{"id":28733,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-361-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-361-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-361-23\/","title":{"rendered":"C-361-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente LAT-479<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-361 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-479<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 18 de julio de 2022, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte copia aut\u00e9ntica del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal\u201d, suscrito el 16 de diciembre de 2016, as\u00ed como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 este instrumento internacional.<\/p>\n<p>2. Mediante autos de 17 de agosto de 2022 y 3 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora: (i) avoc\u00f3 conocimiento del presente asunto; (ii) decret\u00f3 pruebas; (iii) corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iv) orden\u00f3 fijar en lista el proceso; (v) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente el Congreso y, por \u00faltimo, (vi) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, as\u00ed como a los decanos de varias facultades de derecho y a diferentes directores de diversas asociaciones y organizaciones, para que rindieran su concepto.<\/p>\n<p>3. Por medio de los autos de 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, as\u00ed como de 18 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>4. Allegadas las pruebas solicitadas, cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes y previo concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a adelantar el control de constitucionalidad del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal y de la Ley 2233 de 2022.<\/p>\n<p>2. \u00a0Norma objeto de control<\/p>\n<p>5. Las normas objeto de control son el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal, suscrito el 16 de diciembre de 2016 (en adelante, el Tratado), y la Ley 2233 de 2022, mediante la cual fue aprobado el mismo (en adelante, la ley aprobatoria). Esta ley fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 52.089 de 8 de julio de 2022. El contenido de estas normas ser\u00e1 presentado, de forma detallada, en la secci\u00f3n correspondiente al examen material de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenciones<\/p>\n<p>6. La Corte recibi\u00f3 tres escritos de intervenci\u00f3n. Los tres escritos solicitaron declarar la exequibilidad de la ley aprobatoria y la constitucionalidad del Tratado. Argumentaron que el Tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los requisitos formales o de procedimiento, argumentaron que (i) se constata la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano, por cuanto el Tratado fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores; (ii) el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el convenio y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) el proyecto fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, donde se surti\u00f3 el correspondiente tr\u00e1mite legislativo y (iv) el 18 de julio de 2022, de forma oportuna, la ley aprobatoria as\u00ed como el Tratado, fueron remitidos a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>7. Con respecto al an\u00e1lisis de fondo o los requisitos materiales de validez, los intervinientes manifestaron que las normas objeto de control son \u201cplenamente compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Esto, con fundamento en, principalmente, cuatro argumentos:<\/p>\n<p>7.1. El tratado contiene disposiciones que buscan establecer una colaboraci\u00f3n estrecha entre las autoridades de los Estados con el fin de \u201csuprimir cualquier obst\u00e1culo derivado de las incompatibilidades que pudieran existir entre los distintos sistemas judiciales\u201d. Al respecto, resaltaron que (i) facilita la colaboraci\u00f3n entre los sistemas judiciales para garantizar que las decisiones tomadas en uno de los Estados sean reconocidas y aplicadas en el otro, (ii) agiliza los mecanismos tradicionales de asistencia judicial de modo que se favorece la efectividad de la acci\u00f3n del Estado y (iii) contribuye a la lucha contra el crimen organizado transnacional.<\/p>\n<p>7.2. El Tratado (i) reconoce, de forma expresa, el respeto de los principios de reciprocidad, soberan\u00eda nacional y no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otro Estado; (ii) propende por la garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y, en especial, el debido proceso y (iii) desarrolla los fines esenciales del Estado, los principios y orientaciones de las relaciones internacionales de Colombia y el principio de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>7.3. El Tratado precisa que todos los procedimientos y actuaciones deber\u00e1n llevarse a cabo de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado requerido.<\/p>\n<p>7.4. El Tratado es similar a otros que han sido aprobados por la Corte Constitucional. En particular, en las sentencias C-750 de 2013 y C-677 de 2013, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los tratados de asistencia legal mutua o rec\u00edproca en materia penal con la Confederaci\u00f3n Suiza y la Federaci\u00f3n Rusa, respectivamente, los cuales tienen un contenido materialmente id\u00e9ntico al Tratado objeto de control.<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de mayo de 2023, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la Ley 2233 de 2022, as\u00ed como la constitucionalidad del Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal. En su criterio, estas normas cumplieron con los requisitos formales y materiales exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>9. En particular, con respecto a los requisitos formales, sostuvo que (i) en el tr\u00e1mite de la celebraci\u00f3n del Tratado, el Estado colombiano estuvo debidamente representado; (ii) el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la orden ejecutiva de someter el tratado a la aprobaci\u00f3n del Congreso; (iii) la iniciativa legislativa fue correctamente ejercida, las ponencias e informes fueron publicados debidamente, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el proyecto fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas, en todas las sesiones se respetaron los qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, la aprobaci\u00f3n se dio por las mayor\u00edas requeridas y el tr\u00e1mite legislativo concluy\u00f3 en menos de dos legislaturas; (iv) el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley y lo envi\u00f3 a la Corte Constitucional de forma oportuna y, por \u00faltimo, (v) el Tratado no requer\u00eda adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa.<\/p>\n<p>10. En lo relativo al an\u00e1lisis material, el Viceprocurador se\u00f1al\u00f3 que el instrumento internacional bajo estudio sigue el modelo de tratado dise\u00f1ado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la asistencia rec\u00edproca en asuntos penales. Esto implica que los art\u00edculos que lo conforman son disposiciones tipo que ya han sido analizadas y declaradas constitucionales por la Corte Constitucional en ocasiones anteriores, tales como los acuerdos celebrados por Colombia con el Reino de Espa\u00f1a, la Confederaci\u00f3n Suiza, la Rep\u00fablica Popular de China, la Federaci\u00f3n Rusa y la Rep\u00fablica Dominicana, entre otros estados. As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que, de acuerdo con el precedente constitucional, el Tratado no solo es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que desarrolla los art\u00edculos 2, 4, 9, 29, 226 y 228, habida cuenta de que pretende \u201cperseguir el delito y establecer formas de cooperaci\u00f3n alrededor de tal prop\u00f3sito\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>11. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Tratado y la ley aprobatoria sub examine. Esto, porque el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>12. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal y la Ley 2233 de 2022 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 y, por ende, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>13. Metodolog\u00eda. La Sala Plena emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para responder el problema jur\u00eddico. Primero, se pronunciar\u00e1 sobre la celebraci\u00f3n y el control de constitucionalidad de los tratados internacionales (V.3 infra). Segundo, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales del Tratado y de su ley aprobatoria, en cada una de sus fases (V.4 infra). Tercero, revisar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Tratado y de aquellos que integran la ley aprobatoria (V.5 infra).<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebraci\u00f3n y control de constitucionalidad de tratados internacionales<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el proceso de celebraci\u00f3n de los tratados internacionales exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico, a saber: (i) la suscripci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, (ii) la aprobaci\u00f3n del convenio internacional por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobatoria, (iii) el estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de jefe de Estado. Una vez se perfecciona el tratado, concluidas las etapas se\u00f1aladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano son exigibles en los \u00e1mbitos nacional e internacional.<\/p>\n<p>15. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales que corresponde adelantar a esta Corte se caracteriza por (i)\u00a0ser\u00a0previo al perfeccionamiento del Tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) ser\u00a0autom\u00e1tico, pues se activa con el env\u00edo de la ley aprobatoria a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iv) ser integral, puesto que el control de constitucionalidad tiene por objeto, de un lado, constatar el cumplimiento de los requisitos tanto formales como materiales de la ley y del tratado y, de otro, contrastar el contenido del instrumento internacional con la totalidad del texto constitucional; (v) tener fuerza de cosa juzgada absoluta; (vi) ser un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del Convenio y, por \u00faltimo, (vii) ser preventivo, por cuanto su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano.<\/p>\n<p>16. El control formal de constitucionalidad implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplen los requisitos procedimentales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la Ley 5\u00aa de 1992. Por su parte, el control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido \u201cdel tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n, para determinar si se ajusta o no a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Este control comprende el an\u00e1lisis de constitucionalidad del Tratado en general y de sus finalidades, as\u00ed como de su contenido particular, esto es, de las \u201cdisposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria\u201d.<\/p>\n<p>17. El par\u00e1metro para llevar a cabo este control est\u00e1 conformado por \u201cla totalidad de las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el control material \u201cse extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado\u201d y se caracteriza por ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico\u201d. Es decir, \u201cque no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>4. Control formal de constitucionalidad<\/p>\n<p>18. La Corte llevar\u00e1 a cabo el control de constitucionalidad formal del Tratado y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la fase previa gubernamental (Secci\u00f3n V.4.1 infra), (ii) el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica (Secci\u00f3n V.4.2 infra) y (iii) la sanci\u00f3n presidencial y el correspondiente env\u00edo a la Corte Constitucional (Secci\u00f3n V.4.3 infra). Adem\u00e1s, la Corte examinar\u00e1 si, en el presente asunto, era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Secci\u00f3n V.4.4 infra).<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0 Fase previa gubernamental<\/p>\n<p>19. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique (i) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio y de su protocolo; (ii) si la aprobaci\u00f3n del Convenio y de su protocolo deb\u00eda someterse a consulta previa y, de ser as\u00ed, si esta se llev\u00f3 a cabo y (iii) si el Convenio y su protocolo fueron aprobados por el presidente de la Rep\u00fablica y fueron sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3.1.1 La representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Tratado<\/p>\n<p>21. El Tratado Internacional sub examine fue suscrito el 16 de diciembre de 2016, en Roma (Italia), por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. En tales t\u00e9rminos, la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la suscripci\u00f3n de este tratado fue ejercida por quien, en raz\u00f3n de su cargo, ten\u00eda la capacidad para representar al Estado colombiano. Por tanto, la suscripci\u00f3n del Tratado fue v\u00e1lida.<\/p>\n<p>3.1.2 El requisito de consulta previa<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), la Corte ha precisado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la consulta previa se aplica para medidas legislativas o administrativas; (ii) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que (a) altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d, o (b) surta efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. De igual forma, la Corte ha sostenido que (iii) con la consulta previa se busca \u201cmaterializar la protecci\u00f3n constitucional (\u2026) que tienen los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afecten\u201d; (iv) el procedimiento de consulta debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, adem\u00e1s de ser oportuno y eficaz y, por \u00faltimo, (v) su omisi\u00f3n \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d.<\/p>\n<p>23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la Corte ha reiterado que solo es necesario someter a consulta previa, por una parte, los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales y, por otra, las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. En el primer caso, ser\u00e1 obligatorio adelantar el procedimiento de consulta \u201cantes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por el contrario, la Corte ha resaltado que no es necesario agotar la consulta previa cuando el tratado o las medidas que lo desarrollen (i) no impliquen una afectaci\u00f3n directa sobre el territorio o sobre aspectos definitorios de la identidad cultural de las comunidades titulares de este derecho; (ii) carezca de disposiciones que regulen de manera favorable o desfavorable a tales sujetos, impongan limitaciones, grav\u00e1menes o beneficios particulares a los mismos y (iii) solo contenga disposiciones generales que no alteren el estatus de tales comunidades, como aquellas que se refieren a las condiciones de libre comercio.<\/p>\n<p>24. Con base en lo anterior, la Corte advierte que el Tratado y la ley aprobatoria objeto de control no deb\u00edan someterse a consulta previa, por dos razones. Primero, dichos instrumentos no contienen disposiciones que afecten directamente el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segundo, el contenido del Tratado y de la ley aprobatoria no surte ning\u00fan efecto diferenciado y espec\u00edfico en relaci\u00f3n con tales comunidades. Estos instrumentos despliegan sus efectos sobre el Estado en general y, por ende, sobre toda la sociedad. Lo anterior, habida cuenta de que los derechos y beneficios previstos en dicho tratado se reconocen y aplican respecto de cualquier solicitud de asistencia legal en materia penal.<\/p>\n<p>3.1.3 La aprobaci\u00f3n presidencial y el sometimiento del tratado internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>25. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d. En el presente asunto, la Corte constata que el 4 de agosto de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Tratado y orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>26. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio fueron v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>27. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no prev\u00e9 un procedimiento especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales; por ende, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a estas leyes les corresponde el tr\u00e1mite previsto para las leyes ordinarias. En este sentido, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a: (i) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 144 y 157 de la CP); (ii) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 de la Ley 5a de 1992); (iii) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente (art. 154 de la CP); (iv) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 y 185 de la Ley 5a de 1992); (v) el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP); (vi) la votaci\u00f3n y las exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP); (vii) el lapso entre los debates (art. 160 de la CP); (viii) que el tr\u00e1mite del proyecto de ley no hubiere excedido dos legislaturas (art. 162 de la CP) y, por \u00faltimo, (ix) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>28. Como a continuaci\u00f3n se expone, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Tratado objeto de control satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>29. El 26 de agosto de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho radicaron el proyecto de la ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica. A este proyecto le fue asignado el n\u00famero de radicado 244 de 2020 (Senado). En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que se dio cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 142.20 de la Ley 5a de 1992 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() El proyecto de ley fue publicado antes de darle tr\u00e1mite en la respectiva comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n constitucional competente.<\/p>\n<p>31. El 26 de agosto de 2020, el proyecto de ley 244 de 2020 (Senado) fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, la Corte verifica que el proyecto de ley cumpli\u00f3 con la exigencia constitucional y legal relativa a que inicie su tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n constitucional competente, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992.<\/p>\n<p>() Primer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>32. El 9 de septiembre de 2020, el Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n, en ejercicio de la competencia prevista por el art\u00edculo 150 de la Ley 5 de 1992, design\u00f3 como ponentes de este proyecto de ley a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holgu\u00edn.<\/p>\n<p>32.1. Informe de ponencia. El 29 de septiembre de 2020, los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holgu\u00edn presentaron informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional permanente. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 2020. Con esto, la Corte constata que se observaron las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>32.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 28 de octubre de 2020, tal como consta en el Acta No. 9 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1470 de 10 de diciembre de 2020. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara discutir en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>32.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020, como consta en el Acta No. 10 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1471 de 10 de diciembre de 2020. Tras revisar el Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 8 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, el Secretario de la Comisi\u00f3n verific\u00f3 la presencia de 10 de los 13 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado. En este sentido, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 10 senadores votaron por el s\u00ed. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 10 senadores votaron por el s\u00ed. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 10 senadores votaron por el s\u00ed. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>32.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1256 de 6 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>33. El lapso entre el primer y el segundo debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala constata que el primer debate se llev\u00f3 a cabo el 3 de noviembre de 2020 y el segundo, el 17 de agosto de 2021 (p\u00e1rr. 33.3 infra), con lo cual se observ\u00f3 el lapso no inferior a 8 d\u00edas entre el primer y el segundo debate.<\/p>\n<p>() Segundo debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>34. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, se mantuvo a los senadores Luis Eduardo Diazgranados Torres y Paola Holgu\u00edn como ponentes de esta iniciativa legislativa.<\/p>\n<p>34.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 11 de agosto de 2021, tal como consta en el Acta No. 4 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1842 de 13 de diciembre de 2021. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cen la Sesi\u00f3n Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica, siguiente a la del d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de agosto del 2021\u201d, la cual correspond\u00eda a la del 17 de agosto de 2021. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el caso concreto se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>34.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo el 17 de agosto de 2021, como consta en el Acta No. 5 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1843 de 13 de diciembre de 2021. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 96 de los 108 Senadores de la Rep\u00fablica. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Senadores de la Rep\u00fablica presentes eran 74. En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 74 senadores votaron por el s\u00ed y 0, por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n para omitir la lectura del articulado, aprobar el articulado del proyecto, su t\u00edtulo y que se le d\u00e9 tramite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 80 senadores votaron por el s\u00ed y 0, por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>34.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1033 de 20 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>35. El lapso entre el segundo y el tercer debate satisface el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constata que el segundo debate se llev\u00f3 a cabo el 17 de agosto de 2021 y el tercero, el 14 de diciembre 2021 (p\u00e1rr. 35.3 infra), con lo cual se observ\u00f3 el lapso de al menos 15 d\u00edas entre el segundo y el tercer debate.<\/p>\n<p>() Tercer debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes se cumplieron las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>36.1. Informe de ponencia. Tras su designaci\u00f3n, los representantes Juan David V\u00e9lez, Gustavo Londo\u00f1o y H\u00e9ctor Javier Vergara presentaron informe de ponencia para tercer debate a la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 1680 de 23 de noviembre de 2021. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el asunto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>36.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 13 de diciembre de 2021, tal como consta en el Acta No. 17 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 821 de 7 de julio de 2022. En dicha sesi\u00f3n, la Secretaria de la Comisi\u00f3n, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el Proyecto de ley 305 de 2021 (C\u00e1mara) \u201cpara discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate\u201d. La Sala advierte que en la realizaci\u00f3n de este anuncio no se indic\u00f3 la fecha exacta en que se debatir\u00eda el proyecto de ley, ni se indic\u00f3 que ello ocurrir\u00eda en la siguiente sesi\u00f3n. En principio esta circunstancia dar\u00eda lugar a concluir que se incumpli\u00f3 el requisito constitucional establecido en el art. 160 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, de acuerdo con las sentencias C-206 de 2022 y C-205 de 2023, \u201cen los casos en que no se se\u00f1ale expresamente la fecha de la sesi\u00f3n futura en que dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1, puede entenderse referido a la siguiente sesi\u00f3n en la que se voten proyectos de ley, siempre que en la siguiente sesi\u00f3n se incluya el proyecto de que se trate en el orden del d\u00eda\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el asunto sub judice se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo, por cuanto (i) el anuncio se hizo el 13 de diciembre de 2021 y (ii) el proyecto de ley fue incluido en el orden del d\u00eda de la siguiente sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Con todo, la Sala reitera el llamado de atenci\u00f3n efectuado en la sentencia C-205 de 2023 a las secretar\u00edas generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como de sus correspondientes comisiones, en el sentido de se\u00f1alar que \u201cel cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un elemento de absoluta importancia dentro del tr\u00e1mite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democr\u00e1tico y la publicidad del tr\u00e1mite legislativo, lo esperable es que los anuncios de los proyectos de ley se hagan en forma detallada, indicando: (i) no solo el n\u00famero del proyecto sino la identificaci\u00f3n, cuando menos, del t\u00edtulo del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados\u201d.<\/p>\n<p>36.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2021, como consta en el Acta No. 18 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 693 de 10 de junio de 2022. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 14 de los 17 Representantes a la C\u00e1mara de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los Representantes a la C\u00e1mara presentes eran 13. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 13 representantes votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 13 representantes votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley y del env\u00edo para cuarto debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 13 representantes votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>36.4. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el tercer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 377 de 28 de abril de 2022.<\/p>\n<p>37. El lapso entre el tercer y el cuarto debate satisface el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte constata que el tercer debate se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de diciembre de 2021 y el cuarto, el 17 de mayo de 2022 (p\u00e1rr. 37.3 infra), con lo cual se observ\u00f3 el lapso no inferior a 8 d\u00edas entre el tercer y el cuarto debate.<\/p>\n<p>() Cuarto debate. En el tr\u00e1mite, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y legales.<\/p>\n<p>38. Tras recibir el proyecto de ley sub examine en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, se mantuvo como coordinador ponente de este proyecto de ley al representante Juan David V\u00e9lez y como ponentes a los representantes Gustavo Londo\u00f1o y H\u00e9ctor Javier Vergara.<\/p>\n<p>38.1. Informe de ponencia. El 25 de abril de 2022, los representantes Juan David V\u00e9lez, Gustavo Londo\u00f1o y H\u00e9ctor Javier Vergara presentaron su informe de ponencia para cuarto debate al Presidente de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 377 de 28 de abril de 2022. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se observaron las exigencias constitucionales y legales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5 de 1992.<\/p>\n<p>38.2. Anuncio previo. El anuncio previo se llev\u00f3 a cabo el 11 de mayo de 2022, tal como consta en el Acta No. 310 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 940 de 23 de agosto de 2022. En dicha sesi\u00f3n, el Secretario de la C\u00e1mara, por solicitud del Presidente de la misma, anunci\u00f3 el debate y la votaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine \u201cpara la sesi\u00f3n del (\u2026) 17 de mayo de 2022\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que en el proyecto en cuesti\u00f3n se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativa al anuncio previo.<\/p>\n<p>38.3. Debate y aprobaci\u00f3n. Tal como se anunci\u00f3, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley sub examine se llevaron a cabo en la sesi\u00f3n de 17 de mayo de 2022, como consta en el Acta No. 311 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso No. 984 de 23 de agosto de 2022. Tras revisar esta Acta, la Corte considera satisfechos los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n inici\u00f3 con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 157 de los 168 representantes a la C\u00e1mara. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el debate sobre el proyecto de ley sub examine, los representantes a la C\u00e1mara presentes eran 113. En tales t\u00e9rminos, se satisfizo el requisito previsto en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u201cvotaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d, 113 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se cumplieron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 107 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y respuesta a la pregunta \u00bfQuiere la Plenaria de la C\u00e1mara que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, 96 representantes a la C\u00e1mara votaron por el s\u00ed y 0 por el no. De esta manera, se observaron las exigencias de los art\u00edculos 133 (votaci\u00f3n nominal) y 146 (mayor\u00eda simple) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>39. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto del proyecto de ley sub examine aprobado en el cuarto debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 598 de 1 de junio de 2022.<\/p>\n<p>40. \u00a0Consideraci\u00f3n final. La Sala Plena advierte que en el tr\u00e1mite de los cuatro debates se present\u00f3 una diferencia entre el n\u00famero de congresistas asistentes y de votos emitidos. Al respecto, la Sala Plena reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional, esta diferencia no configura vicio de inconstitucionalidad, por cuanto no modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio. En efecto, mediante la sentencia C-029 de 2018, cuyos considerandos se reiteraron en las sentencias C-187 de 2022 y C-205 de 2023, la Corte indic\u00f3 que esa diferencia, \u201cpor s\u00ed misma, y cuando no ha sido objeto de reparo por los dem\u00e1s congresistas, y siempre que la aprobaci\u00f3n cuente con el voto afirmativo de la mayor\u00eda absoluta de los congresistas presentes seg\u00fan el \u00faltimo registro de asistencia disponible, es insuficiente para determinar la existencia de un vicio de procedimiento insubsanable\u201d.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>41. Habida cuenta de las diferencias formales de los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, la Senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno y el Representante Juan David V\u00e9lez Trujillo presentaron informe del texto conciliado ante las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, tal como consta en las Gacetas del Congreso Nos. 837 de 14 de julio de 2022 y 1044 del 8 de septiembre de 2022. El anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de este informe se llev\u00f3 a cabo en la C\u00e1mara de Representantes el 8 de junio de 2022, como consta en el Acta 316 del mismo d\u00eda y, en el Senado de la Rep\u00fablica, el 14 de junio de 2022, como consta en el Acta No. 58 del mismo d\u00eda. Finalmente, el informe de conciliaci\u00f3n se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en la C\u00e1mara de Representantes, el 14 de junio de 2022 y, en el Senado de la Rep\u00fablica, el 15 de junio de 2022. En la C\u00e1mara de Representantes, el informe fue aprobado de la siguiente manera: \u201cpara un total por el S\u00ed de 119 votos, por el No 0 votos manuales, y 1 voto electr\u00f3nico, para un total por el No de 1 voto. Se\u00f1or Presidente, ha quedado aprobado el informe de conciliaci\u00f3n\u201d. Por su parte, en el Senado, el informe fue aprobado de la siguiente manera: \u201cPor el S\u00ed: 65 votos, por el No: 1 voto. En consecuencia, ha sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 244 de 2020 Senado, 305 de 2021 C\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>() La Corte constata que el proyecto de ley sub examine no fue considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.<\/p>\n<p>42. El proyecto de ley fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el 26 de agosto de 2020 y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con el debate y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n el 15 de junio de 2022. As\u00ed, la consideraci\u00f3n y el tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control se surti\u00f3 en dos legislaturas. La primera transcurri\u00f3 entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de junio de 2021 y, la segunda, entre el 20 de julio de 2021 y el 20 de junio de 2022. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>() Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible<\/p>\n<p>43. En el caso concreto est\u00e1n satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. De los antecedentes legislativos se desprende que la Ley 2263 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y en el curso de estos no se presentaron alteraciones sustanciales que dieran lugar a considerar el quebrantamiento de los citados principios. Es necesario precisar que la \u00fanica diferencia advertida entre los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes era de forma -no sustancial- y, en cualquier caso, fue conciliada. En efecto, el 7 de junio de 2022 la senadora Paola Holgu\u00edn y el representante Juan David V\u00e9lez presentaron informe de conciliaci\u00f3n, en el cual indicaron que luego de \u201crealizar un estudio comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes\u201d encontraron diferencias en los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley. En concreto, manifestaron que \u201cel texto del Senado de la Rep\u00fablica cont[en\u00eda] la expresi\u00f3n \u2018en Roma, Rep\u00fablica Italiana\u2019, mientras que el aprobado en la C\u00e1mara de Representantes no la incorpora[ba]\u201d. Por lo tanto, propusieron suprimir dicha expresi\u00f3n. Este informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el 14 de junio de 2022 por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el 15 de junio de 2022 por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del proyecto de ley por el Gobierno Nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de ley antes de darle curso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Inicio y tr\u00e1mite del proyecto de ley ante las Comisiones Constitucionales Permanentes competentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de los informes de ponencia en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Anuncios previos en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum deliberatorio en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum decisorio en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por la mayor\u00eda requerida en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los cuatro debates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado en cada debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Lapso de 8 d\u00edas entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Lapso de 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto en m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>45. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique que el Presidente de la Rep\u00fablica hubiere (i) sancionado la ley y (ii) remitido la misma a la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de 6 d\u00edas previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso concreto, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del tratado sub examine el 8 de julio de 2022, y la remiti\u00f3 a la Corte el 18 de julio del mismo a\u00f1o. En tales t\u00e9rminos, la Corte advierte que el tr\u00e1mite surtido en esta fase del procedimiento satisfizo las exigencias constitucionales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4 \u00a0An\u00e1lisis de impacto fiscal del proyecto de ley<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 prev\u00e9 que el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Con este prop\u00f3sito, dice la norma, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, en concordancia con el mismo texto, los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos. Estas proyecciones deber\u00e1n ser analizadas y aprobadas, igualmente, por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>47. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el an\u00e1lisis del impacto fiscal es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d y a los tratados internacionales que concedan privilegios e inmunidades a un organismo internacional. En la sentencia C-126 de 2023, la Sala Plena de esta Corte determin\u00f3 que esta obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios (presupuesto material), radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s del 30 de julio de 2021, esto es, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal).<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cpara que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d. En este orden, son beneficios tributarios, por ejemplo, \u201clas exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos\u201d. De otro lado, para identificar si una disposici\u00f3n contiene una orden de gasto, \u201cdebe tenerse en cuenta no solo la imperatividad aparente del enunciado, sino tambi\u00e9n otros factores, especialmente el hecho de determinar si su ejecuci\u00f3n est\u00e1 supeditada o no a la expedici\u00f3n de otras normas con fuerza de ley. As\u00ed, precis\u00f3 la Corte, en caso de que la disposici\u00f3n estudiada, para concretar lo establecido en ella, necesite de la expedici\u00f3n de una ley, esa norma se entiende como una autorizaci\u00f3n y no como una orden de gasto\u201d.<\/p>\n<p>49. La Sala Plena constata que en el presente caso no se re\u00fanen los presupuestos material ni temporal que condicionan la aplicabilidad de la exigencia prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Esto, porque (i) ninguna disposici\u00f3n del Tratado otorga beneficios tributarios ni ordena gasto y (ii) el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos fueron radicados por el Gobierno nacional ante el Senado de la Rep\u00fablica el 26 de agosto de 2020. Esto es, m\u00e1s de once meses antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021. Por estas razones, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar dicha exigencia en el presente caso.<\/p>\n<p>50. Conclusi\u00f3n sobre el control formal. La Sala Plena constata que el Tratado y la ley aprobatoria cumplieron los requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992. Por tanto, la Sala procede a efectuar el control material de constitucionalidad del Tratado y su correspondiente ley aprobatoria.<\/p>\n<p>5. Control material de constitucionalidad<\/p>\n<p>51. \u00a0En el presente ac\u00e1pite, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen material del Tratado y la ley aprobatoria sub examine. Con este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los tratados de asistencia legal rec\u00edproca en materia penal y su compatibilidad con la Constituci\u00f3n. Luego, examinar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Tratado y la Ley 2233 de 2022.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Los tratados de asistencia legal rec\u00edproca en materia penal<\/p>\n<p>52. El Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana es un tratado de asistencia legal rec\u00edproca en materia penal. En t\u00e9rminos generales, estos tratados tienen como finalidad el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y la concertaci\u00f3n de medidas eficientes entre Estados, con el prop\u00f3sito de (i) evitar y reprimir el incremento de las actividades delictivas con dimensiones transnacionales y (ii) facilitar la toma de medidas cautelares o definitivas sobre el \u201cproducto e instrumentos del hecho punible\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que los convenios y tratados de asistencia legal rec\u00edproca en materia penal \u201chacen parte de la din\u00e1mica internacional contempor\u00e1nea para enfrentar las distintas formas de delincuencia\u201d, en tanto \u201clos mecanismos tradicionales para combatir la criminalidad internacional impiden adelantar las respectivas investigaciones de manera \u00e1gil\u201d. La regulaci\u00f3n y el manejo de las relaciones entre Estados con miras a facilitar tales prop\u00f3sitos \u201cse encuentran incorporados al \u00e1mbito de atribuciones presidenciales, en pie de igualdad con otros Estados, y se perfeccionan mediante la celebraci\u00f3n de acuerdos o convenios que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboraci\u00f3n con los extranjeros\u201d .<\/p>\n<p>53. La Corte Constitucional ha analizado tratados de asistencia legal rec\u00edproca en materia penal en numerosas ocasiones, tal y como se muestra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n e instrumento internacional objeto de control<\/p>\n<p>C-187 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio de cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>C-224 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa\u201d.<\/p>\n<p>C-225 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-253 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo sobre asistencia legal y cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>C-404 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n judicial en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Paraguay\u201d.<\/p>\n<p>C-522 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d.<\/p>\n<p>C-206 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Ecuador\u201d.<\/p>\n<p>C-324 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua en materia penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federativa del Brasil\u201d.<\/p>\n<p>C-1184 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d.<\/p>\n<p>C-1259 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n Judicial y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>C-1334 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo de cooperaci\u00f3n en materia de asistencia jur\u00eddica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos\u201d.<\/p>\n<p>C-280 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba sobre asistencia jur\u00eddica mutua en materia penal\u201d.<\/p>\n<p>C-861 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 inexequible la ley mediante la cual se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal\u201d. Debido a que durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria se desconoci\u00f3 la exigencia de la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de la iniciaci\u00f3n del debate respectivo.<\/p>\n<p>C-974 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal\u201d y el \u201cProtocolo facultativo relativo a la Convenci\u00f3n Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal\u201d.<\/p>\n<p>C-291A de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Popular China sobre asistencia judicial en materia penal\u201d.<\/p>\n<p>C-533 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cTratado sobre cooperaci\u00f3n judicial mutua entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de El Salvador y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d.<\/p>\n<p>C-619 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal\u201d.<\/p>\n<p>C-939 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cProtocolo Adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, de 29 de mayo de 1997\u201d.<\/p>\n<p>C-677 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia sobre asistencia legal rec\u00edproca en material penal\u201d.<\/p>\n<p>C-750 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 exequible el \u201cTratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza\u201d.<\/p>\n<p>54. En estas decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado que en t\u00e9rminos generales este tipo de acuerdos desarrollan las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por cuatro razones principales:<\/p>\n<p>54.1. Reconocen la importancia de \u201cluchar contra la delincuencia nacional y transnacional, as\u00ed como de establecer formas de cooperaci\u00f3n entre Estados\u201d. En este sentido, la Corte ha considerado que \u201cestos instrumentos constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones internacionales, en la medida en que concretan una forma m\u00e1s \u00e1gil de conectar los Estados respecto de las formas diplom\u00e1ticas tradicionales\u201d.<\/p>\n<p>54.2. Permiten al Estado colombiano internacionalizar sus relaciones pol\u00edticas y afianzar una integraci\u00f3n \u201cbajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (C.P. art. 226 y 227)\u201d.<\/p>\n<p>54.3. Sujetan los acuerdos alcanzados a los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art. 9), como el respeto a la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el respeto al ordenamiento jur\u00eddico interno de cada Estado Parte.<\/p>\n<p>54.4. Contribuyen a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en la medida en que promueven la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia y \u201cel cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (C.P. arts. 1, 2 y 229)\u201d.<\/p>\n<p>55. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional ha concluido que este tipo de tratados \u201cresulta arm\u00f3nico con la Constituci\u00f3n, en cuanto garantiza el respeto por la soberan\u00eda nacional, a la par que implementa un mecanismo adecuado de represi\u00f3n del delito y, con ello, de realizaci\u00f3n del orden social justo previsto en la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>4.2 Control de constitucionalidad del Tratado<\/p>\n<p>* El pre\u00e1mbulo: finalidades del Tratado<\/p>\n<p>57. El pre\u00e1mbulo del Tratado se refiere a los m\u00f3viles que condujeron a su suscripci\u00f3n y a sus finalidades, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana, en adelante denominados \u2018Las Partes\u2019:<\/p>\n<p>CONSIDERANDO los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que unen a las Partes;<\/p>\n<p>DESEOSOS de fortalecer las bases jur\u00eddicas de la asistencia legal rec\u00edproca en materia penal;<\/p>\n<p>ACTUANDO de acuerdo con sus legislaciones internas, as\u00ed como en respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos;<\/p>\n<p>TOMANDO EN CUENTA los principios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y deseosos de cooperar bilateralmente para su promoci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente LAT-479<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>58. La Corte considera que el contenido del pre\u00e1mbulo es compatible con la Constituci\u00f3n. El pre\u00e1mbulo del Tratado es materialmente id\u00e9ntico al pre\u00e1mbulo del \u201cTratado Modelo de Asistencia Rec\u00edproca en Asuntos Penales\u201d, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuyo contenido ha sido examinado por esta Corte en al menos 18 ocasiones. La Corte Constitucional ha considerado que los m\u00f3viles que conducen a la suscripci\u00f3n de este tipo de tratados y, particularmente, el \u201cobjetivo com\u00fan [de] fortalecer la cooperaci\u00f3n judicial en materia penal\u201d no \u201ctienen reproche constitucional (\u2026), por el contrario, desarrolla los postulados de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>59. En este caso, la Sala Plena encuentra que el Pre\u00e1mbulo desarrolla el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que reconoce que las partes suscriben el Tratado \u201cactuando de acuerdo con sus legislaciones internas, as\u00ed como en respeto a los principios universales de derecho internacional, en especial de igualdad soberana y la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos\u201d. Adem\u00e1s, desarrolla el art\u00edculo 226, que propende por el fortalecimiento de la cooperaci\u00f3n judicial internacional entre estados, en tanto busca \u201cfortalecer las bases jur\u00eddicas de la asistencia legal\u201d entre las dos naciones.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1\u00ba: la obligaci\u00f3n de conceder asistencia legal<\/p>\n<p>60. El art\u00edculo 1 prev\u00e9 la obligaci\u00f3n general de conceder asistencia legal y limita el objeto del tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de conceder asistencia legal<\/p>\n<p>1. Las Partes deber\u00e1n, de conformidad con el presente Tratado, concederse la asistencia legal rec\u00edproca en materia penal (en adelante asistencia legal).<\/p>\n<p>2. La asistencia se prestar\u00e1 aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecuci\u00f3n de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia s\u00f3lo se prestar\u00e1 si el hecho por el que se procede est\u00e1 previsto como delito tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>3. El presente Tratado tendr\u00e1 por finalidad exclusivamente la asistencia legal entre las Partes. Sus disposiciones no generar\u00e1n derecho alguno a favor de personas en la obtenci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de una solicitud de asistencia legal.<\/p>\n<p>4. El presente Tratado no permitir\u00e1 a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte. Lo anterior, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n de operaciones conjuntas entre las Partes.<\/p>\n<p>5. El presente Tratado se aplicar\u00e1 a cualquier solicitud de asistencia legal presentada despu\u00e9s de la entrada en vigor del mismo, inclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha.<\/p>\n<p>61. La Sala Plena considera que el art\u00edculo 1\u00ba del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, porque la obligaci\u00f3n de conceder asistencia legal en materia penal \u201cpersigue el objetivo de fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial entre los Estados contratantes, (\u2026) dentro del prop\u00f3sito de facilitar y tecnificar la lucha contra la delincuencia transnacional que ha sido considerada como una responsabilidad compartida de la comunidad internacional\u201d. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n desarrolla los art\u00edculos 2, 4, 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional reiterada, la obligaci\u00f3n de prestar asistencia legal en materia penal (i) contribuye al logro de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden internacional justo como fines esenciales del Estado previstos en el art\u00edculo 2; (ii) propende por \u201cel respeto al orden jur\u00eddico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u201d; (iii) salvaguarda la soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP), en tanto dispone de forma expresa que la concesi\u00f3n de asistencia legal \u201cno permitir\u00e1 a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte\u201d (numeral 4\u00ba) y (iv) constituye \u201cuna forma de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones del pa\u00eds fomentadas por el propio art\u00edculo 226\u201d.<\/p>\n<p>62. \u00a0Con todo, la Sala estima necesario realizar tres precisiones relativas a (i) el alcance de la obligaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en relaci\u00f3n con conductas que no constituyen delito en Colombia, (ii) las solicitudes de asistencia relacionadas con el decomiso de bienes y (iii) las solicitudes de asistencia legal presentadas respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado.<\/p>\n<p>63. \u00a0(i) Colaboraci\u00f3n respecto de conductas que no constituyen delito. El art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 que la asistencia deber\u00e1 prestarse aun cuando el hecho por el cual procede en la Parte Requirente \u201cno sea considerado como un delito por la ley de la Parte Requerida\u201d. La Universidad Externado de Colombia sostuvo que es necesario que la Corte se pronuncie \u201csobre los l\u00edmites a la facultad de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca en relaci\u00f3n con conductas que no sean delito en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>64. \u00a0La Sala advierte que este tipo de cl\u00e1usula ha sido examinada por la Corte Constitucional en las sentencias C-406 de 1999, C-1259 del 2000 y C-677 de 2013. En estas decisiones, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es menester que la asistencia se sujete a que el hecho investigado se considere delito\u201d. Esto, porque la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe prestar asistencia legal en relaci\u00f3n con conductas distintas a las penales. No obstante, ha aclarado que \u201c[l]os l\u00edmites a dicha cooperaci\u00f3n est\u00e1n dados por el respeto a los derechos de las personas eventualmente afectadas\u201d. En este sentido, ha resaltado que en aquellos casos en que las medidas de asistencia versen sobre actuaciones que pueden afectar garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 cumplirse con \u201clos procedimientos y cautelas previstos en las normas nacionales\u201d.<\/p>\n<p>65. La Sala considera que el art\u00edculo 1\u00ba, le\u00eddo en conjunto con el art\u00edculo 4\u00ba, satisface estos requisitos jurisprudenciales. Esto, por dos razones. En primer lugar, el art\u00edculo 1\u00ba dispone de forma expresa que en el caso en que la solicitud \u201cse refiera a la ejecuci\u00f3n de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia s\u00f3lo se prestar\u00e1 si el hecho por el que se procede est\u00e1 previsto como delito tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida\u201d. Esto implica que el Tratado no permite llevar a cabo registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, en aquellos eventos en los que la solicitud est\u00e1 dirigida a investigar conductas que no constituyen delitos en Colombia.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, el art\u00edculo 4 del Tratado dispone que las \u201csolicitudes deber\u00e1n ejecutarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la posibilidad de prestar asistencia legal respecto de conductas que no constituyan delitos no afecta ni pone en riesgo ning\u00fan derecho fundamental, pues el Tratado prev\u00e9 que la ejecuci\u00f3n de la solicitud est\u00e1 sujeta a ley colombiana lo que implica que los derechos y garant\u00edas procesales y sustanciales de los afectados con las medidas de asistencia, dispuestos en la Constituci\u00f3n y en la ley para la investigaci\u00f3n de conductas que no constituyen delitos, deben ser respetados.<\/p>\n<p>67. (ii) Asistencia legal y decomiso. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 la posibilidad de que la solicitud de asistencia se refiera al decomiso de bienes. Disposiciones de este tipo han sido analizadas por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de la posible tensi\u00f3n que podr\u00edan generar con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, que protege la propiedad privada y los derechos adquiridos. La Corte Constitucional ha precisado que \u201cla validez constitucional de la medida de \u2018decomiso\u2019, depende de que su aplicaci\u00f3n y desarrollo se surta con estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico interno y no como una extinci\u00f3n definitiva de dominio sin el previo desarrollo de un debido proceso\u201d. En concreto, ha explicado que conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el decomiso de bienes exige que (i) \u201cexista un motivo previamente definido en la ley\u201d y (ii) \u201csea declarado mediante sentencia judicial, como consecuencia de un proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas propias del juicio\u201d. As\u00ed las cosas, ha concluido que \u201cla simple inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino decomiso no conlleva en s\u00ed la inconstitucionalidad de un tratado\u201d de asistencia legal, por el contrario, su validez depender\u00e1 de que su aplicaci\u00f3n se sujete al ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>68. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que la posibilidad de que la solicitud de asistencia se refiera al decomiso de bienes, prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Tratado, es compatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por dos razones. Primero, esta disposici\u00f3n prev\u00e9 expresamente que la ejecuci\u00f3n de un decomiso s\u00f3lo ser\u00e1 procedente \u201csi el hecho por el que se procede est\u00e1 previsto como delito tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida\u201d. En criterio de la Sala, esto limita la procedencia del decomiso a circunstancias de especial nocividad social, lo que salvaguarda el derecho a la propiedad. Segundo, los art\u00edculos 4 y 10 del Tratado obligan a las partes a ejecutar las solicitudes de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida. Esto implica que la ejecuci\u00f3n de un decomiso en Colombia, derivada de una solicitud de asistencia, deber\u00e1 satisfacer los requisitos previstos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y desarrollados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de esta medida.<\/p>\n<p>69. (iii) Solicitudes de asistencia respecto de hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba dispone que el Tratado se aplicar\u00e1 a cualquier solicitud de asistencia legal presentada despu\u00e9s de la entrada en vigor del mismo, \u201cinclusive si las respectivas omisiones o actos hayan tenido lugar antes de esa fecha\u201d. La Universidad Externado de Colombia sostuvo que esta disposici\u00f3n podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n con el principio de irretroactividad de la ley penal, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), que integra el bloque de constitucionalidad, conforme al cual \u201cnadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional\u201d.<\/p>\n<p>70. \u00a0La Corte Constitucional considera que la posibilidad de prestar asistencia legal respecto de omisiones o actos que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel principio de legalidad proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivas (definidas con posterioridad a la ocurrencia de los hechos), y exige al int\u00e9rprete adoptar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al acusado o procesado, [en virtud del] principio de favorabilidad\u201d. En este sentido, las \u201cnormas sustanciales o procesales deben interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. A juicio de la Sala, la disposici\u00f3n sub examine no desconoce el principio de irretroactividad de la ley penal, ni el principio de favorabilidad, por tres razones. Primero, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba no implica la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma penal, sino que \u00fanicamente habilita solicitar asistencia respecto de hechos anteriores a la entrada en vigor del tratado. Segundo, las disposiciones sustanciales que regir\u00e1n la calificaci\u00f3n del delito y su sanci\u00f3n ser\u00e1n las vigentes al momento de comisi\u00f3n del hecho punible. Tercero, todos los actos y medidas de asistencia procesales que se ejecuten en cumplimiento de una solicitud de asistencia (recolecci\u00f3n de pruebas, audiencias, registros, incautaciones, decomisos, etc.) se regir\u00e1n por la ley procesal vigente al momento de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2\u00ba: alcance de la asistencia legal<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 2 enlista las actuaciones que comprende el alcance de la asistencia legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2<\/p>\n<p>Alcance de la asistencia legal<\/p>\n<p>La asistencia legal comprender\u00e1:<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de documentos;<\/p>\n<p>2. Obtenci\u00f3n de pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;<\/p>\n<p>3. Suministro de Informaci\u00f3n relacionada con movimientos bancarios y financieros;<\/p>\n<p>4. Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y objetos;<\/p>\n<p>5. Citaci\u00f3n a testigos, v\u00edctimas, personas investigadas o procesadas, y peritos para comparecer voluntariamente ante autoridad competente en la Parte Requirente;<\/p>\n<p>6. Traslado temporal de personas detenidas a efectos de comparecer en el proceso penal como testigos o v\u00edctimas, personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud;<\/p>\n<p>7. Ejecuci\u00f3n de medidas sobre bienes;<\/p>\n<p>8. Entrega de documentos, objetos, y otras pruebas, evidencias o elementos materiales probatorios;<\/p>\n<p>9. Autorizaci\u00f3n de la presencia durante la ejecuci\u00f3n de una solicitud, de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente;<\/p>\n<p>10. Solicitudes de ejercicio de la acci\u00f3n penal;<\/p>\n<p>11. La realizaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n de peritajes;<\/p>\n<p>12. La recepci\u00f3n de testimonios, interrogatorios o de otras declaraciones;<\/p>\n<p>13. La ejecuci\u00f3n de inspecciones judiciales o el examen de lugares o de cosas;<\/p>\n<p>14. La ejecuci\u00f3n de investigaciones, registros, inmovilizaciones de bienes e incautaciones;<\/p>\n<p>15. Interceptaciones de comunicaciones;<\/p>\n<p>16. Cualquier otra forma de asistencia legal de conformidad con los fines de este Tratado, siempre y cuando no sea incompatible con las leyes de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>72. La Sala Plena considera que el contenido del art\u00edculo 2 es compatible con la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, porque es una disposici\u00f3n instrumental que enlista las diligencias propias de cualquier gesti\u00f3n procesal en materia penal, las cuales son necesarias para materializar la finalidad de la solicitud de asistencia legal. En criterio de la Sala, todas estas diligencias, actuaciones y medidas son id\u00f3neas para luchar contra la delincuencia nacional y transnacional y establecer formas de cooperaci\u00f3n entre Estados que contribuyan a las investigaciones penales. De otro lado, la Sala considera que la ejecuci\u00f3n de estas medidas es conforme con los principios de soberan\u00eda y reciprocidad en las relaciones internacionales previstos en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto (i) el art\u00edculo 4\u00ba del Tratado dispone que \u201cdeber\u00e1n ejecutarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida\u201d y (ii) de acuerdo con el numeral 16 del art\u00edculo 2\u00ba, no pueden ser \u201cincompatible[s] con las leyes de la Parte Requerida\u201d.<\/p>\n<p>73. Con todo, la Sala considera importante hacer menci\u00f3n especial de la posibilidad de realizar interceptaciones de comunicaciones prevista en el numeral 15. Esto, en atenci\u00f3n a que la Universidad Externado de Colombia resalt\u00f3 que seg\u00fan esta Corte dicha actividad tiene l\u00edmites conforme a la Constituci\u00f3n. La Sala Plena recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u201cla correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que de esta disposici\u00f3n \u201cse derivan dos l\u00edmites formales al empleo de las medidas que comporten restricciones a la intimidad personal en cualquiera de sus formas. De un lado, se encuentra la reserva legal en la creaci\u00f3n de tales procedimientos y, del otro, la reserva judicial en la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes que dispongan su pr\u00e1ctica\u201d. En este sentido, la referida posibilidad de llevar a cabo interceptaciones de comunicaciones est\u00e1 sometida a tres condiciones, a saber, que: (i) medie orden judicial, (ii) \u201cse presente alguno de los casos establecidos en la ley\u201d y (iii) se cumplan las formalidades se\u00f1aladas en la ley.<\/p>\n<p>74. En criterio de la Corte, el numeral 15 del art\u00edculo 2\u00ba del Tratado es compatible con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional. Esto porque, como se indic\u00f3 en precedencia, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Tratado, las \u201csolicitudes deber\u00e1n ejecutarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida\u201d. Esto implica que la ejecuci\u00f3n de interceptaciones de comunicaciones, llevadas a cabo en cumplimiento de una solicitud de asistencia legal, debe respetar el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si se satisfacen los requisitos constitucionales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3: Autoridades Centrales<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo 3 designa a las Autoridades Centrales de cada parte y determina sus roles:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3<\/p>\n<p>Autoridades centrales<\/p>\n<p>1. Para asegurar la debida cooperaci\u00f3n entre las Partes en la prestaci\u00f3n de la asistencia legal objeto de este Tratado, se designar\u00e1 como Autoridades Centrales de las Partes:<\/p>\n<p>a) por parte de la Rep\u00fablica Italiana, la Autoridad Central es el Ministerio de la Giustizia.<\/p>\n<p>b) por parte de la Rep\u00fablica de Colombia, son Autoridades Centrales:<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial remitidas a la Rep\u00fablica de Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; -Por su parte, las solicitudes de asistencia judicial elevadas por la Rep\u00fablica de Colombia a la Rep\u00fablica Italiana en etapa de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, ser\u00e1n remitidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y para los asuntos en etapa de juicio por el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>2. Las Partes se notificar\u00e1n mutuamente sin demora, por v\u00eda diplom\u00e1tica, sobre toda modificaci\u00f3n de sus Autoridades Centrales y \u00e1mbitos de competencia.<\/p>\n<p>3. Las Autoridades Centrales de las Partes transmitir\u00e1n y recibir\u00e1n directamente las solicitudes de asistencia legal a que se refiere este Tratado y las respuestas a \u00e9stas.<\/p>\n<p>4. La Autoridad Central de la Parte Requerida cumplir\u00e1 las solicitudes de asistencia legal en forma expedita o las transmitir\u00e1 para su ejecuci\u00f3n a la autoridad competente.<\/p>\n<p>5. Cuando la Autoridad Central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecuci\u00f3n, alentar\u00e1 la r\u00e1pida y adecuada ejecuci\u00f3n de la solicitud por parte de dicha autoridad.<\/p>\n<p>76. La Sala Plena considera que el art\u00edculo 3\u00ba es compatible con la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha reiterado que la designaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN) y del Ministerio de Justicia y del Derecho en un tratado de asistencia legal es constitucional, en atenci\u00f3n a las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley les reconoce. Al respecto, la Sala observa que:<\/p>\n<p>76.1. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad competente para \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio\u201d. En este sentido, es razonable que sea la autoridad competente para tramitar y ejecutar las solicitudes de asistencia en etapa de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76.2. El art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, \u201c[p]restar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 del Decreto 1427 de 2017 prev\u00e9 que son funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho \u201capoyar ante las dem\u00e1s instancias de la Rama Ejecutiva, a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico en la soluci\u00f3n de las necesidades para su funcionamiento\u201d y \u201cgestionar alianzas con los organismos de cooperaci\u00f3n nacional e internacional para el fortalecimiento del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho\u201d. En este sentido, al analizar tratados de asistencia legal en materia penal, la Corte Constitucional ha concluido que la designaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho como autoridad central es constitucional, en tanto permite que este ministerio sirva \u201ccomo instrumento de comunicaci\u00f3n y enlace entre las ramas del poder p\u00fablico ejecutiva y judicial, para garantizar la articulaci\u00f3n y armon\u00eda entre ellas, a fin de definir en coordinaci\u00f3n con las instancias competentes la pol\u00edtica general para la ejecuci\u00f3n de los programas de cooperaci\u00f3n y asistencia judicial internacional, as\u00ed como para canalizar las actividades de las entidades de la justicia en general que se relacionen con asuntos de car\u00e1cter internacional\u201d. Asimismo, la Sala ha resaltado que es constitucional que cuando el proceso penal se encuentra en etapa de juicio sea el Ministerio quien tramite las solicitudes de asistencia legal \u201cen raz\u00f3n a que los jueces no podr\u00edan tramitar sus requerimientos a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la autonom\u00eda que presentan frente a la misma en el ejercicio de la funci\u00f3n de juzgamiento (C.P., art. 228 y s.s.)\u201d.<\/p>\n<p>76.3. La Corte Constitucional ha reiterado que las facultades asignadas tanto a la Fiscal\u00eda como al Ministerio de Justicia y del Derecho, como Autoridades Centrales son t\u00e9cnicas e instrumentales a la formulaci\u00f3n, recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia legal. En este sentido, de ninguna manera con ellas se sustituye al Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado para el ejercicio pol\u00edtico de dirigir las relaciones internacionales y de representar internacionalmente al Estado colombiano.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 4: ley aplicable<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 4 determina la ley aplicable para la ejecuci\u00f3n de las solicitudes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4<\/p>\n<p>Ley aplicable<\/p>\n<p>1. Las solicitudes deber\u00e1n ejecutarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>2. Si alguna de las Partes requiere la aplicaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento espec\u00edfico en referencia al cumplimiento de una solicitud para asistencia legal mutua, deber\u00e1 ser as\u00ed expresado y la Parte Requerida podr\u00e1 cumplir con la solicitud de conformidad con su legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>78. La Corte considera que el art\u00edculo 4\u00ba es compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, porque desarrolla y reafirma los principios de soberan\u00eda, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en los que se fundan las relaciones internacionales del Estado de acuerdo con el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, la Corte reitera que las disposiciones de los tratados de asistencia legal en materia penal que someten las solicitudes a la ley de la Parte Requerida garantizan el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4 de la CP).<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 5: forma y contenido de la solicitud<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 5 establece la forma y contenido de la solicitud de asistencia legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5<\/p>\n<p>Forma y contenido de la solicitud<\/p>\n<p>1. La solicitud de asistencia legal se formular\u00e1 por escrito.<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida podr\u00e1 dar tr\u00e1mite a una solicitud recibida por telefax, fax, correo electr\u00f3nico u otro medio de comunicaci\u00f3n similar. La Parte Requirente transmitir\u00e1 el original del documento a la mayor brevedad posible.<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida informar\u00e1 a la Parte Requirente los resultados de la ejecuci\u00f3n de la solicitud s\u00f3lo bajo la condici\u00f3n de recibir el original de la misma.<\/p>\n<p>4. La solicitud contendr\u00e1:<\/p>\n<p>a) La autoridad competente que solicita la asistencia legal;<\/p>\n<p>b) Prop\u00f3sito de la solicitud y descripci\u00f3n de la asistencia legal solicitada;<\/p>\n<p>c) Descripci\u00f3n de los hechos objeto de investigaci\u00f3n o procedimiento penal, en especial las circunstancias de tiempo y lugar, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible, y, cuando sea necesario, la cuant\u00eda del da\u00f1o causado;<\/p>\n<p>d) Fundamentaci\u00f3n y descripci\u00f3n de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique al ejecutar la solicitud;<\/p>\n<p>e) Identificaci\u00f3n de personas sujetas a investigaci\u00f3n o proceso judicial, investigados, procesados, testigos o peritos;<\/p>\n<p>f) Plazo dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n sobre el nombre completo, el domicilio y en lo posible el n\u00famero del tel\u00e9fono de las personas a ser notificadas y su relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n o proceso judicial en curso;<\/p>\n<p>h) Indicaci\u00f3n y descripci\u00f3n del lugar a inspeccionar o catear, as\u00ed como de los objetos por asegurar;<\/p>\n<p>i) El objeto del interrogatorio a ser formulado para la recepci\u00f3n del testimonio en la Parte Requerida, y, de ser necesario para la Parte Requirente, el texto del interrogatorio;<\/p>\n<p>j) En caso de solicitarse asistencia de representantes de las autoridades competentes de la Parte Requirente para la ejecuci\u00f3n de la solicitud, indicaci\u00f3n de los nombres completos, cargo y motivo de su presencia;<\/p>\n<p>k) Cualquier petici\u00f3n para observar la confidencialidad del hecho de la recepci\u00f3n de la solicitud de asistencia legal, su contenido y\/o cualquier actuaci\u00f3n emprendida conforme a la misma;<\/p>\n<p>l) Cualquier otra informaci\u00f3n que pueda ser de utilidad a la Parte Requerida para el cumplimiento de la solicitud;<\/p>\n<p>5. Si la Parte Requerida considera que la informaci\u00f3n contenida en la solicitud no es suficiente para dar tr\u00e1mite a la misma, podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>80. En criterio de la Sala Plena, esta disposici\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n. De un lado, es una cl\u00e1usula instrumental que busca otorgar operatividad al Tratado. En criterio de la Corte, la descripci\u00f3n detallada del contenido, forma y objeto de las solicitudes de asistencia contribuye a la efectiva ejecuci\u00f3n de las medidas de cooperaci\u00f3n que en ellas se solicitan, lo que materializa los principios celeridad, imparcialidad y publicidad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la CP). De otro lado, la Corte considera que esta salvaguarda el principio de legalidad y garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos que podr\u00edan verse afectados con las medidas de asistencia legal solicitadas, en tanto obliga a la Parte Requirente a precisar, entre otras, (i) los hechos objeto de investigaci\u00f3n o procedimiento penal, as\u00ed como las circunstancias de tiempo y lugar, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el texto de las disposiciones legales que tipifican la conducta como hecho punible y (ii) el objeto de los medios de pruebas cuya pr\u00e1ctica se solicita.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 6: idiomas<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 6 ordena la traducci\u00f3n de los documentos al idioma de la Parte Requerida:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>Idiomas<\/p>\n<p>Toda solicitud de asistencia legal, los documentos adjuntos y la informaci\u00f3n adicional, con fundamento en este Tratado, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la respectiva traducci\u00f3n al idioma de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>82. \u00a0La Sala considera que esta disposici\u00f3n es constitucional, por dos razones. Primero, la Corte Constitucional ha sostenido que la determinaci\u00f3n del idioma de las comunicaciones en los tratados de asistencial legal en materia penal \u201cconstituye elemento fundamental para eliminar la brecha ling\u00fc\u00edstica que podr\u00eda presentarse\u201d entre los Estados. Segundo, la asistencia legal rec\u00edproca implica la ejecuci\u00f3n de actos procesales y la recolecci\u00f3n de elementos probatorios, por lo que es imprescindible que la asistencia y todos sus soportes se encuentren debidamente traducidos al castellano -idioma oficial en Colombia- para que \u201cpuedan ejecutarse con el ejercicio pleno de los derechos por parte de quienes participen en las diligencias correspondientes\u201d. Lo anterior, con fundamento en (i) el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n, que dispone que el castellano es el idioma oficial de Colombia, (ii) el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual establece que \u201c[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez\u201d y (iii) los art\u00edculos 8(f) y 11(j) de la Ley 906 de 2004, los cuales disponen que es un derecho de la defensa y de las v\u00edctimas poder entender y expresarse en el idioma oficial.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 7: denegaci\u00f3n o aplazamiento de asistencia legal<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 7 prev\u00e9 las hip\u00f3tesis en las cuales la asistencia legal podr\u00e1 ser denegada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n o aplazamiento de asistencia legal<\/p>\n<p>1. La asistencia legal podr\u00e1 ser denegada total o parcialmente cuando:<\/p>\n<p>a) El cumplimiento de la solicitud pueda causar da\u00f1o a la soberan\u00eda, seguridad, al orden p\u00fablico u otros intereses esenciales de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>b) El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado.<\/p>\n<p>c) La solicitud se refiera a acciones por las cuales la persona incoada en la Parte Requirente ya fue condenada o absuelta mediante sentencia en firme por los mismos hechos en la Parte Requerida o la acci\u00f3n haya prescrito para la Parte Requirente.<\/p>\n<p>d) La solicitud se refiera a delitos militares que no est\u00e9n contemplados en la legislaci\u00f3n penal com\u00fan.<\/p>\n<p>e) Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por raz\u00f3n de su raza, sexo, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, pertenencia a grupo social determinado, u opiniones pol\u00edticas, o que la situaci\u00f3n de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones.<\/p>\n<p>f) La solicitud se refiere a un delito de naturaleza pol\u00edtica o a un delito conexo con un delito pol\u00edtico. Para tal fin, no se considerar\u00e1n como delitos pol\u00edticos:<\/p>\n<p>i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia;<\/p>\n<p>ii) los delitos de terrorismo y cualquier otro delito que no sea considerado como delito pol\u00edtico a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes;<\/p>\n<p>g) El delito por el que se procede es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la ley de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>2. El secreto bancario o tributario no puede ser usado como base para negar la asistencia legal.<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida podr\u00e1 diferir o denegar el cumplimiento de la solicitud cuando considere que su ejecuci\u00f3n puede perjudicar u obstaculizar una investigaci\u00f3n o procedimiento judicial en curso en su territorio.<\/p>\n<p>4. Antes de rehusar o posponer la ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia, la Parte Requerida analizar\u00e1 la posibilidad de que la asistencia legal se conceda bajo condiciones que considere necesarias. Si la Parte Requirente acepta la asistencia bajo estas condiciones, estar\u00e1 obligada a cumplirla.<\/p>\n<p>5. Si la Parte Requerida decide denegar o diferir la asistencia legal, informar\u00e1 a la Parte Requirente por intermedio de su Autoridad Central, expresando los motivos de tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. La Sala considera que el art\u00edculo 7\u00ba es constitucional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que conforme al art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la facultad de determinar las hip\u00f3tesis en las cuales la asistencia legal podr\u00e1 ser negada. El ejercicio de tal potestad es una expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional. De otro lado, la Sala advierte que las hip\u00f3tesis de denegaci\u00f3n encuentran sustento en disposiciones, principios y mandatos constitucionales concretos:<\/p>\n<p>Causales de denegaci\u00f3n<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional<\/p>\n<p>El cumplimiento de la solicitud pueda causar da\u00f1o a la soberan\u00eda, seguridad, al orden p\u00fablico u otros intereses esenciales de la Parte Requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal materializa los principios constitucionales de (i) prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1) y (ii) soberan\u00eda nacional (art. 9). Asimismo, es compatible con los fines esenciales del Estado (art. 2).<\/p>\n<p>El cumplimiento de la solicitud sea contrario a la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida o no se ajuste a las disposiciones de este Tratado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis de denegaci\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.<\/p>\n<p>Esta causal salvaguarda la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP).<\/p>\n<p>La solicitud se refiera a delitos militares que no est\u00e9n contemplados en la legislaci\u00f3n penal com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis es compatible con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 el fuero constitucional del cual gozan los militares.<\/p>\n<p>Existan motivos fundados por la Parte Requerida para creer que la solicitud se ha formulado con miras a procesar a una persona por raz\u00f3n de su raza, sexo, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico, pertenencia a grupo social determinado, u opiniones pol\u00edticas, o que la situaci\u00f3n de esa persona pueda resultar perjudicada por cualquiera de esas razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal materializa el principio constitucional de igualdad previsto en el art\u00edculo 13. De acuerdo con este, \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>La solicitud se refiere a un delito de naturaleza pol\u00edtica o a un delito conexo con un delito pol\u00edtico. Para tal fin, no se considerar\u00e1n como delitos pol\u00edticos: i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia [y] ii) los delitos de terrorismo y cualquier otro delito que no sea considerado como delito pol\u00edtico a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis desarrolla los art\u00edculos 35, 150.17 y 201.2 de la Constituci\u00f3n, que disponen que (i) la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; (ii) corresponde al Congreso \u201cconceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos\u201d y (iii) corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial, \u201cconceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad\u201d, respectivamente.<\/p>\n<p>El delito por el que se procede es castigado por la Parte Requirente con una pena prohibida por la ley de la Parte Requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal es una expresi\u00f3n de los principios de soberan\u00eda nacional y reciprocidad. A su turno, desarrolla los art\u00edculos 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, que proscribe la \u201cpena de muerte\u201d y ordena que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d.<\/p>\n<p>85. Por otra parte, la Sala considera que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba, conforme al cual el secreto bancario o tributario \u201cno puede ser usado como base para negar la asistencia legal\u201d, es compatible con la Constituci\u00f3n. Esto, porque la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la reserva del secreto bancario o tributario, como cualquier otro derecho, no es absoluta. La reserva puede levantarse cuando sea solicitado por una autoridad p\u00fablica con fines de investigaci\u00f3n penal. Con fundamento en estas consideraciones, en las sentencias C-677 de 2013 y C-326 de 2000, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de disposiciones id\u00e9nticas contenidas en tratados de asistencia legal en materia penal, as\u00ed como en tratados de cooperaci\u00f3n internacional para la lucha contra la corrupci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia C-677 de 2013, la Corte consider\u00f3 que la reserva del secreto bancario o tributario no pod\u00eda ser levantada para cumplir con solicitudes de asistencia legal relacionadas con hechos que no est\u00e1n definidos como delitos por la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0En estos casos, dijo la Corte, el respeto por la reserva y el derecho a la intimidad del titular deben primar sobre el principio de cooperaci\u00f3n internacional. La Sala considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba con el numeral 2\u00ba art\u00edculo 1\u00ba, permite concluir que el Tratado sub examine garantiza que la reserva del secreto bancario o tributario s\u00f3lo sea levantada cuando las solicitudes de asistencia legal est\u00e9n relacionadas con hechos que constituyen delito. Esto, porque el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba dispone que \u201ccuando la solicitud de asistencia se refiera a la ejecuci\u00f3n de registros, incautaciones, decomiso de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, la asistencia s\u00f3lo se prestar\u00e1 si el hecho por el que se procede est\u00e1 previsto como delito tambi\u00e9n por el ordenamiento jur\u00eddico de la Parte Requerida\u201d (subrayado fuera del texto). El levantamiento de la reserva del secreto bancario y tributario afecta el derecho a la intimidad, lo que implica que esta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse si el hecho por el que procede la solicitud est\u00e1 previsto como delito en Colombia.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8: validez de los documentos<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 8 se refiere a la presunci\u00f3n de autenticidad de los documentos enviados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8<\/p>\n<p>Validez de los documentos<\/p>\n<p>1. Todos los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material trasmitido de acuerdo a lo estipulado en este Tratado, son exentos de cualquier legalizaci\u00f3n o apostilla, autenticaci\u00f3n y otros requisitos formales.<\/p>\n<p>2. Los documentos, registros, declaraciones y cualquier otro material transmitido por la Autoridad Central de la Parte Requerida, deber\u00e1 ser admitido como evidencia sin la necesidad de otra justificaci\u00f3n o pruebas de autenticidad.<\/p>\n<p>3. La carta de remisi\u00f3n por la Autoridad Central deber\u00e1 garantizar la autenticidad de los documentos transmitidos.<\/p>\n<p>88. La Sala considera que el art\u00edculo 8\u00ba es compatible con la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la presunci\u00f3n de autenticidad en este tipo de tratados busca garantizar \u201cel flujo \u00e1gil y rec\u00edproco de la informaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 cumplir con mayor facilidad los fines constitucionales (\u2026) adscritos al Tratado\u201d. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n es concordante con (i) La Convenci\u00f3n sobre abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la Ley 455 de 1998 y (ii) los art\u00edculos 244 del C\u00f3digo General del Proceso y 425 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales se considera aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado. Lo anterior, debido a que en criterio de la Sala, la carta de remisi\u00f3n suscrita por la Autoridad Central es una prueba razonable de que el documento es fidedigno.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 9: confidencialidad y limitaciones al empleo de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 9 se refiere a la confidencialidad de la solicitud y la informaci\u00f3n que se recaude en su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9<\/p>\n<p>Confidencialidad y limitaciones en el empleo de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. A petici\u00f3n de la Autoridad Central de la Parte Requirente, la Parte Requerida, de conformidad con su ordenamiento jur\u00eddico, asegurar\u00e1 la confidencialidad del hecho de la recepci\u00f3n de la solicitud de asistencia legal, su contenido y cualquier actuaci\u00f3n emprendida conforme a la misma, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar la solicitud.<\/p>\n<p>2. Si para la ejecuci\u00f3n de la solicitud fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida pedir\u00e1 aprobaci\u00f3n a la Parte Requirente, mediante comunicaci\u00f3n escrita. Sin dicha autorizaci\u00f3n, la solicitud no se ejecutar\u00e1.<\/p>\n<p>3. La Parte Requirente no usar\u00e1 ninguna informaci\u00f3n o prueba obtenida mediante este Tratado para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia legal, sin previa autorizaci\u00f3n de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>4. En casos particulares, si la Parte Requirente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la informaci\u00f3n o pruebas para prop\u00f3sitos diferentes a los especificados, solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente a la Parte Requerida, la que podr\u00e1 acceder o denegar, total o parcialmente lo solicitado.<\/p>\n<p>90. En criterio de la Sala, el art\u00edculo 9\u00ba del Tratado es exequible. En las sentencias C-225 de 1999, C-619 de 2004 y C-677 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de disposiciones materialmente id\u00e9nticas al art\u00edculo 9\u00ba sub examine, previstas en otros tratados de asistencia legal en materia penal. Lo anterior, con fundamento en una premisa fundamental: las reglas sobre confidencialidad se someten al sistema jur\u00eddico interno tanto de la Parte Requirente como de la Parte Requerida, lo que es una expresi\u00f3n de los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP y 226). Esto implica que el Tratado no modifica las reglas sobre confidencialidad de documentos o informaci\u00f3n previstos en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 sobre protecci\u00f3n de datos personales o la legislaci\u00f3n procesal. Tampoco restringe ni limita en ning\u00fan grado los derechos procesales y sustanciales de terceros que puedan verse afectados por la solicitud de asistencia legal.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10: ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia legal<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 10 prev\u00e9 las reglas de ejecuci\u00f3n de las solicitudes de asistencia legal. Al respecto, dispone:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las solicitudes se realizar\u00e1 teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<\/p>\n<p>2. A petici\u00f3n de la Parte Requirente, la Parte Requerida prestar\u00e1 la asistencia legal de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud, siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a los principios b\u00e1sicos de la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>3. Si la Parte Requirente ha solicitado la presencia de representantes de sus autoridades competentes en la ejecuci\u00f3n de la solicitud, la Parte Requerida le informar\u00e1 su decisi\u00f3n. En caso de que sea positiva, se le informar\u00e1 con antelaci\u00f3n a la Parte Requirente la fecha y el lugar de la ejecuci\u00f3n de la solicitud.<\/p>\n<p>4. La Autoridad Central de la Parte Requerida remitir\u00e1 y tramitar\u00e1 oportunamente la informaci\u00f3n y las pruebas obtenidas como resultado de la ejecuci\u00f3n de la solicitud a la Autoridad Central de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>5. Cuando no sea posible cumplir con la solicitud, en todo o en parte, la Autoridad Central de la Parte Requerida lo har\u00e1 saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente e informar\u00e1 las razones que impidan su cumplimiento.<\/p>\n<p>92. La Corte considera que el art\u00edculo 10\u00ba es compatible con la Constituci\u00f3n. En primer lugar, este art\u00edculo dispone que el cumplimiento de las solicitudes se adelantar\u00e1 conforme a \u201cla legislaci\u00f3n de la Parte Requerida\u201d, lo que desarrolla los principios de soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los dos pueblos (art. 9\u00ba de la CP), as\u00ed como la supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba de la CP). En segundo lugar, la fijaci\u00f3n de reglas para la ejecuci\u00f3n de las solicitudes garantiza el principio de legalidad en cuanto somete el ejercicio de las funciones de las autoridades centrales al imperio de la ley. Tercero, la Sala observa que la obligaci\u00f3n de remitir oportunamente la informaci\u00f3n y las pruebas, as\u00ed como el deber de informar las razones por las cuales no es posible acceder o cumplir una solicitud, (i) son expresiones del deber de cooperaci\u00f3n internacional y (ii) materializan los principios de eficacia y celeridad de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 de la CP).<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11: recolecci\u00f3n de pruebas<\/p>\n<p>93. \u00a0El art\u00edculo 11 regula la recolecci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios en el Estado requerido.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11<\/p>\n<p>Recolecci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios en el Estado Requerido<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida recibir\u00e1 en su territorio, entre otros, testimonios de testigos, v\u00edctimas y personas investigadas o procesadas peritajes, documentos, objetos y dem\u00e1s pruebas se\u00f1aladas en la solicitud, de acuerdo con su legislaci\u00f3n y los transmitir\u00e1 a la Parte Requirente.<\/p>\n<p>2. A solicitud especial de la Parte Requirente, la Parte Requerida se\u00f1alar\u00e1 la fecha y lugar de cumplimiento de la solicitud. Los funcionarios representantes de \u00f3rganos competentes podr\u00e1n hacer presencia durante el cumplimiento de la solicitud si se tiene el visto bueno de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>3. A los representantes de las Autoridades Competentes de la Parte Requirente presentes en la ejecuci\u00f3n de la solicitud se les permitir\u00e1 formular preguntas que puedan ser planteadas a la persona correspondiente, a trav\u00e9s del representante de la autoridad competente de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>4. La Parte Requirente cumplir\u00e1 toda condici\u00f3n acordada con la Parte Requerida relativa a los documentos y objetos que le entregue, incluyendo la protecci\u00f3n de derechos de terceros sobre tales documentos y objetos.<\/p>\n<p>5. A petici\u00f3n de la Parte Requerida, la Parte Requirente devolver\u00e1 a la mayor brevedad posible los originales de los documentos y objetos que le hayan sido entregados, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del presente art\u00edculo. La entrega y devoluci\u00f3n de los objetos en el marco de la asistencia legal, se realizar\u00e1 libre de impuestos.<\/p>\n<p>6. La persona citada a declarar tendr\u00e1 la facultad de negarse a prestar declaraciones cuando la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida o de la Parte Requirente lo permita; para tal efecto, la Parte Requirente deber\u00e1 hacer menci\u00f3n expresa de ello en la solicitud de asistencia.<\/p>\n<p>7. La Parte Requerida admitir\u00e1 la presencia del defensor de la persona citada a declarar, cuando ello sea previsto por la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente y no est\u00e9 en conflicto con la de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional considera que el art\u00edculo 11 es compatible con la Constituci\u00f3n, por dos razones. Primero, es una disposici\u00f3n instrumental, en tanto establece las reglas aplicables a la recolecci\u00f3n de evidencias y pr\u00e1ctica de otras pruebas, las cuales son medidas necesarias para materializar la finalidad de la solicitud de asistencia legal. En criterio de la Sala, la ejecuci\u00f3n de todas estas diligencias probatorias materializa la cooperaci\u00f3n internacional y contribuye a las investigaciones penales que lleven a cabo a las Partes. Segundo, el art\u00edculo 11 salvaguarda el principio de soberan\u00eda nacional previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, al disponer que la recolecci\u00f3n de evidencias f\u00edsicas y elementos materiales probatorios, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de las pruebas testimoniales y declaraciones se llevar\u00e1n a cabo de acuerdo con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida. Esto implica que las garant\u00edas procesales dispuestas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en las leyes 906 de 2004 y 600 del 2000 -en los casos que resulte aplicable- para la recolecci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal son plenamente aplicables a las actividades de investigaci\u00f3n que se desarrollen en Colombia con fundamento en una solicitud de asistencia.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, la Sala estima necesario llevar a cabo tres precisiones relativas a (i) el derecho a no declarar (numeral 6\u00ba), (ii) el derecho a la defensa t\u00e9cnica (numeral 7\u00ba) y (iii) la garant\u00eda de la cadena de custodia.<\/p>\n<p>96. (i) El derecho a no declarar. El art\u00edculo 11.6 dispone que la \u201cpersona citada a declarar tendr\u00e1 la facultad de negarse a prestar declaraciones cuando la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida o de la Parte Requirente lo permita\u201d. En criterio de la Sala esto garantiza el derecho fundamental al debido proceso de los colombianos que son citados a declarar, dado que les otorga la facultad de negarse a declarar cuando, por ejemplo, su derecho de defensa o alguna otra garant\u00eda judicial m\u00ednima adscrita al derecho al debido proceso no est\u00e9n salvaguardadas. En particular, la Sala resalta que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, conforme al cual \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. En este sentido, la negativa a declarar podr\u00e1 v\u00e1lidamente fundarse en el riesgo de afectaci\u00f3n a esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 11.7 dispone que \u201cla Parte Requerida admitir\u00e1 la presencia del defensor de la persona citada a declarar, cuando ello sea previsto por la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente y no est\u00e9 en conflicto con la de la Parte Requerida\u201d. La Sala advierte que, en principio, podr\u00eda interpretarse que esta disposici\u00f3n restringe el derecho a la defensa t\u00e9cnica. Lo anterior, debido a que implicar\u00eda que este derecho ser\u00eda prescindible en dos supuestos: (a) cuando la Parte Requirente sea Italia y su legislaci\u00f3n no lo prevea y (b) cuando la Parte Requerida sea Italia y tal garant\u00eda entre en conflicto con su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. La Sala considera, sin embargo, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 11, en conjunto con los numerales 1\u00ba y 6\u00ba, permiten inferir que el Tratado no restringe el derecho a la defensa t\u00e9cnica en ninguno de estos dos supuestos:<\/p>\n<p>99.1. Supuesto 1: Colombia es la Parte Requerida y la legislaci\u00f3n de Italia no prev\u00e9 el derecho a la defensa t\u00e9cnica. La Sala considera que, en este evento, la defensa t\u00e9cnica se encuentra garantizada. Esto, por dos razones. Primero, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 dispone que las medidas probatorias solicitadas por la Parte Requirente, tales como las declaraciones, se llevar\u00e1n a cabo de acuerdo con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, en este caso, Colombia. La Constituci\u00f3n de Colombia y la legislaci\u00f3n procesal penal contemplan la garant\u00eda procesal de defensa t\u00e9cnica, lo que implica que debe ser respetada cuando las autoridades colombianas tomen una declaraci\u00f3n en cumplimiento de una solicitud de asistencia efectuada por las autoridades italianas. Segundo, en criterio de la Sala Plena la expresi\u00f3n \u201ccuando ello sea previsto por la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente\u201d, prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 11, no tiene por objeto restringir la garant\u00eda procesal de defensa t\u00e9cnica \u00fanicamente a los eventos en los que est\u00e9 dispuesta en la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente. Una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza har\u00eda incompatible este numeral con el numeral 1\u00ba, cuando esta garant\u00eda est\u00e9 prevista en la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, en este caso, Colombia. En este sentido, en criterio de la Sala Plena, debe interpretarse que el objeto de esta expresi\u00f3n es garantizar el respeto de la defensa t\u00e9cnica incluso en aquellos casos en los que, hipot\u00e9ticamente, esta garant\u00eda no est\u00e9 prevista expresamente en la legislaci\u00f3n procesal de Italia.<\/p>\n<p>99.2. Supuesto 2: Colombia es la Parte Requirente y la defensa t\u00e9cnica entra en conflicto con legislaci\u00f3n de Italia. La Sala advierte que una solicitud de asistencia efectuada por Colombia para tomar una declaraci\u00f3n en Italia se rige, conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11, por la ley de la Rep\u00fablica de Italia. Conforme al inciso segundo del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica Italiana de 1947, que se encuentra vigente, \u201cla defensa constituye un derecho inviolable en todos los estados y etapas del procedimiento\u201d. Esta previsi\u00f3n permite inferir que, al menos mientras dicha disposici\u00f3n constitucional conserve vigencia, el derecho a la defensa t\u00e9cnica est\u00e1 garantizado en los casos en que Colombia sea la Parte Requirente. Sin embargo, en caso de que esta garant\u00eda cambiara, en virtud de los principios de reciprocidad y soberan\u00eda nacional que informan las relaciones internacionales (art. 9 de la CP), la Corte no puede ordenar al Estado italiano otorgar garant\u00edas a los declarantes que, eventualmente, puedan no estar previstas en su legislaci\u00f3n y entren conflicto con su regulaci\u00f3n procesal. Con todo, la Sala considera que, a\u00fan en este escenario, el derecho al debido proceso del declarante se encuentra salvaguardado, porque el numeral 6\u00ba otorga la facultad de negarse a declarar \u201ccuando la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida o de la Parte Requirente\u201d lo permita. Como se expuso, la defensa t\u00e9cnica es una garant\u00eda esencial adscrita al derecho al debido proceso, lo que implica que, conforme a la ley colombiana (en este caso Parte Requirente), nadie est\u00e1 obligado a declarar si no se le garantiza este derecho. Esto implica que, aun en el supuesto en que Colombia sea la Parte Requirente, el sujeto que se encuentre en Italia, a quienes las autoridades colombianas citaron a declarar, podr\u00e1 negarse a declarar si en Italia no se le garantiza el derecho a la defensa t\u00e9cnica. Por lo dem\u00e1s, la Sala recuerda que la disposici\u00f3n sub examine no impide al declarante contar con asesor\u00eda profesional en Colombia.<\/p>\n<p>100. (iii) Cadena de custodia. La Universidad Externado solicit\u00f3 a la Corte \u201cprofundizar en el aspecto de la cadena de custodia de la prueba, ya que (\u2026) esto se hace con el fin de evitar que las pruebas pierdan el poder demostrativo y que no afecten el derecho de defensa de un acusado\u201d. Al respecto, la Sala observa que el numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la garant\u00eda procesal de cadena de custodia. En el mismo sentido, el art\u00edculo 254 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 que \u201c[c]on el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, la cadena de custodia se aplicar\u00e1 teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolecci\u00f3n, preservaci\u00f3n, embalaje y env\u00edo; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrar\u00e1 el nombre y la identificaci\u00f3n de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos\u201d. La Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido la cadena custodia como el \u201cconjunto de medidas que tienen como fin preservar la identidad o integridad de los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica y asegurar el poder demostrativo de la prueba\u201d. Asimismo, han indicado que esta garant\u00eda supone que \u201cal momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el juicio oral- es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario que lo recogi\u00f3, as\u00ed como los cambios que hubiere sufrido en su manejo\u201d.<\/p>\n<p>101. En criterio de la Sala, el Tratado no desconoce la garant\u00eda de la cadena de custodia. Esto, porque el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 11 dispone expresamente que la Parte Requerida recibir\u00e1 las pruebas se\u00f1aladas en la solicitud \u201cde acuerdo con su legislaci\u00f3n\u201d. Sujetar la recepci\u00f3n de las pruebas a la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, garantiza la aplicaci\u00f3n del principio de cadena de custodia de las pruebas que la FGN o el Ministerio de Justicia y del Derecho reciban en virtud de una solicitud de asistencia legal. Por otra parte, esta disposici\u00f3n obliga entregar las pruebas a la Parte Requirente, lo que implica que las pruebas que la FGN y el Ministerio de Justicia y del Derecho recauden s\u00f3lo podr\u00e1n ser entregadas a las autoridades centrales de la Rep\u00fablica italiana quienes ser\u00e1n responsables de su manejo. En criterio de la Sala, estas medidas salvaguardan razonablemente la identidad e integridad de los elementos materiales probatorios que se recolecten o reciban en cumplimiento de solicitudes de asistencia legal.<\/p>\n<p>102. Ahora bien, la Sala advierte que la FGN y el Ministerio de Justicia y el Derecho no tienen control sobre el manejo y custodia que las autoridades de la Rep\u00fablica italiana dan a los elementos probatorios mientras estos se encuentran en su poder. En virtud del principio de reciprocidad y soberan\u00eda la recolecci\u00f3n, el manejo y custodia de las pruebas en el territorio italiano se sujetan a la ley de la Rep\u00fablica italiana. Sin embargo, esto no implica que la autenticidad e integridad de estos elementos probatorios no sean objeto de control. La Sala considera que una vez estos elementos probatorios son entregados a las autoridades colombianas, corresponde a la FGN, como titular de la acci\u00f3n penal y, eventualmente, al juez de conocimiento, examinar si las pruebas que fueron recolectadas por las autoridades italianas y que luego fueron incorporadas al proceso o investigaci\u00f3n penal, son \u00edntegras y fidedignas y tienen poder demostrativo, conforme a la legislaci\u00f3n procesal colombiana.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 12: audiencia por video conferencia<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 12 describe las reglas aplicables a las audiencias por videoconferencia que se llevan a cabo para recibir el interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o v\u00edctimas que deban comparecer ante la Parte Requirente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12<\/p>\n<p>Audiencia por videoconferencia<\/p>\n<p>1. El interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o v\u00edctimas que deban comparecer ante la Parte Requirente, se tramitar\u00e1, preferentemente, por medio de videoconferencia.<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida consentir\u00e1 la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho m\u00e9todo no resulte contrario a su legislaci\u00f3n interna. Si la Parte Requerida no dispone de los medios t\u00e9cnicos que permitan una videoconferencia, la Parte Requirente podr\u00e1 ponerlos a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Las reglas siguientes se aplicar\u00e1n a la audiencia por video conferencia:<\/p>\n<p>a) La audiencia ser\u00e1 realizada en presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida. Esta autoridad tambi\u00e9n es responsable de la identificaci\u00f3n de la persona a la que se toma declaraci\u00f3n y del respeto de los principios fundamentales previstos en la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, adoptar\u00e1 inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios;<\/p>\n<p>b) las autoridades competentes de las Partes convendr\u00e1n, de ser necesario, las medidas relativas a la protecci\u00f3n de la persona que comparezca;<\/p>\n<p>c) la audiencia se efectuar\u00e1 directamente por la Parte Requirente o bajo su direcci\u00f3n, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna; y<\/p>\n<p>d) al t\u00e9rmino de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida levantar\u00e1 un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona que compareci\u00f3, su contenido, as\u00ed como las identidades y calidades de las dem\u00e1s personas que hayan participado en la audiencia. Este documento ser\u00e1 transmitido a la Parte Requirente.<\/p>\n<p>4. Las Partes convendr\u00e1n, a trav\u00e9s de sus autoridades centrales, proveer de un int\u00e9rprete y\/o defensor a la persona. En este caso, deber\u00e1 permitirse al defensor de la persona que comparece, estar presente en el lugar en que \u00e9sta se encuentre en la Parte Requerida o bien ante la Autoridad judicial de la Parte Requirente, permiti\u00e9ndose al defensor poder comunicarse reservadamente a distancia con su asistido.<\/p>\n<p>5. La Parte Requerida podr\u00e1 permitir el empleo de tecnolog\u00edas de conexi\u00f3n en videoconferencia para cualquier otra finalidad prevista en el presente Tratado.<\/p>\n<p>105. Segundo, este art\u00edculo prev\u00e9 de forma expresa garant\u00edas procesales espec\u00edficas para los sujetos involucrados en la ejecuci\u00f3n de actividades probatorias. Al respecto, la Sala resalta que:<\/p>\n<p>105.1. El literal b) del numeral 2\u00ba precisa que \u201clas autoridades competentes de las Partes convendr\u00e1n, de ser necesario, las medidas relativas a la protecci\u00f3n de la persona que comparezca\u201d a la audiencia por videoconferencia.<\/p>\n<p>105.2. El art\u00edculo 12.2 prev\u00e9 que la Parte Requerida s\u00f3lo \u201cconsentir\u00e1 la audiencia por videoconferencia en la medida en que dicho m\u00e9todo no resulte contrario a su legislaci\u00f3n interna\u201d. Esto implica que la audiencia s\u00f3lo podr\u00e1 ser llevada a cabo si la FGN y el Ministerio de Justicia y del Derecho constatan que en esta se respetar\u00e1n las garant\u00edas iusfundamentales que integran el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP), as\u00ed como todos los derechos procesales previstos en la legislaci\u00f3n procesal. En especial, aquellos aplicables a la pr\u00e1ctica de pruebas por medio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Al respecto, la Sala destaca que conforme al art\u00edculo 144, as\u00ed como el literal f del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa garantiza \u201cser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial\u201d.<\/p>\n<p>105.3. El literal a) del numeral tercero, dispone que deber\u00e1 garantizarse el respeto de los principios fundamentales previstos en la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida. En el caso de que la autoridad de la Parte Requerida estimara que no se respetan los principios fundamentales de su derecho durante la audiencia, \u201cadoptar\u00e1 inmediatamente las medidas necesarias para velar porque dicha audiencia prosiga conforme a dichos principios\u201d.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia C-134 de 2023 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la audiencia de juicio oral en materia penal deber\u00e1 ser presencial. La Corte indic\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la presencialidad para la audiencia del juicio oral en materia penal era necesaria con el prop\u00f3sito de proteger las garant\u00edas b\u00e1sicas de la integridad, legalidad, derecho de defensa e inmediaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y el debate probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcci\u00f3n de la verdad. En principio, podr\u00eda argumentarse que el art\u00edculo 12 del Tratado entra en tensi\u00f3n con la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-134 de 2023. Esto, porque dispone que el interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o v\u00edctimas que deban comparecer ante la Parte Requirente, se tramitar\u00e1, \u201cpreferentemente, por medio de videoconferencia\u201d. Esto podr\u00eda implicar que, en principio, la declaraci\u00f3n de un testigo, perito o v\u00edctima que se encuentre en Italia y sea solicitada como prueba para incorporar a un juicio penal, podr\u00eda recibirse por videoconferencia.<\/p>\n<p>107. En criterio de la Sala Plena, sin embargo, esa tensi\u00f3n es apenas aparente, por tres razones:<\/p>\n<p>107.1. El art\u00edculo 12 del Tratado no tiene por objeto regular las formas propias del proceso penal y, en concreto, del juicio oral. Por el contrario, \u00fanicamente establece mecanismos de asistencia legal rec\u00edproca entre los Estados, dentro de los que se incluyen la posibilidad de llevar a cabo audiencias con el prop\u00f3sito de practicar interrogatorio de testigos, investigados o procesados, peritos o v\u00edctimas.<\/p>\n<p>107.2. En cualquier caso, el art\u00edculo 12 no es incompatible con la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-134 de 2022. Esto, por tres razones. Primero, la audiencia no es, en estricto sentido \u201cvirtual\u201d. Esto, porque el literal a) del art\u00edculo 3\u00ba dispone que la audiencia virtual ser\u00e1 realizada \u201cen presencia de una autoridad competente de la Parte Requerida\u201d. Segundo, el literal d) dispone que, al t\u00e9rmino de la audiencia, la autoridad competente de la Parte Requerida \u201clevantar\u00e1 un acta, indicando la fecha, hora y lugar de la misma, la identidad de la persona que compareci\u00f3, su contenido, as\u00ed como las identidades y calidades de las dem\u00e1s personas que hayan participado\u201d. En criterio de la Sala, esta exigencia garantiza razonablemente la integridad y legalidad de la diligencia, as\u00ed como la inmediaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas. Tercero, el art\u00edculo 12 garantiza el derecho de defensa. Esto, porque el numeral 4\u00ba prev\u00e9 expresamente que se permitir\u00e1 \u201cal defensor de la persona que comparece, estar presente en el lugar en que \u00e9sta se encuentre en la Parte Requerida o bien ante la Autoridad judicial de la Parte Requirente, permiti\u00e9ndose al defensor poder comunicarse reservadamente a distancia con su asistido\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13: Transmisi\u00f3n espont\u00e1nea de medios de prueba y de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>108. El art\u00edculo 13 regula la transmisi\u00f3n espont\u00e1nea de medios de prueba y de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n espont\u00e1nea de medios de prueba y de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. Por conducto de las Autoridades Centrales y dentro de los l\u00edmites de su legislaci\u00f3n interna, las autoridades competentes de cada Parte podr\u00e1n, sin que hubiera sido presentada una solicitud de asistencia jur\u00eddica en ese sentido, intercambiar informaci\u00f3n y medios de prueba con respecto a hechos penalmente sancionables cuando estimen que esta transmisi\u00f3n es de naturaleza tal que permitir\u00eda a la otra Parte:<\/p>\n<p>a) Presentar una solicitud de asistencia jur\u00eddica conforme al presente Tratado;<\/p>\n<p>b) Iniciar procedimientos penales; o<\/p>\n<p>c) Facilitar el desarrollo de una investigaci\u00f3n penal en curso.<\/p>\n<p>2. La Parte que proporcione la informaci\u00f3n podr\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, sujetar su utilizaci\u00f3n por la Parte destinataria a determinadas condiciones. La Parte destinataria estar\u00e1 obligada a respetar esas condiciones.<\/p>\n<p>109. La Sala Plena considera que el art\u00edculo 13 es compatible con la Constituci\u00f3n, por dos razones. Primero, respeta el principio de soberan\u00eda nacional (art. 9 de la CP), pues asegura que el intercambio de informaci\u00f3n y medios de prueba se realice \u201cdentro de los l\u00edmites de [la] legislaci\u00f3n interna\u201d y prev\u00e9 que la Parte que proporcione la informaci\u00f3n podr\u00e1 sujetar su utilizaci\u00f3n a condiciones de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna. Segundo, desarrolla el principio de reciprocidad y es expresi\u00f3n del principio de cooperaci\u00f3n internacional que subyace al Tratado (arts. 9 y 226 de la CP), en tanto permite el intercambio de informaci\u00f3n sin que medie una solicitud. Esto, adem\u00e1s, contribuye a la eficiente administraci\u00f3n de justicia (art. 228 de la CP).<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 14: localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y objetos<\/p>\n<p>110. El art\u00edculo 14 regula la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y objetos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14<\/p>\n<p>Localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y objetos<\/p>\n<p>111. La Corte considera que este art\u00edculo es compatible con la Constituci\u00f3n, porque es una expresi\u00f3n del principio de cooperaci\u00f3n internacional que subyace al Tratado. Adem\u00e1s, es una disposici\u00f3n instrumental a los fines del Tratado en tanto busca asegurar que las solicitudes de asistencia legal cuya ejecuci\u00f3n dependa de la recepci\u00f3n de pruebas, o la adopci\u00f3n de medidas respecto de bienes, puedan implementarse. Con todo, la Sala advierte que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del presente art\u00edculo con el numeral 2 del art\u00edculo 1 y el art\u00edculo 4 del Tratado, conduce a concluir que en aquellos casos en que las medidas para la localizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de personas y objetos impliquen actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas o resulten invasivas hacia lugares o cosas, no solo (i) deber\u00e1 cumplirse con los procedimientos previstos en la legislaci\u00f3n interna, sino que (ii) ser\u00e1 necesario que el hecho por el que se procede est\u00e9 previsto como delito en el ordenamiento colombiano.<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 15 y 16: comparecencia de testigos, v\u00edctimas, peritos y personas investigadas<\/p>\n<p>112. Estos art\u00edculos regulan la comparecencia de testigos, v\u00edctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente (art. 15), as\u00ed como las garant\u00edas de las personas citadas (art. 16).<\/p>\n<p>Expediente LAT-479<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15<\/p>\n<p>Comparecencia de testigos, v\u00edctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente<\/p>\n<p>1. Cuando la Parte Requirente solicite la comparecencia de una persona para rendir testimonio, peritaje u otras actuaciones procesales en su territorio, la Parte Requerida informar\u00e1 a esta persona sobre la invitaci\u00f3n de la Parte Requirente a comparecer ante sus autoridades competentes.<\/p>\n<p>2. La solicitud de comparecencia de la persona deber\u00e1 contener informaci\u00f3n sobre las condiciones y la forma de pago de todos los gastos relacionados con la comparecencia de la persona citada, as\u00ed como la relaci\u00f3n de las garant\u00edas de que \u00e9sta gozar\u00e1 conforme al art\u00edculo 16 del presente Tratado.<\/p>\n<p>3. La solicitud de comparecencia de la persona no deber\u00e1 contener amenaza de que se le apliquen medidas de aseguramiento o sanci\u00f3n en caso de que \u00e9sta no comparezca en el territorio de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>4. La persona citada expresar\u00e1 voluntariamente su deseo de comparecer o no. La Autoridad Central de la Parte Requerida informar\u00e1 sin demora a la Autoridad Central de la Parte Requirente sobre la respuesta de la persona. La persona que ha dado su aceptaci\u00f3n a presentarse puede dirigirse a la Parte Requirente solicitando que se le entregue un avance de los recursos para cubrir los gastos.<\/p>\n<p>5. La Parte Requirente transmitir\u00e1 a la Parte Requerida la solicitud de notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a comparecer ante una Autoridad del territorio de la Parte Requirente al menos sesenta (60) d\u00edas antes del d\u00eda previsto para la comparecencia, salvo que la Parte Requirente haya convenido un l\u00edmite temporal inferior para los casos urgentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16<\/p>\n<p>Garant\u00edas a la persona citada<\/p>\n<p>1. Ninguna persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de una citaci\u00f3n compareciera ante las autoridades competentes de la Parte Requirente, podr\u00e1 ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricci\u00f3n de su libertad individual en el territorio de dicha Parte por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente. Si por alg\u00fan motivo no se puede proporcionar esta garant\u00eda, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo se\u00f1alar\u00e1 en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisi\u00f3n sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias.<\/p>\n<p>2. La garant\u00eda establecida en el numeral 1 del presente articulo cesar\u00e1 cuando la persona citada hubiere tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante un plazo ininterrumpido de treinta (30) d\u00edas contados a partir del d\u00eda en que se le entregue la notificaci\u00f3n escrita de que su presencia ya no es requerida por las autoridades competentes y, no obstante, permanece en dicho territorio o regresa a \u00e9l despu\u00e9s de abandonarlo.<\/p>\n<p>3. La persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud.<\/p>\n<p>113. La Corte considera que los art\u00edculos 15 y 16 son compatibles con la Constituci\u00f3n. Esto, por dos razones. En primer lugar, la asistencia legal para la comparecencia de testigos, v\u00edctimas, peritos y personas investigadas o procesadas en el territorio de la Parte Requirente es, conforme a la jurisprudencia constitucional, una medida \u201cconnatural a los Convenios de asistencia judicial, en la medida en que concreta la cooperaci\u00f3n internacional en materia penal\u201d. Adem\u00e1s, estas medidas \u201cencuentran pleno respaldo en la soberan\u00eda de los dos Estados contratantes, en la reciprocidad que debe orientar la pol\u00edtica exterior del Estado colombiano, en la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y en la prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas que son requeridas para comparecer (C.P., arts. 9\u00b0, 228 y 16)\u201d.<\/p>\n<p>114. En segundo lugar, los art\u00edculos 15 y 16 del Tratado garantizan el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) de los testigos, v\u00edctimas, peritos y personas investigadas o procesadas que son citadas a comparecer. En concreto, la Sala resalta que estas disposiciones prev\u00e9n, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) la solicitud de comparecencia contendr\u00e1 informaci\u00f3n acerca de las condiciones y garant\u00edas de que esta gozar\u00e1, as\u00ed como del proceso que se adelanta (art\u00edculo 15.2); (ii) la solicitud no puede contener amenazas o sanciones en caso de que el citado decida no comparecer (art\u00edculo 15.3); (iii) otorga el derecho a la persona a decidir, voluntariamente, si desea comparecer o no (art\u00edculo 15.4); (iv) ninguna persona que, como consecuencia de una citaci\u00f3n compareciera ante las autoridades de la Parte Requirente, podr\u00e1 ser perseguida penalmente, detenida o sometida a restricci\u00f3n de su libertad individual por hechos o condenas anteriores a su ingreso al territorio de la Parte Requirente (art. 16.1); (v) aclaran que \u201csi por alg\u00fan motivo no se puede proporcionar esta garant\u00eda, la Autoridad Central de la Parte Requirente lo se\u00f1alar\u00e1 en la solicitud con el fin de informar a la persona citada y permitirle tomar la decisi\u00f3n sobre su comparecencia teniendo en cuenta estas circunstancias\u201d (art\u00edculo 16) y, por \u00faltimo, (vi) disponen que\u00a0\u201cla persona citada no puede ser obligada a rendir testimonio en un proceso diferente al especificado en la solicitud\u201d (art. 16.3).<\/p>\n<p>115. Ahora bien, la Sala advierte que en las sentencias C-677 de 2013 y C-750 de 2013, la Corte examin\u00f3 disposiciones materialmente id\u00e9nticas previstas en el tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia Sobre Asistencia Legal Rec\u00edproca en Materia Penal, as\u00ed como en el convenio sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza, respectivamente. En particular, la Corte estudi\u00f3 si las garant\u00edas para los comparecientes brindaban informaci\u00f3n suficiente sobre el procedimiento respecto del cual se efectuaba la citaci\u00f3n y, en este sentido, salvaguardaban adecuadamente el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>115.1. Sentencia C-677 de 2013. Consider\u00f3 que la comparecencia de un testigo, v\u00edctima o perito en el territorio de la Parte Requirente \u201cpuede llegar a ser lesiva para sus derechos en la medida en que esas personas ser\u00e1n sometidas, sin la suficiente informaci\u00f3n, a otro tipo de legislaci\u00f3n y de procedimiento penal\u201d. Lo anterior, habida cuenta de que los art\u00edculos que regulan la comparecencia y las garant\u00edas del compareciente \u201cno prev\u00e9n que antes de tomar la decisi\u00f3n de trasladarse al Estado Requirente, el citado sea informado suficientemente de las particularidades jur\u00eddicas y del procedimiento penal\u201d del Estado requirente, \u201csobre todo las variaciones adscritas al goce efectivo de sus derechos fundamentales\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que \u201ccomo el Tratado omite concretar o desarrollar esa obligaci\u00f3n en cabeza de las Autoridades Centrales, la Corte entiende que ello se podr\u00eda convertir en una mera opci\u00f3n que desconocer\u00eda el equilibrio de las cargas a las que est\u00e1 sometida cualquier persona\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Presidente formular una declaraci\u00f3n interpretativa \u201cen el sentido de que en el momento en que se informe al citado sobre la invitaci\u00f3n elevada por la Parte Requirente, el Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central, ilustrar\u00e1 al compareciente sobre: (i) la posibilidad de acceder a un traductor oficial y un apoderado para que lo asistan en todas las diligencias; (ii) el alcance de las garant\u00edas constitucionales a las que tendr\u00e1 derecho; (iii) la estructura b\u00e1sica del proceso penal en ese Estado y, especialmente, la regulaci\u00f3n aplicable a la diligencia para la que fue citado y las responsabilidades que se podr\u00edan derivar de su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>115.2. Sentencia C-750 de 2013. La Corte sostuvo que no hab\u00eda lugar a formular una declaraci\u00f3n interpretativa como lo hizo en la C-677 de 2013, toda vez que en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 5\u00b0, el tratado bajo revisi\u00f3n \u201cdeja en claro que para la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas deben tomarse en cuenta los principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos y las normas constitucionales y legales de los Estados parte\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que una lectura sistem\u00e1tica del tratado permit\u00eda interpretar que la comparecencia de testigos o expertos \u201cse desarrollar\u00e1 en total concordancia con los principios y garant\u00edas del debido proceso, en particular, las relacionadas con el derecho a la defensa, el principio de publicidad y la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29), dentro de las cuales debe entenderse incluida la posibilidad, en favor de los comparecientes, de obtener una informaci\u00f3n adecuada y previa al traslado al territorio del Estado solicitante o requirente, sobre la legislaci\u00f3n y la estructura b\u00e1sica del proceso penal que imperan en dicho Estado, especialmente, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n aplicable a la diligencia para la cual se cita y las consecuencias que se podr\u00edan derivar de su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>116. La Sala considera que en este caso es aplicable el precedente de la sentencia C-750 de 2013 y, por lo tanto, no es necesario exigir al Presidente formular una declaraci\u00f3n interpretativa sobre el art\u00edculo del Tratado, en los t\u00e9rminos que la Corte lo orden\u00f3 en la sentencia C-677 de 2013. Esto es as\u00ed, porque, se reitera, el art\u00edculo 4.1 del Tratado sub examine dispone que las solicitudes deber\u00e1n ejecutarse de conformidad con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida. Adem\u00e1s, el pre\u00e1mbulo dispone que la interpretaci\u00f3n del Tratado debe hacerse conforme a\u00a0los \u201cprincipios contenidos en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos\u201d. En criterio de la Sala, esto implica que las autoridades colombianas encargadas de asegurar la comparecencia de testigos, peritos, v\u00edctimas, etc., est\u00e1n obligadas a proteger los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas de las personas involucradas, en especial, el debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP). Esto implica que tienen el deber de brindar informaci\u00f3n adecuada y previa al traslado al territorio del Estado Requirente, \u201csobre la legislaci\u00f3n y la estructura b\u00e1sica del proceso penal que imperan en dicho Estado, especialmente, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n aplicable a la diligencia para la cual se cita y las consecuencias que se podr\u00edan derivar de su ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>117. Por otra parte, la Universidad Externado sugiri\u00f3 a la Corte \u201cadvertir que cuando se d\u00e9 la comparecencia de un ciudadano colombiano, \u00e9ste tiene conforme al art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n (\u2026) el derecho [a no] ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La Sala resalta que el art\u00edculo 15.4 garantiza que la persona citada pueda expresar \u201cvoluntariamente su deseo de comparecer o no\u201d, de manera que el derecho contenido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y determinados parientes, podr\u00e1 v\u00e1lidamente fundamentar la negativa a comparecer.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 17 y 18: traslado provisional de personas detenidas<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo 17 regula el traslado provisional de personas detenidas, incluidas las que est\u00e1n cumpliendo la condena en forma de privaci\u00f3n de libertad. Por su parte, el art\u00edculo 18 se refiere a la protecci\u00f3n de personas citadas o trasladadas a territorio de la Parte Requirente. Al respecto, disponen que:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17<\/p>\n<p>Traslado provisional de personas detenidas (incluida la que est\u00e1 cumpliendo la condena en forma de privaci\u00f3n de libertad)<\/p>\n<p>1. En caso de no ser procedente lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 12, toda persona detenida (incluida la que est\u00e1 cumpliendo la condena en forma de privaci\u00f3n de libertad), independientemente de su nacionalidad, podr\u00e1 ser trasladada temporalmente, con el consentimiento de la Autoridad Central de la Parte Requerida a la Parte Requirente para prestar testimonio como testigo o v\u00edctima, o para otras actuaciones procesales indicadas en la solicitud con la condici\u00f3n de devolver al detenido a la Parte Requerida en el plazo indicado por \u00e9sta.<\/p>\n<p>2. El plazo inicial para el traslado de la persona no podr\u00e1 ser superior a noventa (90) d\u00edas. El tiempo de estad\u00eda de la persona trasladada podr\u00e1 ser ampliado por la Autoridad Central de la Parte Requerida mediante una solicitud fundada de la Autoridad Central de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>3. La forma y condiciones de traslado y el retorno de la persona se acordar\u00e1 entre las Autoridades Centrales de las Partes.<\/p>\n<p>4. Se denegar\u00e1 el traslado:<\/p>\n<p>a) Si la persona detenida (incluida la que est\u00e1 cumpliendo la condena en forma de privaci\u00f3n de libertad) no consiente en ello por escrito.<\/p>\n<p>b) Si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>5. La Parte Requirente custodiar\u00e1 a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detenci\u00f3n ordenada por la autoridad competente de la Parte Requerida. En caso de ser liberada por decisi\u00f3n de la Parte Requerida, la Parte Requirente aplicar\u00e1 los art\u00edculos 16 y 22 del presente Tratado.<\/p>\n<p>6. El tiempo de estad\u00eda de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida se computar\u00e1 para efectos del tiempo total que permanezca recluida (incluyendo el plazo del cumplimiento de la condena).<\/p>\n<p>7. La persona detenida (incluida la que est\u00e1 cumpliendo la condena en forma de privaci\u00f3n de libertad) que no otorgue su consentimiento para comparecer ante la Parte Requirente, no podr\u00e1 ser sometida a ninguna medida de apremio o sanci\u00f3n por este hecho.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de personas citadas o trasladadas a territorio de la Parte Requirente<\/p>\n<p>Cuando sea necesario, la Parte Requirente asegurar\u00e1 la protecci\u00f3n de las personas citadas o trasladadas a su territorio, de conformidad con los art\u00edculos 15, 16 y 17 del presente Tratado.<\/p>\n<p>119. La Sala Plena considera que el art\u00edculo 17 es compatible con la Constituci\u00f3n. Tal y como lo ha concluido la Corte en decisiones previas que han examinado este tipo de disposiciones, la posibilidad de trasladar a personas privadas de la libertad con fines de asistencia legal no vulnera los derechos fundamentales de la persona trasladada, \u201cno var\u00eda los pasos de juzgamiento del delito cometido y tampoco agrava las condiciones de definici\u00f3n de la pena\u201d. Lo anterior, debido a que el art\u00edculo 17 del Tratado prev\u00e9 m\u00faltiples garant\u00edas procesales y sustanciales para el sujeto, a saber: (i) dispone que el traslado s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse en caso de que no sea procedente llevar a cabo la diligencia por medio de videoconferencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12.1 del Tratado, \u00a0(ii) restringe el plazo inicial para el traslado; (iii) prev\u00e9 que el tiempo de estad\u00eda de la persona trasladada, fuera del territorio de la Parte Requerida, se computar\u00e1 para efectos del tiempo total que permanezca recluida y (iv) ordena a la Parte Requirente custodiar a la persona trasladada mientras se mantenga vigente la medida de detenci\u00f3n. Asimismo, establece causales de denegaci\u00f3n del traslado que buscan proteger los derechos de la persona cuyo traslado se solicita. En particular, dispone que el traslado se denegar\u00e1 si (i) la persona detenida no consiente en ello por escrito y (ii) si su presencia es necesaria en un proceso judicial en curso en el territorio de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el art\u00edculo 17 es coincidente con la regulaci\u00f3n del traslado de testigos y peritos prevista en el art\u00edculo 486 de la Ley 906 de 2004 en la legislaci\u00f3n interna. En efecto, este \u00faltimo prev\u00e9 que \u201cuna vez agotados los medios t\u00e9cnicos posibles tales como el dispositivo de audio video u otro similar, la autoridad competente solicitar\u00e1 la asistencia de los testigos o peritos que sean relevantes y necesarios para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. Agrega que los fiscales o jueces pueden \u201csolicitar el traslado a territorio extranjero para la pr\u00e1ctica de actuaciones de su competencia\u201d, siempre que la solicitud se adelante \u201cconforme a las reglas del presente c\u00f3digo y con observancia de los conductos legalmente establecidos\u201d.<\/p>\n<p>121. Por otra parte, la Sala considera que el art\u00edculo 18 es igualmente compatible con la Constituci\u00f3n. Lo anterior, dado que impone al Estado Requirente la obligaci\u00f3n de \u201cproteger\u201d a las personas citadas o trasladadas con fines de asistencia legal, lo que garantiza que la comparecencia no pondr\u00e1 en riesgo sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 19: casos especiales de asistencia<\/p>\n<p>122. El art\u00edculo 19 se ocupa de los casos especiales de asistencia legal:<\/p>\n<p>Articulo 19<\/p>\n<p>La Parte Requerida, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, presentar\u00e1 en la medida en que sus autoridades competentes puedan obtenerlos en casos semejantes, extractos de expedientes penales y\/o documentos u objetos que sean necesarios en una investigaci\u00f3n y\/o procedimiento judicial, salvo aquellos documentos y objetos que contengan informaci\u00f3n que constituya secreto de Estado, o sean objeto de reserva.<\/p>\n<p>123. La Sala considera que el art\u00edculo 19 es compatible con la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-677 de 2013 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de id\u00e9ntico contenido, prevista en el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Federaci\u00f3n de Rusia sobre Asistencia Legal Rec\u00edproca en Materia Penal. En esta sentencia, la Corte concluy\u00f3 que esta no contrariaba disposici\u00f3n constitucional alguna. Lo mismo ocurre en este caso. La Sala no encuentra ninguna oposici\u00f3n entre el art\u00edculo 19 del Tratado y la Constituci\u00f3n, habida cuenta de que los \u201ccasos especiales de asistencia legal\u201d se rigen completamente por \u201cla legislaci\u00f3n constitucional y procesal de la Parte Requerida y, por tanto, conforme a las competencias y restricciones de sus Autoridades Centrales\u201d. As\u00ed, la obtenci\u00f3n de \u201cextractos\u201d o \u201cpiezas\u201d de un expediente deber\u00e1 ejecutarse conforme a la ley procesal lo que implica que deber\u00e1, como lo ha reiterado la Corte, \u201ctener en cuenta el respeto de la cadena de custodia y los l\u00edmites adscritos a la informaci\u00f3n sensible o \u00edntima\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 20: solicitudes para el ejercicio extraterritorial de la acci\u00f3n penal<\/p>\n<p>124. El art\u00edculo 20 regula las solicitudes para ejercer la acci\u00f3n penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, as\u00ed como tambi\u00e9n a los ap\u00e1tridas que vivan permanentemente en su territorio, \u201cque hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicci\u00f3n de la Parte Requirente\u201d. Al respecto, dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20<\/p>\n<p>Solicitud de ejercicio de acci\u00f3n penal<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes puede dirigir a la otra Parte solicitud para ejercer acci\u00f3n penal con respecto a los nacionales de la Parte Requerida, as\u00ed como tambi\u00e9n a los ap\u00e1tridas que vivan permanentemente en su territorio, quienes hayan sido acusados de haber cometido delitos bajo la jurisdicci\u00f3n de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida transmitir\u00e1 la solicitud a sus \u00f3rganos competentes para tomar la decisi\u00f3n de ejercer la acci\u00f3n penal de conformidad con su legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Si de la acci\u00f3n respecto a la cual fue abierta la causa penal surgen demandas civiles por parte de las personas que sufrieron da\u00f1os a causa del delito, estas demandas se considerar\u00e1n en la causa penal.<\/p>\n<p>4. La solicitud de ejercer la acci\u00f3n penal deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>a) Nombre de la autoridad requirente;<\/p>\n<p>b) Apellido y nombre de la persona que haya sido acusada de haber cometido el delito, nacionalidad, lugar de residencia, y si es posible, su descripci\u00f3n f\u00edsica, una fotograf\u00eda reciente, sus huellas dactilares y otros datos que puedan identificar a la persona;<\/p>\n<p>c) La descripci\u00f3n y la calificaci\u00f3n legal de los hechos que dieron lugar a la solicitud de ejercicio de la acci\u00f3n penal;<\/p>\n<p>d) La indicaci\u00f3n del tiempo y lugar de los hechos que dieron lugar a la solicitud, lo m\u00e1s exacta posible;<\/p>\n<p>e) En caso de ser necesario, el requerimiento de la devoluci\u00f3n de los originales de los documentos y objetos que son prueba material.<\/p>\n<p>5. A la solicitud de ejercer la acci\u00f3n penal, se deber\u00e1 adjuntar:<\/p>\n<p>a) El texto de la norma penal, y de ser necesarias, otras normas de la Parte Requirente que resulten relevantes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal;<\/p>\n<p>c) La solicitud de resarcimiento de los da\u00f1os causados, si los hay, y si es posible, la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda;<\/p>\n<p>d) La solicitud de iniciar una acci\u00f3n penal por parte de las personas que sufrieron da\u00f1o a causa del delito, si es necesario conforme con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>6. Con el fin de garantizar los derechos de los terceros, a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida devolver\u00e1 los originales de los documentos y los objetos que constituyen prueba material.<\/p>\n<p>7. La Parte Requerida notificar\u00e1 sin demora a la Parte Requirente las medidas adoptadas respecto a su solicitud, informar\u00e1 los resultados de la acci\u00f3n penal y enviar\u00e1 copia de la decisi\u00f3n judicial penal.<\/p>\n<p>8. En el momento en el cual la Parte Requerida comunica a la Parte Requirente que acepta iniciar el respectivo procedimiento penal, la Autoridad Competente de este \u00faltimo suspender\u00e1 el procedimiento penal adelantado contra la persona, por los mismos hechos objeto de la denuncia.<\/p>\n<p>9. Si despu\u00e9s de recibida la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisi\u00f3n emanada de un \u00f3rgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, las Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podr\u00e1 ejecutar dicha acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n a esta persona por los mismos hechos.<\/p>\n<p>10. En caso de que la Parte Requerida tome la decisi\u00f3n de no dar curso a la solicitud, o negar su aceptaci\u00f3n, o se haya tomado una decisi\u00f3n denegando el ejercicio de la acci\u00f3n penal, o su terminaci\u00f3n, a la Parte Requirente le devolver\u00e1 sin demora los expedientes y las pruebas materiales remitidas a ella.<\/p>\n<p>125. La Corte considera que el art\u00edculo 20 del Tratado es compatible con la Constituci\u00f3n, por las siguientes cuatro razones:<\/p>\n<p>126. Primero. La facultad de la Parte Requirente para solicitar a la Parte Requerida el ejercicio de la acci\u00f3n penal respecto de conductas punibles cometidas por sus nacionales fuera de su territorio busca fortalecer la persecuci\u00f3n del delito, que es la finalidad principal del Tratado. Asimismo, esta facultad se inscribe en los principios de cooperaci\u00f3n internacional y de reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP) para la correcta y uniforme aplicaci\u00f3n del Tratado.<\/p>\n<p>127. Segundo. La posibilidad de que la Parte Requerida ejerza la acci\u00f3n penal respecto de conductas delictivas cometidas por sus nacionales fuera de su territorio es una manifestaci\u00f3n de la extraterritorialidad de la acci\u00f3n penal. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de extraterritorialidad de la acci\u00f3n penal permite al Estado \u201cenjuiciar a una persona que no ha cometido un il\u00edcito dentro de sus fronteras\u201d o bajo su jurisdicci\u00f3n. La Sala advierte, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 20 del Tratado es compatible con la regulaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n extraterritorial de la ley penal prevista en la Ley 599 de 200 y la Ley 906 de 2004. En efecto, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 599 de 2000 permite que la ley penal se aplique \u201cal nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia despu\u00e9s de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos (2) a\u00f1os\u00a0y no hubiere sido juzgado en el exterior\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 26 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que \u201c[c]orresponde a la jurisdicci\u00f3n penal la persecuci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>128. Tercero. La facultad de ejercer la acci\u00f3n penal de forma extraterritorial, respecto de ap\u00e1tridas que se encuentren en el territorio de la Parte Requerida, es compatible con la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Ap\u00e1tridas, aprobada mediante la Ley 1588 de 2012. Lo anterior, debido a que el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n dispone que \u201ctodo ap\u00e1trida tiene, respecto del pa\u00eds donde se encuentra, deberes que en especial entra\u00f1an la obligaci\u00f3n de acatar sus leyes y reglamentos, as\u00ed como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>129. Cuarto. El art\u00edculo 20 del Tratado garantiza el derecho fundamental al debido proceso de la persona cuyo enjuiciamiento se solicita. Esto, porque detalla el contenido de la solicitud, lo que salvaguarda el derecho de defensa y protege el principio de legalidad en el ejercicio de la facultad de solicitar el inicio de la acci\u00f3n penal (numerales 3\u00ba y 5\u00ba). De otro lado, protege el principio constitucional de non bis in idem y reconoce la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, puesto que dispone que si la Parte Requerida decide iniciar el proceso penal, comunicar\u00e1 a la Parte Requirente para que la Autoridad Competente \u201csuspenda el procedimiento penal adelantado contra la persona, por los mismos hechos objeto de la denuncia\u201d (numeral 8\u00ba). En el mismo sentido, precisa que si despu\u00e9s de recibida la solicitud, se encuentra que se ha proferido una sentencia o que ha entrado en vigor la decisi\u00f3n emanada de un \u00f3rgano judicial de la Parte Requerida respecto a la persona indicada en la solicitud, \u201clas Autoridades Competentes de la Parte Requirente no podr\u00e1n ejecutar dicha acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n a esta persona por los mismos hechos\u201d (numeral 9\u00ba).<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 21: medidas sobre bienes<\/p>\n<p>130. \u00a0El art\u00edculo 21 instituye las medidas que se pueden tomar sobre los bienes, en virtud de las diferentes formas de asistencia legal. Al respecto, dispone:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n en los \u00e1mbitos de localizaci\u00f3n de bienes, instrumentos o productos directo e indirecto del delito, y aplicar\u00e1n las medidas adecuadas con respecto a ellos, de acuerdo a su legislaci\u00f3n interna. Lo anterior incluso, en materia de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes para la Rep\u00fablica de Colombia, o misure patrimoniali di preuenzione para la Rep\u00fablica Italiana.<\/p>\n<p>2. Tal cooperaci\u00f3n se basar\u00e1 en las disposiciones del presente Tratado, as\u00ed como en las disposiciones correspondientes en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000, en particular en sus art\u00edculos 2o, 12, 13 y 14, y se extender\u00e1 no s\u00f3lo a los delitos previstos en esta Convenci\u00f3n sino a cualquier otro hecho delictivo, observando el punto 2 del Articulo 1o del Presente Tratado.<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n, de acuerdo con su legislaci\u00f3n interna, repartir los bienes o activos decomisados. Para lo anterior, las Partes celebrar\u00e1n, para cada caso los acuerdos o arreglos espec\u00edficos en los que se determine, entre otras circunstancias, los bienes a ser compartidos, la cuant\u00eda o porci\u00f3n de los mismos que le corresponder\u00e1 a cada Parte, y las condiciones particulares pertinentes.<\/p>\n<p>131. \u00a0La Corte considera que el art\u00edculo 21 es compatible con la Constituci\u00f3n. Primero, la colaboraci\u00f3n que los Estados deben prestarse para la localizaci\u00f3n de bienes, instrumentos o productos directos e indirectos del delito (numeral 1\u00ba), encuentra fundamento en el principio de cooperaci\u00f3n que rige las relaciones internacionales (art. 9 de la CP) y es una medida id\u00f3nea para alcanzar las finalidades del Tratado. Segundo, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que las medidas que se apliquen sobre los bienes se sujetar\u00e1n a la \u201clegislaci\u00f3n interna\u201d, lo que es una expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n. Tercero, la referencia a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000 (numeral 2\u00ba), como par\u00e1metro de aplicaci\u00f3n, es v\u00e1lida. Esto, porque la Convenci\u00f3n fue aprobada por el Congreso a trav\u00e9s de la Ley 800 de 2003 y declarada exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-962 de 2003. Por tanto, este instrumento \u201cdebe tenerse en cuenta en el territorio colombiano y constituye una herramienta para perseguir el delito\u201d, por lo que es razonable que se integre con el Tratado. Por \u00faltimo, la facultad otorgada a las partes para repartir los bienes o activos decomisados (numeral 3\u00ba) es una expresi\u00f3n del principio de equidad y reciprocidad en las relaciones internacionales (arts. 9 y 229 de la CP).<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 22: Gastos<\/p>\n<p>132. El art\u00edculo 22 regula el r\u00e9gimen de los gastos asociados a la solicitud de asistencia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22<\/p>\n<p>Gastos<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de un acuerdo sobre el particular entre las Partes, la Parte Requerida asumir\u00e1 los gastos ordinarios de la ejecuci\u00f3n de solicitudes de asistencia legal, salvo los siguientes gastos que asumir\u00e1 la Parte Requirente:<\/p>\n<p>a) Gastos relativos al transporte de las personas a su territorio y de regreso, conforme a los art\u00edculos 15 y 17 del presente Tratado, y a su estad\u00eda en este territorio, as\u00ed como otros pagos que correspondan a estas personas.<\/p>\n<p>b) Gastos y honorarios de peritos.<\/p>\n<p>c) Gastos relativos al transporte, la estad\u00eda y a la presencia de los representantes de autoridades competentes de la Parte Requirente durante la ejecuci\u00f3n de la solicitud, de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 10 del presente Tratado.<\/p>\n<p>d) Gastos relativos al envi\u00f3 y devoluci\u00f3n de objetos trasladados del territorio de la Parte Requerida al territorio de la Parte Requirente.<\/p>\n<p>e) Los gastos relativos a la protecci\u00f3n de personas estipulado en el Art\u00edculo 18 del presente acuerdo.<\/p>\n<p>2. En caso de que la solicitud requiera de gastos cuantiosos o de car\u00e1cter extraordinario, como es el caso de los equipos de investigaci\u00f3n conjunta y las entregas controladas, las Autoridades Centrales de las Partes se consultar\u00e1n para determinar las condiciones en que se dar\u00e1 cumplimiento a la solicitud, as\u00ed como la manera como se sufragar\u00e1n los gastos.<\/p>\n<p>133. La Corte encuentra que esta norma no desconoce disposici\u00f3n ninguna constitucional. La distribuci\u00f3n de los gastos es una disposici\u00f3n puramente instrumental y operativa que se basa en el principio de reciprocidad en las relaciones internacionales (art. 9 de la CP) y no impone cargas injustificadas o ajenas a las que son propias a cada Estado que solicite asistencia legal.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 23: mecanismos para facilitar la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica en materia penal<\/p>\n<p>134. El art\u00edculo 23 prev\u00e9 algunos mecanismos adicionales para facilitar la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica en materia penal:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23<\/p>\n<p>Mecanismos para facilitar la cooperaci\u00f3n jur\u00eddica en materia penal<\/p>\n<p>1. Las Partes cooperar\u00e1n adicionalmente a trav\u00e9s de las modalidades siguientes:<\/p>\n<p>a) Intercambio de experiencias en materia de investigaci\u00f3n criminal, terrorismo, corrupci\u00f3n, tr\u00e1fico de personas, estupefacientes e insumos qu\u00edmicos, lavado de dinero, delincuencia organizada y delitos conexos, entre otros:<\/p>\n<p>b) Intercambio de informaci\u00f3n sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y nuevos criterios jurisprudenciales en las materias que abarcan el presente instrumento, y;<\/p>\n<p>c) capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y procesamiento penales.<\/p>\n<p>3. Las Partes, a trav\u00e9s de sus Autoridades Centrales, financiar\u00e1n la cooperaci\u00f3n a que se refiere el presente Art\u00edculo con los recursos asignados en sus respectivos presupuestos, de conformidad con su disponibilidad, afectaci\u00f3n y lo establecido en su respectiva legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>135. La Sala considera que el art\u00edculo 23 es compatible con la Constituci\u00f3n, debido a que es una disposici\u00f3n de orden instrumental acordada por los Estados para lograr la finalidad del Tratado, a saber, fortalecer la asistencia legal rec\u00edproca en materia penal. En criterio de la Sala, las medidas previstas en esta disposici\u00f3n son id\u00f3neas, dado que el intercambio de experiencias en materia de investigaci\u00f3n criminal, el intercambio de informaci\u00f3n sobre modificaciones introducidas a sus sistemas judiciales y la capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y procesamiento penales fortalece las capacidades institucionales de los Estados y, de este modo, contribuye efectivamente a la lucha contra el delito.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 24 y 25: equipos investigativos comunes<\/p>\n<p>136. Los art\u00edculos 24 y 25 del Tratado prev\u00e9n la posibilidad de que los Estados Parte constituyan equipos investigativos conjuntos para desarrollar investigaciones penales y regula el r\u00e9gimen aplicable a los miembros o personal de estos equipos. Al respecto, disponen que:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24<\/p>\n<p>Equipos investigativos comunes<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes podr\u00e1n, de com\u00fan acuerdo, constituir equipos investigativos conjuntos para un objetivo determinado y por una duraci\u00f3n limitada, que podr\u00e1 ser prorrogada por mutuo acuerdo, para desarrollar investigaciones penales en el territorio de una Parte, o de las dos Partes.<\/p>\n<p>2. La composici\u00f3n del equipo ser\u00e1 indicada en el acuerdo que lo constituya, y podr\u00e1 incluir adicionalmente a personal de polic\u00eda judicial u otros miembros de la autoridad judicial. Un equipo investigativo com\u00fan podr\u00e1 constituirse especialmente cuando:<\/p>\n<p>a) Las investigaciones adelantadas por una de las Partes por delitos que impliquen pesquisas dif\u00edciles y de notable complejidad, conciernan a la otra parte;<\/p>\n<p>b) Ambas partes adelanten investigaciones por delitos que, a causa de las circunstancias del caso, exijan una acci\u00f3n coordinada y concertada.<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de constituci\u00f3n de un equipo investigativo com\u00fan podr\u00e1 ser presentada por la autoridad competente de la Parte interesada, que tambi\u00e9n propondr\u00e1 las formas de desarrollo de las actividades.<\/p>\n<p>4. Las solicitudes de constituci\u00f3n de un equipo investigativo com\u00fan contendr\u00e1n propuestas sobre la composici\u00f3n del equipo y, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 14 del presente Convenio, en cuanto sea pertinente.<\/p>\n<p>5. El equipo investigativo com\u00fan operar\u00e1 en el territorio de las Partes seg\u00fan las siguientes condiciones generales:<\/p>\n<p>a) El responsable del equipo es la autoridad competente &#8211; la que participa en las investigaciones penales o las dirige &#8211; de la Parte en cuyo territorio interviene el equipo, y que tambi\u00e9n act\u00faa de acuerdo con el funcionario judicial de la autoridad rogante;<\/p>\n<p>b) El responsable del equipo operar\u00e1 dentro de los l\u00edmites de su competencia seg\u00fan el derecho nacional.<\/p>\n<p>c) El equipo ejercer\u00e1 su propia actividad dentro del respeto a las leyes de la Parte en cuyo territorio interviene. En desarrollo de sus funciones, los miembros del equipo responder\u00e1n ante la persona a que se refiere el punto a, teniendo en cuenta las condiciones establecidas por las correspondientes autoridades en el acuerdo sobre la constituci\u00f3n del equipo;<\/p>\n<p>d) La Parte en cuyo territorio interviene el equipo preparar\u00e1 las condiciones organizativas necesarias para permitirle operar.<\/p>\n<p>6. De conformidad con el presente art\u00edculo, los miembros del equipo investigativo com\u00fan procedentes de la Parte en cuyo territorio interviene el equipo se llaman \u201cmiembros\u201d, en tanto que los miembros proceden de la otra Parte se llamar\u00e1n \u201cmiembros destacados\u201d.<\/p>\n<p>7. Los miembros destacados del equipo investigativo com\u00fan ser\u00e1n autorizados para hacerse presentes en el territorio de la &#8220;Parte de la intervenci\u00f3n cuando se hayan adoptado medidas investigativas. Sin embargo, por especiales razones el director del equipo podr\u00e1 disponer de manera diferente de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>8. Los miembros destacados del equipo investigativo com\u00fan pueden, de conformidad con la legislaci\u00f3n de la Parte Requerida, ser encargados de la ejecuci\u00f3n de algunas medidas investigativas por el director del equipo cuando ello haya sido aprobado por las autoridades competentes de la Parte Requirente,<\/p>\n<p>9. Si el equipo investigativo com\u00fan ve la necesidad de que en el territorio de la Parte Requirente se adopten medidas investigativas, las personas destacadas de la Parte Requirente podr\u00e1n pedirlas directamente a sus propias autoridades competentes. Las medidas en cuesti\u00f3n ser\u00e1n examinadas en la Parte Requirente en las condiciones en que se aplicar\u00e1n cuando fueran solicitadas dentro de una investigaci\u00f3n adelantada a nivel nacional.<\/p>\n<p>11. En orden a una investigaci\u00f3n penal adelantada por el equipo investigativo com\u00fan un miembro destacado del equipo podr\u00e1, conforme a su derecho nacional y dentro de los l\u00edmites de su competencia, suministrar al equipo informaciones disponibles en la Parte que lo ha destacado.<\/p>\n<p>12. Las informaciones obtenidas, legalmente por un miembro o por un miembro destacado durante su participaci\u00f3n en un equipo investigativo com\u00fan, que de otra manera no ser\u00edan obtenibles por las autoridades competentes de las Partes interesadas, podr\u00e1n ser utilizadas:<\/p>\n<p>a) Para los fines previstos en el acto de constituci\u00f3n del equipo:<\/p>\n<p>b) Para la identificaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n y la persecuci\u00f3n de otros delitos, previa autorizaci\u00f3n de la Parte en la cual fue obtenida la informaci\u00f3n. Dicho consentimiento solamente podr\u00e1 ser negado cuando su uso ponga en peligro las investigaciones penales de la Parte interesada o cuando esta \u00faltima pueda negar la asistencia judicial;<\/p>\n<p>c) Para conjurar una amenaza inmediata y grave contra la seguridad p\u00fablica, sin perjuicio de las disposiciones del punto b, en caso de posterior adelantamiento de una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>13. Las actas y documentos obtenidos en desarrollo de este art\u00edculo, se asimilar\u00e1n a los obtenidos por la Parte Requirente en ejecuci\u00f3n de una solicitud de asistencia tramitada dentro del marco del presente Tratado.<\/p>\n<p>14. En la medida en que lo permita el derecho de las Partes, es posible acordar que personas diferentes de los representantes de las autoridades competentes de las dos Partes, pertenecientes a organismos internacionales de investigaci\u00f3n y\/o de polic\u00eda, participen en las actividades del equipo investigativo com\u00fan. Los derechos conferidos a los miembros o a los miembros destacados del equipo en virtud del presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a tales personas a menos que el acuerdo establezca expresamente otra cosa.<\/p>\n<p>15. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 como autoridad competente las siguientes:<\/p>\n<p>a) Para la Rep\u00fablica Italiana: La Autoridad Judicial procedente.<\/p>\n<p>b) Para la Rep\u00fablica de Colombia es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Las Autoridades Competentes deber\u00e1n adelantar todas las solicitudes de equipos de investigaci\u00f3n por conducto de las Autoridades Centrales indicadas en el Art\u00edculo 3o del presente Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable a los miembros o personal de los miembros o personal de los equipos investigativos conjuntos<\/p>\n<p>Los miembros o personal de los equipos investigativos conjuntos respetar\u00e1n y cumplir\u00e1n la legislaci\u00f3n vigente en el territorio de la Parte Requerida.<\/p>\n<p>137. La Sala Plena considera que los art\u00edculos 24 y 25 del Tratado son constitucionales. Esto es as\u00ed, por tres razones:<\/p>\n<p>138. Primero. La Corte Constitucional ha considerado que la conformaci\u00f3n de equipos investigativos comunes concretiza las finalidades del Tratado consistentes en luchar contra la delincuencia nacional y transnacional, mediante el establecimiento de formas de cooperaci\u00f3n entre Estados en la investigaci\u00f3n de hechos delictivos. Con fundamento en estas consideraciones, en la sentencia C-962 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el cual faculta a los Estados a celebrar acuerdos que tengan por objeto establecer \u201c\u00f3rganos mixtos de investigaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, en la sentencia C-939 de 2008 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 del Protocolo adicional al Convenio de Cooperaci\u00f3n Judicial en Materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a. Esta disposici\u00f3n regulaba la conformaci\u00f3n y funcionamiento de los equipos conjuntos de investigaci\u00f3n. Al respecto, la Sala Plena consider\u00f3 que la integraci\u00f3n de equipos de investigaci\u00f3n conjuntos es una medida destinada a hacer m\u00e1s eficiente el logro de los fines de la asistencia legal en materia penal.<\/p>\n<p>139. Segundo. El art\u00edculo 24 del Tratado es compatible con los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n y no desconoce las competencias y funciones de la FGN como titular de la acci\u00f3n penal. Al respecto, la Sala resalta que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201c[o]torgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>140. En criterio de la Sala, el art\u00edculo 24 del Tratado es compatible con esta disposici\u00f3n constitucional, puesto que la autoridad competente para celebrar los acuerdos y autorizar la conformaci\u00f3n de equipos de investigaci\u00f3n conjuntos es, precisamente, la FGN. Asimismo, prescribe de forma expresa que los miembros de estos equipos operar\u00e1n bajo su direcci\u00f3n y s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollar y ejecutar medidas investigativas si cuentan con su autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala advierte que el art\u00edculo 1.4 dispone que \u201cel presente Tratado no permitir\u00e1 a las autoridades competentes de una de las Partes ejercer, en el territorio de la otra Parte, facultades que sean exclusivamente de la competencia de las autoridades de la otra Parte\u201d. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo sub examine no desconoce las competencias ni facultades de la FGN, ni de las autoridades colombianas competentes.<\/p>\n<p>141. Tercero. El art\u00edculo 24 del Tratado satisface el principio de soberan\u00eda nacional previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. Esto, habida cuenta de que el numeral 2\u00ba delimita los escenarios en los cuales podr\u00e1n conformarse equipos investigativos comunes, lo que garantiza que la participaci\u00f3n de autoridades penales de otros pa\u00edses en investigaciones que se llevan a cabo en el territorio colombiano s\u00f3lo sea procedente cuando existen razones que as\u00ed lo justifiquen. En este sentido, preserva la soberan\u00eda del Estado colombiano en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. De otro lado, el art\u00edculo 24 dispone que el \u201cequipo ejercer\u00e1 su propia actividad dentro del respeto a las leyes de la Parte en cuyo territorio interviene\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 25 prescribe que los miembros o personal de los equipos investigativos conjuntos \u201crespetar\u00e1n y cumplir\u00e1n la legislaci\u00f3n vigente en el territorio de la Parte Requerida\u201d. En criterio de la Sala, estas disposiciones garantizan la vigencia del principio de legalidad y aseguran el ejercicio reglado de las competencias de los miembros de los equipos comunes de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 26: entregas vigiladas o controladas.<\/p>\n<p>142. El art\u00edculo 26 regula la posibilidad de que las Partes lleven a cabo entregas controladas o vigiladas hacia el territorio de la otra Parte encaminadas a obtener elementos de prueba o evidencia f\u00edsica. Al respecto, dispone que:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26<\/p>\n<p>Entregas vigiladas o controladas<\/p>\n<p>1. Cada una de las Partes podr\u00e1 realizar entregas controladas o vigiladas hacia el territorio de la otra Parte encaminadas a obtener elementos de prueba o evidencia f\u00edsica en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de delitos o para identificar e individualizar y capturar a los responsables.<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de efectuar entregas controladas o vigiladas ser\u00e1 adoptada en cada caso espec\u00edfico por las autoridades competentes de la Parte Requerida, dentro del respeto al derecho nacional de tal Parte.<\/p>\n<p>3. Las entregas controladas o vigiladas se efectuar\u00e1n seg\u00fan los procedimientos vigentes en la Parte Requerida y de conformidad con lo contemplado en las convenciones o Tratados bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes. Las autoridades competentes de la Parte Requerida mantendr\u00e1n el derecho de iniciativa, direcci\u00f3n y control de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En cuanto a los gastos, se aplicar\u00e1n las disposiciones previstas en el art\u00edculo 22.<\/p>\n<p>5. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entender\u00e1 como autoridad competente las siguientes:<\/p>\n<p>a) Para la Rep\u00fablica Italiana: La Autoridad Judicial procedente.<\/p>\n<p>b) Para la Rep\u00fablica de Colombia es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Las Autoridades Competentes deber\u00e1n adelantar todas las solicitudes de entrega controlada o vigilada por conducto de las Autoridades Centrales indicadas en el Art\u00edculo 3o del presente Tratado.<\/p>\n<p>143. La Sala considera que el art\u00edculo 26 es compatible con la Constituci\u00f3n, por tres razones:<\/p>\n<p>144. Primero. La Corte Constitucional ha considerado que la posibilidad de realizar entregas controladas se ajusta a la Constituci\u00f3n. Esto, en atenci\u00f3n a que tal diligencia condiciona su ejecuci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del derecho interno del Estado Requerido y obliga a tomar en consideraci\u00f3n \u201clos principios contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cual no deja duda sobre el inter\u00e9s de las partes de llevar a cabo la cooperaci\u00f3n mutua con pleno respeto de los derechos y garant\u00edas de las personas que puedan resultar comprometidas\u201d. As\u00ed lo consider\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-750 de 2013 en la que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 23 del Tratado sobre Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza referido a la realizaci\u00f3n de entregas controladas.<\/p>\n<p>145. Segundo. El art\u00edculo 26 del Tratado materializa los art\u00edculos 4 y 9 de la Constituci\u00f3n, porque determina que su aplicaci\u00f3n debe darse \u201cdentro del respeto al derecho nacional\u201d de la Parte Requerida. De esta forma, asegura (i) el deber de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d (art. 4 de la CP) y (ii) que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d (art. 9 de la CP).<\/p>\n<p>146. Tercero. El contenido del art\u00edculo 26 del Tratado coincide con la regulaci\u00f3n sobre entregas vigiladas o controladas prevista en la legislaci\u00f3n interna. En particular, con el art\u00edculo 243 de la Ley 906 de 2004, que regula las entregas vigiladas y la Resoluci\u00f3n 0-2450 de 2006 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que fija los \u201cpar\u00e1metros de actuaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de diligencias de entrega vigilada y\/o controlada\u201d. Esto es as\u00ed, habida cuenta de que el numeral 3 del art\u00edculo 26 del Tratado determina expresamente que (i) las referidas diligencias se llevar\u00e1n a cabo \u201cseg\u00fan los procedimientos vigentes en la Parte Requerida\u201d y (ii) que \u201clas autoridades competentes de la Parte Requerida mantendr\u00e1n el derecho de iniciativa, direcci\u00f3n y control de la operaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 de la citada resoluci\u00f3n reconoce la posibilidad de realizar \u201centregas vigiladas en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional\u201d. En concreto, reconoce que \u201cde acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 487 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando se trate de delitos que revistan dimensi\u00f3n internacional, la Fiscal\u00eda colombiana podr\u00e1 realizar operaciones internacionales destinadas a colaborar en la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n adelantadas por autoridades extranjeras. (\u2026) El Fiscal destacado para la operaci\u00f3n, deber\u00e1 agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 2 de esta resoluci\u00f3n de com\u00fan acuerdo con las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano y los instrumentos internacionales que sobre la materia est\u00e1n vigentes para Colombia\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 27: otros instrumentos de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>147. El art\u00edculo 27 salvaguarda la posibilidad de aplicar otros acuerdos de cooperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27<\/p>\n<p>Otros instrumentos de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<p>El presente Tratado no impedir\u00e1 a las Partes prestarse otras formas de cooperaci\u00f3n o asistencia jur\u00eddica en virtud de acuerdos espec\u00edficos, de entendimientos o de pr\u00e1cticas compartidas, de ser acordes con sus respectivas legislaciones internas y con los tratados internacionales que les sean aplicables.<\/p>\n<p>148. La Sala Plena estima que el art\u00edculo 27 es compatible con la Constituci\u00f3n, por cuanto se inscribe en los principios de soberan\u00eda, cooperaci\u00f3n internacional y reciprocidad (art\u00edculos 9 y 226 de la CP) en los que se fundamenta la lucha contra la delincuencia nacional y transnacional. Lo anterior, en la medida en que salvaguarda la facultad de los Estados de, en el ejercicio de su soberan\u00eda, acordar e implementar otros mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia en materia penal distintos a los previstos en el Tratado. Lo anterior, con el objeto de fortalecer, de forma paulatina y progresiva, la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito y los lazos de cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana.<\/p>\n<p>149. La Corte reitera y reafirma que es evidente que los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el tr\u00e1mite de procedimientos judiciales por la comisi\u00f3n de hechos punibles \u201csi cuentan con la colaboraci\u00f3n de las correspondientes autoridades de otro Estado en el que se hayan podido iniciar o concluir los delitos objeto de indagaci\u00f3n, o en donde se encuentren pruebas necesarias o relevantes para que la administraci\u00f3n de justicia cumpla su cometido, y a la inversa, si es Colombia la que posee elementos que con los mismos fines puedan servir a la administraci\u00f3n de justicia del otro Estado\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 28: consultas y soluci\u00f3n de controversias<\/p>\n<p>150. El art\u00edculo 28 regula la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y soluci\u00f3n de controversias relativas al Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28<\/p>\n<p>Consultas y soluci\u00f3n de controversias<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este Tratado ser\u00e1 resuelta por negociaciones diplom\u00e1ticas.<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 28 es compatible con la Constituci\u00f3n. De un lado, la posibilidad de celebrar consultas sobre los temas de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito garantizar los fines del Tratado y la cooperaci\u00f3n rec\u00edproca de las partes en la implementaci\u00f3n de las solicitudes de asistencia. Por otra parte, la cl\u00e1usula de soluci\u00f3n de controversias busca garantizar que cualquier desacuerdo en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Tratado sea resuelto de forma pac\u00edfica por medio de negociaciones diplom\u00e1ticas. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que esta disposici\u00f3n no permite que, por medio de las consultas y las negociaciones diplom\u00e1ticas relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Tratado, las Partes modifiquen el Tratado. La modificaci\u00f3n del Tratado est\u00e1 sujeta a las reglas previstas en el art\u00edculo 29 del mismo.<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29: disposiciones finales<\/p>\n<p>152. El art\u00edculo 29 contiene las disposiciones relacionadas con las modificaciones, vigencia y terminaci\u00f3n del Tratado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29<\/p>\n<p>Disposiciones finales<\/p>\n<p>1. El presente Tratado podr\u00e1 ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes y las modificaciones acordadas entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el numeral 2 de este Art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. El presente Tratado entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recepci\u00f3n de la \u00faltima notificaci\u00f3n recibida, a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, por la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.<\/p>\n<p>3. El presente Tratado se dar\u00e1 por terminado ciento ochenta (180) d\u00edas despu\u00e9s de que una de las Partes reciba por la v\u00eda diplom\u00e1tica la notificaci\u00f3n escrita de la otra Parte sobre su intenci\u00f3n en tal sentido.<\/p>\n<p>4. La terminaci\u00f3n del presente Tratado no afectar\u00e1 la conclusi\u00f3n de las solicitudes de asistencia legal que se hayan recibido durante su vigencia.<\/p>\n<p>153. \u00a0La Sala Plena considera que el art\u00edculo 29 es constitucional. La Corte Constitucional ha reiterado que las reglas sobre modificaci\u00f3n, entrada en vigor y terminaci\u00f3n de los tratados de asistencia legal, como el Tratado sub examine, reproducen \u201clas f\u00f3rmulas com\u00fanmente utilizadas para los instrumentos bilaterales y acatan las previsiones del derecho internacional p\u00fablico, en especial las contenidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u201d. Segundo, las disposiciones relativas a la modificaci\u00f3n no autorizan eludir el cumplimiento de las condiciones constitucionales para establecer nuevas obligaciones a cargo del Estado colombiano. Por el contrario, el Tratado somete la vigencia de las modificaciones a la comunicaci\u00f3n del \u201ccumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor\u201d (art. 29.2).<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2233 de 2022<\/p>\n<p>154. \u00a0La Corte considera que los art\u00edculos de la Ley 2233 de 2022 son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual se aprueba el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal\u201d suscrito en Roma, Italia, el 16 de diciembre de 2016, contiene 3 art\u00edculos. El primero dispone que se aprueba el referido Tratado. El segundo, que de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento \u201cobligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d. El tercero, que esta ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>156. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal\u201d suscrito en Roma, el 16 de diciembre de 2016, as\u00ed como de la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual fue aprobado dicho instrumento internacional. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la Sala Plena formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal y la Ley 2233 de 2022 satisfacen los requisitos formales y materiales de validez previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 y, por ende, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?<\/p>\n<p>157. Para abordar dicho cuestionamiento, la Corte analiz\u00f3, en primer lugar, el control de constitucionalidad formal y, luego, el control material del Tratado y la ley aprobatoria. En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte concluy\u00f3 que tanto el Tratado como la ley satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n en (i) la fase previa gubernamental, (ii) el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) la sanci\u00f3n presidencial y el env\u00edo a la Corte Constitucional. En adici\u00f3n, respecto del control formal, la Corte concluy\u00f3 que en el presente caso no era necesario acreditar el cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al an\u00e1lisis del impacto fiscal del proyecto de ley. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el control material, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos que forman parte de la ley aprobatoria y el Tratado, que dichos instrumentos son compatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal, suscrito en Roma, el 16 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2233 de 8 de julio de 2022, por medio de la cual se aprueba el \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre asistencia legal rec\u00edproca en materia penal\u201d, suscrito el 16 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente LAT-479 M.P. 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