{"id":28736,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-380-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-380-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-23\/","title":{"rendered":"C-380-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-14910<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-380 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14910<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, David Fernando Cruz Guti\u00e9rrez, Linda Mar\u00eda Cabrera Cifuentes, Karla Roxana P\u00e9rez Garc\u00eda, Vivian Newman Pont, Martha Isabel Pereira Arana, Sindy Katherine Castro Herrera, Juan Sebasti\u00e1n Hern\u00e1ndez Moreno, C\u00e9sar Augusto Valderrama G\u00f3mez y Felipe Chica Duque presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial) 4, 5 (parcial), 13, 40 (parcial), 48 51, 52, 53, 54, 62 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d (Ley 2197).<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197, y la inadmiti\u00f3 respecto de los cargos contra los art\u00edculos 3 (parcial), 5 (parcial) 13, 51, 52, 54, 65, 66 y 67 ibidem. En consecuencia, concedi\u00f3 a los demandantes tres d\u00edas para que, si a bien lo ten\u00eda, subsanaran los cargos que no fueron admitidos.<\/p>\n<p>3. El 14 de septiembre de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 al despacho sustanciador que los accionantes no corrigieron la demanda dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste, en prove\u00eddo del 16 de septiembre siguiente, dispuso el rechazo de la demanda respecto de los cargos inadmitidos.<\/p>\n<p>4. Los demandantes interpusieron recurso de s\u00faplica en contra del auto de rechazo, aduciendo que s\u00ed hab\u00edan presentado el escrito de correcci\u00f3n de manera oportuna a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. En consecuencia, con auto 1625 del 26 de octubre de 2022, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 la nulidad del auto de rechazo del 16 de septiembre anterior, y regres\u00f3 el expediente al magistrado sustanciador para que continuara con el tr\u00e1mite de admisibilidad de la demanda.<\/p>\n<p>5. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena, el despacho sustanciador se pronunci\u00f3 respecto del escrito de subsanaci\u00f3n mediante auto del 13 de enero de 2023. En \u00e9l, admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 y rechaz\u00f3 la demanda con respecto a los art\u00edculos 3 (parcial), 5 (parcial), 51, 52, 53, 54 y 62.<\/p>\n<p>6. Una vez definidas las normas demandadas admitidas para el control de constitucionalidad -art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197-, se procedi\u00f3 a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica y a los ministros de Interior, Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente, e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>7. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos acusados cuyos cargos de inconstitucionalidad fueron admitidos para examen:<\/p>\n<p>\u201cLey 2197 de 2022<\/p>\n<p>(25 de enero)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Adici\u00f3nese a la Ley 599 de 2000 el art\u00edculo 33A.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la autoridad competente la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y di\u00e1logo con el agente y dejar\u00e1 registro de estas.<\/p>\n<p>Si con posterioridad a la implementaci\u00f3n de las medidas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jur\u00eddico tutelado, las nuevas acciones no se entender\u00e1n amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.<\/p>\n<p>En todo caso, se aplicar\u00e1n las acciones policivas y de restituci\u00f3n de bienes previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima y las medidas de no repetici\u00f3n necesarias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 y proveer\u00e1 los programas de pedagog\u00eda y di\u00e1logo. Estos deber\u00e1n respetar la diversidad sociocultural.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por s\u00ed o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursi\u00f3n violenta o pac\u00edfica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice con violencia o intimidaci\u00f3n a las personas la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte.<\/p>\n<p>Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial la pena se incrementar\u00e1 en la mitad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 [se subrayan los apartes demandados]. Modif\u00edquese el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Traslado por protecci\u00f3n. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>B. B) \u00a0Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>C. C) \u00a0Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental.<\/p>\n<p>D. D) \u00a0Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios.<\/p>\n<p>E. E) \u00a0Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.<\/p>\n<p>F. F) \u00a0Se encuentre en peligro de ser agredido.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Cuando se presente el comportamiento se\u00f1alado en los literales B), C) y D) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1 ejecutar este medio de polic\u00eda sin que sea necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, entregar\u00e1 la persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. La implementaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del art\u00edculo 205 de la Ley 1801 de 2016, ser\u00e1 responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deber\u00e1 adecuar las instalaciones que garanticen la protecci\u00f3n, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de esta Ley, que podr\u00e1 cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con un sistema de c\u00e1maras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.<\/p>\n<p>El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n, deber\u00e1 estar supervisado por funcionarios de la Alcald\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Defensor\u00eda del Pueblo donde adem\u00e1s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci\u00f3n del trasladado. La duraci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n podr\u00e1 cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas.<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de los comportamientos se\u00f1alados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal m\u00e9dico. (\u2026)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016. C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedar\u00e1 as\u00ed.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La polic\u00eda nacional podr\u00e1 acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Las entidades territoriales de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, podr\u00e1n celebrar contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a su cargo, en materia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el cumplimiento de esta disposici\u00f3n, la entidad territorial deber\u00e1 dise\u00f1ar los procesos selectivos teniendo en cuenta la normativa del sector penitenciario y carcelario, y las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>9. A continuaci\u00f3n se presentan los cargos planteados por los accionantes contra los art\u00edculos admitidos para el control de constitucionalidad, y las pretensiones que formulan en su demanda:<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 (medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en casos de inimputabilidad penal y error de prohibici\u00f3n por diversidad sociocultural)<\/p>\n<p>10. (i) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 68, 70 93 y 246 de la Constituci\u00f3n. Los actores, primeramente, se\u00f1alan que los art\u00edculos presuntamente vulnerados por la norma demuestran el compromiso constitucional por proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural que se halla en Colombia. Indican que dicho compromiso es transversal e inherente a la totalidad de nuestra Carta Pol\u00edtica, toda vez que atraviesan el modelo de Estado, sus principios fundamentales, la carta de derechos y el reconocimiento de las autoridades ind\u00edgenas como autoridades jurisdiccionales. Para esos efectos, traen a colaci\u00f3n la sentencia C-054 de 2013, de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el Estado colombiano, adem\u00e1s de ser de derecho, social y participativo, es tambi\u00e9n necesariamente \u201cmulticultural\u201d. Proponen los demandantes que de dicho car\u00e1cter multicultural del Estado colombiano se sigue el reconocimiento y el entendimiento de que en el territorio convergen y se encuentran cosmovisiones profundamente distintas; a su vez, la multiculturalidad implica que las mencionadas cosmovisiones logren vivir arm\u00f3nicamente. De all\u00ed se entiende, dicen, que la existencia de una determinada cultura mayoritaria no puede, bajo ninguna circunstancia, anular a las culturas minoritarias.<\/p>\n<p>11. A\u00f1aden que el art\u00edculo 4 acusado crea unas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo en cabeza de la Fiscal\u00eda aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad cultural o por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, y proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. A su juicio, tales medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo constituyen una imposici\u00f3n, a t\u00edtulo de \u201ccorrecci\u00f3n cultural o moral\u201d, de est\u00e1ndares mayoritarios sobre personas que pertenecen a una minor\u00eda, al suponer que las diferencias culturales en torno a la comprensi\u00f3n de la ilicitud de una conducta pueden resolverse a trav\u00e9s de un sistema de oportunidades que termina con la prevalencia de la cultura mayoritaria. Esto, adem\u00e1s, viola los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que reconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural del pa\u00eds, y que obligan a proteger y a tratar en condiciones de igualdad a personas con diversidad cultural.<\/p>\n<p>12. (ii) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n. Dado que el art\u00edculo impide la aplicaci\u00f3n de la inimputabilidad sociol\u00f3gica y del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado en casos de reincidencia en los que, previamente, el sujeto activo de la conducta punible hubiese sido destinatario de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo ya referidas, afirman los demandantes que, en la pr\u00e1ctica, se introduce en nuestro ordenamiento un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que desconoce \u00a0el principio de culpabilidad que orienta nuestra legislaci\u00f3n penal y, con ello, vulnera el principio de dignidad humana y el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>13. Apoyados en jurisprudencia constitucional, reiteran que las condiciones de inimputabilidad no son absolutas y dependen, necesariamente, de las circunstancias que se evidencien en cada caso concreto. Se\u00f1alan que \u201cla prohibici\u00f3n de iure de declarar la inimputabilidad por la imposici\u00f3n previa de medidas pedag\u00f3gicas\u201d supone la creencia de que, con algunas medidas de di\u00e1logo, la diversidad cultural fue rehabilitada. Aducen, frente al particular, que ello no sucede, pues comunicar la ilicitud de una conducta no anula las diferencias culturales y no se puede establecer, en todos los casos, que dicha comunicaci\u00f3n influya irrevocablemente en la comisi\u00f3n de delitos en el futuro. Indican que las medidas pedag\u00f3gicas no pueden implicar que, a futuro, el Estado desconozca la identidad cultural de comunidades minoritarias imponiendo sanciones seg\u00fan un est\u00e1ndar objetivo de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>Cargo contra el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 (delito de avasallamiento de bien inmueble)<\/p>\n<p>14. (i) Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Para los demandantes, esta norma, que adicion\u00f3 el delito de avasallamiento de bien inmueble al C\u00f3digo Penal, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones indeterminables y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las que una conducta configurar\u00eda una ocupaci\u00f3n de hecho, una usurpaci\u00f3n, invasi\u00f3n o desalojo, m\u00e1s a\u00fan cuando se admite que para la configuraci\u00f3n del tipo penal la incursi\u00f3n puede ser \u201cviolenta o pac\u00edfica\u201d y \u201ctemporal o continua\u201d. As\u00ed, la redacci\u00f3n de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a todas luces no podr\u00edan penalizarse, como el uso leg\u00edtimo del espacio p\u00fablico, el ejercicio del derecho a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica, la circulaci\u00f3n, formas de adquirir el dominio, entre otros.<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice \u201ccontra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio p\u00fablico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales\u201d, ya que estas categor\u00edas abarcan todos los bienes del Estado. Aducen que la norma cuestionada extiende la conducta penal de forma indeterminada, sumado a que \u201cno distingue entre afectaciones verdaderamente reprochables mediante el derecho penal a bienes objeto de los actos leg\u00edtimos de protesta social.\u201d \u00a0Afirman que pareciera como si el art\u00edculo acusado hubiese sido concebido para \u201ccriminalizar veladamente la protesta social\u201d, m\u00e1s si se tiene en cuenta el contexto temporal en que este se expidi\u00f3.<\/p>\n<p>16. En similar sentido, aducen que la norma en discusi\u00f3n tambi\u00e9n resulta contraria a los principios de subsidiariedad, \u00faltima ratio y fragmentariedad del derecho penal, toda vez que, al omitir precisar lo que se entiende por \u201cocupaci\u00f3n de hecho\u201d y el nivel de afectaci\u00f3n a la propiedad necesario para la tipificaci\u00f3n del delito, as\u00ed como los medios a trav\u00e9s de los cuales este se configura, el Legislador termin\u00f3 criminalizando conductas \u00a0que en realidad no conllevan mayor vulneraci\u00f3n al bien jur\u00eddico del patrimonio econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 (traslado por protecci\u00f3n)<\/p>\n<p>17. (i) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n. Manifiestan los actores que las expresiones acusadas contenidas en este art\u00edculo, que se refiere a la figura policial del traslado por protecci\u00f3n, son contrarias a los art\u00edculos 13 y 28 de nuestra Carta porque, de realizarse una comparaci\u00f3n con el texto original de la norma, (a) se elimin\u00f3 la exigencia de que el traslado por protecci\u00f3n \u00fanicamente fuese implementado de ser la \u00fanica medida disponible para proteger la vida o la integridad de la persona trasladada o de terceros; (b) se circunscribi\u00f3 a los familiares la posibilidad de entregar a la persona trasladada; (c) se restringi\u00f3 la opci\u00f3n de \u201cefectuar el traslado al domicilio de la persona o a instituciones de salud\u201d; y (d) se incorporaron conceptos ambiguos, de lo cual se sigue que la discrecionalidad policial se ve incrementada en el uso del traslado por protecci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, espec\u00edficamente cuestionan la expresi\u00f3n \u201caparentar\u201d estar bajo efectos del consumo de sustancias alcoh\u00f3licas o psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas -causal D-, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del adjetivo \u201cgrave\u201d que calificaba el estado de alteraci\u00f3n de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente -causal B-.<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan los demandantes, las modificaciones mencionadas eliminan el car\u00e1cter excepcional del traslado por protecci\u00f3n, suprimen varios apartes de la normatividad anterior que buscaban desincentivar el uso desproporcionado de esta figura, aumentan el margen de discrecionalidad de la autoridad policial en su aplicaci\u00f3n, y desconocen lo expuesto por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-281 de 2017, en cuanto a que: (a) el traslado solo busca proteger derechos fundamentales y no puede ser utilizado para encerrar a las personas con fines de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico; (b) el solo hecho de padecer de alguna psicopatolog\u00eda no justifica el traslado, sino que esta debe acompa\u00f1arse de comportamientos temerarios o agresivos que amenacen la vida o integridad de terceros; y (c) el traslado solo se ajusta a la Carta cuando tiene como fin la protecci\u00f3n de la persona y es el \u00fanico medio id\u00f3neo para lograrlo.<\/p>\n<p>19. Por otra parte hacen referencia los demandantes a la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 40 acusado, que tambi\u00e9n acusan de ser contraria al art\u00edculo 28 superior. Frente a tal expresi\u00f3n, se\u00f1alan que desconoce el principio de legalidad estricta al que est\u00e1n sujetas \u201clas normas policivas que afectan intensamente derechos fundamentales, como la libertad personal\u201d, como lo ha reconocido la propia Corte Constitucional. Se\u00f1alan que las normas de polic\u00eda que restrinjan derechos fundamentales, para efectos del principio de legalidad, tienen el mismo grado de exigencia que una ley penal; las disposiciones que se refieran a la materia, as\u00ed, deben contener un grado de precisi\u00f3n estricto y deben limitar, en el mayor nivel posible, las interpretaciones, en aras de evitar abusos y generar seguridad en la aplicaci\u00f3n de potestades restrictivas de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>20. Los actores manifiestan que, cuando menos, existen dos interpretaciones posibles de la expresi\u00f3n acusada. As\u00ed, consideran que la Corte debe modular la expresi\u00f3n y aclarar cu\u00e1l de las dos interpretaciones se armoniza con la Constituci\u00f3n, particularmente con el derecho fundamental al debido proceso (Art. 28. C.P.) y con el principio de legalidad estricta. Las interpretaciones posibles, seg\u00fan aducen los demandantes, son las siguientes: (a) el t\u00e9rmino de 12 horas se debe contar desde el momento del trasladado al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n; (b) el t\u00e9rmino se debe contar desde el momento en el que el funcionario de polic\u00eda decide aplicar la figura del traslado por protecci\u00f3n, esto es, con la aprehensi\u00f3n material de la persona. A juicio de los demandantes, la segunda opci\u00f3n es la que se ajusta a la Carta.<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 (acceso de la Polic\u00eda Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privados)<\/p>\n<p>21. (i) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n. Para los accionantes, el art\u00edculo 48 de la Ley en comento, que faculta a la Polic\u00eda Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, representa una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data.<\/p>\n<p>22. A este respecto, traen a colaci\u00f3n la sentencia C-094 de 2020, en la que esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que si bien el acceso de autoridades de polic\u00eda a la informaci\u00f3n recaudada por sistemas de vigilancia privada en espacio p\u00fablico se ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitase el acceso a aquellos instalados en \u00e1reas comunes privadas, en lugares abiertos al p\u00fablico o privados que trascienden a lo p\u00fablico, se requer\u00eda de autorizaci\u00f3n previa de quien cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho a la intimidad personal. No obstante, la norma demandada permite a la Polic\u00eda Nacional acceder a circuitos cerrados de vigilancia privados sin ese consentimiento previo, lo cual transgrede los principios que habilitan la restricci\u00f3n de los derechos a la intimidad y habeas data consagrados en las normas superiores que se invocan como vulneradas.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, refieren que la norma demandada presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable respecto del contenido y alcance de los prop\u00f3sitos que la medida busca alcanzar, ya que la ambig\u00fcedad de las expresiones \u201cprevenci\u00f3n\u201d, \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d hace que todo acceso a dichos sistemas se encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la intimidad. Con todo, advierten que a\u00fan si se aceptase que las mencionadas expresiones no resultan indeterminadas, la medida acusada no superar\u00eda un examen de proporcionalidad, por cuanto ser\u00eda (a) innecesaria de cara a la finalidad de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico; (b) inid\u00f3nea porque el ordenamiento ya permite el acceso a este tipo de sistemas pero bajo control judicial y en el marco de procesos penales; y (c) desproporcionada, porque el acceso irrestricto a informaci\u00f3n privada y sin controles judiciales deviene en una limitaci\u00f3n absoluta de los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.<\/p>\n<p>24. Se\u00f1alan que el acceso a sistemas de vigilancia privada sin control judicial previo tambi\u00e9n genera riesgos diferenciados de violencias hacia las mujeres, no es beneficiosa para el fin que se persigue, soslaya que existen medios menos invasivos que no refuerzan el dominio y control sobre la vida de las mujeres, y permite la reproducci\u00f3n de estereotipos por tratarse de una norma en blanco en manos de instituciones masculinizadas. Por lo dem\u00e1s, la medida no garantiza una debida diligencia por parte del Estado al no prever un mecanismo tecnol\u00f3gico ni jur\u00eddico para garantizar el control de la informaci\u00f3n a la que se acceder\u00eda, como tampoco para evitar entornos de violencia digital.<\/p>\n<p>Cargos contra el art\u00edculo 62 de la Ley 2197 (Contrataci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria)<\/p>\n<p>26. (i) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 28, 201 y 228 de la Constituci\u00f3n. Los accionantes ponen de presente que la habilitaci\u00f3n a las entidades territoriales para contratar con particulares la operaci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n a su cargo vulnera el car\u00e1cter p\u00fablico del ejercicio del poder punitivo del Estado. Adem\u00e1s, tal medida desconoce la obligaci\u00f3n que la Carta impone al Estado de garantizar los derechos fundamentales, toda vez que \u201clas funciones de vigilancia, administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n son las funciones que constituyen esencialmente la ejecuci\u00f3n misma de la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente.\u201d<\/p>\n<p>27. Al respecto, consideran que el ejercicio de las funciones carcelarias y penitenciarias es la m\u00e1s fuerte manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva y coactiva del Estado, y se encuentra sujeta a estrictos l\u00edmites, m\u00e1s a\u00fan debido a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentran las personas privadas de su libertad. As\u00ed, sin perjuicio de que le sea dado al Estado contratar con particulares la prestaci\u00f3n de algunos servicios asociados a la operaci\u00f3n carcelaria (v.gr. alimentaci\u00f3n o salud), no le es dado despojarse de las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia, ya que estas de por s\u00ed constituyen el ejercicio mismo del poder punitivo a su cargo. Por lo dem\u00e1s, la mencionada habilitaci\u00f3n para contratar con privados la operaci\u00f3n carcelaria implica desconocer la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa, por cuanto \u201cdistancia y difumina\u201d su responsabilidad en el cumplimiento de dicho deber.<\/p>\n<p>28. (ii) Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 223 de la Constituci\u00f3n. Indican los demandantes que la norma en discusi\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, de la cual hace parte la funci\u00f3n de vigilancia carcelaria, y con ello, los fines esenciales de este, que se desarrollan a trav\u00e9s de dicho monopolio. Sobre este particular, se\u00f1alan que la Corte Constitucional se ha referido a los asuntos que el Estado puede encargar a los particulares en materia de seguridad -sentencias C-251 de 2002, C-404 de 2003 y C-128 de 2018-, precisando que no es posible atribuirles a \u00e9stos la posesi\u00f3n y uso de armas que pongan en duda la naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica. Y aunque el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (\u201cInpec\u201d) no hace parte de esta, s\u00ed es un cuerpo oficial armado de car\u00e1cter permanente al servicio del Estado, que desempe\u00f1a funciones que habilitan el uso de la fuerza leg\u00edtima en cabeza de este. Adicionalmente, reiteran que el cuerpo de custodia y vigilancia en establecimientos carcelarios cumple labores que afectan derechos fundamentales y se relacionan con mantener el orden y la seguridad en su interior, por lo que la norma acusada va en contrav\u00eda del car\u00e1cter p\u00fablico de tales funciones.<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u2013 S\u00edntesis de los cargos admitidos por el magistrado sustanciador para el examen de constitucionalidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 4<\/p>\n<p>Inimputabilidad y error de prohibici\u00f3n por diversidad sociocultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 68, 70, 93 y 246 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 13<\/p>\n<p>Avasallamiento de bien inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 40 (parcial)<\/p>\n<p>Traslado por protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 48<\/p>\n<p>Acceso de la Polic\u00eda Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 62<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 28, 201 y 228 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, y 223 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Sobre la base de los anteriores planteamientos, los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00b0, 13, 48 y 62 de la Ley 2197. Con respecto al art\u00edculo 40 ibidem, solicitan (i) la inexequibilidad de \u201cla redacci\u00f3n del inciso primero (bajo el entendido de que la mediaci\u00f3n policial s\u00ed es un requisito previo para la procedencia del traslado por protecci\u00f3n cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los art\u00edculos 13 y 28 superiores\u201d; y (ii) la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d contenida en el inciso tercero del par\u00e1grafo 3, en el entendido de que \u201c[a] el t\u00e9rmino de 12 horas del traslado por protecci\u00f3n debe empezar a contar al momento en que la persona es aprehendida materialmente y transitoriamente queda \u00a0restringida su libertad y [b] que los polic\u00edas que hagan uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n deben, al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona, comunicar esta decisi\u00f3n ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el t\u00e9rmino de la medida.\u201d<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>30. Durante el t\u00e9rmino para intervenir se recibieron diecis\u00e9is (16) escritos, provenientes estos de diferentes instituciones educativas, entidades p\u00fablicas, organizaciones convocadas y\/o invitadas a participar, as\u00ed como distintos ciudadanos. A continuaci\u00f3n, brevemente se rese\u00f1an los planteamientos y los argumentos de quienes intervinieron en el proceso de la referencia:<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u2013 S\u00edntesis de las intervenciones<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Karisma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Carolina Botero Cabrera, Catalina Moreno Arocha y Juanita Castro Hern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Karisma, presentaron intervenci\u00f3n ciudadana en apoyo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros. En particular, solicitaron a la Corte que declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que la norma \u201cestablece una facultad irrestricta en cabeza de la Polic\u00eda Nacional\u201d, para efectos de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia, pues no impone la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n judicial previa. Indicaron, adem\u00e1s, que el art\u00edculo es indeterminado, pues no es claro el alcance de las acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n en virtud de las cuales la Polic\u00eda Nacional podr\u00eda acceder a sistemas privados de vigilancia.<\/p>\n<p>Dado lo anterior, manifestaron que, en su concepto, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 afecta el ejercicio o el goce de derechos como el libre desarrollo de la personalidad -art. 16 de la Constituci\u00f3n- y el habeas data -art. 15 ibidem-.<\/p>\n<p>Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Dayana Blanco Acendra y Sibelys K. Mej\u00eda Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de Ilex Acci\u00f3n Jur\u00eddica, presentaron escrito de intervenci\u00f3n ciudadana a fin de coadyuvar la demanda contra los art\u00edculos 40 (parcial) y 48 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 40, que introdujo modificaciones en la figura del traslado por protecci\u00f3n contenida en la Ley 1801 de 2016, indicaron que aumenta \u201cel riesgo de abuso policial racista\u201d. Se\u00f1alaron que desde su estudio jur\u00eddico han documentado c\u00f3mo j\u00f3venes afro han sido v\u00edctimas de abuso policial en Centros de Traslado por Protecci\u00f3n y manifestaron su preocupaci\u00f3n pues, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 modific\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la medida, lo que har\u00eda posible una mayor recurrencia en casos de abuso policial racista.<\/p>\n<p>Las intervinientes se\u00f1alaron tambi\u00e9n que el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 vulnera los art\u00edculos 13 y 230 de la Carta, pues \u201cincrementa el riesgo de abuso policial racista\u201d. Adujeron que la norma permite que el perfilamiento racial se refuerce, pues el acceso irrestricto de la Polic\u00eda Nacional a datos de la gente afro puede emplearse para actos discriminatorios.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicitaron se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 40 y 48 de la Ley 2197 por vulnerar, presuntamente, los principios de no discriminaci\u00f3n y las atribuciones constitucionales que le han sido otorgadas a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Justicia y Democracia y Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con Presos Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de la Corporaci\u00f3n Justicia y Democracia, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos y la Campa\u00f1a Defender la Libertad: Asunto de todas, presentaron escrito de intervenci\u00f3n ciudadana para coadyuvar los cargos propuestos por los demandantes. Apoyan los cargos presentados contra los art\u00edculos 40 (parcial), y 48 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 40, manifestaron adherir al argumento de los demandantes seg\u00fan el cual la nueva redacci\u00f3n de la norma conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Recordaron que durante el 2021 la Polic\u00eda Nacional asegur\u00f3 que cada mes se realizan 7.000 traslados por protecci\u00f3n, lo que significa que diariamente la medida es aplicada a m\u00e1s de 200 personas y que, seg\u00fan organizaciones de la sociedad civil, en la mayor\u00eda de los casos la Polic\u00eda Nacional aplica la medida de manera arbitraria, sin atender a las causales contempladas en la norma. As\u00ed, adujeron los intervinientes que flexibilizar la aplicaci\u00f3n de la figura y dejar a consideraci\u00f3n de los agentes de la Polic\u00eda Nacional la aplicaci\u00f3n del traslado en los casos a los que se refieren los literales C) y D) del art\u00edculo 40 \u201cfomenta la irregularidad en el proceso y pone en riesgo a la ciudadan\u00eda frente a una medida que a pesar de haber sido planteada como protecci\u00f3n, ha sido utilizada para la comisi\u00f3n de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes\u201d.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 48, argumentan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al habeas data consagrados en le Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Particularmente, recordaron que la Corte Constitucional, en sentencia C-406 de 2022, ya se refiri\u00f3 a la norma acusada y declar\u00f3 (i) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d y (ii) la exequibilidad condicionada del resto del art\u00edculo, en el entendido de que la Polic\u00eda Judicial puede acceder a circuitos cerrados de vigilancia en el marco de procesos penales y siempre con autorizaci\u00f3n judicial previa. Adicionalmente, indicaron que coinciden con los demandantes cuando afirman que el art\u00edculo 48 desconoce los grados de interferencia leg\u00edtima del Estado en el \u00e1mbito de la intimidad y de la informaci\u00f3n privada y reservada de la persona.<\/p>\n<p>Juan David Castro Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan David Castro Arias solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida en su pronunciamiento, por considerar que la demanda presentada por el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y otros no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>Juan Carlos Forero Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Carlos Forero Ram\u00edrez intervino con el prop\u00f3sito de solicitar que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2197 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13 de la mima ley.<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 4, el se\u00f1or Forero manifest\u00f3 que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo no violan el principio de igualdad, el pluralismo, ni la diversidad cultural; para soportar su argumento, propuso un juicio de proporcionalidad estricto. Indic\u00f3 que, de revisarse la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, se puede evidenciar que la intenci\u00f3n del legislador fue (i) prevenir la violencia contra los bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento y (ii) promover la paz. Esas finalidades promovidas por la norma, en concepto del interviniente, son imperiosas en un Estado social de derecho. Acto seguido, indic\u00f3 que las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo intercultural son (i) conducentes, para efectos de alcanzar los fines propuestos, y (ii) necesarias, por cuanto no pueden ser reemplazadas por medidas menos lesivas. Indic\u00f3, al efecto, que se trata de un encuentro dial\u00f3gico entre quienes aplican el ordenamiento penal colombiano y las personas que, bajo una cosmovisi\u00f3n distinta, afectan bienes jur\u00eddicos tutelados por la legislaci\u00f3n penal de la cultura mayoritaria. As\u00ed, dice el se\u00f1or Forero que no se trata de medidas que anulen o rectifiquen la diversidad cultural, como adujeron los demandantes, sino de medidas constitucionalmente leg\u00edtimas, necesarias en el marco de procesos penales en un Estado de derecho multicultural y avaladas por la propia jurisprudencia constitucional. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que las medidas de di\u00e1logo y pedagog\u00eda, manifest\u00f3 considerarlas proporcionales en sentido estricto, pues, en su opini\u00f3n, la afectaci\u00f3n del derecho a la diversidad cultural (la cual, seg\u00fan el interviniente, es m\u00ednima) reporta grandes beneficios en materia de paz y convivencia social.<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n el interviniente al segundo cargo propuesto por los demandantes contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197, a saber, la presunta introducci\u00f3n de un r\u00e9gimen penal de responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento. Se\u00f1ala el interviniente que, al establecer que la inimputabilidad sociol\u00f3gica y el error de prohibici\u00f3n culturalmente \u00a0condicionado no podr\u00e1n ser aplicadas en caso de reincidencia cuando el sujeto activo de la conducta hubiera sido destinatario de medidas de di\u00e1logo, \u00fanicamente se restringen los escenarios de aplicaci\u00f3n de tales figuras, pero no se elimina el an\u00e1lisis de tipicidad subjetiva (dolo, culpa, preterintenci\u00f3n) ni el an\u00e1lisis de culpabilidad que debe darse para determinar la responsabilidad de quien ha cometido una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. Indica que \u201cla diversidad sociocultural no priva por s\u00ed misma, de la capacidad de comprender las normas propias de otra cultura si se emplean las medidas adecuadas para explicar estas \u00faltimas\u201d; en ese sentido, para el interviniente resulta v\u00e1lido que se presuma que si una persona ha sido destinataria de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, esta va a entender, en el futuro, que est\u00e1 atentando contra un bien jur\u00eddico tutelado por el ordenamiento de la cultura mayoritaria.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en referencia al art\u00edculo 13 de la Ley 2197, el interviniente se\u00f1ala que, en lo que ata\u00f1e a los bienes de propiedad privada, no viola en principio de estricta legalidad; empero, reconoce que es importante que la Corte declare la exequibilidad condicionada de lo que ata\u00f1e a los bienes de propiedad p\u00fablica, bajo el entendido de que la conducta tipificada en la norma es exequible siempre que los verbos rectores de la disposici\u00f3n de desplieguen con violencia.<\/p>\n<p>Diego Cancino y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Diego Cancino Mart\u00ednez, Jhon Mej\u00eda Anaya, V\u00edctor Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Camila Camargo y Laura Castro Henao intervinieron con el fin de coadyuvar la demanda contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 2197. Principalmente, se\u00f1alan que la nueva redacci\u00f3n de la norma que regula la figura del traslado por protecci\u00f3n es contraria (i) al principio de estricta legalidad, (ii) a la autonom\u00eda personal y (iii) a la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Referente al principio de estricta legalidad, toman como par\u00e1metro de control los art\u00edculos 28 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Se\u00f1alan que, en particular, la expresi\u00f3n \u201ccuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro\u201d no contiene elementos objetivos \u201cque permitan la verificaci\u00f3n del riesgo peligro contra la vida o integridad\u201d, y que las expresiones \u201cse encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n\u201d y \u201co padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos del orden mental\u201d generan una indeterminaci\u00f3n y ambig\u00fcedad en la norma, que permite que el traslado por protecci\u00f3n sea empleado de manera arbitraria y los ciudadanos no tengan criterios para identificar cu\u00e1ndo dicha figura es empleada de manera leg\u00edtima y cu\u00e1ndo no.<\/p>\n<p>Frente a la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, se\u00f1alan los intervinientes que el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 no superar\u00eda un juicio de proporcionalidad. En su concepto, la norma no es necesaria o imprescindible para cumplir sus fines, toda vez que los uniformados de la Polic\u00eda Nacional tienen siempre a su disposici\u00f3n medidas menos restrictivas de la libertad y la autonom\u00eda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo atinente a la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos fundamentales, se\u00f1alan los intervinientes que la nueva redacci\u00f3n de la norma es menos garantista de los derechos a la libertad y a la autonom\u00eda personal, por cuanto elimina, presuntamente, el car\u00e1cter excepcional del traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s, David Andr\u00e9s Murillo Cruz y Christian Camilo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, intervinieron para apoyar los cargos contra los art\u00edculos 4, 40 (parcial) y 62 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Indican los intervinientes que el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 2197 implica graves vulneraciones de derechos de libertad como la integridad personal, la dignidad humana y la vida, toda vez desconoce el principio de estricta legalidad, y la redacci\u00f3n resulta ambigua e indeterminada, lo que le atribuye a la Polic\u00eda Nacional una mayor discrecionalidad y, con ello, incrementa las posibilidades de arbitrariedad y abuso policial. Adem\u00e1s, solicitan a la Corte que declare inexequible la norma por vulnerar la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de libertad (Art. 28. C.P.), pues consideran que el traslado por protecci\u00f3n no es nada diferente a una privaci\u00f3n de la libertad y, por ello, debe darse \u00fanicamente \u201cen virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes solicitan se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 2197, pero solicitan a la Corte que realice una integraci\u00f3n de la unidad normativa y declare tambi\u00e9n la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 63 y 64 de la Ley 2197, que se refieren al sistema de contrataci\u00f3n, la destinaci\u00f3n de fondos y las competencias para otorgar a particulares los contratos de administraci\u00f3n carcelaria. Se\u00f1alan que el hecho de que un contratista \u201cco-administre un centro penitenciario es inconstitucional por vulnerar el principio de exclusividad estatal\u201d. Adem\u00e1s, aducen que el Estado no puede desprenderse de la vigilancia y administraci\u00f3n de los centros carcelarios, porque es su deber garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad; si cede a particulares la administraci\u00f3n y vigilancia, el Estado estar\u00eda deshaci\u00e9ndose de ese deber que la propia Constituci\u00f3n le ha atribuido.<\/p>\n<p>Observatorio Externadista de Justicia Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional intervinieron para manifestar sus impresiones frente a los cargos.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, en su concepto, el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 debe ser declarado inconstitucional por desconocer los derechos de los pueblos \u00e9tnicos y los principios del derecho penal. Particularmente, indican la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas, el principio de legalidad, el principio de culpabilidad que orienta y debe orientar nuestra legislaci\u00f3n penal y la garant\u00eda de la prohibici\u00f3n de la responsabilidad objetiva en nuestro ordenamiento penal.<\/p>\n<p>Se pronunciaron tambi\u00e9n frente al art\u00edculo 13 de la Ley 2197 y se\u00f1alaron que \u201cla indeterminaci\u00f3n del tipo [penal de avasallamiento de bien inmueble]\u00a0viola el principio de legalidad\u201d y lesiona el principio de tipicidad, uno de los principales componentes del principio de legalidad: se\u00f1alan que una conducta debe ser tipificada de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, lo cual no ocurre en el caso del art\u00edculo 13 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 40 (parcial), los intervinientes solicitan a la Corte que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017, pues en dicha providencia se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del traslado por protecci\u00f3n, siempre y cuando (i) se cumplan los criterios de razonabilidad con la restricci\u00f3n transitoria de la libertad y (ii) la medida sea proporcional, id\u00f3nea y necesaria en cada caso concreto. Frente al t\u00e9rmino de 12 horas contemplado en la norma acusada, los intervinientes se\u00f1alan que la \u201cindeterminaci\u00f3n temporal [\u2026] afecta gravemente el derecho al debido proceso y solicitan a la Corte que, desde una \u00f3ptica garantista, declare la exequibilidad condicional de la expresi\u00f3n, en el entendido de que el t\u00e9rmino de 12 horas empieza a correr desde el momento en el que se da la aprehensi\u00f3n material del sujeto por parte del agente de polic\u00eda.<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 vulnera el derecho fundamental a la intimidad y al habeas data. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que los posibles logros o beneficios derivados de la norma no son suficientes para justificar la injerencia ilimitada de la Polic\u00eda Nacional en la esfera privada del individuo que corresponde al lugar en el que se desarrolla su personalidad y ejerce su intimidad. Le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 62 de la Ley 2197, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad por considerar que (i) vulnera el car\u00e1cter p\u00fablico del ejercicio punitivo del Estado y (ii) desconoce el monopolio del uso de la fuerza leg\u00edtima por parte de este.<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry intervino para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 frente al art\u00edculo 4 que las medidas de di\u00e1logo y pedagog\u00eda aplicables cuando se d\u00e9 una declaratoria de inimputabilidad, no vulneran el debido proceso y no afectan el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural del Estado, toda vez que representan una funci\u00f3n pedag\u00f3gica que pretende incrementar y fomentar el di\u00e1logo intercultural. Indic\u00f3 el interviniente que se trata de una coordinaci\u00f3n leg\u00edtima entre la ley nacional y la diversidad cultural, en aras de mejorar el cumplimiento de las leyes nacionales y el entendimiento de los bienes jur\u00eddicos que dichas leyes nacionales protegen.<\/p>\n<p>Por su parte, manifest\u00f3 tambi\u00e9n que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 no desconoce el principio de legalidad estricta en materia penal, pues, en su concepto, con un m\u00ednimo esfuerzo se puede determinar con claridad la conducta punible: \u201cno entrar, ni irrumpir, como tampoco violentar a las personas o los elementos de una cosa ajena inmueble, en forma temporal continua\u201d, seg\u00fan el interviniente. Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma.<\/p>\n<p>Entidades y organismos que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma demandada<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduar Libardo Vera Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, le solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para resolver el asunto de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las normas acusadas dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Principalmente, el se\u00f1or Vera Guti\u00e9rrez indic\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad, (iv) pertinencia y (v) suficiencia, pues presentaron la demanda bas\u00e1ndose \u00fanicamente en su lectura (desfavorable) de las normas, sin tener en cuenta que los operadores jur\u00eddicos van a aplicar siempre la interpretaci\u00f3n que en mayor medida se ajuste a la Carta. Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Vera, entonces, que no hay claridad a la hora de se\u00f1alar los valores constitucionales presuntamente menoscabados; indica, para concluir, que \u201cla particular visi\u00f3n de los actores sobre lo que, en su sentir, regula la normatividad acusada, no vicia per se por inconstitucionalidad las reglas demandadas\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para solicitar (i) la inexequibilidad de los art\u00edculos 4 y 13 de la Ley 2197; (ii) la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 40 y 62; y (iii) que, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48, la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, con respecto al art\u00edculo 4, que este debe ser declarado inexequible por desconocer las disposiciones constitucionales que garantizan el respeto a la identidad cultural, as\u00ed como aquellas que consagran el principio de culpabilidad en materia penal y la prohibici\u00f3n de regirnos seg\u00fan un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el representante del Ministerio que la norma resulta contraria a la Carta al facultar al fiscal delegado \u201cpara ordenar la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, pues es el juez quien, previo an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso, definir\u00e1 si se presenta\u201d la inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado.<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197. Arguy\u00f3 el Ministerio que la creaci\u00f3n del tipo penal de avasallamiento de bien inmueble resulta contraria (i) al principio de legalidad estricta en materia penal, (ii) al principio de necesidad en la configuraci\u00f3n de nuevas conductas penales y (iii) al car\u00e1cter de \u00faltima ratio del derecho penal. En su concepto, la medida no define con claridad y certeza las conductas que encajan en el supuesto de la norma y, adicionalmente, resulta innecesaria; recuerdan que, para efectos de tutelar los bienes jur\u00eddicos que el art\u00edculo 13 se propone proteger, ya existen otras normas m\u00e1s claras y espec\u00edficas.<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 40 (parcial), el Ministerio solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada, que vaya en la misma l\u00ednea de los condicionamientos que estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-281 de 2017, a efectos de garantizar que las autoridades policiales no abusen de la figura del traslado por protecci\u00f3n y la empleen de manera proporcionada en cada caso. Adicionalmente, pretende el Ministerio que la Corte condicione la expresi\u00f3n \u201c12 horas\u201d en el sentido en el que lo solicitaron los demandantes. Se\u00f1ala el Ministerio que es necesario que el traslado por protecci\u00f3n vuelva a ser un mecanismo policial excepcional y, para ello, es necesario realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma que impida abusos y arbitrariedades en el uso del mecanismo.<\/p>\n<p>Solicitan, con respecto al art\u00edculo 48, que la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022, providencia en la cual la Corte declar\u00f3 (i) la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201cprevenci\u00f3n\u201d contenido en el art\u00edculo 48 y (ii) la exequibilidad condicionada del resto del art\u00edculo, en el entendido de que la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, solo en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal y previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relacionado con el art\u00edculo 62 de la Ley 2197, el Ministerio solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada y, para ello, tenga en cuenta \u201clos diferentes aspectos que rodean el sistema penitenciario y carcelario, las competencias estatales respectivas, la realidad actual del funcionamiento de las c\u00e1rceles y centros de detenci\u00f3n preventiva a cargo del ente territorial, as\u00ed como la garant\u00eda de que no se sustraiga de sus competencias y, en todo caso, mantenga la titularidad del mandato legal asignado, as\u00ed como la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo conforme a los mandatos constitucionales sobre la materia\u201d.<\/p>\n<p>Entidades p\u00fablicas y organizaciones privadas invitadas a participar<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Carolina Villalba Erazo, en condici\u00f3n de Directora Ejecutiva Suplente de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, intervino en el tr\u00e1mite de la referencia para defender la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197, mediante el cual se introduce el art\u00edculo 264A en la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de avasallamiento de bien inmueble.<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos resumi\u00f3 los argumentos de la demanda y luego pretendi\u00f3 contrarrestarlos como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 la Federaci\u00f3n que la norma demandada pretende proteger la propiedad privada, derecho este consagrado en el art\u00edculo 58 Superior. Indic\u00f3 que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la propiedad privada es la exclusividad, motivo por el cual una norma que pretende garantizar que ning\u00fan tercero interfiera indebidamente en el ejercicio del derecho a la propiedad privada no puede resultar contraria a la Carta.<\/p>\n<p>Por su parte, se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n de los bienes del Estado, ampar\u00e1ndose en los art\u00edculos 63 y 82 de la Constituci\u00f3n. Manifest\u00f3 que de tales art\u00edculos se desprende la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de velar por el cuidado de los bienes de su propiedad. El art\u00edculo 13 de la Ley 2197, seg\u00fan la Federaci\u00f3n, ofrece a las entidades del Estado un mecanismo para defender sus bienes de conductas que puedan resultar nocivas, con miras siempre al inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, obrando en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, intervino en el proceso para referirse a los cargos contra los art\u00edculos 4, 40, 48 y 62 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Federaci\u00f3n que no comparte las razones que fundamentan el cargo de la demanda contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197. Indica que, si la ausencia de responsabilidad penal \u201challa su causa en que este sujeto, en raz\u00f3n de su identidad cultural, no pod\u00eda conocer la ilicitud de [la] conducta, parece sensato entender que la tarea del Fiscal sea llevar a esa persona el conocimiento de la ilicitud, que este prop\u00f3sito se logra y que, por tanto, una nueva incursi\u00f3n en la conducta amerita la imputaci\u00f3n de responsabilidad\u201d. Manifiesta que no puede resultar conforme a la Constituci\u00f3n que una persona perteneciente a una cultura minoritaria \u201cpueda una y otra vez arrasar con los valores mayoritarios, incurriendo en conductas penales sancionadas y que el Estado no pueda reaccionar\u201d.<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 40, la Federaci\u00f3n manifiesta su desacuerdo con relaci\u00f3n a los cargos planteados por la demanda. En su concepto, la norma est\u00e1 dise\u00f1ada para agentes de polic\u00eda que deben atender de manera inmediata situaciones de hecho de car\u00e1cter excepcional, motivo por el cual, por ejemplo, est\u00e1 bien que no se le exija saber [al agente] a ciencia cierta que la persona se encuentre bajo el efecto de sustancias, sino que \u00fanicamente aparente estarlo. Referente al t\u00e9rmino de 12 horas contemplado en el art\u00edculo 40, manifiesta la Federaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, deber\u00eda entenderse que dicho t\u00e9rmino empieza a correr a partir del momento \u201cen que la autoridad toma contacto con la persona\u201d.<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo 48, la Federaci\u00f3n se\u00f1ala estar de acuerdo con los demandantes, en cuanto le parece desproporcionado que la Polic\u00eda Nacional pueda, sin m\u00e1s, acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia. Aduce que ello viola el habeas data y que la indeterminaci\u00f3n del texto conduce a un riesgoso aumento en la discrecionalidad de las autoridades.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente se refiere al art\u00edculo 62 y se\u00f1ala que no es verdad que los municipios tengan que establecer c\u00e1rceles para detenidos y condenados por delitos, pues el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 \u00fanicamente dispone que los municipios solo tienen que hacerse cargo de personas detenidas preventivamente y condenadas \u201cpor contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva\u201d.<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u2013 Facultad de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Augusto Escobar Beltr\u00e1n, en representaci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para coadyuvar la demanda dirigida contra el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 y solicitar su inexequibilidad o, subsidiariamente, que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cpac\u00edfica\u201d, contenida en la disposici\u00f3n reci\u00e9n mencionada.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada constituye una \u201cforma de criminalizaci\u00f3n de la protesta\u201d y, en consecuencia, contrar\u00eda los art\u00edculos 20, 37 y 38 de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Para efectos de su argumentaci\u00f3n, el interviniente plantea tres casos en los que se evidencia ocupaciones de hecho sin recurrir a la violencia f\u00edsica, esto es, ocupaciones pac\u00edficas en contextos de protesta social. Empero, indica que los tres hipot\u00e9ticos se ver\u00edan cobijados por el delito de avasallamiento de bien inmueble, lo cual, seg\u00fan propone, confirma su teor\u00eda de que el art\u00edculo 13 de la Ley 2197 criminaliza la protesta social.<\/p>\n<p>Indica que, habiendo identificado el car\u00e1cter prohibitivo de la norma y sus implicaciones que limitan el derecho a la protesta social y el derecho de asociaci\u00f3n, le corresponde a la Corte aplicar un test estricto de proporcionalidad. El interviniente propone que, si bien es cierto que la finalidad de la medida, esto es, proteger el derecho de propiedad privada, resulta leg\u00edtima, \u00fatil y conducente en abstracto, lo cierto es que no resulta necesaria, pues existen ya en nuestro ordenamiento jur\u00eddico otros medios menos lesivos, como el procedimiento de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n o mera tenencia. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma resulta desproporcionada en sentido estricto, pues acarrea la restricci\u00f3n innecesaria y la criminalizaci\u00f3n de la protesta social y pac\u00edfica, mientras que \u00fanicamente conlleva a un beneficio adicional, a saber, un posible efecto disuasivo de comportamientos que atenten contra bienes jur\u00eddicos tutelados por nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mar\u00eda Zapata Zapata, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 13 y la inexequibilidad del art\u00edculo 62 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 13, se\u00f1al\u00f3 la se\u00f1ora Zapata que este no vulnera el principio de legalidad estricta en materia penal. Para el efecto, la interviniente se refiri\u00f3 a la jurisprudencia constitucional que se refiere a tal principio, y manifest\u00f3 que, reconociendo que los tipos penales se componen de dos elementos, precepto y sanci\u00f3n, la Corte se ha referido a los elementos que integran el precepto y permiten determinar su la norma vulnera o no el principio de legalidad estricta en materia penal. Estos elementos son (i) un sujeto activo, (ii) un sujeto pasivo, (iii) una conducta y (iv) el objeto de doble entidad jur\u00eddica y material. La interviniente se\u00f1ala que, siguiendo la l\u00f3gica de la propia Corte, si un tipo penal re\u00fane esos elementos no vulnera el principio de legalidad estricta en materia penal. Pasa entonces a enlistar c\u00f3mo se manifiesta cada uno de esos elementos en el art\u00edculo 13 de la Ley 2197, para concluir que, hall\u00e1ndose todos en la norma, no es dado decir que ella viola el principio de legalidad estricta en materia penal y, por lo tanto, el cargo no debe prosperar.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 62 de la Ley 2197, la se\u00f1ora Zapata solicit\u00f3 a la Corte que declare su inexequibilidad, principalmente por desconocer el car\u00e1cter p\u00fablico del ejercicio del poder punitivo del Estado y porque, seg\u00fan recomendaciones de la ONU y la CIDH, el personal al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n debe tener el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos para lograr una mayor protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n hizo menci\u00f3n de la sentencia C-082 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que el uso de la fuerza armada en Colombia est\u00e1 concentrado en la fuerza p\u00fablica y, si bien se admite que otros \u00f3rganos de seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse de entes \u201ccon car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el Legislador\u201d. Con base en dicha providencia, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que resulta contraria a nuestro ordenamiento constitucional la posibilidad de que particulares presten servicios de vigilancia y seguridad privada en materia de creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles, como lo habilitaba el art\u00edculo 62 de la Ley 2197.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n que instrumentos \u201cdel soft law relativos a los derechos de las personas privadas de la libertad [como Las Reglas Mandela de la ONU y el escrito sobre Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos], concuerdan en que el personal al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n debe tener car\u00e1cter permanente de funcionarios p\u00fablicos\u201d, pues ello brinda mayores garant\u00edas a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y de sus familiares.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Corredor, en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia y atendiendo a la invitaci\u00f3n que se le extendi\u00f3 a dicha instituci\u00f3n para que interviniera en el proceso, remiti\u00f3 escrito apoyando la demanda contra el art\u00edculo 4 de la Ley 2197 y solicit\u00f3 a la Corte que declare inconstitucional dicha norma.<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el texto del art\u00edculo 4 es inconstitucional por contrariar el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, toda vez que le arroga al fiscal de cada caso la funci\u00f3n de ordenar la implementaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, facultad esta que el art\u00edculo 250 Superior no le atribuye. Manifest\u00f3 que el fiscal no puede \u201cordenar la realizaci\u00f3n de esta clase de medidas que interfieren la esfera de la libertad individual de una persona sometida al proceso penal, en virtud de la garant\u00eda procesal de libertad persona, [y ello] solo puede ordenarse por el juez de control de garant\u00edas, con los requisitos del art\u00edculo 28 de la [C]arta y disposiciones legales que lo desarrollan\u201d.<\/p>\n<p>El interviniente manifest\u00f3, asimismo, que el art\u00edculo 4 es inconstitucional por desconocer el principio constitucional de culpabilidad que \u201cemana de la estructura interna de las mismas normas constitucionales\u201d. Aduce que, al establecer la presunci\u00f3n de que quien reincida en una conducta t\u00edpica habiendo sido destinatario de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo a las que se refiere el art\u00edculo 4, necesariamente conoc\u00eda de la ilicitud de su conducta, se est\u00e1 introduciendo en nuestro orden penal un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva que no resulta ajustado a la Carta.<\/p>\n<p>31. El representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte (i) estarse a lo resuelto en sentencias C-406 de 2022, C-014 de 2023 y C-081 de 2023 con respecto a los cargos contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial) y 48 de la Ley 2197, por existir cosa juzgada constitucional; y (ii) declarar la exequibilidad del art\u00edculo 62 ibidem.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 62 de la Ley 2197, aduce que en Colombia la selecci\u00f3n del modelo de servicio de vigilancia y seguridad penitenciaria se encuentra a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, ya que la Constituci\u00f3n no acoge un sistema espec\u00edfico. Con todo, advierte que dicha potestad no es absoluta porque la Carta s\u00ed proh\u00edbe entregar a los particulares la ejecuci\u00f3n de actividades que impliquen la cesi\u00f3n de potestades exclusivas del Estado, como el ejercicio del poder sancionatorio o el monopolio de la fuerza.<\/p>\n<p>33. En su criterio, el art\u00edculo 62 de la Ley 2197 no contraviene la Constituci\u00f3n porque la autorizaci\u00f3n que all\u00ed se otorga a los entes territoriales para contratar con privados servicios de vigilancia y seguridad en las c\u00e1rceles, en todo caso debe sujetarse a ciertas condiciones. Primero (i) la inspecci\u00f3n y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993. Segundo, (ii) la normativa del sector penitenciario y carcelario, que (a) regula los derechos de las personas privadas, las competencias y r\u00e9gimen administrativo de las autoridades penitenciarias; y (b) excluye de las asociaciones p\u00fablico-privadas la administraci\u00f3n de establecimientos de guardia y vigilancia y el desarrollo de actividades de resocializaci\u00f3n. Tercero, (iii) las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio fijadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Estas \u00faltimas incluyen (a) restricciones al uso de las armas para evitar que el Estado no pierda su monopolio sobre \u00e9stas, y (b) l\u00edmites a actividades que impliquen restricci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>34. En consecuencia, afirma que si bien la norma cuestionada a primera vista parece amplia, lo cierto es que se trata de una facultad restringida por los referidos condicionamientos fijados por el propio Legislador, \u201cque viabilizan la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad penitenciaria con particulares a efectos de que estos no desarrollen funciones reservadas al Estado.\u201d Por lo dem\u00e1s, aduce que se trata de un mecanismo para afrontar los llamados que esta corporaci\u00f3n ha hecho a las entidades territoriales para que cumplan con sus funciones en materia carcelaria.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: AN\u00c1LISIS DE CONFIGURACI\u00d3N DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que las sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica que aqu\u00e9llas se tornan inmutables, vinculantes y definitivas. Esto trae como consecuencias (i) la prohibici\u00f3n a toda autoridad de reproducir el contenido material de una norma jur\u00eddica declara inexequible por razones de fondo; y (ii) \u201cla imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto\u201d. Dado que esta corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la validez de algunas de las normas aqu\u00ed demandadas, la Sala precisar\u00e1 sobre cu\u00e1les de \u00e9stas se configura la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>37. Examen de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197. La Corte tiene precisado que la cosa juzgada es absoluta en todo pronunciamiento de inexequibilidad, toda vez que \u00e9ste trae como efecto la exclusi\u00f3n de la norma enjuiciada del ordenamiento jur\u00eddico con lo cual se agota toda discusi\u00f3n sobre su constitucionalidad. As\u00ed, en los casos en los que se le pide a la Corte juzgar una norma previamente declarada inexequible en pronunciamiento anterior, esta corporaci\u00f3n ha entendido que se \u201cdeber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material.\u201d<\/p>\n<p>38. Tal situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con algunos de los cargos formulados por los demandantes contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con su segundo inciso, que prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n de las figuras de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado a personas que previamente han sido destinatarias de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo. A juicio de los demandantes, dicha restricci\u00f3n vulnera el principio de culpabilidad que se desprende de los art\u00edculos 1\u00b0 y 29 de la Constituci\u00f3n -supra numeral 12-, as\u00ed como los mandatos constitucionales e internacionales que imponen al Estado colombiano el deber de reconocer y proteger su diversidad \u00e9tnica y cultural -supra numeral 11-.<\/p>\n<p>39. En sentencia C-014 de 2023, proferida con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda que aqu\u00ed se estudia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197, contentivo de la prohibici\u00f3n en comento. En consecuencia, al no existir actualmente objeto de control frente al mencionado reproche formulado por los actores, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en dicha providencia, en lo que a dicha acusaci\u00f3n respecta.<\/p>\n<p>40. No obstante, es preciso se\u00f1alar que en contra del art\u00edculo 4\u00b0 tambi\u00e9n recae otro cargo que cuestiona, no la imposibilidad de aplicar la inimputabilidad por diversidad sociocultural o el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado en casos de reincidencia, sino la creaci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo dirigidas al socioculturalmente diverso que infringe la ley penal -supra numeral 10-. Frente a esta \u00faltima censura no se configura cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual aqu\u00e9lla ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante -infra Secci\u00f3n II C-.<\/p>\n<p>41. Examen de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos contra el art\u00edculo 13 de la Ley 2197. Igual situaci\u00f3n sucede en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, que tipific\u00f3 la conducta punible de avasallamiento de bien inmueble, al que los demandantes le reprochan la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n en sentencia C-014 de 2023, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 2197, por ser violatorio de los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y protesta. Al haberse retirado la totalidad de la norma del ordenamiento jur\u00eddico, por ausencia de objeto de control resulta improcedente emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, as\u00ed en la presente demanda se haya formulado un cargo diferente -violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior- al que en su momento provoc\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad.<\/p>\n<p>42. Examen de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos contra el art\u00edculo 40 de la Ley 2197. Los demandantes manifestaron que algunos apartes del art\u00edculo 40 de la Ley 2197, que modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, violan los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad de \u201cla redacci\u00f3n del inciso primero (bajo el entendido de que la mediaci\u00f3n policial s\u00ed es un requisito previo para la procedencia del traslado por protecci\u00f3n cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el par\u00e1grafo 2 del el [sic] art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los art\u00edculos 13 y 28 superiores\u201d.<\/p>\n<p>43. Al respecto, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional solicit\u00f3 a la Corte que resuelva estarse a lo resuelto en la sentencia C-281 de 2017. A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del viceprocurador\u2013 solicit\u00f3 a la corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-081 de 2023. En contraste con tales solicitudes, la Sala Plena considera que la cosa juzgada constitucional no se configura respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 40 ibidem, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>44. (i) No existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-281 de 2017. En primer lugar, la Sala Plena observa que, en principio, aunque la norma demandada guarda relaci\u00f3n con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa, de todas maneras, en esta ocasi\u00f3n no se est\u00e1 cuestionando el mismo enunciado normativo, sino que puntualmente se atacan las modificaciones introducidas al mismo. En efecto, n\u00f3tese que mientras en la sentencia C-281 de 2017 se examin\u00f3 la constitucionalidad de la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, que regula la medida de traslado por protecci\u00f3n, en el presente caso el demandante considera que son inconstitucionales las modificaciones introducidas a tal disposici\u00f3n mediante el art\u00edculo 40 de la Ley 2197. En consecuencia, en estricto sentido, no es dado afirmar la existencia de identidad de objeto.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda no son materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte. En la sentencia C-281 de 2017 se analiz\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEl \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, junto con la atribuci\u00f3n de los alcaldes de establecer los centros para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas \u201ctrasladadas\u201d, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?\u201d. En el presente asunto (Expediente D-14910), en t\u00e9rminos generales, el cargo de inconstitucionalidad coincide con aquel analizado en la decisi\u00f3n previa por cuanto en ambos se alega la violaci\u00f3n de la libertad personal y del principio de legalidad. No obstante, a partir de una revisi\u00f3n m\u00e1s detallada, la Sala Plena advierte que, a diferencia de lo decidido en la sentencia C-281 de 2017, la demanda objeto de estudio se sustenta en razones que cuestionan puntualmente las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 40 ibidem al art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Adem\u00e1s, plantea precisamente un presunto desconocimiento de la interpretaci\u00f3n realizada por esta corporaci\u00f3n en la sentencia de constitucionalidad citada. Por lo tanto, en estricto sentido, no se puede predicar la existencia de una identidad de cargos en ambos asuntos.<\/p>\n<p>46. Ante la verificaci\u00f3n de la falta de coincidencia en el objeto y cargo de inconstitucionalidad entre la presente demanda y las decisiones anteriores, resulta innecesario comprobar que el par\u00e1metro normativo de control no haya variado (subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad). En consecuencia, la Sala Plena concluye que no existe cosa juzgada constitucional respecto del cargo formulado contra el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>47. (ii) No existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-081 de 2023. Contrario a lo que sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico, la Sala Plena considera que no existe identidad de objeto ni equivalencia en los cargos planteados en esta ocasi\u00f3n con los que fueron examinados en la sentencia C-081 de 2023. En la providencia en cita, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197, \u00fanicamente por el cargo de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-281 de 2017. Por lo anterior, y en la medida en que la presente demanda recae sobre otros contenidos del art\u00edculo 40 ibidem y por razones de inconstitucionalidad diferentes (violaci\u00f3n de los arts. 13 y 28, CP), la Sala Plena concluye sin necesidad de mayor elucubraci\u00f3n que no existe cosa juzgada constitucional en lo que a dicha norma concierne.<\/p>\n<p>48. Examen de cosa juzgada constitucional respecto de los cargos contra el art\u00edculo 48 de la Ley 2197. Los demandantes solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 48 de la Ley 2197, con fundamento en dos cargos, a saber: (i) por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) de los art\u00edculos 29 y 250, numerales 2 y 3, ibidem. A su turno, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013a trav\u00e9s del viceprocurador\u2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Observatorio Externadista de Justicia Constitucional solicitaron a la corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>49. Al respecto, la Sala Plena considera que la cosa juzgada constitucional se configura respecto de los dos cargos mencionados, con excepci\u00f3n del cargo por la presunta generaci\u00f3n de riesgos diferenciados de violencia hacia las mujeres, debido a que la sentencia C-406 de 2022 no se ocup\u00f3 de tal asunto. Por lo tanto, se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante la aptitud sustancial de dicho cargo -infra numeral 83-. Precisado lo anterior, a continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las cuales la Sala constata la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los dos cargos ya referidos -supra numeral 48-.<\/p>\n<p>50. \u00a0Para verificar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 48 ibidem, la Corte debe tener en consideraci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia C-406 de 2022, en la que examin\u00f3 la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que en esta oportunidad es objeto de demanda (identidad de objeto). Con base en ello, es preciso analizar si las razones que sustentan los cargos de la presente demanda son equivalentes a las que fueron examinadas con anterioridad (identidad de cargo) y comprobar que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control (subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad).<\/p>\n<p>51. (i) An\u00e1lisis sobre la identidad del objeto. En la sentencia C-406 de 2022, la Corte se ocup\u00f3 de determinar \u201csi el Legislador al expedir [el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022] que\u00a0i)\u00a0permiti\u00f3 el acceso irrestricto de la Polic\u00eda Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada en la que datos de personas determinadas o indeterminadas quedan almacenados o registrados y, adem\u00e1s,\u00a0ii)\u00a0facult\u00f3 a esta autoridad para el uso tambi\u00e9n incondicionado de estos datos con el prop\u00f3sito de ejecutar acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, \u00bfhabr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa desconociendo los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data (protecci\u00f3n de datos personales) y, en ese sentido, estar\u00eda vulnerando los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como 4\u00ba, 5\u00ba, y 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012?\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>52. A partir de un examen separado de las acciones contenidas en la norma acusada, la Corte concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino \u201cprevenci\u00f3n\u201d era desproporcionado porque la indeterminaci\u00f3n absoluta de la medida sacrificaba los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. En consecuencia, resolvi\u00f3 declararla inexequible. Por otro lado, con relaci\u00f3n a las expresiones \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d, la corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto \u201cpas\u00f3 por alto, sin existir motivo constitucionalmente v\u00e1lido, la necesidad de sujetar la facultad atribuida en la norma acusada a la Polic\u00eda Nacional para acciones de \u2018identificaci\u00f3n\u2019 o \u2018judicializaci\u00f3n\u2019 a unas condiciones que la acoten y sujeten a las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias\u201d.\u00a0Por ello, orden\u00f3 modular el contenido de la sentencia y dispuso incorporar a la disposici\u00f3n los elementos que el Legislador excluy\u00f3 injustificadamente. Expresamente, en la parte resolutiva, la Corte dispuso:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d<\/p>\n<p>53. Aunado a lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la presente demanda (Expediente D-14910) se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, por lo que para ese entonces no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991,<\/p>\n<p>54. (ii) An\u00e1lisis sobre la identidad de los cargos. El primer cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra cobijado por los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la sentencia C-406 de 2022. En cuanto al primer reproche de inconstitucionalidad, los demandantes consideran que el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 representa una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data (arts. 15 y 42 ibidem) porque faculta a la Polic\u00eda Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de \u201cprevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u201d. Alegan que esta medida presenta una indeterminaci\u00f3n insuperable respecto del contenido y alcance de los prop\u00f3sitos que busca alcanzar, lo cual desconoce el principio de legalidad que exige toda medida restrictiva de la intimidad. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que esta resulta innecesaria, inid\u00f3nea y desproporcionada por permitir un acceso absoluto a los datos personales. Esto, a su juicio, tambi\u00e9n genera riesgos diferenciados de violencia hacia las mujeres.<\/p>\n<p>55. \u00a0De esta manera, la Sala Plena advierte que el cargo primero se dirige contra la misma disposici\u00f3n examinada en la sentencia C-406 de 2022 (identidad de objeto) y que se sustenta en razones equivalentes a las que los demandantes en esa ocasi\u00f3n utilizaron para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad (identidad de cargo). En efecto, en la providencia en cita, esta corporaci\u00f3n dio respuesta a los planteamientos que en el presente proceso presentan los accionantes, pues consider\u00f3 que la medida de acceso a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de \u201cprevenci\u00f3n\u201d es inconstitucional debido a que su amplio grado de indeterminaci\u00f3n viola los derechos a la intimidad y habeas data. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que tal medida, pero cuando se utiliza con fines de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d, es desproporcionada y violatoria de las garant\u00edas constitucionales anotadas, si para su ejecuci\u00f3n no se obtiene antes una autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, a diferencia de las razones expuestas en la presente demanda (D-14910), el cargo examinado en la sentencia C-406 no involucraba el derecho a la intimidad familiar (art. 42, CP). La Sala estima que tal situaci\u00f3n no es \u00f3bice para que se configure la cosa juzgada constitucional, toda vez que esta corporaci\u00f3n ha determinado que puede existir cosa juzgada aunque pese a la disimilitud de los cargos, cuando no se acredita que se est\u00e1 ante un problema jur\u00eddico diverso y diferenciable del que fue resuelto por la Corte en el pronunciamiento anterior.<\/p>\n<p>57. En efecto, recientemente, la Corte determin\u00f3 que la cosa juzgada constitucional se puede configurar cuando existe identidad de objeto y se advierte que la demanda, pese a que invoca un fundamento constitucional distinto al examinado en la sentencia previa, sustenta el cargo en razones que coinciden con las materias ya analizadas por la corporaci\u00f3n. \u00a0En concreto, en la sentencia C-192 de 2021, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto a la sentencia C-043 de 2021, que declar\u00f3 exequible de forma condicionada el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, \u201cpor el cargo analizado, en el entendido de que en la jurisdicci\u00f3n laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d. Lo anterior, al comprobar que, si bien exist\u00eda una diferencia en la estructuraci\u00f3n de los cargos analizados en la\u00a0sentencia C-043 de 2021 \u2013derecho a la igualdad (art. 13, CP)\u2013\u00a0respecto de la demanda que estaba analizando (D-13828) \u2013debido proceso y a la tutela judicial efectiva (art. 29 ibidem)\u2013, ello carec\u00eda de un alcance tal que modificara los efectos de cosa juzgada formal en el asunto analizado. Expresamente, la Corte determin\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para que resulte v\u00e1lido plantear excepciones al principio de cosa juzgada, no basta con se\u00f1alar que existe divergencia entre los cargos planteados,\u00a0sino tambi\u00e9n que se est\u00e1 ante un problema jur\u00eddico diverso y diferenciable del inicialmente planteado. Lo contrario, esto es, considerar que debe adelantarse necesariamente un nuevo examen ante la diversidad de cargos pero respecto de un problema jur\u00eddico an\u00e1logo, de modo que el control de constitucionalidad llegar\u00eda a un resultado igualmente similar, es incompatible con la vigencia del principio de cosa juzgada\u201d (\u00e9nfasis en el texto original).<\/p>\n<p>58. Bajo esta comprensi\u00f3n, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 42 superior en el presente caso no implica el planteamiento de un problema jur\u00eddico distinto al que fue dilucidado en sentencia C-406 de 2022, que tambi\u00e9n versaba sobre la posible trasgresi\u00f3n del derecho a la intimidad. Por estas razones, se concluye que, conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto del primer cargo se impone a la Sala Plena estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>59. (iii) El segundo cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250, numerales 2 y 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra cobijado por los efectos de la cosa juzgada constitucional derivados de la sentencia C-406 de 2022. Con relaci\u00f3n al segundo planteamiento contra el art\u00edculo 48 ibidem, los demandantes sostienen que la disposici\u00f3n demandada otorga a la Polic\u00eda Nacional la potestad de acceder a circuitos cerrados de vigilancia privada, aut\u00f3nomamente, sin necesidad de autorizaci\u00f3n ni control judicial previo o posterior y en escenarios diferentes a un proceso penal. En su concepto, dicha posibilidad es contraria al derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) y desconoce las competencias que los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como, por ejemplo, solicitar ante jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas la correspondiente autorizaci\u00f3n para desplegar medidas que afecten derechos fundamentales como la intimidad o el habeas data.<\/p>\n<p>60. Unido a lo anterior, manifiestan que, \u201caunque hay funcionarios dentro de la Polic\u00eda Nacional que tienen funciones de polic\u00eda judicial (investigadores de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL \u2013DIJIN\u2013 y sus seccionales \u2013SIJIN\u2013), esta est\u00e1 enmarcada dentro de la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de estas actividades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en virtud de la funci\u00f3n de esta instituci\u00f3n como la entidad encargada de la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n penal\u201d (n\u00fam. 3\u00ba, art. 250, CP). Por ello, y con base en una cita de la sentencia C-150 de 1993, que desarrolla la noci\u00f3n de polic\u00eda judicial, afirman que \u201cno todo miembro de la Polic\u00eda Nacional tiene dichas facultades ni las detenta de manera independiente a la actividad de la [FGN]\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. Por consiguiente, concluyen que el enunciado normativo acusado debe ser declarado inexequible, pues, en su concepto, \u201chabilitar a la Polici\u0301a Nacional el acceso irrestricto a circuitos de vigilancia privada con fines de \u2018prevencio\u0301n, identificacio\u0301n y judicializacio\u0301n\u2019 de las personas de manera general, por fuera del marco de un proceso penal adelantado por la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n y sin un control judicial previo, implica la vulneraci\u00f3n de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a esta entidad, as\u00ed como un desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales para la investigaci\u00f3n penal de la ciudadan\u00eda &#8211; lo que significa, a su vez, una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>62. A partir de lo anterior, y en atenci\u00f3n al alcance de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-406 de 2022, la Sala Plena considera que respecto del segundo cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250, numerales 2 y 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se configura la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, con sustento en las siguientes razones.<\/p>\n<p>63. (i) En primer lugar, existe identidad de objeto. La demanda ataca el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n examinada en la sentencia C-406 de 2022, esto es, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016, que regula la medida de acceso a los circuitos de vigilancia y seguridad privada por parte de la Polic\u00eda Nacional. Por lo tanto, es claro que existe una identidad en el objeto de control.<\/p>\n<p>64. (ii) En segundo lugar, aunque se invoca un fundamento constitucional diferente, el cargo se sustenta en razones que ya fueron examinadas en la sentencia previa y que no tienen el alcance de modificar los efectos de la cosa juzgada. En la sentencia C-406 de 2022, la Corte determin\u00f3 que el Legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa que violaba los derechos a la intimidad y habeas data (art. 15, C.P.), por no haber incluido la autorizaci\u00f3n previa de autoridad judicial como requisito para que la Polic\u00eda Nacional pudiera acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, con fines de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad del precepto acusado bajo el entendido de que \u201clos integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>65. A su turno, en la demanda objeto de estudio (D-14910), que fue presentada antes de que la Corte profiriera la providencia citada, los demandantes sustentan el segundo cargo sobre la premisa de que la potestad de la Polic\u00eda Nacional de acceder a circuitos cerrados de vigilancia privada, aut\u00f3nomamente, \u201csin necesidad de autorizaci\u00f3n ni control judicial previo o posterior y en escenarios diferentes a un proceso penal\u201d, desconoce el derecho al debido proceso (art. 29, CP) y las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en esta materia (n\u00fam. 2 y 3, art. 250 ibidem).<\/p>\n<p>66. De acuerdo con el criterio expuesto por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-192 de 2021 acerca de la cosa juzgada frente a cargos dis\u00edmiles pero que plantean el mismo problema jur\u00eddico -supra numeral 57-, para la Sala Plena es claro que, aunque ahora se invocan fundamentos constitucionales distintos a los que fueron analizados en la sentencia C-406 de 2022, en todo caso, el reproche de inconstitucionalidad coincide en ambos asuntos, pues de base se cuestiona la posibilidad de que la Polic\u00eda Nacional tenga acceso a los circuitos de vigilancia y seguridad privada (i) por fuera del marco de un proceso penal y (ii) sin solicitar autorizaci\u00f3n previa a la autoridad judicial competente. Tales aspectos, que tornaban incompatible la medida con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia previa e incluidos como parte del condicionamiento de la norma atacada. De esta manera, resulta evidente que los cuestionamientos presentados en el asunto de la referencia ya fueron resueltos en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>67. Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, como refutaci\u00f3n al razonamiento expuesto, desde otra perspectiva podr\u00eda sostenerse que no habr\u00eda cosa juzgada formal, por cuanto mientras en el presente asunto se alega la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250, numerales 2 y 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la sentencia C-406 de 2022 se analiz\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 constitucional.<\/p>\n<p>68. La Sala Plena, siguiendo el antecedente fijado en la sentencia C-192 de 2021, desestima por problem\u00e1tico tal cuestionamiento. En concreto, considera que aceptar que no existe cosa juzgada, adem\u00e1s de implicar el debilitamiento de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, conducir\u00eda a realizar un juicio de fondo inane, dado que los elementos normativos que los demandantes echan de menos en el art\u00edculo 48 ibidem ya fueron adicionados por la Corte al texto de la disposici\u00f3n con el fin de compatibilizar su interpretaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera, de proceder a examinar la violaci\u00f3n de los preceptos 29 y 250 superiores, la Corte llegar\u00eda a la misma determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia C-406 de 2022.<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, por las anteriores razones, la Sala Plena en la parte resolutiva de esta providencia resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022 respecto del primer cargo contra la norma acusada por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como respecto del segundo cargo por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 250, numerales 2 y 3, ibidem.<\/p>\n<p>70. En suma, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en sentencias (i) C-014 de 2023, en relaci\u00f3n con los cargos contra el segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 y el art\u00edculo 13 ibidem; y (ii) C-406 de 2022 en relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 48 de la misma normatividad, salvo el cuestionamiento referido a la presunta generaci\u00f3n de riesgos diferenciados hacia las mujeres. A continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos admitidos respecto de los cuales no se configura la cosa juzgada constitucional y, por ende, se mantienen bajo estudio:<\/p>\n<p>Cuadro 3 \u2013 S\u00edntesis de los cargos admitidos por el magistrado sustanciador respecto de los cuales no se configura cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Art\u00edculo demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 4<\/p>\n<p>Inimputabilidad y error de prohibici\u00f3n por diversidad sociocultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 13, 68, 70, 93 y 246 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 40 (parcial)<\/p>\n<p>Traslado por protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 48<\/p>\n<p>Acceso de la Polic\u00eda Nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n (en relaci\u00f3n con la presunta generaci\u00f3n de riesgos diferenciados de violencia hacia las mujeres).<\/p>\n<p>Ley 2197, art. 62<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 28, 201 y 228 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, y 223 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE APTITUD SUSTANTIVA DE LOS CARGOS<\/p>\n<p>71. En reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Carta Pol\u00edtica consagran en cabeza de todo ciudadano para defender el ordenamiento jur\u00eddico y la supremac\u00eda de aqu\u00e9lla, es un mecanismo de car\u00e1cter rogado que se rige por el principio pro actione. Esto significa que el ejercicio de esta acci\u00f3n est\u00e1 desprovisto de rigores formales y t\u00e9cnicos, pero s\u00ed le corresponde al demandante cumplir con una m\u00ednima carga argumentativa dirigida a justificar las razones por las cuales la normas impugnada se considera contraria a la Carta (art\u00edculo 3 del Decreto 2067 de 1991), como requisito para que la Corte pueda llevar a cabo el juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>72. En sentencia C-1052 de 2001, reiterada en m\u00faltiples pronunciamientos, la corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de este deber persuasivo, se\u00f1alando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, a efecto de poder entrar a revisarlos de fondo. No se trata de obstaculizar el ejercicio de esta acci\u00f3n ciudadana, sino de propender por su uso racional y eficiente, ya que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de las normas jur\u00eddicas exige que el control que le corresponde acometer a la Corte solo se active cuando se propongan cargos que generen al menos una m\u00ednima duda sobre la validez de la norma acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.<\/p>\n<p>73. En principio, el cumplimiento de estas exigencias de aptitud de los cargos se verifica en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, esto no impide que la Sala Plena tambi\u00e9n lo lleve a cabo a la hora de resolver la cuesti\u00f3n, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el presente caso, algunos de los intervinientes -Juan David Castro Arias y el Ministerio del Interior- formularon reparos frente a la aptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se evaluar\u00e1 si los cargos formulados contra las normas aqu\u00ed cuestionadas satisfacen las referidas exigencias de aptitud sustantiva.<\/p>\n<p>74. Examen de aptitud sustantiva del cargo contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197. Los accionantes aducen que esta norma, al crear medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo a ser implementadas en casos de inimputabilidad penal por diversidad sociocultural o error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, vulnera el mandato constitucional de protecci\u00f3n estatal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, que propende por un reconocimiento y entendimiento de las distintas cosmovisiones que convergen en el territorio nacional, y a su vez rechaza toda medida que comporte una anulaci\u00f3n de las culturas minoritarias por parte de la mayoritaria. A su juicio, la vulneraci\u00f3n ocurre porque con las referidas medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, los est\u00e1ndares propios de la cultura predominante terminan imponi\u00e9ndose, a manera de correcci\u00f3n, a quienes pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas con cosmovisiones diferentes.<\/p>\n<p>75. Al hilo de lo anterior, distinguen entre la posibilidad de que exista un di\u00e1logo intercultural en el marco de un proceso penal que culmina con la declaratoria de inimputabilidad y la inconstitucionalidad que ocasionar\u00eda la adopci\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas que \u201ceduquen\u201d a las culturas minoritarias sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados por las mayoritarias. Finalmente, argumentan que la medida aludida podr\u00eda tener un impacto desproporcionado para las mujeres ind\u00edgenas, teniendo en cuenta los m\u00faltiples obst\u00e1culos a los que se enfrentan fuera de sus comunidades, y en espec\u00edfico, en los sistemas estatales de justicia penal.<\/p>\n<p>76. Para la Sala es claro que la censura que aqu\u00ed se estudia contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197 se basa en una apreciaci\u00f3n particular de los demandantes sobre el supuesto car\u00e1cter correctivo de las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo, y su alegado efecto impositivo de la cultura mayoritaria sobre cosmovisiones de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Estos reproches incumplen el requisito de certeza porque no se desprenden del tenor literal de la norma, sino que se fundamentan en una postura subjetiva de los accionantes. La distinci\u00f3n que ellos realizan entre el tipo de medidas contenidas en la norma acusada \u2013dial\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas\u2013para defender o atacar su constitucionalidad, a juicio de la Sala, se torna aparente e inocua de cara a un juicio de fondo, habida cuenta de que, con independencia de su naturaleza, tales medidas no tienen por objeto \u201ccorregir\u201d la cosmovisi\u00f3n de las culturas minoritarias. Esta postura por dem\u00e1s desconoce que el contenido concreto y espec\u00edfico de tales medidas no est\u00e1 regulado en el precepto acusado, toda vez que el Legislador dispuso que el Gobierno nacional se ocupara de su reglamentaci\u00f3n, con la expresa obligaci\u00f3n de respetar la diversidad cultural.<\/p>\n<p>77. En esa misma direcci\u00f3n, y sin desconocer que los fallos inhibitorios no constituyen un precedente obligatorio, la Sala estima pertinente hacer referencia a dos pronunciamientos recientes de la corporaci\u00f3n en los que analiz\u00f3 cuestionamientos similares contra las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo creadas por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 2197, pues ilustran la apreciaci\u00f3n que la Corte ha hecho sobre censuras semejantes a las que aqu\u00ed se plantean. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-014 de 2023, reiterada por la sentencia C-103 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de la disposici\u00f3n precitada \u201cno se extrae que el Legislador haya creado las medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el prop\u00f3sito de \u2018curar y\/o rehabilitar\u2019 o de \u2018imponerle una realidad y una cosmovisi\u00f3n\u2019 al sujeto inimputable o inculpable\u201d, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el precepto delega en el Gobierno nacional la reglamentaci\u00f3n y provisi\u00f3n de las medidas concretas. Una interpretaci\u00f3n de la norma demandada en tal sentido, adem\u00e1s de ser ajena a su contenido normativo, constituye una apreciaci\u00f3n \u201cnetamente subjetiva\u201d, carente de certeza y, en consecuencia, inepta para provocar un pronunciamiento de fondo de la demanda.<\/p>\n<p>79. Tal ausencia de certeza a su vez afecta la especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, por cuanto impide concluir que los demandantes efectivamente evidenciaron las razones por las cuales el art\u00edculo acusado resulta contrario a los mandatos superiores invocados, a partir de planteamientos constitucionalmente relevantes y capaces de suscitar una m\u00ednima duda sobre la falta de conformidad entre la norma cuestionada y la Carta. \u00a0Por consiguiente, ante la falta de aptitud del cargo, la Corte se inhibir\u00e1 de resolverlo de fondo.<\/p>\n<p>80. Examen de aptitud sustantiva de los cargos contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 2197. Este art\u00edculo modific\u00f3 el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, referido a la medida policiva de traslado por protecci\u00f3n. Como ya se rese\u00f1\u00f3 -supra numerales 17 a 20-, los demandantes acusan algunas expresiones de esta norma de ser violatorias de los art\u00edculos 28 y 13 de la Constituci\u00f3n, porque consideran que aqu\u00e9llas est\u00e1n redactadas con palabras ambiguas y frases abiertas que conllevan a una ostensible ampliaci\u00f3n del margen de discrecionalidad de la Polic\u00eda Nacional en el empleo de dicha figura, en comparaci\u00f3n con la norma que anteriormente la regulaba de forma m\u00e1s restringida. A su juicio, la vaguedad de algunas de las expresiones, y la ambig\u00fcedad de otras, conlleva a una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho a la libertad personal de las personas a las que la Polic\u00eda Nacional decida someter a dicha figura.<\/p>\n<p>81. La Sala observa que los reproches formulados por los demandantes son aptos para emprender un juicio de constitucionalidad, pero \u00fanicamente por la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta. Al margen de que a los actores les asista o no raz\u00f3n en sus censuras, prima facie se advierte que \u00e9stas son claras y comprensibles, parten de una interpretaci\u00f3n correcta de los preceptos cuestionados, explican de manera concreta la raz\u00f3n por la que se considera que la norma transgrede el citado art\u00edculo superior, la acusaci\u00f3n se sustenta en argumentos constitucionalmente relevantes, que por dem\u00e1s s\u00ed suscitan una m\u00ednima duda sobre la conformidad de las expresiones demandadas con la Carta. En consecuencia, el cargo en comento cumple con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la cual resulta apto para que la Corte lo examine de fondo.<\/p>\n<p>82. En contraste, con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 contentivo del derecho fundamental a la igualdad, los accionantes no presentan un solo argumento que explique por qu\u00e9 consideran que la norma demandada transgrede el derecho a la igualdad. Al no existir un desarrollo cuando menos sumario sobre el concepto de la vulneraci\u00f3n, el cargo incumple los requisitos de aptitud sustantiva para ser analizado. Por lo tanto, la Sala circunscribir\u00e1 el juicio de constitucionalidad contra el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 al cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Carta.<\/p>\n<p>83. Examen de aptitud sustantiva del cargo contra el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 por la violaci\u00f3n de la intimidad de las mujeres. Los demandantes sostienen que la norma en cuesti\u00f3n, que autoriza el acceso a sistemas de vigilancia privada sin control judicial previo genera riesgos diferenciados de violencias hacia las mujeres, no es beneficiosa para el fin que se persigue, soslaya que existen medios menos invasivos que no refuerzan el dominio y control sobre la vida de las mujeres y permite la reproducci\u00f3n de estereotipos por tratarse de una norma en blanco en manos de \u201cinstituciones masculinizadas\u201d. Por lo dem\u00e1s, afirman que la medida no garantiza una debida diligencia por parte del Estado al no prever un mecanismo tecnol\u00f3gico ni jur\u00eddico para garantizar el control de la informaci\u00f3n a la que se acceder\u00eda, como tampoco para evitar entornos de violencia digital.<\/p>\n<p>84. La Sala advierte que el cargo es inepto por falta de certeza y especificidad, habida cuenta de que se fundamenta en una interpretacio\u0301n subjetiva de los demandantes consistente en que la norma acusada autoriza el acceso a los circuitos de vigilancia y seguridad privada a \u201cinstituciones masculinizadas\u201d que reproducen estereotipos de g\u00e9nero y generan riesgos de violencias y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En ese sentido, basados en argumentos generales, sostienen que es una \u201crealidad aceptada\u201d que la autoridad de polic\u00eda podr\u00eda utilizar los datos recaudados en perjuicio de la intimidad de las mujeres. Tal planteamiento, a juicio de la Sala, se aleja del texto normativo acusado y, en cambio, se dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, construida sobre la base de argumentos abstractos y globales, que carece de m\u00e9rito para efectuar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>85. Examen de aptitud sustantiva de los cargos contra el art\u00edculo 62 de la Ley 2197. \u00a0Esta norma permite a las entidades territoriales que contraten la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, seguridad privada y otras actividades para apoyar el cumplimiento de sus funciones en materia carcelaria. Los demandantes sostienen que dicha autorizaci\u00f3n desconoce los postulados constitucionales de los que se deriva el car\u00e1cter p\u00fablico del poder punitivo estatal, al posibilitar que particulares entren a ejecutar labores que \u00fanicamente el Estado puede llevar a cabo, en el marco de su relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con las personas privadas de su libertad. Adicionalmente, cuestionan que la norma en comento es contraria al monopolio estatal sobre el uso de las armas, ya que la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n no puede considerarse como uno de los asuntos que el Estado pueda encargar a los particulares en materia de seguridad.<\/p>\n<p>86. \u00a0La Sala encuentra que los anteriores reproches carecen de aptitud sustancial por incumplir con el presupuesto de certeza y, como consecuencia de ello, con los requisitos de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia. En efecto, los demandantes parten de una lectura aislada de la norma cuestionada que los lleva a atribuirle a \u00e9sta un alcance que no se desprende de su contenido. El art\u00edculo 62 de la Ley 2197 ciertamente crea herramientas para que las entidades territoriales superen el cr\u00f3nico atraso en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de infraestructura carcelaria, pero no tiene el alcance que los demandantes le atribuyen. Estos entienden que dicha norma permite a las entidades territoriales contratar con particulares los servicios de custodia y vigilancia de los centros de reclusi\u00f3n a su cargo, pero una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma en consonancia con otras que actualmente regulan la materia, excluye tal posibilidad.<\/p>\n<p>87. Al respecto, los accionantes omiten que el par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado establece que la habilitaci\u00f3n a las entidades territoriales para contratar con particulares la ejecuci\u00f3n de obras y labores relacionadas con esta materia deber\u00e1 llevarse a cabo \u201cteniendo en cuenta la normativa del sector penitenciario y carcelario\u201d. Este sentido, la norma no puede leerse de manera aislada sino que su contenido debe articularse con otras disposiciones del r\u00e9gimen en comento, como el art\u00edculo 63 de la Ley 2197, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 34A al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Esta norma autoriz\u00f3 al Gobierno nacional y a las entidades territoriales para ejecutar actividades de construcci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura carcelaria a trav\u00e9s de esquemas de Asociaci\u00f3n P\u00fablico Privadas -APP-, \u201csalvo en lo referente a los servicios de tratamiento penitenciario y la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad y vigilancia de poblaci\u00f3n carcelaria\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Como se puede advertir, esta norma, contenida en la misma Ley en la que se encuentra el art\u00edculo aqu\u00ed acusado, el Legislador excluy\u00f3 a los particulares de la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y custodia de la poblaci\u00f3n privada de libertad a trav\u00e9s de esquemas de APP.<\/p>\n<p>88. Igual restricci\u00f3n opera para los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. El art\u00edculo 90 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 65 de 1993, faculta al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para emplear las APP para la construcci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura carcelaria a su cargo, pero su par\u00e1grafo de manera expresa se\u00f1ala que \u201c[q]uedar\u00e1n excluidos de la administraci\u00f3n de este tipo de establecimientos la guardia y vigilancia que en todo caso estar\u00e1 a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y aquellas actividades relacionadas con la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>89. Por lo dem\u00e1s, si bien el art\u00edculo 21 de la Ley 65 de 1993 establece que los centros de reclusi\u00f3n dirigidos a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva \u201cest\u00e1n a cargo de las entidades territoriales\u201d, su autonom\u00eda en la construcci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de tales establecimientos no es absoluta, puesto que, en todo caso, est\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del INPEC, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 17 ibidem. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, en la atenci\u00f3n de los asuntos carcelarios, \u201clas autoridades del orden nacional, es decir, el nivel central del Estado, y las entidades territoriales deben actuar de forma coordinada, concurrente y complementaria en el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de sus funciones\u201d, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica consagrado en el art\u00edculo 113 superior.<\/p>\n<p>90. As\u00ed las cosas, es claro que: (i) la autorizaci\u00f3n que el art\u00edculo 62 de la Ley 2197 otorga a las entidades territoriales para contratar la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada debe respetar las disposiciones del r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, como expresamente lo dispone el par\u00e1grafo de dicha norma y (ii) tales disposiciones excluyen la posibilidad de que el Estado tanto en el \u00e1mbito nacional como en el territorial, se asocie con particulares para el cumplimiento de la funci\u00f3n de custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n -arts. 34A y 163 de la Ley 65 de 1993-. Esto evidencia que el alcance que los actores le atribuyen a la norma demandada se sustenta en una interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica que no tuvo en cuenta otras disposiciones de la normatividad penitenciaria y carcelaria, espec\u00edficamente relacionadas con la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>92. En estos t\u00e9rminos, frente al cargo en comento la Sala sigue el criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional seg\u00fan el cual carece de aptitud sustancial el reproche de inconstitucionalidad que se sustenta en una lectura asistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n acusada, esto es, en una interpretaci\u00f3n subjetiva que no tenga en cuenta el cuerpo normativo en el que se inserta ni otros preceptos jur\u00eddicos que definen su contenido y alcance. As\u00ed, por lo menos, en la sentencia C-505 de 2020, esta corporaci\u00f3n, al referirse al requisito de certeza, afirm\u00f3 que \u201clas interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad, lo mismo que las interpretaciones asistem\u00e1ticas y las carentes de l\u00f3gica.\u201d En similar sentido, en sentencia C-208 de 2022, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 la falta de certeza de un cargo de inconstitucionalidad tras concluir que \u201cla promotora de la acci\u00f3n parti\u00f3 de una premisa equ\u00edvoca para fundar su acusaci\u00f3n, a causa de la interpretaci\u00f3n fragmentada y asistem\u00e1tica [de la norma demandada]\u201d.<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que carecen de aptitud sustantiva los cargos contra los art\u00edculos 4, 62 y 40 de la Ley 2197, este \u00faltimo respecto de la censura por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. En consecuencia, el \u00fanico cargo que subsiste en el presente an\u00e1lisis, porque no versa sobre asuntos cobijados por la cosa juzgada constitucional y satisface las exigencias de aptitud sustantiva, es el que recae contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 2197, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a resolverlo de fondo.<\/p>\n<p>D. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>94. A partir de los reproches formulados por los demandantes en contra de la norma cuestionada -supra numerales 17 a 20-, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel inciso primero y los par\u00e1grafos primero y segundo, y la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 violan el derecho fundamental a la libertad personal porque, presuntamente, desconociendo el principio de estricta legalidad, no definen de manera clara e inequ\u00edvoca los eventos en los que procede el traslado por protecci\u00f3n y las condiciones bajo las cuales debe ejecutarse, lo que permitir\u00eda el uso arbitrario y discrecional de\u00a0dicha\u00a0medida?<\/p>\n<p>95. Particularmente, conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite referido a la cuesti\u00f3n previa sobre la aptitud sustancial, el cargo de inconstitucionalidad se concreta en la violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal (art. 28, CP) por las modificaciones introducidas por la disposici\u00f3n acusada al art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, las cuales, a juicio de los demandantes, generan \u201cespacios de discrecionalidad incompatibles con el est\u00e1ndar de legalidad que impuso la Corte para los traslados de protecci\u00f3n\u201d. Con el prop\u00f3sito de delimitar el cargo objeto de pronunciamiento, en la siguiente tabla se presenta un cotejo entre el texto original del art\u00edculo 155 ibidem y las modificaciones introducidas por la norma acusada, as\u00ed como las razones de inconstitucionalidad presentadas por los accionantes.<\/p>\n<p>Cuadro 4- Contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada y razones del cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Art. 155, Ley 1801\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 40, Ley 2197\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de inconstitucionalidad (D-14910)<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos:\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n en los siguientes casos:\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Elimin\u00f3 la exigencia de que el traslado por protecci\u00f3n deba ser el \u00fanico medio disponible para proteger la vida o integridad de la persona o de terceros, desconociendo el car\u00e1cter excepcional de esta medida. En su lugar, establece que la medida opera cuando la persona no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo, salvo en los supuestos B), C) y D).<\/p>\n<p>\uf0a7 Por lo anterior, suprimi\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la medida, al permitir a los agentes de la Polic\u00eda Nacional restringir la libertad personal \u201ccon la mera ocurrencia de las causales cuando la persona no acept\u00f3 la mediaci\u00f3n policial\u201d y, espec\u00edficamente, en las causales B, C y D, sin que aquellos agoten otras medidas que resulten menos lesivas de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\uf0a7 \u00a0Lo anterior, a su vez, desconoce lo dispuesto en la sentencia C-281 de 2017 en cuanto a la procedencia excepcional de la medida de traslado por protecci\u00f3n \u201ccuando fuera id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de la persona de peligros graves que pudieran afectar su vida e integridad o la de terceros\u201d.<\/p>\n<p>\u201cCuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) Cuando se encuentre inmerso en ri\u00f1a.<\/p>\n<p>B) Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>C) Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental.<\/p>\n<p>D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios<\/p>\n<p>E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales C) y D) introducen ambig\u00fcedades que fomentan el uso arbitrario y desproporcional de la medida, pues aumenta la valoraci\u00f3n subjetiva de los funcionarios de polic\u00eda para proceder con el traslado de personas, en contrav\u00eda del principio de estricta legalidad aplicable a las medidas policivas (C-281\/17). Concretamente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0La causal C) elimin\u00f3 el car\u00e1cter \u201cgrave\u201d en el caso de la alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspecto de orden mental.<\/p>\n<p>\uf0a7 Lo anterior, sumado a la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de remitir a las personas a instituciones de salud, a su domicilio o entregarlo a allegados, \u201cimplica que los agentes de polic\u00eda podr\u00edan utilizar el traslado de protecci\u00f3n, amparados en la causal C, sin que esta medida sea la m\u00e1s id\u00f3nea para proteger a la persona y cuando existen medidas menos lesivas de la libertad personal para asegurar esta protecci\u00f3n &#8211; como su traslado a las instituciones prestadoras de salud (IPS)\u201d.<\/p>\n<p>\uf0a7 Con base en la sentencia C-281 de 2017, sostienen que la falta de idoneidad de la medida radica en que \u201cno s\u00f3lo los agentes de polic\u00eda carecen de la formaci\u00f3n profesional para identificar o diagnosticar psicopatolog\u00edas o trastornos mentales, lo que hace que su valoraci\u00f3n de esta sea altamente subjetiva, sino que no est\u00e1n obligados a remitir a la persona a instituciones que, como las IPSs, est\u00e1n m\u00e1s capacitadas que los Centros de Traslado por Protecci\u00f3n para diagnosticar y tratar los riesgos derivados de este tipo de situaciones\u201d.<\/p>\n<p>\uf0a7 Aunque el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 40 ibidem consagra que los Centros de Traslado por Protecci\u00f3n deben contar con personal m\u00e9dico, afirman que \u201cesto no hace que esos centros sean instituciones igual o m\u00e1s id\u00f3neas para atender emergencias psiqui\u00e1tricas que IPS especializadas en salud\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. La causal D) no solo procede cuando la persona se encuentre bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas \u2013como lo dispon\u00eda la norma anterior\u2013, sino cuando \u201caparente estarlo\u201d. Tal modificaci\u00f3n implica una \u201cvaloraci\u00f3n estrictamente subjetiva de parte del agente de polic\u00eda de la situaci\u00f3n de hecho que habilitar\u00eda el uso de la medida\u201d.<\/p>\n<p>\uf0a7 Adem\u00e1s, no establece de manera clara en qu\u00e9 consiste la causal D): \u201csi estar bajo el efecto de sustancias psicoactivas o alcoh\u00f3licas, que era una causal aut\u00f3noma en la redacci\u00f3n anterior, habilita el traslado por protecci\u00f3n s\u00f3lo cuando se exterioricen simult\u00e1neamente comportamientos agresivos o temerarios (en cuyo caso, ni la mera exteriorizaci\u00f3n de estos comportamientos ni estar bajo los efectos de dichas sustancias es suficiente para habilitar el traslado), o si estas son causales independientes y el traslado procede para ambos (de modo que la exteriorizaci\u00f3n de comportamientos agresivos habilita el traslado, as\u00ed\u0301 como encontrarse o \u201caparentar\u201d estar bajo efecto de sustancias, sin que ambas circunstancias tengan que concurrir)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cCuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u201cCuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio\u201d. (declarado inexequible en la sentencia C-281 de 2017).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0\u201cCuando se presente el comportamiento se\u00f1alado en los literales B), C) y D) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1 ejecutar este medio de polic\u00eda sin que sea necesario agotar la mediaci\u00f3n policial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la mediaci\u00f3n policial para aplicar el traslado por protecci\u00f3n en los supuestos descritos en los literales B), C) y D) desconoce el car\u00e1cter excepcional de tal medida.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u201cAntes del traslado y como primera medida, la autoridad de Polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma la protecci\u00f3n; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio En ning\u00fan caso se har\u00e1 traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo.<\/p>\n<p>En el centro asistencial o de protecci\u00f3n deber\u00e1 hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0\u201cEl personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, entregar\u00e1 la persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Elimin\u00f3 sin justificaci\u00f3n apartes que \u201cexig\u00edan, como primera medida, que las autoridades entreguen a la persona a allegados (lo limito\u0301 s\u00f3lo a familiares) o que traslade a la persona a su domicilio o a instituciones de salud\u201d, lo cual, elimina el car\u00e1cter excepcional y subordinado del traslado por protecci\u00f3n, permitiendo que se use en casos innecesarios o en instituciones inid\u00f3neas para la protecci\u00f3n de las personas.<\/p>\n<p>\uf0a7 Los apartes eliminados buscaban \u201cdesincentivar el uso desproporcionado del traslado por protecci\u00f3n\u201d. Ante tal modificaci\u00f3n, el agente de la Polic\u00eda Nacional puede aplicar la medida cuando no sea posible entregar a la persona a sus familiares, pese a que puedan existir otras acciones id\u00f3neas y menos lesivas de la libertad personal \u2013no las identifica\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. \u201cLa implementaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del art\u00edculo 205 de la Ley 1801 de 2016, ser\u00e1 responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deber\u00e1 adecuar las instalaciones que garanticen la protecci\u00f3n, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n de esta Ley, que podr\u00e1 cofinanciar con el Gobierno nacional. Todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con un sistema de c\u00e1maras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal. El control y protocolo de ingreso, salida, causa y sitio en el cual se realiz\u00f3 el traslado por protecci\u00f3n, deber\u00e1 estar supervisado por funcionarios de la Alcald\u00eda, Ministerio P\u00fablico y Defensor\u00eda del Pueblo donde adem\u00e1s se cuente con un grupo interdisciplinario para la atenci\u00f3n del trasladado. La duraci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n podr\u00e1 cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos se\u00f1alados en los literales B) y C), todo Centro de Traslado por Protecci\u00f3n deber\u00e1 contar con personal m\u00e9dico\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 40 acusado viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\uf0a7 Se\u00f1alan que las normas de polic\u00eda que restrinjan derechos fundamentales, para efectos del principio de legalidad, tienen el mismo grado de exigencia que una ley penal; las disposiciones que se refieran a la materia, as\u00ed, deben contener un grado de precisi\u00f3n estricto y deben limitar, en el mayor nivel posible, las interpretaciones, en aras de evitar abusos y generar seguridad en la aplicaci\u00f3n de potestades restrictivas de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\uf0a7 Manifiestan que, cuando menos, existen dos interpretaciones posibles de la expresi\u00f3n acusada. As\u00ed, consideran que la Corte debe modular la expresi\u00f3n y aclarar cu\u00e1l de las dos interpretaciones se armoniza con la Constituci\u00f3n, particularmente con el derecho fundamental al debido proceso (Art. 28. C.P.) y con el principio de legalidad estricta. Las interpretaciones posibles, seg\u00fan aducen los demandantes, son las siguientes: (a) el t\u00e9rmino de 12 horas se debe contar desde el momento del trasladado al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n; (b) el t\u00e9rmino se debe contar desde el momento en el que el funcionario de polic\u00eda decide aplicar la figura del traslado por protecci\u00f3n, esto es, con la aprehensi\u00f3n material de la persona. A juicio de los demandantes, la segunda opci\u00f3n es la que se ajusta a la Carta.<\/p>\n<p>96. Con fundamento en las razones expuestas, los demandantes solicitaron a la Corte que declare la \u201cinexequibilidad de los siguientes apartados del art. 40 de la Ley 2197 de 2022: la redacci\u00f3n del primer inciso del art. 155, bajo el entendido de que el procedimiento de mediaci\u00f3n policial es exigido como primera medida cuando sea pertinente, y la redacci\u00f3n de las causales A, B, C, D, E, F y el par\u00e1grafo 2, para adoptar la redacci\u00f3n anterior de estas. Sin embargo, dado que varias disposiciones de la reforma son acordes con la Constituci\u00f3n se deben mantener: a saber, la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de adecuar los Centros de Traslado por Protecci\u00f3n para la seguridad y que cuenten con personal m\u00e9dico (par\u00e1grafo 3), la prohibici\u00f3n de ejecutar el traslado por protecci\u00f3n en instalaciones de polic\u00eda o lugares de reclusi\u00f3n, y los par\u00e1grafos 5, 6 y 7\u201d.<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, solicitaron \u201c[d]eclarar exequible condicionadamente la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d del inciso tercero del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 155 de la ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido que: || (i) el t\u00e9rmino de 12 horas del traslado por protecci\u00f3n debe empezar a contar al momento en que la persona es aprendida materialmente y transitoriamente queda restringida su libertad y || (ii) que los polic\u00edas que hagan uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n deben, al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona, comunicar esta decisi\u00f3n ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el t\u00e9rmino de la medida.\u201d<\/p>\n<p>98. Precisado lo anterior, y con el fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n la Sala Plena (i) se referir\u00e1 al contenido y alcance del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Luego, a partir de una revisi\u00f3n concreta de los fundamentos y decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-281 de 2017, (ii) reiterar\u00e1 el principio de estricta legalidad como par\u00e1metro jurisprudencial aplicable a las medidas policivas acusadas de afectar el derecho a la libertad personal. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 la constitucionalidad de la norma demandada, de cara a los problemas jur\u00eddicos planteados<\/p>\n<p>E. CONTENIDO Y ALCANCE DE LA NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA<\/p>\n<p>99. El traslado por protecci\u00f3n est\u00e1 clasificado en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 como uno de varios medios materiales de polic\u00eda y se encuentra regulado en detalle en el art\u00edculo 155 ibidem. En este \u00faltimo se definen las causales en las cuales procede dicha medida, as\u00ed como las condiciones, los l\u00edmites, prohibiciones y las espec\u00edficas actuaciones que deben realizar los servidores de polic\u00eda, durante y con posterioridad al procedimiento.<\/p>\n<p>100. Como se puso de presente, a trav\u00e9s del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 se introdujeron modificaciones sustanciales a la medida de traslado por protecci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Conforme a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, la reforma al texto original fue realizada con el prop\u00f3sito de cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-281 de 2017, particularmente, en cuanto a disponer de un mecanismo para salvaguardar la vida e integridad de las personas \u201cen determinados eventos, pero de forma excepcional\u201d, de manera que se redujeran las causales en las que esta se aplica. Para tal efecto, entre otros aspectos, se modul\u00f3 el empleo de la medida policial con la incorporaci\u00f3n de estrictos \u201ccriterios de control y finalidad para su materializaci\u00f3n\u201d, a fin de que se \u201cevite abusos o desviaciones en la aplicaci\u00f3n\u201d del traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>101. Con miras a establecer el contenido y alcance de la medida de traslado por protecci\u00f3n, modificada por la disposici\u00f3n demandada, es necesario determinar cu\u00e1les son las condiciones para que esta proceda y se ejecute. Para tal efecto, resulta pertinente analizar la norma acusada a partir de los elementos que la integran, a saber:<\/p>\n<p>Cuadro 5 \u2013 Elementos que integran la norma parcialmente demandada<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Autoridad facultada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Destinatario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona natural<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado por protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material y preventiva (no sancionatoria)<\/p>\n<p>Objeto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger la vida e integridad de la persona y de terceros<\/p>\n<p>Condiciones uniformes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y<\/p>\n<p>2. No acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo \u2013esta \u00faltima condici\u00f3n no aplica en los supuestos B), C) y D)\u2013<\/p>\n<p>Causales o supuestos de hecho de procedencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Cuando se encuentre inmerso en ri\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>B) Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>F) Se encuentre en peligro de ser agredido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed es necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>\u00bfA d\u00f3nde se traslada por protecci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Regla general, a un familiar que asuma su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0a7 Excepcionalmente, en ausencia de familiar, al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (CTP).<\/p>\n<p>\uf0a7 Prohibici\u00f3n. En ning\u00fan caso se realizar\u00e1 en las instalaciones de la Polic\u00eda Nacional o a sitios de reclusi\u00f3n de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado puede cesar en cualquier momento, siempre que hayan desaparecido las causas que lo motivaron, pero que en ning\u00fan caso puede superar las 12 horas.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 condiciones deben tener los CTP y qui\u00e9nes son las autoridades responsables?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Los CTP deben contar con personal m\u00e9dico dada la naturaleza de los comportamientos se\u00f1alados en los literales B) y C).<\/p>\n<p>\uf0a7 Los CTP deben contar con seguridad interna y externa, con sistema de c\u00e1maras, y que su dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la correspondiente entidad territorial, distrital o municipal; mientras que el control de los protocolos de ingreso, salida, causa y sitios, deben ser supervisados por funcionarios de la Alcald\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre si no se cuenta con un CTP?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 No se ejecuta la medida hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar id\u00f3neo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana.<\/p>\n<p>\uf0a7 Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de polic\u00eda o aplicaci\u00f3n de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana.<\/p>\n<p>\uf0a7 Las alcald\u00edas distritales o municipales podr\u00e1n realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materializaci\u00f3n del medio de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el procedimiento para efectuar el traslado por protecci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El personal uniformado debe presentar informe ante el superior jer\u00e1rquico de la unidad policial a trav\u00e9s del medio de comunicaci\u00f3n dispuesto para este fin.<\/p>\n<p>\uf0a7 El personal uniformado debe presentar informe escrito con los nombres, identificaci\u00f3n de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado.<\/p>\n<p>\uf0a7 El incumplimiento de lo anterior es causal de mala conducta.<\/p>\n<p>Garant\u00edas m\u00ednimas de la persona trasladada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0a7 Comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado.<\/p>\n<p>\uf0a7 Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1.<\/p>\n<p>\uf0a7 Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico y al coordinador del CTP.<\/p>\n<p>102. Aunado a la configuraci\u00f3n normativa de la medida acusada, es importante se\u00f1alar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el traslado por protecci\u00f3n es una medida policiva de car\u00e1cter preventivo que tiene como prop\u00f3sito proteger a la persona frente a las circunstancias que pongan en riesgo su vida e integridad, as\u00ed como la de terceros. La medida, en ning\u00fan modo, es una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado ni comporta la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o castigo para el destinatario. Por lo tanto, el personal uniformado facultado para utilizarla debe ce\u00f1irse a las estrictas condiciones y supuestos definidos en la ley, sin que le sea dado aplicarla de manera inadecuada o de forma desproporcionada en perjuicio de la libertad personal y otros derechos fundamentales de la persona.<\/p>\n<p>F. EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD COMO PAR\u00c1METRO DE CONTROL SOBRE MEDIDAS POLICIVAS QUE AFECTAN EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere a la cl\u00e1usula general de libertad, en virtud de la cual toda persona tiene derecho a no ser reducida a prisi\u00f3n o arresto, ni detenida, sin previa orden de la autoridad judicial competente, que debe expedirse conforme a los procedimientos y la motivaci\u00f3n definida por la ley.<\/p>\n<p>104. Por v\u00eda del bloque de constitucionalidad en stricto sensu (art. 93.1, CP), los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia refuerzan el alcance de la libertad personal. En concreto, el art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establecen que la libertad personal solo puede ser restringida de manera excepcional y con estricta observancia de los procedimientos previamente establecidos, destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>105. En anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha realizado control de constitucionalidad sobre disposiciones normativas que facultan al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional para aplicar medidas que restringen la libertad de una persona. Por la relevancia para el an\u00e1lisis del presente asunto, a continuaci\u00f3n, se profundizar\u00e1 en los apartes m\u00e1s relevantes de la sentencia C-281 de 2017. En esa ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una demanda dirigida, entre otras disposiciones, contra el texto original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 (ver Cuadro 4), que regula el traslado por protecci\u00f3n. Los demandantes consideraban que tal medida vulneraba el principio de legalidad y, en consecuencia, permit\u00eda a las autoridades de polic\u00eda privar a una persona de su libertad de manera discrecional. En consideraci\u00f3n a lo anterior, se formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEl \u2018traslado por protecci\u00f3n\u2019, junto con la atribuci\u00f3n de los alcaldes de establecer los centros para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas \u2018trasladadas\u2019, vulnera el principio de legalidad, el debido proceso o constituye una limitaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho a la libertad personal?\u201d.<\/p>\n<p>106. Para resolver el asunto, a partir de los precedentes en la materia, la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales utilizadas para examinar la conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de las medidas policivas que, con fines preventivos, limitan la libertad personal. Expresamente, determin\u00f3 que este tipo de medidas deben prever los supuestos en los que se restrinja la libertad personal de manera \u201cprecisa y taxativa en la ley\u201d, en aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad \u2013aplicable en el \u00e1mbito penal\u2013 y del par\u00e1metro jurisprudencial seg\u00fan el cual procede declarar inexequibles las normas que presentan una \u201cindeterminaci\u00f3n insuperable\u201d. Esto \u00faltimo, habida cuenta de que las \u201ccausales extremadamente amplias pueden dar lugar a espacios de discrecionalidad e incluso generar riesgos de abuso policial\u201d.<\/p>\n<p>107. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las medidas que restrinjan la libertad personal debe ser proporcional al fin leg\u00edtimo que persiguen, esto es, prevenir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, mas no comportar una sanci\u00f3n en su contra \u2013principio de proporcionalidad\u2013. Adem\u00e1s, en tanto implican el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de polic\u00eda, la ejecuci\u00f3n de la medida debe respetar los elementos m\u00ednimos del debido proceso \u2013garant\u00edas m\u00ednimas previas y posteriores\u2013.<\/p>\n<p>108. Con fundamento en este par\u00e1metro, espec\u00edficamente, en cuanto al cargo por violaci\u00f3n de la libertad personal por desconocimiento del principio de estricta legalidad, la Corte examin\u00f3 cada una de las causales previstas en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Para tal efecto, en primer lugar, identific\u00f3 los supuestos de hecho bajo los cuales se autorizaba la aplicaci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n y, en segundo lugar, en clave con la condici\u00f3n uniforme de aplicaci\u00f3n para todas las causales \u2013inciso primero\u2013, determin\u00f3 si cumpl\u00edan o no con el est\u00e1ndar de estricta legalidad exigido al legislador para la configuraci\u00f3n de este tipo de medidas, tal y como se resume a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuadro 6 \u2013 Examen de estricta legalidad realizado en la sentencia C-281\/17 respecto del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 \u2013texto original\u2013<\/p>\n<p>Primer inciso. Condici\u00f3n uniforme a todas las causales: \u201c[c]uando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro\u201d.<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \/ Examen de estricta legalidad<\/p>\n<p>Inciso segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deambular \u201cen estado de indefensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u201cLa Polic\u00eda Nacional puede razonablemente establecer qu\u00e9 es y qu\u00e9 no es un estado de indefensi\u00f3n, o de imposibilidad de protecci\u00f3n, que consiste en la imposibilidad de repeler agresiones, incluso menores. Por fuera de esta hip\u00f3tesis restrictiva las autoridades de polic\u00eda no tienen permitido invocar la primera causal para trasladar a una persona\u201d.<\/p>\n<p>Deambular\u00a0\u201cen estado [\u2026] de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental\u201d;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u201cComprende situaciones como las de personas con trastornos mentales que ordinariamente requieren acompa\u00f1amiento para transitar por el espacio p\u00fablico, especialmente si pueden ser agresivos y si pueden ponerse en riesgo a s\u00ed mismos. Esta causal obviamente no cubre otros casos de trastornos mentales o de personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Sala resalta que la norma no prev\u00e9 la posibilidad de que las autoridades de polic\u00eda trasladen a una persona por el solo hecho de tener un trastorno mental\u201d (\u00e9nfasis por fuera del texto original).<\/p>\n<p>Deambular\u00a0\u201cbajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas\u201d. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan el par\u00e1grafo 5\u00ba, la persona\u00a0\u201cno podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. Es clara y provee par\u00e1metros objetivos para la determinaci\u00f3n por la Polic\u00eda Nacional. \u201cEl personal uniformado debe establecer si la persona ha consumido tales sustancias, y si el consumo deriva en un riesgo o peligro para la vida o la integridad de la persona o de terceros. La causal es particularmente estricta, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo 5\u00ba que descarta la utilizaci\u00f3n del traslado de protecci\u00f3n por el simple hecho del consumo. De forma que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 demostrar en cada caso que la vida e integridad est\u00e1n efectivamente en peligro. Los casos en que dicha demostraci\u00f3n no sea posible no est\u00e1n cubiertos por la norma y pueden constituir, eventualmente, un prevaricato o una privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>Inciso tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00a0\u201cinvolucrado en ri\u00f1a\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u201cEsta determinaci\u00f3n exige un juicio valorativo por el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que en casos l\u00edmite tendr\u00e1 que establecer si una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n f\u00edsica entre dos o m\u00e1s personas trasciende a una \u201cri\u00f1a\u201d. Esta determinaci\u00f3n no est\u00e1 completamente desprovista de un margen de apreciaci\u00f3n, pero no por eso viola el principio de legalidad. Mediante un ejercicio razonable de aplicaci\u00f3n de la norma, y teniendo en cuenta todas las dem\u00e1s limitantes del art\u00edculo 155, esta causal provee un par\u00e1metro claro para prever las actuaciones de la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Presentar\u00a0\u201ccomportamientos agresivos o temerarios\u201d\u00a0o realizar\u00a0\u201cactividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u201cEstas expresiones (&#8230;) no se refieren a cuatro hip\u00f3tesis completamente distintas sino a cuatro ejemplos de una misma situaci\u00f3n. Se trata, en general, de casos en que una persona pone su propia vida o integridad, o la de terceros, en riesgo por un comportamiento imprudente. La norma es amplia pero precisa, pues exige que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional verifique el riesgo para la vida y la integridad y el requisito de necesidad del traslado. Las verificaciones no est\u00e1n desprovistas de un margen de apreciaci\u00f3n, pero permiten a las autoridades y a los particulares discernir el contenido de la norma mediante un ejercicio de interpretaci\u00f3n razonable\u201d.<\/p>\n<p>Estar \u201cen peligro de ser agredido\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u201cEsta es una descripci\u00f3n que, como la ri\u00f1a, presenta complejidades desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pero en todo caso establece un par\u00e1metro objetivo para la actuaci\u00f3n del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el comportamiento se\u00f1alado en el inciso 3 del presente art\u00edculo se presente en contra de una autoridad de Polic\u00eda, se podr\u00e1 utilizar este medio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Viola el principio de legalidad porque adolece de una indeterminaci\u00f3n insuperable. No es claro el sentido de esta norma. De hecho, admite una interpretaci\u00f3n consistente en que el traslado de protecci\u00f3n procede sin la verificaci\u00f3n de los requisitos de estricta necesidad, o de protecci\u00f3n de vida e integridad de la persona o de terceros, siempre que el comportamiento se dirija contra una autoridad de polic\u00eda. Esta interpretaci\u00f3n puede plantear problemas relacionados con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>109. Por las razones expuestas, salvo lo dispuesto en el par\u00e1grafo primero, la Corte encontr\u00f3 que las causales de traslado por protecci\u00f3n se ajustaban al principio de estricta legalidad.<\/p>\n<p>110. En un segundo nivel de an\u00e1lisis, en atenci\u00f3n a la falta de especificaci\u00f3n de las condiciones que deb\u00edan reunir los lugares a los que las personas objeto de la medida eran trasladadas, la Corte realiz\u00f3 un juicio de razonabilidad en sentido estricto respecto del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 155 ibidem, que conten\u00eda el deber de entregar a la persona a un pariente o allegado o de llevar a la persona a su domicilio de ser posible. En la ausencia de estos requisitos, dicha norma ordenaba trasladar a la persona\u00a0\u201ca un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>112. En un tercer y \u00faltimo nivel de an\u00e1lisis, la Corte determin\u00f3 que el par\u00e1grafo 3\u00ba ibidem ofrec\u00eda una sola garant\u00eda del debido proceso consistente en el informe escrito que la autoridad policial debe elaborar para ordenar y ejecutar el traslado, expresando el motivo de \u00e9ste. Consider\u00f3 que tal regulaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser ambigua, no ofrec\u00eda suficientes garant\u00edas previas ni posteriores del debido proceso, por lo tanto, resultaba necesario que previera medidas que fortalecieran el derecho al debido proceso mediante garant\u00edas posteriores.<\/p>\n<p>113. Con sustento en las anteriores razones, en la sentencia C-281 de 2017, la Corte determin\u00f3 que, a fin de subsanar la inconstitucionalidad detectada, adoptar\u00eda la siguiente decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO-.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d\u00a0del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que (i) el traslado por protecci\u00f3n\u00a0\u201ca un lugar destinado para tal fin\u201d\u00a0solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe. As\u00ed mismo, se declara\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, y\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo, por los cargos examinados y en los t\u00e9rminos de esta sentencia\u201d.<\/p>\n<p>114. Finalmente, la Sala estima pertinente resaltar que en la sentencia C-081 de 2023, se examin\u00f3 si la reforma introducida por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 al art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 desconoc\u00eda los efectos de la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-281 de 2017, espec\u00edficamente, por no haber incluido los condicionamientos realizados a la norma objeto de control.<\/p>\n<p>115. Sobre este particular, la Corte concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 5\u00ba del nuevo texto del art\u00edculo 155 ibidem no reprodujo el segundo condicionamiento hecho en la sentencia C-281 de 2017, pues no exig\u00eda a quien redactara el informe el motivar debidamente la decisi\u00f3n del traslado, dando cuenta, de manera expresa, tanto de la casual invocada para efectuarlo como de las razones por las cuales se considera que los hechos descritos en el informe caben o se ajustan a lo previsto en dicha causal. De igual modo, en la sentencia C-081 de 2023, la corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el Legislador tampoco hab\u00eda incorporado el tercer condicionamiento. En consecuencia, (i) declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, la norma prevista en el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido de que incluye los dos condicionamientos se\u00f1alados en la sentencia C-281 de 2017. As\u00ed mismo, (ii) determin\u00f3 que tal decisi\u00f3n aplicar\u00eda con efectos retroactivos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>G. AN\u00c1LISIS DE LAS EXPRESIONES ACUSADAS<\/p>\n<p>116. An\u00e1lisis del inciso primero y par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 40 de la Ley 2197. La Sala Plena considera que el inciso primero y los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, no desconocen el principio de estricta legalidad y, en consecuencia, no vulneran el derecho a la libertad personal. Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la Sala arriba a esta conclusi\u00f3n luego de examinar cada una de las causales legales para realizar el traslado por protecci\u00f3n, con base en las siguientes premisas generales.<\/p>\n<p>117. En primer lugar, el principio de estricta legalidad ha sido utilizado como par\u00e1metro de control para examinar la compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de las medidas policivas de traslado por protecci\u00f3n, que, con fines preventivos, pueden limitar de manera temporal la libertad de una persona, \u00fanicamente, bajo ciertas causales taxativas. En virtud de tal principio, sin perjuicio del margen de configuraci\u00f3n, el Legislador est\u00e1 obligado a definir la conducta de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, con el prop\u00f3sito garantizar la seguridad jur\u00eddica y, a su vez, el derecho a la libertad personal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido un est\u00e1ndar seg\u00fan el cual la medida policiva ser\u00e1 inconstitucional cuando adolezca de una \u201cindeterminaci\u00f3n insuperable\u201d desde un punto de vista jur\u00eddico, de manera que el sentido de la misma ni siquiera \u201c[sea] posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u201d.<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, todas las causales del inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem se aplican siempre y cuando se cumpla la siguiente condici\u00f3n uniforme: \u201c[c]uando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro\u201d. Por lo anterior, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 verificar el riesgo o peligro para la vida e integridad de la persona o de un tercero antes de efectuar el traslado a un Centro de Traslado por Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. En tercer lugar, la redacci\u00f3n original del segundo y tercer inciso del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 dispon\u00edan que el traslado por protecci\u00f3n proceder\u00eda \u201ccuando [este sea el] \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d. El art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 suprimi\u00f3 tal condici\u00f3n y, en su lugar, incorpor\u00f3 en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem el deber del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional de agotar la mediaci\u00f3n policial antes de realizar el traslado de la persona o del tercero, salvo de que se trate de alguno de los comportamientos previstos en las causales B), C) y D) \u2013par\u00e1grafo 1\u00ba\u2013. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en el an\u00e1lisis puntual de cada una de las causales, tal modificaci\u00f3n mantiene el car\u00e1cter excepcional del traslado por protecci\u00f3n, sin dejar su aplicaci\u00f3n al arbitrio de la autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>120. Respecto de lo anterior, es necesario agregar que, conforme al art\u00edculo 154 ibidem, la mediaci\u00f3n policial es \u201cel instrumento que nace de la naturaleza de la funci\u00f3n policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a trav\u00e9s del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos arm\u00f3nicamente\u201d. De la aplicaci\u00f3n de tal medida deber\u00e1 dejarse constancia en el medio correspondiente, seg\u00fan corresponda, y no configura requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>Cuadro 7 \u2013 Examen de estricta legalidad del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022<\/p>\n<p>Inciso primero. Condici\u00f3n uniforme a todas las causales: \u201c[c]uando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro\u201d. Condici\u00f3n espec\u00edfica para las causales A), E) y F): \u201cy no acepte la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \/ Indeterminable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de estricta legalidad<\/p>\n<p>A) Cuando se encuentre inmerso en ri\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El concepto ri\u00f1a significa una contienda entre dos o m\u00e1s personas. Por tanto, en principio, se trata de un supuesto de hecho claro y preciso.<\/p>\n<p>* El personal uniformado tiene un margen de apreciaci\u00f3n razonable, pues en casos l\u00edmite deber\u00e1 valorar si la agresi\u00f3n entre dos o m\u00e1s personas trasciende a una ri\u00f1a (C-281\/17).<\/p>\n<p>* La medida es excepcional y restrictiva, pues se encuentra limitada por las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial, en tanto instrumento para soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, refuerza la excepcionalidad del traslado por protecci\u00f3n en este supuesto.<\/p>\n<p>B) Se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estado de indefensi\u00f3n es un concepto amplio, pero que se puede determinar a partir de su sentido sem\u00e1ntico como aquella situaci\u00f3n en que la persona est\u00e1 en la imposibilidad de repeler o defenderse de agresiones.<\/p>\n<p>* El personal uniformado tiene un margen de apreciaci\u00f3n razonable, puesto que puede determinar qu\u00e9 es y que no es un estado de indefensi\u00f3n (C-281\/17).<\/p>\n<p>\uf0b7 Esta causal no exige el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial. Sin embargo, ello no implica que pueda aplicarse arbitrariamente, pues est\u00e1 condicionada a que se cumplan las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>C)Padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Este supuesto \u201c[c]omprende situaciones como las de personas con trastornos mentales que ordinariamente requieren acompa\u00f1amiento para transitar por el espacio p\u00fablico, especialmente si pueden ser agresivos y si pueden ponerse en riesgo a s\u00ed mismos\u201d (C-281 de 2017).<\/p>\n<p>\uf0b7 A diferencia del texto original de la norma, esta causal no exige que el grado de alteraci\u00f3n sea \u201cgrave\u201d. Tal modificaci\u00f3n no merece reproche alguno, pues la aplicaci\u00f3n de la causal es de car\u00e1cter restringido, dado que, conforme lo dispuso la sentencia C-281 de 2017, (i) no comprende otros casos de trastornos mentales o de personas en condici\u00f3n de discapacidad y (ii) no prev\u00e9 la posibilidad de trasladar a una persona por el solo hecho de tener un trastorno mental.<\/p>\n<p>\uf0b7 En caso de que la persona no pueda ser entregada a un familiar que asuma su protecci\u00f3n, el personal uniformado la trasladar\u00e1 al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (CTP), que debe contar con personal m\u00e9dico (par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba). Si el CTP no cumple con los requisitos exigidos, no se ejecuta el traslado por protecci\u00f3n, sin perjuicio de que se apliquen otros tipos de medidas de polic\u00eda (par\u00e1grafo 6\u00ba). De esta manera, se protegen los derechos a la vida e integridad de la persona que tenga una alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental.<\/p>\n<p>\uf0b7 Esta causal no exige el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial, lo cual resulta congruente con el tipo de situaci\u00f3n que se pretende conjurar. Adem\u00e1s, ello no implica que pueda aplicarse arbitrariamente, pues est\u00e1 supeditada a que se cumplan las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La aplicaci\u00f3n de la causal requiere de la concurrencia de dos situaciones concretas: (i) encontrarse o aparentar estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibida y (ii) exteriorizar comportamientos agresivos o temerarios.<\/p>\n<p>\uf0b7 La medida es excepcional y estricta, pues para que aplique la causal se requiere la concurrencia de las conductas descritas por la norma y que se encuentre en riesgo la vida e integridad de la persona o un tercero, en los t\u00e9rminos de la condici\u00f3n uniforme establecida en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por lo anterior, aunque se modific\u00f3 el par\u00e1grafo 5\u00ba del texto original del art\u00edculo 155 ib\u00eddem, que prohib\u00eda expresamente el traslado de la persona por el hecho de estar consumiendo bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas, tal condici\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en la nueva redacci\u00f3n de la causal D) porque se requiere de la concurrencia de las dos conductas descritas. En consecuencia, la autoridad de polic\u00eda en ninguna circunstancia podr\u00e1 efectuar el traslado de la persona por el solo hecho del consumo bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas, puesto que se requiere, adem\u00e1s, la exteriorizaci\u00f3n de comportamientos agresivos.<\/p>\n<p>\uf0b7 En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-281 de 2017, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[l]os casos en que [&#8230;] no sea posible [la demostraci\u00f3n del consumo y ni del peligro que ello genera para la vida e integridad de la persona o terceros] no est\u00e1n cubiertos por la norma y pueden constituir, eventualmente, un prevaricato o una privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d (C-281 de 2017). Tal prevenci\u00f3n cobra vigencia para el an\u00e1lisis de la medida vigente, pues el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional no podr\u00e1 efectuar el traslado en los casos en los que no exista ning\u00fan signo o evidencia razonable de que la persona se encuentre o est\u00e9 aparentemente bajo los efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas. De otro modo, el funcionario que ejecuta el traslado sin cumplir con tales condiciones, podr\u00eda incurrir en un prevaricato o privaci\u00f3n ilegal de la libertad.<\/p>\n<p>\uf0b7 La medida es determinable por cuanto la autoridad p\u00fablica cuenta con un par\u00e1metro de orientaci\u00f3n, de modo que puede preverse con seguridad suficiente la conducta que habilitar\u00eda el traslado por protecci\u00f3n. En efecto, los verbos rectores que describen la primera conducta para que aplique esta causal \u2013encontrarse o aparentar\u2013 es una precisi\u00f3n al comportamiento descrito en el texto anterior de la norma que solo describ\u00eda \u201cdeambular bajo efectos consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 En consecuencia, la medida no representa una indeterminaci\u00f3n insuperable, habida cuenta de que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, dentro de un margen de apreciaci\u00f3n razonable, debe establecer si la persona se encuentra o est\u00e1 aparentemente bajo los efectos de tales sustancias y si exterioriza comportamientos agresivos o temerarios que derivan en un riesgo o peligro para su vida o la integridad o la de un tercero.<\/p>\n<p>Esta causal no exige el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial, lo cual resulta congruente con el tipo de situaci\u00f3n que se pretende conjurar. Adem\u00e1s, ello no implica que pueda aplicarse arbitrariamente, pues est\u00e1 condicionada a que se cumplan las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>E) Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad, o la de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Las actividades peligrosas o de riesgo son un concepto amplio, pero que se puede determinar, dado que exige al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional verificar si con tales conductas se genera una amenaza sobre la vida e integridad de la persona o de un tercero.<\/p>\n<p>\uf0b7 En esa medida, el personal uniformado tiene un margen de apreciaci\u00f3n razonable que no desprovee de objetividad la aplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>\uf0b7 La medida es excepcional y restrictiva, pues se encuentra limitada por las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>\uf0b7 Adem\u00e1s, el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial, en tanto instrumento para soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, refuerza la excepcionalidad del traslado por protecci\u00f3n en este supuesto.<\/p>\n<p>F) Se encuentre en peligro de ser agredido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La situaci\u00f3n en la cual una persona se encuentre en peligro de ser agredido, aunque tiene un grado de generalidad o imprecisi\u00f3n, no adolece de una interminaci\u00f3n insuperable. El personal uniformado, dentro de un margen de apreciaci\u00f3n razonable, debe establecer en qu\u00e9 circunstancias una persona est\u00e1 en riesgo o peligro de ser agredido en su vida o integridad.<\/p>\n<p>\uf0b7 La medida es excepcional y restrictiva, pues se encuentra limitada por las condiciones uniformes a todas las causales fijadas en el inciso primero del art\u00edculo 155 ibidem.<\/p>\n<p>\uf0b7 Adem\u00e1s, el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial, en tanto instrumento para soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, refuerza la excepcionalidad del traslado por protecci\u00f3n en este supuesto<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o.\u00a0Cuando se presente el comportamiento se\u00f1alado en los literales B), C) y D) del presente art\u00edculo, se podr\u00e1 ejecutar este medio de polic\u00eda sin que sea necesario agotar la mediaci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El traslado por protecci\u00f3n de la persona cuando se encuentre deambulando en estado de indefensi\u00f3n \u2013causal B)\u2013, padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental \u2013casual C)\u2013o se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios \u2013causal D)\u2013, no aplica de manera autom\u00e1tica ni a discreci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda.<\/p>\n<p>\uf0b7 La aplicaci\u00f3n de las causales referidas debe estar precedida por la verificaci\u00f3n por parte del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional de la condici\u00f3n uniforme prevista en el primer inciso del art\u00edculo 155 ibidem, esto es, que la vida o integridad de la persona o de un tercero se encuentre en riesgo o peligro por las conductas o circunstancias descritas en tales normas.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por lo anterior, el hecho de que estas causales no exijan el agotamiento de la mediaci\u00f3n policial no significa que su aplicaci\u00f3n se torne arbitraria. Tal determinaci\u00f3n es congruente con el tipo de situaci\u00f3n que se pretende conjurar y la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n oportuna a la persona o tercero cuya vida e integridad se encuentre en riesgo o peligro por las circunstancias descritas en las causales mencionadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.\u00a0El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, entregar\u00e1 la persona a un familiar que asuma su protecci\u00f3n, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 La norma mantiene el car\u00e1cter excepcional de la medida porque la autoridad de polic\u00eda, antes de realizar el traslado a un CTP, debe adelantar las acciones tendientes a entregar a la persona a un familiar que garantice su protecci\u00f3n. Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo lo anterior, podr\u00e1 trasladar a la persona al CTP, con sujeci\u00f3n al procedimiento legal establecido (par\u00e1grafo 4\u00ba ibidem).<\/p>\n<p>\uf0b7 El texto original de la norma preve\u00eda que la persona fuera entregada a \u201cun allegado o pariente\u201d; expresiones indeterminadas que fueron precisadas con la inclusi\u00f3n del vocablo \u201cfamiliar\u201d, sin que ello afecte en ninguna manera el car\u00e1cter excepcional ni la finalidad de la medida \u2013preventiva\u2013.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0El texto original de la norma preve\u00eda que, en ausencia de un \u201callegado o pariente\u201d, se traslada a la persona a un \u201ccentro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\uf0b7 En su lugar, la norma objeto de examen dispone que, si no es posible entregar la persona a un familiar, en su defecto, se har\u00e1 al coordinador del CTP. Tal modificaci\u00f3n garantiza la excepcionalidad de la medida y los derechos de las personas trasladadas, puesto que, conforme a los par\u00e1grafos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba del art. 155 ibidem, los CTP deben cumplir con las condiciones necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana, incluso deben contar con personal m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\uf0b7 La autoridad de polic\u00eda debe acatar los par\u00e1metros objetivos descritos en la norma para dar aplicaci\u00f3n al traslado por protecci\u00f3n, lo cual respeta el principio de estricta legalidad.<\/p>\n<p>122. La anterior verificaci\u00f3n demuestra que, contrario a lo sostenido por los demandantes, las disposiciones acusadas no adolecen de un grado de indeterminaci\u00f3n insuperable que habilite escenarios de aplicaci\u00f3n arbitraria del traslado por protecci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, las condiciones uniformes a todas las causales y los supuestos de hecho descritos en aquellas son claras y precisas. Si bien en algunas causales hay cierto grado de generalidad, propia de la situaci\u00f3n que pretende conjurar, el texto de la norma contiene los elementos suficientes para establecer de manera objetiva la interpretaci\u00f3n que asegure la libertad personal y los derechos fundamentales de las personas que requieran ser trasladadas para garantizar la protecci\u00f3n de su vida e integridad, o la de terceros.<\/p>\n<p>123. Insiste la Sala que el sentido y alcance de las causales bajo las que opera la medida exige realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de su estructura normativa a la luz de la finalidad constitucional imperiosa perseguida \u2013prevenci\u00f3n de violaciones de derechos fundamentales\u2013 y con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros objetivos o condiciones uniformes. En contraste a las razones que fundamentan el cargo formulado por los accionantes, para concluir que una medida policiva infringe el principio de estricta legalidad no basta con se\u00f1alar que \u00e9sta adolece de una imprecisi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, o exponer casos reales o hipot\u00e9ticos que susciten duda, en los cuales no se sabr\u00eda con seguridad si la norma es aplicable o no. Adem\u00e1s, comoquiera que el control abstracto de constitucionalidad no es un juicio de conveniencia entre varias opciones legislativas, tampoco basta con argumentar que la redacci\u00f3n original de la medida \u2013art.155, Ley 1801 de 2016\u2013 se ajustaba m\u00e1s al est\u00e1ndar de legalidad exigido por la Constituci\u00f3n para que pueda expulsarse del ordenamiento las modificaciones introducidas por el Legislador.<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, ligado al argumento sobre el presunto desconocimiento del principio de legalidad, los demandantes alegan que la ambig\u00fcedad del traslado por protecci\u00f3n afecta desproporcionadamente la libertad personal, porque permite al funcionario de polic\u00eda determinar, de forma subjetiva y arbitraria, cuando procede la aplicaci\u00f3n de tal medida. En contraste con lo anterior, a juicio de la Sala, las razones hasta aqu\u00ed expuestas tambi\u00e9n permiten demostrar que la medida acusada es proporcional en estricto sentido.<\/p>\n<p>125. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el juicio de proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica que permite evaluar si una medida restrictiva de un derecho fundamental se ajusta o no a la Constituci\u00f3n, y se desarrolla en distintos niveles de intensidad -leve, intermedia y estricta-, dependiendo de distintos aspectos como el contenido de la medida, los asuntos que regula, el tipo de garant\u00edas que afecta, y la magnitud de su injerencia. El juicio de intensidad estricta se ha empleado para examinar normas que impactan el goce de un derecho fundamental -como ocurre en el asunto bajo examen, dado que el traslado por protecci\u00f3n restringe el derecho a la libertad personal-, y supone verificar si la medida \u201c(i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en sentido estricto.\u201d<\/p>\n<p>126. De manera concreta, en primer lugar, el traslado por protecci\u00f3n persigue un fin constitucionalmente imperioso, pues busca proteger las violaciones a la vida e integridad de la persona y de terceros. La medida no tiene por objeto sancionar, sino desplegar una acci\u00f3n preventiva para la consecuci\u00f3n de la finalidad propuesta. En segundo lugar, la aprehensi\u00f3n temporal de una persona con el \u00fanico fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o de otras personas no es un medio en s\u00ed mismo prohibido, por el contrario, resulta adecuado y efectivamente conducente al fin perseguido. En tercer lugar, se trata de una medida necesaria, dado que, \u00fanicamente, procede en aquellos eventos en los que ninguna otra medida de polic\u00eda enerva el riesgo a la vida e integridad personal que supone el sujeto. En cuarto lugar, la medida en comento es proporcional en estricto sentido, puntualmente, por cuanto (i) el derecho a la libertad personal y los derechos a la vida e integridad personal de la persona y de terceros, en principio, tienen un peso abstracto equivalente; (ii) la medida restringe la libertad personal de manera temporal, lo cual podr\u00eda entenderse como una afectaci\u00f3n menor frente a la que sufrir\u00eda la vida o la integridad de la misma persona o de un tercero; y en ese sentido, (iii) hay seguridad de la premisa emp\u00edrica seg\u00fan la cual cuando en alguno de los eventos fijados en la norma se amenaza o pone en riesgo los derechos fundamentales de la persona o de un tercero, y no existen o ya se agotaron otras medidas menos restrictivas de la libertad personal, el traslado por protecci\u00f3n es el medio excepcional y efectivamente conducente para conjurar tal situaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, insiste la Sala en que la aplicaci\u00f3n de la medida por fuera de las condiciones definidas por el Legislador, adem\u00e1s de ser contraria al principio de legalidad al que se sujeta toda autoridad p\u00fablica, resultar\u00e1 desproporcionada por sacrificar la libertad temporal \u201csin un beneficio claro en protecci\u00f3n de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>127. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala resalta que, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 28) y el car\u00e1cter excepcional de las medidas policivas restrictivas de la libertad personal, la autoridad de polic\u00eda debe aplicar la medida de traslado por protecci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos definidos por la ley. En tanto el objetivo de la medida es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona \u2013y no sancionarla\u2013, no es dado efectuar su traslado a uno de los CTP en circunstancias distintas a las previstas en la norma objeto de examen. De hecho, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional que llegase a actuar por fuera del marco legal establecido para efectuar el traslado por protecci\u00f3n, o desbordando el margen de valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n razonable con que cuenta para establecer si en una situaci\u00f3n concreta se configura alguna de las causales para el traslado por protecci\u00f3n, podr\u00eda incurrir en un prevaricato o una privaci\u00f3n ilegal de la libertad.<\/p>\n<p>128. Sobre la base de las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el inciso primero y el primer y segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, se ajustan al principio de estricta legalidad y, a su vez, respetan el derecho fundamental a la libertad personal (art. 28, CP). En consecuencia, en la parte resolutiva de la providencia, declarar\u00e1 la exequibilidad de tales preceptos, por el cargo analizado.<\/p>\n<p>129. An\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d. La frase en comento se encuentra inserta en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197, y fija una duraci\u00f3n m\u00e1xima para el traslado por protecci\u00f3n. La norma es clara en cuanto a que la medida no puede sobrepasar dicho lapso, pero guarda silencio frente al momento en que \u00e9ste empieza a correr. Como bien lo aducen los accionantes, esto propicia cuando menos dos interpretaciones distintas sobre la norma, especialmente en los supuestos en los que, ante la ausencia de un familiar disponible a quien le pueda ser entregada la persona, \u00e9sta debe ser remitida a un CTP. La primera interpretaci\u00f3n consistir\u00eda en que el t\u00e9rmino referido empieza a contabilizarse desde el momento en que la persona es ingresada al CTP previsto en los par\u00e1grafos 2\u00b0 y 3\u00b0 del primer inciso del art\u00edculo 40 acusado. La segunda, indicar\u00eda que las 12 horas inician a partir del momento mismo en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona, por encontrar acreditada alguna de las causales para el traslado por protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. \u00a0La primera interpretaci\u00f3n encontrar\u00eda asidero en que la mayor parte del inciso en el que se encuentra inserta la expresi\u00f3n acusada se ocupa de regular asuntos relativos al control, protocolos y condiciones de supervisi\u00f3n del lugar a donde la persona es trasladada para su protecci\u00f3n. De suerte que, apelando a una afinidad tem\u00e1tica con la materia regulada en el inciso en que se encuentra inserta, podr\u00eda entenderse que la duraci\u00f3n de 12 horas se predicar\u00eda del tiempo que permanece la persona en el destino de su traslado, e iniciar\u00eda a partir de su arribo a dicha ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>131. La segunda interpretaci\u00f3n, podr\u00eda sustentarse en que la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d es una condici\u00f3n que se predica del sustantivo de la oraci\u00f3n de la cual hace parte, a saber: la duraci\u00f3n del traslado por protecci\u00f3n. Es decir, del tenor literal de la norma se colegir\u00eda que el l\u00edmite temporal aplica al traslado, palabra que de suyo involucra un desplazamiento de un lugar a otro, por lo que ser\u00eda v\u00e1lido concluir que dicho t\u00e9rmino m\u00e1ximo cobija tambi\u00e9n el tiempo que tard\u00f3 la Polic\u00eda Nacional en desplazar a la persona hasta su lugar de destino, y no \u00fanicamente la permanencia de esta \u00faltima en tal lugar.<\/p>\n<p>132. As\u00ed, desde una perspectiva puramente legal, ambas interpretaciones gozar\u00edan de alg\u00fan sustento hermen\u00e9utico razonable. Esto implica que la indeterminaci\u00f3n puesta de presente por los demandantes tiene un car\u00e1cter insalvable, pues la norma admite dos formas de ser interpretada, como se ilustra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cuadro 8 \u2013 Alternativas interpretativas sobre la duraci\u00f3n m\u00e1xima del traslado por protecci\u00f3n<\/p>\n<p>133. Esta ambig\u00fcedad repercute negativamente en el derecho fundamental a la libertad, en tanto deja al arbitrio de la autoridad policial la definici\u00f3n acerca de la forma de contabilizar el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de una medida que restringe dicha garant\u00eda constitucional, con el agravante de que una de las alternativas no prev\u00e9 ning\u00fan l\u00edmite de tiempo entre el momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado y el arribo al CTP. Peor a\u00fan, si se interpreta que el t\u00e9rmino de 12 horas s\u00f3lo se contabiliza a partir del ingreso de la persona al CTP, esto conllevar\u00eda a que cuando la persona debe ser entregada a un familiar -regla general (supra Cuadro 5)-, no existir\u00eda un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para que la Polic\u00eda Nacional lleve a cabo el traslado, lo que genera incertidumbre sobre la duraci\u00f3n de la restricci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>135. As\u00ed las cosas, el remedio constitucional como resultado de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior deber\u00eda, en principio, consistir en la expulsi\u00f3n de la expresi\u00f3n normativa transgresora del ordenamiento jur\u00eddico mediante la declaratoria de su inexequibilidad. No obstante, esta consecuencia puede generar un escenario contraproducente y adverso para el derecho a la libertad de la persona trasladada, pues la medida policiva quedar\u00eda desprovista de un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Por consiguiente, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, y a fin de evitar un escenario m\u00e1s gravoso para las garant\u00edas de la persona trasladada, la Sala encuentra procedente declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d, en el entendido de que \u00e9sta debe interpretarse conforme a la segunda alternativa aqu\u00ed examinada, esto es, que dicho t\u00e9rmino se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado. Las razones que llevan a la Corte a optar por esta alternativa interpretativa son las que a continuaci\u00f3n se precisan.<\/p>\n<p>137. (i) Primero, esta corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[r]especto de normas que admiten diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta (\u2026) la soluci\u00f3n no est\u00e1 en declararlas inexequibles, pues ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que estar\u00eda expulsando del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constituci\u00f3n\u201d. En consecuencia, \u201clo que cabe es que la Corte acuda al tipo de sentencias condicionadas, en la modalidad interpretativa, que permite declarar la exequibilidad de una norma, pero modulando su entendimiento al sentido con el cual la misma se aviene a la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>138. (ii) Segundo, en materia de restricci\u00f3n de derechos opera el principio pro homine, o cl\u00e1usula de favorabilidad, que se fundamenta en los art\u00edculos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Seg\u00fan dicho precepto, \u201cse debe acudir a la norma m\u00e1s amplia, o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensi\u00f3n extraordinaria.\u201d En el caso bajo examen, es claro que la alternativa que contabiliza el t\u00e9rmino m\u00e1ximo del traslado por protecci\u00f3n a partir del momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona es mucho menos restrictiva que la que toma como inicio el ingreso de la persona al CTP, pese a que su libertad se encuentra restringida desde el mismo momento en que inici\u00f3 el traslado.<\/p>\n<p>139. (iii) Tercero, la restricci\u00f3n de la libertad empieza desde el momento en que los funcionarios de polic\u00eda se hacen cargo de la persona para llevar a cabo su traslado, al punto que no requieren de su consentimiento para el efecto. En consecuencia, lo l\u00f3gico es que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n empiece a correr a partir de dicho momento y no desde el arribo al CTP.<\/p>\n<p>140. (iv) Cuarto, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 12 horas a partir del momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona por hallar configurada alguna de las causales que dan lugar a la medida en comento se muestra razonable y suficiente de cara a la necesidad de salvaguardar su integridad mientras se conjura el riesgo o la amenaza. Las referidas causales corresponden a situaciones moment\u00e1neas, incluso aquella relativa a la alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, porque, como lo precis\u00f3 la sentencia C-281 de 2017, dicha causal excluye otros casos de trastornos mentales o de personas en condici\u00f3n de discapacidad -supra Cuadro 7-.<\/p>\n<p>141. Por \u00faltimo, y con respecto a la pretensi\u00f3n de los accionantes referida a que tambi\u00e9n se condicione la expresi\u00f3n acusada en el entendido de que \u201clos polic\u00edas que hagan uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n deben, al momento de la aprehensi\u00f3n material de la persona, comunicar esta decisi\u00f3n ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el t\u00e9rmino de la medida\u201d, la Sala lo encuentra innecesario. El par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo bajo examen impone al personal de la Polic\u00eda Nacional la obligaci\u00f3n de informar de manera inmediata y por escrito a su superior las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializ\u00f3 el traslado, con lo cual se garantiza el registro y control de la duraci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>142. La Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones. Luego de constatar que respecto de algunos de los cargos se configuraba cosa juzgada constitucional con ocasi\u00f3n de las sentencias C-406 de 2022 y C-014 de 2023, y de concluir la ineptitud sustantiva de otras censuras, la Sala determin\u00f3 que \u00fanicamente se pronunciar\u00eda de fondo respecto de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 40 de la Ley en cuesti\u00f3n en lo concerniente a la medida policiva de traslado por protecci\u00f3n, por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la libertad personal consagrado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. Seg\u00fan los demandantes algunas expresiones de la norma demandada referidas a las causales que dan lugar al traslado por protecci\u00f3n y las condiciones bajo las cuales \u00e9ste debe ejecutarse resultan vagas o ambiguas, y, por ende, desconocen el principio de legalidad en la configuraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que habilitan a la Polic\u00eda Nacional para aplicar medidas que afectan garant\u00edas fundamentales. En su criterio, la indeterminaci\u00f3n de tales contenidos normativos permite a dicha autoridad un uso de la medida ampliamente discrecional y posiblemente arbitrario, lo que implicar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la libertad.<\/p>\n<p>144. En el examen de fondo, la Sala estudi\u00f3 el contenido y alcance de la medida policiva regulada por la norma parcialmente acusada. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional acerca de la exigibilidad del principio de legalidad frente a medidas de este tipo restrictivas del derecho a la libertad personal. A partir de lo anterior, analiz\u00f3 el precepto normativo cuestionado y concluy\u00f3 que las expresiones contenidas en los incisos primero y par\u00e1grafos primero y segundo no contravienen la Carta, por cuanto estas son determinables. A su turno, constat\u00f3 que el traslado por protecci\u00f3n es una medida proporcional en sentido estricto. En contraste, determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d s\u00ed presenta una ambig\u00fcedad insalvable que vulnera el art\u00edculo 28 superior porque permite al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional optar libremente por una alternativa interpretativa que prolonga de manera indefinida el tiempo en el que el sujeto del traslado queda a disposici\u00f3n de la autoridad, al no prever una duraci\u00f3n m\u00e1xima para su desplazamiento y entrega.<\/p>\n<p>145. Por consiguiente, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, y a fin de evitar un escenario m\u00e1s gravoso para las garant\u00edas de la persona trasladada, la Sala encontr\u00f3 procedente declarar la exequibilidad condicionada de la referida expresi\u00f3n, en el entendido de que dicho t\u00e9rmino se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-014 de 2023, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 4\u00b0, inciso segundo, y 13 de la Ley 2197 de 2022.<\/p>\n<p>Segundo .- ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-406 de 2022, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 \u201cen el entendido de que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales\u201d; salvo la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d contenida en dicho art\u00edculo, que fue declarada inexequible.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DECLARAR la EXEQUIBILIDAD del inciso primero y los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; \u00a0DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que dicho t\u00e9rmino se empieza a contabilizar a partir del momento en que la Polic\u00eda Nacional se hace cargo de la persona sujeta de traslado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14910<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-380 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Suscrib\u00ed de manera parcial la Sentencia C-380 de 2023, pues compart\u00ed varias de sus decisiones. Sin embargo, considero que exist\u00edan razones jur\u00eddicas suficientes para declarar, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, (i) la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co aparente estar\u201d dispuesta en la causal (D) de del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) la exequibilidad condicionada de la causal \u00a0(C) de la misma norma, en el entendido que la medida policiva de traslado por protecci\u00f3n aplica como la \u00faltima medida posible.<\/p>\n<p>El texto demandado dispuesto en las causales (C) y (D) no corresponde con prop\u00f3sitos constitucionales asociados a la libertad personal<\/p>\n<p>2. En el dise\u00f1o constitucional, la libertad no solo es un derecho en s\u00ed mismo, sino que tambi\u00e9n constituye un medio efectivo para proteger otros derechos fundamentales. En particular, la libertad personal se instituye como una prerrogativa fundamental que le permite a los individuos vivir sin imposiciones injustificadas del Estado o detenciones arbitrarias. Su contenido abarca la garant\u00eda de la libertad de movimiento, esto es, el derecho a desplazarse libremente por el territorio, sin mayores controles y l\u00edmites que los dispuestos en la Constituci\u00f3n y las leyes. Por esas razones, la libertad personal exige que sus l\u00edmites sean lo suficientemente claros y taxativos para no generar zonas de penumbra que posibiliten alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n arbitraria.<\/p>\n<p>3. Disent\u00ed de la postura mayoritaria porque la lectura de las causales (C) y (D), tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 40 demandado, desconocen el principio de estricta legalidad en materia de libertad personal. En efecto, en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el legislador dispuso que el traslado por protecci\u00f3n ser\u00eda admisible siempre que: (i) la vida e integridad de una persona o de terceros estuviera en riesgo o peligro, (ii) en los eventos de \u201cgrave\u201d alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental o \u201cbajo los efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o toxicas\u201d; (iii) siempre que el traslado fuera \u201cel \u00fanico medio disponible\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en estos supuestos, el personal de polic\u00eda no pod\u00eda trasladar a la persona por el simple hecho de estar consumiendo tales sustancias, sino que se deb\u00eda verificar la existencia de motivos fundados para proceder con el traslado.<\/p>\n<p>4. Coincido con los demandantes en que la reforma acusada no adopta una medida que responda de manera equilibrada a la tensi\u00f3n entre, de un lado, los deberes constitucionales y legales del cuerpo policial y, de otro, el principio de estricta legalidad derivado de la cl\u00e1usula general de libertad prevista en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Con la reforma acusada, el legislador (i) elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d respecto de que la persona padezca alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental; (ii) agreg\u00f3 que la persona \u201co aparente estar\u201d bajo los efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas; (iii) elimin\u00f3 que bajo estos supuestos el traslado por protecci\u00f3n sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o la integridad; y (iv) estableci\u00f3 que en estas causales tampoco se requiere agotar la mediaci\u00f3n policial como mecanismo para la soluci\u00f3n del desacuerdo.<\/p>\n<p>Las causales (C) y (D) habilitan mayor discrecionalidad de la autoridad de polic\u00eda y desconocen el principio de estricta legalidad previsto en el art\u00edculo 28 superior<\/p>\n<p>6. La postura mayoritaria sostiene que los cambios descritos no representan una vulneraci\u00f3n a la libertad personal y, en concreto, del principio de estricta legalidad, por cuatro razones. Primero, porque las causales (C) y (D) de la norma acusada deben cumplir una condici\u00f3n uniforme seg\u00fan la cual la vida o la integridad de la persona o de un tercero est\u00e9n en peligro. Segundo, porque estas causales tampoco demuestran arbitrariedad. Tercero, porque no resulta necesaria la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d en tanto la Sentencia C-281 de 2017 ya se\u00f1al\u00f3 que el traslado por protecci\u00f3n no comprende todos los trastornos comportamentales. Cuarto, porque en lo que respecta al evento de traslado por consumo de sustancias psicoactivas, la mayor\u00eda sostuvo que la expresi\u00f3n \u201co aparente estar\u201d delimita el texto jur\u00eddico anterior que conten\u00eda el concepto \u201cdeambular\u201d. La mayor\u00eda de la Sala tambi\u00e9n sostuvo que la Sentencia C-281 de 2017 ya indic\u00f3 que no pod\u00eda trasladarse a la persona por el solo hecho del consumo, sino que deb\u00eda exteriorizarse comportamientos agresivos y aplicarse con un margen de apreciaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>7. En mi criterio, no proced\u00eda declarar la exequibilidad de los enunciados normativos acusados con el argumento principal de que la Sentencia C-281 de 2017 ya indic\u00f3 el alcance de las causales de traslado por protecci\u00f3n. El fallo de 2017 realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de dicha figura a partir del examen de disposiciones jur\u00eddicas concretas, que justamente fueron objeto de reforma por los segmentos acusados del art\u00edculo 40. Por ejemplo, la Sentencia C-281 de 2017 consider\u00f3 que las causales eran admisibles a la luz de la Constituci\u00f3n, no porque cumplieran con una \u00fanica condici\u00f3n uniforme (como sostiene la Sentencia C-380 de 2023), sino porque garantizaba dos condiciones concurrentes: (i) la protecci\u00f3n a la vida y a la integridad de la persona o del tercero que est\u00e9 en riesgo y peligro y, adem\u00e1s, (ii) el traslado deb\u00eda constituir el \u00fanico medio posible para solucionar el desacuerdo de cara a las posibles restricciones injustificadas a la libertad personal. La reforma elimina la segunda raz\u00f3n que sustentaba la exequibilidad y que exteriorizaba su car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, en la Sentencia C-281 de 2017, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la causal sobre discapacidad cognitiva no comprend\u00eda todos los escenarios posibles, porque justamente estaba examinando una disposici\u00f3n jur\u00eddica que conten\u00eda la expresi\u00f3n \u201cgrave\u201d, la cual se elimina en esta oportunidad. Tampoco es sem\u00e1nticamente cierto que la expresi\u00f3n \u201caparente estar\u201d resuelva de mejor manera el contenido de la noci\u00f3n \u201cdeambular\u201d dispuesta en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Ello porque la normativa anterior era absolutamente clara en que solo aplicaba a personas que exteriorizaban el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o toxicas y, adem\u00e1s, demostraran comportamientos agresivos o violentos, circunstancia que cambia en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En mi criterio, el contenido demandado de las causales (C) y (D) del art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 dispone de elementos imprecisos y abiertos que, en aplicaci\u00f3n del principio de estricta legalidad, conllevan a una indeterminaci\u00f3n insuperable. Esto porque se trata de causales extremadamente amplias que pueden dar lugar a espacios de discrecionalidad e incluso generar riesgos de abuso policial, contrarios a la libertad personal.<\/p>\n<p>10. En primer lugar, la versi\u00f3n original de la figura del traslado por protecci\u00f3n requer\u00eda una condici\u00f3n de evidencia material para que procediera el traslado en las hip\u00f3tesis de la norma. Es decir, la persona deb\u00eda exteriorizar el consumo de sustancias psicoactivas o una conducta que evidenciara una grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia. Sin embargo, la \u201cexteriorizaci\u00f3n\u201d es innecesaria en el nuevo dise\u00f1o de la causal, \u00a0porque basta con \u00a0que la persona \u201caparente estar\u201d consumiendo o padezca cualquier alteraci\u00f3n del estado de conciencia. De esta manera, a mi juicio, existe una indeterminaci\u00f3n insuperable en el contenido de estas causales.<\/p>\n<p>11. En el nuevo dise\u00f1o legislativo, la autoridad de polic\u00eda tiene amplio espacio de discrecionalidad para determinar cu\u00e1ndo un ciudadano aparenta estar en consumo de sustancias psicoactivas. Igualmente, habr\u00eda de aplicar indeterminados criterios para estimar cu\u00e1les condiciones de orden mental, que incluso no pueden ser graves, habilitan un traslado preventivo de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. La ponencia sostiene que para cumplir con dicha exteriorizaci\u00f3n basta con que se cumpla la condici\u00f3n uniforme para todas las causales, esta es, cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro. Sin embargo, una circunstancia es la necesidad de que exista una condici\u00f3n uniforme para considerar la urgencia de una medida policiva y, otra distinta, que una persona est\u00e9 incursa en un escenario que habilite su traslado preventivo. Frente a este \u00faltimo escenario, las condiciones deben ser precisas y taxativas, de cara a los riesgos que surgen frente a la libertad personal.<\/p>\n<p>13. Sin embargo, no resulta claro ni taxativo que la autoridad de polic\u00eda pueda trasladar a una persona \u201cpor aparentar\u201d el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas il\u00edcitas o prohibidas. \u00bfQu\u00e9 significa \u201caparentar\u201d el consumo de drogas? \u00bfSignifica que la persona tiene signos f\u00edsicos de haber consumido drogas, como ojos rojos, dificultad para hablar o caminar, o comportamiento err\u00e1tico? \u00bfO significa que la persona est\u00e1 simplemente actuando de una manera que la polic\u00eda considera sospechosa? La norma no establece qu\u00e9 signos f\u00edsicos o comportamientos son suficientes para considerar que una persona aparenta estar consumiendo drogas. Esto deja a la polic\u00eda un amplio margen de discreci\u00f3n para determinar qui\u00e9n puede ser trasladado.<\/p>\n<p>14. Igualmente, no resulta claro ni taxativo, ni corresponde con un procedimiento de car\u00e1cter excepcional, que la Polic\u00eda pueda trasladar a las personas que padecen de cualquier alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental. En s\u00ed misma la alteraci\u00f3n del estado de conciencia es un concepto amplio y complejo. Puede ser causado por una variedad de factores, como enfermedades, trastornos, o incluso por uso de medicamentos recetados. El \u00fanico criterio que el legislador hab\u00eda dispuesto era la exteriorizaci\u00f3n de la gravedad, el cual fue eliminado. En consecuencia, la reforma censurada no dispone de alg\u00fan criterio claro para definir o delimitar cu\u00e1les estados habilitan el traslado por protecci\u00f3n. Esto deja igualmente mayor margen de discreci\u00f3n para determinar qui\u00e9n puede ser trasladado, dado que la persona que padezca una alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental no significa ni lleva autom\u00e1ticamente a que exista un riesgo inminente, ni que se cause da\u00f1o a s\u00ed misma o a terceros.<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, la reforma no establece criterios que lleven a considerar que su pr\u00e1ctica ser\u00e1 la menos lesiva a la libertad personal. Al contrario, la norma establece que la Polic\u00eda Nacional no debe intentar la mediaci\u00f3n policial en estas causales. De esta manera, el texto analizado (distinto a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-380 de 2023) no contiene todos los elementos que aseguran la idoneidad de la medida, su efectiva conducencia, su necesidad y su proporcionalidad.<\/p>\n<p>16. Es decir, la norma no contiene de disposiciones espec\u00edficas y concretas que permitan sostener su car\u00e1cter excepcional, de acuerdo con las consideraciones dispuestas desde la Sentencia C-199 de 1998, reiterada en los fallos C-270 de 2007 y C-281 de 2017. Esto dado que, como ya se indic\u00f3, la reforma elimin\u00f3 que la medida de traslado por protecci\u00f3n deba ser tratada como el \u00fanico medio posible y, adem\u00e1s, dispuso que tampoco opera la mediaci\u00f3n policial. Bajo estos elementos, existe una indeterminaci\u00f3n insuperable respecto de c\u00f3mo la autoridad de polic\u00eda aplicar\u00e1 la medida preventiva de traslado como \u00faltima ratio.<\/p>\n<p>17. El hecho de que el traslado sea la \u00faltima alternativa significa que debe aplicarse solo cuando no existen otras medidas menos restrictivas que puedan ser efectivas para proteger a la persona o a terceros. Es decir, que incluso cuando la vida o a la integridad de una persona est\u00e9n en riesgo o peligro, la jurisprudencia constitucional no ha aceptado que la primera medida o soluci\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda sea el traslado preventivo.<\/p>\n<p>18. La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que existe una cl\u00e1usula general de libertad que proh\u00edbe una detenci\u00f3n sin un procedimiento previo. Por esta raz\u00f3n, si bien las personas pueden ser detenidas preventivamente por parte del cuerpo de polic\u00eda, con la finalidad de mantener la pac\u00edfica convivencia ciudadana, dicha retenci\u00f3n transitoria tiene un car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y de ultima ratio. Para ello, el legislador debe procurar por un cuerpo normativo preciso y taxativo que asegure una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la figura del traslado leg\u00edtima, necesaria \u00a0y proporcional. No obstante, la normativa analizada no establece ning\u00fan criterio, contenido o expresi\u00f3n que lleve a considerar dicho car\u00e1cter excepcional, \u00faltimo o menos lesivo de la libertad personal.<\/p>\n<p>19. Bajo estos par\u00e1metros, disent\u00ed de la decisi\u00f3n mayoritaria, porque si la intenci\u00f3n del legislador con la reforma a la figura del traslado por protecci\u00f3n era materializar de mejor manera los postulados constitucionales se\u00f1alados por la Corte en su jurisprudencia, la lectura de los enunciados acusados da cuenta de contenidos imprecisos y vagos, de car\u00e1cter insuperable, que desconocen el principio de estricta legalidad, como elemento de la cl\u00e1usula general de libertad.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/23<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14910<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la sentencia C-380 de 2023, en la que se estudi\u00f3 una demanda con diversos cargos contra la Ley 2197 de 2022 -Ley de Seguridad Ciudadana.<\/p>\n<p>2. En la sentencia citada, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2013, que declar\u00f3 la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley de seguridad ciudadana, relacionado con la imposici\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas en casos de inimputabilidad por diversidad cultural y 13 -ibidem-, sobre el tipo penal de avasallamiento de bienes; (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 48 de la misma ley, sobre acceso a videos de circuito cerrado de televisi\u00f3n por parte de la polic\u00eda; (iii) declarar la exequibilidad simple del inciso primero y los par\u00e1grafos primero y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csin que en ning\u00fan caso sea mayor a 12 horas\u201d, contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022; y, por \u00faltimo, (v) declararse inhibida para pronunciarse de fondo frente al art\u00edculo 62 de ley referida, que faculta a las entidades territoriales a contratar seguridad privada para que las apoye en el ejercicio de las funciones que les corresponden con los centros carcelarios.<\/p>\n<p>3. Aunque comparto algunas de estas decisiones, que reiteran lo decidido en diversas providencias, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria en lo relacionado con (i) la inimputabilidad por diversidad cultural, (ii) el traslado por protecci\u00f3n y (iii) la contrataci\u00f3n de vigilancia privada en materia carcelaria (Arts. 4\u00ba, parcial, 40 y 62 de la Ley de seguridad ciudadana). A continuaci\u00f3n, expongo las razones de mi disenso.<\/p>\n<p>(3) El art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 desconoce la diversidad cultural y el pluralismo como principios fundantes del Estado<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley de seguridad ciudadana faculta a las autoridades a implementar medidas pedag\u00f3gicas y de di\u00e1logo con el agente que haya incurrido en una conducta punible y haya sido declarado inimputable por diversidad cultural. Su inciso segundo, declarado inexequible en la sentencia C-014 de 2023, dispon\u00eda un trato distinto en caso de reincidencia.<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-380 de 2023 la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2013, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo contra el inciso primero, seg\u00fan el cual, este desconoce el pluralismo, al imponer tales medidas educativas, debido a que estas reflejan una posici\u00f3n de superioridad de una cultura sobre otras, en un estado que se reconoce diverso. La Sala decidi\u00f3, por mayor\u00eda, no abordar este cuestionamiento porque entendi\u00f3 que la demanda presenta una interpretaci\u00f3n caprichosa y puramente subjetiva: que la disposici\u00f3n cuestionada no refleja ning\u00fan est\u00e1ndar de superioridad cultural.<\/p>\n<p>6. Me aparto de ese silencio por dos motivos. Primero porque la disposici\u00f3n tiene una naturaleza correctiva y, por lo tanto, s\u00ed parte de la premisa seg\u00fan la cual quien incurre en una conducta punible por hacer parte de una cultura diversa enfrenta una especie de minor\u00eda de edad cultural. Y, segundo, porque esta interpretaci\u00f3n no es caprichosa ni subjetiva, sino que surge de una lectura de la norma que toma en consideraci\u00f3n lo sostenido, entre otras, en las sentencias T-496 de 1996 y C-370 de 2022.<\/p>\n<p>7. Por ello, como lo expres\u00e9 en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-014 de 2023 y salvamento de voto a la sentencia C-103 de 2023, la medida contenida en esta norma constituye un retroceso en la construcci\u00f3n de un estado donde la naci\u00f3n se reconoce diversa; donde el pluralismo comprende un amplio n\u00famero de culturas y todas tienen igual dignidad.<\/p>\n<p>8. La imposici\u00f3n de medidas pedag\u00f3gicas en estos casos para se inspira en la superioridad de una cultura sobre otra porque los operadores jur\u00eddicos del sistema \u201cordinario\u201d asumen la tarea de explicar al sujeto cultural o \u00e9tnicamente diverso los hechos para que supere la supuesta ignorancia que lo aqueja, en lugar de remitirlo a las autoridades propias; y la norma afecta en especial a los pueblos ind\u00edgenas y a sus miembros porque el legislador entiende la diversidad como la causa del hecho punible o reprochable. Al respecto, es necesario enfatizar en que desde la exposici\u00f3n de motivos de la Ley se hace expl\u00edcita la intenci\u00f3n de que este art\u00edculo tenga en las personas ind\u00edgenas a sus principales destinatarios.<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 40 de la Ley 2197 de 2022 que versa sobre traslado por protecci\u00f3n es una norma sospechosa desde el punto de vista constitucional, por las tensiones que presenta con la libertad personal y de locomoci\u00f3n. Por lo tanto, debi\u00f3 condicionarse su validez de manera adecuada y conforme al precedente definido en sentencias previas<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 40 de la Ley de seguridad ciudadana prev\u00e9 el traslado por protecci\u00f3n. Se trata de una norma que debe analizarse con extrema cautela, pues envuelve tensiones evidentes con el libre desarrollo de la personalidad y con la libertad de locomoci\u00f3n. As\u00ed, la norma permite a los agentes de polic\u00eda trasladar a personas que se encuentran en peligro por hallarse en estados de alteraci\u00f3n, asociados sobre todo al consumo de sustancias psicoactivas.<\/p>\n<p>10. Las tensiones iusfundamentales mencionadas fueron reconocidas por la Sala Plena en la Sentencia C-281 de 2017, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional condicion\u00f3 la validez de la norma en diversos sentidos. Primero, precis\u00f3 que la medida solo puede aplicarse para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona (trasladada); y, segundo, estableci\u00f3 est\u00e1ndares para garantizar el debido proceso constitucional y un control sobre las actuaciones de los agentes de polic\u00eda. Infortunadamente, la Ley de seguridad ciudadana, ahora demandada, ampli\u00f3 las hip\u00f3tesis en que procede el traslado usando f\u00f3rmulas de especial vaguedad, e incluy\u00f3 el adjetivo \u201caparente\u201d para calificar al estado de alteraci\u00f3n mental, que habilita la acci\u00f3n policial.<\/p>\n<p>11. Este adjetivo, inmerso en la descripci\u00f3n de las hip\u00f3tesis que habilitan el traslado por protecci\u00f3n, conduce a un desconocimiento del principio de legalidad, pues lo \u201caparente\u201d carece de un nivel m\u00ednimo objetividad, en la medida en que se remite a la percepci\u00f3n del observador. En el contexto de aplicaci\u00f3n de la norma, esta vaguedad implica una extensi\u00f3n correlativa de las facultades policiales peligrosa para la libertad. Para expresarlo con total claridad, en ausencia de cualquier est\u00e1ndar definido en la ley, la polic\u00eda decidir\u00eda cu\u00e1ndo una persona parece estar alterada y podr\u00eda proceder a su traslado.<\/p>\n<p>12. La sentencia C-380 de 2023 declar\u00f3 la exequibilidad simple de la norma, cuando, en mi criterio, debi\u00f3 ser declarada inexequible o, en su defecto, exequible bajo condiciones estrictas que permitan precisar lo aparente, como se hizo en el precedente C-281 de 2017. La forma en que est\u00e1 redactada, insisto, no garantiza los principios constitucionales m\u00ednimos que deben gobernar la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho.<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 62 de la Ley 2197 de 2022 que otorga la posibilidad a las entidades territoriales de contratar servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria, constituye una amenaza a los derechos de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, la Sala debi\u00f3 abordar de fondo el cargo planteado en su contra<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 62 de la Ley de seguridad ciudadana faculta a las entidades territoriales a contratar con agentes privados para que las apoyen en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los centros carcelarios, definidas en el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo nacional penitenciario). Entre otras funciones, la disposici\u00f3n menciona la de garantizar la seguridad. La demanda objeto de estudio plante\u00f3 que entregar la seguridad de las c\u00e1rceles a cargo de los entes territoriales a agentes privados implica una entrega incondicionada al monopolio de las armas por parte del Estado y una amenaza a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, la demanda no resultaba apta para un pronunciamiento de fondo por no cumplir el requisito de certeza, pues se basaba en una lectura asistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, es decir, en una interpretaci\u00f3n subjetiva que no tiene en cuenta el cuerpo normativo en el que se inserta la disposici\u00f3n ni otros preceptos jur\u00eddicos que definen su contenido y alcance. En especial, no considera que el art\u00edculo siguiente de la misma Ley, que habla sobre alianzas p\u00fablico-privadas para el desarrollo de infraestructura en c\u00e1rceles, expresa que no podr\u00e1n usarse tales alianzas para la prestaci\u00f3n de servicios de seguridad. No comparto la conclusi\u00f3n de la mayor\u00eda, pues la interpretaci\u00f3n realizada por los accionantes no es subjetiva ni caprichosa; por el contrario, a partir de la literalidad del enunciado plantea preguntas muy importantes para el tribunal constitucional.<\/p>\n<p>15. Una aproximaci\u00f3n gramatical a la disposici\u00f3n acusada permite entender que el apoyo de particulares o agentes privados comprende tambi\u00e9n el \u00e1mbito de la seguridad, pues este es uno de los \u00e1mbitos mencionados en el art\u00edculo 62 de la Ley 2197 de 2022. Esta lectura no es irrazonable, pero s\u00ed conduce a una situaci\u00f3n constitucionalmente problem\u00e1tica. Implica un riesgo para la garant\u00eda de los derechos de personas privadas de la libertad y una cesi\u00f3n amplia del monopolio de las armas en un \u00e1mbito donde el poder punitivo es particularmente intenso. Puede servir como fundamento a concesiones sin l\u00edmites temporales y materiales claros que incidir\u00eda en la posibilidad de que las personas privadas de la libertad lleven una vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>16. La norma podr\u00eda atentar contra el fin resocializador de la pena para las personas condenadas y contra el principio de m\u00ednima restricci\u00f3n de derechos que deber\u00eda operar en el caso de personas cobijadas por medida de aseguramiento. M\u00e1s all\u00e1 de la distinci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada persona, los efectos materiales de la privaci\u00f3n de la libertad exigen que el Estado cuente con agentes id\u00f3neos y no parece por lo tanto acertado que se abra la posibilidad de delegar sus obligaciones de garant\u00eda de derechos en terceros. En suma, trasladar la competencia de administraci\u00f3n, seguridad y vigilancia a privados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios puede ser lesivo para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pues no habr\u00eda l\u00edmites claros frente a sus competencias, las cuales s\u00ed se han ido delineando en torno a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de la libertad y el estado. L\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, las leyes y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>17. La norma demandada -aun siguiendo la interpretaci\u00f3n descrita- ser\u00eda incompatible tambi\u00e9n con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, conocidas como Reglas Mandela. En especial, las reglas 74.1 y 75.1, que prescriben est\u00e1ndares de formaci\u00f3n para la administraci\u00f3n de las c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas. Estas normas recogen m\u00ednimos para la dignidad humana, que se deben satisfacer en todos los supuestos de privaci\u00f3n de libertad, con independencia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona. Son reglas que la Corte Constitucional ha aplicado en diferentes sentencias para garantizar par\u00e1metros adecuados para el tratamiento de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>18. En l\u00ednea con las reglas citadas, el ordenamiento constitucional debe asegurarse de que cada actor o agente, cada medida, cada decisi\u00f3n o norma sobre el funcionamiento de las c\u00e1rceles y prisiones sea compatible con el goce de derechos m\u00ednimos, bien sea para el cumplimiento del fin resocializador de las personas condenadas, bien sea para que la privaci\u00f3n de libertad derivada de una medida de aseguramiento tenga el menor impacto posible en la dignidad del afectado. Por lo tanto, el personal de seguridad, al igual que el administrativo, deben tener una especial capacitaci\u00f3n, que propicie un funcionamiento adecuado de estos establecimientos, en clave de respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>19. Es necesario recordar que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, as\u00ed como en los centros de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds imperan condiciones incompatibles con la dignidad humana. Por ello, ante un problema tan serio como el que plante\u00f3 la demanda, la Sala Plena debi\u00f3 considerar, como lo ha hecho en otras ocasiones, esta crisis humanitaria para comprender las implicaciones que podr\u00eda tener la contrataci\u00f3n de seguridad privada en establecimientos de privaci\u00f3n de libertad y, por lo tanto, para verificar la razonabilidad de la medida en torno a fines constitucionalmente v\u00e1lidos; su proporcionalidad frente a los derechos de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>20. Ahora bien, entiendo que la decisi\u00f3n mayoritaria no sigue el camino descrito. Que la decisi\u00f3n no implica una defensa a la seguridad privada dentro de los centros carcelaria, sino en que existe una interpretaci\u00f3n alternativa posible de la disposici\u00f3n demandada. La posici\u00f3n mayoritaria parece entender que no existen los riesgos denunciados por los actores, pues otras normas legales -en especial, el art\u00edculo 63 de la misma ley, que modific\u00f3 el 34 del C\u00f3digo nacional penitenciario-\u00a0proh\u00edben el apoyo de particulares o privados en materia de seguridad y solo habilita su actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de alianzas p\u00fablico privadas para el desarrollo de infraestructura.<\/p>\n<p>21. Infortunadamente, esta posici\u00f3n no se desarroll\u00f3 lo suficiente en la sentencia C-380 de 2023, debido al sentido inhibitorio de la providencia. Por ello, adem\u00e1s de salvar mi voto en los t\u00e9rminos descritos tambi\u00e9n presento aclaraci\u00f3n de voto con el fin de proponer que la posici\u00f3n mayoritaria, definitivamente, no estima v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n ampliamente criticada, incluso, que considera abiertamente irrazonable hallar en la Ley de seguridad ciudadana la posibilidad de que la seguridad de las c\u00e1rceles sea entregada a particulares.<\/p>\n<p>22. Solo de esa manera puede entenderse el silencio mayoritario ante una tensi\u00f3n constitucional como la descrita.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-380\/23<\/p>\n<p>Referencia: D-14.910<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en las sentencias C-014 de 2023 y C-406 de 2022, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 33A del C\u00f3digo Penal, de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, as\u00ed como de los t\u00e9rminos en los cuales se condicion\u00f3 el contenido normativo restante de la disposici\u00f3n, como lo expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Como lo expres\u00e9 en mi salvamento de voto a la Sentencia C-014 de 2023, el inciso segundo del art\u00edculo 33A no resultaba contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba ni 7 de la Constituci\u00f3n, pues no generaba una restricci\u00f3n desproporcionada frente a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, ni constitu\u00eda una discriminaci\u00f3n por razones de origen o diversidad \u00e9tnica. En cambio, las medidas pedag\u00f3gicas en los casos de inimputabilidad por diversidad cultural cumplen finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas como el respeto a la pluralidad \u00e9tnica, la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos protegidos por el C\u00f3digo Penal y la garant\u00eda de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, especialmente teniendo en cuenta que estas medidas est\u00e1n previstas para delitos que no son de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>En efecto, en un estado pluralista como el adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es consecuente que el Legislador armonice la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos relevantes a trav\u00e9s del derecho penal -entendido como ultima ratio-, con la protecci\u00f3n de la diversidad sociocultural. As\u00ed, contrario a lo decidido en la Sentencia C-014 de 2023, no es una carga desproporcionada para las personas amparadas por la diversidad sociocultural, que se les exija el cumplimiento de los m\u00ednimos protegidos penalmente, cuando interact\u00faen con la sociedad mayoritaria -que no en sus territorios propios- siempre que hubieran podido tener conocimiento del reproche penal a esa conducta. En tales casos, una segunda comisi\u00f3n del delito no resulta admisible.<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 pretendi\u00f3 regular un medio adicional a la integraci\u00f3n de sistemas tecnol\u00f3gicos de vigilancia prevista en el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, como es el acceso por parte de la Polic\u00eda Nacional a los circuitos privados de seguridad, el cual responde a la finalidad constitucionalmente relevante de prevenir y perseguir el delito y proteger los derechos y las libertades. En efecto, contrario a lo resuelto en la Sentencia C-406 de 2022, las acciones de \u201cprevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u201d, incluidas en el art\u00edculo 237B debieron interpretarse arm\u00f3nicamente con lo dispuesto en el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido de que \u201cel manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, deber\u00e1 observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los t\u00e9rminos del numeral 157 de esta providencia\u201d, conforme al condicionamiento declarado en la Sentencia C-094 de 2020.<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n adoptada en esa ocasi\u00f3n omiti\u00f3 al menos dos consideraciones en relaci\u00f3n con las funciones que la disposici\u00f3n le asign\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional: primero, el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d no comprende las grabaciones que se realicen en el \u00e1mbito exclusivamente personal o domiciliario. Y, segundo, las acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d no pueden limitarse al concepto de \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d, sino que se refieren al \u201cproceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal\u201d y, por tanto, no resultaba adecuado condicionar la exequibilidad de la norma a que el acceso de la Polic\u00eda Nacional a los sistemas y circuitos de videovigilancia cuente con \u201cprevia autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial correspondiente\u201d, por cuanto ello limita seriamente las funciones constitucionales de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-14910 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-14910 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-380 DE 2023 Referencia: Expediente D-14910 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. 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