{"id":28739,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-387-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-387-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-23\/","title":{"rendered":"C-387-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Uso de la lista de elegibles para proveer \u00fanicamente los cargos ofertados en la convocatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que har\u00e1n parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptaci\u00f3n al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del per\u00edodo de prueba, es preciso evaluar el desempe\u00f1o laboral de la persona designada; y, adem\u00e1s, (iii) el esquema progresivo de implementaci\u00f3n, que surge de lo previsto del precepto legal demandado, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250). Todas estas finalidades son leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES EN FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedente por enunciados gen\u00e9ricos de ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas o modalidades\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reg\u00edmenes generales, especiales y espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos transcendentales surgen de esta clasificaci\u00f3n: (i) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional se rigen por sus propias autoridades y por sus propias normas, por lo que, en relaci\u00f3n con este punto, solo recurren a las normas del sistema general de carrera, en caso de que sea necesario suplir vac\u00edos normativos en su regulaci\u00f3n; y (ii) el sistema general y los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal se encuentran bajo la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC (CP art. 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio del m\u00e9rito se concreta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en el acceso a cargos p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos o procesos de selecci\u00f3n. Por medio de ellos, y a trav\u00e9s de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categor\u00eda del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para \u2013con base en dichos resultados\u2013 designar a quien mayor m\u00e9rito tiene para ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MERITO-No est\u00e1 circunscrito a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LISTA DE ELEGIBLES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental\/DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas comprende, al menos, cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, el cual aplica frente a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo, de acuerdo con las reglas de cada convocatoria y seg\u00fan los usos que se dispongan en la ley respecto a cada lista de elegibles, en caso de resultar aplicables; (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos o en la ley; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos; y (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a quien ocupa el cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el nivel de intensidad intermedia, se valora que el objetivo de la norma sometida a examen sea leg\u00edtimo e importante y que el medio utilizado, adem\u00e1s de no estar prohibido, sea efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En esta categor\u00eda se incluye, por lo dem\u00e1s, el deber de determinar que la medida adoptada no sea evidentemente desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-387 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15062 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jan Marco Cort\u00e9s Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2022, el ciudadano Jan Marco Cort\u00e9s Guzm\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d, por considerar que desconoce el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y el principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a los empleos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, \u201cFGN\u201d), consagrados en los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 17 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley \u00a02067 de 1991, art. 7\u00b0); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, a la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido del precepto legal acusado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014, en el que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 20 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del art\u00edculo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Listas de elegibles. Las listas de elegibles ser\u00e1n conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selecci\u00f3n, en estricto orden de m\u00e9rito y con los aspirantes que superen las pruebas en los t\u00e9rminos indicados en la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n definitiva de los empleos convocados se efectuar\u00e1 en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y despu\u00e9s de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez los empleos hayan sido provistos en per\u00edodo de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selecci\u00f3n est\u00e9 conformada por un n\u00famero menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administraci\u00f3n, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tendr\u00e1 en cuenta la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de pre-pensionados, en los t\u00e9rminos de las normas de seguridad social vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. El actor solicita que se declare la exequibilidad condicionada del aparte legal demandado, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selecci\u00f3n deben ser utilizadas tambi\u00e9n para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de especificar el alcance de las acusaciones formuladas, y a modo de introducci\u00f3n, el demandante afirma que el r\u00e9gimen de carrera de la FGN es especial, en virtud del art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, por lo que su desarrollo normativo se adelanta, en principio, a trav\u00e9s de una ley distinta a la Ley 909 de 2004, la cual consagra el r\u00e9gimen general de carrera. A pesar de dicho trato diferenciado que responde a la labor encomendada a la instituci\u00f3n, y que se encuentra actualmente previsto en el Decreto Ley 20 de 2014, el esquema normativo que lo desarrolla debe sujetarse a los principios imperantes para el acceso al empleo p\u00fablico previstos en los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 1. Sobre el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. (CP art. 40.7.). El accionante menciona que la lista de elegibles representa \u201c(\u2026) el acto que consolida derechos para los participantes que se someten a los distintos procedimientos eliminatorios que se empleen en curso de una convocatoria determinada\u201d4, pues a trav\u00e9s de ella, y en estricto orden, se ocupan las vacantes definitivas de un empleo p\u00fablico, en principio, a partir del n\u00famero de plazas a proveer, seg\u00fan lo que se haya ofertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar las razones que llevan a considerar que la norma acusada incurre en una restricci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho de acceso a los empleos p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n5, el accionante acude como ejemplo a la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, a trav\u00e9s de la cual se ofrecieron 500 empleos en dicha instituci\u00f3n (350 en concurso abierto y 150 en concurso de ascenso). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos pr\u00e1cticos, seg\u00fan el actor, en el Acuerdo No. 01 de 2021 \u201c(\u2026) se ofrecieron 40 vacantes para fiscales delegados ante juzgados municipales (de los cuales 18 corresponde a ascenso y 22 a concurso abierto) y 37 ante juzgados del circuito (15 en ascenso y 22 en concurso abierto). De acuerdo con los reportes consignados en la plataforma SIDCA del operador UT Convocatoria FGN &#8211; Universidad Libre de Colombia[,] para Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito se inscribieron 7.697 aspirantes y para Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales 13.121, de los cuales aprobaron el examen eliminatorio en cada caso 1.876 y 3.541 participantes.\u201d6 Por su parte, a partir de una acci\u00f3n de cumplimiento tramitada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se pudo establecer que en la FGN \u201c(\u2026) existen m\u00e1s de 17.000 vacantes para proveer, pues as\u00ed lo reconoci\u00f3\u201d dicha entidad7. Lo anterior prueba que el n\u00famero de vacantes ofertadas es significadamente bajo frente al universo de vacantes por cubrir en la FGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello se agrava cuando se advierte la postura de la citada instituci\u00f3n expuesta en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, en la que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de poner presente la Convocatoria No. 01 de 2021 para un total de 500 empleos\u2013 se informa que se decidi\u00f3 por la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201c(\u2026) realizar convocatorias de manera escalonada y progresiva [llamando] (\u2026) a concurso 1.000 cargos para el 2022, 1.000 \u00a0adicionales para el 2023 y otros 1.000 cargos para el 2024, lo que corresponde al 20% de la planta de carrera de la entidad representado en 3.500 vacantes de la planta de personal de la entidad\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante un panorama como el expuesto, es que se advierte el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que genera el precepto legal demandado, pues \u201c(\u2026) niega la posibilidad de que la lista de elegibles que se ha de conformar al culminar el proceso de selecci\u00f3n pueda ser utilizada para la totalidad de vacantes que correspondan a los empleos ofertados\u201d9, y si bien en la sentencia SU-446 de 2011, la Corte consider\u00f3 v\u00e1lido que la lista de elegibles sea utilizada solo para los cargos que fueron objeto de convocatoria, esa decisi\u00f3n se justific\u00f3 sin conocer la totalidad de las vacantes existentes y sobre la base del principio de inamovilidad de las reglas del concurso, en un escenario en el que el propio Legislador ha establecido excepciones al citado mandato permitiendo el uso de las listas m\u00e1s all\u00e1 del n\u00famero de plazas a proveer, como se advierte en la Ley 1960 de 201910.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el accionante se\u00f1ala que mantener \u201c(\u2026) la postura de la inaplicabilidad de la lista de elegibles para cargos vacantes previos a la oferta implicar\u00eda que en adelante las entidades que poseen un elevado n\u00famero de vacantes definitivas cubiertas con provisionales opten por ofertar un n\u00famero acaso simb\u00f3lico de empleos a concurso de m\u00e9ritos y con ello, a pesar de que las listas de elegibles se colmen de personal que se somete a reglas de escogencia objetiva, terminen sentenciados a la negativa de acceso a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, pues de nada sirve superar un riguroso proceso de escogencia para integrar la lista, cuando la oferta corresponde a unas pocas vacantes, siendo que en el trasfondo existen muchas otras susceptibles de ser cubiertas en propiedad\u201d11. Por ello, se considera que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 es contrario al numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, pues restringe \u201cel uso de las listas de elegibles solamente a las vacantes espec\u00edficamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no fueron ofertadas por arbitrio institucional\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con tal previsi\u00f3n normativa, como se ilustra en el ejemplo se\u00f1alado, se adopta una regla desmedida y desproporcionada en relaci\u00f3n con el derecho de los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, ya que (i) se desalienta la oferta de las vacantes definitivas; (ii) se prioriza el arbitrio institucional; y (iii) se admite que las personas deben resignarse a las vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras m\u00e1s para cubrir, estando en una lista de elegibles que ya verific\u00f3 objetivamente su m\u00e9rito frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo 2. Sobre el principio fundamental del m\u00e9rito para el acceso a los empleos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (CP art. 125). Para el actor, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 invierte el mandato constitucional de la provisi\u00f3n del empleo p\u00fablico a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de carrera regido por el principio del m\u00e9rito, ya que \u201cestimula la provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por carrera administrativa, pues, aunque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga certeza de la preexistencia de un n\u00famero determinado (y mayor) de vacantes por cubrir, optar\u00e1 por continuar realizando convocatorias en donde el n\u00famero de vacantes ofrecidas sea simb\u00f3lica al margen de que el n\u00famero de integrantes de las listas de elegibles que se compongan puedan solventar en buena medida las faltas definitivas que preexistan en la entidad, bajo el escudo de que las reglas de la convocatoria son inamovibles\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la negativa de ofertar la totalidad de los cargos vacantes (o cuando menos un n\u00famero razonable), auspiciada en sofismas de buen servicio o de memoria institucional, aparece como herramienta de bloqueo el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, puesto que \u201c(\u2026) termina soslayando la prevalencia de la provisi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de carrera por sistema de m\u00e9ritos[,] al negar la posibilidad de los integrantes de la lista que opten a cargos preexistentes que[,] aun siendo de conocimiento de la instituci\u00f3n[,] [decide] no ofertarlos para preservar el sistema de provisionalidad consolidado\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, y como ya se expuso, el actor propone que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selecci\u00f3n deben ser utilizadas tambi\u00e9n para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d15, solicitud que se justifica en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera que esta pretensi\u00f3n ofrece una soluci\u00f3n viable al problema planteado pues, por una parte[,] respeta la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador (\u2026) para se\u00f1alar que las listas de elegibles no se usar\u00e1n para vacantes en empleos que se generen a futuro durante la vigencia de la lista y[,] por la otra, respeta el alcance del concepto de empleo (claramente diferenciado al de vacante, pues un mismo empleo como el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales puede tener numerosas vacantes definitivas, entendidas estas como una situaci\u00f3n administrativa propia de un empleo no provisto en titularidad), al se\u00f1alar que el uso de la lista se limitar\u00e1 a las vacantes preexistentes de los empleos ofertados (no siendo posible apelar a la similitud con empleos que no fueron objeto de concurso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque el hecho de que se use la lista de elegibles que se conforma bajo la \u00e9gida del principio del m\u00e9rito para cubrir las vacantes preexistentes que arbitrariamente no fueron ofertadas consulta el derecho de los ciudadanos a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, salvaguarda el r\u00e9gimen de carrera como regla general para la provisi\u00f3n de empleos vacantes y procura el respeto y defensa del patrimonio p\u00fablico[,] en el sentido de que optimiza las inversiones realizadas en concursos para la provisi\u00f3n de cargos, sin que en contrapartida se pueda afirmar que represente una tensi\u00f3n con derechos fundamentales de ning\u00fan actor, o que se comprometa la estructura institucional del Estado\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron un total de 156 escritos de intervenci\u00f3n. De ellos 25 solicitan que se declare la exequibilidad del precepto demandado17, entre los cuales se encuentran dos, que si bien piden una decisi\u00f3n en ese sentido, en sus explicaciones parecer\u00eda que igualmente cuestionan en general la aptitud de la demanda18. Otras 45 intervenciones se refieren a la posibilidad de adoptar un fallo de exequibilidad condicionada en el mismo sentido que lo propone el actor o mediante una f\u00f3rmula alternativa19; mientras que, 21 de ellas, reclaman que la norma acusada se declare inexequible20. Finalmente, se radicaron 65 alegatos que plantean algunas tem\u00e1ticas sobre la materia, sin proponer un resolutivo en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que piden la exequibilidad y al mismo tiempo cuestionan la aptitud de la demanda. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1alan que la demanda no satisface las cargas materiales del juicio de constitucionalidad. En cuanto a la primera entidad, se sostiene que lo alegado por el actor, \u201c(\u2026) no deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva, en la medida [en] que [el precepto demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formaci\u00f3n, puesto que no se evidencian irregularidades durante el tr\u00e1mite o proceso de formaci\u00f3n y menos la transgresi\u00f3n a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez [del texto acusado]\u201d21. A lo anterior agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que respecta al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, se realiza una aproximaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de carrera de la FGN, para concluir que no resulta aplicable lo previsto en la Ley 1960 de 2019 (que modific\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 200422), extendiendo la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles a vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados que surjan luego de la apertura del concurso, pues existe una regulaci\u00f3n concreta sobre la materia que se prev\u00e9, precisamente, en el precepto legal demandado, en el que se limita la aplicaci\u00f3n de las listas a los cargos ofertados. En este sentido, luego de referir a las sentencias SU-446 de 2011 y C-102 de 2022, se concluy\u00f3 que est\u00e1 claro \u201cque el Decreto Ley 20 de 2014 no consagr\u00f3 expl\u00edcitamente el uso de las listas de elegibles para vacantes de cargos equivalentes no convocados\u201d y ello, seg\u00fan los precedentes se\u00f1alados, \u201c(\u2026) resulta constitucionalmente admisible en el \u00e1mbito de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida menciona que la declaratoria de exequibilidad condicionada exige cumplir con dos requisitos espec\u00edficos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, y (ii) que la parte actora justifique la postura de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada. Bajo este entendido, para el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en este caso no hay \u201clugar a la exequibilidad condicionada de la norma[,] en cuanto no se dan los presupuestos antes referidos y se garantizan par\u00e1metros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [art\u00edculo 35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a los empleos p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 40.7, al restringir el uso de las listas (\u2026) solamente a las vacantes espec\u00edficamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de carrera administrativa, como lo es el principio al m\u00e9rito, [art\u00edculo] 125 de la Carta Pol\u00edtica[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (\u2026), como quiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva, garantizando la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico [de justicia]\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentaci\u00f3n del accionante la forma como se transgreden los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple \u201cargumentaci\u00f3n subjetiva\u201d25, que no satisface los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, en tanto que las acusaciones propuestas no son claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas, ni suficientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que piden la exequibilidad. Para iniciar, los intervinientes coinciden en que el precepto legal acusado no desconoce el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en tanto los aspirantes a ocupar empleos en la Fiscal\u00eda conoc\u00edan de antemano el n\u00famero de cargos a proveer en cada concurso. Tampoco vulnera el principio del m\u00e9rito, toda vez que la FGN estableci\u00f3 una planeaci\u00f3n para realizar los concursos de manera gradual, y dicho criterio ha sido avalado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de las listas de elegibles se sujeta a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, quien puede limitar su aplicaci\u00f3n a los cargos ofertados, o permitir su uso a empleos distintos a los que inicialmente fueron objeto de convocatoria, cuando \u00e9stos sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera alternativa, en nada vulnera el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n distinta a la exequibilidad de la norma demandada generar\u00eda una clara antinomia con las determinaciones de la Corte, pues en la citada sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n de que todos los cargos se provean en un mismo momento desconocer\u00eda el criterio de gradualidad (adoptado en la norma acusada, a partir de una lectura arm\u00f3nica con el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 201426), conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de memoria institucional y afectar\u00eda el servicio de administraci\u00f3n de justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar un alto volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. En este orden de ideas, se afirma que no se vulneran ni el art\u00edculo 40 ni el art\u00edculo 125 del texto superior, ya que \u201cla determinaci\u00f3n del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una manifestaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n para acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, por el contrario, [responde al deber de] (\u2026) garantizar el [ingreso] a [dichos] empleos (\u2026) a trav\u00e9s de procesos p\u00fablicos y meritocr\u00e1ticos\u201d27, de acuerdo con el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible aplicar en el r\u00e9gimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el r\u00e9gimen general solo tiene aplicaci\u00f3n ante vac\u00edos en el sistema espec\u00edfico de carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulaci\u00f3n puntual y concreta en el texto legal demandado, en lo relacionado con el uso de las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en caso de acceder a la pretensi\u00f3n del actor, se desconocer\u00edan los derechos de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa leg\u00edtima de participar en procesos de selecci\u00f3n posteriores. Por una parte, porque se les cambiar\u00eda las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima; y por la otra, porque se les privar\u00eda de sus trabajos, de su estabilidad precaria y de su m\u00ednimo vital, con una modificaci\u00f3n posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantiz\u00f3 la libertad de elecci\u00f3n, bajo \u201cla creencia leg\u00edtima de que la lista de elegibles no ser\u00eda utilizada para proveer cargos \u2013por fuera de los ofertados\u2013 que no hayan sido provistos en propiedad\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se a\u00f1ade que, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento, se orden\u00f3 a la FGN adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales dirigidas a implementar los concursos de m\u00e9ritos para cubrir las vacantes definitivas o los cargos que est\u00e1n en nombramiento provisional o en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que se aprob\u00f3 el cupo para comprometer la apropiaci\u00f3n de vigencias futuras para los a\u00f1os 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron convocados, tambi\u00e9n atentar\u00eda contra las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar soluci\u00f3n a lo dispuesto por el juez de cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que piden la exequibilidad condicionada. Para iniciar, se afirma que la norma demandada vulnera el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, el cual les asiste a quienes integran las listas de elegibles. Asimismo, contradice el principio del m\u00e9rito y el mandato seg\u00fan el cual, por regla general, el r\u00e9gimen de carrera debe ser el mecanismo de ingreso al servicio p\u00fablico. En esta medida, el desconocimiento de los referidos mandatos beneficia a los provisionales y, adem\u00e1s, restringe el derecho al trabajo de los aspirantes que superaron las etapas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, advierten que la realizaci\u00f3n de varios concursos, hasta 2028, requiere de una inversi\u00f3n de m\u00e1s de 400 billones de pesos, lo cual implica altos costos para el erario p\u00fablico. De ah\u00ed que usar las listas de elegibles para proveer cargos no ofertados materialice los principios de econom\u00eda, eficiencia y eficacia consagrados en el art\u00edculo 209 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al sistema de carrera de la FGN, los intervinientes destacan que la sentencia C-102 de 2022 advirti\u00f3 sobre su implementaci\u00f3n deficitaria, la cual asciende al 23%. A su juicio, los alegatos de la citada entidad, sobre la conservaci\u00f3n de la memoria institucional y la continuidad en el servicio de administraci\u00f3n de justicia, no justifican la gradualidad de las convocatorias. Lo anterior, en tanto la Rama Judicial, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda han realizado concursos para proveer la totalidad de los empleos disponibles y ello no ha afectado su actividad misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la forma como se concretan los concursos p\u00fablicos, lo cierto es que, en lo referente a las listas de elegibles, se autolimit\u00f3 en dicha potestad normativa, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del citado principio de gradualidad, \u201c(\u2026) puesto que la Ley 1960 de 2019[,] modificatoria del art\u00edculo 14 de la Ley 904 de 2004[,] que restring\u00eda la provisi\u00f3n de cargos a los descritos en la OPC (Oferta P\u00fablica de Cargos), imped\u00eda aprovechar las listas de elegibles para otros cargos vacantes por el sistema de carrera no considerados por la OPC. Este cambio de orientaci\u00f3n (\u2026) para el r\u00e9gimen general de carrera, examinado en perspectiva de las carreras especiales, si bien no tiene oponibilidad directa, jur\u00eddicamente refleja un principio general de aplicaci\u00f3n extensiva a supuestos especiales, dado el vac\u00edo que en este sentido pueda ocurrir\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior materializar\u00eda los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto que supondr\u00eda menos esfuerzos administrativos y un menor costo para el Estado, si se aprovecha una OPC exitosa \u201cen el n\u00famero de aspirantes aprobatorios y que supera la expectativa funcional por proveer (\u2026), [para extender con ellos] el principio de carrera a otros cargos igualmente vacantes en la instituci\u00f3n[,] dada la compatibilidad t\u00e9cnica que puede existir respecto de empleos de una misma estructura de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular, el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) argumenta que el precepto acusado es contrario a los art\u00edculos 40.7 y 125 superiores, ya que favorece los nombramientos en provisionalidad. Sumado a lo anterior, desconoce los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto la realizaci\u00f3n sucesiva de concursos impide la optimizaci\u00f3n de los recursos. En este sentido, solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles podr\u00e1n ser usadas para proveer vacantes definitivas equivalentes o iguales no convocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se advierte que la norma transgrede el principio de igualdad, ya que el uso de las listas para proveer cargos no ofertados se ha admitido en otros reg\u00edmenes de carrera. Incluso, la Ley 1960 de 2019 admite dicha posibilidad. Se destaca, asimismo, que el precepto cuestionado desconoce la orden de la sentencia SU-446 de 2011, relativa a la provisi\u00f3n de todos los empleos de carrera de la FGN, en un plazo determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la realizaci\u00f3n de concursos sucesivos supone un gasto injustificado. De ah\u00ed que la Corte deba revisar lo decidido en la citada sentencia SU-446 de 2011, en cuanto a la posibilidad de mantener el criterio restrictivo en el uso de las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se se\u00f1ala que el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 no puede considerarse como vigente ni aplicable, pues el plazo concedido para los concursos progresivos o graduales ya feneci\u00f3, y ello conduce a que la regla del art\u00edculo 35 cuestionado, que limita el alcance de las listas a los cargos ofertados, se someta a esas mismas consecuencias. Bajo este contexto, ante la ausencia de reglas especiales para el uso de las listas de elegibles, es necesario acudir por remisi\u00f3n normativa a la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se considera que el escaso desarrollo que han tenido los concursos y los pocos cargos que son ofertados, pone de presente un claro estado de cosas inconstitucional, frente al cual no puede contemplarse la permanencia de una norma como la que se cuestiona, que impide la plena vigencia del sistema meritocr\u00e1tico, \u201csin incurrir con ello en el error judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que no plantean una f\u00f3rmula de decisi\u00f3n espec\u00edfica. Algunos intervinientes presentan argumentos a favor de restringir el uso de las listas de elegibles. As\u00ed se se\u00f1ala que la sentencia SU-446 de 2011 indic\u00f3 que aquellas solo pueden emplearse para proveer los cargos ofertados en la convocatoria. Adem\u00e1s, las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019 no resultan aplicables, en tanto son ajenas al r\u00e9gimen de carrera especial de la FGN. Por otra parte, la provisi\u00f3n total de cargos afectar\u00eda los procesos de investigaci\u00f3n y vulnerar\u00eda los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el Sindicato Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigaci\u00f3n Penal (OSINAL) destaca que la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos debe materializar el principio de planeaci\u00f3n. A lo anterior a\u00f1ade que las decisiones de la Fiscal\u00eda tienen que ser acordes con los derechos y la estabilidad que les asiste a los servidores provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, otros intervinientes sugieren que el uso de las listas de elegibles deber\u00eda ampliarse para proveer cargos no ofertados en la convocatoria, en tanto la realizaci\u00f3n de varios concursos supone un detrimento patrimonial para el Estado. Y, por lo dem\u00e1s, deben protegerse los derechos adquiridos de quienes integran las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 17 de mayo de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Para comenzar, pone de presente que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los concursos p\u00fablicos, entre ellos, el r\u00e9gimen especial de la FGN (CP arts. 40.7, 125 y 253). Con todo, advierte que dicha libertad no es absoluta, en tanto que debe ser aplicada conforme con criterios de razonabilidad. En este caso, como se trata de normas que integran el sistema de carrera dentro de la FGN, y se demanda la violaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, se debe seguir el precedente planteado en la reciente sentencia C-102 de 2022, y realizar un juicio de proporcionalidad de nivel intermedio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en primer lugar, la norma acusada persigue una finalidad importante desde el punto de vista constitucional, pues busca que los procesos de selecci\u00f3n de personal en la FGN no afecten la continuidad de la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica31, el cual impone la obligaci\u00f3n de prestar este servicio de forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio. En este orden de ideas, la provisi\u00f3n de cargos vacantes \u00fanicamente a los ofertados, de acuerdo con la lista de elegibles, se refuerza con el mandato previsto en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, pues en \u00e9l se dispone que \u201c[p]ara garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n, los concursos para proveer los empleos de carrera de la fiscal\u00eda se realizar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer\u201d32. Estos concursos, por lo dem\u00e1s, deb\u00edan de haberse realizado \u201cdentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto\u201d, incluyendo \u201c(\u2026) los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, para el Ministerio P\u00fablico, es claro que el Legislador extraordinario advirti\u00f3 que la FGN se encontraba en mora de proveer un n\u00famero significativo de plazas mediante concurso de m\u00e9ritos, por lo que dispuso un t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os para su realizaci\u00f3n; pero, al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que su implementaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo de \u201cmanera gradual y en distintos tiempos\u201d, con el fin de \u201c(\u2026) evitar cambios masivos de servidores que puedan derivar en traumatismos en la gesti\u00f3n de las causas jurisdiccionales a cargo de lo entidad\u201d33. En este sentido, no es posible extender la lista de elegibles, m\u00e1s all\u00e1 de los cargos ofertados, sin vulnerar el esquema gradual de ejecuci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal, que se inscribe dentro de la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar la continuidad en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, la disposici\u00f3n impugnada no es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes constitucionales en tensi\u00f3n. Por una parte, materializa el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa en la ordenaci\u00f3n de los sistemas de carrera. Y, por la otra, no afecta el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ni el principio del m\u00e9rito, toda vez que, si bien no se proveen de manera inmediata todas las vacantes existentes, se trata de una situaci\u00f3n temporal, debido a que la entidad est\u00e1 obligada a adelantar procesos de selecci\u00f3n para suplir todas las plazas disponibles, en un plazo razonable. Por consiguiente, el precepto legal demandado no contrar\u00eda los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, se aclara igualmente que el presunto desacato de la FGN de proveer todas las vacantes en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, es un asunto que escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista para cuestionar la validez de las normas y no para reprochar su presunto desconocimiento. Por ende, esta discusi\u00f3n desborda la naturaleza y el objeto de este proceso, m\u00e1xime cuando corresponde a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en virtud del tr\u00e1mite previo de una acci\u00f3n de cumplimiento, adoptar las medidas que resulten pertinentes para solventar la citada controversia34. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen de forma concreta la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con la norma sometida a control, con la aclaraci\u00f3n de que en el Anexo # 1 se incluye una exposici\u00f3n m\u00e1s detallada y pormenorizada del amplio n\u00famero de intervenciones ciudadanas (139) radicadas en este proceso, muchas de las cuales corresponden a formatos tipo o a una reproducci\u00f3n de argumentos35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que lo alegado por el actor, \u201c(\u2026) no deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva, en la medida [en] que [el precepto legal demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formaci\u00f3n, puesto que no se evidencian irregularidades durante el tr\u00e1mite o proceso de formaci\u00f3n y menos la transgresi\u00f3n a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez del [texto acusado]\u201d36. A lo anterior se agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y dudas sobre la aptitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a la exequibilidad condicionada de la norma, en cuanto no se cumplen los presupuestos para ello y, adem\u00e1s, el precepto demandado garantiza \u201cpar\u00e1metros de razonabilidad, en tanto el inciso tercero del [art\u00edculo 35] del Decreto Ley 20 de 201[4], no desconoce el derecho de acceso a los empleos p\u00fablicos previsto en el art\u00edculo 40.7, al restringir el uso de las listas (\u2026) solamente a las vacantes espec\u00edficamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, ni los derechos de carrera administrativa, como lo es el principio al m\u00e9rito, [art\u00edculo] 125 de la Carta Pol\u00edtica[,] al no ofertar la totalidad de los cargos vacantes (\u2026), como quiera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha adelantado concursos de manera escalonada o progresiva, garantizando la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico [de justicia]\u201d 37. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente concluye que no se avizora en la argumentaci\u00f3n del accionante la forma como se transgreden los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior, lo que permite inferir que los cargos formulados reflejan una simple \u201cargumentaci\u00f3n subjetiva\u201d, que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad y dudas sobre la aptitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada no es contraria a los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior, en tanto supera un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. En primer lugar, persigue una finalidad importante, pues busca que los procesos de selecci\u00f3n de personal en la FGN no afecten la continuidad del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida es conducente para alcanzar el fin propuesto, en tanto el uso restringido de las listas de elegibles asegura que los cambios de personal, derivados de concursos de m\u00e9ritos, respondan a criterios de planeaci\u00f3n y no ocasionen modificaciones abruptas en la gesti\u00f3n de las causas a cargo de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la norma que se cuestiona no es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes en tensi\u00f3n. Por una parte, materializa el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa en la ordenaci\u00f3n de los sistemas de carrera. Y, por otra, no afecta el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ni el principio del m\u00e9rito, toda vez que la provisi\u00f3n parcial de las vacantes es una situaci\u00f3n temporal, pues la FGN est\u00e1 obligada a adelantar procesos de selecci\u00f3n para suplir todas las plazas disponibles, en un plazo razonable, sin perjuicio de los controles que, por v\u00eda judicial, ha venido adelantando la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible aplicar en el r\u00e9gimen de carrera de la FGN la Ley 1960 de 2019, a fin de extender el uso de las listas de elegibles a cargos no convocados, toda vez que prima el Decreto Ley 20 de 2014, como norma especial. En efecto, el r\u00e9gimen general solo tiene aplicaci\u00f3n ante vac\u00edos en el sistema espec\u00edfico de carrera, lo cual no ocurre en la materia, pues existe una regulaci\u00f3n puntual y concreta en la norma demandada, en lo relacionado con el uso de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, resalta que el alcance de las listas depende de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, quien puede limitar su uso a los cargos ofertados, o permitir su aplicaci\u00f3n a empleos diversos a los que fueron objeto de convocatoria, cuando \u00e9stos sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n, como lo dispuso este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011. Bajo este contexto, la circunstancia de que en este caso se haya optado por la primera alternativa, en nada vulnera el texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, proveer todos los cargos en el mismo momento, o hacerlo de alguna otra forma que implique desconocer el criterio de gradualidad, conducir\u00eda a la p\u00e9rdida de memoria institucional y afectar\u00eda el servicio de administraci\u00f3n de justicia. En este orden de ideas, se destaca que el n\u00famero de empleos de la entidad asciende a 17.000, algunos de ellos ocupados en provisionalidad y otros en encargo. Pretender que su cambio se haga de forma inmediata, pone en tela de juicio la continuidad y oportunidad en el acceso a la justicia, toda vez que los fiscales requieren conocer y estudiar el alto volumen de procesos, y se demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, y seg\u00fan el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, los concursos de m\u00e9rito deben llevarse a cabo garantizando precisamente la continuidad del servicio, de forma gradual y en distintos tiempos, lo que impide que se pueda utilizar la lista de elegibles para proveer cargos no convocados, pues se vulnerar\u00eda este mandato del Legislador que, en armon\u00eda con el precepto legal demandado, busca asegurar la prestaci\u00f3n permanente de la administraci\u00f3n de justicia. Actuar en contra de estos mandatos afectar\u00eda, por lo dem\u00e1s, el criterio de sostenibilidad fiscal, ya que adelantar un \u00fanico concurso tendr\u00eda un costo equivalente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 409.652.719.700, lo que exceder\u00eda la apropiaci\u00f3n presupuestal dada a la FGN. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00f1ade que, con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento, se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda adelantar las gestiones necesarias para obtener las partidas presupuestales dirigidas a implementar los concursos de m\u00e9ritos para cubrir las vacantes definitivas o los cargos que est\u00e1n en nombramiento provisional o en encargo, frente a lo cual, el pasado 21 de febrero de 2023, la Direcci\u00f3n General del Presupuesto P\u00fablico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que se aprob\u00f3 el cupo para comprometer la apropiaci\u00f3n de vigencias futuras para los a\u00f1os 2024 y 2025, por valores de $ 57.889.224.304 respectivamente. Por lo tanto, utilizar la lista de elegibles para proveer cargos que no fueron convocados, tambi\u00e9n atentar\u00eda contra las gestiones presupuestales y contractuales adelantadas por la entidad, para dar soluci\u00f3n a lo dispuesto por el juez de cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de acceder a la pretensi\u00f3n del actor, se desconocer\u00edan los derechos de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa leg\u00edtima de participar en procesos de selecci\u00f3n posteriores. Por una parte, porque se les cambiar\u00eda las reglas del concurso, en perjuicio de sus derechos a la igualdad, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima; y por la otra, porque se les privar\u00eda de sus trabajos y de su m\u00ednimo vital, con una modificaci\u00f3n posterior que no pudieron controvertir y frente a la cual no se les garantiz\u00f3 la libertad de elecci\u00f3n, bajo \u201cla creencia leg\u00edtima de que la lista de elegibles no ser\u00eda utilizada para proveer cargos \u2013por fuera de los ofertados\u2013 que no hayan sido provistos en propiedad\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, siendo el m\u00e9rito uno de los ejes definitorios del sistema de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 20 de 2014 materializa el principio del m\u00e9rito mediante la realizaci\u00f3n de los concursos de ingreso y ascenso en la FGN. De igual forma, el art\u00edculo acusado, al regular las listas de elegibles, atiende al mencionado principio, en tanto establece el orden de provisi\u00f3n de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso restringido de las listas de elegibles tan solo a los empleos convocados y a las vacantes definitivas que se generen en esos mismos empleos, responde a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que, en este caso puntual, tiene como sustento las razones que fueron dadas en la sentencia SU-446 de 2011, para circunscribir su aplicaci\u00f3n a las plazas a proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acceder a la pretensi\u00f3n del actor desconocer\u00eda la planeaci\u00f3n realizada por la FGN, as\u00ed como sus capacidades presupuestales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se concluye que no se vulneran ni el art\u00edculo 40 ni el art\u00edculo 125 del texto superior, ya que \u201cla determinaci\u00f3n del uso de la lista de elegibles [solo] para los cargos convocados no es una manifestaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n para acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, por el contrario, [responde al deber de] (\u2026) garantizar el [ingreso] a [dichos] empleos (\u2026) a trav\u00e9s de procesos p\u00fablicos y meritocr\u00e1ticos\u201d39, de acuerdo con el principio de igualdad en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colegio Nacional de Servidores y Exservidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (ACOLCTI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la norma objeto de demanda no sea declarada exequible, se desconocer\u00edan los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando ellos no participaron en el concurso, debido a que ninguna norma indicaba que de no hacerlo se afectar\u00eda su continuidad en la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SERFIGEN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, ya que, cuando se abre la convocatoria, la persona conoce el n\u00famero de cargos a proveer. Tampoco vulnera el principio del m\u00e9rito, toda vez que la FGN estableci\u00f3 una planeaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n gradual de los concursos. Sumado a lo anterior, los nombramientos no graduales distorsionar\u00edan la administraci\u00f3n de justicia, afectando la memoria institucional y el sustento de los funcionarios provisionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (UNISERCTI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los concursos para acceder a la carrera administrativa en la FGN deben realizarse de manera gradual, sin generar zozobras, y con modelos inclusivos e incluyentes, en los que tengan cabida todo tipo de competencias. Los concursos no corresponden a modelos abstractos de ingreso, pues en \u00e1reas como el CTI, se debe contar con una alta carga de operatividad, capacidad de an\u00e1lisis y destrezas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo demandado no contrar\u00eda el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en tanto quienes participaron en las convocatorias existentes conoc\u00edan de antemano, conforme con las reglas del concurso, el n\u00famero de cargos ofertados, limitaci\u00f3n para el uso de la lista de elegibles que responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce el principio del m\u00e9rito, debido a que la FGN estableci\u00f3 un cronograma para la realizaci\u00f3n de concursos, que apela al normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y a la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica de la entidad. Todo cargo que se encuentre por fuera de las convocatorias existentes exige \u201cun concurso nuevo para su provisi\u00f3n\u201d, so pena de vulnerar el principio constitucional de legalidad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica de quienes no aspiraron, incluidos aquellos trabajadores que se encuentran en provisionalidad o en encargo, con la convicci\u00f3n de poder hacerlo en el futuro, a\u00fan respecto del empleo que ocupan en la actualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los cargos ofertados se explican a partir de unos criterios \u00fanicos y precisos de selecci\u00f3n, que no necesariamente son los que aplicar\u00edan para otros concursos y para otros cargos, es decir, que el m\u00e9rito all\u00ed evaluado no puede trasladarse autom\u00e1ticamente a otro tipo de empleos, por m\u00e1s de que la nominaci\u00f3n del cargo pueda ser similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Trabajadores de Justicia (UNITRAJ) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto acusado no contradice los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues desde el a\u00f1o 2007, la FGN adelanta concursos de m\u00e9ritos. Estos deben realizarse de forma escalonada, de acuerdo con los recursos presupuestales existentes y evaluando la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Por lo dem\u00e1s, la norma demandada tan solo consagra lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011, en la que se estableci\u00f3 que las listas de elegibles solo pueden emplearse para proveer los cargos ofertados. Por esa raz\u00f3n, la Corte no debe reabrir dicho debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISCAL\u00cdA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada guarda armon\u00eda con el principio del m\u00e9rito y con la potestad que tiene el Legislador para regular lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Fiscal\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 253 del texto superior. La regulaci\u00f3n que se cuestiona garantiza las reglas del concurso y su aplicaci\u00f3n se acompa\u00f1a de distintos mandatos, en los que se ha previsto la gradualidad en la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reproche del n\u00famero de cargos ofertados (500 en la \u00faltima convocatoria), se trata de una cuesti\u00f3n que no es del todo predicable de la Fiscal\u00eda, ya que ella depende de los recursos que le son asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n distinta a la exequibilidad de la norma demandada generar\u00eda una clara antinomia con las determinaciones de la Corte, pues en la sentencia SU-446 de 2011, bajo el mismo marco constitucional, ya se dispuso que las listas de elegibles se aplican tan solo para los cargos ofertados, sin que exista motivo alguno que permita variar dicho precedente judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 ciudadanos40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, en tanto los aspirantes conoc\u00edan de antemano el n\u00famero de cargos a proveer en cada convocatoria. Tampoco vulnera el principio del m\u00e9rito, ya que la FGN estableci\u00f3 una planeaci\u00f3n para realizar los concursos de manera gradual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El precepto legal acusado es contrario a los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior, ya que favorece los nombramientos en provisionalidad. A lo anterior agrega que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) han conceptualizado sobre la posibilidad de utilizar las listas de elegibles para proveer vacantes definitivas de cargos iguales o equivalentes no convocados, en virtud de lo previsto en la Ley 1960 de 201942.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirma que la apertura de un concurso de m\u00e9ritos implica un gran esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico, por lo que su ejecuci\u00f3n sucesiva impide la optimizaci\u00f3n de los recursos y desconoce los principios de econom\u00eda, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209). Por ello, se propone que se declare exequible la norma demandada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles podr\u00e1n ser usadas para proveer vacantes definitivas equivalentes o iguales no convocadas\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles podr\u00e1n ser usadas para proveer vacantes definitivas equivalentes o iguales no convocadas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado (ATRAES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia del sistema de carrera radica en que materializa el principio del m\u00e9rito y garantiza la independencia y la transparencia en el acceso al empleo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el sentido propuesto por el actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Carrera Judicial Total en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, si bien el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la forma como se concretan los concursos p\u00fablicos, lo cierto es que, en lo referente a las listas de elegibles, se autolimit\u00f3 en dicha potestad normativa, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de gradualidad, \u201c(\u2026) puesto que la Ley 1960 de 2019[,] modificatoria del art\u00edculo 14 de la Ley 904 de 2004[,] que restring\u00eda la provisi\u00f3n de cargos a los descritos en la OPC (Oferta P\u00fablica de Cargos), imped\u00eda aprovechar las listas de elegibles para otros cargos vacantes por el sistema de carrera no considerados por la OPC. Este cambio de orientaci\u00f3n (\u2026) para el r\u00e9gimen general de carrera, examinado en perspectiva de las carreras especiales, si bien no tiene oponibilidad directa, jur\u00eddicamente refleja un principio general de aplicaci\u00f3n extensiva a supuestos especiales, dado el vac\u00edo que en este sentido pueda ocurrir\u201d44 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior materializar\u00eda los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto que supondr\u00eda menos esfuerzos administrativos y un menor costo para el Estado, si se aprovecha una OPC exitosa \u201cen el n\u00famero de aspirantes aprobatorios y que supera la expectativa funcional por proveer (\u2026), [para extender con ellos] el principio de carrera a otros cargos igualmente vacantes en la instituci\u00f3n[,] dada la compatibilidad t\u00e9cnica que puede existir respecto de empleos de una misma estructura de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d45. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que la gradualidad no puede justificar el derroche de recursos, paralizar la independencia de la Rama Judicial y mantener un estado de cosas inconstitucional, bajo el r\u00e9gimen de provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, en el sentido propuesto por el actor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 ciudadanos46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, pues contradice el principio del m\u00e9rito y el mandato seg\u00fan el cual, por regla general, el r\u00e9gimen de carrera debe ser el mecanismo de ingreso al servicio p\u00fablico. Lo anterior, por cuanto beneficia a los funcionarios provisionales y, adem\u00e1s, restringe el derecho al trabajo de los aspirantes que superaron las etapas del concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que la conservaci\u00f3n de la memoria institucional y la continuidad en el servicio no justifican la gradualidad de las convocatorias, lo cual supone altos costos para el Estado y desconoce el art\u00edculo 209 superior. En este sentido, se sugiere la aplicaci\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, la cual habilita usar las listas de elegibles para proveer cargos no ofertados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Trabajadores Defensores del M\u00e9rito (SINTRAM\u00c9RITO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sindicato se\u00f1ala que el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 no puede considerarse como vigente ni aplicable, pues el plazo concedido para los concursos progresivos o graduales ya feneci\u00f3, y ello conduce a que la regla del art\u00edculo 35 cuestionado, que limita el alcance de las listas a los cargos ofertados, se someta a esas mismas consecuencias. Bajo este contexto, ante la ausencia de reglas especiales para el uso de las listas de elegibles, es necesario acudir por remisi\u00f3n normativa a la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se asegura que el precepto demandado beneficia a los funcionarios nombrados en provisionalidad (se invoca que corresponden a 17.000), pues se vulneran los derechos de quienes conforman las listas de elegibles (en particular, el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica) y se desconocen los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en el art\u00edculo 209 de la Carta. Ello a pesar de las \u00f3rdenes que se han venido dando por los jueces de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se considera que el escaso desarrollo que han tenido los concursos y los pocos cargos que son ofertados, pone de presente un estado de cosas inconstitucional, frente al cual no puede contemplarse la permanencia de una norma como la que se cuestiona, que impide la plena vigencia del sistema meritocr\u00e1tico, \u201csin incurrir con ello en el error judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 ciudadanos47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada contradice el art\u00edculo 125 del texto superior, ya que permite la continuidad de funcionarios en provisionalidad y desconoce distintas garant\u00edas que les asisten a los aspirantes, como el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, del derecho al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la realizaci\u00f3n de concursos sucesivos supone un gasto injustificado. De ah\u00ed que la Corte deba revisar lo decidido en la sentencia SU-446 de 2011, en cuanto a la posibilidad de mantener el criterio restrictivo en el uso de las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asonal Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del Decreto Ley 20 de 2014 se bas\u00f3 en la sentencia SU-446 de 2011, conforme con la cual los concursos de la FGN deben ser graduales y \u00fanicamente se pueden ocupar con la lista de elegibles, los empleos que hayan sido ofertados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace un llamado, en todo caso, para que se revise la situaci\u00f3n de provisionalidad en instituciones como la Fiscal\u00eda, pues retirar a estos empleados que llevan entre 10 o 30 a\u00f1os de servicios de forma ininterrumpida puede llegar a ser lesiva de sus derechos humanos, ante la imposibilidad de ocupar r\u00e1pidamente otra fuente de empleo, pues muchos de ellos sufren enfermedades o tienen incapacidades como consecuencia, precisamente, de las labores a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asonal Judicial &#8211; C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la desvinculaci\u00f3n de provisionales derivar\u00e1 en acciones legales contra el Estado, debido a que el t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n es indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sindicato Nacional de Investigadores y Operadores de la Investigaci\u00f3n Penal (OSINAL) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos debe materializar el principio de planeaci\u00f3n. A ello se agrega que las decisiones de la Fiscal\u00eda tienen que atender a la estabilidad y a la protecci\u00f3n constitucional que les asiste a los servidores nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 ciudadanos48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos ciudadanos presentan argumentos a favor de restringir el uso de las listas de elegibles. En efecto, la sentencia SU-446 de 2011 indic\u00f3 que aquellas solo pueden emplearse para proveer los cargos ofertados en la convocatoria. Adem\u00e1s, las Leyes 909 de 2004 y 1960 de 2019 no resultan aplicables, en tanto son ajenas al r\u00e9gimen de carrera especial de la FGN. Por otra parte, la provisi\u00f3n total de cargos colapsar\u00eda los procesos de investigaci\u00f3n y vulnerar\u00eda los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, otros ciudadanos sugieren que el uso de las listas de elegibles deber\u00eda ampliarse para proveer cargos no ofertados en la convocatoria. Lo anterior, en tanto la realizaci\u00f3n de varios concursos supone un detrimento patrimonial para el Estado, al tiempo que deben protegerse los derechos adquiridos de quienes integran las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada en virtud del art\u00edculo 241.5 del texto superior, en la medida en que se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una norma que integra un decreto ley49, cuya expedici\u00f3n se origin\u00f3 en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n50, a partir de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al Gobierno Nacional, por medio de los literales b) y c) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1654 de 2013, con miras, entre otras, a clasificar los empleos y expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTION PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El Decreto Ley 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violaci\u00f3n52, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones, exige la formulaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales m\u00ednimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-108 de 2021, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. As\u00ed, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda m\u00ednima sobre la validez de la norma legal demandada, con impacto directo en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que le es propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda debe realizarse en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia53, teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierte desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido ambas etapas procesales y ha manifestado que la decisi\u00f3n del ponente sobre la admisi\u00f3n no compromete la evaluaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos de autonom\u00eda, puede realizar la Sala Plena sobre la aptitud sustancial de la demanda, ya que, a partir del desarrollo del proceso, esta autoridad tiene la posibilidad de efectuar un an\u00e1lisis con mayor rigor, detenimiento y profundidad sobre la acusaci\u00f3n formulada, sobre la base de las distintas intervenciones y de los conceptos que se incorporan al expediente. Al respecto, este tribunal ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud en el caso concreto. En el asunto bajo examen, se observa que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la casi totalidad de las intervenciones realizadas concuerdan en que la demanda formulada satisface las exigencias previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991, para provocar un juicio de fondo. Tan solo dos de los intervinientes, en concreto, la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP) y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), si bien solicitan una decisi\u00f3n de exequibilidad, en sus explicaciones parecer\u00eda que igualmente cuestionan en general la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un examen a los argumentos planteados por ambos intervinientes descarta la falta de idoneidad de la demanda. As\u00ed, para comenzar, como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la ESAP sostiene que lo alegado por el actor, \u201c(\u2026) no deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n subjetiva, en la medida [en] que [el precepto demandado] no resulta violatori[o] de los postulados constitucionales, ni mucho menos present[a] vicios de forma ni de fondo en su formaci\u00f3n, puesto que no se evidencian irregularidades durante el tr\u00e1mite o proceso de formaci\u00f3n y menos la transgresi\u00f3n a requisitos previamente establecidos, que afecten de alguna manera la eficacia y validez [del texto acusado]\u201d55. A lo anterior agrega que no se observa ningun argumento que demuestre que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, pues si bien existe un despliegue argumentativo en la demanda, no se expresan las razones para justificar que el precepto que se cuestiona es contrario a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, la ESAP propone dos razones para concluir que la demanda corresponde a una apreciaci\u00f3n subjetiva por parte del actor, que no satisface los requisitos m\u00ednimos para provocar un juicio de constitucionalidad. El primer motivo se concreta en que el precepto legal acusado no viola los preceptos constitucionales invocados y los cargos formulados no acreditan la ocurrencia de un vicio de forma ni de fondo en su aprobaci\u00f3n. Esta aproximaci\u00f3n, lejos de cuestionar la aptitud de la demanda, lo que brinda es una argumentaci\u00f3n dirigida a justificar que no existen vicios o irregularidades que afecten la validez y eficacia del texto legal, por lo que no se propone ning\u00fan argumento para suponer que est\u00e1 ante la ausencia de un cargo de inconstitucionalidad, pues lo que realmente se busca es descartar lo alegado por el actor, para ratificar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la norma demandada. Una controversia de esta naturaleza necesariamente supone adelantar el juicio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el segundo motivo que se alega supone que la acusaci\u00f3n realizada no expone ning\u00fan argumento que, m\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones planteadas por el accionante, justifique que el precepto que se cuestiona es contrario a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Sobre este particular, en la reciente sentencia C-100 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no caben las solicitudes gen\u00e9ricas de ineptitud de la demanda, en las que los intervinientes solo plantean un enunciado, o recurren a alegatos comunes, o se refieren de forma abstracta al incumplimiento de una o de todas las cargas necesarias para provocar un juicio de fondo, sin poner de presente argumentos concretos que se deriven de un examen particular de la acusaci\u00f3n realizada y que sirvan de soporte a la solicitud de inhibici\u00f3n. En estos eventos, dado el car\u00e1cter deliberativo que tiene la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad56, y siempre que exista una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que habilite un pronunciamiento de m\u00e9rito, cuya aptitud sustancial es susceptible de ser verificada por el pleno de este tribunal, cabe continuar con la causa propuesta y avanzar en el estudio de fondo de los cargos planteados57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha argumentaci\u00f3n m\u00ednima supone una constataci\u00f3n que (i) puede provenir del control de admisibilidad realizado por el magistrado sustanciador, cuya labor tendr\u00eda que ser ratificada por el pleno de la Corte (como sucedi\u00f3, por ejemplo, en las sentencias C-100 de 2022 y C-212 de 2022), o (ii) por el estudio directo u oficioso que sobre la aptitud de la demanda realice la Sala Plena, al tratarse de una competencia amplia y aut\u00f3noma cuyo ejercicio no es susceptible de ser limitado por la falta de suficiencia de las intervenciones, ni por la evaluaci\u00f3n inicial que se haya efectuado por el ponente. Sin embargo, en un escenario en el que la mayor\u00eda de los intervinientes y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no cuestionan la aptitud de la demanda, la existencia de solicitudes gen\u00e9ricas de inhibici\u00f3n opera en favor de la prosperidad del principio pro actione58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar la demanda, se advierte que el accionante circunscribe el juicio de constitucionalidad a la aparente vulneraci\u00f3n del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a los empleos de carrera en la FGN, consagrados en los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n. Ambos por raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que se consagra en la norma acusada, por virtud de la cual las listas de elegibles solo operan para proveer los cargos que fueron sometidos a concurso y las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. Esta restricci\u00f3n \u2013prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014\u2013 se estima desproporcionada e irrazonable, al no permitir que las listas de elegibles puedan ser utilizadas para ocupar la totalidad de vacantes que existan en los mismos empleos ofertados, as\u00ed ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se presenta un desconocimiento del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, dado que (i) el alcance restringido de las listas de elegibles desalienta la oferta de vacantes definitivas, lo que se constata en la pr\u00e1ctica con la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, en la que se ofrecieron solamente 500 empleos, cuando existen m\u00e1s de 17.000 cargos vacantes para proveer; (ii) prioriza el arbitrio institucional, ya que se permite ofertar un n\u00famero simb\u00f3lico de empleos, manteniendo la provisionalidad como esquema de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica; e (iii) impone a las personas el deber de resignarse a las vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras m\u00e1s para cubrir, estando en una lista de elegibles en la que ya verific\u00f3 objetivamente el m\u00e9rito, frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, ante la negativa de ofertar la totalidad de los cargos vacantes (o cuando menos un n\u00famero razonable), auspiciada en sofismas de buen servicio o de memoria institucional, aparece como herramienta de bloqueo el texto legal que es objeto de demanda, puesto que \u201c(\u2026) termina soslayando la prevalencia de la provisi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de carrera por sistema de m\u00e9ritos[,] al negar la posibilidad de los integrantes de la lista que opten a cargos preexistentes que[,] aun siendo de conocimiento de la instituci\u00f3n[,] [decide] no ofertarlos para preservar el sistema de provisionalidad consolidado\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, y como ya se expuso, el actor propone que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selecci\u00f3n deben ser utilizadas tambi\u00e9n para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de este tribunal, y a diferencia de lo manifestado por la ESAP, los cargos propuestos s\u00ed satisfacen los requerimientos que se exigen para provocar un juicio de fondo, o en otras palabras, s\u00ed existe una argumentaci\u00f3n m\u00ednima que lleve a un fallo de m\u00e9rito. En efecto, se acredita la carga de claridad, en tanto se advierte un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda, la cual se basa en el alcance que tienen las listas de elegibles dentro de los concursos o procesos de selecci\u00f3n que adelanta la FGN. Se satisface la carga de certeza, ya que las razones que se expresan para justificar la inconstitucionalidad que se alega, se sustentan en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, cuya lectura se deriva del car\u00e1cter restrictivo que la norma acusada le otorga al uso de las citadas listas de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se observa la carga de especificidad, ya que la oposici\u00f3n que se propone es objetiva y verificable, y no corresponde a argumentos vagos, abstractos o globales. En efecto, el accionante contrast\u00f3 el contenido de la norma acusada frente a lo dispuesto en los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n e indic\u00f3 las razones por las cuales el precepto demandado debe condicionarse en su alcance. Por lo dem\u00e1s, si bien utiliz\u00f3 como ejemplo de sus argumentos la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, no se limit\u00f3 a hacer referencia a eventuales defectos de la misma, sino que apel\u00f3 a su existencia con la sola idea de exteriorizar el alcance de las controversias constitucionales que propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se satisface el cumplimiento de la carga de pertinencia, ya que se propone una acusaci\u00f3n dirigida a justificar el presunto desconocimiento del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (art. 40.7) y al principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a los empleos de carrera en la FGN (CP art. 125), derivada de la circunstancia de que no se permite utilizar las listas de elegibles para ocupar la totalidad de vacantes que existan en los mismos empleos ofertados, as\u00ed ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias. Esta restricci\u00f3n afecta el derecho en menci\u00f3n, en palabras del accionante, porque desalienta la oferta de vacantes definitivas, prioriza el arbitrio institucional y resigna la posibilidad de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a pesar de que los aspirantes est\u00e1n en una lista de elegibles en la que ya se verific\u00f3 el m\u00e9rito, frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado62. Y, adem\u00e1s, tambi\u00e9n vulnera el principio constitucional en menci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) estimula la provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por carrera administrativa\u201d63. De esta manera, se trata de acusaciones que suponen claramente un reproche de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se cumple asimismo con la carga de suficiencia, toda vez que los argumentos propuestos despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que cabe provocar un juicio de fondo, como lo sugiere la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las m\u00e1s de 100 intervenciones que se presentan en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas mismas consideraciones, se excluyen igualmente las razones que fueron propuestas por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) para cuestionar la aptitud de la demanda, ya que este interviniente propone que los cargos rese\u00f1ados reflejan una simple \u201cargumentaci\u00f3n subjetiva\u201d64, sin especificar los motivos por los cuales se desconocen las cargas de certeza, claridad, pertinencia, especificidad o suficiencia (solicitud gen\u00e9rica de ineptitud), aunado a que el resto de la argumentaci\u00f3n que se expone se concreta en justificar la exequibilidad de la norma demandada, como supuestos de controversia que solo pueden resolverse adelantando el juicio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, (i) el interviniente afirma que la Ley 1960 de 2019 no resulta aplicable a los concursos de la FGN, por cuanto existe en el precepto legal acusado una regla especial que except\u00faa el mandato all\u00ed previsto, por virtud del cual se permite en el r\u00e9gimen general de carrera aplicar las listas de elegibles a las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan luego de la apertura del concurso. (ii) Dicha regla no existe en los procesos de selecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, por lo que no es procedente su aplicaci\u00f3n, pues en esta materia se prioriza el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, como se ratific\u00f3 en las sentencias SU-446 de 2011 y C-102 de 2022. A lo que se agrega que (iii) la disposici\u00f3n impugnada no desconoce el derecho de acceso a los empleos p\u00fablicos ni el principio del m\u00e9rito, por cuanto los concursos deben ser escalonados y progresivos, para garantizar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de justicia, el cual se podr\u00eda ver comprometido con un cambio integral del personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, antes de proceder con el planteamiento del problema jur\u00eddico, y a pesar de que nadie formul\u00f3 ning\u00fan reparo sobre el particular, cabe destacar que en el asunto bajo examen se satisfacen asimismo los requisitos que este tribunal ha dispuesto para efectos de provocar un juicio de constitucionalidad, cuando tan solo se presenta una solicitud que busca la declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en las sentencias C-029 de 2021 y C-284 de 2021, se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la postura vigente de la jurisprudencia constitucional exige que, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma acusada, se deben cumplir dos requisitos espec\u00edficos: (i) que el cargo plantee un problema de control abstracto de constitucionalidad, esto es de confrontaci\u00f3n entre una ley y la Constituci\u00f3n; y (ii) que la parte actora justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n de no solicitar la inexequibilidad total o parcial de la disposici\u00f3n demandada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala Plena estima que se satisfacen los presupuestos previamente indicados, en relaci\u00f3n con los dos cargos de inconstitucionalidad que se proponen, en los que se solicita que se declare la exequibilidad condicionada del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014. En relaci\u00f3n con el primer presupuesto, porque \u2013como se deriva del examen de aptitud precedente\u2013 resulta claro que las censuras plantean una confrontaci\u00f3n de la lectura de la norma acusada con el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (art. 40.7) y con el principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a los empleos de carrera en la FGN (CP art. 125). Y, frente al segundo presupuesto, porque el actor estima que debe preservarse, en todo caso, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, para evitar que las listas de elegibles se utilicen en empleos que se generen en el futuro, por lo que no cabe la expulsi\u00f3n total del precepto legal demandado del ordenamiento jur\u00eddico65. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena mantendr\u00e1 su competencia para juzgar el precepto legal acusado (inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014), al concluir que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia reiterada de la Corte, seg\u00fan se acredit\u00f3 previamente en esta sentencia, lo que se refuerza con la circunstancia de que ninguna de las intervenciones que de alguna manera parec\u00edan cuestionar la aptitud de la demanda ofrecieron razones para llegar a una conclusi\u00f3n distinta. Y que, adem\u00e1s, se dio cumplimiento a los presupuestos que esta corporaci\u00f3n ha exigido, cuando se trata de demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n \u00fanica es la exequibilidad condicionada de la norma legal impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo se\u00f1alado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte decidir si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selecci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1n ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera en la citada instituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al r\u00e9gimen de carrera administrativa y al concurso p\u00fablico; (ii) al principio constitucional del m\u00e9rito como mandato rector del acceso al empleo p\u00fablico; (iii) al sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su implementaci\u00f3n inconclusa; (iv) a la acci\u00f3n de cumplimiento respecto del art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014; (v) a la lista de elegibles y a su alcance en la FGN, a partir de lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011 y lo se\u00f1alado en la Ley 1960 de 2019 (art. 6); y (vi) al derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP art. 40.7). Con base en lo anterior, (vii) se proceder\u00e1 con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y EL CONCURSO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, salvo algunas excepciones66, y precisa que \u201c[l]os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u201d. Esta norma superior, adem\u00e1s de establecer que el r\u00e9gimen de carrera opera como regla general de vinculaci\u00f3n con el Estado y que\u00a0el concurso p\u00fablico es el instrumento por excelencia para determinar el m\u00e9rito, salvo cuando la Constituci\u00f3n o la ley fijen otras clases de nombramiento; tambi\u00e9n dispone que es (i) obligaci\u00f3n satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del m\u00e9rito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el r\u00e9gimen de carrera; (ii) que el retiro del servicio se produce por calificaci\u00f3n insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales constitucionales y legales; y\u00a0(iii)\u00a0que se proh\u00edbe que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influya en el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleado de carrera67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el\u00a0principio del m\u00e9rito\u00a0y previ\u00f3 a la\u00a0carrera, por su condici\u00f3n de sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano, como el mecanismo general de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, siendo necesario para ello recurrir al\u00a0concurso68, el cual\u00a0se constituye en el instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, se reserv\u00f3 al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, todos aquellos aspectos en los que se desenvuelve el r\u00e9gimen de carrera, el car\u00e1cter instrumental de los concursos y las reglas particulares para fijar el m\u00e9rito respecto de cada empleo, a partir de la habilitaci\u00f3n que sobre el particular establece el citado art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n70, en armon\u00eda con el mandato gen\u00e9rico que se le confiere al Congreso de \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150.23 de la Carta. En todo caso, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites sustantivos que se derivan del propio texto superior, como ocurre con la necesidad de que toda medida se inscriba en la l\u00f3gica de realizar los fines del Estado (CP art. 1\u00b0); de asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n de los ciudadanos (CP art. 2\u00b0) y, en concreto, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40.7); y de garantizar los principios que rigen el desenvolvimiento de la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209). Todo ello conforme con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n. si bien se reconoce entonces que el Legislador dispone de una amplia competencia para delimitar las condiciones de cada r\u00e9gimen de carrera71, no se trata de una competencia ilimitada, puesto que, como se infiere de lo expuesto, adem\u00e1s de los l\u00edmites sustanciales ya rese\u00f1ados, \u201cle est\u00e1 vedado, con ocasi\u00f3n de su margen de configuraci\u00f3n, subvertir el orden delineado por el Constituyente sobre la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito en el acceso a los cargos del Estado y la adopci\u00f3n de la carrera y el recurso al concurso p\u00fablico, por regla general, como sistema de administraci\u00f3n de personal y medio para la provisi\u00f3n de cargos en el Estado, respectivamente\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha resaltado el car\u00e1cter instrumental de la carrera administrativa para la consecuci\u00f3n de finalidades institucionales y para la garant\u00eda de los derechos fundamentales73. As\u00ed, frente al primero, se ha indicado que la carrera contribuye a que el Estado sea eficaz y eficiente74, y ejerza sus quehaceres en atenci\u00f3n a las pautas de moralidad, imparcialidad y transparencia75. Respecto del segundo, se ha se\u00f1alado que la carrera incide de manera definitiva en los derechos de participaci\u00f3n que tienen los ciudadanos,\u00a0en la protecci\u00f3n de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores y en el derecho a la igualdad, tanto en el trato como en las oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico la carrera administrativa se organiza en tres categor\u00edas:\u00a0(i)\u00a0el sistema general de carrera;\u00a0(ii)\u00a0los sistemas especiales de carrera de origen constitucional; y\u00a0(iii)\u00a0los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal76. El sistema general de carrera se deriva del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 previsto para la gran mayor\u00eda de empleos p\u00fablicos en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado, siendo regulado por la Ley 909 de 2004. Los sistemas especiales de carrera de origen constitucional tienen fundamento directo en el texto superior y comprenden a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional77; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n78; a la Rama Judicial79; a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil80; a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica81; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n82; y a los entes universitarios aut\u00f3nomos83. Y los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal, son aquellos que, aunque carecen de un referente normativo en la Constituci\u00f3n, \u201cse conciben como una manifestaci\u00f3n de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un r\u00e9gimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopci\u00f3n de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constituci\u00f3n traza en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d84. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 909 de 2004 establece algunos sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos aspectos transcendentales surgen de esta clasificaci\u00f3n: (i) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional se rigen por sus propias autoridades y por sus propias normas, por lo que, en relaci\u00f3n con este punto, solo recurren a las normas del sistema general de carrera, en caso de que sea necesario suplir vac\u00edos normativos en su regulaci\u00f3n86; y (ii) el sistema general y los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal se encuentran bajo la administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, CNSC (CP art. 130)87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte ha resaltado la obligatoriedad de las reglas que rigen los concursos p\u00fablicos. As\u00ed, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que estas \u201cdeben respetarse de principio a fin, tanto por sus destinatarios como por la administraci\u00f3n, lo que incluye obviamente la actividad a cargo del Legislador, sin que resulte v\u00e1lido proceder a modificar o cambiar sus bases o los efectos que de \u00e9l derivan, pues ello equivaldr\u00eda no solo a un desconocimiento de la confianza leg\u00edtima, sino de m\u00faltiples derechos y principios de raigambre constitucional, como ocurre con los principios de transparencia, publicidad, buena fe, moralidad e imparcialidad, y los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL M\u00c9RITO COMO MANDATO RECTOR DEL ACCESO AL EMPLEO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n elev\u00f3 a un rango superior el principio del m\u00e9rito como criterio predominante para la designaci\u00f3n y promoci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Para ello, como regla general, consagr\u00f3 que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que el ingreso a ella se har\u00e1 mediante concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n89, la constitucionalizaci\u00f3n de este principio busca tres prop\u00f3sitos fundamentales. El primero de ellos es asegurar el cumplimiento de los fines estatales y de la funci\u00f3n administrativa previstos en los art\u00edculos 2 y 209 superiores. En este sentido, se ha dicho que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por personas calificadas se traduce en eficacia y eficiencia de dicha actividad. Adem\u00e1s, como criterio de selecci\u00f3n, el m\u00e9rito provee de imparcialidad a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo es materializar distintos derechos de la ciudadan\u00eda. Por ejemplo, (i) el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; (ii) el derecho al debido proceso, visto desde la fijaci\u00f3n de reglas y criterios de selecci\u00f3n objetivos y transparentes previamente conocidos por los aspirantes; y (iii) el derecho al trabajo, ya que, una vez un servidor p\u00fablico adquiere derechos de carrera, solo la falta de m\u00e9rito puede ser causal, en principio, para su remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, el tercer prop\u00f3sito perseguido por el art\u00edculo 125 superior, es la igualdad de trato y oportunidades, ya que con el establecimiento de concursos p\u00fablicos, en los que el m\u00e9rito es el criterio determinante para acceder a un empleo, cualquier persona puede participar, sin que dentro de este esquema de selecci\u00f3n, se toleren tratos diferenciados injustificados, as\u00ed como la arbitrariedad del nominador. Concretamente, la Corte ha sostenido que el principio de m\u00e9rito \u201cconstituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del m\u00e9rito se concreta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en el acceso a cargos p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos o procesos de selecci\u00f3n. Por medio de ellos, y a trav\u00e9s de criterios objetivos, se busca determinar la idoneidad, capacidad y aptitud de los aspirantes para ocupar un cargo, teniendo en cuenta la categor\u00eda del empleo y las necesidades de la entidad. De suerte que, las etapas y pruebas en cada convocatoria deben estar dirigidas a identificar las cualidades, calidades y competencias de los candidatos, para \u2013con base en dichos resultados\u2013 designar a quien mayor m\u00e9rito tiene para ocupar el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la funci\u00f3n del concurso p\u00fablico como garant\u00eda de cumplimiento del m\u00e9rito, en la sentencia C-588 de 2009, en la cual se declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2008, \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estrechamente vinculado al m\u00e9rito se encuentra el concurso p\u00fablico, pues el Constituyente lo previ\u00f3 como un mecanismo para establecer el m\u00e9rito y evitar que criterios diferentes a \u00e9l sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa91. As\u00ed pues, el sistema de concurso \u2018como regla general regula el ingreso y el ascenso\u2019 dentro de la carrera92 y, por ello, \u2018el proceso de selecci\u00f3n entero se dirige a comprobar las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos\u2019, pues solo de esta manera se da cumplimiento al precepto superior conforme al cual \u2018el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El concurso es as\u00ed un instrumento que garantiza la selecci\u00f3n fundada en la evaluaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impide que prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca criterios \u2018subjetivos e irrazonables, tales como la filiaci\u00f3n pol\u00edtica del aspirante, su lugar de origen (\u2026), motivos ocultos, preferencias personales, animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica, para descalificar al aspirante\u201994.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del mandato constitucional expuesto, y dentro del sistema general de carrera, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 909 de 2004, entre otras, para regular el ingreso y ascenso a los empleos de carrera dentro de la mayor\u00eda de las entidades p\u00fablicas. El art\u00edculo 27 de esta ley defini\u00f3 a la carrera administrativa como \u201cun sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer (\u2026) estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico\u201d. Por lo dem\u00e1s, estableci\u00f3 que, para lograr dicho objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en los empleos se har\u00e1 tan solo por el m\u00e9rito, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y objetividad. Dentro de este contexto, el art\u00edculo 28 enlist\u00f3 y defini\u00f3 los principios que deber\u00e1n orientar la ejecuci\u00f3n de dichos procesos, entre los que se encuentran, adem\u00e1s del propio m\u00e9rito95, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transparencia, la eficacia y la eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe mencionar que en la reciente sentencia C-102 de 2022, la Corte aclar\u00f3 que, aunque el concurso p\u00fablico como instrumento para acreditar el m\u00e9rito en el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 expresamente previsto en la Constituci\u00f3n, dicha circunstancia no excluye la exigibilidad del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, as\u00ed respecto de su designaci\u00f3n, nominaci\u00f3n o elecci\u00f3n no se exija la obligaci\u00f3n de adelantar un concurso96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio p\u00fablico. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el \u00fanico mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos p\u00fablicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del m\u00e9rito. En efecto, \u201clas excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoci\u00f3n, la elecci\u00f3n popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. El m\u00e9rito no necesariamente es sin\u00f3nimo de capacidades t\u00e9cnicas y t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoraci\u00f3n \u2013transparente\u2013 de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.\u201d97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada sentencia, por lo dem\u00e1s, se refiri\u00f3 a varias reglas vinculadas con el m\u00e9rito, su demostraci\u00f3n en el caso de los nombramientos provisionales o en encargo, y la atribuci\u00f3n de la que es titular el nominador para cubrir vacantes dentro del sistema de carrera, con empleados inscritos en la misma o con personas ajenas, mediante el uso de las figuras ya mencionadas del encargo y la provisionalidad98. En concreto, y para efectos de esta providencia, cabe destacar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es v\u00e1lido realizar nombramientos en provisionalidad dentro de una entidad p\u00fablica para as\u00ed garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando no se desnaturalice su car\u00e1cter transitorio. Sobre el particular, en la sentencia C-102 de 2022, se expuso que a diferencia de los servidores en carrera, los empleados en provisionalidad no han superado concurso alguno de m\u00e9ritos y, sin embargo, han venido ocupando de forma progresiva cargos de carrera en las distintas entidades p\u00fablicas. Sobre la validez constitucional de dichos nombramientos, se destac\u00f3 la sentencia C-077 de 2004, en la que la Corte estudi\u00f3 varias disposiciones del r\u00e9gimen especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y admiti\u00f3 la procedencia de dichos nombramientos, por cuanto: (i) con \u201cun criterio racional y pr\u00e1ctico se impone como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva\u201d, a efectos de que no se afecte la continuidad del servicio, dado que el nombramiento por concurso requiere la realizaci\u00f3n de un proceso de selecci\u00f3n con sus respectivas etapas, esto es, de un tiempo m\u00ednimo para su desarrollo y ejecuci\u00f3n; (ii) el nombramiento tiene car\u00e1cter esencialmente temporal, de acuerdo con los l\u00edmites y condiciones previstos por el Legislador, vinculados especialmente con la elaboraci\u00f3n del concurso para ocupar dichos empleos mediante el sistema de carrera; y (iii) el nombramiento no posibilita la designaci\u00f3n de personas que no cumplan con los requisitos del cargo, pues \u201cnadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo (\u2026) sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se cit\u00f3 la sentencia C-753 de 2008, en el contexto del r\u00e9gimen especial del sector defensa previsto por el Decreto Ley 091 de 2007, y se reiter\u00f3 que (i) \u201cel nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general\u201d; y (ii) que estas excepciones son v\u00e1lidas \u201cen aras de preservar la continuidad del servicio p\u00fablico [a cargo] de la administraci\u00f3n, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre [que] el Legislador fije claros l\u00edmites temporales a ella, y la administraci\u00f3n justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La designaci\u00f3n de empleados en provisionalidad o por encargo, en la medida en que deben constar en un acto administrativo, implican la sujeci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n. Al respecto, en la sentencia C-102 de 2022, se sostuvo que este tribunal ha explicado que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos responde al dise\u00f1o constitucional adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991. De ah\u00ed que, por regla general, la administraci\u00f3n \u201c(\u2026) tiene el deber de motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitos los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se aclar\u00f3 que, si bien la jurisprudencia ha sostenido que el nominador est\u00e1 en el deber de motivar cuando recurre a los nombramientos por encargo o provisionalidad para suplir cargos de carrera vacantes, tambi\u00e9n lo est\u00e1 cuando se decide decretar una desvinculaci\u00f3n, debido al impacto que se produce sobre los derechos fundamentales del trabajador. Adem\u00e1s, debe considerarse las particularidades de los distintos reg\u00edmenes de carrera, en tanto que el Legislador ha cualificado en algunos sistemas el deber de motivaci\u00f3n del nombramiento, por ejemplo, al consagrar un derecho de preferencia en favor de determinados servidores p\u00fablicos, en caso de presentarse vacantes temporales o definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es leg\u00edtimo que el nominador de una entidad con r\u00e9gimen especial de carrera elija entre empleados inscritos en la misma y personas ajenas a la carrera, para cubrir una vacante dentro del mismo sistema de carrera, en encargo o provisionalidad. Para la Corte, en la providencia en menci\u00f3n, este asunto fue resuelto en la sentencia C-503 de 2020, al menos en el \u00e1mbito de la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad\u201d, dado que \u201cen lo que concierne el m\u00e9rito para el ejercicio del cargo a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en concreto, respecto del empleo en cuesti\u00f3n, es decir, que no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo.\u201d De todos modos, se enfatiz\u00f3 que \u201cla facultad que se concede al Procurador para proveer cargos de carrera vacantes mediante encargo o provisionalidad es excepcional.\u201d Esta misma posici\u00f3n se adopt\u00f3 en citada la sentencia C-102 de 2022, para el caso concreto de los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio p\u00fablico en la Carta Pol\u00edtica de 1991, y que si bien su exigibilidad se concreta principalmente en la creaci\u00f3n de sistemas de carrera y en el acceso a cargos p\u00fablicos mediante la realizaci\u00f3n de concursos o procesos de selecci\u00f3n, dicha circunstancia no excluye la aplicaci\u00f3n del mencionado principio para el acceso a cualquier otro tipo de cargo en el Estado, as\u00ed respecto de su designaci\u00f3n, nominaci\u00f3n o elecci\u00f3n no se exija la obligaci\u00f3n de adelantar un concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (\u2026) de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. El art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996 reitera que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman\u201d100. Por su parte, el art\u00edculo 3.2 de la Ley 909 de 2004 (sistema general de carrera) establece que sus disposiciones se aplicar\u00e1n, con car\u00e1cter supletorio, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales, tales como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en caso de que sea necesario suplir vac\u00edos normativos en su regulaci\u00f3n101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013102,\u00a0el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 20 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. El art\u00edculo 2\u00b0 del citado instrumento define a la carrera especial de la FGN como \u201c(\u2026) el sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito; [a la vez que se dirige a] proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; [y] a desarrollar las capacidades t\u00e9cnicas y funcionales del servidor mediante la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos y el ascenso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ya citada sentencia C-102 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la adopci\u00f3n del concurso p\u00fablico como criterio ordinario para la designaci\u00f3n de sus servidores, \u201cla jurisprudencia ha constatado c\u00f3mo este mandato se ha venido postergando en el tiempo\u201d. En este contexto, en el fallo en menci\u00f3n se identificaron tres providencias que reflejan las dificultades que han surgido para materializar dicho sistema de carrera especial: las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-131 de 2005, la Corte estudi\u00f3 un amparo que pretend\u00eda exigir que se ejecutara una sentencia dictada por el Consejo de Estado, en la cual se orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n poner en pr\u00e1ctica las normas del Decreto 261 de 2000,\u00a0relacionadas con el r\u00e9gimen de carrera dentro de dicha instituci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la tutela no era procedente para exigir la efectividad de la sentencia; m\u00e1s, sin embargo, s\u00ed resultaba oportuna para amparar \u201cel derecho de todos los ciudadanos de \u2018[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)\u2019, contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art. 13).\u201d As\u00ed mismo, indic\u00f3 que era necesario \u201casegurar que, finalmente, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se [someta a] las normas contenidas en los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n.\u201d En consecuencia, este tribunal dispuso el amparo y dict\u00f3 una orden compleja para que la FGN tomara medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un t\u00e9rmino razonable y, de esa manera, poner en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de carrera103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia C-279 de 2007, la Corte estudi\u00f3 una demanda contra varias disposiciones de la Ley 938 de 2004 \u2013que reemplaz\u00f3 el Decreto 261 de 2000\u2013 debido a que, en opini\u00f3n del accionante, permit\u00eda que los funcionarios de la Fiscal\u00eda fuesen nombrados en provisionalidad sin necesidad de concurso, y\u00a0tambi\u00e9n permit\u00eda su desvinculaci\u00f3n sin conocer las razones de su retiro, obedeciendo a la simple discrecionalidad del nominador. Este tribunal decidi\u00f3 declarar exequible la facultad en cuesti\u00f3n, en el entendido de que, en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deb\u00eda ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas. Adicional a lo expuesto, se estableci\u00f3 que era exequible el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004, el cual permit\u00eda el nombramiento de servidores en\u00a0provisionalidad\u00a0cuando no fuese posible cubrir las vacantes a trav\u00e9s del\u00a0encargo, \u201cen el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008\u201d, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda \u201chaber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes\u201d, ya que la situaci\u00f3n existente conllevaba a la violaci\u00f3n de \u201clos derechos a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen el acceso por m\u00e9rito\u201d a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el impulso de la anterior decisi\u00f3n, en ese mismo a\u00f1o, la entidad convoc\u00f3 a concurso a 4.697 empleos a trav\u00e9s de seis convocatorias. Este proceso de selecci\u00f3n ocasion\u00f3 algunas disputas, que fueron analizadas en la sentencia SU-446 de 2011, mediante el estudio de dos grupos de casos acumulados104. La Corte resolvi\u00f3 las particularidades de cada uno de ellos y llam\u00f3 de nuevo la atenci\u00f3n sobre la necesidad y urgencia de convocar a concursos p\u00fablicos para superar el escenario generalizado de provisionalidad en la FGN, para lo cual le orden\u00f3 a dicha entidad realizar los procesos de selecci\u00f3n necesarios en el t\u00e9rmino de seis meses. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto en numerales anteriores, en el sentido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe convocar a nuevos concursos para satisfacer los requerimientos espec\u00edficos que el Legislador le ha impuesto y teniendo en cuenta que su planta de personal ha ido en aumento, pues de 18.200 cargos de carrera que ten\u00eda en el a\u00f1o 2005 pas\u00f3 a 20.659, de los cuales un alto porcentaje todav\u00eda est\u00e1n ocupados por empleados en provisionalidad, se requiere que, de forma inmediata, la Fiscal General de la Naci\u00f3n ordene el estudio de perfiles para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. Lo anterior significa que todos y cada uno de los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben quedar provistos mediante el sistema de concurso p\u00fablico en un t\u00e9rmino no mayor a los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo.(\u2026)Algunos podr\u00e1n argumentar que una orden de esta naturaleza generar\u00e1 caos en el ente fiscal, porque el concurso puede producir una alta renovaci\u00f3n de la fuerza laboral, que necesariamente ha de impactar en la funci\u00f3n que constitucionalmente le asign\u00f3 el Constituyente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien esta afirmaci\u00f3n puede ser cierta y nada deleznable, tambi\u00e9n lo es que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a velar por su supremac\u00eda y vigencia, raz\u00f3n por la que no puede permitir que se siga aplazando el cumplimiento de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 125.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a esta determinaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 20 de 2014, en cuyo art\u00edculo 118 se dispone las convocatorias a concurso dentro de un plazo espec\u00edfico de tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigor del citado instrumento. Sin embargo, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-102 de 2022, el t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 sin que se materializara en su integridad el sistema de carrera, por lo que se presenta un escenario de implementaci\u00f3n inconclusa, para cuya superaci\u00f3n se ha venido dando curso a una acci\u00f3n de cumplimiento ante la justicia administrativa, sobre la base de que, \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n[,] es incompatible con la Carta que todav\u00eda no se haya implementado el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d105. El precepto legal en cita, como ya se ha advertido en esta providencia, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. Convocatorias a concurso o proceso de selecci\u00f3n.\u00a0Dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deber\u00e1n convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n, los concursos para proveer los empleos de carrera de la Fiscal\u00eda se realizar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo fin se\u00f1alado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las pruebas recaudadas en este proceso y cuya informaci\u00f3n proviene de la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano de la FGN106, es posible agrupar los siguientes datos alrededor del proceso de implementaci\u00f3n integral del sistema de carrera en la citada entidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El n\u00famero de cargos que conforman la planta de personal de la FGN se encuentra establecido en los Decretos Leyes 016 y 017 de 2014, 898 de 2017 y 2010 de 2019, as\u00ed como en las Leyes 2111 de 2021 y 2197 de 2022. Estos corresponden a 24.749 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de este n\u00famero, los cargos con derechos de carrera ascienden a 24.530, en los niveles jer\u00e1rquico, asistencial, profesional y t\u00e9cnico. Ello significa que porcentualmente el sistema de carrera llega al 99,11% de la FGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 18 de 2014, la planta de personal es global y flexible, de ah\u00ed que se encuentre en constante cambio y en ajustes permanentes, en respuesta a las situaciones que diariamente se presentan. A pesar de ello, para el 3 de febrero de 2023, se contaba con 19.720 vacantes definitivas (80,39% de los cargos de carrera de la FGN); de ellos 17.101 est\u00e1n ocupados en provisionalidad (69,71% de los cargos de carrera) y 722 se encuentra ocupados en encargo (2,9% de los cargos de carrera).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En total, para la fecha en menci\u00f3n, se encuentran inscritos 4.810 servidores con derecho de carrera dentro de la FGN, lo cual asciende a un 19.60% de los cargos sujetos a dicho sistema de provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En estos momentos est\u00e1 en proceso de finalizaci\u00f3n la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, con el prop\u00f3sito de proveer 500 vacantes definitivas en la planta de personal. En la medida en que ya se encuentra consolidada la lista de elegibles, la STH dispuso los estudios de seguridad tendientes a iniciar los nombramientos en per\u00edodo de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, se inform\u00f3 que no \u201cexisten antecedentes en los que se haya aplicado lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 [art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019] dentro del r\u00e9gimen especial de carrera de la FGN. Lo anterior debido a que [esta entidad] cuenta con un sistema especial de carrera previsto en el Decreto Ley 20 de 2014. [En este sentido], [el] art\u00edculo 35 de esa normatividad prev\u00e9 que las listas de elegibles solo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer los cargos ofertados en la convocatoria o proceso de selecci\u00f3n. (\u2026) Bajo ese entendido, la citada disposici\u00f3n es norma especial para la FGN y, en virtud de esta \u00faltima, no es posible utilizar las listas de elegibles para ocupar cargos que se generen con posterioridad a la convocatoria\u201d108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ACCI\u00d3N DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DEL ART\u00cdCULO 118 DEL DECRETO LEY 20 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2020, la se\u00f1ora Luz Patricia Agudelo, en calidad de presidenta de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Estatales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento en contra dicha entidad, con el fin de que se le ordenara efectuar los mandatos previstos en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, previamente transcrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B,\u00a0declar\u00f3 el incumplimiento por parte de la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de lo establecido en la citada norma. Al respecto, el citado tribunal consider\u00f3 que el precepto legal invocado \u201ccontiene un mandato (i) claro[,] en cuanto va dirigido a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial, en este caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) expreso[,] toda vez que (\u2026) ordena que se debe convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo; y (iii) [es] actualmente exigible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que, si bien se han realizado convocatorias, estas no han sido para todos los cargos de carrera que tiene la entidad y que se encuentran ocupados por personas nombradas en provisionalidad o en encargo, sin que pueda presumirse que la no convocatoria a concurso est\u00e9 justificada. Igualmente, advirti\u00f3 que \u201clas entidades no pueden, so pretexto de la falta de recursos o de planeaci\u00f3n adecuada, convertir el uso del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en una potestad discrecional y mucho menos volver permanente la provisionalidad y libre disposici\u00f3n de los cargos de carrera administrativa.\u201d109 En consecuencia, y como ya se dijo, declar\u00f3 el incumplimiento y le orden\u00f3 al representante legal de la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la FGN, en el t\u00e9rmino de seis meses, \u201cadelantar todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos en la entidad, y una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, proceda a realizar las respectivas convocatorias para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2020. Sobre el particular, la mencionada corporaci\u00f3n estim\u00f3 que, aun teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n a la planta de personal impuesta por el Decreto Ley 898 de 2017 (que conllev\u00f3 a reevaluar los estudios adelantados para someter a concurso las plazas vacantes definitivamente o aquellas provistas mediante nombramiento provisional o en encargo), lo cierto es que el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 se dict\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que demuestra que la argumentaci\u00f3n expuesta para justificar su no cumplimiento carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 del cambio puntual que pudo ocurrir en el a\u00f1o 2017, \u201cla accionada ha contado con un lapso superior a 6 a\u00f1os, para atender la exigencia impuesta en el decreto ley en menci\u00f3n\u201d. De otra parte, precis\u00f3 que era necesario aclarar el fallo impugnado, en el sentido de que \u201cel plazo concedido para acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, no lo es para la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, pues [ello] est\u00e1 regulado por el mismo decreto en [el] art\u00edculo 46[110], sino para adelantar las actividades necesarias a fin de convocar a concurso los cargos de carrera, vacantes de manera definitiva o provistos mediante nombramiento provisional o en encargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, y con miras a precisar el alcance de la orden dada, el Consejo de Estado aclar\u00f3 que el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 es actualmente exigible, pues el mismo no ha sido \u201cderogado o suspendido\u201d, y si bien transcurri\u00f3 el plazo previsto para llevar a cabo la totalidad de los concursos, tal circunstancia no significa que se haya agotado en su objeto, sino que existe un incumplimiento, el cual debe ser solventado por el juez competente para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2021, la accionante solicit\u00f3 que se sancione a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por desacato, al considerar que las gestiones adelantadas por dicha entidad son insuficientes para dar cumplimiento a lo resuelto en las sentencias en menci\u00f3n, puesto que del total de vacantes que se encuentran para proveer, solo se convoc\u00f3 a concurso a 500 empleos (Convocatoria No. 01 de 2021). Este incidente se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, el cual, en providencia del 25 de agosto de 2022, declar\u00f3 en desacato a varios miembros de la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la FGN, los sancion\u00f3 pecuniariamente y los inst\u00f3 \u201ca darle cabal cumplimiento a la orden impartida dentro del asunto de la referencia en sentencia del 4 de marzo de 202[0], y confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 22 de octubre de 2020.\u201d Sobre el particular, se estim\u00f3 que el n\u00famero de empleos convocados a concurso frente a los m\u00e1s de 17.000 cargos de carrera que se encuentran para proveer \u201cresulta irrisorio\u201d, y precis\u00f3 que alegar la posible p\u00e9rdida de la memoria institucional no es de recibo, \u201c(\u2026) pues la implementaci\u00f3n y uso de las tecnolog\u00edas permite el almacenamiento y archivo de los documentos que constituyen [dicha] memoria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por la entidad en relaci\u00f3n con la gradualidad de los concursos, \u201chubiese sido de recibo para la Sala en el evento de que se hubiese realizado un esfuerzo mayor por convocar a un mayor n\u00famero de cargos de carrera a concurso; sin embargo, el n\u00famero de vacantes ofertada en la convocatoria que se adelanta (\u2026) es muy bajo en comparaci\u00f3n con el n\u00famero total de cargos de carrera que se encuentran para proveer, siendo este el \u00fanico proceso de selecci\u00f3n por concurso de m\u00e9rito que se encuentra actualmente en ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sanci\u00f3n impuesta fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre de 2022, en la que advirti\u00f3 un grave incumplimiento, \u201cpues solo se ha dise\u00f1ado un concurso \u2013para 500 personas\u2013. Adicionalmente, tampoco existen [sic] un plan institucional vinculante de la manera en que se adelantar\u00e1n los dem\u00e1s concursos, solo un cronograma el cual ya fue desatendido porque no se convocaron a concurso los cargos previsto [sic] para el 2022\u201d. Por lo dem\u00e1s, se desvirtu\u00f3 la imposibilidad presupuestal esbozada por la Fiscal\u00eda, dado que dicho tema \u201cfue debidamente definido en la providencia de la Secci\u00f3n al indicar que el aspecto presupuestal no es un obst\u00e1culo[,] por cuanto el art\u00edculo 46 del Decreto 20 de 2014 determin\u00f3 las fuentes de financiaci\u00f3n para materializar su objeto\u201d, y precis\u00f3 que \u201c(\u2026) con los argumentos que los sancionados exponen, a hoy se mantiene la incertidumbre de cu\u00e1ndo se va a materializar el art\u00edculo 118 del Decreto 20 de 2014\u201d. Finalmente, en auto del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado en la citada providencia del 7 de diciembre de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la lista de elegibles. En el sistema general de carrera, el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 regula las etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso, siendo una de ellas la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (numeral 4). Al respecto, la redacci\u00f3n original de la norma establec\u00eda que: \u201cCon los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso\u201d111. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7 del Decreto 1227 de 2005, por el cual se reglamenta la citada ley, reiter\u00f3 dicho uso de la lista de elegibles, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cUna vez provistos en per\u00edodo de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selecci\u00f3n,\u00a0tales listas, durante su vigencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vigencia de la redacci\u00f3n original del citado numeral 4 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de la lista de elegibles, e igualmente sobre la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en dichas materias. As\u00ed, en la sentencia SU-913 de 2009113, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasi\u00f3n de haber superado con \u00e9xito las diferentes etapas del concurso, \u201cson inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las listas, \u201cen tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, [son] creador[as] de derechos, los cuales encuentran protecci\u00f3n legal por v\u00eda de la teor\u00eda de la estabilidad relativa del acto administrativo, as\u00ed como protecci\u00f3n constitucional por virtud del art\u00edculo 58 superior (\u2026)\u201d. De igual manera, agreg\u00f3 que la consolidaci\u00f3n del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, \u201cse encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocup\u00f3 dentro de la lista y el n\u00famero de plazas o vacantes a proveer\u201d, y precis\u00f3 que, una vez en firme, \u201c[e]l acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede administrativa, sin perjuicio de la posible\u00a0impugnaci\u00f3n que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la sentencia SU-446 de 2011, sobre la cual se volver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la naturaleza de acto administrativo particular de la lista de elegibles y su obligatoriedad para la administraci\u00f3n. Adicionalmente, indic\u00f3 que la lista \u201ces una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que, a trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica [\u2013]con fundamento en los resultados de las distintas fases de selecci\u00f3n[\u2013] organiza en estricto orden de m\u00e9rito el nombre de las personas que\u00a0deben\u00a0ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en lo que corresponde a la consolidaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, y precis\u00f3 que su uso \u201cse impone solo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-654 de 2011, al resaltar que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles \u201cobliga a las entidades nominadoras a proveer exclusivamente el n\u00famero de plazas ofertadas en cada una de las convocatorias o las que se generen durante su vigencia, siempre y cuando se refieran al mismo cargo para el cual se ofert\u00f3 el concurso[,] en donde el nombramiento debe hacerse en estricto orden de m\u00e9rito con quienes se encuentren en el primer lugar en la lista. Las plazas que no correspondan a la convocatoria o que con posterioridad resulten vacantes, requerir\u00e1n de un nuevo concurso\u201d. As\u00ed, en esta providencia se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante, quien hab\u00eda ocupado un lugar en la lista de elegibles que superaba el n\u00famero de vacantes convocadas, pero que solicit\u00f3 su nombramiento en una entidad, en un cargo equivalente que hab\u00eda sido creado con posterioridad a la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011. En esta providencia, y como se mencion\u00f3 con anterioridad, la Corte estudi\u00f3 dos grupos de casos acumulados con ocasi\u00f3n de las disputas que surgieron en el marco de las convocatorias a concurso que abri\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2007114. En el primer grupo\u00a0de casos seleccionados se encontraban\u00a0quienes participaron en una o dos de las seis convocatorias que abri\u00f3 la entidad, y aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon en el registro de elegibles y que exced\u00eda el n\u00famero de plazas a proveer, seg\u00fan los t\u00e9rminos de cada una de ellas, no fueron nombrados en la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este primer grupo, la Corte determin\u00f3 si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al principio del m\u00e9rito. Sobre el particular, se concluy\u00f3 que no era posible la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles para ocupar un n\u00famero mayor de plazas de las que fueron convocadas, por cuanto \u00e9sta solo tiene la vocaci\u00f3n de servir para la provisi\u00f3n de los cargos\u00a0objeto de la convocatoria, en donde el n\u00famero de vacantes o empleos a proveer es una regla de forzosa observancia, excepci\u00f3n hecha de los casos en que el Legislador expresamente incluya una cl\u00e1usula que admita su utilizaci\u00f3n para un n\u00famero mayor de plazas ofertadas, en el evento de que se presenten vacantes en su vigencia. Por lo anterior, se resolvi\u00f3 que los tutelantes no ten\u00edan derecho a ser nombrados en propiedad dentro de la entidad y que, por tal motivo, sus derechos fundamentales no fueron vulnerados, como consecuencia de la decisi\u00f3n del ente fiscal de negarse a vincularlos en el r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los distintos temas que este tribunal abord\u00f3 para justificar su decisi\u00f3n se destacan, en primer lugar, el car\u00e1cter obligatorio de las convocatorias tanto para la administraci\u00f3n como para los participantes y el p\u00fablico en general, de ah\u00ed que ella genera reglas que son obligatorias y cuyo desconocimiento lesiona el derecho al debido proceso, como los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, publicidad, \u00a0transparencia e imparcialidad. Las normas de la convocatoria sirven de autocontrol y autovinculaci\u00f3n, por lo que la administraci\u00f3n debe respetarlas, de suerte que la selecci\u00f3n de los aspirantes para acceder a los empleos ofertados no depende de la voluntad del nominador, sino de lo que previamente haya sido regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el car\u00e1cter obligatorio de las convocatorias conduce a que las pautas del concurso sean inmodificables e intangibles, por lo que no es posible variar ninguna fase del proceso y, menos a\u00fan, desconocer la inmodificabilidad de las listas de elegibles (una vez \u00e9stas se encuentren en firme), pues ello quebrantar\u00eda el derecho a la igualdad y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, las listas de elegibles tienen una vocaci\u00f3n transitoria, la cual se explica por dos objetivos fundamentales. El primero, refiere a la obligatoriedad del registro de elegibles, \u201cporque durante su vigencia la administraci\u00f3n\u00a0debe\u00a0hacer uso de \u00e9l para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso\u201d. Por su parte, el segundo objetivo supone la existencia de una limitaci\u00f3n para la entidad convocante, por virtud de la cual \u201cno podr\u00e1 realizar concursos para proveer las plazas a las que [estos se] refiere[n], hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo[,] sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el art\u00edculo 125 del texto superior exige convocar a concurso p\u00fablico cuando existan vacantes en cargos de carrera, con el prop\u00f3sito de cumplir con la regla de provisi\u00f3n por la v\u00eda del m\u00e9rito. Sin embargo, dado el car\u00e1cter transitorio de las listas y la regla de que la convocatoria debe precisar cu\u00e1l es el n\u00famero de cargos a proveer, es claro que su uso debe limitarse espec\u00edficamente a los cargos \u201cconvocados y no otros\u201d, pues de ello depende, entre otras, el mandato de igualdad de oportunidades frente a quienes no participaron del concurso y el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n. Bajo esta consideraci\u00f3n, en el fallo en cita, se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso\u00a0y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una de las reglas espec\u00edficas de aquel:\u00a0el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar\u00a0solo\u00a0las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene\u00a0de proveer con dicho acto\u00a0empleos no ofertados. \/\/ \u00bfQu\u00e9 significa esta \u00faltima funci\u00f3n de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades p\u00fablicas en cumplimiento del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n obligadas a proveer\u00a0\u00fanicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan\u00a0estrictamente\u00a0a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocaci\u00f3n servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se est\u00e1 refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos \u00faltimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros t\u00e9rminos, el acto administrativo en an\u00e1lisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisi\u00f3n de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, \u00e9sta se podr\u00e1 proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de \u00e9sta requerir\u00e1n de un concurso nuevo para su provisi\u00f3n. \/\/ Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone s\u00f3lo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.\u201d \u00c9nfasis conforme con el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la Corte precis\u00f3 que esta conclusi\u00f3n no contradec\u00eda lo expuesto en la sentencia C-319 de 2010, sobre el\u00a0deber\u00a0de la administraci\u00f3n de hacer uso del registro de elegibles cuando existan vacantes de la misma identidad de los cargos convocados, por cuanto en dicho fallo se analiz\u00f3 una norma especial que el Legislador previ\u00f3, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, para establecer unas condiciones particulares en la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles para el caso de la carrera especial de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por consiguiente, y en relaci\u00f3n con el alcance de estas \u00faltimas y las distintas alternativas que pueden existir respecto de su uso, este tribunal resalt\u00f3 que \u201ces potestad del Legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de aquellos\u201d. En este orden de ideas, aclar\u00f3 que, aunque la FGN tambi\u00e9n tiene un r\u00e9gimen especial de carrera, para su ejecuci\u00f3n no se consagr\u00f3 una norma igual o similar a la que fue analizada en el caso de la Defensor\u00eda, por lo que no existen supuestos de hecho iguales que exijan un mismo tratamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que no era posible utilizar el registro de elegibles en la FGN, para ocupar un n\u00famero mayor de plazas de las que fueron convocadas, \u201c[p]orque la lista de elegibles solo tiene la vocaci\u00f3n de servir para la provisi\u00f3n de los empleos objeto de la convocatoria, en donde el n\u00famero de \u00e9stos es una regla de forzosa observancia\u201d, excepci\u00f3n hecha de los casos en que el Legislador \u201cexpresamente incluya una cl\u00e1usula que admita su utilizaci\u00f3n para un n\u00famero mayor de plazas ofertadas en el evento de vacantes en su vigencia\u201d. En caso de proceder en sentido contrario, a juicio de este tribunal, se presentar\u00eda \u201cuna modificaci\u00f3n e inobservancia de las pautas de las diversas convocatorias, hecho que la Sala no puede aceptar, porque se vulnerar\u00edan, entre otros, los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y el\u00a0mandato del art\u00edculo 125 constitucional\u201d.\u00a0 Finalmente, cabe se\u00f1alar que, por fuera de este examen particular y seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad, ante la implementaci\u00f3n inconclusa del r\u00e9gimen de carrera en la FGN, en esta providencia se orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del citado fallo, se inicien \u201clos tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que (\u2026) son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentran vacantes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relaci\u00f3n con el asunto bajo examen, cabe referir en particular a lo resuelto en la sentencia C-319 de 2010. En dicha oportunidad, la norma objeto de pronunciamiento dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995. Lista de elegibles. La lista de elegibles se establecer\u00e1 por resoluci\u00f3n y de acuerdo con los resultados del concurso, tomando los candidatos aprobados y en riguroso orden de m\u00e9rito. La lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia hasta de seis (6) meses y con las personas que figuren en ella se deber\u00e1n proveer las vacantes que se presenten en los cargos para los cuales se conform\u00f3. Tambi\u00e9n\u00a0podr\u00e1\u00a0utilizarse esta lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominaci\u00f3n.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el amparo del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, por una parte, la Corte concluy\u00f3 que el uso de la lista de elegibles para proveer cargos de\u00a0igual grado\u00a0y denominaci\u00f3n no vulneraba la Constituci\u00f3n, por cuanto (i) se nombraban personas que superaron un concurso de m\u00e9ritos para el mismo cargo, es decir, no se trataba de un mecanismo de ingreso autom\u00e1tico a la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) la norma se aplicaba en supuestos muy puntuales, dado que la lista debe estar vigente (6 meses), a cuya expiraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse un nuevo concurso; y (iii) \u201clas dificultades presupuestales que [afectaban] a la Defensor\u00eda del Pueblo, y que le [imped\u00edan] realizar constantes concursos de m\u00e9ritos, a efectos de proveer las vacantes que se [presentaran] en los cargos de carrera administrativa, [justificaban] que el nominador [acudiera] a una lista de elegibles, debidamente conformada por ciudadanos que participaron en igualdad de condiciones, a efectos de proveer otro cargo de id\u00e9ntico grado y denominaci\u00f3n que [se encontraba] vacante, en vez de recurrir al expediente de la provisionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas consideraciones, si bien la Corte admiti\u00f3 que el ideal en un sistema de carrera es que \u201ccada vez que se presente una vacante en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, se abra \u201cun concurso de m\u00e9ritos y [se surta] el cargo \u00fanicamente con quienes participaron en el mismo\u201d, tal conclusi\u00f3n terminaba lesionando la valoraci\u00f3n concreta realizada por el Legislador para el caso de la carrera especial de la Defensor\u00eda, sobre todo por las dificultadas presupuestales que aquejaban a dicha entidad y que conduc\u00eda \u201ca la imposibilidad de realizar concursos p\u00fablicos con la necesaria regularidad\u201d116. En todo caso, este tribunal decidi\u00f3 condicionar el alcance de la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en la norma estudiada, \u201cen el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador\u201d, por cuanto no se trata de una potestad de la que se pueda disponer, al tener como objeto, en este caso, la finalidad de \u201c(\u2026) hacer m\u00e1s eficiente el uso del talento humano y de los recursos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, y por otra parte, este tribunal consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co inferior\u201d, para proveer cargos en carrera de manera definitiva, s\u00ed vulneraba el art\u00edculo 125 superior, pues afectaba la expectativa v\u00e1lida que ten\u00edan los ciudadanos de presentarse a un concurso de m\u00e9ritos en la Defensor\u00eda del Pueblo, toda vez que las personas que decid\u00edan no postularse a una convocatoria por no cumplir con los requisitos para un cargo, gozaban de la alternativa de aspirar para ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica, al momento en que se abrieran los concursos para cargos de inferior grado, posibilidad que desaparec\u00eda con la norma legal demandada. En este sentido, se explic\u00f3 que: \u201cTal expectativa v\u00e1lida se ver\u00e1 frustrada si el nominador, en vez de convocar a un nuevo concurso de m\u00e9ritos, debe recurrir a una lista de elegibles, ya conformada pero para otros cargos. Este estado de cosas conduce, en la pr\u00e1ctica, a que un grupo de ciudadanos no puedan entrar a competir por ocupar determinados cargos en la Defensor\u00eda del Pueblo, por cuanto las vacantes a las que podr\u00edan aspirar siempre ser\u00e1n ocupadas por personas que concursaron para ocupar cargos de grado superior, pero que por necesidad aceptan ser nombrados en grados inferiores. Tal situaci\u00f3n desconoce abiertamente el principio de igualdad de oportunidades, que inspira la redacci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La introducci\u00f3n en el sistema general de carrera de la Ley 1960 de 2016 (art. 6). Con posterioridad a lo expuesto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1960 de 2019118,\u00a0que introdujo cambios en el sistema general de carrera frente al uso de las listas de elegibles. As\u00ed, el art\u00edculo 6 de la citada ley modific\u00f3 el art\u00edculo 31.4 de la Ley 909 de 2004 (ya citado al comienzo de este ac\u00e1pite), en el sentido de establecer que con las listas de elegibles vigentes se cubrir\u00edan no solo las vacantes para las cuales se realiz\u00f3 el concurso, sino tambi\u00e9n aquellas\u00a0\u201cvacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad\u201d119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta norma, la Corte se ha pronunciado en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en la sentencia T-340 de 2020, este tribunal tuvo que analizar si se presentaba una violaci\u00f3n de los derechos del accionante al trabajo y al acceso a los cargos p\u00fablicos, como consecuencia de la decisi\u00f3n del ICBF, de no acudir a la lista de elegibles contenida en un acto administrativo de 2018, para ocupar una vacante que se gener\u00f3 con posterioridad a la Convocatoria No. 433 de 2016, realizada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el Legislador, en su margen de configuraci\u00f3n, ha optado por previsiones distintas en el uso de la lista de elegibles y, en casos concretos, ha permitido su aplicaci\u00f3n para vacantes de igual grado y denominaci\u00f3n que no hayan sido objeto de convocatoria, como lo estableci\u00f3 en la sentencia C-319 de 2010, respecto de la carrera especial de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019 y precis\u00f3 que dicho cambio normativo \u201cregula la situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada de las personas que ocupaban un lugar en una lista de elegibles vigente que exced\u00eda el n\u00famero de vacantes ofertadas, por lo que las entidades u organismos que llevaron a cabo los concursos deber\u00e1n hacer uso de estas, en estricto orden de m\u00e9ritos, para cubrir las vacantes definitivas en los t\u00e9rminos expuestos en la referida ley\u201d. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que, con el cambio normativo surgido con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la mencionada ley, respecto del uso de la lista de elegibles, \u201chay lugar a su aplicaci\u00f3n retrospectiva, por lo que el precedente de la Corte que limitaba, con base en la normativa vigente en ese momento, el uso de las listas de elegibles a las vacantes ofertadas en la convocatoria, ya no se encuentra vigente, por el cambio normativo producido. De manera que, para el caso de las personas que ocupan un lugar en una lista, pero no fueron nombradas por cuanto su posici\u00f3n exced\u00eda el n\u00famero de vacantes convocadas, es posible aplicar la regla contenida en la Ley 1960 de 2019, siempre que, para el caso concreto, se den los supuestos que habilitan el nombramiento de una persona que integra una lista de elegibles y \u00e9sta todav\u00eda se encuentre vigente\u201d. (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y en el \u00e1mbito de lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el uso de la lista de elegibles se predica respecto de las vacantes que surjan con posterioridad, y no que sean preexistentes, por lo que no se entiende afectado el deber de las entidades de recurrir a los concursos para llenar las vacantes definitivas. En la medida que en el caso concreto se cumpl\u00edan con las condiciones previstas para la aplicaci\u00f3n de la citada norma, dado el uso retrospectivo de su contenido normativo, se decidi\u00f3 confirmar el amparo a los derechos invocados que hab\u00eda sido dispuesto por el juez de instancia y ratificar la obligaci\u00f3n de proceder con el nombramiento de la accionante en carrera120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la sentencia T-081 de 2021, la Corte estudi\u00f3 varias acciones de tutela en las que se pretend\u00edan que las listas de elegibles fueran utilizadas para proveer cargos nuevos creados en el ICBF por el Decreto 1479 de 2017, en virtud de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. Esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que dicha ley extendi\u00f3 la regla para la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles frente a las\u00a0vacantes definitivas\u00a0no convocadas de cargos equivalentes que surgieran con posterioridad a la realizaci\u00f3n del concurso y, a partir de la sentencia T-340 de 2020, \u201cse admiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de esta nueva disposici\u00f3n normativa para las listas de elegibles que estuviesen en firme al momento de su entrada en vigor (27 de junio de 2019), siempre que se comprobara que se encontraba vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los casos concretos, este tribunal advirti\u00f3 que, al analizar este tipo de controversias, \u201clos jueces de tutela tienen la carga de revisar si, en el marco de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019, la[s] listas de elegibles en firme, al momento de su entrada en vigor[,] para que sean usadas en\u00a0vacancias definitivas\u00a0de\u00a0cargos equivalentes\u00a0no convocados, realmente se trata de un empleo que cumple con todas las caracter\u00edsticas que han sido determinadas por la CNSC para tal efecto. De no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concurs\u00f3, puede resultar, como se mencion\u00f3, un sacrificio del principio constitucional del m\u00e9rito. En efecto, no se cumplir\u00eda con una de las finalidades transversales de esta garant\u00eda superior como lo es\u00a0contar con una planta de personal id\u00f3nea y capacitada que presta sus servicios con experiencia y conocimiento en pro de los intereses generales\u201d. Bajo esta consideraci\u00f3n, se negaron los amparos propuestos, pues a diferencia del caso estudiado en la sentencia T-340 de 2020, los cargos en los que aspiraban a ser nombrados los accionantes no pod\u00edan ser considerados equivalentes a los inicialmente ofertados, por lo cual no resultaba aplicable el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia C-331 de 2022, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones del Decreto Ley 071 de 2020, en el \u00e1mbito del sistema espec\u00edfico de carrera de la DIAN. Una de ellas relativa al uso de la lista de elegibles para proveer vacantes de empleos ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular (art\u00edculo 34)121. De acuerdo con la demanda, la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en la citada norma vulneraba el principio del m\u00e9rito en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, porque facultaba al nominador a proveer vacantes sin seguir el orden de la lista de elegibles, es decir, a partir de \u201cun criterio radicado en el libre y subjetivo parecer del nominador que puede saltarse, en el momento que \u00e9l lo determine, el m\u00e9rito de los ganadores del concurso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de integrar la unidad normativa con la totalidad del art\u00edculo demandado y de plantear el problema jur\u00eddico122, este tribunal resalt\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la lista de elegibles en el nombramiento por concurso de m\u00e9ritos y se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la reforma introducida por la Ley 1960 de 2019, \u201c(\u2026) el Legislador vari\u00f3 parcialmente la regla de utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles que antes tra\u00eda la Ley 909 de 2004[,] (\u2026) [en la que se] estipulaba que ese registro solo deb\u00eda usarse en la provisi\u00f3n de las vacantes \u2018para las cuales se efectu\u00f3 el concurso\u2019, [con la nueva regla que] (\u2026) estatuye que con dicha lista tambi\u00e9n se [puede] proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes a los que salieron a concurso, aunque no hayan sido convocados, y que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad.\u201d En este fallo se resalta que esta regla fue aplicada por la Corte en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021, en el \u00e1mbito del sistema general de carrera, siempre que se trate de cubrir \u201c(\u2026) nuevas vacantes definitivas que se produzcan con posterioridad a la convocatoria del concurso y que correspondan al \u2018mismo empleo\u2019 que fue ofertado en t\u00e9rminos de\u00a0denominaci\u00f3n, grado, c\u00f3digo, funciones, prop\u00f3sitos y asignaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indic\u00f3 que, en el marco de los sistemas especiales de carrera, la Corte \u201cha reconocido que el Legislador puede estipular que la lista de elegibles se use para proveer cargos diferentes a los ofertados en la convocatoria del concurso, siempre que ambos tipos de empleos compartan la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n\u201d123, siguiendo para ello los argumentos se\u00f1alados por esta corporaci\u00f3n en las citadas sentencias SU-446 de 2011 y C-319 de 2010. En todo caso, y sin perjuicio del esquema o categor\u00eda de carrera, resalt\u00f3 que la obligatoriedad de la lista de elegibles proviene esencialmente de los derechos de los concursantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el cargo formulado, este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad\u00a0de las expresiones \u201csiempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u201d y \u201cpodr\u00e1\u201d, contenidas en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, luego de concluir que vulneraban el principio del m\u00e9rito establecido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n124. De otra parte, entendi\u00f3 que de la Carta surge la obligaci\u00f3n del nominador de respetar el orden descendiente establecido en la lista de elegibles para proveer las vacantes sobrevinientes de los empleos ofertados, por lo que, en aras de evitar un vac\u00edo normativo que afectara la coherencia sist\u00e9mica de la norma, se decidi\u00f3 sustituir la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d por \u201cdeber\u00e1\u201d. Por ende, en el \u00e1mbito de los concursos de la DIAN, el precepto demandado quedar\u00eda entonces con el siguiente tenor literal: \u201cLa lista de elegibles deber\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO DE ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Como se infiere de la norma transcrita, la posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene como fundamento el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en igualdad de condiciones y con base en par\u00e1metros objetivos127. Este derecho comprende una fase de protecci\u00f3n que se concreta en el acceso a los cargos y funciones p\u00fablicas, y que cobija a las personas que no han ingresado al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este primer \u00e1mbito de protecci\u00f3n se aplica, como lo ha expuesto la Corte, \u201c(\u2026) a los cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa e implica, [por excelencia], que todos los ciudadanos que cumplen los requisitos previstos en [una] convocatoria pued[en] participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n alguna, y [deben recibir] igual tratamiento durante su desarrollo\u201d128. Particularmente, al referirse a esta modalidad de salvaguarda constitucional, este tribunal ha resaltado que \u201c(\u2026) consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.\u201d129 De ah\u00ed que exista un fuerte v\u00ednculo entre este derecho con el mandato de igualdad y con la libre concurrencia, raz\u00f3n por la cual se proscribe \u201c(\u2026) cualquier acto arbitrario del Estado fundado en criterios discriminatorios o desproporcionados que impidan la participaci\u00f3n del ciudadano en estos cert\u00e1menes\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, este derecho envuelve un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, que se concreta en la posibilidad de amparar \u00fanicamente el desempe\u00f1o en el empleo o cargo p\u00fablico, lo que cobija a la persona que cumple con los requisitos para acceder al cargo, o que efectivamente ya lo est\u00e1 desempe\u00f1ando. A juicio de esta corporaci\u00f3n, esta dimensi\u00f3n se aplica, por lo general, a todo tipo de cargos y garantiza que las personas que han sido nombrabas o elegidas, una vez cumplan los requisitos del empleo, puedan tomar posesi\u00f3n de \u00e9l. A ello se agrega la tutela que se brinda a quien ya se encuentra ejerciendo la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00e1mbito en el que la Carta asegura que el ciudadano no sea desvinculado del cargo sin motivo constitucional o legal que lo justifique, o que se le impida la ejecuci\u00f3n de sus atribuciones de manera arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas comprende, al menos, cuatro dimensiones131:\u00a0(i)\u00a0el derecho a posesionarse, el cual aplica frente a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo, de acuerdo con las reglas de cada convocatoria y seg\u00fan los usos que se dispongan en la ley respecto a cada lista de elegibles, en caso de resultar aplicables; (ii)\u00a0la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos o en la ley;\u00a0(iii)\u00a0la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos; y\u00a0(iv)\u00a0la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a quien ocupa el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos no es absoluto, pues est\u00e1 sujeto a l\u00edmites cuyo origen deviene del cumplimiento de requisitos constitucionales y legales132. Por ello, \u201c(\u2026) quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse [a la observancia] de ciertas reglas y exigencias que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y garantizan [la efectividad] de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d133. Asimismo, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en esta sentencia, se ha precisado que el\u00a0art\u00edculo 125 superior establece que el principio constitucional del m\u00e9rito opera como el mandato por excelencia para el acceso a cargos p\u00fablicos134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 150.23\u00a0de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Legislador est\u00e1 facultado para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, lo que se traduce en la posibilidad de establecer requisitos de acceso y permanencia en los cargos p\u00fablicos135. Este precepto, a su vez, se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta, en el que se otorga al Congreso una amplia potestad de configuraci\u00f3n en la materia, al consagrar que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar el m\u00e9rito y las calidades de los aspirantes\u201d136. En este sentido, y a partir de lo regulado en ambas disposiciones, se ha resaltado que los requisitos o limitaciones para acceder a cargos p\u00fablicos tienen diversas manifestaciones y se materializan a trav\u00e9s de distintas instituciones, tales como las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio (que incluyen la capacidad t\u00e9cnica o profesional del aspirante, los aspectos relacionados con las calidades personales y la idoneidad moral), las prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de intereses, medidas disciplinarias y el concurso de m\u00e9ritos137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n, el respeto y el desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos implica un examen distinto, seg\u00fan el momento en el que se presenta su ejercicio138. As\u00ed, \u201cpor una parte, en el nivel abstracto (propio de los juicios de control de constitucionalidad), el debate gravita sobre las restricciones, las limitaciones o las condiciones de ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, de razonabilidad y del respeto por su n\u00facleo esencial. Por otra parte, cuando se est\u00e1 en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, lo que se pretende establecer es si a una persona le ha sido desconocida la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico (\u2026)\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que\u00a0las limitaciones que en ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n establezca el Legislador a este derecho fundamental deben ser razonables y proporcionadas140, por lo que cabe examinar su impacto a partir de los fines del Estado (CP art. 2), del objetivo que justifica cada medida y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se ha precisado que, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los cargos de carrera, el Legislador tiene competencia para dise\u00f1ar requisitos relacionados con el m\u00e9rito141. As\u00ed, y en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en esta sentencia, la Corte ha entendido que \u201cel m\u00e9rito no se agota en la capacidad t\u00e9cnica o profesional del aspirante, sino que incluye aspectos relacionados con las calidades personales y la idoneidad moral. Estos requisitos, sin embargo, no permiten la utilizaci\u00f3n de criterios subjetivos como el clientelismo o el nepotismo,\u00a0as\u00ed como tampoco permiten el dise\u00f1o de requisitos sustentados en criterios discriminatorios como la\u00a0raza, sexo, el g\u00e9nero, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n u la opini\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica, entre otros\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, conforme se plante\u00f3 al momento de formular el problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte decidir si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selecci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1n ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera en la citada instituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, para el actor, la limitaci\u00f3n que se consagra en la norma acusada resulta desproporcionada e irrazonable, al no permitir que las listas de elegibles puedan ser utilizadas para ocupar la totalidad de vacantes que existan en los mismos empleos ofertados, as\u00ed ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias. Dicha restricci\u00f3n supone un desconocimiento del derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (CP art. 40.7), dado que (i) el alcance restringido de las listas de elegibles desalienta la oferta de vacantes definitivas, lo que se constata en la pr\u00e1ctica con la Convocatoria No. 01 de 2021 de la FGN, en la que se ofrecieron solamente 500 empleos, cuando existen m\u00e1s de 17.000 cargos vacantes para proveer; (ii) prioriza el arbitrio institucional, ya que se permite ofertar un n\u00famero simb\u00f3lico de empleos, manteniendo la provisionalidad como esquema de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica; e (iii) impone a las personas el deber de resignarse a las vacantes estrictamente ofertadas, a pesar de que existan otras m\u00e1s para cubrir, estando en una lista de elegibles en la que ya verific\u00f3 objetivamente el m\u00e9rito, frente a un cargo preexistente del mismo empleo ofertado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se vulnera el principio fundamental del m\u00e9rito (CP art. 125), en la medida en que la limitaci\u00f3n existente \u00a0\u201c(\u2026) estimula la provisionalidad como regla general por encima de la titularidad definitiva por carrera administrativa, pues, aunque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tenga certeza de la preexistencia de un n\u00famero determinado (y mayor) de vacantes por cubrir, optar\u00e1 por continuar realizando convocatorias en donde el n\u00famero de vacantes ofrecidas sea simb\u00f3lica al margen de que el n\u00famero de integrantes de las listas de elegibles que se compongan puedan solventar en buena medida las faltas definitivas que preexistan en la entidad, bajo el escudo de que las reglas de la convocatoria son inamovibles\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, el actor propone que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 sea declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles que se conformen como resultado del proceso de selecci\u00f3n deben ser utilizadas tambi\u00e9n para proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideraci\u00f3n a su vigencia\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, las intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, entre otras, exponen los siguientes argumentos: (i) no se vulnera ninguno de los preceptos invocados, toda vez que los aspirantes a ocupar empleos en la Fiscal\u00eda conoc\u00edan de antemano el n\u00famero de cargos a proveer en cada convocatoria; (ii) existe una planeaci\u00f3n para realizar los concursos de manera gradual, a partir de los recursos autorizados por el Ministerio de Hacienda; (iii) el alcance de las listas de elegibles depende del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, siendo la opci\u00f3n escogida una alternativa posible; (iv) una decisi\u00f3n como la que propone el accionante generar\u00eda una antinomia jurisprudencial frente a lo resuelto en la sentencia SU-446 de 2011; y (v) la aplicaci\u00f3n de la lista de elegibles en los t\u00e9rminos reclamados afectar\u00eda la memoria institucional de la FGN y la continuidad del servicio de justicia, ya que el ingreso a un cargo demanda una curva de aprendizaje en el quehacer institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se manifiesta que (vi) la Ley 1960 de 2019 no aplica en el sistema especial de carrera de la Fiscal\u00eda, pues con lo previsto en la norma acusada se descarta la existencia de un vac\u00edo normativo en la materia, que obligue a recurrir de forma supletoria a la regulaci\u00f3n propia del sistema general de carrera; (vii) una eventual declaratoria de inexequibilidad desconocer\u00eda los derechos a la igualdad, a la buena fe, a la confianza leg\u00edtima, al trabajo, a la estabilidad precaria y al m\u00ednimo vital de los funcionarios provisionales o en encargo, que hayan decidido no aspirar a las anteriores y actuales convocatorias, con la expectativa leg\u00edtima de participar en procesos de selecci\u00f3n posteriores, ya sea que correspondan a los cargos que actualmente ocupan o a aquellos que se ajustan a su m\u00e9rito; y, finalmente, (viii) la FGN ya adelant\u00f3 las gestiones presupuestales y de planeaci\u00f3n para efectuar los concursos restantes que permitan materializar integralmente el r\u00e9gimen de carrera, por lo que, en caso de acogerse la pretensi\u00f3n del demandante, se desconocer\u00edan los compromisos asumidos y se generar\u00eda un impacto fiscal no cuantificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para quienes acompa\u00f1an la solicitud del accionante, (a) la norma vigente solo beneficia a los provisionales y restringe el derecho al trabajo de los aspirantes que superaron con \u00e9xito las etapas del concurso. Adem\u00e1s, (b) si se accede a la pretensi\u00f3n del actor, se ahorrar\u00eda el alto costo de realizar nuevos procesos de selecci\u00f3n, en t\u00e9rminos acordes con los principios de econom\u00eda, eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica previstos en el art\u00edculo 209 del texto superior. A lo anterior (c) se agrega que la memoria institucional y la continuidad del servicio de justicia no justifican la gradualidad de las convocatorias, pues se han realizado concursos en otras entidades para proveer la totalidad de los empleos disponibles y ello no ha afectado su labor funcional. De manera adicional, se afirma que, con la expedici\u00f3n de la Ley 1960 de 2019, (d) el Legislador se autolimit\u00f3 en el alcance de las listas de elegibles, cuya existencia debe servir de principio general de aplicaci\u00f3n extensiva en otro tipo de carreras145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, para quienes la norma debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, su rigor normativo es contrario al art\u00edculo 125 superior, ya que permite la continuidad de los provisionales y desconoce los derechos de acceso a cargos p\u00fablicos, trabajo y debido proceso de los aspirantes. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que se vulnera el derecho a la igualdad, ya que en otros reg\u00edmenes de carrera s\u00ed se permite el uso de las listas de elegibles, en los t\u00e9rminos en que se plantea por el actor. A ello se a\u00f1ade que los concursos sucesivos suponen un gasto injustificado para el Estado y que, en caso de mantenerse la norma demandada, se impedir\u00eda la plena vigencia del sistema meritocr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n pide declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que no es contraria a los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior, en tanto supera un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia. En primer lugar, persigue una finalidad importante, pues busca que los procesos de selecci\u00f3n de personal en la FGN no afecten la continuidad del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia. En segundo lugar, la medida es conducente para alcanzar el fin propuesto, en tanto el uso restringido de las listas de elegibles asegura que los cambios de personal, derivados de concursos de m\u00e9ritos, respondan a criterios de planeaci\u00f3n y no ocasionen modificaciones abruptas en la gesti\u00f3n de las causas a cargo de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la norma que se cuestiona no es evidentemente desproporcionada, ya que pondera los principios y bienes en tensi\u00f3n. Por una parte, materializa el ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa en la ordenaci\u00f3n de los sistemas de carrera. Y, por otra, no afecta el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos ni el principio del m\u00e9rito, toda vez que la provisi\u00f3n parcial de las vacantes es una situaci\u00f3n temporal, pues la FGN est\u00e1 obligada a adelantar procesos de selecci\u00f3n para suplir todas las plazas disponibles, en un plazo razonable, sin perjuicio de los controles que, por v\u00eda judicial, ha venido adelantando la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que escapa al juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del precepto legal demandado y el contexto en el que se introduce \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n demandada hace parte del Decreto Ley 20 de 2014, en el que se establecen las reglas aplicables al r\u00e9gimen especial de carrera de la FGN, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este sistema, como ya se mencion\u00f3, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los empleos de carrera de la citada entidad, previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito, el cual se consagra asimismo como principio que orienta los procesos de selecci\u00f3n (art. 3146), vincul\u00e1ndolo con la acreditaci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de la carrera especial corresponde a la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la FGN (art. 4). En general, para efectos de ocupar los distintos empleos que existen en la mencionada entidad, se admiten cuatro clases de nombramiento: ordinario, en per\u00edodo de prueba, provisional o en encargo147. Seg\u00fan las cifras que ya fueron expuestas, en la Fiscal\u00eda actualmente existen 24.749 empleos, de ellos 24.530 son de carrera (99,11%), se cuenta con 19.720 vacantes definitivas (80.39% de los cargos de carrera), estando ocupados 17.101 por empleados en provisionalidad y 722 por empleados en encargo (lo que corresponde al 69.71% y 2,9% de los cargos de carrera, respectivamente). En total est\u00e1n inscritos con derecho de carrera 4.810 servidores, lo cual asciende al 19.60% del total de los cargos sujetos a dicho sistema de provisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr el ingreso y el ascenso dentro del sistema de carrera especial de la FGN, se exige adelantar concursos o procesos de selecci\u00f3n (arts. 12 y 13), \u201cen los cuales podr\u00e1n participar todas las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempe\u00f1o de los empleos, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d (art. 23). Las etapas que deben comprender estos concursos son las siguientes: (i) convocatoria; (ii) inscripciones; (iii) verificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o del cargo; (iv) publicaci\u00f3n de la lista de admitidos; (v) aplicaci\u00f3n de pruebas de selecci\u00f3n; (vi) conformaci\u00f3n de la lista de elegibles; (viii) estudio de seguridad y (ix) per\u00edodo de prueba (art. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin pretender referir a cada una de ellas, y limit\u00e1ndose a las etapas que mayor repercusi\u00f3n tienen para resolver este caso, este tribunal destaca la convocatoria, al definirse como la \u201cnorma que regula el proceso de selecci\u00f3n, obliga a la entidad convocante, a las instituciones contratadas para apoyar la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d. En ella, entre otras, se debe consignar la \u201c[i]dentificaci\u00f3n del empleo a proveer: i) denominaci\u00f3n, ii) c\u00f3digo, iii) asignaci\u00f3n b\u00e1sica, iv) n\u00famero de plazas a proveer, v) ubicaci\u00f3n del empleo, vi) funciones, vii) requisitos de estudios, de experiencia y competencias laborales, cuando estas hayan sido establecidas\u201d (art. 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado en esta providencia, se dispone que las listas de elegibles se deber\u00e1n conformar con base en los resultados de los concursos, \u201c(\u2026) en estricto orden de m\u00e9rito y con los aspirantes que superen las pruebas en los t\u00e9rminos indicados en la convocatoria\u201d (art. 35). Antes de proceder con la provisi\u00f3n de los cargos, se tiene que realizar un estudio de seguridad, de cuyo resultado depende la conveniencia o no del ingreso de la persona a la entidad148. En firme la lista de elegibles, se realizar\u00e1 el nombramiento del aspirante en per\u00edodo de prueba en el empleo objeto de concurso, \u201c(\u2026) en el cual el servidor deber\u00e1 demostrar su capacidad de adaptaci\u00f3n al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempe\u00f1o de las funciones. El per\u00edodo de prueba deber\u00e1 iniciarse con la inducci\u00f3n en el puesto, en los t\u00e9rminos adoptados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d (art. 40). Este per\u00edodo tiene una duraci\u00f3n de seis meses y si el empleado obtiene una evaluaci\u00f3n satisfactoria adquiere los derechos de carrera, en caso contrario, \u201cdeber\u00e1 ser declarado insubsistente\u201d (art. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se explic\u00f3 en el presente fallo, a pesar de la implementaci\u00f3n inconclusa del sistema de carrera especial de la FGN, lo cierto es que existe un mandato imperativo para su consolidaci\u00f3n definitiva previsto en el art\u00edculo 118 del decreto en menci\u00f3n. Esta norma exige convocar a concurso todos los cargos que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o en encargo. La vacancia definitiva se define, a su vez, como aquella que es producto del retiro del servicio del titular del cargo por cualquiera de las causales establecidas en la Constituci\u00f3n o la ley, o cuando se crea un empleo por efecto de la modificaci\u00f3n de la planta de personal (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 118 dispone que los concursos deber\u00e1n realizarse de manera gradual y en distintos tiempos, para garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este esquema normativo se introduce la norma acusada, para cuya interpretaci\u00f3n debe tenerse en cuenta lo previsto en su inciso 2, conforme con el cual: \u201cLa provisi\u00f3n definitiva de los empleos convocados se efectuar\u00e1 en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y despu\u00e9s de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley.\u201d All\u00ed, en seguida, la disposici\u00f3n demandada establece que: \u201cUna vez los empleos hayan sido provistos en per\u00edodo de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser utilizadas para proveer de manera espec\u00edfica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasi\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular\u201d. Luego de lo cual la norma concluye se\u00f1alando que: \u201c(\u2026) las listas de elegibles tendr\u00e1n una vigencia de dos (2) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo anterior, el art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014 permite el uso de las listas de elegibles dentro de las convocatorias adelantadas por la FGN, en dos hip\u00f3tesis: (i) para la provisi\u00f3n definitiva de los cargos que fueron sometidos a concurso, en estricto orden descendente, a partir de los resultados del proceso de selecci\u00f3n; y (ii) para proveer, de manera espec\u00edfica, las vacantes definitivas que se generen en los mismos empleos que fueron inicialmente provistos con lista, a partir de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. En este sentido, es claro que se excluye su uso para cargos diferentes a los convocados. Por tal motivo, y en virtud de las razones que se exponen, es que el actor pide su extensi\u00f3n para \u201c(\u2026) proveer las vacantes preexistentes de los empleos ofertados hasta que se agoten y en consideraci\u00f3n\u201d a la vigencia de la lista de elegibles, lo que incluye tanto los empleos con vacancia definitiva como aquellos actualmente ocupados por provisionales y en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que el accionante no cuestiona la provisi\u00f3n definitiva de los cargos, a partir del n\u00famero de empleos ofertados y de los resultados del proceso de selecci\u00f3n, sino exclusivamente su aplicaci\u00f3n espec\u00edfica para las vacantes definitivas que se generen, durante la vigencia de la lista, en esos mismos empleos, por situaciones administrativas que impliquen el retiro del servidor inicialmente designado. Para el demandante, si bien esta \u00faltima decisi\u00f3n, en principio, se ajusta al margen de configuraci\u00f3n del Legislador, para que ella resulte totalmente ajustada a la Carta (CP art. 40.7 y 125), se deber\u00eda igualmente incluir la obligaci\u00f3n de tener que recurrir a la lista para proveer las vacantes definitivas preexistentes en la FGN que no fueron ofertadas por arbitrio institucional, solo as\u00ed se garantiza el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica de los aspirantes y se realiza el principio del m\u00e9rito, toda vez que se podr\u00e1 superar el estado de provisionalidad en el que se encuentra la mayor\u00eda de la entidad. Ello supone que la lista de elegibles necesariamente debe estar integrada por un n\u00famero mayor de aspirantes al de cargos que se identificaron como plazas a proveer en la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se advierte por varios de los intervinientes, la norma que se acusa se remonta a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011, en donde la Corte concluy\u00f3 que, en el r\u00e9gimen de carrera especial de la FGN, no es posible la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para ocupar un n\u00famero mayor de plazas de las que fueron convocadas, entre otras, para garantizar las reglas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha mencionado, el accionante alega el desconocimiento de los art\u00edculos 40.7 y 125 de la Constituci\u00f3n, por parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014. En el primero de ellos, se consagra el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, al se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) [t]odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Por su parte, en la segunda de las disposiciones en menci\u00f3n, se establece el principio fundamental del m\u00e9rito como garant\u00eda para el desarrollo de la carrera administrativa, para lo cual se establece el deber de realizar concursos p\u00fablicos, a la vez que se consagra el mandato de que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el examen que se debe adelantar en este caso supone tener en cuenta que la FGN tiene un r\u00e9gimen especial de carrera de origen constitucional, como lo dispone el art\u00edculo 253 superior, al indicar que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica para estudiar la constitucionalidad de medidas legislativas149, t\u00e9cnica a la que se debe recurrir en este caso, en la medida en que el actor propone que la violaci\u00f3n a los mandatos constitucionales que por \u00e9l se invocan, se deriva del car\u00e1cter desproporcionado e irrazonable del precepto demandado, al no permitir que las listas de elegibles puedan ser utilizadas para ocupar la totalidad de vacantes que existan en los mismos empleos ofertados, as\u00ed ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de este juicio se indaga por tres aspectos: (i) el\u00a0fin\u00a0que se busca con la medida; (ii) el\u00a0medio\u00a0que se emplea; y (iii) la relaci\u00f3n\u00a0medio &#8211; fin150, para lo cual se recurre a distintas intensidades (leve, intermedio y estricto) que inciden en su desarrollo. Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Corte, en el nivel de intensidad leve debe examinarse que la\u00a0finalidad\u00a0y el\u00a0medio\u00a0sean leg\u00edtimos, esto es, que no est\u00e9n prohibidos por la Constituci\u00f3n, y que el medio sea id\u00f3neo o\u00a0adecuado\u00a0para alcanzar dicho fin151. En el nivel de intensidad intermedia, se valora que el objetivo de la norma sometida a examen sea leg\u00edtimo e importante y que el medio utilizado, adem\u00e1s de no estar prohibido, sea efectivamente conducente para lograr la finalidad propuesta. En esta categor\u00eda se incluye, por lo dem\u00e1s, el deber de determinar que la medida adoptada no sea evidentemente desproporcionada152. Por \u00faltimo, en el nivel de intensidad estricto se exige verificar que el fin sea leg\u00edtimo, importante e imperioso y que el medio, m\u00e1s all\u00e1 de ser leg\u00edtimo, adecuado y conducente, tambi\u00e9n sea\u00a0necesario o menos gravoso\u00a0para la consecuci\u00f3n del fin153. A lo que se agrega, como \u00faltima etapa de valoraci\u00f3n, la carga de examinar y comprobar si la medida es proporcionada en sentido estricto154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, como lo propone la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el nivel apropiado de juicio es el intermedio. Para ello, y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-102 de 2022, se descarta la posibilidad de recurrir al nivel estricto, ya que la norma acusada tiene que ver con una materia en la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, a saber: el dise\u00f1o de un sistema especial de carrera administrativa y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se torna efectivo el m\u00e9rito de los aspirantes para su ingreso, incluyendo el alcance que tendr\u00eda la lista de elegibles155. A ello que se agrega que no se advierten criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n en el precepto impugnado y, menos a\u00fan, que se vulnere la situaci\u00f3n particular y concreta de sujetos vulnerables o grupos marginados. A lo anterior se a\u00f1ade que no cabe aplicar el nivel leve, pues la referida potestad de autonom\u00eda legislativa se disminuye en raz\u00f3n de los l\u00edmites sustantivos que se derivan del propio texto superior, conforme con los cuales, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, toda medida legislativa que se adopte respecto del r\u00e9gimen de carrera (as\u00ed sea en los esquemas especiales de rango constitucional) debe inscribirse en la l\u00f3gica de realizar los fines del Estado (CP art. 1\u00b0); de asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n de los ciudadanos (CP art. 2\u00b0) y, en concreto, el derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 40.7); y de garantizar los principios propios del sistema de carrera (como ocurre con el m\u00e9rito) y de aquellos que rigen el desenvolvimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definida entonces la intensidad del test, le corresponde a la Sala Plena de la Corte examinar que (i) el fin de la norma acusada sea leg\u00edtimo y constitucionalmente importante; (ii) que el medio utilizado sea efectivamente conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito; y que (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada cumple con una finalidad leg\u00edtima y constitucionalmente importante. La definici\u00f3n del alcance de las listas de elegibles, como se advierte de las distintas sentencias que se han pronunciado sobre la materia y que han sido descritas en esta providencia157, se somete a un amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. Desde esta perspectiva, (i) se advierten aquellas que solo permiten su uso para ocupar las plazas que fueron convocadas (el esquema original de la Ley 909 de 2004, art. 31.4); o que, aunado a lo anterior, (ii) extienden su exigibilidad a las vacantes definitivas que se produzcan en los mismos empleos inicialmente provistos por la lista, durante el tiempo de su vigencia, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del titular (el antiguo mandato del r\u00e9gimen general de carrera previsto en el Decreto 1227 de 2005, art. 7, par. 1\u00b0 y tambi\u00e9n \u00a0el caso de la DIAN, consagrado en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020158); o (iii) que, igualmente, permiten ser utilizadas para proveer vacantes de igual grado y denominaci\u00f3n que existan en la entidad (el caso de la Defensor\u00eda del Pueblo previsto en la Ley 201 de 1995, art. 145159); o (iv) que, asimismo, autorizan recurrir a ellas para cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad (el nuevo esquema que se plantea, para el sistema general de carrera, en el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, respecto de la consagraci\u00f3n legal de estas alternativas, la Corte siempre ha mantenido una regla de deferencia hacia la actuaci\u00f3n del Legislador, al tener en cuenta, entre otras razones, las particularidades de cada sistema de carrera; el n\u00famero de cargos que est\u00e1n sometidos a ese esquema de provisi\u00f3n; la capacidad t\u00e9cnica, operativa y financiera para realizar concursos; las fuentes de financiaci\u00f3n; la gradualidad en su desarrollo; y las funciones o atribuciones que se cumplen por parte de la entidad que debe realizar los procesos de selecci\u00f3n respectivos. En este orden de ideas, se destaca como, en la sentencia SU-446 de 2011, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que frente a las distintas alternativas que pueden existir respecto de la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles, \u201ces potestad del Legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de aquellos\u201d160. Y, por su parte, en la sentencia C-331 de 2022, se indic\u00f3 que, en el marco de los sistemas especiales de carrera, este tribunal \u201cha reconocido que el Legislador puede estipular que la lista de elegibles se use para proveer cargos diferentes a los ofertados en la convocatoria del concurso, siempre que ambos tipos de empleos compartan la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n\u201d161. No existe entonces un \u00fanico esquema previsto en la Constituci\u00f3n respecto de la forma como se deben aplicar las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las finalidades en las que se inscribe la norma demandada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que har\u00e1n parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptaci\u00f3n al cargo, ya que el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del per\u00edodo de prueba, es preciso evaluar el desempe\u00f1o laboral de la persona designada; y, adem\u00e1s, (iii) el esquema progresivo de implementaci\u00f3n, que surge de lo previsto en la disposici\u00f3n acusada, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250). Todas estas finalidades son leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la decisi\u00f3n del Legislador de limitar en la FGN la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles a la provisi\u00f3n definitiva de los cargos que fueron sometidos a concurso, y a las vacantes definitivas que se generen en los mismos empleos, a partir de la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular, lo que hace es restringir la aplicaci\u00f3n de dichas listas a la determinaci\u00f3n de los cargos por proveer definidos en la convocatoria, sin que pueda extenderse a otro tipo de vacantes o empleos que no hayan sido expresamente incluidos dentro del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta limitaci\u00f3n supone entonces que, a menos que se decida hacer una \u00fanica convocatoria para ocupar todos los cargos de carrera dentro de la Fiscal\u00eda, la forma como se implementar\u00e1 este r\u00e9gimen de carrera especial, es por medio de un esquema gradual de convocatoria, en el que, de forma progresiva y sucesiva en el tiempo, se vayan ocupando las vacantes definitivas y los cargos que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o en encargo. No permitir entonces que las listas se apliquen por fuera de los cargos convocados, necesariamente conduce a que cada vacante deba ser llamada a concurso, y de ah\u00ed que obligatoriamente se apele a un esquema de gradualidad en el acceso de las personas que har\u00e1n parte del sistema de carrera especial. Lo anterior se confirma con lo previsto en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014, en el que, como se ha mencionado en esta providencia, se dispuso un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para convocar a concurso todos los cargos de carrera vacantes, ordenando, para ello, que se realicen procesos de selecci\u00f3n de \u201cmanera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a los cuales pertenezcan los empleos a proveer\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gradualidad en el ingreso a la carrera no es contraria a la Carta y, menos a\u00fan, desconoce los derechos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica o el principio del m\u00e9rito en el ingreso a la carrera (CP arts. 40.7 y 125), ya que se trata de un m\u00f3vil leg\u00edtimo que se sustenta en razones de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, y que, por tal motivo, es igualmente importante, ya que permite verificar las necesidades del servicio y definir las habilidades, aptitudes y capacidades que se vayan requiriendo para la designaci\u00f3n de los distintos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la convocatoria gradual a concurso, derivada del car\u00e1cter restrictivo de las listas de elegibles, en los t\u00e9rminos ya explicados, tambi\u00e9n asegura que la FGN pueda ir consolidando la adaptaci\u00f3n de las personas designadas a los cargos, a trav\u00e9s de esquemas de control, pues el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, por m\u00e1s de que se haya superado las pruebas de selecci\u00f3n impuestas, supone una curva de aprendizaje, respecto de las labores puntuales que les corresponde cumplir a los funcionarios de dicha entidad, en t\u00e9rminos de t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, reglas para adelantar registros o allanamientos, esquemas para asegurar la cadena de custodia, o formas de actuar dentro de las audiencias, etc.162 Por tal motivo, incluso se prev\u00e9 el per\u00edodo de prueba dentro del r\u00e9gimen especial, para evaluar el desempe\u00f1o laboral de la persona designada y, en caso de que no obtenga una evaluaci\u00f3n satisfactoria, pueda ser declarada insubsistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adaptaci\u00f3n al cargo en nada resulta contraria a la Carta de 1991 y goza de suma importancia para no afectar el funcionamiento ordinario de la Fiscal\u00eda, cuando todav\u00eda quedan por cubrir el 80.39% de los cargos de carrera, cuya implementaci\u00f3n instant\u00e1nea o en mayor medida de aquella que haya sido prevista en la convocatoria, podr\u00eda perturbar precisamente esas labores de seguimiento y control, necesarias para ir logrando una articulaci\u00f3n funcional en la planta, en especial, dado su car\u00e1cter global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en tercer lugar, el esquema progresivo de implementaci\u00f3n, que surge de lo previsto en la disposici\u00f3n acusada, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250). En efecto, los procesos de selecci\u00f3n sujetos a un desarrollo gradual y en distintos tiempos, evita que se presenten cambios masivos de servidores que puedan derivar en traumatismo en la gesti\u00f3n de las causas jurisdiccionales a cargo de la citada entidad, lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, y goza de especial importancia en el escenario de la Fiscal\u00eda, dado que, como parte de la Rama Judicial (CP arts. 116 y 249), se encuentra sujeta al principio constitucional de continuidad (CP art. 228), el cual impone \u201cla obligaci\u00f3n de prestar el servicio en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio\u201d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, y en la medida en que ello fue objeto de controversia en varias de las intervenciones, es preciso aclarar que en el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda no resulta aplicable lo previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 1960 de 2019, pues dicha norma hace parte del sistema general de carrera, respecto de la cual el precepto legal demandado establece un esquema distinto de aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles, de suerte que no existe un vac\u00edo normativo que permita su utilizaci\u00f3n de forma supletoria, como lo indica el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004. As\u00ed las cosas, y como se expuso previamente en esta sentencia, una de las consecuencias de que exista un r\u00e9gimen especial de carrera de origen constitucional, es que puede regirse por sus propias autoridades y por sus propias normas, de acuerdo con los l\u00edmites que establezca la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio utilizado es efectivamente conducente para alcanzar los fines que emanan de la norma. En este punto, cabe se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de las listas de elegibles a los cargos convocados, y a las vacantes definitivas que se produzcan en ellos durante su t\u00e9rmino de vigencia, siguiendo lo manifestado con anterioridad, lleva a que indudablemente se puedan obtener los fines que se buscan con la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en cuanto a la gradualidad y a la adaptaci\u00f3n en los cargos, como t\u00e9cnica de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los concursos, por cuanto la decisi\u00f3n de que para cada empleo vacante deba impulsarse un proceso de selecci\u00f3n, conduce a que se le permita al nominador ir realizando las convocatorias respectivas, de manera progresiva y continua en el tiempo, para ajustarlas a las necesidades del servicio (en cuanto al n\u00famero de plazas a proveer, la ubicaci\u00f3n del empleo y las funciones a ejecutar164), a la vez que se le autoriza ir ocupando progresivamente los cargos vacantes hasta que la entidad quede con un esquema de implementaci\u00f3n de la carrera en un 100%, a trav\u00e9s de un modelo de control y verificaci\u00f3n, en el que, como se deriva de la existencia del per\u00edodo de prueba, se pueda asegurar que los distintos puestos que se vayan ocupando tengan en las personas designadas la idoneidad necesaria y, adem\u00e1s, que ello pueda hacerse a trav\u00e9s de una articulaci\u00f3n funcional de la planta, que resulte acorde con su car\u00e1cter global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en lo que refiere a la continuidad en el servicio, la decisi\u00f3n de limitar el uso de la lista de elegibles, para suplir \u00fanicamente los cargos ofertados en la convocatoria, asegura que los cambios que se presenten en el personal de la entidad, como resultado del concurso de m\u00e9ritos, sigan el ya mencionado esquema de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, con el que se impide modificaciones abruptas en la gesti\u00f3n de las causas que le corresponden a la Fiscal\u00eda, seg\u00fan las competencias previstas en el art\u00edculo 250 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida adoptada no es evidentemente desproporcionada. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se debe tener en cuenta que la norma busca un equilibrio entre, por una parte, el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n del alcance de las listas de elegibles y, por la otra, el conjunto de derechos y principios constitucionales que tienen aplicaci\u00f3n en esta materia. As\u00ed las cosas, se destacan las siguientes razones que subyacen a la medida adoptada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, la jurisprudencia de la Corte ha admitido un amplio margen de configuraci\u00f3n en la definici\u00f3n del alcance de las listas de elegibles por parte del Legislador, con la reserva de garantizar la designaci\u00f3n de los puestos a proveer convocados en el concurso, \u201cen estricto orden de m\u00e9rito\u201d, con los aspirantes que superaron las pruebas de selecci\u00f3n. Por ello, de ah\u00ed en adelante, (i) se han admitido las hip\u00f3tesis para que las listas se usen en vacantes que se generen en los mismos cargos durante su vigencia (como ocurre con la norma que se cuestiona); o (ii) para cargos vacantes de igual grado y denominaci\u00f3n que existan en la entidad; o (iii) para cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. En este sentido, como ya se dijo, no existe una f\u00f3rmula \u00fanica de car\u00e1cter constitucional aplicable a la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo, aunque los aspirantes que est\u00e1n en una lista de elegibles, por raz\u00f3n del desarrollo de los concursos, en principio165, han acreditado el m\u00e9rito suficiente para ocupar un cargo vacante en la entidad, no por ello se impone la obligaci\u00f3n constitucional de que necesariamente deba asign\u00e1rseles un cargo que est\u00e9 en dicha condici\u00f3n, por fuera de los que fueron sometidos a concurso, como lo propone el accionante. Ello es as\u00ed, por una parte, porque el Legislador puede determinar cu\u00e1l es el alcance que tendr\u00edan las listas de elegibles en cada entidad en particular, a partir de los objetivos que se buscan con ella; y, por la otra, porque esos prop\u00f3sitos deben tener respaldo en fines constitucionales v\u00e1lidos, como ocurre, en este caso, con los mandatos de gradualidad, adaptaci\u00f3n y continuidad. N\u00f3tese que \u00e9stos gozan de especial trascendencia en este caso, cuando todav\u00eda falta por ocupar 19.720 vacantes, que corresponden a un 80.39% de los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en las sentencias C-135 de 2018 y C-084 de ese mismo a\u00f1o, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las listas de elegibles, y determin\u00f3 que no existe un derecho adquirido a un ocupar un cargo p\u00fablico, por la sola circunstancia de estar incluido dentro de una de ellas, pues necesariamente se requiere de la existencia de una vacante y de que la misma sea susceptible de ser cubierta por su incorporaci\u00f3n dentro un concurso de m\u00e9ritos, salvo que el Legislador disponga de una regla distinta respecto de la aplicaci\u00f3n de la lista, como ya se ha mencionado en esta providencia. En este sentido, en el primero de los fallos en cita, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, en el segundo cargo en el que existe plena coincidencia, se encuentra que la Corte en la Sentencia C-084 de 2018 se pronunci\u00f3 sobre la obligatoriedad de las reglas dispuestas en los concursos p\u00fablicos para acceder a los sistemas de carrera, y los l\u00edmites constitucionales que ellas le imponen al legislador, en especial, en lo que ata\u00f1e al respeto de las listas de elegibles. Luego de lo cual se abord\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 1821 de 2016, con \u00e9nfasis en lo ocurrido en los concursos de m\u00e9ritos adelantados para el ingreso a las carreras notarial y judicial, concluyendo que la provisi\u00f3n de cargos en la funci\u00f3n p\u00fablica se realiza sobre la base de la existencia de vacantes, de suerte que, mientras tal fen\u00f3meno no ocurra, se est\u00e1 en presencia de una mera expectativa, la cual es susceptible de modificaci\u00f3n por medio de la ley. En este orden de ideas, se puntualiz\u00f3 que no cabe alegar que existe un derecho adquirido, en la medida en que para que ello confluya se requiere acreditar que (a) la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se descart\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada \u2013que ahora nuevamente se repite\u2013 y se procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad de la ley en cita.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercero, no existe una limitaci\u00f3n gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos (CP arts. 40.7 y 125), pues \u00e9ste debe canalizarse a trav\u00e9s de las formas y condiciones que defina la ley, por lo que restringir el alcance de las listas de elegibles por razones v\u00e1lidas que no desconozcan la Constituci\u00f3n, lejos de vulnerar el citado derecho, lo que hace es regularizar los supuestos a trav\u00e9s de los cuales el mismo resulta exigible, entendiendo que, si en un concurso concreto una persona no logr\u00f3 ocupar una de las vacantes disponibles por la convocatoria, ella podr\u00e1 en todo caso presentarse y participar en los concursos subsiguientes, hasta tanto se implemente de forma total e integral el r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como ya se mencion\u00f3 en esta providencia, el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos que se proveen por el sistema de carrera implica la garant\u00eda para que todos los ciudadanos que cumplen con los requisitos de la convocatoria puedan participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n alguna. No obstante, al no tratarse de un derecho absoluto, la posibilidad de ingreso a un cargo depende no solo de las exigencias que se impongan para el mismo, sino tambi\u00e9n de las reglas que se hayan fijado en la convocatoria y del alcance que tenga la lista de elegibles, aspectos que se sujetan al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del Legislador y que excluyen decisiones arbitrarias que carezcan de un fin v\u00e1lido, lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuarto, tampoco se presenta una restricci\u00f3n excesiva al principio del m\u00e9rito, ya que la limitaci\u00f3n en el alcance de la lista de elegibles se fij\u00f3 por el Legislador de manera preexistente al adelantamiento de los concursos, la misma responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011 y no supone un privilegio para los funcionarios en provisionalidad o en encargo, cuyo m\u00e9rito para estar en los cargos que ocupan, pese al tipo de nombramiento, debe estar justificado por el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe aclarar que, en cuanto a lo resuelto por la Corte en citada sentencia SU-446 de 2011, este tribunal entiende que su alusi\u00f3n en el presente fallo no significa que se trate de un precedente en la materia, pues la decisi\u00f3n versa sobre una acci\u00f3n de tutela, ni que concierna a una providencia respecto de la cual se establezca un fen\u00f3meno de cosa juzgada (CP art. 243), ya que en ella no se realiz\u00f3 el examen abstracto de validez de una norma jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la mencionada providencia se destac\u00f3 que, al igual que lo establece la disposici\u00f3n actualmente demandada, no era posible utilizar la lista de elegibles para ocupar un n\u00famero mayor plazas de las que fueron convocadas, al entender que dicha determinaci\u00f3n no vulnera ni lesiona el debido proceso, la confianza leg\u00edtima, la buena fe, ni ning\u00fan otro derecho fundamental o principio constitucional168, en tanto se trata de una de las opciones v\u00e1lidas que respecto del alcance de las listas puede acoger el Legislador, frente a la cual es posible apelar a una soluci\u00f3n distinta, a partir del examen de los fines que sean invocados y de las medidas justificadas que pretendan realizarse, como se destac\u00f3 en dicha providencia, con la referencia a la sentencia C-319 de 2010, en el caso de la carrera especial de la Defensor\u00eda del Pueblo. Por ello, como se ha mencionado varias veces, esta corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) es potestad del Legislador se\u00f1alar en la ley general de carrera o en las leyes de carrera especial que con el registro de elegibles se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominaci\u00f3n de aquellos\u201d169. De ah\u00ed que, se reitera, no existe una f\u00f3rmula \u00fanica de car\u00e1cter constitucional aplicable a la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cabe puntualizar que el sistema de carrera y la superaci\u00f3n del concurso p\u00fablico son las formas que, por excelencia, permiten acreditar el m\u00e9rito para el ejercicio de un cargo. Sin embargo, ello no conduce a que se entienda que el m\u00e9rito es exclusivo de dichos mecanismos y que otras de formas de vinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica son ajenas a la carga de acreditar las calidades y capacidades necesarias para el desarrollo de las atribuciones propias de un empleo. Por ello, aun cuando es deber del Estado y de todas sus entidades adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo los concursos que permitan ocupar todos los cargos de carrera administrativa, a fin de cristalizar de forma plena el principio del m\u00e9rito, mientras ello ocurre, no puede entenderse que existe un privilegio hacia la provisionalidad o el encargo, y que esas figuras pueden utilizarse sin ning\u00fan control, ya que, como lo advirti\u00f3 este tribunal en la sentencia C-102 de 2022, dichas formas extraordinarias de proveer vacantes exigen el deber de motivar los actos de vinculaci\u00f3n, y en virtud de las justificaciones que all\u00ed se plasmen, valorar el m\u00e9rito de las personas para estar en los cargos que ocupan. Por fuera de lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia el citado deber de motivaci\u00f3n suple o reemplaza la obligaci\u00f3n de desarrollar de forma plena el sistema de carrera administrativa o tiene la misma potencialidad de concreci\u00f3n del m\u00e9rito que aquella que se deriva de la realizaci\u00f3n del concurso p\u00fablico, como lo demanda el art\u00edculo 125 del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Quinto, si bien no se autoriza proveer de manera inmediata todas las vacantes existentes de un determinado cargo con una lista de elegibles vigente, lo cierto es que, como lo sostiene la Procuradur\u00eda, se trata de una situaci\u00f3n temporal, debido a que la FGN est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar los procesos de selecci\u00f3n necesarios (Decreto Ley 20 de 2014, art. 118), para \u00a0implementar de forma integral el r\u00e9gimen especial de carrera, con el prop\u00f3sito de ocupar todas las plazas disponibles, ya sea por vacancia definitiva o porque los cargos est\u00e1n ocupados en provisionalidad o en encargo, mandato que, pese a su inobservancia, se encuentra sometido a la verificaci\u00f3n de lo resuelto en una acci\u00f3n de cumplimiento, en la que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tiene las herramientas suficientes para lograr la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto por el Legislador, como en efecto lo ha venido haciendo170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son dichos jueces los que tienen que examinar si el periodo comprendido entre el 2023 y el 2028, como escenario enunciado por la Fiscal\u00eda para cristalizar el r\u00e9gimen de carrera, se ajusta a los requerimientos dispuestos en sus \u00f3rdenes, sin perjuicio de que este tribunal haga un nuevo llamado para que se adopten las medidas necesarias que lleven a que en el menor t\u00e9rmino posible, se cumpla con el deber de implementar de forma integral el r\u00e9gimen de carrera en la FGN (como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011), y se insista en el deber inexorable de cumplir con el nombramiento de las personas que hayan ingresado a las listas de elegibles, respecto de aquellos cargos que hayan sido objeto de convocatoria (por estar vacantes definitivamente o por encontrarse provistos mediante nombramiento provisional o en encargo171), mientras el Legislador no prevea una regla distinta para este r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por el conjunto de razones expuestas, la Corte concluye que se debe declarar la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, conforme se plante\u00f3 al momento de formular el problema jur\u00eddico, le correspondi\u00f3 a la Corte decidir si el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selecci\u00f3n adelantados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo podr\u00e1n ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas y al principio fundamental del m\u00e9rito para el ingreso a empleos de carrera en la citada instituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 40.7 y 125 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de adelantar el examen de aptitud de la demanda y de concluir que cab\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena consider\u00f3 que, en este caso, cab\u00eda estudiar la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, en la medida en que el actor propone que la violaci\u00f3n a los mandatos constitucionales que por \u00e9l se invocan, se deriva del car\u00e1cter desproporcionado e irrazonable del precepto demandado, al no permitir que las listas de elegibles puedan ser utilizadas para ocupar la totalidad de vacantes que existan en los mismos empleos ofertados, as\u00ed ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que har\u00e1n parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptaci\u00f3n al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del per\u00edodo de prueba, es preciso evaluar el desempe\u00f1o laboral de la persona designada; y, adem\u00e1s, (iii) el esquema progresivo de implementaci\u00f3n, que surge de lo previsto del precepto legal demandado, asegura igualmente que no se afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP art. 250). Todas estas finalidades son leg\u00edtimas y constitucionalmente importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, ellas son efectivamente conducentes para alcanzar los citados fines. En cuanto a la gradualidad y a la adaptaci\u00f3n en los cargos, en la medida en que, como t\u00e9cnica de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los concursos, conduce a que se le permita al nominador ir realizando las convocatorias respectivas, de manera progresiva y continua en el tiempo, para ajustarlas a las necesidades del servicio (en cuanto al n\u00famero de plazas a proveer, la ubicaci\u00f3n del empleo y las funciones a ejecutar), a la vez que se le autoriza ir ocupando progresivamente los cargos vacantes hasta que la entidad quede con un esquema de implementaci\u00f3n de la carrera en un 100%, a trav\u00e9s de un modelo de control y verificaci\u00f3n, en el que, como se deriva de la existencia del per\u00edodo de prueba, se pueda asegurar que los distintos empleos que se vayan ocupando tengan en las personas designadas la idoneidad necesaria y, adem\u00e1s, que ello pueda hacerse a trav\u00e9s de una articulaci\u00f3n funcional de la planta, que resulte acorde con su car\u00e1cter global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en lo que refiere a la continuidad en el servicio, por cuanto la decisi\u00f3n de limitar el uso de la lista de elegibles, para suplir \u00fanicamente los cargos ofertados en la convocatoria, asegura que los cambios que se presenten en el personal de la entidad, como resultado del concurso de m\u00e9ritos, sigan el ya mencionado esquema de planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n, con el que se impide modificaciones abruptas en la gesti\u00f3n de las causas que le corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan las competencias previstas en el art\u00edculo 250 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la medida adoptada en la norma demandada no es evidentemente desproporcionada, por cuanto responde (i) al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la definici\u00f3n del alcance de las listas de elegibles, sin que exista una f\u00f3rmula \u00fanica de car\u00e1cter constitucional aplicable a la materia; (ii) porque la limitaci\u00f3n tiene respaldo en fines constitucionales v\u00e1lidos, como ocurre, en este caso, con los mandatos de gradualidad, adaptaci\u00f3n y continuidad, sobre todo cuando todav\u00eda falta por ocupar 19.720 vacantes, que corresponden a un 80.39% de los cargos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (iii) no existe una limitaci\u00f3n gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, pues \u00e9ste debe canalizarse a trav\u00e9s de las formas y condiciones que defina la ley. Y tampoco (iv) se presenta una restricci\u00f3n excesiva al principio del m\u00e9rito, ya que la limitaci\u00f3n en el alcance de la lista de elegibles se fij\u00f3 por el Legislador de manera preexistente al adelantamiento de los concursos, la misma responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011 y no supone un privilegio para los funcionarios en provisionalidad o en encargo, cuyo m\u00e9rito para estar en los cargos que ocupan, pese al tipo de nombramiento, debe estar justificado por el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, (v) si bien no se autoriza proveer de manera inmediata todas las vacantes existentes de un determinado cargo con una lista de elegibles vigente, lo cierto es que, como lo sostiene la Procuradur\u00eda, se trata de una situaci\u00f3n temporal, debido a que la Fiscal\u00eda est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar los procesos de selecci\u00f3n necesarios (Decreto Ley 20 de 2014, art. 118), para \u00a0implementar de forma integral el r\u00e9gimen especial de carrera, con el prop\u00f3sito de ocupar todas las plazas disponibles, ya sea por vacancia definitiva o porque los cargos est\u00e1n ocupados en provisionalidad o en encargo, mandato que, pese a su inobservancia, se encuentra sometido a la verificaci\u00f3n de lo resuelto en una acci\u00f3n de cumplimiento, en la que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo tiene las herramientas suficientes para lograr la ejecuci\u00f3n de lo dispuesto por el Legislador, como en efecto lo ha venido haciendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, sin perjuicio de que este tribunal haga de nuevo un llamado para que se adopten las medidas necesarias que lleven a que en el menor t\u00e9rmino posible, se cumpla con el deber de implementar de forma integral el r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011), y se insista en el deber inexorable de cumplir con el nombramiento de las personas que hayan ingresado a las listas de elegibles, respecto de aquellos cargos que hayan sido objeto de convocatoria (por estar vacantes definitivamente o por encontrarse provistos mediante nombramiento provisional o en encargo), mientras el Legislador no prevea una regla distinta para este r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por los cargos que fueron objeto de examen esta providencia, la Corte decidi\u00f3 que se debe declarar la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, \u201cPor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d, por los cargos examinados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; el Ministerio del Trabajo; el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; el Consejo Superior de la Judicatura; la Defensor\u00eda del Pueblo; la Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial (ASONAL); la Uni\u00f3n de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (UNISERCTI); el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISGENERAL); la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado (ATRAES); el Sindicato Servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SERFIGEN); la Uni\u00f3n de Trabajadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (UNTRAFIS); el Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISCAL\u00cdA); el Centro de Estudios de Derecho Administrativo (CEDA); la Escuela Superior de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP); el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Es preciso se\u00f1alar que en el auto admisorio del 17 de enero de 2023, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas, entre otras, con la identificaci\u00f3n del total de empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cargos vacantes a proveer, las convocatorias en curso y futuras, y el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014 (Art\u00edculo 118. Convocatorias a concurso o proceso de selecci\u00f3n.\u00a0Dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las comisiones de la carrera especial deber\u00e1n convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo. \/\/ Para garantizar la continuidad del servicio y su no afectaci\u00f3n, los concursos para proveer los empleos de carrera de la fiscal\u00eda se realizar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos, teniendo en cuenta las plantas globales a las cuales pertenezcan los empleos a proveer. \/\/ Con el mismo fin se\u00f1alado en el inciso anterior, los concursos o procesos de selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera de las entidades adscritas se adelantar\u00e1n de manera gradual y en distintos tiempos). De igual manera, en la providencia en menci\u00f3n, se dispuso varias \u00f3rdenes para conocer el resultado de una acci\u00f3n de cumplimiento tramitada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, respecto de la realizaci\u00f3n de los mandatos previstos en el citado precepto legal. Con el prop\u00f3sito de recaudar los elementos de convicci\u00f3n que fueron decretados, se hizo necesario proferir un auto de requerimiento el 21 de febrero de 2023, por lo que el procedimiento ordinario continu\u00f3 su curso el 28 de marzo del a\u00f1o en cita. El examen del material probatorio se realizar\u00e1, en caso de ser procedente, en los ac\u00e1pites referentes al juicio de fondo de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de demanda, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de demanda, p. 3. \u00a0Se hace referencia al radicado 25000-23-41-000-2020-00185-00 estudiado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de demanda, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda, p. 4. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 1960 de 2019 modific\u00f3 la Ley 909 de 2004 en el numeral 4 del art\u00edculo 31 al establecer que: \u201c4. Con los resultados de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegaci\u00f3n de aquella elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden de m\u00e9ritos se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de demanda, p. 6. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de demanda, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de demanda, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de demanda, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de demanda, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de demanda, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; el Ministerio del Trabajo; la Universidad Externado de Colombia; la Asociaci\u00f3n Colegio Nacional de Servidores y Exservidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (ACOLCTI); el Sindicato de Servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SERFIGEN); la Uni\u00f3n de Servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (UNISERCTI); la Unidad Nacional de Trabajadores de Justicia (UNITRAJ); el Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISCAL\u00cdA) y 15 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>19 El Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR); la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado (ATRAES); el Movimiento Carrera Judicial Total en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y 42 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Sindicato de Trabajadores Defensores del M\u00e9rito (SINTRAM\u00c9RITO) y 20 ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de intervenci\u00f3n de la ESAP, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta disposici\u00f3n fue expresamente transcrita en la nota a pie # 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este precepto se cit\u00f3 en la nota a pie # 2. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n del Movimiento Carrera Judicial Total en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 228. La administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto de la Procuradur\u00eda General, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por la se\u00f1ora Luz Patricia Agudelo Pati\u00f1o en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la omisi\u00f3n en el cumplimiento del contenido del art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014. Proceso: 25000-23-41-000-2020-00185-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Es preciso aclarar que las intervenciones ciudadanas plantearon m\u00faltiples escenarios de discusi\u00f3n alrededor de los concursos que ha adelantado la FGN, por lo que el resumen que se presenta se limita a los aspectos directamente vinculados con los cargos planteados y a la definici\u00f3n que le compete a la Corte. Esta misma aclaraci\u00f3n se extiende al Anexo # 1. Precisamente, cuando se hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte ha asumido como regla general que su pronunciamiento se limita a los cargos planteados en la demanda, salvo cuando se presenta la figura de la inconstitucionalidad evidente o manifiesta (sentencia C-284 de 2014), por las siguientes razones: (i) el juicio de constitucionalidad por v\u00eda activa tan solo es procedente cuando se formula una acusaci\u00f3n ciudadana (CP art 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisi\u00f3n, por lo que son los cargos que all\u00ed se exponen los que concretan el objeto del debate constitucional, en ejercicio de un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental (CP art. 40.6); (ii) la obligaci\u00f3n de rendir concepto por parte del Procurador General de la Naci\u00f3n se circunscribe a la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad planteada por el actor, sin que le sea posible ampliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por alguno de los intervinientes, pues, de hacerlo, se estar\u00eda ante un control cuyo origen no es el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, como lo exige la Constituci\u00f3n (CP art. 241); y (iii) asumir un juicio sobre cargos distintos a los expuestos en la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad de quienes participaron en la expedici\u00f3n de la norma de presentar las razones que, a su juicio, justifican su constitucionalidad (CP art. 244), como elemento m\u00ednimo de contradicci\u00f3n y de debate que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-977 de 2002, C-1256 de 2002, C-717 de 2003, C-130 de 2004, C-237A de 2004, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-448 de 2005, C-353 de 2006, C-211 de 1997, C-292 de 2007, C-294 de 2012, C-194 de 2013, C-766 de 2013, C-587 de 2014, C-728 de 2015, C-017 de 2017, C-084 de 2018, C-304 de 2021 y C-059 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Escrito de intervenci\u00f3n de la ESAP, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, pp. 15-16. \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 Los nombres de los ciudadanos que intervinieron y el resumen de sus argumentos se presentan en el Anexo #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Se trata de un texto formato, entre los cuales se advierte el enviado por el ciudadano Alex Hernando Gonz\u00e1lez Aguilar, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cabe aclarar que el pronunciamiento que se cita no alude a la carrera especial de la FGN. \u00a0<\/p>\n<p>43 Intervenci\u00f3n de Procurar, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Intervenci\u00f3n del Movimiento Carrera Judicial Total en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n del Movimiento Carrera Judicial Total en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>46 Los nombres de los ciudadanos que intervinieron y el resumen de sus argumentos se presentan en el Anexo #1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Los nombres de los ciudadanos que intervinieron y el resumen de sus argumentos se presentan en el Anexo #1. \u00a0<\/p>\n<p>48 Los nombres de los ciudadanos que intervinieron y el resumen de sus argumentos se presentan en el Anexo #1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: (\u2026) b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podr\u00e1 modificarse la nomenclatura, denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los empleos de la entidad, as\u00ed como los requisitos y definici\u00f3n de niveles operacionales; \/\/ c) Expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores;(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia C-623 de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 1009, C-330 de 2019 y C-059 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito de intervenci\u00f3n de la ESAP, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, auto 243 de 2001 y sentencias C-194 de 2013, C-025 de 2020 y C-154 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, en uno de los apartes de la citada sentencia C-100 de 2022, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe manera inicial y teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en este asunto el Ministerio del Interior, en la que se\u00f1al\u00f3 que en su criterio no se cumpli\u00f3 por los demandantes la carga argumentativa que har\u00eda aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud gen\u00e9rica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que \u2018[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentaci\u00f3n que demuestre que el texto demandado viole la Constituci\u00f3n por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideraci\u00f3n a que los interesados se limitan a realizar una comparaci\u00f3n forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la total disimilitud entre el instrumento legal de la asistencia militar y los estados de excepci\u00f3n, especialmente porque no hay duda alguna de que el contenido del texto del art\u00edculo puesto en entredicho no otorga ninguna facultad para dictar medidas que son propias y exclusivas de estos \u00faltimos\u2019. \/\/ Como puede advertirse, el interviniente no presenta un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa, por lo que en ese sentido, de modo inicial, la Sala advierte que, tal y como se plante\u00f3 en el auto admisorio, los demandantes en t\u00e9rminos generales, y en el cargo particular de desconocimiento del art\u00edculo 152 literal e) de la Constituci\u00f3n, presentaron una carga argumentativa m\u00ednima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta misma posici\u00f3n se advierte, por una parte, en la sentencia C-556 de 2001, en la que esta corporaci\u00f3n se abstuvo de resolver una solicitud de inhibici\u00f3n, al advertir que el interviniente \u00fanicamente plante\u00f3 que el escrito del accionante era confuso y que sus argumentos de inconstitucionalidad eran imprecisos, pues no se cumpl\u00eda con la carga argumentativa m\u00ednima de valoraci\u00f3n frente a la demanda radicada y, por la otra, subyace en las consideraciones expuestas \u2013entre otras\u2013 en las sentencias C-178 de 2006, C-542 de 2007 y C-045 de 2017, en las que se aclar\u00f3 que, a contrario sensu, s\u00ed era procedente el examen propuesto por los intervinientes, en tanto ellos analizaban \u201cpor separado cada una de las razones de la violaci\u00f3n que trae la demanda, se\u00f1alan frente a cada una de ellas los defectos en que incurre el actor desde el punto de vista de la formulaci\u00f3n del cargo y concluyen que la demanda es inepta (\u2026)\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Escrito de demanda, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito de demanda, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Escrito de demanda, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Expresamente, en la s\u00edntesis del cargo, el accionante manifiesta que: \u201cSe considera que el inciso 3 del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 020 de 2014 es contrario al numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n al restringir el uso de las listas de elegibles solamente a las vacantes espec\u00edficamente ofertadas en los empleos inicialmente previstos, negando la posibilidad de que se haga uso de la lista para proveer vacantes definitivas preexistentes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no fueron ofertadas por arbitrio institucional. Con tal previsi\u00f3n normativa se restringe desmedida e injustificadamente el derecho de los ciudadanos de acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, pues se desalienta la oferta de las vacantes definitivas que existen en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al margen del n\u00famero de integrantes de la lista de elegibles se admite que estos deben resignarse a la disputa de las vacantes estrictamente ofertadas a pesar de que en la realidad la entidad ofertante conozca la preexistencia de numerosas vacantes por cubrir definitivamente\u201d. Escrito de demanda, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Escrito de demanda, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 El interviniente utiliza esta expresi\u00f3n en la p\u00e1gina 16 del escrito radicado ante la Corte. Y luego de citar varios pronunciamiento de la Corte sobre las cargas que se exigen para acreditar una demanda en forma, tan solo manifiesta lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue en la demanda, en ella no se expresan razones por las cuales se considera que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es decir, que se desarrolla un enunciado normativo, m\u00e1s sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados (\u2026)\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n del DAFP, pp. 21 y 22.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 En este punto, se recapitulan las razones que se esbozaron por el actor para justificar el fallo condicionado: \u201cSe considera que esta pretensi\u00f3n ofrece una soluci\u00f3n viable al problema planteado pues, por una parte[,] respeta la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador (\u2026) para se\u00f1alar que las listas de elegibles no se usar\u00e1n para vacantes en empleos que se generen a futuro durante la vigencia de la lista y[,] por la otra, respeta el alcance del concepto de empleo (claramente diferenciado al de vacante, pues un mismo empleo como el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales puede tener numerosas vacantes definitivas, entendidas estas como una situaci\u00f3n administrativa propia de un empleo no provisto en titularidad), al se\u00f1alar que el uso de la lista se limitar\u00e1 a las vacantes preexistentes de los empleos ofertados (no siendo posible apelar a la similitud con empleos que no fueron objeto de concurso).\u201d Escrito de demanda, p. 9. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-172 de 2021 y C-102 de 2022. La norma en cita, en los apartes previamente rese\u00f1ados, establece lo siguiente: \u201cEl ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \/\/El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cabe destacar que, dentro de las modalidades de los concursos, en las sentencias C-034 de 2015 y C-077 de 2021, la Corte aval\u00f3 los sistemas mixtos, en los que se incluyen alternativas de ingreso y de ascenso, estos \u00faltimos para permitir la movilidad de un servidor escalonado en la carrera a un cargo superior dentro de la misma planta personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias C-172 de 2021 y C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>70 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, le otorga al Legislador la facultad de decidir los cargos que se excluyen del r\u00e9gimen de carrera; los requisitos y condiciones para su ingreso y ascenso; los m\u00e9ritos y calidades que cabe evaluar de los aspirantes, y las dem\u00e1s causales objetivas de retiro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias C-172 de 2021 y C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la mencionada sentencia C-102 de 2022, se expuso que: \u201cLa\u00a0eficacia\u00a0ha sido entendida como expresi\u00f3n de una cualidad de la acci\u00f3n administrativa en beneficio de la satisfacci\u00f3n de los cometidos, de diversa \u00edndole, que justifican la existencia misma del Estado; y, la\u00a0eficiencia, comprendida como la maximizaci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos estatales a trav\u00e9s de las medidas adecuadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre este punto, se ha dicho que: \u201cEn cuanto a la moralidad, imparcialidad y transparencia tambi\u00e9n es evidente su v\u00ednculo con la carrera administrativa, en raz\u00f3n a que el m\u00e9rito como sustento de la vinculaci\u00f3n de personas al Estado constituye un criterio que, adem\u00e1s de tener la potencialidad de ser valorado con objetividad, determina que quienes est\u00e1n mejor cualificados accedan al empleo p\u00fablico, alejando de la selecci\u00f3n factores discriminatorios u odiosos que por supuesto no repercuten en la satisfacci\u00f3n adecuada de los cometidos estatales.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias C-285 de 2015, C-172 de 2021 y C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 CP arts. 217 y 218.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 CP art. 253. \u00a0<\/p>\n<p>79 CP art. 256.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 CP. art. 266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 CP art. 268.10. \u00a0<\/p>\n<p>82 CP art. 279. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>85 Como el que regula el personal de la DIAN, del INPEC y del DAS, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 909 de 2004, en el aparte pertinente, dispone que: \u201cArt\u00edculo 3o. Campo de aplicaci\u00f3n de la presente ley. (\u2026) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicar\u00e1n, igualmente, con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos en la normatividad que los rige, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales tales como:- Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &#8211; Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo. &#8211; Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Contralor\u00edas Territoriales. &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &#8211; Entes Universitarios aut\u00f3nomos. &#8211; Personal regido por la carrera diplom\u00e1tica y consular. &#8211; El que regula el personal docente. &#8211; El que regula el personal de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sobre el particular, cabe precisar que en la sentencia C-1230 de 2005, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 4.3 de la Ley 909 de 2004 (que asignaba a la CNSC la vigilancia de los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa), siempre y cuando se entienda que la administraci\u00f3n de dichos sistemas de creaci\u00f3n legal tambi\u00e9n corresponde a la CNSC. Bajo esta misma consideraci\u00f3n, en la sentencia C-172 de 2021, se resalt\u00f3 que: \u201cA partir de entonces, en consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado esta postura sobre el car\u00e1cter indivisible, exclusivo y excluyente de las atribuciones de administraci\u00f3n y vigilancia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para la carrera administrativa general, as\u00ed como para los reg\u00edmenes de creaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias C-901 de 2008 y C-588 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-901 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-1122 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>95 El citado principio se conceptualiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos en la ley: \u201cM\u00e9rito. Principio seg\u00fan el cual el ingreso a los cargos de carrera administrativa, el ascenso y la permanencia en los mismos estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n permanente de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los empleos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 En este punto, la Corte se refiri\u00f3 a las siguientes providencias: (i) la sentencia C-534 de 2016, en donde se aclar\u00f3 que \u201cno es solo en la carrera administrativa, en donde [el m\u00e9rito encuentra] su mayor expresi\u00f3n (\u2026), dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a cargo del Estado exige, como condici\u00f3n necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n\u201d; (ii) la sentencia C-084 de 2018, en la que explic\u00f3 que: \u201c[a] pesar de la relevancia del concurso en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las respectivas calidades para el empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los aspirantes.\u201d (iii) Y, la sentencia C-503 de 2020, en la que reiter\u00f3 lo siguiente: \u201caunque tradicionalmente se ha asimilado el principio del m\u00e9rito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es all\u00ed donde se materializa el m\u00e9rito de la manera m\u00e1s palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no \u00fanicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo p\u00fablico y, en general, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 La provisionalidad y el encargo son clases de nombramientos. Por regla general, a trav\u00e9s del primero, se autoriza nombrar en un empleo a personas que no han sido seleccionadas mediante concurso, en cargos de carrera o de libre nombramiento o remoci\u00f3n, que se encuentran vacantes de manera temporal o definitiva. Por su parte, mediante la segunda figura, se permite nombrar en un empleo a servidores de una instituci\u00f3n para proveer cargos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vacantes de manera temporal o definitiva, mientras dure una determinaci\u00f3n situaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>100 En sentencia C-037 de 1996 la Corte declar\u00f3 condicionalmente exequible este art\u00edculo \u201cbajo las condiciones previstas en esta providencia\u201d. Al respecto, la sentencia resalt\u00f3: \u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 253 de la Carta, el legislador, teniendo en consideraci\u00f3n la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de la que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 249 C.P.), deber\u00e1 regular los aspectos relativos a la estructura, el funcionamiento, el ingreso por carrera y el retiro del servicio en esa entidad del Estado. Dentro de ese orden de ideas, y seg\u00fan lo se\u00f1alado en esta providencia, conviene recordar que los art\u00edculos 125 y 150-23 constitucionales le confieren plena independencia al legislador para definir las caracter\u00edsticas y el alcance del sistema de carrera, para lo cual puede incluso prescribir que una determinada instituci\u00f3n se someter\u00e1 a un r\u00e9gimen especial que \u00e9l mismo defina. En consecuencia, para el caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el que la ley estatutaria sobre administraci\u00f3n de justicia establezca que dicho ente acusador tendr\u00e1 un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera, el cual de todas formas deber\u00e1 ser regulado por el legislador ordinario, atendiendo eso s\u00ed los par\u00e1metros y principios generales que se se\u00f1alan en la normatividad bajo examen, habida cuenta de la superioridad jer\u00e1rquica de las leyes estatutarias en relaci\u00f3n con las ordinarias. Dentro de estos criterios el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>101 Esta disposici\u00f3n fue expresamente transcrita en la nota a pie # 86. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y expedir su R\u00e9gimen de Carrera y situaciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cTercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro del respeto a la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n, que (i) disponga lo necesario para que se dise\u00f1e un plan de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General, con un cronograma de ejecuci\u00f3n del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecuci\u00f3n del plan. En dicho plan se indicar\u00e1n espec\u00edficamente cada uno de los obst\u00e1culos por afrontar y la manera como ser\u00e1n superados, as\u00ed como si la carrera ser\u00e1 implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medici\u00f3n de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. (iii) La ejecuci\u00f3n del cronograma dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda deber\u00e1 haber concluido para el 1\u00b0 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, seg\u00fan lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecuci\u00f3n. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, petici\u00f3n que debe estar fundamentada en razones s\u00f3lidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementaci\u00f3n de la carrera. (iv) La Fiscal\u00eda, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 enviar informes bimestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de las acciones adelantadas y del avance del plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 Uno que comprend\u00eda a personas que participaron en una o dos de las seis convocatorias que abri\u00f3 la Fiscal\u00eda en el a\u00f1o 2007 y que, aunque superaron el concurso, por el puesto que ocuparon\u00a0en el registro de elegibles y que exced\u00eda el n\u00famero de plazas a proveer seg\u00fan los t\u00e9rminos de cada una de ella, no fueron nombrados; y otro que comprend\u00eda a personas que desempe\u00f1aban un cargo en la Fiscal\u00eda en provisionalidad y\u00a0(i)\u00a0no participaron en ninguna de las convocatorias, o\u00a0(ii)\u00a0participaron, pero no alcanzaron el puntaje m\u00ednimo, o\u00a0(iii)\u00a0se encontraban en la lista de elegibles en un puesto que exced\u00eda el n\u00famero de plazas convocadas, raz\u00f3n por la cual no fueron nombrados. Estos accionantes, que fueron desvinculados y reemplazados por personas que superaron el concurso o cobijados por una decisi\u00f3n judicial, consideraban que ten\u00edan derecho a permanecer en sus cargos provisionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2007. Reiterada en la sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>106 FGN, oficio No. DAJ-10400-02\/02\/2023, pp. 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>107 FGN, oficio No. DAJ-10400-02\/02\/2023, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>108 FGN, oficio No. DAJ-10400-02\/02\/2023, pp. 8 a 10. \u00c9nfasis conforme con el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Es preciso destacar que en relaci\u00f3n con las labores de planeaci\u00f3n y de consecuci\u00f3n de recursos para llevar a cabo los concursos, el tribunal manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) cada entidad tiene el deber de iniciar con suficiente antelaci\u00f3n las labores de planeaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los respectivos concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, as\u00ed como las tareas internas de apropiaci\u00f3n presupuestal, de manera que se garantice la realizaci\u00f3n oportuna de los mismos y la provisi\u00f3n de los cargos de carrera administrativa en la forma indicada en la Constituci\u00f3n y la ley, circunstancias que no se presentaron en este caso, toda vez que, al alegar que no se cuenta con el presupuesto debido, no se ha convocado a concurso todos los cargos de carrera que se encuentran vacantes definitivamente o que est\u00e1n provistos mediante nombramiento provisional o encargo en la entidad, como lo precept\u00faa la norma demandada, incumpliendo as\u00ed dicho precepto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 46. Financiaci\u00f3n de los concursos. Los concursos o procesos de selecci\u00f3n que realice la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o sus entidades adscritas, con el fin de proveer los cargos de carrera, ser\u00e1n financiados con los recursos percibidos a trav\u00e9s de derechos de inscripci\u00f3n que deber\u00e1n pagar los aspirantes. El faltante ser\u00e1 cubierto con el presupuesto general de la instituci\u00f3n convocante. \/\/ Los derechos de inscripci\u00f3n ser\u00e1n diferenciados dependiendo el empleo al que se aspire. \/\/ Para los empleos de nivel t\u00e9cnico y asistencial ser\u00e1 el equivalente a un salario m\u00ednimo legal diario. Para empleos pertenecientes a los otros niveles ser\u00e1 el equivalente a un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>113 En esta oportunidad, la Corte acumul\u00f3 varias acciones de tutela que ten\u00edan como eje com\u00fan la inaplicaci\u00f3n parcial de las listas de elegibles que resultaron del concurso de m\u00e9ritos convocado mediante el Acuerdo 01 de 2006, para la provisi\u00f3n de cargos de notarios en\u00a0 propiedad y acceso a la carrera notarial, por virtud de la suspensi\u00f3n\u00a0 provisional ordenada\u00a0en el curso de la acci\u00f3n popular 0413-97 \u2013para algunos participantes\u2013 de cinco puntos que el art\u00edculo 4 de la Ley 588 de 2000 otorgaba por la autor\u00eda de obras en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Los dos grupos de casos fueron descritos en la nota a pie # 104 de esta providencia. Sin embargo, para efectos de la materia que es objeto de controversia, la Corte se detendr\u00e1 tan solo en el primer grupo de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Se subraya el aparte objeto de control. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>117 La parte resolutiva de la sentencia finalmente dispuso que: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominaci\u00f3n, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u2018o inferior\u2019 del mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPor el cual se modifican la Ley 909 de 2004,\u00a0el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>120 En t\u00e9rminos similares esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia T-253 de 2023, en la que se reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 1960 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 La norma en cita, en la que se destaca el aparte cuestionando, dispone que: \u201cArt\u00edculo 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto del concurso, la lista de elegibles tendr\u00e1\u0301 una vigencia de dos (2) a\u00f1os, contado a partir de la firmeza de dicha lista. \/\/ Siempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea, la lista de elegibles podr\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Que se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u00bfvulnera el principio del m\u00e9rito (art. 125 de la Constituci\u00f3n) una disposici\u00f3n que faculta al nominador, siempre y cuando as\u00ed lo prevea la convocatoria y sin obligarlo, a emplear la lista de elegibles para proveer las vacantes que se presenten en los empleos ofertados por retiro del servicio del titular?\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cLa Sala Plena estima que la expresi\u00f3n \u2018[s]iempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u2019, contenida en el art\u00edculo 34 acusado, es contraria al art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n que constituye un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n en la medida en la que obliga al legislador a asegurar que la provisi\u00f3n definitiva de los empleos estatales de carrera se realice en funci\u00f3n del m\u00e9rito y por medio del mecanismo del concurso p\u00fablico. En este sentido, la Corte Constitucional considera que, al permitir que la CNSC defina si el nominador debe o no usar la lista de elegibles para proveer vacantes definitivas que se presenten en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular, la expresi\u00f3n analizada vulnera el principio del m\u00e9rito en tanto impide la materializaci\u00f3n de los objetivos instrumentales de la carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expresamente, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPor las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones \u2018Siempre y cuando la convocatoria as\u00ed lo prevea\u2019 y \u2018podr\u00e1\u201d\u2019 contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 34 del Decreto Ley 071 de 2020, y sustituir esta \u00faltima por el vocablo \u2018deber\u00e1\u2019. En consecuencia, el inciso segundo mencionado tendr\u00e1 la siguiente redacci\u00f3n: \u201cLa lista de elegibles deber\u00e1 ser utilizada en estricto orden descendente para proveer \u00fanica y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del titular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 Las consideraciones que se exponen en este ac\u00e1pite, por raz\u00f3n de los cargos formulados, se enfocan exclusivamente en el examen del componente de este derecho vinculado con el acceso y el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas, pero no excluye los desarrollos que la Corte ha tenido respecto de su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito del ascenso dentro de la carrera administrativa, como se puede constatar en las sentencias C-077 de 2021 y C-102 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias C-537 de 1993, C-408 de 2001, C-037 de 2017 y C-393 de 2019. En la sentencia C-386 de 2022 se precisa que el\u00a0derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como derecho pol\u00edtico, es una expresi\u00f3n concreta del principio de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencias SU-339 de 2011, T-257 de 2012, C-393 de 2019, C-386 de 2022 y T-405 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencias C-618 de 2015, C-393 de 2019, SU-207 de 2022 y C-386 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias C-558 de 1994 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias T-133 de 2016, C-393 de 2019 y C-386 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia SU-207 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencia C-386 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Escrito de demanda, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Escrito de demanda, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Las solicitudes ciudadanas acompa\u00f1an, en general, la f\u00f3rmula de exequibilidad condicionada propuesta por el actor, salvo el Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR), el cual plantea declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en el entendido de que \u201clas listas de elegibles podr\u00e1n ser usadas para proveer vacantes definitivas equivalentes o iguales no convocadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Salvo manifestaci\u00f3n en contrario, todas las disposiciones a las que se hagan referencia corresponden al citado Decreto Ley 20 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cArt\u00edculo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas la provisi\u00f3n de los cargos se efectuar\u00e1 mediante nombramiento: 1. Ordinario: Para la provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \/\/ 2. En per\u00edodo de prueba: Para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selecci\u00f3n o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley. \/\/ 3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n vacantes de manera temporal, cuando el titular no est\u00e9 percibiendo la remuneraci\u00f3n, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \/\/ Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva tambi\u00e9n podr\u00e1n proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n. \/\/ Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a trav\u00e9s de nombramiento provisional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar, para lo cual, de ser requerido, se apoyar\u00e1 en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \/\/4. Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cArt\u00edculo 39. Estudio de seguridad.\u00a0Por razones de seguridad interna de la entidad, independientemente del cargo, dentro del proceso de selecci\u00f3n para proveer los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al aspirante, antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento en periodo de prueba, se le realizar\u00e1 un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado. Del resultado del estudio se determinar\u00e1 la conveniencia o no del ingreso de la persona a la entidad. \/\/ El resultado negativo del estudio de seguridad generar\u00e1 la exclusi\u00f3n del aspirante de la lista de elegibles respectiva. Dicho resultado se le dar\u00e1 a conocer exclusivamente al aspirante, salvo cuando ello pueda afectar los fines de una investigaci\u00f3n o para prevenir la comisi\u00f3n de delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Se aclara que la jurisprudencia ha utilizado diferentes denominaciones, tales como juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, juicio de razonabilidad y proporcionalidad, test de razonabilidad o de proporcionalidad y test integrado de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias C-234 de 2019, C-265 de 2019, C-345 de 2019 y C-442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencias C-673 de 2001, C-234 de 2019, C-345 de 2019, C-442 de 2019 y C-022 de 2020. Esta intensidad corresponde a la regla general de examen y ha sido aplicada en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellas en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ibidem. La intensidad intermedia se usa, entre otras,\u00a0cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. Igualmente, en los casos en\u00a0los\u00a0que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Corte Constitucional, C-104 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencias C-486 de 2000, C-319 de 2010, SU-446 de 2011, C-034 de 2015 y C-331 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>156 Este \u00faltimo criterio se unific\u00f3 desde la sentencia C-345 de 2019 y, desde ese momento, ha sido ampliamente reiterado, como se puede constatar, entre muchas otras, en las sentencias C-161 de 2020, C-433 de 2021, C-102 de 2022 y C-059 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2010, SU-446 de 2011, C-034 de 2015 y C-331 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-331 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 CP art. 250. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>164 Requisitos que deben ser incluidos en las convocatorias, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 20 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>165 Lo anterior, por cuanto la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen especial de carrera de la FGN exige el estudio de seguridad y la superaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba (Decreto Ley 20 de 2014, arts. 39, 40 y 41).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>167 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 91 y subsiguientes de esta providencia, en los cuales se reitera lo se\u00f1alado en la sentencia C-102 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>168 En uno de los apartes del fallo en menci\u00f3n, como ya se destac\u00f3, se expuso que: \u201cEs importante se\u00f1alar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convoc\u00f3 el respectivo concurso\u00a0y no para otros, porque ello implicar\u00eda el desconocimiento de una de las reglas espec\u00edficas de aquel:\u00a0el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administraci\u00f3n haga uso de ese acto administrativo para ocupar\u00a0solo\u00a0las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene\u00a0de proveer con dicho acto\u00a0empleos no ofertados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 393 de 1997, arts. 25 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Tal y como lo dispone el art\u00edculo 118 del Decreto Ley 20 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N-Uso de la lista de elegibles para proveer \u00fanicamente los cargos ofertados en la convocatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) las finalidades en las que se inscribe la norma impugnada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}