{"id":2874,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-243-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-243-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-243-97\/","title":{"rendered":"C 243 97"},"content":{"rendered":"<p>C-243-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-243\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO ECOLOGICO-Competencia para expedici\u00f3n de normas\/PATRIMONIO ECOLOGICO-Protecci\u00f3n municipal seg\u00fan limitaciones\/NORMA GENERAL AMBIENTAL-Prohibici\u00f3n de requisitos adicionales para su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la disposici\u00f3n acusada no es \u00f3bice para que los concejos municipales produzcan la normativa que consideren pertinente para proteger su patrimonio ecol\u00f3gico, siempre que lo hagan atendiendo las limitaciones que les impongan la Constituci\u00f3n y la ley, con lo que se garantiza un manejo coordinado y arm\u00f3nico de temas que trascienden el inter\u00e9s local, lo que quiere decir que no se vac\u00eda de contenido la facultad de origen constitucional. La prohibici\u00f3n recae sobre situaciones ya previstas en normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter ambiental expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas, esto es sobre asuntos que ya fueron objeto de regulaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de esos organismos, los cuales de conformidad con las disposiciones de la ley 99 de 1993, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, lo que es perfectamente compatible con el mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA AMBIENTAL-Desbordamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida que regula en abstracto una expectativa: que autoridades no legitimadas para asumir ciertos temas en materia ambiental, se atribuyan competencia para exigir &#8220;otros&#8221; requisitos o imponer sanciones diferentes a las consagradas en las normas aplicables a un caso espec\u00edfico, incurriendo con ello en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 209 de la C.P. A trav\u00e9s de ella no se suprimi\u00f3 o reform\u00f3 ninguna regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite preexistente, se impone y reitera una &#8220;obligaci\u00f3n de no hacer&#8221; a autoridades que carecen de competencia, lo que si bien no es contrario al ordenamiento superior, si desborda la competencias que le sirvieron de fundamento al ejecutivo para producir la disposici\u00f3n, siendo por ello la misma inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1512 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995, &#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Enrique Santander Mej\u00eda y &nbsp; Francisco Cruz Prada &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ENRIQUE SANTANDER MEJIA y FRANCISCO CRUZ PRADA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 135. Autoridades Ambientales. Ninguna autoridad diferente al &nbsp;Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1 exigir requisitos ambientales, as\u00ed como imponer medidas preventivas o sanciones por violaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter ambiental, salvo en los casos de delegaci\u00f3n hecha conforme a la ley o reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto no exime a las entidades territoriales de ejercer las funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades ambientales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995, infringe los art\u00edculos 311, y 313-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes, que la Carta Pol\u00edtica de 1991 identifica el municipio como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa, y que en concordancia con esa disposici\u00f3n y con el principio de descentralizaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1 superior, a trav\u00e9s del art\u00edculo 313-9 le reconoci\u00f3 a los municipios autonom\u00eda para manejar y regular, a trav\u00e9s de sus concejos, lo relacionado con el medio ambiente en su respectivo territorio; dicha autonom\u00eda, dicen, incluye la posibilidad de que los concejos municipales dicten las normas que consideren necesarias para preservar su patrimonio ecol\u00f3gico, tales normas, en su concepto, pueden ser de diversos tipos, como las que rigen el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, o las que tiendan a la preservaci\u00f3n del medio ambiente, lo cual demuestra, seg\u00fan ellos, que &#8220;la Constituci\u00f3n no es restrictiva en cuanto al tipo de normas que puede dictar el Concejo&#8221;, siempre que ellas sean necesarias para la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que el Constituyente reconoci\u00f3 que el tema ambiental es un asunto local, en el que deben participar los organismos de elecci\u00f3n popular a trav\u00e9s del dise\u00f1o de normas dirigidas a la protecci\u00f3n del mismo en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, sin que sea suficiente la voluntad del legislador para restringir, e incluso desconocer, competencias espec\u00edficas que en esa materia le otorg\u00f3 a los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo impugnado lo que hace en la pr\u00e1ctica es derogar el citado numeral 9 del art\u00edculo 313 superior, dado que suprimi\u00f3 la posibilidad de que los concejos municipales dicten normas para regular lo relativo a la protecci\u00f3n del medio ambiente local, transfiriendo dicha facultad a entidades p\u00fablicas cuyas competencias en la materia son de origen legal, no constitucional, como si lo son las de los municipios, a los cuales el legislador \u00fanicamente les atribuye las que &#8220;buenamente les quieran delegar el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas&#8221;, lo cual se traduce, concluyen, en la prevalencia de la ley sobre la Constituci\u00f3n, y en el desbordamiento de las expresas facultades con base en las cuales el ejecutivo expidi\u00f3 la norma acusada, que lo autorizaban exclusivamente para modificar o derogar, por innecesarios, procedimientos o tr\u00e1mites existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones solicitan a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 135 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare inexequible la norma objeto de impugnaci\u00f3n; respalda su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el Ministerio P\u00fablico, que la autonom\u00eda de las entidades territoriales, reconocida a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, ha sido definida por la Corte Constitucional como un poder normativo reconocido por la ley fundamental, para que ellas puedan regular las materias cuya competencia les ha sido asignada por la misma Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda, se\u00f1ala, implica claras obligaciones de origen constitucional para los municipios, el cual deber\u00e1 cumplirlas a trav\u00e9s de sus concejos; una de ellas la consagrada en el numeral 9 del art\u00edculo 313 de la C.P. en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio ecol\u00f3gico de los mismos. Eso quiere decir, agrega el concepto fiscal, que la prohibici\u00f3n que consagra la norma impugnada, en el sentido de excluir a las autoridades municipales del ejercicio de las facultades que tengan por objeto adoptar medidas tendientes a la preservaci\u00f3n ecol\u00f3gica, otorg\u00e1ndolas, con car\u00e1cter excluyente a las entidades gubernamentales que se\u00f1ala la misma norma impugnada, va en contrav\u00eda de mandatos superiores, lo que amerita su declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador, que es loable la intenci\u00f3n del legislador de suprimir tr\u00e1mites innecesarios, contrarios a la presunci\u00f3n de buena fe, que impiden el cumplimiento de actividades de desarrollo social y que constituyen focos de corrupci\u00f3n, pero que tal intenci\u00f3n no puede hacer caso omiso de las facultades constitucionalmente atribu\u00eddas a ciertas entidades, especialmente a las territoriales, para regular espec\u00edficas materias, pues ello se traducir\u00eda, necesariamente, en una transgresi\u00f3n al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando como apoderado de dicho Ministerio y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano Remberto Quant Gonz\u00e1lez se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada; respalda su solicitud en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la redacci\u00f3n de la norma impugnada ni siquiera sugiere que se supriman las funciones constitucionales de los municipios, la finalidad de la misma, dice, es &#8220;&#8230;evitar que autoridades como las entidades descentralizadas territorialmente, contin\u00faen expidiendo actos administrativos relacionados con funciones que de acuerdo con la ley 99 de 1993 fueron atribu\u00eddas de manera espec\u00edfica al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, a los grandes centros urbanos y \u00e1reas metropolitanas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la pol\u00edtica de planificaci\u00f3n del medio ambiente sea estatal, dado que \u00e9ste se reconoce como un bien universal jur\u00eddicamente protegido, no significa que las entidades descentralizadas no tengan participaci\u00f3n en su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n, participaci\u00f3n a la cual, por lo dem\u00e1s, est\u00e1n obligadas seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 300-2, 313-9 y 339 de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, agrega el interviniente, esas funciones deben ejercerlas dentro del marco de la pol\u00edtica nacional, la ley y los reglamentos, con el fin de que se garantice un manejo arm\u00f3nico, coordinado y coherente de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, agrega, es un Estado unitario en el cual las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda relativa, no absoluta, luego ellas al asumir el cumplimiento de las facultades que se les son propias, deber\u00e1n hacerlo dentro de los l\u00edmites que les imponen la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;le corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley &nbsp;dictados por el gobierno, con fundamento en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, con el fin de mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2150 de 1995, del cual hace parte la norma impugnada, es un decreto ley dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de las facultades extraordinarias y pro t\u00e9mpore conferidas por el Congreso Nacional &nbsp;a trav\u00e9s del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijaron disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. El art\u00edculo 83 de la citada ley estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2150 fue expedido el 5 de diciembre de 1995, esto es, dentro del t\u00e9rmino otorgado por la ley de facultades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son dos los cargos de inconstitucionalidad que los demandantes le imputan al art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995: el primero, desconocer y contradecir el numeral 9 del art\u00edculo 313 de la C.P., al prohibirle a los municipios, que a trav\u00e9s de sus concejos, dicten las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. El segundo, que su contenido desborda y excede las precisas facultades que el legislador le otorg\u00f3 pro t\u00e9mpore al Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, las cuales lo habilitaban para expedir normas con fuerza de ley tendientes a &#8220;&#8230;reformar o suprimir regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, y no para recortar, como lo hizo, facultades constitucionalmente asignadas a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Le corresponde entonces determinar a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, si el contenido de la norma impugnada es contrario o no a lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en segundo lugar, si hubo o no desbordamiento por parte del legislador de excepci\u00f3n, de las precisas facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, con base en las cuales expidi\u00f3 la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El alcance de la norma impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es necesario se\u00f1alar que la redacci\u00f3n de la norma impugnada es desafortunada por confusa, al analizar su contenido a partir del presupuesto de que su objetivo fue impedir que dos autoridades diferentes regulen y decidan sobre una misma actividad en materia ambiental, pudiendo ambas exigir requisitos e imponer sanciones, en detrimento de los principios de celeridad y eficiencia que rigen para la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209 C.P.), se encuentra que \u00e9l mismo no desvirt\u00faa, obstaculiza o impide la realizaci\u00f3n por parte de los concejos municipales, de la facultad expresa que les otorg\u00f3 el Constituyente, a trav\u00e9s del numeral 9 del art\u00edculo 313 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mandato cuestionado consigna la prohibici\u00f3n para aquellas autoridades, diferentes a las relacionadas en el texto de la misma norma, dentro de las cuales es posible incluir a los municipios y sus respectivos concejos, &#8220;&#8230;de exigir requisitos ambientales e imponer medidas preventivas o sanciones por violaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter ambiental&#8230;&#8221;, salvo expresa delegaci\u00f3n hecha conforme a la ley o reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que se les prohibe a las autoridades municipales imponer requisitos adicionales o sanciones distintas a las previstas en la normativa existente, producida y aplicada por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas, con base en las expresas facultades que tienen para el efecto de conformidad con lo establecido en los cap\u00edtulos II, III, IV y V de la ley 99 de 1993, lo cual no desvirt\u00faa ni obstaculiza el cumplimiento de las funciones que les corresponden a los municipios y espec\u00edficamente a los concejos municipales; no se les prohibe, como lo se\u00f1alan los actores, expedir normas dirigidas a preservar su patrimonio ecol\u00f3gico tal como lo ordena el numeral 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, funci\u00f3n que se reivindica y regula en el cap\u00edtulo IX de la misma ley 99 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la disposici\u00f3n acusada no es \u00f3bice para que los concejos municipales produzcan la normativa que consideren pertinente para proteger su patrimonio ecol\u00f3gico, siempre que lo hagan atendiendo las limitaciones que les impongan la Constituci\u00f3n y la ley, con lo que se garantiza un manejo coordinado y arm\u00f3nico de temas que trascienden el inter\u00e9s local, lo que quiere decir que no se vac\u00eda de contenido la facultad de origen constitucional que los actores consideran desconoci\u00f3 la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la prohibici\u00f3n recae sobre situaciones ya previstas en normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter ambiental expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y los grandes centros urbanos o \u00e1reas metropolitanas, esto es sobre asuntos que ya fueron objeto de regulaci\u00f3n jur\u00eddica por parte de esos organismos, los cuales de conformidad con las disposiciones de la ley 99 de 1993, hacen parte del Sistema Nacional Ambiental, lo que es perfectamente compatible con el mandato del art\u00edculo 84 de la C.P., que establece que &#8220;&#8230;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.&#8221; Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las distintas formas de defensa de los derechos y actividades que desarrolla el grupo social est\u00e1 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 84 en el sentido de que cuando determinada actividad o derecho haya sido reglamentado de manera general, las autoridades no podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los postulados mencionados no se puede colegir que desapareci\u00f3 la facultad que ten\u00edan los concejos para reglamentar el ejercicio de las actividades que realizan los ciudadanos con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica dentro del respectivo municipio, pues la, ley fundamental vigente les reconoce autonom\u00eda de gesti\u00f3n para el manejo de los asuntos de inter\u00e9s local con arreglo tanto a ella como a la ley.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-425 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el uso, manejo, aprovechamiento y movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, se encuentran reglamentados de manera general en la Ley 99 de 1993, el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y dem\u00e1s normas reglamentarias, que le atribuyen al Ministerio del Medio Ambiente, rector del sistema, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, a los grandes centros urbanos y \u00e1reas metropolitanas, la regulaci\u00f3n de esas materias, no es procedente, porque as\u00ed lo dispone la Constituci\u00f3n, que otras autoridades, inclu\u00eddos concejos municipales, tengan facultades para exigir requisitos adicionales e imponer sanciones distintas a las previstas en el correspondiente reglamento, pr\u00e1ctica muy extendida en nuestro pa\u00eds, en extremo da\u00f1ina, pues de ella se desprenden continuas violaciones a los derechos de las personas y corrupci\u00f3n administrativa, situaciones que precisamente el legislador extraordinario deb\u00eda contrarrestar a trav\u00e9s de la norma con fuerza de ley de la que hace parte la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desvirtuado como esta el primer cargo formulado por los actores, esto es, comprobado que el contenido de la norma impugnada, a pesar de su deficiente redacci\u00f3n no desconoce ni viola el mandato del art\u00edculo 313-9 de la C.P., le corresponde ahora determinar a esta Corporaci\u00f3n si dicho contenido excede o no las facultades extraordinarias con base en las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica la expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, las facultades extraordinarias que otorgue el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir normas con fuerza de ley, deben cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas: ser otorgadas pro t\u00e9mpore, esto es por un per\u00edodo de tiempo determinado que en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder los seis (6) meses; ser precisas, es decir, delimitadas de manera taxativa, clara e inequ\u00edvoca; originarse en la necesidad o en la conveniencia p\u00fablica; ser solicitadas expresamente por el gobierno nacional; y, por \u00faltimo, ser aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, el legislador extraordinario, en el caso de la norma que se examina, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el Congreso a trav\u00e9s del art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, por la cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y a erradicar la corrupci\u00f3n administrativa, y produjo un mandato para el cual carec\u00eda de competencia, lo que implica que su contenido es violatorio del ordenamiento superior, motivo por el cual solicitan que se declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son inconstitucionales, en consecuencia, los decretos que expida el Gobierno invocando facultades extraordinarias en cuanto toquen materias diversas de las se\u00f1aladas en forma taxativa por el legislador ordinario, puesto que, en tales eventos, adem\u00e1s de quebrantar la propia ley a la que el ejecutivo estaba sujeto, se invade la \u00f3rbita propia del legislador, ya que el Gobierno solamente puede expedir normas de jerarqu\u00eda y con fuerza legislativa por virtud de la facultad conferida, que si le es insuficiente para adoptar las determinaciones contenidas en los decretos leyes, deja a \u00e9stos despojados de la necesaria competencia de quien los puso en vigor.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha quedado establecido que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para expedir normas con fuerza de ley que suprimieran o reformaran regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, luego cualquier disposici\u00f3n que regule una situaci\u00f3n diferente, que no quepa dentro del marco que predetermin\u00f3 la norma que otorg\u00f3 las facultades extraordinarias, no obstante que no contrar\u00ede ning\u00fan mandato de la Carta Pol\u00edtica, es contraria al ordenamiento superior, no solo, como la ha dicho la Corte, por violar la ley que habilit\u00f3 al ejecutivo, sino por invadir la \u00f3rbita de competencia del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada contiene una prohibici\u00f3n dirigida a todas aquellas autoridades distintas a las mencionadas en su texto, para que se abstengan, en el futuro, de imponer medidas preventivas o sanciones por violaci\u00f3n a normas de car\u00e1cter ambiental expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los grandes centros urbanos o las \u00e1reas metropolitanas, salvo en los casos en que expresamente dichos organismos lo autoricen; se trata de una medida que regula en abstracto una expectativa: que autoridades no legitimadas para asumir ciertos temas en materia ambiental, se atribuyan competencia para exigir &#8220;otros&#8221; requisitos o imponer sanciones diferentes a las consagradas en las normas aplicables a un caso espec\u00edfico, incurriendo con ello en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 84 y 209 de la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ella no se suprimi\u00f3 o reform\u00f3 ninguna regulaci\u00f3n, procedimiento o tr\u00e1mite preexistente, se impone y reitera una \u201cobligaci\u00f3n de no hacer\u201d a autoridades que carecen de competencia, lo que si bien no es contrario al ordenamiento superior, si desborda la competencias que le sirvieron de fundamento al ejecutivo para producir la disposici\u00f3n, siendo por ello la misma inconstitucional, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n la declarara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 135 del Decreto Ley 2150 de 1995, por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-243-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-243\/97 &nbsp; PATRIMONIO ECOLOGICO-Competencia para expedici\u00f3n de normas\/PATRIMONIO ECOLOGICO-Protecci\u00f3n municipal seg\u00fan limitaciones\/NORMA GENERAL AMBIENTAL-Prohibici\u00f3n de requisitos adicionales para su ejercicio &nbsp; El objetivo de la disposici\u00f3n acusada no es \u00f3bice para que los concejos municipales produzcan la normativa que consideren pertinente para proteger su patrimonio ecol\u00f3gico, siempre que lo hagan atendiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}