{"id":28740,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-389-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-389-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-23\/","title":{"rendered":"C-389-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-389 de 2023<\/p>\n<p>Expediente D-15.167<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-389 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.167<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Juan Jos\u00e9 Fuentes Bernal<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Juan Jos\u00e9 Fuentes Bernal en contra del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. En este caso, el demandante aleg\u00f3 la incompatibilidad de la norma demandada con los art\u00edculos 13, 95, 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JUR\u00cdDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jur\u00eddicas extranjeras con o sin residencia en el pa\u00eds, obligadas a presentar la declaraci\u00f3n anual del impuesto sobre la renta y complementarios, ser\u00e1 del treinta y cinco por ciento (35%).<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. Los contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos deber\u00e1n liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).<\/p>\n<p>Los puntos adicionales de los que trata el presente par\u00e1grafo solo son aplicables a las personas jur\u00eddicas que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calcular\u00e1 de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas seg\u00fan los criterios de vinculaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 260-1 de este Estatuto.<\/p>\n<p>La sobretasa de que trata este par\u00e1grafo est\u00e1 sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deber\u00e1 pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo no es aplicable a las Peque\u00f1as Centrales Hidroel\u00e9ctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).<\/p>\n<p>La sobretasa establecida en el presente par\u00e1grafo no podr\u00e1 ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el r\u00e9gimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas -CREG regular\u00e1 la materia y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1n la inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con sus competencias\u201d.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo demandado -relacionado con la sobretasa del impuesto sobre la renta para los contribuyentes cuya actividad principal sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos (en adelante se utilizara \u201cSobretasa GEERH\u201d en referencia a la sobretasa demandada, y \u201cGEERH\u201d para referirse a la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos)-, el actor se\u00f1al\u00f3 que infringe los principios constitucionales de equidad, justicia y certeza tributarias, los de reserva de ley, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, y el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria (arts. 338 CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de certeza tributaria, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, en tanto no consagra inequ\u00edvocamente la totalidad de los elementos necesarios para hacer exigible la obligaci\u00f3n. El art\u00edculo 338 superior establece que, para efectos de cumplir con el principio general de legalidad, el Legislador debe establecer de manera inequ\u00edvoca todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, pero en el caso de la Sobretasa GEERH no existe claridad respecto de lo que debe entenderse por \u201cactividad econ\u00f3mica principal\u201d del contribuyente, elemento este que determina el sujeto pasivo de la sobretasa.<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria por el tratamiento diferenciado entre las empresas cuya actividad principal sea la GEERH y empresas de otros sectores (art. 13, n\u00fam. \u00a09 del art. 95 y art. 363 CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un trato discriminatorio en contra de las empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH (en adelante \u201cEmpresas GEERH\u201d), pues se les impone una tarifa superior sobre la renta en comparaci\u00f3n con empresas que tienen la misma capacidad contributiva, pero que se dedican a otras actividades. As\u00ed, existe un trato dis\u00edmil entre iguales, y, por ende, una vulneraci\u00f3n a la equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (i) las Empresas GEERH no gozan de ning\u00fan tratamiento tributario preferencial, y no existe una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique el tratamiento tributario diferencial que impone la disposici\u00f3n demandada, especialmente, porque el Legislador justific\u00f3 la medida en situaciones coyunturales; (ii) al comparar la carga de la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n (en adelante \u201cTET\u201d) de las Empresas GEERH con la de otras empresas del sector energ\u00e9tico y de prestadores de otros servicios p\u00fablicos, se encuentra que para las primeras es igual o en algunos casos superior; y (iii) el hecho de que la sobretasa se aplique a empresas que tengan una renta gravable igual o superior a las 30.000 Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT) no subsana la ausencia de causa asociada a la capacidad contributiva para dispensar el tratamiento diferenciado.<\/p>\n<p>Sobre el particular, hace referencia a la relaci\u00f3n dis\u00edmil que la Sobretasa GEERH genera entre las Empresas GEERH y las sociedades comerciales dedicadas a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de otras fuentes. As\u00ed, si bien el demandante enfoc\u00f3 la demanda como una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 95 y 363 CP, lo cierto es que efectu\u00f3 un an\u00e1lisis relacional del sujeto pasivo de la Sobretasa GEERH y los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica de otras fuentes. Por lo tanto, ya que se evidencia una comparaci\u00f3n entre dos grupos de contribuyentes espec\u00edficamente determinados, y el desarrollo del cargo centra gran parte de su argumentaci\u00f3n en la inconstitucionalidad del tratamiento dis\u00edmil entre iguales, el cargo, como es mencionado tambi\u00e9n por el demandante, es en esencia uno por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante solicita que, para efectos del estudio del cargo, se realice un juicio de razonabilidad mediante un nivel de escrutinio intermedio; lo anterior, porque la evidencia de inequidad y arbitrariedad en el tratamiento diferenciado permite elevar la intensidad de escrutinio del juicio.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria por el tratamiento diferente entre las empresas que tienen como \u00fanica actividad econ\u00f3mica la GEERH y las que, adem\u00e1s de la GEERH, desarrollan otras actividades (art. 13, n\u00fam. \u00a09 del art. 95 y art. 363 CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay una segunda vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria por un tratamiento diferenciado entre las empresas dedicadas exclusivamente a la GEERH y las empresas que, si bien tienen como actividad principal la GEERH, desarrollan otras actividades. La cadena de valor de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda no solo contempla la generaci\u00f3n, sino otras actividades como la comercializaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, y, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable se permite que las empresas desarrollen actividades relacionadas o no con su actividad econ\u00f3mica principal. De esa manera, la Sobretasa GEERH, al estar dirigida a las empresas cuya actividad principal sea la GEERH, y no espec\u00edficamente a la actividad de la GEERH, tambi\u00e9n grava las rentas derivadas de actividades distintas. As\u00ed, se evidencia que la sobretasa no tiene una relaci\u00f3n correspondiente con la capacidad contributiva de la l\u00ednea de negocio dedicada a la GEERH e implica un trato diferencial no justificado en contra de aquellas empresas que adem\u00e1s de dedicarse a la GEERH, realizan actividades que el Legislador no contempl\u00f3 para la sobretasa.<\/p>\n<p>3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el demandante solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, que se \u201cdeclare INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022\u201d. Por otra, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se declare que la norma demandada resulta exequible en el entendido de que la sobretasa a la que hace referencia \u00fanicamente se aplica a las rentas gravables derivadas de la actividad de GEERH, cuando estas superen los 30.000 UVT.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional recibi\u00f3 14 escritos dentro del presente proceso que se clasifican de acuerdo con el sentido de la solicitud, as\u00ed:<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>3. Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>4. Ciudadanas Laura Camila Hern\u00e1ndez Torres y Valeria P\u00e9rez Murcia<\/p>\n<p>5. Ministerio de Minas y Energ\u00eda (subsidiariamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; ASOCODIS<\/p>\n<p>2. Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; ACOLGEN<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI<\/p>\n<p>4. Centro Externadista de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>5. Ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo Polo Quesada<\/p>\n<p>6. \u00a0Harold Eduardo Sua Monta\u00f1o<\/p>\n<p>7. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT<\/p>\n<p>8. Universidad de los Andes<\/p>\n<p>9. Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de exequibilidad<\/p>\n<p>6. Los argumentos a favor de la exequibilidad de la disposici\u00f3n se enfocaron en seis elementos fundamentales:<\/p>\n<p>7. (i) la existencia de la disposici\u00f3n demandada encuentra fundamento en el prop\u00f3sito redistributivo del Estado social de derecho y su b\u00fasqueda por conseguir una justicia social. En efecto, los argumentos resaltaron la importancia del gasto social y la necesidad de la reforma tributaria para financiarlo en un contexto de pobreza, desigualdad e inseguridad alimentaria. As\u00ed, el car\u00e1cter de Estado social de derecho de nuestro pa\u00eds obliga a implementar pol\u00edticas fiscales destinadas a contrarrestar las desigualdades sociales. Con este prop\u00f3sito, destacaron que resulta esencial identificar sectores que tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica para que contribuyan de manera m\u00e1s abundante a la financiaci\u00f3n del Estado, como lo son las Empresas GEERH.<\/p>\n<p>8. (ii) es una expresi\u00f3n de la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa que ostenta el Legislador en asuntos tributarios: La Corte ha sostenido de forma reiterada que, en materia tributaria, el Legislador goza del m\u00e1s amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. En ese sentido, tiene la capacidad de definir, a su arbitrio, actividades y contribuyentes que quedar\u00e1n sujetos a grav\u00e1menes, de manera que cuando una norma tributaria impone una carga espec\u00edfica a un sector determinado, no por ese solo hecho puede tacharse de inconstitucional. As\u00ed, no se requiere que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado, ya que debe presumirse su constitucionalidad, sin perjuicio de reconocer que la discrecionalidad del Legislador est\u00e1 limitada por los principios superiores.<\/p>\n<p>9. (iii) la norma demandada no puede ser analizada mediante un juicio de igualdad, ya que las sociedades cuya actividad principal es la GEERH no son sujetos comparables frente al resto de las sociedades: Las Empresas GEERH no son comparables con el resto de las sociedades, porque tiene una capacidad contributiva que difiere del resto del tejido empresarial. Esto se debe a varias razones: (a) tienen una estructura de costos reducida, lo que genera utilidades especialmente altas; (b) su materia prima es el flujo de agua, lo que las hace menos vulnerables a las fluctuaciones en los precios de recursos no renovables como el gas y el carb\u00f3n; (c) el sector de GEERH est\u00e1 experimentando un excelente momento en t\u00e9rminos financieros, ya que las condiciones clim\u00e1ticas ideales han permitido expandir su capacidad de generaci\u00f3n sin incurrir en mayores costos operativos. Se espera que durante los per\u00edodos en los que esta norma estar\u00e1 vigente (2023, 2024, 2025 y 2026), las utilidades de las hidroel\u00e9ctricas contin\u00faen en una tendencia positiva, alcanzando niveles hist\u00f3ricamente altos; y, (d) las empresas GEERH est\u00e1n sujetas a una TET inferior a la de las empresas dedicadas a otras actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>10. (iv) la norma superar\u00eda el juicio de igualdad: Al tratarse de una norma tributaria, la intensidad aplicable al juicio de igualdad es leve, de manera que solo es necesario verificar si la medida se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y si el mecanismo resulta id\u00f3neo para alcanzar dicho prop\u00f3sito. Al respecto, se\u00f1alan que: (a) la finalidad es leg\u00edtima ya que busca contribuir al aumento de los ingresos fiscales para financiar el gasto p\u00fablico, promover la igualdad y la justicia social; y (b) el mecanismo es id\u00f3neo porque se fundamenta en la capacidad contributiva y se aplica \u00fanicamente a empresas que generan m\u00e1s de 30,000 Unidades de Valor Tributario (UVT) de renta gravable.<\/p>\n<p>11. (v) la jurisprudencia de la Corte respalda la constitucionalidad de este tipo de sobretasas: La norma demandada es comparable a la medida que se evalu\u00f3 en la sentencia C-057 de 2021, donde se declar\u00f3 la constitucionalidad de la sobretasa para las entidades financieras. En ese caso, se argument\u00f3 que la sobretasa estaba directamente relacionada con la realidad econ\u00f3mica de las sociedades gravadas y, de manera similar, la sobretasa GEERH solo se aplica a las sociedades con una renta gravable superior a un cierto umbral, y no se limita a la simple verificaci\u00f3n de determinados ingresos o renta bruta. Por lo tanto, se puede concluir, como se hizo en la sentencia mencionada, que la disposici\u00f3n acusada se basa en el principio de capacidad contributiva.<\/p>\n<p>12. (vi) la disposici\u00f3n demanda es lo suficientemente clara en la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales por lo que no vulnera el principio de certeza tributaria: Todos los elementos esenciales del tributo, incluyendo el sujeto pasivo, fueron establecidos de manera inequ\u00edvoca en la norma demandada. As\u00ed, es posible identificar que el sujeto pasivo de la sobretasa ser\u00e1 la persona jur\u00eddica cuya actividad principal sea la GEERH y que tenga una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT. Esta caracterizaci\u00f3n es clara, especialmente porque a partir del Registro \u00danico Tributario (en adelante \u201cRUT\u201d) y los c\u00f3digos CIIU que se utilizan para completarlo, es posible identificar en qu\u00e9 consiste la actividad de GEERH. Asimismo, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 114 de 2020 determina que \u201c[c]uando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o m\u00e1s actividades econ\u00f3micas, la actividad econ\u00f3mica principal ser\u00e1 aquella que le genere el mayor valor de ingresos\u201d, de manera que el ordenamiento proporciona lo necesario para superar cualquier duda sobre qui\u00e9n ser\u00e1 el responsable de la sobretasa. Finalmente, resaltaron que no toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo, o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n, conduce a su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>13. En cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, los intervinientes consideraron que lo importante es que la actividad principal sea la GEERH, y que el Legislador quiso aplicar un criterio de renta sint\u00e9tica, no de renta cedular, por lo que la argumentaci\u00f3n sobre la que se basa la pretensi\u00f3n subsidiaria no es de recibo.<\/p>\n<p>Argumentos de quienes solicitan la declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>14. Los escritos en los que se solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad, coadyuvaron y complementaron los argumentos de la demanda atendiendo siete grupos tem\u00e1ticos, as\u00ed:<\/p>\n<p>15. (i) Certeza tributaria: En la disposici\u00f3n demandada no se establece un criterio claro que permita determinar cu\u00e1ndo la actividad principal de un contribuyente es la GEERH, ni se establecen reglas para su determinaci\u00f3n por parte de alguna entidad u \u00f3rgano del Estado. En ese sentido, la causa de la Sobretasa GEERH est\u00e1 sujeta a un elemento imposible de determinar a priori. Y si bien el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n DIAN No. 114 de 2020 establece la forma de determinar la actividad econ\u00f3mica principal de un contribuyente, dicha disposici\u00f3n no es de orden legislativo por lo que se incumple la reserva legal en la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales de los tributos.<\/p>\n<p>16. (ii) En el juicio de igualdad, el escrutinio leve no ser\u00eda aplicable. En efecto, cuando un grupo de personas est\u00e1 sujeto a un trato diferencial en materia tributaria -como ocurrir\u00eda en el caso de la sobretasa a las Empresas GEERH, surge un indicio de arbitrariedad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, exige elevar el nivel de escrutinio al intermedio. A lo anterior se suma el hecho de que el Legislador justific\u00f3 la imposici\u00f3n de la sobretasa en situaciones circunstanciales -como las condiciones clim\u00e1ticas, el precio de la energ\u00eda, y la probabilidad futura e incierta de que las Empresas GEERH mantengan una mayor capacidad contributiva- lo que implica que la norma demandada habr\u00eda estado motivada en especulaciones. En este contexto, la falta de razonabilidad y suficiencia en la motivaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n condujo a una agravaci\u00f3n de las cargas para un grupo espec\u00edfico de contribuyentes, por la sola raz\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica, lo cual se aparta del criterio de capacidad contributiva y puede considerarse como un acto de arbitrariedad.<\/p>\n<p>17. (iii) En todo caso, las disposiciones demandadas no superar\u00edan un juicio de igualdad, incluso de intensidad leve. En efecto, a pesar de que la finalidad de la Sobretasa GEERH es incrementar el recaudo en sentido amplio, lo cual es leg\u00edtimo desde un punto de vista constitucional, lo cierto es que la medida empleada para alcanzar dicho fin no es id\u00f3nea ni constitucionalmente v\u00e1lida, ya que consiste en la imposici\u00f3n de un gravamen diferencial que no consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo y con ello desconoce los principios que informan el sistema tributario. Adicionalmente, solicitaron tener en cuenta que una medida de este tipo pone en riesgo otros valores superiores, como el ambiente sano, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y la libre competencia, lo que refuerza la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>18. (iv) Se desconoce la diferencia entre empresas dedicadas exclusivamente a la GEERH y otras que la realizan en conjunto con otras actividades productivas. La disposici\u00f3n demandada plantea un desaf\u00edo en el c\u00e1lculo de la renta l\u00edquida de las Empresas GEERH, ya que incluye los ingresos derivados de actividades diferentes a la GEERH. Esto implica que las Empresas GEERH que tambi\u00e9n participan en otras actividades se ver\u00edan obligadas a tributar sobre rentas que no deber\u00edan estar sujetas a un tributo dise\u00f1ado espec\u00edficamente para gravar las rentas extraordinarias generadas por la GEERH. Explican que existen Empresas GEERH que tambi\u00e9n prestan servicios de aseo, potabilizaci\u00f3n de agua, saneamiento, distribuci\u00f3n de energ\u00eda, etc., que quedar\u00edan en desventaja para competir con empresas de dichos sectores y que no est\u00e1n obligadas a liquidar la sobretasa. Esto plantea una potencial vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que solo se corregir\u00eda mediante un mecanismo que permita realizar una separaci\u00f3n de las actividades, o una cedulaci\u00f3n de las rentas para gravar s\u00f3lo aquellas que se obtienen en la GEERH.<\/p>\n<p>20. (vi) Los argumentos relacionados con la TET no son jur\u00eddicos y resultan imprecisos. Los argumentos para defender la norma, basados en la TET, no son de recibo en tanto parten de un an\u00e1lisis de naturaleza esencialmente econ\u00f3mica que se aleja del criterio de capacidad contributiva. Se\u00f1alan, adem\u00e1s, que lo equivocado de la fundamentaci\u00f3n de la TET tiene que ver con el hecho de que las Empresas GEERH no gozan de beneficios tributarios particulares que las diferencie de los dem\u00e1s contribuyentes. En este sentido, aclararon que las Empresas GEERH tributan a la tarifa general del 35% y fueron excluidas de los beneficios de depreciaci\u00f3n acelerada aplicables a inversiones de generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de las fuentes no convencionales de energ\u00eda.<\/p>\n<p>21. (vii) La naturaleza de la disposici\u00f3n demanda desincentiva la inversi\u00f3n en la GEERH. Las Leyes 142 y 143 de 1994 jugaron un papel crucial en la reestructuraci\u00f3n del sector energ\u00e9tico colombiano y promovieron la participaci\u00f3n de iniciativas privadas en el plan de generaci\u00f3n energ\u00e9tica. Estas iniciativas privadas contribuyeron significativamente a la creaci\u00f3n de una de las redes de energ\u00eda m\u00e1s confiables en la regi\u00f3n. Sin embargo, advirtieron que los cambios propuestos por la disposici\u00f3n demandada podr\u00edan tener un efecto contrario, al desincentivar la inversi\u00f3n privada en el sector energ\u00e9tico. Esto plantea preocupaciones sobre el progreso de la GEERH, que representa casi la totalidad de la generaci\u00f3n energ\u00e9tica a partir de fuentes renovables en Colombia y una base fundamental para conseguir una exitosa transici\u00f3n hacia una generaci\u00f3n el\u00e9ctrica renovable y limpia.<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria, se\u00f1alaron que el mecanismo cedular resultar\u00eda procedente como forma para aminorar el potencial efecto discriminatorio que tendr\u00eda la norma en cabeza de las Empresas GEERH que realicen otras actividades.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>23. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demanda. Manifest\u00f3, en primer lugar, que el Legislador respeta el mandato de certeza tributaria ya que la calificaci\u00f3n de GEERH como actividad principal no puede considerarse como un criterio abierto e indeterminado. Al respecto, resalt\u00f3 que este concepto se encuentra definido en el ordenamiento legal: (i) a trav\u00e9s del art\u00edculo 555-2 del ET, que dispone que el RUT constituye el mecanismo \u00fanico para \u201cidentificar, ubicar y clasificar\u201d a los contribuyentes del impuesto sobre la renta; (ii) por el c\u00f3digo CIIU y las notas explicativas de la DIAN que precisan su aplicaci\u00f3n en el pa\u00eds; (iii) porque en el c\u00f3digo CIIU 3511 se define la actividad de \u201cgeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, y (iv) porque mediante la Resoluci\u00f3n 114 de 2020 de la DIAN se precisa el concepto de la actividad econ\u00f3mica principal. En consecuencia, concluy\u00f3 que no se puede considerar que exista una oscuridad o imprecisi\u00f3n de las reglas tributarias que sea insuperable, en tanto su alcance puede determinarse mediante las disposiciones mencionadas.<\/p>\n<p>24. Considera tambi\u00e9n que la disposici\u00f3n demandada se ajusta al principio de equidad tributaria, ya que la Sobretasa GEERH persigue una finalidad leg\u00edtima y es id\u00f3nea para realizarla. Aclar\u00f3 que la finalidad consiste en incrementar la carga impositiva de un grupo de contribuyentes con una mayor capacidad de pago, cumpliendo el mandato del art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el medio utilizado para lograr dicha finalidad resulta id\u00f3neo, dado que genera un incremento de la carga tributaria de aquel sujeto con mayor capacidad contributiva, generando m\u00e1s recursos para la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En cuanto al segundo cargo y la pretensi\u00f3n subsidiaria, la Procuradora destac\u00f3 que existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para que el Legislador no haya establecido un mecanismo que grave exclusivamente las rentas derivadas de la actividad de GEERH. Argument\u00f3 que la definici\u00f3n del sujeto pasivo de la sobretasa est\u00e1 estrechamente relacionada con el objetivo de gravar unas determinadas empresas que est\u00e1n experimentando un aumento en sus utilidades. En este sentido, lo fundamental es que la actividad econ\u00f3mica principal del contribuyente sea la GEERH, sin importar si tambi\u00e9n realiza otras actividades comerciales.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>27. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con una serie de requisitos, uno de los cuales consiste en exponer las razones o motivos por los cuales una norma desconoce el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>28. La valoraci\u00f3n de tal cumplimiento corresponde, prima facie, al magistrado sustanciador, a cargo de quien se encuentra la etapa de admisi\u00f3n de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. No obstante, la Sala Plena, en quien recae la competencia de emitir un fallo, tiene la posibilidad, una vez transcurrida la etapa participativa, de valorar si la demanda es apta o no. Al respecto, en la Sentencia C-623 de 2008 la Corte precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>29. As\u00ed, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>31. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser:<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, el desarrollo jurisprudencial del principio de equidad tributaria previsto en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n detalla que este constituye \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo impositivo\u201d, pues \u201copera como l\u00edmite formal y material de la potestad impositiva del legislador\u201d. Cabe resaltar que el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones: horizontal y vertical. La dimensi\u00f3n horizontal establece que \u201cel sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u201d. De otro lado, la dimensi\u00f3n vertical, que se identifica con el mandato de progresividad de los tributos, ordena \u201cdistribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen\u201d.<\/p>\n<p>34. As\u00ed entendida, la equidad horizontal es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y la metodolog\u00eda que debe usarse para definir si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria corresponde al juicio integrado de igualdad de intensidad leve, el cual consta de las siguientes partes: \u00a0(i) verificar el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis y establecer si los sujetos o situaciones son comparables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente; (ii) constatar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de equidad; (iii) determinar que la finalidad de la medida y el medio utilizado no se encuentren prohibidos por la Constituci\u00f3n; y, (iv) evaluar si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. Este juicio se aplica cuando se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n que (i) plantee prima facie una afectaci\u00f3n del principio de igualdad, y (ii) tambi\u00e9n de forma preliminar, pudiese mostrarse incompatible con el principio de equidad horizontal.<\/p>\n<p>36. Esto es as\u00ed, por cuanto el principio de igualdad es de naturaleza tripartita, multidimensional en su estructura y su car\u00e1cter es relacional pues carece de un contenido material espec\u00edfico, lo que hace que la determinaci\u00f3n judicial de su desconocimiento sea una tarea sumamente compleja. Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>\u201cEl control de constitucionalidad de normas impugnadas por desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un concepto relacional que, en general y salvo las obligaciones de protecci\u00f3n especial, no tiene un contenido un\u00edvoco. Su concreci\u00f3n depende, en buena medida, de dar respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que se comparan, (ii) al criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) al tipo de trato conferido. [\u2026] Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u201d.<\/p>\n<p>37. Por lo tanto, al momento de realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, quien demanda: \u201c(i) [\u2026] debe dirigirla en contra de una disposici\u00f3n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deber\u00e1 identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisi\u00f3n los extremos de la contrastaci\u00f3n. Dada la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o el universo restante. A continuaci\u00f3n (iii) la impugnaci\u00f3n debe se\u00f1alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci\u00f3n o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o diferentes seg\u00fan se invoque la violaci\u00f3n de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligaci\u00f3n de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta\u201d.<\/p>\n<p>38. La Sentencia C-345 de 2019, en la que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el juicio de igualdad, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional que define estos presupuestos espec\u00edficos que deben contener las demandas por la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad como los componentes de un juicio de comparaci\u00f3n, que son los que habilitan el juicio de igualdad, dado el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad:<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable\u201d.<\/p>\n<p>39. La importancia de contar con estos elementos en la demanda para la habilitaci\u00f3n del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde, principalmente, a la necesidad de contar con elementos que permitan el di\u00e1logo constitucional que caracteriza al control de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal; secundariamente, a la necesidad de \u201cproteger en \u00faltimas [\u2026] la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d en el desarrollo del juicio de igualdad; y, por \u00faltimo, a la necesidad de evitar que, una errada o arbitraria determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o de los sujetos o grupos a comparar d\u00e9 lugar a que la decisi\u00f3n del juez caiga en dos extremos nocivos: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>40. Al tenor de lo expuesto, es que la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que \u201cla correcta estructuraci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisi\u00f3n en beneficio de la suficiencia del cargo\u201d igualmente adscrita al requisito de \u201cespecificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo\u201d.<\/p>\n<p>41. En consecuencia, al momento de realizar el an\u00e1lisis detallado de los requerimientos se\u00f1alados, si los encuentra incumplidos, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de aptitud de la demanda en el caso bajo examen<\/p>\n<p>42. En el presente asunto, el promotor de la acci\u00f3n formul\u00f3 tres cargos. En primer lugar, argument\u00f3 que la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo demandado desconoc\u00eda los principios constitucionales de certeza y legalidad tributarios, porque no consagraba inequ\u00edvocamente la totalidad de los elementos necesarios para hacer exigible la obligaci\u00f3n fiscal. En concreto, censur\u00f3 que no exist\u00eda claridad respecto de lo que deb\u00eda entenderse por \u201cactividad econ\u00f3mica principal\u201d del contribuyente, elemento que determinar\u00eda el sujeto pasivo de la sobretasa, as\u00ed como qu\u00e9 alcance tendr\u00eda la \u201cgeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos\u201d como actividad gravada con la sobretasa.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, el demandante sugiri\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, por considerar que la disposici\u00f3n acusada dispensaba un tratamiento diferenciado a empresas con id\u00e9ntica capacidad contributiva -incluidas generadoras el\u00e9ctricas a partir de otras fuentes de energ\u00eda-, pero que desarrollaban actividades distintas a la generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica. En opini\u00f3n del demandante, la norma dispon\u00eda un trato dis\u00edmil entre iguales sin ninguna justificaci\u00f3n razonable para la diferenciaci\u00f3n y, por ende, implicaba una vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal y un desconocimiento del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>44. En tercer t\u00e9rmino, el demandante plante\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria derivado del trato diferente entre empresas que tienen como \u00fanica actividad econ\u00f3mica la generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes h\u00eddricas y las que, adem\u00e1s de dicha actividad, desarrollan otras operaciones que les reportan ingresos susceptibles de incrementar su patrimonio. En este caso, se aleg\u00f3 el desconocimiento de los principios contenidos en los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. El primer cargo es apto. El demandante articula claramente su argumento respecto a la violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria, al se\u00f1alar la ambig\u00fcedad en la definici\u00f3n de \u201cactividad econ\u00f3mica principal\u201d. Este planteamiento es comprensible y permite seguir el razonamiento de c\u00f3mo esta indefinici\u00f3n afecta la aplicaci\u00f3n de la norma. Asimismo, el cargo es cierto pues propone una interpretaci\u00f3n plausible de la norma, indicando la falta de criterios claros para determinar la \u201cactividad econ\u00f3mica principal\u201d del contribuyente, y c\u00f3mo esta indeterminaci\u00f3n afecta la certidumbre sobre qui\u00e9n se encuentra sujeto a la sobretasa. Esta interpretaci\u00f3n no se basa en especulaciones subjetivas, sino en una evaluaci\u00f3n razonada de su texto y efectos. El cargo es espec\u00edfico al focalizar el an\u00e1lisis en c\u00f3mo la ausencia de una definici\u00f3n clara de \u201cactividad econ\u00f3mica principal\u201d impide una correcta determinaci\u00f3n del sujeto pasivo de la sobretasa. Esta especificidad se manifiesta en la identificaci\u00f3n detallada del aspecto de la norma que genera incertidumbre, al referir que, para el caso de las empresas que realizan distintas actividades econ\u00f3micas, vinculadas y no vinculadas a la cadena de suministro del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, resulta esencial conocer este criterio a efectos de definir cu\u00e1l de todas esas actividades puede ser calificada como principal bajo criterios de orden legal, financiero, tributario, sin caer en argumentaciones gen\u00e9ricas. La pertinencia del cargo radica en su conexi\u00f3n directa con el principio de certeza tributaria pues al exponer c\u00f3mo la norma presuntamente omite establecer de manera inequ\u00edvoca qui\u00e9n debe considerarse sujeto pasivo, el demandante plantea un debate constitucional leg\u00edtimo sobre la adecuaci\u00f3n de la norma a los principios tributarios fundamentales. As\u00ed, la Sala estima que los argumentos son suficientemente s\u00f3lidos para cuestionar la constitucionalidad de la norma desde el punto de vista de los principios de certeza y de legalidad en materia tributaria.<\/p>\n<p>46. El segundo cargo es inepto. En efecto, el demandante no cumpli\u00f3 con la especial y mayor carga argumentativa exigida para la formulaci\u00f3n de un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n al principio de equidad horizontal y de igualdad en materia tributaria. En su demanda el accionante establece que uno de los extremos de la comparaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por las empresas cuya actividad principal es la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes h\u00eddricas, y el otro, por las empresas de \u201cotros sectores econ\u00f3micos\u201d. Si bien el grupo de referencia (empresas hidroel\u00e9ctricas) est\u00e1 claramente identificado, el otro extremo incluye una gama muy diversa de actividades sin especificar cu\u00e1les ser\u00edan directamente comparables en t\u00e9rminos de capacidad contributiva o caracter\u00edsticas esenciales que justificar\u00edan un tratamiento tributario igualitario.<\/p>\n<p>47. Como se puede ver, el cargo as\u00ed expuesto enfrenta ciertas limitaciones, pues, aunque se identifica con claridad a las empresas hidroel\u00e9ctricas como el grupo afectado por la sobretasa, la referencia gen\u00e9rica a empresas de \u201cotros sectores econ\u00f3micos\u201d no permite un estudio preciso de la comparabilidad y mucho menos desde el punto de vista de la capacidad contributiva por cuanto este no es el \u00fanico factor relevante para comprender si dos sujetos son comparables ante un determinado impuesto. La argumentaci\u00f3n del demandante deja de lado la finalidad del presunto trato diferenciado, el cual es un elemento de cardinal importancia para la valoraci\u00f3n de la comparabilidad entre los grupos que propone y que incide de manera directa en la comprensi\u00f3n del concepto de capacidad contributiva. En efecto el demandante no repara en la finalidad del trato diferenciado, que m\u00e1s all\u00e1 de aumentar el recaudo, tiene un objetivo particular de materializar el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica en condiciones de justicia y equidad capturando las variaciones en la renta l\u00edquida de los contribuyentes de un sector expuesto a un fen\u00f3meno de bonanza en el mercado en el cual operan, causado por factores externos a aumentos de eficiencia en su capacidad productiva.<\/p>\n<p>48. Sin duda alguna, desde el punto de vista del hecho generador del impuesto sobre la renta, lo que resulta relevante para determinar la carga tributaria es la cantidad de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio -el volumen de la renta-, no su fuente, origen, o el objeto social del contribuyente que los recibe. Sin embargo, el ordenamiento tributario puede modular esa carga tributaria que recae sobre dos sujetos gravados bajo el mismo impuesto y que cuentan con una capacidad contributiva igual, otorg\u00e1ndole a uno de ellos un tratamiento especial por medio de beneficios tributarios en virtud precisamente de las caracter\u00edsticas especiales que justifican un tratamiento especial. No hay duda alguna de que los principios que rigen el sistema tributario de igualdad, equidad, justicia tributaria y generalidad de la imposici\u00f3n, exigen que el impuesto sobre la renta, prima facie, cobije a todos los sujetos que realicen el hecho generador \u2013percibir ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio- y que tengan id\u00e9ntica capacidad contributiva de la misma manera. Sin embargo, esta Corte ha reconocido en una l\u00ednea jurisprudencial estable y consolidada que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer\u00a0exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios tributarios por razones de \u00edndole fiscal, social, ambiental \u201cpara lo cual habr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>49. Por ello, si bien la existencia de una renta gravable, esto es, un incremento neto en su patrimonio durante el periodo gravable, ello no significa que este sea el \u00fanico criterio que el legislador deba observar para configurar las diferentes aristas del sistema tributario o de un tributo en particular. El legislador debe ser sensible a factores adicionales a la valoraci\u00f3n num\u00e9rica de la capacidad contributiva para materializar de manera efectiva de los principios que rigen el sistema tributario y lograr los fines del Estado. De manera que, si el legislador tiene la facultad constitucional de modular la carga tributaria entre dos sujetos con una capacidad contributiva te\u00f3ricamente id\u00e9ntica disminuy\u00e9ndola de manera distinta por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social o ambiental -siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n atienda a una \u201cvaloraci\u00f3n espec\u00edfica de\u00a0la justicia tributaria y dem\u00e1s principios que sustentan la pol\u00edtica fiscal\u201d, tambi\u00e9n puede aumentarla por las mismas razones.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, la argumentaci\u00f3n propuesta por el demandante en torno a un presunto trato diferenciado entre sujetos iguales, esto es, las empresas de GEERH y las dem\u00e1s empresas de otros sectores econ\u00f3micos, pretende se\u00f1alar la comparabilidad de estos grupos sin atender a la especial finalidad del trato diferenciado previamente mencionada y que permite distinguir a simple vista los grupos mencionados. As\u00ed, no es posible estructurar un argumento de inconstitucionalidad s\u00f3lido por desconocimiento de los principios de igualdad o equidad tributaria horizontal si el demandante no logra resaltar las caracter\u00edsticas que asimilan o diferencian a los sujetos que somete a comparaci\u00f3n a la luz de la finalidad de la disposici\u00f3n que responde a las razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social o ambiental que la sustentan.<\/p>\n<p>52. En efecto, en el proceso legislativo, en la ponencia para primer debate se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones a la hora de establecer la sobretasa:<\/p>\n<p>\u201cSobretasa a las entidades que desarrollan actividades de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes h\u00eddricas. Teniendo en cuenta que desde mayo de 2022 los precios de los contratos de ambos mercados (regulado y no regulado) presentaron crecimientos anuales de 11,6% y 19,7%, variaciones en precios de energ\u00eda m\u00e1s elevadas desde 2009; y, que durante 2022 han existido condiciones hidrol\u00f3gicas \u00f3ptimas que han permitido reducir los costos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, ambas condiciones mejoran los m\u00e1rgenes del componente de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, por lo que se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el a\u00f1o en curso y los a\u00f1os venideros de estos contribuyentes\u201d .<\/p>\n<p>53. Concretamente, el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccon el objetivo de corregir las regresividades existentes en el sistema tributario que permiten a algunos sectores contribuir por debajo de su capacidad real, se revis\u00f3 el estado de ciertas actividades productivas que por sus excelentes resultados financieros tienen una mayor capacidad contributiva que el resto del tejido empresarial. Puntualmente, se identific\u00f3 que uno de los sectores que ha venido registrando unos altos niveles de utilidades durante las \u00faltimas vigencias fiscales, es el de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de fuentes h\u00eddricas\u201d . Y, como complemento de lo anterior, preciso:<\/p>\n<p>\u201cPara 2022, se espera que las utilidades de las hidroel\u00e9ctricas contin\u00faen su senda de variaciones positivas y alcancen niveles hist\u00f3ricamente altos, registrando un crecimiento de 42,6% frente a las registradas en 2021, representando casi el doble del crecimiento nominal de la econom\u00eda colombiana en 2022 (22,7%). De esta forma, el crecimiento estimado supera cualquier variaci\u00f3n de los \u00faltimos 10 a\u00f1os para el sector que, por las consideraciones previas, concentrar\u00eda gran parte de las utilidades en las empresas generadoras de energ\u00eda a partir de fuentes h\u00eddricas, y permite reflejar la creciente capacidad contributiva de esta actividad productiva.<\/p>\n<p>54. De lo anterior resulta claro que la finalidad de la norma atend\u00eda a unas razones de pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica que influyeron en su conformaci\u00f3n, al buscar capturar parte de las rentas extraordinarias proyectadas para el sector para las vigencias de 2023, 2024, 2025 y 2026. De modo que, la comparabilidad entre un sector espec\u00edfico objeto de un tratamiento diferenciado en el impuesto sobre la renta por razones de pol\u00edtica fiscal, deb\u00eda tener en cuenta la especial finalidad de la disposici\u00f3n, pues es indudable que, si unas de las finalidades principales de la norma era captar parte de las rentas extraordinarias del sector, es evidente que el grupo contrastado no ser\u00eda comparable si no estuviera sujeto a una misma situaci\u00f3n de esperada bonanza.<\/p>\n<p>55. En consecuencia, dado que el actor no cumpli\u00f3 con la especial carga argumentativa que se exige al estructurar un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n al principio de equidad horizontal o de igualdad en materia tributaria, la Corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el segundo cargo de la demanda por cuanto no encuentra que la acusaci\u00f3n cuente con los elementos suficientes para aplicar el juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>56. El tercer cargo es apto. El demandante expone con claridad la situaci\u00f3n particular de las empresas que, siendo principalmente generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica, tambi\u00e9n desarrollan otras actividades dentro del sector de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Este planteamiento permite entender c\u00f3mo la norma acusada aplica la sobretasa no solo a las rentas derivadas de la generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica, sino tambi\u00e9n a las obtenidas de actividades adicionales, lo cual plantea a su juicio un problema de equidad tributaria. El cargo es cierto pues la argumentaci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n concreta y fundamentada de la ley, especialmente en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de la sobretasa a las rentas consolidadas del contribuyente, incluyendo actividades secundarias a la generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica. El planteamiento del cargo es espec\u00edfico pues se concentra en el impacto que la norma tiene sobre empresas con un objeto m\u00faltiple, y detalla c\u00f3mo la ley afecta de manera distinta las fuentes de ingreso de estas empresas. La discusi\u00f3n es pertinente pues cuestiona a la luz de los principios de igualdad y equidad tributaria la extensi\u00f3n de una sobretasa destinada a gravar la generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica a rentas derivadas de otras actividades econ\u00f3micas. As\u00ed, la suficiencia del an\u00e1lisis se manifiesta en la capacidad de los argumentos para establecer una duda significativa respecto a la justicia y razonabilidad del tratamiento tributario impuesto por la norma que puede llevar a una carga tributaria desproporcionada e injusta para empresas que realizan actividades diversificadas.<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, cumple con la especial y mayor carga argumentativa exigida para la formulaci\u00f3n de un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n al principio de equidad horizontal y de igualdad en materia tributaria orientada a identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables desde una perspectiva jur\u00eddica y f\u00e1cticamente relevante, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato diferenciado y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica.<\/p>\n<p>58. En efecto, el demandante contrasta las empresas con actividad econ\u00f3mica principal de generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica que, adem\u00e1s, desarrollan otras operaciones generadoras de ingresos, frente a las que se dedican exclusivamente a la generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica sin actividades adicionales. Al respecto se destaca que el actor fundamenta la identificaci\u00f3n del grupo en que \u201cla generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con fuentes h\u00eddricas o con cualquier otra fuente, es solo el paso inicial dentro de la cadena de valor que permite la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las distintas regiones del pa\u00eds. Esta actividad, que la citada Ley califica como \u2018complementaria\u2019, suele realizarse (aunque no siempre) en concurrencia con actividades como la comercializaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n, por empresas que tienen un objeto m\u00faltiple y manejan distintas unidades de negocio. En general, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre las cuales est\u00e1n las hidroel\u00e9ctricas, est\u00e1n autorizadas por ley para realizar actividades relacionadas o no con la actividad econ\u00f3mica principal y algunas operan como empresas \u2018multiservicios\u2019. No es dif\u00edcil encontrar en el sector compa\u00f1\u00edas que, aparte de operar hidroel\u00e9ctricas, prestan otros servicios a la comunidad como, por ejemplo, la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda, el recaudo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, la facturaci\u00f3n de servicios de terceros o los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo\u201d.<\/p>\n<p>59. Como se observa, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n est\u00e1n claramente delineados, identificando no solo los grupos afectados por la sobretasa bajo un trato similar entre sujetos distintos sin ninguna justificaci\u00f3n razonable para la asimilaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las circunstancias espec\u00edficas (realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas adicionales) que agravan su impacto tributario. As\u00ed, el demandante logra identificar con precisi\u00f3n los extremos de contrastaci\u00f3n al diferenciar entre empresas hidroel\u00e9ctricas puras y aquellas hidroel\u00e9ctricas con diversificaci\u00f3n de actividades.<\/p>\n<p>60. Asimismo, el demandante plantea su argumento desde un punto de vista jur\u00eddica y f\u00e1cticamente relevante, pues cuestiona la asimilaci\u00f3n entre estos grupos teniendo en cuenta que \u201csi la justificaci\u00f3n de la sobretasa es que quien genera energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica tiene, habida cuenta de la situaci\u00f3n particular de ese negocio, una mayor capacidad econ\u00f3mica, no se justifica que, sobre otros negocios, en relaci\u00f3n con los cuales no tiene esa mayor capacidad, deba soportar el pago de un mayor impuesto\u201d.<\/p>\n<p>3. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>61. Conforme a los cargos que finalmente s\u00ed cumplen con los requisitos de admisi\u00f3n, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0\u00bfEl par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, vulnera los principios constitucionales de legalidad y certeza tributaria, al establecer que la Sobretasa GEERH aplica a \u201clos contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH\u201d?<\/p>\n<p>. \u00bfLa Sobretasa GEERH, establecida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, implica un trato diferenciado que vulnera los principios de equidad en su faceta horizontal y de igualdad en materia tributaria entre las empresas cuya actividad principal sea la GEERH y se dediquen exclusivamente a esa actividad, y las empresas cuya actividad principal sea la GEERH y realice otras actividades gravadas?<\/p>\n<p>62. Con este prop\u00f3sito, la Sala Plena se referir\u00e1 a: (i) el principio constitucional de legalidad y su componente de certeza tributaria; (ii) el principio de equidad tributaria y los juicios de igualdad en materia tributaria; y, finalmente, con sustento en lo anterior, (iii) se proceder\u00e1 al examen concreto de la norma demandada.<\/p>\n<p>4. Legalidad y certeza tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. El principio de legalidad en materia tributaria (plasmado en los art\u00edculos 338 y 150.12 CP), establece que el Legislador tiene la facultad para crear, modificar y eliminar contribuciones fiscales, as\u00ed como para definir sus elementos estructurales esenciales. En virtud de esta competencia, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica definir directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de los tributos nacionales. Este principio constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales del Estado constitucional moderno, al punto de que en el contexto de la creaci\u00f3n de los Estados liberales se defendi\u00f3 la noci\u00f3n de que existe una verdadera reserva legislativa en materia tributaria, que se concret\u00f3 en las m\u00e1ximas de nullum tributum sine lege y no taxation without representation, que establecen que la creaci\u00f3n de impuestos est\u00e1 condicionada a una representaci\u00f3n democr\u00e1tica suficiente y plural.<\/p>\n<p>64. El principio de legalidad tributaria se fundamenta en cuatro mandatos esenciales derivados del principio democr\u00e1tico, establecidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, la norma constitucional exige que no haya tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n, lo que significa que los tributos deben ser aprobados por \u00f3rganos pluralistas y ampliamente representativos, y proh\u00edbe la delegaci\u00f3n de la creaci\u00f3n de tributos a las autoridades administrativas. En segundo lugar, establece la irretroactividad de la ley tributaria, especificando que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones basadas en hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado solo pueden aplicarse a partir del per\u00edodo siguiente al inicio de su vigencia. En tercer lugar, delimita las competencias normativas entre el Congreso -a nivel nacional- y las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales -a nivel territorial-. Finalmente, como cuarto mandato, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben establecer directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, lo que se conoce como predeterminaci\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha identificado una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, denominada jurisprudencialmente principio de certeza, cuyo alcance consiste en que \u201clas disposiciones que creen grav\u00e1menes deben tambi\u00e9n determinarlos con suficiente\u00a0claridad y precisi\u00f3n\u201d. Esto hace que tenga una cercana relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que \u201cla definici\u00f3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00f3micos con el Estado\u201d. Adem\u00e1s, resulta esencial desde el punto de vista del derecho al debido proceso, ya que \u201cla existencia de reglas precisas sobre la materia concurre en la previsibilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n y de los jueces, en caso de que exista controversia sobre el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d y contribuye a realizar el principio de eficiencia tributaria ya que una exposici\u00f3n clara de los elementos de los grav\u00e1menes facilita su recaudo, previniendo la evasi\u00f3n.<\/p>\n<p>66. Se ha resaltado que el principio de certeza tributaria no es absoluto, pues no exige que los elementos esenciales del gravamen sean definidos de una forma completamente inequ\u00edvoca en la ley, ordenanza o acuerdo. En efecto, una obligaci\u00f3n de tal alcance \u201creducir\u00eda dr\u00e1sticamente la competencia de los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular para crear tributos\u201d, en la medida que se les exigir\u00eda un \u201cgrado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario\u201d. Por ello, el principio de certeza se considera flexible, en virtud de lo cual la Corte ha reconocido que las normas fiscales, y en general, toda disposici\u00f3n jur\u00eddica, conserva cierto grado de indefinici\u00f3n, ambig\u00fcedad o vaguedad, derivada del hecho de estar expresada en lenguaje natural. Ahora bien, aunque la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica pueda suscitar controversias interpretativas al momento de su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, la infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria solo ocurre cuando la redacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n fiscal exhibe una indefinici\u00f3n o ambig\u00fcedad \u201cirresoluble\u201d o \u201cinsuperable\u201d, de manera que al analizar la norma tributaria, a partir de las pautas y reglas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo.<\/p>\n<p>67. En suma, el mandato constitucional que se deriva del principio de certeza consiste no en la definici\u00f3n exhaustiva por parte del Legislador de los elementos del tributo, sino en la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n, contraria a lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. Por ello, la inconstitucionalidad por infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria solo se presenta cuando de la prescripci\u00f3n no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo.\u00a0 Por ello, esta Corte ha reiterado que \u201csolo cuando la falta de claridad sea insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. Sobre esto, dijo la Corte en sentencia C-594 de 2010:<\/p>\n<p>\u201cHa indicado, as\u00ed mismo la jurisprudencia, que no siempre resulta exigible que la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo sea expresa, y que no se presenta trasgresi\u00f3n del principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos de la obligaci\u00f3n no est\u00e1 determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella, como quiera que\u00a0\u00a0\u201c(\u2026) No toda ambig\u00fcedad en la ley que crea un tributo o toda dificultad en su interpretaci\u00f3n conduce a la inconstitucionalidad de la misma, porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretaci\u00f3n de la ley\u201d\u201d.<\/p>\n<p>5. Equidad tributaria, el derecho a la igualdad y el juicio integrado de igualdad en materia tributaria<\/p>\n<p>68. El principio de equidad tributaria est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su desarrollo jurisprudencial, constituye \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo impositivo\u201d, pues \u201copera como l\u00edmite formal y material de la potestad impositiva del legislador\u201d. Sin embargo, como ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n, el principio de equidad tributaria goza de autonom\u00eda conceptual: ostenta una naturaleza estructural que se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular. En ese sentido, el principio de equidad se encamina a que el sistema tributario sea equitativo en su integridad, y no respecto de los contribuyentes individualmente considerados.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, el principio de equidad no debe ser entendido como un deber formal en el cual todo contribuyente deba pagar los \u201cimpuestos, tasas y contribuciones con los mismos porcentajes y bajo un criterio r\u00edgidamente matem\u00e1tico que mida a todos con el mismo rasero\u201d. En efecto, este principio no supone una paridad entre los contribuyentes, ni tampoco una \u201cigualdad absoluta de los efectos que una disposici\u00f3n legal tenga en cada uno de quienes se ven afectados por los efectos por ella generados\u201d, sino que exige que, en la determinaci\u00f3n de los tributos, el Legislador fundamente la imposici\u00f3n en criterios que respondan a las finalidades del Estado o a los principios que rigen el sistema tributario en relaci\u00f3n con la capacidad contributiva de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.<\/p>\n<p>70. Cabe resaltar que el principio de equidad tributaria tiene dos dimensiones: la horizontal y la vertical. La dimensi\u00f3n horizontal establece que \u201clos tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la misma capacidad de pago\u201d. De otro lado, la dimensi\u00f3n vertical, que se identifica con el mandato de progresividad de los tributos, ordena \u201cdistribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor proporci\u00f3n de gravamen\u201d.<\/p>\n<p>71. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal es manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en relaci\u00f3n con la justa asignaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, ya que implica una comparaci\u00f3n entre las capacidades econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. Por ello, cuando el Legislador ejerce su facultad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, debe respetar los mandatos que derivan del principio de igualdad en la mayor medida posible, absteni\u00e9ndose de imponer cargas o crear beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados. En consecuencia, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n particular y espec\u00edfica que establece un tratamiento tributario diferenciado solo procede cuando esta impone \u201ccargas excesivas o beneficios exagerados\u201d y, de esta forma, \u201caporta al sistema [tributario] una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad\u201d.<\/p>\n<p>72. En consonancia con lo anterior, se debe se\u00f1alar que la Corte ha utilizado el juicio de igualdad para dilucidar la compatibilidad de la norma con la equidad horizontal, a pesar de que ha reiterado que ambos principios -igualdad y equidad horizontal- son distintos y conllevan exigencias diferentes. Recientemente, en la Sentencia C-322 de 2022 la Corte reafirm\u00f3 que \u201c[e]l juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda que la jurisprudencia constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado para examinar la constitucionalidad de las medidas que,\u00a0prima facie,\u00a0afectan el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de equidad tributaria\u00a0\u201ctoma fundamento en el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva, la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n o la determinaci\u00f3n de una herramienta de recaudo, cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas o asimilables\u201d.<\/p>\n<p>73. De manera que, para examinar los casos suscitados por una demanda que plantea una aparente vulneraci\u00f3n al principio de equidad horizontal o de igualdad en materia tributaria -tal y como lo plantea el demandante en su escrito-, la Corte ha dise\u00f1ado y aplicado la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad de manera reiterada y pac\u00edfica. Este juicio es una evoluci\u00f3n que le dio la Corte Constitucional al juicio de proporcionalidad europeo, a\u00f1adiendo los niveles de escrutinio del sistema jurisprudencial norteamericano. Como se evidencia, existen dos metodolog\u00edas de an\u00e1lisis constitucional respecto de los cargos de equidad tributaria e igualdad. As\u00ed, si bien en el desarrollo de un cargo de equidad tributaria el juez constitucional puede auxiliarse del juicio de igualdad, tambi\u00e9n debe tener en cuenta las exigencias espec\u00edficas que le corresponden a un cargo de equidad tributaria.<\/p>\n<p>74. Sobre el juicio integrado de igualdad, la jurisprudencia ha establecido que se compone de dos etapas fundamentales: \u201cEn la primera, (i)\u00a0se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u201d. En la segunda \u201cse procede a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>75. En la jurisprudencia se han identificado tres grados de intensidad o escrutinio distintos: el leve, el intermedio y el estricto. Dicha intensidad se determina a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Legislador y a la administraci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la definici\u00f3n de dicho grado de margen de configuraci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio. Sobre las intensidades predicables del juicio integrado de igualdad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-345 de 2019, aclar\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia en la materia, se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u201cEl escrutinio d\u00e9bil o suave en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.<\/p>\n<p>Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. En la Sentencia C-673 de 2001, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 hip\u00f3tesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d.<\/p>\n<p>76. Como se mencion\u00f3 anteriormente, en virtud de la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en materias tributarias de que goza el Legislador, el est\u00e1ndar de escrutinio que debe ser utilizado es el leve. Este juicio se limita a verificar que la actividad legislativa sea ejercida en un marco de razonabilidad y, por ende, examina que sea una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>Cargo primero &#8211; certeza tributaria<\/p>\n<p>77. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el Legislador no vulner\u00f3 el principio de certeza tributaria en la redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario, al establecer que la sobretasa analizada aplica a \u201clos contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH\u201d. En efecto, el alcance de esta expresi\u00f3n, que determina los sujetos obligados por la sobretasa en cuesti\u00f3n, puede determinarse con suficiente claridad y precisi\u00f3n, haciendo referencia a la reglamentaci\u00f3n tributaria y al uso del lenguaje natural para su comprensi\u00f3n<\/p>\n<p>78. En primer lugar, la determinaci\u00f3n de los sujetos gravados en funci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica se basar\u00e1 en la informaci\u00f3n contenida en el RUT. Es importante recordar que el art\u00edculo 555-2 del Estatuto Tributario establece que la administraci\u00f3n del RUT recae en la DIAN y que este registro constituye el \u00fanico mecanismo para \u201cidentificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta\u201d. Para lograr esto, el RUT se apoya en la clasificaci\u00f3n CIIU (Clasificaci\u00f3n Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades econ\u00f3micas), que se compone de una serie de c\u00f3digos que permiten organizar e identificar las actividades productivas. Esta clasificaci\u00f3n representa el m\u00e9todo oficial para la categorizaci\u00f3n de los contribuyentes seg\u00fan su actividad econ\u00f3mica, y su prop\u00f3sito es facilitar el \u201ccontrol y administraci\u00f3n de los impuestos y dem\u00e1s obligaciones a cargo de la [DIAN]\u201d.<\/p>\n<p>79. De otro lado, la Resoluci\u00f3n 114 de 2020 de la DIAN, en su art\u00edculo 3\u00b0, establece reglas para saber cu\u00e1l ser\u00e1 la actividad econ\u00f3mica de un contribuyente que desarrolle varias actividades a la vez. As\u00ed, establece que \u201c[c]uando un contribuyente o responsable desarrolle dos (2) o m\u00e1s actividades econ\u00f3micas, la actividad econ\u00f3mica principal ser\u00e1 aquella que le genere el mayor valor de ingresos\u201d.<\/p>\n<p>80. Con las herramientas del RUT, el CIIU y las reglas de la Resoluci\u00f3n 114 de 2020 nos acercamos a la determinaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica del contribuyente \u201ccuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH\u201d.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, bajo la clasificaci\u00f3n CIIU no existe la actividad denominada \u201cgeneraci\u00f3n de energ\u00eda a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos\u201d, como es mencionada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 240 ET. En efecto, en la Secci\u00f3n D, subdivisi\u00f3n 35, de la clasificaci\u00f3n CIIU solo se encuentra el c\u00f3digo 3511, correspondiente a la \u201cgeneraci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d, sin distinguir, mediante c\u00f3digos adicionales, la fuente de generaci\u00f3n. A pesar de ello, si se complementa la lectura del c\u00f3digo 3511 con sus notas explicativas, se evidencia que en estas se declara que el c\u00f3digo 3511 incluye: \u201c[l]a gesti\u00f3n de las instalaciones de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ya sean t\u00e9rmicas, hidroel\u00e9ctricas, de turbina de gas, de diesel y de energ\u00edas renovables\u201d (subrayado por fuera del texto). As\u00ed, un contribuyente cuya actividad principal sea la GEERH no tiene un c\u00f3digo CIIU espec\u00edfico, pero s\u00ed est\u00e1 identificado en su RUT con el c\u00f3digo general de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica Nro. 3511.<\/p>\n<p>82. Empero, si bien los c\u00f3digos de clasificaci\u00f3n industrial agrupan a todos los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica dentro del mismo CIIU, no por ello existe una ambig\u00fcedad que no pueda ser resuelta con un an\u00e1lisis b\u00e1sico que recurra al uso natural del lenguaje. As\u00ed, dado que la disposici\u00f3n demandada determina los sujetos pasivos de la sobretasa como \u201c[l]os contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos\u201d, se tiene que corresponder\u00e1 a: (i) un contribuyente del impuesto sobre la renta; (ii) que desarrolle la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (c\u00f3digo CIIU 3511); (iii) que puede tener varias actividades productivas, pero la que le genera un mayor ingreso es la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica; y (iv) que el ingreso producto de la electricidad generada debe provenir, en su mayor medida, de fuentes hidroel\u00e9ctricas. \u00a0 Este \u00faltimo elemento deriva de la comprensi\u00f3n conjunta del concepto \u201ca trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos\u201d -que en el lenguaje natural se asocia a la \u201cgeneraci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica\u201d de energ\u00eda- con el de actividad econ\u00f3mica principal, antes explicado.<\/p>\n<p>83. As\u00ed las cosas, se ha conseguido mostrar c\u00f3mo, a pesar de que la redacci\u00f3n del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 240 del Estatuto Tributario no contiene de manera expl\u00edcita todos los elementos para establecer con total precisi\u00f3n qui\u00e9nes son los sujetos pasivos de la Sobretasa GEERH, tal elemento fundamental es discernible y la ambig\u00fcedad superable, pues recurriendo a la normativa tributaria del nivel reglamentario y al sentido natural del lenguaje, es posible conocer de manera clara y completa quienes se encuentran obligados a soportar la imposici\u00f3n ahora analizada.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, no es de recibo el argumento de que el sujeto pasivo de la sobretasa de las Empresas GEERH vulnera los principios constitucionales de certeza tributaria, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, ya que la definici\u00f3n del sujeto pasivo de esta obligaci\u00f3n es determinable a partir del marco jur\u00eddico tributario y un sencillo ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Cargo tercero &#8211; Igualdad y equidad tributaria entre las Empresas exclusivamente dedicadas a la GEERH y aquellas empresas que tambi\u00e9n desarrollan otras actividades<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, el demandante propuso un tercer cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria frente a la situaci\u00f3n dis\u00edmil entre las empresas que tienen como \u00fanica actividad econ\u00f3mica la GEERH y las que, adem\u00e1s de la GEERH, desarrollan otras actividades.<\/p>\n<p>86. En primer lugar, cabe resaltar que le asiste raz\u00f3n al demandante al declarar que las empresas que realicen la actividad de GEERH tambi\u00e9n pueden realizar otras actividades gravadas. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 298 de la Ley 1955 de 2019 estableci\u00f3 que \u201c[l]as Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que tengan por objeto la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica y que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional, podr\u00e1n desarrollar las actividades de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda de manera integrada\u201d, norma que flexibiliz\u00f3 un esquema de competencias restringidas, propio de las Leyes 142 y 143 de 1994. As\u00ed, en la actualidad, la \u00fanica actividad de la cadena de energ\u00eda que no pueden realizar las empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 142 y 143 de 1994, de manera conjunta con la actividad de generaci\u00f3n, es la de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Adicionalmente, bajo el marco jur\u00eddico actual, existe la posibilidad de que empresas de servicios p\u00fablicos que realicen la actividad de GEERH y que se encontraban integradas en el momento de la entrada en vigencia de las Leyes 142 y 143 de 1994, continuar\u00e1n desarrollando actividades separadas de la cadena de energ\u00eda, siempre y cuando, como lo manifiesta el art\u00edculo 18 de la Ley 142 de 1994, lleven \u201ccontabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio [se registren] de manera expl\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>88. As\u00ed, se puede identificar que la norma desconoce el principio a la igualdad y la equidad horizontal desde la perspectiva del tratamiento diferenciado entre contribuyentes exclusivamente dedicados a la GEERH y otros que tambi\u00e9n desarrollan actividades econ\u00f3micas complementarias. Esto supone el reconocimiento de que la argumentaci\u00f3n del tercer cargo sugiere una comparaci\u00f3n relacional entre dos sujetos determinados, que conduce a analizar una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y que se evidencia en la norma, pues tanto los contribuyentes exclusivamente dedicados a la GEERH y otros que tambi\u00e9n desarrollan actividades econ\u00f3micas complementarias comparten la caracter\u00edstica de participar de un sector susceptible de percibir rentas extraordinarias en las vigencias futuras y que ha demostrado un mayor nivel de utilidad en los \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>89. Aplicando el juicio integrado de igualdad, se tiene que la finalidad de la medida es tambi\u00e9n la de gravar rentas extraordinariamente altas, para incrementar el recaudo y as\u00ed atender el aumento previsto para el gasto p\u00fablico social, con lo cual se busca materializar el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica en condiciones de justicia y equidad. Dicha finalidad, no est\u00e1 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>91. As\u00ed, la norma desborda la finalidad pretendida y no consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues la Sala encuentra que el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta estar\u00eda captando unos mayores ingresos que pueden provenir de fuentes distintas a la GEERH, pese a que la finalidad de la disposici\u00f3n es capturar el aumento en la renta l\u00edquida de un contribuyente en relaci\u00f3n con un sector en condiciones de bonanza que no son fruto de esfuerzos activos para aumentar su productividad. Asimismo, es posible identificar escenarios en donde un contribuyente que realice actividades de GEERH solo de manera secundaria, con ingresos superiores a las 30.000 UVT, tendr\u00e1 un tratamiento tributario diferenciado y favorable, sin justificaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de su capacidad contributiva, frente a otro cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH. Esto, pone en evidencia un potencial desconocimiento del criterio de capacidad contributiva en la asignaci\u00f3n de las cargas tributarias por parte de la norma demandada.<\/p>\n<p>92. Por este motivo, la Corte estima pertinente declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n con el fin de evitar que la norma desborde la finalidad pretendida por el legislador e incurra en un desconocimiento del principio de equidad tributaria y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad al desconocer la capacidad contributiva de aquellas empresas que adem\u00e1s de la GEERH, desarrollan otras actividades. En consecuencia, la Corte condicionar\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n demandada en el entendido de que la sobretasa s\u00f3lo grava la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos siempre que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>93. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento frente al segundo cargo por no cumplir con los requisitos de aptitud y resolvi\u00f3, por un lado, que el Legislador no vulner\u00f3 el principio de certeza tributaria en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, porque a pesar de que la expresi\u00f3n \u201clos contribuyentes cuya actividad econ\u00f3mica principal sea la GEERH\u201d no agota los elementos esenciales de la sujeci\u00f3n a la sobretasa, estos son identificables de manera suficiente a trav\u00e9s del recurso a la reglamentaci\u00f3n tributaria y el uso del lenguaje natural, haci\u00e9ndolos determinables. Por otro lado, encontr\u00f3 que aun cuando la finalidad de la medida no se encontraba prohibida constitucionalmente, la medida adoptada no era potencialmente adecuada para lograr dicha finalidad pues en el proceso de capturar las rentas extraordinarias de un sector sujeto a una situaci\u00f3n de bonanza, podr\u00eda capturar unos ingresos que no fueran producto de la GEERH, sino de actividades ajenas a ella. Por lo tanto, no se encontr\u00f3 un razonamiento que justificara gravar todas las actividades realizadas por las empresas cuya actividad econ\u00f3mica principal es la GEERH, ya que no todas implican rentas extraordinariamente altas. En consecuencia, toda vez que la norma podr\u00eda dar lugar a interpretaciones no constitucionales, decidi\u00f3 condicionar el alcance de la disposici\u00f3n demandada en el entendido de que la sobretasa s\u00f3lo grava la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos siempre que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Decreto Ley 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo de presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y equidad tributarios, en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Decreto Ley 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que la sobretasa s\u00f3lo grava la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a trav\u00e9s de recursos h\u00eddricos siempre que, en el a\u00f1o gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Presidente(a) con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Sentencia C-389 de 2023<\/p>\n<p>Expediente D-15.167<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-389 de 2023 Expediente D-15.167 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-389 DE 2023 Referencia: Expediente D-15.167 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 240 del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, tal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}