{"id":28741,"date":"2024-07-04T17:31:30","date_gmt":"2024-07-04T17:31:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-390-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:30","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:30","slug":"c-390-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-23\/","title":{"rendered":"C-390-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-390\/23<\/p>\n<p>Incluir la prolongaci\u00f3n de todas las normas de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, salvo las de naturaleza impositiva que no fueron prolongadas, en una ley de car\u00e1cter eminentemente tributario, resulta violatorio del principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto no se logra identificar qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n podr\u00edan dichas normas tener con la reforma tributaria de la Ley 2277.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Garantiza la transparencia y coherencia del proceso legislativo<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-390 DE 2023<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-15.102<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Padilla Isaza demand\u00f3 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. En fundamento de su demanda, el actor adujo la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; disposiciones superiores que, seg\u00fan indic\u00f3, \u00abevocan el principio de unidad de materia que debe existir entre las disposiciones que conforman los proyectos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>2. El texto del inciso legal demandado, tal y como fue publicado en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, es el siguiente (se resalta con subraya y negrilla la disposici\u00f3n demandada):<\/p>\n<p>\u00abLey 2277 de 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de diciembre 13 de 2022<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 36-3, los art\u00edculos 57, 57-1, el art\u00edculo 126, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 143-1, el art\u00edculo 158-1, los numerales 3, 4 y 5 del art\u00edculo 207-2, los numerales 1, 2, literales c) y d) del numeral 4, 5 y 6 del art\u00edculo 235-2, el art\u00edculo 235-3, el art\u00edculo 235-4, el art\u00edculo 257-2, el art\u00edculo 306-1, el art\u00edculo 616-5, el par\u00e1grafo 7 del art\u00edculo 800-1 del Estatuto Tributario, el art\u00edculo 4o de la Ley 345 de 1996, el art\u00edculo 5o de la Ley 487 de 1998, el art\u00edculo 97 de la Ley 633 de 2000, el art\u00edculo 365 de la Ley 1819 de 2016, el art\u00edculo 15 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el art\u00edculo 30 de la Ley 2133 de 2021; as\u00ed como los art\u00edculos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 que regir\u00e1n hasta el primero (1) de enero de 2023.<\/p>\n<p>Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios quedar\u00e1n prorrogados hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2023, con excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5o, el T\u00edtulo III del Decreto legislativo 560 de 2020, y el T\u00edtulo III del Decreto legislativo 772 de 2020.<\/p>\n<p>[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>3. Inicialmente se inadmiti\u00f3 la demanda y se le otorg\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de ley para que la corrigiera. Ante su oportuna correcci\u00f3n, mediante Auto de 1\u00ba de marzo de 2023 el despacho la admiti\u00f3. As\u00ed, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada para permitir la participaci\u00f3n ciudadana y se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, al director general de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para que, si lo estimaran conveniente, se pronunciaran sobre la correspondiente controversia constitucional. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a varias entidades acad\u00e9micas para que intervinieran en el proceso. Finalmente, se dispuso el traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>4. Una vez en firme el auto admisorio de la demanda, intervinieron oportunamente los departamentos de derecho fiscal y de derecho comercial de la Universidad Externado de Colombia, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN y la Superintendencia de Sociedades. Extempor\u00e1neamente, un d\u00eda despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino, intervino la Universidad del Rosario. As\u00ed mismo, muy por fuera de termino, intervino la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Finalmente, la procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0En la demanda se pidi\u00f3 la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 por la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 158 y 169 superiores, relativos al principio de unidad de materia. En este sentido se sostuvo que entre el inciso legal demandado y la tem\u00e1tica de la Ley 2277 de 2022 no existir\u00eda conexidad alguna. M\u00e1s concretamente, se manifest\u00f3 que mientras que con la Ley 2277 se adopt\u00f3 una reforma tributaria, la disposici\u00f3n demandada prev\u00e9 la pr\u00f3rroga de unas medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, lo que no guarda conexidad alguna con dicha reforma.<\/p>\n<p>6. En mayor detalle, la demanda continu\u00f3 se\u00f1alando que los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022 a que remite la norma demandada tuvieron como prop\u00f3sito \u00abmitigar la crisis econ\u00f3mica generada por la Pandemia de Coronavirus Covid-19\u00bb. De este modo, se acus\u00f3 que lo regulado en dichos decretos no ser\u00eda \u00abjustificaci\u00f3n suficiente para saltarse las reglas constitucionales establecidas para la expedici\u00f3n de las leyes\u00bb; y que \u00abno es admisible que por [la] propia ineficiencia [del Legislador] se vulneren los principios constitucionales con el objetivo de prorrogar nuevamente los decretos mencionados [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>7. Las intervenciones ciudadanas que se presentaron oportunamente dentro del asunto de la referencia se sintetizan en el cuadro que se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTACI\u00d3N<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Fiscal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia se\u00f1al\u00f3 que \u00abpara analizar \u00edntegramente la posible vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica) para efectos de normas derogatorias -y, mutatis mutandis, prorrogativas-, se requiere descender a aspectos probatorios relativos a si los art\u00edculos, cuya inexequibilidad se depreca (que en el presente caso se trata de una norma que prorrog\u00f3 la vigencia de decretos legislativos), fueron o no sometidos a los debates en las Comisiones y en las Plenarias de las C\u00e1maras y si fueron desarrolladas en unidades tem\u00e1ticas sobre las que versaron los debates, aspecto sobre el cual el demandante no desarrolla ni concreta su reproche, motivo por el cual, como Centro de Investigaci\u00f3n decidimos no pronunciarnos, pues se requiere adelantar an\u00e1lisis probatorios y no solo de orden jur\u00eddico (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Comercial. Intervenci\u00f3n 1\/2)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer alguna jurisprudencia de la Corte relativa al principio de unidad de materia, el Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia concluy\u00f3 que \u00ablas consecuencias para el sistema de fuentes de expulsar del ordenamiento en momentos que a\u00fan se sienten los efectos de la pandemia del Covid-19 herramientas y procedimientos novedosos para el manejo de las crisis empresariales y teniendo como soporte importantes l\u00edneas de decisiones de la Corte Constitucional, ser\u00eda procedente solicitar en este caso proferir una sentencia de inexequibilidad con efecto diferido [\u2026] (sic)\u00bb<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (Departamento de Derecho Comercial. Intervenci\u00f3n 2\/2)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada. Esto toda vez que: (i) los Decretos Legislativos 560 de 2020 y 772 buscaban proteger y recuperar a las empresas \u00abde forma expedita\u00bb en la \u00e9poca del aislamiento preventivo que incluso en este momento sufren los efectos de este. En ese sentido, en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada se debe tener en cuenta el principio de conservaci\u00f3n de la empresa \u00abque es protegida por la Constituci\u00f3n como garant\u00eda institucional\u00bb; (ii) en todo caso, no (sic) existe una relaci\u00f3n directa entre las normas del r\u00e9gimen de insolvencia y las del r\u00e9gimen fiscal; y (iii) de conformidad con el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el Decreto Legislativo 560 de 2020 se pudieron haber modificado tributos, lo que no sucedi\u00f3. Por el contrario, se modific\u00f3 \u00ab[\u2026] la manera en recaudarlos por el estado [sic], buscando mejorar el flujo de caja de las compa\u00f1\u00edas, ya que [\u2026] no existe inyecci\u00f3n directa sin necesidad de retorno, de recursos provenientes del estado [sic] hacia las empresas\u00bb.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada. En criterio del interviniente, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 no vulnera el principio de unidad de materia, porque (i) el texto de la norma demandada tiene \u00abuna clara y evidente relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022\u00bb, y (ii) la norma \u00abno trata materias que hayan sido introducidas de manera subrepticia o sorpresiva y sobre las cuales no se hubiese surtido un verdadero debate\u00bb. Para sustentar su posici\u00f3n, expuso, en lo fundamental, los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>* La presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00abexige que se haga un juicio [\u2026] de conexidad normativa que respete la autonom\u00eda, la autoridad y libertad de la facultad legislativa y no pretenda sustituirla so pretexto de un desacuerdo con la voluntad expresada en la regulaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>* Aunque \u00ab[l]a materia de la Ley 2277 de 2022 es de naturaleza tributaria, [y la] de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 obedece a un asunto de insolvencia, [en la demanda] se omite deliberadamente afrontar la esencia y las vicisitudes propias de la Ley de Reforma Tributaria en la b\u00fasqueda de la sostenibilidad fiscal y fortalecimiento de los ingresos p\u00fablicos en medio de las graves circunstancias contextuales espacio temporales que afronta el pa\u00eds, propias de una situaci\u00f3n de pandemia a nivel mundial, de los impactos en la econom\u00eda nacional e internacional, con la presencia de registros nunca antes vistos en materia de devaluaci\u00f3n, preocupantes cifras de inflaci\u00f3n, incrementados con los precios de los insumos y los impactos determinados por la guerra en las naciones europeas [\u2026]\u00bb. En su criterio, esto se hizo evidente desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada en que se tuvo en cuenta que, como parte de la pol\u00edtica fiscal del Estado, se entendi\u00f3 que \u00ab[\u2026] la tributaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la viabilidad del gasto p\u00fablico, la distribuci\u00f3n equitativa de los ingresos y la asignaci\u00f3n eficiente de los recursos de la econom\u00eda. As\u00ed mismo se\u00f1ala de manera DIRECTA, INMEDIATA Y DETERMINANTE que estos elementos deben estar en sinton\u00eda con la estabilidad econ\u00f3mica y el adecuado desempe\u00f1o de la actividad productiva\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En los procesos de insolvencia la DIAN es uno de los principales acreedores de las empresas. En ese sentido, los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 \u00ab[\u2026] implementaron medidas de salvamento empresarial, maximizaci\u00f3n del aprovechamiento de activos, as\u00ed como procesos expeditos [de] negociaci\u00f3n de pasivos y liquidaci\u00f3n, los cuales tienen una clara conexi\u00f3n con la generaci\u00f3n y el recaudo de los tributos que realiza la DIAN, as\u00ed como una unidad de materia con la reforma tributaria\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una conexidad teleol\u00f3gica entre la norma demandada y la ley que la contiene, porque \u00ab[\u2026] la motivaci\u00f3n principal del Gobierno Nacional es lograr la consecuci\u00f3n suficiente de recursos para financiar el fortalecimiento del sistema de protecci\u00f3n social para hacer frente a la deuda social hist\u00f3rica, lo cual se obtiene a partir de la consecuci\u00f3n de recursos fiscales, los cuales en su mayor\u00eda devienen de la actividad empresarial que pretende preservar los decretos de insolvencia prorrogados\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existe una conexidad sistem\u00e1tica entre la norma demandada y la materia de la Ley 2277 de 2022, especialmente con los art\u00edculos 1, 3, 4, 5, 10, 12, 14 y 85.<\/p>\n<p>\uf0b7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el interviniente puso de presente que \u00ab[\u2026] que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 fue demandado inicialmente por el ciudadano Jos\u00e9 Manuel L\u00f3pez Molina [y esa demanda] en la actualidad cursa en el despacho de la honorable magistrada Diana Fajardo Rivera bajo el radicado D-15096\u00bb. Por lo tanto, solicit\u00f3 tener en cuenta los argumentos presentados por la Presidencia de la Rep\u00fablica en el proceso relacionado con ese expediente.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada. Bas\u00f3 su criterio en que (i) \u00ab[l]a Ley 2277 de 2022 es necesaria para promover un sistema tributario m\u00e1s justo para financiar el gasto social\u00bb, y (ii) la norma demandada no desconoce el principio de unidad de materia porque los decretos legislativos 560 de 2020 y 772 de 2020 que prorrog\u00f3 \u00abestablecen herramientas que beneficiar\u00e1n el recaudo y evitar\u00e1n riesgos frente a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en la medida en que les permite continuar siendo productivas y contribuir de manera eficiente a la sostenibilidad del pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>Concretamente, defendi\u00f3 que la norma no vulnera el principio de unidad de materia porque \u00ab[\u2026] las medidas adoptadas en los decretos prorrogados pretend\u00edan brindar apoyo a los empresarios que presentaran dificultades econ\u00f3micas y un proceso \u00e1gil de insolvencia para micro y peque\u00f1as empresas todo con el objetivo de hacer viable la continuaci\u00f3n de la empresa como unidad productiva y fuente generadora de empleo\u00bb. Por su parte, la Ley 2277 de 2022 tiene como finalidad generar \u00abefectos en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds para as\u00ed, mantener la estabilidad fiscal con el objetivo de ajustar el sistema tributario que permita avanzar en materia de progresividad, equidad y justicia fiscal\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 acumular este expediente al radicado D-15906, en que la Corte estudia una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en los mismos argumentos presentados por la Presidencia de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, sostuvo que \u00abexiste una conexi\u00f3n evidente entre la necesidad de prorrogar las normas de insolvencia con el objeto general de la reforma tributaria [\u2026], ya que las sociedades a las que se otorgan medidas especiales de salvamento son aproximadamente el 85% de los contribuyentes del impuesto sobre la renta\u00bb. Por lo tanto, en su criterio la viabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de las empresas garantiza que estas contribuyan con el pago de los impuestos.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>8. La procuradora general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 oportunamente el concepto de su competencia y pidi\u00f3 la inexequibilidad del inciso legal demandado.<\/p>\n<p>En fundamento de su solicitud, luego de referirse al principio de unidad de materia de las leyes, la jefe del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que la norma demandada no atender\u00eda las exigencias que dicho principio exige. Esto, toda vez que \u00abpara el momento en que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la iniciativa parlamentaria de reforma fiscal que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 a mediados del a\u00f1o pasado, las normas referentes a aspectos tributarios contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 ya hab\u00edan perdido su vigencia y, por ende, el legislador no estaba habilitado para pronunciarse sobre su pr\u00f3rroga. [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al incumplimiento de las distintas exigencias de conexidad que exige el principio de unidad de materia; esto es, las conexidades casual, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica. Y finaliz\u00f3 explicando que \u00abresulta insuficiente para satisfacer las exigencias del principio de unidad de materia la eventual relaci\u00f3n que puede extraerse entre la norma acusada y la Ley 2277 de 2022 acudi\u00e9ndose a la conexi\u00f3n que existe entre los reg\u00edmenes de insolvencia con la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds, bajo la premisa de que los aportes de las compa\u00f1\u00edas son de importancia para el recaudo tributario [\u2026] [l]o anterior, porque se trata de un an\u00e1lisis general y laxo que vaciar\u00eda la finalidad de dicho mandato superior, el cual pretende centrar el debate parlamentario a determinados temas para evitar que, por medio de inclusi\u00f3n arbitraria de asuntos, se evada \u201cel riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala constata que no existe cosa juzgada sobre la disposici\u00f3n demandada. Esto por cuanto, para la fecha, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 no ha sido objeto de control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se considera que la demanda es clara y cierta. En efecto, en ella se solicita la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 toda vez que los decretos legislativos que este menciona regular\u00edan temas relativos a procesos de insolvencia, ajenos a los que contiene una reforma tributaria. En otras palabras, mediante la demanda se acusa que los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2022 establecieron medidas transitorias en materia de insolvencia, pero que esta cuesti\u00f3n no tiene un punto de encuentro con las normas que son propias de una ley tributaria.<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda tambi\u00e9n cumple con el requisito de pertinencia. Ciertamente, los cargos fundados en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 superiores remiten directamente a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia; transgresi\u00f3n esta que, en criterio del demandante, se refleja en que el inciso demandado prev\u00e9 la pr\u00f3rroga de unas normas que no tienen car\u00e1cter tributario. Similarmente, el requisito de especificidad tambi\u00e9n se satisface pues el cargo por la transgresi\u00f3n a la unidad de materia encuentra sustento en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n y se encuentra directamente relacionado con la incorporaci\u00f3n del inciso demandado en la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las razones anteriores, dada la simplicidad del problema jur\u00eddico que la demanda plantea, la Sala Plena encuentra que esta cumple con el requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, que prorroga parcialmente los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios, respeta o no el principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Plan de la sentencia<\/p>\n<p>. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>VI.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de unidad de materia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de unidad de materia. Por una parte, el art\u00edculo 158 superior ordena que \u00abtodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella [\u2026]\u00bb. A su vez, el subsiguiente art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el contenido de las leyes debe corresponder a su t\u00edtulo.<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia, la unidad de materia garantiza la transparencia y racionalidad del proceso legislativo. Tambi\u00e9n materializa el principio democr\u00e1tico y la seguridad jur\u00eddica. Por ello, en Sentencia C-306 de 2022 la Corte se\u00f1al\u00f3 &#8211; con fundamento en las sentencias C-507 de 2020 y C-167 de 2021- que \u00abel principio de unidad de materia exige del proceso legislativo un m\u00ednimo de coherencia y congruencia en virtud de la cual los enunciados contenidos en un proyecto de ley, introducidos al inicio del tr\u00e1mite legislativo o en el trascurso de aquel,\u00a0tengan conexi\u00f3n con la materia principal del proyecto\u00bb. Y, en consecuencia, dicha providencia a\u00f1adi\u00f3 que las disposiciones extra\u00f1as e inconexas con la ley que las contiene \u00abdeben ser declaradas inexequibles por configurar un aut\u00e9ntico vicio material.\u00bb.<\/p>\n<p>18. Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de unidad de materia pueda constituirse en una restricci\u00f3n inflexible al proceso dial\u00f3gico propio del debate legislativo. Por esto, para determinar si una disposici\u00f3n guarda o no unidad de materia con la norma general que la contiene, en Sentencia C-306 de 2022 se recapitul\u00f3 que, para tal efecto, la Corte puede acudir, \u00abentre otras fuentes que considere pertinentes, [a] los antecedentes legislativos\u00a0o [al] t\u00edtulo de la ley\u00a0a fin de identificar el n\u00facleo de la ley -conexidad tem\u00e1tica- y la finalidad perseguida por el legislador con la expedici\u00f3n de la norma -conexidad teleol\u00f3gica-\u00bb. Y que, \u00ab[c]on el mismo prop\u00f3sito, [la Corte] puede realizar una lectura integral de la ley -conexidad sistem\u00e1tica- en el supuesto de que aquella constituye un todo, en principio ordenado\u00bb. M\u00e1s a\u00fan, la Corte tambi\u00e9n podr\u00eda \u00abrevisar que las razones que dieron nacimiento a la ley, en su conjunto, sean las mismas que justifican la inclusi\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos -conexidad causal, esto es, que cada disposici\u00f3n, le\u00edda por separado, sirva al mismo prop\u00f3sito general buscado por la ley.\u00a0Finalmente, se dijo que esta Corporaci\u00f3n igualmente estar\u00eda facultada para \u00abverificar si los efectos de la disposici\u00f3n demandada coindicen con los efectos esperados de la ley -conexidad consecuencial\u00bb (\u00e9nfasis fuera de texto)<\/p>\n<p>VI.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la atribuci\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n, al Legislador le corresponde (i) \u00abcrear los tributos\u00bb, (ii) \u00abpredeterminar sus elementos esenciales\u00bb, (iii) \u00abdefinir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales\u00bb, (iv) \u00abfijar los m\u00e9todos y procedimientos para su recaudo\u00bb y (v) \u00abdeferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb.<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del t\u00edtulo de la Ley 2277 de 2022 se desprende que esta contiene una reforma tributaria dentro de la cual, adem\u00e1s, se dictan \u00abotras disposiciones\u00bb. Sin perjuicio de esto \u00faltimo, la Sala constata que el contenido fundamental de la mencionada ley est\u00e1 circunscrito a la creaci\u00f3n de nuevos tributos y a la modificaci\u00f3n parcial del r\u00e9gimen aplicable a otros creados con anterioridad. En t\u00e9rminos generales, la Ley 2277 prev\u00e9: (i) la modificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios para personas naturales y personas jur\u00eddicas; (ii) \u00a0la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a las ganancias ocasionales; (iii) la creaci\u00f3n de un impuesto al patrimonio; (iv) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo al impuesto unificado bajo el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n; (v) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable al impuesto nacional al carbono; (vi) la creaci\u00f3n de un impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; (vii) la creaci\u00f3n de un impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas; (viii) la creaci\u00f3n de un impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas; (ix) el otorgamiento de competencias a la Unidad Administrativa Especial de la DIAN para el recaudo y administraci\u00f3n de los impuestos saludables sobre bebidas y comestibles reci\u00e9n aludidos; (x) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen relativo a los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributaria; (xi) la creaci\u00f3n de un tipo penal para desincentivar la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria; y (xii) un art\u00edculo sobre la vigencia y derogatorias de la ley, cuyo inciso 2\u00ba es -precisamente- el que constituye el objeto de la presente demanda.<\/p>\n<p>Para la Sala, el anterior cat\u00e1logo normativo de la Ley 2277 de 2022 demuestra que la tem\u00e1tica dominante -pr\u00e1cticamente exclusiva- de esta es, precisamente, la creaci\u00f3n de algunos tributos y la modificaci\u00f3n de otros previamente existentes.<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el mencionado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 prev\u00e9 la pr\u00f3rroga parcial de dos decretos legislativos expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades conferidas por las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas declaradas con ocasi\u00f3n de la Pandemia del Coronavirus Covid \u2013 19. Mediante estos decretos se adoptaron medidas especiales en materia de procesos de insolvencia en el marco de las mencionadas emergencias.<\/p>\n<p>VI.III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se dijo, con ocasi\u00f3n de las graves consecuencias derivadas de la Pandemia del Coronavirus Covid-19, en uso de las facultades previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno nacional expidi\u00f3 los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Mediante estos decretos se declararon sendos estados de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Entre muchos otros decretos legislativos expedidos en desarrollo de dichos estados de emergencia, el Gobierno expidi\u00f3 los Decretos Legislativos 560 del 15 de abril de 2020 y 772 del 3 de junio de ese mismo a\u00f1o. Aunque estos decretos tuvieron una vigencia inicial limitada, la Sala verifica que mediante la Ley 2159 de 2021 se dispuso su extensi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2022, salvo en lo que toca con sus disposiciones de car\u00e1cter tributario.<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo algunas particularidades propias de cada uno, mediante los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020 el Gobierno nacional adopt\u00f3 algunas medidas dirigidas a confrontar y mitigar los efectos que tuvo la Pandemia sobre las empresas, protegi\u00e9ndolas como unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo.<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justamente, en Sentencia C-237 de 2020 mediante la cual se realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto Legislativo 560, la Corte explic\u00f3 que \u00ab[l]as causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n en el Decreto 417 de 2020 y las medidas implementadas para enfrentarlo han dado lugar a una dif\u00edcil afectaci\u00f3n del flujo de pagos afectando la viabilidad de diversas y numerosas iniciativas empresariales [\u2026] [e]llo ha sobresaltado el ordinario funcionamiento de las unidades productivas y ha complicado a aquellas que ya se encontraban en una situaci\u00f3n grave\u00bb. Y concluy\u00f3 que el contenido del mencionado Decreto 560 \u00abse inscribe en la urgencia de procurar la continuidad de la empresa como base del desarrollo y fuente generadora de empleo [y] [\u2026] enfrenta diferentes tensiones que se suscitan en los procesos de insolvencia e intenta ofrecer soluciones [\u2026] [i]gualmente establece dos procedimientos de negociaci\u00f3n orientados a incentivar procedimientos \u00e1giles de negociaci\u00f3n de acuerdos de reorganizaci\u00f3n a fin de enfrentar las dificultades del deudor [\u2026] [f]inalmente adopta medidas tributarias que ofrecen a las empresas posibilidades de disponer de recursos para continuar con el giro ordinario de los negocios\u00bb.<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en Sentencia C-378 de 2020, que realiz\u00f3 el mismo control autom\u00e1tico sobre el Decreto Legislativo 772, esta Corporaci\u00f3n dijo que este se encontraba justificado en tanto sus medidas \u00ab[s]e perciben como el resultado de una\u00a0pol\u00edtica\u00a0de trato dirigida al sector empresarial que desde el Decreto Legislativo 560 de 2020 muestra unos presupuestos constantes y generales que se reflejan en el decreto legislativo que ahora se estudia, como la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se adelantan ante la Superintendencia de Sociedades, desjudicializando algunos pasos -o tr\u00e1mites en general- y reduciendo sus t\u00e9rminos; o la posibilidad de que dentro de los tr\u00e1mites se inyecten nuevos capitales para mantener la empresa con mayor eficiencia o, en caso extremo, generar adjudicaciones que agreguen valor a los bienes que retornan al mercado como consecuencia de la liquidaci\u00f3n [\u2026]\u00bb. Y prosigui\u00f3 indicando que \u00abeste decreto de excepci\u00f3n [\u2026] incorpora un proceso de\u00a0liquidaci\u00f3n\u00a0para peque\u00f1as insolvencias, mientras que en el Decreto Legislativo 560 de 2020 el objeto recay\u00f3 -primordialmente- en evitar que la empresa llegara a dicho punto, fortaleciendo las medidas relacionadas con la\u00a0reorganizaci\u00f3n\u00a0o\u00a0recuperaci\u00f3n\u00a0empresarial\u00bb.<\/p>\n<p>26. En otras palabras, el Decreto Legislativo 560 se compuso de unas consideraciones motivas y cuatro t\u00edtulos que respectivamente remitieron a: (i) el r\u00e9gimen concursal, (ii) la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial, (iii) los aspectos tributarios en los procesos de insolvencia y (iv) a otras disposiciones y vigencia del decreto. Por su parte, el Decreto Legislativo 772 se integr\u00f3 de unas consideraciones motivas y de otros cuatro t\u00edtulos relacionados con: (i) el r\u00e9gimen concursal, (ii) el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado, (iii) los aspectos tributarios en los procesos de insolvencia y (iv) otras disposiciones y vigencia. Es decir, ambos decretos sostuvieron una estructura an\u00e1loga, salvo en lo que toca a sus t\u00edtulos II pues mientras que en el Decreto 560 se trat\u00f3 de medidas dirigidas a facilitar acuerdos de reorganizaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n empresarial, en el Decreto 772 estas medidas fueron sustituidas por otras atinentes al proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y al proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado.<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trat\u00f3, pues, de dos decretos legislativos. Por un lado, el Decreto 560 de 2020, expedido en uso de las facultades de la emergencia declarada por el Decreto legislativo 417 de 2020. Y, por otra parte, el Decreto 772 de 2020, producido en ejercicio de las potestades otorgadas por la emergencia que declar\u00f3 el Decreto legislativo 637 de ese mismo a\u00f1o. Mediante estos decretos el Gobierno nacional previ\u00f3 normas dirigidas a proteger bien la preservaci\u00f3n de las empresas a trav\u00e9s de su reorganizaci\u00f3n, o bien a facilitar su liquidaci\u00f3n cuando su recuperaci\u00f3n no era posible.<\/p>\n<p>El caso concreto<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda se\u00f1ala que cuando en el tr\u00e1mite de producci\u00f3n de la Ley 2277 de 2020 se introdujo una norma que prorroga unos decretos legislativos expedidos para conjurar o mitigar los efectos que tuvo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas -concretamente dirigidos a establecer unas medidas especiales para los procesos de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n empresarial-, el Legislador habr\u00eda vulnerado el principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 superiores.<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de entrar al an\u00e1lisis del cargo, la Sala observa que el inciso legal demandado, si bien prorrog\u00f3 las medidas generales contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluy\u00f3 la prolongaci\u00f3n de sus disposiciones tributarias. En efecto, por una parte, la norma demandada previ\u00f3 la pr\u00f3rroga de las medidas especiales del Decreto 560 relativas a: (i) el r\u00e9gimen concursal (salvo el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba); (ii) la negociaci\u00f3n de emergencia de acuerdos de reorganizaci\u00f3n y procedimiento de recuperaci\u00f3n empresarial; y (iii) la suspensi\u00f3n temporal de algunas normas de la Ley 1116 de 2016, del art\u00edculo 457 de C\u00f3digo de Comercio y del art\u00edculo 35 de la Ley 1258 de 2008. Del mismo modo, la norma atacada ordena la prolongaci\u00f3n de las medidas del Decreto 772 relacionadas con (i) el r\u00e9gimen concursal; (ii) el proceso de reorganizaci\u00f3n abreviado y proceso de liquidaci\u00f3n judicial simplificado; y (iii) la suspensi\u00f3n temporal de algunas normas del C\u00f3digo de Comercio, de la Ley 1258 de 2008 y de la Ley 1429 de 2010. Sin embargo, la norma atacada expresamente excluy\u00f3 la pr\u00f3rroga de los cap\u00edtulos III de ambos decretos legislativos, relativos a los \u00abAspectos tributarios en los procesos de insolvencia\u00bb y del mencionado par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 del Decreto 560, atinente a la facultad que se le otorg\u00f3 a la DIAN para hacer rebajas de sanciones, intereses y capital a cargo de las empresas destinatarias de dichos decretos.<\/p>\n<p>En suma, al igual que como lo hizo el art\u00edculo 136 de la Ley 2156 de 2021, el inciso legal demandado previ\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de todas las normas de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, salvo de aquellas que tuvieran un car\u00e1cter tributario.<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte coincide con el actor en que incluir la prolongaci\u00f3n de todas las normas de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, salvo las de naturaleza impositiva que no fueron prolongadas, en una ley de car\u00e1cter eminentemente tributario, resulta violatorio del principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto no se logra identificar qu\u00e9 tipo de relaci\u00f3n podr\u00edan dichas normas tener con la reforma tributaria de la Ley 2277.<\/p>\n<p>En efecto, se reitera que al expedir los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, el Gobierno nacional procur\u00f3 enfrentar y mitigar los efectos que produjo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas como unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuentes generadoras de empleo. Para estos efectos, mediante dichos decretos, el Gobierno autoriz\u00f3 procedimientos especiales para la reorganizaci\u00f3n empresarial o, en su defecto, para la liquidaci\u00f3n de las empresas que no pod\u00edan subsistir. As\u00ed, el prop\u00f3sito de tales decretos no fue el de producir una ley tributaria; esto es, una ley mediante la cual se (i) crearan tributos, (ii) predeterminaran sus elementos esenciales, (iii) definieran las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, (iv) fijaran los m\u00e9todos y procedimientos para su recaudo y\/o (v) difirieran a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley (ver 19 supra).<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo reci\u00e9n expuesto lleva a la Corte a concluir que, al incluir en el texto de La Ley 2277 de 2022 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de unas normas especiales dirigidas a confrontar y mitigar los efectos que produjo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas, sin que dicha prolongaci\u00f3n incluyera aquellas disposiciones encaminadas a atemperar la carga tributaria de aquellas, el Legislador viol\u00f3 el principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A tal conclusi\u00f3n se llega sin que la Sala deba proceder a estudiar cualquier conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica, causal y\/o consecuencial (ver 20 supra) entre el texto de la Ley 2277 de 2022 y el texto de las normas no tributarias de los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020. Esto, debido a que -aun utilizando un escrutinio de intensidad leve para analizar la unidad de materia de la Ley 2277 de 2022- no existe siquiera un m\u00ednimo principio de conexidad de cualquiera de dichos tipos entre la reforma tributaria y estas \u00faltimas normas, como s\u00ed podr\u00eda, eventualmente, existir entre dicha ley y las normas de car\u00e1cter tributario que el Legislador excluy\u00f3 de la pr\u00f3rroga que le otorg\u00f3 a las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, no sobra se\u00f1alar que para la Sala no es de recibo la argumentaci\u00f3n de las intervenciones de los organismos oficiales que sostienen que la conexidad entre el inciso demandado con la Ley 2277 se explica en que la protecci\u00f3n de las empresas coadyuva a proteger o incrementar el recaudo tributario. En efecto, si se aceptara tal tesis tendr\u00eda que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de \u00abpromover la prosperidad general\u00bb (CP, art\u00edculo 2\u00ba) tendr\u00eda conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor ser\u00eda su capacidad contributiva.<\/p>\n<p>IV.V S\u00edntesis de la sentencia<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de explicar la demanda y de exponer un resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio P\u00fablico, la Sala se detuvo en las razones que determinan la aptitud de la demanda. As\u00ed, se se\u00f1al\u00f3 la ausencia de una cosa juzgada constitucional sobre la norma demandada y c\u00f3mo la demanda cumple con los requisitos jurisprudenciales que condicionan su admisibilidad.<\/p>\n<p>34. Despu\u00e9s, la Sala procedi\u00f3 a explicar el principio de unidad de materia que deriva de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En desarrollo de ello, se hizo una sucinta ilustraci\u00f3n de los distintos tipos de conexidades (tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y consecuencial) de cuyo cumplimiento depende si las distintas disposiciones de una ley guardan o no respeto por la unidad de materia.<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 al contenido de la reforma tributaria de la Ley 2277 de 2022 y repar\u00f3 en que, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que contemplan los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n- al Legislador le corresponde (i) \u00abcrear los tributos\u00bb, (ii) \u00abpredeterminar sus elementos esenciales\u00bb, (iii) \u00abdefinir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales\u00bb, (iv) \u00abfijar los m\u00e9todos y procedimientos para su recaudo\u00bb y (v) \u00abdeferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb.<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 a los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expedidos con ocasi\u00f3n de las emergencias econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas que el Gobierno nacional declar\u00f3 a trav\u00e9s de los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de la Pandemia del Coronavirus- Covid 19. Al analizar los mencionados Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, la Sala explic\u00f3 que, mediante ellos, el Gobierno nacional previ\u00f3 normas dirigidas a proteger bien la preservaci\u00f3n de las empresas a trav\u00e9s de su reorganizaci\u00f3n, o bien a facilitar su liquidaci\u00f3n cuando su recuperaci\u00f3n no era posible.<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, descendiendo ya al caso concreto, la Corte primero se\u00f1al\u00f3 que el inciso legal demandado, si bien prorroga las medidas generales contenidas en los Decretos Legislativos 560 y 772 de 2020, expresamente excluy\u00f3 la prolongaci\u00f3n de sus disposiciones tributarias.<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, con fundamento en lo reci\u00e9n expuesto, la Sala determin\u00f3 declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022. Dicha decisi\u00f3n tuvo dos fundamentos:<\/p>\n<p>38.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una parte para la Sala result\u00f3 claro que, aun en aplicaci\u00f3n de un escrutinio de intensidad leve dirigido a verificar el respeto de la unidad de materia, no existe siquiera un m\u00ednimo principio de conexidad entre la reforma tributaria y las normas prorrogadas, como s\u00ed podr\u00eda eventualmente existir entre dicha ley y las normas de car\u00e1cter tributario que el Legislador excluy\u00f3 de la pr\u00f3rroga que le otorg\u00f3 a las dem\u00e1s.<\/p>\n<p>38.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala refut\u00f3 las razones expuestas por algunas de las entidades oficiales que participaron dentro del proceso, indicando que si se aceptara la tesis consistente en que la protecci\u00f3n empresarial que prev\u00e9n las normas prorrogadas coadyuva a incrementar el recaudo tributario, tendr\u00e1 tambi\u00e9n que admitirse que cualquier ley que desarrolle el mandato constitucional de \u00abpromover la prosperidad general\u00bb (CP, art\u00edculo 2\u00ba) tendr\u00eda conexidad con las leyes tributarias pues, a mayor prosperidad de los particulares, mayor ser\u00eda su capacidad contributiva.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar la\u00a0INEXEQUIBILIDAD\u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022, \u00abpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-390\/23 Incluir la prolongaci\u00f3n de todas las normas de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, salvo las de naturaleza impositiva que no fueron prolongadas, en una ley de car\u00e1cter eminentemente tributario, resulta violatorio del principio de unidad de materia que consagran los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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