{"id":28743,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-393-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-393-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-23\/","title":{"rendered":"C-393-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-393\/23<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos<\/p>\n<p>(&#8230;) los actores deben cumplir una estricta carga argumental consistente en \u201c(i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales procede apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. Sobre este asunto, la Corte ha precisado que, \u201caunque es a la Sala Plena (&#8230;) a quien le corresponde materializar un cambio de precedente, quien impugna la constitucionalidad est\u00e1 en el deber de activar dicha competencia, mediante la adecuada estructuraci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, manifestando razonablemente los motivos para el cambio de jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-393 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15115<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 11 de enero de 2023, Camilo Hernando \u00c1lvarez Bernate present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. Tras admitirse la demanda, la magistrada sustanciadora dict\u00f3, por medio del auto de 8 de marzo de 2023, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, as\u00ed como de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.<\/p>\n<p>. Demanda<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 295-3 al Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295-3. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo pose\u00eddo a primero (1) de enero de cada a\u00f1o menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales se\u00f1aladas en este Art\u00edculo.<\/p>\n<p>En el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitaci\u00f3n. Esta exclusi\u00f3n aplica \u00fanicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusi\u00f3n los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condici\u00f3n de ser el lugar en donde habita la persona natural.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el patrimonio bruto a primero (1) de enero de cada a\u00f1o.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable, corresponder\u00e1 al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un a\u00f1o o periodo gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav\u00e9s del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, se seguir\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1 El valor de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional seg\u00fan lo determine la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cuotas de inter\u00e9s social, a partir de su adquisici\u00f3n. Las acciones o cuotas de inter\u00e9s social adquiridas antes del primero (1) de enero de 2006, se entender\u00e1n adquiridas en el a\u00f1o 2006.<\/p>\n<p>Si el valor calculado conforme a la anterior regla es mayor al valor intr\u00ednseco de las acciones, se tomar\u00e1 este \u00faltimo.<\/p>\n<p>El valor intr\u00ednseco se calcular\u00e1 dividiendo el patrimonio contable a primero (1) de enero de cada a\u00f1o, entre las acciones o cuotas de inter\u00e9s social en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En el caso de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional seg\u00fan lo determine la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el valor corresponder\u00e1 al valor promedio de cotizaci\u00f3n del mercado del a\u00f1o o fracci\u00f3n de a\u00f1o, inmediatamente anterior a la fecha de causaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p>El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2 ser\u00e1 aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en veh\u00edculos de inversi\u00f3n tales como fiducias mercantiles o fondos de inversi\u00f3n colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de inter\u00e9s social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el Art\u00edculo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales.<\/p>\n<p>3. Las participaciones en fundaciones de inter\u00e9s privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilar\u00e1n a derechos fiduciarios y en este caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los Art\u00edculos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Para estos efectos, cuando los beneficiarios est\u00e9n condicionados o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio ser\u00e1 el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundaci\u00f3n de inter\u00e9s privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversi\u00f3n o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideraci\u00f3n de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideraci\u00f3n de las facultades del protector, asesor de inversiones, comit\u00e9 de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, &#8211; constituyente u originario, la sucesi\u00f3n il\u00edquida ser\u00e1 el declarante d\u00e9 dichos activos, hasta el momento -en que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos prop\u00f3sitos no ser\u00e1n reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesi\u00f3n ya haya sido liquidada, los declarantes ser\u00e1n los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun si su beneficio est\u00e1 sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposici\u00f3n de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesi\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>Lo previsto en este par\u00e1grafo para la determinaci\u00f3n de la base gravable, s\u00f3lo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podr\u00e1 ser aplicado a otros impuestos.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del presente Art\u00edculo, cuando se trate de acciones o cuotas de inter\u00e9s social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional seg\u00fan lo determine la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de inter\u00e9s social ser\u00e1 al costo fiscal:<\/p>\n<p>1. Que la sociedad sea una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constituci\u00f3n no sea mayor a cuatro (4) a\u00f1os y que su prop\u00f3sito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad econ\u00f3mica principal el uso intensivo de tecnolog\u00edas digitales o la ejecuci\u00f3n de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n, seg\u00fan el caso;<\/p>\n<p>2. Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversi\u00f3n en el capital durante el a\u00f1o gravable en curso o en los cuatro (4) a\u00f1os gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participaci\u00f3n en el capital de la sociedad;<\/p>\n<p>3. Que la sociedad no haya tenido renta l\u00edquida gravable a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior;<\/p>\n<p>4. Que el costo fiscal de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intr\u00ednseco con base en el patrimonio l\u00edquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o gravable inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>El anterior tratamiento durar\u00e1 por un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os desde el momento de recibir la inversi\u00f3n, con el cumplimiento de todos los requisitos en menci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>5. El actor explic\u00f3 que en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad de impuestos similares al sub examine, previstos por el Decreto 1838 de 2002 y por la Ley 863 de 2003. Sin embargo, afirm\u00f3 que en este asunto no se configura la cosa juzgada formal o material. Lo primero, porque \u201cel art\u00edculo 37 de la Ley 2277 del 13 de diciembre del 2022 (\u2026) no ha sido objeto de conocimiento de la Corte Constitucional\u201d. Lo segundo, porque tales impuestos eran \u201cextraordinarios y temporales\u201d, que no ordinarios y permanentes, como lo es el art\u00edculo 37 ibidem. Adem\u00e1s, dichos art\u00edculos \u201cse inscriben en contextos facticos y jur\u00eddicos distintos\u201d al impuesto sub examine. En concreto, el accionante precis\u00f3 que tales impuestos fueron previstos, de un lado, por \u201cel Decreto 1838 del 2002, que era aplicable por una sola vez, el 2002\u201d, habida cuenta del Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado ese a\u00f1o, y, de otro lado, por la Ley 863 de 2003, que dise\u00f1\u00f3 un impuesto al patrimonio \u201cpara aplicarse en los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006\u201d, con el fin de sanear las finanzas p\u00fablicas. Por tanto, el demandante adujo que las referidas sentencias constituyen precedente relevante, \u201cpero no impiden que [la] Corte proceda a analizar el cargo planteado\u201d.<\/p>\n<p>6. Conforme a lo anterior, el actor propuso el cambio del precedente de las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004. Seg\u00fan explic\u00f3, este cambio se justifica porque la Corte Constitucional bas\u00f3 su jurisprudencia en premisas equivocadas. A su juicio, en dichas providencias, la Corte (i) utiliz\u00f3 precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii) defini\u00f3 \u201cel patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho tributario\u201d, al diferenciarlo de la propiedad y su explotaci\u00f3n, y (iii) justific\u00f3 \u201cla existencia de un objeto de gravamen distinto\u201d, perdiendo de vista que \u201cpersegu\u00edan la misma fuente de riqueza\u201d. Esto, precis\u00f3, aminora \u201cla garant\u00eda constitucional que indica que \u2018[s]olo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u2019\u201d; al permitir a otras entidades hacerlo, impacta la autonom\u00eda territorial de manera negativa; altera \u201cel balance constitucional impositivo entre Naci\u00f3n y los municipios\u201d; permite \u201cla doble imposici\u00f3n sobre la misma fuente de riqueza\u201d y afecta la propiedad inmueble, \u201cal permitir m\u00faltiples grav\u00e1menes simult\u00e1neos, amenazando un escenario de confiscaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el demandante, la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En su opini\u00f3n, \u201c[b]asta revisar los antecedentes hist\u00f3ricos del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n para anotar que la norma tuvo su origen en algunas de las causas abanderadas por los Constituyentes, relacionados con fortalecer la autonom\u00eda y capacidad de las entidades territoriales, realizar la funci\u00f3n social de la propiedad, proteger el medio ambiente. Durante dicho ejercicio el Constituyente determin\u00f3 que el municipio, como unidad fundamental de la organizaci\u00f3n territorial, deb\u00eda jugar un papel principal en la vida del Estado\u201d. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional podr\u00eda (i) reconocer que la reserva prevista por la norma constitucional no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las \u00fanicas excepciones son aquellas dispuestas por el Constituyente y (iii) replantear la distinci\u00f3n entre propiedad inmueble y patrimonio, pues, para el demandante, \u201cla imposici\u00f3n patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la propiedad que debe ser reservada a los municipios\u201d. De lo contrario, se afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>8. Inadmisi\u00f3n y escrito de correcci\u00f3n. Mediante el auto de 14 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda. Al respecto, indic\u00f3 que el demandante no fue claro en relaci\u00f3n con (i) el contenido normativo demandado y (ii) la solicitud concreta de su demanda. En consecuencia, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 al demandante a precisar \u201c(i) si la demanda recae, de manera exclusiva, sobre aquellas referencias a bienes inmuebles contenidas en el art\u00edculo 37 demandado y, por tanto, (ii) si lo que pretende es que las referidas expresiones sean excluidas de la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d. Por lo dem\u00e1s, le indic\u00f3 que, \u201csi la demanda reca[\u00eda] sobre el art\u00edculo 37 en su integridad\u201d, tendr\u00eda \u201cque desarrollar las razones por las cuales, en su criterio, dicho art\u00edculo resulta inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>9. El 17 de febrero de 2023, el demandante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n. En este, aclar\u00f3 que la demanda \u201cno recae sobre la totalidad del art\u00edculo 37\u201d de la Ley 2277 de 2022. Por el contrario, esta versa \u201cexclusivamente (sic) sobre la inclusi\u00f3n de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d. En este sentido, precis\u00f3 que, mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201cpretende exclusivamente que la propiedad inmueble sea excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d. As\u00ed las cosas, solicita que (i) \u201cmediante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n demandada, [la Corte] excluya los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d y (ii) reconozca que la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u201cpropiedad inmueble\u201d y \u201cpropiedad inmueble agrupada en patrimonio\u201d, en los cuales se sustenta el impuesto del orden nacional, es inadecuada \u201cen el contexto tributario e incompatible con la eficacia de las normas constitucionales en cuanto a la autonom\u00eda y finanzas de las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>10. Cargo admitido. El 8 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 el \u00fanico cargo formulado por el demandante en contra del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, la magistrada sustanciadora precis\u00f3 que, conforme al escrito de correcci\u00f3n de la demanda, el accionante fue claro en se\u00f1alar que la demanda versa, de manera exclusiva, sobre la inclusi\u00f3n de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio. De acuerdo con lo expuesto por el demandante, esto desconoce la reserva prevista por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a favor de los municipios. Asimismo, la magistrada sustanciadora indic\u00f3 que el actor identific\u00f3 el precedente relevante y solicit\u00f3 a la Corte su modificaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el precedente fijado por la Corte en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 es relevante en la materia. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dicho precedente debe ser modificado porque, en su criterio, la Corte minimiz\u00f3 la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se fund\u00f3 en premisas equivocadas. Esto \u00faltimo, porque (i) utiliz\u00f3 precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii) defini\u00f3 \u201cel patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho tributario\u201d, al diferenciarlo de la propiedad y su explotaci\u00f3n, y (iii) justific\u00f3 \u201cla existencia de un objeto de gravamen distinto\u201d, con lo cual, perdi\u00f3 de vista que \u201cpersegu\u00edan la misma fuente de riqueza\u201d. Esto, adem\u00e1s de propiciar un escenario confiscatorio, afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que el actor precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u201ccorrecta\u201d del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Corte podr\u00eda (i) reconocer que la reserva prevista por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las \u00fanicas excepciones a dicha reserva son aquellas dispuestas por el Constituyente y (iii) replantear la distinci\u00f3n entre propiedad inmueble y patrimonio. Para el demandante, \u201cla imposici\u00f3n patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la propiedad que debe ser reservada a los municipios\u201d.<\/p>\n<p>3. Intervenciones<\/p>\n<p>12. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron trece intervenciones. Seis intervinientes solicitaron a la Corte que profiriera una decisi\u00f3n inhibitoria o, en su defecto, de exequibilidad; dos solicitaron la exequibilidad condicionada y tres solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. A su vez, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. La directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y el representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, aunque allegaron escrito de intervenci\u00f3n, no plantearon solicitud de constitucionalidad alguna. En sus escritos, precisaron que intervienen con la intenci\u00f3n de \u201caportar elementos y argumentos\u201d al debate constitucional.<\/p>\n<p>13. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes y del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o Exequibilidad<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o Exequibilidad<\/p>\n<p>Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013 ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>John Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud concreta<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud concreta<\/p>\n<p>Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>14. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes, agrupadas de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada, as\u00ed como el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.1. Solicitudes de inhibici\u00f3n o, en su defecto, de exequibilidad<\/p>\n<p>15. De un lado, los intervinientes se\u00f1alaron que la Corte deber\u00eda declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda \u201cno cumple con los requisitos de procedibilidad, frente a la presunta vulneraci\u00f3n del aparte demandado\u201d. En particular, se\u00f1alaron que \u201cel actor no identific\u00f3 con total precisi\u00f3n y claridad cu\u00e1l o cu\u00e1les son los apartes del art\u00edculo 37 de la Ley 2022 (sic) que son parcialmente demandados\u201d. Por el contrario, \u201cse limit\u00f3 a decir que la demanda \u2018no recae sobre la totalidad del art\u00edculo 37, pero exclusivamente (sic) sobre la inclusi\u00f3n de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio\u2019\u201d. Esa \u201cfalencia formal, que es insuperable, impide identificar el objeto espec\u00edfico del fallo de constitucionalidad\u201d. Adem\u00e1s, en cuanto al cargo asociado a la necesidad de modificar el \u201cprecedente vinculante\u201d fijado por las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, manifestaron que \u201cno cumple el requisito de suficiencia\u201d. Esto, porque si bien el demandante indic\u00f3 que \u201cla propiedad inmueble debe ser excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio, pretendiendo que la Corte reconozca que la distinci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha hecho entre propiedad inmueble y el patrimonio es inadecuada\u201d, no expuso \u201cninguna raz\u00f3n para justificar la necesidad de cambiar [dicho] criterio jurisprudencial\u201d. Por lo dem\u00e1s, los intervinientes coincidieron en se\u00f1alar que, en el presente asunto, se configura la \u201ccosa juzgada material\u201d, porque \u201cla Corte (\u2026) \u00a0ya se ha pronunciado [sobre este asunto] en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004\u201d. En estas sentencias, la Corte aclar\u00f3 que \u201cno todo gravamen que se pueda relacionar con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>16. De otro lado, para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, los intervinientes indicaron que \u201c(i) el art\u00edculo 317 no proh\u00edbe que el impuesto al patrimonio incluya la propiedad inmueble en la base gravable; (ii) el art\u00edculo demandado no desconoce la autonom\u00eda municipal y (iii) la norma demandada garantiza mayor progresividad en el sistema tributario, comoquiera que llama a contribuir con la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico a la porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana que ostenta mayor capacidad contributiva\u201d. Primero, se\u00f1alaron que el \u201cart\u00edculo 317 superior no tiene el alcance absoluto que el actor pretende asignarle\u201d. A su juicio, el art\u00edculo 317 constitucional \u201cno proh\u00edbe que la propiedad inmueble \u2014en tanto manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica de capacidad econ\u00f3mica, i.e., materia imponible\u2014 sea considerada por el legislador para establecer un tributo del orden nacional, pues de otro modo no se avalar\u00eda la existencia de contribuciones de valorizaci\u00f3n del orden nacional\u201d. En concreto, dicha disposici\u00f3n \u201cno se refiere a la propiedad inmueble en cuanto g\u00e9nero\u201d. Por el contrario, \u201cse refiere a la propiedad inmobiliaria en cuanto s\u00ed, esto es, en forma espec\u00edfica\u201d, y \u201cello equivale a decir que el precepto constitucional alude a la propiedad inmobiliaria en cuanto \u2018aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible\u2019\u201d. De ah\u00ed que lo que se proscribe es que un tributo del orden nacional grave en forma espec\u00edfica a la propiedad inmueble. En conclusi\u00f3n, dado que \u201cel impuesto al patrimonio no contempla como aspecto material de su hecho imponible a la propiedad inmueble\u201d, en tanto \u201cgrava el patrimonio total de una persona, que incluye no solo la propiedad de bienes inmuebles sino tambi\u00e9n otros activos como acciones, t\u00edtulos, (\u2026) deudas, [es decir] el patrimonio neto del contribuyente\u201d, \u201cno vulnera la reserva del art\u00edculo 317 superior\u201d.<\/p>\n<p>17. Segundo, indicaron que \u201cel art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022 es acorde con la finalidad \u00faltima del art\u00edculo 317 constitucional, que consiste en garantizar la autonom\u00eda fiscal de los municipios\u201d. Esto, por cuanto \u201cla existencia de un gravamen al patrimonio del orden nacional no afecta el recaudo, gesti\u00f3n u administraci\u00f3n del impuesto predial unificado de los municipios en ninguna manera. Tampoco se crearon previsiones que incorporaran descuentos, compensaciones o deducciones imputables al IPU y que derivaran en una afectaci\u00f3n de las finanzas municipales\u201d. Por \u00faltimo, los intervinientes precisaron que \u201cun sistema tributario debe obedecer a principios b\u00e1sicos, entre ellos la equidad y justicia tributaria, para que atienda el deber de contribuci\u00f3n con los fines del Estado (Art\u00edculo 95 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para quienes ostentan mayor capacidad econ\u00f3mica\u201d. En su criterio, \u201cla capacidad econ\u00f3mica es fundamento para materializar la igualdad y la generalidad del tributo y dependiendo de la fuerza econ\u00f3mica que tiene la persona para generar capacidad contributiva\u201d. En este contexto, \u201cel hecho de que los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio correspondan a un peque\u00f1o grupo de la poblaci\u00f3n colombiana y que den cuenta de tener capacidad contributiva, muestra que el Legislador busc\u00f3 materializar el concepto de solidaridad y redistribuci\u00f3n de los ingresos para proteger a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable\u201d. En particular, se\u00f1alaron que \u201cseg\u00fan datos del DANE para el a\u00f1o 2021, el ingreso per c\u00e1pita del 1.8% de los hogares era superior a $3.718.204. Esto, tra\u00eddo al contexto del impuesto al patrimonio implica que la proporci\u00f3n de contribuyentes es muy baja en el agregado de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Solicitudes de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>18. Los intervinientes se\u00f1alaron que \u201cel hecho de incluir dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor de los bienes inmuebles del contribuyente implica violar el art\u00edculo 317 superior\u201d. Esto, debido a que \u201cun tributo de rango nacional termina gravando la propiedad inmueble\u201d; lo cual desconoce \u201cla reserva absoluta que el constituyente estableci\u00f3 en favor de los municipios\u201d. En su opini\u00f3n, \u201cno es correcta (\u2026) la tesis de que no se deben considerar individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino la masa misma, a efectos del impuesto al patrimonio\u201d. Al respecto, precisaron que \u201cno se debe confundir la circunstancia de que la propiedad inmueble pueda servir de referente para establecer la sujeci\u00f3n pasiva del contribuyente al impuesto al patrimonio con el hecho de que se grave de forma directa al integrar la base gravable del tributo en cuesti\u00f3n\u201d. En su criterio, \u201cuna cosa es que la propiedad inmueble y su valor no se excluyan ni deban excluirse para efectos de determinar la sujeci\u00f3n pasiva al impuesto al patrimonio de un determinado contribuyente; y otra, muy distinta, es que, por la v\u00eda de su inclusi\u00f3n dentro de la base gravable del tributo, quede la propiedad inmueble sometida a un impuesto de car\u00e1cter nacional en abierta violaci\u00f3n al art\u00edculo 317 constitucional\u201d.<\/p>\n<p>19. Conforme a lo anterior, precisaron que \u201cla norma demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no haber establecido la exclusi\u00f3n general de los bienes inmuebles como elementos que integran la base gravable del impuesto al patrimonio, situaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Dicha omisi\u00f3n, impone declarar \u201cla exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022, en el entendido de que se excluya de manera general la propiedad inmueble de la base gravable del impuesto al patrimonio, suprimiendo las limitaciones que se configuraron en la norma en lo que a bienes inmuebles se refiere\u201d. En adici\u00f3n, explicaron que el \u201cpatrimonio es un concepto econ\u00f3mico que se puede medir. En ese sentido, no es necesario acudir a los conceptos del derecho civil y a la doctrina, para efectos de entender el tributo en comento, y m\u00e1s, cuando hay normas especiales que establecen claramente que\u0301 se entiende por patrimonio\u201d. A su juicio, \u201csiendo un tema tributario se debe abordar a partir de lo que el Estatuto Tributario regula y de este se desprende claramente una intenci\u00f3n de darle un papel protag\u00f3nico a cada uno de los elementos que lo conforman\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>20. Los intervinientes indicaron que, conforme al \u201cart\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (\u2026) solamente los municipios tienen la facultad constitucional de imponer tributos sobre la propiedad\u201d. No obstante, \u201cel aparte demandado tiene el efecto pr\u00e1ctico de crear un impuesto nacional que gravar\u00e1 un hecho econ\u00f3mico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo puede ser gravado por los municipios\u201d. En su criterio, \u201cla tesis de la sentencia C-876 de 2002 en cuanto a que el patrimonio es una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen (\u2026) es sin lugar a dudas una afirmaci\u00f3n sin ning\u00fan fundamento l\u00f3gico ni jur\u00eddico y mucho menos conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026) no se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de esa norma constitucional se aplique solamente cuando se grave directamente la propiedad inmueble por una entidad diferente a los municipios\u201d. Por el contrario, \u201cdicha prerrogativa en favor de los municipios no distingue si el gravamen sobre la propiedad inmueble es en forma directa o indirecta, de manera que la interpretaci\u00f3n de la Corte sobre el tema no resulta adecuada con el precepto constitucional\u201d.<\/p>\n<p>21. Asimismo, los intervinientes precisaron que \u201clos objetos imponibles [del impuesto predial y el impuesto al patrimonio] coinciden\u201d. En efecto, \u201cdesde la teor\u00eda econ\u00f3mica, los tributos pueden imponerse sobre tres tipos de hechos econ\u00f3micos, a saber: el patrimonio, la utilidad y el consumo. Teniendo en cuenta que los bienes inmuebles integran el patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto que grava este hecho econ\u00f3mico, y que el fundamento del impuesto predial es la propiedad inmueble, puede concluirse que existe coincidencia en cuanto al objeto imponible en estos dos tipos de impuestos\u201d. En \u00faltimas, a su juicio, \u201cel patrimonio es un concepto econ\u00f3mico que implica analizar la realidad econ\u00f3mica de quien lo posee. En tal sentido, este concepto est\u00e1 compuesto de todos los activos que se posean, entendiendo por activos todo bien apreciable en dinero, a lo cual se le debe restar los pasivos que se posean, entendidos como las deudas o cr\u00e9ditos que la persona tiene por pagar\u201d. Conforme a lo anterior, \u201cno es posible entender el patrimonio sin los elementos que lo integran, es decir, bajo una relaci\u00f3n continente &#8211; contenido. En otras palabras, si bien el patrimonio son los activos depurados por los pasivos, y en eso radica su mayor diferencia, es imposible llegar al patrimonio, sin previamente haber considerado los activos\u201d.<\/p>\n<p>3.4. Manifestaciones<\/p>\n<p>22. La directora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes intervino con la intenci\u00f3n de \u201caportar elementos y argumentos\u201d al debate constitucional. Sin embargo, no plante\u00f3 solicitud de constitucionalidad alguna. Es m\u00e1s, en su escrito precis\u00f3 que \u201cel concepto que se rinde no compromete en absoluto la opini\u00f3n de la Universidad de los Andes respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma\u201d. En concreto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que, doctrinariamente, \u201cse puede entender que el patrimonio es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que tiene una persona natural o jur\u00eddica en un momento determinado, los cuales contienen una valoraci\u00f3n econ\u00f3mica respecto de sus caracter\u00edsticas, las cuales van a incidir directamente en los efectos fiscales del pa\u00eds\u201d. En consecuencia, \u201cel patrimonio indica la capacidad contributiva y una riqueza potencial por ello, un impuesto al patrimonio equivale a un impuesto sobre la renta l\u00edquida vital y no sobre la efectiva\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, \u201cel impuesto al patrimonio pudiera incidir en la autonom\u00eda fiscal de los municipios debido a que, al ser un tributo nacional, afecta directamente la capacidad de los municipios de gravar los bienes inmuebles correspondientes dentro de sus jurisdicciones\u201d. En su criterio, \u201cel objeto imponible coincide entre los impuestos predial y al patrimonio debido a que, conceptualmente, a pesar de que el impuesto al patrimonio tiene por hecho imponible el capital l\u00edquido acumulado de una universalidad de bienes en cabeza de la persona jur\u00eddica o natural que fueren sujetos pasivos de tal carga fiscal, en una fecha determinada, trat\u00e1ndose entonces de un impuesto general, su objeto imponible ser\u00e1 el patrimonio en su totalidad; y, por su parte, el impuesto predial es un impuesto espec\u00edfico que tiene por hecho imponible la propiedad o posesi\u00f3n que se ejerza sobre un bien inmueble\u201d.<\/p>\n<p>23. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 tener \u201cen cuenta los argumentos expuestos a fin de proteger la autonom\u00eda fiscal otorgada constitucionalmente a trav\u00e9s de la reserva de la facultad de gravar inmuebles exclusivamente en cabeza los municipios\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cel impuesto al patrimonio se grava con base en el patrimonio bruto y este est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por los contribuyentes\u201d. Adem\u00e1s, \u201ccon base en la definici\u00f3n del patrimonio bruto y atendiendo a que el art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario no discrimina entre bienes muebles o inmuebles, estos \u00faltimos hacen parte de dicho patrimonio. Tan hacen parte los bienes inmuebles para la determinaci\u00f3n del patrimonio bruto que el inciso segundo del art\u00edculo demandado se\u00f1ala como exclusi\u00f3n 12.000 UVT del valor patrimonial del inmueble de habitaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201clos inmuebles de los contribuyentes juegan un papel determinante en el c\u00e1lculo de las bases gravables de los dos impuestos comparados. Toda vez que a partir del aval\u00fao catastral de un inmueble se impone el impuesto predial y dicho concepto es contabilizado en el c\u00e1lculo del patrimonio bruto del contribuyente para la imposici\u00f3n del impuesto al patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>3.5. Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>24. El Viceprocurador solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccon el prop\u00f3sito de fortalecer las finanzas locales, la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 dispuso en el art\u00edculo 317 Superior que \u2018solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. Sin embargo, esto \u201cno obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valoraci\u00f3n\u2019\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que el art\u00edculo 317 establece \u2018una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial, con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. A su juicio, tal reserva \u201cest\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la naci\u00f3n de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria\u201d. M\u00e1xime, si se tiene en cuenta que la Corte \u201cha aclarado que \u2018la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda, por entidades diferentes a los municipios, establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria\u2019\u201d. As\u00ed, \u201cla referida limitaci\u00f3n es inaplicable cuando se trata de: (a) grav\u00e1menes relacionados con los rendimientos que se obtienen por valorizaci\u00f3n de la propiedad o por su enajenaci\u00f3n, as\u00ed como (b) frente a tributos de naturaleza personal, por ejemplo, el impuesto al patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>25. En torno a esto \u00faltimo, explic\u00f3 que \u201cen la sentencia C-990 de 2004, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el patrimonio es una universalidad jur\u00eddica diferenciable de los bienes que la componen y, por lo tanto, el impuesto al mismo recae sobre aquella y no, en particular, sobre alguno de estos \u00faltimos que la integran. Entonces, no puede sostenerse que dicho tributo afecta directa y espec\u00edficamente un bien inmueble a efectos de aplicar la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 317 Superior\u201d. Asimismo, la Corte \u201cha se\u00f1alado que desde una perspectiva constitucional no resulta problem\u00e1tico el cobro paralelo de los impuestos predial y al patrimonio, dado que no se trata de una doble tributaci\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, advierte \u201cque la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica no es aplicable frente al tributo que consagra la norma demandada. Lo anterior, puesto que la disposici\u00f3n establece un impuesto que no recae directa y espec\u00edficamente sobre la propiedad inmueble, en tanto grava al patrimonio del contribuyente, entendido como la universalidad de sus bienes y derechos en conjunto\u201d.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201ces pertinente recordar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes\u201d.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de suficiencia<\/p>\n<p>28. Previo al examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena estudiar\u00e1, a t\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa, la aptitud sustantiva de la demanda. Esto, por cuanto algunos de los intervinientes sostuvieron que en el presente caso la Corte deber\u00eda proferir una decisi\u00f3n inhibitoria ante la ineptitud sustancial del cargo formulado.<\/p>\n<p>29. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de aptitud de la fase de admisi\u00f3n \u201ces apenas una primera evaluaci\u00f3n sumaria de la impugnaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, dicho estudio \u201cno compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del proceso, (&#8230;) en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d. La Corte ha reiterado de manera uniforme que, \u201cantes que nada, le corresponde determinar si hay, o no, lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos\u201d.<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que, en las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los actores deben: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y trascribirlas por cualquier medio; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el concepto de violaci\u00f3n; (iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada.<\/p>\n<p>31. En adici\u00f3n, la Corte ha sostenido que, previo a emitir decisi\u00f3n de fondo, debe verificar que la demanda contenga aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad. En este sentido, desde la sentencia C-1052 de 2001 ha reiterado que, para configurar aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, la demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. Estas exigencias constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando la demanda se dirige a cuestionar y, en consecuencia, solicitar el cambio del precedente constitucional, \u201cdebe aportar unos elementos razonables para motivar la competencia de la Corte para alterar sus reglas de decisi\u00f3n previamente establecidas\u201d. En particular, los actores deben cumplir una estricta carga argumental consistente en \u201c(i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales procede apartarse de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales\u201d. Sobre este asunto, la Corte ha precisado que, \u201caunque es a la Sala Plena (\u2026) a quien le corresponde materializar un cambio de precedente, quien impugna la constitucionalidad est\u00e1 en el deber de activar dicha competencia, mediante la adecuada estructuraci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n, manifestando razonablemente los motivos para el cambio de jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>33. La Sala encuentra que los requisitos argumentativos del cargo fundado en la necesidad de modificaci\u00f3n del sentido de la jurisprudencia deben tambi\u00e9n analizarse de cara a las condiciones que exige esa modificaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha establecido que los cambios jurisprudenciales responden a requisitos definidos, a saber (i) la existencia de determinadas circunstancias espec\u00edficas y de una \u201cestricta exigencia argumentativa\u201d; (ii) que no se trate del ejercicio de una simple competencia discrecional; (iii) que se funde en una justificaci\u00f3n que no solo \u201cconsidere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por ese solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera\u201d; y (iv) es necesario que se aporten \u201crazones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto a un precedente en un Estado de derecho.\u201d<\/p>\n<p>34. En consecuencia, la Corte advierte que un cargo que se sustente en la necesidad de modificar un precedente debe no solo exponer razones espec\u00edficas para ello, sino que tambi\u00e9n debe estar en capacidad de demostrar que no se est\u00e1, \u00fanicamente, ante una posible interpretaci\u00f3n alternativa de las disposiciones constitucionales, sino que la jurisprudencia existente incurre en un yerro manifiesto y de una entidad tal que justifique alterar la regla de decisi\u00f3n existente y, con ello, afectar la seguridad jur\u00eddica y el principio de igualdad.<\/p>\n<p>35. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que la demanda sub judice no satisface las cargas m\u00ednimas argumentativas de suficiencia y especificidad, al omitir ofrecer razones sustantivas para la modificaci\u00f3n del precedente acerca de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n y en lo que respecta a la compatibilidad entre el impuesto al patrimonio y el ejercicio de la competencia all\u00ed prevista a favor de los municipios.<\/p>\n<p>36. Primero, la demanda cumple con la carga de claridad porque sigue un hilo conductor l\u00f3gico que permite comprender, sin dificultad alguna, el cuestionamiento formulado por el actor. En efecto, en su escrito el actor es claro en se\u00f1alar que la disposici\u00f3n demandada desconoce el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto \u201cincluye inmuebles\u201d dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio. Esto, \u201cpermiti[r\u00eda] su gravamen por la Naci\u00f3n\u201d, a pesar de que, en su opini\u00f3n, el art\u00edculo 317 ibidem regula una reserva a favor de los municipios, seg\u00fan la cual, solo estos pueden gravar la propiedad inmueble. Asimismo, el actor precis\u00f3 que si bien el impuesto al patrimonio dispone \u201cmecanismos de depuraci\u00f3n de la base\u201d gravable, estos son insuficientes porque no permiten la exclusi\u00f3n total de los inmuebles. Para el actor, en algunos casos, los contribuyentes pueden resultar obligados a \u201cpagar el tributo nacional simplemente por ser propietario[s] de su \u00fanico inmueble, y tambi\u00e9n debe[n] pagar el impuesto predial en el municipio de ubicaci\u00f3n\u201d del bien. Este contexto tributario, que resultar\u00eda confiscatorio porque permite m\u00faltiples grav\u00e1menes sobre la misma fuente de riqueza, afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a pesar de lo prescrito por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, mediante este planteamiento, que a juicio de la Sala resulta claro, el actor fundamenta la necesidad del cambio de precedente en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio.<\/p>\n<p>37. Segundo, la demanda cumple con la carga de certeza porque en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante, recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, a saber, el art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022. Este art\u00edculo, como lo afirma el demandante, prev\u00e9 que la base gravable del impuesto al patrimonio \u201ces el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo pose\u00eddo a primero (1) de enero de cada a\u00f1o menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales se\u00f1aladas en este Art\u00edculo\u201d. Conforme al art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, \u201cel patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable\u201d. Por tanto, al menos prima facie, resulta cierto que la base gravable del impuesto al patrimonio s\u00ed incluye bienes inmuebles. Adem\u00e1s, mediante el escrito de subsanaci\u00f3n el actor precis\u00f3 que la demanda \u201cno recae sobre la totalidad del art\u00edculo 37\u201d de la Ley 2277 de 2022. Por el contrario, esta versa \u201cexclusivamente sobre la inclusi\u00f3n de los bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d.<\/p>\n<p>38. Tercero, la demanda es pertinente, porque a partir de argumentos concretos, plantea una oposici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional entre el art\u00edculo 37 de la Ley 2277 de 2022 y el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. En efecto, a partir de argumentos de car\u00e1cter constitucional, que funda en el alcance del art\u00edculo 317 ibidem seg\u00fan los debates surtidos en marco de la Asamblea Nacional Constituyente, el demandante precis\u00f3 que \u201cpretende exclusivamente que la propiedad inmueble sea excluida de la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d. Por esto, solicit\u00f3 a la Corte que (i) \u201cmediante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n demandada, excluya los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio\u201d y (ii) reconozca que la distinci\u00f3n entre los conceptos de \u201cpropiedad inmueble\u201d y \u201cpropiedad inmueble agrupada en patrimonio\u201d, en los cuales se sustenta el impuesto del orden nacional, es inadecuada \u201cen el contexto tributario e incompatible con la eficacia de las normas constitucionales en cuanto a la autonom\u00eda y finanzas de las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>39. Cuarto, la demanda no satisface la carga de suficiencia, porque el cargo se centra en plantear una interpretaci\u00f3n alternativa del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, pero no ofrece los argumentos espec\u00edficos necesarios para desconocer la regla de decisi\u00f3n contenida en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004.<\/p>\n<p>40. N\u00f3tese que las \u00fanicas razones planteadas por el actor para solicitar la modificaci\u00f3n del precedente son el hecho de que la Corte presuntamente minimiz\u00f3 la garant\u00eda prevista por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n y que, a su turno, se fund\u00f3 en premisas equivocadas para adoptar su decisi\u00f3n. Esto \u00faltimo, porque (i) utiliz\u00f3 precedentes relacionados con el impuesto sobre la renta; (ii) defini\u00f3 \u201cel patrimonio desde una perspectiva ajena al objeto y finalidades del derecho tributario\u201d, al diferenciarlo de la propiedad y su explotaci\u00f3n, y (iii) justific\u00f3 \u201cla existencia de un objeto de gravamen distinto\u201d, con lo cual, perdi\u00f3 de vista que \u201cpersegu\u00edan la misma fuente de riqueza\u201d. Por lo anterior, el actor expuso que la interpretaci\u00f3n \u201ccorrecta\u201d del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica implica comprender que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la Corte podr\u00eda (i) reconocer que la reserva prevista por el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se refiere solo al impuesto predial; (ii) precisar que las \u00fanicas excepciones a dicha reserva son aquellas dispuestas por el Constituyente y (iii) replantear la distinci\u00f3n entre propiedad inmueble y patrimonio. Para el demandante, \u201cla imposici\u00f3n patrimonial recae sobre una fuente de riqueza ubicada en la propiedad que debe ser reservada a los municipios\u201d.<\/p>\n<p>41. La Corte advierte que, efectivamente, la Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad de disposiciones relativas a grav\u00e1menes sobre el patrimonio en al menos catorce oportunidades. Sin embargo, solo mediante las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 analiz\u00f3 asuntos relativos a la inclusi\u00f3n de bienes inmuebles en la base gravable del impuesto de este tributo.<\/p>\n<p>42. La Sentencia C-876 de 2002 examin\u00f3 la constitucionalidad de la inclusi\u00f3n de bienes inmuebles en la base gravable del impuesto al patrimonio. Mediante esta sentencia, la Corte llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n del Decreto Legislativo 1838 de 2002,\u00a0\u201cpor medio del cual se crea un impuesto especial destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n necesarios para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d. Dicho impuesto, denominado \u201cimpuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d, ser\u00eda destinado a conjurar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002. La base gravable del impuesto estaba constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presum\u00eda que en ning\u00fan caso ser\u00eda inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001, y le era aplicable una tarifa del 1.2%. De dicha base gravable no se pod\u00eda excluir ni descontar valor alguno por la posesi\u00f3n de bienes inmuebles. Por tanto, la Corte consider\u00f3 que a pesar de su nomen iuris, el \u201cimpuesto para preservar la seguridad democr\u00e1tica\u201d era un verdadero impuesto al patrimonio.<\/p>\n<p>43. Al examinar la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, la Corte efectu\u00f3 las siguientes precisiones. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo mencionado \u201cestablece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. Sin embargo, aclar\u00f3 que dicha reserva \u201cest\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria\u201d. Por lo anterior, \u201cdebe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios\u201d.<\/p>\n<p>44. En adici\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u201cni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes\u201d. As\u00ed se deriva de las \u201csucesivas sentencias en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva\u201d. Seg\u00fan la Corte, en estas decisiones hizo \u00e9nfasis en que \u201cno se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz\u201d.<\/p>\n<p>45. En tercer lugar, al resolver en concreto el cuestionamiento presentado por algunos de los intervinientes, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, que por su importancia para resolver acerca de la admisibilidad del cargo propuesto en esta oportunidad, se transcribe in extenso:<\/p>\n<p>\u201cPara varios de los intervinientes en el proceso, el hecho de no excluir de la base gravable del impuesto bajo examen la propiedad inmueble desconoce la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 317 constitucional de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios, por cuanto la propiedad inmueble es uno de los elementos esenciales que conforman el patrimonio de una persona y por lo tanto, cuando se imponen cargas tributarias que tienen como base el patrimonio se est\u00e1 gravando directamente \u00a0dicha \u00a0propiedad.<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman.<\/p>\n<p>En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial; seg\u00fan uno u otro caso se dice que la persona est\u00e1 en estado de solvencia o de insolvencia.<\/p>\n<p>Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio l\u00edquido. El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable, en tanto que el patrimonio l\u00edquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen.<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario define como bienes apreciables en dinero los derechos reales y personales e incluye entre los bienes que conforman el patrimonio fiscal del contribuyente, entre otros haberes los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional. Y para el efecto presume que el poseedor inscrito del bien es quien lo aprovecha econ\u00f3micamente\u201d.<\/p>\n<p>46. Asimismo, respecto al impuesto predial, y su diferencia con los impuestos al patrimonio, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cabe recordar que el impuesto predial es un gravamen real constituido a favor del municipio donde est\u00e1 ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal.<\/p>\n<p>En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio l\u00edquido gravable porque est\u00e1n en capacidad de generar un aprovechamiento econ\u00f3mico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. As\u00ed:<\/p>\n<p>a) El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc., quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) La base gravable del impuesto predial no admite deducciones, en tanto que los pasivos admitidos por el Estatuto Tributario pueden reducir lo base gravable del impuesto patrimonial, porque recae no sobre el bien sino sobre la universalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>c) El impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que del espacio p\u00fablico hace el bien, mientras que los inmuebles integran el patrimonio fiscal, porque est\u00e1n en capacidad de generar aprovechamiento econ\u00f3mico, que se presume, pero puede ser desvirtuado.<\/p>\n<p>d) El sujeto pasivo en el impuesto predial no est\u00e1 obligado a responder por un impuesto que supere el valor del bien, incluidas sanciones. En tanto que el sujeto pasivo del impuesto patrimonial puede ser acreedor de sumas que superen los bienes que conforman su haber patrimonial. De manera que la acreencia a cargo del inmueble puede ser satisfecha con el abandono del bien, en tanto que si con la dejaci\u00f3n de los bienes no se solventa la deuda por concepto de impuesto patrimonial el deudor no queda liberado de su obligaci\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>47. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que \u201cno todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre la misma\u201d. En particular, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria.<\/p>\n<p>En este sentido de la misma manera que de acuerdo con la jurisprudencia a que ya se hizo referencia en las dichas consideraciones preliminares de esta providencia ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta, nada impide que los mismos bienes sirvan para determinar el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002.\u201d.<\/p>\n<p>48. Por lo dem\u00e1s, la Corte reiter\u00f3 las consideraciones de la sentencia C-238 de 1997 y precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[S]iendo el patrimonio como ya se se\u00f1al\u00f3 una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto de 2002, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe en esta caso afirmar que el impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior.<\/p>\n<p>Es pertinente precisar en este punto, que aunque en la Sentencia C-711 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u2018en el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble \u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u2019, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n, que \u00a0no sobra aclarar constituye un obiter dictum frente a la \u00a0ratio decidendi de \u00a0esa sentencia, no contradice lo expresado en el presente caso por la Corte. En efecto \u00a0cabe recordar que el Decreto 1838 de 2002 no \u00a0est\u00e1 creando un impuesto \u00a0nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 31 de \u00a0agosto de 2002, patrimonio l\u00edquido en el que solo de manera indirecta \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto \u00a0del contribuyente, patrimonio bruto al que \u00a0habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido \u00a0que es sobre el que \u00a0recae el cobro del impuesto\u201d.<\/p>\n<p>49. Por todo lo anterior, la Corte decidi\u00f3 no acceder a \u201cla petici\u00f3n de los intervinientes de declarar la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 5 bajo examen bajo el entendido de excluir igualmente la propiedad inmueble de la base gravable del impuesto creado por el Decreto 1838 de 2002\u201d. En su lugar, declar\u00f3 la exequibilidad de dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>50. A su turno, en la Sentencia C-990 de 2004, la Corte examin\u00f3 la demanda formulada en contra del art\u00edculo 17 (parcial), y otros, de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. El art\u00edculo 17 defin\u00eda la base gravable del impuesto al patrimonio, y fue cuestionado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. En su demanda, el actor se\u00f1al\u00f3 que el citado art\u00edculo 17 no \u201cexcluy\u00f3 la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, con lo que se habr\u00eda desconocido el mandato superior, seg\u00fan el cual s\u00f3lo (sic) los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble\u201d. As\u00ed, para el demandante, \u201cla propiedad inmueble constituir\u00eda, total o parcialmente, la base gravable de un tributo nacional, lo que supondr\u00eda la infracci\u00f3n por parte del Legislador del art\u00edculo 317 C.P.\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que al revisar el Decreto Legislativo 1838 de 2002, objeto de la sentencia C-876 de 2002, \u201cla Corte Constitucional hab\u00eda desconocido la interpretaci\u00f3n que sobre la norma constitucional hab\u00eda hecho en la sentencia C-711 de 2001\u201d, seg\u00fan la cual \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>51. A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte destac\u00f3 que el patrimonio es una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen. En particular, porque el hecho generador de este impuesto es el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 1. \u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable y no los bienes inmuebles que, eventualmente, pueden haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto. En consecuencia, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga de manera directa sobre la propiedad inmueble y, por tanto, vulnere el art\u00edculo 317 superior.<\/p>\n<p>52. Asimismo, la Corte resalt\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio de los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, muestra claramente que lo que se grava es el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble. Para la Corte, dicha exclusi\u00f3n resulta pertinente dada la existencia de otros grav\u00e1menes que s\u00ed recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en funci\u00f3n del principio de equidad (art 363 C.P.) \u00a0y del derecho reconocido a todos los colombianos a una vivienda digna (art. 51 C.P.). En ese sentido, concluy\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado.<\/p>\n<p>53. A partir de la recopilaci\u00f3n de las razones que sustentan el precedente analizado, la Corte considera que el cargo incumple con el requisito de suficiencia. Esto debido a que la argumentaci\u00f3n planteada, como se indic\u00f3, se centr\u00f3 \u00fanicamente en considerar que la premisa de la Corte estaba basada en argumentos equivocados y que minimizaba el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior. \u00a0Pasa a la Corte a plantear las falencias de cada una de estas razones.<\/p>\n<p>54. Respecto de lo primero, la demanda no demuestra por qu\u00e9 la distinci\u00f3n que realiza la jurisprudencia constitucional es equivocada y, en especial, cu\u00e1l es la incorrecci\u00f3n en que incurre la distinci\u00f3n entre el patrimonio y la propiedad inmueble para efectos de la responsabilidad fiscal del contribuyente. Como se observa de la s\u00edntesis de las sentencias analizadas, la Corte se ocup\u00f3, precisamente, de la inquietud que ahora plantea la demanda, para concluir que el alcance del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n no implica que el Estado central pueda gravar el patrimonio que pueda estar conformado, entre otros bienes, por aquellos de naturaleza inmueble. Eso debido a que se trataba de un fen\u00f3meno jur\u00eddico diferente al ejercicio de la propiedad inmueble, que para efectos del impuesto al patrimonio constitu\u00eda apenas el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible. El demandante se limita a afirmar que esa distinci\u00f3n es equivocada, entre otras razones porque incorpora argumentos que ser\u00edan aplicables a impuestos de diferente naturaleza, como el de renta. Sin embargo, no ofrece razones que cuestionen, de manera espec\u00edfica, por qu\u00e9 la distinci\u00f3n que hace la jurisprudencia es irrazonable.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, no puede perderse de vista que las razones que plantea el actor para sustentar el supuesto equ\u00edvoco del precedente tienden a basarse, en mayor medida, en argumentos de car\u00e1cter legal o doctrinario y no de naturaleza constitucional. En efecto, el actor no identifica un mandato superior espec\u00edfico que se oponga al sentido del precedente analizado, diferente a la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, premisa que es precisamente la que analiza la regla jurisprudencial en comento. Entonces, el motivo central que sustenta la solicitud de cambio de precedente es un cuestionamiento sobre la correcci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de la Corte, fundada en argumentos legales y doctrinarios y que no identifican qu\u00e9 disposici\u00f3n constitucional concreta resulta afectada con ese precedente y que sea distinta a aquella respecto de la cual la Corte ya realiz\u00f3 una labor de interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n frente a otros contenidos de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En cuanto a lo segundo, la demanda se limita a indicar que la postura de la Corte minimiza el alcance del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, sin que explique c\u00f3mo ese precedente o la disposici\u00f3n acusada inciden en la facultad constitucional de las entidades territoriales de gravar la propiedad inmueble. Es decir, la demanda no indica c\u00f3mo la existencia de ese precedente impide o limita que los municipios ejerzan esa competencia y obtengan ingresos propios en virtud de dicho gravamen. Para ello, la demanda tendr\u00eda que demostrar que del precedente se sigue, necesariamente, una interferencia a la capacidad del Congreso para adoptar leyes que creen impuestos de esa naturaleza y para los municipios de recaudar y administrar esos recursos. Como esos argumentos no se encuentran en la demanda, entonces el cargo propuesto incumple el requisito de suficiencia. De igual manera, aunque la demanda hace menci\u00f3n a unas potenciales inequidades y efectos confiscatorios derivados de la disposici\u00f3n demandada, en todo caso no desarrolla esas cuestiones lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre ese particular.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, a partir de los argumentos planteados, la Sala tambi\u00e9n encuentra que la demanda planteada incumple el requisito de especificidad. N\u00f3tese que, como se ha explicado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, la raz\u00f3n principal que sustenta el cargo planteado es la inconformidad que tiene el actor con la jurisprudencia constitucional sobre la potestad, desde el Estado central, de gravar el patrimonio que pueda estar potencialmente constituido con bienes inmuebles y la compatibilidad de esa opci\u00f3n legislativa con la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n. Esto quiere decir que el actor no propone ante la Corte una oposici\u00f3n objetiva entre la Constituci\u00f3n y la disposici\u00f3n acusada, sino que pretende tornar su propia inconformidad con el precedente mencionado en una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, sin explicar por qu\u00e9 ese precedente es incompatible con la Carta y, en especial, con la garant\u00eda que tienen los municipios y distritos para gravar la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>59. La Sala Plena examin\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 295-3 al Estatuto Tributario, fundada en considerar que esa disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto \u201cincluye inmuebles de la m\u00e1s variada \u00edndole\u201d en la base gravable del impuesto al patrimonio, \u201cpermitiendo su gravamen por la naci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, porque si bien el impuesto al patrimonio dispone \u201cmecanismos de depuraci\u00f3n de la base\u201d gravable, estos son insuficientes porque no permiten la exclusi\u00f3n total de los inmuebles. As\u00ed, en algunos casos, los contribuyentes pueden resultar obligados a \u201cpagar el tributo nacional simplemente por ser propietarios de su \u00fanico inmueble, y tambi\u00e9n deben pagar el impuesto predial en el municipio de ubicaci\u00f3n\u201d del bien. Lo anterior, podr\u00eda ser inequitativo, confiscatorio y afectar las finanzas de los municipios.<\/p>\n<p>60. De manera preliminar, a t\u00edtulo de cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena examin\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda y concluy\u00f3 que la demanda satisfizo, en l\u00edneas generales, las cargas m\u00ednimas argumentativas de claridad y pertinencia, pero no las de suficiencia y especificidad.<\/p>\n<p>61. Para ello, parti\u00f3 de advertir que censura propuesta por el demandante implicaba la solicitud de modificaci\u00f3n del precedente constitucional acerca del alcance de la regla contenida en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n, en particular sobre la facultad de los municipios para gravar la propiedad inmueble y su compatibilidad con la validez del impuesto al patrimonio compuesto, entre otros activos, por bienes de esa naturaleza. No obstante, la demanda no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa m\u00ednima para sustentar esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Acerca de este t\u00f3pico, la Corte record\u00f3 que para fundamentar la solicitud de cambio de precedente no basta con que el demandante proponga una tesis alternativa a la prevista por la jurisprudencia sobre la definici\u00f3n del contenido y alcance de determinada disposici\u00f3n constitucional. En cambio, la demanda debe explicar las razones, en todo caso importantes e identificables, que motivar\u00edan esa modificaci\u00f3n y a la luz de las cargas argumentativas que sobre el particular ha definido la jurisprudencia reiterada de la Corte. Dichas razones, a su vez, deben demostrar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la Constituci\u00f3n y el precepto acusado. As\u00ed, en la medida en que razones de esa naturaleza no fueron propuestas por el demandante, debi\u00f3 adoptarse un fallo de car\u00e1cter inhibitorio.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>INHIBIRSE de decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notifiquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-393\/23<\/p>\n<p>Expediente: D-15.115<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandante:<\/p>\n<p>Camilo Hernando \u00c1lvarez Bernate<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones \u00a0que me llevan a aclarar el voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declararse inhibida para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d demandado por el ciudadano Camilo \u00c1lvarez Bernate, por presuntamente vulnerar el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>Aunque en este caso la demanda no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa especial que la jurisprudencia exige para solicitar el cambio de precedente constitucional, me corresponde expresar mi preocupaci\u00f3n por el hecho de que el est\u00e1ndar aplicable a la admisibilidad de un cargo que pretenda la revisi\u00f3n de un precedente constitucional resulte de tan dif\u00edcil cumplimiento que genere, como en el caso del impuesto al patrimonio, sucesivas declaratorias de inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>A mi juicio, existen argumentos novedosos suficientes para que la Sala Plena revise la constitucionalidad de que la Naci\u00f3n imponga grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble. En mi opini\u00f3n, incluir la propiedad inmueble dentro de la base gravable de un impuesto nacional, como el impuesto al patrimonio, desconoce que, por mandato expreso del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 una \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla: la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se soporta en tres razones, as\u00ed: primero, el art\u00edculo 317 es una regla, no un principio, de modo que no admite hip\u00f3tesis que la contravengan; segundo, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no materializa los principios de equidad y justicia tributaria, sino que corresponde a una regla que concreta el principio de autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales y; tercero, cualquier disposici\u00f3n que desconozca la regla del art\u00edculo 317 debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>Primero. Como ya lo ha reconocido la Corte en m\u00faltiples oportunidades, existe una diferencia clara entre los principios y las reglas: \u201clos principios proponen objetivos que han de ser alcanzados y contienen exigencias de justicia, equidad o alguna otra dimensi\u00f3n de la moralidad. Las reglas, son aplicables a modo de disyuntivas. Si los hechos de la disposici\u00f3n est\u00e1n dados se realiza o no la consecuencia, seg\u00fan existan o no excepciones\u201d.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es un principio, sino una regla que se aplica a modo de disyuntiva. La regla, como ya se indic\u00f3, consiste en que solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, e incorpora una excepci\u00f3n \u00fanica: la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n que, aunque grava la propiedad inmueble, puede ser impuesta por otras entidades. El supuesto de hecho que se regula es la imposici\u00f3n de un gravamen sobre la propiedad inmueble, que solo puede ser resultado de una decisi\u00f3n del municipio, y la consecuencia del incumplimiento de la regla es su invalidez.<\/p>\n<p>El precedente jurisprudencial ha partido de la base que, en tanto el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no proh\u00edbe expresamente que la propiedad inmueble sea incorporada en la base gravable de otros impuestos, su inclusi\u00f3n dentro del patrimonio sobre el cual se calcula el impuesto al patrimonio es una alternativa v\u00e1lida. Dos razones me apartan de este precedente: a) la naturaleza de regla del art\u00edculo 317 implica que las normas legales que lo contravengan son inv\u00e1lidas, aunque cada uno de los eventos que pudieran contradecirlo no sean expresos en la regla a modo de prohibici\u00f3n. b) El hecho de que la prohibici\u00f3n propuesta en el curso del proceso constituyente, que establec\u00eda expresamente la prohibici\u00f3n de no incluir la propiedad inmueble en la base de otros tributos, no hubiere sido aprobada, no implica la admisi\u00f3n de que pueda ser incluida en la base gravable de impuestos que favorezcan a entidades distintas al municipio. La lectura que ha hecho la Corte en el precedente parte de la base de que para que una regla sea operativa, exige la existencia de una prohibici\u00f3n por cada evento que pudiera significar su desconocimiento.<\/p>\n<p>Lo anterior desconoce que desde la Sentencia C-574 de 1992, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla diferencia entre principios y reglas o normas constitucionales no proviene de su obligatoriedad jur\u00eddica sino de su forma de aplicaci\u00f3n: mientras los primeros requieren de una mediatizaci\u00f3n f\u00e1ctica o normativa para su aplicaci\u00f3n, las segundas son aplicables directamente\u201d. De ello se sigue que no es necesario que una prohibici\u00f3n operativice el mandato expreso contenido en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues este opera de forma autom\u00e1tica ante la ocurrencia del supuesto de hecho reglado.<\/p>\n<p>De hecho, la misma Corte, a manera de ejemplo, en la Sentencia C-711 de 2001 indic\u00f3: \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>Segundo, el art\u00edculo 317 no es una regla que realice los principios de justicia o equidad tributaria, sino que operativiza la autonom\u00eda fiscal de la que gozan las entidades territoriales.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene los l\u00edmites a que debe atenerse el legislador para respetar la autonom\u00eda territorial. Dispone que: \u201c[l]as entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 3. Ejercer las competencias que le correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y 4. Participar en las rentas nacionales\u201d. Los art\u00edculos 300 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concretan la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Sobre el particular, en la C-189 de 2019, la Corte Constitucional afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las entidades territoriales es, a la vez, un principio constitucional y un derecho de estas colectividades. Como derecho, implica que los elementos de su contenido deben encontrarse efectivamente a disposici\u00f3n de la correspondiente colectividad, por lo que, no pueden ser proclamas meramente formales o nominales, sino debe tratarse de derechos o potestades de ejercicio efectivo. En este sentido, la sentencia C-720 de 1999 advirti\u00f3 que\u00a0\u00abno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, previsto en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene diferentes \u00a0\u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, que deben ser interpretados de manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones de la Carta. En materia tributaria, la Corte ha indicado que la autonom\u00eda de las entidades territoriales comprende, tanto la potestad para establecer tributos previamente autorizados por la Ley, como la potestad para gestionarlos, esto quiere decir que al interpretar el poder tributario de las entidades territoriales a la luz del principio de autonom\u00eda territorial, espec\u00edficamente del art\u00edculo 287-3, la facultad de recaudo \u201ces apenas un componente de la potestad de administraci\u00f3n tributaria local\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, en Sentencia C-467 de 1993, se\u00f1al\u00f3: \u201cal leer el art\u00edculo 338 de la Carta [\u2026] parecer\u00eda deducirse una autonom\u00eda impositiva de los municipios. Sin embargo, ello no es as\u00ed, pues dicha disposici\u00f3n ha de interpretarse en \u00edntima relaci\u00f3n con el art\u00edculo 287-3 del mismo Ordenamiento que dispone: \u2018Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221;<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejercicio de la autonom\u00eda fiscal no implica solo la protecci\u00f3n del recaudo de las entidades territoriales ni la simple transferencia de la imposici\u00f3n predial como lo ha pretendido desarrollar la jurisprudencia constitucional, sino la posibilidad de que estas decidan de forma aut\u00f3noma y libre c\u00f3mo hacer uso de las autorizaciones concedidas por el legislador para aumentar o no sus ingresos tributarios. Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la pol\u00edtica tributaria puede perseguir fines fiscales o extrafiscales. Esto es, puede buscar mejorar, o aumentar el recaudo o sacrificarlo para incentivar ciertas actividades econ\u00f3micas como mecanismo alternativo para el logro de las finalidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica salvaguarda esa autonom\u00eda fiscal al reservar a los municipios las decisiones que corresponden a la imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble, siendo una de las formas como el Constituyente garantiz\u00f3 su autonom\u00eda: concedi\u00e9ndole mecanismos para mejorar sus fuentes de ingresos (Gaceta 120 del 21 de agosto de 1991 p 28). \u00a0As\u00ed, dentro de los m\u00e1rgenes que se\u00f1ale la ley, las entidades territoriales pueden hacer uso de su competencia exclusiva para gravar la propiedad inmueble, por ejemplo, mediante la creaci\u00f3n de beneficios tributarios que, aunque reduzcan el recaudo, estimulen el crecimiento econ\u00f3mico de sus territorios, o la generaci\u00f3n de empleo, o el desarrollo de actividades econ\u00f3micas que generen otras rentas para el municipio.<\/p>\n<p>La sentencia C-275-1996 se\u00f1al\u00f3: \u201cla norma constitucional invocada consagra a la vez una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protecci\u00f3n a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos\u201d.<\/p>\n<p>Es equivocado asumir que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como \u00fanico efecto proteger el recaudo del impuesto predial, pues su alcance es mucho m\u00e1s amplio; la expresi\u00f3n \u201cgravar la propiedad inmueble\u201d que contiene el art\u00edculo 317 constitucional no hace referencia a una clase de tributos que los municipios le puedan interponer a la propiedad inmueble. Por el contrario, el art\u00edculo 317 reserva al municipio las decisiones relativas a la imposici\u00f3n sobre la propiedad inmueble, al punto que limita la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para ninguna otra entidad pueda gravar este tipo de bienes, ni tampoco conceder exenciones o tratamientos preferenciales al respecto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confirma la anterior hip\u00f3tesis pues complementa la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales respecto de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble al prever que \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317\u201d.<\/p>\n<p>Tercero. Dado que el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una regla, la constataci\u00f3n de su cumplimiento o incumplimiento no opera por la v\u00eda de la ponderaci\u00f3n o del an\u00e1lisis de proporcionalidad, porque no est\u00e1 asociado a la realizaci\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria. Por el contrario, la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sobre la inclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable del impuesto al patrimonio debe ser resulto mediante la observancia simple del cumplimiento o no de la regla que reserva a los municipios la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>Dado que es claro que el impuesto al patrimonio es un impuesto del orden nacional, que comprende gravar la propiedad inmueble, entre otros derechos reales y personales, es claro que la norma acusada desconoce la regla prevista en el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta constataci\u00f3n no implica la invalidez de todo el impuesto, sino de la inclusi\u00f3n en su base gravable de la propiedad inmueble.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solo resta se\u00f1alar que los argumentos propuestos por el Magistrado Linares en su aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-257 de 2022 son suficientes para cumplir las condiciones exigidas por la jurisprudencia para cambiar el precedente constitucional. En este, se plantea la necesidad de reconsiderar el precedente que contienen las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, en tanto estos nunca controvirtieron el precedente sentado en la Sentencia C-711 de 2002, que contrast\u00f3 por primera vez el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n \u00a0con un gravamen sobre el patrimonio e indic\u00f3 que \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble\u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta\u201d. Al contrario, en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 que se han tenido en cuenta como precedente relevante para estudiar la constitucionalidad de incluir en la base gravable del impuesto al patrimonio la propiedad inmobiliaria, se eludi\u00f3 esa conclusi\u00f3n, seguramente, por las necesidades espec\u00edficas que las medidas contenidas en las normas objeto de control requer\u00edan en ese momento.<\/p>\n<p>Las sentencias que en ese entonces us\u00f3 la Corte como par\u00e1metro trataban de impuestos sobre rendimientos que produjeran dichos bienes, ya fuera como productos de su venta (C-275 de 1996) o de la renta que los mismos produc\u00edan (C-564 de 1996 y C-238 de 1997). En mi opini\u00f3n, es importante analizar la relevancia de ese precedente y retomar la discusi\u00f3n sobre la diferencia entre la propiedad inmueble y los rendimientos que se obtengan de ella. Al distinguir entre las imposiciones a la propiedad inmueble en s\u00ed misma y su imposici\u00f3n como parte de una universalidad, como el patrimonio, la Corte ha permitido a la Naci\u00f3n invadir el espacio tributario que la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 a los municipios sobre la propiedad inmueble. Esto ha afectado la reserva constitucional a favor de los municipios, pues distingue donde en t\u00e9rminos tributarios, econ\u00f3micos y constitucionales, no hay lugar a distinguir.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-393\/23 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Requisitos (&#8230;) los actores deben cumplir una estricta carga argumental consistente en \u201c(i) hacer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}