{"id":28744,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-394-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-394-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-23\/","title":{"rendered":"C-394-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-No constituye par\u00e1metro de juzgamiento de normas expedidas con anterioridad<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Modificaci\u00f3n de las funciones propias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>Sentencia C-394 de 2023<\/p>\n<p>Expedientes: D-15.162<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo R\u00edos Jim\u00e9nez<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de normas enunciadas en algunas expresiones de los art\u00edculos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Camilo R\u00edos Jim\u00e9nez, en contra de las normas enunciadas en algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 2 de febrero de 2023, el ciudadano Juan Camilo R\u00edos Jim\u00e9nez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 114.2, 341, 352, 354, 363, 364, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, al estimar que ellas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 1, 13, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 27 de febrero de 2023, tras constatar que el actor hab\u00eda acreditado en debida forma su condici\u00f3n de ciudadano, se inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, al advertir que al estructurar su acusaci\u00f3n el actor no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte en las sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022, que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y en las que se estudiaron varios de los reproches que formula en su demanda. As\u00ed, se le solicit\u00f3 explicar, con suficiencia y rigurosidad, por qu\u00e9 respecto de esas providencias no se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, independientemente de que las normas estudiadas en aquellas sean distintas a las ahora demandadas, pues la argumentaci\u00f3n actual es b\u00e1sicamente la misma: que prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, redunda en que a unas personas la fiscal\u00eda les puede imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad de manera directa, esto es, sin un control por parte del juez de control de garant\u00edas, en contrav\u00eda del derecho al juez natural y a las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>3. Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, luego de estudiar el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, en el cual el actor reformul\u00f3 la acusaci\u00f3n y prescindi\u00f3 de uno de los cargos, se dispuso la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas demandadas<\/p>\n<p>4. El texto de dichos art\u00edculos, con las expresiones que enuncian las normas demandadas en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 600 de 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 114. ATRIBUCIONES.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.<\/p>\n<p>2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En el evento en que no se ordene inmediatamente la privaci\u00f3n de la libertad, en caso de presentaci\u00f3n espont\u00e1nea sin que medie citaci\u00f3n ni orden de captura, se ordenar\u00e1 suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; Cuando el capturado, seg\u00fan las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas \u00f3rdenes se encuentre dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situaci\u00f3n, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresar\u00e1 el motivo de la captura y la fecha en que \u00e9sta se hubiere producido.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior sin que el director del establecimiento de reclusi\u00f3n hubiere recibido la orden de encarcelaci\u00f3n, proceder\u00e1 a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debi\u00f3 impartirla.<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso anterior, dar\u00e1 lugar a la responsabilidad penal correspondiente.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 354. DEFINICION.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; La situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando as\u00ed se le solicite.<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la indagatoria\u00a0o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dispondr\u00e1n del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 365. CAUSALES.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n\u00a0prendaria\u00a0en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla.<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista.<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES.\u00a0&lt;Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley\u00a0906\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt;\u00a0La medida de aseguramiento\u00a0y las decisiones que afecten a la propiedad, posesi\u00f3n, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado podr\u00e1n ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petici\u00f3n motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Cuando se cuestione la legalidad de la prueba m\u00ednima para asegurar proceder\u00e1 el amparo en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsion\u00f3 su contenido o la inferencia l\u00f3gica en la construcci\u00f3n del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alguno requisito condicionante de su validez.<\/p>\n<p>Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe se\u00f1alar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurri\u00f3 en ella.<\/p>\n<p>Reconocido el error s\u00f3lo proceder\u00e1 el control cuando desaparezca la prueba m\u00ednima para asegurar.<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n de la solicitud y su tr\u00e1mite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>Si se trata de una decisi\u00f3n sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podr\u00e1 ejercerse de inmediato. Se except\u00faan de la anterior disposici\u00f3n aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.<\/p>\n<p>Formulada la petici\u00f3n ante el Fiscal de la Naci\u00f3n o su delegado, \u00e9ste remitir\u00e1 copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.\u00a0Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente art\u00edculo, no admiten ning\u00fan recurso.\u201d<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda<\/p>\n<p>5. De conformidad con el escrito de correci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se replante\u00f3 la demanda, las normas cuestionadas son las enunciadas en \u201clos art\u00edculos 114-2, 341, 352, 354, 365 de la Ley 600 de 2000 que facultan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar en sistemas de informaci\u00f3n las medidas de aseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertad provisional al momento de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 392 de la misma ley, \u201cque estableci\u00f3 un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado.\u201d En esa medida, se se\u00f1ala que tales normas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-403 de 2022<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, en este asunto no existe cosa juzgada constitucional pues, a diferencia de lo estudiado en la Sentencia C-403 de 2022, en esta oportunidad no se discute la constitucionalidad de la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, sino \u00fanicamente la facultad en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de desplegar las acciones previstas en las normas demandadas, en detrimento de los derechos de los procesados. En concreto, se indic\u00f3 que el referido fen\u00f3meno no se configura porque:<\/p>\n<p>\u201c(i) Las disposiciones normativas demandadas son totalmente diferentes. En la Sentencia C-403 de 2022 se analiz\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, mientras que con esta demanda se cuestiona la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, disposiciones normativas completamente diferentes. (ii) Adem\u00e1s de ser disposiciones normativas diferentes, tampoco existe identidad en el contenido normativo pues mientras los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 establecen la aplicaci\u00f3n gradual de dicha Ley as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 para los congresistas, los art\u00edculos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000 consagran facultades espec\u00edficas en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para disponer de la libertad, (iii) si bien en las sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022 se concluy\u00f3 la compatibilidad del sistema penal inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000 con la Constituci\u00f3n, lo cierto es que a la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la constitucionalidad de las facultades previstas en la disposiciones acusadas que otorgan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n competencia para (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar en sistemas de informaci\u00f3n las medidas de aseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertad provisional al momento de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la demanda sostiene que lo que hizo la Corte en la Sentencia C-403 de 2022, fue se\u00f1alar que es \u201ccompatible con la Constituci\u00f3n que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008 se contin\u00fae aplicando las reglas previstas en la Ley 600 de 2000\u201d. Por lo que el hecho de que el art\u00edculo 530 de dicha ley, \u201cen armon\u00eda con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-403 de 2022, permita que se contin\u00faen aplicando la totalidad de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, no implica la imposibilidad de que los ciudadanos cuestionen que su contenido sea contrario a los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluso si los mismos variaron con posterioridad a su expedici\u00f3n\u201d, en raz\u00f3n de la reforma introducida con el Acto Legislativo 03 de 2002.<\/p>\n<p>8. Acorde a la demanda, las normas acusadas se promulgaron en vigencia de unos valores y principios distintos a los actualmente vigentes y que fueron incorporados en el texto superior a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, que instituy\u00f3 la forma constitucionalmente admisible para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>9. Como cuesti\u00f3n preliminar, la demanda argumenta que las normas demandadas fueron derogadas, pero contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. En sustento de esa afirmaci\u00f3n, se adujo que el sistema procesal penal ha sido siempre regulado desde la Constituci\u00f3n, la cual, en la redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo 250, dotaba al fiscal de la causa de la facultad para adoptar medidas de aseguramiento. Se explic\u00f3 que con base en esta norma superior se dise\u00f1\u00f3 el r\u00e9gimen legal para el ejercicio de dicha competencia.<\/p>\n<p>10. Luego, se indic\u00f3 que con la reforma constitucional realizada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, se instituy\u00f3 un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria que tuvo, como una de sus principales novedades, la de despojar al titular de la acci\u00f3n penal de la facultad de imponer medidas de aseguramiento para otorgarla al naciente juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, se hizo referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el acto reformatorio para la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del modelo acusatorio, seg\u00fan el cual, el nuevo modelo deb\u00eda entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar, el 31 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>12. En atenci\u00f3n a ese mandato expreso, la demanda sostiene que las normas demandadas, que hacen parte de la Ley 600 de 2000, est\u00e1n derogadas; pero aun as\u00ed, la Fiscal\u00eda ha continuado \u201cejerciendo una facultad de la que carece, imponiendo medidas de aseguramiento privativas de la libertad, con lo que pareciera entender esa entidad que a\u00fan conserva tal atribuci\u00f3n, a pesar de que, se reitera, la misma fue eliminada por el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d.<\/p>\n<p>13. De otra parte, se\u00f1ala la acusaci\u00f3n que la norma que entiende derogada, se sigue aplicando en la pr\u00e1ctica para investigar y juzgar delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y para investigar y juzgar delitos cometidos entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en aquellos lugares en los que no hab\u00eda entrado en funcionamiento el nuevo sistema, \u201cincluso cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008\u201d.<\/p>\n<p>14. Bajo ese contexto, en la demanda se formularon tres cargos. En el primer cargo, a partir de las sentencias C-873 de 2003 y C-591 de 2005, se adujo que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en el actual art\u00edculo 250 superior, pues en \u00e9l no se contempla la posibilidad de que la fiscal\u00eda pueda adoptar medidas cautelares, en tanto se trata de una competencia que corresponde exclusivamente al denominado juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>15. En el segundo cargo, se indic\u00f3 que las normas acusadas desconocen la garant\u00eda del debido proceso, en concreto, sus componentes de juez natural y respeto por las formas propias de cada juicio y el derecho a la libertad personal. Esto, en la medida en que a partir de la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, que instituy\u00f3 el sistema penal de tendencia acusatoria, se cre\u00f3 la figura del juez de control de garant\u00edas a quien corresponde de manera exclusiva la competencia para imponer medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad. De este modo, asegura la demanda, de mantenerse las normas acusadas en el ordenamiento jur\u00eddico, se vulnerar\u00eda ese mandato superior.<\/p>\n<p>16. En el tercer cargo, en punto del derecho a la igualdad, la acusaci\u00f3n sostiene que el trato diferenciado entre los sujetos iguales -los procesados penalmente por hechos delictivos ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2008-, no tiene justificaci\u00f3n alguna \u201cpues como ya se mencion\u00f3 con anterioridad, estas personas tambi\u00e9n tienen derecho a (i) no ser detenidas sino es por mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art\u00edculo 28 CP); (ii) a ser juzgados por un juez competente con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio (art\u00edculo 29 CP) y (iii) a que se le presuma inocente mientras no sea declarado judicialmente culpable (art\u00edculo 29 CP); garant\u00edas estas que son desconocidas por las disposiciones acusadas\u201d.<\/p>\n<p>17. En este punto tambi\u00e9n se se\u00f1ala que las facultades que las normas acusadas otorgan a la fiscal\u00eda para adoptar medidas de aseguramiento de manera aut\u00f3noma y sin control de oficio e integral, son regresivas \u201cde cara a los nuevos est\u00e1ndares constitucionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n a los derechos humanos y no encuentra[n] ninguna justificaci\u00f3n razonable para mantenerse vigente[s] y ser aplicada[s] a investigaciones iniciadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 por la Fiscal\u00eda Conforme a lo anterior, por resultar contrario al art\u00edculo 13 constitucional que consagr\u00f3 el derecho de todas las personas a ser tratadas en igualdad de condiciones, deben ser declaradas inexequibles las disposiciones acusadas\u201d,<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>18. Por medio de Auto del 22 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; as\u00ed mismo, se dispuso dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las intervenciones<\/p>\n<p>19. Intervinieron en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Universidad Externado de Colombia; el Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana; la Universidad de Cartagena; la Defensor\u00eda del Pueblo; el Semillero en Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana; la Universidad Libre de Colombia; la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n;, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el ciudadano Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia.<\/p>\n<p>20. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. A juicio del interviniente, la coexistencia de los modelos de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento penal es un mandato del constituyente, por lo que, \u201ccuando un caso se encuentra en vigencia de la Ley 600 de 2000, hace sentido que las atribuciones que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene respecto de esos casos, no queden extinguidas, pues se eliminar\u00eda el prop\u00f3sito del constituyente y del legislador de dejar vigente este sistema para determinados casos\u201d.<\/p>\n<p>21. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-403 de 2022 se hizo \u00e9nfasis \u00a0\u201cen que la coexistencia de los procedimientos penales de la ley 600 y la 906 no va en contrav\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que una de las funciones constitucionales del legislador es la de expedir los c\u00f3digos y no existe prohibici\u00f3n alguna de que exista codificaci\u00f3n simult\u00e1nea en una misma rama del derecho\u201d.<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corte encontr\u00f3 acorde al art\u00edculo 13 superior el mantener la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 para los delitos cometidos antes del \u201c1\u00ba de enero de 2005 y a personas investigadas y juzgadas por la comisi\u00f3n de delitos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 en aquellos distritos judiciales en los cu\u00e1les no hab\u00eda sido implementado el sistema penal acusatorio, incluso cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008\u201d. Por ello, solicita a la Corte disponga estarse a lo resuelto en esta sentencia que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>23. La Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1ala que existen diversos fallos de esta Corte que \u201ctocan gran parte de las disposiciones acusadas\u201d, por lo que deben ser tenidos en cuenta como marco valorativo en esta oportunidad. As\u00ed mismo, indica que, \u201csi bien la demanda apunta a incorporar leg\u00edtimos argumentos en contra de cada uno de los art\u00edculos citados\u201d, no puede pasarse por alto que existe un ordenamiento normativo sistem\u00e1tico que impone el deber de realizar un an\u00e1lisis integrador.<\/p>\n<p>25. Luego, se\u00f1ala que esta Corte ya ha precisado que la coexistencia de los dos sistemas de procesamiento penal no representa \u201cuna violaci\u00f3n al sistema de derechos incorporados por la Constituci\u00f3n\u201d y, en esa medida, no es dable afirmar que las normas demandadas son contrarias al principio de Estado unitario, ni a los derechos a la igualdad y a la libertad.<\/p>\n<p>26. Bajo ese entendido, afirma que en este caso la Sala debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, pues, \u201cEn sentido estricto, y en consonancia con lo explicitado en este documento, no se encuentra que el promotor de la acci\u00f3n logre demostrar una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable\u201d entre el conjunto de las normas descalificadas y las normas constitucionales invocadas. As\u00ed, se carecer\u00eda de la suficiencia demostrativa de los cargos y por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones ser\u00eda producto de la respetable pero subjetiva interpretaci\u00f3n del actor\u201d. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la demanda no permite identificar \u201ccon nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. En el tr\u00e1mite del proceso intervinieron tambien: la Universidad Externado de Colombia; el del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana; el de la Universidad de Cartagena; el Semillero en Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana; el de la Universidad Libre de Colombia; el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>28. La Universidad Externado de Colombia refiere que, \u201csi bien su demanda est\u00e1 proyectada en t\u00e9rminos de la inconstitucionalidad de algunos apartados de la Ley 600 de 2000 que regulan las medidas de aseguramiento frente a la nueva estructura del art\u00edculo 250 constitucional, los cierto es que el actor no realiza un an\u00e1lisis de todas las normas aplicables\u201d, puesto que, pasa por alto que el constituyente secundario, en ejercicio de su libertad configuraci\u00f3n legislativa, \u201cen el mismo acto legislativo que incorpor\u00f3 el actual art\u00edculo 250, estableci\u00f3, con una norma de igual jerarqu\u00eda, la vigencia ulterior de la estructura de la Ley 600 de 2000, que incluye que la Fiscal\u00eda General conserve sus facultades jurisdiccionales\u201d. Por esto, asegura que el presente asunto, no versa \u201csobre la posibilidad de que la Fiscal\u00eda realice limitaciones al derecho de la libertad en los procesos penales que se siguen bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, sino sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002\u201d.<\/p>\n<p>29. Bajo ese entendido, asegura que las normas acusadas no desconocen el debido proceso, pues, contrario a lo que sostiene el actor, \u201cel juez natural para aquellos procesos anteriores a la vigencia del 1 de enero de 2005, en cuanto a la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales, incluido y especialmente el derecho a la libertad, es la Fiscal\u00eda General porque as\u00ed lo dispuso el mencionado Acto Legislativo.\u201d As\u00ed, afirma que, no solo el art\u00edculo 250 superior y el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 son de rango constitucional, sino que, \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Acto Legislativo 03 de 2002 obliga a llegar a la conclusi\u00f3n de que el constituyente secundario estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda conservara su competencia para afectar los derechos fundamentales bajo ese modelo procesal.\u201d A su juicio, esto da cuenta del respeto por el principio de juez natural y por las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>30. Por otro lado, afirma que las disposiciones normativas demandadas tampoco son contrarias al mandato constitucional de igualdad. Esto, por cuanto \u201cel criterio de temporalidad que permite la vigencia de los dos sistemas se fundamenta en la vigencia inmediata de la ley\u201d y ello constituye un criterio de \u201cjustificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lid[o] para soportar la diferenciaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la Ley 600 de 2000, como lo indic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-403 de 2003, no vulnera garant\u00edas fundamentales, pues dota a quienes son procesados bajo ese modelo procesal, de todas las herramientas necesarias e id\u00f3neas para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. El Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana refiere que en este caso \u201cno es posible realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad del r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad en la Ley 600 con el nuevo texto frente a delitos cometidos\u2014o mejor consumados\u2014con anterioridad al 20 de diciembre de 2002 (fecha de publicaci\u00f3n del acto legislativo), pues para dichos delitos rige el texto original del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no ha sido objeto de confrontaci\u00f3n constitucional. Es decir, aplica el fen\u00f3meno de la ultraactividad normativa, por expresa disposici\u00f3n del legislador, obrando como reformador de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>32. Bajo ese entendido, aduce que el primer cargo propuesto en la demanda est\u00e1 llamado a prosperar frente a todo delito consumado despu\u00e9s del 20 de diciembre de 2002, porque el actual art\u00edculo 250 superior, que introdujo el sistema adversarial que propende por la independencia e imparcialidad en las decisiones, \u201ces incompatible con el r\u00e9gimen de detenci\u00f3n preventiva que regula la ley 600\u201d.<\/p>\n<p>33. \u00a0 Sin embargo, advierte que ello no se traduce en la constitucionalidad de las normas aplicadas para delitos cometidos antes de la fecha se\u00f1alada, por cuanto aquellas son contrarias a los mandatos contenidos en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Afirma que esto es as\u00ed, porque bajo el modelo procesal de la Ley 600 de 2000 no hay garant\u00edas de independencia e imparcialidad, ya que \u201cel funcionario instructor -quien es contraparte natural de la defensa- es quien determina la viabilidad de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, e inclusive resuelve los recursos ordinarios que contra dicha determinaci\u00f3n proceden\u201d, y es quien, adem\u00e1s, adelantar\u00e1 la etapa de juicio.<\/p>\n<p>34. No obstante, argumenta que, en aras de compatibilizar las normas acusadas con los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales, es necesario adoptar ciertos correctivos. As\u00ed, propone diferenciar la orden de captura de la resoluci\u00f3n que ordena la detenci\u00f3n preventiva, de manera que la primera \u201ccontinuar\u00e1 siendo del resorte exclusivo de la Fiscal\u00eda (art\u00edculos 336 inciso 2, 339 y 350 de la Ley 600)\u201d, pero debe someterse a un control posterior, ante un juez de control de garant\u00edas y \u201cen un periodo no mayor a 36 horas desde la materializaci\u00f3n de la captura, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se ordene la medida de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>35. En vista de lo anterior, solicita que se condicione la exequibilidad de las disposiciones normativas demandadas y de todas aquellas que est\u00e9n \u00a0inescindiblemente vinculadas a aquellas, en el entendido de que \u201cel funcionario que dirija la instrucci\u00f3n deber\u00e1 acudir ante el juez de control de garant\u00edas a efectos de realizar control a la resoluci\u00f3n posterior a la resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas, en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional\u201d.<\/p>\n<p>36. La Universidad de Cartagena recuerda que el principio de legalidad \u201ces uno de los pilares fundamentales en materia penal\u201d, conforme al cual, ninguna persona puede ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por lo que, apelando a su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, es posible concluir que \u201cla aplicaci\u00f3n en la actualidad de las normas acusadas en la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es m\u00e1s que la manifestaci\u00f3n de este principio\u201d. As\u00ed, sostiene que \u201cde ninguna manera es posible que a determinada conducta punible consumada en un momento preciso en el tiempo, se le aplique un proceso, tr\u00e1mite o medida restrictiva que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de su comisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. De otra parte, refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que fue el legislador quien, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, opt\u00f3 por la coexistencia de los dos sistemas de procedimiento penal, el de corte inquisitivo (Ley 600 de 2000) y el de tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), \u201csin que exista una norma en la Constituci\u00f3n que le proh\u00edba establecer dos c\u00f3digos de procedimiento en una misma rama\u201d.<\/p>\n<p>38. El Semillero en Derecho Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana se\u00f1ala que la ley sustancial establece un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os \u201cpara que opere el fen\u00f3meno prescriptivo de todas las conductas penalmente relevantes que se hayan consumado antes del 31 de diciembre de 2008\u201d, pero que no puede olvidarse que independientemente de esa circunstancia, \u201cel fuero que les es aplicable a los Congresistas de la Rep\u00fablica mantendr\u00e1 la vigencia de la Ley 600 de 2000, al igual que las situaciones de imprescriptibilidad\u201d, por delitos de lesa humanidad.<\/p>\n<p>39. En esa medida, afirma que el estatuto procesal de tendencia inquisitiva, a diferencia de lo que refiere el demandante, se encuentra plenamente vigente, \u201ca pesar de ser en algunos casos contradictori[o] con la actual configuraci\u00f3n de los postulados constitucionales que a la fecha son aplicables en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d Y es que, en su criterio, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, \u201cparten de principios orientadores tan distintos que dif\u00edcilmente podr\u00e1n adaptarse en conjunto al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional que en la actualidad depreca nuestra carta\u201d.<\/p>\n<p>40. De otra parte, advierte que respecto de la facultad de la fiscal\u00eda para imponer medidas de aseguramiento en la Ley 600 de 2000, no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues, aun cuando en la Sentencia C-805 de 2002 se reconoci\u00f3 que las medidas de aseguramiento impuestas por la fiscal\u00eda pod\u00edan eventualmente ser sometidas a un control ante el juez de conocimiento, lo cierto es que \u201cdicha prerrogativa no tiene aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica luego de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002\u201d, que traslad\u00f3 esa atribuci\u00f3n a otro funcionario judicial independiente.<\/p>\n<p>41. De otra parte, se\u00f1ala que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del legislador, encuentra sus l\u00edmites en los valores, principios y reglas constitucionales. Esto, para indicar que la incompatibilidad de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales, \u201ces m\u00e1s que evidente\u201d, porque quebrantan la garant\u00eda de juez natural, al no seguir los lineamientos constitucionales \u201cque al d\u00eda de hoy resultan aplicables\u201d.<\/p>\n<p>43. La Universidad Libre de Colombia indica que la reforma del a\u00f1o 2003 al art\u00edculo 250 superior introdujo \u201cmayores y mejores garant\u00edas al sistema de enjuiciamiento y a la restricci\u00f3n de la libertad a quienes se procesan penalmente con los contenidos del sistema acusatorio, no as\u00ed a las personas que se procesan y se les restringe la libertad con los contenidos del sistema de enjuiciamiento mixto\u201d. Esto, en tanto en el modelo de tendencia acusatoria, \u201caplica correctamente el principio de juez natural y separa los roles de inquisidor y juzgador\u201d y dicha separaci\u00f3n resulta m\u00e1s garantista, humanista y razonable. \u00a0En esa medida, afirma que la vigencia de la Ley 600 de 2000 vulnera el art\u00edculo 250 constitucional.<\/p>\n<p>44. De otra parte, explica que, a su juicio, a ra\u00edz de la mencionada reforma, la Ley 600 de 2000 fue t\u00e1citamente derogada y, a pesar de ello, \u201cse sigue aplicando en aquellas conductas delictivas y para todas las personas que infringieron la ley antes del primero de enero de 2005\u201d. Explica que la derogatoria oper\u00f3 porque, acorde a la jurisprudencia constitucional, toda disposici\u00f3n normativa anterior a la Constituci\u00f3n que sea claramente contraria a su letra, debe ser desechada como insubsistente. As\u00ed, aduce que el contenido material de las normas demandadas es incompatible con el mandato del actual art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y, \u201c[p]or ello, este caso cumple las exigencias de la Corte para que opere la inconstitucionalidad sobreviniente\u201d.<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, sostiene que el actor tiene raz\u00f3n cuando afirma que las disposiciones demandadas desconocen el derecho a la igualdad, pues, \u201cnada justifica que a unas personas se les procese y restrinja la libertad con una ley que la Constituci\u00f3n ha dejado de lado por el avance, desarrollo, tecnicismo, y progreso de garant[\u00edas] constitucionales y legales que materializan el humanismo, el cual viene desplazando por pr\u00e1cticas de otros tiempos, culturas y formas de aplicar el derecho penal\u201d.<\/p>\n<p>46. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que, aun cuando el demandante se empe\u00f1a en se\u00f1alar que su reproche no tiene relaci\u00f3n alguna con la vigencia de las normas demandadas y del sistema del que provienen, en el fondo s\u00ed cuestiona dicho aspecto, \u201cya que en su opini\u00f3n las mismas dejaron de ajustarse a la constituci\u00f3n con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 3 de 2002\u201d. Por ello, sostiene que en este asunto es necesario recordar que, en la Sentencia C-873 de 2003, la Corte precis\u00f3 que no es viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, \u201ccomo par\u00e1metro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso\u201d. Tambi\u00e9n indica que no se debe obviar que, en la Sentencia C-801 de 2005, la Corte encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n paralela de los dos sistemas procesales.<\/p>\n<p>47. Explica que lo demandado no desconoce el debido proceso, pues tanto el Acto Legislativo 3 de 2002 como la Ley 906 de 2004 establecieron las pautas para determinar el r\u00e9gimen procesal aplicable, dependiendo de la fecha de ocurrencia de los hechos y de la implementaci\u00f3n gradual del modelo acusatorio, siendo apenas l\u00f3gico que en la actualidad, de acuerdo con el debido proceso y el principio de legalidad, se aplique la Ley 600 de 2000, cuando se re\u00fanen los presupuestos fijados por el legislador y constituyente para ello. Adem\u00e1s, refiere que no ser\u00eda viable trasladar por favorabilidad la figura del juez de control de garant\u00edas al modelo de corte inquisitivo, \u201cpues lo desnaturalizar\u00eda y atentar\u00eda con el principio de inescindibilidad o conglobamento de la norma, por dem\u00e1s ser\u00eda innecesario, pues las figuras establecidas en la Ley 600 del 2000, son igualmente garantistas\u201d.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, a partir de un test de igualdad, explic\u00f3 que hay ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En concreto, adujo que las normas demandadas: (i) no contienen un patr\u00f3n de igualdad al no tratarse de situaciones de hecho id\u00e9nticas y estar destinadas a sujetos de distinta naturaleza desde un punto de vista procesal; (ii) en la aplicaci\u00f3n de estos procedimientos, no se puede hablar de un tratamiento desigual porque no son iguales los destinatarios ni los supuestos de hecho y de derecho que los rigen; y (iii) el trato diferencial de los dos sistemas procesales est\u00e1 justificado constitucionalmente con las normas de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la posici\u00f3n jurisprudencial que avala su coexistencia en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>49. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las normas acusadas no dejaron de ser aplicables con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, pues, \u201ccomo lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005\u201d, el modificado art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n aplica \u00fanicamente a los delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005. En esa medida, \u201cno es acertado considerar que las normas que le asignan facultades a la Fiscal\u00eda para la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en etapa de instrucci\u00f3n son inexequibles o vulneran lo consagrado en el art\u00edculo 250, cuando es la propia regla creada por la Norma Constitucional -estudiada por la Corte Constitucional-, referente a la aplicabilidad del sistema penal procesal dependiendo del momento de ocurrencia de los hechos, la que determin\u00f3 ese factor de competencia y de aplicaci\u00f3n gradual de la Norma Constitucional y legal, que hace que hoy en d\u00eda existan dos sistemas procesales penales completamente v\u00e1lidos y garantes de los derechos fundamentales, los dos ajustados a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>50. As\u00ed mismo, considera que las normas demandadas tampoco son contrarias al art\u00edculo 13 superior, en tanto el mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n no se opone a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del constituyente de darle aplicaci\u00f3n progresiva al sistema de procedimiento penal de tendencia acusatoria. Sin embargo, explica que \u201cel principio de igualdad y el vigor y aplicaci\u00f3n plenos del nuevo sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos Judiciales en los que ese sistema ya opera, pero, ello bajo la preexistencia del sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 y el para entonces vigente art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, para el adelantamiento de los asuntos acontecidos antes de la entrada en vigor del modificado ordenamiento constitucional y legal que estatuy\u00f3 el sistema penal acusatorio&#8221;.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, considera que las disposiciones normativas demandadas son respetuosas del debido proceso. Esto, en tanto una sana hermen\u00e9utica constitucional lleva indefectiblemente a concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, \u201csiempre que se trate de situaciones espec\u00edficas, susceptibles de identificarse, a pesar de la mutaci\u00f3n del r\u00e9gimen procesal, es posible que, de resultar ello m\u00e1s favorable, las normas del nuevo r\u00e9gimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigor y de su aplicaci\u00f3n progresiva\u201d.<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, advierte que no existen razones objetivas que permitan sostener que el sistema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 sea contrario al art\u00edculo 29 constitucional, pues tanto aquel como el contenido en la Ley 906 de 2004, \u201cestructuran procedimientos plenamente avenidos con la Constituci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales que all\u00ed se definen\u201d. As\u00ed, asegura que es una falacia decir que un sistema es m\u00e1s garantista que el otro, \u201cpues lo cierto es que (i) fue la voluntad del legislador modificar la Norma Superior contenida en el art\u00edculo 250, reformulando el r\u00e9gimen procesal vigente y creando el procedimiento penal acusatorio, con la preexistencia del r\u00e9gimen procesal modificado; y, (ii) cada uno ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que como principio o como garant\u00eda se definen en cada uno\u201d. Adem\u00e1s, la teleolog\u00eda de ambos modelos, el prop\u00f3sito a que cada uno sirve y las garant\u00edas intr\u00ednsecas de cada instituto procesal espec\u00edfico en uno y otro sistema, \u201cpermiten, en cualquier escenario, su armonizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>53. El ciudadano Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia considera que en este asunto no se configura la cosa juzgada constitucional con respecto a la Sentencia C-403 de 2022, porque no hay identidad en los cargos formulados y el an\u00e1lisis realizado en esa oportunidad por la Corte no recae sobre el mismo enunciado normativo ni en normas equivalentes. Adem\u00e1s, en dicha providencia \u201cno agot\u00f3 la totalidad de debates que pueden presentarse en torno al contenido de la Ley 600 de 2000, pues se trata de una norma que regula de forma completa el proceso penal compuesta, por tanto, por un conjunto de disposiciones normativas (536 en total), las cuales pueden llegar a generar discusiones sobre su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>54. Indica que acorde los art\u00edculos 6, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, la fiscal\u00eda tiene vedado ejercer funciones que no le atribuyan expresamente la Constituci\u00f3n y la ley, por lo cual, es claro que hoy en d\u00eda el ente acusador carece \u201cde competencia para imponer medidas de aseguramiento, pues si bien dicha facultad estaba consagrada inicialmente en la Constituci\u00f3n, lo cierto es que posteriormente le fue abrogada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 que expresamente elimin\u00f3 dicha facultad,\u201d e introdujo la \u201cfigura del juez imparcial de control de garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, afirma que el legislador no pod\u00eda desconocer las competencias expresamente asignadas por la Constituci\u00f3n a la fiscal\u00eda y al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000, desbord\u00f3 su facultad de configuraci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>56. De otra parte, sostiene que lo demandado tambi\u00e9n desconoce el principio de Estado unitario, \u201cpues no existe uniformidad en la aplicaci\u00f3n de la ley procesal penal para toda la comunidad como ordena la Constituci\u00f3n\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n lleva a un trato discriminatorio porque hay personas que son sometidas al poder punitivo del Estado a las que se les aplica la actual Constituci\u00f3n y hay otras que, en la misma situaci\u00f3n, los cobija una norma constitucional derogada.<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, aduce que la facultad de la fiscal\u00eda para imponer medidas de aseguramiento, es contraria al art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. En su sentir, \u201ccon lo consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, se permiti\u00f3 a la fiscal\u00eda la privaci\u00f3n de la libertad como una regla general y no como una medida verdaderamente excepcional\u201d. Afirma que esto es as\u00ed, porque dicha norma lo que establece \u201cson las causales por las cuales el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional\u201d.<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, sostiene que el sistema de elecci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n compromete su imparcialidad al momento de dictar medidas de aseguramiento. A su modo de ver, dicho sistema \u201cpropicia que en Colombia tradicionalmente el Fiscal General act\u00fae a favor de unas causas y en perjuicio de otras, movido por un inter\u00e9s pol\u00edtico, derivado del hecho de ser ternado por el presidente, con quien puede tener intereses afines, lo que puede comprometer su imparcialidad en el ejercicio de sus funciones\u201d. As\u00ed, afirma que no es constitucionalmente v\u00e1lido \u201cque una persona cuya imparcialidad puede verse comprometida, pueda tener la facultad de decidir sobre la libertad de las personas, respondiendo a intereses pol\u00edticos sin acudir al juez de control de garant\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>59. Bajo esos argumentos solicita que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. Al tiempo, hace una petici\u00f3n subsidiaria para que se emita \u201cuna sentencia modulativa en la que se establezca que en las investigaciones iniciadas a partir del 1\u00ba de enero de 2009, por hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005 la Fiscal\u00eda no est\u00e1 facultada para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>60. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Concepto 7199, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. A su juicio, aquellas, \u201cen el contexto constitucional de transici\u00f3n dispuesto por el Acto Legislativo 03 de 2002, no desconocen los mandatos superiores contenidos en los art\u00edculos 13, 29 y 250 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>61. \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n, explica que las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004 son, por regla general, las aplicables a los procedimientos penales y que, excepcionalmente, se aplican \u201clas disposiciones adjetivas de la Ley 600 de 2000 en trat\u00e1ndose de asuntos pendientes de resolver ocurridos antes de la entrada en funcionamiento del sistema penal de tendencia mayoritariamente acusatoria\u201d.<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, advierte que esta Corte, en la Sentencia C-528 de 2003, determin\u00f3 que la vigencia conjunta de ambos modelos procesales, resulta conforme a los mandatos superiores, pues \u201csi bien los dos estatutos est\u00e1n sujetos a las disposiciones [de] la Carta Pol\u00edtica, lo cierto es que en trat\u00e1ndose de cuestionamientos asociados a la esencia de cada sistema penal, los cargos contra la Ley 600 de 2000 no pueden ser ajenos a las normas originales de la Constituci\u00f3n, en las que se ordena un modelo mixto de persecuci\u00f3n criminal con caracter\u00edsticas acusatorias e inquisitivas. Ello, porque el Acto Legislativo 03 de 2002 estableci\u00f3 unas reglas de transici\u00f3n que no pueden ser desatendidas en el control de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>63. As\u00ed, recuerda que, en cumplimiento de lo anterior, en la Sentencia C-873 de 2003, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda un contrasentido analizar las disposiciones de la Ley 600 de 2000 a la luz de las normas trazadas en el referido Acto Legislativo y no, a las establecidas por el Constituyente de 1991, por lo que concluy\u00f3 que \u201cno pueden aplicarse los mandatos superiores reformados como par\u00e1metro de control de los preceptos del referido cuerpo legal\u201d.<\/p>\n<p>64. \u00a0En vista de esas circunstancias, considera que los reproches de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar, pues el actor formula los cuestionamientos \u201cignorando la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en la que se autorizaba a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para restringir los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d. Bajo ese entendido, afirma que, al contrastar las disposiciones normativas demandadas con el art\u00edculo 250 original de la Carta Pol\u00edtica, no resulta problem\u00e1tico que la fiscal\u00eda pueda afectar los derechos de los ciudadanos, porque lo hace en ejercicio de una facultad que le otorg\u00f3 el constituyente para adoptar medidas de aseguramiento en aras de asegurar la comparecencia al proceso, de los posibles infractores de la ley penal.<\/p>\n<p>65. Por \u00faltimo, puso de presente que en la Sentencia C-801 de 2005, se dej\u00f3 en claro que la transici\u00f3n establecida por el legislador al ejercer su funci\u00f3n reformadora de la Constituci\u00f3n no generaba una trasgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque; (i) el mandato de no discriminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del derecho no se opone a la decisi\u00f3n del constituyente de darle aplicaci\u00f3n progresiva al sistema de tendencia acusatoria; y (ii) una sana hermen\u00e9utica constitucional redunda en que esa aplicaci\u00f3n gradual no sea contraria sino que armonice con el principio de favorabilidad. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-403 de 2022, en la que se estableci\u00f3 que en el ordenamiento constitucional no existe una norma que le proh\u00edba al legislador establecer dos codificaciones en una misma rama y que la Ley 600 de 2000 es compatible con las normas superiores, porque ofrece las herramientas necesarias e id\u00f3neas para que el procesado puede ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>66. La s\u00edntesis de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semillero de Derecho Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>67. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que ellas est\u00e1n enunciadas en art\u00edculos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la inaptitud sustancial de la demanda<\/p>\n<p>68. Antes de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas, la Sala debe ocuparse de resolver como cuesti\u00f3n previa si la demanda tiene o no aptitud sustancial. Para este prop\u00f3sito, la Sala analizar\u00e1 el contenido original del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y su reforma por medio del Acto Legislativo 3 de 2002 y la vigencia de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en estos elementos de juicio, determinar\u00e1 si los cargos planteados en la demanda cumplen o no con los m\u00ednimos argumentativos que les son exigibles.<\/p>\n<p>69. Esta Corte, de forma reiterada, ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus art\u00edculos 2 y 6 establece los requisitos para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se admita y, con ello, se profiera un fallo de fondo. Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisi\u00f3n de la demanda, la Corte ha considerado llevar a cabo tal examen tambi\u00e9n cuando en el curso del proceso de control constitucional se presenten solicitudes razonables y justificadas para que la Sala Plena se abstenga de proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito y, en su lugar, se adopte decisi\u00f3n inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>70. As\u00ed las cosas, este an\u00e1lisis al final del proceso constituye presupuesto formal y material para la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, en un momento en el cual ya se cuenta con mejores elementos de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y el concepto rendido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y m\u00e1s, cuando desde el auto admisorio se dej\u00f3 abierta la alternativa de realizar un an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda, respecto de la fase decisiva del proceso de constitucionalidad cuando se expres\u00f3: \u201cel actor hizo un evidente esfuerzo por corregir la demanda \u00a0y que, si bien, susbsisten en ellas elementos que pueden dar lugar a controversias, con fundamento en el principio pro actione, debe procederse a su admisi\u00f3n, para que sea la Sala Plena la que, en un an\u00e1lisis m\u00e1s amplio en el que puede darse en esta etapa procesal, analice con detenimiento los tres cargos presentados en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda\u201d.<\/p>\n<p>71. En el presente asunto uno de los intervinientes, la Defensor\u00eda del Pueblo, cuestiona la aptitud de la demanda. A su juicio, de una parte, hay una serie de sentencias que \u201ctocan gran parte de las disposiciones acusadas\u201d, las que deb\u00edan ser tenidas en cuenta como marco valorativo.<\/p>\n<p>72. La Defensor\u00eda se\u00f1ala que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque, \u201c(e)n sentido estricto, y en consonancia con lo explicitado en este documento, no se encuentra que el promotor de la acci\u00f3n logre demostrar una \u201coposici\u00f3n objetiva y verificable\u201d entre el conjunto de las normas descalificadas y las normas constitucionales invocadas. As\u00ed, se carecer\u00eda de la suficiencia demostrativa de los cargos y, por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones ser\u00eda producto de la respetable pero subjetiva interpretaci\u00f3n del actor\u201d. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la demanda no permit\u00eda en su criterio identificar \u201ccon nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>73. Por tanto, el reparo de la Defensor\u00eda se centra en el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda y, en particular, en lo relativo a sus m\u00ednimos argumentativos. Por ello, la Sala considera oportuno referirse a su jurisprudencia sobre esta materia, conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>74. En el asunto sub examine la Sala pasar\u00e1 a dar cuenta de dichos m\u00ednimos argumentativos y, con fundamento en ello, examinar\u00e1 la demanda, a fin de establecer su aptitud sustancial.<\/p>\n<p>75. Se cumple con el requisito de claridad si los argumentos que lo sustentan son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada por el demandante. La claridad de los argumentos -sostiene la Corte- exige la especificidad de los mismos; de all\u00ed que no sean admisibles los cargos gen\u00e9ricos, vagos, abiertos y gaseosos.<\/p>\n<p>76. Se acredita el requisito de especificidad cuando \u201cse define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, valga decir, cuando la demanda logra mostrar de qu\u00e9 modo las normas que cuestiona resultan ser incompatibles con las normas que se\u00f1ala como infringidas.<\/p>\n<p>77. El cargo es suficiente si, adem\u00e1s de ser claro, el argumento que lo sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jur\u00eddico necesarios para evidenciar una oposici\u00f3n -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello la Corte ha dicho que \u201cla suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche\u201d.<\/p>\n<p>78. Al respecto, en la sentencia en comento, se destac\u00f3 que \u201cla suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, la Sala debe reiterar que el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de t\u00e9cnica jur\u00eddica y que \u201clas exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni afectan el n\u00facleo esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>80. Referidos los anteriores conceptos, la Sala Plena constata que la demanda carece de certeza, en raz\u00f3n a que la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer medidas de aseguramiento respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2003 no est\u00e1 prevista por las normas demandadas, sino directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y ello, por cuanto conforme la ratio de las sentencias C-873 de 2003, C-545 de 2008 y C-403 de 2002, el par\u00e1metro de constitucionalidad para el examen de las normas que, como las demandadas, tienen por objeto aplicarse a los delitos cometidos antes del 31 de diciembre de 2008 -o de la fecha en que de acuerdo a la ley entraba en vigor-, es el art\u00edculo 250 original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>81. Esta norma, de forma expresa, reconoce en su numeral 1 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento\u201d, con lo cual los argumentos del actor se dirigen a cuestionar una competencia constitucional de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>82. En este sentido, las normas legales acusadas vienen a replicar y desarrollar las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al ente acusador. Por la misma raz\u00f3n, el demandante propone a la Sala Plena efectuar el examen judicial a partir de una norma constitucional inaplicable a este caso, en la medida en que tanto el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 2 de 2003 como la jurisprudencia reiterada de esta Corte han sido contundentes al se\u00f1alar que el art\u00edculo 250 modificado no es par\u00e1metro de constitucionalidad de normas como las aqu\u00ed demandadas, hecho que no se altera o modifica por la circunstancia de que el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2008 o despu\u00e9s de esta fecha.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, conforme lo anterior, si lo que alega la demanda es que la competencia que prev\u00e9 la Ley 600 de 2000 para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adopte medidas privativas de la libertad es contraria al actual art\u00edculo 250 de la Carta, y de otro lado se acepta que este \u00faltimo precepto no es par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de aquella ley, es claro que tampoco cumple con el requisito de especificidad, pues no se logra demostrar de que manera las normas que se cuestiona resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n, ni se suministra argumentos concretos que expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n, pese a la circunstancia temporal objetiva prevista por el Acto Legislativo 2 de 2003 ni la pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte, las normas demandadas resultar\u00edan contrarias a la Carta. Sobre todo, de cara a la regla de gradualidad prevista por el art\u00edculo 5 del A.L.<\/p>\n<p>84. En tal sentido, razones como que \u201cse trata de disposiciones normativas preconstitucionales, que fueron expedidas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002, el cual implemento\u0301 en Colombia el sistema penal acusatorio y elimino\u0301 la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adoptar medidas de aseguramiento\u201d, o que \u201ces un hecho notorio que las disposiciones demandadas a pesar de estar derogadas, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, pues son aplicadas por jueces y fiscales en todo el territorio nacional\u201d o incluso sostener que \u201csin embargo, una vez superado el per\u00edodo de aplicaci\u00f3n gradual, esto es, a partir del 31 de diciembre de 2008 cuando ya el nuevo sistema entro\u0301 en plena vigencia en todo el territorio nacional, no tiene ninguna justificaci\u00f3n constitucional que en Colombia se contin\u00fae aplicando paralelamente dos sistemas de procesamiento penal, en el que uno de ellos, el inquisitivo, en lo que respecta a las reglas para la privaci\u00f3n de la libertad de las personas es totalmente contrario a las garant\u00edas constitucionalmente consagradas, conforme se vio en el apartado anterior\u201d, entre otras, son premisas generales y abstractas que no logran superar la exigencia m\u00ednima exigida para configurar los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>85. \u00a0Lo propio sucede con afirmaciones en el sentido de que \u201cexiste un grupo de personas que tendr\u00e1 que vivir con la zozobra de que en cualquier momento pueden ser privados de su libertad por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quien no es imparcial, pues en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000 es quien investiga y acusa\u201d, en relaci\u00f3n con las cuales el demandante tampoco explica por qu\u00e9, a pesar de que la diferencia en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de la norma fue prevista directamente por el constituyente, resultar\u00eda inconstitucional que los delitos cometidos bajo el imperio del art\u00edculo 250 original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sean juzgados por las normas legales expedidas en su vigencia y en su desarrollo.<\/p>\n<p>86. Tambi\u00e9n, para la Sala resulta impertinente la argumentaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que el actor acude a una interpretaci\u00f3n subjetiva (contraria a la regla jurisprudencial aceptada en torno al art\u00edculo 250 Superior original como referente de constitucionalidad de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el constituyente y lo tiene acreditado la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia), por lo que propone un confrontamiento normativo tan solo \u201caparente\u201d en los t\u00e9rminos expuestos y, por tanto, impertinente.<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de suficiencia en cuanto los cargos no logran despertar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, llevando a cabo un an\u00e1lisis que no es cierto, pues las disposiciones constitucionales que deben servir de par\u00e1metro de control s\u00ed le otorgan la facultad a la fiscal\u00eda de imponer medidas de aseguramiento, tal y como se orden\u00f3 en por el propio Acto Legislativo 03 de 2002.<\/p>\n<p>88. Los graves problemas que tiene la demanda, en cuanto ata\u00f1e al par\u00e1metro de juzgamiento que, se repite, no puede ser la norma enunciada en el art\u00edculo 250 despu\u00e9s de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, sino la prevista en el art\u00edculo 250 original, afectan de manera sustancial la argumentaci\u00f3n. Es importante destacar que la aludida reforma constitucional no se aplic\u00f3 de manera inmediata, sino que fij\u00f3 unos elementos y difiri\u00f3 otros a la ley, para tal efecto. Por tanto, como se ha dicho, no es posible asumir como par\u00e1metro de juzgamiento el actual art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n sin tener en cuenta las reglas sobre su aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n de estirpe constitucional, fijadas en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002.<\/p>\n<p>89. Por ello, debe tomarse en consideraci\u00f3n que el anterior art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo fue la norma bajo la cual se dict\u00f3 la Ley 600 de 2000, sino que es un elemento relevante para examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, sobre todo porque el referido art\u00edculo del Acto Legislativo 3 de 2002 previ\u00f3 de manera expresa que la reforma \u201cse aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d. Por tanto, la reforma constitucional entr\u00f3 a aplicarse conforme a la gradualidad establecida por la ley y, adem\u00e1s, no puede aplicarse a los delitos cometidos con anterioridad a las fechas se\u00f1aladas en dicha ley para la gradualidad.<\/p>\n<p>90. Sobre ese punto la Sala considera necesario y oportuno reiterar lo dicho en la Sentencia C- 873 de 2003, en la cual se puso de presente que, a la hora de examinar las disposiciones demandadas tanto del Decreto 2700 de 1991 como de la Ley 600 de 2000, ello deb\u00eda hacerse en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 250 original y no frente al art\u00edculo 250 modificado mediante el Acto Legislativo 3 de 2002.<\/p>\n<p>91. Para la Sala, el asumir, como lo propone la demanda, que el an\u00e1lisis deba hacerse a partir del art\u00edculo 250 modificado por el acto legislativo en comento, implicar\u00eda desconocer la regla constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de dicho acto, que impide pasar por alto la gradualidad que estableci\u00f3 el legislador, por deferencia expresa de la Constituci\u00f3n y la regla de que la nueva norma \u00fanicamente se aplica a los delitos cometidos con posterioridad. Por ello, es necesario considerar seriamente ambos factores, para establecer no s\u00f3lo la ley aplicable a determinados casos, sino, lo que es m\u00e1s importante, la norma constitucional aplicable.<\/p>\n<p>92. En esta materia hay dos hitos relevantes. El 1 de enero de 2005, cuando el nuevo sistema empez\u00f3 a regir, en algunas partes del territorio, y el 31 de diciembre de 2008, cuando el nuevo sistema comenz\u00f3 a regir en todo el territorio, valga decir, en aquellas partes en las cuales no hab\u00eda empezado a regir antes. De suerte que a los delitos cometidos antes de estas fechas, conforme a la gradualidad prevista en la ley, no se les puede aplicar ni el Acto Legislativo 3 de 2002 ni la Ley 906 de 2004. Desde luego, si el delito se cometi\u00f3 despu\u00e9s de la fecha en que se comenz\u00f3 a aplicar el acto legislativo, sea en los hitos fijados para la gradualidad por la ley, o sea, en todo caso, luego del 31 de diciembre de 2008, no cabe duda de que dicho acto legislativo es el aplicable y, por tanto, el art\u00edculo 250 modificado de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1metro de juzgamiento.<\/p>\n<p>93. La anterior interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 no es caprichosa ni arbitraria, sino que se atiene al contenido normativo objetivo del mismo. En efecto, es la misma Constituci\u00f3n la que dispuso las condiciones en las cuales se aplicar\u00eda la reforma constitucional y esta Corte debe respetar esta norma constitucional y garantizar que ella sea respetada por todos, en tanto guardi\u00e1n de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. Hechas las anteriores precisiones, la Sala destaca que la demanda, si bien acepta que la Ley 600 de 2000 sigue siendo aplicable, como de otra parte se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-403 de 2022, cuestiona que varias de las normas contenidas en algunos de sus art\u00edculos, en las cuales se otorga a la fiscal\u00eda la facultad de adoptar medidas de aseguramiento privativas de la libertad, sin la intervenci\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, que as\u00ed lo autorice, sean compatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. La demanda argumenta que el juez de control de garant\u00edas, que es una de las instituciones m\u00e1s relevantes de la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, al no tener contacto con la investigaci\u00f3n del delito, ofrece una garant\u00eda de imparcialidad al momento de juzgar si debe o no adoptarse una medida de aseguramiento privativa de la libertad.<\/p>\n<p>96. Frente a este reparo, debe advertirse que para la Corte la figura de la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y, especialmente, que ella no es incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 28 y 29 de la Carta. Esta medida, obedece a unos fines que son diferentes a los del juicio de responsabilidad penal, pues buscan proteger el proceso y, en algunos casos, a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>97. La Sala considera oportuno precisar que, si bien suele interpretarse que imponer medidas de aseguramiento es una anticipaci\u00f3n de la pena, con la inaceptable asociaci\u00f3n de que en caso de no imponerse tales medidas se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de impunidad, lo cierto es que ello es por completo ajeno a esta instituci\u00f3n, a sus fines y a su justificaci\u00f3n. La medida de aseguramiento privativa de la libertad no implica, de ning\u00fan modo, un juicio sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que es una medida de cautela que busca prop\u00f3sitos muy diferentes al de castigar al procesado. De ah\u00ed que de la circunstancia de que se dicte una medida de aseguramiento no se sigue, ni tiene por qu\u00e9 seguirse, que a la postre la sentencia de m\u00e9rito deba ser condenatoria.<\/p>\n<p>98. Como no puede ser de otra manera en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, la decisi\u00f3n de adoptar una medida de aseguramiento privativa de la libertad est\u00e1 sometida a control. Ello es as\u00ed incluso en el contexto del art\u00edculo 392 de la Ley 600 de 2000, que enuncia una de las normas demandadas en este proceso, en el cual se prev\u00e9 un control de legalidad, que si bien es posterior, permite a la persona afectada cuestionar la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda ante un juez, sea por considerar que ella no tiene el suficiente soporte, o sea por estimar que es arbitraria.<\/p>\n<p>99. En vista de la anterior circunstancia, es necesario precisar el alcance de la censura, pues en realidad no se alega que la decisi\u00f3n de adoptar una medida de aseguramiento privativa de la libertad no tenga un control judicial, como en efecto lo tiene en los t\u00e9rminos antedichos, sino que sea la fiscal\u00eda y no una autoridad diferente, independiente a la investigaci\u00f3n, como es el juez de control de garant\u00edas, quien tenga la competencia para tomar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Frente a ello, la Sala advierte que, a partir del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, antes de su reforma, la facultad que se controvierte no admit\u00eda ninguna controversia. De hecho, esta facultad esta prevista de manera expresa en el numeral 1 de dicho art\u00edculo en su redacci\u00f3n original y, de manera consistente, tambi\u00e9n lo estaba en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal contenidos en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>101. En ese contexto, las normas demandadas no resultaban contrarias a la Constituci\u00f3n, como se dej\u00f3 en claro en las sentencias C-620 de 2001 y C-805 de 2002. De modo que, en realidad, lo que se debate ahora es si estas normas, que eran compatibles con la Carta, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002, se han tornado ahora inconstitucionales. Para que ello fuese as\u00ed, ser\u00eda necesario que dicho acto legislativo hubiese sido aplicable en t\u00e9rminos diferentes a los previstos en su art\u00edculo 5. Esta es, precisamente la raz\u00f3n por la cual no es posible emplear, de manera indistinta a cualquier regulaci\u00f3n legal, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, luego de la reforma, como par\u00e1metro de juzgamiento.<\/p>\n<p>102. Es por ello, que con posterioridad al a\u00f1o 2002, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera pac\u00edfica y reiterada, que el proceso establecido en la Ley 600 de 2000 y las disposiciones e institutos que en ella se regulan no resultan contrarios a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. De hecho, al estudiar demandas en tal sentido, la Sala ha hecho importantes precisiones. As\u00ed, por ejemplo, frente a cargos que cuestionan la posibilidad de mantener tal modelo de enjuiciamiento frente a aforados constitucionales, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importante circunstancia de que el constituyente decidi\u00f3 no modificar el procedimiento en ciertos casos, como el de los aforados constitucionales, o respecto de los delitos cometidos antes de la aplicaci\u00f3n, seg\u00fan la gradualidad definida por la ley, de la reforma. De suerte que, como se ha indicado, en la Sentencia C-545 de 2008 se encontr\u00f3 que hab\u00eda razones constitucionales para tener un tratamiento diferenciado. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-403 de 2022 se lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En estas condiciones, la Sala precisa que, para juzgar la aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000 por la fiscal\u00eda a aquellos procesos que se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, pero que correspondan a delitos cometidos antes de esta fecha o, en todo caso, antes de la fecha en que la reforma constitucional de 2002 comenz\u00f3 su aplicaci\u00f3n gradual, conforme a lo fijado por la ley, no puede tenerse como par\u00e1metro el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002. En este sentido, el precedente contenido en las sentencias C-545 de 2008 y C-403 de 2022 no deja lugar a ninguna duda.<\/p>\n<p>105. En raz\u00f3n de lo ya dicho sobre el par\u00e1metro de juzgamiento y, especialmente, en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, la Sala concluye que no es posible sostener, como lo hace la demanda, que en ning\u00fan proceso que se inicie despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, la fiscal\u00eda pueda adoptar directamente medidas de aseguramiento privativas de la libertad, pues esta competencia ser\u00eda exclusiva de los jueces de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>106. Y ello no es posible, porque dicho art\u00edculo tiene dos elementos a considerar, el de la gradualidad en la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional y el referido a la fecha de comisi\u00f3n de los delitos. Frente a lo primero, es evidente que luego del 31 de diciembre de 2008 se complet\u00f3 la gradualidad, de modo que es cierto e indiscutible que desde ese momento la nueva norma era la aplicable. Sin embargo, frente a lo segundo, que obedece tambi\u00e9n a una circunstancia temporal objetiva, como es la fecha en la que se cometi\u00f3 el delito, la situaci\u00f3n se mantiene. En efecto, si un delito se cometi\u00f3 antes de que fuese aplicable la nueva norma, su investigaci\u00f3n y juzgamiento debe hacerse con la norma anterior, a pesar de que estas actuaciones se inicien luego del 31 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>107. Lo antedicho implica que la demanda carece de aptitud frente al par\u00e1metro de juzgamiento. Para la Sala, a la conclusi\u00f3n de que las normas demandadas son contrarias a la Carta se llega por la v\u00eda de entender que la transici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 concluy\u00f3, en todo caso, el 31 de diciembre de 2002. Esta conclusi\u00f3n no puede sostenerse porque, de una parte, como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-403 de 2022, la nueva norma no se refiere en modo alguno a los aforados constitucionales, raz\u00f3n por la cual respecto de ellos no es aplicable. Y, de otra, como tambi\u00e9n se destac\u00f3 en esa sentencia y ahora se reitera, la nueva norma no es aplicable a los delitos cometidos antes de la fecha de su aplicaci\u00f3n gradual. La fecha de comisi\u00f3n del delito es un dato objetivo, que no se altera o modifica por la circunstancia de que el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento haya iniciado antes del 31 de diciembre de 2008 o despu\u00e9s de esta fecha.<\/p>\n<p>109. Desde su expedici\u00f3n, diciembre 19 de 2002, la Corte ha analizado en diversos pronunciamientos el Acto Legislativo 3 de 2002. En la Sentencia C-403 de 2022 la Sala estudi\u00f3 de manera minuciosa dicho acto legislativo; sus antecedentes; la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos; los temas fundamentales para la implementaci\u00f3n de un sistema acusatorio; los Tratados de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad, como soporte transversal com\u00fan; el tr\u00e1mite surtido en el Congreso y los debates suscitados. Tambi\u00e9n se analiz\u00f3, del mismo modo el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, mediante la cual se desarroll\u00f3 dicha reforma.<\/p>\n<p>110. En s\u00edntesis, desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Acto Legislativo 3 de 2002 y como justificaci\u00f3n de la reforma para la implementaci\u00f3n de un sistema de tendencia acusatoria se sostuvo la necesidad y prop\u00f3sito de fortalecer la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, por cuanto adem\u00e1s de \u201cdirigir la investigaci\u00f3n y detentar la titularidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal, debe obrar no solo como ente acusador sino como defensa y juez, lo que indudablemente entorpece su funci\u00f3n principal\u201d, considerando como soluci\u00f3n \u201celiminar de la fiscal\u00eda las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energ\u00eda a investigar delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal\u201d.<\/p>\n<p>111. De igual forma, si bien en principio se explic\u00f3 que la reforma deb\u00eda ser integral, en el entendido que el sistema deb\u00eda aplicarse tambi\u00e9n a los procesos seguidos contra congresistas y aforados, previendo modificar el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, en el tr\u00e1mite legislativo se acord\u00f3 eliminar los art\u00edculos que pretend\u00edan modificar tal procedimiento, centr\u00e1ndose as\u00ed exclusivamente la reforma en modificar los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>112. Sin embargo, como se reiter\u00f3 en la Sentencia C-403 de 2022, al aludir a lo dicho 19 a\u00f1os antes en la Sentencia C-873 de 2003, el Acto Legislativo 3 de 2002 no se limit\u00f3 a efectuar reformas menores a la fiscal\u00eda, respecto del dise\u00f1o inicial de la Carta de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y de su potestad de dise\u00f1ar y adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, fue la de instituir un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, como lo dicen expresamente los art\u00edculos 4 transitorio y 5. En todo caso, la propia Corte se\u00f1al\u00f3 que la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002 adopt\u00f3 un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro:<\/p>\n<p>\u201cLa reforma de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n pretende, as\u00ed, instaurar un \u2018nuevo sistema\u2019, que abandone la tendencia mixta dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones ser\u00e1n desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>113. En id\u00e9ntico sentido, la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que en Sentencia C-591 de 2005 se sostuvo que \u201csi bien el nuevo sistema introduce rasgos de modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar a un sistema acusatorio de tradici\u00f3n anglosajona o continental europea\u201d. De ah\u00ed que en esta \u00faltima sentencia se hubiera precisado que:<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo\u201d. (Se destaca).<\/p>\n<p>114. En el an\u00e1lisis hecho en la Sentencia C-403 de 2022 se destac\u00f3 una regla de interpretaci\u00f3n que es de particular relevancia para el asunto sub judice, consistente en que el Acto Legislativo 3 de 2002, que sent\u00f3 las bases constitucionales para la instauraci\u00f3n del sistema de tendencia acusatoria, se limit\u00f3 a modificar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogm\u00e1tica, conforme a la cual se debe analizar las nuevas instituciones procesales:<\/p>\n<p>\u201cCabe as\u00ed mismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>115. Precisamente, sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de 2003 y de la reforma constitucional en s\u00ed, en la Sentencia C-873 de 2003, la Corte consider\u00f3 que \u201cser\u00eda un contrasentido examinar su constitucionalidad a la luz de las normas trazadas, no por el Constituyente de 1991, sino por el Acto Legislativo 03 de 2002\u201d, disponiendo en aquella oportunidad que no podr\u00edan aplicarse los mandatos superiores reformados como par\u00e1metro de control de los preceptos del referido cuerpo legal, en raz\u00f3n a que, \u201cno resulta viable aplicar dichas normas constitucionales como par\u00e1metro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo\u201d.<\/p>\n<p>116. Con todo, como ya se explic\u00f3, la propia Corte, en la Sentencia C-591 de 2005, reconoci\u00f3 que se trata de un sistema procesal que, si bien se nutre de instituciones de otros sistemas, cuenta con elementos particulares que lo dotan de identidad propia, como, por ejemplo, la prerrogativa otorgada a la fiscal\u00eda para adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales, aunque sometidas a control judicial.<\/p>\n<p>117. Una de las particularidades de la reforma al procedimiento penal colombiano tuvo que ver precisamente con su vigencia y con su aplicaci\u00f3n gradual, establecidas en el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este acto legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la defensor\u00eda p\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento\u201d. (Subrayas agregadas).<\/p>\n<p>118. En la Sentencia C-801 de 2005, la Corte se ocup\u00f3 de varias reglas jur\u00eddicas que el Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 frente a esos enunciados normativos de la disposici\u00f3n constitucional, entre ellas que: 1) rige a partir de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo, esto es, el 19 de diciembre de 2002; 2) se aplicar\u00e1 de acuerdo a la gradualidad que determine la ley, en raz\u00f3n a que exist\u00eda una manifestaci\u00f3n expresa de voluntad del constituyente en el sentido de que si bien estaba vigente no se aplicara de manera simult\u00e1nea sino gradual; 3) se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca; 4) la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005, de manera gradual y sucesiva, debiendo entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008, y 5) para que el nuevo sistema procesal pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deb\u00edan estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n en especial los de la Defensor\u00eda P\u00fablica.<\/p>\n<p>119. Como puede verse, existe una regla constitucional expresa en el sentido de que la reforma constitucional s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los delitos cometidos con posterioridad a la gradualidad que se establezca en la ley. De esta regla se sigue la consecuencia de que hay dos hitos relevantes para la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional reformada, como ya se ha puesto de presente y conviene reiterar ahora. El primero es el de la fecha de comisi\u00f3n del delito. El segundo es el de la fecha en que, seg\u00fan la gradualidad que determine la ley, la nueva norma es aplicable, sin que ello pueda ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2008. Seg\u00fan esta regla, para los delitos cometidos antes de que la nueva norma fuese aplicable debe seguirse lo previsto con anterioridad, valga decir, estos procesos estar\u00e1n regidos por la Ley 600 de 2000 y, lo que es a\u00fan m\u00e1s importante, por el propio art\u00edculo 250 de la Carta, antes de su reforma.<\/p>\n<p>120. Luego en los art\u00edculos 533 y 530 de la Ley 906 de 2004 se establecieron las reglas de vigencia del procedimiento penal acusatorio, disponiendo que reg\u00eda de manera exclusiva para delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005 y con aplicaci\u00f3n gradual entre los a\u00f1os 2005 a 2008 de acuerdo con las etapas establecidas conforme a la divisi\u00f3n que se hizo de distritos judiciales. Con lo que, la vigencia restringida del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal tiene como fundamento lo ordenado por el Constituyente mediante el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 modificatorio de los art\u00edculos 250 y 251 Constitucionales.<\/p>\n<p>121. La Corte ha establecido que existe una amplio margen de configuraci\u00f3n del Congreso en materia procesal, especialmente, respecto de la creaci\u00f3n de procedimientos jurisdiccionales o administrativos. En t\u00e9rminos generales, el Congreso tiene una significativa libertad para desarrollar los principios y estructuras que rigen los procedimientos, mediante actos legislativos o leyes. Sobre el particular, se ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, en distintos fallos, ha consolidado un grupo de reglas definidas acerca de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa qu\u00e9 tiene el legislador en materia de definici\u00f3n de los procedimientos judiciales. Por ende, en este apartado la Corte reiterar\u00e1 esas reglas a partir de sus recientes recopilaciones. Este precedente parte de considerar que, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 C.P., as\u00ed como el art\u00edculo 228 C.P., corresponde al congreso determinar los procedimientos y acciones judiciales. Para ello tiene un margen amplio de configuraci\u00f3n, el cual le permite dise\u00f1ar los tr\u00e1mites que considere m\u00e1s adecuados al cumplimiento de los fines del proceso. Esta funci\u00f3n, inclusive, le otorga el legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso prescindir de etapas o recursos en algunos de estos tr\u00e1mites o incluirlos en otros. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, las opciones del legislador en cuanto a la definici\u00f3n del tr\u00e1mite judicial son m\u00faltiples, pues est\u00e1 facultado para fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales o disciplinarios hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos e instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, la libertad de ciudadanos y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de ellos. De otra parte, y de manera coincidente con lo anterior, la jurisprudencia constitucional insiste en que la amplia potestad analizada tambi\u00e9n tiene car\u00e1cter negativo, pues permite al legislador decidir acerca de la exclusi\u00f3n de etapas procesales. Esto debido a qu\u00e9, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es a la ley a la que le corresponde definir el contenido espec\u00edfico de los procedimientos judiciales, salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador\u201d.<\/p>\n<p>122. Posteriormente, la Corte concret\u00f3 el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de creaci\u00f3n de procedimientos, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>123. Por tanto, dentro del margen de configuraci\u00f3n del Congreso est\u00e1 la atribuci\u00f3n de competencias y la fijaci\u00f3n de requisitos para las actuaciones procesales. Esto, desde luego, incluye la posibilidad de determinar qui\u00e9n y bajo qu\u00e9 presupuestos puede imponer las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Sobre este ejercicio concreto, bajo el par\u00e1metro de la Constituci\u00f3n de 1991 antes de la reforma del a\u00f1o 2002, esta Corte se pronunci\u00f3 al estudiar demandas contra las normas relativas a la detenci\u00f3n preventiva, contenidas en el Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>124. En Sentencia C-805 de 2002, al ocuparse de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la Sala record\u00f3 que, conforme a la Sentencia C-774 de 2001, ellas deb\u00edan sujetarse a fines constitucionalmente admisibles, entre los que se contaban \u201clos de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, impedir la fuga, la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, labores para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos de prueba, o proteger a las v\u00edctimas, testigos e intervinientes\u201d.<\/p>\n<p>125. Se destac\u00f3 tambi\u00e9n que el ejercicio del poder est\u00e1 sometido a controles, entre los que se destacaban los judiciales, y, aunque si bien en alg\u00fan momento se discuti\u00f3 si el constituyente de 1991 hab\u00eda excluido del control judicial a la fiscal\u00eda, se concluy\u00f3 que este control no se opon\u00eda a su existencia y fortalecimiento, \u201cni desvirtuaba el car\u00e1cter de funcionarios judiciales aut\u00f3nomos de los fiscales\u201d.<\/p>\n<p>126. Incluso, tras destacar lo dicho en la Sentencia C-395 de 1994, en cuanto a que \u201cla inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n\u201d, la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que, en la Sentencia C-620 de 2001, frente al estudio del control de legalidad ejercido por los jueces sobre las decisiones de los fiscales, se hab\u00eda precisado que:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separaci\u00f3n de funciones, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), es razonable que la ley permita la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de instrucci\u00f3n y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, as\u00ed como en virtud del sistema acusatorio mixto consagrado por el constituyente, los fiscales intervienen en el juicio como sujetos procesales, as\u00ed mismo, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, esta corporaci\u00f3n ha considerado que son constitucionales disposiciones como las que permiten el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no existe una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno solo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material\u201d.<\/p>\n<p>127. Dicho lo anterior y continuando con el an\u00e1lisis, cabe recordar que fue el propio constituyente secundario, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 3 de 2002, el que dispuso que si bien la reforma reg\u00eda a partir de su aprobaci\u00f3n, \u201cse aplicar\u00e1 conforme con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente frente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que se establezca\u201d. De modo que el r\u00e9gimen anterior a la reforma y, dentro de \u00e9l, la Ley 600 de 2000, se seguir\u00eda aplicando a partir de los hitos de la gradualidad determinada por la ley y de la fecha de comisi\u00f3n de los delitos.<\/p>\n<p>128. El art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 no s\u00f3lo dej\u00f3 en manos del legislador determinar la gradualidad para aplicar la reforma constitucional, sino que, como se ha visto, mantuvo el r\u00e9gimen anterior para hechos punibles ocurridos con anterioridad a dicha aplicaci\u00f3n. Esto significa que, para dichos delitos la norma procesal aplicable es la Ley 600 de 2000, que seguir\u00e1 surtiendo sus efectos en los procesos en los que se investigue y juzgue dichas conductas criminales. Y tambi\u00e9n significa que, en este preciso contexto, la fiscal\u00eda conserva las competencias que ten\u00eda antes de la reforma, entre las cuales est\u00e1n las competencias jurisdiccionales que le permit\u00edan emitir \u00f3rdenes de captura e imponer medidas de aseguramiento. En efecto, el art\u00edculo 250 de la Carta, antes de ser reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002, preve\u00eda en su numeral 1 que la fiscal\u00eda deb\u00eda \u201c(a)segurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>129. A partir del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador, dado por la propia Constituci\u00f3n, esta Sala ha concluido, por ejemplo, que no es incompatible con la Carta el que se haya decidido mantener dos normas procesales penales diferentes: la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. As\u00ed, en la Sentencia C-403 de 2022, al estudiar la constitucionalidad de las normas enunciadas en los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, se destac\u00f3 que \u201ccon la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 no se instituy\u00f3 un derecho fundamental a ser investigado y juzgado bajo un modelo de tendencia acusatoria y en esa medida, no se puede concluir que el legislador desconoci\u00f3 un mandato superior al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000.\u201d Adem\u00e1s, se puso de presente que \u201cla Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 29 las garant\u00edas al debido proceso, que en la medida en que sean respetadas en los procesos adelantados bajo uno u otro modelo procesal, hacen que el procedimiento sea compatible con el ordenamiento constitucional\u201d.<\/p>\n<p>130. Al desarrollar los anteriores argumentos, la Sala precis\u00f3 que dicho margen de configuraci\u00f3n, reconocido en el art\u00edculo 150.2 de la Carta, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, hac\u00eda posible mantener la vigencia del proceso penal de tendencia inquisitiva, para que siga siendo aplicado en las causas criminales seguidas en contra de los congresistas y, adem\u00e1s, que \u201cno existe en el ordenamiento constitucional una norma que le proh\u00edba establecer, en una misma rama, dos c\u00f3digos de procedimiento distintos; m\u00e1xime cuando es la misma Constituci\u00f3n la que pone en cabeza de varias entidades estatales, el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>131. En vista de las anteriores circunstancias, al constatar que la demanda carece de aptitud sustancial, la Sala, de una parte, se inhibira de pronunciarse de fondo sobre las normas demandadas y, de otra, por no resultar necesario en este caso, se abstendr\u00e1 de llevar a cabo el an\u00e1lisis de cosa juzgada, la delimitaci\u00f3n \u00a0del o los problemas jur\u00eddicos y el estudio de fondo de los cargos.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>132. La Corte se ocup\u00f3 del estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra normas enunciadas en los art\u00edculos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Estas disposiciones facultan a la fiscal\u00eda para 1) imponer medidas de aseguramiento, 2) legalizar capturas, 3) revocar la medida de aseguramiento, 4) registrar y almacenar en sistemas de informaci\u00f3n las medidas de aseguramiento por ella impuestas y 5) revocar la libertad provisional al momento de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y, tambi\u00e9n, lo referido al art\u00edculo 392 de la misma ley en cuanto establece un tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de aseguramiento proferidas por la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>133. La demanda sosten\u00eda que tales normas resultan incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 13, 28, 29 y 250 de la Constituci\u00f3n. Para fundar la acusaci\u00f3n propuso tres cargos. En el primero, destaca que las normas demandadas, en tanto facultan a la fiscal\u00eda para imponer medidas de aseguramiento, son incompatibles con el art\u00edculo 250 de la Carta, que otorga dicha competencia a los jueces de control de garant\u00edas. En el segundo, sostiene que dichas normas, adem\u00e1s de afectar la libertad personal, contravienen el principio de juez natural y la garant\u00eda de las formas propias de cada juicio, previstos en el art\u00edculo 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues permiten que dicha libertad pueda ser afectada por una autoridad que no es competente para ello, en t\u00e9rminos constitucionales, y conforme a un procedimiento que tampoco lo es. En el tercero, se\u00f1ala que tales normas incurren en una diferencia de trato entre los procesados a quienes investiga la fiscal\u00eda, pues a unos s\u00f3lo se les puede privar de su libertad por un juez de control de garant\u00edas, mientras que a otros se les puede privar de su libertad por la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda, y que esta diferencia de trato carece de justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>134. Previamente a analizar de fondo el asunto y como se anticip\u00f3 al admitirse la demanda con fundamento en el principio pro actione, la Sala Plena estudi\u00f3 como cuesti\u00f3n preliminar, lo relativo a la aptitud sustancial de la demanda. En este estudio se advirti\u00f3 que, desde la Sentencia C-873 de 2003, la Corte precis\u00f3 que no resulta viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo procesal penal de tendencia acusatoria, \u201ccomo par\u00e1metro para juzgar las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso\u201d.<\/p>\n<p>135. Sin ser posible asumir como par\u00e1metro de juzgamiento de las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, resulta claro que se debe tener como referente el art\u00edculo 250 original, con lo que, la demanda no logra demostrar de qu\u00e9 manera las normas que cuestiona resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n (falta de especificidad) en cuanto dicho art\u00edculo s\u00ed le otorga a la Fiscal\u00eda la facultad de imponer medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, careciendo a su vez de certeza, en raz\u00f3n a que la competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer medidas de aseguramiento respecto de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 2 de 2003 no est\u00e1 prevista por las normas demandadas, sino directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>136. A su turno, para la Sala resulta tambi\u00e9n impertinente la argumentaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n a que el actor acude a una interpretaci\u00f3n subjetiva (contraria a la regla jurisprudencial aceptada en torno al art\u00edculo 250 Superior original como referente de constitucionalidad de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el constituyente y lo tiene acreditado la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia), por lo que propone un confrontamiento normativo tan solo \u201caparente\u201d en los t\u00e9rminos expuestos. Tampoco, encuentra acreditado el requisito de suficiencia en cuanto los cargos no logran despertar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, llevando a cabo un an\u00e1lisis que no es cierto, pues las disposiciones constitucionales que deben servir de par\u00e1metro de control s\u00ed le otorgan la facultad a la fiscal\u00eda de imponer medidas de aseguramiento, tal y como se orden\u00f3 en por el propio Acto Legislativo 03 de 2002.<\/p>\n<p>137. Situaci\u00f3n que, permea los tres cargos planteados en la demanda descartando en esas condiciones la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28, 29 relativos a la presunta trasgresi\u00f3n del derecho a la libertad personal, principio de juez natural y formas propias del juicio, e incluso, los ataques referidos al art\u00edculo 13, frente al derecho a la igualdad, en cuanto la diferencia de trato que se denuncia no resulta imputable a las normas demandadas sino que obedece de manera directa a lo establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Para la Sala, se insiste, la demanda se dirige a cuestionar una competencia constitucional de la Fiscal\u00eda consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 250 original que de manera expresa reconoce la facultad de \u201casegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas se aseguramiento\u201d, prerrogativa por dem\u00e1s habilitada en virtud de la gradualidad establecida en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 conforme ha sido estudiado en sentencias C-873 de 2003, C-545 de 2008 y C-403 de 2022, careciendo as\u00ed los cargos de certeza por cuanto las normas acusadas replican y desarrollan las facultades que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido.<\/p>\n<p>139. Con fundamento es estos argumentos, la Sala Plena concluy\u00f3 que los cargos no cumpl\u00edan con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y decidi\u00f3 as\u00ed inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas en los art\u00edculos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes ACTO LEGISLATIVO DE SISTEMA ACUSATORIO-No constituye par\u00e1metro de juzgamiento de normas expedidas con anterioridad ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}