{"id":28745,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-395-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-395-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-23\/","title":{"rendered":"C-395-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-395\/23<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE C\u00d3NYUGES Y COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Requisitos en la carga argumentativa<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Libertad probatoria<\/p>\n<p>(&#8230;) para demostrar el surgimiento de este tipo de v\u00ednculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jur\u00eddicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida com\u00fan, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad; como s\u00ed ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jur\u00eddico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolizaci\u00f3n para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripci\u00f3n en el registro civil de matrimonio.<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>SENTENCIA C-395 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.196<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Normas demandadas<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1260 DE 1970<\/p>\n<p>(julio 27)<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 5. &lt;INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL&gt;.\u00a0Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 8. &lt;ELEMENTOS DEL ARCHIVO&gt;.El archivo del registro del estado civil se compone de los siguiente elementos:\u00a0<\/p>\n<p>1. El registro de nacimientos.\u00a0<\/p>\n<p>3. El registro de defunciones.\u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00edndices de los registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.\u00a0<\/p>\n<p>5. El libro de visitas, y\u00a0<\/p>\n<p>6. El archivador de documentos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 22. &lt;INSCRIPCIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO CIVIL&gt;.\u00a0Los hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones, deber\u00e1n inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los c\u00f3nyuges; y los restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas afectadas.\u00a0<\/p>\n<p>El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el funcionario o corporaci\u00f3n judicial que dicte la providencia, advertir\u00e1n a los interesados la necesidad del registro.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ARTICULO 44. &lt;INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO&gt;.\u00a0En el registro de nacimientos se inscribir\u00e1n:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.\u201d<\/p>\n<p>B. La demanda admitida<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 1 de marzo de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Lilia Adriana L\u00f3pez Garc\u00eda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas\u201d, al considerar que su contenido viola el mandato de trato igual entre las familias conformadas por uniones maritales frente aquellas por matrimonio. A su turno, estima que el Legislador preconstitucional omiti\u00f3 incluir dentro de la regulaci\u00f3n del estado civil los cambios que se dan producto de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. De manera subsidiaria, la accionante solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, en el entendido que las parejas en uni\u00f3n marital de hecho tengan la potestad de modificar su estado civil, declarando la existencia de esa relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El 29 de marzo de 2023, se admiti\u00f3 la demanda al considerar que se cumpl\u00edan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciaci\u00f3n a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Las disposiciones demandadas trasgreden el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y en consecuencia, contrar\u00edan el principio de igualdad de las personas que conforman una familia mediante uni\u00f3n marital de hecho<\/p>\n<p>3. La accionante sostiene que la uni\u00f3n marital de hecho, al hacer una comunidad de vida permanente y singular cuya existencia se declara por escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial, es un acto que modifica el estado civil de las personas que la conforman, lo que supone el paso del estado de soltero a \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. En este sentido, las uniones maritales de hecho declaradas igual que los matrimonios, est\u00e1n en un plano de igualdad. Sin embargo, los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 excluyen a las uniones maritales de hecho de la inscripci\u00f3n en el registro civil competente y, por lo tanto, de la prueba de su estado civil.<\/p>\n<p>4. En esta l\u00ednea, la demanda se\u00f1ala que el par de comparaci\u00f3n se presenta entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho declarada, pues el primero es considerado como un acto que genera el estado civil de casado y que se inscribe en el registro civil de matrimonio y de nacimiento de los contrayentes; mientras que el segundo se declara pero no se inscribe en ning\u00fan tipo de registro civil. En consecuencia, la demanda precisa que los art\u00edculos cuestionados excluyen injustificadamente a las uniones maritales de hecho declaradas, al no regular lo atinente a su registro civil \u201cen otras palabras, existe una discriminaci\u00f3n al no existir un registro civil de uni\u00f3n marital de hecho declarada y al no realizarse la respectiva inscripci\u00f3n en los registros civiles de nacimiento de los compa\u00f1eros permanentes, quedando en plano de desigualdad en cuanto a la prueba de su estado civil, frente a la prueba del estado civil de los c\u00f3nyuges.\u201d<\/p>\n<p>5. Aduce que para resolver el caso es plausible aplicar un test de igualdad en su intensidad m\u00e1s estricta por cuanto se presenta un criterio sospechoso, como lo es, el origen familiar. As\u00ed, explica la demandante que \u201c1. el criterio de comparaci\u00f3n se realiza entre las categor\u00edas de casado y de compa\u00f1ero permanente; 2. se define que existe un plano de desigualdad entre estas dos figuras, dado que la primera tiene el car\u00e1cter de estado civil y la segunda no lo ostenta; 3. el fin buscado por la medida es otorgarle a la uni\u00f3n producto del matrimonio el estatus de estado civil, ya que tiene relevancia frente a los derechos de los c\u00f3nyuges; 4. el medio empleado es el que la ley le otorga el car\u00e1cter de estado civil. Sin embargo no existe medio para otorgar el estado civil al de compa\u00f1ero permanente, sumado a que el Decreto 1260 de 1970 no regula respecto al estado civil que resulta de las uniones maritales de hecho. 5. La relaci\u00f3n medio \u2013 fin en este caso, no permite que exista un registro para los compa\u00f1eros permanentes.\u201d<\/p>\n<p>6. Las normas demandadas desconocen el mandato del art\u00edculo 42 Superior, el cual establece un plano de igualdad entre los diferentes tipos de familias constituidas \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos\u201d, es decir, las que surgen de la \u201cvoluntad responsable de conformarla\u201d. Lo anterior, toda vez que regulan \u00fanicamente el registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio.<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la demandante considera que de conformidad con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-131 de 2018, la legitimaci\u00f3n de los hijos nacidos en este tipo de n\u00facleo familiar puede presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio, pero esta prueba no existe para las uniones maritales de hecho declaradas.<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, la demanda se\u00f1ala que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no pronunciarse sobre el estado civil de las uniones maritales de hecho, ya que \u00e9sta \u00faltima es un acto que altera el estado civil. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el legislador tambi\u00e9n omiti\u00f3 el registro del mismo como medio de prueba, razones que permiten colegir la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad al n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, la accionante destac\u00f3 que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en una \u00e9poca en la que la uni\u00f3n marital de hecho no era reconocida como una forma v\u00e1lida de convivencia, pues solo fue considerada as\u00ed mediante la Ley 54 de 1990. Sin embargo, aun cuando hoy en d\u00eda la uni\u00f3n marital de hecho tiene reconocimiento legal y ofrece protecci\u00f3n a sus integrantes, existen desaf\u00edos para garantizar plenos derechos a quienes la integran, toda vez que el registro de la uni\u00f3n marital de hecho podr\u00eda ser \u00fatil en algunos casos para demostrar su existencia, duraci\u00f3n y en otras ocasiones relevantes, como en casos de disputas y tr\u00e1mites legales, para obtener la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>10. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron tres intervenciones ciudadanas y ocho conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas, adem\u00e1s se recibi\u00f3 de forma extempor\u00e1nea el concepto de la Universidad Nacional. A continuaci\u00f3n se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada debido a una inconstitucionalidad sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por desconocimiento del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, carece de certeza y especificidad.<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior carece de claridad.<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Leonardo Enrique Carvajalino Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<\/p>\n<p>Universidad de los Andes<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn<\/p>\n<p>Universidad Libre<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>D. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>11. El ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna considera que las normas acusadas son exequibles bajo el entendido que incluyen a los compa\u00f1eros permanentes por v\u00eda de la igualdad. Explic\u00f3 que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y, por tanto, no le era exigible al Legislador regular lo concerniente al estado civil del compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente. En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, sostienen que el cargo es inepto por falta de certeza y especificidad, porque no se refiere a la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n real y existente, pues la regulaci\u00f3n que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970. De ah\u00ed que, considere que el debate debe suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente, como se hizo en la Sentencia C-283 de 2011.<\/p>\n<p>12. Por su parte, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino Rodr\u00edguez se\u00f1ala que el art\u00edculo 4 de la Ley 979 de 2005 dispone que existe libertad para solicitar la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la forma como se declara la misma. Sin embargo, destaca que no existe un mecanismo de oponibilidad a terceros una vez los compa\u00f1eros permanentes han declarado la uni\u00f3n. Por tanto, la existencia de un registro civil para las uniones maritales de hecho declaradas crear\u00eda certeza sobre la misma y frente a terceros, como en el caso de los hijos producto de ese v\u00ednculo. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas en el sentido de incluir all\u00ed las uniones maritales de hecho, garantizando la igualdad con las prerrogativas propias del estado civil que surgen del matrimonio.<\/p>\n<p>13. Finalmente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a precis\u00f3 que en el asunto bajo estudio se trata de un cargo de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se configura una eventual cosa juzgada relativa en virtud de lo decidido en las sentencias C-985 de 2005 y C-158 de 2007, mediante las cuales se aclar\u00f3 \u201cno haber necesidad de registrar la ficci\u00f3n jur\u00eddica estimada omitida al recaer esencialmente sobre el \u00e1mbito patrimonial del objeto de la misma en vez del personal\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo propuesto en la demanda implica ajustar su direcci\u00f3n y ello no lo permite el principio pro actione, seg\u00fan con lo dispuesto en la Sentencia C-088 de 2020.<\/p>\n<p>E. Conceptos de los invitados y expertos<\/p>\n<p>14. La Universidad de los Andes, por conducto de Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez, en calidad de asesora del \u00e1rea de derecho p\u00fablico, e Ingrid Natalia Molano Saavedra, en calidad de asesora del \u00e1rea de derecho de familia del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y, Anyela Michell Carre\u00f1o Mart\u00ednez y Juan Pablo Aristiz\u00e1bal Bernal, actuando como estudiantes adscritos al mencionado consultorio jur\u00eddico, se\u00f1alaron que el cargo sobre la supuesta omisi\u00f3n legislativa no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la norma demandada fue expedida en 1970, a\u00f1o en el que no solo no se hab\u00eda reconocido formalmente la uni\u00f3n marital de hecho como un estado civil, sino que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no exist\u00eda. En consecuencia, para el momento en que fue expedida la norma acusada el Legislador no ten\u00eda el deber de desarrollar el art\u00edculo 42 Superior, en favor de las uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>15. De conformidad con lo anterior, se\u00f1alaron que la argumentaci\u00f3n de la accionante parece acercarse m\u00e1s a la posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, seg\u00fan el concepto desarrollado, sobre el particular, por la Corte Constitucional en las Sentencias C-155 de 1999, C-571 de 2004, C1026 de 2004, C-1119 de 2004 y C-560 de 2019. Por tanto, dado que en el asunto sometido a estudio se pretende un tratamiento igual entre los miembros de una uni\u00f3n marital de hecho y los del matrimonio, debe demostrarse que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n equiparable con un trato distinto discriminatorio.<\/p>\n<p>16. As\u00ed, aseguraron que no hay ninguna raz\u00f3n que permita aseverar que no se debe realizar el registro del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o que solo se pueda tener como destinatarios a quienes tengan un contrato matrimonial, pues analizada la finalidad que persigue el registro civil en los art\u00edculos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, la cual se circunscribe a otorgar publicidad y efectos erga omnes a los actos que son susceptibles de registrarse, la uni\u00f3n marital de hecho deber\u00eda poder registrarse en tanto constituye un estado civil desde el Auto del 18 de junio de 2008, proferido por la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, concluyeron que en la pr\u00e1ctica se registran las uniones maritales de hecho ya declaradas, ya sea en los libros de varios o en el registro civil de nacimiento de los compa\u00f1eros permanentes, de acuerdo con un estudio realizado por el abogado Luis Guillermo Salas Vargas. Sin embargo, en aras de la seguridad jur\u00eddica, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas y ordenar el registro de las uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>18. La Universidad Externado de Colombia, por medio de los docentes Jairo Rivera Sierra y Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez Ch\u00edquiza, quienes act\u00faan en nombre del Departamento de Derecho Civil de la mencionada universidad, se\u00f1alaron que las normas cuestionadas resultan conformes con el concepto de familia de la \u00e9poca de su expedici\u00f3n, es decir, aquel que solo conceb\u00eda a la familia como fruto del matrimonio. Es por esta raz\u00f3n que el Legislador de 1970 cuando se refiere a las situaciones que deben ser registradas en el registro civil de una persona, el archivo de las mismas y el registro de actos espec\u00edficos en el registro de nacimiento o en el de matrimonio, no lo hace en ning\u00fan momento respecto de la figura de la uni\u00f3n marital de hecho, la cual tuvo un origen posterior, con la Constituci\u00f3n de 1991, la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>19. Igualmente el concepto se\u00f1ala que la posici\u00f3n de la Corte y del Legislador ha sido clara al establecer que, si bien el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones jur\u00eddicas que tienen una estrecha relaci\u00f3n, en esencia no son lo mismo, por lo tanto, los requisitos para su nacimiento en la vida jur\u00eddica son diferentes y se encuentran regulados en instrumentos distintos. Sin embargo, en lo que se refiere a las consecuencias civiles, la norma constitucional obliga a darles un tratamiento igualitario frente a su aspecto central, relativo a que ambas figuras son v\u00e1lidamente constitutivas de familia, raz\u00f3n por la cual, deber\u00edan estar en igualdad de condiciones tambi\u00e9n desde el punto de vista de su inscripci\u00f3n en el registro civil de quienes las conforman, pues no existe raz\u00f3n alguna para que la uni\u00f3n marital de hecho declarada no deba inscribirse en el registro civil.<\/p>\n<p>20. En este sentido, al omitir a la uni\u00f3n marital de hecho de su inclusi\u00f3n en el registro civil se genera una evidente desigualdad para aquellas personas que han decidido unirse sin celebrar un matrimonio, desigualdad que obliga a los compa\u00f1eros permanentes a acudir a otros medios de prueba m\u00e1s exigentes para demostrar su existencia, su paternidad y muchos otros temas.<\/p>\n<p>21. De conformidad con lo expuesto, el concepto precis\u00f3 que es innegable que la categor\u00eda de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente constituye en la actualidad un estado civil, situaci\u00f3n reconocida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 2008, por lo que no puede quedar excluida de los actos sujetos a registro y as\u00ed se ha reconocido por costumbre judicial, pues se ordena la inscripci\u00f3n de las sentencias que declaran las uniones maritales de hecho tanto en los registros civiles de nacimiento de las partes, como en el libro de varios, con el \u00e1nimo de darles publicidad a dichas providencias judiciales.<\/p>\n<p>22. Igualmente se\u00f1alaron que, los notarios han adoptado como una pr\u00e1ctica general registrar dichas uniones y su terminaci\u00f3n en los respectivos registros civiles de nacimiento de quienes la conformaron y en el libro de varios, aplicando por analog\u00eda el Decreto 2668 de 1988. No obstante, en aras de la seguridad jur\u00eddica y la igualdad es necesario un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no para retirar las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, sino para declarar su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que se entienda que dichas normas tambi\u00e9n son aplicables a la uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>23. La Universidad Pontificia Bolivariana, por conducto de Lina Marcela Estrada Jaramillo, Carlos Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00eda, Mar\u00eda Jos\u00e9 Villar, Harold Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, Yuly Alejandra Grimaldo Parrado, Diego Andr\u00e9s D\u00edaz Garc\u00eda, Laura Valeria Isabel Pardo Herrera, Christian Camilo Londo\u00f1o Carmona, Esteban Moreno Verbel y Marco David Camacho Garc\u00eda, miembros de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, decano de la mencionada escuela, rindieron concepto t\u00e9cnico en el cual solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>24. Las disposiciones acusadas adolecen de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 infringen la igualdad en la conformaci\u00f3n familiar, al no permitir una protecci\u00f3n igualitaria entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho a trav\u00e9s de su registro. En efecto, el matrimonio cuenta con una prueba solemne, mientras que aquel compa\u00f1ero permanente que desee probar la existencia de su uni\u00f3n tendr\u00e1 que hacer un ejercicio probatorio exhaustivo y dispendioso, en aras de demostrar ante un juez de familia que efectivamente existi\u00f3 tal relaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>25. La uni\u00f3n marital de hecho debe entenderse como un estado civil, debido a sus efectos jur\u00eddicos y aun cuando no requiere formalidades legales para su conformaci\u00f3n, esta figura jur\u00eddica da lugar a una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas, con una serie de derechos y obligaciones correlativos que son libremente aceptados por las partes.<\/p>\n<p>26. En este orden de ideas, el concepto se\u00f1ala que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad por ser incompatibles con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n toda vez que (i) se confrontan sujetos de la misma naturaleza \u2013 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u2013; (ii) las disposiciones normativas acusadas introducen un trato jur\u00eddico distinto en atenci\u00f3n al origen de la relaci\u00f3n familiar, lo cual ha sido considerado como una categor\u00eda sospechosa de discriminaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el nivel del escrutinio debe ser estricto; (iii) la norma demandada no es id\u00f3nea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, toda vez que la omisi\u00f3n legislativa relativa de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, no persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima ni mucho menos imperiosa, pues no existe ninguna raz\u00f3n admisible para excluir a los compa\u00f1eros permanentes de la posibilidad de registrar civilmente su uni\u00f3n. Por tanto, es claro que la discriminaci\u00f3n que aqu\u00ed se censura es producto del momento hist\u00f3rico legislativo en el que se expidi\u00f3 la regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Finalmente, el concepto se\u00f1ala que no existe cosa juzgada que lleve a la Corte Constitucional a un fallo inhibitorio, dado que no hay pronunciamientos sobre la omisi\u00f3n legislativa del registro civil en uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>28. La Pontificia Universidad Javeriana, por medio de la directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho de Familia Yadira Elena Alarc\u00f3n Palacio, precis\u00f3 que al admitirse la condici\u00f3n de estado civil para uniones maritales de hecho con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, implicar\u00eda su registro en el folio de varios, con su nota concordante en el folio de nacimiento de los compa\u00f1eros permanentes. En consecuencia, la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 5, 8. 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, en el entendido que las parejas en uni\u00f3n marital de hecho y las relaciones poliamorosas tengan la potestad de modificar su estado civil declarando la existencia de esa relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. De otro lado, la invitada insisti\u00f3 en la necesidad de exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule lo relativo al estado civil de los compa\u00f1eros permanentes en las uniones maritales de hecho de dos o m\u00e1s personas y su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Lo anterior, al tomar en consideraci\u00f3n que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el a\u00f1o 2008, se consider\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho por sus caracter\u00edsticas desarrolladas con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, re\u00fane los requisitos para subsumirse en la definici\u00f3n sobre estado civil consagrada en el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970. Esto, en virtud de (i) la extensi\u00f3n que la Ley 1060 de 2006 realiz\u00f3 sobre la presunci\u00f3n de paternidad, a los hijos habidos dentro de la uni\u00f3n marital de hecho y (ii) la superaci\u00f3n del argumento de que la declaraci\u00f3n formal de los compa\u00f1eros permanentes es insuficiente para declararla, porque tambi\u00e9n tiene sus fuentes en las actas de conciliaci\u00f3n y en el mutuo consentimiento de los interesados manifestado ante notario.<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, sostuvo que pese a que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado desde la Sentencia C-174 de 1996 que la competencia para declarar el estado civil en la uni\u00f3n marital de hecho corresponde al Legislador, tambi\u00e9n ha reconocido igualdad en la protecci\u00f3n jur\u00eddica constitucional tanto de la uni\u00f3n marital de hecho como del matrimonio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed, recientemente en la Sentencia C-117 de 2021 se sintetiz\u00f3 la jurisprudencia sobre los estados civiles derivados de las relaciones de parejas en dos ideas principales: (i) no se puede equiparar absolutamente la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio, y (ii) existe un mandato de protecci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n normativa, si dicha distinci\u00f3n no obedece a la realizaci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos y objetivos bajo un juicio de razonabilidad.<\/p>\n<p>32. La Universidad Santo Tom\u00e1s, por intermedio de Mauricio Antonio Torres Guarnizo y Sara Luc\u00eda Calvo N\u00fa\u00f1ez, en su calidad de director y monitora, respectivamente, del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, consideraron que no procede la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad propuesta en la demanda pues, el no permitir el registro de las uniones maritales de hecho en el registro civil no constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad del n\u00facleo familiar impl\u00edcito en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, en tanto que no es una situaci\u00f3n que limite los derechos de la persona a tener una familia. En consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad pura y simple de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970.<\/p>\n<p>33. En este orden de ideas, el concepto precisa que el principio de igualdad al n\u00facleo familiar, conforme con lo previsto en la Sentencia T-070 de 2015, ampara una especial protecci\u00f3n a los diversos tipos de familias y sus miembros, lo que garantiza el respeto y proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n, pero las formas en que se constituyen los tipos de familias son diferentes y los requisitos para su constituci\u00f3n var\u00edan seg\u00fan el tipo, as\u00ed las familias pueden constituirse por v\u00ednculos jur\u00eddicos y naturales de esto depender\u00e1n las formalidades que exige la ley. La uni\u00f3n marital de hecho se configura bajo la voluntad de dos personas que forman una comunidad de vida que da origen a una familia, sin necesidad de que esta sea inscrita en el registro civil.<\/p>\n<p>34. La Defensor\u00eda del Pueblo, por conducto del Defensor delegado para asuntos constitucionales, Cesar Augusto Abreo M\u00e9ndez, consider\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que parte de un concepto errado al equiparar plenamente, desde el punto de vista constitucional, dos instituciones jur\u00eddicas como es el caso del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, que evidentemente no lo son, pese a tener rasgos y efectos comunes, como en el \u00e1mbito patrimonial.<\/p>\n<p>35. El cargo tal y como est\u00e1 propuesto en la demanda no es suficiente para se\u00f1alar que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el Legislador no asign\u00f3 los mismos efectos en materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho, era indispensable que la demandante precisara si el tratamiento diferenciado carece de una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable. No obstante, la demanda no se\u00f1ala una raz\u00f3n suficiente para entender que dicha omisi\u00f3n, si ella tuvo lugar, no tiene una justificaci\u00f3n, pues los argumentos relativos a las dificultades procesales originadas en las limitaciones de acreditaci\u00f3n de la existencia de ese tipo de v\u00ednculos declarados, no tiene la entidad suficiente para estructurar el cargo que pretende sea estudiado por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>36. La demanda se\u00f1ala como consecuencia adversa de la distinci\u00f3n entre la inscripci\u00f3n en el registro civil del matrimonio y la falta de inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la presunci\u00f3n de paternidad prevista en los art\u00edculos 213 y 236 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n por la cual el reproche debi\u00f3 dirigirse contra estas normas y de esta forma afianzar la supuesta omisi\u00f3n legislativa relativa frente a las diversas posibilidades probatorias de las uniones maritales de hecho que contempla la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.<\/p>\n<p>37. Para la Defensor\u00eda del Pueblo la demanda no logra demostrar las razones por las cuales el trato diferenciado no est\u00e1 constitucionalmente justificado en este caso, dado que la demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar unos posibles efectos adversos de la exclusi\u00f3n del registro de la uni\u00f3n marital de hecho, sin evidenciar que dicho tratamiento diferenciado no este debidamente justificado, m\u00e1xime cuando la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son instituciones no equiparables plenamente.<\/p>\n<p>F. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>38. En cumplimiento de los art\u00edculo 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto No. 7203, por medio del cual manifest\u00f3 que la demanda est\u00e1 llamada a prosperar, pues concurren los presupuestos necesarios para sostener que al expedir los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, el Legislador Extraordinario incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa alegada.<\/p>\n<p>39. Lo anterior, toda vez que las normas cuestionadas regulan aspectos relacionados con el registro civil de las personas (inscripci\u00f3n, registro y archivo), hacen referencia a los v\u00ednculos matrimoniales pero no se refieren a las uniones maritales de hecho y si bien se trata de normas expedidas antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estas desconocen un deber impuesto al Congreso de la Rep\u00fablica por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, dado que en los art\u00edculos 13 y 42 se proh\u00edbe a las autoridades la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar.<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha explicado que \u201call\u00ed donde existe la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un v\u00ednculo que merece igualdad de derechos y protecci\u00f3n del Estado\u201d. En consecuencia, no existe una raz\u00f3n suficiente, desde una perspectiva constitucional, para otorgarle un trato diferenciado en la regulaci\u00f3n del registro civil a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho, pues una vez estas \u00faltimas cumplen los requisitos legales para su conformaci\u00f3n, constituyen un v\u00ednculo que seg\u00fan el art\u00edculo 42 Superior merece igual protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>41. La Procuradora sostuvo que la omisi\u00f3n legislativa reprochada genera una desigualdad negativa entre los c\u00f3nyuges y los compa\u00f1eros permanentes porque: (i) el registro civil es un documento que tiene como finalidad dejar registro oficial de los hechos y actos relevantes de las personas, por lo que se erige en un instrumento con valor probatorio, el cual facilita que dichas situaciones sean oponibles a terceros; (ii) la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sostenido que la uni\u00f3n marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil; (iii) el Legislador no dispuso la inscripci\u00f3n, registro y archivo en el registro civil de la uni\u00f3n marital de hecho. Por consiguiente, la Procuradora solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que sus disposiciones se extienden a las uniones maritales de hecho legalmente conformadas.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>43. Conforme a varios aspectos resaltados por algunos intervinientes. De modo preliminar, esta Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes tres asuntos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>44. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de procedibilidad de la misma, sobre todo cuando los intervinientes, los expertos invitados, la Procuradur\u00eda y los propios Magistrados de la Corte hubiesen manifestado una posible ineptitud de la demanda objeto del proceso. Con estos aportes, se contar\u00e1 \u201ccon mayores elementos de juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse de fondo\u201d, a partir de las opiniones y conceptos expresados por los diferentes intervinientes, los invitados, expertos y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n e inclusive de los propios miembros de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En el presente caso, el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna se\u00f1al\u00f3 que el cargo por desconocimiento del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n carece de certeza y especificidad, porque no se refiere a la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n real y existente, pues la regulaci\u00f3n que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970.<\/p>\n<p>46. De otro lado, el mismo ciudadano manifest\u00f3 que respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, los argumentos expuestos en la demanda no son suficientemente comprensibles, pues si bien el cargo se centra en que las familias conformadas por el rito del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son igualmente dignas de protecci\u00f3n, no se expone de manera clara y razonada la finalidad de la medida legislativa cuestionada en aras de desvirtuar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>47. Finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo consider\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el Legislador no asign\u00f3 los mismos efectos en materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho. De manera que, era indispensable que en la demanda se precisara si el tratamiento diferenciado carece de una justificaci\u00f3n objetiva, proporcional y razonable.<\/p>\n<p>48. Con fundamento en lo anterior, la Corte deber\u00e1 establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>49. Cabe recordar que para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales. A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar s\u00ed, \u201ccon base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u201d<\/p>\n<p>50. Estos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 as\u00ed: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>51. Respecto al tercero, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se recogieron las reglas jurisprudenciales fijadas a lo largo de la primera d\u00e9cada de funcionamiento de la Corte Constitucional, en el sentido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u201d De ah\u00ed que, se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl\u00edcita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deber\u00e1n presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrar de forma di\u00e1fana que la disposici\u00f3n demandada desconoce la Constituci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda.&#8221; Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideraci\u00f3n de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>52. De otro lado, es importante destacar que conforme con lo que ha exigido la jurisprudencia vigente, uniforme y reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio-derecho de igualdad exige una carga argumentativa mayor frente a la especificidad, puesto que el demandante debe identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la norma acusada supuestamente introduce un trato discriminatorio, y la raz\u00f3n por la cual se considera que dicho trato no se justifica. Por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia, no es suficiente afirmar que cierta norma establece un trato diferente, sino que, adem\u00e1s, se debe explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n la supuesta diferencia de trato resulta constitucionalmente sospechosa, discriminatoria y por qu\u00e9 existen situaciones de hecho o de derecho similares que obligan a otorgar un tratamiento igual o diferenciado. Lo anterior, en la medida en que al legislador no se le impone la obligaci\u00f3n de asignar a todas las personas id\u00e9ntico tratamiento jur\u00eddico, pues no todas ellas se encuentran en situaciones f\u00e1cticas similares ni en iguales condiciones.<\/p>\n<p>53. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando se cuestiona una norma por violaci\u00f3n del principio-derecho de igualdad, el requisito de especificidad del cargo tambi\u00e9n exige que el demandante (i) identifique cu\u00e1les son los sujetos comparables y a partir de qu\u00e9 criterio relevante; (ii) explique en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio que la norma establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta desproporcionado o irrazonable. De no cumplirse con esta carga argumentativa, se ha de entender que el cargo no es apto para generar una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>54. Cuando la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se debe declarar su ineptitud sustantiva que dar\u00eda lugar a proferir un fallo inhibitorio y abstenerse de pronunciarse de fondo. La inhibici\u00f3n debe estar fundada en motivos ciertos y verificables. Por consiguiente, \u201cmientras no obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.\u201d<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s de lo anterior, mediante sentencia C-117 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que para estudiar un cargo de igualdad entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges, \u201cel an\u00e1lisis no debe sustentarse en la forma de familia, sino que tambi\u00e9n debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si, ante el trato diferenciado, se est\u00e1 privilegiando a una forma determinada de familia.\u201d<\/p>\n<p>56. Ahora bien, respecto de la acreditaci\u00f3n del cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[Corresponde al demandante:]\u00a0indicar i) sobre qu\u00e9 norma jur\u00eddica se precisa la omisi\u00f3n; ii) c\u00f3mo se concreta la omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y iii) en consecuencia, por qu\u00e9, de no existir la omisi\u00f3n, cabr\u00eda incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jur\u00eddicas o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>57. La demanda es inepta. Es importante destacar, que en el escrito de la demanda se indic\u00f3 que los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 vulneran el principio de \u201cigualdad al n\u00facleo familiar\u201d, el cual est\u00e1 articulado con los preceptos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones, por existir una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no establecer lo relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>58. Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, la demanda se\u00f1ala que se concreta en la exclusi\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de la uni\u00f3n marital de hecho declarada, lo cual constituye una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar. En este sentido, precis\u00f3 que en este caso el par de comparaci\u00f3n se presenta entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho declarada, debido a que ambas situaciones modifican el estado civil de las personas, pero no existe un registro que reconozca como tal esta situaci\u00f3n en las uniones maritales de hecho.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, los compa\u00f1eros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la prueba del estado civil, \u201clo que genera un trato desigual que deja a las uniones maritales de hecho declaradas en un plano inferior respecto a la forma adicional como se prueban los matrimonios.\u201d<\/p>\n<p>60. De otro lado, la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se erige en que los art\u00edculos demandados restringen el derecho y el deber de realizar el registro de la uni\u00f3n marital de hecho que se declara, tanto en un registro civil independiente, como en el registro civil de nacimiento de los respectivos compa\u00f1eros permanentes, desconociendo que la Constituci\u00f3n pone en un plano de igualdad a los diferentes tipos de familias constituidas. Adem\u00e1s, al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, que en el caso de los hijos legitimados mediante el acto del matrimonio, se tiene la prueba denominada \u201cregistro civil de matrimonio\u201d, sin embargo no existe una prueba de iguales caracter\u00edsticas para las uniones maritales de hecho declaradas, lo que puede dificultar la legitimaci\u00f3n de los hijos nacidos en este tipo de n\u00facleo familiar, pues \u201caunque la ley se\u00f1ala que se presumen leg\u00edtimos, en la pr\u00e1ctica quedan en un estado de desprotecci\u00f3n ya que deben demostrar mediante un proceso adicional la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho.\u201d<\/p>\n<p>61. As\u00ed las cosas, la demanda se\u00f1ala que al no existir disposici\u00f3n legal sobre el estado civil que resulta de la uni\u00f3n marital de hecho, el Legislador incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa en un tema que expresamente debe regular, pues el mandato del art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1260 de 1970 disponen que, la ley determina lo relativo al estado civil de las personas.<\/p>\n<p>62. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la demanda satisface parcialmente el requisito de claridad. De manera preliminar es importante destacar que, la demanda no es precisa en se\u00f1alar si los argumentos que plantea corresponden a un solo cargo de inconstitucionalidad o se trata de cargos separados, pues parece tratarse de argumentos distintos los que se analizan tanto en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, como en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pero la formulaci\u00f3n de las pretensi\u00f3n principal podr\u00eda suponer una suerte de estudio en conjunto de los argumentos, al indicar que \u201csolicito la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, por existir una omisi\u00f3n legislativa relativa al no establecer lo relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la uni\u00f3n marital de hecho, vulnerando el principio de igualdad al n\u00facleo familiar contenido en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d<\/p>\n<p>63. Igualmente se genera confusi\u00f3n respecto de las pretensiones formuladas (inexequibilidad total de las normas demandadas o de forma subsidiaria la exequibilidad condicionada de las mismas), dado que uno de los argumentos de la demanda es la omisi\u00f3n de un ingrediente o condici\u00f3n en las disposiciones cuestionadas para su interpretaci\u00f3n adecuada, pero la actora no expuso los argumentos que le permitieran entender a la Corte c\u00f3mo podr\u00eda condicionarse las normas, a efectos de entender superada la presunta omisi\u00f3n que se alega.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, frente a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la demanda pone de presente el inter\u00e9s de evidenciar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por el establecimiento de una diferencia de trato inconstitucional, fundada en el origen familiar, que es un criterio prohibido. Adicionalmente, el escrito de la demanda plante\u00f3 las consecuencias de ese trato discriminatorio, se\u00f1alando que los compa\u00f1eros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la prueba del estado civil. Por lo que en principio, podr\u00eda entenderse que el este cargo s\u00ed cumple con el requisito de claridad.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, no se puede concluir de la misma forma respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la demandante denunci\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que los art\u00edculos demandados no incluyeron la posibilidad de realizar el registro de la uni\u00f3n marital de hecho que se declara, en un registro civil independiente y en el registro civil de nacimiento de los compa\u00f1eros permanentes. Si bien la demanda se\u00f1ala que la inclusi\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, debido a que expresamente la Constituci\u00f3n le ordena al Legislativo regular lo relativo al estado civil de las personas, no explic\u00f3 las razones por las cuales debe entenderse que la uni\u00f3n marital de hecho es un estado civil.<\/p>\n<p>66. Es importante destacar que, en este punto, la demanda solo se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece un plano de igualdad entre los diferentes tipos de familias. No obstante, esta Corte en su jurisprudencia ha precisado que se trata de instituciones diferentes, respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto el deber de otorgar un tratamiento igual. As\u00ed, mediante sentencia C-117 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha precisado que ser\u00eda errado sostener que debe existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital (\u2026) [d]esde ning\u00fan punto de vista, esto supone desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho \u2018son\u00a0creadoras de la instituci\u00f3n familiar\u2019 y, por tanto, \u2018merecen una misma protecci\u00f3n constitucional\u2019.\u201d<\/p>\n<p>67. En este orden de ideas, pese al reconocimiento de los matrimonios y las uniones maritales de hecho como familia \u201clejos de equiparar las distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer. Adicionalmente, busca salvaguardar la voluntad de quienes han optado por una de las diversas formas de hacer familia para impedir que el Estado imponga una forma \u00fanica de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0En consecuencia, la demanda no pod\u00eda basarse en la equiparaci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, como familia, a efectos de establecer el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>68. De otro lado, la demanda tampoco cumple con el requisito de certeza toda vez que los argumentos expuestos por la actora se materializan en interpretaciones subjetivas realizadas por ella. En efecto, la demanda en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior se\u00f1ala que las uniones maritales de hecho se encuentran en un plano de inferioridad respecto de la forma como se prueban los matrimonios.<\/p>\n<p>69. La Sala considera que dicha afirmaci\u00f3n es falsa, pues mediante Sentencia C-131 de 2018, la Corte Constitucional consider\u00f3 que no solo \u201c[e]l art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, estableci\u00f3 que\u00a0\u2018[l]a existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia\u2019\u201d, tambi\u00e9n \u201cla existencia de diferentes medios probatorios para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de control abstracto como concreto.\u201d<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, contrario a lo se\u00f1alado en la demanda, las normas cuestionadas no generan un plano de inferioridad respecto de la forma como se prueba la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, pues para demostrar el surgimiento de este tipo de v\u00ednculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jur\u00eddicos con la sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida com\u00fan, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad; como s\u00ed ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un acto jur\u00eddico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de protocolizaci\u00f3n para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripci\u00f3n en el registro civil de matrimonio.<\/p>\n<p>71. Por consiguiente, a diferencia del r\u00e9gimen de libertad probatoria que existe en las uniones maritales de hecho, en el matrimonio su existencia solo se puede probar por medio de la inscripci\u00f3n en el registro civil. Estas diferencias, a juicio de la Corte, no permiten establecer un plano de inferioridad entre las mencionadas figuras.<\/p>\n<p>72. Igualmente, la Sala considera que la aludida omisi\u00f3n legislativa relativa fundada en el desconocimiento del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n carece de certeza, pues la demandante dirigi\u00f3 el cuestionamiento de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, a partir de un alcance infundado, seg\u00fan el cual al regularse \u00fanicamente el registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio, la legitimaci\u00f3n de los hijos nacidos en las uniones maritales de hecho pueden presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio.<\/p>\n<p>73. Sobre el particular, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiaci\u00f3n es un derecho fundamental y un elemento integrante del estado civil de las personas. As\u00ed, mediante sentencia C-131 de 2018, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201c[e]l v\u00ednculo filial puede ser clasificado en tres grupos: matrimonial, de hecho y adoptivo. La filiaci\u00f3n matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de un ni\u00f1o luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 d\u00edas despu\u00e9s de disuelto.\u00a0A su vez, este v\u00ednculo se extiende al hijo nacido despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, para quienes tambi\u00e9n se aplica la presunci\u00f3n de paternidad de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.\u201d En este sentido, la mencionada sentencia indic\u00f3 que la filiaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, se determina acorde con \u00a0(i) \u201c el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1060 de 2006, [que] establece que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se reputan padres del hijo concebido durante el v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d y (ii) \u201c[r]especto de los hijos que nacen despu\u00e9s de transcurridos 180 d\u00edas a la celebraci\u00f3n del matrimonio o la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 y que es la norma demandada, indica que aquellos se reputan concebidos durante el matrimonio o la uni\u00f3n marital y tienen por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.\u201d<\/p>\n<p>74. Esta Corte tambi\u00e9n ha dicho que \u201c[e]l acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto libre y voluntario que emana de la recta raz\u00f3n humana, por el hecho natural y biol\u00f3gico que supone la procreaci\u00f3n, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible tambi\u00e9n, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa de conciliaci\u00f3n previa al proceso de filiaci\u00f3n y dentro del mismo proceso. S\u00f3lo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del Estado, mediante los procesos de filiaci\u00f3n, para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a tener una familia y formar parte de ella, a tener un estado civil, y en la mayor\u00eda de los casos es en relaci\u00f3n con dichos menores que se demanda en busca de establecer qui\u00e9n es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>75. En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta carece de certeza toda vez que, contrario a lo se\u00f1alado en la demanda la filiaci\u00f3n matrimonial, de hecho o adoptiva se encuentran reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico en total igualdad. Por tanto, no es cierto que se requieran mayores elementos probatorios o elementos distintos a la voluntad libre de los padres para reconocer a sus hijos en la uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>76. La demanda no cumple con el requisito de especificidad respecto del cargo de igualdad, toda vez que no estableci\u00f3 el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n necesario para estructurar un juicio de igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho declarada. De manera preliminar, la Sala advierte que el an\u00e1lisis propuesto en la demanda se sustenta en que tanto el matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son una forma de familia, pero no incluye elementos suficientes que le permitan a la Corte concluir, c\u00f3mo ante el supuesto trato diferenciado por la no inscripci\u00f3n en el registro civil se \u00e9sta privilegiando al matrimonio como forma de familia.<\/p>\n<p>77. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la uni\u00f3n marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal raz\u00f3n deber\u00eda poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. Lo anterior, porque (i) tal y como lo se\u00f1ala la propia demanda, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n dispone que solo \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>78. (ii) El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en el registro civil, a efectos de que ese acto jur\u00eddico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la uni\u00f3n marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompa\u00f1amiento constante y permanente de los compa\u00f1eros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja.<\/p>\n<p>79. As\u00ed las cosas, la demanda no pudo establecer si existe un trato diferenciado entre sujetos con rasgos comunes, o si por el contrario se trata de un trato desigual ante sujetos diferentes. Por tanto, la Sala Plena considera que es importante que frente a este tipo de demandas los accionantes sean cuidadosos al estructurar el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, pues si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido similitudes entre la uni\u00f3n marital de hecho y el matrimonio, como formas de familia, no es posible equiparar completamente ambos reg\u00edmenes, comoquiera que podr\u00eda afectar la naturaleza de cada uno de estos v\u00ednculos.<\/p>\n<p>80. De otro lado, el cargo relativo a la omisi\u00f3n legislativa relativa tampoco satisface el requisito de especificidad, dado que la actora no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera al omitirse la uni\u00f3n marital de hecho como un estado civil, se desconoce el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en la materia, en t\u00e9rminos de que existe un deber que la Constituci\u00f3n le impone al Legislador de incluir a la uni\u00f3n marital de hecho en las disposiciones demandadas. De modo que, no se cumple con la carga argumentativa reforzada para presentar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>81. De esta manera, los cargos formulados en la demanda no cumplen con el presupuesto de suficiencia, en tanto los argumentos expuestos en la demanda no logran suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>() Inexistencia de una cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>83. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-031 de 2012, \u201ca lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que,\u00a0al margen de la clasificaci\u00f3n de la figura, la noci\u00f3n de la Cosa Juzgada en la pr\u00e1ctica resulta sencilla y referida \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero,\u00a0la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) podr\u00eda resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u2018cosa juzgada absoluta\u2019 y \u2018cosa juzgada material\u2019, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica\u201d (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>84. La Sentencia C-985 de 2005 se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta en contra del art\u00edculo 4 (parcial) de la Ley 54 de 1990, referida al procedimiento a cargo de los jueces de familiar, en primera instancia, para declarar la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho. Para la demandante, la alegada inconstitucionalidad se sustentaba en los art\u00edculos 2, 6, 13, 29, 116 y 150 (numerales 1 y 2) 228, 229, 234 y 247 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el juez de familia es apenas un integrante de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y adscribirle la competencia \u00fanicamente a \u00e9l, impide el acceso a otros medios de administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>85. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que no existe equivalencia entre el objeto de control de la Sentencia C-985 de 2005 (art. 4 de la Ley 54 de 1990) y la demanda que se estudia en esta oportunidad (arts. 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970), as\u00ed como tampoco entre los cargos propuestos en una y otra acci\u00f3n. Si bien la citada sentencia estudi\u00f3 el mecanismo judicial mediante el cual se declara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, no es menos cierto que tal circunstancia no tiene punto de convergencia respecto del an\u00e1lisis que se propone en la demanda de la referencia, pues en esta ocasi\u00f3n lo que se cuestiona es la ausencia de un registro civil que permita consignar la uni\u00f3n marital de hecho declarada. En consecuencia, no existe la cosa juzgada alegada por el ciudadano.<\/p>\n<p>86. En id\u00e9nticos t\u00e9rminos debe resolverse respecto de la Sentencia C-158 de 2007, toda vez que la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la demanda interpuesta en contra de las expresiones \u201chombre y mujer\u201d contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, relativos a la denominaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial, por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 126 y 209 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte tampoco encuentra configurada la cosa juzgada.<\/p>\n<p>87. Ahora bien, en cuanto al argumento del ciudadano sobre un supuesto cargo de inconstitucionalidad sobreviniente, la Corte los analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las intervenciones y conceptos recibidos.<\/p>\n<p>() El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad sobreviniente<\/p>\n<p>88. El ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna se\u00f1al\u00f3 que debido al contexto social y normativo en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970, no exist\u00eda un reconocimiento a las uniones maritales de hecho. De ah\u00ed que, considere que el debate debe suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente.<\/p>\n<p>89. Sobre este \u00faltimo punto, algunos de los expertos invitados coinciden en afirmar que la Corte Constitucional debe interpretar la demanda, a fin de entender que el cargo presentado se refiere a una a la posible inconstitucionalidad sobreviniente, pues la supuesta omisi\u00f3n legislativa no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que la norma demandada fue expedida en 1970, a\u00f1o en el que no solo no se hab\u00eda reconocido formalmente la uni\u00f3n marital de hecho como un estado civil, sino que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no exist\u00eda. Al respecto, esta Corte ha precisado que, la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma acontece cuando una disposici\u00f3n que en principio se encontraba conforme con la Constituci\u00f3n deviene en inconstitucional al entrar en confrontaci\u00f3n con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando: (i) se produce un cambio de la Constituci\u00f3n, (ii) una alteraci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, o (iii) una reforma constitucional es declarada inexequible por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>90. En la Sentencia C-110 de 2023, la Corte Constitucional \u201cunific[\u00f3] su jurisprudencia y orden[\u00f3] que, en adelante, ante demandas contra normas afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente, lo que procede es pronunciarse sobre el fondo del cargo. Esto por cuanto, a juicio de la Sala, la justificaci\u00f3n que otrora hizo la Corte con fundamento en el art\u00edculo\u00a09\u00ba de la Ley 153 de 1887 para inhibirse de decidir de fondo una demanda contra una norma inconstitucionalmente sobreviniente con fundamento en su derogatoria t\u00e1cita, obedece a una cultura legalista que resultaba \u00fatil en una \u00e9poca durante la cual la constituci\u00f3n no ten\u00eda la eficacia directa que evidentemente tiene ahora la Constituci\u00f3n de 1991. M\u00e1s a\u00fan, la interpretaci\u00f3n que ahora la Corte abandona se justificaba durante una \u00e9poca en que el control abstracto de constitucionalidad que ahora hace la Corte por mandato expreso del Texto Superior no era usual y lo que se acostumbraba era la inaplicaci\u00f3n preferente de las normas constitucionales cuando las normas inferiores resultaban incompatibles con las normas superiores.\u201d<\/p>\n<p>91. De conformidad con las reglas jurisprudenciales anotadas, le corresponder\u00eda a esta Corte analizar si, como lo afirman algunos intervinientes, se ha estructurado una inconstitucionalidad sobreviniente respecto del Decreto 1260 de 1970. No obstante, dada la ineptitud sustantiva de la demanda no es factible el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, instancia en la que es posible revisar si se configura o no el mencionado fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>93. Acorde con las distintas intervenciones y conceptos recibidos, la Sala Plena (i) analiz\u00f3 la aptitud de la demanda, de lo que concluy\u00f3 que se trata de una inepta demanda por lo cual se declar\u00f3 inhibida; (ii) a pesar de lo anterior, evidenci\u00f3 que tampoco se configuraba una cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-985 de 2005; y, (iii) dada la falta de estructuraci\u00f3n de al menos un cargo no estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de una inconstitucionalidad sobreviniente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declararse INHIBIDA para adoptar un pronunciamiento de fondo en contra de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 \u201c[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las personas\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Presidente (e)<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-395\/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE C\u00d3NYUGES Y COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Requisitos en la carga argumentativa MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Instituciones diferentes respecto de las cuales la Constituci\u00f3n no ha previsto deber de otorgar igual tratamiento INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}