{"id":28747,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-404-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-404-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-23\/","title":{"rendered":"C-404-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACUERDO DE TRANSPORTE A\u00c9REO ENTRE COLOMBIA Y CANAD\u00c1-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SESIONES VIRTUALES DEL CONGRESO-Car\u00e1cter temporal y excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE EN SENTENCIA SOBRE TRATADO INTERNACIONAL-Disposiciones con identidad de textos o variaciones menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE TRANSPORTE A\u00c9REO ENTRE COLOMBIA Y CANAD\u00c1-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE TRANSPORTE A\u00c9REO-Facultad de los Estados en relaci\u00f3n con las licencias a las aerol\u00edneas designadas para operar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES EXTERIORES-Principio de reciprocidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXENCION POR TRATADO A TRIBUTO TERRITORIAL-Alcance de la concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de exenciones, y conforme con lo previsto en el art\u00edculo 294 superior, la Constituci\u00f3n solamente proh\u00edbe aquellas que se refieren a los tributos que son propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonom\u00eda con que cuentan. Sin embargo, los tratados internacionales solo pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Naci\u00f3n compense las afectaciones que perciban sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE-Contenido y alcance\/ARBITRAJE-Conceptos generales\/ARBITRAJE-Respeto del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA PLENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-404 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-482. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1&#8221;, suscrito en Ottawa, Canad\u00e1, el 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Ottawa, Canad\u00e1, el 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2022, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de la Ley 2255 de 20221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 18 de agosto de 2022, la magistrada sustanciadora asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Asimismo, el despacho dispuso que, una vez recibidas las pruebas decretadas, se comunicara el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 que, una vez recibidas las pruebas, se fijara en lista el proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana y se corriera traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 6 de febrero de 2023, el despacho sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de la C\u00e1mara de Representantes, al secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica y al secretario de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de obtener las pruebas faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho sustanciador requiri\u00f3 al secretario general de la C\u00e1mara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas solicitadas que a\u00fan no hab\u00edan sido remitidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de marzo de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto del 18 de agosto de 2022. As\u00ed, el 17 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso, por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y se rindi\u00f3 el concepto previo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada su extensi\u00f3n, se incluye como anexo de esta sentencia el cuerpo del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 &#8211; en adelante, el Acuerdo &#8211; y de su ley aprobatoria, la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, seg\u00fan se consigna en el Diario Oficial 52.100 del 19 de julio de 2022. Dicho anexo har\u00e1 parte integral de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico solicitaron la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. El ministerio de Relaciones Exteriores, la Pontificia Universidad Javeriana y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n coincidieron en afirmar que sus disposiciones son compatibles con la Constituci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se cumplieron los requisitos formales para la aprobaci\u00f3n del Acuerdo y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos que cada interviniente present\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 que el Acuerdo fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. Por lo tanto, no fue necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes ni de la confirmaci\u00f3n ulterior de su firma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Consider\u00f3 que son compatibles con la Constituci\u00f3n, pues desarrollan principios como el de la libre competencia. Adem\u00e1s, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que los acuerdos de servicios a\u00e9reos permiten la realizaci\u00f3n de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y sociales sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta intervenci\u00f3n destac\u00f3 que todas las disposiciones del Acuerdo garantizan el respeto por la legislaci\u00f3n nacional y por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se establece de manera espec\u00edfica que las partes contratantes deben cumplir con los procedimientos, leyes y reglamentaci\u00f3n interna, as\u00ed como la sujeci\u00f3n a los instrumentos internacionales sobre seguridad en la aviaci\u00f3n civil y protecci\u00f3n al medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio cit\u00f3 la sentencia C-320 de 2022, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acuerdo entre Colombia y Suiza, relativo a servicios a\u00e9reos regulares. En dicha providencia, la Corte concluy\u00f3 que los fines de los acuerdos en materia de servicios a\u00e9reos resultan acordes a la Constituci\u00f3n en tanto se fundamentan en el deber general de garantizar los derechos a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad de todas las personas. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que estos instrumentos son una manifestaci\u00f3n del deber que tiene el Estado colombiano de promover la iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la productividad y la competitividad (art\u00edculos 333 y 334).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Javeriana, a trav\u00e9s de su semillero de derecho privado -l\u00ednea de derecho aeron\u00e1utico-, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la ley aprobatoria del Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n sostuvo que los acuerdos de servicios aerocomerciales desarrollan varios preceptos de la Constituci\u00f3n y son indispensables para la apertura del mercado en la industria a\u00e9rea. Especialmente, destac\u00f3 que el rol del Estado como promotor del desarrollo empresarial, establecido en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede hacerse efectivo a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenios de naturaleza comercial con otros Estados para permitir la inversi\u00f3n extranjera. Adem\u00e1s, el semillero plante\u00f3 que el Acuerdo tambi\u00e9n desarrolla el mandato constitucional del art\u00edculo 227, pues el objeto del mismo es la promoci\u00f3n y materializaci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con Canad\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito resalt\u00f3 que la Corte Constitucional ya ha reconocido la exequibilidad de acuerdos de servicios aerocomerciales con otros pa\u00edses: Estados Unidos (C-132 de 2014), Turqu\u00eda (C-947 de 2014) y Suiza (C-320 de 2022).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de acuerdos, la jurisprudencia de la Corte ha abordado, por un lado, los derechos negociados y concedidos y, por otro lado, la concesi\u00f3n rec\u00edproca de derechos de tr\u00e1fico. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, en la sentencia C-947 de 2014, la Corte indic\u00f3 que este tipo de deberes y prerrogativas son razonables y propios de las relaciones comerciales de esta \u00edndole y se imponen con criterios de reciprocidad, equidad y conveniencia nacional (art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n). Respecto al segundo asunto, en esa misma decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que el alcance de los derechos de sobrevuelo otorgados rec\u00edprocamente, interpretados a la luz del derecho y la pr\u00e1ctica internacionales, no desconocen principios constitucionales sino que desarrollan la internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, sobre bases de equidad e igualdad, as\u00ed como la soberan\u00eda, la autodeterminaci\u00f3n de las autoridades nacionales y la libre competencia, bajo criterios de reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare exequible el Acuerdo y su ley aprobatoria. Para esto, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro partes. En la primera, la funcionaria realiz\u00f3 un an\u00e1lisis formal de la constitucionalidad del Acuerdo; en la segunda, present\u00f3 un examen sobre el procedimiento legislativo que tuvo la Ley 2255 de 2022; en la tercera, la procuradora estudi\u00f3 la constitucionalidad material del Acuerdo; y, en la cuarta, expuso el an\u00e1lisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La procuradora se\u00f1al\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de celebraci\u00f3n del convenio objeto de examen de constitucionalidad, el Estado colombiano estuvo debidamente representado, pues fue suscrito por la entonces ministra de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, a su juicio, el tr\u00e1mite de su ley aprobatoria se desarroll\u00f3 conforme a los mandatos constitucionales, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La iniciativa legislativa, las ponencias e informes correspondientes, as\u00ed como la ley sancionada, fueron debidamente publicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite parlamentario ante la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En todas las sesiones se respet\u00f3 el quorum deliberatorio y decisorio. La aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo seg\u00fan las mayor\u00edas requeridas mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El tr\u00e1mite legislativo se adelant\u00f3 en menos de dos legislaturas y se respetaron los lapsos de 8 y 15 d\u00edas para su aprobaci\u00f3n por las c\u00e9lulas legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El Congreso de la Rep\u00fablica no modific\u00f3 el contenido del Acuerdo, ni introdujo cambios sustanciales al proyecto de ley. Por lo tanto, se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. El instrumento no afecta de forma directa y espec\u00edfica a grupos \u00e9tnicos ni ordena gasto. Por consiguiente, respecto a esta iniciativa, no deb\u00eda garantizarse el derecho fundamental de consulta previa ni atender las exigencias de impacto fiscal de la Ley 879 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la constitucionalidad material del Acuerdo, el concepto de la procuradora concluy\u00f3 que las disposiciones que lo conforman son compatibles con la Carta Pol\u00edtica porque encuentran fundamento en los art\u00edculos 2, 9, 226, 227, 228 y 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, en cuanto al an\u00e1lisis material de constitucionalidad de la ley aprobatoria, la procuradora observ\u00f3 que existe clara conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y sus tres art\u00edculos, en tanto se refieren a aspectos relacionados con la adopci\u00f3n del Acuerdo. En consecuencia, su concepto resalt\u00f3 que se respet\u00f3 el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por todo lo expuesto, la procuradora solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la Ley 2255 de 2022, as\u00ed como la constitucionalidad del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos de procedimiento como de los de fondo de tales instrumentos normativos2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance del control de constitucionalidad a tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) autom\u00e1tico, pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) integral, ya que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado, y confrontarlos con todo el texto constitucional; (iv) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificaci\u00f3n del acuerdo; (v) cumple con una funci\u00f3n preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, y (vi) la decisi\u00f3n de la Corte tiene un car\u00e1cter definitivo, es decir que la sentencia mediante la que realiza el control oficioso del tratado y de su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un an\u00e1lisis judicial posterior a la sentencia proferida4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1ala de forma reiterada la jurisprudencia constitucional5 y a partir del art\u00edculo 241 superior, el control que realiza este tribunal sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el control formal, de acuerdo con el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe verificar tres aspectos. El primer aspecto, corresponde a la fase previa gubernamental, en la que se examina el tr\u00e1mite adelantado durante la negociaci\u00f3n y la firma del tratado, y el cumplimiento de los requisitos previos a la presentaci\u00f3n del mismo ante el Congreso. En este examen, la Corte: (i) eval\u00faa la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento; (ii) verifica -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas afectadas por el tratado, y (iii) determina si el tratado fue aprobado por el presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso. Adem\u00e1s, si se trata de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, se deber\u00e1 constatar si el gobierno ten\u00eda el deber de presentar un an\u00e1lisis de impacto fiscal6. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El segundo aspecto es el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional considera que, como la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento espec\u00edfico para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional, se debe adelantar el mismo tr\u00e1mite que se adelanta con las leyes ordinarias7. Espec\u00edficamente, respecto de los aspectos formales que debe verificar la Corte en este punto, la jurisprudencia identifica los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la Constituci\u00f3n y Ley 3 de 1992);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992); el anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la Constituci\u00f3n), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la Constituci\u00f3n) y el lapso entre los debates (art. 160 de la Constituci\u00f3n),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la Constituci\u00f3n), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la Constituci\u00f3n), y, finalmente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) el an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003)\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el tercer aspecto que debe revisar la Corte, en lo relacionado con el tr\u00e1mite legislativo, es que la ley haya sido sancionada por el presidente y enviada a la Corte Constitucional, para que decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corporaci\u00f3n declare constitucional la norma, el Gobierno podr\u00e1 realizar el canje de notas respectivo. En caso contrario, el tratado no ser\u00e1 ratificado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el control material, la Corte indica que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales, para establecer si se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. Este control comprende el an\u00e1lisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este an\u00e1lisis supone el examen de: \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional sostiene que el control material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias debe ser \u201cun estudio eminentemente jur\u00eddico (\u2026) que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica de un acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, etc., ni su conveniencia pol\u00edtica\u201d10. Este planteamiento se fundamenta en la legitimidad democr\u00e1tica y en la competencia t\u00e9cnica de cada una de las ramas del poder p\u00fablico establecidas en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, los art\u00edculos 150.16, 189.2, 224 y 241.10 superiores le atribuyen al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica las competencias para evaluar la oportunidad pr\u00e1ctica y la conveniencia de los instrumentos internacionales objeto de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n u aprobaci\u00f3n11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En ese sentido, la jurisprudencia se\u00f1ala que no le corresponde a la Corte Constitucional verificar la constitucionalidad de \u201clos diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos\u201d12 por los Estados. En efecto, el an\u00e1lisis de estos aspectos corresponde al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica13, pues son estas autoridades quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del instrumento\u201d14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le compete a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del \u201cAcuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, al igual que de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, que aprob\u00f3 dicho instrumento. Para ello, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a hacer el control formal del Acuerdo y de la ley sujetos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control formal de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u2019 adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase gubernamental previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Validez de la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo fue suscrito el 30 de octubre de 2017 por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar15. En consecuencia, est\u00e1 acreditada la suscripci\u00f3n del Tratado por una autoridad que representa al Estado colombiano. Lo anterior pues, en el literal a) de numeral 2 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se se\u00f1ala que se considerar\u00e1 que representan al Estado, sin necesidad de presentar plenos poderes y en virtud de sus funciones, los jefes de estado, los jefes de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En ese sentido, la se\u00f1ora Holgu\u00edn Cuellar ten\u00eda plena capacidad para suscribir el tratado internacional y para representar al Estado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que, en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa16. La obligaci\u00f3n de realizar este proceso se activa cuando la medida por adoptar afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas17 y este es el criterio determinante para evaluar si se requiere la consulta previa. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, hay una\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0el objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine\u201918\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del Acuerdo, no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el instrumento internacional ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, el Acuerdo est\u00e1 relacionado con el inter\u00e9s de promover el turismo, el comercio y expandir el transporte a\u00e9reo seguro entre Colombia y Canad\u00e1, y sus disposiciones est\u00e1n previstas para tener efectos sobre todo el Estado y la comunidad en general. \u00a0En ese sentido, no afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas del pa\u00eds ni contiene alguna disposici\u00f3n que haga referencia a aquellas comunidades, a su territorio, o aspectos puntuales de su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que: \u201cse someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 En el caso concreto, la Corte constata que, el d\u00eda 16 de abril de 2021, el entonces presidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales, imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva mediante la cual autoriz\u00f3 y orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e120. Por lo tanto, se cumple con la exigencia formal de aprobaci\u00f3n del presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala, por un lado, que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Espec\u00edficamente, en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precis\u00f3 que dicho requisito es exigible respecto de tratados que consagren beneficios tributarios en favor de sujetos de derecho internacional, personal diplom\u00e1tico o cooperante21. Luego, las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022 extendieron esta exigencia a los tratados que ordenen gastos. Finalmente, en la sentencia C-126 de 2023, esta Corte unific\u00f3 la regla sobre estudio de impacto fiscal as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021). La Sala se decanta por este criterio, ya que es el m\u00e1s fiel a la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo. Como se sabe, este se refiere al an\u00e1lisis del impacto fiscal de proyectos de ley durante su tr\u00e1mite legislativo, y no a la aprobaci\u00f3n presidencial de tratados para su consideraci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del requisito en menci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, se deber\u00e1 incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las diferentes ponencias los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para el financiamiento de dichos costos. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 rendir el concepto respectivo en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, como se precis\u00f3, la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es aplicable \u00fanicamente a los tratados que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios y que hayan sido radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021, a la que se hizo alusi\u00f3n m\u00e1s arriba. Dicha notificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 30 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, en el tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo que aqu\u00ed se estudia no era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal. Ello, porque el proyecto de ley, junto con la exposici\u00f3n de motivos y copia del Tratado, fueron radicados ante el Congreso el 29 de abril de 2021, esto es, antes de la notificaci\u00f3n de la sentencia referida23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de adelantar el examen del tr\u00e1mite surtido para la promulgaci\u00f3n de la Ley 2255 de 2022 \u2013 aprobatoria del tratado bajo estudio \u2013, es importante reiterar que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un procedimiento legislativo especial para las leyes aprobatorias de tratados internacionales. Por lo tanto, esta corporaci\u00f3n considera que el tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por dos requisitos especiales: (i) el debate debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n); y (ii) una vez sancionada la ley por el Presidente de la Rep\u00fablica, este debe remitirla a la Corte Constitucional, para efectos de la revisi\u00f3n integral (art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n)24. Con fundamento en lo anterior, pasa la Sala Plena a examinar el tr\u00e1mite legislativo: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley. El 29 de abril de 202125, el Gobierno nacional, por conducto de los ministerios de Relaciones Exteriores y de Transporte, radic\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el respectivo proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos, con el fin de que se aprobara el Acuerdo26. Dicho proyecto se identific\u00f3 para el tr\u00e1mite correspondiente con el n\u00famero 464 de 2021 (Senado). En consecuencia, se cumpli\u00f3 con lo previsto por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que indica que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el proyecto de ley, junto con su exposici\u00f3n de motivos, se presentaron el 29 de abril de 2021 y se publicaron el 5 de mayo de 2021, en la Gaceta del Congreso No.381 de la misma fecha27, es decir, antes de que se diera inicio al tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, se cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que es necesario que el proyecto de ley haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d28. Finalmente, el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica (primer debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue elaborada por la senadora Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno, quien rindi\u00f3 concepto favorable. Dicho informe de ponencia se radic\u00f3 el 28 de mayo de 2021 y se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 558 del 1 de junio de 202129, con anterioridad al primer debate. En consecuencia, se cumpli\u00f3 con el requisito de publicidad del proyecto de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que, para efectos del anuncio, no es exigible usar f\u00f3rmulas espec\u00edficas ni expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, sino que se permite el uso de aquellas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir, inequ\u00edvocamente, que la intenci\u00f3n es someter a votaci\u00f3n un proyecto en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, el 2 de junio de 2021, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado anunci\u00f3 por primera vez la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. En concreto, en el Acta 26 de 2021 se verifica que, al finalizar la sesi\u00f3n del 2 de junio de 2021, el secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez anunci\u00f3: \u201clos proyectos de ley para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d 33. El \u00faltimo en ser anunciado fue el Proyecto de Ley 464 de 2021 (Senado).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, en la sesi\u00f3n siguiente, correspondiente al 8 de junio de 2021, el proyect\u00f3 no se discuti\u00f3 ni se vot\u00f3, pero fue anunciado nuevamente para votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, tal y como consta en el Acta 27 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1094 del 26 de agosto de 2021. As\u00ed pues, no hubo ruptura en la cadena de anuncios34. En concreto, al finalizar la sesi\u00f3n, el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda, siguiendo las instrucciones del presidente de la Comisi\u00f3n, anunci\u00f3 \u201clos proyectos de ley para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Entre ellos, se incluy\u00f3 el 464 de 2021. En efecto, ese proyecto fue debatido y votado en la siguiente sesi\u00f3n, como se puede inferir del n\u00famero consecutivo del acta, pues el \u00faltimo anuncio consta en el Acta n\u00famero 2735 y la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n se encuentra en el Acta n\u00famero 28, que corresponde a la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, y que fue publicada en la Gaceta del Congreso No.1095 del 26 de agosto de 202136.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, es importante recordar que la consecutividad de las actas puede ser utilizada como criterio para verificar el cumplimiento del requisito del anuncio previo37. Por ejemplo, en la sentencia C-947 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con el requisito del anuncio previo porque la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d era determinable y se acudi\u00f3 al consecutivo de las actas de la sesi\u00f3n plenaria del Senado. Es decir, el n\u00famero del acta de la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto correspondi\u00f3 al n\u00famero siguiente del acta en la que se hizo el anuncio previo, mediante el uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Por eso, se pudo establecer que el proyecto de ley se vot\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente a aquella en la que se hizo el anuncio. Igualmente, en la sentencia C-408 de 2017, en la que evalu\u00f3 una reforma a la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte concluy\u00f3 que el proyecto cumpli\u00f3 con el requisito del anuncio previo en uno de los debates, con fundamento en el consecutivo de las actas. La Sala Plena consider\u00f3 que era posible determinar la fecha en la que se votar\u00eda el proyecto porque la sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 correspond\u00eda al n\u00famero siguiente del acta del anuncio38.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, el n\u00famero consecutivo de las actas fue utilizado como criterio para dar por cumplido el requisito del art\u00edculo 160 superior en la sentencia C-165 de 2023, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cTratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso\u201d. En dicha ocasi\u00f3n, al analizar un anuncio previo en el que se hab\u00eda empleado la expresi\u00f3n de pr\u00f3xima sesi\u00f3n, se infiri\u00f3, utilizando como criterio el n\u00famero consecutivo de las actas, que el proyecto de ley, en efecto, se hab\u00eda debatido y votado en la sesi\u00f3n previamente anunciada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, como quiera que en la sesi\u00f3n del 8 de junio se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n \u201cpara la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y la votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 15 de junio, que fue la siguiente a la anunciada, se cumple el requisito de anuncio previo. Para esta conclusi\u00f3n, la Sala se apoya en los consecutivos de las actas en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo 157.2 de la Constituci\u00f3n establece que los proyectos de ley deben ser aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d39. A su vez, los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1alan que la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica, salvo en los casos que determine la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 dos tipos de quorum para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el art\u00edculo 145 constitucional, de acuerdo con el cual: \u201cel Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d40. Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992, el quorum decisorio se cumple con: \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente\u201d41. Finalmente, respecto de las mayor\u00edas requeridas para adoptar decisiones, una vez se cumplen los quorums descritos previamente, el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que todas las decisiones que adopten las c\u00e1maras legislativas se har\u00e1n con mayor\u00eda simple, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda. La mayor\u00eda simple, a su vez, se define como: \u201cla mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d42. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, como ya se indic\u00f3, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021 de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, que se realiz\u00f3 de forma virtual. En esa oportunidad participaron 12 de los 13 senadores que componen la Comisi\u00f3n Segunda del Senado43, lo que indica que se cumpli\u00f3 con el quorum deliberatorio y decisorio, pues asistieron la mayor\u00eda de los senadores44. La aprobaci\u00f3n del proyecto se hizo mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 la ponencia del proyecto de ley45, luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley46 y, finalmente, se vot\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto tuviera segundo debate47. En los tres casos, las decisiones cumplieron el requisito de aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda simple. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura y articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado:\u00a0El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 779 del 14 de julio de 2021. El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ratific\u00f3 el mecanismo y los resultados de la votaci\u00f3n, mediante certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate en la Plenaria del Senado (segundo debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. \u00a0El informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado se radic\u00f3 el 10 de julio de 2021 y se public\u00f3 el 14 de julio de 2021 en la Gaceta No. 779 de la misma fecha49. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo. El anuncio de votaci\u00f3n para segundo debate se realiz\u00f3 en la plenaria del Senado del 19 de octubre de 2021, en la que se indic\u00f3 que el proyecto ser\u00eda votado en la sesi\u00f3n plenaria \u201csiguiente a la del d\u00eda 19 de octubre de 2021\u201d50, tal y como consta en el Acta 19, publicada en la Gaceta del Congreso No. 92 del 17 de febrero de 202251. Luego, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se adelant\u00f3 en la sesi\u00f3n siguiente, que se celebr\u00f3 el 20 de octubre de 2021, tal como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 202252. En esa medida, se cumple el requisito que exige que la votaci\u00f3n se realice en la fecha en la que previamente se anunci\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar en la sesi\u00f3n mixta del 20 de octubre de 2021, como consta en el Acta 20 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 93 del 17 de febrero de 202253. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio, pues participaron 104 de los 108 integrantes. Adem\u00e1s, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y fue aprobado cumpliendo con la regla de la mayor\u00eda simple. Primero, se vot\u00f3 la proposici\u00f3n positiva con la que termin\u00f3 el informe de ponencia del proyecto de ley54 y luego se vot\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del articulado, el t\u00edtulo del proyecto, el bloque del articulado del proyecto de ley y la decisi\u00f3n de los senadores de que el proyecto de ley siguiera su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes55. Si bien no todos los senadores asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad, pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio56, que correspond\u00eda a 54 miembros, y la abstenci\u00f3n en la votaci\u00f3n no fue objeto de reparo por ning\u00fan senador57. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en segundo debate fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n de lectura, t\u00edtulo, articulado y pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley, este fue aprobado por la mayor\u00eda requerida, esto es, por la mayor\u00eda simple de los asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica asistieron 12 senadores de los 13 integrantes y 9 aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado asistieron 104 senadores de los 108 integrantes de esa c\u00e9lula y 70 aprobaron la proposici\u00f3n y 63, el articulado y la pregunta sobre si estaban de acuerdo con que el Proyecto siguiera su tr\u00e1nsito a la otra C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lapso entre el debate en Comisi\u00f3n y en Plenaria. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, entre el primer y el segundo debate, deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas58. En este caso, se cumpli\u00f3 con el requisito mencionado, pues el debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado culmin\u00f3 el 15 de junio de 2021 y el debate en Plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el 20 de octubre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, entre el primer y el segundo debate en el Senado, se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lapso entre la aprobaci\u00f3n por parte del Senado de la Rep\u00fablica y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d59. En relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, los quince d\u00edas se cumplieron porque la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 20 de octubre de 2021 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 27 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes (tercer debate legislativo) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. El 3 de diciembre de 2021, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 1777 de 2021, el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley 360 de 2021 (C\u00e1mara), 464 de 2021 (Senado). Los representantes ponentes60 presentaron la ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes dar el primer debate al proyecto. Se cumple, entonces, con el requisito de publicidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Anuncio previo. El d\u00eda 19 de abril de 2022, el Proyecto de Ley n\u00famero 360 de 2021, C\u00e1mara, fue anunciado por primera vez para votaci\u00f3n y debate. Sin embargo, el 20 de abril de 2022, la sesi\u00f3n se levant\u00f3 y la secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, Olga Lucia Grajales Grajales, hizo el anuncio de: \u201cproyectos de ley para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en primer debate\u201d, entre los cuales se incluy\u00f3 nuevamente el Proyecto de Ley 360 de 2021 C\u00e1mara, 464 de 2021 Senado. As\u00ed consta en el Acta 24 de 2022, contenida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 202261. Tras dicho anuncio, el presidente de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes levant\u00f3 la sesi\u00f3n62. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la Sala Plena observa que tanto la secretaria como el presidente de la comisi\u00f3n omitieron precisar la fecha en que ser\u00edan discutidos los proyectos de ley anunciados, y tampoco indicaron la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Dichas circunstancias, en principio, dar\u00edan lugar a interpretar que no se cumpli\u00f3 a cabalidad con el requisito constitucional establecido en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, en anteriores ocasiones este tribunal estableci\u00f3 que, para cumplir con el requisito de \u201canuncio previo\u201d, como m\u00ednimo, deb\u00eda ser expresado que el proyecto anunciado ser\u00eda debatido en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n63, o por lo menos, que existiera una convocatoria para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n64. Sin embargo, mediante la sentencia C-206 de 2022, la Corte precis\u00f3 que, en los casos en los que no se se\u00f1ale de manera expresa la fecha en la que se realizar\u00e1 la sesi\u00f3n futura en la que tendr\u00e1 lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u201cpuede entenderse referido a la siguiente sesi\u00f3n en la que se voten proyectos de ley,\u00a0siempre que en la siguiente sesi\u00f3n se incluya el proyecto de que se trate en el orden del d\u00eda\u201d65.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, en la sentencia C-205 de 202366, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario precisar las\u00a0sub-reglas\u00a0relacionadas con el cumplimiento del anuncio previo, de cara al inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue adicionado por el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El anuncio previo no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El anuncio debe realizarse en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El anuncio previo debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fecha de esa sesi\u00f3n futura ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En los casos en que no se se\u00f1ale expresamente la fecha de la sesi\u00f3n futura en que dicha votaci\u00f3n se realizar\u00e1, la sesi\u00f3n podr\u00e1 entenderse referida a la siguiente en la cual se voten proyectos de ley, siempre y cuando el proyecto de ley sea incluido en el orden del d\u00eda de dicha siguiente sesi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Debe llevarse a cabo una cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse67. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, de cara al caso concreto, la Sala considera que el debate y votaci\u00f3n anunciados el 20 de abril de 2022 sobre el Proyecto de Ley 360 de 2021 C\u00e1mara, 464 de 2021 Senado no fue diferido a un d\u00eda futuro\u00a0incierto, pues cumple con la sub-regla 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha subregla se fundamenta, a su vez, en el principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual, las reglas del tr\u00e1mite legislativo deben ser interpretadas a la luz del fin que persiguen. La finalidad del inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico no. 22 de esta sentencia, es evitar votaciones sorpresivas, garantizar un conocimiento previo de los asuntos a votar para as\u00ed afianzar el control pol\u00edtico y el seguimiento ciudadano a los proyectos de ley. Bajo las circunstancias descritas, esa finalidad se cumple pues (i) el anuncio se realiz\u00f3 en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2022; (ii) el proyecto se vot\u00f3 en la siguiente sesi\u00f3n \u2013 27 de abril de 2022 \u2013; y (iii) el proyecto de ley se incluy\u00f3 en el orden del d\u00eda de dicha sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la votaci\u00f3n se entendi\u00f3 referida a la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente (27 de abril de 2022) a aqu\u00e9lla en que se anunci\u00f3 (20 de abril de 2022), con lo cual, de acuerdo con las reglas de esta corporaci\u00f3n, se observ\u00f3 la exigencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de lo anterior, y reiterando lo se\u00f1alado en la sentencia C-205 de 2023, la Corte debe advertir a las secretar\u00edas generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a sus correspondientes comisiones, que el cumplimiento del inciso final del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n es un elemento de absoluta importancia dentro del tr\u00e1mite legislativo y se erige como un mecanismo para garantizar derechos y principios fundamentales. Por consiguiente, para garantizar en la mayor medida posible el principio democr\u00e1tico y la publicidad del tr\u00e1mite legislativo, los anuncios de los proyectos de ley se deben hacer en forma detallada, indicando: (i) no solo el n\u00famero del proyecto sino la identificaci\u00f3n, cuando menos, del t\u00edtulo del proyecto de ley; (ii) la finalidad del anuncio que se realiza, esto es, para que los proyectos de ley anunciados sean debatidos y votados; y (iii) la fecha en que se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n de los proyectos de ley anunciados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En sesi\u00f3n virtual del 27 de abril de 2022, tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 25 de 2023, incluida en la Gaceta del Congreso No. 823 del 7 de julio de 202268. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio69, pues en ella participaron 16 de los 17 integrantes de dicha comisi\u00f3n, y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 mediante mayor\u00eda simple, con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Primero, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que termin\u00f3 el informe de ponencia70, luego se vot\u00f3 el articulado71 y, finalmente, el t\u00edtulo y la decisi\u00f3n de los representantes de que el proyecto pasara a segundo debate. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio, que correspond\u00eda a 9 integrantes72. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del texto aprobado.\u00a0El texto definitivo aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6 de mayo de 202273.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lapso entre debate en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la C\u00e1mara. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue superior a ocho d\u00edas, tal como lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el debate en la Comisi\u00f3n Segunda se llev\u00f3 a cabo el 27 de abril de 2022 y el debate en Plenaria ocurri\u00f3 el 8 de junio siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ponencia. El 6 de mayo de 2022, los representantes designados para el efecto74 rindieron ponencia positiva sobre el Proyecto 360 de 2021(C\u00e1mara) ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y solicitaron dar segundo debate al proyecto. Dicho informe fue radicado en mayo de 2022 y se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso No. 441 del 6 de mayo de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Anuncio previo. El 17 de mayo de 2022, se anunci\u00f3, por primera vez, el segundo debate del Proyecto de Ley 360 de 2021 (C\u00e1mara), tal como consta en el Acta 311 de 202275, publicada en la Gaceta del Congreso No. 984 del 29 de agosto de 2022. En concreto, el secretario general Jorge Humberto Mantilla Serrano anunci\u00f3 que: \u201c[s]e anuncian los siguientes proyectos para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 18 de mayo a las 9:00 am seg\u00fan lo ha indicado la Presidenta: Segundo debate se anuncian los siguientes proyectos (\u2026) Proyecto de Ley no. 360 de 2021 C\u00e1mara, 464 de 2021 Senado\u201d76. Luego, el se\u00f1or Mantilla Serrano reiter\u00f3 el anuncio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cse han anunciado los proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n del mi\u00e9rcoles 18 de mayo a partir de las 9:00am.\u201d77.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En la sesi\u00f3n del 18 de mayo, sin embargo, tan solo se vot\u00f3 la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia y se pidi\u00f3 aplazar la votaci\u00f3n. Luego, al finalizar la sesi\u00f3n, el secretario general anunci\u00f3 los proyectos de ley que ser\u00edan discutidos y votados en la sesi\u00f3n del 31 de mayo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse anuncian para la siguiente sesi\u00f3n los proyectos que a continuaci\u00f3n se van a leer, para la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am. Se anuncian entonces para esa fecha o cuando se tramiten proyectos de ley (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 360 de 2021 C\u00e1mara, 464 de 2021 Senado\u201d78. Luego, el secretario reiter\u00f3 que \u201c[h]an sido anunciados los proyectos que se tramitar\u00e1n el martes 31 de mayo de 2022 a partir de las 9:00 am., o cuando se tramite proyecto de ley\u201d79. Dicho anuncio qued\u00f3 consignado en el Acta n\u00famero 312 del 18 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el 31 de mayo no se dio la votaci\u00f3n del proyecto de ley. Por ello, el 7 de junio se hizo un tercer anuncio para continuar la votaci\u00f3n del mismo. En efecto, seg\u00fan consta en el Acta 315 del 7 de junio de 2022, publicada en la Gaceta del Congreso No. 990 del 29 de agosto de 2022, en ese d\u00eda el proyecto volvi\u00f3 a ser anunciado para votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 8 de junio de esa anualidad. En concreto, al finalizar la sesi\u00f3n del 7 de junio, el secretario anunci\u00f3 \u201clos siguientes proyectos para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 8 de junio de 2022: (\u2026) Proyecto de Ley n\u00famero 360 de 2021, C\u00e1mara, 464 de 2021 Senado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En esa medida, hubo un aplazamiento y posterior ruptura en los anuncios, pues el 17 de mayo se anunci\u00f3 el proyecto para votaci\u00f3n para el d\u00eda siguiente (18 de mayo), pero ese d\u00eda tan solo se vot\u00f3 la proposici\u00f3n y se aplaz\u00f3 el debate, por lo que en esa misma fecha se volvi\u00f3 a anunciar el proyecto para continuar la votaci\u00f3n el 31 de mayo. Sin embargo, la votaci\u00f3n no ocurri\u00f3 el 31 de mayo, y, por ello, el 7 de junio hubo un nuevo anuncio para continuar la votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 8 de junio. As\u00ed pues, hubo una ruptura entre el anuncio del 31 de mayo y el del 7 de junio, pero dicha aparente ruptura en la cadena de anuncios no tiene la capacidad de viciar el procedimiento, pues, en efecto, el proyecto fue anunciado para debate en la sesi\u00f3n del 7 de junio, anterior a su aprobaci\u00f3n, que termin\u00f3 ocurriendo al d\u00eda siguiente (8 de junio). Es decir, el proyecto se termin\u00f3 votando en la fecha previamente anunciada. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cno se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en la sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley\u201d80.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. De acuerdo con lo indicado en el anuncio previo, el mi\u00e9rcoles 18 de mayo de 2022 tuvo lugar el inicio de la discusi\u00f3n del citado proyecto en la sesi\u00f3n plenaria mixta de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta 312 de 2022, incluida en la Gaceta del Congreso No. 989 del 29 de agosto de 2022. \u00a0Sin embargo, en dicha sesi\u00f3n, tras la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con la que finalizaba el informe de ponencia, se solicit\u00f3 el aplazamiento del debate. Por ende, en la sesi\u00f3n del 18 de mayo \u00fanicamente se vot\u00f3 dicha proposici\u00f3n81. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio porque en ella participaron 149 de los 172 representantes, y la proposici\u00f3n se aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica mediante mayor\u00eda simple82. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Luego, el 8 de junio de 2022, en sesi\u00f3n presencial, tras una cadena de anuncios previos y seg\u00fan consta en el Acta 316, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1024 del 2 de septiembre de 2022, se vot\u00f3 el articulado del proyecto83 y, finalmente, el t\u00edtulo y la pregunta por la decisi\u00f3n de que el proyecto fuera ley de la Rep\u00fablica84. Si bien no todos los representantes asistentes efectivamente votaron, ello no configura un vicio de inconstitucionalidad pues en todas las votaciones se mantuvo el quorum decisorio, que correspond\u00eda a 86 miembros85. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en las dos votaciones a las que fue sometido el Proyecto de Ley, este fue aprobado por la mayor\u00eda requerida, esto es, por la mayor\u00eda simple de los asistentes -cumplido el quorum decisorio-. En la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes asistieron 16 representantes de los 17 integrantes y 12 aprobaron el proyecto de ley. Por su parte, en la plenaria del Senado asistieron 166 representantes de los 172 integrantes de esa c\u00e9lula y 97 aprobaron el Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Publicaci\u00f3n del texto aprobado. El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de Ley 360 de 2021 C\u00e1mara \u2013 464 de 2021 Senado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 749 del 16 de junio de 202286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n del proyecto de ley a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de julio de 2022, el entonces presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, sancion\u00f3 la Ley 2255 de 2022. Asimismo, firmaron la ley en menci\u00f3n la ministra de Relaciones Exteriores y la ministra de Transporte87. Posteriormente, en atenci\u00f3n al procedimiento constitucional aplicable a las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 27 de julio de 2022, el secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 2255 de 2022 para su revisi\u00f3n integral y previa88. La remisi\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos adicionales de control formal en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presencialidad de los debates. En la sentencia C-242 de 2020, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las sesiones presenciales son las m\u00e1s adecuadas para materializar las garant\u00edas del debate democr\u00e1tico, en especial, la deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n que se requiere en el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n de las normas. Sin embargo, en esa decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que el Congreso puede, como medida excepcional y transitoria, celebrar sesiones virtuales ante la presencia de situaciones de emergencia como las que se derivaron de la pandemia COVID-19.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra que algunas sesiones en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la ley aprobatoria del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo se realizaron de manera virtual o mixta, durante las restricciones impuestas por el Gobierno nacional derivadas de la emergencia sanitaria. As\u00ed sucedi\u00f3 en la sesi\u00f3n del debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado del 15 de junio de 2021, en la Plenaria del Senado del 20 de junio de 2021, y en la sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes del 27 de abril de 2022, que se realizaron de forma virtual o mixta. Sin embargo, no existe vicio alguno derivado de esta circunstancia, ya que no se evidencian irregularidades en las sesiones que limitaran los principios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues se cumplieron las reglas sobre publicidad y mayor\u00edas en cada uno de los cuatro debates.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la aprobaci\u00f3n de leyes aprobatorias de tratados en sesiones virtuales o mixtas, la sentencia C-320 de 2022 consider\u00f3 que esta circunstancia no gener\u00f3 vicios de constitucionalidad. Esto, toda vez que durante el tr\u00e1mite no se evidenci\u00f3 la existencia de alguna irregularidad que afectara principios constitucionales relevantes, tales como, la regla de las mayor\u00edas, la publicidad del debate o la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Adicionalmente, en esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que se respet\u00f3 el procedimiento legislativo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 5\u00aa de 1992 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Estos principios han sido entendidos por este tribunal de la siguiente manera: (i) el de consecutividad, como \u201caquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada Comisi\u00f3n Permanente, y el segundo en la Plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n\u201d89. Lo anterior implica que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d90. Por su parte, (ii) el de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los debates para determinar si las disposiciones aprobadas fueron efectivamente debatidas. En ese sentido, dicho principio: \u201cconlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior\u201d91.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, respecto del an\u00e1lisis de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional resalta que: \u201ces usual que los proyectos de ley no sufran modificaciones en el tr\u00e1mite legislativo\u201d92, debido a la competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 121.6 de la Constituci\u00f3n, la cual se limita, en principio, a aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. As\u00ed pues, el Congreso no tiene la facultad para modificar el texto de los tratados, aunque si puede aprobarlos parcialmente o formular reservas93, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 217 de la Ley 5\u00aa de 1992. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite y estudio que hizo el Congreso del Tratado objeto de an\u00e1lisis y, por ello, en el presente caso, la Corte encuentra satisfechos los principios de consecutividad e identidad flexible. As\u00ed, de los antecedentes legislativos, se desprende que la Ley 2255 de 2022 fue aprobada en los cuatro debates y, en el curso de ellos, no se present\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n que diera lugar a considerar el quebrantamiento de dichos principios. Por lo anterior, el texto del proyecto de ley no fue sometido a conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento legislativo que dio lugar a la aprobaci\u00f3n de la Ley 2255 de 2022, por medio de la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre Colombia y Canad\u00e1, cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales para su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Revisi\u00f3n material del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, y de su ley aprobatoria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de estudiar la compatibilidad material del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, y de su ley aprobatoria, la Corte, primero, har\u00e1 una referencia general a la tem\u00e1tica del Acuerdo. Luego, la Sala Plena analizar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los veintisiete art\u00edculos del Acuerdo y de los tres art\u00edculos de la Ley 2255 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 es un instrumento jur\u00eddico internacional que, conforme con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la ley aprobatoria, tiene por objeto asegurar el fortalecimiento del transporte a\u00e9reo entre las dos naciones. Adem\u00e1s, este Acuerdo constituye un medio indispensable para el crecimiento econ\u00f3mico, el aumento de los niveles de competitividad, y la promoci\u00f3n del turismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de esos prop\u00f3sitos y de la importancia de afianzar las relaciones y cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses, fortalecer el comercio y el turismo y expandir las oportunidades en el transporte a\u00e9reo internacional, los Gobiernos de Colombia y Canad\u00e1, consideraron necesaria la adopci\u00f3n y suscripci\u00f3n de un instrumento que permita el logro de dichos fines. Para ello, el 30 de octubre de 2017, suscribieron el instrumento objeto de control de constitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En concreto, el Acuerdo consta de un pre\u00e1mbulo, 27 art\u00edculos y un anexo, compuesto de dos secciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos que integran el instrumento internacional bajo control y de la Ley 2255 del 19 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda del examen. Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, la Sala Plena los agrupar\u00e1 seg\u00fan el tema que regulan. Luego, esta corporaci\u00f3n explicar\u00e1, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, finalmente, adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad correspondiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los grupos de art\u00edculos son los siguientes: (i) el pre\u00e1mbulo; (ii) el art\u00edculo 1 sobre t\u00edtulos y definiciones relevantes; (iii) los art\u00edculos 2 y 14 sobre concesi\u00f3n y ejercicio de derechos; (iv) los art\u00edculos 3, 4 y 5 sobre designaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, negaci\u00f3n, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento; (v) los art\u00edculos 6 y 18 sobre el derecho aplicable; (vi) los art\u00edculos 7 y 8 sobre seguridad a\u00e9rea; (vii) el art\u00edculo 9, que contiene los derechos de aduanas y exenciones tributarias; (viii) los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 20 sobre los derechos y deberes derivados de las actividades comerciales; (ix) el art\u00edculo 23, que establece los mecanismos para solucionar controversias; y (x) los art\u00edculos 19, 21, 22, 24, 25, 26 y 27, que contienen disposiciones sobre consultas, enmiendas, terminaci\u00f3n, registro en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional -OACI-y entrada en vigor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera previa a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad, es necesario precisar que diferentes cl\u00e1usulas de este Acuerdo se asemejan, en gran medida, a las disposiciones contenidas en tres tratados internacionales suscritos por Colombia. Primero, al Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, suscrito en Bogot\u00e1, el 10 de mayo de 2011, y que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-132 de 2014. Segundo, al Acuerdo de Servicios A\u00e9reos entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, suscrito en Ankara, el 18 de noviembre de 2011, y que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-947 de 2014. Por \u00faltimo, al Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares, suscrito en Bogot\u00e1, el 3 de agosto de 2016, y que se declar\u00f3 exequible en la sentencia C-320 de 2022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por tal motivo, se reiterar\u00e1n las sentencias C-132 de 2014, C-947 de 2014 y C-320 de 2022 cuando se analicen art\u00edculos similares en el Acuerdo objeto de estudio. Ello, comoquiera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201cla coherencia de las decisiones judiciales impone la necesidad de que en cada caso la Corte, al examinar la constitucionalidad de un tratado, se refiera de manera expresa a sus precedentes sobre la materia, y deba reiterar su jurisprudencia cuando no exista un principio de raz\u00f3n suficiente para no hacerlo\u201d94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El pre\u00e1mbulo contiene las razones por las que los Estados contratantes suscribieron el Acuerdo. En espec\u00edfico, los Estados de Colombia y Canad\u00e1 manifestaron su prop\u00f3sito de (i) garantizar el m\u00e1s alto grado de protecci\u00f3n y seguridad en el transporte a\u00e9reo internacional, (ii) promover sus intereses respecto al transporte a\u00e9reo internacional, y (iii) celebrar un acuerdo de transporte a\u00e9reo complementario al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Asimismo, los Estados reconocieron la importancia que tiene el transporte a\u00e9reo internacional en la promoci\u00f3n del comercio, turismo e inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las finalidades expuestas son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, dichos prop\u00f3sitos se sustentan en el deber general de las autoridades del Estado de garantizar los derechos a la vida y a la seguridad de todas las personas. Adicionalmente, conforme con el precedente de esta corporaci\u00f3n95, estas finalidades tambi\u00e9n son una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover la iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica, la productividad y la competitividad (art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Sumado a ello, dichas finalidades desarrollan la obligaci\u00f3n de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculo 226 Superior), as\u00ed como la integraci\u00f3n social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones (art\u00edculo 227 Superior)96.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, las finalidades presentadas en el pre\u00e1mbulo constituyen una manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales los Estados parte consintieron en obligarse por el Tratado. En espec\u00edfico, se trata de expresiones de la autonom\u00eda de la voluntad de los Estados, prevista en el literal g) del art\u00edculo 2.1 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Por otra parte, el contenido del pre\u00e1mbulo tambi\u00e9n es una manifestaci\u00f3n de la capacidad de los Estados para celebrar tratados, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 6 de dicha Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo esa \u00f3ptica, la Sala encuentra que el pre\u00e1mbulo del Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, pasar\u00e1 a examinar los art\u00edculos del tratado, agrup\u00e1ndolos en bloques tem\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1: t\u00edtulos y las definiciones relevantes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1 se\u00f1ala que los t\u00edtulos que se usan en el Acuerdo tienen como finalidad exclusiva servir de referencia. Seguidamente, define los siguientes conceptos: \u201cautoridades aeron\u00e1uticas\u201d, \u201cservicios acordados\u201d, \u201cacuerdo\u201d, \u201cservicio a\u00e9reo\u201d, \u201cservicio a\u00e9reo internacional\u201d, \u201cl\u00ednea a\u00e9rea\u201d, \u201cconvenio\u201d, \u201cl\u00ednea a\u00e9rea designada\u201d, \u201ct\u00e9rminos y condiciones generales de transporte\u201d, \u201cprecio\u201d, y \u201cterritorio\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ese sentido, la funci\u00f3n de esta cl\u00e1usula es otorgar significados espec\u00edficos y claros a los t\u00e9rminos que se emplean en el Acuerdo. Por consiguiente, se trata de una cl\u00e1usula de car\u00e1cter orientador que no crea derechos ni obligaciones97.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, las definiciones contenidas en los instrumentos internacionales contribuyen a la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Acuerdo. Asimismo, promueven los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues su alcance es apenas definitorio y su finalidad es t\u00e9cnica, sin que se desconozcan principios o derechos constitucionales98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2 y 14: concesi\u00f3n y ejercicio de derechos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 establece los derechos que las partes contratantes se conceden rec\u00edprocamente en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de servicios a\u00e9reos internacionales. En concreto, las aerol\u00edneas designadas por una de las partes gozan de tres derechos en el territorio de la otra parte: (i) la potestad de volar a trav\u00e9s de su territorio sin aterrizar; (ii) la facultad a aterrizar en su territorio para fines no comerciales, y (iii) el derecho a efectuar escalas en su territorio, en las rutas que se especifican en el Acuerdo. Ello, en la medida en que el Acuerdo lo permita, y con la finalidad de embarcar o desembarcar tr\u00e1fico internacional de pasajeros y carga, incluido correo, en forma separada o en combinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La norma precisa que dichos derechos no implican la posibilidad de que las aerol\u00edneas designadas embarquen, en el territorio de la otra parte, pasajeros y carga o correo, que se transporte por remuneraci\u00f3n o contrato y con destino a otro punto en el territorio de esa otra parte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que las aerol\u00edneas de cualquier parte contratante, que no tengan la calidad de designadas, gozan de los dos primeros derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, el art\u00edculo 14 se refiere a la capacidad. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, las aerol\u00edneas designadas por las partes tendr\u00e1n una \u201coportunidad equitativa e igual\u201d para explotar los servicios acordados. La norma precisa que la capacidad proporcionada por una aerol\u00ednea designada en la explotaci\u00f3n de los servicios acordados mantendr\u00e1 una relaci\u00f3n razonable con las exigencias del p\u00fablico que utilizar\u00e1 el servicio de transporte, y se fundamentar\u00e1, principalmente, en satisfacer la demanda de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, en las rutas especificadas en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala, los art\u00edculos 2 y 14 son compatibles con la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2, la cl\u00e1usula de concesi\u00f3n de derechos objeto de revisi\u00f3n es una disposici\u00f3n que busca cumplir con el prop\u00f3sito del Acuerdo de fomentar el transporte a\u00e9reo entre los Estados, para as\u00ed dinamizar el turismo y los negocios. En ese sentido, es una cl\u00e1usula que cumple con el prop\u00f3sito de internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas y culturales, y promover el desarrollo econ\u00f3mico del Estado. Esta cl\u00e1usula concede derechos tanto a las l\u00edneas a\u00e9reas designada como a las aerol\u00edneas que no tengan la calidad de designadas, y se asemeja en gran medida a la que estudi\u00f3 la Corte en las sentencias C-132 de 2014, C-947 de 2014, y C-320 de 2022, y cuya constitucionalidad declar\u00f3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, en la sentencia C-132 de 2014, la Sala Plena sostuvo que ese tipo de disposiciones desarrollan el deber estatal de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, previsto en el art\u00edculo 226 Superior. Ello, toda vez que los derechos a conceder se refieren a las aerol\u00edneas designadas por cada una de las partes, las cuales tendr\u00e1n un trato igualitario, sobre bases de reciprocidad y en virtud del r\u00e9gimen econ\u00f3mico del Estado colombiano, que promueve la libertad de la iniciativa privada y la libre competencia econ\u00f3mica, establecidas en el art\u00edculo 333 Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, en las sentencias C-947 de 2014 y C-320 de 2022, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que estos derechos comprenden los siguientes dos tipos de libertades: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las libertades de tr\u00e1nsito. Estas concesiones permiten a las aeronaves de un Estado sobrevolar el territorio de otro Estado sin aterrizar, y el derecho a aterrizar en su territorio para fines no comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las libertades de tr\u00e1fico o comerciales. Estas concesiones comprenden los siguientes derechos: (i) desembarcar en el territorio del otro Estado pasajeros, carga y correo; (ii) embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del Estado de nacionalidad de la aeronave; y (iii) embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio de cualquier otro Estado autorizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seguidamente, la Corte indic\u00f3 que la norma era constitucional, toda vez que el alcance de los derechos otorgados rec\u00edprocamente en la cl\u00e1usula examinada, interpretados a la luz del derecho y la pr\u00e1ctica internacionales, no desconoce principios constitucionales, sino que, por el contrario, los desarrolla sobre bases de equidad e igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el art\u00edculo 14 del Acuerdo desarrolla el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica, previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual exige la existencia de un marco normativo de igualdad de condiciones y oportunidades. Ello, teniendo en cuenta que dicha libertad se entiende como \u201cla facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n a la conquista de un mercado [que] debe prestarse en igualdad condiciones\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los derechos que, de acuerdo con los art\u00edculos 2 y 14 del Acuerdo que ahora se estudia, se conceden las partes rec\u00edprocamente se ajustan a la Constituci\u00f3n pues buscan desarrollar el mandato de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre los estados, sobre bases de equidad y reciprocidad (art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, al establecer que la explotaci\u00f3n de los servicios se fundamentar\u00e1 en la demanda de transporte que tienen las rutas especificadas en el Acuerdo, se garantiza la libertad de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). Por lo anterior, los art\u00edculos son constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 3, 4 y 5: designaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, negaci\u00f3n, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 consagra los derechos de cada parte contratante a designar una o m\u00e1s aerol\u00edneas para operar los servicios a\u00e9reos acordados, y a retirar una designaci\u00f3n o reemplazarla por otra aerol\u00ednea previamente designada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 4 se refiere al tr\u00e1mite que se debe surtir para la concesi\u00f3n de autorizaciones. Indica que, una vez realizada y notificada la designaci\u00f3n, las autoridades aeron\u00e1uticas de la otra parte otorgar\u00e1n la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n a la aerol\u00ednea. Asimismo, que las aerol\u00edneas designadas podr\u00e1n iniciar operaciones en cualquier momento, siempre que cuenten con la autorizaci\u00f3n y cumplan con las disposiciones del Acuerdo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5 prev\u00e9 las causales de negaci\u00f3n, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de autorizaciones de operaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1ala cuatro causales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la aerol\u00ednea no est\u00e1 calificada conforme a las leyes o regulaciones que normalmente aplican las autoridades aeron\u00e1uticas de la parte que emite las autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la aerol\u00ednea incumpla las leyes o regulaciones del Estado que otorg\u00f3 las autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que las autoridades aeron\u00e1uticas no est\u00e9n convencidas de que la propiedad sustancial y control efectivo de la aerol\u00ednea est\u00e1n en manos de la parte que las designa o de sus nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que las facultades de negaci\u00f3n, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n solo ser\u00e1n ejercidas una vez se realice una consulta con la otra parte, salvo que se requiera adoptar una acci\u00f3n inmediata para prevenir la violaci\u00f3n de las leyes y regulaciones, o por motivos de protecci\u00f3n o seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala, el contenido de cada uno de estos art\u00edculos se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, pues se trata de normas que establecen procedimientos para la concesi\u00f3n de licencias a las aerol\u00edneas designadas para operar, y de la facultad de los Estados contratantes para negarlas, revocarlas, suspenderlas y limitarlas. Ello, a la luz del cumplimiento de la normativa sobre seguridad, y de las leyes y reglamentos internos de cada parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Espec\u00edficamente respecto del art\u00edculo 5\u00ba, la norma propugna por el respeto a la legislaci\u00f3n nacional, ya que su incumplimiento constituye una causal de revocatoria y negaci\u00f3n de las autorizaciones de operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, reitera la facultad de cada Estado de decidir aut\u00f3nomamente sobre el otorgamiento de licencias o su revocatoria, respetando as\u00ed la libre determinaci\u00f3n de las autoridades colombianas y la soberan\u00eda nacional, ello en consonancia con el art\u00edculo 9 Superior100. Igualmente, la cl\u00e1usula asegura la reciprocidad entre las partes, en la medida en que prev\u00e9 consultas entre las partes de manera previa a la negaci\u00f3n, revocaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n. Esto, dejando, en todo caso, suficiente margen de acci\u00f3n a los Estados cuando las medidas deban adoptarse de manera inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta cl\u00e1usula es una manifestaci\u00f3n del deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y bienes, que se deriva del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. La facultad de los Estados parte para negar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operaci\u00f3n es fundamental para garantizar la protecci\u00f3n de las personas. Esto, sobre todo, porque el transporte a\u00e9reo es una actividad peligrosa que puede comportar amenazas tanto a la vida y a la integridad de las personas, como a la seguridad nacional. Por consiguiente, la facultad que la norma otorga a los Estados parte, respecto a las licencias de funcionamiento de las aerol\u00edneas en su territorio, permite que la legislaci\u00f3n nacional que regula la materia opere de manera efectiva con ese prop\u00f3sito de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n constituye una manifestaci\u00f3n de la reserva de ley que opera en materia de los servicios p\u00fablicos101, y del poder de intervenci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con estos102.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, esta Corte ha dicho que la reserva de ley en materia de servicios p\u00fablicos se justifica en la importancia de estos en el \u00e1mbito econ\u00f3mico y social, as\u00ed como en su relevancia para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos103. Adicionalmente, para esta Corporaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos se relaciona con el deber de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los postulados m\u00ednimos del Estado Social de Derecho104. Por \u00faltimo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una de las formas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda para corregir los errores de mercado, delimitar el ejercicio de la libertad de empresa y preservar la competencia transparente105.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, hay que destacar que, al realizar el control de constitucionalidad de una disposici\u00f3n similar a la que se analiza, la Sala Plena, en sentencia C-320 de 2022, se\u00f1al\u00f3 que al ser el transporte una actividad peligrosa, es leg\u00edtimo que el Estado exija el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos que garanticen la seguridad de los pasajeros y la prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficiente del servicio. Por consiguiente, la Corte consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en el transporte a\u00e9reo, espec\u00edficamente, en la concesi\u00f3n, revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de autorizaciones de funcionamiento, se justifica para satisfacer el inter\u00e9s general (art\u00edculo 2\u00ba), garantizar la protecci\u00f3n prevalente de los derechos fundamentales de los usuarios (art\u00edculo 5\u00ba), y prevenir da\u00f1os a la vida, a la integridad personal y a la propiedad (art\u00edculo 2\u00ba). Ello, teniendo en cuenta que se promueve no solo que la actividad econ\u00f3mica se lleve cabo dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (art\u00edculo 334), sino de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de lo expuesto y reiterando los razonamientos planteados en anteriores oportunidades sobre este tipo de cl\u00e1usulas, la Sala concluye que los art\u00edculos 3, 4 y 5 del tratado son constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 6 y 18: derecho aplicable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 se refiere a las leyes aplicables. Esa norma se\u00f1ala que la normativa que rige en una parte contratante sobre la operaci\u00f3n de las aeronaves dedicadas a la navegaci\u00f3n a\u00e9rea internacional se aplicar\u00e1 a las aerol\u00edneas designadas de la otra parte. Asimismo, la norma extiende la aplicaci\u00f3n de dicha regla a los pasajeros, tripulaci\u00f3n y carga, incluido correo, de las aerol\u00edneas designadas. Por \u00faltimo, la norma proh\u00edbe a las partes contratantes dar un trato menos favorable a las aerol\u00edneas designadas por la otra que el que otorga a sus propias aerol\u00edneas o a cualquier otra aerol\u00ednea que preste similares servicios a\u00e9reos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 18 establece que el Convenio de Doble Tributaci\u00f3n, suscrito entre Colombia y Canad\u00e1 en Lima el 21 de noviembre de 2008, tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a ambas partes. Asimismo, dicho precepto dispone que, en caso de que el referido tratado de doble tributaci\u00f3n sea denunciado o deje de ser aplicable al transporte a\u00e9reo internacional, las partes podr\u00e1n solicitar consultas para modificar este Acuerdo e incorporar disposiciones relacionadas que acepten ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que los art\u00edculos 6 y 18 son constitucionales por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contenido del art\u00edculo 6 se deriva el deber de las aerol\u00edneas, las aeronaves, los pasajeros y los tripulantes, cuando est\u00e9n en el territorio de la otra parte contratante, de cumplir la ley que rige en dicho Estado. Esta disposici\u00f3n se ajusta al art\u00edculo 9 superior que exige el respeto a la soberan\u00eda nacional, y desarrolla el art\u00edculo 4 superior sobre el deber de los nacionales y extranjeros de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Adicionalmente, es acorde con la responsabilidad que tienen los particulares cuando infrinjan la Constituci\u00f3n y la ley, derivada del art\u00edculo 6 superior106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, exigir la aplicaci\u00f3n de la ley canadiense a las aeronaves y a la tripulaci\u00f3n designada por Colombia es una manifestaci\u00f3n del principio de reciprocidad, derivado del mandato previsto en el art\u00edculo 226 constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 6 tambi\u00e9n se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de conceder a las aerol\u00edneas designadas un trato menos favorable que el que los Estados parte otorgan a sus propias aerol\u00edneas o cualquier otra que preste similares servicios a\u00e9reos internacionales. Este est\u00e1ndar de trato cumple con el principio de reciprocidad que debe regir la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre los Estados, previsto en el art\u00edculo 226 superior, y con el prop\u00f3sito del tratado. En efecto, lo que busca esta disposici\u00f3n es que las partes apliquen la legislaci\u00f3n y regulaci\u00f3n existente que aplican a sus propias l\u00edneas a\u00e9reas y a otras l\u00edneas \u00e1reas que prestan servicios internacionales, de tal forma que se garantice a que las aerol\u00edneas designadas por la otra parte obtendr\u00e1n un trato no menos favorable que el que se le da a las anteriores.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, dicha cl\u00e1usula de trato no menos favorable, a diferencia de la estudiada en la sentencia C-252 de 2019107, es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin necesidad de condicionamiento alguno. En concreto, la disposici\u00f3n se ajusta al principio de la igualdad, pues justamente lo que se busca es que la aplicaci\u00f3n de la ley y las regulaciones sea equitativa y rec\u00edproca y evitar tratamientos diferenciados entre las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por las partes y las de cada parte, ni las que prestan servicios similares. En ese sentido, no puede concluirse que la disposici\u00f3n abra la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por la otra parte, pues justamente el objetivo del art\u00edculo, le\u00eddo en su totalidad, es exigir a las partes que apliquen las mismas leyes, regulaciones y procedimientos que aplican a sus l\u00edneas \u00e1reas, a las designadas por la otra parte. Por consiguiente, la cl\u00e1usula no avala ni contempla la posibilidad de otorgar un trato menos favorable para las aerol\u00edneas nacionales, pues justamente lo que exige es que se aplique el marco normativo y regulatorio ya previsto para las aerol\u00edneas nacionales y no uno diferenciado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 18, tampoco se encuentra reparo alguno de constitucionalidad, pues establece la aplicaci\u00f3n de un instrumento internacional que fue adoptado por ambas partes contratantes y que corresponde al \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 para evitar la doble tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo desarrolla el principio de vinculatoriedad de los pactos (pacta sunt servada) que rige las relaciones internacionales y que es aplicable en virtud del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, esta Corte revis\u00f3 y declar\u00f3 la exequibilidad de dicho Convenio en la sentencia C-295 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7 y 8: seguridad a\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo contiene dos disposiciones sobre seguridad. La primera se encuentra en el art\u00edculo 7 y se denomina \u201cnormas de seguridad, certificados y licencias\u201d. Este art\u00edculo se\u00f1ala que, para operar los servicios acordados, cada parte reconocer\u00e1 la validez de los certificados y licencias validadas por las autoridades aeron\u00e1uticas de la otra parte contratante. Ello, siempre y cuando estos documentos se hubieran expedido o convalidado, como m\u00ednimo, de conformidad con las normas establecidas en el convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo establece que cada parte puede presentar consultas sobre las normas de seguridad relacionadas con las instalaciones y servicios aeron\u00e1uticos, tripulaci\u00f3n de vuelo, aeronaves y operaci\u00f3n de aeronaves. Una vez surtidas las consultas, si una parte considera que la otra no mantiene ni administra eficazmente las normas de seguridad, puede, incluso, retener, revocar, suspender o imponer condiciones sobre las autorizaciones de las aerol\u00edneas designadas de la otra parte. Ello, en caso de que la aerol\u00ednea designada no adopte la medida correctiva en el plazo establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que toda aeronave que se encuentre en el territorio de una parte contratante puede ser objeto de inspecci\u00f3n por las autoridades aeron\u00e1uticas de la otra parte, siempre que ello no genere demoras injustificadas en la operaci\u00f3n de la aeronave. En otras palabras, lo que se\u00f1ala el precepto es que si una aeronave de las designadas por una parte, se encuentra en el territorio de la otra parte, esta \u00faltima tiene la facultad de inspeccionarla. \u00a0Esto, a fin de verificar la validez de la documentaci\u00f3n y condici\u00f3n de la aeronave, y las licencias de la tripulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dispone que, si las autoridades aeron\u00e1uticas de una parte determinan que se requiere una acci\u00f3n inmediata para garantizar la seguridad de las operaciones a\u00e9reas, pueden suspender o variar la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de las aerol\u00edneas designadas por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda disposici\u00f3n que se refiere a la seguridad de la aviaci\u00f3n es el art\u00edculo 8. En concreto, la disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n mutua de proteger la seguridad de la aviaci\u00f3n civil contra actos de interferencia il\u00edcita. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las partes actuar\u00e1n seg\u00fan los instrumentos internacionales existentes sobre seguridad en la aviaci\u00f3n civil, los cuales se especifican.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo consagra que las partes se prestar\u00e1n, previa solicitud, asistencia para evitar actos de apoderamiento il\u00edcito de aeronaves civiles y que atenten contra la seguridad de aeronaves, pasajeros, tripulaci\u00f3n, aeropuertos y servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma tambi\u00e9n se\u00f1ala el procedimiento para hacer exigible a los operadores de aeronaves de cada parte, las disposiciones de seguridad de la aviaci\u00f3n. Adem\u00e1s, regula el tr\u00e1mite que se debe surtir ante un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento il\u00edcito de aeronaves civiles u otros actos il\u00edcitos contra la seguridad de esas aeronaves, sus pasajeros y tripulaci\u00f3n, aeropuertos o instalaciones, y servicios de navegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el art\u00edculo prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de consultas frente al incumplimiento de lo previsto y consagra el tr\u00e1mite que se debe surtir para celebrarlas y las consecuencias de no llegar a un acuerdo satisfactorio, las cuales comprenden la facultad de negar, revocar, suspender o condicionar las autorizaciones de las aerol\u00edneas designadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, los art\u00edculos 7 y 8 se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, las disposiciones buscan garantizar la seguridad personal, la integridad y los derechos y libertades que se pueden llegar a ver afectados durante el servicio de transporte a\u00e9reo. En ese sentido, son un desarrollo del deber contenido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos tambi\u00e9n son acordes con el principio de soberan\u00eda nacional del art\u00edculo 9\u00ba Superior, pues le dan la facultad a los Estados para suspender o variar la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n, cuando haya una situaci\u00f3n que requiera de acci\u00f3n urgente, as\u00ed como la facultad para retener o revocar autorizaciones cuando se constante un incumplimiento, y de verificar, bajo ciertas condiciones, el estado de las aeronaves, la validez de la documentaci\u00f3n y las licencias de la tripulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las disposiciones desarrollan el principio de reciprocidad (art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n) pues se\u00f1alan que los Estados tienen obligaciones mutuas en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la seguridad de la aviaci\u00f3n civil contra actos de interferencia il\u00edcita y que deber\u00e1n asistirse el uno al otro para evitar actos que atenten contra la seguridad aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los art\u00edculos reconocen las obligaciones derivadas de otros instrumentos internacionales sobre seguridad en la aviaci\u00f3n civil, y, en consecuencia, son un desarrollo del principio de derecho internacional de que lo pactado obliga (pacta sunt servanda), contemplado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados108, que rige las relaciones internacionales, de acuerdo con el art\u00edculo 9 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala reitera el an\u00e1lisis hecho en las sentencias C-132 de 2014 y C-320 de 2022, en las que la Corte analiz\u00f3 cl\u00e1usulas similares sobre seguridad a\u00e9rea y procedimientos a seguir cuando alguna de las partes considera que la otra las incumple. En dichas decisiones, la Sala Plena concluy\u00f3 que las disposiciones de este tipo son constitucionales pues desarrollan los principios y valores propios del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia C-320 de 2022, este tipo de normas tambi\u00e9n est\u00e1n encaminadas a prevenir la violencia, preservar la integridad territorial y ejercer el control migratorio. Al respecto, en esa ocasi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve la convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Asimismo, en dicha decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que son normas que permiten que las operaciones a\u00e9reas se ajusten a las disposiciones sobre seguridad de la aviaci\u00f3n civil nacionales e internacionales109.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, a la luz de las consideraciones anteriores y del precedente expuesto, es claro que los compromisos contenidos en los art\u00edculos 7 y 8, relacionados con las medidas de seguridad, son compatibles con varios principios constitucionales, principalmente, con los mandatos de protecci\u00f3n de la vida, integridad y bienes de las personas. Por todo lo anterior, en el presente asunto, las medidas relacionadas con la seguridad a\u00e9rea, pactadas entre Colombia y Canad\u00e1, se declarar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9: derechos de aduana y exenciones tributarias \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 9 regula los criterios sobre derechos aduaneros para las partes. En particular, se\u00f1ala que cada parte eximir\u00e1 de las restricciones a la importaci\u00f3n, derechos aduaneros, impuestos al consumo, tasas de inspecci\u00f3n, y otros derechos de aduana y grav\u00e1menes nacionales, a las aeronaves operadas por las aerol\u00edneas designadas de la otra parte, as\u00ed como a su equipo regular, combustible, lubricantes, repuestos, suministros t\u00e9cnicos consumibles y provisiones a bordo (licor, tabaco y otros productos destinados a la venta de pasajeros). Asimismo, determina que estar\u00e1n exentos de impuestos el inventario de tiquetes impresos o cualquier material impreso que porte la insignia de la compa\u00f1\u00eda, y el material publicitario que la aerol\u00ednea distribuya de forma gratuita. Estas exenciones aplicar\u00e1n en la medida de lo posible, conforme a las leyes de cada parte y regulaciones nacionales, y con base en la reciprocidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, bajo la condici\u00f3n de que dichos art\u00edculos (i) se introduzcan en el territorio de una parte por o en representaci\u00f3n de una aerol\u00ednea designada de la otra parte; (ii) se mantengan a bordo de las aeronaves de una aerol\u00ednea designada de una parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra parte; y (iii) sean embarcados en las aeronaves de una aerol\u00ednea designada de una parte en el territorio de la otra parte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, la norma establece que las aerol\u00edneas designadas podr\u00e1n descargar el equipo regular de una aeronave, los materiales y suministros que usualmente mantienen a bordo, en el territorio de la otra parte contratante, solo con la autorizaci\u00f3n de sus autoridades aduaneras. Cuando esto ocurra, el equipo podr\u00e1 ser puesto bajo la supervisi\u00f3n de las autoridades aduaneras hasta que sea reexportado o dispuesto de otra forma, de conformidad con las regulaciones aduaneras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Para finalizar, la disposici\u00f3n expresa que estar\u00e1n exentos de aduanas y otros grav\u00e1menes similares el equipaje y la carga en tr\u00e1nsito directo a trav\u00e9s del territorio de la parte contratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para la Sala, el art\u00edculo 9 es constitucional. As\u00ed, en las sentencias C-132 de 2014 y C-197 de 2014, la Corte estudi\u00f3 cl\u00e1usulas similares sobre exenciones tributarias y consider\u00f3 que, dado que se establecen bajo criterios de reciprocidad, son compatibles con el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que dichas exenciones se encontraban conformes con los postulados constitucionales que se\u00f1alan que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades (art\u00edculo 333 Superior)111.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de impuestos a las provisiones de abordo, que incluyen productos como licor y tabaco, es de recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha avalado este tipo de normas bajo el argumento de que esas rentas no constituyen ingresos de las entidades territoriales ni inciden en estos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En particular, en la sentencia C-320 de 2022, la Corte revis\u00f3 una cl\u00e1usula contenida en el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los Servicios A\u00e9reos Regulares, en la que, al igual que en el presente asunto, se eximi\u00f3 de impuestos a productos como el tabaco. Al estudiar su consonancia con el texto superior, la Corte, en reiteraci\u00f3n de los fallos C-315 de 2004, C-859 de 2007 y C-1156 de 2008, se\u00f1al\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de exenciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las exenciones tributarias son compatibles con la Constituci\u00f3n y con el derecho internacional p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las exenciones tributarias tienen como finalidad conceder, bajo el principio de reciprocidad, \u201cciertos privilegios fiscales y aduaneros, que se justifican plenamente tanto por la naturaleza de los organismos beneficiados como del inter\u00e9s p\u00fablico que reviste la funci\u00f3n a ellos confiada por el conjunto de Estados que los crean\u201d112.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En materia de exenciones, y conforme con lo previsto en el art\u00edculo 294 superior, la Constituci\u00f3n solamente proh\u00edbe aquellas que se refieren a los tributos que son propiedad de las entidades territoriales en virtud de la autonom\u00eda con que cuentan. Sin embargo, los tratados internacionales solo pueden reconocer exenciones que sean de propiedad exclusiva de las entidades territoriales, siempre y cuando la Naci\u00f3n compense las afectaciones que perciban sus ingresos113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de las reglas expuestas, en la sentencia C-320 de 2022, la Corte concluy\u00f3 que la exenci\u00f3n de impuestos al tabaco era constitucional porque el tratado no ten\u00eda la capacidad de incidir en el recaudo de los recursos que por ese concepto perciben las entidades territoriales. Adem\u00e1s, la Sala Plena resalt\u00f3 que el Acuerdo solo exim\u00eda de impuestos a los productos que permanecieran a bordo de la aeronave, hasta cuando fueran reexportados. Por consiguiente, los bienes no estar\u00edan sujetos a gravamen alguno. Dado que dicho condicionamiento para la exenci\u00f3n de impuestos al tabaco se replica en el Acuerdo que ahora se estudia114, la Sala reitera dicho razonamiento y concluye que la disposici\u00f3n es constitucional pues no contradice el art\u00edculo 294 superior y desarrolla los principios de reciprocidad en las relaciones internacionales, y la potestad que tiene el Estado para dirigir la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n de impuestos a los documentos utilizados por las aerol\u00edneas, tales como, tiquetes impresos y material publicitario de la aerol\u00ednea, la Sala encuentra que es compatible con la Constituci\u00f3n. Tal como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 129, la finalidad de las exenciones tributarias es conceder, bajo el principio de la reciprocidad de las relaciones internacionales -derivado del art\u00edculo 226 superior-, ciertos privilegios fiscales y aduaneros. Estos privilegios se justifican, entre otros, en el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es de destacar que esta disposici\u00f3n no contempla exenci\u00f3n alguna sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales115. Por consiguiente, no era necesario establecer el deber de compensar las p\u00e9rdidas causadas a dichas entidades por las exenciones (art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como se declar\u00f3 en la sentencia C-320 de 2022, la Sala encuentra constitucionales las exenciones previstas en el art\u00edculo 9. Esto, tanto en relaci\u00f3n con el licor y el tabaco como con los dem\u00e1s productos exentos a los que se refiere la norma, la disposici\u00f3n establece que se les aplica el beneficio bajo la condici\u00f3n de que los art\u00edculos se mantengan a bordo de las aeronaves y carecen de incidencia en los ingresos de las entidades territoriales116. Igualmente, se trata de exenciones regidas por el principio de reciprocidad y limitadas a eventos muy espec\u00edficos, que contribuyen a la adecuada ejecuci\u00f3n del acuerdo y, por ende, al desarrollo y promoci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 20: deberes y derechos derivados de las actividades comerciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 y 20 del Acuerdo desarrollan diferentes aspectos de las actividades comerciales que realizan las aerol\u00edneas designadas. En concreto, establecen los deberes de los Estados parte y los derechos que el Tratado concede a estas aerol\u00edneas para desarrollar sus actividades comerciales. Por consiguiente, la descripci\u00f3n de dichos art\u00edculos y su an\u00e1lisis de constitucionalidad se realizar\u00e1 en dos grupos. El primero, relativo a las disposiciones que regulan los deberes de los Estados parte, comprende los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 20 del Acuerdo. El segundo, relativo a los derechos de las aerol\u00edneas designadas, comprende los art\u00edculos 15, 16 y 17 del Tratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, se describir\u00e1n los art\u00edculos que regulan los deberes de los Estados contratantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 se\u00f1ala el deber de las partes, a trav\u00e9s de sus autoridades aeron\u00e1uticas o de sus aerol\u00edneas designadas, de suministrar a las autoridades aeron\u00e1uticas de la otra parte, previa solicitud, estad\u00edsticas peri\u00f3dicas que puedan requerir para revisar la operaci\u00f3n de los servicios acordados. Asimismo, el art\u00edculo 20 establece la obligaci\u00f3n de las aerol\u00edneas designadas de presentar sus horarios de servicios a las autoridades aeron\u00e1uticas de la otra parte, para fines t\u00e9cnicos u operativos. Es facultativo de las autoridades aeron\u00e1uticas de las partes requerir los horarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo tambi\u00e9n contiene un marco general que los Estados parte deben atender para fijar las tarifas. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 11 exige que los precios por el transporte que ofrecen las aerol\u00edneas designadas sean razonables. La norma precisa que las aerol\u00edneas designadas son responsables solamente ante sus propias autoridades aeron\u00e1uticas para la justificaci\u00f3n de sus precios. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las partes pueden exigir que las aerol\u00edneas designadas registren ante sus autoridades aeron\u00e1uticas los precios. Asimismo, el art\u00edculo establece que las partes permitir\u00e1n los precios de transporte entre sus territorios, a menos que las autoridades aeron\u00e1uticas de ambas partes no est\u00e9n satisfechas. Las razones por las que las autoridades aeron\u00e1uticas de una parte pueden no estar satisfechas con los precios de las aerol\u00edneas designadas de la otra parte son: (i) prevenir precios o pr\u00e1cticas discriminatorias; (ii) proteger a los consumidores frente a precios excesivamente altos, o restrictivos que se adopten en abuso de la posici\u00f3n dominante; (iii) impedir precios artificialmente bajos, por subsidio o subvenci\u00f3n gubernamental directo o indirecto; y (iv) proteger a las aerol\u00edneas de precios artificialmente bajos cuando exista evidencia de la intenci\u00f3n de eliminar la competencia. Asimismo, el art\u00edculo 11 regula el procedimiento que deben seguir las autoridades aeron\u00e1uticas para revisar las tarifas de los servicios de transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 12 dispone que cada una de las partes debe garantizar que los aeropuertos, las rutas a\u00e9reas, los servicios de control de tr\u00e1fico a\u00e9reo y de navegaci\u00f3n a\u00e9rea, la seguridad de la aviaci\u00f3n, y otras instalaciones y servicios relacionados, proporcionados en su territorio, puedan ser usados por las aerol\u00edneas de la otra parte, en t\u00e9rminos no menos favorables que los m\u00e1s favorables disponibles para cualquier otra aerol\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Tratado establece los criterios para fijar los cargos a los usuarios y a las aerol\u00edneas designadas por el uso de los aeropuertos e instalaciones relacionadas. As\u00ed, el art\u00edculo 13 se\u00f1ala, frente a los cargos a los usuarios, que los Estados parte deben garantizar que sean justos, razonables, no injustamente discriminatorios, y que se distribuyan equitativamente entre las distintas categor\u00edas de usuarios. Respecto a los cargos a las aerol\u00edneas designadas, establece que no podr\u00e1n ser menos favorables que los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables que se ofrecen a cualquier otra aerol\u00ednea. Finalmente, la disposici\u00f3n establece los eventos en que se considerar\u00e1 que una parte desconoce el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para hacer cumplir estas disposiciones, el Tratado prev\u00e9 consultas e intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades fiscales y las aerol\u00edneas designadas, y la notificaci\u00f3n a los usuarios de cualquier propuesta de cambios en los cargos, con el fin de que puedan expresar su opini\u00f3n antes de que se implementen las modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descritos los deberes, a continuaci\u00f3n se relacionar\u00e1n los derechos de las aerol\u00edneas designadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 establece que las aerol\u00edneas designadas tienen derecho a ingresar y mantener en el territorio de la otra parte contratante a sus representantes y a su propio personal comercial, operacional y t\u00e9cnico. Ello, de conformidad con las leyes y regulaciones de la otra parte contratante sobre entrada y residencia (visas), y sobre empleo (permisos de trabajo y autorizaciones de empleo temporal). Las partes se comprometen a tramitar permisos de trabajo y visas de visitantes, y a expedir autorizaciones de empleo de manera expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 16 consagra el derecho de las aerol\u00edneas designadas de realizar su propio servicio de escalas en el territorio de la otra parte y prestar servicios de escala para otras aerol\u00edneas que operen en el mismo aeropuerto. Ello, de acuerdo con las limitaciones de tipo operacional o f\u00edsico, y siempre teniendo en cuenta que las limitaciones no se pueden aplicar en t\u00e9rminos menos favorables que los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables que se ofrecen a cualquier otra aerol\u00ednea que preste servicios similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, el art\u00edculo 17 establece los derechos de las aerol\u00edneas designadas a (i) vender directamente servicios de transporte a\u00e9reo en el territorio de la otra parte contratante; (ii) convertir y transferir al exterior los fondos obtenidos en sus operaciones; y (iii) pagar los gastos locales, lo que incluye la compra de combustible en el territorio de la otra parte contratante, bien sea en moneda local o en monedas de libre convertibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los deberes descritos previstos en los art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 20, la Sala encuentra que se trata de compromisos asumidos por los Estados parte para garantizar la finalidad del Tratado. Estos deberes est\u00e1n relacionados con el suministro de informaci\u00f3n, fijaci\u00f3n de tarifas y cargos, y prestaci\u00f3n de las instalaciones, por consiguiente, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las normas que se estudian son compatibles con la libertad de empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), pues permiten que las aerol\u00edneas designadas participen en el mercado del transporte a\u00e9reo internacional, bajo los principios de la libre competencia y preservando los derechos de los usuarios frente abusos de las posiciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las disposiciones sobre la fijaci\u00f3n de las tarifas tambi\u00e9n son concordantes con el Texto Superior, espec\u00edficamente, con el art\u00edculo 333 constitucional que protege la libre competencia, y proh\u00edbe el abuso de la posici\u00f3n dominante y la obstrucci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica117. Estas disposiciones constituyen una manifestaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado como regulador de los servicios p\u00fablicos. Como se precis\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 98 a 99, el Estado tiene la facultad de ejercer regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre el transporte a\u00e9reo, dada su condici\u00f3n de servicio p\u00fablico118. Esto, a fin de asegurar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad, y en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las disposiciones sobre los cargos a los usuarios son constitucionales. Al respecto, en las sentencias C-132 de 2014, C-947 de 2014 y C-320 de 2022, la Corte concluy\u00f3 que se ajustaba a la Constituci\u00f3n exigir a los usuarios cargos justos y razonables. Adicionalmente, decidi\u00f3 que era exequible una cl\u00e1usula que dispon\u00eda que los cargos por uso aeroportuario no pod\u00edan ser m\u00e1s altos que los que paguen las aeronaves que operen servicios internacionales regulares. Ello es un desarrollo del principio de reciprocidad que debe guiar las relaciones internacionales (art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como de la libertad de competencia econ\u00f3mica (art\u00edculo 333) y de la facultad que tiene el Estado para dirigir la econom\u00eda e intervenir en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0As\u00ed pues, a la luz de esas consideraciones y del precedente citado, la Sala encuentra que dichas cl\u00e1usulas son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los art\u00edculos que establecen el deber rec\u00edproco de las autoridades aeron\u00e1uticas de las partes contratantes de suministrar estad\u00edsticas peri\u00f3dicas y presentar horarios de servicios tampoco presentan reparo de constitucionalidad alguno. En consecuencia, son exequibles119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con los derechos previstos en los art\u00edculos 15, 16 y 17 del Tratado, la Sala tampoco encuentra reparo de constitucionalidad alguno. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-320 de 2022, la libertad con que cuentan las aerol\u00edneas designadas para tener una representaci\u00f3n en el territorio colombiano constituye una manifestaci\u00f3n del deber que tiene el Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas con fundamento en los principios de reciprocidad y conveniencia nacional, y a su vez, de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con Latinoam\u00e9rica y las dem\u00e1s naciones (art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente, sobre este derecho, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que el personal que ejerza la representaci\u00f3n debe cumplir con la legislaci\u00f3n correspondiente en materia migratoria, particularmente, las disposiciones relacionadas con la entrada al territorio, la permanencia -visas- y las autorizaciones de trabajo. Esta condici\u00f3n asegura que el personal de las aerol\u00edneas transite o resida en el territorio de la otra parte en condiciones de legalidad y, adem\u00e1s, la cl\u00e1usula propende al respeto y cumplimiento de la legislaci\u00f3n interna de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la libertad de las aerol\u00edneas designadas para (i) realizar su propio servicio de escalas en el territorio de la otra parte, (ii) vender directamente servicios de transporte a\u00e9reo en el territorio de la otra parte, y (iii) convertir y transferir los fondos obtenidos en sus operaciones, constituyen una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). Asimismo, esos derechos cumplen con el principio de reciprocidad, previsto en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, son exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23: soluci\u00f3n de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 prev\u00e9 que, en caso de surgir alguna controversia entre las partes, estas deber\u00e1n acudir, como primera medida, a la realizaci\u00f3n de consultas. En caso de que la controversia no se solucione dentro de los sesenta d\u00edas contados a partir del inicio de la consulta, puede someterse a decisi\u00f3n de un tercero (persona u organismo) o de un tribunal de arbitramento. La norma establece la composici\u00f3n del tribunal, el procedimiento, los plazos y el alcance de cada opci\u00f3n. Asimismo, indica las consecuencias de no cumplirse con la decisi\u00f3n que se adopte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma es constitucional. Los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias son consonantes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que dan mayor seguridad y previsibilidad al comercio internacional. Adem\u00e1s, son una manifestaci\u00f3n de los principios de legalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, y de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia120. Debido a que la norma establece dos medidas para la soluci\u00f3n de controversias: las consultas y las cl\u00e1usulas de arbitraje, cada una de ellas se estudiar\u00e1 por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, frente a las consultas, la Corte ha se\u00f1alado que son un medio aceptado en los tratados internacionales bilaterales para resolver diferencias en la implementaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos instrumentos. Adem\u00e1s, la Corte, en varias ocasiones, declar\u00f3 la constitucionalidad de las cl\u00e1usulas de los tratados p\u00fablicos que prev\u00e9n las consultas como un mecanismo para resolver las controversias de tratados bilaterales121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las cl\u00e1usulas sobre arbitraje, la Corte ha reconocido su constitucionalidad. As\u00ed, en las sentencias C-132 de 2014 y C-320 de 2022, la Sala Plena indic\u00f3 que el arbitraje es un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias que se ajusta a la Constituci\u00f3n. De igual manera, la Sala precis\u00f3 que en las sentencias C-008 de 1997, C-309 de 2007 y C-750 de 2008, que revisaron la constitucionalidad de tratados internacionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico celebrados por Colombia con Per\u00fa, Espa\u00f1a y Estados Unidos, respectivamente, se declararon compatibles con la Constituci\u00f3n las cl\u00e1usulas compromisorias. Ello, bajo el argumento de que la utilizaci\u00f3n del arbitraje en tratados comerciales coincide con la obligaci\u00f3n de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional122.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en la sentencia C-947 de 2014, la Corte defini\u00f3 el arbitraje como un mecanismo alternativo para resolver conflictos, que se caracteriza por ser voluntario, procesal, temporal y excepcional. La Corte precis\u00f3 que, al suscribir cl\u00e1usulas de arbitramento, se deben atender los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar la constitucionalidad de la cl\u00e1usula arbitral del tratado bajo revisi\u00f3n, la Sala Plena no encuentra reparos de constitucionalidad. Ello, toda vez que las partes acordaron de manera voluntaria que el tribunal de arbitramento determinar\u00eda su propio procedimiento y el lugar del mismo, y los Estados parte actuar\u00edan bajo estrictos criterios de reciprocidad. Las reglas mencionadas sirvieron para que esta Corporaci\u00f3n declarara constitucionales cl\u00e1usulas similares de soluci\u00f3n de controversias entre partes de un tratado de transporte a\u00e9reo en la Sentencia C-320 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Acuerdo que ahora estudia la Corte tambi\u00e9n se cumple con dichos requerimientos, pues las partes libremente acordaron la forma en que se determinar\u00e1 la composici\u00f3n del Tribunal, velando por el respeto del debido proceso y por garantizar la imparcialidad en la decisi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo establece que cada una de las Partes podr\u00e1 nombrar un \u00e1rbitro y que dichos \u00e1rbitros, a su vez, elegir\u00e1n al tercero quien ser\u00e1 un nacional de un tercer Estado, que determinar\u00e1 el lugar en donde se llevar\u00e1 a cabo el arbitraje. En ese sentido, la disposici\u00f3n es respetuosa de la soberan\u00eda nacional, pues le da a cada parte la facultad para elegir uno de los \u00e1rbitros, y desarrolla los principios de reciprocidad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe de resaltar que esta cl\u00e1usula tambi\u00e9n se ajusta a los principios del derecho internacional y al deber de los Estados de resolver las controversias relativas a los tratados por medios pac\u00edficos. Dicho deber se deriva, por ejemplo, de lo previsto en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Adem\u00e1s, es de precisar que sin la posibilidad de convocar un tribunal de arbitramento, la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas a las que se refiere el art\u00edculo 226 superior se complejizar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de conformidad con la Convenci\u00f3n de La Haya sobre Soluci\u00f3n Pac\u00edfica de los Conflictos Internacionales de 1907, el arbitraje es un medio apropiado para la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas. Esto, entre otras razones, porque este mecanismo tiene como fundamento el consentimiento de los Estados en controversia. As\u00ed, la convenci\u00f3n de La Haya reconoce que, especialmente, en cuestiones de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de tratados internacionales, el arbitraje es el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz y m\u00e1s justo para resolver controversias no resueltas por la v\u00eda diplom\u00e1tica (art\u00edculo 37). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la cl\u00e1usula arbitral prevista en el art\u00edculo 23 es conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, es una cl\u00e1usula que desarrolla la facultad que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 116, a los particulares para administrar justicia, y desarrolla el mandato constitucional de internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19, 21, 22, 24, 25, 26, 27 y el anexo: disposiciones instrumentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acuerdo contiene disposiciones de car\u00e1cter instrumental relacionadas con el procedimiento para la formulaci\u00f3n de las consultas (art\u00edculo 21) y la realizaci\u00f3n de enmiendas, tanto al Acuerdo como a sus anexos (art\u00edculo 22). Estas cl\u00e1usulas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la Sala destaca que, conforme al art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado puede ser enmendado por acuerdo entre las partes. En consecuencia, el art\u00edculo 22 es un desarrollo de los principios del derecho internacional que han sido aceptados por Colombia, que deben guiar las relaciones internacionales, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Es de precisar que, conforme con la jurisprudencia constitucional124, las modificaciones que se realicen al Acuerdo deben cumplir lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para que se reformen obligaciones internacionales, esto es, la aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica y el control autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, contiene una disposici\u00f3n que faculta a cualquiera de las partes para terminar el Acuerdo y se\u00f1ala el procedimiento para su culminaci\u00f3n (art\u00edculo 24). Esta cl\u00e1usula se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, seg\u00fan la cual, la terminaci\u00f3n de un tratado puede tener lugar conforme a las disposiciones establecidas en el instrumento, o en cualquier momento por consentimiento de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo tambi\u00e9n contiene normas sobre el deber de registrar el Acuerdo ante la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional (art\u00edculo 25), y la forma en que el instrumento entra en vigor (art\u00edculo 27), las cuales son conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Frente a la entrada en vigencia, la cl\u00e1usula se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados. Dicho instrumento internacional se\u00f1ala que un tratado entra en vigor en la manera y en la fecha en que este disponga o que acuerden los Estados negociadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 19 se\u00f1ala que las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 6 a 10, 12, 13, 15, 16, 17, 18 y 21 se aplican a los vuelos ch\u00e1rter y otros vuelos no programados, operados por las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas de una parte hacia o desde el territorio de la otra parte, y a las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas que operen estos vuelos. La regulaci\u00f3n diferenciada que contiene esta disposici\u00f3n se encuentra dentro de las facultades de las partes. Esta regulaci\u00f3n diferenciada es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad de los Estados parte, espec\u00edficamente, de la libertad de estos para fijar el contenido del Tratado125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta cl\u00e1usula se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues es coherente con los postulados constitucionales que se\u00f1alan que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y que la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades126. En consecuencia, el art\u00edculo 19 ser\u00e1 declarado constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 indica que, si un convenio multilateral entra en vigor para ambas partes, se deben realizar las consultas correspondientes para determinar el grado en que afectan al presente Acuerdo. Al respecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 143, cabe precisar que las consultas son un medio aceptado en los tratados internacionales bilaterales para resolver diferencias en la implementaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estos instrumentos. En efecto, se reitera, la realizaci\u00f3n de consultas es una manifestaci\u00f3n del deber de los Estados de resolver las controversias relativas a los tratados a trav\u00e9s de medios pac\u00edficos. Esto, en atenci\u00f3n a lo previsto en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Adem\u00e1s, en varias ocasiones, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de cl\u00e1usulas de tratados p\u00fablicos que prev\u00e9n consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el anexo, que hace parte integral del Tratado, contiene el cuadro de rutas que podr\u00e1n explotar las l\u00edneas a\u00e9reas designadas por cada parte, y notas espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del Tratado en dichas rutas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra que estas disposiciones de car\u00e1cter instrumental no vulneran principios constitucionales. Por el contrario, se ajustan, por ejemplo, al art\u00edculo 9 Superior, que establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Adem\u00e1s, las disposiciones instrumentales se sustentan, espec\u00edficamente, en el principio del consentimiento de los Estados para crear, modificar o extinguir obligaciones internacionales127. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, es de resaltar que la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados permite que las partes en un tratado acuerden las condiciones para modificarlo, terminarlo, y determinen los medios para establecer desde cu\u00e1ndo se generan obligaciones para las partes128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el anexo tiene el prop\u00f3sito de servir como herramienta para la efectiva aplicaci\u00f3n del Tratado y la concreci\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, pues cada Estado firmante tiene la libertad de definir las rutas \u00e1reas en las que se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al Tratado. En ese sentido, la Sala no encuentra ning\u00fan reparo, pues resulta razonable y deseable que los gobiernos puedan definir el alcance de los acuerdos bilaterales que firman. En consecuencia, tanto los art\u00edculos incluidos en este bloque como el anexo del Tratado ser\u00e1n declarados constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley 2255 de 2022129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2255 del 19 de julio de 2022, aprobatoria del \u201cAcuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Ottawa, el 30 de octubre de 2017, contiene tres art\u00edculos. El primero se\u00f1ala que se aprueba el Tratado. El segundo establece que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7 de 1944, el Acuerdo obligar\u00e1 a Colombia desde que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de este. Por \u00faltimo, el tercero dispone que la ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo primero de la ley es constitucional porque se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 150.16 Superior, seg\u00fan el cual la competencia para aprobar o improbar los tratados internacionales recae en el Congreso de la Rep\u00fablica, sin que le sea dable alterar el contenido de estos introduciendo nuevas cl\u00e1usulas. Por consiguiente, debido a que el Congreso se limit\u00f3 a aprobar el acuerdo bajo revisi\u00f3n, sin introducir modificaciones a su texto, la disposici\u00f3n se encuentra conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo segundo es constitucional porque respeta la soberan\u00eda reconocida en el art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, es consonante con las reglas sobre entrada en vigor de los tratados y perfeccionamiento de las obligaciones en el derecho internacional previstas, entre otras, en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Efectivamente, la parte II de dicha convenci\u00f3n se\u00f1ala que los tratados entran en vigor cuando el Estado da su consentimiento. La ratificaci\u00f3n es una de las formas reconocidas internacionalmente para que los Estados se obliguen mediante un tratado y es al mismo tiempo el mecanismo dispuesto en la Constituci\u00f3n para que Colombia perfeccione sus obligaciones internacionales130. Por lo tanto, el art\u00edculo segundo de la ley es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo tercero es constitucional porque se limita a se\u00f1alar la vigencia de la ley a partir de su publicaci\u00f3n. Esta norma atiende el criterio del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que se\u00f1ala que la ley es, por regla general, irretroactiva, esto es, que rige hacia el futuro. Del mismo modo, la disposici\u00f3n se adec\u00faa a la regla constitucional de la publicidad de la ley, que exige que ninguna norma obligue si no es de conocimiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la totalidad de art\u00edculos de la Ley 2255 de 2022 son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 tanto el \u201cAcuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Ottawa, el 30 de octubre de 2017, como la Ley 2255 de 2022 que lo aprob\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto, y de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte realiz\u00f3 dos an\u00e1lisis. Primero, examin\u00f3 el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revis\u00f3 el contenido material del Acuerdo y de la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el proceso legislativo, la Corte concluy\u00f3 que el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1, y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n en sus fases: (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respecto al contenido material del Acuerdo, la Corte, tras examinar de manera integral cada uno de sus art\u00edculos y el anexo, concluy\u00f3 que el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, la Sala Plena realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material de los tres art\u00edculos de la ley y concluy\u00f3 que los mismos son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cAcuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d, suscrito en Ottawa, el 30 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2255 del 19 de julio de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el &#8216;Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1&#8217;, adoptado en Ottawa, el 30 de octubre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la Rep\u00fablica y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Transporte A\u00e9reo entre la Rep\u00fablica de Colombia y Canad\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-175 de 2023, C-320 de 2022, C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este ac\u00e1pite de la sentencia retoma la estructura, metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y las reglas judiciales de la sentencia C-165 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias C-110 de 2022, C-091 de 2021, C-359 de 2021, C-098 de 2020, C-106 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-413 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, se debe se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de impacto fiscal no debe realizarse, necesariamente y en todos los casos, en la fase previa gubernamental. As\u00ed, dependiendo de la naturaleza del proyecto, el escrutinio de la Corte ser\u00e1 diferente. Solo en los proyectos de iniciativa gubernamental, como el que se estudia, existe un deber especial en cabeza del gobierno de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal, cuando el proyecto implique un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos. En aquellos casos, el incumplimiento de dicho requisito afecta la constitucionalidad de la ley. Al respecto, puede verse la SentenciaC-175 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-206 de 2022, C-125 de 2011 y C-809 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-395 de 2021. Las negrillas son nuestras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias C-031 de 2009 y C-395-21. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias C-181 de 2022, C-252 de 2019, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 En las sentencias\u00a0C-443 de 2021, C-395 de 2021, C-170 de 2021, C-091 de 2021, C-494 de 2020, C-252 de 2019 la Corte ha se\u00f1alado que solo es necesario someter a consulta previa: (i) los tratados internacionales que impliquen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, rom, afro-descendientes y raizales y (ii) las medidas de orden legislativo y administrativo que se adopten en desarrollo del tratado y que impliquen afectaci\u00f3n directa para los mismos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cita original: \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia C-494 de 2020. Que reiter\u00f3 las sentencias\u00a0C-030 de 2008, C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011, C-196 de 2012, C-068 de 2013, C-389 de 2016 y C-077 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital LAT-482, documento \u201cPresentaci\u00f3n demanda\u201d, p\u00e1g. 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-126 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23 En sentido similar, en la sentencia C-320 de 2022, en la que se analiz\u00f3 el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d, la Corte concluy\u00f3 que no era exigible el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal pues el proyecto de ley aprobatoria se radic\u00f3 antes de la notificaci\u00f3n de las sentencias. En concreto, la sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este caso el\u00a0\u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Confederaci\u00f3n Suiza relativo a los servicios a\u00e9reos Regulares\u201d\u00a0fue sometido para la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, el 15 de agosto de 2019, casi dos a\u00f1os antes de que se notificaran las Sentencias C-091 de 2021 y C-170 de 2021, el 20 de mayo y el 28 de julio respectivamente. En consecuencia, el requisito previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 no era exigible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-494 de 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital LAT-482, documento \u201cPresentaci\u00f3n demanda\u201d, p\u00e1g. 86. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital LAT-482, documento \u201cPresentaci\u00f3n demanda\u201d, p\u00e1g. 67-85 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 6-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-098 de 2020, reiterada en la sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-408 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, ver, por ejemplo, la sentencia C-011 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta regla tambi\u00e9n se encuentra en las sentencias\u00a0C-032 de 2009 y C-011 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. art\u00edculo 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 5a de 1992. art\u00edculo 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 104 \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 104-05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131\/22- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-131- Senado de la Rep\u00fablica\u201d, p\u00e1g. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 7 \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 128. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 130. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-029 de 2018, C-181 de 2022, C-187 de 2022 y C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 En todo caso, la Sala considera oportuno advertir que, en virtud del art\u00edculo 127 de la Ley 5\u00bade 1992, los Congresistas que asisten a una sesi\u00f3n tienen el deber de votar en uno u otro sentido. Por lo tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-029 de 2018, abstenerse de votar estando en el reciento es una actitud censurable que desconoce un deber impuesto en el reglamento del Congreso y que podr\u00eda llevar a \u201cuna responsabilidad de \u00edndole disciplinaria cuando esa abstenci\u00f3n ocurra conscientemente\u201d. Sin embargo, como reitera esta sentencia, la omisi\u00f3n de votaci\u00f3n no genera, por s\u00ed misma, un vicio insubsanable si no ha sido objeto de reparo y se mantiene el quorum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 160. \u00a0<\/p>\n<p>60 Hector Vergara Sierra, Atilano Giraldo Arboleda y Jaime Felipe Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta Oficio No. OPC-01023-Camara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 El an\u00e1lisis del requisito de anuncio previo para los anuncios hechos en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2022 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, ya fue desarrollado por la Corte en la sentencia C-205 de 2023, en la que se hizo la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Ley 2263 del 26 de julio de 2022, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Tratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre de 2016\u201d. Las consideraciones de esta ponencia sobre dicho anuncio previo, retoman, entonces, lo establecido por la Sala Plena en dicha ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-408 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-206 de 2022. En esa ocasi\u00f3n, la Corte hizo la revisi\u00f3n formal y material del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes y la Ley 2107 de 2021 que lo aprob\u00f3.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En la sentencia C-205 de 2023, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cTratado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Italiana sobre el traslado de personas condenadas\u2019, suscrito en Roma, Rep\u00fablica Italiana el 16 de diciembre, y de la 2263 del 26 de julio de 2022, que lo aprob\u00f3. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 un anuncio previo en el que se omiti\u00f3 precisar la fecha en la que ser\u00eda debatido el proyecto y tampoco se indic\u00f3 la fecha en la que se llevar\u00eda a cabo la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que, de acuerdo con el principio de instrumentalidad de las formas y las subreglas establecidas por la Corte, y teniendo en cuenta que el proyecto fue votado en la sesi\u00f3n siguiente a la que se anunci\u00f3 y que fue incluido en el orden del d\u00eda, se cumpl\u00eda con la exigencia del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-205 de 2023 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-01023- C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-01023- C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-01023- C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta OPC-01023- C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 37 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-029 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>74 Los representantes H\u00e9ctor Vergara Sierra, Atilano Giraldo Arboleda y Jaime Felipe Lozada. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 112. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 168. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 168. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencia C-184 de 2016, que reitera las subreglas de las sentencias C-522 de 2008, C-305 de 2010 y C-982 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 141. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 140. \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 244. \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRespuesta oficio OPC-00\/-23-C\u00e1mara de Representantes\u201d, p\u00e1g. 247.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-029 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente digital LAT-482, documento \u201cRemisi\u00f3n de pruebas- Respuesta a oficio No. OPC-131 de 2022\u201d, p\u00e1g. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital LAT-482, documento \u201cLey Aprobatoria de Tratado 2255 de 19 de julio de 2022\u201d, p\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>88Expediente digital LAT-482, documento \u201cLey Aprobatoria de Tratado 2255 de 19 de julio de 2022\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-181 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-346 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias C-288 de 2002, C-110 de 2022 y C-320 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>95 Al respecto, sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias C-032 de 2017 y C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias C-132 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150.23 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al legislador establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Cabe reiterar que el transporte a\u00e9reo es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial (art\u00edculo 68 de la Ley 336 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-150 de 2003.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-263 de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Esta cl\u00e1usula sobre derecho aplicable se asemeja, en gran medida, a la que la Corte estudi\u00f3 en la sentencia C-320 de 2022, y cuya constitucionalidad declar\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En la sentencia C-252 de 2019, esta Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el Fomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones, suscrito en Bogot\u00e1, el 10 de julio de 2014. El tratado conten\u00eda cl\u00e1usulas que buscaban garantizar que la parte contratante aplicara al inversionista extranjero un trato no menos favorable que el concedido al inversionista nacional. Al respecto, la Sala Plena decidi\u00f3 que el acuerdo garantizaba, en t\u00e9rminos generales, el mandato constitucional de igual trato al inversionista y a las inversiones extranjeras en Colombia, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra y a favor de los nacionales. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que ninguna disposici\u00f3n del tratado garantizaba el mandato de igual trato al inversionista y a las inversiones nacionales en Colombia respecto del extranjero, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del acuerdo bajo el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieren a derechos da lugar a tratos m\u00e1s favorables injustificados hacia los inversionistas extranjeros con respecto a los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 26 de la\u00a0Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados \u00a0<\/p>\n<p>109 Espec\u00edficamente, relacion\u00f3 los siguientes instrumentos internacionales: (i) el Convenio sobre Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, suscrito en Tokio en septiembre 14 de 1963; (ii) el Convenio sobre la Represi\u00f3n del Apoderamiento Il\u00edcito de Aeronaves, firmado en la Haya en diciembre 16 de 1970; (iii) el Convenio sobre la represi\u00f3n de Actos il\u00edcitos contra la seguridad de la Aviaci\u00f3n Civil, suscrito en Montreal, el 23 de septiembre de 1971; y (iv) el Protocolo para la Represi\u00f3n de Actos Il\u00edcitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicios a la Aviaci\u00f3n Civil, firmado en Montreal, el 24 de febrero de 1988. Sentencia C-132 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-947 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-132 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia C-320 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>113 En sentencia C-315 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 sobre este punto al revisar la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales. En concreto, la Sala Plena afirm\u00f3 que, eventualmente, se puede afectar tributos de las entidades territoriales. La Sala estableci\u00f3 que exist\u00edan dos principios en tensi\u00f3n. Por un lado, la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, la Naci\u00f3n no puede privar a las entidades territoriales de sus recursos. Por otro lado, la aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad y la obtenci\u00f3n de finalidades constitucionalmente relevantes, por medio de exenciones para facilitar las relaciones internacionales y promover las relaciones exteriores. Para resolver la tensi\u00f3n planteada, la Corte determin\u00f3 que \u201cla prohibici\u00f3n de exenciones de los tributos territoriales, prevista en el art\u00edculo 294, no proh\u00edbe que los tratados confieran esas exenciones, siempre y cuando la Naci\u00f3n establezca mecanismos para compensar a las entidades territoriales por eventuales afectaciones de sus ingresos, debido a dichas exenciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Esto, toda vez que el acuerdo que se revisa tambi\u00e9n condiciona el otorgamiento de las exenciones tributarias a que los art\u00edculos -entre ellos, el tabaco- se mantengan a bordo de las aeronaves de una l\u00ednea a\u00e9rea designada de una parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>115 Son tributos de propiedad de las entidades territoriales, por ejemplo, el impuesto predial unificado, la sobretasa a la gasolina, y el impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Valga precisar que el art\u00edculo 9 que se revisa establece que las exenciones concedidas se aplican siempre y cuando los art\u00edculos: (i) sean introducidos en el territorio de una parte por o en representaci\u00f3n de una aerol\u00ednea designada de la otra parte; (ii) se mantengan a bordo de las aeronaves de una aerol\u00ednea designada de una parte al ingresar o abandonar el territorio de la otra parte o; (iii) sean embarcados en las aeronaves de una aerol\u00ednea designada de una parte en el territorio de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias C-947 de 2014 y C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-110 de 2022 y C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ver, entre otras, las Sentencias C-320 de 2022 y C-110 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-132 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-320 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-320 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta autonom\u00eda de la voluntad como manifestaci\u00f3n del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado se deriva, por ejemplo, de los art\u00edculos 2.1 g) y 34 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-132 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Este ac\u00e1pite sigue la estructura de an\u00e1lisis se\u00f1alada en la Sentencia C-165 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-165 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACUERDO DE TRANSPORTE A\u00c9REO ENTRE COLOMBIA Y CANAD\u00c1-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}