{"id":28748,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-405-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-405-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-405-23\/","title":{"rendered":"C-405-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-405\/23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n en impuesto de timbre asociado a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Evoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se afirma que corresponde a un impuesto nacional en tanto re\u00fane los elementos determinados por la jurisprudencia para darle este tratamiento. A saber, se trata de una obligaci\u00f3n unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe contraprestaci\u00f3n directa por parte del Estado y tampoco guarda relaci\u00f3n con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. Su hecho generador grava documentos en donde se da cuenta de transacciones econ\u00f3micas efectivas y, finalmente, su pago no es opcional ni discrecional para las personas que se encuentren en las circunstancias gravables, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento. En otras palabras, se cobra indiscriminadamente a todas las personas que ejecuten el hecho generador y no a un grupo con caracter\u00edsticas en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Hecho generador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Tarifas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Base gravable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE TIMBRE-Particularidades en la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Capacidad contributiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) aunque no existe una definici\u00f3n constitucional de capacidad contributiva, esta Corporaci\u00f3n se ha aproximado a su significado. Desde el enfoque de la equidad horizontal se ha entendido que el Congreso debe evaluar (en el caso de los impuestos directos) o inferir razonablemente (en el caso de los impuestos indirectos) la capacidad de pago de los contribuyentes cuando discute y aprueba las leyes tributarias. De modo que se ha definido como \u201cla posibilidad econ\u00f3mica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.\u201d Tal capacidad est\u00e1 asociada a la \u201cposibilidad de contribuir al gasto p\u00fablico del Estado de tal forma que la persona a\u00fan mantenga condiciones dignas de vida.\u201d Por consiguiente, \u201cla imposici\u00f3n de tributos debe atender a criterios de riqueza, patrimonio o actividad productiva y no puede basarse exclusivamente en la capacidad adquisitiva o en los simples ingresos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La capacidad contributiva no es un principio constitucional aut\u00f3nomo pues no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero si ha sido desarrollado en la jurisprudencia a partir de los principios progresividad, justicia tributaria y equidad. Sin embargo, el tratamiento dado por la jurisprudencia no ha sido del todo homog\u00e9neo y ha tenido variaciones que se evidencian en la definici\u00f3n de los principios constitucionales de los cuales se deriva la noci\u00f3n de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Potestad legislativa en impuestos indirectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-405 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez y Jos\u00e9 Steven Ram\u00edrez Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez y Jos\u00e9 Steven Ram\u00edrez Giraldo presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.\u201d Esto, al estimar vulnerados los art\u00edculos 83, 95, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la demanda fue inadmitida por no explicar debidamente las razones o motivos por los cuales la norma violaba la Constituci\u00f3n.1 Luego de revisar el escrito de subsanaci\u00f3n, la Magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del 23 de marzo de 2023. En este indic\u00f3 que se aceptaban los dos cargos propuestos. Se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, (iv) se invit\u00f3 a participar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la C\u00e1mara Colombiana de Construcci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Uni\u00f3n Colombiana de Notariado, a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, EAFIT, ICESI, Javeriana, Nacional de Colombia, del Norte y del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>De la defraudaci\u00f3n y la evasi\u00f3n tributaria, omisi\u00f3n de activos e inclusi\u00f3n de pasivos inexistentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a077.\u00a0Modif\u00edquese el inciso tercero y adici\u00f3nese un Par\u00e1grafo 3 al art\u00edculo\u00a0519\u00a0del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de documentos que hayan sido elevados a escritura p\u00fablica, se causar\u00e1 el impuesto de timbre, en concurrencia con el impuesto de registro, siempre y cuando no se trate de la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto, o naves, o constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constituci\u00f3n de hipoteca abierta, se pagar\u00e1 este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.\u00a0A partir del a\u00f1o 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura p\u00fablica trat\u00e1ndose de la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor sea igual superior a veinte mil (20.000) UVT, la tarifa se determinar\u00e1 conforme con la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Valor de la enajenaci\u00f3n en UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Valor de la enajenaci\u00f3n en UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022. En concreto, afirman que la disposici\u00f3n quebranta los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica. Y como soporte, plantean dos cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al desconocer la capacidad contributiva, y el desconocimiento del principio de equidad horizontal producto del fen\u00f3meno de imbricaci\u00f3n que supuestamente genera la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia y progresividad por desconocer la capacidad contributiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los demandantes, hay eventos en los que el Legislador presume la capacidad contributiva de los contribuyentes y no realiza un an\u00e1lisis exhaustivo de \u00e9sta, como sucede con los impuestos indirectos asociados a la compra de bienes o servicios. No obstante, aseguran que esta facultad no es absoluta y para implementarla el Legislador debe esgrimir argumentos que justifiquen la raz\u00f3n por la que no se analiza la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Presupuesto que no se habr\u00eda cumplido en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, la expresi\u00f3n \u201cenajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a cualquier t\u00edtulo\u201d debe ser entendida como la transferencia del derecho de dominio sobre un inmueble, sin atender al negocio jur\u00eddico de base. Se\u00f1alan as\u00ed que, aunque en la mayor\u00eda de estos supuestos se evidencia la realizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de dar, no es posible presumir la capacidad contributiva de quienes realizan tales actos. En efecto, en la norma acusada \u201c\u00fanicamente [se] considera el valor del inmueble para su liquidaci\u00f3n, sin considerar factores tales como el empobrecimiento que generar\u00eda para los particulares en aquellos eventos donde \u00fanicamente se realizan actos de disposici\u00f3n de inmuebles, o en los cuales no se est\u00e1 generando ning\u00fan tipo de incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque citan algunos ejemplos puntuales de transacciones que se realizan con inmuebles y que no dar\u00edan cuenta de la capacidad contributiva de los participantes, precisan que su reparo de inconstitucionalidad \u201cse dirige en contra de todas las actividades de enajenaci\u00f3n que deban ser elevadas a escritura p\u00fablica y a las cuales se encuentren vinculados bienes inmuebles con un valor superior a 20.000 UVT, sin limitarse a las actividades enlistadas.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseguran que, frente al impuesto al consumo de bienes inmuebles, la Corte4 reproch\u00f3 que el Legislador asumiera la existencia de capacidad contributiva, independientemente del uso o destinaci\u00f3n del bien enajenado; lo cual conllev\u00f3 al desconocimiento de la realidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos. En l\u00ednea con esto, los demandantes aseveran que, para este caso \u201cpodr\u00eda inferirse que la mera disposici\u00f3n del derecho de dominio de bienes inmuebles y su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica no implica per se que el contribuyente est\u00e9 desarrollando una actividad que permita deducir su capacidad contributiva (\u2026) por lo que el legislador no puede exonerarse de aplicar el an\u00e1lisis de capacidad contributiva de los particulares, bajo la excusa de obtener un mayor recaudo tributario, sin mayor justificaci\u00f3n.\u201d5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, dieron a entender que en los impuestos indirectos el Legislador debe contar con argumentos o una justificaci\u00f3n que permita inferir una correlaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n y un \u00edndice as\u00ed sea m\u00ednimo de riqueza o de capacidad contributiva. En esa l\u00ednea, se\u00f1alaron que la carga m\u00ednima de fundamentaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre el impuesto indirecto y el indicador de capacidad contributiva podr\u00eda ser m\u00e1s flexible en los impuestos indirectos, sin que ello implique desconocerla. Expresamente, manifestaron que \u201cel hecho de establecer un impuesto indirecto no implica el desconocimiento absoluto del principio de capacidad contributiva, sino la realizaci\u00f3n de un an\u00e1lisis m\u00e1s laxo, siempre que haya justificaci\u00f3n v\u00e1lida para hacerlos, y un hecho econ\u00f3mico que permita al legislador inferir la capacidad contributiva de los particulares.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, los accionantes concluyen que el impuesto de timbre regulado en el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 (i) no cumple el principio de eficiencia, dado que \u201cimplica un sacrificio social y econ\u00f3mico injustificado, bajo el entendido que la ejecuci\u00f3n de meros actos de disposici\u00f3n sobre bienes inmuebles podr\u00eda generar un impuesto en perjuicio de los contribuyentes\u201d, m\u00e1xime cuando el Legislador no estudi\u00f3 ni previ\u00f3 \u00edndices para determinar la capacidad contributiva de quienes estar\u00edan gravados; (ii) no se sujeta al principio de equidad por cuanto que el impuesto tiene como \u00fanico indicador de referencia el valor del inmueble, lo que resulta insuficiente para inferir la capacidad contributiva en la medida que ignora los escenarios en que un \u201csujeto que no ha tenido ning\u00fan tipo de incremento patrimonial se ha visto en la obligaci\u00f3n de asumir un impuesto que en ninguna circunstancia considera su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, o la dificultad que esta compa\u00f1\u00eda tiene para asumir el pago del impuesto\u201d; y, (iii) no respeta el principio la progresividad debido a que \u201cno atiende al mejoramiento del sistema en atenci\u00f3n a un criterio de capacidad contributiva, sino que parte de indicadores de capacidad contributiva que no permiten identificar efectivamente si los contribuyentes se encuentran en capacidad de asumir o no determinada carga fiscal.\u201d7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, aclararon que las exenciones previstas para las viviendas de estratos 1, 2 y 38 suponen un tratamiento fiscal preferencial, pero no desdibujan el cargo propuesto. Esto, en atenci\u00f3n a que sigue siendo predicable el desconocimiento de la capacidad contributiva. De todos modos, advirtieron que \u201cel estrato socioecon\u00f3mico de una vivienda urbana no puede considerarse como un elemento fiable que permita inferir la capacidad contributiva de los particulares\u201d y, por el contrario, en el c\u00e1lculo del impuesto de timbre \u201cdeber\u00e1n analizarse elementos indicadores de capacidad contributiva tales como (i) los ingresos de los contribuyentes, (ii) el valor de su patrimonio, o (iii) el valor de sus gastos o consumo, en la medida que estos valores cumplen con los requisitos de objetividad y verificabilidad.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: vulneraci\u00f3n del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (fen\u00f3meno de imbricaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes afirman que mientras que el primer cargo se centraba en la capacidad contributiva, el segundo cargo \u201ctiene un enfoque espec\u00edfico e independiente que apunta exclusivamente a la vulneraci\u00f3n del principio de equidad horizontal ocasionada en inmuebles que sufran enajenaciones sucesivas.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, traen a colaci\u00f3n la Sentencia C-593 de 201911 con el fin de presentar el fen\u00f3meno de la \u201cimbricaci\u00f3n\u201d y se\u00f1alan que este puede resultar lesivo del principio de equidad horizontal de los contribuyentes que se encuentran en situaciones an\u00e1logas. Para explicar tal afirmaci\u00f3n, trascriben varios apartes de la Sentencia C-593 de 2019 en la que se recogi\u00f3 una intervenci\u00f3n del doctrinante Mauricio Plazas Vega, quien se\u00f1al\u00f3 que este efecto de imbricaci\u00f3n se deriva de \u201caplicar un impuesto al consumo, como impuesto en cascada a las enajenaciones sucesivas de un bien que no perece, los impuestos pagados por los partes tienen un efecto acumulativo que se refleja en el precio, siempre que el vendedor pueda transferir su costo al comprador.\u201d12 En esa misma l\u00ednea, los demandantes alegan que este enfoque podr\u00eda extenderse al an\u00e1lisis del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, toda vez que el impuesto de timbre tambi\u00e9n ocurre frente a enajenaciones sucesivas y no es descontable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo punto, enfatizan en el hecho que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario,13 el impuesto de timbre \u00fanicamente ser\u00e1 deducible para aquellos contribuyentes que asuman el mismo en ejercicio de su actividad productora de renta; lo cual, en criterio de los accionantes genera \u201cun escenario de desigualdad injustificada para aquellos que no pueden deducir este impuesto, pues el impuesto asumido entrar\u00eda a ser considerado como un mayor valor del bien adquirido\u201d,14 sumado a un encarecimiento de la propiedad y el aumento de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, derivada de las enajenaciones anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del encarecimiento de los bienes inmuebles, sostienen que los vendedores aumentar\u00edan el precio de enajenaci\u00f3n del bien, incluyendo dentro del precio de venta el valor correspondiente al impuesto de timbre, para evitar disminuir su utilidad en el negocio y as\u00ed trasladar este valor adicional al adquirente. Ejemplifican esta situaci\u00f3n con un caso, en el que un vendedor de un bien inmueble integra el valor del impuesto en el costo total del bien inmueble e incluso registrar\u00eda dicho valor dentro de las escrituras, para as\u00ed trasladar la carga tributaria al comprador. Bajo esta hip\u00f3tesis, el valor de un inmueble que en principio ser\u00eda negociado por $1.200.000.000 terminar\u00eda siendo de $1.205.276.000 despu\u00e9s de la primera enajenaci\u00f3n. La repercusi\u00f3n econ\u00f3mica se observa con mayor claridad en las enajenaciones posteriores puesto que, se acumular\u00eda de manera sucesiva el valor del impuesto de timbre dentro del valor total de venta del bien. Siguiendo el ejemplo anterior, en la hipot\u00e9tica cuarta venta de este inmueble, su valor ascender\u00eda a $1.221.563.663 como consecuencia de la acumulaci\u00f3n de los impuestos de timbre generados sobre ventas anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, concluyen que la Corte deber\u00eda adelantar un juicio integrado de igualdad dirigido a evidenciar que la disposici\u00f3n vulnera el principio de equidad tributaria, bajo las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sujetos a comparar: Consideramos que en el presente asunto se deber\u00e1n verificar la situaci\u00f3n de dos compradores de bienes inmuebles, dado que son ellos quienes se ver\u00e1n directamente afectados por el encarecimiento de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Elementos de la comparaci\u00f3n: Para realizar la comparaci\u00f3n, deber\u00e1 analizarse el valor del inmueble que uno u otro comprador debe asumir, para as\u00ed evidenciar el efecto imbricaci\u00f3n causado cuando se adquiere un bien que ha sido sujeto a enajenaciones sucesivas, en contraposici\u00f3n a un inmueble id\u00e9ntico que va a ser vendido por primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hechos comparables: El hecho comparable se relaciona exclusivamente a la venta del bien inmueble. Para esto, habr\u00e1 un inmueble con una \u00fanica enajenaci\u00f3n, versus un inmueble que ha sido sujeto a numerosas enajenaciones (ventas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Criterio de comparaci\u00f3n: El criterio de comparaci\u00f3n ser\u00e1 el valor de adquisici\u00f3n de cada uno de los inmuebles, as\u00ed como el impuesto de timbre a cargo, y la tasa de tributaci\u00f3n efectiva, donde ser\u00e1 notorio el eventual sobrecosto generado por el efecto imbricaci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed concluyen que se trasgrede principio de equidad horizontal en la medida que los contribuyentes que \u201cadquieran bienes inmuebles que hayan sido parte de una cadena de enajenaciones m\u00e1s amplia generar\u00edan que los compradores debieran asumir un mayor valor en la adquisici\u00f3n del inmueble, as\u00ed como un mayor impuesto de timbre, con relaci\u00f3n a aquellos contribuyentes que adquieran un bien inmueble id\u00e9ntico, pero que no haya sido sujeto a un n\u00famero plural de enajenaciones.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista17 se recibieron siete intervenciones. Dos de ellas proponen la inhibici\u00f3n y, en subsidio la exequibilidad; tres solicitan la inexequibilidad o al menos introducir un condicionamiento y, finalmente, dos piden la inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o, en subsidio, exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad, o en subsidio, condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n &#8211; Camacol \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n de Fiduciarias de Colombia &#8211; Asofiduciarias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; Asobancaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ciudadana Adriana Melo White \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional,18 a continuaci\u00f3n se presenta un resumen de sus principales argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN:19 la demanda no es apta para un estudio de fondo. Frente al primer cargo, asegur\u00f3 que no se cumple con el requisito de especificidad puesto que los actores no exponen de forma concreta c\u00f3mo gravar con el impuesto de timbre los instrumentos p\u00fablicos de enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de inmuebles con valor superior a veinte mil (20.000) UVT, vulnera por ese solo hecho normas de rango constitucional. Adem\u00e1s, recuerda que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los principios de equidad, eficiencia y progresividad se predican del sistema tributario en general, y no sobre un impuesto o norma en particular. Tambi\u00e9n aduce que este cargo no satisface el requisito de pertinencia en tanto que no expone razones por las cuales deba entenderse que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la creaci\u00f3n de impuestos indirectos. En otras palabras, la demanda desarrolla las razones por las cuales resultar\u00eda inconveniente la creaci\u00f3n de un impuesto indirecto, pero no precisa las normas constitucionales que se vulneran con la creaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo la DIAN tambi\u00e9n adujo falencias en su formulaci\u00f3n. En concreto, consider\u00f3 que incumple el presupuesto de certeza en la medida que los demandantes sustentan su tesis en una proyecci\u00f3n de lo que ser\u00edan los costos de enajenaciones sucesivas de un inmueble, analizando las eventuales consecuencias que traer\u00eda la aplicaci\u00f3n o los efectos del impuesto en el mercado inmobiliario, pero este razonamiento corresponde m\u00e1s a un ejercicio de deducci\u00f3n subjetiva que a una proposici\u00f3n jur\u00eddica concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si la Corte optara por estudiar de fondo la demanda, la DIAN tambi\u00e9n present\u00f3 argumentos para defender la exequibilidad de la norma. Se\u00f1al\u00f3 que (i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el cual le permite crear impuestos indirectos, como el introducido por el art\u00edculo acusado; (ii) el impuesto de timbre sobre la enajenaci\u00f3n de inmuebles es necesario para promover un sistema tributario m\u00e1s justo que financie el gasto social; (iii) la disposici\u00f3n no desconoce la capacidad contributiva pues, como es usual en algunos de los impuestos indirectos, dicha capacidad se infiere a partir del valor de la enajenaci\u00f3n de los inmuebles por cuant\u00edas superiores a 20.000 UVT (actualmente equivalentes a $ 848.240.000). De hecho, este tipo de inmuebles est\u00e1n muy por encima del valor de los inmuebles clasificados como vivienda de inter\u00e9s social &#8211; VIS (cuyo valor m\u00e1ximo es de 150 SMLMV), y aquellos clasificados como vivienda de inter\u00e9s prioritario &#8211; VIP (las cuales tienen un precio m\u00e1ximo de 90 SMLMV).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 la DIAN que (iv) tampoco trasgrede el principio de equidad horizontal, pues la aplicaci\u00f3n de la norma no transforma en inequitativo el sistema tributario en su conjunto, por el contrario, pretende garantizar un sistema con mayor equidad, al suplir las necesidades del gasto p\u00fablico orientado a disminuir la pobreza y la desigualdad del pa\u00eds. Es decir, \u201caun cuando pudiera advertirse un porcentaje de inequidad en el impuesto, \u00e9ste en todo caso encuentra justificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de fines constitucionalmente relevantes perseguidos por la reforma tributaria (equidad del sistema tributario en general).\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la DIAN explic\u00f3 que no hay lugar al \u201cefecto imbricaci\u00f3n\u201d ya que el hecho generador del impuesto no grava sucesivamente las enajenaciones aumentando su precio, pues cada enajenaci\u00f3n elevada a escritura p\u00fablica representa un acto jur\u00eddico independiente en el tiempo uno de otro. Sumado a que, de la expresi\u00f3n \u201csujeta al impuesto\u201d contenida en el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, se desprende que no se impondr\u00e1 carga tributaria sobre enajenaciones previamente gravadas, lo cual conduce a concluir que el impuesto de timbre solamente se causa sobre la primera enajenaci\u00f3n celebrada a partir de la entrada en vigencia de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico:21 dedic\u00f3 la primera parte de su intervenci\u00f3n a presentar el prop\u00f3sito general de la reforma tributaria, haciendo \u00e9nfasis en la necesidad de incrementar el recaudo para atender el gasto p\u00fablico social. Resalt\u00f3 que el Estado social de derecho supone la necesidad de financiaci\u00f3n prioritaria, para lo cual el principal y casi \u00fanico instrumento son los tributos -sean presentes o futuros a trav\u00e9s del endeudamiento- que, dados los altos niveles de desigualdad y pobreza, constituyen la herramienta m\u00e1s poderosa para cumplir la funci\u00f3n redistributiva de la pol\u00edtica fiscal.22 Agreg\u00f3 que hoy en d\u00eda, la diferencia entre el Gini antes y despu\u00e9s de impuestos y transferencias es de apenas 0,029 puntos. Con la reforma, el cambio entre esas dos mediciones ascender\u00eda a 0,053 puntos, casi el doble de lo que ocurre actualmente. De esta forma, el coeficiente de Gini despu\u00e9s de impuestos y transferencias se reducir\u00eda en 0,023 puntos a ra\u00edz del segmento de la reforma cuyo efecto redistributivo es posible evaluar frente al escenario actual, lo cual representar\u00eda la m\u00e1xima disminuci\u00f3n en ese indicador desde que se tienen registros.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el Ministerio que el impuesto de timbre tiene un recaudo estimado que asciende a $394.000\u00b4000.000 en el a\u00f1o 2023. Este monto resulta esencial para financiar las necesidades de gasto social del pa\u00eds, sumado al hecho que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en el caso del extinto impuesto al consumo, el recaudo del impuesto de timbre tiene proyecciones positivas, pues solo se aplica sobre un acto de enajenaci\u00f3n, con lo cual no se har\u00edan m\u00e1s gravosas las sucesivas enajenaciones del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de disminuir los \u00edndices de pobreza y desigualdad, precis\u00f3 el Ministerio que la reforma tributaria en cuesti\u00f3n se centr\u00f3 en tres objetivos: (i) lograr la consecuci\u00f3n suficiente de recursos para financiar los gastos e inversiones del Estado, en un marco de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia del sistema tributario; (ii) disminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de m\u00e1s altos ingresos y algunas empresas; y (iii) cerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, que son flagelos que impactan negativamente el recaudo. En el marco del primer eje, esto es, con el objeto de obtener fuentes adicionales de recaudo, se incluy\u00f3 el impuesto de timbre.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, el Ministerio de Hacienda pas\u00f3 a desvirtuar el primer cargo de la demanda. Record\u00f3 que dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria es posible crear tributos indirectos, en donde el an\u00e1lisis sobre la capacidad contributiva tambi\u00e9n es indirecto, y se \u201crealiza mediante la utilizaci\u00f3n de la inferencia, en la medida en que presume un hecho -la capacidad contributiva- a partir de otro hecho.\u201d25 A\u00f1adi\u00f3 que el impuesto no cobija bienes de primera necesidad, pues los inmuebles con un valor superior a las 20.000 UVT (actualmente equivalentes a $ 848\u00b4240.000), est\u00e1n muy por encima del valor de aquellos clasificados como vivienda de inter\u00e9s social &#8211; VIS (cuyo valor m\u00e1ximo es de 150 SMLMV), y aquellos clasificados como vivienda de inter\u00e9s prioritario &#8211; VIP (las cuales tienen un precio m\u00e1ximo de 90 SMLMV). Destac\u00f3 que el hecho generador s\u00ed es revelador de la capacidad contributiva puesto que \u201cla transmisi\u00f3n de bienes documentada mediante escritura p\u00fablica revela la existencia de una riqueza real -no potencial-, esto es, el bien transmitido.\u201d26 En relaci\u00f3n con este punto, trajo a colaci\u00f3n unos estudios para justificar que el impuesto de timbre solo gravar\u00eda a un sector reducido y pudiente de la poblaci\u00f3n. En concreto, expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i se considera el agregado de las declaraciones de renta de personas naturales en mil cuantiles publicado por la DIAN, se puede evidenciar que tan solo el 7% de los declarantes cuentan con un patrimonio superior a 20,000 UVT (dentro del cual se incluir\u00edan bienes inmuebles, adem\u00e1s de otros bienes) y que, adem\u00e1s, este 7% cuenta con un ingreso bruto promedio de, por lo menos, $362,000,000. Teniendo en cuenta que el impuesto de timbre cuenta con una tarifa marginal que aumenta a partir de 50,000 UVT, los declarantes que gozan de un patrimonio superior a $2,120,000,000 equivalen solo a cerca de 1.5% del total de declarantes, y cuentan con un promedio de ingresos brutos de $788,000,000 anuales. Por otro lado, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, del total de enajenaciones de inmuebles registradas en los \u00faltimos a\u00f1os, solo alrededor del 1.5% superan 20,000 UVT.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en relaci\u00f3n con la presunta falta de determinaci\u00f3n del tributo al gravar de manera indiscriminada todo tipo de actos de enajenaci\u00f3n, el Ministerio adujo que ello no es cierto puesto que, las mismas normas tributarias establecen casos en los que, a pesar de realizarse la transferencia de la propiedad de un inmueble, no se consideran una enajenaci\u00f3n para efectos fiscales. Como ejemplos, cita el caso de los aportes de inmuebles a sociedades nacionales (art\u00edculo 319, ET), las transferencias de inmuebles en procesos de fusiones o escisiones adquisitivas o reorganizativas (art\u00edculo 319-4, ET) o, la transferencia de inmuebles como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. De modo que \u201cno es posible verificar tampoco una vulneraci\u00f3n de la dimensi\u00f3n vertical del principio de equidad tributaria, en la medida en que el impuesto de timbre no aplica en situaciones que ameritan un tratamiento tributario diferenciado.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al segundo reparo relacionado con el presunto efecto de imbricaci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda lo despach\u00f3 r\u00e1pidamente pues no lo estima apto. Consider\u00f3 que, al realizar una lectura literal de la disposici\u00f3n, es claro que el impuesto de timbre no se causa respecto de enajenaciones de inmuebles que hayan sido previamente sometidas al mismo impuesto. En otras palabras, la expresi\u00f3n \u201csujeto a este impuesto\u201d que trae la norma se entiende como una enajenaci\u00f3n previamente gravada con el mismo impuesto, lo cual conduce a concluir que el impuesto de timbre solamente se causa sobre la primera enajenaci\u00f3n del inmueble celebrada a partir de la entrada en vigencia de la norma. Es as\u00ed que el razonamiento desarrollado por la Sentencia C-593 de 2019, invocada por los demandantes, no es aplicable al impuesto de timbre, puesto que dicha providencia parte del an\u00e1lisis de un impuesto al consumo plurif\u00e1sico en cascada sobre bienes no consumibles, mientras que en el presente caso se trata de un impuesto de timbre sobre documentos elevados a escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad y, en subsidio, el condicionamiento de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n &#8211; Camacol:29 frente al primer cargo sostuvo que la norma afecta el principio de eficiencia al permitir un \u201cmargen de interpretaci\u00f3n indeseable respecto de los t\u00edtulos que comportan enajenaciones gravadas o no gravadas con el impuesto.\u201d30 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, refiri\u00f3 que la DIAN ha dado un tratamiento diferenciado a m\u00faltiples actos de enajenaci\u00f3n, al no gravar, entre otros, enajenaciones de inmuebles producto de la liquidaci\u00f3n de una sociedad conyugal; mientras que, s\u00ed ha considerado gravadas las enajenaciones a t\u00edtulo de aporte en fiducia mercantil que, en su criterio, no deber\u00edan estar cobijadas por este tributo pues solo implican la sustituci\u00f3n de un activo por otro. Aunado a ello, indic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda gravar operaciones que no deben hacer parte del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, por no ser reveladoras de capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo, Camacol afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n puede generar un efecto de imbricaci\u00f3n indeseado en las enajenaciones sucesivas de inmuebles elevadas a escritura p\u00fablica, pues en una cadena m\u00e1s amplia, la causaci\u00f3n sucesiva del tributo sobre un mismo inmueble produce un incremento de su valor y una mayor carga de tributaci\u00f3n. En consecuencia, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma o en su lugar, la exequibilidad condicionada en el entendido que \u201cuna vez pagado el impuesto de timbre por consecuencia de la enajenaci\u00f3n de un inmueble que supere 20.000 UVT, no debe pagarse el tributo en las enajenaciones posteriores para evitar, entre otras, el citado efecto de imbricaci\u00f3n.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n de Fiduciarias de Colombia &#8211; Asofiduciarias:32 afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada grava de manera similar diferentes formas de enajenaci\u00f3n \u201csin tener en cuenta la capacidad contributiva de los intervinientes en ciertos actos jur\u00eddicos en los que, sin cambiar sus condiciones patrimoniales, se convierten en sujetos pasivos obligados al pago del impuesto de timbre, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d33 Para justificar ello, trajo a colaci\u00f3n dos actos jur\u00eddicos que aunque son enajenaciones en un sentido amplio, no dan cuenta -en su opini\u00f3n- de un incremento de la capacidad adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, Asofiduciarias se refiri\u00f3 al aporte de bienes a patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en virtud de un contrato de fiducia mercantil y la correlativa restituci\u00f3n de los bienes. Al respecto, indic\u00f3 que el aporte de bienes al patrimonio aut\u00f3nomo no es una enajenaci\u00f3n plena de la propiedad, sino que en muchas ocasiones se encuentra sujeta a una condici\u00f3n.34 De modo que, si bien hay transferencia de los bienes, la misma no opera como una forma de adquisici\u00f3n plena de la propiedad, sino sujeta a una condici\u00f3n. Tales negocios no generan ning\u00fan tipo de utilidad o incremento del patrimonio del aportante del bien, no representan una modificaci\u00f3n real de la propiedad, ni conllevan alguna actividad econ\u00f3mica que permita concluir que el sujeto tendr\u00eda capacidad para contribuir con los gastos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, respecto de los fondos de inversi\u00f3n colectiva inmobiliarios, Asofiduciarias sostuvo que es una figura que permite invertir recursos en bienes inmuebles o activos representativos de bienes inmuebles; lo cual, tampoco implica una transferencia de dominio en donde se reciba una utilidad. Refiri\u00f3 que, si bien el inversionista hace un aporte de bienes inmuebles a un veh\u00edculo de inversi\u00f3n, a cambio del aporte recibir\u00e1 documentos representativos de participaci\u00f3n en este. En otras palabras, transforma su bien inmueble en derechos de participaci\u00f3n cuyo valor equivale al del bien inmueble, por lo que, de gravarse esta operaci\u00f3n con el impuesto de timbre, se generar\u00eda un efecto confiscatorio pues el patrimonio del inversionista ni recibe ganancia ni utilidad por este acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Asofiduciarias solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n y, en caso de no acogerse tal postura, la exequibilidad condicionada en el sentido de que solo se entender\u00e1n gravados con el impuesto de timbre los actos que se consideren enajenaciones para efectos fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; Asobancaria:35 consider\u00f3 que la disposici\u00f3n implica que se graven, de manera similar, diferentes formas de enajenaci\u00f3n, sin tener en cuenta la existencia o no de capacidad contributiva de los intervinientes en ciertos actos jur\u00eddicos. Esto, en atenci\u00f3n a que, no en todos los casos de enajenaci\u00f3n se generan condiciones patrimoniales de las que se permita inferir la capacidad contributiva; m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que pueden realizarse actos de transferencia del dominio tanto a t\u00edtulo oneroso como a t\u00edtulo gratuito, as\u00ed como aquellos que no constituyen enajenaci\u00f3n para efectos fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ilustraci\u00f3n, Asobancaria expuso lo que ocurre en los escenarios de aporte de bienes inmuebles a los patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en virtud de los contratos de fiducia mercantil o el aporte de inmuebles a fondos de capital privado inmobiliario. De este modo, \u201cno se puede inferir que por el solo hecho de hacer el aporte del bien al patrimonio aut\u00f3nomo o al fondo de capital privado inmobiliario se tiene capacidad contributiva, toda vez que esa transferencia no genera ning\u00fan tipo de utilidad o incremento del patrimonio del aportante del inmueble hasta el momento de realizaci\u00f3n.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Asociaci\u00f3n adujo que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera el principio de legalidad tributaria al: (i) no especificar c\u00f3mo opera el requisito de \u201cno haber sido sujeto al impuesto de timbre\u201d como una posibilidad para ser excluido del tributo, lo que conlleva a la imposibilidad de su aplicaci\u00f3n y (ii) al establecer que grava la \u201cconstituci\u00f3n de hipoteca abierta\u201d, pese a que omiti\u00f3 regular su tarifa, ya que en el par\u00e1grafo 3 de la disposici\u00f3n acusada, al momento de regular la tarifa, \u00fanicamente, se hizo referencia al \u201cvalor de la enajenaci\u00f3n del inmueble\u201d. Sobre este \u00faltimo punto, destac\u00f3 que el art\u00edculo 2432 del C\u00f3digo Civil determin\u00f3 que la hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles, pero no por esto, genera una transferencia de dominio pues con la imposici\u00f3n de la hipoteca el bien inmueble no deja de pertenecer al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, Asobancaria solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y, de manera subsidiaria, su condicionamiento en el entendido que el impuesto de timbre, solamente, se causa en aquellos actos que se consideran enajenaciones para efectos fiscales que impliquen capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario &#8211; ICDT:37 comenz\u00f3 por explicar la naturaleza del impuesto de timbre. Se\u00f1al\u00f3 que se trata de un impuesto de car\u00e1cter documental o instrumental, de causaci\u00f3n instant\u00e1nea, y su hecho generador es el otorgamiento o aceptaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos o documentos privados, incluidos los t\u00edtulos valores.38 Agreg\u00f3 que la ley tributaria no especifica a cu\u00e1l de las partes le corresponde el pago del impuesto respectivo, lo que puede interpretarse como si a cada uno correspondiera la mitad; tambi\u00e9n podr\u00eda suceder -como lo exponen los demandantes- que el vendedor del inmueble aumente su precio en el valor del impuesto de timbre, para que lo asuma el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 el ICDT que diferentes doctrinantes han establecido que, aunque la propiedad de una persona puede ser usada para determinar la renta o patrimonio, este valor no refleja su capacidad adquisitiva. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 tomando como \u00fanico criterio para asignar una carga tributaria, el hecho de que se exceda un determinado valor de los bienes inmuebles vinculados a la escritura p\u00fablica, sin que haya una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida para gravar meros actos de disposici\u00f3n de bienes inmuebles. Advirti\u00f3 que, aunque el impuesto de timbre consagra algunas exenciones (previstas en los art\u00edculos 530.1, 530.23 y 532 del Estatuto Tributario), estas no son suficientes; lo que constituye un motivo adicional de violaci\u00f3n a la capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, respecto del segundo cargo, el ICDT adujo que, sobre la venta de bienes inmuebles recaen, por lo menos, siete tributos y que, esta situaci\u00f3n conlleva a que se incremente su valor y genera el efecto de imbricaci\u00f3n se\u00f1alado en la demanda, trasgrediendo los principios de justicia y equidad tributarias. M\u00e1xime cuando es discutible su deducibilidad del impuesto sobre la renta y complementarios. En l\u00ednea con ello, sugiri\u00f3 que la Corte realice un juicio integrado de igualdad en donde compare la situaci\u00f3n de dos compradores de bienes inmuebles, uno de estos, sujeto a enajenaciones sucesivas y otro que est\u00e1 siendo vendido por primera vez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Adriana Melo White:39 sostuvo que la disposici\u00f3n acusada no solo se equivoca al inferir la capacidad contributiva sobre actos jur\u00eddicos que no generan ning\u00fan incremento neto en el patrimonio de los contribuyentes, sino que adem\u00e1s hace uso de un criterio auxiliar arbitrario para la configuraci\u00f3n del hecho generador, correspondiente al valor del inmueble (20.000 UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, la ciudadana cit\u00f3 como ejemplo la Sentencia del 10 de noviembre de 2022 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la que -asegura- se explic\u00f3 que la donaci\u00f3n no constituye enajenaci\u00f3n para efectos fiscales. Igualmente, la ciudadana refiri\u00f3 actos que en su parecer no constituyen enajenaciones desde el punto de vista tributario, tales como los art\u00edculos 319 (aportes a sociedades nacionales), 319.5 (fusiones y escisiones reorganizativas) y 368.1 (aportes a fondos o carteras colectivas y fondos mutuos) del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo punto, la interviniente destac\u00f3 que no hay evidencia de que, desde una perspectiva econ\u00f3mica y\/o jur\u00eddica, el tope de las 20.000 UVT para efectos de la causaci\u00f3n del impuesto, sea un factor relevante a partir del cual, se pueda inferir v\u00e1lidamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Por ello, ante la ausencia de un estudio del sector inmobiliario, es claro que, con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, no se gravar\u00e1n enajenaciones de inmuebles que, pese a tener altos valores como 19.000, 18.000 o 17.000 UVT, no superan el tope previsto en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la interviniente refiri\u00f3 otros reparos de constitucionalidad que podr\u00eda presentar la norma acusada. En concreto adujo que la disposici\u00f3n desconoce el principio de certeza tributaria en la medida en que su base gravable puede resultar indeterminable, por ejemplo, en los casos de transferencia de inmuebles como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de sucesiones o cuando en una misma escritura p\u00fablica se transfieren varios inmuebles a diferentes herederos y\/o legatarios. Igualmente, esgrimi\u00f3 una falta de determinaci\u00f3n en la tarifa puesto que, en su criterio, el Legislador no prescribi\u00f3 con precisi\u00f3n la tarifa aplicable en los casos de cancelaci\u00f3n o constituci\u00f3n de hipoteca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradora General de la Naci\u00f3n la norma acusada es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia fiscal que no desconoce los principios de justicia y equidad tributaria. En consecuencia, solicita su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica la Procuradora que la disposici\u00f3n supera un test leve de razonabilidad ya que (i) su objetivo es incrementar la carga impositiva de un grupo de personas que, por sus negocios, se presume que tienen una mayor capacidad de pago fiscal de atender el gasto social de la administraci\u00f3n. Lo que corresponde a una finalidad legitima desde el punto de vista constitucional, pues asigna un deber razonable de contribuir, en los t\u00e9rminos del numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, explic\u00f3 la Procuradora, que (ii) el medio escogido es id\u00f3neo pues si bien se trata de un impuesto indirecto \u201clo cierto es que existe una correlaci\u00f3n entre el patrimonio de las personas y la posibilidad de realizar negocios por valores superiores a 20.000 UVT, la cual constituye un criterio que permite que el legislador infiera v\u00e1lidamente la capacidad contributiva del sujeto.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Procuradora sostuvo que la norma no conlleva al encarecimiento de bienes inmuebles como resultado de enajenaciones sucesivas -efecto imbricaci\u00f3n- ya que, para evitar dicho fen\u00f3meno, la disposici\u00f3n prev\u00e9 que la causaci\u00f3n del impuesto de timbre depende de que el inmueble &#8220;no haya sido sujeto a este impuesto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes referidos, la Corte Constitucional debe ocuparse, de manera preliminar, de examinar la aptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formularon reparos frente a la construcci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal42 ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,43 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.44 El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso.\u201d45 As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia,46 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con una serie de requisitos, uno de los cuales consiste en exponer las razones o motivos por los cuales una norma desconoce el ordenamiento superior; exigencia que se traduce en la presentaci\u00f3n de por lo menos un cargo con sujeci\u00f3n a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La valoraci\u00f3n de tal cumplimiento corresponde, prima facie, al magistrado sustanciador, a cargo de quien se encuentra la etapa de admisi\u00f3n de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. No obstante lo anterior, la Sala Plena, en quien recae la competencia de emitir un fallo, tiene la posibilidad, una vez transcurrida la etapa participativa, de valorar si la demanda es apta o no.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al primer cargo, la DIAN asegur\u00f3 que no se cumple el requisito de especificidad puesto que los actores no demostraron de forma concreta c\u00f3mo gravar con el impuesto de timbre los instrumentos p\u00fablicos de enajenaci\u00f3n vulnera normas constitucionales. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se satisface el criterio de pertinencia en tanto que la demanda apenas desarrolla las razones por las cuales resultar\u00eda inconveniente la creaci\u00f3n de un impuesto indirecto, pero no precisa las normas constitucionales que se vulnerar\u00edan con su creaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por el interviniente, la Sala estima que la demanda s\u00ed cumple satisfactoriamente los presupuestos para un an\u00e1lisis de fondo. El cargo es claro al formular el reproche, en el sentido de que el Legislador no atendi\u00f3 la capacidad contributiva de las personas al fijar el impuesto de timbre. Y a partir de esta premisa, se deriva la violaci\u00f3n a los principios constitucionales tributarios de eficiencia, equidad y progresividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo tambi\u00e9n es cierto pues la norma grava \u201cla enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto a este impuesto\u201d48 y no atiende las particularidades que los accionantes esperar\u00edan ver reflejados en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al criterio de especificidad, la demanda explica la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica, bajo la idea de que \u201cla mera disposici\u00f3n del derecho de dominio de bienes inmuebles y su elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica no implica per se que el contribuyente est\u00e9 desarrollando una actividad que permita deducir su capacidad contributiva.\u201d49 Tal formulaci\u00f3n no es vaga o indefinida, sino que expone de forma di\u00e1fana cu\u00e1l ser\u00eda el yerro en que habr\u00eda incurrido el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los argumentos son pertinentes pues, contrario a lo afirmado por la DIAN, los actores no plantean un an\u00e1lisis de conveniencia ni descartan la posibilidad de que el Estado recurra a los impuestos indirectos.50 El cargo est\u00e1 soportado en los principios de eficiencia, progresividad y equidad que soportan el sistema tributario, previstos en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no es correcto -como en algunos apartados lo hace la demanda- sostener que la capacidad contributiva sea un principio constitucional aut\u00f3nomo. Sin embargo, tal imprecisi\u00f3n conceptual no supone modificar los principios constitucionales de los cuales deriva la noci\u00f3n de capacidad contributiva. De igual modo, la Sala observa que, aunque los demandantes enuncian los principios de eficiencia, equidad y progresividad, lo cierto es que todo el an\u00e1lisis gira en torno a la noci\u00f3n de capacidad contributiva que deriva principalmente del principio de equidad, sin que haya un desarrollo particular o adicional frente a la vulneraci\u00f3n de los principios de eficiencia y progresividad tributaria.51 De modo que estos \u00faltimos son apenas enunciados sin alcance propio en la demanda y por ello no ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el cargo es suficiente en tanto que genera una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma, al gravar presuntamente una actuaci\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n la capacidad contributiva, de lo que se sigue una presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de equidad tributaria del cual se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al segundo cargo, la DIAN esgrimi\u00f3 que la forma en que est\u00e1 construida la demanda incumple el presupuesto de certeza pues el razonamiento obedece m\u00e1s a un ejercicio de deducci\u00f3n subjetiva de los actores que a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real. En esta misma direcci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirti\u00f3 que no tiene sentido referirse al supuesto \u201cefecto de imbricaci\u00f3n\u201d en esta norma dado que el impuesto de timbre no se causa respecto de enajenaciones de inmuebles que hayan sido previamente sometidas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala Plena coincide con los intervinientes por cuanto que el segundo cargo parte de una lectura subjetiva del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 que no se compadece con su tenor literal, el cual expresamente dispuso que el impuesto de timbre no aplica a las enajenaciones sobre inmuebles que previamente \u201chaya[n] sido sujeto[s] a este impuesto.\u201d Esta interpretaci\u00f3n textual fue, adem\u00e1s, ratificada ante la Corte por las entidades autorizadas y competentes en la pol\u00edtica fiscal del Estado, a saber, la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De modo que el cargo segundo no cumple con el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, descartado el presupuesto del cual parten los demandantes para alegar el encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de imbricaci\u00f3n), pierden su raz\u00f3n de ser los ejemplos hipot\u00e9ticos que formulan los demandantes, el ejercicio de igualdad que proponen y los dem\u00e1s argumentos de equidad horizontal que intentan construir. De lo anterior tambi\u00e9n se deriva un problema de pertinencia en la demanda pues sus argumentos reflejan un an\u00e1lisis subjetivo y de conveniencia sobre la supuesta acumulaci\u00f3n del impuesto de timbre en ventas sucesivas, para lo cual plantearon ejemplos que no se relacionan con el contenido real y verificable de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Plena solo seguir\u00e1 adelante con el primer cargo de la demanda, mientras que el segundo cargo resulta inepto, concretamente por desatender los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del asunto y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, esta Corporaci\u00f3n advierte que, si bien algunos intervinientes formularon reparos adicionales al art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, estos no ser\u00e1n abordados en la presente providencia. Ello, por cuanto superan el debate constitucional propuesto por los demandantes y fijado desde el auto admisorio. Adem\u00e1s, la Corte est\u00e1 facultada para contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos presentados por los accionantes.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, habiendo descartado la aptitud del segundo cargo de la demanda, relacionado con el supuesto efecto imbricaci\u00f3n, le corresponde a la Sala concentrarse en el primer cargo, el cual se soporta en el desconocimiento de la capacidad contributiva, derivada del principio de equidad tributaria que, a su vez, tiene fundamento en los art\u00edculos 95-9 y 363 constitucionales.53 Con base en los elementos expuestos, el problema jur\u00eddico es:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTrasgrede el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 el principio de equidad tributaria previsto en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, al establecer, presuntamente sin atender la capacidad contributiva, un impuesto de timbre que grava los documentos elevados a escritura p\u00fablica de enajenaciones a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor no sea inferior a los 20.000 UVT y no hayan sido objeto de este impuesto? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, se abordar\u00e1n (i) las caracter\u00edsticas, atributos y elementos del impuesto de timbre; luego (ii) se expondr\u00e1n las generalidades del principio de equidad tributaria y la noci\u00f3n derivada de capacidad contributiva en la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar (iii) se avocar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, empleando para ello el test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas, atributos y elementos del impuesto de timbre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tributos son diversos y gravan distintas actividades, tales como la generaci\u00f3n de renta, la propiedad, la compra o venta de bienes, el consumo de determinados bienes o la suscripci\u00f3n de alg\u00fan documento. En este \u00faltimo evento, los tributos se consideran de \u201ctipo documental\u201d dado que la obligaci\u00f3n surge de la suscripci\u00f3n de un documento, ya sea p\u00fablico o privado. En Colombia, este tipo de tributos fue adoptado desde tiempos de la Colonia54 y posteriormente retomado por la Rep\u00fablica de Colombia dada su f\u00e1cil administraci\u00f3n pues \u201cbastaba para ello, hacer obligatorio en ciertos actos y contratos, el uso del papel sellado y de las estampillas que el Gobierno vend\u00eda.\u201d55 Esto da cuenta de la potencial relaci\u00f3n que existe entre el impuesto de timbre con el principio de eficiencia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tributos de tipo documental incluyen las estampillas,56 el impuesto de registro57 y el impuesto de timbre.58 Aunque estos dos \u00faltimos suelen confundirse, responden a diferentes l\u00f3gicas y orientaci\u00f3n.59 Es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 establece que el impuesto de timbre se causar\u00e1 \u201cen concurrencia con el impuesto de registro\u201d. Esto implica que, el documento elevado a escritura p\u00fablica dar\u00e1 lugar a la causaci\u00f3n tanto del impuesto territorial de registro, como del impuesto de timbre nacional.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impuesto de timbre, en particular, fue incorporado como una renta nacional desde el a\u00f1o 1880, mediante la Ley 46. Su recaudo estaba atado a la venta de estampillas que se adher\u00edan a m\u00faltiples documentos escritos. Despu\u00e9s fue objeto de varias modificaciones61 hasta que, en el actual Estatuto Tributario -Decreto Ley 624 de 1989-, se incluy\u00f3 una compilaci\u00f3n sobre las disposiciones aplicables en los art\u00edculos 514 a 554 que conforman el libro cuarto, titulado \u201cImpuesto de Timbre Nacional\u201d. A su vez, este libro se compone de diez t\u00edtulos diferentes en donde se regulan sus elementos b\u00e1sicos, las exenciones aplicables, sanciones por su no cobro, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la unificaci\u00f3n normativa contenida en el Estatuto Tributario experiment\u00f3 cambios para hacer ajustes en la tarifa, o para incluir y excluir algunos hechos como gravados; resultando particularmente destacables las m\u00e1s recientes modificaciones, incorporadas por las Leyes 6 de 1992, 383 de 1997, 488 de 1998, 1111 de 2006 y, finalmente la Ley 2277 de 2022, objeto de esta demanda. Seg\u00fan un estudio de la DIAN del a\u00f1o 2017 el impuesto de timbre \u201ctuvo importancia relativa en sus inicios, pero que con el pasar del tiempo se ha transformado en un gravamen ineficiente por su bajo rendimiento recaudatorio y el manejo engorroso para los contribuyentes, responsables o agentes de retenci\u00f3n, [resultado de] las m\u00faltiples bases gravables, el gran n\u00famero de exenciones y la multiplicidad de tarifas [que] han generado un impuesto de timbre administrativamente engorroso.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este breve recuento permite aproximarnos al origen del impuesto de timbre como un impuesto documental, su relaci\u00f3n con el principio de eficiencia tributaria dada la facilidad en su recaudaci\u00f3n, as\u00ed como sus problem\u00e1ticas que dieron lugar a que permaneciera materialmente desactivado por varios a\u00f1os.63 Este desarrollo que se extiende por d\u00e9cadas puede dar lugar a confusiones al momento de delimitar los principales componentes de este tributo. Por ello, en las siguientes l\u00edneas se har\u00e1 referencia a (i) los elementos del impuesto de timbre en general y su naturaleza jur\u00eddica. Luego, (ii) se expondr\u00e1n los cambios introducidos por el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 que gravan una situaci\u00f3n particular: la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza y elementos del impuesto de timbre en general \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho generador. Se materializa en el otorgamiento o aceptaci\u00f3n de documentos (i) en el pa\u00eds o (ii) en el exterior, siempre que se ejecuten en el territorio nacional o que generen obligaciones en el mismo, tal como establece el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma disposici\u00f3n establece que para que se configure el hecho generador deben cumplirse tres requisitos relacionados con la naturaleza de los actos, su valor y la calidad de del otorgante, aceptante o suscriptor del documento. De un lado- sobre su naturaleza-, para estar frente a un acto sujeto al impuesto de timbre, debe constar \u201cla existencia de intercambio econ\u00f3mico de bienes o servicios\u201d64 a trav\u00e9s de negocios que impliquen la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n, extensi\u00f3n, prorroga o cesi\u00f3n de obligaciones; y por otra parte- sobre su valor-, estos actos deben tener una cuant\u00eda superior a 6.000 UVT ($254\u00b4472.000 para el a\u00f1o 2023).65 Por \u00faltimo, respecto de la calidad del otorgante, aceptante o suscriptor, estos deben ser suscritos por una entidad p\u00fablica, una persona jur\u00eddica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante y que en el a\u00f1o anterior tuvo unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT ($1.272\u00b4360.000 para el a\u00f1o 2023).66 Igualmente, este tributo tambi\u00e9n se causa respecto de t\u00edtulos valores, tal como establece el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante hacer dos precisiones. Primero, los requisitos descritos en el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario corresponden a una regulaci\u00f3n general del hecho generador del impuesto de timbre que no se aplica autom\u00e1ticamente para el caso espec\u00edfico de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. De hecho, este mismo art\u00edculo incorpora, a partir de la Ley 2277 de 2022, reglas especiales para los actos de enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles -objeto de la demanda-, mientras que en los art\u00edculos 523 y 524 se definen otros hechos generadores, asociados a la expedici\u00f3n de pasaportes o visas, en donde se adoptan tarifas especiales fijadas en Unidades de Valor Tributario (UVT). Segundo, esta definici\u00f3n del hecho generador debe ser le\u00edda de la mano del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario que establece un listado de cincuenta y seis exenciones en las que el Legislador decidi\u00f3, de manera expresa, excluir a ciertas transacciones del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujeto activo. Se trata de la Naci\u00f3n, quien recauda dicho tributo a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE &#8211; DIAN), al ser esta la entidad que se encarga de su recaudo y administraci\u00f3n como impuesto del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sujeto pasivo. El impuesto de timbre se obtiene a trav\u00e9s del mecanismo de la retenci\u00f3n que corresponde a una figura de recaudo anticipado.67 De modo que este impuesto cobija a dos tipos de sujetos: \u00a0uno econ\u00f3mico y otro jur\u00eddico. El primero -sujeto pasivo econ\u00f3mico- es \u201caquel en quien el Estado hace recaer la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de pagar una suma de dinero, debido a que se encuentra en una situaci\u00f3n o lleva a cabo el hecho revelador de aptitud contributiva\u201d68 que, seg\u00fan el art\u00edculo 515 del Estatuto Tributario, se trata de las personas naturales o jur\u00eddicas, sus asimiladas, y las entidades p\u00fablicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos y aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el sujeto pasivo jur\u00eddico corresponde al \u201cresponsable\u201d en calidad de agente retenedor, regulado en el art\u00edculo 516 del Estatuto Tributario, quien debe recibir y, posteriormente, consignar a la DIAN el recaudo obtenido. Este debe practicar la retenci\u00f3n \u201cen el momento en que perciba el pago del impuesto de timbre o al hacer el abono en cuenta, lo que ocurra primero, dado que se est\u00e1 ante la realizaci\u00f3n del ingreso seg\u00fan voces del Estatuto Tributario (arts. 539-1, 539-2 y 539-3 E.T).\u201d69 Seg\u00fan el hecho generador que se est\u00e9 gravando y en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores del impuesto de timbre pueden corresponder a notarios, agentes diplom\u00e1ticos del gobierno colombiano, bancos, entidades emisoras de t\u00edtulos, entre otros.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Base gravable. La base gravable del impuesto de timbre que representa la \u201ccuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d recae \u201csobre la cuant\u00eda o el valor del documento que lo genera\u201d71 excepto en algunos documentos contemplados en normas especiales como sucede, por ejemplo, en los contratos de fiducia, agencia mercantil y administraci\u00f3n delegada, regulados en el art\u00edculo 3372 del Decreto Reglamentario 2076 de 199273 y en los contratos de suministro de combustibles, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3474 de esta misma norma, entre otras bases gravables especiales fijadas en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo 1 de la parte 4 del Decreto 1625 de 2016.75 Igualmente, el art\u00edculo 523 del Estatuto Tributario contempla bases gravables especiales cuando las actuaciones y documentos no tienen cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarifas. La tarifa del impuesto de timbre ha tenido diferentes modificaciones. Se destaca aquella incorporada por la Ley 1111 de 200676 que, en su art\u00edculo 72 dispuso la eliminaci\u00f3n gradual de la tarifa general del 1.5%. En el a\u00f1o 2008 se redujo del 1.5% al 1%, en el a\u00f1o 2009 del 1% al 0.5% y en el a\u00f1o 2010 al 0%. Esto implica que, desde el a\u00f1o 2010 la tarifa del impuesto de timbre aplicable a la regulaci\u00f3n general del hecho generador prescrita en el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario &#8211; referida a los documentos p\u00fablicos o privados en los que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones- se encuentra en el 0%, eliminando en la pr\u00e1ctica su alcance.77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque esta modificaci\u00f3n cobij\u00f3 al grueso del recaudo, continuaron vigentes tarifas con un valor fijo en Unidades de Valor Tributario (UVT), prescritas en normas puntuales del Estatuto Tributario, como los art\u00edculos 521, 523 y 524. El art\u00edculo 521 hace referencia a los cheques, certificados de dep\u00f3sito, entre otros documentos; por su parte, el art\u00edculo 523 regula los pasaportes ordinarios que se expidan en el pa\u00eds, las concesiones de explotaci\u00f3n de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos bald\u00edos, las licencias para portar armas de fuego y en el art\u00edculo 524 se refiere a la expedici\u00f3n de visas por el Gobierno nacional. En este grupo de tarifas vigentes se encuentra el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, objeto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza del impuesto de timbre. Ahora bien, con base en los elementos expuestos, esta Corporaci\u00f3n destaca que el impuesto de timbre corresponde a un tributo que efectivamente encaja dentro de la categor\u00eda de los impuestos como lo sugiere su nombre78 y, adem\u00e1s de ello, tiene una naturaleza indirecta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que corresponde a un impuesto79 nacional80 en tanto re\u00fane los elementos determinados por la jurisprudencia para darle este tratamiento.81 A saber, se trata de una obligaci\u00f3n unilateral, por lo cual el contribuyente no recibe contraprestaci\u00f3n directa por parte del Estado y tampoco guarda relaci\u00f3n con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. Su hecho generador grava documentos en donde se da cuenta de transacciones econ\u00f3micas efectivas y, finalmente, su pago no es opcional ni discrecional para las personas que se encuentren en las circunstancias gravables, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento. En otras palabras, se cobra indiscriminadamente a todas las personas que ejecuten el hecho generador y no a un grupo con caracter\u00edsticas en com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se destaca que es de causaci\u00f3n instant\u00e1nea en la medida que se causa de manera simult\u00e1nea con la realizaci\u00f3n del hecho imponible, es decir, la realizaci\u00f3n del hecho gravado no atiende a un per\u00edodo o lapso determinado y, adem\u00e1s de ello, este tributo no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-543 de 200582 y C-861 de 200683 estableci\u00f3 que el impuesto de timbre se considera \u201cecon\u00f3micamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esa manera, sin importar qui\u00e9n sea el contribuyente, deber\u00e1 pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin m\u00e1s par\u00e1metro que el valor del mismo.\u201d Esta naturaleza indirecta tambi\u00e9n se evidencia en (i) la no convergencia del sujeto pasivo econ\u00f3mico y jur\u00eddico y (ii) que el hecho generador sea un indicador mediato que determine de manera objetiva la capacidad contributiva sin identificar ex ante al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta este punto se expusieron las generalidades del impuesto de timbre. Pero dado que la disposici\u00f3n acusada -art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022- se refiere, de manera particular, a un hecho generador concreto relacionado con la venta de bienes inmuebles que superen un monto fijado, es necesario resaltar los cambios puntuales incorporados por esta norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Particularidades del impuesto de timbre frente a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 realiz\u00f3 dos modificaciones al art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, al adicionarle un inciso 3\u00b0 y un par\u00e1grafo 3\u00b0. Ambas tuvieron por objeto reincorporar la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de documentos en los que se haya realizado una enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, como uno de los hechos generadores del impuesto de timbre.84 En los \u00faltimos a\u00f1os, el impuesto de timbre ha sufrido m\u00faltiples modificaciones en virtud de las cuales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles ha sido excluida y luego reincorporada como hecho generador del tributo.85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los contribuyentes de este impuesto de timbre en particular, este puede ser asumido econ\u00f3micamente por las partes o por una sola de ellas, pues la ley no fij\u00f3 una forma espec\u00edfica de distribuci\u00f3n del porcentaje.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el inciso 3\u00b0 de la Ley 2277 se estableci\u00f3 que el impuesto de timbre se causar\u00e1 sobre aquellos documentos que eleven a escritura p\u00fablica la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor sea superior a 20.000 UVT. Esto implica que, se elimin\u00f3 la tarifa del 0% que hab\u00eda sido fijada por el citado art\u00edculo 72 de la Ley 1111 de 2006 y que tuvo efectos desde el a\u00f1o 2010 hasta el 13 de diciembre de 2022 -fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 2277; con lo cual, se volvieron a gravar estas transacciones con el impuesto de timbre, pero con las siguientes tarifas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rangos en UVT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa marginal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;20.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Valor de la enajenaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVT menos 20.000 UVT) x 1,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;50.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Valor de la enajenaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UVT menos 50.000 UVT) x 3% + 450 UVT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior cuadro da cuenta que la base gravable tomada como referencia para este hecho generador corresponde al \u201cvalor de la enajenaci\u00f3n\u201d.87 Por su parte, la tarifa es marginal y progresiva88 en la que se establecen tres porcentajes seg\u00fan el valor en UVT del bien inmueble; por lo que, a mayor valor, mayor tarifa se asigna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la regulaci\u00f3n de la tarifa permite que los contribuyentes resten el valor en UVT correspondiente al rango anterior de UVT, fijado en la misma tabla. As\u00ed, por ejemplo, para determinar la tarifa que se debe asignar a un inmueble que se encuentra en el segundo rango (20.000 a 50.000 UVT), al valor de la enajenaci\u00f3n calculado en UVT se le deben restar 20.000 UVT que, corresponden al valor m\u00e1ximo en UVT del primer nivel (0 a 20.000 UVT). Despu\u00e9s, a este valor depurado es al que se le aplicar\u00e1 la tarifa. De modo que \u00e9sta no recae de manera directa sobre la base gravable, sino que primero se depura por las reglas fijadas en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho gravable hace referencia a la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica de documentos en los que se haya realizado enajenaci\u00f3n de inmuebles \u201ca cualquier t\u00edtulo\u201d cuyo valor sea inferior a veinte mil (20.000) UVT y no haya sido sujeto al impuesto de timbre. Sobre este concepto que encaja dentro de la disciplina propia del derecho civil, pero como se observa en esta ocasi\u00f3n, es aplicado en materia tributaria, se han presentado varios pronunciamientos relevantes por parte de entidades competentes en la materia como la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y la DIAN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017,89 en el marco del estudio de la retenci\u00f3n en la fuente del impuesto de renta, indic\u00f3 que la enajenaci\u00f3n \u201cdebe entenderse en su sentido natural y obvio, como la acci\u00f3n de \u201cpasar o transmitir a alguien el dominio de algo o alg\u00fan otro derecho sobre ello\u201d e igualmente, destac\u00f3 que \u201cla norma no excluye ning\u00fan negocio jur\u00eddico, es decir, que no interesa si se hace a t\u00edtulo gratuito u oneroso, pues lo determinante, se insiste, es que la operaci\u00f3n produzca un traslado del dominio.\u201d En la misma l\u00ednea, la DIAN, en reciente concepto del 30 de mayo de 2023 sobre el impuesto de timbre, precis\u00f3 que la expresi\u00f3n enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo \u201ccomprende las transferencias a t\u00edtulo gratuito.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Estatuto Tributario prev\u00e9 escenarios en los que, pese a estar frente a actos que podr\u00edan encuadrar dentro del concepto natural de \u201cenajenaci\u00f3n\u201d, ha se\u00f1alado que no se encuentran sometidos al impuesto de timbre. Ello evidencia que el Legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, ha establecido eventos particulares en los que, este tributo no se causa, como sucede por ejemplo con la transferencia de un inmueble como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal,91 los aportes de inmuebles a sociedades nacionales (art\u00edculo 319, ET) o las transferencias de inmuebles en procesos de fusiones o escisiones adquisitivas o reorganizativas (Art. 319.4, ET). En todo caso, cada una de las operaciones antes se\u00f1aladas, as\u00ed como cualquier otra af\u00edn o similar, debe obedecer a una raz\u00f3n o prop\u00f3sito econ\u00f3mico y\/o comercial aparente, so pena de configurar abuso en materia tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 869 del Estatuto Tributario.92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 tambi\u00e9n excluy\u00f3 de este hecho generador las operaciones que se celebren sobre bienes inmuebles cuando se cumpla alguna de estas condiciones: (i) el valor del inmueble sea inferior a 20.000 UVT o $848\u00b4240.000 pesos al a\u00f1o 2023 o (ii) cuando el inmueble ya fue gravado previamente con este impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 debe leerse de la mano de las exclusiones generales fijadas sobre el impuesto de timbre en el Estatuto Tributario, como la dispuesta en el art\u00edculo 530-1 que excluye de este tributo a las viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioecon\u00f3micos uno, dos y tres.93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el impuesto de timbre tiene una historia de larga data en nuestro pa\u00eds como un tributo documental, aunque permaneci\u00f3 inactivo en algunas \u00e1reas. La norma bajo estudio estableci\u00f3 un nuevo hecho generador asociado a la suscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas en las que se enajene, a cualquier t\u00edtulo, bienes inmuebles cuyo valor sea superior a 20.000 UVT. Pero tambi\u00e9n previ\u00f3 exclusiones, por ejemplo, de los inmuebles clasificados en los estratos 1, 2 o 3 y, aquellos que ya fueron gravados previamente con este impuesto. Adicionalmente, este tributo dispuso un esquema de tarifas marginales y progresivas del 0%, 1,5% y 3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de equidad tributaria y su derivaci\u00f3n en el concepto de capacidad contributiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado social de derecho, lejos de ser un espectador pasivo del desarrollo de la sociedad, trabaja activamente para hacer realidad la dignidad y la igualdad material de las personas, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de los derechos fundamentales, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y la exigencia del cumplimiento de los deberes constitucionales.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que toda actividad del Estado debe ser financiada y para ello la fuente principal se encuentra en los tributos.95 Bajo este prop\u00f3sito, cobra especial importancia el principio de solidaridad (Art. 1, CP) y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, CP). Es as\u00ed que los distintos sectores de la poblaci\u00f3n \u201cen virtud del principio de solidaridad, asumen cargas p\u00fablicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual s\u00f3lo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades.\u201d96 De ah\u00ed que \u201cuno de los deberes m\u00e1s importantes de los ciudadanos\u201d sea contribuir al pago de los tributos.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, tal deber no ha de llevar al extremo de imponer cargas irrazonables o arbitrarias sobre las personas, que terminen por asfixiar el patrimonio individual en funci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico. El Estado tiene l\u00edmites en su potestad impositiva y es funci\u00f3n del juez constitucional velar por su acatamiento. Estos l\u00edmites fueron consagrados en el art\u00edculo 363 y el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros, bajo el principio de equidad tributaria que, como se expondr\u00e1, ha servido de fundamento para definir la noci\u00f3n de capacidad contributiva, referenciado por los accionantes en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad contributiva no es un principio constitucional aut\u00f3nomo98 pues no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero si ha sido desarrollado en la jurisprudencia a partir de los principios progresividad, justicia tributaria y equidad. Sin embargo, el tratamiento dado por la jurisprudencia no ha sido del todo homog\u00e9neo y ha tenido variaciones que se evidencian en la definici\u00f3n de los principios constitucionales de los cuales se deriva la noci\u00f3n de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha abordado la capacidad contributiva desde distintos enfoques. Un primer grupo de providencias lo ha entendido como una emanaci\u00f3n simult\u00e1nea de varios principios constitucionales como la justicia, la equidad tributaria y la progresividad, as\u00ed ocurre en las sentencias C-057 de 2021,99 C-066 de 2021,100 C-486 de 2020,101 C- 431 de 2020,102 C-061 de 2021103 y C- 202 de 2020.104 Otro grupo de fallos, ha afirmado que la capacidad contributiva se desprende exclusivamente del principio de equidad, como ha sucedido en las sentencias C- 059 de 2021105 y C- 094 de 2021.106 Finalmente, en un tercer grupo, se identificaron decisiones en las que se refirieron a conceptos de soporte adicionales a los ya expuestos, como la eficiencia o no confiscatoriedad \u00a0de conformidad con las sentencias C-293 de 2020107 y C-504 de 2020.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se observa una diversidad de aproximaciones en la jurisprudencia al concepto de capacidad contributiva, sin que sea posible descartar algunas como incorrectas, precisamente, debido a que este principio no fue consagrado en la Carta Pol\u00edtica y ha sido analizado desde distintos enfoques. En consecuencia, la Sala destaca que esta heterogeneidad tiene una justificaci\u00f3n en diferentes aspectos, como (i) el \u00e9nfasis del escrutinio constitucional, esto es, si aunado a la capacidad contributiva, se est\u00e1 haciendo un an\u00e1lisis entre dos grupos de sujetos (en donde es bastante com\u00fan que tambi\u00e9n se cite el principio de progresividad); o, por ejemplo, si el reproche realizado plantea una posible confiscatoriedad del tributo estudiado que, justifica hacer referencia al principio de justicia tributaria. As\u00ed mismo, estas diferencias en el acercamiento a la capacidad contributiva, tambi\u00e9n se derivan del (ii) mismo cuestionamiento planteado en la demanda, es decir del desarrollo argumentativo expuesto por los accionantes en la presentaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre estas distintas concepciones, la Sala destaca que el principio de equidad tributaria ha sido una constante en todos los casos estudiados. Lo anterior obedece, entre otras razones, al hecho que la equidad tributaria tiene mayor proximidad conceptual con la capacidad contributiva, pues la Corte Constitucional ha entendido que \u201ces un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos.\u201d109 Por otra parte, los principios de progresividad y justicia tributaria, aunque tambi\u00e9n guardan una relaci\u00f3n con la capacidad contributiva, apuntan a ideas distintas. Por ejemplo, el principio de progresividad parte de una relaci\u00f3n entre dos sujetos, ya que se ha definido que este \u201cpermite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados\u201d110 y, el principio de justicia tributaria, se ha delimitado de manera m\u00e1s abstracta y comprensiva, como un imperativo del sistema tributario en general, al se\u00f1alarse que es \u201cuna s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para el presente an\u00e1lisis sobre el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 y en l\u00ednea con la delimitaci\u00f3n realizada en el problema jur\u00eddico, se reitera que la Sala opta por definir que el principio al que se circunscribir\u00e1 el estudio, es el de la equidad tributaria en su faceta de capacidad contributiva y establecer\u00e1 como par\u00e1metro los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que el juicio que proponen los demandantes en esta ocasi\u00f3n se soporta principalmente en la equidad tributaria, la cual refleja en mayor medida el reproche que formulan; aunado al hecho que, la demanda no trae un desarrollo espec\u00edfico o adicional frente a los principios de eficiencia, progresividad o justicia tributaria, por lo que la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento espec\u00edfico frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado lo anterior, se pasa a caracterizar la capacidad contributiva, como un principio derivado de la equidad tributaria. En esa l\u00ednea, en primer lugar, se reitera que, aunque no existe una definici\u00f3n constitucional de capacidad contributiva, esta Corporaci\u00f3n se ha aproximado a su significado. Desde el enfoque de la equidad horizontal se ha entendido que el Congreso debe evaluar (en el caso de los impuestos directos) o inferir razonablemente (en el caso de los impuestos indirectos) la capacidad de pago de los contribuyentes cuando discute y aprueba las leyes tributarias. De modo que se ha definido como \u201cla posibilidad econ\u00f3mica de tributar, esto es, como la idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos.\u201d112 Tal capacidad est\u00e1 asociada a la \u201cposibilidad de contribuir al gasto p\u00fablico del Estado de tal forma que la persona a\u00fan mantenga condiciones dignas de vida.\u201d Por consiguiente, \u201cla imposici\u00f3n de tributos debe atender a criterios de riqueza, patrimonio o actividad productiva y no puede basarse exclusivamente en la capacidad adquisitiva o en los simples ingresos.\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los indicadores de capacidad contributiva por excelencia son la renta y el patrimonio,114 los cuales resultan \u00fatiles cuando estamos frente a impuestos directos. Mientras que, en los indirectos, el tributo se asume a medida que se celebran las operaciones gravadas, de modo que no existe una identificaci\u00f3n concreta y ex ante del contribuyente,115 sino apenas una inferencia. Es as\u00ed que, frente a los impuestos indirectos \u201cse presume un hecho, esto es, la capacidad contributiva, a partir de otro hecho, que, a t\u00edtulo ilustrativo, puede ser la adquisici\u00f3n de determinados bienes o servicios por parte del contribuyente, as\u00ed como la venta o la importaci\u00f3n de ciertos bienes.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun con estas precisiones suele ser dif\u00edcil llegar a un consenso en los casos concretos. Es comprensible que surjan interrogantes sobre los elementos t\u00e9cnicos o estad\u00edsticos que soportan la facultad impositiva del Estado; incluso, habiendo certeza de los costos y beneficios estimativos de un tributo, pueden v\u00e1lidamente brotar discrepancias al determinar en un caso concreto si un grupo de personas tienen la capacidad real de contribuir o si, por el contrario, la carga se torna desproporcionada y en tal medida inconstitucional. Estos interrogantes aumentan frente a los impuestos indirectos, en los que por definici\u00f3n no se parte de una identificaci\u00f3n plena del sujeto pasivo, por lo que se recurre a elementos indicativos de riqueza e inferencias razonables sobre su capacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La complejidad descrita en torno al concepto de capacidad contributiva conlleva al reconocimiento de un amplio margen de configuraci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, que en su funci\u00f3n de representaci\u00f3n popular debe evaluar con el mejor criterio, la conveniencia en la imposici\u00f3n de tributos, elegir entre diferentes fines para adoptar una pol\u00edtica tributaria y establecer qu\u00e9 tipo de medios o instrumentos deben emplearse para alcanzarla.117 De ah\u00ed que el control constitucional en esta materia sea, por regla general, moderado, salvo que concurran situaciones que justifiquen una mayor intervenci\u00f3n del juez constitucional, tales como ocurre frente a las amnist\u00edas tributarias, o cuando se emplean categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o ante la afectaci\u00f3n intensa sobre el goce de un derecho fundamental.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la autorrestricci\u00f3n en el an\u00e1lisis judicial, bajo el entendido de que no le corresponde a la Corte Constitucional \u201cdefinir cu\u00e1l es la \u00abmejor\u00bb\u00a0pol\u00edtica tributaria, porque con ello podr\u00eda suplantar al \u00f3rgano democr\u00e1tico, sino simplemente establecer si el Congreso se ha excedido en el ejercicio de sus atribuciones, para eventualmente enmendar los errores en los cuales pudo haber incurrido. De manera que su funci\u00f3n, antes que de dise\u00f1o institucional, es de correcci\u00f3n y ajuste en perspectiva constitucional.\u201d119 En consecuencia, \u201cel examen de constitucionalidad no puede llevar a la Corte hasta el extremo de adelantar un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que habr\u00eda podido tener te\u00f3ricamente el legislador para cumplir el prop\u00f3sito que ten\u00eda.\u201d120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal margen de configuraci\u00f3n pasa por reconocer que la capacidad contributiva no es un asunto que deba cumplirse de forma absoluta en la vida de los contribuyentes o en cada uno de los escenarios hipot\u00e9ticos imaginables. De hecho, la Corte ha admitido que \u201cla justicia que se busca con el tributo no es la de un id\u00e9ntico sacrificio por parte de los contribuyentes, sino la justicia que consiste en suprimir las desigualdades que existen en nuestra sociedad.\u201d121 Ese fin \u00faltimo es el que le corresponde resguardar a este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para observar c\u00f3mo la Corte ha llevado a cabo este an\u00e1lisis, y a manera de ilustraci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n decisiones en las que se han revisado cargos relacionados con el principio de equidad tributaria, en su faceta de capacidad contributiva y frente a tributos indirectos, teniendo en cuenta que el impuesto de timbre estudiado tiene esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria y la capacidad contributiva en los tributos indirectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los impuestos indirectos no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del sujeto obligado. As\u00ed \u201cel legislador no eval\u00faa directamente la capacidad contributiva, ya que lo hace de forma indirecta y a trav\u00e9s de la inferencia.\u201d122 Dentro de esta clase de tributos se encuentran el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (IVA), el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), el impuesto de timbre o aquellos cuyo hecho generador est\u00e1 asociado al consumo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un primer antecedente relevante es producto de la Sentencia C-252 de 1997.123 All\u00ed, el demandante cuestionaba que el sistema de tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios fuese fijado con base en el estrato donde se ubica el inmueble pues -en su parecer- la estratificaci\u00f3n apenas mide la parte f\u00edsica de la vivienda y su entorno, pero no la capacidad real de pago del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte mantuvo la exequibilidad de la norma al sustentarse en una premisa razonable de capacidad contributiva, la cual no es incompatible con \u201clas formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fen\u00f3menos econ\u00f3micos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hip\u00f3tesis sean aqu\u00e9llos que de ordinario est\u00e1n asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia.\u201d Pero lo que no podr\u00eda reclamar la Corte es que \u201cla ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos.\u201d Por consiguiente, la armonizaci\u00f3n entre los principios de justicia y de eficiencia tributaria \u201cse consigue a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n legal de los hechos imponibles que se apoye en supuestos veros\u00edmiles y razonables de la realidad social que como tales sean en abstracto demostrativos de capacidad econ\u00f3mica o de riqueza, as\u00ed ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que esto \u00faltimo no sea el trasunto inequ\u00edvoco de una recurrencia social capaz de anular la generalidad de la inferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, concluy\u00f3 que, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, el Legislador puede acudir a par\u00e1metros indirectos de medici\u00f3n del bienestar econ\u00f3mico del contribuyente. De modo que el costo y calidad de las viviendas, deducibles de los materiales de que son hechas y de su dotaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, son elementos susceptibles de observaci\u00f3n emp\u00edrica sobre par\u00e1metros objetivos, los cuales pueden arrojar datos relevantes sobre la capacidad econ\u00f3mica mayor o menor de sus moradores. Claro est\u00e1, \u201ces posible que en algunos casos la capacidad econ\u00f3mica no corresponda al tipo de vivienda del usuario, pero esto no desmiente la presunci\u00f3n social sobre la que descansa el esquema legal general y que consiste en que, a mayor lujo y mejor dotaci\u00f3n material de la vivienda, mayor ser\u00e1 la capacidad econ\u00f3mica de su morador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-776 de 2003124 la Corte estudi\u00f3 una demanda contra una disposici\u00f3n que autoriz\u00f3 que, a partir del a\u00f1o 2005, todos los productos quedaran gravados con un IVA del 2%. La Corte estim\u00f3 que la norma era inexequible ya que conllevaba a una ampliaci\u00f3n excesiva del IVA que terminaba por gravar bienes y servicios antes exentos o excluidos, en detrimento de la igualdad real y efectiva establecida en los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que el Legislador vulner\u00f3 los principios de progresividad y equidad tributaria (Arts. 363 y 95-9, CP), as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital, ya que la disposici\u00f3n no establec\u00eda ninguna alternativa que permitiese que las personas de menores recursos pudiesen contar con alg\u00fan producto sustituto, por lo menos, en el caso de los bienes y servicios que resultan necesarios para conservar una vida digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-100 de 2014125 la Corte conoci\u00f3 una demanda que tambi\u00e9n cuestionaba el gravamen de algunos bienes de la canasta familiar con el IVA, reforzando con ello el car\u00e1cter regresivo de este impuesto. Sin embargo, esta vez la Sala Plena comenz\u00f3 por reconocer que \u201cen el sistema caben impuestos con dosis moderadas de regresividad, pues en ocasiones aseguran niveles \u00f3ptimos de eficiencia (Art. 363, CP), que a su vez sirven para realizar otros principios como la justicia y la equidad (Art. 95-9, CP).\u201d Pero lo anterior no quiere decir que los tributos indirectos, aun cuando son en principios admisibles pese a su relativa regresividad, carezcan de l\u00edmites. Tienen, por el contrario, al menos tres limitantes que la Corte debe hacer respetar: (i) por una parte, no pueden desconocer el m\u00ednimo vital. Esto impide que el legislador introduzca reformas cuyas consecuencias afecten significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas, tales como alimentarse, asearse, contar con educaci\u00f3n, salud, vivienda y trabajo dignos; (ii) igualmente ha de examinar si el sistema tributario, una vez incluido el impuesto en cuesti\u00f3n, resultar\u00e1 afectado en cuanto a su progresividad; y (iii) finalmente, debe definirse si la norma, como instrumento fiscal, es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, prohibir de forma absoluta y sin excepciones los tributos indirectos, bajo la idea de que aportan alguna dosis de regresividad, implicar\u00eda \u201creduc[ir] ostensiblemente el repertorio de fuentes leg\u00edtimas de exacci\u00f3n que aportan enormes recursos al erario -tributaci\u00f3n \u2018indirecta\u2019- generando d\u00e9ficit fiscal, am\u00e9n de propiciar ineficiencia en la administraci\u00f3n y recaudo de los impuestos, con las conocidas secuelas de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n que son las principales responsables de la inequidad en esta materia.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en la Sentencia C-209 de 2016127 la Corte exceptu\u00f3 del impuesto al consumo a los contratos de alimentaci\u00f3n celebrados por instituciones del Estado y destinados a la pol\u00edtica social. Lo anterior por cuanto la norma original tendr\u00eda un efecto negativo en los programas de asistencia alimentaria desarrollados por el Estado pues la imposici\u00f3n de este impuesto incrementaba el valor de los contratos, lo que disminuir\u00eda su cobertura. En concreto, indic\u00f3 que \u201cel impuesto nacional al consumo grav\u00f3 indiscriminadamente los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u201d Situaci\u00f3n que no se juzg\u00f3 razonable, sumado a que durante el debate legislativo no se expuso alg\u00fan motivo valido para afectar a sujetos sin capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-221 de 2019128 se estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra la estampilla \u201cPro Universidad Nacional de Colombia y dem\u00e1s universidades estatales.\u201d En criterio del demandante, las tarifas no atend\u00edan a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos (contratistas) pues \u201cel monto de los contratos no dice nada sobre el patrimonio o las utilidades que finalmente va a obtener el contratista, es decir, sobre la capacidad que realmente tiene para cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por la demanda, la Sala record\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de un impuesto indirecto solo procede cuando este aporta al sistema una dosis de manifiesta inequidad, ineficiencia y regresividad; situaci\u00f3n que, adem\u00e1s debe ser revisada de la mano de la naturaleza de tributo. Al final, la Corte determin\u00f3 que la estampilla atend\u00eda razonablemente la capacidad de los contribuyentes en tanto que estos deben pagar una tarifa que puede corresponder al 0,5%, 1% o 2% del valor del contrato de obra p\u00fablica o contrato conexo a este, que se determina en funci\u00f3n del valor total de aquel. Si esto es as\u00ed, la disposici\u00f3n satisface la exigencia de fijar una tarifa diferencial para un impuesto indirecto, dado que es relativa al valor del contrato que se pretende suscribir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-571 de 2019129 la Corte estudi\u00f3 las normas que incrementaron en tres puntos porcentuales la tarifa del IVA, pasando as\u00ed del 16% al 19%. Esta providencia comenz\u00f3 por precisar que \u201cen tributos indirectos como el Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales tienen por objeto gravar el consumo y no la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, el principio de progresividad debe ser analizado frente al impacto que tal tributo genera en todo el sistema tributario y no s\u00f3lo el impuesto individualmente considerado.\u201d Luego, decant\u00f3 los siguientes criterios para definir si la creaci\u00f3n de tributos indirectos como el IVA vulneran la Constituci\u00f3n, a saber: (i) no se debe desconocer el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, esto es que afecten significativamente la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y (ii) el tributo no debe introducir una dosis manifiesta de regresividad al sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, concluy\u00f3 que, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n del Legislador, resultaba razonable el incremento de la tarifa al IVA \u201cdado que ello no introduce una dosis de manifiesta regresividad en el sistema tributario, pues no s\u00f3lo persigue una finalidad leg\u00edtima, sino que compensa los esfuerzos realizados por las personas con menores ingresos con una mayor inversi\u00f3n social de la que son principales beneficiarios.\u201d Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que los tributos indirectos son necesarios pues \u201cresulta razonable introducir sacrificios moderados para maximizar los principios de igualdad, equidad y eficiencia, satisfacer las demandas sociales y garantizar el cumplimiento de los fines del Estado Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-593 de 2019130 la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad de un impuesto en cascada al consumo de bienes inmuebles. Aplicando un juicio de proporcionalidad, determin\u00f3 que, si bien la finalidad de incrementar el recaudo p\u00fablico era v\u00e1lida, el gravamen en cascada a los inmuebles no era una medida adecuada para promover la construcci\u00f3n, ni para aumentar el recaudo del Estado. Adem\u00e1s, entre las razones que expuso la Sala, incluy\u00f3 el desconocimiento de la capacidad contributiva. Esto con base en dos argumentos: (i) el umbral de 26,800 UVT, fijado como monto a partir del cual se causaba el hecho generador, no permit\u00eda inferir por ese solo hecho la capacidad de pago; y, en segundo lugar (ii) estim\u00f3 que esta problem\u00e1tica se agudizaba ante la ausencia de exenciones dirigidas a bienes inmuebles con una destinaci\u00f3n especial, por ejemplo, asociada a fines institucionales, como hospitales o parques infantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al concatenar todo lo expuesto, es posible extraer las siguientes conclusiones en torno al tratamiento dado por la jurisprudencia a la noci\u00f3n de capacidad contributiva como emanaci\u00f3n del principio de equidad; sin pretender con ello desconocer las particularidades que cada caso puede traer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro de los deberes que incluy\u00f3 la Constituci\u00f3n est\u00e1 el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. Mandato que, en armon\u00eda con el principio de la solidaridad, da cuenta de la importancia y legitimidad de la facultad impositiva del Estado para lograr sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Pero la obligaci\u00f3n de contribuir al pago de tributos no es ilimitada ni arbitraria. El Estado debe respetar los principios tributarios constitucionales, de los cuales se deriva la noci\u00f3n de la capacidad contributiva de las personas, de modo que no se les impongan cargas desproporcionadas o arbitrarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Constituci\u00f3n no trae una definici\u00f3n de capacidad contributiva ni una regla para identificar cu\u00e1ndo se trasgrede. Por ello, es probable -como se ilustra en la jurisprudencia- que en el estudio de los casos surjan discrepancias sobre su alcance y protecci\u00f3n. An\u00e1lisis que, en buena medida, requiere de fundamentos t\u00e9cnicos y objetivos, as\u00ed como del dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas con criterios de conveniencia a cargo de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Es por lo anterior que el control constitucional en esta materia es, por regla general, leve salvo que concurran situaciones que justifiquen una mayor intervenci\u00f3n del juez constitucional, por ejemplo, ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales o ante tratos discriminatorios. De ah\u00ed tambi\u00e9n que no le corresponda a la Corte Constitucional dise\u00f1ar la mejor pol\u00edtica tributaria, sino ser guardiana de los l\u00edmites y principios en perspectiva constitucional. Para este ejercicio, la Corte ha venido empleando, expresa o impl\u00edcitamente, los elementos del test de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El an\u00e1lisis constitucional de los impuestos indirectos admite un margen de acci\u00f3n a favor del Legislador que, puede estar soportado en inferencias razonables y puede incluso conllevar sacrificios moderados a la capacidad de pago de las personas con el fin de maximizar los principios constitucionales, satisfacer las demandas sociales y garantizar los fines del Estado Social de Derecho. Claro est\u00e1, siempre y cuando ello no derive en una disposici\u00f3n abiertamente desproporcionada que, por ejemplo, afecte significativamente el m\u00ednimo vital o introduzca una dosis manifiesta de regresividad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitado el marco conceptual y jurisprudencial, pasa la Sala Plena a resolver el cargo formulado contra el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estudiar este cargo, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda del test de proporcionalidad, como suele hacerse en este tipo de asuntos. Pero de forma preliminar, se referir\u00e1 brevemente a un argumento en el que los demandantes insisten a lo largo de su escrito y que est\u00e1 relacionado con el supuesto precedente que constituye la Sentencia C-593 de 2019 para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sentencia C-593 de 2019 no constituye un precedente para el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se resumi\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, la Sentencia C-593 de 2019131 declar\u00f3 inexequible la norma que adopt\u00f3 el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Ahora, los demandantes insisten en que la reflexi\u00f3n en torno a un \u201cimpuesto en cascada, aplicable a las enajenaciones sucesivas de un bien que no perece\u201d132 ser\u00edan extensibles al impuesto de timbre sobre la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. Por lo que las conclusiones sobre la afectaci\u00f3n al principio de equidad horizontal all\u00ed se\u00f1aladas deber\u00edan ser extendidas al presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no comparte esta aproximaci\u00f3n ya que la Sentencia C-593 de 2019 no es un precedente directo aplicable al an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022. Ello es as\u00ed por cuanto las estructuras del impuesto de timbre y del impuesto al consumo de bienes inmuebles guardan diferencias relevantes que impiden trasladar autom\u00e1ticamente las conclusiones de un caso al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe recordarse que el juicio de proporcionalidad que adelant\u00f3 la Sentencia C-593 de 2019 estuvo precedido de un an\u00e1lisis sobre la naturaleza del impuesto al consumo de bienes inmuebles.133 Como conclusi\u00f3n del mismo, la citada providencia determin\u00f3 que \u201cuna vez analizado el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como impuesto plurif\u00e1sico no descontable ni deducible, aplicable a las enajenaciones sucesivas de inmuebles, la Corte debe establecer su proporcionalidad.\u201d134 Por lo que, las conclusiones a las que lleg\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n deben entenderse en su contexto espec\u00edfico, y no pueden trasladarse autom\u00e1ticamente a cualquier tributo, simplemente por el hecho de que se graven enajenaciones de bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la primera cualidad -plurif\u00e1sico- implicaba que el impuesto al consumo de bienes inmuebles \u201cno se cobra[ba] solo una vez, sino en m\u00faltiples oportunidades, cada vez que el bien [era] objeto de una enajenaci\u00f3n\u201d135 y la segunda \u2013en cascada- supon\u00eda que \u201ca las enajenaciones sucesivas de un bien que no perece, los impuestos pagados por las partes [ten\u00edan] un efecto acumulativo que se refleja[ba] en el precio, siempre que el vendedor [pudiera] transferir su costo al comprador.\u201d136 Teniendo en cuenta estos atributos, la providencia citada concluy\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de equidad horizontal, en atenci\u00f3n a que \u201clos compradores de inmuebles iguales tendr\u00e1n que pagar tarifas efectivas diferentes dependiendo, \u00fanicamente, de qu\u00e9 tan largas sean las cadenas de tradici\u00f3n respectivas, y \u00e9ste no es un criterio de diferenciaci\u00f3n constitucionalmente aceptable.\u201d137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el dise\u00f1o del impuesto de timbre regulado en el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 no es el de un tributo plurif\u00e1sico ni tampoco obedece a una estructura \u201cen cascada\u201d. El impuesto de timbre que hoy estudia la Sala Plena grava documentos elevados a escritura p\u00fablica en donde se realice la enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de un bien inmueble y que, previamente, no hayan sido sometidos a este impuesto. En otras palabras, esta carga se genera por una \u00fanica vez, por lo que no es dable partir de un supuesto efecto de imbricaci\u00f3n como si se tratase de un impuesto \u201cen cascada\u201d. Fue por esta raz\u00f3n, precisamente, que el segundo cargo ya fue descartado al no satisfacer el presupuesto de certeza en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el modelo de tarifas aplicable difiere significativamente en ambos casos. De un lado, el impuesto al consumo revisado en la Sentencia C-593 de 2019 obedec\u00eda a una tarifa \u00fanica del 2% que se aplicaba sobre la totalidad del precio de venta del inmueble. En el caso del impuesto de timbre, hay tres rangos de tarifas que dependen del valor de la enajenaci\u00f3n, as\u00ed: tarifa de 0% para enajenaciones con valor entre 0 y 20.000 UVT, 1,5% para enajenaciones que excedan 20.000 UVT hasta 50.000 UVT, y 3% sobre la parte del valor que exceda 50,000 UVT. Esto da lugar a una tarifa marginal y progresiva138 que garantiza que, a mayor valor del inmueble, se asigna una mayor tarifa y, en consecuencia, un mayor impuesto a cargo. Adem\u00e1s de ello, para el c\u00e1lculo de la tarifa los contribuyentes puedan restar el valor en UVT correspondiente al rango anterior, lo que implica que no se calcula sobre la base gravable inicial en todos los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los demandantes pasaron por alto algunos argumentos que soportaron la decisi\u00f3n de inexequibilidad en la Sentencia C-593 de 2019 y que no operan frente al impuesto de timbre en cuesti\u00f3n por cuanto responden a otras particularidades. Por ejemplo, al analizar la finalidad perseguida por el impuesto al consumo de bienes inmuebles, la Corte estableci\u00f3 que el objetivo de aumentar el recaudo p\u00fablico no estaba satisfecho pues ni siquiera \u201cexisten proyecciones concretas del gobierno sobre el nivel de recaudo esperado con esta medida.\u201d139 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que frente a los bienes inmuebles no hay propiamente un consumo con el cual se termine la cadena de enajenaciones. Tampoco son bienes perecederos, as\u00ed que la cadena de tradiciones se mantiene indefinidamente. Por lo tanto, en la medida en que el vendedor pueda trasladar la tarifa efectiva al comprador, \u00e9sta se acumula como parte del precio, tambi\u00e9n de manera indefinida. Por lo anterior, \u201cpara la Corte resulta[ba] altamente improbable que en el mediano y largo plazo esta disposici\u00f3n permita aumentar el recaudo. Por el contrario, al aumentar la tarifa efectiva es bastante probable que ocurra todo lo contrario, y lo m\u00e1s probable es que esta disposici\u00f3n termine por impactar la oferta en el mercado inmobiliario.\u201d140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los puntos rese\u00f1ados permiten advertir diferencias significativas entre el otrora impuesto al consumo de bienes inmuebles y el impuesto de timbre que hoy se estudia. Particularidades que fueron relevantes para el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Sentencia C-593 de 2019 y que no pueden invocarse sin m\u00e1s en otro tipo de procesos. De acogerse la interpretaci\u00f3n que proponen los demandantes, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que cualquier tributo indirecto soportado en el valor de un bien inmueble es inexorablemente inconstitucional por desconocer la capacidad contributiva como manifestaci\u00f3n del principio de equidad tributaria; conclusi\u00f3n que no encuentra respaldo ni en la Constituci\u00f3n ni en la jurisprudencia. Por estas razones, no es posible trasplantar el an\u00e1lisis de la Sentencia C-593 de 2019 al estudio de constitucionalidad que se efectuar\u00e1 sobre el impuesto de timbre, en el que las particularidades y configuraci\u00f3n de cada tributo importa en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Aplicaci\u00f3n del test leve de proporcionalidad a la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idea de proporcionalidad se encuentra ligada a la concepci\u00f3n de los derechos como principios, y ha sido adoptado por la jurisprudencia como una herramienta metodol\u00f3gica \u00fatil para determinar la razonabilidad tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica de una norma.141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha resaltado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad tambi\u00e9n \u201cse erigen como limitantes a la \u2018bastante amplia y discrecional\u2019 potestad del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d142 en materia tributaria. En concreto, la Corte ha precisado que \u201cla pol\u00edtica tributaria establecida por el Estado, si bien se funda en el deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos\u201d, ni tampoco establecer cargas desproporcionadas en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. Por tanto, \u201cdebe sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposici\u00f3n de un impuesto con atenci\u00f3n a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos\u201d, as\u00ed como con respeto a los derechos de los contribuyentes.143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha moldeado este an\u00e1lisis a trav\u00e9s de un juicio o test de proporcionalidad que contempla distintos niveles de intensidad, de manera que cuando la regulaci\u00f3n puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto mayor sobre los derechos o principios constitucionales, se eleva el grado de intensidad del escrutinio. Esto permite armonizar el control judicial con el principio democr\u00e1tico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, evitando que la Corte emplee un est\u00e1ndar estricto de revisi\u00f3n en todas las circunstancias, que termine por asfixiar el poder normativo del Congreso de la Rep\u00fablica.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia tributaria, en atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, esta Corporaci\u00f3n ha empleado por defecto un test leve, aduciendo que, en materia econ\u00f3mica, es suficiente que el fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, que no est\u00e9 expresamente prohibido y que el medio sea potencialmente adecuado para alcanzar tal fin.145 Con todo, la Corte ha precisado que cuando se afecten derechos fundamentales146 o se adviertan \u201cindicios de inequidad o arbitrariedad\u201d147 se justifica la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s riguroso, que puede obedecer a un escrutinio intermedio o estricto. As\u00ed, por ejemplo, \u201cen materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala considera oportuno aplicar un test leve al tratarse de una medida que nace del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia econ\u00f3mica y tributaria.148 Adem\u00e1s, los demandantes no identificaron indicios de arbitrariedad en la discusi\u00f3n legislativa o en el contenido de la norma, sino que se limitaron a se\u00f1alar que no se respet\u00f3 la capacidad contributiva. Igualmente, se destaca que, aunque los tributos indirectos no necesariamente consultan la capacidad contributiva del sujeto pasivo, ello no los convierte autom\u00e1ticamente en figuras inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que el impuesto de timbre impacta la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles, lo que podr\u00eda hacer m\u00e1s oneroso el acceso a la vivienda de determinadas personas. Sin embargo, el monto m\u00ednimo de 20.000 UVT (equivalentes a $848.240.000 en el a\u00f1o 2023) que la norma prev\u00e9 en el hecho generador, excede en casi cinco veces el valor de las viviendas de inter\u00e9s social (VIS) y en cerca de ocho veces el de las viviendas de inter\u00e9s prioritario (VIP),149 las cuales permiten satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de vivienda a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Adem\u00e1s, este tributo no grava las escrituras p\u00fablicas de enajenaci\u00f3n de viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioecon\u00f3micos uno, dos y tres, de conformidad con la exclusi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 530.1 del Estatuto Tributario.150\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico agreg\u00f3 que \u201cdel total de enajenaciones de inmuebles registradas en los \u00faltimos a\u00f1os, solo alrededor del 1.5% superan 20,000 UVT.\u201d151 De modo tal que, en principio, los sujetos pasivos son personas que realizan transacciones en un monto significativamente alto para lo que representa el mercado inmobiliario colombiano,152 sin que se observen -o hayan sido planteadas en la demanda- razones para advertir alg\u00fan indicio de arbitrariedad o trato discriminatorio por parte del Legislador, o una afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de las personas impactadas con este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan los elementos descritos en el cap\u00edtulo 4 de esta providencia, es claro que el impuesto de timbre en cuesti\u00f3n se causa por una sola vez, y aplica tarifas progresivas y marginales que, prima facie, no comprometen los derechos de quienes realizan negocios jur\u00eddicos por un valor superior a 20.000 UVT. Tampoco los intervinientes allegaron estudios o informes que desvirt\u00faen la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, el test leve ordena a la Corte examinar que (i) la finalidad perseguida sea leg\u00edtima, es decir que no est\u00e9 constitucionalmente prohibida y que (ii) el medio escogido sea potencialmente adecuado para alcanzar el fin propuesto.154 Elementos que ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aumentar el recaudo, en el marco de un proyecto general por reducir la pobreza y la desigualdad, es una finalidad leg\u00edtima que no se encuentra constitucionalmente prohibida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que deriv\u00f3 en la reforma tributaria contenida en la Ley 2277 de 2022 se hizo evidente que el prop\u00f3sito del Gobierno nacional era aumentar el recaudo,155 con el objetivo de financiar el gasto social del Estado. Las estimaciones compartidas ante el Congreso de la Rep\u00fablica indicaban que las medidas contenidas en la reforma \u201cse ver\u00edan reflejadas en una redistribuci\u00f3n del ingreso a favor de los hogares vulnerables, con importantes efectos en su bienestar. Como resultado, la pobreza monetaria y extrema se reducir\u00edan significativamente. La desigualdad, por otro lado, mostrar\u00eda una ca\u00edda cercana a 9 veces la ca\u00edda anual promedio observada durante los \u00faltimos 14 a\u00f1os.\u201d156 El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a\u00f1adi\u00f3 que el proyecto de reforma \u201cpermite enfrentar un doble desaf\u00edo que tiene el Gobierno nacional, por una parte, apoyar el gasto social para la igualdad y la justicia social, y, por otra, consolidar el ajuste fiscal debido a un d\u00e9ficit fiscal importante.\u201d157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este objetivo, por supuesto, implicaba aumentar las bases de recaudo. En lo que respecta al impuesto de timbre, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se advirti\u00f3 que este tributo respond\u00eda a \u201cla necesidad de contar con nuevas fuentes de ingresos.\u201d158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala entiende que el aumento del recaudo, con los prop\u00f3sitos de garantizar el cumplimiento a los fines del Estado, luchar contra la desigualdad, y corregir el d\u00e9ficit fiscal son objetivos leg\u00edtimos que no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos. Todo lo contrario. Como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el recaudo tributario es indispensable para la realizaci\u00f3n material del Estado social de derecho (Art. 1, CP), y para el cumplimiento de los fines del Estado (Art. 2, CP).159 En este caso, adem\u00e1s, el Ministerio de Hacienda no se limit\u00f3 a buscar nuevas fuentes de ingreso, sino que tambi\u00e9n present\u00f3 estimaciones de los montos que esperaba recaudar, as\u00ed como los principales objetivos y programas en que se invertir\u00eda dicho dinero. De este modo, se supera el primer paso del test leve de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El impuesto de timbre sobre documentos p\u00fablicos que acrediten la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles resulta potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad de recaudo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tributo tendr\u00eda proyecciones positivas pues solo se aplica sobre un acto de enajenaci\u00f3n, con lo cual no se har\u00edan m\u00e1s gravosas las sucesivas enajenaciones del bien y no se corre el riesgo de desincentivar el sector inmobiliario mediante un gravamen sucesivo a las enajenaciones sobre un mismo bien.161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en este punto es preciso recordar que el impuesto de timbre se clasifica como de \u201ctipo documental\u201d y recae sobre las actuaciones que requieran ser elevadas a escritura p\u00fablica para la formalizaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n sobre un bien inmueble. Y en lo que a las escrituras p\u00fablicas se refiere, los art\u00edculos 518 del Estatuto Tributario y 1.4.1.2.4. del Decreto 1625 de 2016 se\u00f1alan que los notarios actuar\u00e1n como agentes de retenci\u00f3n del impuesto.162 Bajo este esquema es razonable pensar que el recaudo se facilitar\u00e1 a partir de las oficinas notariales y de los tr\u00e1mites obligatorios que deben cumplirse para perfeccionar cualquier tipo de enajenaci\u00f3n sobre bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar, la Sala Plena toma nota de la preocupaci\u00f3n de varios intervinientes que, frente a operaciones econ\u00f3micas espec\u00edficas, manifestaron un eventual desconocimiento del principio de equidad tributaria en su faceta de capacidad contributiva por parte del impuesto de timbre. Tales particularidades, en todo caso, escapan al escrutinio realizado en esta oportunidad, definido a partir de los cargos formulados en la demanda y la delimitaci\u00f3n subsecuente del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la medida en que el impuesto de timbre regulado en el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 grava de forma general la elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica derivada de la \u201cenajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles\u201d, la Sala Plena exhorta al Legislador a establecer un tratamiento tributario diferenciado frente a las transacciones econ\u00f3micas que, podr\u00edan estar gravadas con este tributo, pero que no necesariamente dan cuenta de una efectiva capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 que regul\u00f3 un hecho generador particular del impuesto de timbre asociado a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles a cualquier t\u00edtulo, siempre que su valor sea superior a 20.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). Los cargos propuestos versaron sobre (i) el desconocimiento de la capacidad contributiva, lo que supondr\u00eda la violaci\u00f3n de los principios constitucionales de eficiencia, progresividad y, particularmente, del de equidad tributaria, y (ii) del principio de equidad horizontal debido al encarecimiento de bienes inmuebles producto de enajenaciones sucesivas (fen\u00f3meno de imbricaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo cargo, se concluy\u00f3 que no satisfac\u00eda los criterios de certeza y pertinencia debido a que la demanda part\u00eda de una lectura subjetiva del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 que no se compadece con su tenor literal, el cual expresamente dispuso que el impuesto de timbre no aplica a las enajenaciones sobre inmuebles que previamente \u201chaya[n] sido sujeto[s] a este impuesto\u201d, por lo que, no era posible predicar el citado fen\u00f3meno de imbricaci\u00f3n derivado del encarecimiento de los bienes inmuebles sometidos a enajenaciones sucesivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo, la Sala se pregunt\u00f3 si el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022 trasgrede el principio de equidad tributaria previsto en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, al establecer, sin atender la capacidad contributiva, un impuesto de timbre que grava los documentos elevados a escritura p\u00fablica de enajenaciones a cualquier t\u00edtulo de bienes inmuebles cuyo valor no sea inferior a los 20.000 UVT y no haya sido objeto de este impuesto. Para abordarlo, explic\u00f3 las caracter\u00edsticas, atributos y elementos del impuesto de timbre. Tambi\u00e9n resumi\u00f3 la doctrina frente al principio de equidad y el concepto de capacidad contributiva, en relaci\u00f3n con los impuestos indirectos, dada la naturaleza del impuesto de timbre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, avoc\u00f3 el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, empleando un juicio de proporcionalidad de intensidad leve. Como resultado de esta metodolog\u00eda, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n era exequible puesto que (i) respond\u00eda a una finalidad leg\u00edtima que no estaba prohibida constitucionalmente, dirigida a aumentar el recaudo, en el marco de un proyecto general por reducir la pobreza y la desigualdad, es una finalidad leg\u00edtima e imperiosa; (ii) el medio escogido resultaba potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad de recaudo dadas las estimaciones aportadas por el Gobierno nacional y las obligaciones en cabeza de los agentes retenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, exhort\u00f3 al Congreso a establecer un tratamiento diferenciado frente a operaciones econ\u00f3micas que, pese a estar cobijadas por el hecho generador del impuesto de timbre regulado en el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, podr\u00edan no reflejar una efectiva capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica a establecer un tratamiento tributario diferenciado frente a las transacciones econ\u00f3micas que, podr\u00edan estar gravadas con el impuesto de timbre, pero que no necesariamente dar\u00edan cuenta de una efectiva capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-405\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 2277 de 2022, respetuosamente estimo que la Corte debi\u00f3 dictar una sentencia integradora a fin de excluir del hecho generador del impuesto de timbre tres supuestos en los que la suscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica para la enajenaci\u00f3n de un inmueble no es indicativa de capacidad contributiva a saber: (i) aporte de bienes inmuebles a patrimonios aut\u00f3nomos constituidos en virtud de una fiducia mercantil sujeta a una condici\u00f3n, (ii) aporte de bienes inmuebles a un fondo de inversi\u00f3n colectivo inmobiliario y (iii) la daci\u00f3n en pago163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando se aportan bienes inmuebles a patrimonios aut\u00f3nomos y a fondos de inversi\u00f3n colectiva, si bien hay una transferencia del dominio de un bien inmueble, lo cierto es que se recibe a modo de contraprestaci\u00f3n un derecho de participaci\u00f3n equivalente al mismo valor del bien. Es decir, no hay un cambio econ\u00f3mico o aumento neto del patrimonio, pues la capacidad contributiva se materializar\u00e1 cuando se cumpla la condici\u00f3n en el caso de la fiducia mercantil o cuando se haga efectiva la inversi\u00f3n en el caso de los fondos. \u00a0En contraposici\u00f3n, cuando se realiza una enajenaci\u00f3n, por ejemplo, a t\u00edtulo de compraventa, las partes del negocio jur\u00eddico se enriquecen en la medida que al vendedor le ingresa a su patrimonio una suma de dinero y al comprador, un activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la enajenaci\u00f3n de un inmueble por efecto de una daci\u00f3n en pago corresponde a una circunstancia similar. Cuando un deudor entrega a un acreedor un bien inmueble como forma de extinguir una obligaci\u00f3n se pueden presentar tres escenarios: a) que el valor del inmueble coincida con el monto de la deuda. En este evento en el patrimonio del deudor se da de baja a un cr\u00e9dito y se suprime un activo. b) Que el valor del inmueble sea mayor que el monto de la deuda, caso en el cual hay una reducci\u00f3n del patrimonio del deudor, en la medida que sali\u00f3 un activo menor a la deuda que se da de baja. Y, c) que el valor del inmueble sea menor del monto de la deuda, en este caso hay una reducci\u00f3n del patrimonio en la medida que sale del haber del contribuyente un activo y el pasivo disminuye, pero no se satisface por completo. Como es evidente, en ninguno de estos eventos ocurre un incremento patrimonial demostrativo de capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que excluyera los eventos descritos del hecho gravable del impuesto de timbre habr\u00eda garantizado en mayor medida los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad previstos en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En mi opini\u00f3n, si bien la suscripci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas de enajenaci\u00f3n de inmuebles por cuant\u00edas superiores a 20.000 UVT constituye un hecho social, por regla general, indicativo de capacidad contributiva; lo cierto es que el juicio de constitucionalidad no se aplica al objeto imponible, como hecho social, sino a la decisi\u00f3n legislativa consistente en describirlo mediante la definici\u00f3n legal de los elementos esenciales del tributo. El ejercicio de esta facultad \u201cexige la mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios\u201d.164\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha acogido el criterio predominante en la jurisprudencia del Consejo de Estado165, y la doctrina tributaria respecto de la distinci\u00f3n entre los supuestos de no sujeci\u00f3n y las exenciones. En particular, ha iterado que los supuestos no sujeci\u00f3n corresponden a aquellos actos y circunstancias de facto que no se adecuan al establecimiento legal del gravamen166. As\u00ed, al establecer el hecho imponible, el Legislador puede regular aquellos actos o situaciones f\u00e1cticas que no est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran en la definici\u00f3n abstracta del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n cobijados por el impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de supuestos de no sujeci\u00f3n concreta el hecho generador en tanto permite excluir supuestos f\u00e1cticos que, aunque pueden converger en la observaci\u00f3n social del objeto imponible, no son indicativos de capacidad contributiva, o incluso que la niegan. As\u00ed, la definici\u00f3n precisa del hecho generador, no solo por la v\u00eda de una descripci\u00f3n positiva, sino tambi\u00e9n por el se\u00f1alamiento de los supuestos de no sujeci\u00f3n, si a ellos hay lugar, es necesaria para garantizar la equidad del tributo. La Corte ha se\u00f1alado que la capacidad contributiva es \u00abla idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos\u00bb167 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En consecuencia, llamar a quienes carecen de esa capacidad contributiva a soportar una carga p\u00fablica resulta contrario a la justicia tributaria, pues la capacidad contributiva no es autom\u00e1ticamente equiparable a la capacidad adquisitiva168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, si bien los tres eventos descritos encuadran en la definici\u00f3n del hecho generador de manera general, corresponden a supuestos de no sujeci\u00f3n pues es claro que no comportan un aumento patrimonial que pueda ser calificado como indicativo de capacidad contributiva. Por lo tanto, no responden al deber de contribuir al financiamiento del gasto p\u00fablico en condiciones de justicia y equidad. De ello no se sigue, por supuesto, que la totalidad del impuesto, o la definici\u00f3n general y abstracta del hecho generador sean contrarios a la Constituci\u00f3n, sino que comprenden algunos supuestos que la contrar\u00edan. Si, al resolver un cargo apto de inconstitucionalidad, la Corte constata que la imposici\u00f3n de un gravamen en estos supuestos contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde excluirlos del ordenamiento en cumplimiento de la funci\u00f3n que le asigna el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la salvaguarda de la integridad y la supremac\u00eda constitucional, aun si el demandante no lo se\u00f1al\u00f3 dentro del cargo admitido a tr\u00e1mite. La Sala Plena ha reconocido que el control constitucional debe constituir un dialogo real entre la ciudadan\u00eda y la Corte Constitucional.169 De ah\u00ed que, esta \u00faltima deba escuchar las consideraciones de los intervinientes en el proceso y pronunciarse al respecto para fortalecer el debate, de tal manera que, se garantice la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la definici\u00f3n de la exequibilidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mejor de los casos, aun si se estimara que no procede la declaratoria de exequibilidad condicionada en los t\u00e9rminos descritos, estimo respetuosamente que la Sala debi\u00f3 identificar de forma expresa estos supuestos dentro del exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica. En mi opini\u00f3n, esto contribuir\u00eda a que el legislador contara con una gu\u00eda clara sobre las cuestiones espec\u00edficas que se espera aborde en un nuevo proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmada mi aclaraci\u00f3n de voto, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto inadmisorio del 28 de febrero de 2023: \u201c(i) el primer cargo no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia; mientras que (ii) el segundo cargo, incumple los requisitos de pertinencia y suficiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente D-15160. Demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente D-15160. Escrito de demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, pp. 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>8 Previstas en el art\u00edculo 530-1 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente D-15160. Demanda, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cArt\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados y otros.\u00a0Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con su actividad econ\u00f3mica, con excepci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente D-15160. Demanda, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente D-15160. Escrito de subsanaci\u00f3n, pp. 13-14. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 La fijaci\u00f3n en lista se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n publicada por la Secretaria General el 11 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Informaci\u00f3n disponible al p\u00fablico, con el n\u00famero de radicado del proceso (D-15.160), en el buscador de la Secretar\u00eda General de la Corte en la siguiente direcci\u00f3n https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Suscrita por Guillermo Le\u00f3n Quintero, apoderado de la DIAN. Intervenci\u00f3n radicada el 24 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. Radicada el 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este punto, la intervenci\u00f3n cita la ponencia para primer debate proyecto de ley n\u00famero 118 de 2022 (C\u00e1mara) y 131 de 2022 (Senado). Gaceta del Congreso n\u00famero 1200 del 5 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n suscrita por el presidente ejecutivo, Guillermo Antonio Herrera Casta\u00f1o. Radicada el 12 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, p. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n de Asofiduciarias, suscrita por el representante legal, German Arce Zapata. Radicada el 21 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 Como lo ha advertido el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, en Sentencia del 17 de junio de 2018. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2015-01990- 01(25081). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n de Asobancaria, suscrita por el vicepresidente, Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Sarmiento. Radicada el 24 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Intervenci\u00f3n el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Suscrita por su presidente, Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita. Radicada el 21 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>40 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Radicado el 24 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>42 Estas consideraciones generales reiteran lo expuesto por la Sentencia C-314 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>43 Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirm\u00f3 que: \u201cla propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [s\u00f3lo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.\u201d En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Fundamento 29. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 2277 de 2022, Art\u00edculo 77. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente D-15160. Demanda, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>50 Los mismos demandantes reconocen que \u201clos impuestos directos son leg\u00edtimos, pero cuestionan su regulaci\u00f3n en este caso concreto, as\u00ed: \u201cpara el caso puntual de los impuestos indirectos el an\u00e1lisis de capacidad contributiva no debe ser tan riguroso como para los impuestos directos, pero esta facultad no puede ser absoluta, sino que debe encontrarse completamente justificada, por lo que el legislador deber\u00e1 contar con argumentos v\u00e1lidos que permitan obviar el ya referido an\u00e1lisis de capacidad contributiva, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 77 de la Ley 2277.\u201d Expediente D-15160. Escrito de subsanaci\u00f3n, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda y pese a lo indicado en el auto admisorio, los demandantes se limitan a se\u00f1alar que la norma acusada (i) incumple el principio de eficiencia, dado que \u201cimplica un sacrificio social y econ\u00f3mico injustificado, bajo el entendido que la ejecuci\u00f3n de meros actos de disposici\u00f3n sobre bienes inmuebles podr\u00eda generar un impuesto en perjuicio de los contribuyentes\u201d; y (ii) no se respeta el principio la progresividad debido a que \u201cno atiende al mejoramiento del sistema en atenci\u00f3n a un criterio de capacidad contributiva, sino que parte de indicadores de capacidad contributiva que no permiten identificar efectivamente si los contribuyentes se encuentran en capacidad de asumir o no determinada carga fiscal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-052 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Pese a que los accionantes alegaron el desconocimiento de otros principios, como la progresividad y eficiencia tributarias, se destaca que el escrutinio constitucional se restringir\u00e1 al principio de equidad tributaria en su faceta de capacidad contributiva (art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n), ya que (i) el juicio que proponen los demandantes en esta ocasi\u00f3n se soporta principalmente en la equidad tributaria, con especial \u00e9nfasis en la capacidad contributiva y (ii) la demanda no trae un desarrollo espec\u00edfico o adicional frente a los principios de eficiencia, progresividad o justicia tributaria por lo que la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento espec\u00edfico frente a estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 A nivel global, sin embargo, su historia se remonta mucho m\u00e1s atr\u00e1s en el tiempo: \u201c[e]l impuesto de timbre tiene sus or\u00edgenes en la Roma de Justiniano y en su forma actual se remonta a la Europa del Siglo XVIII.\u201d Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana (2018). Gu\u00eda ciudadana a la tributaci\u00f3n y el gasto del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>55 Jaramillo, Esteban (1918). La reforma tributaria en Colombia: un problema fiscal y social. Colecci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de Colombia. P. 94. En este mismo texto, se se\u00f1ala que para 1880, el recaudo del impuesto de timbre ocupaba el cuarto lugar dentro de las fuentes de ingresos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Al respecto, ver Sentencia C-389 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Radicado No. 25000-23-27-000-2009-00069-02(20162). C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. En esta decisi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cel impuesto de registro es esencialmente documental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Radicado No 11001-03-27-000-2005-00067-00 (15850). C.P. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. Sentencia del 10 de octubre de 2007. En esta decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cel Impuesto de Timbre es de naturaleza documental, pues son los actos escritos los que dan lugar a su pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 De un lado, el impuesto de registro que se encuentra regulado en la Ley 223 de 1995, grava los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio; luego, los documentos asociados a este gravamen son aquellos que \u201cse encuentran sujetos a registro, bien sea en la oficina de instrumentos p\u00fablicos porque se trata de operaciones referidas a la propiedad inmueble, como ser\u00eda la compraventa o la hipoteca, o aquellas operaciones que deben registrarse en las C\u00e1maras de Comercio, relacionadas con el registro mercantil de personas jur\u00eddicas.\u201d (Sentencia C-260 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El impuesto de timbre, por su parte, tambi\u00e9n recae sobre documentos, pero el hecho generador no se causa como consecuencia de que sean suscritos ante determinada autoridad, sino que se centra en el contenido de los actos, puesto que grava a todos aquellos documentos p\u00fablicos o privados en los que se haga constar la constituci\u00f3n, existencia, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de obligaciones gravadas por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo explic\u00f3 la DIAN en concepto del 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>61 Estos cambios fueron introducidos por las Leyes 39 de 1980, 35 de 1896, 56 de 1904, 52 de 1920, 2 de 1976, 52 de 1977, 20 de 1979, 9, 11 y 14 de 1983, 50 de 1984, 75 de 1986 y 43 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>62 DIAN (2017). Oficina de Estudios Econ\u00f3micos. Cuaderno de Trabajo 022: \u201cGeneralidades del Impuesto de Timbre en Colombia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, con la Ley 1111 de 2006 la tarifa general del impuesto de timbre qued\u00f3 fijada en un 0%; por lo que, varios de los actos que en su momento fueron gravados con este impuesto, desde dicho a\u00f1o ya no se encuentran sometidos al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-543 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Este c\u00e1lculo se realiza teniendo en cuenta que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1264 de 2022 proferida por la DIAN, el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) para el a\u00f1o 2023 corresponde a $42.412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Al respecto, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado ha se\u00f1alado que \u201cel\u00a0hecho generador\u00a0del impuesto de timbre est\u00e1 constituido por tres elementos que deben concurrir.\u00a0El objetivo, que, en general, se refiere al otorgamiento de documentos p\u00fablicos y privados, en los que consten obligaciones dinerarias.\u00a0El subjetivo o personal, conforme al cual el otorgante, aceptante o suscriptor del documento debe ser una persona natural comerciante con unos ingresos o un patrimonio determinado; una entidad p\u00fablica o una persona jur\u00eddica o asimilada. Y,\u00a0el espacial o territorial\u00a0que implica que el documento se otorgue o acepte en el pa\u00eds; se otorgue fuera del pa\u00eds, pero se ejecute en el territorio nacional o genere obligaciones en el mismo.\u201d CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Radicado No. 13001-23-31-000-2002-01457-01 (17012). C.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. Sentencia del 12 de mayo de 2010 y radicado No. 13001-23-31-000-2002-00631-01 (17823). C.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia del 29 de abril de 2010. En esta misma l\u00ednea, en Sentencia del 3 de marzo de 2011 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado se sostuvo que \u201cAs\u00ed, las personas naturales comerciantes ubicadas en los rangos patrimoniales establecidos, las personas jur\u00eddicas y asimiladas, y las entidades p\u00fablicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores y suscriptores de los documentos o instrumentos objeto del gravamen, o a cuyo favor se expidan, otorguen o extiendan los mismos, son contribuyentes del impuesto de timbre.\u201d Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2008-00042-00 (17443). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-883 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-009 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Secci\u00f3n Cuarta. Radicado No. 11001-03-27-000-2008-00042-00(17443). Sentencia del 3 de marzo de 2011. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez; y Sentencia del 19 de mayo de 2011. Radicado. 11001-03-27-000-2008-00027-00(17317). M.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodr\u00edguez. En todo caso, debe tenerse presente que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1.4.1.1.3 del Decreto Nacional 1625 de 2016 \u201cel impuesto sobre las ventas no formar\u00e1 parte de la base gravable del impuesto de timbre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 33. Base gravable en la fiducia, la agencia mercantil y en la administraci\u00f3n delegada. En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista en la ley aplicada sobre la remuneraci\u00f3n que corresponda seg\u00fan el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. \/\/Lo dispuesto en el inciso anterior ser\u00e1 aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administraci\u00f3n delegada, as\u00ed como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo\u00a034. Impuesto de timbre en contratos de suministro de combustibles. En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petr\u00f3leo sometidos al control oficial de precios, el impuesto de timbre se causar\u00e1 a la tarifa prevista en la ley sobre los m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n establecidos por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda incorporados dentro del respectivo contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario en materia tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u201cPor la cual se modifica el\u00a0estatuto\u00a0tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En las gacetas del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1111 de 2006 se encuentra que la reducci\u00f3n de la tarifa del impuesto de timbre al 0%, tuvo por prop\u00f3sito \u201celiminar los impuestos de timbre, patrimonio y remesas\u201d, en virtud del principio de simplicidad tendiente a lograr la sencillez de las normas tributarias para lograr su comprensi\u00f3n, y a eliminar tr\u00e1mites con la reducci\u00f3n de las normas que los disponen. En concordancia con el fin de simplificaci\u00f3n, insisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de \u201cimpuestos como el de timbre, que por su estructura resulta un gravamen obsoleto, que dificulta y encarece las transacciones comerciales y adicionalmente procura el fraccionamiento de las mismas, fomentando pr\u00e1cticas elusivas o evasivas con incidencia en otros grav\u00e1menes.\u201d Congreso de la Rep\u00fablica. Proyecto de Ley n\u00famero 039 de 2006 C\u00e1mara, 043 de 2006 Senado. Gaceta del Congreso No. 262, viernes 4 de julio del 2006, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto vale la pena destacar que, existen eventos en los que el contenido material del tributo y su nombre o denominaci\u00f3n no siempre coinciden, como fue analizado in extenso, en la Sentencia C-315 de 2022 (M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo), en la que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la tasa pro deporte y regulaci\u00f3n regulada en la Ley 2023 de 2020, en realidad correspond\u00eda a un impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Este an\u00e1lisis se realiza a partir de la clasificaci\u00f3n de los diferentes tipos de tributos realizada por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia seg\u00fan la cual, estos pueden clasificarse en impuestos, contribuciones y tasas. Sobre el tema se pueden consultar las sentencias C-278 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-101 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-147 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la medida que la realizaci\u00f3n de su hecho generador no se circunscribe a la jurisdicci\u00f3n de una entidad territorial, sino al territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-315 de 2022. M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Igualmente, esta disposici\u00f3n regul\u00f3 la constituci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de hipoteca como hecho generador del impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>85 Muestra de ello es como, en el art\u00edculo 36 de la Ley 6 de 1992 se excluy\u00f3 del impuesto de timbre a aquellos actos que correspondan a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. No obstante, posteriormente, el art\u00edculo 35 de la Ley 383 de 1997, al modificar el art\u00edculo 519 del Estatuto Tributario, no hizo ninguna menci\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de estos documentos elevados a escritura p\u00fablica en donde conste la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles. Luego, el art\u00edculo 72 de la Ley 1111 de 2006 tampoco hizo referencia -en el sentido de excluir- a las escrituras en donde se registra la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles y, adem\u00e1s de ello, fij\u00f3 una tarifa del 0% sobre el impuesto de timbre que comenz\u00f3 a aplicar desde el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>86 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>87 Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra recogida en reciente concepto proferido por la DIAN sobre el impuesto de timbre, en el que se indic\u00f3 que \u201cpara efectos de calcular el Impuesto, se debe considerar el valor total (en UVT) de enajenaci\u00f3n del inmueble.\u201d DIAN. Radicado No. 100208192-224 del 30 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>90 DIAN. Concepto. No. 100208192-622 del 30 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u201cEn efecto, una vez liquidada la sociedad conyugal los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los c\u00f3nyuges, toda vez que desde el matrimonio y durante la vigencia de la sociedad conyugal se conforma una sociedad de bienes y estos hacen parte del patrimonio de los consortes desde el momento en que generan el correspondiente ingreso.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C.P. Milton Chaves Garc\u00eda. Sentencia del 15 de junio de 2017, Radicaci\u00f3n No. 63001-23-31-000-2011-00261-01(22570). \u00a0<\/p>\n<p>92 DIAN. Concepto General sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Radicado 100208192-224 del 24 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>93 As\u00ed lo ha precisado la DIAN en Concepto No. 100192467 proferido el 2 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-388 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-1064 de 2001. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-209 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>98 De todos modos, pueden encontrarse decisiones que si han reconocido una autonom\u00eda a la noci\u00f3n de capacidad contributiva, como la Sentencia C- 293 de 2020 (MM.PP. Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo Schlesinger) en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl concepto de\u00a0capacidad contributiva\u00a0se deriva del deber de solidaridad, lo cual lo convierte en un principio aut\u00f3nomo que se entiende como la condici\u00f3n individual y concreta para pagar tributos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C- 066 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C- 486 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C- 431 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-061 de 2021. Conjuez. Mauricio Pi\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-202 de 2020. M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SVP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C- 059 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C- 094 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-293 de 2020. MM.PP. Gloria Stella Ortiz y Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C- 504 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Richard Ram\u00edrez Grisales (E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-734 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencias C-643 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-521 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-833 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-430 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C- 209 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo y SV. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-388 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-657 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-252 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-238 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-364 de 1993. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Respecto de la aplicaci\u00f3n de este principio de progresividad a los impuestos indirectos dijo la Corte en Sentencia C-364 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201c[e]l deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. Tambi\u00e9n cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura t\u00e9cnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos \u2013particularmente los indirectos\u2013, por la mencionada conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y la necesidad de su administraci\u00f3n eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C- 571 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Diana Fajardo Rivera. P\u00e1rrafos 45 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem, p\u00e1rr. 56. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p\u00e1rr. 52. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem, p\u00e1rr. 67. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibidem, p\u00e1rr. 65. \u00a0<\/p>\n<p>138 DIAN. Concepto 100208192-224 sobre el impuesto de timbre nacional con motivo de la Ley 2277 de 2022. Fecha: 24 de febrero de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Diana Fajardo Rivera, p\u00e1rr. 63. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem, p\u00e1rr. 64. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-057 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-305 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-129 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia C-305 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-129 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u201cPor regla general, la Corte ha aplicado el juicio de intensidad leve en asuntos relacionados con materias econ\u00f3micas y tributarias. Esto, dado el amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador en estos asuntos.\u201d Sentencias C-322 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>149 Recordemos que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n encomend\u00f3 al Estado promover \u201cplanes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda.\u201d Obligaci\u00f3n que ha sido materializada, entre otras, por las Leyes 388 de 1997149 y 1955 de 2019,149 en cuyo art\u00edculo 85 se determin\u00f3 que el valor de las VIS asciende a 150 SMLMV ($174\u00b4000.000 para el a\u00f1o 2023) y de las VIP a 90 SMLMV ($104\u00b4400.000 para el a\u00f1o 2023). En consecuencia, este modelo b\u00e1sico de vivienda queda excluida del impuesto de timbre por una amplia diferencia en el monto del valor del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 530.1.\u00a0 \u201cEn ning\u00fan caso estar\u00e1n sometidas al impuesto de timbre las escrituras p\u00fablicas de enajenaci\u00f3n de inmuebles para viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioecon\u00f3micos uno, dos y tres.\u201d La aplicaci\u00f3n de esta exclusi\u00f3n que se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Libro Cuarto del Decreto Ley 624 de 1989 que recoge todas las disposiciones sobre el impuesto de timbre, tambi\u00e9n fue corroborada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en Concepto No. 100192467 proferido el 2 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>151 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. Radicada el 24 de abril de 2023, p.16. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cLa mayor oferta de vivienda en 2022 estuvo entre los 300 y 600 millones, con una participaci\u00f3n en vivienda nueva de 45,16% y 32,49% en vivienda usada. Esto significa que la vivienda No VIS fue la m\u00e1s ofrecida en el mercado colombiano, estos inmuebles pueden incluir elementos de dom\u00f3tica, zonas comunes lujosas, entre otro tipo de innovaciones que requieren mayor sostenimiento, adem\u00e1s, tienen un valor superior a los $156.600.000 o $174.000.000 (precios 2023).\u201d Ciencuadras (2022). Informe inmobiliario anual en Colombia, p.6. Disponible en https:\/\/www.ciencuadras.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Informe-Anual-2022_compressed-1.pdf \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-508 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cno es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Por el contrario, se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva \u201cbastante amplia y discrecional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias C-322 de 2022. M.P. (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo y C-345 de 2022. M.P. (E) Hern\u00e1n Correa Cardozo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Exposici\u00f3n de motivos. Gaceta del Congreso 917 de 2022, p. 2: \u201cEsta reforma tributaria tiene como meta un recaudo de $25 billones (1,72% del PIB) en 2023, y, en promedio, de 1,39% del PIB entre 2024 y 2033. Hacia el mediano plazo, la gesti\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la lucha contra la evasi\u00f3n, contribuir\u00e1 para obtener gradualmente recursos totales equivalentes a $50 billones (3,4% del PIB) por a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ponencia para primer debate. Gaceta del Congreso 1200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibidem, p. 14. Reuni\u00f3n del 4 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-593 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>160 Observatorio Fiscal de la Pontificia Universidad Javeriana (2018). Gu\u00eda ciudadana a la tributaci\u00f3n y el gasto del Estado colombiano, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>161 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, suscrita por el apoderado Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. Radicada el 24 de abril de 2023, pp. 18-19. \u00a0<\/p>\n<p>162 DIAN. Radicado No. 100208192-224 del 30 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>163 Estos tres eventos fueron identificados y explicados con suficiencia en las intervenciones de la Asociaci\u00f3n de Fiduciarias de Colombia (Asofiduciarias), C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n (Camacol) e Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional. Sentencias C-260 de 2015, C- 209 de 2016 y C-333 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u201cLa doctrina y la jurisprudencia en materia \u00a0tributaria distinguen \u00a0los conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia \u00a0que cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo (exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el primer caso, existe una clara restricci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para el legislador.\u201d Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>166 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2015, reiterada en la Sentencia C-265 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998, reiteradas en la Sentencia C-206 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte constitucional. Sentencia C-091 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-405\/23\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n en impuesto de timbre asociado a la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 IMPUESTO DE TIMBRE-Evoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 IMPUESTO DE TIMBRE-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Se afirma que corresponde a un impuesto nacional en tanto re\u00fane los elementos determinados por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}