{"id":28749,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-406-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-406-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-23\/","title":{"rendered":"C-406-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-406\/23<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha previsto que, bajo situaciones excepcional\u00edsimas, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden debilitarse. En efecto, la Corte ha realizado un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas exequibles, ante: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-406 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.170<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra del inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri, el 9 de febrero de 2023, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo penal\u201d.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de la disposici\u00f3n reprochada. El aparte acusado por el demandante est\u00e1 se\u00f1alado en negrilla y subrayado en el texto:<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. LAS PENAS ACCESORIAS. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena.<\/p>\n<p>En la imposici\u00f3n de las penas accesorias se observar\u00e1 estrictamente lo dispuesto en el art\u00edculo 59.<\/p>\n<p>En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51.\u201d<\/p>\n<p>B. Contenido del cargo admitido: La norma acusada impone una limitaci\u00f3n inconstitucional al ejercicio de la ciudadan\u00eda previsto en los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Carta<\/p>\n<p>3. El actor manifest\u00f3 que el aparte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 se\u00f1alado transgrede los art\u00edculos 40, 93, 98, 99, 103 y 258 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma se\u00f1alada \u201cpor vulnerar el bloque de constitucionalidad, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n conocida como Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada por Colombia mediante la ley 16 de 1972, Art\u00edculo 23 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos Art. 10 No. 3\u00b0 y Art. 25 y los Art\u00edculos 40 y 258 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. Para justificar su pretensi\u00f3n, el ciudadano present\u00f3 dos censuras de inconstitucionalidad, de las cuales solo fue admitida la que se describe a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El demandante sostuvo que la ciudadan\u00eda es el eje central del Estado Social de Derecho contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta. Por tanto, su ejercicio corresponde a un deber constitucional. Al respecto, explic\u00f3 que uno de los pilares fundamentales de la sociedad colombiana es la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, aquella comporta un fin esencial del Estado. En esa medida, los ciudadanos tienen el deber de participar de los cert\u00e1menes electorales previstos para: (i) la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular; y, (ii) la activaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, previstos en los art\u00edculos 103 superior y 1\u00b0 de la Ley 131 de 1993. De manera que no podr\u00eda \u201cexcluirse sin justa causa, al ciudadano de poder tomar partido, posici\u00f3n e ideolog\u00eda en temas que lo afectan en sus diferentes intereses, definidos por la propia Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5. En esa misma l\u00ednea, expuso que, de un lado, el art\u00edculo 99 de la Carta proh\u00edbe el ejercicio del derecho al voto \u00fanicamente para las personas que no tienen la calidad de ciudadanas. Y, del otro, el art\u00edculo 98 superior prev\u00e9 la posibilidad de suspender el ejercicio de la garant\u00eda ius fundamental aludida, en virtud de una decisi\u00f3n judicial proferida en los casos establecidos por la ley. Sobre esta \u00faltima disposici\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n judicial implica necesariamente su motivaci\u00f3n, no podr\u00e1 jam\u00e1s excusarse y validarse en un sistema normativo en el cual impera la seguridad jur\u00eddica y orden justo, que una decisi\u00f3n judicial que tiene por objeto suprimir un derecho fundamental humano incluso reconocido en la convenci\u00f3n americana de derechos humanos, no cuente con una fundamentaci\u00f3n, justificaci\u00f3n razonada sobre la necesidad, coherencia y relaci\u00f3n con la supresi\u00f3n ordenada\u201d. De manera que, en su criterio, solo podr\u00e1 suspenderse el derecho al voto, a trav\u00e9s de una sentencia judicial debidamente motivada.<\/p>\n<p>6. Luego, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de lo anterior, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador \u201cestableci\u00f3 una regla general impositiva de privar al condenado por cualquier conducta punible de su derecho a elegir, ello sin considerar de manera motivada, justificada cual es la relaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n de elegir el comportamiento ejecutado\u201d. En concreto, manifest\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas se aplica de manera autom\u00e1tica a todas las personas condenadas por cualquier delito. Seg\u00fan el art\u00edculo 44 del mismo cuerpo normativo, dicha sanci\u00f3n priva a los penados de elegir y ser elegido; as\u00ed como de ejercer derechos pol\u00edticos y funciones p\u00fablicas, dignidades y honores. En consecuencia, la norma demandada impide que las personas condenadas ejerzan el derecho al voto. Lo expuesto, sin que exista una providencia judicial que justifique en debida forma, porque \u201cla ejecuci\u00f3n de un delito determinado, necesariamente, sugiere ponderadamente que a ese ciudadano [deba] serle suprimido el derecho universal al sufragio\u201d.<\/p>\n<p>7. Al respecto, el accionante explic\u00f3 que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas proh\u00edbe que el condenado elija a las personas que har\u00e1n parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n. En su criterio, esa consecuencia jur\u00eddica implica, en \u00faltimas, una suspensi\u00f3n autom\u00e1tica del ejercicio de la ciudadan\u00eda, sin contar con una sentencia judicial que contenga una justificaci\u00f3n razonable como lo exige el art\u00edculo 98 superior. Esto, a su vez, contradice la postura jurisprudencial plasmada por la Corte en el Auto 241 de 2015. Para el actor, esa decisi\u00f3n asegur\u00f3 que la sanci\u00f3n penal de privaci\u00f3n de la libertad no suspende, ni elimina la ciudadan\u00eda de las personas condenadas. Por tanto, admiti\u00f3 que aquellas pueden ejercer la facultad de interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>8. Bajo esa perspectiva, el accionante asegur\u00f3 que la prohibici\u00f3n autom\u00e1tica al condenado de ejercer su derecho al voto contradice los art\u00edculos 98 y 99 de la Carta. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201c[e]s claro entonces, que si es la propia Constituci\u00f3n la que ha dise\u00f1ado el derecho Constitucional a elegir, a ejercer el derecho al voto como expresi\u00f3n de la concepci\u00f3n de Estado Social de Derecho Participativo y Democr\u00e1tico, afianzando la concepci\u00f3n, que solo es condici\u00f3n para ejercer el derecho al voto ser ciudadano en ejercicio; no podr\u00eda una ley de la Rep\u00fablica, contrariando dicho contexto Constitucional, prohibir el derecho a votar al ciudadano, imponiendo una pena y sanci\u00f3n accesoria autom\u00e1tica por la comisi\u00f3n de un delito, soslayando la exigencia Constitucional ya rese\u00f1ada\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte acusado; o, de manera subsidiaria, \u201cla exequibilidad condicionada del precepto normativo demandado en el sentido que la decisi\u00f3n judicial \u2013 condena- deber\u00e1 imponer la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de manera motivada y justificada con relaci\u00f3n al derecho al sufragio universal, cuando tenga una relaci\u00f3n directa con el delito por el cual se impone la pena principal\u201d.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>9. En sesi\u00f3n virtual del 23 de febrero de 2023, la Sala Plena reparti\u00f3 el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador. El d\u00eda 27 siguiente, la Secretar\u00eda General los remiti\u00f3 al despacho para lo de su competencia.<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, se admiti\u00f3 la demanda por la censura fundada en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Por su parte, inadmiti\u00f3 el cargo relativo al presunto desconocimiento del derecho al voto y a la resocializaci\u00f3n, puesto que en la demanda no se precis\u00f3 con claridad si se trataba de un cargo aut\u00f3nomo o de una ampliaci\u00f3n del primero. Se consider\u00f3 que tampoco acredit\u00f3 los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que no identific\u00f3 las normas superiores que resultaban vulneradas, ni present\u00f3 argumentos de \u00edndole constitucional para justificar el cargo. En consecuencia, concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregirlo.<\/p>\n<p>11. En informe del 23 de marzo de 2023, la Secretaria General inform\u00f3 al despacho que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n el accionante no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n alguno.<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de Auto del 31 de marzo de 2023, se rechaz\u00f3 la demanda por el presunto desconocimiento del derecho al voto y a la resocializaci\u00f3n, al verificar que no se corrigi\u00f3 en el t\u00e9rmino correspondiente. Asimismo, inform\u00f3 al demandante que, contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y del art\u00edculo 50 del Reglamento Interno de la Corte. En la misma providencia, dispuso que, una vez en firme, se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite del cargo relativo al desconocimiento de los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de ello, el 20 de abril siguiente, la Secretaria General (i) fij\u00f3 en lista la demanda de inconstitucionalidad; (ii) corri\u00f3 traslado del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iii) comunic\u00f3 el inicio del proceso a los se\u00f1ores presidentes del Congreso y de la Rep\u00fablica y a algunas entidades p\u00fablicas; e (iv) invit\u00f3 a algunas universidades y organizaciones no gubernamentales para que manifestaran su opini\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>D. Intervenciones durante el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>14. En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, el despacho sustanciador recibi\u00f3 11 intervenciones y conceptos, de las cuales: (i) seis piden declarar la exequibilidad de la norma, (ii) dos requieren condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, (iii) una solicita declarar su inexequibilidad (iv) otra requiere estarse a lo resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003, y (v) la \u00faltima pide proferir un fallo inhibitorio. A continuaci\u00f3n, la Sala las agrupar\u00e1 seg\u00fan si corresponde a una intervenci\u00f3n oficial, una intervenci\u00f3n ciudadana o conceptos de organizaciones o expertos solicitados, tal como se resume en los siguientes cuadros:<\/p>\n<p>Interviniente oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto por cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto por cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia- Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana- Mariana Casta\u00f1o Pi\u00f1eres y otras<\/p>\n<p>Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes- Fernando Le\u00f3n Tamayo Arboleda y otros<\/p>\n<p>15. \u00a0Cumplido el t\u00e9rmino dispuesto y de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron de manera extempor\u00e1nea intervenci\u00f3n oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, as\u00ed como conceptos e intervenciones de (i) Jason Alexander Andrade Castro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, (ii) del docente Wilmar Javier Medina Lozano de la Universidad Sergio Arboleda y (iii) Alejandro G\u00f3mez Jaramillo de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n oficial<\/p>\n<p>16. Ministerio de Justicia y del Derecho. En escrito allegado el 4 de mayo de 2023, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma, al considerar que se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional. Para justificar su postura, present\u00f3 un recuento de las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003 y del Auto 241 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n. A partir de aquel, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte, en sus obiter dicta, ha reconocido que es constitucionalmente admisible suspender el derecho pol\u00edtico a \u201celegir y ser elegido\u201d de los ciudadanos condenados a pena de prisi\u00f3n con sentencia ejecutoriada. Lo anterior, en la medida en que es una pena accesoria establecida por el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. En su criterio, esa postura no vari\u00f3 con la expedici\u00f3n del Auto 241 de 2015. Por tanto, la norma est\u00e1 ajustada a las disposiciones constitucionales en la materia.<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan el Ministerio, una lectura conjunta de los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n permite concluir que el ejercicio del derecho al sufragio puede suspenderse con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, en los casos que determine la ley. Por su parte, la norma acusada establece la inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, como sanci\u00f3n accesoria a la pena de prisi\u00f3n. De manera que, no existe una contradicci\u00f3n entre ellas. Por tanto, la disposici\u00f3n est\u00e1 ajustada a los mandatos constitucionales. Finalmente, el Ministerio indic\u00f3 que la medida acusada es racional y proporcional, porque la ley penal sanciona las conductas que resultan m\u00e1s reprochables para la sociedad. Por tanto, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>18. Universidad de Cartagena. Mediante escrito del 5 de mayo de 2023, Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, docente de la Universidad, consider\u00f3 que la norma no resulta contraria a los mandatos previstos en los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para determinar la sanci\u00f3n que corresponde a cada delito. En todo caso, esa potestad est\u00e1 limitada por la dignidad de las personas, los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de la interviniente, lo expuesto significa que el Legislador puede imponer limitaciones al ejercicio de ciertos derechos y libertades, como medida sancionatoria en el \u00e1mbito penal, entre ellos, los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>19. Para la Universidad, el Legislador puede establecer normas que limiten el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas a prisi\u00f3n, porque no son garant\u00edas absolutas. Por el contrario, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, en virtud de los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n, la ciudadan\u00eda puede suspenderse con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. As\u00ed, \u201cno es posible en consecuencia considerar que se vulnere el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de derecho que nos rige por el hecho de que se restrinjan en las circunstancias anotadas dentro de la presente acci\u00f3n de Inconstitucionalidad. Dado que en este caso con la norma acusada el legislador, dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n, est\u00e1 estableciendo uno de los casos en que en virtud de sentencia judicial se suspende el ejercicio de los derechos pol\u00edticos ligados a la ciudadan\u00eda, por tanto, no habr\u00eda lugar a hacer ning\u00fan reproche sobre la constitucionalidad de la norma en este sentido\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, porque \u201clas normas de rango legal objeto de censura simplemente son concreci\u00f3n de aquellas normas constitucionales, qued\u00e1ndose sin fundamento el cargo de la demanda, teniendo en cuenta que la limitaci\u00f3n a la que alude est\u00e1 plenamente establecida y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la misma persigue fines leg\u00edtimos y justificados, no encontr\u00e1ndose desproporcional o irrazonable la medida impuesta\u201d.<\/p>\n<p>20. A pesar de lo expuesto, la Universidad indic\u00f3 que la norma acusada fue objeto de control de constitucionalidad en las Sentencias C-581 de 2001 y C-329 de 2003. Por tanto, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 analizar si la problem\u00e1tica planteada fue resuelta de forma previa y, como consecuencia de ello, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en virtud del cual procede estarse a lo resuelto en fallos previos.<\/p>\n<p>21. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre. Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros integrantes del Observatorio, a trav\u00e9s de escrito del 5 de mayo de 2023, sostuvieron que la demanda incurre en una falsa generalizaci\u00f3n e, incluso, en un error de identidad. Luego, se\u00f1alaron que, en este caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En su criterio, la censura propuesta por el actor fue estudiada en la Sentencia C-393 de 2002, la cual determin\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En esa medida, no es posible considerar que la limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos que ella conlleva resulta contraria a al car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado Social de Derecho. Por tanto, los representantes del observatorio concluyeron que \u201cmaterialmente deber\u00e1 operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional pues ya hubo un pronunciamiento judicial que solucion\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico y consider\u00f3, como regla de decisi\u00f3n, que efectivamente no afectaba el n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22. En todo caso, aseguraron que la disposici\u00f3n acusada no contrar\u00eda el derecho a la ciudadan\u00eda como presupuesto esencial del derecho al voto. Nuevamente, los integrantes del observatorio aclararon que el derecho al voto no es el derecho a la ciudadan\u00eda en s\u00ed mismo. A su juicio, \u201cel ejercicio de la ciudadan\u00eda no puede limitarse al considerar el derecho a sufragar como la esencia de \u00e9ste. De ser as\u00ed conllevar\u00eda a una serie de derechos civiles y pol\u00edticos que permanecen inalterados ante los condenados, como lo son, por ejemplo: presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y la Ley, manteniendo su derecho pol\u00edtico fundamental a instaurar estas acciones y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo establece el Consejo de Estado; de igual manera, la Honorable Corte Constitucional mediante el Auto 242 de 2015, determin\u00f3 que los condenados pueden presentar estas acciones, pues el acceso a justicia es un derecho fundamental no limitable por la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo anterior, los intervinientes concluyeron que la norma demandada afecta el derecho al voto. Sin embargo, esa discusi\u00f3n fue resuelta por la Corte Constitucional, la cual consider\u00f3 que la regla no resultaba contraria a la Carta Pol\u00edtica. En su criterio, el actor intenta equiparar el derecho al voto a la ciudadan\u00eda para reabrir una discusi\u00f3n que fue resuelta por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el derecho a la ciudadan\u00eda involucra varias manifestaciones que se mantienen inc\u00f3lumes, a pesar de la vigencia de la norma acusada. De manera que, no puede considerarse que la limitaci\u00f3n del derecho al voto resulte contraria a la ciudadan\u00eda. En consecuencia, el interviniente solicit\u00f3 que \u201cse declare EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>24. Ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a. El ciudadano explic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 32 de la Ley 84 de 1873, la Corte debe centrar el juicio de constitucionalidad en las razones de decisi\u00f3n adoptadas por la Corte Suprema de Canad\u00e1, la Corte Suprema de Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte IDH; las cuales, seg\u00fan indic\u00f3, han considerado que resulta desproporcionado imponer una sanci\u00f3n autom\u00e1tica que implique la inhabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y de la ciudadan\u00eda. Luego, se\u00f1al\u00f3 que un pronunciamiento de fondo implicar\u00eda actuar a trav\u00e9s de un control \u201cinquisitivo mayor al permitido en virtud del principio pro actione, de acuerdo con la sentencia C-088 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>25. Para justificar su postura, afirm\u00f3 que \u201cel aparte acusado requiere de otros ubicados a rengl\u00f3n seguido del mismo para efectuar la ponderaci\u00f3n respectiva donde la regulaci\u00f3n de lo preceptuado en el inciso segundo del art\u00edculo 98 constitucional (i.e. la rehabilitaci\u00f3n del ejercicio de la soberan\u00eda) y los quantius y bienes jur\u00eddicos de cada delito existencia la hacen variable y la ausencia de ello en el sustento de la acci\u00f3n la habr\u00eda entonces de suplir esta corporaci\u00f3n. De ah\u00ed que, habr\u00e1 de proferir inhibici\u00f3n o de lo contrario la decisi\u00f3n ir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del control constitucional rogado y ser\u00eda b\u00e1sicamente integrar la expresi\u00f3n \u201cpor un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201d junto con el inciso uno del art\u00edculo all\u00ed aludido y de paso la totalidad del art\u00edculo 92 de la ley 599 de 2000 para luego declarar inexequible el aparte \u201cy hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley\u201d y los incisos segundos de los numerales primero y tercero e incisos segundo y tercero del numeral segundo del art\u00edculo 92 y condicionar lo restante a una manera en la cual lo preceptuado en ellos (i.e. la inhabilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, respectivamente) opere seg\u00fan la correlaci\u00f3n del mismo con bien jur\u00eddico cuya trasgresi\u00f3n dio lugar a la sentencia condenatoria\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 emitir un pronunciamiento inhibitorio.<\/p>\n<p>Conceptos de entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>26. Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. En escrito del 4 de mayo de 2023, el profesor Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Amado indic\u00f3 que la censura propuesta por el accionante exige responder a varios interrogantes.<\/p>\n<p>27. A su juicio, el primero de ellos consiste en determinar si el Estado colombiano \u201c\u00bfpuede [\u2026] suspender los derechos pol\u00edticos a una persona que ha sido condenada por un delito?\u201d. Seg\u00fan el docente, ese cuestionamiento debe responderse a la luz de las obligaciones adquiridas por el Estado en los art\u00edculos 23 y 27.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, las cuales tienen un car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico interno y del art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n. En su criterio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esas disposiciones, permite concluir que aunque el Estado no puede suspender los derechos pol\u00edticos de una persona condenada, s\u00ed puede reglamentar su ejercicio.<\/p>\n<p>28. Visto lo anterior, el profesor plante\u00f3 como interrogante, bajo el contexto descrito, si \u201c\u00bfla interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas que est\u00e1 implicada ope legis como pena accesoria a la de prisi\u00f3n en el inciso tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 599, vulnera injustificadamente los derechos pol\u00edticos de una persona condenada, al impedirle participar en los procesos democr\u00e1ticos de elecci\u00f3n o decisi\u00f3n mediante el voto popular?\u201d. Con el fin de resolver esta inquietud, reiter\u00f3 que el Pacto de San Jos\u00e9 autoriza la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos con ocasi\u00f3n de (i) condenas, (ii) emitidas por autoridades judiciales competentes (iii) en virtud de un proceso penal. Sin embargo, en su criterio, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal no cumple con esos requisitos, porque la norma permite la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por el simple mandato de la ley. Es decir, no exige que la condena responda a las caracter\u00edsticas propias del proceso penal. Por consiguiente, la norma es contraria a lo establecido en el bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>29. Al respecto, explic\u00f3 que \u201csi bien esta norma fue promulgada para ser aplicada exclusivamente en el \u00e1mbito del derecho penal en sede de una sentencia condenatoria dictada por un juez competente, impide que el funcionario realice un adecuado an\u00e1lisis sobre la procedencia de la pena en el caso espec\u00edfico y pondere correctamente la posibilidad de limitar los derechos pol\u00edticos de quien es objeto de esa condena. La ley sustituy\u00f3 al juzgador\u201d. Lo expuesto, en la medida en que la imposici\u00f3n de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas opera por mandato legal y no requiere justificaci\u00f3n judicial m\u00e1s all\u00e1 que la de se\u00f1alar que as\u00ed est\u00e1 dispuesto en la ley. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que las decisiones judiciales de derecho interno que puedan afectar derechos fundamentales deben tener una fundamentaci\u00f3n suficiente para evitar incurrir en decisiones arbitrarias que resulten contrarias a las garant\u00edas propias del debido proceso, establecidas en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n. De ah\u00ed que, la norma acusada no solo resulta contrar\u00eda al art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, sino que viola una de las garant\u00edas propias del debido proceso.<\/p>\n<p>30. Asimismo, el docente se\u00f1al\u00f3 que, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, la privaci\u00f3n de la libertad puede afectar el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. A manera de ejemplo, destac\u00f3 que las restricciones a la locomoci\u00f3n impiden que estas personas sean elegidas como representantes del pueblo, porque no podr\u00edan cumplir con las obligaciones oficiales propias de sus cargos. Sin embargo, consider\u00f3 que ello no implica que todos los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas deban limitarse, porque el car\u00e1cter restringido de la privaci\u00f3n de la libertad no solo tiene que ver con su duraci\u00f3n. Tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con sus efectos, en la medida en que su imposici\u00f3n debe concebirse de una forma que evite la vulneraci\u00f3n de otros derechos de las personas condenadas, tal y como lo establecen algunos documentos de derecho internacional. De manera que, a su juicio, no es posible restringir todos los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas a prisi\u00f3n de manera general y abstracta. Ese tipo de limitaciones deber\u00edan atender a un juicio valorativo del juez de conocimiento que tenga en cuenta el delito cometido, las condiciones del indiciado y los fines perseguidos con la pena a imponer.<\/p>\n<p>31. En suma, concluy\u00f3 que prever una pena accesoria que \u201copera ope legis\u201d desconoce los requisitos previstos en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. A su juicio, el art\u00edculo 98 Superior debe entenderse a la luz del instrumento internacional referido, el cual establece que el Estado puede regular el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas en sentencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales competentes, como consecuencia de un proceso penal que cumpla con todas las garant\u00edas constitucionales correspondientes. Eso significa que, la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda solo procede en virtud de una decisi\u00f3n judicial que justifique de manera suficiente la imposici\u00f3n de la pena se\u00f1alada con fundamento en \u201clas circunstancias del delito cometido, las condiciones particulares del autor y los fines que se persigan con la pena de prisi\u00f3n en el caso concreto\u201d. Sin embargo, la norma impone el deber de aplicar esa sanci\u00f3n en todos los casos. Por tanto, desconoce los l\u00edmites previstos en el bloque de constitucionalidad. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que restringir los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas desconoce el derecho a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en \u201cel entendido de que siempre y en todo caso la imposici\u00f3n de la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas debe ser consecuencia de un juicio valorativo del juez penal que dicte la sentencia, en donde se examinen las circunstancias espec\u00edficas del delito cometido, las condiciones particulares del condenado y la funci\u00f3n que la pena debe cumplir en el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>32. Semillero de Investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana. En correo electr\u00f3nico del 5 de mayo de 2023, Mariana Casta\u00f1o Pi\u00f1eres, Lura Gabriela Diaz L\u00e1zaro, Valeria Margarita Blanco y Fabio Enrique Pulido Ortiz, integrantes del Semillero de Investigaci\u00f3n consideraron oportuno referirse a algunas decisiones judiciales adoptadas en Canad\u00e1, Sud\u00e1frica y la Uni\u00f3n Europea sobre el derecho al voto de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>33. Luego, indicaron que esta Corporaci\u00f3n ha tratado el asunto objeto de debate en varias oportunidades. En concreto, precis\u00f3 que la Sentencia C-394 de 1995 estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que prohib\u00eda el proselitismo en los establecimientos carcelarios y determin\u00f3 que la disposici\u00f3n resulta razonable por las condiciones especiales de limitaci\u00f3n a la libertad que implica la pena de prisi\u00f3n. En su criterio, despu\u00e9s de esa decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 \u201cdos l\u00edneas intr\u00ednsecamente relacionadas sobre derechos pol\u00edticos de las personas condenadas a prisi\u00f3n: 2.1) la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda y 2.2) el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como derecho pol\u00edtico\u201d. Sobre la primera, advirti\u00f3 que se compone por las Sentencias C-581 de 2001, C-393 de 2002 y C-329 de 2003. A partir de una descripci\u00f3n de las providencias, explic\u00f3 que, en esos casos, la Corte argument\u00f3 que la Constituci\u00f3n admite la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial. En consecuencia, la norma que impone la pena accesoria cuestionada es exequible. En todo caso, precis\u00f3 que las personas detenidas con ocasi\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad tienen derecho a ejercer el sufragio. Adem\u00e1s, puso de presente que si bien le corresponde al Legislador definir las penas aplicables a cada delito; al juez le compete \u201cimponer la sanci\u00f3n luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminaci\u00f3n en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>34. Respecto de la jurisprudencia sobre el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, observaron que, en las Sentencias C-536 de 1998, C-592 de 1998, C-708 de 2002 y C-591 de 2012, la Corte precis\u00f3 que la presentaci\u00f3n de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico, cuyo ejercicio est\u00e1 condicionado a la acreditaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En esa medida, para la Corte, la imposici\u00f3n de la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos tambi\u00e9n suspend\u00eda el derecho a presentar ese tipo de acciones. Sin embargo, la postura descrita, a su juicio, var\u00edo con la expedici\u00f3n del Auto 241 de 2015, en el sentido que las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n pueden presentar demandas de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>35. A partir de lo expuesto, advirtieron que, en dos oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000. Por tanto, en su criterio, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de cosa juzgada formal. De manera que, en principio, esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda realizar un pronunciamiento de fondo. Con todo, explic\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que los efectos de la cosa juzgada pueden relativizarse en situaciones excepcional\u00edsimas para permitir un fallo de fondo. En concreto, ese fen\u00f3meno puede perder fuerza, cuando existe un cambio: (i) formal en la Constituci\u00f3n o en el bloque de constitucionalidad; (ii) de significado material en la Carta; o, (iii) de contexto normativo. En su criterio, en este caso hubo \u201cun cambio en la significaci\u00f3n material. En efecto como lo demuestra la l\u00ednea de precedentes sobre la legitimidad por activa de las personas condenadas a prisi\u00f3n para presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, en la actualidad se entiende que resulta inconstitucional una pena accesoria autom\u00e1tica de inhabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. En espec\u00edfico, la privaci\u00f3n general, autom\u00e1tica e indiscriminada de derechos pol\u00edticos a todas las personas privadas de su libertad es contraria al principio de proporcionalidad. Adem\u00e1s, que la restricci\u00f3n absoluta de los derechos pol\u00edticos contradice el fin de resocializaci\u00f3n que persiguen las penas en el ordenamiento colombiano\u201d.<\/p>\n<p>36. Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, tambi\u00e9n solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de precisar que: (i) la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no es autom\u00e1tica. Por el contrario, toda decisi\u00f3n al respecto debe considerar las particularidades del caso concreto, para materializar los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Adem\u00e1s, justific\u00f3 su solicitud en que (ii) \u201cen aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor de la propia Corte Constitucional, se debe condicionar el art\u00edculo demandado en el sentido que la inhabilitaci\u00f3n no incluye en ning\u00fan caso el ejercicio del derecho de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>37. Grupo de Prisiones del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. En escrito del 5 de mayo de 2023, Fernando Le\u00f3n Tamayo Arboleda, Mar\u00eda Isabel Mora Bautista, Isabela Tob\u00f3n Arango, Manuela Ram\u00edrez Nore\u00f1a, Jos\u00e9 Gabriel Lamus Arango y Jer\u00f3nimo Ocampo Mel\u00e9ndez, como ciudadanos e integrantes del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes, presentaron un recuento de los art\u00edculos 98 y 103 de la Constituci\u00f3n, para se\u00f1alar que los derechos pol\u00edticos solo podr\u00e1n ser ejercidos por quienes tienen la condici\u00f3n de ciudadanos. Sin embargo, ello genera un problema para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n, porque \u201ccon la imposici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, el condenado sufre la suspensi\u00f3n inmediata de sus derechos a la ciudadan\u00eda y los derechos pol\u00edticos, pero, parad\u00f3jicamente, conservando su ciudadan\u00eda. En pocas palabras, el condenado, por el hecho de serlo, disfruta de una ciudadan\u00eda disminuida: sigue siendo colombiano, sin disfrutar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n en las decisiones y organizaci\u00f3n estatales\u201d.<\/p>\n<p>38. Para el Grupo, la pena accesoria impide que las personas condenadas a prisi\u00f3n participen de los asuntos de la vida pol\u00edtica en general y de aquellos que les incumben de manera directa, tales como, la pol\u00edtica criminal, el aumento de penas, la restricci\u00f3n de beneficios penales y las medidas adoptadas para superar el Estado de Cosas Inconstitucional que aqueja a las c\u00e1rceles colombianas. Ello significa que el condenado sufre una suspensi\u00f3n de su ciudadan\u00eda, la cual representa el v\u00ednculo que los une al Estado.<\/p>\n<p>39. Bajo esa perspectiva, el interviniente asegur\u00f3 que la ciudadan\u00eda no es un derecho individual, sino un rasgo previo a los derechos mismos. Aquella representa la clave fundamental de ser part\u00edcipe de un Estado Social de Derecho, regido por principios constitucionales como los previstos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 Superiores, los cuales establecen como un fin del Estado permitir la participaci\u00f3n de todos en las decisiones p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna. De ah\u00ed que, la pena accesoria prevista en la norma demandada resulta contraria a los pilares fundamentales que rigen al Estado colombiano como el car\u00e1cter democr\u00e1tico, pluralista y garantista de la Naci\u00f3n, que exige proteger los derechos pol\u00edticos de todos los ciudadanos. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad no deber\u00eda limitarse a los art\u00edculos 98, y 99, sino involucrar tambi\u00e9n los art\u00edculos 1, 2, 40, 41 y 103 de la Constituci\u00f3n que refuerzan el ideal de un Estado democr\u00e1tico que permite la participaci\u00f3n de los ciudadanos, sin excepciones.<\/p>\n<p>40. En cuanto al debate, el Grupo advirti\u00f3 que la Sentencia C-329 de 2003 tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema. Destac\u00f3 que, en esa ocasi\u00f3n, uno de los Magistrados salv\u00f3 el voto, porque la decisi\u00f3n no diferenci\u00f3 la suspensi\u00f3n general de la ciudadan\u00eda de las restricciones a ciertos derechos. En ese sentido, argument\u00f3 que la sentencia debi\u00f3 analizar si la razonabilidad y la proporcionalidad de la limitaci\u00f3n de cada uno de los derechos que componen el ejercicio de la ciudadan\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que, para el Magistrado, \u201cla suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda como resultado de una condena de prisi\u00f3n es intolerable en un Estado Social de Derechos, democr\u00e1tico y participativo. Indicando que, si bien el art\u00edculo 98 permite la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, la calidad de ciudadano no se elimina, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lumes los derechos de sufragio, para ser elegido y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 99 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que el salvamento de voto advierte la relevancia de justificar en cada caso la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda y concluy\u00f3 que la norma acusada permite una suspensi\u00f3n directa de esa garant\u00eda sin un an\u00e1lisis de necesidad y proporcionalidad de la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y a la ciudadan\u00eda, entre otros.<\/p>\n<p>41. Con fundamento en lo anterior, el Grupo consider\u00f3 que la norma genera una \u201cp\u00e9rdida\u201d de la calidad de ciudadano y de los derechos propios de ello para las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n que no atiende a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Al respecto, advirti\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en el asunto. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dispuesto que puede limitar esa facultad, cuando evidencie el desconocimiento de los valores y principios del bloque de constitucionalidad y los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>42. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de manera puntual, en materia de penas, la jurisprudencia ha advertido que su imposici\u00f3n debe obedecer a los principios de necesidad, utilidad y proporcionalidad, como lo disponen los art\u00edculos 1, 2 y 3 del C\u00f3digo Penal. A su juicio, la norma acusada no cumple con esos criterios, porque la suspensi\u00f3n general del derecho a la participaci\u00f3n no protege los bienes jur\u00eddicos vulnerados, ni la armon\u00eda social. Al contrario, mantiene a las personas condenadas aisladas de la sociedad y de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, lo que afecta su derecho fundamental innominado a la resocializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en su criterio, la proporcionalidad de la medida es discutible, en tanto puede tener una duraci\u00f3n superior a la de la pena de prisi\u00f3n y afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De manera que, el an\u00e1lisis de la constitucionalidad debe realizarse a trav\u00e9s de un juicio integrado de proporcionalidad. Finalmente, indic\u00f3 que la medida es in\u00fatil porque no cubre una necesidad social leg\u00edtima. Todo lo contrario, \u201c[l]a prohibici\u00f3n general para todos los condenados impide la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de una minor\u00eda, elimina por completo posiciones e ideas democr\u00e1ticas, y deja desprotegida a una poblaci\u00f3n que necesita voz en el ejercicio p\u00fablico, al ser ellos, en muchos casos, los afectados de las decisiones tomadas en torno a sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>43. Por otra parte, el Grupo asegur\u00f3 que, a pesar del rechazo de la segunda censura presentada por el actor, la Corte deber\u00eda pronunciarse sobre el presunto desconocimiento que genera la norma a los derechos fundamentales al voto y a la resocializaci\u00f3n. Frente a este \u00faltimo, resalt\u00f3 que, en decisiones recientes, como la Sentencia C-294 de 2021, la Corte ha declarado la inexequibilidad de algunas normas por representar un l\u00edmite excesivo del derecho a la resocializaci\u00f3n. Adem\u00e1s, con fundamento en la Sentencia C-261 de 1996, indic\u00f3 que el derecho fundamental a la resocializaci\u00f3n es \u201cun l\u00edmite insoslayable a ejercicios del poder punitivo estatal\u201d. A su juicio, se materializa a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario que pretende preparar al privado de la libertad para ser incluido de manera positiva en la sociedad. De manera que, la limitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos genera a\u00fan m\u00e1s dificultades para que las personas retornen a una sociedad libre. Incluso, consider\u00f3 que esa sanci\u00f3n \u201cse torna en una medida desproporcionada y discriminatoria, que resulta en el silenciamiento de esta poblaci\u00f3n en la democracia participativa y representativa de nuestro pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>44. Los integrantes del Grupo explicaron que la situaci\u00f3n descrita adquiere especial relevancia en el escenario penitenciario y carcelario que afronta el pa\u00eds. Al respecto, destacaron que el INPEC report\u00f3 que en \u201cel mes de mayo de 2023, de las 99.521 personas en detenci\u00f3n intramural, el 76% no hab\u00edan terminado sus estudios b\u00e1sicos, 20.5% hab\u00edan terminado el bachillerato, y apenas un 3.5% tienen estudios superiores\u201d. En su criterio, esos datos demuestran que existe una tendencia a privar de la libertad a personas con pocas oportunidades con el fin de excluirlas de la sociedad. De manera que, la restricci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos es un medio para perpetuar ese aislamiento y alejar a este grupo poblacional de la toma de decisiones que impactan sus derechos y los de sus familias. Por esa raz\u00f3n, a su juicio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas condenadas a privaci\u00f3n de la libertad resulta trascendental para la integraci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de estas personas que afrontan escenarios de especial vulnerabilidad.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, el interviniente manifest\u00f3 que la constitucionalidad de la norma tambi\u00e9n debe analizarse a la luz de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Puntualmente, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 23 de ese instrumento regula los derechos pol\u00edticos, entre ellos, la posibilidad de todos los ciudadanos de participar de forma activa en las decisiones p\u00fablicas. El Grupo destac\u00f3 que esa norma utiliza el t\u00e9rmino \u201coportunidades\u201d, lo que implica que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que todo ciudadano pueda disfrutar de sus derechos pol\u00edticos, bajo el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, tal y como lo reconoci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) en el caso San Miguel Sosa y Otras vs. Venezuela. Asimismo, puso de presente que la norma referida \u201ccontiene los derechos a la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones p\u00fablicas, los cuales deben ser garantizados por los Estados en condiciones de igualdad\u201d. A su juicio, ello significa que los derechos a ser elegido y a votar tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca y son la manifestaci\u00f3n de las dimensiones individual y social de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la Corte IDH, en los casos Yatama vs. Nicaragua y Casta\u00f1eda vs. M\u00e9xico, explic\u00f3 que el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para que exista una democracia. Con fundamento en ello, se\u00f1al\u00f3 que el derecho al voto es una de las principales formas de participaci\u00f3n ciudadana en la democracia y en la vida pol\u00edtica. Lo expuesto, porque permite que los titulares del derecho expresen sus opiniones y elijan a sus representantes, para que, de un lado, sus intereses sean tenidos en cuenta en las decisiones del Gobierno. Y, del otro, exista un control ciudadano de las actividades de sus representantes para responder a las necesidades y expectativas de la sociedad.<\/p>\n<p>46. Para concretar el alcance de la norma, el Grupo consider\u00f3 oportuno referirse al inciso segundo del art\u00edculo mencionado que contempla la posibilidad de limitar los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos de los Estados que hacen parte de la Convenci\u00f3n. Al respecto, advirti\u00f3 que existe una interpretaci\u00f3n general de la norma en virtud de la cual se entiende que autoriza la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como consecuencia obvia de una condena. Con todo, para el Grupo, esa interpretaci\u00f3n es \u201crestrictiva y poco garantista\u201d. Lo anterior, porque la misma Corte IDH entendi\u00f3 que el derecho al voto puede limitarse, siempre que los criterios empleados respondan a los trazados en la jurisprudencia. En concreto, la sentencia proferida en el caso Yatama vs. Nicaragua se\u00f1al\u00f3 que las limitaciones advertidas deben responder a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. Seg\u00fan el interviniente, esos criterios fueron desarrollados en el caso Arg\u00fcelles y otros vs. Argentina, al estudiar las restricciones a los derechos pol\u00edticos impuestas como consecuencia de una condena producto de un proceso penal.<\/p>\n<p>47. Para finalizar, el interviniente argument\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, entre ellos, el de voto, es desproporcionada. En su criterio, aquella: (i) es contraria a la resocializaci\u00f3n de los penados; (ii) desconoce otras garant\u00edas iusfundamentales, como el derecho a la igualdad; y, (iii) genera una p\u00e9rdida de la representaci\u00f3n de los intereses y garant\u00edas individuales y colectivos de esta comunidad. En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar \u201cla inconstitucionalidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 del 2000, con fundamento en las motivaciones expuestas\u201d.<\/p>\n<p>E. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>48. Mediante concepto 7207 del 5 de junio de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el mandato superior de la seguridad jur\u00eddica exige que la Corte aplique el precedente establecido en decisiones previas, cuando no existan razones suficientes para apartarse del mismo. En su criterio, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de pronunciarse de fondo respecto de censuras similares a las propuestas en la demanda en las Sentencias C-581 de 2001, C-393 de 2002 y C-329 de 2003. En esos casos, la Sala Plena \u201cdetermin\u00f3 que resulta v\u00e1lido y razonable que, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, el Congreso de la Rep\u00fablica disponga que la persona condenada a pena de prisi\u00f3n al tiempo sea privada del ejercicio de sus prerrogativas pol\u00edticas, entre ellas, el derecho al voto\u201d. Para la Procuradur\u00eda, a la fecha, no existe un cambio en las normas constitucionales, en el contexto social, ni en la jurisprudencia que configure una raz\u00f3n suficiente para variar la postura adoptada en esos casos. De manera que, procede aplicar esa jurisprudencia al caso en concreto y declarar la exequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>49. En efecto, sostuvo que las sentencias referidas consideraron que la pena accesoria acusada es constitucional, porque: (i) una lectura integral de los art\u00edculos 40, 98, 99 y 103 superiores permite concluir que el derecho al voto requiere que las personas est\u00e9n en ejercicio de la ciudadan\u00eda. En esa medida, quien est\u00e9 afectado por una suspensi\u00f3n de sus derechos, en virtud de una decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos que determine la ley, est\u00e1 excluido de elegir y ser elegido. Adem\u00e1s, (ii) el art\u00edculo 98 de la Carta permite suspender la ciudadan\u00eda cuando existe una sentencia ejecutoriada, como aquellas que se generan en materia penal con ocasi\u00f3n de un proceso penal. Por tanto, no procede reproche alguno al Legislativo quien ejerci\u00f3 las facultades que le fueron otorgadas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Asimismo, asegur\u00f3 que (iii) el Legislador puede ordenarle al juez que imponga una sanci\u00f3n accesoria a la de prisi\u00f3n, siempre que aquella respete los principios de razonabilidad. En su criterio, ello no afecta el principio de legalidad, ni desconoce el principio de proporcionalidad, porque las personas son condenadas a pena de prisi\u00f3n, cuando cometen las conductas m\u00e1s gravosas. Y, finalmente, advirti\u00f3 que (iv) la imposici\u00f3n de la pena accesoria referida no resulta arbitraria, en la medida en que: (a) el art\u00edculo 59 de la Ley 599 de 2000 exige que la decisi\u00f3n que imponga la sanci\u00f3n cuente con una fundamentaci\u00f3n adecuada; (b) aquella solo procede de forma simult\u00e1nea a la pena de privaci\u00f3n de la libertad; y, (c) la persona condenada puede solicitar la rehabilitaci\u00f3n para el ejercicio de esos derechos y funciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>51. En su criterio, no hay cambios relevantes en las normas constitucionales, la jurisprudencia o las normas que justifiquen un cambio en la postura jurisprudencial descrita. El Ministerio P\u00fablico reconoce que, mediante Auto 241 de 2015, la Corte determin\u00f3 que las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n pueden presentar acciones de inconstitucionalidad. En otras palabras, les permiti\u00f3 ejercer ese derecho pol\u00edtico en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 40.6 superior. Sin embargo, a su juicio, ello no constituye un cambio en la jurisprudencia que afecte la resoluci\u00f3n el caso de la referencia. Lo expuesto, en la medida en que esa decisi\u00f3n estuvo fundamentada en la necesidad de evitar restricciones arbitrarias del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas privadas de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria. Por tanto, la diferencia de esta prerrogativa con los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos que no tienen esa doble connotaci\u00f3n permite concluir que no hubo un cambio jurisprudencial que debilite la aplicaci\u00f3n del precedente. Por tanto, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad del Inciso 3\u00b0 del Art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>53. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar dos cuestiones preliminares. Uno de los intervinientes ciudadanos solicit\u00f3 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, por lo que, inicialmente, esta Corporaci\u00f3n examinar\u00e1 si el cargo cumple con los presupuestos de aptitud desarrollados por la jurisprudencia en esta materia.<\/p>\n<p>54. Por otra parte, varios intervinientes se\u00f1alaron la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Puntualmente, la Universidad Libre, la Universidad de Cartagena (como pretensi\u00f3n subsidiaria), la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto, as\u00ed como, aunque de manera extempor\u00e1nea, la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda advirtieron sobre la necesidad de que la Corte se sujetara a lo resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003. Por su parte, el Semillero de Investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana consider\u00f3 que en este caso los efectos de la cosa juzgada quedaron debilitados. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 tambi\u00e9n establecer si, en este caso, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aptitud del cargo<\/p>\n<p>55. La solicitud del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, se fundament\u00f3 en el argumento que un an\u00e1lisis de fondo de la controversia implicar\u00eda ejercer un control \u201cinquisitivo\u201d que excede lo permitido por el principio pro actione desarrollado en la Sentencia C-088 de 2020. Sin embargo, no expuso argumentos concretos para justificar su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En Sentencia C-100 de 2022, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, cuando los intervinientes cuestionan la aptitud de un cargo deben exponer las razones por las cuales consideran que la censura incumple cada uno de los requisitos de la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia para dar por acreditado el concepto de violaci\u00f3n. De lo contrario, la Corte declarar\u00e1 la aptitud de la censura, bajo los presupuestos del auto admisorio, y continuar\u00e1 con el estudio de fondo del caso. Para la Sala, la petici\u00f3n del interviniente corresponde a una solicitud gen\u00e9rica de ineptitud de la demanda que carece de fundamentaci\u00f3n. En consecuencia, declarar\u00e1 que el cargo analizado re\u00fane los requisitos de establecidos por la jurisprudencia para emitir un pronunciamiento de fondo, en l\u00ednea con lo expuesto en el auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>57. En efecto, la Corte considera que el primer cargo propuesto por el demandante es claro, en la medida en que mantiene un hilo argumentativo que permite comprender el alcance del reproche dirigido a cuestionar la constitucionalidad de la norma. El razonamiento es claro en se\u00f1alar que la disposici\u00f3n acusada restringe de forma autom\u00e1tica el ejercicio de los derechos pol\u00edticos consagrados, entre otras normas, en el art\u00edculo 103 Superior, de las personas condenadas a privaci\u00f3n de la libertad, sin que exista una justificaci\u00f3n suficiente por parte de las autoridades competentes para adoptar esa decisi\u00f3n. En consecuencia, la norma suspende el derecho a la ciudadan\u00eda de un grupo poblacional, sin exigir que se re\u00fanan los requisitos previstos en los art\u00edculos 98 y 99 de la Constituci\u00f3n. Es decir, que exista una decisi\u00f3n judicial debidamente motivada. Asimismo, es cierto en la medida en que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente contenida en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000. En efecto, la expresi\u00f3n \u201c[e]n todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d, implica que las personas condenadas no pueden ejercer los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n, entre ellos, el derecho al voto; lo que, a su vez, genera una suspensi\u00f3n del derecho a la ciudadan\u00eda de ese grupo poblacional, previsto en los art\u00edculos 98 y 99 Superiores.<\/p>\n<p>58. El reproche es pertinente, en la medida en que est\u00e1 sustentado en argumentos de \u00edndole constitucional. Ciertamente, el actor explic\u00f3 que la norma resulta contraria a la Constituci\u00f3n porque objeta el contenido de los art\u00edculos 98, 99 y 103 Superiores, los cuales fueron interpretados de forma sistem\u00e1tica por parte del demandante.<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, el cargo resulta espec\u00edfico, en tanto, presenta una contradicci\u00f3n objetiva y verificable entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. Aqu\u00e9l pretende demostrar que la disposici\u00f3n cuestionada es contraria a la Carta, porque dispone la suspensi\u00f3n del derecho a la ciudadan\u00eda para las personas condenadas. Sin embargo, no exige una sentencia que explique la pertinencia de adoptar esa sanci\u00f3n para cada delito, tal y como lo requieren las normas constitucionales identificadas por el accionante. De manera que, no se trata de un razonamiento abstracto, indeterminado, ni global. Por el contrario, corresponde a una argumentaci\u00f3n concreta que advierte una oposici\u00f3n entre el apartado normativo acusado y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Finalmente, el cargo genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n cuestionada. En esa medida, resulta suficiente para provocar un eventual pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia, cuando los ciudadanos solicitan un nuevo estudio de constitucionalidad sobre una norma previamente declarada exequible, deben acreditar una carga argumentativa especial. Aquella consiste en exponer argumentos razonables para desestimar los efectos de la cosa juzgada en el caso concreto. Si pretende demostrar que hubo un cambio del significado material de la Carta, entonces debe: (i) explicar en qu\u00e9 consiste la modificaci\u00f3n del marco constitucional; (ii) se\u00f1alar los soportes que acreditan el cambio referido; y, (iii) precisar la relevancia del nuevo entendimiento material de la Carta, de cara a las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado. En suma, los demandantes no pueden limitarse a reiterar los argumentos analizados de forma previa por la Corte, sino que deben exponer las razones por las cuales hubo un cambio significativo que amerita el debilitamiento de los efectos de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>61. En este caso, la Sala advierte que el demandante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa especial que exigida la jurisprudencia para acreditar el presupuesto de suficiencia. En efecto, el accionante hizo un esfuerzo argumentativo por demostrar que el entendimiento del marco constitucional relevante para examinar la norma demandada vari\u00f3, respecto del derecho pol\u00edtico a presentar acciones de inconstitucionalidad. Para cumplir con el requerimiento, hizo un recuento de algunos extractos jurisprudenciales relevantes sobre el asunto y precis\u00f3 que esa nueva perspectiva es relevante, en la medida en que permite cuestionar si aquella involucra a todos los derechos pol\u00edticos en general o solo al caso espec\u00edfico estudiado por esta Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala encuentra acreditados los presupuestos de aptitud de la demanda en este caso.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003 y sus posibles efectos<\/p>\n<p>62. Varios intervinientes se\u00f1alaron la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Bajo esas consideraciones, la Universidad Libre, la Universidad de Cartagena (como pretensi\u00f3n subsidiaria), la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto, as\u00ed como, aunque de manera extempor\u00e1nea, la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico en Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda advirtieron sobre la necesidad de que la Corte se sujetara a lo resuelto en las Sentencias C-393 de 2002 y C-329 de 2003; mientras que el Semillero de Investigaci\u00f3n Fundamentos Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana pidi\u00f3 reconocer que en este caso los efectos de la cosa juzgada quedaron debilitados y, por tanto, procede un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si, en este caso, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y sus efectos.<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-393 de 2002. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. Seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. En consecuencia, las autoridades no podr\u00e1n reproducir el contenido material de las disposiciones declaradas inexequibles, siempre que el par\u00e1metro de constitucionalidad aplicado subsista. En virtud de ese mandato constitucional, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991 determinan que las decisiones que profiera la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, su cumplimiento es obligatorio y tienen efectos erga omnes.<\/p>\n<p>64. A partir de las disposiciones aludidas, la Corte ha explicado que, en aras de garantizar la estabilidad de las decisiones judiciales, la certeza respecto de sus efectos y la seguridad jur\u00eddica, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una norma cuya compatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue previamente analizada y decidida en una sentencia de m\u00e9rito. Esto significa que, en sede del control abstracto, prima facie, est\u00e1 prohibido analizar la constitucionalidad de una norma m\u00e1s de una vez, por haber operado la cosa juzgada.<\/p>\n<p>65. No obstante, esa regla general no excluye, en todos los casos, la posibilidad de que exista un doble pronunciamiento. Esto, en la medida en que una norma puede ser objeto de varias demandas y en ellas los cargos de inconstitucionalidad planteados pueden obedecer a razones distintas, no estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n previa. Tambi\u00e9n puede suceder que el estudio realizado por la Corte se haya limitado a evaluar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada solo respecto de algunas normas superiores y no de la totalidad de la Constituci\u00f3n; o puede haberse variado la identidad del texto normativo. En todos estos eventos, es viable el nuevo estudio de fondo.<\/p>\n<p>66. Con el fin de delimitar el fen\u00f3meno procesal mencionado, la jurisprudencia ha establecido el alcance de sus pronunciamientos y ha caracterizado varios tipos de cosa juzgada constitucional. En raz\u00f3n del objeto de control, ha dicho que la cosa juzgada es formal cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre un texto normativo igual al analizado en una decisi\u00f3n de constitucionalidad previa. Por el contrario, es material cuando la sentencia anterior \u201cexamin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla\u201d.<\/p>\n<p>67. De otra parte, en atenci\u00f3n al cargo de constitucionalidad, ha sostenido que la cosa juzgada es absoluta, cuando la decisi\u00f3n previa agot\u00f3 todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Es decir, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis frente a la totalidad de las normas de rango constitucional que hace inviable un nuevo estudio. Por el contrario, es relativa cuando el control previo limit\u00f3 su an\u00e1lisis sobre la validez constitucional a algunos de los cargos posibles. En estos eventos, procede una nueva decisi\u00f3n respecto de la misma disposici\u00f3n normativa, pero con fundamento en acusaciones distintas. Esta modalidad, a su vez, es (i) expl\u00edcita cuando la parte resolutiva de la sentencia dice expresamente que el pronunciamiento est\u00e1 limitado a los cargos analizados; e (ii) impl\u00edcita cuando las consideraciones de la sentencia permiten concluir que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>68. Asimismo, la Corte ha encontrado que hay pronunciamientos en los que la cosa juzgada es aparente. Ello ocurre cuando la parte resolutiva de una sentencia declara la constitucionalidad de una norma, sin que haya sido analizada en las consideraciones de la providencia.<\/p>\n<p>69. En cuanto a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que deben concurrir las siguientes condiciones: \u201ci) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte; y iii) el par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>71. Para resolver el cuestionamiento referido, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, en materia penal, el Legislador se encarga de definir las conductas que constituyen delito y los l\u00edmites de las sanciones a imponer, mientras que los jueces deben aplicar esas normas a los casos concretos. Sobre la labor del Congreso, argument\u00f3 que cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal y penitenciaria. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, entre ellos, el que prescribe que \u201clas medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable\u201d. Para la Corte, eso significa que el Congreso puede establecer las conductas que configuran delito y asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, en atenci\u00f3n a la ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que suscita la comisi\u00f3n de la conducta. Asimismo, reconoci\u00f3 que el legislativo est\u00e1 facultado para \u201ccontemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometidos hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u201d. Respecto de los jueces, precis\u00f3 que su funci\u00f3n est\u00e1 limitada a aplicar la ley a los casos concretos para determinar la absoluci\u00f3n o la condena. Al respecto, manifest\u00f3 que, si bien la aplicaci\u00f3n de la norma involucra una labor interpretativa, esa tarea no puede afectar, sustituir, ni transgredir la reserva legal. Por el contrario, debe complementarla en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 230 superior.<\/p>\n<p>72. A partir de lo anterior, la Corte asegur\u00f3 que los jueces no pueden imponer sanciones de manera discrecional, sino que deben agotar un procedimiento que viene predeterminado por la ley, en virtud del cual, deben dosificar la sanci\u00f3n que corresponde imponer dentro de los l\u00edmites establecidos por el Legislador. A su juicio, esa situaci\u00f3n desvirtuaba el argumento del demandante sobre la discrecionalidad absoluta del juez para imponer las penas accesorias, porque el ejercicio de esa potestad est\u00e1 condicionado \u201ca que \u201ctenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto la condena.\u201d As\u00ed mismo, si el Juez decide imponer una pena accesoria debe observar estrictamente lo dispuesto en el art\u00edculo 59 de la ley 599 de 2000 [\u2026]. Entonces, es equivocado el principio de discrecionalidad absoluta del Juez en materia de penas accesorias, porque al igual que las penas principales es la Ley quien se\u00f1ala los l\u00edmites dentro de los cuales gira la sanci\u00f3n del delito\u201d.<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que la facultad judicial para dosificar las penas no impide que el Legislador, sin afectar el principio de legalidad de la pena, le indique al juez que debe aplicar una pena accesoria de manera conjunta con la sanci\u00f3n principal. Lo anterior, \u201csiempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte\u201d. A su juicio, el razonamiento del demandante es inapropiado, en la medida en que invierte los principios que rigen el derecho penal y pone como regla general el arbitrio del juez, bajo la consideraci\u00f3n de que ese tipo de restricciones deben adoptarse mediante decisiones judiciales. Con todo, para la Corte, el hecho de que esas medidas deban tomarse en providencias judiciales no implica que los jueces puedan imponerlas a su arbitrio, sino que aquellos deben regirse por el principio de legalidad. En esa medida, el precepto constitucional garantiza que ese tipo de restricciones no pueden ser adoptadas por autoridades administrativas, por fuera de los t\u00e9rminos y condiciones previstos en la ley. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada \u201c\u00fanicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>74. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte, en este caso, oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional formal y relativa respecto de la Sentencia C-393 de 2002, la cual se pronunci\u00f3 sobre facultad del Legislador para imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n. Lo expuesto, en la medida en que re\u00fane los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar por acreditado ese fen\u00f3meno procesal. Ciertamente, (i) la censura recae sobre el inciso final del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, disposici\u00f3n estudiada en la providencia referida. En consecuencia, la norma demandada guarda identidad con el contenido normativo examinado por la decisi\u00f3n aludida. Adem\u00e1s, (ii) la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico semejante al propuesto por el demandante. En efecto, la Sentencia C-393 de 2002 se ocup\u00f3 de establecer si el Legislador estaba facultado para imponer la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, como una consecuencia autom\u00e1tica a la pena de detenci\u00f3n preventiva. De igual manera, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la norma deb\u00eda declararse inexequible, porque implicaba la imposici\u00f3n de una pena en virtud de la ley y sin la debida valoraci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n de una autoridad judicial. Por tanto, se trata de censuras id\u00e9nticas. Finalmente, (iii) el par\u00e1metro de constitucionalidad invocado es el mismo. Tanto en la demanda analizada por la Corte previamente, como en la de la referencia, los ciudadanos invocan la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el reproche principal de las demandas recae sobre el derecho fundamental al voto. En consecuencia, la Sala Plena constata que, en este caso, existe cosa juzgada constitucional y, en esa medida, debe estarse a lo resuelto en esa oportunidad.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, en este punto, la Corte resalta que la Sentencia C-329 de 2003 tambi\u00e9n estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de un aparte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000. En esa ocasi\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impide que las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n ejerzan funciones p\u00fablicas de manera definitiva. Para resolver la controversia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-393 de 2002, en tanto, los demandantes propusieron censuras diferentes y la providencia mencionada solo se pronunci\u00f3 sobre el reproche correspondiente.<\/p>\n<p>76. En cuanto al fondo de la censura, asegur\u00f3 que la Constituci\u00f3n autoriza la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda y, como consecuencia de ello, del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. En esa medida, resulta inconsecuente asegurar que la norma es contraria a la Carta por establecer que las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n no pueden ejercer funciones p\u00fablicas. Seg\u00fan la providencia, la disposici\u00f3n acusada fue proferida por el Legislador dentro del \u00e1mbito de su libertad de configuraci\u00f3n normativa conferido por el Constituyente. De manera que, establecer lo contrario implicar\u00eda hacer prevalecer el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica sobre la misma Constituci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que la norma no prev\u00e9 la muerte pol\u00edtica de los condenados, sino una suspensi\u00f3n de esas garant\u00edas mientras desaparece la pena y obtienen su rehabilitaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la pena privativa de la libertad solo se imputa a las conductas m\u00e1s gravosas en contra del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual la concomitante inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas es razonable y proporcional. Por tanto, concluy\u00f3 que la norma no desconoce los principios que deben orientar la actividad Legislador en materia de establecimiento de penas y declar\u00f3 su exequibilidad.<\/p>\n<p>77. Frente a esta decisi\u00f3n, la Corte advierte que, a pesar de existir identidad entre los contenidos normativos acusados y el patr\u00f3n de constitucionalidad invocado, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. Ciertamente, (i) la Sentencia C-329 de 2003 estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, norma demandada en este proceso, motivo por el cual existe identidad en la norma acusada. Adem\u00e1s, (ii) los accionantes identificaron el mismo par\u00e1metro de constitucionalidad como vulnerado. Sin embargo, (ii) en esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 si la norma desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n, porque limitaba el derecho a ejercer funciones p\u00fablicas. Esa censura tiene un alcance distinto del cargo propuesto por el demandante en este caso, en la medida en que, en esta ocasi\u00f3n, el demandante pretende demostrar que el Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de penas. Por tanto, los reproches no son asimilables y no opera la cosa juzgada respecto de esta providencia.<\/p>\n<p>78. En suma, la Sala advierte que el estudio propuesto por el demandante fue resuelto por la Corte en la providencia mencionada. En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda dirigida en contra del Inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, el cual corresponde a la misma norma acusada en esta oportunidad. Adem\u00e1s, la censura analizada es similar a la propuesta por el accionante en este caso y estaba fundamentada en el mismo patr\u00f3n de constitucionalidad identificado por el demandante para este caso. No ocurri\u00f3 lo mismo con la Sentencia C-329 de 2003, porque la censura estudiada en esa oportunidad estaba exclusivamente dirigida a cuestionar la medida de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas y el reproche promovido es diferente del que genera la controversia en este caso. De manera que, en principio, la Corte no podr\u00eda pronunciarse sobre la censura promovida por el accionante por la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>En este caso no se configur\u00f3 ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que opere el fen\u00f3meno del debilitamiento de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>79. La Corte evidencia que la cosa juzgada previamente identificada surte sus plenos efectos, porque no oper\u00f3 el debilitamiento de la cosa juzgada, en l\u00ednea con el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tal y como se advirti\u00f3 previamente, por regla general, no es posible realizar un nuevo estudio de constitucionalidad sobre las normas que han sido declaradas exequibles por parte de esta Corporaci\u00f3n. Con todo, las Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019 establecieron que, bajo circunstancias excepcional\u00edsimas, es posible debilitar los efectos de la cosa juzgada formal y examinar una vez m\u00e1s la constitucionalidad de la norma. En concreto, el aludido debilitamiento tiene lugar ante tres circunstancias espec\u00edficas, a saber.<\/p>\n<p>80. La modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Esta causal se configura cuando los preceptos que sirvieron de patr\u00f3n de constitucionalidad para estudiar la norma demandada son modificados. En esos eventos, la disposici\u00f3n acusada no fue analizada a la luz del nuevo contenido de las disposiciones referidas. Por tanto, es posible realizar un nuevo examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>81. La variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha advertido que las normas acusadas no deben ser analizadas de forma aislada. Aquellas deben ser interpretadas de manera sistem\u00e1tica, en atenci\u00f3n al conjunto normativo del cual hacen parte. Eso significa que dos normas id\u00e9nticas, desde el punto de vista formal, pueden tener un contenido material diferente si se insertan en contextos normativos distintos. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha advertido que, cuando una disposici\u00f3n declarada exequible se integra a un contexto normativo diferente, el contenido de la norma var\u00eda y, en esa medida, procede un nuevo estudio de constitucionalidad. Lo mismo ocurre cuando es el contexto en el que est\u00e1 inmersa la norma el que sufre modificaciones. En esos casos, el contenido material de la disposici\u00f3n tambi\u00e9n cambia con ocasi\u00f3n de las alteraciones contextuales.<\/p>\n<p>82. El cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n. Este evento ocurre cuando, en el lapso transcurrido entre la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma y la nueva demanda de inconstitucionalidad, cambia la comprensi\u00f3n del marco constitucional relevante, m\u00e1s no su redacci\u00f3n. En efecto, a partir del concepto de la Constituci\u00f3n como texto vivo, la Corte ha expuesto que el significado material del Texto Superior var\u00eda con ocasi\u00f3n de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos de la sociedad. En esa medida, es posible que el pronunciamiento que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada haya tenido sustento en significaciones materialmente distintas a las que rigen la Constituci\u00f3n al momento de la presentaci\u00f3n de la nueva demanda de inconstitucionalidad. Bajo esta hip\u00f3tesis, \u201cla nueva realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron, en su momento, para declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante nuevamente su estudio a la luz de [la comprensi\u00f3n actual de la Carta]\u201d. La configuraci\u00f3n de esta causal exige una carga argumentativa suficiente para demostrar que oper\u00f3 un verdadero cambio en la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De manera que, la justificaci\u00f3n de su configuraci\u00f3n no puede estar cimentada en una decisi\u00f3n jurisprudencial, sino que requiere verificar que exista un verdadero cambio social que transforme la comprensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n que debilite los efectos de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>83. Con fundamento en esta causal, la Sentencia C-283 de 2011 estudi\u00f3 nuevamente la constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo Civil sobre la porci\u00f3n conyugal. En esa oportunidad, la Corte evidenci\u00f3 que, en una decisi\u00f3n previa, hab\u00eda declarado la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas. Sin embargo, advirti\u00f3 que, con posterioridad a esa decisi\u00f3n, la jurisprudencia extendi\u00f3 una serie de derechos, beneficios y prerrogativas propias de los c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes. En su criterio, esa transformaci\u00f3n social gener\u00f3 un cambio en la comprensi\u00f3n del patr\u00f3n de constitucionalidad que exig\u00eda reconsiderar las razones por las cuales las normas fueron declaradas exequibles.<\/p>\n<p>84. De igual manera, la Sentencia C-029 de 2009 revis\u00f3 una vez m\u00e1s la constitucionalidad de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 971 de 2005. Para los demandantes, las normas previamente declaradas exequibles permit\u00edan un trato diferenciado entre las parejas homosexuales y heterosexuales. Sin embargo, a su juicio, la comprensi\u00f3n del marco constitucional relevante hab\u00eda cambiado y, bajo ese nuevo escenario, las disposiciones acusadas eran contrarias a la Constituci\u00f3n. Con fundamento en los argumentos de los accionantes, la Corte concluy\u00f3 que hab\u00eda operado un cambio en el referente constitucional, a partir del cual deb\u00eda evaluarse la situaci\u00f3n de las parejas homosexuales. En consecuencia, proced\u00eda una nueva valoraci\u00f3n de fondo de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>85. Asimismo, en Sentencia C-200 de 2019, la Corte realiz\u00f3 un segundo control de constitucionalidad sobre el numeral 15 del literal A del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el primer examen de constitucionalidad, la Corte consider\u00f3 que era admisible que el empleador pudiera despedir, con justa causa, a aquellos trabajadores que tuviesen una incapacidad superior a 180 d\u00edas, por una enfermedad de origen com\u00fan. Sin embargo, con la presentaci\u00f3n de la segunda demanda, evidenci\u00f3 que hubo un cambio en la comprensi\u00f3n del concepto de estabilidad laboral reforzada, relacionado con el derecho al trabajo previsto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. Bajo ese nuevo marco constitucional, las personas con problemas cr\u00f3nicos de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y est\u00e1n amparadas por el mandato de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, concluy\u00f3 ese cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n conllev\u00f3 al debilitamiento de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>86. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha previsto que, bajo situaciones excepcional\u00edsimas, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden debilitarse. En efecto, la Corte ha realizado un nuevo juzgamiento de disposiciones declaradas exequibles, ante: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control.<\/p>\n<p>87. Sin embargo, la Corte evidencia que el caso de la referencia no acredita las causales referidas. Por esa raz\u00f3n, la cosa juzgada en los t\u00e9rminos expuestos surte sus plenos efectos. Ni el par\u00e1metro de control utilizado, ni el contexto de la norma demandada cambiaron con posterioridad a la Sentencia C-393 de 2002. De un lado, los art\u00edculos 40, 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n se han mantenido inc\u00f3lumes desde el momento en que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada en este caso. Y, del otro, el contexto normativo del art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000 opera bajo la misma sistematicidad que estaba prevista cuando fue examinada la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, tal y como lo advierte la Procuradur\u00eda, no ha operado un cambio en el significado material del marco constitucional relevante que debilite los efectos de la cosa juzgada en este caso. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40, 98, 99, 103 de la Constituci\u00f3n y 23 de CADH permite concluir que los derechos pol\u00edticos no son absolutos, sino que su ejercicio est\u00e1 supeditado a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular el ejercicio de todos los derechos pol\u00edticos y, en particular, el de acceso a cargos p\u00fablicos, siempre que las restricciones a esas garant\u00edas que provengan de una sanci\u00f3n sean impuestas por una autoridad competente en el marco de un proceso judicial.<\/p>\n<p>89. Al respecto, la Sentencia C-176 de 2017 precis\u00f3 que las facetas del derecho de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica que tienen protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, la Sentencia C-101 de 2018 indic\u00f3 que la garant\u00eda de ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica es un derecho fundamental que sirve como instrumento para materializar la democracia participativa. Con todo, su ejercicio est\u00e1 condicionado a las previsiones del ordenamiento jur\u00eddico en la materia. Lo anterior, con el fin de garantizar el inter\u00e9s general, la igualdad y los dem\u00e1s principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>90. Incluso, recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH no puede ser interpretado de manera aislada. Su alcance debe determinarse en el marco del bloque de constitucionalidad. En efecto, en Sentencia C-030 de 2023, la Corte reiter\u00f3 que la apertura al derecho internacional de los derechos humanos y el bloque de constitucionalidad no implica la existencia de normas superiores a la Constituci\u00f3n, sino un deber de armonizar las disposiciones de la Carta con los tratados de derecho internacional que correspondan. A partir de esa concertaci\u00f3n, precis\u00f3 que la disposici\u00f3n referida \u201cno proh\u00edbe que los Estados parte consagren restricciones y sanciones judiciales, no privativas de la libertad, a los titulares de derechos pol\u00edticos, diferentes o adicionales a las previstas en la Convenci\u00f3n\u201d. En ese sentido, asegur\u00f3 que los criterios previstos en la CADH son meramente orientadores y \u201chabilitan a los Estados parte a reglamentar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos mediante una ley\u201d.<\/p>\n<p>91. Bajo este panorama, contrario a lo que sugiere la Universidad de la Sabana, no podr\u00eda alegarse que el Auto 241 de 2015 proferido por la Corte Constitucional tenga la entidad para considerar que vari\u00f3 la forma de comprender el marco constitucional. Lo cierto es que esta providencia judicial se refiere a una valoraci\u00f3n sobre el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en l\u00ednea con el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pero ello no cobija de ninguna manera a los derechos pol\u00edticos de manera integral.<\/p>\n<p>92. Ciertamente, la providencia mencionada fue proferida por esta Corporaci\u00f3n en un estudio sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, m\u00e1s no en el escenario del control abstracto. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Corte estuvo dirigida a garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas privadas de la libertad, entendida como una garant\u00eda que sirve como instrumento para materializar otros derechos iusfundamentales, tales como la dignidad humana. De manera que, no tiene el alcance de modificar el entendimiento del par\u00e1metro de constitucionalidad utilizado para analizar la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>93. Lo expuesto, permite concluir que no existe un cambio en la significancia material de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, de manera reiterada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el Legislador puede limitar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a las personas condenadas por medio de una sanci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, ha reiterado que la norma acusada no puede entenderse como una pena autom\u00e1tica, porque, en virtud del art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones y la imposici\u00f3n de las sanciones a las que haya lugar. De igual forma, la disposici\u00f3n acusada establece que la pena accesoria puede imponerse \u201cpor un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51\u201d. Es decir, dispone un marco punitivo a partir del cual las autoridades judiciales competentes deben determinar el quantum de la sanci\u00f3n que resulta razonable de cara a la naturaleza de la conducta cometida y a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados con la misma. En consecuencia, la pena accesoria dispuesta en la norma acusada no es una sanci\u00f3n autom\u00e1tica e indiscriminada que opera por virtud de la ley, sino que se aplica cuando una autoridad judicial, en el marco de sus funciones, as\u00ed lo determina.<\/p>\n<p>94. En conclusi\u00f3n, para la Corte, no ha variado el par\u00e1metro de control de constitucionalidad, ni el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada, ni el entendimiento material de la Constituci\u00f3n desde que se profiri\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad de norma. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, en la medida en que, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal relativa y no hay lugar a debilitar sus efectos.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>95. En esta oportunidad la Sala Plena deb\u00eda ocuparse de decidir una demanda de inconstitucionalidad de la que se admiti\u00f3 un \u00fanico cargo en el que se afirmaba que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, como accesoria a la pena privativa de la libertad, contemplada en el art\u00edculo 52 de la Ley 599 de 2000, contrariaba los mandatos contenidos en los art\u00edculos 98, 99 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por constituir una suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda por mandato legal y no por una decisi\u00f3n judicial como lo exige la Carta.<\/p>\n<p>96. Antes de abordar el estudio propuesto, la Sala advirti\u00f3 que la norma acusada fue declarada exequible, por un cargo similar al propuesto por el accionante en la Sentencia C-393 de 2002. Adem\u00e1s, estudi\u00f3 el posible debilitamiento de la cosa juzgada constitucional y concluy\u00f3 que ninguna de las causales referidas estaba configurada en este caso concreto. Lo expuesto, porque no hubo una variaci\u00f3n del patr\u00f3n de constitucionalidad, ni del contexto de la norma, ni del entendimiento material de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Sala determin\u00f3 que, en este caso, deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-393 de 2002, porque, a partir de lo decidido en esa providencia, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-393 de 2002, la cual declar\u00f3 EXEQUIBLE \u201cel inciso tercero (3) del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000 \u00fanicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-406\/23 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n La jurisprudencia ha previsto que, bajo situaciones excepcional\u00edsimas, los efectos de la cosa juzgada constitucional pueden debilitarse. En efecto, la Corte ha realizado un nuevo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}