{"id":2875,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-251-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-251-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-251-97\/","title":{"rendered":"C 251 97"},"content":{"rendered":"<p>C-251-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-251\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp;<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Interdependencia y unidad\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE SEGUNDA GENERACION-Prestaciones p\u00fablicas\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Prestaciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos incorporan la noci\u00f3n de que es deber de las autoridades asegurar, mediante prestaciones p\u00fablicas, un m\u00ednimo de condiciones sociales materiales a todas las personas, idea de la cual surgen los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE SAN SALVADOR-Mayor reconocimiento y garant\u00edas de derechos econ\u00f3micos &nbsp;<\/p>\n<p>Busca en el marco de las Am\u00e9ricas, contribuir a un m\u00e1s amplio reconocimiento y a una mayor garant\u00eda de estos derechos. Este Protocolo de San Salvador se justifica por cuanto la Convenci\u00f3n Interamericana, marco jur\u00eddico esencial para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la regi\u00f3n, es poco generosa en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pues \u00fanicamente una disposici\u00f3n, se refiere, y de manera bastante gen\u00e9rica, a este tipo derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Realizaci\u00f3n progresiva de derechos sociales\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Realizaci\u00f3n progresiva por el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n acoge la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, la cual implica que las autoridades buscan no s\u00f3lo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino que es su deber tambi\u00e9n asegurarles condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. El Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. Existe entonces una \u00edntima relaci\u00f3n entre la consagraci\u00f3n del Estado social de derecho, el reconocimiento de la dignidad humana, y la incorporaci\u00f3n de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realizaci\u00f3n progresiva por Estados &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n esencial que adquieren los Estados en relaci\u00f3n con estos derechos, a saber, el llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de estos derechos. El car\u00e1cter progresivo del deber de realizaci\u00f3n de estos derechos no implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que los Estados &#8220;tienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto.&#8221; Simplemente, teniendo en cuenta que en general los derechos sociales implican una prestaci\u00f3n p\u00fablica, la cual supone la existencia de unos determinados recursos y la necesidad de poner en marcha las instituciones prestatarias de los servicios, se reconoce que &#8220;la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo&#8221;, por lo cual la obligaci\u00f3n de garantizarlos no puede ser inmediata, a diferencia de lo que sucede con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual &#8220;incorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes&#8221;. Esta norma &#8220;exige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n&#8221;, raz\u00f3n por lo cual &#8220;bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Aplicaci\u00f3n inmediata\/DERECHOS CIVILES-Intervenci\u00f3n por autoridades &nbsp;<\/p>\n<p>No es totalmente correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y pol\u00edticos \u00fanicamente generan deberes estatales de abstenci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja. As\u00ed, la garant\u00eda de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervenci\u00f3n de las autoridades. Igualmente, muchos derechos considerados sociales no implican una prestaci\u00f3n sino un deber de respeto de parte de las autoridades, similar al que opera en el campo de los derechos civiles. En estos eventos, es claro que esos derechos sociales, o ese componente de los derechos sociales, no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n del Estado\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Contenido esencial\/DERECHOS MINIMOS DE SUBSISTENCIA-Obligaciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violaci\u00f3n de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, as\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los &#8220;derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico&#8221;. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Estado adquiere el compromiso de tomar &#8220;todas las medidas que sean necesarias, y, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles&#8221;, por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realizaci\u00f3n de estos derechos, tambi\u00e9n se puede considerar que el Estado est\u00e1 &nbsp;incumpliendo sus obligaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Establecimiento legislativo de regulaciones necesarias\/DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva de estos derechos. &nbsp;Es m\u00e1s, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, pues &#8220;no se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente&#8221;. Con todo, para la Corte tambi\u00e9n es claro la obligaci\u00f3n de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cl\u00e1usulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata. En determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes v\u00edas judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acci\u00f3n de tutela. Por eso esta Corporaci\u00f3n coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de los derechos sociales prestacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00ba establece el deber de no discriminaci\u00f3n, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. En forma uniforme, la m\u00e1s autorizada doctrina internacional considera que este deber no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garant\u00eda se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento. La doctrina considera igualmente que la lista de criterios discriminatorios mencionada por el convenio no es exhaustiva sino ilustrativa, y que el deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminaci\u00f3n de jure sino que tambi\u00e9n le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la discriminaci\u00f3n de facto en el goce de estos derechos. La Corte considera que ese deber de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los criterios adelantados sobre su alcance por la doctrina internacional, coinciden claramente con el principio de igualdad previsto por la Carta, y con los desarrollos jurisprudenciales efectuados al respecto por Corporaci\u00f3n. Este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE FAVORABILIDAD EN INTERPRETACION DE DERECHOS HUMANOS &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-091 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, y de la Ley aprobatoria No. 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad e interdependencia de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber estatal de realizaci\u00f3n progresiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, &nbsp;cl\u00e1usula social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los tratados de derechos humanos y de los derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988&#8221;, &nbsp;proceso que fue radicado con el No L.A.T.-091. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley bajo revisi\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley No &nbsp;319 &nbsp;20 SET. 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL APRUEBA EL \u201cPROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cPROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reafirmando su prop\u00f3sito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la vigencia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y pol\u00edticos, por cuanto las diferentes categor\u00edas de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoci\u00f3n permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n entre los Estados y de las relaciones internacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recordando que, con arreglo a la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, s\u00f3lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo presente que si bien los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de \u00e1mbito universal como regional, resulta de gran importancia que \u00e9stos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en funci\u00f3n de consolidar en Am\u00e9rica, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el r\u00e9gimen democr\u00e1tico representativo de gobierno, as\u00ed como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinaci\u00f3n y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerando que la convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideraci\u00f3n de los Estado Partes reunidos con ocasi\u00f3n de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convenci\u00f3n con la finalidad de incluir progresivamente en el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la misma otros derechos y libertades, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo I&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de adoptar medidas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de adoptar disposiciones de derecho interno &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>No admisi\u00f3n de restricciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de las restricciones y limitaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes s\u00f3lo podr\u00e1n establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, en la medida que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de una actividad l\u00edcita libremente escogida o aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial, las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusv\u00e1lidos. Los Estados Partes se comprometen tambi\u00e9n a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atenci\u00f3n familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el art\u00edculo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales de manera particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Una remuneraci\u00f3n que asegure como m\u00ednimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, &nbsp;sin ninguna distinci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. El derecho de todo trabajador a seguir su vocaci\u00f3n y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n nacional respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. El derecho del trabajador a la promoci\u00f3n o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualesquiera otra prestaci\u00f3n prevista por la legislaci\u00f3n nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. La seguridad e higiene en el trabajo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. La prohibici\u00f3n de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 a\u00f1os y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 a\u00f1os, la jornada de trabajo deber\u00e1 subordinarse a la disposiciones sobre educaci\u00f3n obligatoria y en ning\u00fan caso podr\u00e1 constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitaci\u00f3n para beneficiarse de la instrucci\u00f3n recibida; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g. La limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas ser\u00e1n de menor duraci\u00f3n cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h. El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas feriados nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses. Como proyecci\u00f3n de este derecho, los Estados Partes permitir\u00e1n a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, as\u00ed como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elecci\u00f3n. Los Estados Partes tambi\u00e9n permitir\u00e1n que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. El derecho a la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ejercicio de los derechos enunciados precedentes s\u00f3lo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que \u00e9stas sean propias a una sociedad democr\u00e1tica, necesarias para salvaguardar el orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral p\u00fablicas, as\u00ed como los derechos y las libertades de los dem\u00e1s. Los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, al igual que los de otros servicios p\u00fablicos esenciales, estar\u00e1n sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Nadie podr\u00e1 ser obligado a pertenecer a un sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se comprometen a reconocer la salud como un bien p\u00fablico y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. La atenci\u00f3n primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. La extensi\u00f3n de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicci\u00f3n del Estado; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. La total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. La prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. La educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y tratamiento de los problemas de salud, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. La satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a un medio ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes promover\u00e1n la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la alimentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda persona tiene derecho a una nutrici\u00f3n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m\u00e1s alto nivel de desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrici\u00f3n, los Estados Partes se comprometen a perfeccionar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperaci\u00f3n internacional en apoyo de las pol\u00edticas nacionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educaci\u00f3n deber\u00e1 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deber\u00e1 fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideol\u00f3gico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen , asimismo, en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. La ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Se deber\u00e1 fomentar o intensificar, en la medida de los posible, la educaci\u00f3n b\u00e1sica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. Se deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Conforme con la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes, los padres tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, siempre que ella se adecu\u00e9 a los principios enunciados precedentemente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a los beneficios de la cultura &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Beneficiarse de la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deber\u00e1n adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia, la cultura y el arte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y para la actividad creadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperaci\u00f3n y de las relaciones internacionales en cuestiones cient\u00edficas, art\u00edsticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperaci\u00f3n internacional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la constituci\u00f3n y protecci\u00f3n de la familia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deber\u00e1 velar por el mejoramiento de su situaci\u00f3n moral y material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercer\u00e1 de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protecci\u00f3n al grupo familiar y en especial a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Conceder atenci\u00f3n y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu\u00e9s del parto; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Garantizar a los ni\u00f1os una adecuada alimentaci\u00f3n, tanto en la \u00e9poca de lactancia como durante la edad escolar; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduraci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsica, intelectual y moral; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Ejecutar programas especiales de formaci\u00f3n familiar a fin de contribuir a la creaci\u00f3n de un ambiente estable y positivo en el cual los ni\u00f1os perciban y desarrollen los valores de comprensi\u00f3n, solidaridad, respeto y responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de la ni\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los ancianos &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Proporcionar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Ejecutar programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese prop\u00f3sito y en especial a: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Ejecutar programas espec\u00edficos destinados a proporcionar a los minusv\u00e1lidos los recursos y el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deber\u00e1n ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Proporcionar formaci\u00f3n especial a los familiares de los minusv\u00e1lidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo f\u00edsico, mental y emocional de \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones sociales en las que los minusv\u00e1lidos puedan desarrollar una vida plena. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este art\u00edculo y por las correspondientes normas que al efecto deber\u00e1 elaborar la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, informes peri\u00f3dicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Todos los informes ser\u00e1n presentados al Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos quien los transmitir\u00e1 al Consejo Interamericano Econ\u00f3mico y Social y al Consejo Interamericano para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. El Secretario General enviar\u00e1 copia de tales informes a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Secretario General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos transmitir\u00e1 tambi\u00e9n a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de \u00e9stos, en la medida en que tengan relaci\u00f3n con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Los organismos especializados del sistema interamericano podr\u00e1n presentar al Consejo Interamericano para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Econ\u00f3mico y Social y el Consejo Interamericano para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura contendr\u00e1n un resumen de la informaci\u00f3n recibida de los Estados Partes en el Presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de car\u00e1cter general que al respecto se estimen pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En el caso de que los derechos establecidos en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 8 y en el art\u00edculo 13 fuesen violados por una acci\u00f3n imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situaci\u00f3n podr\u00eda dar lugar, mediante la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicaci\u00f3n del sistema de peticiones individuales regulados por los art\u00edculos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos &nbsp;podr\u00e1 formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podr\u00e1 incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, seg\u00fan lo considere m\u00e1s apropiado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Los Consejos y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente art\u00edculo tendr\u00e1n en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protecci\u00f3n por este Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Reservas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados Partes podr\u00e1n formular reservas sobre una o m\u00e1s disposiciones espec\u00edficas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a \u00e9l, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de todo Estado Parte de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La ratificaci\u00f3n de este Protocolo o la adhesi\u00f3n al mismo se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito de un instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El Protocolo entrar\u00e1 en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El Secretario General informar\u00e1 a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n de la entrada en vigor del Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de otros derechos y ampliaci\u00f3n de los reconocidos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cualquier Estado Parte y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos podr\u00e1n someter a la consideraci\u00f3n de los Estados Partes, reunidos con ocasi\u00f3n de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. 52 PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el D\u00e9cimo Octavo Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General &nbsp;<\/p>\n<p>ENTRADA EN VIGOR: Tan pronto como once Estados hayan depositado los respectivos instrumentos de ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DEPOSITARIO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretar\u00eda General OEA (Instrumento Original y ratificaciones). &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie sobre Tratados. OEA, N\u00ba 69. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO ONU: &nbsp;<\/p>\n<p>_________________________________________________________________ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAISES SIGNATARIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEP\u00d3SITO RATIFICACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argentina&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bolivia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costa Rica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ecuador &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Salvador &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guatemala &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hait\u00ed &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e9xico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nicaragua &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panam\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uruguay &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JUR\u00cdDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>H A C E &nbsp;C O N S T A R: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto del PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d, &nbsp;suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el \u201cPROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cPROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS, SOCIALES Y CULTURALES \u201cPROTOCOLO DE SAN SALVADOR\u201d, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y PUBL\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 20 SET. 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Vilma Esperanza \u00c1vila Garz\u00f3n, en representaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana resalta que el Estado colombiano no se ha limitado a reconocer los derechos de las personas en el ordenamiento interno sino que ha adquirido tambi\u00e9n obligaciones internacionales en este campo. Por ello la interviniente considera que resulta indiscutible la constitucionalidad de un acuerdo tan valioso como el presente tratado, &#8220;tan a tono con el actual proceso de globalizaci\u00f3n, de internacionalizaci\u00f3n y apertura de la econom\u00eda, de reivindicaci\u00f3n de los derechos humanos, de valorizaci\u00f3n profunda a patrimonios de la humanidad como el medio ambiente, de valoraci\u00f3n expresa de la cultura y de la defensa masiva del ejercicio de derechos civiles econ\u00f3micos y pol\u00edticos&#8221;. La ciudadana muestra entonces que los derechos reconocidos por el presente protocolo ya tienen consagraci\u00f3n en diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, por lo cual considera que el tratado se ajusta a la Carta. Adem\u00e1s, resalta la interviniente, ese convenio puede ser considerado un desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, que &#8220;al establecer tanto los fines esenciales del Estado como algunas funciones de las autoridades de la Rep\u00fablica garantiza la voluntad inequ\u00edvoca de Colombia por hacer efectivos todos los derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n, la mayor\u00eda de los cuales han sido tomados con particular importancia en el Protocolo Adicional en estudio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y, luego de estudiar los antecedentes y el texto del tratado bajo revisi\u00f3n, defiende su constitucionalidad. Seg\u00fan su criterio, los derechos reconocidos por el convenio encuentran su r\u00e9plica en diferentes art\u00edculos constitucionales, por lo cual este tratado es un desarrollo de los principios que definen a Colombia como un Estado social de derecho que debe garantizar los derechos de las personas, ya que en este tipo de Estado &#8220;la persona humana y su dignidad constituyen el m\u00e1ximo valor de la normatividad constitucional&#8221;, por lo cual tienen &#8220;prevalencia los derechos fundamentales y la realizaci\u00f3n de las tareas sociales.&#8221; &nbsp;Por ello, se\u00f1ala el ciudadano, &#8220;es que nuestra Carta Pol\u00edtica consagra una amplia gama de derechos y garant\u00edas fundamentales, sociales econ\u00f3micos y culturales y derechos colectivos y del ambiente. (T\u00edtulo II, art. 11 a 95.)&#8221;, todo lo cual justifica ampliamente la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;3.3 Intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, interviene en el proceso y &#8220;considera de gran importancia avanzar en el perfeccionamiento de los instrumentos para la protecci\u00f3n y desarrollo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.&#8221; Seg\u00fan su criterio, &#8220;si bien estos derechos han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto en el \u00e1mbito universal como regional, el presente vincula m\u00e1s estrechamente el compromiso de cada Estado en su desarrollo y protecci\u00f3n, consolidando los lazos de uni\u00f3n en torno al respeto de los derechos fundamentales en Am\u00e9rica.&#8221; El Defensor del Pueblo concluye entonces al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de los Estados hace indispensable que se cumpla con la concepci\u00f3n de los derechos de segunda generaci\u00f3n, en el sentido que el ser humano debe vivir y desenvolverse dentro de unas condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales acorde con su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado se materializa en la disposici\u00f3n de todos los recursos necesarios para lograr la adecuada atenci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, desde luego dentro &nbsp;de sus posibilidades materiales y bajo el contexto de la autodeterminaci\u00f3n. \u201cEn otros t\u00e9rminos, la realizaci\u00f3n de estos derechos se logra a trav\u00e9s y por medio del Estado, ya que \u00e9ste act\u00faa, al decir del profesor T.C. Van Boven, como \u201cpromotor y protector del bienestar econ\u00f3mico y social\u201d (Alfredo Manrique Reyes. La Constituci\u00f3n de la Nueva Colombia, Cerec, Bogot\u00e1, 1990. Citando al profesor Daniel Zovatto). &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de fortalecimiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales conduce a que se cimiente en la sociedad la igualdad no solo jur\u00eddica sino como realizaci\u00f3n concreta de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El progreso del Estado debe orientarse a satisfacer las necesidades de sus asociados, ampliando la cobertura de atenci\u00f3n a situaciones cada vez mas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento y protecci\u00f3n de los derechos tratados en este Protocolo es comparativamente reciente, por eso es categ\u00f3rico propender por su afianzamiento estatal a nivel interno. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, funcionarios de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervienen en el proceso y consideran que es evidente la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n, pues en &#8220;un Estado Social de Derecho, como se ha definido el Estado Colombiano resulta apenas obvio que se ampl\u00ede el reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de los mecanismos de vigilancia y exigibilidad.&#8221; Luego los ciudadanos analizan brevemente las distintas normas del protocolo y muestran que todas ellas tienen claro sustento constitucional. En particular se\u00f1alan que el art\u00edculo 19, que establece el mecanismo de presentaci\u00f3n de peticiones individuales para la protecci\u00f3n &nbsp;de ciertos derechos reconocidos por el tratado, es un avance, aunque t\u00edmido, &nbsp;&#8220;en el sistema interamericano, pues apunta a que la comunidad internacional ejerza la leg\u00edtima potestad de vigilar los compromisos que en materia de derechos humanos requieren los Estados.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes destacan que en &#8220;aquellos aspectos en los cuales el Protocolo tiene previsiones inferiores&#8221; a otras &nbsp;normas internacionales -como el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales- o a normas internas que puedan tener un reconocimiento m\u00e1s amplio de derechos, deben aplicarse estas \u00faltimas, &#8220;por mandato del art\u00edculo 4 del mismo Protocolo en concordancia con el art\u00edculo 94 de la Carta.&#8221; Concluyen entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la permisi\u00f3n de limitar algunos derechos que trae el Protocolo resulta inocua por cuanto el Pacto Internacional referido no considera esa posibilidad, como tampoco la consideran, por ejemplo, los Convenios n\u00famero 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical &nbsp;y contrataci\u00f3n colectiva, ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la Carta de la OEA, la cual deben cumplir los Estados por haberla aceptado al incorporarse al sistema, as\u00ed como la declaraci\u00f3n Americana de Derechos promulgada en 1948 y reconocida por la Convenci\u00f3n Americana como fuente de derechos, reconocen los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y generan para los Estados partes del sistema interamericano el deber de reconocerlos, respetarlos, promoverlos y garantizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, comienza por analizar el tr\u00e1mite formal del tratado y de su ley aprobatoria y concluye que se ajustan a la Carta, siempre y cuando la Corte verifique si se respet\u00f3 el qu\u00f3rum reglamentario en el primer debate en las respectivas comisiones de las c\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la Vista Fiscal estudia el contenido material de tratado y &nbsp;&#8220;concluye que el Estatuto Fundamental consagra en forma expresa y detallada todas las garant\u00edas a que se alude en el Protocolo&#8221;. Sin embargo, agrega el Procurador, ello no resta importancia al presente instrumento internacional, pues el simple reconocimiento de los derechos no resulta suficiente, por lo cual el tratado expresa que &#8220;la intenci\u00f3n de las Partes es la de tutelar en forma efectiva, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en el mismo.&#8221; La Vista Fiscal destaca entonces que el Estado colombiano cuenta con las herramientas jur\u00eddicas para &#8220;convertir en realidad las simples declaraciones y prop\u00f3sitos&#8221; &nbsp;y de esa manera &#8220;garantizar a todos los asociados el goce pleno de sus derechos fundamentales&#8221;. Sin embargo, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, ello &#8220;s\u00f3lo puede darse siempre que exista una voluntad pol\u00edtica y administrativa encaminada en tal sentido&#8221;, pues &#8220;la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esta clase de documentos internacionales, requiere del compromiso decidido del Estado.&#8221; Concluye entonces el Procurador: &nbsp;<\/p>\n<p>Este compromiso puede evidenciarse a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n prioritaria de la inversi\u00f3n social dentro de los planes y programas de acci\u00f3n estatal, destinando los recursos suficientes para su cabal cumplimiento, como tambi\u00e9n previniendo y evitando las diferentes modalidades de corrupci\u00f3n administrativa y contribuyendo a la divulgaci\u00f3n y pedagog\u00eda de los derechos que asisten a los destinatarios de las disposiciones contenidas en el documento que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de la ley Aprobatoria, se concluye que tampoco vulnera el Ordenamiento Superior, toda vez que se limita a aprobar el texto del Protocolo, a se\u00f1alar que el pa\u00eds se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento p\u00fablico y a establecer que la ley rige a partir de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y de su Ley aprobatoria N\u00ba 319 del 20 de septiembre de 1996. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 176), Colombia no suscribi\u00f3 el tratado bajo revisi\u00f3n, el cual fue aprobado por la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el 17 de noviembre de 1988, en el D\u00e9cimo Octavo Per\u00edodo de Sesiones de la Asamblea General. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 10 y 178) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley No. 319 del 20 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El proyecto de Ley Aprobatoria de un Tratado debe comenzar por el Senado por tratarse de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). Luego sigue el mismo tr\u00e1mite y debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4- El d\u00eda 30 de agosto de 1995, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo Garc\u00eda Pe\u00f1a el proyecto de ley No. &nbsp;80 de 1995 por la cual se aprueba el \u201cProtocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de &nbsp;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988\u201d. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1\u00ba de septiembre de 1995 y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1. La ponencia para darle primer debate fue publicada el 3 de octubre de 19952 y el proyecto fue aprobado el 4 de octubre por diez de los trece senadores que integran la Comisi\u00f3n Segunda del Senado3. Luego fue presentada y publicada la correspondiente ponencia para el segundo debate en el Senado4 y fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 18 de octubre de 1995, con el respeto de los requisitos constitucionales y reglamentarios5. Posteriormente el proyecto fue enviado a la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado como No 148 de 95 y, luego de que se publicara el 26 de mayo de 1996 la ponencia para primer debate6, el proyecto fue aprobado en la respectiva Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara el d\u00eda 4 de junio de 1996, con el respeto de los respectivos qu\u00f3rums para deliberar y decidir7. &nbsp;M\u00e1s tarde, el 8 de agosto de 1996, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate8 y el proyecto fue aprobado por unanimidad en la Plenaria de la C\u00e1mara el 14 de agosto de 1996 con la asistencia de 139 Representantes9. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 2). La Ley fue entonces remitida a la Corte Constitucional el 24 de septiembre del a\u00f1o en curso para su revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 319 del 20 de septiembre de 1996 fue entonces regularmente aprobada y sancionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo y el contenido general del tratado: reconocimiento y garant\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n o de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Como lo se\u00f1ala el Pre\u00e1mbulo, conforme a la filosof\u00eda de los convenios internacionales, los derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y universales, de suerte que no es admisible que se desconozcan unos derechos so pretexto de salvaguardar otros. As\u00ed lo se\u00f1alan con claridad la propia Declaraci\u00f3n Universal, los pactos internacionales y los documentos finales de las dos conferencias mundiales de derechos humanos, a saber la Declaraci\u00f3n de Teher\u00e1n de 1968 y la de Viena de 1993. Por ejemplo, los considerandos de los pactos internacionales de derechos humanos recuerdan que &#8220;no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y pol\u00edticos.&#8221; Por su parte la Declaraci\u00f3n de Teher\u00e1n proclama que &#8220;los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles&#8221; y, seg\u00fan la Declaraci\u00f3n de Viena, la democracia, el desarrollo y los derechos humanos son &#8220;interdependientes&#8221; y &#8220;se refuerzan mutuamente&#8221;10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interdependencia y unidad de los derechos humanos tiene como fundamento la idea de que para proteger verdaderamente la dignidad humana es necesario que la persona no s\u00f3lo tenga \u00f3rbitas de acci\u00f3n que se encuentren libres de interferencia ajena, como lo quer\u00eda la filosof\u00eda liberal, sino que adem\u00e1s es menester que el individuo tenga posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad de la cual hace parte, conforme a las aspiraciones de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y tambi\u00e9n que se le aseguren una m\u00ednimas condiciones materiales de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n social. Los derechos humanos son pues una unidad compleja. Por ello algunos sectores de la doctrina suelen clasificar los derechos humanos en derechos de libertad, provenientes de la tradici\u00f3n liberal, derechos de participaci\u00f3n, que son desarrollo de la filosof\u00eda democr\u00e1tica, y derechos sociales prestacionales, que corresponden a la influencia de las corrientes de orientaci\u00f3n social y socialista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Lo anterior muestra que, tal y como se encuentran consagrados en los documentos internacionales, los derechos humanos incorporan la noci\u00f3n de que es deber de las autoridades asegurar, mediante prestaciones p\u00fablicas, un m\u00ednimo de condiciones sociales materiales a todas las personas, idea de la cual surgen los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que son precisamente a los cu\u00e1les se refiere el convenio bajo revisi\u00f3n, el cual busca en el marco de las Am\u00e9ricas, contribuir a un m\u00e1s amplio reconocimiento y a una mayor garant\u00eda de estos derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que existen m\u00faltiples instrumentos internacionales sobre el tema, en especial el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el cual sirve de indudable punto de referencia al presente tratado, &nbsp;este Protocolo de San Salvador se justifica por cuanto la Convenci\u00f3n Interamericana, marco jur\u00eddico esencial para la protecci\u00f3n de los derechos humanos en la regi\u00f3n, es poco generosa en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pues \u00fanicamente una disposici\u00f3n, el art\u00edculo 26, se refiere, y de manera bastante gen\u00e9rica, a este tipo derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Esta finalidad del tratado, y la filosof\u00eda que la anima, armonizan plenamente con la Constituci\u00f3n, pues esta \u00faltima acoge la f\u00f3rmula del Estado social de derecho, la cual implica que las autoridades buscan no s\u00f3lo garantizar a la persona esferas libres de interferencia ajena, sino que es su deber tambi\u00e9n asegurarles condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, por lo cual el Estado debe realizar progresivamente los llamados derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, desde sus primeras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la incorporaci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como f\u00f3rmula pol\u00edtica e ideol\u00f3gica del Estado colombiano, no es una proclama ret\u00f3rica, ya que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas y pol\u00edticas11. Y tales consecuencias est\u00e1n estrechamente ligadas con la idea de que el Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo vital o a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material, lo cual \u201ces consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n\u201d12. Existe entonces una \u00edntima relaci\u00f3n entre la consagraci\u00f3n del Estado social de derecho, el reconocimiento de la dignidad humana, y la incorporaci\u00f3n de los llamados derechos de segunda generaci\u00f3n, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado. As\u00ed, en una de sus primeras decisiones la Corte dijo al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento central del nuevo Estado social de derecho. La persona humana en su manifestaci\u00f3n individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como fuente suprema y \u00faltima de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protecci\u00f3n se crea el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En un plano subjetivo, los derechos y garant\u00edas constitucionalmente proclamados, tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a los grupos sociales el poder efectivo de establecer, en unos casos, un l\u00edmite a la acci\u00f3n del Estado; en otros, el de ejercer libremente una determinada actividad; y, finalmente, el de obtener del Estado la realizaci\u00f3n de ciertas prestaciones que correlativamente se tornan en deberes sociales a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza social que identifica al ordenamiento jur\u00eddico tiene clara expresi\u00f3n en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superaci\u00f3n de la crisis del Estado de derecho y en la inmediata realizaci\u00f3n de urgentes tareas sociales, en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la comunidad, la Constituci\u00f3n impone al Estado objetivos, metas y programas de acci\u00f3n que pueden eventualmente traducirse en derechos a diferentes prestaciones de orden econ\u00f3mico, social y cultural. Con la consagraci\u00f3n de este tipo de derechos y de intereses leg\u00edtimos que representan para el Estado obligaciones positivas, se pretende conseguir la igualdad social de tal forma que la libertad y el pleno desarrollo vital no se encuentre solamente al alcance de una fracci\u00f3n m\u00ednima de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de Derechos de la Constituci\u00f3n colombiana contempla en &nbsp;el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 2o. los llamados &#8220;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales&#8221;. Estos derechos implican una prestaci\u00f3n por parte del Estado y por lo tanto una erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que por lo general depende de una decisi\u00f3n pol\u00edtica. Su 0raz\u00f3n de ser est\u00e1 en el hecho de que su m\u00ednima satisfacci\u00f3n es una condici\u00f3n indispensable para el goce de los derechos civiles y pol\u00edticos, con lo cual adquieren el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferentes categor\u00edas de tales derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige protecci\u00f3n permanente con el prop\u00f3sito de obtener su plena vigencia, &#8220;sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;13\/. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que el tratado bajo revisi\u00f3n no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que coincide con los principios y valores que la orientan. El Pre\u00e1mbulo es pues exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los deberes del Estado: obligaci\u00f3n de realizar progresivamente estos derechos (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>8- Los primeros art\u00edculos establecen los deberes generales del Estado en relaci\u00f3n con este tipo de derechos. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 1\u00ba, el Estado se compromete a adoptar todas las medidas que sean necesarias, y hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, seg\u00fan su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra entonces la obligaci\u00f3n esencial que adquieren los Estados en relaci\u00f3n con estos derechos, a saber, el llamado deber de realizar progresivamente la plena efectividad de estos derechos. Para ello la norma retoma lo esencial del art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales de las Naciones Unidas. Ahora bien, este deber de realizaci\u00f3n progresiva ha sido objeto de importantes desarrollos doctrinales que conviene tener en cuenta, con el fin de precisar el alcance de las obligaciones que est\u00e1 adquiriendo el Estado colombiano conforme al presente convenio. Por ello la Corte se referir\u00e1 a la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia, la cual est\u00e1 contenida, de un lado, en los diversos informes oficiales elaborados por el Relator y por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas14, y de otro lado, en los llamados \u201cPrincipios de Limburgo\u201d, adoptados por unos expertos en la materia reunidos en Maastrich, Holanda, &nbsp;en junio de 1986, y que constituyen la interpretaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00e1s respetada sobre el sentido y la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales15. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a esa doctrina, y de acuerdo al tenor literal de este art\u00edculo, resulta claro que el car\u00e1cter progresivo del deber de realizaci\u00f3n de estos derechos no implica que los Estados pueden demorar la toma de las medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que los Estados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto.16\u201d Simplemente, teniendo en cuenta que en general los derechos sociales implican una prestaci\u00f3n p\u00fablica, la cual supone la existencia de unos determinados recursos y la necesidad de poner en marcha las instituciones prestatarias de los servicios, se reconoce que \u201cla plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d, por lo cual la obligaci\u00f3n de garantizarlos no puede ser inmediata, a diferencia de lo que sucede con el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual \u201cincorpora una obligaci\u00f3n inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes\u201d17. Sin embargo, este deber de realizaci\u00f3n progresiva \u201cno se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo\u201d18, ya que esta norma \u201cexige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por lo cual \u201cbajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos.19\u201d En tal contexto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha sintetizado el sentido y alcance de este deber en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, conviene tener en cuenta que no es totalmente correcto considerar que todos los derechos sociales implican prestaciones positivas del Estado, y que todos los derechos civiles y pol\u00edticos \u00fanicamente generan deberes estatales de abstenci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n es m\u00e1s compleja. As\u00ed, la garant\u00eda de los derechos civiles supone en muchos casos deberes de intervenci\u00f3n de las autoridades. Por ejemplo, el derecho a la intimidad implica no s\u00f3lo que el Estado debe respetar mi privacidad sino tambi\u00e9n que las autoridades deben protegerme contra injerencias de terceros. Igualmente, &nbsp;muchos derechos considerados sociales no implican una prestaci\u00f3n sino un deber de respeto de parte de las autoridades, similar al que opera en el campo de los derechos civiles. As\u00ed sucede por ejemplo con el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores, que implica que el Estados debe abstenerse de interferir en el goce de este derecho. En estos eventos, es claro que esos derechos sociales, o ese componente de los derechos sociales, no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el deber de realizaci\u00f3n progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda haber violaci\u00f3n de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones insuficientes de su parte. En efecto, as\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d20. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Estado adquiere el compromiso de tomar \u201ctodas las medidas que sean necesarias, y, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles\u201d, por lo cual, si se constata que los recursos no han sido adecuadamente utilizados para la realizaci\u00f3n de estos derechos, tambi\u00e9n se puede considerar que el Estado est\u00e1 &nbsp;incumpliendo sus obligaciones internacionales, por lo cual \u201cal determinar si se han adoptado las medidas adecuadas para la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos por el Pacto, se deber\u00e1 prestar atenci\u00f3n a la utilizaci\u00f3n eficaz y equitativa y la oportunidad de acceder a los recursos disponibles.21\u201d Conforme a lo anterior, seg\u00fan el Principio de Limburgo No 72, un Estado Parte comete una violaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales si, por ejemplo, \u201cno logra adoptar una medida exigida por el Pacto, no logra remover, a la mayor brevedad posible y cuando deba hacerlo, todos los obst\u00e1culos que impidan la realizaci\u00f3n inmediata de un derecho, no logra aplicar con rapidez un derecho que el Pacto exige, no logra, intencionalmente, satisfacer una norma internacional m\u00ednima de realizaci\u00f3n, generalmente aceptada y para cuya satisfacci\u00f3n est\u00e1 capacitado, o adopta una limitaci\u00f3n a un derecho reconocido en el Pacto por v\u00edas contrarias al mismo\u201d. Por su parte, &nbsp;el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha considerado que tambi\u00e9n puede existir violaci\u00f3n de estos derechos prestacionales. Seg\u00fan su criterio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 es de la opini\u00f3n de que corresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos. As\u00ed, por ejemplo, un Estado Parte en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser. &nbsp;Anal\u00f3gicamente, se ha de advertir que toda evaluaci\u00f3n en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligaci\u00f3n m\u00ednima debe tener en cuenta las limitaciones de recursos que se aplican al pa\u00eds de que se trata. El p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga. Para que cada Estado Parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones m\u00ednimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligaci\u00f3n de que el Estado Parte se empe\u00f1e en asegurar el disfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes &nbsp;dadas las circunstancias reinantes. M\u00e1s a\u00fan, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n22. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Corte considera que el deber de hacer efectivos progresivamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba del presente convenio, y seg\u00fan la autorizada doctrina internacional sobre sus alcances, armoniza plenamente con la Carta. En efecto, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra que es deber de las autoridades hacer efectivos todos los derechos constitucionales (CP art. 2\u00ba) sino que adem\u00e1s consagra la f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), la cual, como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado en m\u00faltiples decisiones, implica que el Estado no se debe limitar a proclamar los derechos sino que tiene que tomar las medidas conducentes para hacerlos efectivos23. &nbsp;As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que el \u201cEstado Social de Derecho no s\u00f3lo demanda de \u00e9ste la proyecci\u00f3n de estrategias para dar soluciones a las necesidades b\u00e1sicas de la comunidad en lo social y en lo econ\u00f3mico, sino que exige acciones concretas para satisfacerlas; por lo tanto, la oferta o el compromiso estatal para atender en concreto dichas necesidades requiere ser traducido a la realidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de proteger o amparar derechos fundamentales.24\u201d &nbsp;Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que muchos derechos sociales, o muchos de sus aspectos, son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como sucede con los principios m\u00ednimos del trabajo contenidos en el art\u00edculo 53 superior. Finalmente, la Corte coincide con la doctrina internacional en que los derechos sociales prestacionales tienen tambi\u00e9n un contenido esencial, pues no otro es el alcance de la noci\u00f3n de \u201cm\u00ednimo vital\u201d desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por todo lo anterior, la Corte considera que el art\u00edculo 1\u00ba del convenio bajo revisi\u00f3n es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>10- La &nbsp;obligaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba es general, pues abarca todo tipo de pol\u00edticas y de medias. En cambio el art\u00edculo 2\u00ba consagra un deber m\u00e1s referido al campo jur\u00eddico, pues se\u00f1ala que los Estados se comprometen a adoptar \u201clas medidas legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos\u201d los derechos reconocidos en el Protocolo. Ahora bien, la doctrina internacional ha se\u00f1alado que si bien las decisiones legales y pol\u00edticas juegan un papel esencial en el desarrollo y la realizaci\u00f3n de los derechos sociales, es claro que no s\u00f3lo las normas legales o las medidas administrativas son id\u00f3neas para el cumplimiento de este deber estatal. As\u00ed, es doctrina aceptada que dentro de las medidas de \u201cotro car\u00e1cter\u201d aptas para desarrollar los derechos sociales caben de manera preferente las decisiones y los controles judiciales As\u00ed, conforme a los Principios de Limburgo No 18 y 19, como muchas veces \u201clas medidas legislativas no ser\u00e1n suficientes para poder cumplir con las obligaciones que se derivan del Pacto\u201d, es deber de &nbsp;los \u201cdotarse de recursos efectivos, tales como las apelaciones ante un magistrado, cuando sea necesario\u201d para la realizaci\u00f3n de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte considera que esta obligaci\u00f3n estatal, conforme es interpretada por la doctrina internacional, coincide con la Carta. As\u00ed, de un lado, es indudable que los derechos sociales orientan la actividad del Legislador, que debe entonces establecer todas las regulaciones necesarias para la realizaci\u00f3n efectiva de estos derechos. &nbsp;Es m\u00e1s, conforme a la jurisprudencia de la Corte, la ley juega un papel esencial, a veces ineludible, en la materializaci\u00f3n de los derechos sociales, pues \u201cno se ve c\u00f3mo pueda dejar de acudirse a ella para organizar los servicios p\u00fablicos, asumir las prestaciones a cargo del Estado, determinar las partidas presupuestales necesarias para el efecto y, en fin, dise\u00f1ar un plan ordenado que establezca prioridades y recursos. La voluntad democr\u00e1tica, por lo visto, es la primera llamada a ejecutar y a concretar en los hechos de la vida social y pol\u00edtica la cl\u00e1usula del Estado social, no como mera opci\u00f3n sino como prescripci\u00f3n ineludible que se origina en la opci\u00f3n b\u00e1sica adoptada por el constituyente\u201d25. Con todo, para la Corte tambi\u00e9n es claro la obligaci\u00f3n de tomar medidas legislativas no significa que algunas de las cl\u00e1usulas del tratado no sean directamente auto ejecutables, pues algunos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata, tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, tampoco debe pensarse que estos derechos sociales prestacionales son puramente program\u00e1ticos, esto es, que son \u00fanicamente obligaciones para las autoridades pero que no implican derechos correlativos de los particulares, puesto que, en determinados contextos y dadas ciertas condiciones, los derechos sociales prestacionales pueden ser protegidos por diferentes v\u00edas judiciales, como las acciones de nulidad e inconstitucionalidad, las acciones populares o incluso la acci\u00f3n de tutela26. Por eso esta Corporaci\u00f3n coincide con la doctrina internacional en que las decisiones judiciales deben incluirse dentro de los medios jur\u00eddicos id\u00f3neos para la realizaci\u00f3n de los derechos sociales prestacionales, &nbsp;tal y como ya lo hab\u00eda se\u00f1alado la Corte en anterior ocasi\u00f3n. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las medidas &#8220;de otro car\u00e1cter&#8221; deben incluirse las sentencias de los jueces, y muy particularmente las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, pues la rama judicial es uno de los \u00f3rganos del Estado colombiano, y \u00e9ste se ha comprometido a tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. Por consiguiente, &nbsp;las sentencias de los jueces -como medidas de otro car\u00e1cter diferentes a las leyes- deben buscar hacer efectivos los derechos reconocidos por los pactos de derechos humanos. Es pues leg\u00edtimo que los jueces, y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento de tomar sus decisiones, los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los pactos.27 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el art\u00edculo 2\u00ba armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualdad, no discriminaci\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y realizaci\u00f3n progresiva de estos derechos (art\u00edculos 3\u00ba, 16, 17 y 18).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- El art\u00edculo 3\u00ba establece el deber de no discriminaci\u00f3n, en virtud del cual los Estados se comprometen a garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, por lo cual se obligan a no llevar a cabo tratos desiguales injustificados por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. En forma uniforme, la m\u00e1s autorizada doctrina internacional considera que este deber no es de realizaci\u00f3n progresiva sino de aplicaci\u00f3n inmediata, por lo cual se considera necesario que esta garant\u00eda se someta a escrutinio judicial y a otros tipos de control a fin de lograr su cumplimiento28. La doctrina considera igualmente que la lista de criterios discriminatorios mencionada por el convenio no es exhaustiva sino ilustrativa, y que el deber del Estado no se reduce a eliminar la discriminaci\u00f3n de jure sino que tambi\u00e9n le corresponde hacer cesar, lo antes posible, la discriminaci\u00f3n de facto en el goce de estos derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que ese deber de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como los criterios adelantados sobre su alcance por la doctrina internacional, coinciden claramente con el principio de igualdad previsto por el art\u00edculo 13 de la Carta, y con los desarrollos jurisprudenciales efectuados al respecto por Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- De otro lado, esta Corporaci\u00f3n precisa que este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13). Es m\u00e1s, el propio tratado ordena un protecci\u00f3n especial en favor de determinados grupos de personas. As\u00ed, el art\u00edculo 16 se\u00f1ala una serie de derechos espec\u00edficos para los ni\u00f1os, que los hace merecedores de medidas especiales en su beneficio, como &nbsp;la educaci\u00f3n gratuita obligatoria. Igualmente el art\u00edculo 17 favorece de manera espec\u00edfica a los ancianos y ordena a los Estados a tomar medidas particulares para protegerlos, como brindar instalaciones adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas. En el mismo sentido, el art\u00edculo 18 se\u00f1ala que los minusv\u00e1lidos tienen \u201cderecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad\u201d, por lo cual los Estados se comprometen a adoptar medidas concretas en su favor, como programas laborales adecuados a sus posibilidades, o planes de desarrollo urbano que respondan tambi\u00e9n a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo. Esto muestra que el deber de no discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo no es incompatible sino que presupone las llamadas \u201cacciones afirmativas\u201d o formas de \u201cdiscriminaci\u00f3n benigna\u201d, por lo cual la doctrina internacional tiene bien establecido que \u201clas medidas especiales que se tomen con el \u00fanico fin de asegurar la promoci\u00f3n adecuada de ciertos grupos o individuos que requieran de tal protecci\u00f3n para lograr un trato igual en cuanto al goce de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, no deber\u00e1n considerarse como una discriminaci\u00f3n siempre que estas medidas no tengan como consecuencia el mantenimiento de una separaci\u00f3n de derechos para los diferentes grupos.29\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte considera que los art\u00edculos 3\u00ba, 16, 17 y 18 del presente convenio son exequibles, pues armonizan con el principio de igualdad, as\u00ed como con la especial protecci\u00f3n que las autoridades deben brindar a las poblaciones que se encuentran en debilidad manifiesta &nbsp;(CP art. 13), como los ni\u00f1os (CP art. 44), los ancianos (CP art. 46) y los minusv\u00e1lidos (CP arts 47 y 54).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Restricciones a los derechos y cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>14- El art\u00edculo 4\u00ba consagran una regla hermen\u00e9uticas que es de fundamental importancia, pues se\u00f1ala que no podr\u00e1 restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislaci\u00f3n interna o de convenciones internacionales, invocando como pretexto que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado. Esta regla interpretativa ha sido denominada por la doctrina como la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, seg\u00fan la cual, en caso de conflictos entre distintas normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos. Esta regla, cuya constitucionalidad y car\u00e1cter vinculante en el ordenamiento colombiano ya ha sido reconocida por esta Corte en relaci\u00f3n con otros convenios de derechos humanos30, muestra adem\u00e1s que el objeto del presente Protocolo no es disminuir sino aumentar las protecciones brindadas a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- En ese mismo orden de ideas, la Corte coincide con algunos de los intervinientes que se\u00f1alan que, en virtud de la cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, el art\u00edculo 5\u00ba no puede ser entendido como una norma que autoriza restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, si en otros instrumentos inernacionales, o en la propia Constituci\u00f3n, tales derechos no tienen restricciones. Por ello, esta Corporaci\u00f3n considera que este art\u00edculo est\u00e1 consagrando garant\u00edas suplementarias en relaci\u00f3n con la eventual limitaci\u00f3n de los derechos previstos en el Protocolo, puesto que se\u00f1ala que \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por normas legales, que tengan una finalidad particular, como es preservar el bienestar general dentro una sociedad democr\u00e1tica, y siempre y cuando se respete el contenido esencial de esos derechos. En tal entendido, la Corte considera que estas normas son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n al trabajo (art\u00edculos 6\u00ba a 8\u00ba) &nbsp;<\/p>\n<p>16- Los art\u00edculos 6\u00ba a 15 presentan los distintos derechos que son objeto de protecci\u00f3n espec\u00edfica por el tratado, los cu\u00e1les pueden ser clasificados con el \u00fanico fin de facilitar su presentaci\u00f3n en esta sentencia. As\u00ed, los art\u00edculos 6\u00ba a 8\u00ba desarrollan una especial protecci\u00f3n al trabajo. De un lado, el art\u00edculo 6\u00ba establece el alcance del derecho al trabajo y a un remuneraci\u00f3n digna, as\u00ed como el deber del Estado de \u201cadoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial, las referidas al logro del pleno empleo, a la orientaci\u00f3n vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnico-profesional\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 7\u00ba especifica algunas importantes consecuencias de esta especial protecci\u00f3n al trabajo a fin de que \u00e9ste se realice en condiciones justas, equitativas y satisfactorias. As\u00ed, se prev\u00e9 que la remuneraci\u00f3n debe ser suficiente para asegurar una subsistencia digna y decorosa para el trabajador y su familia, que a trabajo &nbsp;igual debe darse un salario igual, y que los trabajadores son libres de escoger empleo y tienen derecho a ser promocionados de acuerdo a sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio. Igualmente esta norma protege la estabilidad del empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, y establece estrictas limitaciones en relaci\u00f3n con el trabajo de menores. Finalmente, la disposici\u00f3n consagra limitaciones a la extensi\u00f3n de las jornadas laborales y protege el derecho a las vacaciones, al goce del tiempo libre y al descanso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Directamente ligado a lo anterior, el art\u00edculo 8\u00ba protege el derecho colectivo del trabajo, para lo cual no s\u00f3lo garantiza el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses sino tambi\u00e9n la posibilidad de formar federaciones y confederaciones sindicales nacionales o internacionales. Como es obvio, los Estados se comprometen a que estas asociaciones funcionen libremente. Igualmente, ese art\u00edculo reconoce el derecho de huelga y precisa las limitaciones a que se puede sujetar su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>17- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas normas, ya que no s\u00f3lo el trabajo es un principio y valor fundamental del ordenamiento colombiano (CP Pre\u00e1mbulo y art. 1\u00ba), sino que constituye tambi\u00e9n un derecho especialmente protegido por la Constituci\u00f3n (CP art. 25), por lo cual la mayor parte de las anteriores garant\u00edas ya se encuentran reconocidas en la Carta. &nbsp; As\u00ed, el art\u00edculo 53 establece los principios fundamentales m\u00ednimos del derecho del trabajo, y coincide en lo esencial con las garant\u00edas enunciadas por el presente Protocolo. Por su parte, los art\u00edculos 39 y 56 garantizan el derecho de sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y huelga de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguridad social, salud y educaci\u00f3n (art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 13) &nbsp;<\/p>\n<p>18- Los art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 13 reconocen los derechos sociales que son considerados como m\u00e1s t\u00edpicamente prestacionales, a saber los derechos a la seguridad social, a la salud y a la educaci\u00f3n respectivamente,.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 9\u00ba regula la seguridad social, como un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a &nbsp;fin de que gracias a tal protecci\u00f3n pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. Igualmente se\u00f1ala el alcance de la seguridad social para las personas que se encuentran trabajando, la cual cubre atenciones m\u00e9dicas, subsidios en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y licencia retribuida por razones de maternidad. Estas garant\u00edas coinciden con lo prescrito por la Carta, que establece el derecho a la seguridad social (CP art. 48), protege a la personas de la tercera edad (CP art. 46) y tiene expresamente previsto un especial apoyo a la mujer por razones de maternidad (CP art. 43)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 define la salud &nbsp;como el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social y se\u00f1ala las obligaciones que tienen los Estados para hacer efectivo tal derecho. As\u00ed se se\u00f1alan algunas obligaciones generales, como que el Estado deber\u00e1 asegurar la atenci\u00f3n primaria de la salud y extender los beneficios de los servicios de salud a todas las personas. Pero igualmente el Protocolo prev\u00e9 tambi\u00e9n obligaciones m\u00e1s espec\u00edficas como el logro de la total inmunizaci\u00f3n contra las principales enfermedades infecciosas y la especial protecci\u00f3n a los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables. Como en el caso anterior, la Corte considera que esta regulaci\u00f3n del derecho a la salud coincide con las disposiciones constitucionales, pues la Carta prev\u00e9 el derecho de todas las personas a acceder a los servicios de salud, as\u00ed como las responsabilidades del Estado en este campo (CP art. 49), no s\u00f3lo a nivel general sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con grupos poblacionales espec\u00edficos (CP arts 13, 43, 44, 45 y 50) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 13, luego de establecer que toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9sta se debe orientar por criterios humanistas, &nbsp;democr\u00e1ticos y de respeto a los derechos de la persona, todo lo cual implica una serie de obligaciones para las autoridades. As\u00ed, la educaci\u00f3n primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente, mientras que se debe procurar la universalizaci\u00f3n y el mayor acceso posible a la educaci\u00f3n secundaria y superior, para lo cual se debe prever una progresiva oferta de ense\u00f1anza gratuita. &nbsp;Igualmente, en funci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n a quienes se encuentran en situaciones de debilidad, el protocolo prev\u00e9 estrategias particulares en favor de quienes no hayan terminado el ciclo completo de instrucci\u00f3n primaria, as\u00ed como programas diferenciados para los minusv\u00e1lidos. Fuera de lo anterior, el art\u00edculo precisa que sus normas no significan que los padres no tengan derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos, ni que se est\u00e9 consagrando una restricci\u00f3n de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de ense\u00f1anza. Todas estas regulaciones coinciden con lo estatuido por la Constituci\u00f3n en esta materia. As\u00ed, el art\u00edculo 67 superior prev\u00e9 que la educaci\u00f3n es un derecho, que la ense\u00f1anza que debe estar orientada hacia el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, que la educaci\u00f3n b\u00e1sica es obligatoria y que la ense\u00f1anza es gratuita en las instituciones estatales, sin perjuicio de que deban pagar derecho acad\u00e9micos quienes cuenten con los medios para hacerlo. Por su parte, el art\u00edculo 68 protege el derecho de los padres a escoger la ense\u00f1anza de sus hijos as\u00ed como el derecho de los particulares a fundar establecimientos educativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional contra estos art\u00edculos del protocolo pues, como se ha visto, sus contenidos normativos armonizan plenamente con la regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 12) &nbsp;<\/p>\n<p>19- El art\u00edculo 12 establece el derecho a la alimentaci\u00f3n y establece que toda persona tiene derecho a una nutrici\u00f3n adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m\u00e1s alto nivel de desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual, para cuya efectividad prev\u00e9 que los Estados perfeccionen los m\u00e9todos de producci\u00f3n, aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de alimentos, &nbsp;y se comprometen a promover una mayor cooperaci\u00f3n internacional en apoyo de las pol\u00edticas nacionales sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho tiene pleno sustento constitucional, pues constituye un componente b\u00e1sico de lo que esta Coporaci\u00f3n ha entendido como ese m\u00ednimo vital al cual todas las personas tienen derecho, ya que sin \u00e9l no es posible una vida digna. Adem\u00e1s, espec\u00edficamente la Carta &nbsp;prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n a la producci\u00f3n alimentaria con el fin de lograr una mayor seguridad &nbsp;en este campo (CP art. 65). &nbsp;<\/p>\n<p>20- El art\u00edculo 11 establece el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, por lo cual los Estados deben proteger, preservar y mejorar el medio ambiente, contenidos normativos que armonizan plenamente con la Carta. En efecto, la Corte tiene bien establecido que la protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente9. Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art 79). Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Todo esto muestra con claridad la constitucionalidad &nbsp;del art\u00edculo 11 del convenio bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- Por su parte, el art\u00edculo 14 establece una serie de derechos de las personas a beneficiarse de la cultura, los cuales implican deberes correlativos del Estado, As\u00ed, la norma consagra el derecho a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, a gozar de los beneficios del progreso cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico y a beneficiarse de la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora.. Entre las obligaciones de los Estados, se se\u00f1ala que \u00e9stos deben tomar medidas para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia, la cultura y el arte. Igualmente, los Estados deben respetar la libertad para la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y para la actividad creadora y fomentar la mayor cooperaci\u00f3n internacional en este campo. Este art\u00edculo no presenta ning\u00fan problema constitucional ya que los derechos que prev\u00e9 y las obligaciones que impone al Estado se encuentran tambi\u00e9n previstos en nuestro ordenamiento constitucional, a saber en los art\u00edculos 20 (libertad de pensamiento y de expresi\u00f3n), 27 (libertad de ense\u00f1anza y de investigaci\u00f3n), 61 (protecci\u00f3n de la propiedad intelectual) y 70 a 72 (protecciones especiales a la cultura). &nbsp;<\/p>\n<p>22- Finalmente, el art\u00edculo 15 &nbsp;se\u00f1ala, en perfecta armon\u00eda con los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta, que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe por ende ser protegida por el Estado. Igualmente se establecen los derechos de la persona en relaci\u00f3n con la familia, los cuales coinciden con lo prescrito por la Carta en el art\u00edculo 42, por lo cual esta Corporaci\u00f3n concluye que esta norma del protocolo es exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n internacional de los derechos reconocidos (art\u00edculo 19). &nbsp;<\/p>\n<p>23- El art\u00edculo 19 establece los mecanismos internacionales de protecci\u00f3n para estos derechos, los cuales son de triple naturaleza. &nbsp;De un lado, los Estados adquieren el compromiso &nbsp;de presentar informes peri\u00f3dicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el goce de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estos informes son presentados al Secretario General de la OEA, quien los remite al Consejo Interamericano Econ\u00f3mico y Social y al Consejo Interamericano para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que estas entidades los examinen y eval\u00faen &nbsp;De otro lado, el Protocolo ampl\u00eda el sistema de queja individual regulado por la Convenci\u00f3n Interamericana a las denuncias por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho a la educaci\u00f3n. Finalmente, se prev\u00e9 que en sus actividades la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos formule las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en los distintos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>24- La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n constitucional a estos mecanismos internacionales de protecci\u00f3n pues, tal y como tuvo la oportunidad de mostrarlo &nbsp;en anterior decisi\u00f3n32, esta internacionalizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos humanos representa un avance democr\u00e1tico indudable. De otro lado, los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constituci\u00f3n son id\u00e9nticos. Adem\u00e1s, la propia Carta se\u00f1ala no s\u00f3lo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, adem\u00e1s, precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro pa\u00eds, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). &nbsp;Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales. &nbsp;<\/p>\n<p>25- Los art\u00edculos 20 a 22 establecen disposiciones instrumentales para la aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del tratado. As\u00ed, el art\u00edculo 20 se\u00f1ala que los Estados pueden formular reservas, el art\u00edculo 21 consagra los procedimientos de firma, ratificaci\u00f3n adhesi\u00f3n y entrada en vigor del Protocolo, mientras que el art\u00edculo 22 establece la posibilidad de que se incluyan enmiendas destinadas a incluir nuevos derechos o a ampliar el alcance de aquellos que ya se encuentran reconocidos por el tratado. La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a estas disposiciones, pues se trata de normas cl\u00e1sicas para la puesta en ejecuci\u00f3n y la posibilidad de reforma de un tratado, las cuales armonizan con los principios reconocidos en el derecho internacional en este campo (CP art. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la Ley 319 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>26- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de &nbsp;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988, se ajusta a la Carta y ser\u00e1 entonces declarado exequible. En ese mismo orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n considera que es igualmente constitucional la Ley 319 de 1996 bajo revisi\u00f3n, la cual se limita a aprobar el texto del Protocolo (art. 1\u00ba) y a se\u00f1alar que sus normas s\u00f3lo obligar\u00e1n al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la &nbsp;Ley 319 del 20 de septiembre de 1996, por medio de la cual se aprueba el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en materia de &nbsp;Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO &nbsp;MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 267 del 1 de septiembre de 1995. P\u00e1gs. 13 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 316 del 3 de octubre de 1995. P\u00e1gs. 22 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver constancia del subsecretario de la Comisi\u00f3n en el folio 330 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 325 del 10 de octubre de 1995. P\u00e1gs. 24. &nbsp;<\/p>\n<p>5Seg\u00fan Acta 36 de la sesi\u00f3n ordinaria del 10 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 340 del 20 de octubre de 1995. P\u00e1g. 23. Igualmente ver constancia del Secretario General del Senado, incorporada al presente expediente (Folio 184) &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso, A\u00f1o V, No. 194 del 24 de mayo de 1996. P\u00e1gs. 1 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan constancia del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes que figura en el folio 331 del presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8Gaceta del Congreso, A\u00f1o V, No. 318 del 8 de agosto de 1996. P\u00e1gs. 1 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver constancia respectiva del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del &nbsp;14 de agosto de 1996 incorporada a este expediente (Folio 19). &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, los p\u00e1rrafos 8, 12, 30 y 31 de la Parte Operativa I de la Declaraci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-406\/92, T426\/92, C-479\/92, T-533\/92, T-570\/92. M\u00e1s recientemente ver la sentencia SU 111-97 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia T-426\/92. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento Jur\u00eddico No 5, tesis reiterada, entre otras, en las sentencias T-005\/95, T-530\/95 y SU 111\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver los cuatro informes del Relator de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas publicados en 1989 (E\/CN2\/Sub.2\/1989\/19), 1990 (E\/CN4\/Sub.2\/1990\/19), 1991 (E\/CN4\/Sub.2\/1991\/17) y 1992 (E\/CN4\/Sub.2\/1992\/16). Ver igualmente las Observaciones Generales adoptadas por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas adoptadas en sus distintos per\u00edodos de sesiones, en especial la Observaci\u00f3n General No 3 adoptado en el Quinto Per\u00edodo de Sesiones de 1990, y que figuran en el documento E\/1991\/23- &nbsp;<\/p>\n<p>15 Para consulta de estos principios, ver Human Rights Quaterly, vol 9, No 2, |987, pp 121 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Principio de Limburgo No 16. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Cutlrales, Observaci\u00f3n General No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Principio de Limburgo No 21. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Principio de Limburgo No 25 &nbsp;<\/p>\n<p>21 Principio de Limburgo No 27. &nbsp;<\/p>\n<p>22 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Cutlrales, Observaci\u00f3n General No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, las sentencias \/-406\/92, T-426\/92, C-479\/92 y SU-111\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>24 Sentencia T-007 de 1995. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>25 Sentencia SU-111\/97. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11. &nbsp;<\/p>\n<p>26 Ibidem, Fundamentos Jur\u00eddicos No 16 y 17. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Sentencia C-109\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 18. &nbsp;<\/p>\n<p>28 Ver los citados Principios de Limburgo p\u00e1rrafos 31 a 41. &nbsp;En el mismo sentido se ha pronunciado el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>29 Ibidem, principio 39. &nbsp;<\/p>\n<p>30 Ver, por ejemplo, la sentencia C-408\/96, fundamento jur\u00eddico No 14. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992 y C-058 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-408\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos jur\u00eddicos 20 a 24. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-251-97 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30 &nbsp; Sentencia C-251\/97 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp; La confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. 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