{"id":28750,"date":"2024-07-04T17:31:31","date_gmt":"2024-07-04T17:31:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-407-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:31","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:31","slug":"c-407-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-407-23\/","title":{"rendered":"C-407-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-407\/23<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter constitucional<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-407 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.232<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 17 de marzo de 2023, el ciudadano Carlos Ra\u00fal Sierra Ni\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d.<\/p>\n<p>Norma demandada<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de la disposici\u00f3n reprochada. El aparte acusado por el demandante est\u00e1 se\u00f1alado en negrilla y subrayado en el texto:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1551 DE 2012<\/p>\n<p>(julio 6)<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Modificar el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Funciones. Los alcaldes ejercer\u00e1n las funciones que les asigna la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las funciones anteriores, los alcaldes tendr\u00e1n las siguientes:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>g) Incorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperaci\u00f3n internacional y adelantar su respectiva ejecuci\u00f3n. Los recursos aqu\u00ed previstos as\u00ed como los correspondientes a seguridad ciudadana provenientes de los fondos territoriales de seguridad ser\u00e1n contratados y ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal.<\/p>\n<p>Una vez el ejecutivo incorpore estos recursos deber\u00e1 informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d<\/p>\n<p>Contenido de la demanda<\/p>\n<p>3. El demandante alega que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 209, 300, 305, 313, 315, 345, 346, 347 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, a su juicio, cuando se otorga al alcalde la competencia de aumentar el presupuesto a trav\u00e9s de un decreto, lo cual es del resorte exclusivo de los concejos municipales y distritales, desconoce el principio democr\u00e1tico y el principio de legalidad del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>5. En este sentido, se\u00f1ala que, en condiciones ordinarias, las operaciones presupuestarias deben ser aprobadas por los \u00f3rganos locales de representaci\u00f3n popular bajo iniciativa del gobierno. Por tanto, en virtud de los dos principios invocados, es necesario que dichas operaciones sean discutidas y autorizadas en esos espacios de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En segundo lugar, la demanda explica que, conforme al principio de legalidad del gasto, las modificaciones en el presupuesto municipal deben estar precedidas de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Aquella debe desarrollarse a trav\u00e9s de las corporaciones de elecci\u00f3n popular, las cuales, seg\u00fan la Corte Constitucional, juegan un rol importante en la democracia como garantes del pluralismo, la participaci\u00f3n, el principio de mayor\u00edas y la publicidad. Asimismo, este principio impone un mecanismo de control pol\u00edtico de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular sobre la actividad de las autoridades administrativas. De esta manera, la norma acusada desconoce la legalidad del gasto al asignar al alcalde una competencia propia de los concejos.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s de los preceptos constitucionales, el demandante considera que la norma demandada es contraria al Decreto-Ley 111 de 1996, la cual establece que todas las modificaciones que implican una adici\u00f3n o incremento de las apropiaciones al presupuesto se encuentran a cargo de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, previa iniciativa del ejecutivo; y, permite que el alcalde \u00fanicamente realice traslados presupuestales, m\u00e1s no adiciones, como s\u00ed lo hace la disposici\u00f3n demandada. En relaci\u00f3n con ello, se refiri\u00f3 a la Sentencia C-772 de 1998, en la cual esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el presupuesto general de la Naci\u00f3n solamente puede ser modificado por el legislador, salvo en los casos de declaratoria de estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El actor advierte que las competencias para la elaboraci\u00f3n del presupuesto en el nivel departamental y municipal siguen el mismo modelo de distribuci\u00f3n de funciones del nivel nacional, de forma que el alcalde lo proyecta, pero su aprobaci\u00f3n est\u00e1 confiada exclusivamente al concejo, en tanto este organismo goza de legitimidad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con lo anterior, se\u00f1ala que la norma demandada desconoce adem\u00e1s el precedente de la Corte Constitucional dispuesto en la Sentencia C-036 de 2023, en la cual se declar\u00f3 inconstitucional una facultad similar asignada a los gobernadores por consideraciones concordantes con las planteadas en la demanda. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, a partir de lo cual identific\u00f3 que, si el gobierno desea realizar una adici\u00f3n del presupuesto, debe presentar al Concejo un proyecto de Acuerdo en ese sentido. Esta facultad del Concejo tampoco puede adscribirse de manera temporal al alcalde durante la etapa de ejecuci\u00f3n del presupuesto, en tanto, se trata de una competencia constitucional exclusivamente atribuida a esa corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Con fundamento en estas consideraciones, el demandante concluye que la norma demandada desconoce de forma clara los art\u00edculos constitucionales de los cuales se desprenden el principio democr\u00e1tico y, especialmente, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, al atribuir a los alcaldes la facultad para incrementar los montos de las apropiaciones o autorizaciones m\u00e1ximas de gasto, la cual es una competencia indelegable de los concejos.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>11. De acuerdo con sorteo realizado en sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena del d\u00eda 23 de marzo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el expediente al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En esta misma fecha, el expediente fue enviado al Despacho.<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 11 de abril de 2023, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda identificada con el radicado D-15.232. En consecuencia, la Secretar\u00eda General (i) fij\u00f3 en lista la demanda de inconstitucionalidad; (ii) corri\u00f3 traslado del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iii) comunic\u00f3 el inicio del proceso a los se\u00f1ores presidentes del Congreso y de la Rep\u00fablica y a algunas entidades p\u00fablicas; e (iv) invit\u00f3 a algunas universidades y organizaciones no gubernamentales para que manifestaran su opini\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>13. El 26 de junio de 2023, se procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la circular n\u00famero 2 del 8 de junio de 2023 expedida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera en su calidad de presidenta de la Corte Constitucional. Esta suspensi\u00f3n fue levantada el 10 de julio de 2023.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>14. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y durante los t\u00e9rminos fijados en el auto admisorio de la demanda, se recibieron tanto intervenciones oficiales como conceptos de entidades, expertos y organizaciones privadas invitadas. En los siguientes cuadros se enuncia cada una, para luego resumir su contenido.<\/p>\n<p>Intervinientes oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios- FEDEMUNICIPIOS<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales- ASOCAPITALES<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>15. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 5 de mayo de 2023, Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, en su calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida frente a la acusaci\u00f3n de fondo contra las normas demandadas, por ausencia concreta de cargos. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que las normas acusadas sean declaradas exequibles.<\/p>\n<p>16. Como fundamento de sus peticiones se\u00f1al\u00f3 que, cuando hay lugar a aumentar la cuant\u00eda de las apropiaciones autorizadas inicialmente o que no est\u00e9n comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica e inversi\u00f3n, deber\u00e1 surtirse el tr\u00e1mite previsto para el efecto en los art\u00edculos 79, 80 y 81 del Decreto 111 de 1996. Ahora bien, esto no significa que le est\u00e9 vedado al legislador regular situaciones no delimitadas por las normas de car\u00e1cter superior. En particular, en el caso concreto, se desarrolla la facultad del legislador para buscar instrumentos que permitan a los municipios cumplir con los objetivos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que se pueda concluir que la norma demandada afecta los postulados en materia presupuestal definidos en la Ley Org\u00e1nica o consagra una excepci\u00f3n a su cumplimiento.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constituci\u00f3n. Esto en tanto la demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n. Debido a ello, y en atenci\u00f3n a los requerimientos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional deber\u00eda declararse inhibida de acuerdo con su propia jurisprudencia, y en consecuencia archivar el expediente de forma definitiva.<\/p>\n<p>18. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En comunicaci\u00f3n enviada el 5 de mayo de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del Asesor de Despacho Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. A su juicio, la norma acusada observa el principio de legalidad en materia presupuestal como una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>19. Considera que la disposici\u00f3n normativa acusada plantea la incorporaci\u00f3n en el presupuesto municipal de ciertos recursos recibidos por el tesoro municipal, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 111 de 1996, con el fin justamente de que el presupuesto contenga los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de las entidades nacionales, departamentales o de cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>20. La ejecuci\u00f3n de este tipo de recursos se realiza de conformidad con lo acordado en los convenios, de manera que est\u00e1n condicionados a la ejecuci\u00f3n de proyectos o gastos predeterminados por el \u00f3rgano que financia. Por lo tanto, esta actuaci\u00f3n no debe suponer la participaci\u00f3n y representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la definici\u00f3n de los montos y en la destinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, y en este sentido, la norma demandada no plantea una alteraci\u00f3n que, por su naturaleza, sea susceptible de aprobaci\u00f3n mediante acuerdo municipal, sin perjuicio de que el ejecutivo deba informar al concejo una vez se incorporen estos recursos.<\/p>\n<p>21. As\u00ed, la disposici\u00f3n impugnada honra el principio de legalidad en materia presupuestal, pues en ning\u00fan momento exime al presupuesto de contener el monto de los ingresos y la totalidad de los gastos, ya que conmina a los alcaldes a incorporar dentro de este los recursos que el tesoro municipal hubiese recibido producto de la cofinanciaci\u00f3n de proyectos.<\/p>\n<p>22. De esta manera, el margen de control pol\u00edtico por parte de las corporaciones p\u00fablicas sobre el \u00f3rgano ejecutivo en materia presupuestal, en aquellos eventos previstos por la norma demandada es nulo, porque (i) esos recursos provienen de la celebraci\u00f3n de convenios o acuerdos internacionales previos de cofinanciaci\u00f3n de proyectos, de modo que su ejecuci\u00f3n se realiza de conformidad con lo estipulado en aquellos y de acuerdo con los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas a los que han sido asociados, luego de su adopci\u00f3n por parte del concejo municipal. Adem\u00e1s, (ii) la incorporaci\u00f3n al presupuesto est\u00e1 antecedida de la efectiva recepci\u00f3n de los recursos por el tesoro municipal; y, (iii) su inclusi\u00f3n en el presupuesto no significa que los alcaldes realicen una erogaci\u00f3n que no se haya incluido en el presupuesto de gastos, ni un gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el concejo municipal o distrital.<\/p>\n<p>23. Ministerio del Interior. Mediante comunicaci\u00f3n allegada el 5 de mayo de 2023, Eduar Libardo Vega Guti\u00e9rrez, actuando como apoderado de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, explic\u00f3 que la acusaci\u00f3n propuesta en este proceso no es muy distinta de la debatida en el que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013, en tanto el demandante asume que la norma autoriza gasto, con lo que le atribuye un texto que no existe.<\/p>\n<p>24. A partir de una reiteraci\u00f3n extensa del contenido de esa decisi\u00f3n, consider\u00f3 que la norma demandada establece una herramienta para la ejecuci\u00f3n de recursos de cofinanciaci\u00f3n provenientes de entidades nacionales, departamentales o internacionales, en aras de agilizar y hacer m\u00e1s eficiente la ejecuci\u00f3n de este tipo de recursos.<\/p>\n<p>25. As\u00ed, debe tenerse en cuenta que los proyectos de inversi\u00f3n municipales objeto de cofinanciaci\u00f3n por parte de la Naci\u00f3n, el departamento o por organismos internacionales ya han sido objeto de aprobaci\u00f3n por parte de los Concejos municipales, en ejercicio de sus competencias de planeaci\u00f3n. De esta manera, no existe en este caso una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad del gasto, ya que el alcalde mediante decreto incorporar\u00e1 los recursos en el valor y con la destinaci\u00f3n determinada previamente, bien sea por el Congreso de la Rep\u00fablica o por las Asambleas Departamentales.<\/p>\n<p>26. Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que la demanda no satisface las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los atributos de claridad, especificidad y pertinencia. En su criterio, el fundamento de la demanda corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el demandante de la disposici\u00f3n acusada, de forma descontextualizada y sin rigor t\u00e9cnico. Por esta raz\u00f3n, considera que la particular visi\u00f3n del actor no vicia per se de inconstitucionalidad la regla demandada y solicita a la Corte despachar de manera desfavorable las pretensiones de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Conceptos de entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>27. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios- FEDEMUNICIPIOS. En comunicaci\u00f3n enviada el 27 de abril de 2023, Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, consider\u00f3 que no debe prosperar la demanda bajo estudio. Lo anterior, dado que el demandante le atribuye a la norma cuestionada un significado que no existe, en tanto asume que la norma autoriza gasto.<\/p>\n<p>28. En este sentido, considera que la situaci\u00f3n no es distinta a la que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013. Para ilustrar su argumento, transcribe apartes de la demanda, las intervenciones ciudadanas y las consideraciones de la Corte al interior del tr\u00e1mite de dicha sentencia. A partir del texto reiterado, observa que en aquella ocasi\u00f3n la demanda argument\u00f3 que la facultad de adicionar o trasladar el presupuesto fue entregada por el constituyente de manera exclusiva al concejo municipal en el caso de los municipios, por lo que resulta inconstitucional la facultad dispuesta por la norma demandada, seg\u00fan la cual el alcalde municipal tendr\u00e1 como funci\u00f3n adicionar por decreto el presupuesto general del municipio.<\/p>\n<p>30. Finalmente, al analizar los argumentos propuestos en la demanda objeto de la presente controversia, concluye que, al igual que en la demanda que dio origen a la Sentencia C-699 de 2013, el demandante alega que la norma cuestionada conlleva a la realizaci\u00f3n de un gasto p\u00fablico que no ha sido decretado por las corporaciones p\u00fablicas en cabeza del alcalde, sin que sea esta la regla que se desprende de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>31. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. A trav\u00e9s de escrito allegado a la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2023, Lida Consuelo Figueroa Fonseca, actuando como Secretaria General de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud de lo resuelto en Sentencia C-699 de 2013.<\/p>\n<p>32. Expuso que, al igual que en la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar a la Sentencia C-699 de 2013, el demandante acus\u00f3 la norma al atribuirle un significado y un alcance que en realidad no tiene, toda vez que la demanda no se dirige contra una regla jur\u00eddica contenida en el texto legal, sino contra la lectura e interpretaci\u00f3n que el demandante hace de dicho texto. Asimismo, en su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la demanda carece de congruencia y claridad en tanto al citar las normas que se consideran violadas se hace referencia solo al art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n, pero en el desarrollo del concepto de la violaci\u00f3n se citan diversos art\u00edculos.<\/p>\n<p>33. Para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda en el tr\u00e1mite de la sentencia referida y por la misma Corte en dicho pronunciamiento, la norma demandada establece una herramienta para la ejecuci\u00f3n de recursos de cofinanciaci\u00f3n en aras de agilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de ejecuci\u00f3n de recursos que han sido decretados por las Corporaciones P\u00fablicas. As\u00ed, los recursos en cuesti\u00f3n ya surtieron el respectivo proceso de discusi\u00f3n e incorporaci\u00f3n, por lo que cuentan con la debida autorizaci\u00f3n del gasto y de esta manera se entiende cumplido el art\u00edculo 345 superior.<\/p>\n<p>34. Del mismo modo, en relaci\u00f3n con los recursos de cofinanciaci\u00f3n de organismos de cooperaci\u00f3n internacional, debe destacarse que su destinaci\u00f3n est\u00e1 plenamente definida por estos organismos en convenios previos suscritos para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos especiales que el municipio ha contemplado en su plan de desarrollo local y que han sido debidamente aprobados por el concejo municipal.<\/p>\n<p>35. Por otro lado, en el evento en que la Corte considere un pronunciamiento de fondo, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Fundamenta su solicitud en que el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 345, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-442 de 2001, se refiere al componente de gastos del presupuesto. Sin embargo, la norma demandada se remite al concepto de ingresos, toda vez que la incorporaci\u00f3n de recursos girados al tesoro municipal para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n proviene de dos fuentes: (i) entidades nacionales o departamentales; o (ii) cooperaci\u00f3n internacional. Asimismo, resalta que los recursos a los que se refiere la norma acusada son producto de la gesti\u00f3n del mandatario local, cuya naturaleza y destinaci\u00f3n fue definida y decretada de manera previa por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular o instancia competente, cumpli\u00e9ndose de este modo el art\u00edculo 345 constitucional, con lo que se respeta el principio de legalidad del gasto.<\/p>\n<p>36. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales- ASOCAPITALES. Luz Mar\u00eda Zapata, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales, mediante escrito del 5 de mayo de 2023, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Fundament\u00f3 su solicitud en que la competencia para reglamentar el presupuesto municipal sigue en cabeza de los concejos municipales de acuerdo con el presupuesto contenido en la norma demandada, en tanto al alcalde no se le otorga la competencia de reglamentar el presupuesto general de los municipios de forma unilateral, sino que, por el contrario, se exige informar al concejo municipal sobre la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. A su juicio, la norma demandada se limita a incorporar los recursos espec\u00edficos en el presupuesto municipal, provenientes de cofinanciaci\u00f3n nacional o departamental y a recursos de cooperaci\u00f3n internacional. En esa medida, deja la incorporaci\u00f3n del gasto general sujeta a la aprobaci\u00f3n del concejo municipal. Asimismo, establece la obligaci\u00f3n expresa de informarle al concejo dentro de los 10 d\u00edas siguientes y de ejecutar los recursos en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen presupuestal.<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, explic\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-699 de 2013, el legislador tiene la facultad constitucional para establecer nuevas herramientas y procedimientos para la ejecuci\u00f3n de recursos de cofinanciaci\u00f3n, siempre y cuando se respeten los principios constitucionales y legales que rigen el gasto p\u00fablico. En este sentido, la Ley 1551 de 2012 establece una herramienta para agilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de ejecuci\u00f3n de estos recursos.<\/p>\n<p>39. Del mismo modo, la intervenci\u00f3n anota que los recursos a los que hace referencia la norma demandada son diferentes a los impuestos y contribuciones, los cuales son regulados por el art\u00edculo 345 constitucional. De esta manera, ese art\u00edculo no contradice la facultad del alcalde de incorporar recursos provenientes de entidades nacionales o internacionales, ya que estos recursos no provienen de contribuciones o impuestos percibidos por el municipio, sino que son recursos externos que se destinan para financiar proyectos espec\u00edficos en el territorio. Esta facultad tambi\u00e9n resulta acorde a las atribuciones del alcalde previstas en el art\u00edculo 315 constitucional, en concreto la prevista en el numeral 9 que consagra \u201c[o]rdenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, se\u00f1ala que a pesar de que el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n faculta al concejo municipal para expedir el presupuesto anual de rentas y gastos, esto no significa que el concejo tenga exclusividad sobre todas las decisiones presupuestales del municipio, en tanto la Constituci\u00f3n y la ley tambi\u00e9n otorgan al alcalde la facultad condicionada de ordenar los gastos y de incorporar recursos provenientes de entidades nacionales e internacionales.<\/p>\n<p>41. Con fundamento en lo anterior, ASOCAPITALES concluye que la norma demandada no viola el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, ya que establece que los recursos incorporados al presupuesto municipal mediante decreto deben ser contratados y ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal.<\/p>\n<p>42. Universidad Pontificia Bolivariana. En su comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2023, los profesores de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, Ena\u0301n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez R\u00fageles se\u00f1alaron que los cargos formulados carecen de certeza por cuanto parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva e incompleta de la disposici\u00f3n normativa acusada. Lo anterior, de acuerdo con la tesis asumida por la Corte en Sentencia C-699 de 2013.<\/p>\n<p>43. A su juicio, la interpretaci\u00f3n gramatical, objetiva y sistem\u00e1tica de la norma acusada no conduce a predicar la existencia de una habilitaci\u00f3n arbitraria a favor del ejecutivo territorial y en perjuicio de las garant\u00edas democr\u00e1ticas. Por el contrario, el actor otorga a la norma un alcance que no posee, en particular respecto del significado de la expresi\u00f3n \u201cincorporar\u201d. Lo expuesto, porque omite la sujeci\u00f3n al cumplimiento del r\u00e9gimen presupuestal que la misma norma plantea.<\/p>\n<p>44. Bajo estas consideraciones, concluy\u00f3 que el literal demandado puede ser interpretado de forma arm\u00f3nica con los art\u00edculos 312, 315, 345 y 352 de la Constituci\u00f3n, en tanto se habilita al alcalde para incorporar dentro del presupuesto partidas conformes con lo previsto en el presupuesto aprobado por el Concejo, y no se habilita para ordenar o modificar gastos p\u00fablicos opuestos a lo definido por dicha corporaci\u00f3n. A partir de lo anterior solicitaron, de manera principal, que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza y suficiencia en los cargos. De manera subsidiaria, que se declare exequible la norma demandada, en tanto no vulnera los art\u00edculos 312, 315, 345 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>45. Academia Colombiana de Jurisprudencia. El 5 de mayo de 2023, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a trav\u00e9s de su presidente Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, present\u00f3 comunicaci\u00f3n en la cual empez\u00f3 por analizar el entendimiento del texto demandado. En su criterio, de aquel se desprende que (i) la norma asigna funciones a los alcaldes; (ii) las funciones asignadas son referidas al presupuesto municipal en dos sentidos: a) en relaci\u00f3n con los ingresos, la facultad es la de incorporar los recursos que se hayan recibido por el municipio para la cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperaci\u00f3n internacional, y b. respecto de los egresos, la facultad de ejecuci\u00f3n de los anteriores ingresos; (iii) respecto a los ingresos antedichos, se prev\u00e9 que ser\u00e1n contratados y ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal; y (iv) se crea una obligaci\u00f3n formal de reporte al concejo municipal de los ingresos incorporados.<\/p>\n<p>46. Luego de este an\u00e1lisis del texto, la Academia identific\u00f3 que, de acuerdo con los postulados constitucionales en materia presupuestal, a nivel municipal o distrital la proposici\u00f3n normativa del presupuesto es del alcalde y su aprobaci\u00f3n corresponde al concejo distrital o municipal. Asimismo, indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 347 constitucional, cuando el presupuesto resulte desbalanceado (gastos mayores a los ingresos) se permite adelantar un proyecto de ley para lograr los ingresos faltantes ante las mismas comisiones que estudian el presupuesto. Para realizar el incremento de las apropiaciones, el Decreto 111 de 1996 dispone que, en tiempos de normalidad, se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto por el Congreso, y \u00fanicamente durante la vigencia de los Estados de excepci\u00f3n el ejecutivo puede modificar el presupuesto sin necesidad de una ley (u ordenanza o acuerdo).<\/p>\n<p>47. Finalmente, el documento confronta el aparte demandado con la normativa constitucional, a partir de lo cual infiere la violaci\u00f3n del art\u00edculo 313.5, en tanto esta disposici\u00f3n superior se\u00f1ala que la facultad del ejecutivo es la de presentar los proyectos respectivos ante el concejo municipal, pero no la de incorporar ingresos y ordenar su ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos. Esta facultad tampoco se encuentra en los eventos previstos en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto al regular las modificaciones al presupuesto. Adicionalmente, considera que se configura la violaci\u00f3n del art\u00edculo 345 de la Carta, que consagra el principio de legalidad del gasto, en tanto la norma demandada desconoce las competencias propias del alcalde y los concejos municipales al permitir que se realicen gastos que no aparecen en el presupuesto. A partir de estas consideraciones, concluy\u00f3 que el aparte demandado debe ser declarado inconstitucional.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>48. La Procuradora General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional en la que solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto la disposici\u00f3n no faculta a los alcaldes para hacer gastos sin la autorizaci\u00f3n previa de los concejos municipales, seg\u00fan fue precisado en la Sentencia C-699 de 2013, y por tanto no desconoce los art\u00edculos 313, 315, 345 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, solo se habilita a los alcaldes para ejecutar el gasto conforme a la normativa presupuestal existente.<\/p>\n<p>49. A su juicio, en ese pronunciamiento, la Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada (a) establece que el alcalde, adem\u00e1s de &#8220;incorporar&#8221; dichos recursos, deber\u00e1 \u201cadelantar su respectiva ejecuci\u00f3n\u201d, con la advertencia expresa de que estos deber\u00e1n ser \u201cejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal\u201d; y (b) no except\u00faa la aplicaci\u00f3n de ninguna regla de car\u00e1cter presupuestal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la recepci\u00f3n de recursos por concepto de cofinanciaci\u00f3n provenientes de las entidades nacionales, departamentales o de cooperaci\u00f3n internacional, no significa que los alcaldes realicen una erogaci\u00f3n que no se haya incluido en el presupuesto de gastos, ni un gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el concejo, ya que la existencia de estos recursos es el resultado de la celebraci\u00f3n de convenios o acuerdos internacionales previos de cofinanciaci\u00f3n de proyectos, luego de su adopci\u00f3n por parte del concejo municipal.<\/p>\n<p>50. Con fundamento en estas consideraciones, la Procuradur\u00eda considera que la norma acusada responde al reparto de competencias entre los alcaldes y los concejos que en materia presupuestal defini\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se limita a facultar al primer mandatario de la entidad territorial para introducir en el presupuesto municipal unos ingresos previamente planificados por la corporaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. Esta facultad tambi\u00e9n fue prevista en el nivel nacional, en tanto el art\u00edculo 33 del Decreto 111 de 1996 faculta al Gobierno Nacional para incorporar, por v\u00eda de decreto, los recursos provenientes de la cooperaci\u00f3n internacional al presupuesto.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>51. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre la aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>52. Para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto, las demandas deben cumplir con determinados requisitos legales con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales. A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar s\u00ed, \u201ccon base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u201d<\/p>\n<p>53. Estos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 as\u00ed: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>54. En cuanto al requisito legal de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n exige (i) identificar las normas constitucionales vulneradas; (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013; y, (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. As\u00ed, las razones que sustentan la violaci\u00f3n deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) espec\u00edficas, al mostrar de forma di\u00e1fana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n<p>56. En sus pronunciamientos, la Corte ha enfatizado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>57. Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n de forma reiterada, los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 establecen los requisitos para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueda ser admitida y con base en ella ulteriormente se profiera un fallo de fondo o de m\u00e9rito. Estas exigencias son verificadas de manera preliminar en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado oportuno adelantar un nuevo examen sobre la aptitud de la demanda en la sentencia, cuando los intervinientes en el proceso manifiestan solicitudes razonables y justificadas para que la Corporaci\u00f3n adopte una decisi\u00f3n inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda. Este an\u00e1lisis al final del proceso constituye un presupuesto formal y material para la decisi\u00f3n final de m\u00e9rito cuando se cuenta con mayores elementos de juicio a partir de lo propuesto por los intervinientes, los expertos y el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>58. Al pasar al an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda, se resalta que en la Sentencia C-100 de 2022, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que quienes propongan una decisi\u00f3n inhibitoria deben presentar \u201cun an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa\u201d. En el evento de no acreditar dicha exigencia, tal como ocurri\u00f3 en el proceso en el cual se expidi\u00f3 la providencia citada, la Corte podr\u00eda considerar, bajo los mismos t\u00e9rminos del auto admisorio, que la demanda cumpli\u00f3 con una exigencia argumentativa m\u00ednima que le permite avanzar en el estudio de fondo de los cargos. As\u00ed, entonces, para que se pueda adelantar un an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa relativo a la aptitud de la demanda, quienes propongan una inhibici\u00f3n, deber\u00e1n presentar razones que generen dudas sobre la efectiva acreditaci\u00f3n de la carga argumentativa exigida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>59. An\u00e1lisis de la aptitud en el caso concreto. La Sala Plena considera que en este caso no se superan las exigencias previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, particularmente, en lo relativo al concepto de violaci\u00f3n. Ciertamente, la demanda no acredita los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a proferir una decisi\u00f3n inhibitoria con fundamento en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>60. La censura carece de un hilo conductor que permita comprender el alcance de la contradicci\u00f3n de la norma acusada con la Constituci\u00f3n. Ciertamente, el demandante presenta argumentos de variada \u00edndole para sustentar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Con todo, no mantiene una secuencia argumentativa que explique en qu\u00e9 sentido la norma contradice los art\u00edculos constitucionales invocados. Incluso, en uno de los apartes de la demanda, asegura que la censura est\u00e1 dirigida a demostrar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 19 y 119 de la Ley 2200 de 2022.<\/p>\n<p>61. En efecto, al inicio de la censura, el actor asegura que el literal G del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Luego, en el ac\u00e1pite denominado \u201cpreceptos vulnerados\u201d, indica que la norma es contraria al art\u00edculo 300 Superior. Posteriormente, formula un problema jur\u00eddico que involucra la posible violaci\u00f3n de los principios constitucionales de representaci\u00f3n popular, divisi\u00f3n de poderes y delegaci\u00f3n de funciones, sin desarrollar los preceptos mencionados. En seguida, plantea un despliegue del contenido de los principios democr\u00e1tico y de legalidad del gasto, los cuales, en su criterio, se derivan de un n\u00famero importante de disposiciones constitucionales, como lo son los art\u00edculos 209, 300, 305, 313, 315, 345, 346, 347 y 352 Superiores, del Decreto Ley 111 de 1996 y de la jurisprudencia, sin explicar por qu\u00e9. Finalmente, advierte que \u201cdebido a [\u2026] la complejidad del cargo no es posible realizar una acusaci\u00f3n (como se expres\u00f3 ex supra) sino que requiere de una acusaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales dado que, de lo contrario, provocar\u00eda una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del numeral 9 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, los razonamientos expuestos fueron presentados de forma aislada por el accionante. La demanda no presenta una correlaci\u00f3n entre los mismos que permita identificar el contenido de la demanda. Por tanto, para la Corte la censura no acredita el requisito de claridad.<\/p>\n<p>62. El reproche formulado por la demandante no acredita el requisito de certeza. Para la Corte, el cargo planteado por el accionante no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una lectura aislada de la norma acusada que propone el demandante. Esta situaci\u00f3n impide verificar una contradicci\u00f3n objetiva y razonable entre la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n. En este caso, el demandante (i) no propone una lectura integral del literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012; y (ii) plantea una discusi\u00f3n que no supera un debate sem\u00e1ntico de la inconstitucionalidad que se alega. Adem\u00e1s, en este punto, es importante considerar que (iii) la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos similares a los que aqu\u00ed se advierten y concluy\u00f3 que la censura no acredit\u00f3 el requisito de certeza, motivo por el cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria en la Sentencia C-699 de 2013. Aunque esta decisi\u00f3n no constituye un precedente de obligatoria observancia, si es un antecedente relevante para el caso concreto.<\/p>\n<p>63. En primer lugar, el literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994 establece como una de las funciones de los alcaldes: \u201cincorporar dentro del presupuesto municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal como cofinanciaci\u00f3n de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales, o de cooperaci\u00f3n internacional y adelantar su respectiva ejecuci\u00f3n\u201d. Para el accionante, este aparte de la norma trasgrede el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n por cuanto desconoce el principio democr\u00e1tico y de legalidad del gasto. Con todo, el demandante desconoce que la lectura integral de la norma implica reconocer que la disposici\u00f3n (i) se ci\u00f1e a las reglas previstas para la ejecuci\u00f3n del r\u00e9gimen presupuestal, lo cual se funda en el principio de legalidad del gasto; y, (ii) le exige al alcalde que, en desarrollo de dicha funci\u00f3n, informe al respectivo concejo municipal sobre el movimiento presupuestal realizado.<\/p>\n<p>64. Aunado a ello, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u2013 FEDEMUNICIPIOS, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013 FEDEPARTAMENTOS y la Universidad Pontificia Bolivariana cuando consideran que los proyectos a los cuales se refiere el literal demandado componen el plan de desarrollo municipal, el cual con anterioridad debi\u00f3 surtir el respectivo debate democr\u00e1tico en el \u00f3rgano representativo municipal. Por tanto, la norma demandada, resulta ser una acci\u00f3n complementaria de una decisi\u00f3n concertada.<\/p>\n<p>65. Bajo ese entendido, la lectura que realiza el demandante es incompleta pues desconoce el contexto normativo en el que est\u00e1 inmersa la disposici\u00f3n acusada. En esa medida, la Corte no tiene la posibilidad de entablar un juicio constitucional respecto del literal demandado, porque el razonamiento del demandante parte de una interpretaci\u00f3n aislada y subjetiva de la norma, m\u00e1s no de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, tal y como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, es relevante acudir a la literalidad de la norma demandada para sostener que el argumento elevado por el demandante no comporta un debate constitucional que pueda ser analizado. As\u00ed pues, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del accionante, la norma acusada pretende \u201cconferir la facultad al Alcalde para incorporar, modificar, suprimir, entre otras conductas en (sic) el presupuesto de rentas y gastos, as\u00ed como efectuar todos los traslados presupuestales necesarios\u201d. En contraste con ello, se puede leer que la disposici\u00f3n normativa contiene solo uno de los verbos que el demandante infiere de ella, a saber, el vocablo incorporar.<\/p>\n<p>67. Ahora, incorporar est\u00e1 definida por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola como \u201cunir una persona o una cosa a otra u otras para que haga un todo con ellas\u201d. As\u00ed pues, en principio no le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Sierra Ni\u00f1o cuando asume que el verbo que rige la conducta le permite a la suprema autoridad administrativa municipal o distrital modificar, suprimir o efectuar traslados de presupuesto, pues, ciertamente, la norma no tiene dicho alcance. Lo que si contiene es la posibilidad de juntar dos cosas para que se integren y conformen un todo, en este caso, el presupuesto municipal. As\u00ed, a diferencia de lo planteado por el demandante, el cargo formulado no se fundamenta en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la disposici\u00f3n acusada, ni en una regla que de ella se derive.<\/p>\n<p>68. Al hilo con lo expuesto, tal como lo expuso la Federaci\u00f3n Nacional de Municipios en su intervenci\u00f3n, \u201cla norma demandada no implica una adici\u00f3n del presupuesto sino una mera incorporaci\u00f3n contable de recursos que previamente se encuentran decretados por las corporaciones de elecci\u00f3n popular\u201d. De esta forma, la Sala considera que el presunto debate constitucional que plantea el demandante tampoco propone un juicio constitucional viable de desatar, por lo que incumple tambi\u00e9n con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>69. Finalmente, tal como lo anotaron la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la Universidad Pontificia Bolivariana, la Sala considera oportuno hacer referencia a la Sentencia C-699 de 2013. En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los art\u00edculos 22, 24 y 29 parcial de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. Aquella sosten\u00eda que los alcaldes al incorporar dentro del presupuesto municipal los recursos recibidos por el tesorero municipal, por concepto de cofinanciaci\u00f3n de proyectos, hac\u00edan uso de una facultad que el Constituyente atribuy\u00f3 de manera exclusiva a los concejos municipales, porque adicionaban el presupuesto de rentas y gastos aprobado mediante Acuerdo. En ese sentido, la norma resultaba inconstitucional.<\/p>\n<p>70. En esa providencia, la Corte consider\u00f3 que el cargo no cumpl\u00eda con el requisito de certeza, porque estaba dirigido en contra de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma. Para esta Corporaci\u00f3n, el accionante nunca demostr\u00f3 \u201cpor qu\u00e9 la regla seg\u00fan la cual \u2018el Alcalde puede hacer gastos sin que medie la decisi\u00f3n del Concejo distrital o municipal\u2019 est\u00e1 contemplada dentro del texto que constituye el literal (g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012. En la medida que el concepto \u2018incorporar dentro del presupuesto\u2019 es diferente al concepto de \u2018hacer\u00a0un gasto\u2019, es preciso que la demanda hubiese indicado, en un primer momento, por qu\u00e9 la autorizaci\u00f3n para realizar la incorporaci\u00f3n aludida, es igual a autorizar \u2018un gasto\u2019, sin que haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales. Esto es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la norma acusada no s\u00f3lo no except\u00faa la aplicaci\u00f3n de ninguna regla de car\u00e1cter presupuestal (sea esta constitucional, legal o de otro tipo), sino que expresamente advierte que los recursos que sean incorporados en ejercicio de esta facultad concedida al Alcalde, deber\u00e1n ser \u2018ejecutados en los t\u00e9rminos previstos por el r\u00e9gimen presupuestal\u2019\u201d.<\/p>\n<p>71. Para la Sala, lo mismo ocurre en este caso. Ciertamente, la censura del demandante tiene sustento en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, seg\u00fan la cual los alcaldes pueden hacer gastos sin contar con la autorizaci\u00f3n previa del concejo municipal. Esa forma de entender el contenido de la norma corresponde esencialmente con el planteado en el reproche estudiado en la Sentencia C-699 de 2013. De manera que, esta Corporaci\u00f3n debe adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria, tal y como lo hizo en aquella oportunidad.<\/p>\n<p>72. El cargo formulado en la demanda no es pertinente. Aunque el demandante identifica un par\u00e1metro de control, lo cierto es que sus argumentos no son estrictamente constitucionales. En efecto, el actor sustenta su censura en que existe una prohibici\u00f3n constitucional en virtud de la cual, los concejos municipales no pueden delegar en los alcaldes su competencia presupuestal. Sin embargo, deriva ese mandato constitucional de la doctrina, de algunos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Sentencia C-036 de 2023. Sobre esta \u00faltima, el demandante no explica por qu\u00e9 la decisi\u00f3n adoptada por la Corte frente a los art\u00edculos 19 y 119 de la Ley 2200 de 2022, impacta a la norma acusada en este caso, a pesar de las diferencias entre el contenido de ambas disposiciones. En esa medida, el demandante presenta argumentos doctrinales y de conveniencia para sustentar su cargo, los cuales conllevan a que la demanda adolezca de pertinencia.<\/p>\n<p>73. La censura objeto de an\u00e1lisis adolece de especificidad. En l\u00ednea con lo expuesto, la Corte evidencia que el demandante no precis\u00f3 el alcance de las normas que identific\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad. Esa situaci\u00f3n, a su vez, impidi\u00f3 que el demandante concretara la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. Ciertamente, la censura no precisa de qu\u00e9 manera la disposici\u00f3n es opuesta a los art\u00edculos 209, 300, 313, 315, 345, 346 347, 352 de la Constituci\u00f3n, 79 y 80 del Decreto 111 de 1996. Es m\u00e1s no expone las razones por las cuales considera que el estatuto org\u00e1nico de presupuesto conforma el par\u00e1metro de constitucionalidad que debe conformarse para analizar la validez de la norma acusada.<\/p>\n<p>74. La demanda es insuficiente para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Con ocasi\u00f3n de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n advierte que la censura no tiene elementos suficientes para suscitar una sospecha sobre presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada. Por el contrario, parte de argumentos subjetivos que impiden establecer una contradicci\u00f3n objetiva y razonable entre la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala Plena se declarar\u00e1 inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>D. D. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>76. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012 que, a juicio del demandante, vulnera el principio democr\u00e1tico y el de legalidad del gasto. La Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n era inepta sustancialmente y que deb\u00eda proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, en la medida en que no logr\u00f3 superar los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiente. Frente al requisito de certeza, la Sala advirti\u00f3 que, en este caso, el demandante (i) no propuso una lectura integral del literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012; ni (ii) plante\u00f3 una discusi\u00f3n que no supera un debate sem\u00e1ntico de la inconstitucionalidad que se alega. Adem\u00e1s, en este punto, resalt\u00f3 que (iii) la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos similares a los que aqu\u00ed se advierten y concluy\u00f3 que la censura no acredit\u00f3 el requisito de certeza, motivo por el cual adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria en la Sentencia C-699 de 2013. Al respecto, precis\u00f3 que, aunque esta decisi\u00f3n no constituye un precedente de obligatoria observancia, si es un antecedente relevante para el caso concreto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del literal g) del art\u00edculo 29 de la Ley 1551 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-407\/23 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Argumentaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28750","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28750","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28750"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28750\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28750"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28750"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28750"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}