{"id":28752,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-423-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-423-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-23\/","title":{"rendered":"C-423-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual y presentada por el mismo demandante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simult\u00e1neo atenta contra principios de econom\u00eda y celeridad procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA C\u00d3DIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-423 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15181 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, modificados por los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018 \u201c[p]or medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia\u201d, modificados por los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 1878 de 2018 \u201c[p]or medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones\u201d, respectivamente.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue inadmitida mediante Auto del 13 de marzo de 2023. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la anterior decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 subsanaci\u00f3n de la demanda. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, la demanda fue admitida mediante Auto del 11 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de esa providencia se dispuso, adem\u00e1s, (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n,2 (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica3 y a la Naci\u00f3n &#8211; ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, con el objeto de emitir concepto sobre la demanda de la referencia,4 (iv) se invit\u00f3 al proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP, al Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; DEJUSTICIA, a Save The Children, a la UNICEF, a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, a la Fundaci\u00f3n Pisingos, a la Fundaci\u00f3n CRAN, a la Fundaci\u00f3n FANA, a la Federaci\u00f3n Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales, a la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia &#8211; CORJUSTICIA, al Colegio de Jueces y Fiscales de Bogot\u00e1, a los programas de especializaci\u00f3n en derecho de familia de las universidades Externado de Colombia, del Rosario, Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda e Industrial de Santander -UIS, y al Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas, destacando los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. TR\u00c1MITE. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Una vez se d\u00e9 apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del auto de apertura por cinco (5) d\u00edas, a las personas que de conformidad con el art\u00edculo 99 del presente C\u00f3digo deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, \u00fatiles y pertinentes, las cuales se practicar\u00e1n en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que fueron debidamente decretadas deber\u00e1n practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocar\u00e1 su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correr\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado, mediante auto que ser\u00e1 notificado por estado, se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dar\u00e1 traslado de estas y se emitir\u00e1 el fallo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo es susceptible de recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado; el recurso se interpondr\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso, so pena que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo, el Director Regional del ICBF estar\u00e1 facultado para remitirlo al juez de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En caso de evidenciarse vulneraci\u00f3n de derechos susceptibles de conciliaci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocar\u00e1 la conciliaci\u00f3n y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La subsanaci\u00f3n de los yerros que se produzcan en el tr\u00e1mite administrativo, podr\u00e1n hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n espec\u00edfica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica; en caso de haberse superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa competente no podr\u00e1 subsanar la actuaci\u00f3n y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su revisi\u00f3n, quien determinar\u00e1 si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente conforme los t\u00e9rminos establecidos en esta ley e informar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para el efectivo cumplimiento de este art\u00edculo, los entes territoriales y el ICBF, dentro de su organizaci\u00f3n administrativa adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que la informaci\u00f3n respecto a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos se ponga en conocimiento de la autoridad administrativa en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. El incumplimiento de los t\u00e9rminos para la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales ser\u00e1 causal de falta grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, las cuales deber\u00e1n ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposici\u00f3n, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del t\u00e9rmino de seis (6) meses se\u00f1alado anteriormente. En caso de haberse superado este t\u00e9rmino, la autoridad administrativa deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o. En todo caso, ante cualquier vac\u00edo jur\u00eddico deber\u00e1 remitirse a lo reglamentado en la legislaci\u00f3n procesal civil vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 7o. Cuando la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concluya con resoluci\u00f3n que deje en firme el consentimiento para la adopci\u00f3n, deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite establecido en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 108 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente habiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 solicitarse la inscripci\u00f3n en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registradur\u00eda del Estado Civil deber\u00e1 garantizar que esta anotaci\u00f3n se realice en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la anotaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir la historia de atenci\u00f3n al Comit\u00e9 de Adopciones de la regional correspondiente, en un t\u00e9rmino no mayor a diez \u00a0<\/p>\n<p>(10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En firme la providencia que declara al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en adoptabilidad o el acto de voluntad de darlo en adopci\u00f3n, no podr\u00e1 adelantarse proceso alguno de reclamaci\u00f3n de la paternidad, o maternidad, ni proceder\u00e1 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y de producirse ser\u00e1n nulos e ineficaces de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que la expresi\u00f3n \u201csi dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, sea declarada exequible bajo el entendido \u201cque los comisarios y defensores de familia deben remitir el expediente PARD5 (sic) al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separaci\u00f3n del menor de su familia de origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, pide que las expresiones \u201chabiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s casos\u201d contenidas en el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006, sean declaradas inexequibles, por cuanto permiten la firmeza autom\u00e1tica de la decisi\u00f3n administrativa de adoptabilidad aun cuando el ni\u00f1o haya sido previamente retirado de su medio familiar de origen en virtud de una decisi\u00f3n unilateral decretada y practicada por una autoridad administrativa en materia de familia y en contra de la voluntad de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor presenta como \u00fanico cargo la presunta violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (Arts. 4, 93 y 94, CP), por cuanto estima que se desconoce el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o -incorporada al ordenamiento interno por la Ley 12 de 1991-, particularmente, la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de contemplar la \u201creserva de revisi\u00f3n judicial\u201d cuando los ni\u00f1os son separados de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundar el cargo, plantea que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o extendi\u00f3 la exigencia de revisi\u00f3n judicial a todos los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes separados de su entorno familiar, sin que ese control judicial quede al arbitrio del legislador interno de cada Estado contratante. Sostiene que la regla general que se extrae del art\u00edculo 9.1 de la CDN \u201cconcibe al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (en adelante NNA) en su seno familiar y, por excepci\u00f3n, procede la separaci\u00f3n siempre que se determine a trav\u00e9s de las autoridades competentes que aquella es necesaria para satisfacer su inter\u00e9s superior y est\u00e9 precedida de revisi\u00f3n judicial\u201d.6 Para sustentar esta interpretaci\u00f3n, el demandante afirma que \u201cla revisi\u00f3n judicial debiera ser siempre obligatoria cuando la decisi\u00f3n sea la de separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia incluso, ante la desidia, el desinter\u00e9s o el allanamiento de los padres a la misma, porque lo que se determina es el inter\u00e9s superior del NNA, sus derechos y no el derecho de los adultos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor precisa que el mecanismo de la homologaci\u00f3n previsto en las normas demandadas busca concretar la exigencia de revisi\u00f3n judicial a la que se refiere la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Se\u00f1ala que, si bien en cualquier momento del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos los padres del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescentes pueden manifestar su desacuerdo con que el menor de edad sea retirado de su entorno familiar, tal desacuerdo no se equipara a los mecanismos legales de impugnaci\u00f3n u oposici\u00f3n, por lo que el mero desacuerdo expresado por los padres no permite que se habilite la garant\u00eda de revisi\u00f3n judicial de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para el mencionado procedimiento de restablecimiento de derechos, puesto que solo se permite enervar tal decisi\u00f3n a partir del momento en que se profiere la resoluci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos y adoptabilidad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el demandante plantea que el procedimiento actualmente previsto para expedir la resoluci\u00f3n de adoptabilidad tampoco garantiza de forma plena la garant\u00eda de revisi\u00f3n judicial, por cuanto, en especial, en aquellos casos en que los padres no hacen oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa y guardan silencio dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia para oponerse a la resoluci\u00f3n de adoptabilidad, la misma adquiere ejecutoria y genera los efectos jur\u00eddicos de p\u00e9rdida de la patria potestad, sin que se haya agotado la revisi\u00f3n judicial obligatoria atribuida con car\u00e1cter de reserva a la autoridad jurisdiccional cuando se afecta la unidad familiar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. De all\u00ed deriva \u201cuna regulaci\u00f3n deficiente del PARD que no garantiza el conocimiento de los mecanismos legales de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n por parte del NNA, para ser ejercidos de manera directa o a trav\u00e9s de sus representantes, as\u00ed como tampoco garantiza la asistencia letrada.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante reitera que la reserva de revisi\u00f3n judicial debe operar en todos los casos que se adopten medidas de restablecimiento que afecten la unidad familiar de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, porque en ese escenario se eval\u00faa y determina su inter\u00e9s superior, adem\u00e1s de que el Legislador colombiano no ha previsto en el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos un mecanismo para darle a conocer al menor de edad los mecanismos de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n, para ser utilizados directamente o a trav\u00e9s de representante, por lo que el juez competente suple esa garant\u00eda cuando analiza en sede de homologaci\u00f3n si se cumplieron todos los ritos del proceso y si la decisi\u00f3n administrativa de retirar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su entorno familiar -provisional o definitivamente- atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior que les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por falta de aptitud sustantiva de la demanda; (ii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad de los Andes tambi\u00e9n solicitan la inhibici\u00f3n, aunque piden, en subsidio, declarar la exequibilidad de las expresiones atacadas; \u00a0(iii) la fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, la fundaci\u00f3n Los Pisingos y la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia estiman que los fragmentos censurados de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 son exequibles; a su vez, la Universidad de Rosario plantea que solo el mencionado art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia se ajusta a la Constituci\u00f3n; y (iv) la Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a argumentan que los apartes atacados del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia deben ser declarados exequibles condicionalmente, mientras que los apartes censurados del art\u00edculo 108 deben ser declarados inexequibles. Esta \u00faltima solicitud en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 tambi\u00e9n es acompa\u00f1ada por la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, llama la atenci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en la Sentencia C-360 de 2021, en relaci\u00f3n con una demanda presentada por el mismo ciudadano frente a las mismas normas, en ese caso dentro del expediente D-14206. Se\u00f1ala que, en aquella ocasi\u00f3n, la Corte reproch\u00f3 la falta de especificidad de las razones de inconstitucionalidad, por cuanto el demandante no especificaba el alcance del par\u00e1metro de control ni expuso las razones que justificaban el alcance otorgado a la previsi\u00f3n convencional que estimaba vulnerada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n principal de inhibici\u00f3n y subsidiaria de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,10 pide que la Corte se abstenga de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera subsidiaria, que declare la exequibilidad de las expresiones cuestionadas. Respecto de lo primero, sostiene que los argumentos del demandante no son ciertos, espec\u00edficos, ni suficientes para generar una controversia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1ala que no se cumple el presupuesto de certeza, pues si bien el demandante rese\u00f1a en su escrito la necesidad de que todos los procesos de separaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sean revisados de oficio por una autoridad judicial, esta apreciaci\u00f3n se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la cual no consagra una regla de esas caracter\u00edsticas. Puntualiza que la interpretaci\u00f3n que el demandante propone no resulta en la garant\u00eda del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, pues no tiene en cuenta que la congesti\u00f3n judicial y las particularidades de cada caso pueden retrasar la salvaguarda de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, afirma que la legislaci\u00f3n y jurisprudencia constitucional garantiza que la separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de su familia sea el \u00faltimo recurso y proporciona la oportunidad de revisi\u00f3n judicial en caso de oposici\u00f3n. Resalta que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, contemplado en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia es una herramienta clave para proteger los derechos de los ni\u00f1os y que las decisiones dentro de este proceso pueden ser impugnadas a trav\u00e9s de recursos de reposici\u00f3n y de control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o no requiere que todos los casos de separaci\u00f3n familiar sean sometidos a revisi\u00f3n judicial, y argumenta que la demanda interpreta este art\u00edculo fuera de contexto. Resalta que la Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o indica que la separaci\u00f3n solo debe considerarse cuando la protecci\u00f3n familiar es insuficiente y la Observaci\u00f3n General n\u00famero 8 del mismo Comit\u00e9 establece que la separaci\u00f3n debe ser necesaria y sujeta a revisi\u00f3n judicial, pero de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables. En ese sentido, concluye que el sistema de protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n judicial interno actual se ajusta a los mandatos internacionales en la materia, y que el demandante no aport\u00f3 elementos de juicio espec\u00edficos y suficientes para cuestionar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre el cargo \u00fanico de inexequibilidad formulado por el demandante, debido a la ineptitud de la demanda. En caso de no considerar la anterior petici\u00f3n, la entidad solicita declarar la exequibilidad de la normativa demandada, puesto que el demandante no ha logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas atacadas. Respecto del primer aspecto sostiene que los argumentos del demandante no son claros, pues no explica c\u00f3mo el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n judicial violan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuando \u00e9ste ha sido separado de su n\u00facleo familiar biol\u00f3gico. Asegura que los cargos no indican espec\u00edficamente cu\u00e1les son los derechos fundamentales del menor que entran en conflicto con el procedimiento del restablecimiento de sus derechos. Adem\u00e1s, el demandante no logra establecer una relaci\u00f3n directa entre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de exequibilidad, se\u00f1ala que el proceso de restablecimiento de derechos y la declaraci\u00f3n de adoptabilidad se basan en garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes, incluyendo la agencia oficiosa, y principios como la razonabilidad y la proporcionalidad. Resalta que la declaratoria de adoptabilidad es precedida por otras medidas administrativas establecidas en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que salvaguardan el debido proceso y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.12 Plantea que la homologaci\u00f3n no es un recurso adicional sino un control de legalidad en caso de inconformidad. En todo caso, la decisi\u00f3n de declarar al menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad puede ser controlada judicialmente, pues la parte interesada cuenta con el recurso de revisi\u00f3n ante el Juez de Familia.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes14 pide a la Corte inhibirse para emitir una decisi\u00f3n de fondo, o alternativamente, declarar la constitucionalidad de las normas se\u00f1aladas. En lo concerniente al primer aspecto, asegura que la demanda no cumple los requisitos de pertinencia y suficiencia, debido a que no presenta una argumentaci\u00f3n persuasiva que demuestre una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los apartes normativos acusados de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 y la situaci\u00f3n especial de reserva judicial contemplada en el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Igualmente, hace referencia a la Sentencia C-360 de 2021, donde se estableci\u00f3 que las razones expuestas por el demandante en esa oportunidad no eran suficientes para explicar por qu\u00e9 siempre deber\u00eda ser obligatoria la revisi\u00f3n judicial cuando se decide separar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al fondo de la cuesti\u00f3n, argumenta que el marco jur\u00eddico colombiano ya proporciona garant\u00edas suficientes para proteger el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Remarca que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en su art\u00edculo 52, detalla las garant\u00edas existentes para los menores en situaciones de vulnerabilidad, y el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que deben ser escuchados en cualquier actuaci\u00f3n en la que est\u00e9n involucrados. Por otro lado, el art\u00edculo 100 del mismo C\u00f3digo otorga a las autoridades administrativas la potestad de verificar si un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuenta con una familia que garantice su bienestar, mientras que el inciso 6 del mismo art\u00edculo consagra la posibilidad de recurrir las decisiones de la administraci\u00f3n ante la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, se\u00f1ala que la declaratoria de adoptabilidad establecida en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no atenta contra los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, sino que los protege, pues constituye una medida de \u00faltimo recurso para resguardar los derechos de aquel menor que no cuenta con las condiciones necesarias para su desarrollo por parte de su familia. Sostiene que si todas las decisiones de adoptabilidad se revisaran judicialmente, incluso sin desacuerdo, se producir\u00eda congesti\u00f3n judicial, ralentizando el procedimiento administrativo y perjudicando a los menores. Enfatiza que el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o no contempla que la revisi\u00f3n judicial deba realizarse en todos los casos de separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia, y que este principio no opera \u00fanicamente en el escenario de revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la revisi\u00f3n judicial de este proceso administrativo solo ser\u00eda necesaria en casos de controversia. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las normas impugnadas no contravienen la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o ya que la separaci\u00f3n del menor ocurre en casos de riesgo y no directamente por cuenta de las normas atacadas. Afirma que de conformidad con los art\u00edculos 26 y 34 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia el menor es debidamente informado de sus derechos. Menciona que, si debido a la ausencia de asistencia legal del menor se vulneran sus derechos fundamentales, esto dar\u00eda lugar a un problema de nulidad del acto administrativo respectivo y no a uno de inconstitucionalidad de las normas atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argumenta que tanto en lo gramatical, como en su prop\u00f3sito, es necesario concluir que el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n no exige la participaci\u00f3n del juez en todos los casos, \u201cporque si esa hubiera sido la intenci\u00f3n del legislador supranacional, lo hubiera dicho directamente, pero utiliz\u00f3 las palabras \u201cbajo reserva de revisi\u00f3n judicial\u201d, dejando claro que no est\u00e1 atribuyendo al juez la competencia para tomar la decisi\u00f3n, sino condicionando la norma local a que se admita la revisi\u00f3n por el juez de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la autoridad competente, algo que, por supuesto, se cumple \u00edntegramente por la ley colombiana con el mecanismo de la homologaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n Los Pisingos17 defiende la constitucionalidad de los apartes cuestionados de los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Se\u00f1ala que, previo a la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa competente asegura el debido proceso y garantiza los derechos fundamentales de los menores, mediante la evaluaci\u00f3n de las circunstancias del ni\u00f1o, incluyendo aspectos psicol\u00f3gicos, emocionales, nutricionales y el entorno familiar y educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que la Ley 1098 de 2006 establece las medidas de restablecimiento de derechos, que incluyen, entre otras, la amonestaci\u00f3n, el retiro inmediato de situaciones que amenacen sus derechos y su colocaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada, la adopci\u00f3n y la promoci\u00f3n de acciones policivas, administrativas o judiciales pertinentes. A su vez, la Ley 2126 de 2021 a\u00f1ade la obligaci\u00f3n de realizar visitas presenciales mensuales si el menor se encuentra en un programa de restablecimiento de derechos fuera del entorno familiar. Por estas razones, solicita desestimar las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad y ordenar su archivo por no haberse violado ninguna norma constitucional como tampoco del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia18 defiende la constitucionalidad de los apartes atacados de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006. Argumenta que las normas demandadas establecen un proceso administrativo que incluye una etapa inicial para identificar el asunto y establecer las pruebas necesarias, as\u00ed como una etapa de instrucci\u00f3n y juicio donde se re\u00fanen las pruebas para la decisi\u00f3n final. Este procedimiento permite a todas las partes interesadas solicitar pruebas y permite la oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, para preservar la familia original del menor. Afirman que, mientras se respeten los principios del debido proceso, el juez natural y el derecho de defensa, un proceso que permite la separaci\u00f3n del menor de su familia es constitucional. Finalmente, destacan que la adopci\u00f3n se considera una medida excepcional de protecci\u00f3n del menor y que requiere la homologaci\u00f3n de un juez, lo cual proporciona un control judicial del proceso. Sostienen que ser\u00eda desproporcionado que todas las decisiones en un proceso de restablecimiento de derechos est\u00e9n sujetas a revisi\u00f3n judicial, ya que esto podr\u00eda llevar a demoras innecesarias y a una falta de reconocimiento de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Rosario19 defiende la constitucionalidad de los apartes atacados del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006.20 Asegura que, aunque el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o requiere una revisi\u00f3n judicial de las decisiones que separen a un ni\u00f1o de su familia, este examen se debe ajustar al rigor y la intensidad de la medida concreta, y no es necesariamente obligatoria a menos que la situaci\u00f3n evolucione a una declaraci\u00f3n de adoptabilidad. Bajo tal marco, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos consagrada en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia cumple el referido est\u00e1ndar convencional, pues es de car\u00e1cter transitoria y modificable y no conlleva ineludiblemente a la situaci\u00f3n de adoptabilidad. As\u00ed mismo, al requerir solamente la manifestaci\u00f3n de inconformidad u oposici\u00f3n de las partes legitimadas para ello para obligar a la revisi\u00f3n judicial, hace innecesario su examen judicial autom\u00e1tico.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones con petici\u00f3n de exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 e inexequibilidad del art\u00edculo 108 de la misma ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Javeriana22 solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u201cen el entendido de que todas las medidas provisionales o definitivas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- que impliquen separaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de sus padres o de su cuidadores o progenitores de crianza, siempre que medie oposici\u00f3n del menor de edad o de aquellos, debe ser sometida a revisi\u00f3n judicial, en efecto devolutivo.\u201d Por otra parte, pide que se declare la inexequibilidad de las expresiones cuestionadas en el art\u00edculo 108 por ser contrarias al art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, sostiene que la norma restringe la revisi\u00f3n judicial de las decisiones tomadas por los defensores y comisarios de familia. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 9.1, cualquier decisi\u00f3n que conlleve la separaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus padres contra su voluntad deber\u00eda estar sujeta a la revisi\u00f3n de un juez competente. Sin embargo, la disposici\u00f3n no permite que las decisiones en el auto de apertura, ni las que se toman durante el curso del proceso, hasta antes de emitirse una decisi\u00f3n en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sean objeto de revisi\u00f3n judicial. Lo anterior, por cuanto esta posibilidad solo se contempla despu\u00e9s de que se dicta la separaci\u00f3n provisional del menor de edad de sus progenitores o entorno familiar, y siempre y cuando la objeci\u00f3n se presente dentro del plazo de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, de acuerdo con el Manual sobre Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o elaborado y revisado en el a\u00f1o 2007 por UNICEF, la Convenci\u00f3n enfatiza la necesidad de una revisi\u00f3n judicial adecuada que escuche a todas las partes relevantes, incluyendo a ambos padres y otros cuidadores potenciales, para garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma direcci\u00f3n, refiere que la Convenci\u00f3n obliga a los Estados a garantizar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean escuchados, directamente o a trav\u00e9s de un representante, en todos los procesos judiciales y administrativos que les afecten, asegurando as\u00ed su derecho a expresar libremente sus perspectivas en todos los asuntos que les conciernan.25 Empero, advierte que la asignaci\u00f3n de un representante al menor no garantiza necesariamente su mejor inter\u00e9s ni cumple con la obligaci\u00f3n de permitirle expresar su postura, por lo tanto, escuchar directamente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un imperativo y una garant\u00eda que, de no cumplirse, contravendr\u00eda la normatividad convencional.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los apartes acusados del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, manifiesta que, aunque este contempla la posibilidad de oposici\u00f3n a la declaraci\u00f3n de adoptabilidad y la subsiguiente revisi\u00f3n judicial, no proporciona pautas claras para asegurar la participaci\u00f3n de los menores. Esta disposici\u00f3n permite la ratificaci\u00f3n autom\u00e1tica de la decisi\u00f3n administrativa de adoptabilidad, incluso si el menor ha sido separado de su familia en contra de su propia voluntad o la de sus padres. Para proteger el inter\u00e9s superior del menor, su derecho a ser escuchado debe verificarse y, si no se respeta, se debe negar la homologaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento pertinente y en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia27 solicita la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 \u201cen el entendido de que todas las medidas provisionales o definitivas dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD- que impliquen separaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes de sus padres o de su cuidadores o progenitores de crianza, siempre que medie oposici\u00f3n del menor de edad o de aquellos, debe ser sometida a revisi\u00f3n judicial, en efecto devolutivo.\u201d As\u00ed mismo, pidi\u00f3 la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 108 de la misma legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 100 censurado, argumenta que las medidas adoptadas por un Defensor de Familia, tanto provisionales como definitivas, deben estar sujetas a revisi\u00f3n judicial en casos de oposici\u00f3n, ya sea por los progenitores o por el mismo menor. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, esta revisi\u00f3n judicial es esencial cuando las medidas adoptadas implican una separaci\u00f3n del menor de su entorno familiar, para as\u00ed verificar el inter\u00e9s superior del afectado. Considera que la revisi\u00f3n judicial desde el auto de apertura del procedimiento de restablecimiento de derechos hasta el fallo permitir\u00eda asegurar que los derechos del menor son protegidos en todo momento, en l\u00ednea con los principios de la Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales del Estado colombiano, especialmente la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al art\u00edculo 108 atacado, indica que este permite la firmeza de una decisi\u00f3n administrativa de adoptabilidad, incluso cuando el ni\u00f1o ha sido retirado de su medio familiar de origen en contra de la voluntad de los padres o del propio ni\u00f1o. Asegura que las medidas de restablecimiento de derechos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser \u201cmandatos de optimizaci\u00f3n\u201d, es decir, decisiones que se ponderen, sean proporcionales, se basen en evidencias s\u00f3lidas, tengan una duraci\u00f3n adecuada y consideren las posibles consecuencias negativas para el menor. Finalmente, alude al derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados y plantea que el Estado debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o para formar una opini\u00f3n aut\u00f3noma en asuntos que le afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad del Rosario29 pide la inexequibilidad de los apartes atacados del art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Asegura que estas expresiones normativas son contrarias al bloque de constitucionalidad (Arts. 4, 93 y 94, CP) y al art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Lo anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de adoptabilidad tiene un impacto significativo en la vida del menor y es potencialmente irrevocable. Por esa raz\u00f3n, estima que se deber\u00eda garantizar una revisi\u00f3n judicial obligatoria de la misma, independientemente de si hubo oposici\u00f3n durante el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a reitera los mismos argumentos que present\u00f3 en el proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-360 de 2021. Considera que los apartes atacados del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia deben ser declarados exequibles condicionalmente, en tanto que las expresiones censuradas del art\u00edculo 108 del mismo c\u00f3digo deben ser declarados inexequibles. Lo anterior, porque las observaciones generales No. 8 y 14 del Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, interpretan el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o como una necesidad de revisi\u00f3n judicial para cualquier separaci\u00f3n de un ni\u00f1o de sus padres y que dicha separaci\u00f3n debe considerarse en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, considera que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y su familia debe ser evaluada, si es posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales con la debida colaboraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, argumentando que se ajustan al art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Sostiene que estos art\u00edculos no violan este convenio internacional, ya que garantizan que un ni\u00f1o no ser\u00e1 separado de sus padres en contra de su voluntad a menos que las autoridades competentes consideren que dicha separaci\u00f3n es necesaria para el bienestar del ni\u00f1o, lo cual est\u00e1 en l\u00ednea con lo estipulado en el convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se refiere tambi\u00e9n a las observaciones generales N\u00b0 8 y 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, las cuales enfatizan la necesidad de conservar el ambiente familiar y mantener las relaciones entre los miembros de la misma. Estas observaciones indican que cualquier separaci\u00f3n debe ser considerada solamente como \u00faltimo recurso y siempre en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Adicionalmente, el Ministerio P\u00fablico resalta que si se produce una separaci\u00f3n, es responsabilidad del Estado garantizar que la situaci\u00f3n del ni\u00f1o y su familia sea evaluada por un equipo interdisciplinario de profesionales competentes, en concordancia con el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se\u00f1ala que los art\u00edculos censurados permiten la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de los derechos para los menores que sufren de violencia, maltrato, abandono u otras circunstancias perjudiciales. Remarca que los progenitores tienen derecho a oponerse a estas medidas y solicitar una revisi\u00f3n judicial, garantizando as\u00ed el derecho del ni\u00f1o a la revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda sostiene que los art\u00edculos impugnados van m\u00e1s all\u00e1 de lo estipulado en la Convenci\u00f3n, ya que permiten la activaci\u00f3n del procedimiento de homologaci\u00f3n o revisi\u00f3n judicial por parte del Ministerio P\u00fablico, incluso si los padres no lo solicitan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral, 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este Tribunal es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues los enunciados normativos demandados tienen fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares. Presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas similares por el mismo accionante. Estudio de aptitud de la demanda presentada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes pidieron a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. Estos intervinientes, a excepci\u00f3n del ICBF, se refirieron a la Sentencia C-360 de 2021, donde la Corte se declar\u00f3 inhibida para fallar de fondo en relaci\u00f3n con una demanda interpuesta por el mismo ciudadano contra las mismas normas y por los mismos cargos. Con fundamento en las consideraciones expuestas en dicho pronunciamiento, piden a la Corte que tambi\u00e9n se declare inhibida en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, revisado el sistema de registro de la Corte Constitucional, se advierte que el accionante ha presentado cuatro demandas contra los apartes acusados de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia\u201d, como se aprecia en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha presentaci\u00f3n demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado(a) sustanciador(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas constitucionales que estima infringidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-03-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 100 y 108 (parciales), Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9.1, CDN y Art. 93, CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia\u00a0C-360 de 2021\u00a0se inhibi\u00f3 para conocer la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-01-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 100 y 108\u00a0(parciales), Ley 1098 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 CP, Art. 9.1, CDN y Art. 16, Protocolo de San Salvador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazada por Auto de 4 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-02-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 100 y 108\u00a0(parciales) Ley 1098 de 2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9.1, CDN y Arts 4, 93 y 94, CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitida el 11-04-2023. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-03-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 99, 100 y 108 (parciales), Ley 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9.1, CDN y Arts 4, 93 y 94, CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida por Auto del 04-05-2023. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazada por Auto del 26-05-2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rechaza recurso de s\u00faplica por Auto 1483 del 12-07-2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras examinar cada una de las demandas presentadas por este ciudadano, la Sala encuentra que en todas ellas se acusan los mismos contenidos normativos que hoy son objeto de reproche. Asimismo, todas comparten el mismo argumento central, pues coinciden en se\u00f1alar la infracci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Adicionalmente, no escapa a la Sala el hecho de que un mes despu\u00e9s de presentar la demanda que hoy estudia la Sala (D-15181), admitida el 11 de abril de 2023, el mismo ciudadano interpuso una cuarta demanda (D-15239) que fue inadmitida pocas semanas despu\u00e9s, el 4 de mayo de 2023 y que el actor pretendi\u00f3 subsanar transcribiendo algunos pasajes textuales del concepto de violaci\u00f3n expuesto en la demanda D-15181, objeto de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de esta situaci\u00f3n requiere el previo examen de los pronunciamientos de esta Sala sobre la presentaci\u00f3n reiterada de demandas id\u00e9nticas o similares por un mismo ciudadano y las consecuencias que de ellos se derivan para la decisi\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Presentaci\u00f3n de demandas id\u00e9nticas o similares por un mismo accionante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte se ha pronunciado sobre situaciones en las que un mismo ciudadano o ciudadana demanda en repetidas ocasiones las mismas normas y por los mismos cargos. Tal hip\u00f3tesis remite a lo decidido en el Auto 088 de 2003,30 donde la Sala Plena resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de s\u00faplica interpuesto en el proceso D-4499 contra el auto que rechaz\u00f3 varios de los cargos contenidos en una demanda presentada contra la Ley 764 de 2002.31 El mismo ciudadano ya hab\u00eda interpuesto una demanda contra la misma ley, por reproches similares a los que ahora propon\u00eda; \u00e9sta se tramitaba en el proceso D-4424, el cual se encontraba a la espera de decisi\u00f3n por parte de la Sala Plena. En la segunda demanda (D-4499), que conten\u00eda un total de diez cargos, el actor transcribi\u00f3 segmentos de la demanda inicial que correspond\u00edan tanto a (i) cargos ya admitidos en el proceso D-4424,32 como a otros que (ii) hab\u00edan sido inadmitidos y luego rechazados en el mismo proceso.33 Tras analizar ambas situaciones, la Corte confirm\u00f3 el auto de rechazo en todas sus partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones relativas a la primera hip\u00f3tesis, el rechazo de los cargos que ya hab\u00edan sido admitidos previamente y estaban a la espera de decisi\u00f3n por la Corte, resultan de especial inter\u00e9s para el an\u00e1lisis del presente caso. Al respecto, el Auto 088 de 2003 se\u00f1ala que \u201ccuando el mismo demandante intenta, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada, utilizando argumentos id\u00e9nticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se encuentra en tr\u00e1mite de resolverse por haber sido admitida\u201d, tal circunstancia \u201camerita el rechazo de la segunda demanda.\u201d Para respaldar esta regla de decisi\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 a \u201cla necesidad de depurar el litigio constitucional y de optimizar los recursos de la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que se concentren en la producci\u00f3n de sentencias \u00fatiles y eviten el desperdicio de energ\u00eda y tiempo en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d34 Con fundamento en estas consideraciones se rechazaron los cargos que fueron objeto de s\u00faplica en la segunda demanda (D-4499). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso D-4424 sigui\u00f3 su curso y culmin\u00f3 con la Sentencia C-692 de 200335, en la que se dio respuesta de fondo al cargo 5.2.836, declarando exequible la norma acusada. Entretanto, el proceso D-4499 continu\u00f3 con los cinco cargos que hab\u00edan sido inicialmente admitidos y concluy\u00f3 con la Sentencia C-1115 de 2003.37 Esta providencia aborda la cuesti\u00f3n de si el ejercicio simultaneo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y por id\u00e9nticos cargos, adem\u00e1s de acarrear el rechazo de la segunda demanda (conforme a la regla fijada en el Auto 088 de 2003), constituye una pr\u00e1ctica lesiva del principio de lealtad procesal que amerite un reproche contra quien incurra en ella. En respuesta a esta inquietud, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cuna de las conductas lesivas de la recta administraci\u00f3n de justicia, es la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n en dicho sentido estar\u00eda no solo atentando contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas adyacentes de la moralidad procesal.\u201d Destac\u00f3 adem\u00e1s que la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n \u201cconstituye un incumplimiento del deber de los ciudadanos de colaborar con la buena administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95 Superior.\u201d Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cdada la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se presume la buena fe de los ciudadanos que interponen al tiempo varias demandas ante esta Corporaci\u00f3n\u201d, presunci\u00f3n que solo se desvirt\u00faa cuando se verifica la \u201cidentidad de cargos contra el mismo precepto legal.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que, bajo las circunstancias examinadas, la doble presentaci\u00f3n de la demanda por parte de quien, adem\u00e1s de ciudadano, ostentaba la calidad de abogado, implic\u00f3 \u201cuna actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y, adem\u00e1s, un franco desconocimiento a los deberes profesionales del abogado previstos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 47 del Decreto 196 de 1971.\u201d39 Por tal raz\u00f3n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del accionante sobre la improcedencia de este tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones planteadas en las providencias anteriores fueron retomadas por la Sala Plena en el Auto 593 de 2017,40 que resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de s\u00faplica interpuesto frente al auto que rechaz\u00f3 la demanda tramitada en el expediente D-12325. En el auto objeto de s\u00faplica, el Magistrado sustanciador hab\u00eda ordenado, adem\u00e1s, compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al abogado demandante por interponer dos veces una demanda sin cambios sustanciales, tras constatar que la misma demanda objeto de rechazo hab\u00eda sido interpuesta por el accionante en el expediente D-12048, donde hab\u00eda sido inadmitida y posteriormente rechazada.41 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena confirm\u00f3 en su integridad el auto objeto de recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, en el Auto 400 de 202042 la Corte neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por una ciudadana que en cuatro ocasiones hab\u00eda demandado las mismas normas, por los mismos cargos y con los mismos argumentos y pruebas.43 La accionante afirmaba que legalmente le era posible seguir demandando de manera indefinida hasta tanto la Corte le diera la raz\u00f3n, pese a que las normas demandadas (art\u00edculos 90, 91 y 93, C\u00f3digo Civil) ya hab\u00edan sido declaradas exequibles por los cargos respecto de los cuales insist\u00eda la accionante, quien a trav\u00e9s de su persistente litigio buscaba reabrir la discusi\u00f3n ya resuelta en las sentencias C-591 de 199544 y C-327 de 2016.45 En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cante la inadmisi\u00f3n y el posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o frente a la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n [\u2026], el ciudadano puede volver a interponer otra acci\u00f3n contra la misma norma al no haberse configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u201d Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido advirti\u00f3 que en su nuevo intento el accionante debe suplir las deficiencias advertidas en los escritos de acusaci\u00f3n anteriores y ajustar la nueva demanda a las sugerencias impartidas por la Corte para su admisibilidad. Tras considerar que en el caso concreto no hab\u00edan sido superadas dichas falencias, la Sala Plena desestim\u00f3 el recurso de s\u00faplica contra el Auto que hab\u00eda rechazado la cuarta demanda. Sobre la presentaci\u00f3n sucesiva de id\u00e9nticas demandas, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (i) nada impide que la Corte admita una demanda que ha sido presentada contra una disposici\u00f3n que, a su vez, ha sido demandada previamente, as\u00ed los argumentos coincidan; pero (ii) esto es diferente del caso en el que el mismo demandante intenta, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada, utilizando argumentos id\u00e9nticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se encuentra en tr\u00e1mite de resolverse, por haber sido presentadas por ella misma. Lo anterior, para concluir que as\u00ed las normas no lo proh\u00edban manifiestamente, una repetici\u00f3n injustificada de demandas, estar\u00eda no solo atentando contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas adyacentes de la moralidad procesal. [\u2026].\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las decisiones de este Tribunal en casos de presentaci\u00f3n de id\u00e9nticas o similares por un mismo ciudadano se han sustentado en las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las decisiones de inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o las de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, quienes pueden volver a plantear ante la Corte Constitucional las cuestiones que no fueron consideradas de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, la presentaci\u00f3n de una nueva demanda debe hacerse en debida forma, lo que implica para el accionante asumir la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi\u00f3n y rechazo, o en las sentencias inhibitorias respecto de demandas presentadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Incumplir esta carga para, en su lugar, insistir en la presentaci\u00f3n sucesiva de la misma demanda previamente considerada inepta, constituye una infracci\u00f3n del deber ciudadano de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia (Art. 95, CP), as\u00ed como a los principios de buena fe y lealtad procesal. Para el caso de abogados, incurrir en esta mala pr\u00e1ctica supone el desconocimiento de sus deberes profesionales y puede dar lugar a la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presentaci\u00f3n de una demanda formal y materialmente id\u00e9ntica a otra que en el pasado fue objeto de inadmisi\u00f3n, rechazo o inhibici\u00f3n, da lugar a un nuevo rechazo, en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia que debe regir la administraci\u00f3n de justicia. Aunque la competencia de rechazo corresponde al magistrado sustanciador, la Sala Plena tambi\u00e9n es competente para retomar el debate, incluso si ning\u00fan interviniente lo propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La presentaci\u00f3n de una nueva demanda cuando ya le ha sido admitida al accionante una demanda previa contra las mismas normas y por los mismos cargos, y esta se encuentra pendiente de decisi\u00f3n, genera el rechazo de la demanda presentada con posterioridad, pero no obsta para que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la primera demanda admitida, en caso de juzgar que \u00e9sta satisface los requisitos de aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando las anteriores reglas al an\u00e1lisis del presente caso, la Sala encuentra que el solo hecho de que en el pasado el accionante haya acusado los mismos contenidos normativos que hoy demanda (art\u00edculos 100 y 108 parciales del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), por cargos similares al que hoy propone (infracci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o), y que las dos demandas anteriores (D-14206 y D-14650) hayan concluido con decisiones inhibitorias47 y de rechazo,48 respectivamente, no constituye, en s\u00ed misma, una circunstancia que impida al ciudadano volver a plantear ante la Corte una cuesti\u00f3n sobre la que no existe un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre la presentaci\u00f3n de la primera demanda (D-14206, radicada el 16 de marzo de 2021), la segunda (D-14650, del 20 de enero de 2022) y la tercera, que hoy estudia la Sala, (D-15181, del 20 de febrero de 2023), media una distancia temporal suficiente para descartar que se trate de demandas simult\u00e1neas. Asimismo, al comparar el escrito de acusaci\u00f3n del proceso D-15181 con los dos anteriores se aprecia el esfuerzo del demandante por subsanar las falencias advertidas en el fallo inhibitorio a que dio lugar la primera demanda y los autos de inadmisi\u00f3n y rechazo de la segunda. En efecto, (i) cada una de estas tres demandas desarrolla una secuencia argumentativa y una redacci\u00f3n diferente; (ii) el condicionamiento propuesto respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 100 var\u00eda en cada una de ellas;49 y (iii) el par\u00e1metro de constitucionalidad propuesto no coincide por completo en todas ellas50. Estas diferencias dan cuenta del esfuerzo del accionante por superar las falencias que han llevado a la Corte a inhibirse o a rechazar sus dos anteriores demandas, as\u00ed como de su inter\u00e9s por promover juicio respecto de normas sobre las cuales este Tribunal no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse de fondo respecto de los cargos que propone. Adem\u00e1s de no existir simultaneidad entre las tres primeras demandas, la constataci\u00f3n de estas diferencias permite descartar que se trata de acusaciones id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que ocurre cuando se compara la demanda D-15181 con las dos anteriores, existe simultaneidad parcial entre la tercera y la cuarta demanda (D-15239), presentada el 22 de marzo de 2023, solo un mes despu\u00e9s de la D-15181. Cuando ya estaba admitida esta \u00faltima (lo que ocurri\u00f3 el 11 de abril de 2023), fue inadmitida la D-15239 (el 4 de mayo de 2023). Pese a contar ya con una acusaci\u00f3n admitida, el accionante insisti\u00f3 en corregir la demanda D-15239, utilizando para ello algunos pasajes textuales del concepto de violaci\u00f3n desarrollado en la D-15181, dando as\u00ed lugar a una coincidencia parcial entre ambas demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia que la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 para este tipo de situaciones, esto es, el rechazo de la demanda presentada con posterioridad, ya se verific\u00f3 en este caso, toda vez que la cuarta demanda (D-15239) fue rechazada y tal decisi\u00f3n confirmada por la Sala Plena en el Auto 1483 de 2023,51 que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la coincidencia parcial entre las demandas D-15181 y D-15239 no se trata de acusaciones id\u00e9nticas. En esta \u00faltima, adem\u00e1s de los contenidos normativos acusados de los art\u00edculos 100 y 108 que hoy estudia la Sala, el accionante tambi\u00e9n acus\u00f3 una expresi\u00f3n del art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de 2006 que establece que frente al auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos no procede recurso alguno. Al examinar el escrito de demanda y su correcci\u00f3n, se concluye que el debate propuesto a la Corte en aquella ocasi\u00f3n versaba sobre c\u00f3mo la, a juicio del accionante, ausencia de representaci\u00f3n letrada de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, constitu\u00eda una raz\u00f3n tanto para declarar inexequible la norma que no preve\u00eda recursos para el auto de apertura de tal proceso como para activar en todos los casos la revisi\u00f3n judicial de las decisiones que implicaran separarles de su familia de origen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al examinar las l\u00edneas argumentales de la demanda D-15329 y su correcci\u00f3n (pese a la coincidencia parcial ya aludida) se advierte que no son id\u00e9nticas a las de la demanda D-15181. Aunque en esta tambi\u00e9n se apunta a la precaria representaci\u00f3n letrada de los menores en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tal reproche no constituye el eje central de la argumentaci\u00f3n, como s\u00ed ocurr\u00eda en el proceso D-15239. En aquella oportunidad, adem\u00e1s de los art\u00edculos 100 y 108 (parciales), tambi\u00e9n se acusaba el art\u00edculo 99 (parcial) del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, relativo a la ausencia de recursos frente al auto de apertura del proceso administrativo. Planteada as\u00ed la acusaci\u00f3n, la censura referida al d\u00e9ficit de asistencia letrada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constitu\u00eda el hilo central de la argumentaci\u00f3n en la demanda D-15239, mientras que en la D-15181 apenas juega un papel secundario en la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Asimismo, las consideraciones formuladas por la Sala Plena en los autos de rechazo de la demanda y de la s\u00faplica en el proceso D-15239 giran principalmente en torno a si el accionante logr\u00f3 suministrar razones claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas \u00a0y suficientes para sustentar que la precaria representaci\u00f3n letrada de los menores en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aunada a la ausencia de recursos contra el auto de apertura de dicho procesos y la previsi\u00f3n de la homologaci\u00f3n judicial de decisiones que ordenaban separar a menores de edad de sus familias de origen solo para los casos en que se presentara oposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo, contrariaba el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el rechazo de la demanda D-15239 no constituye, en s\u00ed mismo, una raz\u00f3n para que la Corte se inhiba de fallar de fondo la presente demanda, por cuanto el debate planteado en aquella ocasi\u00f3n no es id\u00e9ntico al que propone en esta oportunidad. Con todo, la Sala advierte al accionante que la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra las mismas normas y por cargos id\u00e9nticos o similares, cuando ya existe una anterior en tr\u00e1mite de resolverse, constituye una conducta contraria al deber ciudadano de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia (Art. 95, CP), as\u00ed como a los principios de buena fe y lealtad procesal. En el presente caso, merece especial reproche la conducta del actor, quien, al promover dos acciones en simult\u00e1neo y replicar una parte del proceso admitido (D-15181) para discutir la inadmisi\u00f3n del otro (D-15239), incurri\u00f3 en una conducta contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal. En consideraci\u00f3n a que el demandante ostenta la calidad de abogado, la Corte le previene para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta mala pr\u00e1ctica que, por ser contraria a sus deberes profesionales, puede dar lugar a la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dilucidado este punto, y dado que varios de los intervinientes en el presente proceso cuestionaron la aptitud de la acusaci\u00f3n presentada, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los requisitos que debe satisfacer una demanda de inconstitucionalidad para habilitar un pronunciamiento de fondo y, con fundamento en ellos, evaluar\u00e1 la aptitud de la sometida a su consideraci\u00f3n en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,53 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.54 El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, que deriva del respeto a los resultados de la deliberaci\u00f3n que tiene lugar en el Congreso, como instancia de representaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (iii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso.&#8221;55 As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia,56 armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.57 El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (Arts. 241, CP y 2 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones (i) claras, lo que ocurre cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d.59 De lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d60 y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no.61 Al respecto, en la Sentencia C-188 de 2020,62 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque, en principio, en el auto admisorio se define si la demanda cumple o no los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, se trata de un primer acercamiento que responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria realizada por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, que es el \u00f3rgano al que corresponde la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes plantearon que la demanda no satisface los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo. En conjunto, estos intervinientes cuestionaron la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos propuestos por el accionante en contra de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se\u00f1al\u00f3 que la acusaci\u00f3n dirigida contra ambos contenidos normativos no es clara, por cuanto no explica cu\u00e1les son los derechos fundamentales del menor que entran en conflicto con el procedimiento del restablecimiento de sus derechos. Adem\u00e1s, seg\u00fan este interviniente, el demandante no logra establecer una relaci\u00f3n directa entre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por su parte, El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuestion\u00f3 la certeza del cargo, indicando que se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la cual no establece como obligatoria la revisi\u00f3n judicial en todos los casos, sino solo cuando la separaci\u00f3n del NNA de sus padres ocurre contra la voluntad de estos, y adem\u00e1s autoriza que tal separaci\u00f3n pueda llevarse a cabo cuando sea necesaria para asegurar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios intervinientes reprocharon la falta de especificidad de los argumentos planteados en la demanda. El Ministerio de Justicia y el Derecho se\u00f1al\u00f3 que en la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en la Sentencia C-360 de 2021, la Corte hab\u00eda reprochado la falta de especificidad de las razones de inconstitucionalidad, por cuanto el demandante no especific\u00f3 el alcance del par\u00e1metro de control ni expuso las razones que justificaban el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n otorgado a la previsi\u00f3n convencional que estimaba vulnerada. El Instituto Colombiano de Bienestar y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes coincidieron en que la demanda no establece una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre los contenidos normativos acusados y el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. A su vez, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social sostuvo que el escrito de acusaci\u00f3n no indica espec\u00edficamente cu\u00e1les son los derechos fundamentales del menor que entran en conflicto con el procedimiento del restablecimiento de sus derechos, ni establece una relaci\u00f3n directa entre la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho destac\u00f3 la falta de pertinencia de la acusaci\u00f3n, por cuanto los argumentos planteados por el accionante no se basan en lo que la Convenci\u00f3n efectivamente exige, sino en lo que deber\u00eda exigir, con lo cual la acusaci\u00f3n se fundamenta en la opini\u00f3n subjetiva del demandante. El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes cuestion\u00f3 la pertinencia de la acusaci\u00f3n con argumentos similares. Por \u00faltimo, todos los intervinientes que cuestionaron la aptitud de la demanda indicaron la insuficiencia de los argumentos que la sustentan. Coinciden en se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n no logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de las normas demandadas, por cuanto no explica por qu\u00e9 se afecta el inter\u00e9s superior del NNA al supeditar la homologaci\u00f3n judicial a que durante el tr\u00e1mite administrativo haya existido oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n de separar al menor de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de examinar la aptitud de la demanda a la luz de las objeciones planteadas por los intervinientes, la Sala concluye que la acusaci\u00f3n no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo formulado no es claro porque el demandante no formula una interpretaci\u00f3n consistente del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, esto es, de la norma sobre la que edifica su acusaci\u00f3n. Aunque la censura que plantea el actor tiene como base una interpretaci\u00f3n amplia de la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial, en el sentido de que se activa no solo cuando existe oposici\u00f3n de los padres sino en todos los casos, esta lectura amplia de la norma convencional, que es central en el reproche formulado contra el art\u00edculo 108 (parcial), es inconsistente con algunos de los argumentos planteados en el escrito de acusaci\u00f3n, en particular con los que desarrollan la demanda contra el art\u00edculo 100 (parcial). En este punto el demandante parece acoger una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n bajo la cual s\u00f3lo procede la revisi\u00f3n judicial cuando existe oposici\u00f3n de los padres, pues lo que estructura el cargo contra aquella norma es la insistencia del demandante de que el desacuerdo expresado durante el proceso administrativo no se equipara a los mecanismos legales de impugnaci\u00f3n u oposici\u00f3n. Este argumento, que est\u00e1 en la m\u00e9dula de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 100, s\u00f3lo tiene sentido si se asume que la revisi\u00f3n judicial \u00fanicamente se activa cuando existe oposici\u00f3n y no en todos los casos, como argumenta al plantear la censura contra el art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la acusaci\u00f3n que formula frente a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 100 \u00a0no se logra discernir si lo que el actor reprocha es que ella condicione la revisi\u00f3n judicial de la resoluci\u00f3n dictada en la audiencia de pruebas y fallo a que (i) alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico haya manifestado su inconformidad, o a que (ii) dicha oposici\u00f3n solo abra la v\u00eda de la homologaci\u00f3n cuando se plantea dentro de la oportunidad procesal prevista en la norma, esto es, dentro los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que propone el accionante parecer\u00eda sugerir que el reproche va en el primer sentido y, por tanto, lo inconstitucional ser\u00eda que se excluya la homologaci\u00f3n de las medidas de restablecimiento de derechos que impliquen separar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia cuando las partes o el Ministerio P\u00fablico no han expresado su inconformidad. Sin embargo, el razonamiento expuesto por el demandante parece reprochar no que la homologaci\u00f3n se condicione a la manifestaci\u00f3n de oposici\u00f3n, sino el que \u00e9sta solo tenga el efecto de abrir la revisi\u00f3n judicial si se plantea dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n y no en cualquier otro momento del proceso administrativo. Tal es el alcance que se infiere de lo expuesto por el demandante cuando plantea que: \u201csi bien en cualquier momento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) los padres del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente pueden manifestar su desacuerdo con que el menor de edad sea retirado de su entorno familiar, tal desacuerdo no se equipara a los mecanismos legales de impugnaci\u00f3n u oposici\u00f3n, por lo que el mero desacuerdo expresado por los padres resulta insuficiente en la garant\u00eda de los derechos del NNA.\u201d63 Este razonamiento, adem\u00e1s de ser de dif\u00edcil comprensi\u00f3n en sus propios t\u00e9rminos, no resulta consistente con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o con la que el actor sustenta su demanda, conforme a la cual la expresi\u00f3n del desacuerdo no constituye condici\u00f3n necesaria para abrir el camino a la revisi\u00f3n judicial. La inconsistencia sobre el alcance que el accionante da al par\u00e1metro de constitucionalidad sobre el cual edifica su acusaci\u00f3n se proyecta sobre el resto de su argumentaci\u00f3n, pues al no estar claro el sentido de la norma que propone como premisa mayor de su cargo de inconstitucionalidad, tampoco logra explicar con claridad en qu\u00e9 sentido las expresiones demandadas de los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 contravienen la obligaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de claridad se traduce en una falta de especificidad de la acusaci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u201comisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.\u201d64 Ello ocurre cuando los argumentos planteados no permiten identificar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de las normas legales acusadas y el de las normas constitucionales propuestas como par\u00e1metro de control. En el presente caso, no es posible verificar tal oposici\u00f3n por cuanto el demandante no define con claridad, ni sustenta debidamente, el alcance que otorga al art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; tampoco expone las razones concretas y espec\u00edficas por las cuales las expresiones demandadas desconocen la obligaci\u00f3n establecida en la norma convencional. En tal sentido, el demandante falla en identificar la contradicci\u00f3n entre par\u00e1metro de constitucionalidad que propone y las normas legales enjuiciadas. En segundo lugar, el demandante parece sugerir un problema de omisi\u00f3n legislativa al alegar un presunto d\u00e9ficit normativo relacionado con la ausencia de un mecanismo para que los menores de 18 a\u00f1os conozcan los medios de impugnaci\u00f3n y cuenten con adecuada asistencia letrada. Es decir, el accionante reprocha a las normas demandadas por no incluir un elemento o ingrediente normativo. Sin embargo, la demanda no cumple con la carga argumentativa espec\u00edfica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe satisfacer una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa.65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tampoco satisface el requisito de pertinencia. Esta exigencia alude a que \u201cel reproche planteado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d66 En el presente caso, para plantear un reproche de naturaleza constitucional el demandante ha debido justificar que el contenido que atribuye al art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (aunque no de forma consistente a lo largo de su acusaci\u00f3n, como antes se explic\u00f3) efectivamente se deriva de dicha disposici\u00f3n. Conforme a una lectura literal del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n, la \u201creserva de revisi\u00f3n judicial\u201d parecer\u00eda estar prevista solo para los casos en los que la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de sus padres ocurre \u201ccontra la voluntad de estos\u201d, mas no ser\u00eda obligatoria cuando los padres no oponen resistencia a la separaci\u00f3n.67 Siendo as\u00ed, corresponde al demandante la carga de presentar las razones que sustentan la interpretaci\u00f3n que propone, a la luz de qu\u00e9 c\u00e1nones hermen\u00e9uticos y por qu\u00e9 razones ha de entenderse que la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial prevista en dicha disposici\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a los eventos en los que los progenitores no se oponen a ser separados de sus hijos. El demandante no satisfizo esta carga y, por tanto, no logr\u00f3 demostrar que su lectura del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n no se fundamenta en una mera opini\u00f3n subjetiva sino en la mejor lectura posible de dicha disposici\u00f3n a partir de razones v\u00e1lidas y admisibles en la argumentaci\u00f3n constitucional. En ese orden de ideas, la falta de pertinencia radica en que, en tanto no se sustenta debidamente por qu\u00e9 el par\u00e1metro de constitucionalidad propuesto efectivamente se deriva de lo que el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n exige, el cargo se limita a exponer la opini\u00f3n subjetiva del demandante sobre el alcance que deber\u00eda tener la revisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00e9ficit de claridad, especificidad y pertinencia tambi\u00e9n afecta el cumplimiento del requisito de suficiencia. Adem\u00e1s de no ofrecer razones suficientes para sustentar su lectura del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n, el demandante tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 extender la revisi\u00f3n judicial tambi\u00e9n a los casos en los que no ha existido oposici\u00f3n a la separaci\u00f3n familiar dentro del tr\u00e1mite administrativo, es la medida que mejor satisface el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En el presente caso, ofrecer razones suficientes de inconstitucionalidad implicaba sustentar por qu\u00e9 extender la revisi\u00f3n judicial en el sentido propuesto no se opone a los esfuerzos para restablecer de manera oportuna los derechos del menor de 18 a\u00f1os, ya sea a trav\u00e9s de una medida de separaci\u00f3n temporal o mediante la declaratoria de adoptabilidad. Si bien el demandante se refiere a que el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas previsto para la revisi\u00f3n judicial \u201cno reportar\u00eda mayor afectaci\u00f3n en t\u00e9rminos de celeridad procesal\u201d68, su argumentaci\u00f3n no tiene en cuenta que la congesti\u00f3n judicial y las particularidades de cada caso pueden retrasar la salvaguarda de los menores. Al no suministrar razones suficientes para concluir que ampliar la revisi\u00f3n judicial tambi\u00e9n a los eventos en que no se ha manifestado oposici\u00f3n a la separaci\u00f3n familiar es la medida que mejor satisface el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no logra plantear una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad respecto de los contenidos normativos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra las expresiones: (i) \u201csi dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia; y (ii) \u201chabiendo existido oposici\u00f3n en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo\u201d y \u201cEn los dem\u00e1s casos\u201d contenidas en el art\u00edculo 108 del mismo estatuto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acus\u00f3 a ambos contenidos normativos de desconocer el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (Arts. 4, 93 y 94, CP), por infringir el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en lo relativo a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de contemplar la \u201creserva de revisi\u00f3n judicial\u201d cuando los ni\u00f1os son separados de su n\u00facleo familiar. El demandante formul\u00f3 su acusaci\u00f3n a partir de un entendimiento del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o conforme al cual los Estados est\u00e1n obligados a garantizar la revisi\u00f3n judicial en los casos de separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su entorno familiar, incluso cuando no se manifiesta oposici\u00f3n. Se refiri\u00f3 a la falta de un mecanismo para dar a conocer al menor de edad los medios de impugnaci\u00f3n y al d\u00e9ficit en la garant\u00eda de asistencia letrada durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos como razones para extender la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial incluso a los casos en los que no ha existido oposici\u00f3n dentro del proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de establecer si proced\u00eda el an\u00e1lisis de fondo, la Sala abord\u00f3 dos cuestiones preliminares. En primer lugar, constat\u00f3 que el mismo ciudadano hab\u00eda formulado cuatro demandas &#8211; siendo esta la tercera &#8211; contra los mismos contenidos normativos y por cargos que comparten el mismo argumento central. Por tal raz\u00f3n, la Corte examin\u00f3 su precedente relativo a la presentaci\u00f3n reiterada de demandas id\u00e9nticas o similares por un mismo ciudadano y sintetiz\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n que han sido utilizadas en tales casos. 69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en dichas reglas concluy\u00f3 que entre las tres primeras demandas presentadas (D-14206, D-14650 y D-15181), media una distancia temporal suficiente (aproximadamente un a\u00f1o entre cada una), para descartar la simultaneidad entre ellas. Adem\u00e1s, tras examinar su contenido se apreci\u00f3 el esfuerzo del demandante por subsanar las falencias advertidas en los pronunciamientos de inhibici\u00f3n y rechazo, respectivamente, proferidos frente a las dos primeras demandas y, por modificar algunos aspectos de los escritos de acusaci\u00f3n, lo que la llev\u00f3 a descartar, adem\u00e1s, que se trate de demandas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, la tercera (D-15181) y la cuarta demanda (D-15239) fueron presentadas por el accionante con una diferencia de apenas un mes, en febrero y marzo de 2023, respectivamente. Cuando ya hab\u00eda sido admitida la demanda D-15181, el accionante present\u00f3 un escrito de correcci\u00f3n en el proceso D-15239, en el cual utiliz\u00f3 algunos pasajes textuales de la D-15181, dando as\u00ed lugar no solo a simultaneidad sino a coincidencia parcial entre estas demandas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras verificar que la consecuencia prevista en la jurisprudencia constitucional para este tipo de situaciones &#8211; el rechazo de la demanda presentada con posterioridad &#8211; ya se hab\u00eda verificado en el presente caso, con el rechazo y posterior negativa del recurso de s\u00faplica en el proceso D-15239, la Sala concluy\u00f3 que tal circunstancia no constitu\u00eda, en s\u00ed misma, una raz\u00f3n para inhibirse de fallar de fondo en esta ocasi\u00f3n, por cuanto el debate planteado en ambos procesos no era id\u00e9ntico, por lo que proced\u00eda examinar la aptitud de la demanda D-15181. \u00a0Como resultado de este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que la demanda no satisface los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, raz\u00f3n por la cual debe proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que la acusaci\u00f3n no es clara porque no se sustenta en una interpretaci\u00f3n consistente del art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o: mientras la censura contra el art\u00edculo 108 (parcial) se edifica sobre una interpretaci\u00f3n amplia, que extiende la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n judicial incluso a los casos en los que no se manifiesta oposici\u00f3n, la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 100 (parcial) se apoya en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restringida bajo la cual solo procede la revisi\u00f3n judicial cuando existe oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n tampoco satisface el requisito de especificidad por cuanto no es posible identificar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma convencional y el contenido de las normas legales acusadas. Adem\u00e1s, la demanda sugiere un problema de omisi\u00f3n legislativa por la ausencia de un mecanismo para que los menores de edad conozcan los medios de impugnaci\u00f3n y de la asistencia letrada, pero no cumple con la carga argumentativa determinada para una acusaci\u00f3n de esa naturaleza seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se cumple con el requisito de pertinencia, pues el demandante no logr\u00f3 probar que el par\u00e1metro de constitucionalidad sobre el que sustenta su acusaci\u00f3n efectivamente se deriva de lo que el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o exige y no de lo que, conforme a su opini\u00f3n subjetiva, deber\u00eda exigir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demanda no cumple con el criterio de suficiencia pues, al no tener en cuenta que la congesti\u00f3n judicial y las particularidades de cada caso pueden retrasar la salvaguarda de los menores, no logra demostrar por qu\u00e9 extender la revisi\u00f3n judicial, incluso a los casos en los que no se ha manifestado oposici\u00f3n a la separaci\u00f3n familiar, es la medida que mejor satisface el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, por no satisfacer los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte proferir\u00e1 un fallo inhibitorio. Asimismo, advierte al ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna que la presentaci\u00f3n de nuevas demandas contra las mismas normas y por cargos id\u00e9nticos o similares, cuando ya existe una anterior en tr\u00e1mite de resolverse, constituye una conducta contraria al deber ciudadano de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia (Art. 95, CP), as\u00ed como a los principios de buena fe y lealtad procesal. En el presente caso, el actor incurri\u00f3 en una conducta contraria a estos principios, al promover dos acciones en simult\u00e1neo y replicar una parte del proceso admitido (D-15181) para discutir la inadmisi\u00f3n del otro (D-15239). En consideraci\u00f3n a que el demandante ostenta la calidad de abogado, le previene para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta mala pr\u00e1ctica que, por ser contraria a sus deberes profesionales, puede dar lugar a ordenar la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir un pronunciamiento de fondo frente al cargo formulado contra los art\u00edculos 100 y 108 (parciales) de la Ley 1098 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante, los art\u00edculos 100 y 108 de la Ley 1098 de 2006 o los art\u00edculos 100 y 108 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Siguiendo lo previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se refiere al Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente D-15181 \u2013 Correcci\u00f3n a la demanda, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, pp. 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, pp. 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>9 A trav\u00e9s de Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 A trav\u00e9s de Daniel Eduardo Lozano Bocanegra, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>11 A trav\u00e9s de Lucy Edrey Acevedo Meneses, jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>12 En ese sentido, explica que el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1 regido por el Estado, seg\u00fan los art\u00edculos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006. Este proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de naturaleza especial\u00edsima, incluye principios generales de derecho procesal, as\u00ed como elementos espec\u00edficos del derecho procesal civil y administrativo, y considera particularidades relativas al sujeto de derecho amparado. Se rige por el principio del inter\u00e9s superior del menor, asegurando garant\u00edas procesales de defensa y debido proceso. Las medidas de restablecimiento de derechos, contempladas en el art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006, buscan la restauraci\u00f3n de la dignidad e integridad del sujeto y el ejercicio efectivo de los derechos vulnerados. Sostiene que una lista abierta de estas medidas administrativas de protecci\u00f3n est\u00e1 detallada en el art\u00edculo 53 de la misma Ley. Puntualiza que, en casos donde la familia no garantiza las condiciones necesarias para el desarrollo del menor, la declaratoria de la situaci\u00f3n de adoptabilidad del menor puede ser emitida para satisfacer su inter\u00e9s superior, permitiendo su integraci\u00f3n a un n\u00facleo familiar apto, una decisi\u00f3n que puede ser tomada por el Defensor de Familia si identifica vulneraci\u00f3n de derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con el primer cargo formulado por el actor sobre el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, que concierne al proceso de restablecimiento de derechos y el control de legalidad por homologaci\u00f3n, indica que la Corte Constitucional, en la Sentencia C- 740 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que, por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, las decisiones administrativas tomadas por los Defensores y Comisarios de Familia est\u00e1n sujetas a la homologaci\u00f3n de los Jueces de Familia. Sostiene que esta medida de restablecimiento, que implica la separaci\u00f3n del menor de su n\u00facleo familiar inicial, busca proteger el inter\u00e9s superior del menor. Aclara que si tras la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n existe oposici\u00f3n, el Defensor deber\u00e1 remitir el expediente al juez de familia para realizar el control de legalidad a t\u00edtulo de homologaci\u00f3n. Respecto al segundo cargo formulado, precisa que el control de legalidad v\u00eda homologaci\u00f3n que realiza el Juez de Familia frente a la declaratoria del menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad abarca una valoraci\u00f3n de fondo de los elementos probatorios y f\u00e1cticos que motivaron la apertura del proceso de restablecimiento de derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>14 A trav\u00e9s de Ingrid Natalia Molano Saavedra, en calidad de asesora del \u00e1rea de Derecho de Familia del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y Juan Camilo Laborde Vera y Manuela Reyes Roa, en condici\u00f3n de estudiantes adscritos al mencionado Consultorio Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>15 A trav\u00e9s de B\u00e1rbara Escobar L\u00f3pez, en calidad de Directora de la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esa direcci\u00f3n, refiere que \u201cexiste, ciertamente, la posibilidad de una falla en estas medidas y sus efectos, por lo que se permite a quienes leg\u00edtimamente se sientan afectados en un inter\u00e9s individual actual, puedan cuestionar la decisi\u00f3n, inicialmente por v\u00eda gubernativa y luego por v\u00eda jurisdiccional. Tambi\u00e9n pueden impugnar esas decisiones el Ministerio P\u00fablico o incluso terceros, como las familias por solidaridad o de crianza, encargados del menor de edad. || No se entiende, entonces la necesidad de la homologaci\u00f3n cuando no hay controversia, sea porque no existe interesado actual o se tome como un asentimiento t\u00e1cito de la decisi\u00f3n por parte de los padres y la familia extensa, o un abandono de sus pretensiones, o un desinter\u00e9s ostensible por la suerte del ni\u00f1o o ni\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 A trav\u00e9s de Daniel Fern\u00e1ndez Castrill\u00f3n, director Ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Los Pisingos. \u00a0<\/p>\n<p>18 A trav\u00e9s de Hermens Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, presidente de la Corporaci\u00f3n de Jueces y Magistrados de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>19 A trav\u00e9s de Cecilia D\u00edez Vargas, en calidad de Directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicit\u00f3 la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006. Los argumentos de ficha petici\u00f3n se resumir\u00e1n en el ac\u00e1pite correspondiente a las solicitudes de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En especial, se\u00f1ala que \u201ccomo las m\u00e1s de las veces ocurre, cuando se adoptan medidas de esta naturaleza se convoca al Ministerio P\u00fablico para que vele por los intereses del menor de edad (que no necesariamente coinciden con los de los progenitores). Y, tambi\u00e9n por ese motivo, el propio fragmento del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia autoriza al Ministerio P\u00fablico para solicitar el control judicial de legalidad de la medida prohijada por el funcionario administrativo, cuandoquiera que, a su juicio, no se encuentre alineada con el inter\u00e9s superior del menor de edad. (\u2026) Las antedichas facultades de \u201crevisi\u00f3n judicial\u201d satisfacen, en criterio de los intervinientes, las exigencias postuladas en el art\u00edculo 9.1. de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. En efecto, la inactividad de los progenitores o del Ministerio P\u00fablico para cuestionar la medida de institucionalizaci\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente no hace que esta pierda su naturaleza transitoria y modificable, para tornarse en definitiva e inmutable. Ello solo ocurrir\u00e1 si, en el t\u00e9rmino de seguimiento (inicial o sus pr\u00f3rrogas), la decisi\u00f3n muta a la declaratoria en situaci\u00f3n de adoptabilidad, porque de otro modo procede el cierre del PARD (y el reintegro o permanencia del menor de edad en su n\u00facleo familiar). || As\u00ed las cosas, que no haya una \u201crevisi\u00f3n judicial\u201d autom\u00e1tica a este tipo de medidas transitorias no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n constitucional alguna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 A trav\u00e9s de Juan Camilo Arboleda Restrepo, en calidad de profesor de la Especializaci\u00f3n de Derecho de Familia de la Pontificia Universidad Javeriana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De entrada, la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[c]abe admitir que la demanda puede carecer de algunas precisiones y t\u00e9cnica jur\u00eddica en materia de acciones de inconstitucionalidad, no obstante al tratarse de un asunto relativo a la protecci\u00f3n de la infancia y la adolescencia es necesario pronunciarnos de fondo sobre la cuesti\u00f3n planteada de cara a las normas constitucionales y convencionales presuntamente vulneradas por la normativa cuestionada.\u201dIgualmente, solicita \u201c[e]xhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el marco de sus competencias desarrolle con claridad un marco normativo que permita la participaci\u00f3n efectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los cuales pueda adoptarse una medida que implique la separaci\u00f3n de \u00e9ste de sus progenitores, cuidadores y en general, de su entorno familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, indica que en relaci\u00f3n con \u201cla reserva revisi\u00f3n judicial\u201d se ha dicho que tener una revisi\u00f3n judicial adecuada que escuche a todas las partes relevantes es algo que se ha dado especial \u00e9nfasis en la Convenci\u00f3n. En su Manual sobre Implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o elaborado y revisado en el a\u00f1o 2007, UNICEF record\u00f3 a los Estados que ambos padres deben ser escuchados, e incluso aquellos que no sean quienes tengan el cuidado primariamente a su cargo. Tambi\u00e9n prev\u00e9 la disposici\u00f3n que otras partes interesadas puedan intervenir, lo que podr\u00eda incluir cuidadores distintos de los padres de quienes las autoridades est\u00e9n separando los menores de edad. Para la definici\u00f3n de quienes podr\u00edan ser esos \u201cotros interesados\u201d, se afirma que debe acudirse a la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica [que para el caso colombiano incluir\u00eda los familiares de crianza conforme al concepto actual de familia y la familia extendida] para que el juez defina quien debe ser escuchado, sin embargo, para hacerlo deber\u00e1 tener en cuenta primordialmente que mayor informaci\u00f3n dar\u00e1 m\u00e1s datos sobre cu\u00e1l es el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 En concreto, indica que \u201cTeniendo en cuenta que el menor de edad es la parte m\u00e1s interesada en el caso, los Estados deben garantizar que el ordenamiento les garantice su derecho a ser escuchados. Al respecto, el art\u00edculo 12(2) de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o establece la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar \u201cescuchar a todas las partes\u201d, y la obligaci\u00f3n de que \u201cen toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa que afecte a un ni\u00f1o o ni\u00f1a debe escuch\u00e1rsele directamente o a trav\u00e9s de un representante\u201d. Es claro, como lo hemos venido desarrollando que los procesos a que se refiere el art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n afectan a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, de suyo que garantizar su participaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de los Estados Partes. Debido a la sistematicidad normativa de la Convenci\u00f3n, no puede aislarse el art\u00edculo 9.1 y obviar que se debe analizar en conjunto con los art\u00edculos 12(1) y 12(2) que exigen que se permita a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cexpresar sus perspectivas de manera libre en todos los asuntos que le afecten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre este punto se\u00f1ala que \u201cNo obstante, la autoridad competente puede ser quien represente de forma primordial los intereses del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el manual sobre implementaci\u00f3n que da cuenta de la pr\u00e1ctica de los Estados en la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n recuerda que \u201cno necesariamente nombrarle un representante al menor de edad est\u00e1 en su mejor inter\u00e9s,\u201d y eso no se traduce directamente en cumplir con la obligaci\u00f3n de \u201cdarle la oportunidad de expresar su postura o de ser escuchado\u201d. La mirada de un profesional, en algunas circunstancias puede conflictuar con la visi\u00f3n propia del ni\u00f1o, y de qu\u00e9 est\u00e1 en su mejor inter\u00e9s. En esa l\u00ednea, la obligaci\u00f3n de escuchar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es imperativo y es una garant\u00eda sin la cual una disposici\u00f3n contravendr\u00eda el Tratado referido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 A trav\u00e9s de Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En armon\u00eda con lo expuesto, este argumento se basa en el hecho de que las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones administrativas que tienen un impacto directo y significativo en la vida de los menores y sus familias. Por lo tanto, cualquier error en la aplicaci\u00f3n de estas medidas puede resultar en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para garantizar la protecci\u00f3n de estos derechos, la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene que las autoridades administrativas deben ejercer sus competencias legales de acuerdo con la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en criterios de racionalidad y proporcionalidad. De esta manera, cualquier medida de restablecimiento de derechos debe estar en l\u00ednea con el derecho amenazado o violado y garantizar, en primer lugar, el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a permanecer en su entorno familiar. \u00a0<\/p>\n<p>29 A trav\u00e9s de Cecilia D\u00edez Vargas, Directora de la Especializaci\u00f3n en Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Se trata del cargo 5.2.8 de la demanda D-4424, reproducido como el cargo 4.2 de la demanda D-4499, analizado en el numeral 4 del Auto 088 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>33 Se trata del cargo 5.2.6 de la demanda D-4424, reproducido como el cargo 4.9 de la demanda D-4499, analizado en el numeral 9 del Auto 088 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relaci\u00f3n con este cargo, que fue presentado nuevamente sin modificarlo ni un \u00e1pice, la Corte consider\u00f3 que, en tanto \u201cel demandante ha presentado una demanda que ya hab\u00eda sido rechazada, sin haber corregido los yerros que motivaron su rechazo\u201d, proced\u00eda rechazar esta segunda demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 088 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por su relevancia para el an\u00e1lisis de este caso, es importante transcribir en extenso las consideraciones efectuadas por la Corte en aquella ocasi\u00f3n: \u201cel hecho de que una norma sea demandada m\u00e1s de una vez y por lo mismos cargos no constituye causal alguna de inadmisi\u00f3n ni rechazo, a menos que sobre la misma hayan operado los efectos de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, nada impide a la Corte admitir una demanda que ha sido presentada contra una disposici\u00f3n que, a su vez, ha sido demandada previamente, as\u00ed los argumentos coincidan literalmente. \/\/ Caso distinto, sin embargo, es aquel en el que el mismo demandante intenta, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada, utilizando argumentos id\u00e9nticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se encuentra en tr\u00e1mite de resolverse por haber sido admitida. \/\/ Aunque en circunstancias distintas la demanda no deber\u00eda rechazarse, pues es claro que los ciudadanos al incoar sus acciones no est\u00e1n obligados a verificar si alguien m\u00e1s ha coincidido con ellos en la formulaci\u00f3n de sus pretensiones, el caso del demandante de esta ocasi\u00f3n merece una consideraci\u00f3n especial, toda vez que ha sido \u00e9l mismo el que ha promovido dos demandas id\u00e9nticas contra la misma norma, una de las cuales se encuentra apenas en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n. \/\/ Esta Sala considera que la presentaci\u00f3n de dos demandas contra la misma norma, por la misma persona, mediando la circunstancia de que una de aquellas se encuentra en tr\u00e1mite de recibir sentencia, amerita el rechazo de la segunda demanda. \/\/ La necesidad de depurar el litigio constitucional y de optimizar los recursos de la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que se concentren en la producci\u00f3n de sentencias \u00fatiles y eviten el desperdicio de energ\u00eda y tiempo en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, exige que, en este caso, el cargo expuesto en esta segunda demanda deba ser rechazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>36 Admitido en la demanda D-4424, transcrito en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en la demanda D-4499, donde fue por tal motivo rechazado en el Auto 088 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta decisi\u00f3n, la Sala acord\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-692 de 2003 en relaci\u00f3n con tres de los cargos considerados; sobre los dos restantes concluy\u00f3 que las mismas consideraciones expuestas en el auto inadmisorio del proceso D-4424 eran suficientes para proceder a una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, p\u00e1rrafo 31. \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto de 5 de octubre de 2017. Expediente D-12325. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>43 Una de las demandas (D-13225) dio lugar a la Sentencia C-089 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger ), donde la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-591 de 1995 e inhibirse, por ineptitud sustantiva de la demanda, por los dem\u00e1s cargos propuestos frente a las mismas normas. El 3 de marzo de 2019, la accionante present\u00f3 un nuevo escrito de acusaci\u00f3n (D-13700) que fue inadmitida, luego rechazada y negado el recurso de s\u00faplica mediante Auto 213 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). El 11 de agosto de 2020 present\u00f3 la tercera demanda (D-13873) rechazada por auto del 14 de octubre de 2020 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). El 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, la misma ciudadana present\u00f3 su cuarta demanda (D-13963), que tambi\u00e9n fue rechazada; dentro de este proceso la Sala Plena profiri\u00f3 el Auto 400 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 400 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. (Negrillas en el original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-360 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Auto de 4 de marzo de 2022. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En la demanda D-14206, el accionante solicitaba declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u201csiempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n solo es aplicable cuando la medida adoptada en el fallo administrativo no cosiste (sic) en la separaci\u00f3n del ni\u00f1o de su familia biol\u00f3gica.\u201d En la D-14650 solicita que la misma expresi\u00f3n se declare condicionalmente exequible \u201csiempre y cuando se entienda que los comisarios y defensores de familia deben remitir el expediente del PARD al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separaci\u00f3n del menor de su familia de origen, verbigracia, cuando se decreta la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en un hogar sustituto, independientemente de si existi\u00f3 oposici\u00f3n o no dentro del PARD.\u201d Entretanto, en este proceso (D-15181) el ciudadano solicita declarar exequible este contenido normativo bajo el entendido \u201cque los comisarios y defensores de familia deben remitir el expediente PARD al juez competente, cuando la medida de restablecimiento de derechos comporte la separaci\u00f3n del menor de su familia de origen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En la demanda D-14206, el accionante propone integrar el par\u00e1metro de constitucionalidad con los art\u00edculos 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (CDN) y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En la D-14650 estima infringidas los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 9.1 de la CDN y 16 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d. En la presente demanda D-15181, conforma el par\u00e1metro de constitucionalidad con los art\u00edculos 4, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n y 9.1 de la CDN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Las siguientes consideraciones retoman lo expuesto en la Sentencia C-404 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Hern\u00e1n Correa Cardozo (e). AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, que sintetizan lo expuesto, entre otras, en las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>53 Concretando los mandatos previstos en los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 40.6 expresamente prev\u00e9 como derecho pol\u00edtico la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-304 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al sistematizar los lineamientos fijados por la jurisprudencia, la Corte defini\u00f3 las circunstancias a partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. De ah\u00ed que el citado fallo sea objeto de reiteraci\u00f3n por la Corte en innumerables pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver, entre otras, la Sentencia C-353 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consultar, entre otras, la Sentencia C-357 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>61 En la Sentencia C-894 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se afirm\u00f3 que: \u201cla propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad en la acusaci\u00f3n, que a su vez no permite delimitar el \u00e1mbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que en esa instancia procesal, el an\u00e1lisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que para ese momento, \u201cadem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [solo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio.\u201d En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. Fundamento 29. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente D-15181 \u2013 Correcci\u00f3n a la demanda, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>65 La Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que, mientras carece de competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, s\u00f3lo est\u00e1 habilitada para efectuar control constitucional respecto de omisiones legislativas relativas, siempre y cuando la acusaci\u00f3n cumpla con la m\u00e1s exigente carga argumentativa requerida en estos casos. La jurisprudencia ha reiterado que, para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa, debe acreditarse: \u201c1. La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. \/\/ 2. Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. \/\/ 3. Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. \/\/ 4. Que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d Sentencia C-415 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En la Sentencia C-009 de 2023 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), la Sala Plena se refiri\u00f3 a las mayores exigencias en el cumplimiento de los requisitos de especificidad y certeza cuando se trata de cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>67 El art\u00edculo 9.1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone: \u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 D-15181, escrito de demanda, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>69 Las reglas fueron sintetizadas as\u00ed: (i) Las decisiones de inadmisi\u00f3n y posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o las de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda, no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada ni cercenan el derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, quienes pueden volver a plantear ante la Corte Constitucional las cuestiones que no fueron consideradas de fondo. (ii) Sin embargo, la presentaci\u00f3n de una nueva demanda debe hacerse en debida forma, lo que implica para el accionante asumir la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisi\u00f3n y rechazo, o en las sentencias inhibitorias respecto de demandas presentadas con anterioridad. (iii) Incumplir esta carga para, en su lugar, insistir en la presentaci\u00f3n sucesiva de la misma demanda previamente considerada inepta, constituye una infracci\u00f3n del deber ciudadano de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia (Art. 95, CP), as\u00ed como a los principios de buena fe y lealtad procesal. Para el caso de abogados, incurrir en esta mala pr\u00e1ctica supone el desconocimiento de sus deberes profesionales y puede dar lugar a la compulsa de copias para investigar la falta disciplinaria a que haya lugar. (iv) La presentaci\u00f3n de una demanda formal y materialmente id\u00e9ntica a otra que en el pasado fue objeto de inadmisi\u00f3n, rechazo o inhibici\u00f3n, da lugar a un nuevo rechazo, en aplicaci\u00f3n del principio de eficiencia que debe regir la administraci\u00f3n de justicia. Aunque la competencia de rechazo corresponde al magistrado sustanciador, la Sala Plena tambi\u00e9n es competente para retomar el debate, incluso si ning\u00fan interviniente lo propone. (v) La presentaci\u00f3n de una nueva demanda cuando ya le ha sido admitida al accionante una demanda previa contra las mismas normas y por los mismos cargos, y esta se encuentra pendiente de decisi\u00f3n, genera el rechazo de la demanda presentada con posterioridad, pero no obsta para que la Sala Plena se pronuncie de fondo sobre la primera demanda admitida, en caso de juzgar que \u00e9sta satisface los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual y presentada por el mismo demandante \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simult\u00e1neo atenta contra principios de econom\u00eda y celeridad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISION INHIBITORIA PREVIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}