{"id":28753,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-424-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-424-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-23\/","title":{"rendered":"C-424-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-424\/23<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE INCORPORACI\u00d3N DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO INTEGRADO POR CHILE, COLOMBIA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PER\u00da-Inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del Acuerdo bajo estudio no cont\u00f3 con la ilustraci\u00f3n suficiente sobre sus implicaciones fiscales. Esto compromete la adecuada deliberaci\u00f3n sobre los alcances y los efectos en materia tributaria y fiscal en las distintas etapas que conforman el proceso de adopci\u00f3n de la ley aprobatoria. De manera que la Sala Plena concluye que la falta de an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de la extensi\u00f3n de todos los beneficios econ\u00f3micos de la AP a un nuevo integrante -con la consecuente asunci\u00f3n de nuevas obligaciones por parte de Colombia en relaci\u00f3n con Singapur- configur\u00f3 un vicio insubsanable.<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas obligaciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos, el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d. De manera que, en el tr\u00e1mite de todos los proyectos de ley (sean o no de origen gubernamental), resulta imperativo realizar un an\u00e1lisis espec\u00edfico del impacto fiscal de esas iniciativas cuando estas contengan una orden de gasto (gasto presupuestal) o un beneficio tributario (gasto fiscal).<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales es aplicable, siempre y cuando se cumplan los presupuestos material y temporal. El primero indica que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo implica que el proyecto de ley aprobatoria haya sido radicado en el Congreso con posterioridad al 30 de julio de 2021.<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-424 de 2023<\/p>\n<p>Referencia. Expediente LAT-487.<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del \u201cAcuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d y de la Ley 2284 de 2023.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n y cumplidos tanto los tr\u00e1mites como los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de enero de 2023, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a este tribunal una copia aut\u00e9ntica de la Ley 2284 de 2023. El objetivo era que, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte decidiera sobre la constitucionalidad del \u201cAcuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico (en adelante AP) integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d (en adelante el Acuerdo) y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>2. El 26 de enero de 2023, la Sala Plena efect\u00fao el reparto y el 30 de enero siguiente, la Secretar\u00eda General le envi\u00f3 el proceso al despacho ponente.<\/p>\n<p>3. Por medio de auto del 14 de febrero de 2023, el suscrito magistrado avoc\u00f3 el examen de constitucionalidad de la Ley 2284 de 2023. Adem\u00e1s, decret\u00f3 una serie de pruebas de oficio con el fin de obtener la informaci\u00f3n sobre los tr\u00e1mites que antecedieron a la aprobaci\u00f3n del acto objeto de control y los elementos de juicio adicionales para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n tanto de los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes como del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tambi\u00e9n se les comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este proceso a algunas entidades y se invit\u00f3 a diferentes instituciones para que intervinieran.<\/p>\n<p>4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibi\u00f3 varios documentos tanto del Ministerio de Relaciones Exteriores como de los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y con el concepto rendido por la procuradora general de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a realizar el estudio de constitucionalidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria.<\/p>\n<p>. Texto de la ley aprobatoria del acuerdo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la ley aprobatoria del acuerdo objeto de revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 52.268 de 5 de enero de 2023:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2284 de 2023<\/p>\n<p>(enero 5)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.268 de 5 de enero de 2023<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de Incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d; suscrito en Bah\u00eda M\u00e1laga, Rep\u00fablica de Colombia, el 26 de enero de 2022.<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d; suscrito en Bah\u00eda M\u00e1laga, Rep\u00fablica de Colombia, el 26 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Decreta:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Apru\u00e9bese el \u201cAcuerdo de Incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pac\u00edfico Integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d, suscrito en Bah\u00eda M\u00e1laga, Rep\u00fablica de Colombia, el 26 de enero de 2022.<\/p>\n<p>Articulo 2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, el \u201cAcuerdo de Incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado Asociado a la Alianza Pac\u00edfico Integrado por la Rep\u00fablica. de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d, suscrito en Bah\u00eda M\u00e1laga, Rep\u00fablica de Colombia, el 26 de enero de 2022, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Por razones de extensi\u00f3n, el texto completo del Acuerdo con sus documentos adjuntos se incluye como anexo final de esta providencia.<\/p>\n<p>. Intervenciones<\/p>\n<p>8. Durante el presente tr\u00e1mite, la Corte recibi\u00f3 once intervenciones. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos expuestos en cada uno de los escritos (tabla 1).<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones en el expediente LAT-487<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del Acuerdo siguen la estructura del texto del Convenio Marco y del Protocolo Adicional de la AP. La intervenci\u00f3n retoma el an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en las Sentencias C-163 de 2015 y C-620 de 2015.<\/p>\n<p>El Acuerdo es constitucional a la luz de los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe tener en cuenta las Sentencias C-564 de 1992, C-864 de 2006, C-309 de 2007, C-750 de 2008, C-049 de 2015, C-163 de 2015 y C-254 de 2019.<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de los tratados de libre comercio es una herramienta efectiva para disminuir los \u00edndices de pobreza y de desigualdad.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que este Acuerdo es \u201cpr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al suscrito hace a\u00f1os entre la Rep\u00fablica de Singapur y la Rep\u00fablica del Per\u00fa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio afirm\u00f3 que la AP fue constituida el 6 de junio de 2012 con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Marco. Este fue aprobado mediante la Ley 1721 de 2014. Su exequibilidad fue avalada mediante la Sentencia C-163 de 2015.<\/p>\n<p>La AP es un mecanismo de articulaci\u00f3n pol\u00edtica, econ\u00f3mica, de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Esta busca encontrar un espacio para impulsar un mayor crecimiento y competitividad de las cuatro econom\u00edas que la integran.<\/p>\n<p>El tratado de libre comercio suscrito entre la AP y Singapur resulta estrat\u00e9gico para construir lazos con el mercado que se extiende en el litoral asi\u00e1tico del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico.<\/p>\n<p>No existi\u00f3 ning\u00fan vicio en el tr\u00e1mite de la Ley 2284 de 2023. El proyecto de ley que incluy\u00f3 el Acuerdo y sus respectivas ponencias fueron publicadas oficialmente dentro de los t\u00e9rminos y en las condiciones previstas tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley 5 de 1992. El anuncio oficial del proyecto de ley que aprueba el Acuerdo cumpli\u00f3 con los requisitos de publicidad previstos en la Constituci\u00f3n. El tr\u00e1nsito de proyecto de ley atendi\u00f3 todos los par\u00e1metros legales y constituciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo con Singapur responde al objetivo de convertir a la AP en una plataforma de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial.<\/p>\n<p>La Ley 2284 de 2023 desarrolla los principios y las disposiciones que ya han sido reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>El Acuerdo es una herramienta que permite fortalecer las acciones del Estado para la protecci\u00f3n de los aranceles, la contrataci\u00f3n p\u00fablica, la empresa, la mercanc\u00eda, el nivel central y regional de gobierno, la partida y el tratamiento arancelarios preferenciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud espec\u00edfica.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del Acuerdo es incorporar a Singapur como un socio estrat\u00e9gico para acercarse a la AP y lograr esa integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial a trav\u00e9s del desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>El Acuerdo es compatible con los mecanismos para evitar la doble imposici\u00f3n suscritos entre los Estados Parte de la AP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo del Acuerdo es crear un \u00e1rea de integraci\u00f3n profunda que impulse un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las econom\u00edas que la integran. Ello mediante la b\u00fasqueda progresiva de la libre circulaci\u00f3n de los bienes, servicios, capitales y las personas.<\/p>\n<p>El Acuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur permite que se generen nuevas oportunidades de inversi\u00f3n, empleo y acceso de los bienes y servicios al mercado, tanto para las empresas de la AP como de Singapur. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo tiene altos est\u00e1ndares que deber\u00e1n favorecer la apertura y la integraci\u00f3n de los mercados. El Ministerio afirm\u00f3 que los prop\u00f3sitos de este Acuerdo se ajustan a la Constituci\u00f3n y a los lineamientos de la pol\u00edtica exterior. La incorporaci\u00f3n de un nuevo Estado representa el cumplimiento de los objetivos establecidos en la creaci\u00f3n de la AP.<\/p>\n<p>Se cumplieron los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n para su suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de ratificaci\u00f3n del Acuerdo mediante la Ley 2284 de 2023 fue constitucional. Se deber\u00eda conservar la eficacia normativa de las disposiciones en materia ambiental \u201cal no advertirse en su tr\u00e1mite vicios constitucionales que deban ser enmendados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 dispone que los tratados, convenios y acuerdos internacionales que se celebran con otros Estados y entidades de derecho internacional se someten a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En ese proceso, deben contar con un an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Gobierno Nacional en cuanto a su impacto fiscal.<\/p>\n<p>A pesar de que lo anterior no se cumpli\u00f3, el Ministerio afirm\u00f3 que se deben analizar las consideraciones expuestas durante el tr\u00e1mite legislativo: \u201cen las Gacetas del Congreso n\u00famero 593, 713, 771, 1377, 1566, 1648 y 1736 de 2022\u201d.<\/p>\n<p>Se cumpli\u00f3 con el par\u00e1metro de racionalidad legislativa porque el Legislador cont\u00f3 con elementos de juicio para \u201cvalorar el aseguramiento del orden de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica de cara al Acuerdo sometido a su consideraci\u00f3n, con el fin de que pudiera decidir si lo aprobaba o improbaba\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite legislativo se siguieron los presupuestos normativos del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. En ese contexto, concluy\u00f3 que se cumplieron los requisitos procedimentales para la respectiva aprobaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad.<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso legislativo de aprobaci\u00f3n de la ley objeto de control present\u00f3 dos irregularidades insubsanables.<\/p>\n<p>En primer lugar, la remisi\u00f3n del tratado al Congreso se hizo sin atender lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 829 de 2003. Esa inobservancia es contraria a los art\u00edculos 29, 80, 226, 227 y 334 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ese requisito era claramente obligatorio porque la radicaci\u00f3n del proyecto de ley ocurri\u00f3 con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-091 de 2021.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la exposici\u00f3n de motivos \u201cno hay ni el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de impacto fiscal del tratado cuando los cap\u00edtulos 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 19 cuyo contenido ata\u00f1e ordenaci\u00f3n de gasto, aumento de ingresos y\/u otorgamiento de beneficios tributarios\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que el procedimiento de aprobaci\u00f3n del Acuerdo vulner\u00f3 los art\u00edculos 149 y 157 de la Constituci\u00f3n porque \u201ctermin\u00f3 de darse en reuniones congregacionales llevadas a cabo sin haber sido observada la plenitud de las formas de celebraci\u00f3n de los mencionados actos sine qua non para el ejercicio de legislador en general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad.<\/p>\n<p>. Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>9. Mediante un concepto del 13 de junio de 2023, la procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad de la Ley 2284 de 2023 y del Acuerdo respectivo. El Ministerio P\u00fablico sostuvo que el Estado colombiano estuvo debidamente representado en la suscripci\u00f3n del Acuerdo. Sin embargo, la procuradora afirm\u00f3 que la Ley 2284 de 2023 es inexequible porque en el tr\u00e1mite legislativo se incumplieron las exigencias asociadas al an\u00e1lisis del impacto fiscal del Acuerdo. La Procuradur\u00eda reiter\u00f3 que la Corte Constitucional ha dispuesto que las instituciones involucradas en el proceso legislativo de ratificaci\u00f3n de un instrumento internacional tienen la obligaci\u00f3n de \u201canalizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario\u201d.<\/p>\n<p>10. Asimismo, la procuradora asegur\u00f3 que el incumplimiento de tales deberes constituye un vicio insubsanable de inconstitucionalidad, en especial, cuando se trata de una iniciativa de origen gubernamental. En el escrito se reiter\u00f3 que la Sentencia C-170 de 2021 unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. En esa decisi\u00f3n se concret\u00f3 el deber deliberativo a cargo del Gobierno y del Congreso de la Rep\u00fablica de presentar y debatir \u2013respectivamente\u2013 el informe de impacto fiscal. Solo de esa forma se puede satisfacer el requisito establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>11. La procuradora constat\u00f3 que el Gobierno radic\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (factor temporal). Por otra parte, el Ministerio P\u00fablico verific\u00f3 que el contenido del Acuerdo tiene una clara, alta y multicausal incidencia fiscal porque establece beneficios tributarios a favor de un nuevo Estado y otro tipo de medidas que causan una disminuci\u00f3n de los ingresos, como el trato nacional, la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida y la exenci\u00f3n de los aranceles (factor material).<\/p>\n<p>12. La procuradora concluy\u00f3 que el Gobierno incumpli\u00f3 los deberes mencionados porque el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MHCP) no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo el concepto de impacto fiscal del proyecto de ley. Esto fue reconocido y certificado por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes en el informe rendido en el marco de este proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias para los debates en el Congreso hubo una presentaci\u00f3n cualificada o m\u00ednimamente detallada del impacto fiscal del Acuerdo. En estas se debi\u00f3 hacer referencia a la reducci\u00f3n de los ingresos derivada de las medidas arancelarias que se prev\u00e9n en la AP y que ahora se le extienden a Singapur. Tampoco se deliber\u00f3 sobre la posible compensaci\u00f3n de esos d\u00e9ficits con el aumento del comercio o con una mayor tributaci\u00f3n interna. Por el contrario, en las gacetas del Congreso solo se advierten menciones tangenciales y gen\u00e9ricas sobre los beneficios que el Acuerdo le reporta al pa\u00eds.<\/p>\n<p>14. Finalmente, el Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3 que en los procesos de revisi\u00f3n de constitucionalidad de los tratados internacionales de libre comercio o de integraci\u00f3n econ\u00f3mica se debe controlar de manera exigente que se haya debatido sobre el impacto fiscal de esos acuerdos porque estos afectan el presupuesto de dos maneras. Por una parte, un efecto negativo que est\u00e1 \u201crepresentado en la reducci\u00f3n de aranceles pagados por importaciones\u201d. En segundo lugar, un impacto \u201cpositivo fundamentado en el mayor crecimiento econ\u00f3mico producido por el tratado que en el futuro puede presentar un mayor recaudo para el erario\u201d.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>1. Competencia y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Con el fin de realizar la presente revisi\u00f3n de constitucionalidad, la Sala Plena reiterar\u00e1 los presupuestos generales sobre el control de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias (secci\u00f3n 2). A continuaci\u00f3n, la Corte realizar\u00e1 el escrutinio formal del proceso de ratificaci\u00f3n del Acuerdo y de su ley aprobatoria (secci\u00f3n 3). Para ello, el tribunal har\u00e1 el recuento del tr\u00e1mite legislativo (secci\u00f3n 4) y enfatizar\u00e1 en el incumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, tal y como este ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional (secci\u00f3n 5).<\/p>\n<p>2. Presupuestos generales sobre el control de los instrumentos internacionales y sus leyes aprobatorias<\/p>\n<p>17. La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso que la adopci\u00f3n de los instrumentos internacionales es un acto jur\u00eddico complejo en el que participan las tres ramas del poder p\u00fablico. En primer lugar, el presidente de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales y suscribir los tratados internacionales. En segundo lugar, el Congreso de la Rep\u00fablica detenta la funci\u00f3n de aprobar o improbar estos instrumentos. En tercer lugar, la Corte Constitucional act\u00faa como la garante de la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Por ello \u201cdebe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta\u201d.<\/p>\n<p>18. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control de constitucionalidad previsto en esa disposici\u00f3n tiene las siguientes siete caracter\u00edsticas. Por una parte, se trata de un examen posterior a la adopci\u00f3n de la ley aprobatoria y previa a la ratificaci\u00f3n del tratado. Esta comprende los contenidos del tratado y la ley que lo aprueba (integral). El tercer lugar, el escrutinio recae tanto sobre las condiciones formales como sustantivas de validez. Se trata de un juicio autom\u00e1tico puesto que se activa por la remisi\u00f3n que realiza el presidente de la Republica. Esta revisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta puesto que cierra el debate sobre la validez de las normas objeto de control. La intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional cumple una funci\u00f3n preventiva y deviene en una condici\u00f3n necesaria para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo. De manera que la finalidad de esta evaluaci\u00f3n es garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado. Por \u00faltimo, se trata de un control definitivo porque la decisi\u00f3n de la Sala Plena impide un nuevo escrutinio judicial sobre la materia.<\/p>\n<p>19. Recientemente, este tribunal ha reiterado que \u201cel control a cargo de la Corte se divide en dos grandes partes\u201d. La primera de ellas comprende un examen formal que tiene por objeto valorar el \u201cproceso de formaci\u00f3n del instrumento internacional, as\u00ed como el tr\u00e1mite legislativo adelantado en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. La segunda corresponde a un examen material cuyo prop\u00f3sito consiste en determinar si las disposiciones de la ley y del tratado son compatibles con los contenidos sustantivos de la Constituci\u00f3n. Bajo esa perspectiva \u201cse trata de un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, ni tampoco su conveniencia pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>20. El control de constitucionalidad formal implica examinar si el tratado internacional y su ley aprobatoria cumplieron los requisitos procedimentales previstos tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley 5 de 1992. Por lo tanto, se eval\u00faan cinco aspectos concretos. En primer lugar, la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado correspondiente. En segundo lugar, la verificaci\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal de la ley aprobatoria del tratado internacional cuando las disposiciones de este \u00faltimo involucran una orden de gasto o conceden un beneficio tributario. En tercer lugar, el examen del cumplimiento del requisito de la consulta previa cuando el tratado internacional o sus medidas implican una afectaci\u00f3n directa a las comunidades implicadas. Asimismo, se debe estudiar el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica a la luz de las reglas procedimentales para su publicaci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n; en especial, el respeto por los principios de consecutividad e identidad flexible. Finalmente, se analiza la fase de la sanci\u00f3n presidencial y de env\u00edo a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>21. Por su parte, el control de constitucionalidad material eval\u00faa el contenido de todas y cada una de las cl\u00e1usulas del instrumento internacional respectivo para determinar su conformidad con la Constituci\u00f3n. De manera que la Corte debe: \u201cconfrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional \u2013lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu\u2013, con el prop\u00f3sito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior\u201d. Esta labor comprende la integridad del texto y sus finalidades. Ello incluye tanto las definiciones, los anexos y los pies de p\u00e1gina que fueron incluidos en las disposiciones del instrumento internacional como cualquier comunicaci\u00f3n entre las partes para concretar los compromisos asumidos.<\/p>\n<p>22. Con base en estos par\u00e1metros jurisprudenciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a realizar el control formal del Acuerdo y de la Ley 2284 de 2023.<\/p>\n<p>3. La representaci\u00f3n del Estado en la celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo internacional, la aprobaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica y el sometimiento del Acuerdo ante el Congreso de la Rep\u00fablica fueron v\u00e1lidas<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0La representaci\u00f3n del Estado. En primer lugar, la Corte debe verificar la competencia del servidor p\u00fablico que represent\u00f3 al Estado en la suscripci\u00f3n del Acuerdo correspondiente. En esta oportunidad, la Sala Plena constata que el Acuerdo fue suscrito por la entonces ministra de comercio, industria y turismo Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba. Asimismo, est\u00e1 demostrado que, el 20 de enero de 2022, el entonces presidente de la Rep\u00fablica de Colombia (Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez) le confiri\u00f3 plenos poderes a dicha funcionaria para que en nombre del Estado colombiano procediera a la suscripci\u00f3n del citado instrumento internacional. De manera que la ministra ten\u00eda la capacidad para representar al Estado colombiano y suscribir el Acuerdo internacional porque contaba con los plenos poderes que le fueron conferidos por el presidente.<\/p>\n<p>24. La remisi\u00f3n al Congreso por parte del presidente de la Rep\u00fablica. En el juicio formal, la Corte Constitucional ha analizado la autorizaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica para someter el Acuerdo internacional a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. La Sala Plena constat\u00f3 que el 6 de mayo de 2022, el Gobierno someti\u00f3 dicho Acuerdo a la consideraci\u00f3n del Congreso. Por lo tanto, el tr\u00e1mite previo gubernamental satisfizo los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley y del Acuerdo en el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>25. Publicaci\u00f3n del proyecto de ley. El 24 de mayo de 2022, el proyecto fue presentado por la entonces ministra de relaciones exteriores (Martha Lucia Ram\u00edrez Blanco) y por la entonces ministra de comercio, industria y turismo (Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba). En la exposici\u00f3n de motivos, las funcionarias se\u00f1alaron la importancia del Acuerdo para la internacionalizaci\u00f3n de Colombia. Tambi\u00e9n se refirieron a la adquisici\u00f3n del estatus de Estado asociado de la AP por parte de Singapur; las competencias constitucionales del ejecutivo, del legislativo y de la Corte Constitucional en materia de las relaciones comerciales internacionales; y los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional. Finalmente, sostuvieron que estos acuerdos optimizan tanto los mandatos constitucionales de promover la internacionalizaci\u00f3n de la relaciones econ\u00f3micas y comerciales como los fines esenciales del Estado social de derecho.<\/p>\n<p>26. En cuanto a la importancia de la negociaci\u00f3n, las ministras manifestaron el inter\u00e9s del Gobierno en ampliar la agenda comercial con los pa\u00edses de la AP. Las directoras de las carteras resaltaron la importancia econ\u00f3mica de Singapur como un mercado que tiene alto potencial para Colombia. Tambi\u00e9n afirmaron que el Acuerdo: \u201cabre muchas oportunidades de inversi\u00f3n en diferentes sectores estrat\u00e9gicos\u201d. Las ministras aludieron al intercambio bilateral entre Colombia y Singapur (exportaciones e importaciones). De otra parte, aquellas explicaron la transparencia y la participaci\u00f3n de la sociedad civil en el proceso de suscripci\u00f3n del Acuerdo. En este punto, describieron el cronograma de las rondas de negociaci\u00f3n y las invitaciones a las organizaciones de la sociedad colombiana. Finalmente, resumieron el contenido del Acuerdo. El proyecto de ley se public\u00f3 en la Gaceta 593 del 31 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>27. El informe de ponencia para el primer debate. La senadora ponente present\u00f3 el tr\u00e1mite y la s\u00edntesis del proyecto de ley. La congresista consider\u00f3 que el respectivo Acuerdo habilitaba el acceso a los bienes y los servicios en doble v\u00eda con los pa\u00edses de la AP y promov\u00eda la inversi\u00f3n. Explic\u00f3 tanto las normas de la AP, sus logros y su importancia estrat\u00e9gica como algunas de las cifras m\u00e1s representativas que evidenciaban el impacto de la AP.<\/p>\n<p>28. En este punto, la senadora present\u00f3 algunos gr\u00e1ficos sobre el comercio bilateral de Colombia con la AP. En especial, mostr\u00f3 las cifras relacionadas con la participaci\u00f3n en las exportaciones e importaciones por sectores y el flujo de inversi\u00f3n directa en Colombia y en el exterior. La ponente concluy\u00f3 que: \u201cla AP se ha convertido en una de las plataformas de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial m\u00e1s importantes del globo\u201d. Finalmente, la congresista sostuvo que Colombia era el \u00fanico pa\u00eds de la AP que no contaba con un Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) con Singapur.<\/p>\n<p>29. El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. El informe de ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta 713 del 14 de junio de 2022. Con base en las consideraciones expuestas, se les anunci\u00f3 a las senadoras y los senadores el primer debate y la votaci\u00f3n del proyecto correspondiente para la siguiente sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. El primer debate. El proyecto fue presentado y discutido en la sesi\u00f3n del 15 de junio de 2022 en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado. En la presentaci\u00f3n de la ponencia intervinieron la senadora ponente y el jefe negociador de Colombia. Ambos resaltaron que la AP se conform\u00f3 con dos objetivos: \u201cprimero, profundizar la relaci\u00f3n comercial entre los pa\u00edses miembros, y segundo, con el prop\u00f3sito de acercarse hacia el Pac\u00edfico, regi\u00f3n que, como ustedes muy bien saben, tiene crecimientos econ\u00f3micos y participaci\u00f3n en el comercio de manera creciente\u201d. Cerrado el debate correspondiente, el proyecto fue aprobado con nueve votos.<\/p>\n<p>31. El informe de ponencia para el segundo debate. El informe para el segundo debate fue publicado en la Gaceta 771 de 2022. En este se reiteraron las consideraciones expuestas en el informe presentado para el primer debate. La ponente indic\u00f3 que el Acuerdo objeto de estudio satisfizo: \u201cel est\u00e1ndar superior aplicable a la negociaci\u00f3n de instrumentos internacionales basado en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d.<\/p>\n<p>32. El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. La ponencia para el segundo debate del proyecto de ley fue debidamente anunciada para ser discutida en la siguiente sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El segundo debate y el texto definitivo. En la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 1 de noviembre de 2022, el Acuerdo fue aprobado sin modificaciones al texto definitivo del Proyecto de Ley 375 de 2022 (de conformidad con el texto propuesto para el segundo debate) con 71 votos por el s\u00ed y doce por el no. El texto definitivo fue aprobado en la Plenaria del Senado y se public\u00f3 en la Gaceta 1377 del 4 de noviembre de 2022. Ello tambi\u00e9n consta en el Acta 21 que fue publicada en la Gaceta 16 del 8 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>4.2. El tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes<\/p>\n<p>34. El informe de ponencia para el primer debate. El proyecto de ley fue radicado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes seg\u00fan consta en el Acta 16 del 6 de diciembre de 2022. El informe precis\u00f3 que la expectativa que generaba este Acuerdo para Colombia: \u201cse da en \u00e1reas como la inversi\u00f3n, el acceso a servicios, la cooperaci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica\u201d. Igualmente, en dicho dosier se agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAl equipo t\u00e9cnico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se le indaga, tambi\u00e9n, por los riesgos previstos para Colombia tras la ratificaci\u00f3n de este Acuerdo; en esta materia se argument\u00f3 que estos son menores, pues la misma negociaci\u00f3n se concluy\u00f3 (despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os y bajo la presidencia pro tempore de Colombia), como se dijo, porque Singapur no tiene producci\u00f3n agr\u00edcola. En el sector industrial s\u00ed hubo sensibilidades y preocupaciones que se tradujeron en la exclusi\u00f3n de algunos sectores (como motores, autopartes y petroqu\u00edmica)\u201d.<\/p>\n<p>35. Asimismo, se reiteraron las consideraciones del informe de ponencia que fue presentado para el primer debate en el Senado. Sobre el contenido del Acuerdo, se afirm\u00f3 que: \u201cpara simplicidad del proceso se acu\u00f1a, en su mayor\u00eda, el resumen incluido en los informes de ponencia para primer y segundo debate en el Honorable Senado de la Rep\u00fablica, publicados en las gacetas 713\/2022 y 771\/2022 respectivamente\u201d.<\/p>\n<p>36. El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Seg\u00fan el Acta 15 que fue publicada en la Gaceta 466 de 2023, el anuncio de este proyecto para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el 5 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>37. El primer debate. El proyecto fue presentado y discutido en la sesi\u00f3n del 6 de diciembre de 2022. Concluido el debate, este fue aprobado con catorce votos por el s\u00ed y ninguno por el no.<\/p>\n<p>38. El informe de ponencia para el segundo debate. En este documento se cit\u00f3 la justificaci\u00f3n del proyecto de ley planteado en el Senado y el contenido de la AP. Las ponentes indicaron que el Acuerdo objeto de estudio satisfizo: \u201cel est\u00e1ndar superior aplicable a la negociaci\u00f3n de instrumentos internacionales basado en los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. En dicho informe se propuso un pliego de modificaciones derivado de los errores tipogr\u00e1ficos del texto aprobado en el primer debate. Por lo tanto, en el informe se introdujeron algunas modificaciones al t\u00edtulo del proyecto y a dos de sus art\u00edculos. Tales cambios obedecieron a asuntos de forma y no se afect\u00f3 el sentido del Acuerdo.<\/p>\n<p>39. El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n. Seg\u00fan el Acta 40 del 14 de diciembre de 2022, el anuncio ocurri\u00f3 en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de esa misma fecha.<\/p>\n<p>41. Los t\u00e9rminos que deben transcurrir entre los debates y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. El inciso primero del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201centre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. A su vez, el inciso final del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que: \u201cning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d.<\/p>\n<p>42. La aprobaci\u00f3n del texto del Proyecto de Ley 375 de 2022 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ocurri\u00f3 el 15 de junio de 2022. Tal articulado fue aprobado en la plenaria del Senado el 1 de noviembre siguiente. Por su parte, la aprobaci\u00f3n del texto del Proyecto de Ley 270 de 2022 en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 6 de diciembre de 2022. En la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, tal refrendaci\u00f3n sucedi\u00f3 el 15 de diciembre de 2022. La Sala Plena constata que los t\u00e9rminos transcurridos entre el debate en las comisiones y las plenarias fue superior a ocho d\u00edas. A su vez, entre la terminaci\u00f3n del debate en la plenaria del Senado y su inicio en la C\u00e1mara de Representantes transcurrieron m\u00e1s de quince d\u00edas.<\/p>\n<p>43. Asimismo, el tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 con la radicaci\u00f3n del proyecto en la Secretar\u00eda General del Senado el 24 de mayo de 2022. A su vez, este concluy\u00f3 con su aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes el 15 de diciembre de 2022. Ello implica que su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n no super\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas.<\/p>\n<p>5. La exigibilidad del an\u00e1lisis del impacto fiscal en el presente asunto<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 establece que el an\u00e1lisis del impacto fiscal es un requisito para la adopci\u00f3n de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios. De esa disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha deducido la carga general de evaluar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que instituyan una orden de gasto o un beneficio tributario. Ese an\u00e1lisis debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (en adelante MFMP). Este mandato parte de una distinci\u00f3n de la hacienda p\u00fablica entre dos formas de gasto p\u00fablico: los gastos presupuestales y los gastos fiscales.<\/p>\n<p>45. Para satisfacer la evaluaci\u00f3n del impacto fiscal, la disposici\u00f3n normativa mencionada prev\u00e9 las siguientes tres obligaciones espec\u00edficas:<\/p>\n<p>\u201cb) El deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. No se exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo. Se requiere una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales. || c) El deber a cargo del MHCP consistente en rendir \u2013en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u2013 su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al MFMP. || d) El deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del MHCP\u201d.<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clas obligaciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos, el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d. De manera que, en el tr\u00e1mite de todos los proyectos de ley (sean o no de origen gubernamental), resulta imperativo realizar un an\u00e1lisis espec\u00edfico del impacto fiscal de esas iniciativas cuando estas contengan una orden de gasto (gasto presupuestal) o un beneficio tributario (gasto fiscal).<\/p>\n<p>5.1. La distinci\u00f3n entre los proyectos de ley de iniciativa del Congreso y gubernamental<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia distingue dos supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar esta Corporaci\u00f3n. El primero corresponde a los proyectos de ley originados por la iniciativa de los propios congresistas. En estos casos, el Congreso tiene la responsabilidad de valorar de manera exigente las incidencias fiscales del proyecto respectivo. Esa carga impone un an\u00e1lisis espec\u00edfico del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento. Se trata de una deliberaci\u00f3n adecuada sobre los efectos fiscales de la iniciativa.<\/p>\n<p>48. En este \u00e1mbito, la carga principal de aportar un concepto sobre la materia recae en el MHCP debido a sus conocimientos t\u00e9cnicos y a su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico. La Corte ha dejado claro que el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido su deber especifico de deliberaci\u00f3n sobre esta materia. A su vez, si el Gobierno atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, en el Congreso radica el deber de estudiarlo y discutirlo. Finalmente, se debe precisar que ni el silencio del Ejecutivo ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Legislador apruebe finalmente el proyecto de ley; siempre que cumpla con los requerimientos se\u00f1alados anteriormente.<\/p>\n<p>49. El segundo supuesto se refiere a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. En estos casos, el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 le impone una obligaci\u00f3n especial al Gobierno cuyo incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. La Corte ha aseverado que: \u201ctal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva\u201d. Ello es as\u00ed porque el Ejecutivo \u201ccuenta con la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el MFMP\u201d. De manera que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno afecta la deliberaci\u00f3n legislativa sobre las implicaciones fiscales de una iniciativa y lesiona el principio de publicidad del tr\u00e1mite legislativo. Finalmente, su omisi\u00f3n en los proyectos de iniciativa gubernamental constituye un vicio insubsanable.<\/p>\n<p>5.2. Los tratados y acuerdos internacionales deben satisfacer el requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal<\/p>\n<p>50. La Corte ha sostenido que las leyes aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales tienen origen gubernamental y deben cumplir con el an\u00e1lisis del impacto fiscal. En la Sentencia C-170 de 2021, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del impacto fiscal les es exigible a todos los proyectos de ley aprobatorios de los \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional\u201d (factor material).<\/p>\n<p>51. La Sala Pena ha advertido que tal exigencia deliberativa de los acuerdos internacionales est\u00e1 condicionada a que se cumpla con un supuesto temporal. En efecto, la Corte resolvi\u00f3 que esta regla ser\u00eda exigible:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00fanicamente respecto de aquellos proyectos de ley que (i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que prescriban beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>52. Recientemente, en la Sentencia C-175 de 2023 se estableci\u00f3 que la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 les es aplicable a los tratados o acuerdos internacionales que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios cuando estos y su proyecto de ley aprobatoria fueron radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Es decir, con posterioridad al 30 de julio de 2021 (factor temporal).<\/p>\n<p>53. De manera que la jurisprudencia ha precisado que la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales es aplicable, siempre y cuando se cumplan los presupuestos material y temporal. El primero indica que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. El segundo implica que el proyecto de ley aprobatoria haya sido radicado en el Congreso con posterioridad al 30 de julio de 2021.<\/p>\n<p>54. De conformidad con las reglas jurisprudenciales descritas, la Sala Plena concluye que, en el presente asunto, se re\u00fanen los supuestos mencionados que hac\u00edan exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal de la ley aprobatoria del Acuerdo aprobado mediante la Ley 2284 de 2023.<\/p>\n<p>5.3. La Ley 2284 de 2023 satisface los presupuestos materiales y temporales que hacen exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal<\/p>\n<p>55. El presupuesto material. En este expediente, el objeto del Acuerdo estudiado implica la extensi\u00f3n de todos los beneficios tributarios a Singapur como nuevo integrante de la AP. Como se establece en el texto y en los anexos del Acuerdo, algunos de estos son la eliminaci\u00f3n, exenci\u00f3n o el reembolso de los aranceles aduaneros, los impuestos y otros cargos a la exportaci\u00f3n. Entre muchos otros, se incluyen: el establecimiento de una zona de libre comercio; la cl\u00e1usula de trato nacional; la exclusi\u00f3n de los derechos de aduana; la reducci\u00f3n de las medidas no arancelarias; la supresi\u00f3n de los impuestos, aranceles y otros cargos a la exportaci\u00f3n; la exenci\u00f3n de los aranceles aduaneros; la admisi\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas libres de aranceles y todo un listado extenso de bienes que estar\u00e1n sometidos a la cl\u00e1usula de trato nacional y a la eliminaci\u00f3n de los aranceles aduaneros.<\/p>\n<p>56. Esas cl\u00e1usulas tienen un claro potencial de impacto fiscal. Por ejemplo, la eliminaci\u00f3n de los derechos de aduana implica la supresi\u00f3n de los aranceles en plazos determinados o la aplicaci\u00f3n del menor arancel base para el momento de la importaci\u00f3n. La admisi\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas libres de aranceles autoriza la permanencia de bienes libres de aranceles. Y la cl\u00e1usula de trato nacional garantiza que a las mercanc\u00edas importadas se les conceder\u00e1 el mismo tratamiento que se les otorga a las nacionales en todos los niveles de gobierno. All\u00ed se incluyen las mercanc\u00edas usadas o remanufacturadas, los saldos y los bienes usados.<\/p>\n<p>57. A pesar de lo anterior, en la exposici\u00f3n de motivos y en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acuerdo en el Congreso de la Rep\u00fablica solo se describieron las dimensiones del intercambio comercial entre los integrantes de la AP y se hicieron referencias generales a los niveles del flujo de comercio con Singapur. Por ejemplo, se indic\u00f3 que, en el periodo 2013-2020, las exportaciones de servicios de Colombia a Singapur equivalieron a 34,8 millones de d\u00f3lares mientras que las exportaciones de Singapur hacia Colombia sumaron 117,4 millones de d\u00f3lares. Sobre el comercio bilateral entre los dos pa\u00edses, se advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLas inversiones de Singapur en Colombia registraron una tasa de crecimiento promedio anual de 220% entre 2012 y 2015, al pasar de USD 2,2 millones en 2012 a USD 72,2 millones en 2015. Entre 2016 y 2020 se registr\u00f3 una tasa de decrecimiento promedio anual de 27%, al pasar de USD 10,6 millones en 2016 a USD 3,0 millones en 2020. Entre enero y septiembre de 2021, se observ\u00f3 un crecimiento de las inversiones de Singapur en Colombia al alcanzar un valor de USD 88.4 millones respecto a USD 1,7 millones en igual periodo en 2020\u201d.<\/p>\n<p>58. Desde luego, tal referencia ocurri\u00f3 sin el m\u00ednimo an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal del Acuerdo y sin que mediara el respetivo concepto del MHCP. Lo mismo sucedi\u00f3 al describir el tama\u00f1o del intercambio comercial entre los Estados de la AP. En este punto, solo se mencion\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cExportaciones totales de la Alianza: USD 547.122 millones, principalmente por la comercializaci\u00f3n de productos como los autom\u00f3viles de turismo, minerales de cobre, m\u00e1quinas para procesamiento de datos, autopartes, veh\u00edculos para mercanc\u00edas y petr\u00f3leo crudo, con destino, principalmente, a EEUU (65%), China (9,1%), Canad\u00e1 (2,7%), Jap\u00f3n (2,2%), Corea del Sur (1,9%) y Alemania (1,6%). Importaciones totales de la Alianza: USD 507.318 millones, en productos como el petr\u00f3leo refinado, autopartes, circuitos electr\u00f3nicos, tel\u00e9fonos, m\u00e1quinas para el procesamiento de datos, autom\u00f3viles de turismo, procedentes, principalmente de EEUU (38,6%), China (21,8%), Alemania (3,7%), Corea del Sur (3,4%), Jap\u00f3n (3,3%), Brasil (2,83%)\u201d.<\/p>\n<p>59. Como se pude inferir, la intensidad del comercio en el marco de la AP es muy alta, implica un alto nivel de integraci\u00f3n y la consecuente reducci\u00f3n de ingresos para el Estado. En el caso de la relaci\u00f3n de Colombia con Singapur en el marco de la AP, en la exposici\u00f3n de motivos se advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cSingapur obtendr\u00e1 acceso al mercado colombiano para el 70,4% del universo arancelario de manera inmediata; el 24,9% se desgravar\u00e1 en plazos que van entre tres y quince a\u00f1os. Se otorgar\u00e1 margen preferencial parcial para el 1,3% que incluye productos agr\u00edcolas, tales como carne y preparaciones de cerdo, ma\u00edz, arroz, sargo harinas de ma\u00edz, semillas, tortas y aceites oleaginosos. Adicionalmente Colombia excluye el 3.4% en sectores del \u00e1mbito agr\u00edcola como bovino, l\u00e1cteos, az\u00facar y sus derivados. En el \u00e1mbito industrial: autom\u00f3viles y autopartes\u201d.<\/p>\n<p>60. Desde luego, todas estas concesiones econ\u00f3micas son propias de un modelo como la AP que este tribunal ha calificado como un \u00e1rea de integraci\u00f3n profunda. La Corte Constitucional ha indicado que la AP es una iniciativa econ\u00f3mica y de desarrollo entre Chile, Colombia, M\u00e9xico y Per\u00fa. Aquella fue constituida como un \u00e1rea de integraci\u00f3n regional por medio del Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico. Se trata de \u201cun mecanismo de articulaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica, de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n que busca encontrar un espacio para impulsar mayor crecimiento y competitividad de las cuatro econom\u00edas que la integran\u201d.<\/p>\n<p>61. En la Sentencia C-163 de 2015 \u2013en la que se decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acuerdo para la AP\u2013 el objeto de esta \u00faltima fue crear un \u00e1rea de integraci\u00f3n regional entre las partes \u201ccon el fin de avanzar progresivamente hacia la libre circulaci\u00f3n de bienes, servicios, capitales y a otra serie de cuestiones que afectan a toda la sociedad y a la totalidad de los colombianos\u201d. En particular, en esa providencia, la Sala Plena destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que la AP se constituyera bajo el Acuerdo Marco como un \u00e1rea de integraci\u00f3n profunda, implica que las medidas adoptadas en su interior no se limitar\u00e1n a la eliminaci\u00f3n de barreras que impidan la libre circulaci\u00f3n de bienes y servicios entre los Estados partes y la desgravaci\u00f3n arancelaria de los mismos, sino que generar\u00e1n una integraci\u00f3n que incluye otros elementos relacionados con el comercio, como lo son la inversi\u00f3n y la protecci\u00f3n a los inversionistas, la contrataci\u00f3n estatal, la propiedad intelectual, las disposiciones ambientales y laborales, entre muchas otras\u201d (negrita fuera de texto).<\/p>\n<p>62. En esa misma sentencia, la Corte concluy\u00f3 que, si en el marco de dicha Alianza \u201cse acordaran nuevas obligaciones internacionales para Colombia, estas \u2013no importa la denominaci\u00f3n del documento que las contenga\u2013 deber\u00e1n ser sometidas al Congreso de la Rep\u00fablica y al control de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n\u201d. De manera que se advirti\u00f3 sobre la posibilidad de que los acuerdos futuros contuvieran, ampliaran o modificaran las obligaciones internacionales econ\u00f3micas del Estado en el marco de la AP. Desde entonces, se mantuvo que ello deber\u00eda ser objeto de un control de constitucionalidad para verificar la compatibilidad de esa extensi\u00f3n de las obligaciones; tal y como ocurre ahora con la integraci\u00f3n de un nuevo integrante a la AP. De all\u00ed que, en la Sentencia C-620 de 2015 \u2013en la que la Corte estudi\u00f3 el Protocolo Adicional al Acuerdo de la AP\u2013, este tribunal sostuviera que:<\/p>\n<p>63. Para la Sala Plena de la Corte resulta claro que el Acuerdo objeto de control le extiende a un nuevo miembro todos los beneficios establecidos tanto en el Acuerdo Marco de la AP como en sus acuerdos complementarios. Eso significa que las obligaciones internacionales de Colombia \u2013como Estado miembro\u2013 se ampl\u00edan en relaci\u00f3n con Singapur. De all\u00ed que el crecimiento del \u00e1rea de integraci\u00f3n creada en el marco de la AP con la inclusi\u00f3n de Singapur implique directamente la extensi\u00f3n de los beneficios, las reducciones, las exenciones y los tratamientos especiales a favor de este \u00faltimo pa\u00eds. Desde luego, ello lleva \u00ednsita una correlativa reducci\u00f3n de los ingresos para el Estado de Colombia. Por esa raz\u00f3n, el Acuerdo objeto de control debi\u00f3 ser objeto de an\u00e1lisis del impacto fiscal bajo el nivel de exigencia de una ley de iniciativa gubernamental. Eso significa que se debi\u00f3 presentar el concepto del MHCP en relaci\u00f3n con la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP y las respetivas fuentes sustitutivas.<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, y desde la perspectiva financiera, ello resultaba especialmente relevante si se tiene en cuenta que Colombia carece de un TLC con el Estado que fue incorporado (Singapur). De manera que todos los beneficios tributarios, aduaneros, fiscales y comerciales constituyen obligaciones in\u00e9ditas para el Estado de Colombia en relaci\u00f3n con el nuevo integrante de la AP.<\/p>\n<p>65. Supuesto temporal. En relaci\u00f3n con el supuesto temporal, la Sala concluye que el proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 2284 de 2023 deb\u00eda incluir el an\u00e1lisis del impacto fiscal en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de los beneficios de la AP a Singapur. En efecto, el tr\u00e1mite legislativo del Acuerdo y su ley aprobatoria inici\u00f3 con posterioridad al 30 de julio de 2021 porque la radicaci\u00f3n del proyecto de la ley aprobatoria ocurri\u00f3 el 24 de mayo de 2022 (tabla 2).<\/p>\n<p>Tabla 2. Factor temporal de exigibilidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha<\/p>\n<p>Fecha de notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de julio de 2021<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2022<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con este segundo factor, la Sala concluye que, de acuerdo con la regla fijada desde la Sentencia C-170 de 2021, el procedimiento legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de control inici\u00f3 con posterioridad al 30 de julio de 2021. De manera que la ley aprobatoria deb\u00eda cumplir las cargas referidas al an\u00e1lisis del impacto fiscal.<\/p>\n<p>5.4. La Ley 2284 de 2023 no satisfizo la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal<\/p>\n<p>67. El an\u00e1lisis material del procedimiento legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2284 de 2023 le permite a la Sala Plena advertir que, en el presente asunto, el proyecto de ley fue radicado por el Gobierno. En concreto, las entonces ministras de relaciones exteriores y de comercio, industria y turismo presentaron el proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello fue as\u00ed debido a la iniciativa privativa del Gobierno en materia de las leyes aprobatorias de los tratados o acuerdos internacionales. Bajo ese entendido y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia expuesta previamente, el escrutinio sobre el requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal debe ser muy riguroso.<\/p>\n<p>68. En primer lugar, la Corte advierte que ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno, ni durante su tr\u00e1mite en el Congreso fue posible identificar una valoraci\u00f3n particular sobre su impacto fiscal. Desde luego, tampoco se present\u00f3 el concepto por parte del MHCP en el que se incluyera la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP y las respectivas fuentes sustitutivas. Seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, durante el tr\u00e1mite legislativo se hicieron referencias abstractas a la importancia del Acuerdo para el Estado colombiano como parte fundamental de su internacionalizaci\u00f3n e incluso se sugirieron algunos de sus riesgos. Tambi\u00e9n se sostuvo que Colombia es el \u00fanico pa\u00eds de la AP que no ha suscrito un TLC con Singapur, pero no se analiz\u00f3 el impacto fiscal de la extensi\u00f3n a Singapur de los beneficios propios de la AP. Estas consideraciones generales se mantuvieron en las ponencias para el primer y el segundo debate tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes; en ambos casos, sin que se analizara el costo o el impacto fiscal de esa iniciativa.<\/p>\n<p>69. En su intervenci\u00f3n en este proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad, el MHCP no discuti\u00f3 la regla de acuerdo con la cual los tratados, los convenios y los acuerdos internacionales que se celebran con otros Estados y entidades de derecho internacional que se someten a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica deben estar antecedidos del an\u00e1lisis de impacto fiscal. El MHCP tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que en este tr\u00e1mite no se present\u00f3 el concepto respectivo.<\/p>\n<p>70. A pesar de lo anterior, el MHCP concluy\u00f3 que se satisfizo el par\u00e1metro de racionalidad legislativa que subyace a las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Para esa cartera, el legislador cont\u00f3 con los elementos de juicio suficientes para: \u201cvalorar el aseguramiento del orden de las finanzas p\u00fablicas y la estabilidad macroecon\u00f3mica de cara al Acuerdo sometido a su consideraci\u00f3n, con el fin de que pudiera decidir si lo aprobaba o improbaba\u201d. En este punto, ese Ministerio afirm\u00f3 que la Corte deb\u00eda tener en cuenta todas las consideraciones expuestas durante el tr\u00e1mite legislativo, en particular, \u201cen las Gacetas del Congreso n\u00famero 593, 713, 771, 1377, 1566, 1648 y 1736 de 2022\u201d. Tambi\u00e9n sugiri\u00f3 que los proyectos legislativos del Gobierno tienen una especie de aval fiscal impl\u00edcito porque \u201cdesde luego vienen antecedidos del an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Gobierno nacional en cuanto a su impacto fiscal y, por su puesto, son el fruto de trabajos de concertaci\u00f3n previos que se ven reflejados en su articulado y en la solicitud de aprobaci\u00f3n que se formula al legislador\u201d. De manera que, en criterio de esa cartera, el concepto era una mera formalidad que no fue presentada pero que resultaba prescindible bajo una lectura sustancial de esa exigencia.<\/p>\n<p>71. Para la Sala Plena de la Corte, el argumento del MHCP no es compatible con el est\u00e1ndar constitucional que es aplicable al examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades que le corresponden al Gobierno cuando se trata de proyectos de ley que son de su iniciativa. En especial porque, en el estudio del tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo, la Sala Plena comprob\u00f3 que no hubo un an\u00e1lisis m\u00ednimo del impacto fiscal del Acuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la AP. Desde la exposici\u00f3n de motivos hasta los debates finales \u2013tanto en las comisiones como en las plenarias\u2013 se omiti\u00f3 un estudio del impacto fiscal que derivaba del Acuerdo.<\/p>\n<p>72. La Sala Plena resalta que el concepto del MHCP no es una formalidad que pueda ser omitida en virtud del principio de prevalencia de la sustancia sobre las formas jur\u00eddicas. Se trata, como ya se ha reiterado, de un instrumento imprescindible para la adecuada deliberaci\u00f3n del Congreso en materias que comprometen la financiaci\u00f3n del Estado. De manera que constituye un requisito fundamental para que las decisiones legislativas no pongan en riesgo la sostenibilidad financiera del Estado y los recursos que son fundamentales para su propio funcionamiento y para el cumplimiento de las promesas sociales de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. La Sala tambi\u00e9n advierte que, para fundamentar su tesis sobre el an\u00e1lisis del impacto fiscal de este Acuerdo, el MHCP se refiri\u00f3 a todas las gacetas que contienen el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2284 de 2023. De manera que no cit\u00f3 un solo extracto espec\u00edfico y pertinente que probara que tal an\u00e1lisis ocurri\u00f3. Desde luego, tal referencia no resulta posible porque, como la Corte ya advirti\u00f3, esa exigencia deliberativa no fue satisfecha ni en la exposici\u00f3n de motivos ni durante los debates en el Congreso.<\/p>\n<p>74. Ello explica que el MHCP no haya citado ning\u00fan pronunciamiento concreto que aludiera al impacto fiscal y que correspondiera a alguna de las gacetas que refiri\u00f3. En dicho tr\u00e1mite solo se hicieron referencias generales a los elementos del Acuerdo que ratificaban la necesidad de analizar el impacto fiscal de esa iniciativa, pero sin que este ocurriera efectivamente. Por ejemplo, se afirma que el Acuerdo \u201cabre muchas oportunidades de inversi\u00f3n en diferentes sectores estrat\u00e9gicos (i.e. infraestructura, energ\u00edas limpias y competitividad) y la importancia del intercambio bilateral entre Colombia y Singapur\u201d.<\/p>\n<p>75. El MHCP tampoco inform\u00f3 si, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso, rindi\u00f3 el concepto sobre los costos fiscales de la iniciativa, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el MFMP. Por lo que, pese a que ese Ministerio pod\u00eda emitir su concepto en cualquier momento del tr\u00e1mite legislativo, ello tampoco ocurri\u00f3. Desde luego, tal omisi\u00f3n no se subsana con el presunto aval impl\u00edcito al que aludi\u00f3 el MHCP.<\/p>\n<p>76. De manera que la Sala Plena coincide con el concepto de la procuradora en el sentido de que no se satisficieron las exigencias deliberativas relacionadas con el an\u00e1lisis del impacto fiscal de este Acuerdo y de su ley aprobatoria. Como la Corte Constitucional ha reiterado, el an\u00e1lisis del impacto fiscal de un acuerdo o tratado internacional es un deber deliberativo previsto en art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. El incumplimiento de esa premisa deliberativa afecta el resultado del proceso legislativo porque le impide al Congreso conocer de manera suficiente los efectos de la aprobaci\u00f3n de un acuerdo internacional.<\/p>\n<p>77. La Sala tambi\u00e9n constat\u00f3 que no fue presentado un estudio m\u00ednimo del costo fiscal de las exenciones consagradas en la AP en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de un nuevo integrante. En consecuencia, tampoco se aludi\u00f3 a las fuentes para financiar, sustituir o compensar los beneficios tributarios novedosos en relaci\u00f3n con un Estado que se integraba a la AP y con el que, adem\u00e1s, no existe un TLC previo. Como ya se comprob\u00f3, el MHCP no aport\u00f3 ning\u00fan concepto sobre esos costos fiscales o sobre su correspondencia con las fuentes alternas para cubrirlos. Ese d\u00e9ficit deliberativo ocurri\u00f3 desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Tal omisi\u00f3n resulta todav\u00eda m\u00e1s notable en la medida en que hab\u00eda bastante informaci\u00f3n que daba cuenta de un potencial impacto fiscal no cuantificado de las medidas del Acuerdo. Con esos datos, se conclu\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Acuerdo busca, de manera general, facilitar el acceso de productos provenientes de Singapur al mercado colombiano, con algunas excepciones en el sector automotor y de autopartes; tambi\u00e9n incluye desgravaciones en algunos plazos (en petroqu\u00edmica en particular). La expectativa que genera el Acuerdo para la Alianza en particular, y para Colombia en particular se da en \u00e1reas como la inversi\u00f3n, el acceso a servicios, la cooperaci\u00f3n y la asistencia t\u00e9cnica\u201d.<\/p>\n<p>78. La Corte reitera que las condiciones requeridas para una deliberaci\u00f3n adecuada no se encuentran satisfechas cuando la informaci\u00f3n que el Gobierno debe identificar y ordenar no le es presentada al Congreso. Se trata de una actuaci\u00f3n que se opone a la racionalidad legislativa a la que se anudan las reglas del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Asimismo, la Corte encuentra que es imprescindible que en el Congreso se puedan realizar debates debidamente informados. Este es un requerimiento propio del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado. En consecuencia, se debe declarar que en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 2284 de 2023 se incumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y que ello constituye un vicio de inconstitucionalidad insubsanable.<\/p>\n<p>5.5. En el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la Ley 2284 de 2023 se incurri\u00f3 en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable<\/p>\n<p>79. La Sala encuentra que esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 un vicio de inconstitucionalidad de car\u00e1cter insubsanable. Este es el efecto que se le ha atribuido a la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis del impacto fiscal en las iniciativas legislativas de origen gubernamental. La Corte ha establecido que dicho vicio no se puede subsanar en los proyectos de ley aprobatoria de los tratados o acuerdos internacionales. En concreto, la Sentencia C-170 de 2021 sostuvo que: \u201ca diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (iii) la omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable\u201d.<\/p>\n<p>81. Finalmente, el car\u00e1cter insubsanable se relaciona con la incidencia que tiene la falta de an\u00e1lisis del impacto fiscal respecto del principio de publicidad en el tr\u00e1mite ante el Congreso. La aprobaci\u00f3n del Acuerdo bajo estudio no cont\u00f3 con la ilustraci\u00f3n suficiente sobre sus implicaciones fiscales. Esto compromete la adecuada deliberaci\u00f3n sobre los alcances y los efectos en materia tributaria y fiscal en las distintas etapas que conforman el proceso de adopci\u00f3n de la ley aprobatoria. De manera que la Sala Plena concluye que la falta de an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de la extensi\u00f3n de todos los beneficios econ\u00f3micos de la AP a un nuevo integrante \u2013con la consecuente asunci\u00f3n de nuevas obligaciones por parte de Colombia en relaci\u00f3n con Singapur\u2013 configur\u00f3 un vicio insubsanable.<\/p>\n<p>82. Debido a que se ha configurado el vicio de procedimiento insubsanable en la formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del Acuerdo, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 2284 de 2023, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la AP integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur. Esto porque en su tr\u00e1mite no se satisfizo el requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal que est\u00e1 ordenado por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.<\/p>\n<p>83. Finalmente, la Sala Plena aclara que esta decisi\u00f3n no impide que el Gobierno presente un nuevo proyecto de ley mediante el cual se apruebe el mismo Acuerdo. Para ello deber\u00e1 tener en cuenta el estricto cumplimiento de todos los requisitos del procedimiento. En especial, la exigencia prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003; tal y como esta ha sido delimitada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>84. La Corte Constitucional asumi\u00f3 la revisi\u00f3n tanto del \u201cAcuerdo de incorporaci\u00f3n de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pac\u00edfico integrado por la Rep\u00fablica de Chile, la Rep\u00fablica de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica de Per\u00fa con la Rep\u00fablica de Singapur\u201d, suscrito en Bah\u00eda M\u00e1laga, el 7 de noviembre de 2012\u201d como de la Ley 2284 de 2023, aprobatoria de aquel.<\/p>\n<p>85. En la revisi\u00f3n formal, la Corte concluy\u00f3 que el Estado colombiano fue representado v\u00e1lidamente durante la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Acuerdo. Tambi\u00e9n se verificaron los dem\u00e1s elementos constitucionales y legales del tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del Acuerdo.<\/p>\n<p>86. En este \u00e1mbito, la Sala Plena determin\u00f3 que se incumpli\u00f3 el requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal que era exigible. A esos efectos, la Corte tuvo en cuenta que se trataba de una ley de iniciativa gubernamental, que el proyecto de ley fue radicado con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 y que el Acuerdo contiene varias disposiciones y anexos que implican una reducci\u00f3n de ingresos para el Estado. En ese contexto, la Corte comprob\u00f3 que el MHCP no present\u00f3 el correspondiente concepto sobre la compatibilidad del Acuerdo con el MFMP en el que incluyera las fuentes sustitutivas de ingreso. Este an\u00e1lisis no se alleg\u00f3 en ninguno de los momentos del procedimiento legislativo. Seg\u00fan la Corte, esa omisi\u00f3n se proyect\u00f3 sobre la totalidad del tr\u00e1mite legislativo. De manera que se afect\u00f3 la publicidad y la calidad de la deliberaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>87. La Corte consider\u00f3 que se trataba de un vicio de car\u00e1cter insubsanable porque este es el efecto que se le ha atribuido a la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de impacto fiscal en las iniciativas legislativas de origen gubernamental, como los proyectos de ley aprobatoria de los tratados o acuerdos internacionales. Para el tribunal, el car\u00e1cter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de an\u00e1lisis del impacto fiscal en el principio de publicidad del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica y en su adecuada deliberaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 2284 de 2023. Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que el Gobierno podr\u00e1 presentar un proyecto de ley mediante el cual se apruebe el mismo Acuerdo. Para ello deber\u00e1 cumplir todos los requisitos del procedimiento. En especial, la exigencia del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2284 de 2023 por un vicio de tr\u00e1mite y conforme las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-424\/23 LEY APROBATORIA DEL ACUERDO DE INCORPORACI\u00d3N DE SINGAPUR COMO ESTADO ASOCIADO A LA ALIANZA DEL PAC\u00cdFICO INTEGRADO POR CHILE, COLOMBIA, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PER\u00da-Inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal La aprobaci\u00f3n del Acuerdo bajo estudio no cont\u00f3 con la ilustraci\u00f3n suficiente sobre sus implicaciones fiscales. 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