{"id":28754,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-425-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-425-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-23\/","title":{"rendered":"C-425-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en norma que estableci\u00f3 un aporte anual de la Naci\u00f3n a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena estima que la norma objeto de control no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior porque, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se observaron debidamente las normas org\u00e1nicas referentes al impacto fiscal de las leyes, se discuti\u00f3 el concepto del MHCP y hubo deliberaci\u00f3n efectiva tanto de medios como de resultados sobre las consecuencias econ\u00f3micas de la propuesta inicial de los congresistas. De hecho \u2013y a pesar de no estar obligado a ello\u2013 el Congreso modific\u00f3 el alcance de su propuesta inicial con fundamento en la recomendaci\u00f3n del Gobierno (tabla 6). En consecuencia, la Sala Plena de la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencia respecto de proyectos de ley que ordenen gasto p\u00fablico u otorguen beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de iniciativa conjunta del Gobierno y los congresistas\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la iniciativa legislativa fue presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, \u201cel cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas\u201d. Este escenario ha sido entendido como un control d\u00e9bil de las cargas deliberativas que deriva de la existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el Congreso. Sin embargo, esta flexibilizaci\u00f3n no implica que el juez constitucional deba obviar completamente la verificaci\u00f3n de estos requisitos. Esto porque el an\u00e1lisis de la incidencia fiscal recae sobre todo proyecto de ley, incluso aquellos que tuvieron una iniciativa conjunta del Gobierno y de los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n dispone que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. Este plazo se contabiliza desde la publicaci\u00f3n del acto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGI\u00d3N METROPOLITANA BOGOT\u00c1 CUNDINAMARCA-Finalidad\/REGI\u00d3N METROPOLITANA BOGOT\u00c1 CUNDINAMARCA-Mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) la RMBC es un esquema de asociatividad territorial especial, creado por el AL 2 de 2020. Su dise\u00f1o busca atender a las din\u00e1micas particulares de las entidades territoriales que la integran. En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 2199 de 2022 que regula la composici\u00f3n del patrimonio y los mecanismos de financiaci\u00f3n de la RMBC. Entre estos se encuentra el aporte anual que debe realizar la Naci\u00f3n en calidad de transferencia no condicionada, contenido en la norma objeto de este proceso de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una norma ordena directamente un gasto p\u00fablico cuando aquella busca imponerle al Gobierno la inclusi\u00f3n en el presupuesto de dicha erogaci\u00f3n. La Corte ha identificado recientemente dos criterios para determinar si una disposici\u00f3n ordena un gasto. Primero, se debe evaluar si los t\u00e9rminos empleados respecto de la inclusi\u00f3n del gasto en el presupuesto son imperativos o facultativos. Segundo, es necesario analizar si el enunciado normativo se expresa en t\u00e9rminos generales, de modo que los aspectos puntuales de su aplicaci\u00f3n requieran la intervenci\u00f3n del Ejecutivo; o si, por el contrario, se trata de enunciados concretos que permiten su desarrollo directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de iniciativa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los requisitos previstos por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 deben ser cumplidos estrictamente. Ello debido a que el MHCP cuenta con la informaci\u00f3n relativa al impacto de las medidas en las finanzas p\u00fablicas y su compatibilidad con el MFMP. El cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno tiene una \u201cparticular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo\u201d. La omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas aplicables a los proyectos de iniciativa de los congresistas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proyecto de ley es promovido por quienes integran el congreso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los an\u00e1lisis sobre los efectos fiscales de las medidas o si se previ\u00f3, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos. Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas p\u00fablicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre la materia, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar la incidencia fiscal. Desde luego, es necesario determinar si el MHCP rindi\u00f3 el concepto sobre los costos fiscales y si el Congreso lo valor\u00f3 y lo analiz\u00f3, sin que el legislador est\u00e9 obligado a acogerlo. Adem\u00e1s, si el Ministerio no presenta el concepto mencionado, ello no implica un veto a la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-425 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15168. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 20221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Alfonso Due\u00f1as Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juli\u00e1n Alfonso Due\u00f1as Rivera present\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 13 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda y le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para su subsanaci\u00f3n. Una vez surtida la correcci\u00f3n respectiva, a trav\u00e9s de providencia del 10 de abril siguiente, el despacho admiti\u00f3 la demanda por un cargo \u00fanico referente al desconocimiento de los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el despacho orden\u00f3 comunicarle el presente asunto al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica y a otras autoridades2. Tambi\u00e9n se le corri\u00f3 traslado de la demanda a la procuradora general de la Naci\u00f3n y se les invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite a varias entidades, asociaciones de entidades territoriales, organizaciones acad\u00e9micas e instituciones educativas3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey Org\u00e1nica 2199 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.942 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Aporte nacional. En consideraci\u00f3n al Acto Legislativo 2 de 2020 que modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de crear la Regi\u00f3n Metropolitana, la Naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinaci\u00f3n, a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, una suma no inferior a setenta y cinco mil millones de pesos (75.000.000.000), a partir de la vigencia del presupuesto del 2023. El monto anterior, aumentar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC), del a\u00f1o inmediatamente anterior. || Par\u00e1grafo. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, que se financian con los recursos consagrados en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tener acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostuvo que la norma acusada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n4. Consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento porque no tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Indic\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite del proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2199 de 2022, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante MHCP) se abstuvo de rendir el concepto favorable al precepto cuestionado y el legislador omiti\u00f3 debatir o referirse a dicho informe. Asimismo, el actor estim\u00f3 que el mencionado proyecto de ley no satisfizo la exigencia de determinar, en la exposici\u00f3n de motivos o en los informes de ponencia, la fuente de ingreso adicional que permitir\u00eda financiar el gasto introducido mediante el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, todo proyecto de ley que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe hacer expl\u00edcito su impacto fiscal y establecer su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo (en adelante MFMP). De conformidad con lo anterior, en el tr\u00e1mite legislativo se deben indicar expresamente los costos fiscales de las iniciativas y la fuente de ingreso adicional para cubrirlos. En concordancia con esta obligaci\u00f3n, el MHCP debe rendir un concepto sobre los aspectos previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el demandante asegur\u00f3 que, en la aprobaci\u00f3n de la norma demandada, no se cumplieron las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 20035. En su criterio, el Congreso no \u201ctuvo ni la consideraci\u00f3n m\u00e1s somera\u201d6 respecto del an\u00e1lisis del impacto fiscal allegado por el MHCP al tr\u00e1mite legislativo7. Sostuvo que la norma acusada orden\u00f3 un gasto e impuso un mandato concreto. Al respecto, explic\u00f3 que aquella disposici\u00f3n \u201cno busca precisamente que las destinaciones que se hagan con destino a la Regi\u00f3n Metropolitana sean acordes a la disponibilidad presupuestal, sino por el contrario se trata de un gasto recurrente, a\u00f1o a a\u00f1o, en cabeza del Estado, que solo puede aumentar debido al IPC y, que no cuenta a su vez con una fuente [\u2026] permanente de ingresos que lo financie\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante transcribi\u00f3 algunos apartes de las gacetas del Congreso en las que se reflej\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2199 de 2022. A partir de aquellas, advirti\u00f3 que en ninguno de los debates se tuvo en cuenta el concepto desfavorable del MHCP. Si bien \u201chubo acuerdos y concertaciones, realmente no se desprendieron deliberaciones en el marco de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica sobre si la norma presentaba An\u00e1lisis de Impacto Fiscal\u201d9. El demandante resalt\u00f3 que las proposiciones de modificaci\u00f3n del art\u00edculo cuestionado no modificaron sustancialmente el contenido normativo, pues aquellas se fundamentaron en \u201cel tema de redacci\u00f3n y una sustituci\u00f3n\u201d10. Por ello, estos cambios no se sustentaron en una discusi\u00f3n m\u00ednima sobre la incidencia fiscal del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el ciudadano adujo que el Gobierno incumpli\u00f3 el deber de indicar la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho gasto. Por lo anterior, concluy\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de una iniciativa legislativa propuesta por el Gobierno\u201d11, el vicio de procedimiento \u201cno puede ser subsanado y por tanto debe declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el demandante resalt\u00f3 que la norma censurada desconoci\u00f3 el \u201ccriterio orientador de sostenibilidad fiscal, debido a que no se analizaron los costos fiscales de la medida que se pretende adoptar\u201d13. Tanto el Gobierno como el Congreso deb\u00edan valorar concreta, p\u00fablica y claramente los efectos fiscales del aporte financiero de la Naci\u00f3n a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca (en adelante RMBC). En su criterio, debido a que el concepto del MHCP no fue debatido ni considerado durante el tr\u00e1mite legislativo, se gener\u00f3 un vicio de tr\u00e1mite insubsanable que afect\u00f3 \u201cel principio de sostenibilidad fiscal\u201d14. Aunque esta intervenci\u00f3n no resultaba vinculante para el Congreso, aquel estaba obligado a estudiarla y discutirla. A juicio del demandante, el deber de considerar el an\u00e1lisis del impacto fiscal es una exigencia procedimental que no se puede entender como una simple formalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron siete escritos de intervenci\u00f3n. En todos ellos, se solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas. El alcance de las intervenciones se sintetiza en la Tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen de las intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite de la norma se realiz\u00f3 conforme a la ley y cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por las dem\u00e1s normas org\u00e1nicas (Ley 819 de 2003) y las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto jur\u00eddico del MHCP no limita la acci\u00f3n ni el debate legislativo. Aquel no impide que el legislador modifique el proyecto de ley inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite legislativo se discuti\u00f3 el an\u00e1lisis del MHCP con respecto al impacto y la sostenibilidad fiscal de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto de impacto fiscal de un proyecto de ley es orientador de la actividad legislativa y no puede ser valorado de forma absoluta ni constituye una restricci\u00f3n para incorporar disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto jur\u00eddico, el MHCP propuso que se redujera el monto del aporte nacional de 150.000 a 70.000 SMMLV. Dicha alternativa fue tomada en consideraci\u00f3n por los congresistas, quienes presentaron una proposici\u00f3n sustitutiva que finalmente culmin\u00f3 con la versi\u00f3n acogida en la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador y el Gobierno operaron de forma coordinada para que la iniciativa legislativa respetara los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gobierno no objet\u00f3 la norma acusada y procedi\u00f3 a su sanci\u00f3n. Por lo tanto, se puede concluir v\u00e1lidamente que no encontr\u00f3 razones de inconveniencia econ\u00f3mica ni reproche en t\u00e9rminos de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo (en adelante AL) 2 de 2020 y la Ley 2199 de 2022 establecen el marco normativo de la RMBC y la necesidad de contemplar los mecanismos para su financiaci\u00f3n, entre los que se incluye el aporte nacional para financiar su objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La oportunidad para realizar el an\u00e1lisis fiscal de una norma durante el debate legislativo depende del momento en el que se incorpore la norma a la discusi\u00f3n. En este sentido, el aporte nacional para este esquema de asociaci\u00f3n se incluy\u00f3 en la ponencia para segundo debate. Por lo tanto, no era exigible que se analizara su impacto fiscal en la exposici\u00f3n de motivos ni en los primeros debates.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, una vez se incluy\u00f3 la norma, el Congreso estudi\u00f3 su impacto. Esto porque modific\u00f3 su redacci\u00f3n con fundamento en el concepto del MHCP. Dicho ajuste fue debatido y aprobado por las plenarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto desfavorable del MHCP no recay\u00f3 sobre el aporte nacional en s\u00ed mismo, sino respecto de la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. En su informe, el Ministerio sugiri\u00f3 un monto distinto para el referido aporte y se\u00f1al\u00f3 expresamente la fuente de los recursos. Por consiguiente, se advierte que los cuestionamientos de dicha cartera no se refieren al modelo de financiaci\u00f3n adoptado por la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto del MHCP fue tenido en cuenta por los representantes a la C\u00e1mara que formularon una proposici\u00f3n sustitutiva al precepto acusado. Aunque los congresistas no indicaron expresamente que el origen de estas propuestas era la recomendaci\u00f3n del Ministerio, al comparar la redacci\u00f3n se observa que se tuvieron en cuenta las observaciones realizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Congreso cumpli\u00f3 con las cargas previstas en la Ley 819 de 2003, al debatir el impacto fiscal de la iniciativa. Por lo tanto, no se desconoci\u00f3 el criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed tuvo en cuenta la incidencia fiscal del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El concepto del MHCP sobre el impacto fiscal de los proyectos de ley no puede ser interpretado como una barrera en el ejercicio de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presupuesto general de la Naci\u00f3n es la fuente de financiaci\u00f3n del gasto estipulado en el art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 ESAP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la demanda formulada carece de una argumentaci\u00f3n adecuada y, \u201cpor ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional\u201d15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 la importancia de la RMBC como figura de asociatividad territorial creada por el propio constituyente derivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destac\u00f3 que, en la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022, es posible observar el ajuste que se realiz\u00f3 con respecto al texto inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Advierte que la modificaci\u00f3n que acogi\u00f3 el Congreso fue incluso m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por el MHCP. Al respecto, destac\u00f3 que lo propuesto por el Gobierno para el aporte nacional fue la reducci\u00f3n de 150.000 a 70.000 SMLMV. Sin embargo, la propuesta adoptada por la norma acusada corresponde a 64.655 SMLMV. Esta cifra implica un costo menor a aquella que fue sugerida por el MHCP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. El concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 no implica un veto legislativo del MHCP. Por lo tanto, se configura un vicio en el procedimiento legislativo cuando no se delibera sobre los costos fiscales de la iniciativa que ordena gastos u otorga beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que, en el presente asunto, el Gobierno s\u00ed present\u00f3 el concepto de impacto fiscal respectivo y este fue estudiado por ambas c\u00e1maras. En la ponencia para segundo debate presentada en la C\u00e1mara de Representantes se propuso una transferencia anual al esquema de asociaci\u00f3n no inferior a 150.000 SMMLV. Sin embargo, el MHCP present\u00f3 un concepto sobre la iniciativa de los congresistas. En este recomend\u00f3 la disminuci\u00f3n del aporte nacional a un monto de 70.000 SMMLV con el fin de asegurar el respeto al criterio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al concepto presentado por el MHCP, las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado aceptaron que el valor del aporte de la Naci\u00f3n disminuyera. El legislador acogi\u00f3 un monto que se aproxim\u00f3 a los 70.000 SMMLV que sugiri\u00f3 el Gobierno. De este modo, tuvo en cuenta el MFMP. La procuradora general record\u00f3 que el criterio gubernamental no es vinculante para el Congreso porque su obligaci\u00f3n \u201cse concentra en estudiarlo y adoptar una decisi\u00f3n responsable con el marco fiscal del pa\u00eds, como parece haber sucedido con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2199 de 2022\u201d16. Por lo expuesto, el legislador analiz\u00f3 el impacto sobre las finanzas p\u00fablicas de la iniciativa de los miembros del Congreso y observ\u00f3 las exigencias contenidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque la norma acusada parcialmente es la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: la demanda de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n dispone que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por vicios de forma tienen un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o. Este plazo se contabiliza desde la publicaci\u00f3n del acto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Ley 2199 de 2022 fue publicada en el Diario Oficial el 8 de febrero de 202217. Seguidamente, la Sala constata que la demanda se bas\u00f3 en un cargo \u00fanico por vicios formales18. Esta fue radicada el 8 de febrero de 202319. En consecuencia, la Corte encuentra que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fue ejercida oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe determinar si el art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 incurri\u00f3 en un vicio formal e infringi\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior porque, presuntamente, el Congreso habr\u00eda desconocido las exigencias sobre el an\u00e1lisis del impacto fiscal que est\u00e1n previstas en las normas org\u00e1nicas de presupuesto (art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte se referir\u00e1 a la RMBC y a sus mecanismos de financiaci\u00f3n (secci\u00f3n 4). Igualmente, el tribunal reiterar\u00e1 su jurisprudencia respecto de la obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de las normas \u2013establecida por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u2013 y su relaci\u00f3n con el criterio de sostenibilidad fiscal (secci\u00f3n 5). Con fundamento en lo anterior, la Sala establecer\u00e1 si la norma acusada desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La RMBC y sus mecanismos de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n establece que las entidades territoriales son aut\u00f3nomas. Por lo tanto, aquellas pueden gestionar sus propios intereses a trav\u00e9s de distintos mecanismos, entre los que se encuentran los esquemas de asociatividad territorial de car\u00e1cter administrativo20. Esta figura implica la creaci\u00f3n de un ente que agrupa a otras entidades territoriales, sin que haya una modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica o administrativa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 2 de 2020 reform\u00f3 el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n para crear una figura de asociatividad regional de r\u00e9gimen especial distinta de las que, hasta ese momento, preve\u00eda la Carta21. En este sentido, la RMBC es una entidad administrativa especial, dirigida al cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las entidades territoriales que la integran (el Distrito Capital, el departamento de Cundinamarca y los municipios de ese departamento que decidan asociarse). Sin embargo, aquella no modific\u00f3 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado. La RMBC busca garantizar la ejecuci\u00f3n de los planes y los programas de desarrollo sostenible, la prestaci\u00f3n oportuna y eficiente de los servicios a su cargo y la atenci\u00f3n de las necesidades ambientales, sociales o econ\u00f3micas que comparten los entes territoriales que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El AL 2 de 2020 determin\u00f3 que los principales aspectos del funcionamiento de la RMBC ser\u00edan regulados por una ley org\u00e1nica. Aquella establecer\u00eda los par\u00e1metros de identificaci\u00f3n de los hechos metropolitanos, los mecanismos de financiaci\u00f3n, la estructura administrativa del Consejo Regional (m\u00e1ximo \u00f3rgano de gobierno), sus funciones, la secretar\u00eda t\u00e9cnica, los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y la transferencia de competencias de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mencionado mandato, el legislador expidi\u00f3 la Ley 2199 de 2022. Esa regulaci\u00f3n determin\u00f3 que la RMBC es una entidad administrativa con un patrimonio propio22. Este estar\u00eda conformado por: los recursos del presupuesto general de la Naci\u00f3n que se le destinen; los ingresos tributarios y aquellos que la entidad perciba por tarifas, derechos, multas, permisos, convenios, contratos y otros conceptos derivados del ejercicio de sus competencias; los aportes de las entidades territoriales que integran la asociaci\u00f3n; los recursos del Sistema General de Regal\u00edas; la administraci\u00f3n de los fondos de inversi\u00f3n; y, el producto del rendimiento de su patrimonio23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el Cap\u00edtulo VI de la Ley 2199 de 2022 establece los mecanismos de financiaci\u00f3n de la RMBC. Entre estos se contemplan: la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n del Gobierno en los proyectos de infraestructura de accesos urbanos, la posibilidad de recibir recursos de distintas fuentes24, la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda que generen las acciones urban\u00edsticas de car\u00e1cter regional o las obras p\u00fablicas y el aporte anual que debe realizar la Naci\u00f3n en calidad de transferencia no condicionada. Por \u00faltimo, es pertinente anotar que esta asociaci\u00f3n se rige por los principios de econom\u00eda y buen gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la RMBC es un esquema de asociatividad territorial especial, creado por el AL 2 de 2020. Su dise\u00f1o busca atender a las din\u00e1micas particulares de las entidades territoriales que la integran. En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 2199 de 2022 que regula la composici\u00f3n del patrimonio y los mecanismos de financiaci\u00f3n de la RMBC. Entre estos se encuentra el aporte anual que debe realizar la Naci\u00f3n en calidad de transferencia no condicionada, contenido en la norma objeto de este proceso de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La exigencia de analizar el impacto fiscal de las normas y su relaci\u00f3n con el criterio de la sostenibilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n establece que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a las leyes org\u00e1nicas. La jurisprudencia constitucional ha considerado que este tipo de normas condicionan la producci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas25. Las leyes org\u00e1nicas establecen las pautas que rigen la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de la que tratan26. Esta clase de disposiciones tiene una posici\u00f3n organizadora dentro del sistema jur\u00eddico27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los asuntos asignados constitucionalmente a las leyes org\u00e1nicas se encuentra la \u201cpreparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones\u201d28. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 819 de 2003. El art\u00edculo 7 de esa normativa establece la necesidad de realizar un an\u00e1lisis del impacto fiscal en todo proyecto de ley que ordene un gasto. En t\u00e9rminos generales, esta obligaci\u00f3n se concreta mediante el concepto del MHCP. Este se deber\u00e1 rendir durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica. Asimismo, este dictamen se deber\u00e1 presentar cuando existan proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de los ingresos. La jurisprudencia constitucional ha entendido que los cuestionamientos referentes al desconocimiento de las exigencias previstas por la norma org\u00e1nica mencionada constituyen cargos por violaci\u00f3n al art\u00edculo 151 superior29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 determina que todo proyecto de ley debe ser compatible con el MFMP. Aquel ha sido entendido por la Corte Constitucional como \u201cun instrumento de planeaci\u00f3n financiera que contiene un recuento del comportamiento de la econom\u00eda del pa\u00eds en el a\u00f1o anterior, establece las metas macroecon\u00f3micas anuales a un horizonte de 10 a\u00f1os y define la hoja de ruta para alcanzarlas, con base en an\u00e1lisis y proyecciones de las principales variables macroecon\u00f3micas\u201d30. El MFMP es un referente para la estructuraci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de cualquier iniciativa legislativa que contemple erogaciones con los recursos p\u00fablicos o beneficios tributarios31. En consecuencia, cuando el MFMP no es adoptado, no es exigible su aplicaci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha destacado que la obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de las normas constituye un par\u00e1metro de la racionalidad legislativa que se orienta al cumplimiento de prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, como el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes33. Sin embargo, esta herramienta no constituye una barrera para que el legislador ejerza sus funciones porque el estudio de la incidencia fiscal de los proyectos de ley no se puede convertir en una carga exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica34 ni genera un poder de veto del MHCP sobre el \u00f3rgano legislativo35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, el AL 3 de 2011 introdujo el criterio de la sostenibilidad fiscal. Esta reforma estableci\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u2013que fue prevista por el art\u00edculo 334 superior\u2013 debe respetar el marco de sostenibilidad fiscal que funge como un instrumento para alcanzar los objetivos del Estado social de Derecho en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas y los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Se trata de una pauta que emplaza a todas las autoridades \u201ca valorar, discutir y tomar las medidas que se requieran para evitar un desequilibrio entre los gastos e ingresos p\u00fablicos\u201d36. Aunque este par\u00e1metro orientador busca disciplinar las finanzas p\u00fablicas, no tiene un car\u00e1cter coactivo37, no constituye un fin constitucional en s\u00ed mismo y su aplicaci\u00f3n est\u00e1 limitada por las cl\u00e1usulas de intangibilidad de los derechos fundamentales y del gasto p\u00fablico social38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos previstos por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre la exigencia que fue prevista por la norma org\u00e1nica de presupuesto en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes39. Con fundamento en estas decisiones, la Corte ha estimado necesario analizar los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Determinar si la norma objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha establecido que este par\u00e1metro es una condici\u00f3n de posibilidad para la aplicaci\u00f3n de los requisitos que fueron previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 200340. En otras palabras, si la disposici\u00f3n objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario41, se deber\u00e1 atender a lo previsto por la norma org\u00e1nica mencionada. De lo contrario, no resulta necesario evaluar el cumplimiento de esos deberes espec\u00edficos. Esta valoraci\u00f3n depender\u00e1 de las particularidades de cada caso42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una norma ordena directamente un gasto p\u00fablico cuando aquella busca imponerle al Gobierno la inclusi\u00f3n en el presupuesto de dicha erogaci\u00f3n. La Corte ha identificado recientemente dos criterios para determinar si una disposici\u00f3n ordena un gasto43. Primero, se debe evaluar si los t\u00e9rminos empleados respecto de la inclusi\u00f3n del gasto en el presupuesto son imperativos o facultativos44. Segundo, es necesario analizar si el enunciado normativo se expresa en t\u00e9rminos generales, de modo que los aspectos puntuales de su aplicaci\u00f3n requieran la intervenci\u00f3n del Ejecutivo; o si, por el contrario, se trata de enunciados concretos que permiten su desarrollo directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha considerado que una norma ordena un gasto p\u00fablico cuando, por ejemplo, aquella dispone que se incremente en un porcentaje anual una partida presupuestal determinada45 o cuando el legislador aumenta la remuneraci\u00f3n de un grupo de servidores p\u00fablicos46. En cambio, la Corte ha concluido que una disposici\u00f3n legal no ordena un gasto cuando se limita a autorizar al Gobierno para que se incluyan determinadas partidas en el presupuesto nacional47 o impone deberes generales de financiaci\u00f3n, cuya materializaci\u00f3n se deber\u00e1 someter a las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Establecer si la iniciativa legislativa de la disposici\u00f3n estudiada fue gubernamental, de integrantes del congreso o mixta \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos sobre esta materia49, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre los deberes que le corresponden al Gobierno y al Congreso respecto del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. Esta interacci\u00f3n constituye un desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico50. Aunque el legislador debe analizar las incidencias fiscales del proyecto de ley durante su tr\u00e1mite, esta carga \u201cno exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento\u201d51 de la propuesta. En todo caso, la obligaci\u00f3n principal recae sobre el MHCP52 porque esta es la entidad que cuenta con la informaci\u00f3n, la experticia, los conocimientos t\u00e9cnicos y es el principal ejecutor del gasto p\u00fablico53. En tal sentido, cuando los congresistas tramiten un proyecto que incorpore estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el MFMP, el ministerio tiene la carga de intervenir oportunamente durante el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el Congreso \u201ccarece de las instancias de evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinaci\u00f3n de las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo\u201d55. Por consiguiente, las obligaciones principales del \u00f3rgano legislativo en esta materia se restringen a una consideraci\u00f3n m\u00ednima del impacto fiscal del proyecto56. En caso de haberse presentado el concepto de MHCP, el Congreso deber\u00e1 estudiarlo y discutirlo57. Lo anterior no implica una obligaci\u00f3n de acatar estrictamente lo recomendado por el Gobierno58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que el concepto del MHCP se debe presentar oportunamente59. Este debe realizar un estudio serio, detallado, sustentado y concreto de los efectos econ\u00f3micos de la propuesta. De lo contrario, una intervenci\u00f3n en el asunto que no eval\u00fae el impacto fiscal de una iniciativa no se puede entender como un concepto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 200360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando un proyecto de ley es de iniciativa gubernamental pero la medida estudiada se introdujo durante el curso de los debates desarrollados en el Congreso de la Rep\u00fablica, no es aplicable la exigencia de abordar en la exposici\u00f3n de motivos lo referente al impacto fiscal de sus previsiones y a la fuente de ingreso adicional para cubrir los costos que genere la norma61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los deberes espec\u00edficos que se desprenden del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 seg\u00fan el tipo de iniciativa de la norma objeto de estudio: gubernamental, congresional o mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa gubernamental. En estos casos, los requisitos previstos por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 deben ser cumplidos estrictamente. Ello debido a que el MHCP cuenta con la informaci\u00f3n relativa al impacto de las medidas en las finanzas p\u00fablicas y su compatibilidad con el MFMP62. El cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno tiene una \u201cparticular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo\u201d63. La omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa del Congreso. Cuando el proyecto de ley es promovido por quienes integran el congreso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se debe determinar si en las exposiciones de motivos y en las ponencias para debate se incluyeron expresamente los informes y los an\u00e1lisis sobre los efectos fiscales de las medidas o si se previ\u00f3, al menos someramente, la fuente de ingreso adicional para cubrir dichos costos65. Sin embargo, la Corte ha insistido en que dicha carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del impacto en las finanzas p\u00fablicas y de las fuentes de financiamiento. Aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre la materia, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar la incidencia fiscal66. Desde luego, es necesario determinar si el MHCP rindi\u00f3 el concepto sobre los costos fiscales y si el Congreso lo valor\u00f3 y lo analiz\u00f3, sin que el legislador est\u00e9 obligado a acogerlo. Adem\u00e1s, si el Ministerio no presenta el concepto mencionado, ello no implica un veto a la actividad legislativa67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas aplicables a los proyectos de iniciativa mixta o conjunta del Gobierno y los congresistas. Cuando la iniciativa legislativa fue presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, \u201cel cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas\u201d68. Este escenario ha sido entendido como un control d\u00e9bil de las cargas deliberativas que deriva de la existencia de un acuerdo entre el Gobierno nacional y el Congreso69. Sin embargo, esta flexibilizaci\u00f3n no implica que el juez constitucional deba obviar completamente la verificaci\u00f3n de estos requisitos. Esto porque el an\u00e1lisis de la incidencia fiscal recae sobre todo proyecto de ley, incluso aquellos que tuvieron una iniciativa conjunta del Gobierno y de los miembros del Congreso70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla, la Sala Plena sintetizar\u00e1 las reglas expuestas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Metodolog\u00eda utilizada por la Corte para establecer si una norma legal cumpli\u00f3 con la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal (art. 7 de la Ley 819 de 2003) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar si la norma objeto de estudio ordena un gasto o establece un beneficio tributario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n ordena un gasto o contiene un beneficio tributario, se deben cumplir los deberes espec\u00edficos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la disposici\u00f3n no ordena un gasto ni establece un beneficio tributario, no resulta necesario acreditar que se analiz\u00f3 su impacto fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identificar qui\u00e9n tuvo la iniciativa legislativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Iniciativa de los congresistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno debe presentar al Congreso la informaci\u00f3n referente tanto al impacto fiscal como la correspondiente a la fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan el an\u00e1lisis y la aprobaci\u00f3n del MHCP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe establecer si: (i) en la exposici\u00f3n de motivos o en los informes de ponencia se explic\u00f3 el impacto fiscal de la medida; (ii) el MHCP rindi\u00f3 el concepto sobre el impacto fiscal de la propuesta legislativa; y (iii) el Congreso estudi\u00f3 y debati\u00f3 el aludido concepto, en caso de que este se hubiera presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de presentaci\u00f3n del concepto del MHCP implica un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de presentaci\u00f3n del concepto del MHCP no genera la inconstitucionalidad de la norma analizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Iniciativa conjunta del Gobierno y los congresistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el cumplimiento de los requisitos anteriores se eval\u00faa desde un escrutinio deferente o d\u00e9bil. Sin embargo, ello no implica la omisi\u00f3n en la acreditaci\u00f3n de las exigencias referentes al an\u00e1lisis de impacto fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 no desconoci\u00f3 la exigencia de analizar el impacto fiscal de las leyes. En consecuencia, la norma acusada no es contraria a los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma acusada gener\u00f3 un gasto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n preliminar, la Sala advierte que resultan aplicables las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 porque el MFMP hab\u00eda sido adoptado para el momento en el que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la norma acusada71. En consecuencia, al abordar el primero de los requisitos enunciados previamente, la Corte estima que la norma acusada efectivamente orden\u00f3 un gasto p\u00fablico. Esto es as\u00ed por dos razones principales. De una parte, la disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de efectuar una transferencia no condicionada e impone un monto m\u00ednimo que se debe entregar a la RMBC. Dicho mandato dista mucho de una simple autorizaci\u00f3n porque el lenguaje utilizado es imperativo. En efecto, el enunciado normativo establece que la Naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1 una suma no inferior a $75.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el grado de concreci\u00f3n del precepto acusado muestra que no se trata de una previsi\u00f3n general que el Ejecutivo debe realizar eventualmente por mandato directo del legislador. Por el contrario, la disposici\u00f3n demandada se\u00f1al\u00f3 con claridad los elementos que se deben tener en cuenta para su cumplimiento. All\u00ed se estableci\u00f3: (i) qui\u00e9n est\u00e1 obligado a realizar el aporte y su beneficiaria; (ii) la cuant\u00eda exacta en la que se debe producir; (iii) su frecuencia; y (iv) el m\u00e9todo para calcular su incremento. Por \u00faltimo, la norma se\u00f1al\u00f3 que (v) la transferencia no se puede condicionar y que su destinaci\u00f3n ser\u00e1 libre. No obstante, la ley precis\u00f3 que (vi) los proyectos financiados con cargo a dichos recursos deber\u00e1n tener acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del DNP. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica determin\u00f3 los principales elementos del gasto y desarroll\u00f3 sus aspectos puntuales detalladamente. De manera que no se trata de un rubro cuya configuraci\u00f3n le corresponda al Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa de la disposici\u00f3n acusada fue conjunta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que, a diferencia de lo expuesto por el demandante, el proyecto que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 2199 de 2022 fue de iniciativa conjunta del ministro del Interior y de varios congresistas72. En consecuencia, la Corte estima que las reglas jurisprudenciales aplicables para estudiar el precepto demandado son aquellas que rigen los proyectos de iniciativa conjunta entre los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, este tribunal considera pertinente delimitar el objeto de la controversia propuesta en la demanda. Aquella se refiere a la introducci\u00f3n de un art\u00edculo en particular que, a juicio del actor, implic\u00f3 una transgresi\u00f3n de las normas constitucionales y org\u00e1nicas que exigen el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las medidas adoptadas en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes. El actor no cuestion\u00f3 la incidencia fiscal de la creaci\u00f3n misma de la RMBC ni la generalidad de su esquema de financiaci\u00f3n. Su inconformidad recay\u00f3 sobre un mecanismo concreto que tuvo origen en una propuesta espec\u00edfica, dentro de un proyecto de ley de iniciativa conjunta del Gobierno y los miembros del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Hacienda rindi\u00f3 el concepto sobre la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia para el segundo debate incluy\u00f3 el art\u00edculo referente al aporte nacional como mecanismo de financiamiento de la RMBC. Esta fue radicada el 2 de diciembre de 2021. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s, el MHCP present\u00f3 un concepto jur\u00eddico en el que reconoci\u00f3 la importancia de esa iniciativa legislativa. Sin embargo, destac\u00f3 que el aporte de la Naci\u00f3n para la RMBC generaba un impacto fiscal importante. Para calcular dicha incidencia, tom\u00f3 como referente el incremento anual en salarios m\u00ednimos mensuales que fue planteado por la ponencia para el segundo debate73. Igualmente, el MHCP destac\u00f3 la necesidad de relacionar el aporte nacional con las dem\u00e1s fuentes de financiaci\u00f3n que fueron previstas en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio reconoci\u00f3 que, debido a la importancia de la iniciativa legislativa, formular\u00eda una propuesta de redacci\u00f3n alternativa para la norma en cuesti\u00f3n. Esta recomendaci\u00f3n fue dise\u00f1ada por su equipo t\u00e9cnico \u201cen aras de disminuir el impacto fiscal [\u2026] que, si bien implica un gasto recurrente no tiene las dimensiones del art\u00edculo del contenido propuesto y puede afectar de menor manera las finanzas p\u00fablicas en el mediano y largo plazo\u201d74. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que, \u201cde mantenerse el art\u00edculo en los t\u00e9rminos en los que se encuentra actualmente previsto en la ponencia para plenarias, no nos ser\u00eda posible otorgar el correspondiente aval\u201d75. Por su pertinencia para el presente asunto, la Corte transcribe los t\u00e9rminos de la propuesta formulada por el MHCP76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Comparaci\u00f3n entre el texto presentado por los congresistas en la ponencia para segundo debate y la propuesta del concepto jur\u00eddico del MHCP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto correspondiente a la ponencia para el segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta del MHCP para la redacci\u00f3n de la norma acusada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Aporte nacional. La Naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinaci\u00f3n, a la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, una suma no inferior a 150.000 SMLMV, a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el tiempo que se mantenga su creaci\u00f3n y desarrolle las competencias asignadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los aportes que realice por concepto de las cofinanciaciones que la Naci\u00f3n suscriba o haya suscrito previamente para proyectos espec\u00edficos, ni los otorgados en el Sistema General de Regal\u00edas o cualquier otra fuente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo77. Aporte. En consideraci\u00f3n al Acto Legislativo 02 de 2020 que modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de crear la Regi\u00f3n Metropolitana, la naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinaci\u00f3n, a la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, una suma no inferior a 70.000 SMLMV, a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el tiempo que se mantenga su creaci\u00f3n y desarrolle las competencias asignadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo se constituir\u00e1 un fondo com\u00fan que tendr\u00e1 por fuente los recursos antes se\u00f1alados correspondiente a los aportes de la naci\u00f3n para la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y las dem\u00e1s fuentes de recursos que financien la Regi\u00f3n. Con cargo a este fondo se financiar\u00e1n los proyectos que deba desarrollar la Regi\u00f3n Metropolitana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el concepto que rindi\u00f3 el MHCP cumple con el est\u00e1ndar de suficiencia que ha establecido la jurisprudencia constitucional78. En tal sentido, su intervenci\u00f3n implic\u00f3 un estudio \u201cdetallado, sustentado y concreto\u201d79 del impacto fiscal que aquella entidad identific\u00f3 en la medida legislativa analizada. En efecto, las observaciones de esa cartera ilustraron adecuadamente los efectos econ\u00f3micos de la medida, de tal manera que los congresistas tuvieron elementos suficientes para proponer modificaciones al texto original, discutir sobre estos ajustes y aprobar una transferencia inferior a la que recomend\u00f3 el ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los congresistas estudiaron y discutieron el concepto del MHCP \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n al concepto jur\u00eddico del MHCP y en la misma fecha de su presentaci\u00f3n, el representante a la C\u00e1mara Henry Correal formul\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva al art\u00edculo objeto de controversia80. Aquella acog\u00eda, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, la propuesta del referido ministerio. Posteriormente, algunos representantes a la C\u00e1mara presentaron varias proposiciones sustitutivas81. En estas reiteraron parcialmente el contenido de la recomendaci\u00f3n del MHCP en su concepto jur\u00eddico82. Finalmente, en otra proposici\u00f3n, el representante Correal plante\u00f3 la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2021, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 las proposiciones sustitutivas y de eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 42 del proyecto de ley83. En primer lugar, al presentar la ponencia para segundo debate, la representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se avanz\u00f3 much\u00edsimo en este texto, en mecanismos concretos de financiaci\u00f3n, seguramente discutiremos en particular el art\u00edculo 42, del cual ya hay una proposici\u00f3n sustitutiva concertada entre la gobernaci\u00f3n, la alcald\u00eda y el Ministerio de Hacienda con el Gobierno nacional porque justamente parte de lo que estaba cojo era la garant\u00eda en las transferencias monetarias concretas que hicieran que esta estructura austera, si bien garantizando que se concentre es en generar proyectos de bienestar, pues tuvieran una financiaci\u00f3n\u201d84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso del debate se ley\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva que fue avalada por los representantes ponentes. Esta se ajustaba a lo solicitado por el MHCP. As\u00ed se demuestra en el siguiente cuadro comparativo (tabla 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Comparaci\u00f3n entre el texto sugerido en el concepto jur\u00eddico del MHCP y la proposici\u00f3n sustitutiva aprobada en el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta del MHCP para la redacci\u00f3n de la norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n sustitutiva avalada por los ponentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. Aporte. En consideraci\u00f3n al Acto Legislativo 02 de 2020 que modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de crear la Regi\u00f3n Metropolitana, la naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinaci\u00f3n, a la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1-Cundinamarca, una suma no inferior a 70.000 SMLMV, a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, hasta por el tiempo que se mantenga su creaci\u00f3n y desarrolle las competencias asignadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo se constituir\u00e1 un fondo com\u00fan que tendr\u00e1 por fuente los recursos antes se\u00f1alados correspondiente a los aportes de la naci\u00f3n para la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y las dem\u00e1s fuentes de recursos que financien la Regi\u00f3n. Con cargo a este fondo se financiar\u00e1n los proyectos que deba desarrollar la Regi\u00f3n Metropolitana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Aporte nacional. En consideraci\u00f3n al Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2020 que modifica el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con el fin de crear la Regi\u00f3n Metropolitana, la Naci\u00f3n anualmente aportar\u00e1, en calidad de transferencia no condicionada y de libre destinaci\u00f3n, a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, una suma no inferior a 75 mil millones de pesos a partir de la vigencia del presupuesto del 2023, el monto anterior aumentar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los proyectos de inversi\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca que se financian con los recursos consagrados en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tener acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta \u00faltima formulaci\u00f3n, el representante Henry Correal admiti\u00f3 que hab\u00eda presentado la proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n porque no consideraba justo que se transfirieran recursos para financiar a la regi\u00f3n m\u00e1s poderosa y con mayores fuentes de financiaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que el monto de 150.000 millones le parec\u00eda muy elevado. Sin embargo, manifest\u00f3 que \u201cconociendo la proposici\u00f3n sustitutiva donde se modera\u201d85 la cifra, dej\u00f3 como constancia su propuesta de eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el representante Edward Rodr\u00edguez expres\u00f3 que el art\u00edculo objeto de controversia demostraba el compromiso del Gobierno con la normativa org\u00e1nica que reglamentar\u00eda la RMBC. Sostuvo que el ministro del Interior hab\u00eda \u201ctrabajado arduamente para lograr estos 75 mil millones de pesos, que adem\u00e1s ir\u00e1n incrementando con el IPC y simplemente este art\u00edculo lo que va a hacer y por eso lo celebro es poner el andamiaje a andar [\u2026] esto era vital porque requer\u00eda presupuesto y aqu\u00ed est\u00e1 el presupuesto\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 la proposici\u00f3n sustitutiva con 106 votos afirmativos y quince negativos. Posteriormente, en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2021, la plenaria del Senado modific\u00f3 algunos aspectos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 42 del proyecto. Esta formulaci\u00f3n fue la que se adopt\u00f3 en el texto final de la Ley 2199 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena concluye que el Congreso cumpli\u00f3 con las cargas que le competen cuando se trata de un proyecto de ley de iniciativa compartida entre los congresistas y el Gobierno. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que, cuando el MHCP presenta su concepto, el deber del legislador es estudiarlo y discutirlo87. Sin embargo, el Congreso no est\u00e1 obligado a acatar estrictamente lo sugerido por el Gobierno88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, los congresistas presentaron varias proposiciones sustitutivas respecto de la norma acusada. Aquellas tuvieron como finalidad acoger las recomendaciones del MHCP. En funci\u00f3n del concepto de impacto fiscal, realizaron los siguientes ajustes. En primer lugar, se cambi\u00f3 la unidad de denominaci\u00f3n del aporte nacional. Este pas\u00f3 de calcularse en SMMV a tasarse en millones de pesos89. En segundo lugar, se redujo el monto de 150.000 a 75.000. En tercer lugar, se estableci\u00f3 que el incremento anual de la transferencia no condicionada se determinar\u00eda seg\u00fan el IPC y no con referencia al aumento del salario m\u00ednimo. Por \u00faltimo, se introdujo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del DNP para los proyectos financiados con los recursos aportados por la Naci\u00f3n a la RMBC. Todo lo anterior indica que \u2013contrario a lo afirmado por el demandante\u2013 el legislador valor\u00f3, deliber\u00f3 y acogi\u00f3 el sentido del criterio t\u00e9cnico del MHCP90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador consider\u00f3 los impactos fiscales de la medida analizada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, los congresistas hicieron referencias al patrimonio y a los mecanismos de financiaci\u00f3n de la RMBC91. All\u00ed se indic\u00f3 que uno de los m\u00e9todos contemplados para este prop\u00f3sito era la financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n del Gobierno para los proyectos de infraestructura92. En el informe de ponencia para primer debate en las comisiones conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes se hizo alusi\u00f3n a los recursos econ\u00f3micos necesarios para el funcionamiento de ese esquema de asociatividad territorial93. Con todo, respecto de la propuesta que contemplaba la transferencia de la Naci\u00f3n a la RMBC, la Corte tiene en cuenta que el Congreso no abord\u00f3 los costos fiscales ni la fuente de ingreso adicional en la exposici\u00f3n de motivos. Lo anterior porque este mecanismo de financiaci\u00f3n \u00fanicamente se incluy\u00f3 en la ponencia para segundo debate. En esta \u00faltima, los congresistas tampoco hicieron referencia al impacto fiscal. Sin embargo, a partir del concepto del MHCP, la deliberaci\u00f3n de los congresistas s\u00ed recay\u00f3 sobre los costos fiscales y la fuente de ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la medida objeto de an\u00e1lisis, la Sala Plena observa que las modificaciones introducidas a la versi\u00f3n original obedecieron, sin duda alguna, a la intervenci\u00f3n del MHCP en el tr\u00e1mite legislativo. Incluso, la cifra adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica represent\u00f3 un monto para el aporte anual a la RMBC menor94 que aquel que fue sugerido en el concepto de impacto fiscal95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Comparaci\u00f3n entre la propuesta del MHCP con el texto original referente al aporte nacional y la versi\u00f3n aprobada de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto correspondiente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del aporte nacional en SMMLV\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor del aporte nacional en millones de pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuesta original introducida en el texto para segundo debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>174.000 (aprox.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaci\u00f3n del concepto jur\u00eddico del MHCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81.200 (aprox.) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.655 (aprox.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el concepto del MHCP propuso que, para administrar los recursos de la RMBC (incluidos los del aporte nacional), se constituyera un fondo com\u00fan en el que se incluyeran los ingresos provenientes de las distintas fuentes previstas por la ley (supra tablas 3 y 4)96. No obstante, la Corte estima que, en principio, el Congreso est\u00e1 facultado para acoger una f\u00f3rmula distinta a la propuesta por el ministerio respecto de la fuente de ingresos para el gasto adoptado. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto del MHCP no constituye un poder de veto respecto de la actividad legislativa. Adem\u00e1s, en el caso concreto, el legislador cumpli\u00f3 con el par\u00e1metro de efectuar una consideraci\u00f3n m\u00ednima respecto del impacto fiscal del proyecto, tal y como ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que los congresistas debatieron, en t\u00e9rminos generales sobre la fuente de financiaci\u00f3n que tendr\u00eda el gasto p\u00fablico creado. De este modo, aunque no se incluy\u00f3 en el informe de ponencia para segundo debate la fuente de ingreso adicional para financiar el aporte de la Naci\u00f3n a la RMBC, se satisfizo el est\u00e1ndar deliberativo que ha establecido la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos. En efecto, el concepto del MHCP conten\u00eda referencias m\u00e1s expl\u00edcitas a la financiaci\u00f3n de la RMBC y plante\u00f3 que la transferencia de la Naci\u00f3n tuviera como fuente el fondo com\u00fan constituido por los recursos destinados a la regi\u00f3n metropolitana. Sin embargo, los congresistas optaron por una f\u00f3rmula en la que se prescind\u00eda de ese fondo com\u00fan, pero se planteaba un acompa\u00f1amiento del DNP para los proyectos financiados con dichos recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos representantes a la C\u00e1mara propusieron que la norma se ajustara en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los planteados por el MHCP. Sin embargo, durante el debate de la iniciativa se consideraron y descartaron dichas propuestas, como fue expuesto previamente. Esto indica que el Congreso satisfizo su obligaci\u00f3n de estudiar y discutir el concepto de impacto fiscal98. En consecuencia, la carga de establecer una fuente de ingreso adicional para el gasto creado no implica que el legislador discuta de forma expl\u00edcita cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente de ingreso adicional. Lo anterior porque la norma prescribe \u00fanicamente la menci\u00f3n de dicha fuente en la ponencia de tr\u00e1mite respectiva. No obstante, para la Sala es claro que el prop\u00f3sito del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 es el de permitir que ocurra el debate legislativo sobre el impacto fiscal de las medidas que crean un gasto. Finalmente, debe recordarse que, al tratarse de una iniciativa conjunta del Gobierno y los congresistas, debe adoptarse un escrutinio d\u00e9bil y deferente. En el caso concreto, se estima satisfecho el requisito porque, a partir del concepto del MHCP, se deliber\u00f3 en t\u00e9rminos generales sobre la fuente que tendr\u00eda el aporte nacional a la RMBC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sala constata que el MHCP no intervino en el tr\u00e1mite legislativo despu\u00e9s del segundo debate, desarrollado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Esto es relevante porque dicha sesi\u00f3n culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la proposici\u00f3n sustitutiva que acog\u00eda parcialmente las recomendaciones gubernamentales sobre la incidencia fiscal del art\u00edculo cuestionado. En otras palabras, el ministerio no concurri\u00f3 al proceso de formaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica con posterioridad al momento en que los congresistas ajustaron el texto referente al aporte nacional a la RMBC, que atend\u00eda a la reducci\u00f3n del monto de la transferencia, en consonancia con lo sugerido por el MHCP. Esa conducta del Ejecutivo coincide con las afirmaciones de dos congresistas, previamente rese\u00f1adas. Aquellos manifestaron que el Gobierno hab\u00eda participado en la concertaci\u00f3n de la proposici\u00f3n sustitutiva que, en t\u00e9rminos generales, dio lugar a la redacci\u00f3n de la norma aprobada99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el concepto jur\u00eddico del MHCP era negativo respecto del aporte nacional en los t\u00e9rminos originalmente concebidos. As\u00ed, a partir de las afirmaciones de dicha entidad100 se deduce que, al haberse introducido modificaciones al contenido inicial, no podr\u00eda concluirse que aquella mantuvo el concepto desfavorable rendido inicialmente. Por lo tanto, no es acertado concluir \u2013como lo hizo el demandante\u2013 que el concepto de impacto fiscal reca\u00eda sobre el texto aprobado por los congresistas. En realidad, dicho an\u00e1lisis tuvo como fundamento una norma distinta a la que se analiza en esta oportunidad. En consecuencia, respecto del texto que finalmente adopt\u00f3 el Congreso, no puede afirmarse que se emiti\u00f3 un concepto desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena estima que la norma objeto de control no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior porque, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se observaron debidamente las normas org\u00e1nicas referentes al impacto fiscal de las leyes, se discuti\u00f3 el concepto del MHCP y hubo deliberaci\u00f3n efectiva tanto de medios como de resultados sobre las consecuencias econ\u00f3micas de la propuesta inicial de los congresistas. De hecho \u2013y a pesar de no estar obligado a ello\u2013 el Congreso modific\u00f3 el alcance de su propuesta inicial con fundamento en la recomendaci\u00f3n del Gobierno (tabla 6). En consecuencia, la Sala Plena de la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para verificar el cumplimiento de la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La norma analizada orden\u00f3 un gasto porque su formulaci\u00f3n es imperativa y tiene un alto grado de concreci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley org\u00e1nica No. 213\/2021 C\u00e1mara \u2013 152\/21 Senado tuvo una iniciativa mixta, compartida entre los congresistas y el Gobierno. Esta circunstancia implica que los requisitos previstos por la norma org\u00e1nica deben analizarse desde un escrutinio deferente que, en ning\u00fan caso, implica la posibilidad de prescindir de dicha valoraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos jurisprudenciales se cumplieron en los siguientes t\u00e9rminos: (i) ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en los informes de ponencia se explic\u00f3 el impacto fiscal de la medida porque aquella fue introducida en la ponencia previa al debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; (ii) el MHCP rindi\u00f3 el concepto sobre el impacto fiscal de la propuesta legislativa; y (iii) el Congreso revis\u00f3 y debati\u00f3 el aludido concepto. Adem\u00e1s, tuvo una consideraci\u00f3n m\u00ednima acerca del impacto fiscal de la medida adoptada y, de hecho, modific\u00f3 su alcance con fundamento en la recomendaci\u00f3n del Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022. Esta disposici\u00f3n estableci\u00f3 un aporte anual de la Naci\u00f3n a la RMBC como mecanismo de financiaci\u00f3n de ese esquema de asociatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostuvo que la norma acusada era contraria a los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. Arguy\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento porque no tuvo en cuenta la exigencia de analizar el impacto fiscal de la medida adoptada, de conformidad con las normas org\u00e1nicas sobre presupuesto. Agreg\u00f3 que esta omisi\u00f3n implicaba un desconocimiento del criterio de la sostenibilidad fiscal porque el concepto del MHCP no fue debatido ni considerado en el curso del proceso de aprobaci\u00f3n del precepto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, la Corte record\u00f3 que la RMBC es un esquema de asociatividad territorial especial previsto en el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n y regulado mediante la Ley 2199 de 2022. Esta normativa establece la composici\u00f3n del patrimonio de la entidad y sus mecanismos de financiaci\u00f3n. Igualmente, el tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de las normas durante el tr\u00e1mite legislativo \u2013establecida por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u2013 y su relaci\u00f3n con el criterio de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso concreto, la Corte descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del vicio formal invocado por el ciudadano. La Sala constat\u00f3 que la norma acusada orden\u00f3 un gasto porque estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de efectuar una transferencia no condicionada y detall\u00f3, de forma concreta, los elementos que deben tenerse en cuenta para realizar el aporte nacional a la RMBC. Igualmente, este tribunal encontr\u00f3 que el proyecto de ley fue de iniciativa conjunta entre el Gobierno y varios senadores y representantes a la C\u00e1mara. Esta circunstancia implica que los requisitos previstos por la norma org\u00e1nica se deben analizar desde un escrutinio deferente que, en ning\u00fan caso, implica la posibilidad de prescindir de dicha valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el MHCP rindi\u00f3 el concepto sobre el impacto fiscal durante el tr\u00e1mite del art\u00edculo cuestionado. Esa intervenci\u00f3n ministerial fue estudiada y debatida por los congresistas. En efecto, en atenci\u00f3n a las recomendaciones gubernamentales, los representantes a la C\u00e1mara formularon proposiciones sustitutivas que permiten concluir que, sin lugar a dudas, hubo una m\u00ednima consideraci\u00f3n respecto del impacto fiscal de la iniciativa. La Corte concluy\u00f3 que el legislador cumpli\u00f3 con el est\u00e1ndar de deliberaci\u00f3n exigido para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, los congresistas adoptaron un monto para la transferencia de la Naci\u00f3n a la RMBC que es inferior a lo sugerido por el MHCP. La Sala advirti\u00f3 que, originalmente, el aporte nacional se hab\u00eda propuesto por un monto de 150.000 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis del MHCP, la cuant\u00eda de esta transferencia se redujo a 75.000 millones de pesos. Asimismo, se estableci\u00f3 que el incremento anual se determinar\u00eda seg\u00fan el IPC y se introdujo el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico del DNP para los proyectos financiados con los recursos entregados a la RMBC. Todo lo anterior indica que \u2013contrario a lo afirmado por el demandante\u2013 el legislador valor\u00f3, deliber\u00f3 y acogi\u00f3 el sentido del criterio t\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada por el cargo analizado en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 42 de la Ley 2199 de 2022 por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 325 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se expide el r\u00e9gimen especial de la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 En particular, se orden\u00f3 comunicarles el inicio del proceso a los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Transporte, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (en adelante DNP), a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al Departamento de Cundinamarca, al Concejo de Bogot\u00e1, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca y a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>3 El magistrado sustanciador invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n de Municipios de Sabana Centro (Asocentro), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales), al Observatorio de la Regi\u00f3n Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo (CIDER) de la Universidad de los Andes, a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, a la facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a las facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, ICESI, Industrial de Santander, Libre de Colombia (Seccional Bogot\u00e1), Nacional de Colombia (sede Bogot\u00e1), Pontificia Universidad Javeriana (sede Bogot\u00e1) y del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el auto admisorio, el despacho sustanciador precis\u00f3 que \u201cel demandante, en realidad, plante\u00f3 un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad\u201d. Lo anterior, en la medida en que \u201cel ciudadano sustent\u00f3 la censura por violaci\u00f3n del art\u00edculo 334 superior sobre las mismas bases argumentativas en las que fund\u00f3 la acusaci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 151 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 El ciudadano acudi\u00f3 a la metodolog\u00eda adoptada por la Corte en la Sentencia C-085 de 2022. Plante\u00f3 los siguientes pasos: i) verificar si la norma examinada ordena un gasto o establece un beneficio tributario y ii) revisar si la iniciativa legislativa fue presentada por el Gobierno o por los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de demanda, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio 2-2021-064025 de 6 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de correcci\u00f3n, folios 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de demanda, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 El demandante afirm\u00f3 que \u201cla iniciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno nacional a trav\u00e9s del entonces ministro del Interior\u201d, mediante oficio de 10 de agosto de 2021. Escrito de demanda. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 No. 51.942. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha estimado necesario analizar la oportunidad de la demanda cuando se formula un cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley 819 de 2003. Sentencias C-085 y C-075 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>19 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=52126. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias C-348 de 2021 y C-1096 de 2001. La Corte ha se\u00f1alado que los esquemas de asociatividad territorial se dividen en dos categor\u00edas: aquellos que alteran la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado (a partir de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades territoriales) y los que implican la creaci\u00f3n de entidades administrativas distintas sin que se modifique la forma del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-152 de 2023, C-015 de 2023 y C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 2199 de 2022 (art\u00edculo 3). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 2199 de 2022 (art\u00edculo 35). \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-026 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-026 de 2018 y C-289 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-075 de 2022 y C-026 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 151). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-085 de 2022, C-075 de 2022 y C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-405 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-405 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729 de 2005, C-924 de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-644 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-175 de 2023, C-490 de 2011 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-490 de 2011, C-373 de 2010 y C-290 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-170 de 2021, C-274 de 2013 y C-866 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-870 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias C-093 de 2018 y C-288 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias C-175 de 2023, C-085 de 2022, C-075 de 2022, C-395 de 2021, C-282 de 2021, C-170 de 2021, C-451 de 2020, C-491 de 2019, C-110 de 2019, C-490 de 2011, C-866 de 2010, C-625 de 2010, C-373 de 2009, C-1200 de 2008, C-731 de 2008, C-502 de 2007, C-856 de 2006 y C-874 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-085 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una norma establece un beneficio tributario cuando tiene, esencialmente, \u201cel prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d. A modo de ejemplo de estos tratamientos tributarios, la Corte ha identificado las exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos. Sentencia C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-085 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-373 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-856 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-075 de 2022 y C-700 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias C-093 de 2018, C-026 de 2018, C-767 de 2010, C-238 de 2010, C-290 de 2009, C-286 de 2009, C-015A de 2009 y C-731 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-282 de 2021 y C-856 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-502 de 2007, C-856 de 2006 y C-874 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias C-451 de 2020 y C-520 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-175 de 2023, C-075 de 2022, C-170 de 2021 y C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-110 de 2019, C-015A de 2009 y C-731 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias C-154 de 2016, C-866 y C-625 de 2010. En el mismo sentido, la Corte ha explicado que \u201cla actuaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es exigible y est\u00e1 supeditada al cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 de emitir dictamen sobre el impacto fiscal de proyectos de ley sobre gasto p\u00fablico; obligaci\u00f3n que, como lo ha precisado la jurisprudencia, mal puede dejarse en cabeza del \u00f3rgano legislativo. Por ello, s\u00f3lo cuando el Congreso haga caso omiso del llamado que dicho Ministerio, de manera sustentada y espec\u00edfica, haga en relaci\u00f3n con la necesidad de justificar el impacto fiscal de la respectiva propuesta de gasto p\u00fablico, puede predicarse la existencia de un vicio trascendente\u201d. Sentencia C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-451 de 2020, C-110 de 2019 y C-502 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-175 de 2023, C-085 de 2022, C-075 de 2022, C-110 de 2019, C-051 de 2018, C-866 de 2010, C-776 de 2010, C-700 de 2010 y C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias C-520 de 2019, C-154 de 2016, C-490 de 2011, C-866 de 2010 y C-700 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-866 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias C-1197 de 2008, C-1139 de 2008 y C-315 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-110 de 2019 y C-911 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-085 de 2022 y C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias C-085 de 2022 y C-520 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias C-085 de 2022 y C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-110 de 2019 y C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-133 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>71 Para la vigencia fiscal del 2021, el MFMP fue publicado el 27 de junio de 2020. Disponible en: https:\/\/www.minhacienda.gov.co\/webcenter\/portal\/EntidadesFinancieras\/pages_EntidadesFinancieras\/marcofiscalmedianoplazo\/marcofiscaldemedianoplazo2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Concepto jur\u00eddico del MHCP. Gaceta del Congreso No. 1789 de 2021, folios 1 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibid, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibid, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid, folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los resaltados del primer inciso son del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias C-1139 y C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>80 Disponible en: https:\/\/www.camara.gov.co\/sites\/default\/files\/2022-04\/p.l.%20213_2021.pdf. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>81 Jorge Enrique Burgos, Juanita Goebertus, Buenaventura Le\u00f3n, C\u00e9sar Lorduy, \u00d3scar S\u00e1nchez, Gabriel Santos y Gabriel Vallejo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Disponible en: https:\/\/www.camara.gov.co\/sites\/default\/files\/2022-04\/p.l.%20213_2021.pdf. P\u00e1g. 160, 161, 163 y 165. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso No. 444 de 2022. Folios 29 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid., folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibid., folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibid., folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias C-175 de 2023, C-085 de 2022, C-075 de 2022, C-110 de 2019, C-051 de 2018, C-866 de 2010, C-776 de 2010, C-700 de 2010 y C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-520 de 2019, C-154 de 2016, C-490 de 2011, C-866 de 2010 y C-700 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta fue una de las objeciones primordiales del concepto de impacto fiscal del MHCP. Lo anterior, debido a la variabilidad del incremento anual del salario m\u00ednimo que podr\u00eda comprometer la regla fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>90 El actor indic\u00f3 que el Congreso no \u201ctuvo ni la consideraci\u00f3n m\u00e1s somera\u201d respecto del concepto jur\u00eddico allegado por el MHCP al tr\u00e1mite legislativo. Escrito de demanda, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>91 La Sala aclara que, si bien en la ponencia para primer debate no se inclu\u00eda el aporte de la Naci\u00f3n a la RMBC, la Sala incluye estas consideraciones como un elemento de contexto que evidencia que, desde la exposici\u00f3n de motivos, el Congreso abord\u00f3 lo referente al patrimonio y a los mecanismos de financiaci\u00f3n de este esquema de asociatividad. \u00a0<\/p>\n<p>92 Proyecto de ley org\u00e1nica No. 213\/2021 C\u00e1mara \u2013 152\/21 Senado. Gaceta del Congreso No. 1014 de 2021, folio 18. La Sala constata que este texto no fue incluido en el texto aprobado en el primer debate de las comisiones primeras conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. Gacetas del Congreso Nos. 1753 de 2021 y 1751 de 2021. Acta 2 de la sesi\u00f3n conjunta del 28 de octubre de 2021. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=S2ARNGv0BNQ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cEn materia de financiaci\u00f3n se incluyen varios elementos dentro de los cuales se destacan la posibilidad de establecer obligaciones urban\u00edsticas derivadas del cambio del uso del suelo de rural a suelo de expansi\u00f3n urbana o suburbana. Adicionalmente, se establecen unos criterios de eficiencia, equidad y progresividad en la causaci\u00f3n y posterior recaudo del cobro por valorizaci\u00f3n que se autoriza para la financiaci\u00f3n de la Regi\u00f3n Metropolitana. Finalmente, se autoriza que el distrito capital ceda el 20% del recaudo de la sobretasa de los combustibles (gasolina y di\u00e9sel). Esta autorizaci\u00f3n se da toda vez que el Distrito de Bogot\u00e1, por su estructura org\u00e1nica especial, actualmente recibe doble sobretasa a los combustibles, es decir, cobra la sobretasa como si fuera un municipio y un departamento al tiempo. En la cesi\u00f3n de un porcentaje de la sobretasa a la gasolina, entendiendo adem\u00e1s el transporte como un hecho metropolitano, es una oportunidad de crear una fuente robusta de ingresos a la Regi\u00f3n Metropolitana\u201d. Gaceta del Congreso No. 1379 de 2021, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>94 Aproximadamente 64.655 mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>95 Este criterio fue sugerido en la intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 En el segundo inciso de la redacci\u00f3n que el MHCP propuso como alternativa para el art\u00edculo que contempla el aporte nacional se indica que \u201c[p]ara efectos del presente art\u00edculo se constituir\u00e1 un fondo com\u00fan que tendr\u00e1 por fuente los recursos antes se\u00f1alados correspondiente a los aportes de la naci\u00f3n para la regi\u00f3n metropolitana Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y las dem\u00e1s fuentes de recursos que financien la Regi\u00f3n. Con cargo a este fondo se financiar\u00e1n los proyectos que deba desarrollar la Regi\u00f3n Metropolitana\u201d. Concepto jur\u00eddico del MHCP. Gaceta del Congreso No. 1789 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias C-451 de 2020, C-110 de 2019 y C-502 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias C-175 de 2023, C-085 de 2022, C-075 de 2022, C-110 de 2019, C-051 de 2018, C-866 de 2010, C-776 de 2010, C-700 de 2010 y C-1197 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 La representante a la C\u00e1mara Juanita Goebertus refiri\u00f3 que, respecto del art\u00edculo sobre aporte nacional a la RMBC, exist\u00eda \u201cuna proposici\u00f3n sustitutiva concertada entre la gobernaci\u00f3n, la alcald\u00eda y el Ministerio de Hacienda con el Gobierno nacional\u201d. Gaceta del Congreso No. 444 de 2022. Folio 30. Igualmente, el congresista Edward Rodr\u00edguez expres\u00f3 su agradecimiento al ex presidente Iv\u00e1n Duque y al Gobierno nacional. En particular, indic\u00f3 \u201cquiero agradecerle al Ministro Daniel Palacios que ha trabajado arduamente para lograr estos 75 mil millones de pesos, que adem\u00e1s ir\u00e1n incrementando con el IPC\u201d. Gaceta del Congreso No. 444 de 2022. Folios 62 y 63. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201c[D]e mantenerse el art\u00edculo en los t\u00e9rminos en los que se encuentra actualmente previsto en la ponencia para plenarias, no nos ser\u00eda posible otorgar el correspondiente aval\u201d. Concepto jur\u00eddico del MHCP. Gaceta del Congreso No. 1789 de 2021, folio 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Cumplimiento en norma que estableci\u00f3 un aporte anual de la Naci\u00f3n a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 Cundinamarca \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala Plena estima que la norma objeto de control no desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 y 334 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior porque, en el curso del tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}