{"id":28755,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-427-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-427-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-23\/","title":{"rendered":"C-427-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C\u2013427 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.975.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez demand\u00f3 el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-14.975.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 13 de octubre de 2022, previo sorteo de rigor, remiti\u00f3 el asunto al Despacho de la suscrita magistrada para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir el cargo relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que procediera a corregir la demanda, de acuerdo con las consideraciones hechas en aquella providencia. Durante el t\u00e9rmino oportuno, el demandante present\u00f3 correcci\u00f3n a su demanda.<\/p>\n<p>4. Una vez presentado oportunamente el escrito de correcci\u00f3n, el 24 de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir la demanda por la presunta violaci\u00f3n de lo consagrado en los art\u00edculos 13 y 40 de la Carta Pol\u00edtica. En esta misma providencia el despacho procedi\u00f3 a: (i) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica,; (iii) invitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, al Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, del Rosario\u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, la Icesi de Cali \u2013Grupo de Acciones P\u00fablicas-, de Caldas, del Cauca, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda, para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos que consideren relevantes en el proceso de constitucionalidad de la referencia, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; y finalmente, (iv) dar traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rinda el concepto a su cargo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribir\u00e1 la norma cuyos cargos fueron admitidos por el despacho sustanciador.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 262 DE 2000<\/p>\n<p>(febrero 22)<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u201d<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia,<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. Inhabilidades. No podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleos en la Procuradur\u00eda General:<\/p>\n<p>1. Quienes padezcan alguna afecci\u00f3n f\u00edsica o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del empleo.<\/p>\n<p>2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.<\/p>\n<p>3. Quienes hayan sido condenados, en cualquier \u00e9poca, por delitos contra el patrimonio del Estado o por enriquecimiento il\u00edcito.<\/p>\n<p>4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.<\/p>\n<p>Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesi\u00f3n en el cargo, se suspender\u00e1 al servidor p\u00fablico hasta la finalizaci\u00f3n del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.<\/p>\n<p>5. Quienes se hallen en interdicci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisi\u00f3n ejecutoriada, con destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un empleo p\u00fablico, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria por decisi\u00f3n en firme. Esta inhabilidad durar\u00e1 dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>8. Quienes en cualquier \u00e9poca, hayan sido excluidos de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d.<\/p>\n<p>. DEMANDA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El demandante afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 40 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las siguientes razones.<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, el demandante explic\u00f3 el alcance y vigencia del art\u00edculo 85 del decreto ley 262 de 2000. Al respecto, indic\u00f3 que el mencionado decreto fue expedido por el Gobierno Nacional mediante facultades extraordinarias dispuestas en la Ley 573 de 2000. Dentro del T\u00edtulo XIII se encuentra el art\u00edculo 85. En este t\u00edtulo se regul\u00f3 todo lo relacionado con el ingreso y retiro del servicio, situaciones administrativas de los servidores del Ministerio P\u00fablico, sus calidades, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otras disposiciones. Seg\u00fan el demandante, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte analiz\u00f3 una inhabilidad similar a la demandada en esta oportunidad, pero dirigida a los jueces de paz. Argument\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en aquella providencia relacionado con las inhabilidades-requisito y las inhabilidades-sanci\u00f3n, \u00abse puede se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201co hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d, contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 626 de 2000, es una inhabilidad-requisito, en tanto no constituye una pena ni una sanci\u00f3n, sino que est\u00e1 prevista para proteger determinados bienes jur\u00eddicos\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Advirti\u00f3 que el contenido demandado tiene vigencia, toda vez que a pesar de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una figura t\u00edpica de la Ley 600 de 2000 e inaplicable bajo el marco de la Ley 906 de 2004, \u00abexiste la posibilidad de que contin\u00fae rigiendo para hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005\u00bb. Adem\u00e1s, el actor sostuvo, que al se\u00f1alar la expresi\u00f3n \u201co su equivalente\u201d, tambi\u00e9n pervive en el tiempo seg\u00fan la actuaci\u00f3n procesal aplicable en el nuevo sistema penal acusatorio.<\/p>\n<p>1.3. Con base en las anteriores aclaraciones, el demandante procedi\u00f3 a desarrollar dos cargos contra la norma demandada.<\/p>\n<p>1.4. Primer cargo: \u00abLa expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n porque restringe el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de una medida que no cumple con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>Luego de hacer alusi\u00f3n detallada sobre (i) el derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, (ii) el alcance y los l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para regular el acceso a los cargos p\u00fablicos, (iii) el r\u00e9gimen de inhabilidades de los cargos p\u00fablicos y \u00a0(iv) la descripci\u00f3n de la sentencia C-176 de 2017 y su aplicaci\u00f3n al asunto concreto, el demandante realiz\u00f3 un test de razonabilidad intermedio sobre la medida dispuesta en el numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-176 de 2017 se analiz\u00f3 una causal de inhabilidad para acceder a ser juez de paz, se trata de un precedente aplicable que conduce a la inexequibilidad de la norma que se ataca en esta oportunidad. Aclar\u00f3 que a pesar de que el an\u00e1lisis de la sentencia citada se sustent\u00f3 en los jueces de paz, y en esta oportunidad se trata de servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ambos tienen funciones trascendentales en el ordenamiento constitucional. En palabras del demandante:<\/p>\n<p>\u00abTanto los jueces de paz, como quienes ejercen cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada uno con sus diferencias, desempe\u00f1an una labor de alta relevancia en la sociedad. Los primeros, cuyo papel \u201cno se restringe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, sino que se constituyen en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, donde se construyen de forma participativa ideales de lo justo y se desarrollan habilidades para la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos\u201d; y los segundos, a trav\u00e9s de las cuatro funciones misionales antes rese\u00f1adas.<\/p>\n<p>Entonces, independientemente de las diferencias entre los cargos sujetos a la inhabilidad analizada en la sentencia C-176 de 2017 y a la que ahora se demanda, lo cierto es que son asimilables en cuanto a su rol social y la relevancia de sus funciones, cada uno en su campo. Respecto de ambos se resuelve un mismo problema jur\u00eddico: determinar si la inhabilidad para ejercer el cargo a quien ha sido afectado con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De manera que la respuesta al problema jur\u00eddico dada en la sentencia C-176 de 2017 debe ser la misma que se d\u00e9 en esta oportunidad: declarar inexequible la norma impugnada por conllevar una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40 CP)\u00bb.<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, el demandante realiz\u00f3 un test intermedio de razonabilidad. Sin embargo, aclar\u00f3 que se orient\u00f3 por lo considerado en la sentencia C-345 de 2019 en la cual se unificaron los pasos del test de acuerdo a su intensidad. As\u00ed, afirma que la causal dispuesta en el numeral 4 del Decreto Ley 262 de 2000 no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La finalidad de la medida es constitucionalmente importante y leg\u00edtima, toda vez que lo que pretende el legislador es lograr la probidad de las personas que ingresan a la Procuradur\u00eda y, as\u00ed, garantizar la transparencia, moralidad, imparcialidad e integridad del servicio p\u00fablico y proteger el inter\u00e9s general, entre otros.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La medida (la inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido, toda vez que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n provisional que en nada indica la idoneidad de una persona para desempe\u00f1ar su labor dentro de la Procuradur\u00eda. El actor hace \u00e9nfasis en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no constituye plena certeza de la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica, sino que se trata de un momento preliminar en el que se recogen los hechos y todas las pruebas inicialmente recabadas que, eventualmente, arrojar\u00e1n luces al juez. El ciudadano demuestra tambi\u00e9n que para otros cargos similares o de mayor relevancia no existe este tipo de inhabilidad sino que el legislador se limita a imponer aquellas que tienen origen en medidas de aseguramiento privativas de la libertad o condenas por sentencia judicial.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00abLa medida (inhabilidad) no es efectivamente conducente para lograr el fin perseguido bajo el modelo de tendencia acusatoria (ley 906 de 2004): no existe un \u201cequivalente\u201d a la \u201cResoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u201d (ley 600 de 2000)\u00bb. Seg\u00fan el demandante, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte dej\u00f3 claro que la inhabilidad derivada de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n solo puede aplicarse en el marco de la Ley 600 de 2000, toda vez que esta resoluci\u00f3n no tiene una actuaci\u00f3n procesal an\u00e1loga o similar en la Ley 906 de 2004. En todo caso, advierte el ciudadano, que si se considerara que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es similar a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, este acto tampoco es conducente para demostrar la probidad, moralidad e integridad de una persona para acceder a la Procuradur\u00eda.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La inhabilidad es evidentemente desproporcionada. Al respecto, el demandante aduce que \u00abimpedir a una persona que ejerza un empleo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n porque ha sido afectada con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, constituye una medida evidentemente desproporcionada porque restringe el ejercicio de un derecho fundamental para la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 CP), sin que exista certeza sobre la falta de idoneidad o probidad para el desempe\u00f1o del cargo\u00bb. Aclara que es una medida desproporcionada impedir el acceso a un empleo p\u00fablico por una actuaci\u00f3n procesal del ente investigador que es provisional y que no cuenta con una valoraci\u00f3n judicial. Explica que, en el caso de una medida de aseguramiento es diferente, pues al menos es una autoridad judicial quien emite la medida y la sustenta en indicios y pruebas contundentes sobre la existencia de la conducta penal.<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por violar el derecho al acceso a cargos p\u00fablicos reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>1.5. El demandante present\u00f3 en el escrito inicial un segundo cargo, seg\u00fan el cual \u00ab[l]a expresi\u00f3n demandada vulnera el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n porque consagra una inhabilidad para los agentes del Ministerio P\u00fablico no prevista para los jueces y magistrados ante quienes act\u00faan; en conexidad con ello, vulnera el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP) porque otorga un trato diferencial injustificado a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a todos los empleados de la Procuradur\u00eda en general\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 1\u00b0 de noviembre de 2022 la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e inadmitir el cargo por violaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 13 y 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, espec\u00edficamente, por carecer de razones claras, ciertas, pertinentes, espec\u00edficas y suficientes.<\/p>\n<p>3. El ciudadano demandante present\u00f3 oportunamente escrito de correcci\u00f3n de la demanda. En \u00e9l, desisti\u00f3 del cargo sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y solo desarroll\u00f3 razones sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 de la CP.<\/p>\n<p>3.1. Luego de abordar en detalle la importancia de la funci\u00f3n p\u00fablica y su r\u00e9gimen de inhabilidades para determinar la aptitud de las personas que acceden a ella, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis fijada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el aparte de la norma atacada desconoce el derecho a la igualdad. Explic\u00f3, que el art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 estableci\u00f3 una causal de inhabilidad no prevista para otros \u00f3rganos de control, como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personer\u00edas, entre otras. Por lo anterior, consider\u00f3 que existe un trato distinto para los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin justificaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>3.2. Para el efecto, como sujetos comparables, advirti\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 117 y 118 de la CP la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de los \u00f3rganos de control, al igual que la Contralor\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas municipales. Sin embargo, el demandante insisti\u00f3, solo para la Procuradur\u00eda se impuso la causal de inhabilidad que se demanda en esta oportunidad. Por otra parte, tambi\u00e9n estableci\u00f3 como grupo de comparaci\u00f3n asimilable \u00ablos magistrados y jueces ante quienes act\u00faan\u00bb los empleados de la Procuradur\u00eda, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 280 CP. Al respecto precis\u00f3 que \u00abla equiparaci\u00f3n propuesta no se circunscribe \u00fanicamente a los agentes del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan antes jueces y magistrados, sino que toma en consideraci\u00f3n a todos los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en comparaci\u00f3n con quienes hacen parte de la Rama Judicial\u00bb. Afirm\u00f3 que, si la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia no estableci\u00f3 esta causal de inhabilidad para los jueces y magistrados, no hay raz\u00f3n suficiente para haberlo hecho con los empleos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, el actor adujo que \u00abes la \u00fanica entidad del Estado para la cual la ley ha fijado, dentro del r\u00e9gimen general de inhabilidades, que no pueden desempe\u00f1ar cargos en dicha instituci\u00f3n \u201cquienes hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d (norma acusada)\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al tratamiento que se le otorga a cada uno de los grupos expuestos, el demandante realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los reg\u00edmenes de inhabilidad de los dem\u00e1s \u00f3rganos de control y concluy\u00f3 que ninguno establece la causal sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por lo tanto, existe un tratamiento desigual con los empleos de la Procuradur\u00eda. Del mismo modo, asegur\u00f3 que \u00abtampoco est\u00e1 prevista para los servidores de la Rama Judicial en cualquiera de sus niveles. En este sentido, ni los magistrados, ni los jueces, ni los empleados p\u00fablicos de la justicia encuentran limitaci\u00f3n a su ejercicio por el hecho de haber sido objeto de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. Finalmente, afirm\u00f3 que la causal de inhabilidad que se demanda no est\u00e1 contemplada para otras entidades p\u00fablicas, bien sea en la rama legislativa o ejecutiva del poder p\u00fablico. Para el efecto, mencion\u00f3 a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas departamentales, a los alcaldes y concejos municipales, entre otros.<\/p>\n<p>3.5. Con base en las razones desarrolladas en el marco del juicio de igualdad, el demandante solicit\u00f3 que el art\u00edculo atacado sea declarado inconstitucional por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 principalmente la inhibici\u00f3n y subsidiariamente la exequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Bolivariana de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Edwin Javier Murillo Su\u00e1rez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de las intervenciones puede consultarse en el Anexo I de esta providencia que hace parte integral de la sentencia.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>4. El 6 de febrero de 2023, la Doctora Margarita Cabello Blanco present\u00f3 impedimento para rendir concepto sobre la inconstitucionalidad de la norma atacada. Refiri\u00f3 que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en \u00abhaber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada\u00bb (art. 25 del Decreto 2067 de 1991). Afirm\u00f3 que, en ejercicio de sus funciones, al resolver recursos frente a actos administrativos que decretan la suspensi\u00f3n de funcionarios de la Procuradur\u00eda incursos en la causal de inhabilidad generada por las resoluciones de acusaci\u00f3n o sus equivalentes, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>5. Explic\u00f3 que los interesados en estos procesos invocan la inconstitucionalidad de la norma para ser inaplicada en cada caso concreto, por razones similares a las que se explican en la demanda de la referencia. La Procuradora ha defendido la constitucionalidad de la norma al estimar que \u00abpersigue una finalidad leg\u00edtima, es conducente y proporcional\u00bb. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Sala Plena declarar fundado el impedimento que manifiesta.<\/p>\n<p>6. Mediante Auto 213 del 22 de febrero de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Resolvi\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto correspondiente.<\/p>\n<p>7. El 13 de marzo del a\u00f1o en curso el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto sobre el proceso de la referencia. Solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma atacada por las siguientes razones.<\/p>\n<p>8. Sostuvo que el cargo por la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que \u00abel trato diferencial cuestionado en materia administrativa laboral puede justificarse en la existencia de un r\u00e9gimen especial de origen constitucional\u00bb. Al respecto, precis\u00f3 que el constituyente permite un r\u00e9gimen especial para varias entidades estatales como, por ejemplo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Rama Judicial, las Fuerzas Militares, entre otras. Explic\u00f3 que mientras en la Sentencia C-558 de 1994 la Corte declar\u00f3 constitucional una inhabilidad para los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sustentada en la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la Sentencia C-176 de 2017 la Corte concluy\u00f3 que la misma inhabilidad para los jueces de paz era innecesaria y desproporcionada, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 su inexequibilidad.<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, y en virtud de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de inhabilidades, el Viceprocurador argument\u00f3 que \u00ablas normas que establecen la inhabilidad para ocupar cargos en el Estado por haber sido afectado por una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o equivalente son exequibles en los reg\u00edmenes especiales autorizados por la Carta Pol\u00edtica, siempre que las mismas superen un juicio de razonabilidad, dado que constituyen manifestaciones leg\u00edtimas de la libertad del legislador en la materia que no afectan desproporcionadamente el derecho a desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>10. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de los cargos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la inhabilidad atacada en la demanda es constitucional, puesto que responde a las funciones constitucionales que tiene esta entidad. Para el efecto, explic\u00f3 que la Procuradur\u00eda, por expreso mandato de la Carta, cumple con labores preventivas, de intervenci\u00f3n y disciplinarias. Con base en ello, el constituyente estableci\u00f3 que el legislador deb\u00eda expedir un estatuto especial en cuanto a su estructura, funcionamiento, r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros. Estas reglas deben estar contenidas en un r\u00e9gimen especial que no puede ser comparable con otros poderes del poder p\u00fablico, al ser la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n una entidad de control, independiente y aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>11. Con todo, el Viceprocurador estableci\u00f3 que \u00abla expresi\u00f3n normativa acusada no desconoce el principio de igualdad, ya que el trato diferencial que contiene encuentra una justificaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n constitucional para establecer un r\u00e9gimen de personal especial que determine las actuaciones de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entendida como un \u00f3rgano de control que tiene asignadas funciones espec\u00edficas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre este punto, el Viceprocurador aclar\u00f3 que para los procesos penales adelantados bajo la Ley 906 de 2004 \u00abse ha comprendido que la disposici\u00f3n cuestionada en la actualidad es aplicable ante el acto complejo compuesto por el escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb. Seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, a pesar de que estos actos procesales no son iguales a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, s\u00ed mantienen algo en com\u00fan y es el principio de acusaci\u00f3n. Argument\u00f3 que \u00abse puede sostener que existe \u201cequivalencia\u201d entre ambas figuras, dado que del mandato de acusaci\u00f3n se derivan otros principios del sistema penal, tales como la regla de congruencia, seg\u00fan la cual la sentencia debe guardar consonancia con los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos presentados en el acto formal de acusaci\u00f3n, debido a que a partir de su ejecuci\u00f3n (sea mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o acto complejo de acusaci\u00f3n) se inicia formalmente el juicio penal\u00bb.<\/p>\n<p>14. (iii) La disposici\u00f3n es proporcional, porque se trata de una restricci\u00f3n temporal, es decir, se mantiene mientras se emite sentencia condenatoria o absolutoria, y salvaguarda la confianza que la sociedad tiene de la Procuradur\u00eda y el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>15. Finalmente, el Viceprocurador solicit\u00f3 a la Corte realizar un estudio prudente de la sentencia C-176 de 2017, pues considera que no puede darse aplicaci\u00f3n de este precedente de forma directa y autom\u00e1tica, como lo sugiere el demandante, en virtud de que los jueces de paz no son asimilables a los funcionarios de la Procuradur\u00eda.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Cuestiones previas<\/p>\n<p>2. En este aparte la Sala Plena abordar\u00e1 tres cuestiones relevantes para analizar la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000: (i) la aptitud de los cargos, en la medida en que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica present\u00f3 objeciones, particularmente, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad; (ii) la procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa con las expresiones \u00abdebidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb; (iii) la inexistencia de una cosa juzgada material, en cuanto a que un texto normativo similar fue declarado inexequible en las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017; y (iv) la vigencia y alcance de la norma demandada, puesto que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto procesal t\u00edpico de la Ley 600 de 2000, la cual fue parcialmente derogada por la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos formulados.<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos, personas legitimadas para ello. Al respecto, las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: \u201c(1) debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art. 2, Decreto 2067 de 1991). El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.<\/p>\n<p>4. Dichas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n, formulado por quien demanda la norma, fueron definidas por la Corte. En cuanto al requisito de la claridad, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el mismo se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda. La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante. La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante. Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en esta oportunidad se observa que la demanda identifica con claridad el par\u00e1metro de control de constitucionalidad, as\u00ed como explica por qu\u00e9 la inhabilidad que ataca desconoce los contenidos constitucionales. En general, cada uno de los cargos desarrolla una argumentaci\u00f3n clara y cierta, toda vez que mantiene un hilo conductor coherente y trae pronunciamientos de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n con el cargo por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la CP, la Sala encuentra que el demandante desarroll\u00f3 suficientemente las razones por las cuales considera que el numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 configura una restricci\u00f3n desproporcionada para el acceso a cargos en la Procuradur\u00eda General.<\/p>\n<p>7. El actor explic\u00f3 con suficiente claridad el alcance del derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, por medio de jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, para argumentar que la restricci\u00f3n establecida en el numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 es desproporcionada, realiz\u00f3 un test de proporcionalidad intermedio a la luz de lo dispuesto por esta Corte en la reciente sentencia C-345 de 2019, agotando cada uno de los pasos.<\/p>\n<p>8. Igualmente, este cargo cumple con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. El cargo es pertinente porque se fundamenta en contenidos de naturaleza constitucional y no en interpretaciones subjetivas, personales o doctrinales. Es tambi\u00e9n espec\u00edfico, en la medida en que el cargo se formula sobre la oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional. De manera que, no se trata de suposiciones o hip\u00f3tesis abstractas o indirectas, sino que se comprende que la posici\u00f3n del ciudadano se concreta en que la causal de inhabilidad, relacionada con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, resulta ser desproporcionada para el acceso a cargos p\u00fablicos. Para el efecto, el actor analiza la naturaleza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000, as\u00ed como los posibles actos procesales similares de la Ley 906 de 2004. El cargo cumple con razones suficientes, toda vez que se desarrolla con juicio el test de proporcionalidad acorde con la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente y se invoca un precedente que es similar al problema jur\u00eddico que se propone (C-176 de 2017).<\/p>\n<p>9. Por su parte, el cargo relacionado con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a pesar de que fue admitido por la magistrada sustanciadora en el estudio preliminar de la demanda, esto no impide que la Sala Plena realice un nuevo an\u00e1lisis y emita un fallo inhibitorio. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 inhibirse en relaci\u00f3n con este cargo, toda vez que los grupos comparables no tienen similitudes en cuanto a sus funciones constitucionales. Tambi\u00e9n, algunos intervinientes se\u00f1alaron que este cargo es inepto en la medida en que el actor no identific\u00f3 con claridad los grupos comparables y los criterios asimilables.<\/p>\n<p>10. En el escrito de correcci\u00f3n, el demandante desisti\u00f3 de los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con el art\u00edculo 280 de la Constituci\u00f3n, y se limit\u00f3 a explicar por qu\u00e9 la disposici\u00f3n demandada desconoce el derecho a la igualdad de quienes quieren desempe\u00f1ar cargos en la Procuradur\u00eda General. Al respecto, identific\u00f3 tres criterios de comparaci\u00f3n, a saber: \u00ab(i) desde la perspectiva de las inhabilidades previstas para los dem\u00e1s \u00f3rganos de control; (ii) a partir del criterio de equivalencia funcional con los jueces, magistrados, fiscales y en general con quienes cumplen funciones p\u00fablicas en la Rama Judicial; o (iii) en relaci\u00f3n con el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier otra entidad del Estado, la conclusi\u00f3n a la que se llega ser\u00e1 siempre la misma: nada justifica que la inhabilidad demandada -no pueden desempe\u00f1ar cargos quienes hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente- solamente exista en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>11. Sobre la formulaci\u00f3n de cargos que se refieran a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha afirmado que la dificultad reside en identificar con certeza el criterio de comparaci\u00f3n, pues todos los sujetos, situaciones y cosas pueden ser comparables seg\u00fan sus similitudes y diferencias. As\u00ed, \u00ab[l]a selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilaci\u00f3n \u2013asimilar siempre o casi siempre\u2013,\u00a0\u201clo que\u00a0supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d;\u00a0mientras que hacerlo al amparo de factores muy espec\u00edficos, puede llevar a un alto grado de diferenciaci\u00f3n \u2013diferenciar siempre o casi siempre\u2013 y, en consecuencia, a comprometer\u00a0\u201cla vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparaci\u00f3n que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensi\u00f3n, claro est\u00e1, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>12. La Sala considera que en esta oportunidad el actor estructur\u00f3 el cargo con base en criterios generales y abstractos que no atienden a la finalidad de la norma que ataca. En efecto, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad la sustenta en que la causal de inhabilidad que contiene el numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 \u00fanicamente se exige para el acceso y desempe\u00f1o de cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no a otras entidades estatales. Explic\u00f3 que otros \u00f3rganos de control no tienen la causal demandada, y al mismo tiempo, tampoco la contemplan reg\u00edmenes de inhabilidades en la rama judicial, legislativa y ejecutiva.<\/p>\n<p>13. Sin embargo, no explic\u00f3 por qu\u00e9 realiza la comparaci\u00f3n con cualquier entidad estatal y tampoco examina la situaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda a la luz de los fines de la norma que demanda. Para la Sala, el r\u00e9gimen de inhabilidades atiende a unos fines generales dentro del ordenamiento jur\u00eddico, pero sus causales en cada caso en particular atienden a las necesidades del servicio de acuerdo con la naturaleza y finalidades de la entidad. En esa medida, el criterio de comparaci\u00f3n m\u00e1s cercano que plantea el actor es entre los organismos de control pero aun as\u00ed la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como entidad que ejerce la vigilancia superior de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, la hace una entidad especial y cuyas funciones difieren en el ordenamiento constitucional sobre otras. En ese orden de ideas, el r\u00e9gimen especial de inhabilidades atiende a las labores constitucionales que se le encomiendan como lo son las preventivas, de intervenci\u00f3n y disciplinarias. Es decir, el r\u00e9gimen de inhabilidades tambi\u00e9n obedece a la funci\u00f3n especial de la Procuradur\u00eda.<\/p>\n<p>14. De manera que, para la Corte, el cargo sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no cumple con razones espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues los criterios de comparaci\u00f3n que expone el ciudadano demandante son abstractos y gen\u00e9ricos y no consultan las finalidades de la norma -como r\u00e9gimen de inhabilidades- en relaci\u00f3n con las funciones constitucionales que tiene la Procuradur\u00eda General en comparaci\u00f3n con otras entidades estatales.<\/p>\n<p>15. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad carece de aptitud sustancial y por lo tanto se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.<\/p>\n<p>16. Con sustento en lo anterior, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre la presunta inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al encontrar que solo este cargo es apto.<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>17. Le corresponde al ciudadano demandante identificar el objeto que demanda de forma precisa para que se adelante el estudio de constitucionalidad. Sin embargo, puede presentarse el caso en el que se atacan apartes de normas que suponen una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta o en una falta de unidad normativa. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta se configura cuando el demandante no acusa una norma aut\u00f3noma, sino que ataca un aparte que carece de sentido regulador propio lo cual no permite estudiar su constitucionalidad. Este evento conlleva a declarar, en algunas ocasiones, la inhibici\u00f3n de la Sala Plena para conocer de fondo la demanda. No obstante, la Corte ha realizado de oficio la integraci\u00f3n de la unidad normativa de las demandas que se dirigen contra apartes normativos que no cuentan con un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>18. El fen\u00f3meno jur\u00eddico de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta se diferencia de la falta de unidad normativa, pues esta \u00faltima ocurre cuando la expresi\u00f3n o norma cuya constitucionalidad se cuestiona tiene un sentido regulador propio, pero requiere del estudio de un conjunto de normas m\u00e1s amplio. En palabras de la Corte: \u00ab(\u2026) la diferencia espec\u00edfica entre uno y otro fen\u00f3meno jur\u00eddico radica en que en la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta la expresi\u00f3n acusada carece de sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada. En cambio, cuando hay falta de unidad normativa, la expresi\u00f3n acusada s\u00ed tiene un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo aisladamente considerada, pero su estudio presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio\u00bb.<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece, por una parte, la carga del ciudadano de incluir e identificar todas las normas y presupuestos jur\u00eddicos que considera inconstitucionales acorde con el cargo que formula; y, por otra parte, la facultad del juez constitucional de integrar la unidad normativa.<\/p>\n<p>20. Esta disposici\u00f3n faculta a la Corte pronunciarse sobre aquellas normas que a su juicio conforman la unidad normativa del precepto acusado cuando el demandante no lo ha hecho en el escrito de la demanda. La Corte ha precisado que la noci\u00f3n de \u00abunidad normativa\u00bb tiene un contenido propio y uno lato o amplio. El primero hace referencia a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual la norma acusada se encuentra reproducida en iguales t\u00e9rminos en otros textos legales que no fueron demandados, y por tanto la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que se estudian podr\u00eda resultar inocua si no se analizan las normas con el mismo contenido regulador. El segundo, el sentido amplio de la unidad normativa, sucede cuando \u00abno es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada\u00bb.<\/p>\n<p>21. La jurisprudencia ha establecido que la integraci\u00f3n normativa oficiosa, es decir, la potestad de la Corte de adelantar la integraci\u00f3n normativa procede de manera excepcional, en raz\u00f3n de la naturaleza rogada de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y a su car\u00e1cter participativo y democr\u00e1tico, pues los intervinientes no tendr\u00edan la posibilidad de pronunciarse sobre las normas o disposiciones integradas por el tribunal constitucional. En el mismo sentido, los l\u00edmites impuestos a la Corte Constitucional por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n implican que esta Corporaci\u00f3n no podr\u00e1 realizar la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa cuando los cargos de la demanda sean ineptos, incluso a pesar de que con posterioridad a la demanda los intervinientes presenten argumentos ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la demanda, configurar\u00edan cargos de constitucionalidad id\u00f3neos.<\/p>\n<p>22. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la integraci\u00f3n normativa \u201cdesarrolla importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia del ordenamiento\u201d. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha realizado la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando ha encontrado que existe una relaci\u00f3n inescindible entre las normas o proposiciones demandadas y otros textos que no han sido atacados por el actor. En efecto, la jurisprudencia ha recogido tres hip\u00f3tesis en las que procede la integraci\u00f3n oficiosa:<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>23. Espec\u00edficamente, sobre la tercera hip\u00f3tesis de procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la jurisprudencia ha sostenido que \u00abesta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo\u00bb.<\/p>\n<p>24. Con fundamento en estas reglas jurisprudenciales, la Sala Plena considera que es necesaria una integraci\u00f3n de la unidad normativa con la expresi\u00f3n \u00abdebidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb del numeral 4 del Decreto 262 de 2000, toda vez que el aparte demandado por el ciudadano est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con estos ingredientes normativos y la declaratoria de inconstitucionalidad de tan solo lo atacado por el actor dejar\u00eda confuso el contenido de la norma que subsistir\u00eda en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Ciertamente, de una lectura del numeral cuarto se puede concluir que la ejecutoria del acto procesal y la excepci\u00f3n del tipo de delitos, se predica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente y no de la medida de aseguramiento bajo detenci\u00f3n preventiva, pues se entiende que en el caso de esta \u00faltima le es imposible al funcionario desempe\u00f1ar su cargo.<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada material. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.<\/p>\n<p>25. Conforme con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Este concepto permite asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima. De forma general, el fen\u00f3meno de cosa juzgada se presenta cuando (i) se propone el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya analizada (identidad de objeto), (ii) la demanda se sustenta en los mismos cargos y razones analizadas (identidad de causa petendi) y (iii) no ha sido modificado el par\u00e1metro normativo y constitucional del control (par\u00e1metro de constitucionalidad). La jurisprudencia ha establecido que aquel supuesto de la cosa juzgada puede configurarse en distintas formas. La Corte ha formulado estas modalidades en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Por el objeto de control<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material:<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada, contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones formalmente diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta:<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma con la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias dictadas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u00aba pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abLa cosa juzgada aparente tiene lugar en dos eventos: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>26. Los efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisi\u00f3n emitida por la Sala Plena: \u00absi se trata de la declaratoria de exequibilidad de una norma, en principio la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones. No obstante, deber\u00e1 analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n, pues existe la posibilidad de un examen adicional basado en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico. Si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u00bb.<\/p>\n<p>27. Particularmente, en el caso de la cosa juzgada material, se demanda una disposici\u00f3n formalmente distinta pero su contenido normativo es id\u00e9ntico o similar a la norma que fue estudiada previamente por la Corte. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se pueden presentar dos formas de cosa juzgada material: (i) en sentido estricto y (ii) en sentido amplio o lato.<\/p>\n<p>28. La primera sucede cuando \u00abexiste una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte\u00a0decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u00bb.\u00a0Para que se configure esta hip\u00f3tesis de cosa juzgada material en estricto sentido, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que una norma haya sido declarada inconstitucional previamente; (ii) \u00ab[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente\u00bb;\u00a0(iii)\u00a0\u00ab[q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior\u00bb\u00a0y\u00a0(iv)\u00a0[q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte\u00bb.<\/p>\n<p>29. La cosa juzgada material en sentido lato o amplio ocurre cuando \u00abuna sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u00bb.\u00a0En estos casos, la reproducci\u00f3n de la norma por parte del legislador no desconoce la Constituci\u00f3n, \u00aba menos que en el nuevo contexto en el que se expide, la norma adquiera un alcance o efectos distintos, lo cual justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior.\u00a0Similar situaci\u00f3n ocurre cuando la Corte considera que existen\u00a0razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u00bb.<\/p>\n<p>30. En el caso que estudia la Sala pareciera configurarse una cosa juzgada en sentido lato respecto de la sentencia C-558 de 1994; o una cosa juzgada material estricta en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia C-176 de 2017. En la primera, la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda una inhabilidad para ser designado y desempe\u00f1ar cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00abQuienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad\u00bb. El demandante aleg\u00f3 que esta inhabilidad desconoc\u00eda el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma, debido a que consider\u00f3 que era una medida razonable para garantizar la idoneidad de los funcionarios de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>31. En la segunda providencia mencionada, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00abHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u00bb dispuesta en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, disposici\u00f3n que establece las inhabilidades para postularse y ser elegido como juez de paz. Los demandantes argumentaron que aquel literal era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en los art\u00edculos 29 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>32. La Sala Plena estudi\u00f3 el alcance de la norma y su vigencia. Sobre este punto, concluy\u00f3 que la inhabilidad descrita en el literal e) del art\u00edculo 15 se encontraba vigente, pero solo era aplicable para procesos penales adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y no para aquellos de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el nuevo procedimiento penal no exist\u00eda una figura procesal asimilable a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>33. Luego de formular los problemas jur\u00eddicos y desarrollar consideraciones sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades de los jueces de paz y la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, se concentr\u00f3 en verificar la presunta violaci\u00f3n de los derechos a la presunci\u00f3n de inocencia y el acceso a cargos p\u00fablicos. Sobre el primero, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no desconoc\u00eda el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia toda vez que no se trataba de una inhabilidad sanci\u00f3n, sino de una inhabilidad requisito. No obstante, sobre el segundo derecho, la Sala concluy\u00f3 que la inhabilidad lo restring\u00eda de forma desproporcional. Para el efecto, realiz\u00f3 un test intermedio de razonabilidad y se\u00f1al\u00f3 que la medida no era necesaria para alcanzar el fin leg\u00edtimo. En palabras de la Sala Plena:<\/p>\n<p>\u00abEn el caso concreto, impedir que una persona pueda postularse para ser juez de paz o de reconsideraci\u00f3n cuando quiera que contra ella un fiscal haya proferido una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito relacionado con la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, no conduce a proteger un bien jur\u00eddicamente amparado como lo es la probidad con la cual deben actuar los particulares que ejercen como jueces de paz.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de no encontrarse el procesado privado de su libertad, no le impedir\u00eda ejercer como juez de paz. Adem\u00e1s, la confianza que debe tener la comunidad en sus jueces de paz, en tanto que fundamento de dicha instituci\u00f3n, no se mina por la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda que, de forma alguna, equivale a un fallo condenatorio.<\/p>\n<p>De igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la\u00a0limitaci\u00f3n del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, no resulta indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo. Tanto es as\u00ed que, como se explic\u00f3, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prev\u00e9 como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la Rep\u00fablica, no haberse proferido en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. De hecho existen otros medios menos lesivos para el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos que permiten alcanzar el fin perseguido por la norma, por ejemplo la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentaci\u00f3n de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 superior de manera in\u00fatil\u00bb.<\/p>\n<p>34. Pues bien, para la Sala no existe cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-558 de 1994, toda vez que el cargo analizado en aquella sentencia -presunci\u00f3n de inocencia- es distinto a los que se presentan en esta oportunidad -acceso a los cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones-. Por otra parte, la Sala estima que el contexto normativo y los destinatarios son diferentes. Igualmente, se resalta el hecho de que la norma estudiada en aquella oportunidad, es decir el art\u00edculo 136 del Decreto Ley 2699 de 1991, fue derogada por el Decreto Ley 261 de 2000 y actualmente no se encuentra vigente. Esta nueva regulaci\u00f3n omiti\u00f3 la circunstancia de estar afectado por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos en la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>35. Igualmente, una lectura de la norma atacada en la sentencia C-176 de 2017, los cargos formulados por los ciudadanos y el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Corte para declarar su inconstitucionalidad, parecer\u00eda que representa una cosa juzgada material en estricto sentido sobre la demanda contra el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que (i) se trata de dos normas con un texto similar; (ii) son causales de inhabilidad iguales. A saber, la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; (iii) el cargo por violaci\u00f3n del derecho al acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40 CP) es el mismo que se formula en la demanda actual; y (iv) la ratio decidendi de la Sentencia C-176 de 2017 relacionada con la vigencia de la norma demandada y el test de razonabilidad de la medida, son aplicables a la demanda que se analiza en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>36. No obstante lo anterior, la Sala Plena estima que no puede predicarse que con la decisi\u00f3n de la Sentencia C-176 de 2017 se haya configurado una cosa juzgada material en estricto sentido, toda vez que, de acuerdo con las condiciones fijadas por la jurisprudencia para el efecto, las normas se dirigen a destinatarios distintos y el contexto normativo es diferente. El an\u00e1lisis de las condiciones para que se configure la cosa juzgada material se hace a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. (A) \u00abQue una norma haya sido declarada inexequible\u00bb. Como fue explicado antes, en la Sentencia C-176 de 2017 fue declarada inexequible la inhabilidad \u00abHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u00bb dispuesta en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999\u00bb.<\/p>\n<p>(B) \u00abQue la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible\u00bb. En esta ocasi\u00f3n se demanda la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Como se puede notar, el contenido normativo es similar al que fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-176 de 2017, pues se trata de una causal de inhabilidad igual a la de los jueces de paz. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de su comparaci\u00f3n formal, lo cierto es que el sentido normativo no es el mismo a la luz del contexto, pues las inhabilidades son para instituciones estatales distintas y sus destinatarios son diferentes. La norma analizada en el a\u00f1o 2017 se inserta en una ley y se encuentra enmarcada dentro de la libre configuraci\u00f3n del legislador. Adem\u00e1s, sus destinatarios son quienes se vayan a postular o sean jueces de paz. Por su parte, en la norma que se ataca actualmente, (i) es una norma expedida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de facultades extraordinarias y (ii) sus destinatarios son quienes se desempe\u00f1an en cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo anterior, la Sala no encuentra una identidad suficiente para cumplir con esta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>(C) \u00abQue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior\u00bb. Como fue descrito antes, las razones de inconstitucionalidad de la inhabilidad de los jueces de paz se sustentaron en razones de fondo que son relevantes para el asunto que se estudia en esta ocasi\u00f3n, pues se trata del mismo cargo -la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 CP- y este, se resolvi\u00f3 con la aplicaci\u00f3n del test de razonabilidad de la medida.<\/p>\n<p>(D) \u00abQue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte\u00bb. En el caso actual, las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad de la Sal Plena, subsisten.<\/p>\n<p>38. En s\u00edntesis, la Sala considera que no existe cosa juzgada material en relaci\u00f3n con lo resuelto en las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017 por que resolvieron cargos diferentes y debido a que se tratan de inhabilidades aplicables a destinatarios distintos y a entidades estatales de diferente naturaleza constitucional. En todo caso, no desconoce la Sala que estas providencias, particularmente la sentencia C-176 de 2017 invocada por el demandante, son un precedente relevante para analizar la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que se trata de una restricci\u00f3n al ejercicio y acceso de cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Vigencia y alcance de la inhabilidad dispuesta en el numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000<\/p>\n<p>39. La Sala Plena encuentra necesario realizar un an\u00e1lisis previo sobre el contenido, alcance y vigencia de la norma demandada para realizar el estudio de fondo de la demanda. Para cumplir con este prop\u00f3sito, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) el contexto normativo de la causal de inhabilidad demandada y (ii) su vigencia y efectos jur\u00eddicos en el marco de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. Al final, la Sala Plena concluir\u00e1 que el aparte demandado del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 es aplicable tanto a las personas procesadas bajo la Ley 600 de 2000, como quienes est\u00e1n siendo procesadas bajo la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>40. El Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000 fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0primero\u00a0de la Ley 573 de 2000, previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. Este Decreto Ley, como su nombre lo indica, \u00abmodific\u00f3 la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos\u00bb.<\/p>\n<p>41. El T\u00edtulo XII establece el \u00abSistema de ingreso y retiro del servicio, movimientos de personal, situaciones administrativas de los servidores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y calidades para los agentes del Ministerio P\u00fablico\u00bb. El Cap\u00edtulo II de este t\u00edtulo establece todo lo relacionado con las inhabilidades e incompatibilidades. El texto completo del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, consagra lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 85. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleos en la Procuradur\u00eda General:<\/p>\n<p>1. Quienes padezcan alguna afecci\u00f3n f\u00edsica o mental debidamente comprobada, que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del empleo.<\/p>\n<p>2. Quienes hayan sido condenados, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.<\/p>\n<p>4. Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.<\/p>\n<p>Si esta causal de inhabilidad fuere sobreviniente a la posesi\u00f3n en el cargo, se suspender\u00e1 al servidor p\u00fablico hasta la finalizaci\u00f3n del proceso penal correspondiente, mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de ley.<\/p>\n<p>5. Quienes se hallen en interdicci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>6. Quienes, por segunda vez, hayan sido sancionados disciplinariamente, mediante decisi\u00f3n ejecutoriada, con destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de un empleo p\u00fablico, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores.<\/p>\n<p>7. Quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaci\u00f3n de servicios insatisfactoria por decisi\u00f3n en firme. Esta inhabilidad durar\u00e1 dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p>8. Quienes en cualquier \u00e9poca, hayan sido excluidos de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u00bb<\/p>\n<p>42. La Sala observa que las inhabilidades dispuestas en este art\u00edculo son restricciones al derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, espec\u00edficamente, al ingreso a cargos en la Procuradur\u00eda, as\u00ed como al desempe\u00f1o de ellos. La inhabilidad dispuesta en el numeral cuarto se trata de lo que la jurisprudencia denomina una \u00abinhabilidad requisito\u00bb, en la medida en que no est\u00e1 condicionada a una sanci\u00f3n penal, pol\u00edtica o disciplinaria, sino que \u00abcorresponde\u00a0a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jur\u00eddicos que implican atentado o transgresi\u00f3n a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposici\u00f3n de la medida requiera de un juicio punitivo previo\u00bb. Adem\u00e1s, pretende proteger principios como los de probidad, moralidad, transparencia, imparcialidad y eficacia en la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>43. La inhabilidad del numeral cuarto se configura ante dos hechos o hip\u00f3tesis (i) quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, (ii) o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. Su inciso prev\u00e9 que, si la causal de inhabilidad es sobreviniente a la posesi\u00f3n en el cargo, se debe suspender al servidor p\u00fablico hasta tanto culmine el proceso penal respectivo.<\/p>\n<p>44. En lo ateniente a la segunda de las hip\u00f3tesis, hoy demandada, la Sala considera que se encuentra vigente y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Como puede verse, la causal de inhabilidad depende de la existencia de una \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, actuaci\u00f3n procesal t\u00edpica de la Ley 600 de 2000, norma que fue parcialmente derogada, pero que coexiste simult\u00e1neamente con el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 para los casos adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra quienes se desempe\u00f1an como congresistas.<\/p>\n<p>45. Cabe recordar que la derogatoria determina la vigencia de una norma jur\u00eddica dentro del ordenamiento. Seg\u00fan el art\u00edculo 71 de la Ley 57 de 1887, la derogatoria puede ser expresa, cuando la misma ley se\u00f1ala que deroga una antigua; y t\u00e1cita, \u00abcuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior\u00bb. Igualmente, puede ser total o parcial. La Corte Constitucional ha establecido que, para realizar el estudio de constitucionalidad de una norma, es imprescindible tener la certeza de su vigencia, pues de no cumplirse, la Sala le corresponder\u00e1 emitir un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>46. En el caso bajo estudio, las disposiciones procesales de la Ley 600 de 2000 siguen teniendo efectos jur\u00eddicos, por las siguientes razones. La Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 6\u00b0, inciso tercero, se\u00f1ala que \u00ablas disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u00bb. El art\u00edculo 533 de la misma Ley, dispone: \u00abEl presente C\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el\u00a0numeral\u00a03 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u00a0Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, la Sala considera que la Ley 600 de 2000 sigue vigente para los casos se\u00f1alados en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la CP y para aquellos hechos acaecidos antes del primero de enero de 2005 y, en consecuencia, la causal de inhabilidad del numeral cuarto del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, se aplica en la actualidad cuando se emite una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n conforme al estatuto procesal penal anterior.<\/p>\n<p>48. Adicional a este an\u00e1lisis, la causal de inhabilidad que se estudia en esta ocasi\u00f3n cuenta con un ingrediente particular que debe ser estudiado. El texto dispone \u201cresoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. Este vocablo permite considerar que la inhabilidad es aplicable tambi\u00e9n a actuaciones procesales similares a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Sin embargo, \u00bfexiste en la Ley 906 de 2004 una actuaci\u00f3n procesal equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n?, veamos:<\/p>\n<p>49. La Ley 600 de 2000 \u00abpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb fue derogada por la Ley 906 de 2004. Esta reforma se dio bajo el amparo del Acto Legislativo 03 de 2002, con el cual se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La nueva estructura del proceso penal tom\u00f3 las caracter\u00edsticas de un modelo penal acusatorio: \u00abestos sistemas est\u00e1n caracterizados, entre otras cosas, por la distribuci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por una parte, de la de juzgamiento, por otra; por la concentraci\u00f3n de las facultades investigativas en la Fiscal\u00eda General y de las judiciales en los jueces y tribunales; por la reserva judicial para las afectaciones de los derechos fundamentales de los ciudadanos a que hay lugar con ocasi\u00f3n del proceso penal; por la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica del proceso penal a trav\u00e9s de instituciones como la elecci\u00f3n popular de fiscales y jueces o la participaci\u00f3n del gran jurado y del jurado popular; por la racionalizaci\u00f3n de la selectividad del sistema penal a trav\u00e9s del principio de oportunidad y por la promoci\u00f3n de un juzgamiento p\u00fablico y oral\u00bb.<\/p>\n<p>51. Para efectos del asunto que se estudia, es preciso se\u00f1alar que seg\u00fan el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, una vez se haya recaudado la prueba necesaria, se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n. El art\u00edculo 395 establece que \u00abel sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n\u00bb. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el acto procesal que se emite por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado \u00abcuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado\u00bb. Los requisitos formales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se encuentran establecidos en el art\u00edculo 398: (1) \u00ab[l]a narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen; (2) la indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n; (3) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y (4) las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales\u00bb.<\/p>\n<p>52. Conforme al art\u00edculo 400 de la Ley 600, ante la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00abcomienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujetos procesal\u00bb. Realizado el traslado com\u00fan a los sujetos procesales, el juez citar\u00e1 a las partes para la audiencia preparatoria, en la que se resolver\u00e1n las nulidades presentadas y la pr\u00e1ctica de pruebas a que haya lugar, y posteriormente, se continuar\u00e1 con el juicio.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, en el caso de la Ley 906 de 2004, el demandante refiri\u00f3 que en la Sentencia C-176 de 2017, la Corte estudi\u00f3 si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n era equivalente a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 y concluy\u00f3 que son actos diferentes, y por tanto, la inhabilidad que se analiz\u00f3 en aquella providencia solo era aplicable a las personas vinculadas a un proceso penal bajo la Ley 600 de 2000. Por su parte, todos los intervinientes del caso que se analiza en esta oportunidad, y que se refirieron a este punto, sostuvieron que no existe una actuaci\u00f3n equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>54. Por su parte, del impedimento manifestado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y los anexos a \u00e9l relacionados con la investigaci\u00f3n penal en el marco de la Ley 906 de 2004 contra un funcionario de la misma instituci\u00f3n, qui\u00e9n es suspendido por encontrarse en la causal de inhabilidad demandada, la Sala advirti\u00f3 que el acto procesal \u201cequivalente\u201d es el escrito de acusaci\u00f3n y la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n -como un acto complejo-. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, pareciera que es este el acto que se entiende como equiparable a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En efecto, en la sentencia C-176 de 2017 la Corte resalt\u00f3 las diferencias entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (de la Ley 600) y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (de la Ley 906) para concluir que la inhabilidad all\u00ed consagrada no aplica para los procesos penales seguidos bajo el sistema acusatorio. Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n la Sala se limit\u00f3 a resaltar las discrepancias, pero no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de equivalencia funcional atendiendo la l\u00f3gica y la estructura de cada modelo de enjuiciamiento criminal, y la funcionalidad sustancial que cumplen dentro del proceso.<\/p>\n<p>56. Para el caso que se analiza, la Sala encuentra que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000 es un acto jurisdiccional y representa una primera valoraci\u00f3n del material y debate probatorio. Con esto se pone fin a la etapa de investigaci\u00f3n y se le informa al sindicado el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico de su presunta participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>57. Trat\u00e1ndose del escrito de acusaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004, implica un acto complejo que se compone de (i) la definici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la posible comisi\u00f3n del delito, a trav\u00e9s del escrito de acusaci\u00f3n que presenta la Fiscal\u00eda, y (ii) la puesta en conocimiento de esta teor\u00eda al juez competente dentro de la llamada audiencia de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con la cual se aspira a demostrar la responsabilidad penal del imputado en el juicio. Del mismo modo, es un acto en el que la Fiscal\u00eda presenta su teor\u00eda del caso y puede ser controvertida por el defensor y el ministerio p\u00fablico en el juicio. Solo el juez de conocimiento es el llamado a determinar la comisi\u00f3n del delito y su responsabilidad. La naturaleza de esta actuaci\u00f3n muestra una de las caracter\u00edsticas esenciales del modelo acusatorio en el que se separan las actuaciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>58. Lo anterior muestra que ambas figuras tienen una misma finalidad sustancial y es la de dar inicio a la etapa de juicio con los elementos probatorios recabados en la fase inicial de instrucci\u00f3n o de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. Igualmente, la Sala considera que existe una equivalencia sustancial referida al grado de conocimiento necesario para adoptar la determinaci\u00f3n de acusaci\u00f3n correspondiente en cada sistema procesal. En efecto, el grado de conocimiento que es necesario para emitir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (en la Ley 600 de 2000) es equivalente al grado de conocimiento que se exige para la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n (escrito y audiencia) bajo el sistema de la Ley 906 de 2004. Por su parte, el art\u00edculo 397 de la Ley 600 de 2000 exige que la prueba sea suficiente para que se \u00abse\u00f1ale la responsabilidad del sindicado\u00bb y el art\u00edculo 336 de la Ley 906 exige que de los elementos materiales probatorios se llegue a un c\u00e1lculo equivalente a la probabilidad de verdad. Ello parece suficiente para que opere la inhabilidad tanto para quienes han sido objeto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n bajo la Ley 600 de 2000 como del acto complejo de acusaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional, en otras oportunidades ha considerado que existen actos procesales de ambos modelos de persecuci\u00f3n penal que a pesar de sus diferencias pueden tener una equivalencia funcional. Esto es lo que pasa, por ejemplo, con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (Ley 906) y la diligencia de indagatoria (Ley 600). En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP5970-202129) y la Corte Constitucional (SU-388 de 2021), han establecido que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n s\u00ed encuentra una equivalencia funcional sustancial con la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000, pues ambas cumplen con la vinculaci\u00f3n del sindicado\/procesado al proceso penal. En palabras de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abTodo lo anterior permite concluir que, al margen de sus diferencias, existe\u00a0equivalencia funcional\u00a0entre la diligencia de indagatoria consagrada en la Ley 600 y la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004. Ambas instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia con vincular a la persona a la actuaci\u00f3n penal como sujeto procesal, y permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 pueden significar que, en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna implica autom\u00e1ticamente que esta \u00faltima no satisface el contenido del derecho constitucional y convencional de toda persona a\u00a0ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n\u00a0que se adelanta en su contra -ver\u00a0supra\u00a0137\u00a0y\u00a0138-. Esto depender\u00e1, en \u00faltimas, de la manera en que se haya desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>61. En esta oportunidad, la Sala Plena considera que a pesar de las diferencias que tienen ambas figuras procesales (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y escrito de acusaci\u00f3n) dentro de sus marcos procesales, es posible concluir que existe una equivalencia funcional entre ambas, dado que cumplen con un mismo prop\u00f3sito; el llamamiento a juicio de la persona investigada, esto es, la terminaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el comienzo de la etapa de juicio. En lo esencial, ambas instituciones, aunque diferentes, constituyen el acto mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concreta su pretensi\u00f3n de acusar a una persona de haber cometido un delito, con lo cual, en ambos reg\u00edmenes, se inicia la fase de juzgamiento.<\/p>\n<p>62. Lo anterior, se ve fortalecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha considerado que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 906 y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600 s\u00ed son funcionalmente equivalentes, al adecuar los procesos penales en contra de personas que adquieren o pierden su condici\u00f3n de aforados:<\/p>\n<p>\u00abDicho proceso de adecuaci\u00f3n implica, sin que tenga incidencia el estado de la actuaci\u00f3n surtida bajo la \u00e9gida de la Ley 906, proseguirla en el estanco equivalente de la Ley 600 de 2000. En el caso presente, como ya se dijo, discurri\u00f3 el acto complejo de la acusaci\u00f3n conformado por la presentaci\u00f3n del escrito y su formulaci\u00f3n en la audiencia respectiva (cfr. entre otras, CSJ SP, abr. 25 de 2007, rad. 26309; SP, jun. 8 de 2011, rad. 34022; AP, mar. 21 de 2012, rad. 38256; AP5666, sep. 30 de 2015, rad. 45778; CSJ SP6808, mayo 25 de 2016, rad. 43837; y CSJ AP, ago. 16 de 2017, rad. 46507), disponi\u00e9ndose la judicatura a dar inicio a la correspondiente audiencia preparatoria, con lo cual, bien est\u00e1 precisarlo, claramente qued\u00f3 superada la fase instructiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, con la acusaci\u00f3n ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el tr\u00e1mite que se continuar\u00e1 en contra de (\u2026) \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el car\u00e1cter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuaci\u00f3n a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresi\u00f3n o desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado.\u201d \u00a0(CSJ \u2013 Sala Especial de Primera Instancia, auto AEP00028-2019. En igual sentido, autos AEP00099-2019, AEP082-2022)\u00bb.<\/p>\n<p>63. De esa manera, para el asunto que re\u00fane hoy la Sala Plena, en virtud del principio de la equivalencia funcional, las anteriores consideraciones son aplicables, puesto que el acto procesal de la Ley 600 de 2000 es decir, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el escrito de acusaci\u00f3n con la audiencia respectiva de la Ley 906 de 2004, cumplen con un mismo prop\u00f3sito; el llamamiento a juicio de la persona investigada, esto es, la terminaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el comienzo de la etapa de juicio.<\/p>\n<p>64. Por lo se\u00f1alado antes, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n encuentra un acto procesal equivalente en la Ley 906 de 2004, de manera que la causal de inhabilidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, es aplicable a ambos ordenamientos procesales penales.<\/p>\n<p>65. De acuerdo con los antecedentes, el demandante pretende que la Corte Constitucional declare inconstitucional el texto \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por desconocer el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Espec\u00edficamente, el ciudadano argumenta que la norma vulnera el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 CP), porque establece una causal que no es conducente para alcanzar el fin leg\u00edtimo que pretende alcanzar y es una medida que restringe el derecho de forma desproporcionada. El actor invoca como precedente relevante y directamente aplicable, la Sentencia C-176 de 2017. En ese orden, sostiene que la causal de inhabilidad es violatoria de los mandatos constitucionales y debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>66. La mayor\u00eda de las intervenciones recibidas solicitaron a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma y coadyuvaron los argumentos del escrito de la demanda. Tan solo el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma al encontrar que cumple con un fin leg\u00edtimo y es una medida necesaria para garantizar la probidad de los cargos del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>67. El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n normativa demandada, toda vez que consider\u00f3 que la inhabilidad es una restricci\u00f3n razonable y proporcional.<\/p>\n<p>68. Pues bien, acorde con lo formulado por el demandante, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente es una inhabilidad que desconoce el derecho a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Para responder al problema jur\u00eddico, la Corte desarrollar\u00e1 unas consideraciones relacionadas con el derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos en el marco del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente su alcance y restricciones leg\u00edtimas. Con sustento en las consideraciones antes mencionadas, la Sala Plena proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del texto \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb del numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, acorde con los argumentos formulados por el demandante.<\/p>\n<p>El derecho al acceso a cargos p\u00fablicos: alcance y restricciones leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>70. En el marco de un Estado democr\u00e1tico los ciudadanos pueden participar en el ejercicio de poder p\u00fablico y ejercer control a trav\u00e9s de diferentes medios. Una forma de hacerlo es a trav\u00e9s de lo que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce en el art\u00edculo 40: \u00abTodo ciudadano tiene derecho en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder p\u00fablico. Para hacer efectivo este derecho: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u00bb.<\/p>\n<p>71. El acceso a cargos y funciones p\u00fablicas se impone como una manera de fortalecer la democracia participativa, como lo expres\u00f3 la Asamblea Constituyente al momento de proponer este numeral del art\u00edculo 40. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional este derecho supone cuatro dimensiones: \u00ab(i)\u00a0el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para acceder al cargo. (\u2026) dentro de estos requisitos se encuentra el no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad;\u00a0(ii)\u00a0la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para tomar posesi\u00f3n de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de m\u00e9ritos;\u00a0(iii)\u00a0la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos; y\u00a0(iv)\u00a0la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima a quien ocupa el cargo p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>72. El ingreso y desempe\u00f1o en cargos p\u00fablicos es un derecho que se encuentra sometido a limitaciones dispuestas en la Constituci\u00f3n y la Ley. En efecto, debido a que la funci\u00f3n p\u00fablica se entiende como \u00abel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u00bb, dicha funci\u00f3n debe desempe\u00f1arse a la luz de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la CP, como lo son la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por esto, el ingreso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometido a condiciones rigurosas que pretenden asegurar que las personas que los ostentan encaminen sus actuaciones a favor de los intereses de la comunidad en general.<\/p>\n<p>73. El ordenamiento jur\u00eddico contempla el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, como un mecanismo para garantizar lo expuesto. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional reiterada pac\u00edficamente, \u00abla expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el prop\u00f3sito moralizador del Estado que persigue alcanzar un r\u00e9gimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n, logra hacerse efectivo, precisamente, a trav\u00e9s del desempe\u00f1o de la funciones p\u00fablicas en esos t\u00e9rminos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del inter\u00e9s general para el cual dicho cargo o funci\u00f3n fueron establecidos, por encima del inter\u00e9s particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio\u00bb.<\/p>\n<p>74. De esa manera, el objeto \u00abde las inhabilidades que proh\u00edben que una persona \u2018sea elegida o designada en un cargo p\u00fablico\u2019, contin\u00fae en \u00e9l\u00a0o, en general, acceda y ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica\u00a0tienen como prop\u00f3sito [\u2026] preservar la pulcritud de la administraci\u00f3n p\u00fablica, garantizar que los servidores p\u00fablicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficacia de la Administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>75. Conforme a la jurisprudencia constitucional, existen tres tipos de inhabilidades: \u00ab(i)\u00a0inhabilidad sanci\u00f3n,\u00a0(ii)\u00a0inhabilidad requisito y\u00a0(iii)\u00a0inhabilidad consecuencial. El primer grupo corresponde\u00a0a la consecuencia establecida por el legislador en los casos en que la persona resulta condenada en procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional, es decir, cuando el Estado ha ejercido respecto de ella el\u00a0ius puniendi\u00a0en cualquiera de sus formas. El segundo corresponde\u00a0a la consecuencia establecida por el legislador respecto de determinados hechos o actos jur\u00eddicos que implican atentado o transgresi\u00f3n a valores, principios o derechos amparados por el constituyente, sin que la imposici\u00f3n de la medida requiera de un juicio punitivo previo. Las inhabilidades del tercer grupo se derivan\u00a0de supuestos de hecho, tales como la acumulaci\u00f3n de sanciones, de declaratorias de incumplimiento de contratos o la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales\u00bb.<\/p>\n<p>76. As\u00ed, las inhabilidades son requisitos negativos para acceder al desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica o a circunstancias f\u00e1cticas que impiden a una persona acceder o seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en un cargo p\u00fablico. Por mandato constitucional (arts. 123 y 150.23 CP), al legislador le est\u00e1 encomendada la misi\u00f3n de \u00ab[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u00bb. La Corte Constitucional ha establecido que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. No obstante, \u00abel legislador deber\u00e1 tener en cuenta dos tipos de l\u00edmites: i) los derechos, principios y valores constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta materia tienen como referencia los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad\u00bb. En igual sentido, se reduce el margen de configuraci\u00f3n del legislador, cuando ha sido el mismo constituyente quien ha establecido un r\u00e9gimen de inhabilidades concreto. En ese caso, al legislador le est\u00e1 vedado modificar lo establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Acorde con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, es claro que el derecho fundamental a ingresar al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a una serie de limitaciones que tiene por finalidad proteger el inter\u00e9s general y los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Tanto el constituyente como el legislador han dispuesto reg\u00edmenes de inhabilidades como un mecanismo que permite garantizar la probidad de quienes se van a desempe\u00f1ar en un cargo p\u00fablico. A pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, para regular inhabilidades, esta libertad tiene limitaciones, como lo son los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>78. Finalmente, por ser precedentes relevantes para resolver el problema jur\u00eddico de la presente providencia, la Sala se referir\u00e1 especialmente a las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017.<\/p>\n<p>79. En la sentencia C-558 de 1994 la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 136 del Decreto 2699 de 1991. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda una inhabilidad para ser designado y desempe\u00f1ar cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00abQuienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad\u00bb. El demandante aleg\u00f3 que esta inhabilidad desconoc\u00eda el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>La Sala Plena afirm\u00f3 que las medidas de aseguramiento o detenci\u00f3n preventiva son mecanismos preventivos y no sancionatorios que permiten asegurar el buen avance del proceso penal. Sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, la Corte consider\u00f3 que era una medida razonable para restringir el acceso y desempe\u00f1o de cargos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto con este acto procesal \u00ab(\u2026) ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no s\u00f3lo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, raz\u00f3n por la cual se le formulan cargos, decisi\u00f3n que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciaci\u00f3n del juzgamiento\u00bb.<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que la funci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar dentro del Estado de Derecho es de tal importancia que quienes la ejercen deben demostrar sus m\u00e1s altas calidades para mantener la confianza de la ciudadan\u00eda. Por esto, consider\u00f3 que la inhabilidad era constitucional. Cabe resaltar estas palabras de la Sala:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a juicio de la Corte, a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de la Fiscal\u00eda o la no designaci\u00f3n de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia, es temporal, pues s\u00f3lo opera\u00a0mientras se define su responsabilidad.\u00a0Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n de la Carta y, por ende, el precepto demandado ser\u00e1 declarado exequible\u00bb.<\/p>\n<p>80. En el caso de la sentencia C-176 de 2017 la Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999 \u00abpor la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci\u00f3n y funcionamiento\u00bb. Esta norma establece las inhabilidades para postularse y ser elegido juez de paz. El literal demandado establec\u00eda \u00abHaber sido dictada en su contra resoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u00bb. Los demandantes alegaron que esta causal desconoc\u00eda el principio de primac\u00eda de los derechos fundamentales y los derechos a la igualdad, al debido proceso (presunci\u00f3n de inocencia) y al acceso a cargos p\u00fablicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos relacionados con la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y el acceso a cargos p\u00fablicos fueron declarados aptos.<\/p>\n<p>La Sala Plena afirm\u00f3 que \u00abla inhabilidad prevista en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, ser\u00eda de aquellas restricciones establecidas para proteger determinados bienes jur\u00eddicamente amparados, y no como una manifestaci\u00f3n del poder sancionatorio estatal, por cuanto su adopci\u00f3n no depende de la imposici\u00f3n de una pena\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que las normas que contemplan inhabilidades no pueden ser interpretadas de manera anal\u00f3gica o extensiva, pues \u00e9stas tienen un car\u00e1cter restrictivo y excepcional. Del mismo modo, subray\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n era una figura t\u00edpica de la Ley 600 de 2000 \u00abpero inexistente en el actual sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004)\u00bb. Para el efecto, como se explic\u00f3 extensamente en el ac\u00e1pite sobre la vigencia de la norma demandada en esta providencia, compar\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma, aclar\u00f3 que ten\u00eda validez jur\u00eddica actual, en raz\u00f3n a que pod\u00eda ser aplicada a hechos acaecidos antes del primero de enero de 2005. Conforme a lo anterior, la Sala luego de reiterar la jurisprudencia constitucional antes referenciada sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades y las restricciones que puede imponer el legislador al ingreso a las funciones p\u00fablicas y el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, analiz\u00f3 la norma demandada.<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma por vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, por las siguientes razones. Al dar aplicaci\u00f3n a un test intermedio de razonabilidad, la Sala concluy\u00f3 que la inhabilidad demandada, a pesar de cumplir con una finalidad leg\u00edtima y ser un medio conducente para alcanzar el fin, no era una medida necesaria. La Corte afirm\u00f3 que la medida cumpl\u00eda con un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues las inhabilidades \u00abson unos medios leg\u00edtimos para amparar ciertos bienes jur\u00eddicos como es aquel de la probidad e idoneidad de quienes administran justicia\u00bb. Se\u00f1al\u00f3 que la medida era conducente para alcanzar el objetivo, en raz\u00f3n a que se excluye del servicio a personas que presuntamente han cometido un delito, protegi\u00e9ndose la funci\u00f3n p\u00fablica, la confianza y \u00e9tica del servicio.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, resalt\u00f3 que la medida era innecesaria para alcanzar el gin perseguido, porque \u00abexisten caminos menos lesivos para el derecho pol\u00edtico acceder\u00a0a los cargos p\u00fablicos\u00bb. Para la Sala, en aquella ocasi\u00f3n, la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para impedir que una persona pueda postularse como juez de paz, no conduc\u00eda a proteger la probidad del desempe\u00f1o de su cargo, pues no equivale a un fallo condenatorio, ni afecta la libertad de la persona cuestionada. Conforme a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abDe igual manera, la medida resulta ser innecesaria, como quiera que la\u00a0limitaci\u00f3n del derecho a acceder al cargo de juez de paz o de reconsideraci\u00f3n, no resulta indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo. Tanto es as\u00ed que, como se explic\u00f3, ni siquiera la Ley Estatutaria 270 de 1996, prev\u00e9 como inhabilidad para ejercer el cargo de juez de la Rep\u00fablica, no haberse proferido en su contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. De hecho existen otros medios menos lesivos para el derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos que permiten alcanzar el fin perseguido por la norma, por ejemplo la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentaci\u00f3n de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 superior de manera in\u00fatil.\u00a0|| Siendo la medida innecesaria, no se logra superar un test de razonabilidad intermedio\u00bb.<\/p>\n<p>81. Las sentencias referenciadas muestran que la Corte Constitucional al momento de evaluar si una inhabilidad sustentada en la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente es o no una restricci\u00f3n razonable de derechos fundamentales, analiza la naturaleza y fines constitucionales de la instituci\u00f3n sobre la cual se predica. En efecto, mientras que en la primera providencia la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad ante el valor que tiene la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de un cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el segundo caso, la Sala Plena consider\u00f3 que era una medida innecesaria para demostrar la idoneidad del juez de paz, y por tanto, concluy\u00f3 que era inconstitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. Conforme a estos par\u00e1metros, la Sala Plena realizar\u00e1 un juicio de proporcionalidad de la inhabilidad contemplada en el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, para quienes se desempe\u00f1an en cargos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de determinar si se trata de una restricci\u00f3n admisible sobre el derecho fundamental a acceder y desempe\u00f1arse en cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000: la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente para impedir el acceso y\/o desempe\u00f1o de cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una medida innecesaria y desproporcionada que debe ser declarada inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. Para determinar si la inhabilidad dispuesta en el numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, es decir, la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40 CP), es necesario analizar si la medida establecida por el ejecutivo en el marco de sus facultades extraordinarias es razonable y proporcionada y, por tanto, si es una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible. En este punto, la Sala se anticipa a aclarar que se tomar\u00e1n como referencia algunas consideraciones de la sentencia C-176 de 2017 por resultar pertinentes debido a que se analiz\u00f3 el mismo cargo que en esta oportunidad se estudia, esto es, la violaci\u00f3n del derecho a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos; en contraste con la sentencia C-558 de 1994 en la cual se estudi\u00f3 un cargo diferente.<\/p>\n<p>84. Es preciso recordar, que tal como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-345 de 2019, la jurisprudencia ha aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad en distintas intensidades cuando analiza si una inhabilidad constituye una restricci\u00f3n constitucionalmente admisible del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. En esta oportunidad, podr\u00eda pensarse en un test de intensidad leve, toda vez que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de inhabilidades. Sin embargo, la norma objeto de estudio no fue expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino por el Ejecutivo en ejercicio de sus facultades extraordinarias y comporta una restricci\u00f3n a un derecho fundamental. Del mismo modo, como lo alert\u00f3 el demandante, la norma carece de justificaci\u00f3n, y en esa medida, la Sala considera que estas circunstancias exigen aplicar una evaluaci\u00f3n de proporcionalidad con un mayor grado de intensidad.<\/p>\n<p>85. En ese orden de ideas, la Sala Plena considera que debe realizar un test estricto o fuerte de proporcionalidad, toda vez que la inhabilidad representa una intervenci\u00f3n negativa al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el test estricto procede \u00abcuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u00bb. En este caso la Sala considera que debe elevarse la intensidad del juicio debido a que se est\u00e1 restringiendo fuertemente el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. Como fue se\u00f1alado en las consideraciones de esta providencia, el goce efectivo del derecho al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas se impone como una manera de fortalecer la democracia participativa. As\u00ed, la norma demandada impacta negativamente en el ejercicio de un derecho esencial para el Estado de Derecho.<\/p>\n<p>87. \u00a0\u00a0Por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen, la Corte considera que la inhabilidad contenida en numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, relacionada con la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, a pesar de ser una restricci\u00f3n razonable, es desproporcionada en el ejercicio del derecho de acceso y desempe\u00f1o de cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. El fin perseguido por la norma es imperioso. La Sala Plena considera que la inhabilidad relacionada con la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente para desempe\u00f1ar cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene por objeto asegurar que las personas que se desempe\u00f1an en los cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sean id\u00f3neas, probas y cuyas actuaciones sean acordes con el ordenamiento jur\u00eddico. Sin duda, tal como lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, la naturaleza y labor constitucional de esta entidad es esencial para el Estado Social de Derecho y la confianza que tienen los ciudadanos en las instituciones, pues la Procuradur\u00eda es por mandato constitucional un \u00f3rgano de control aut\u00f3nomo e independiente de las ramas del poder p\u00fablico que ejerce funciones disciplinarias y de prevenci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>89. Del mismo modo, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional sobre los objetivos del r\u00e9gimen de inhabilidades para el acceso y ejercicio de cargos p\u00fablicos, lo que pretende es \u00abasegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempe\u00f1o\u00bb. As\u00ed mismo, las inhabilidades cumplen con dos objetivos principales: \u00ab(i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico; y (ii) asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante\u00bb.<\/p>\n<p>90. El medio escogido, no es completamente conducente para verificar la probidad de un funcionario y tampoco es necesario, puesto que puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma. Para la Sala, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n procesal que pone en discusi\u00f3n la probidad de los funcionarios que se desempe\u00f1an en el Ministerio P\u00fablico o que aspiran a ingresar a \u00e9l. Es decir, el hecho de que la persona se encuentre en un proceso penal bajo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n pone en duda que haya participado de la comisi\u00f3n de un delito y, por tanto, hace discutible su desempe\u00f1o en el cargo y la confianza de la ciudadan\u00eda en la instituci\u00f3n. En todo caso, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es del todo conducente para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la falta de probidad de una persona, pues solo la condena emitida dentro del proceso penal arroja certeza sobre esta situaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, inhabilitar al funcionario por esta raz\u00f3n es una medida tan solo preventiva para asegurar los fines leg\u00edtimos antes mencionados (probidad) que, en todo caso puede llegar a afectar innecesariamente en derecho de acceso o permanencia en los cargos p\u00fablicos, si finalmente no se produce una sentencia condenatoria. As\u00ed, la medida escogida por el legislador extraordinario, si bien no se encuentra prohibida constitucionalmente, no es del todo id\u00f3nea para establecer la probidad del funcionario. Es tan solo una medida provisional cautelar.<\/p>\n<p>91. Igualmente, la Sala considera que la medida (inhabilidad por existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n) es innecesaria, porque la limitaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos no es indispensable para alcanzar los objetivos leg\u00edtimos. Cabe recordar que \u00abla necesidad\u00a0hace referencia a que la limitaci\u00f3n a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo y que, de todos los medios existentes para su consecuci\u00f3n, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido\u00bb. En ese orden, una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n limita excesivamente el derecho fundamental a acceder o ejercer un cargo p\u00fablico, sin que, adem\u00e1s, sea indispensable para lograr el objetivo. Como lo ha reconocido la jurisprudencia en otras ocasiones, existen otros medios para alcanzar los fines dispuestos por el r\u00e9gimen de inhabilidades, como lo son \u00abla exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentaci\u00f3n de la comunidad. Con esos elementos se comprueba la probidad de una persona que aspire a un cargo, sin que afecte el derecho reconocido en el art\u00edculo 40 superior de manera in\u00fatil\u00bb.<\/p>\n<p>92. Por otra parte, observa la Sala que la medida no es necesaria, toda vez que el mismo numeral demandado ya cuenta con otros mecanismos m\u00e1s apropiados para garantizar los fines constitucionales. El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 establece tambi\u00e9n la inhabilidad para quienes \u00abse encuentren bajo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u00bb. A diferencia de aquella decisi\u00f3n, que es de naturaleza judicial y existen mayores indicios de la comisi\u00f3n o participaci\u00f3n del delito que se investiga, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente es un acto provisional proferido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su labor de investigaci\u00f3n que \u00abdelimita la imputaci\u00f3n tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se va a sustentar el juicio, y por ende, pueda entrar a controvertirlos como ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>93. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es una pieza procesal que califica el sumario \u00abdentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigaci\u00f3n con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participaci\u00f3n en una conducta delictiva del que tendr\u00e1 la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantar\u00e1 ante el juez competente\u00bb. Esta pieza procesal es provisional y da inicio a la fase del juicio, en donde el juez deber\u00e1 valorar las pruebas e hip\u00f3tesis del fiscal para determinar la responsabilidad penal.<\/p>\n<p>94. Por tanto, para la Sala, al ser la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y su equivalente un acto procesal provisional y no definitivo, y que no determina la certeza de la comisi\u00f3n de la conducta t\u00edpica, no configura un acto determinante sobre la idoneidad del desempe\u00f1o de una persona en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Los beneficios de adoptar la medida exceden las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, particularmente sobre el derecho a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos. La medida no es estrictamente proporcional. La Sala observa que inhabilitar a una persona que desempe\u00f1a un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra configura una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos, pues la inhabilidad se sustenta en un acto procesal que no es definitivo y que permite a la administraci\u00f3n inhabilitar a una persona de su cargo afect\u00e1ndole, entre otros, sus derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y su ejercicio al acceso y desempe\u00f1o en un empleo p\u00fablico.<\/p>\n<p>96. Igualmente, al ser un acto provisional que ser\u00e1 controvertido ante un juez en etapa de juzgamiento, la Sala considera que aplicarlo para suspender a una persona de su cargo en la procuradur\u00eda desconocer\u00eda gravemente el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, pues a\u00fan sin un juicio, la persona procesada ser\u00eda inhabilitada de su cargo. Con el agravante de que se comprender\u00eda que este acto tambi\u00e9n pone en duda su idoneidad como funcionario ante la Procuradur\u00eda. Como lo ha determinado la jurisprudencia, la presunci\u00f3n de inocencia comprende que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado y a ser tratado como inocente por las autoridades p\u00fablicas hasta tanto existe condena en firme.<\/p>\n<p>97. De ese modo, al ser un acto \u2013 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-que puede ser controvertido ante un juez en etapa de juzgamiento, la Sala considera que aplicarlo tajantemente para restringir el acceso a un cargo en la Procuradur\u00eda o como fundamento para suspender el ejercicio del mismo, resulta desproporcionado en contraste con el impacto que genera sobre los dem\u00e1s derechos y garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>98. De tal forma, la Sala Plena declarar\u00e1 inconstitucional la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por vulnerar el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 por vulnerar los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La Sala abord\u00f3, en primer lugar, unas cuestiones preliminares: (i) determin\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional; (ii) realiz\u00f3 una integraci\u00f3n de la unidad normativa con la expresi\u00f3n que le sigue a la demandada, es decir \u00abdebidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb, por considerar que estas situaciones se predican de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y su equivalente; (iii) estableci\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada material respecto de las sentencias C-558 de 1994 y C-176 de 2017, toda vez que se trata de disposiciones jur\u00eddicas consagradas en contextos normativos diferentes, cuyos destinatarios tambi\u00e9n difieren; y (iv) concluy\u00f3 que la norma atacada se encuentra vigente y genera efectos jur\u00eddicos para los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000. En virtud de la teor\u00eda de la equivalencia funcional, tanto la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 2000) como el acto complejo de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), cumplen con un mismo prop\u00f3sito; el llamamiento a juicio de la persona investigada, esto es, la terminaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el comienzo de la etapa de juicio. Por tanto, la norma tambi\u00e9n es aplicable a los procesos penales adelantados bajo la Ley 906 de 2004 pues existe un acto procesal \u201cequivalente\u201d en este modelo de procedimiento.<\/p>\n<p>Una vez determinado el objeto de an\u00e1lisis, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente es una inhabilidad que desconoce el derecho a acceder y ejercer cargos p\u00fablicos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con el fin de resolverlo, desarroll\u00f3 unas consideraciones relacionadas con el derecho al acceso a los cargos p\u00fablicos en el marco del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente su alcance y restricciones leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma atacada, la Sala concluy\u00f3 que la causal de inhabilidad generada por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, a pesar de perseguir un fin imperioso, no es completamente adecuada para alcanzarlo y la inhabilidad no es necesaria para lograr esos fines, debido a que no es indispensable, pues existen otros medios adecuados para determinar la idoneidad de una persona para desempe\u00f1arse en un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, es una medida que es desproporcionada al afectar otras garant\u00edas constitucionales como, por ejemplo, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. La Sala Plena constat\u00f3 que, al afectar intensamente el derecho al ejercicio a cargos p\u00fablicos, se torna desproporcionada y afecta gravemente otras garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>INTERVENCIONES<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana<\/p>\n<p>El interviniente solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la CP. Para el efecto, se refiere a los elementos del juicio integrado de igualdad que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Se\u00f1ala que el demandante compara el r\u00e9gimen de inhabilidades de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el r\u00e9gimen de otras entidades y ramas del poder p\u00fablico. Afirma que no es posible establecer como sujetos de comparaci\u00f3n entidades de diferente naturaleza. Por ejemplo, aclara el interviniente, que \u00ab(\u2026) si bien es cierto que la Carta Magna en los art\u00edculos 117 y 188 establece como \u00f3rganos de control la Contralor\u00eda, la Procuradur\u00eda, la Defensor\u00eda y la Personer\u00eda; no los concibe como equivalentes puesto que a los tres primeros les asigna funciones sustancialmente diferentes, mientras que al \u00faltimo \u00f3rgano lo pasa por alto\u00bb. Acorde con ello, el interviniente aduce que el demandante hace una generalizaci\u00f3n indebida al comparar entidades del Ministerio P\u00fablico con diferentes funciones (como la Defensor\u00eda del Pueblo y las personer\u00edas) con las que ejerce la Procuradur\u00eda General.<\/p>\n<p>Con todo, el interviniente sugiere que el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13, \u00abno est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto la demanda no estructura adecuadamente un criterio de comparaci\u00f3n que sirva de par\u00e1metro para determinar la necesidad normativa de tratamientos an\u00e1logos en lo que respecta al r\u00e9gimen de inhabilidades de la Procuradur\u00eda y el r\u00e9gimen de inhabilidades de otras entidades estatales. As\u00ed las cosas, no se evidencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en tanto que no se est\u00e1 en presencia de sujetos o situaci\u00f3n comparables\u00bb.<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiere al cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Afirma que la inhabilidad sobre la existencia de una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente restringe desproporcionadamente el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos al ser una medida que no cumple con el requisito de necesidad y los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>Aduce que la medida no es necesaria, toda vez que existen medidas menos lesivas para garantizar el fin que pretende la norma. En efecto, se\u00f1ala que el hecho de que la inhabilidad no contemple qu\u00e9 tipos de delitos deben ser los que inhabiliten a la persona, implica generalizar cualquier conducta que no tiene relaci\u00f3n con las funciones de la Procuradur\u00eda. As\u00ed mismo, el numeral contempla una medida espec\u00edfica que es la privaci\u00f3n de la libertad bajo medida de aseguramiento, alternativa que es m\u00e1s coherente con la finalidad de la norma y que seguramente cuenta con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos m\u00e1s robustos que una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. De ese modo, el interviniente expresa que la inhabilidad dispuesta no es indispensable para garantizar los principios de moralidad administrativa y convivencia pac\u00edfica.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye que \u00ab(\u2026) el test de necesidad no se supera satisfactoriamente y, por tanto, puede decirse que la limitaci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 40 en la Constituci\u00f3n por medio de la inhabilidad en cuesti\u00f3n, si bien es un medio leg\u00edtimo para cumplir con la finalidad perseguida por el legislador, esto es, asegurar la moralidad, probidad e idoneidad de los funcionarios p\u00fablicos, al igual que conservar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, no es necesaria en tanto existen otras medidas menos lesivas para alcanzar dicha finalidad, como se mencion\u00f3 anteriormente\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se refiere a los efectos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000 y su equivalencia en la Ley 906 de 2004. Seg\u00fan el interviniente la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es diferente de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n: \u00abmientras la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es presupuesto procesal para la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ejecutoriada marca el inicio del juicio (\u2026) la imputaci\u00f3n es un acto de comunicaci\u00f3n a una persona de su calidad de imputado, y [la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n] es un acto material en el que la fiscal\u00eda da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad del acusado\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente explica que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600 tampoco es asimilable a la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 906, toda vez que \u00e9sta \u00faltima \u00ab(I) no se encuentra soportada en pruebas; (II) no permite una verificaci\u00f3n sobre el cumplimiento del est\u00e1ndar de prueba; (III) no puede ser impugnada en su contenido; y (IV) de acuerdo con la Ley 1826 de 2017, puede ser formulada por acusador privado\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, el interviniente cierra su escrito con las siguientes palabras: \u00ab(\u2026) incluso pensando en clave de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600, la norma demandada seguir\u00eda siendo problem\u00e1tica desde una perspectiva constitucional, pues con ella se estar\u00eda anticipando una pena accesoria del c\u00f3digo penal, como lo es la inhabilidad, sin que se haya adelantado un debido proceso completo en contra del acusado y sin que se haya demostrado, con certeza, su responsabilidad penal. De esta forma, la disposici\u00f3n demandada desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que ordena que la persona procesada sea tratada como inocente mientras se adelanta el proceso y se demuestra su responsabilidad. Dicha presunci\u00f3n, en la Ley 600 del a\u00f1o 2000, solamente logra desvirtuarse cuando se supera el est\u00e1ndar de prueba de la certeza establecido en el art\u00edculo 232\u00bb.<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>Solicita la inconstitucionalidad del numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, toda vez que con base en el juicio de proporcionalidad realizado en la sentencia C-176 de 2017, la inhabilidad all\u00ed dispuesta representa una medida innecesaria para alcanzar el fin de la norma. En palabras del interviniente: \u00ab(\u2026) existen caminos menos lesivos para el derecho pol\u00edtico acceder a los cargos p\u00fablicos con relaci\u00f3n al caso concreto, impedir que una persona se postule para el cargo de juez de paz o de reconsideraci\u00f3n cuando contra ella un fiscal haya proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la posible comisi\u00f3n de un delito que guarde relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia, no conduce a proteger un bien jur\u00eddicamente amparado\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en lo establecido en la sentencia C-176 de 2017, el interviniente sugiere continuar con la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n normativa, pues se trata del mismo contenido normativo, y por tanto, debe ser declarado inconstitucional por ser una medida que restringe desproporcionalmente el acceso a los cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>La entidad solicita a la Corte inhibirse para fallar, y subsidiariamente, declarar la constitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Para el efecto, luego de referirse extensamente al concepto, alcance y objetivo de las inhabilidades como condiciones para acceder a los cargos p\u00fablicos y al principio de proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional, aduce que la causal de inhabilidad demandada cumple con un fin leg\u00edtimo que es el de garantizar que las personas que se desempe\u00f1an en la Procuradur\u00eda General, sean \u00abid\u00f3neas, probas y de intachable conducta\u00bb. Seg\u00fan la entidad interviniente, este criterio es proporcional y razonable \u00abdadas las funciones y el prestigio social que debe caracterizar a quien ejerce dentro de una determinada entidad funciones p\u00fablicas, sin que ello conlleve a vulnerar el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, y \/o el principio de igualdad\u00bb.<\/p>\n<p>Explica que a pesar de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no implica la responsabilidad penal del individuo, s\u00ed exige contar con elementos probatorios determinantes sobre ella. Acorde con ello, para la entidad interviniente, la norma est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el demandante acude a argumentos subjetivos e infundados, y por tanto los cargos carecen de razones claras, ciertas, pertinentes, suficientes y espec\u00edficas. A\u00f1ade que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular las inhabilidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, y que en ese sentido, la causal que se demanda cumple con criterios que no son prohibidos por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>La entidad interviniente considera que la disposici\u00f3n atacada debe ser declarada inexequible por las siguientes razones.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye que la inhabilidad del numeral 4 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 no se aplica a los procesados penales seguidos bajo el sistema acusatorio, sino \u00fanicamente para aquellos procesos penales en los que rige la Ley 600 de 2000. Por tanto, esta norma sigue vigente para las conductas acaecidas antes del 1 de enero de 2005, y en algunos procesos de los sujetos procesales conocidos como \u201caforados\u201d.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo aduce que es acertado aplicar un juicio intermedio de proporcionalidad para evaluar si la restricci\u00f3n del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es razonable. Sobre este punto, le da la raz\u00f3n al demandante y aplica la l\u00ednea interpretativa de la sentencia C-176 de 2017. Por tanto, afirma que la medida no es necesaria toda vez que \u00abotras alternativas que suplen a la norma objeto acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, podr\u00edan ser la exigencia de certificados de ausencia de responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal, o de cartas de presentaci\u00f3n de la comunidad, como tambi\u00e9n puede ser las distintas formas de control p\u00fablico\u00bb. Del mismo modo, afirma que el derecho disciplinario tambi\u00e9n puede ser otra medida a aplicar.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la entidad interviniente considera que de considerarse que la causal es solo aplicable al r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de quienes est\u00e1n siendo procesados en aquel modelo penal en contraste con quienes lo est\u00e1n siendo bajo el modelo de la Ley 906. Unos tendr\u00edan una inhabilidad que los otros no tendr\u00edan. En palabras de la Defensor\u00eda: \u00a0Esto equivale a que dos personas, juzgadas por la misma conducta punible, pero con distinta norma procesal rigiendo sus procesos, tengan inhabilidades distintas en la actualidad; es decir que, la persona juzgada bajo la Ley 600 tendr\u00eda la inhabilidad prevista en la disposici\u00f3n acusada, mientras que la juzgada por la Ley 906 no tendr\u00eda dicha inhabilidad, ni una equivalente, lo que constituye un argumento adicional para sustentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad interviniente argumenta que el ejecutivo excedi\u00f3 sus facultades extraordinarias al establecer una inhabilidad que desconoce principios constitucionales.<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena<\/p>\n<p>El interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000, por cuanto desconoce los art\u00edculos 13 y 40 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego de pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades y los requisitos que puede establecer el legislador para el acceso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, se remite al an\u00e1lisis que hizo la Corte en la sentencia C-176 de 2017 y concluye que debe aplicarse este precedente al caso que se revisa en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciudadano Edwin Javier Murillo<\/p>\n<p>El ciudadano solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del aparte demandado por las siguientes razones. Aduce que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, no es un derecho absoluto, y por tanto, el legislador puede establecer limitaciones a su ejercicio. No obstante, esas restricciones deben observar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>El interviniente afirma que apoya totalmente los argumentos del demandante. Argumenta que la medida no es necesaria toda vez que el mismo art\u00edculo contempla otras causales que logran el mismo objetivo y tiene mayor nivel de certeza para asegurar la idoneidad y probidad de la persona. Por ejemplo, la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria. Adem\u00e1s, estima que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es aplicable al sistema penal acusatorio, por lo que se pierde su conducencia. Al mismo tiempo, el interviniente hace referencia a la sentencia C-176 de 2017 y afirma que \u00abal seguir la misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n\u00bb el aparte demandado no cumple con el requisito de necesidad. En palabras del interviniente:<\/p>\n<p>\u00abSi el aspirante a ocupar un cargo en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha sido condenado por cometer un delito, resulta inane si fue proferida en su contra resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues finalmente la presunci\u00f3n de inocencia fue desvirtuada a partir de la emisi\u00f3n del fallo condenatorio ejecutoriado. En ese sentido, el apartado demandado se torna como innecesario para salvaguardar los intereses generales de probidad y dem\u00e1s intereses constitucionales, pues el veredicto cumple con dicha finalidad a partir de la imposici\u00f3n de la pena privativa de su libertad y que inclusive, enmarca la inhabilidad prevista por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 85 del Decreto-Ley 262 de 2.000\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, explica c\u00f3mo la medida de aseguramiento es un acto jurisdiccional que cuenta con un sustento de mayor rigor que la sola resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000. Para el ciudadano, \u00abninguna necesidad constituye la disposici\u00f3n acusada para salvaguardar la probidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues adem\u00e1s de que no llega a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, precisamente, por su car\u00e1cter provisional, la mera existencia de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no demarca en que puede preservar dichos intereses constitucionales y as\u00ed se denota, porque entre sus requisitos sustanciales o formales, no se encuentra contemplado que deba existir valoraci\u00f3n o evaluaci\u00f3n del imputado para desempe\u00f1ar cargo alguno al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, el interviniente se refiere a la \u00abinexistencia de equivalencia sustancial de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004\u00bb. Al respecto, precisa que el Decreto Ley 262 entr\u00f3 en vigencia cuando el r\u00e9gimen procesal que gobernaba la investigaci\u00f3n y juzgamiento en el \u00e1mbito penal era el Decreto 2700 de 1991, sistema de tendencia inquisitiva junto con la Ley 600 de 2000. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto jurisdiccional mediante el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o fiscal delegado, \u00abllama a juicio a una persona, porque consideraba que estaba demostrada la ocurrencia del hecho [delictivo] y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el interviniente considera que se trata de un acto que califica la investigaci\u00f3n criminal inicialmente, para luego ser valorado por el juez. Afirma que este acto procesal no tiene cabida dentro del nuevo esquema penal acusatorio que trajo la reforma constitucional del Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00abel llamamiento a juicio no se alcanza a trav\u00e9s de un acto jurisdiccional sino a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n cuando el titular de la investigaci\u00f3n considera que \u201cde los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y que el imputado es su autor o part\u00edcipe\u201d\u00bb. En este caso, dice el ciudadano, la Fiscal\u00eda asume un papel de parte, y por tanto se trata de actuaciones distintas y no equivalentes.<\/p>\n<p>El interviniente acude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para explicar por qu\u00e9 no hay una equivalencia en la Ley 906 de 2004:<\/p>\n<p>\u00abPese a lo anterior, ni la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como el acto complejo de acusaci\u00f3n28 son equiparables con la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la Ley 600. En cuanto a la primera, tanto la Corte en su sentencia SU-388 de 2021 como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en su providencia AP5970-202129 han sido m\u00e1s que expl\u00edcitos en se\u00f1alar que su equivalente sustancial se encuentra con la diligencia de indagatoria predicable tanto en el Decreto 2700 de 1991 como en la Ley 600 de 2000, pues en ambas codificaciones guardan como objeto la vinculaci\u00f3n del indiciado a la investigaci\u00f3n penal, escenario donde se le comunica \u201clas circunstancias f\u00e1cticas que se consideran relevantes, as\u00ed como la calificaci\u00f3n provisional de la conducta\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Del mismo modo, el ciudadano argumenta que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tampoco puede asimilarse al escrito de acusaci\u00f3n de la Ley 906, toda vez que a pesar de que formalmente ambas marcan la finalizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n como punto de partida para el juzgamiento, sustancialmente tienen profundas diferencias ambos actos. El ciudadano aclara que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto a trav\u00e9s del cual se recoge el debate probatorio de las partes y de presentar los alegatos precalificatorios. En el caso del escrito de acusaci\u00f3n se presenta en cambio, la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de los elementos materiales probatorios que ha recabado legalmente, en nada inciden las v\u00edctimas o sus representantes, la defensa o el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Para finalizar este punto, afirma que es muy grave sostener la equivalencia de estas actuaciones, pues al final, de ser el caso, lo que permitir\u00eda la norma demandada es que una parte (la Fiscal\u00eda) inhabilite a una persona por su sola posici\u00f3n frente a la presunci\u00f3n de la existencia de unos hechos delictivos. En palabras del ciudadano:<\/p>\n<p>\u00abDefinir entonces que existe equivalencia sustancial entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y acto complejo de acusaci\u00f3n, para efectos de declarar como conducente la disposici\u00f3n acusada, trae como consecuencia inexorable en que una parte -la Fiscal\u00eda- pueda inhabilitar a su contraparte, circunstancia, que desde mi punto de vista, afrentar\u00eda el principio de igualdad de las partes dentro del proceso penal, al punto de que dejar\u00eda a la defensa material en una compleja desventaja, ya que su expectativa por satisfacer sus necesidades a partir de lo devengado por el cumplimiento de su empleo p\u00fablico quedar\u00edan suspendidos hasta cuando se profiera el correspondiente fallo\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, el ciudadano afirma que la disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad y el principio de equivalencia funcional establecidos en los art\u00edculos 13 y 280 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Se\u00f1ala que existe una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 262, debi\u00f3 tener en cuenta el r\u00e9gimen de inhabilidades establecido en la Ley 270 de 1996, pues por mandato constitucional (art. 280), deben ser equivalentes estas condiciones. Por el contrario, el ejecutivo consagr\u00f3 una causal adiciona que no se les exige a jueces y magistrados, y que adem\u00e1s, es innecesaria para perseguir el fin de probidad en el servicio p\u00fablico, \u00abpues ni constituye una sentencia condenatoria -con el cual se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia- como tampoco es la medida cautelar prevista por el ordenamiento jur\u00eddico procesal penal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior\u00bb.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-427\/23<\/p>\n<p>Expediente: D-14975<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00abo hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000. Sin embargo, considero pertinente aclarar mi postura en relaci\u00f3n con la teor\u00eda de la equivalencia funcional, desarrollada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que existen actos procesales de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004 que, a pesar de formar parte de modelos de persecuci\u00f3n penal diversos, pueden tener una equivalencia funcional. Esto ocurre cuando cumplen con un mismo prop\u00f3sito en el proceso penal, o son \u00abfuncionalmente equivalentes\u00bb. El principal efecto normativo de la equivalencia funcional es que, ante un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, los actos procesales que se llevaron a cabo conforme a la Ley 600 de 2000 no pierden efectos y, en consecuencia, corresponde a la autoridad judicial competente llevar a cabo un acto de \u00abadecuaci\u00f3n normativa\u00bb del proceso, para que esta prosiga en la etapa procesal que corresponda en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Plena encontr\u00f3 que conforme a la teor\u00eda de la equivalencia funcional, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Ley 600 de 200) y el acto complejo de acusaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), cumplen el mismo prop\u00f3sito, a saber: el llamamiento a juicio de la persona investigada, lo que implica la terminaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el comienzo de la etapa de juicio. En tales t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00abo su equivalente\u00bb, prevista en la norma demandada, supon\u00eda que la causal de inhabilidad del numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 era aplicable a ambos ordenamientos procesales penales.<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, comparto las premisas normativas fundamentales de la teor\u00eda de la equivalencia funcional. Ante el cambio de r\u00e9gimen legal aplicable es necesario adecuar el tr\u00e1mite, pues tal posibilidad contribuye a la protecci\u00f3n del principio de legalidad, el derecho al juez natural, la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal. Asimismo, concuerdo con que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el acto complejo de acusaci\u00f3n son actos procesales funcionalmente equivalentes. Sin embargo, tal y como lo he manifestado en otras decisiones de la Sala Plena, considero que la teor\u00eda de la equivalencia funcional y, en particular, el acto de adecuaci\u00f3n normativa que se lleve a cabo ante el cambio de r\u00e9gimen aplicable debe respetar plenamente el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso exige que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0La equivalencia funcional entre los actos procesales de cada modelo de enjuiciamiento penal (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) debe examinarse en cada caso. En este sentido, al momento de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n normativa del tr\u00e1mite, la autoridad judicial competente debe (a) adelantar un examen jur\u00eddico abstracto, que tiene por objeto constatar la equivalencia funcional entre las instituciones procesales; y (b) un examen f\u00e1ctico concreto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del afectado, lo que supone constatar que el acto procesal adelantado en vigencia de la Ley 600 de 2000 en efecto haya satisfecho los requisitos y condiciones de validez que se exigen al acto procesal equivalente en la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0La adecuaci\u00f3n normativa del tr\u00e1mite debe llevarse a cabo por la autoridad judicial competente. Dado que la teor\u00eda de la equivalencia funcional tiene origen jurisprudencial, no existe una norma procesal que asigne de manera clara la competencia para llevar a cabo la adecuaci\u00f3n normativa. En cada caso deber\u00e1 examinarse cu\u00e1l es la autoridad judicial que, conforme a la estructura y principios del modelo de enjuiciamiento penal de la Ley 906 de 2004, tiene la competencia prevalente para adecuar el tr\u00e1mite. No es constitucionalmente admisible, por ejemplo, que los jueces de control de garant\u00edas o de conocimiento, al adelantar la adecuaci\u00f3n normativa, desconozcan las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como titular de la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0La adecuaci\u00f3n normativa no puede tener como efecto la pretermisi\u00f3n de etapas sustanciales del procedimiento penal ni la p\u00e9rdida de garant\u00edas procesales para el procesado (v. gr., el derecho a recurrir o a la segunda instancia). Este acto procesal debe llevarse a cabo conforme al principio pro homine, lo que implica que debe salvaguardar plenamente el derecho de defensa del proceso, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, comparto las premisas normativas fundamentales de la teor\u00eda de la equivalencia funcional, y coincido en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el acto complejo de acusaci\u00f3n son funcionalmente equivalentes. Sin embargo, considero de vital importancia que, al llevar a cabo el acto de adecuaci\u00f3n normativa, las autoridades judiciales garanticen plenamente el derecho fundamental al debido proceso del implicado y respeten las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-427\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14975<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la adoptada en la sentencia C-427 de 2023, principalmente porque considero que no es incompatible con la Constituci\u00f3n la inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la causal existir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>(ii) Al tomar como precedente la Sentencia C-176 de 2017, se terminan equiparando los funcionarios de la Procuradur\u00eda con los jueces de paz y no con los funcionarios de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>(iii) En su amplio margen de configuraci\u00f3n, el legislador pod\u00eda adoptar medidas para garantizar en mayor medida la idoneidad de las personas que desempe\u00f1an un cargo p\u00fablico, m\u00e1s a\u00fan en una entidad como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Correspond\u00eda entonces retomar las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-558 de 1994, en la que se encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una inhabilidad similar. La Corte, como ya dije, estim\u00f3 pertinente retomar las conclusiones de la sentencia C-176 de 2017 -sobre jueces de paz-, por considerar que en ella se estudi\u00f3 el cargo consistente en la violaci\u00f3n del derecho a ejercer cargos p\u00fablicos, y desech\u00f3 la Sentencia C-558 de 1994 por considerar que en ella se examin\u00f3 un cargo diferente relacionado con la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>(iv) Lo cierto es que, a pesar de que en la Sentencia C-558 de 1994 se analiz\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia, las consideraciones all\u00ed efectuadas sobre la moralidad y las calidades de los empleados de la Fiscal\u00eda resultan pertinentes para los empleados de la Procuradur\u00eda, raz\u00f3n por la que la Sala debi\u00f3 retomar las consideraciones contenidas en la sentencia C-558 de 1994 con fundamento en las cuales declar\u00f3 la exequibilidad de la misma inhabilidad aplicable a los empleados de la Fiscal\u00eda. Con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta la naturaleza y fines de la Procuradur\u00eda, las cuales guardan m\u00e1s similitudes con la Fiscal\u00eda que con los jueces de paz (cuya inhabilidad se resolvi\u00f3 con la C-176 de 2017).<\/p>\n<p>Adicionalmente, la inhabilidad demandada, aplicable a los empleados de la Procuradur\u00eda, se asemeja a la establecida para los empleados de la Fiscal\u00eda en cuanto esta \u00faltima dispone que no podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cc) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad\u201d (art.136 del decreto 2699 de 1991), y en el caso de la Procuradur\u00eda la inhabilidad se configura cuando se haya proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por delitos dolosos. En contraste, la inhabilidad que el legislador hab\u00eda previsto para los jueces de paz, si bien hac\u00eda referencia a una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, era m\u00e1s amplia en cuanto se trataba de cualquier delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia (literal e, art.15 Ley 497 de 1999).<\/p>\n<p>Tanto la Procuradur\u00eda como la Fiscal\u00eda ejercen el ius puniendi o derecho sancionador, el primero en el \u00e1mbito disciplinario y el segundo, en la medida de sus funciones, en el proceso penal. Por su parte, los jueces de paz resuelven en equidad conflictos individuales y comunitarios (art.247 C.Po.) y son elegidos mediante votaci\u00f3n popular (art.11 Ley 497 de 1999). Los empleos en la Fiscal\u00eda (carrera especial) y de la Procuradur\u00eda, por su parte, deben ser provistos, por regla general, mediante concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>Las funciones de la Procuradur\u00eda se asimilan m\u00e1s a las de la Fiscal\u00eda que a las que cumplen los jueces de Paz. Por consiguiente, entre los dos precedentes se\u00f1alados, lo que resultaba apropiado era la Sentencia C-558 de 1994, en la que se dijo sobre la inhabilidad a que se viene haciendo referencia, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cQue una persona a quien se le haya dictado auto de detenci\u00f3n por delito doloso, aunque goce del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o se haya proferido en su contra resoluci\u00f3n acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ning\u00fan cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8220;mientras se le define su responsabilidad&#8221;, es disposici\u00f3n tan l\u00f3gica y obvia que no merece mayor an\u00e1lisis. Veamos: (\u2026) 3.- que se haya proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra, es a\u00fan m\u00e1s grave, porque en esa providencia ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no s\u00f3lo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, raz\u00f3n por la cual se le formulan cargos, decisi\u00f3n que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciaci\u00f3n del juzgamiento. (\u2026) Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados\u201d.<\/p>\n<p>(v) Contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual me aparto, la inhabilidad demandada era proporcional, en tanto que:<\/p>\n<p>* La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente implican la existencia de indicios graves acerca de la comisi\u00f3n del delito -ya que, en caso contrario, la Fiscal\u00eda tendr\u00eda que haber precluido o archivado la investigaci\u00f3n-.<\/p>\n<p>* La inhabilidad se limita a los delitos dolosos, y por tanto excluye los delitos culposos y los pol\u00edticos.<\/p>\n<p>* La definici\u00f3n de la inhabilidad se inscribe en un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa -para establecer la forma de valorar la idoneidad de la persona que ocupa u ocupar\u00e1 un empleo- y es una medida conducente y necesaria para proteger la confianza de la comunidad en tales funcionarios.<\/p>\n<p>* Se trata de una inhabilidad que no constituye una sanci\u00f3n y, por tanto, no se requiere certeza sobre la comisi\u00f3n del delito<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la inhabilidad limita en alg\u00fan grado el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art.40 C.Po.), ella no afecta la presunci\u00f3n de inocencia, pues no constituye una sanci\u00f3n sino una medida tendiente a garantizar la idoneidad para el desempe\u00f1o de un empleo p\u00fablico. M\u00e1s a\u00fan, a mi juicio, no afecta en forma desproporcionada el derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida que no impide ejercer otros cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considero que, contrario a lo que sostiene la mayor\u00eda, la medida s\u00ed era proporcional y, por tanto, exequible.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-427\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia C-427 de 2023. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 85.4 del Decreto Ley 262 de 2000. All\u00ed se establec\u00eda una inhabilidad para acceder a los empleos en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante PGN). Esta se les aplicaba a quienes hubieran \u201csido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente, debidamente ejecutoriada, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d. El tribunal concluy\u00f3 que esa norma era desproporcionada y lesionaba gravemente tanto la presunci\u00f3n de inocencia como el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>2. No acompa\u00f1\u00e9 la resoluci\u00f3n de la Sala Plena. Sostuve que la Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la inhabilidad en el sentido de que esta no puede impedir el acceso a los procesos (concursos y otras fases necesarias) para ocupar los cargos en la PGN. Ello ser\u00eda altamente desproporcionado y contrario a la presunci\u00f3n de inocencia que se mantiene vigente, incluso en el estado del proceso penal de la resoluci\u00f3n de la acusaci\u00f3n o su equivalente. Por el contrario, creo que la inhabilidad se aplica al estricto momento o situaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n efectiva del empleo. Esto equilibra el sentido de la inhabilidad con la presunci\u00f3n de inocencia y no pone en peligro el derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n debo recordar que la mencionada inhabilidad fue aceptada para los casos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la Sentencia C-558 de 1994 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 136.c del Decreto 2699 de 1991. All\u00ed se establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 136. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: || c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso, aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad\u201d (cursiva propia).<\/p>\n<p>4. En esa decisi\u00f3n del a\u00f1o 1994, la Corte Constitucional indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es l\u00f3gico, pues en esta situaci\u00f3n son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien m\u00e1s debe exig\u00edrsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, adem\u00e1s de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la m\u00e1s insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al m\u00e1ximo los derechos de los procesados, y cumplir as\u00ed uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicaci\u00f3n de una recta y eficaz justicia. || Si se acepta que en \u00f3rganos como la Fiscal\u00eda presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administraci\u00f3n de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales est\u00e1n en entredicho y, por tanto, no ser\u00edan garant\u00eda suficiente de un correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada, ni son garant\u00eda para los procesados. || Por \u00faltimo, debe anotarse que la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de la Fiscal\u00eda o la no designaci\u00f3n de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aqu\u00ed se estudia, es temporal, pues solo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violaci\u00f3n de la Carta y, por ende, el precepto demandado ser\u00e1 declarado exequible\u201d.<\/p>\n<p>5. Con base en ese precedente, creo que la Sala Plena debi\u00f3 adoptar una tesis intermedia. En mi criterio, la aplicaci\u00f3n de esta inhabilidad para todas las etapas del acceso a los cargos es desproporcionada y contraria a la vigencia de la presunci\u00f3n de inocencia. Por esa raz\u00f3n, considero que la inhabilidad no puede operar para los actos o fases que permiten acceder al empleo pero que no implican ocuparlo materialmente. Creo que se debi\u00f3 aclarar (condicionamiento) que la inhabilidad no opera para los concursos, sino que tiene efectos limitados. Estos solo se concretan cuando se trata de valorar la ocupaci\u00f3n efectiva del cargo.<\/p>\n<p>6. De manera que la Sala Plena debi\u00f3 declarar la constitucionalidad condicionada de la inhabilidad en el sentido de que esta solo aplica cuando se trata de una persona que ya ocupa el cargo o que solo impide que una persona lo ocupe efectivamente (si no lo ostentaba previamente). Pero, en ning\u00fan caso, impide que la persona aspire o inicie los actos necesarios para la selecci\u00f3n del cargo en la PGN. Asimismo, se debi\u00f3 precisar que la remoci\u00f3n del cargo finaliza con la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia. Si esta decisi\u00f3n es condenatoria, entonces la inhabilidad se mantiene hasta que se decida la segunda instancia. Si esta \u00faltima es absolutoria, la persona puede regresar a su cargo.<\/p>\n<p>8. Pero nuestro tribunal tiene los mecanismos para proteger la Constituci\u00f3n incluso cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n. Sigo la f\u00f3rmula thayeriana y considero que si la norma bajo control no es un error claro (clear mistake) porque existe, al menos, una interpretaci\u00f3n de esa ley compatible con la Constituci\u00f3n, a la Corte le corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de aquella. Eso es precisamente lo que se pod\u00eda y deb\u00eda hacer en este caso y el eje fundamental de mi disenso con la determinaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-14.975<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MP Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C\u2013427 DE 2023 Referencia: Expediente D-14.975. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 85 del Decreto Ley 262 de 2000 \u201cpor el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}