{"id":28756,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-435-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-435-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-435-23\/","title":{"rendered":"C-435-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes D-15129 y D-15137 AC\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-435 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-15129 y D-15137 AC<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54, parcialmente la primera, y contra su integridad, la segunda, de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Demandantes:<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a y Miryam Elfriede Anaya S\u00e1nchez, respectivamente<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a y la ciudadana Miryam Elfriede Anaya S\u00e1nchez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad, el 17 y el 23 de enero de 2023, respectivamente, contra el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. La primera de las mencionadas demandas impugna algunas expresiones de la disposici\u00f3n acusada, mientras que la segunda cuestiona \u00edntegramente el art\u00edculo.<\/p>\n<p>2. Por auto del 13 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y, a su vez, dispuso (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 244 C.P. y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e, (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones, asociaciones y universidades del pa\u00eds para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia (art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Texto normativo demandado<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n, se transcribe el precepto demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N. 52.247 del 13 de diciembre de 2022, subrayando los enunciados parcialmente acusados en la demanda bajo n\u00famero de radicaci\u00f3n D-15129:<\/p>\n<p>\u00abLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Adici\u00f3nese el T\u00edtulo X al Libro III del Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO X.<\/p>\n<p>IMPUESTOS SALUDABLES.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-1. Hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas est\u00e1 constituido por:<\/p>\n<p>1. En la producci\u00f3n la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso.<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetas a este impuesto, en funci\u00f3n de su nivel de az\u00facar a\u00f1adido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, as\u00ed como los concentrados, polvos y jarabes que, despu\u00e9s de su mezcla o diluci\u00f3n permiten la obtenci\u00f3n de bebidas azucaradas.<\/p>\n<p>Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida l\u00edquida que no tenga un grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier az\u00facar a\u00f1adido.<\/p>\n<p>En esta definici\u00f3n se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo t\u00e9 o caf\u00e9, bebidas a base de fruta en cualquier concentraci\u00f3n, refrescos, zumos y n\u00e9ctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.<\/p>\n<p>Se consideran az\u00facares a\u00f1adidos los monosac\u00e1ridos y\/o disac\u00e1ridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera az\u00facar a\u00f1adido los edulcorantes sin aporte cal\u00f3rico.<\/p>\n<p>Los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estar\u00e1n sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan az\u00facares a\u00f1adidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partida o Subpartida arancelaria<\/p>\n<p>Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, gra\u00f1ones, s\u00e9mola, almid\u00f3n, f\u00e9cula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cinco por ciento (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01. (excepto 19.01.90.20.00 y 19.01.20.00.00)<\/p>\n<p>Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortaliza sin fermentar y sin adici\u00f3n de alcohol, incluso con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.09<\/p>\n<p>Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de caf\u00e9, t\u00e9 o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de caf\u00e9, t\u00e9 o yerba mate; achicoria tostada y dem\u00e1s suced\u00e1neos del caf\u00e9 tostados y sus extractos, esencias y concentrados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.01<\/p>\n<p>Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante o aromatizada, y dem\u00e1s bebidas no alcoh\u00f3licas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.02<\/p>\n<p>Preparaciones compuestas cuyo grado alcoh\u00f3lico volum\u00e9trico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboraci\u00f3n de bebidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2106.90.21.00 y 2106.90.29.00<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas:<\/p>\n<p>1. Las f\u00f3rmulas infantiles.<\/p>\n<p>2. Medicamentos con incorporaci\u00f3n de az\u00facares adicionados.<\/p>\n<p>3. Los productos l\u00edquidos o polvo para reconstituir cuyo prop\u00f3sito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y\/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos.<\/p>\n<p>4. Alimentos l\u00edquidos y\/o polvos para prop\u00f3sitos m\u00e9dicos especiales.<\/p>\n<p>5. Soluciones de electrolitos para consumo oral dise\u00f1ados para prevenir la deshidrataci\u00f3n producto de una enfermedad.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para la fiscalizaci\u00f3n y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de az\u00facares a\u00f1adidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1 atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este Art\u00edculo, no causar\u00e1n este impuesto cuando sean exportados por el productor.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Las operaciones anulada rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, dar\u00e1n lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donaci\u00f3n por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin \u00e1nimo de lucro del R\u00e9gimen Tributario Especial, o los bancos de alimentos que bajo la misma personer\u00eda jur\u00eddica posea la iglesia o confesi\u00f3n religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este par\u00e1grafo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-2. Responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas ser\u00e1 el productor y\/o el importador, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>No ser\u00e1n responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el a\u00f1o gravable anterior o en el a\u00f1o en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuant\u00eda, ser\u00e1 responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del per\u00edodo gravable siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de este Art\u00edculo, la definici\u00f3n de productor ser\u00e1 la establecida en el Art\u00edculo 440 de este Estatuto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de az\u00facar por cada c\u00eden mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes importados, en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n deber\u00e1 informarse el contenido en gramos (g) de az\u00facar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de az\u00facar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o diluci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deber\u00e1n garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se trate de bebidas l\u00edquidas, o de concentrados, polvos o jarabes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-4. Tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario est\u00e1 en funci\u00f3n del contenido de az\u00facar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, as\u00ed:<\/p>\n<p>Para los a\u00f1os 2023 y 2024:<\/p>\n<p>Contenido en 100 ml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa (por cada 100 ml)<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2024<\/p>\n<p>Menor a seis gramos (6 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0<\/p>\n<p>Mayor o igual a seis gramos (6 gr) y menor a diez gramos (10 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$28<\/p>\n<p>Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2025:<\/p>\n<p>Contenido en 100 ml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa (por cada 100 ml)<\/p>\n<p>2025<\/p>\n<p>Menor a cinco gramos (5 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0<\/p>\n<p>Mayor o igual a cinco gramos (5 gr) y menor a nueve gramos (9 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38<\/p>\n<p>Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de az\u00facares a\u00f1adidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$65<\/p>\n<p>Donde:<\/p>\n<p>IMP: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos.<\/p>\n<p>Vol: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volumen de la bebida, expresado en mililitros (ml).<\/p>\n<p>Tarifa: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa del impuesto, seg\u00fan lo determinado en la tabla anterior.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. A partir del a\u00f1o 2026, el valor de las tarifas establecidas para el a\u00f1o 2025 se ajustar\u00e1 cada primero (1) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedir\u00e1 por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario (UVT) y el valor de las tarifas actualizadas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-5. Causaci\u00f3n del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa as\u00ed.<\/p>\n<p>1. En la producci\u00f3n, la venta, retiro de inventario o transferencia a t\u00edtulo gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalizaci\u00f3n del bien. En este caso, el impuesto se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 al momento de la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Cap\u00edtulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 115 de este Estatuto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deber\u00e1 estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminaci\u00f3n que del impuesto sobre las ventas (IVA) se haga en la misma.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y\/O CON ALTO CONTENIDO DE AZ\u00daCARES A\u00d1ADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-6. Hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o Grasas saturadas. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas est\u00e1 constituido por:<\/p>\n<p>1. En la producci\u00f3n, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a t\u00edtulo gratuito u oneroso.<\/p>\n<p>2. La importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estar\u00e1n sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado az\u00facares, sal\/sodio y\/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores:<\/p>\n<p>Nutriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por cada 100 g<\/p>\n<p>Sodio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;\u00a0= 1 mg\/kcal y\/o &gt;\u00a0= 300 mg\/100 g<\/p>\n<p>Az\u00facares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;\u00a0= 10% del total de energ\u00eda proveniente de az\u00facares libres<\/p>\n<p>Grasas saturadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt;\u00a0= 10% del total de energ\u00eda proveniente de grasas saturadas<\/p>\n<p>Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se proceder\u00e1 de acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p>Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes org\u00e1nicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos Ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y az\u00facar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenaci\u00f3n de los aceites (que genera grasas trans t\u00f3xicas), la hidr\u00f3lisis de las prote\u00ednas y la \u201cpurificaci\u00f3n\u201d de los almidones. La gran mayor\u00eda de los ingredientes en la mayor parte de los productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, \u201cmejoradores\u201d, sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes).<\/p>\n<p>Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extra\u00eddas o derivadas de alimentos, adem\u00e1s de aditivos y cosm\u00e9ticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en az\u00facares a\u00f1adidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en prote\u00edna, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparaci\u00f3n con los productos, platos y comidas sin procesar o m\u00ednimamente procesados.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal\/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboraci\u00f3n se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboraci\u00f3n se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados.<\/p>\n<p>Se consideran az\u00facares a\u00f1adidos los monosac\u00e1ridos y\/o disac\u00e1ridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por producto alimenticio procesado y\/o ultraprocesado que se les haya adicionado az\u00facares; aquellos a los que durante el proceso de elaboraci\u00f3n se les hayan a\u00f1adido az\u00facares seg\u00fan la definici\u00f3n del inciso anterior.<\/p>\n<p>Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y sub partidas estar\u00e1n sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, az\u00facares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partidas arancelarias<\/p>\n<p>Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte; excepto el arequipe y\/o dulce de leche. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04.04.90.00.00<\/p>\n<p>Embutidos y productos similares de carne, despojos, sangre o de insectos; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salchich\u00f3n, mortadela y butifarra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.01<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s preparaciones y conservas de carne, despojos, sangre o de insectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.02<\/p>\n<p>Art\u00edculos de confiter\u00eda sin cacao (incluido el chocolate, blanco). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.04<\/p>\n<p>Chocolate y dem\u00e1s preparaciones alimenticias que contengan cacao; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.06<\/p>\n<p>Mezclas y pastas para la preparaci\u00f3n de productos de panader\u00eda, pasteler\u00eda o galleter\u00eda, de la partida 19.05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.01.20.00.00<\/p>\n<p>Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de ma\u00edz); cereales (excepto el ma\u00edz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, gra\u00f1ones y s\u00e9mola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.04<\/p>\n<p>Productos de panader\u00eda, pasteler\u00eda o galleter\u00eda, incluso con adici\u00f3n de cacao; hostias, sellos vac\u00edos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almid\u00f3n o f\u00e9cula, en hojas, y productos similares. Excepto el pan y las obleas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.05<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en \u00e1cido ac\u00e9tico), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.05<\/p>\n<p>Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y dem\u00e1s partes de plantas, confitados con az\u00facar (almibarados, glaseados o escarchados). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.06.00.00<\/p>\n<p>Confituras, jaleas y mermeladas, pur\u00e9s y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocci\u00f3n incluso con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante, excepto el bocadillo de guayaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.07<\/p>\n<p>Frutas u otros frutos y dem\u00e1s partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.08<\/p>\n<p>Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.03<\/p>\n<p>Helados, incluso con cacao. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.05<\/p>\n<p>Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.06 excepto (21.06.90.21.00 y 21.06.90.29.00)<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso 2 del presente Art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta lo siguiente:<\/p>\n<p>a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porci\u00f3n, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el n\u00famero de kcal, reportadas en la misma cantidad, si esta relaci\u00f3n es superior a uno (1) ser\u00e1 sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos miligramos (300 mg), estar\u00e1 sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto.<\/p>\n<p>b) Az\u00facares: se debe identificar los az\u00facares a\u00f1adidos seg\u00fan lo definido en el par\u00e1grafo 2 de este Art\u00edculo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se debe multiplicar la cantidad de az\u00facares a\u00f1adidos en gramos, por el factor de conversi\u00f3n de az\u00facares (4 kcal\/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estar\u00e1 sujeto al impuesto.<\/p>\n<p>c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de conversi\u00f3n de grasas (9 kcal\/g), en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual o superior a diez por ciento (10%), estar\u00e1 sujeto al impuesto.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes importados, lo indicado en el presente par\u00e1grafo debe informarse en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este art\u00edculo, no causar\u00e1n este impuesto cuando sean exportados por el productor.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, dar\u00e1n lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. No Constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, la donaci\u00f3n por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin \u00e1nimo de lucro del R\u00e9gimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personer\u00eda jur\u00eddica posea la iglesia o confesi\u00f3n religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este par\u00e1grafo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-7. Responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con, alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas ser\u00e1 el productor y\/o el importador, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>No ser\u00e1n responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el a\u00f1o gravable anterior o en el a\u00f1o en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuant\u00eda, ser\u00e1 responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de este Art\u00edculo, la definici\u00f3n de productor ser\u00e1 la establecida en el Art\u00edculo 440 de este Estatuto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-8. Base gravable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el precio de venta. En el caso de donaci\u00f3n o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>En el caso de las mercanc\u00edas importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesado y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas, ser\u00e1 la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable ser\u00e1 el valor de todos los costos y gastos de producci\u00f3n de conformidad con el certificado de integraci\u00f3n, m\u00e1s el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable ser\u00e1 el valor de la factura m\u00e1s los tributos aduaneros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-9. Tarifa del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas Saturadas. La tarifa del impuesto ser\u00e1 del diez por ciento (10%) en el a\u00f1o 2023, del quince por ciento (15%) en el a\u00f1o 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del a\u00f1o 2025.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-10. Causaci\u00f3n del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas.\u00a0El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas se causa as\u00ed:<\/p>\n<p>1. En la producci\u00f3n, la venta, retiro de inventario o transferencia a t\u00edtulo gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura o documento equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>2. En las importaciones, al tiempo de la nacionalizaci\u00f3n del bien. En este caso, el impuesto se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 al momento de la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Cap\u00edtulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 115 de este Estatuto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adidos, sodio o grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas (IVA).<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y\/o con alto contenido de az\u00facares a\u00f1adido, sodio o grasas saturadas deber\u00e1 estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminaci\u00f3n que del impuesto sobre las ventas (IVA)se haga en la misma.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-11. Sujeto activo. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administraci\u00f3n de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detecci\u00f3n de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos y tributos aduaneros, As\u00ed mismo aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario o Estatuto Aduanero.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-12. Periodo gravable. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1 bimestral. Los periodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 conjuntamente con la liquidaci\u00f3n y pago de los tributos aduaneros.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513-13. Declaraci\u00f3n y pago. Los plazos para la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y pago de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo ser\u00e1n los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripci\u00f3n del formulario ser\u00e1 establecido por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los impuestos previstos en el presente T\u00edtulo en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.\u00bb<\/p>\n<p>B. Las demandas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Pretensi\u00f3n. En ambas demandas se solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los enunciados normativos acusados. En la demanda con radicado D-15137, a t\u00edtulo de pretensi\u00f3n subsidiaria, la demandante pidi\u00f3 \u201c[d]evolver la Ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste corrija el error procedimental subsanable\u201d.<\/p>\n<p>2. Cargos. Para efectos de dar cuenta con claridad los t\u00e9rminos en que se estructura el concepto de la violaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se exponen los reparos que formulan los promotores de la acci\u00f3n en cada una de las demandas.<\/p>\n<p>3. Expediente D-15129. El actor considera que las expresiones objeto de censura, parcialmente acusadas y arriba subrayadas, contenidas en el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 vulneran los art\u00edculos 13, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, y en tal sentido plantea dos cargos.<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N DE LA ACUSACI\u00d3N<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del principio de igualdad<\/p>\n<p>(art. 13 C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante encabeza este cargo de la siguiente manera: \u201cSe viola el principio de igualdad, no hay un balance m\u00ednimo del sistema tributario, la tarifa demandada afecta el m\u00ednimo vital y se va diluyendo o pr\u00e1cticamente desaparece en la medida que el consumidor dispone de un mayor ingreso, porque grava con m\u00e1s fuerza y peso relativo a personas con menores ingresos y no cumple con la finalidad de persuadir o evitar el consumo de bebidas ultraprocesadas para quienes tienen ingresos superiores\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; En opini\u00f3n del actor, la tarifa fija del impuesto para las bebidas ultraprocesadas azucaradas genera un impacto negativo y discriminatorio para las personas con ingresos m\u00e1s bajos. En desarrollo de este argumento sostiene lo siguiente:<\/p>\n<p>(i) Se produce un trato diferenciado entre las personas de bajos ingresos y quienes gozan de mayores recursos, puesto que la tarifa fija resulta m\u00e1s gravosa respecto de las primeras, quienes consumen estas bebidas habitualmente en su dieta cotidiana \u2013\u201cla tradicional gaseosa con pan\u201d\u2013, en comparaci\u00f3n con los segundos, que pueden consumirlas eventualmente.<\/p>\n<p>(ii) El trato discriminatorio se patenta en el hecho de que para una persona de bajos ingresos el pago de un impuesto de $ 35 por cada bebida azucarada consumida a lo largo del mes es representativa y puede afectar su m\u00ednimo vital, pero dicho impacto negativo decrece de manera inversamente proporcional al aumento de la capacidad econ\u00f3mica, al punto que la carga impositiva se diluye en la medida que hay mayor ingreso, a tal punto que la idoneidad de la medida pr\u00e1cticamente desaparece.<\/p>\n<p>&#8211; A\u00f1ade que un impuesto indirecto indiscriminado sobre un bien que puede hacer parte de los recursos de supervivencia digna \u2013como ocurre con el consumo de gaseosa con las personas de menores ingresos\u2013 debe ser interpretado a la luz del Estado Social de Derecho y del m\u00ednimo vital. La tarifa demandada impone un trato inequitativo, desproporcionado e irrazonable, puesto que la carga tributaria de las bebidas azucaradas afecta el m\u00ednimo vital de personas de bajos ingresos y, por el contrario, conforme al ingreso aumenta, beneficia a quienes gozan de mayores ingresos.<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que, a partir de un juicio de proporcionalidad d\u00e9bil, por cuanto se trata de una disposici\u00f3n tributaria, se observa que la finalidad de la tarifa censurada es establecer una carga fija al consumo de las bebidas consideradas no saludables en orden a disuadir a las personas de su consumo, no obstante lo cual no es un medio id\u00f3neo pues a medida que las personas tienen mayores ingresos el efecto disuasorio va desvaneci\u00e9ndose hasta pr\u00e1cticamente desaparecer, pues la tarifa del impuesto representa cada vez un menor esfuerzo econ\u00f3mico para su pago.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los principios de libertad econ\u00f3mica y de libre competencia<\/p>\n<p>(arts. 333 y 334 C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante encabeza este cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa tarifa demandada afecta injustificadamente en mayor proporci\u00f3n a las bebidas de menor precio, a las empresas de menor participaci\u00f3n en el mercado y tambi\u00e9n injustificadamente beneficia a las bebidas de mayor precio y a las empresas de mayor participaci\u00f3n en el mercado.\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Para desarrollar su argumento, el actor propone un ejemplo comparativo sobre el impacto diferenciado de la tarifa fija en relaci\u00f3n con el precio de la bebida azucarada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BEBIDA A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BEBIDA B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100<\/p>\n<p>Costo producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500<\/p>\n<p>Costo distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>Utilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315<\/p>\n<p>% Utilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,6<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo anterior, afirma que, dado que los costos marginales van decreciendo, las industrias con mayor participaci\u00f3n en el mercado deben tener menores costos y mejor utilidad, a las propuestas en ejemplo, con lo cual las bebidas de mayor precio y participaci\u00f3n en el mercado tendr\u00edan mayores beneficios.<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que el peso del impuesto seg\u00fan el precio de las bebidas es diferente, por cuanto se evidencia que la bebida de mayor precio paga proporcionalmente un menor impuesto, generando una discriminaci\u00f3n y una desproporci\u00f3n injustificada.<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que lo anterior se traduce en una mayor carga tributaria relativa para bebidas de menor precio que, al asumir un mayor peso en virtud del gravamen, implica una menor utilidad para sus productores, a lo que se sumar\u00eda que empresas peque\u00f1as con menor participaci\u00f3n en el mercado, tendr\u00edan menores vol\u00famenes de ventas, mayores costos marginales y, por ende, utilidades m\u00e1s peque\u00f1as.<\/p>\n<p>&#8211; A su vez, estima que, sin justificaci\u00f3n, la tarifa objeto de censura obstruye la libertad econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con las bebidas de menor precio y genera, por el contrario, un favorecimiento respecto de las de mayor precio, beneficiando as\u00ed a quienes tienen mayor participaci\u00f3n en el mercado y una posible posici\u00f3n dominante.<\/p>\n<p>&#8211; Con lo anterior \u2013resalta\u2013, se ocasiona una afectaci\u00f3n a la libre competencia, pues la tarifa fija demandada cambia las condiciones para concurrir en igualdad al mercado de las bebidas de menor precio en relaci\u00f3n con aquellas de mayor precio.<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo, se\u00f1ala que un incremento en el precio de la bebida de menor valor, en una suma equivalente a la tarifa del impuesto, reducir\u00eda la demanda, afectar\u00eda las utilidades por causa de una baja en las ventas, y disminuir\u00eda la participaci\u00f3n en el mercado en detrimento de los derechos de los productores y sus expectativas de empresa; mientras que, en contraste, en el caso de las bebidas de m\u00e1s alto precio y participaci\u00f3n en el mercado, con mayor utilidad, es posible absorber el valor de la tarifa con m\u00e1s facilidad y con menor impacto en las utilidades.<\/p>\n<p>&#8211; Concluye, de lo expuesto, que el efecto de la tarifa demandada es un obst\u00e1culo injustificado para las peque\u00f1as empresas, con menor participaci\u00f3n en el mercado, que ofrecen bebidas de menor precio a personas con bajos ingresos, porque pagar\u00e1n relativamente un mayor valor sobre el precio que aquellas de m\u00e1s costo, favoreciendo a las empresas con mayor precio y mayor participaci\u00f3n en el mercado, posiblemente generando posici\u00f3n dominante.<\/p>\n<p>4. Expediente D-15137. La demandante plantea un cargo \u00fanico conforme al cual alega que, \u00edntegro, el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 infringe el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>CARGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTIFICACI\u00d3N DE LA ACUSACI\u00d3N<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 C.P. y art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 (vicio de procedimiento) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La lectura de los arts. 161 CP y 187 de la Ley 5a de 1992 implica que \u201ctoda comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que se conforme para resolver discrepancias entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica sobre un texto de proyecto de ley deber\u00e1 responder a las siguientes reglas\u201d:<\/p>\n<p>(i) La finalidad de dicha comisi\u00f3n tiene una competencia limitada. Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n solo surgen cuando hay discrepancias entre el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y cuando se presenten los eventos referidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sus sentencias C-1152\/03 y C- 290\/17: \u2018como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional pueden surgir, entre otros casos, i) cuando el texto haya sido acogido por una de las C\u00e1maras e ignorado por la otra, ii) cuando una de las C\u00e1maras aprueba un art\u00edculo y \u00e9ste es negado por la otra, o iii) cuando aprobado el texto por ambas c\u00e1maras exista una diferencia entre el aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica o viceversa\u2019\u201d. La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no podr\u00e1 proponer la creaci\u00f3n de nuevas normas que afecten la identidad de la ley; solo le corresponder\u00e1, en concreto, conciliar mediante, la redacci\u00f3n o la votaci\u00f3n de textos, la discrepancia existente, so pena de infringir los principios de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>(ii) Debe estar compuesto por igual n\u00famero de senadores y representantes, y deben tener una conformaci\u00f3n plural. Se\u00f1ala la demandante que \u201c[e]ste requisito no es de \u00edndole procedimental, sino sustancial. Reconocer la obligaci\u00f3n, y el correspondiente derecho, de asegurar la participaci\u00f3n de las bancadas garantiza que todo el tr\u00e1mite legislativo est\u00e9 permeado por los principios democr\u00e1tico y pluralista. Todos los actores y sus intereses deben ser escuchados y contar con un espacio de deliberaci\u00f3n (mediante el voto), especialmente si se discuten asuntos relativos a la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley, como lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 y el art\u00edculo 3 de la Ley 974 de 2003\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Estos, a su vez, deben ser los autores, ponentes y quienes hayan formulado reparos.<\/p>\n<p>(iv) Debe garantizarse la representaci\u00f3n de las bancadas.<\/p>\n<p>&#8211; Entrando en el caso concreto del procedimiento censurado, la demandante indic\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite legislativo que da origen al impuesto a las bebidas azucaras (sic) incumple la regla relativa a la participaci\u00f3n y, por ende, es inconstitucional\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u2022 La comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n tuvo que dirimir las discrepancias espec\u00edficas que se dieron (i) en el inciso sexto del art\u00edculo 513-1 y (ii) en un producto y subpartida previsto en el inciso s\u00e9ptimo del mismo art\u00edculo (refiere a las p\u00e1ginas 9 y 10 de la Gaceta 142 de 2022). En efecto, exist\u00edan redacciones y contenidos diversos en los textos de C\u00e1mara y Senado, y la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n opt\u00f3 por la redacci\u00f3n propuesta por el Senado, respetando \u201cel l\u00edmite a la competencia funcional de dicha comisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u2022 A pesar de lo anterior, la comisi\u00f3n deb\u00eda contar \u201ccon la participaci\u00f3n del (la) autor(a) del proyecto, de los (las) ponentes, de quienes formularon reparos al proyecto\u201d, pero ello no ocurri\u00f3, pues la comisi\u00f3n solo estuvo integrada por dos representantes y dos senadores, repartidos entre el Pacto Hist\u00f3rico y del Partido Liberal, as\u00ed:<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Henry Monedero Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico<\/p>\n<p>\u2022 Destaca la demandante que dichos congresistas \u201cno fueron ponentes ni autores del proyecto; tampoco representan la diversidad de los partidos pol\u00edticos que integran tanto la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. En esa medida, podr\u00eda decirse que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no garantiz\u00f3 el principio democr\u00e1tico ni permiti\u00f3 la discusi\u00f3n adecuada de la redacci\u00f3n que mejor se adecuase a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y, por ende, es inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u2022 Asimismo, resalt\u00f3 que durante el tr\u00e1mite legislativo \u201cdistintos congresistas de diversos partidos manifestaron sus preocupaciones en torno a la imposici\u00f3n del tributo a bebidas azucaradas\u201d. Dichos congresistas que se opusieron \u2013en referencia a lo cual cit\u00f3 espec\u00edficamente a un representante a la C\u00e1mara y a un senador pertenecientes al partido Centro Democr\u00e1tico\u2013 no fueron tenidos en cuenta para la conformaci\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n y con ello se impidi\u00f3 que fuera diversa y plural.<\/p>\n<p>C. Intervenciones<\/p>\n<p>5. Durante el tr\u00e1mite se recibieron 34 escritos de intervenci\u00f3n oportunamente. Los argumentos que sustentan el sentido de las diferentes solicitudes se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Solicitudes de inhibici\u00f3n. Quienes solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio se\u00f1alaron que las demandas incumplen diferentes requisitos de aptitud sustantiva. En esa direcci\u00f3n, se indic\u00f3 que la acusaci\u00f3n de la demanda D-15129 adolece de falta de especificidad, porque no se expone c\u00f3mo la norma acusada transgrede la Constituci\u00f3n en la medida en que no desarrolla c\u00f3mo la creaci\u00f3n de este impuesto de tarifa fija en particular, convierte en regresivo, ineficiente e inequitativo el sistema tributario. Tambi\u00e9n se manifest\u00f3 que existe una falta de pertinencia, en tanto el demandante basa su planteamiento en eventuales consecuencias del impuesto, mas no en demostrar una real afectaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, la libertad de competencia y el derecho a la propiedad privada.<\/p>\n<p>7. Se argument\u00f3, asimismo, que los cargos de inconstitucionalidad construidos a partir de un \u201cejemplo hipot\u00e9tico\u201d carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, aunado a que incurren en petici\u00f3n de principio al momento de intentar justificar las presuntas vulneraciones a la Constituci\u00f3n y se basan en una visi\u00f3n particular del demandante acerca de la l\u00f3gica econ\u00f3mica de las empresas que, por dem\u00e1s, cae en varias afirmaciones contradictorias (v.gr. que las empresas m\u00e1s grandes est\u00e1n en capacidad de vender sus productos a menor precio y, simult\u00e1neamente, que son las empresas peque\u00f1as las que ofrecen bebidas de menor precio en el mercado; as\u00ed como que el productor sufre un impacto negativo de la medida por tener que asumir el costo de la tarifa y, simult\u00e1neamente, que el consumidor ve afectado su m\u00ednimo vital porque es a este a quien traslada el mencionado costo).<\/p>\n<p>8. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la demanda D-15137, se afirm\u00f3 que al cuestionarse el tr\u00e1mite legislativo no se logr\u00f3 discernir por qu\u00e9 la supuesta irregularidad en la etapa de conciliaci\u00f3n viciar\u00eda s\u00f3lo el art\u00edculo acusado y no todas las disposiciones de la ley, la cual, en tal caso, ha debido ser demandada en su integridad.<\/p>\n<p>9. Solicitudes de exequibilidad. Quienes defendieron la constitucionalidad del precepto acusado enfatizaron el amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador en materia tributaria, de conformidad con los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, expusieron que el impuesto sigue un criterio extrafiscal y subrayaron la idoneidad de la medida en cuesti\u00f3n frente a la obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover y proteger la salud de las personas, y de adoptar medidas que se encaminen a salvaguardarla; objetivo que, estiman, se logra efectivamente mediante la prevenci\u00f3n de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles (entre las que se cuentan enfermedades cardiovasculares, obesidad, diabetes, c\u00e1ncer, etc.) causadas por el consumo de bebidas azucaradas y que, conforme a la evidencia cient\u00edfica, constituyen una problem\u00e1tica de salud p\u00fablica, de gran magnitud, que ejerce una presi\u00f3n significativa sobre el sistema de salud. Resaltaron que la pertinencia para la salud de la poblaci\u00f3n de este tipo de intervenci\u00f3n ha sido reconocida por organismos internacionales como la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u2013 OPS- , la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- y la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura \u2013FAO-; adem\u00e1s de que es una medida que se ha implementado con \u00e9xito en varios pa\u00edses y sin efectos negativos a nivel del empleo y comercio, pues el consecuente cambio en los h\u00e1bitos de los consumidores impulsa la demanda por otros productos no gravados, para cuya producci\u00f3n tambi\u00e9n se precisa de la creaci\u00f3n de puestos de trabajo y desarrollo de mercados.<\/p>\n<p>10. Agregaron que, adem\u00e1s de ser id\u00f3neo para alcanzar el fin perseguido, el impuesto a que se alude resulta proporcional y razonable en tanto no genera discriminaci\u00f3n ni privilegio de ninguna naturaleza, y que, en todo caso, la libertad econ\u00f3mica y la propiedad privada no son derechos absolutos, sino que admiten limitaciones fundadas en el bien com\u00fan y la funci\u00f3n social de aquella. Indicaron que, en este caso, la finalidad social del impuesto rebasa el acostumbrado incremento del recaudo fiscal, pues se centra en el desincentivo al consumo de bebidas azucaradas, que no constituyen productos de primera necesidad \u2013por cual gravarlos no afecta el m\u00ednimo vital-, y que, por el contrario, generan un da\u00f1o a los derechos a la salud y afectan el prop\u00f3sito de dotar de una alimentaci\u00f3n adecuada a la poblaci\u00f3n, con especial incidencia en los sectores m\u00e1s vulnerables y de menores ingresos, as\u00ed como en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, lo que representa entonces una mitigaci\u00f3n de una externalidad negativa que afecta a la sociedad en su conjunto. Tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que los denominados \u201cimpuestos saludables\u201d constituyen una acci\u00f3n afirmativa a favor de la poblaci\u00f3n campesina, con el potencial de generar un nuevo mercado para los productos provenientes de las econom\u00edas agr\u00edcolas, contrarrestando los efectos nocivos de la agricultura por contrato y generando un efecto positivo en la soberan\u00eda alimentaria, en la oferta de alimentos naturales con mejor calidad nutricional y en el ambiente.<\/p>\n<p>11. Los intervinientes destacaron, igualmente, que la imposici\u00f3n de tarifas espec\u00edficas respecto de ciertos productos no es extra\u00f1a en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues se ha reconocido su validez en relaci\u00f3n con las bebidas alcoh\u00f3licas, el tabaco y los cigarrillos. A su vez, expresaron que no es cierto que la tarifa del impuesto tenga la virtualidad de transformar el sistema tributario en su conjunto, ni que la misma sea contraria a los principios constitucionales que lo informan.<\/p>\n<p>12. Finalmente, en cuanto al tr\u00e1mite legislativo, afirmaron que la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respet\u00f3 el marco fijado por la Carta y el Legislador org\u00e1nico, puesto que (i) quienes participaron en la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fueron congresistas que hicieron las veces de coordinadores en el tr\u00e1mite del proyecto; (ii) la aprobaci\u00f3n del informe presentado por dicha comisi\u00f3n \u201ctuvo amplias mayor\u00edas\u201d; y, (iii) si bien la mencionada comisi\u00f3n no se integr\u00f3 con todos los partidos pol\u00edticos, en todo caso su conformaci\u00f3n fue plural, en tanto cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de dos bancadas. Adem\u00e1s, indicaron que no es cierto que se haya incurrido en un vicio de procedimiento, habida cuenta de que el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n debe interpretarse a la luz del objetivo de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, que no es otro que permitir que mediante un mecanismo expedito y \u00e1gil se puedan superar las divergencias suscitadas entre ambas c\u00e1maras.<\/p>\n<p>13. Solicitudes de inexequibilidad. Quienes consideraron que la norma demandada es inconstitucional reiteraron varios de los argumentos planteados en las demandas. Esgrimieron que con la f\u00f3rmula de la tarifa censurada el Legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites que le imponen los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, pues no tuvo en cuenta las diferencias de capacidad econ\u00f3mica y de producci\u00f3n que hay entre las distintas empresas que comercializan bebidas azucaradas, aunado a que la medida puede propiciar barreras a la libre competencia. Se\u00f1alaron que no fueron debidamente considerados los impactos del impuesto sobre el mercado y los consumidores, que en virtud de este se crea un privilegio para quienes gozan de mayor capacidad adquisitiva y que se genera una mayor carga tributaria para las personas de menores ingresos, pasando por alto que las bebidas azucaradas suplen la falta de acceso al agua potable en algunos lugares del pa\u00eds. Asimismo, criticaron que la imposici\u00f3n analizada interfiere en la autonom\u00eda y el modo de vida de dichos sectores de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Adujeron, tambi\u00e9n, que no est\u00e1 demostrado que este impuesto sobre las bebidas azucaradas cumpla efectivamente los objetivos de promover la salud y combatir enfermedades, ni que sea \u00fatil para aumentar el recaudo. Argumentaron que si lo que se pretendi\u00f3 fue introducir una exacci\u00f3n extrafiscal encaminada a direccionar las conductas de los consumidores, era un requisito de orden constitucional consultar la capacidad de pago de los contribuyentes. En este sentido, afirmaron que el tributo en cuesti\u00f3n altera la neutralidad fiscal, afecta la libertad de empresa sin reunir a cabalidad las condiciones establecidas en los art\u00edculos 333 y 334 superiores para viabilizar una intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, potencialmente, podr\u00eda dar lugar a la generaci\u00f3n de nuevas externalidades negativas como el contrabando de bebidas.<\/p>\n<p>15. De otro lado, argumentaron que desde el punto de vista de la proporcionalidad era m\u00e1s adecuado adoptar el m\u00e9todo ad valorem, en lugar de una f\u00f3rmula espec\u00edfica para calcular la tarifa el impuesto a las bebidas azucaradas ultraprocesadas con el criterio del volumen, por cuanto dicho primer esquema s\u00ed toma en cuenta la capacidad contributiva y permite, a su vez, un sistema de recaudo y control m\u00e1s eficaz por parte de la administraci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con los presuntos vicios acaecidos durante el tr\u00e1mite legislativo, se indic\u00f3 que en este caso no se atendi\u00f3 la finalidad pluralista y democr\u00e1tica de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, consistente en asegurar la participaci\u00f3n de todas las bancadas, pues en ella solamente tomaron parte congresistas de la coalici\u00f3n de gobierno, sin tener en cuenta a los partidos independientes y de oposici\u00f3n, que expresaron discrepancias frente al proyecto de ley.<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante concepto n\u00famero 7210 del 7 de junio de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar \u201cla EXEQUIBILIDAD de la totalidad de la Ley 2277 de 2022 en relaci\u00f3n con el vicio procedimental alegado en la demanda D-15137, y del art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, por los cargos planteados en la demanda D-15129\u201d.<\/p>\n<p>18. En primer lugar, respecto a los presuntos vicios de forma alegados en la demanda bajo radicaci\u00f3n D-15137, la jefe del Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que en la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 el Legislador no desconoci\u00f3 las reglas relativas a la conciliaci\u00f3n. Indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la composici\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n debe atender las siguientes reglas: (i) regla de simetr\u00eda, dado que las comisiones se integran por un mismo n\u00famero de senadores y representantes; (ii) regla de conformaci\u00f3n t\u00e9cnica, en tanto los congresistas que hayan conocido de las iniciativas \u2013quienes participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, sus ponentes y autores, y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas\u2013 deben integrar las comisiones con el fin de ilustrar la armonizaci\u00f3n del texto; y, (iii) regla de pluralidad, puesto que se debe asegurar la representaci\u00f3n de las bancadas en la confirmaci\u00f3n de las referidas comisiones.<\/p>\n<p>19. Manifest\u00f3 que el incumplimiento de la regla de simetr\u00eda constituye per se un vicio de inconstitucionalidad, por ser una exigencia expresa del art\u00edculo 161 C.P.; mientras que el desconocimiento de las reglas de conformaci\u00f3n t\u00e9cnica y pluralidad, en raz\u00f3n a que se trata de exigencias de naturaleza legal, puede ser saneado si el texto conciliado es sometido a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias sin reparo alguno de los congresistas o bancadas afectados por la violaci\u00f3n de los requisitos reglamentarios, por cuanto en tal caso una integraci\u00f3n distinta de la comisi\u00f3n no hubiera alterado el resultado final.<\/p>\n<p>20. Frente al asunto bajo estudio, consider\u00f3 la jefe del Ministerio P\u00fablico que no se present\u00f3 vicio alguno. En tal sentido, afirm\u00f3 que se acat\u00f3 la regla de simetr\u00eda \u2013porque la comisi\u00f3n estuvo conformada por dos senadores y dos representantes\u2013; se cumpli\u00f3 la regla de conformaci\u00f3n t\u00e9cnica \u2013puesto que los integrantes de la comisi\u00f3n fueron precisamente los coordinadores de las deliberaciones en los debates y los encargados de elaborar las respectivas ponencias\u2013; as\u00ed como tambi\u00e9n se satisfizo la regla de pluralidad \u2013en tanto la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n, aunque no incluy\u00f3 a todas las bancadas, no fue cuestionada por los dem\u00e1s congresistas y, en todo caso, el informe de conciliaci\u00f3n fue debatido y aprobado por las plenarias: con 98 votos a favor y 7 en contra en la C\u00e1mara de Representantes, y con 59 votos a favor y 20 en contra en el Senado de la Rep\u00fablica\u2013.<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda bajo radicaci\u00f3n D-15129, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 que el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas supera el juicio de proporcionalidad. Anot\u00f3 que dentro del mandato de igualdad que vincula al Legislador es posible otorgar un trato diferencial entre sujetos comparables si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique la distinci\u00f3n y descarte la arbitrariedad. En materia tributaria, la necesidad de desincentivar ciertas actividades nocivas para la poblaci\u00f3n es, en principio, una raz\u00f3n suficiente para implementar medidas que pueden generar afectaciones diferenciales para los contribuyentes en atenci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>22. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 334 C.P. establece que el Estado debe intervenir en la econom\u00eda para mejorar la calidad de vida de los habitantes, marco en el cual puede optar por imponer un tributo orientado a salvaguardar la salud p\u00fablica de afectaciones que, por ejemplo, puedan derivarse del consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas. En ese sentido, record\u00f3 que \u201cla facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que ejerce por intermedio del legislador, no s\u00f3lo busca el recaudo de ingresos en favor del fisco, sino desincentivar o desestimular determinadas actividades\u201d. Sin embargo, las medidas tributarias que se adopten deben ser proporcionales, pues tal facultad no puede ejercerse de una manera arbitraria, ni en forma que anule la libertad de empresa, la propiedad privada y la libre competencia en el mercado.<\/p>\n<p>23. Agreg\u00f3 que, conforme a un juicio intermedio de razonabilidad \u2013que es el aplicable respecto de medidas tributarias encaminadas a desestimular una actividad econ\u00f3mica\u2013, la norma acusada cabe dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y no transgrede las libertades econ\u00f3micas ni la propiedad privada. Primero, porque persigue una finalidad constitucionalmente importante, como es la promoci\u00f3n y salvaguarda de salud de los habitantes, la alimentaci\u00f3n equilibrada de ni\u00f1as y ni\u00f1os, y la protecci\u00f3n al consumidor, dado que el consumo de bebidas azucaradas es reconocido como un factor de riesgo para m\u00faltiples enfermedades. Segundo, porque la medida elegida es efectivamente conducente para cumplir la finalidad descrita, ya que, al tratarse de un \u201cimpuesto pigouviano\u201d, el incremento en el valor del producto gravado desincentiva su consumo y, con ello, es probable una reducci\u00f3n de las afectaciones a la salud de la poblaci\u00f3n a causa de las bebidas azucaradas. Y, tercero, porque no resulta evidentemente desproporcionada, habida cuenta de que la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n equilibrada no conlleva una anulaci\u00f3n de las libertades econ\u00f3mica y de competencia, ni del derecho a la propiedad privada, en tanto no se proh\u00edbe la elaboraci\u00f3n y venta de dichas bebidas, sino que se introduce un factor adicional a sus costos de comercializaci\u00f3n con una finalidad social. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que estos impuestos son razonables en la medida en que, conforme a la ley de la oferta y la demanda, se deja a salvo la elecci\u00f3n tanto del consumidor como del productor, ya sea para seguir adquiriendo el producto pese al alza en el precio, o para reducir su oferta en consideraci\u00f3n a los costos o la menor demanda.<\/p>\n<p>24. Finalmente, reliev\u00f3 que el impuesto en cuesti\u00f3n no afecta el m\u00ednimo vital de las personas de menos ingresos en tanto no recae sobre un producto de primera necesidad, ya que no son bienes necesarios para conservar una vida digna y son sustituibles por otros que no est\u00e1n gravados.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>Sobre la caducidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>26. Como medida inicial, dado que una de las demandas acumuladas \u2013la identificada bajo radicaci\u00f3n D-15137\u2013 se estructura sobre un presunto vicio acaecido en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la ley, es preciso que la Corte proceda a verificar que no se haya configurado el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>27. Al respecto, el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica prescribe que \u201clas acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. En concordancia, el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n p\u00fablica contra los actos de que tratan los art\u00edculos [\u2026] 242 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>28. La Sala Plena encuentra que en el presente asunto no se configura el fen\u00f3meno de caducidad de la acci\u00f3n, comoquiera que la Ley 2277 de 2022 fue publicada en el Diario Oficial N. 52.247 del 13 de diciembre de 2022, y la ciudadana Miryam Elfriede Anaya S\u00e1nchez interpuso la demanda el 23 de enero de 2023, de modo que no transcurri\u00f3 un a\u00f1o entre uno y otro evento. En consecuencia, es posible proseguir con el an\u00e1lisis de admisibilidad de los reparos planteados.<\/p>\n<p>Sobre el control constitucional de normas que a\u00fan no est\u00e1n vigentes<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 96 de la Ley 2277 de 2022 establece que: \u201cEl impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas del Cap\u00edtulo I del \u201cT\u00cdTULO V IMPUESTOS SALUDABLES\u201d rige a partir del primero (1) de noviembre de 2023\u201d. En ese sentido, la presente providencia se profiere con anterioridad a que la norma entre en vigencia. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n mediante sentencia C-029 de 2021 precis\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para revisar normas que a\u00fan no se encuentren vigentes. En esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 que \u201cresulta posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto de la constitucionalidad de normas que, pese a no hallarse vigentes al momento de la decisi\u00f3n, tienen vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos, por lo cual se justifica el ejercicio del control de constitucionalidad de dichos preceptos\u201d. En ese orden de ideas, y en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 tiene vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos a partir del 1 de noviembre de 2023, se justifica el control constitucional de la misma, aunque no se encuentre vigente al momento de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia.<\/p>\n<p>Sobre la aptitud sustantiva de las demandas<\/p>\n<p>30. La Sala Plena es competente para realizar un an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.<\/p>\n<p>33. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser:<\/p>\n<p>\u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d.<\/p>\n<p>36. Expediente D-15129. En cuanto a la demanda presentada por el ciudadano Charry Urue\u00f1a, algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Argumentaron que la demanda no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, porque el desarrollo de los cargos se bas\u00f3 en ejemplos hipot\u00e9ticos y en la visi\u00f3n particular del demandante acerca de la l\u00f3gica econ\u00f3mica de las empresas, por lo que su concepci\u00f3n acerca del impacto de las medidas frente a los principios de igualdad, libertad econ\u00f3mica y libre competencia resultaba desfasado. Asimismo, se critic\u00f3 la ausencia de un desarrollo adecuado en torno a la forma concreta en la que la norma acusada transgrede la Constituci\u00f3n, pues no resultar\u00eda claro c\u00f3mo el tributo analizado resulta regresivo, ineficiente o inequitativo.<\/p>\n<p>37. Contrario a lo sostenido por los intervinientes, la Sala Plena considera que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que ha de orientar el an\u00e1lisis de la Corte cuando exista duda acerca del cumplimiento de los requisitos de aptitud sustantiva, y en orden a no tornar nugatorio el derecho ciudadano a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, ambos cargos planteados en la demanda re\u00fanen los m\u00ednimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo frente a la presente demanda.<\/p>\n<p>38. En primer lugar, la censura basada en el desconocimiento del principio de igualdad se presenta clara, pues es posible distinguir el alcance de la demanda, reconociendo un hilo conductor que busca comparar el impacto de las medidas en consumidores de bebidas azucaradas ultraprocesadas de mayor y menor capacidad contributiva. Aunque dedica algunas elucubraciones a potenciales afectaciones que podr\u00eda proyectar el tributo cuestionado en el m\u00ednimo vital de ciertos sectores sociales y en el balance que implica considerar las alternativas a disposici\u00f3n de las personas seg\u00fan sus ingresos, de lo esbozado en la demanda es posible inferir con meridiana claridad que el n\u00facleo del reparo del actor se relaciona con que los consumidores de mayor y los de menor capacidad adquisitiva son grupos son diferentes y que, a pesar de ello, son tratados de manera equivalente, pues las disposiciones atacadas gravan todas las bebidas sin importar su valor. Desde esta perspectiva, la lectura que el demandante hace de las normas atacadas resulta tambi\u00e9n razonable y cierta, pues la medida aplica unas tarifas basadas en el contenido de az\u00facar de las bebidas y no ad valorem, como reclama el demandante. Asimismo, la normativa parece gravar de manera indistinta a los consumidores, por el solo hecho del consumo de las bebidas azucaradas ultraprocesadas.<\/p>\n<p>39. La acusaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta espec\u00edfica, pues el demandante argumenta que estas dos caracter\u00edsticas implican dispensar un tratamiento igual a agentes que deber\u00edan recibir imposiciones dis\u00edmiles; de este modo, plantea de manera concreta y directa en qu\u00e9 consiste la presunta infracci\u00f3n constitucional, asociada al hecho de que la disposici\u00f3n introduce una medida que transgrede el principio de igualdad al proporcionar un mismo trato tributario a sujetos que, seg\u00fan su dicho, se hallan en circunstancias no equiparables. De otro lado, la censura se verifica pertinente, pues aunque el ciudadano Charry Urue\u00f1a utiliza ejemplos para explicar sus puntos de derecho y sostiene que una tarifa ad valorem resultar\u00eda m\u00e1s apropiada que la tarifa fija prevista en el art\u00edculo acusado, lo cierto es que \u00a0tales aspectos no constituyen el objeto respecto al cual se propone enjuiciar el art\u00edculo demandado, sino que la confrontaci\u00f3n que esgrime es de naturaleza normativa y se sustenta en razones de \u00edndole constitucional, toda vez que plantea una posible oposici\u00f3n entre el enunciado legal impugnado y el ordenamiento superior , cuestionando puntualmente la compatibilidad de la medida con el principio de igualdad. En consecuencia, la Sala Plena considera que el primero de los cargos de la demanda suscita una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de lo demandado, pues exhibe un alcance que persuade de manera razonable sobre la posible lesi\u00f3n de los principios constitucionales invocados.<\/p>\n<p>40. Respecto del segundo de los cargos, basado en la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de libertad econ\u00f3mica y libre competencia, la Sala Plena considera que tambi\u00e9n es posible reconocer una censura clara, pues apunta a se\u00f1alar un impacto diferencial del impuesto sobre el consumo de bebidas azucaradas ultraprocesadas sobre agentes de la econom\u00eda que, en ausencia de la regulaci\u00f3n, competir\u00edan de manera m\u00e1s equilibrada. Si bien es cierto que, al igual que en el primer cargo, en la exposici\u00f3n del demandante parecen confluir una serie de planteamientos relativos a afectaciones que se desencadenar\u00edan en diferentes niveles como consecuencia de la f\u00f3rmula del gravamen, es posible discernir el eje en torno al cual hace gravitar su reproche, en el sentido de que, en su criterio, la imposici\u00f3n introducida por las normas demandadas distorsiona el escenario de la producci\u00f3n de bebidas azucaradas, pues el incremento de los precios derivado del gravamen analizado supondr\u00e1 un impacto m\u00e1s dif\u00edcil de absorber para las empresas con menor participaci\u00f3n en el mercado, porque tendr\u00edan una estructura de costos menos flexible. La interpretaci\u00f3n de las disposiciones demandadas en cuanto a su alcance aparece razonable, pues es verdad que la imposici\u00f3n incrementar\u00e1 el precio de las bebidas gravadas e implicar\u00e1 unos impactos que los agentes productores deber\u00e1n atender para conservar su nivel de ventas o su participaci\u00f3n en el sector.<\/p>\n<p>41. En este sentido, el efecto deducido por el demandante resulta tambi\u00e9n cierto, especialmente porque el impacto del impuesto analizado ser\u00e1 general y, por ello, afectar\u00e1 de manera general e indistinta a los productores, grandes o peque\u00f1os en participaci\u00f3n de mercado. Ahora bien, este segundo cargo tambi\u00e9n se presenta espec\u00edfico, pues se contrasta la norma demandada, en tanto genera una imposici\u00f3n general y basada en el contenido de az\u00facar de la bebida ultraprocesada, con unas disposiciones constitucionales que buscan que la competencia se desarrolle en condiciones de estricta igualdad. Asimismo, el demandante sugiere que los desincentivos introducidos por la norma ser\u00e1n de tal magnitud que a los agentes peque\u00f1os en el mercado se les impide el desarrollo de su objeto, dada una utilidad escasa y una estructura de costos que les dificulta la implementaci\u00f3n de transformaciones buscadas por las normas. Por ello sugiere, razonablemente, la afectaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, pues las alternativas para los peque\u00f1os productores se ver\u00e1n reducidas, en su criterio, de manera trascendental y casi absoluta.<\/p>\n<p>42. Tal como se mencion\u00f3 respecto del cargo analizado anteriormente, el hecho de que el demandante haya recurrido a ejemplos para ilustrar sus puntos de derecho, no le resta a este segundo reparo su calidad de pertinente. En este sentido, la inconformidad central del demandante con la regulaci\u00f3n consiste en el establecimiento de una tributaci\u00f3n indirecta, que no tiene en cuenta las particularidades econ\u00f3micas del productor de las bebidas azucaradas ultraprocesadas, al centrarse en la imposici\u00f3n basada en el contenido de az\u00facar de las mismas. En este sentido, critica la imposici\u00f3n realizada de esta manera y echa de menos medidas para atender la diferencia en la participaci\u00f3n y suficiencia econ\u00f3mica de los agentes involucrados, todo ello derivado de la configuraci\u00f3n normativa escogida por el Legislador. Por ello, con independencia de los ejemplos que emplea el promotor de la acci\u00f3n para ilustrar su planteamiento, se reconoce que, antes que aproximarse a situaciones particulares o recurrir a razones de conveniencia, la censura est\u00e1 dirigida a contrastar dicha configuraci\u00f3n tributaria con los contenidos constitucionales de la libertad econ\u00f3mica y la libre competencia, a fin de determinar si, desde la perspectiva planteada, implicar\u00edan el desconocimiento de l\u00edmites superiores en la determinaci\u00f3n de la norma tributaria. Con ello, el demandante logra suscitar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, pues plantea un reto equilibrado respecto de la opci\u00f3n legislativa escogida en esta oportunidad y, por ello, estima la Sala Plena que se puede entrar a analizar el fondo del asunto, como en efecto se har\u00e1.<\/p>\n<p>43. En consecuencia, la Corte concluye que, a partir de una interpretaci\u00f3n de la demanda a la luz del principio pro actione, est\u00e1n acreditados los presupuestos para examinar los cargos propuestos en la demanda D-15129, en orden a establecer si, en efecto, el Legislador desconoci\u00f3 los principios de igualdad, libertad econ\u00f3mica y libre competencia, dada la configuraci\u00f3n elegida por el Legislador para el art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>44. Expediente D-15137. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00fanica acusaci\u00f3n planteada por la demandante, referida a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, algunos intervinientes cuestionaron su admisibilidad.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, el representante a la C\u00e1mara Alirio Uribe Mu\u00f1oz y el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo se\u00f1alaron que la actora no satisfizo la carga argumentativa que debe cumplir un cargo de inconstitucionalidad, pues no acredit\u00f3 las condiciones de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia al no sustentar por qu\u00e9 dirig\u00eda sus objeciones exclusivamente contra el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, siendo que dicha ley contiene otras disposiciones que tambi\u00e9n fueron objeto de conciliaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n accidental y que tambi\u00e9n estar\u00edan afectadas por el presunto vicio de tr\u00e1mite alegado en la demanda, no obstante lo cual no fueron cuestionadas.<\/p>\n<p>46. En contraste, en criterio de la Sala Plena la demanda s\u00ed re\u00fane los requisitos que echan de menos los citados intervinientes para que la Corte emprenda un an\u00e1lisis de m\u00e9rito en torno a la censura formulada en los t\u00e9rminos planteados por la ciudadana Anaya S\u00e1nchez, sin que el solo hecho de que no haya reprochado la integridad de la ley u otros de sus apartes baste para desvirtuar la aptitud sustantiva de la demanda, toda vez que quien demanda un precepto legal en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es quien define cu\u00e1l es el alcance de los reparos que plantea, sin que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 ni la jurisprudencia constitucional hayan establecido como condici\u00f3n sine qua non para estructurar un cargo apto que el actor asuma la carga consistente en impugnar conjuntamente todas y cada una de las disposiciones que podr\u00edan estar eventualmente afectadas por un determinado vicio. En esa medida, es pertinente enfatizar que, en ejercicio de este mecanismo de control constitucional, dada su naturaleza, el estudio de la Corte se contrae a los cuestionamientos propuestos en la demanda por parte de quien promueve la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En efecto, la acusaci\u00f3n se aprecia clara, en tanto es posible comprender, siguiendo el hilo conductor de la demanda, que la presunta transgresi\u00f3n constitucional durante el tr\u00e1mite legislativo consisti\u00f3 en dos supuestos yerros en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite legislativo que condujo a la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan aduce, (i) los congresistas que la integraron no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos pol\u00edticos, y (ii) dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la misma.<\/p>\n<p>48. Asimismo, la censura resulta es espec\u00edfica, toda vez que se explica de qu\u00e9 manera concreta y directa se habr\u00eda materializado la supuesta violaci\u00f3n a las condiciones previstas en el ordenamiento superior acerca de c\u00f3mo deben integrarse las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. Puntualmente, para la actora el vicio se produjo al permitir que congresistas que, al parecer, no reun\u00edan las calidades exigidas en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, integraran la comisi\u00f3n que concili\u00f3 los textos aprobados en cada C\u00e1mara, mientras que otros parlamentarios que supuestamente s\u00ed reun\u00edan tales calidades fueron excluidos.<\/p>\n<p>49. De igual forma, el reproche planteado por la actora es pertinente, comoquiera que se basa en la confrontaci\u00f3n entre el tr\u00e1mite surtido para la aprobaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal \u2013el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022\u2013, y preceptos cuyo rango constitucional y org\u00e1nico \u2013los art\u00edculos 161 C.P. y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992\u2013 los habilita como par\u00e1metros de validez normativa, con miras a establecer si en el procedimiento legislativo a que se alude se observaron debidamente las reglas de producci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>50. Finalmente, la argumentaci\u00f3n plasmada en la demanda es suficiente para dar paso a un juicio de constitucionalidad, en la medida en que tiene un alcance persuasivo tal que suscita una duda m\u00ednima acerca de la conformidad del precepto legal acusado con el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>51. En vista de lo anterior, la Corte concluye que est\u00e1n acreditados los presupuestos para examinar el cargo propuesto en la demanda D-15137, en orden a establecer si, en efecto, el Legislador desconoci\u00f3 las reglas que deb\u00eda observar en la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n de que se trata.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. Reunidas las condiciones para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos identificados en el ac\u00e1pite anterior, la Sala Plena est\u00e1 llamada a estudiar en primer lugar el cargo por el presunto vicio de forma alegado dentro de la demanda con n\u00famero de expediente D-15137, puesto que, de prosperar la pretensi\u00f3n principal de la demandante, se producir\u00eda una sustracci\u00f3n de materia respecto de los cargos sustanciales formulados en la demanda con expediente D-15129.<\/p>\n<p>53. En ese sentido, le corresponde a la Corte analizar primero el vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la norma demandada y responder al siguiente interrogante: \u00bfSe infringieron los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n y 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, al presuntamente (i) conformar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con congresistas que no ostentaron la condici\u00f3n de ponentes ni autores del proyecto y que no eran representativos de los diversos partidos pol\u00edticos y, adem\u00e1s, (ii) excluir de la comisi\u00f3n a dos congresistas que manifestaron preocupaciones frente al art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022?. Para dilucidar este aspecto, se repasar\u00e1 el fundamento, alcance y caracterizaci\u00f3n de la instancia de conciliaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite legislativo y las reglas acerca de las comisiones accidentales.<\/p>\n<p>54. Establecido lo anterior, y si hay lugar a ello, conforme a los cargos propuestos por el accionante de la demanda registrada con el n\u00famero de expediente D-15129, le corresponde a la Corte, en segundo t\u00e9rmino, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos de fondo:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario, introducido por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, que regula el impuesto a las bebidas azucaradas ultraprocesadas como un tributo indirecto y que tiene por objeto desincentivar una actividad por razones de salud p\u00fablica, vulnera el derecho a la igualdad al imponer una tarifa fija que sea indiferente a la capacidad contributiva del sujeto pasivo de facto?<\/p>\n<p>b. b. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario, introducido por el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 vulnera el derecho a la libre competencia al imponer una tarifa fija sin atender las diferencias de capacidad productiva entre las empresas dedicadas a la producci\u00f3n y venta de bebidas azucaradas?<\/p>\n<p>D. Fundamento, alcance y caracterizaci\u00f3n de la instancia de conciliaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite legislativo y reglas acerca de las comisiones accidentales<\/p>\n<p>56. De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen por objeto armonizar los textos de los proyectos aprobados en cada c\u00e1mara cuandoquiera que, durante el tr\u00e1mite legislativo, surjan discrepancias entre la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. En tales eventos, ambas corporaciones deben conformar comisiones de conciliadores con un mismo n\u00famero de senadores y representantes, con el fin de que se re\u00fanan conjuntamente y procuren conciliar las propuestas de redacci\u00f3n del articulado. Una vez los conciliadores escojan la versi\u00f3n definitiva del texto, este debe publicarse por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a ser sometido a debate y aprobaci\u00f3n de ambas plenarias. En todo caso, el proyecto se entender\u00e1 negado si, tras la repetici\u00f3n del segundo debate, persisten las divergencias en cuanto a la propuesta normativa.<\/p>\n<p>57. En l\u00ednea con el referido precepto superior, el art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, prescribe que a los presidentes de las c\u00e1maras les corresponde integrar las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n y fijarles un t\u00e9rmino con el cometido de concordar las discrepancias y disposiciones nuevas que surgieren dentro del articulado de un proyecto. La creaci\u00f3n de este tipo de comisiones accidentales con funciones espec\u00edficas est\u00e1 contemplada, a su vez, en los art\u00edculos 34 y 66 ibidem.<\/p>\n<p>58. De igual forma, la citada legislaci\u00f3n org\u00e1nica establece, en su art\u00edculo 187, que las comisiones de conciliaci\u00f3n estar\u00e1n compuestas \u201cpor miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias\u201d, y que \u201c[e]n todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales comisiones\u201d; al paso que en su art\u00edculo 188 dispone que los conciliadores designados deber\u00e1n rendir sendos informes a las plenarias dentro del plazo estipulado, en los que explicar\u00e1n las divergencias y expresar\u00e1n las razones para que se adopte la decisi\u00f3n final. En el subsiguiente art\u00edculo 189 se se\u00f1ala que la persistencia de diferencias entre las c\u00e1maras luego de repetido el segundo debate conducir\u00e1 a que se considere negado el proyecto de ley en las disposiciones materia de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley.<\/p>\n<p>59. A partir del anterior marco normativo, en el cual \u2013valga subrayar\u2013 las normas org\u00e1nicas citadas constituyen concreci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y por ello constituyen par\u00e1metro de validez constitucional, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha venido desarrollando los principios, pautas y reglas que debe observar el Legislador en esta etapa de mediaci\u00f3n que tiene lugar dentro del tr\u00e1mite legislativo, con el fin de salvaguardar el talante democr\u00e1tico que ha de caracterizar invariablemente el proceso de expedici\u00f3n de las leyes, sin dejar de lado que las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201ctienen como funci\u00f3n flexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>60. En ese contexto, la Corte ha anotado que la fase de la conciliaci\u00f3n consta de tres momentos que se concatenan, a saber: (i) la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n; (ii) la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados; y, (iii) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En el primer momento, a prop\u00f3sito de la conformaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, es necesario que los respectivos presidentes de ambas c\u00e1maras tengan conocimiento certero, previo y suficiente acerca de las discrepancias surgidas en las plenarias para efectos de que procedan a conformar la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y a designar a sus integrantes. En este punto, es importante resaltar que esta corporaci\u00f3n ha decantado tres requisitos que se deben verificar en la conformaci\u00f3n de estas comisiones accidentales:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Simetr\u00eda: Por expreso mandato constitucional, las comisiones de conciliaci\u00f3n deben estar compuestas por igual n\u00famero de senadores y representantes a la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>() Calidad de los integrantes: Esta Corte ha interpretado que los presidentes de las c\u00e9lulas legislativas podr\u00e1n incluir como conciliadores a los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, a los autores, a los ponentes y\/o a congresistas que hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias.<\/p>\n<p>() Representaci\u00f3n de las bancadas: De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005 modific\u00f3 el 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el sentido de que las mesas directivas de las c\u00e1maras deben asegurar la representaci\u00f3n de las bancadas en la composici\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n, regla cuya observancia no es opcional sino obligatoria seg\u00fan se dej\u00f3 sentando en la sentencia C-453 de 2006 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del art\u00edculo 17 acusado, reform\u00f3 el art\u00edculo 187 que regula las \u201ccomisiones de mediaci\u00f3n\u201d, conocidas tambi\u00e9n bajo el nombre de \u201ccomisiones de conciliaci\u00f3n\u201d, para armonizar el reglamento del Congreso con lo dispuesto en la Ley de bancadas. Para ello se incluy\u00f3 un inciso en el que se advierte que, \u201cen todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales comisiones\u201d, y se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018preferencialmente\u2019 contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, para que las indicaciones acerca de c\u00f3mo deben estar integradas \u00e9stas comisiones no sea \u2018opcional\u2019 sino \u2018obligatorio\u2019 y se asegure entonces, la representaci\u00f3n efectiva de las bancadas, de acuerdo con los prop\u00f3sitos y objetivos adoptados de la Ley 974 de 2005\u201d.<\/p>\n<p>62. En el segundo momento, relativo a la habilitaci\u00f3n de competencia y trabajo de los conciliadores designados, el n\u00famero plural e igual de senadores y representantes elegidos se encargan de examinar los insumos que recogen los antecedentes de los debates surtidos previamente \u2013como los informes de ponencia, las proposiciones aceptadas en plenarias, lo consignado en las actas\u2013 con el prop\u00f3sito de analizar conjuntamente y zanjar \u2013por consenso, o en su defecto por mayor\u00eda\u2013 las divergencias constatadas entre los articulados aprobados por cada c\u00e1mara, toda vez que \u2013importante es subrayarlo\u2013 su competencia est\u00e1 circunscrita espec\u00edfica y exclusivamente a armonizar aquellos puntos del articulado objeto de discrepancia, no otros. Seguidamente, y dentro del plazo fijado por las respectivas mesas directivas, deben preparar el informe contentivo de los textos unificados tras la conciliaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n de las plenarias de C\u00e1mara y Senado.<\/p>\n<p>63. Y en cuanto al tercer momento de la etapa de conciliaci\u00f3n, referido a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se identifican a su vez tres fases. En primer lugar, la Carta Pol\u00edtica exige que se realice la publicaci\u00f3n oficial del citado informe m\u00ednimo con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a ser sometido a debate y aprobaci\u00f3n. El acatamiento del principio de publicidad se erige as\u00ed en un imperativo ineludible, pues es primordial que el texto definitivo resultante de la concertaci\u00f3n entre los conciliadores pueda ser oportunamente estudiado, previo a la socializaci\u00f3n y votaci\u00f3n en las plenarias de cada c\u00e1mara. De esta manera se logra garantizar \u201cla debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica del Legislador con el previo conocimiento y la certeza de los congresistas sobre el texto sometido a deliberaci\u00f3n y que ser\u00e1 materia de votaci\u00f3n, al igual que salvaguarda el conocimiento por parte de la ciudadan\u00eda para facilitar el ejercicio de los controles a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, una vez cumplida la publicaci\u00f3n, si bien tiene lugar una repetici\u00f3n del segundo debate en plenarias, el alcance de este se contrae a la propuesta normativa unificada. Por lo tanto, \u201c[n]o se trata entonces de reabrir la discusi\u00f3n sobre la totalidad del proyecto, sino de decidir sobre la aquiescencia en un texto \u00fanico que se somete a su aprobaci\u00f3n y que refleja una voluntad integrada por parte del legislativo. De esta manera, la actuaci\u00f3n se concreta en ratificar un informe acordado por unos delegatorios, en el que se presenta un mismo articulado para ambas c\u00e1maras\u201d.<\/p>\n<p>65. En tercer lugar, respecto de la votaci\u00f3n del articulado conciliado, es relevante indicar que, en caso de que no se consiga su aprobaci\u00f3n por ambas c\u00e1maras, de ello no se infiere autom\u00e1ticamente que el proyecto se considere negado en su integridad. En ese orden de ideas, \u201clos reparos que se sigan manifestando por las plenarias, a pesar de que se pone a su consideraci\u00f3n un mismo texto conciliado, tan solo genera el resultado de afectar los \u2018art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia\u2019, siendo ellos, y solo ellos, los que se coligen como negados, preservando el resto de la iniciativa para continuar con su sanci\u00f3n y\/o promulgaci\u00f3n\u201d; esto, salvo que las disposiciones negadas fueran esenciales y constitutivas de la raz\u00f3n de ser del proyecto, lo cual eventualmente deber\u00e1 dilucidarse en cada caso concreto a partir de los criterios cuantitativo y material definidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>66. Como ya se advirti\u00f3, y ahora se enfatiza, el quehacer de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe realizarse dentro de los estrictos linderos que demarcan los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y por lo tanto a los conciliadores les est\u00e1 vedado ir m\u00e1s all\u00e1 delmandato espec\u00edfico que les ha sido encomendado por las mesas directivas, o llegar a intervenir ampliamente el articulado o introducir cambios en apartes del texto respecto de los cuales no se haya verificado efectivamente una discrepancia, pues con ello la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo desbordar\u00eda ileg\u00edtimamente los m\u00e1rgenes de su competencia sino que deformar\u00eda la voluntad del Legislador emanada de la deliberaci\u00f3n en las respectivas c\u00e1maras. El car\u00e1cter claramente delimitado de la competencia de estas comisiones accidentales dota de sentido y justificaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de \u201cincluir \u2018disposiciones o modificaciones que no se relacionen\u2019 con la iniciativa a conciliar\u201d. Como ya lo ha anotado este Tribunal, la atribuci\u00f3n otorgada a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cno implica que [\u2026] est\u00e9 llamada a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, ni de \u00e9stas mismas\u201d. Con todo, cabe aclarar que, en cumplimiento de su labor de conciliar aquellos art\u00edculos aprobados de manera distinta en cada c\u00e1mara, las mencionadas comisiones accidentales \u201cno solo est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias, siempre que dicha actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo\u201d. Por ello, \u201cno constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d.<\/p>\n<p>67. La tarea de estas comisiones accidentales consiste, en suma, en armonizar las diferencias existentes entre los textos y en consolidar una propuesta \u00fanica que, en todo caso, debe ser valorada por las plenarias de cada \u00f3rgano legislativo, en las cuales radica la competencia para adoptar una decisi\u00f3n conclusiva. As\u00ed que, una vez estas \u00faltimas \u201casumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos\u201d.<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal acusada frente al cargo relativo a vicios en el tr\u00e1mite legislativo (Expediente D-15137)<\/p>\n<p>68. A partir de los anteriores fundamentos, la Corte debe ahora verificar si durante el tr\u00e1mite previo a la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada se infringieron las reglas del procedimiento legislativo relativas a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a los siguientes reparos puntuales aducidos por la demandante, a saber: (i) que los congresistas que la integraron no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos pol\u00edticos, y (ii) que dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la misma.<\/p>\n<p>69. Para efectos de este an\u00e1lisis, y de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones precedentes, cabe subrayar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la competencia en cabeza de las mesas directivas de las c\u00e1maras en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u201cdebe ejercerse con apego al principio del pluralismo pol\u00edtico, en cuanto en ellas \u2018se equilibra el conocimiento acerca del proyecto, sustento de la preferencia hacia el autor y quienes presentaron observaciones en plenaria para la integraci\u00f3n, y el pluralismo pol\u00edtico, la participaci\u00f3n de las bancadas presentes en el Congreso.\u2019 Lo que genera un apropiado balance entre participaci\u00f3n y eficacia, ambos valores necesarios para adecuada marcha de la actividad legislativa\u2019\u201d. As\u00ed, pues, con estas premisas como punto de partida, se examinar\u00e1n cada uno de los cuestionamientos planteados.<\/p>\n<p>70. Sobre las calidades de los congresistas que integraron la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la representaci\u00f3n de las bancadas. En primer lugar, en la demanda se cuestiona que se haya designado como conciliadores a los representantes Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero, de la Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico, y \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera, del Partido Liberal, as\u00ed como al senador Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez, del Partido Liberal, y a la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n, de la Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico. En opini\u00f3n de la promotora de la acci\u00f3n, \u201c[e]stos congresistas pertenecen a la Comisi\u00f3n III de sus respectivas c\u00e1maras. Sin embargo, no fueron ponentes ni autores del proyecto; tampoco representan la diversidad de los partidos pol\u00edticos que integran tanto la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. En esa medida, podr\u00eda decirse que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no garantiz\u00f3 el principio democr\u00e1tico ni permiti\u00f3 la discusi\u00f3n adecuada de la redacci\u00f3n que mejor se adecuase a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y, por ende, es inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>71. Frente a lo primero, la Sala Plena advierte, de entrada, que la inconformidad de la actora no tiene asidero. Los congresistas que conformaron la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo pertenecen a la Comisi\u00f3n III de sus respectivas c\u00e1maras, sino que adem\u00e1s fungieron desde el principio y a lo largo del tr\u00e1mite legislativo como ponentes coordinadores del proyecto.<\/p>\n<p>72. Al respecto, se observa que el informe de ponencia para dar curso al primer debate del proyecto de ley 118 de 2022 C\u00e1mara \u2013 131 Senado fue suscrito en calidad de coordinadores por los representantes Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero, Katherine Miranda Pe\u00f1a y \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera, por parte de la Comisi\u00f3n III de la C\u00e1mara, y por los senadores Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez, Juan Carlos Garc\u00e9s Rojas y la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n, por parte de la Comisi\u00f3n III del Senado, teniendo en cuenta que se llevaron a cabo comisiones conjuntas en virtud del mensaje de urgencia elevado por el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>73. De igual forma, una vez aprobada la iniciativa en primer debate, en el informe de ponencia para segundo debate del mencionado proyecto obraron como coordinadores en una y otra c\u00e1mara los mismos congresistas de las correspondientes comisiones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>74. Y, precisamente en atenci\u00f3n a la anotada condici\u00f3n de ponentes coordinadores, los representantes Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero y \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera junto con el senador Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez y la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n fueron designados por las mesas directivas de ambas c\u00e9lulas legislativas como integrantes de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n encargada de armonizar los textos aprobados en las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en virtud de lo cual rindieron el respectivo informe de conciliaci\u00f3n en el que propusieron un articulado unificado.<\/p>\n<p>75. En ese orden de ideas, es claro que las mesas directivas atendieron lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 19912 en cuanto a la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues la composici\u00f3n de la misma obedeci\u00f3 a que los referidos congresistas eran miembros de las respectivas Comisiones Permanentes y a que, adem\u00e1s, participaron en la discusi\u00f3n en calidad de ponentes coordinadores, de tal suerte que ten\u00edan conocimiento directo del proyecto y contaban de primera mano con los elementos de juicio para liderar eficazmente el proceso orientado a superar las discrepancias entre ambas corporaciones, y lograr as\u00ed una propuesta unificada de redacci\u00f3n para someter a las plenarias. No se configur\u00f3, por tanto, ning\u00fan vicio a este respecto.<\/p>\n<p>76. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al cuestionamiento seg\u00fan el cual los congresistas designados como conciliadores no representaban diversos partidos pol\u00edticos y que, por ende, no se habr\u00eda garantizado la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las bancadas, la Sala considera que tampoco le asiste raz\u00f3n a la promotora de la acci\u00f3n. La conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental se ajust\u00f3 al principio de pluralismo pol\u00edtico, en tanto los representantes y senadores que actuaron como conciliadores pertenec\u00edan a diferentes bancadas.<\/p>\n<p>77. En efecto, como la propia demanda lo reconoce, el representante Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero y la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n pertenecen a la Coalici\u00f3n Pacto Hist\u00f3rico, mientras que el representante \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera y el senador Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez son del Partido Liberal, lo que evidencia que en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n s\u00ed se propici\u00f3 la participaci\u00f3n de diferentes bancadas, tal como lo exige el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, reformado por el 17 de la Ley 974 de 2005, y conforme a lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-453 de 2006.<\/p>\n<p>78. En este punto, la Sala estima pertinente precisar que la noci\u00f3n de bancada definida en el art\u00edculo 1 de la Ley 974 de 2005 no se puede confundir con el concepto de declaraci\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 1909 de 2018, por lo cual el est\u00e1ndar de representaci\u00f3n que se debe observar para la composici\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n consiste en asegurar la participaci\u00f3n de un n\u00famero plural de congresistas pertenecientes a partidos pol\u00edticos distintos, lo cual no significa que las comisiones de conciliaci\u00f3n deban abarcar a toda la diversidad de posturas pol\u00edticas o incluir forzosamente a congresistas adscritos a bancadas que representen opciones pol\u00edticas minoritarias y\/o de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>79. As\u00ed pues, aunque desde una aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica como la propuesta por la actora pudiera llegar a pensarse que con la exigencia de representaci\u00f3n de las bancadas el reglamento del Congreso obliga a que se d\u00e9 un espacio en la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n a congresistas de partidos de oposici\u00f3n, lo cierto es que no existe norma constitucional, org\u00e1nica, estatutaria ni legal que establezca una regla en ese sentido, como tampoco puede afirmarse que el ordenamiento jur\u00eddico imponga que tales comisiones accidentales deban ser escenarios donde concurran a la vez todos los movimientos pol\u00edticos de diferente tendencia. Por manera, pues, que no se puede inferir \u2013como pareciera sugerir la demandante\u2013 que exista algo como un derecho en cabeza de la oposici\u00f3n a participar en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, ni es posible que en este espec\u00edfico contexto del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 se entienda que la expresi\u00f3n \u201cla representaci\u00f3n de las bancadas\u201d alude a asegurar que todas y cada una de ellas deben ocupar ipso iure un asiento en la comisi\u00f3n accidental de que se trata. En definitiva, para los efectos de la norma que aqu\u00ed se analiza la obligaci\u00f3n de cara a las bancadas no es lo mismo que un deber hacia la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Es importante recordar que esta Corte ha entendido satisfecho este requisito relativo a la representaci\u00f3n de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n aun cuando no haya tenido lugar la participaci\u00f3n de todas las bancadas, y a la vez ha reconocido que, si bien es posible ampliar la base de participaci\u00f3n, ello conllevar\u00eda \u201cel eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos, lo que resulta contrario al prop\u00f3sito esencial de las comisiones de mediaci\u00f3n y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n consiste en \u201cflexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>81. \u00a0Por ello, para esta Sala es claro el mandato que pesa sobre las mesas directivas de las c\u00e9lulas legislativas en el sentido de garantizar la participaci\u00f3n de las bancadas, pero tal obligaci\u00f3n no ha de traducirse en un sacrificio de los principios de celeridad, eficiencia, divisi\u00f3n del trabajo y razonabilidad que impulsan el quehacer del Congreso y que son la raz\u00f3n de ser de estas comisiones accidentales encargadas de superar las diferencias de redacci\u00f3n para lograr llevar a buen puerto el tr\u00e1mite legislativo, sin que ello genere mengua alguna del valor del pluralismo tan caro en la democracia, pues eventualmente todos los signos y posturas pol\u00edticas sin excepci\u00f3n tendr\u00e1n oportunidad de manifestarse y de incidir en la decisi\u00f3n final cuando el texto conciliado sea sometido a consideraci\u00f3n de las respectivas plenarias.<\/p>\n<p>83. Sobre los congresistas que manifestaron reparos al proyecto y no integraron la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El otro presunto vicio que la demandante alega tiene relaci\u00f3n con que dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta al momento de conformar la comisi\u00f3n accidental. En ese sentido, esgrimi\u00f3 que \u201cdurante el tr\u00e1mite legislativo, distintos congresistas de diversos partidos pol\u00edticos manifestaron sus preocupaciones en torno a la imposici\u00f3n del tributo a bebidas azucaradas [\u2026] \u2013pero no se tuvieron en cuenta para la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u2013, para resaltar la importancia de conformar una comisi\u00f3n plural y diversa\u201d. Seguidamente, la actora se refiri\u00f3 puntualmente a las siguientes manifestaciones del representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda y del senador Miguel Uribe Turbay, ambos del partido Centro Democr\u00e1tico:<\/p>\n<p>Congresista (partido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente<\/p>\n<p>\u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda<\/p>\n<p>(Representante Centro Democr\u00e1tico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este impuesto se busca disminuir los niveles de obesidad en Colombia, sin embargo este es un argumento que no es del todo ver\u00eddico a la luz de la diferente evidencia cient\u00edfica existente la cual no es concluyente: algunos estudios demuestran que el efecto en la disminuci\u00f3n del sobrepeso no es significativo. De los pa\u00edses que han implementado este tipo de medidas, ninguno puede afirmar una mejora de sus indicadores de obesidad o de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico en salud asociado a la imposici\u00f3n tributaria. Se puede revisar el caso mexicano, pa\u00eds cuya obesidad prevaleci\u00f3 posterior a la implementaci\u00f3n de impuestos saludables establecidos en el a\u00f1o 2014. Efecto inflacionario y regresivo: producto de la canasta familiar, mayoritariamente en estratos 1, 2 y 3 Seg\u00fan Fenalco, este impuesto golpea directamente los ingresos y las utilidades de las tiendas de barrio, lo que podr\u00eda generar el cierre del 52% de estos negocios, equivalente a 250.000 tiendas que, en su mayor\u00eda (95%), est\u00e1n ubicadas en estratos 1, 2 y 3. De manera directa se afectar\u00e1n a m\u00e1s de 33.000 empresas que producen los alimentos indicados en las categor\u00edas del proyecto de ley, de las cuales 97.8% son micro y peque\u00f1as empresas que se encuentran en todos los departamentos del pa\u00eds y que generan m\u00e1s de 300 mil empleos, beneficiando a igual n\u00famero de familias. El impuesto nacional al consumo de alimentos ultraprocesados es inconveniente para este momento que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds, ya que este impuesto impactar\u00eda a las clases m\u00e1s vulnerables. En la formulaci\u00f3n de este impuesto existen varios vac\u00edos en su dise\u00f1o y formulaci\u00f3n, como por ejemplo la definici\u00f3n t\u00e9cnica del concepto de ultraprocesados, toca varios alimentos de la canasta b\u00e1sica para los cuales no existen sustitutos, y su dise\u00f1o no evidencia cu\u00e1les ser\u00edan los impactos en salud p\u00fablica que quiere alcanzar. Seg\u00fan cifras de FENALCO, existen aproximadamente m\u00e1s de 450 mil tenderos ubicados principalmente en los estratos 1, 2 y 3, que proveen alrededor de 1.800.000 empleos y cuyos ingresos representan aproximadamente el 35% por la venta de estos productos. (AND, 2022I). Al analizar las cifras para el caso colombiano se evidencia que las tarifas propuestas en la reforma superan en gran medida las tarifas que hoy existen en la regi\u00f3n. (ANDI, 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1367 de 2022, p\u00e1gina 19<\/p>\n<p>Miguel Uribe Turbay<\/p>\n<p>(Senador Centro Democr\u00e1tico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de impuestos saludables para mejorar los h\u00e1bitos alimenticios y la salud de los colombianos puede convertirse en un impuesto de car\u00e1cter regresivo. Lo anterior dado que, por un lado, en el corto plazo aumentar\u00eda el precio de varios bienes de la canasta b\u00e1sica contribuyendo a incrementar a\u00fan m\u00e1s la elevada tasa de inflaci\u00f3n que est\u00e1 afrontando el pa\u00eds, mientras que por otro lado, sus beneficios de largo plazo son inciertos, como lo se\u00f1ala la experiencia internacional. Seg\u00fan el Observatorio Fiscal de la Universidad Javeriana (2022), las personas con ingresos menores a 165 mil pesos ser\u00edan los m\u00e1s afectados al tener que pagar mayores impuestos como proporci\u00f3n de su ingreso.<\/p>\n<p>En Latinoam\u00e9rica el \u00fanico pa\u00eds que ha implementado impuestos a alimentos de este tipo ha sido M\u00e9xico. Un estudio realizado por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT, 2021) evidenci\u00f3 que este impuesto no ha sido efectivo. Seg\u00fan el CIAT, la poblaci\u00f3n que sufre de obesidad y sobrepeso no ha disminuido, y que por el contrario se ha incrementado de 71,3% a 74,1%. En este sentido, esta v\u00eda de la contribuci\u00f3n encarece los productos, pero no es efectiva en el objetivo de reducir su consumo.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, seg\u00fan Fenalco (2022) el impuesto a las bebidas, pasabocas y carnes fr\u00edas golpean directamente los ingresos y las utilidades de las tiendas de barrio, lo que podr\u00eda generar el cierre del 52% de estos negocios, equivalente a 250.000 tiendas que, en su mayor\u00eda (95%), est\u00e1n ubicadas en estratos 1, 2 y 3 en un contexto donde los tenderos aun no logran recuperarse de los efectos derivados de la pandemia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1364 de 2022, p\u00e1gina 13.<\/p>\n<p>84. As\u00ed planteado el reproche, la Sala Plena encuentra que, si bien es cierto que el representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda y el senador Miguel Uribe Turbay fueron ponentes del proyecto \u2013junto con otros varios congresistas de diferentes partidos\u2013 y que presentaron reparos al mismo, inclusive al punto de rendir informe negativo de ponencia tanto en primer como en segundo debate solicitando que la iniciativa fuera archivada, de ello no se sigue que su no inclusi\u00f3n en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n haya constituido un vicio en el procedimiento legislativo.<\/p>\n<p>85. Tal como se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, este Tribunal ha interpretado la regla acerca de la calidad de quienes conforman las comisiones de conciliaci\u00f3n en el sentido de que los presidentes de las c\u00e1maras podr\u00e1n incluir como conciliadores a los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, a los autores, a los ponentes y\/o a congresistas que hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. En consecuencia, al tratarse de una potestad, no es obligatoria la inclusi\u00f3n de todos los parlamentarios que re\u00fanan las calidades enunciadas en la comisi\u00f3n accidental.<\/p>\n<p>86. Sobre este aspecto, es oportuno poner de relieve que esta corporaci\u00f3n ha sostenido que resulta del todo irrazonable interpretar el mandato derivado del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 acerca de la conformaci\u00f3n t\u00e9cnica de las comisiones de conciliaci\u00f3n en el sentido de que en ella deben tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposici\u00f3n, pues ello dar\u00eda al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicar\u00eda consecuencias contraproducentes e incoherentes a la pr\u00e1ctica legislativa. Por su pertinencia de cara al asunto bajo estudio, la Sala Plena trae a colaci\u00f3n in extenso lo se\u00f1alado por la Corte sobre esta materia:<\/p>\n<p>\u201cOtro presunto vicio que se\u00f1ala la accionante consiste en errores en la manera en que se conform\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. En sus palabras \u2018seg\u00fan el art\u00edculo 187 de la ley 5\u00aa, deb\u00eda estar integrada por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias\u2019. (\u2026)<\/p>\n<p>[L]a accionante realiza una lectura imprecisa e inconexa del art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso. En efecto, la interpretaci\u00f3n que contiene la demanda implicar\u00eda que todos los sujetos nombrados en el art\u00edculo en menci\u00f3n deber\u00edan hacer parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00c9sta, considera la Sala, es una interpretaci\u00f3n inaceptable del primer inciso de la disposici\u00f3n reglamentaria.<\/p>\n<p>En primer lugar, la lectura presentada implicar\u00eda un resultado absurdo, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de que el autor de un proyecto sea una bancada completa; o que se trate de un proyecto que tuvo una nutrida participaci\u00f3n de los congresistas durante los debates de comisi\u00f3n y plenaria. Entender que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe estar integrada por todos estos participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la lectura del art\u00edculo 187 del reglamento del Congreso debe hacerse en concordancia con los principios antes mencionados que son la manifestaci\u00f3n concreta del principio democr\u00e1tico, par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del tr\u00e1mite de creaci\u00f3n normativa en el seno de \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. El resultado de una lectura en este sentido, ser\u00e1 entender que, en acuerdo con el art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas al momento de escoger los miembros que conformar\u00e1n una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta aquellos congresistas que hayan jugado un papel protag\u00f3nico o de especial importancia en el tr\u00e1mite congresual y que, por esta raz\u00f3n, mejor puedan aportar en el camino para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes.<\/p>\n<p>En segundo lugar, seguir la interpretaci\u00f3n de la actora, conducir\u00eda a un resultado en contra del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual las comisiones de conciliaci\u00f3n estar\u00e1n conformadas por un n\u00famero igual de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Ser\u00eda poco probable cumplir esta exigencia constitucional si se interpretara que todos los autores, los ponentes y, sobre todo, los part\u00edcipes en los debates de comisi\u00f3n y plenaria de cada c\u00e1mara deben integrar la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, pues, evidentemente, ser\u00eda m\u00e1s que improbable que \u00e9stos fueran id\u00e9ntico n\u00famero en cada c\u00e1mara legislativa.<\/p>\n<p>Estas son las razones que llevan a la Sala a concluir que en el presente caso no se configura un vicio procedimental por la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental, pues la disposici\u00f3n del Reglamento del Congreso no puede ser entendida de forma aislada, inconexa y contradictoria de la norma deducida del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n debe estar en consonancia con los preceptos superiores y, por esta raz\u00f3n, la demanda no se\u00f1ala un verdadero vicio en la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental\u201d.<\/p>\n<p>87. Por lo dem\u00e1s, esta Sala encuentra que una interpretaci\u00f3n como la sugerida por la demandante no es plausible, en tanto conducir\u00eda a aumentar desproporcionadamente el n\u00famero de conciliadores, con otros efectos adversos adicionales. As\u00ed, si fuera cierto que con el fin de armonizar los textos aprobados en cada c\u00e9lula legislativa debiera tenerse en cuenta a todos los congresistas que hayan formulado reparos, observaciones o propuestas y, en \u00faltimas, a todos aquellos que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, entonces la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n no s\u00f3lo ver\u00eda obstaculizada la posibilidad de cumplir con eficacia y celeridad su cometido, habida cuenta de la evidente dificultad para lograr los consensos requeridos especialmente con un sector de parlamentarios que \u2013como ya se anot\u00f3\u2013 se opuso abiertamente a la iniciativa \u2013con lo cual se obviar\u00eda que la celeridad de los procedimientos es el primero de los principios rectores de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso\u2013, sino que adem\u00e1s dicha comisi\u00f3n accidental acabar\u00eda en la pr\u00e1ctica por usurpar la funci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara, que son el escenario natural donde se expresa la voluntad del Legislador, comoquiera que es all\u00ed en las plenarias donde debe surtirse el correspondiente debate frente al articulado y procederse a la votaci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>88. En todo caso, es relevante resaltar que el informe de conciliaci\u00f3n presentado en su momento por la comisi\u00f3n conformada por los representantes Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero y \u00c1lvaro Henry Monedero Rivera junto con el senador Juan Diego Echavarr\u00eda S\u00e1nchez y la senadora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n fue aprobado por amplias mayor\u00edas en ambas corporaciones. As\u00ed, mientras que en la C\u00e1mara de Representantes el mencionado informe obtuvo aprobaci\u00f3n con 122 votos a favor y 27 en contra, en el Senado de la Rep\u00fablica fue aprobado con 59 votos a favor y 20 en contra.<\/p>\n<p>89. En vista de lo anterior, y siguiendo lo sentado por la jurisprudencia constitucional, la Corte constata que en esta oportunidad, dada la aprobaci\u00f3n ampliamente mayoritaria del informe de conciliaci\u00f3n, una conformaci\u00f3n m\u00e1s representativa de la comisi\u00f3n accidental \u2013que hubiese incluido al senador y al representante echados de menos por la demandante\u2013 no habr\u00eda modificado el resultado final.<\/p>\n<p>90. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, es forzoso concluir que los reparos propuestos por la demandante dentro del expediente D-15137, relacionados con supuestos vicios dentro del tr\u00e1mite legislativo asociados a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, no est\u00e1n llamados a prosperar. Por consiguiente, la Sala Plena emprender\u00e1 a continuaci\u00f3n el estudio de los cargos sustanciales planteados dentro del expediente D-15129.<\/p>\n<p>F. Impuestos encaminados a corregir externalidades negativas que impactan la sociedad<\/p>\n<p>91. En la doctrina econ\u00f3mica internacional, los impuestos dise\u00f1ados para abordar las externalidades de una actividad o producto espec\u00edfico se conocen com\u00fanmente como impuestos pigouvianos. Este t\u00e9rmino se debe a Arthur Cecil Pigou, el economista que propuso por primera vez este tipo de impuestos como una forma de manejar los efectos de las externalidades.\u00a0Seg\u00fan la teor\u00eda de Pigou, una externalidad positiva debe ser incentivada, mientras que una externalidad negativa debe ser desincentivada y esto se logra a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de costos adicionales o medidas de fomento, a partir del poder impositivo del Estado.<\/p>\n<p>92. Con respecto a las externalidades negativas, la propuesta pigouviana establece un esquema en el que aquellos que realizan actividades que generen externalidades negativas deben asumir cargas adicionales para compensar el costo social marginal que imponen a la sociedad. La manera de asignar dicha carga adicional consiste en la imposici\u00f3n del impuesto pigouviano, que se dar\u00e1 en proporci\u00f3n al da\u00f1o social que la determinada externalidad produce. En efecto, en el seno de la teor\u00eda pigouviana est\u00e1 el an\u00e1lisis de una relaci\u00f3n espec\u00edfica, donde se pondera si \u201cel costo marginal social de la producci\u00f3n o consumo de un determinado bien o servicio [supera] (externalidad negativa) o es inferior (externalidad positiva) al beneficio marginal social\u201d, a partir del cual se dise\u00f1an escenarios de imposici\u00f3n o fomento, seg\u00fan sea el caso. En suma, la finalidad de un impuesto pigouviano es \u201cinducir a los consumidores a que compren [o consuman] una cantidad menor [de aquello que genera la externalidad negativa] y a los oferentes a que produzcan una cantidad menor\u201d de ese mismo bien o servicio. En efecto, el impuesto pigouviano ostenta un nivel adicional de complejidad en contraste con el concepto del impuesto extrafiscal en sentido amplio, ya que es un impuesto \u201cdestinado a inducir a los individuos a tener en cuenta los costes sociales de una externalidad negativa.\u201d<\/p>\n<p>93. Cabe resaltar que, si bien el impuesto pigouviano tiene como prop\u00f3sito corregir fallas del mercado generadas por las mencionadas externalidades negativas, tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito que, tras su aplicaci\u00f3n, el mercado pueda seguir funcionando libremente. Por ello, los costos derivados de un impuesto pigouviano deber\u00edan establecerse de manera proporcional a la externalidad que busca mitigarse. Un reflejo de lo anterior se percibe en que el hecho gravado por el impuesto pigouviano no suele ser el valor del producto asociado con la externalidad negativa, sino que su base gravable se suele calcular en relaci\u00f3n con aquel elemento que, formando parte del producto, genera de manera directa la externalidad negativa.<\/p>\n<p>94. Un ejemplo de lo anterior se identifica en la tasaci\u00f3n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, en el que el componente espec\u00edfico de dichas bebidas es el que orienta la cuantificaci\u00f3n del gravamen. As\u00ed, es el n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos de bebida alcoh\u00f3lica lo que determina la intensidad de la imposici\u00f3n, reconociendo que es el alcohol y su efecto en la conducta de quienes lo consumen, lo que genera costos para la sociedad. Entonces, dicha tasaci\u00f3n se presenta coherente, pues la imposici\u00f3n establecida en aquella forma desincentiva el exceso en el consumo de alcohol, mediante la imposici\u00f3n de costos adicionales en correspondencia con el dem\u00e9rito social que pretende conjurarse.<\/p>\n<p>95. No obstante lo apegado al ideal del ejemplo anterior, tambi\u00e9n se reconocen casos en que dicho esquema de determinaci\u00f3n de la base gravable especial no puede ser aplicada. Por ejemplo, en la imposici\u00f3n utilizada para disuadir el consumo del cigarrillo, el Legislador ha optado por aplicar el gravamen sobre el producto completo, es decir, la cajetilla de cigarrillos o sobre cada gramo de picadura, rap\u00e9 o chim\u00fa, especialmente porque de la composici\u00f3n del tabaco no es completamente claro qu\u00e9 elemento concreto genera la externalidad negativa asociada a la salud de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, la nicotina, el humo o los compuestos que sublimados al momento del consumo podr\u00edan impactar la salud humana).<\/p>\n<p>96. A partir de lo anterior, la Sala Plena destaca que el prop\u00f3sito fundamental de los impuestos pigouvianos no consiste en generar mayor recaudo, sino atajar un hecho o circunstancia que genera un impacto social delet\u00e9reo, mediante la asignaci\u00f3n de costos adicionales para quien los realiza. A\u00fan m\u00e1s, es posible que la imposici\u00f3n pigouviana genere como efecto la disminuci\u00f3n de aquella circunstancia generadora al punto de que, con el pasar del tiempo, el recaudo derivado de la misma disminuya. Ciertamente, si el impuesto est\u00e1 dirigido a desincentivar al consumidor o al productor, su eficacia estar\u00eda relacionada con el decrecimiento de su recaudo, pues con ellos se ha conseguido incentivar h\u00e1bitos de consumo que no impacten en grave medida al colectivo o se\u00f1alen la conveniencia econ\u00f3mica de ciertos modos de producci\u00f3n que no solo tengan en cuenta la generaci\u00f3n de un ingreso, sino la promoci\u00f3n del bienestar general. Esta circunstancia ser\u00e1 muy relevante al analizar la proporcionalidad de las medidas pigouvianas y establecer una distinci\u00f3n a tener en cuenta en el control de constitucionalidad: en el caso de la imposici\u00f3n pigouviana ser\u00e1 necesario tener en cuenta finalidades que pueden rebasar el \u00e1mbito exclusivamente fiscal \u2013pues buscan, muchas veces, promover primariamente la salud o el bienestar social-, y ello implica que, respecto de los tributos generales, aquella perspectiva recaudatoria pase a un segundo plano.<\/p>\n<p>97. Sin perjuicio de lo anterior, la naturaleza extrafiscal de una imposici\u00f3n pigouviana no debe desnaturalizar su esencia tributaria. Los impuestos pigouvianos son, antetodo, grav\u00e1menes, y en cualquier caso est\u00e1n sometidos a los principios constitucionales que orientan el sistema tributario. En ese orden de ideas, si bien, el establecimiento de los costos sociales y la cuantificaci\u00f3n de un impuesto pigouviano tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el estudio de los efectos de las externalidades negativas, la definici\u00f3n de los elementos esenciales de los impuestos es una labor que le compete al Legislador, y por su naturaleza tributaria, ostenta de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre la materia.<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre medidas impositivas tendientes a corregir externalidades negativas<\/p>\n<p>98. Esta corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-197 de 1997, analiz\u00f3 una demanda que argumentaba que el impuesto al consumo al cigarrillo y al tabaco elaborado vulneraba el principio de equidad, en la medida en que gravaba indistintamente la industria del cigarrillo y del tabaco elaborado bajo una misma tarifa, sin considerar que el primero se produc\u00eda a nivel industrial, y por tanto, los productores de tabaco elaborado ten\u00edan una capacidad contributiva inferior. En el estudio de dicho caso, la Corte realiz\u00f3 importantes manifestaciones respecto de los impuestos tendientes a disuadir a consumidores de conductas socialmente da\u00f1inas. As\u00ed, dej\u00f3 en evidencia que los sujetos pasivos de la imposici\u00f3n estaban habilitados a trasladar la carga econ\u00f3mica de la imposici\u00f3n al consumidor final mediante el precio de venta, pues el incremento en el precio podr\u00eda tener como efecto desestimular su consumo. Tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 la amplia facultad de configuraci\u00f3n del Legislador en la identificaci\u00f3n de productos que por motivos de salud p\u00fablica o conveniencia deb\u00edan ser desincentivados y resalt\u00f3 que dicha libertad para la imposici\u00f3n aumentaba respecto de aquellos productos que no eran de primera necesidad, como los cigarrillos y el tabaco elaborado. En suma, esta Corte reconoci\u00f3 en aquella oportunidad que el Legislador ostenta la facultad de realizar la correcci\u00f3n de una externalidad negativa mediante el sistema tributario. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel legislador, sin desconocer precepto alguno de justicia, bien pod\u00eda optar por establecer un mayor impuesto a su consumo, como una forma de desestimularlo, dejando que sea el comprador sea quien decida si sigue soportando la carga impositiva que el Estado ha establecido.<\/p>\n<p>En esta materia, es importante recordar que la facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que ejerce por intermedio del legislador, no s\u00f3lo busca el recaudo de ingresos en favor del fisco, sino incentivar o desestimular determinadas actividades.\u201d (Resaltado por fuera del texto)<\/p>\n<p>99. La sentencia C-197 de 1997 concluy\u00f3 que el juez constitucional no podr\u00eda asumir una funci\u00f3n propia del Legislador y definir si una pol\u00edtica econ\u00f3mica por razones de salud p\u00fablica era conveniente para desestimular el consumo o producci\u00f3n de alg\u00fan bien o servicio. En ese sentido, acogi\u00f3 la valoraci\u00f3n legislativa y reconoci\u00f3 su intenci\u00f3n por desestimular el consumo de tabaco para promover la salud p\u00fablica y el inter\u00e9s general que deriva de su conservaci\u00f3n, declarando exequible la normativa analizada.<\/p>\n<p>100. Luego, en la sentencia C-664 de 2009, se analiz\u00f3 otra demanda en contra del impuesto al consumo del cigarrillo y el tabaco elaborado. En aquella providencia, la Corte sigui\u00f3 de cerca las reglas establecidas en la sentencia C-197 de 1997 y decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art\u00edculo 76 de la Ley 1111 de 2006, por los cargos analizados.<\/p>\n<p>101. En esta segunda demanda se argumentaba que la norma que hab\u00eda modificado la imposici\u00f3n al consumo de cigarrillo y tabaco elaborado implicaba una vulneraci\u00f3n al principio de equidad tributaria pues, si bien determinaba una tarifa diferenciada progresiva, esta terminaba siendo fijada por un umbral est\u00e1tico de $2.000 pesos por cajetilla de 20 cigarrillos, que, por los efectos inflacionarios, generaba una diferenciaci\u00f3n que tender\u00eda a tornarse irrelevante.<\/p>\n<p>102. Sobre el particular, la Corte manifest\u00f3 que, en efecto, se deb\u00eda entender que la voluntad del Legislador fue que la diferenciaci\u00f3n entre tarifas desapareciera con el tiempo. As\u00ed, resalt\u00f3 que: (i) la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Legislador un amplio marco de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria; y, reiterando la l\u00ednea de la sentencia C-197 de 1997, declar\u00f3 que (ii) \u201cel Legislador puede utilizar su libertad de configuraci\u00f3n normativa para desincentivar el consumo de determinados productos\u201d que no sean necesarios para la vida, sin que ello constituya una vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria.<\/p>\n<p>103. Despu\u00e9s, en la sentencia C-220 de 2011, se analiz\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que los sujetos que utilicen aguas p\u00fablicas o privadas est\u00e1n sujetos al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional, destinadas al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. Dicha demanda se\u00f1alaba que la norma demanda contrariaba los principios de igualdad, proporcionalidad y equidad en la imposici\u00f3n de cargas p\u00fablicas por el mecanismo previsto para el c\u00e1lculo de su base de liquidaci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que dicha base correspond\u00eda a un porcentaje de la inversi\u00f3n del proyecto, y no a la cantidad de agua utilizada por el obligado. Seg\u00fan el demandante, aquella configuraci\u00f3n vulneraba los principios que rigen el sistema tributario, pues sin tener una relaci\u00f3n con la cantidad de agua consumida, se generaba una desconexi\u00f3n entre el sentido de la norma y lo que esta pretend\u00eda gravar.<\/p>\n<p>104. Como herramienta metodol\u00f3gica, la Corte analiz\u00f3 la medida a trav\u00e9s de un juicio integrado de igualdad, en el que concluy\u00f3 que la finalidad de la medida no solo era leg\u00edtima sino \u201cimperiosa a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d, pues \u201cla inversi\u00f3n forzosa bajo escrutinio busca la recuperaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las cuencas h\u00eddricas del pa\u00eds\u201d. Adem\u00e1s, al referirse al principio \u201cel que contamina paga\u201d, la Corte indic\u00f3 que este no solamente aplica en la consecuci\u00f3n de recursos para financiar la pol\u00edtica ambiental, sino tambi\u00e9n en casos en los que resulte necesario desincentivar conductas contaminantes e incentivar la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente, reflejando as\u00ed la doble funci\u00f3n de los instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>105. En la sentencia C-449 de 2015, la Corte, de nuevo analizando pol\u00edticas encaminadas a proteger el medio ambiente, estudi\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 42 (parcial) de la Ley 99 de 1993. Dicha norma demandada le confiere al Ministerio de Ambiente la facultad para definir las bases de depreciaci\u00f3n de recursos naturales y para fijar tasas retributivas y compensatorias a cargo de quienes utilicen la atm\u00f3sfera, el agua y el suelo para introducir desechos o desperdicios agr\u00edcolas, aguas negras de cualquier origen, humos, vapores o sustancias nocivas que sean fruto de actividades adelantadas por el hombre. La demanda argumentaba que dicha disposici\u00f3n contrariaba el art\u00edculo 338 Superior, pues solo la Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden establecer las bases gravables y las tarifas de los tributos. As\u00ed, al permitir que el Ministerio de Ambiente definiera las bases de depreciaci\u00f3n de recursos naturales, y fije tasas retributivas y compensatorias, desconoc\u00eda el principio de legalidad tributaria.<\/p>\n<p>106. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la medida era constitucional, en tanto segu\u00eda los requisitos propios que exige la legalidad tributaria en materia de tasas. En efecto, dicho principio no fue vulnerado porque Legislador determin\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos y beneficios de la tasa, y la forma de hacer el reparto \u201ca manera de par\u00e1metros\u201d, que deb\u00edan ser seguidos por el Ministerio de Ambiente. Por otra parte, la Corte se refiri\u00f3 a las implicaciones de la tasa creada por la norma demandada y se\u00f1al\u00f3, entre otras, que \u201cradica en cabeza del Estado la tarea de fomentar la incorporaci\u00f3n de \u201ccostos ambientales\u201d y el uso de \u201cinstrumentos econ\u00f3micos\u201d para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n y restauraci\u00f3n del deterioro ambiental y para la conservaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d. En la misma l\u00ednea, indic\u00f3 que el Estado, mediante leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas, puede limitar la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social o el cuidado del medio ambiente.<\/p>\n<p>107. En suma, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el uso del sistema tributario para desincentivar actividades, conductas y hechos econ\u00f3micos que llevan aparejadas externalidades negativas, con importante impacto para la comunidad, pueden ser compatibles con la Constituci\u00f3n. En este escenario ha reconocido la amplia facultad del Legislador para reconocer y catalogar las conductas nocivas para la sociedad, as\u00ed como para cuantificar el costo social y determinar el mecanismo adecuado para compensarlo, de modo que se genere un desincentivo relevante y eficaz para la actividad nociva. En este ejercicio se ha reconocido a la salud p\u00fablica y la conservaci\u00f3n ambiental como finalidades importantes desde la perspectiva de la imposici\u00f3n pigouviana, por lo cual la intenci\u00f3n de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social ha prevalecido frente a posibles impactos econ\u00f3micos de los agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad. No obstante, no por ello se debe concluir que siempre que el Legislador pretenda desestimular actividades o productos a la luz de finalidades importantes, como lo son la salud p\u00fablica y la conservaci\u00f3n ambiental, la medida deba ser declarada exequible. Cada figura de pol\u00edtica fiscal tiene una finalidad, unos elementos esenciales y un alcance espec\u00edfico, y, por lo tanto, cada caso podr\u00e1 ser revisado a la luz de su impacto a los principios constitucionales.<\/p>\n<p>G. Juicio de igualdad<\/p>\n<p>108. Para efectos de examinar los casos suscitados por una demanda que plantea una aparente vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte ha dise\u00f1ado y aplicado la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad de manera reiterada y pac\u00edfica. Este juicio es una evoluci\u00f3n que le dio la Corte Constitucional al juicio de proporcionalidad europeo, a\u00f1adiendo los niveles de escrutinio del sistema jurisprudencial norteamericano.<\/p>\n<p>109. Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que este juicio se compone de dos etapas fundamentales: \u201cEn la primera, (i)\u00a0se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium comparationis,\u00a0es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u201d. En la segunda \u201cse procede a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>110. En la jurisprudencia se han identificado tres grados de intensidad o escrutinio distintos: el leve, el intermedio y el estricto. Dicha intensidad se determina a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Legislador y a la administraci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la definici\u00f3n de dicho grado de margen de configuraci\u00f3n, el juez debe tener en cuenta los siguientes criterios orientadores: (i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio. Sobre las intensidades predicables del juicio integrado de igualdad, la Corte Constitucional, en la sentencia C-345 de 2019, aclar\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia en la materia, se\u00f1alando:<\/p>\n<p>\u201cEl escrutinio d\u00e9bil o suave en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.<\/p>\n<p>Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto.<\/p>\n<p>Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. En la sentencia C-673 de 2001, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 hip\u00f3tesis en las que ha aplicado el escrutinio de intensidad leve, como, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d. Asimismo, se aplica en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d.<\/p>\n<p>111. En ese sentido, en virtud de la amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa que ostenta el Legislador en materias econ\u00f3micas o tributarias, el est\u00e1ndar de escrutinio que debe ser utilizado es el leve. Este juicio se limita a verificar que la actividad legislativa sea ejercida en un marco de razonabilidad y, por ende, examina que se est\u00e9 ante una medida potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>112. Se eleva el escrutinio a un juicio intermedio cuando (i) existe un indicio de arbitrariedad que pueda afectar a la libre competencia, (ii) cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminaci\u00f3n inversa, (iii) cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria, (iv) cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales\u00a0o (v) cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. Este juicio analiza si el fin buscado por la norma resulta constitucionalmente importante y verifica que el medio elegido sea efectivamente conducente para su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>H. Desarrollo del derecho a la libre competencia, la libertad econ\u00f3mica y el contexto tributario<\/p>\n<p>113. Seg\u00fan los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los l\u00edmites de bien com\u00fan, y la libre competencia es un derecho de todos. Ambos conceptos corresponden al marco de las \u201clibertades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>114. La jurisprudencia ha definido la libertad de empresa como la facultad con la que cuentan las personas de \u201cafectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. Por su parte, el derecho a la libre competencia hace referencia a la facultad que tienen los empresarios para orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producci\u00f3n para la conquista de un mercado de bienes o servicios, en un marco de igualdad de condiciones y con una ausencia de obst\u00e1culos. En ese sentido, la finalidad del derecho a la libre competencia es permitir la obtenci\u00f3n de lucro individual para los empresarios, y paralelamente generar beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. La jurisprudencia constitucional ha determinado que los elementos que constituyen el n\u00facleo esencial de la libre competencia son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posici\u00f3n a no recibir un tratamiento discriminatorio; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse de \u00e9l; (iii) la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa, como sus m\u00e9todos de gesti\u00f3n; (iv) la libre iniciativa privada; (v) el derecho a crear establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos de ley; y (vi) el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha manifestado que el n\u00facleo esencial del derecho a la libre competencia consiste en la posibilidad de acceder al mercado por parte de los oferentes sin barreras injustificadas\u201d.<\/p>\n<p>115. Sin perjuicio de lo anterior, las libertades econ\u00f3micas no pueden considerarse como absolutas. El derecho a la libre competencia encuentra su l\u00edmite en la colisi\u00f3n irrazonable con el \u201cgoce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, del orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico, y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d. En efecto, en un modelo de econom\u00eda social de mercado, como el que se adopta a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, se reconoce a la iniciativa privada como el motor de la econom\u00eda, sin embargo, con el prop\u00f3sito de cumplir con fines constitucionalmente valiosos, las libertades econ\u00f3micas se pueden limitar de manera razonable y proporcional. Sobre el particular esta corporaci\u00f3n ha declarado que:<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece cl\u00e1usulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica, al inter\u00e9s general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protecci\u00f3n de los bienes y valores constitucionales cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado. (\u2026) la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda apunta a la correcci\u00f3n de desigualdades, inequidades y dem\u00e1s comportamientos lesivos en t\u00e9rminos de satisfacci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales.\u00a0 Por ende, dicha actividad estatal se enmarca no solo en la correcci\u00f3n de conductas, sino tambi\u00e9n en la participaci\u00f3n p\u00fablica en el mercado, destinada a la satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de sus participantes, en especial de los consumidores.\u201d<\/p>\n<p>116. Por lo tanto, la libertad de empresa y de la libre competencia, en casos excepcionales, estar\u00e1n sujetos a l\u00edmites encaminados a corregir las fallas del mercado, a proteger escenarios de equidad y justicia y privilegiar el inter\u00e9s general. No obstante, esta Corte ha declarado que no se puede llegar al extremo de anular el derecho y hacerlo inocuo, sino que debe respetarse el contenido m\u00ednimo que implican las mencionadas garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>117. En ese orden de ideas, cualquier restricci\u00f3n de las libertades de mercado, debe: \u201c(i) adoptarse mediante una disposici\u00f3n de rango legal; (ii) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) estar adecuadamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>118. Sobre el particular, y destacando el impacto de los efectos econ\u00f3micos que implica el ejercicio de legislaci\u00f3n tributaria, la Corte ha establecido reglas respecto de la forma en que el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador se relaciona con el derecho de competir libremente en el mercado. Sobre el particular, se resaltan las siguientes sentencias:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>119. En la sentencia C-153 de 2003 se analiz\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 121 del Estatuto Tributario, sobre una limitaci\u00f3n a la deducibilidad de gastos efectuados por la compra de servicios en el exterior. Para esta corporaci\u00f3n, la constitucionalidad de la disposici\u00f3n estaba respaldada en la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer deducciones, y en la finalidad de la norma, la cual pretend\u00eda fomentar la producci\u00f3n y aprovechar el conocimiento nacional.<\/p>\n<p>120. M\u00e1s adelante, en la sentencia C-249 de 2013, se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 1430 de 2010 (en la cual se reconoce las deducciones y descuentos a los pagos que se realizan a trav\u00e9s del sistema financiero y bancario). La demanda argumentaba que la norma limitaba injustificadamente la deducci\u00f3n de las operaciones realizadas por fuera del sistema financiero. A pesar de reconocer que exist\u00eda un tratamiento dispar, la Corte concluy\u00f3 que dicha diferenciaci\u00f3n estaba justificada en virtud de que: (i) el fomentar la eficiencia del sistema tributario en el control y recaudo fiscal constitu\u00eda una finalidad leg\u00edtima; (ii) las personas que acuden al sistema bancario deben pagar m\u00e1s grav\u00e1menes; (iii) incentivar la bancarizaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas resultaba del inter\u00e9s general; (iv) la consecuencia jur\u00eddica de la norma depende de la voluntad del contribuyente.<\/p>\n<p>121. M\u00e1s recientemente, la sentencia C-265 de 2019 analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 100 de la Ley 1819 de 2016 mediante la cual se establec\u00eda que las empresas beneficiarias del r\u00e9gimen preferencial en materia de impuesto a la renta, establecido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1429 de 2010, perder\u00edan el beneficio impositivo si se cambiara su composici\u00f3n accionaria. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no desconoc\u00eda las libertades econ\u00f3micas porque la medida analizada pretend\u00eda alcanzar fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Para ese efecto, analiz\u00f3 la medida a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad, y declar\u00f3 que la finalidad de la medida era compatible con la Constituci\u00f3n y que la norma era id\u00f3nea para alcanzar dicha finalidad. Determin\u00f3 que este tipo de medidas no afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa y se constituye como un instrumento eficaz para luchar contra la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n fiscal, de manera que compatibiliza el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica con los l\u00edmites del bien com\u00fan y la responsabilidad social que la Constituci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>123. En esa ocasi\u00f3n, la medida demandada presentaba una colisi\u00f3n entre la libertad de empresa y el inter\u00e9s general, que se defend\u00eda en el marco de la lucha contra el contrabando. Aplicando el test de proporcionalidad se determin\u00f3 que la norma era constitucional en la medida en que, por un lado, (i) persegu\u00eda fines que no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y desarrollaba la garant\u00eda del inter\u00e9s general (pretend\u00eda controlar la evasi\u00f3n fiscal y el contrabando, aumentar el recaudo y la eficiencia del sistema tributario, y fomentar la producci\u00f3n nacional); y por otro, (ii) el medio era id\u00f3neo para alcanzar los fines propuestos (la restricci\u00f3n de gastos deducibles en publicidad de productos importados auxilia a controlar el contrabando t\u00e9cnico y abierto).<\/p>\n<p>I. Desarrollo del caso concreto respecto de los cargos del expediente D-15129<\/p>\n<p>124. A partir de los anteriores fundamentos, le corresponde ahora a la Corte determinar la constitucionalidad de la norma demandada en el marco del an\u00e1lisis de los cargos que fueron adelantados por el demandante del expediente D-15129: (i) la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y (ii) la violaci\u00f3n de los principios de libertad econ\u00f3mica y de competencia. Para cumplir con dicho objetivo, resulta necesario caracterizar el impuesto de bebidas azucaradas ultraprocesadas, y desarrollar su finalidad.<\/p>\n<p>125. Sobre el particular, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, del Cap\u00edtulo I, T\u00edtulo X del Libro III del Estatuto Tributario incluido mediante el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, es un impuesto indirecto y espec\u00edfico con finalidades extrafiscales.<\/p>\n<p>a. Impuesto indirecto: Es indirecto en la medida en que la imposici\u00f3n no est\u00e1 dirigida a un sujeto determinable, sino que pretende impactar un hecho determinable que puede ser realizado por cualquier sujeto, sin ser identificado con anterioridad a la consumaci\u00f3n del hecho. En el caso de los impuestos indirectos, el responsable del impuesto no es quien soporta la carga econ\u00f3mica del gravamen, sino que este act\u00faa como recaudador, trasladando el impacto econ\u00f3mico al consumidor final. En el presente caso, el hecho generador del impuesto a las bebidas azucaradas es vender, retirar inventario, transferir dominio o importar bebidas ultraprocesadas azucaradas, donde si bien el responsable es el productor y\/o importador del producto gravado, el valor de la imposici\u00f3n recae en el consumidor de la bebida. En ese sentido, si bien el hecho generador del impuesto parte de criterios basados en la comercializaci\u00f3n (en sentido amplio) de la bebida azucarada, el hecho objetivo que pretende gravar la pol\u00edtica fiscal es el consumo de la bebida, y si bien quien asume el mayor valor del precio es el consumidor, este solo debe incurrir en dicha erogaci\u00f3n en la medida en que decida realizar el acto determinado.<\/p>\n<p>b. Impuesto espec\u00edfico: Desde la perspectiva de la base de referencia para su tasaci\u00f3n, existe una categorizaci\u00f3n tributaria entre impuestos espec\u00edficos o ad valorem. En el caso de los espec\u00edficos el importe por pagar por quien haya de ser incidido con el tributo es una suma determinada por cada especie que adquiera. En el caso de los impuestos ad valorem, el importe por pagar es el resultado de aplicar una al\u00edcuota o porcentaje a una base pecuniaria que en el lenguaje jur\u00eddico-tributario se denomina \u201cbase gravable\u201d. En el caso del impuesto a las bebidas azucaradas ultraprocesadas, como se puede evidenciar en el art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto se \u201cexpresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario est\u00e1 en funci\u00f3n del contenido en az\u00facar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida\u201d. As\u00ed, el impuesto a las bebidas azucaradas, al basar su tasa atendiendo un valor fijo por cada especie que es adquirida, en vez de una al\u00edcuota del precio, es un impuesto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>c. Impuesto con finalidades extrafiscales: En el marco normativo tributario colombiano no todos los impuestos tienen fines recaudatorios. Como se observa en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, el impuesto objeto de examen tiene como prop\u00f3sito imponer una medida preventiva que reduzca los gastos del sistema de salud asociados a la incidencia de enfermedades derivadas del consumo de bebidas azucaradas y mejore la salud p\u00fablica. Adem\u00e1s, en los debates que llevaron a la adopci\u00f3n de la medida, se hizo especial en que a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n se podr\u00eda promover la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n general y en especial aquella de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, evidenciando as\u00ed una finalidad adicional. En ese sentido, resulta evidente que la finalidad del impuesto a las bebidas azucaradas no est\u00e1 relacionada con las metas financieras del Estado, sino con la protecci\u00f3n de los intereses colectivos de la comunidad.<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad<\/p>\n<p>126. Como fue desarrollado en los fundamentos antecedentes, para efectos de examinar los casos suscitados por una demanda que plantea una aparente vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte ha aplicado de manera reiterada la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>127. El primer paso de esta metodolog\u00eda exige establecer (i) si los supuestos de hecho siendo contrastados son susceptibles de compararse bajo el criterio de comparaci\u00f3n aplicable y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza en ese mismo contexto, y (ii) si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. En ese sentido, si al analizar una medida en virtud del escrutinio descrito se concluye que los sujetos contrastados no son susceptibles de compararse, la disposici\u00f3n demandada no podr\u00eda ser examinada a trav\u00e9s de un juicio de igualdad. En este sentido, si se verifica que los sujetos contrastados son susceptibles de comparaci\u00f3n, pero en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico dentro del cual se analizan hay un trato igual entre iguales, o desigual entre desiguales, de nuevo, no podr\u00eda ser analizada mediante un juicio de igualdad. En efecto, el juicio de igualdad existe como una herramienta metodol\u00f3gica para analizar la razonabilidad de un tratamiento desigual entre iguales, o igual entre desiguales. De manera que, a falta de evidencia sobre un trato incompatible con lo expuesto que justifique el an\u00e1lisis, debe concluirse que la medida no vulnera el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>128. Al respecto, en el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad el demandante realiza una comparaci\u00f3n entre las personas de bajos ingresos y las personas con mayor poder adquisitivo, por suponer que en tanto la tarifa del impuesto es fija frente al gramaje de az\u00facar, es proporcionalmente m\u00e1s gravosa para las primeras. En efecto, en dicha comparaci\u00f3n se evidencian dos grupos poblacionales -que son diferentes desde la perspectiva de su capacidad contributiva-, y, por lo tanto, puede argumentarse que para quienes tienen m\u00e1s ingresos la medida impuesta representa un impacto menor sobre su poder adquisitivo. Sin embargo, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, la capacidad contributiva no es el criterio de comparaci\u00f3n aplicable al caso concreto de los consumidores de bebidas azucaradas. En contraste, bajo el criterio de comparaci\u00f3n aplicable a los impuestos extrafiscales -que en este caso busca conjurar las externalidades negativas del consumo de bebidas azucaradas en materia de salud p\u00fablica-, los sujetos contrastados son iguales.<\/p>\n<p>130. \u00a0Adicional a lo anterior, al ser un impuesto indirecto \u201csu misma naturaleza hace que el Legislador, al establecer el hecho que genera la obligaci\u00f3n tributaria, no distinga entre la capacidad contributiva de los distintos individuos que participan en la ejecuci\u00f3n del acto correspondiente. Pues, en estos casos existe una especie de presunci\u00f3n de esa capacidad, cuando los sujetos realizan el acto o hecho generador de la obligaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. En virtud de lo anterior, si bien pueden existir dos grupos diferenciables en t\u00e9rminos de capacidad contributiva, en tanto el impuesto es indirecto y su prop\u00f3sito fundamental es el desincentivo de una actividad que genera externalidades negativas, la capacidad contributiva de los sujetos que realicen el hecho generador resulta ser un criterio secundario para el Legislador. En este sentido, en un impuesto indirecto -como es el impuesto a las bebidas azucaradas-, el par\u00e1metro para juzgar la constitucionalidad de la medida adoptada por el Legislador debe tener en cuenta la finalidad de la disposici\u00f3n desde la perspectiva de mitigar la actividad o producto que ha sido identificada como generadora de externalidades negativas, que en este caso es la de disminuir el consumo de bebidas azucaradas por parte de las personas para fomentar la salud p\u00fablica y promover la alimentaci\u00f3n equilibrada.<\/p>\n<p>132. A la luz de esta finalidad, importante desde la perspectiva constitucional, las personas con alta o baja capacidad contributiva resultan iguales, pues ambas est\u00e1n en id\u00e9ntica propensi\u00f3n a sufrir los efectos nocivos del consumo de las bebidas azucaradas, identificados razonablemente por el Legislador. Asimismo, en virtud de la existencia de un sistema de salud basado en la solidaridad, los costos de la atenci\u00f3n de unas y otras personas tambi\u00e9n terminar\u00e1n por impactar al colectivo de manera similar, sin que un ingreso menor o mayor pueda sugerir la necesidad de un tratamiento diferenciado.<\/p>\n<p>133. En suma, las disposiciones atacadas se construyen en torno a la necesidad de disminuir el hecho aislado de consumir bebidas azucaradas, mediante la creaci\u00f3n de un gravamen a la producci\u00f3n, venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia, o la importaci\u00f3n de bebidas azucaradas. As\u00ed, atendiendo a un hecho objetivo -el consumo de este tipo de productos-, el poder adquisitivo del consumidor no es un criterio orientador, pues, se reitera, el designio fundamental del Legislador consiste en este caso en precaver y mitigar las externalidades negativas derivadas precisamente de realizar dicho hecho objetivo. Por ello, en tanto el impuesto incrementa el precio de un grupo de bebidas que deber\u00eda tener la misma disponibilidad para toda la poblaci\u00f3n sin perjuicio de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, el hecho objetivo que se pretende desestimular podr\u00eda ser realizado en la misma medida entre los grupos poblacionales de mayor y menor poder adquisitivo.<\/p>\n<p>134. \u00a0En ese orden de ideas, y en consideraci\u00f3n a que (i) el impuesto a las bebidas azucaradas tiene una finalidad extrafiscal, donde su prop\u00f3sito es desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas, y (ii) la tarifa del impuesto indirecto est\u00e1 determinada a partir de un criterio objetivo del nivel de az\u00facar por mililitro de la bebida comercializada, dichos grupos son iguales a la luz de la finalidad de la medida. Por lo tanto, desde el criterio de comparaci\u00f3n que se deriva de la finalidad de la norma demandada, ambos grupos resultan id\u00e9nticos y se aprecia que, por lo mismo, se les da el mismo tratamiento. En este sentido, el planteamiento del demandante respecto de este asunto perdi\u00f3 de vista el prop\u00f3sito fundamental de la medida y dej\u00f3 de lado el criterio relevante para la comparaci\u00f3n. As\u00ed, en contraste con su cuestionamiento, lo que encuentra la Sala Plena en esta oportunidad es que la norma dispensa un tratamiento equivalente para agentes iguales, pues grava el consumo de bebidas azucaradas con la finalidad de desincentivarlo, sin resultar esencial para este prop\u00f3sito la capacidad econ\u00f3mica del sujeto, menos aun cuando el esquema tributario corresponde a uno de imposici\u00f3n indirecta.<\/p>\n<p>135. Adicionalmente, en atenci\u00f3n a la argumentaci\u00f3n sumaria realizada por el demandante, dirigida a complementar el cargo de igualdad con argumentos sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, resulta relevante resaltar el hecho de que las bebidas ultraprocesadas azucaradas no configuran bienes de primera necesidad. Si bien algunas gaseosas que pueden enmarcarse en el concepto de \u201cbebidas ultraprocesadas azucaradas\u201d, gravadas con el tributo, pueden hacer parte de la canasta familiar, ello no se puede confundir con que sean un bien de primera necesidad. Al respecto, importa precisar que el listado que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE), y que recibe la denominaci\u00f3n de \u201ccanasta familiar\u201d, comprende los bienes que son consumidos con mayor frecuencia por los colombianos, subdivididos seg\u00fan su tipo de ingreso (alto, medio, bajo), para efectos de hacer un seguimiento a sus precios y determinar los niveles de inflaci\u00f3n. Por su parte, la Corte en la sentencia C-100 de 2014 manifest\u00f3 que \u201clos bienes y servicios de primera necesidad son los que se requieren para satisfacer el derecho a la subsistencia, es decir, para contar con las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. Los bienes y servicios de primera necesidad, en fin, guardan una relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital\u201d. En ese sentido, ya que la bebida azucarada no se requiere para satisfacer el derecho a la subsistencia en la medida en que no es necesaria para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y precisamente la pol\u00edtica fiscal quiere desprender su consumo de las costumbres de la sociedad en b\u00fasqueda de un inter\u00e9s general, no debe considerarse como un producto de primera necesidad.<\/p>\n<p>136. Adem\u00e1s, existe abundancia de sustitutos para las bebidas azucaradas ultraprocesadas en el mercado colombiano (de los cuales el principal es el agua), raz\u00f3n por la cual el Legislador pudo asumir razonablemente que ostenta una demanda el\u00e1stica. En efecto, el agua cumple con los supuestos que la doctrina ha considerado que debe ostentar un bien sustitutivo, en tanto el precio de la alternativa no es superior al del bien sustituido, las alternativas, al igual que las bebidas azucaradas, sac\u00edan la sed, y si bien en la actualidad puede no tener una paridad en cuanto a la preferencia de los consumidores hacia la misma, aquella conducta es la que la medida pretende corregir. M\u00e1s a\u00fan, la bebida azucarada es un producto sustituible en relaci\u00f3n con el desarrollo que esta corporaci\u00f3n le ha dado a dicho concepto ya que los sustitutos de las bebidas azucaradas encuentran la misma accesibilidad que las bebidas azucaradas en el mercado (en efecto, en los establecimientos de comercio del territorio nacional en los que un consumidor puede adquirir gaseosas, por lo general tambi\u00e9n puede adquirir agua por un precio similar o incluso inferior).<\/p>\n<p>137. En ese orden de ideas, los argumentos complementarios al cargo de igualdad relacionados con el derecho al m\u00ednimo vital no son de recibo en tanto las bebidas azucaradas ultraprocesadas no configuran el concepto de bienes de primera necesidad, tienen una demanda el\u00e1stica, y son sustituibles. En ese sentido, el incremento del precio de las mismas no debe implicar una afectaci\u00f3n del poder adquisitivo de los consumidores, sino que, como es evidente, pretende fomentar que los consumidores adquieran productos sustitutivos que no generen la misma externalidad negativa desde el punto de vista de la salud p\u00fablica y, por lo tanto, no hayan sido afectados con el gravamen. A este respecto, la Corte manifest\u00f3 que \u201c[s]i bien el gravamen influye en el precio del producto, hecho que en s\u00ed mismo puede desestimular su fabricaci\u00f3n, es el consumidor quien finalmente decide si opta por su consumo. En este caso, la ley de la oferta y la demanda jugar\u00e1 un papel importante, pues queda a elecci\u00f3n del consumidor seguir adquiriendo el producto, a pesar del aumento en su precio, o al productor reducir su oferta, en raz\u00f3n a los costos, o a la disminuci\u00f3n de la demanda\u201d, escenario a\u00fan m\u00e1s relevante cuando se cuenta con varios productos sustitutos al alcance de los consumidores.<\/p>\n<p>138. Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que en este caso no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad alegada por el demandante, pues los sujetos que considera diferentes a partir del criterio de capacidad contributiva resultan ser iguales a la luz del prop\u00f3sito fundamental de las normas demandadas, a saber, generar un desincentivo del consumo de bebidas azucaradas con el fin de precaver las externalidades negativas en materia de salud p\u00fablica que causa. Desde esta \u00faltima perspectiva, a los sujetos iguales se les dispensa id\u00e9ntico tratamiento tributario, por lo que no se identifica la presunta lesi\u00f3n del derecho a la igualdad alegada en el primero de los cargos y, por lo mismo, se considera pertinente declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n por esta causa.<\/p>\n<p>Ausencia de vulneraci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y del derecho a la libre competencia<\/p>\n<p>139. Seg\u00fan la demanda que suscita esta sentencia, la tarifa fija por concentraci\u00f3n de az\u00facar que establece el impuesto a las bebidas azucaradas vulnera la libre competencia, en la medida en la que limita que los empresarios de bebidas azucaradas concurran el mercado en condiciones de igualdad. En este sentido, afirma que el gravamen afecta en mayor medida a los productores de bebidas azucaradas con menor participaci\u00f3n en el mercado respecto de agentes industriales de gran escala que tienen mayor participaci\u00f3n. De manera simplificada, el demandante argumenta que: (i) la tarifa fija desestimular\u00e1 m\u00e1s la compra de bebidas azucaradas de menor precio frente aquellas de mayor precio, ya que, como porcentaje del valor original, el impuesto supondr\u00e1 un mayor incremento; y (ii) en virtud de que los costos marginales van decreciendo a medida que las empresas tienen mayor producci\u00f3n, aquellos productores de bebidas azucaradas con m\u00e1s participaci\u00f3n en el mercado pueden absorber el valor de la tarifa con m\u00e1s facilidad, y con un menor impacto en sus utilidades.<\/p>\n<p>140. Como ha sido desarrollado con anterioridad, las libertades econ\u00f3micas, de las que hace parte el derecho a la libre competencia, no son absolutas. El derecho a la libre competencia encuentra su l\u00edmite en la colisi\u00f3n irrazonable con el \u201cgoce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, del orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico, y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0Sobre el particular, se ha establecido que para verificar si una limitaci\u00f3n del derecho a una libertad econ\u00f3mica es constitucionalmente aceptada, debe, \u201c(i) adoptarse mediante una disposici\u00f3n de rango legal; (ii) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) estar adecuadamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>141. Al respecto, se resalta que la medida fue adoptada mediante una disposici\u00f3n de rango legal, la Ley 2277 de 2022; la medida es justificada ampliamente con argumentos sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y tiene una finalidad expresamente se\u00f1alada en la Constituci\u00f3n, que es la salud p\u00fablica. Adem\u00e1s, la medida respeta el n\u00facleo esencial de la libre competencia en tanto: (i) la tarifa no discrimina entre empresarios, sino que es tasada en virtud de la concentraci\u00f3n en az\u00facar de las bebidas azucaradas; (ii) no limita el derecho a concurrir en el mercado o retirarse de \u00e9l; (iii) no interfiere con la gesti\u00f3n de los asuntos internos de las empresas involucradas; (iv) no interviene con la libre iniciativa privada; (v) no limita el derecho de crear establecimientos de comercio; y, (vi) no vulnera el derecho de recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable.<\/p>\n<p>142. En cuanto al \u00faltimo punto de este listado, relativo al beneficio econ\u00f3mico razonable, cabe resaltar que, si bien se pretende que el consumo y la producci\u00f3n de las bebidas azucaradas ultraprocesadas se disminuya, no por ello se limita la posibilidad de que los agentes del mercado que se dediquen a su producci\u00f3n reciban un beneficio econ\u00f3mico razonable. \u00a0En primer lugar, si se analiza el impacto que los impuestos a las bebidas azucaradas han tenido sobre el consumo de estas bebidas en la regi\u00f3n, si bien se logra una disminuci\u00f3n significativa de este, en ning\u00fan caso han conducido a la destrucci\u00f3n de la industria de bebidas azucaradas. M\u00e1s a\u00fan, si bien es evidente que la medida pretende disminuir la producci\u00f3n y el consumo de las bebidas azucaradas en virtud de las externalidades negativas que le generan a la poblaci\u00f3n, la medida no genera barreras para que las empresas dedicadas a la producci\u00f3n de bebidas azucaradas reduzcan la cantidad de az\u00facar en sus bebidas. En efecto, las empresas dedicadas a la producci\u00f3n de bebidas azucaradas tienen lineamientos en la norma para saber a qu\u00e9 concentraci\u00f3n se debe reducir la cantidad de az\u00facar por mililitro para que la imposici\u00f3n no les aplique o, en su defecto, que la imposici\u00f3n aplicable sea menor. Adicionalmente, cabe resaltar que el art\u00edculo 513-7 del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n modificado en virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2023, manifiesta que no son responsables de \u201cimpuestos saludables\u201d, como el impuesto a las bebidas azucaradas, \u201clos productores personas naturales que en el a\u00f1o gravable anterior o en el a\u00f1o en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT.\u201d En ese sentido, el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal tuvo en cuenta medidas para que la imposici\u00f3n no limitara a que productores con una participaci\u00f3n peque\u00f1a en el mercado de las bebidas azucaradas reciban un beneficio econ\u00f3mico razonable.<\/p>\n<p>143. Adicionalmente, la norma demandada responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En aras de revisar este \u00faltimo requisito, esta corporaci\u00f3n ha usado de manera reiterada el juicio de razonabilidad y proporcionalidad como herramienta metodol\u00f3gica, recurriendo a la identificaci\u00f3n de tres elementos fundamentales: (i) el an\u00e1lisis de la finalidad de la norma; (ii) del medio adoptado para alcanzar el objetivo propuesto; y (iii) de la relaci\u00f3n entre el medio y fin.<\/p>\n<p>144. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte ha sido pac\u00edfica al declarar que el Legislador dispone de una alta discrecionalidad en la configuraci\u00f3n normativa de temas econ\u00f3micos y tributarios. Dicha discrecionalidad implica que en caso de que una medida mediante la cual se crea un gravamen sea analizada en el marco de un juicio integrado de proporcionalidad debe, por regla general, realizarse a trav\u00e9s de su nivel de escrutinio leve, tal como se har\u00e1 en esta oportunidad. Sobre el particular, si bien el demandante argument\u00f3 paralelamente un cargo de igualdad, en la medida en que dicho cargo ya fue analizado y no fue de recibo, no se evidencian limitaciones al goce de derechos constitucionales. M\u00e1s a\u00fan, prima facie tampoco se evidencian criterios sospechosos o indicios de arbitrariedad que afecten la disposici\u00f3n. De tal manera, el juicio de proporcionalidad aplicable \u00fanicamente se limitar\u00e1 a verificar que la finalidad de la medida no est\u00e9 prohibida constitucionalmente y que el medio empleado resulte prima facie id\u00f3neo para alcanzar el fin deseado y tampoco est\u00e9 expresamente prohibido.<\/p>\n<p>145. Procediendo entonces con la aplicaci\u00f3n del test, resulta evidente que la finalidad de la norma demandada es leg\u00edtima y constitucionalmente importante. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022 se manifest\u00f3 que las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles son una de las principales causas de muerte en el pa\u00eds y que el consumo de bebidas azucaradas constituye uno de los elementos que m\u00e1s contribuye a la generaci\u00f3n de estas. Por lo tanto, en el tr\u00e1mite legislativo se sugiri\u00f3 un impuesto que desestimulara el consumo de bebidas azucaradas ultraprocesadas, en aras de ejercer un acto preventivo encaminado a mejorar la salud p\u00fablica. Adicionalmente, en los debates que se surtieron en relaci\u00f3n con esta imposici\u00f3n, tambi\u00e9n se puso de presente que la medida promueve una alimentaci\u00f3n balanceada, y se hizo especial \u00e9nfasis en el consumo de az\u00facar entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el impacto que, a futuro, tendr\u00eda el mismo para la sociedad. En ese sentido, el impuesto a las bebidas azucaradas tiene como prop\u00f3sito imponer una medida preventiva que reduzca los gastos del sistema de salud asociados a la incidencia de enfermedades derivadas del consumo de bebidas azucaradas, mejore la salud p\u00fablica y promueva la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n, y en especial aquella de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>146. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el cuidado de la salud y la salvaguarda del derecho fundamental que busca protegerla comprende la atenci\u00f3n preventiva, dirigida a evitar que se produzca la enfermedad en un principio. M\u00e1s a\u00fan, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la fase preventiva constituye el aut\u00e9ntico goce efectivo del derecho a la salud por cuanto (i) evita que el ciudadano sufra los padecimientos propios del quebrantamiento de salud, y (ii) evita a la comunidad incurrir en gastos econ\u00f3micos y sociales para su atenci\u00f3n. En ese sentido, un impuesto cuyo prop\u00f3sito es disminuir el consumo de unas bebidas que han sido identificadas como nocivas para la salud de la poblaci\u00f3n es una medida que pretende evitar que los ciudadanos sufran los padecimientos propios de la enfermedad y evita que la comunidad incurra en gastos econ\u00f3micos para su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. \u00a0As\u00ed, tal como se esboz\u00f3 anteriormente, la Sala Plena identifica que la finalidad principal del impuesto a las bebidas azucaradas consiste, por un lado, en crear medidas preventivas para proteger el derecho a la salud y reducir los gastos del sistema de salud asociados a la incidencia de enfermedades derivadas del consumo de bebidas azucaradas, y por otro, promocionar la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n. Asimismo, se reconoce que en los debates que llevaron a la adopci\u00f3n de la medida, se hizo especial \u00e9nfasis en el consumo de az\u00facar entre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dichos prop\u00f3sitos tienen car\u00e1cter constitucional, ya que est\u00e1n consagrados tanto en el texto de la Carta Pol\u00edtica, como en el bloque de constitucionalidad (art\u00edculos 44, 49 y 78 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 17 y 24 de la Ley 1098 de 2006, los art\u00edculos 1, 3 y 23 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011, art\u00edculos 11, 12 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificado por Colombia mediante Ley 12 de 1991). Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos jurisprudenciales, en la sentencia C-313 de 2014 \u2013adem\u00e1s de otras ya rese\u00f1adas- se enfatiz\u00f3 la importancia de disponer medidas para atender las necesidades de salud p\u00fablica, as\u00ed como de abordar la garant\u00eda de la salud a partir de los determinantes sociales, promoviendo especialmente pol\u00edticas preventivas. En suma, en tanto la finalidad de la medida es proteger la salud p\u00fablica mediante medidas preventivas, la finalidad no solo resulta leg\u00edtima, sino constitucionalmente importante.<\/p>\n<p>148. De igual modo, analizando el segundo paso del juicio de proporcionalidad, se considera que el mecanismo implementado para alcanzar dicha finalidad no est\u00e1 expresamente prohibido y es id\u00f3neo para alcanzar el fin deseado. As\u00ed, el m\u00e9todo mediante el cual se pretende alcanzar la finalidad previamente descrita, consistente en la creaci\u00f3n de un impuesto indirecto en funci\u00f3n de los gramos de az\u00facar por mililitro de las bebidas azucaradas, basado en un componente espec\u00edfico fijo, se presenta como adecuado para realizar la finalidad identificada. En este sentido, la norma sigue el camino trazado por el Legislador en normativas anteriores en las que se han establecido grav\u00e1menes encaminados a corregir externalidades negativas, como, por ejemplo, el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, o el impuesto al consumo de licores. La implementaci\u00f3n de imposiciones con tarifas espec\u00edficas, como se evidencia en este caso, han sido utilizadas previamente para tributos con fines preponderantemente extrafiscales, y la Corte ha manifestado que se \u201cpuede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo\u201d a trav\u00e9s de grav\u00e1menes, de modo que no se presenta como un escenario prima facie prohibido por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. Sobre la idoneidad de la medida y sobre el mecanismo elegido, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022 realiz\u00f3 una exposici\u00f3n exhaustiva. Al respecto manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn general, la implementaci\u00f3n de un impuesto en funci\u00f3n de la concentraci\u00f3n de az\u00facar en los productos resultar\u00eda m\u00e1s eficiente y progresivo en Colombia frente a uno ad valorem o de suma fija. Por un lado, de acuerdo con el Banco Mundial (2020), este dise\u00f1o contribuye a disuadir el consumo de bebidas con mayores cantidades de az\u00facar, e incentiva a los productores a reformular sus productos en funci\u00f3n de reducir el nivel de az\u00facar que contengan. Asimismo, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (2020), los impuestos al consumo que cobran una tarifa fija sobre una cantidad determinada de az\u00facar del producto pueden ser los m\u00e1s eficaces.\u201d<\/p>\n<p>150. En efecto, el hecho de que la imposici\u00f3n est\u00e9 relacionada con la concentraci\u00f3n de az\u00facar en el producto gravado implica que el valor adicional incremental sobre la bebida azucarada impacta en mayor medida a las bebidas que generan la mayor externalidad negativa. Partiendo de la teor\u00eda pigouviana, el costo social marginal que genera la bebida azucarada est\u00e1 relacionado con el impacto del consumo de az\u00facar, y es por ello l\u00f3gico que la imposici\u00f3n dependa de la cantidad de az\u00facar por mililitro. As\u00ed, se le dota de efectividad, de manera que las bebidas con menos az\u00facar est\u00e9n sujetas a un impuesto menos gravoso que aquellas que tienen una mayor concentraci\u00f3n en az\u00facar y, por lo mismo, se imponga un desincentivo mayor a aquellas sustancias que mayor potencial tengan para generar las externalidades negativas en materia de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>151. Sobre el particular, existe amplia literatura de la comunidad cient\u00edfica internacional sobre el hecho de que el consumo excesivo de az\u00facar, incluyendo las bebidas azucaradas, est\u00e1 relacionado con una mayor incidencia de sobrepeso y obesidad, as\u00ed como con las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles relacionadas con la alimentaci\u00f3n inadecuada, tales como diabetes tipo 2, hipertensi\u00f3n y enfermedades cardiovasculares. Dicho consumo excesivo se debe, en gran medida, a su amplia disponibilidad, su precio bajo y a estrategias de comercializaci\u00f3n que los convierten en alternativas de f\u00e1cil acceso. La imposici\u00f3n que incremente su precio generar\u00e1 un desincentivo de mercado, disminuyendo tanto oferta como demanda, efecto deseado por el Legislador para la optimizaci\u00f3n de la salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>152. En este sentido, organizaciones internacionales expertas en salud han recomendado la implementaci\u00f3n de medidas que reduzcan el consumo de estas bebidas, como una medida de pol\u00edtica p\u00fablica costo-efectiva conducente a la mejora de los entornos alimentarios. Una de estas alternativas favorecidas en el \u00e1mbito internacional consiste en la adopci\u00f3n del impuesto sobre bebidas azucaradas como el ahora analizado. Sobre el particular, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha se\u00f1alado que los impuestos, cuando son adoptados en conjunto con otras medidas, son una intervenci\u00f3n efectiva para enfrentar el sobrepeso y la obesidad, pues son realmente considerables los costos sociales y econ\u00f3micos que implican las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles.<\/p>\n<p>153. Asimismo, anteriores experiencias en el \u00e1mbito nacional e internacional de imposiciones extrafiscales dirigidas a productos que causan impactos nocivos a la salud dan muestra de la efectividad de estos instrumentos. En el caso colombiano, para desestimular el consumo de tabaco se han implementado una serie de medidas desde 1995 (Ley 233 de 1995 y m\u00e1s recientemente mediante la Ley 1819 de 2016) que han llevado a un aumento al gravamen fijo del consumo de cigarrillo y tabaco, e incluso se le adicion\u00f3 un componente ad valorem equivalente al 10% de la base gravable, esquema tributario que ha llevado a que, hasta el 2019, el consumo de cigarrillos y tabaco procesado se haya reducido desde el 10,08 % a 8,98 %.<\/p>\n<p>154. En cuanto al caso de las bebidas azucaradas, como fue expuesto en la exposici\u00f3n de motivos de la ley sub examine, con corte a marzo de 2019, veinti\u00fan pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe contaban con impuestos a las bebidas azucaradas, y a nivel global, a agosto de 2020, cuarenta y tres pa\u00edses hab\u00edan implementado imposiciones sobre bebidas y\/o alimentos con altas concentraciones de contenido en az\u00facar. En cuanto a los anteriores, el ejemplo de M\u00e9xico resulta de especial relevancia, en tanto el a\u00f1o siguiente a aquel en el cual se implement\u00f3 el impuesto a las bebidas azucaradas, el consumo de estas disminuy\u00f3 en un 5,5% y un 9,7% en el segundo. De manera similar, en Chile el impuesto ha logrado reducir en un 21,9% el volumen mensual de ventas de bebidas azucaradas.<\/p>\n<p>155. En el caso colombiano, un estudio de investigadores de las Universidades de Carolina del Norte, de los Andes y de la Nacional, realiz\u00f3 proyecciones sobre el impacto que el impuesto sobre bebidas azucaradas tendr\u00eda en el pa\u00eds. Si bien en esa estimaci\u00f3n se parti\u00f3 del supuesto de un impuesto ad valorem, se concluy\u00f3 que el aumento de precios en las bebidas azucaradas que implicar\u00eda el gravamen har\u00eda que los consumidores migren a otros productos, evidenciando que en gran medida ser\u00edan sustituidos por l\u00e1cteos, frutas y verduras. Aunque los supuestos part\u00edan de una tarifa diferente del impuesto a las bebidas azucaradas, parece claro que un incremento de los precios en bebidas azucaradas en el pa\u00eds tender\u00eda a cumplir con el cometido de disminuir su consumo.<\/p>\n<p>156. Paralelamente, la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, en su reporte sobre \u201cLa tributaci\u00f3n de las bebidas azucaradas en la Regi\u00f3n de las Am\u00e9ricas\u201d, se\u00f1al\u00f3 la efectividad que este tipo de imposici\u00f3n genera en relaci\u00f3n con los costos econ\u00f3micos que implica la obesidad. En este se analiz\u00f3 que la carga econ\u00f3mica de la diabetes en 25 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe y se calcul\u00f3 que los costos de atenci\u00f3n de salud directos (medicamentos, internaci\u00f3n, consultas y complicaciones) e indirectos (lucro cesante debido a los costos generados por muertes prematuras y discapacidades) relacionados con la diabetes son de US $10.700 millones y US $54.500 millones. En virtud de lo anterior, se evidencia que los gastos del sistema de salud asociados a la incidencia de enfermedades derivadas del consumo de bebidas son significativos. As\u00ed, medidas que pretendan reducir el consumo de bebidas cuyo consumo est\u00e1 asociado con la mayor incidencia de estas enfermedades, puede ser una medida preventiva id\u00f3nea para reducir gastos importantes del sistema de salud.<\/p>\n<p>157. En ese orden de ideas, para esta Corte es claro que hay evidencia sobre la efectividad de la medida para (i) reducir los gastos del sistema de salud asociados a la incidencia de enfermedades derivadas del consumo de bebidas azucaradas, (ii) disminuir el consumo de las bebidas azucaradas, y, por la sustituci\u00f3n que supondr\u00eda la disminuci\u00f3n del consumo de estas en los consumidores, (iii) promover una alimentaci\u00f3n m\u00e1s equilibrada. As\u00ed, resulta razonable concluir que la medida es capaz de realizar la finalidad para la cual fue establecida. Adicionalmente, la OMS se\u00f1al\u00f3 que, si bien el objetivo principal de los impuestos saludables es reducir el consumo de productos nocivos, las pol\u00edticas implican ganancias adicionales para los gobiernos, ya que reducen los costos de atenci\u00f3n m\u00e9dica a largo plazo, y, as\u00ed sea de manera accidental, generan ingresos fiscales adicionales, entre otras. Por lo tanto, si la finalidad que se pretende alcanzar es disminuir el consumo de las bebidas azucaradas para mejorar la salud de la poblaci\u00f3n colombiana, promover una mejor alimentaci\u00f3n y reducir los costos en salud p\u00fablica que implican el consumo de estas bebidas, crear un impuesto espec\u00edfico relacionado con la concentraci\u00f3n de az\u00facar de la bebida, es una medida id\u00f3nea para alcanzar ese objetivo.<\/p>\n<p>158. En ese orden de ideas, si bien la medida analizada podr\u00eda generar un impacto desde la perspectiva del libre mercado \u2013en tanto eleva el precio de las bebidas azucaradas ultraprocesadas y desestimula la compra por parte del consumidor-, es claro que la limitaci\u00f3n es en atenci\u00f3n al inter\u00e9s social de la poblaci\u00f3n. Por ello, la imposici\u00f3n respeta el contenido m\u00ednimo que implica el derecho a la libre competencia, en la medida en que se adopt\u00f3 mediante una disposici\u00f3n de rango legal, no afecta su n\u00facleo esencial, fue justificada adecuadamente, est\u00e1 encaminada a proteger el inter\u00e9s general y a una finalidad constitucional -que es la salud p\u00fablica-, y, como se evidencia en el estudio antecedente, responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>159. En motivo de lo anterior, se considera que esta medida supera el juicio de proporcionalidad planteado y, por lo mismo, no hay lugar a declarar su inexequibilidad a la luz de lo planteado en el segundo cargo de fondo, sobre la presunta vulneraci\u00f3n a los principios de libertad econ\u00f3mica y de libre competencia.<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>160. En esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar dos demandas dirigidas contra el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, acumuladas por la Sala Plena en la sesi\u00f3n del veintis\u00e9is de enero de 2023. La demanda registrada con n\u00famero de expediente D-15137 hace cuestionamientos sobre la constitucionalidad de la totalidad de la norma por considerar que existen vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n que implican una vulneraci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos consagrados en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por otra parte, la demanda registrada con n\u00famero de expediente D-15129, impugna expresiones espec\u00edficas de la disposici\u00f3n acusada, a trav\u00e9s de los cuales se adiciona el art\u00edculo 513-4 del Estatuto Tributario, pues considera que la tarifa del tributo vulnera los derechos a la igualdad y a la libre competencia.<\/p>\n<p>161. Respecto de la \u00fanica acusaci\u00f3n formulada en la demanda con radicaci\u00f3n D-15137, relativa a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, asociada a la inobservancia de las reglas de conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en el marco del tr\u00e1mite legislativo que precedi\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, la Corte corrobor\u00f3, en primer lugar, que no se traspas\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o para alegar vicios de forma de la ley, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 43 del Decreto 2067 de 1991. En segundo lugar, constat\u00f3 que la demanda satisfizo los requisitos de aptitud sustantiva y que, por lo tanto, era posible emprender un an\u00e1lisis de m\u00e9rito frente al cargo.<\/p>\n<p>162. Tras referirse al fundamento, alcance y caracterizaci\u00f3n de la instancia de conciliaci\u00f3n y, en particular, a las reglas acerca de este tipo de comisiones accidentales en el marco del procedimiento legislativo, la Corte examin\u00f3 los reparos planteados y concluy\u00f3 que no se configuraron los vicios de forma alegados por la promotora de la acci\u00f3n, a saber: (i) que los congresistas que la integraron no fueron ponentes ni autores del proyecto y tampoco representan los diversos partidos pol\u00edticos, y (ii) que dos congresistas que, siendo ponentes, manifestaron preocupaciones frente al proyecto de ley, no fueron tenidos en cuenta para hacer parte de la misma.<\/p>\n<p>163. A prop\u00f3sito del primer cuestionamiento, respecto de las calidades de los congresistas que integraron la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la Corte evidenci\u00f3 que las objeciones de la demandante carec\u00edan de asidero, toda vez que la designaci\u00f3n de los representantes y senadores que conformaron la comisi\u00f3n accidental a que se alude obedeci\u00f3 a que los mismos eran miembros de las respectivas Comisiones Permanentes y a que adem\u00e1s fungieron a lo largo del tr\u00e1mite legislativo como ponentes coordinadores, de tal suerte que ten\u00edan conocimiento directo del proyecto y contaban de primera mano con los elementos de juicio para liderar eficazmente el proceso orientado a superar las divergencias entre los textos aprobados en ambas corporaciones.<\/p>\n<p>164. Asimismo, en cuanto al reproche atinente a la representaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, la Corte encontr\u00f3 que la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n se ajust\u00f3 al principio de pluralismo pol\u00edtico, en tanto los congresistas elegidos como conciliadores pertenec\u00edan efectivamente a diferentes bancadas, sin que pueda predicarse que el est\u00e1ndar de representaci\u00f3n en esta etapa del procedimiento legislativo exija que las comisiones de conciliaci\u00f3n deban abarcar a toda la diversidad de posturas pol\u00edticas o incluir forzosamente a congresistas adscritos a bancadas que representen opciones pol\u00edticas minoritarias y\/o de oposici\u00f3n. En este punto, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que la representaci\u00f3n de las bancadas en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n se entiende satisfecha aun cuando no haya tenido lugar la participaci\u00f3n de todas las bancadas, y que, si bien es posible ampliar la base de participaci\u00f3n, ello conllevar\u00eda \u201cel eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos, lo que resulta contrario al prop\u00f3sito esencial de las comisiones de mediaci\u00f3n y, por tanto, al tenor del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta que su funci\u00f3n consiste en \u201cflexibilizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>165. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo cuestionamiento, concerniente a la falta de inclusi\u00f3n en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n de dos congresistas que fueron ponentes y manifestaron reparos al proyecto, la Corte determin\u00f3 que de tal circunstancia no se infiere un vicio en el procedimiento legislativo, comoquiera que a los presidentes de las c\u00e1maras se les reconoce la potestad \u2013derivada del vocablo \u201cpodr\u00e1n\u201d\u2013 de incluir como conciliadores a los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, a los autores, a los ponentes y\/o a congresistas que hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias. La Sala Plena subray\u00f3 que resulta irrazonable interpretar el mandato derivado del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el sentido de que en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n deben tener asiento todos y cada uno de los congresistas mencionados en dicha disposici\u00f3n, pues ello dar\u00eda al traste con el objetivo inherente a estas comisiones accidentales, aunado a que implicar\u00eda consecuencias contraproducentes e incoherentes a la pr\u00e1ctica legislativa. Aunado a lo anterior, una interpretaci\u00f3n como la sugerida por la demandante obstruir\u00eda la tarea que con eficacia y celeridad debe cumplir la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, al tiempo que implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica una usurpaci\u00f3n de la funci\u00f3n de las plenarias de Senado y C\u00e1mara, que son el escenario natural donde se expresa la voluntad del Legislador.<\/p>\n<p>166. En todo caso, la Corte resalt\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n presentado por los conciliadores designados fue aprobado por amplias mayor\u00edas en ambas corporaciones, de modo que una conformaci\u00f3n m\u00e1s representativa de la comisi\u00f3n accidental \u2013que hubiese incluido al senador y al representante echados de menos por la actora\u2013 no habr\u00eda modificado el resultado final.<\/p>\n<p>167. En vista de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que la censura planteada dentro del expediente D-15137 por presuntos vicios del tr\u00e1mite legislativo no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>168. En relaci\u00f3n con la demanda identificada con radicado D-15129, inicialmente se determin\u00f3 la aptitud de los dos cargos planteados, por lo que se decidi\u00f3 proceder a analizar el fondo de las acusaciones.<\/p>\n<p>169. En primer lugar, se realiz\u00f3 un resumen abreviado respecto de la doctrina de los impuestos encaminados a corregir externalidades negativas, com\u00fanmente llamados impuestos pigouvianos, y de su aplicaci\u00f3n hist\u00f3rica en la legislaci\u00f3n nacional. Luego, se analiz\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto de este tipo de imposiciones para profundizar respecto del alcance y aplicaci\u00f3n de la modalidad tributaria en el marco normativo nacional. Despu\u00e9s, en virtud de que el primer cargo de la demanda se construy\u00f3 en torno a la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, se realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n sobre la metodolog\u00eda del juicio integrado y su aplicaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de medidas tributarias. Seguidamente, se repas\u00f3 la jurisprudencia constitucional frente al derecho a la libre competencia y a la libre empresa en el \u00e1mbito impositivo, para, finalmente, analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>170. Para efectos de verificar la alegada vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, se procedi\u00f3 a aplicar un juicio integrado de igualdad. En su primer paso, esta metodolog\u00eda obliga a: (i) identificar que los supuestos de hecho siendo contrastados sean susceptibles de compararse bajo el criterio de comparaci\u00f3n aplicable; y (ii) a evidenciar un tratamiento diferenciado entre estos. Sobre el particular se concluy\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a que (i) el impuesto a las bebidas azucaradas tiene una finalidad extrafiscal de desestimular el consumo de bebidas ultraprocesadas azucaradas, y (ii) la tarifa del impuesto indirecto est\u00e1 determinada a partir de un criterio objetivo del nivel de az\u00facar por mililitro de bebida comercializada, los sujetos siendo comparados resultaban iguales y deb\u00edan recibir el mismo tratamiento, a la luz de la finalidad de la norma, como en efecto ocurr\u00eda. En este sentido, se encontr\u00f3 que la comparaci\u00f3n propuesta por el demandante no resultaba admisible y, por lo mismo, que no se podr\u00eda argumentar el quebrantamiento del principio de igualdad debido a que en este impuesto la capacidad contributiva de los consumidores de bebidas azucaradas ultraprocesadas no fue un criterio orientador para realizar la imposici\u00f3n, sino el prop\u00f3sito de desincentivar el consumo de las mismas, de cara a la generaci\u00f3n de externalidades negativas en materia de salud p\u00fablica.<\/p>\n<p>171. Luego, en relaci\u00f3n con el cuestionamiento relativo al derecho a la libre competencia y la libertad de empresa, se resalt\u00f3 el hecho de que las libertades econ\u00f3micas no son absolutas y que encuentran su l\u00edmite en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, del orden y\/o el inter\u00e9s p\u00fablico, y el ambiente o el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. As\u00ed, se analiz\u00f3 la medida a la luz de los criterios que ha determinado la Corte para verificar si una limitaci\u00f3n del derecho de una libertad econ\u00f3mica es constitucionalmente aceptada. Sobre el particular, se determin\u00f3 que la imposici\u00f3n respeta el contenido m\u00ednimo que implica la libre competencia, en la medida en que se adopt\u00f3 mediante una disposici\u00f3n de rango legal, no afecta su n\u00facleo esencial, fue justificada adecuadamente, est\u00e1 encaminada a proteger el inter\u00e9s general, persigue una finalidad constitucional, que es la preservaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de la salud p\u00fablica, y responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>172. Para efectos de analizar este \u00faltimo requisito, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la medida se examin\u00f3 a trav\u00e9s de un juicio de proporcionalidad. En primer lugar, y teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materias tributarias, se determin\u00f3 que el mismo deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de un escrutinio leve. Por lo tanto, el juicio de proporcionalidad \u00fanicamente tendr\u00eda que verificar que ni la finalidad de la medida ni el medio escogido estuviesen prohibidos, y que el medio empleado resultase id\u00f3neo prima facie para alcanzar el fin deseado.<\/p>\n<p>173. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del test, se inici\u00f3 por declarar que la finalidad de la norma demandada es leg\u00edtima y constitucionalmente importante. Se encontr\u00f3 raz\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, en la que se manifest\u00f3 que las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles (por ejemplo, diabetes, hipertensi\u00f3n, sobrepeso, etc.) son una de las principales causas de muerte en el pa\u00eds y que el consumo de bebidas azucaradas constituye uno de los elementos que m\u00e1s contribuye a su generaci\u00f3n. Por lo tanto, el impuesto pretende i) desestimular el consumo de bebidas azucaradas ultraprocesadas, en aras prevenir la aparici\u00f3n de este tipo de enfermedades y mejorar, con ello, la salud p\u00fablica, y ii) promover una alimentaci\u00f3n equilibrada para la poblaci\u00f3n, con un especial \u00e9nfasis en los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes. As\u00ed, en la medida en que la finalidad principal del impuesto consiste, por un lado, en crear medidas preventivas para proteger el derecho a la salud y, por otro, promocionar la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n en general, la finalidad no solo resulta leg\u00edtima, sino constitucionalmente importante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>174. Asimismo, se concluy\u00f3 que el mecanismo implementado para alcanzar la finalidad no estaba expresamente prohibido y resultaba id\u00f3neo para alcanzar el fin deseado. En primer lugar, se realiz\u00f3 menci\u00f3n de las imposiciones espec\u00edficas encaminadas a corregir externalidades negativas que actualmente existen en la legislaci\u00f3n nacional, y se trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional que manifiesta que los grav\u00e1menes con fines extrafiscales no est\u00e1n prohibidos. Paralelamente, para efectos de investigar si la medida resultaba id\u00f3nea para alcanzar el fin deseado, se delimit\u00f3 el mecanismo implementado: la creaci\u00f3n de un impuesto en funci\u00f3n de los gramos de az\u00facar por mililitro de las bebidas azucaradas, basado en un componente espec\u00edfico fijo. Luego, se aludi\u00f3 a los estudios presentados por autoridades en salud p\u00fablica, como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y el American College of Cardiology, y de investigadores independientes, que defienden la efectividad de los impuestos sobre productos azucarados para desestimular su consumo y, con ello, disminuir las enfermedades no transmisibles.<\/p>\n<p>175. Asimismo, se hizo referencia a la efectividad que ya han demostrado las imposiciones pigouvianas tanto en el \u00e1mbito nacional como en el internacional. En el caso nacional, se hizo referencia a la forma en que las imposiciones implementadas para limitar el consumo de tabaco muestran evidencia de que efectivamente han cumplido con el objetivo de disuadir su consumo. Adem\u00e1s, en tanto los impuestos pigouvianos est\u00e1n encaminados a disminuir el consumo de bebidas azucaradas, han sido adaptados ampliamente en el entorno internacional. Por ello, se presentaron los n\u00fameros de pa\u00edses latinoamericanos como Chile y M\u00e9xico en donde, desde la creaci\u00f3n de imposiciones como las analizadas, el consumo de bebidas azucaradas ultraprocesadas ha disminuido de manera considerable.<\/p>\n<p>176. As\u00ed, en virtud de la evidencia sobre la efectividad de la medida para disminuir el consumo de las bebidas azucaradas y de las sustituciones que implica la disminuci\u00f3n de este consumo, se estableci\u00f3 que el medio escogido por el Legislador en esta oportunidad es adecuado para alcanzar el objetivo, y por lo tanto, que la medida supera el juicio de proporcionalidad planteado.<\/p>\n<p>178. Por lo tanto, no result\u00f3 pr\u00f3spero ninguno de los cargos formulados por los demandantes y, por lo mismo, no hubo lugar a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos analizados en esta providencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-435\/23<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-435 de 2023. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 de la Ley 2277 de 2022 porque la norma no desconoci\u00f3 el principio de igualdad y el derecho de libertad de empresa. Sin embargo, no compart\u00ed algunos aspectos del desarrollo argumentativo de la mayor\u00eda de la Sala sobre: i) la resoluci\u00f3n del cargo por igualdad y ii) el estudio de la censura por desconocimiento del derecho a la libre competencia. A continuaci\u00f3n presento las razones que sustentan mi postura.<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del cargo por igualdad. Si bien consider\u00e9 que este principio no resultaba vulnerado por la norma acusada, no compart\u00ed las siguientes razones de la postura mayoritaria:<\/p>\n<p>* El criterio de comparaci\u00f3n basado en la finalidad de la norma en torno a mitigar externalidades negativas derivadas del consumo de alimentos ultraprocesados. Esta argumentaci\u00f3n genera, a mi juicio, los siguientes problemas: i) se apart\u00f3 de la censura propuesta en la demanda respecto al reproche de igualdad, pues este estuvo fundado en la capacidad contributiva; ii) no guard\u00f3 relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico formulado en la sentencia, debido a que fue construido con base en la capacidad contributiva.<\/p>\n<p>Finalmente, iii) podr\u00eda partir de un supuesto debatible desde lo f\u00e1ctico. En efecto, la postura de la mayor\u00eda precis\u00f3 que \u201cel designio fundamental del Legislador consiste en este caso en precaver y mitigar las externalidades negativas derivadas precisamente de realizar dicho hecho objetivo. Por ello, en tanto el impuesto incrementa el precio de un grupo de bebidas que deber\u00eda tener la misma disponibilidad para toda la poblaci\u00f3n sin perjuicio de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, el hecho objetivo que se pretende desestimular podr\u00eda ser realizado en la misma medida entre los grupos poblacionales de mayor y menor poder adquisitivo.\u201d<\/p>\n<p>No comparto dicha aproximaci\u00f3n porque existen estudios que demuestran que esta medida impositiva tiene impactos diferenciados seg\u00fan el poder adquisitivo de los sujetos pasivos. En efecto, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Arbel\u00e1ez indica que:<\/p>\n<p>\u201ccuando se examina el consumo de las diferentes categor\u00edas de alimentos en t\u00e9rminos monetarios de la ENPH se encuentra que a medida que el hogar tiene mayores ingresos su gasto en alimentos con respecto al nivel de ingreso del hogar disminuye, pasando de un 54,8% para los hogares m\u00e1s pobres a un 11,2% para los hogares m\u00e1s ricos (Tabla 5). En cuanto al consumo de bebidas azucaradas, snacks salados y productos azucarados, esta misma tendencia se mantiene, donde los hogares m\u00e1s pobres destinan una mayor participaci\u00f3n de su ingreso en el consumo de esta categor\u00eda de alimentos. Estos resultados ponen de relieve la importancia de analizar los efectos distributivos de cualquier iniciativa de pol\u00edtica fiscal que afecten los precios de los alimentos.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; La abundancia de bienes sustitutos de los cuales el agua es el principal (fj 136). No compart\u00ed el argumento mayoritario relacionado con que el agua es el principal bien sustituto de las bebidas azucaradas. Para establecer que hay muchos bienes sustitutivos, incluido el agua, deben considerarse m\u00faltiples factores entre ellos nutricionales, econ\u00f3micos, sociales, psicol\u00f3gicos y de preferencia de los consumidores. Sobre el agua y su naturaleza de bien sustitutivo, debi\u00f3 estudiarse su disponibilidad en t\u00e9rminos de acceso efectivo al agua potable en el pa\u00eds. Recientemente, un medio de comunicaci\u00f3n advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn la conferencia expresamos las necesidades que existen en Colombia en inversi\u00f3n y avances tecnol\u00f3gicos para mejorar las condiciones del agua potable a la poblaci\u00f3n que no cuenta con el servicio o lo recibe de forma deficiente\u201d, afirm\u00f3 la ministra.<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en Colombia, 12 millones de personas tienen acceso inadecuado al servicio de agua potable, esto representa 25 % de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0As\u00ed mismo, 3,2 millones de personas no tienen acceso a agua potable, problem\u00e1tica que se incrementa en el sector rural.\u201d<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha identificado las dificultades de acceso al agua potable de ciertas comunidades ind\u00edgenas, en especial, las ubicadas en el departamento de La Guajira. En la Sentencia T-256 de 2015, la Corte encontr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c79. En segundo lugar, el informe realizado por la\u00a0Defensor\u00eda Delegada para los Derechos Colectivos y el Ambiente en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de agua potable reconoci\u00f3 que:\u00a0\u201cla situaci\u00f3n de abastecimiento de agua es cr\u00edtica, ya que no se est\u00e1 garantizando a la poblaci\u00f3n el derecho humano al agua, en condiciones de accesibilidad, disponibilidad y calidad. Esa situaci\u00f3n demuestra la ausencia de pol\u00edticas claras y proyectos efectivos encaminados a dar una soluci\u00f3n estructural al tema del agua en La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u201c\u2026los sistemas de almacenamiento de agua y los arroyos que la prove\u00edan a las comunidades de La Guajira est\u00e1n completamente secos, por tanto\u00a0la mayor parte de las comunidades \u00e9tnicas en La Guajira no cuentan con acceso al agua para consumo humano, ni tampoco para realizar las actividades que constituyen su sustento b\u00e1sico, tales como la cr\u00eda y pastoreo de ganado caprino y los cultivos de pancoger, por lo que urge implementar medidas de contingencia para la provisi\u00f3n de agua como pozos profundos y rehabilitaci\u00f3n de jag\u00fceyes y reservorios existentes y as\u00ed mismo para garantizar la seguridad alimentaria. La Delegada tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n respecto a los proyectos minero-energ\u00e9ticos y la explotaci\u00f3n del subsuelo del departamento en donde existen yacimientos importantes de hidrocarburos y minerales como el carb\u00f3n, los cuales han impactado la din\u00e1mica social y ambiental de la regi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-302 de 2017, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional en\u00a0relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo way\u00fau. Para tal efecto, sobre el acceso al agua potable, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c6.3.2.1. Las comunidades way\u00fau sufren de manera generalizada una carencia de agua potable. Esta situaci\u00f3n tiene al menos dos causas significativas, (i) el entorno ambiental que ha sufrido periodos extensos de sequ\u00eda que secan los pozos naturales y (ii) una omisi\u00f3n de parte de las autoridades competentes para proveer un servicio sostenible de suministro de agua potable.\u201d<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente asunto el agua podr\u00eda configurar un bien sustituto pero no el principal. En efecto, en la actualidad, no todas las personas del pa\u00eds tienen acceso al agua potable. Dicha situaci\u00f3n, como lo ha reconocido este tribunal, es mucho m\u00e1s cr\u00edtica en comunidades como las way\u00fau que sufren de manera generaliza la carencia de dicho l\u00edquido.<\/p>\n<p>&#8211; La norma no desconoci\u00f3 el principio de igualdad porque el legislador defini\u00f3 los productos gravados con base en criterios objetivos y t\u00e9cnicos. En tal sentido, la medida y su afectaci\u00f3n a diferentes grupos sociales estuvieron sustentados en que: i) los productos gravados no fueron indiscriminados y atendieron a criterios objetivos de niveles altos de az\u00facar y ii) este aspecto, el de gravar a grupos vulnerables, fue ampliamente debatido en el Congreso, puesto que durante el tr\u00e1mite fueron presentadas dos ponencias negativas del representante \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda y el senador Miguel Uribe Turbay (Gacetas 1367, de 2022 p\u00e1g. 19, 1364 de 2022 p\u00e1g. 13). Tambi\u00e9n, se surtieron reuniones t\u00e9cnicas con los coordinadores ponentes (Gaceta 1199 de 2022 p\u00e1g. 6 y ss).<\/p>\n<p>2. El examen del reproche por desconocimiento del derecho a la libre competencia. En cuanto a este tema, me apart\u00e9 de la postura mayoritaria en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n de la finalidad de la medida (fj 150). La sentencia indic\u00f3 que la medida tiene una finalidad preventiva y, al mismo tiempo, promueve la alimentaci\u00f3n equilibrada de la poblaci\u00f3n en general y la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Este \u00faltimo aspecto, en mi sentir, debi\u00f3 precisarse por parte de la postura mayoritaria porque, en principio, dicho grupo no es el que tiene capacidad adquisitiva para comprar los mencionados productos. Esa actividad la realizan los adultos que est\u00e1n a cargo de su manutenci\u00f3n. Tal aproximaci\u00f3n podr\u00eda generar disparidad en los objetivos de la norma y generar confusi\u00f3n en la comprensi\u00f3n del objetivo de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>&#8211; La comparaci\u00f3n con el consumo del tabaco (FJ 153). La postura mayoritaria compar\u00f3 dicho producto con los alimentos ultraprocesados y altos en az\u00facar. No compart\u00ed dicho argumento porque los mencionados elementos no son comparables debido a que el tabaco no es un alimento.<\/p>\n<p>&#8211; El impuesto analizado, de naturaleza pigouviana, genera ingresos fiscales adicionales (fj 157). No compart\u00ed este argumento de la postura mayoritaria porque resultaba contrario a la argumentaci\u00f3n transversal de la decisi\u00f3n fundada en los efectos extrafiscales para modificar la conducta de consumo respecto de dichos alimentos y la indiferencia frente al recaudo de recursos fiscales. Si el efecto de la medida impositiva es superar las externalidades negativas, el recaudo adicional de recursos fiscales, como lo afirm\u00f3 la mayor\u00eda, dar\u00eda lugar al fracaso del instrumento tributario, porque no lograr\u00eda modificar la demanda de dichos alimentos y se mantendr\u00edan los efectos nocivos derivados del consumo de estos en la salud.<\/p>\n<p>&#8211; La precisi\u00f3n sobre el sujeto pasivo del impuesto. La postura mayoritaria no explic\u00f3 la manera en que las empresas son las que soportan econ\u00f3micamente o no las cargas impositivas. En principio, por tratarse de un impuesto indirecto, las empresas no asumen la carga econ\u00f3mica del gravamen, sino que aquel es trasladado a los consumidores finales. En ese sentido, no importa la capacidad contributiva de estas empresas porque no soportan econ\u00f3micamente el impuesto. Seguir\u00edan la misma suerte de otros impuestos indirectos en los que sus productores no se ven afectados por el tributo, a pesar de ser responsables jur\u00eddicamente del mismo. Lo anterior, debido a que simplemente trasladan su costo a los consumidores finales.<\/p>\n<p>&#8211; El an\u00e1lisis del art\u00edculo 513.7 y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 513.10 ambos del Estatuto Tributario. La posici\u00f3n mayoritaria podr\u00eda haber estudiado estos contenidos normativos que establecen, de una parte, que \u201cNo ser\u00e1n responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el a\u00f1o gravable anterior o en el a\u00f1o en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT\u201d y de otra, que el impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta, respectivamente. Tales aspectos habr\u00edan contribuido en la identificaci\u00f3n del alcance de la disposici\u00f3n censurada y en su an\u00e1lisis integral, particularmente, porque establecen que un grupo, en los supuestos f\u00e1cticos del precepto, no era responsable del impuesto y, adem\u00e1s, que existe la posibilidad de deducci\u00f3n en el impuesto de renta.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-435 de 2023.<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expedientes D-15129 y D-15137 AC<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes D-15129 y D-15137 AC\u00a0 P\u00e1gina \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-435 DE 2023 Referencia: Expedientes D-15129 y D-15137 AC Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 54, parcialmente la primera, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}