{"id":28757,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-436-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-436-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-436-23\/","title":{"rendered":"C-436-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-436\/23<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de reserva de ley<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva del precepto demandado y no guardan relaci\u00f3n con su contenido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-436 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15153.<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 \u201cpor la cual se modifica la Ley 13 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derechos de autor y derechos conexos\u201d.<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Garrido Duque.<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>I. I) \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 por desconocer el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. En la sesi\u00f3n del 9 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y, el 13 de febrero siguiente, el asunto fue remitido al despacho. Luego, mediante auto del 27 de febrero de 2023, la magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su correcci\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n se debi\u00f3 a la falta de claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia del cargo.<\/p>\n<p>3. Una vez presentado el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, a trav\u00e9s del auto del 22 de marzo de 2023, la magistrada ponente (i) admiti\u00f3 la demanda presentada en contra literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley contenido en el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n; (ii) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda al presidente de la Rep\u00fablica; al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica; al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio del Interior; al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma; (iii) corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto de acuerdo con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; y (iv) invit\u00f3 a una serie de entidades, instituciones y organizaciones a pronunciarse sobre las razones de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir el asunto.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se trascribe parcialmente el art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 y se subraya el aparte acusado:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1915 DE 2018<\/p>\n<p>(Julio 12)<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 23 DE 1982 Y SE ESTABLECEN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Excepciones a la responsabilidad por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas. Las excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del art\u00edculo anterior son las siguientes, las cuales ser\u00e1n aplicadas en consonancia con los par\u00e1grafos de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>g) Usos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores.<\/p>\n<p>Para esta revisi\u00f3n la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor evaluar\u00e1 las inquietudes que sean planteadas a trav\u00e9s de la Subcomisi\u00f3n de Derecho de Autor de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), la que a trav\u00e9s de un proceso de socializaci\u00f3n amplio y suficiente, recoger\u00e1 en un documento las inquietudes manifestadas por los beneficiarios de las limitaciones y excepciones, as\u00ed como por los titulares de derechos\u201d.<\/p>\n<p>2. La demanda<\/p>\n<p>6. El ciudadano Garrido Duque solicit\u00f3 la inexequibilidad del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, pues considera que dicha disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. En primer lugar, el ciudadano indic\u00f3 que las materias reguladas por la disposici\u00f3n parcialmente demandada est\u00e1n dentro de aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que los usos no infractores o los \u201cusos honrados\u201d de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n que han de ser objeto de la excepci\u00f3n de responsabilidad civil, prevista en el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, hacen parte de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>8. Dichos derechos son formas de propiedad intelectual conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-148 de 2015 y C-345 de 2019. Para demostrarlo, el accionante retom\u00f3 citas de dichas providencias en las que se se\u00f1ala que (i) la propiedad intelectual comprende \u201clos derechos de autor y conexos, que buscan salvaguardar las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y amparar igualmente los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de fonogramas, as\u00ed como los de los organismos de radiodifusi\u00f3n, respecto de su emisi\u00f3n\u201d \u00a0y (ii) qui\u00e9nes son los titulares de dichos derechos, es decir, los autores de las obras en el caso del derecho de autor y los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, productores y organismos de radiodifusi\u00f3n, en el caso de los derechos conexos.<\/p>\n<p>9. Luego de hacer esas precisiones, el actor afirm\u00f3 que el apartado normativo acusado \u201cno se refiere expl\u00edcitamente a los Derechos de Autor y a los Derechos Conexos, sino a bienes jur\u00eddicos sobre los que recaen dichos derechos (obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n\u201d, tal y como se desprende de los art\u00edculos 3, 166, 172 y 177 de la Ley 23 de 1982. Por lo tanto, desde su punto de vista, como \u201cdichos derechos recaen sobre bienes jur\u00eddicos que se enuncian en la norma legal impugnada, resulta razonable y certero afirmar, que hacen parte de las materias a las que se refiere el art\u00edculo 150-24 superior\u201d .<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, el accionante explic\u00f3 que el principio de reserva de ley contenido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n implica que \u201cciertas materias espec\u00edficas deben ser directamente reguladas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de leyes y no a trav\u00e9s de normas de inferior jerarqu\u00eda como los reglamentos expedidos por el gobierno nacional\u201d. En particular, el actor adujo que, seg\u00fan el art\u00edculo 150-24 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica es la autoridad competente para regular la propiedad intelectual, incluido \u201ctodo lo relativo al Derecho de Autor y al Derecho Conexo\u201d. A pesar de esa competencia privativa del legislador, la norma parcialmente acusada le otorga al ejecutivo la facultad para regular de forma permanente bienes jur\u00eddicos amparados por los derechos de autor.<\/p>\n<p>11. \u00a0Al respecto, el demandante afirm\u00f3 que la norma parcialmente acusada faculta al ejecutivo a \u201cregular una materia de reserva legal que s\u00f3lo puede regular el Congreso de la Rep\u00fablica, como son los usos no infractores respecto de obras, interpretaciones, fonogramas y emisiones\u201d. Adem\u00e1s, a juicio del actor, el art\u00edculo parcialmente demandado tambi\u00e9n le permite a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u201cpor v\u00eda de concepto, se\u00f1alar los casos en que se aplica la excepci\u00f3n, regulando a su antojo (\u2026) una propiedad intelectual sui g\u00e9neris, como ha sido definido el derecho de autor por la Corte Constitucional\u201d<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, el demandante afirm\u00f3 que la norma acusada parcialmente constituye una extralimitaci\u00f3n del legislador en el ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, pues el Congreso de la Rep\u00fablica deslegaliz\u00f3 la regulaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. En concreto, en el ac\u00e1pite \u201c4. Extralimitaci\u00f3n del legislador\u201d, la demanda se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[a]l otorgarle a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (DNDA la facultad de reglamentaci\u00f3n de los usos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonograma o emisi\u00f3n que han de ser objeto de la excepci\u00f3n de responsabilidad civil prevista en el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, el legislador deslegaliz\u00f3 la regulaci\u00f3n de la materia\u201d.<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, seg\u00fan el accionante, la ley no fij\u00f3 los criterios, los par\u00e1metros y las bases para que el ejecutivo ejerza la potestad reglamentaria a la que se refiere el apartado normativo acusado. Sobre ese aspecto en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que, por medio de los literales a) a f) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed \u201cdefini\u00f3 de manera precisa las actividades y usos no infractores (excepciones) a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del art\u00edculo 12, ib\u00eddem, delimitando claramente los casos espec\u00edficos en que operaba y el tipo de obra respecto del que se aplicaba\u201d.<\/p>\n<p>14. Por el contrario, el literal g) acusado contiene una regulaci\u00f3n que es \u201ctan ambigua e insuficiente que, en la pr\u00e1ctica, la remisi\u00f3n al concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor (\u2026) termina delegando en el ejecutivo la definici\u00f3n de temas que son de competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d, esto es, la determinaci\u00f3n de \u201ccu\u00e1les son los usos honrados para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n\u201d o \u201clos usos no infractores de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n\u201d que han de ser objeto de la excepci\u00f3n de responsabilidad por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>15. En efecto, por un lado, el legislador no precis\u00f3 cu\u00e1les son los casos espec\u00edficos en los que opera la exclusi\u00f3n de responsabilidad civil antes mencionada, pues no estableci\u00f3 cu\u00e1les son las clases de obra incluidas en la misma (por ejemplo, literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas) ni sus particularidades. Por otro lado, la disposici\u00f3n acusada no estableci\u00f3 par\u00e1metros m\u00ednimos para definir qu\u00e9 debe entenderse por uso no infractor de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma o emisi\u00f3n. A juicio del actor, el texto normativo demandado es completamente vago y su \u201ceventual reglamentaci\u00f3n (\u2026) obedecer\u00eda m\u00e1s a la arbitrariedad del ejecutivo que a los par\u00e1metros o l\u00edmites establecidos por el legislador para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, con lo cual, se afecta de manera evidente el Principio de Reserva de ley\u201d. En efecto, \u201cel ejecutivo [al] determinar cu\u00e1les son los usos honrados para la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n, (\u2026) estar\u00eda regulando el derecho de autor\u201d.<\/p>\n<p>3. Intervenciones<\/p>\n<p>16. En el proceso de la referencia, intervinieron siete organizaciones y entidades, cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (DNDA)<\/p>\n<p>17. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada, por lo que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararla exequible. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma bajo el entendido de que<\/p>\n<p>\u201ca trav\u00e9s del concepto que emita la DNDA en virtud de los incisos segundo y tercero del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, no se podr\u00e1n crear nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, en tanto para tal efecto se deber\u00e1 acudir a lo estipulado en el art\u00edculo 17 de dicha norma\u201d.<\/p>\n<p>18. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor ofreci\u00f3 un contexto general sobre los derechos de autor. Esta entidad hizo referencia a la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad intelectual derivada del art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego, en el escenario m\u00e1s concreto de los derechos de autor, diferenci\u00f3 los derechos morales y los derechos patrimoniales que se desprenden de la autor\u00eda de una obra. Adicionalmente, la entidad se refiri\u00f3 a los derechos conexos, que son aquellos que tienen los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor expuso que los derechos conexos no protegen las obras en s\u00ed mismas, sino su interpretaci\u00f3n art\u00edstica, la fijaci\u00f3n de sonidos y la emisi\u00f3n de se\u00f1ales que transmiten las obras al p\u00fablico.<\/p>\n<p>19. Un factor com\u00fan a los derechos de autor y los derechos conexos es que quien desee hacer uso de una obra o de una interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n debe contar con la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales y cancelar una remuneraci\u00f3n equitativa por la utilizaci\u00f3n seg\u00fan el caso. Ahora bien, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor resalt\u00f3 que la legislaci\u00f3n colombiana contempla algunos l\u00edmites o excepciones a este derecho, pues existe una serie de condiciones taxativas en las que est\u00e1 permitida la utilizaci\u00f3n de obras sin requerir la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales. De acuerdo con la entidad, las mencionadas limitaciones y excepciones est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 22 de la Decisi\u00f3n Andina 351, en los art\u00edculos 31 a 44 y 178 y 179 de la Ley 23 de 1982, el art\u00edculo 12 de la Ley 1680 de 2013, el art\u00edculo 16 de la Ley 1915 de 2018 y en la Ley 2090 de 2021.<\/p>\n<p>20. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor hizo alusi\u00f3n a las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n como mecanismos tecnol\u00f3gicos impuestos por el titular para controlar el acceso a la obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o fonograma protegido y que protegen los derechos de autor y los derechos conexos de los usos no autorizados. De acuerdo con la entidad, el Tratado sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT) consagraron la obligaci\u00f3n de establecer recursos para evitar los actos dirigidos a neutralizar las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n. En virtud de ello, se consagr\u00f3 el tipo penal del art\u00edculo 272 del C\u00f3digo Penal. Con todo, la entidad fue enf\u00e1tica en sostener que las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n no se encuentran amparadas por el derecho de autor o los derechos conexos en tanto estos se limitan a proteger las obras, las interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas y emisiones.<\/p>\n<p>21. Igualmente, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor sostuvo que \u201clas excepciones a la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n no constituyen limitaciones o excepciones al derecho de autor o los derechos conexos\u201d. Sobre este aspecto, la entidad record\u00f3 que las limitaciones o excepciones a los derechos de autor y conexos permiten la utilizaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos patrimoniales, mientras que las excepciones a la responsabilidad civil a las que se refiere el art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 permiten la realizaci\u00f3n de algunas actividades de elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n impuestas por el titular de los derechos de autor o conexos. Esta diferencia, seg\u00fan indic\u00f3 la entidad, es evidente en el art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual, \u201c[i]ndependientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil quien realice cualquiera de las siguientes conductas (\u2026)\u201d. Con este argumento, la entidad pretendi\u00f3 hacer notar la diferencia que existe entre una infracci\u00f3n al derecho de autor o los derechos conexos y la responsabilidad civil derivada de la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. En este sentido, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor indic\u00f3 que existen escenarios en los que una medida tecnol\u00f3gica de protecci\u00f3n puede tener efectos adversos en los usos no infractores. En este sentido, lo que pretenden los incisos segundo y tercero del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 es crear un procedimiento administrativo para la recolecci\u00f3n de evidencia sobre los efectos adversos de las medidas de protecci\u00f3n tecnol\u00f3gica en los usos no infractores y, con base en esa evidencia, expedir el concepto que consagre los usos no infractores cobijados por la excepci\u00f3n prevista en la norma. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor argument\u00f3 as\u00ed que el objeto del concepto al que se refiere la norma no es se\u00f1alar actos que constituyen usos no infractores en general, sino indicar cu\u00e1les de esos usos -definidos por el legislador en otras disposiciones &#8211; pueden ser objeto de la excepci\u00f3n a la responsabilidad civil por elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Para fortalecer el argumento anterior, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 1915 de 2018 estableci\u00f3 un procedimiento espec\u00edfico para la creaci\u00f3n o supresi\u00f3n de limitaciones y excepciones al derecho de autor o los derechos conexos, el cual incluye la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la entidad reiter\u00f3 que es un equ\u00edvoco del demandante entender que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor podr\u00e1 hacer esto a trav\u00e9s del concepto previsto en el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018.<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s de los argumentos anteriores, la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor advirti\u00f3 que la Ley 1915 de 2018 busc\u00f3 desarrollar algunas de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por lo que la declaratoria de exequibilidad de la norma coadyuva al cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano y evita situaciones de incumplimiento del mencionado Tratado.<\/p>\n<p>Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)<\/p>\n<p>25. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia defendi\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que el concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor al que se refiere siga los par\u00e1metros establecidos en las normas internacionales, comunitarias y nacionales del derecho de autor y los derechos conexos.<\/p>\n<p>26. SAYCO se\u00f1al\u00f3 que las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n son \u201cmecanismos que permiten a los autores, artistas y productores controlar usos no autorizados de sus obras y prestaciones\u201d y que les proveen informaci\u00f3n que facilita la gesti\u00f3n de sus derechos. Esta organizaci\u00f3n indic\u00f3 que los ordenamientos jur\u00eddicos han optado por proteger no solo las obras y prestaciones art\u00edsticas, sino tambi\u00e9n las medidas t\u00e9cnicas utilizadas para evitar su uso no autorizado. En esta l\u00ednea, SAYCO advirti\u00f3 que desde el a\u00f1o 2000 se tipific\u00f3 en Colombia el delito de violaci\u00f3n a los mecanismos de protecci\u00f3n de derecho de autor y derechos conexos. No obstante, solo fue solo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 1915 de 2018 que se introdujo expresamente la responsabilidad civil por actos de elusi\u00f3n o facilitaci\u00f3n de la elusi\u00f3n de las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. La asociaci\u00f3n interviniente resalt\u00f3 que la Ley 1915 de 2018 implement\u00f3 algunos de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en el Tratado de Libre Comercio celebrado con los Estados Unidos de Am\u00e9rica y en el Acuerdo Comercial con la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros.<\/p>\n<p>28. En \u00a0relaci\u00f3n al cargo formulado por el demandante, SAYCO se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150-24 de la Constituci\u00f3n, el legislador es el competente para expedir las leyes encaminadas a regular el r\u00e9gimen de propiedad intelectual. La entidad se\u00f1al\u00f3 que la reserva legal derivada de esas disposiciones es de car\u00e1cter ordinario en tanto no exige ning\u00fan tr\u00e1mite legislativo especial. Sin embargo, en criterio de la asociaci\u00f3n interviniente, el hecho de que la materia se encuentre sujeta a reserva legal \u201cno excluye la facultad reglamentaria del ejecutivo\u201d. \u00a0La asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que as\u00ed lo sostiene la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, en ning\u00fan caso el ejercicio de la facultad reglamentaria puede reemplazar la voluntad del legislador ni implicar la deslegalizaci\u00f3n de asuntos sujetos a reserva de ley.<\/p>\n<p>29. Despu\u00e9s de exponer el alcance de la reserva legal y los l\u00edmites a la facultad reglamentaria, SAYCO ofreci\u00f3 las razones por las que considera que la disposici\u00f3n demandada no deslegaliza la definici\u00f3n de los usos no infractores que soportan la excepci\u00f3n a la responsabilidad civil por infracci\u00f3n a las medidas t\u00e9cnicas de protecci\u00f3n, contenida en la norma parcialmente acusada. Al respecto, SAYCO se\u00f1al\u00f3 que si bien la redacci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 puede parecer ambigua, la Corte debe realizar una lectura sistem\u00e1tica de la norma a la luz del principio de conservaci\u00f3n del derecho. En este sentido, la entidad precis\u00f3 que en el ordenamiento ya existen los par\u00e1metros normativos nacionales, comunitarios e internacionales para determinar si un uso es no infractor, de tal forma que la norma demandada es exequible siempre que se entienda que la facultad conferida a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor debe ser ejercida de acuerdo con los mencionados par\u00e1metros.<\/p>\n<p>Ministerio del Interior<\/p>\n<p>30. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada o, de manera subsidiaria, inhibirse de emitir un pronunciamiento en el asunto debido a que la demanda no cumple, en su criterio, los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>31. Este Ministerio argument\u00f3 que la finalidad de la norma demandada es que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor recoja evidencia sustancial sobre los efectos adversos que las medidas de protecci\u00f3n tienen sobre los usos no infractores para determinar qu\u00e9 usos no infractores pueden ser objeto de la excepci\u00f3n a la responsabilidad por elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n. Es decir, el concepto al que se refiere la norma no indicar\u00e1 actos concretos que constituyan usos no infractores en tanto las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos deben ser adoptadas por el legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A partir de esta precisi\u00f3n, el Ministerio del Interior sostuvo que la norma demandada no vulnera la reserva legal prevista en el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n debido a que, a trav\u00e9s del concepto que emitir\u00e1 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u201cno se crear\u00e1n nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor o los derechos conexos, como equivocadamente lo se\u00f1ala el demandante\u201d. Finalmente, el Ministerio record\u00f3 que la norma demandada desarrolla los compromisos adquiridos por el Estado en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Am\u00e9rica cuya constitucionalidad fue validada en la sentencia C-750 de 2008.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Karisma<\/p>\n<p>32. La Fundaci\u00f3n Karisma pidi\u00f3 a la Corte inhibirse de tomar una decisi\u00f3n debido a que el cargo formulado no cumple el requisito de certeza. En relaci\u00f3n con este aspecto, la fundaci\u00f3n indic\u00f3 que las excepciones derivadas de la aplicaci\u00f3n del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 son excepciones a la prohibici\u00f3n de elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n y no excepciones a los derechos de autor o conexos. Por esta raz\u00f3n, la equivalencia que el demandante hace entre las dos figuras conduce a una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma.<\/p>\n<p>33. La Fundaci\u00f3n Karisma argument\u00f3 que para que la norma demandada sea contraria al numeral 24 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n se deben cumplir dos condiciones. En primer lugar, que la norma conceda nuevos derechos o excepciones a la propiedad intelectual y, en especial, al derecho de autor. En segundo lugar, que establezca potestades regulatorias en favor de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor.<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con la primera condici\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Karisma concluy\u00f3 que el mecanismo previsto en la norma demandada no establece nuevos derechos de propiedad intelectual. Por el contrario, son mecanismos que superan la propiedad intelectual en tanto (i) las medidas tecnol\u00f3gicas pueden prevenir otros usos infractores del material digital y no se limitan a la prevenci\u00f3n de la infracci\u00f3n de los derechos de autor; (ii) los titulares de los derechos de autor usan las medidas de protecci\u00f3n tecnol\u00f3gica para fines que sobrepasan los fines previstos en la ley de derechos de autor; y (iii) las leyes contra la elusi\u00f3n proh\u00edben ciertas tecnolog\u00edas, por lo que pueden afectar la competencia en los mercados tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>35. Respecto de la segunda condici\u00f3n, la fundaci\u00f3n interviniente se\u00f1al\u00f3 que la facultad otorgada a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor en la disposici\u00f3n acusada tampoco comporta una facultad reglamentaria, pues \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 28 del CPACA los conceptos no son de obligatorio cumplimiento. Bajo este entendido, la interviniente advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no tiene el alcance que se se\u00f1ala en la demanda debido a la falta de vinculatoriedad de los conceptos. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201cla funci\u00f3n de este tipo de conceptos ser\u00e1 sobre todo orientar al Congreso para expida leyes que den seguridad jur\u00eddica en la materia\u201d. En este orden de ideas, la Fundaci\u00f3n Karisma concluy\u00f3 que la demanda es inepta, pues irrespeta el requisito de certeza.<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, como pretensi\u00f3n subsidiaria, la interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 debido a que dicha disposici\u00f3n busca establecer un balance entre \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, frente a una normativa que protege el bloqueo absoluto de las obras por la v\u00eda t\u00e9cnica, sin tomar en cuenta el derecho de autor o conexo\u201d y \u00a0no vulnera el art\u00edculo 150-24. En efecto, incluso si se concluye que el concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor es preceptivo y no consultivo, lo cierto es que la materia a la que se refiere el art\u00edculo 13 de la ley antes mencionada no son las excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, sino las excepciones a la prohibici\u00f3n de elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s<\/p>\n<p>37. La Universidad Santo Tom\u00e1s solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. La Universidad advirti\u00f3 que, aunque las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n se encuentran relacionadas con la propiedad intelectual, no son un mecanismo propio de la propiedad intelectual. En este sentido la facultad que la norma demandada confiere a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no est\u00e1 reservada al Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. La Universidad Santo Tom\u00e1s sostuvo que la diferenciaci\u00f3n entre las medidas de protecci\u00f3n y los derechos de autor es evidente y que esta se puede verificar en la lectura del art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018, de acuerdo con el cual, aunque no exista una infracci\u00f3n al derecho de autor, incurre en responsabilidad civil la persona que realice alguna de las conductas descritas en los literales del art\u00edculo y que afectan las medidas de protecci\u00f3n. Por lo tanto, el actor confunde la regulaci\u00f3n de los derechos de autor con la definici\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. De otro lado, la Universidad precis\u00f3 que la finalidad de la disposici\u00f3n demandada no es crear excepciones o limitaciones al derecho de autor. Su objetivo es determinar cu\u00e1les usos no infractores de obras son imposibilitados por la protecci\u00f3n de las medidas antielusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n. En esta l\u00ednea, la Universidad Santo Tom\u00e1s concluy\u00f3 que \u201c[l]a creaci\u00f3n de excepciones y limitaciones al derecho de autor siguen en cabeza del Congreso y su interpretaci\u00f3n en cabeza de los jueces\u201d. De tal suerte que el alcance de la disposici\u00f3n demandada es \u00fanicamente establecer si la protecci\u00f3n anti-elusi\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n restringe o imposibilita la realizaci\u00f3n de un acto que puede constituir una excepci\u00f3n y limitaci\u00f3n al derecho de autor.<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo<\/p>\n<p>40. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada. Para esto, se\u00f1al\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no tiene dentro de sus competencias legislar ni regular asuntos. Adem\u00e1s, el Ministerio precis\u00f3 que el concepto al que se refiere la disposici\u00f3n demandada no es vinculante ni obligatorio. En cambio, tiene una funci\u00f3n consultiva, did\u00e1ctica y de comunicaci\u00f3n. Por otro lado, el Ministerio resalt\u00f3 que la finalidad de la disposici\u00f3n no es que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor legisle sobre la materia, sino que establezca, en el mencionado concepto, cu\u00e1les son los usos no infractores que ser\u00edan objeto de la excepci\u00f3n prevista en el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018.<\/p>\n<p>) CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>41. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su concepto, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que se deriva de los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n implica que el legislador est\u00e1 facultado para regular incluso las materias que no le fueron taxativamente atribuidas por el Constituyente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador puede deslegalizar las materias que no tienen reserva de ley en ejercicio de su facultad legislativa y siempre que lo considere pertinente. En esta l\u00ednea, la Procuradora reconoci\u00f3 que los derechos de autor, al ser una especie de la propiedad intelectual, tienen reserva de ley en virtud del art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no regula aspectos de la propiedad intelectual, sino que se refiere a las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n que la doctrina especializada diferencia del derecho de autor y los derechos conexos en tanto se trata de \u201csalvaguardas \u2018independientes\u2019 que operan en el escenario digital y aunque pueden servir para amparar aquellos tambi\u00e9n tienen otras utilidades\u201d.<\/p>\n<p>42. En este orden de ideas, la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que la deslegalizaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada era posible jur\u00eddicamente y que, adem\u00e1s, responde a criterios de conveniencia nacional en la medida en que busc\u00f3 cumplir los compromisos internacionales adquiridos en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n permanente de las excepciones a la responsabilidad civil por elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>) CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>43. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 13 parcial de la Ley 1915 de 2018, pues dicha disposici\u00f3n hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2) Cuesti\u00f3n previa: ineptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>44. En este caso, la Fundaci\u00f3n Karisma solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo, pues consider\u00f3 que el cargo admitido incumple el requisito de certeza. De manera similar, el Ministerio del Interior pidi\u00f3 a la Sala Plena declarar exequible la norma acusada o, de manera subsidiaria, pronunciar una decisi\u00f3n inhibitoria debido a que la demanda de la referencia incumple los presupuestos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>45. \u00a0Para evaluar la aptitud sustantiva de la demanda, en un primer momento, la Sala Plena reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones argumentativas que se deben respetar para que la Corte Constitucional pueda fallar de fondo una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En un segundo momento, explicar\u00e1 las razones por las cuales considera que el cargo admitido por medio del auto del 22 de marzo de 2023 es inepto.<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben cumplir con las siguientes exigencias: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o adjuntando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando sea aplicable, se\u00f1alar el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en la que fue quebrantado; y (v) esbozar los motivos por los cuales la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda. En relaci\u00f3n con el tercer requisito antes expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estima que el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sujetado al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnico-constitucionales complejos. No obstante, aunque no se requiera ser abogado para redactar y presentar una acci\u00f3n de ese tipo, lo cierto es que solo se pueden fallar de fondo aquellas demandas que permiten \u201ciniciar un di\u00e1logo p\u00fablico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>47. Por ese motivo, la jurisprudencia exige que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad respeten cinco condiciones argumentativas m\u00ednimas que fueron sistematizadas en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. Desde esas decisiones, la Corte estima que los cargos, es decir, las razones contenidas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Conforme a lo se\u00f1alado en sentencias tales como la C-227 de 2023 y C-176 de 2023, un cargo es claro cuando es entendible por un ciudadano del com\u00fan y es cierto siempre que ponga en duda la constitucionalidad de un significado que efectivamente se deriva de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada. Por otro lado, un cargo es pertinente cuando se basa en argumentos de orden constitucional. Al respecto, se inadmiten los cargos fundados en consideraciones exclusivamente subjetivas, legales, doctrinarias y de conveniencia sociopol\u00edtica. Adem\u00e1s, un cargo es espec\u00edfico cuando indica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada vulnera una o varias disposiciones constitucionales. Finalmente, un cargo es suficiente cuando plantea elementos m\u00ednimos que permiten iniciar un debate constitucional. Para respetar esa exigencia de suficiencia, es necesario que el actor exponga todos los elementos argumentativos y probatorios indispensables para iniciar el juicio de validez sobre la norma atacada.<\/p>\n<p>48. Por otro lado, en virtud del principio pro actione, el estudio de la aptitud de la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n excesivamente estricto que anule el derecho del actor a presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, seg\u00fan ese principio, en caso de duda sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, la Corte Constitucional tiene que admitir y fallar de fondo la demanda.<\/p>\n<p>49. Asimismo, con independencia de lo se\u00f1alado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no y de qu\u00e9 manera un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la funci\u00f3n de decidir sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.<\/p>\n<p>50. Una vez analizada la demanda a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena considera que el cargo propuesto contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 incumple con las condiciones argumentativas m\u00ednimas necesarias para pronunciarse de fondo. Para demostrarlo, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena resumir\u00e1 las razones usadas por el accionante para probar que la norma acusada vulnera el principio de reserva de ley, contenido en el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inmediatamente despu\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n precisar\u00e1 el alcance del apartado normativo acusado. Finalmente, la Sala Plena har\u00e1 el an\u00e1lisis de aptitud correspondiente.<\/p>\n<p>51. Resumen del cargo. En relaci\u00f3n con las razones aducidas para demostrar que el apartado normativo acusado es contrario al art\u00edculo 150-24 superior, el actor parti\u00f3 de la base de que dicha norma legal tiene por objeto regular el derecho de autor y los derechos conexos. A partir de esa interpretaci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 vulnera el principio de reserva de ley porque deslegaliza la regulaci\u00f3n de dichos derechos.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, por un lado, el apartado normativo acusado le otorga a la Unidad Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor la facultad de expedir un concepto en el que se determinen cu\u00e1les son los usos honrados o no infractores de los derechos de autor y conexos respecto a una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n y fonograma o emisi\u00f3n que est\u00e1n eximidos de la responsabilidad civil prevista en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018.<\/p>\n<p>53. Por otro lado, a juicio del ciudadano, el legislador no precis\u00f3 cu\u00e1les son los casos espec\u00edficos en los que opera la exclusi\u00f3n de responsabilidad civil antes mencionada, pues no estableci\u00f3 cu\u00e1les son las clases de obra incluidas en la misma (por ejemplo, literarias, cient\u00edficas o art\u00edsticas) ni sus particularidades. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada no estableci\u00f3 par\u00e1metros m\u00ednimos para definir qu\u00e9 debe entenderse por uso no infractor de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En esas circunstancias, para el accionante, el apartado normativo acusado deslegaliz\u00f3 la regulaci\u00f3n de una materia sometida a reserva legal, esto es, la propiedad intelectual y, espec\u00edficamente, los \u201cusos honrados\u201d o no infractores de una obra, una interpretaci\u00f3n o una ejecuci\u00f3n o un fonograma o una emisi\u00f3n, pues no fij\u00f3 criterios, par\u00e1metros y bases para que el ejecutivo ejerza su potestad reglamentaria. As\u00ed, la regulaci\u00f3n legal es tan ambigua e insuficiente que, en la pr\u00e1ctica, la remisi\u00f3n al concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor contenida en el apartado acusado termina por delegar en el ejecutivo la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los usos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n que est\u00e1n eximidos de la responsabilidad civil prevista en los literales a) y b) del art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018.<\/p>\n<p>55. El alcance del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018. A partir de una interpretaci\u00f3n literal, integral y sistem\u00e1tica, se concluye que el apartado normativo acusado regula una de las hip\u00f3tesis en la que la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n para la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n no genera responsabilidad civil.<\/p>\n<p>56. Al respecto, es necesario partir del art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018 que establece una lista de comportamientos de elusi\u00f3n o de preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n que dan lugar a responsabilidad civil, con independencia de que dichas acciones comporten o no una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los derechos conexos. As\u00ed, dicha disposici\u00f3n establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Medidas tecnol\u00f3gicas e informaci\u00f3n sobre gesti\u00f3n de derechos. Independientemente de que concurra una infracci\u00f3n al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrir\u00e1 en responsabilidad civil quien realice cualquiera de las siguientes conductas:<\/p>\n<p>a) Sin autorizaci\u00f3n eluda las medidas tecnol\u00f3gicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o fonograma protegidos, o que protejan cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.<\/p>\n<p>b) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al p\u00fablico, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al p\u00fablico o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnol\u00f3gica efectiva:<\/p>\n<p>1. Sean promocionados, publicitados o comercializados con el prop\u00f3sito de eludir dicha medida; o\u00a0<\/p>\n<p>2. Tengan un limitado prop\u00f3sito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o<\/p>\n<p>3. Sean dise\u00f1ados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusi\u00f3n de dicha medida;<\/p>\n<p>(\u2026) \u201d (negrillas por fuera del texto original).<\/p>\n<p>57. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, en el que se inserta el apartado normativo acusado, contiene nueve literales en los cuales se consagra un listado taxativo de excepciones en las que la neutralizaci\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n no genera responsabilidad civil. As\u00ed, dicha norma se\u00f1ala literalmente que las \u201cexcepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del art\u00edculo anterior son las siguientes, las cuales ser\u00e1n aplicadas en consonancia con los par\u00e1grafos de este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>58. En particular, el literal g) del art\u00edculo 13 ibidem establece que no se configura responsabilidad civil cuando las conductas de elusi\u00f3n o de preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n se realizan frente a \u201c[u]sos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n, teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores\u201d. Adicionalmente, dicho literal crea un procedimiento administrativo, a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor har\u00e1 una revisi\u00f3n peri\u00f3dica, en intervalos de no m\u00e1s de tres a\u00f1os, para determinar la necesidad y conveniencia de emitir un concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepci\u00f3n prevista en este literal. Los usos no infractores mencionados en el concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor ser\u00e1n permanentes, pero susceptibles de revocaci\u00f3n, si desaparece la excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n al derecho de autor o a los derechos conexos en que se fundament\u00f3 la excepci\u00f3n de la medida tecnol\u00f3gica o si hay evidencia sustancial de que la necesidad de su existencia ha desaparecido.<\/p>\n<p>Para esta revisi\u00f3n la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor evaluar\u00e1 las inquietudes que sean planteadas a trav\u00e9s de la Subcomisi\u00f3n de Derecho de Autor de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Propiedad Intelectual (CIPI), la que a trav\u00e9s de un proceso de socializaci\u00f3n amplio y suficiente, recoger\u00e1 en un documento las inquietudes manifestadas por los beneficiarios de las limitaciones y excepciones, as\u00ed como por los titulares de derechos\u201d (negrillas por fuera del texto original).<\/p>\n<p>59. Por lo tanto, una lectura gramatical del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 1915 de 2018, muestra que esa disposici\u00f3n faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor a emitir un concepto sobre las clases de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones frente a las cuales no cabe responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, siempre que exista evidencia sustancial de que dichas medidas obstaculizan usos leg\u00edtimos o ya no son necesarias.<\/p>\n<p>60. Una vez establecido el alcance del apartado normativo demandado en esta ocasi\u00f3n, este tribunal explicar\u00e1 las razones por las cuales considera que la demanda no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.<\/p>\n<p>61. El cargo incumple el requisito de claridad. La Sala Plena estima que la demanda es ambigua y no contiene un hilo conductor claro, pues de su lectura no es posible comprender cu\u00e1l es la controversia constitucional planteada por el accionante. En primer lugar, de la demanda no queda claro si: (i) el actor considera que el apartado normativo acusado vulnera el principio de reserva de ley porque, &#8211; al disponer que la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor puede definir en un concepto los usos no infractores respecto a una obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n que deben ser objeto de la excepci\u00f3n de responsabilidad por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas-, le atribuy\u00f3 al ejecutivo la facultad de crear excepciones y limitaciones al derecho de autor y a los derechos conexos o, por el contrario, si (ii) la violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-24 superior proviene de que las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, en s\u00ed mismas consideradas, est\u00e1n protegidas por los derechos de autor y conexos de manera que su regulaci\u00f3n est\u00e1 sometida a reserva de ley.<\/p>\n<p>62. As\u00ed, por un lado, como el accionante equipar\u00f3 los conceptos de usos honrados y de usos no infractores de una obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n, la primera interpretaci\u00f3n que se deriva de la demanda es que el apartado acusado vulnera el art\u00edculo 150-24 superior debido a que, pese a la existencia de una reserva legal en materia de propiedad intelectual, el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor para que esa autoridad defina o modifique las excepciones o limitaciones al derecho de autor y conexos que dar\u00edan lugar a aplicar la excepci\u00f3n de responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, refiri\u00e9ndose a los literales a) a f) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2o18, el accionante se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel legislativo defini\u00f3 de manera precisa las actividades y usos no infractores (excepciones) a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del art\u00edculo 12, ib\u00eddem, delimitando claramente los casos espec\u00edficos en que operaba y el tipo de obra respecto del que se aplicaba, rigor del que carece el texto legal demandado\u201d.<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, en la demanda se argument\u00f3 que el art\u00edculo parcialmente demandado le permite a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor \u201cpor v\u00eda de concepto, se\u00f1alar los casos en que se aplica la excepci\u00f3n, regulando a su antojo (\u2026) una propiedad intelectual sui g\u00e9neris, como ha sido definido el derecho de autor por la Corte Constitucional\u201d<\/p>\n<p>66. En atenci\u00f3n a lo afirmado en la demanda y como los art\u00edculos 12 y 13 de la mencionada ley regulan la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, surge la duda de si la controversia planteada en la demanda est\u00e1 m\u00e1s bien relacionada con el hecho de que las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, en s\u00ed mismas consideradas, son formas de propiedad intelectual. En otras palabras, de la lectura de la demanda tambi\u00e9n es posible entender que, a juicio del accionante, el Congreso de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 la reserva legal porque, sin que la ley establezca un marco preciso para ejercer la potestad reglamentaria, una autoridad administrativa como la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor no puede determinar en qu\u00e9 casos se excepciona la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n frente a usos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n, pues dichas medidas tecnol\u00f3gicas hacen parte del r\u00e9gimen de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, la Sala Plena estima incumplido el requisito de claridad porque el accionante omiti\u00f3 aclarar de qu\u00e9 manera el apartado normativo acusado permitir\u00eda que el ejecutivo regulara las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos, pese a que en distintas normas legales, comunitarias e internacionales se prev\u00e9n las situaciones en las que es l\u00edcito el uso de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones. De manera similar, de la lectura de la demanda no es claro si se atac\u00f3 la norma por su contenido o porque a la misma le faltaron unos elementos que resultan indispensables para su armonizaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. As\u00ed, el actor cuestion\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 por la facultad que le atribuy\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor pero, al mismo tiempo, reproch\u00f3 que el legislador no hubiese establecido los par\u00e1metros m\u00ednimos para definir qu\u00e9 debe entenderse por un uso no infractor y cu\u00e1les son los casos espec\u00edficos en los que opera la exclusi\u00f3n de responsabilidad civil regulada en el apartado normativo acusado. Por lo tanto, no es claro si el accionante acus\u00f3 la norma por su contenido o por la ausencia de unos elementos que son indispensables para que la misma respete la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena considera que la ambig\u00fcedad de la demanda y la omisi\u00f3n de explicaciones necesarias para establecer el alcance del cuestionamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de la referencia generan el incumplimiento del presupuesto de claridad.<\/p>\n<p>70. El cargo incumple el requisito de certeza. Como el reproche formulado en la demanda se funda en que el apartado normativo acusado viola el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n porque faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor a fijar excepciones y limitaciones al derecho de autor y a los derechos conexos o porque faculta a dicha entidad a regular las medidas tecnol\u00f3gicas que son formas de derecho de autor y de derechos conexos, la Sala estima que el cargo analizado no respeta la condici\u00f3n de certeza debido a que, tal y como lo explic\u00f3 la Fundaci\u00f3n Karisma, el actor parti\u00f3 de una lectura descontextualizada y subjetiva del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 que no se desprende de una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica de dicha disposici\u00f3n. As\u00ed lo demuestran los siguientes dos argumentos.<\/p>\n<p>71. \u00a0En primer lugar, la Sala Plena concluye que el cargo irrespeta la condici\u00f3n de certeza porque, al contrario de lo planteado en la demanda, el apartado normativo acusado no autoriza a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor a determinar cu\u00e1les son las excepciones o limitaciones a los derechos de autor y conexos. As\u00ed lo advirtieron todos los intervinientes en este proceso, al igual que la Procuradora General de la Naci\u00f3n, quienes reconocieron que el art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 permite al ejecutivo definir en un concepto excepciones a la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n frente a usos no infractores de clases particulares de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones, sin que por ello se creen o modifiquen excepciones o limitaciones a los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>72. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el apartado normativo acusado regula la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, principalmente en el sentido de definir un mecanismo que sirva para precisar y actualizar cu\u00e1ndo esas actuaciones no configuran responsabilidad civil. Por consiguiente, el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 no regula el procedimiento para crear o modificar las excepciones y las limitaciones a los derechos de autor y conexos, sino que busca proteger a las personas a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la responsabilidad civil por la neutralizaci\u00f3n de medidas de tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n que impiden usar de forma no infractora una clase de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Adicionalmente, la misma Ley 1915 de 2018 reconoce que las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y conexos deben ser definidas por el legislador, y no por la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor. As\u00ed, el art\u00edculo 16 de la Ley 1915 de 2018 cre\u00f3 cinco nuevas limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, que se suman a las ya establecidas en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, la Ley 23 de 1982 y la Ley 1680 de 2013, tales como la reproducci\u00f3n temporal, que sea transitoria o accesoria, en forma electr\u00f3nica de una obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n o el pr\u00e9stamo sin \u00e1nimo de lucro por parte de ciertos sujetos de copias o ejemplares de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas o emisiones.<\/p>\n<p>74. Sobre todo, el art\u00edculo 17 de dicha ley cre\u00f3 un procedimiento especial trianual con el objetivo de analizar la necesidad de presentar ante el legislador un proyecto de ley que modifique o cree nuevas limitaciones o excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos. As\u00ed, dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Actualizaciones de limitaciones y excepciones. El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, convocar\u00e1 cada tres a\u00f1os a una audiencia p\u00fablica con el fin de realizar una revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, con el objetivo de determinar la necesidad y conveniencia de presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que reforme, elimine o consagre limitaciones y excepciones al derecho de autor.<\/p>\n<p>Dicho proyecto deber\u00e1 observar las reglas establecidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia para incorporar limitaciones y excepciones al derecho de autor y a los derechos conexos, y tendr\u00e1 como finalidad armonizar las prerrogativas consagradas en favor de los autores y titulares, de los usuarios frente al acceso a la informaci\u00f3n, los avances tecnol\u00f3gicos y otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>(\u2026) (negrillas por fuera del texto original)\u201d.<\/p>\n<p>75. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el contenido de la norma antes transcrita y del literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica y l\u00f3gica del apartado normativo acusado permite comprender que la expresi\u00f3n demandada no regula el procedimiento para crear o modificar excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos ni le atribuye a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor la facultad para decidir en qu\u00e9 casos es leg\u00edtimo usar obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones. Por el contrario, en virtud del literal analizado, se incluye una excepci\u00f3n residual que permite la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n frente a usos leg\u00edtimos, es decir, aquellos amparados por una excepci\u00f3n o limitaci\u00f3n a los derechos de autor y conexos o aquellos de una obra, una interpretaci\u00f3n o una ejecuci\u00f3n, un fonograma o una emisi\u00f3n que no est\u00e1n protegidos por la propiedad intelectual, conforme a lo dispuesto en la ley y las normas comunitarias e internacionales que rigen la materia.<\/p>\n<p>76. En segundo lugar, la Sala Plena estima que el cargo formulado en la demanda no respet\u00f3 el requisito de certeza debido a que el accionante omiti\u00f3 que la norma demandada no le asigna una potestad reglamentaria a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, sino que faculta a dicha entidad a emitir un concepto sobre las clases de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones frente a las cuales no cabe responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n. En ese sentido, como se explic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, para fundamentar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan la cual las materias relacionadas con los derechos de autor y conexos deben ser objeto de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica y no pueden expedirse \u201ca trav\u00e9s de normas de inferior jerarqu\u00eda como los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional\u201d. A partir de esa premisa, el actor se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada implica la deslegalizaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, pues faculta al ejecutivo a \u201cregular de manera permanente las excepciones a la responsabilidad por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas, pudiendo regular a su completo arbitrio los usos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. Esa argumentaci\u00f3n evidencia que el accionante se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n que no se deriva del contenido normativo del apartado acusado en la medida en que equipar\u00f3 el \u201cconcepto\u201d de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor con un \u201creglamento\u201d para derivar la violaci\u00f3n del principio de reserva de ley. En otras palabras, el accionante confundi\u00f3 la emisi\u00f3n de un concepto con la potestad reglamentaria que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, ejerce el presidente de la Rep\u00fablica por medio de decretos, resoluciones y \u00f3rdenes, que no son equiparables a un concepto.<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional estima incumplido el requisito de certeza porque el cargo planteado no recae sobre el contenido normativo del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, sino sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante. En efecto, al contrario de lo plantado en la demanda, el apartado normativo acusado regula las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, en el sentido de autorizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor a emitir un concepto sobre las excepciones a la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de dichos mecanismos. Adem\u00e1s, la norma acusada no faculta al ejecutivo a crear excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos ni le asigna una potestad reglamentaria para regular las excepciones a la responsabilidad por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. El cargo incumple el requisito de especificidad. Para la Sala Plena, el cuestionamiento irrespeta la condici\u00f3n de especificidad debido a que el accionante formul\u00f3 razones generales que no permiten entender la manera precisa y concreta en la que el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 vulnera el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. En efecto, el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que lo regulado en el art\u00edculo parcialmente acusado hace \u201cparte de las materias a las que se refiere el art\u00edculo 150-24 superior; porque se trata de usos no infractores respecto de las otras formas de propiedad intelectual conocidas como Derechos de Autor y derechos Conexos\u201d. Para sustentar ese planteamiento, el actor cit\u00f3 sentencias en las que la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la propiedad intelectual comprende los derechos de autor y conexos, defini\u00f3 dichos conceptos y se\u00f1al\u00f3 qui\u00e9nes son los titulares de dichos derechos. Asimismo, a partir de esas decisiones y de varios art\u00edculos de la Ley 23 de 1982, el accionante explic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se refiere a \u201cbienes jur\u00eddicos sobre los que recaen dichos derechos (obra, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n)\u201d .<\/p>\n<p>81. N\u00f3tese, por lo tanto, que en la demanda no se especificaron motivos concretos por los cuales es posible considerar que la excepci\u00f3n a la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n de medidas tecnol\u00f3gicas a la que se refiere el literal g) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018 hace parte de la propiedad intelectual. Simplemente, el actor se\u00f1al\u00f3, de forma general y abstracta, que la disposici\u00f3n parcialmente acusada regula bienes jur\u00eddicos amparados por la propiedad intelectual porque: (i) menciona la expresi\u00f3n \u201cusos no infractores de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n\u201d y (ii) las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas o emisiones son bienes jur\u00eddicos tutelados por los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>82. El accionante tampoco explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual considera que el legislador infringi\u00f3 la reserva legal contenida en el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n, pese a que el apartado normativo acusado faculta a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor a \u201cemitir un concepto en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepci\u00f3n prevista en este literal\u201d. En este sentido, el actor omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9, aunque la norma utiliza la palabra \u201cconcepto\u201d, la disposici\u00f3n parcialmente acusada implica deslegalizar la regulaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. Asimismo, en la demanda no se precis\u00f3 c\u00f3mo ni por qu\u00e9 la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, en su calidad de unidad administrativa especial, puede ser titular de la potestad reglamentaria asignada al presidente de la Rep\u00fablica. Lo anterior evidencia la falta de especificidad en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, pues el accionante no explic\u00f3 de forma espec\u00edfica la manera en la que la disposici\u00f3n acusada implica deslegalizar la regulaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>83. En resumen, el reproche formulado no permite establecer una confrontaci\u00f3n normativa entre el precepto atacado y el art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el accionante no formul\u00f3 razones para explicar por qu\u00e9 considera que la norma acusada est\u00e1 comprendida dentro de la reserva legal establecida en el art\u00edculo 150-24 superior ni tampoco por qu\u00e9 el apartado normativo demandado implica deslegalizar la regulaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, pese a que le otorga a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor la facultad de emitir un concepto.<\/p>\n<p>84. El cargo incumple el requisito de suficiencia. Finalmente, la Sala Plena considera que la ambig\u00fcedad de la demanda, la interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada y la falta de especificidad de los argumentos formulados por el accionante acarrean el incumplimiento del requisito de suficiencia. En esas circunstancias, la demanda no contiene motivos constitucionales que permitan desvirtuar, as\u00ed sea de manera m\u00ednima, la presunci\u00f3n de constitucionalidad del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, de manera que no logra persuadir a la Sala Plena de que exista una duda m\u00ednima y razonable de inconstitucionalidad sobre dicho precepto normativo.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, frente al incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la conformidad del apartado normativo acusado al art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3) S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. La Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que present\u00f3 el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, por desconocer el principio de reserva de ley. Esta corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la conformidad del apartado normativo acusado al art\u00edculo 150-24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, la Sala Plena estim\u00f3 que el \u00fanico cargo formulado en la demanda incumpli\u00f3 las condiciones argumentativas m\u00ednimas para pronunciarse de fondo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>87. En efecto, en primer lugar, la demanda irrespet\u00f3 el requisito de claridad, pues de su lectura surge la duda de si la demanda cuestiona que el legislador le haya dado la facultad a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor de regular \u201clos usos honrados\u201d de una clase particular de obra, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, fonograma o emisi\u00f3n o si, por el contrario, lo que se considera violatorio del art\u00edculo 150-24 superior es que se haya facultado a dicha autoridad para regular un aspecto asociado a las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, en particular, una de las excepciones en las que no se configura la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de dichas medidas. Adem\u00e1s, el accionante omiti\u00f3 aclarar de qu\u00e9 manera el apartado normativo acusado permitir\u00eda que el ejecutivo regulara las excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos, pese a que en distintas normas legales, comunitarias e internacionales se prev\u00e9n las situaciones en las que es l\u00edcito el uso de obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones. De manera similar, de la lectura de la demanda no es claro si se atac\u00f3 la norma por su contenido o porque a la misma le faltaron unos elementos que resultan indispensables para su armonizaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En segundo lugar, el cargo formulado incumpli\u00f3 el requisito de certeza porque el cargo planteado no recae sobre el contenido normativo del literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, sino sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante. En efecto, una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica del apartado normativo acusado muestra que esta disposici\u00f3n legislativa regula las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n, en el sentido de autorizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor a emitir un concepto sobre las excepciones a la responsabilidad civil por la elusi\u00f3n o la preparaci\u00f3n a la elusi\u00f3n de dichos mecanismos y no faculta al ejecutivo a crear excepciones y limitaciones a los derechos de autor y conexos. As\u00ed, la Ley 1915 de 2018 no s\u00f3lo contempl\u00f3 nuevas restricciones de este tipo, sino que reconoci\u00f3 que \u00e9stas deben ser definidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente, al contrario de lo planteado en la demanda, la norma acusada no le asigna al ejecutivo una potestad reglamentaria para regular las excepciones a la responsabilidad por la elusi\u00f3n de las medidas tecnol\u00f3gicas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. En tercer lugar, el cuestionamiento analizado incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de especificidad. En efecto, el accionante omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 considera que la norma acusada est\u00e1 comprendida dentro de la reserva legal establecida en el art\u00edculo 150-24 superior y por qu\u00e9 el apartado normativo demandado implica deslegalizar la regulaci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, pese a que le otorga a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor la facultad de emitir un concepto. Finalmente, en cuarto lugar, la ambig\u00fcedad de la demanda, la interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma acusada y la falta de especificidad de los argumentos formulados por el accionante acarrearon el incumplimiento del requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>) DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra el literal g) (parcial) del art\u00edculo 13 de la Ley 1915 de 2018, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-436\/23 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de reserva de ley INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia INHIBICION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}