{"id":28759,"date":"2024-07-04T17:31:32","date_gmt":"2024-07-04T17:31:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-439-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:32","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:32","slug":"c-439-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-439-23\/","title":{"rendered":"C-439-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente RE-352<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-439 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-352<\/p>\n<p>Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en la Ley 137 de 1994 y el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d, cuyo texto es del siguiente tenor:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de 1994, el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, \u2018Por el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u2019, y<\/p>\n<p>Considerando<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sector Salud. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ejercer\u00e1 la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud en el departamento de La Guajira en articulaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del departamento, las secretar\u00edas de salud municipales y la participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan el departamento, a trav\u00e9s de las instancias que para el efecto sean definidas y reglamentadas por esta cartera ministerial.<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en este decreto legislativo que afecten recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n sujetarse a las disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Mecanismos Especiales de Concertaci\u00f3n en el marco del Di\u00e1logo Genuino para la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Modelo de Salud Propio e Intercultural. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en acuerdo con las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan el departamento de La Guajira, establecer\u00e1n Mecanismos Especiales de Concertaci\u00f3n en el marco del Di\u00e1logo Genuino para la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural, para lo cual se tomar\u00e1 en cuenta lo avanzado en procesos previos de concertaci\u00f3n entre las Autoridades Ind\u00edgenas y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los resultados que se obtengan en materia del modelo de salud propio e intercultural, como producto de los Mecanismos Especiales de Concertaci\u00f3n en el marco del Di\u00e1logo Genuino en el departamento de La Guajira, tendr\u00e1n car\u00e1cter vinculante, a efectos de garantizar su pleno cumplimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Modelo de Salud Propio e intercultural. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan en el departamento y el resto de los actores del Sistema de Salud, organizar\u00e1n la respuesta integral, resolutiva y de calidad a las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de un modelo de salud que integra como principios la interculturalidad, la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y la dignidad, bajo un ordenamiento territorial, diferencial que tenga en cuenta condiciones geogr\u00e1ficas, epidemiol\u00f3gicas, organizativas y culturales, que permita la ejecuci\u00f3n de las acciones y recursos de los diferentes sectores y actores en un ejercicio de\u00a0transectorialidad\u00a0para lo cual los actores del sistema de salud podr\u00e1n ser transformados, reorganizados o adecuados administrativa, t\u00e9cnica y financieramente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Territorios para la gesti\u00f3n en salud. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los territorios para la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n en salud en el departamento de La Guajira para la respuesta a la emergencia.<\/p>\n<p>La territorializaci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, afrodescendiente y\u00a0Rrom\u00a0para la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural se concertar\u00e1 con las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan en el departamento. Los resultados del ejercicio ser\u00e1n vinculantes para el conjunto de actores Sistema de Salud para lo pertinente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Operaci\u00f3n del aseguramiento por territorios para la gesti\u00f3n en salud. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan en el departamento y dem\u00e1s actores del Sistema de Salud, adaptar\u00e1 la operaci\u00f3n del aseguramiento por territorios para la gesti\u00f3n en salud, que permita la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural.<\/p>\n<p>Esta adaptaci\u00f3n incluir\u00e1 las condiciones de habilitaci\u00f3n y permanencia, de las Empresas Promotoras de Salud o quien haga sus veces y la reorientaci\u00f3n de su rol en el departamento de la Guajira, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En los territorios ind\u00edgenas, afrodescendiente y\u00a0Rrom\u00a0en el marco de los mecanismos de concertaci\u00f3n previstos en el presente decreto, se establecer\u00e1 el proceso de transformaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social teniendo en cuenta condiciones adicionales de dispersi\u00f3n poblacional y diferenciales, podr\u00e1 incrementar el valor de la UPC en municipios del departamento de La Guajira, en funci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Creaci\u00f3n de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de salud para el departamento de La Guajira. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social crear\u00e1 sobre la base de un enfoque diferencial y el derecho a la participaci\u00f3n, la red integral e integrada territorial e intercultural de salud para el departamento de La Guajira en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom, que habitan en el departamento y dem\u00e1s actores del Sistema de Salud, para la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural.<\/p>\n<p>La red ser\u00e1 habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y tendr\u00e1 un componente primario de atenci\u00f3n territorializado que garantice servicios de salud de calidad, resolutivos e interculturales, bajo las modalidades de prestaci\u00f3n intramural, extramural, telemedicina y comunitaria a trav\u00e9s de Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) y equipos de salud territoriales, los cuales se constituyen en el primer contacto y puerta de entrada de la poblaci\u00f3n al sistema de salud; as\u00ed como un componente complementario con servicios de mediana y alta complejidad.<\/p>\n<p>El Gobierno nacional garantizar\u00e1 la disponibilidad de recursos financieros y t\u00e9cnicos adicionales incluyendo las operaciones de empr\u00e9stito o donaciones de organismos multilaterales, para la estructuraci\u00f3n de proyectos y la ejecuci\u00f3n de la infraestructura, equipamiento fijo, dotaci\u00f3n biom\u00e9dica, tecnolog\u00edas, transporte multimodal y el apoyo log\u00edstico para la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural en el departamento, atendiendo el marco fiscal de mediano plazo y las disponibilidades presupuestales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los proyectos de infraestructura, dotaci\u00f3n o equipos biom\u00e9dicos que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determine que son de control especial y los que se financian directamente con recursos del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no requerir\u00e1n estar incluidos en el plan bienal de inversi\u00f3n en salud durante el tiempo que se requiera para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se autoriza transitoriamente el funcionamiento de los servicios de salud de baja y mediana complejidad, que se requieran para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira, dicha autorizaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Departamental de Salud previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro de Servicios de Salud (REPS) para: 1. Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones. 2. Reconvertir o adecuar temporalmente un servicio de salud para la prestaci\u00f3n de otro servicio no habilitado. 3. Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado. 4. Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas. 5. Modificar un servicio para prestar otros servicios de salud no habilitados. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 lineamientos al respecto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos podr\u00e1n ser transferidos directamente a los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan para el efecto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en ellos podr\u00e1n concurrir como aportantes las entidades de orden nacional, departamental y municipal del departamento de la Guajira. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social podr\u00e1 celebrar directamente contratos de fiducia mercantil en los que cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 ser aportante de bienes o recursos a t\u00edtulo gratuito. Tanto la selecci\u00f3n del fiduciario, como la celebraci\u00f3n de los contratos para la constituci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos y la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los proyectos por parte de los referidos patrimonios, se regir\u00e1 exclusivamente por las normas del derecho privado. Las transferencias de recursos de los patrimonios aut\u00f3nomos se tendr\u00e1n como mecanismo de ejecuci\u00f3n presupuestal.<\/p>\n<p>Los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan de acuerdo con el presente art\u00edculo, podr\u00e1n adelantar todos los procesos precontractuales, contractuales y post contractuales que sean instruidos y se regir\u00e1n por el derecho privado. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 las condiciones y criterios para las convocatorias, as\u00ed como los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n, seguimiento y control tanto a los proyectos como a los recursos invertidos en ellos. Con cargo a los recursos administrados por los patrimonios aut\u00f3nomos se asumir\u00e1n los costos en que se incurra para la administraci\u00f3n de los recursos, para gastos de operaci\u00f3n y para los contratos necesarios para la estructuraci\u00f3n, desarrollo e implementaci\u00f3n de los proyectos viabilizados que cuenten como m\u00ednimo con financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Instituciones de Salud del Estado (ISE). La prestaci\u00f3n de servicios de salud p\u00fablicos en el departamento de la Guajira se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de Instituciones de Salud del Estado (ISE) que se constituyen como una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este decreto. En su denominaci\u00f3n se incluir\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cInstituciones de Salud del Estado (ISE)\u201d. El objeto de las Instituciones de Salud del Estado (ISE), ser\u00e1 la prestaci\u00f3n de servicios de salud, con car\u00e1cter social, como un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado.<\/p>\n<p>Las Instituciones de Salud del Estado (ISE) se regir\u00e1n por presupuestos, seg\u00fan los est\u00e1ndares definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para efectos tributarios se someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Las Instituciones de Salud del Estado (ISE) son Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) en el nivel primario y en el nivel complementario de mediana y alta complejidad. Los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) ser\u00e1n financiados por oferta con base en un presupuesto que considere costos y gastos de operaci\u00f3n seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Para las Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel complementario se estructurar\u00e1 un presupuesto integral, que garantice el cierre financiero del presupuesto anual, integrando los recursos de venta de servicios con los recursos territoriales y nacionales que cofinanciar\u00e1n dicho presupuesto.<\/p>\n<p>En materia contractual se regir\u00e1n por el derecho privado, pero podr\u00e1n utilizar discrecionalmente las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en todo caso, deber\u00e1n atender los principios de publicidad, coordinaci\u00f3n, celeridad, debido proceso, imparcialidad, econom\u00eda, eficacia, moralidad y buena fe.<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un Consejo Directivo y de un director(a). El Consejo Directivo estar\u00e1 integrado por: el jefe de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal, o su delegado, quien la presidir\u00e1, el director territorial de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado, un (1) representante de la comunidad designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, dos (2) representantes de los trabajadores de la salud de la instituci\u00f3n, uno administrativo y uno asistencial. Los representantes de las comunidades y de los trabajadores de la salud de la instituci\u00f3n tendr\u00e1n un periodo de cuatro (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente.<\/p>\n<p>En el caso de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) ubicadas en territorios ind\u00edgenas, afrodescendientes y\u00a0Rrom, el representante de la comunidad ser\u00e1 designado por las Autoridades Tradicionales respectivas, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>En el caso de las Instituciones de Salud del Estado (ISE) ubicadas dentro de territorios ind\u00edgenas, afrodescendientes y\u00a0Rrom, la lista de aspirantes a director(a) de estas instituciones se conformar\u00e1 en concertaci\u00f3n con las Autoridades Tradicionales respectivas, seg\u00fan corresponda. Cuando en el municipio existan varios territorios ind\u00edgenas, la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de todas las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas respectivas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los requisitos para el cargo de director son los establecidos en el\u00a0Decreto n\u00famero 785 de 2005. En los t\u00e9rminos de la normatividad vigente los servidores p\u00fablicos de la salud, salvo excepciones establecidas en la ley o pactadas con las organizaciones sindicales, seguir\u00e1n siendo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera administrativa y trabajadores oficiales.<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos con derechos de carrera administrativa o nombrados en provisionalidad de las Empresas Sociales del Estado presentes en el departamento de La Guajira, a la vigencia del presente decreto, ser\u00e1n vinculados en las Instituciones de Salud del Estado (ISE), sin soluci\u00f3n de continuidad y sin que se desmejoren sus condiciones laborales. Los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales, a la vigencia del presente decreto, conservar\u00e1n tal calidad, sin soluci\u00f3n de continuidad en los t\u00e9rminos establecidos en los contratos de vinculaci\u00f3n, y se entender\u00e1 que la nueva relaci\u00f3n contractual continuar\u00e1 con la respectiva Instituci\u00f3n de Salud del Estado (ISE). En ning\u00fan caso, habr\u00e1 desmejoramiento de las condiciones laborales.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n que sea necesaria para la implementaci\u00f3n de lo definido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, se debe iniciar el proceso de transformaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado en Instituci\u00f3n de Salud del Estado (ISE).<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Hasta tanto se culmine el proceso de transformaci\u00f3n referenciado de Empresas Sociales del Estado (ESE) a Instituciones de Salud del Estado (ISE), las primeras podr\u00e1n recibir recursos diferentes a la venta de servicios, para el financiamiento de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud (APS).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS). Conf\u00f3rmese los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) que constituir\u00e1n la unidad de cuidado de base territorial de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de Servicios de Salud para el departamento de La Guajira. Los servicios de los CAPS ser\u00e1n universales, territoriales, sistem\u00e1ticos, permanentes y resolutivos e integrar\u00e1n los saberes propios e interculturales, conforme con un enfoque de salud p\u00fablica y de determinantes sociales en el marco del modelo de salud.<\/p>\n<p>En los territorios ind\u00edgenas, afrodescendientes y\u00a0Rrom\u00a0el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas concertar\u00e1n la cantidad, ubicaci\u00f3n, tipolog\u00eda, gobernanza y funcionamiento de estas unidades de atenci\u00f3n, sobre la base de los principios del enfoque diferencial y el derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los territorios ind\u00edgenas, afrodescendientes y\u00a0Rrom, las instituciones prestadoras de servicios de salud ind\u00edgenas o interculturales, que previo cumplimiento de requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se conformen como Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) tendr\u00e1n tratamiento de Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel primario para efectos de su financiaci\u00f3n y podr\u00e1n recibir transferencias. La creaci\u00f3n de nuevos Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS), se har\u00e1 previa evaluaci\u00f3n de la necesidad de creaci\u00f3n de nueva oferta de servicios, seg\u00fan los par\u00e1metros que al efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Todos los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) ser\u00e1n financiados por oferta; de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que para ello expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social definir\u00e1 los criterios de operaci\u00f3n de los CAPS en el marco de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) de naturaleza p\u00fablica se organizar\u00e1n como Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel primario, podr\u00e1n tener y operar sedes en el \u00e1mbito de su territorio y poblaci\u00f3n adscrita para garantizar el acceso a servicios de salud y podr\u00e1n ser una unidad funcional de otra Instituci\u00f3n de Salud del Estado, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Equipos de Salud Territoriales. Conf\u00f3rmese los equipos de salud territoriales resolutivos, los cuales incluir\u00e1n de manera interdisciplinaria e interinstitucional agentes de salud propia, promotores, traductores-gu\u00edas biling\u00fces y otros perfiles comunitarios, auxiliares, t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos, profesionales y especialistas para el cuidado integral de la salud de las personas, familias, pueblos y comunidades, quienes operar\u00e1n de manera permanente, sistem\u00e1tica, continua y contigua en territorios determinados, respetando la diversidad poblacional, los saberes y las pr\u00e1cticas de la salud propia. Estos equipos deber\u00e1n contar con los medios necesarios y suficientes en t\u00e9rminos log\u00edsticos, tecnol\u00f3gicos y sociales para adelantar adecuadamente su actividad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Disponibilidad y distribuci\u00f3n del talento humano en salud para la atenci\u00f3n de la emergencia en el departamento de La Guajira. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con las Secretar\u00edas de Salud del departamento, realizar\u00e1 la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano en salud de acuerdo con las caracter\u00edsticas, prioridades y necesidades del territorio.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En coordinaci\u00f3n con las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes,\u00a0Rrom, las comunidades campesinas y urbanas, seg\u00fan corresponda, que habitan en el departamento de La Guajira, se realizar\u00e1 la nominaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de l\u00edderes y lideresas u otros miembros de la comunidad o pueblo, la formaci\u00f3n intercultural y el desarrollo del programa de formaci\u00f3n, a trav\u00e9s del perfil de promotor, que ser\u00e1 reconocido como una ocupaci\u00f3n auxiliar del \u00e1rea de la salud y vinculado a los equipos de salud territoriales. El Gobierno nacional contribuir\u00e1 en el proceso de formaci\u00f3n de los promotores.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para la atenci\u00f3n intercultural y propia en salud, los equipos de salud territoriales incluir\u00e1n y\/o vincular\u00e1n a los agentes comunitarios de la salud propia (sabedores y sabedoras ancestrales), seg\u00fan autorizaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes,\u00a0Rrom, que habitan en el departamento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Financiaci\u00f3n de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), definir\u00e1 el valor del financiamiento de los servicios de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud realizada a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS), que incluye la operaci\u00f3n de los equipos de salud territoriales, como una proporci\u00f3n de la UPC, y realizar\u00e1 el reconocimiento y pago de manera directa con esta proporci\u00f3n, a trav\u00e9s de un presupuesto per c\u00e1pita para el financiamiento de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud.<\/p>\n<p>En el evento en que el mencionado reconocimiento exceda la proporci\u00f3n previamente definida, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispondr\u00e1 los recursos suficientes, que garanticen la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 las variables requeridas para definir el valor relacionado en el presente art\u00edculo, este valor se ajustar\u00e1 en el giro a los prestadores de servicios de salud dependiendo de la garant\u00eda de la oferta de servicios.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las entidades territoriales de La Guajira en caso de ser necesario efectuar\u00e1n transferencias directas de recursos, diferentes a los de la UPC, mediante actos administrativos de asignaci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n o para inversi\u00f3n en estructuraci\u00f3n de proyectos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura, equipamiento fijo, dotaci\u00f3n biom\u00e9dica, tecnolog\u00edas, as\u00ed como transporte multimodal y apoyo log\u00edstico para la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural en el departamento seg\u00fan sea el caso en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se podr\u00e1 transferir recursos a las organizaciones y asociaciones de autoridades tradicionales, con el fin de que brinden apoyo en la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) Salud P\u00fablica y los provenientes de otras fuentes podr\u00e1n concurrir en la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria en salud.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los saldos del Fondo de Salvamento y Garant\u00edas para el Sector Salud (Fonsaet) depositados en la cuenta \u201cOtros Gastos en salud-Inversi\u00f3n\u201d de las entidades territoriales que no puedan ser ejecutados ser\u00e1n devueltos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determinar\u00e1 cu\u00e1les recursos se considera que no han podido ser ejecutados.<\/p>\n<p>Los recursos referenciados en el presente par\u00e1grafo que se encuentren en la ADRES, podr\u00e1n ser distribuidos entre las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas, con el fin de conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Giro Directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en nombre de las Entidades Promotoras de Salud, girar\u00e1 recursos de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00edas en salud los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de la poblaci\u00f3n asegurada del departamento de la Guajira, una vez descontados los gastos de administraci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen correspondiente.<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), informar\u00e1 a las Entidades Promotoras en Salud, prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00edas en salud, los valores reconocidos. Para el caso de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud, informar\u00e1 los valores a reconocer.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El giro de estos recursos incluir\u00e1 el presupuesto per c\u00e1pita destinado a la Atenci\u00f3n Primaria en Salud, de la poblaci\u00f3n adscrita a cada uno de los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS).<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modalidad de contrataci\u00f3n directa para la adquisici\u00f3n de bienes, servicios e infraestructura en salud. Durante el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y el Instituto Nacional de Salud (INS), podr\u00e1n contratar a trav\u00e9s de la modalidad de Contrataci\u00f3n Directa cualquier tipo de bienes, servicios y\/o infraestructura en salud, cualquiera sea su monto, requeridos para superar las causas que dieron origen a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Las restricciones en materia contractual y de convenios interadministrativos contenidas en la\u00a0Ley 996 de 2005\u00a0no aplicar\u00e1n para el desarrollo de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Comit\u00e9 de Emergencia Nutricional y Materna para La Guajira. Cr\u00e9ese para el departamento de La Guajira el comit\u00e9 de emergencia nutricional y materna el cual sesionar\u00e1 de manera permanente, como un espacio de coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y toma de decisiones sectorial, intersectorial y comunitario. En este espacio se realizar\u00e1 el reporte, seguimiento y toma de acciones inmediatas para garantizar la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os de edad, identificados con riesgo de desnutrici\u00f3n, desnutrici\u00f3n aguda y gestantes con morbilidad materna, as\u00ed como la mortalidad evitable por estas causas. En este espacio participar\u00e1n el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, las Secretar\u00edas de Salud departamental y municipal, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n departamental y municipal, representantes de las Entidades Promotoras de Salud, representantes de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud municipales y departamentales, Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes,\u00a0Rrom, representantes de la comunidad y dem\u00e1s que sean convocados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Inspecci\u00f3n, vigilancia y control con enfoque intercultural. La Superintendencia Nacional de Salud en el marco de sus competencias supervisar\u00e1 de manera permanente la implementaci\u00f3n de las medidas previstas con raz\u00f3n de la emergencia y velar\u00e1 para que en su aplicaci\u00f3n se preserve el enfoque intercultural y diferencial de la garant\u00eda del derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, incluyendo al pueblo\u00a0Way\u00fa; afrodescendientes y\u00a0Rrom\u00a0que habitan en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Dado a 31 de julio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTOS E INTERVENCIONES CIUDADANAS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al proceso se allegaron los conceptos de los organismos y entidades del Estado que participaron en la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de la norma, los de organizaciones, entidades y expertos invitados, y algunas intervenciones ciudadanas.<\/p>\n<p>2. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de los diferentes escritos allegados al expediente:<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos stricto sensu<\/p>\n<p>Conceptos de organismos y entidades del Estado (art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn (cl\u00ednica jur\u00eddica de la Facultad de Derecho) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos; Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi); Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (Andi); Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y Universidad Sergio Arboleda (cl\u00ednica de inter\u00e9s p\u00fablico &#8211; Escuela Mayor de Derecho). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud (Gestarsalud); As\u00ed Vamos en Salud; Universidad Nacional de Colombia (doctorado interfacultades en Salud P\u00fablica) y Anas Wayuu EPSI.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas (art\u00edculos 242.1 y 37 y 7 del Decreto 2067 de 1991). El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 18 y 22 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Juan Carlos Esguerra Portocarrero; Harold Sua Monta\u00f1a y Miguel Eduardo Parra Corvacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coalsalud y Asociaci\u00f3n de Laboratorios Farmac\u00e9uticos de Investigaci\u00f3n y Desarrollo (Afidro). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conceptos<\/p>\n<p>3. Mediante el auto del 9 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador invit\u00f3 a algunas entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos para que presentaran su concepto acerca de: (i) las preguntas formuladas a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre las que consideraran tener experticia; (ii) si las medidas que contiene el decreto legislativo constituyen un mecanismo leg\u00edtimo, id\u00f3neo, necesario y proporcional para conjurar la crisis o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de los fen\u00f3menos que justificaron la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica y (iii) los aspectos que consideren relevantes para la decisi\u00f3n que deba tomar la Corte. Durante el t\u00e9rmino concedido en dicho auto, se recibieron los siguientes conceptos.<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n de Empresas Gestoras del Aseguramiento de la Salud (Gestarsalud). Afirma que \u201cel problema que se est\u00e1 presentando en el departamento de La Guajira tiene que ver con inequidades y desigualdades en lo que en la salud se denomina como determinantes sociales y que, para el caso concreto, corresponden al acceso al agua potable, saneamiento b\u00e1sico y acceso a una buena nutrici\u00f3n, entre otros\u201d. Estos determinantes tienen consecuencias en la morbilidad y la mortalidad por desnutrici\u00f3n, enfermedad respiratoria aguda y por enfermedad diarreica aguda, particularmente en los ni\u00f1os y ni\u00f1as de las comunidades ind\u00edgenas. Con todo, \u201cel grave problema no se debe a la adopci\u00f3n de un modelo de salud adecuado e intercultural, sino a la falta de acceso a elementos vitales para la vida como son el agua y el alimento\u201d.<\/p>\n<p>5. En su criterio, con independencia de la existencia o no de hechos sobrevinientes y de que se cumplan los requisitos para la declaratoria del estado de emergencia, el Decreto 1270 de 2023 modifica la progresividad del derecho a la salud, cuyo alcance est\u00e1 determinado, entre otros, por la igualdad en el acceso a los servicios para todos los habitantes del territorio nacional. Adem\u00e1s, modifica la Ley 691 de 2001, que reglamenta el servicio que prestan las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- ind\u00edgenas, as\u00ed como el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Esto, dado que las medidas adoptadas por el decreto impactan a las comunidades ind\u00edgenas de La Guajira, \u201cpor lo que antes de su expedici\u00f3n se ha debido garantizar el derecho colectivo a la consulta previa que debe responder al principio de la buena fe y que debi\u00f3 ser realizada antes de la toma de la decisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, no se evidencian medidas que tengan conexidad y que contribuyan de manera efectiva y urgente a la soluci\u00f3n de los problemas en los determinantes sociales, \u201csino que se est\u00e1 reformando el sistema de salud, afectando a la poblaci\u00f3n y a unas instituciones como las EPS e IPS ind\u00edgenas que se han conformado y articulado al amparo de las normas legales vigentes\u201d.<\/p>\n<p>6. Agrega que se ha impuesto un modelo que genera muchas dudas t\u00e9cnicas, financieras y de articulaci\u00f3n, lo que desconoce la gesti\u00f3n de las EPS e IPS ind\u00edgenas y el trabajo llevado a cabo en una comunidad amplia, que tiene una cultura propia y que respeta sus usos y costumbres. En particular, se\u00f1ala que la norma objeto de estudio desconoce las acciones relacionadas con el fortalecimiento de equipos extramurales, la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y el enfoque de atenci\u00f3n primaria de los modelos de atenci\u00f3n que busca racionalizar, organizar y sistematizar de manera efectiva y eficiente las condiciones de las poblaciones rurales dispersas, que han impactado de manera directa los resultados en salud del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>7. Finalmente, afirma desconocer las razones por las cuales el Gobierno Nacional suspendi\u00f3 la medida que permit\u00eda intervenir directamente a la Naci\u00f3n en elementos de la pol\u00edtica social financiados con los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que se hayan subsanado las causas que dieron lugar a la medida adoptada por medio de la Sentencia T-302 de 2017. A partir de lo anterior, concluye que las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no se oponen a la implementaci\u00f3n y desarrollo de un nuevo modelo que favorezca a las comunidades; sin embargo, este debe tener en cuenta los recursos disponibles, pues la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) asignada para la vigencia actual se encuentra comprometida y las actividades planteadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no cuentan con financiamiento.<\/p>\n<p>8. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por incumplir los presupuestos materiales para la expedici\u00f3n de decretos legislativos en el marco de un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Esto, por cuanto, primero, \u201cno satisface el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, puesto que en la justificaci\u00f3n no se vislumbran con exactitud los motivos que condujeron a la imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen legal excepcional, o mejor a\u00fan, a efectuar una reforma a la salud del departamento de La Guajira, basada en principios, reglas y funcionamiento de la actual reforma a la salud presentada por el Gobierno nacional\u201d.<\/p>\n<p>9. Segundo, se\u00f1alar las tasas de mortalidad por diferentes causas en ni\u00f1os y ni\u00f1as del departamento e indicar que los mecanismos ordinarios son insuficientes constituye una argumentaci\u00f3n incompatible con el juicio de necesidad de los decretos que se expiden en desarrollo de un estado de emergencia.<\/p>\n<p>10. Tercero, \u201cno existe una conexidad material con la declaratoria de emergencia, pues de los 17 art\u00edculos que lo componen no se logra establecer c\u00f3mo dicha intervenci\u00f3n ser\u00e1 efectiva para afrontar la crisis generada por las condiciones de desigualdad, pobreza, corrupci\u00f3n y desnutrici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. Cuarto, los hechos que motivaron la adopci\u00f3n de las medidas extraordinarias en materia de salud no son sobrevinientes y las circunstancias que dieron origen a la expedici\u00f3n del decreto son prexistentes y se originan en \u201clas condiciones geogr\u00e1ficas, afectaciones clim\u00e1ticas de la regi\u00f3n, y posibles actos de corrupci\u00f3n, entre otras razones, que siempre han existido\u201d.<\/p>\n<p>12. Quinto, el decreto no cumple con el juicio de incompatibilidad, \u201cpuesto que el Gobierno no expuso las razones por las que el r\u00e9gimen legal ordinario de la prestaci\u00f3n del servicio de la salud en Colombia es incompatible con el estado de emergencia\u201d.<\/p>\n<p>13. Agrega que el Decreto 1270 de 2023 \u201cinduce a una reforma del sistema de salud territorial en el departamento de La Guajira, introduciendo en general, los mismos elementos que ha presentado el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica en el Proyecto de Ley 339 de 2023, sin que su impacto en la estructura y funcionamiento sea complementario al r\u00e9gimen actual, sino que implica una normativa independiente y no compatible con el r\u00e9gimen actual\u201d.<\/p>\n<p>14. Finalmente, afirma que para conjurar los determinantes estructurales de la vida y la salud, se deben realizar intervenciones estructurales y funcionales. As\u00ed, dado que el actual arreglo institucional de seguridad social en salud en el departamento de La Guajira ha sido incapaz de proveer una respuesta efectiva, \u201cse deben hacer ajustes estructurales importantes, para romper el ciclo de restricciones al acceso a servicios de salud, medicamentos, etc., que competen a muchos sectores e instituciones, pero que en el sector salud debe reorientarse al dise\u00f1o de mecanismos que faciliten dicho acceso en condiciones de calidad y equidad, que hoy no concurren\u201d. Al respecto, sostiene que si bien el decreto examinado implica un cambio estructural en el funcionamiento del sistema, este nuevo modelo no garantiza el acceso y la cobertura del sistema de salud en las zonas rurales, ni se evidencia una asignaci\u00f3n concreta en t\u00e9rminos presupuestales que posibilite la financiaci\u00f3n del nuevo sistema de salud. En cambio, se permite la reorientaci\u00f3n de los recursos asignados para que el departamento cumpla con sus competencias en salud p\u00fablica y financie la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria en salud con recursos del sistema general de participaciones, lo que desconoce el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi). Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por incumplimiento de los requisitos materiales. En su criterio, el decreto no satisface el juicio de finalidad, ya que \u201cno busca adoptar medidas para el manejo de los hechos clim\u00e1ticos sobrevinientes e intempestivos como el fen\u00f3meno del ni\u00f1o [sic], la temporada de ciclones tropicales y el d\u00e9ficit de precipitaciones, sino que busca instrumentalizar la problem\u00e1tica estructural para reformar el dise\u00f1o legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) transformando de manera radical y permanente el actual modelo, eludiendo el tr\u00e1mite legislativo ordinario, afectando el principio democr\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>16. Considera que (i) s\u00f3lo la medida contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 6 tiene como finalidad el manejo de la situaci\u00f3n imprevisible e intempestiva que agrava la situaci\u00f3n estructural; (ii) las dem\u00e1s medidas tienen vocaci\u00f3n de permanencia, al tratarse de una reforma estructural al sistema, pese a que el art\u00edculo 17 no establece un plazo o condiciones sobre la p\u00e9rdida de vigencia; (iii) no se evidencia conexidad material, en tanto el decreto parte de la premisa equivocada de la inadecuada gesti\u00f3n del riesgo por parte de las EPS, pese a que \u201cel tener aseguramiento se convierte en un factor protector para este tipo de desenlace, contrario a lo se\u00f1alado en las consideraciones del decreto\u201d, y (iv) los principales motivos de las peticiones, quejas y recursos (PQR) interpuestas ante la Superintendencia Nacional de Salud durante la vigencia de 2023 no obedecen a demoras en la autorizaci\u00f3n, sino a dificultades tanto en la oferta como en la capacidad instalada de los prestadores, que se deben enfrentar por medio de pol\u00edticas en materia de talento humano que permita una adecuada distribuci\u00f3n regional y suficiencia a nivel nacional, que no tienen relaci\u00f3n con la crisis clim\u00e1tica.<\/p>\n<p>17. Tampoco satisface el juicio de necesidad, \u201cporque con las herramientas ordinarias con las que cuenta actualmente el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, puede dar respuesta a la crisis actual que atraviesa el departamento en materia de salud\u201d, ya que el marco normativo vigente prev\u00e9 (i) la estrategia de atenci\u00f3n primaria en salud constituida por tres componentes (los servicios de salud, la acci\u00f3n intersectorial y la participaci\u00f3n social), (ii) el fortalecimiento de los servicios de baja complejidad, (iii) el fortalecimiento de los servicios de baja complejidad y (iv) la conformaci\u00f3n de equipos b\u00e1sicos de salud.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, afirma que, de un lado, \u201ccontrario a un empeoramiento en el acceso a servicios de salud, las cifras de atenciones prestadas a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira muestran un mayor acceso a la atenci\u00f3n en salud\u201d, y, de otro lado, existen mecanismos ordinarios que no han sido suficientemente desarrollados por el Gobierno Nacional, como el Decreto 1953 de 2014, que tiene por objeto crear un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas, y el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001, que otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de intervenir t\u00e9cnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Agrega que existe \u201cel riesgo de que, a trav\u00e9s de los estados de excepci\u00f3n, se pretenda implementar reformas legislativas que incluso hacen curso en el Congreso de la Rep\u00fablica, intentando as\u00ed desconocer el principio democr\u00e1tico, o que el incumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en sentencias estructurales le permita al Gobierno Nacional como sujeto pasivo de las \u00f3rdenes, decretar estados de excepci\u00f3n sin que en el seguimiento a las \u00f3rdenes, dicha Corporaci\u00f3n haya establecido la insuficiencia de los medos ordinarios\u201d.<\/p>\n<p>19. Finalmente, se\u00f1ala que el decreto (i) no satisface el juicio de incompatibilidad, pues el Gobierno nacional implementa medidas ordinarias para enfrentar la crisis y, a su vez, modifica el modelo de aseguramiento previsto por las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011; (ii) desconoce el juicio de proporcionalidad, pues \u201cest\u00e1 poniendo en riesgo el derecho a la libre elecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afiliada y se cambia por completo la organizaci\u00f3n del sistema de salud\u201d, y (iii) infringe la prohibici\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 5 de la Ley 137 de 1994, ya que el cambio abrupto e intempestivo afecta el ejercicio del derecho a la salud de manera integral y continua, pues fragmenta los procesos de atenci\u00f3n, afecta la continuidad de los tratamientos en curso y generar\u00e1 traumatismos en la garant\u00eda de acceder a los bienes y servicios tutelados.<\/p>\n<p>20. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (Andi). Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023. Advierte que si bien se satisfacen los requisitos formales, no se cumplen todos los requisitos materiales, pues (i) falta conexidad material tanto interna como externa, (ii) el objetivo de las disposiciones del decreto no es superar los efectos adversos de los hechos sobrevivientes que justificaron la declaratoria de emergencia y (iii) sus medidas son innecesarias.<\/p>\n<p>21. En cuanto a lo primero, sostiene que existe una falta de coherencia en la motivaci\u00f3n del decreto, que \u201cnecesariamente se traduce en una falta de conexidad material interna entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas en la parte motiva\u201d. Destaca que, por ejemplo, la parte motiva se\u00f1ala que la Superintendencia Nacional de Salud ha adoptado medidas cautelares respecto de EPS ind\u00edgenas, en desarrollo del proceso de inspecci\u00f3n y vigilancia que realiza en La Guajira. Esto, en su criterio, significa que la interculturalidad, por s\u00ed sola, no es sin\u00f3nimo de eficiencia. A pesar de ello, el decreto concluye que el modelo de salud en La Guajira debe ser propio e intercultural y establece mecanismos de concertaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, que, adem\u00e1s, son vinculantes.<\/p>\n<p>22. Sobre lo segundo, advierte que el decreto busca solucionar deficiencias del sistema de salud en La Guajira con medidas que no guardan relaci\u00f3n directa con los hechos calificados como sobrevinientes ni tienen efectos inmediatos o de choque, sino de mediano o largo plazo. Es decir que \u201cno atienden una situaci\u00f3n de emergencia, [pues] lo que buscan es introducir cambios estructurales en el sistema de salud del departamento de La Guajira para resolver deficiencias que vienen de tiempo atr\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>23. Finalmente, considera que el decreto no es necesario, pues el art\u00edculo 69 de la Ley 1753 de 2015 contempla la figura de la emergencia sanitaria, \u201cpara atender situaciones de inusitada e imprevista gravedad en materia de salud\u201d. De manera que, \u201c[e]n su empe\u00f1o por introducir cambios estructurales en el sistema de Salud del departamento de La Guajira, el Gobierno olvid\u00f3 que ten\u00eda a la mano medios ordinarios que le permit\u00edan, en materia de salud, actuar con rapidez y contundencia para superar diversos problemas\u201d.<\/p>\n<p>24. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Considera que la adopci\u00f3n del decreto legislativo \u201cse traduce en una duplicidad de funciones, atendiendo a que en la actualidad el orden nacional cuenta con los instrumentos jur\u00eddicos id\u00f3neos para atender la crisis del Departamento de La Guajira y del pueblo Wayuu, en la materia\u201d.<\/p>\n<p>25. Sobre el particular, destaca que (i) el Estado puede intervenir el servicio p\u00fablico de Seguridad Social en Salud, para desplegar acciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, vigilancia y control (al respecto, hace referencia al art\u00edculo 154.c de la Ley 100 de 1993); (ii) el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cuenta con herramientas normativas para intervenir el sistema de salud del departamento de La Guajira (refiere lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 7 del Decreto Ley 28 de 2008); (iii) dentro de las funciones de ese ministerio, est\u00e1 determinar la UPC, de manera que el decreto legislativo \u201csolo reitera una funci\u00f3n propia de dicha cartera\u201d (hace referencia a los art\u00edculos 182 de la Ley 100 de 1993, 3 de la Ley 1122 de 2007 y 26 del Decreto 2560 de 2012), y (iv) las comunidades ind\u00edgenas, entre ellas la Wayuu, ya cuentan con el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio Intercultural (refiere el art\u00edculo 74 del Decreto 1953 de 2014).<\/p>\n<p>26. Universidad Sergio Arboleda (cl\u00ednica de inter\u00e9s p\u00fablico de la Escuela Mayor de Derecho). Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, pues no es el mecanismo pertinente para atender la emergencia, ya que muchas de las problem\u00e1ticas que busca solucionar \u201cson situaciones que se vienen presentando continuadamente desde hace tiempo\u201d. En esa medida, no se demuestra una agravaci\u00f3n repentina e imprevisible de un fen\u00f3meno preexistente.<\/p>\n<p>27. Afirma que las medidas previstas en el decreto no satisfacen el juicio de finalidad, porque \u201cno contrarrestan en su totalidad las causas que generaron la crisis\u201d, esto es, los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos y las dificultades de acceso al agua. En cuanto al juicio de conexidad material, considera que se satisface, pues, a nivel interno, el decreto \u201cadopta medidas encaminadas a mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n de La Guajira, lo cual se constituye como fundamento del Decreto 1085 de 2023\u201d. Adem\u00e1s, \u201cdesde el punto de vista externo existe un v\u00ednculo entre las medidas que se adoptan [\u2026] y los motivos por los que se da la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>28. Por el contrario, sostiene que no se supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues si bien se justifican \u201clas diferentes pol\u00edticas p\u00fablicas que quiere implementar para hacer frente a la crisis de La Guajira, esta no es suficiente para las medidas de todas las problem\u00e1ticas que se quieren solucionar\u201d. Agrega que el juicio de ausencia de arbitrariedad se supera parcialmente, pues si bien no se afecta el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales ni se modifican o suprimen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, s\u00ed se afecta la divisi\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>29. En cuanto al juicio de intangibilidad, considera que se cumple, porque el decreto \u201cno contraviene lo estipulado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 137 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. Por el contrario, no se supera el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues el decreto busca \u201cprocurar cambios que van m\u00e1s all\u00e1 de la crisis\u201d.<\/p>\n<p>30. Sostiene que en este caso no es posible aplicar un juicio de proporcionalidad, pues el decreto no limita los derechos para conjurar una crisis, sino que \u201cbusca establecer una respuesta estructural a la problem\u00e1tica de la Salud\u201d. Esto, en su criterio, \u201cdemuestra efectivamente que no se est\u00e1 respondiendo a una emergencia que requiera el uso de funci\u00f3n legislativa por parte del ejecutivo\u201d. De otro lado, se\u00f1ala que el decreto cumple con el juicio de no discriminaci\u00f3n, \u201cdebido a que las medidas que adopta en general buscan proteger y garantizar derechos fundamentales y condiciones de vida digna a toda la comunidad de la Guajira\u201d.<\/p>\n<p>31. Finalmente, advierte que \u201cestamos frente a un escenario en el cual se afectan derechos fundamentales en su esencia, por lo que es necesario que las reformas que se pretenden, en cuanto a estos, se hagan a trav\u00e9s de leyes estatutarias correspondientes y los dem\u00e1s aspectos que no correspondan a leyes estatutarias, deber\u00e1n hacerse por medio de los mecanismos correspondientes, toda vez que el legislador extraordinario, no puede sustituir lo que hace el legislador ordinario\u201d.<\/p>\n<p>32. As\u00ed Vamos en Salud. El centro de pensamiento dio respuesta a algunos de los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el auto del 9 de agosto de 2023. En ese sentido, indic\u00f3 lo siguiente. Primero, las medidas adoptadas dan a entender que la forma en que opera actualmente el sistema de salud no ha resuelto la situaci\u00f3n de crisis de La Guajira. Agrega que es procedente \u201campliar la justificaci\u00f3n de la declaratoria [de emergencia] desde c\u00f3mo el actual modelo de salud en La Guajira y su estructura no es suficiente para atender la emergencia e identificar si las falencias del sistema en dicho territorio solo tienden a solucionarse con la declaratoria de la emergencia\u201d (numeral 1 del cuestionario).<\/p>\n<p>33. Segundo, es importante que la temporalidad del decreto \u201cse establezca bajo [la] creaci\u00f3n de condiciones m\u00ednimas para la posterior obtenci\u00f3n de las metas que se fijen en materia de salud\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla temporalidad de cualquier medida [\u2026] depende de la capacidad de ejecuci\u00f3n del gobierno nacional y de las dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas y privadas para la obtenci\u00f3n de unos resultados concretos\u201d (numeral 5 del cuestionario). Tercero, es relevante \u201chacer evidente por qu\u00e9 ahora las circunstancias son diferentes a las que hist\u00f3ricamente han aquejado [a La Guajira] y de igual forma establecer si algunas medidas para solventar las circunstancias antes han sido efectivas en el esquema o sistema actual y por qu\u00e9 no han continuado progresando en el tiempo\u201d (numeral 3 del cuestionario).<\/p>\n<p>34. Cuarto, las medidas adoptadas requieren recursos para su implementaci\u00f3n, por ejemplo los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) y las Instituciones de Salud del Estado (ISE), de manera que es necesario diferenciar los conceptos de rentabilidad econ\u00f3mica y rentabilidad social y determinar a qu\u00e9 aluden espec\u00edficamente (numeral 8 del cuestionario).<\/p>\n<p>35. Quinto, es necesario \u201cestablecer el alcance del decreto para los dem\u00e1s determinantes sociales y definir si es procedente o no en cuanto a posibles abusos gubernamentales en otros sectores que no son de la competencia o alcance claro en el decreto, considerando que existe el Decreto 1085 de 2023\u201d (numeral 9 del cuestionario).<\/p>\n<p>36. Sexto, debe ampliarse el diagn\u00f3stico del \u201cactual funcionamiento del sistema [de salud] que est\u00e1 fundamentado en las leyes 100 de 1993 y 1751 de 2015, espec\u00edficamente en el territorio de La Guajira, esto como parte de la motivaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del decreto\u201d (numeral 10 del cuestionario).<\/p>\n<p>37. S\u00e9ptimo, en la coordinaci\u00f3n, direcci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las medidas es relevante \u201ctener presente la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, con el fin de llegar a acuerdos con ellos y no afectar su visi\u00f3n y sus creencias (numeral 24 del cuestionario).<\/p>\n<p>38. En general, advierte que \u201ces necesario evaluar si [las medidas adoptadas] son los instrumentos id\u00f3neos o acordes para reorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de salud en La Guajira\u201d, as\u00ed como \u201cestablecer si por su alcance y competencias es leg\u00edtimo para el prop\u00f3sito de conjurar la crisis\u201d, pues se trata de \u201cposibles reformas estructurales\u201d. Finalmente, se\u00f1ala que si bien esas medidas pretenden mejorar la salud de la poblaci\u00f3n y, en consecuencia, conjurar la crisis, su efectividad requiere \u201cel desarrollo de nuevas capacidades de gesti\u00f3n y nuevos compromisos institucionales\u201d.<\/p>\n<p>39. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Solicita se declare la exequibilidad del Decreto 1270 de 2023, por cumplir con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad. De un lado, se\u00f1ala que cumple los requisitos formales, dado que: (i) fue expedido en desarrollo del decreto que declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (ii) est\u00e1 suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; (iii) fue proferido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; (iv) est\u00e1 debidamente motivado con la indicaci\u00f3n de las razones que dieron lugar a su expedici\u00f3n; (v) determina el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n y (vi) la vigencia de las medidas respeta lo dispuesto en el art\u00edculo 215 superior y no prev\u00e9 medidas de car\u00e1cter tributario sujetas al l\u00edmite temporal all\u00ed previsto.<\/p>\n<p>40. De otro lado, satisface los presupuestos materiales, por las siguientes razones. Primero, acredita el criterio de conexidad externa, pues pretende conjurar la grave crisis sanitaria del departamento de La Guajira, aspecto que hizo parte de la motivaci\u00f3n del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y que guarda plena correspondencia y coherencia con la expedici\u00f3n del Decreto 1270 de 2023. Tambi\u00e9n acredita el criterio de conexidad interna, ya que el decreto adopta una serie de medidas orientadas a conjurar la crisis en el departamento de La Guajira e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos en tres aspectos estructurales: la gobernanza y rector\u00eda, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el financiamiento.<\/p>\n<p>41. Segundo, cumple con el criterio de finalidad, pues las medidas adoptadas se encuentran directa y espec\u00edficamente dirigidas a conjurar la situaci\u00f3n de crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. Tercero, satisface el juicio de necesidad, por cuanto se sustenta en razones que justifican las medidas adoptadas, que son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. Cuarto, cumple el juicio de incompatibilidad, ya que la regulaci\u00f3n adoptada en la Ley 100 de 1993 carece de un enfoque que permita la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, por lo que modifica algunas de las condiciones de operaci\u00f3n del sistema de salud, para \u201cganar en operaci\u00f3n y eficacia en el contexto de la declaratoria de emergencia en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>42. Quinto, ninguna de las medidas incorpora una discriminaci\u00f3n fundada en criterios sospechosos.<\/p>\n<p>43. Sexto, no conlleva arbitrariedad, pues (i) no desconoce las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, (ii) no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o los \u00f3rganos del Estado; (iii) no suprime ni modifica los organismos y funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y (iv) no desmejora los derechos sociales de los trabajadores e, incluso, respeta la Ley Estatutaria 1751 de 2015.<\/p>\n<p>44. S\u00e9ptimo, reconoce la jurisprudencia constitucional sobre intangibilidad de algunos derechos, conforme a lo previsto por los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. Octavo, cumple con el juicio de proporcionalidad, pues las medidas adoptadas son ponderadas en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos que dieron lugar a la crisis sanitaria del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>46. Universidad Nacional (doctorado interfacultades en Salud P\u00fablica). A su juicio, \u201cel departamento de La Guajira ha vivido una larga y profunda crisis que se expresa diariamente en un n\u00famero inaceptable de muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as relacionadas con desnutrici\u00f3n, as\u00ed como muertes maternas evitables\u201d, producto de un estado de cosas inconstitucional. Manifiesta que en raz\u00f3n de esa crisis, la Corte Constitucional ha ordenado medidas urgentes, integradas y simult\u00e1neas a todos los sectores del Estado, para superar una problem\u00e1tica estructural y compleja que \u201cse trata de una articulaci\u00f3n perversa de din\u00e1micas de expropiaci\u00f3n de los medios de vida del pueblo Wayuu, comenzando por el agua y la alimentaci\u00f3n, por parte de un modelo de desarrollo extractivista, depredador y fuertemente concentrado en peque\u00f1as \u00e9lites \u00e9tnicas y mestizas que hacen alianza con un Estado nacional fragmentado por sectores, asistencial y clientelista\u201d.<\/p>\n<p>47. En su concepto, \u201cesta situaci\u00f3n se ha venido profundizando como consecuencia del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o [sic], hecho sobreviniente que obliga a asumir medidas preventivas y correctivas inmediatas para evitar profundizar de manera grave y sistem\u00e1tica las deterioradas condiciones de salud y vida de los pueblos que habitan La Guajira, pues la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica \u2018no puede quedar reducida a la mitigaci\u00f3n y manejo de las consecuencias de una crisis sobreviniente\u201d.<\/p>\n<p>48. Con fundamento en lo anterior, indica que \u201cel Decreto 1270 de 2023 se concentra en la necesidad de construir, de la manera m\u00e1s eficaz posible, un sistema propio e intercultural acorde con la cultura y los sistemas de conocimiento de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos que habitan este territorio, por medio de un \u2018di\u00e1logo genuino\u2019 que permita organizar esta respuesta en el corto plazo, articulada a la transformaci\u00f3n de los dem\u00e1s sectores del Estado, en clave de autonom\u00eda territorial de estos pueblos en el manejo de su realidad territorial y la superaci\u00f3n de aquellas fuerzas econ\u00f3micas, pol\u00edticas y sociales que les han expropiado sus medios de vida. No de otra forma ser\u00e1 posible construir una ruta que prevenga los efectos de la emergencia que se avecina y, al mismo tiempo, siente las bases para una soluci\u00f3n estructural del estado de cosas inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>49. Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn (cl\u00ednica jur\u00eddica de la Facultad de Derecho). Solicita la exequibilidad del Decreto 1270 de 2023, porque \u201ccumple con los par\u00e1metros formales para su expedici\u00f3n, al tiempo que satisface los requisitos materiales relacionados con su finalidad, conexidad, necesidad y raz\u00f3n suficiente en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 1085 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>50. De un lado, satisface los requisitos formales, porque: (i) tiene la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de los 19 ministros, (ii) se expidi\u00f3 en el t\u00e9rmino de vigencia del estado de emergencia, (iii) contiene motivaci\u00f3n expresa y suficiente y (iv) las medidas se adoptaron con sujeci\u00f3n al decreto que declar\u00f3 la emergencia, que circunscribi\u00f3 la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n para el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>51. En cuanto al cumplimiento de los requisitos materiales, sostiene que las medidas adoptadas (i) satisfacen el juicio de finalidad, porque est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos; (ii) tienen conexidad material, pues est\u00e1n estrechamente vinculadas con los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y (iii) cuentan con motivaci\u00f3n suficiente, ya que las causas que dieron lugar a la emergencia social convierten en ciertos y directos los efectos positivos que se derivar\u00edan de la intervenci\u00f3n y es posible identificar una justificaci\u00f3n que determina la conexidad directa e inmediata con las finalidades establecidas por el estado de emergencia. Finalmente, (iv) son necesarias, porque demuestran ser indispensables para lograr los fines argumentados por el Gobierno nacional, relativos a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. De un lado, en cuanto a la necesidad f\u00e1ctica o a la idoneidad, las medidas permiten superar o evitar que se agrave la situaci\u00f3n expuesta por el Gobierno nacional para declarar el estado de emergencia; de otro lado, en cuanto a la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, no existen mecanismos ordinarios suficientes para lograr los objetivos de las medidas adoptadas, por lo que es necesario que la Naci\u00f3n cuente con recursos institucionales destinados espec\u00edficamente a superar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>52. Anas Wayuu EPSI. La empresa promotora de salud ind\u00edgena intervino para dar respuesta a algunos de los interrogantes formulados a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en el auto del 9 de agosto de 2023. En ese sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>53. Primero, \u201clos argumentos utilizados en los decretos de emergencia no son sobrevinientes y coinciden con los problemas estructurales en salud en el Departamento de La Guajira\u201d (numeral 3 del cuestionario).<\/p>\n<p>54. Segundo, la cobertura del aseguramiento indica el porcentaje de la poblaci\u00f3n afiliada a una entidad administradora de planes de beneficios de salud, y la accesibilidad a los servicios se relaciona con la oferta y oportunidad. Esta \u00faltima, en el caso de La Guajira, est\u00e1 afectada por \u201cla baja disponibilidad de profesionales de la salud, ingresos familiares insuficientes, falta de v\u00edas de acceso, insuficiencia del financiamiento, la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, el orden p\u00fablico, as\u00ed como la diferencia cultural de los habitantes del territorio\u201d (numeral 4 del cuestionario).<\/p>\n<p>55. Tercero, \u201chay suficientes normas emitidas por el Legislador, que permitan adoptar las medidas y disponer de los recursos necesarios para fortalecer las acciones y remover las hist\u00f3ricas barreras en la atenci\u00f3n en salud en los Pueblos Ind\u00edgenas del Departamento de La Guajira\u201d. De manera que, en su criterio, \u201cbastaba la voluntad del ejecutivo para la expedici\u00f3n de las disposiciones y apropiaci\u00f3n de recursos financieros suficientes\u201d para solucionar la crisis en materia de salud (numeral 11 del cuestionario).<\/p>\n<p>56. Cuarto, \u201clas prestaciones definidas en la parte operativa en salud dirigidas a \u2018conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u2019, son las mismas contenidas en el actual Sistema General de Seguridad Social en Salud [\u2026] dado que se trata de las mismas tecnolog\u00edas y servicios en salud contenidas en el Plan de Beneficios de Salud a cargo de las Empresas Promotoras de Salud\u201d, con la diferencia de que mediante el decreto legislativo \u201cse pretende la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n\u201d (numeral 12 del cuestionario).<\/p>\n<p>57. Quinto, las medidas del decreto y las contenidas en el proyecto de reforma a la salud \u201cson coincidentes para la proposici\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud\u201d (numeral 13 del cuestionario).<\/p>\n<p>58. Sexto, el modelo de salud propio e intercultural al que se refiere el decreto no puede sustituir el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio Intercultural. Al respecto, explica que \u201cel primero no es m\u00e1s que una forma de organizar los diferentes niveles de atenci\u00f3n y los sistemas para derivar los servicios de salud dentro de la red de atenci\u00f3n, mientras que el segundo es el conjunto de pol\u00edticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos para un sistema ind\u00edgena de salud propio e intercultural, que atiende a las necesidades y expectativas en salud de los pueblos ind\u00edgenas\u201d (numeral 15 del cuestionario).<\/p>\n<p>59. S\u00e9ptimo, la Mesa de Di\u00e1logo y Concertaci\u00f3n para el Pueblo Wayuu, constituida por la Resoluci\u00f3n 1960 de 2011 del Ministerio del Interior es un mecanismo de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo (numeral 26 del cuestionario).<\/p>\n<p>60. Octavo, la operaci\u00f3n del aseguramiento en los territorios fue desarrollada en la Resoluci\u00f3n 1374 de 2023 del Ministerio de Salud, expedida en el marco de la emergencia, \u201cla cual plantea el traslado de las funciones de aseguramiento a otros actores del sistema de salud\u201d (numeral 29 del cuestionario).<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>61. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023. Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, se\u00f1ala que no cumple con las exigencias propias del r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n, pues \u201cno est\u00e1n dadas en materia de salud la[s] condiciones que le den piso al ejercicio de potestades extraordinarias en este frente en el departamento de la Guajira\u201d. En su criterio, no hay hechos sobrevinientes que habiliten la pretensi\u00f3n de producir, por la v\u00eda excepcional del estado de emergencia, un cambio estructural en el modelo de salud aplicable al departamento de La Guajira, e incluso si fuese posible acreditar afectaciones en materia de servicios de salud atribuibles a circunstancias graves y sobrevinientes, no existe correspondencia entre las medidas adoptadas \u2013que tienen car\u00e1cter estructural\u2013 y las eventuales afectaciones de coyuntura.<\/p>\n<p>62. Sobre el particular, se\u00f1ala, de un lado, que \u201csalvo una alusi\u00f3n general a lo que se considera son ciertas deficiencias estructurales del modelo de salud existente, no hay una consideraci\u00f3n detallada sobre las causas espec\u00edficas de esta situaci\u00f3n que sean atribuibles a los servicios o al sistema de salud\u201d; adem\u00e1s, \u201cel gobierno no explica de manera adecuada cu\u00e1les ser\u00edan los efectos previsibles en el sector salud de un eventual agravamiento de la crisis humanitaria\u201d. De otro lado, las eventuales deficiencias estructurales del sistema de salud, por s\u00ed solas, no son suficientes para fundar la declaratoria del estado de emergencia y, de constatarse su existencia, ser\u00eda preciso acudir a una propuesta de reforma de car\u00e1cter estructural. Agrega que el decreto carece de un an\u00e1lisis siquiera somero sobre la existencia de mecanismos que permitan solucionar con car\u00e1cter urgente los problemas sobrevinientes en materia de salud de aquellos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, afirma que el decreto no supera los juicios previstos por la jurisprudencia constitucional. Primero, no satisface el juicio de finalidad, pues las medidas orientadas a poner en marcha el nuevo modelo de salud no est\u00e1n orientadas de manera directa, cierta y espec\u00edfica a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Segundo, \u201cno satisfacen el criterio de conexidad externo, porque no se orientan a atender las circunstancias sobrevinientes de agravamiento de la crisis humanitaria enunciadas en el Decreto 1085 de 2023\u201d, y tampoco satisfacen la exigencia de conexidad interna \u201cen la medida en [\u2026] que las consideraciones del Decreto 1270 reiteran, con las mismas caracter\u00edsticas de ambig\u00fcedad, las contenidas en el Decreto 1085 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>64. Tercero, no se acreditan los requerimientos del juicio de motivaci\u00f3n suficiente, pues el Gobierno nacional (i) asume que los aspectos de la crisis humanitaria que afecta a La Guajira se originan en debilidades del modelo de salud existente, pero no incorpora un an\u00e1lisis orientado a demostrar qu\u00e9 aspectos del modelo ser\u00edan responsables de esa crisis y en qu\u00e9 medida un cambio tendr\u00eda una repercusi\u00f3n positiva sobre el funcionamiento del sistema; (ii) tampoco explica de qu\u00e9 manera las medidas adoptadas son necesarias y conducentes para hacer frente a la agravaci\u00f3n de las condiciones de atenci\u00f3n en salud como consecuencia del fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, (iii) ni se\u00f1ala por qu\u00e9 raz\u00f3n, en su criterio, no es posible enfrentar la crisis con los instrumentos ordinarios.<\/p>\n<p>65. Cuarto, el decreto no supera el juicio de necesidad, porque \u201clo que se busca no es tanto atender los efectos sobrevinientes que sobre el sector salud puede ocasionar el agravamiento de la crisis humanitaria atribuible a factores clim\u00e1ticos, sino dar respuesta a las que el Gobierno considera son causas estructurales de la crisis, mediante un cambio de modelo de atenci\u00f3n en salud\u201d.<\/p>\n<p>66. Quinto, no se ajusta al juicio de proporcionalidad, pues \u201cla decisi\u00f3n del gobierno de disponer, por v\u00eda de decreto legislativo, una reforma estructural al modelo de atenci\u00f3n en salud para el departamento de La Guajira implica una restricci\u00f3n severa de los derechos de participaci\u00f3n\u201d, porque la reforma exige la adopci\u00f3n de una ley estatutaria, con mecanismos reforzados de participaci\u00f3n y control.<\/p>\n<p>67. Finalmente, con base en el an\u00e1lisis de cada uno de los art\u00edculos que integra el decreto sub examine, sostiene que este \u201cno solo [\u2026] trata de enfrentar, de manera unilateral, un problema estructural, para imponer por la v\u00eda de un decreto legislativo, la particular visi\u00f3n del gobierno, sino que, adem\u00e1s, por la misma raz\u00f3n, esa propuesta no es apta para hacer frente a la crisis que se dice existe en materia de salud, porque el paso de uno a otro modelo es un asunto completo, que requiere ajustes graduales y una transici\u00f3n prolongada en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>68. De manera subsidiaria, solicita que se declare (i) la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 a 5, 7 a 10, 12, 14 y 15, as\u00ed como del art\u00edculo 6, salvo la de sus par\u00e1grafos, en el entendido de que las atribuciones all\u00ed previstas deben orientarse de manera espec\u00edfica a entender el efecto del agravamiento de la crisis humanitaria atribuible a factores clim\u00e1ticos; (ii) la inexequibilidad del art\u00edculo 11, salvo la de su par\u00e1grafo 3, que se solicita se declare exequible condicionado a que tenga una vigencia transitoria, mientras duran los efectos del fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, y a que los recursos solo puedan destinarse para atender los efectos de la emergencia, (iii) la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 13, para establecer que su aplicaci\u00f3n debe estar estrictamente orientada a superar los efectos del agravamiento de la crisis de salud provocados por el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, y no a enfrentar las causas de naturaleza estructural, para cuya atenci\u00f3n ser\u00eda preciso acudir a las v\u00edas ordinarias, y (iv) la exequibilidad de los art\u00edculos 16 y 17.<\/p>\n<p>69. Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023 y, de manera subsidiaria, la inexequibilidad de algunas de sus disposiciones. Para fundamentar su solicitud, afirma que la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto debe hacerse a la luz de las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el departamento de La Guajira y de las particularidades del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 1085 de 2023.<\/p>\n<p>70. En ese contexto, es preciso considerar, de un lado, que en el departamento de La Guajira la participaci\u00f3n de las EPS est\u00e1 integrada, casi que en igual proporci\u00f3n, por EPS de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y por EPS ind\u00edgenas, las cuales garantizan el aseguramiento en salud al 44,82 % de la poblaci\u00f3n afiliada, lo que da cuenta de la elevada participaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en la prestaci\u00f3n del servicio. De otro lado, que los presupuestos f\u00e1cticos y valorativos del Decreto 1085 de 2023 est\u00e1n referidos, en su mayor\u00eda, a hechos y causas de car\u00e1cter estructural y previsibles y que, por tanto, eran de conocimiento del Gobierno nacional y fueron advertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017, \u201c[e]sto explica por qu\u00e9 las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional tambi\u00e9n corresponden a medidas de tipo estructural\u201d.<\/p>\n<p>71. As\u00ed, afirma que el Decreto 1270 de 2023 es inexequible, debido a: (i) la ausencia de finalidad y conexidad, pues las medidas adoptadas en el sector salud son estructurales, no est\u00e1n directa ni espec\u00edficamente orientadas a conjurar la crisis ni a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y no guardan relaci\u00f3n con el fundamento f\u00e1ctico del mismo decreto; (ii) la contradicci\u00f3n espec\u00edfica y la ausencia de necesidad jur\u00eddica, pues actualmente se est\u00e1 tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para reformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y muchas de las medidas previstas en este proyecto son similares a las adoptadas por el Decreto 1270 de 2023; (iii) la contradicci\u00f3n espec\u00edfica y la desproporci\u00f3n derivada de la ausencia de una vigencia espec\u00edfica; (iv) la contradicci\u00f3n espec\u00edfica, por no haber consultado a las comunidades \u00e9tnicas, y (v) la contradicci\u00f3n espec\u00edfica, porque el car\u00e1cter estructural y aspiracional de las medidas torna imposible su implementaci\u00f3n en el corto plazo, lo que atenta contra la continuidad y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio a todos los habitantes de La Guajira.<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, seg\u00fan indica, (i) los art\u00edculos 1 y 2 no satisfacen el juicio de necesidad, pues las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema de Salud que se asignan al Ministerio de Salud ya est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 170 y 174 de la Ley 100 de 1993; (ii) los art\u00edculos 2 y 3 no superan el juicio de necesidad, porque la adopci\u00f3n de un modelo de salud intercultural no es un asunto novedoso; (iii) los art\u00edculos 3, 5, 6 y 7 no cumplen con el juicio de necesidad y, en particular, el art\u00edculo 7 no satisface el juicio de finalidad, pues las medidas adoptadas no est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la crisis y, en todo caso, no eran necesarias; (iv) los art\u00edculos 5 (par\u00e1grafo 2), 11 (par\u00e1grafos 1 y 2) y 12 no satisfacen el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues generan un riesgo de desfinanciaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a su vez, amenaza la prestaci\u00f3n continua, eficiente y de calidad del servicio de salud.<\/p>\n<p>73. Harold Sua Monta\u00f1a. Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023 porque no fue firmado por todos los ministros. Seg\u00fan advierte, \u201cno hay siquiera la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n del acto sine qua non Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro hubiese colocado su firma para la expedici\u00f3n del objeto de control [\u2026] careciendo as\u00ed de efectos frente a terceros al igual que la aceptaci\u00f3n de renuncia o declaratoria de insubsistencia sine qua non Astrid Bibiana Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y Jhenifer Mar\u00eda Sindei Mojica Fl\u00f3rez hubiesen sido respectivamente nombradas ministra del deporte y de agricultura [sic]\u201d.<\/p>\n<p>74. Miguel Eduardo Parra Corvacho. Solicita la inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023. En su criterio, no satisface el requisito de conexidad externa, porque no es claro que las medidas \u201capunten a solucionar los efectos de las causas que originaron la declaratoria de emergencia\u201d. Tampoco se supera el juicio de finalidad, pues las medidas dirigidas a modificar el modelo de salud del departamento de La Guajira por uno propio e intercultural \u201cno apuntan a resolver las causas que originaron la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>75. Afirma que el decreto afecta \u201cel normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico. Espec\u00edficamente el de la rama legislativa, por cuanto [su finalidad] es implementar una prueba piloto de la reforma a la salud que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. As\u00ed las cosas, \u201clas medidas, orientadas a la creaci\u00f3n de un nuevo modelo de salud propio e intercultural, as\u00ed como al financiamiento de este (art\u00edculos 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11 y 12) no aprobar\u00edan el test de no arbitrariedad\u201d. De otro lado, advierte que el art\u00edculo 1 vulnera el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u201cal desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales al vaciarlas de su competencia relacionada con el sistema de salud\u201d.<\/p>\n<p>76. El interviniente hace un an\u00e1lisis art\u00edculo por art\u00edculo en el que descarta, por diferentes razones, la necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las medidas adoptadas en el decreto legislativo. Adem\u00e1s, destaca que, por las razones expuestas a lo largo de su intervenci\u00f3n, el decreto no supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente y advierte que, en la medida en que no hay razones ni pruebas que sustenten la incompatibilidad de las normas actuales en el marco de la emergencia, tampoco supera el juicio de incompatibilidad.<\/p>\n<p>77. Finalmente, asegura que el decreto no supera el juicio de proporcionalidad, porque \u201clas medidas normativas no guardan correspondencia frente a las posibles y graves consecuencias en la salud para la poblaci\u00f3n del departamento con ocasi\u00f3n de un agravado fen\u00f3meno clim\u00e1tico, que requieren la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y urgentes, a diferencia de lo que ac\u00e1 se pretende: la conformaci\u00f3n de un nuevo modelo de salud con una nueva institucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>3. Otras intervenciones<\/p>\n<p>78. Coalsalud. Si bien no expuso una postura concreta en relaci\u00f3n con la exequibilidad o no del Decreto 1270 de 2023, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n frente a la posibilidad de que el Gobierno nacional incorpore cambios al sistema de salud bajo la figura del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>79. Al respecto, en primer lugar, plante\u00f3 que existen similitudes entre el decreto bajo examen y el Proyecto de Ley 339 de 2023 C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con (i) la definici\u00f3n de territorios para la gesti\u00f3n en salud; (ii) la adaptaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del aseguramiento por parte del Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda de Salud Departamental y las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas afrodescendientes y Rrom que habitan en el departamento; (iii) el modelo de prestaci\u00f3n de servicios basado en la red integral e integrada con un componente primario; (iv) las definiciones, funciones, financiaci\u00f3n y condiciones de operaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n primaria en salud y los equipos de salud territoriales; (v) la transformaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado que prestan servicios de salud en instituciones de salud del Estado y (vi) el giro directo por parte de la Adres a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>80. Estos aspectos, en su criterio, \u201cgeneran la inquietud sobre si el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgan la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, est\u00e1 adoptando una reforma estructural al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de La Guajira y desarrollando una prueba piloto de lo que ser\u00eda la implementaci\u00f3n de la reforma que sea aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>81. En segundo lugar, en cuanto a la eficacia de las medidas propuestas para solventar la crisis refiere lo siguiente. Primero, no es claro que esta se logre superar, si el Ministerio de Salud asume la direcci\u00f3n del sistema de salud en el departamento. Segundo, no es comprensible c\u00f3mo las medidas adoptadas \u2013que, en realidad, corresponden a una reforma estructural del sistema\u2013 van a conjurar las causas que dieron origen a la crisis y c\u00f3mo van a mitigar o evitar sus efectos.<\/p>\n<p>82. Tercero, existe la duda acerca de si el decreto se desarrolla en el marco de la Sentencia T-302 de 2017 o si el Gobierno nacional considera insuficientes las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en dicho pronunciamiento.<\/p>\n<p>83. Cuarto, la disposici\u00f3n que establece mecanismos especiales de concertaci\u00f3n en el marco del di\u00e1logo genuino para la formulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural no requiere de la declaratoria de un estado de emergencia.<\/p>\n<p>84. Quinto, la normativa actual del sistema de salud le permite al Gobierno adoptar medidas de tipo administrativo, asistencial y financiero para garantizar el derecho a la salud de los habitantes de zonas alejadas y de alta dispersi\u00f3n,<\/p>\n<p>85. Sexto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social puede regular los centros de atenci\u00f3n primaria en salud y los equipos b\u00e1sicos de salud con fundamento en la Ley 1438 de 2011.<\/p>\n<p>87. Asociaci\u00f3n de Laboratorios Farmac\u00e9uticos de Investigaci\u00f3n y Desarrollo \u2013 Afidro. Advierte que el Decreto 1270 de 2023 podr\u00eda ser declarado inexequible, porque varias de sus medidas no superan los juicios previstos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, advierte que el art\u00edculo 1 plantea dudas sobre la capacidad del Gobierno nacional para dirigir el modelo de salud, pues \u201cni el Ministerio ni la nueva institucionalidad creada tiene la experiencia necesaria\u201d. Los mecanismos de concertaci\u00f3n que busca crear el art\u00edculo 2 no sustituyen la consulta previa. El art\u00edculo 3 plantea interrogantes sobre la articulaci\u00f3n del microsistema que crea con los actores del sistema de salud, la transici\u00f3n que se pretende llevar a cabo y la garant\u00eda de la continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>88. El art\u00edculo 4 genera dudas sobre si el modelo de salud propio e intercultural aplicar\u00e1 \u00fanicamente para los territorios definidos para la atenci\u00f3n de la emergencia o para todo el departamento y qu\u00e9 suceder\u00e1 con \u201clos territorios no definidos por la autoridad nacional\u201d.<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 5 genera incertidumbre sobre el papel de las EPS y otros actores en el nuevo modelo de salud, as\u00ed como sobre la financiaci\u00f3n de la nueva red integral.<\/p>\n<p>90. La construcci\u00f3n de infraestructura, habilitaci\u00f3n, condiciones de calidad e implementaci\u00f3n de la nueva red integrada territorial e intercultural de salud, a la que se refiere el art\u00edculo 6, \u201ctrasciende la temporalidad de las causas que dieron origen a la emergencia\u201d. Adem\u00e1s, \u201chay un yerro en la determinaci\u00f3n y precisi\u00f3n normativa sobre c\u00f3mo se financiar\u00e1 la nueva red\u201d.<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 7, seg\u00fan el cual la prestaci\u00f3n de servicios de salud p\u00fablica estar\u00e1 en cabeza de las Instituciones de Salud del Estado (ISE), \u201cmantiene la duda sobre cu\u00e1l ser\u00e1 el nuevo rol de las EPS y de las IPS en este nuevo modelo propio\u201d.<\/p>\n<p>92. El art\u00edculo 8 no establece \u201cc\u00f3mo se desarrollar\u00e1 la infraestructura y capacidad de los CAPS, ni c\u00f3mo ser\u00e1 la ruta del paciente, es decir, c\u00f3mo se prev\u00e9 derivar un paciente que requiere tecnolog\u00edas o servicios que est\u00e1n en la mediana y alta complejidad\u201d.<\/p>\n<p>93. La necesidad de los equipos de salud territoriales a los que se refiere el art\u00edculo 9 es cuestionable, pues \u201cya existen equipos extramurales y fortalecimiento por parte de las EPS en esta \u00e1rea\u201d.<\/p>\n<p>94. La definici\u00f3n de la pol\u00edtica de talento humano en salud a la que se refiere el art\u00edculo 10 ya est\u00e1 en cabeza del Ministerio de Salud; adem\u00e1s, el problema no es la planeaci\u00f3n del talento humano, sino su escasez en la Naci\u00f3n y el departamento.<\/p>\n<p>95. En cuanto a los art\u00edculos 11 y 12, la Adres \u201ccarece de capacidad para realizar el giro directo a los gestores farmac\u00e9uticos y dem\u00e1s actores del sistema\u201d, de manera que la medida \u201cpodr\u00eda representar un retraso significativo en el pago a los proveedores de bienes y servicios [\u2026] que podr\u00eda afectar el flujo de caja y quebrar a los menos s\u00f3lidos financieramente\u201d.<\/p>\n<p>96. Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 13 no aprobar\u00eda el juicio de necesidad, porque \u201cel art\u00edculo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que en casos de estados de excepci\u00f3n aplica la contrataci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n de la urgencia manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>97. Finalmente, el art\u00edculo 4 del Decreto 1080 de 2021 otorga a la Supersalud las mismas facultades previstas en el art\u00edculo 15. Adem\u00e1s, la medida no cumple con el presupuesto f\u00e1ctico, porque \u201cla necesidad es garantizar el derecho a la salud que puede verse afectado con ocasi\u00f3n de una emergencia clim\u00e1tica\u201d. Agrega que si bien el enfoque intercultural \u201ces requisito dadas las condiciones de la poblaci\u00f3n que habita La Guajira, no es indispensable para alcanzar los fines que dieron origen a la emergencia los cuales son de naturaleza transitoria\u201d.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>98. Mediante concepto de septiembre 25 de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d del Decreto Legislativo 1270 de 2023, en atenci\u00f3n a su solicitud de inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, por medio del cual se declara el estado de emergencia. Seg\u00fan precisa, \u201cen respeto del acto propio, la Procuradur\u00eda solicitar\u00e1 que se declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023, pues, independientemente de la conformidad espec\u00edfica entre la Carta Pol\u00edtica y las medidas que incorpora para el sector salud, se trata de un acto que fue expedido con base en una habilitaci\u00f3n inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>99. La Corte Constitucional es competente para revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de julio 31 de 2023, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que corresponde a un decreto legislativo de desarrollo del Decreto 1085 de 2023, por medio del cual el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el \u201cEstado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>100. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto Legislativo 1085 de 2023 mediante Sentencia C-383 de octubre 2 de 2023, son inconstitucionales, por consecuencia, todos los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en aquel. En todo caso, ya que aquel fue declarado inexequible con efectos diferidos \u201crespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d, le corresponde a la Sala examinar, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad, si las medidas que adopta el Decreto Legislativo 1270 de 2023, \u201cen materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d, est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la mencionada amenaza y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, le corresponde a la Sala valorar si es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa, bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d \u2013tal como se indic\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023\u2013, entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida, en los t\u00e9rminos de la mencionada providencia. En caso de que esta relaci\u00f3n no se acredite, la Corte debe declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas legislativas objeto de control.<\/p>\n<p>102. Por el contrario, en caso de que se evidencia aquella relaci\u00f3n entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la declaratoria de la emergencia, es procedente que la Corte analice el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia constitucional ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de normas. Si las medidas legislativas objeto de control no cumplen alguno de estos requisitos \u2013formales y materiales\u2013, deber\u00e1 declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, seg\u00fan corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de aquellas exigencias, la Corte deber\u00e1 declarar el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, conforme a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos de desarrollo y sus particularidades cuando se ha ordenado la inexequibilidad del decreto que declara el estado de emergencia con efectos diferidos<\/p>\n<p>104. Un decreto legislativo de desarrollo es inconstitucional por consecuencia o sobreviniencia cuando la Corte ha ordenado la inexequibilidad del decreto que declara el estado de emergencia. Esto es as\u00ed, ya que habr\u00e1 desaparecido el presupuesto jur\u00eddico que le sirve de causa, en los t\u00e9rminos de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los incisos primero y segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, cuando la inexequibilidad del decreto que declara la emergencia tiene efectos diferidos, en el control de constitucionalidad de los decretos de desarrollo es necesario, como primer paso metodol\u00f3gico, verificar si se presenta un v\u00ednculo o relaci\u00f3n de conexidad directa entre las medidas legislativas que estos adoptan y aquellos dos elementos. En caso de que no se presente esta relaci\u00f3n, se debe declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas legislativas que se estudian, seg\u00fan las especificidades de cada decreto o medida legislativa. Por tanto, solo si se evidencia aquella relaci\u00f3n, bien, con la totalidad del decreto de desarrollo o con alguna de sus medidas, el segundo paso metodol\u00f3gico consiste en valorar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia constitucional ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de normas, a las que se hace referencia en el t\u00edtulo siguiente (T\u00edtulo 4). Si las medidas legislativas objeto de control no cumplen alguno de estos requisitos, lo procedente es declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, seg\u00fan corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de aquellas exigencias formales y materiales, la Corte debe declarar el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, en los t\u00e9rminos de la providencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad sobre el decreto que declar\u00f3 la emergencia. Por su relevancia, a continuaci\u00f3n, se hace referencia, de manera extensa, a esta postura decantada por la Corte en la Sentencia C-253 de 2010:<\/p>\n<p>\u201cLa precitada sentencia C-252 de esta misma fecha declar\u00f3 inexequible el Decreto 4975 de 2009, fuente de este y de otros 13 decretos dictados al amparo del estado de emergencia social, al encontrar que los hechos aducidos como desencadenantes de dicha situaci\u00f3n excepcional no ten\u00edan el car\u00e1cter de sobrevinientes ni de extraordinarios, as\u00ed como la existencia de algunos otros medios de car\u00e1cter ordinario a trav\u00e9s de los cuales el Gobierno Nacional hubiera podido, al menos en principio, afrontar los problemas explicados en su parte motiva. || Sin embargo, de manera simult\u00e1nea la Corte reconoci\u00f3 la excepcional gravedad de dicha situaci\u00f3n, que seg\u00fan lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n. || A partir de esta simple consideraci\u00f3n, y recordando planteamientos expresados a\u00f1os atr\u00e1s [\u2026] la Corte resolvi\u00f3, en la sentencia C-252 del d\u00eda de hoy, que ella misma se\u00f1alar\u00eda, al pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia de los distintos decretos expedidos dentro del marco de este estado de emergencia, la fecha desde la cual surtir\u00edan efecto tales fallos, en el caso de aquellas normas que hubieren establecido fuentes tributarias de financiaci\u00f3n del sistema de salud. || La Corte adopt\u00f3 esta trascendental posici\u00f3n en desarrollo de la facultad que ella tiene para fijar los efectos de sus propias decisiones [\u2026] || como se explic\u00f3 in extenso en la referida sentencia C-252 de 2010, la Corte consider\u00f3 necesario que la vigencia de algunas decisiones de inexequibilidad por consecuencia se determinara dependiendo de la relaci\u00f3n que las medidas revisadas pudieran tener con la posibilidad de conjurar, al menos parcialmente, el peligro de que se afecte o desvanezca el goce efectivo del derecho fundamental a la salud para una parte importante de la poblaci\u00f3n colombiana, inaceptable situaci\u00f3n que si bien no era sobreviniente, si [sic] fue reconocida como notoriamente grave. || Al examinar el contenido del Decreto 127 de 2010, la Corte Constitucional destaca que esta norma introdujo modificaciones, necesariamente transitorias, a algunas disposiciones de car\u00e1cter tributario, incrementando las tarifas del impuesto al consumo de varios productos y servicios (como la cerveza, los productos derivados del tabaco, los juegos de suerte y azar y algunos vinos y licores), cuyo recaudo est\u00e1 total o parcialmente destinado a la financiaci\u00f3n de los servicios de salud. Recordando entonces la situaci\u00f3n ampliamente analizada en la sentencia C-252 de 2010 tantas veces citada, observa la Corte que la inexequibilidad de este Decreto, en caso de tener efecto inmediato, acarrear\u00eda un importante y severo impacto sobre el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud, que pondr\u00eda en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute de este derecho fundamental para un importante n\u00famero de personas, presumiblemente las m\u00e1s pobres y vulnerables, as\u00ed como otros sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n contraria a varios importantes mandatos superiores, que esta corporaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de precaver\u201d (\u00e9nfasis fuera del original).<\/p>\n<p>4. Las exigencias formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad de los decretos legislativos de desarrollo del estado de emergencia<\/p>\n<p>106. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del estado de emergencia previsto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que debe tomar en consideraci\u00f3n este tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el presidente de la Rep\u00fablica. A continuaci\u00f3n, la Corte reitera los aspectos b\u00e1sicos del precedente sobre la materia, con el prop\u00f3sito de aplicarlos en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del decreto legislativo sub examine.<\/p>\n<p>4.1. Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia<\/p>\n<p>107. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 regula en sus art\u00edculos 212 a 215 los estados de excepci\u00f3n. Con apoyo en esas disposiciones, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepci\u00f3n: (i) guerra exterior, (ii) conmoci\u00f3n interior y (iii) emergencia.<\/p>\n<p>108. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los mismos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un complejo sistema de controles que pretende mantener \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d, as\u00ed como que \u201cel uso de estas herramientas es una potestad reglada que se encuentra sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>109. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la Ley 137 de 1994 \u2013en adelante LEEE\u2013, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>110. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como: (i) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n, y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad pol\u00edtica del presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia, o de la grave calamidad p\u00fablica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>111. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 el control judicial constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n, el cual est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>112. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el estado de emergencia puede ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii)\u00a0constituyan grave calamidad p\u00fablica. Este \u00faltimo concepto ha sido calificado por la jurisprudencia constitucional como \u201cuna desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella\u201d. La calamidad p\u00fablica alude a un evento o episodio traum\u00e1tico, derivado de causas naturales o t\u00e9cnicas, que altera gravemente el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente.<\/p>\n<p>113. Este tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0\u201clos acontecimientos, no solo deben tener una entidad propia de alcances e intensidad traum\u00e1ticas, que logren\u00a0 conmocionar o trastrocar el orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico, lo cual caracteriza su gravedad, sino que, adem\u00e1s, deben constituir una ocurrencia imprevista, y por ello diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, esto es, sobrevinientes a las situaciones que normalmente se presentan en el discurrir de la actividad de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones y a las cuales debe dar respuesta el Estado mediante la utilizaci\u00f3n de sus competencias normales\u201d. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha reconocido que la calamidad p\u00fablica puede provenir de una causa natural, como ha sucedido por cuenta de temblores o terremotos, avalanchas, desbordamientos de r\u00edos, inundaciones, etc., o de una causa t\u00e9cnica como es el caso del cierre de una frontera internacional, o \u201caccidentes mayores tecnol\u00f3gicos\u201d.<\/p>\n<p>114. Desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se han declarado estados de emergencia econ\u00f3mica, social y\/o ecol\u00f3gica, por distintas razones: (i) la fijaci\u00f3n de salarios de empleados p\u00fablicos; (ii) la crisis en el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (iii) desastres naturales; (iv) la revaluaci\u00f3n del peso frente al d\u00f3lar; (v) el deterioro de la situaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito; (vi) las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; (vii) los servicios p\u00fablicos de la seguridad social y la atenci\u00f3n en salud; (viii) la situaci\u00f3n fronteriza con Venezuela, (ix) la pandemia derivada del coronavirus Covid-19 y (x) la actual problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>115. El art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n prescribe que la declaratoria del estado de emergencia solo puede llevarse a cabo \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. A su vez, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que los decretos legislativos proferidos en el marco del estado de emergencia tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser: (i) motivados; (ii) firmados por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; (iii) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, (iv) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (v) podr\u00e1n \u2013de forma transitoria\u2013 establecer nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>116. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias y convocar al Congreso, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. En relaci\u00f3n con las competencias del Congreso en el marco de los estados de emergencia, la disposici\u00f3n constitucional en cita establece que: (i) examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales, y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>4.2. Fundamento y alcance del control judicial de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia<\/p>\n<p>4.2.1. Consideraciones generales<\/p>\n<p>117. Los estados de excepci\u00f3n son instituciones que, fundadas en la juridicidad que impone la Carta Pol\u00edtica, pretenden responder a situaciones graves y anormales que no pueden ser enfrentadas por el Estado solo con el ejercicio de sus competencias ordinarias.\u00a0Sin embargo, una caracter\u00edstica propia del Estado constitucional democr\u00e1tico es que esa competencia no sea omn\u00edmoda ni arbitraria.\u00a0El ordenamiento superior impone una serie de requisitos y condiciones que deben cumplirse tanto en los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n, como en aquellos que prev\u00e9n las medidas legales extraordinarias para hacer frente a la crisis, conocidos usualmente como decretos de desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Ello, bajo el entendido de que los estados de excepci\u00f3n son mecanismos extraordinarios, pero en todo caso sometidos a condiciones de validez impuestas por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>118. La Corte ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas, todas ellas integradas al par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n que regulan los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 a 215), (ii) el desarrollo de esas reglas, previstas en la LEEE, y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales: derechos intangibles (art\u00edculos 93.1 y 214 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>119. La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad que, como ha indicado este tribunal: (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>4.2.2. Criterios formales y materiales que rigen el control de constitucionalidad<\/p>\n<p>120. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Se trata de un detallado escrutinio que tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>121. El examen formal del decreto exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia y (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido solo determinado \u00e1mbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.<\/p>\n<p>122. El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. Si bien la pr\u00e1ctica decisional de este tribunal evidencia algunas divergencias en el orden, contenido y agrupaci\u00f3n de tales juicios, tales diferencias no han afectado el rigor del control constitucional y que corresponden a los siguientes:<\/p>\n<p>123. El juicio de finalidad est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 10 de la LEEE. Toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>124. El juicio de conexidad material est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>125. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente ha sido considerado como un juicio que complementa la verificaci\u00f3n formal por cuanto busca dilucidar si, adem\u00e1s de haberse formulado una fundamentaci\u00f3n del decreto de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida, sobre todo aquellas que limitan derechos constitucionales, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 8 de la LEEE.<\/p>\n<p>126. El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo\u00a0no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos \u2013que suele identificarse mediante el principio de proporcionalidad\u2013 y libertades fundamentales, (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado y, en particular, (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>127. El juicio de intangibilidad\u00a0parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter \u201cintocable\u201d de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden restringirse ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; los derechos a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; el derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>128. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n ni los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. La Corte Constitucional ha destacado que, por expreso mandato constitucional y legal, dentro de este marco est\u00e1 prohibido que el Gobierno desmejore los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>129. El juicio de incompatibilidad, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. El juicio de necesidad, previsto en el art\u00edculo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de la necesidad f\u00e1ctica, que consiste en verificar f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos; en este sentido, se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis, y (ii) de la necesidad jur\u00eddica, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>131. El juicio de proporcionalidad, que se deriva del art\u00edculo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Asimismo, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando sea pertinente, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, de que trata el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>132. El juicio de no discriminaci\u00f3n, el cual tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE, exige que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar segregaci\u00f3n alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>5. Fundamentos de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto Legislativo 1085 de 2023, ordenada en la Sentencia C-383 de octubre 2 de 2023<\/p>\n<p>133. Mediante la Sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 1085 de 2023:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023, \u2018[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u2019.<\/p>\n<p>Segundo. Conceder EFECTOS DIFERIDOS a esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero. Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del pa\u00eds. As\u00ed mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico con competencias en materia de cambio clim\u00e1tico y le asignen los recursos que las circunstancias demanden\u201d.<\/p>\n<p>134. La Corte precis\u00f3 que, a pesar de que se cumpl\u00edan las exigencias f\u00e1ctica y valorativa, no se acreditaba la de suficiencia, dado que \u201cel Gobierno no sustent\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran id\u00f3neos ni suficientes para responder a la crisis que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia en La Guajira\u201d. En particular, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, [el Gobierno nacional] no explic\u00f3 por qu\u00e9 no hizo uso de la iniciativa legislativa, con mensaje de urgencia, para proponer al Congreso las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 1085 que deben ser adoptadas a trav\u00e9s de ley. Tampoco sustent\u00f3 por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas o suficientes las facultades normativas que le confieren los art\u00edculos 189, 346, 347 o 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, los mecanismos derivados del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, el Fondo Adaptaci\u00f3n, o los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones\u201d.<\/p>\n<p>135. A partir de esta constataci\u00f3n, de un lado, exhort\u00f3 tanto al Gobierno nacional como al Congreso de la Rep\u00fablica, en el sentido del resolutivo tercero previamente citado, y, de otro lado, justific\u00f3 la necesidad del diferimiento de que trata el resolutivo segundo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cen atenci\u00f3n a la gravedad de la crisis que afronta la poblaci\u00f3n de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso h\u00eddrico resultado de la conjunci\u00f3n de los eventos clim\u00e1ticos antes mencionados, la Corte consider\u00f3 necesario diferir por un a\u00f1o los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n humanitaria ante el vac\u00edo legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitir\u00e1 que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales\u201d.<\/p>\n<p>136. Esta \u00faltima precisi\u00f3n es fundamental no solo para efectos de que la Sala aborde el estudio de las exigencias materiales de necesidad y conexidad en los decretos legislativos de desarrollo \u2013de ser procedente, como se indic\u00f3 supra\u2013, sino, adem\u00e1s, para valorar si es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida, en los t\u00e9rminos de la providencia en cita. Por estas razones, es fundamental reiterar el hecho que se debe conjurar por medio de las medidas instrumentales adoptadas en los decretos de desarrollo, evidenciada por la Sala en la Sentencia C-383 de 2023, y que se relaciona con \u201cla escasez del recurso h\u00eddrico resultado de la conjunci\u00f3n de los eventos clim\u00e1ticos antes mencionados\u201d \u201cy, lo que de ello se deriva para la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de cuya garant\u00eda depende la vida digna de la poblaci\u00f3n del departamento\u201d.<\/p>\n<p>6. Descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control: el Decreto Legislativo 1270 de 2023<\/p>\n<p>137. Mediante el Decreto 1085 de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho declararon el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, \u201cen el departamento de La Guajira, tanto en el \u00e1rea urbana como en la rural, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la vigencia de este decreto\u201d. Al hacer referencia al juicio f\u00e1ctico, para evidenciar \u201cla grave crisis humanitaria por la que atraviesa el Departamento de la Guajira\u201d, en relaci\u00f3n con el sector salud hizo referencia al \u201ccomportamiento de la mortalidad de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os [\u2026] por Desnutrici\u00f3n, Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda\u201d y las acciones adelantadas por el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para afrontar este fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>138. En cuanto al juicio valorativo, para evidenciar la gravedad e inminencia de la afectaci\u00f3n al orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico, respecto del sector salud, hizo referencia a lo siguiente: (i) que habr\u00eda \u201cuna reducci\u00f3n en la capacidad de respuesta por parte de las instituciones prestadoras de servicios de salud por la alta demanda de ni\u00f1os y ni\u00f1as con desnutrici\u00f3n aguda\u201d; (ii) \u201csin ninguna intervenci\u00f3n extraordinaria a las desarrolladas actualmente por el Estado [\u2026] se esperar\u00eda a diciembre de 2023 un promedio de 12 casos mensuales [\u2026] de defunciones asociadas a estas 3 causas\u201d (desnutrici\u00f3n, infecci\u00f3n respiratoria aguda y enfermedad diarreica aguda), de all\u00ed que \u201csi no se toman medidas inmediatas este terrible evento puede continuar en aumento\u201d; (iii) el d\u00e9ficit de instituciones prestadoras de servicio de salud en las zonas rurales y el mal estado de sus instalaciones f\u00edsicas, as\u00ed como el n\u00famero reducido de camas hospitalarias, disponibilidad de profesionales de medicina y enfermer\u00eda, adem\u00e1s de que \u201clos actores del sistema general de seguridad social en salud que operan en el departamento de la Guajira no desarrollan un modelo de salud propia e intercultural concertado con las autoridades ind\u00edgenas y que a la fecha no se ha dise\u00f1ado el modelo de salud Wayuu\u201d.<\/p>\n<p>139. En cuanto al juicio de suficiencia, se indica que, \u201c[n]o obstante, las m\u00faltiples acciones adelantadas por autoridades locales [\u2026] y por el Gobierno nacional, el cat\u00e1logo de medidas ofrecidas por la legislaci\u00f3n ordinaria ha resultado insuficiente para enfrentar la crisis humanitaria que sufre el departamento y para conjurarla\u201d, de all\u00ed que, para superar las causas de la crisis, deban adoptarse las siguientes medidas legislativas en lo que respecta al sector salud: (i) \u201creorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de salud en La Guajira, en lo relacionado con la gobernanza y rector\u00eda, el financiamiento, la administraci\u00f3n y el flujo de recursos, con un modelo de salud propio e intercultural\u201d y (ii) \u201cestablecer un mecanismo administrativo y financiero en el que se dispongan los recursos excepcionales necesarios para atender, mitigar y superar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia [\u2026] y la intervenci\u00f3n directa que garantice la adquisici\u00f3n y\/o suministro de bienes, servicios e infraestructura en salud\u201d.<\/p>\n<p>140. Para superar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia \u201cen materia de salud\u201d, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1270 de 2023. \u00a0Luego de hacer referencia al contenido de los art\u00edculos 49 y 44 de la Constituci\u00f3n, 2 y 24 de la Ley 1751 de 2015, a un apartado de la Sentencia T-302 de 2017 relacionado con el inter\u00e9s superior de los menores de edad y a algunas consideraciones del Decreto 1085 de 2023, precisa que se deben superar las siguientes fallas del \u201cmodelo de atenci\u00f3n en salud en el departamento de La Guajira\u201d:<\/p>\n<p>\u201c(i) resultados en salud deficientes e inequitativos con presencia de morbilidad y mortalidad evitable en cifras superiores a las registradas en el pa\u00eds y bajas coberturas para la gesti\u00f3n del riesgo en salud especialmente en zonas rurales; (ii) oferta de servicios fragmentada y segmentada que impide la continuidad de la atenci\u00f3n, con distribuci\u00f3n insuficiente y desigual entre los \u00e1mbitos rural y urbano, que no responde a las condiciones socio-demogr\u00e1ficas de la poblaci\u00f3n ni a la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica del departamento; as\u00ed como el deterioro de la infraestructura hospitalaria y disminuci\u00f3n del n\u00famero de prestadores de servicios de salud; (iii) baja disponibilidad de profesionales de medicina, enfermer\u00eda y auxiliares de enfermer\u00eda con densidades por debajo del promedio nacional y de la OCDE; y (iv) servicios de salud que no reconocen la salud propia e intercultural ni las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas que lo habitan\u201d.<\/p>\n<p>141. Para superar estas fallas, y, por tanto, \u201cconjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d se precisa que es \u201cnecesario adoptar medidas en tres aspectos estructurales del sector salud: la gobernanza y rector\u00eda, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el financiamiento\u201d. A partir de estas medidas se busca obtener los siguientes resultados:<\/p>\n<p>\u201cse pretende reorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira propio e intercultural construido en acuerdo, con la participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, en donde a partir de la alineaci\u00f3n de todos los actores se garantice la atenci\u00f3n en salud con cobertura territorializada, universal, sistem\u00e1tica, permanente y resolutiva, eliminando barreras de acceso sociales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, culturales, asistenciales y administrativas en salud\u201d.<\/p>\n<p>142. En torno a aquellos tres \u201caspectos estructurales\u201d se articulan las disposiciones del decreto, que pretenden la creaci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira:<\/p>\n<p>6.1. Primer aspecto \u201cestructural\u201d: \u201cgobernanza y rector\u00eda\u201d del sector salud en el departamento de La Guajira<\/p>\n<p>144. La \u201cdirecci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del sector salud en el departamento de La Guajira\u201d se atribuye al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que debe ejercerla en \u201carticulaci\u00f3n\u201d con la secretar\u00eda de salud departamental y las secretar\u00edas de salud municipales, y con la \u201cparticipaci\u00f3n\u201d de las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom que habitan el departamento (art\u00edculo 1).<\/p>\n<p>145. La \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d, en tanto competencia de polic\u00eda administrativa, se otorga a la Superintendencia Nacional de Salud, que tendr\u00e1 a su cargo supervisar \u201cde manera permanente la implementaci\u00f3n de las medidas\u201d y velar \u201cpara que en su aplicaci\u00f3n se preserve el enfoque intercultural y diferencial de la garant\u00eda del derecho a la salud\u201d (art\u00edculo 15).<\/p>\n<p>146. La \u201cformulaci\u00f3n, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Modelo de Salud Propio e Intercultural\u201d se supedita al \u201cacuerdo\u201d entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom que habitan el departamento (art\u00edculo 2). Dispone que ser\u00e1n principios del modelo los de interculturalidad, igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad, \u201cbajo un ordenamiento territorial, diferencial que tenga en cuenta condiciones geogr\u00e1ficas, epidemiol\u00f3gicas, organizativas y culturales, que permita la ejecuci\u00f3n de las acciones y recursos de los diferentes sectores y actores en un ejercicio de transectorialidad\u201d (art\u00edculo 3). En cuanto al principio de \u201cordenamiento territorial, diferencial\u201d, dispone que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cdefinir\u00e1 los territorios para la gesti\u00f3n y operaci\u00f3n en salud en el departamento de La Guajira para la respuesta a la emergencia\u201d y que, en todo caso, la \u201cterritorializaci\u00f3n en los territorios ind\u00edgenas, afrodescendiente y Rrom\u201d se \u201cconcertar\u00e1\u201d con sus autoridades tradicionales (art\u00edculo 4).<\/p>\n<p>6.2. Segundo aspecto \u201cestructural\u201d: \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d en el departamento de La Guajira<\/p>\n<p>147. A este segundo eje se adscriben los art\u00edculos 3 (parcial), 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 9, 10 y 14.<\/p>\n<p>148. En primer lugar, para la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural se dispone que \u201clos actores del sistema de salud podr\u00e1n ser transformados, reorganizados o adecuados administrativa, t\u00e9cnica y financieramente de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (art\u00edculo 3, apartado final).<\/p>\n<p>149. En segundo lugar, en atenci\u00f3n al principio de \u201cordenamiento territorial, diferencial\u201d de que trata el art\u00edculo 4, se se\u00f1ala que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cadaptar\u00e1 la operaci\u00f3n del aseguramiento por territorios para la gesti\u00f3n en salud, que permita la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural\u201d (inciso primero del art\u00edculo 5). Para estos efectos se atribuye potestad reglamentaria a la citada autoridad para regular \u201clas condiciones de habilitaci\u00f3n y permanencia, de las Empresas Promotoras de Salud o quien haga sus veces y la reorientaci\u00f3n de su rol en el departamento de la Guajira\u201d (inciso segundo del art\u00edculo 5). Adem\u00e1s, se advierte que \u201c[e]n los territorios ind\u00edgenas, afrodescendiente y Rrom\u201d el proceso de adaptaci\u00f3n incluye el \u201cde transformaci\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud\u201d (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>150. En tercer lugar, para garantizar \u201cla implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural\u201d se otorga competencia al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para crear \u201cla red integral e integrada territorial e intercultural de salud para el departamento de La Guajira\u201d (art\u00edculo 6, inciso primero), al igual que para su \u201chabilitaci\u00f3n\u201d (inciso segundo). Seg\u00fan se precisa, la \u201cred\u201d \u201ctendr\u00e1 un componente primario de atenci\u00f3n territorializado\u201d al que corresponde garantizar \u201cservicios de salud de calidad, resolutivos e interculturales, bajo las modalidades de prestaci\u00f3n intramural, extramural, telemedicina y comunitaria\u201d, los cuales ser\u00e1n prestados \u201ca trav\u00e9s de Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) y equipos de salud territoriales\u201d (inciso segundo). Estos constituyen \u201cel primer contacto y puerta de entrada de la poblaci\u00f3n al sistema de salud; as\u00ed como un componente complementario con servicios de mediana y alta complejidad\u201d (inciso segundo).<\/p>\n<p>151. Los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) constituyen la \u201cunidad de cuidado de base territorial de la Red Integral e Integrada territorial e intercultural de Servicios de Salud para el departamento de La Guajira\u201d (inciso primero del art\u00edculo 8). Los \u201cde naturaleza p\u00fablica se organizar\u00e1n como Instituciones de Salud del Estado (ISE) del nivel primario\u201d, y \u201cpodr\u00e1n tener y operar sedes en el \u00e1mbito de su territorio y poblaci\u00f3n adscrita para garantizar el acceso a servicios de salud y podr\u00e1n ser una unidad funcional de otra Instituci\u00f3n de Salud del Estado, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 8). Se dispone que sus servicios \u201cser\u00e1n universales, territoriales, sistem\u00e1ticos, permanentes y resolutivos e integrar\u00e1n los saberes propios e interculturales, conforme con un enfoque de salud p\u00fablica y de determinantes sociales en el marco del modelo de salud\u201d (inciso primero del art\u00edculo 8) y los criterios para su operaci\u00f3n le corresponde reglamentarlos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 8).<\/p>\n<p>152. Los equipos de salud territoriales \u201cresolutivos\u201d buscan \u201cprestar la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud ambulatoria\u201d (parte considerativa del decreto) y deben operar \u201cde manera permanente, sistem\u00e1tica, continua y contigua en territorios determinados, respetando la diversidad poblacional, los saberes y las pr\u00e1cticas de la salud propia\u201d (art\u00edculo 9, inciso primero). Tambi\u00e9n se dispone que para \u201cla atenci\u00f3n intercultural y propia en salud\u201d estos equipos \u201cincluir\u00e1n y\/o vincular\u00e1n a los agentes comunitarios de la salud propia (sabedores y sabedoras ancestrales), seg\u00fan autorizaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales\u201d de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom (par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 10).<\/p>\n<p>153. En cuarto lugar, se ordena que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de servicios de salud p\u00fablicos en el departamento de la Guajira se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de Instituciones de Salud del Estado (ISE)\u201d, \u201ccon car\u00e1cter social, como un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado\u201d y que ser\u00e1n \u201cCentros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS) en el nivel primario y en el nivel complementario de mediana y alta complejidad\u201d (art\u00edculo 7). El art\u00edculo en cita caracteriza a las ISE como \u201cuna categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa, sometidas al r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto en este decreto\u201d; en su denominaci\u00f3n se debe incluir la expresi\u00f3n \u201cInstituciones de Salud del Estado (ISE)\u201d; se rigen \u201cpor presupuestos, seg\u00fan los est\u00e1ndares definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d; para efectos tributarios \u201cse someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para los establecimientos p\u00fablicos\u201d; en materia contractual \u201cse regir\u00e1n por el derecho privado, pero podr\u00e1n utilizar discrecionalmente las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y, en todo caso, deber\u00e1n atender los principios de publicidad, coordinaci\u00f3n, celeridad, debido proceso, imparcialidad, econom\u00eda, eficacia, moralidad y buena fe\u201d. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n regula la \u201cdirecci\u00f3n y administraci\u00f3n\u201d de esta nueva categor\u00eda de entidad descentralizada, al definir la integraci\u00f3n de su consejo directivo (incisos sexto y s\u00e9ptimo) y las calidades y forma de designaci\u00f3n de su director (incisos octavo, noveno y d\u00e9cimo).<\/p>\n<p>154. En quinto lugar, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 7 dispone que \u201c[d]entro de los dos (2) meses siguientes a la expedici\u00f3n del presente decreto, se debe iniciar el proceso de transformaci\u00f3n de las Empresas Sociales del Estado en Instituci\u00f3n de Salud del Estado (ISE)\u201d. Para estos efectos, de un lado, en cuanto a los \u201cempleados p\u00fablicos con derechos de carrera administrativa o nombrados en provisionalidad de las Empresas Sociales del Estado presentes en el departamento de La Guajira, a la vigencia del presente decreto\u201d, la primera parte del inciso und\u00e9cimo del art\u00edculo 7 dispone que \u201cser\u00e1n vinculados en las Instituciones de Salud del Estado (ISE), sin soluci\u00f3n de continuidad y sin que se desmejoren sus condiciones laborales\u201d. De otro lado, en cuanto a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de \u201ctrabajadores oficiales, a la vigencia del presente decreto\u201d la segunda parte de la disposici\u00f3n en cita prescribe que \u201cconservar\u00e1n tal calidad, sin soluci\u00f3n de continuidad en los t\u00e9rminos establecidos en los contratos de vinculaci\u00f3n, y se entender\u00e1 que la nueva relaci\u00f3n contractual continuar\u00e1 con la respectiva Instituci\u00f3n de Salud del Estado (ISE)\u201d.<\/p>\n<p>155. En sexto lugar, se dispone que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud del departamento de La Guajira \u201crealizar\u00e1 la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del talento humano en salud de acuerdo con las caracter\u00edsticas, prioridades y necesidades del territorio\u201d (inciso primero del art\u00edculo 10).<\/p>\n<p>156. Finalmente, el art\u00edculo 14 del decreto crea al \u201cComit\u00e9 de Emergencia Nutricional y Materna para La Guajira\u201d, \u201ccomo un espacio de coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y toma de decisiones sectorial, intersectorial y comunitario\u201d, en el cual \u201cse realizar\u00e1 el reporte, seguimiento y toma de acciones inmediatas para garantizar la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os de edad, identificados con riesgo de desnutrici\u00f3n, desnutrici\u00f3n aguda y gestantes con morbilidad materna, as\u00ed como la mortalidad evitable por estas causas\u201d.<\/p>\n<p>6.3. Tercer aspecto \u201cestructural\u201d: \u201cfinanciamiento\u201d del sector salud en el departamento de La Guajira<\/p>\n<p>157. A este tercer eje se adscriben los art\u00edculos 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 11 y 12.<\/p>\n<p>158. El inciso tercero del art\u00edculo 6 dispone que el Gobierno nacional garantizar\u00e1 los recursos financieros y t\u00e9cnicos para la operaci\u00f3n del \u201cmodelo de salud propio e intercultural en el departamento\u201d, incluso mediante operaciones de empr\u00e9stito o donaciones de organismos multilaterales. Para ello, deber\u00e1 atender \u201cel marco fiscal de mediano plazo y las disponibilidades presupuestales\u201d. Los recursos se destinar\u00e1n a \u201cla estructuraci\u00f3n de proyectos y la ejecuci\u00f3n de la infraestructura, equipamiento fijo, dotaci\u00f3n biom\u00e9dica, tecnolog\u00edas, transporte multimodal y el apoyo log\u00edstico\u201d.<\/p>\n<p>159. Para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos, se dispone que \u201cpodr\u00e1n ser transferidos directamente a los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan para el efecto por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y en ellos podr\u00e1n concurrir como aportantes las entidades de orden nacional, departamental y municipal del departamento de la Guajira\u201d (par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 6), tambi\u00e9n se dispone que podr\u00e1n ser aportantes a t\u00edtulo gratuito \u201ccualquier persona natural o jur\u00eddica\u201d. En cuanto al r\u00e9gimen contractual para el cumplimiento de estos fines se dispone que, \u201c[t]anto la selecci\u00f3n del fiduciario, como la celebraci\u00f3n de los contratos para la constituci\u00f3n de los patrimonios aut\u00f3nomos y la ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los proyectos por parte de los referidos patrimonios, se regir\u00e1 exclusivamente por las normas del derecho privado\u201d (par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 6). En cuanto al r\u00e9gimen de funcionamiento de los patrimonios aut\u00f3nomos que se constituyan, se se\u00f1ala que, \u201cpodr\u00e1n adelantar todos los procesos precontractuales, contractuales y post contractuales que sean instruidos y se regir\u00e1n por el derecho privado\u201d (par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 6). En todo caso, se precisa que es competencia del citado ministerio definir \u201clas condiciones y criterios para las convocatorias, as\u00ed como los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n, seguimiento y control tanto a los proyectos como a los recursos invertidos en ellos\u201d.<\/p>\n<p>160. Para garantizar la operaci\u00f3n del aseguramiento por territorios para la gesti\u00f3n en salud, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 dispone que, \u201c[e]l Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social teniendo en cuenta condiciones adicionales de dispersi\u00f3n poblacional y diferenciales, podr\u00e1 incrementar el valor de la UPC en municipios del departamento de La Guajira, en funci\u00f3n de la implementaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural\u201d.<\/p>\n<p>161. En cuanto a la financiaci\u00f3n de los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS), el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 8 dispone que \u201cser\u00e1n financiados por oferta\u201d, \u201cde acuerdo con reglamentaci\u00f3n que para ello expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d.<\/p>\n<p>162. De conformidad con el art\u00edculo 7 del decreto, se dispone que las Instituciones de Salud del Estado (ISE) se rigen \u201cpor presupuestos, seg\u00fan los est\u00e1ndares definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (art\u00edculo 7, inciso segundo). En cuanto a los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS), dispone que \u201cser\u00e1n financiados por oferta con base en un presupuesto que considere costos y gastos de operaci\u00f3n seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (art\u00edculo 7, inciso tercero, apartado final). Tambi\u00e9n dispone que para las ISE del \u201cnivel complementario\u201d \u201cse estructurar\u00e1 un presupuesto integral, que garantice el cierre financiero del presupuesto anual, integrando los recursos de venta de servicios con los recursos territoriales y nacionales que cofinanciar\u00e1n dicho presupuesto\u201d (art\u00edculo 7, inciso cuarto). Adem\u00e1s, prescribe que hasta tanto culmine el proceso de transformaci\u00f3n de las ESE en ISE, \u201clas primeras podr\u00e1n recibir recursos diferentes a la venta de servicios, para el financiamiento de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud (APS)\u201d (par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 7).<\/p>\n<p>163. El art\u00edculo 11, en particular, regula la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria en salud del \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira. En primer lugar, dispone que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) \u201cdefinir\u00e1 el valor del financiamiento de los servicios de la estrategia de Atenci\u00f3n Primaria en Salud realizada a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS), que incluye la operaci\u00f3n de los equipos de salud territoriales, como una proporci\u00f3n de la UPC, y realizar\u00e1 el reconocimiento y pago de manera directa con esta proporci\u00f3n, a trav\u00e9s de un presupuesto per c\u00e1pita para el financiamiento de la Atenci\u00f3n Primaria en Salud\u201d (inciso primero). En caso de que el reconocimiento exceda esta proporci\u00f3n, se ordena que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico disponga de \u201clos recursos suficientes, que garanticen la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira\u201d (inciso segundo del art\u00edculo 11).<\/p>\n<p>164. En segundo lugar, se autoriza al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a las entidades territoriales de La Guajira para efectuar \u201ctransferencias directas de recursos, diferentes a los de la UPC, mediante actos administrativos de asignaci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, para la financiaci\u00f3n de la operaci\u00f3n o para inversi\u00f3n en estructuraci\u00f3n de proyectos y la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura, equipamiento fijo, dotaci\u00f3n biom\u00e9dica, tecnolog\u00edas, as\u00ed como transporte multimodal y apoyo log\u00edstico para la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural en el departamento seg\u00fan sea el caso en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11). Tambi\u00e9n se autoriza la transferencia de recursos \u201ca las organizaciones y asociaciones de autoridades tradicionales, con el fin de que brinden apoyo en la operaci\u00f3n del modelo de salud propio e intercultural en los t\u00e9rminos que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d (ibid.).<\/p>\n<p>165. En tercer lugar, se autoriza que los recursos del sistema general de participaciones de salud p\u00fablica y los provenientes de otras fuentes puedan concurrir en la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n primaria en salud (par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11).<\/p>\n<p>167. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 del decreto autoriza a la Adres para, \u201cen nombre de las Entidades Promotoras de Salud\u201d, girar \u201crecursos de manera directa a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00edas en salud los recursos correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado de la poblaci\u00f3n asegurada del departamento de la Guajira, una vez descontados los gastos de administraci\u00f3n de las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen correspondiente\u201d (inciso primero), el cual \u201cincluir\u00e1 el presupuesto per c\u00e1pita destinado a la Atenci\u00f3n Primaria en Salud, de la poblaci\u00f3n adscrita a cada uno de los Centros de Atenci\u00f3n Primaria en Salud (CAPS)\u201d (par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>6.4. Otras medidas instrumentales<\/p>\n<p>168. Finalmente, el decreto legislativo adopta dos medidas instrumentales transversales para materializar los tres \u201caspectos estructurales\u201d que lo integran. De un lado, el art\u00edculo 13 habilita la modalidad de contrataci\u00f3n directa para la adquisici\u00f3n de bienes, servicios e infraestructura en salud. De otro lado, para ciertas materias espec\u00edficas el inciso primero del art\u00edculo 1; el inciso primero del art\u00edculo 3; el inciso segundo del art\u00edculo 5; los incisos tercero y octavo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7; el inciso tercero y los par\u00e1grafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 8, y el inciso tercero y los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo 11, atribuyen facultades reglamentarias al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y de manera gen\u00e9rica su art\u00edculo 16 se la otorga para expedir las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones.<\/p>\n<p>169. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 17 del decreto dispone que este \u201crige a partir de su publicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Verificaci\u00f3n del v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa, bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d, entre las medidas legislativas que adopta el decreto legislativo objeto de control y las razones que justificaron la inexequibilidad diferida del Decreto 1085 de 2023, ordenada en la Sentencia C-383 de 2023<\/p>\n<p>170. Como lo precis\u00f3 la Sala en la Sentencia C-383 de 2023, al declarar la inexequibilidad con efectos diferidos del decreto declaratorio de la emergencia, es \u201cla menor disponibilidad de agua y, lo que de ello se deriva para la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de cuya garant\u00eda depende la vida digna de la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira\u201d, la amenaza que se debe conjurar por medio de las medidas instrumentales que se adopten en los decretos de desarrollo.<\/p>\n<p>171. Para superar las causas que dieron lugar a la declaratoria de emergencia \u201cen materia de salud\u201d, relacionadas con \u201c(i) resultados en salud deficientes e inequitativos\u201d, \u201c(ii) oferta de servicios fragmentada y segmentada [\u2026] deterioro de la infraestructura hospitalaria y disminuci\u00f3n del n\u00famero de prestadores de servicios de salud\u201d, \u201c(iii) baja disponibilidad de profesionales de medicina, enfermer\u00eda y auxiliares de enfermer\u00eda con densidades por debajo del promedio nacional y de la OCDE\u201d, y \u201c(iv) servicios de salud que no reconocen la salud propia e intercultural ni las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas que lo habitan\u201d, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1270 de 2023. Este se articul\u00f3 a partir de tres ejes estructurales: \u201cla gobernanza y rector\u00eda, la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el financiamiento\u201d que, en conjunto, pretenden la creaci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>172. Para la Sala, entre las medidas legislativas que adopta el Decreto Legislativo 1270 de 2023 y las razones que justificaron la inexequibilidad diferida del Decreto 1085 de 2023, ordenada en la Sentencia C-383 de 2023, no es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n de conexidad directa. Esto es as\u00ed, por cuanto las medidas legislativas que adopta el decreto que se revisa no tienen por finalidad superar las condiciones de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, derivadas de la conjunci\u00f3n de los cinco eventos clim\u00e1ticos at\u00edpicos que amenazan la regi\u00f3n, sino que, por el contrario, se trata de medidas legislativas estructurales respecto de un determinado sector y territorio, asunto que no puede ser atendido por medio de una legislaci\u00f3n de emergencia, ya que su atenci\u00f3n, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, es una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>173. En primer lugar, como se indica en la parte considerativa del decreto objeto de revisi\u00f3n, su finalidad es \u201creorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira propio e intercultural construido en acuerdo, con la participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, en donde a partir de la alineaci\u00f3n de todos los actores se garantice la atenci\u00f3n en salud con cobertura territorializada, universal, sistem\u00e1tica, permanente y resolutiva, eliminando barreras de acceso sociales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, culturales, asistenciales y administrativas en salud\u201d.<\/p>\n<p>174. En segundo lugar, la generalidad de disposiciones del decreto pretende lograr esta finalidad estructural, en la medida en que todas ellas se adscriben a los tres elementos estructurales del modelo de salud propio e intercultural que pretende adoptar, como se precis\u00f3 con exhaustividad en el T\u00edtulo 6 supra, en el que se realiz\u00f3 una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control. En este sentido, en el Decreto 1085 de 2023, por medio del cual se declar\u00f3 la emergencia en el departamento de La Guajira, al hacer referencia a la satisfacci\u00f3n del juicio de suficiencia, el presidente de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que, para superar las causas de la crisis, deb\u00edan adoptarse las siguientes medidas legislativas en el sector salud: (i) \u201creorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de salud en La Guajira, en lo relacionado con la gobernanza y rector\u00eda, el financiamiento, la administraci\u00f3n y el flujo de recursos, con un modelo de salud propio e intercultural\u201d y (ii) \u201cestablecer un mecanismo administrativo y financiero en el que se dispongan los recursos excepcionales necesarios para atender, mitigar y superar las causas que dieron origen a la declaratoria de emergencia [\u2026] y la intervenci\u00f3n directa que garantice la adquisici\u00f3n y\/o suministro de bienes, servicios e infraestructura en salud\u201d.<\/p>\n<p>175. En tercer lugar, no es posible asociar las medidas que se adoptan en el decreto con la finalidad de conjurar la crisis derivada de la menor disponibilidad de agua y, por tanto, con las amenazas que justificaron el diferimiento de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, dado que lo que buscan es atender una situaci\u00f3n estructural que, por tanto, excede el \u00e1mbito material de la emergencia que se pretend\u00eda conjurar. Como se aprecia de la descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 1270 de 2023 (T\u00edtulo 6) y de los conceptos e intervenciones allegados al expediente, de un lado, las medidas que implementa no tienen por objeto superar las condiciones de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, derivadas de la conjunci\u00f3n de los cinco eventos clim\u00e1ticos at\u00edpicos que amenazan la regi\u00f3n, sino reestructurar el esquema de salud en el departamento.<\/p>\n<p>176. En cuanto a lo primero, el \u201checho\u201d al que hace referencia el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, constatado por la Sala en la Sentencia C-383 de 2023, fue la evidencia cient\u00edfica que se ten\u00eda para el momento de la declaratoria de la emergencia (julio 2 de 2023) de la confluencia at\u00edpica de cinco fen\u00f3menos climatol\u00f3gicos de alta intensidad, en el departamento de La Guajira, entre los meses de agosto de 2023 y marzo de 2024: (i) el calentamiento global, (ii) el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, (iii) el d\u00e9ficit de precipitaciones, (iv) la temporada de sequ\u00eda y (v) la temporada de ciclones tropicales, que dar\u00edan como resultado previsible una situaci\u00f3n de desabastecimiento de agua en La Guajira. Seg\u00fan se indica en la providencia en cita, \u201c[l]a convergencia de estos fen\u00f3menos profundiza la vulnerabilidad en la que ya se encuentra la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>177. Ninguna de las medidas que se adoptan en el decreto objeto de estudio tiene por finalidad superar las condiciones de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, derivadas de la conjunci\u00f3n de estos cinco eventos clim\u00e1ticos at\u00edpicos. En este sentido se pronunciaron Gestarsalud, la Universidad Sergio Arboleda y el ciudadano Miguel Eduardo Parra Corvacho. La primera indic\u00f3 que \u201cel grave problema no se debe a la adopci\u00f3n de un modelo de salud adecuado e intercultural, sino a la falta de acceso a elementos vitales para la vida como son el agua y el alimento\u201d, de all\u00ed que hubiese indicado que las medidas legislativas no tengan conexidad y, por tanto, no contribuyan de manera efectiva y urgente a la soluci\u00f3n de los problemas en los determinantes sociales del departamento, \u201csino que se est\u00e1 reformando el sistema de salud, afectando a la poblaci\u00f3n y a unas instituciones como las EPS e IPS ind\u00edgenas que se han conformado y articulado al amparo de las normas legales vigentes\u201d. De manera semejante, la segunda indic\u00f3 que las medidas previstas en el decreto \u201cno contrarrestan en su totalidad las causas que generaron la crisis\u201d, esto es, los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos y las dificultades de acceso al agua. Finalmente, el \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que no es claro que las medidas que adopta el decreto \u201capunten a solucionar los efectos de las causas que originaron la declaratoria de emergencia\u201d, m\u00e1xime que las reglas dirigidas a modificar el modelo de salud del departamento de La Guajira por uno propio e intercultural \u201cno apuntan a resolver las causas que originaron la emergencia\u201d.<\/p>\n<p>178. En cuanto a lo segundo, como se indica en la parte considerativa del decreto objeto de revisi\u00f3n, su finalidad es \u201creorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira propio e intercultural construido en acuerdo, con la participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, en donde a partir de la alineaci\u00f3n de todos los actores se garantice la atenci\u00f3n en salud con cobertura territorializada, universal, sistem\u00e1tica, permanente y resolutiva, eliminando barreras de acceso sociales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, culturales, asistenciales y administrativas en salud\u201d. Esta finalidad, si bien constitucionalmente relevante, no pretende superar las causas de la declaratoria de emergencia, y, por tanto, no es posible predicar relaci\u00f3n de conexidad alguna con la raz\u00f3n que fundament\u00f3 el diferimiento de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, ordenada en la Sentencia C-383 de 2023, raz\u00f3n por la que debe ser tramitada mediante el procedimiento legislativo ordinario.<\/p>\n<p>179. En cuarto lugar, la adopci\u00f3n de medidas legislativas estructurales respecto de un determinado sector y territorio no es un asunto que pueda ser atendido por medio de una legislaci\u00f3n de emergencia. En este sentido se pronunciaron Acemi, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, Coalsalud, Anas Wayuu EPSI, la Andi, la Universidad Sergio Arboleda, el centro de pensamiento As\u00ed Vamos en Salud y los ciudadanos Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Miguel Eduardo Parra Corvacho y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p>180. Para Acemi, salvo lo previsto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 6, las dem\u00e1s medidas del decreto tienen vocaci\u00f3n de permanencia, al tratarse de una reforma estructural al sistema, m\u00e1xime que el art\u00edculo 17 no establece un plazo o condici\u00f3n para la p\u00e9rdida de su vigencia. Adem\u00e1s, seg\u00fan indica, \u201cno busca adoptar medidas para el manejo de los hechos clim\u00e1ticos sobrevinientes e intempestivos como el fen\u00f3meno del ni\u00f1o [sic], la temporada de ciclones tropicales y el d\u00e9ficit de precipitaciones, sino que busca instrumentalizar la problem\u00e1tica estructural para reformar el dise\u00f1o legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) transformando de manera radical y permanente el actual modelo, eludiendo el tr\u00e1mite legislativo ordinario, afectando el principio democr\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>181. Para la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, las medidas que adopta el decreto conducen a \u201cla imposici\u00f3n de un r\u00e9gimen legal excepcional, o mejor a\u00fan, a efectuar una reforma a la salud del departamento de La Guajira, basada en principios, reglas y funcionamiento de la actual reforma a la salud presentada por el Gobierno nacional\u201d. Agrega que el Decreto 1270 de 2023 \u201cinduce a una reforma del sistema de salud territorial en el departamento de La Guajira, introduciendo en general, los mismos elementos que ha presentado el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica en el Proyecto de Ley 339 de 2023, sin que su impacto en la estructura y funcionamiento sea complementario al r\u00e9gimen actual, sino que implica una normativa independiente y no compatible con el r\u00e9gimen actual\u201d. Finalmente, tambi\u00e9n indica que \u201cno existe una conexidad material con la declaratoria de emergencia, pues de los 17 art\u00edculos que lo componen no se logra establecer c\u00f3mo dicha intervenci\u00f3n ser\u00e1 efectiva para afrontar la crisis generada por las condiciones de desigualdad, pobreza, corrupci\u00f3n y desnutrici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>182. Seg\u00fan Coalsalud, existen notables similitudes entre el decreto bajo examen y el Proyecto de Ley 339 de 2023 C\u00e1mara, en relaci\u00f3n con (i) la definici\u00f3n de territorios para la gesti\u00f3n en salud; (ii) la adaptaci\u00f3n de la operaci\u00f3n del aseguramiento por parte del Ministerio de Salud, la secretar\u00eda de salud departamental y las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas afrodescendientes y Rrom que habitan en el departamento; (iii) el modelo de prestaci\u00f3n de servicios basado en la red integral e integrada con un componente primario; (iv) las definiciones, funciones, financiaci\u00f3n y condiciones de operaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n primaria en salud y los equipos de salud territoriales; (v) la transformaci\u00f3n de las empresas sociales del Estado que prestan servicios de salud en Instituciones de Salud del Estado (ISE) y (vi) el giro directo por parte de la Adres a los prestadores y proveedores de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Estos aspectos, en su criterio, \u201cgeneran la inquietud sobre si el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgan la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, est\u00e1 adoptando una reforma estructural al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de La Guajira y desarrollando una prueba piloto de lo que ser\u00eda la implementaci\u00f3n de la reforma que sea aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>184. Seg\u00fan indic\u00f3 la Universidad Sergio Arboleda, el decreto busca \u201cprocurar cambios que van m\u00e1s all\u00e1 de la crisis\u201d, por cuanto, \u201cbusca establecer una respuesta estructural a la problem\u00e1tica de la Salud\u201d. Esto, en su criterio, \u201cdemuestra efectivamente que no se est\u00e1 respondiendo a una emergencia que requiera el uso de funci\u00f3n legislativa por parte del ejecutivo\u201d.<\/p>\n<p>185. Sin adoptar una postura al respecto, el centro de pensamiento As\u00ed Vamos en Salud, en general, advierte que \u201ces necesario evaluar si [las medidas adoptadas] son los instrumentos id\u00f3neos o acordes para reorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de salud en La Guajira\u201d, as\u00ed como \u201cestablecer si por su alcance y competencias es leg\u00edtimo para el prop\u00f3sito de conjurar la crisis\u201d, pues se trata de \u201cposibles reformas estructurales\u201d. Finalmente, en un sentido semejante se pronunci\u00f3 el ciudadano Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez al indicar que, en su criterio, no hay hechos sobrevinientes que habiliten la pretensi\u00f3n de producir, por la v\u00eda excepcional del estado de emergencia, un cambio estructural en el modelo de salud aplicable al departamento de La Guajira, e incluso, si fuese posible acreditar afectaciones en materia de servicios de salud atribuibles a circunstancias graves y sobrevinientes, no existe correspondencia entre las medidas adoptadas \u2013que tienen car\u00e1cter estructural\u2013 y las eventuales afectaciones de coyuntura.<\/p>\n<p>186. Para la Sala, en el presente asunto, el car\u00e1cter estructural de las medidas, y, por tanto, su exceso en el ejercicio de la competencia que el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n le atribuye al presidente de la Rep\u00fablica se evidencia en lo siguiente: de un lado, la adopci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira corresponde a una pol\u00edtica permanente que, por tanto, excede la necesidad de dar una respuesta a la emergencia, ya que pretende resolver una problem\u00e1tica estructural, para la cual las medidas de los estados de emergencia no est\u00e1n dise\u00f1adas. De otro lado, el modelo financiero propuesto supone una modificaci\u00f3n estructural del sistema de salud en el departamento de La Guajira, que debe ser valorado y adoptado en t\u00e9rminos de los efectos de esta pol\u00edtica estructural y, por tanto, no es posible relacionarlo con un conjunto de medidas para superar la crisis, o que pueda adscribirse a las causas que justificaron el diferimiento de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Este tipo de asuntos debe ser objeto de debate y adopci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, aun cuando puedan tener un \u00e1mbito territorial delimitado como, en este caso, el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>187. En consecuencia, ya que entre las medidas legislativas que adopta el Decreto Legislativo 1270 de 2023 y las razones que justificaron la inexequibilidad diferida del Decreto 1085 de 2023, ordenada en la Sentencia C-383 de 2023, no es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n de conexidad directa, le corresponde a la Sala determinar si se deben declarar inexequibles con efectos inmediatos o con efectos retroactivos.<\/p>\n<p>8. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad integral del Decreto Legislativo 1270 de 2023<\/p>\n<p>188. Por regla general, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la buena fe de las personas, las decisiones de la Corte tienen efectos hacia el futuro (ex nunc). De manera excepcional, cuando no retrotraer los efectos de la declaratoria pueda significar que la inconstitucionalidad que se evidenci\u00f3 perdure en el tiempo, con un claro desconocimiento del principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la Carta), la corporaci\u00f3n puede otorgar efectos hacia el pasado (ex tunc) a sus decisiones.<\/p>\n<p>189. Como lo ha precisado la Sala, \u201clos efectos de una sentencia de inexequibilidad resultan de un ejercicio de ponderaci\u00f3n [\u2026] \u00a0En estos eventos debe esclarecer el alcance de dos principios encontrados: por un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgarle efectos\u00a0ex nunc\u00a0a las decisiones y, por otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellas situaciones en que una norma ha producido efectos contrarios a lo establecido en el ordenamiento y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida\u201d. Adem\u00e1s, como ha indicado de manera reciente, los efectos hacia el pasado exigen valorar \u201cel grado de afectaci\u00f3n de mantener la disposici\u00f3n inconstitucional en el ordenamiento, la cual no puede resultar particularmente lesiva de los valores superiores, y en especial, se torna relevante la libertad de configuraci\u00f3n que el Congreso tenga sobre la materia\u201d.<\/p>\n<p>190. En el presente asunto, salvo una precisi\u00f3n en materia contractual, es proporcional otorgar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad ya que, de un lado, como se indic\u00f3, la adopci\u00f3n del decreto legislativo desconoci\u00f3 de manera evidente la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, y, por tanto, el principio de separaci\u00f3n de poderes, al ordenar, mediante el ejercicio de una facultad extraordinaria, una modificaci\u00f3n estructural e integral del sistema de salud en el departamento de La Guajira. De otro lado, es posible que varias de las medidas legislativas que integran el decreto se hubiesen materializado en detrimento de aquella ordenaci\u00f3n constitucional, aspecto que no ser\u00eda posible conjurar con los efectos hacia el futuro de la decisi\u00f3n de inexequibilidad.<\/p>\n<p>191. Como se precis\u00f3 en el t\u00edtulo anterior (T\u00edtulo 7), a partir de la descripci\u00f3n anal\u00edtica del Decreto Legislativo 1270 de 2023 (T\u00edtulo 6), la adopci\u00f3n de medidas estructurales para la reforma del sistema de salud en el departamento de La Guajira hace parte del \u00e1mbito de competencia espec\u00edfico del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual no puede ser suplida en ejercicio de la competencia excepcional de que trata el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n sin desconocer el principio de separaci\u00f3n de poderes, eje axial de nuestro modelo de Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed ya que, como se indic\u00f3, la adopci\u00f3n de medidas legislativas estructurales respecto de un determinado sector y territorio no es un asunto que pueda ser atendido por medio de una legislaci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>192. En el presente caso, las disposiciones del Decreto Legislativo 1270 de 2023 se adscriben a una finalidad estructural: la creaci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira, un primer grupo de manera directa y otro grupo de disposiciones de manera indirecta e instrumental.<\/p>\n<p>193. Como se precis\u00f3 in extenso en el T\u00edtulo 6 supra, de un lado, la generalidad de disposiciones que integran el decreto se adscriben a los tres \u201caspectos estructurales\u201d que erigen el citado \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira, as\u00ed: (i) los art\u00edculos 1, 2, 3 (parcial), 4 y 15 hacen parte del primer aspecto \u201cestructural\u201d, relacionado con la \u201cgobernanza y rector\u00eda\u201d del sector salud en el departamento de La Guajira; (ii) los art\u00edculos 3 (parcial), 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 9, 10 y 14 hacen parte del segundo aspecto \u201cestructural\u201d, relacionado con la \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d en este departamento y (iii) los art\u00edculos 5 (parcial), 6 (parcial), 7 (parcial), 8 (parcial), 11 y 12 hacen parte del tercer aspecto \u201cestructural\u201d, relacionado con el \u201cfinanciamiento\u201d del sector salud en el departamento de La Guajira. De otro lado, los art\u00edculos 13 (que autoriza la modalidad de contrataci\u00f3n directa para la adquisici\u00f3n de bienes, servicios e infraestructura en salud en el departamento) y el inciso primero del art\u00edculo 1; el inciso primero del art\u00edculo 3; el inciso segundo del art\u00edculo 5; los incisos tercero y octavo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 7; el inciso tercero y los par\u00e1grafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 8; el inciso tercero y los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo 11, y el art\u00edculo 16 atribuyen facultad reglamentaria al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para expedir las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del decreto. Este \u00faltimo grupo de disposiciones adopta dos medidas instrumentales transversales para materializar los tres \u201caspectos estructurales\u201d que integran el decreto (autorizar la contrataci\u00f3n directa y otorgar competencia reglamentaria al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social), de all\u00ed que entre estas y aquellas exista una relaci\u00f3n necesaria e instrumental y, por tanto, no puedan subsistir de manera aut\u00f3noma e independiente; esto es, su existencia jur\u00eddica depende del cumplimiento de la finalidad que persigue el primer grupo de disposiciones.<\/p>\n<p>194. Finalmente, precisa la Sala que de este tratamiento est\u00e1n excluidas algunas manifestaciones espec\u00edficas, en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, la buena fe de las personas y el patrimonio p\u00fablico. En efecto dentro del segundo grupo de disposiciones instrumentales a que se hizo referencia, el art\u00edculo 13 del decreto autoriz\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Instituto Nacional de Salud, para acudir a la modalidad de contrataci\u00f3n directa para adquirir bienes, servicios e infraestructura en salud en el departamento, al igual que algunas de las disposiciones del primer grupo permitieron que se celebraran contratos sin sujeci\u00f3n a las disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007). Para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la buena fe de los contratistas, al igual que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, precisa la Sala que respecto de los contratos que se hubiesen adjudicado o celebrado hasta el d\u00eda 26 de octubre de 2023 (fecha en que se adopta esta sentencia), y con independencia del r\u00e9gimen contractual aplicable, siempre y cuando se hubiesen celebrado en cumplimiento de las disposiciones del decreto objeto de revisi\u00f3n, tales contratos deben cumplirse en los t\u00e9rminos pactados, sin que esta providencia suponga una causa para su terminaci\u00f3n, y, claro est\u00e1, sin que esta decisi\u00f3n implique un pronunciamiento acerca de su legalidad por otro tipo de razones.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis<\/p>\n<p>195. La Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 1270 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d, al considerar que son inconstitucionales todos los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 1085 de 2023 \u2013mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia en el citado departamento\u2013, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>196. Sin embargo, teniendo en cuenta que la emergencia fue declarada inexequible con efectos diferidos \u201crespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d, la Corte examin\u00f3 adicionalmente, bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, si las medidas adoptadas mediante el decreto objeto de control estaban destinadas exclusivamente a conjurar tal amenaza y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, a partir de lo cual concluy\u00f3 que el decreto no cumpl\u00eda ninguno de los requisitos de necesidad o de conexidad sino que, por el contrario, lo que pretend\u00eda era reorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 su inexequibilidad con efectos retroactivos.<\/p>\n<p>197. Para llegar a tales decisiones, la Corte sigui\u00f3 la siguiente metodolog\u00eda:<\/p>\n<p>199. Sin embargo, teniendo en cuenta los efectos diferidos de dicha declaratoria \u201crespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d, la Corte entra a valorar si es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa, bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d \u2013tal como se indic\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023\u2013, entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida, en los t\u00e9rminos de la mencionada providencia.<\/p>\n<p>200. En caso de no acreditar esta relaci\u00f3n, se debe declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, de las medidas legislativas objeto de estudio, dependiendo de las especificidades de cada decreto o medida legislativa.<\/p>\n<p>201. (2) En segundo lugar, en caso de establecer aquella relaci\u00f3n entre las medidas legislativas que adopta el decreto objeto de control y la amenaza respecto de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la declaratoria de la emergencia, es procedente que la Corte analice el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, la jurisprudencia constitucional ha encontrado aplicables en el control de constitucionalidad de este tipo de medidas legislativas.<\/p>\n<p>202. Si las medidas legislativas objeto de control no cumplen alguno de estos requisitos, se deber\u00e1 declarar su inexequibilidad inmediata o con efectos retroactivos, seg\u00fan corresponda. Por el contrario, si tales medidas satisfacen la totalidad de aquellas exigencias formales y materiales, la Corte deber\u00e1 declarar el diferimiento de los efectos de la inexequibilidad, conforme a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>203. (3) A partir de esta ruta metodol\u00f3gica, la Sala estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023.<\/p>\n<p>204. En primer lugar, para valorar si entre las medidas legislativas que adopta el citado decreto y las amenazas que justificaron la inexequibilidad diferida dispuesta en la Sentencia C-383 de 2023, es posible establecer un v\u00ednculo o relaci\u00f3n bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d, la Sala realiz\u00f3 una descripci\u00f3n anal\u00edtica de la norma objeto de control, y concluy\u00f3 que el Decreto Legislativo 1270 de 2023 lo que pretende es reorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud del departamento de La Guajira, mediante la creaci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo, a partir de tres aspectos estructurales: (i) gobernanza y rector\u00eda (art\u00edculos 1, 2, 3 \u2013parcial\u2013, 4 y 15); (ii) prestaci\u00f3n de servicios de salud (art\u00edculos 3 \u2013parcial\u2013, 5 \u2013parcial\u2013, 6 \u2013parcial\u2013, 7 \u2013parcial\u2013, 8 \u2013parcial\u2013, 9, 10 y 14), y (iii) financiamiento (art\u00edculos 5 \u2013parcial\u2013, 6 \u2013parcial\u2013, 7 \u2013parcial\u2013, 8 \u2013parcial\u2013, 11 y 12).<\/p>\n<p>205. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que el decreto adopta dos medidas instrumentales transversales para materializar los tres \u201caspectos estructurales\u201d que lo integran: de un lado, el art\u00edculo 13 habilita la modalidad de contrataci\u00f3n directa para la adquisici\u00f3n de bienes, servicios e infraestructura en salud y, de otro, varias disposiciones dispersas y el art\u00edculo 16 atribuyen facultad reglamentaria al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para expedir las normas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del decreto legislativo. Finalmente, el art\u00edculo 17 establece la vigencia de las medidas desde su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>206. A partir de este an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que entre las medidas legislativas que adopta el decreto y las razones que justificaron la inexequibilidad diferida ordenada en la Sentencia C-383 de 2023 no es posible establecer, bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d, ning\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, por cuanto las medidas legislativas que adopta no tienen por finalidad conjurar las causas de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria, esto es la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira como consecuencia de la conjunci\u00f3n de los cinco eventos clim\u00e1ticos at\u00edpicos que amenazan la regi\u00f3n, sino que, por el contrario, pretenden resolver la problem\u00e1tica estructural que afecta al sector salud en dicho departamento. En efecto:<\/p>\n<p>207. (i) Como se indica en la parte considerativa del decreto objeto de revisi\u00f3n, su finalidad es \u201creorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira propio e intercultural construido en acuerdo, con la participaci\u00f3n de las Autoridades Tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, en donde a partir de la alineaci\u00f3n de todos los actores se garantice la atenci\u00f3n en salud con cobertura territorializada, universal, sistem\u00e1tica, permanente y resolutiva, eliminando barreras de acceso sociales, geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, culturales, asistenciales y administrativas en salud\u201d.<\/p>\n<p>208. (ii) La generalidad de disposiciones del decreto pretende lograr esta finalidad estructural, en la medida en que todas ellas se adscriben a los tres elementos estructurales del modelo de salud propio e intercultural que pretende adoptar.<\/p>\n<p>209. (iii) No es posible asociar las medidas que se adoptan en el decreto con la finalidad de conjurar la crisis derivada de la menor disponibilidad de agua y, por tanto, con las amenazas que justificaron el diferimiento de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, dado que lo que buscan es atender una situaci\u00f3n estructural que, por tanto, excede el \u00e1mbito material de la emergencia que se pretend\u00eda conjurar.<\/p>\n<p>210. (iv) La adopci\u00f3n de medidas legislativas estructurales respecto de un determinado sector y territorio no es un asunto que pueda ser atendido por medio de una legislaci\u00f3n de emergencia. En el presente caso, el car\u00e1cter estructural de las medidas se evidencia en lo siguiente: de un lado, la adopci\u00f3n de un \u201cmodelo de salud propio e intercultural\u201d, diferencial y aut\u00f3nomo para el departamento de La Guajira corresponde a una pol\u00edtica permanente que, por tanto, excede la necesidad de dar una respuesta a la emergencia, ya que pretende resolver una problem\u00e1tica estructural, para la cual las medidas de los estados de emergencia no est\u00e1n dise\u00f1adas. De otro lado, el modelo financiero propuesto supone una modificaci\u00f3n estructural del sistema de salud en el departamento de La Guajira, que debe ser valorado y adoptado en t\u00e9rminos de los efectos de esta pol\u00edtica estructural y, por tanto, no es posible relacionarlo con un conjunto de medidas para superar la crisis, o que pueda adscribirse a las causas que justificaron el diferimiento de la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Este tipo de asuntos debe ser objeto de debate y adopci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, aun cuando puedan tener un \u00e1mbito territorial delimitado como, en este caso, el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>211. As\u00ed las cosas, dado que respecto de las medidas adoptadas mediante el Decreto Legislativo 1270 de 2023 y las razones que justificaron la inexequibilidad diferida ordenada en la Sentencia C-383 de 2023 no fue posible establecer ning\u00fan tipo de v\u00ednculo o relaci\u00f3n, bajo criterios de \u201cestricta necesidad y conexidad\u201d, la Sala declara la inexequibilidad integral del decreto. Ahora bien, dado que el decreto objeto de control pretende una modificaci\u00f3n integral del sistema de salud en el departamento de La Guajira, la Sala dispondr\u00e1 que los efectos de la inexequibilidad deban ser retroactivos al momento de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>212. Finalmente, en relaci\u00f3n con los efectos retroactivos de la decisi\u00f3n, la Sala hizo algunas precisiones, en particular, respecto de los contratos que se hubiesen adjudicado o celebrado \u2013con independencia del r\u00e9gimen contractual aplicable\u2013 hasta el d\u00eda 26 de octubre de 2023, los cuales deber\u00e1n cumplirse en los t\u00e9rminos pactados, para garantizar la seguridad jur\u00eddica y la buena fe de los contratistas, al igual que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sin que esta decisi\u00f3n implique un pronunciamiento sobre su legalidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE, con efectos retroactivos al momento de su expedici\u00f3n, el Decreto Legislativo 1270 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-439 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-352<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que supera el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la crisis y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y da v\u00eda a una consecuencia jur\u00eddica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, en la forma antes referida. Ello no imped\u00eda la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones espec\u00edficas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al \u00e1mbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente RE-352<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente RE-352 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-439 DE 2023 Referencia: expediente RE-352 Asunto: control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1270 de 2023 Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}