{"id":2876,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-252-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-252-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-252-97\/","title":{"rendered":"C 252 97"},"content":{"rendered":"<p>C-252-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Tarifa de las tasas y contribuciones\/CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-L\u00edmites de orden formal y material &nbsp;<\/p>\n<p>En materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas. La cl\u00e1usula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos en raz\u00f3n de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el m\u00e9todo para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. No obstante, la cl\u00e1usula de libertad impositiva, como atribuci\u00f3n constitucional radicada en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, est\u00e1 sujeta a varios l\u00edmites de orden formal y material. Uno de ellos se deriva de las exigencias que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). Las normas tributarias est\u00e1n urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democr\u00e1tico que debe observarse para la aprobaci\u00f3n de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda s\u00f3lo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto \u00faltimo se sigue una claro l\u00edmite a la funci\u00f3n impositiva y la habilitaci\u00f3n correlativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los se\u00f1alados criterios, la obra legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA TRIBUTARIA-Debe consultar capacidad econ\u00f3mica de sujetos gravados &nbsp;<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE NORMAS TRIBUTARIAS-Proyecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias, tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que el sistema fiscal resultante desde el punto de vista de la justicia y la equidad pueda reclamar el atributo de legitimidad sustancial. La tributaci\u00f3n es de suyo la fuente de los deberes tributarios y \u00e9stos no pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. En este sentido ser\u00eda indudablemente expoliatorio el sistema tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA-Tributos progresivos\/PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Redistribuci\u00f3n de ingresos y riquezas entre poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de capacidad econ\u00f3mica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad econ\u00f3mica se incremente m\u00e1s que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario. Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema tributario se le asigna la misi\u00f3n de avanzar en t\u00e9rminos de equidad vertical, lo que se realiza s\u00f3lo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a romper el principio de universalidad. A trav\u00e9s de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislaci\u00f3n tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera m\u00e1s equilibrada entre la poblaci\u00f3n. El Estado apela, en este caso, a la pol\u00edtica tributaria para corregir las tendencias de concentraci\u00f3n del ingreso y la riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignaci\u00f3n hist\u00f3rica de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el car\u00e1cter necesariamente selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EFICIENCIA TRIBUTARIA-Hechos imponibles demostrativos de capacidad econ\u00f3mica o riqueza &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de capacidad econ\u00f3mica tampoco es incompatible con las formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fen\u00f3menos econ\u00f3micos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hip\u00f3tesis sean aqu\u00e9llos que de ordinario est\u00e1n asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resulta desproporcionado reclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos. El casuismo que satisfar\u00eda esta pretensi\u00f3n, tendr\u00eda de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia tributaria. Tanto la densidad normativa y procedimental, como su administraci\u00f3n, tienen un costo que de extremarse puede incluso sacrificar en una medida considerable el producto de lo recaudado. Puede concluirse que la armonizaci\u00f3n entre los principios de justicia y de eficiencia tributaria, se consigue a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n legal de los hechos imponibles que se apoye en supuestos veros\u00edmiles y razonables de la realidad social que como tales sean en abstracto demostrativos de capacidad econ\u00f3mica o de riqueza, as\u00ed ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que \u00e9sto \u00faltimo no sea el trasunto inequ\u00edvoco de una recurrencia social capaz de anular la generalidad de la inferencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Clasificaci\u00f3n de usuarios en categor\u00edas\/REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos &nbsp;<\/p>\n<p>La clasificaci\u00f3n de los usuarios en categor\u00edas, por s\u00ed misma, no viola la Constituci\u00f3n, siempre que la clasificaci\u00f3n corresponda a niveles distintos de capacidad econ\u00f3mica. En efecto se trata de un m\u00e9todo que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre \u00e9stos aqu\u00e9llos que pueden, adem\u00e1s de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiaci\u00f3n de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos. Dado que la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela id\u00f3neo para cumplir dicho prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE-Par\u00e1metros indirectos de medici\u00f3n del bienestar econ\u00f3mico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que la estimaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes siempre se determine a trav\u00e9s de indicadores directos de renta o de patrimonio. Si bien los indicadores directos tienen la ventaja de probar de manera m\u00e1s segura el potencial de sacrificio fiscal que puede soportar te\u00f3ricamente una persona, no puede eliminarse la posibilidad de que el legislador, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, pueda acudir a par\u00e1metros indirectos de medici\u00f3n del bienestar econ\u00f3mico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza. Definitivamente, la Constituci\u00f3n no prohibe esta \u00faltima alternativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00e1ndose por lo menos plausible en abstracto la idea que subyace a la clasificaci\u00f3n que ordena el legislador, no puede la Corte desestimar jur\u00eddicamente el uso al cual est\u00e1 directamente destinada y que se plasma en un r\u00e9gimen tarifario diferenciado que obliga a los usuarios con mayor capacidad econ\u00f3mica a asumir parcialmente la financiaci\u00f3n del subsidio que se ofrece a los consumidores de menores ingresos. Si la f\u00f3rmula dise\u00f1ada por el legislador para regular la solidaridad tarifaria fuese manifiestamente injusta e inequitativa, la Corte no dudar\u00eda en declarar su inexequibilidad. La misma ley contempla recursos administrativos, ejercitables ante el respectivo comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n y ante la superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por parte del usuario que estime desacertada la decisi\u00f3n de estratificaci\u00f3n. De otro lado, como se ha dicho por la Corte en varias oportunidades, las presunciones en las que se fundan los hechos imponibles y la formulaci\u00f3n legal de que son objeto, son susceptibles de evolucionar y depurarse con el paso del tiempo y los progresos de la administraci\u00f3n. En consecuencia, el examen de constitucionalidad no puede llevar a la Corte hasta el extremo de adelantar un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que habr\u00eda podido tener te\u00f3ricamente el legislador para cumplir el prop\u00f3sito que ten\u00eda en mente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1489 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Cipriano Le\u00f3n Casta\u00f1eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 86 numeral 4\u00ba, 87 numeral 3\u00ba, 89 numeral 1\u00ba, 99 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 21 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 86 numeral 4\u00ba, 87 numeral 3\u00ba, 89 numeral 1\u00ba, 99 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 142 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. El r\u00e9gimen tarifario. El r\u00e9gimen tarifario en los servicios p\u00fablicos a los que esta ley se refiere, est\u00e1 compuesto por reglas relativas a: &nbsp;<\/p>\n<p>86.4&nbsp; Las reglas relativas a procedimientos, metodolog\u00edas, f\u00f3rmulas, estructuras, estratos, facturaci\u00f3n, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Criterios para definir el r\u00e9gimen tarifario. El r\u00e9gimen tarifario estar\u00e1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>87.3 Por solidaridad y redistribuci\u00f3n se entiende que al poner en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen tarifario se adoptar\u00e1n medidas para asignar recursos a \u201cfondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n\u201d, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Aplicaci\u00f3n de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;Las comisiones de regulaci\u00f3n exigir\u00e1n gradualmente a todos quienes prestan servicios p\u00fablicos que, al cobrar las tarifas que est\u00e9n en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. &nbsp;Igualmente, definir\u00e1n las condiciones para aplicarlos al estrato 3. &nbsp;Los concejos municipales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de crear \u201cfondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deber\u00e1n hacer las empresas de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 89.2 de la presente ley. &nbsp;Los recursos de dichos fondos ser\u00e1n destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversi\u00f3n social, en los t\u00e9rminos de \u00e9sta ley. &nbsp;A igual procedimiento y sistema se sujetar\u00e1n los fondos distritales y departamentales que deber\u00e1n ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>89.1 Se presume que el factor aludido nunca podr\u00e1 ser superior al equivalente al 20% del servicio y no podr\u00e1n incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las f\u00f3rmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones s\u00f3lo permitir\u00e1n que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. &nbsp;Para todos estos, el factor o factores se determinar\u00e1 en la forma atr\u00e1s dispuesta, se discriminar\u00e1 en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibir\u00e1n el destino se\u00f1alado en el art\u00edculo 89.2 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. &nbsp;Facultad de exigir aportes de conexi\u00f3n. Los aportes de conexi\u00f3n pueden ser parte de la tarifa; pero podr\u00e1n pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. &nbsp;<\/p>\n<p>Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexi\u00f3n implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podr\u00e1 cobrarse al interesado, solo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. &nbsp;Forma de subsidiar. &nbsp;Las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1n conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>99.6 &nbsp;La parte de la tarifa que refleje los costos de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento a que d\u00e9 lugar el suministro ser\u00e1 cubierta siempre por el usuario; la que tenga el prop\u00f3sito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podr\u00e1 ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ning\u00fan caso el subsidio ser\u00e1 superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de \u00e9ste para el estrato 1. &nbsp;<\/p>\n<p>99.7&nbsp; Los subsidios s\u00f3lo se otorgar\u00e1n a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulaci\u00f3n definir\u00e1n las condiciones para otorgarlos al estrato 3. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. R\u00e9gimen de estratificaci\u00f3n. La estratificaci\u00f3n se someter\u00e1 a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>101.1 Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios p\u00fablicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>101.2 Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificaci\u00f3n con entidades p\u00fablicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>101.3 El alcalde adoptar\u00e1 mediante decreto los resultados de las estratificaci\u00f3n y los difundir\u00e1 ampliamente. Posteriormente los notificar\u00e1 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>101.4 En cada municipio existir\u00e1 una sola estratificaci\u00f3n de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>101.5 Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopci\u00f3n, el alcalde deber\u00e1 conformar un Comit\u00e9 permanente de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que lo asesore, cuya funci\u00f3n principal es velar por la adecuada aplicaci\u00f3n de las metodolog\u00edas suministradas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>101.6 Los alcaldes de los municipios que conforman \u00e1reas metropolitanas o aquellas que tengan \u00e1reas en situaci\u00f3n de conurbaci\u00f3n podr\u00e1n hacer convenios para que las estratificaci\u00f3n se haga como un todo. &nbsp;<\/p>\n<p>101.7 La Naci\u00f3n y los departamentos pueden dar asistencia t\u00e9cnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificaci\u00f3n; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecuci\u00f3n presupuestal del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>101.8 Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el prop\u00f3sito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44\/90, ser\u00e1n admisibles para los prop\u00f3sitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodolog\u00edas de estratificaci\u00f3n definidas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>101.9 Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Naci\u00f3n podr\u00e1 exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el sentido de que la estratificaci\u00f3n se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecer\u00e1 sus propias normas. &nbsp;<\/p>\n<p>101.10 El Gobernador del Departamento podr\u00e1 sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificaci\u00f3n de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeaci\u00f3n Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisi\u00f3n general de la estratificaci\u00f3n municipal cuando la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique. &nbsp;<\/p>\n<p>101.11 Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones est\u00e9n hechas acordes con las normas la Naci\u00f3n deber\u00e1, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>101.12 El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisi\u00f3n de las autoridades municipales en cuanto a la realizaci\u00f3n de los actos de estratificaci\u00f3n; podr\u00e1 tambi\u00e9n tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>101.13 &nbsp;Las sanciones y medidas correctivas que este art\u00edculo autoriza podr\u00e1n aplicarse tambi\u00e9n cuando no se determine en forma oportuna que la actualizaci\u00f3n de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodolog\u00eda de estratificaci\u00f3n que se tuvieron en cuanta al realizar la estratificaci\u00f3n general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios, las normas sobre estratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El plazo para adoptar la estratificaci\u00f3n urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificaci\u00f3n rural el 31 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Estratos y metodolog\u00eda. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios p\u00fablicos se clasificar\u00e1n m\u00e1ximo en seis estratos socioecon\u00f3mcios as\u00ed: &nbsp;1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto se emplear\u00e1n las metodolog\u00edas que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, las cuales contendr\u00e1n las variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todo estad\u00edstico, teniendo en cuenta la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestaci\u00f3n de por lo menos dos servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos podr\u00e1 ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Unidades especiales de estratificaci\u00f3n. La unidad especial de estratificaci\u00f3n es el \u00e1rea dotada de caracter\u00edsticas homog\u00e9neas de conformidad con los factores de estratificaci\u00f3n. Cuando se encuentre viviendas que no tengan las mismas caracter\u00edsticas del conglomerado, se les dar\u00e1 un tratamiento individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podr\u00e1n solicitar revisi\u00f3n del estrato que se le asigne. Los reclamos ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 142 de 1994 \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00ba 41.433 de julio 11 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Carlos Navia Palacios demand\u00f3 los art\u00edculos 86 numeral 4\u00ba, 87 numeral 3\u00ba, 89 numeral 1\u00ba, 99 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994, por considerarlos violatorios del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones y el ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda, intervinieron para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el concepto de estratificaci\u00f3n que aparece en los art\u00edculos acusados, no responde a la idea de redistribuci\u00f3n del ingreso a que hace referencia el art\u00edculo 367 de la Carta, cuando regula los criterios que deber\u00e1n tenerse en cuenta a la hora de establecer el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Su apreciaci\u00f3n se apoya en el contenido del art\u00edculo 101 numeral 5 de la Ley 142 de 1994, en el cual se exige a los alcaldes que conformen comit\u00e9s de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, cuya funci\u00f3n es la de \u201cvelar por la adecuada aplicaci\u00f3n de las metodolog\u00edas suministradas por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d -DNP-. &nbsp;De conformidad con la metodolog\u00eda suministrada por el DNP, para efectos de la estratificaci\u00f3n, se ha de tener en cuenta el entorno y las caracter\u00edsticas del inmueble, que se entiende son indicativos de la calidad de vida de quienes habitan en dichas viviendas. La ley exige considerar, adem\u00e1s, la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, para definir la calificaci\u00f3n de un inmueble en uno u otro estrato. Esta metodolog\u00eda le permite avanzar la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la ESTRATIFICACION se mide la parte f\u00edsica de la vivienda y su entorno, sus servicios y v\u00edas, pero LA CAPACIDAD ECONOMICA DE PAGO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS NO SE TIENE EN CUENTA EN ABIERTA CONTRADICCION DEL SIGNIFICADO DE REDISTRIBUCION DEL INGRESO QUE ENUNCIA EL ARTICULO 367 DE LA CONSTITUCION NACIONAL&#8230;\u201d (Subrayado y negrilla en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la redistribuci\u00f3n del ingreso, alude a un mecanismo de definici\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que tiene en cuenta los ingresos salariales y rentas de quienes habitan en un inmueble determinado. De esta manera, las tarifas guardan relaci\u00f3n con la capacidad del ingreso familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Intervenci\u00f3n de la COMISION DE REGULACION DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico &#8211; en adelante CRAPSB -, intervino para defender las normas acusadas. En su concepto, la Ley 142 de 1994 se limit\u00f3 a desarrollar las disposiciones constitucionales relativas a los servicios p\u00fablicos, y, en especial, \u201ctodos aquellos aspectos de car\u00e1cter general que sirven de marco para la elaboraci\u00f3n de las reglas tarifarias que cada empresa en su respectivo nivel debe aplicar\u201d. Para realizar este prop\u00f3sito, se han aplicado los principios se\u00f1alados por los constituyentes: neutralidad (pago del costo real), eficiencia (las tarifas deben inducir al uso eficiente de los servicios), igualdad (los usuarios de similares caracter\u00edsticas deben pagar la misma tarifa), equidad social (subsidios para clases menos favorecidas), viabilidad financiera (las tarifas deben proveer los recursos para ampliar cobertura y mejorar la calidad del servicio), estabilidad (evitar fluctuaciones bruscas de las tarifas), \u201cy el de sencillez (el sistema de tarifas debe facilitar la medici\u00f3n, cobro y comprensi\u00f3n por parte del usuario)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse a la evoluci\u00f3n de los mecanismos para la fijaci\u00f3n de tarifas, indica que \u201cel prop\u00f3sito final de la pol\u00edtica de distribuci\u00f3n de ingreso es trasladar, por diversos mecanismos, recursos de aquellos m\u00e1s favorecidos a los m\u00e1s necesitados, medidos los unos y los otros con los par\u00e1metros sociales m\u00e1s aceptables en cada tiempo y lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la definici\u00f3n de estos mecanismos, el Estado debe tener en cuenta, entre otros factores, los costos que se derivan de la adopci\u00f3n de un mecanismo espec\u00edfico y los beneficios a redistribuir, de manera que se seleccione aqu\u00e9l que logre un equilibrio tal que garantice que en ning\u00fan caso el costo del mecanismo supere el costo del beneficio distribuido. &nbsp;<\/p>\n<p>La estratificaci\u00f3n corresponde a un criterio de clasificaci\u00f3n cuyo costo no sacrifica el beneficio. En efecto, la calidad de la vivienda y su ubicaci\u00f3n en la ciudad, \u201cson un reflejo adecuado, aunque no perfecto, de la capacidad econ\u00f3mica de las familias\u201d, que aunque no guarda relaci\u00f3n directa entre el ingreso familiar, s\u00ed mantienen una \u201cestrecha relaci\u00f3n con el ingreso que a trav\u00e9s de su vida ha recibido (o espera recibir) una familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a diferencia de los inquilinos de una vivienda que gozan de alta movilidad, los servicios son prestados a una vivienda, la cual, por obvias razones, no es m\u00f3vil. Los habitantes pueden \u201cescoger su lugar de residencia en aquellas zonas que mejor reflejen sus gustos, necesidades y posibilidades, todas ellas combinadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, \u201cno se encuentra probado que la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica no sea un criterio adecuado, \u00fatil y de bajo costo para definir el r\u00e9gimen tarifario y claramente no entra en contradicci\u00f3n frente al significado que el esp\u00edritu del constituyente quiso dar con la figura de \u201cREDISTRIBUCION DE INGRESOS\u201d. &nbsp;(Cursiva y may\u00fasculas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Comunicaciones se\u00f1ala que de la lectura del art\u00edculo 367 de la Carta se desprenden dos situaciones a considerar para enfrentar los cargos de la demanda. De una parte, el constituyente confi\u00f3 al legislador la reglamentaci\u00f3n de \u201ctodo lo relativo a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. &nbsp;De otra, &nbsp;en relaci\u00f3n con las tarifas, sujet\u00f3 dicha competencia a \u201clos criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Constituci\u00f3n dej\u00f3 en manos del legislador la definici\u00f3n del contenido y alcance del concepto \u201credistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. &nbsp;En desarrollo de dicha potestad, el legislador dispuso que el concepto se desarrollar\u00eda a trav\u00e9s de los fondos de solidaridad y distribuci\u00f3n de ingresos, mediante los cuales los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayudan a los estratos bajos a pagar las tarifas. &nbsp;Para tal efecto, la estratificaci\u00f3n no aparece \u201ccomo criterio para definir el r\u00e9gimen tarifario, sino como instrumento mediante el cual se hace efectiva la \u201credistribuci\u00f3n de los ingresos\u201d (negrilla en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de redistribuci\u00f3n del ingreso, por \u00e9l se entiende \u201cun mecanismo de ajuste, correcci\u00f3n o cambio que se impone para lograr una mayor eficiencia en la asignaci\u00f3n de recursos, por considerarse que esta distribuci\u00f3n inicial no es equitativa. Para ello se utilizan diversos instrumentos, especialmente las transferencias directas, los subsidios y los impuestos\u201d (negrilla en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad impositiva colombiana se caracteriza por la incorporaci\u00f3n del principio de progresividad. En virtud de dicho principio, se logra una relaci\u00f3n creciente entre la base y la cuota tributaria, de manera que se logra gravar \u201cadecuadamente a personas con diferentes capacidades de pago detrayendo m\u00e1s intensamente de las rentas m\u00e1s altas e incidiendo menos en los m\u00e1s bajos\u201d. Para el caso de las tarifas en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, la adopci\u00f3n de un sistema de este tipo, que grava de manera distinta a cada tramo, permite alcanzar la equidad vertical. \u201cEs un impuesto de tipo conector de la sociedad dividida en clases, que intenta mejorar el bienestar de los estratos menos favorecidos sin empeorar el de los estratos favorecidos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a la estratificaci\u00f3n misma, dos razones explican su relaci\u00f3n con la capacidad de pago. &nbsp;De una parte, si se tiene en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios son recibidos por inmuebles &#8211; residenciales, industriales y comerciales -, \u201ces apenas l\u00f3gico que la satisfacci\u00f3n de dichas necesidades p\u00fablicas y sociales exija que sean precisamente, aquellos inmuebles, los que determinen el instrumento a aplicar para hacer efectivo el criterio de redistribuci\u00f3n de ingresos, debido a que su entorno mide en forma real y coherente la capacidad de pago de las personas que lo habitan o utilizan comercial o industrialmente\u201d (negrillas en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se advierte que en las econom\u00edas capitalistas \u201cla propiedad privada refleja la concentraci\u00f3n de los beneficios generados por la actividad econ\u00f3mica del pa\u00eds, es decir, la concentraci\u00f3n de la riqueza y de los ingresos\u201d. De manera que se puede afirmar que la vivienda y su entorno se constituyen en \u201cpar\u00e1metro serio\u201d para definir el ingreso real. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP- &nbsp;<\/p>\n<p>El DNP, por intermedio de su apoderado, defiende la constitucionalidad de las expresiones \u201cestratos\u201d y \u201cestratificaci\u00f3n\u201d dentro de las normas acusadas. A este respecto, manifiesta que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, los servicios p\u00fablicos constituyen el medio para el cumplimiento de los cometidos estatales. En concordancia con tal apreciaci\u00f3n, el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d, y el art\u00edculo 366 del mismo estatuto se\u00f1ala que \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de la vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado\u201d. En cuanto al r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos, la Carta defiere al legislador su definici\u00f3n. Sin embargo lo sujeta, en materia tarifaria, a la consideraci\u00f3n de los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La redistribuci\u00f3n de los ingresos, uno de los objetivos fundamentales de la hacienda p\u00fablica moderna, tiene por objeto la b\u00fasqueda de una justicia social frente a la desigualdad material. \u201cEl hecho que justifica la redistribuci\u00f3n de la renta nacional es la desigualdad en el nivel de ingresos monetarios y reales distribuidos por los procesos de la producci\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, la pol\u00edtica fiscal redistributiva es de \u00edndole social\u201d. &nbsp;La redistribuci\u00f3n de ingresos no supone una mera transferencia de recursos de un grupo hacia otro, \u201csino del capital al trabajo y de los grupos sociales de m\u00e1s alto nivel de ingresos, a los grupos sociales de m\u00e1s bajo nivel de ingresos o que no obtienen ingreso alguno al encontrarse marginados del proceso productivo\u201d. As\u00ed las cosas se pueden identificar tres objetivos de la funci\u00f3n redistributiva: (i) mejor distribuci\u00f3n global de la renta nacional, (ii) mayor bienestar relativo para los segmentos m\u00e1s pobres y, (iii) redistribuci\u00f3n de los recursos de los grupos m\u00e1s fuertes de la poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se busca, en consecuencia, lograr una igualdad de oportunidades para garantizar la participaci\u00f3n en el crecimiento econ\u00f3mico, de manera que al \u201casignar una mayor proporci\u00f3n de bienes colectivos a un segmento de la poblaci\u00f3n desvalida (se) maximiza el bienestar del conjunto y (se) establece externalidades positivas para la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida de esta manera la funci\u00f3n redistributiva como criterio para efectos del r\u00e9gimen tarifario, aquella no dista del principio de capacidad econ\u00f3mica, propia del sistema tributario. &nbsp;De conformidad con dicho principio, el pago de tributos depende de la existencia de hechos &#8211; en sentido amplio &#8211; que indiquen la existencia de una capacidad econ\u00f3mica. Al legislador corresponde se\u00f1alar los hechos que se consideran indicativos de capacidad econ\u00f3mica &#8211; patrimonio, renta, consumo o circulaci\u00f3n de riqueza -. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, para efectos de la distribuci\u00f3n de la renta, la capacidad econ\u00f3mica se convierte en un principio rector, \u00e9ste debe ceder \u201cen beneficio de la aplicaci\u00f3n de otros principios m\u00e1s eficaces en la obtenci\u00f3n de un reparto m\u00e1s justo de la renta y de un crecimiento de \u00e9sta\u201d, dentro de una proyecci\u00f3n amplia de los diversos instrumentos de pol\u00edtica econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que la estratificaci\u00f3n es un criterio para definir el r\u00e9gimen tarifario. &nbsp;Dicha apreciaci\u00f3n es err\u00f3nea, ya que \u201cla estratificaci\u00f3n es una herramienta que permite hacer operativos los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos en el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla estratificaci\u00f3n es un estudio t\u00e9cnico orientado a clasificar la poblaci\u00f3n de una localidad, a trav\u00e9s de sus viviendas, en grupos socioecon\u00f3micos o estratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada estrato se compone de grupos de viviendas que comparten ciertos elementos objetivos, como sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y la de su entorno, de lo cual se desprende la existencia de ciertas condiciones socioecon\u00f3micas similares. &nbsp;Es de anotar que tal presunci\u00f3n ha sido corroborada a trav\u00e9s de diversos proyectos pilotos adelantados en cerca de 20 municipios del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201clo antes anotado se comprueba f\u00e1cilmente al observar la realidad circundante; es as\u00ed c\u00f3mo en las zonas urbanas existen viviendas que carecen de servicios p\u00fablicos, v\u00edas, de andenes y est\u00e1n construidas con materiales menos consistentes, y en la zona rural hay viviendas que est\u00e1n construidas con materiales m\u00e1s fr\u00e1giles y en predios que escasamente contienen una huera, etc; en ellas se alberga la poblaci\u00f3n de m\u00e1s bajos recursos. Por otra parte, en las zonas urbanas tambi\u00e9n se observan sectores en donde las viviendas cuentan con todos los servicios p\u00fablicos, amplias avenidas, construcciones lujosas, etc; igualmente, en el campo existen viviendas que se distinguen por los materiales de su construcci\u00f3n, la calidad y extensi\u00f3n de los predios que las contienen y por toda serie de comodidades que solamente pueden pagar quienes tienen suficiente capacidad econ\u00f3mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos datos arrojan informaci\u00f3n sobre la \u201crealidad objetiva\u201d, la cual se tiene en cuenta para clasificar los estratos y \u201casignarles tarifas diferenciales tendiendo a favorecer a los estratos m\u00e1s bajos en cumplimiento de lo principios constitucionales de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, puesto que la mencionada clasificaci\u00f3n permite conocer qui\u00e9nes est\u00e1n en la capacidad de subsidiar y qui\u00e9nes en la necesidad de ser subsidiados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la f\u00f3rmula que propone el demandante &#8211; considerar el ingreso de cada grupo familiar -, \u00e9sta resulta imposible en la pr\u00e1ctica ya que exigir\u00eda \u201cun registro exacto del monto de sus ingresos y egresos, lo mismo que de sus variaciones, puesto que s\u00f3lo as\u00ed se puede calcular la verdadera capacidad econ\u00f3mica\u201d, el cual es imposible de manejar y de llevar, toda vez que tales ingresos est\u00e1n sometidos a innumerables variables y porque \u201cimplicar\u00eda para el Estado un inmenso aumento en el gasto que finalmente tendr\u00edan que pagarlo los usuarios y por consiguiente se encarecer\u00eda a\u00fan m\u00e1s los servicios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el factor de dotaci\u00f3n se manifiesta que \u00e9ste constituye un l\u00edmite para efectos de la estratificaci\u00f3n, &nbsp;y mas no as\u00ed de la tarifa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la apoderada de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos -SSP- se\u00f1ala las deficiencias de la demanda, e indica que no parece claro si el demandante acusa las expresiones estrato y estratificaci\u00f3n o el sentido de la palabra estratificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no existe relaci\u00f3n entre los cargos y algunas normas que no hacen alusi\u00f3n a la estratificaci\u00f3n, sino que establecen sanciones por no adelantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de la demanda, considera que el demandante ha debido realizar una interpretaci\u00f3n integral de la Ley 142 de 1994, para descubrir que la redistribuci\u00f3n del ingreso es el factor determinante en la materia. En efecto, el art\u00edculo 86 numeral 2 de la ley, se\u00f1ala que a las personas de menores ingresos va dirigido el subsidio, con lo cual se puede apreciar que \u201cse tiene en cuenta los ingresos de las personas, en lo que a tarifas se refiere, puesto que es ese factor el que hace que se beneficien con tales subsidios quienes posean menores ingresos\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, el numeral 3 del art\u00edculo 87 de la misma ley, dispone que el r\u00e9gimen tarifario deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n la redistribuci\u00f3n, vale decir, el sistema de ayuda, financiado por los estratos altos y los sectores industriales y comerciales, en favor de las personas de estratos bajos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones -CRT- &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador General de la CRT se\u00f1ala que el Estado social de derecho no puede ser ajeno a las condiciones sociales de los sectores m\u00e1s pobres del pa\u00eds, lo que se deriva del contenido del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta. En materia de servicios p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n (C.P. art. 367) dej\u00f3 en manos del legislador la configuraci\u00f3n de las competencias, las responsabilidades, y, en general, de todos aquellos aspectos relevantes para su prestaci\u00f3n. &nbsp;En materia de r\u00e9gimen tarifario, sujet\u00f3 la actividad legislativa a la consideraci\u00f3n sobre los costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley fij\u00f3 el alcance de estos dos \u00faltimos conceptos, al consagrar que se trataba de poner en pr\u00e1ctica medidas destinadas a recaudar recursos para los fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n, a fin de que se ayudara a los estratos m\u00e1s bajos a pagar las tarifas. En este sentido, la Ley 142 de 1994 no hace m\u00e1s que desarrollar los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la estratificaci\u00f3n, su objetivo es \u201cestablecer unas categor\u00edas que sirvan de sustento para aplicar a cabalidad el principio de solidaridad y redistribuci\u00f3n\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Ley 142 de 1994, el r\u00e9gimen tarifario se compone, entre otros, de un sistema de subsidios, el cual se otorga a las personas de menos ingresos, a fin de que puedan sufragar las tarifas de los servicios p\u00fablicos. De esta disposici\u00f3n se desprende que la ley en cuesti\u00f3n, en ning\u00fan momento, omiti\u00f3 considerar los conceptos de solidaridad y redistribuci\u00f3n. Por otra parte, la misma Carta ha dispuesto que sea el legislador quien defina el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo que se ha verificado a trav\u00e9s de la Ley 142 de 1994. &nbsp;As\u00ed las cosas, \u201cqueda claro que el concepto que el actor acomodaticiamente le da al criterio de redistribuci\u00f3n no consulta la definici\u00f3n legal, vigente sobre \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del ciudadano Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al legislador la funci\u00f3n de definir el r\u00e9gimen de tarifas de los servicios p\u00fablicos (art. 367 de la C.P.). &nbsp;Estableci\u00f3 la Carta que dicho r\u00e9gimen deb\u00eda tomar en consideraci\u00f3n los costos, la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos. De conformidad con la Ley 142 de 1994, que desarrolla esta facultad, la \u201cestratificaci\u00f3n de las viviendas es uno de los elementos fundamentales para conseguir la redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. En efecto, para los estratos 5 y 6 se ha fijado una contribuci\u00f3n de naturaleza fiscal cuyo destino es el financiamiento de los fondos, de \u00edndole nacional y departamental, administrados por las empresas de servicios p\u00fablicos, que deber\u00e1n aportar los subsidios para que los estratos 1, 2 y 3 paguen los servicios b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, indica el interviniente que la estimaci\u00f3n de los ingresos de las personas y su capacidad de pago, es una de las tareas m\u00e1s dif\u00edciles que se haya encargado a los economistas, quienes han dise\u00f1ado diversos sistemas, \u201csin que ninguno sea completamente satisfactorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales dificultades, \u201cuna de las formas m\u00e1s utilizadas, en el mundo occidental, para tratar de medir los ingresos y tambi\u00e9n la capacidad de pago de las personas es el de los \u2018signos visibles\u2019 del ingreso, que examina las propiedades del contribuyente y sus patrones de consumo\u201d. Una de tales formas es, precisamente, la estratificaci\u00f3n. &nbsp;La razonabilidad de dicho mecanismo se apoya en que (i) \u201cla extensi\u00f3n, calidad y disposici\u00f3n de los inmuebles, as\u00ed como el sitio de la ciudad en el que se ubican, reflejan caracter\u00edsticas del ingreso pasado, o esperado, de sus propietarios; (ii) quien alquila inmuebles, \u201clos escoge en funci\u00f3n de sus ingresos para atender el alquiler que debe pagar por el uso\u201d, cuyo precio, a su vez, \u201cdepende&#8230; en forma principal &#8230; del valor del bien que se alquila, el cual, de nuevo, refleja el ingreso del propietario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es probable que en determinado momento puedan no coincidir las caracter\u00edsticas del bien con los ingresos de quien lo habita o posee. Sin embargo, \u201cse trata de desajustes temporales, que resulta casi imposible para el legislador tomar en cuenta\u201d (Subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador inicia su concepto se\u00f1alando que, como se desprende de la Carta, constituye un \u00e1mbito de reserva legal la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario, el cual debe estar apoyado en \u201cuna trilog\u00eda de criterios a saber el de los costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la redistribuci\u00f3n del ingreso, el Procurador pone de presente que constituye uno de los grandes problemas de la hacienda p\u00fablica moderna. Su objetivo es garantizar que, en cuanto al r\u00e9gimen tarifario y los servicios p\u00fablicos, todas las personas tengan acceso a dichos servicios, con independencia de su capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n de dicho criterio, \u201ces menester saber c\u00f3mo est\u00e1 conformada econ\u00f3micamente la sociedad y cu\u00e1l es el nivel de ingresos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, informaci\u00f3n que se obtendr\u00e1 con la metodolog\u00eda que juzgue apropiada el legislador dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Ley 142 de 1994, el legislador adopt\u00f3 como criterio de redistribuci\u00f3n la estratificaci\u00f3n, la cual se prefiri\u00f3 al m\u00e9todo de establecer la capacidad econ\u00f3mica, en raz\u00f3n de la dificultad para establecer a ciencia cierta dicha capacidad. La estratificaci\u00f3n se apoya en la existencia de criterios diferenciales, los cuales \u201cresultan razonables en tanto los supuestos de hecho que sirven de base para la medici\u00f3n tarifaria son diferentes. &nbsp;Significa , entonces, que la concepci\u00f3n del aludido mecanismo no infringe per se el principio constitucional de la igualdad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. En relaci\u00f3n con el cargo que se predica del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994, dado que sobre el mismo se profiri\u00f3 sentencia de exequibilidad C-566\/95, se dispondr\u00e1 estarse a lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y prop\u00f3sitos que persigue &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las disposiciones demandadas de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, regulan aspectos medulares de la denominada &#8220;estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica&#8221;, la que se define como &#8220;la clasificaci\u00f3n de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atenci\u00f3n a los factores y procedimientos que determina la ley&#8221; (Ley 142 de 1994, art., 14.8). Las reglas relativas a los estratos, contribuyen, junto con otras a determinar el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las tarifas, en atenci\u00f3n a los principios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia financiera, deben reflejar la estructura de los costos y los gastos propios de la operaci\u00f3n, la ley ha dispuesto que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los consumidores de los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas (Ley 142 de 1994. arts. 87-1 y 87-3). &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior criterio de &#8220;solidaridad y redistribuci\u00f3n&#8221;, se actualiza con ocasi\u00f3n del pago de los servicios que corresponde hacer a los consumidores de los estratos 5 y 6, a los cuales en las facturas respectivas se les liquida el valor del servicio m\u00e1s un factor adicional, no superior al 20%, que se destina a los &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos&#8221;. El objetivo de los mencionados fondos, que se crean en cada municipio por parte de los concejos municipales, no es otro que el de financiar en alguna medida los subsidios que absorben parte de la tarifa que deben cancelar los usuarios de los estratos 1,2 y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada municipio, de conformidad con las metodolog\u00edas que elabore el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; las que teniendo en cuenta la dotaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, fijan las variables, factores, ponderaciones y m\u00e9todo estad\u00edstico -, tiene la obligaci\u00f3n de clasificar en estratos los inmuebles residenciales que se benefician de los servicios p\u00fablicos, para lo cual se prev\u00e9n seis estratos socioecon\u00f3micos: 1) bajo-bajo; 2) bajo; 3) medio-bajo; 4) medio; 5) medio-alto y 6) alto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el manual de estratificaci\u00f3n adoptado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para definir la estratificaci\u00f3n aplicable a una determinada \u00e1rea, se toman en cuenta las caracter\u00edsticas f\u00edsicas externas de las viviendas y del entorno inmediato (materiales de las fachadas, puertas, ventanas, antejard\u00edn, garaje, pisos etc.), lo mismo que ciertos elementos urban\u00edsticos relevantes que sean \u00fatiles para deducir la calidad de vida de los moradores (zona de ubicaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, andenes, v\u00edas de acceso etc.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los resultados de la estratificaci\u00f3n, se establecen y promulgan por el alcalde municipal mediante decreto. Ante el Comit\u00e9 de Estratificaci\u00f3n, dentro de los dos meses siguientes, toda persona o grupo de personas, podr\u00e1 solicitar la revisi\u00f3n del estrato asignado. Corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios decidir las reposiciones que a este respecto se eleven contra las decisiones de estratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas contemplan sanciones disciplinarias para los responsables de ejecutar el r\u00e9gimen de estratificaci\u00f3n econ\u00f3mica que no cumplan con sus obligaciones. En este sentido se dispone que el Gobernador puede sancionar a los alcaldes y, en caso de no hacerlo, el primero podr\u00e1 ser sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la posici\u00f3n del demandante y de los intervinientes &nbsp;<\/p>\n<p>3. El demandante cuestiona la constitucionalidad de las normas demandadas s\u00f3lo en la medida en que el criterio de estratificaci\u00f3n sociecon\u00f3mica, a su juicio, viola el art\u00edculo 367 de la C.P., pues el r\u00e9gimen tarifario debe informarse en los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, lo que no puede hacerse si \u00e9ste se establece a partir de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de las viviendas y de su entorno, que no expresan adecuadamente la verdadera &#8220;capacidad de ingreso&#8221; de las familias. En efecto, si se deja de lado la enunciada &#8220;capacidad de ingreso&#8221;, no ser\u00e1 posible que &nbsp;opere la redistribuci\u00f3n de ingresos que ordena la Carta y se arriesga con gravar a grupos de personas de escasos recursos a trav\u00e9s de tarifas excesivas o demasiado onerosas. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de corolario de su planteamiento, el demandante estima que viola la Constituci\u00f3n la asignaci\u00f3n de competencias sancionatorias que la ley radica en cabeza de los gobernadores y del Presidente para los eventos de violaci\u00f3n de los deberes derivados del r\u00e9gimen de estratificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes, a su turno, consideran que el Legislador, a tenor del art\u00edculo 367 de la C.P., goza de una amplia competencia para regular el r\u00e9gimen tarifario aplicable a los servicios p\u00fablicos. La solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos, como criterios que inciden en dicho r\u00e9gimen est\u00e1n adecuadamente desarrollados en las normas demandadas, como quiera que la estratificaci\u00f3n es el instrumento dise\u00f1ado para lograr la vigencia efectiva de los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, lo que se realiza cuando se obliga a los estratos altos a contribuir a financiar los subsidios que se conceden a las personas ubicadas en los estratos m\u00e1s bajos. Se sostiene, de otro lado, que la estratificaci\u00f3n, per se, no define el r\u00e9gimen tarifario, sino que es el medio que se ha concebido para hacer operativos los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso. Se alega, adem\u00e1s, que las caracter\u00edsticas de los inmuebles pueden configurar un indicador razonable de los ingresos de las personas que los poseen o los arriendan. Finalmente, varias normas de la Constituci\u00f3n, concluyen los intervinientes (C.P. arts 150-22, 189-4, 189-22, 293, 303, 367, 370, 304 y 314), ofrecen suficiente justificaci\u00f3n a los poderes sancionatorios de orden disciplinario que, en esta precisa materia, se reconocen en la ley a los gobernadores y al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se pregunta la Corte si viola la Constituci\u00f3n la ley que con el prop\u00f3sito de regular, por v\u00eda general, el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, escoge como indicador de capacidad econ\u00f3mica del usuario, que lo ubica dentro de una determinada categor\u00eda sociecon\u00f3mica denominada estrato, las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la vivienda que habita y de su entorno inmediato, de modo que las personas clasificadas en los estratos superiores, adem\u00e1s de pagar los costos del servicio, contribuyan en un porcentaje a financiar los subsidios que se conceden a las personas de los estratos inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia definitivamente se centra en el tipo de indicador que a este respecto ha debido consagrar el legislador. Teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen tarifario debe consultar los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, el demandante considera que el aludido indicador debe basarse en hechos y circunstancias que de manera directa e inconcusa reflejen la capacidad econ\u00f3mica del usuario. Por su parte, los intervinientes son de la opini\u00f3n que en este sentido resultan suficientes hechos o circunstancias que indirectamente expresen la capacidad econ\u00f3mica del consumidor, siempre que \u00e9stos permitan formular inferencias razonables sobre su capacidad econ\u00f3mica, lo que perfectamente se da en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. No cabe duda de que en materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas (C.P., arts 150-12 y 338). La cl\u00e1usula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a t\u00edtulo de recuperaci\u00f3n de los costos en raz\u00f3n de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el m\u00e9todo para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la cl\u00e1usula de libertad impositiva, como atribuci\u00f3n constitucional radicada en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, est\u00e1 sujeta a varios l\u00edmites de orden formal y material. Uno de ellos se deriva de las exigencias de los art\u00edculos 95-9 y 363 de la C.P., que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). Las normas tributarias est\u00e1n urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democr\u00e1tico que debe observarse para la aprobaci\u00f3n de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda s\u00f3lo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto \u00faltimo se sigue una claro l\u00edmite a la funci\u00f3n impositiva y la habilitaci\u00f3n correlativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad con los se\u00f1alados criterios, la obra legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La medida de la contribuci\u00f3n, por v\u00eda general, la se\u00f1ala la ley. No obstante, si la misma excede la capacidad econ\u00f3mica de la persona, esto es, si ella supera de manera manifiesta sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos, la norma tributaria estar\u00eda consolidando un sistema tributario injusto. De las normas constitucionales citadas se deriva la regla de justicia tributaria consistente en que la carga tributaria debe consultar la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos gravados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la capacidad econ\u00f3mica se puede identificar un presupuesto o premisa inicial de la tributaci\u00f3n, que no puede faltar, pues, de lo contrario, con grave detrimento para la justicia tributaria, el legislador podr\u00eda basarse en cualquier hecho, acto, o negocio jur\u00eddico, as\u00ed ellos no fueran indicativos de capacidad econ\u00f3mica para imponer de manera irrazonable las cargas impositivas. La proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias, tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que el sistema fiscal resultante desde el punto de vista de la justicia y la equidad pueda reclamar el atributo de legitimidad sustancial. La tributaci\u00f3n es de suyo la fuente de los deberes tributarios y \u00e9stos no pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. En este sentido ser\u00eda indudablemente expoliatorio el sistema tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que las personas emplean para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El principio de capacidad econ\u00f3mica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad econ\u00f3mica se incremente m\u00e1s que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario (C.P. art. 363). Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema tributario se le asigna la misi\u00f3n de avanzar en t\u00e9rminos de equidad vertical, lo que se realiza s\u00f3lo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a romper el principio de universalidad. A trav\u00e9s de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislaci\u00f3n tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera m\u00e1s equilibrada entre la poblaci\u00f3n. El Estado apela, en este caso, a la pol\u00edtica tributaria para corregir las tendencias de concentraci\u00f3n del ingreso y la riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignaci\u00f3n hist\u00f3rica de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el car\u00e1cter necesariamente selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El principio de capacidad econ\u00f3mica, de otro lado, tampoco es incompatible con las formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fen\u00f3menos econ\u00f3micos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hip\u00f3tesis sean aqu\u00e9llos que de ordinario est\u00e1n asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resulta desproporcionado reclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>El casuismo que satisfar\u00eda esta pretensi\u00f3n, tendr\u00eda de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia tributaria, que es otro principio constitucional que debe acatar el legislador. Tanto la densidad normativa y procedimental, como su administraci\u00f3n, tienen un costo que de extremarse puede incluso sacrificar en una medida considerable el producto de lo recaudado. Por consiguiente, puede concluirse que la armonizaci\u00f3n entre los principios de justicia y de eficiencia tributaria, se consigue a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n legal de los hechos imponibles que se apoye en supuestos veros\u00edmiles y razonables de la realidad social que como tales sean en abstracto demostrativos de capacidad econ\u00f3mica o de riqueza, as\u00ed ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que \u00e9sto \u00faltimo no sea el trasunto inequ\u00edvoco de una recurrencia social capaz de anular la generalidad de la inferencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no se encuentra en la Constituci\u00f3n ninguna indicaci\u00f3n precisa sobre la forma de hacer el reparto de los costos y beneficios derivados de los mismos entre los usuarios (C.P. art. 338) ni sobre el criterio concreto de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos que debe reflejarse, junto con los costos, en el respectivo r\u00e9gimen tarifario (C.P. art. 367). Se trata de extremos definitivamente librados a la libre configuraci\u00f3n normativa del legislador, sujeta desde luego al respeto de los principios materiales de justicia y equidad, en atenci\u00f3n a la connotaci\u00f3n fiscal de la tarifa y al componente de carga tributaria &#8211; que excede el concepto de pago del precio de un servicio &#8211; que se expresa en el factor adicional que se cobra a los usuarios de los estratos altos. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarifa, en este caso, est\u00e1 vinculada al estrato socioecon\u00f3mico en el que resulte clasificado el usuario, lo que en \u00faltimas depender\u00e1 de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de su vivienda y de las condiciones materiales de su entorno inmediato. La parte de la tarifa que traduce el costo del servicio est\u00e1 determinada por el beneficio que recibe el usuario y a este respecto no cabe, en principio, formular observaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n se plantea en relaci\u00f3n con la parte de la tarifa que se expresa en una facturaci\u00f3n mayor para los usuarios de los estratos altos en virtud de la aplicaci\u00f3n de un factor adicional y diferenciado. La clasificaci\u00f3n de los usuarios en categor\u00edas, por s\u00ed misma, no viola la Constituci\u00f3n, siempre que la clasificaci\u00f3n corresponda a niveles distintos de capacidad econ\u00f3mica. En efecto se trata de un m\u00e9todo que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre \u00e9stos aqu\u00e9llos que pueden, adem\u00e1s de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiaci\u00f3n de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos. Dado que la solidaridad y la redistribuci\u00f3n de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela id\u00f3neo para cumplir dicho prop\u00f3sito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el instrumento legal de la estratificaci\u00f3n podr\u00eda ser declarado inconstitucional, si se probare que es irrazonable o desproporcionado por estar edificado sobre presupuestos falsos en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios que han de soportar parcialmente la carga de subsidiar, con su mayor pago, a los consumidores de menores ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que la estimaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes siempre se determine a trav\u00e9s de indicadores directos de renta o de patrimonio. Si bien los indicadores directos tienen la ventaja de probar de manera m\u00e1s segura el potencial de sacrificio fiscal que puede soportar te\u00f3ricamente una persona, no puede eliminarse la posibilidad de que el legislador, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, pueda acudir a par\u00e1metros indirectos de medici\u00f3n del bienestar econ\u00f3mico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza. Definitivamente, la Constituci\u00f3n no prohibe esta \u00faltima alternativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador se ha basado en un supuesto f\u00e1ctico al cual normalmente se asocia un determinado nivel de bienestar econ\u00f3mico. El costo y calidad de las viviendas, deducibles de los materiales de que son hechas y de su dotaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n urban\u00edsticas, son elementos susceptibles de observaci\u00f3n emp\u00edrica sobre par\u00e1metros objetivos, los cuales organizados debidamente sobre una matriz estad\u00edstica pueden arrojar datos relevantes sobre la capacidad econ\u00f3mica mayor o menor de sus moradores. Es posible que en algunos casos la capacidad econ\u00f3mica no corresponda al tipo de vivienda del usuario, pero \u00e9sto no desmiente la presunci\u00f3n social sobre la que descansa el esquema legal general y que consiste en que a mayor lujo y mejor dotaci\u00f3n material de la vivienda, mayor ser\u00e1 la capacidad econ\u00f3mica de su morador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00e1ndose por lo menos plausible en abstracto la idea que subyace a la clasificaci\u00f3n que ordena el legislador, no puede la Corte desestimar jur\u00eddicamente el uso al cual est\u00e1 directamente destinada y que se plasma en un r\u00e9gimen tarifario diferenciado que obliga a los usuarios con mayor capacidad econ\u00f3mica a asumir parcialmente la financiaci\u00f3n del subsidio que se ofrece a los consumidores de menores ingresos. Si la f\u00f3rmula dise\u00f1ada por el legislador para regular la solidaridad tarifaria fuese manifiestamente injusta e inequitativa, la Corte no dudar\u00eda en declarar su inexequibilidad. En el caso presente, ello sin embargo no ocurre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha tenido en consideraci\u00f3n que no obstante el car\u00e1cter mediato o indirecto del indicador de capacidad econ\u00f3mica escogido por el legislador, \u00e9ste en su individualizaci\u00f3n concreta no puede ser arbitrario, pues la misma ley contempla recursos administrativos, ejercitables ante el respectivo comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n y ante la superintendencia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por parte del usuario que estime desacertada la decisi\u00f3n de estratificaci\u00f3n. De otro lado, como se ha dicho por la Corte en varias oportunidades, las presunciones en las que se fundan los hechos imponibles y la formulaci\u00f3n legal de que son objeto, son susceptibles de evolucionar y depurarse con el paso del tiempo y los progresos de la administraci\u00f3n. En consecuencia, el examen de constitucionalidad no puede llevar a la Corte hasta el extremo de adelantar un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que habr\u00eda podido tener te\u00f3ricamente el legislador para cumplir el prop\u00f3sito que ten\u00eda en mente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Las disposiciones demandas que se refieren a las sanciones disciplinarias que los gobernadores pueden imponer a los alcaldes y, en subsidio, el Presidente de la Rep\u00fablica a los gobernadores que sean renuentes en exigir el cumplimiento del r\u00e9gimen de estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no son objeto de un cargo especial por parte del demandante, distinto del gen\u00e9rico que no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para declarar la exequibilidad de las normas legales demandadas, pero advirtiendo que los efectos de la cosa juzgada constitucional se circunscriben al examen que se ha efectuado en relaci\u00f3n con el criterio de estratificaci\u00f3n en que tales disposiciones se informan. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 86 numeral 4\u00ba, 87 numeral 3\u00ba, 89 numeral 1\u00ba, 99 numeral 7\u00ba, 101, 102, 103 y 104 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;Los efectos de la exequibilidad se limitan al cargo resuelto en la presente sentencia y a las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que han sido expresamente analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-566 de 1995 en la que se declar\u00f3 EXEQUIBLE el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 142 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Inhibirse de fallar en relaci\u00f3n con las facultades sancionatorias previstas en los numerales 10 a 13 del art\u00edculo 101, por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-252-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-252\/97 &nbsp; CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Tarifa de las tasas y contribuciones\/CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-L\u00edmites de orden formal y material &nbsp; En materia impositiva la Constituci\u00f3n defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas. 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