{"id":28762,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-442-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-442-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-442-23\/","title":{"rendered":"C-442-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-442\/23<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez de las disposiciones jur\u00eddicas que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Improcedencia de an\u00e1lisis formal y material<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-442 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-360<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del 1\u00ba de agosto de 2023, recibida el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena efectu\u00f3 el reparto del asunto en sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2023, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a la suscrita magistrada ponente. El expediente de la referencia fue remitido al Despacho el 3 de agosto de la anualidad que transcurre.<\/p>\n<p>3. El texto del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, aparece publicado en el Diario Oficial 52.473 del 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>. \u00a0INTERVENCIONES Y PRUEBAS<\/p>\n<p>4. En Auto del 9 de agosto de 2023, la suscrita magistrada ponente, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP), avoc\u00f3 conocimiento del asunto y comunic\u00f3 del inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, a los ministros de Cultura, Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (a partir de ahora, DIAN).<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, en el referido auto se invit\u00f3 a participar en el proceso a las siguientes (i) entidades gubernamentales: Defensor\u00eda del Pueblo, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerio del Deporte y departamento de la Guajira. Igualmente, a \u00a0(ii) otras entidades y organizaciones: Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (Onic), Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona (Cit), Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia y Gobierno Mayor (Aico), Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Centro de Investigaciones sobre Derecho, Justicia, y Sociedad (Dejusticia), Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Asom\u00f3vil, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (Andesco), Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Por \u00faltimo, se dispuso invitar a las siguientes (iii) universidades: de la Guajira, Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3, de la Amazon\u00eda (Caquet\u00e1), de Nari\u00f1o, Surcolombiana, de Sucre, del Cauca, de C\u00f3rdoba, del Magdalena, de Antioquia, Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de los Andes, Libre (seccionales Bogot\u00e1 y Cartagena), Nacional de Colombia (sedes Leticia, Orinoqu\u00eda y Bogot\u00e1), Externado de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, La Sabana, del Rosario, Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana y Pontificia Universidad Javeriana.<\/p>\n<p>6. En la misma providencia se decretaron pruebas. De un lado, se dispuso la presentaci\u00f3n de un informe por parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y, del otro, una serie de preguntas relacionadas con (i) la naturaleza del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura (desde aqu\u00ed, INCC); (ii) los programas de apropiaci\u00f3n social de la cultura y arte del pueblo Way\u00fau; y (iii) el alcance e interpretaci\u00f3n de la norma objeto de control de constitucionalidad. Estas preguntas se dirigieron a la mencionada secretar\u00eda y a las entidades, organizaciones y universidades referidas en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>7. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 13 de septiembre de 2023, intervinieron las siguientes autoridades, entidades y ciudadanos, en el sentido que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1. Igualmente, dentro del t\u00e9rmino legal, se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones y del concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n fue el siguiente:<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Bolivariana<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones propuestas por los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para defender la exequibilidad, exequibilidad condicionada o la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1278 de 2023, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitudes de exequibilidad<\/p>\n<p>9. El Ministerio de Cultura desarroll\u00f3 dos tipos de argumentos. De un lado, la entidad encontr\u00f3 satisfechos los presupuestos constitucionales de naturaleza material. De otro lado, indic\u00f3 que la norma cumple con los requisitos constitucionales de orden formal, por las siguientes razones: (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, el cual \u201cdeclar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d (ii) fue expedido \u201cpor el Gobierno nacional y lleva la firma del presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros y ministras del despacho\u201d (iii) se profiri\u00f3 el 31 de julio de 2023, esto es, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (a partir de aqu\u00ed, EEESE); (iv) est\u00e1 debidamente motivado, pues enuncia \u201clas razones y causas que justifican su expedici\u00f3n\u201d; (v) tiene el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance que la declaratoria del EEESE, es decir, en el departamento de La Guajira, espec\u00edficamente, las comunidades ind\u00edgenas del Pueblo Way\u00fau; y (vi) contiene medidas relativas a tributos, por lo tanto, \u201cdebe[n] tenerse en cuenta las limitaciones de tiempo previstas para ese tipo de normas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>10. La DIAN manifest\u00f3 que el decreto sub examine cumple con los requisitos constitucionales, para lo que reiter\u00f3 el sentido general de los argumentos del Ministerio de Cultura (supra fj. 9).<\/p>\n<p>11. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos indic\u00f3 que las medidas adoptadas \u201cno menoscaban el funcionamiento ordinario de los proyectos actuales del gobierno departamental [toda vez que] el Decreto legislativo 1278 de 2023, no [estableci\u00f3] la desviacio\u0301n de los recursos del [INCC] sino que (\u2026) tal medida [se implement\u00f3] u\u0301nicamente [para] aquellos [recursos] que se hubieren girado al Departamento de La Guajira y que no se encuentran actualmente comprometidos en otros programas y proyectos\u201d. Agreg\u00f3 que la motivaci\u00f3n del decreto sub examine \u201ces la de brindar una respuesta estatal diferenciada a las comunidades indi\u0301genas Wayu\u0301u, en atencio\u0301n a las particularidades de su cultura, su sistema de pensamiento, valores y sus costumbres auto\u0301ctonas\u201d. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la sustentaci\u00f3n de la declaratoria de emergencia se bas\u00f3 \u201c(\u2026) en responder a las necesidades del pueblo Wayu\u0301u en distintos a\u0301mbitos (\u2026) y dar una respuesta estatal efectiva que solvente la crisis social del pueblo Wayu\u0301u que han reconocido entidades de orden nacional y del sistema interamericano de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>12. La Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 expuso los siguientes razonamientos: (i) el presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para expedir el decreto objeto de control, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 215 de la CP y 47 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 (desde ahora, LEEE); (ii) las medidas adoptadas tienen como prop\u00f3sito acatar lo ordenado en la Sentencia T-302 de 2017; y (iii) la situaci\u00f3n que enfrenta el pueblo Way\u00fau justifica y hace obligatoria la intervenci\u00f3n estatal.<\/p>\n<p>B. Solicitud de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>13. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero estim\u00f3 que el decreto cumple con los requisitos formales, para lo cual desarroll\u00f3 argumentos similares a los que present\u00f3 el Ministerio de Cultura (supra fj. 9). Sin embargo, frente a los requisitos materiales, indic\u00f3 que no se cumplen dos de ellos, de un lado, el juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, pues, a su juicio, existe una contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 215.3 de la CP y 47 de la LEEE. Por otro lado, el juicio de no discriminaci\u00f3n, toda vez que existe una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la CP, debido a que se \u201c(\u2026) excluye del precepto normativo a otras comunidades ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>14. Habida cuenta de lo anterior, el Instituto consider\u00f3, primero, que se debe declarar inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto legislativo 1278 de 2023 y, segundo, que se deben adoptar las medidas necesarias para que el decreto sub examine beneficie a todas las comunidades ind\u00edgenas del departamento de la Guajira.<\/p>\n<p>15. El ciudadano Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Cruz desarroll\u00f3 dos l\u00edneas de argumentaci\u00f3n: primero, consider\u00f3 necesario declarar el EEESE debido a la crisis humanitaria que enfrenta el pueblo Way\u00fau. Y, segundo, asegur\u00f3 que la medida adoptada es indispensable para financiar los proyectos y\/o programas relacionados con la apropiaci\u00f3n social de la cultura y el arte del Pueblo Wayu\u0301u, la cual, a su juicio, permitir\u00e1 la superaci\u00f3n de la crisis humanitaria que afronta dicha comunidad. No obstante, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar la EEESE \u201ccarece de objetividad ya que (\u2026) los impuestos y recursos p\u00fablicos [se deben utilizar] para la superaci\u00f3n de la crisis de esta comunidad por encima de[l] aspecto cultural\u201d.<\/p>\n<p>C. Solicitud de inexequibilidad<\/p>\n<p>16. La Universidad Bolivariana consider\u00f3 que el decreto sub examine no cumple algunos requisitos materiales. En primer lugar, dijo, no cumple con el juicio de finalidad. Esto, porque no se explica por qu\u00e9 los recursos p\u00fablicos derivados del INCE que no se encuentren comprometidos, pueden ayudar a superar el EEESE. En segundo lugar, asegur\u00f3 que no se cumple con la exigencia de conexidad externa, pues no existe relaci\u00f3n entre \u201cla necesidad de financiar proyectos y\/o programas relacionados con la apropiaci\u00f3n social de la cultura y el arte del Pueblo Wayu\u0301u (\u2026) con las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia\u201d , esto es, escasez de agua potable, crisis alimentaria, cambio clim\u00e1tico, crisis energ\u00e9tica, baja cobertura en salud, deserci\u00f3n escolar y problemas de relevancia social y pol\u00edtica.<\/p>\n<p>17. En tercer lugar, la Universidad consider\u00f3 que la norma carece de motivaci\u00f3n suficiente, toda vez que \u201cno expone razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas [pues] no hizo una evaluacio\u0301n detallada sobre co\u0301mo la financiacio\u0301n de proyectos y\/o programas relacionados con la apropiacio\u0301n social de la cultura y el arte del Pueblo Wayu\u0301u tendri\u0301a un impacto positivo en los hechos que el Gobierno indica dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>18. Finalmente, la instituci\u00f3n educativa indic\u00f3 que no se cumple con el criterio de necesidad porque las medidas implementadas no son indispensables para los fines relativos a la declaratoria del estado de emergencia. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) no es claro por que\u0301 es necesario acceder a un Decreto legislativo (\u2026) para que la Nacio\u0301n cuente con recursos destinados especi\u0301ficamente a la financiacio\u0301n de tales proyectos culturales, considerando que no se demuestra la necesidad de la inmediatez de esta autorizacio\u0301n legal a trave\u0301s de un mecanismo extraordinario\u201d<\/p>\n<p>19. La Defensor\u00eda del Pueblo estim\u00f3 que el Decreto 1278 de 2023 no cumple con el requisito de ausencia de arbitrariedad. Lo anterior, porque las medidas all\u00ed previstas est\u00e1n destinadas \u00fanicamente a la comunidad Way\u00fau, lo que, en su criterio, \u201cvulnera el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales [a] la diversidad e\u0301tnica y cultural y la igualdad de las [otras] comunidades e\u0301tnicas que se encuentran en el departamento de La Guajira (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>20. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a asegur\u00f3 que la norma sub examine no satisface el requisito material de conexidad externa, porque \u201ccarece de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el hecho futuro e inevitable sustento de la declaratoria de emergencia econo\u0301mica, social y ecol\u00f3gica en la Guajira\u201d. Adem\u00e1s, el referido ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora \u201cMar\u00eda Constanza Alicastro [no firm\u00f3] para la expedici\u00f3n del objeto de control\u201d, por lo que, en su criterio, no est\u00e1n acreditados todos los criterios constitucionales formales.<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>21. La procuradora general de la Naci\u00f3n formul\u00f3 impedimento para rendir su concepto en el presente proceso. Sin embargo, mediante el Auto 2010 del 24 de agosto de 2023, dicha solicitud fue declarada infundada por la Sala Plena. Resuelto este asunto y a trav\u00e9s de concepto remitido a la Corte Constitucional el 18 de septiembre de 2023, la referida funcionaria solicit\u00f3 que el Decreto 1278 de 2023 sea declarado inexequible.<\/p>\n<p>22. Para tales fines, la procuradora general de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, mediante el Concepto 7247 del 29 de agosto de 2023, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declarara la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 \u201c[p]or el cual se declara el [EEESE]\u201d. En su criterio, este desconoce el art\u00edculo 215 de la CP, debido a que se declar\u00f3 la emergencia con base \u201cen hechos que no son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, los cuales, en su criterio, no fueron agotados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>23. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que los factores clim\u00e1ticos que fundamentan tal declaratoria \u201cya hab\u00edan sido advertid[o]s por la institucionalidad a partir de la experiencia obtenida por el acaecimiento de los referidos fen\u00f3menos naturales en las \u00faltimas d\u00e9cadas\u201d. Agreg\u00f3 que el Gobierno Nacional est\u00e1 en mora de: \u201c(i) acatar las \u00f3rdenes de atenci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n de La Guajira, [impartidas] en la Sentencia T-302 de 2017; (ii) implementar la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada (\u2026) para responder a las dificultades cr\u00f3nicas que afectan el departamento; y (iii) acudir a las medidas especiales para la gesti\u00f3n del riesgo, calamidades y desastres por factores clim\u00e1ticos contenidas en la Ley 1523 de 2012\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 tener en cuenta que aquel tiene a su disposici\u00f3n todos \u201clos dispositivos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le permiten intervenir para asegurar la debida gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>24. As\u00ed, ante la solicitud de inexequibilidad que present\u00f3 frente al Decreto 1085 de 2023, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que \u201clos decretos expedidos en desarrollo de las competencias obtenidas por la adopci\u00f3n de dicha figura excepcional carecen de una causa jur\u00eddica v\u00e1lida\u201d. Como consecuencia de lo anterior, consider\u00f3 que el Decreto legislativo 1278 de 2023 \u201cfue expedido con base en una habilitaci\u00f3n inconstitucional (\u2026)\u201d, por lo que solicit\u00f3 su inexequibilidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con los art\u00edculos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias de los estados de emergencia econ\u00f3mica y social.<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>26. Mediante Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de los ministros, declar\u00f3 el EEESE en el departamento de La Guajira, por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Este decreto fue declarado inexequible, con efectos diferidos por un a\u00f1o, en la sentencia C-383 del 2 de octubre del a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>27. Este diferimiento, de acuerdo con el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, se aplica \u201crespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d. Para sustentar la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la inexequibilidad, la Corte tuvo en cuenta la gravedad de la crisis que afronta la poblaci\u00f3n de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso h\u00eddrico, como resultado de la conjunci\u00f3n de varios eventos clim\u00e1ticos. Ante esa situaci\u00f3n, concluy\u00f3, resultaba necesaria una decisi\u00f3n de esa naturaleza, adem\u00e1s, para no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n humanitaria ante el vac\u00edo legislativo que hubiere resultado de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos de desarrollo. As\u00ed, se dijo, la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad diferida permitir\u00eda a la Sala Plena examinar las medidas bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales.<\/p>\n<p>28. Ante este marco de an\u00e1lisis, la Corte considera pertinente resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfel Decreto Legislativo 1278 de 2023 cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional? Para tales fines, adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad por consecuencia. En segundo lugar, determinar\u00e1, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad, si el contenido de la disposici\u00f3n sub examine guarda un v\u00ednculo o relaci\u00f3n directa con la materia objeto del fallo de inexequibilidad diferida. Esto, porque se parte del supuesto de que son inexequibles todos los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en el Decreto 1085 de 2023, mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia en el departamento de La Guajira, como consecuencia de su declaratoria de inconstitucionalidad. Si no se acreditare esta exigencia, la Corte tendr\u00eda que declarar la inexequibilidad inmediata o, excepcionalmente, con efectos retroactivos, dependiendo de las especificidades de la medida legislativa. En caso contrario, tercero, tendr\u00eda que estudiar los requisitos formales y materiales de constitucionalidad, a partir de las disposiciones constitucionales y estatutarias, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional aplicable al control constitucional de este tipo de medidas legislativas.<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia ante la inexequibilidad diferida de algunas materias contenidas en el decreto declaratorio de un estado de excepci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. La inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez de las disposiciones jur\u00eddicas que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en los estados de excepci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando se declara la inexequibilidad del decreto declaratorio, circunstancia que, de suyo, genera la inexequibilidad de los decretos legislativos de desarrollo adoptados bajo su amparo.<\/p>\n<p>30. Cabe anotar que la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia resulta tambi\u00e9n aplicable cuando, al efectuar el examen judicial del decreto declaratorio, la Corte adopta una modulaci\u00f3n sobre sus efectos. Esta fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada a prop\u00f3sito de la Sentencia C-252 de 2010. En esa oportunidad la Corte dispuso la inexequibilidad del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, que declar\u00f3 el estado de emergencia social y a prop\u00f3sito de la crisis en el sistema de salud. No obstante, en esa misma sentencia la Sala fij\u00f3 unos criterios para determinar los efectos del fallo trat\u00e1ndose de las fuentes tributarias de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En concreto, aunque la Sentencia C-252 de 2010 expuso que, si bien se hab\u00eda incumplido con el requisito de sobreviniencia, situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del decreto declaratorio, lo cierto es que all\u00ed tambi\u00e9n se dijo que, en todo caso, resultaba necesario diferir los efectos de esa decisi\u00f3n respecto de aquellas disposiciones normativas contenidas en los decretos de desarrollo en las que se hubieren establecido fuentes tributarias para la financiaci\u00f3n del sistema de salud.<\/p>\n<p>32. As\u00ed, en los t\u00e9rminos de la referida sentencia, \u201cel conceder un plazo adicional de vigencia de algunos de los decretos de desarrollo persigue equilibrar en parte y as\u00ed sea a corto plazo, las finanzas del sistema de salud para garantizar la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna del servicio. Tiempo que permitir\u00e1 un mayor espacio al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica a efectos de tramitar con la mayor prontitud posible las medidas legislativas y reglamentarias necesarias que busquen estabilizar definitiva e integralmente las distintas problem\u00e1ticas que enfrenta el sistema.\u201d. En el mismo sentido, la Corte reserv\u00f3 para las sentencias de los decretos de desarrollo el an\u00e1lisis de dichas fuentes tributarias, as\u00ed como el estudio del plazo durante el cual se mantendr\u00edan la vigencia y el destino de los recursos por recaudar.<\/p>\n<p>33. Con base en esta perspectiva de an\u00e1lisis, se tiene que en aquellos casos en los que la Corte evidenci\u00f3 que el decreto de desarrollo no versaba sobre una fuente tributaria para la financiaci\u00f3n del sistema de salud, procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad por consecuencia del precepto correspondiente. Por ejemplo, este fue el sentido de la decisi\u00f3n en la Sentencia C-374 de 2010, en la que se analiz\u00f3 el Decreto Legislativo 132 de 2010, el cual establec\u00eda mecanismos para administrar y optimizar el flujo de recursos para financiar el r\u00e9gimen subsidiado de salud. En ese fallo se declar\u00f3 la inconstitucionalidad por consecuencia de la disposici\u00f3n mencionada al advertirse que esta no guardaba \u201crelaci\u00f3n con aquellas materias para las cuales el efecto de la inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 fue diferido, resulta inexequible por consecuencia. El decreto declarativo del Estado de Emergencia Social es el acto que faculta al [p]residente de la Rep\u00fablica a legislar excepcional, limitada y temporalmente. Una vez excluido del ordenamiento este acto, los decretos legislativos dictados a su amparo siguen la misma suerte.\u201d Con similares razonamientos, la Corte adopt\u00f3 id\u00e9ntica f\u00f3rmula de decisi\u00f3n respecto de algunos decretos de desarrollo que conten\u00edan medidas que no correspond\u00edan a dichas fuentes tributarias.<\/p>\n<p>34. Con base en el precedente expuesto, la Corte concluye que en aquellos casos en los que se aplique la inconstitucionalidad con efectos diferidos de un decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n y respecto de una materia particular, como ocurri\u00f3 con la Sentencia C-383 de 2023, la procedencia del control formal y material de los decretos legislativos de desarrollo depender\u00e1 de la existencia de un v\u00ednculo tem\u00e1tico entre la respectiva disposici\u00f3n y la materia objeto de diferimiento, bajo criterios de estricta necesidad y conexidad. En caso de que no se compruebe esa relaci\u00f3n se aplicar\u00eda, como ya se dijo, la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, con efectos inmediatos o retroactivos dependiendo del caso concreto.<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Aplicaci\u00f3n de la inconstitucionalidad por consecuencia respecto del decreto examinado<\/p>\n<p>35. El objetivo del Decreto 1278 de 2023 es modificar la destinaci\u00f3n de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura, particularmente, de aquellos que cumplen tres condiciones: primero, que correspondan a la vigencia 2022 o anteriores, segundo, que hubieren sido girados al departamento de La Guajira y, tercero, que no se encuentren comprometidos desde una perspectiva presupuestal. Esto con el fin de destinarlos para la financiaci\u00f3n de proyectos y\/o programas relacionados con la apropiaci\u00f3n social de la cultura y el arte del pueblo Way\u00fau.<\/p>\n<p>36. Para la Corte, no existe un v\u00ednculo tem\u00e1tico verificable entre el Decreto 1278 de 2023, de un lado, y la necesidad de conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, del otro. Esto debido a que (i) los considerandos y las motivaciones de ese decreto no explican ese v\u00ednculo bajo criterios de estricta necesidad y conexidad; y (ii) los documentos aportados por los intervinientes demuestran la falta de relaci\u00f3n entre la medida objeto de este decreto y la materia clim\u00e1tica y de acceso al agua. Todo, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. En cuanto a lo primero y respecto de los considerandos del Decreto Legislativo 1278 de 2023, los \u00fanicos referentes para vincular su contenido con la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica son (a) la menci\u00f3n a la necesidad de adoptar medidas tendientes a superar la crisis alimentaria con la participaci\u00f3n de las autoridades de la comunidad Way\u00fau; y (b) la referencia en el decreto examinado al deber de garantizar la participaci\u00f3n de \u201cprofesionales especializados\u201d en la cultura Way\u00fau, en las mesas de trabajo en las que se discutan aspectos relevantes para la comunidad, particularmente, \u201c(\u2026) aquellas referidas con derechos fundamentales como el acceso al agua y la alimentaci\u00f3n\u201d. La mayor\u00eda de los considerandos del decreto sub examine tienen que ver, precisamente, con la necesidad de garantizar recursos que permitan el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y la participaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau en la adopci\u00f3n de medidas de su inter\u00e9s, a efectos de proteger sus tradiciones culturales, saberes ancestrales y el arraigo. De igual manera, el \u00fanico art\u00edculo que compone el Decreto Legislativo 1278 de 2023 no hace referencia al suministro de agua en el departamento de La Guajira, puesto que, se insiste, se concentra en modificar la destinaci\u00f3n de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura.<\/p>\n<p>38. Como se observa, no existen elementos normativos que permitan demostrar un v\u00ednculo tem\u00e1tico entre el Decreto Legislativo 1278 de 2023 y la necesidad de conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, conclusi\u00f3n que se refuerza a partir de los documentos que aportaron algunos intervinientes ante la Corte Constitucional. As\u00ed, en la relaci\u00f3n tem\u00e1tica remitida a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los ministerios de Cultura, Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y al departamento de La Guajira, la suscrita magistrada ponente puso en evidencia que se deb\u00eda estudiar c\u00f3mo contribuye la medida legislativa bajo estudio a la superaci\u00f3n del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, en relaci\u00f3n con los derechos a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Way\u00fau.<\/p>\n<p>39. Ante esa tem\u00e1tica, el Ministerio de Cultura, entidad designada para pronunciarse, se limit\u00f3 a reiterar los considerandos del decreto legislativo, relacionados con la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de las autoridades comunitarias a efectos de que se respete su identidad cultural, pero no plante\u00f3 ning\u00fan argumento espec\u00edfico que vincule la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, de un lado, y la modificaci\u00f3n en la destinaci\u00f3n de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura, del otro.<\/p>\n<p>40. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario determinar si el argumento contenido en los considerandos del Decreto Legislativo 1278 de 2023, y reiterado por el Ministerio de Cultura, relativo a que la norma sub examine busca la destinaci\u00f3n de recursos para garantizar la participaci\u00f3n de profesionales especializados en temas culturales y de la comunidad Way\u00fau en las medidas que pueden llegar a ser de su inter\u00e9s, permitir\u00eda acreditar el v\u00ednculo tem\u00e1tico antes explicado. Para la Corte la respuesta a este interrogante es negativa por tres razones.<\/p>\n<p>41. Primero, porque la interpretaci\u00f3n razonable de lo decidido por la Corte en la Sentencia C-383 de 2023 exige concluir que el v\u00ednculo entre las medidas y la crisis humanitaria por el suministro de agua potable debe ser directo y estrecho, de modo que se acredite una m\u00ednima relaci\u00f3n de causalidad entre ambos extremos. En el caso analizado, no existen elementos de juicio que permitan concluir que modificar la destinaci\u00f3n de los recursos de un tributo destinado a la cultura sea una condici\u00f3n necesaria para el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de agua en el departamento de La Guajira, por lo que se concluye que no existe el v\u00ednculo tem\u00e1tico que exige la jurisprudencia.<\/p>\n<p>42. Segundo, debe tenerse en cuenta que la interpretaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos diferidos debe realizarse de manera arm\u00f3nica con el derecho constitucional de excepci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 215 de la CP establece que las medidas a adoptar mediante decretos de desarrollo de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, deben estar destinadas \u201cexclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. En ese orden de ideas, el diferimiento por un a\u00f1o del fallo de inexequibilidad del decreto declaratorio debe interpretarse respecto de las medidas que cumplan con ese est\u00e1ndar y que, por ende, est\u00e9n un\u00edvocamente dirigidas a atender el agravamiento de la crisis humanitaria por las deficiencias en el suministro de agua en el departamento de La Guajira. Como en el caso analizado esa relaci\u00f3n estrecha no est\u00e1 presente, entonces, no se verifica el v\u00ednculo tem\u00e1tico entre la materia objeto de diferimiento y la medida prevista en el Decreto Legislativo 1278 de 2023.<\/p>\n<p>43. Y, tercero, debido a que la referencia a la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad Way\u00fau en las medidas de su inter\u00e9s no es una raz\u00f3n suficiente para concluir que la medida sub examine tenga como objeto conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. Una cosa es que los recursos sean destinados a la garant\u00eda de participaci\u00f3n en las diferentes medidas y otra, diferente, que tal medida tenga como objeto conjurar la menor la disponibilidad de agua. En el primer evento, el objeto de la norma es el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y el respeto por su identidad cultural; mientras que en el segundo caso el objeto es que las comunidades pueden tener agua potable ante una crisis humanitaria.<\/p>\n<p>44. De otro lado, la Corte considera que la inexequibilidad debe tener efectos inmediatos y no retroactivos, al menos, por dos tipos de razones. Para empezar, debido a que los elementos de juicio con los que se cuenta no dan cuenta de alguna situaci\u00f3n especial que amerite darle efectos retroactivos a la declaratoria de inconstitucionalidad. Adicionalmente, por cuanto la mayor\u00eda de los recursos cuya destinaci\u00f3n pretend\u00eda ser modificada por la medida sub examine, seg\u00fan lo que se inform\u00f3, no fueron reintegrados al Ministerio de Cultura. En efecto, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del departamento de la Guajira inform\u00f3: (a) que gran parte de los recursos correspondientes a las vigencias 2003 a 2020 ya fueron comprometidos y no pod\u00edan ser reintegrados, y (b) los \u201c[l]os recursos que no se comprometieron o no se lograron girar a los municipios en virtud de los contratos que se hab\u00edan suscritos deben ser reintegrados al tesoro nacional\u201d fueron objeto de medidas de embargo. En este punto, es necesario traer a colaci\u00f3n el proceso de restructuraci\u00f3n de pasivos del ente territorial, enmarcado en la Ley 550 de 1999. En la misma l\u00ednea, el jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Cultura inform\u00f3 que \u201caun conociendo la diferencia entre el valor girado y el valor de asignado a proyectos, el departamento no ha certificado la disponibilidad presupuestal de los saldos no comprometidos en esas vigencias ni tampoco ha realizado el reintegro de estos recursos al Tesoro Nacional\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>45. De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que concurren las condiciones para declarar la inconstitucionalidad del decreto legislativo examinado con efectos inmediatos. Sin embargo, la Corte resalta que, de conformidad con lo expresado en el exhorto contenido en la Sentencia C-383 de 2023, el Gobierno Nacional est\u00e1 llamado a resolver los diferentes asuntos que se integran a la crisis estructural que sufre el departamento de La Guajira, entre ellos los comprobados d\u00e9ficits en materia cultural, explicados tanto en el decreto examinado como en las pruebas e intervenciones allegadas al presente proceso. Para ello pueden hacerse uso de las diferentes herramientas legales ordinarias, entre otras las contenidas en las leyes 397 de 1997 y 1381 de 2010, y en especial, de las previstas en el Decreto 1080 del a\u00f1o 2015.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. La Corte adelant\u00f3 el estudio del Decreto Legislativo 1278 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d.<\/p>\n<p>47. Conforme a la inexequibilidad adoptada por la Corte mediante la Sentencia C-383 de 2023, la Sala verific\u00f3 que la medida contenida en el Decreto Legislativo 1278 de 2023, consistente en modificar la destinaci\u00f3n de los recursos del Impuesto Nacional al Consumo con destino a la Cultura, no guarda un v\u00ednculo tem\u00e1tico con la atenci\u00f3n de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En consecuencia, concluy\u00f3 que dicha norma resulta inexequible por consecuencia y con efectos inmediatos, como consecuencia de la inconstitucionalidad del decreto declaratorio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el mencionado departamento.<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE con efectos inmediatos el Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-442\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-360<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala de declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos del Decreto Legislativo 1278 de 2023. Sin embargo, aclaro mi voto porque discrepo de algunas de las razones expuestas en la sentencia para sustentar tal declaratoria. En particular, considero importante precisar el alcance del diferimiento establecido en la Sentencia C-383 de 2023 y sus implicaciones para el an\u00e1lisis del presente caso.<\/p>\n<p>2. La Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1278 de 2023 por considerar que la medida en \u00e9l desarrollada, consistente en modificar la destinaci\u00f3n de los recursos del Impuesto Nacional del Consumo con destino a la cultura, no guardaba un v\u00ednculo tem\u00e1tico con la necesidad de conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>3. En la Sentencia C-383 de 2023, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, por el cual se declaraba el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, aunque difiri\u00f3 los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del mencionado decreto, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. El prop\u00f3sito del diferimiento fue no hacer m\u00e1s gravosa la crisis humanitaria que padece la poblaci\u00f3n de La Guajira ante el vac\u00edo legislativo que resultar\u00eda de la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que desarrollaban el estado de emergencia.<\/p>\n<p>4. En esta misma sentencia, al examinar el presupuesto f\u00e1ctico, la Sala concluy\u00f3 que la menor disponibilidad de agua, agravada por la convergencia de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, tiene una estrecha relaci\u00f3n con la insatisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas, como el saneamiento b\u00e1sico, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, as\u00ed como con el agravamiento de los \u00edndices de mortalidad infantil en el departamento de La Guajira. Por tanto, los efectos de la inexequibilidad diferida no s\u00f3lo cubren las medidas espec\u00edficamente destinadas a asegurar el suministro de agua. Mas all\u00e1 de esto, incluyen aquellas que guarden relaci\u00f3n de estricta necesidad y conexidad con la atenci\u00f3n de aquellas necesidades b\u00e1sicas cuya insatisfacci\u00f3n se ve agravada por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>5. En ese orden de ideas, estimo que no cab\u00eda descartar por completo un v\u00ednculo tem\u00e1tico entre la medida adoptada en el Decreto Legislativo 1278 de 2023 y el diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023. El decreto examinado destinaba recursos del Impuesto Nacional de Consumo para asegurar la apropiaci\u00f3n social de la cultura Way\u00fau y la efectiva participaci\u00f3n de este grupo \u00e9tnico en la discusi\u00f3n, dise\u00f1o y decisi\u00f3n sobre los programas y proyectos implementados en el marco del estado de emergencia. Sobre esta base, era posible afirmar un nexo de estricta conexidad entre la medida contemplada en el Decreto Legislativo 1278 y el diferimiento establecido en la mencionada sentencia, siempre que aquellos recursos se encaminaran a asegurar, de un lado, (i) la adecuada participaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos del departamento de La Guajira en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las medidas que deban adoptarse para conjurar el agravamiento de la crisis humanitaria derivada de la menor disponibilidad de agua, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de su derecho a la consulta previa; de otro, (ii) la apropiaci\u00f3n social de la cultura Way\u00fau y dem\u00e1s grupos \u00e9tnicos del departamento por parte de quienes est\u00e1n encargados de tomar decisiones para hacer frente a la crisis humanitaria, a fin de garantizar la pertinencia cultural de estas medidas.<\/p>\n<p>6. La importante presencia de poblaci\u00f3n \u00e9tnica en el departamento de La Guajira, sumada a los imperativos constitucionales de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural (Art. 7, CP) y adecuada participaci\u00f3n y consulta previa, libre e informada respecto de las medidas susceptibles de afectar de manera directa a estas comunidades (Art. 330, CP y Convenio OIT 169 de 1989), lleva a concluir que la destinaci\u00f3n de recursos orientados a cumplir con estos mandatos superiores respecto de las medidas a adoptar para conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira guarda una conexi\u00f3n directa y estrecha con el diferimiento establecido en la Sentencia C-383 de 2023. \u00a0Discrepo, por tanto, del razonamiento expuesto en el considerando 43 de la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto, donde se afirma que una cosa es garantizar el derecho a la participaci\u00f3n y el respeto a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas y otra distinta asegurar su acceso a agua potable. Este an\u00e1lisis soslaya que lo primero constituye una condici\u00f3n normativa y f\u00e1cticamente necesaria para lograr lo segundo. En efecto, la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para garantizar el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de agua (y las dem\u00e1s necesidades insatisfechas como consecuencia de la crisis humanitaria derivada de la falta del recurso h\u00eddrico) requiere garantizar la adecuada participaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau y otros grupos \u00e9tnicos que habitan en el departamento de La Guajira. De lo contrario, estas medidas tendr\u00e1n una alt\u00edsima probabilidad de fracasar debido a la falta de pertinencia cultural; adem\u00e1s, no pueden adoptarse v\u00e1lidamente sin garantizar la consulta previa, libre e informada con las comunidades que se ver\u00e1n directamente afectadas por su dise\u00f1o e implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Pese a existir un v\u00ednculo de conexidad externa entre el decreto examinado y la materia objeto del diferimiento, el Decreto Legislativo 1278 es inconstitucional por cuanto incumple con tres de los requisitos materiales que deben satisfacer los decretos que desarrollan el estado de emergencia. En primer lugar, no satisface la exigencia de conexidad interna en el punto referido a la inclusi\u00f3n y adecuada participaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau. Aunque en los considerandos del decreto enjuiciado se alude a la necesidad de asegurar la inclusi\u00f3n, el di\u00e1logo intercultural y la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades en la discusi\u00f3n, dise\u00f1o y decisi\u00f3n sobre los programas y proyectos que se implementen para conjurar la crisis que afronta el pueblo Way\u00fau, la medida prevista en su articulado se limita a se\u00f1alar que los recursos del Impuesto Nacional al Consumo con destino a cultura se invertir\u00e1n en la financiaci\u00f3n de \u201cproyectos y\/o programas relacionados con la apropiaci\u00f3n social de la cultura y el arte del pueblo Way\u00fau\u201d, omitiendo toda referencia a la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En segundo lugar, la medida adoptada en el Decreto Legislativo 1278 no cumple con el requisito de necesidad, por cuanto existen herramientas normativas ordinarias que permiten al Gobierno nacional destinar recursos para garantizar la adecuada participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos y la pertinencia cultural de las medidas que se adopten para conjurar el agravamiento de la crisis humanitaria derivada de la menor disponibilidad de agua. A este respecto, el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n establece una habilitaci\u00f3n espec\u00edfica para dictar normas de naturaleza fiscal orientadas a garantizar el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades territoriales. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2015, esta competencia legislativa de car\u00e1cter transitorio mantiene su vigencia hasta que el Congreso expida la ley a la que se refiere el art\u00edculo 329 superior, condici\u00f3n que a la fecha no se cumplido. Sin embargo, el Gobierno nacional no justific\u00f3 por qu\u00e9 la facultad prevista en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n resulta inid\u00f3nea o insuficiente para adoptar la medida fiscal contenida en el Decreto Legislativo 1278 de 2023, pese a que destinar recursos para financiar la adecuada participaci\u00f3n del pueblo Way\u00fau y fomentar la comprensi\u00f3n de su cultura por parte de las autoridades estatales es una medida en principio encaminada a garantizar el funcionamiento del territorio Way\u00fau y su ordenaci\u00f3n en torno al cuidado y garant\u00eda de acceso al agua.<\/p>\n<p>9. Finalmente, el Decreto Legislativo 1278 desconoce el requisito de no discriminaci\u00f3n por cuanto omite justificar por qu\u00e9 la medida adoptada se circunscribe al pueblo Way\u00fau y deja por fuera a otros grupos \u00e9tnicos que tambi\u00e9n habitan en el departamento de La Guajira, como es el caso de los pueblos ind\u00edgenas Wiwa, Kogui y Arhuaco, algunos de cuyos asentamientos se encuentran en la jurisdicci\u00f3n territorial de este departamento.\u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, aclaro mi voto para precisar que el diferimiento establecido en la Sentencia C-383 de 2023 no cubre s\u00f3lo las medidas espec\u00edficamente destinadas a asegurar el suministro de agua, sino aquellas que guarden relaci\u00f3n de estricta necesidad y conexidad con la atenci\u00f3n de aquellas necesidades b\u00e1sicas cuya insatisfacci\u00f3n se ve agravada por la menor disponibilidad del recurso h\u00eddrico. Asimismo, para argumentar que el Decreto Legislativo 1278 es inconstitucional no porque la medida fiscal que este contiene carezca de todo v\u00ednculo tem\u00e1tico con la atenci\u00f3n a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, sino por incumplir los requisitos de conexidad interna, necesidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-442 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-360<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1278 del 31 de julio de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas de emergencia en materia cultural para la protecci\u00f3n de la riqueza cultural del Pueblo Way\u00fau\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que supera el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y da v\u00eda a una consecuencia jur\u00eddica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, en la forma antes referida. Ello no imped\u00eda la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones espec\u00edficas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al \u00e1mbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-442\/23 DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA-Inexequibilidad por consecuencia INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto La inconstitucionalidad por consecuencia es una modalidad de efecto en la validez de las disposiciones jur\u00eddicas que la jurisprudencia ha aplicado, esencialmente, respecto de los decretos legislativos adoptados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}