{"id":28764,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-458-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-458-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-458-23\/","title":{"rendered":"C-458-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023, respecto del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por lo que se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. Es relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 podr\u00eda ser reproducido por el legislador a pesar de haber sido declarado inexequible. Esta situaci\u00f3n se debe a que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en vicios de forma, lo que habilita su reproducci\u00f3n si el Congreso lo considera necesario o pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para determinar si se configura la cosa juzgada, concurren tres par\u00e1metros en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-458 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REF: Expediente D-15095.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edaz Rugeles, Harold Dario Zuluaga Vanegas, Carlos Mario Restrepo Pineda, Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle, Edwin Alberto V\u00e9lez Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, Paola Andrea Meneses, Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, asimismo por los Magistrados, Juan Carlos Cortes Gonz\u00e1lez, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edaz Rugeles, Harold Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, Carlos Mario Restrepo Pineda, Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle, Edwin Alberto V\u00e9lez Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n virtual del 16 de diciembre de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Auto del 25 de enero de 2023, el despacho sustanciador admiti\u00f3 la demanda debido a que los cargos principales y subsidiarios presentados cumplieron con los requisitos argumentativos para que sean estudiados de fondo. En relaci\u00f3n con el cuestionamiento principal de la norma, por vicios de procedimiento, la magistrada ponente manifest\u00f3 que en la demanda existe un hilo argumentativo para demostrar la introducci\u00f3n en las sesiones de plenaria de un nuevo art\u00edculo, el cual no se encontraba en el proyecto de ley ni en sus ponencias de primer debate. Adem\u00e1s, la magistrada ponente consider\u00f3 que la demanda inclu\u00eda argumentos suficientes para analizar la disposici\u00f3n acusada por desconocimiento del principio de unidad de materia. Respecto del cargo subsidiario, que denuncia la vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley, se constat\u00f3 que el reproche de atribuir a la Junta Directiva del ICETEX la funci\u00f3n de reglamentar la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n era comprensible, cierto, especifico y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se orden\u00f3 a los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los secretarios de la Comisiones Terceras Permanentes de Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes que remitieran las gacetas que recogieran la totalidad del tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 la Ley 2277 de 2022. A su vez, se orden\u00f3 que, una vez recibidas y calificadas las pruebas por este despacho, fijara en lista el asunto de la referencia, corriera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para emitir el concepto de constitucionalidad de la norma acusada y comunicara de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; -ICETEX. Igualmente, la magistrada sustanciadora invit\u00f3 a participar a otras organizaciones acad\u00e9micas y civiles1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 11 de abril de 2023, este despacho procedi\u00f3 a ordenar las comunicaciones respectivas que se ordenaron en la providencia de admisi\u00f3n de la demanda luego de constatar que se remitieron las pruebas decretadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena procede a decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se trascribe el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, y se subraya el aparte acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 13) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. CREACI\u00d3N DE UNA CONTRIBUCI\u00d3N PARA BENEFICIAR A LOS ESTUDIANTES QUE FINANCIAN SUS ESTUDIOS EN EDUCACI\u00d3N SUPERIOR MEDIANTE CR\u00c9DITO EDUCATIVO REEMBOLSABLE CON EL ICETEX. Crear la contribuci\u00f3n para los estudiantes que financian sus estudios en educaci\u00f3n superior con cr\u00e9ditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; -ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n; con la cual se destinar\u00e1n recursos para financiar la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s de contrataci\u00f3n y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- de los cr\u00e9ditos otorgados, con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de sus cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo. El sujeto activo ser\u00e1 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior &#8220;Mariano Ospina P\u00e9rez&#8221; -ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos ser\u00e1n las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable con el ICETEX, que no tengan subsidio de tasa y que se no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable. La base gravable ser\u00e1 el valor de la matr\u00edcula a desembolsar a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa. La tarifa ser\u00e1 la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s contratada por el estudiante con el ICETEX y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- determinado cada inicio de a\u00f1o por el DANE, vigente al momento del giro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educaci\u00f3n superior con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por amortizaci\u00f3n aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalizaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, la solicitud de terminaci\u00f3n de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminaci\u00f3n establecidas en el Reglamento de Cr\u00e9dito de ICETEX. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n. Se causar\u00e1 por concepto de cada giro de matr\u00edcula a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno Nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo. El ICETEX realizar\u00e1 las acciones de fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribuci\u00f3n, la cual se recaudar\u00e1 mediante el descuento al momento del giro y compensar\u00e1 el menor recaudo recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La contribuci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 ser trasladado a las matr\u00edculas universitarias. El Ministerio de Educaci\u00f3n regular\u00e1 la materia y realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con sus competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes plantearon dos cargos en la demanda, uno de los cuales consideraron como principal y el otro como subsidiario. El primero, que denominaron principal, se fundament\u00f3 en que la disposici\u00f3n normativa acusada viola los principios de consecutividad e identidad flexible que rigen el tr\u00e1mite legislativo, establecidos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El segundo, que los demandantes presentaron como un cargo subsidiario, se sustent\u00f3 en que el inciso und\u00e9cimo de la norma acusada vulnera el principio de reserva de ley y la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer cuestionamiento, los accionantes argumentaron que la norma demandada desconoci\u00f3, en su procedimiento de formaci\u00f3n, los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. Primero, indican los accionantes que la norma debi\u00f3 haberse aprobado en el primer debate en las comisiones conjuntas de las c\u00e1maras (Art. 157.2 CP) y debi\u00f3 discutirse en cada una de las plenarias, con el fin de introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que se consideraran necesarias (Art. 160 CP). Sin embargo, seg\u00fan los demandantes esto no sucedi\u00f3, pues la norma fue discutida solo en los debates en la plenaria del Senado del 02 de noviembre de 2022 y en plenaria de la C\u00e1mara del 03 de noviembre (Gaceta 1380 del 04 de noviembre de 2022). Segundo, indican los demandantes que la norma demandada establece una contribuci\u00f3n especial que no tiene conexi\u00f3n alguna con el objeto y n\u00facleos tem\u00e1ticos discutidos en etapas previas a su inclusi\u00f3n en el proyecto de Ley. Tercero, los actores insisten en que la norma fue aprobada en las plenarias de Senado y C\u00e1mara sin explicaci\u00f3n ni deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. Finalmente, los accionantes aducen que el contenido de la previsi\u00f3n acusada puede establecerse en una ley diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud de inexequibilidad los demandantes trajeron a colaci\u00f3n lo dispuesto en la sentencia C-084 de 2019 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 364 de la Ley 1819 de 2016. En sus t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2019 decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la contribuci\u00f3n especial sobre laudos arbitrales establecida en el art\u00edculo, cuando dicha propuesta hab\u00eda sido mencionada como constancia en el debate surtido ante las comisiones terceras conjuntas; con mayor raz\u00f3n procede, a nuestro juicio, la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, toda vez que este no tuvo ninguna menci\u00f3n en el debate surtido ante las comisiones terceras conjuntas y, adem\u00e1s, cuando se ingres\u00f3 en el \u00faltimo debate, la deliberaci\u00f3n fue nula y el tiempo brindado para ello mismo fue insignificante en el Senado e inexistente en la C\u00e1mara de Representantes2 [\u2026]En suma, la disposici\u00f3n normativa acusada no guarda conexidad clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente con el objeto central de la Ley 2277 de 2022, de conformidad con lo previamente debatido en las comisiones terceras de Senado y C\u00e1mara\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo es una pretensi\u00f3n subsidiaria contra el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo de la norma impugnada, en caso de que la Corte niegue el principal. Este consiste en que, al disponer el art\u00edculo demandado que la Junta Directiva del ICETEX ser\u00e1 quien reglamente la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n, se viola el principio de reserva de ley. Lo anterior debido a que de acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se crean contribuciones especiales para recuperar los costos de los servicios o participar en los beneficios que el Estado proporcione, en todo caso \u201cel sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley\u201d. Los accionantes resaltaron que, seg\u00fan la disposici\u00f3n acusada, la forma de hacer el reparto de lo recaudado no la define la ley sino la Junta Directiva del ICETEX, que no hace parte del Gobierno nacional (Arts. 39 y 42 de la Ley 489 de 1998). En este sentido, los demandantes consideraron que en la disposici\u00f3n acusada se delega una funci\u00f3n que no puede delegarse. En palabras de los demandantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a norma acusada viola el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque priva al Legislador de su deber de fijar con precisi\u00f3n la finalidad espec\u00edfica para la que se recauda la contribuci\u00f3n especial desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a los recursos recaudados. En segundo lugar, la norma acusada viola el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce una competencia constitucional exclusiva del presidente de la Rep\u00fablica, al trasladar a otro \u00f3rgano de la administraci\u00f3n, la potestad de reglamentaci\u00f3n de la ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 los conceptos remitidos por las instituciones p\u00fablicas, las universidades y los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso de constitucionalidad. Las intervenciones ser\u00e1n ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta Corporaci\u00f3n respecto de la demanda que cuestion\u00f3 el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, a saber: (i) inhibici\u00f3n; (ii) exequibilidad; (iii) exequibilidad condicionada; y, (iv) inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del cargo principal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del cargo subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los argumentos que sustentan la solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal. La demanda carece de los requisitos para pronunciarse de fondo. En caso de superar el an\u00e1lisis de aptitud sustantiva, la norma no desconoci\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible porque se ajust\u00f3 a la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica exigida por la Constituci\u00f3n. Aunque la norma se incluy\u00f3 en segundo debate, ella guarda relaci\u00f3n con la discusi\u00f3n realizada en comisiones del Congreso, al regular aspectos vinculados a la cobertura de los sectores sociales, entre ellos, el de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la demanda incumple los criterios de certeza pertinencia y suficiencia, pues no se demostr\u00f3 c\u00f3mo la norma le otorg\u00f3 la competencia a la Junta Directiva del ICETEX. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N &#8211; EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: En su tr\u00e1mite, la disposici\u00f3n demandada respet\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible. Esto se debe a que la inclusi\u00f3n de la norma impugnada en las plenarias del Congreso se respald\u00f3 con la exposici\u00f3n de motivos y con la deliberaci\u00f3n en las comisiones permanentes. En estos \u00f3rganos se resalt\u00f3 la importancia de fortalecer los ingresos destinados a la educaci\u00f3n para apoyar la justicia social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la demanda desconoce los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, ya que se basa en una interpretaci\u00f3n subjetiva y descontextualizada de la norma impugnada. En su an\u00e1lisis de fondo, la disposici\u00f3n cuestionada respeta el principio de reserva legal, al definir todos los elementos del tributo. Adem\u00e1s, la competencia otorgada a la Junta Directiva del ICETEX es de naturaleza reglamentaria y busca \u00fanicamente dar operatividad a la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica, Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica e ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: La norma demandada no presenta los vicios de procedimiento mencionados en la demanda. La incorporaci\u00f3n en segundo del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 debate respeta la Constituci\u00f3n porque guarda estrecha relaci\u00f3n con las materias de ese estatuto, al estar relacionado con la generaci\u00f3n de ingresos destinados a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la disposici\u00f3n impugnada no desconoci\u00f3 el principio de reserva legal. Primero, la norma estableci\u00f3 todos los elementos del tributo. Segundo, la facultad reglamentaria concedida a la Junta directiva del ICETEX con respecto a la contribuci\u00f3n es exclusivamente operativa para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CUN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: el art\u00edculo acusado no incluye un tema nuevo, pues el proyecto siempre debati\u00f3 sobre el fortalecimiento de los sistemas de protecci\u00f3n social, por ejemplo, el de educaci\u00f3n. Por ende, se respet\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la delegaci\u00f3n entregada por la norma acusada a la Junta Directiva del ICETEX es una competencia reglamentaria y t\u00e9cnica, que no comprende los elementos del tributo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica de Bogot\u00e1 -FABA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: se consider\u00f3 valido incluir nuevas normas en segundo debate cuando estas se relacionaban con los temas discutidos en el primero, como ocurre en este caso. Tanto en el primer debate como en el segundo, se destac\u00f3 que la educaci\u00f3n contribuye a lograr una mayor justicia social e igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la delegaci\u00f3n asignada a la junta directiva del ICETEX sobre la contribuci\u00f3n es de naturaleza reglamentaria y no abarca los elementos que tienen reserva legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Universitaria Empresarial De Salamanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: el art\u00edculo cuestionado no infringe los art\u00edculos 157 y 160 Superiores, ya que, a pesar de su inclusi\u00f3n en la ley durante segundo debate, la disposici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con los temas deliberados previamente en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la competencia reglamentaria asignada por la norma impugnada a la Junta Directiva del ICETEX tiene una naturaleza reglamentaria necesaria para la operaci\u00f3n del tributo. Adem\u00e1s, el legislador regul\u00f3 todos los elementos de la contribuci\u00f3n en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Universitaria Luis G. P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: la inclusi\u00f3n de la norma despu\u00e9s del primer debate respeta los principios de consecutividad e identidad flexible, ya que guarda conexidad con la materia de la ley a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: el legislador estableci\u00f3 todos los elementos del tributo y otorg\u00f3 a la Junta Directiva del ICETEX la competencia reglamentaria necesaria para implementar la contribuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Usuarios J\u00f3venes ICETEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: El objetivo de la forma tributaria siempre fue obtener recursos para el gasto social. La norma acusada persigue dicho fin, por lo que est\u00e1 relacionada con el proyecto de ley y no vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la norma regul\u00f3 todos los elementos de la contribuci\u00f3n especial para la educaci\u00f3n. Por ende, la funci\u00f3n asignada a la junta del ICETEX en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n del tributo es de naturaleza administrativa y se fundamenta en el conocimiento que esa entidad tiene sobre las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES-.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No conceptu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: no conceptu\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la norma acusada establece todos los elementos de la contribuci\u00f3n, entre ellos, la tarifa. Adem\u00e1s, la facultad delegada por la disposici\u00f3n es de car\u00e1cter operativa y no tiene nada que ver con la tarifa del tributo. Esta atribuci\u00f3n otorgada a la Junta Directiva del ICETEX es razonable en virtud de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: la norma acusada no fue mencionada en los debates en comisi\u00f3n y fue incluida en plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, sin que guardara relaci\u00f3n con los temas deliberados en uno y otro momento del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 entreg\u00f3 a la junta directiva del ICETEX la funci\u00f3n de distribuir la participaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, aspecto que tiene reserva legal, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polit\u00e9cnico Gran Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Conceptu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: el enunciado legal impugnado incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento. Primero, la norma no fue votada en las comisiones permanentes. Segundo, la disposici\u00f3n se incorpor\u00f3 en las sesiones de las plenarias del Congreso. Tercero, la prescripci\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con los asuntos discutidos en primer debate, ya que se trata de una nueva contribuci\u00f3n a cargo de las IES. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Secundario: no conceptu\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo De Bedout \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: la norma viola los art\u00edculos 157 y 160 Superiores por las siguientes razones: (i) se introdujo en la ley de forma tard\u00eda en el debate de aprobaci\u00f3n definitiva de plenaria en el Senado, sin que pasara por las comisiones ni por plenarias en segundo debate; (ii) no form\u00f3 parte de las comisiones de conciliaci\u00f3n; y (iii) se trata de una norma aut\u00f3noma y nueva que carece de relaci\u00f3n con la reforma tributaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: la norma delega a una autoridad administrativa la facultad para determinar la aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial, su reparto y la destinaci\u00f3n, aspectos que tienen reserva de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal: la norma impugnada se incluy\u00f3 en el debate de la plenaria del Senado sin haber sido publicada en la Gaceta del Congreso. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n demandada carec\u00eda de relaci\u00f3n con los temas discutidos en el primer debate del proyecto de ley al que perteneci\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo subsidiario: el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 desconoce el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al no identificar los elementos esenciales de la contribuci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla elaborada por la magistrada ponente a partir de las intervenciones del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto n\u00famero 7214 del 15 de junio de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare estarse a lo resuelto en lo que se decida en el proceso D-15127. Este tr\u00e1mite previo involucra la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, el cual es anterior al actual debate. En este sentido, la directora de ese \u00f3rgano de control consider\u00f3 relevante reintroducir en el presente tr\u00e1mite la explicaci\u00f3n de los argumentos planteados en el proceso anterior, de conformidad con los t\u00e9rminos precisos que se exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, porque la norma acusada desconoci\u00f3 el principio de consecutividad e identidad flexible debido a que no se discuti\u00f3 en comisiones y se incluy\u00f3 como un art\u00edculo nuevo en los debates de plenaria de Senado y C\u00e1mara. En segundo lugar, porque la disposici\u00f3n impugnada desconoce la estructura del tributo, \u201cque se encuentra mediado por el principio de equivalencia\u201d5. Seg\u00fan la Procuradora, el legislador grav\u00f3 a las instituciones en lugar de los estudiantes, quienes son los verdaderos beneficiarios de la contribuci\u00f3n. La regulaci\u00f3n no establece una correlaci\u00f3n clara entre el sujeto pasivo del tributo y su beneficiario, ni proporciona una descripci\u00f3n del sistema, m\u00e9todo y reparto. En sus propios t\u00e9rminos: \u201cno es posible inferir razonablemente la manera probable en que aquellas instituciones obtendr\u00e1n un provecho por los dineros que pagar\u00e1n con ocasi\u00f3n del tributo\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, que comienza a contar a partir de la publicaci\u00f3n del respectivo acto jur\u00eddico. En esta ocasi\u00f3n, el demandante plantea un cargo por vicios de forma contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 52.247 el 13 de diciembre de 2022. La acci\u00f3n se considera presentada en t\u00e9rmino, ya que la demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2022, por lo cual no habr\u00eda transcurrido el a\u00f1o al que hace referencia la citada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de emitir una decisi\u00f3n de fondo, tal y como lo solicita la Procuradora General, es necesario abordar como cuesti\u00f3n previa si se configur\u00f3 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023. Esto se debe a que, en dicha providencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible. Se reproch\u00f3 que la norma impugnada fue introducida en los debates de plenaria de C\u00e1mara y Senado sin tener relaci\u00f3n con los temas discutidos en las comisiones terceras conjuntas durante el primer debate del proyecto de ley. La decisi\u00f3n descrita implica la supresi\u00f3n de la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es indispensable revisar si todav\u00eda hay lugar para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que confiere a las decisiones de constitucionalidad un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo8. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es la fuente normativa de dicha instituci\u00f3n, ya que indica que \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d9. A nivel legal, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como el 22 del Decreto 2067 de 1991, reconocen que las decisiones expedidas por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto son definitivas, obligatorias y tiene efectos erga omnes10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-227 de 2023, la Sala reiter\u00f3 que, para determinar si se configura la cosa juzgada, concurren tres par\u00e1metros en cada caso concreto. Primero, que la demanda proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior. Segundo, que se presenten los mismos argumentos o cuestionamientos que se plantearon en el fallo antecedente. Sin embargo, en este criterio se debe precisar que en el caso del control autom\u00e1tico e integral no se tienen en cuenta los argumentos planteados, dado que, en general, la decisi\u00f3n que all\u00ed se toma hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Tercero, que no haya variado el par\u00e1metro normativo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una tipolog\u00eda11 de esta figura con el fin de identificar su configuraci\u00f3n en casos concretos y su alcance. En primer lugar, existe la cosa juzgada formal que opera cuando la Sala Plena ya se pronunci\u00f3 sobre la disposici\u00f3n demandada y que trae como consecuencia que la Corte Constitucional deba estarse a lo resuelto en la sentencia previa. En segundo lugar, existe la cosa juzgada material que se presenta cuando se acusa una disposici\u00f3n que es formalmente distinta, pero que tiene un contenido normativo id\u00e9ntico al de otra que ya fue controlada por esta Corporaci\u00f3n en sede de control de constitucionalidad12. Desde esa perspectiva, para definir si en un caso concreto existe cosa juzgada material, hay que evaluar si existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior sobre una regla de derecho id\u00e9ntica, pero contenida en distintas disposiciones jur\u00eddicas y, luego, determinar cu\u00e1l es el nivel de \u201csimilitud entre los cargos del pasado y del presente y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala distingue la cosa juzgada absoluta de la relativa y de la aparente. La absoluta se presenta cuando, en la sentencia previa, la Sala Plena no limit\u00f3 el pronunciamiento de constitucionalidad sobre el enunciado normativo analizado a unos cargos determinados de manera que esa disposici\u00f3n no puede ser examinada nuevamente, pues se entiende que el control de constitucionalidad se ejerci\u00f3 respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n. En este caso no se tiene en cuenta los argumentos planteados. Por el contrario, la cosa juzgada relativa opera cuando, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, la Sala Plena restringi\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n a los cargos analizados, raz\u00f3n por la cual es posible un nuevo pronunciamiento sobre la disposici\u00f3n en caso de que la misma sea acusada por cargos nuevos, distintos a los ya analizados. Por su lado, la cosa juzgada aparente se configura cuando, a pesar de haberse proferido \u201cuna decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad\u201d14 de forma que la Corte puede pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n respectiva15. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte diferencia los efectos de la cosa juzgada constitucional material dependiendo de si su decisi\u00f3n es de exequibilidad o inexequibilidad16. En el caso \u00a0que la norma sea declarada conforme a la Constituci\u00f3n, se presentan varias situaciones17: i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o impl\u00edcita por la Corte, como se indic\u00f3 mediante la cosa juzgada relativa; ii) su declaratoria se limita a conceder seguridad jur\u00eddica para que los operadores jur\u00eddicos contin\u00faen aplicando la disposici\u00f3n; y iii) la competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa mismo precepto por razones similares podr\u00eda llevarse a cabo ante el debilitamiento de la cosa juzgada18, lo que ocurre con la modificaci\u00f3n de la norma constitucional en la que se apoyaba, el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico, social o econ\u00f3mico en el que fue objeto del control de constitucionalidad19. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en situaciones en las que el enunciado legal queda suprimido del ordenamiento jur\u00eddico, la cosa juzgada siempre ser\u00e1 absoluta20. Estos efectos ocurren con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada, pues ya no forma parte del sistema jur\u00eddico21. En otras palabras \u201cno existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n\u201d22, y las autoridades tienen prohibido reproducir esa proposici\u00f3n jur\u00eddica. Como la Sentencia C-391 de 2023 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, norma demandada en esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena se detendr\u00e1 a rese\u00f1ar las reglas jurisprudenciales en este tipo de efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las Sentencia C-383 de 2022 y C-200 de 2019, se reiter\u00f3 y sintetiz\u00f3 las alternativas que tiene la Corte Constitucional en casos que involucran el conocimiento de demandas que cuestionan normas previamente declaradas inexequibles. Estas opciones incluyen: (i) el rechazo de las demandas presentadas despu\u00e9s de la sentencia que suprimi\u00f3 la norma del ordenamiento jur\u00eddico; o, (ii) la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio en el que se decide estarse a lo resuelto en el fallo anterior de inexequibilidad23, cuando se admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se refrend\u00f3 la regla de que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera cosa juzgada absoluta formal con respecto al mismo texto normativo en caso de que sea demandado o estudiado posteriormente24. Por lo tanto, la sentencia de esta Corporaci\u00f3n que suprime del ordenamiento jur\u00eddico un precepto, que es sometido posteriormente a un nuevo an\u00e1lisis con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, constituye cosa juzgada, y a este Tribunal solo le corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior25. Esto se debe a que la norma ya no pertenece al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es imposible efectuar control alguno sobre ella. As\u00ed las cosas, \u201cno tendr\u00eda ning\u00fan sentido declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no es posible volver sobre una norma que ya no existe.\u201d26 Aunque, la regla mencionada no opera de esa manera en las decisiones en las que se otorga un efecto diferido a la inexequibilidad, por lo que es posible estudiar nuevas demandas por otros cargos de fondo27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que en algunos casos es relevante identificar el fundamento de la inexequibilidad de la decisi\u00f3n previa, ya sea por razones de fondo o de procedimiento, para determinar el alcance de los efectos de esa declaraci\u00f3n28. En el evento en que se reproduce el texto normativo eliminado del ordenamiento debido a un defecto de forma, el legislador est\u00e1 facultado para reproducirlo29. En cambio, si el Congreso utiliza de nuevo el contenido normativo suprimido por vicios de fondo, la cosa juzgada material exige a estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, a menos que se modifique el enunciado constitucional que gener\u00f3 la contradicci\u00f3n30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se rese\u00f1ar\u00e1n algunos ejemplos en los que se estudiaron demandas contra normas que fueron declaradas inexequibles. En la Sentencia C-383 de 2022, la Sala declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022 en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra las disposiciones de la Ley 2098 de 2021. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que las normas cuestionadas en el proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-383 de 2022 fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-155 de 2022 con efecto retroactivo31. Para Corte, los enunciados legales fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico y no proced\u00eda una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sentencia C-306 de 2022 se declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se adopt\u00f3 sobre el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 en la Sentencia C-153 de 2022, la cual implic\u00f3 la supresi\u00f3n de esa disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Sala Plena se abstuvo de estudiar los cargos presentados contra dicha disposici\u00f3n, al configurarse una cosa juzgada absoluta sobre esta32. Otro ejemplo de aplicaci\u00f3n de este de estos efectos de la cosa juzgada se encuentra en la Sentencia C-489 de 2009. En esta decisi\u00f3n, la Sala se estuvo a lo resuelto en la Sentencia C-1198 de 2008, que determin\u00f3 la inexequibilidad de algunos fragmentos del inciso segundo del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 1142 de 2007. Esto se fundament\u00f3 en que la norma ya no pertenec\u00eda al derecho colombiano y no hab\u00eda lugar a estudiar dicho precepto contra alg\u00fan enunciado de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte sintetiz\u00f3 que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n que otorga el car\u00e1cter inmutable a una decisi\u00f3n e impide volver a estudiar la norma o reproducirla de nuevo. En el caso de los fallos de inexequibilidad, la cosa juzgada es absoluta debido a que elimina la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, no procede el estudio de fondo de las demandas que se encuentran en curso o de otras nuevas, y la decisi\u00f3n que debe dictar esta Corporaci\u00f3n corresponde a estarse a lo resuelto en la anterior sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala recuerda que los actores cuestionaron el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 por las siguientes razones: la primera, porque la disposici\u00f3n trasgredi\u00f3 los principios de consecutividad e identidad flexible en su tr\u00e1mite, al ser aprobada en los debates de plenarias, sin que surtiera su deliberaci\u00f3n en las Comisiones Terceras Conjuntas de C\u00e1mara y Senado. La segunda, porque la norma viol\u00f3 la reserva legal de las contribuciones especiales al trasladar la competencia para delimitar su aplicaci\u00f3n a la Junta Directiva del ICETEX. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se constata que, en la reciente Sentencia C-391 de 2023, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 debido a que en el procedimiento legislativo que origin\u00f3 dicha disposici\u00f3n se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible. En esa decisi\u00f3n se descart\u00f3 otorgar efectos diferidos a la inexequibilidad del precepto impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en la presente demanda se configur\u00f3 la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023. Existe identidad entre la norma acusada y la declarada inexequible. La \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida es estar a lo resuelto en dicha providencia, pues la norma demandada en esta ocasi\u00f3n fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico y no pertenece a este. Por lo tanto, no puede la Corte emitir pronunciamiento distinto al se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023, respecto del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por lo que se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. Es relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 podr\u00eda ser reproducido por el legislador a pesar de haber sido declarado inexequible. Esta situaci\u00f3n se debe a que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en vicios de forma, lo que habilita su reproducci\u00f3n si el Congreso lo considera necesario o pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos En\u00e1n Enrique Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Miguel D\u00edaz Rugeles, Harold Dar\u00edo Zuluaga Vanegas, Carlos Mario Restrepo Pineda, Jos\u00e9 Dar\u00edo Zuluaga Calle, Edwin Alberto V\u00e9lez Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya y Mario Heimer Fl\u00f3rez Guzm\u00e1n contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. En la demanda, los ciudadanos mencionados formularon pretensiones principales y subsidiarias que se distribuyeron en dos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal, los actores solicitaron la inexequibilidad de la norma cuestionada por trasgredir los principios de consecutividad e identidad flexible, contenidos en los art\u00edculos 157 y 160 Superiores. En su criterio, la norma se incluy\u00f3 en las plenarias del Congreso en segundo debate, sin pasar por las comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado. Adem\u00e1s, los demandantes manifestaron que el precepto acusado no guarda relaci\u00f3n con los temas deliberados en el primer debate del proyecto que culmin\u00f3 con la Ley 2277 de 2022. De hecho, los ciudadanos indicaron que el enunciado jur\u00eddico era aut\u00f3nomo e independiente. Respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria y en caso de que no procediera la anterior solicitud, los demandantes pidieron excluir el p\u00e1rrafo und\u00e9cimo de dicha norma del ordenamiento jur\u00eddico por desconocer los art\u00edculos 338 y 189 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, el fragmento \u201creglamentar la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n\u201d infringe la reserva de ley por tres razones: (i) la destinaci\u00f3n no est\u00e1 definida en la ley y ser\u00e1 la Junta Directiva del ICETEX qui\u00e9n lo haga; (ii) el acto administrativo que debe expedir el ICETEX define los elementos esenciales del tributo; y (iii) la competencia reglamentaria solo puede estar en cabeza del presidente de la Rep\u00fablica y no de otra entidad o autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala inici\u00f3 por destacar que, en la Sentencia C-391 de 2023, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 objeto de demanda. Por lo tanto, tras confirmar la existencia de una cosa juzgada absoluta y la supresi\u00f3n de dicho art\u00edculo, la Sala decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la mencionada Sentencia C-391 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-391 de 2023, que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2023, de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de las universidades de Los Andes, Externado de Colombia, Pontifica Bolivariana, Nacional de Colombia, del Norte, de Antioquia, Cartagena, del Cauca, del Valle y Nari\u00f1o, as\u00ed como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-. Ver las \u00f3rdenes s\u00e9ptima y octava del Auto de 25 de enero de 2023, en l\u00ednea [https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=51477]. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda presentada por los accionantes. P\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem supra. P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem supra. P\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 del concepto No 7214. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias C-227 de 2023, C-383 de 2022, C-083 de 2022, C-137 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias de constitucionalidad C-259 de 2015, C- 096 de 2019, C- 187 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 243.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-228 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Por ejemplo, ver Sentencias C-227 de 2023, C-233 de 2021, C-089 de 2020, C-519 de 2019, C-352 de 2017,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-153 de 2002, reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se estuvo a lo resuelto en la C-474 de 1994 y declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 35 de la Ley 1 de 1991, luego de concluir que oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-774 de 2001 (reiterada en la C-039 de 2021, entre muchas otras). En esa oportunidad, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-716 de 1998 y C-392 de 2000, en relaci\u00f3n con varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-039 de 2021, antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia C-489 de 2009, la Sala plena record\u00f3 que los efectos de la cosa juzgada de las decisiones de inexequibilidad y exequibilidad no son iguales. En Sentencias C-259 de 2008 y C-211 de 2003, la Corte al recordar la sentencia C-310 de 2002, precis\u00f3 que el efecto de la cosa juzgada material depende de si la norma es declarada inexequible o exequible. La Sentencias C-200 de 2019 y C-007 de 2016 reiteraron la regla de que estos efectos diferenciados recaen sobre la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-489 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias C-083 de 2022, C-200 de 2019 y C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-489 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Serrano Jos\u00e9 Luis, Validez y Vigencia, la aportaci\u00f3n garantista a la teor\u00eda de la norma jur\u00eddica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y 74. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-383 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. Esta regla se tom\u00f3 de manera expresa de la Sentencia C-200 de 2019 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cmotivo por el que la acci\u00f3n que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta regla tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la Sentencias C-155 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-489 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-113 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia C-088 de 2014, la Corte estudi\u00f3 de nuevo los art\u00edculos de la Ley 1437 de 2011 por razones de fondo, especialmente la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 23 de la Constituci\u00f3n, que fueron declarados inexequibles en la Sentencia C-818 de 2011 por trasgredir la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-489 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-290 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 En concreto, se trataba de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia C-153 de 2022 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 124 de la Ley 2159 de 2021 debido a la vulneraci\u00f3n de los principios de reserva de ley y de unidad de materia. En la Sentencia C-306 de 2022 se demand\u00f3 esa misma norma por trasgredir los principios de consecutividad e identidad flexible y unidad materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-391 de 2023, respecto del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por lo que se declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia. 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