{"id":28765,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-459-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-459-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-459-23\/","title":{"rendered":"C-459-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte consider\u00f3 necesario (i) declarar la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d y, (ii) exhortar al Gobierno nacional a radicar, lo m\u00e1s pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del Convenio ante el Congreso de la Rep\u00fablica, incorporando el respectivo an\u00e1lisis del impacto fiscal, en consideraci\u00f3n a la importancia de la cooperaci\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y la Republica de Colombia. Se evidenci\u00f3 que, ni al presentar el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022 ni durante su tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno nacional present\u00f3 un an\u00e1lisis relativo al impacto fiscal de los beneficios tributarios previstos en el Convenio; lo que impidi\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica conociera de manera suficiente los efectos de la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Aspectos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Mandatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo considerado por la Corte en la Sentencia C-175 de 2023, la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos; (i) el material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario y (ii) el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Supuesto temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Incumplimiento constituye vicio insubsanable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) teniendo en cuenta que, en el caso en el caso sub examine, el Congreso imparti\u00f3 una aprobaci\u00f3n global e \u00edntegra del acuerdo internacional, \u201cno le es posible a la Corte desagregar esa decisi\u00f3n legislativa para resolver de manera parcial una decisi\u00f3n de inexequibilidad por vicio de forma.\u201d En efecto, \u201clos tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados\u201d;lo cual no obsta para que la Corte, en ejercicio de sus competencias, declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cl\u00e1usulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisi\u00f3n repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-459 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 15 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n una fotocopia autenticada de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022,1 para su revisi\u00f3n constitucional.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 2 de diciembre de 2022,3 avoc\u00f3 el conocimiento del proceso y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas. En primer lugar, ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, enviaran a la Corte copia del expediente legislativo correspondiente y la certificaci\u00f3n expresa sobre: (i) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas y votaciones con las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley en las distintas etapas, en comisiones y en plenarias, haciendo referencia sobre la modalidad de votaci\u00f3n utilizada en cada una de las etapas del tr\u00e1mite legislativo; (ii) el d\u00eda en que se efectu\u00f3 el anuncio de votaci\u00f3n, el d\u00eda que se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero y fecha de las actas y las gacetas del Congreso donde consten dichas actuaciones; y (iii) el d\u00eda en que se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n y los n\u00fameros y fechas de las actas y las gacetas del Congreso correspondientes. En segundo lugar, ofici\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo, certificara qui\u00e9nes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes y si sus actos fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, orden\u00f3 (i) correr traslado por treinta (30) d\u00edas a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, una vez recibidas las pruebas; (ii) simult\u00e1neamente fijar en lista el proceso durante el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano la impugne o la defienda; y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como al Ministro de Relaciones Exteriores, para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, resolvi\u00f3, para los efectos previstos en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, comunicar el prove\u00eddo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Departamento de Prosperidad Social y a la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, as\u00ed como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Javeriana, Eafit, para invitarlos a rendir concepto sobre la constitucionalidad de la ley que aqu\u00ed se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de los autos del 1\u00b0 de marzo4 y 28 de abril de 2023,5 respectivamente, la Magistrada sustanciadora insisti\u00f3 en algunos requerimientos probatorios realizados con anterioridad6 y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas relacionadas con el an\u00e1lisis del impacto fiscal durante el tr\u00e1mite del proyecto legislativo, tras constatar la aplicabilidad de la regla de decisi\u00f3n fijada a partir de la Sentencia C-170 de 2021.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2023, recibidas y calificadas las pruebas decretadas en el Auto del 2 de diciembre de 2022, la Magistrada sustanciadora remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte para continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el mencionado auto. As\u00ed, el 1\u00b0 de junio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d se encuentra integrada por tres art\u00edculos. Su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9bese el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019 suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio que es objeto de aprobaci\u00f3n se reproduce en su integridad como Anexo de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso se recibieron los conceptos e intervenciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &#8211; DNP. El Coordinador8 del Grupo de Asuntos Judiciales del DNP, actuando como delegado para representarlo judicialmente, rindi\u00f3 concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2274 de 2022, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el Plan Director de la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola, de car\u00e1cter cuatrienal, \u201c(\u2026) constituye el elemento b\u00e1sico de planificaci\u00f3n en el que se establecen los objetivos y prioridades sectoriales y geogr\u00e1ficas para la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola, as\u00ed como los criterios de intervenci\u00f3n a observar en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica de desarrollo.\u201d9 Por su parte, los Marcos de Asociaci\u00f3n Pa\u00eds (MAP) son documentos estrat\u00e9gicos orientados a planificar la cooperaci\u00f3n espa\u00f1ola en los pa\u00edses de asociaci\u00f3n. En el contexto colombiano, el MAP vigente comprende el periodo 2020-2024 y se centra en las siguientes l\u00edneas de acci\u00f3n: (i) fen\u00f3meno migratorio; (ii) desarrollo rural; (iii) equidad de g\u00e9nero; (iv) empleabilidad; y (v) estabilizaci\u00f3n y democracia participativa local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el DNP ha venido participando en la Comisi\u00f3n de Planificaci\u00f3n, Seguimiento y Evaluaci\u00f3n del MAP y que, adem\u00e1s, presta apoyo t\u00e9cnico relacionado con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo &#8211; PND. Asimismo, indica que, en el marco de las competencias conferidas en el Decreto 603 de 2022,10 ha venido apoyando t\u00e9cnicamente a la Canciller\u00eda en la negociaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los MAP con Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que las funciones atribuidas al DNP, en el marco del Convenio objeto de revisi\u00f3n, se encuentran alineadas con el Decreto 1068 de 2015,11 el cual establece el marco normativo sobre las operaciones de cr\u00e9dito y la emisi\u00f3n de autorizaciones, y con el Decreto 1989 de 2021,12 conforme al cual al DNP le corresponde proponer las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con la capacidad de endeudamiento de la Naci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el Convenio contempla la cooperaci\u00f3n para el desarrollo, la acci\u00f3n humanitaria y de emergencia y la educaci\u00f3n como las principales \u00e1reas de cooperaci\u00f3n entre ambos pa\u00edses, manifiesta que el Programa de Cooperaci\u00f3n Colombo-Hispano se puede estructurar conjuntamente con el plan nacional de desarrollo, toda vez que se relaciona con algunos componentes all\u00ed desarrollados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, considera que podr\u00eda (i) contemplarse una asistencia t\u00e9cnica o un intercambio de modelos y buenas pr\u00e1cticas en el manejo y atenci\u00f3n de los altos flujos migratorios que han recibido ambos pa\u00edses durante los \u00faltimos a\u00f1os; (ii) buscarse un aumento en la cooperaci\u00f3n financiera no reembolsable para la atenci\u00f3n humanitaria de los migrantes venezolanos con vocaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds; y (iii) proponerse una cooperaci\u00f3n para el desarrollo orientada hacia la modernizaci\u00f3n de la infraestructura del pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en las regiones fronterizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea y dadas las implicaciones de la paz total, considera factible ratificar y profundizar el apoyo pol\u00edtico de Espa\u00f1a a los diversos procesos de negociaci\u00f3n que pretende adelantar la actual administraci\u00f3n con los grupos armados organizados, adem\u00e1s de asegurar su contribuci\u00f3n financiera no reembolsable a los proyectos y programas sociales que se deriven de la culminaci\u00f3n de estos di\u00e1logos de paz, sea a trav\u00e9s de AECID, el Fondo Europeo para la Paz y\/o el Fondo Multidonante de Naciones Unidas. Adem\u00e1s, se podr\u00eda proponer que la colaboraci\u00f3n interuniversitaria y la movilidad acad\u00e9mica que se desprende de la paz total favoreciera \u00e1reas de estudio como: la resoluci\u00f3n de conflictos, el desarrollo territorial, la cooperaci\u00f3n internacional, los estudios de paz, los procesos de integraci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que por parte del DNP no se tiene objeci\u00f3n alguna respecto al articulado de la norma objeto de revisi\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El Asesor13 del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando como su delegado, rindi\u00f3 concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2274 de 2022, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que el Convenio viene antecedido del an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Gobierno nacional en cuanto a su impacto fiscal y que es producto de trabajos de concertaci\u00f3n previos que se ven reflejados en su articulado y en la solicitud de aprobaci\u00f3n que se formul\u00f3 ante el Legislador. Por consiguiente, el instrumento refleja la voluntad del Gobierno nacional de adoptar su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, en el contexto de las relaciones internacionales, los instrumentos de cooperaci\u00f3n bilateral son compatibles con el ordenamiento constitucional, de conformidad con los mandatos contenidos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que materializan los siguientes deberes constitucionales en cabeza del Estado: (i) la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; y (ii) el impulso de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que los convenios de cooperaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s Estados, son tratados marco que se limitan a imponer a las partes la obligaci\u00f3n de impulsar la cooperaci\u00f3n en determinadas \u00e1reas y \u201c(\u2026) a establecer par\u00e1metros generales conforme a los cuales se deber\u00e1n proponer, acordar y ejecutar los proyectos o programas de cooperaci\u00f3n espec\u00edficos\u201d; lo que supone la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas en las que se faculta a las partes para celebrar, en el futuro, \u201cacuerdos o convenios complementarios en los cuales se vierten los programas o proyectos de cooperaci\u00f3n concretos.\u201d14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que con el Convenio se promueven las relaciones internacionales, pues su objeto es establecer un marco jur\u00eddico y de entendimiento para la identificaci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos, en las siguientes \u00e1reas de cooperaci\u00f3n: cooperaci\u00f3n para el desarrollo, acci\u00f3n humanitaria y de emergencia desde gesti\u00f3n del riesgo, educaci\u00f3n para el desarrollo y sensibilizaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que para contribuir al prop\u00f3sito del convenio y a la ejecuci\u00f3n de los proyectos y programas de cooperaci\u00f3n, se acordaron medidas relacionadas con: (i) exenciones de derechos aduaneros y tributos o grav\u00e1menes para los bienes y servicios que se adquieren para su puesta en marcha; y (ii) privilegios en cabeza del personal cooperante y del director coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID, que remiten a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones diplom\u00e1ticas y suponen la exenci\u00f3n de todos los impuestos y grav\u00e1menes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, salvo las excepciones establecidas expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que dichas inmunidades y privilegios son beneficios tributarios y aduaneros acordados por los Estados contratantes que normalmente suelen concederse en el marco de estos instrumentos internacionales de cooperaci\u00f3n, para \u201cfacilitar la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos de cooperaci\u00f3n entre los Estados parte del Convenio.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de ello, identifica las siguientes disposiciones relacionadas con exoneraciones tributarias: (i) el art\u00edculo 11 establece que la Parte colombiana exonerar\u00e1 del pago de derechos aduaneros, impuestos de importaci\u00f3n, IVA y aquellas otras tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional a las compras, adquisiciones y servicios realizados en los proyectos y programas financiados por la AEGID; y (ii) el art\u00edculo 12 le aplica al personal cooperante y al Director coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID, los privilegios e inmunidades que prev\u00e9 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 para el personal administrativo y t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que dichas disposiciones no vulneran el art\u00edculo 294 superior,16 en la medida en que no afectan impuestos territoriales y promueven la destinaci\u00f3n eficiente de los recursos, al exonerar de impuestos y derechos aduaneros las compras, adquisiciones y servicios realizados en los proyectos y programas financiados por la AEGID, as\u00ed como traen ventajas fiscales al personal cooperante. A\u00f1ade que, en desarrollo de los art\u00edculos 150 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador puede adoptar reg\u00edmenes tributarios especiales en el contexto de las relaciones internacionales, medida que ha sido considerada compatible con el ordenamiento constitucional por la Corte Constitucional. En particular, hace referencia a la Sentencia C-170 de 2021.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que, conforme a la pr\u00e1ctica internacional, el Estado colombiano ha otorgado exenciones tributarias y aduaneras a bienes y servicios destinados a proyectos y programas, as\u00ed como a miembros de misiones diplom\u00e1ticas, organismos internacionales y misiones diplom\u00e1ticas y consulares, en desarrollo del principio de reciprocidad en las relaciones internacionales consignado en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que los beneficios y exenciones tributarias consagrados en el Convenio, tienen origen en la ley o tratado internacional y son de car\u00e1cter restrictivo, pues \u201cse aplican a la persona, acto, actividad o contrato, bien o servicio para la cual fueron establecidas.\u201d18 En esa medida y teniendo en cuenta que se fundamentan en el principio de reciprocidad en el manejo de las relaciones internacionales, considera que se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, manifiesta que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpudo realizar el debate del proyecto con suficiente ilustraci\u00f3n y, por tanto, no se obstaculiz\u00f3 su labor legislativa\u201d y que, en todo caso, la implementaci\u00f3n del Convenio est\u00e1 supeditada a la disponibilidad presupuestal de recursos que puedan ser apropiados para tal fin, acorde con las restricciones que impone el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con las proyecciones de gasto de mediano plazo de cada sector involucrado en su ejecuci\u00f3n; con lo cual, se satisfacen las exigencias del art\u00edculo 719 de la Ley 819 de 2003.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de ello, precisa que en la ley anual de presupuesto se asignan los recursos a las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en forma global, y que cada una de ellas los distribuyen de acuerdo con sus necesidades de gasto y priorizaci\u00f3n. Indica que, en efecto, al Gobierno nacional le compete incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, con base en los anteproyectos que presentan los \u00f3rganos que lo conforman, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y sus prioridades, as\u00ed como con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Por su parte, los ministerios de cada sector priorizan los recursos para atender los gastos y los techos indicativos para funcionamiento e inversi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada Sector y las metas del PND.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, refiere que, en el marco del Convenio de la referencia, a la Direcci\u00f3n General de Cr\u00e9dito P\u00fablico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le corresponde, a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Financiamiento con Organismos Multilaterales y Gobiernos, coordinar las autorizaciones de endeudamiento para la Naci\u00f3n y de las entidades que requieran su garant\u00eda, para el financiamiento de los proyectos que, de cualquier modo, deben ser priorizados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que (i) seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas procesales, \u201cestas no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, lo cual cobra plena vigencia frente a la interpretaci\u00f3n de las reglas que gobiernan la aprobaci\u00f3n de las leyes; (ii) ni siquiera \u201clas normas constitucionales relativas al tr\u00e1mite legislativo pueden interpretarse en el sentido de que su funci\u00f3n sea la de entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldr\u00eda a desconocer la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental\u201d; (iii) as\u00ed existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley que no hayan sido convalidados en el tr\u00e1mite legislativo, estos pueden ser subsanados por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la norma en cuesti\u00f3n; y (iv) \u201cla gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n del mismo.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que en el caso sub examine se cumpli\u00f3 con el par\u00e1metro de racionalidad legislativa y la garant\u00eda de los principios constitucionales que subyacen a las exigencias del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en aras de valorar el aseguramiento del orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de la ley de cara al Convenio sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, reitera que la implementaci\u00f3n del Convenio tendr\u00eda que armonizarse con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y que cualquier eventual costo que pudiera ocasionar su implementaci\u00f3n debe incluirse en las proyecciones de gastos de mediano plazo de cada sector involucrado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, resalta que una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que no se compadezca con las consideraciones precedentes implicar\u00eda frustrar el esfuerzo del Gobierno nacional y del Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cmediante el cual se materializ\u00f3 el art\u00edculo 334 Superior, seg\u00fan el cual la sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia \u2013 APC &#8211; Colombia. La Directora General22 rindi\u00f3 concepto solicitando la declaratoria de exequibilidad de la Ley 2274 de 2022, conforme se precisa enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la cooperaci\u00f3n internacional es un instrumento pol\u00edtico de relacionamiento internacional que permite, en sus diferentes modalidades, profundizar la colaboraci\u00f3n entre pa\u00edses a trav\u00e9s de procesos del desarrollo, mediante la transferencia de recursos t\u00e9cnicos y financieros entre diversos actores del sistema internacional, con miras a contribuir en el desarrollo econ\u00f3mico, social y medio ambiental de los asociados. En ese sentido, estima que la cooperaci\u00f3n internacional contribuye al posicionamiento del pa\u00eds ante instancias globales, multilaterales y regionales, as\u00ed como a la diversificaci\u00f3n de la agenda de pol\u00edtica exterior para atender las demandas de diferentes sectores en el desarrollo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que la cooperaci\u00f3n se puede gestionar a trav\u00e9s de instrumentos como los Convenios Marco de Cooperaci\u00f3n, cuya importancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional, dado que \u201cobran como una plataforma para negociar asuntos espec\u00edficos que ser\u00e1n objeto de tratados posteriores y permiten el cumplimiento efectivo de los esfuerzos de integraci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico entre los Estados.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Convenio objeto de an\u00e1lisis, refiere que el mismo garantiza el principio de soberan\u00eda nacional y materializa los mandatos de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad, conveniencia nacional e integraci\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta sus \u00e1reas de cooperaci\u00f3n, este contribuye a los compromisos de la agenda internacional del Estado colombiano, as\u00ed como a los compromisos de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y a las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo \u201cColombia Potencia Mundial de la Vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca el proceso de coordinaci\u00f3n interna entre los distintos \u00f3rganos y entidades contenido en el Convenio y resalta que, desde la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional mediante el Decreto 603 de 2022, se ha beneficiado una estructurada coordinaci\u00f3n y alineamiento de la cooperaci\u00f3n con los objetivos y las pol\u00edticas de desarrollo del pa\u00eds. En ese contexto, la APC-Colombia ha sido la encargada de coordinar, articular y promover la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que se reciba en el marco del Convenio, competencia que concuerda con el objetivo misional de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considera que el Convenio brinda las bases de trabajo articulado que debe existir entre la cooperaci\u00f3n de ambos pa\u00edses, fortaleciendo los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se afianza su relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El Director24 de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de esta entidad present\u00f3 concepto solicitando la exequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n, conforme a las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, refiere que la cooperaci\u00f3n internacional \u201ccomprende todas las modalidades concesionales de ayuda y colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses, que contribuyen a procesos de desarrollo, mediante la transferencia de recursos t\u00e9cnicos y financieros entre los diferentes actores del sistema internacional.\u201d25 En ese sentido, esta es una pol\u00edtica exterior que busca promover aquellas acciones que contribuyan al desarrollo sostenible de los Estados y a mejorar el nivel de vida de su poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n, conocimientos, tecnolog\u00eda, experiencias y recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, hist\u00f3ricamente, el Estado colombiano ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales en cooperaci\u00f3n internacional. En relaci\u00f3n con el Reino de Espa\u00f1a, destaca que la cooperaci\u00f3n comenz\u00f3 con la suscripci\u00f3n del Convenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n Cient\u00edfica y T\u00e9cnica, suscrito el 27 de junio de 1979; momento a partir del cual han sido visibles los esfuerzos por la configuraci\u00f3n de una agenda de cooperaci\u00f3n al desarrollo entre ambos pa\u00edses, que busca alinear sus intereses frente a retos que imponen los distintos escenarios de pobreza extrema, disparidad social, vulnerabilidad alimentaria y desastres medio ambientales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que debido al crecimiento sostenido del Producto Interno Bruto durante el a\u00f1o 2010, Colombia fue catalogada por el Banco Mundial como pa\u00eds de renta media alta; lo cual supone que se ha alcanzado un nivel de desarrollo suficiente que le permite enfrentar sus desaf\u00edos sociales, econ\u00f3micos y ambientales, en el marco de una reducci\u00f3n en el acceso a flujos de asistencia oficial al desarrollo. No obstante, en el pa\u00eds subsisten dificultades y brechas estructurales que han dificultado alcanzar el desarrollo sostenible. En ese contexto, el Reino de Espa\u00f1a ha estado dispuesto a continuar otorgando recursos de cooperaci\u00f3n al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras rese\u00f1ar el contenido del Convenio objeto de revisi\u00f3n y repasar el tr\u00e1mite legislativo que se surti\u00f3 para su aprobaci\u00f3n, advierte que el mismo atiende los principios de soberan\u00eda nacional, reciprocidad, igualdad soberana, contribuye a efectuar los fines esenciales del Estado y se encuentra alineado con los intereses de la pol\u00edtica exterior. En efecto, el instrumento (i) establece expresamente el respeto y cumplimiento de ambas legislaciones nacionales; (ii) consagra deberes rec\u00edprocos, que permiten el beneficio mutuo; (iii) asegura el mutuo acuerdo entre las partes al establecer las modalidades de cooperaci\u00f3n y las formas de canalizaci\u00f3n de los recursos; (iv) contribuye a garantizar la promoci\u00f3n de la prosperidad general y el aseguramiento de la paz, a trav\u00e9s de un orden social y econ\u00f3mico justo; (v) promueve los enfoques de \u201cDerechos Humanos, G\u00e9nero en Desarrollo, Derecho a la Diversidad Cultural y Desarrollo Sostenible.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que Espa\u00f1a se ha establecido como un cooperante que ha aportado de manera certera y significativa al Estado colombiano, al ubicarse en el puesto n\u00famero once, dentro del grupo de cooperantes bilaterales que trabajan en el pa\u00eds, y en el puesto n\u00famero dos, dentro del n\u00famero de proyectos aprobados durante este periodo; generando beneficios directos a m\u00e1s de 1.500.000 personas en los territorios priorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del impacto fiscal, de cara a la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y a su alcance a partir de la Sentencia C-170 de 2021, refiere que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante oficio del 10 de mayo de 2023, present\u00f3 a la Corte el an\u00e1lisis de impacto fiscal del Convenio bajo revisi\u00f3n, en virtud del cual se manifest\u00f3 que su adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la disponibilidad presupuestal de recursos que puedan ser apropiados para tal fin y que los costos que puedan ocasionarse mediante su implementaci\u00f3n, tienen necesariamente que armonizarse con las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo y ser incluidos en las proyecciones de cada sector involucrado en su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, considera que el instrumento no genera un tratamiento tributario privilegiado para un determinado sujeto o actividad, con un fin extrafiscal que no estuviera ya contemplado en la legislaci\u00f3n nacional. Adem\u00e1s, recuerda que los privilegios e inmunidades concedidos en virtud del Instrumento son \u00fanicamente aquellos previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, suscrita y ratificada por el Estado colombiano; r\u00e9gimen que forma parte del ordenamiento nacional y que por lo tanto, no puede ser entendido como un tratamiento diferencial que genere un impacto frente al que se viene aplicando a otros Estados soberanos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que el Convenio representa beneficios econ\u00f3micos certeros y cuantificables para el Estado colombiano, pues, desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica, el Estado espa\u00f1ol decidi\u00f3 asignar recursos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica para el periodo 2020-2024, por setenta millones de euros, para programas y proyectos en materia de estabilizaci\u00f3n, migraci\u00f3n proveniente de Venezuela y desarrollo rural sostenible con enfoque de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, \u00e9ste puso a disposici\u00f3n de Colombia un monto de cincuenta millones de euros en cr\u00e9ditos reembolsables.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de revisar y declarar la constitucionalidad de diversos instrumentos similares al que se estudia en esta oportunidad, como el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n y R\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, el \u201cTratado General de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Italia\u201d, el \u201cConvenio de Cooperaci\u00f3n Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Turqu\u00eda\u201d y el \u201cAcuerdo sobre Cooperaci\u00f3n Financiera entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Francesa\u201d, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del impacto fiscal puede tener grados de especificidad diferenciados, en funci\u00f3n de la naturaleza de la regulaci\u00f3n y de la mayor o menor fiabilidad de los supuestos econ\u00f3micos en los que se funda. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el Convenio se propone se\u00f1alar un marco general dentro del cual las partes impulsen los compromisos adquiridos, considera que un an\u00e1lisis detallado sobre \u00f3rdenes de gasto y beneficios tributarios se torna \u201cvirtualmente imposible\u201d, toda vez que \u00fanicamente se impone la obligaci\u00f3n de impulsar la cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversas modalidades que ser\u00e1n aplicadas a futuro con la implementaci\u00f3n del Convenio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, entre la fecha en la que fue presentado el proyecto de ley y la promulgaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, existe una cercan\u00eda; por lo que resulta necesario armonizar los requisitos procedimentales con la consecuci\u00f3n de los preceptos constitucionales sustanciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que el Convenio no produce un tratamiento tributario privilegiado para un determinado sujeto o actividad, con un fin extrafiscal que no est\u00e9 ya contemplado en la legislaci\u00f3n colombiana. Por el contrario, \u00e9ste representa beneficios que contribuyen al cumplimiento de los fines del Estado y de los principios constitucionales relativos a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. El ciudadano present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que expuso su desacuerdo frente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 al tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la ley aprobatoria del Convenio objeto de an\u00e1lisis, tras considerar que el requisito del an\u00e1lisis del impacto fiscal frente a las leyes aprobatorias de tratados internacionales surgi\u00f3 de un descuido de m\u00e1s de diez a\u00f1os y cuya percataci\u00f3n no deber\u00eda implicar \u201cun trato distinto a los pa\u00edses con quien vaya a hacerse tratados bilaterales semejantes a los cuales su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n congregacional ocurri\u00f3 el mencionado descuido o de lo contrario sobrevendr\u00eda un trato desigual susceptible de alegarlo el otro pa\u00eds ante a la instancia judicial se\u00f1alada en el numeral 1 del art\u00edculo 93 del tratado aprobado en la ley 13 de 1945 invocando la competencia de la misma all\u00ed acontecida conforme a la secci\u00f3n cuarta de la parte V de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.\u201d28 Concluy\u00f3 que el Convenio no es incompatible con el ordenamiento constitucional y que \u00e9ste surti\u00f3 las etapas correspondientes en la ramas ejecutiva y legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d, pues en su tr\u00e1mite parlamentario se incumplieron las exigencias asociadas al an\u00e1lisis del impacto fiscal, como se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras rese\u00f1ar los tipos de controles que, en virtud del art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ejerce la Corte Constitucional frente a los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, recuerda que el examen de esta clase de asuntos es eminentemente jur\u00eddico y que \u201c(\u2026) no examina las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica del acuerdo a nivel econ\u00f3mico, social, ni su conveniencia pol\u00edtica, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias pr\u00e1cticas de su celebraci\u00f3n, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso respectivamente.\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas y en l\u00ednea con las sentencias C-170 de 202130 y C-126 de 2023,31 advierte que, a partir del 30 de julio de 2021, se configura un vicio de procedimiento legislativo cuando, en el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto de ley aprobatorio de un tratado internacional que tenga incidencia fiscal (por ordenar gasto o establecer beneficios tributarios), no se cumplan los deberes establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Es decir, cuando (i) el Gobierno nacional no se\u00f1ale en la exposici\u00f3n de motivos la \u201cfuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos\u201d; (ii) los congresistas no incluyan en las ponencias de tr\u00e1mite \u201clos costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento\u201d; y\/o (iii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico omita presentar el concepto de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que, en consecuencia, en el tr\u00e1mite parlamentario de la iniciativa dirigida a aprobar el Convenio objeto de control constitucional, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2274 de 2022, eran aplicables las exigencias contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, pues (i) dicho instrumento internacional fue presentado por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el 12 de agosto de 2021. Es decir, con posterioridad al 30 de julio de 2021 (fecha en la que se notific\u00f3 la Sentencia C-170 de 2021); y (ii) algunas cl\u00e1usulas del Convenio establecen beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, por ejemplo, en el art\u00edculo 11.4 del Convenio se estipulan exoneraciones de pago de derechos aduaneros, impuestos de importaci\u00f3n, IVA y aquellas otras tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional a las compras, adquisiciones y servicios realizadas en los proyectos y programas financiados por la AECID. Asimismo, en su art\u00edculo 12 se se\u00f1alan los tratamientos diferenciados en materia tributaria para el personal cooperante y para el director o coordinador de las unidades de cooperaci\u00f3n en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pone de presente que dichas cl\u00e1usulas se consideran beneficios tributarios porque tienen \u201cel prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.\u201d32 Resalta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cconstituyen beneficios tributarios, por ejemplo, las exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, a partir de la revisi\u00f3n del expediente legislativo, se advierte que el Gobierno nacional no cumpli\u00f3 con los deberes establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, puesto que no alleg\u00f3 al tr\u00e1mite legislativo el concepto de impacto fiscal del proyecto de ley; lo cual consta en los informes rendidos en el proceso de la referencia por los secretarios de las c\u00e9lulas legislativas, as\u00ed como por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, no evidencia que en la exposici\u00f3n de motivos o en las ponencias para los debates parlamentarios se presentara un an\u00e1lisis detallado del impacto fiscal de la aprobaci\u00f3n del tratado en el que se hiciera referencia a los menores ingresos por concepto de exoneraciones tributarias que generar\u00eda la aprobaci\u00f3n del Convenio. En efecto, solo se identifican menciones tangenciales y gen\u00e9ricas sobre los beneficios que reporta el Convenio para el pa\u00eds, pero no se encuentra un examen concreto de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Procuradora advierte que se present\u00f3 un vicio en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa legislativa que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2274 de 2022. No obstante, aclara que lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda volver a tramitar el proyecto de ley correspondiente para aprobar el Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, ya que la inconstitucionalidad se origina en razones meramente procedimentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el control constitucional de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias: (i) es previo a la ratificaci\u00f3n del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; (ii) es autom\u00e1tico, pues la ley correspondiente debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) constituye una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo; y (vi)\u00a0cumple una funci\u00f3n preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremac\u00eda de\u00a0la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de tratados internacionales por el Estado colombiano es un acto complejo en el que intervienen las tres ramas del poder p\u00fablico a partir del respeto de la independencia y autonom\u00eda de cada una de ellas. As\u00ed, es competencia del Gobierno nacional llevar a cabo la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional. Por su parte, corresponde al Congreso aprobar o improbar los tratados internacionales celebrados por el gobierno \u201csin que le sea posible al \u00f3rgano legislativo modificar el texto del mismo.\u201d35 Ahora bien, conforme lo ha se\u00f1alado este tribunal, el l\u00edmite del Congreso de la Rep\u00fablica en materia de aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de tratados se refiere a la imposibilidad de que dicho \u00f3rgano modifique o altere el contenido del instrumento internacional acordado por el gobierno, pero s\u00ed est\u00e1 facultado para aprobar o improbar parcialmente los tratados, en atenci\u00f3n a lo dispuesto bajo el art\u00edculo 217 de la Ley 5a de 1992:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha advertido la Corte, el citado mandato previsto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no impone la obligaci\u00f3n de tener que aprobar en su integridad el tratado, pues su rigor normativo no refiere al alcance de la anuencia congresional, sino a la posibilidad de alterar o no su contenido (\u2026) En conclusi\u00f3n, una lectura arm\u00f3nica de la Carta y de las normas que desarrollan el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales, permite inferir que si bien el Congreso no puede formular enmiendas, esto es, no puede variar lo acordado en el \u00e1mbito internacional por el Presidente de la Rep\u00fablica, ello no excluye su competencia para aplazar la entrada en vigencia del tratado, formular reservas e incluso, en general, aprobar parcialmente su contenido, cuyo efecto implica fiscalizar la manera en que se obliga internacionalmente al Estado, a partir del juicio pol\u00edtico-jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le otorga, como ya se dijo, por razones de soberan\u00eda, seguridad e inter\u00e9s de la Naci\u00f3n. En este contexto, aun cuando se limita la competencia del Congreso para modificar el contenido del tratado, ello se equilibra con otras atribuciones que mantienen los espacios esenciales de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n que le son propios, incluso pudiendo llegar a aprobar parcialmente un tratado o a formular reservas, invocando, para ello, razones de conveniencia o de constitucionalidad derivadas de un examen sometido a su propio arbitrio.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez finalizada esta etapa, el tr\u00e1mite debe volver al Gobierno para la sanci\u00f3n presidencial respectiva y remisi\u00f3n de la ley aprobatoria a este Tribunal para su estudio. El control constitucional que ejerce esta Corte consiste en un estudio eminentemente jur\u00eddico que no se ocupa de \u201crevisar las ventajas, beneficios u oportunidades pr\u00e1cticas del tratado a nivel econ\u00f3mico o social, ni tampoco su conveniencia pol\u00edtica, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso, respectivamente\u201d,37 sino que supone la valoraci\u00f3n de exigencias formales y materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el an\u00e1lisis material supone evaluar las disposiciones del tratado y de la ley con el marco constitucional colombiano y cotejarlas con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior. Esta labor \u201ccomprende la integridad del texto y sus finalidades, esto es, todas las definiciones, anexos y pies de p\u00e1gina incluidos en las disposiciones del instrumento internacional, as\u00ed como cualquier comunicaci\u00f3n entre las partes para acordar los compromisos asumidos.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfel\u00a0Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, as\u00ed como\u00a0la Ley 2274 de 2022, mediante la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional, satisfacen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992?; en particular, (ii) \u00bfvulnera la Ley 2274 de 2022 los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, porque durante su procedimiento de formaci\u00f3n no se evaluaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que esta se financiar\u00eda?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores precisiones, pasa la Corte a examinar si la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022 y el Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a (en adelante, el Convenio), cumplen los requisitos de validez que, para el efecto, exigen la Constituci\u00f3n, la Ley 5 de 1992 y la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Representaci\u00f3n del Estado en la celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer aspecto por revisar es la competencia del funcionario que represent\u00f3 al Estado colombiano en la negociaci\u00f3n del Convenio, conforme lo previsto en los art\u00edculos 7 a 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196941 y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, se encuentra probado que el Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, fue suscrito en Madrid, el 3 de marzo de 2015, por la entonces ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 7.2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, seg\u00fan el cual, los ministros de relaciones exteriores tienen la capacidad para representar al Estado \u201csin tener que presentar plenos poderes\u201d. De manera que la adopci\u00f3n del instrumento internacional satisface el requisito de forma, respecto a la calidad de la persona que debi\u00f3 suscribirlo, pues la representaci\u00f3n del Estado colombiano fue ejercida por qui\u00e9n en ese momento la ostentaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aprobaci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento del acuerdo ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 142.20 de la Ley\u00a05a de 1992 se\u00f1ala que el Gobierno nacional tiene una iniciativa privativa respecto de las leyes aprobatorias de los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, por lo que solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno.\u00a0Por lo tanto, en el juicio formal, la Corte Constitucional ha indagado que la Presidencia de la Rep\u00fablica autorice someter el acuerdo internacional a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se constata que el d\u00eda 4 de abril de 2021, el presidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a y en el mismo acto orden\u00f3 someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.42 Por lo tanto, el tr\u00e1mite previo gubernamental cumpli\u00f3 con los requisitos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Exigibilidad del an\u00e1lisis de impacto fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El an\u00e1lisis del impacto fiscal en los tratados internacionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003,43 consagra el deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios, en concordancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Acorde con la Corte Constitucional, de la norma referida se desprenden los siguientes deberes de actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento (C-110 de 2019). No se exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo. Se requiere una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales (C-110 de 2019).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consistente en rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica- su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo (C-110 de 2019).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cEl\u00a0deber\u00a0a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (C-110 de 2019).\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los mandatos se\u00f1alados, la Corte consider\u00f3, en Sentencia C-170 de 2021,45 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 requiere diferenciar dos supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl primero corresponde a los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas. La jurisprudencia constitucional ha unificado la materia se\u00f1alando lo siguiente: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t\u00e9cnicos; y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo. En adici\u00f3n a ello, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes se\u00f1alados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl segundo supuesto se refiere a los casos en los que el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental. La jurisprudencia ha establecido que en estos eventos el art\u00edculo 7\u00ba impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, cuando el proyecto de ley es de iniciativa mixta, el cumplimiento del impacto fiscal debe ser valorado en el contexto de las cargas exigibles a cada autoridad. As\u00ed por ejemplo, en el caso del Congreso, \u201csu iniciativa admite una consideraci\u00f3n m\u00e1s flexible y menos exhaustiva del costo fiscal, siempre que exista una consideraci\u00f3n m\u00ednima al respecto, y que ella permita establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales\u201d; mientras que en el caso del Gobierno, \u201cdicha flexibilidad es menor, por la importancia principal que este \u00f3rgano cumple, pues goza de la capacidad institucional necesaria para brindar la suficiente ilustraci\u00f3n sobre la materia. De ah\u00ed que, se ha insistido, esta autoridad tiene la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis del impacto fiscal.\u201d47\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale precisar que, por regla general, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados son presentados al Congreso de la Rep\u00fablica por iniciativa gubernamental y, por consiguiente, la exigencia de presentar el estudio de an\u00e1lisis de impacto fiscal se acent\u00faa para el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha precisado que las anteriores exigencias del costo fiscal \u201c(\u2026) constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos, el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes.\u201d48 En efecto, \u201c(\u2026) un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas\u201d49 y su incumplimiento, cuando se trata de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental, puede derivar en un vicio insubsanable, pues generar\u00eda una grave afectaci\u00f3n al equilibrio de poderes y obstaculizar\u00eda la labor legislativa del Congreso.50 Al respecto, se ha planteado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los importantes poderes del Gobierno Nacional en materia de[sic] gasto p\u00fablico, (\u2026) se ver\u00edan reforzados en detrimento del Congreso si, a pesar de contar con la informaci\u00f3n relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarlos a los congresistas.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la importancia del referido mandato de actuaci\u00f3n, desde la Sentencia C-091 de 202152 la Corte advirti\u00f3 que, en lo sucesivo y respecto de tratados aprobados con posterioridad a su notificaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del impacto fiscal ser\u00eda objeto de examen constitucional en las leyes aprobatorias de tratados internacionales de doble tributaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n de esa providencia tuvo lugar entre el 20 y 24 de mayo de 2021. No obstante, solo hasta la Sentencia C-170 de 202153 se consolid\u00f3 dicha posici\u00f3n, con fundamento en que \u201c(\u2026) garantizar que en el Congreso puedan realizarse debates debidamente informados, es un requerimiento propio del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado\u201d; de manera que, la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal es obligatoria frente a los proyectos de ley que, \u201c(i) tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (ii) aprueben tratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia.\u201d54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n hacia futuro o de manera prospectiva de dicha regla de decisi\u00f3n se justific\u00f3 en que (i) la jurisprudencia previa, relativa a los tratados que confieren beneficios tributarios a sujetos de derecho internacional o al personal diplom\u00e1tico o cooperante, no hab\u00eda indicado que estos estuvieran sujetos a las exigencias derivadas del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003;55y (ii) su aplicaci\u00f3n inmediata pod\u00eda \u201ctener un efecto significativo en la financiaci\u00f3n de proyectos de importancia para el Estado colombiano.\u201d En ese orden de ideas, la regla de decisi\u00f3n \u00fanicamente resulta exigible respecto de aquellos proyectos de ley que, habiendo consagrado ese tipo de beneficios, hayan sido tramitados a partir del 30 de julio de 2021, fecha en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de ello, es necesario advertir que frente a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para determinar la aplicabilidad de la regla de decisi\u00f3n referida, la expresi\u00f3n \u201ctramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d contenida en la Sentencia C-170 de 2021, dio lugar a distintas interpretaciones.57 \u00a0En consecuencia, recientemente la Sentencia C-126 de 202358 unific\u00f3 la jurisprudencia en la materia, en el sentido que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 resulta aplicable a los proyectos de ley que, habiendo ordenado gasto o concedido beneficios tributarios, \u201csean radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s\u201d de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Lo cual, cobra sentido si se tiene en cuenta los deberes a cargo del Congreso, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Gobierno nacional en materia de an\u00e1lisis del impacto fiscal, a los que ya se hizo referencia, solo pueden hacerse efectivos a partir del inicio del tr\u00e1mite legislativo y no resultan exigibles antes de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley ni despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis y acorde con lo considerado por la Corte en la Sentencia C-175 de 2023, la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos; (i) el material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario y (ii) el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado con posterioridad al 30 de julio de 2021, fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el proyecto que dio origen a la Ley 2274 del 2022 aprobatoria del Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de agosto de 2021,60 esto es, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (presupuesto temporal)\u00a0 y, que consagra beneficios tributarios a favor del personal cooperante de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica y del director\/ coordinador de las Unidades de cooperaci\u00f3n en el exterior de la AECID (presupuesto material), se considera que en su tr\u00e1mite resultaban exigibles los mandatos de actuaci\u00f3n relacionados con el an\u00e1lisis del impacto fiscal. En efecto, el Convenio incorpora los beneficios tributarios que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11: Compromisos de la Parte colombiana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Parte colombiana:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Exonerar\u00e1 del pago de derechos aduaneros, impuestos de importaci\u00f3n, IVA y aquellas otras tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional a las compras, adquisiciones y servicios realizadas en los proyectos y programas financiados por la AECID. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) Otorgar reconocimiento oficial a la Oficina T\u00e9cnica de Cooperaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y al Centro de Formaci\u00f3n en Cartagena de Indias, como dependencias adscritas a la Embajada de Espa\u00f1a, y garantizando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, relativos a los locales de misiones diplom\u00e1ticas. Los beneficios que se conceden al personal de estas dependencias se rigen por las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 del presente Convenio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12: Privilegios e inmunidades del Personal Cooperante y del Director\/Coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la finalidad de facilitar y potenciar la cooperaci\u00f3n entre Espa\u00f1a y Colombia, las Partes consideran al Personal Cooperante miembros de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, siempre que sean enviados por ambos Estados en el marco del presente Convenio, y que no sean nacionales del Estado al que sean enviados, ni extranjeros residentes en el mismo, aplic\u00e1ndoles los privilegios e inmunidades que prev\u00e9 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 para el personal administrativo y t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quedan por tanto excluidos de las ventajas fiscales incluidas en el presente Convenio a las personas con nacionalidad espa\u00f1ola y a las personas de otra nacionalidad que, en el momento de adscripci\u00f3n al organismo, sean residentes fiscales en Espa\u00f1a.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por personal cooperante al personal t\u00e9cnico contratado por la AECID debidamente acreditado en Colombia y los expertos financiados por la AECID debidamente acreditados como asistencias t\u00e9cnicas del Gobierno espa\u00f1ol. Dicho personal cooperante ser\u00e1 acreedor de los siguientes privilegios e inmunidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La importaci\u00f3n con franquicia, dentro de lo previsto en las normas jur\u00eddicas internas, la importaci\u00f3n de sus efectos personales y su menaje, y la importaci\u00f3n, por una sola vez, de un veh\u00edculo para uso personal de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada pa\u00eds. Los objetos importados con franquicia aduanera no podr\u00e1n ser enajenados en el territorio de la otra Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Director\/Coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades que se otorgan al personal diplom\u00e1tico de las misiones extranjeras acreditadas en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las exoneraciones y facilidades establecidas en el numeral 1 del presente art\u00edculo ser\u00e1n concedidas por las Partes a t\u00edtulo de reciprocidad y de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional vigente de los respectivos Estados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se habr\u00e1 podido dilucidar, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 11 del Convenio exonera a las compras, adquisiciones y servicios ejecutados en el marco de los programas financiados por la Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional para el Desarrollo (AECID), del pago de algunas tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional, tales como: los derechos aduaneros y los impuestos de importaci\u00f3n e IVA. Asimismo, el numeral 5\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, extiende a la Oficina T\u00e9cnica de Cooperaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y al Centro de Formaci\u00f3n en Cartagena de Indias las normas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 relativas a los locales de las misiones diplom\u00e1ticas; en virtud de las cuales, el Estado acreditante y el jefe de la misi\u00f3n \u201c(\u2026) est\u00e1n exentos de todos los impuestos y grav\u00e1menes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misi\u00f3n de que sean propietarios o inquilinos.\u201d61\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 12 del Convenio extiende: (i) al personal de estas dependencias los privilegios e inmunidades que prev\u00e9 la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 para el personal administrativo y t\u00e9cnico; y (ii) al Director o Coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de la AECID, aquellos que se otorgan al personal diplom\u00e1tico de las misiones extranjeras acreditadas en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n de Viena establece que los miembros del personal administrativo y t\u00e9cnico de la misi\u00f3n, as\u00ed como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades mencionados en los art\u00edculos 29 a 35. En esa medida y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 de la Convenci\u00f3n, estar\u00e1n exentos de \u201c(\u2026) todos los impuestos y grav\u00e1menes personales o reales, nacionales, regionales o municipales.\u201d62 Respecto de los objetos importados al efectuar su primera instalaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n establece que, tambi\u00e9n ser\u00e1n acreedores de los privilegios consagrados en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 del art\u00edculo 36, conforme al cual, el Estado receptor \u201c(\u2026) permitir\u00e1 la entrada, con exenci\u00f3n de toda clase de derechos de aduana, impuestos y grav\u00e1menes conexos, salvo los costos de almacenaje, acarreo y servicio an\u00e1logos: a. de los objetos destinados al uso oficial de la misi\u00f3n; b. de los objetos destinados al uso personal del agente diplom\u00e1tico o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se advierte que, para que pueda considerarse que una disposici\u00f3n consagra un beneficio tributario, \u201c(\u2026) debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales.\u201d63 Al respecto, conviene precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, los beneficios tributarios \u201c(\u2026) pueden manifestarse a trav\u00e9s de exclusiones o exenciones a los tributos\u201d; categor\u00edas que, \u201c(\u2026) aunque comparten prop\u00f3sitos similares, no pueden ser entendidas como iguales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las exenciones tienen lugar cuando \u201c(\u2026) una norma exonera del pago del tributo a determinados actos gravados, lo que significa que la ley estipula que no se producir\u00e1n las consecuencias (en forma total o parcial) del hecho generador\u201d. Por su parte, las exclusiones \u201c(\u2026) tienen que ver con aquellos casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que no se causa el impuesto.\u201d64\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, y teniendo en cuenta que las normas referidas exoneran del pago de impuestos y grav\u00e1menes nacionales a algunos actos y sujetos pasivos que normalmente estar\u00edan gravados, se considera que estas consagran beneficios tributarios que debieron ser analizados durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2274 de 2022, a la luz de los deberes y mandatos de actuaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le asist\u00eda al Congreso el deber de incluir en las ponencias de tr\u00e1mite los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Sin embargo, en la exposici\u00f3n de motivos no se incorpor\u00f3 el an\u00e1lisis del impacto fiscal. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debi\u00f3 rendir, en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales y su correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Por \u00faltimo, el Gobierno debi\u00f3 establecer en el proyecto de ley (que fue de su iniciativa) la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingreso, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; so pena de generar un vicio insubsanable de la ley correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, revisado el material probatorio disponible en el expediente, la Corte advierte que, ni al presentar el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022 ni durante su tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno present\u00f3 un an\u00e1lisis relativo al costo fiscal de los beneficios tributarios previstos en el Convenio. En efecto, en respuesta al Auto del 28 de abril de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la ley objeto de estudio, \u201c(\u2026) no envi\u00f3 al Congreso documento alguno\u201d relacionado con el an\u00e1lisis del impacto fiscal.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los mismos t\u00e9rminos, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Congreso de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) no se encontr\u00f3 evidencia de haberse recibido durante el tr\u00e1mite del primer debate, documentaci\u00f3n relacionada con an\u00e1lisis sobre los costos fiscales y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento del Proyecto de Ley No. 149 de 2021 Senado.\u201d66 Frente a los debates surtidos ante la Plenaria y la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica y ante la Plenaria y la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, se advierte que no se recibi\u00f3 respuesta puntual en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del impacto fiscal; de manera que, la Corte constata que en el expediente no existe prueba alguna que acredite su cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, revisadas las gacetas del Congreso Nos. 1101 del 27 de agosto de 2021 (exposici\u00f3n de motivos), 1179 del 8 de septiembre de 2021 (ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda del Senado), 1674 del 22 de noviembre de 2021 (discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n), 1421 del 7 de octubre de 2021 (ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado), 194 del 22 de marzo de 2022 (discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n), 321 del 20 de abril de 2022 (ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes), 829 del 11 de julio de 2022 (discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n), 720 del 14 de junio de 2022 (ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes), 1251 del 13 de octubre de 2022 (discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n), se observa que no se realiz\u00f3 alguna menci\u00f3n, siquiera tangencial, a los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, durante el tr\u00e1mite del control constitucional, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Relaciones Exteriores, presentaron algunas consideraciones en relaci\u00f3n con la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal que deben ser confrontadas en esta oportunidad. En s\u00edntesis, aquellas carteras consideraron que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Convenio viene antecedido del an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Gobierno nacional en cuanto a su impacto fiscal, producto de trabajos de concertaci\u00f3n previos que se ven reflejados en su articulado y en la solicitud de aprobaci\u00f3n que se formul\u00f3 ante el Legislador, el cual, en todo caso no puede ser detallado, al tratarse de un instrumento marco de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Convenio incorpora en sus art\u00edculos 11 y 12, inmunidades y privilegios acordados por los Estados contratantes que normalmente suelen concederse en el marco de estos instrumentos internacionales de cooperaci\u00f3n y que se ajustan al ordenamiento constitucional porque no afectan impuestos territoriales, promueven la destinaci\u00f3n eficiente de los recursos y son de car\u00e1cter restrictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cualquier caso, el instrumento no genera un tratamiento tributario privilegiado para un determinado sujeto o actividad, con un fin extrafiscal que no estuviera ya contemplado en la legislaci\u00f3n nacional, pues incorpora privilegios e inmunidades contemplados en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, la cual fue suscrita y ratificada por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En virtud del principio de instrumentalidad de las formas procesales, aplicable tambi\u00e9n en el tr\u00e1mite legislativo, aunque existan vicios en el proceso de formaci\u00f3n de la ley que no hayan sido convalidados, estos pueden ser subsanados por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la norma en cuesti\u00f3n; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la gravedad del vicio no tiene incidencia directa sobre la posibilidad de saneamiento del mismo y que entre la fecha en la que fue presentado el proyecto de ley y la promulgaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021, existe una cercan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al margen de lo anterior, la implementaci\u00f3n del Convenio est\u00e1 supeditada a la disponibilidad presupuestal de recursos que puedan ser apropiados para tal fin, acorde con las restricciones que impone el Marco Fiscal de Mediano Plazo y con las proyecciones de gasto de mediano plazo de cada sector involucrado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corte considera que el hecho de que se haya realizado un an\u00e1lisis del impacto fiscal durante los trabajos de concertaci\u00f3n previos a la radicaci\u00f3n del proyecto ante el Congreso de la Rep\u00fablica y que \u00e9ste haya sido remitido a esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, no implica el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto y como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, lo cierto es que a partir de la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal se busca que, en los proyectos de iniciativa gubernamental, el Legislador cuente con la informaci\u00f3n suficiente para debatir el asunto y as\u00ed garantizar el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes; sin embargo, este vicio no puede ser subsanado en sede de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de ello, se ha considerado que la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis del impacto fiscal en los proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales constituye un vicio de inconstitucionalidad de car\u00e1cter insubsanable porque: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas circunstancias, el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobierno nacional es estricto; (ii) la exigencia del an\u00e1lisis es transversal al procedimiento en el Congreso de la Rep\u00fablica y por consiguiente, su omisi\u00f3n se proyecta frente a la totalidad del tr\u00e1mite legislativo; y (iii) tiene incidencia en el principio de publicidad en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la ha resaltado esta Sala en otras ocasiones, el costo fiscal de los beneficios tributarios \u201c(\u2026) podr\u00eda ser bajo, podr\u00eda ser alto o incluso podr\u00eda no presentarse debido a los beneficios derivados de la financiaci\u00f3n ofrecida por el Gobierno franc\u00e9s.\u201d Ello, sin embargo, no le restaba fuerza al deber y \u201c(\u2026) su incumplimiento, advierte la Corte, afecta el proceso democr\u00e1tico dado que impide al Congreso conocer de manera suficiente los efectos de la aprobaci\u00f3n de la ley.\u201d Dicho de otro modo, \u201c(\u2026) las condiciones requeridas para una deliberaci\u00f3n adecuada no se encuentran satisfechas cuando la informaci\u00f3n que debe identificar y ordenar el Gobierno no es presentada oportunamente al Congreso.\u201d Se trata entonces de una actuaci\u00f3n que \u201c(\u2026) se opone a la\u00a0racionalidad legislativa\u00a0a la que se anudan las reglas del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 y que, como lo ha dicho, buscan realizar\u00a0prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente a la posibilidad de proferir un fallo con alcance parcial, en virtud del cual la declaratoria de inexequibilidad por incumplimiento del an\u00e1lisis del impacto fiscal se restrinja \u00fanicamente a los art\u00edculos sometidos a dicha exigencia, la Corte ya se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: si en la ley analizada, el Congreso de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 una aprobaci\u00f3n global e \u00edntegra del Convenio, \u201cel vicio en el procedimiento afecta el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Legislador, que imparti\u00f3 una aprobaci\u00f3n global al acuerdo, sin deliberar sobre las implicaciones fiscales de algunas de las disposiciones del tratado que consagran beneficios tributarios.\u201d69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido y teniendo en cuenta que, en el caso sub examine, el Congreso imparti\u00f3 una aprobaci\u00f3n global e \u00edntegra del acuerdo internacional,70 \u201cno le es posible a la Corte desagregar esa decisi\u00f3n legislativa para resolver de manera parcial una decisi\u00f3n de inexequibilidad por vicio de forma.\u201d71 En efecto, \u201clos tratados deben concebirse, analizarse y discutirse en su integridad, como una unidad de sentido normativo. Su aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n previa de la Corte deben realizarse sobre la integralidad del tratado, y no escindirse en fragmentos aislados\u201d;72 lo cual no obsta para que la Corte, en ejercicio de sus competencias, declare, como lo ha hecho, la inexequibilidad por vicios materiales de cl\u00e1usulas o expresiones determinadas de los tratados, sin que la decisi\u00f3n repercuta en la totalidad del instrumento internacional en cuesti\u00f3n.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se precisa que, si bien existi\u00f3 una cercan\u00eda entre la fecha en que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021 (30 de julio de 2021), a partir de la cual se hizo exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal frente a los tratados internacionales que consagran beneficios tributarios, y la fecha de presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica (12 de agosto de 2021), lo cierto es que dicho an\u00e1lisis pudo presentarse en cualquier etapa del tr\u00e1mite legislativo y, en este caso, el mismo culmin\u00f3 el 11 de octubre de 2022, con el informe de conciliaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica.74 En ese sentido, existi\u00f3 un margen de tiempo suficiente para que el Gobierno nacional cumpliera con su obligaci\u00f3n, pero no lo hizo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe resaltarse que el deber de realizar el an\u00e1lisis del impacto fiscal busca garantizar que el Legislador cuente con la informaci\u00f3n suficiente respecto de los efectos tributarios de las medidas legislativas; de manera que, cuando se trate de un proyecto de iniciativa gubernamental, como sucede en el presente caso, su cumplimiento puede tener lugar en cualquier tiempo durante el tr\u00e1mite legislativo, siempre que se garantice aquel par\u00e1metro de racionalidad fiscal dentro de la actividad legislativa. En efecto, la jurisprudencia reciente sugiere que es posible satisfacerlo en la exposici\u00f3n de motivos o despu\u00e9s.75 No obstante, se considera que exigirlo desde el inicio del debate puede contribuir a optimizar el desarrollo de la deliberaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, evitando que el informe correspondiente sea presentado de manera tard\u00eda, cuando ya una porci\u00f3n del proceso legislativo se encuentra agotada. Esto, adem\u00e1s refuerza al car\u00e1cter insubsanable que tiene el defecto por falta de an\u00e1lisis del impacto fiscal, pues conforme a la jurisprudencia constitucional un vicio tiende a ser insubsanable cuando su correcci\u00f3n puede llegar a implicar \u201cla repetici\u00f3n de todo un procedimiento\u201d.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte se abstendr\u00e1 de continuar con el examen sobre el procedimiento legislativo y de adelantar el control material de la ley aprobatoria y el tratado. Por su parte, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015, pues en su tr\u00e1mite se incumpli\u00f3 el requisito de an\u00e1lisis de impacto fiscal, ordenado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003; no obstante que en los art\u00edculos 11 y 12 del Convenio se conced\u00edan beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, no sin antes advertir que en la parte resolutiva de esta providencia tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 al Gobierno nacional a que radique, lo m\u00e1s pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d ante el Congreso de la Rep\u00fablica, incorporando el respectivo an\u00e1lisis de impacto fiscal, en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Ello, teniendo en cuenta la relevancia que para el pa\u00eds significa la cooperaci\u00f3n con el Reino de Espa\u00f1a y que el objeto del Convenio consiste precisamente en establecer un marco jur\u00eddico y de entendimiento para la identificaci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas y proyectos, en las siguientes \u00e1reas de cooperaci\u00f3n: cooperaci\u00f3n para el desarrollo, acci\u00f3n humanitaria y de emergencia desde gesti\u00f3n del riesgo, educaci\u00f3n para el desarrollo y sensibilizaci\u00f3n, entre otras.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional asumi\u00f3 la revisi\u00f3n del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015, y de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, aprobatoria de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la revisi\u00f3n formal, la Corte concluy\u00f3 que el Estado colombiano fue representado v\u00e1lidamente durante la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del Convenio y que el presidente de la Rep\u00fablica someti\u00f3 el acuerdo ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de los requisitos constitucionales que se exigen en el tr\u00e1mite previo gubernamental. Sin embargo, al proceder con el an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria del tratado, advirti\u00f3 que\u00a0a \u00e9ste le era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal, en consideraci\u00f3n a que: (i) el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso inici\u00f3 con posterioridad al 30 de julio de 2021 (fecha en la que se notific\u00f3 la Sentencia C-170 de 2021); y (ii)\u00a0los art\u00edculos 11 y 12 del Convenio consagran beneficios tributarios. No obstante, se evidenci\u00f3 que, ni al presentar el proyecto de ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022 ni durante su tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno nacional present\u00f3 un an\u00e1lisis relativo al impacto fiscal de los beneficios tributarios previstos en el Convenio; lo que impidi\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica conociera de manera suficiente los efectos de la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estim\u00f3, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional, que este vicio es de car\u00e1cter insubsanable cuando se trata de un proyecto de ley aprobatoria de un tratado internacional, en la medida en que: (i) estos son de iniciativa gubernamental y en esas circunstancias, el examen del cumplimiento de tales cargas y responsabilidades en cabeza del Gobierno nacional es estricto; (ii) la exigencia del an\u00e1lisis es transversal al procedimiento en el Congreso de la Rep\u00fablica y por consiguiente, su omisi\u00f3n se proyecta frente a la totalidad del tr\u00e1mite legislativo; y (iii) tiene incidencia en el principio de publicidad en el tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el contenido de las cl\u00e1usulas con alcance tributario fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en forma global, sin que sea viable un alcance parcial de la decisi\u00f3n por vicios de procedimiento, pues con ella se impactar\u00eda la integralidad de aquel y se afectar\u00eda el marco competencial del propio Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica, especialmente en el \u00e1mbito del derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 necesario (i) declarar la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d y, (ii) exhortar al Gobierno nacional a radicar, lo m\u00e1s pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del Convenio ante el Congreso de la Rep\u00fablica, incorporando el respectivo an\u00e1lisis del impacto fiscal, en consideraci\u00f3n a la importancia de la cooperaci\u00f3n entre el Reino de Espa\u00f1a y la Republica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar\u00a0INEXEQUIBLE la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d, por vicio de tr\u00e1mite y conforme a las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno nacional a que radique, lo m\u00e1s pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d ante el Congreso de la Rep\u00fablica, incorporando el respectivo an\u00e1lisis de impacto fiscal, en cumplimiento del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, conforme a lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO MARCO DE COOPERACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>EL REINO DE ESPA\u00d1A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, en adelante las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>I. Que se encuentran unidas por profundos nexos hist\u00f3ricos, culturales y sociales, y est\u00e1n animadas por el deseo de reforzar los tradicionales lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que unen a los dos pa\u00edses; \u00a0<\/p>\n<p>II. Que aspiran a lograr un desarrollo global, participativo y sostenible, centrado en la persona; \u00a0<\/p>\n<p>III. Que desean trabajar conjuntamente por el fomento de las capacidades institucionales, sociales, humanas, econ\u00f3micas y culturales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Que reconocen el compromiso con los Objetivos de Desarrollo del Milenio y su efectivo cumplimiento, as\u00ed como con los principios de Apropiaci\u00f3n, Alineamiento, Armonizaci\u00f3n, Gesti\u00f3n orientada por Resultados y Mutua Responsabilidad reconocidos en las conferencias de Monterrey, Paris, Accra y Bus\u00e1n, as\u00ed como los que se reconozcan en futuros compromisos que sean suscritos por las Partes; \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0<\/p>\n<p>VI. Sobre la base del respeto a los principios de Independencia, soberan\u00eda, no Injerencia en asuntos internos y de igualdad jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>Han convenido celebrar el presente convenio marco; \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00a0OBJETO. \u00a0<\/p>\n<p>El Presente Convenio tiene por objeto establecer un marco jur\u00eddico y de entendimiento para la identificaci\u00f3n, desarrollo, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas, programas, proyectos y cualquier Intervenci\u00f3n de cooperaci\u00f3n que acuerden las Partes, que ser\u00e1n ejecutados con arreglo a estas disposiciones, en ambos pa\u00edses o en pa\u00edses terceros. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00c1REAS DE\u00a0LA COOPERACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n entre las Partes se realizar\u00e1 en las \u00e1reas que \u00e9stas convengan de mutuo acuerdo. Entre dichas \u00e1reas se priorizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cooperaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>b) Acci\u00f3n Humanitaria y de Emergencia, en particular desde el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Educaci\u00f3n para el Desarrollo y Sensibilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>d) Otras \u00e1reas acordadas entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3.\u00a0\u00d3RGANOS COMPETENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los \u00f3rganos competentes definidos por las Partes la programaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las intervenciones que se desarrollen en el marco del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia y el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a se configurar\u00e1n como las instituciones que garanticen el marco jur\u00eddico internacional y de entendimiento de las intervenciones conjuntas y la coherencia de las actividades de cooperaci\u00f3n frente a los \u00e1mbitos de relaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la Rep\u00fablica de Colombia, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el ente rector de la Pol\u00edtica Exterior del pa\u00eds, al igual que formula la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n Internacional. La Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia, APC-Colombia o la entidad que haga sus veces ser\u00e1 la encargada de coordinar, articular y promover la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y financiera no reembolsable que se reciba y otorgue en el marco de este convenio, correspondiendo la ejecuci\u00f3n a las diversas entidades colombianas p\u00fablicas o privadas, de car\u00e1cter nacional, regional o local, tal y como se definen en las diversas intervenciones de cooperaci\u00f3n. Adicionalmente, se encargar\u00e1 de coordinar, cuando sea el caso, con las entidades de orden nacional, departamental y municipal en tanto receptoras y ejecutoras, de cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de la Rep\u00fablica de Colombia, o quienes hagan sus veces, ser\u00e1n los encargados de coordinar la cooperaci\u00f3n financiera rembolsable que se reciba y otorgue en el marco de este Acuerdo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n realizar\u00e1 la programaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de los proyectos sujetos de financiamiento. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expedir\u00e1 las autorizaciones de endeudamiento necesarias para otorgar el financiamiento a dichos proyectos. En los casos en que el prestatario no sea la Naci\u00f3n, el Ministerio efe Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico podr\u00e1 expedir las garant\u00edas y autorizaciones seg\u00fan corresponda. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico har\u00e1n seguimiento a la ejecuci\u00f3n de los recursos y tomar\u00e1n las decisiones sobre cancelaciones, reprogramaciones y pr\u00f3rrogas que aseguren el equilibrio t\u00e9cnico y financiero de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al Reino de Espa\u00f1a, \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Estado de Cooperaci\u00f3n Internacional y para Iberoam\u00e9rica (SECIPI), ser\u00e1 el responsable de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica de cooperaci\u00f3n internacional para el desarrollo y de la coordinaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n General del Estado. La Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional para, el Desarrollo (AECID), ser\u00e1 la instituci\u00f3n encargada del fomento, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cooperaci\u00f3n para e! desarrollo, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros entes estatales y subestatales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cooperaci\u00f3n para el desarrollo que se realice desde las Comunidades Aut\u00f3nomas y las Entidades Locales espa\u00f1olas se basa en los principios de Autonom\u00eda Presupuestaria y Autorresponsabilidad en su desarrollo y ejecuci\u00f3n, debiendo respetar las l\u00edneas generales y directrices b\u00e1sicas establecidas en la Ley de Cooperaci\u00f3n Internacional para el Desarrollo de Espa\u00f1a, as\u00ed como el principio de colaboraci\u00f3n entre las Administraciones P\u00fablicas en cuanto al acceso y la participaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y el m\u00e1ximo aprovechamiento de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGDs), las universidades, organizaciones empresariales, fundaciones, y asociaciones y otros actores de cooperaci\u00f3n internacional, se consideran como agentes sociales y de cooperaci\u00f3n de car\u00e1cter prioritario, constituy\u00e9ndose como actores tanto para la puesta en marcha de Intervenciones de cooperaci\u00f3n, como tambi\u00e9n para su dise\u00f1o, planificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al personal de las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo: (ONGDs), las universidades, organizaciones empresariales, fundaciones, asociaciones y otros actores de cooperaci\u00f3n internacional, es preciso se\u00f1alar que no se les otorgar\u00e1 los beneficios, fiscales que se otorga a los funcionarios diplom\u00e1ticos en el marco de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas, de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes facilitar\u00e1n y promover\u00e1n la realizaci\u00f3n de proyectos de cooperaci\u00f3n, en particular de cooperaci\u00f3n para el desarrollo por parte de ONGD y de otros actores de cooperaci\u00f3n originarios de uno u otro pa\u00eds, conforme a los t\u00e9rminos del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4.\u00a0ALCANCE Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades de cooperaci\u00f3n bilateral que se concreten en Virtud del presente Convenio podr\u00e1n integrarse en planes nacionales o regionales de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n realizar actividades conjuntas de cooperaci\u00f3n con y en terceros pa\u00edses, as\u00ed como participar y articular esfuerzos a nivel multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes podr\u00e1n, siempre que lo consideren necesario, solicitar la participaci\u00f3n de organismos internacionales, regionales u otros Estados para la financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n total o parcial de las actividades a desarrollar seg\u00fan los diferentes instrumentos y modalidades de la cooperaci\u00f3n mencionados en el art\u00edculo 5 del presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5.\u00a0INSTRUMENTOS Y MODALIDADES DE COOPERACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n entre las Partes se materializar\u00e1 a trav\u00e9s de cualquier instrumento y modalidades, de Ayuda Oficial al Desarrollo que las Partes pudieran convenir de mutuo acuerdo. Entre ellos se priorizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>i. Programas y proyectos de cooperaci\u00f3n para el desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ayuda program\u00e1tica, en especial los fondos canasta, que faciliten la coordinaci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n entre donantes. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La asistencia t\u00e9cnica y el intercambio de conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico, incluyendo la formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv. La cooperaci\u00f3n en al \u00e1mbito acad\u00e9mico, a trav\u00e9s del intercambio de conocimiento y experiencias entre Universidades e instituciones de ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>v. La cooperaci\u00f3n financiera reembolsable y no reembolsadle. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Instrumentos, de apoyo a la peque\u00f1a y mediana empresa \u00a0<\/p>\n<p>vii. La financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) \u00a0<\/p>\n<p>viii. La participaci\u00f3n en iniciativas relacionadas con Fondos Globales \u00a0<\/p>\n<p>ix. La financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de organismos multilaterales \u00a0<\/p>\n<p>x. La ayuda alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>xi. La Acci\u00f3n Humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>xii. La cooperaci\u00f3n cultural \u00a0<\/p>\n<p>xiii. La Cooperaci\u00f3n triangular \u00a0<\/p>\n<p>xiv. Cualquier otra modalidad de cooperaci\u00f3n convenida entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6.\u00a0OPCIONES DE CANALIZACI\u00d3N DE RECURSOS. \u00a0<\/p>\n<p>La cooperaci\u00f3n entre las Partes se realizar\u00e1 mediante las opciones de canalizaci\u00f3n de recursos que la Partes pudieran convenir de mutuo acuerdo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del presente Convenio. Entre dichas opciones de priorizar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>i. Instituciones del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ii. ONGD, Fundaciones y organizaciones de la sociedad civil (espa\u00f1olas y colombianas). \u00a0<\/p>\n<p>iii. Organismos multilaterales. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Otras Entidades espa\u00f1olas y colombianas de inter\u00e9s p\u00fablico y con valor agregado en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos, opciones y \u00e1mbitos antes descritos, as\u00ed como cualquier otro que sea considerado por las Partes para su utilizaci\u00f3n en las intervenciones de cooperaci\u00f3n, deber\u00e1n ser coherentes y complementarios, de forma que contribuyan a la consecuci\u00f3n de los objetivos de desarrollo que las Partes hayan definido de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7.\u00a0COHERENCIA Y ARTICULACI\u00d3N DE LA COOPERACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes buscar\u00e1n la m\u00e1xima coordinaci\u00f3n y alineamiento de la cooperaci\u00f3n con los objetivos de sus pol\u00edticas de desarrollo, con el fin de fortalecer los esfuerzos nacionales, evitar la duplicaci\u00f3n o la realizaci\u00f3n de acciones aisladas; as\u00ed como con las actividades de cooperaci\u00f3n de otros organismos internacionales, regionales o de terceros estados. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de garantizar el logro de los objetivos del presente Convenio, ambas Partes se comprometen a: \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0Elaborar conjuntamente el Programa de Cooperaci\u00f3n Hispano &#8211; Colombiano, haciendo converger sus respectivas prioridades y estrategias de desarrollo y participar activamente en los mecanismos establecidos en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0Impulsar las relaciones, intercambios y cooperaci\u00f3n entre instituciones., organismos, entidades y organizaciones de cada Parte, as\u00ed como entre profesionales, t\u00e9cnicos, especialistas, investigadores, cient\u00edficos, intelectuales, entre otros, en todos los \u00e1mbitos de cooperaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0Fomentar el fortalecimiento de las instituciones, organizaciones, centros o mecanismos, que se consideren pertinentes para el Impulso y\/o complemento de las acciones de cooperaci\u00f3n, seg\u00fan lo acuerden las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0Coordinar internamente con sus respectivas administraciones y\/o entidades con competencias en la materia, las actuaciones a realizar en virtud del presente Convenio; a efectos de garantizar la unidad de acci\u00f3n y d\u00e9 alcanzar la mayor eficacia de los esfuerzos d\u00e9 cada Parte. \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0Adoptar las medidas necesarias para que las acciones que se realicen y los recursos, bienes, t\u00e9cnicas y conocimientos que se adquieran como resultado de la cooperaci\u00f3n bilateral contribuyan de manera eficiente y efectiva al desarrollo de sus respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0Potenciar el conocimiento por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica de ambos pa\u00edses de los logros de la cooperaci\u00f3n, con el fin de contribuir a profundizar una cultura de cooperaci\u00f3n en sus sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0Adoptar las medidas legales, administrativas y presupuestarias necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos en virtud del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0Promover la Cooperaci\u00f3n Triangular c\u00f3mo una alternativa de cooperaci\u00f3n con el fin de fomentar el desarrollo y servir de factor de equilibrio y progreso para los pa\u00edses de su entorno, al tiempo que se contribuye de manera importante a la provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos globales y se fortalece el papel de los Pa\u00edses de Renta Media, no s\u00f3lo como receptores de cooperaci\u00f3n sino como oferentes de ayuda. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8.\u00a0LA COMISI\u00d3N MIXTA. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de facilitar el eficiente cumplimiento del presente Convenio, ambas Partes convienen en contar con una &#8220;Comisi\u00f3n Mixta Hispano- Colombiana de Cooperaci\u00f3n\u201d en adelante denominada &#8220;Comisi\u00f3n Mixta&#8221;. La Comisi\u00f3n Mixta es la instancia de coordinaci\u00f3n de m\u00e1s alto nivel a efectos de la programaci\u00f3n plurianual de las acciones de cooperaci\u00f3n bilateral comprendida en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;Comisi\u00f3n Mixta&#8221; estar\u00e1 presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia y por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a y compuesta por los representantes que \u00e9stos designen respectivamente. Se reunir\u00e1 cada cuatro a\u00f1os con car\u00e1cter ordinario, alternativamente en Colombia y en Espa\u00f1a. Las Partes podr\u00e1n convocar, de com\u00fan acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisi\u00f3n Mixta. Asimismo, podr\u00e1n acordar variar la periodicidad de las reuniones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>La preparaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Mixta se realizar\u00e1 en el tercer a\u00f1o de vigencia del presente Convenio, a fin de garantizar la adecuada preparaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del balance correspondiente de los proyectos. De igual forma, anualmente se reunir\u00e1 la Comisi\u00f3n d\u00e9 Planificaci\u00f3n, Seguimiento y Evaluaci\u00f3n, de acuerdo a lo estipulado en el Art\u00edculo 9 del presente Convenio Marco. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Mixta se reunir\u00e1 con el fin de definir los \u00e1mbitos sectoriales y geogr\u00e1ficos prioritarios de la Cooperaci\u00f3n Espa\u00f1ola en Colombia, as\u00ed como para aprobar conjuntamente, evaluar y dar seguimiento a las actuaciones en dichos \u00e1mbitos prioritarios, que deber\u00e1n estar. Alineadas con los documentos de planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de la Comisi\u00f3n Mixta son; \u00a0<\/p>\n<p>2) Proponer a los \u00f3rganos competentes los planes y programas de cooperaci\u00f3n, recogi\u00e9ndolos en las correspondientes actas de las reuniones de la Comisi\u00f3n Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>3) Revisar peri\u00f3dicamente los planes y programas aprobados, evaluando los resultados obtenidos en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas o proyectos implementados y efectuando las recomendaciones que se consideren convenientes, para la mejor\u00eda de la calidad, eficacia, eficiencia y buen manejo de la cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Presentar a los \u00f3rganos competentes las memorias de la cooperaci\u00f3n hispano &#8211; colombiana, que ser\u00e1n recogidas en las correspondientes actas de las reuniones de Comisi\u00f3n Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>5) Acordar el mecanismo de seguimiento y evaluaci\u00f3n que ser\u00e1 utilizado para los planes y programas aprobados en la Comisi\u00f3n Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>6) Las dem\u00e1s tareas que le sean asignadas por los \u00f3rganos competentes de las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de la Partes podr\u00e1, en cualquier momento, presentar a la otra, propuestas de cooperaci\u00f3n utilizando al efecto los usuales canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de planificaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n, las Partes promover\u00e1n la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de todos los actores involucrados, sean p\u00fablicos o privados, permitiendo su intervenci\u00f3n activa en las sesiones de Comisi\u00f3n Mixta. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9.\u00a0LA COMISI\u00d3N DE PLANIFICACI\u00d3N, SEGUIMIENTO Y\u00a0EVALUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Mixta contar\u00e1 con una Comisi\u00f3n de Planificaci\u00f3n, Seguimiento y Evaluaci\u00f3n, que ser\u00e1 el mecanismo de coordinaci\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de recomendaciones de las acciones comprendidas en el presente Convenio, en el marco de los acuerdos adoptados por la Comisi\u00f3n Mixta. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Planificaci\u00f3n, Seguimiento y Evaluaci\u00f3n estar\u00e1 integrada por dos o m\u00e1s representantes de alto nivel de los respectivas \u00f3rganos competentes en materia de cooperaci\u00f3n de las Partes, y tendr\u00e1 asignadas las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que las Intervenciones de cooperaci\u00f3n se orienten hacia las prioridades sectoriales y geogr\u00e1ficas establecidas en el MAP vigente. Dichas prioridades deber\u00e1n ser coherentes con los documentos program\u00e1ticos de desarrollo y lucha contra la pobreza de Colombia y de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar peri\u00f3dicamente los planes y programas aprobados, evaluando los resultados obtenidos en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes, programas a proyectos implementados y efectuando las recomendaciones que se consideren convenientes para la mejor\u00eda de la calidad, eficacia y eficiencia de la cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Identificaci\u00f3n de programas y\/o proyectos que ser\u00e1n aprobados v\u00eda Comisi\u00f3n Mixta o notas verbales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Seguimiento de los programas y\/o proyectos en marcha. \u00a0<\/p>\n<p>c. An\u00e1lisis de evaluaciones presentadas y si corresponde presentar recomendaciones para su cumplimiento por parte de la entidad ejecutora. \u00a0<\/p>\n<p>d. Emisi\u00f3n de recomendaciones sobre los proyectos y programas bilaterales presentados para su financiamiento. \u00a0<\/p>\n<p>e. Realizaci\u00f3n de visitas conjuntas a los programas y\/o proyectos cuando se considere necesario, con la finalidad de monitorear y evaluar el avance y\/o el cumplimiento de los objetivos y resultados establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoyar la preparaci\u00f3n de los documentos estrat\u00e9gicos de cooperaci\u00f3n hispano-colombiana y de las siguientes Comisiones Mixtas hispano- colombianas de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar los Informes de seguimiento, revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Marco de Asociaci\u00f3n Pa\u00eds vigente. Participar en la evaluaci\u00f3n final del MAP, y en aquellas otras evaluaciones de programas o sectores que se decidan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el Marco de Asociaci\u00f3n Pa\u00eds y la Comisi\u00f3n Mixta, cuando corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0COMPROMISOS DE LA PARTE ESPA\u00d1OLA.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte Espa\u00f1ola: \u00a0<\/p>\n<p>1) Tomar\u00e1 las medidas oportunas para realizar el seguimiento de las actividades priorizadas en el marco de este Convenio desde las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior (UCEs) que la AECID determine al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para proporcionar los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades priorizadas por las Partes, en las cantidades y proporci\u00f3n definidas conjuntamente con la Parte colombiana. Estos recursos ser\u00e1n de car\u00e1cter Financiero y no financiero (material, equipo y dem\u00e1s bienes y servicios necesarios). \u00a0<\/p>\n<p>3) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar el apoyo de expertos y\/o voluntarios, as\u00ed c\u00f3mo de organizaciones o Instituciones p\u00fablicas o privadas que desarrollen actividades en los programas y\/o proyectos de cooperaci\u00f3n acordados por las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>4) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para promover el acceso a procesos de formaci\u00f3n para colombianos en consecuencia con los objetivos que se fijen para la pol\u00edtica espa\u00f1ola de cooperaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a los requerimientos y necesidades de capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y profesional de la sociedad colombiana, \u00a0<\/p>\n<p>5) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para facilitar, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la normativa vigente, para facilitar los tr\u00e1mites de visado para los ciudadanos colombianos implicados en los programas de cooperaci\u00f3n entre los dos pa\u00edses, que necesiten viajar a Espa\u00f1a al amparo de lo establecido en el presente convenio. \u00a0<\/p>\n<p>6) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para aplicar al personal cooperante colombiano los privilegios, ventajas y exoneraciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12 del presente Convenio Marco. \u00a0<\/p>\n<p>7) La Parte Espa\u00f1ola se har\u00e1 cargo de los gastos que le correspondan en aplicaci\u00f3n del Convenio hasta el l\u00edmite establecido, para cada ejercicio anual, por los Presupuestos Generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. COMPROMISOS DE LA PARTE COLOMBIANA. \u00a0<\/p>\n<p>La Parte colombiana: \u00a0<\/p>\n<p>1) Tomar\u00e1 las, medidas necesarias para proporcionar los recursos de contrapartida necesarios para el desarrollo de las actividades priorizadas por las Partes, en las cantidades y proporci\u00f3n definidas conjuntamente con la Parte espa\u00f1ola. Estos recursos ser\u00e1n de car\u00e1cter financiero y no financiero (material, equipo y dem\u00e1s bienes y servicios necesarios). \u00a0<\/p>\n<p>2) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para asignar personal de contraparte a los expertos y\/o voluntarios proporcionados por la Parte espa\u00f1ola, as\u00ed como para facilitar el desarrollo de sus funciones en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3) Tomar\u00e1 las medidas necesarias para articular la colaboraci\u00f3n y\/o participaci\u00f3n de las entidades o instituciones p\u00fablicas y\/o privadas involucradas en los programas y lo proyectos de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4) Exonerar\u00e1 del pago de derechos aduaneros, impuestos de Importaci\u00f3n, IVA y aquellas otras tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional a las compras, adquisiciones y servicios realizados en los proyectos y programas financiados por la AEGID. \u00a0<\/p>\n<p>5) Otorgar reconocimiento oficial a la Oficina T\u00e9cnica de Cooperaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y al Centro de Formaci\u00f3n en Cartagena de Indias, como dependencias adscritas a la Embajada de Espa\u00f1a, y garantizando la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1.961, relativos a los locales de misiones diplom\u00e1ticas. Los beneficios que se conceden al personal de estas dependencias se rigen por las reglas establecidas en el art\u00edculo 12 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12.\u00a0Privilegios e Inmunidades del Personal Cooperante y del Director coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID \u00a0<\/p>\n<p>Quedan por tanto excluidos de las ventajas fiscales incluidas en el presente Convenio a las personas con nacionalidad espa\u00f1ola y a las personas de otra nacionalidad que, en el momento adscripci\u00f3n al organismo, sean residentes fiscales en Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por personal cooperante el personal t\u00e9cnica contratada por la AECID debidamente acreditado en Colombia y los expertos financiados por la AECID debidamente acreditados como asistencias t\u00e9cnicas del Gobierno espa\u00f1ol \u00a0<\/p>\n<p>Dicho personal cooperante ser\u00e1 acreedor de los siguientes privilegios e inmunidades; \u00a0<\/p>\n<p>1. La importaci\u00f3n con franquicia, dentro de lo previsto en las normas jur\u00eddicas Internas, la importaci\u00f3n de sus efectos personales y su menaje, y la Importaci\u00f3n, por una sola vez, de un veh\u00edculo para uso personal de conformidad con las disposiciones legales vigentes de cada pa\u00eds. Los objetos importados con franquicia aduanera no podr\u00e1n ser enajenados en el territorio de la otra. Parte, salvo cuando las autoridades competentes de dicho territorio lo permitan y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal cooperante que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperaci\u00f3n, se someter\u00e1 a las disposiciones del presente Convenio y no podr\u00e1 dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones ni recibir remuneraci\u00f3n alguna, fuera de las estipuladas por las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los privilegios e Inmunidades \u00fanicamente ser\u00e1n otorgados al personal cooperante de las Unidades de Cooperaci\u00f3n de AECID en Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 12, siempre y cuando las actividades a realizar en el marco del presente Convenio, sean superiores a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director\/Coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades que se otorgan al personal diplom\u00e1tico de las misiones extranjeras acreditadas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Las exoneraciones y facilidades establecidas en el numeral 1 del presente art\u00edculo ser\u00e1n concedidas por las Partes a t\u00edtulo de reciprocidad y de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional vigente de los respectivos Estados. Cualquier modificaci\u00f3n en la normatividad Interna.al respecto ser\u00e1 Incluida en este Convenio por v\u00eda de enmiendas, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. N\u00daMERO DEL PERSONAL COOPERANTE. \u00a0<\/p>\n<p>El aumento en el n\u00famero del personal cooperante de las oficinas y dependencias adscritas a la Embajada de Espa\u00f1a, ser\u00e1 consultado con el Gobierno mediante comunicaci\u00f3n escrita al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Anfitri\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14.\u00a0CUMPLIMIENTO DE LEGISLACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los actores de cooperaci\u00f3n y el personal cooperante amparado en este Convenio respetar\u00e1n y cumplir\u00e1n las Legislaciones vigentes de ambas Partes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas siguientes contados a partir de la fecha en la cual se acuse recibo de la \u00faltima de las notificaciones por medio de las cuales las Partes se comuniquen por v\u00eda diplom\u00e1tica el cumplimiento de los requisitos internos a tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera de las Partes podr\u00e1 dar por terminado el presente Convenio Esta, decisi\u00f3n deber\u00e1 notificarse por escrito a la otra parte, por v\u00eda diplom\u00e1tica, con una antelaci\u00f3n de al menos noventa (90) d\u00edas a la fecha en la que se pretende hacer efectiva la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del present\u00e9 Convenio no afectar\u00e1 la conclusi\u00f3n de las acciones de Cooperaci\u00f3n que hubieran sido formalizadas durante su vigencia o de los proyectos que se encuentren en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. DURACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio tendr\u00e1 una duraci\u00f3n indefinida. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes, por v\u00eda diplom\u00e1tica, se consultar\u00e1n respecto a cualquier asunto que pueda originarse en relaci\u00f3n con el presente Convenio Marco Cualquier controversia que surja o pueda surgir con respecto a la Interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio, ser\u00e1 resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes. En caso de que estas negociaciones no sean exitosas, la controversia ser\u00e1, sometida a los restantes medios de soluci\u00f3n pacifica reconocidos por el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18.\u00a0ACUERDOS COMPLEMENTARIOS. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes podr\u00e1n concertar acuerdos complementarios con miras a desarrollar y ejecutar los compromisos convenidos en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.\u00a0ENMIENDAS. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier parte podr\u00e1, proponer enmiendas al presente Convenio. Las propuestas de enmienda entrar\u00e1n en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 15 del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_2274_2022.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20.\u00a0VIGENCIA DE CONVENIOS ANTERIORES. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio deroga en su. totalidad el \u201cConvenio B\u00e1sico de cooperaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, y el Gobierno de Espa\u00f1a&#8221;, suscrito en Madrid el 27 de junio de 1979, y el \u201cAcuerdo Complementario General de cooperaci\u00f3n del Convenio B\u00e1sico de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica\u201d, suscrito en Madrid el 31 de mayo de 1988, a partir de la fecha de su entrada en Vigor. No obstante, no se ver\u00e1n afectadas las actividades que todav\u00eda se encuentran en ejecuci\u00f3n del Convenio B\u00e1sico de 1979 y de su Acuerdo Complementario de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>En FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios de los dos Gobiernos firman el presente Convenio, en Madrid el 3 de marzo de 2015, en dos ejemplares originales en espa\u00f1ol igualmente v\u00e1lidos y estampan en ellos sus respectivos sellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ANGELA HOLGUIN CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Ministra de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>JOSE MANUEL GARCIA MARGALLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-459\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto de la declaratoria de inexequibilidad declarada mediante la sentencia C-459 de 2023, porque considero que no concurren las circunstancias ni los presupuestos jur\u00eddicos para exigir el cumplimiento del an\u00e1lisis de impacto fiscal en el tr\u00e1mite de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid el 3 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal como se dijo en la sentencia C-459 de 2023, la exigencia del an\u00e1lisis del impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales depende de que se acrediten dos presupuestos: (i) el temporal, consistente en que el proyecto de ley aprobatoria del tratado internacional haya sido radicado en el Congreso con posterioridad al 30 de julio de 2021 -fecha en la cual la Sentencia C-170 de 2021 fue notificada-, y (ii) el material, referido a que alguna de las disposiciones del tratado analizado contenga una orden de gasto o conceda un beneficio tributario. Sin embargo, considero que la mayor\u00eda err\u00f3 en este caso en la forma en que aplic\u00f3 dichos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre aspecto temporal como presupuesto para exigir el an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto temporal, la sentencia C-459 de 2023 sostuvo que en el presente caso era exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal porque el proyecto de ley que aprueba el convenio fue radicado ante el Congreso el 12 de agosto de 2021, es decir con posterioridad al 30 de julio de 2021, conforme a la regla de unificaci\u00f3n adoptada en la C-126 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2002 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. An\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta disposici\u00f3n, tiene sentido que el momento determinante para establecer si es exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal, sea la fecha de la radicaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Congreso, pues expresamente dispone que el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas debe incluirse en la \u201cexposici\u00f3n de motivos (\u2026)\u201d, la cual forma parte del proyecto de ley que se radica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que la norma contiene un mandato claro e indiscutible, lo cierto es que entre el 30 de julio de 2021 -fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021- y el 29 de mayo de 2023 -fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-126 de 2023- la Corte Constitucional adopt\u00f3 diversas interpretaciones respecto a la etapa a partir de la cual se entender\u00eda exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal, tomando como punto de partida la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021. As\u00ed, mientras que las sentencias C-316 y C-448 de 2022 se precis\u00f3 que dicha exigencia se aplicar\u00eda a los tratados aprobados por el ejecutivo luego de la notificaci\u00f3n de la sentencia, las sentencias C-187 y C-447 de 2022 determinaron que aplicar\u00eda a aquellos tratados radicados en el Congreso con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Es decir, durante el periodo en comento no hab\u00eda consenso o certeza del criterio temporal que permitir\u00eda definir si le era o no exigible el an\u00e1lisis del impacto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta situaci\u00f3n repercuti\u00f3 en el asunto que ahora se revisa. El proyecto de Ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de agosto de 2021 y culmin\u00f3 el 11 de octubre de 2022, seg\u00fan refiere la sentencia. Esto es, todo su tr\u00e1mite legislativo tuvo lugar en un lapso durante el cual no era clara la postura de la Sala Plena de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que fue equivocada la aplicaci\u00f3n retroactiva de la regla de unificaci\u00f3n contenida en la C-126 de 2023, en tanto que se impuso una regla que fue fijada con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de su tr\u00e1mite legislativo -11 de octubre de 2022-. \u00a0Adem\u00e1s, porque durante el lapso del tr\u00e1mite de la ley era v\u00e1lido, conforme a una parte de la jurisprudencia de la Corte, afirmar que los proyectos de ley que aprobaran tratados no requer\u00edan de an\u00e1lisis de impacto fiscal cuando la aprobaci\u00f3n del tratado por parte del presidente (decisi\u00f3n de remisi\u00f3n al Congreso) tuviera lugar antes del 30 de julio de 2021, tal como ocurri\u00f3 en esta oportunidad en la que dicha aprobaci\u00f3n presidencial fue impartida el 4 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n de la Corte -en el sentido de no ser exigible el deber de presentar el an\u00e1lisis de impacto fiscal-, generaba confianza legitima de que esa era el alcance de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no resulta ajustado afirmar que el Gobierno nacional tuvo tiempo suficiente, del 12 de agosto de 2021 -fecha de radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Senado- al 11 de octubre de 2022 -fecha finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo-, para cumplir \u201ccon su obligaci\u00f3n, pero no lo hizo\u201d79, olvidando que la obligaci\u00f3n incluye el an\u00e1lisis de impacto fiscal en la exposici\u00f3n de motivos y no s\u00f3lo en las respectivas ponencias para el debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que este proyecto de ley se encontraba ajustado a una de las interpretaciones aceptadas por esta corporaci\u00f3n en aquel momento y, por consiguiente, debi\u00f3 entenderse justificada la ausencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal; as\u00ed como superada dicha exigencia, para continuar con el control de constitucionalidad autom\u00e1tico de la Ley 2274 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el aspecto material como presupuesto para exigir el an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material, la sentencia C-459 de 2023 explic\u00f3 que los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Ley 2274 de 2022 exoneran del pago de impuestos y grav\u00e1menes nacionales a algunos actos y sujetos pasivos que normalmente estar\u00edan gravados, y por ende, considera que estas consagran beneficios tributarios que debieron ser analizados durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2274 de 2022, a la luz de los deberes y mandatos de actuaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4 del art\u00edculo 11 indica: \u201cLa Parte colombiana: (\u2026) 4) Exonerar\u00e1 del pago de derechos aduaneros, impuestos de importaci\u00f3n, IVA y aquellas otras tasas y grav\u00e1menes de \u00edndole nacional a las compras, adquisiciones y servicios realizadas en los proyectos y programas financiados por la AECID\u201d (AECID: Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional para el Desarrollo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo condiciona la exenci\u00f3n a las compras, adquisiciones y servicios que tengan relaci\u00f3n directa con los proyectos o programas que se lleguen a financiar por la AECID. Esto es, que dichas exenciones operar\u00edan respecto de fondos destinados a desarrollar programas de inter\u00e9s com\u00fan, tal como lo prev\u00e9 tambi\u00e9n de forma general el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2022 para donaciones de gobiernos o entidades extranjeras convenidos con el Gobierno colombiano, que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 96. EXENCI\u00d3N PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 138 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad com\u00fan y registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperaci\u00f3n Internacional. Tambi\u00e9n gozar\u00e1n de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisici\u00f3n de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donaci\u00f3n. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de esta exenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, habida cuenta de que la exenci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 2274 se encuentra subsumida en el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2022, aquella no estar\u00eda creando una nueva exenci\u00f3n o beneficio tributario. En otras palabras, no exonera del pago de impuestos y grav\u00e1menes nacionales a actos y sujetos pasivos que normalmente estar\u00edan gravados. Porque como se dijo, los mismos ya se encontraban exentos o garantizados por el Estado colombiano con el art\u00edculo 96 de la Ley 788 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta norma no hace m\u00e1s que reiterar lo previsto en la legislaci\u00f3n colombiana, y as\u00ed debi\u00f3 quedar consignado en la ponencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el numeral 5 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Ley 2274 de 2022 s\u00ed extiende los Privilegios e Inmunidades previstos en la Convenci\u00f3n de Viena al Personal Cooperante y al Director coordinador de las Unidades de Cooperaci\u00f3n en el Exterior de AECID, incluyendo la exoneraci\u00f3n de impuestos y grav\u00e1menes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, y, la exenci\u00f3n de toda clase de derechos de aduana, impuestos y grav\u00e1menes conexos, tanto de los objetos destinados al uso oficial de la misi\u00f3n, como de los objetos destinados al uso personal del agente diplom\u00e1tico o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalaci\u00f3n, salvo los castos de almacenaje, acarreo y servicio an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los Centros de Cooperaci\u00f3n no son misiones diplom\u00e1ticas -a quienes se aplica los beneficios de la Convenci\u00f3n de Viena-, cuando el gobierno decide darles esa calidad les est\u00e1 concediendo a determinados sujetos pasivos unas exenciones que en condiciones normales no tendr\u00edan o que normalmente estar\u00edan gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con el numeral 5 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Ley 2274 de 2022 se cumple el criterio material como presupuesto para exigir el an\u00e1lisis del impacto fiscal. No as\u00ed respecto del numeral 4 del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, conforme al criterio temporal, la sentencia C-459 de 2023 debi\u00f3 entender justificada la ausencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal, as\u00ed como superada dicha exigencia respecto del numeral 5 del art\u00edculo 11 y del art\u00edculo 12 de la Ley 2274 de 2022, para continuar con el estudio constitucional formal y material del tratado y su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL QUE ORDENE GASTOS O CONTENGA BENEFICIOS TRIBUTARIOS-No es exigible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente LAT-485 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2274 del 5 de noviembre de 2022, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-459 de 2023, la mayor\u00eda de la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019, suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015\u201d, por vicio de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. En concreto, la Sala Plena encontr\u00f3 que se incurri\u00f3 en un vicio de car\u00e1cter insubsanable durante el tr\u00e1mite legislativo al no haberse presentado un an\u00e1lisis relativo al impacto fiscal de los beneficios tributarios previstos en el Convenio, a la luz de los deberes y mandatos de actuaci\u00f3n que se derivan del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias, me permito salvar el voto respecto de la sentencia de la referencia \u2013 reiterando los argumentos que esgrim\u00ed en el salvamento a la sentencia C-175 de 2023 \u2013 toda vez que, en mi criterio, no mediaban las circunstancias f\u00e1cticas ni jur\u00eddicas para hacer exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal en esta oportunidad. En efecto, no comparto la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena relacionada con el cumplimiento del presupuesto formal para hacer exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, respecto de proyectos de ley que aprueben tratados internacionales que ordenen un gasto o consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional o del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que dio origen a la Ley 2274 de 2022, la Corte Constitucional adopt\u00f3 posturas diferentes respecto de la etapa a partir de la cual se entender\u00eda exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal, tomando como punto de partida la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021, esto es, del 20 de julio de ese a\u00f1o. Por ejemplo, la sentencias las sentencias C-316 y C-448 de 2022 establecieron que dicha exigencia se aplicar\u00eda a los tratados aprobados por el ejecutivo despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170. En cambio, las sentencias C-187 y C-447 de 2022 determinaron que el an\u00e1lisis de impacto fiscal ser\u00eda exigible \u00fanicamente a aquellos proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170. \u00a0Finalmente, en sentencia C-126 de 2023 se unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de que la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 es aplicable a los tratados internacionales que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, radicados en el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021; precedente que fue reiterado en la sentencia C-175 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual me apart\u00e9, la aprobaci\u00f3n presidencial se efectu\u00f3 el 4 de abril de 2021 (antes de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021), mientras que la radicaci\u00f3n del proyecto de Ley en el Congreso se realiz\u00f3 el 12 de agosto de 2021 (despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021). Por tanto, resulta evidente que, para la \u00e9poca, no exist\u00eda certeza sobre a partir de qu\u00e9 momento era exigible en an\u00e1lisis de impacto fiscal. De esta manera, al someter al proyecto de ley a una disparidad de reglas jurisprudenciales sobre la exigencia del an\u00e1lisis de impacto fiscal, la Corte ha debido preferir aquella que asegure en mayor medida la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico y el respeto a la actuaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como sostuve en el salvamento conjunto a la sentencia C-175 de 2023, aplicar de modo irrestricto la regla de la sentencia C-170 de 2021 seg\u00fan la seg\u00fan se fijaron sus efectos en la sentencia C-126 de 2023, implica aplicar reglas posteriores (esto es, la sentencia C-126 de 2023) a un caso anterior (esto es, la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 2274 de 2022), lo cual supone una aplicaci\u00f3n retroactiva de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-459 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Documento digital LAT0000485-Presentaci\u00f3n Demanda-(2022-11-16 11-35-51).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de esa norma. En ejercicio de esa funci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 10o. de la citada disposici\u00f3n. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Documento digital LAT0000485-Auto Mixto-(2022-12-06 08-10-27).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 Documento digital LAT0000485-Auto Ordena Pruebas-(2023-03-03 07-35-35).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 Documento digital LAT0000485-Auto Ordena Pruebas-(2023-05-03 08-21-43).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 Particularmente, insisti\u00f3 en los requerimientos probatorios realizados en el Auto del 2 de diciembre de 2022, apremiando al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que remitiera certificaci\u00f3n expresa sobre: (i) el cumplimiento del anuncio de votaci\u00f3n para primer debate del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica; (ii) las fechas de las publicaciones, las sesiones correspondientes, el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, as\u00ed como las mayor\u00edas y votaciones con las cuales se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley en primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Leonel Edgardo Riveros D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital \u201cLAT0000485-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-07 07-05-17)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio del cual se adiciona el T\u00edtulo 8 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, para crear el Sistema Nacional de Cooperaci\u00f3n Internacional de Colombia y se dictan disposiciones relacionadas con el desarrollo del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Dr. Manuel Felipe Rodr\u00edguez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>14 Documento digital \u201cLAT0000485-Peticiones y Otros-(2023-06-16 22-42-26)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En las entidades territoriales, el tr\u00e1mite previsto en el inciso anterior ser\u00e1 surtido ante la respectiva Secretar\u00eda de Hacienda o quien haga sus veces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Para ello el interviniente trae a colaci\u00f3n la cita de la Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>22 Eleonora Betancur Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>24 Juan Carlos Losada Perdomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento digital LAT0000485-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-16 22-52-33). \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 En punto de ello, refiere la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley por medio del cual se aprob\u00f3 el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital \u201cLAT0000485-Peticiones y Otros-(2023-06-15 02-52-19)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Para ello cita la Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Documento digital LAT0000485-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2023-07-31 16-19-54). \u00a0<\/p>\n<p>33 Para ello cita la Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-048 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, citando, a su vez, las sentencias C-468 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-378 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-924 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-576 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-332 de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>35 Auto 969 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-332 de 2017. Sobre el particular, ver tambi\u00e9n, las sentencias C-110 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV Alejandro Linares Cantillo. AV Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-781 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-227 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta \u00faltima la Corte precis\u00f3 que \u201cLa facultad de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre, permite al Congreso, por medio de leyes, aprobarlos o improbarlos parcialmente, es decir, hacer reservas, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la ley 5a de 1992, lo mismo que aplazar la vigencia de tales tratados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-494 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-175 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Incorporada en el ordenamiento jur\u00eddico interno a trav\u00e9s de la Ley 32 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>42 Documento digital LAT0000485-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-12-15 16-00-20) (1).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-133 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-315 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cA diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (\u2026) la omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable.\u201d \u00a0Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cEn efecto, pronunciamientos\u00a0sobre tratados que han establecido privilegios en materia tributaria -entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alem\u00e1n) y C-098 de 2020 (OCDE)- no abordaron un examen relativo a su cumplimiento.\u201d Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La Sentencia C-170 de 2021 fue proferida el 2 de junio de 2021 y fue notificada por medio de edicto fijado entre los d\u00edas 28 a 30 de julio de 2021, conforme se puede consultar en el siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/edictos\/EDICTO%20No.%20088%20-%2028%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, en la Sentencia C-316 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se parti\u00f3 de la fecha de aprobaci\u00f3n ejecutiva del tratado; por su parte, en las sentencias C-187 de 2022 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), C-447 de 2022 (M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo) C-206 de 2022 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-413 de 2022 (M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo), se tom\u00f3 como par\u00e1metro la fecha de radicaci\u00f3n del proyecto de ley en el Congreso de la Rep\u00fablica; en la Sentencia C-110 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera) la fecha en que fue expedida la ley y en las sentencias C-181 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-346 de 2022 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la fecha de la sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-175 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>60 Documento digital LAT0000485-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2023-03-27 16-21-29).pdf, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c(\u2026) con excepci\u00f3n de a. de los impuestos indirectos de la \u00edndole de los normalmente incluidos en el precio de las mercader\u00edas o servicios; b. de los impuestos y grav\u00e1menes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplom\u00e1tico los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misi\u00f3n; c. de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 4 del art\u00edculo 39; d. de los impuestos y grav\u00e1menes sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y grav\u00e1menes correspondientes a servicios particulares prestados; f. salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-119 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Documento digital LAT0000485-Conceptos e Intervenciones-(2023-05-11 00-34-59) (1). \u00a0<\/p>\n<p>66 Documento digital LAT0000485-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2023-05-11 00-04-25). \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-175 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-175 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>70 En el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio se establece lo siguiente: \u201c[a]pru\u00e9bese el \u2018Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u2019 suscrito en Madrid, Reino de Espa\u00f1a, el 3 de marzo de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-258 de 2014. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-170 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Gaceta del Congreso 1237 del 11 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-175 de 2023 (M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV Alejandro Linares Cantillo. SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), en la que se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de los Emiratos \u00c1rabes Unidos en relaci\u00f3n con servicios a\u00e9reos entre y m\u00e1s all\u00e1 de sus respectivos territorios\u201d y de su Ley aprobatoria 2246 de 2022, se valor\u00f3 el hecho de que \u201cni la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley ni las ponencias rendidas durante el procedimiento legislativo, incluyeron informes o an\u00e1lisis de los efectos fiscales de las medidas tributarias incluidas en el tratado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-074 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Art\u00edculos 1 y 2 del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-175 de 2023. M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>79 P\u00e1rr.102 de la sentencia C-459 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026) la Corte consider\u00f3 necesario (i) declarar la inexequibilidad de la Ley 2274 de 2022, aprobatoria del \u201cConvenio Marco de Cooperaci\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d y, (ii) exhortar al Gobierno nacional a radicar, lo m\u00e1s pronto posible, el proyecto de ley aprobatorio del Convenio ante el Congreso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}