{"id":28766,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-461-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-461-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-461-23\/","title":{"rendered":"C-461-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA-Diferencia entre la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida por la comisi\u00f3n de faltas leves y el llamado de atenci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del orden interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida (por la comisi\u00f3n de faltas leves) del llamado de atenci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del orden interno (ante la ocurrencia de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo), con miras a garantizar la proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que evidencian que en efecto no comparten la misma identidad normativa. En efecto para la Sala es claro que el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 no comparten el mismo sentido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ponderaci\u00f3n entre eficacia del principio pro actione y cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Sobre sus fundamentos, esta Corte ha destacado en diferentes decisiones que, la cosa juzgada constitucional se cimenta en m\u00faltiples valores constitucionales, como (i) la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo tiempo que preserva la convivencia pac\u00edfica y propicia la confianza en las relaciones sociales; (iii) la autonom\u00eda judicial, al evitar que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y, finalmente, (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipolog\u00eda\/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-461 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.075 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el numeral 4 del art\u00edculo 49 de la ley 1952 de 2019 que fue modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Eduardo Fonseca Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverri present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.\u201d Alega que esta disposici\u00f3n desconoce el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n que reconoce el principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fue admitida mediante Auto del 19 de enero de 2023,1 por la Magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se orden\u00f3 (i) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerios de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica e (iv) invitar a participar a sociedad civil, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, la Procuradur\u00eda General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2094 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma la Ley\u00a01952\u00a0de 2019 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10.\u00a0Modificase el art\u00edculo\u00a049\u00a0de la Ley 1952 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a049. Definici\u00f3n de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor presenta como \u00fanico cargo la presunta violaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4, CP), porque la locuci\u00f3n censurada desconoce la cosa juzgada material, en tanto las expresiones similares \u201cpor escrito\u201d y \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d que consagraba el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, fueron declaradas inexequibles mediante Sentencia C- 1076 de 2002 y, a pesar de ello, el Legislador las reprodujo en el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 2094 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indica que la Ley 1952 de 2019 incluy\u00f3 en la clasificaci\u00f3n de las faltas, la falta leve (Art. 46.3) y estableci\u00f3 que la culpa leve no ser\u00e1 sancionable en materia disciplinaria; motivo por el cual, cuando se trata de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato debe adoptar las medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismos procesales y sin generar un antecedente disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expone que la sanci\u00f3n regulada corresponde a un llamado de atenci\u00f3n fruto de un acto unilateral de poder, que resulta desproporcionado hacerlo por escrito y con anotaci\u00f3n a la hoja de vida del funcionario habida cuenta que perder\u00eda de vista la ausencia de ilicitud sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que ese tema fue abordado en la Sentencia C-1076 de 20024 y condujo a la declaratoria de inexequibilidad de expresiones que materialmente tienen identidad con la que actualmente se demanda, de lo que deriva la existencia de una reproducci\u00f3n normativa que fue juzgada de fondo como inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, el accionante indica que el numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, consagra que la Constituci\u00f3n es normas de normas. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional desarrolla en sus decisiones son par\u00e1metro de constitucionalidad contra el que se debe cotejar el precepto judicial demandado, de manera que no es admisible que, en su criterio se haya hecho una reproducci\u00f3n material de una disposici\u00f3n normativa que fue excluida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores argumentos, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista5 se recibieron cuatro intervenciones. Tres de ellas proponen la exequibilidad y una, la inexequibilidad. En ese orden se realizar\u00e1 la s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de abogados Disciplinaristas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los docentes de la Universidad de Cartagena solicitan la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Todos sus argumentos se dirigen a justificar que el accionante no puede hacer extensivos al presente caso, las razones expuestas en la Sentencia C-1076 de 2002 de manera que el cargo no puede prosperar pues no se concreta la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, (i) la disposici\u00f3n demandada en esta ocasi\u00f3n versa sobre la amonestaci\u00f3n como sanci\u00f3n disciplinaria, mientras que en la Sentencia C-1076 de 2002 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 y se concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n analizada no correspond\u00eda a una sanci\u00f3n disciplinaria propiamente dicha, sino a un ejercicio de preservaci\u00f3n del orden interno. En otras palabras, se\u00f1ala que, no se pueden extrapolar los argumentos de la Sentencia C-1076 de 2022 al caso objeto de estudio ya que, en aquella decisi\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al llamado de atenci\u00f3n por escrito sin formalidades como una forma de preservar el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio pide declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Alega que en el presente caso, el reproche constitucional no el mismo que aquel que fue resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002, pues en esa oportunidad se analiz\u00f3 la anotaci\u00f3n por escrito en la hoja de vida y sin formalismo procesal alguno, como consecuencia del llamado de atenci\u00f3n por aplicar la medida de preservaci\u00f3n del orden interno, lo que al final se constitu\u00eda en una sanci\u00f3n porque generaba antecedente disciplinario, viol\u00e1ndose de esa manera el debido proceso, en especial la garant\u00eda a la defensa; sin embargo, el presupuesto regulado en esta ocasi\u00f3n es diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que cuando se est\u00e1 ante la comisi\u00f3n de una falta leve, s\u00ed resulta necesario adelantar el respectivo proceso disciplinario, en el cual a la autoridad solo le quedar\u00e1 dos opciones de encontrar responsable al investigado: \u201ci) imponer la sanci\u00f3n de multa de diez (10) a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario b\u00e1sico devengado para la \u00e9poca de los hechos, si la falta leve es dolosa; o, ii) imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n escrita que prev\u00e9 el numeral 6\u00ba, art\u00edculo 48 de la Ley 1952 de 2019, si la falta es leve con culpa grave, porque este grado de culpabilidad es el \u00fanico sancionable ante esa clase faltas.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Colombia9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su criterio no se configura la cosa juzgada ya que, aunque el accionante compara el contenido de la disposici\u00f3n demandada y el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2022, objeto de escrutinio constitucional en la Sentencia C-1076 de 2022, no desarrolla \u201cargumentos que permitan entender por qu\u00e9 las normas examinadas se circunscriben al mismo contexto.\u201d Esto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la Sentencia C-1076 de 2002, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad de las expresiones \u201cpor escrito\u201d y \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida\u201d, pero lo hizo en el contexto del art\u00edculo 51 de la Ley 374 de 2002, que se ocupaba de aquellos hechos que, por carecer de ilicitud sustancial, es decir, por su nula capacidad para afectar sustancialmente los deberes funcionales, ni siquiera pueden ser adecuados al interior de la tradicional clasificaci\u00f3n de las faltas a nivel disciplinario (grav\u00edsimas, graves y leves).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La disposici\u00f3n acusada al regular la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que esta debe entenderse como un llamado de atenci\u00f3n por escrito y que debe registrarse en la hoja de vida; sin embargo, el demandante desconoce que el art\u00edculo 48 de la Ley 1952 de 2019 prev\u00e9 en su numeral 6 que esa sanci\u00f3n se aplica para las faltas leves culposas, no para aquellos hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales y que, ni siquiera suscitan el adelantamiento de proceso disciplinario o de formalidad procesal alguna para su correcci\u00f3n, como suced\u00eda con la disposici\u00f3n analizada mediante la Sentencia C-1076 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima que es necesario tener presente que las faltas leves son, en \u00faltimas, conductas que s\u00ed habilitan el adelantamiento de un proceso disciplinario, en tanto que el art\u00edculo 67 de la Ley 1952 de 2019 prev\u00e9 que constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones, salvo que la conducta este prevista como falta grav\u00edsima. En otras palabras, explica que cuando se adelante un proceso disciplinario con el cumplimiento de todas las garant\u00edas previstas en la ley y el juzgador respectivo encuentre que una conducta puede ser calificada como falta leve culposa, podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n, \u201csiempre que se constate que se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de culpa grave o grav\u00edsima, porque si se cometi\u00f3 a t\u00edtulo de culpa leve, no procede el llamado de atenci\u00f3n por escrito ni su correspondiente registro en la hoja de vida del funcionario p\u00fablico.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma que fue declarada inexequible y la actualmente demandada no tiene el mismo sentido normativo, ya que el objetivo de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en la disposici\u00f3n acusada, reside en establecer la consecuencia jur\u00eddica aplicable a las faltas disciplinarias leves culposas; las cuales, son distintas a aquellos comportamientos que alteran el orden interno de las instituciones, pero que no comprometen sustancialmente los deberes funcionales del sujeto disciplinable y que fueron estudiadas en la Sentencia C-1076 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita, a trav\u00e9s del Director Jur\u00eddico de la entidad, la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En primer lugar, desarrolla los elementos y la carga argumentativa que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad, para concluir que, en este caso, se cumplen todos estos presupuestos. Luego, indica que \u201ca primera vista\u201d, la &#8220;amonestaci\u00f3n&#8221; regulada en la disposici\u00f3n acusada &#8211; numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 &#8211; es equiparable a la &#8220;preservaci\u00f3n del orden interno&#8221;; expresi\u00f3n que, figura en el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 y que fue la declarada inexequible, en parte, por la Sentencia C-1076 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa en todo caso que la eventual declaratoria de inexequibilidad no se deber\u00eda fundamentar en el desconocimiento del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n sino en el segundo inciso del art\u00edculo 243 que proh\u00edbe reproducir el contenido material de cualquier disposici\u00f3n que haya sido declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, aclara que incluso en el evento en el que se considerara que la amonestaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n del orden interno son asuntos diferentes, \u201cde todas maneras, hay que tener en cuenta que, si no se afecta sustancialmente la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces es inconstitucional obligar a que quede por escrito y en la hoja de vida.\u201d Con fundamento en estos argumentos, solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en la medida en que esta replica una norma que ya fue declarada inexequible en el a\u00f1o 2002 y, por lo tanto, se presenta un desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021, \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales no concurren los presupuestos para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional pues, aunque un precepto legal fue declarado inexequible por razones de fondo ante el desconocimiento de mandatos superiores que subsisten en la actualidad, lo cierto es que la disposici\u00f3n cuestionada en esta ocasi\u00f3n no reproduce el \u201cmismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico\u201d previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar ello, parte por precisar que en la Ley 734 de 2002, el Legislador orden\u00f3 tanto la (i) responsabilidad disciplinaria como las (ii) medidas de preservaci\u00f3n del orden interno. En relaci\u00f3n con la primera, en los art\u00edculos 44.5 y 45.4, se indicaba que ante la comisi\u00f3n de \u201cfaltas leves culposas\u201d se impondr\u00eda la sanci\u00f3n de \u201camonestaci\u00f3n escrita\u201d, la cual implicaba \u201cun llamado de atenci\u00f3n formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d; mientras que, sobre las segundas, en el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, se estableci\u00f3 que \u201cel jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.\u201d Sin embargo, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cpor escrito\u201d y \u201cse anotar\u00e1 en la hoja de vida y\u201d, al determinar que el registro escrito de un llamado de atenci\u00f3n al servidor p\u00fablico en su hoja de vida es una medida de \u201ccar\u00e1cter sancionatorio\u201d, por lo que su imposici\u00f3n no puede responder a \u201cuna actuaci\u00f3n sin formalismos procesales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, con la disposici\u00f3n acusada el Legislador no desconoci\u00f3 el mandato de cosa juzgada derivado de la Sentencia C-1076 de 2002 expedida por la Corte Constitucional, porque si bien el enunciado normativo declarado inexequible en dicho fallo es similar en su redacci\u00f3n al establecido en el precepto demandado en esta ocasi\u00f3n, lo cierto es que se refiere a la ordenaci\u00f3n de dos figuras jur\u00eddicas distintas (acci\u00f3n disciplinaria y medidas de preservaci\u00f3n del orden interno).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, \u201c(i) el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 (examinado en la Sentencia C1076 de 2002), y (ii) el art\u00edculo 49.4 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 (demandado en esta oportunidad), no comparten el mismo sentido normativo, ya que hacen alusi\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n en dos contextos distintos.\u201d13 El primero, se refiere al llamado de atenci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del orden interno ante hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo, sin afectar sustancialmente los deberes funcionales; y, el segundo hace referencia al llamado de atenci\u00f3n como forma de amonestaci\u00f3n del servidor p\u00fablico que incurra en faltas leves culposas, es decir, una sanci\u00f3n disciplinaria cuya constitucionalidad no fue examinada en la Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ciudadano demanda la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 por considerar que vulnera el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, el Legislador reprodujo materialmente la misma expresi\u00f3n que hab\u00eda sido declarada inexequible en la Sentencia C-1076 de 200214 y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico al contrariar la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres de los intervinientes, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostienen que el Legislador no contravino lo definido en sentencia anterior por esta Corporaci\u00f3n, pues no se trata de la misma disposici\u00f3n, ni cuentan con el mismo sentido normativo e incluso el Colegio de Abogados Disciplinaristas consider\u00f3 que la lectura de la disposici\u00f3n efectuada por el demandante era equivocada. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica sostiene en cambio que la medida es inconstitucional y acompa\u00f1a las razones de la demanda, solo que estima que el par\u00e1metro de control es el art\u00edculo 230 constitucional y no as\u00ed el precepto 4\u00b0 al que se refiere la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que parte de las intervenciones cuestionan la falta de certeza de la demanda esta Corte se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud. En el caso de superarse esta exigencia proceder\u00e1 a plantearse el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud del cargo propuesto contra la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas aun cuando no hizo una solicitud expl\u00edcita de aptitud s\u00ed pidi\u00f3 considerar que \u201cno existe cosa juzgada constitucional, en tanto que se realiza un cuestionamiento sobre una disposici\u00f3n distinta de aquella analizada en Sentencia C-1076 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporaci\u00f3n conserva la atribuci\u00f3n para adelantar en la sentencia, una vez m\u00e1s, el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad. Est\u00e1 habilitada para determinar si hay lugar a decidir de m\u00e9rito el asunto y en relaci\u00f3n con cu\u00e1les disposiciones o fragmentos de las normas acusadas. En esta fase, adem\u00e1s, la Sala cuenta \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la demanda, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de los distintos intervinientes y el concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez admitida la demanda.\u201d15\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena proceder\u00e1 previamente a exponer los par\u00e1metros bajo los cuales se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda. Posteriormente, estudiar\u00e1 si la acusaci\u00f3n satisface los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha decantado una l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Arts..40-6 y 2414,C.P.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, retirar una norma del ordenamiento jur\u00eddico (Art..241, C.P.). Por ello ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio pro actione16 la Corte ha sostenido que en la demanda no se exige del actor un profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas pues aquel pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando excluir del sistema una norma, generando as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, solo se le requiere para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa interpretaci\u00f3n es transversal al contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad seg\u00fan el cual la demanda debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Arts. 241, CP y 2, D. 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, D. 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculado a lo anterior, la Corte ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d \u00a0Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los cargos en los que se invoque la vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, la Corte, en Sentencia \u00a0C-287 de 201717 reiter\u00f3 que para identificar aquello que la configura es necesario analizar dos elementos: \u201cel objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior (identidad en el cargo). \u00a0 Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto controlado. Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo destac\u00f3 que el examen de la materia juzgada es determinante pues solo cuando se constata identidad en el objeto y en el cargo es que se activan los l\u00edmites para adoptar un nuevo pronunciamiento judicial, y esto implica que deba analizarse de forma concreta y no gen\u00e9rica para establecer si la cuesti\u00f3n que se pone en conocimiento de la Corte hab\u00eda sido o no previamente definida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019, cumple los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda presentada satisface el requisito de claridad. Por una parte, identifica de manera precisa la expresi\u00f3n que se pretende controvertir. El texto objetado \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d se halla en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021, lo que permite entender con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la norma que se considera violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los argumentos del actor siguen un hilo conductor coherente y l\u00f3gico, que permite comprender el contenido de la acusaci\u00f3n. En ese sentido, el accionante alega que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 viola el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Art. 4, CP), al reproducir expresiones similares a las que fueron declaradas inconstitucionales en la Sentencia C-1076 de 2002.19 Se\u00f1ala que estas expresiones, al estar relacionadas con el registro por escrito de llamados de atenci\u00f3n en la hoja de vida del trabajador, desconocen la cosa juzgada material de la Sentencia C-1076 de 2002.20 Adem\u00e1s, considera desproporcionado sancionar por escrito y registrar en la hoja de vida faltas que no tienen relevancia sustancial, especialmente cuando esta circunstancia ya fue declarada contraria a la Carta en la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda cumple con el requisito de certeza ya que no solo ataca un enunciado normativo real y vigente, sino que tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n a una sentencia previa, la C-1076 de 2002,21 que declar\u00f3 inexequibles expresiones que guardan semejanza con las acusadas en esta oportunidad. Esta referencia a una norma existente y a un precedente constitucional hace que la demanda no sea producto de construcciones subjetivas, sino de una realidad normativa que el actor pretende controvertir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la cuesti\u00f3n sobre la similitud entre las expresiones censuradas y las analizadas en la Sentencia C-1076 de 2002,22 puesta en duda por el Colegio de Abogados Disciplinaristas, corresponde a un asunto de fondo que no corresponde examinar en el examen de aptitud sustantiva de la demanda, sino al momento de resolver sobre el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda es espec\u00edfica porque no solo se\u00f1ala el texto que considera inconstitucional, sino que tambi\u00e9n expone las razones de su inconstitucionalidad. El demandante afirma que dicha locuci\u00f3n desconoce la cosa juzgada material y, hace referencia a la Sentencia C-1076 de 200223 que a su juicio declar\u00f3 inexequibles expresiones similares a las cuestionadas en esta ocasi\u00f3n. Adem\u00e1s, indica con precisi\u00f3n las razones que sustentan su reproche. Todo ello aporta concreci\u00f3n y puntualidad a la censura. Esto evidencia que cumple con la carga exigida jurisprudencialmente frente al cargo de cosa juzgada constitucional, pues como se se\u00f1al\u00f3 previamente identifica y explica en que consisti\u00f3 la reproducci\u00f3n material de la norma y otorga las razones por las cuales la misma hab\u00eda sido previamente analizada, correspondiendo entonces definir, de fondo, si asiste o no raz\u00f3n a sus razonamientos. Por dem\u00e1s y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es evidente que el se\u00f1alamiento del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como par\u00e1metro de control est\u00e1 inescindiblemente ligado con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior de manera que es admisible el cuestionamiento por considerar que la medida normativa quebranta el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda satisface el requisito de pertinencia. Se plantea un juicio claro de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional (el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, Art. 4, CP). Adem\u00e1s, el razonamiento del actor no se basa en hip\u00f3tesis o situaciones de hecho, sino en un precedente jurisprudencial que ya se pronunci\u00f3 sobre una disposici\u00f3n aparentemente similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el demandante, al detallar la relaci\u00f3n entre la norma impugnada y un precedente jurisprudencial, cumple el requisito de suficiencia. Resalta la problem\u00e1tica de reproducci\u00f3n normativa y c\u00f3mo una norma semejante fue previamente juzgada como inconstitucional. Por ese motivo, la argumentaci\u00f3n proporciona razones claras y coherentes que ponen en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad del art\u00edculo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la demanda cumple cabalmente con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y, est\u00e1 adecuadamente fundamentada en el marco jur\u00eddico y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoce la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d por el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad la discusi\u00f3n se centra en establecer si la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019, vulnera el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al reproducir materialmente el contenido normativo declarado inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de resolver la controversia, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 el precedente sobre cosa juzgada constitucional y ii) resolver\u00e1 el caso concreto tras se\u00f1alar el alcance de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional: definici\u00f3n, fundamentos y tipolog\u00edas25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada es una figura jur\u00eddica dirigida a asignar un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones judiciales. \u00a0Esta instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal tiene un especial tratamiento en la justicia constitucional pues en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 241 y 243 de la Carta Pol\u00edtica los fallos que esta Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada tambi\u00e9n encuentra fundamento en los art\u00edculos 4626 de la Ley 270 de 199627 y 2228 y 46 del Decreto 2067 de 1991,29 en este \u00faltimo se se\u00f1ala que \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las consecuencias de la cosa juzgada constitucional, est\u00e1 la prohibici\u00f3n en cabeza de todas las autoridades de \u201creproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.\u201d30 Adicionalmente, tambi\u00e9n trae consigo una restricci\u00f3n para el juez constitucional de volver a conocer y decidir un asunto ya resuelto, respecto del cual pueda predicarse la existencia de cosa juzgada.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, sobre sus fundamentos, esta Corte ha destacado en diferentes decisiones que, la cosa juzgada constitucional se cimenta en m\u00faltiples valores constitucionales, como (i) la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad y certidumbre a las reglas sobre las que las autoridades y los ciudadanos adelantan sus actuaciones; (ii) el principio de buena fe, asegurando consistencia en las decisiones de la Corte, al mismo tiempo que preserva la convivencia pac\u00edfica y propicia la confianza en las relaciones sociales; (iii) la autonom\u00eda judicial, al evitar que un asunto decidido judicialmente pueda ser examinado por otra autoridad; y, finalmente, (iv) maximiza la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con su tipolog\u00eda, en la Sentencia C-233 de 202133 la Sala Plena indic\u00f3 que, \u00a0aunque las sentencias que dicta la Corte Constitucional emitidas en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, tienen la vocaci\u00f3n de mantenerse o ser estables en el tiempo, no todas implican los mismos efectos y consecuencias normativas: de un lado, las sentencias que declaran inexequible una disposici\u00f3n jur\u00eddica, son definitivas pues conllevan su exclusi\u00f3n del ordenamiento; mientras que, aquellas que concluyen con una decisi\u00f3n de exequibilidad simple o de exequibilidad condicionada, abren la puerta a diferentes posibilidades, seg\u00fan el alcance o los efectos temporales concedidos en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente en la Sentencia C-007 de 201634 se estableci\u00f3 que la cosa juzgada constitucional admite diferentes tipolog\u00edas, seg\u00fan las relaciones que se puedan tejer entre los siguientes tres (3) elementos: \u00a0el objeto\u00a0analizado por la Corporaci\u00f3n (la disposici\u00f3n o norma demandada);\u00a0el problema jur\u00eddico\u00a0efectivamente construido a partir de los cargos propuestos por el demandante; y la relaci\u00f3n entre la\u00a0motivaci\u00f3n\u00a0y la\u00a0decisi\u00f3n\u00a0de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estos elementos, se ha determinado que \u201c(i) el objeto de an\u00e1lisis da lugar a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; (ii) el problema jur\u00eddico o los cargos analizados, a la distinci\u00f3n entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta; y (iii) la motivaci\u00f3n -adem\u00e1s de ser relevante para analizar las dos distinciones previas- puede dar lugar excepcionalmente al fen\u00f3meno de cosa juzgada de car\u00e1cter aparente.\u201d35 A continuaci\u00f3n, se expone una breve referencia sobre cada tipolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material, derivadas del objeto de an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0cosa juzgada constitucional formal\u00a0ocurre\u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n normativa (texto normativo) que es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, la cosa juzgada constitucional material\u00a0opera cuando\u00a0existen dos disposiciones normativas distintas que, sin embargo, tienen la misma norma o contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta, derivadas del problema jur\u00eddico o los cargos analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada absoluta se produce en dos eventos: en todo pronunciamiento de inexequibilidad y cuando la Corte declara que una norma es exequible tras haberla contrastado con toda la Constituci\u00f3n, como sucede cuando se ejerce el control integral de constitucionalidad en el caso de las leyes estatutarias o frente los decretos legislativos dictados en estados de excepci\u00f3n.36 Por otra parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando la sentencia previa solo resolvi\u00f3 el problema constitucional o los cargos propuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. La primera categor\u00eda se configura cuando en la parte resolutiva de la sentencia, se utiliza una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el pronunciamiento se da \u201cpor los cargos analizados\u201d (o una expresi\u00f3n an\u00e1loga); y la cosa juzgada relativa es impl\u00edcita si \u201cse infiere claramente de la parte motiva de la sentencia, a partir de un an\u00e1lisis cuidadoso del operador jur\u00eddico, y en especial, de la Corte Constitucional, en el que se debe dar prevalencia a lo sustancial, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cosa juzgada aparente, derivada de la motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe aclarar que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C- 191 de 2023 que, esta tercera categor\u00eda \u201cen realidad, no materializa un evento de cosa juzgada.\u201d38 Esta se genera \u201ccuando se adopta una decisi\u00f3n sobre una norma, pero en la parte motiva se hace referencia a otra, o no se incorpora argumentaci\u00f3n alguna.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores, elementos en el siguiente cuadro se esquematizan las tipolog\u00edas de cosa juzgada constitucional y los fen\u00f3menos derivados de las decisiones judiciales proferidas por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de control constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto relevante para \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la cosa juzgada o fen\u00f3meno generado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objeto: la norma o la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formal o material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativa (expl\u00edcita o impl\u00edcita) o absoluta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis dirigido a determinar si se configura o no la cosa juzgada constitucional en el estudio de una disposici\u00f3n normativa en particular y en relaci\u00f3n con otro pronunciamiento anterior, implica adelantar un estudio en tres fases, asociadas a validar \u201c(i) identidad de objeto, (ii) identidad de causa y (iii) subsistencia del par\u00e1metro de control de constitucionalidad.\u201d40 La identidad de objeto, supone verificar si los enunciados demandados son id\u00e9nticos a los que ocuparon la atenci\u00f3n de la Sala Plena en la decisi\u00f3n previa; por su parte, la identidad de causa se refiere a una validaci\u00f3n sobre la coincidencia material entre los cargos y, por lo tanto, los problemas jur\u00eddicos y, finalmente, la equivalencia del par\u00e1metro de constitucionalidad implica revisar que las disposiciones constitucionales acusadas sean \u201cplenamente coincidentes\u201d o que, aunque no haya una total coincidencia, \u201clos mandatos constitucionales que de ellos derivan si lo sean.\u201d41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto y sentido normativo de la norma acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, la disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad se refiere al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico mediante sentencia C-1076 de 2002, pues el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002,42 que fue objeto de control en aquella ocasi\u00f3n, y el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021,43 ahora acusado, coinciden en su redacci\u00f3n y en el contexto dentro del cual se ubican. Para mayor claridad, a continuaci\u00f3n, se transcriben ambas disposiciones jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2094 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51. PRESERVACI\u00d3N DEL ORDEN INTERNO. Cuando se trata de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Definici\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La amonestaci\u00f3n implica un llamado de atenci\u00f3n, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se\u00f1ala el actor que la culpa leve no es sancionable en materia disciplinaria; no obstante, la norma acusada incorpora un llamado de atenci\u00f3n con anotaci\u00f3n en la hoja de vida que afecta la calificaci\u00f3n laboral y los antecedentes disciplinarios del servidor y, en ese sentido, tiene car\u00e1cter sancionatorio. Pues bien, con miras a determinar si, en efecto, existe identidad de contenidos normativos, en este ac\u00e1pite se definir\u00e1 el contexto y sentido de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones no tienen identidad material y por tanto no es posible derivar la vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n, se ha considerado que estos se encuentran fundamentados en \u201cel reconocimiento del car\u00e1cter incuestionado de la actividad de producci\u00f3n normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de soberan\u00eda que le adscribe el modelo contractualista cl\u00e1sico de justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico\u201d.44 No obstante y en aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme, derivado del art\u00edculo 4\u00b0 Superior,45 las normas legales deben ser armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. En ese entendido, las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n ser\u00e1n acorde con el ordenamiento superior siempre y cuando \u201cgaranticen la eficacia de las facetas jer\u00e1rquica, directiva e integradora del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d.46 De manera que, solo ser\u00e1n admisibles cuando los resultados hermen\u00e9uticos resulten \u201ccompatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la Constituci\u00f3n.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular de la amonestaci\u00f3n escrita en la hoja de vida, es necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Ley 1952 de 2019, se trata de una sanci\u00f3n que solo es aplicable para las faltas leves culposas, las cuales, conforme lo prev\u00e9 de art\u00edculo 67, se originan por \u201c(\u2026) el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraposici\u00f3n, las medidas correctivas para la preservaci\u00f3n del orden interno que fueron analizadas en la Sentencia C-1076 de 2002, cuando se encontraban incorporadas en el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002, y que ahora est\u00e1n consagradas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1952 de 2019, se toman \u201ccuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales\u201d y adem\u00e1s, se encuentran desprovistas de formalismos procesales y no generan antecedentes disciplinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo el art\u00edculo demandado se encuentra incorporado en el Cap\u00edtulo II, sobre clasificaci\u00f3n y l\u00edmites de las sanciones disciplinarias, el cual, a su vez, est\u00e1 contenido en el T\u00edtulo V, sobre faltas y sanciones disciplinarias, de la Ley 1952 de 2019. Lo que ratifica el hecho de que la amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en la hoja de vida sea considerada como una verdadera sanci\u00f3n disciplinaria, aplicable \u00fanicamente a las faltas disciplinarias cometidas con culpa y no a las de menor entidad como ocurr\u00eda con el enunciado estudiado en el 2002. Incluso y como se anot\u00f3 anteriormente, la disposici\u00f3n normativa acusada viene precedida del art\u00edculo 48, en el cual se incluye la amonestaci\u00f3n escrita como una clase de sanci\u00f3n disciplinaria para faltas leves culposas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, a partir de su lectura sistem\u00e1tica de los dos enunciados normativos aqu\u00ed analizados, se puede concluir, preliminarmente, que (i) la amonestaci\u00f3n que implica un llamado de atenci\u00f3n por escrito en la hoja de vida es una sanci\u00f3n disciplinaria que \u00fanicamente se podr\u00e1 imponer, con fines preventivos o correctivos, por conductas realizadas con culpa; mientras que (ii) frente a los hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, se adoptar\u00e1n medidas correctivas para la preservaci\u00f3n del orden interno, sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno y sin generar antecedentes disciplinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como argumento adicional debe indicarse que en las gacetas del Congreso 182 del 25 de marzo de 2021, 234 del 7 de abril de 2021,50 677 del 17 de junio de 202151 y 1795 del 7 de diciembre de 2021,52 la disposici\u00f3n demandada no sufri\u00f3 variaciones durante el tr\u00e1mite legislativo. Revisados los debates,53 se observa que en la sesi\u00f3n conjunta del 2 de junio de 2021 de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, se mencion\u00f3 que \u201ceste es un proyecto de ley novedoso que incorpora la culpabilidad como criterio determinador de la gravedad de la falta, un proyecto de ley que adiciona como sanci\u00f3n la amonestaci\u00f3n y tambi\u00e9n establece atenuantes por la falta de antecedentes o por la aceptaci\u00f3n de los cargos\u201d;54 lo que indica que, desde el inicio, fue intenci\u00f3n del Legislador que la amonestaci\u00f3n implicara un llamado de atenci\u00f3n por escrito en la hoja de vida, como una forma de sanci\u00f3n disciplinaria aplicable por conductas realizadas con culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la amonestaci\u00f3n escrita y a partir de la revisi\u00f3n de las normas que antecedieron a la Ley 2094 de 2021, la Sala Plena advierte que la amonestaci\u00f3n aplicable en materia disciplinaria ha sido predicada de las faltas leves, en la mayor\u00eda de las ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 1732 de 1960 \u201cSobre Servicio Civil y Carrera Administrativa\u201d, que consagraba el r\u00e9gimen disciplinario de los empleados de carrera adscritos a la rama ejecutiva, contempla la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida como una sanci\u00f3n disciplinaria aplicable a \u201clos casos de faltas en el desempe\u00f1o de las funciones o de las actitudes reprochables que s\u00f3lo impliquen inobservancia leve de los deberes y prohibiciones a que se refiere el Cap\u00edtulo VI de este Decreto.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 3074 de 1968 \u201cPor el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero 2400 de 1968\u201d, que regulaba el r\u00e9gimen disciplinario aplicable al personal civil de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, consagr\u00f3 la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida como una sanci\u00f3n disciplinaria aplicable ante la comisi\u00f3n de las prohibiciones all\u00ed prescritas, que solo podr\u00eda ser impuesta por el jefe inmediato del empleado. Si bien la norma no distingue entre faltas graves, leves y lev\u00edsimas, si dispone que las sanciones m\u00e1s graves, como los descuentos, multas y suspensiones, ser\u00edan impuestas por el jefe del organismo, y la destituci\u00f3n por la autoridad nominadora; denot\u00e1ndose alguna forma de proporcionalidad en la adopci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De conformidad con los art\u00edculos 142 y 143 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886,56 el Decreto 1950 de 1973 le atribuy\u00f3 al Procurador General y a sus delegados la vigilancia de la conducta administrativa de los empleados oficiales y, por tanto, la potestad sancionatoria traducible en las siguientes reprimendas: amonestaci\u00f3n escrita con orden de que se anote en la hoja de vida, multa, solicitud de suspensi\u00f3n y de destituci\u00f3n. Sin embargo, en este decreto no se dispuso alguna especie de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n ni se estipul\u00f3 en qu\u00e9 casos ser\u00eda aplicable la amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo mismo sucede en el caso de la Ley 25 de 1974 \u201cPor la cual se expiden normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Ministerio P\u00fablico y R\u00e9gimen Disciplinario y se dictan otras disposiciones\u201d, en la que, si bien se incluy\u00f3 la amonestaci\u00f3n escrita \u201ccon orden de que se anote en la hoja de vida\u201d, no se estipul\u00f3 f\u00f3rmulas de graduaci\u00f3n de las sanciones; lo que podr\u00eda significar que la amonestaci\u00f3n no se reservaba exclusivamente a las faltas leves.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, el Decreto 2492 de 1975 \u201cPor el cual se dictan normas sobre R\u00e9gimen Disciplinario en empleos de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d consagr\u00f3 las faltas graves de los empleados p\u00fablicos de la rama Ejecutiva que, incluyendo las previstas en los decretos-leyes 2400, 3074 de 1968 y 1950 de 1973, pod\u00edan conllevar a la destituci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 13 de 1984 \u201cPor la cual se establecen normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y dem\u00e1s servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en lo Naci\u00f3n y se dictan disposiciones sobre el R\u00e9gimen de Carrera Administrativa\u201d estipul\u00f3 las sanciones disciplinarias que pod\u00edan ser impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dispuso que \u201clas faltas leves dan origen a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita sin anotaciones en la hoja de vida, censura con anotaci\u00f3n en la hoja de vida, o multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.\u201d57 Tambi\u00e9n dispuso, en su art\u00edculo 16, que la amonestaci\u00f3n escrita solo podr\u00eda ser impuesta por el superior inmediato del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los mismos t\u00e9rminos, el Decreto 482 de 1985 \u201cPor el cual se reglamenta el r\u00e9gimen disciplinario consagrado en la ley 13 de 1984\u201d dispuso que la falta leve dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la amonestaci\u00f3n escrita sin anotaciones en la hoja de vida y que \u201cde todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanci\u00f3n disciplinaria se remitir\u00e1 copia al Departamento Administrativo del Servicio Civil, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Jefe de Personal de la respectiva entidad para que \u00e9ste la archive en la hoja de vida del funcionario, salvo en el caso de la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n escrita.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la Ley 4 de 1990 \u201cPor la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones\u201d, se advierte que esta no normativiz\u00f3 directamente el cat\u00e1logo de las sanciones que pod\u00edan ser impuestas por la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d volvi\u00f3 a incluir la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida como una forma de sanci\u00f3n disciplinaria predicable de las faltas leves.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d consagr\u00f3 la amonestaci\u00f3n escrita como un llamado de atenci\u00f3n formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida y dispuso que la misma ser\u00eda aplicable a las faltas leves culposas. Adem\u00e1s, incluy\u00f3 la preservaci\u00f3n del orden interno en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamara\u00a0por escrito\u00a0la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.\u201d Como se precis\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la frase subrayada fue declarada inexequible mediante Sentencia C-1076 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento, puede afirmarse que, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n normativa, el Legislador ha previsto la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida como una sanci\u00f3n disciplinaria que, salvo algunas excepciones, se ha predicado de las faltas leves y que, si bien en algunos casos no especific\u00f3 criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, se denota que su intenci\u00f3n siempre fue que existiera alguna forma de proporcionalidad en su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puede advertirse entonces la diferencia entre la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida (por la comisi\u00f3n de faltas leves) del llamado de atenci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del orden interno (ante la ocurrencia de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo), con miras a garantizar la proporcionalidad en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n que evidencian que en efecto no comparten la misma identidad normativa. En efecto para la Sala es claro que el art\u00edculo 51 de la Ley 734 de 2002 y el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 no comparten el mismo sentido normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica que al no tratarse de la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede existir infracci\u00f3n al principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en la medida en que no se reprodujo una regla previamente declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se insiste que en la norma bajo examen se desarrollan y materializan importantes principios constitucionales, como el debido proceso al interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Debe agregarse que, si bien \u201cel control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas\u00a0y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad.\u201d60 \u00a0De manera que, contrario al an\u00e1lisis que en su momento se hizo en la Sentencia C-1076 de 2002 no es posible hallar las similitudes a las que se refiere el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en esta oportunidad bajo el amparo del precedente constitucional que se\u00f1ala que es necesario \u201cevitar la arbitrariedad y limitar a su m\u00e1xima expresi\u00f3n la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa\u201d,61 al momento de imponer una sanci\u00f3n disciplinaria, se advierte que en la nueva disposici\u00f3n bajo examen es necesario que tanto la falta descrita como la sanci\u00f3n correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma. Los cuales, en materia disciplinaria, est\u00e1n constituidos por:\u00a0\u201c(i)\u00a0el cumplimiento de los deberes del cargo y\u00a0(ii)\u00a0el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior implica que es razonable y proporcional que las faltas leves, originadas en \u201cel incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones\u201d,63 puedan ser sancionadas con amonestaci\u00f3n escrita registrada en la hoja de vida; y que en el contexto de \u201c(\u2026) hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales\u201d, se prescindan de formalismos procesales, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2002, sin que esto implique, como lo plantea el demandante una reproducci\u00f3n material de la disposici\u00f3n como aqu\u00ed se ha explicado, de manera que debe declararse la exequibilidad de la medida pues no se vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 por considerar que vulnera el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, el Legislador reprodujo materialmente la misma expresi\u00f3n que hab\u00eda sido declarada inexequible en la Sentencia C-1076 de 2002 y, por tanto, debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico al contrariar la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres de los intervinientes, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvieron que el Legislador no contravino lo definido en sentencia anterior por esta Corporaci\u00f3n, pues no se trata de la misma disposici\u00f3n, ni cuentan con el mismo sentido normativo e incluso el Colegio de Abogados Disciplinaristas consider\u00f3 que la lectura de la disposici\u00f3n efectuada por el demandante era equivocada. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1al\u00f3 en cambio que la medida es inconstitucional y acompa\u00f1a las razones de la demanda, solo que estima que el par\u00e1metro de control es el art\u00edculo 230 constitucional y no as\u00ed el precepto 4\u00b0 al que se refiere la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a definir de fondo la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la aptitud de la demanda y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione determin\u00f3 que se construy\u00f3 un cargo para resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego la Corte fij\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver en establecer si en efecto el Legislador reprodujo el mismo contenido normativo que hab\u00eda sido expulsado del ordenamiento jur\u00eddico en la referida Sentencia C-1076 de 2002. Para definir reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre cosa juzgada constitucional y al analizar el caso concreto estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 a partir del cual concluy\u00f3 que no exist\u00eda identidad con lo definido previamente en la referida Sentencia C-1076 de 2002 y por tanto la disposici\u00f3n se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cpor escrito, que debe registrarse en la hoja de vida\u201d contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 2094 de 2021 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de 2019 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cAuto admisorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario &#8211; ICDD, Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP, Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio, Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, Uni\u00f3n Nacional Sindical de Servidores P\u00fablicos de Colombia -UNASEP, Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos del Estado -SINTRAESTATALES, programa de derecho disciplinario de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda e Industrial de Santander \u2013 UIS. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este ac\u00e1pite es desarrollado con base en el texto de la demanda presentada por el accionante. Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cDemanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La fijaci\u00f3n en lista se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n publicada por la Secretaria General el 1 de febrero de 2023. Esta fijaci\u00f3n se estableci\u00f3 desde el 19 de enero de 2023 y por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cIntervenci\u00f3n Universidad de Cartagena\u201d. Intervenci\u00f3n presentada por los docentes Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Orlando de Jes\u00fas D\u00edaz Atehortua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cColegio Colombiano de abogados Disciplinaristas\u201d. Intervenci\u00f3n presentada por David Alonso Roa Salguero, Presidente del Colegio Colombiano de abogados Disciplinaristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. P. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cIntervenci\u00f3n. Universidad Libre\u201d. Intervenci\u00f3n presentada por Kenneth Burbano Villamarin, Director Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. P. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cConcepto DAFP\u201d. Intervenci\u00f3n presentada por Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s, Director Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El concepto fue rendido por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales en atenci\u00f3n a que, tanto la Procuradora General de la Naci\u00f3n como el Viceprocurador allegaron solicitudes de impedimento ante esta Corporaci\u00f3n que, fueron aceptadas por la Corte Constitucional mediante los autos 253 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 649 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), respectivamente. En efecto, el 14 de febrero de 2023, la Procuradora alleg\u00f3 un escrito en donde solicit\u00f3 declarar fundado un impedimento por la causal de \u201chaber intervenido en su expedici\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 26 del Decreto 2067 de 1991; toda vez que, \u201cparticip\u00f3 activamente en la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en su otrora calidad de Presidente de la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d Luego, mediante escrito del 27 de marzo de 2023, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, Silvano G\u00f3mez Strauch, alleg\u00f3 un escrito en similares t\u00e9rminos. Dado que ambos impedimentos fueron aceptados, se deleg\u00f3 el conocimiento del asunto en el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante la Resoluci\u00f3n No. 219 del 6 de junio de 2023, \u201cPor medio de la cual se designa un funcionario para que rinda concepto ante la Corte Constitucional dentro del expediente D-15075\u201d. Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cConcepto Procurador Auxiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital. Expediente D-15.075. Documento \u201cConcepto Procurador Auxiliar\u201d. P. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, sentencias C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, as\u00ed mismo, las sentencias C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-074 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-929 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-623 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1123 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-031 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16En virtud de este principio toda demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte debe ser estudiada procurando que las dudas sobre admisibilidad y tr\u00e1mite sean resueltas en favor del accionante, esto debido a la naturaleza p\u00fablica de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-287 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>25 El presente cap\u00edtulo reproduce \u00edntegramente las consideraciones sobre cosa juzgada incorporadas en la Sentencia C-331 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera, que a su vez incorpor\u00f3 las reglas previstas en las sentencias C- 191 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; C-325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-158 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido y C-007 de 2016.\u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo 46.\u00a0Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del art\u00edculo\u00a0241\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cArt\u00edculo\u00a022.\u00a0La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \/\/La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C- 325 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. Fundamento jur\u00eddico No. 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C- 191 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Fundamento jur\u00eddico 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Fundamento jur\u00eddico 137. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-001 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. Fundamento jur\u00eddico 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-191 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso, la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 16 y 22 (parciales) de la Ley 2199 de 2022. Tras estudiarse la aptitud de los dos cargos presentados y delimitar el objeto de an\u00e1lisis que reca\u00eda sobre el art\u00edculo 22, la Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional formal y relativa respecto de la Sentencia C-015 de 2023, por lo cual, correspond\u00eda estarse a lo resuelto en dicha providencia. Al realizar la validaci\u00f3n en las tres fases se\u00f1aladas, se determin\u00f3 que (i) los enunciados demandados eran id\u00e9nticos a aquellos estudiados en la Sentencia C-015 de 2023 (art\u00edculos 14, 16 y 22 de la Ley 2199 de 2022); (ii) exist\u00eda identidad material de los cargos y, por tanto, de los problemas jur\u00eddicos, ya que en ambos casos se reprochaba que, las disposiciones demandadas exced\u00edan las competencias atribuidas constitucionalmente a la Regi\u00f3n Metropolitana Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca y lesionaban las atribuciones que la Constituci\u00f3n le concede a los municipios, en particular, a los concejos sobre la regulaci\u00f3n del ordenamiento territorial y, en ese escenario, la reglamentaci\u00f3n de usos del suelo. y, finalmente, (iii) sobre el par\u00e1metro de constitucionalidad, se precis\u00f3 que en la demanda objeto de an\u00e1lisis el par\u00e1metro correspond\u00eda a los art\u00edculos 14 y 16 superiores, mientras que en la Sentencia C-015 de 2023 se refer\u00eda a los art\u00edculos 1, 287, 311, 313 y 325 de la Constituci\u00f3n; sin embargo, se determin\u00f3 que \u201caunque no existe identidad formal sobre todos los art\u00edculos constitucionales, el alcance del cargo es id\u00e9ntico al que se abord\u00f3 en la Sentencia C-015 de 2023\u201d; por lo que, tambi\u00e9n se dio por acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d; derogado por la Ley 1952 de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-054 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 67: \u201cFALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n en prohibiciones, salvo que la conducta est\u00e9 prevista como falta grav\u00edsima. La gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 47 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 En las que se public\u00f3 el proyecto de ley original radicado ante el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la que se concili\u00f3 el texto aprobado por las plenarias en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En la que se public\u00f3 el proyecto sancionado como ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>53 En particular, se revisaron las Actas Nos. 12 del 1\u00b0 de junio de 2021, 13 del 2 de junio de 2021 y 14 del 3 de junio de 2021, publicadas, respectivamente, en las Gacetas del Congreso 799 del 21 de julio de 2021, 735 del 28 de junio de 2021 y 791 del 16 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso 735 del 28 de junio de 2021, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculos 112 y 117. \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 142: \u201cEl Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido, bajo la suprema direcci\u00f3n del Gobierno, por un Procurador general de la Naci\u00f3n, por los Fiscales de los Tribunales superiores de Distrito y por los dem\u00e1s funcionarios que designe la ley. La C\u00e1mara de Representantes ejerce determinadas funciones fiscales\u201d. Art\u00edculo 143: \u201cCorresponde a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico defender los intereses de la Naci\u00f3n; promover la ejecuci\u00f3n de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; supervigilar la conducta oficial de los empleados p\u00fablicos; y perseguir los delitos y contravenciones que turben el orden social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 53. \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 32. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-853 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes \u00a0 \u00a0\u00a0 SANCI\u00d3N DISCIPLINARIA-Diferencia entre la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida por la comisi\u00f3n de faltas leves y el llamado de atenci\u00f3n para la preservaci\u00f3n del orden interno \u00a0 \u00a0\u00a0 La diferencia entre la amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}