{"id":28767,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-462-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-462-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-462-23\/","title":{"rendered":"C-462-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA-Destinatarios de inhabilidades incluye a familiares en segundo grado de parentesco civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas de los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil, crean una situaci\u00f3n discriminatoria por raz\u00f3n del origen familiar y, por lo tanto, son inconstitucionales. De este modo, y teniendo en cuenta que debe existir un tratamiento jur\u00eddico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad o de afinidad y los familiares por parentesco civil, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por esta Corte (agregando un nuevo contenido a las disposiciones demandadas sin el cual ser\u00edan inconstitucionales) y, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que cuando se refieren a los parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tambi\u00e9n se incluyen a los parientes dentro del segundo grado de parentesco civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que cualquier trato diferencial injustificado, que corresponda al origen familiar, se encuentra proscrito por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En este orden, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cno es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d. Con sustento en lo anterior, la Corte ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el prop\u00f3sito de prevenir tratos discriminatorios con fundamento en el origen familiar, \u201cen especial, para superar la omisi\u00f3n del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se [contempla] (\u2026) [para] los v\u00ednculos por consanguinidad\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION-Directa e indirecta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos formas de discriminaci\u00f3n: directa e indirecta. La primera, ocurre cuando la norma dispone un tratamiento diferenciado y desfavorable para un determinado grupo, con fundamento en criterios sospechosos(v.gr. el origen familiar). (&#8230;) La segunda, esto es, la discriminaci\u00f3n indirecta ocurre \u201ccuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos\/PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Definici\u00f3n\/INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha definido las inhabilidades como restricciones a la capacidad jur\u00eddica de las personas para constituir ciertas relaciones jur\u00eddicas con el Estado, con el fin de: (i) asegurar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico; y, (ii) garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA CELEBRACION DE CONTRATOS Y DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Atribuci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para: (i) determinar el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su funci\u00f3n; (ii) establecer su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n; (iii) fijar los sujetos destinatarios de estas; (iv) acoger enfoques respecto a su alcance; y, (v) disponer su car\u00e1cter principal o accesorio, as\u00ed como la competencia necesaria para imponerla o para comprobar su materializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES EN MATERIA DE CONTRATACION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Celebraci\u00f3n de contratos seg\u00fan el cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-462 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15313 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Medina (en adelante el demandante), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de mayo de 2023 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia orden\u00f3: (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n12; (ii) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana3; (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las normas demandadas; (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n especializada sobre la materia objeto de controversia45; y, (v) negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 80 de 1993, pues el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos dispuestos por la Corte Constitucional para decretar esa medida6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada y se resaltan en negrilla los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 80 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1o. &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de la Ley 1150 de 2007&gt; Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones\u00a0o concursos\u00a0y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo\u00a032 de la Ley 1150 de 2007&gt; Quienes sean c\u00f3nyuges o\u00a0compa\u00f1eros permanentes\u00a0y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n\u00a0o concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo\u00a032 de la Ley 1150 de 2007&gt; Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n\u00a0o concurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGO \u00daNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, por el posible desconocimiento a la igualdad, \u201cen el entendido de que estas [expresiones] incluyen a los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, las expresiones contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 vulneran \u201clos valores, principios y derechos consagrados en: El Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d7, al incluir un trato desigual entre iguales por raz\u00f3n del origen familiar. Advierte que las restricciones que establecen estos literales a la capacidad para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos estatales, recaen \u00fanicamente sobre las personas que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y no sobre las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil. Lo anterior, en criterio del accionante, resulta irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta posici\u00f3n, la demanda hace referencia a la naturaleza objetiva, transparente y eficiente de la contrataci\u00f3n estatal, la libre competencia que se debe garantizar en los procesos de selecci\u00f3n de contratistas, y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades vigente en esta materia. Frente a este aspecto, se\u00f1ala que, con el prop\u00f3sito de garantizar los principios de inter\u00e9s general, integridad del patrimonio p\u00fablico y transparencia, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 dispone un listado taxativo de las inhabilidades e incompatibilidades que restringen la capacidad contractual de las personas en la contrataci\u00f3n del Estado, como son los literales g) y h) del numeral 1. Adem\u00e1s, sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8, el Legislador goza de una amplia facultad para imponer l\u00edmites a la capacidad de las personas para contratar con las entidades estatales, con el fin de erradicar y prevenir posibles actos de corrupci\u00f3n, e impedir la configuraci\u00f3n de ventajas y privilegios que desconozcan los fines del Estado, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos de los ciudadanos en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, para el demandante, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa no es absoluta ni constituye una atribuci\u00f3n ilimitada que permita desconocer los fines, principios y valores de la Constituci\u00f3n, \u201ccomo es la m\u00e1xima constitucional de igualdad\u201d9. En este sentido, con sustento en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n10, analiza la igualdad como valor, principio y derecho fundamental. Se refiere a la igualdad ante la ley, la prohibici\u00f3n de tratos diferenciados arbitrarios o injustificados \u2013\u2013dentro de los cuales se incluye el origen familiar11\u2013\u2013 y \u201cque todas las personas tienen los mismos derechos y deberes en la familia, independientemente de su g\u00e9nero\u201d12. De este modo, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional13 colige que \u201c(i) [t]odas las personas reciben el mismo trato y que no podr\u00e1n existir tratos diferenciales fundados en el origen familiar; (ii) el origen familiar es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; (iii) el parentesco civil tiene los mismos efectos jur\u00eddicos que el parentesco consangu\u00edneo\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido propone el desarrollo de un juicio integrado de igualdad para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las expresiones acusadas. Inicia su an\u00e1lisis se\u00f1alando que los supuestos de hecho que estudia son comparables, pues recaen sobre personas y situaciones de la misma naturaleza: \u201csujetos que forman parte de una familia a trav\u00e9s de un v\u00ednculo de parentesco\u201d15. Es decir, que los miembros de una misma familia hasta (i) el segundo grado de consanguinidad (ii) o segundo de afinidad son equiparables a los miembros de una misma familia hasta (iii) el segundo grado de parentesco civil. De esta manera, frente al objeto particular de la norma acusada \u2013\u2013esto es, la inhabilidad o incompatibilidad para contratar con una entidad estatal\u2013\u2013 estos tres sujetos son equiparables16. En consecuencia, se\u00f1ala que los literales g) y h) del numeral 1 de la Ley 80 de 1993 establecen un trato desigual entre personas equiparables por razones de origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el accionante explica que, de acuerdo con el contenido demandado, se justifica la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta17, debido a que se presentan como indicios de un trato irrazonable y desproporcionado, los siguientes aspectos18: (i) \u201c[l]as expresiones acusadas de los literales g) y h) del numeral 1 \u00ba del art\u00edculo 8 de lo Ley 80 de 1993 perse representan un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar\u201d; (ii) [e]ste trato no cuenta con ning\u00fan sustento constitucional o convencional\u201d; (iii) \u201c[e]l trato desigual no responde a ning\u00fan fin constitucionalmente valioso\u201d; y, (iv) \u201c[e]l trato desigual entre iguales desconoce el precedente judicial consolidado en las sentencias C-600 de 2011, C-892 de 2012, C- 911 de 2013, C-110 de 2018, C-296 de 2019, C-075 de 2021, C-416 de 2022 y C-053 de 2023. En todas estas decisiones la H. Corte Constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que el parentesco civil tiene los mismos efectos que el parentesco consangu\u00edneo, por lo que este &#8220;se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos&#8221; y &#8220;genera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, concluye que la norma demandada: (i) es leg\u00edtima porque hace parte del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, consagra restricciones en la capacidad de las personas para contratar con las entidades estatales, y tiene como prop\u00f3sito asegurar los principios de inter\u00e9s general, integridad del patrimonio p\u00fablico y transparencia en la contrataci\u00f3n estatal19; (ii) es adecuada debido a que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u2013\u2013particularmente, en relaci\u00f3n con el parentesco\u2013\u2013 promueve la transparencia, la competencia y la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, previene la configuraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s, entre otros20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, (iii) es innecesaria porque restringe la capacidad para contratar con el Estado a personas que est\u00e1n en una situaci\u00f3n equiparable21, por lo que genera un trato desigual entre sujetos que se encuentran en las mismas condiciones de igualdad. Adem\u00e1s, en otras causales de inhabilidad e incompatibilidad para contratar del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, se incluyen dentro de los supuestos de incapacidad tanto el parentesco por consanguinidad y afinidad como el parentesco civil22; y, (iv) es irrazonable y desproporcionada porque \u00fanicamente en funci\u00f3n del parentesco, establece un trato diferente al restringir \u201cla capacidad negocial de las personas en materia de contrataci\u00f3n estatal\u201d23, lo cual no genera ninguna utilidad para los fines del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, \u201cen el entendido de que estas incluyen a los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco civil\u201d24. Para el accionante, el condicionamiento que propone lograr\u00eda eliminar del ordenamiento jur\u00eddico un trato discriminatorio en funci\u00f3n del origen familiar, y asegura la efectividad del principio democr\u00e1tico al conservar las normas expedidas por el Legislador25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino para intervenir26 se recibieron oportunamente dos (2) escritos de intervenci\u00f3n27. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los argumentos de quienes intervinieron dentro del t\u00e9rmino establecido para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 est\u00e1n conformes al texto constitucional, por las siguientes razones: (i) el prop\u00f3sito de la contrataci\u00f3n estatal es garantizar la continua y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, y la efectividad de los derechos e intereses de los contratistas, mediante los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad; (ii) se debe ponderar el principio de igualdad y el inter\u00e9s general que rige la funci\u00f3n p\u00fablica29; (iii) el art\u00edculo tiene como objetivo asegurar la imparcialidad, eficiencia, eficacia, moralidad y transparencia en la contrataci\u00f3n, motivo por el cual inhabilita a los familiares de ciertos servidores p\u00fablicos, que por su cercan\u00eda \u2013\u2013nexos de lealtad y simpat\u00eda\u2013\u2013, podr\u00edan \u00a0incidir en la gesti\u00f3n contractual de la entidad; (iv) los v\u00ednculos familiares podr\u00edan desconocer la imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u201cpues no habr\u00eda igualdad de oportunidades entre los oferentes\u201d30; (v) de acuerdo con el principio de selecci\u00f3n objetiva, el contratista del Estado debe cumplir con los requisitos establecidos y ser el m\u00e1s id\u00f3neo, y su elecci\u00f3n no debe estar influenciada por afectos o intereses personales; y, (vi) con el respeto a los principios de la contrataci\u00f3n estatal y al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del art\u00edculo 8, se garantiza a los ciudadanos un proceso de selecci\u00f3n transparente, p\u00fablico y en igualdad de condiciones que se gu\u00eda por el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de acuerdo con el principio de moralidad establecido en el art\u00edculo 209 superior, las actuaciones de la administraci\u00f3n deben estar dirigidas a cumplir los fines del Estado. De manera que todo servidor p\u00fablico o particular que ejerza funciones p\u00fablicas deber\u00e1 comportarse con honradez, rectitud, buena fe, honestidad y asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general. La restricci\u00f3n que impone el r\u00e9gimen de inhabilidades para contratar con quienes se tenga v\u00ednculos familiares, busca garantizar el inter\u00e9s general y evitar parcializar el proceso de contrataci\u00f3n con indebidas influencias familiares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente se\u00f1ala que el derecho a la igualdad no es absoluto y admite limitaciones razonadas, como ocurre con los literales demandados. Es razonable que exista un trato diferenciado en la contrataci\u00f3n de proponentes de un mismo grupo familiar, ya que si esto se permite se puede presentar un conflicto entre el inter\u00e9s personal y el inter\u00e9s general de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, \u201c[l]a norma demandada no desconoce que existen los mismos derechos y obligaciones cuando se trata de un parentesco por consanguinidad que por uno de parentesco civil\u201d33, teniendo en cuenta el precedente constitucional sobre las obligaciones entre miembros de una familia y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre estos. Por lo tanto, concluye que los literales que se demandan corresponden a un actuar imparcial y transparente en la contrataci\u00f3n de las entidades estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2023 la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea34. En este escrito solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas \u201cen el entendido que la misma incluya a los miembros de la familia unidos por el parentesco civil derivado de la adopci\u00f3n como forma de filiaci\u00f3n\u201d. En consideraci\u00f3n a su finalidad \u2013\u2013esto es, evitar los conflictos de intereses y mantener la transparencia en los procesos de contrataci\u00f3n\u2013\u2013, concluy\u00f3 que es irrazonable excluir las inhabilidades de los literales g) y h) cuando se trata de familias formadas por un parentesco civil, pues estas merecen un mismo trato sin discriminaci\u00f3n por el origen familiar. Resalt\u00f3 que el parentesco civil tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo, por lo tanto, \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n\u201d35y, que la funci\u00f3n del Legislador se encuentra limitada por el principio de igualdad entre los modos de parentesco, \u201cde forma tal que toda disposici\u00f3n que conceda una posici\u00f3n jur\u00eddica diferente por el solo hecho de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la [C]onstituci\u00f3n\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la \u201cEXEQUIBILIDAD de las expresiones acusadas de los literales g) y h) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido de que deben aplicarse para los parientes civiles en las mismas condiciones establecidas para los familiares por consanguinidad\u201d37. En su concepto las expresiones demandadas establecen un trato diferenciado en el r\u00e9gimen de inhabilidades para contratar con las entidades estatales, en cuanto al tipo de parentesco. La restricci\u00f3n impuesta a los parientes por consanguinidad y afinidad excluye de los oferentes del proceso de selecci\u00f3n a los parientes con los que tienen un v\u00ednculo civil, \u201cfacilitando eventuales conflictos de inter\u00e9s o incluso escenarios de corrupci\u00f3n\u201d38. Igualmente, indica que este trato diferenciado carece de una raz\u00f3n suficiente, ya que desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar dispuesta en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n y desarrollada por la jurisprudencia constitucional39. Lo anterior teniendo en cuenta que el trato diferenciado no se justifica en la norma demandada y se fundamenta en un criterio de discriminaci\u00f3n sospechoso, como es el origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, \u201csiguiendo el precedente constitucional40\u201d41, para la Procuradora \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de inhabilidades que buscan \u201cevitar el conflicto de intereses y mantener la transparencia en los procesos de contrataci\u00f3n, no resulta razonable excluir de estas limitaciones a las familias formadas por un parentesco civil\u201d. Ciertamente, \u201caunque no haya un v\u00ednculo de sangre que constituya el parentesco, existe uno estipulado por la ley que lo hace ser igualmente una familia, por ende, merece un tratamiento igualitario sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d42\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, la Procuradora solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandas, para que se incluyan a los parientes civiles en los efectos que establecen dichas inhabilidades, con el prop\u00f3sito de superar la afectaci\u00f3n al principio de igualdad y eliminar el trato diferente basado en el origen familiar, el cual est\u00e1 prohibido en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al cargo propuesto en la demanda le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas expresiones demandadas, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, al incluir como destinatarios de las inhabilidades para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos estatales, a las personas que se encuentran en el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, desconocen el derecho a la igualdad al no incluir a las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n p\u00fablica que suscita esta sentencia cuestiona dos expresiones contenidas en dos causales de inhabilidad para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos estatales, por la posible infracci\u00f3n de reglas y principios constitucionales relacionados con la discriminaci\u00f3n por el origen familiar (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n). En este orden de ideas, la demanda reprocha si es compatible con el mandato de igualdad y la regla de no discriminaci\u00f3n, que las expresiones contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, no incluyan dentro de la restricci\u00f3n a la capacidad para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos estatales, a las personas que se encuentran en el segundo grado de parentesco civil. En otras palabras, el cargo de inconstitucionalidad propone a este tribunal estudiar la conformidad constitucional del tratamiento diferente que presuntamente disponen las expresiones demandadas a las familias conformadas por v\u00ednculos civiles y a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, con miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado (supra, 20), a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y se referir\u00e1 a la finalidad constitucional de las inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n estatal, particularmente, de las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZONES DEL ORIGEN FAMILIAR\u2015 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad garantizan su protecci\u00f3n integral. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d, motivo por el cual \u201crecibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d, entre otras, por razones de origen familiar. Asimismo, el inciso sexto del art\u00edculo 42 superior establece que \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha comprendido la familia en un sentido amplio y pluralista, raz\u00f3n por la cual, ha reconocido las distintas fuentes de las cuales esta puede provenir, as\u00ed como las particularidades o tipolog\u00edas mediante las cuales se manifiesta44. En tal sentido \u201cesta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, la jurisprudencia ha sostenido que cualquier trato diferencial injustificado, que corresponda al origen familiar, se encuentra proscrito por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En este orden, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201cno es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, la Corte ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el prop\u00f3sito de prevenir tratos discriminatorios con fundamento en el origen familiar, \u201cen especial, para superar la omisi\u00f3n del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se [contempla] (\u2026) [para] los v\u00ednculos por consanguinidad\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-600 de 2011, este tribunal conoci\u00f3 de una demanda presentada, entre otros, contra los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los que se consagraba como causales de recusaci\u00f3n la formulaci\u00f3n de denuncias penales contra las partes, sus representantes o apoderados por parte del juez, su c\u00f3nyuge o sus parientes \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, o viceversa. En particular, se aleg\u00f3 que estas normas omit\u00edan dar el mismo trato que se daba a los v\u00ednculos por consanguinidad, a las relaciones familiares originadas por la adopci\u00f3n. Para la Corte, el precepto acusado no ten\u00eda \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que llev[ara] a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre (\u2026) entre parientes de consanguinidad o por grado civil\u201d, por lo que la falta de justificaci\u00f3n, aunado a la circunstancia de que la situaci\u00f3n comparada compromet\u00eda de \u201cforma similar la neutralidad e independencia\u201d del juez, conduc\u00edan a este tribunal a adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, en el entendido de que estos incluyen tambi\u00e9n a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia C-892 de 2012, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, que cuestionaba que la disposici\u00f3n resultaba discriminatoria en tanto reconoc\u00eda la licencia de luto en el segundo grado de parentesco \u00fanicamente a favor de los consangu\u00edneos y no en relaci\u00f3n con los adoptivos, ni con los hijos de crianza48. La Corte concluy\u00f3 que la diferencia de trato carec\u00eda de justificaci\u00f3n, por lo que la exclusi\u00f3n demandada tornaba al precepto acusado \u201cen discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los art\u00edculos [5\u00b0, 13 y 42]\u00a0de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido de que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-911 de 2013, se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, en tanto la norma reconoc\u00eda como v\u00edctimas a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica fallecidos por motivo de actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley, pero exclu\u00eda a los familiares en el primer grado civil. La Corte advirti\u00f3 la falta de justificaci\u00f3n en el trato diferenciado y se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n resultaba \u201c(\u2026) incompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados, que consagran la igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar, [al establecer] consecuencias jur\u00eddicas distintas para dos sujetos que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma sometida a control, en el entendido de que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en el primer grado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-110 de 2018, este tribunal estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009, puesto que exclu\u00eda a las personas con parentesco civil del listado de familiares legitimados para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n patrimonial. La Corte resalt\u00f3 que el car\u00e1cter de hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo \u201cno genera ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar\u201d, por lo cual desvirtu\u00f3 la existencia de \u201cuna justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d que pudiese explicar la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil de los efectos de la norma acusada. Por lo anterior, resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad bajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-296 de 2019, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009, por considerar que esta establec\u00eda una discriminaci\u00f3n por origen familiar y, por lo tanto, desconoc\u00eda el principio de igualdad. La Corte reiter\u00f3 que \u201cel parentesco civil, que surge de la adopci\u00f3n, tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo\u201d y que \u201ctoda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en raz\u00f3n de la naturaleza de la filiaci\u00f3n es, en principio, contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. En esa oportunidad se decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada, contenida en el literal b) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-075 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 que facultaba a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, pero exclu\u00eda de la titularidad de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil. En esta ocasi\u00f3n, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que los familiares con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad. En consecuencia, \u201clas normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados\u201d. As\u00ed, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada bajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-156 de 2022, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, por cuanto establec\u00eda una causal de indignidad sucesoral frente a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado inclusive, excluyendo a los parientes civiles. Resalt\u00f3 que, a pesar de las particularidades propias de los tipos de parentesco, \u201cla Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil contempor\u00e1nea y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d. Con sustento en el examen de fondo, coligi\u00f3 que el Legislador hab\u00eda omitido \u201cel deber de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones\u201d, y precis\u00f3 que el Congreso \u201cest\u00e1 llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposici\u00f3n constitucional, debe transmitirse de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos de la norma demandada carec\u00eda de una raz\u00f3n suficiente, si se ten\u00eda en cuenta que \u201c(\u2026) estos familiares tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consangu\u00edneos\u201d. En este orden, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-416 de 2022, la Corte analiz\u00f3 una demanda que sosten\u00eda que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil exclu\u00eda de la inhabilidad para ser testigo en un testamento solemne a los familiares con parentesco civil, mientras que la establec\u00eda para quienes ostentaban un parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado), con el otorgante o el funcionario p\u00fablico que autorizara el testamento. La Corte reiter\u00f3 \u201cla prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopci\u00f3n, y de la imposibilidad de predicar efectos civiles dis\u00edmiles entre el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que la diferencia de trato contemplada en la norma demandada carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente y decidi\u00f3 adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigo en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-053 de 2023, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 23-1 (parcial) y 372 (parcial) del Estatuto Tributario, por un presunto trato desigual entre iguales por raz\u00f3n del origen familiar. Lo anterior, en tanto que: (i) el art\u00edculo 23-1 dispon\u00eda que la posibilidad de diferir la causaci\u00f3n del hecho generador del impuesto sobre la renta, por parte de los beneficiarios y part\u00edcipes de los fondos de capital privado o inversi\u00f3n colectiva que fueran contribuyentes de ese impuesto, requer\u00eda que ese fondo no fuera pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad, lo cual exclu\u00eda dentro de ese supuesto a las personas que se encontraban hasta en un cuarto grado de parentesco civil; y, (ii) el art\u00edculo 372 establec\u00eda como una de las causales de responsabilidad solidaria por concepto de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario, que el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora perteneciera a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo cual tambi\u00e9n exclu\u00eda el parentesco surgido del v\u00ednculo civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n realizada en las normas acusadas entre parientes por su origen familiar corresponde a una prohibici\u00f3n expresa establecida en la Constituci\u00f3n, que genera un tratamiento discriminatorio innecesario y desproporcionado. As\u00ed, resolvi\u00f3 declarar \u201cla exequibilidad condicionada de los enunciados demandados bajo el entendido de que cuando se refieren al cuarto grado de parentesco por consanguinidad, y al segundo grado de parentesco por consanguinidad (respectivamente), hacen referencia tambi\u00e9n a los parientes por v\u00ednculo civil en el mismo grado al que hace referencia la norma para los parientes por consanguinidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-122 de 2023, este tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, por el posible desconocimiento del deber de trato igualitario entre herederos consangu\u00edneos y herederos con parentesco civil. Esto, debido a que el Legislador no incluy\u00f3 dentro de los sujetos beneficiarios del ejercicio de los derechos morales del autor fallecido, a los herederos con parentesco civil. En este sentido, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cherederos consangu\u00edneos\u201d, en el entendido de que los herederos con parentesco civil tambi\u00e9n pueden ejercer los derechos morales del autor fallecido en las mismas condiciones que los herederos consangu\u00edneos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en el marco de posibles tratos diferentes por raz\u00f3n del origen familiar, la Corte ha extendido el alcance de obligaciones, restricciones o prohibiciones a los integrantes de las familias conformadas por v\u00ednculos civiles. De esta manera, este tribunal ha condicionado disposiciones legales tanto a la asignaci\u00f3n de beneficios como a la adici\u00f3n de cargas para los parientes con v\u00ednculos civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los tipos de parentesco, en particular del parentesco civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el parentesco constituye un elemento esencial dentro del concepto de familia, al determinar el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico que existe entre las personas que la integran49. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico existen tres (3) tipolog\u00edas de parentesco. En primer lugar, el parentesco por consanguinidad que se encuentra definido en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, como \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u201d. En este tipo de parentesco se presentan l\u00edneas y grados. Las primeras hacen referencia a \u201cla serie y orden de las personas que descienden de una ra\u00edz o tronco com\u00fan\u201d50, y pueden ser51: (a) directas o rectas, y a su vez, ascendientes y descendientes52; (b) colaterales, transversales53 y oblicuas54; as\u00ed como, (c) paternas y maternas55. Los segundos se cuentan entre dos personas por el n\u00famero de generaciones. \u201cAs\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed\u201d56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el parentesco por afinidad se encuentra previsto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, como el v\u00ednculo \u201cque existe entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer\u201d. Igualmente, la norma dispone que \u201c[l]a l\u00ednea o grado de afinidad (\u2026) de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad (\u2026) de dicho marido o mujer con el [correspondiente] consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u201d. Este tribunal ha precisado que el parentesco por afinidad tambi\u00e9n aplica entre las personas que tienen v\u00ednculos por uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de sus respectivas parejas57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el parentesco civil se encuentra desarrollado en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, al determinarse como uno de los efectos jur\u00eddicos que genera la adopci\u00f3n: el establecimiento del \u201cparentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d. As\u00ed, el numeral 1 de la norma citada dispone que el \u201c[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d58. Bajo este entendido, este tribunal ha sostenido que \u201cel parentesco civil debe entenderse como el v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n, el cual genera no solo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas la Sala reitera60 que las personas vinculadas por parentesco civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares vinculados por parentesco de consanguinidad, por lo que deben recibir el mismo trato ante la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FINALIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES: EL CONTENIDO DE LOS LITERALES G) Y H) DEL NUMERAL 1 DEL ART\u00cdCULO 8 DE LA LEY 80 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha definido las inhabilidades como restricciones a la capacidad jur\u00eddica de las personas61 para constituir ciertas relaciones jur\u00eddicas con el Estado62, con el fin de: (i) asegurar la transparencia, la imparcialidad, la igualdad y la moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico63; y, (ii) garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la naturaleza restrictiva de las inhabilidades, estas se encuentran establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, y operan como \u201crequisitos negativos\u201d65 que imposibilitan que personas puedan (i) acceder o continuar ejerciendo funciones p\u00fablicas, (ii) prestar servicios p\u00fablicos o (iii) celebrar contratos con entidades estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado dos tipolog\u00edas de inhabilidades66. Por un lado, las inhabilidades subjetivas, las cuales se aplican como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena o sanci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de reprochar la conducta de una persona determinada. Estas inhabilidades a su vez son de dos clases: (a) las de car\u00e1cter temporal, es decir, que s\u00f3lo se ejecutan durante un periodo de tiempo determinado por la ley; y, (b) las de car\u00e1cter permanente, lo que significa que la restricci\u00f3n en la capacidad de las personas tiene una vigencia indefinida con sustento en una norma constitucional o legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se encuentran las inhabilidades objetivas o requisitos que corresponden a aquellas restricciones que surgen como consecuencia del establecimiento de una serie de condiciones o requisitos, dirigidos a asegurar el correcto desempe\u00f1o de una determinada actividad, funci\u00f3n o cargo67. Este tipo de inhabilidades tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispone directamente ciertas inhabilidades para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas o celebrar contratos estatales69; tambi\u00e9n establece la manera como debe desarrollarse ese r\u00e9gimen por parte del Legislador70. Igualmente, con excepci\u00f3n de los casos en que la Carta restringe expresamente el r\u00e9gimen aplicable, dado que es un sistema de inhabilidades cerrado \u23afpor ejemplo, las restricciones para ser Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica\u23af, \u201cla Constituci\u00f3n faculta al Legislador para fijar inhabilidades de car\u00e1cter legal, tanto en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica (como consecuencia del ejercicio de la competencia para regular las condiciones de ingreso al servicio p\u00fablico71) como en otras \u00e1reas o instituciones de inter\u00e9s para el derecho (a partir del desarrollo del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa)\u201d72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, este tribunal ha sostenido que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar las inhabilidades aplicables al ejercicio de las funciones p\u00fablicas73, as\u00ed como a la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades y prerrogativas de inter\u00e9s para el derecho74, como por ejemplo la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado75. As\u00ed, ha reconocido expresamente que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n76 para: (i) determinar el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su funci\u00f3n; (ii) establecer su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n; (iii) fijar los sujetos destinatarios de estas; (iv) acoger enfoques respecto a su alcance; y, (v) disponer su car\u00e1cter principal o accesorio, as\u00ed como la competencia necesaria para imponerla o para comprobar su materializaci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n estatal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades en materia de contrataci\u00f3n estatal constituyen una limitaci\u00f3n a la capacidad para contratar con las entidades estatales que, de modo general, se reconoce a las personas naturales y jur\u00eddicas. Lo anterior, en raz\u00f3n a \u201cla falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relaci\u00f3n contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos intereses p\u00fablicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que \u00e9stas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia\u201d78. As\u00ed, este tribunal ha indicado que las inhabilidades en la contrataci\u00f3n estatal tienen como prop\u00f3sitos: (i) establecer la capacidad jur\u00eddica de ciertas personas para ser parte en los contratos de las entidades estatales; (ii) materializar los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) asegurar la selecci\u00f3n de los contratistas mediante condiciones objetivas; y, (iv) garantizar la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del correspondiente negocio jur\u00eddico79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amplia facultad que tiene el Legislador para desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contrataci\u00f3n estatal est\u00e1 sustentada en el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone la competencia del Congreso de \u201cexpedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d80. Al respecto, este tribunal81 ha sostenido que la determinaci\u00f3n legal de las inhabilidades para celebrar contratos estatales no requiere que estas sean materia de una ley estatutaria82. Esto, en raz\u00f3n a que: (i) la reserva de la ley estatutaria se rige por una interpretaci\u00f3n restrictiva so pena de vaciar la competencia del legislador ordinario; (ii) si bien las inhabilidades en materia de contrataci\u00f3n implican la limitaci\u00f3n de la capacidad contractual de las personas y, en algunos casos, de conformidad con el objeto contractual, configuran una restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos, no toda circunstancia relacionada con derechos fundamentales debe ser tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria; (iii) el establecimiento de inhabilidades no corresponde a ninguna de las causales \u201cen las que la jurisprudencia relativa a la reserva de ley estatutaria exige el tr\u00e1mite de este tipo de ley\u201d83; y, (iv) el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades hace parte de la competencia ordinaria del Congreso para expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica84, de acuerdo con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 80 de 1993 establecen el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos con las entidades estatales. En este sentido, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley No. 149 de 1992 Senado86, que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl proyecto de ley en sus art\u00edculos 80, 9o. y 10 contiene disposiciones especiales atinentes a la capacidad para celebrar contratos estatales. Se denominan inhabilidades e incompatibilidades, las que recogen una relaci\u00f3n de circunstancias vinculadas con la persona misma del contratista y cuya presencia impide la celebraci\u00f3n del contrato, so pena de verse afectado de nulidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales a que haya lugar. || Como se indic\u00f3, el proyecto de ley siguiendo los lineamientos del Decreto 222 de 1983, divide estas circunstancias en aquellas que dan lugar a inhabilidad para contratar y las que originan incompatibilidad. Las primeras se refieren a circunstancias de alguna manera imputables al contratista que impiden la celebraci\u00f3n de cualquier tipo de contrato estatal por un tiempo determinado. Las relativas a la incompatibilidad se predican respecto a la celebraci\u00f3n de un contrato circunscrito a una determinada entidad y por un tiempo igualmente se\u00f1alado en raz\u00f3n a vinculaciones de orden laboral, v\u00ednculos de parentesco, v\u00ednculos de afecto o de inter\u00e9s\u201d87. (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido esta Corte88 las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de car\u00e1cter taxativo y de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo que su aplicaci\u00f3n debe implicar el menor sacrificio posible a los derechos a la igualdad y a la personalidad jur\u00eddica de quienes aspiran a contratar con el Estado. En este sentido, si las inhabilidades e incompatibilidades no est\u00e1n sustentadas en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, o resultan irrazonables o desproporcionadas, se pierde su justificaci\u00f3n constitucional como mecanismo leg\u00edtimo para restringir la capacidad de los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de las causales de inhabilidad de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 establece las causales de inhabilidad e incompatibilidad para participar en procesos de selecci\u00f3n y celebrar contratos estatales. En esta l\u00ednea, teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala se concentrar\u00e1 en estudiar las causales de inhabilidad dispuestas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo que tuvo el Proyecto de Ley No. 142 de 1994 Senado89, que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993, las causales de inhabilidad de los literales g) y h) se incluyeron en el segundo debate en Senado, as\u00ed: \u201c1. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (\u2026) g) Quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso; h) Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n o concurso\u201d90 (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que al texto final del Proyecto de Ley se le incluy\u00f3 al literal g) \u201c[q]uienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes\u201d y el literal h) se mantuvo igual. Actualmente, el texto que rige los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007&gt; Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (\u2026) g) &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007&gt; Quienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso. h) &lt;Aparte tachado derogado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007&gt; Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n o concurso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) buscan restringir la capacidad de los miembros de una misma familia \u23af i.e. c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u23af, o de las sociedades distintas de las abiertas que sus representantes legales o socios sean parte de una misma familia \u23af i.e. parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u23af, para participar en un mismo proceso de selecci\u00f3n de contratistas del Estado. Lo anterior, con el fin de proteger la competencia entre los oferentes y asegurar la igualdad de oportunidades entre ellos. En otras palabras, como se se\u00f1al\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 80 de 1993: \u201campliar las posibilidades de participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de contratos con el Estado por parte de la generalidad de los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 sin abordar, en particular, la existencia de un presupuesto trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar, respecto de los parentescos de consanguinidad o afinidad con el parentesco de origen civil92 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en la sentencia C-415 de 1994, se estudi\u00f3 si las inhabilidades que establecen esos literales se encontraban conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al impedir participar en un proceso de selecci\u00f3n a personas o sociedades cerradas \u201cs\u00f3lo porque con antelaci\u00f3n se hubieren formalizado propuestas dentro del mismo procedimiento contractual por parte de otra persona que estuviere ligada con las primeras por una relaci\u00f3n de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por parte de otra sociedad igualmente cerrada cuyos socios o administradores tengan similares lazos de consanguinidad o afinidad con los de aqu\u00e9lla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Corte explic\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80, al establecer restricciones a ciertas categor\u00edas de personas para participar en procesos de selecci\u00f3n de contratistas y celebrar contratos estatales, afecta el principio de capacidad legal. Por este motivo, se\u00f1al\u00f3 que debe existir una necesidad razonable y proporcional que justifique la restricci\u00f3n a esta capacidad, y que las causales de inhabilidad e incompatibilidad sean de naturaleza taxativa y restrictiva. Lo anterior con el prop\u00f3sito de asegurar el inter\u00e9s general y que el sacrificio al derecho a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que aspiran contratar con el Estado, sea en la menor medida de lo posible93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, expuso las razones de inter\u00e9s general que justifican las restricciones que establece el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por un lado, manifest\u00f3 que los procesos de selecci\u00f3n tienen como fin escoger objetivamente al contratista que, con sustento en la competencia que se suscita entre los proponentes, ofrezca las condiciones m\u00e1s favorables para el inter\u00e9s p\u00fablico; y, garantizar la igualdad de oportunidades entre las personas interesadas en contratar con el Estado. Para ello, indic\u00f3 que es indispensable una competencia activa y honesta entre los oferentes que permita mantener en secreto las propuestas hasta que sean evaluadas por la entidad, y promueva la vigilancia rec\u00edproca entre los participantes con el fin de que denuncien las posibles irregularidades que evidencien en el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ley asume que por regla general el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar se sobrepone al de competencia material entre sus miembros\u201d. Dicha posici\u00f3n ha sido adoptada por el Constituyente94, motivo por el cual determin\u00f3 que era improcedente reprocharle al Legislador \u201cque en atenci\u00f3n al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protecci\u00f3n, pueda la familia a trav\u00e9s de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a terceros\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las inhabilidades que contienen los literales demandados tambi\u00e9n tienen como objetivo poner fin al fen\u00f3meno de nepotismo que impide que la igualdad sea real y efectiva en el servicio p\u00fablico95. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 que los intereses de los miembros de una misma familia tienen una alta potencialidad de afectar negativamente (i) la selecci\u00f3n de la oferta m\u00e1s favorable para la entidad y (ii) la garant\u00eda de acceso igualitario de los particulares al proceso de selecci\u00f3n, con lo cual se justifica que mediante los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 y en raz\u00f3n al inter\u00e9s general, se restrinja su participaci\u00f3n. Ello basado en que la participaci\u00f3n de varios miembros de una misma familia en un proceso de selecci\u00f3n podr\u00eda conllevar a actos de nepotismo o colusi\u00f3n, que desconocer\u00edan los principios de igualdad, transparencia y moralidad que deben garantizarse en la gesti\u00f3n contractual del Estado. Adicionalmente, aclar\u00f3 que si las inhabilidades tienen un debido sustento constitucional, los efectos negativos que puedan generar en sus destinatarios de ninguna manera las tornan en inconstitucionales, pues dichas consecuencias \u201ccorresponden al efecto inhibitorio que naturalmente despliega la restricci\u00f3n legal, cuya exequibilidad se deduce de su confrontaci\u00f3n directa con la Constituci\u00f3n y no del an\u00e1lisis de sus inevitables efectos mediatos en la esfera de un eventual sujeto afectado por ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante la sentencia C-054 de 2001 la Corte analiz\u00f3 si los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 vulneraban el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n96, teniendo en cuenta que, seg\u00fan el accionante, los literales demandados establec\u00edan una discriminaci\u00f3n contra los integrantes del n\u00facleo familiar por el hecho de ser miembros de una misma familia, desprotegiendo y destruyendo la unidad familiar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el cargo alegado resultaba desproporcionado con el contenido de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, y desconoc\u00eda el sentido y la finalidad constitucional del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que busca proteger el inter\u00e9s general y asegurar los fines de la contrataci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte reiter\u00f3 lo sostenido en la sentencia C-415 de 1994, respecto a que \u201c&#8221;[l]as inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la \u00fanica perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona&#8221;, o en este caso eventualmente al grupo familiar, &#8220;sin tomar en consideraci\u00f3n su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitaci\u00f3n legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por s\u00ed mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acci\u00f3n&#8221;\u201d. En esta l\u00ednea, concluy\u00f3 que no era v\u00e1lido oponer a la defensa del inter\u00e9s general y a los objetivos de los procesos de contrataci\u00f3n estatal, \u201cuna hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de los intereses familiares\u201d y, por lo tanto, determin\u00f3 que el cargo alegado era improcedente y deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-415 de 1994 en cuanto a la exequibilidad de los literales demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-029 de 2009 se estudi\u00f3 una demanda contra varias normas que, seg\u00fan los accionantes, exclu\u00edan a las parejas homosexuales de tener acceso a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n o de tener a cargo obligaciones determinadas. En ese contexto, la Corte analiz\u00f3: (i) si respecto a cada una de las disposiciones demandadas, la situaci\u00f3n de las parejas heterosexuales y homosexuales era asimilable, \u201ccaso en el cual, en el evento en el que la diferencia de trato que resulta del car\u00e1cter restrictivo que, en general, tienen las expresiones &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221;, carezca de justificaci\u00f3n, se presenta una violaci\u00f3n del principio de igualdad,\u201d; y, (ii) si esas disposiciones, al no incluir en sus supuestos f\u00e1cticos a miembros de las parejas homosexuales, generaban un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, dentro de las normas demandadas, se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d del literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en el caso de medidas de restricci\u00f3n al acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la contrataci\u00f3n estatal, el Legislador ha considerado que la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, debido a los especiales v\u00ednculos de afecto y solidaridad a los que da lugar, justifica el establecimiento de restricciones con el fin de preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la actuaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en ese criterio, este tribunal evidenci\u00f3 que en el caso del literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80, la situaci\u00f3n de los integrantes de las parejas homosexuales era asimilable a la de los compa\u00f1eros permanentes y, no se observaba ninguna raz\u00f3n que ameritara una diferencia de trato. As\u00ed, determin\u00f3 que en la norma demandada se presentaba una exclusi\u00f3n injustificada de los miembros de las parejas del mismo sexo, por lo que resultaba contraria a la Constituci\u00f3n, al desconocer el principio de igualdad. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d del literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, \u201cen el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas de un mismo sexo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consider\u00f3 que las expresiones \u201csegundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u201d y \u201csegundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u201d contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 de la Ley 80 de 1993, respectivamente, incluyen un trato desigual entre iguales por raz\u00f3n del origen familiar. En ese sentido, a partir de un juicio integrado de igualdad, solicit\u00f3 a la Corte condicionar las expresiones acusadas \u201cen el entendido de que estas incluyen a los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la demanda analizada, la Sala encuentra que las expresiones objeto de estudio desconocen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En efecto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales que fueron reiteradas en esta sentencia, las expresiones acusadas de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, reflejan un trato diferente e injustificado entre las familias vinculadas por parentesco consangu\u00edneo o de afinidad y las vinculadas por parentesco civil, lo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, como metodolog\u00eda para analizar las normas demandadas y considerando el cargo propuesto por el demandante, la Sala acudir\u00e1 al contenido del mandato de igualdad (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n)97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: \u201cel test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el an\u00e1lisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables. Cuando a partir de la norma y de sus antecedentes no es posible establecer la existencia de una raz\u00f3n para el trato diferenciado, se constatar\u00eda directamente la afectaci\u00f3n del principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad, no siendo necesario acudir al test cuando se est\u00e1 ante situaciones que no resulten asimilables; frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se desprende una raz\u00f3n que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras consideraciones, a una omisi\u00f3n legislativa por inadvertencia o por un abierto prop\u00f3sito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una raz\u00f3n con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad\u201d98. \u00a0En el presente caso, no existe una raz\u00f3n con base en la cual se pueda justificar la diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el tr\u00e1mite legislativo que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, el Legislador precis\u00f3 que la imposibilidad de las \u201cpersonas que se encuentran en determinado grado de parentesco\u201d para presentar propuestas en un mismo proceso de selecci\u00f3n, busca \u201campliar las posibilidades de participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de contratos con el Estado por parte de la generalidad de los ciudadanos\u201d. As\u00ed, no existe una justificaci\u00f3n para establecer una diferencia entre las familias vinculadas por parentesco consangu\u00edneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil, en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n injustificada de estas personas de los destinatarios de las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, es contraria a la Constituci\u00f3n por establecer un trato diferente en raz\u00f3n al origen familiar. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado dos formas de discriminaci\u00f3n: directa e indirecta. La primera, ocurre cuando la norma dispone un tratamiento diferenciado y desfavorable para un determinado grupo, con fundamento en criterios sospechosos99(v.gr. el origen familiar). As\u00ed, la discriminaci\u00f3n directa \u201cse presenta cuando se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en criterios como la raza, el sexo, la religi\u00f3n, opiniones personales, (\u2026) de manera tal que est\u00e1 proscrita en general, toda diferenciaci\u00f3n arbitraria por cualquier raz\u00f3n o condici\u00f3n social\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, esto es, la discriminaci\u00f3n indirecta ocurre \u201ccuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias f\u00e1cticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un tipo indirecto de discriminaci\u00f3n\u201d. Esta modalidad se compone de dos criterios: (i) la existencia de una medida o una pr\u00e1ctica que se aplica a todos de manera aparentemente neutra; y (ii) la medida o la pr\u00e1ctica pone en una situaci\u00f3n desaventajada a un grupo de personas protegido. Sobre este punto explic\u00f3: \u201c[e]s el segundo criterio de la discriminaci\u00f3n indirecta el que difiere de la discriminaci\u00f3n directa: el an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n no se focaliza sobre la existencia de un trato diferencial sino sobre los efectos diferenciales\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, las expresiones demandadas incurren en la primera forma de discriminaci\u00f3n, esto es, en discriminaci\u00f3n directa. En efecto, sin ninguna justificaci\u00f3n, estas establecen un trato diferenciado con fundamento en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n como lo es el origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distinci\u00f3n injustificada entre parientes en las normas acusadas genera un trato discriminatorio directo el cual es preciso corregir a la luz del mandato de igualdad (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n)102. En efecto, la discriminaci\u00f3n evidenciada afecta a las personas que se ven incursas en las causales demandadas, pues se les excluye del acceso a la contrataci\u00f3n estatal, mientras que a los parientes civiles no se les aplica esa exclusi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala seguir\u00e1 la ruta trazada en ocasiones anteriores (supra, literal D) en las que, en el marco de la violaci\u00f3n al mandato de igualdad, ha declarado la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, pero condicionando su interpretaci\u00f3n a fin de subsanar la irregularidad detectada a trav\u00e9s de una sentencia integradora aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones acusadas por violaci\u00f3n al principio de igualdad, en lugar de corregir la anomal\u00eda identificada, restar\u00eda eficacia a las garant\u00edas asociadas al inter\u00e9s general, la moralidad administrativa, la transparencia y la competencia en la contrataci\u00f3n estatal. Por ello, la Corte ha acudido a las sentencias integradoras con el fin de incluir a los parientes civiles excluidos en el contenido normativo acusado, con el fin de equiparar la situaci\u00f3n entre las familias originadas en v\u00ednculos de consanguinidad, y la de aquellos cuyas relaciones familiares se originaron en un v\u00ednculo civil, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose una regla de la contrataci\u00f3n estatal v.gr. las inhabilidades-requisito que corresponden al establecimiento de condiciones dirigidas a asegurar el correcto desempe\u00f1o de una determinada actividad, funci\u00f3n o cargo y que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los principios tales como la moralidad, la transparencia, la imparcialidad y el inter\u00e9s general y no propiamente una limitaci\u00f3n iusfundamental103. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala constata que las expresiones demandadas de los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil, crean una situaci\u00f3n discriminatoria por raz\u00f3n del origen familiar y, por lo tanto, son inconstitucionales. De este modo, y teniendo en cuenta que debe existir un tratamiento jur\u00eddico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad o de afinidad y los familiares por parentesco civil, se adoptar\u00e1 el remedio constitucional ya aplicado por esta Corte (agregando un nuevo contenido a las disposiciones demandadas sin el cual ser\u00edan inconstitucionales) y, en consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas, en el entendido de que cuando se refieren a los parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tambi\u00e9n se incluyen a los parientes dentro del segundo grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se aleg\u00f3 que las expresiones \u201csegundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u201d contenidas en los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, vulneran los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el accionante, estas expresiones contienen un trato desigual entre iguales por razones de origen familiar al no incluir a las personas que tienen un parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el literal g) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, se establece una causal de inhabilidad que restringe la capacidad de los miembros de una misma familia \u23afc\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u23af, para participar en un mismo proceso de selecci\u00f3n de contratistas del Estado, excluyendo a los familiares en segundo grado con parentesco civil. Por su parte, en el literal h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 se dispone otra causal de inhabilidad que limita la capacidad de las sociedades distintas de las abiertas, en donde sus representantes legales o socios sean parte de una misma familia \u23afparientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u23af, para participar en un mismo proceso de selecci\u00f3n de contratistas del Estado, excluyendo, igualmente, a los familiares en segundo grado con parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala Plena reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por razones del origen familiar y el trato igualitario entre los distintos tipos de familia, independientemente de la naturaleza de los v\u00ednculos derivados de ella. As\u00ed, como metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de las normas demandadas, la Sala acudi\u00f3 al contenido del mandato de igualdad (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), a partir de lo cual constat\u00f3 la inconformidad de las expresiones demandadas con el texto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el marco de la inhabilidad-requisito, no se advirti\u00f3 la existencia de una raz\u00f3n con base en la cual se justifique el trato diferente entre familias vinculadas por parentesco consangu\u00edneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil. En el tr\u00e1mite legislativo que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 80 de 1993 no existe una justificaci\u00f3n para establecer una diferencia entre las familias vinculadas por parentesco consangu\u00edneo o de afinidad y familias vinculadas por parentesco civil. La situaci\u00f3n de los parientes en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad es asimilable a la de los parientes en segundo grado civil, teniendo en cuenta los v\u00ednculos especiales que surgen entre este tipo de parientes, basados en relaciones de afecto, solidaridad y apoyo mutuo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la corporaci\u00f3n confirm\u00f3 que la exclusi\u00f3n injustificada de los parientes en segundo grado civil de los destinatarios de las inhabilidades contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, constituye una discriminaci\u00f3n directa al establecer un trato diferente e injustificado en raz\u00f3n al origen familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considerando que con la redacci\u00f3n actual de las expresiones demandadas se desconoce la igualdad en las relaciones familiares (art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n), la Sala declarar\u00e1 su exequibilidad pero, condicionar\u00e1 la redacci\u00f3n para corregir la inconformidad constitucional identificada a partir de una sentencia integradora aditiva. En este sentido, cuando en los enunciados demandados se hace referencia al segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, debe entenderse que tambi\u00e9n queda comprendido el segundo grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE las expresiones \u201csegundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad\u201d, contenidas en los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, en el entendido de que estas incluyen a quienes se encuentren dentro del \u201csegundo grado de parentesco civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Numeral 2 del art\u00edculo 242: \u201cLos procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) 2. El Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 intervenir en todos los procesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Numeral 5 del art\u00edculo 278: \u201cEl Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: (\u2026) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto Ley 2067 de 1991. Art\u00edculo 7: \u201cAdmitida la demanda, o vencido el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenar\u00e1 correr traslado por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 2067 de 1991. Art\u00edculo 13: \u201cEl magistrado sustanciador podr\u00e1 invitar a entidades p\u00fablicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que ser\u00e1 p\u00fablico, su concepto puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. La Corte podr\u00e1, por mayor\u00eda de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo que se\u00f1ale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitaci\u00f3n no interrumpe los t\u00e9rminos fijados en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>El invitado deber\u00e1, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El listado de invitados para participar en este proceso fue el siguiente: la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC), al Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, auto 272 de 2023: \u201cComo regla general, la Corte ha se\u00f1alado en el pasado que no procede la suspensi\u00f3n de normas, como medida provisional. No obstante, en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la Constituci\u00f3n que pueda producir efectos irremediables o que lleve a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, tambi\u00e9n excepcionales, orientadas a impedir la producci\u00f3n de efectos del acto objeto de control. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de garantizar la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional, con lo cual, en virtud de una reinterpretaci\u00f3n de las facultades de la Corte para cumplir sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se ajusta el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en este escenario excepcional, con fundamento en los principios de autorrestricci\u00f3n judicial, democr\u00e1tico y de Estado Social de Derecho, una medida como la se\u00f1alada deber\u00e1 considerar unos presupuestos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para decretar una medida de protecci\u00f3n y eficacia, como atribuci\u00f3n propia, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendr\u00e1 en cuenta: (i)el car\u00e1cter excepcional de la medida; (ii) la existencia de una disposici\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n que produzca efectos irremediables; (iii) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida; y (iv) la ineficacia de los otros mecanismos de protecci\u00f3n y efectividad del orden constitucional. La providencia se adoptar\u00e1 por la Sala Plena a solicitud de cualquier magistrado, y en el auto que la decida establecer\u00e1 su alcance y duraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 7 \u2013 8. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, el accionante cita la sentencia C \u2013 257 de 2013. Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 17 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 Frente a este punto, el accionante cita la sentencia C \u2013 086 de 1996. Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>10 Adem\u00e1s de hacer referencia al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el accionante sustenta la premisa de que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n por esta, con el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, el accionante hace referencia a los art\u00edculos 13 (as\u00ed como a las normas que lo integran v\u00eda Bloque de Constitucionalidad, esto es, el art\u00edculo 7\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed como, la sentencia SU \u2013 214 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las sentencias C \u2013 075 de 2021, C \u2013 416 de 2022 y C \u2013 053 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para sustentar su posici\u00f3n, el accionante afirma lo siguiente: \u201c[p]or otra parte, y como se caracteriz\u00f3 supra 2.3. el Bloque de Constitucionalidad y el precedente judicial consolidado son claros al se\u00f1alar que el parentesco civil tiene los mismos efectos que el consangu\u00edneo, por lo que este \u201cse extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o a fines de estos\u201d y \u201cgenera no s\u00f3lo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d. Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 31. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 33 \u2013 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Lo anterior, seg\u00fan el accionante, teniendo en cuenta la amplia cl\u00e1usula de configuraci\u00f3n que tiene a su cargo el Legislador en materia de contrataci\u00f3n estatal. Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Concretamente, el accionante se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u2013\u2013particularmente, respecto al parentesco\u2013\u2013 es id\u00f3neo por las siguientes razones: \u201c(i) Promueve la transparencia, fomenta la competencia y protege los recursos p\u00fablicos, lo que a su vez contribuye a la consolidaci\u00f3n de un Estado Democr\u00e1tico de Derecho, transparente y eficiente; (ii) impacta de manera positiva la econom\u00eda del pa\u00eds al fomentar la competencia entre oferentes, incrementar la eficacia y la eficiencia del manejo de recursos en la econom\u00eda del sector p\u00fablico, generar confianza para la inversi\u00f3n y promover la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica; (iii) evita que se generen situaciones en las que se pueda privilegiar a familiares o allegados en detrimento de otros proveedores.\u201d Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>21 Es decir, los miembros de una misma familia hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad, afinidad y civil. \u00a0<\/p>\n<p>22 El accionante menciona las siguientes causales del r\u00e9gimen de inhabilidad e incompatibilidad en materia de contrataci\u00f3n estatal: el literal k) del numeral 1 y los literales b), d) y f) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivos. Demanda ciudadana del 5 de mayo de 2023. P\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas corri\u00f3 entre el 9 de junio y el 10 de julio de 2023. Esto teniendo en cuenta que: (i) el 8 de junio de 2023, se remitieron las comunicaciones a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y\/o invitadas a participar; (ii) se present\u00f3 una suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos desde el 26 de junio de 2023, la cual se levant\u00f3 el 10 de julio de la misma anualidad; y, (iii) de acuerdo con los art\u00edculos 7 y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para presentar intervenciones frente a las demandas de inconstitucionalidad, se vencieron el 10 de julio de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El 26 de junio de 2023, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o present\u00f3 una intervenci\u00f3n, as\u00ed como el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o del 26 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>29 Frente al sustento del inter\u00e9s general que rige la funci\u00f3n p\u00fablica, el interviniente hace referencia a los art\u00edculos 1\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o del 26 de junio de 2023. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre del 26 de junio de 2023. P\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre del 26 de junio de 2023. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>34 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 10 de julio de 2023 y la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 su escrito de intervenci\u00f3n el 14 de julio de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La interviniente cita la sentencia C \u2013 075 de 2021. Expediente digital. Archivos. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia del 14 de julio de 2023. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La interviniente cit\u00f3, entre otras, las sentencias C \u2013 296 del 2019 y C \u2013 156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Archivos. Concepto No. 7139 de la Procuradora General de la Naci\u00f3n del 9 de agosto de 2023. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Archivos. Concepto No. 7139 de la Procuradora General de la Naci\u00f3n del 9 de agosto de 2023. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>39 La Procuradora cita en su concepto las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C \u2013 600 de 2011, C \u2013 110 de 2018, C \u2013 296 de 2019, C \u2013 029 de 2020, C \u2013 075 de 2021, C \u2013 156 de 2022 y C \u2013 053 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-156 de 2022 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) y C-053 de 2023 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital. Archivos. Concepto No. 7139 de la Procuradora General de la Naci\u00f3n del 9 de agosto de 2023. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Archivos. Concepto No. 7139 de la Procuradora General de la Naci\u00f3n del 9 de agosto de 2023. P\u00e1g. 4 \u2013 5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, C-107 de 2017, C-296 de 2019 y T-186 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. Reiterada en la sentencia C-156 de 2022 y en la C &#8211; 416 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Reiterada en las sentencias C-075 de 2021 y C \u2013 416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 075 de 2021. En esta providencia se relacionan, entre otras, las sentencias, C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 La demanda tambi\u00e9n alegaba que la norma vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-156 de 2022 y C-416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>50 C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 42: \u201c&lt;CLASES DE LINEAS DEL PARENTESCO&gt;. La l\u00ednea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que s\u00f3lo comprende personas generantes y personas engendradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 43: \u201c&lt;LINEAS RECTAS DESCENDENTES Y ASCENDENTES&gt;. Cuando en la l\u00ednea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 46: \u201c&lt;LINEA TRANSVERSAL&gt; En la l\u00ednea transversal se cuentan los grados por el n\u00famero de generaciones desde el uno de los parientes hasta la ra\u00edz com\u00fan, y desde \u00e9ste hasta el otro pariente. As\u00ed, dos hermanos est\u00e1n en segundo grado; el t\u00edo y el sobrino en tercero, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 44: \u201c&lt;LINEA COLATERAL&gt;. La l\u00ednea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco com\u00fan, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y t\u00edo que proceden del mismo tronco, el abuelo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 45: \u201c&lt;LINEAS PATERNA Y MATERNA&gt;. Por l\u00ednea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por l\u00ednea materna la que comprende los parientes por parte de madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2019 y C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201c[l]os hijos son leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendr\u00e1n iguales derechos y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencias C \u2013 110 de 2018, C \u2013 296 de 2019, C \u2013 075 de 2021, C-416 de 2022, C \u2013 053 de 2023, C \u2013 122 de 2023, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1504: \u201cINCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son absolutamente incapaces los imp\u00faberes. Sus actos no producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n. Son tambi\u00e9n incapaces los menores p\u00faberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Adem\u00e1s de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d. (Resaltado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-053 de 2021, C-305 de 2021 y C \u2013 416 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencias C \u2013 393 de 2019, C \u2013 053 de 2021 y C \u2013 416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias C \u2013 176 de 2017, C \u2013 053 de 2021 y C \u2013 416 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias C-126 de 2018 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-101 de 2018 y C-053 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Incisos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 122: \u201c&lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior. \/\/ &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tampoco quien haya dado lugar, como servidores p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126: \u201c&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \/\/ Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al respecto revisar los art\u00edculos 128, 179 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 299: \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El per\u00edodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta competencia se fundamenta en los art\u00edculos 123, 124 y 150.23 de la Constituci\u00f3n. En la primera de las normas en cita se dispone lo siguiente: \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \/\/ Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \/\/ La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 124 establece que: \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 150.23 consagra que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Sobre el particular, en la sentencia C-101 de 2018 se dijo que: \u201clos art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n le confieren la competencia al Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.\u201d (Resaltado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 416 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias C \u2013 500 de 2014, C-176 de 2017, C-106 de 2018, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C \u2013 416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-725 de 2015 y C \u2013 416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 106 de 2018: \u201cEn vista de la clara voluntad del Constituyente en deferir estos asuntos al legislador, la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ha reconocido a \u00e9ste, un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, tanto en materia de este tipo de restricciones para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, como para la celebraci\u00f3n de contratos con el Estado\u201d. Igualmente, revisar las sentencias C \u2013 618 de 2012 y C \u2013 053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sin perjuicio del amplio margen de configuraci\u00f3n por parte de Legislador, con respecto a las inhabilidades, esta corporaci\u00f3n ha aclarado que dicha facultad no es absoluta: \u201c57. Sin embargo, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte del Legislador no es absoluta. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que tiene principalmente dos l\u00edmites. En primer lugar, y como previamente se expuso, el Legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Constituci\u00f3n. Ello ocurre, por ejemplo, \u201cen cuanto al tiempo de su duraci\u00f3n o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior\u201d, o \u201crespecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica o los congresistas\u201d. En segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas, de forma tal que no desconozcan valores, principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, tales como, los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia\u201d. \u00a0Corte Constitucional, sentencia C \u2013 416 de 2022. Igualmente, revisar la sentencia C \u2013 053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-500 de 2014, C-053 de 2021 y C \u2013 416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 353 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 053 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, mediante la sentencia C \u2013 106 de 2018, este tribunal sostuvo lo siguiente: \u201c[p]or otra parte, la facultad del legislador para establecer las inhabilidades tiene una fuente diferente, seg\u00fan corresponda a la inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado: (\u2026) mientras que, para el caso de la habilidad para celebrar contratos con el Estado, la facultad del legislador se deriva del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026). Dentro de dicha facultad amplia, esta Corte ha reconocido que \u201cel otorgamiento de capacidad para ser sujeto de un proceso de contrataci\u00f3n administrativa, es asunto que el Constituyente reserv\u00f3 al legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias C \u2013 007 de 2017 y C \u2013 106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 152: \u201cMediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 las siguientes materias: \/\/ a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; \/\/ b) Administraci\u00f3n de justicia; \/\/ c) Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales; \/\/ d) Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \/\/ e) Estados de excepci\u00f3n. \/\/ f) &lt;Literal adicionado por el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los requisitos que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 106 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Al respecto, mediante la sentencia C -711 de 2012, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cDe la Constituci\u00f3n no surge la identidad entre un estatuto y una ley estatutaria. Mientras el primer concepto es gen\u00e9rico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia cualquiera -eventualmente integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel, agrupadas o dispersas-, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por estar destinadas a la regulaci\u00f3n materias constitucionalmente determinadas y precisas. En suma, el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica no corresponde con el tipo de leyes estatutarias, y su naturaleza y proceso de expedici\u00f3n es el propio de las leyes ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Igualmente, en la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 80 de 1993 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDentro del marco de la cl\u00e1usula general de competencia que le corresponde al Congreso Nacional en materia legislativa, el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye la funci\u00f3n de &#8220;expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. \/\/ En torno a esta disposici\u00f3n constitucional, es preciso dilucidar, en primer t\u00e9rmino, si la expresi\u00f3n de &#8220;estatuto general&#8221;, que en ella se utiliza hace referencia a la modalidad legislativa que debe revestir la normatividad concerniente a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto que deba corresponder a una ley estatutaria o a una ley general o si, por el contrario, tal expresi\u00f3n no tiene relevancia alguna en ese sentido y, por consiguiente, dicha materia es susceptible de ser regulada por una ley ordinaria. \/\/ Si bien el contenido normativo del citado inciso sugiere la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el constituyente quiso que esa funci\u00f3n fuera ejercida por el Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley estatutaria o de una ley general, lo cierto es que en la sesi\u00f3n plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente del d\u00eda 30 de junio de 1991, en la cual se discuti\u00f3 la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n (cuyo texto fue propuesto por la Comisi\u00f3n Codificadora), no se llev\u00f3 a cabo ning\u00fan debate sobre su alcance y significaci\u00f3n, resultando aprobado simplemente con fundamento en la conveniencia de que esa funci\u00f3n del Congreso quedara consagrada expresamente en la Carta. No es procedente, entonces, buscar en la aludida expresi\u00f3n efectos o alcances que en modo alguno fueron objeto de consideraci\u00f3n por parte del constituyente. \/\/ Por otra parte, basta con detenerse en el texto de los art\u00edculos 150-19 y 152 constitucionales que aluden, en su orden, a las leyes generales y a las leyes estatutarias, para descartar la validez de dicha hip\u00f3tesis puesto que no incluyen en su respectiva enumeraci\u00f3n taxativa de materias que deben ser objeto de una u otra categor\u00eda de ley, la relacionada con la contrataci\u00f3n de las personas p\u00fablicas. \/\/ Conforme a lo expresado, resulta evidente que la competencia del Congreso para expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n estatal debe ser ejercida por el legislativo mediante ley ordinaria.\u201d Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Gaceta del Congreso No. 75 del 23 de septiembre de 1992. P\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 415 de 1994. Reiterada en la sentencia C \u2013 489 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cabe se\u00f1alar, que el n\u00famero del Proyecto de Ley en C\u00e1mara fue 205 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso No. 145 del 21 de mayo de 1993. P\u00e1g. 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso No. 145 del 21 de mayo de 1993. P\u00e1g. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>92 Si bien esta corporaci\u00f3n ha emitido distintos pronunciamientos en los que ha analizado la constitucionalidad de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 por desconocer el principio de igualdad, en ninguna de estas decisiones se ha abordado la censura que plantea el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C \u2013 415 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cEl Constituyente, por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesi\u00f3n de ese grupo humano, n\u00facleo esencial de la sociedad. En efecto, el art\u00edculo 33 de la CP proh\u00edbe que se obligue a una persona a declarar contra s\u00ed misma o contra sus familiares pr\u00f3ximos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C \u2013 415 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Como referentes constitucionales, la Corte mencion\u00f3 los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 126: \u201cLos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2016. La disposici\u00f3n actualmente vigente establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126: \u201cLos servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercido &lt;sic&gt; de sus funciones: \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial,\u00a0Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados,\u00a0Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Numerales 5 y 6 del art\u00edculo 179: \u201cNo podr\u00e1n ser congresistas: (\u2026) 5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. 6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292: \u201cLos diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Vale se\u00f1alar que el accionante tambi\u00e9n demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los literales g) y h) del numeral 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25, 26, 38, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, como ese cargo ya hab\u00eda sido estudiado y declarado exequible en la sentencia C \u2013 415 de 1994, la Corte resolvi\u00f3 estarse a lo resulto en dicha providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En efecto de conformidad con la demanda presentada ante este tribunal, este sigue una ruta metodol\u00f3gica concreta a efectos de resolver el problema de constitucionalidad que se le plantea. En este caso el cargo es de igualdad y, por ello, el estudio parte de dicho presupuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-197 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-586 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sin desconocer que es posible llegar al mismo remedio a trav\u00e9s de otras rutas metodol\u00f3gicas o de an\u00e1lisis para llegar a un mismo remedio constitucional, por ejemplo, la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 En similar sentido, ver la sentencia C-053 de 2023. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos del Estatuto Tributario, por un presunto trato desigual entre iguales por raz\u00f3n del origen familiar. Lo anterior, en tanto que: (i) el art\u00edculo 23-1 dispon\u00eda que la posibilidad de diferir la causaci\u00f3n del hecho generador del impuesto sobre la renta, por parte de los beneficiarios y part\u00edcipes de los fondos de capital privado o inversi\u00f3n colectiva que fueran contribuyentes de ese impuesto, requer\u00eda que ese fondo no fuera pose\u00eddo directa o indirectamente en m\u00e1s de un 50% por miembros de una misma familia hasta un cuarto grado de consanguinidad, lo cual exclu\u00eda dentro de ese supuesto a las personas que se encontraban hasta en un cuarto grado de parentesco civil; y, (ii) el art\u00edculo 372 establec\u00eda como una de las causales de responsabilidad solidaria por concepto de retenci\u00f3n o percepci\u00f3n del importe tributario, que el 50% o m\u00e1s del patrimonio neto de la empresa retenedora perteneciera a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, lo cual tambi\u00e9n exclu\u00eda el parentesco surgido del v\u00ednculo civil. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que la distinci\u00f3n realizada en las normas acusadas entre parientes por su origen familiar corresponde a una prohibici\u00f3n expresa establecida en la Constituci\u00f3n, que genera un tratamiento discriminatorio innecesario y desproporcionado. As\u00ed, resolvi\u00f3 declarar \u201cla exequibilidad condicionada de los enunciados demandados bajo el entendido de que cuando se refieren al cuarto grado de parentesco por consanguinidad, y al segundo grado de parentesco por consanguinidad (respectivamente), hacen referencia tambi\u00e9n a los parientes por v\u00ednculo civil en el mismo grado al que hace referencia la norma para los parientes por consanguinidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACI\u00d3N DE LA ADMINISTRACI\u00d3N P\u00daBLICA-Destinatarios de inhabilidades incluye a familiares en segundo grado de parentesco civil \u00a0 \u00a0\u00a0 Las expresiones demandadas de los literales g) y h) del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil, crean una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}