{"id":28768,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-463-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-463-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-463-23\/","title":{"rendered":"C-463-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>SENTENCIA C-463 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-358.<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, \u201cPor el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial de las establecidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la facultad prevista por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio del 2023, \u201c[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>2. En desarrollo del estado de emergencia, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, \u201cPor el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>3. El secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia aut\u00e9ntica de este Decreto a la Corte Constitucional el 1\u00ba de agosto de 2023, para efectos del control autom\u00e1tico de constitucionalidad.<\/p>\n<p>4. El asunto se someti\u00f3 a reparto en Sala Plena del 2 de agosto de 2023 y su conocimiento, de acuerdo con el sorteo realizado en esa sesi\u00f3n, le fue asignado al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Mediante Auto del 9 de agosto de la misma anualidad, el Magistrado sustanciador dispuso: (i) avocar el conocimiento, (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno nacional, (iii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, (iv) ordenar la fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar a algunas autoridades, organizaciones privadas, instituciones de educaci\u00f3n superior y expertos y (v) dar traslado a la procuradora General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor. Frente a las dos \u00faltimas \u00f3rdenes, se precis\u00f3 que se ejecutar\u00edan una vez completado el recaudo de pruebas del caso.<\/p>\n<p>5. El 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-383 de 2023, con la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>Decreto Legislativo objeto de control<\/p>\n<p>7. Corresponde a la Corte revisar el Decreto Legislativo 1276 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d. A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos incorporados en el Decreto Legislativo analizado. Por su extensi\u00f3n, la transcripci\u00f3n del texto completo del Decreto se incluye como Anexo 1 de esta providencia:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEGISLATIVO No. 1276 DE 2023<\/p>\n<p>31 de julio de 2023<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda<\/p>\n<p>el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate<\/p>\n<p>de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el<\/p>\n<p>estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco<\/p>\n<p>del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el<\/p>\n<p>departamento de La Guajira&#8221;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas<\/p>\n<p>en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley 137 de<\/p>\n<p>1994, Y el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira&#8221;, y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>MEDIDAS DE AMPLIACI\u00d3N DE LA COBERTURA Y ACCESO AL SERVICIO P\u00daBLICO DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Transferencias a distritos y municipios ubicados en zonas distintas al \u00c1rea de Influencia y destinadas a Proyectos Energ\u00e9ticos. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art\u00edculo 233 de la Ley 2294 de 2023, los siguientes par\u00e1grafos transitorios:<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0 Transitorio. El porcentaje de transferencias a que se refiere el presente art\u00edculo en los literales a) y b), destinado a municipios y distritos podr\u00e1 extenderse a otros municipios y distritos en el departamento de La Guajira, aun cuando se ubiquen fuera del \u00e1rea de influencia del respectivo proyecto, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que al respecto expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Esta medida comenzar\u00e1 a regir desde la vigencia fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de este decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Transitorio. La mitad del porcentaje de transferencias a que se refiere el presente art\u00edculo en los literales a) y b), destinado a municipios y distritos en el departamento de La Guajira, deber\u00e1 ser asignado a proyectos relacionados con la transici\u00f3n energ\u00e9tica de las comunidades energ\u00e9ticas, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para dicho efecto expida el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>Esta medida comenzar\u00e1 a regir desde la vigencia fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de este decreto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. R\u00e9gimen tarifario especial y diferencial de car\u00e1cter transitorio para el departamento de La Guajira. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 44 de Ley 143 de 1994, el siguiente par\u00e1grafo transitorio:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente y sostenible del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento de La Guajira, se autoriza y ordena a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG), para establecer un r\u00e9gimen tarifario especial y diferencial de car\u00e1cter transitorio en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n de este esquema tarifario especial y diferencial para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el departamento de La Guajira, deber\u00e1 tenerse como criterio principal la vulnerabilidad de las \u00e1reas que por sus condiciones especiales tienen necesidades de atenci\u00f3n de demanda inmediata de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda con el apoyo de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME) y\/o del Instituto de Planeaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE) identificar\u00e1 e informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) sobre las \u00e1reas con condiciones especiales de vulnerabilidad en el departamento de La Guajira que tengan necesidades de atenci\u00f3n de demanda inmediata de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>La CREG deber\u00e1 establecer el r\u00e9gimen tarifario especial y diferencial al que hace referencia este art\u00edculo dentro del t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n referida en el par\u00e1grafo anterior, as\u00ed como definir el periodo de transitoriedad del mismo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Recursos para soluciones energ\u00e9ticas en el departamento de La Guajira. Con el fin de contar con recursos para la energizaci\u00f3n del \u00e1rea rural y no interconectada al Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento de La Guajira, desde el mes siguiente a la expedici\u00f3n del presente decreto legislativo y hasta el t\u00e9rmino de seis (6) meses o por un t\u00e9rmino mayor que determine el Congreso dentro del a\u00f1o siguiente, se incluir\u00e1 en todas las facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se emitan en el resto del territorio nacional, un valor denominado \u201cAporte departamento de La Guajira\u201d por valor de mil (1000) pesos colombianos (COP) por factura, cuyo pago ser\u00e1 obligatorio para los usuarios de estratos 4, 5 y 6, y por un valor de cinco mil (5000) pesos colombianos (COP) por factura, cuyo pago ser\u00e1 obligatorio para los usuarios comerciales e industriales. Los pagos ser\u00e1n recaudados por el emisor de la factura, quien deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) los montos recaudados por este concepto. La administraci\u00f3n de los fondos recaudados corresponder\u00e1 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda.<\/p>\n<p>El no pago de la contribuci\u00f3n a que se refiere el inciso anterior tendr\u00e1 las mismas consecuencias que el no pago del servicio.<\/p>\n<p>Los recursos recaudados se destinar\u00e1n espec\u00edficamente a soluciones energ\u00e9ticas en el departamento de La Guajira en Zonas No Interconectadas (ZNI) para la poblaci\u00f3n rural. \u00danicamente el IPSE, el Fenoge, las comunidades energ\u00e9ticas y las comunidades \u00e9tnicas certificadas por el Ministerio del Interior podr\u00e1n presentar proyectos para ser financiados a trav\u00e9s de estos recursos, ya sea por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de alianzas con otras entidades del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SOSTENIBILIDAD ECON\u00d3MICA PARA LA SUBSISTENCIA DE LA POBLACI\u00d3N Y RESCATE DE LA TRANSICI\u00d3N ENERG\u00c9TICA EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Prioridad en la asignaci\u00f3n de cargo por confiabilidad. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 74.1 de Ley 142 de 1994, el siguiente par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En las subastas de cargo por confiabilidad organizadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) que hayan sido o sean convocadas para la asignaci\u00f3n de Obligaciones de Energ\u00eda Firme (OEF), a las empresas que participen con proyectos de generaci\u00f3n con Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) ubicados en el departamento de La Guajira, le ser\u00e1n adjudicadas las OEF que oferte al precio de cierre la subasta, previamente descontando dicha OEF de la demanda objetivo a suplir con la subasta.<\/p>\n<p>Para lo anterior, en el sobre de precio que debe presentar la empresa, deber\u00e1 presentar carta acogi\u00e9ndose a lo previsto en el presente art\u00edculo suscrita por el representante legal.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Incentivos a esquemas de almacenamiento, bater\u00edas, estabilidad de la red y servicios complementarios. Los beneficios tributarios establecidos en la Ley 1715 de 2014, modificada por la Ley 2099 de 2021, establecidos para Fuentes no Convencionales de Energ\u00edas Renovables (FNCER), ser\u00e1n aplicables a los proyectos de almacenamiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de bater\u00edas y de estabilidad de la red en el departamento de La Guajira, as\u00ed como a los servicios complementarios de respuesta continua o de respuesta r\u00e1pida de frecuencia, de desconexi\u00f3n r\u00e1pida de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de reserva primaria y de compensaci\u00f3n de frecuencia.<\/p>\n<p>Estas medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica determine, dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica Social y Ecol\u00f3gica, una vigencia distinta.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1715 de 2014 y sus modificaciones quedan comprendidas en el concepto de gesti\u00f3n eficiente de energ\u00eda las siguientes actividades: almacenamiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de bater\u00edas y de estabilidad de la red, as\u00ed como los servicios complementarios de respuesta continua o de respuesta r\u00e1pida de frecuencia, de desconexi\u00f3n r\u00e1pida de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de reserva primaria y de compensaci\u00f3n de frecuencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Ecopetrol S. A. podr\u00e1 desarrollar y ejecutar proyectos de generaci\u00f3n de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira, por s\u00ed mismo o mediante cualquier modalidad asociativa con terceros, incluyendo otras empresas industriales y comerciales del Estado.<\/p>\n<p>La CREG, en ejercicio de su funci\u00f3n de propiciar la competencia en el sector de minas y energ\u00eda y proponer la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para impedir abusos de posici\u00f3n dominante, tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, dentro del grupo empresarial Ecopetrol S. A., se lleve a cabo el desarrollo separado, aut\u00f3nomo e independiente entre las actividades de transmisi\u00f3n y generaci\u00f3n, mediante la segmentaci\u00f3n funcional de la contabilidad, los equipos de trabajo o gerencias y el flujo de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Alivio de Suspensi\u00f3n de contratos de suministro de energ\u00eda media anual a largo plazo para generadores de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 85 de la Ley 143 de 1994, el siguiente par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Los contratos de suministro de energ\u00eda media anual a largo plazo suscritos con ocasi\u00f3n de las SUBASTAS CLPE 02-2019 y 02-2021, asociados a proyectos ubicados en el departamento de La Guajira, se modificar\u00e1n en el sentido de suspender temporalmente la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda hasta que entre en operaci\u00f3n el proyecto de generaci\u00f3n objeto del contrato y como plazo m\u00e1ximo hasta el 22 de julio de 2025. En todo caso se deber\u00e1 actualizar la curva S del proyecto a la nueva fecha de entrada en operaci\u00f3n del proyecto y mantener actualizada las garant\u00edas respectivas conforme la regulaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>Adicionalmente, salvo que el comprador notifique al vendedor con una antelaci\u00f3n de un a\u00f1o a la fecha de terminaci\u00f3n de la vigencia del contrato de suministro a que se refiere este art\u00edculo su intenci\u00f3n de darlo por terminado, el contrato se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por el periodo de suspensi\u00f3n previsto en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>Durante el periodo de ampliaci\u00f3n el generador suministrar\u00e1 la energ\u00eda prevista al menor valor entre el precio total del contrato y el precio promedio de bolsa del mes de suministro.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Financiaci\u00f3n de Gecelca S. A. E.S.P. para la transformaci\u00f3n de las termoel\u00e9ctricas de carb\u00f3n Guajira 1 y Guajira 2. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 79 de la Ley 143 de 1994, el siguiente par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. En un t\u00e9rmino de 3 meses contados a partir de la expedici\u00f3n del presente decreto la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, establecer\u00e1 un esquema de financiaci\u00f3n a favor de Gecelca S. A. E.S.P, para la transformaci\u00f3n de las termoel\u00e9ctricas de carb\u00f3n de Termoguajira, unidades Guajira 1 y Guajira 2, a un modelo de generaci\u00f3n de cero emisiones netas de CO2, fortalecer su competitividad en el mercado el\u00e9ctrico y ampliar condiciones de competitividad industrial con criterios clim\u00e1ticos.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n ambiental que gobierna el Sistema de Generaci\u00f3n de Termoguajira deber\u00e1 ajustarse en un t\u00e9rmino de 3 meses para permitir la transformaci\u00f3n de las termoel\u00e9ctricas de carb\u00f3n Guajira 1 y Guajira 2 a un esquema de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica de cero emisiones netas de CO2.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Adici\u00f3n al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Efect\u00faese la siguiente adici\u00f3n al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($42.692.469.000) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Adici\u00f3n al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Adici\u00f3nese el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de la vigencia fiscal de 2023 en la suma de cuarenta y dos mil seiscientos noventa y dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil pesos ($42.692.469.000) moneda legal, seg\u00fan el siguiente detalle:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Vigencia. El presente Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>B. Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>8. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MME<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MHCP<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SSPD<\/p>\n<p>Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAER<\/p>\n<p>Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAZNI<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREG<\/p>\n<p>Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UPME<\/p>\n<p>Instituto de Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas para las Zonas No Interconectadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPSE<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAN<\/p>\n<p>Obligaciones de Energ\u00eda en Firme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OEF<\/p>\n<p>Fuentes No Convencionales de Energ\u00edas Renovables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FNCER<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en los Autos del 9 de agosto y 13 de septiembre de 2023, el proceso fue fijado en lista por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a partir del 15 de septiembre de 2023. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron dos (2) intervenciones oficiales as\u00ed: Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN como autoridades involucradas en la expedici\u00f3n del Decreto objeto de control.<\/p>\n<p>10. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los argumentos presentados para solicitar la exequibilidad del Decreto 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda<\/p>\n<p>11. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda indic\u00f3 que el Decreto analizado cumple con todos los requisitos formales y materiales de validez exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n (en adelante LEE).<\/p>\n<p>12. En opini\u00f3n del Ministerio, todas las medidas satisfacen los presupuestos de:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0No discriminaci\u00f3n: ning\u00fan art\u00edculo establece una discriminaci\u00f3n injustificada ni tratos diferenciales basados en raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Tampoco discrimina ni excluye de su aplicaci\u00f3n transitoria a ning\u00fan grupo poblacional.<\/p>\n<p>b. Ausencia de arbitrariedad: ning\u00fan art\u00edculo limita, menoscaba, o suspende derechos humanos ni libertades fundamentales. Adem\u00e1s, no incluye normativas que provoquen un cambio en el funcionamiento normal de las ramas del poder p\u00fablico, una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juicio, un deterioro o limitaci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales, ni tampoco implica un deterioro de los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>c. Intangibilidad: ning\u00fan art\u00edculo incluye medidas que puedan perjudicar derechos fundamentales intangibles, los cuales, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n, no pueden ser limitados ni siquiera durante estados de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, no restringen el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ni de otras garant\u00edas constitucionales dise\u00f1adas para proteger estos derechos.<\/p>\n<p>13. El Ministerio se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que todos los art\u00edculos incluidos dentro del Decreto Legislativo 1276 de 2023 guardan conexidad con la emergencia declarada mediante el Decreto 1085 de 2023, en cuanto contribuyen a mitigar la crisis causada por la falta de infraestructura b\u00e1sica para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual asegura el desarrollo integral de la poblaci\u00f3n infantil, otorga medios de subsistencia a las familias y facilita la transici\u00f3n energ\u00e9tica en la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN<\/p>\n<p>14. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN declin\u00f3 de intervenir en el proceso, en raz\u00f3n a que el impuesto creado mediante este Decreto no es del orden nacional, por lo que escapa a la competencia asignada a esta entidad mediante el Decreto 1742 del 22 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>D. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 11 escritos de intervenci\u00f3n en este asunto que se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta falta de motivaci\u00f3n en la manifestaci\u00f3n de impedimento de la se\u00f1ora procuradora General de la Naci\u00f3n para emitir concepto en este proceso.<\/p>\n<p>Advierte sobre posibles quejas ante la CIDH si los fallos son adversos a los planes de gobernabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Empresa de Energ\u00eda de Pereira<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto.<\/p>\n<p>En particular, argumenta que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1276 de 2023 contradice el principio de eficiencia econ\u00f3mica del r\u00e9gimen tarifario. Adem\u00e1s, el art\u00edculo agravar\u00eda la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los usuarios m\u00e1s vulnerables, contradiciendo la pol\u00edtica de justicia tarifaria.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que dicha medida no garantiza que los proyectos est\u00e9n operativos en 2025 ni sean financieramente solventes, dado que los procesos ante comunidades y autoridades se desenvuelven lentamente en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la medida consagrada en ese art\u00edculo constituye una violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, pues es un cambio en los t\u00e9rminos del contrato sin el consentimiento mutuo de las partes. Asevera que la motivaci\u00f3n del Decreto controlado no concuerda con cifras reales de incrementos tarifarios, y que las medidas no abordan las causas de problemas en proyectos de energ\u00eda renovable, pues beneficia principalmente a inversionistas privados de proyectos de FNCER, lo cual no resuelve la crisis en La Guajira.<\/p>\n<p>Ciudadano Lucas Arboleda Henao<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la suspensi\u00f3n provisional del Decreto 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Argumenta inconstitucionalidad y falta de requisitos formales en el Decreto controlado.<\/p>\n<p>Empresa de Energ\u00eda del Putumayo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto sub examine.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto no cumple los requisitos formales de validez. En particular, argumenta que se emiti\u00f3 fuera del plazo permitido y es inexequible.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala falta de motivaci\u00f3n adecuada y violaci\u00f3n al principio de territorialidad. A\u00f1ade que las medidas no est\u00e1n relacionadas con la causa de la emergencia.<\/p>\n<p>El interviniente resalta que el Decreto que declar\u00f3 la emergencia sugiere que la escasez de agua en La Guajira se debe al fen\u00f3meno extremo de El Ni\u00f1o y el impacto del cambio clim\u00e1tico en La Guajira y, por lo tanto, es necesario tomar medidas en el sector energ\u00e9tico. Sin embargo, el Decreto 1276 de 2023 indica que los problemas con proyectos de energ\u00eda renovable en la regi\u00f3n est\u00e1n relacionados con conflictos sociales y falta de sostenibilidad financiera, no directamente con la crisis de agua. Por lo tanto, hay una falta de conexi\u00f3n entre las causas de la emergencia y las medidas propuestas.<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica propone argumentos para sostener que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, este art\u00edculo contradice varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al alterar el equilibrio y autonom\u00eda contractual y al infringir el principio de libre competencia. Seg\u00fan el argumento presentado, la intervenci\u00f3n estatal en contratos previamente firmados y el favorecimiento de ciertas empresas son inconsistentes con las protecciones y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn S.A. ESP<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto.<\/p>\n<p>Critica falta de conexidad entre el art\u00edculo 1\u00b0 y la emergencia, ambig\u00fcedad en definiciones y falta de detalles en la implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto, resalta que existe una ambig\u00fcedad en la definici\u00f3n del criterio de vulnerabilidad para establecer un r\u00e9gimen tarifario transitorio para La Guajira, pues esta definici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deber\u00eda estar establecida por ley y no dejarse a la discreci\u00f3n de quien reglamente el art\u00edculo. Adem\u00e1s, alega que la norma no indic\u00f3 c\u00f3mo se financiar\u00eda la potencial disminuci\u00f3n tarifaria.<\/p>\n<p>Alega que el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto carece de certeza respecto del t\u00e9rmino &#8220;Aporte Departamento de la Guajira&#8221; y su posterior denominaci\u00f3n como &#8220;contribuci\u00f3n&#8221;. En su opini\u00f3n, ambos tienen implicaciones jur\u00eddicas distintas. Cuestiona la necesidad de la medida, puesto que ya existen fondos disponibles, como el FONENERGIA y el Sistema General de Regal\u00edas (SGR).<\/p>\n<p>Asevera que la medida contenida en el art\u00edculo 4 del Decreto no tiene una conexi\u00f3n con la crisis en La Guajira, dado que distorsiona la competencia en el mercado de confiabilidad al permitir que ciertas plantas entren sin competir con otros proyectos de generaci\u00f3n. Sostiene que, si bien La Guajira tiene un potencial significativo para la generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar, dar prioridad a las plantas en La Guajira podr\u00eda resultar en m\u00e1s retrasos y en incumplimientos relacionados con el cargo por confiabilidad, y podr\u00eda afectar a todos los usuarios del pa\u00eds. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto carece de detalles sobre c\u00f3mo se implementar\u00eda el per\u00edodo de asignaci\u00f3n para diferentes categor\u00edas de plantas.<\/p>\n<p>La empresa sostiene que la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto para que Ecopetrol S.A. ejecute proyectos de generaci\u00f3n de FNCER en La Guajira ya se hab\u00eda debatido y rechazado tanto en la C\u00e1mara Representantes como en el Senado en el PND 2022-2026. De tal suerte que esta repetici\u00f3n de la propuesta contraviene la decisi\u00f3n democr\u00e1tica tomada anteriormente. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que ya exist\u00eda una herramienta normativa que permitir\u00eda a Ecopetrol generar energ\u00eda a trav\u00e9s de ISA, por lo que no era necesario utilizar facultades excepcionales. Apunta que la medida puede resultar en una concentraci\u00f3n de poder de mercado, lo cual reduce la competencia y la eficiencia.<\/p>\n<p>Plantea que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto vulnera el principio de la estabilidad de las condiciones que permite a las partes de un contrato cubrirse del riesgo de volatilidad de precios, ya que permite modificar unilateralmente un contrato firmado entre terceros, y ello afecta la confianza del mercado y del inversionista. Afirm\u00f3 que la medida propuesta en el Decreto podr\u00eda resultar en un incremento tarifario, exponiendo a los usuarios a la volatilidad del precio, en particular durante el Fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Ciudadano Juan Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Cruz<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta falta de relaci\u00f3n entre el Decreto y los objetivos de la declaraci\u00f3n de emergencia.<\/p>\n<p>Ciudadano Jorge Tirado Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Cuestiona la relaci\u00f3n entre el Decreto y los motivos de la emergencia, as\u00ed como la violaci\u00f3n de principios constitucionales. En particular, alega que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto no cumple con el juicio de conexidad material interna y de motivaci\u00f3n suficiente, en la medida que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda, prevista en el art\u00edculo, no tiene relaci\u00f3n directa ni inmediata con los hechos que originaron la emergencia, pues el estado de excepci\u00f3n se gener\u00f3 debido a deficiencias en cobertura y calidad del servicio el\u00e9ctrico en La Guajira, no por atrasos en proyectos.<\/p>\n<p>Sostiene que los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1276 de 2023 desconocen el derecho a la autonom\u00eda privada, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, al modificar una relaci\u00f3n contractual privada sin el acuerdo de las partes.<\/p>\n<p>Empresa Vientos del Norte SAS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de exequibilidad del Decreto 1276 de 2023. En particular, indica que las medidas est\u00e1n vinculadas a la emergencia, pues buscan abordar la crisis humanitaria, el estado de cosas inconstitucional, los problemas ambientales y la insuficiencia de medidas legales para tratar la crisis en La Guajira.<\/p>\n<p>Argumenta que la suspensi\u00f3n temporal de la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda es razonable y proporcionada. Aunque puede haber un aumento temporal en las tarifas de energ\u00eda, esto se equilibrar\u00eda a medio y largo plazo, en beneficio de los usuarios. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de contratos prevista permitir\u00eda la continuidad y consolidaci\u00f3n de proyectos amenazados.<\/p>\n<p>Indica que la medida supera el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, porque es razonable y se basa en normas de derecho p\u00fablico en el sector energ\u00e9tico. Tambi\u00e9n sostiene que la medida es necesaria, porque ya se hab\u00edan intentado otros mecanismos jur\u00eddicos y administrativos sin \u00e9xito. Por \u00faltimo, apunt\u00f3 que la medida respeta la no discriminaci\u00f3n, habida cuenta que la diferenciaci\u00f3n no se basa en categor\u00edas sospechosas o prohibidas.<\/p>\n<p>Empresa G\u00f3mez Pinz\u00f3n Abogados<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la declaratoria de inexequibilidad del Decreto controlado.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto parte de un supuesto errado y poco sustentado. Aunque Riohacha experiment\u00f3 un aumento en las tarifas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por encima del promedio nacional, no se esclarece c\u00f3mo esta alza afecta a todos los habitantes de La Guajira ni c\u00f3mo se traduce en una vulnerabilidad generalizada. Adem\u00e1s, el actual r\u00e9gimen tarifario ya tiene en cuenta la estratificaci\u00f3n de los usuarios, garantizando que los estratos m\u00e1s bajos paguen menos. De modo que el art\u00edculo no est\u00e1 relacionado con las causas de la emergencia ni tiene como objetivo mitigar sus efectos.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto viola principios y libertades constitucionales, y pone en peligro la seguridad jur\u00eddica de los contratos. A pesar de que no hay derechos absolutos en estos contratos debido a su naturaleza de servicio p\u00fablico, no hay justificaci\u00f3n que explique la intervenci\u00f3n estatal excepcional en su contenido. Adem\u00e1s, asegura que el art\u00edculo 7\u00b0 busca principalmente aliviar las cargas econ\u00f3micas de ciertos contratos, pero no aborda directamente las problem\u00e1ticas de infraestructura o de prestaci\u00f3n de servicio en \u00e1reas rurales. \u00a0Por \u00faltimo, indic\u00f3 que las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto no tienen relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la emergencia y por el contrario resulta perjudicial para la libre competencia.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Decreto cumple con requisitos formales, pero critica falta de coherencia entre la motivaci\u00f3n y las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>Alega que las soluciones propuestas no abordan directamente el problema de infraestructura y acceso al servicio de energ\u00eda en La Guajira.<\/p>\n<p>E. Concepto de expertos invitados<\/p>\n<p>16. Mediante el Auto del 9 de agosto de 2023 el Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a algunos miembros de la academia, expertos en temas de energ\u00eda y empresas y asociaciones del sector privado a dar su concepto sobre el tema. Se recibieron las intervenciones que se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Invitado en calidad de experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado.<\/p>\n<p>Argumenta que el Decreto no tiene relaci\u00f3n directa con la crisis en La Guajira. Se\u00f1ala incongruencias en la asignaci\u00f3n y uso de recursos, y cuestiona la falta de claridad de las medidas propuestas.<\/p>\n<p>En particular, asevera que la medida contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto no supera los juicios de proporcionalidad y de motivaci\u00f3n suficiente. Ello, en la medida que, aunque tiene relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la crisis, favorece a Ecopetrol S.A. y no a otras entidades con actividades y capacidades similares sin justificaci\u00f3n, lo cual vulnerar\u00eda, entre otros, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto no super\u00f3 el juicio de conexidad material. Argument\u00f3 que, si bien la disposici\u00f3n se refiere a la suspensi\u00f3n de los contratos de suministro de energ\u00eda para generadores que usan FNCER en La Guajira, no es evidente c\u00f3mo esta suspensi\u00f3n podr\u00eda enfrentar la crisis energ\u00e9tica del departamento.<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>Critica la falta de justificaci\u00f3n para la introducci\u00f3n de un r\u00e9gimen tarifario diferencial en La Guajira.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alega que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto interviene en contratos privados sin resolver directamente la crisis energ\u00e9tica.<\/p>\n<p>Air-e SAS ESP<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la inexequibilidad de todo el Decreto controlado argumentando que no abord\u00f3 ni resolvi\u00f3 las causas citadas por el Gobierno nacional para declarar un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>La empresa afirma que las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo no cumplen el requisito de necesidad porque ya existen herramientas legales para abordar la crisis sin necesidad del Decreto. En particular, indica que exist\u00edan similitudes entre este Decreto y el Decreto 797 de 2020, ya que ambos buscaban intervenir en contratos entre operadores privados, fueron expedidos en el contexto de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. La Corte ya hab\u00eda declarado inconstitucional el Decreto 797 de 2020 por no cumplir con requisitos esenciales.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Decreto afecta las tarifas de energ\u00eda a nivel nacional y viola acuerdos privados.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013 ANDESCO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del Decreto controlado.<\/p>\n<p>Argumenta que las medidas del Decreto no est\u00e1n relacionadas con la emergencia declarada.<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 7\u00b0 afecta la autonom\u00eda de la voluntad privada y la igualdad entre proveedores y usuarios.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013 Acolgen<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Alega que las medidas no est\u00e1n directamente relacionadas con las causas de la emergencia. En particular, se\u00f1ala que \u201cla Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realiz\u00f3 un estudio sobre el acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado en la Regi\u00f3n Caribe. En lo que respecta al departamento de La Guajira indic\u00f3 que: el 50% de sus ciudadanos cuentan con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y el 93.6% de los hogares tienen escasez asociada a la inadecuada eliminaci\u00f3n de excretas y la falta de acceso a fuentes de agua mejorada. En ese orden de ideas, destinar un 50% menos de recursos para saneamiento b\u00e1sico (lo que por otra parte atenta contra la descentralizaci\u00f3n y el derecho de las comunidades de determinar cu\u00e1les son las prioridades que deben atender para su desarrollo) no hace sino empeorar las condiciones que dieron origen a la declaratoria de Emergencia\u201d.<\/p>\n<p>Argumenta que el Decreto beneficia de forma desproporcionada e injustificada a Ecopetrol, y viola la libre competencia.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013 Asocodis<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del Decreto enjuiciado.<\/p>\n<p>Afirma que las medidas afectan la estabilidad del sector el\u00e9ctrico y la previsibilidad de los precios para los usuarios.<\/p>\n<p>Cuestiona la duraci\u00f3n indefinida de las medidas. En su opini\u00f3n, esta contrar\u00eda la temporalidad requerida en situaciones de emergencia.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas Generadoras \u2013 ANDEG<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las medidas no est\u00e1n directamente relacionadas con la crisis humanitaria que intentan abordar.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las medidas benefician desproporcionadamente a ciertas empresas, afectando la competencia en el mercado.<\/p>\n<p>En particular indica que el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto otorga privilegios a Ecopetrol, lo cual contrar\u00eda los principios de libre acceso al mercado y libre iniciativa privada. Se\u00f1ala que la medida favorece de manera desproporcionada a una empresa que ya tiene una posici\u00f3n dominante en el mercado, lo que perjudica la competencia sana y no garantiza beneficios directos a la poblaci\u00f3n de la Guajira.<\/p>\n<p>Finalmente, critica que el Decreto tiene una naturaleza permanente, lo que va en contra de la naturaleza temporal que deber\u00eda tener cualquier medida adoptada bajo un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Energ\u00edas Renovables \u2013 SER COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994, relativo a la integraci\u00f3n vertical en el sector el\u00e9ctrico no es la mejor soluci\u00f3n para promover proyectos en La Guajira y que tal cambio impactar\u00eda a todo el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad Industrial de Santander<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la constitucionalidad del Decreto. Para el efecto, argumenta que este cumple con los criterios formales y materiales de validez.<\/p>\n<p>Sostiene que las medidas son proporcionadas y buscan abordar la crisis humanitaria en La Guajira. En particular, resalta que el Decreto 1276 de 2023 adopta medidas encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria, particularmente en temas de energ\u00eda y proyectos de transici\u00f3n energ\u00e9tica, que son consistentes con la crisis energ\u00e9tica descrita en el Decreto 1085 de 2023.<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica indica que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto, que se refiere a la implementaci\u00f3n de normas para transferencias a zonas fuera del \u00e1rea de influencia para proyectos energ\u00e9ticos, es necesario para expandir la infraestructura el\u00e9ctrica en todo el departamento de La Guajira, particularmente en \u00e1reas rurales, y abordar la crisis humanitaria existente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00b0 propone una tarifa especial para La Guajira, dada su baja cobertura de energ\u00eda el\u00e9ctrica y altos costos.<\/p>\n<p>A su turno, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 pretende recaudar fondos mediante un cargo adicional en las facturas el\u00e9ctricas de estratos m\u00e1s altos y usuarios comerciales e industriales, promoviendo el principio de solidaridad. Por otro lado, en el T\u00edtulo II, el art\u00edculo 4\u00b0 prioriza proyectos de transici\u00f3n energ\u00e9tica, el art\u00edculo 5\u00b0 incentiva la adopci\u00f3n de tecnolog\u00edas sostenibles, el art\u00edculo 6\u00b0 autoriza a ECOPETROL S.A. a trabajar en proyectos de energ\u00eda renovable y el art\u00edculo 7\u00b0 y 8\u00b0 tratan sobre la suspensi\u00f3n de contratos de suministro y financiaci\u00f3n de transformaciones de termoel\u00e9ctricas, respectivamente. Los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 tratan sobre asignaciones presupuestarias para abordar la crisis humanitaria.<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la inexequibilidad del Decreto. Alega que los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto sub examine constituyen un trato discriminatorio que viola los principios constitucionales de igualdad y libre competencia, en cuanto contiene una medida que beneficia \u00fanicamente a empresas con proyectos en La Guajira. As\u00ed mismo, aduce que el art\u00edculo 6\u00b0 contiene una medida que favorece \u00fanicamente a Ecopetrol, lo que constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad y discrimina a otras empresas del sector. En su opini\u00f3n, separar las actividades de transmisi\u00f3n y generaci\u00f3n dentro de una empresa no es suficiente para evitar efectos anticompetitivos. Por ello, este art\u00edculo infringe las normas de competencia y los principios constitucionales de igualdad y libre competencia, al permitir la integraci\u00f3n vertical solamente a una empresa estatal.<\/p>\n<p>F. Pruebas recaudadas<\/p>\n<p>17. Mediante el Auto del 9 de agosto de 2023 se decret\u00f3 una prueba consistente en una lista de preguntas dirigida a las autoridades p\u00fablicas involucradas en la expedici\u00f3n, y en la posterior ejecuci\u00f3n del Decreto Legislativo 1276 de 2023. Las respuestas aportadas se sintetizan en el Anexo 2 de esta providencia. La informaci\u00f3n proporcionada ser\u00e1 analizada en el juicio de constitucionalidad si a ello hay lugar.<\/p>\n<p>G. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>18. El 2 de agosto de 2023 la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto en el asunto, con fundamento en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 1932 del 15 de agosto de 2023, lo declar\u00f3 infundado.<\/p>\n<p>19. Mediante concepto del 29 de agosto de 2023, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declara la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, toda vez que el mismo, \u201cen contrav\u00eda del art\u00edculo 215 Superior, declara un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica con base en hechos que no son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn concreto, por un lado, \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no coincide con el Gobierno Nacional en torno a la sobreviniencia que se predica de los factores clim\u00e1ticos que amenazan con agudizar la crisis de servicios b\u00e1sicos vitales que enfrenta la poblaci\u00f3n de La Guajira. Ello, porque se trata de complicaciones que ya hab\u00edan sido advertidas por la institucionalidad a partir de la experiencia obtenida por el acaecimiento de los referidos fen\u00f3menos naturales en las \u00faltimas d\u00e9cadas, dado que algunos se desarrollan actualmente en el globo (v. gr. \u2018calentamiento global\u2019 y \u2018aumento de temperatura media del aire\u2019), y otros tienen una clara naturaleza c\u00edclica (ej. \u2018fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o\u2019, \u2018temporada de ciclones\u2019 y \u2018ciclo estacional de temporada seca con un d\u00e9ficit de precipitaci\u00f3n\u2019).\u201d<\/p>\n<p>20. El 25 de septiembre de 2023 la referida funcionaria present\u00f3 el concepto de rigor, solicitando la inexequibilidad del Decreto 1276 de 2023, con motivo de la declaratoria explicada en el fundamento jur\u00eddico anterior.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n 137 de 1994, y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas.<\/p>\n<p>22. El Decreto 1276 de 2023 fue expedido en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023.<\/p>\n<p>23. Mediante Sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d. La Corte difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n \u201cpor el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, como cuesti\u00f3n previa deber\u00e1 analizarse la inexequibilidad por consecuencia del Decreto subexamine. Para el efecto, la Sala se referir\u00e1, primero, al alcance del control constitucional en este caso y segundo, a la facultad de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Alcance del control constitucional<\/p>\n<p>25. Cuando desaparece del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos proferidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, \u00e9stos devienen necesariamente inexequibles por consecuencia.<\/p>\n<p>26. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos legislativos consiste en el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. Por ejemplo, declarada la inexequibilidad del Decreto 4975 de 23 de diciembre de 2009, por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declaraba un Estado de Emergencia, al momento de ejercer el control de uno de los decretos legislativos de medidas expedido con ocasi\u00f3n de la emergencia, en la Sentencia C-254 de 2010, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>27. La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepci\u00f3n se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprob\u00f3 la invalidez del acto por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica se atribuy\u00f3 facultades excepcionales para expedir medidas legislativas. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no as\u00ed, su confrontaci\u00f3n sustancial con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto explica que la Corte, en algunos casos de manera expl\u00edcita28 y en otros impl\u00edcita,29 haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos que se dictan en el marco de un estado de excepci\u00f3n cuya declaratoria ha sido declarada inexequible.\u00a0<\/p>\n<p>28. En los eventos en que la inexequibilidad de la declaratoria del estado de emergencia ha sido declarada con efectos diferidos, la Corte se ha concentrado en caracterizar el articulado de la norma de desarrollo y determinar si guarda relaci\u00f3n con las materias del decreto declaratorio cuya inconstitucionalidad se difiri\u00f3 en el tiempo. Si existe relaci\u00f3n, la decisi\u00f3n ha consistido en diferir los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n se adecua o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, en el caso de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de 2014, la Corte estim\u00f3 que proced\u00eda conocer las demandas formuladas por vicios materiales contra estas normas cuando no se hab\u00eda cumplido el plazo del diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que, dado que \u201cla norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo, [\u2026] es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ese an\u00e1lisis no alteraba la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida de la ley, pues si se hallaba inexequible la disposici\u00f3n contenida en ella, la determinaci\u00f3n inicial quedar\u00eda inc\u00f3lume, y si se declaraba su exequibilidad \u201clo que se est\u00e1 diciendo es que una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras\u201d.<\/p>\n<p>30. En la referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [s]i en estos casos el juez constitucional, por v\u00eda de rechazar la revisi\u00f3n judicial, t\u00e1citamente admite la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal materialmente incompatible con el ordenamiento superior, adem\u00e1s de provocar la vulneraci\u00f3n del texto constitucional durante la vigencia de la disposici\u00f3n ya declarada inexequible, desconocer\u00eda su deber de garantizar la supremac\u00eda constitucional, y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.\u201d<\/p>\n<p>31. A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio. En ese lapso de tiempo es claro que las medidas adoptadas al amparo del estado de excepci\u00f3n producen efectos, y deben ser objeto de los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el principio democr\u00e1tico y el reparto de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico, a\u00fan en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisi\u00f3n que se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el que operar\u00eda tal efecto.<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, para ejercer el control constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i) determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido en el curso del estado de excepci\u00f3n; (ii) caracterizar las medidas contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cu\u00e1les resultan cobijadas por la modulaci\u00f3n de los efectos de la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia y cu\u00e1les no; y (iii) adelantar el control de constitucionalidad integral y autom\u00e1tico sobre las medidas que permanecer\u00e1n en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada respecto del decreto de la emergencia.<\/p>\n<p>33. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del control constitucional; o c) declarar la inexequibilidad con efectos diferidos, seg\u00fan la modulaci\u00f3n ordenada en la sentencia que decidi\u00f3 sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las medidas de desarrollo superen el control de fondo.<\/p>\n<p>34. Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del decreto legislativo que declara un estado de excepci\u00f3n, produce como efecto obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos. Tambi\u00e9n garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al surtir un control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia; b) a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto de medidas; o c) a partir de la adopci\u00f3n de la sentencia que declara su inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el dise\u00f1o constitucional de 1991 el ejercicio v\u00e1lido de la facultad legislativa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en el contexto de un estado de excepci\u00f3n exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que uno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el pa\u00eds saliera del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejerc\u00eda facultades excepcionales y reduc\u00eda la potestad legislativa del Congreso \u201cante la proliferaci\u00f3n de una normatividad de excepci\u00f3n que termin\u00f3 por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democr\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>36. De modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravenci\u00f3n al ordenamiento constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo son inv\u00e1lidos desde el momento de su emisi\u00f3n, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separaci\u00f3n funcional prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio del poder p\u00fablico. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe exige que la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n de modo que, en todo caso, se garantice la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>C. La inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1276 de 2023<\/p>\n<p>37. En la Sentencia C-383 de 2023 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d. La Corte estim\u00f3 que los hechos que justificaron la declaratoria de la emergencia no satisficieron el juicio de suficiencia. El Gobierno no logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios no eran id\u00f3neos ni suficientes para afrontar la crisis, ni con la motivaci\u00f3n del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>38. La Sala Plena sostuvo que los desaf\u00edos que plantea el agravamiento de la crisis clim\u00e1tica en el departamento de La Guajira deben llevarse a cabo a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. La declaratoria de un estado de excepci\u00f3n debe seguir siendo el \u00faltimo recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes no sean id\u00f3neos o suficientes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>39. Por lo anterior, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la crisis humanitaria de La Guajira y difiri\u00f3 por un a\u00f1o los efectos de la sentencia a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la escasez del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>40. El Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, fue expedido con fundamento en el Decreto 1085 de 2023, y contiene medidas con alcance tributario, de ampliaci\u00f3n de la cobertura y acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de sostenibilidad econ\u00f3mica para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica y otras de car\u00e1cter presupuestal.<\/p>\n<p>41. Revisadas las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023, la Sala Plena observa que ninguna guarda relaci\u00f3n con el efecto diferido de la sentencia. Esto es, ninguna de las medidas previstas en este Decreto tiene como prop\u00f3sito conjurar, o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis humanitaria generada por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En contraste, todas ellas est\u00e1n dirigidas a impulsar la transici\u00f3n energ\u00e9tica en el departamento como soluci\u00f3n de mediano plazo a los factores ambientales que aceleran el cambio clim\u00e1tico, y como una fuente alternativa de desarrollo y mejoramiento de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n de La Guajira.<\/p>\n<p>42. En efecto, las motivaciones expresadas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023 dan cuenta de que, desde la perspectiva del sector energ\u00e9tico, la ausencia de infraestructura b\u00e1sica y oportunidades econ\u00f3micas se manifiestan en la falta de acceso a servicios de electricidad y podr\u00edan agravarse por el estancamiento de la transici\u00f3n energ\u00e9tica en La Guajira. Para superar esta situaci\u00f3n, el Decreto sub examine prev\u00e9 medidas con alcance tributario, de ampliaci\u00f3n de la cobertura y acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de sostenibilidad econ\u00f3mica para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, y medidas con impacto presupuestal.<\/p>\n<p>43. En las consideraciones que anteceden al articulado del Decreto analizado se indica que la transici\u00f3n energ\u00e9tica en La Guajira no solo aborda preocupaciones ambientales, sino que tambi\u00e9n puede ser una soluci\u00f3n clave para las crisis econ\u00f3micas y sociales que enfrenta la regi\u00f3n. As\u00ed mismo, se resalta que el \u00e9xito de esta transici\u00f3n exige contar con pol\u00edticas adecuadas, inversiones estrat\u00e9gicas y un enfoque centrado en el bienestar humano en el marco de soluciones energ\u00e9ticas.<\/p>\n<p>44. Con ese prop\u00f3sito, en las consideraciones del Decreto y las pruebas aportadas al expediente, el Gobierno nacional indic\u00f3 a la Corte que para atender la crisis que dio lugar a la declaratoria de la emergencia, e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos era necesario: i) incluir normas sobre transferencias del sector el\u00e9ctrico a distritos y municipios ubicados fuera del \u00e1rea de influencia, con el fin de proporcionar soluciones energ\u00e9ticas en La Guajira y destinar el 50% de dichas transferencias a soluciones energ\u00e9ticas, ii) implementar un r\u00e9gimen tarifario especial y diferenciado para La Guajira y, iii) gestionar recursos para implementar soluciones energ\u00e9ticas en La Guajira.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, las medidas incorporadas en este Decreto pueden ser agrupadas en los siguientes cuatro bloques tem\u00e1ticos:<\/p>\n<p>Bloque tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones<\/p>\n<p>Medidas con alcance tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 Transferencias a distritos y municipios ubicados en zonas distintas al \u00c1rea de Influencia y destinadas a Proyectos Energ\u00e9ticos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 Incentivos a esquemas de almacenamiento, bater\u00edas, estabilidad de la red y servicios complementarios.<\/p>\n<p>Medidas de ampliaci\u00f3n de la cobertura y acceso al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 R\u00e9gimen tarifario especial y diferencial de car\u00e1cter transitorio para el departamento de la Guajira.<\/p>\n<p>Medidas de sostenibilidad econ\u00f3mica para la subsistencia de la poblaci\u00f3n y rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 Prioridad en la asignaci\u00f3n de cargo por confiabilidad.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 Autorizaci\u00f3n a ECOPETROL S.A. para Ejecutar Proyectos de Generaci\u00f3n de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 Alivio de Suspensi\u00f3n de contratos de suministro de energ\u00eda media anual a largo plazo para generadores de Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 Financiaci\u00f3n de GECELCA S.A. E.S.P para la transformaci\u00f3n de las termoel\u00e9ctricas de carb\u00f3n Guajira 1 y Guajira 2.<\/p>\n<p>Impacto presupuestal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 Adici\u00f3n al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0 Adici\u00f3n al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.<\/p>\n<p>Regla de vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11\u00b0. Vigencia<\/p>\n<p>46. Para la Sala Plena es claro que ninguna de las medidas adoptadas mediante el Decreto 1276 de 2023 est\u00e1 relacionada con el acceso al agua potable y, por tanto, no hay lugar al an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de forma o de fondo previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la Ley 137 de 1994 para la validez de los decretos legislativos expedidos con ocasi\u00f3n del estado de emergencia. En consecuencia, el diferimiento ordenado en la Sentencia C-383 de 2023 no se extender\u00e1 a la inexequibilidad por consecuencia de este decreto.<\/p>\n<p>D. La modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que los efectos en el tiempo de las decisiones de la Corte Constitucional son hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro tiene respaldo en los principios de seguridad jur\u00eddica y de buena fe, pues las normas se presumen ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta el momento en que se declara su inexequibilidad. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos encuentra fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional en los eventos en que es necesario deshacer las consecuencias que tuvo la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional ha indicado que los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe que justifican la adopci\u00f3n de sentencias de inexequibilidad con efectos hacia el futuro deben ser ponderados con el principio de supremac\u00eda constitucional, en aquellos eventos en los que la consumaci\u00f3n de situaciones ocurridas durante el lapso de vigencia de las normas inexequibles sea inaceptable. En la Sentencia C-507 de 2020, la Sala Plena reiter\u00f3 que la adopci\u00f3n de decisiones de inexequibilidad con efectos retroactivos procede en los siguientes casos: (i) eventos en los que, \u201cdesde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, es evidente la incompatibilidad de la disposici\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 nueva norma superior, y (ii) casos en los que tales efectos son necesarios para, por un parte, la protecci\u00f3n de \u201cderechos constitucionales abiertamente desconocidos\u201d y, por la otra, \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>49. Recientemente, en la Sentencia C-153 de 2022, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en las Sentencias C-507 de 2020 y C-280 de 2014. Resalt\u00f3 que en esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 que, para determinar la adecuaci\u00f3n constitucional de fijar efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de inexequibilidad es necesario: \u201c(i) valorar la gravedad y la evidencia razonable previa -o notoriedad- de la transgresi\u00f3n constitucional que lleva a tomar la decisi\u00f3n de retirarla del ordenamiento; \u201cexiste una especie de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a validar su aplicaci\u00f3n pasada\u201d; y, luego, (ii) reconocer y precaver el impacto de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos\u201d.<\/p>\n<p>50. El hecho de que los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de excepci\u00f3n carezcan por completo de debate democr\u00e1tico previo explica la relevancia del control constitucional que ejerce la Corte, y el control pol\u00edtico que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, pues estos dos escenarios de control: a) materializan el sistema de frenos y contrapesos en situaciones de anormalidad, b)garantizan que el ejecutivo no ejerza de forma arbitraria la facultad legislativa excepcional, y c) evitan que se perpet\u00faen en el ordenamiento normas que contravengan la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En ese contexto, la adopci\u00f3n de sentencias de inexequibilidad con efectos retroactivos adquiere mayor relevancia, pues permite restablecer de forma efectiva la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, y los derechos fundamentales cuando se expiden normas inexequibles al amparo de un estado de excepci\u00f3n, y su objeto se agota antes de la decisi\u00f3n de constitucionalidad correspondiente. Por ejemplo, en la Sentencia C-293 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el impuesto solidario, creado al amparo del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, era inexequible pero ya hab\u00eda sido recaudado. De modo que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos de las normas que regulaban el impuesto resultaba inocua. La Corte indic\u00f3 entonces que los efectos de una sentencia de inexequibilidad resultan de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre dos principios encontrados: por un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgarle efectos ex nunc \u2013voz latina que traduce \u00abdesde ahora\u00bb- a las decisiones y, por otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellas situaciones en que una norma ha producido efectos contrarios a lo establecido en el ordenamiento y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida. En el caso del impuesto solidario la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos, y dispuso que los recursos recaudados por efecto del impuesto solidario se entender\u00edan como abono del impuesto de renta de la vigencia 2020.<\/p>\n<p>52. Con base en los precedentes referidos, la Sala Plena estima que, en el caso de normas de rango legal dictadas por el Gobierno al amparo de un estado de emergencia cuya declaratoria ha sido hallada inexequible, la Corte debe considerar si resulta procedente la aplicaci\u00f3n de efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia en los siguientes eventos: i) cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) cuando la modulaci\u00f3n de los efectos temporales es necesaria para asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales abiertamente desconocidos; y iii) cuando el objeto de la norma se agot\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad, o bien gener\u00f3 efectos que es necesario retrotraer. El an\u00e1lisis de la primera de estas circunstancias puede exigir el desarrollo de alguno de los juicios de fondo que prev\u00e9 la LEEE para determinar la validez de las medidas dictadas al amparo de la emergencia. Para el efecto, aunque en el an\u00e1lisis de inexequibilidad por consecuencia no se agotan los juicios de validez previstos en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la LEEE, si existen indicios serios de que la disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por incumplir alguno de estos juicios, corresponder\u00e1 a la Corte evaluar el asunto y determinar si procede la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos.<\/p>\n<p>53. Por lo dem\u00e1s, cuando en los eventos descritos la retroactividad de la declaratoria de inexequibilidad comprometa los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe, corresponde a la Corte ponderar los derechos en tensi\u00f3n para determinar si procede la inexequibilidad retroactiva. Esto debido a que se pueden presentar eventos en que se declare la inexequibilidad de normas que han otorgado beneficios a particulares, recibidos de buena fe por sus destinatarios y que, en virtud de la protecci\u00f3n de derechos adquiridos, deber\u00edan mantenerse.<\/p>\n<p>E. Los art\u00edculos 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 deben ser declarados inexequibles con efectos retroactivos<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0<\/p>\n<p>Contenido de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1276 de 2023 crea un tributo con destinaci\u00f3n especifica denominado \u201cAporte Departamento de La Guajira\u201d. El objeto de este art\u00edculo es obtener recursos para la energizaci\u00f3n de \u00e1reas rurales en La Guajira que no est\u00e1n conectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).<\/p>\n<p>55. El hecho generador que origina la obligaci\u00f3n es ser usuario de estratos 4, 5 y 6, o ser usuario industrial o comercial del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La tarifa del tributo corresponde a un valor fijo, es decir, una cantidad espec\u00edfica de dinero que no var\u00eda en funci\u00f3n de ninguna base. Para los usuarios de estratos 4, 5 y 6, la cuota es de 1.000 pesos colombianos (COP) y para los usuarios comerciales e industriales es de 5.000 pesos colombianos (COP) por factura. Dado que se trata de un tributo de cuota fija y no de un impuesto ad valorem, la base gravable es una cuantificaci\u00f3n constante, ya que el tributo siempre es el mismo, independientemente de la magnitud del consumo energ\u00e9tico o cualquier otra variable.<\/p>\n<p>56. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda act\u00faa como sujeto activo, y tiene la responsabilidad de administrar los recursos recaudados, mientras que los usuarios mencionados conforman el sujeto pasivo. Sin perjuicio a lo anterior, las empresas encargadas de emitir las facturas son las responsables de recaudar este aporte. Una vez recaudados los recursos son transferidos al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas (FAZNI). La administraci\u00f3n de los fondos est\u00e1 a cargo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El art\u00edculo se\u00f1ala que los recursos obtenidos a trav\u00e9s de este aporte ser\u00e1n utilizados espec\u00edficamente para implementar soluciones energ\u00e9ticas en las Zonas No Interconectadas (ZNI) del departamento de La Guajira, que beneficien principalmente a la poblaci\u00f3n rural.<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 3\u00b0 sub examine indica que el tributo se causa al momento de emisi\u00f3n de la factura del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Asimismo, establece que el impuesto se aplica en todo el territorio nacional menos en el departamento de la Guajira.<\/p>\n<p>58. Tal como se expuso en la sentencia C-504 de 2020, existen tributos que aumentan el valor de las tarifas de servicios como la energ\u00eda, creados por disposiciones nacionales o, por decisi\u00f3n de autoridades departamentales previa autorizaci\u00f3n legal. Estos tributos, como el Aporte Departamento de la Guajira analizado, son componentes adicionales a la tarifa que no reflejan la remuneraci\u00f3n o el precio unitario pagado por el usuario final. No buscan recuperar los costos o inversiones del prestador del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, ni se pagan espec\u00edficamente por dicho servicio.<\/p>\n<p>59. Es claro entonces que el Aporte Departamento de la Guajira es un impuesto, en tanto no guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un bien o un servicio espec\u00edfico por parte del Estado al ciudadano. Su finalidad es recaudar fondos para un prop\u00f3sito particular: la energizaci\u00f3n de \u00e1reas rurales no interconectadas en La Guajira. Seg\u00fan el Gobierno nacional su naturaleza como impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica se justifica en la necesidad de resolver un problema puntual y de inter\u00e9s p\u00fablico en el departamento de La Guajira: mejorar la infraestructura y la provisi\u00f3n de energ\u00eda en una regi\u00f3n que enfrenta desaf\u00edos significativos en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>60. Finalmente, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n autoriza \u00fanicamente al IPSE, el FENOGE, las comunidades energ\u00e9ticas y las comunidades \u00e9tnicas certificadas por el Ministerio del Interior para presentar proyectos financiados con estos recursos, ya sea individualmente o en alianza con otras entidades del sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>61. Aunque en eventos precedentes la Corte Constitucional ha salvaguardado los efectos de las medidas tributarias dictadas al amparo de una emergencia declarada inexequible para garantizar el flujo de recursos tendiente a la soluci\u00f3n de la crisis que origin\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, en este caso no hay lugar a proceder de tal manera porque respecto de este impuesto concurren dos de los eventos descritos en la secci\u00f3n precedente para declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos: primero, la creaci\u00f3n del impuesto previsto en el art\u00edculo analizado desconoce de forma flagrante y ostensible el principio democr\u00e1tico, y el principio de legalidad de los tributos. Segundo, la disposici\u00f3n gener\u00f3 efectos patrimoniales para los sujetos obligados que es necesario retrotraer para garantizar la efectividad del control constitucional.<\/p>\n<p>62. Primero, el impuesto creado mediante el art\u00edculo 3\u00b0 no guarda relaci\u00f3n directa ni estrecha con los asuntos respecto de los cuales se difiri\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad decidida en la sentencia C-383 de 2023, esto es, con la prestaci\u00f3n del servicio de agua o el saneamiento b\u00e1sico. En contraste, su existencia en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed fuera temporal, compromete intensamente el principio democr\u00e1tico, y el principio de legalidad de los tributos pues se trata de un impuesto creado sin ning\u00fan tipo de respaldo democr\u00e1tico, cuyos elementos fueron fijados directamente por el ejecutivo sin tener competencia para el efecto.<\/p>\n<p>63. Con base en lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada y pac\u00edfica que el ejercicio de la facultad impositiva es potestad del Congreso de la Rep\u00fablica. Prueba de ello es que el art\u00edculo 150.10 proscribe la concesi\u00f3n de facultades legislativos extraordinarias para decretar los impuestos. A su turno, el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al conceder la facultad excepcional al Presidente para decretar tributos con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia, se\u00f1ala que esta facultad es transitoria, y que las medidas tributarias adoptadas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. De modo que la reserva de ley en materia impositiva es un asunto de especial relevancia en el ordenamiento constitucional colombiano, que se flexibiliza de forma extraordinaria y temporal en el contexto de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, el \u201cAporte Departamento de la Guajira\u201d es un impuesto, cuyos elementos esenciales fueron fijados directamente por el ejecutivo sin que mediara debate democr\u00e1tico al respecto, y sin tener competencia para el efecto. Tal como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023, el Decreto 1085 de 2023, mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el Departamento de la Guajira desconoce el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por incumplimiento del juicio de suficiencia. En la referida sentencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el Gobierno no sustent\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento no eran id\u00f3neos ni suficientes para responder a la crisis que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia en La Guajira. En particular, no explic\u00f3 por qu\u00e9 resultaban insuficientes mecanismos como la iniciativa legislativa, con mensaje de urgencia, para proponer al Congreso medidas que tienen reserva de ley. As\u00ed, el ejecutivo ejerci\u00f3 la facultad legislativa excepcional sin cumplir las condiciones que exige la Constituci\u00f3n para el efecto.<\/p>\n<p>65. Al hacer uso de estas facultades para el ejercicio del poder impositivo que por mandato expreso de la Constituci\u00f3n solo puede materializarse en la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 una regla de competencia expresa y por esa v\u00eda, lesion\u00f3 de manera flagrante y grave el principio democr\u00e1tico y la reserva de ley que la Constituci\u00f3n impone para la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de tributos.<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, pero no por ello menos relevante, la Sala encuentra que el art\u00edculo 3 del Decreto 1276 de 2023 prev\u00e9 una sanci\u00f3n tributaria manifiestamente desproporcionada, que desconoce el derecho fundamental al debido proceso de los sujetos obligados y comporta un riesgo grave para el goce del derecho fundamental a la vivienda digna de los sujetos pasivos del impuesto. El inciso segundo del art\u00edculo tercero sub examine prev\u00e9 que la falta de pago de este impuesto tendr\u00e1 las mismas consecuencias que el no pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, la consecuencia por el incumplimiento del usuario o suscriptor de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados es la suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0As\u00ed, el eventual incumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria consistente en pagar el \u201cAporte Departamento de la Guajira\u201d genera como consecuencia la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el sujeto pasivo, esto es, para los usuarios residenciales de estratos 4, 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.<\/p>\n<p>67. A juicio de la Sala Plena esta sanci\u00f3n es manifiestamente desproporcionada, y por ello desconoce el derecho fundamental al debido proceso. La Sala advierte que la tarifa fija determinada para este impuesto corresponde a una suma irrisoria comparada con los cargos fijos m\u00ednimos que pagan los usuarios obligados por acceder al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Las consideraciones del Decreto 1276 de 2023 indican que el costo promedio mensual de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica del usuario de estrato 4 asciende a $87.807, mientras que el usuario comercial paga en promedio $627.401 mensuales. Por efecto de la sanci\u00f3n prevista en el inciso segundo analizado, un usuario de estrato 4 que pague cumplidamente el costo del servicio que efectivamente utiliza por un valor promedio de $87.000 ser\u00eda privado del acceso al servicio si falla en pagar los $1.000 del impuesto fijado en esta disposici\u00f3n. Es evidente que la afectaci\u00f3n que genera esta sanci\u00f3n para el derecho al goce de la vivienda digna de este contribuyente es intensa, mientras que el beneficio que genera para el FAZNI el aporte es irrisorio individualmente considerado.<\/p>\n<p>68. Segundo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 3\u00b0 analizado, el \u201cAporte Departamento de la Guajira\u201d ser\u00eda recaudado por el t\u00e9rmino de seis meses desde el mes de agosto de 2023. Dado que el gobierno inform\u00f3 que el recaudo esperado por este impuesto asciende aproximadamente a $52 mil millones, y en raz\u00f3n a que para la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n ha transcurrido la mitad de la vigencia del impuesto, es posible que se haya recaudado una cifra cercana a los $25 mil millones. De modo que la disposici\u00f3n sub examine ha impactado negativamente el patrimonio de los sujetos pasivos del impuesto, y como correlato ha incrementado los recursos de los que dispone el Gobierno para adelantar soluciones de energizaci\u00f3n, sin que medie causa justa para el efecto.<\/p>\n<p>69. La Sala Plena estima que la forma de reparar la inconstitucionalidad derivada de la disposici\u00f3n en comento es asignar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1276 de 2023. En ese entendido,\u00a0los recursos recaudados en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 deber\u00e1n ser devueltos a los contribuyentes mediante compensaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Con esta f\u00f3rmula, la Sala considera que se garantiza la supremac\u00eda del texto superior y se protege el principio democr\u00e1tico, la reserva de ley en materia tributaria y los derechos de los sujetos pasivos del impuesto.<\/p>\n<p>70. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en su calidad de administrador del FAZNI debe reintegrar los recursos recaudados en cumplimiento de este art\u00edculo, para que las empresas encargadas de la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a su vez, los compensen en favor de los contribuyentes con la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 6\u00b0<\/p>\n<p>Contenido de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>72. Mediante el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto sub examine, el Gobierno nacional adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, mediante el cual autoriza la integraci\u00f3n vertical de Ecopetrol para desarrollar y ejecutar proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable en el departamento de La Guajira y autoriza a esta empresa para hacerlo directamente, o mediante asociaci\u00f3n con terceros. Adicionalmente, habilit\u00f3 a la CREG para adoptar las medidas que sean necesarias para que el grupo empresarial Ecopetrol S.A. desarrolle estas actividades de manera separada, aut\u00f3noma e independiente.<\/p>\n<p>73. El desarrollo de esas actividades de manera separada implica que el grupo empresarial Ecopetrol debe segmentar la contabilidad, equipos de trabajo y flujo de informaci\u00f3n para cada uno de los negocios: generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Lo anterior se traduce en que el Decreto Legislativo 1276 de 2023 suspendi\u00f3 la prohibici\u00f3n de integraci\u00f3n vertical que contiene el art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994 para un grupo empresarial espec\u00edfico, Ecopetrol S.A. En virtud de esta excepci\u00f3n, Ecopetrol S.A. queda habilitada para integrarse verticalmente para desarrollar proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda mediante Fuentes no Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en La Guajira.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional ha caracterizado el modelo de econom\u00eda social de mercado en las sentencias C-830 de 2010, C-263 de 2011, C-032 de 2017, C-284 de 2017, C-265 de 2019 y C-063 de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEl Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio p\u00fablico. \u00a0En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>76. Espec\u00edficamente, en la Sentencia C-063 de 2021 la Corte Constitucional determin\u00f3 que por regla general la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, mediante la regulaci\u00f3n integral de mercados espec\u00edficos, debe estar precedida de mandatos legales con estricta sujeci\u00f3n al principio democr\u00e1tico. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica elev\u00f3 a rango constitucional el deber del Estado de impedir practicas restrictivas a la competencia.<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica parte del supuesto de que es posible que existan personas o empresas que se encuentren en posici\u00f3n dominante respecto de un mercado, y ordena al Estado que haga uso de la ley para impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica, y evite o controle el abuso de la posici\u00f3n dominante que puedan tener algunos agentes en los mercados locales&#8221;.<\/p>\n<p>77. As\u00ed, las integraciones verticales no est\u00e1n prohibidas en el ordenamiento constitucional colombiano, pues el deber del Estado no es impedir que exista posici\u00f3n dominante, sino tomar las medidas que evitan su abuso. La adopci\u00f3n de tales determinaciones exige el an\u00e1lisis cuidadoso por parte del Legislador sobre las implicaciones que tiene la regulaci\u00f3n de los mercados, en particular, de aquellos que resultan instrumentales para el logro de los fines del Estado, como los mercados de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>78. Los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 introducen modificaciones estructurales a la regulaci\u00f3n ordinaria del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica prevista en la Ley 143 de 1994. En efecto, la norma autoriza a Ecopetrol para ejecutar proyectos de generaci\u00f3n de Fuentes No Convencionales de Energ\u00eda Renovable (FNCER) en el departamento de La Guajira, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n, de forma permanente, del r\u00e9gimen de integraci\u00f3n empresarial autorizado para el sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>79. Las medidas que contiene el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 constituyen un exceso del ejercicio de la facultad legislativa excepcional que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica en un estado de emergencia. Para la Sala es claro que esta disposici\u00f3n excede el alcance de la emergencia declarada mediante el Decreto 1085 de 2023 por cuanto, adem\u00e1s de no guardar relaci\u00f3n de conexidad directa con los asuntos por los cuales se difiri\u00f3 la inexequibilidad de la declaratoria, modifica de manera permanente la estructura del mercado de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, lo cual incide en la conformaci\u00f3n de la oferta y la demanda de energ\u00eda y, por tanto, en la prestaci\u00f3n del servicio y la libre competencia.<\/p>\n<p>80. En consecuencia, la autorizaci\u00f3n prevista en esta disposici\u00f3n puede comprometer de forma intensa la realizaci\u00f3n de los mandatos previstos en los art\u00edculos 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>81. Es necesario otorgar un efecto retroactivo a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto sub examine para garantizar que se retrotraigan las actuaciones que pudieron haberse adelantado para ejecutar la medida, se restablezca la situaci\u00f3n al momento anterior a la expedici\u00f3n de la norma, y por esa v\u00eda se garantice la efectividad de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 7\u00b0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contenido de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>82. El art\u00edculo 85 de la Ley 143 de 1994 establece que las decisiones de inversi\u00f3n en generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica son responsabilidad de cada empresa. En la Sentencia C-056 de 2021, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019 que introdujo medidas para la diversificaci\u00f3n de la matriz energ\u00e9tica en Colombia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte caracteriz\u00f3 la disposici\u00f3n como \u00abun instrumento de fomento econ\u00f3mico a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica proveniente de FNCER: un sistema de cuota de compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica por virtud del cual \u201clos agentes comercializadores del Mercado de Energ\u00eda Mayorista estar\u00e1n obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energ\u00eda provengan de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable\u201d. De otro lado, prev\u00e9 que esta obligaci\u00f3n de compra tiene por finalidad expl\u00edcita alcanzar la \u201cresiliencia y complementariedad\u201d de la matriz energ\u00e9tica del pa\u00eds y de esta forma aportar a \u201cla reducci\u00f3n de las emisiones de carbono\u201d. Por \u00faltimo, prescribe que esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse \u201ca trav\u00e9s de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d.\u00bb.<\/p>\n<p>83. Dado que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto sub examine modifica las condiciones de los contratos celebrados con ocasi\u00f3n de la modalidad de adquisici\u00f3n de energ\u00eda prevista en el art\u00edculo 296 de la Ley 1955 de 2019, es pertinente reiterar aqu\u00ed la caracterizaci\u00f3n que se present\u00f3 en esa sentencia sobre este tipo de contrato:<\/p>\n<p>\u201c80. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contratos de largo plazo de FNCER \u201casignados\u201d en mecanismos de mercado. El art\u00edculo 296 del PND dispuso que la obligaci\u00f3n de compra de energ\u00eda proveniente de FNCER a cargo de los comercializadores debe ser cumplida mediante un nuevo mecanismo de contrataci\u00f3n en el MEM: los \u201ccontratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulaci\u00f3n establezca\u201d. En t\u00e9rminos generales, se trata de contratos bilaterales a largo plazo que no se perfeccionan por intermedio de la bolsa de energ\u00eda. Sin embargo, presentan dos diferencias con los contratos bilaterales ordinarios:<\/p>\n<p>82. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos mecanismos son de \u201cmercado\u201d si garantizan \u201cla libre competencia, la formaci\u00f3n eficiente de los precios\u201d y su asignaci\u00f3n responde \u201cal ofrecimiento de las mejores condiciones del mercado\u201d . En los mecanismos de mercado, los agentes generadores y comercializadores \u201cno pueden fijar bilateralmente el precio, puesto que, por definici\u00f3n, es un mecanismo que no permite que los participantes manipulen las asignaciones\u201d . Por el contrario, estos se caracterizan \u201cpor emplear contratos estandarizados y garantizar la anonimidad de las partes durante la negociaci\u00f3n. Esto se hace con el fin de lograr que dichas negociaciones sean objetivas y no sean susceptibles de manipulaci\u00f3n unilateral coordinada por uno o m\u00e1s participantes\u201d . Estos mecanismos de mercado son regulados por las autoridades administrativas (CREG, UPME, MinMinas), sin embargo, ello no supone que el \u00f3rgano regulador del mecanismo sea quien fije el precio, puesto que \u201clos precios se formar\u00e1n justamente mediante el respectivo mecanismo competitivo\u201d , es decir, \u201clos precios resultan de la negociaci\u00f3n an\u00f3nima (y objetiva) entre oferentes y demandantes\u201d \u00a0. De otro lado, estos mecanismos son de largo plazo, sin embargo, el plazo de los contratos de suministro de energ\u00eda no es pactado por las partes como en los contratos bilaterales ordinarios. El plazo de los contratos lo determina el regulador como parte integral del dise\u00f1o del mecanismo de mercado. Actualmente, el plazo de los contratos bilaterales de FNCER que fue fijado por el MinMinas es de 15 a\u00f1os .<\/p>\n<p>83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, no se perfeccionan y liquidan directamente por los comercializadores y generadores. Por el contrario, son asignados, lo que implica que su perfeccionamiento y liquidaci\u00f3n resultan de un proceso de asignaci\u00f3n centralizada administrado por el \u00f3rgano regulador. El proceso de asignaci\u00f3n centralizada es aquel mediante el cual \u201ca trav\u00e9s de un mecanismo de subasta, se realiza el calce entre participantes que presentaron ofertas de compra y participantes que presentaron ofertas de venta\u201d .<\/p>\n<p>84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de largo plazo mediante los cuales se debe cumplir la obligaci\u00f3n de compra prevista en el art\u00edculo 296 del PND se encuentran regulados en las Resoluciones MME 40590, 40591 de 2019 y 40725 y la Resoluci\u00f3n CREG 106 de 2019 . Con fundamento en estas resoluciones, la UPME realiz\u00f3 la primera subasta de contratos a largo plazo de FNCER el 22 de octubre de 2019 (subasta CLP. No. 02-2019). En esta subasta se asignaron contratos a 10 agentes generadores quienes se comprometieron a suministrar energ\u00eda proveniente de FNCER para atender el 6% de la demanda total de energ\u00eda del sistema a partir del a\u00f1o 2022. El plazo de estos seg\u00fan la regulaci\u00f3n es de 15 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto sub examine adiciona un par\u00e1grafo transitorio al art\u00edculo 85 de la Ley 143 de 1994, y establece un alivio para los contratos suscritos con ocasi\u00f3n de las subastas CLPE 02-2019 y 02-2021, es decir, los contratos de suministro de energ\u00eda media anual a largo plazo para generadores de fuentes no convencionales de energ\u00eda renovable que tengan proyectos ubicados en La Guajira. El alivio para los vendedores adjudicatarios consiste en suspender la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda a los compradores, hasta que entre en operaci\u00f3n el proyecto objeto del contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. Para lo anterior, i) establece como fecha l\u00edmite de suspensi\u00f3n el 25 de julio de 2025 , ii) adiciona como obligaci\u00f3n actualizar la curva S del proyecto a la nueva fecha de entrada en operaci\u00f3n del proyecto, as\u00ed como mantener vigentes las garant\u00edas del contrato, iii) establece una pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del contrato por el periodo de suspensi\u00f3n, salvo que el comprador notifique su intenci\u00f3n de darlo por terminado al menos con un (1) a\u00f1o de antelaci\u00f3n al vendedor y, iv) obliga al generador a suministrar \u00a0la energ\u00eda prevista al menor valor entre el precio total del contrato y el precio promedio de bolsa del mes de suministro, durante el periodo de la ampliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. El objeto de la subasta CLPE No. 02 de 2019 fue la asignaci\u00f3n de contratos de suministro de energ\u00eda a largo plazo entre cada generador y comercializador que resultaran adjudicatarios al valor adjudicado y por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de enero de 2022. La principal obligaci\u00f3n de los vendedores adjudicatarios es \u201csuministrar al comprador la cantidad de energ\u00eda durante el per\u00edodo de suministro, de conformidad con lo establecido en el ANEXO 2\u201d y, para los compradores adjudicatarios \u201cpagar mensualmente la cantidad de energ\u00eda en cada per\u00edodo de facturaci\u00f3n, al precio que se establece en la Secci\u00f3n 5.01 Precio, independientemente de que el Comprador la haya asumido o no\u201d.<\/p>\n<p>87. Lo anterior quiere decir que la norma sub examine suspende de forma unilateral y por ministerio de la Ley las obligaciones pactadas en un contrato bilateral, en favor de los vendedores adjudicatarios de la subasta CLPE No. 02 de 2019 hasta m\u00e1ximo el 25 de julio de 2025, y con la condici\u00f3n de extender las garant\u00edas del contrato y actualizar la curva S a la nueva fecha de entrada en operaci\u00f3n. Adicionalmente, dispone que los contratos se prorrogar\u00e1n autom\u00e1ticamente por un per\u00edodo igual al de la suspensi\u00f3n salvo que el comprador notifique la intenci\u00f3n de darlo por terminado.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>88. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-409 de 2020, enfatiz\u00f3 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de justicia que se\u00f1ala que al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 13, 14, 16, 28, 58, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u201ctodo negocio jur\u00eddico est\u00e1 permeado por la buena fe, la equidad y la justicia contractual, (\u2026) cumple una funci\u00f3n pr\u00e1ctica o econ\u00f3mica social, procura la satisfacci\u00f3n de intereses, necesidades o designios en la vida de relaci\u00f3n (\u2026), y es, por excelencia, un mecanismo de cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n intersubjetiva\u201d.<\/p>\n<p>89. Asimismo, en la Sentencia C-248 de 2020, aclar\u00f3 que la autonom\u00eda de la voluntad de las partes no es absoluta y que por tanto, acepta intervenci\u00f3n del legislador siempre que esta interferencia procure: i) la negociaci\u00f3n con los interesados; ii) no se impida el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y; 3) se respete el principio de buena fe.<\/p>\n<p>90. Lo anterior quiere decir que en virtud de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el legislador est\u00e1 facultado para delimitar el alcance y restringir el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes con el objeto de satisfacer el inter\u00e9s general. En concreto, el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que\u00a0\u201cla ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. De la misma manera, el art\u00edculo 334\u00a0ib\u00eddem\u00a0prescribe que la direcci\u00f3n de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado y que este intervendr\u00e1, entre otros, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>91. En la Sentencia C-056 de 2021, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el modelo de econom\u00eda social de mercado adoptado por la Constituci\u00f3n garantiza y protege el ejercicio de las libertades econ\u00f3micas por parte de los particulares que desarrollan actividades productivas. Sin embargo, al mismo tiempo faculta al legislador para que, mediante la Ley intervenga en la econom\u00eda y limite el ejercicio de estas libertades con el objeto de \u201c(i) incentivar la ejecuci\u00f3n de actividades consideradas productivas y, por lo mismo, ben\u00e9ficas para el desarrollo econ\u00f3mico y la prosperidad general, (ii) garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos desde el punto de vista econ\u00f3mico y ambiental y (iii) promover el desarrollo sostenible\u201d.<\/p>\n<p>92. El amplio margen de configuraci\u00f3n que concede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador en materia econ\u00f3mica implica que la razonabilidad de las medidas de intervenci\u00f3n se juzga por regla general mediante un test de proporcionalidad de intensidad leve. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que es procedente aplicar un test de intensidad intermedia, por excepci\u00f3n, en aquellos eventos en los que (i) \u201cexiste un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d o (ii) la medida objeto de escrutinio fija \u201creglas bajo las cuales un particular presta un servicio p\u00fablico\u201d que, en principio, podr\u00edan impactar la prestaci\u00f3n eficiente de dicho servicio y \u201cafectar a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>93. La Sala estima que el art\u00edculo 7 sub examine compromete de forma intensa la seguridad jur\u00eddica, la libertad econ\u00f3mica, el principio de autonom\u00eda de la voluntad y los derechos de los consumidores por cuanto impone de forma unilateral la suspensi\u00f3n de unos contratos celebrados entre particulares para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica sin prever esquema alguno de compensaci\u00f3n, restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, o prevenci\u00f3n de sus efectos en el mercado energ\u00e9tico.<\/p>\n<p>94. Dicho de otra manera, la disposici\u00f3n contiene una orden imperativa que modifica unilateralmente contratos bilaterales sin consultar la voluntad de las partes a trav\u00e9s de una formula gen\u00e9rica que la anula. No prev\u00e9 esquemas de compensaci\u00f3n, restablecimiento del equilibrio financiero del contrato para la parte compradora perjudicada por la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda. Y, adem\u00e1s, no prev\u00e9 medidas que contribuyan a prevenir los efectos negativos que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de suministro puede tener en el precio de la energ\u00eda, que ser\u00e1 trasladado al usuario final v\u00eda tarifa.<\/p>\n<p>95. Para la Sala es claro que en este caso ocurre el segundo supuesto descrito para elevar la intensidad del test de proporcionalidad, esto es, la disposici\u00f3n fija reglas para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por los particulares que puede afectar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, y afectar a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la CREG en las respuestas al cuestionario remitido en el marco de este proceso, la suspensi\u00f3n de obligaciones prevista en el art\u00edculo 7 generar\u00e1 que los comercializadores de energ\u00eda, que obran como compradores de los contratos que se suspenden, tengan mayor exposici\u00f3n a bolsa. En consecuencia, deber\u00e1n buscar respaldos para suplir la demanda de energ\u00eda cuya obligaci\u00f3n de suministro se suspendi\u00f3 ya sea con nuevos contratos o en bolsa. De esta manera, la Corte observa que estas suspensiones podr\u00edan obligar a los compradores de energ\u00eda a suplir la demanda insatisfecha con nuevas adquisiciones en bolsa a precios m\u00e1s altos, lo cual compromete los derechos de los consumidores que asumir\u00e1n el exceso en la facturaci\u00f3n, o bien puede comprometer el patrimonio de los distribuidores o los comercializadores si es que de alguna forma se les impone asumir el mayor costo de la energ\u00eda suministrada.<\/p>\n<p>96. Para la Corte es claro que esto repercutir\u00e1 en el precio que paga el comercializador y luego se traslada al usuario final v\u00eda tarifa, en tanto los precios de la energ\u00eda en bolsa son m\u00e1s altos que aquellos a los que se comprometieron los generadores en los contratos suspendidos. La CREG se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente, los precios de bolsa han superado precios m\u00e1ximos de 800 COP por kilovatio-hora y deben vender esa energ\u00eda a los precios del compromiso adquirido, el cual no supera los 290 COP por kilovatio-hora.\u201d. Dado que el aumento del costo ser\u00e1 asumido por el comercializador, es esperable que este se traslade al usuario v\u00eda tarifa. No obstante, si no fuera as\u00ed y el aumento inesperado del precio fuera internalizado por el comercializador, lo cierto es que en todo caso esto compromete la eficiencia de la empresa que no podr\u00eda recuperar los costos de su inversi\u00f3n v\u00eda tarifa.<\/p>\n<p>97. Dado que estos contratos cubren el 4% de la demanda total diaria del pa\u00eds, para la Corte es claro que la norma afecta a todos los usuarios de energ\u00eda, dentro de los que se encuentran poblaciones vulnerables que se ven m\u00e1s gravemente afectadas por el aumento de las tarifas, o la prestaci\u00f3n ineficiente del servicio.<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala verificar si la disposici\u00f3n persigue una finalidad constitucionalmente importante, si es efectivamente conducente para el logro de la finalidad, y si los beneficios que genera la norma para el logro de la finalidad compensan el impacto que esta tiene en las libertades econ\u00f3micas, la seguridad jur\u00eddica, y la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>99. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda inform\u00f3 a la Corte que la medida incorporada en el art\u00edculo 7 \u201cguarda relaci\u00f3n con las adoptadas para el rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica ante la grave situaci\u00f3n y el alto riesgo de paralizaci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda en el departamento, y no para ampliar la cobertura del servicio\u201d. De modo que la finalidad de la norma es salvar la ejecuci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda FNCER que ocurren en el departamento de la Guajira.<\/p>\n<p>100. La Sala Plena encuentra que esta no es una finalidad constitucionalmente importante pues se trata de salvar la viabilidad econ\u00f3mica de unos contratos espec\u00edficos que, si bien contribuyen a la generaci\u00f3n de energ\u00eda con fuentes renovables, corresponden a los intereses de unos actores privados que concurrieron al mercado y pactaron de forma libre unos contratos que inclu\u00edan obligaciones de suministro de energ\u00eda, en los que se ofert\u00f3 un precio que deb\u00eda cubrir los costos del proyecto y del suministro mientras este empezaba a operar plenamente.<\/p>\n<p>101. Aun si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la importancia constitucional de la finalidad, lo cierto es que no se demostr\u00f3 que la medida aqu\u00ed analizada sea efectivamente conducente para evitar la paralizaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda en La Guajira. En particular, la Sala observa que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y la CREG, informaron que el retraso de la puesta en operaci\u00f3n de los proyectos vinculados a los contratos suscritos con ocasi\u00f3n de las SUBASTAS CLPE 02-2019 y 02-2021 se debe a retrasos generados por efecto de las consultas previas que se deben adelantar con las comunidades en las zonas de influencia, y los tr\u00e1mites relacionados con las licencias ambientales. No se demostr\u00f3 cu\u00e1l es el impacto que tiene en los proyectos la obligaci\u00f3n de suministro, ni tampoco se aport\u00f3 evidencia que d\u00e9 cuenta de que la suspensi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n conduce de forma efectiva a evitar la suspensi\u00f3n de los proyectos.<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, si lo anterior no fuera suficiente, la Sala encuentra que la medida acusada afecta de forma intensa la libertad econ\u00f3mica de los contratantes, en particular la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, y la seguridad jur\u00eddica sin que exista demostraci\u00f3n de que ese impacto se compensa por el beneficio cierto que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de suministro puede generar para la continuidad de los proyectos.<\/p>\n<p>103. \u00a0En la sentencia C-409 de 2020, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 797 de 2020 que dispon\u00eda la terminaci\u00f3n unilateral de contratos de arrendamiento en el marco de la emergencia econ\u00f3mica declarada por la pandemia del Covid-19, la Corte resalt\u00f3 que una medida de este tipo: i)\u00a0anula la autonom\u00eda de la voluntad privada; ii) no propugna por la conservaci\u00f3n del equilibrio contractual; iii) desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica; iv) no evita abusos del derecho; v) permite la proliferaci\u00f3n de controversias jur\u00eddicas; y vi) dificulta la conservaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica y el empleo. La Sala Plena estima que estas consideraciones son trasladables al caso sub examine en tanto la suspensi\u00f3n unilateral de las obligaciones pactadas por particulares en los contratos celebrados con ocasi\u00f3n de las subastas CLPE 02-2019 y 02-2021 anula la autonom\u00eda de la voluntad privada, no prev\u00e9 medidas de restablecimiento o conservaci\u00f3n del equilibrio contractual, en particular para la parte compradora, y desconoce el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>104. Dado que la disposici\u00f3n analizada puede haber generado la suspensi\u00f3n efectiva de las obligaciones de suministro hasta 2025, resulta necesario retrotraer los efectos de su aplicaci\u00f3n para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la eficacia del control constitucional. En consecuencia, el art\u00edculo 7 ser\u00e1 declarado inexequible con efectos retroactivos al 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 8\u00b0<\/p>\n<p>Contenido de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>105. El art\u00edculo 79 de la Ley 143 de 1994 autoriza al Gobierno nacional y a las entidades descentralizadas a hacer aportes de capital a sociedades vinculadas al sector, e indica las formas como la Naci\u00f3n puede hacer estos aportes. El Gobierno nacional, mediante el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Legislativo 1276 de 2023, ordena a los Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda establecer, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici\u00f3n del Decreto, un esquema de financiaci\u00f3n a favor de Gecelca S.A. para la transformaci\u00f3n de sus termoel\u00e9ctricas a un modelo de generaci\u00f3n de cero emisiones netas de CO2, fortalecer su competitividad en el mercado el\u00e9ctrico y ampliar sus condiciones de competitividad industrial con criterios clim\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>106. La Sala Plena encuentra que el objeto de la norma prevista en el art\u00edculo 8 del Decreto 1276 de 2023 se ha agotado para el momento de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En efecto, el plazo previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 para el establecimiento de un esquema de financiaci\u00f3n para Gecelca se cumpli\u00f3 el 31 de octubre de 2023. De modo que la disposici\u00f3n agot\u00f3 su objeto antes de que fuera posible adoptar una decisi\u00f3n sobre su exequibilidad, puesto que solo hasta el 2 de octubre de 2023 la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, y se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por prejudicialidad en este proceso.<\/p>\n<p>107. As\u00ed, con el objetivo de garantizar la eficacia del control constitucional en este caso, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de este art\u00edculo a partir del 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>F. La inexequibilidad de las dem\u00e1s normas contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023 tendr\u00e1 efectos a partir de la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n<\/p>\n<p>108. La Sala Plena observa que las dem\u00e1s normas previstas en el Decreto 1276 de 2023 no cumplen las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia para la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos. A continuaci\u00f3n, se explican de forma breve las razones que soportan esta conclusi\u00f3n respecto de cada uno de los art\u00edculos restantes:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Art\u00edculo 1\u00b0<\/p>\n<p>109. Los par\u00e1grafos transitorios adicionados al art\u00edculo 54 de la Ley 43 de 1994 mediante el art\u00edculo primero del Decreto 1276 de 2023 especifican que la medida o disposici\u00f3n no tendr\u00e1 efecto inmediato en la vigencia fiscal 2023, sino que empezar\u00e1 a aplicarse desde 2024. Lo anterior es una forma de dar un tiempo prudencial para que las entidades o personas afectadas por la medida se preparen para su implementaci\u00f3n. De modo que la disposici\u00f3n no agot\u00f3 su objeto, ni tuvo la potencialidad de afectar la supremac\u00eda constitucional, por lo que resulta innecesario retrotraer los efectos de su inexequibilidad.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 2\u00b0<\/p>\n<p>110. La Sala encuentra que el r\u00e9gimen tarifario especial previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 no ha sido expedido. A la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en las bases p\u00fablicas de la CREG, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no le ha remitido la informaci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas por especial vulnerabilidad y la CREG no ha iniciado el proceso de emisi\u00f3n de regulaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario especial. Consultada la p\u00e1gina web de la CREG, desde julio de 2023 a la fecha, en relaci\u00f3n con La Guajira, solo se han publicado los proyectos de resoluci\u00f3n 701_21 de 2023 y 701_20 de 2023 relativos a la compra de energ\u00eda excedente para suplir las demandas derivadas de la no entrada en operaci\u00f3n de varios proyectos de generaci\u00f3n adjudicados en las subastas del CLPE 02-2019 y CLPE 03-2021 convocadas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el 2019 y 2021.<\/p>\n<p>111. As\u00ed, la declaratoria de la inexequibilidad del art\u00edculo 2\u00b0 con efectos inmediatos tiene plena eficacia pues las medidas previstas en este no se han ejecutado.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 4\u00b0<\/p>\n<p>112. Aunque el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto no contiene una regla de vigencia, se entiende que aplica a las subastas organizadas por la CREG a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1276 de 2023. Todo lo contrario, mediante la Resoluci\u00f3n No. 101 021 del 24 de agosto de 2023, la CREG anunci\u00f3 una nueva ampliaci\u00f3n de los plazos para el proceso de subasta de asignaci\u00f3n de Obligaciones de Energ\u00eda Firme (OEF) para los periodos 2025-2026 y 2026-2027. De acuerdo con el nuevo cronograma, el 24 de noviembre de 2023 los participantes deber\u00e1n manifestar su inter\u00e9s en participar en la subasta, el 15 de febrero de 2024 el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) recibir\u00e1 las ofertas, har\u00e1 el proceso de adjudicaci\u00f3n y el 16 de abril de 2024 se expedir\u00e1n las certificaciones de asignaci\u00f3n de OEF.<\/p>\n<p>113. As\u00ed, la Sala observa que entre la fecha de emisi\u00f3n del Decreto y la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la CREG no ha convocado ninguna subasta de asignaci\u00f3n de Obligaciones de Energ\u00eda Firme (OEF) por lo tanto, la norma no ha generado ning\u00fan efecto, de modo que no resulta necesario retrotraer los efectos temporales de su inexequibilidad.<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 5\u00b0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>114. El art\u00edculo 5\u00b0 extiende algunos beneficios tributarios previstos en la Ley 1715 de 2014 a las Fuentes No Convencionales de Energ\u00edas Renovables (FNCER) que reducen la carga tributaria asociada a los \u201cproyectos de almacenamiento de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de bater\u00edas y de estabilidad de la red en el departamento de La Guajira, as\u00ed como a los servicios complementarios de respuesta continua o de respuesta r\u00e1pida de frecuencia, de desconexi\u00f3n r\u00e1pida de cargas, de aporte de nivel de cortocircuito, de aporte de inercia, de reserva primaria y de compensaci\u00f3n de frecuencia\u201d. Estos beneficios se aplican a impuestos de periodo, como el impuesto de renta, y a obligaciones tributarias y aduaneras de causaci\u00f3n inmediata como el impuesto a las ventas y los aranceles.<\/p>\n<p>115. As\u00ed, la disposici\u00f3n puede haber generado situaciones jur\u00eddicas consolidadas para los particulares que, de buena fe, se abstuvieron de pagar los impuestos y aranceles de causaci\u00f3n inmediata, o de incorporar en sus anticipos de renta o en su planeaci\u00f3n financiera los recursos correspondientes a los beneficios tributarios previstos en la norma analizada.<\/p>\n<p>116. La Corte observa entonces que, la extensi\u00f3n de los beneficios tributarios prevista en el art\u00edculo 5 sub examine no cumple ninguna de las tres condiciones indicadas para declarar la inexequibilidad de la norma con efectos retroactivos. A lo anterior se a\u00f1ade que, en contraste, retraer los efectos de la inexequibilidad podr\u00eda prever cargas contributivas adicionales a los particulares sobre operaciones econ\u00f3micas ya cumplidas, y por esa v\u00eda, podr\u00eda desconocer los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio en perjuicio de los particulares.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0<\/p>\n<p>117. Finalmente, respecto de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0, la inexequibilidad con efectos retroactivos del art\u00edculo 3\u00b0 implica la inexequibilidad de estas disposiciones por sustracci\u00f3n de materia. La invalidez del recaudo implica que no existe renta para incorporar al presupuesto, ni fuente para la autorizaci\u00f3n de un nuevo gasto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, \u201cPor el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>SEGUNDO. La inexequibilidad de que trata el numeral anterior tendr\u00e1 efectos retroactivos a partir del 31 de julio de 2023 respecto de los art\u00edculos 3, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Los recursos recaudados en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1276 de 2023 deber\u00e1n ser devueltos a los contribuyentes mediante compensaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. La inexequibilidad de que trata el numeral primero tendr\u00e1 efectos inmediatos respecto de las dem\u00e1s normas contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-463\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-358<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados con la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la crisis y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios. El examen definido por la jurisprudencia constitucional, para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia, es una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 1276 de 2023, con efectos diferidos, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-463\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-358<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1276 del 31 de julio de 2023, \u201cPor el cual se adoptan medidas para ampliar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y preservar los medios de subsistencia de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del rescate de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, con la finalidad de superar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucionales o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto a la Sentencia C-463 de 2023, que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 1276 de 2023, confiriendo efectos retroactivos a la decisi\u00f3n respecto de los art\u00edculos 3, 6, 7 y 8 del decreto e inmediatos respecto de las dem\u00e1s normas en \u00e9l contenidas.<\/p>\n<p>\u00a72. \u00a0Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena y, en general, las razones que la sustentan. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar tres puntos en los que me aparto de las consideraciones de la sentencia. El primero se refiere a la fundamentaci\u00f3n de los efectos retroactivos conferidos a la declaratoria de inexequibilidad de varios art\u00edculos, que en alguno de los considerandos de la decisi\u00f3n se plantean como si fueran la regla en la jurisprudencia cuando, en realidad, han sido excepcionales y as\u00ed deben seguir siendo. El segundo destaca la necesidad de discernir entre los varios tipos de medidas contenidas en el decreto examinado, no todas las cuales estaban dirigidas a impulsar la transici\u00f3n energ\u00e9tica en el departamento de La Guajira, como equivocadamente se afirma en la sentencia; por tanto, ameritaban un an\u00e1lisis diferenciado para examinar su conexidad con la materia del diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023. La necesidad de este an\u00e1lisis diferenciado lleva al tercer punto de mi aclaraci\u00f3n, en el que sostengo que aquellas medidas del decreto orientadas a facilitar el acceso a la energ\u00eda para la poblaci\u00f3n rural no interconectada del departamento s\u00ed guardan conexidad con la garant\u00eda del derecho humano al agua.<\/p>\n<p>Un llamado a no convertir la excepci\u00f3n en la regla<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0Aunque acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de otorgar efectos retroactivos a las declaratorias de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 6, 7 y 8 del decreto, difiero de algunas consideraciones de la sentencia en las que se sugiere que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad por consecuencia de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de excepci\u00f3n declarado inconstitucional se retrotraen al momento de la expedici\u00f3n de dichos actos y s\u00f3lo de manera excepcional, y para efectos de garantizar la estabilidad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe, la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia tendr\u00eda efectos a partir de su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a74. \u00a0Esta tesis se expresa en la Sentencia C-463 de 2023 en un razonamiento tejido con las siguientes premisas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cCuando desaparece del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos proferidos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, \u00e9stos devienen necesariamente inexequibles por consecuencia\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La inconstitucionalidad por consecuencia de estos decretos se deriva no de su confrontaci\u00f3n sustancial con la Constituci\u00f3n sino de la invalidez del acto jur\u00eddico con fundamento en el cual fueron expedidos.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Lo anterior \u201cexplica que la Corte, en algunos casos de manera expl\u00edcita[28] y en otros impl\u00edcita[29], haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos que se dictan en el marco de un estado de excepci\u00f3n cuya declaratoria ha sido declarada inexequible\u201d.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Cuando la adopci\u00f3n del estado de emergencia ha sido declarada inexequible con efectos diferidos, la Corte se ha concentrado en examinar si existe relaci\u00f3n entre el contenido de los decretos de desarrollo y las materias del decreto declaratorio cuya inconstitucionalidad se difiri\u00f3 en el tiempo. En estos casos, \u201c[s]i existe relaci\u00f3n, la decisi\u00f3n ha consistido en diferir los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n se adecua o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.\u201d<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Esta regla es trasladable al control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos, por cuanto estos decretos permanecen en el ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0El an\u00e1lisis de constitucionalidad en estos casos implica caracterizar las medidas contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cu\u00e1les resultan cobijadas por la modulaci\u00f3n de los efectos de la inexequibilidad de la declaratoria de emergencia y cu\u00e1les no.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Respecto de las medidas que resultan cobijadas por la modulaci\u00f3n, procede adelantar el control integral y autom\u00e1tico y, en caso de superarlo, declarar su inexequibilidad con efectos diferidos.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Entretanto, \u201clas medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia; b) a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto de medidas; o c) a partir de la adopci\u00f3n de la sentencia que declara su inexequibilidad por consecuencia\u201d.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0El ejercicio v\u00e1lido de las facultades de excepci\u00f3n exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201cuno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el pa\u00eds saliera del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejerc\u00eda facultades excepcionales y reduc\u00eda la potestad legislativa del Congreso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a75. \u00a0De las premisas anteriores se infiere una conclusi\u00f3n expresada en el considerando 36 de la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c36. De modo que, cuando esta facultad [la declaratoria del estado de excepci\u00f3n] se ejerce en contravenci\u00f3n al ordenamiento constitucional, los decretos con fuerza de ley expedidos a su amparo son inv\u00e1lidos desde el momento de su emisi\u00f3n, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separaci\u00f3n funcional prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio del poder p\u00fablico. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe exige que la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n de modo que, en todo caso, se garantice la supremac\u00eda constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a76. \u00a0El tejido argumental que expone la sentencia para llegar a esta conclusi\u00f3n se compone, en general, de premisas que describen de manera adecuada la pr\u00e1ctica decisoria de la Corte frente a decretos legislativos que desarrollan las medidas de estados de excepci\u00f3n cuya declaratoria fue juzgada como inconstitucional. Estimo, sin embargo, que las premisas (v) y (vi) son innecesarias, pues para sustentar la competencia de la Corte para examinar la constitucionalidad de decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos no hace falta en absoluto hacer una aplicaci\u00f3n extensiva de la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-088 de 2014; se trata de situaciones del todo dis\u00edmiles y, adem\u00e1s, existen precedentes directamente aplicables al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a77. \u00a0Pero m\u00e1s que evaluar la calidad y pertinencia de las premisas, el punto que quiero destacar es que de ninguna de ellas se infiere v\u00e1lidamente la conclusi\u00f3n que se expresa en el considerando 36 de la sentencia, donde se afirma que la regla general en materia de efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad por consecuencia de decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de excepci\u00f3n cuya declaratoria fue juzgada como inconstitucional es la irretroactividad a la fecha de expedici\u00f3n del decreto en cuesti\u00f3n, y que la excepci\u00f3n ser\u00eda la declaratoria de inexequibilidad inmediata o prospectiva, es decir, a partir de la adopci\u00f3n de la sentencia que as\u00ed la declara.<\/p>\n<p>\u00a78. \u00a0Esta conclusi\u00f3n se ve refutada por una reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia que ha reservado los efectos retroactivos de los fallos de inexequibilidad, a\u00fan de los relativos a medidas adoptadas bajo estados de excepci\u00f3n, s\u00f3lo para situaciones verdaderamente excepcionales. En materia de estados de emergencia, la Corte ha declarado la inexequibilidad total de los decretos declaratorios en cinco ocasiones, en las sentencias C-122 de 1997, C-254 de 2009, C-252 de 2010, C-216 de 2011 y C-383 de 2023. Aunque en las decisiones que declararon la inexequibilidad de los decretos proferidos al amparo del Decreto 080 de 1997 se opt\u00f3 por efectos retroactivos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-122 de 1997, que declar\u00f3 inexequible el decreto declaratorio, este enfoque ha sido claramente excepcional. Frente a los decretos de desarrollo proferidos bajo los estados de emergencia declarados inexequibles en las sentencias C-254 de 2009 y C-216 de 2011 la Corte aplic\u00f3 la regla general de efectos inmediatos o prospectivos en sus declaratorias de inexequibilidad por consecuencia. Lo mismo ocurri\u00f3 con los decretos de desarrollo vinculados al que fuera declarado inexequible en la Sentencia C-252 de 2010, todos los cuales fueron declarados inexequibles con efectos inmediatos o prospectivos, salvo aquellos que, por contener fuentes tributarias para el sistema de salud, fueron declarados inexequibles con efectos diferidos.<\/p>\n<p>\u00a79. \u00a0La evidencia examinada muestra que la tesis expresada en el considerando 36 de la Sentencia C-463 de 2023 es contraria a la tradici\u00f3n decisoria de la Corte Constitucional donde los efectos prospectivos de las declaratorias de inexequibilidad son la regla y el otorgamiento de efectos retroactivos ha sido y sigue siendo la excepci\u00f3n. Expreso mi preocupaci\u00f3n frente a este razonamiento en el que, a trav\u00e9s de un obiter dictum, se pretende introducir un cambio de jurisprudencia sin asumir las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n que debe tener para ser v\u00e1lido y leg\u00edtimo. Parad\u00f3jicamente, en esta decisi\u00f3n se apela al prop\u00f3sito del Constituyente de evitar que el estado de excepci\u00f3n siguiera siendo la regla \u2013 como lo hab\u00eda sido en los tiempos del estado de sitio permanente \u2013 para presentar lo que ha sido y debe seguir siendo la excepci\u00f3n (la inexequibilidad con efectos retroactivos) como si fuera la regla.<\/p>\n<p>\u00a710. \u00a0Si bien la Corte ha afirmado su competencia exclusiva para definir y modular los efectos temporales de sus decisiones, como una atribuci\u00f3n necesaria para cumplir con su funci\u00f3n de garante de la integridad y supremac\u00eda constitucional, este Tribunal ha ejercido esta competencia con arreglo a criterios decantados a lo largo de d\u00e9cadas de pr\u00e1ctica jurisprudencial reiterada y pac\u00edfica. La interpretaci\u00f3n propuesta en la Sentencia C-463 de 2023, que sugiere que los efectos retroactivos deben ser considerados la regla general en las decisiones de inexequibilidad por consecuencia de decretos legislativos, no solo contradice el mandato legal expl\u00edcito del art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que se especifique lo contrario, sino que tambi\u00e9n ignora una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que favorece los efectos prospectivos para proteger la estabilidad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a711. \u00a0Es crucial que la Corte mantenga este enfoque de efectos prospectivos, aline\u00e1ndose con la pr\u00e1ctica consolidada que ha prevalecido durante m\u00e1s de una d\u00e9cada. La adhesi\u00f3n a esta doctrina no solo es m\u00e1s coherente con el marco normativo y la pr\u00e1ctica judicial de este Tribunal, sino que tambi\u00e9n fortalece la seguridad jur\u00eddica y la confianza en las actuaciones del Estado, asegurando que se preserve la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de manera efectiva y equilibrada.<\/p>\n<p>\u00a712. \u00a0En materia de efectos temporales la regla ha sido, y sigue siendo, que el otorgamiento de efectos retroactivos a los fallos de inexequibilidad \u2013 incluidos los de inexequibilidad por consecuencia de decretos legislativos \u2013 representa una medida excepcional, que s\u00f3lo se justifica cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constituci\u00f3n y cuando esta modulaci\u00f3n de los efectos temporales de la decisi\u00f3n es necesaria para asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o retrotraer efectos abiertamente inconstitucionales que produjo la norma durante su vigencia.\u00a0Fue bajo este entendimiento que acompa\u00f1\u00e9 los efectos retroactivos conferidos a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 6, 7 y 8 del Decreto 1276 de 2023.<\/p>\n<p>Necesidad de una tipolog\u00eda m\u00e1s precisa de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1276 de 2023 y de un an\u00e1lisis diferenciado de su conexidad con la materia del diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0En la Sentencia C-463 de 2023 se afirma que todas las medidas contenidas en el Decreto 1276 de 2023 \u201cest\u00e1n dirigidas a impulsar la transici\u00f3n energ\u00e9tica en el departamento como soluci\u00f3n de mediano plazo a los factores ambientales que aceleran el cambio clim\u00e1tico, y como una fuente alternativa de desarrollo y mejoramiento de las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n de La Guajira\u201d. Esta caracterizaci\u00f3n es inexacta. En realidad, el decreto examinado contiene tres grupos de medidas que ameritan un an\u00e1lisis diferenciado: (i)\u00a0algunas est\u00e1n orientadas a generar recursos para facilitar la ampliaci\u00f3n de la cobertura y el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la poblaci\u00f3n rural y no interconectada del departamento de La Guajira (art\u00edculos 2 y 3); (ii)\u00a0un segundo grupo de medidas busca destinar recursos a proyectos relacionados con la transici\u00f3n energ\u00e9tica, as\u00ed como ampliar la cobertura y estimular Fuentes No Convencionales de Energ\u00edas Renovables (FNCER) (art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 7 y 8); y, (iii) otras contienen adiciones presupuestales para la consolidaci\u00f3n productiva del sector de energ\u00eda el\u00e9ctrica (art\u00edculos 9 y 10).<\/p>\n<p>\u00a714. \u00a0La Sala ha debido abordar el an\u00e1lisis diferenciado de cada uno de estos grupos de medidas para efectos de examinar su conexidad con la materia del diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023. Aunque todas ellas se refieren al sector energ\u00e9tico, no es posible descartar de plano toda relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de conjurar o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis humanitaria generada por la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En particular, no puede obviarse la relaci\u00f3n existente entre el primer grupo de medidas y la garant\u00eda del derecho humano al agua, como paso a explicar en el tercer punto de esta aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Sobre la conexidad entre el acceso a la energ\u00eda y la garant\u00eda del derecho humano al agua<\/p>\n<p>\u00a715. \u00a0Los art\u00edculos 2 y 3 del decreto examinado contienen medidas orientadas a facilitar el acceso al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del departamento de La Guajira, a trav\u00e9s del establecimiento de un r\u00e9gimen tarifario especial y diferencial de car\u00e1cter transitorio (art\u00edculo 2) y la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n temporal \u201cAporte Departamento de la Guajira\u201d destinada a financiar la energizaci\u00f3n de zonas rurales no interconectadas en este departamento (art\u00edculo 3). No cabe descartar de plano la conexidad de estas medidas con la garant\u00eda del derecho humano al agua, especialmente en sus facetas de disponibilidad, calidad, accesibilidad f\u00edsica\u00a0y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a716. \u00a0El acceso a energ\u00eda el\u00e9ctrica es fundamental para contribuir a la obtenci\u00f3n y gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico. La carencia de una infraestructura energ\u00e9tica adecuada en el departamento de La Guajira constituye un serio obst\u00e1culo para lograr el aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de agua apta para consumo humano en esta regi\u00f3n del pa\u00eds, pues la escasez de fuentes h\u00eddricas hace especialmente necesario el contar con mecanismos que faciliten el bombeo de aguas subterr\u00e1neas, el funcionamiento de plantas de potabilizaci\u00f3n y desalinizaci\u00f3n, entre otra infraestructura que depende del adecuado suministro de energ\u00eda para su funcionamiento.<\/p>\n<p>\u00a717. \u00a0Sobre la interdependencia entre el acceso a la energ\u00eda y la disponibilidad de agua, el Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de Naciones Unidas (ONU-DAES) ha se\u00f1alado que \u201cla energ\u00eda tiene una importancia primordial para la gesti\u00f3n y el desarrollo de los recursos h\u00eddricos. Las infraestructuras del agua dependen por completo de la energ\u00eda a lo largo de su cadena de valor, desde el bombeo de aguas subterr\u00e1neas, el transporte, la purificaci\u00f3n del agua, la desalaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n del agua a los usos econ\u00f3micos y a la poblaci\u00f3n hasta la recogida, la gesti\u00f3n y el tratamiento de las aguas residuales\u201d. La dependencia de fuentes energ\u00e9ticas se agudiza en las zonas donde el recurso h\u00eddrico es m\u00e1s escaso, por cuanto, seg\u00fan el mismo organismo, \u201clos requerimientos de energ\u00eda para el bombeo de agua superficial son generalmente un 30% menores que para el bombeo de aguas subterr\u00e1neas. Se espera que el agua subterr\u00e1nea utilice cada vez m\u00e1s energ\u00eda al estar bajando los niveles fre\u00e1ticos en las distintas regiones del mundo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a718. \u00a0Debido a esta interdependencia, medidas orientadas a facilitar el acceso a la energ\u00eda, a trav\u00e9s del establecimiento de una tarifa diferencial para las \u00e1reas de mayor vulnerabilidad, y a financiar soluciones energ\u00e9ticas para la poblaci\u00f3n rural no interconectada del departamento de La Guajira, guardan conexidad con la garant\u00eda del derecho al agua, especialmente en sus facetas de disponibilidad, calidad, accesibilidad f\u00edsica y no discriminaci\u00f3n, las cuales constituyen dimensiones del contenido normativo del derecho al agua. No obstante lo anterior, coincido con la mayor\u00eda en que, tal y como est\u00e1n dise\u00f1adas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1276, dichas medidas no satisfacen las condiciones del diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023, por cuanto no logran establecer una relaci\u00f3n inmediata, sino remota o lejana con la soluci\u00f3n de la crisis humanitaria derivada de la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA C-463 DE 2023 Referencia: Expediente RE-358. 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