{"id":28769,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-464-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-464-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-464-23\/","title":{"rendered":"C-464-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente RE-348\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-464 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-348<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales, en especial las establecidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 137 de 1994 y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 2 de julio de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1085 de 2023. Por medio de esa norma, el Gobierno declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira por un periodo de treinta d\u00edas. En desarrollo del estado de emergencia, el presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica le remiti\u00f3 a la Corte, en desarrollo del estado de excepci\u00f3n, el Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023. Por auto de 2 de agosto la Corte dispuso asumir el conocimiento del asunto; comunicar el inicio del mismo; decretar algunas pruebas; fijar en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana; invitar a algunas organizaciones, autoridades y universidades; y correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a decidir el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>. El decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 El texto del Decreto Legislativo 1250 de 2023 se transcribe integralmente como Anexo 1. Su descripci\u00f3n general es el siguiente:<\/p>\n<p>Considerandos (1-34)<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Competencia funcional<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. De los proyectos para garantizar el acceso a agua y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Procedimiento abreviado de tr\u00e1mites ambientales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Creaci\u00f3n del Patrimonio aut\u00f3nomo para las intervenciones en La Guajira<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Medidas presupuestales para atender la emergencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la modalidad de contrataci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Contrataci\u00f3n con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas en el presente decreto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Funciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Integraci\u00f3n y sesiones del Consejo Directivo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones del Consejo Directivo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Direcci\u00f3n del Instituto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Patrimonio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Transferencias de recursos para brindar apoyo financiero<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. R\u00e9gimen contractual<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Comit\u00e9s de \u00e9tica y control fiscal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Transitorio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Vigencia<\/p>\n<p>5. Los documentos allegados con el Decreto Legislativo 1250 de 2023 se registran como Anexo 2. En t\u00e9rminos generales fueron los siguientes:<\/p>\n<p>Documentos y folios<\/p>\n<p>Reporte final de \u00e1reas afectadas por inundaciones 2010-2011. Agost. 30\/11. IGAC, IDEAM Y DANE. Folios 60 a 94.<\/p>\n<p>Pobreza multidimensional en Colombia. Bolet\u00edn t\u00e9cnico a\u00f1o 2022. Publicado 23 may.\/23. Folios 95-116.<\/p>\n<p>Bolet\u00edn Epidemiol\u00f3gico Semanal (BES) del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Instituto Nacional de Salud (INS). Semana epidemiol\u00f3gica 10 (5 al 11 marz.\/23). Folios 117-149.<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno El Ni\u00f1o. An\u00e1lisis comparativo 1997-1998\/2014-2016. Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD)-Colombia. 2016.Folios 150-293.<\/p>\n<p>Informe Nacional de Monitoreo. Vigencia 2020. Sistema General de Participaciones (SGP). Agua potable y Saneamiento B\u00e1sico (APSB). 2021. Folios 294-386. 387-479.<\/p>\n<p>Informe de Monitoreo SGP-APSB. La Guajira. Uso y ejecuci\u00f3n de los recursos. Vigencia 2019. Folios 480-516.<\/p>\n<p>Informe de Monitoreo vigencia 2020. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. Folios 517-554.<\/p>\n<p>Informe de Monitoreo vigencia 2021. Departamento de La Guajira. SGP-APSB. 2022.Folios 555-591.<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Meteorol\u00f3gica Mundial (OMM) declara inicio de condiciones de El Ni\u00f1o. Comunicado de prensa. 4 jul.\/23 (Ginebra). Folios 592-598.<\/p>\n<p>Comunicado especial nro. 031 Seguimiento condiciones fen\u00f3meno El Ni\u00f1o. 8 jun.\/23. IDEAM. Folios 599-600<\/p>\n<p>Guajira Azul, una nueva realidad: entrega de competencias. MVCT.21 feb.\/22. Folios 601-636.<\/p>\n<p>Insumos y visi\u00f3n estrat\u00e9gica-La Guajira. Versi\u00f3n para Consejo de Ministros-Gobierno con el pueblo de Riohacha. 26 jun.\/23. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP). Folios 637-719.<\/p>\n<p>Informe gerencial entrega de competencias. 21 feb.\/22.MVCT. Folios 720-753<\/p>\n<p>Informe y certificaci\u00f3n del estado de acceso al derecho fundamental al agua potable en La Guajira (sentencias T-256\/15 y T-302\/17), suscrito por el VASB y dirigido al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. 16 jun.\/23. MVCT. Folios 754-761.<\/p>\n<p>DANE. Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda (CNPV) 2018. Viviendas departamental-viviendas municipal. Folios 762-10.952.<\/p>\n<p>Auto 696 de 2022. Folios 10.953-11.026<\/p>\n<p>Seguimiento al ciclo ENOS. El Ni\u00f1o-Oscilaci\u00f3n del Sur. Bolet\u00edn nro. 179. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). IDEAM. 22 jun.\/23. Folios 11.027-11.038.<\/p>\n<p>ENSO: Recent Evolution, Current Status and Predictions. NOAA. 24 July 2023. Folios 11.039-11.070.<\/p>\n<p>Informe Clim\u00e1tico Especial -La Guajira-. 22 jun.\/23. IDEAM. Folios 11.071-11.091.<\/p>\n<p>Tercera comunicaci\u00f3n nacional de Colombia. A la Convenci\u00f3n Marco de las Naciones Unidas sobre cambio clim\u00e1tico. IDEAM. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Folios 11.092-11.637.<\/p>\n<p>Plan Integral de Cambio Clim\u00e1tico (PICC) del Departamento de La Guajira. PICC-Guajira 2018-2030. Informe principal. Corpoguajira. Riohacha, jun. 29\/18. Asociaci\u00f3n Regional de Municipios del Caribe (AREMCA). Folios 11.638-12.039.<\/p>\n<p>. Las pruebas<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Las pruebas recaudadas se identifican como Anexo 3. En efecto, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica contest\u00f3 las preguntas formales (1) y materiales (en t\u00e9rminos generales 5 y en t\u00e9rminos espec\u00edficos 22).<\/p>\n<p>7. De igual modo, se acompa\u00f1\u00f3 una documentaci\u00f3n de la cual solo se refiere aquella que resulta nueva o se actualiza respecto de la aportada con el decreto:<\/p>\n<p>Documentos y folios<\/p>\n<p>Informe de comisi\u00f3n de servicios o desplazamiento. Instituto para la Planificaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas (IPSE). 24 agost.\/21. Acompa\u00f1amiento interinstitucional para la articulaci\u00f3n de esfuerzos para la rehabilitaci\u00f3n de sistemas que permitan el acceso al agua y otros usos en comunidades rurales Wayuu. Folios 11.989-12016.<\/p>\n<p>Oficio de 8 de junio de 2023 dirigido al viceministro de Agua y Saneamiento B\u00e1sico y suscrito por el Director de IPSE. Remisi\u00f3n de informe de comisi\u00f3n y registro fotogr\u00e1fico de visita a pozos (21-24 marz.\/23) en comunidades Wayuu de La Guajira. Folios 12.017-12.089.<\/p>\n<p>Documento CONPES 3984. DNP. Extensi\u00f3n de la vigencia de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, alimentario escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de La Guajira, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008, adoptado mediante el Documento CONPES 3883. 20 feb.\/20. Introducci\u00f3n. Antecedentes y justificaci\u00f3n. Asignaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones 2019. Salud. Educaci\u00f3n. Alimentaci\u00f3n escolar. Agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Financiamiento. Recomendaciones. Folios 12.090-12.189.<\/p>\n<p>Documento CONPES 3883. DNP. Adopci\u00f3n de la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n escolar, y agua potable y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de La Guajira, en aplicaci\u00f3n del Decreto 028 de 2008. 21 feb.\/17. Introducci\u00f3n. Antecedentes y justificaci\u00f3n. Asignaci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones en 2017. Salud. Educaci\u00f3n. Alimentaci\u00f3n escolar. Agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Financiamiento. Recomendaciones. Folios 12.190-12.277.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0451 (21 feb.) de 2022. Por la cual se efect\u00faa la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa y se levanta la medida correctiva de asunci\u00f3n temporal de la competencia adoptada en el Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico del Sistema General de Participaciones en el departamento de La Guajira, ordenada mediante la Resoluci\u00f3n nro. 0460 de 2017 y extendida mediante la Resoluci\u00f3n nro. 0623 de 2020. Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal. Folios 12.278-12.283.<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica nro. 1022. Constituci\u00f3n de sociedades. Empresa Departamental de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto, alcantarillado y aseo de La Guajira S.A. E.S.P. ESEPGUA. Folios 12.284-12.339.<\/p>\n<p>IV. Los intervenientes e invitados<\/p>\n<p>8. Las intervenciones se registran en el Anexo 4. A continuaci\u00f3n, se sintetiza el sentido de la participaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante MVCT o Ministerio de Vivienda o Minvivienda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Emma Sof\u00eda Camargo Cock \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o exequibilidad de solo los arts. 1, 8 y 9, de cumplirse la formalidad (firma de todos los ministros)<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que en concepto sobre el expediente RE-347 solicit\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 al declararse el estado de emergencia con base en hechos que no son sobrevinientes y pueden ser atendidos por medio de los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, en respeto del acto propio solicita la inconstitucionalidad por consecuencia del acto expedido con ocasi\u00f3n de la declaratoria, ya que ante la adopci\u00f3n del decreto b\u00e1sico de manera contraria a los mandatos superiores (invalidez), se presenta paralelamente la desaparici\u00f3n de la vida jur\u00eddica del t\u00edtulo que sustenta la expedici\u00f3n de aquel (decreto de desarrollo), es decir, ocurre un decaimiento de su fundamento superior. Pide la inexequibilidad del Decreto 1250 de 2023, porque independientemente de la conformidad espec\u00edfica entre la Constituci\u00f3n y las medidas que incorpora en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, se trata de un acto que fue expedido con base en una habilitaci\u00f3n inconstitucional.<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, en virtud de los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley estatutaria 137 de 1994 y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>La materia objeto de an\u00e1lisis y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>11. A la Sala corresponde establecer si el Decreto Legislativo 1250 de 2023, cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad atendiendo la concesi\u00f3n de efectos diferidos a la Sentencia C-383 de 2023 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>12. La estructura de la decisi\u00f3n comprende una breve parte dogm\u00e1tica sobre la inexequibilidad por consecuencia y el diferimiento de sus efectos, para as\u00ed entrar a resolver el asunto. En el evento de superarse esta fase inicial la Corte ingresar\u00e1 al control formal y material del decreto a partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los juicios y la referencia al agua y el saneamiento b\u00e1sico como derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La inexequibilidad por consecuencia y el diferimiento de sus efectos<\/p>\n<p>13. En la jurisprudencia constitucional se ha advertido que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca de validez entre el acto que declara el estado de emergencia y los decretos expedidos en virtud de este. En efecto, el primero \u201ces el instrumento a trav\u00e9s del cual el presidente de la Rep\u00fablica se reviste de las facultades de excepci\u00f3n\u201d, que lo habilitan para adoptar los segundos. Por ello, la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico por su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n deriva en el \u201cdecaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma\u201d, ante la sustracci\u00f3n de su fundamento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>14. En este sentido, se ha aludido a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la \u201cinconstitucionalidad por consecuencia\u201d. Este consiste en que \u201cla declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la [inconstitucionalidad] de los decretos legislativos que lo desarrollan\u201d. Ello implica que esta corporaci\u00f3n \u201cno puede entrar en el an\u00e1lisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n\u201d. En el fondo ocurre que \u201cdeclarada la inexequibilidad del decreto b\u00e1sico, el presidente de la Rep\u00fablica queda despojado de toda atribuci\u00f3n legislativa derivada del estado de excepci\u00f3n y, por ende, ha perdido la competencia para dictar normas con fuerza de ley\u201d.<\/p>\n<p>15. En dicho supuesto \u201clo procedente (\u2026) no es la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisi\u00f3n\u201d. De all\u00ed que este tribunal deba estudiar los decretos de desarrollo por separado, pues \u201cla relevancia del pronunciamiento no radica en confirmar la inconstitucionalidad consecuente de los decretos legislativos.<\/p>\n<p>16. Ahora bien, ante decisiones de inexequibilidad diferida sobre decretos que han declarado el estado de emergencia, la Sentencia C-088 de 2014 modific\u00f3 la jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada, al sentar la regla que \u201cen asuntos donde se declara la inexequibilidad diferida, la norma sigue vigente, y puede producir efectos jur\u00eddicos por el t\u00e9rmino de dicho diferimiento, luego ser\u00e1 posible analizar su inconstitucionalidad\u201d. En la medida que la regla de decisi\u00f3n no distingui\u00f3 tipolog\u00edas de asuntos, para la Corte tal premisa resulta aplicable a los estados de excepci\u00f3n, como el que ocupa su atenci\u00f3n en que se resuelve sobre un decreto de desarrollo expedido en virtud de la declaratoria del estado de emergencia.<\/p>\n<p>17. Ante sentencias que difieran una declaratoria de estado de excepci\u00f3n, el examen inicial sobre el decreto de desarrollo comprender\u00e1 un juicio estricto de conexidad y necesidad. El examen por realizar parte de una descripci\u00f3n general del decreto en estudio para establecer su vinculaci\u00f3n objetiva con los presupuestos del diferimiento de la sentencia (p. ej. condiciones de tiempo, modo y lugar).<\/p>\n<p>18. Los criterios por verificar son la conexidad (v\u00ednculo espec\u00edfico y directo con el alcance del diferimiento de la decisi\u00f3n sobre el decreto matriz) y la necesidad (contribuya exclusivamente a superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos). Entonces, el test por aplicar se limita a un estudio riguroso desde una perspectiva general del decreto de desarrollo a efectos de verificar si su objetivo se inscribe dentro del alcance y efectos de la decisi\u00f3n sobre el decreto de declaratoria. Si no se cumplen tales criterios procede la inexequibilidad por consecuencia, lo cual no es \u00f3bice para que se establezcan los efectos en el tiempo (inmediatos o retroactivos) en orden a las circunstancias que se presenten. Si se superan los presupuestos del diferimiento se entrar\u00eda a realizar el control formal y material (car\u00e1cter estricto), cuyos efectos pueden ser inmediatos o retroactivos. \u00a0Estos juicios solo tendr\u00edan por objeto determinar si las medidas son compatibles con la Constituci\u00f3n, a partir del alcance de la decisi\u00f3n sentada sobre el decreto matriz, con el fin de que se pueda avalar que permanezcan aplicables durante el t\u00e9rmino del diferimiento.<\/p>\n<p>Examen inicial: el Decreto 1250 de 2023 cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad con la materia regulada por los efectos diferidos de la Sentencia C-383 de 2023<\/p>\n<p>19. En cuanto al asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte se debe tener en cuenta que en la Sentencia C-383 de 2023 se declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, declaratorio del estado de emergencia (numeral primero). All\u00ed se concedi\u00f3 efectos diferidos a la decisi\u00f3n, a partir de la expedici\u00f3n del decreto y respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad del agua (numeral segundo). Tambi\u00e9n se exhort\u00f3 al Gobierno y al Congreso de la Rep\u00fablica para que (en ejercicio de sus competencias ordinarias) adoptaran las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria que existe en el departamento de La Guajira (constatada en la T-302\/17). El objetivo es que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se pretende que se fortalezcan las instituciones con competencia en materia de cambio clim\u00e1tico y se les asignen los recursos que demanden (numeral tercero).<\/p>\n<p>20. Los fundamentos principales de esta decisi\u00f3n estuvieron dados en que no se satisfizo el juicio de suficiencia. Por lo tanto, debi\u00f3 acudirse a los instrumentos ordinarios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y la ley. Previamente se hab\u00eda anotado que la menor disponibilidad de agua tiene una estrecha relaci\u00f3n con la insatisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas, como el saneamiento b\u00e1sico. Se sostuvo que el Congreso de la Rep\u00fablica es el \u00f3rgano llamado a responder por el agravamiento de la crisis humanitaria de car\u00e1cter estructural que enfrentan los habitantes, respecto a lo cual se anunciaron medidas de corto, mediano y largo plazo. Por ello, se exhort\u00f3 al Gobierno y al Congreso a adoptar medidas urgentes y necesarias para superar la grave crisis humanitaria que fue constatada en la T-302 de 2017, adem\u00e1s de que se fortalecieran las instituciones en materia de cambio clim\u00e1tico bajo los recursos que requieran. Por \u00faltimo, se difiri\u00f3 por un a\u00f1o los efectos de la inexequibilidad, a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n humanitaria ante el vac\u00edo legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permite que sus medidas sean examinadas bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros.<\/p>\n<p>21. De esta manera, esta corporaci\u00f3n debe ingresar al estudio Decreto Legislativo 1250 del 26 de julio de 2023 en orden a verificar si se est\u00e1 bajo los presupuestos establecidos para ser objeto del diferimiento en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>22. En virtud la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (EEESE) en el departamento de La Guajira, se expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1250 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico (\u2026)\u201d. Esta normativa est\u00e1 conformada por dos cap\u00edtulos denominados \u201cmedidas urgentes en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico\u201d y \u201ccreaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira\u201d, para un total de 23 disposiciones.<\/p>\n<p>23. Los primeros 12 art\u00edculos (Cap\u00edtulo I) conciernen al objeto del decreto; la competencia funcional; el acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia; los proyectos para garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico; el procedimiento abreviado de tr\u00e1mites ambientales; la constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito; la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo para las intervenciones en La Guajira; el uso de recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para agua potable y saneamiento b\u00e1sico; las medidas presupuestales para atender la emergencia; la modalidad de contrataci\u00f3n; la contrataci\u00f3n con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas; y la temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas al Ministerio de Vivienda. Los 11 art\u00edculos restantes (Cap\u00edtulo II) refieren a la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira; las funciones asignadas; la integraci\u00f3n y sesiones del Consejo Directivo; las funciones de dicho Consejo; la direcci\u00f3n del instituto; el patrimonio; las transferencias de recursos para brindar apoyo financiero; el r\u00e9gimen contractual; los Comit\u00e9s de \u00c9tica y control fiscal; la transitoriedad de funciones del Ministerio de Vivienda; y la vigencia del decreto.<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, se cumplen los presupuestos instituidos en la Sentencia C-383 de 2023 para diferir los efectos de esta decisi\u00f3n, ya que se satisface los criterios de estricta conexidad y necesidad. Como se ha podido observar, el decreto de desarrollo introdujo medidas espec\u00edficas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico. Es decir, son conexas y afines a la determinaci\u00f3n de la Corte de posponer los efectos de inexequibilidad del Decreto 1085 de 2023, que es evitar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos.<\/p>\n<p>26. El criterio de conexidad y necesidad se cumple al guardar un v\u00ednculo espec\u00edfico y directo con el alcance del diferimiento de la decisi\u00f3n sobre el decreto matriz. En efecto, el decreto de desarrollo tiene por objeto introducir medidas para garantizar el suministro de agua y saneamiento b\u00e1sico, por lo que resulta af\u00edn e indispensable a la determinaci\u00f3n de la Corte de posponer los efectos de la inexequibilidad respecto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua. Tambi\u00e9n contribuye exclusivamente a superar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, al responder adecuadamente al agravamiento de una problem\u00e1tica estructural que lleva a una mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, producto de la confluencia de distintos fen\u00f3menos naturales como El Ni\u00f1o (variabilidad clim\u00e1tica).<\/p>\n<p>27. De esta forma, se responde adecuadamente a las partes resolutiva y motiva de la Sentencia C-383 de 2023, en la medida que refirieron a la concesi\u00f3n de efectos diferidos por la menor disponibilidad de agua y su estrecha relaci\u00f3n con el saneamiento b\u00e1sico, producto del riesgo de agravamiento de una problem\u00e1tica estructural. Entonces, se encuentra justificado el diferir los efectos de esta decisi\u00f3n al tener este decreto por objeto la garant\u00eda de agua y saneamiento b\u00e1sico para la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira. Esta decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la mencionada sentencia, tendr\u00e1 una vigencia de un a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, al cumplirse los criterios de estricta conexidad y necesidad, la Corte ingresara al control formal y material sobre el decreto de desarrollo. Para tal efecto, la decisi\u00f3n a adoptar se habr\u00e1 de estructurar a partir: (i) de la caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n y, en particular, del estado de emergencia; (ii) el alcance del control en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo; (iii) el examen formal; y (iv) el an\u00e1lisis material del articulado -juicios de evaluaci\u00f3n-, previa referencia al agua y saneamiento b\u00e1sico como derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n general de los estados de excepci\u00f3n, en particular del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>29. La Corte ha definido la naturaleza y el alcance del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, previsto por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n. Su jurisprudencia ha precisado las fuentes, criterios y est\u00e1ndares que se deben tener en cuenta en el marco del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>30. Los art\u00edculos 212 a 215 de la Carta regulan los tres tipos de estados de excepci\u00f3n que puede declarar el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros: (i) guerra Exterior, (ii) conmoci\u00f3n Interior y (iii) emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica. La regulaci\u00f3n constitucional y estatutaria de los estados de excepci\u00f3n se fundamenta en su car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 un complejo sistema de controles con las finalidades de garantizar \u201cel car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de las medidas de emergencia en Colombia\u201d y que \u201cel uso de estas herramientas sea una potestad reglada, [\u2026] sometida a las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad\u201d. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (LEEE), as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial.<\/p>\n<p>31. El Estatuto Fundamental dispone un complejo sistema de controles pol\u00edticos espec\u00edficos para los estados de excepci\u00f3n, tales como (a) la autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (b) el concepto favorable del Senado para la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior; (c) las reuniones del Congreso de la Rep\u00fablica por derecho propio; (d) los informes que debe presentar el Gobierno nacional al Congreso sobre su declaratoria y evoluci\u00f3n; y, finalmente, (e) la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para declarar la responsabilidad pol\u00edtica del presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales.<\/p>\n<p>32. La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n prev\u00e9 el control judicial, constitucional, autom\u00e1tico e integral de los decretos legislativos expedidos en el marco de los estados de excepci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 212 a 215. Este control tambi\u00e9n est\u00e1 regulado por los art\u00edculos 55 de la LEEE y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>33. A la luz del art\u00edculo 215 superior, el estado de emergencia podr\u00e1 ser declarado por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem, que: (i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que (ii) constituyan grave calamidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>34. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 215 prescribe que el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica solo puede declararse \u201cpor per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario\u201d. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, en el marco del estado de emergencia, los decretos legislativos tendr\u00e1n fuerza de ley y deber\u00e1n ser (a) motivados, (b) firmados por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros, as\u00ed como (c) destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Asimismo, tales decretos (d) deben referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y (e) podr\u00e1n, de forma transitoria, crear nuevos tributos o modificar los existentes, los cuales dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, el referido art\u00edculo 215 superior contempla que el decreto que declare el estado de emergencia debe indicar el t\u00e9rmino dentro del cual el presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 las facultades extraordinarias y convocar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica, si este no se hallare en funcionamiento, para que se re\u00fana dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. Este art\u00edculo instituye que, en el marco del estado de emergencia, el Congreso: (i) examinar\u00e1, hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y la oportunidad de las mismas; (ii) podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno, as\u00ed como ejercer sus atribuciones constitucionales; y (iii) se reunir\u00e1 por derecho propio, si no fuere convocado por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Alcance del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los decretos legislativos de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. La Corte ha se\u00f1alado que los requisitos mencionados se encuentran en tres fuentes normativas concretas, las cuales constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad: (i) las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan los estados de excepci\u00f3n (arts. 212 a 215), (ii) la regulaci\u00f3n prevista por la LEEE y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n tanto los requisitos de declaratoria, como las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales -derechos intangibles- (arts. 93.1 y 214 C. Pol.).<\/p>\n<p>38. La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual se deben ejercer las competencias en el marco de un estado de excepci\u00f3n, concreta el principio de legalidad, el cual como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n implica que: (a) el Gobierno debe actuar con sujeci\u00f3n a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (b) las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no deben ser incompatibles con las obligaciones del Estado y, en particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad de los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia tiene dos facetas: una formal y otra material. Este escrutinio tiene por objeto asegurar que todos los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>40. El examen formal del decreto conlleva que la Corte verifique, en su orden, el cumplimiento de tres requisitos b\u00e1sicos: (i) la suscripci\u00f3n por el presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros; (ii) la expedici\u00f3n en desarrollo del Estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y (iii) la existencia de una motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el estado de emergencia en solo una parte del territorio, (iv) la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan.<\/p>\n<p>41. El examen material comprende varios escrutinios que, como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n. En particular, ha sostenido que los decretos legislativos deben superar los siguientes juicios de constitucionalidad: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n. La Corte reitera en esta oportunidad que el contenido de los criterios para realizar el control de constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional bajo los estados de excepci\u00f3n corresponde al que este tribunal ha definido invariablemente a trav\u00e9s del tiempo.<\/p>\n<p>42. A continuaci\u00f3n, se expone el alcance de cada uno de los juicios:<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la LEEE prev\u00e9 el juicio de finalidad. La Corte ha se\u00f1alado que toda medida contenida en los decretos legislativos de desarrollo debe estar directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. La finalidad exige que las normas de excepci\u00f3n est\u00e9n dirigidas a solucionar problem\u00e1ticas que tengan \u201cuna correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia\u201d. Por tanto, en principio no pueden estar destinadas a (i) intervenir en una \u201crealidad anterior [\u2026] mucho m\u00e1s extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales\u201d de la emergencia; (ii) mitigar un efecto colateral de la crisis que sea \u201ceventual\u201d o \u201cremoto, distante en el tiempo\u201d; o (iii) atender una \u201csituaci\u00f3n estructural previamente conocida\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal ha reconocido que es factible que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda las dimensiones estructural y extraordinaria de un mismo problema, \u201ccuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una soluci\u00f3n definitiva\u201d. As\u00ed, el Gobierno nacional est\u00e1 facultado para expedir medidas de excepci\u00f3n que est\u00e9n destinadas a mitigar la agravaci\u00f3n extraordinaria de una problem\u00e1tica estructural preexistente. Ello, dado que \u201cla agravaci\u00f3n r\u00e1pida e inusitada de un fen\u00f3meno ya existente puede tener el car\u00e1cter de sobreviniente y extraordinario, por ocurrir de manera inopinada y anormal\u201d. Por ende, \u201clas facultades propias del estado de emergencia solo pueden proyectarse en el \u00e1mbito de lo estructural, cuando se acredite que ello es una condici\u00f3n necesaria de la atenci\u00f3n inmediata de la crisis. En caso contrario, esas proyecciones en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando para ello los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado\u201d.<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 previsto por los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n y 47 de la LEEE. A partir de este juicio se valora si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (ii) externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia; e (ii) interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de juicio se determina si el decreto bajo examen contiene consideraciones y el presidente de la Rep\u00fablica ha presentado razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. La motivaci\u00f3n es exigible frente a cualquier tipo de medida. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen tres niveles de intensidad en el juicio de motivaci\u00f3n suficiente, que se determinan seg\u00fan el contenido de la medida objeto de an\u00e1lisis. Primero, el juicio de intensidad estricta, que se aplica para las medidas que limitan derechos constitucionales; este exige que el Gobierno explique de manera detallada las razones que justifican la limitaci\u00f3n. Segundo, el juicio de intensidad intermedia, aplicable cuando \u201cla medida adoptada no limita derechos\u201d; se satisface si el Gobierno \u201cexpresa al menos un motivo que la justifique\u201d. Tercero, el juicio de intensidad leve, para aquellas medidas meramente instrumentales y operativas; exige que el Gobierno enuncie los fundamentos constitucionales o legales que sustentan la adopci\u00f3n de la medida.<\/p>\n<p>Ausencia<\/p>\n<p>de arbitrariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Busca comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constituci\u00f3n, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Se debe verificar que las medidas: (i) no suspendan o vulneren el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado; y (iii) no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Intangibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude al car\u00e1cter intocable de algunos derechos que a la luz de los arts. 93 y 214 de la Constituci\u00f3n no pueden ser restringidos ni siquiera durante el estado de excepci\u00f3n. Por ej. los derechos a la vida y a la integridad personal; a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, tortura ni tratos o penales crueles, inhumanos o degradantes; al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; elegir y ser elegido; a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas; los derechos del menor a la protecci\u00f3n por la familia, la sociedad y el Estado; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, servidumbre y trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; libertad de conciencia; libertad de religi\u00f3n; principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal. Tambi\u00e9n son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos, libertades, valores y principios.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene por objeto verificar que las medidas: (i) no contrar\u00eden de manera espec\u00edfica la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la LEEE. Entre las prohibiciones se encuentran que el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>Incompatibi-lidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 de la LEEE. A trav\u00e9s de este juicio la Corte estudia que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra contemplado en art\u00edculo 11 de la LEEE. Por medio de este juicio este tribunal verifica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Ha se\u00f1alado que con este juicio se debe analizar: (i) la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad y (ii) la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad. La necesidad f\u00e1ctica o idoneidad exige que el juez constitucional verifique f\u00e1cticamente si las medidas adoptadas contribuyen en alg\u00fan grado a superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de tal manera que se eval\u00faa si el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis. Por su parte, el juicio de necesidad jur\u00eddica, implica constatar si la atenci\u00f3n de la emergencia requer\u00eda la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n de rango legal. La Corte deber verificar la existencia de previsiones legales ordinarias suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la norma de excepci\u00f3n. Para esto, debe adelantar dos pasos: (a) comprobar la existencia de \u201creglas jur\u00eddicas ordinarias que le [hubieran permitido] al Gobierno nacional alcanzar la finalidad que persigue la norma de excepci\u00f3n\u201d y (b) constatar la idoneidad, eficacia y suficiencia de estas reglas jur\u00eddicas \u201ca la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el estado de emergencia\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Gobierno puede, mediante un decreto legislativo, establecer instrumentos de \u201carmonizaci\u00f3n\u201d, \u201cintegraci\u00f3n\u201d, o \u201carticulaci\u00f3n institucional\u201d entre las entidades que tienen a cargo la atenci\u00f3n de determinadas materias que se han visto afectadas por la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>Proporciona-lidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No discrimi-<\/p>\n<p>naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene fundamento en el art\u00edculo 14 de la LEEE. Este juicio exige que (i) las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas (art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos); y (ii) las medidas no impongan tratos diferentes injustificados (C-156 de 2011).<\/p>\n<p>El control formal<\/p>\n<p>43. La Corte encuentra que el Decreto Legislativo 1250 de 2023 cumple las condiciones formales previstas en la Constituci\u00f3n y la LEEE, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(i) Suscripci\u00f3n. Fue firmado por el presidente de la Rep\u00fablica y cada uno de las y los ministros que integraban el gabinete (en total 19). Respecto de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Cultura, las Artes y los Saberes, fueron firmados por las funcionarias encargadas, por lo que ten\u00edan competencia para suscribirlo.<\/p>\n<p>(ii) Expedici\u00f3n. Se profiri\u00f3 al amparo de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica (de fecha 2 de julio, Decreto 1085\/23) por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de su vigencia (art. 1). Dentro de dicho t\u00e9rmino, esto es, el 26 de julio de 2023, fue expedido el Decreto 1250 de 2023.<\/p>\n<p>(iii) Motivaci\u00f3n. En el ac\u00e1pite del \u201cconsiderando\u201d del decreto expedido se enuncian las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que llevaron a la adopci\u00f3n de medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico. Tal motivaci\u00f3n enuncia las razones y las causas que llevaron al Gobierno nacional a expedir el Decreto 1250 de 2023, al amparo de la declaratoria del estado de emergencia a trav\u00e9s del Decreto 1085 de 2023. Por tal raz\u00f3n, se tiene por cumplido este requisito que ser\u00e1 objeto de valoraci\u00f3n sustantiva al realizarse el control material del decreto.<\/p>\n<p>(iv) \u00c1mbito territorial. El \u00e1mbito geogr\u00e1fico de aplicaci\u00f3n del decreto se establece desde el t\u00edtulo y su objeto (art. 1), en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1085 de 2023, que declara el estado de emergencia en el departamento de La Guajira. De esta manera, tiene el mismo alcance del decreto de declaratoria.<\/p>\n<p>44. En orden a lo expuesto, se proceder\u00e1 a realizar el control material del decreto de desarrollo, a partir de la siguiente dogm\u00e1tica.<\/p>\n<p>El agua y saneamiento b\u00e1sico como derechos fundamentales<\/p>\n<p>45. Es preciso mencionar que a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 2 y 366 del texto superior, esta corporaci\u00f3n ha construido una l\u00ednea jurisprudencial solvente y uniforme que ha reconocido el derecho fundamental al agua, entendido como una garant\u00eda aut\u00f3noma y justiciable a trav\u00e9s del cual se realizan otros mandatos superiores, como garantizar la vida humana.<\/p>\n<p>46. Al tiempo, se ha reconocido que tambi\u00e9n tiene una faceta prestacional que est\u00e1 en cabeza del Estado, que por mandato constitucional tiene el deber de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y de garantizar las condiciones m\u00ednimas de existencia del ser humano conforme a su dignidad humana.<\/p>\n<p>47. En igual sentido, diferentes instrumentos internacionales han reconocido este derecho. En concreto, el acceso al agua se ha establecido como un derecho para personas en estado de debilidad manifiesta en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.<\/p>\n<p>48. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante CDESC), el acceso al agua debe proporcionarse bajo las condiciones m\u00ednimas de: (i) disponibilidad: entendida como la condici\u00f3n de suministro continuo y suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de uso personal y dom\u00e9stico; (ii) calidad: referida a que el recurso h\u00eddrico disponible sea salubre para el consumo de las personas; (iii) accesibilidad: dirigido a que las personas puedan acceder f\u00edsicamente a las fuentes de abastecimiento y que sea asequible; y (iv) cantidad: que alude al l\u00edquido que necesita una persona para el uso personal, dom\u00e9stico y de saneamiento. Actualmente, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha establecido valores que oscilan entre 50 y 100 m3.<\/p>\n<p>49. A su turno, la Asamblea General de la ONU adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 64\/292 (2010), en la que insisti\u00f3 que el derecho al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial para asegurar el disfrute de la vida y de todas las dem\u00e1s garant\u00edas superiores, de ah\u00ed que hiciera un llamado a los Estados para aunar esfuerzos y asegurarle a la poblaci\u00f3n mundial el acceso al agua potable y saneamiento.<\/p>\n<p>50. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 26 refiere al derecho al agua y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que si bien se trata de un mandato progresivo, esta garant\u00eda comprende el consumo, el saneamiento, la preparaci\u00f3n de los alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica, por lo que es un deber de los Estados proporcionar el acceso a un m\u00ednimo esencial del recurso h\u00eddrico, sin discriminaci\u00f3n y, al tiempo, adoptar medidas para lograr su plena realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Lo anterior quiere decir que tanto en el \u00e1mbito internacional como en el escenario nacional existe una prol\u00edfica l\u00ednea de reconocimiento del acceso al agua potable como un derecho humano aut\u00f3nomo cuya accesibilidad debe priorizarse frente a otros usos, en la medida que posibilita la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas como la salud, la dignidad humana, la alimentaci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>52. De otra parte, frente al derecho al saneamiento b\u00e1sico esta Corte ha se\u00f1alado que es indispensable para garantizar la dignidad humana y, a partir de ello, se ha construido una l\u00ednea jurisprudencial que admite la protecci\u00f3n de unas condiciones sanitarias m\u00ednimas para la recolecci\u00f3n, tratamiento y disposici\u00f3n o reutilizaci\u00f3n de los residuos humanos, al guardar una estrecha conexi\u00f3n con la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>53. Como se anunci\u00f3 en el primer p\u00e1rrafo de este t\u00edtulo, de acuerdo con los postulados superiores, el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico tambi\u00e9n tienen una faceta prestacional, pues una de las finalidades del modelo de Estado social de derecho adoptado por el Constituyente de 1991 es proporcionar el bienestar general y satisfacer las garant\u00edas b\u00e1sicas insatisfechas.<\/p>\n<p>54. De acuerdo con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, el mecanismo para hacer efectivas esas obligaciones a cargo del Estado es a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente, en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. El art\u00edculo 366 del texto superior se\u00f1ala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado y que ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Esta disposici\u00f3n guarda un claro v\u00ednculo con la connotaci\u00f3n de derechos que adquieren tanto el acceso al agua potable como el saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>55. Por mandato del art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios, como c\u00e9lula de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa de la estructura estatal y por ser autoridad m\u00e1s cercana a los habitantes de cada poblaci\u00f3n; sin embargo, esto no obsta para que frente a la falta de capacidad de respuesta institucional del primer llamado, concurran a la prestaci\u00f3n del servicio entidades de otros niveles como los departamentos o la Naci\u00f3n, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia (art. 288 de la Carta).<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 356 del texto superior establece que mediante ley se fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n, los departamentos y los municipios, los cuales ser\u00e1n financiados con el sistema general de participaciones, d\u00e1ndole prioridad al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, entre otros.<\/p>\n<p>57. Bajo esa estructura se ha establecido el andamiaje institucional del Estado colombiano que dej\u00f3 en manos del MVCT dictar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Este se ejerce a trav\u00e9s del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico que se encarga de promover el desarrollo sostenible a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los programas, proyectos y la regulaci\u00f3n para el acceso de la poblaci\u00f3n a agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sus funciones son: (i) presentar propuestas relacionadas con la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas,\u00a0 estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; (ii) proponer los lineamientos para la identificaci\u00f3n de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico y coordinar la asignaci\u00f3n de esos recursos; (iii) proponer los lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica para incentivar la aplicaci\u00f3n de los principios de gesti\u00f3n empresarial eficiente en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo; (iv) presentar los criterios y lineamientos para hacer viable los proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; y (v) establecer los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>58. A su turno, la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendr\u00e1 en los servicios p\u00fablicos conforme a las reglas de competencia en la \u201cAtenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d; sin embargo, conforme al art\u00edculo 5 es competencia de los municipios asegurarle a sus habitantes la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, mientras que por mandato del art\u00edculo 8 la competencia de la Naci\u00f3n es subsidiaria \u201ccuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente\u201d.<\/p>\n<p>59. Los anteriores derroteros jurisprudenciales tambi\u00e9n se han aplicado por la Corte en estados de excepci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia C-154 de 2020, se enfatiz\u00f3 en la garant\u00eda del acceso al agua potable en situaciones de emergencia sanitaria y servicio p\u00fablico. En esa ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que el acceso al recurso h\u00eddrico tambi\u00e9n es susceptible de protecci\u00f3n bajo circunstancias excepcionales (como la pandemia del Covid-19) cuando se encuentra de por medio la vida y otros derechos fundamentales como la salud y la alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se consider\u00f3 que el suministro del recurso h\u00eddrico se deb\u00eda garantizar a los usuarios del servicio p\u00fablico, aun cuando existiese mora en el pago.<\/p>\n<p>El control material<\/p>\n<p>60. El examen de constitucionalidad a realizar parte de las siguientes precisiones: (i) dado el diferimiento de la Sentencia C-383 de 2023 aplica un control estricto a partir de los diez juicios, adem\u00e1s evitando la duplicidad en su aplicaci\u00f3n, toda vez que se desprenden del examen inicial de estricta conexidad y necesidad (inexequibilidad diferida) que implican avanzar en los juicios a realizar; (ii) la no superaci\u00f3n de uno solo de los juicios hace innecesario adentrarse en los dem\u00e1s presupuestos; y (iii) una medida adoptada al amparo del estado de emergencia puede atender simult\u00e1neamente las dimensiones extraordinaria y estructural de un mismo problema cuando la respuesta a una coyuntura termina aportando a la soluci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>61. Como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis del Decreto 1250 de 2023 la Sala seguir\u00e1 inicialmente la organizaci\u00f3n del articulado a partir de sus dos cap\u00edtulos, a saber: (i) las medidas urgentes (arts. 1 a 12), con la salvedad de los art\u00edculos 7 y 12 que se examinar\u00e1n despu\u00e9s del estudio realizado al segundo cap\u00edtulo por encontrarse ligados a \u00e9ste; y (ii) la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira -IGAG- (arts. 13 a 22), dado el engranaje en que se desenvuelve cada una de sus disposiciones. Finalmente, se estudiar\u00e1 el art\u00edculo 23 sobre la vigencia del decreto. Adicionalmente, el contexto de la materia involucrada impone el siguiente orden en los juicios a aplicar: finalidad, conexidad material, necesidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n, motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, incompatibilidad e intangibilidad. Ello no es \u00f3bice para que trat\u00e1ndose de disposiciones que no superan algunos de los juicios materiales, la Sala Plena limite el an\u00e1lisis al presupuesto espec\u00edfico que se advierte incumplido y, con ello, prescinda del estudio de los dem\u00e1s criterios.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I. Medidas urgentes en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto<\/p>\n<p>El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento b\u00e1sico a todas las personas que habitan en el departamento de La Guajira, en el marco de lo dispuesto en el Decreto 1085\u00a0de 2023 \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>Para todos los efectos, con el fin de lograr la atenci\u00f3n de la emergencia y la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico en el departamento de La Guajira, primar\u00e1 la garant\u00eda del acceso al agua potable para consumo humano.<\/p>\n<p>62. \u00a0Esta disposici\u00f3n al establecer el objeto del decreto busca definir las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes en el departamento de La Guajira, en el marco de la declaratoria del EEESE. Adem\u00e1s, para alcanzar la atenci\u00f3n de la emergencia y la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico se establece que primar\u00e1 la garant\u00eda del acceso al agua potable para consumo humano.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>63. Para la Corte tal disposici\u00f3n supera el juicio de finalidad. En primer lugar, toma nota de la singular importancia que tiene bajo la declaratoria del estado de emergencia la garant\u00eda del acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, y el hacer primar su consumo humano, como medidas para enfrentar con oportunidad y eficacia, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-383 de 2023. De all\u00ed que se hubiere recomendado por los organismos de monitoreo mantener las medidas preventivas ante posibles eventos extremos y adoptar las medidas urgentes que se requieran para velar por la garant\u00eda del acceso al agua para consumo humano y saneamiento b\u00e1sico a todas las personas que habitan en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>64. El criterio de finalidad se cumple porque la medida legislativa adoptada se encuentra directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la situaci\u00f3n cr\u00edtica que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia en orden a impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos. En la medida que representan un aumento en la escasez del recurso h\u00eddrico justifican la finalidad de la expedici\u00f3n de la norma en estudio y, con ello, la necesidad de medidas urgentes bajo la prioridad establecida para el consumo humano. Ello resulta crucial para atender el EEESC y as\u00ed proteger los derechos a la vida, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n, entre otros, respecto de un territorio y poblaci\u00f3n que presenta grandes dificultades en materia de acceso, disponibilidad y calidad en los servicios b\u00e1sicos vitales.<\/p>\n<p>65. Debe prevalecer el uso del agua potable para consumo humano sobre otras actividades para garant\u00eda del derecho a la subsistencia de la poblaci\u00f3n del departamento y, particularmente, la m\u00e1s vulnerable asentada en la alta y media Guajira. La Corte en la T-058 de 2021 refiri\u00f3 a la necesidad de proveer a una comunidad ind\u00edgena mediante carrotanques un m\u00ednimo de 50 litros de agua potable diaria por persona (cfr. Auto 574\/19).<\/p>\n<p>66. La medida adoptada no podr\u00e1 intervenir una realidad anterior mucho m\u00e1s extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales y menos atender independientemente una situaci\u00f3n estructural previamente conocida. El Ministerio de Vivienda alleg\u00f3 el siguiente cronograma (hasta 5 a\u00f1os):<\/p>\n<p>67. Luego, dicho ministerio present\u00f3 un informe de avance de la estrategia de atenci\u00f3n de emergencia de agua en La Guajira, anotando que se construy\u00f3 una estrategia integral para atender la emergencia y superar las causas estructurales de \u00e9sta, previniendo que se propaguen sus efectos futuros. La misma, se expone, que cuenta con tres componentes principales: 1) acciones prioritarias y atenci\u00f3n de la emergencia, a trav\u00e9s de la puesta en operaci\u00f3n de nuevos puntos de suministro de agua apta para el consumo humano y la garant\u00eda del agua a trav\u00e9s de medios alternos de suministro: 2) rehabilitaci\u00f3n de sistemas de suministro de agua comunitarios existentes que consiste en la puesta en marcha y aseguramiento de sistemas de producci\u00f3n de agua apta para el consumo humano mediante la rehabilitaci\u00f3n de sus componentes a nivel comunitario; y 3) dise\u00f1o y construcci\u00f3n de la soluci\u00f3n estructural y definitiva al problema de acceso de agua potable en el departamento de La Guajira, que incorpore consideraciones de disminuci\u00f3n de disponibilidad h\u00eddrica a causa del cambio clim\u00e1tico y los fen\u00f3menos de variabilidad clim\u00e1tica.<\/p>\n<p>68. La Sentencia C-383 de 2023, que resolvi\u00f3 sobre el decreto de declaratoria del estado de emergencia, concedi\u00f3 efectos diferidos a esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023. Para la Corte si bien las dos primeras estrategias pudieran inscribirse dentro de la temporalidad establecida en la C-383 de 2023 (hasta un a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n del decreto matriz), la \u00faltima se expone de mediano y largo alcance (m\u00e1s de un a\u00f1o y hasta 5 a\u00f1os), como lo reconoce el Gobierno nacional desde su intervenci\u00f3n inicial (cronograma hasta 5 a\u00f1os). La norma de excepci\u00f3n tiene un alcance m\u00e1s amplio (mediano y largo aliento), adem\u00e1s ligado a inversiones de mediano y largo plazo, que el propio de los factores que motivaron la crisis (urgencia e inmediatez requerida).<\/p>\n<p>69. De esta manera, estima la Corte que los estados de excepci\u00f3n no deben ser utilizados para introducir cambios permanentes en la legislaci\u00f3n o administraci\u00f3n, porque tienen como l\u00edmites el Estado de derecho y los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes. Ha dicho esta corporaci\u00f3n que una situaci\u00f3n de emergencia \u201cdemanda la adopci\u00f3n de medidas de manera \u00b4inmediata\u00b4, \u00b4urgente\u00b4 y \u00b4c\u00e9lere\u00b4\u201d, destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. As\u00ed las cosas, la naturaleza del estado de excepci\u00f3n declarado determina el contorno de la competencia material del presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas. Ello, aunque el Gobierno nacional, como legislador extraordinario, est\u00e9 facultado para aprobar medidas de excepci\u00f3n que est\u00e9n destinadas a mitigar la agravaci\u00f3n extraordinaria de una problem\u00e1tica estructural preexistente\u201d.<\/p>\n<p>70. En suma, se impone una sentencia que ligue el objeto del decreto a medidas que est\u00e9n dirigidas exclusivamente a solucionar problem\u00e1ticas que tengan relaci\u00f3n de causalidad directa y espec\u00edfica con el agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua y que no superen en su vigencia el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n del decreto matriz (C-383 de 2023).<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>71. Siguiendo lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2023, que examin\u00f3 el Decreto Legislativo 1085 de 2023, la Corte encuentra que el art\u00edculo 1 del Decreto 1250 de 2023 satisface el juicio de conexidad material externa e interna en tanto la medida de excepci\u00f3n prevista en la parte resolutiva est\u00e1 directamente relacionada con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el decreto de declaratoria del EEESC.<\/p>\n<p>72. Dado el objeto del decreto, externamente guarda un nexo directo y espec\u00edfico con las finalidades del Decreto Legislativo 1085 de 2023, al tener entre las causas principales de su expedici\u00f3n la variabilidad clim\u00e1tica reportada a nivel mundial -p. ej. fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o- y las condiciones de rapidez con que se profundiza, representada en una temporada seca e incremento de temperaturas, que ya est\u00e1n presentes y se espera que se intensifique gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-2024.<\/p>\n<p>73. 73. \u00a0La conjunci\u00f3n de fen\u00f3menos naturales llevar\u00eda a la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria que padece la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira en cuanto a los servicios b\u00e1sicos vitales, por el mayor porcentaje de reducci\u00f3n de precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica en materia de disponibilidad, acceso y calidad. El decreto declaratorio del EEESE evidencia que se puede agravar repentinamente la situaci\u00f3n h\u00eddrica en formas aun no predecibles que finalmente generar\u00eda altas tensiones y riesgos sobre la vida humana y la salud. Denota que el aprovisionamiento de agua en la regi\u00f3n presenta condiciones cr\u00edticas, adem\u00e1s sus condiciones no son aptas para el consumo humano. Tambi\u00e9n expone la necesidad de acciones inmediatas en la regi\u00f3n como establecer la priorizaci\u00f3n del uso del recurso h\u00eddrico con fines de atenci\u00f3n del consumo humano.<\/p>\n<p>74. Finalmente, guarda conexidad interna con los considerandos 6, 8 y 9 (condiciones de variabilidad clim\u00e1tica por fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o); 5, 7, 11, 12, 18, 28 y 34 (agravaci\u00f3n o potencializaci\u00f3n de crisis humanitaria y estado de cosas inconstitucional al generarse una mayor reducci\u00f3n de precipitaciones); 9 (necesidad de medidas urgentes para velar por la garant\u00eda del acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico); 15, 16 y 17 \u00a0(garant\u00eda de acceso al agua y m\u00ednimo vital); y 14 y 25 \u00a0(priorizaci\u00f3n del agua para consumo humano).<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>75. En el asunto examinado la necesidad f\u00e1ctica se cumple, al tener por objeto definir las condiciones y medidas para la garant\u00eda del acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, que con la finalidad de la atenci\u00f3n de emergencia y gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico prioriza la garant\u00eda para el consumo humano. Se persigue evitar que confluyan escenarios de riesgos a\u00fan m\u00e1s cr\u00edticos, representados en una mayor reducci\u00f3n de las precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica, para un territorio con escasos recursos y una alta poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>76. As\u00ed mismo, la atenci\u00f3n de la emergencia exig\u00eda en principio la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n de naturaleza legal (necesidad jur\u00eddica). Aunque la disposici\u00f3n expone el objeto del decreto en t\u00e9rminos generales, se observa necesaria la medida de urgencia -garant\u00eda de acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico-, a la luz de las condiciones extraordinarias que condujeron a declarar el EEESE. Ello permite cumplir los deberes del Estado de proteger y garantizar los derechos constitucionales involucrados en materia de servicios p\u00fablicos de toda la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>77. As\u00ed mismo, no se contradice la Constituci\u00f3n ni se desconoce el marco de referencia de actuaci\u00f3n que debe observar el ejecutivo en el EEESE declarado mediante el Decreto 1085 de 2023. Como se afirma en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha construido una l\u00ednea jurisprudencial que ha reconocido el derecho fundamental al agua y al saneamiento b\u00e1sico, entendido como una garant\u00eda aut\u00f3noma y justiciable a trav\u00e9s del cual se realizan otros mandatos superiores, como garantizar la vida humana, adem\u00e1s del deber radicado en cabeza del Estado de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas en esta materia y de garantizar las condiciones m\u00ednimas de existencia del ser humano conforme a su dignidad humana.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>78. De igual forma, este juicio se cumple dado que la Corte no evidencia una falta de respuesta equilibrada, justificada, id\u00f3nea y necesaria para afrontar la gravedad de los hechos que causaron la crisis.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>79. La medida legislativa adoptada satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n, habida cuenta de que no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad fundada en criterios sospechosos, ni implica tratos diferenciados injustificados. Por el contrario, al pretender conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, termina por mitigar el trato diferenciado, desigual e inequitativo, as\u00ed como favorece la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos de acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, sobre una poblaci\u00f3n altamente vulnerable que pertenece mayoritariamente a un grupo \u00e9tnicamente diferenciado y con una crisis humanitaria.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>80. Esta corporaci\u00f3n encuentra aplicable un juicio a nivel de intensidad intermedia, toda vez que la medida adoptada no busca limitar derechos y se expresan los motivos que la justifican. El decreto expedido tiene por objeto (art. 1) la definici\u00f3n de las condiciones y medidas para garantizar el acceso al agua para consumo humano y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes en el departamento de La Guajira, en el marco de la declaratoria del estado de emergencia, adem\u00e1s que para alcanzar la atenci\u00f3n de la emergencia y la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico se establece que primar\u00e1 la garant\u00eda del acceso al agua potable para consumo humano.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada, ya que el presidente de la Rep\u00fablica ofreci\u00f3 razones suficientes para aprobar la medida legislativa adoptada, como se evidenci\u00f3 al realizarse el juicio de conexidad material (interna). Se puede advertir de la parte motiva del decreto de desarrollo que el Gobierno nacional detall\u00f3 las razones por las que se debe buscar asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico a los habitantes del departamento de La Guajira. Tales justificaciones est\u00e1n dadas en la amenaza del recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica por las condiciones de rapidez con que se profundiza la confluencia de fen\u00f3menos naturales, lo cual hizo necesario medidas urgentes para velar por la garant\u00eda del acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>82. Puede se\u00f1alarse que no se suspenden o vulneran el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder y tampoco se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento; antes, por el contrario, apunta a la satisfacci\u00f3n de sus facetas indispensables e insustituibles, esto es, la de acceder al agua potable para consumo humano y el saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>83. Para la Corte se cumple el criterio de incompatibilidad por cuanto la disposici\u00f3n en estudio se limita a establecer en t\u00e9rminos generales el objeto del decreto, sin que se advierta en principio la suspensi\u00f3n de leyes.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>84. No se evidencia afectaci\u00f3n alguna de los derechos que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, han sido considerados intangibles, ni de los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos, ya que m\u00e1s bien se pretende ampararlos a trav\u00e9s del acceso y disponibilidad del agua potable como base para la garant\u00eda de m\u00faltiples derechos como la vida digna y el aseguramiento del m\u00ednimo esencial para el consumo humano.<\/p>\n<p>85. Conclusi\u00f3n. Conforme a lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Competencia funcional<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de manera coordinada, concurrente, complementaria y subsidiaria con las respectivas entidades territoriales y pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, ejercer\u00e1 la competencia funcional necesaria para garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico mediante servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, esquemas diferenciales y\/o medios alternos, a trav\u00e9s de personas p\u00fablicas o privadas o de comunidades organizadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, con el prop\u00f3sito de hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a01.\u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como ente rector de la pol\u00edtica en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico coordinar\u00e1 todas las intervenciones que se desarrollen en el departamento de La Guajira dirigidas a garantizar el acceso al agua. Para lo cual, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal, comunitaria y personas de derecho privado que pretendan realizar estas intervenciones deber\u00e1n previamente reportar y coordinar con el Ministerio dichas acciones de manera que se logre una gesti\u00f3n integral, sist\u00e9mica, sostenible y con criterios de priorizaci\u00f3n, oportunidad, eficiencia y eficacia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02.\u00a0El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podr\u00e1 ejercer la vigilancia, en coordinaci\u00f3n con las autoridades judiciales, policivas y administrativas, frente al uso del recurso h\u00eddrico en el departamento de La Guajira, para lo cual, las entidades competentes deber\u00e1n garantizar que \u00e9ste sea destinado de manera prioritaria y prevalente para el suministro de agua para el consumo humano. Para estos efectos, el Ministerio podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades competentes ante cualquier acto que obstaculice dicha garant\u00eda constitucional, principalmente trat\u00e1ndose de actos de conexi\u00f3n irregular, fraudulenta o sin autorizaci\u00f3n a las redes y sistemas de suministro de agua potable. Las autoridades competentes deber\u00e1n adoptar con car\u00e1cter urgente las medidas y acciones a las que haya lugar para garantizar el suministro del agua potable.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a03.\u00a0Para los efectos del presente Decreto, se determina que el proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda es un activo estrat\u00e9gico para garantizar el acceso al agua potable para el consumo humano.<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que asuma tal funci\u00f3n, garantizar\u00e1 la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto que permitan asegurar el acceso al agua potable.<\/p>\n<p>86. Esta disposici\u00f3n radica en cabeza del MVCT y de forma coordinada, concurrente y subsidiaria con entidades territoriales y pueblos \u00e9tnicos, el ejercer la competencia funcional para garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, a trav\u00e9s de personas p\u00fablicas, privadas o comunidades organizadas, con el objeto de hacer frente a la declaratoria del estado de emergencia. As\u00ed, el Ministerio como ente rector coordinar\u00e1 todas las intervenciones en el departamento para una gesti\u00f3n integral, sist\u00e9mica, sostenible, prioritaria, oportuna y eficiente (entidades nacionales, departamentales y municipales, comunitarias y personas privadas), pudiendo ejercer la vigilancia (en coordinaci\u00f3n con autoridades judiciales, policivas y administrativas) frente al uso del recurso h\u00eddrico (prevalencia del consumo humano), adem\u00e1s de garantizar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda (art. 2).<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>87. La Corte concluir\u00e1 que este juicio se cumple salvo en lo concerniente al inciso segundo del par\u00e1grafo 3. La medida supera este criterio, ya que est\u00e1 destinada exclusivamente a mitigar las causas de la amenaza -confluencia de fen\u00f3menos naturales- y, con ello, evitar la agravaci\u00f3n de sus efectos (crisis humanitaria), en orden a garantizar la disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico (estado cr\u00edtico de las fuentes abastecedoras de agua), mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>88. El dise\u00f1o institucional del decreto legislativo (cap\u00edtulo I) tiene como pieza fundamental la asignaci\u00f3n de competencias, funciones y facultades primordialmente al Ministerio de Vivienda (mientras el Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira -IGAG- entra a ejercer sus competencias) o en conjunci\u00f3n con otras entidades, para la direcci\u00f3n, unificaci\u00f3n y centralizaci\u00f3n de las medidas proferidas.<\/p>\n<p>89. Ello encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de actuar con celeridad y eficacia (art. 209 superior), a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de las actuaciones del Estado y la vigilancia, dada la magnitud de los efectos nocivos de los fen\u00f3menos naturales sobre las fuentes h\u00eddricas del departamento. El concentrar temporalmente en el Ministerio de Vivienda competencias prevalentes de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (art. 288 superior), brinda una mayor oportunidad y eficacia de la gesti\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, se anota que el inciso 1 permite al MVCT asumir la competencia funcional siempre que se cumplan los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad a nivel de las entidades territoriales, como lo anuncia la disposici\u00f3n. En consecuencia, tal competencia comprende los supuestos en que no sea posible para las respectivas entidades territoriales encargadas cumplir su funci\u00f3n misional.<\/p>\n<p>90. En cuanto al par\u00e1grafo 2 que establece que el Ministerio de Vivienda podr\u00e1 ejercer la vigilancia -en coordinaci\u00f3n con autoridades judiciales, policivas y administrativas- frente al uso del recurso h\u00eddrico (prevalencia del consumo humano), pudiendo solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes; esta corporaci\u00f3n precisa que tal atribuci\u00f3n se debe entender limitada a la concurrencia en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda dirigida a solicitar la vigilancia por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>91. Tambi\u00e9n se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el inciso primero del par\u00e1grafo 3 al reconocer la importancia del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda como activo estrat\u00e9gico para garantizar y asegurar el acceso y disponibilidad de agua potable para consumo humano en momentos de emergencia -destinado exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos-, ante el vac\u00edo que existe en la arquitectura institucional para gestionar el recurso h\u00eddrico en el departamento de La Guajira, tendiente a la mitigaci\u00f3n de riesgos y a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n por las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales -minimizaci\u00f3n del impacto medio ambiental-. Los retos de esta gesti\u00f3n se imponen a trav\u00e9s de este tipo de medidas adoptadas, en orden al cumplimiento de los deberes del Estado de garantizar las condiciones m\u00ednimas de abastecimiento de agua para toda la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>92. Sin embargo, en lo correspondiente a la competencia asignada al Ministerio de Vivienda o a la entidad que asuma tal funci\u00f3n de garantizar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda (inciso segundo, par\u00e1grafo 3), este tribunal encuentra que no cumple el presupuesto de finalidad, toda vez que no est\u00e1 destinada exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En efecto, esta medida, dada su configuraci\u00f3n normativa y, particularmente, por el alcance de las competencias asignadas de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento, no tiene por finalidad primordial mitigar y evitar la expansi\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos, sociales y ambientales negativos por la amenaza temporal ocasionada por la variabilidad clim\u00e1tica que agrava la disponibilidad de los recursos h\u00eddricos.<\/p>\n<p>93. Los antecedentes del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda exponen que data de la d\u00e9cada de los 80 y fue trazado en varias fases, que involucran la construcci\u00f3n de la presa, del distrito de riego y las conexiones con los acueductos municipales, as\u00ed como la construcci\u00f3n de hidroel\u00e9ctricas, las cuales se encuentran pendientes de su desarrollo y ejecuci\u00f3n, e incluso de su reformulaci\u00f3n, que termina por comprometer a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la Sierra Nevada de Santa Marta. De esta manera, el ejercicio de las competencias asignadas no resulta directa y espec\u00edficamente encaminadas a conjurar la emergencia, sino a intervenir una realidad anterior mucho m\u00e1s prolongada en la atenci\u00f3n de una situaci\u00f3n estructural previamente conocida. En esa medida, la Corte dispondr\u00e1 su inexequibilidad con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>94. La Corte encuentra que el art\u00edculo 2 cumple el juicio de conexidad material externa e interna, en tanto la medida de excepci\u00f3n prevista en la parte resolutiva est\u00e1 directamente relacionada con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el decreto de declaratoria del estado de emergencia. Externamente guarda un nexo directo y espec\u00edfico con las finalidades del Decreto 1085 de 2023, al tener entre las causas principales de su expedici\u00f3n la variabilidad clim\u00e1tica reportada a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se profundiza, representada en una temporada seca e incremento de temperaturas, que ya est\u00e1n presentes y se espera que se intensifique gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-2024. Se establece que la garant\u00eda del derecho al agua y las necesidades en esta materia en el departamento de La Guajira no han sido resueltas, a pesar de las inversiones del Estado, por fallas en la articulaci\u00f3n entre los distintos niveles de Gobierno y la falta de continuidad en las inversiones, que han llevado a que no se tenga sostenibilidad ni eficacia en los programas y proyectos, por lo que se prev\u00e9 que el Gobierno nacional formule, adopte e implemente mecanismos de coordinaci\u00f3n que permitan aunar esfuerzos, focalizar recursos y sumar capacidades para adelantar intervenciones articuladas, integrales y sostenibles.<\/p>\n<p>95. Dentro de las medidas anunciadas est\u00e1 el \u201csector agua y saneamiento b\u00e1sico\u201d, que busca asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y garant\u00eda de acceso para consumo humano; adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n concurrente de atenci\u00f3n inmediata; suscripci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil; asunci\u00f3n concurrente por la Naci\u00f3n de la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios, incluso un mecanismo transitorio para apoyo financiero directo a las comunidades; y la priorizaci\u00f3n del uso del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>96. Internamente guarda conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, al estar relacionado directamente con las causas para la expedici\u00f3n de las medidas espec\u00edficas. La parte motiva del decreto de desarrollo expone que la crisis humanitaria y el ECI reflejado en el estado cr\u00edtico de las fuentes abastecedoras de agua -cuya potencializaci\u00f3n por fen\u00f3menos como El Ni\u00f1o busca conjurar la emergencia-, tiene como una de las causas principales en su atenci\u00f3n por el Estado, \u201cla desarticulaci\u00f3n de las autoridades nacionales y territoriales a la hora de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d. Ello para el decreto \u201cdemanda que la Naci\u00f3n intervenga en la gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento b\u00e1sico\u201d y, por lo tanto, adopte medidas institucionales. De esta manera, es posible desprender un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico con los considerandos 14 y 25, 24, 28 y 29 (competencia funcional).<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>97. La necesidad f\u00e1ctica se cumple ya que la expedici\u00f3n del art\u00edculo 2 que establece una competencia funcional del MVCT para que de forma articulada y coordinada garantice con urgencia e inmediatez el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, obedece a la necesidad de evitar la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria sobre la poblaci\u00f3n en el departamento de La Guajira ocasionada por fen\u00f3menos climatol\u00f3gicos, que propician un aumento de temperatura global sin precedente en una regi\u00f3n, donde existe un d\u00e9ficit de acceso a servicios p\u00fablicos vitales. La Corte considera que el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto, ya que producto de los fen\u00f3menos naturales que lleva a la agravaci\u00f3n inusitada de una problem\u00e1tica estructural, se persigue evitar que confluyan escenarios de riesgos a\u00fan m\u00e1s cr\u00edticos representados en una mayor reducci\u00f3n de las precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica, cuyas condiciones se esperan que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24, seg\u00fan los pron\u00f3sticos de la OMM y el IDEAM.<\/p>\n<p>98. El acceso al agua potable resulta crucial para atender la emergencia y proteger el derecho a la vida de una poblaci\u00f3n altamente vulnerable, lo cual antes que estar controlado por los medios ordinarios con que cuenta el Estado se ver\u00e1 potencializado por fen\u00f3menos naturales como El Ni\u00f1o. En el pasado, la Sentencia T-302 de 2017 advirti\u00f3 la desarticulaci\u00f3n de las autoridades nacionales y territoriales, adem\u00e1s que los esfuerzos del Estado al d\u00eda de hoy han sido insuficientes y los resultados demuestran una falta de eficacia. En esa medida, es necesario disponer de una entidad (competencia temporal del Ministerio de Vivienda) que concentre la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, con capacidad de brindar soluciones articuladas y coordinadas para una gesti\u00f3n oportuna y eficiente, otorgando prioridad a las necesidades de la poblaci\u00f3n, y as\u00ed tomar las mejores decisiones administrativas y presupuestales para atender la emergencia, siempre incorporando a las comunidades y su conocimiento ancestral.<\/p>\n<p>99. Tambi\u00e9n se satisface el criterio de necesidad jur\u00eddica. Si bien el ordenamiento jur\u00eddico brinda un conjunto de competencias a nivel nacional y territorial, estas definitivamente no se muestran suficientes y eficaces para atender con celeridad e idoneidad la emergencia declarada por la variabilidad clim\u00e1tica, representada en la probabilidad de una mayor reducci\u00f3n de las precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica, que conllevar\u00eda la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria y de la problem\u00e1tica estructural que aqueja al departamento de La Guajira con una poblaci\u00f3n altamente \u00e9tnica. Era necesario concentrar temporalmente en una autoridad como el MVCT las competencias de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n sobre las actuaciones requeridas, para garantizar y hacer m\u00e1s eficiente el acceso, disponibilidad y calidad del agua y el saneamiento b\u00e1sico. Claro, ejerciendo tal competencia funcional -a nivel de los distintos niveles territoriales- conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>100. La Carta Pol\u00edtica establece una serie de competencias y la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley. As\u00ed, se puede observar de los siguientes art\u00edculos: 311, corresponde al municipio como entidad fundamental pol\u00edtico administrativo del Estado prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley; 298, los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios, y de prestaci\u00f3n de los servicios; 288, ejercicio de competencias por los niveles territoriales seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; 209, coordinaci\u00f3n de sus actuaciones por las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la sujeci\u00f3n, entre otros, a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia al ejercer la funci\u00f3n administrativa; 365 y 366, asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, pudiendo ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y manteniendo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia, adem\u00e1s de catalogar como objetivo fundamental la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de agua potable y saneamiento ambiental, precisando que en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad; y 356, creando el Sistema General de Participaciones (SGP) de los departamentos, distritos y municipios, \u00a0y otorgando prioridad a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>101. Bajo esta estructura se desarrolla legislativamente el andamiaje institucional del Estado. Inicialmente, la Ley 136 de 1994 sobre modernizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios prev\u00e9 la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art. 3). Luego se expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994 que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del Estado para la atenci\u00f3n prioritaria de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art. 2), las competencias de municipios, departamentos y Naci\u00f3n (arts. 5 a 8), y las normas especiales para algunos servicios (art. 160 y ss.). Asimismo, la Ley 715 de 2001 que concierne a normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias para organizar la prestaci\u00f3n de servicios, contempla las funciones de la Naci\u00f3n y entidades territoriales (municipios) en otros sectores (servicios p\u00fablicos, arts. 73-76). A su vez, la Ley 1176 de 2007, que desarrolla los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, regula la conformaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones y la distribuci\u00f3n sectorial de recursos (arts. 1 y 2, modificatorios Ley 715 de 2001), las competencias de departamentos en relaci\u00f3n con servicios p\u00fablicos (art. 3), planes de gesti\u00f3n (art. 4A), distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos de participaci\u00f3n (art. 6 y ss.), entre otros.<\/p>\n<p>102. De igual modo, se aprob\u00f3 la Ley 1444 de 2011 que crea el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 14) y bajo las facultades extraordinarias conferidas se expide el Decreto Ley 3571 de 2011 (modificado por el Decreto 1604 de 2020) que establece los objetivos y las funciones del Ministerio de Vivienda (arts. 1 y 2) y del Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico (art. 19). Adem\u00e1s, est\u00e1 la Ley 1523 de 2012, que adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el SNGRD, as\u00ed como el Decreto Ley 4147 de 2011 (crea la UNGRD, objeto y estructura) y la Ley 1931 de 2018 (directrices para la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico). Finalmente, la Ley 2294 de 2023 adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, \u201cColombia potencia mundial de la vida\u201d. Entonces, normativamente se radican una serie de competencias en los municipios, as\u00ed como en los departamentos y la Naci\u00f3n, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. Sin embargo, en la Sentencia T-302 de 2017 que declar\u00f3 el ECI este tribunal evidenci\u00f3 la falta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n intergubernamental e interinstitucional de las intervenciones en las pol\u00edticas p\u00fablicas adelantadas por el Gobierno nacional, bajo las particularidades territoriales y poblacionales de la regi\u00f3n. Ello tambi\u00e9n puesto de presente por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la Resoluci\u00f3n de Medidas Cautelares 99\/21 (51-15). Esto le permiti\u00f3 a la Corte evidenciar que persisten una serie de dificultades en la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica sobre la materia para el departamento de La Guajira por insuficiencia e inefectividad de las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>103. Ahora bien, aun cuando en esta oportunidad se est\u00e1 ante la declaratoria del estado de emergencia por la confluencia de fen\u00f3menos naturales, es importante tener en cuenta las decisiones mencionadas, toda vez que se pretende a trav\u00e9s del estado de excepci\u00f3n evitar la agravaci\u00f3n de la problem\u00e1tica estructural que se padece por la poblaci\u00f3n en todo el departamento de La Guajira, que conlleva a aumentar la escasez de los recursos h\u00eddricos.<\/p>\n<p>104. Ingresando en el an\u00e1lisis del art\u00edculo 2, adem\u00e1s de los argumentos expuestos en el juicio de necesidad f\u00e1ctica que recoge los considerandos del decreto expedido, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica en su intervenci\u00f3n inform\u00f3 que \u201cno existe en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026) instituci\u00f3n o entidad que permita armonizar los proyectos, planes e inversiones (\u2026) para el sector de agua y saneamiento b\u00e1sico en el departamento de La Guajira (\u2026). De manera que es necesario complementar el ordenamiento jur\u00eddico en el sentido de habilitar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (\u2026)\u201d para coordinar y vigilar todas las intervenciones que se desarrollen. Agreg\u00f3 que el Viceministerio de Agua y Saneamiento B\u00e1sico \u201cno tiene competencias para la administraci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la operaci\u00f3n de los sistemas de acueducto (\u2026), ni la ejecuci\u00f3n de proyectos para la garant\u00eda del acceso al agua potable (\u2026), no se tienen herramientas jur\u00eddicas [para] articular todos los sectores y entidades (\u2026) de manera que sea posible hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia\u201d.<\/p>\n<p>105. Revisado el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 3571 de 2011, es factible deducir que el Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico no tiene competencias legales -funciones y facultades- para la administraci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, la operaci\u00f3n de los sistemas de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, ni la ejecuci\u00f3n de proyectos para la garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio, motivo por el cual era necesario adoptar este tipo de medidas excepcionales, ya que la normativa prevista no se muestra suficiente ni eficaz para enfrentar con celeridad e idoneidad la emergencia declarada por fen\u00f3menos naturales como El Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>106. Por tales razones, era menester ante la distribuci\u00f3n de competencias entre distintas autoridades de los niveles nacional y territorial, centralizar la coordinaci\u00f3n en el Ministerio de Vivienda, bajo los principios que gobiernan las competencias de los distintos niveles territoriales (par\u00e1grafos 1 y 2). Se procura la articulaci\u00f3n entre el nivel central y el territorial, que comprende la solicitud de vigilancia.<\/p>\n<p>107. Finalmente, como se expuso, aunque el inciso segundo del par\u00e1grafo 3 no super\u00f3 el juicio de finalidad y, con ello, bastar\u00eda para declarar su inexequibilidad, la Corte evidencia que dicho aparte expone tambi\u00e9n el incumplimiento del juicio de necesidad, toda vez que al radicar en el Ministerio de Vivienda o quien asuma tal funci\u00f3n el deber garantizar la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto, termina por involucrar soluciones permanentes a una problem\u00e1tica estructural que aqueja de tiempo atr\u00e1s al departamento de La Guajira, por lo cual pudo y puede el legislador extraordinario acudir a los mecanismos ordinarios como el Congreso de la Rep\u00fablica. Incluso ello fue reconocido por el Ministerio de Vivienda en su respuesta al auto de pruebas, al afirmar que la necesidad de esta medida radica en la \u201cgesti\u00f3n integral, estrat\u00e9gica y sostenible [que] permitir\u00e1 mejorar los acueductos de varios municipios (\u2026)\u201d. Lo anterior permite afirmar que aun cuando esta corporaci\u00f3n ha encontrado viable que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda las dimensiones extraordinaria y estructural de un mismo problema cuando la respuesta a una coyuntura termina aportando a la soluci\u00f3n definitiva -agravaci\u00f3n extraordinaria de una problem\u00e1tica estructural existente-; en este caso la norma de excepci\u00f3n tiene un alcance m\u00e1s prolongado (largo aliento), que el propio de los factores que motivaron la crisis (urgencia e inmediatez). De este modo, al perseguir la medida extraordinaria brindar soluciones permanentes a una problem\u00e1tica estructural que de tiempo atr\u00e1s aqueja a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira, no se puede desprender la existencia de una relaci\u00f3n exclusiva -directa y espec\u00edfica- con las causas v\u00e1lidas de la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>108. Este tribunal encuentra que no se contradice la Constituci\u00f3n ni se desconoce el marco de referencia de actuaci\u00f3n del ejecutivo en el EEESE declarado mediante el Decreto 1085 de 2023. Sin embargo, al entregarse al MVCT unas competencias centralizadoras es importante determinar si con ello se vulnera \u00e1mbitos constitucionales de la autonom\u00eda territorial, en la medida en que se altera el sistema de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico y m\u00e1s a\u00fan cuando compromete a los pueblos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>109. La Sentencia C-154 de 2020, que examin\u00f3 el Decreto Legislativo 441 de 2020, reiter\u00f3 en lo referente a las competencias de los entes estatales para la prestaci\u00f3n del servicio de agua en el marco del esta de emergencia por el Covid-19, que \u201clas entidades nacionales, departamentales y municipales tienen funciones diferenciadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua: a la Naci\u00f3n le corresponde el rol t\u00e9cnico en la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de agua, as\u00ed como una funci\u00f3n de apoyo financiero a los proyectos en materia de acueducto y alcantarillado; a los departamentos les corresponde un rol de apoyo y coordinaci\u00f3n, mientras que a los municipios les corresponde la responsabilidad de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>110. En anterior oportunidad, al estudiar una disposici\u00f3n del Decreto Legislativo 4819 de 2010 expedido por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n -para lo que interesa en el punto en discusi\u00f3n- que \u201caunque impone un sacrificio de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en especial de su garant\u00eda institucional de autogobernarse y gestionar sus propios intereses, tal sacrificio halla justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0coordinaci\u00f3n de las acciones del Gobierno y actuar con mayor eficacia y eficiencia ante las magnitudes de la actual cat\u00e1strofe\u201d. La Corte ha entendido: \u201ctoda vez que los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial deben ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, uno de los cuales es el principio de unidad, intereses nacionales superiores pueden justificar la limitaci\u00f3n excepcional de las garant\u00edas institucionales de las entidades territoriales. En este caso, la necesidad de actuar con prontitud, coordinaci\u00f3n, eficacia y eficiencia para atender las causas de la emergencia, justifica la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>111. Las funciones de estas autoridades pol\u00edtico-administrativas son expresi\u00f3n de su autonom\u00eda, sin perjuicio de las que les pueda asignar el legislador org\u00e1nico al distribuir, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>112. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n seguir\u00e1 la l\u00ednea de la Corte sobre la materia, sin dejar de destacar la importancia del principio de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. En efecto, el radicar la competencia funcional en cabeza del MVCT y de forma coordinada, concurrente y subsidiaria con entidades territoriales y pueblos \u00e9tnicos, para garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, a trav\u00e9s de personas p\u00fablicas, privadas o comunidades organizadas, con la finalidad de hacer frente a la declaratoria del estado de emergencia; no desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales ni el principio de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, al constituir una medida necesaria para alcanzar una atenci\u00f3n m\u00e1s oportuna y eficiente en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional, que favorece a toda la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira y especialmente a la m\u00e1s vulnerable. Aun cuando impone un sacrificio en la autonom\u00eda de las entidades territoriales y del principio de participaci\u00f3n, en especial la garant\u00eda institucional de autogobernarse y gestionar sus propios intereses, halla justificaci\u00f3n en el imperativo de mayor coordinaci\u00f3n de las acciones del Gobierno ante la emergencia declarada (mayor escasez de recursos h\u00eddricos por fen\u00f3menos de variabilidad clim\u00e1tica). \u00a0La necesidad de actuar con prontitud y de forma articulada justifica la centralizaci\u00f3n en la toma de decisiones, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad a nivel territorial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>113. En correspondencia con lo anterior, tampoco resultan desconocidos los art\u00edculos 367 y 370 superiores. El primero, refiere a las competencias del Estado en materia de garant\u00eda y prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que se encuentran distribuidas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que a los municipios les corresponde su prestaci\u00f3n al tiempo que a los departamentos les asigna funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n para el efecto. En adici\u00f3n a ello, la segunda disposici\u00f3n asigna -con sujeci\u00f3n a la ley- el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, de manera espec\u00edfica, al presidente de la Rep\u00fablica la competencia para ejercer las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de la superintendencia correspondiente.<\/p>\n<p>114. En esa medida, la asignaci\u00f3n de la competencia funcional al concentrar temporalmente en una autoridad como el MVCT y de manera coordinada, concurrente, complementaria y subsidiaria con las respectivas entidades territoriales y pueblos \u00e9tnicos, busca actuar con prontitud y de manera articulada y coordinada para as\u00ed garantizar y hacer m\u00e1s eficiente el acceso, disponibilidad y calidad del agua y el saneamiento b\u00e1sico (intereses nacionales superiores justifican la limitaci\u00f3n excepcional de las garant\u00edas institucionales y territoriales en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos). Ejercicio de la competencia funcional que persigue atender la magnitud de la amenaza que se cierne sobre la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos. La necesidad de actuar con prontitud y de manera coordinada, justificaba la centralizaci\u00f3n en la toma de decisiones, sin que por ello se menoscabe los art\u00edculos 367 y 370 superiores.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>115. La Corte encuentra que la medida adoptada en desarrollo del estado de excepci\u00f3n no evidencia una falta de respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis, dado que se impuso en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hagan exigible la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad. Teniendo en cuenta la urgencia de instrumentar medidas de acceso y disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico para prevenir la mayor escasez de recursos h\u00eddricos, la Sala Plena estima que la regla analizada responde de manera equilibrada a la gravedad de la situaci\u00f3n presentada. \u00a0En esa medida, la regulaci\u00f3n no comporta una limitaci\u00f3n irrazonable a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y, por ello, est\u00e1 plenamente justificada.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>116. La disposici\u00f3n adoptada no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implica tratos diferenciados injustificados, sino, por el contrario, favorece la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las competencias atribuidas.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>117. De conformidad con el juicio de conexidad interna y bajo una intensidad intermedia, la Corte constata que el presidente de la Rep\u00fablica ofreci\u00f3 razones suficientes para aprobar el art\u00edculo 2 del Decreto 1250 de 2023. Ello por cuanto es factible advertir de la parte motiva del decreto que el Gobierno nacional detall\u00f3 las razones necesarias para su expedici\u00f3n, producto de la amenaza en el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica por las condiciones de rapidez con que se profundiza dado los eventos climatol\u00f3gicos. Tales justificaciones para la expedici\u00f3n de la medida proferida est\u00e1n dadas en los problemas de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n entre las entidades del orden nacional y territorial que derivan en retrasos para garantizar el acceso y disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico (competencia funcional).<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>118. Para esta corporaci\u00f3n no se suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder y tampoco se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que la medida adoptada apunta a la satisfacci\u00f3n de sus facetas indispensables e insustituibles, esto es, asegurar el acceso, disponibilidad y calidad del agua y saneamiento b\u00e1sico, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de las competencias del MVCT para una mayor coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n a efectos de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>119. Como se ha explicado, la norma examinada establece competencias en cabeza del MVCT para que de manera coordinada y articulada con las entidades territoriales y los pueblos \u00e9tnicos, garanticen con urgencia e inmediatez el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico y, de este modo, hacer frente a la declaratoria del estado de emergencia. Para la Sala es factible desprender el cumplimiento del criterio de incompatibilidad, toda vez que aun cuando no se advierte propiamente una suspensi\u00f3n de leyes, es decir, una cesaci\u00f3n transitoria de vigencia o eficacia, es factible hallar las razones por las cuales el Gobierno consider\u00f3 necesario expedir medidas legislativas excepcionales -incompatibilidad con normas ordinarias-.<\/p>\n<p>120. Conforme a la parte motiva del decreto las razones est\u00e1n dadas en que: (i) las disposiciones ordinarias resultan insuficientes e ineficaces para atender con urgencia e inmediatez la emergencia declarada; (ii) la desarticulaci\u00f3n de las autoridades nacionales y territoriales, que exponen insuficiencia e ineficacia en los esfuerzos realizados por el Estado (T-302\/17), por la ausencia de una entidad -competencia temporal del Ministerio de Vivienda- con capacidad para estructurar y ejecutar soluciones coordinadas; (iii) a pesar de la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 142 de 1994, y 279 de la Ley 1955 de 2014, y los esfuerzos en la materia, no se ha alcanzado la gesti\u00f3n eficiente que amerita la atenci\u00f3n de emergencia; (iv) la falta de incorporaci\u00f3n de las comunidades y su conocimiento ancestral, adem\u00e1s de concentrarse la administraci\u00f3n en los usos del agua; y (v) la necesidad de coordinaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico d\u00e1ndole prioridad a la poblaci\u00f3n, y as\u00ed tomar las mejores decisiones administrativas, presupuestales e institucionales articuladas.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>121. No implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos, sino que m\u00e1s bien pretende garantizarlos dado que el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico son la base para la garant\u00eda de m\u00faltiples derechos como la vida digna y el aseguramiento del m\u00ednimo esencial para el consumo humano, as\u00ed como los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en su car\u00e1cter prevalente, con mayor raz\u00f3n trat\u00e1ndose de una comunidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>122. Conclusi\u00f3n. La Corte proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, salvo en lo concerniente al inciso segundo del par\u00e1grafo 3 que tendr\u00e1 efectos inmediatos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia<\/p>\n<p>En aquellos sitios donde no se pueda asegurar el acceso al agua mediante la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en los t\u00e9rminos de la Ley 142\u00a0de 1994, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico (PDA) y\/o los municipios, en concurrencia con las entidades del orden nacional competentes, podr\u00e1n garantizar el acceso al agua de los habitantes del departamento de La Guajira mediante medios alternos de aprovisionamiento como carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsables, entre otros, si cumplen con las caracter\u00edsticas y criterios de calidad del agua se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico, y acatando los derechos que le asistan a los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom.<\/p>\n<p>Los medios alternos de aprovisionamiento o abastecimiento ser\u00e1n coordinados por las entidades territoriales y \u00e9tnicas, el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico (PDA) y\/o el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con las personas prestadoras o las comunidades organizadas de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual, se tendr\u00e1 en cuenta, que se debe garantizar progresivamente: (i) el m\u00ednimo vital y el consumo b\u00e1sico y (ii) las caracter\u00edsticas y criterios de calidad del agua para consumo humano.<\/p>\n<p>123. De esta manera, se faculta al Ministerio de Vivienda, departamentos, PDA y\/o municipios, en concurrencia con entidades nacionales, acudir a medios alternos de aprovisionamiento para asegurar el acceso al agua para consumo humano (bajo una coordinaci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital).<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>124. Para la Corte esta disposici\u00f3n cumple el criterio de finalidad al estar encaminada exclusivamente a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, producto de una confluencia de factores climatol\u00f3gicos extremos. El art\u00edculo 3 estatuye, donde no se asegure el agua, que el Ministerio de Vivienda y otras entidades podr\u00e1n garantizar su acceso por mecanismos alternos de aprovisionamiento (carrotanques, agua potable tratada envasada, tanques de polietileno sobre veh\u00edculos de transporte, tanques colapsables, etc.), bajo factores de calidad y protecci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos, instituyendo una coordinaci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital; cumple el criterio de finalidad al estar ligado directa y espec\u00edficamente con el estado de emergencia, particularmente con la necesidad de mitigar los riesgos de la crisis y evitar la expansi\u00f3n de los efectos nocivos ocasionados por diversos fen\u00f3menos naturales como El Ni\u00f1o. Al respecto, el Ministerio de Vivienda sostuvo que la finalidad de esta disposici\u00f3n radicaba en asegurar el acceso al agua potable por medios alternos que resultan de vital importancia para la garant\u00eda inmediata de los derechos a la vida y a la salud, siempre que se cumplan con las caracter\u00edsticas de calidad y acatando los derechos que le asistan a los pueblos \u00e9tnicos. En la C-154 de 2020 se estudi\u00f3 una norma similar sobre acceso al agua potable en situaciones de emergencia por causa del Covid-19, donde se dio por cumplido este criterio al pretender impedir la agravaci\u00f3n de los efectos que motivaron el estado de emergencia, adem\u00e1s que los sistemas alternos de aprovisionamiento persiguen evitar y reducir las consecuencias de la situaci\u00f3n que la origin\u00f3.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>125. Esta corporaci\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 3 del Decreto 1250 de 2023 supera el juicio de conexidad material externa e interna, ya que la medida adoptada est\u00e1 directamente relacionada con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el decreto de declaratoria del estado de emergencia. Externamente tiene conexidad con el Decreto 1085 de 2023, toda vez que se exponen una serie de condiciones cr\u00edticas sobre el aprovisionamiento de agua en la regi\u00f3n (disponibilidad), adem\u00e1s de las condiciones no aptas, que expone la necesidad de acciones inmediatas como establecer la priorizaci\u00f3n del uso del recurso h\u00eddrico con fines de atenci\u00f3n del consumo humano. Internamente guarda conexidad con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, en relaci\u00f3n con los considerandos 16 y 31 (acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia).<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>126. La Corte halla que la necesidad f\u00e1ctica se cumple, ya que la expedici\u00f3n del art\u00edculo 3 busca evitar la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria (escenarios a\u00fan m\u00e1s cr\u00edticos) ocasionada por fen\u00f3menos naturales (reducci\u00f3n de las precipitaciones y recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica); en esa medida, el presidente de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un error manifiesto.<\/p>\n<p>127. Igualmente, se observa el criterio de necesidad jur\u00eddica, porque si bien se cuenta con los decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, incluso con el Auto 696 de 2022 que dispuso la aplicaci\u00f3n de un plan provisional de acci\u00f3n dentro del marco espec\u00edfico de la T-302 de 2017 (ni\u00f1ez Wayuu; agua, salud y alimentaci\u00f3n; municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao), para la Corte era indispensable adoptar esta medida excepcional por cuanto la normativa prevista no se muestra suficiente ni eficaz para enfrentar con celeridad e idoneidad la emergencia declarada por la diversidad de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos como El Ni\u00f1o, dada la descoordinaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n persistente entre entidades nacionales y territoriales. Ello expone la necesidad de que el MVCT y dem\u00e1s entidades autorizadas puedan eliminar, en virtud de las funciones atribuidas, los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, f\u00edsicos y jur\u00eddicos para garantizar con la urgencia e inmediatez propia de la emergencia, los sistemas no convencionales de agua para consumo humano y, con ello, mitigar los riesgos que se generan sobre la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira. Seg\u00fan se hab\u00eda explicado, la C-154 de 2020 valid\u00f3 los esquemas diferenciales y los sistemas alternos de aprovisionamiento en estados de emergencia.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>128. No se contradice la Constituci\u00f3n, ni se desconoce el marco de referencia de actuaci\u00f3n que debe observar el presidente de la Rep\u00fablica en el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 1085 de 2023.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>129. Para esta corporaci\u00f3n la medida adoptada en desarrollo de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n evidencia una respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis. En principio se expone razonable ante la urgencia que exponen los hechos y no implica limitaciones a los derechos fundamentales que hagan necesaria la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>130. El art\u00edculo 3 del Decreto 1250 de 2023 no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implica tratos diferenciados injustificados, sino, por el contrario, favorece la eficacia de los derechos fundamentales, dada la facultad conferida al Ministerio de Vivienda, al departamento, PDA y\/o municipios, en concurrencia con entidades nacionales, de acudir a medios alternos de aprovisionamiento para asegurar el acceso al agua para consumo humano (bajo una coordinaci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital).<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>132. No se suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y tampoco se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, por el contrario, se apunta a la satisfacci\u00f3n de sus facetas indispensables e insustituibles, esto es, asegurar el acceso, disponibilidad y calidad del agua y el saneamiento b\u00e1sico a trav\u00e9s de medidas de urgencia que buscan conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>133. No se advierte en principio la suspensi\u00f3n de leyes por lo que se satisface este criterio.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>134. No implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos, sino que m\u00e1s bien se pretende ampararlos dado que el acceso y la disponibilidad del agua potable es la base para la garant\u00eda de m\u00faltiples derechos como la vida digna y el aseguramiento del m\u00ednimo esencial para el consumo humano.<\/p>\n<p>135. Conclusi\u00f3n. En orden a lo expuesto este tribunal proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. De los proyectos para garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podr\u00e1n estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico que tengan por objeto hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La ejecuci\u00f3n de los proyectos para garantizar el acceso a agua y saneamiento b\u00e1sico dispondr\u00e1 de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales de corto y mediano plazo, provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN), para lo cual el Gobierno nacional podr\u00e1 hacer las operaciones presupuestales necesarias para permitir la ejecuci\u00f3n de las medidas que sean del caso.<\/p>\n<p>136. Esta disposici\u00f3n faculta al Ministerio de Vivienda para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico (disposici\u00f3n de fuentes de recursos, capacidad y cupos del PGN para la ejecuci\u00f3n).<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>137. Al facultar al Ministerio de Vivienda para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico disponiendo fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cumple el presupuesto de finalidad, ya que est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos, al permitir hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria del estado de emergencia, previendo las fuentes de financiaci\u00f3n necesarias en procura de garantizar los flujos de capital para las respectivas obras y, con ello, alcanzar el objetivo de disponibilidad de agua y saneamiento, preservando la vida y salud de los habitantes del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>139. Para la Corte la disposici\u00f3n externamente guarda un nexo directo y espec\u00edfico con las finalidades del Decreto 1085 de 2023, por cuanto se expone que para desarrollar un plan articulado se debe estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como disponer de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales provenientes del PGN, entre otros, con el fin de priorizar la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en infraestructura y esquemas de gesti\u00f3n de agua y saneamiento b\u00e1sico. Internamente el art\u00edculo 4 guarda conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250, al establecerse que para desarrollar un plan articulado, integral y sostenible, se contar\u00e1 con la competencia para estructurar y ejecutar directamente programas y proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>140. La necesidad f\u00e1ctica se cumple, ya que como lo expuso la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos presentan dificultades t\u00e9cnicas, financieras y jur\u00eddicas para estructurar proyectos con enfoque regional y no solo municipal, impidiendo desarrollar medidas urgentes para atender la emergencia declarada por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos. Por su parte, el Ministerio de Vivienda en su intervenci\u00f3n expuso que las medidas expedidas permiten superar las dificultades y demoras de tr\u00e1mite innecesarias en la ejecuci\u00f3n de los recursos por las entidades obligadas de garantizar el agua y saneamiento b\u00e1sico, adem\u00e1s de posibilitar la obtenci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra cumplido el criterio de necesidad jur\u00eddica porque aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico brinda un conjunto de competencias a nivel nacional y territorial, estas finalmente no se muestran suficientes y eficaces para atender con celeridad e idoneidad la emergencia declarada, representada en la probabilidad de una mayor reducci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. De all\u00ed que, como se ha explicado, era necesario habilitar temporalmente al MVCT en orden a superar los problemas de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con los entes territoriales o sus ejecutores (hacer m\u00e1s eficiente el acceso y la disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico), para la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos que dispongan de recursos presupuestales. Finalmente, los proyectos a los que hace referencia esta disposici\u00f3n solo pueden ser aquellos llamados a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua (urgencia e inmediatez y no de mediano y largo plazo), pese a la posibilidad de que un proyecto llamado a conjurar la emergencia pueda contribuir a las soluciones estructurales.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>141. La Corte no observa que la disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n entre en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, tampoco desconoce el marco de referencia de actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 1085 de 2023.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>142. No se evidencia una falta de respuesta equilibrada para afrontar la gravedad de los hechos que causaron la crisis. En principio se expone razonable ante la urgencia que exponen los hechos y no implica limitaciones a los derechos fundamentales que hagan necesaria la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>143. No supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implica tratos diferenciados injustificados, sino, por el contrario, favorece la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las competencias atribuidas, particularmente al facultar al Ministerio de Vivienda para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico (disposici\u00f3n de fuentes de recursos, capacidad y cupos del PGN para la ejecuci\u00f3n).<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>144. De conformidad con el juicio de conexidad interna y bajo una intensidad intermedia se constata que el presidente de la Rep\u00fablica ofreci\u00f3 razones suficientes para expedir el art\u00edculo 4 del Decreto 1250 de 2023, las cuales est\u00e1n dadas en las fallas y deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de agua y saneamiento b\u00e1sico, y la disposici\u00f3n de recursos financieros que hacen necesaria la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>145. No se suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y tampoco se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que se apunta a la satisfacci\u00f3n de sus facetas indispensables e insustituibles, como la posibilidad de contar con la competencia para estructurar y ejecutar programas y proyectos, bajo los recursos presupuestales necesarios.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>146. La Corte no advierte la suspensi\u00f3n de leyes, por lo que se satisface al criterio de incompatibilidad, al establecerse la posibilidad de contar con la competencia para estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento, disponiendo los recursos presupuestales indispensables.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>147. No se avizora afectaci\u00f3n a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos, m\u00e1s bien se pretende ampararlos al contemplar la posibilidad de estructurar y ejecutar proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico, as\u00ed como la disposici\u00f3n de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales provenientes del PGN, para lo cual el Gobierno podr\u00e1 hacer las operaciones presupuestales para permitir la ejecuci\u00f3n de las medidas.<\/p>\n<p>148. Conclusi\u00f3n. Seg\u00fan lo expuesto, este tribunal proferir\u00e1 una decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Procedimiento abreviado de tr\u00e1mites ambientales<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales del departamento de La Guajira deber\u00e1n priorizar y dar tr\u00e1mite inmediato a las solicitudes de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, cuando los proyectos as\u00ed lo requieran, con el objeto de garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico en el departamento y hacer frente a los dem\u00e1s hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos. Para tal efecto, se reducir\u00e1n a una tercera parte en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo cuyo tr\u00e1mite est\u00e1 a cargo de las autoridades ambientales competentes, garantizando los t\u00e9rminos de ley de los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de las actuaciones administrativas y en ning\u00fan caso se reducir\u00e1n los est\u00e1ndares de control y manejo del Recuro H\u00eddrico.<\/p>\n<p>149. Esta disposici\u00f3n establece, bajo el cap\u00edtulo denominado medidas urgentes en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, a partir de las competencias conferidas a las entidades correspondientes, la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica para alcanzar los objetivos del decreto, dado esencialmente en un procedimiento abreviado ambiental.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>151. Adicionalmente, decisiones de la Corte han avalado la constitucionalidad de medidas similares en estados de emergencia, como se puede observar:<\/p>\n<p>C-300\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida dinamiza el tr\u00e1mite administrativo para la rehabilitaci\u00f3n de los Distritos de Adecuaci\u00f3n de Tierras afectados por el fen\u00f3meno de La Ni\u00f1a, sin menoscabar la protecci\u00f3n del medio ambiente. N\u00f3tese que la norma no exonera a los usuarios del deber de contar con el correspondiente permiso ambiental, sino que se limita a otorgar un trato prioritario en el tr\u00e1mite de las solicitudes, lo cual en todo caso facilita la recuperaci\u00f3n del sector y evita la extensi\u00f3n negativa de los efectos de la emergencia.<\/p>\n<p>C-197\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n del t\u00e9rmino para que opere el silencio administrativo positivo frente a la solicitud de las licencias mencionadas, con el \u00e1nimo de garantizar en situaciones de emergencia la capacidad de respuesta de los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, en t\u00e9rminos de continuidad, calidad y universalizaci\u00f3n, atiende directa y espec\u00edficamente a las causas que dieron origen a la emergencia. El tr\u00e1mite expedito no puede entenderse como una excusa para incumplir todos los requisitos exigidos, pues en todo caso tales exigencias no se suspenden en el estado de excepci\u00f3n. Adem\u00e1s, lo que se exige es que las autoridades territoriales con competencia act\u00faen en un t\u00e9rmino inferior al ordinariamente establecido, con miras a agilizar un tr\u00e1mite, y no que se concedan las licencias; en este t\u00e9rmino es v\u00e1lido que soliciten la informaci\u00f3n que se requiera para satisfacer los requisitos que deben acreditarse para el otorgamiento de la licencia. La reducci\u00f3n en el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo (i) no se puede comprender como una permisi\u00f3n para que se relajen \u00a0los requisitos que deben satisfacerse para la obtenci\u00f3n del permiso, tales como licencias ambientales y, por supuesto, aquellos que tienen por objeto garantizar la salud de la poblaci\u00f3n; (ii) ni altera las competencias constitucionales y legales para que las autoridades con facultades en esta materia analicen a plenitud las condiciones fijadas previamente para la obtenci\u00f3n de la licencia.<\/p>\n<p>152. Por consiguiente, el art\u00edculo 5 del Decreto 1250 de 2023 sobre procedimiento abreviado de tr\u00e1mites ambientales cumple satisfactoriamente el criterio de finalidad.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>153. La Corte encuentra que la medida de desarrollo guarda un nexo directo y espec\u00edfico con el Decreto Legislativo 1085 de 2023 que declar\u00f3 el estado de emergencia por la variabilidad de las condiciones clim\u00e1ticas que hace vulnerable a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira, ya que con la elevaci\u00f3n de las temperaturas y la disminuci\u00f3n de las precipitaciones se afectan las fuentes abastecedoras del recurso h\u00eddrico en una zona de baja cobertura. En concreto, los considerandos del decreto declaratorio aluden a que las entidades competentes habiliten inmediatamente los mecanismos necesarios en t\u00e9rminos ambientales, de autorizaciones o cualquier tr\u00e1mite o permiso requeridos para las intervenciones que garanticen el derecho de acceso al agua para consumo humano. As\u00ed mismo, se prev\u00e9 que se adoptar\u00e1n las medidas para atender las actuaciones administrativas que se encuentren en tr\u00e1mite o que se inicien y que tengan dentro de su finalidad el uso del recurso h\u00eddrico a trav\u00e9s de concesiones, permisos y\/o licencias ambientales, entre otros.<\/p>\n<p>154. As\u00ed mismo, tiene conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, al estar relacionados directamente con las causas para la aprobaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas, que expone la necesidad de una gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico y sostenibilidad ambiental de manera \u00e1gil y eficiente.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>155. Para esta corporaci\u00f3n la medida adoptada contribuye a conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis humanitaria en La Guajira, agravada por los efectos de los distintos fen\u00f3menos naturales que llevan a una mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, por lo que es necesario adoptar medidas excepcionales. Tales circunstancias hacen urgente la adopci\u00f3n de mecanismos que permitan adoptar acciones inmediatas y coordinadas entre los niveles nacional y territorial en orden a abreviar los t\u00e9rminos de espera. De este modo, el art\u00edculo 5 se expidi\u00f3 con el objetivo de agilizar los tr\u00e1mites administrativos de permisos, licencias y autorizaciones ambientales cuando se trate de proyectos encaminados a garantizar el acceso a agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para hacer frente a los hechos que motivaron la declaratoria de emergencia por lo que se cumple el juicio de necesidad f\u00e1ctica. La Presidencia de la Rep\u00fablica en respuesta al auto de pruebas inform\u00f3 que el promedio para la obtenci\u00f3n de un permiso o licencia ambiental ante la autoridad ambiental agotando el procedimiento actual (formatos, reportes de informaci\u00f3n, entre otros) representan una demora administrativa que pone en riesgo la implementaci\u00f3n oportuna de las intervenciones para enfrentar la emergencia (abastecimiento de agua).<\/p>\n<p>156. De igual forma, se satisface el criterio de necesidad jur\u00eddica. Esta Corte empieza por destacar las particularidades que expone el art\u00edculo 5 del Decreto 1250 de 2023, a saber: (i) se trata de una disposici\u00f3n legal que hace parte de un decreto de desarrollo que tiene por objeto (art. 1) la garant\u00eda del acceso al agua para consumo humano; (ii) inmersa en el cap\u00edtulo denominado \u201cmedidas urgentes\u201d; y (iii) delimitada en sus circunstancias de aplicaci\u00f3n, ya que mantiene los est\u00e1ndares de control y manejo del recurso h\u00eddrico previstos en la ley, sin exonerar de los requisitos indispensables a\u00fan bajo el estado de excepci\u00f3n. El art\u00edculo 5 incorpora modificaciones a la Ley 99 de 1993, al Decreto Ley 2811 de 1974 y al Decreto 1076 de 2015, en tanto que reduce a una tercera parte los plazos de los tr\u00e1mites de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales.<\/p>\n<p>157. En esa medida, si bien el ordenamiento jur\u00eddico brinda un conjunto de competencias a nivel nacional y territorial sobre la materia involucrada, finalmente no se muestran suficientes, c\u00e9leres y eficaces para atender con idoneidad la emergencia declarada por la variabilidad clim\u00e1tica, seg\u00fan se ha venido explicando. Tambi\u00e9n la medida responde a un asunto competencial sobre las actuaciones requeridas para garantizar y hacer m\u00e1s eficiente el acceso y disponibilidad del agua para el consumo humano.<\/p>\n<p>158. Es jur\u00eddicamente necesaria la medida al no existir ninguna otra medida ordinaria que permita alcanzar con la inmediatez requerida la priorizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos bajo el mantenimiento de las garant\u00edas procesales en materia ambiental, como en t\u00e9rminos similares ha procedido la Corte al justificar la intervenci\u00f3n legislativa del presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros en este contexto (C-197 de 2020). Adem\u00e1s, como se manifest\u00f3, la norma no exonera a los usuarios del deber de contar con el correspondiente permiso ambiental, sino que se limita a otorgar un trato prioritario y de inmediatez en el tr\u00e1mite de las solicitudes, lo cual en todo caso evita la extensi\u00f3n negativa de los efectos de la emergencia (C-300 de 2011).<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>159. A partir de las particularidades que expone esta medida legislativa, seg\u00fan se ha advertido (juicio de necesidad jur\u00eddica), este tribunal encuentra cumplido este criterio al no pretermitir ninguna etapa esencial del procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n nacional ordinaria, ni tampoco reducir desproporcionadamente los t\u00e9rminos establecidos. Se expone la necesidad de coordinar y direccionar las atribuciones de autoridades distintas al Ministerio de Vivienda para alcanzar los objetivos del decreto, especialmente agilizar los tiempos que disponen las autoridades ambientales departamentales para expedir los permisos, concesiones y autorizaciones. Es necesaria y razonable la medida al dinamizar el tr\u00e1mite administrativo de las solicitudes que permite conjurar con mayor oportunidad y eficiencia la amenaza de la emergencia.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>160. Esta corporaci\u00f3n encuentra que la medida adoptada en desarrollo del estado de excepci\u00f3n no evidencia una falta de respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis, dado que se impuso en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hagan exigible la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>161. La disposici\u00f3n examinada no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implica tratos diferenciados injustificados, sino que favorece la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las atribuciones conferidas.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>162. Como se expuso, la Sala Plena encuentra bajo una intensidad intermedia que el art\u00edculo 5 del Decreto 1250 de 2023 cumple el juicio de conexidad interna, es decir, que se encuentran suficientemente justificadas las razones expuestas para la expedici\u00f3n de la medida adoptada.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>163. Para la Corte no se suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder, y tampoco se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>164. Como se expuso, el art\u00edculo 5 del Decreto 1250 de 2023 incorpora modificaciones a la Ley 99 de 1993, al Decreto Ley 2811 de 1974 y al Decreto 1076 de 2015, en tanto que reduce a una tercera parte los plazos de los tr\u00e1mites de permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, para lo cual se expresan las razones por las cuales son irreconciliables con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>165. No se advierte por este tribunal una afectaci\u00f3n a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>166. Conclusi\u00f3n. De conformidad con lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 5 del Decreto 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito<\/p>\n<p>Las entidades nacionales y territoriales competentes, podr\u00e1n constituir grav\u00e1menes de servidumbre a t\u00edtulo gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y bald\u00edos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, aseo y alcantarillado, y quienes se contraten para tal efecto, puedan hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos.<\/p>\n<p>Bastar\u00e1 la presentaci\u00f3n del levantamiento topogr\u00e1fico de la franja o \u00e1rea requerida a la entidad competente para poder iniciar la ejecuci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>Las servidumbres y activos entregados a t\u00edtulo gratuito en virtud del presente art\u00edculo no podr\u00e1n ser transferidos a terceros sin la autorizaci\u00f3n de la entidad que las hubiera entregado.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a01.\u00a0Lo anterior, sin perjuicio del tr\u00e1mite legalmente requerido al que haya lugar de manera posterior, el cual deber\u00e1 ser atendido de manera prioritaria por las entidades competentes.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO\u00a02.\u00a0Cuando se trate de territorios ancestrales y\/o tradicionales no titulados, se podr\u00e1n habilitar inversiones para proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico a trav\u00e9s de la figura de servidumbre, acatando los derechos que le asistan a los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom y sin requerir el pago del aval\u00fao por parte del municipio.<\/p>\n<p>167. Esta medida legislativa establece la potestad de constituir grav\u00e1menes de servidumbre gratuitos sobre bienes inmuebles fiscales y bald\u00edos. Faculta constituir servidumbre a t\u00edtulo gratuito sobre bienes fiscales y bald\u00edos adjudicables y no adjudicables para que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo y quienes se contraten puedan hacer frente a la emergencia, siendo suficiente la presentaci\u00f3n del levantamiento topogr\u00e1fico de la franja o \u00e1rea requerida para iniciar la ejecuci\u00f3n de la obra, adem\u00e1s de prever que las servidumbre y activos entregados a t\u00edtulo gratuito no podr\u00e1n transferirse a terceros sin la autorizaci\u00f3n de la entidad. Ello sin perjuicio del tr\u00e1mite legalmente requerido a que hubiere lugar de manera posterior (atenci\u00f3n prioritaria) y trat\u00e1ndose de territorios ancestrales y\/o tradicionales no titulados se podr\u00e1n habilitar inversiones para proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico, observando los derechos de los pueblos \u00e9tnicos y sin requerir el pago de eval\u00fao por el municipio.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>168. Para la Corte esta medida legislativa est\u00e1 dirigida a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, producto de la confluencia de factores climatol\u00f3gicos extremos. Ello por cuanto dicha herramienta facilita llegar el recurso h\u00eddrico y abastecer a las comunidades del departamento de La Guajira, flexibilizando los requisitos.<\/p>\n<p>169. El Ministerio de Vivienda en su intervenci\u00f3n denot\u00f3 la manera de su realizaci\u00f3n al indicar que su finalidad radica en: \u201cgarantizar a los habitantes del departamento de La Guajira el acceso al agua y al saneamiento b\u00e1sico, en el menor tiempo posible, facilitando el \u00e1gil inicio y desarrollo de los proyectos de inversi\u00f3n en la materia. De manera que cuando se requiera conducir el recurso h\u00eddrico hacia sus destinatarios finales, a trav\u00e9s de redes e infraestructura a partir de la constituci\u00f3n de servidumbres en inmuebles de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico o en predios bald\u00edos, se puedan adelantar estos tr\u00e1mites de manera expedita y sin mayores obst\u00e1culos administrativos y sobrecostos\u201d.<\/p>\n<p>170. En este orden de ideas, para este tribunal la medida adoptada permite hacer frente a la mayor escasez de agua, entendida como la causa principal que da lugar a la declaratoria del estado de emergencia. As\u00ed mismo, como lo sostuvo la Presidencia de la Rep\u00fablica al responder el auto de pruebas \u201cpara el caso particular de las servidumbres est\u00e1s podr\u00e1n ser tramitadas durante el per\u00edodo en el que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pueda ejercer la competencia funcional para garantizar el acceso a agua mediante la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de agua y saneamiento. No obstante, la vigencia de la servidumbre en s\u00ed misma corresponder\u00e1 a la vida \u00fatil de la infraestructura respectiva\u201d.<\/p>\n<p>171. Por \u00faltimo, se debe anotar que la jurisprudencia constitucional ha validado disposiciones similares sobre servidumbres en estados de emergencia, como acaeci\u00f3 con las sentencias C-226 de 2011 y C-330 de 2020.<\/p>\n<p>172. Se supera el juicio de conexidad externa al involucrar la construcci\u00f3n de sistemas de agua y saneamiento b\u00e1sico para lo cual las entidades competentes deben habilitar inmediatamente los mecanismos prediales, que incluye las acciones necesarias en comunidades ind\u00edgenas no organizadas, bald\u00edos rurales, entre otros; priorizar la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de intervenci\u00f3n en infraestructura y esquemas de gesti\u00f3n de agua y saneamiento b\u00e1sico; y alta incertidumbre del estado de la infraestructura existente y la escasa cobertura actual para peque\u00f1as comunidades, adem\u00e1s de la baja cobertura de acueducto en el \u00e1rea rural de La Guajira principalmente dispersa, que confluye en un escenario de desabastecimiento h\u00eddrico para un territorio altamente vulnerable no solo por sus condiciones socioecon\u00f3micas sino por la escasa capacidad en sostenibilidad de la infraestructura de suministro de agua existente.<\/p>\n<p>173. Tambi\u00e9n se cumple la conexidad interna por cuanto revisada la parte motiva del decreto se refiere a \u201cfacilitar el inicio de proyectos que requieran la constituci\u00f3n de servidumbres en bienes fiscales, con el prop\u00f3sito de implementar soluciones que resulten estrat\u00e9gicas y de inter\u00e9s social, dentro del respeto por los derechos de las comunidades ind\u00edgenas del departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>174. Como se evidencia de las pruebas recaudadas, la falta de servidumbres puede paralizar la implementaci\u00f3n de una obra, por lo que la medida tiene como objetivo la agilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite y as\u00ed poder iniciar la ejecuci\u00f3n con el levantamiento topogr\u00e1fico de la franja o \u00e1rea requerida. El agua potable y saneamiento b\u00e1sico resulta crucial para atender la emergencia y proteger el derecho a la vida debido a las dificultades en su disponibilidad, el consumo de agua insalubre y el saneamiento deficiente, que llevan a la desnutrici\u00f3n aguda y empeoramiento de la crisis humanitaria sobre una poblaci\u00f3n altamente vulnerable (necesidad f\u00e1ctica).<\/p>\n<p>175. En cuanto al criterio de necesidad jur\u00eddica, para esta corporaci\u00f3n no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una medida ordinaria que, con la urgencia requerida -id\u00f3nea, expedita y eficaz-, habilite la constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito para bienes inmuebles fiscales y bald\u00edos adjudicables y no adjudicables, flexibilizando los requisitos en los t\u00e9rminos mencionados por la disposici\u00f3n (cfr. leyes 56 de 1981, 160 de 1994 y 1523 de 2012, entre otras).<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>176. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los procesos de constituci\u00f3n de servidumbre p\u00fablica, por ejemplo, de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u201ctienen como prop\u00f3sitos esenciales facilitar la implementaci\u00f3n expedita de las obras necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico (\u2026)\u201d y, de all\u00ed, que en esta oportunidad la Corte considere que trat\u00e1ndose del servicio de agua y saneamiento b\u00e1sico esta disposici\u00f3n no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>177. Igualmente, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 se aviene al texto constitucional, toda vez que se limita a se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de territorios ancestrales y\/o tradicionales no titulados, se podr\u00e1n habilitar inversiones para proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico a trav\u00e9s de la figura de servidumbre, acatando los derechos que le asistan a los pueblos ind\u00edgenas, afrodescendientes y Rrom, sin requerir el pago del aval\u00fao por parte del municipio. Como lo inform\u00f3 la Presidencia de la Rep\u00fablica, su contenido normativo expone que se debe acatar los derechos que le asistan a los pueblos \u00e9tnicos, flexibilizando el requisito establecido ante el ente municipal, por lo que la constituci\u00f3n de las servidumbres debe observar el Decreto 2164 de 1995 para determinar la indemnizaci\u00f3n, contraprestaci\u00f3n, beneficio o participaci\u00f3n correspondiente, todo lo cual se debe desenvolver bajo la urgencia e inmediatez requerida por el estado de excepci\u00f3n (C-383 de 2023). El objetivo del par\u00e1grafo es posibilitar que el Ministerio de Vivienda pueda hacer inversiones por medio de la constituci\u00f3n de servidumbres en dichos territorios, previo el cumplimiento de los requisitos legales.<\/p>\n<p>178. De esta manera, para la Corte el objetivo est\u00e1 dado en habilitar la inversi\u00f3n para la constituci\u00f3n de las servidumbres, sin que se requiera para ello de un aval\u00fao -flexibilizaci\u00f3n del requisito-, teniendo en cuenta que se puedan ejecutar los proyectos de agua y saneamiento b\u00e1sico con mayor celeridad, as\u00ed mismo, que la entidad territorial no tenga que realizar pagos adicionales por concepto de aval\u00faos y que se puedan definir la indemnizaci\u00f3n, contraprestaci\u00f3n, beneficio o participaci\u00f3n que se requiere para la constituci\u00f3n de las servidumbres en los territorios de los pueblos \u00e9tnicos, en orden a la construcci\u00f3n de las obras de infraestructura necesarias para conjurar la crisis, sin requerir para ello de un aval\u00fao, pero siempre garantizando los derechos de los titulares.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>179. Esta corporaci\u00f3n encuentra que la medida adoptada (constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito) en desarrollo del estado de emergencia no expone una falta de respuesta equilibrada frente a las circunstancias que motivaron la crisis, sino que se impuso en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hagan exigible la realizaci\u00f3n de un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>180. Esta medida legislativa no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implica tratos diferenciados injustificados, sino que pretende favorecer la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las atribuciones conferidas a las entidades nacionales y territoriales (constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito).<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>181. Como se puede desprender del juicio de conexidad material, bajo un juicio de intensidad intermedia, la medida adoptada contiene las razones suficientes para justificar su inclusi\u00f3n, toda vez que facilita la constituci\u00f3n de servidumbres a t\u00edtulo gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y bald\u00edos adjudicables y no adjudicables, haciendo parte de las medidas de orden institucional encaminadas al aumento de la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>182. No se suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder, tampoco se observa que se suprimen ni modifican los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>183. Para la Corte no se suspende ninguna norma legal preexistente, por lo que no se evidencia objeci\u00f3n alguna de inconstitucionalidad (cfr. Ley 160 de 1994).<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>184. No se observa afectaci\u00f3n a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>185. Conclusi\u00f3n. De esta manera, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida de la medida legislativa adoptada.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento b\u00e1sico<\/p>\n<p>Los municipios del departamento de La Guajira y el departamento, para asegurar el acceso a agua y saneamiento podr\u00e1n destinar los recursos necesarios del Sistema General de Participaciones de agua potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) con el fin de financiar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba del presente Decreto.<\/p>\n<p>186. La disposici\u00f3n faculta a los municipios y al departamento destinar recursos del Sistema General de Participaciones de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (SGP-APSB) para financiar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 (acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia) de este decreto.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>187. La medida contenida en el decreto legislativo de desarrollo est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. La disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, producto de una confluencia de factores climatol\u00f3gicos extremos. En esa medida, al establecer facultades al municipio y al departamento para destinar recursos del SGP-APSB en la pretensi\u00f3n de asegurar y garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art. 3 del decreto), supera el juicio de finalidad, porque tiene por objeto la disponibilidad de fuentes de recursos y la facilitaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n expedita de manera coordinada y centralizada para prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaraci\u00f3n del estado de emergencia (cfr. acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia). Por ejemplo, la Sentencia C-154 de 2020 estudi\u00f3 una disposici\u00f3n similar y dio por cumplido el criterio de finalidad.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>188. Para la Corte la medida legislativa guarda conexidad externa al se\u00f1alarse que el Gobierno debe recurrir a la declaratoria del estado de emergencia para poder contar con los recursos suficientes y adecuados o que se requieren medidas legislativas que permitan disponer de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), de manera que se aumenten las asignaciones destinadas al agua y saneamiento b\u00e1sico. Al igual, se cumple con el criterio de conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, al estar relacionada directamente con las causas para la aprobaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas, que exponer la necesidad de contar con los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de la emergencia.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>189. Si bien el ordenamiento jur\u00eddico brinda un conjunto de competencias a nivel nacional y territorial sobre la materia que se estudia (recursos del SGP), estas definitivamente no se muestran suficientes y eficaces para atender con celeridad e idoneidad la emergencia declarada por la variabilidad clim\u00e1tica, que expone la probabilidad de una mayor reducci\u00f3n de las precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica, que llevar\u00eda a la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria y la problem\u00e1tica estructural que aqueja a la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira (presupuesto f\u00e1ctico).<\/p>\n<p>190. La disposici\u00f3n cumple el requisito de subsidiariedad (presupuesto jur\u00eddico) al partir de una facultad del uso de los recursos del SGP para agua potable y saneamiento. En la Sentencia C-154 de 2020 se dio por satisfecho este juicio bajo el siguiente argumento: \u201clos art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 [de 2007], circunscriben el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico a algunas actividades particulares entre las que no se encuentra [p. ej.] el aprovisionamiento de agua mediante sistemas alternativos. No exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico una medida ordinaria que, con la urgencia en que se requer\u00eda, habilitara el empleo de los referidos recursos. Ello evidencia que la medida fue adoptada cumpliendo el requisito de subsidiariedad. Atender los requerimientos de acceso al agua potable, exig\u00eda la liberaci\u00f3n de recursos previamente existentes que, adem\u00e1s, corresponden a fuentes ex\u00f3genas. En este caso, la medida aprobada hace posible la utilizaci\u00f3n de aquellas destinadas previamente a la satisfacci\u00f3n de necesidades de agua potable y saneamiento b\u00e1sico seg\u00fan la Ley 1176 de 2007. En esa medida, la regulaci\u00f3n no comporta un cambio radical de su destinaci\u00f3n original ni implica una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d. De esta manera, la Corte seguir\u00e1 esta decisi\u00f3n respecto del asunto que nos ocupa consistente en la potestad conferida a los municipios y departamentos para destinar recursos del SGP-APSB, a efectos del aprovisionamiento de agua por medios alternos.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>191. No se identifica que la regulaci\u00f3n legal establecida entre en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, o desconozca el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia. Al respecto, en la Sentencia C-154 de 2020 se sostuvo: \u201cEn contra de esta conclusi\u00f3n, podr\u00eda indicarse que la regla examinada interpretada con el art\u00edculo 2\u00ba del decreto comporta un desconocimiento de la regla establecida en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00b4no se podr\u00e1 descentralizar competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas\u00b4. Tal objeci\u00f3n, sin embargo, no puede abrirse paso por dos razones. Primero, (i) la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso al agua se encuentra a cargo de los municipios y distritos de manera que no se trata, prima facie, de la reasignaci\u00f3n o descentralizaci\u00f3n de una competencia. Y segundo, (ii) la ausencia de recursos p\u00fablicos para cumplir la responsabilidad referida por el art\u00edculo 2 es un supuesto apenas hipot\u00e9tico que no puede conducir a la inconstitucionalidad de la medida\u201d.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>192. Este tribunal considera que atendiendo la urgencia de instrumentar medidas de disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico (medios alternos de aprovisionamiento o abastecimiento), la medida adoptada no evidencia una falta de respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis, ya que se estableci\u00f3 en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hicieran posible realizar un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>193. La disposici\u00f3n no instituye un trato diferenciado entre sujetos que puedan ser objeto de comparaci\u00f3n. De este modo, no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, sino que busca favorecer la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las atribuciones conferidas a las entidades nacionales y territoriales (acceso al agua para consumo humano en situaci\u00f3n de emergencia).<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>194. Bajo un juicio de intensidad intermedia es factible advertir que el legislador excepcional precis\u00f3 adecuadamente los motivos que explican adoptar la medida establecida, destacando no solo las limitaciones de recursos de las entidades territoriales sino tambi\u00e9n las restricciones existentes para ello en la Ley 1176 de 2007.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>195. La materia objeto de regulaci\u00f3n no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos y libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder, tampoco suprime ni modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>196. La disposici\u00f3n no contempl\u00f3 la suspensi\u00f3n de leyes preexistentes, sino que posibilit\u00f3 una competencia adicional de orden territorial para que puedan invertirse los recursos del Sistema General de Participaciones, sin prohibir su empleo en el cumplimiento de las tareas mencionadas en los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>197. La medida no tiene por finalidad ni como efecto regular el ejercicio de un derecho constitucional, lo que implica que no se torna relevante en el presente escrutinio el juicio de intangibilidad.<\/p>\n<p>198. Conclusi\u00f3n. Seg\u00fan lo observado, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida de esta medida legislativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Medidas presupuestales para atender la emergencia<\/p>\n<p>Las autoridades nacionales y territoriales responsables de garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones dirigidas a superar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira focalizar\u00e1n y priorizar\u00e1n la destinaci\u00f3n de recursos, para lo cual, podr\u00e1n realizar las modificaciones presupuestales que sean necesarias, acordes con las normas presupuestales pertinentes.<\/p>\n<p>199. La norma establece que las autoridades nacionales y territoriales (acceso al agua y saneamiento), para efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones encaminadas a superar el estado de emergencia, focalizar\u00e1n y priorizar\u00e1n la destinaci\u00f3n de recursos pudiendo realizar modificaciones presupuestales.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>200. La medida legislativa prevista en el decreto de desarrollo est\u00e1 directa y espec\u00edficamente dirigida a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. La finalidad exige que las normas de excepci\u00f3n est\u00e9n dirigidas a solucionar problem\u00e1ticas que tengan una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia. Esta norma al disponer que las autoridades responsables, para efectos de adelantar las medidas y ejecutar los proyectos e intervenciones encaminadas a superar el estado de emergencia, focalizar\u00e1n y priorizar\u00e1n la destinaci\u00f3n de recursos, pudiendo realizar las modificaciones presupuestales necesarias acordes con las normas pertinentes; busca responder con inmediatez y eficacia a la amenaza de la crisis que dio lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n -mayor escasez de recursos h\u00eddricos por la variabilidad clim\u00e1tica-. Las sentencias C-397, C-206, C-186 y C-170 de 2020, entre otras, han admitido que el legislador de excepci\u00f3n pueda habilitar modificaciones presupuestales siempre que tengan por objeto conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En esta oportunidad se presenta una situaci\u00f3n similar que justifica, a la luz del juicio de finalidad, la medida legislativa adoptada.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>201. La Corte encuentra que el art\u00edculo 9 cumple el juicio de conexidad material externa e interna, en tanto la medida de excepci\u00f3n prevista en la parte resolutiva est\u00e1 directamente relacionada con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el decreto de declaratoria del estado de emergencia. Tiene conexidad externa al instituir que el Gobierno se encuentra en la necesidad de recurrir a la declaratoria del estado de emergencia para poder contar con los recursos suficientes y adecuados y que se necesitan medidas legislativas que permitan disponer de fuentes de recursos, capacidad y cupos presupuestales provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN), de manera que se aumenten las asignaciones destinadas al agua y saneamiento b\u00e1sico. Al igual, guarda conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, al estar vinculada directamente con las causas para la aprobaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas, que expone el contar con los recursos necesarios para la atenci\u00f3n de la emergencia.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>202. Aun cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece unas atribuciones a nivel nacional y territorial sobre la materia estudiada (fuentes presupuestales), estas no se exponen suficientes y eficaces para atender con celeridad e idoneidad la emergencia declarada por la variabilidad clim\u00e1tica, consistente en una mayor reducci\u00f3n de las precipitaciones y el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica, que ocasionar\u00eda la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria -problem\u00e1tica estructural- que padece la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira (presupuesto f\u00e1ctico).<\/p>\n<p>204. Adem\u00e1s, como se expuso en la Sentencia C-206 de 2020, que aqu\u00ed se acoge: \u201cla Sala Plena verifica que\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ordinario reconoce la necesidad de acudir a esta herramienta excepcional para superar emergencias ante la urgencia de atender (\u2026) modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que por su inmediatez impidan acudir al tr\u00e1mite ordinario (\u2026). En consecuencia, en el contexto del apremio de disponer recursos para superar la actual crisis, la Corte encuentra demostrado el criterio de subsidiariedad con el que se acudi\u00f3 a las potestades legislativas de excepci\u00f3n, dado que la situaci\u00f3n por la que atraviesa el pa\u00eds no permit\u00eda que (\u2026) se cumpliera atendiendo el procedimiento legislativo ordinario\u201d.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>205. Como este tribunal lo ha manifestado, el estado de excepci\u00f3n es, por excelencia, un estado de legalidad. Las medidas que contemple el Gobierno en los decretos legislativos deben respetar el marco normativo y las reglas contempladas en el art\u00edculo 215 superior, la LEEE y, en el caso de los cambios al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, lo consignado en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.<\/p>\n<p>206. En esta oportunidad, dado que se radica en las autoridades nacionales y territoriales responsables de garantizar el acceso al agua y saneamiento, la facultad de realizar las modificaciones presupuestales, la Corte debe precisar que corresponde exclusivamente al Gobierno nacional realizar las modificaciones presupuestales, como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 1250 de 2023. En la Sentencia C-397 de 2020 se reiter\u00f3: \u201c\u00b4en tiempos de normalidad es competencia del Congreso, con arreglo al EOP (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n), la modificaci\u00f3n del presupuesto para una determinada vigencia fiscal. No obstante, en desarrollo de los mandatos constitucionales y de la LEEE, el legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 la incorporaci\u00f3n de nuevos gastos al PresGN (Presupuesto General de la Naci\u00f3n) durante los estados de excepci\u00f3n y le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo para efectuar cr\u00e9ditos adicionales y traslados\u00b4. De acuerdo con lo anterior, en los estados de excepci\u00f3n el Gobierno nacional tiene la facultad de modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n cuando act\u00faa en calidad de legislador extraordinario, es decir, como consecuencia del desarrollo de las medidas del estado de excepci\u00f3n y mediante un decreto con fuerza y rango de ley (decreto legislativo)\u201d. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 38 literal ll) de la Ley 137 de 1994 (EEE) y 76 y ss. (p. ej. arts. 83 y 84) del Decreto 111 de 1996.<\/p>\n<p>207. De otra parte, tambi\u00e9n se debe precisar que al involucrar actuaciones de gobernadores y alcaldes (autoridades territoriales) no se podr\u00e1 prescindir de las autorizaciones de las asambleas ni de los concejos, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-448 de 2020. En efecto, en esta decisi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 678 de 2020, \u201cen el entendido de que para el ejercicio de las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes no se puede prescindir, cuando sea del caso, de las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales\u201d.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>208. Dada la urgencia de instrumentar medidas de disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico, la Sala Plena estima que la regla analizada (medidas presupuestales para atender la emergencia) no evidencia una falta de respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis, ya que se estableci\u00f3 en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hicieran posible realizar un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>209. La disposici\u00f3n no involucra un trato diferenciado entre sujetos que puedan ser objeto de comparaci\u00f3n. De este modo, no supone una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, sino que pretende favorecer la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las atribuciones conferidas a las autoridades nacionales y territoriales (medidas presupuestales para atender la emergencia).<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>210. El legislador excepcional precis\u00f3 adecuadamente los motivos que explican el haber adoptado la disposici\u00f3n expedida. Siguiendo un juicio de intensidad intermedia es factible advertir que el legislador excepcional precis\u00f3 adecuadamente los motivos que explican adoptar la medida instituida, como se puede extraer del criterio de conexidad interna.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>211. La norma adoptada no contiene elementos de los cuales pueda predicarse arbitrariedad alguna, por cuanto no suspende o vulnera el n\u00facleo esencial -\u00e1mbito irreductible- de los derechos y libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico y de los \u00f3rganos del Estado, adem\u00e1s que no suprime o modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Por el contrario, busca ampliar los recursos y destinarlos a un sector en concreto como lo es el agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para atender la amenaza de la emergencia por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos.<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>212. La disposici\u00f3n no suspende ninguna ley. Por el contrario, respeta las reglas constitucionales y org\u00e1nicas establecidas, del procedimiento para llevarlo a cabo y los contrales a los que debe ser sometido.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>213. En el asunto bajo examen la medida no tiene por finalidad restringir un derecho fundamental, ni mucho menos las garant\u00edas previstas en los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>214. Conclusi\u00f3n. De conformidad con lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida de esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la modalidad de contrataci\u00f3n<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42\u00a0de la Ley 80 de 1993, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio estar\u00e1 facultado para llevar a cabo contrataciones directas destinadas al suministro de bienes, la prestaci\u00f3n de servicios o la ejecuci\u00f3n de obras para la garant\u00eda de acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaraci\u00f3n de emergencia y\/o conjurar sus efectos. Para aplicar esta modalidad de contrataci\u00f3n, la declaratoria del Gobierno nacional constituye el acto administrativo que fundamenta la urgencia manifiesta.<\/p>\n<p>215. Como se puede observar, la disposici\u00f3n establece, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Ley 80 de 1993, la facultad del Ministerio de Vivienda para llevar a cabo contrataciones directas para el suministro de bienes, prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras en aras de garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico, y \u00a0con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la emergencia y\/o conjurar sus efectos.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>216. La medida legislativa adoptada est\u00e1 directa y espec\u00edficamente encaminada a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. Para la Sala el criterio de finalidad se cumple al implementar medidas que simplifican los tr\u00e1mites y procedimientos, en la pretensi\u00f3n de superar la prolongaci\u00f3n de los tiempos en materia de contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras necesarias y, con ello, el retraso en el acceso real de las personas al agua y saneamiento b\u00e1sico. Adem\u00e1s, resulta arm\u00f3nico con los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 superior).<\/p>\n<p>217. El Ministerio de Vivienda en su intervenci\u00f3n sostuvo que la finalidad de la medida consiste en \u201cfacilitar la contrataci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n expedita y eficiente de los recursos previstos\u201d, por lo que est\u00e1n destinada exclusivamente a mitigar las causas de la amenaza -fen\u00f3menos clim\u00e1ticos- y, con ello, evitar la agravaci\u00f3n de sus efectos (crisis humanitaria y ECI), en orden a garantizar el acceso al agua y saneamiento b\u00e1sico (estado cr\u00edtico de las fuentes abastecedoras de agua).<\/p>\n<p>218. Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha controlado medidas similares. En la C-162 de 2020 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 440 de 2020 sobre contrataci\u00f3n de urgencia para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid-19, la cual estableci\u00f3 el cumplimiento del juicio de finalidad al buscar que \u201cla actividad contractual del Estado (\u2026) se desarrolle de manera \u00e1gil y eficiente, acompas\u00e1ndose con [la] urgencia y gravedad de la crisis, de forma que (\u2026) puedan contar con herramientas legales claras y expresas que les permitan adquirir -oportunamente- bienes y servicios necesarios\u201d. De igual manera, en la Sentencia C-181 de 2020 se revis\u00f3 el art\u00edculo 7 del Decreto 537 de 2020 sobre contrataci\u00f3n de urgencia para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid-19, dando por superado el juicio de finalidad al propender por \u201cla mayor agilidad y eficiencia en los procedimientos de contrataci\u00f3n para el abastecimiento de bienes y servicios relacionadas con la atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n\u201d de la emergencia.<\/p>\n<p>Conexidad material<\/p>\n<p>219. La Corte encuentra que el art\u00edculo 10 cumple el juicio de conexidad material externa e interna, en tanto la medida de excepci\u00f3n prevista en la parte resolutiva est\u00e1 directamente relacionada con su parte motiva y con las causas que dieron lugar a expedir el decreto de declaratoria del estado de emergencia. Externamente guarda un nexo directo y espec\u00edfico con las finalidades del Decreto Legislativo 1085 de 2023, al tener entre las causas principales de su expedici\u00f3n la variabilidad clim\u00e1tica reportada a nivel mundial y las condiciones de rapidez con que se profundiza, representada en una temporada seca e incremento de temperaturas que ya est\u00e1n presentes y se espera que se intensifique gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-2024. Espec\u00edficamente se estatuye que con el prop\u00f3sito de generar mecanismos \u00e1giles que permitan atender las necesidades de la poblaci\u00f3n afectada por la emergencia se deben realizar las acciones tendientes a facilitar la ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos destinados a la contrataci\u00f3n de los bienes y servicios necesarios.<\/p>\n<p>220. Internamente guarda conexidad material con la parte motiva del Decreto 1250 de 2023, al estar relacionada directamente con las causas para la expedici\u00f3n de la medida expedida. Es factible desprender un v\u00ednculo directo y espec\u00edfico (modalidad de contrataci\u00f3n). Para garantizar que los procesos de contrataci\u00f3n se desarrollen de manera eficiente, dado la urgencia por los hechos que motivan la declaratoria de emergencia, es indispensable disponer de la posibilidad de acudir a este tipo de modalidad de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>221. La Corte encuentra que la necesidad f\u00e1ctica se cumple, ya que la expedici\u00f3n del art\u00edculo 10 obedece a la necesidad de evitar la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria y el ECI declarado en el departamento de La Guajira, ocasionadas por la confluencia de fen\u00f3menos naturales, que propician un aumento de temperatura global sin precedente en una regi\u00f3n donde existe un d\u00e9ficit de acceso a servicios p\u00fablicos en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico.<\/p>\n<p>222. En cuanto al criterio de necesidad jur\u00eddica, la Corte ha validado medidas similares como se puede observar:<\/p>\n<p>C-162\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201curgencia manifiesta\u201d, como una causal de la modalidad de selecci\u00f3n de \u201ccontrataci\u00f3n directa\u201d, ha sido prevista en el literal a), numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1150 de 2007 y en los art\u00edculos 42 y siguientes de la Ley 80 de 1993. De ello se desprende que si bien el ordenamiento jur\u00eddico ordinario prev\u00e9 la contrataci\u00f3n por \u201curgencia manifiesta\u201d y que la misma existe \u201ccuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n\u201d, estas disposiciones no son suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por las razones que se pasan a se\u00f1alar: (i) la \u00a0emergencia impone la necesidad de medidas que, aun en el escenario de contrataci\u00f3n directa previsto en la ley, impriman la celeridad que requiere la contrataci\u00f3n en la pandemia, facilitando a los servidores p\u00fablicos actuaciones eficientes e inmediatas ante esta situaci\u00f3n. (ii) La disposici\u00f3n ordinaria (art. 42, Ley 80\/93) establece que la \u201curgencia manifiesta\u201d existe cuando se presenten hechos, situaciones o circunstancias relacionados con los estados de excepci\u00f3n y exige que la misma se declare mediante un acto administrativo motivado. Por su parte, la norma prevista en el D.L. 440 se\u00f1ala que esos hechos, situaciones o circunstancias \u201cse entiende[n] comprobado[s]\u201d. Es decir, por disposici\u00f3n del legislador de excepci\u00f3n, el Decreto establece la justificaci\u00f3n, fundamento o motivaci\u00f3n que el operador de la contrataci\u00f3n requiere para estos efectos, relevando a las entidades estatales, en este espec\u00edfico punto, del deber de motivar la \u201csituaci\u00f3n relacionada con los estados de excepci\u00f3n\u201d en el correspondiente acto administrativo que declara y justifica la urgencia manifiesta. Esto, en aras de adquirir bienes, servicios u obras en el inmediato futuro con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia. En otras palabras, la motivaci\u00f3n que se exige en este preciso aspecto, por ministerio del D.L. 440 opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de argumentaci\u00f3n adicional por parte del operador jur\u00eddico, reduciendo la carga de motivaci\u00f3n que las entidades estatales deben realizar ante el contexto de la pandemia. En esta direcci\u00f3n y tal como lo reconoce el D.L. 440 la contrataci\u00f3n de urgencia prevista en el art\u00edculo 7 se adelanta con fundamento en la normatividad vigente. Por ello, si bien la medida no crea un mecanismo o causal adicional o diferente, s\u00ed establece en la figura de urgencia manifiesta una previsi\u00f3n temporal que, en materia probatoria, facilita la toma de decisiones de manera \u00e1gil y c\u00e9lere; medida de este tipo que no se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario. La Sala estima necesario precisar que esta medida no exime a las entidades estatales de dar cumplimiento a las dem\u00e1s motivaciones y actuaciones requeridas a fin de cumplir con los deberes de selecci\u00f3n objetiva y planeaci\u00f3n; los principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, entre otros. Por su parte, es claro que los \u00f3rganos de control conservan plenamente sus competencias para investigar y sancionar las conductas de los servidores p\u00fablicos que utilicen indebidamente o atenten contra el patrimonio p\u00fablico en el uso de las facultades de contrataci\u00f3n de urgencia.<\/p>\n<p>C-181\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma revisada: art\u00edculo 7, Dcto. 537 de 2020 sobre contrataci\u00f3n de urgencia para prevenir, contener y mitigar los efectos del Covid-19. Reitera la subregla constitucional sentada en la Sentencia C-162\/20.<\/p>\n<p>223. De esta manera, aunque las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 han previsto ciertos tipos de medidas a las cuales se pueden acudir, est\u00e1s no resultan adecuadas y suficientes para alcanzar los objetivos de la medida adoptada, esto es, que brinden la celeridad exigible en materia de contrataci\u00f3n por la emergencia declarada. As\u00ed mismo, el que la declaratoria por el Gobierno nacional constituya el acto administrativo que fundamenta la urgencia manifiesta, reduce la carga de motivaci\u00f3n y facilita la adopci\u00f3n de decisiones de manera oportuna y c\u00e9lere, sin que exima a la autoridad correspondiente de dar cumplimiento a las dem\u00e1s motivaciones y actuaciones que se requieran para cumplir los deberes de selecci\u00f3n objetiva y planeaci\u00f3n (principios de legalidad, transparencia, responsabilidad, etc.).<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00f3rganos de control mantienen sus competencias para investigar y sancionar las conductas de los servidores p\u00fablicos que utilicen indebidamente o atenten contra el patrimonio p\u00fablico en el uso de las facultades de este tipo de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>224. Para la Corte no se contradice la Constituci\u00f3n o los tratados internacionales, ni se desconoce el marco de referencia de actuaci\u00f3n del ejecutivo en el estado de emergencia.<\/p>\n<p>Proporcionalidad<\/p>\n<p>225. Este tribunal considera que atendiendo la urgencia de instrumentar medidas de disponibilidad del agua y saneamiento b\u00e1sico (modalidad de contrataci\u00f3n), la disposici\u00f3n adoptada no evidencia una falta de respuesta equilibrada ante los hechos que causaron la crisis, ya que se estableci\u00f3 en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. En principio se expone razonable y no implica limitaciones a los derechos fundamentales, que hicieran posible realizar un test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>No discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>226. La disposici\u00f3n extraordinaria satisface el juicio de no discriminaci\u00f3n al no suponer una forma de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ni implicar tratos diferenciados injustificados, sino, por el contrario, favorece la inclusi\u00f3n social y la eficacia de los derechos, a partir de las facultades atribuidas.<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>227. De conformidad con el juicio de conexidad interna la Corte constata que el presidente de la Rep\u00fablica ofreci\u00f3 razones suficientes para aprobar el art\u00edculo 10 del Decreto 1250 de 2023. A partir de un juicio intermedio es factible advertir de la parte motiva del decreto que el Gobierno nacional detall\u00f3 las razones necesarias para su expedici\u00f3n, producto de la amenaza en el recrudecimiento de la situaci\u00f3n h\u00eddrica por las condiciones de rapidez con que se profundizan los fen\u00f3menos naturales. Tales justificaciones est\u00e1n dadas en la prolongaci\u00f3n de los tiempos para la implementaci\u00f3n de los procesos contractuales que impone brindar respuestas \u00e1giles y eficientes como la contrataci\u00f3n directa para el suministro de bienes, prestaci\u00f3n de servicios o ejecuci\u00f3n de obras.<\/p>\n<p>Ausencia de arbitrariedad<\/p>\n<p>Incompatibilidad<\/p>\n<p>229. Para la Sala es factible desprender el cumplimiento del criterio de incompatibilidad, toda vez que aun cuando no se advierte propiamente una suspensi\u00f3n de leyes, es posible encontrar las razones por las cuales el Gobierno nacional consider\u00f3 necesario expedir este tipo de medida legislativa.<\/p>\n<p>Intangibilidad<\/p>\n<p>230. No implica afectaci\u00f3n alguna a los derechos que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos han sido considerados como intangibles, ni a los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de aquellos, sino que m\u00e1s bien pretenden garantizarlos (modalidad de contrataci\u00f3n) dado que la disponibilidad del agua potable y el saneamiento b\u00e1sico son la base para la garant\u00eda de m\u00faltiples derechos como la vida digna y el aseguramiento del m\u00ednimo esencial para el consumo humano -subsistencia-, as\u00ed como los derechos del ni\u00f1o en su car\u00e1cter prevalente.<\/p>\n<p>231. Conclusi\u00f3n. Conforme a lo expuesto, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad diferida del art\u00edculo 10 del Decreto 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Contrataci\u00f3n con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de La Guajira (PDA) estar\u00e1n facultados para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias y \u00e9tnicas, las cuales tendr\u00e1n por objeto adquirir los bienes, servicios y obras necesarias para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos, aun cuando superen la m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>232. Esta disposici\u00f3n faculta al Ministerio de Vivienda y al PDA para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias y \u00e9tnicas con el objeto de adquirir bienes, servicios y obras necesarias, a\u00fan cuando superen la m\u00ednima cuant\u00eda.<\/p>\n<p>233. Dado que, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n incumple el juicio de contradicci\u00f3n espec\u00edfica, la Sala prescindir\u00e1 de realizar el examen de constitucionalidad en orden a los dem\u00e1s escrutinios que, como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n, son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>No contradicci\u00f3n espec\u00edfica<\/p>\n<p>234. La Corte encuentra que la regulaci\u00f3n establecida, aunque se aprecia inicialmente como una medida inclusiva de organizaciones sociales y grupos \u00e9tnicos en el esquema de contrataci\u00f3n para la atenci\u00f3n de obras y prestaci\u00f3n de los servicios, definitivamente entra en contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n, por lo que dispondr\u00e1 su inexequibilidad con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>235. La facultad de contrataci\u00f3n directa con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas por el Ministerio de Vivienda y el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de La Guajira (PDA), aun cuando se supere la m\u00ednima cuant\u00eda; para la Sala, dada su configuraci\u00f3n normativa, compromete intensamente una serie de principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (p. ej. moralidad) y de la contrataci\u00f3n estatal (transparencia, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva), as\u00ed como otros principios orientadores, a saber, la reconocida idoneidad, la publicidad, la participaci\u00f3n, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y el control y la vigilancia para una buena marcha de la administraci\u00f3n (termina por comprometer el criterio de necesidad).<\/p>\n<p>236. La disposici\u00f3n extraordinaria expone grados de indeterminaci\u00f3n insuperable (p. ej. sujetos como el PDA y cuant\u00eda sin l\u00edmite) y de inobservancia del proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica -reglas que resultan aplicables-, que implican adoptar por este tribunal medidas que aseguren los l\u00edmites en la contrataci\u00f3n del Estado con particulares y de control y salvaguarda de los recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>237. Esto, habida cuenta que la contrataci\u00f3n estatal es una actividad reglada que debe adelantarse conforme a los principios y reglas que la regulan, aun trat\u00e1ndose de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>238. Conclusi\u00f3n. En orden a lo expuesto, esta corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad inmediata del art\u00edculo 11 del Decreto 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II. Creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13 (creaci\u00f3n del IGAG), 14 (funciones), 15 (integraci\u00f3n y sesiones del Consejo Directivo), 16 (funciones del Consejo Directivo), 17 (Direcci\u00f3n del instituto), 18 (patrimonio), 19 (transferencias de recursos para brindar apoyo financiero), 20 (r\u00e9gimen contractual), 21 (comit\u00e9s de \u00e9tica y control fiscal) y 22 (transitorio).<\/p>\n<p>239. Atendiendo que, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n, esta disposici\u00f3n incumple el juicio de finalidad, la Sala prescindir\u00e1 de realizar el examen de constitucionalidad en orden a los dem\u00e1s escrutinios que son expresi\u00f3n de los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalidad<\/p>\n<p>240. El cap\u00edtulo II refiere a la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira (IGAG). Comprende un total de diez disposiciones cuya constitucionalidad se verificar\u00e1 grupalmente. En efecto, conciernen a la creaci\u00f3n del instituto (art. 13), a las funciones del instituto: del conocimiento y la gesti\u00f3n del agua, de la operaci\u00f3n de los sistemas estrat\u00e9gicos de abastecimiento y de la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos (art. 14), a la integraci\u00f3n y sesiones del Consejo Directivo (art. 15), a las funciones del Consejo Directivo (art. 16), a la direcci\u00f3n del instituto (art. 17), al patrimonio del instituto (art. 18), a la transferencias de recursos para brindar apoyo financiero por el instituto (art. 19), al r\u00e9gimen contractual del instituto (art. 20), al comit\u00e9 de \u00e9tica y control fiscal mientras se supera la emergencia (art. 21) y la transitoriedad de las funciones del Ministerio de Vivienda (art. 22).<\/p>\n<p>241. Para la Corte tales medidas legislativas que se encuentran estrechamente interrelacionadas y, por ende, dependen unas de otras, no est\u00e1n directa y espec\u00edficamente encaminadas a enervar las causas de la amenaza e impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos. La finalidad exige que las normas de excepci\u00f3n est\u00e9n dirigidas a solucionar problem\u00e1ticas que tengan una correspondencia de causalidad inmediata y concreta con el asunto por el cual se declar\u00f3 la emergencia. Por lo tanto, en principio no pueden estar destinadas a intervenir una realidad anterior mucho m\u00e1s extensa que la que pueda predicarse de los efectos colaterales de la emergencia, ni tampoco una situaci\u00f3n estructural previamente conocida, salvo se atiendan las dimensiones estructural y extraordinaria de un mismo problema, cuando la respuesta prevista para la coyuntura aporta al mismo tiempo una soluci\u00f3n definitiva. En caso contrario, esas proyecciones en el tiempo de los efectos de la crisis deben atenderse empleando los instrumentos ordinarios con los que cuenta el Estado.<\/p>\n<p>243. Si bien en el marco de un estado de excepci\u00f3n es posible que el Gobierno nacional incluya la creaci\u00f3n de nuevas instituciones, como los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, trat\u00e1ndose del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira, que da continuidad a los proyectos que iniciados bajo la competencia y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Vivienda (cap\u00edtulo I); su finalidad principal no es enfrentar el estr\u00e9s h\u00eddrico -mayor escasez- con el car\u00e1cter requerido -urgencia e inminencia-, sino solucionar la ausencia de infraestructura y tecnolog\u00edas a largo plazo (proyectos estrat\u00e9gicos, cuyo alcance es m\u00e1s amplio que el propio de los factores de la crisis temporal) y, as\u00ed, atender los deberes rezagados, suprimir las brechas socioecon\u00f3micas y lograr estructuras resilientes a futuro.<\/p>\n<p>244. Ello difiere sustancialmente de las decisiones anteriores de la Corte, por cuanto los establecimientos que se hab\u00edan creado ten\u00edan por objetivo primordial el reconstruir las infraestructuras afectadas con los desastres presentados para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Adem\u00e1s, aun cuando se acrediten circunstancias de amenaza actuales con la potencialidad de agravar las estructurales, el objeto asignado al instituto no se encamina a contrarrestar la agravaci\u00f3n de la crisis, sino a gestionar el recurso h\u00eddrico a largo plazo a trav\u00e9s de medidas permanentes que buscan solucionar con pretensi\u00f3n definitiva una problem\u00e1tica estructural (en perspectiva independiente a la crisis). Por tales razones, las medidas legislativas adoptadas con la creaci\u00f3n del instituto y su funcionamiento, no est\u00e1n destinadas exclusivamente a conjurar la crisis ni a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y, de all\u00ed, que su establecimiento y permanencia en el tiempo no supere el juicio de finalidad.<\/p>\n<p>245. Ahora bien, aun cuando algunas disposiciones parecieran exponerse como complementarias e instrumentales a las funciones del Ministerio de Vivienda e incluso persiguieran apuntar a agilizar ciertos procedimientos, definitivamente no dejan de estar ligadas inescindiblemente a la existencia del instituto, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia al pretender superar las barreras institucionales, financieras, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas, entre otras, que han impedido llegar a soluciones m\u00e1s contundentes frente a situaciones pasadas, presentes y futuras.<\/p>\n<p>246. Las competencias asignadas temporalmente al Ministerio de Vivienda comprueban que se pod\u00edan cumplir tales funciones sin la necesidad de crear un instituto con pretensi\u00f3n de permanencia, m\u00e1xime cuando presuntamente empezar\u00eda su funcionamiento una vez culmine o est\u00e9 a punto de superarse la crisis presentada.<\/p>\n<p>247. Lo anterior, termina por comprometer el criterio de necesidad. Las medidas adoptadas no se enmarcan dentro del agravamiento inusitado por la variabilidad clim\u00e1tica que lleva a una mayor escasez del recurso h\u00eddrico, sino que persiguen solucionar una problem\u00e1tica estructural dado que su vocaci\u00f3n principal es la de constituirse en una alternativa jur\u00eddica para superar a largo plazo las barreras advertidas en la distribuci\u00f3n ordinaria de funciones entre las entidades del sector de agua y saneamiento b\u00e1sico. Al encaminarse a solucionar fallas hist\u00f3ricas para el logro de una cobertura universal de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, que a la vez integre soluciones de alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, entre otras, se ha debido cumplir el respeto previo por el principio democr\u00e1tico. No se demostraron diferencias sustanciales que le imprimieran a las medidas adoptadas una mayor idoneidad, eficacia y suficiencia frente a las que se podr\u00edan proferir ante una situaci\u00f3n de emergencia -en comparaci\u00f3n con las normas vigentes y otras medidas similares adoptadas en el pasado-.<\/p>\n<p>248. Las medidas expedidas suponen la creaci\u00f3n de una entidad con inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de permanencia, dado que su existencia, funciones, incidencia el dise\u00f1o institucional de la prestaci\u00f3n del servicio y las atribuciones no se circunscriben al tiempo de la emergencia. En efecto, las acciones urgentes e inmediatas (conjurar la crisis e impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos, Sentencia C-383\/23), no har\u00edan parte del funcionamiento del instituto, escapando al criterio de la temporalidad en el que se deben enmarcar las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n. Se evidencia por el peso de las funciones que se han asignado al instituto que su realizaci\u00f3n exigir\u00e1 acciones de largo plazo, que por su naturaleza requerir\u00e1n de dise\u00f1o burocr\u00e1tico, planificaci\u00f3n financiera, identificaci\u00f3n de validaci\u00f3n de proyectos prioritarios, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, que implican permanencia indefinida y, por tanto, superan la temporalidad del estado de excepci\u00f3n. Conforme a lo expuesto, el Gobierno nacional puede gestionar una ley ordinaria para crear una entidad descentralizada del orden nacional, por lo que puede presentar la iniciativa ante el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>249. Adicionalmente, la Corte conceder\u00e1 efectos retroactivos a la inexequibilidad de estas disposiciones, al comprometer intensamente los principios de Estado de derecho, democr\u00e1tico y separaci\u00f3n de poderes, particularmente por el desbordamiento del marco regulatorio de los estados de excepci\u00f3n (finalidades y alcance del poder legislativo excepcional), lo que hace manifiestamente inconstitucional este cap\u00edtulo II. La retroactividad de los efectos de una decisi\u00f3n es una alternativa indispensable en los casos en que disposiciones extraordinarias han transgredido notoria y gravemente la Carta Pol\u00edtica y, con ello, producen efectos abiertamente contrarios a los mandatos y principios constitucionales. Por lo dem\u00e1s se contribuye a la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>250. Conclusi\u00f3n. La Corte proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad retroactiva de los art\u00edculos mencionados.<\/p>\n<p>Art\u00edculos 7 y 12 sobre creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo para las intervenciones en La Guajira y temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio<\/p>\n<p>251. En relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo para las intervenciones en La Guajira (art. 7) y la temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas al Ministerio de Vivienda (art. 12), la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad de estas medidas legislativas al encontrarse ligadas inescindiblemente a la creaci\u00f3n y funcionamiento del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira, cuyas regulaciones, seg\u00fan se explic\u00f3, fueron declaradas inexequibles.<\/p>\n<p>252. Las medidas bajo revisi\u00f3n guardan estrecha relaci\u00f3n con la existencia y puesta en marcha del IGAG, por cuanto establecen (i) que los recursos que conforman el patrimonio aut\u00f3nomo se entender\u00e1n ejecutados con el traslado que realicen los aportantes a dicho instituto, adem\u00e1s que una vez inicie su operaci\u00f3n el patrimonio aut\u00f3nomo le ser\u00eda cedido y\/o subrogado; y (ii) que las funciones y facultades que se determinan ser\u00edan ejercidas por el Ministerio de Vivienda hasta tanto entre en funcionamiento el instituto.<\/p>\n<p>253. De este modo, al haber sido declarado inexequible el cap\u00edtulo II (arts. 13 a 22) sobre la creaci\u00f3n y funcionamiento del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira, se presenta una sustracci\u00f3n de materia respecto del examen que proceder\u00eda sobre las medidas expedidas, toda vez que sus efectos jur\u00eddicos depend\u00edan estrechamente de la existencia y puesta en marcha del instituto.<\/p>\n<p>254. En otras palabras, al ser declarado inexequible el IGAG implica a su vez el desaparecimiento del objeto de la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos a examinar, toda vez que guardan relaci\u00f3n de dependencia. Por consiguiente, la Corte, sin mayores lucubraciones, declarar\u00e1 la inexequibilidad de estas disposiciones, la cual tendr\u00e1 efectos inmediatos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23, vigencia<\/p>\n<p>255. Esta disposici\u00f3n no ofrece reparo alguno de constitucionalidad bajo los juicios a observar, porque se limita a establecer que el decreto de desarrollo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Por consiguiente, se declarar\u00e1 su inexequibilidad con efectos diferidos.<\/p>\n<p>256. Finalmente, la Corte dispondr\u00e1 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como \u00f3rganos de control, as\u00ed como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen las gestiones pertinentes en orden a asegurar la buena gobernanza, el manejo adecuado y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las fuentes de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>257. La Sala Plena de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el decreto de desarrollo 1250 de 2023, cumple los criterios de estricta conexidad y necesidad en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de efectos diferidos a la Sentencia C-383 de 2023 por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>258. Al tener el decreto de desarrollo por objeto medidas para garantizar el suministro de agua para consumo humano (prioridad) y saneamiento b\u00e1sico, se consider\u00f3 que resulta conexo y af\u00edn a la decisi\u00f3n de la Corte. Al cumplirse tales criterios, la Corte ingres\u00f3 al control formal y material del decreto, conforme al precedente sentado en la Sentencia C-088 de 2014. En cuanto a los requisitos procedimentales coligi\u00f3 que el decreto satisface las condiciones de suscripci\u00f3n, expedici\u00f3n, motivaci\u00f3n y \u00e1mbito territorial en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>259. En cuanto al control material, previa dogm\u00e1tica sobre la disponibilidad de agua potable como derecho fundamental, ingres\u00f3 al estudio de los 23 art\u00edculos contenidos en dos cap\u00edtulos previstos en el decreto, a saber, las medidas urgentes (arts. 1 a 12) y la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira -IGAG- (arts. 13 a 23).<\/p>\n<p>260. Sobre el Cap\u00edtulo I, la corporaci\u00f3n dio por cumplidos los criterios materiales en torno a la mayor\u00eda de las medidas adoptadas, al estar encaminadas a conjurar la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la mayor escasez de los recursos h\u00eddricos, producto de una confluencia de factores climatol\u00f3gicos extremos. En esa medida, el objeto del decreto (art. 1), las competencias asignadas (art. 2) con la salvedad del inciso segundo del par\u00e1grafo 3, los mecanismos alternos de aprovisionamiento (art. 3), la estructuraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos (art. 4), el procedimiento abreviado de tr\u00e1mites ambientales (art. 5), las servidumbres a t\u00edtulo gratuito (art. 6), los recursos del Sistema General de Participaciones (art. 8), las medidas presupuestales (art. 9), la contrataci\u00f3n directa (art. 10) y su vigencia (art. 23), cumplen el marco de los efectos diferidos de la decisi\u00f3n principal (C-383 de 2023), por lo que se dispuso posponer su inexequibilidad a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>261. Las razones concretas que llevaron a esta conclusi\u00f3n estuvieron en reconocer el car\u00e1cter primordial del agua para consumo humano (m\u00ednimo de 50 litros de agua diarios por persona), adem\u00e1s de la importancia del saneamiento b\u00e1sico; el concentrar temporalmente en el Ministerio de Vivienda competencias prevalentes de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad para una mayor oportunidad y eficacia de la gesti\u00f3n; la concurrencia en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda dirigida a solicitar la vigilancia por las autoridades competentes; el reconocimiento del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda como activo estrat\u00e9gico para garantizar el agua potable para consumo humano en momentos de emergencia; el dinamizar los tr\u00e1mites administrativos sin menoscabar el medio ambiente para una mayor eficacia de la gesti\u00f3n; la constituci\u00f3n de servidumbres para hacer llegar el recurso h\u00eddrico y abastecer a las comunidades; y el disponer de fuentes de recursos necesarios (capacidad y cupos presupuestales) para atender con oportunidad y eficiencia la emergencia, anotando que corresponde exclusivamente al Gobierno nacional realizar las modificaciones presupuestales (cfr. par\u00e1grafo del art. 4, Decreto 1250 de 2023), adem\u00e1s que al involucrar actuaciones de gobernadores y alcaldes no se podr\u00e1 prescindir de las autorizaciones de las asambleas ni de los concejos, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-448 de 2020.<\/p>\n<p>262. Sin embargo, este tribunal en lo correspondiente a la garant\u00eda de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda (inciso segundo, par\u00e1grafo 3, art. 2), la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo (art. 7), la contrataci\u00f3n con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas (art. 11) y la temporalidad de las competencias, funciones y medidas asignadas al Ministerio de Vivienda (art. 12), encontr\u00f3 que no se cumplen algunos de los presupuestos materiales (finalidad, necesidad y no contradicci\u00f3n espec\u00edfica), por lo que dispuso su inexequibilidad con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>264. As\u00ed mismo, la facultad de contrataci\u00f3n directa con organizaciones sociales, comunitarias e ind\u00edgenas por el Ministerio de Vivienda y el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de La Guajira (PDA), aun cuando se supere la m\u00ednima cuant\u00eda, para la Sala dada su configuraci\u00f3n normativa compromete intensamente una serie de principios rectores de la funci\u00f3n administrativa (moralidad) y de la contrataci\u00f3n estatal (transparencia, responsabilidad y selecci\u00f3n objetiva), as\u00ed como otros principios orientadores, a saber, la reconocida idoneidad, la publicidad, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, y el control y vigilancia para una buena administraci\u00f3n (criterio de necesidad). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 12 resulta inexequible al encontrarse vinculado estrechamente con la creaci\u00f3n del instituto.<\/p>\n<p>265. En relaci\u00f3n con el Cap\u00edtulo II, que concierne a los art\u00edculos 13 (creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira), 14 (funciones), 15 (integraci\u00f3n y sesiones del Consejo Directivo), 16 (funciones del Consejo Directivo), 17 (direcci\u00f3n del instituto), 18 (patrimonio), 19 (transferencias de recursos para brindar apoyo financiero), 20 (r\u00e9gimen contractual), comit\u00e9s de \u00e9tica y control fiscal (art. 21) y 22 (transitorio), este tribunal concluy\u00f3 que no cumplen los criterios materiales (finalidad y necesidad), toda vez que (i) su objetivo no es enfrentar el estr\u00e9s h\u00eddrico (urgencia e inminencia) sino la ausencia de infraestructura y tecnolog\u00edas de largo plazo; (ii) si bien algunas disposiciones se exponen complementarias e instrumentales a las funciones del Ministerio de Vivienda o apuntan a agilizar ciertos procedimientos, no dejan de estar ligadas inescindiblemente a la existencia del instituto, que tiene vocaci\u00f3n de permanencia al pretender superar las barreras institucionales, financieras, cient\u00edficas, tecnol\u00f3gicas, entre otras; (iii) el instituto empezar\u00e1 su funcionamiento una vez culmine o est\u00e9 a punto de superarse la crisis; (iv) las competencias asignadas inicialmente al Ministerio de Vivienda comprueba que se pod\u00edan cumplir tales funciones sin la necesidad de crear un instituto; (v) su puesta en funcionamiento implica acciones de largo plazo que requerir\u00e1n un dise\u00f1o burocr\u00e1tico, planificaci\u00f3n financiera, identificaci\u00f3n de validaci\u00f3n de proyectos prioritarios, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales; y (vi) el Gobierno nacional puede gestionar una ley ordinaria para crear una entidad descentralizada.<\/p>\n<p>266. Se concedieron efectos retroactivos a la inexequibilidad de estas disposiciones por el desbordamiento del marco regulatorio de los estados de excepci\u00f3n y como alternativa v\u00e1lida en los casos en que se ha transgredido notoria y gravemente la Carta Pol\u00edtica. Finalmente, la Corte dispuso que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00f3rganos de control, as\u00ed como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, realicen las gestiones pertinentes en orden a asegurar la buena gobernanza, el manejo adecuado y la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las fuentes de financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>VII. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d, de conformidad con la parte motiva.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES, con efectos diferidos a un (1) a\u00f1o, los art\u00edculos 1, 2 (salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0), 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 23 del Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLES con efectos inmediatos el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2, y los art\u00edculos 7, 11 y 12 del Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar INEXEQUIBLES con efectos retroactivos los art\u00edculos, 13, 14,<\/p>\n<p>15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-464\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-348<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, en el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que supera el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la emergencia y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y da v\u00eda a una consecuencia jur\u00eddica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, en la forma antes referida. Ello no imped\u00eda la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones espec\u00edficas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia son una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al \u00e1mbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente providencia que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia y que le otorga efectos diferenciados a la decisi\u00f3n, bien con alcance inmediato, retroactivo o diferido a un a\u00f1o, respecto a diferentes disposiciones, aclaro mi voto mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-464\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-348<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Sala Plena, presento las razones que me llevan a aclarar mi voto a la Sentencia C-464 de 2023, que declar\u00f3 inexequible el Decreto Legislativo 1250 de 2023, confiriendo efectos diferidos a un (1) a\u00f1o, a los art\u00edculos 1, 2 (salvo el inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0), 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 23; efectos inmediatos al inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2, y los art\u00edculos 7, 11 y 12; y efectos retroactivos a los art\u00edculos, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22.<\/p>\n<p>\u00a72. \u00a0Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena y, en general, las razones que la sustentan. Sin embargo, aclaro mi voto para precisar dos puntos sobre las consideraciones de la sentencia. El primero, se refiere a conceder efectos retroactivos a los art\u00edculos 13 al 22 del decreto en menci\u00f3n, relacionados con la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira, la determinaci\u00f3n de sus funciones, direcci\u00f3n, patrimonio y r\u00e9gimen contractual, bajo el entendido que estas disposiciones desbordan el marco regulatorio del estado de excepci\u00f3n, al tratarse de una medida que \u201cno resulta directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar la emergencia\u201d; y el segundo, relacionado con otorgar efectos inmediatos al art\u00edculo 11, el cual faculta al Ministerio de Vivienda y al PDA para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias y \u00e9tnicas por considerar que la creaci\u00f3n de dicha entidad involucra soluciones permanentes a una problem\u00e1tica que aqueja de tiempo atr\u00e1s al departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Se reitera la regla general de los efectos inmediatos o prospectivos de la declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a73. \u00a0Sobre la fundamentaci\u00f3n de los efectos retroactivos conferidos a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 al 22, quiero reafirmar, tal como lo hice en mi salvamento de voto parcial a la Sentencia C-463 de 2023, que existe una jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional en la que se determina que por regla general, los efectos temporales de las declaratorias de inexequibilidad por consecuencia de decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de excepci\u00f3n, son inmediatos o prospectivos y, de manera excepcional son retroactivos.<\/p>\n<p>\u00a74. \u00a0Esta l\u00ednea se ve reflejada en las sentencias frente a los decretos de desarrollo expedidos bajo los estados de emergencia declarados inexequibles en las sentencias C-254 de 2009 y C-216 de 2011 en las cuales la Corte aplic\u00f3 la regla general de efectos inmediatos o prospectivos en sus declaratorias de inexequibilidad por consecuencia. Lo mismo ocurri\u00f3 con los decretos de desarrollo vinculados al que fue declarado inexequible en la Sentencia C-252 de 2010, a los que se confiri\u00f3 efectos inmediatos o prospectivos.<\/p>\n<p>\u00a75. \u00a0La aplicaci\u00f3n de efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de inexequibilidad, solo procede de manera excepcional cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constituci\u00f3n y cuando esta modulaci\u00f3n de los efectos temporales de la decisi\u00f3n es necesaria para asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o retrotraer efectos abiertamente inconstitucionales que produjo la norma durante su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a76. \u00a0En la Sentencia C-464 de 2023 se afirma que la creaci\u00f3n del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira escapa al criterio de la temporalidad en el que se deben enmarcar las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n, debido a que la realizaci\u00f3n de sus funciones requiere de un dise\u00f1o burocr\u00e1tico, planificacion financiera, ejecuci\u00f3n de procesos contractuales que implican permanencia indefinida y, por tanto, superan la temporalidad del estado de excepci\u00f3n. En consecuencia, se resuelve conceder efectos retroactivos a la inexequibilidad de estas disposiciones, por desbordar el marco regulatorio de los estados de excepci\u00f3n (finalidades y alcance del poder legislativo excepcional).<\/p>\n<p>\u00a77. \u00a0La Sala ha debido profundizar en el an\u00e1lisis de la inexequibilidad con efectos retroactivos respecto de la creaci\u00f3n del mencionado Instituto, para determinar si esta medida realmente era necesaria, ante la falta de apropiaci\u00f3n para que entre en funcionamiento, dada la declaratoria de inexequibilidad de la creaci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo para las intervenciones en La Guajira y, precisar, en todo caso, de qu\u00e9 manera los efectos retroactivos operan de cara a las acciones cumplidas con referencia al enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o, frente a las consecuencias que el desaparecimiento del Instituto puede generar respecto a procesos adelantados, o la agravaci\u00f3n de la crisis relacionada con el acceso del derecho humano al agua.<\/p>\n<p>Contrataciones directas con organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias y \u00e9tnicas<\/p>\n<p>\u00a78. \u00a0En la sentencia sobre la cual aclaro mi voto, se determin\u00f3 que era necesario declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos del art\u00edculo 11\u00ba del decreto analizado, que est\u00e1 orientado a facultar \u00a0al \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento B\u00e1sico de La Guajira (PDA) para realizar contrataciones directas con organizaciones sociales, c\u00edvicas, comunitarias y \u00e9tnicas, con el objetivo de adquirir los bienes, servicios y obras necesarias para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y\/o conjurar sus efectos, aun cuando superen la m\u00ednima cuant\u00eda. Para la Sala, dicha disposici\u00f3n compromete intensamente los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, de la contrataci\u00f3n estatal, otros principios orientadores y el control y vigilancia para una buena marcha de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a79. \u00a0La normativa expedida sobre la materia pone de presente que la facultad para contratar de forma directa con organizaciones ind\u00edgenas no constituye un hecho novedoso introducido por el decreto objeto de estudio, por el contrario, \u00a0se trata de una facultad prevista en las leyes 80 de 1993 y 1150 del 2007, \u00a0a la cual pueden acceder las comunidades ind\u00edgenas, en virtud de las modificaciones introducidas \u00a0por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2160 de 2021 y el art\u00edculo 353 de la Ley 2294 del 2023. Se destaca que esta modalidad de contrataci\u00f3n debe desarrollarse con sujeci\u00f3n a los principios de transparencia,celeridad, imparcialidad, econom\u00eda, eficacia, responsabilidad, eficiencia y selecci\u00f3n objetiva contemplados en la Ley 80 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a710. \u00a0La Sala debi\u00f3 ocuparse con mayor detenimiento en los fundamentos expresados sobre la materia mencionada en los apartados 235, 236, y 237 de la Sentencia C-464 de 2023, y no establecer que dicha modalidad de contrataci\u00f3n no resulta id\u00f3nea y \u00a0es contraria al proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica regulado en la Ley 80 de 1993, toda vez que, el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido capacidad legal a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y Rrom para celebrar contratos con entidades estatales, a trav\u00e9s de las diferentes modalidades de selecci\u00f3n, entre las que se cuenta la contrataci\u00f3n directa. Un an\u00e1lisis detallado de la normativa existente en este tema, habr\u00eda llevado a la conclusi\u00f3n de que es v\u00e1lida la posibilidad de contratar de forma directa con las comunidades y grupos \u00e9tnicos, por lo que no era procedente declarar una inexequibilidad inmediata sobre el mencionado art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente RE-348\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente RE-348\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-464 DE 2023 Referencia: expediente RE-348 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1250 de 26 de julio de 2023, \u201cpor el cual se adoptan medidas en materia de agua y saneamiento b\u00e1sico, en el marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}