{"id":28770,"date":"2024-07-04T17:31:33","date_gmt":"2024-07-04T17:31:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-467-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:33","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:33","slug":"c-467-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-467-23\/","title":{"rendered":"C-467-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>C-467 de 2023<\/p>\n<p>Expediente RE-355<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-467 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: RE-355<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira&#8221;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, el 1 de agosto de 2023, copia del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira.\u201d<\/p>\n<p>2. La Sala Plena realiz\u00f3 el reparto del expediente en sesi\u00f3n del 2 de agosto de 2023. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 el asunto al despacho sustanciador el 3 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>3. Ese mismo 3 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto en el presente caso. En su solicitud indic\u00f3 tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2067 de 1991. Por ello, le solicit\u00f3 a la Corte que declarara fundada la manifestaci\u00f3n de impedimento y, en consecuencia, se permitiera al se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rendir el concepto respectivo en cumplimiento del art\u00edculo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000.<\/p>\n<p>4. El Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 con Auto del 9 de agosto de 2023: (i) avocar el conocimiento; (ii) comunicar el inicio del proceso al Gobierno Nacional; (iii) decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas; (iv) ordenar la fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana e invitar a algunas autoridades y expertos; y, (v) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>5. La Sala Plena resolvi\u00f3 con Auto 1931 del 15 de agosto de 2023 declarar infundado el impedimento manifestado por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, por cuanto no demostr\u00f3 el inter\u00e9s actual, directo y personal que invoc\u00f3 con su solicitud.<\/p>\n<p>6. Una vez se aportaron las pruebas decretadas, mediante Auto del 13 de agosto de 2023, se dispuso continuar el tr\u00e1mite del presente asunto.<\/p>\n<p>7. La Sala Plena resolvi\u00f3 con Auto 2233 del 26 de septiembre de 2023 suspender los t\u00e9rminos del proceso, hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la fecha en que se decidiera sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 (expediente RE-347). Ese asunto se decidi\u00f3 en Sentencia C-383 del 2 de octubre de 2023. Por consiguiente, los t\u00e9rminos del presente proceso se reanudaron el pasado 4 de octubre.<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional procede a decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023, una vez recibidas las pruebas, resuelta la manifestaci\u00f3n de impedimento formulada por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y surtido el tr\u00e1mite previsto por el Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. Decreto Legislativo objeto de control<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional revisa el Decreto Legislativo 1273 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira\u201d. Por su extensi\u00f3n, la transcripci\u00f3n integral del decreto controlado se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a su articulado:<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1273 DE 2023<\/p>\n<p>31 JUL 2023<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 47 de la Ley 137 de 1994, y el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, &#8220;Por el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira&#8221;, y<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. El presente decreto legislativo tiene por objeto la implementaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, de conformidad con la declaratoria que en cumplimiento del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, efectu\u00f3 el Gobierno Nacional mediante Decreto Legislativo No. 1085 del 02 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Las garant\u00edas podr\u00e1n ser sustituidas por cualquiera de los siguientes mecanismos:<\/p>\n<p>A. Fortalecimiento de la supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual, con equipos interdisciplinarios con presencia compartida en los territorios, en orden a garantizar la calidad de los bienes, servicios, el cumplimiento del convenio y la correcta ejecuci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>B. Obligaci\u00f3n de que las transferencias superiores a 10 SMLMV se realicen como regla general a trav\u00e9s de transferencias bancarias y no mediante desembolsos en efectivo y el supervisor de las entidades estatales contratantes intervenga como segundo autorizador de los desembolsos, previa revisi\u00f3n y acompa\u00f1amiento detallado, tendiente a asegurar la calidad, oportunidad de los servicios, actividades, bienes, as\u00ed como la adecuada ejecuci\u00f3n del convenio o contrato.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Compras p\u00fablicas de productos agropecuarios de peque\u00f1os y medianos productores. Para efectos del art\u00edculo 3 de la Ley 2046 de 2020, la Agencia de Desarrollo Rural adoptar\u00e1 para el departamento de La Guajira planes de fortalecimiento productivo, agro log\u00edstica, agro comercializaci\u00f3n, agro industrializaci\u00f3n y mercadeo formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendr\u00e1 la facultad de realizar compra directa de cosechas a peque\u00f1os productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n en el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Para el efecto, en el departamento de La Guajira la Agencia de Desarrollo Rural adelantar\u00e1 las siguientes funciones:<\/p>\n<p>A. Ejecutar las pol\u00edticas y planes de fortalecimiento productivo, agro log\u00edstica, agro comercializaci\u00f3n y mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agr\u00edcolas para superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, apoyar o realizar la distribuci\u00f3n minorista de productos b\u00e1sicos en zonas marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los territorios \u00e9tnicos en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>B. Conservar existencias m\u00ednimas de seguridad de algunos alimentos e insumos b\u00e1sicos, para atender circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado interno o con importaciones.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos a los que se refiere la Ley 2183 de 2022, podr\u00e1n destinarse por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribuci\u00f3n y entrega para garantizar la seguridad y soberan\u00eda alimentaria en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podr\u00e1 ejecutar directamente o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el art\u00edculo 5 del Decreto 1675 de 1997. As\u00ed mismo, podr\u00e1n contratar directamente el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de infraestructura productiva para garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Medidas especiales para la adquisici\u00f3n y destinaci\u00f3n de tierras en La Guajira. Para promover la seguridad alimentaria en el departamento de La Guajira decl\u00e1rese como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la zona Especial de Protecci\u00f3n para la Producci\u00f3n de Alimentos declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las zonas espec\u00edficas del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Para el efecto, cr\u00e9ase el &#8220;Programa especial de dotaci\u00f3n de tierras para la producci\u00f3n de alimentos para la seguridad alimentaria&#8221; para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno nacional deba destinar tierras para la producci\u00f3n de alimentos, en adici\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la atenci\u00f3n de la Emergencia Econ\u00f3mica, Ecol\u00f3gica y Social en La Guajira, la Agencia Nacional de Tierras podr\u00e1 aplicar en lo pertinente el r\u00e9gimen especial de que trata el Cap\u00edtulo VII de la Ley 1523 de 2012<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Integraci\u00f3n excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobaci\u00f3n de medidas de apoyo econ\u00f3mico a favor de peque\u00f1os y medianos productores en el departamento de La Guajira. De manera excepcional y para efectos de la presente Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, para la aprobaci\u00f3n de medidas de apoyo econ\u00f3mico a favor de peque\u00f1os y medianos productores en el departamento de La Guajira, la Junta Directiva del FONSA podr\u00e1 sesionar v\u00e1lidamente, con los tres integrantes de que tratan los numerales 1, 2 Y 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 302 de 1996.<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996, la Junta Directiva del FONSA calificar\u00e1, como situaci\u00f3n de crisis, la declaratoria de emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Departamento de La Guajira, de que trata el Decreto Legislativo No. 1085 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La formalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Las autoridades competentes deber\u00e1n priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesi\u00f3n para el uso de aguas cuando tenga por objeto garantizar el acceso al agua para la acuicultura y la agricultura de subsistencia. Para tal efecto, se reducir\u00e1n los t\u00e9rminos a la mitad en lo que corresponde a la etapa del procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Con fin de asegurar el suministro de agua para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como medida para superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n, autor\u00edcese a los usuarios a usar el recurso h\u00eddrico a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas ante la autoridad competente. Lo anterior, sin perjuicio del deber que le asiste a la autoridad ambiental competente de resolver de fondo el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Transferencia de la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. El Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira, de que trata el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 tendr\u00e1 la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. Para el efecto, a partir de la vigencia de este Decreto, c\u00e9dase la represa El Cercado y la infraestructura en el r\u00edo Rancher\u00eda y los bienes asociados a esta y sus garant\u00edas, de la Agencia de Desarrollo Rural &#8211; ADR- al Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira.<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n comprende todos los derechos, obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garant\u00edas y dem\u00e1s autorizaciones que ostenta la Agencia de Desarrollo Rural respecto del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. La cesi\u00f3n se realizar\u00e1 en coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Agencia de Desarrollo Rural &#8211; ADR-, Y el Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira cuando \u00e9ste entre en funcionamiento.<\/p>\n<p>Los contratos, convenios y acuerdos, incluidas sus garant\u00edas, y los procesos de contrataci\u00f3n en curso que por su objeto est\u00e9n asociados a la represa, se entender\u00e1n subrogados a favor del El Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira sin necesidad de tr\u00e1mites adicionales, y continuar\u00e1n ejecut\u00e1ndose en los t\u00e9rminos en que hayan sido suscritos. El proyecto continuar\u00e1 su car\u00e1cter multiprop\u00f3sito.<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y la Agencia de Desarrollo Rural, para efectos de la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual y de los procesos de contrataci\u00f3n previstos para la vigencia 2023, gestionar\u00e1n la transferencia de los recursos pertinentes.<\/p>\n<p>El acta de entrega y recibo de inventario detallado no impedir\u00e1n la cesi\u00f3n ni entrada en operaci\u00f3n del Instituto. En caso de controversia, a partir del inventario realizado individualmente por cedente y cesionario se resolver\u00e1 con la mediaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado &#8211; ANDJE, en virtud de lo previsto en el subnumeral xii del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011.<\/p>\n<p>El Gobierno nacional adoptar\u00e1 las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n especializada y eficiente del proyecto multiprop\u00f3sito de la Represa Rancher\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio coordinar\u00e1 con la Agencia de Desarrollo Rural la operaci\u00f3n de los distritos de riego contemplados en el megaproyecto de Rancher\u00eda.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio asumir\u00e1 transitoriamente la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda, hasta tanto dichas funciones derechos, obligaciones y deberes sean asumidas por El Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira. Transferencia que se adelantar\u00e1 en los mismos t\u00e9rminos y condiciones dispuestos en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Recursos. Las acciones a ejecutar en desarrollo de lo establecido en el presente decreto, estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades presupuestales vigentes, al Marco de Gasto y al Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente de los Sectores Involucrados.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia. Este Decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dado a los 31 JUL 2023<\/p>\n<p>[Siguen las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros ]\u201d<\/p>\n<p>C. Relaci\u00f3n de siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MVCT<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADS<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADR<\/p>\n<p>Agencia de Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADR<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANT<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANLA<\/p>\n<p>D. Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de esta Corte, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista entre el 15 y 21 de septiembre de 2023. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 una (1) intervenci\u00f3n oficial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u00a0como autoridad involucrada en la expedici\u00f3n del Decreto objeto de control. La intervenci\u00f3n refiere, en s\u00edntesis, lo siguiente:<\/p>\n<p>13. Indic\u00f3 que el decreto cumple los requisitos formales de validez por cuanto: (i) se expidi\u00f3 en desarrollo del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023 que declar\u00f3 el Estado de Emergencia en La Guajira; (ii) se dict\u00f3 el 31 de julio de 2023, es decir, durante de la vigencia del Estado de Emergencia; (iii) est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho; (iv) motiva debidamente las razones y causas que se justifican su expedici\u00f3n; (v) define el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial de las medidas; y (vi) no prev\u00e9 medidas tributarias que impliquen considerar las limitantes de tiempo para este tipo de normas.<\/p>\n<p>14. El decreto cumple los requisitos materiales de validez en raz\u00f3n a que: (i) justifica en sus consideraciones las medidas adoptadas (conexidad interna) y su relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar al Estado de Emergencia (conexidad externa); (ii) contiene medidas dictadas con las finalidades de la declaratoria del Estado de Emergencia porque se orientan a enfrentar la crisis clim\u00e1tica, alimentaria y de sequ\u00eda anunciada para el Departamento de La Guajira; (iii) exhibe la necesidad de las medidas por ser adecuadas para superar las causas de la emergencia (necesidad f\u00e1ctica) y no poder aplicarse con las normas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente (necesidad jur\u00eddica).<\/p>\n<p>15. El decreto (iv) establece normas proporcionales encaminadas a garantizar derechos fundamentales, como por ejemplo la soberan\u00eda alimentaria de la poblaci\u00f3n en La Guajira; (v) precisa en sus considerandos las razones por las cuales la normativa ordinaria es incompatible o insuficiente para atender las causas que originaron el Estado de Emergencia; y, (vi) no introduce normas de contenido discriminatorio, arbitrario o que se contrapongan con derechos intangibles.<\/p>\n<p>E. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 9 de agosto de 2023, el proceso fue fijado en lista entre el 15 y 21 de septiembre de 2023. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron tres (3) intervenciones ciudadanas de: Kevin Daniel Rueda Mahecha, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Suts\u00fcin Wayuu; esta \u00faltima fue extempor\u00e1nea. Las intervenciones presentadas en el tiempo previsto para el efecto refieren, en s\u00edntesis, lo siguiente:<\/p>\n<p>17. Kevin Daniel Rueda Mahecha no realiz\u00f3 solicitud concreta con respecto a la constitucionalidad del decreto. Solo se limit\u00f3 a explicar que la situaci\u00f3n de La Guajira es el resultado de varios problemas que comprenden, entre otros, el abandono hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico por parte del Estado. A ese abandono se le suma el fen\u00f3meno clim\u00e1tico de El Ni\u00f1o, el cual, dijo, ha propiciado la actual crisis alimentaria. Por ello, indic\u00f3 que el Estado deb\u00eda adoptar medidas c\u00e9leres ante esa situaci\u00f3n. Una de esas medidas es la zona especial de protecci\u00f3n para la producci\u00f3n de alimentos, prevista en el art\u00edculo 4\u00ba del decreto. En su criterio, aquella resulta acorde con el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>18. El ciudadano tambi\u00e9n precis\u00f3 la importancia de establecer una mesa de di\u00e1logo con las comunidades ind\u00edgenas de la regi\u00f3n. Ello permitir\u00eda que las medidas dispuestas por el Estado no se contrapongan a la integridad cultural de las comunidades. La mesa tambi\u00e9n garantizar\u00eda a esas comunidades su participaci\u00f3n en las decisiones que las afectan. Con lo anterior, el interviniente dijo que se evitar\u00eda el riesgo de que las medidas sean rechazadas.<\/p>\n<p>19. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su entender, el decreto no fue suscrito por quienes presiden las carteras ministeriales de transporte, deporte y agricultura. En el caso de la ministra \u2014encargada\u2014 de transporte, indic\u00f3 que no se observa el acto que justificara su competencia para firmar el decreto. En cuanto a las Ministras del deporte y agricultura, no advirti\u00f3 sus actos de nombramiento. Por otra parte, el ciudadano consider\u00f3 que la declaratoria del Estado de Emergencia no es procedente, porque se fundamenta en el agravamiento de una situaci\u00f3n estructural con ocasi\u00f3n de un hecho futuro.<\/p>\n<p>F. Concepto de expertos invitados<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan fue indicado por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron tres (3) intervenciones de expertos invitados: Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira y Defensor\u00eda del Pueblo. Las intervenciones refieren, en s\u00edntesis, lo siguiente:<\/p>\n<p>21. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios no hizo solicitud alguna con respecto a la constitucionalidad del decreto. Empero, defendi\u00f3 la coherencia de los art\u00edculos 3\u00ba a 7\u00ba del Decreto Legislativo 1273 de 2023 por considerar que cumplen el juicio de finalidad. Esto, por cuanto dichos art\u00edculos tienen el prop\u00f3sito inmediato hacer frente a la crisis en el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>23. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira no solicit\u00f3 ninguna declaratoria frente al decreto controlado. Limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del decreto por considerarlos de su resorte. Frente a estos, la interviniente expres\u00f3 que cumplen con los requisitos para predicar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>24. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1273 de 2023 se encamina a superar la crisis declarada con el Estado de Emergencia en La Guajira. El art\u00edculo se refiere a la formalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. Esas medidas son una respuesta a la escasez de agua potable para el consumo humano, la crisis alimentaria y los efectos del cambio clim\u00e1tico. Por ello, la interviniente adujo que son necesarias, m\u00e1xime que la normativa actual \u2014Decreto 1076 de 2015\u2014 no permite priorizar concesiones para actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia.<\/p>\n<p>25. La interviniente tambi\u00e9n indic\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba del decreto controlado responde a la necesidad apremiante de priorizar la administraci\u00f3n, el uso y la operaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico con fines de consumo humano. El art\u00edculo unifica la propiedad, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda en cabeza del Instituto de Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira. Para la Corporaci\u00f3n, esas medidas permiten, con la debida gesti\u00f3n y administraci\u00f3n, evitar conflictos de aprovechamiento de importantes fuentes h\u00eddricas en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>26. La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023. En su concepto, el decreto se ve afectado por inconstitucionalidad sobreviniente y las medidas que establece no cumplen con los juicios de conexidad material y necesidad. Respecto a lo primero, adujo que la declaratoria del Estado de Emergencia en La Guajira es inconstitucional y ello implica que el decreto estudiado carezca de un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido para adoptar medidas en desarrollo de la norma que declar\u00f3 la emergencia.<\/p>\n<p>27. En cuanto al segundo punto, para la Defensor\u00eda \u201clas medidas no son de car\u00e1cter temporal (tiene vocaci\u00f3n de permanencia), y por lo tanto son incoherentes e incongruentes con la fundamentaci\u00f3n del decreto que declara el Estado de Excepci\u00f3n\u201d. En su criterio, esto \u201cse exacerba con la falta de reconocimiento de que los hechos que fundamentan la declaratoria de Estado de Excepci\u00f3n son de car\u00e1cter cr\u00f3nico e hist\u00f3rico, luego previsibles desde hace a\u00f1os. Lo que da lugar a que se incurra en la imprecisi\u00f3n de asumirlos como unos hechos sobrevivientes, que contradictoriamente requerir\u00edan medidas como las del decreto 1273 analizado, que son de car\u00e1cter permanente\u201d. Con todo, dijo que la mayor\u00eda de las medidas contenidas en el decreto controlado pudieron adoptarse sin necesidad de declarar el Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>28. Las intervenciones presentadas en este proceso de constitucionalidad se resumen de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Sentido de la Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Sin solicitud expresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kevin Daniel Rueda Mahecha<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira<\/p>\n<p>G. Pruebas recaudadas<\/p>\n<p>H. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>30. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el 25 de septiembre de 2023 el concepto de rigor. Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023 \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>31. La Procuradora fundament\u00f3 su solicitud en el concepto de inconstitucionalidad por consecuencia. El fen\u00f3meno jur\u00eddico en comento lo desarroll\u00f3 a partir de establecer, con la lectura de la Sentencia C-253 de 2010, que \u201cla declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan\u201d.<\/p>\n<p>32. En ese sentido, la funcionaria record\u00f3 que mediante concepto 7247 del 29 de agosto de 2023 solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Para la Procuradora General de la Naci\u00f3n aquel decreto no cumpli\u00f3 con el factor de sobreviniencia, porque las condiciones clim\u00e1ticas ya se hab\u00edan advertido por la institucionalidad. Tampoco satisfizo el juicio de suficiencia, porque los presupuestos f\u00e1cticos que soportaron la declaratoria del Estado de Emergencia en La Guajira pod\u00edan atenderse con los mecanismos e instrumentos ordinarios que no fueron agotados.<\/p>\n<p>33. Por esos motivos consider\u00f3 que \u201cante la inexequibilidad del acto que declar\u00f3 el estado de emergencia en el departamento de La Guajira solicitada en la referida intervenci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico estima que los decretos expedidos en desarrollo de las competencias obtenidas por la adopci\u00f3n de dicha figura excepcional carecen de una causa jur\u00eddica v\u00e1lida\u201d. En esa secuencia, la funcionaria acot\u00f3 que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 era inexequible porque, con independencia de su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las medidas que incorpora en el sector de agricultura y desarrollo rural, lo cierto era que \u201cse trata de un acto que fue expedido con base en una habilitaci\u00f3n inconstitucional\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 55 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y 36 a 38 del Decreto Ley 2067 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>35. La Sala Plena evidencia que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 se profiri\u00f3 en el marco del Estado de Emergencia declarado en el departamento de La Guajira mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. \u00c9ste \u00faltimo fue hallado inexequible en Sentencia C-383 de 2023 con efectos diferidos \u201cpor el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u201d.<\/p>\n<p>36. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte debe auscultar dos cuestiones previas relacionadas con (i) el alcance del control constitucional aplicable ante estas situaciones y (ii) si procede una eventual delimitaci\u00f3n de las normas del Decreto Legislativo 1273 de 2023 para efectos de su control. Acotar esos puntos permitir\u00e1 concretar el objeto del pronunciamiento y, a su turno, dar\u00e1 paso tanto al problema jur\u00eddico que deber\u00e1 abordarse como a la metodolog\u00eda prevista para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El alcance del control de constitucionalidad<\/p>\n<p>37. Cuando desaparece del ordenamiento jur\u00eddico el fundamento normativo que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de los decretos legislativos en virtud de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, \u00e9stos devienen necesariamente inexequibles por consecuencia.<\/p>\n<p>39. La inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos dictados durante un estado de excepci\u00f3n se deriva del hecho de que la Corte Constitucional comprob\u00f3 la invalidez del acto por el cual el Presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n y con \u00e9l la inconstitucionalidad de la facultad para ejercer funci\u00f3n legislativa. Es la falta de ese sustento para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa excepcional lo que propicia la inexequibilidad de los decretos, no as\u00ed, su confrontaci\u00f3n sustancial con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto explica que la Corte, en algunos casos de manera expl\u00edcita y en otros impl\u00edcita, haya omitido analizar de forma y de fondo los decretos de medidas que se dictan en el marco de un estado de excepci\u00f3n cuya declaratoria ha sido declarada inexequible.\u00a0<\/p>\n<p>40. En los eventos en que la inexequibilidad del decreto que declara el estado de emergencia ha sido diferida en el tiempo, la Corte se ha concentrado en caracterizar el articulado del decreto de medidas y determinar si guarda relaci\u00f3n con las materias del decreto declaratorio cuya inconstitucionalidad se difiri\u00f3 en el tiempo. Si existe relaci\u00f3n, la decisi\u00f3n ha consistido en diferir tambi\u00e9n los efectos de la inexequibilidad, sin entrar a revisar si el contenido del decreto dictado con ocasi\u00f3n del estado de excepci\u00f3n se adecua o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0en caso contrario, se ha declarado la inexequibilidad sin efectos diferidos.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, en el caso de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, la Corte ha admitido la posibilidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que han sido declaradas inexequibles con efectos diferidos, durante el periodo en el que producen efectos en el ordenamiento, precisamente en virtud del diferimiento de los efectos de su inexequibilidad. En la Sentencia C-088 de 2014, la Corte estim\u00f3 que proced\u00eda conocer las demandas formuladas por vicios materiales contra estas normas cuando no se hab\u00eda cumplido el plazo del diferimiento de inconstitucionalidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que, dado que \u201cla norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo, [\u2026] es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que ese an\u00e1lisis no alteraba la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida de la ley, pues si se hallaba inexequible la disposici\u00f3n contenida en ella, la determinaci\u00f3n inicial quedar\u00eda inc\u00f3lume, y si se declaraba su exequibilidad \u201clo que se est\u00e1 diciendo es que una norma es exequible por algunas razones pero que no lo es por otras\u201d.<\/p>\n<p>42. En la referida Sentencia C-088 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [s]i en estos casos el juez constitucional, por v\u00eda de rechazar la revisi\u00f3n judicial, t\u00e1citamente admite la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal materialmente incompatible con el ordenamiento superior, adem\u00e1s de provocar la vulneraci\u00f3n del texto constitucional durante la vigencia de la disposici\u00f3n ya declarada inexequible, desconocer\u00eda su deber de garantizar la supremac\u00eda constitucional, y las competencias que le fueron asignadas para logar este cometido.\u201d<\/p>\n<p>43. A juicio de la Sala Plena, esta regla es trasladable al control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos cuando, por la naturaleza de las medidas adoptadas, estas permanecen en el ordenamiento durante el periodo de diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio. En ese lapso es claro que las medidas adoptadas al amparo del estado de excepci\u00f3n producen efectos, y deben ser objeto de los controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos previstos en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar el sistema de frenos y contrapesos que materializa el principio democr\u00e1tico y el reparto de funciones entre los \u00f3rganos que conforman el poder p\u00fablico, a\u00fan en periodos de anormalidad institucional. Con todo, la eventual decisi\u00f3n que se llegara a tomar en este contexto no altera la inexequibilidad por consecuencia de los decretos de medidas, sino que incide en el momento en el que operar\u00eda tal efecto.<\/p>\n<p>44. As\u00ed las cosas, para ejercer el control constitucional autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados al amparo de un estado de emergencia declarado inexequible con efectos diferidos, la Corte debe: (i) determinar la inexequibilidad por consecuencia del decreto legislativo expedido en el curso del estado de excepci\u00f3n; (ii) caracterizar las medidas contenidas en el decreto legislativo a fin de identificar cu\u00e1les resultan cobijadas por la modulaci\u00f3n de los efectos de la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia y cu\u00e1les no; y, (iii) adelantar el control de constitucionalidad integral y autom\u00e1tico sobre las medidas que permanecer\u00e1n en el ordenamiento por efecto del diferimiento o la condicionalidad declarada respecto del decreto de la emergencia.<\/p>\n<p>45. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones amparadas por el diferimiento de la inexequibilidad del decreto declaratorio puede dar lugar a: (a) declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos si las normas no superan el control de constitucionalidad de fondo; (b) declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos en aquellos eventos en los que las normas no superan el control de constitucionalidad y resulta necesario retrotraer los efectos de la inexequibilidad para garantizar la eficacia del control constitucional; o (c) declarar la inexequibilidad con efectos diferidos, seg\u00fan la modulaci\u00f3n ordenada en la sentencia que decidi\u00f3 sobre la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia, en el evento en que las medidas superen el control de fondo.<\/p>\n<p>46. Adoptar ese enfoque reconoce que la inexequibilidad diferida del decreto legislativo que declara un estado de excepci\u00f3n, produce como efecto obligatorio la inconstitucionalidad por consecuencia de los decretos que se adoptan para hacer frente a la crisis o impedir la agravaci\u00f3n de sus efectos. Tambi\u00e9n garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al surtir un control de constitucionalidad sobre las disposiciones de esos decretos que, en virtud de la materia que regulan, pueden durar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>47. Ahora bien, las medidas que no resultan amparadas por el diferimiento deben ser declaradas inexequibles por consecuencia con efectos: a) a partir de la fecha en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto declaratorio de la emergencia; b) a partir de la fecha de expedici\u00f3n del Decreto de medidas; o, c) a partir de la adopci\u00f3n de la sentencia que declara su inexequibilidad por consecuencia. Es evidente que, en el dise\u00f1o constitucional de 1991, el ejercicio v\u00e1lido de la facultad legislativa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en el marco de un estado de excepci\u00f3n exige el cumplimiento riguroso de las condiciones previstas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que uno de los objetivos del Constituyente fue garantizar que el pa\u00eds saliera del estado de sitio permanente con el que el ejecutivo ejerc\u00eda facultades excepcionales y reduc\u00eda la potestad legislativa del Congreso \u201cante la proliferaci\u00f3n de una normatividad de excepci\u00f3n que termin\u00f3 por regular todos los espacios de la vida social con la consecuente fractura del principio democr\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>48. De modo que, cuando esta facultad se ejerce en contravenci\u00f3n al ordenamiento constitucional, los decretos legislativos expedidos a su amparo son inv\u00e1lidos desde el momento de su expedici\u00f3n, pues corresponden a actos expedidos sin competencia para el efecto, y en franco desconocimiento de la separaci\u00f3n funcional prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio del poder p\u00fablico. Sin embargo, existen eventos en los que la necesidad de garantizar la estabilidad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe exige que la decisi\u00f3n de inexequibilidad por consecuencia tenga efectos a partir de su adopci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n de cada uno de estos eventos, corresponde al juez constitucional ponderar los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n de modo que, en todo caso, se garantice la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los efectos de la inexequibilidad por consecuencia de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023<\/p>\n<p>49. En la Sentencia C-383 de 2023 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la declaratoria de la emergencia dado que los hechos que la justificaron no satisficieron el juicio de suficiencia. El Gobierno no logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios no eran id\u00f3neos ni suficientes para afrontar la crisis, \u00a0ni con la motivaci\u00f3n del Decreto de declaratoria, ni con las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>50. La Sala Plena sostuvo que \u201cla repuesta a los desaf\u00edos que plantea el agravamiento de la crisis clim\u00e1tica que se pone de manifiesto con especial intensidad en el departamento de La Guajira debe convocar la acci\u00f3n decidida y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de todas las instituciones del Estado, y llevarse a cabo, en primer lugar, a trav\u00e9s de los instrumentos ordinarios que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n. La gravedad de la crisis clim\u00e1tica, y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepci\u00f3n, que debe seguir siendo el \u00faltimo recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inid\u00f3neos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.<\/p>\n<p>51. Por lo anterior, la Corte Constitucional exhort\u00f3 al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopten medidas urgentes necesarias para superar la crisis humanitaria de La Guajira y difiri\u00f3 por un a\u00f1o los efectos de la sentencia a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la escasez del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>52. El Decreto Legislativo 1273 de 2023 se expidi\u00f3 para adoptar medidas en materia de agricultura y desarrollo rural \u201cen el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el departamento de La Guajira\u201d. A continuaci\u00f3n, se procede a caracterizar las disposiciones contenidas en el Decreto sub examine a fin de determinar si guardan relaci\u00f3n con los asuntos respecto de los cuales opera el diferimiento de la declaratoria de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-383 de 2023:<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023 con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n con la materia de diferimiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece que el Decreto tendr\u00e1 por objeto implementar medidas espec\u00edficas en el sector agricultura y desarrollo rural para hacer frente al Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. La norma se limita a realizar una t\u00edpica circunscripci\u00f3n del objeto; por ende, no tiene relaci\u00f3n con la materia de diferimiento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo regula los contratos y convenios que se celebren con asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas y organizaciones ind\u00edgenas. En el primer inciso, permite no exigir la constituci\u00f3n de garant\u00edas o reducir su cobertura en esta clase de negocios jur\u00eddicos. En el segundo inciso, se establecen dos mecanismos sustitutos de la referida garant\u00eda. Como se aprecia, la norma regula un aspecto relacionado con los requisitos de ejecuci\u00f3n contractual de ciertos convenios y contratos.<\/p>\n<p>Aquel aspecto no se relaciona con la menor disponibilidad de agua. En particular, por dos razones: (i) las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que esta medida tiene por objeto facilitar la contrataci\u00f3n para los fines de superaci\u00f3n del hambre y el derecho a la alimentaci\u00f3n que requiere el Departamento de La Guajira. Adem\u00e1s, el MADR inform\u00f3 a la Corte que esta simplificaci\u00f3n se dirige a la contrataci\u00f3n de las entidades del sector agricultura. (ii) En Sentencia C-464 de 2023 se determin\u00f3 que las disposiciones del Decreto Legislativo 1250 de 2023 amparadas por el diferimiento prev\u00e9n inversiones en provisi\u00f3n de agua que son desarrolladas directamente por empresas de servicios p\u00fablicos o municipios. El art\u00edculo 11 de ese Decreto que autorizaba la contrataci\u00f3n directa del MVCT con comunidades ind\u00edgenas para soluciones de agua fue declarado inexequible con efectos inmediatos.<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n no aborda directamente temas relacionados con la menor disponibilidad de agua. Por lo tanto, la norma no tiene relaci\u00f3n con la naturaleza del diferimiento.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Compras p\u00fablicas de productos agropecuarios de peque\u00f1os y medianos productores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo autoriza a la ADR para realizar compras de cosechas a peque\u00f1os productores para garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n; tambi\u00e9n se le confiere a esa entidad una serie de funciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas y planes de fortalecimiento en materia de agricultura, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de existencias m\u00ednimas de seguridad de alimentos e insumos b\u00e1sicos para evitar un potencial desabastecimiento.<\/p>\n<p>El art\u00edculo tambi\u00e9n autoriza al MADR a destinar los recursos de la Ley 2183 de 2022 (Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios) para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribuci\u00f3n y entrega para garantizar la soberan\u00eda alimentaria, ejecutar de forma directa o mediante sus entidades adscritas y vinculadas las funciones relacionadas con la comercializaci\u00f3n de productos agropecuarios y pesqueros, previstas en el Decreto 1675 de 1995, e igualmente se autoriza contratar de forma directa el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de infraestructura productiva.<\/p>\n<p>Como se aprecia, la norma establece una serie de autorizaciones y funciones a determinadas entidades del sector de agricultura y desarrollo rural. El objeto de dichas funciones y autorizaciones versa sobre materias que no tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la menor disponibilidad de agua, pues aluden a temas relacionados con aspectos agr\u00edcolas. En consecuencia, el art\u00edculo no se relaciona con la materia cuya inexequibilidad fue diferida.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Medidas especiales para la adquisici\u00f3n y destinaci\u00f3n de tierras en La Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo estipula en su orden, (i) la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la \u201cZona Especial de Protecci\u00f3n para la Producci\u00f3n de Alimentos\u201d en el departamento de La Guajira declarada por el MADR, (ii) la creaci\u00f3n del \u201cPrograma especial de dotaci\u00f3n de tierras para la producci\u00f3n de alimentos para la seguridad alimentaria\u201d para beneficiar a los campesinos, personas o entidades frente a las cuales el Gobierno Nacional deba destinar tierras para la producci\u00f3n de alimentos, en adici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994 y (iii) la posibilidad de que la ANT aplique, para atender la emergencia, el r\u00e9gimen del Cap\u00edtulo 7\u00ba de la Ley 1523 de 2012. Puede evidenciarse que estas medidas no se ocupan de la menor disponibilidad de agua. En contraste, responden a cuestiones relacionadas con el acceso, adquisici\u00f3n y destinaci\u00f3n de tierras en La Guajira. Por consiguiente, no se relacionan con la materia cuya inexequibilidad se difiri\u00f3 en el tiempo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Integraci\u00f3n excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobaci\u00f3n de medidas de apoyo econ\u00f3mico a favor de peque\u00f1os y medianos productores en el departamento de La Guajira. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo introduce en su inciso primero una regla de quorum para que la Junta Directiva del FONSA sesione v\u00e1lidamente para la toma de decisiones relacionadas con la emergencia; en el inciso segundo se ordena a esa Junta calificar como situaci\u00f3n de crisis la declaratoria del Estado de Emergencia en el Departamento de La Guajira con el prop\u00f3sito de que el FONSA adquiera a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios \u2014peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros\u2014; o intervenga en la forma autorizada en la Ley 302 de 1996. Estas medidas no se encaminan a regular situaciones concernientes con la menor disponibilidad del agua en La Guajira; por lo tanto, no se corresponden con la materia cuya inexequibilidad fue diferida en el tiempo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La formalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo presenta una relaci\u00f3n directa con la menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. En efecto, se encamina a priorizar determinados permisos que tengan por objeto utilizar aguas destinadas a garantizar la acuicultura y agricultura de subsistencia. Para ese prop\u00f3sito, se flexibilizan los procedimientos a los que se someten esos permisos, con el objetivo de permitir utilizar el recurso h\u00eddrico a partir de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas. Es claro que la norma contiene medidas que ata\u00f1en a tem\u00e1ticas relacionados con la disponibilidad del agua. Por lo mismo, la disposici\u00f3n es susceptible, en principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Transferencia de la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo adopta diversas medidas frente al Proyecto Multiprop\u00f3sito del r\u00edo Rancher\u00eda con el fin de gestionar el recurso h\u00eddrico en el departamento, as\u00ed como garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto Legislativo 1250 de 2023. Dado que las medidas que se introducen frente al proyecto del r\u00edo Rancher\u00eda se orientan a la gesti\u00f3n del recurso h\u00eddrico, es claro que la norma contiene medidas que ata\u00f1en a tem\u00e1ticas relacionados con la disponibilidad del agua. Por lo mismo, la disposici\u00f3n es susceptible, en principio, de ser declarada inexequible con efectos diferidos en los t\u00e9rminos dispuestos por la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sujeta la ejecuci\u00f3n de las acciones contempladas en el Decreto a las disponibilidades presupuestales vigentes, al marco de gasto y al marco fiscal de mediano plazo de los sectores involucrados. Esta norma no presenta relaci\u00f3n con la materia que se declar\u00f3 inexequible con efectos diferidos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Como se aprecia, los art\u00edculos 6, 7 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 est\u00e1n directamente relacionados con la materia cuya inexequibilidad fue diferida en la Sentencia C-383 de 2023. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de inexequibilidad del referido decreto pueda eventualmente tener los mismos efectos en lo relativo a las tres disposiciones que son conexas con la tem\u00e1tica de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>54. Aunque el art\u00edculo 7 analizado guarda relaci\u00f3n con las materias objeto de diferimiento previstas en la Sentencia C-383 de 2023, y por lo mismo proceder\u00eda su an\u00e1lisis de fondo, la Sala Plena encuentra que el control constitucional en este asunto resulta improcedente por sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>55. Lo anterior, por cuanto mediante Sentencia C-464 de 2023 se declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 mediante los cuales se creaba y regulaba el funcionamiento del Instituto del Agua de La Guajira. En la misma sentencia, la Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos del inciso segundo del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 1250 de 2023, que asignaba al MVCT las funciones de administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los componentes del proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. Los efectos de esa decisi\u00f3n se extienden al art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023, por cuanto eliminan el objeto de la regulaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>56. En efecto, el art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 prev\u00e9 la transmisi\u00f3n de la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda al Instituto del Agua de la Guajira. En consecuencia, la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos de las normas que autorizaban la creaci\u00f3n y funcionamiento de la referida entidad implica el desaparecimiento del objeto de la regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 analizado. Lo mismo ocurre por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que asignada una competencia subsidiaria al MVCT para asumir las funciones que corresponder\u00edan al Instituto del Agua de La Guajira mientras este entraba en operaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte se abstendr\u00e1 de abordar el an\u00e1lisis de validez del art\u00edculo 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023.<\/p>\n<p>57. De modo que las \u00fanicas medidas incluidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023 susceptibles de continuar vigentes por un tiempo limitado y producir efectos jur\u00eddicos son los art\u00edculos 6 y 9. Por lo tanto, el an\u00e1lisis subsecuente se restringir\u00e1 a estas disposiciones.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>58. Corresponde a la Sala Plena determinar si las normas contenidas en los art\u00edculos 6 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumplen los requisitos formales y materiales de validez previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y, por lo tanto, es v\u00e1lido diferir los efectos de su inexequibilidad por un a\u00f1o de conformidad con lo resuelto en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos formales<\/p>\n<p>59. El examen formal comprende la verificaci\u00f3n de tres exigencias b\u00e1sicas: (i) la suscripci\u00f3n del Decreto por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los ministros; (ii) su expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, cuando el Estado de Emergencia se hubiere declarado en solo una parte del territorio nacional, la Corte debe examinar que los decretos legislativos se ci\u00f1an a ese \u00e1mbito territorial. El Decreto Legislativo 1273 de 2023 cumple con esos requisitos. As\u00ed se advierte conforme se aprecia en el siguiente cuadro de verificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala Plena<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por uno de los intervinientes, el decreto objeto de control fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros del despacho. Debe indicarse que en el caso del Ministerio de Transporte el decreto fue suscrito por la Viceministra de Infraestructura, a quien se encarg\u00f3 de las funciones de esa entidad seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1245 de 2023. El decreto en comento evidencia que la Viceministra Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro fue encargada de las funciones del despacho del Ministerio de Transporte del 27 al 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n en desarrollo del estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el Diario Oficial 52.473 del 31 de julio de 2023, el decreto controlado se expidi\u00f3 en esa fecha. Es decir, se profiri\u00f3 durante la vigencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Adem\u00e1s, invoc\u00f3 la declaratoria del Estado de excepci\u00f3n como fundamento para su expedici\u00f3n, por lo cual, desde el punto de vista formal, fue expedido en desarrollo del estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Existencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 1273 de 2023 expone 73 consideraciones que formalmente motivan su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto controlado determina en su art\u00edculo 1 -objeto- \u201cla implementaci\u00f3n espec\u00edfica para el sector de agricultura y desarrollo rural, de las medidas de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d. Raz\u00f3n por la cual fija el \u00e1mbito territorial de aplicaci\u00f3n de las medidas.<\/p>\n<p>E. Alcance del control judicial, en su faceta material, de los decretos legislativos que se expiden con fundamento en el Estado de Emergencia<\/p>\n<p>60. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 una serie de requisitos y condiciones que deben cumplir los decretos legislativos que declaran el estado de excepci\u00f3n y los decretos que se expiden durante su desarrollo.\u00a0Estos requisitos y condiciones son los que, a su vez, justifican la competencia de la Corte para verificar la compatibilidad de los decretos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>61. La Corte Constitucional ha indicado que los requisitos mencionados se encuentran en: (i) los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n; y (iii) las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que prev\u00e9n los requisitos de declaratoria y las garant\u00edas que no pueden ser suspendidas en esas situaciones excepcionales (derechos intangibles). La existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico con sujeci\u00f3n al cual deben ejercerse las competencias que surgen de la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n concretan el principio de legalidad porque (i) obliga a que el Gobierno act\u00fae con arreglo a las normas nacionales que rigen los estados de excepci\u00f3n y (ii) exige que las suspensiones extraordinarias de los derechos y libertades que tengan lugar en raz\u00f3n de la crisis no sean incompatibles con las obligaciones del Estado. En particular, con aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>62. El control de constitucionalidad de los decretos expedidos en el marco del estado de excepci\u00f3n tiene por objeto asegurar que los l\u00edmites previstos para el ejercicio de las facultades de excepci\u00f3n sean debidamente respetados por el Gobierno Nacional. Para efectos de satisfacer aquel prop\u00f3sito, se adelanta un examen formal y un examen material.<\/p>\n<p>63. En lo que respecta al examen material, este se compone de diez juicios que concretan los principios que gu\u00edan los estados de excepci\u00f3n, a saber: (i) finalidad, (ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, (vi) no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. El juicio de finalidad. Est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar\u00a0directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n o agravaci\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>65. El juicio de conexidad material. Est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 47 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n . Este juicio tiene por objeto determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de medidas correspondiente; y, (ii) externo, es decir, la relaci\u00f3n directa y especifica entre el decreto legislativo de medidas y la declaratoria de emergencia.<\/p>\n<p>66. El juicio de motivaci\u00f3n suficiente. Es una valoraci\u00f3n que complementa la verificaci\u00f3n formal porque busca determinar si adem\u00e1s de haberse motivado la norma de emergencia, esta \u00faltima demuestra que el Presidente de la Rep\u00fablica ha apreciado los motivos que llevan a imponer un r\u00e9gimen legal de excepci\u00f3n y, a su vez, ha presentado las razones que fundamentan las medidas adoptadas. La Corte advierte que dicha motivaci\u00f3n es exigible de cualquier tipo de medida, pero es m\u00e1s relevante cuando se limitan derechos constitucionales, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, los decretos legislativos deben se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>67. El\u00a0juicio de ausencia de arbitrariedad. Comprueba que el decreto legislativo no contenga medidas que omitan las prohibiciones para ejercer las facultades legislativas reconocidas en la Constituci\u00f3n, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que se trata de un juicio encaminado a mantener la vigencia del estado de derecho, mediante el respeto del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>68. El\u00a0juicio de intangibilidad.\u00a0Parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Tambi\u00e9n, son intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>69. El juicio de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica. Verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i)\u00a0no contengan\u00a0una contradicci\u00f3n espec\u00edfica con la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuaci\u00f3n del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es,\u00a0el grupo de medidas descritas en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. La Corte ha destacado que entre las prohibiciones est\u00e1 por mandato constitucional y reiterado por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, la de desmejorar mediante las normas de excepci\u00f3n los derechos sociales de los trabajadores.<\/p>\n<p>70. El juicio de incompatibilidad. Se soporta en el art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. El juicio de necesidad. Est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. Se encamina a verificar que las medidas adoptadas en el decreto legislativo sean\u00a0necesarias para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis debe ocuparse (i) de\u00a0la necesidad f\u00e1ctica o idoneidad, que consiste en verificar desde el punto de vista f\u00e1ctico si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, de manera tal que se eval\u00faa si el Presidente de la Republica incurri\u00f3 o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis y (ii) de\u00a0la necesidad jur\u00eddica o subsidiariedad, que verifica si en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario existen previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional.<\/p>\n<p>72. El juicio de proporcionalidad. Est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y busca revisar si las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepci\u00f3n son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que este examen verifica que las restricciones a derechos y garant\u00edas constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad; tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que este examen particular no excluye la aplicaci\u00f3n del examen de proporcionalidad cuando ello sea necesario para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad.<\/p>\n<p>73. El juicio de no discriminaci\u00f3n. Se fundamenta en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y revisa que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no impliquen segregaci\u00f3n alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o de otras categor\u00edas sospechosas. Adicionalmente, este an\u00e1lisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.<\/p>\n<p>F. Control de constitucionalidad material de los art\u00edculos 6 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023<\/p>\n<p>74. La Sala Plena aplicar\u00e1 una metodolog\u00eda que partir\u00e1 por determinar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n para, subsecuentemente, confrontarla con los 10 juicios de valoraci\u00f3n identificados y explicados en el t\u00edtulo anterior de esta sentencia. En el evento en que la disposici\u00f3n analizada no supere alguno de los juicios, se prescindir\u00e1 de analizar los restantes. En esos t\u00e9rminos se adelantar\u00e1 el examen material de los art\u00edculos 6 y 9 del decreto controlado.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La formalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia.<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>75. El art\u00edculo se compone de dos (2) incisos. El primero establece que (i) las autoridades competentes deber\u00e1n priorizar las solicitudes de licenciamiento y concesi\u00f3n para el uso de aguas, cuando su objeto sea garantizar la acuicultura y agricultura de subsistencia y (ii) para el efecto, se reducir\u00e1n los t\u00e9rminos en la etapa del procedimiento administrativo de esas solicitudes a la mitad. El segundo dispone que (iii) en aras de asegurar el suministro de agua, para las actividades se\u00f1aladas en La Guajira, se permitir\u00e1 utilizar el recurso h\u00eddrico a partir de la solicitud de uso y aprovechamiento de aguas, que se haga ante la autoridad ambiental competente, quien en todo caso deber\u00e1 resolver de fondo el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>76. La licencia ambiental es obligatoria para la ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o que introduzca modificaciones considerables o notorias al paisaje, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 99 de 1993. La concesi\u00f3n, seg\u00fan el Decreto 1076 de 2015, es uno de los modos para adquirir el derecho al uso de las aguas y sus cauces; es necesaria para el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico destinado a los siguientes fines: (i) abastecimiento dom\u00e9stico en los casos que requiera derivaci\u00f3n, (ii) riego y silvicultura, (iii) abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivaci\u00f3n, (iv) uso industrial, (v) generaci\u00f3n t\u00e9rmica o nuclear de electricidad, (vi) explotaci\u00f3n minera y tratamiento de minerales, (vii) explotaci\u00f3n petrolera, (viii) inyecci\u00f3n para generaci\u00f3n geot\u00e9rmica, (ix) generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica, (x) generaci\u00f3n cin\u00e9tica directa, (xi) flotaci\u00f3n de maderas, (xii) transporte de minerales y sustancias t\u00f3xicas, (xiii) acuicultura y pesca, (xiv) recreaci\u00f3n y deportes; (xv) usos medicinales, y (xvi) otros usos minerales.<\/p>\n<p>78. El Procedimiento administrativo de licencia ambiental se compila de forma detallada en el Decreto 1076 de 2016. Inicia con la solicitud ante la autoridad competente, quien expedir\u00e1 de manera inmediata el acto administrativo de inicio del tr\u00e1mite; posteriormente eval\u00faa, en el lapso de 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al acto de inicio, si la solicitud se ajusta al Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales; al finalizar ese t\u00e9rmino la autoridad dispone de 10 d\u00edas h\u00e1biles para realizar reuni\u00f3n con el fin de solicitar informaci\u00f3n que considere pertinente, la cual, de requerirse, deber\u00e1 aportarse dentro de un (1) mes prorrogable excepcionalmente por el mismo t\u00e9rmino. Una vez el solicitante presenta la informaci\u00f3n \u2014si ello fuere del caso\u2014 la autoridad dispone de 10 d\u00edas h\u00e1biles para solicitar, a otras entidades o autoridades, conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes, sin perjuicio de que, en el entretanto, continue evaluando la solicitud. Al culminar el anterior t\u00e9rmino, la autoridad tiene un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto que otorga o niega la licencia ambiental; esta decisi\u00f3n es recurrible, en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>79. El Procedimiento administrativo de concesi\u00f3n de aguas tambi\u00e9n se compila en el Decreto 1076 de 2016. Empieza con la solicitud que formula la persona \u2014natural o jur\u00eddica\u2014 a la autoridad ambiental competente, quien proceder\u00e1 a ordenar, con por lo menos 10 d\u00edas de antelaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de visita ocular para verificar determinados aspectos. Antes de la visita, o durante su desarrollo, las personas con derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo podr\u00e1n oponerse a la concesi\u00f3n. Para definir la oposici\u00f3n, la autoridad puede solicitar al opositor o solicitante de la concesi\u00f3n, las pruebas y dem\u00e1s documentos que estime necesarios, los cuales deber\u00e1n aportarse en un plazo no mayor a 30 d\u00edas. Dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la visita ocular, o vencido el t\u00e9rmino para pruebas \u2014si se hubiere fijado\u2014, la autoridad resolver\u00e1 conjuntamente la oposici\u00f3n \u2014si ello fuere del caso\u2014 y si es procedente o no otorgar la concesi\u00f3n solicitada. Esto se har\u00e1 mediante acto administrativo susceptible de recursos en los t\u00e9rminos de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>80. El procedimiento para otorgar la concesi\u00f3n se supedita a un orden de priorizaci\u00f3n. \u00a0Aunque la autoridad ambiental competente puede variarlo, en funci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3mico-sociales de la regi\u00f3n y con atenci\u00f3n a determinados factores, deber\u00e1 priorizar el uso del recurso h\u00eddrico para el consumo humano y dom\u00e9stico que emplea el agua para actividades de (i) bebida directa y preparaci\u00f3n de alimentos para consumo inmediato, (ii) satisfacci\u00f3n de necesidades dom\u00e9sticas \u2014individuales o colectivas\u2014 como higiene personal y limpieza de elementos, materiales o utensilios y (iii) preparaci\u00f3n de alimentos en general y en especial los destinados a su comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n, que no requieran elaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. Por consiguiente, el art\u00edculo controlado debe entenderse como una medida que modifica el orden de prelaci\u00f3n de las solicitudes que se efect\u00faen, frente a determinadas actividades, para el uso del recurso h\u00eddrico. El recurso podr\u00e1 emplearse antes de obtenerse la licencia o concesi\u00f3n que as\u00ed lo autorice; y los procedimientos administrativos referidos para el efecto se reducir\u00e1n a la mitad, sin que por ello la autoridad ambiental est\u00e9 eximida de adoptar una decisi\u00f3n de fondo frente a estos.<\/p>\n<p>82. Finalmente, debe precisarse que esta medida no opera frente a cualquier actividad relacionada con la agricultura y acuicultura; solo aplica a los casos en que se desarrollen con fines de subsistencia. Ese concepto refiere al conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana. De manera que las actividades de agricultura y acuicultura insertas en la medida, son aquellas que empleen el agua para las actividades agr\u00edcolas y pesqueras que den sustento al usuario.<\/p>\n<p>Examen de la disposici\u00f3n a partir de los requisitos materiales<\/p>\n<p>83. Juicio de finalidad. Las medidas del art\u00edculo buscan garantizar el acceso y uso del agua para desarrollar actividades referentes a la agricultura y acuicultura de subsistencia. La conjunci\u00f3n de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos en el departamento propicia un desabastecimiento del recurso h\u00eddrico; eso repercute en diferentes esferas de la sociedad como, por ejemplo, la seguridad y soberan\u00eda alimentaria. Regular el aprovechamiento del agua para las actividades previstas en la disposici\u00f3n, procura mitigar y reducir los impactos que se generar\u00edan por una eventual falta de aprovisionamiento del agua en esos derechos. As\u00ed, las medidas contribuyen de manera directa y espec\u00edfica a impedir la extensi\u00f3n y agravaci\u00f3n de la crisis por la menor disponibilidad de agua en La Guajira, que en parte sirvi\u00f3 de sustent\u00f3 a la declaratoria del Estado de Emergencia.<\/p>\n<p>84. Debe precisarse que la finalidad perseguida por las medidas resulta aceptable, siempre y cuando se entienda que dichas medidas est\u00e1n circunscritas al departamento de La Guajira. Es importante hacer esta anotaci\u00f3n porque, como lo indic\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo en su intervenci\u00f3n, el primer inciso de la disposici\u00f3n no delimita a ese departamento la priorizaci\u00f3n de las solicitudes de licenciamiento y concesi\u00f3n para el uso de aguas destinadas a la agricultura y acuicultura de subsistencia. As\u00ed las cosas, debe entenderse que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo controlado se inscribe en el territorio de La Guajira y, por lo mismo, no puede hacerse extensiva a otros territorios.<\/p>\n<p>85. Juicio de conexidad material. Las medidas planteadas en la disposici\u00f3n se relacionan con las consideraciones expresadas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023. El decreto refiere que las complejas situaciones clim\u00e1ticas mediadas por los d\u00e9ficits de precipitaciones, las presiones climatol\u00f3gicas adicionales por los ciclones, el calentamiento global y el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o, suponen un inminente desabastecimiento del recurso h\u00eddrico y, de contera, repercute en la disponibilidad del agua para efectos de garantizar la soberan\u00eda alimentaria. Adem\u00e1s, indica que los instrumentos que prev\u00e9 el ordenamiento para el licenciamiento y concesiones para el uso del agua, en la producci\u00f3n de pesca y agricultura, cuentan con procesos complejos que no se compadecen con la necesidad apremiante de asegurar la disponibilidad del recurso.<\/p>\n<p>86. Las medidas del art\u00edculo tambi\u00e9n corresponden a las anunciadas por el Gobierno Nacional en la declaratoria del Estado de Emergencia. El Decreto Legislativo 1085 de 2023 advierte la imperiosa necesidad de adoptar medidas excepcionales de priorizaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico, ante la profundizaci\u00f3n de la crisis existente en el departamento producto de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos que se aproximan. Dentro de estas, prev\u00e9 la formalizaci\u00f3n del uso y aprovechamiento del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia, la revisi\u00f3n y ajuste del r\u00e9gimen de usos del agua que actualmente est\u00e1n concesionados, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas para atender las actuaciones administrativas que se surten mediante concesiones, permisos y\/o licencias ambientales.<\/p>\n<p>87. Por consiguiente, el art\u00edculo controlado satisface el juicio de conexidad material, tanto en su faceta interna como externa. Las medidas adoptadas, por una parte, se vinculan de manera directa con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el Decreto legislativo 1273 de 2023 y, por la otra, se correlacionan con las motivaciones referidas en el Decreto Legislativo 1085 de 2023.<\/p>\n<p>88. Juicio de necesidad. El art\u00edculo controlado involucra tres normas inscritas en el contexto de la utilizaci\u00f3n y empleo del agua para actividades de agricultura y acuicultura de subsistencia que, a grandes rasgos, se orientan a (i) modificar el orden de priorizaci\u00f3n de licencias o concesiones para el uso del agua; (ii) reducir los t\u00e9rminos del procedimiento administrativo de esas solicitudes; y (iii) habilitar el uso del recurso h\u00eddrico desde la formulaci\u00f3n de la solicitud. Seg\u00fan indic\u00f3 el MADR en su intervenci\u00f3n, el prop\u00f3sito de las medidas insertas en la disposici\u00f3n pasa por asegurar el suministro de agua para dichas actividades en La Guajira, con el fin de superar la inseguridad alimentaria severa y garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Para evaluar si la disposici\u00f3n satisface el juicio de necesidad, en sus facetas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, debe recordarse lo indicado en el ac\u00e1pite de alcance y contenido de la disposici\u00f3n, frente a las licencias ambientales y concesiones para el uso del agua. Aunque ambos instrumentos se orientan a la planificaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y, en general, el manejo adecuado de los recursos medioambientales, tienen l\u00f3gicas y objetivos diferenciales. Mientras que la primera \u2014que engloba diferentes permisos como la concesi\u00f3n de aguas\u2014 es exigible para proyectos u obras que puedan impactar considerablemente al paisaje, la segunda regula el uso del agua que pretende emplearse para diferentes tipos de actividades.<\/p>\n<p>90. En lo que respecta a las licencias ambientales, su exigibilidad se advierte en los casos regulados por el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2041 de 2014 (compilado en el Decreto 1076 de 2015). Existen distintos sectores que abarcan proyectos, obras o actividades, cuyo alcance amerita contar con licencia ambiental. Dentro de los que involucran el uso, gesti\u00f3n, tratamiento u otra operaci\u00f3n relacionada con el recurso h\u00eddrico, est\u00e1n los siguientes: (i) construcci\u00f3n de presas, represas o embalses, cualquiera sea su destinaci\u00f3n con capacidad mayor de doscientos millones de metros c\u00fabicos de agua; (ii) construcci\u00f3n de presas, represas o embalses con capacidad igual o inferior a doscientos millones de metros c\u00fabicos de agua; y (iii) construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a doscientos mil habitantes.<\/p>\n<p>91. Como se aprecia, en ninguno de los escenarios se contempla al empleo del agua para la agricultura y acuicultura de subsistencia como una actividad sujeta a licenciamiento ambiental. El que estas actividades no est\u00e9n sometidas al tr\u00e1mite de licenciamiento, hace que la regulaci\u00f3n prevista por la disposici\u00f3n controlada frente a este punto sea innecesaria. El prop\u00f3sito de superar la inseguridad alimentaria y salvaguardar el derecho a la alimentaci\u00f3n no se beneficia con la regulaci\u00f3n que insertan las tres normas de la disposici\u00f3n, frente a la licencia ambiental, por cuanto ese instrumento no incide en el empleo del agua para la agricultura y acuicultura de subsistencia. El Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un error manifiesto frente a la necesidad de las medidas en lo atinente al punto del licenciamiento ambiental. Por lo mismo, el art\u00edculo controlado no satisface el componente f\u00e1ctico del juicio de necesidad, en lo que respecta a ese tema.<\/p>\n<p>92. Cuesti\u00f3n distinta acontece con las concesiones para el uso de aguas. Ese instrumento ambiental se relaciona con el contenido de la disposici\u00f3n porque, como se desprende de los art\u00edculos 2.2.3.2.7.1. y 2.2.3.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015, es el modo por excelencia para obtener el derecho al aprovechamiento de aguas para, entre otros fines, la agricultura y acuicultura. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n de los \u00f3rdenes de priorizaci\u00f3n en su otorgamiento, as\u00ed como la reducci\u00f3n de los tiempos del procedimiento administrativo para el efecto y la autorizaci\u00f3n de uso del recurso h\u00eddrico a partir de la solicitud formulada en tal sentido son medidas necesarias para conjurar los efectos del d\u00e9ficit h\u00eddrico que afectar\u00eda La Guajira e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>93. Desde esa perspectiva, las medidas son necesarias para efectos de agilizar, priorizar, gestionar y utilizar el agua en actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia. Aquello redunda en beneficio de los derechos a la seguridad alimentaria y alimentaci\u00f3n, que pueden verse impactados negativamente como consecuencia de la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira por la menor disponibilidad de agua. De ah\u00ed que el MADR indicara en su intervenci\u00f3n que las medidas son necesarias en tanto permiten \u201cla promoci\u00f3n de la soberan\u00eda alimentaria, encaminada a generar condiciones de auto sustento para el departamento, precaviendo que los procesos de abastecimiento generen los ingresos suficientes para el sostenimiento en las actividades que aportan al desarrollo agropecuario y rural de La Guajira\u201d. As\u00ed, se satisface el juicio de necesidad en su acepci\u00f3n f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>94. Ahora, la Sala Plena da cuenta de que la medida prevista en el inciso segundo del art\u00edculo controlado, esto es, la habilitaci\u00f3n de uso del recurso h\u00eddrico sin contar con la decisi\u00f3n definitiva de la autoridad ambiental en ese sentido, es un aspecto irrealizable a trav\u00e9s de las facultades ordinarias. En efecto, no existen medidas legislativas o reglamentarias que faculten utilizar el recurso h\u00eddrico hasta tanto no se cuente con el respectivo acto administrativo en donde la autoridad ambiental conceda este permiso.<\/p>\n<p>95. De hecho, el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974 prev\u00e9 que el \u00fanico uso que puede reconocerse \u201cpor ministerio de la ley\u201d gratuitamente y sin exclusividad, es el encaminado a las necesidades elementales del ser humano, las de su familia y las de sus animales de uso dom\u00e9stico, en cuanto no se vulneren disposiciones legales o derechos de terceros. En cambio, el art\u00edculo 88 del referido Decreto dispone que los usos destinados a otros prop\u00f3sitos solo pueden hacerse mediante concesi\u00f3n. Por lo mismo, el art\u00edculo 2.2.3.2.9.1 del Decreto 1076 de 2015 estipula que, salvo los usos \u201cpor ministerio de la ley\u201d, se requiere concesi\u00f3n para aprovechar las aguas. Por consiguiente, se aprecia que la medida propuesta en el inciso segundo del art\u00edculo supera el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>96. Sin embargo, tal conclusi\u00f3n no es extensible a las medidas previstas en el inciso primero del art\u00edculo controlado, que aluden a la modificaci\u00f3n de los \u00f3rdenes de prioridades para el otorgamiento de concesiones y la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos del procedimiento administrativo previsto para el efecto. La modificaci\u00f3n de prioridades es una posibilidad prevista actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico. A su turno, la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos puede lograrse sin acudir a una medida de rango legislativo, pues la regulaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de este procedimiento tiene su fuente en un decreto reglamentario. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican estas afirmaciones:<\/p>\n<p>97. La modificaci\u00f3n de los \u00f3rdenes de prioridades para el otorgamiento de concesiones. El art\u00edculo 2.2.3.2.7.6 del Decreto 1076 de 2015 (que compil\u00f3 al art\u00edculo 41 del Decreto 1541 de 1978), dispone el siguiente orden de prelaci\u00f3n para el efecto: (i) utilizaci\u00f3n para el consumo humano, colectivo o comunitario, sea urbano o rural; (ii) utilizaci\u00f3n para necesidades dom\u00e9sticas individuales; (iii) usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura y la pesca; (iv) usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y la pesca; (v) generaci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica; (vi) usos industriales o manufactureros; (vii) usos recreativos comunitarios; y (viii) usos recreativos individuales.<\/p>\n<p>98. Ese orden es susceptible de variarse por parte de la autoridad ambiental correspondiente. El art\u00edculo 2.2.3.2.7.7 del referido decreto contempla aquella posibilidad, en atenci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3mico-sociales de la regi\u00f3n y de acuerdo con los siguientes factores: (i) el r\u00e9gimen de lluvia, temperatura y evaporaci\u00f3n; (ii) la demanda de agua presente y proyectada en los sectores que conforman la regi\u00f3n; (iii) los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social aprobados por la autoridad competente; (iv) la preservaci\u00f3n del ambiente y (v) la necesidad de mantener reservas suficientes del recurso h\u00eddrico.<\/p>\n<p>99. De modo que, la Sala encuentra que la norma que var\u00eda el orden de prelaci\u00f3n descrito carece de necesidad jur\u00eddica por dos razones: Primero, el orden modificado est\u00e1 previsto en un decreto ordinario, de manera que podr\u00eda ser modificada mediante una regla de esa misma jerarqu\u00eda; y segundo, la normativa ordinaria ya autoriza la reorganizaci\u00f3n del orden de prioridades de las solicitudes de concesi\u00f3n de aguas en los t\u00e9rminos propuestos por el primer inciso de la disposici\u00f3n controlada. En particular, las razones expresadas en los considerandos del Decreto Legislativo 1273 de 2023 como \u201clas necesidades apremiantes de disponibilidad del recurso h\u00eddrico [\u2026] y la provisi\u00f3n del agua ante su inminente desabastecimiento que se presenta para (sic) temporada seca en las cuencas hidrogr\u00e1ficas de La Guajira\u201d. Est\u00e1n dentro de la lista de factores que permiten alterar el orden de prelaci\u00f3n para otorgar concesiones de aguas.<\/p>\n<p>100. La reducci\u00f3n de t\u00e9rminos del procedimiento administrativo de concesi\u00f3n de aguas a la mitad. Las fases y tiempos que toma este proceso se encuentran previstas en los art\u00edculos 2.2.3.2.9.1 a 2.2.3.2.9.8 del Decreto 1076 de 2015 (compilatorios de los art\u00edculos 54 a 61 del Decreto 1541 de 1978), de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Procedimiento administrativo para el otorgamiento de concesiones de aguas<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto 1076 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n solicitud de concesi\u00f3n ante la autoridad ambiental competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.1. Solicitud de concesi\u00f3n. Las personas naturales o jur\u00eddicas y las entidades gubernamentales que deseen aprovechar aguas para usos diferentes de aquellos que se ejercen por ministerio de la ley requieren concesi\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n dirigir una solicitud a la Autoridad Ambiental competente en la cual expresen: || a). Nombre y apellidos del solicitante, documentos de identidad, domicilio y nacionalidad. Si se trata de una persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, se indicar\u00e1 su raz\u00f3n social, domicilio, los documentos relativos a su constituci\u00f3n, nombre y direcci\u00f3n de su representante legal. || b). Nombre de la fuente de donde se pretende hacer la derivaci\u00f3n, o donde se desea usar el agua. ; || c) Nombre del predio o predios, municipios o comunidades que se van a beneficiar, y su jurisdicci\u00f3n; || d) Informaci\u00f3n sobre la destinaci\u00f3n que se le dar\u00e1 al agua; || e) Cantidad de agua que se desea utilizar en litros por segundo; || f) Informaci\u00f3n sobre los sistemas que se adoptar\u00e1n para la captaci\u00f3n, derivaci\u00f3n, conducci\u00f3n, restituci\u00f3n de sobrantes, distribuci\u00f3n y drenaje, y sobre las inversiones, cuant\u00eda de las mismas y t\u00e9rmino en el cual se van a realizar; || g) Informar si se requiere establecimiento de servidumbre para el aprovechamiento del agua o para la construcci\u00f3n de las obras proyectadas; || h) T\u00e9rmino por el cual se solicita la concesi\u00f3n; || i) Extensi\u00f3n y clase de cultivos que se van a regar; || j) Los datos previstos en la secci\u00f3n 10 de este cap\u00edtulo para concesiones con caracter\u00edsticas especiales; || k) Los dem\u00e1s datos que la Autoridad Ambiental competente y el peticionario consideren necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio del proceso<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.2. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se debe allegar: || a. Los documentos que acrediten la personer\u00eda del solicitante. || b. Autorizaci\u00f3n del propietario o poseedor cuando el solicitante sea mero tenedor, y || c. Certificado actualizado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados sobre la propiedad del inmueble, o la prueba adecuada de la posesi\u00f3n o tenencia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de pr\u00e1ctica ocular y fijaci\u00f3n en lista a cargo de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.3. Solicitud de pr\u00e1ctica de visita ocular. Presentada la solicitud, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de una visita ocular a costa del interesado. Esta diligencia se practicar\u00e1 con la intervenci\u00f3n de funcionarios id\u00f3neos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No define tiempo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.4. Fijaci\u00f3n de aviso. Por lo menos con diez (10) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la visita ocular la Autoridad Ambiental competente har\u00e1 fijar en lugar p\u00fablico de sus oficinas y de la Alcald\u00eda o de la Inspecci\u00f3n de la localidad, un aviso en el cual se indique el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con derecho a intervenir puedan hacerlo. || Para mayor informaci\u00f3n, en aquellos. lugares donde existan facilidades de transmisi\u00f3n radial, la Autoridad Ambiental competente podr\u00e1 a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visita ocular a cargo de la autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.5. Visita. En la diligencia de visita ocular se verificar\u00e1 por lo menos lo siguiente: || a. Aforos de la fuente de origen, salvo, si la Autoridad Ambiental competente conoce suficientemente su r\u00e9gimen hidrol\u00f3gico; || b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres dom\u00e9sticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita; || c. Si existen derivaciones para riego, plantas el\u00e9ctricas, empresas industriales u otros usos que igualmente puedan resultar afectados; || d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo due\u00f1o del predio que se beneficiar\u00e1 con las aguas, las razones t\u00e9cnicas para esta ocupaci\u00f3n; || e. Lugar y forma de restituci\u00f3n de sobrantes; || f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restituci\u00f3n; || g. La informaci\u00f3n suministrada por el interesado en su solicitud; || h. Los dem\u00e1s que en cada caso la Autoridad Ambiental competente estime conveniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No define tiempo<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo probatorio en caso de que se considere necesario por parte de la autoridad ambiental o cuando medie oposici\u00f3n a la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.7. Oposici\u00f3n. Toda persona que tenga derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo, puede oponerse a que se otorgue la concesi\u00f3n. || La oposici\u00f3n se har\u00e1 valer ante la Autoridad Ambiental competente antes de la visita ocular o durante esta diligencia, exponiendo las razones en las cuales se fundamenta y acompa\u00f1ando los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos que el opositor crea convenientes para sustentarla. La Autoridad Ambiental competente por su parte, podr\u00e1 exigir al opositor y al solicitante de la concesi\u00f3n los documentos, pruebas y estudios de orden t\u00e9cnico y legal que juzgue necesarios, fijando para allegarlos un t\u00e9rmino que no exceder\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n se decidir\u00e1 conjuntamente en la resoluci\u00f3n que otorgue o niegue la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que otorga o niega la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.2.3.2.9.8. T\u00e9rmino para Decidir. Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en los art\u00edculos anteriores, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la pr\u00e1ctica de la visita ocular o del vencimiento del t\u00e9rmino para la prueba, si lo hubiere fijado, la Autoridad Ambiental competente decidir\u00e1 mediante providencia motivada si es o no procedente otorgar la concesi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas<\/p>\n<p>101. \u00a0 El procedimiento referido es fruto de la reglamentaci\u00f3n del Decreto Ley 2811 de 1974. Esto implica que se trata de una materia propia de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, su modificaci\u00f3n no exige la expedici\u00f3n de una norma con rango de ley. Los tiempos del procedimiento administrativo pueden ser modificados a trav\u00e9s de un decreto ordinario. Por lo tanto, la medida no cumple el juicio de necesidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>102. Hasta este punto, de las tres normas previstas en el art\u00edculo 6 analizado, solo supera los juicios de finalidad, conexidad material y necesidad aquella que autoriza el uso del agua desde el momento en que se formula la solicitud ante la autoridad ambiental competente. Por lo tanto, los juicios restantes solo ser\u00e1n aplicados para el an\u00e1lisis de esta regla.<\/p>\n<p>103. Juicio de proporcionalidad. La autorizaci\u00f3n de uso del agua para agricultura y acuicultura de subsistencia desde el momento en que se presenta la solicitud, y sin necesidad de que se haya resuelto la actuaci\u00f3n administrativa es una medida que incide en la protecci\u00f3n del medio ambiente; particularmente, en la protecci\u00f3n del agua. En efecto, esta medida puede entrar en tensi\u00f3n con el deber asignado al Estado de proteger los recursos naturales.<\/p>\n<p>104. En esas condiciones, el an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad supone valorar la afectaci\u00f3n que esta disposici\u00f3n puede generar respecto del derecho a gozar de un ambiente sano (art\u00edculo 79 CP), y del deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservaci\u00f3n y desarrollo sostenible. Para ese prop\u00f3sito, la Corte har\u00e1 un somero recuento de su jurisprudencia frente a (i) el deber estatal de protecci\u00f3n del ambiente, en particular, del recurso h\u00eddrico y (ii) el principio de progresividad y no regresividad en materia ambiental.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los principios de progresividad y de no regresividad en materia ambiental<\/p>\n<p>105. El principio de no regresividad en materia ambiental se deriva de la cl\u00e1usula general de progresi\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (en adelante DESC) prevista en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En ese sentido, la cl\u00e1usula de progresi\u00f3n instituye la obligaci\u00f3n estatal de no regresividad.<\/p>\n<p>106. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la obligaci\u00f3n en comento implica que todo retroceso frente a determinado nivel de protecci\u00f3n en materia de DESC resulta, en principio, constitucionalmente problem\u00e1tico por oponerse al mandato de progresividad.<\/p>\n<p>107. La Corte ha entendido que una medida es regresiva, al menos, en los siguientes tres eventos: \u201c(1) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho social cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad.\u201d.<\/p>\n<p>108. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional revisar en cada caso, frente a las pruebas recaudadas en el expediente y la evidencia disponible, si la medida analizada es en efecto regresiva, o si, por el contrario, no afecta el contenido esencial del mandato o derecho ambiental aparentemente afectado y, adem\u00e1s, si es id\u00f3nea, necesaria y proporcionada para el logro de una finalidad constitucionalmente imperiosa.<\/p>\n<p>109. Si en efecto la medida es regresiva, se presumir\u00e1, en principio, su inconstitucionalidad. Para desvirtuar esa presunci\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que debe demostrarse: \u201c(1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja\u201d. De ah\u00ed que no toda medida con un car\u00e1cter regresivo devenga forzosamente en inconstitucional, porque puede ser \u201cjustificada, adecuada y proporcionada para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u201d. En cambio, si el escrutinio realizado no muestra un car\u00e1cter regresivo, la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad no se configura y, por lo mismo, no se amerita una demostraci\u00f3n especial en ese sentido.<\/p>\n<p>() El deber estatal de protecci\u00f3n del ambiente, en particular, del recurso h\u00eddrico<\/p>\n<p>110. La Corte ha reconocido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica integra una serie de disposiciones encaminadas a regular la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza; de ah\u00ed se deriva el concepto de Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. La prevalencia que el Constituyente le otorg\u00f3 a la protecci\u00f3n del medio ambiente se expresa en el ordenamiento constitucional, a trav\u00e9s de una clasificaci\u00f3n tripartita, como (i) principio que irradia todo el orden jur\u00eddico; (ii) derecho colectivo susceptible de protecci\u00f3n mediante el ejercicio de acciones constitucionales; y, (iii) deber a cargo del Estado y los particulares.<\/p>\n<p>111. La protecci\u00f3n ambiental, en su dimensi\u00f3n de principio, implica la obligaci\u00f3n estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible y debe garantizar su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En su dimensi\u00f3n de deber, la protecci\u00f3n del ambiente es prioritaria y vincula a los particulares y al Estado mediante obligaciones de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ambiental, y control de los factores de su deterioro. As\u00ed, los art\u00edculos 58, 79, 80 y 95.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hacen a los particulares part\u00edcipes de los deberes de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>113. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Estado tiene cuatro deberes de protecci\u00f3n ambiental: (i) mitigar los da\u00f1os ambientales mediante el control de los factores de deterioro ambiental (art. 80); (ii) indemnizar o exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (arts. 80, 88 y 90); (iii) ejercer el poder punitivo ante los da\u00f1os ambientales; y, (iv) prevenir factores de deterioro ambiental, lo que redunda en fomentar la educaci\u00f3n ambiental y garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (art.79). Adem\u00e1s, se ha indicado que las obligaciones que tiene el Estado en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente no pueden ser desconocidas por el legislador, a\u00fan incluso en \u00e9pocas de anormalidad institucional.<\/p>\n<p>114. La jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n ha identificado obligaciones asignadas al Estado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos con el fin de salvaguardar el derecho al agua de los habitantes de la Naci\u00f3n. Desde esa \u00f3ptica, le compete al Estado: (i) evitar intervenir de manera negativa en el derecho a disponer de agua potable; (ii) adoptar medidas necesarias y razonables orientadas al ejercicio del derecho e impedir que terceros interfieran en su disfrute; y, (iii) ejercer acciones positivas \u2014mediante la adopci\u00f3n de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales\u2014 que permitan a los individuos y comunidades el disfrute y ejercicio del derecho a disponer de agua potable, a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada sobre su uso higi\u00e9nico, la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios de agua, entre otros.<\/p>\n<p>115. Para lograr la realizaci\u00f3n de estos deberes, el Estado est\u00e1 obligado, entre otras, a dise\u00f1ar y poner en funcionamiento instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, pues con ello se posibilita un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; lo que a su turno redunda en beneficio de las finalidades previstas en los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>116. En atenci\u00f3n a esos prop\u00f3sitos, el legislador ha regulado, entre otros, los procedimientos para el otorgamiento del derecho al uso y aprovechamiento de las aguas. El art\u00edculo 1.5 de la Ley 99 de 1993 dispone que la utilizaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos para el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso. En sinton\u00eda, el art\u00edculo 53 del Decreto Ley 2811 de 1974 establece que el \u00fanico uso que puede reconocerse \u201cpor ministerio de la ley\u201d gratuitamente y sin exclusividad, es el encaminado a las necesidades elementales del ser humano, las de su familia y las de sus animales de uso dom\u00e9stico, en cuanto no se vulneren disposiciones legales o derechos de terceros. En cambio, el art\u00edculo 88 del referido Decreto denota que los usos destinados a otros prop\u00f3sitos solo pueden hacerse mediante concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>117. El que exista un mecanismo de gesti\u00f3n sustentable del recurso h\u00eddrico obedece a los objetivos de conservaci\u00f3n, mejoramiento y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables. Adem\u00e1s, resulta ser fiel reflejo de la acci\u00f3n preventiva en materia ambiental, que se ve orientada por varios principios como lo son el de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n. De ah\u00ed que esta Corte precise que \u201c[l]a afectaci\u00f3n, el da\u00f1o, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulaci\u00f3n de los principios que gu\u00edan el derecho ambiental y que persiguen, como prop\u00f3sito \u00faltimo, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y tambi\u00e9n los derechos con \u00e9l relacionados\u201d.<\/p>\n<p>118. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el deterioro ambiental \u201cdebe ser neutralizado desde sus propios or\u00edgenes y sin retardar la actuaci\u00f3n hasta el momento mismo en que los efectos negativos se produzcan o generen mayor da\u00f1o\u201d. Por lo mismo, el uso de recursos naturales, como el agua, se somete a una autorizaci\u00f3n previa que tiene como prop\u00f3sito dar cuenta con antelaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y, por consiguiente, obrar con base en ese conocimiento anticipado a favor del medio ambiente.<\/p>\n<p>() Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>119. El art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 introduce una medida orientada a permitir el uso del agua desde la formulaci\u00f3n de la solicitud de concesi\u00f3n de aguas, sin perjuicio de que la autoridad ambiental competente resuelva de fondo el tr\u00e1mite. Seg\u00fan el contenido mismo de la norma, aquello busca asegurar el suministro de agua para las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia en La Guajira, como medio para superar la inseguridad alimentaria y garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n. En esa medida, corresponde examinar si la medida presenta un car\u00e1cter regresivo.<\/p>\n<p>120. Seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, los deberes de protecci\u00f3n del medio ambiente en cabeza del Estado no pueden suprimirse por el legislador, a\u00fan en periodos de anormalidad institucional. Dentro de estos deberes se incluye el de posibilitar un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, en aras de preservar las finalidades previstas en los art\u00edculos 78 a 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta obligaci\u00f3n se satisface a trav\u00e9s de instrumentos que prevengan y controlen los factores de deterioro ambiental. Dentro de esos instrumentos se encuentra la concesi\u00f3n de aguas, cuya obtenci\u00f3n previa es necesaria para cualquier actividad que emplee al recurso h\u00eddrico, salvo en los casos autorizados \u201cpor ministerio de la ley\u201d.<\/p>\n<p>121. Aunque podr\u00eda pensarse que la autorizaci\u00f3n del uso de aguas a partir de su solicitud ir\u00eda en contrav\u00eda de los deberes de protecci\u00f3n y, por lo mismo, afectar\u00eda el contenido esencial del derecho al medio ambiente, debe tenerse en cuenta que dicha autorizaci\u00f3n: (i) no es indiscriminada para todos los usos de agua, sino que se ci\u00f1e a actividades de subsistencia relacionadas con la agricultura y acuicultura; y (ii) tampoco releva a la autoridad ambiental de su deber de prevenir y mitigar los da\u00f1os ambientales, pues en todo caso est\u00e1 obligada a resolver de fondo estos tr\u00e1mites.<\/p>\n<p>122. Primero. La autorizaci\u00f3n para hacer uso del agua en la agricultura y acuicultura de subsistencia no es arbitraria. La medida se remite a dos \u00e1mbitos que se ven considerablemente afectados como consecuencia de la conjugaci\u00f3n de los factores clim\u00e1ticos que afectan al departamento de La Guajira. En materia de agricultura, seg\u00fan datos de la UPRA del 20 de junio de 2023 casi la totalidad de las 25.466 de hect\u00e1reas cultivadas se ven amenazadas por las sequias que producir\u00e1 el fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o; esta situaci\u00f3n se recrudece de cara al acceso de agua con ocasi\u00f3n de la temporada seca, los d\u00e9ficits de precipitaciones acumulados, el calentamiento global y las presiones climatol\u00f3gicas adicionales por ciclones.<\/p>\n<p>123. En trat\u00e1ndose de acuicultura, el informe rendido como prueba a este proceso denota que existen dificultades en el proceso de formalizaci\u00f3n de quienes ejercen la pesca artesanal; lo cual se debe principalmente a la dificultad para la obtenci\u00f3n de concesiones para el uso de aguas. La situaci\u00f3n afecta la capacidad de auto sostenimiento y garant\u00eda de la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n, pues seg\u00fan el Plan Integral de Desarrollo Agropecuario con Enfoque Territorial de La Guajira (2021) la vulnerabilidad frente a la inseguridad alimentaria se relaciona con problem\u00e1ticas de informalidad y acceso desigual al recurso h\u00eddrico. Lo anterior muestra que las dificultades existentes en la materia, repercuten en el acceso al agua y seguridad alimentaria e inciden en la situaci\u00f3n de menor disponibilidad del l\u00edquido por el agravamiento de la crisis humanitaria en La Guajira. De ah\u00ed que autorizar el uso del recurso h\u00eddrico, sin la consecuci\u00f3n previa de la concesi\u00f3n, resulte una medida proporcional puesto que responde a la salvaguarda de aquellos derechos en el contexto de la emergencia.<\/p>\n<p>124. Segundo. El hecho de que la autoridad ambiental competente deba pronunciarse de fondo frente a la solicitud, preserva el respeto por los deberes de protecci\u00f3n ambiental, m\u00e1xime teniendo en cuenta que estos t\u00e9rminos se pueden reducir mediante decreto ordinario como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de necesidad. Adem\u00e1s, como indic\u00f3 el MADR con el informe que rindi\u00f3 a este proceso, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, como m\u00e1xima autoridad ambiental en su territorio, conservan el deber de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento de los usos de agua; el art\u00edculo 31.12 de la Ley 99 de 1993 concreta aquel deber. A su turno, el art\u00edculo 2.2.3.2.13.18 del Decreto 1076 de 2015 faculta a la autoridad ambiental competente para prohibir temporal o definitivamente el empleo del agua para ciertos usos, cuando advierta que existe, o hay peligro, de contaminaci\u00f3n que amerite corregirse inmediatamente. Esta es una de las medidas previstas para la preservaci\u00f3n y control del recurso h\u00eddrico, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 2.2.3.2.17.2 del decreto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. \u00a0En ese orden de ideas, la medida permite impedir la extensi\u00f3n de los efectos del d\u00e9ficit h\u00eddrico que se espera por efecto del fen\u00f3meno de El Ni\u00f1o y el impacto intenso del cambio clim\u00e1tico que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, mediante la autorizaci\u00f3n del aprovechamiento del agua para actividades de bajo impacto mientras se resuelve la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. Dado que no se elimina el procedimiento administrativo, ni se flexibiliza el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n aplicable para autorizar el uso del agua, ni mucho menos se elimina la posibilidad de adoptar correctivos o imponer sanciones en eventos de uso indebido del recurso, la medida no implica regresi\u00f3n respecto del est\u00e1ndar ordinario de protecci\u00f3n ambiental vigente.<\/p>\n<p>126. Por lo mismo, la medida no es regresiva. Seg\u00fan se comprueba a partir de la explicaci\u00f3n dada en precedencia, no se inscribe en ninguno de los escenarios que esta Corte ha entendido para ello. En efecto, la medida (i) no reduce el deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado de neutralizar riesgos no deseables en el medio ambiente; (ii) lejos de aumentar sustancialmente los requisitos exigidos para gozar del derecho los morigera para facilitar su disfrute y (iii) con su implementaci\u00f3n no desv\u00eda o disminuye los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. Entonces, como la medida no implica un retroceso no se amerita una justificaci\u00f3n especial frente a ese particular.<\/p>\n<p>127. Adem\u00e1s de no afectar el deber estatal de protecci\u00f3n ambiental, seg\u00fan lo informado al proceso por el Gobierno nacional, la medida impacta positivamente el ejercicio del derecho al agua de comunidades vulnerables y por esa v\u00eda, contribuye a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, como el derecho a la alimentaci\u00f3n y al trabajo.<\/p>\n<p>128. En conclusi\u00f3n, el inciso segundo del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 satisface el juicio de proporcionalidad porque atiende a la agravaci\u00f3n de la crisis humanitaria en La Guajira por concepto de la menor disponibilidad de agua, contribuye a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en el contexto de la emergencia, sin desatender los deberes estatales de protecci\u00f3n de los recursos naturales, en particular, del recurso h\u00eddrico. La Sala estima, entonces, que esta es una medida razonable y proporcional para contener los efectos de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia.<\/p>\n<p>129. Juicio de no discriminaci\u00f3n. El inciso segundo del art\u00edculo controlado no establece trato discriminatorio alguno por razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica u otro criterio sospechoso que imponga tratos diferenciales injustificados. La disposici\u00f3n prev\u00e9 una medida que se orientan a regular las solicitudes de concesi\u00f3n para el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico que tenga por fines la agricultura y acuicultura de subsistencia.<\/p>\n<p>130. Juicios de motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica e incompatibilidad. En ese orden, el an\u00e1lisis de los juicios frente al inciso segundo del art\u00edculo controlado revela lo siguiente: (i) los considerandos del Decreto Legislativo 1273 de 2023 dan cuenta de los motivos y razones que justifican la implementaci\u00f3n de la medida establecida. (ii) La medida no suspende o vulnera derechos fundamentales, tampoco interrumpe el funcionamiento normal de las ramas del ejercicio del poder p\u00fablico y no altera la vigencia del Estado de Derecho. (iii) No afecta o desconoce derechos intangibles y tampoco los mecanismos judiciales establecidos para su protecci\u00f3n. (iv) El inciso segundo del art\u00edculo no contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2014si se tiene en cuenta lo referido en el juicio de proporcionalidad\u2014 o los tratados internacionales, tampoco desconoce el marco de referencia, contenido en los art\u00edculos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, de la actuaci\u00f3n del Ejecutivo en el Estado de Emergencia e, igualmente, la regulaci\u00f3n propuesta no desmejora los derechos sociales de los trabajadores. Y, (v) la disposici\u00f3n no contiene medidas que suspendan leyes, por resultar incompatibles con el estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>131. Conclusi\u00f3n de los juicios materiales. La Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n \u201clicenciamiento\u201d y el inciso primero de la norma no satisfacen el juicio de necesidad y, por lo mismo, deben ser declarados inexequibles con efectos inmediatos. En contraste, dado que el texto restante del art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 se relaciona con la materia cuya inexequibilidad se difiri\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023, y satisface los juicios materiales de constitucionalidad, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad con efectos diferidos a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Vigencia<\/p>\n<p>132. El art\u00edculo 9 dispone que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. Representa una t\u00edpica norma de vigencia mediante la cual se dispone que el Decreto Legislativo regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n. Esta norma no suscita duda alguna de constitucionalidad. Por ende, la Sala Plena declarar\u00e1 su inexequibilidad con efectos diferidos durante un (1) a\u00f1o contado a partir del 2 de julio de 2023, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del examen de constitucionalidad material de los art\u00edculos 6 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023<\/p>\n<p>133. La Sala Plena adelant\u00f3 el control de constitucionalidad material frente a los art\u00edculos 6 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. El an\u00e1lisis demostr\u00f3 que el primero de los art\u00edculos no super\u00f3 los par\u00e1metros materiales de control, particularmente el juicio de necesidad, en lo tocante a la expresi\u00f3n \u201clicenciamiento\u201d y el inciso primero de la norma. En cambio, pudo establecerse que el texto restante de dicho art\u00edculo super\u00f3 los juicios materiales de constitucionalidad y que esa norma guarda relaci\u00f3n con la materia cuya inexequibilidad se difiri\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023. Frente al segundo de estos art\u00edculos, se determin\u00f3 que se trata de una t\u00edpica norma de vigencia que, aun cuando no alude espec\u00edficamente a la disponibilidad de agua, si define en particular la vigencia del art\u00edculo 6 del decreto controlado.<\/p>\n<p>134. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que el art\u00edculo 6 \u2014salvo la expresi\u00f3n y el inciso referidos en el p\u00e1rrafo anterior\u2014 y 9 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 ser\u00e1n declarados inexequibles por consecuencia con efectos diferidos a un a\u00f1o. Aquello, por guardar relaci\u00f3n con la materia cuya inexequibilidad se difiri\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023, y por haber superado los par\u00e1metros materiales de control constitucional.<\/p>\n<p>135. Resta pronunciarse frente a los efectos que tendr\u00e1 la presente decisi\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto Legislativo 1273 de 2023. Para ese prop\u00f3sito, la Sala Plena (i) se referir\u00e1 a la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad y (ii) valorar\u00e1 en concreto las normas restantes de decreto controlado.<\/p>\n<p>G. La modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad<\/p>\n<p>136. El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que los efectos en el tiempo de las decisiones de la Corte Constitucional son hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la declaratoria de inexequibilidad con efectos hacia el futuro tiene respaldo en los principios de seguridad jur\u00eddica y de buena fe, pues las normas se presumen ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hasta el momento en que se declara su inexequibilidad. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos encuentra fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional en los eventos en que es necesario deshacer las consecuencias que tuvo la aplicaci\u00f3n de normas contrarias a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>137. La Corte Constitucional ha indicado que los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe que justifican la adopci\u00f3n de sentencias de inexequibilidad con efectos hacia el futuro deben ser ponderados con el principio de supremac\u00eda constitucional, en aquellos eventos en los que la consumaci\u00f3n de situaciones ocurridas durante el lapso de vigencia de las normas inexequibles sea inaceptable. En la Sentencia C-507 de 2020, la Sala Plena reiter\u00f3 que la adopci\u00f3n de decisiones de inexequibilidad con efectos retroactivos procede en los siguientes casos: (i) eventos en los que, \u201cdesde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d, es evidente la incompatibilidad de la disposici\u00f3n con la nueva norma superior, y (ii) casos en los que tales efectos son necesarios para, por un parte, la protecci\u00f3n de \u201cderechos constitucionales abiertamente desconocidos\u201d y, por la otra, \u201csancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>138. Recientemente, en la Sentencia C-153 de 2022, la Corte reiter\u00f3 lo expresado en las Sentencias C-507 de 2020 y C-280 de 2014. Resalt\u00f3 que en esta \u00faltima providencia se indic\u00f3 que, para determinar la adecuaci\u00f3n constitucional de fijar efectos retroactivos a una decisi\u00f3n de inexequibilidad es necesario: \u201c(i) valorar la gravedad y la evidencia razonable previa -o notoriedad- de la transgresi\u00f3n constitucional que lleva a tomar la decisi\u00f3n de retirarla del ordenamiento; \u201cexiste una especie de relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la vulneraci\u00f3n, y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible, de modo que entre mayor sea la gravedad y mayor sea la notoriedad de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior, el juez constitucional es m\u00e1s reticente a permitir la aplicaci\u00f3n de la norma, o a validar su aplicaci\u00f3n pasada\u201d; y, luego, (ii) reconocer y precaver el impacto de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos\u201d.<\/p>\n<p>139. El hecho de que los decretos legislativos dictados en el marco de un estado de excepci\u00f3n carezcan por completo de debate democr\u00e1tico previo explica la relevancia del control constitucional que ejerce la Corte, y el control pol\u00edtico que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, pues estos dos escenarios de control: a) materializan el sistema de frenos y contrapesos en situaciones de anormalidad, b)garantizan que el gobierno no ejerza de forma arbitraria la facultad legislativa excepcional, y c) evitan que se perpet\u00faen en el ordenamiento normas que contravengan la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>140. En ese contexto, la adopci\u00f3n de sentencias de inexequibilidad con efectos retroactivos adquiere mayor relevancia, pues permite restablecer de forma efectiva la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, y los derechos fundamentales cuando se expiden normas inexequibles al amparo de un estado de excepci\u00f3n, y su objeto se agota antes de la decisi\u00f3n de constitucionalidad correspondiente. Por ejemplo, en la Sentencia C-293 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el impuesto solidario, creado al amparo del estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, era inexequible pero ya hab\u00eda sido recaudado. De modo que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos de las normas que regulaban el impuesto resultaba inocua. La Corte indic\u00f3 entonces que los efectos de una sentencia de inexequibilidad resultan de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre dos principios encontrados: por un lado, la seguridad jur\u00eddica, que aconseja otorgarle efectos ex nunc \u2013voz latina que traduce \u00abdesde ahora\u00bb- a las decisiones y, por otro, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en aquellas situaciones en que una norma ha producido efectos contrarios a lo establecido en el ordenamiento y resulta necesario reparar la inconstitucionalidad producida. En el caso del impuesto solidario la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos, y dispuso que los recursos recaudados por efecto del impuesto solidario se entender\u00edan como abono del impuesto de renta de la vigencia 2020.<\/p>\n<p>141. Con base en los precedentes referidos, la Sala Plena estima que, en el caso de normas de rango legal dictadas por el Gobierno al amparo de un estado de emergencia cuya declaratoria ha sido hallada inexequible, la Corte debe considerar si resulta procedente la aplicaci\u00f3n de efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia en los siguientes eventos: i) cuando se encuentre probado que la norma viola de manera flagrante y ostensible la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) cuando la modulaci\u00f3n de los efectos temporales es necesaria para asegurar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales abiertamente desconocidos; y iii) cuando el objeto de la norma se agot\u00f3 antes de la declaratoria de inexequibilidad, o bien gener\u00f3 efectos que es necesario retrotraer. El an\u00e1lisis de la primera de estas circunstancias puede exigir el desarrollo de alguno de los juicios de fondo que prev\u00e9 la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n para determinar la validez de las medidas dictadas al amparo de la emergencia. Para el efecto, aunque en el an\u00e1lisis de inexequibilidad por consecuencia no se agotan los juicios de validez previstos en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, si existen indicios serios de que la disposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por incumplir alguno de estos juicios, corresponder\u00e1 a la Corte evaluar el asunto y determinar si procede la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos.<\/p>\n<p>H. La modulaci\u00f3n de los efectos de inexequibilidad de los art\u00edculos restantes del Decreto Legislativo 1273 de 2023<\/p>\n<p>142. La Sala Plena revisar\u00e1 si hay lugar a modular los efectos de la inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. Ese estudio se realizar\u00e1 en funci\u00f3n de las consideraciones expresadas en el t\u00edtulo anterior de esta providencia. Por cuestiones de m\u00e9todo, la valoraci\u00f3n se decantar\u00e1 en dos ac\u00e1pites circunscritos en funci\u00f3n de aquellas disposiciones que deben ser declaradas inexequibles con efectos retroactivos y aquellas que deben serlo con efectos a partir de la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. En el primero de estos ac\u00e1pites, se presentar\u00e1 el contenido de la disposici\u00f3n y despu\u00e9s se evaluar\u00e1 el respectivo efecto retroactivo de inexequibilidad. En el segundo ac\u00e1pite, la evaluaci\u00f3n se har\u00e1 de forma conjunta.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4, 5 y 7 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 deben ser declarados inexequibles con efectos retroactivos<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Art\u00edculo 4. Medidas especiales para la adquisici\u00f3n y destinaci\u00f3n de tierras en La Guajira.<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 4\u00ba del decreto sub judice prev\u00e9: (i) la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la \u201cZona Especial de Protecci\u00f3n para la Producci\u00f3n de Alimentos\u201d en el departamento de La Guajira, declarada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (ii) la creaci\u00f3n del \u201cPrograma especial de dotaci\u00f3n de tierras para la producci\u00f3n de alimentos para la seguridad alimentaria\u201d para beneficiar a los campesinos, personas o entidades frente a las cuales el Gobierno Nacional deba destinar tierras para la producci\u00f3n de alimentos, en adici\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994 y (iii) la posibilidad de que la ANT aplique, para atender la emergencia, el r\u00e9gimen del Cap\u00edtulo 7\u00ba de la Ley 1523 de 2012.<\/p>\n<p>144. La Zona de Especial Producci\u00f3n en comento se cre\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 230 del 21 de julio de 2023 (publicada en el diario oficial 52.476 del 3 de agosto de 2023). La declaratoria de utilidad p\u00fablica que se hace frente a esta, apareja la creaci\u00f3n del programa especial de dotaci\u00f3n de tierras. Ese programa implica la adquisici\u00f3n de tierras \u2014v\u00eda negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n\u2014 con el objetivo de salvaguardar el derecho a la alimentaci\u00f3n. As\u00ed, se permite la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994 que autoriza a la ANT adquirir mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n predios con el objeto de dar cumplimiento a los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n faculta aplicar el cap\u00edtulo 7 de la Ley 1523 de 2012 que admite la imposici\u00f3n de servidumbres sobre bienes de propiedad particular, ocupaci\u00f3n temporal de inmuebles, adquisici\u00f3n de predios v\u00eda negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n administrativa y demolici\u00f3n de construcciones.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>145. La norma en cuesti\u00f3n compromete de forma intensa el derecho a la propiedad previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque las medidas aluden al cumplimiento de los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica, que son transversales al derecho de propiedad, su resorte escapa del objeto de la declaratoria de inexequibilidad con efectos diferidos que decidi\u00f3 la Sentencia C-383 de 2023, pues no aborda la tem\u00e1tica de la prestaci\u00f3n del servicio de agua o saneamiento b\u00e1sico. Por consiguiente, el grado de afectaci\u00f3n que puede generar las medidas insertas en este art\u00edculo controlado no se corresponden con el prop\u00f3sito de superar la agudizaci\u00f3n de la crisis humanitaria en La Guajira por menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>146. Ahora, los t\u00e9rminos previstos para el procedimiento de expropiaci\u00f3n administrativa son expeditos. La declaratoria de utilidad p\u00fablica de que trata el primer inciso del art\u00edculo controlado, y la creaci\u00f3n del programa especial al que refiere el segundo inciso, remiten al art\u00edculo 31 de la Ley 160 de 1994. Esta disposici\u00f3n le permite a la ANT, entre otras, adquirir v\u00eda negociaci\u00f3n directa o decretar la expropiaci\u00f3n de predios con el objeto de dar cumplimiento a los fines de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica definidos en dicha ley. El decreto legislativo controlado agrega a esos fines el programa especial de dotaci\u00f3n de tierras para la producci\u00f3n de alimentos para la seguridad alimentaria. Y seg\u00fan el art\u00edculo 32 de la Ley 160 de 1994, estas actuaciones se someten a un procedimiento espec\u00edfico con unas fases que, en s\u00edntesis, remiten a lo siguiente:<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n L.160\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Art. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento se ci\u00f1e, en t\u00e9rminos generales, a las siguientes actuaciones: (i) identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del predio rural correspondiente; (ii) formulaci\u00f3n de oferta de compra a los propietarios, la cual se notificar\u00e1 al sujeto interesado; si no puede comunic\u00e1rsele la oferta se oficiar\u00e1 a la alcald\u00eda del lugar donde se ubica el inmueble para que fije en un lugar visible al p\u00fablico, durante 5 d\u00edas contados desde su recepci\u00f3n, el aviso de comunicaci\u00f3n; (iii) a los 5 d\u00edas de comunicada la oferta de compra, esta se inscribe en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos correspondiente; (iv) una vez recibida la comunicaci\u00f3n, el propietario cuenta con 10 d\u00edas para (a) aceptar la oferta de compra y celebrar contrato de promesa de compraventa cuyo plazo no ser\u00e1 superior a 2 meses, (b) objetar el aval\u00fao por error grave o (c) no contestar la oferta de compra caso en el cual se entender\u00e1 que renuncia a la etapa de negociaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Art. 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se acepta la oferta culmina la etapa de negociaci\u00f3n directa. Ante esto se adelantar\u00e1n, entre otros, los siguientes tr\u00e1mites: (i) se ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n mediante acto administrativo motivado que ser\u00e1 notificado en los t\u00e9rminos del CPACA; (ii) surtida la notificaci\u00f3n el interesado contar\u00e1 con 5 d\u00edas h\u00e1biles para presentar recurso de reposici\u00f3n; (iii) la ANT contar\u00e1 con un mes para resolver el recurso, si en este lapso no se pronuncia se entender\u00e1 negada la reposici\u00f3n. Y (iv) Dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que ordena adelantar la expropiaci\u00f3n, la ANT deber\u00e1 presentar demanda ante el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicci\u00f3n en el territorio donde est\u00e1 el inmueble. Si en este lapso no se presenta la demanda, caducar\u00e1 la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Presentada la demanda, si hay lugar a la pr\u00e1ctica de pruebas, el t\u00e9rmino para el efecto ser\u00e1 de 10 d\u00edas (y excepcionalmente de 10 d\u00edas m\u00e1s en caso de requerirse pruebas de oficio). Agotado este t\u00e9rmino, se dar\u00e1 traslado por 3 d\u00edas para presentar alegatos y, al vencimiento de este t\u00e9rmino el tribunal respectivo contar\u00e1 con 10 d\u00edas para registrar proyecto de sentencia. Una vez se registra el proyecto, se dispondr\u00e1 de 20 d\u00edas para dictar sentencia. Esta \u00faltima decisi\u00f3n es susceptible de ser apelada ante el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Cabe destacar que por razones de apremio y urgencia, tendientes a asegurar la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social, podr\u00e1 solicit\u00e1rsele al tribunal que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiaci\u00f3n se demanda a la ANT.<\/p>\n<p>147. N\u00f3tese que este tr\u00e1mite se agota en un tiempo que no toma m\u00e1s de 5 meses aproximadamente e, incluso, desde su inicio es posible que pueda generarse la entrega anticipada del inmueble sobre el cual recae la pretensi\u00f3n de expropiaci\u00f3n. Ese car\u00e1cter c\u00e9lere del procedimiento es similar a la habilitaci\u00f3n que se le confiere a la ANT para aplicar el cap\u00edtulo 7 de la Ley 1523 de 2012. Aquel cap\u00edtulo, que aborda el r\u00e9gimen especial para situaciones de desastre y calamidad p\u00fablica, prev\u00e9 un procedimiento expedito en materia de adquisici\u00f3n de predios. Ciertamente, sus fases abarcan, en t\u00e9rminos generales, las siguientes actividades:<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n L.1523\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Arts. 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expide oficio mediante el cual se dispone la adquisici\u00f3n de un bien inmueble o derechos reales mediante negociaci\u00f3n directa. Posterior a esto, se efect\u00faa la respectiva oferta de compra con aval\u00fao previo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Esta oferta de compra se comunicar\u00e1 al interesado y se inscribir\u00e1 dentro de los 3 d\u00edas siguientes a dicha comunicaci\u00f3n en la respectiva Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos. Una vez aportada y notificada la oferta, el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para aceptarla o rechazarla.<\/p>\n<p>En caso de aceptarse, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes; lapso que puede prorrogarse por otros 10 d\u00edas adicionales. En el contrato de compraventa se determinar\u00e1n las fechas para la entrega del inmueble y el pago del valor. Estos plazos no podr\u00e1n ser superiores a 30 d\u00edas calendarios. No obstante, si el propietario rechaza la oferta (bien porque no est\u00e1 de acuerdo con el precio o la forma de pago o no se pronuncia en el lapso de 5 d\u00edas para aceptar la oferta) se entiende agotada la fase de negociaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Art. 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de 1 mes siguiente a la fecha en la cual se agot\u00f3 la opci\u00f3n de negociaci\u00f3n directa, se proceder\u00e1 a expedir acto administrativo motivado de expropiaci\u00f3n del inmueble. Esta decisi\u00f3n se comunicar\u00e1 personalmente al propietario dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n o, en su defecto, se fijar\u00e1 edicto durante 5 d\u00edas h\u00e1biles en un lugar visible al p\u00fablico en la alcald\u00eda donde est\u00e1 ubicado el inmueble y tambi\u00e9n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Una vez se notifica dicho acto administrativo, el interesado dispondr\u00e1 de 10 d\u00edas h\u00e1biles para presentar recurso de reposici\u00f3n. El t\u00e9rmino para resolver el recurso ser\u00e1 de 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n; si en ese intervalo no hay pronunciamiento se entender\u00e1 que el recurso ha sido negado y la decisi\u00f3n expropiatoria quedar\u00e1 en firme. Despu\u00e9s se proceder\u00e1 a la entrega del inmueble y el acta de dicha diligencia se inscribir\u00e1 en la oficina de registro correspondiente junto con el acto administrativo de expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>148. En consecuencia, es razonable deducir que el objeto de estos tr\u00e1mites pudo haberse agotado con anterioridad al momento en que se expide la presente decisi\u00f3n. De ah\u00ed que esas situaciones jur\u00eddicas consolidadas deban retrotraerse para asegurar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con ello, que el presente control constitucional no resulte inocuo. Luego, es necesario declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n con efectos retroactivos al 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 5. Integraci\u00f3n excepcional de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario -FONSA- para la aprobaci\u00f3n de medidas de apoyo econ\u00f3mico a favor de peque\u00f1os y medianos productores en el Departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>149. El art\u00edculo 5 del decreto controlado establece (i) que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Solidaridad Agropecuario \u2014FONSA\u2014 podr\u00e1, solo para efectos de la emergencia, sesionar v\u00e1lidamente con los tres integrantes de que tratan los numerales 1, 2, y 3 del art\u00edculo 7 de la Ley 302 de 1996 para aprobar medidas de apoyo econ\u00f3mico a favor de los peque\u00f1os y medianos productores en La Guajira; y (ii) que la Junta Directiva del FONSA calificar\u00e1 como situaci\u00f3n de crisis del Estado de Emergencia declarado con el Decreto Legislativo 1085 de 2023, con el prop\u00f3sito de que el FONSA adquiera a los intermediarios financieros la cartera de los productores beneficiarios \u2014peque\u00f1os productores agropecuarios y pesqueros\u2014 o intervenga en los t\u00e9rminos autorizados por el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996.<\/p>\n<p>150. Por consiguiente, la disposici\u00f3n integra dos normas. La primera, es una regla de quorum para que la Junta Directiva del FONSA sesione de forma v\u00e1lida para la toma de decisiones relacionadas con la emergencia. La segunda, es una regla de calificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de crisis con el prop\u00f3sito de activar precisas herramientas de alivio financiero que est\u00e1n previstas en la legislaci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>151. El objeto de la disposici\u00f3n pudo haberse agotado con antelaci\u00f3n al presente control de constitucionalidad. Sus efectos ameritan retrotraerse para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se compromete de forma intensa en el derecho de participaci\u00f3n que le asiste al campesinado. De modo que solo una decisi\u00f3n con efectos retroactivos garantiza la efectividad del control constitucional que se surte en esta oportunidad.<\/p>\n<p>152. En efecto, es factible que la Junta Directiva del FONSA haya procedido a sesionar con la presencia de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director del Departamento Nacional o su delegado sin contar con los representantes de los peque\u00f1os productores agropecuarios y de las organizaciones pesqueras. Tambi\u00e9n es posible que se haya procedido a calificar al Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023 como situaci\u00f3n de crisis. Esto implica, de igual manera, que se hayan dado curso a las respectivas medidas de alivio financiero en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996.<\/p>\n<p>153. Resulta importante indicar que los representantes excluidos de la toma de decisiones al interior de la Junta Directiva del FONSA se agregaron mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 2219 de 2022. Su participaci\u00f3n en este espacio, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos de esa ley, se hizo con el fin de \u201cabrir y fortalecer espacios institucionales de representaci\u00f3n de las Asociaciones campesinas garantizando la participaci\u00f3n de estas en instancias como: juntas, consejos directivos, asesores y consultivos de las entidades p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>154. Dicha finalidad materializa los art\u00edculos 2, 38, 64, 78 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ciertamente, al campesinado le asiste el derecho de participar, tanto en forma individual como en forma asociativa, en la toma de decisiones que le competen. De ello se desprende el correlativo deber que tiene el Estado de garantizar este tipo de participaci\u00f3n. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural constituye un elemento fundamental del corpus iuris de los campesinos y trabajadores rurales, y tiene una estrecha relaci\u00f3n de complementariedad con la libertad de asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. A partir de esa visi\u00f3n, la Corte ha rechazado que se implementen \u201cde manera\u00a0unilateral, tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas que afectan a las poblaciones que dependen de su entorno para garantizar su subsistencia y perseguir su\u00a0forma de vida, como las medidas concebidas para evitar, mitigar u ofrecer alternativas en casos de impactos negativos en sus espacios vitales\u201d. Ello, por cuanto se desconoce \u201cla importancia de que en todas estas intervenciones se cuente con la participaci\u00f3n y la concertaci\u00f3n de las comunidades afectadas\u201d.<\/p>\n<p>156. La modificaci\u00f3n del quorum de la Junta Directiva del FONSA, en los t\u00e9rminos planteados por el art\u00edculo controlado, desconoce lo anterior. El solo contar con la aquiescencia de tres entidades pertenecientes al sector central de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, para adoptar decisiones que vinculan a peque\u00f1os y medianos productores en el departamento de La Guajira, sin tener en consideraci\u00f3n la participaci\u00f3n asociativa de aquellos, no se compadece con corpus iuris del campesinado y los trabajadores rurales. Por lo mismo, las sesiones que adelant\u00f3 la Junta Directiva del FONSA, sin la presencia de (i) los dos representantes de los peque\u00f1os productores elegidos por las asociaciones campesinas y (ii) el representante elegido por las organizaciones de peque\u00f1os productores pesqueros, carecen de validez. Esto por cuanto fueron adoptadas en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n y la ley, y en abierto desconocimiento de las reglas de competencia para el efecto.<\/p>\n<p>157. A este escenario se le suma la p\u00e9rdida del fundamento que sustentaba la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 302 de 1996. En efecto, dicha norma habilita la intervenci\u00f3n del FONSA, en procura de brindar alivios financieros a los productores agropecuarios y pesqueros cobijados por la referida ley, siempre y cuando la Junta Directiva califique la ocurrencia de una situaci\u00f3n de crisis. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 1273 de 2023, la situaci\u00f3n de crisis a calificar ser\u00eda el Estado de Emergencia declarado en el Decreto Legislativo 1085 de 2023.<\/p>\n<p>158. El referido decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-383 de 2023. En ese prove\u00eddo se determin\u00f3 que los efectos de la inexequibilidad se diferir\u00edan en lo relacionado con la tem\u00e1tica de menor disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. Aquel diferimiento no cobija al art\u00edculo 5 del Decreto legislativo 1273 de 2023, tal y como se precis\u00f3 en el cuadro de caracterizaci\u00f3n que le sigue al fundamento jur\u00eddico 52 de esta providencia. Por lo tanto, las medidas financieras que adopt\u00f3 el FONSA, en respaldo de la declaratoria del Estado de Emergencia en La Guajira, carecen de eficacia porque el supuesto de hecho en que se basaron estas decisiones desapareci\u00f3.<\/p>\n<p>159. As\u00ed las cosas, la Sala Plena estima que la forma de reparar la afectaci\u00f3n derivada de este contexto pasa por asignar efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 5 del decreto controlado. En particular, porque una decisi\u00f3n pura y simple de inexequibilidad dejar\u00eda en firme decisiones de la Junta Directiva del FONSA que (i) se tomaron en contradicci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, y en abierto desconocimiento de los derechos de participaci\u00f3n; (ii) no tuvieron en cuenta la participaci\u00f3n de los representantes elegidos por las asociaciones campesinas y organizaciones de peque\u00f1os productores pesqueros; y (iii) se sustentaron en un supuesto de hecho que ya no existe. De ah\u00ed que la inexequibilidad con efectos retroactivos sea la f\u00f3rmula m\u00e1s adecuada para garantizar el principio de supremac\u00eda constitucional, ante una norma cuyo objeto se agot\u00f3 de manera previa y produjo efectos que es necesario retrotraer.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 7. Transferencia de la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, y desarrollo de las actividades y obligaciones del Proyecto multiprop\u00f3sito del Rio Rancher\u00eda.<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>160. El art\u00edculo se compone de siete (7) incisos y un par\u00e1grafo transitorio. Los primeros dos incisos se refieren a (i) la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de las actividades y obligaciones del Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda en cabeza del Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira; (ii) la cesi\u00f3n de los bienes y garant\u00edas de la represa El Cercado y la infraestructura del r\u00edo Rancher\u00eda al mencionado Instituto por parte de la ADR; (iii) el alcance de la cesi\u00f3n, la cual comprende todos los derechos, obligaciones, licencias, concesiones, permisos, garant\u00edas y dem\u00e1s autorizaciones que ostenta la ADR respecto del Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda; y, por \u00faltimo (iv) la coordinaci\u00f3n entre el MADR, MVCT, la ADR y el Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira para la cesi\u00f3n referida cuando este \u00faltimo entre en funcionamiento.<\/p>\n<p>161. Debe precisarse que el art\u00edculo 13 del Decreto Legislativo 1250 de 2023 cre\u00f3 el Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira y determin\u00f3 que su objeto \u201cser\u00e1 gestionar el recurso h\u00eddrico en el territorio del departamento de La Guajira y la reducci\u00f3n de la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n de las amenazas econ\u00f3micas, sociales y ambientales que est\u00e1n sucediendo con relaci\u00f3n a la falta de acceso al agua de la poblaci\u00f3n\u201d Tambi\u00e9n determin\u00f3 que la naturaleza de jur\u00eddica esta entidad ser\u00e1 la de \u201cun establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda presupuestal y financiera, estructura administrativa y planta de personal y adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que el Instituto tiene como finalidad \u201cadelantar todas las acciones requeridas para garantizar el acceso a agua potable y saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira, as\u00ed como mitigar los efectos actuales y futuros de los eventos de variabilidad clim\u00e1tica y el cambio clim\u00e1tico. Esta finalidad, incluye la operaci\u00f3n adecuada de la infraestructura estrat\u00e9gica de agua, la identificaci\u00f3n, estructuraci\u00f3n y gesti\u00f3n de proyectos, la ejecuci\u00f3n de procesos contractuales, as\u00ed como, la disposici\u00f3n y transferencia de los recursos necesarios para cumplir con su finalidad.\u201d De lo anterior se sigue que el Instituto ser\u00e1 el propietario del Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda con el fin de gestionar el recurso h\u00eddrico en el departamento, as\u00ed como garantizar el acceso al agua potable y saneamiento b\u00e1sico de la poblaci\u00f3n, seg\u00fan el Decreto Legislativo 1250 de 2023.<\/p>\n<p>162. Ahora, el tercer inciso del art\u00edculo establece que (i) se subrogar\u00e1 a favor del Instituto de Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira los contratos, convenios y acuerdos, incluidas sus garant\u00edas, y los procesos de contrataci\u00f3n en curso que por su objeto est\u00e9n asociados a la represa El Cercado; (ii) la subrogaci\u00f3n no requerir\u00e1 de tr\u00e1mites adicionales; (iii) los contratos, convenios y acuerdos se continuar\u00e1n ejecutando en los t\u00e9rminos en los que hayan sido suscritos; y, por \u00faltimo, (iv) el Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda continuar\u00e1 su car\u00e1cter multiprop\u00f3sito.<\/p>\n<p>163. A su turno, los incisos cuarto y quinto regulan la cesi\u00f3n en s\u00ed misma. Se determina que (i) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito y la ADR gestionar\u00e1n la transferencia de los recursos pertinentes para la cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual y de los procesos de contrataci\u00f3n previstos para la vigencia 2023. Por lo mismo, la disposici\u00f3n no modifica la ley anual del presupuesto porque establece que solo para los procesos de contrataci\u00f3n previstos para la vigencia de 2023 se gestionar\u00e1 la transferencia de los recursos; (ii) el acta de entrega y recibo de inventario detallado no impide la cesi\u00f3n y tampoco la entrada en operaci\u00f3n del Instituto; y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u2014ANDJE\u2014 resolver\u00e1 con mediaci\u00f3n las controversias que puedan surgir en virtud de lo dispuesto en el subnumeral xii del numeral 3 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011. Por su parte, el inciso sexto establece que el Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las medidas administrativas y presupuestales necesarias para garantizar la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n especializada y eficiente del Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda; y el inciso s\u00e9ptimo dispone que el MVCT coordinar\u00e1 con la ADR la operaci\u00f3n de los distritos de riego contemplados en el megaproyecto.<\/p>\n<p>164. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo determina que el MVCT tendr\u00e1 la propiedad, posesi\u00f3n, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y desarrollo de forma transitoria de las actividades y obligaciones del Proyecto Multiprop\u00f3sito del R\u00edo Rancher\u00eda. El MVCT podr\u00e1 desarrollar estas funciones hasta tanto los derechos, obligaciones y deberes relacionados con el proyecto sean asumidos por el Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira.<\/p>\n<p>Procedencia de la declaratoria de inexequibilidad con efectos retroactivos<\/p>\n<p>165. El art\u00edculo debe declararse inexequible con efectos retroactivos, en atenci\u00f3n a la explicaci\u00f3n dada en los p\u00e1rrafos 54 a 56 de esta providencia. En efecto, la modulaci\u00f3n retroactiva de los efectos de la decisi\u00f3n resulta coherente con lo resuelto por esta Corte en Sentencia C-464 de 2023. De hecho, los efectos retroactivos de inexequibilidad son necesarios porque, ante la supresi\u00f3n con efectos ex tunc de las disposiciones que creaban al Instituto de la Gesti\u00f3n del Agua de La Guajira y regulaban sus funciones, los objetivos perseguidos por la norma carecen de sustento. En ese sentido, la retroactividad de esta decisi\u00f3n permite que, si por cualquier circunstancia la medida se agot\u00f3, la situaci\u00f3n se restablezca al momento anterior de la expedici\u00f3n de la norma.<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3 y 8 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 deben ser declarados inexequibles a partir de la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Art\u00edculo 1. Objeto<\/p>\n<p>166. El art\u00edculo 1 se limita a \u00a0establecer que el Decreto Legislativo 1273 de 2023 tendr\u00e1 por objeto implementar medidas espec\u00edficas en el sector agricultura y desarrollo rural, para hacer frente al Estado de Emergencia que se declar\u00f3 en La Guajira por parte del Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 1085 de 2023. La norma hace una simple identificaci\u00f3n del objeto de regulaci\u00f3n, luego su contenido y alcance no se inscriben en alguno de los eventos excepcionales en los que la Corte deba modular su decisi\u00f3n de inexequibilidad.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 2. Reducci\u00f3n excepcional de montos asegurables y sustituci\u00f3n de garant\u00edas \u00fanicas<\/p>\n<p>167. El art\u00edculo se enfoca en los contratos y convenios que se celebren con asociaciones de cabildos y\/o autoridades tradicionales ind\u00edgenas y organizaciones ind\u00edgenas \u2014siempre que est\u00e9n conformadas exclusivamente por cabildos ind\u00edgenas, resguardos ind\u00edgenas, asociaciones de cabildos, asociaci\u00f3n de autoridades u otra forma de autoridad ind\u00edgena propia\u2014, cuyo objeto sea desarrollar proyectos o actividades para conjurar las causas del Estado de Emergencia declarado en La Guajira.<\/p>\n<p>168. La norma establece en su primer inciso que en esos contratos y convenios podr\u00e1 no exigirse la constituci\u00f3n de garant\u00edas o reducir su cobertura, siempre que se justifiquen las razones para ello en los estudios previos de contrataci\u00f3n. En su segundo inciso, introduce dos mecanismos sustitutos que se orientan a suplir la exigencia de constituir p\u00f3liza de seguro a t\u00edtulo de garant\u00eda \u00fanica. Los mecanismos son: (i) fortalecimiento de la supervisi\u00f3n de la gesti\u00f3n contractual para asegurar la calidad de los bienes, servicios, cumplimiento y correcta ejecuci\u00f3n del objeto contractual (literal A); y (ii) obligatoriedad de que las transferencias superiores a 10 SMLMV no se hagan en efectivo, sino por transferencia bancaria y el supervisor de la entidad estatal contratante intervenga como segundo autorizador de los desembolsos, previa revisi\u00f3n de la calidad, servicios, actividades, bienes y adecuada ejecuci\u00f3n del convenio o contrato (literal B).<\/p>\n<p>169. Puede que esta disposici\u00f3n haya surtido efectos entre la fecha de su expedici\u00f3n y la presente decisi\u00f3n de inexequibilidad. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no es suficiente para considerar una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos. Al menos dos razones justifican esa postura: (i) los contratos ejecutados en virtud de esa autorizaci\u00f3n est\u00e1n amparados por los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe; y (ii) no se desconoce de forma flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>170. Primero. Seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 1088 de 1993, que adicion\u00f3 el Decreto Ley 252 de 2020, para la ejecuci\u00f3n de contratos y convenios celebrados con organizaciones ind\u00edgenas y asociaciones \u2014como las descritas en la norma objeto de control\u2014 \u201cla entidad estatal deber\u00e1 exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u00fanica que consistir\u00e1 en una p\u00f3liza de seguros que cubrir\u00e1 suficientemente los riesgos del contrato o convenio\u201d.<\/p>\n<p>171. El art\u00edculo 2 del decreto controlado suprimi\u00f3 aquel requisito. As\u00ed, quienes no constituyeron garant\u00eda \u00fanica a trav\u00e9s de p\u00f3liza de seguros, pero ejecutaron labores en el marco de negocios jur\u00eddicos que tuvieron por objeto desarrollar proyectos o actividades tendientes a conjurar las causas de la emergencia, lo hicieron bajo la premisa de que la norma ten\u00eda presunci\u00f3n de constitucionalidad. Por lo mismo, retraer los efectos de dicha autorizaci\u00f3n generar\u00eda graves perjuicios a los ejecutores de buena fe de esos contratos y convenios. Una decisi\u00f3n en tal sentido paralizar\u00eda el desarrollo de esos negocios jur\u00eddicos porque la constituci\u00f3n de la garant\u00eda \u00fanica es, en los t\u00e9rminos del Decreto 1088 de 1993, un requisito de ejecuci\u00f3n contractual. De suyo, esa situaci\u00f3n propiciar\u00eda eventuales pleitos por incumplimiento contractual.<\/p>\n<p>172. Segundo. La posibilidad de que, en determinados convenios y contratos, pueda retirarse la exigencia de constituir garant\u00eda \u00fanica o reducir su cobertura asegurable o sustituirla, no compromete el principio de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador \u2014en este caso de excepci\u00f3n\u2014 tiene un amplio poder discrecional para configurar la norma jur\u00eddica en punto a las garant\u00edas contractuales, pues \u00e9l est\u00e1 en capacidad de dise\u00f1ar el tipo de garant\u00eda que juzgue m\u00e1s conveniente para proteger el patrimonio p\u00fablico y los principios previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, permitir la posibilidad de no exigir la garant\u00eda \u00fanica, siempre y cuando ello se justifique en los estudios previos de contrataci\u00f3n, as\u00ed como avalar la implementaci\u00f3n mecanismos sustitutos (literales A y B de la norma) para que el negocio jur\u00eddico no quede desprovisto de herramientas que garanticen su ejecuci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, no se contrapone al deber de salvaguardar la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la prevalencia del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>173. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 ser\u00e1 declarado inexequible con efectos hacia el futuro, porque gozaba de presunci\u00f3n de constitucionalidad y, por ello, es leg\u00edtimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento en confianza de la validez de aquel. Adem\u00e1s, como su objeto no desconoce de forma abierta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no amerita retrotraerse los posibles efectos que haya surtido.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 3. Compras p\u00fablicas de productos agropecuarios de medianos y peque\u00f1os productores<\/p>\n<p>174. El art\u00edculo se compone de dos incisos y dos par\u00e1grafos. Su primer inciso autoriza a la ADR para que realice la compra directa de las cosechas a peque\u00f1os productores, con el fin de garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n en el departamento de La Guajira, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 2046 de 2020. Esa ley aplica para, entre otras, las entidades del orden nacional que demanden de forma directa, o a trav\u00e9s de interpuesta persona, alimentos para el abastecimiento y suministro de productos de origen agropecuario. En ese sentido, la autorizaci\u00f3n que prev\u00e9 el primer inciso del art\u00edculo controlado es solo para la compra de alimentos con la referida destinaci\u00f3n y el citado origen. Y para tal prop\u00f3sito, la ADR adelantar\u00e1 dos funciones establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo. La primera, es la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas y planes de fortalecimiento productivo, agro log\u00edstica, agro comercializaci\u00f3n y mercadeo, comprar las cosechas necesarias, importar insumos agr\u00edcolas para superar las graves situaciones de desabastecimiento o fallas del mercado, apoyar o realizar la distribuci\u00f3n minorista de productos b\u00e1sicos en zonas marginales para la seguridad alimentaria departamental, municipal y en los territorios \u00e9tnicos en el departamento de La Guajira. La segunda, es la conservaci\u00f3n de existencias m\u00ednimas de seguridad de algunos alimentos e insumos b\u00e1sicos, para atender circunstancias extremas de desabastecimiento que no puedan ser superadas de inmediato en el mercado interno o con importaciones.<\/p>\n<p>175. En cuanto a los par\u00e1grafos del art\u00edculo, el primero le confiere al MADR autorizaci\u00f3n para poder destinar los recursos de la Ley 2183 de 2022 \u2014que son los del Fondo para el Acceso a los Insumos Agropecuarios\u2014 para comprar cosechas y productos e insumos agropecuarios, realizar su distribuci\u00f3n y entrega para garantizar la seguridad y soberan\u00eda alimentaria en el departamento de La Guajira. El segundo, autoriza al MADR para ejecutar de forma directa o a trav\u00e9s de sus entidades adscritas y vinculadas las funciones de que trata el art\u00edculo 5 del Decreto 1675 de 1995. Estas funciones se relacionan con la comercializaci\u00f3n de productos de origen agropecuario y pesquero. Adem\u00e1s, el segundo par\u00e1grafo tambi\u00e9n le permite al MADR contratar de forma directa el dise\u00f1o, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de infraestructura productiva para garantizar la seguridad alimentaria en La Guajira.<\/p>\n<p>176. En criterio de la Sala Plena, la disposici\u00f3n no viola de manera flagrante y ostensible la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tampoco desconoce derechos fundamentales. Las normas del art\u00edculo controlado refieren a ejercicios contractuales y de asignaci\u00f3n de recursos con el objetivo de fortalecer la promoci\u00f3n alimentaria en el departamento de La Guajira. Esas medidas responden al deber de protecci\u00f3n especial que tiene el Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, frente a la producci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p>177. Ahora, puede que la disposici\u00f3n surtiese efectos antes de la presente decisi\u00f3n de inexequibilidad. Ciertamente, resulta factible que se hayan adelantado procesos de compra directa de cosechas a peque\u00f1os productores, para garantizar el abastecimiento y suministro de productos de origen agropecuario, y con ello asegurar el derecho a la alimentaci\u00f3n en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>178. Pero esa circunstancia no conlleva necesariamente a una decisi\u00f3n de inexequibilidad con efectos retroactivos. De manera semejante a lo que se indic\u00f3 frente al art\u00edculo 2 del decreto controlado, los procesos de contrataci\u00f3n directa de cosechas que se hayan adelantado se hicieron al amparo de la presunci\u00f3n de constitucionalidad que gozaba la disposici\u00f3n. M\u00e1xime que esta forma de contrataci\u00f3n est\u00e1 habilitada seg\u00fan el art\u00edculo 353 de la Ley 2294 de 2023, que adicion\u00f3 un literal al art\u00edculo 2.4 de la Ley 1150 de 2007.<\/p>\n<p>179. Por consiguiente, el art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo 1273 de 2023 se declarar\u00e1 inexequible con efectos a futuro. Ciertamente, el objeto y alcance de la disposici\u00f3n no se encuadran en los supuestos que invitan a considerar la aplicaci\u00f3n de una decisi\u00f3n con efectos retroactivos a la inexequibilidad por consecuencia. Por lo mismo, en este caso debe aplicarse la regla general de inexequibilidad, en procura de proteger los principios como la seguridad jur\u00eddica o la buena fe.<\/p>\n<p>() Art\u00edculo 8. Recursos<\/p>\n<p>180. El art\u00edculo establece que la ejecuci\u00f3n de las acciones contempladas en el decreto controlado se sujetar\u00e1n a las disponibilidades presupuestales vigentes, al marco de gasto y al marco fiscal de mediano plazo de los sectores involucrados. La norma tiene un car\u00e1cter instrumental que no implica efecto distinto a sujetar determinados gastos a la sostenibilidad fiscal. Ello replica la l\u00f3gica del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que la sostenibilidad fiscal es un criterio de orientaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ende, no se trata de una disposici\u00f3n que desconozca la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afecte derechos fundamentales o despliegue efectos que ameriten retrotraerse.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira&#8221;.<\/p>\n<p>.- Conceder EFECTOS DIFERIDOS a esta decisi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de uso del recurso h\u00eddrico a partir de la solicitud de concesi\u00f3n de aguas para su uso y aprovechamiento en las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia prevista en el art\u00edculo 6, y respecto del art\u00edculo 9 en concordancia con los efectos diferidos del citado art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023.<\/p>\n<p>.- Conceder EFECTOS INMEDIATOS a esta decisi\u00f3n respecto de las dem\u00e1s normas contenidas en el Decreto Legislativo 1273 de 2023.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-355<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023, \u201c[p]or el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado en el Departamento de la Guajira\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que supera el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la crisis y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>Lo anterior es especialmente relevante en el caso del Decreto 1273 de 2023, teniendo en cuenta que su objeto gira en torno a medidas que, en gran parte, est\u00e1n dirigidas a la producci\u00f3n y compra de productos agr\u00edcolas con el fin de garantizar el derecho a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en la regi\u00f3n. En consecuencia, el prop\u00f3sito de las medidas previstas en dicho decreto est\u00e1 directamente asociado al motivo de la emergencia, considerando la relaci\u00f3n intr\u00ednseca que existe entre la producci\u00f3n agr\u00edcola y la necesidad de afrontar el agravamiento en la escasez de agua en una regi\u00f3n des\u00e9rtica como el departamento de La Guajira, a causa del Fen\u00f3meno del Ni\u00f1o en el contexto del cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del Decreto 1273 de 2023, con efectos diferidos, aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-467\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-355<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento a continuaci\u00f3n mis razones para aclarar el voto en esta sentencia. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1273 de 2023 y conceder efectos diferidos por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, desde la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1085 de 2023, \u00fanicamente en lo que tiene que ver con la autorizaci\u00f3n de uso del recurso h\u00eddrico a partir de la solicitud de concesi\u00f3n de aguas para su uso y aprovechamiento en las actividades de acuicultura y agricultura de subsistencia prevista en el art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1273 de 2023. Sin embargo, aclaro el voto no solo para reiterar lo expuesto en mi salvamento de voto frente a la sentencia C-383 de 2023, sino para sentar una postura cr\u00edtica respecto a la visi\u00f3n restringida en torno al agua que se expresa tambi\u00e9n en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el salvamento de voto presentado frente a la sentencia C-383 de 2023, que declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos del Decreto Legislativo 1085 de 2023, junto con la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez se\u00f1alamos que la figura de inconstitucionalidad diferida part\u00eda de una conclusi\u00f3n equivocada de los presupuestos f\u00e1cticos, valorativos y de suficiencia. En esa oportunidad planteamos que el diferimiento generaba confusi\u00f3n a la hora de examinar los decretos de desarrollo y no ayudaba a gestar una jurisprudencia clara de cara a futuras declaratorias de emergencias en las que concurrieran factores clim\u00e1ticos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a mi juicio, la visi\u00f3n restringida en torno al acceso al agua que consagr\u00f3 la Corte en la sentencia C-383 de 2023 se expresa precisamente en decisiones como la adoptada en esta oportunidad. Esa concepci\u00f3n limitada no permite que si quiera se pueda contemplar el v\u00ednculo entre la deficiencia de agua y la seguridad alimentaria de los m\u00e1s vulnerables, como en efecto lo es la poblaci\u00f3n de La Guajira. Sobre el particular, es importante recordar que, en contextos de crisis humanitaria y ambiental, la jurisprudencia constitucional ha destacado que los derechos al agua y a la seguridad alimentaria no se garantizan \u00fanicamente desde su faceta prestacional. En este sentido, la Corte ha reconocido que el agua cumple funciones m\u00faltiples que contribuyen a la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples derechos.<\/p>\n<p>Entender el agua como una entidad ligada a la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y al mantenimiento de los ecosistemas implica apreciar que su provisi\u00f3n no se restringe a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Vista desde un enfoque amplio, la disponibilidad de agua incide en la adecuaci\u00f3n de tierras, en la producci\u00f3n de alimentos y en la calidad de vida de las personas que habitan los espacios en donde, por diversas razones, se limita su acceso. Esto, a su turno, influye directamente en otros derechos como el derecho a una vida digna y a la integridad personal.<\/p>\n<p>En esa medida, considero indispensable promover un entendimiento hol\u00edstico sobre el agua que, de haber sido adoptado en este caso, habr\u00eda permitido examinar c\u00f3mo la amenaza de este derecho se vincula a tensiones territoriales complejas que limitan la capacidad de las comunidades para decidir sobre sus alimentos, medios de sustento y sobre su bienestar. Esta comprensi\u00f3n resultaba necesaria, incluso cuando las medidas dictadas por el gobierno nacional fueran declaradas inconstitucionales.<\/p>\n<p>Cabe recordar que el desabastecimiento del agua y los paisajes de sequ\u00eda asociados a dicho fen\u00f3meno corresponden a largos procesos de reconfiguraci\u00f3n socioambiental. Al respecto, los estudios en geograf\u00eda jur\u00eddica y ecolog\u00eda pol\u00edtica dan cuenta de los efectos que tienen las disputas hist\u00f3ricas por el uso del agua y del suelo en la autodeterminaci\u00f3n alimentaria. Estas din\u00e1micas impactan el ejercicio de la pesca, la agricultura y el trabajo del que depende la subsistencia de las comunidades. Ampliar la concepci\u00f3n del agua permitir\u00eda comprenderla tambi\u00e9n como alimento, insumo, infraestructura, componente de la vida y parte indisoluble del territorio, m\u00e1s all\u00e1 de un recurso l\u00edquido dispuesto exclusivamente para la satisfacci\u00f3n de la necesidad de hidrataci\u00f3n humana.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro mi voto.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>C-467 de 2023<\/p>\n<p>Expediente RE-355<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-467 de 2023 Expediente RE-355 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-467 DE 2023 Expediente: RE-355 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1273 del 31 de julio de 2023 \u201cPor el cual se adoptan medidas en materia de agricultura y desarrollo rural, en el marco del Estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}