{"id":28773,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-470-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-470-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-470-23\/","title":{"rendered":"C-470-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>LIBERTAD ECON\u00d3MICA, INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Se vulnera en norma que obliga a Centros de Diagn\u00f3stico Automotor a tomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual ajeno a su actividad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>(&#8230;) la medida es contraria a la Constituci\u00f3n, porque le impone una carga demasiado onerosa a un particular -en este caso los CDA- y con ello afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la empresa y obligarlo a pagar con sus propios recursos un seguro que no es inherente a su actividad, ni deriva de un desarrollo de la solidaridad con lo que, a su vez, restringe su derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. As\u00ed, la medida contemplada en la Ley 2283 de 2023 viola el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, en tanto y cuanto afecta directamente la actividad econ\u00f3mica y profesional de los CDA, al obligarlos a constituir una p\u00f3liza de seguro destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a la comunidad por cuenta de sus utilidades.<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CORTE CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte puede ampliar el control rogado bajo las siguientes premisas: (i) la demanda debe ser apta para adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito, pues no ser\u00eda posible avanzar en el an\u00e1lisis de otros cargos como una forma de \u201c\u20ac\u0153construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen\u201d[1]; (ii) el objeto de control debe recaer \u201csobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d[2]; (iii) la acci\u00f3n haya sido instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, en caso de que se trate de vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio P\u00fablico por medio de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas de raigambre constitucional no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Alcance<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Garant\u00edas que comprende<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ECONOMICA-Alcance<\/p>\n<p>LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas<\/p>\n<p>(&#8230;) los derechos a la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada y la libertad de empresa no son absolutos y se ejercen dentro del l\u00edmite del bien com\u00fan, por lo que el legislador puede limitarla con el fin de corregir las fallas del mercado, asegurar el deber de contribuir a las cargas del Estado, proteger escenarios de equidad y justicia y privilegiar el inter\u00e9s general, siempre y cuando respete el contenido m\u00ednimo del n\u00facleo esencial que lo integra. Seg\u00fan el art\u00edculo 333 constitucional, la libertad econ\u00f3mica puede ser limitada en su alcance cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. De modo que para verificar la adecuaci\u00f3n constitucional de una limitaci\u00f3n del derecho a una libertad econ\u00f3mica la Corte debe constatar que esta (i) se haya adoptado mediante una disposici\u00f3n de rango legal; (ii) que respete el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) que est\u00e9 adecuadamente justificada; (iv) que obedezca al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y, (v) que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Car\u00e1cter consensual, bilateral, oneroso y de ejecuci\u00f3n sucesiva\/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales<\/p>\n<p>(&#8230;) el contrato de seguro hace parte de la actividad aseguradora y por tanto su regulaci\u00f3n corresponde al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, es un contrato de naturaleza privada, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, para amparar da\u00f1os f\u00edsicos o da\u00f1os materiales; cuyos elementos esenciales son el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. En este tipo de contratos intervienen dos grupos de personas a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato (asegurador y tomador) y b) las personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos (asegurado y beneficiario).<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador para su regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras<\/p>\n<p>SEGURO DE DA\u00d1OS-Es voluntario<\/p>\n<p>El seguro de da\u00f1os, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, no es obligatorio y su contrataci\u00f3n depende de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Este tipo de seguros se rigen por el principio indemnizatorio, seg\u00fan el cual, se compensan o reparan los da\u00f1os que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal (material) o incorporal, pero en todo caso jam\u00e1s inexistente.<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-470 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.149<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2283 DE 2023<\/p>\n<p>(enero 5)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo\u00a02\u00a0al art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) deber\u00e1n tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.<\/p>\n<p>En el Registro \u00danico Nacional de Transito (RUNT) se registrar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.<\/p>\n<p>Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley.\u201d<\/p>\n<p>B. La demanda admitida<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 26 de enero de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Augusto Rojas Neira present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u201c[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u201d, al considerar que vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara inexequible el mencionado art\u00edculo, con efectos inmediatos a partir de la sentencia que se expida.<\/p>\n<p>2. El 28 de febrero de 2023, se inadmiti\u00f3 la demanda toda vez que el se\u00f1or Rojas no demostr\u00f3 su calidad de ciudadano. Por consiguiente, se le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para subsanar y el 3 de marzo del a\u00f1o en curso, aport\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de marzo de 2023, la demanda fue admitida. En consecuencia, se ofici\u00f3 al Ministerio de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia \u2013 ONAC, para que absolvieran unas preguntas relacionadas con los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor &#8211; CDA, se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciaci\u00f3n de este a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y de la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.<\/p>\n<p>Cargo: La disposici\u00f3n demandada transgrede el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se se\u00f1ala en la demanda, los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (en adelante CDA) tienen una finalidad espec\u00edfica en su generaci\u00f3n y funcionamiento, definida en el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002, la cual se circunscribe al examen t\u00e9cnico mec\u00e1nico que se debe hacer peri\u00f3dicamente a los veh\u00edculos automotores y la revisi\u00f3n del control ecol\u00f3gico conforme a las normas ambientales, esto es, lo relativo a la emisi\u00f3n de gases contaminantes. En consecuencia, el Ministerio de Transporte es la entidad encargada de regular la habilitaci\u00f3n de los CDA y verificar sus requisitos de funcionamiento y par\u00e1metros m\u00ednimos de inspecci\u00f3n, a trav\u00e9s de diferentes actos administrativos tales como las Resoluciones 3768 de 2013, 3318 de 2015, 5202 de 2016, 6589 de 2019 y 11355 de 2020.<\/p>\n<p>5. Es importante destacar que los CDA son establecimientos que por su naturaleza prestan el servicio de inspecci\u00f3n y certificaci\u00f3n del estado t\u00e9cnico mec\u00e1nico de los veh\u00edculos automotores, mediante la actividad especializada de operarios y equipos t\u00e9cnicos, los cuales suponen gastos de implementaci\u00f3n y de operaci\u00f3n, que son compensados con el pago de las tarifas que realizan los propietarios y\/o poseedores de veh\u00edculos que acuden a esos establecimientos. En consecuencia, la actividad econ\u00f3mica desarrollada por los propietarios de los CDA se ci\u00f1e a los postulados de la libertad de empresa y de la libertad econ\u00f3mica, previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la norma demandada crea una obligaci\u00f3n a cargo de los propietarios de los CDA consistente en adquirir y pagar, en calidad de tomador, una p\u00f3liza de seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual respecto de los veh\u00edculos a los cuales se les realicen las revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas en sus establecimientos. A juicio del demandante, asignar esta contingencia resulta una carga desproporcionada e irracional frente a las competencias y responsabilidades de los CDA, de cara a los veh\u00edculos que inspeccionan.<\/p>\n<p>7. Tal desproporci\u00f3n, se\u00f1ala el demandante, se determina en que el veh\u00edculo beneficiario del servicio de revisi\u00f3n puede colisionar con otro veh\u00edculo, o atropellar a un peat\u00f3n por un sinn\u00famero de causas que nada tienen que ver con las condiciones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas que inspeccion\u00f3 el CDA, como el estado de embriaguez del conductor o conducir bajo el influjo de sustancias psicoactivas, la violaci\u00f3n de una se\u00f1al de tr\u00e1nsito, o la simple impericia, negligencia o descuido en la actividad de maniobrar el veh\u00edculo. Raz\u00f3n por la cual, el CDA no debe ser obligado en calidad de tomador de la p\u00f3liza, dado que ese actuar escapa de su dominio, es decir, carece de inter\u00e9s jur\u00eddico econ\u00f3mico en la suscripci\u00f3n del contrato de seguro, siendo este un elemento estructural de dicho contrato.<\/p>\n<p>8. En este sentido, el demandante precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente la contenida en la Sentencia C-263 de 2011, la libertad econ\u00f3mica que garantiza el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n puede ser restringida, siempre y cuando se (i) respete el n\u00facleo de la libertad involucrada; (ii) obedezca al principio de solidaridad o alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y, (iii) responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, solicit\u00f3 que en esta oportunidad la Corte realice un juicio de proporcionalidad a la norma cuestionada.<\/p>\n<p>9. Lo anterior, toda vez que la finalidad de la medida impuesta a los CDA en el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, consiste en hacerlos part\u00edcipes de la responsabilidad civil extracontractual que se genere cuando est\u00e9 involucrado un veh\u00edculo en el que se ha practicado una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. De manera que, la norma presume que todo evento generador de responsabilidad civil extracontractual tiene por causa directa y suficiente, que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica fue defectuosa y que, por tanto, deben garantizar a t\u00edtulo de tomador de una p\u00f3liza de seguros, los perjuicios a terceros que cause el veh\u00edculo inspeccionado en caso de colisionar. Esta finalidad supone que los CDA son cuasi responsables de los accidentes de tr\u00e1nsito, a efectos de poder involucrarlos como tomadores del contrato de seguros y por ende desconoce el mandato de buena fe que debe presumirse de las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y privadas.<\/p>\n<p>10. Igualmente, en la demanda se se\u00f1al\u00f3 que la medida prevista en la norma tampoco es id\u00f3nea, toda vez que la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de constituir contratos de seguros por cada veh\u00edculo que se inspeccione, con el fin de garantizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, resulta incoherente frente a la pluralidad de medidas ya establecidas para dicho fin, como lo son: (i) la revisi\u00f3n de sus funciones por parte del Ministerio de Transporte para verificar que cumplan con los requisitos t\u00e9cnicos establecidos que permiten su habilitaci\u00f3n; (ii) las labores de inspecci\u00f3n realizadas por la Superintendencia de Transporte; (iii) su obligaci\u00f3n de cumplir con las normas t\u00e9cnicas de calidad ISO 17020, para lo cual deben acreditarse como organismo de certificaci\u00f3n ante el ONAC; y, (iv) las p\u00f3lizas de seguro que deben mantener vigentes para garantizar la calidad de sus funciones, validadas por el Ministerio de Transporte y verificadas en sus coberturas y vigencias.<\/p>\n<p>11. Por tanto, garantizar la calidad de los CDA mediante imposiciones exorbitantes a sus funciones, presumiendo la mala fe en sus actividades, y a trav\u00e9s de medios jur\u00eddicos desproporcionados como son el constituir p\u00f3lizas de seguros de responsabilidad civil extracontractual, resulta una medida inconstitucional pues rebasa los criterios de limitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica de los CDA.<\/p>\n<p>12. Finalmente, el demandante afirm\u00f3 que la medida es desproporcionada en estricto sentido, dado que los eventos generadores de responsabilidad civil extracontractual no obedecen exclusivamente a desperfectos mec\u00e1nicos de los automotores, sino por m\u00faltiples situaciones que pueden tener por causa acciones no relacionadas con el estado t\u00e9cnico mec\u00e1nico de los automotores, como choques generados por la violaci\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito, el exceso de velocidad, transitar en contrav\u00eda o invadiendo el carril contrario. En consecuencia, los CDA no pueden ser castigados por los excesos, culpa o dolo de los conductores.<\/p>\n<p>13. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y en el marco de los art\u00edculos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco intervenciones ciudadanas y cuatro conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. A continuaci\u00f3n, se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito &#8211; FEDEVIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de CDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las normas demandadas<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos &#8211; FASECOLDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros\u201d y exequibilidad condicionada del resto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NA<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor \u2013 ASO-CDA<\/p>\n<p>Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia &#8211; ONAC<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Apoyo al Tr\u00e1nsito &#8211; ACEDAN<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>14. La Federaci\u00f3n Nacional de Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 FEDEVIAL, por intermedio de la se\u00f1ora Leidy Viviana Celis Garz\u00f3n en calidad de apoderada judicial, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, toda vez que, a su juicio, derog\u00f3 de forma t\u00e1cita la Resoluci\u00f3n No. 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, mediante la cual se regulaba la tarifa de los CDA, dentro de la que se encontraba el seguro de responsabilidad, a fin de crear en los CDA la obligaci\u00f3n de asumir el costo de dicha p\u00f3liza directamente contra el precio del servicio.<\/p>\n<p>15. El interviniente destac\u00f3 que la tarifa fue determinada por el Ministerio de Transporte, con ocasi\u00f3n de un estudio realizado en el 2010 denominado \u201cEstudio para el seguimiento de la operaci\u00f3n de los centros de diagn\u00f3stico automotor y estructuraci\u00f3n de la metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de los resultados de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico \u2013 mec\u00e1nica y de gases\u201d, el cual no fue tomado en cuenta en la expedici\u00f3n de la Ley 2283 de 2023 tal y como se advierte en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que la libertad de empresa prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n se puede limitar, a fin de recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable, tambi\u00e9n es cierto que ese beneficio desapareci\u00f3 con la disposici\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>16. La Asociaci\u00f3n colombiana de CDAS \u2013 ACOLCDA, representada por el se\u00f1or Luis Alberto Mora Penagos como presidente y representante legal, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la p\u00f3liza de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. Sobre el particular, manifest\u00f3 que el seguro de responsabilidad civil extracontractual previsto en la norma hace parte de un marco normativo relacionado con la seguridad vial del pa\u00eds, como pilar de sus objetivos legislativos, como lo es el derecho a la vida, en el cual se encuentran: (i) los organismos de apoyo a las autoridades de tr\u00e1nsito, (ii) la contrataci\u00f3n de programas de bloqueo de veh\u00edculos por medio de cepos, (iii) la corresponsabilidad de las empresas de transporte en cuanto a la capacitaci\u00f3n de sus conductores en materia de conducci\u00f3n y seguridad vial y (iv) las facultades al Ministerio de Transporte para actualizar los datos del parque automotor registrado en el RUNT.<\/p>\n<p>17. En este orden de ideas, el interviniente resalt\u00f3 que la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual demandada complementa la pol\u00edtica p\u00fablica en beneficio de la seguridad vial al cubrir el da\u00f1o material en accidentes de tr\u00e1nsito donde no resulten fallecidos o heridos. Es un complemento del certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes del veh\u00edculo, que acercar\u00e1 a la ciudadan\u00eda a una mejor cobertura de da\u00f1os, previniendo las ri\u00f1as en las v\u00edas p\u00fablicas, ya que en la mayor\u00eda de los casos los interesados o afectados no tienen p\u00f3lizas de seguros para garantizar el reparo del da\u00f1o. Adem\u00e1s, pretende proteger la vida del ciudadano involucrado en el accidente, ya que se sacan de inmediato los veh\u00edculos de la v\u00eda previniendo que otros automotores puedan colisionar.<\/p>\n<p>18. La disposici\u00f3n acusada obliga a los CDA a entregar a los veh\u00edculos particulares objeto de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, que hasta la fecha no exist\u00eda, pero que s\u00ed es obligatoria en los veh\u00edculos de servicios p\u00fablicos, tal y como se desprende del art\u00edculo 42.42A de la Ley 769 de 2002 y 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, con la expedici\u00f3n de la Ley 2283 de 2023, la mayor\u00eda del parque automotor nacional contar\u00e1 con una p\u00f3liza de seguro todo riesgo, lo que contribuir\u00eda a disminuir las cifras arrojadas al cierre del a\u00f1o 2022, en las que se mostr\u00f3 que de los casi 18 millones de veh\u00edculos que circulan en el pa\u00eds, solo 1.400.000 tienen contratada una p\u00f3liza de esa naturaleza y el resto circula en las v\u00edas sin cobertura alguna frente a da\u00f1os materiales a terceros.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, con la p\u00f3liza cuestionada, se disminuir\u00eda la evasi\u00f3n y se obtendr\u00edan beneficios como el incremento del parque automotor objeto de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y as\u00ed Colombia podr\u00eda elevar sus est\u00e1ndares de calidad en el rodamiento de los veh\u00edculos, se fortalecer\u00eda la funci\u00f3n misional de los CDA, por lo que se generar\u00eda un impacto en materia de seguridad vial, se disminuir\u00eda el \u00edndice de accidentalidad y los CDA tendr\u00edan un evidente beneficio econ\u00f3mico para fortalecer sus empresas, ya que m\u00e1s veh\u00edculos acudieran a sus instalaciones para la revisi\u00f3n t\u00e9cnica-mec\u00e1nica. As\u00ed las cosas, el crecimiento empresarial de los CDA se fortalecer\u00eda, pues ante un mayor n\u00famero de veh\u00edculos para realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, el sector podr\u00e1 ampliar su capacidad e incrementar el empleo en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>20. El interviniente destac\u00f3 que, a partir del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015, el Ministerio de Transporte contempl\u00f3 la expedici\u00f3n a cargo de los CDA de una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual en favor de los usuarios a los que se les hubiese realizado la revisi\u00f3n t\u00e9cnica mec\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual, conforme al art\u00edculo 4 del mencionado acto administrativo, los CDA deben discriminar en las facturas, los valores de precios al usuario y los pagos de terceros, junto con el correspondiente seguro de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>21. Si bien la citada p\u00f3liza no fue implementada por disposici\u00f3n propia del Ministerio de Transporte, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 4304 de 2015, en todo caso dicho costo hace parte de la tarifa de los CDA desde el a\u00f1o 2015 y el gremio de los CDA lo ha venido cobrando dentro de sus tarifas, sin haber expedido tal p\u00f3liza en favor de la ciudadan\u00eda. Por tanto, no es de recibo apelar a una presunta violaci\u00f3n del mandato superior consignado en el art\u00edculo 333 Superior, pues es obligaci\u00f3n de los CDA cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica delegada por el Estado, mediante el otorgamiento de la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que el concepto emitido por el invitado ASOCDA, respecto de la concurrencia y coexistencia del seguro acorde con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015, es errado, pues bien, conforme al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, se \u201campara[n] los da\u00f1os materiales causados a terceros\u201d, mientras que la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 proferida por el Ministerio de Transporte \u201campara los perjuicios y p\u00e9rdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones\u201d. Por ende, los asegurados en cada una de las normas no son los mismos, pues para la p\u00f3liza de la Ley 2283 de 2023 el asegurado es el propietario del veh\u00edculo y en la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 el asegurado es el CDA. Tampoco existe identidad de riesgo, ya que, para la Ley 2283 de 2023, el riesgo asegurado es el perjuicio patrimonial que causa el propietario del veh\u00edculo a terceros por la actividad de conducci\u00f3n; mientras que en la p\u00f3liza consagrada en la Resoluci\u00f3n 3318 el riesgo asegurado se concreta cuando el perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una deficiente actividad de los CDA, que debe probarse para hacer efectiva la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>23. En cuanto al valor de la tarifa, tambi\u00e9n alegado por ASOCDA, afirm\u00f3 que la p\u00f3liza de que trata la disposici\u00f3n demandada no generar\u00eda mayores sobrecostos a los CDA. En su lugar, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a los CDA adoptar decisiones del cobro de sus servicios de acuerdo con el esquema \u201cpiso \u2013 techo\u201d aprobado por el Ministerio de Transporte, especialmente, porque solo el 2% de los CDA se encuentran en el techo tarifario.<\/p>\n<p>24. La Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia, actuando por intermedio de su representante el se\u00f1or Alejandro Rubio Sabogal, solicit\u00f3 en primer t\u00e9rmino la inhibici\u00f3n y en su defecto, abog\u00f3 por la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. En t\u00e9rminos generales, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201clos cargos de la demanda se perciben carentes de capacidad y aptitud material, ya que no son suficientemente comprensibles ni claros, no recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y concreta, sino que m\u00e1s bien hace interpretaciones y opiniones personales deducidas de forma impl\u00edcita por el autor, careciendo de certeza. En general el actor no cumpli\u00f3 con la carga del deber de exponer con certeza las razones por las cuales el precepto demandado vulnera la carta fundamental de forma espec\u00edfica, con argumentos que sean de naturaleza constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones meramente legales o doctrinales, por lo cual no se perciben pertinentes, ni conducentes para la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.\u201d<\/p>\n<p>25. Frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, precis\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n econ\u00f3mica para los CDA con la creaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de tomar la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus usuarios, ya que con la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015, al momento de fijarse los rangos tarifarios, se determinaron unos pisos y unos techos de los costos autorizados a los CDA con base en una doble prestaci\u00f3n del servicio de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, la cual inclu\u00eda una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual y al ser anulada con posterioridad esa obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, las autoridades nacionales de transporte no actualizaron los valores a la nueva realidad, por lo que los CDA se han beneficiado de tal situaci\u00f3n al cobrar intr\u00ednsecamente un servicio que no est\u00e1n prestando.<\/p>\n<p>26. La Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 FASECOLDA, por intermedio del se\u00f1or Luis Eduardo Clavijo, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada al estimar que, adem\u00e1s del cargo formulado en la demanda, aquella quebranta el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 133, 158 y 161 de la Constituci\u00f3n. Frente a lo anterior, precis\u00f3 que la Ley 2283 de 2023 present\u00f3 vicios de tr\u00e1mite en su construcci\u00f3n dado que no respet\u00f3 las fechas de publicaci\u00f3n del texto conciliado, ni los procedimientos para hacer efectiva la votaci\u00f3n del proyecto de ley, y adem\u00e1s, no mantuvo el principio de unidad de materia, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 133, 158 y 161 Superiores.<\/p>\n<p>27. De otro lado, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, manifest\u00f3 que la norma cuestionada tiene una afectaci\u00f3n a la libertad de empresa e iniciativa privada en tres sentidos, a saber: (i) en los ingresos de los CDA, empresas privadas, que facturan dicho servicio de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, que incluye un seguro de responsabilidad. (ii) Respecto de procesos de responsabilidad civil frente a hechos que no tienen injerencia ni inter\u00e9s alguno, imponiendo una carga desproporcionada en relaci\u00f3n con el ejercicio de su actividad y (iii) ante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de contratar un seguro, que en principio es de adquisici\u00f3n voluntaria por los propietarios del veh\u00edculo, afectando su libertad contractual.<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, la norma demandada afecta las garant\u00edas de la libertad de empresa en la medida que la obligaci\u00f3n impuesta se opone al desarrollo del objeto social de los CDA, al imponer un costo adicional en la prestaci\u00f3n de su servicio sin haberse consultado su capacidad financiera. Igualmente, destac\u00f3 que la creaci\u00f3n de este seguro parte de la necesidad del Legislador de que un mayor n\u00famero de personas accedan a un seguro de autom\u00f3viles que ampare da\u00f1os y bienes de terceros, pero dicho seguro presenta falencias t\u00e9cnicas que fueron expuestas en el tr\u00e1mite legislativo y no fueron atendidas, como la falta de inter\u00e9s asegurable al obligar a los CDA a asumir el pago respecto de un seguro que beneficia a personas con capacidad financiera para adquirirlo.<\/p>\n<p>29. Finalmente, respecto de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que no existe raz\u00f3n para beneficiar a un sector de la poblaci\u00f3n con un seguro gratuito, a costa de los CDA, frente a propietarios de veh\u00edculos y motocicletas nuevos.<\/p>\n<p>30. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a en su escrito de intervenci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpara veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros\u201d y la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, en el entendido que \u201ctal y como queda configurada dicha norma a causa de la inexequibilidad se\u00f1alada en el numeral precedente, el seguro obligatorio de responsabilidad civil all\u00ed establecido cubre \u00fanicamente los siniestros viales cuya ocurrencia jam\u00e1s hubiese pasado de haber realizado el respectivo Centro de Diagn\u00f3stico Automotor una revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica del correspondiente automotor con las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia e idoneidad.\u201d<\/p>\n<p>31. El ciudadano manifest\u00f3 que la norma demandada tiene una obligaci\u00f3n para los CDA, mediante la cual deben adquirir una p\u00f3liza cuya cobertura abarque siniestros viales que hubiesen acaecido en raz\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica del veh\u00edculo realizada por el CDA. Sin embargo, la expresi\u00f3n contenida en la norma \u201cpara veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros\u201d, es susceptible de ser interpretada de la forma como lo hace la demanda, al no atenderse a las reglas de interpretaci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 27, 28 y 31 de la Ley 84 de 1873.<\/p>\n<p>Concepto de los invitados y expertos en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991<\/p>\n<p>32. El Ministerio de Transporte, por intermedio de su apoderado judicial, Hern\u00e1n Dar\u00edo Santamar\u00eda Pe\u00f1a, solicit\u00f3 a la Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo y en su lugar, declare la ineptitud sustancial de la demanda, o que en caso de considerar que la demanda cumple con los requisitos de procedencia, se declare la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>33. A su juicio, la demanda interpuesta no se\u00f1ala de manera concreta cu\u00e1l es el verdadero motivo de la inconformidad constitucional que afecta la exequibilidad de la norma, pues pese a que alega una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, no logra argumentar ni probar con certeza, cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n. Los argumentos de la demanda se limitan a expresar consideraciones propias sin hacer una confrontaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de las normas presuntamente violadas, as\u00ed como tampoco se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la raz\u00f3n por la que se afecta la libertad de empresa desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>34. De otro lado, el invitado se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no afecta la libre competencia de los CDA, pues no distingue a unos de otros, en el sentido de imponer cargas discriminatorias ni desiguales, as\u00ed como tampoco el Legislador impuso un requisito adicional desproporcionado. Adem\u00e1s, no impide el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de los CDA ni afecta su iniciativa privada sobre la nueva creaci\u00f3n de esos centros de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>35. De conformidad con la Sentencia C-032 de 2017, el derecho a la libre competencia y mercado se relaciona con la \u201clibertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreas u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el participante\u201d. Dichas barreras no son de \u00edndole normativa, sino que son puestas por los mismos comerciantes; cuando los requisitos, regulaciones y condiciones son establecidas por el Legislador, se imponen de igual manera para todos los comerciantes dedicados a la misma actividad comercial. En consecuencia, el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 es para todos los CDA, siendo entonces una disposici\u00f3n que no limita el ejercicio de la actividad comercial, ya que tampoco beneficia a un sector o n\u00famero espec\u00edfico de CDA, sino que es un deber de igual imposici\u00f3n para todos los CDA existentes y nuevos, que competir\u00e1n en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>36. El invitado resalt\u00f3 que el deber de constituir un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para los veh\u00edculos de servicio particular trae consigo que el CDA optimice su servicio, lo cual contribuye a la seguridad de los conductores y peatones y dem\u00e1s actores viales, adem\u00e1s de ser coherente con los principios rectores del transporte, de acuerdo con lo previsto en el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 105 de 1993. Adem\u00e1s, adujo que la nueva p\u00f3liza cubr\u00eda todos los siniestros, incluso los que no est\u00e1n relacionados con la actividad de los CDA.<\/p>\n<p>37. La Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor &#8211; ASO-CDA, por intermedio de su presidente, Gonzalo Corredor Sanabria, se\u00f1al\u00f3 que el literal f) del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n No. 20203040011355 del Ministerio de Transporte, la cual se mantiene vigente, exige a los CDA \u201ccontar con una p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional resultante de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, por un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con vigencia de un a\u00f1o\u201d. En consecuencia, la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 no hace ninguna referencia a dicha p\u00f3liza obligatoria de responsabilidad civil profesional y en su lugar, genera que las aseguradoras queden expuestas a la atenci\u00f3n de reclamaciones sin nexo causal y que, por tanto, surjan solicitudes de reconocimiento de da\u00f1os que nada tienen que ver con los CDA.<\/p>\n<p>38. El invitado precis\u00f3 que la norma demandada es innecesaria, ya que la obligaci\u00f3n de constituir la p\u00f3liza que respalde las fallas u omisiones de los CDA ya exist\u00eda desde 2015 y a\u00fan subsiste para quienes quieran operar. Adicionalmente, explic\u00f3 que la ONAC dentro de los criterios espec\u00edficos para la acreditaci\u00f3n de los CDA, basado en la norma de evaluaci\u00f3n de conformidad NTC-ISO-IEC 17020, establece en el requisito 5.1.4 que \u201cel organismo de inspecci\u00f3n debe de tener disposiciones adecuadas (por ejemplo, un seguro) para cubrir las responsabilidades derivadas de sus operaciones\u201d.<\/p>\n<p>39. Por tanto, la imposici\u00f3n de una carga adicional a los CDA, de contratar por su cuenta y riesgo una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, est\u00e1 generando el fen\u00f3meno de la \u201cconcurrencia y coexistencia de seguros\u201d prevista en el art\u00edculo 1094 del C\u00f3digo de Comercio, raz\u00f3n por la cual estos centros deben informar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1093 de la misma normativa, de esa coexistencia, so pena de que se genere la terminaci\u00f3n del contrato de seguro. Adem\u00e1s, \u201cmuy seguramente se van a generar conflictos entre las mismas aseguradoras, pues, la que funja como segunda aseguradora va a pretender zafarse o desprenderse de su obligaci\u00f3n, aduciendo que ya existe otra p\u00f3liza que cubre el mismo siniestro\u201d.<\/p>\n<p>40. Esta nueva carga impide que la actividad laboral y empresarial de los CDA sea viable y sostenible, pues tienen que soportar y asumir el costo de las p\u00f3lizas de responsabilidad civil por su propia cuenta, sin tener en consideraci\u00f3n los costos de esos centros, \u201clos llevar\u00e1 indefectiblemente a tener que cerrar o clausurar su actividad empresarial y por ende, asumir las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas\u201d. En consecuencia, estima que no le corresponde a los CDA contratar este seguro puesto que no existe un inter\u00e9s asegurable, ni nexo de causalidad, toda vez que \u201clos propietarios de los veh\u00edculos que realizaron la RTMyEC har\u00e1n reclamaciones por da\u00f1os a los veh\u00edculos, originados en violaci\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito (exceso de velocidad, no conservaci\u00f3n de distancia prudente, invasi\u00f3n de carril, adelantar en zona prohibida, no respetar prelaci\u00f3n o violaci\u00f3n de sem\u00e1foro en rojo y alicoramiento o embriaguez, etc.) que nada tiene que ver con la actividad de los CDA.\u201d<\/p>\n<p>41. La Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 ACEDAN, por intermedio de su presidente, Santiago Quintero Valencia, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma demandada al considerar que, los CDA en Colombia responden a condiciones de habilitaci\u00f3n y certificaci\u00f3n descritas en la resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio de Transporte No. 20203040011355 de 2020, hoy en d\u00eda vigente, la cual en su art\u00edculo 9 describe catorce requisitos b\u00e1sicos para su habilitaci\u00f3n o certificaci\u00f3n, entre los que se encuentra (en el literal f) la adquisici\u00f3n de una p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional \u201cque ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, por un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes con vigencia de un a\u00f1o, de conformidad con las caracter\u00edsticas determinadas en el art\u00edculo 2.2.1.7.8.6. del Decreto 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.\u201d<\/p>\n<p>43. El invitado precis\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 4304 de 2015, el Ministerio de Transporte derog\u00f3 los textos relacionados con la p\u00f3liza de responsabilidad profesional, raz\u00f3n por la cual hoy no se incluye este cobro a favor de terceros en las facturas de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. De manera que, la p\u00f3liza prevista en la norma demandada no ha sido contemplada en ning\u00fan momento por parte del Ministerio de Transporte como insumo de la canasta de costos de los CDA, \u201cubicando esta exigencia como un nuevo gasto indirecto que pone en condici\u00f3n de desventaja a los propietarios de los CDA al no ser un valor recuperable ni trasladable a sus clientes finales (\u2026) de hecho los CDA se ver\u00e1n abocados a p\u00e9rdida en su operaci\u00f3n al no poder modificar sus tablas de precios en favor de su rentabilidad (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 no tiene relaci\u00f3n con la responsabilidad contractual de los CDA para sus clientes, pues se trata de proteger a da\u00f1os materiales por el manejo del veh\u00edculo, condiciones de la v\u00eda, impericia de los conductores, falta de mantenimiento del veh\u00edculo, que generan una carga excesiva al sistema de aseguramiento, ya que todo choque se resolver\u00e1 bajo el amparo creado por la Ley 2283 de 2023. Por tanto, no les ata\u00f1e a los CDA contratar este seguro al no existir inter\u00e9s asegurable, pues no tienen por misi\u00f3n la protecci\u00f3n de da\u00f1os de los bienes de terceros, asignando responsabilidades por encima de sus posibilidades administrativas y econ\u00f3micas, potestativas del propietario del veh\u00edculo seg\u00fan la sentencia C-321 de 2022.<\/p>\n<p>45. La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o, en calidad de invitado, opin\u00f3 que la norma acusada es constitucional al estimar que, mediante las sentencias C-228 de 2010, C-263 de 2011 y C-197 de 2012, la Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada no tienen car\u00e1cter absoluto y, por lo tanto, debe armonizarse con la funci\u00f3n social de la empresa, el inter\u00e9s general, la libre competencia, el ambiente y el patrimonio cultural. En consecuencia, el Legislador puede imponer medidas de restricci\u00f3n con el objetivo de proteger al consumidor y a la sociedad, pues es una de las formas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>46. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n, en tanto que busca garantizar que aquellos da\u00f1os que se ocasionen por veh\u00edculos automotores que hayan sido diagnosticados en un CDA, sean cubiertos efectivamente, pues una de las problem\u00e1ticas de salud p\u00fablica son los accidentes de tr\u00e1nsito y los perjuicios materiales y morales que devienen de estos. Entonces, el inter\u00e9s general se utiliza en este caso como fundamento para que el Legislador incorpore esta medida, porque busca asegurar una reparaci\u00f3n efectiva por los da\u00f1os que se ocasionan en los siniestros viales, por lo que esta medida no resulta desproporcionada e injustificada.<\/p>\n<p>47. De igual forma, el invitado precis\u00f3 que la medida discutida tampoco supone una carga discriminatoria o una barrera en el ejercicio de la competencia, en tanto los CDA son los \u00fanicos establecimientos que se encargan de expedir certificados de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, y la medida cubre a todos estos establecimientos sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas<\/p>\n<p>48. Finalizado el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron de forma extempor\u00e1nea cinco escritos correspondientes a la Asociaci\u00f3n para el Desarrollo Integral del Transporte Intermunicipal \u2013 ADITT, de los ciudadanos Anyela Marcela Cuervo Rubio y Hern\u00e1n Cort\u00e9s Correa, as\u00ed como de la Corporaci\u00f3n C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial y de FENALCO.<\/p>\n<p>D. Decreto de pruebas<\/p>\n<p>49. El Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia\u2013ONAC, por medio de su director ejecutivo, Alejandro Giraldo L\u00f3pez, respondi\u00f3 a las preguntas del auto del 22 de marzo de 2023, para precisar que los CDA son organismos evaluadores. Esto, en raz\u00f3n a que verifican que un veh\u00edculo cumpla con las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, cumpliendo el reglamento t\u00e9cnico correspondiente.<\/p>\n<p>50. El ONAC, mediante el proceso establecido en las reglas del servicio de acreditaci\u00f3n (RAC 3.0-01), eval\u00faa la competencia t\u00e9cnica de los CDA con base en la norma t\u00e9cnica internacional ISO\/IEC 17020, en especial, su personal, instalaciones y equipos, procesos, m\u00e9todos e inspecciones, sistema de gesti\u00f3n, imparcialidad e independencia y que garanticen objetividad, transparencia, competencia y coherencia en su actuaci\u00f3n. Cuando el organismo ha cumplido con todos los requisitos, el ONAC le entrega el certificado de acreditaci\u00f3n. Adicionalmente, el ONAC hace evaluaciones peri\u00f3dicas regulares cada a\u00f1o, para verificar que se mantengan las competencias con que fue acreditado.<\/p>\n<p>51. Respecto de las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador, respondi\u00f3 lo siguiente. En cuanto al primer cuestionamiento, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de acreditaci\u00f3n prestado por el ONAC se realiza de conformidad con la norma internacional ISO\/IEC 17011 y los procedimientos que el ONAC ha desarrollado para el efecto. Adem\u00e1s, el ONAC tiene un sistema integrado de gesti\u00f3n (SIG), bajo el cual se documentan las disposiciones e instrucciones que se aplican en los servicios de acreditaci\u00f3n. La evaluaci\u00f3n tiene tres funciones esenciales descritas en la referida norma ISO: (i) selecci\u00f3n, (ii) determinaci\u00f3n y (iii) revisi\u00f3n y atestaci\u00f3n, que son adoptadas por la ONAC bajo las siguientes etapas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del CDA; en esta etapa se registra la solicitud de acreditaci\u00f3n por parte de la CDA y se env\u00eda la informaci\u00f3n requerida por la ONAC, para iniciar el proceso;<\/p>\n<p>b) Revisi\u00f3n de la solicitud por parte del ONAC. Se revisa la solicitud y en caso de ser necesario se realizan ajustes o entrega de informaci\u00f3n adicional;<\/p>\n<p>c) Propuesta comercial. Aprobada la solicitud, el ONAC realiza la cotizaci\u00f3n del servicio y el CDA paga la evaluaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) Notificaci\u00f3n de programaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n. El ONAC notifica al CDA la programaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n, estableciendo fechas, sitio en el que se realizar\u00e1 la misma y el equipo evaluador;<\/p>\n<p>e) Evaluaci\u00f3n: a) etapa 1: evaluaci\u00f3n documental, b) etapa 2: evaluaci\u00f3n in situ o remota en las instalaciones del CDA, c) evaluaci\u00f3n complementaria: si se declaran incumplimientos o no conformidades, el CDA debe determinar las acciones necesarias para solventarlas, mediante un plan de correcciones y acciones -PCAC-, para que luego se eval\u00fae la aplicaci\u00f3n efectiva del plan.<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n -revisi\u00f3n y atestaci\u00f3n- un comit\u00e9 de acreditaci\u00f3n, independiente del equipo evaluador, toma la decisi\u00f3n del proceso con base en los resultados de la evaluaci\u00f3n, plasmados en un informe; y<\/p>\n<p>g) Cierre del proceso: finaliza con la firma de contratos entre el CDA y el ONAC, para la emisi\u00f3n del certificado de acreditaci\u00f3n, publicaci\u00f3n en p\u00e1gina web y actualizaci\u00f3n en el directorio oficial de acreditados.<\/p>\n<p>53. De otro lado, el invitado explic\u00f3 que el ONAC puede realizar evaluaciones extraordinarias en cualquier momento del ciclo de acreditaci\u00f3n, con o sin previo aviso, para verificar quejas contra el CDA relacionadas con la actividad acreditada, modificaciones importantes del personal, procedimientos, cambio de instalaciones o estructura organizacional, requerimientos o sanciones de autoridad competente por la actividad cubierta por el alcance de la acreditaci\u00f3n, mal uso del s\u00edmbolo de acreditaci\u00f3n y, en general, para analizar una reclamaci\u00f3n o apelaci\u00f3n al Organismo Evaluadores de la Conformidad (OEC) o cualquier otra informaci\u00f3n que cuide que cumpla.<\/p>\n<p>54. La acreditaci\u00f3n proporciona beneficios no solo a los OEC, sino tambi\u00e9n a los reguladores, a los empresarios y a los consumidores, pues propende hacia la seguridad, calidad, optimizaci\u00f3n de los procesos y recursos, y, por ende, hacia la confianza de los usuarios en los servicios. En consecuencia, el Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 estableci\u00f3, en su art\u00edculo 8, que los CDA deban registrarse ante el sistema RUNT, de acuerdo con el alcance de acreditaci\u00f3n que otorga el ONAC. El art\u00edculo 9 de la misma resoluci\u00f3n dispone que para que el CDA obtenga a trav\u00e9s del RUNT el registro para su funcionamiento debe tener, entre otros requisitos, la certificaci\u00f3n vigente de acreditaci\u00f3n emitida por el ONAC, en la que se declare su competencia como organismo de inspecci\u00f3n y, finalmente, el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n prev\u00e9 que, tras registrarse el CDA, para operar debe mantener el certificado de acreditaci\u00f3n vigente y someterse a la evaluaci\u00f3n anual de seguimiento y extraordinaria programadas por la ONAC.<\/p>\n<p>55. Los requisitos establecidos en la norma ISO\/IEC 17020, para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspecci\u00f3n, se relacionan con lo siguiente:<\/p>\n<p>* Requisitos generales: lineamientos asociados a la responsabilidad del CDA, para que las actividades asociadas a la inspecci\u00f3n guarden las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia y confidencialidad, para asegurar la objetividad necesaria para desarrollar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases contaminantes.<\/p>\n<p>\uf0b7 Requisitos relativos a la estructura: el CDA debe ser una entidad legal o una persona definida de una entidad legal, que debe estar organizada y gestionada para poder prestar sus servicios de forma competente.<\/p>\n<p>\uf0b7 Requisitos relativos a los recursos: los CDA deben asegurarse de mantener persona con la formaci\u00f3n, habilidad y experiencia requerida para realizar la inspecci\u00f3n de manera competente, as\u00ed como contar con instalaciones y equipos, que permitan demostrar que todas sus mediciones son confiables y trazables metrol\u00f3gicamente.<\/p>\n<p>\uf0b7 Requisitos de los procesos: los procesos se deben desarrollar de acuerdo con m\u00e9todos y procedimientos debidamente documentados, de manera que asegure dar instrucciones adecuadas en cada etapa requerida para realizar la inspecci\u00f3n. As\u00ed mismo, el CDA debe establecer y documentar los requisitos asociados al tratamiento de los \u00edtems a inspeccionar, as\u00ed como lo relacionado con los registros, informes y certificados de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Requisitos para el sistema de gesti\u00f3n: el organismo de inspecci\u00f3n debe establecer y mantener un sistema de gesti\u00f3n capaz de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la norma internacional ISO\/IEC 17020.<\/p>\n<p>56. El ONAC, mediante el documento denominado \u201ccriterios espec\u00edficos de acreditaci\u00f3n para Centros de Diagn\u00f3stico Automotor\u201d, orienta sobre la aplicaci\u00f3n de la norma ISO por parte de los CDA, como organismos de inspecci\u00f3n. Por ende, ese documento brinda herramientas e informaci\u00f3n para la adecuada aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. \u00a0Al corte del 31 de marzo de 2023, el ONAC ha acreditado 715 CDA en el pa\u00eds, los cuales pueden tener m\u00e1s de un establecimiento acreditado, por lo que existen un total de 816 establecimientos de comercio CDA ubicados en diferentes zonas de Colombia, que prestan servicios de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes en veh\u00edculos automotores.<\/p>\n<p>58. Finalmente, en cuanto a la segunda pregunta, el ONAC precis\u00f3 que su objeto principal es el de proveer servicios de acreditaci\u00f3n a los organismos de evaluaci\u00f3n de la conformidad para acreditar su competencia, que en el caso de los CDA, es verificar el cumplimiento de lo establecido en la ISO\/IEC 17020. La actividad consiste en evaluar que el CDA es competente para la actividad de inspecci\u00f3n (revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica) seg\u00fan el alcance que el CDA ha solicitado voluntariamente dentro de la acreditaci\u00f3n. La demostraci\u00f3n y definici\u00f3n de como da cumplimiento a cada requisito normativo son responsabilidad y potestad \u00fanica del CDA.<\/p>\n<p>59. La evaluaci\u00f3n del ONAC se enmarca exclusivamente en la revisi\u00f3n de aspectos que est\u00e9n directamente relacionados con los requisitos establecidos en la ISO\/IEC 17020. En este sentido, existen aspectos que no est\u00e1n relacionados con la competencia t\u00e9cnica del CDA para realizar la inspecci\u00f3n y que, por lo tanto, no se encuentran dentro del marco de acreditaci\u00f3n como el recaudo de los servicios prestados por el CDA, registro e interacci\u00f3n con el RUNT, actividades bajo el control y vigilancia de la autoridad gubernamental para aspectos de seguridad vial resultantes en sanciones administrativas, obligaciones tributarias o fiscales.<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas de la acreditaci\u00f3n, precis\u00f3 que se ha convertido en un elemento de confianza tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, los resultados emitidos por los OEC acreditados facilitan acciones y procesos legales al aportar resultados id\u00f3neos y confiables. La acreditaci\u00f3n permite a los OEC asegurarles a sus clientes que los servicios acreditados que ofrecen contribuyen significativamente a reducir los riesgos asociados a calidad o seguridad de los bienes o servicios sujetos a evaluaci\u00f3n; la evaluaci\u00f3n de conformidad acreditada es reconocida por los reguladores, autoridades de control y compradores en mercados nacionales e internacionales; los OEC acreditados demuestran su competencia, a trav\u00e9s del cumplimiento de requisitos mundialmente aceptados; la acreditaci\u00f3n permite acceso a los mercados extranjeros y los OEC acreditados coadyuvan a la transferencia de conocimiento.<\/p>\n<p>61. Por su parte, el Ministerio de Transporte por intermedio de su Director de Transporte y Tr\u00e1nsito, el se\u00f1or Luis Alejandro Zambrano Ruiz, respondi\u00f3 a los interrogantes de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>62. Frente a la primera pregunta, explic\u00f3 que para que un CDA pueda obtener su correspondiente registro de funcionamiento, debe contar con una p\u00f3liza que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios prestados, de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 20203040011355 de 2020.<\/p>\n<p>63. De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la cobertura de la p\u00f3liza que ampara la responsabilidad civil profesional, aclar\u00f3 que el literal f) del art\u00edculo 3.3.1.2. de la Resoluci\u00f3n 20223040045295, establece un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con vigencia de un a\u00f1o. Por tanto, el amparo general de los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los CDA debe responder al servicio de expedici\u00f3n de los certificados de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.<\/p>\n<p>64. En cuanto a la segunda pregunta, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la diferencia entre p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional y la que determin\u00f3 la Ley 2283 de 2023, radica en que la primera se asocia a la actividad profesional del CDA, cubre o ampara posibles actuaciones derivadas del ejercicio profesional del CDA; mientras que la segunda tiene por objeto amparar da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, de manera que esta \u00faltima representa un beneficio para quienes hoy no pueden asumir el costo de una p\u00f3liza general que ampare los da\u00f1os causados o sufridos durante la actividad de conducci\u00f3n de veh\u00edculos. En consecuencia, los riesgos amparados por el seguro de responsabilidad civil profesional no cobijan los riesgos amparados por el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular.<\/p>\n<p>65. Respecto del tercer cuestionamiento, el Ministerio de Transporte precis\u00f3 que el proceso de verificaci\u00f3n y validaci\u00f3n del cumplimiento de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, para proceder con el registro RUNT que se realiza internamente en ese Ministerio es el siguiente: \u201c1) el CDA realiza una solicitud de registro mediante el portal web del RUNT; 2) la solicitud es remitida al grupo de tr\u00e1nsito, terrestre, acu\u00e1tico y f\u00e9rreo del Ministerio de Transporte mediante la plataforma interna; 3) el funcionario encargado de la plataforma descarga los documentos que le corresponde verificar a la dependencia, entre ellos, la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional y la licencia ambiental; 4) se valida el cumplimiento de las siguientes condiciones: que sea por un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, que su vigencia sea de un a\u00f1o, que el tomador y asegurado sea el CDA, que los beneficiarios sean los terceros afectados y\/o usuarios del servicio, que se ampare de forma general los perjuicios que se causen como consecuencia de la actividad profesional desarrollada por los CDA, la raz\u00f3n social del CDA, su NIT, el nombre del establecimiento de comercio CDA, la direcci\u00f3n y el municipio y departamento de funcionamiento; 5) realizada la verificaci\u00f3n, si la solicitud cumple con los requisitos, se procede a aprobar el registro de funcionamiento en el RUT del CDA, en caso de no ser as\u00ed, se procede a devolver o rechazar la solicitud para que el CDA subsane; 6) por \u00faltimo, se culmina \u00a0el proceso de registro del CDA con la aprobaci\u00f3n del registro en la plataforma HQ-RUNT.<\/p>\n<p>66. Al cuarto interrogante, record\u00f3 que la Ley 769 de 2002 establece de manera imperativa que todos los veh\u00edculos nacionales o extranjeros que transitan por el territorio nacional deben garantizar como m\u00ednimo, un perfecto estado de funcionamiento del sistema de frenos, de direcci\u00f3n, de suspensi\u00f3n, de se\u00f1ales visuales y audibles y del sistema de gases. Por tanto, es un deber de los propietarios o tenedores de los veh\u00edculos anualmente someterse a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, obligaci\u00f3n que se busca prevenir y reducir los \u00edndices de siniestralidad y que, sin duda, se asocia a la protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p>67. En este sentido, siendo la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica una obligaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n \u00f3ptima y segura de los veh\u00edculos, la incorporaci\u00f3n del seguro obligatorio de que trata el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 tiene impactos positivos como (i) incentivar a la ciudadan\u00eda a realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica; (ii) brinda una protecci\u00f3n adicional a un segmento de la poblaci\u00f3n que tiene un patrimonio representado en un veh\u00edculo, que puede o no estar asegurado; (iii) se estimula a los propietarios y\/o tenedores de veh\u00edculos en el cumplimiento oportuno de la obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, recibiendo un beneficio adicional sin costo alguno; (iv) el seguro podr\u00eda generar elementos de protecci\u00f3n para el CDA y para el cliente titular del certificado, toda vez que en caso que se genere un perjuicio a un tercero por alguna irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio del CDA, la p\u00f3liza podr\u00eda ser afectada en pro de salvaguardar el patrimonio de este \u00faltimo; (v) es un mecanismo que puede ayudar a disminuir la evasi\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica; (vi) busca prevenir y amparar a cualquier afectado de un siniestro vial y (vii) el seguro obligatorio no desborda la finalidad de los CDA, pues es una garant\u00eda del giro ordinario del objeto misional de un CDA, que corresponde a certificar las \u00f3ptimas condiciones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas.<\/p>\n<p>68. De otro lado, en cuanto a las posibles consecuencias no favorables, se\u00f1al\u00f3 que existe incertidumbre frente a los valores que debe asumir el CDA para adquirir el seguro, as\u00ed como frente a la oferta de este.<\/p>\n<p>69. Respecto del quinto interrogante, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que los CDA deber\u00e1n contemplar dentro de su propia estructura de costos, el valor del seguro al que hace menci\u00f3n la norma demandada, sin que por ello se traslade el sobrecosto al usuario. Adem\u00e1s, sin dejar de lado que los CDA tienen tarifas piso\u2013tejado, expresadas en unidades de valor tributario\u2013UVT.<\/p>\n<p>70. Finalmente, sobre la \u00faltima pregunta, la consulta fue trasladada a la Agencia Nacional de Seguridad Vial.<\/p>\n<p>E. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>71. En cumplimiento de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto No. 7220, por medio del cual solicit\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>72. Lo anterior, toda vez que la disposici\u00f3n cuestionada no vulnera las libertades econ\u00f3micas por constituir una manifestaci\u00f3n razonable del margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, pues en el precepto reprochado el Congreso orden\u00f3 a los CDA tomar un seguro para respaldar su labor de verificaci\u00f3n del estado t\u00e9cnico y mec\u00e1nico de los veh\u00edculos, en tanto se dispone que aquellos deben adquirir p\u00f3lizas que amparen los da\u00f1os materiales que se puedan causar a terceros, por parte de los veh\u00edculos que fueron objeto de la certificaci\u00f3n expedida. En este sentido, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada se puede inferir razonablemente que la p\u00f3liza a suscribir por los CDA tiene por objeto amparar los da\u00f1os causados a terceros en siniestros de tr\u00e1nsito, en los cuales los CDA han otorgado el certificado t\u00e9cnico-mec\u00e1nico \u201cpero no respecto de todas las hipot\u00e9ticas causas de un accidente de tr\u00e1nsito, sino solamente en aquellos eventos en los que el siniestro tiene origen en una falla t\u00e9cnico-mec\u00e1nica que debi\u00f3 preverse y repararse en el proceso de expedici\u00f3n del certificado correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>73. De conformidad con lo anterior, la Procuradora advierte que la disposici\u00f3n cuestionada no persigue una finalidad prohibida constitucionalmente, en concreto, el art\u00edculo 1 de la Ley 2283 de 2023 se\u00f1ala que la mencionada p\u00f3liza tiene como objetivo \u201cinstaurar un mecanismo para amparar a los afectados por siniestros viales\u201d y en cambio tal prop\u00f3sito se ajusta a los art\u00edculos 78, 95.2 y 333 de la Constituci\u00f3n, que ordenan el deber de solidaridad ante situaciones de peligro para la vida o la salud, as\u00ed como el control de los servicios prestados a la comunidad para garantizar la seguridad y el inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico considera que la medida es potencialmente adecuada para amparar a los afectados por siniestros viales, porque la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato de seguro es un mecanismo apropiado para garantizar el pago de una eventual indemnizaci\u00f3n a los perjudicados por un accidente de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la actividad de conducir veh\u00edculos automotores es una actividad peligrosa, raz\u00f3n por la cual el Legislador tiene la facultad de regular de manera intensa esta actividad, lo que incluye la posibilidad de imponer obligaciones a quienes intervienen en ella, por ejemplo, con la adquisici\u00f3n de seguros.<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Procuradora concluye que, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 no desconoce las libertades econ\u00f3micas, en tanto se trata de una regulaci\u00f3n que responde a las exigencias de razonabilidad que determinan el margen de configuraci\u00f3n del Legislador y la carga que se le impone a los CDA no es ajena al giro ordinario de sus negocios.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>76. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de una disposici\u00f3n contenida en una ley vigente de la Rep\u00fablica, como lo es el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>77. En el presente caso, la Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia y el Ministerio de Transporte solicitaron a la Corte Constitucional declarar la ineptitud de la demanda y en su lugar, que se inhiba para fallar de fondo el asunto. Sobre el particular, la asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el cargo propuesto en la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de claridad, no reca\u00eda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, sino que se basaba en interpretaciones personales del actor. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se expusieron las razones por las que el precepto demandado vulnera la Constituci\u00f3n de forma espec\u00edfica, con argumentos de naturaleza constitucional, por lo que no fueron pertinentes para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>78. De otro lado, el Ministerio de Transporte manifest\u00f3 que la demanda interpuesta no se\u00f1al\u00f3 de manera concreta el verdadero motivo de la inconformidad constitucional que desvirt\u00faa la constitucionalidad de la norma, pues pese a que alega una supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, no prueba con certeza, cu\u00e1l es el concepto de violaci\u00f3n. Los argumentos de la demanda se limitan a expresar consideraciones propias sin hacer una confrontaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de las normas presuntamente violadas, as\u00ed como tampoco se\u00f1ala de manera espec\u00edfica la raz\u00f3n por la que se afecta la libertad de empresa desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>79. Con fundamento en lo anterior, la Corte deber\u00e1 establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>80. Cabe recordar que para activar la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales. A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar s\u00ed, \u201ccon base en la acusaci\u00f3n, existe o no una oposici\u00f3n objetiva entre una norma legal y la Carta Pol\u00edtica, que es el prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de las leyes.\u201d<\/p>\n<p>81. Estos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 as\u00ed: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \/\/ 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \/\/ 3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. \/\/ 4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y \/\/ 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>82. Respecto al tercero, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se recogieron las reglas jurisprudenciales fijadas a lo largo de la primera d\u00e9cada de funcionamiento de la Corte Constitucional, en el sentido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que sean \u201cclaros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u201d De ah\u00ed que, se han previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte de la siguiente forma:<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le impone al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender f\u00e1cilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d y no simplemente sobre una deducida por el actor, impl\u00edcita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deber\u00e1n presentarse interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe demostrar de forma di\u00e1fana que la disposici\u00f3n demandada desconoce la Constituci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la demanda.&#8221; Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideraci\u00f3n de la Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia.<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se predica de la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud en el caso concreto<\/p>\n<p>83. La Corte encuentra que existe claridad frente a la acusaci\u00f3n formulada, pues el hilo conductor que plantea consiste en que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 es contrario al art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, toda vez que, a su juicio, la norma demandada crea una obligaci\u00f3n a cargo de los CDA de adquirir un seguro, lo cual resulta una carga desproporcionada e irracional frente a sus competencias y responsabilidades.<\/p>\n<p>84. Las razones son ciertas, ya que en efecto, el art\u00edculo demandado ordena a los CDA tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros. Adem\u00e1s, la norma tambi\u00e9n establece un valor m\u00ednimo asegurado dependiendo del tipo de bien \u2013 veh\u00edculos de servicio particular y motociclistas &#8211; obligaci\u00f3n que supone una carga econ\u00f3mica a los CDA, la cual a juicio del accionante es desproporcionada, porque demanda el pago de unos sobrecostos a favor de terceros y sin incidencia en el riesgo asegurado, lo que conlleva a una transgresi\u00f3n del derecho a la libertad econ\u00f3mica y de empresa amparado en virtud del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, si bien el accionante tambi\u00e9n hizo una referencia tangencial al principio de buena fe y a posibles escenarios de culpabilidad de los CDA \u2013 elementos que no se desprenden de una lectura objetiva de la norma \u2013 esta Sala concluye que con el argumento seg\u00fan el cual con la imposici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros se limitan injustificadamente las libertades econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, se estima cumplido el mencionado requisito.<\/p>\n<p>85. El cargo es espec\u00edfico. En efecto, \u00e9ste presenta una oposici\u00f3n con el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, cita jurisprudencia constitucional \u2013 en concreto la Sentencia C-263 de 2011 &#8211; con el fin de ilustrar el alcance de las libertades econ\u00f3micas protegidas mediante la referida prerrogativa, as\u00ed como los requisitos para su eventual limitaci\u00f3n, entre los que se encuentran el de evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. Y es a partir del mencionado an\u00e1lisis que el demandante concluye que la norma en cuesti\u00f3n limita desproporcionalmente la libertad econ\u00f3mica de los CDA. De hecho, tambi\u00e9n explica porque los CDA son empresas que se ci\u00f1en a los postulados del derecho a la libertad de empresa y econ\u00f3mica amparados por el art\u00edculo 333. En raz\u00f3n a lo anterior, no obstante el actor hace alusi\u00f3n a disposiciones relacionadas con el derecho de seguros y con normas t\u00e9cnicas propias de la actividad de los CDA, los aterriza a una disposici\u00f3n de estirpe constitucional, como lo es el derecho constitucional a la libertad de empresa y econ\u00f3mica, en particular, las facetas de la libertad contractual y la libre iniciativa privada, concretadas en el texto de la demanda.<\/p>\n<p>86. Igualmente es pertinente, dado que el reproche es de naturaleza constitucional pues la demanda explica que la norma cuestionada desconoce los postulados de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada: al (i) imponer una obligaci\u00f3n de constituir un seguro para actividades que escapan del alcance de los CDA; (ii) existir una pluralidad de medidas para garantizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y (iii) crear un nuevo gasto que no se compensa con el pago de las tarifas que realizan los propietarios. De hecho, tambi\u00e9n explica porque los CDA son empresas que se ci\u00f1en a los postulados amparados por el art\u00edculo 333. As\u00ed mismo, en sus argumentos, el demandante realiza un an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad en t\u00e9rminos de las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional, ante lo que concluy\u00f3 que: (i) la finalidad de responsabilizar a todos los CDA por cualquier accidente en que se vea inmerso un veh\u00edculo al que se le realiz\u00f3 la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, adem\u00e1s de que limita la libertad econ\u00f3mica y de empresa, vulnera la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de las empresas de las que habla la Constituci\u00f3n; (ii) el medio jur\u00eddico utilizado es desproporcionado frente a una amplia gama de medidas ya dispuestas para tal fin y (iii) la obligaci\u00f3n de constituir una p\u00f3liza de seguro es desproporcionada, pues no hay una relaci\u00f3n de causalidad entre los desperfectos mec\u00e1nicos y todos los siniestros generadores de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>87. Finalmente, para esta Corporaci\u00f3n el cargo tambi\u00e9n es suficiente, pues en virtud de los argumentos reci\u00e9n explicados, la demanda logra suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad a partir de la explicaci\u00f3n preliminar realizada en ella, raz\u00f3n por la cual se considera que la demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Alcance del juicio de constitucionalidad<\/p>\n<p>88. De otro lado, la Sala Plena advierte que FASECOLDA en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s del cargo formulado en la demanda exist\u00edan otros que podr\u00edan ser considerados. Si bien la jurisprudencia reiterada de la Corte dicta que el control de constitucionalidad es rogado y se ajusta estrictamente al contenido de la demanda, en algunas ocasiones, por virtud del inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 \u201cla Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera [sic] norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. A su turno, el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que, \u201c[e]n desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>89. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, en la Sentencia C-091 de 2022, si bien la demanda admitida reca\u00eda exclusivamente en un cargo determinado la Corte concluy\u00f3 que, en realidad, a diferencia de lo manifestado en la demanda, el mecanismo privaba al responsable fiscal de varias garant\u00edas procesales propias del derecho de acci\u00f3n y del debido proceso. Para la ampliaci\u00f3n del control, el Pleno consider\u00f3: i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, \u201cque trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso\u201d; ii) las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite y iii) las razones arg\u00fcidas por el Consejo de Estado para aplicar en repetidas ocasiones la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas demandadas. Por consiguiente, declar\u00f3 la inexequibilidad de estas.<\/p>\n<p>90. La anterior ampliaci\u00f3n del control, a su turno, se fund\u00f3 en la Sentencia C-284 de 2014. En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que se encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad cuando \u201cidentifique contradicciones con la Constituci\u00f3n que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en la demanda, pero que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella\u201d. Esta posibilidad se fundamenta en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, que ordenan a la Sala Plena confrontar las disposiciones sometidas a su control con los preceptos de la Constituci\u00f3n, aunque no se invoquen en el proceso.<\/p>\n<p>91. De conformidad con la citada providencia, en el caso de las leyes, la Corte puede ampliar el control rogado bajo las siguientes premisas: (i) la demanda debe ser apta para adoptar un pronunciamiento de m\u00e9rito, pues no ser\u00eda posible avanzar en el an\u00e1lisis de otros cargos como una forma de \u201cconstruir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen\u201d; (ii) el objeto de control debe recaer \u201csobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d; (iii) la acci\u00f3n haya sido instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, en caso de que se trate de vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio P\u00fablico por medio de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas de raigambre constitucional no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>92. Conforme con la anterior jurisprudencia, si bien es plausible que en aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 en casos puntuales se ampl\u00ede el control de constitucionalidad, en esta oportunidad la Corte no analizar\u00e1 los argumentos planteados por FASECOLDA, referentes a la inconstitucionalidad de la Ley 2283 de 2023 por vicios de forma. Toda vez que se advierte que de las exigencias antes anotadas, los cargos planteados no cumplen con los criterios (ii), (v) y (vi) vistos en el p\u00e1rrafo anterior para ampliar el control: \u201c(ii) el objeto no recae sobre la norma demandada sino en la totalidad de la ley\u201d y dado que el cargo inicialmente formulado versa sobre un problema sustancial, no es posible la integraci\u00f3n de la unidad normativa, \u201c(v) no se advierte un vicio evidente\u201d en principio y sin constituir un prejuzgamiento no se logra evidenciar un cargo en este sentido, por lo que, \u201c(vi) no es factible conformar otro cargo\u201d por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 133, 161 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>93. De acuerdo con los argumentos expuestos en el cargo \u00fanico de la demanda, denominado por el accionante como \u201cvulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n\u201d, la Corte considera que se debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 vulnera el derecho a la libertad de empresa inserto dentro de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al establecer que los CDA deben tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el propietario del veh\u00edculo ni el Estado?<\/p>\n<p>94. Para resolver dicho problema, la Corte (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la libertad econ\u00f3mica y el r\u00e9gimen de libertad de empresa previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la actividad aseguradora, espec\u00edficamente, lo relativo al sistema de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 SOAT y el seguro de da\u00f1os; (iii) analizar\u00e1 el alcance de la norma demandada; (iv) se referir\u00e1 a la jurisprudencia sobre el juicio de proporcionalidad y finalmente, (v) con base en las anteriores conclusiones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y a dar aplicaci\u00f3n al juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>D. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>95. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de los temas propuestos en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y, enseguida, resolver\u00e1 el cargo propuesto en la demanda.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La libertad econ\u00f3mica y el r\u00e9gimen de libertad de empresa previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>97. En el an\u00e1lisis de la Sentencia C-063 de 2021, esta Corte concluy\u00f3 que el modelo econ\u00f3mico previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se erige sobre dos pilares:<\/p>\n<p>\u201c(i) la garant\u00eda y la efectividad de los derechos humanos en general y con ellos la garant\u00eda y respeto de los derechos econ\u00f3micos como el derecho de propiedad en todas sus modalidades; la garant\u00eda de escoger profesi\u00f3n u oficio; el derecho al trabajo; el derecho de asociaci\u00f3n; los derechos de los consumidores y usuarios; el derecho a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, siendo obligaci\u00f3n del Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional; el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que es de todos y que supone responsabilidades; el derecho a la legalidad de la imposici\u00f3n y el recaudo de las obligaciones tributarias conforme a los principios de justicia, equidad, generalidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad; el derecho a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, que son inherentes a la finalidad social del Estado, a todos los habitantes del territorio nacional; y, el derecho a la capacidad adquisitiva de la moneda, la estabilidad monetaria y, en general, la moneda sana, entre otros (C. Pol. arts. 26, 34, 38, 58, 60, 61, 78, 88, 333, 338, 345, 363, 365 y 373 constitucionales).<\/p>\n<p>(ii) la atribuci\u00f3n de competencias, potestades y atribuciones a las diferentes autoridades que integran la organizaci\u00f3n estatal para garantizar la efectividad de todos los derechos, entre ellos los derechos econ\u00f3micos y sociales; fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial; regular la actividad econ\u00f3mica; ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades econ\u00f3micas y de los sujetos que se dedican a realizarlas; ejercer la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, por mandato de la ley, intervenir de manera general en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; intervenir de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos; tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, al tiempo que dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. (C. Pol. arts. 150.21, 334, 365).\u201d<\/p>\n<p>98. Estas previsiones constitucionales permiten concluir que la delimitaci\u00f3n conceptual de las libertades econ\u00f3micas, se genera entre el reconocimiento de las garant\u00edas necesarias para el intercambio econ\u00f3mico y la correlativa obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Estado en el mercado, con el objetivo de \u201c(i)\u00a0garantizar la supremac\u00eda del bien com\u00fan, representado en los objetivos identificados por el Constituyente como propios de ese inter\u00e9s general; y\u00a0(ii)\u00a0corregir, en el marco de la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, las imperfecciones de dicho mercado que se conformen como barrera para el acceso de los bienes y servicios de las personas de menores ingresos o en condiciones de debilidad manifiesta.\u201d<\/p>\n<p>99. Uno de los elementos m\u00e1s importantes del modelo econ\u00f3mico adoptado por la Constituci\u00f3n es la garant\u00eda para el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica en cabeza de los individuos, lo cual se advierte en el contenido del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que dispone sobre (i) la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; (ii) la reserva de ley para la exigencia de permisos previos o requisitos para su ejercicio; (iii) la caracterizaci\u00f3n de la libre competencia como un derecho de todos y, por lo tanto, colectivo que tiene responsabilidades correlativas; (iv) la definici\u00f3n de la empresa como motor del desarrollo y con una funci\u00f3n social de la que se derivan obligaciones; (v) el deber estatal de garantizar la libre competencia y controlar y evitar el abuso de posiciones dominantes existentes en el mercado; y, (vi) la posibilidad de que, mediante ley, se limiten las libertades econ\u00f3micas cuando lo exijan, entre otros, el inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Esta Corte ha precisado que la libertad econ\u00f3mica es el g\u00e9nero de los derechos econ\u00f3micos y que de \u00e9l se despliegan los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia. De ah\u00ed que, \u201c[l]a libertad de empresa es aquella que se le reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n propias del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo, con el objetivo de obtener beneficios o ganancias[;] [mientras que] [l]a libertad de competencia por su parte, acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos econ\u00f3micos, bien se trate de personas naturales o jur\u00eddicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios\u00a0 en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulaci\u00f3n y en la ausencia de barreras u obst\u00e1culos que impidan el despliegue de la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que ha sido escogida por el participante.\u201d<\/p>\n<p>101. La libertad de empresa tambi\u00e9n ha sido entendida como \u201cuna facultad que tiene toda persona de realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio\u201d. Conforme a ello, la Corte ha identificado los distintos \u00e1mbitos en los que se expresa esta libertad: \u201c[l]ibertad contractual: entendida como la capacidad que tienen los agentes econ\u00f3micos para que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, realicen los acuerdos necesarios para participar en el mercado en condiciones de igualdad. Valores de razonabilidad y eficiencia: en la gesti\u00f3n econ\u00f3mica para la producci\u00f3n de bienes y servicios, de tal manera que se permita el aprovechamiento de la capacidad creadora de los individuos y de la iniciativa privada y [l]a canalizaci\u00f3n de recursos privados: mediante el incentivo econ\u00f3mico, con la finalidad de promover intereses colectivos y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. De esta manera, se logra la compatibilidad entre los intereses privados y la satisfacci\u00f3n de necesidades colectivas.\u201d<\/p>\n<p>102. Por su parte, la Sentencia C-263 de 2011 determin\u00f3 que los elementos esenciales de la libertad de empresa son \u201c(i)\u00a0el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n; ii)\u00a0el derecho a concurrir al mercado o retirarse; iii)\u00a0la libertad de organizaci\u00f3n y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n empresarial y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n; iv)\u00a0el derecho a la libre iniciativa privada; v)\u00a0el derecho a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y vi)\u00a0el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable\u201d.<\/p>\n<p>103. Sin embargo, igual que ocurre con la libertad econ\u00f3mica, el ejercicio de la libertad de empresa no es absoluto, pues aun cuando se trata de una garant\u00eda constitucional carece en s\u00ed misma de connotaci\u00f3n iusfundamental, y encuentra sus l\u00edmites en el inter\u00e9s general y en la responsabilidad social, de manera que \u201cdicha potestad sea compatible con la protecci\u00f3n de bienes y valores contenidos en la Carta\u201d. As\u00ed, esta Corte ha declarado que no se puede llegar al extremo de anular el derecho y hacerlo inocuo, sino que debe respetarse el contenido m\u00ednimo que implican las mencionadas garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>104. Estas libertades encuentran varios de sus l\u00edmites en la misma Carta. El art\u00edculo 333 superior \u201c(i) impone a quienes desarrollan actividades econ\u00f3micas el deber de actuar de conformidad con el bien com\u00fan; (ii) prev\u00e9 que la libertad de competencia se\u00a0sujeta al cumplimiento de responsabilidades; (iii) dispone que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones; (iv) proscribe el abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado; y (v) enuncia que el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n constituyen objetivos que puede invocar el legislador para delimitar las libertades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>105. En ese orden de ideas, cualquier restricci\u00f3n de las libertades de mercado, debe: \u201c(i) adoptarse mediante una disposici\u00f3n de rango legal; (ii) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) estar adecuadamente justificada; (iv) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (v) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>106. Para efectos de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de una medida que limita las libertades econ\u00f3micas, la Corte ha indicado los siguientes criterios \u201c[e]n primer lugar,\u00a0la Corte ha expresado que el Legislador debe tener en cuenta el tipo de actividad que desarrollan las empresas a las que va dirigida la regulaci\u00f3n, su estructura organizativa, el mercado en el que se insertan, el tipo de financiamiento al que apelan, el servicio que prestan o en bien que producen o distribuyen, etc. En segundo lugar,\u00a0la Corte suele apelar al juicio de proporcionalidad, mediante el cual se examina la finalidad de la medida, la idoneidad del medio elegido y su proporcionalidad en estricto sentido.\u201d<\/p>\n<p>() La actividad aseguradora. El sistema de aseguramiento obligatorio de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito y los seguros de da\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>107. La actividad aseguradora se rige por el art\u00edculo 335 superior conforme al cual es de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo puede ser ejercida previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley. Este la regula, por conducto del Gobierno, con sujeci\u00f3n a las reglas generales que establece la ley, sin perjuicio de la competencia que la Constituci\u00f3n le confiere a la ley. El contrato de seguros se encuentra en el T\u00edtulo V del Libro IV del C\u00f3digo de Comercio. A su vez, el contrato de seguros, que es de naturaleza privada, depende de la voluntad de las partes que en \u00e9l intervienen, es bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia lo ha definido como aquel en virtud del cual\u00a0\u201cuna persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u2018prima\u2019, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al \u2018asegurado\u2019 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta.\u201d<\/p>\n<p>108. Igualmente, esta Corte ha precisado que los elementos esenciales del contrato de seguro son \u201cel inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno.\u201d As\u00ed, (i) el inter\u00e9s asegurable es el objeto del contrato de seguro y equivale a \u201cla relaci\u00f3n econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular\u201d; (ii) el riesgo asegurable, seg\u00fan el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio, es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya materializaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador; (iii) la prima es el precio del contrato de seguro \u201ccomprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en caso dado\u201d y (iv) la obligaci\u00f3n condicional, es la asunci\u00f3n del riesgo por parte del asegurador y que fue contratado por el tomador, el cual se encuentra sujeto a la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro, a fin de permitirle al asegurado o al beneficiario el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n en los seguros de da\u00f1os o el pago de una suma asegurada, en los seguros de personas.<\/p>\n<p>109. En los contratos de seguros intervienen dos grupos de personas \u201ca) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos. Son partes contratantes: el\u00a0asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el\u00a0tomador, esto es la persona [natural o jur\u00eddica] que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C. Co., art. 1037). Incluso, en los contratos por cuenta ajena, es factible que el beneficiario en los seguros de da\u00f1os no sea el asegurado, tal y como ocurre en los contratos de leasing o las p\u00f3lizas de cumplimiento estatal que se celebran entre el Estado y los contratistas para respaldar la ejecuci\u00f3n de contratos con entidades particulares o estatales, entre otros. Igualmente,\u00a0\u201cel\u00a0asegurado, como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C. Co., art. 1083) y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y, el\u00a0beneficiario,\u00a0o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C. Co., art. 1142).\u201d\u00a0(Negrilla dentro del texto)<\/p>\n<p>110. Sin embargo, aun cuando \u201cla actividad de los seguros forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, (\u2026) se refiere a la intensidad de la regulaci\u00f3n legal de la contrataci\u00f3n propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de inter\u00e9s p\u00fablico, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ce\u00f1irse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principio inherente a la contrataci\u00f3n privada.\u201d Este r\u00e9gimen de inter\u00e9s p\u00fablico a su vez debe ser compatible con la autonom\u00eda privada pues, \u201cno puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple arbitrariedad. Lo anterior significa que la actividad transaccional en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al estar de por medio valores y principios constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones de inter\u00e9s general.\u201d<\/p>\n<p>111. En conclusi\u00f3n, el contrato de seguro hace parte de la actividad aseguradora y por tanto su regulaci\u00f3n corresponde al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio, es un contrato de naturaleza privada, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva, para amparar da\u00f1os f\u00edsicos o da\u00f1os materiales; cuyos elementos esenciales son el inter\u00e9s asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. En este tipo de contratos intervienen dos grupos de personas a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato (asegurador y tomador) y b) las personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos (asegurado y beneficiario).<\/p>\n<p>El sistema de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 SOAT<\/p>\n<p>112. Corolario de lo expuesto, es importante destacar que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de salud, mediante el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS, regulado en la Ley 100 de 1993. Para el caso de los accidentes de tr\u00e1nsito y los impactos que estos generan en la salud de las personas, el SGSSS prev\u00e9 la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito \u2013 SOAT. As\u00ed, \u201c[e]l SOAT es un seguro con determinadas especificidades, la m\u00e1s notoria de las cuales es probablemente su car\u00e1cter \u2018obligatorio\u2019. La obligatoriedad de este seguro reside, por un lado, en que \u2018[p]ara poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente\u2019 (L 769 de 2002 art 42). Sin embargo, eso no es todo, pues la \u00edndole obligatoria de estos seguros estriba, por otro lado, en que todas las entidades aseguradoras, cuando cumplan determinadas condiciones previstas en el ordenamiento, se encuentran obligadas a otorgarlos (EOSF, arts. 192.1 \u2018Obligatoriedad\u2019 y 196).\u201d<\/p>\n<p>113. Las normas aplicables al SOAT se encuentran previstas en el cap\u00edtulo IV, del T\u00edtulo VI del Decreto Ley 663 de 1993 y en el T\u00edtulo II del Decreto 056 de 2015, los cuales se ocupan de los seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, aquello que no se encuentre regulado en la citada normatividad deber\u00e1 suplirse con lo previsto en las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 192.4 del Decreto Ley 663 de 1993.<\/p>\n<p>114. Esta Corte mediante Sentencia C-321 de 2022 precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de comprar y renovar peri\u00f3dicamente el SOAT, as\u00ed como la de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los plazos previstos en la ley, corresponden al propietario del veh\u00edculo al tratarse de una obligaci\u00f3n propter rem. Es decir, aquella originada por el hecho de ser propietario de un bien, por la existencia de la titularidad del derecho real, y \u201cencuentra pleno sustento en el concepto de la funci\u00f3n social de la propiedad\u201d, a fin de garantizar el bien com\u00fan en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducci\u00f3n de un automotor. En este sentido, es el propietario de un veh\u00edculo, en principio, el principal encargado de adquirir una p\u00f3liza a fin de asegurar los riesgos a los que se somete a terceros por conducir un veh\u00edculo, pues de no hacerlo se \u201cexpone no s\u00f3lo a s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n a los transe\u00fantes y al p\u00fablico en general por donde transita\u201d, adem\u00e1s \u201cla v\u00edctima carecer\u00eda de una garant\u00eda real y efectiva de que el da\u00f1o ser\u00e1 resarcido\u201d.<\/p>\n<p>115. En este sentido, la Sentencia C-395 de 2022 al analizar la caracterizaci\u00f3n general del SOAT y sus elementos, precis\u00f3 que el propietario del veh\u00edculo es el tomador de este seguro y las personas aseguradas son las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito. En ese orden, el SOAT hace parte de la actividad aseguradora pese a que su naturaleza jur\u00eddica es la de un contrato de seguro, tiene una particularidad y es su car\u00e1cter obligatorio, pues para que los veh\u00edculos automotores puedan transitar en el territorio nacional, deben estar amparados con un seguro obligatorio vigente, a fin de cubrir, entre otros riesgos, los da\u00f1os f\u00edsicos que se puedan ocasionar a las v\u00edctimas de un accidente de tr\u00e1nsito (personas aseguradas), los gastos que se deban sufragar por su atenci\u00f3n m\u00e9dica y la incapacidad permanente surgida de los mismos. Esta obligaci\u00f3n corresponde exclusivamente al propietario del veh\u00edculo, por lo que es la persona llamada a asegurar los riesgos que pueda generar a terceros, por ejercer una actividad peligrosa, como conducir un veh\u00edculo automotor.<\/p>\n<p>El seguro de da\u00f1os<\/p>\n<p>117. Sobre el seguro de da\u00f1os, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que en este \u201crige con vigor el principio indemnizatorio. Sin embargo, la relaci\u00f3n jur\u00eddico patrimonial que puede verse menoscaba no se supedita a la propiedad de un objeto, dado que puede referirse a v\u00ednculos de diversa naturaleza (\u2026) puede hallarse radicada en bienes corporales e incorporales, presentes y futuros, determinados o indeterminados y aun en inmateriales como la esperanza cierta o siquiera probable, pero fundada, de una garant\u00eda.\u201d (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>118. El seguro de da\u00f1os, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, no es obligatorio y su contrataci\u00f3n depende de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Este tipo de seguros se rigen por el principio indemnizatorio, seg\u00fan el cual, se compensan o reparan los da\u00f1os que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal (material) o incorporal, pero en todo caso jam\u00e1s inexistente.<\/p>\n<p>() Alcance del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023<\/p>\n<p>119. La norma objeto de cuestionamiento en el presente asunto adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, con el fin de ordenar a los CDA tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros y sin cargo para el usuario, por la vigencia de los certificados de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>120. La Sala considera importante precisar que, de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 769 de 2002, los CDA son entes -estatales o privados- destinados al examen t\u00e9cnico mec\u00e1nico de veh\u00edculos automotores y a la revisi\u00f3n del control ecol\u00f3gico, conforme a las normas ambientales. En este sentido, el art\u00edculo 53 de la misma ley dispone que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica se realizar\u00e1 en centros \u201cque posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitar\u00e1 dichos centros, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida.\u201d De manera que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos centros de diagn\u00f3stico ya sean estatales o particulares, son habilitados y regulados por el Ministerio de Transporte.\u201d<\/p>\n<p>121. Ahora, escudri\u00f1ando en los antecedentes legislativos de la norma en comento, la Corte constata que mediante el Proyecto de Ley N\u00famero 221- C\u00e1mara de Representantes y 377 de 2022 \u2013 Senado de la Rep\u00fablica, \u201cpor medio del cual se ajusta la Ley 769 de 2002 y se dictan disposiciones tendientes a garantizar el buen funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica (CEA)\u201d en su discusi\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, para incentivar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de gases contaminantes, se adicion\u00f3 al texto aprobado en el primer debate el art\u00edculo 8.<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8. Adici\u00f3nese un p\u00e1rrafo al art\u00edculo 42 de la Ley 769 de 2002, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras podr\u00e1n incentivar a los propietarios de veh\u00edculos de ense\u00f1anza automovil\u00edstica y dem\u00e1s servicios, mediante bonos o puntos, para que den cumplimiento con la obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisi\u00f3n de gases contaminantes.\u201d<\/p>\n<p>122. Con base en lo anterior, en el informe de ponencia para el primer debate del Proyecto de Ley 377 de 2022 en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, se incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo para los CDA que ampare los da\u00f1os causados a terceros por errores y omisiones de esos centros.<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7. Adicionar un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los centros de diagn\u00f3stico automotor (CDA) deber\u00e1n tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular que ampare los da\u00f1os causados a terceros, como consecuencia de errores u omisiones, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deber\u00e1 tener un valor asegurado m\u00ednimo de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para veh\u00edculos de servicio particular y siete salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.<\/p>\n<p>En el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) se registrar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.<\/p>\n<p>Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley.<\/p>\n<p>Las compa\u00f1\u00edas aseguradoras podr\u00e1n incentivar a los propietarios de los veh\u00edculos de ense\u00f1anza automovil\u00edstica y dem\u00e1s servicios, mediante bonos o puntos para que den cumplimiento con la obligaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes.\u201d (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>123. Para justificar la adici\u00f3n de este art\u00edculo en el pliego de modificaciones en el informe de ponencia para primer debate, la senadora ponente Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda G\u00f3mez adujo, entre otras razones, que:<\/p>\n<p>\u201cEste seguro se sustenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>* Para junio de 2022, el parque automotor en Colombia es de 17.556.339, de los cuales (i) 10.544.841 son motos; (ii) 6.822.576 son autom\u00f3viles, camionetas, camiones, buses; (iii) 188.922 son maquinaria, remolques y semirremolques. De acuerdo con informaci\u00f3n de FASECOLDA (2019), los veh\u00edculos asegurados en Colombia en todo riesgo (da\u00f1os, hurto, responsabilidad civil y otros), corresponden a 1.605.790 del segmento de autos livianos y 240.781 motos. La antig\u00fcedad de veh\u00edculos en Colombia en promedio es de 17 a\u00f1os para autom\u00f3viles y 11 a\u00f1os para motos.<\/p>\n<p>\uf0b7 De los veh\u00edculos livianos: el 50% tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os de antig\u00fcedad, el 36% tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os. De las motos: el 64% tiene m\u00e1s de 5 a\u00f1os de antig\u00fcedad, el 30% tiene m\u00e1s de 10 a\u00f1os. (\u2026)<\/p>\n<p>\uf0b7 De acuerdo con la informaci\u00f3n estad\u00edstica del seguro voluntario de autom\u00f3viles (2017, 2018 y 2019), remitida por FASECOLDA el 11 de junio de 2021, en respuesta a la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, analizada en correlaci\u00f3n con la informaci\u00f3n del Anuario Nacional de Siniestralidad Vial (2019 y 2021) y la informaci\u00f3n del RUNT (primer semestre 2022), se deduce: (i) solo el 23% del parque automotor de livianos y otros veh\u00edculos est\u00e1 asegurado con alguna cobertura de seguros (1.605.790 de 6.822.576); (ii) solo el 2% del parque automotor de motos est\u00e1 asegurado con alguna cobertura de seguros (240.781 de 10.544.841); (iii) el 27% de los siniestros viales los provoc\u00f3 una moto, que de acuerdo con los datos normalmente no tiene seguro, mientras el 48% de estos siniestros fue provocado por un veh\u00edculo liviano cuyo parque est\u00e1 asegurado tan solo un 23%.<\/p>\n<p>\uf0b7 La adquisici\u00f3n de seguros por parte de los propietarios del parque automotor es muy baja, debido al alto costo de los seguros y a la antig\u00fcedad de los veh\u00edculos, es dif\u00edcil acceder a un seguro para veh\u00edculos y en especial para las motos, lo que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que perjudica a las v\u00edctimas y puede ser cubierto actualmente con cargo al costo de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes sin cargos adicionales para los usuarios.<\/p>\n<p>\uf0b7 En conclusi\u00f3n, se observa una muy baja asegurabilidad, afectando a terceros quienes dif\u00edcilmente pueden recuperar el valor del da\u00f1o y a su vez generan trancones en la v\u00eda porque al no estar amparados presentan dificultades para la gesti\u00f3n el accidente, afectando la movilidad de todos.<\/p>\n<p>\uf0b7 El seguro obligatorio previsto en ese art\u00edculo debe ser asumido por los CDA mediante p\u00f3lizas individuales por cada veh\u00edculo, pues si se permitiera una p\u00f3liza grupal ser\u00eda inane la medida frente al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d<\/p>\n<p>124. Posteriormente, en el primer debate en el Senado la referida senadora ponente manifest\u00f3 que dentro de los art\u00edculos que propon\u00eda para discusi\u00f3n era \u201cel art\u00edculo nuevo numerado como art\u00edculo 7, que hablamos de la obligaci\u00f3n para los CDA de incluir dentro de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica un seguro de da\u00f1os contra terceros; este seguro o esta propuesta no es novedosa, ya que esto existe en nuestro pa\u00eds para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico y esto lo podemos corroborar en el C\u00f3digo de Comercio y tambi\u00e9n en el Decreto 1079 de 2015 (\u2026). El parque automotor en el pa\u00eds es de 15 millones de veh\u00edculos que deben tener un seguro contra todo riesgo; hoy no lo tienen. Un seguro contra todo riesgo es costos\u00edsimo y muy pocos propietarios de veh\u00edculos pueden acceder a \u00e9l. Hoy del parque automotor de Colombia solo 2.100.000 veh\u00edculos tienen ese seguro contra todo riesgo, por lo tanto tenemos alrededor de 14, 15 millones de veh\u00edculos que no est\u00e1n asegurados contra da\u00f1os a terceros (\u2026) \u00bfQu\u00e9 estamos diciendo con este art\u00edculo?, aqu\u00ed hace varios a\u00f1os este seguro bajo resoluci\u00f3n del Ministerio deb\u00eda tomarse, este seguro se suspende hace varios a\u00f1os porque no hab\u00eda un software ni tecnolog\u00eda para poder dotar a los CDA, donde se tomar\u00eda este seguro, y poderlos poner en la cancha; hoy s\u00ed tenemos y contamos con esa tecnolog\u00eda y en esa canasta donde se formula la tarifa de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, ah\u00ed est\u00e1 concebido ese seguro. \u00bfQu\u00e9 le estamos diciendo a los CDA? Al momento de ustedes emitir la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, tienen por obligaci\u00f3n darle a ese usuario, a ese propietario, a ese veh\u00edculo, un seguro contra terceros que dentro de la misma tarifa est\u00e9 incluido, que no va a aumentar el costo de la revisi\u00f3n y que por supuesto, lo que buscamos primero, es evitar la evasi\u00f3n y que eso tambi\u00e9n sea un incentivo, porque hoy la evasi\u00f3n de la t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en el pa\u00eds es del 56%.\u201d<\/p>\n<p>125. La misma senadora en su intervenci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica las motocicletas tendr\u00edan una cobertura para da\u00f1os a terceros, que aproximadamente va a ser de siete salarios m\u00ednimos; esto est\u00e1 dentro de la canasta de valor del servicio, entonces les decimos: se\u00f1ores CDA, ustedes van a darle a todos los veh\u00edculos que se hacen su revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, un seguro que va a cubrir da\u00f1os a terceros en veh\u00edculos hasta 15 salarios m\u00ednimos y en motocicletas hasta 7 salarios m\u00ednimos. Eso es lo que nosotros, a trav\u00e9s de este art\u00edculo 7 del proyecto buscamos, un seguro para que quede cubierto el parque automotor que ruede por el pa\u00eds y que dejemos o ayudemos, vamos a contribuir a que el problema del accidente baje, porque hoy a un taxista lo estrella una moto, donde la moto tiene la culpa por el accidente, no tiene como responderle a ese da\u00f1o de la lata, que si hacemos el recuento de esos da\u00f1os, promedio no pasan de 4 millones de pesos (\u2026) hoy le quitamos tambi\u00e9n un problema a todos estos veh\u00edculos que pueden tener un accidente con una motocicleta, y que tengan un respaldo para poder sacar adelante ese da\u00f1o (\u2026) este ser\u00eda su tercer debate, llevamos tambi\u00e9n mesas de trabajo, de concertaci\u00f3n con los diferentes gremios interesados tambi\u00e9n en el proyecto de ley, con los motociclistas que son los m\u00e1s interesados en tener un seguro que cubra estos da\u00f1os, con la situaci\u00f3n que existe hoy en el pa\u00eds con lo que est\u00e1 pasando con el SOAT (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>126. En el segundo debate, ante la plenaria del Senado, el Senador Alejandro Alberto Vega P\u00e9rez manifest\u00f3 \u201ctengo una duda Presidente y querida Senadora Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda sobre el art\u00edculo sexto que habla sobre el deber que tienen los CDA de adquirir una p\u00f3liza de seguro frente a los veh\u00edculos a los que se les expida esta certificaci\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. Se dice en la ley que no va a aumentar el costo ni se le va a trasladar el costo a los usuarios, pero parecer\u00eda extra\u00f1o que una obligaci\u00f3n que impl\u00edcitamente implica un costo lo deban asumir, entonces, los CDA que va a ser una p\u00f3liza de 7 a 14 millones de pesos, frente, sean veh\u00edculos, motocicletas o autom\u00f3viles, con esto estar\u00edamos gener\u00e1ndole un sobrecosto a la actividad que representan o ejercen los CDA y que le estamos impidiendo que se les traslade a los propietarios de los veh\u00edculos. Creo que en este caso Senadora Ana Mar\u00eda este proyecto traer\u00eda muchos problemas este art\u00edculo sexto, por eso presento proposici\u00f3n de eliminaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, el Presidente de la Corporaci\u00f3n, Senador Roy Barreras Montealegre inform\u00f3 que la mencionada proposici\u00f3n no estaba avalada.<\/p>\n<p>127. El texto conciliado del proyecto de ley fue el propuesto y aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en su integridad, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis no fue modificado.<\/p>\n<p>129. No obstante, es importante destacar que en un primer momento la norma amparaba: (i) cualquier tipo de da\u00f1o generado a terceros, pero que en todo caso fuera (ii) producto de la actividad desarrollada por los CDA en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual en su primera formulaci\u00f3n la norma contemplaba \u201cun seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular que ampare los da\u00f1os causados a terceros, como consecuencia de errores u omisiones (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>130. De esto tambi\u00e9n da cuenta la justificaci\u00f3n en el pliego de modificaciones del informe de ponencia para primer debate del art\u00edculo adicionado, pues el mismo se\u00f1ala que esta medida no es novedosa en tanto consagra algunos riesgos que ya est\u00e1n amparados en la tarifa como se previ\u00f3 en la Resoluci\u00f3n No. 3318 de 2015 del Ministerio del Transporte y que este tipo de seguros existen para veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. Ambas disposiciones hacen referencia a seguros que amparan riesgos generados por el desarrollo de la actividad, en el primer caso de los CDA y en el segundo caso de la actividad de transporte.<\/p>\n<p>131. No obstante, con las modificaciones aprobadas para el primer debate en el Senado, la discusi\u00f3n posterior se concentr\u00f3 en la necesidad de crear un seguro obligatorio contra todo riesgo que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, en el que pueda quedar cubierto el parque automotor del pa\u00eds, debido a los altos \u00edndices de accidentalidad y el d\u00e9ficit actual de aseguramiento, sobre todo generados por motocicletas, y que garantice que el asegurador cubra esos da\u00f1os materiales y as\u00ed, proteger el patrimonio de los usuarios que cumplan con el deber de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica. En consecuencia, este seguro contra todo riesgo se crea como una obligaci\u00f3n en cabeza de los CDA, por cada certificado de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica que expida, para cada uno de los veh\u00edculos particulares que inspeccione, sin generar ning\u00fan cargo al usuario del servicio, para amparar cualquier da\u00f1o material que se cause a terceros, independientemente que este sea el resultado de la actividad de diagn\u00f3stico y certificaci\u00f3n que realice el CDA.<\/p>\n<p>132. Por ello, surge el interrogante de si el Estado puede imponer a los CDA el deber de tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada certificado emitido, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros por cualquier causa, sin relaci\u00f3n alguna con la actividad econ\u00f3mica profesional que ofrece y cumple el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor.<\/p>\n<p>(iv) Juicio de proporcionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>133. El juicio de proporcionalidad es una herramienta anal\u00edtica para el examen de la justificaci\u00f3n de actividades estatales o de particulares que significan una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas u otros principios constitucionales. Esta Corte lo ha derivado del principio de proporcionalidad como \u201cm\u00e1xima de interpretaci\u00f3n que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder p\u00fablico\u201d. Este juicio \u201cpermite evaluar si los fines que persigue el legislador, siempre que est\u00e9n amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, obtendr\u00e1n un nivel de satisfacci\u00f3n lo suficientemente amplio, a cambio de la relativa restricci\u00f3n que sufrir\u00e1n otros principios constitucionales.\u201d y, por lo tanto, cumple dos funciones: la primera, definir los est\u00e1ndares que gu\u00edan la configuraci\u00f3n normativa del Legislador y la segunda, disponer los criterios para que esta Corporaci\u00f3n juzgue la validez constitucional de las medidas que imponen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>134. La metodolog\u00eda reconoce que este no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos so pena de que \u201clas competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada [se vean] anuladas o afectadas gravemente\u201d. As\u00ed, el ejercicio de proporcionalidad requiere establecer la intensidad del juicio, de acuerdo con tres niveles descritos por la jurisprudencia constitucional: leve, intermedio o estricto.<\/p>\n<p>135. Seg\u00fan la jurisprudencia, en general, en el control de constitucionalidad se aplica un test leve de proporcionalidad al examinar una medida legislativa. La intensidad leve como punto de partida tiene como fundamento el principio democr\u00e1tico y en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas. Por tanto, \u201c[e]l test leve se orienta a establecer la\u00a0legitimidad\u00a0del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita, cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es\u00a0adecuado, esto es, id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. [L]a Corte ha aplicado un test leve de proporcionalidad en casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas.\u201d.<\/p>\n<p>() Resoluci\u00f3n del caso planteado<\/p>\n<p>136. Como ha sido desarrollado con anterioridad, los derechos a la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada y la libertad de empresa no son absolutos y se ejercen dentro del l\u00edmite del bien com\u00fan, por lo que el legislador puede limitarla con el fin de corregir las fallas del mercado, asegurar el deber de contribuir a las cargas del Estado, proteger escenarios de equidad y justicia y privilegiar el inter\u00e9s general, siempre y cuando respete el contenido m\u00ednimo del n\u00facleo esencial que lo integra. Seg\u00fan el art\u00edculo 333 constitucional, la libertad econ\u00f3mica puede ser limitada en su alcance cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. De modo que para verificar la adecuaci\u00f3n constitucional de una limitaci\u00f3n del derecho a una libertad econ\u00f3mica la Corte debe constatar que esta (i) se haya adoptado mediante una disposici\u00f3n de rango legal; (ii) que respete el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada, (iii) que est\u00e9 adecuadamente justificada; (iv) que obedezca al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y, (v) que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>137. Al respecto, la Corte constata que el art\u00edculo 6 acusado fue adoptado en una disposici\u00f3n con rango legal, esto es, la Ley 2283 de 2023. No obstante, la norma tiene el potencial de afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa en el marco de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada por cuanto interfiere desproporcionadamente en los asuntos internos y en el desarrollo econ\u00f3mico que los CDA desarrollan al obligarlos a tomar y pagar un seguro para amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual ajeno a su actividad o al servicio prestado, sin que les sea posible recuperar dicha erogaci\u00f3n, pues la misma norma lo impide. Esta intervenci\u00f3n en el patrimonio de la organizaci\u00f3n en beneficio de un tercero supone una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general que representa la disposici\u00f3n &#8211; al fomentar la asegurabilidad del parque automotor de los particulares &#8211; y una libertad econ\u00f3mica. A su turno, tampoco se constat\u00f3 prima facie una justificaci\u00f3n razonable de la medida, ni que la restricci\u00f3n en menci\u00f3n respondiera a un desarrollo del principio de solidaridad, pues en vez de establecer una obligaci\u00f3n conjunta en cabeza del Estado y de los CDA, impuso dicha carga en estos \u00faltimos. A modo de ilustraci\u00f3n, para el 2023 estos ser\u00edan los sobrecostos:<\/p>\n<p>138. Con el fin de determinar la razonabilidad y alcance de dicha afectaci\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a aplicar un juicio de proporcionalidad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a este tipo de juicios en \u201caquellas materias en las que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden entrar en tensi\u00f3n con otros bienes constitucionalmente relevantes\u201d.<\/p>\n<p>139. En tanto y en cuanto el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 hace referencia a la actividad aseguradora y a la actividad de tr\u00e1nsito terrestre, en las cuales el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, es menester aplicar el test en su intensidad leve. Esta Corporaci\u00f3n, en oportunidades anteriores, ha aplicado la mencionada intensidad leve cuando el control de constitucionalidad pretende examinar una medida que recae sobre asuntos econ\u00f3micos, tributarios o de pol\u00edtica internacional, entre otros. A su turno, esta Corte ha constatado que la confrontaci\u00f3n de una medida con la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada exige un nivel de intensidad leve, pues se trata de una disposici\u00f3n que restringe la actividad econ\u00f3mica o que, en raz\u00f3n a la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa, se presume constitucional. As\u00ed las cosas, dado que en la presente materia no existe duda acerca del est\u00e1ndar de control aplicable, no es posible aumentar el escrutinio constitucional a un est\u00e1ndar superior. Para este efecto, la Sala deber\u00e1 constatar: (a) que el fin sea leg\u00edtimo y no est\u00e9 constitucionalmente prohibido y (b) que el medio sea adecuado o id\u00f3neo para alcanzar el fin buscado.<\/p>\n<p>(a) La finalidad de la medida<\/p>\n<p>140. Acorde con la norma acusada, -art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023- los CDA son part\u00edcipes de la responsabilidad civil extracontractual que se genera cuando est\u00e1 involucrado un veh\u00edculo en el que se ha practicado una revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. De manera que, la norma presume que todo evento generador de responsabilidad civil extracontractual tiene por causa directa y suficiente, que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica fue defectuosa. De ello, da cuenta la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 221- C\u00e1mara de Representantes y 377 de 2022 \u2013 Senado de la Rep\u00fablica. En ella, los ponentes precisaron que \u201c[t]eniendo en cuenta que la Ley 2251 de 2022 estableci\u00f3 que en los accidentes de tr\u00e1nsito en que s\u00f3lo se generen da\u00f1os materiales deben retirarse inmediatamente los veh\u00edculos colisionados sin intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, para amparar a los afectados por da\u00f1os materiales causados por los veh\u00edculos obligados a realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes, se establece como obligatorio el seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare da\u00f1os materiales causados a terceros, a cargo de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) que no tendr\u00eda costo alguno para la ciudadan\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>141. Al aplicar el escrutinio leve, la Sala encuentra que el fin perseguido por la norma acusada, de acuerdo con los antecedentes legislativos, es (i) superar el d\u00e9ficit de asegurabilidad del parque automotor respecto de los da\u00f1os materiales que se causen a terceros con ocasi\u00f3n del alto \u00edndice de accidentalidad en el pa\u00eds puesto que \u201c[l]a adquisici\u00f3n de seguros por parte de los propietarios del parque automotor es muy baja, debido al alto costo de los seguros y a la antig\u00fcedad de los veh\u00edculos, es dif\u00edcil acceder a un seguro para veh\u00edculos y en especial para las motos, lo que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que perjudica a las v\u00edctimas y puede ser cubierto actualmente con cargo al costo de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica y de emisiones contaminantes sin cargos adicionales para los usuarios. \/\/ En conclusi\u00f3n, se observa una muy baja asegurabilidad, afectando a terceros quienes dif\u00edcilmente pueden recuperar el valor del da\u00f1o y a su vez generan trancones en la v\u00eda porque al no estar amparados presentan dificultades para la gesti\u00f3n el accidente, afectando la movilidad de todos\u201d; (ii) contribuir a la movilidad en caso de una colisi\u00f3n en la que solo se generen da\u00f1os materiales, para retirar los veh\u00edculos de forma inmediata de la v\u00eda sin la necesidad de intervenci\u00f3n de una autoridad de tr\u00e1nsito e (iii) incentivar a los propietarios de veh\u00edculos y conductores a cumplir con su obligaci\u00f3n de realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>La finalidad de la medida es leg\u00edtima<\/p>\n<p>142. La Sala reconoce que la norma cuestionada adem\u00e1s de tener una relaci\u00f3n con la actividad aseguradora, tambi\u00e9n hace parte de las reglas de tr\u00e1nsito, por lo que tiene implicaciones constitucionales. Esto, en raz\u00f3n a que este tipo de normas son de orden nacional (art\u00edculo 150.25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.), raz\u00f3n por la cual \u201cla rama legislativa tiene la facultad especial de introducir \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general, inclusive mediante ciertas reglas detalladas, con determinados l\u00edmites,\u201d como por ejemplo, la de establecer medidas tendientes a promover la seguridad vial en el pa\u00eds y reducir la evasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n de tr\u00e1nsito, como lo es la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>143. La \u201cimportancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito terrestre justifican que esta actividad sea regulada \u2018de manera intensa por el Legislador\u2019, se\u00f1alando \u2018reglas y requisitos destinados a proteger la integridad de las personas y los bienes\u2019.\u201d Fines tan esenciales al Estado como la prosperidad general y la convivencia pac\u00edfica (art. 2 de la C.P.), los cuales ser\u00edan irrealizables si no se impusieran normas de conducta claras y precisas para el ejercicio de una actividad riesgosa como lo es conducir un veh\u00edculo automotor. As\u00ed, buscar fomentar la realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica con la cual se busca certificar las condiciones de seguridad y funcionamiento del parque automotor, as\u00ed como amparar los da\u00f1os materiales causados a terceros, son objetivos centrales para el adecuado desarrollo de \u201cuna actividad que es trascendental en las sociedades contempor\u00e1neas [como lo es el tr\u00e1nsito automotor] pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Por estas razones, a juicio de esta Corte el fin buscado por la disposici\u00f3n es leg\u00edtimo y adem\u00e1s, constituye un fin deseable, esto es, que hay buenas razones para perseguirlo y, por tanto, alcanzarse.<\/p>\n<p>La medida no es del todo adecuada para alcanzar las finalidades en menci\u00f3n por ser contraria a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>144. En principio, la medida adoptada es adecuada para alcanzar la finalidad de la norma, pues la norma impone una obligaci\u00f3n legal en cabeza de los CDA de adquirir un seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampare da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario que realice la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. Esta obligaci\u00f3n, ciertamente, permite aminorar el d\u00e9ficit de asegurabilidad del parque automotor, pues garantiza adecuadamente que por medio de la p\u00f3liza de seguro que toma el CDA, y sin costo para el usuario, un n\u00famero mayor de veh\u00edculos est\u00e9n asegurados, aumentando con ello la protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de accidentes viales. Adem\u00e1s, protege los bienes materiales de los actores que interact\u00faan en la v\u00eda, pues si bien ya hay una obligaci\u00f3n en cabeza de los conductores de retirar los veh\u00edculos una vez colisionados en accidentes de tr\u00e1nsito que generen solo da\u00f1os materiales (art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022), esto no quiere decir que la medida en cuesti\u00f3n no sea adecuada, que no conduzca al fin propuesto o que posiblemente carezca de idoneidad porque tal vez existen otras medidas m\u00e1s eficientes con la virtualidad de afectar su constitucionalidad. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n incentiva a los ciudadanos a realizar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, en tanto al hacerlo, el veh\u00edculo de su propiedad queda asegurado contra terceros, lo que a su vez garantiza el adecuado funcionamiento de los veh\u00edculos que transitan por las v\u00edas del pa\u00eds y aumenta la relaci\u00f3n costo-beneficio de dicho requisito legal.<\/p>\n<p>145. No obstante, el medio empleado, as\u00ed sea adecuado para alcanzar una finalidad leg\u00edtima es incompatible con la Constituci\u00f3n porque vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa. Esta Sala advierte que la medida es contraria a la Constituci\u00f3n, porque le impone una carga demasiado onerosa a un particular \u2013en este caso los CDA\u2013 y con ello afecta el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de empresa al interferir en los asuntos internos de la empresa y obligarlo a pagar con sus propios recursos un seguro que no es inherente a su actividad, ni deriva de un desarrollo de la solidaridad con lo que, a su vez, restringe su derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. As\u00ed, la medida contemplada en la Ley 2283 de 2023 viola el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa, en tanto y cuanto afecta directamente la actividad econ\u00f3mica y profesional de los CDA, al obligarlos a constituir una p\u00f3liza de seguro destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a la comunidad por cuenta de sus utilidades. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, dicha afectaci\u00f3n se materializa en una intromisi\u00f3n en la libertad de organizaci\u00f3n y en la determinaci\u00f3n de los asuntos internos de la empresa, as\u00ed como en la libertad contractual, por cuanto los constri\u00f1e a contratar y sufragar una p\u00f3liza que le es ajena al giro ordinario de sus negocios, sin que les sea posible recuperar dicha erogaci\u00f3n, aspectos que como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, hacen parte del n\u00facleo esencial de la libertad de empresa.<\/p>\n<p>146. La Sala encuentra que la medida en cuesti\u00f3n afecta, particularmente, el derecho que tienen los CDA de organizarse libremente en sus asuntos internos, en cuyo ejercicio no debe entrometerse el Estado, as\u00ed como el derecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable. Ello es as\u00ed, pues le impone una carga considerablemente onerosa que debe ser solventada con sus propios recursos y que responde a situaciones que son totalmente ajenas a su actividad. Al respecto, el tr\u00e1mite legislativo no dio cuenta de que el legislador hubiese sopesado los impactos patrimoniales que la norma tendr\u00eda sobre la capacidad contributiva de los CDA, en concreto, al obligarlos a incurrir en un gasto en beneficio de un tercero y a la vez prohibirles la recuperaci\u00f3n de dicho costo. Ni tampoco tuvo en cuenta que la propiedad de un veh\u00edculo automotor es un indicador relevante de capacidad econ\u00f3mica de quien desarrolla la actividad peligrosa de conducir.<\/p>\n<p>147. Asimismo, conforme a los antecedentes legislativos del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, a pesar de que el legislador advirti\u00f3 una verdadera preocupaci\u00f3n por reducir la baja asegurabilidad del parque automotor, a fin de no perjudicar a los afectados materialmente con un accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cquienes dif\u00edcilmente pueden recuperar el valor del da\u00f1o y a su vez generan trancones en la v\u00eda porque al no estar amparados presentan dificultades para la gesti\u00f3n del accidente, afectando la movilidad de todos,\u201d durante el tr\u00e1mite legislativo no se discuti\u00f3 ninguna raz\u00f3n que permitiera vislumbrar la justificaci\u00f3n de una restricci\u00f3n econ\u00f3mica que compromete el derecho de los CDA a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable, como lo es, el no obtener ninguna utilidad o valor de retorno por el seguro que debe de tomar el CDA por cuenta propia. Ni se tuvo en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 16 de la Ley 2251 de 2022, atribuye la responsabilidad a los conductores de los veh\u00edculos colisionados de retirarlos de la v\u00eda ante accidentes de tr\u00e1nsito que solo generen da\u00f1os materiales, aun cuando los veh\u00edculos no est\u00e9n asegurados. En su lugar, las discusiones en el Legislativo se concentraron en se\u00f1alar que est\u00e1 \u00faltima obligaci\u00f3n quedaba radicada en cabeza de las aseguradoras. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que la norma no era novedosa en tanto \u201calgunos de los riesgos amparados ya est\u00e1n previstos en la tarifa (Resoluci\u00f3n Ministerio de Transporte No. 3318 de 14 de septiembre de 2015),\u201d tales riesgos, los cuales reproduce la Resoluci\u00f3n No. 20203040011325 de 2020, difieren de los que cubre el seguro obligatorio previsto en el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 3318 de 2015 (derogada por la Resoluci\u00f3n 4304 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 20203040011325 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2283 de 2023<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. De las condiciones y caracter\u00edsticas de seguridad de los servicios.\u00a0<\/p>\n<p>i) P\u00f3liza que ampare:\u00a0<\/p>\n<p>*Responsabilidad civil profesional: que ampare la responsabilidad civil resultante de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, por un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000\u00a0SMMLV) con vigencia de un (1) a\u00f1o, de conformidad con las caracter\u00edsticas determinadas en el art\u00edculo 2.2.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015.<\/p>\n<p>*Responsabilidad civil extracontractual: para efectos de ampliar los amparos a los riesgos que se generan por la actividad de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor y sin perjuicio de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, el Centro de Diagn\u00f3stico Automotor deber\u00e1 constituir una p\u00f3liza de Responsabilidad civil extracontractual, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos, que ampare los perjuicios y p\u00e9rdidas causados a terceros como consecuencia de errores u omisiones. Esta se tomar\u00e1 a nombre de los eventuales perjudicados bajo la modalidad de p\u00f3liza colectiva y certificado individual como m\u00ednimo (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a09. Requisitos y condiciones para el Registro.<\/p>\n<p>Para que un Centro de Diagn\u00f3stico Automotor obtenga a trav\u00e9s del sistema del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) el registro para su funcionamiento deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>f)\u00a0Contar con p\u00f3liza que ampare la responsabilidad civil profesional: Que ampare la responsabilidad civil profesional resultante de la prestaci\u00f3n deficiente de los servicios por parte del Centro de Diagn\u00f3stico Automotor, por un monto de mil salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV) con vigencia de un (1) a\u00f1o, de conformidad con las caracter\u00edsticas determinadas en el art\u00edculo\u00a02.2.1.7.8.62.2.1.7.8.6\u00a0del \u00a0Decreto n\u00famero 1595 de 2015 o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a06.\u00a0Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo\u00a022\u00a0al art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) deber\u00e1n tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>148. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte advierte que la Resoluci\u00f3n No. 3318 de 2015 (derogada por la Resoluci\u00f3n 4304 de 2015) ordenaba a los CDA constituir una p\u00f3liza que amparaba: (i) la responsabilidad civil profesional resultante de la prestaci\u00f3n deficiente del servicio por parte del centro y (ii) la responsabilidad civil extracontractual por los perjuicios y p\u00e9rdidas causados a terceros, como consecuencia de errores u omisiones en los que incurriera el CDA; ambos riesgos generados por la actividad de los CDA. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n No. 20203040011325 de 2020 revive la obligaci\u00f3n en los CDA de adquirir la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, prevista en la Resoluci\u00f3n de 2015. Sin embargo, estos seguros obligatorios difieren del dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, como quiera que los riesgos que pretende amparar este \u00faltimo aluden a da\u00f1os materiales que se causen a terceros, sin que est\u00e9n atados a la actividad desarrollada por los CDA.<\/p>\n<p>149. Tal y como resalt\u00f3 el ONAC, los CDA son organismos evaluadores, dado que su labor se circunscribe a realizar una actividad de inspecci\u00f3n, en la que se verifica que un veh\u00edculo cumpla con todas las condiciones de calidad y seguridad que ha fijado el Ministerio de Transporte, a trav\u00e9s del reglamento t\u00e9cnico correspondiente. Por consiguiente, adem\u00e1s de que no se encontr\u00f3 una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para que se restrinja el derecho de las empresas a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable, la Corte tampoco evidenci\u00f3 una raz\u00f3n suficiente que amerite la intromisi\u00f3n del Estado en las actividades propias de los CDA, pues este seguro no pretende amparar da\u00f1os en los que incurra el CDA por una errada o defectuosa actuaci\u00f3n suya en la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de los veh\u00edculos inspeccionados, sino por la actuaci\u00f3n directa de los propietarios o usuarios de los veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros.<\/p>\n<p>150. En suma, la imposici\u00f3n de este seguro por parte del Legislador restringe la libertad de empresa en el marco de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada que garantiza el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Esto, al obligar a los CDA a asumir un riesgo asegurable que escapa de su actividad econ\u00f3mica y a tomar un seguro para cubrir los da\u00f1os materiales ocasionados por el desarrollo de una actividad peligrosa respecto de propietarios u usuarios de veh\u00edculos particulares. La desnaturalizaci\u00f3n de estas figuras genera un impacto determinante en la organizaci\u00f3n interna de los CDA, lo que le permite concluir a esta Sala su ostensible vulneraci\u00f3n. En estas condiciones, la norma demandada resulta inconstitucional y, en consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma demandada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la providencia de la referencia.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>151. La Corte Constitucional decide una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, la cual se funda en la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, que garantiza el derecho a la libertad econ\u00f3mica e in iniciativa privada. La demanda solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que la norma cuestionada crea una obligaci\u00f3n a cargo de los CDA consistente en adquirir y pagar, en calidad de tomador, una p\u00f3liza de seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual respecto de los veh\u00edculos en los que se realicen las revisiones t\u00e9cnico mec\u00e1nicas en sus establecimientos, carga que estim\u00f3 desproporcionada e irracional frente a las competencias y responsabilidades de los CDA.<\/p>\n<p>152. De acuerdo con las distintas intervenciones y conceptos recibidos, la Sala Plena analiz\u00f3 la aptitud de la demanda y consider\u00f3 que se cumpl\u00edan con todos los requisitos para su procedencia. De otro lado, la Sala se pronunci\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de FASECOLDA, mediante la cual se pretend\u00eda ampliar los cargos formulados en la demanda. No obstante, se aclar\u00f3 que el control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, a diferencia del control previo y autom\u00e1tico, se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos, raz\u00f3n por la cual no es posible desarrollar cargos que no fueron planteados en el escrito de la demanda.<\/p>\n<p>153. De conformidad con los argumentos expuestos en el cargo \u00fanico de la demanda que fue admitido, denominado por el accionante como \u201cvulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n\u201d, la Sala Plena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 vulnera el derecho a la libertad de empresa inserto dentro de la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada previstos en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al establecer que los CDA deben tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el propietario del veh\u00edculo ni el Estado?<\/p>\n<p>154. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Corte (i) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre libertad econ\u00f3mica y la libertad de empresa que garantiza el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n; (ii) reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la actividad aseguradora, espec\u00edficamente, lo relativo al sistema de seguro obligatorio de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito \u2013 SOAT y el seguro de da\u00f1os; (iii) analiz\u00f3 el alcance de la norma demandada; (iv) se refiri\u00f3 a la jurisprudencia sobre el juicio de proporcionalidad y, finalmente, (v) con base en las anteriores conclusiones, procedi\u00f3 a resolver el caso concreto y a dar aplicaci\u00f3n al juicio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>155. En cuanto al primer punto, concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 un modelo de econom\u00eda social de mercado en el cual se garantizan los derechos a la propiedad privada, la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, la libre competencia econ\u00f3mica, la libertad de asociaci\u00f3n, la libertad de escoger oficio o actividad econ\u00f3mica a desarrollar, entre otros. Sin embargo, dicha libertad econ\u00f3mica no es absoluta, pues encuentra su l\u00edmite en la potestad estatal de intervenirla en virtud de la ley y conforme a los fines que la Constituci\u00f3n. Entre ellos, que aquella intervenci\u00f3n se ajuste a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues su objetivo es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>157. Adem\u00e1s, en este punto resalt\u00f3 que el seguro de da\u00f1os, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, es decir, no es obligatorio y, por tanto, su contrataci\u00f3n depende de forma exclusiva de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Este tipo de seguros se rigen por el principio indemnizatorio, seg\u00fan el cual, se compensan o reparan los da\u00f1os que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal (material) o incorporal, pero en todo caso jam\u00e1s inexistente.<\/p>\n<p>158. Respecto del alcance de la norma demandada, la Sala pudo colegir que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 pretende crear, igual que en el SOAT, un sistema de seguro obligatorio pero de da\u00f1os materiales para los accidentes de tr\u00e1nsito, el cual se funda en tres razones: de manera principal (i) cubrir el d\u00e9ficit actual de aseguramiento del parque automotor; y de forma accesoria (ii) incentivar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los veh\u00edculos de uso privado y (iii) darle aplicaci\u00f3n a lo establecido en la ley 2251 de 2022, seg\u00fan la cual se deben retirar inmediatamente los veh\u00edculos colisionados, que solo hubiesen causado da\u00f1os materiales, sin necesidad de la intervenci\u00f3n de la autoridad de tr\u00e1nsito, a efectos de evitar congestiones en las v\u00edas.<\/p>\n<p>159. Con sustento en lo anterior, se aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad en intensidad leve, lo que conllev\u00f3 a que la Sala concluyera que si bien el medio empleado en la norma demandada es adecuado para alcanzar una finalidad leg\u00edtima, es incompatible con la Constituci\u00f3n, toda vez que viola el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa dentro del marco de libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada que garantiza el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, al interferir en los asuntos internos de la empresa e impedir que perciban un beneficio econ\u00f3mico razonable al tener que constituir una p\u00f3liza de seguro, a cargo de su patrimonio y destinada a amparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellos que son ajenos al servicio que prestan a la comunidad. En estas condiciones, la Sala decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-470\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15149.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presento las razones que me apartan de la posici\u00f3n mayoritaria en la Sentencia C-470 de 2023. En mi criterio, se debi\u00f3 optar por un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los presupuestos argumentativos m\u00ednimos que exige la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>2. La Corte ha se\u00f1alado que para cumplir la sustentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda debe satisfacer las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La exigencia de estos requisitos responde al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, a la imposibilidad de asumir por medio de esta acci\u00f3n un estudio oficioso de la constitucionalidad del ordenamiento jur\u00eddico, y al imperativo de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, lo cual solo puede hacerse adecuadamente a partir de razones que susciten una verdadera controversia constitucional.<\/p>\n<p>3. La exposici\u00f3n de estos elementos le permite a la Corte informarse sobre el contenido y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su consideraci\u00f3n, y establecen las bases para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, estos elementos buscan salvaguardar el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho, a trav\u00e9s de la sistematizaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de est\u00e1ndares que los ciudadanos puedan observar en igualdad de condiciones al momento de presentar una demanda de inconstitucionalidad, de modo que su admisi\u00f3n y decisi\u00f3n no dependa del punto de vista subjetivo del fallador, sino del cumplimiento de unas pautas m\u00ednimas seguidas y respetadas por todos los integrantes de la Corte.<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, la argumentaci\u00f3n del actor no satisfizo los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que son indispensables para habilitar el examen de fondo por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>5. En cuanto al requisito de certeza, aunque el demandante identific\u00f3 correctamente la consagraci\u00f3n de un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la norma impugnada, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 de este resulta subjetiva al no tomar en cuenta de forma completa el contexto normativo en que se inserta y, en especial, su funci\u00f3n no solo como seguro de riesgo sino tambi\u00e9n como incentivo para el cumplimiento de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica vehicular.<\/p>\n<p>6. De este modo, el demandante delimit\u00f3 el prop\u00f3sito de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) exclusivamente a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes t\u00e9cnico-mec\u00e1nicos peri\u00f3dicos y al control de emisiones conforme a est\u00e1ndares ambientales, sin reconocer la naturaleza m\u00e1s amplia de las responsabilidades que les son asignadas. En ese sentido, omiti\u00f3 considerar que los CDA, en su calidad de Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tr\u00e1nsito (OAAT), desempe\u00f1an una funci\u00f3n de tr\u00e1nsito conferida por el Estado conforme a los par\u00e1grafos 1 y 3 del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, que va m\u00e1s all\u00e1 de la mera actividad empresarial, abarcando un compromiso con la seguridad vial y la protecci\u00f3n ciudadana.<\/p>\n<p>7. En lo que respecta a la especificidad, el demandante concentr\u00f3 su disconformidad en la carga econ\u00f3mica que la norma les impon\u00eda a los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA), sin considerar su funci\u00f3n de incentivo a la realizaci\u00f3n de revisiones t\u00e9cnico-mec\u00e1nicas y de salvaguarda de la seguridad vial. La demanda tampoco diferenci\u00f3 entre los CDA privados y oficiales, lo que result\u00f3 en una generalizaci\u00f3n que ignor\u00f3 las diferencias esenciales en la naturaleza de estas entidades y sus distintas responsabilidades constitucionales y legales.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, no valor\u00f3 que la evasi\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica es un problema significativo que afecta la seguridad vial ni c\u00f3mo la norma atacada estaba dise\u00f1ada para abordar este problema mediante la promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas preventivas. Al omitir este an\u00e1lisis, la demanda no captur\u00f3 la esencia de la norma y su potencial impacto positivo en la disminuci\u00f3n de la siniestralidad vial, aspecto que resultaba de vital importancia teniendo en cuenta que de acuerdo con el Instituto Nacional de Medicina Legal esta representa la segunda causa de muerte violenta en el pa\u00eds. En definitiva, el an\u00e1lisis unidimensional del demandante no contempl\u00f3 el car\u00e1cter multifac\u00e9tico de la norma ni sus aparentes contribuciones al bienestar general, limitando as\u00ed la profundidad y precisi\u00f3n que requiere un cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>9. Con referencia a la pertinencia, el demandante fund\u00f3 su queja en la supuesta ausencia de inter\u00e9s asegurable de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA), desconociendo que la eventual violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aseguramiento consagrado en el C\u00f3digo de Comercio es un asunto de legalidad ordinaria que no constituye una controversia de naturaleza constitucional. Si bien el demandante aludi\u00f3 tangencialmente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, no indic\u00f3 por qu\u00e9 la carga impuesta a los CDA resultaba desproporcionada de cara a la funci\u00f3n social de la propiedad y a la posibilidad que tiene el Legislador de limitar el alcance de las libertades econ\u00f3micas cuando el inter\u00e9s social lo exija conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Del mismo modo, la demanda carece de suficiencia, pues no aport\u00f3 elementos de juicio argumentativos y probatorios tendientes a demostrar la supuesta afectaci\u00f3n econ\u00f3mica de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) o la desproporci\u00f3n de la carga impuesta. En especial, la demanda no incluy\u00f3 evidencia emp\u00edrica, estudios de impacto u otros aspectos demostrativos que sustentaran las alegaciones de una afectaci\u00f3n significativa en las libertades econ\u00f3micas invocadas, dejando a la Corte sin insumos para abordar el estudio riguroso de la problem\u00e1tica propuesta. A falta de estos elementos, la demanda no alcanz\u00f3 la solidez necesaria para activar el mecanismo de control constitucional.<\/p>\n<p>11. Por las anteriores razones, considero que la mayor\u00eda debi\u00f3 inhibirse para decidir sobre el fondo del reproche, ya que el demandante no logr\u00f3 cumplir de forma integral con las cargas argumentativas exigidas para alegar v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-470\/23<\/p>\n<p>Expediente: D-15.149<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u00abPor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u00bb<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-470 de 2023. Plantear\u00e9 mi disenso respecto de una consideraci\u00f3n particular. Concretamente, en relaci\u00f3n con los argumentos expuestos frente al alcance del juicio de constitucionalidad y a la viabilidad de la ampliaci\u00f3n de su objeto. Para tal efecto, reiterar\u00e9 mi postura en la materia, recogida en el salvamento de voto que suscrib\u00ed frente a la Sentencia C-091 de 2022. En esta oportunidad, dicha providencia sirvi\u00f3 como sustento a la Sala Plena para adoptar la decisi\u00f3n de la referencia.<\/p>\n<p>Carlos Augusto Rojas Neira present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. Seg\u00fan el escrito de la demanda, los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) est\u00e1n instituidos para inspeccionar y certificar el estado t\u00e9cnico mec\u00e1nico de los veh\u00edculos automotores y para efectuar un control ecol\u00f3gico sobre ellos. Para el actor, la disposici\u00f3n acusada crea una obligaci\u00f3n desproporcionada e irracional en cabeza de los CDA. Tal obligaci\u00f3n consiste en adquirir una p\u00f3liza sin posibilidad de trasladar su costo al usuario, para conjurar riesgos que exceden la funci\u00f3n y escapan al control de los CDA. El demandante insisti\u00f3 en que el Legislador, a trav\u00e9s de la disposici\u00f3n acusada, impacta la libertad econ\u00f3mica de esas personas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes (FASECOLDA) adujo la necesidad de que, adem\u00e1s de analizar el \u00fanico cargo propuesto por el accionante, la Corte valorara otros cargos relacionados con posibles vicios en la formaci\u00f3n de la Ley 2283 de 2023 y los resolviera. Para descartar tal solicitud, la Sentencia C-470 de 2023 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del control de constitucionalidad. Especific\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 imponen a la Corte Constitucional la ampliaci\u00f3n oficiosa del objeto de control constitucional.<\/p>\n<p>En seguimiento de las sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022, la providencia respecto de la cual aclaro mi voto destac\u00f3 que aquella ampliaci\u00f3n opera en los eventos en los que pueda haber un derecho fundamental afectado, cuando esta sea advertida en las intervenciones y cuando esta corporaci\u00f3n perciba una contradicci\u00f3n con la carta que el accionante haya inadvertido y que tenga relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la demanda. Identific\u00f3 seis condiciones para que opere dicha ampliaci\u00f3n: (i) una demanda que supere el an\u00e1lisis de aptitud; (ii) un objeto de control que recaiga sobre una norma demandada o susceptible de integraci\u00f3n de la unidad normativa; (iii) una demanda por vicios de procedimiento que cumpla el requisito de oportunidad; (iv) la competencia clara de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma; (v) la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad; y (vi) la constataci\u00f3n de la necesidad de declaraci\u00f3n de inexequibilidad con base en normas superiores no invocadas en la demanda.<\/p>\n<p>Efectuados tales planteamientos de car\u00e1cter general, la sentencia neg\u00f3 la solicitud de FASECOLDA. Motiv\u00f3 esa determinaci\u00f3n en el incumplimiento de tres de las seis condiciones expuestas. En primer lugar, advirti\u00f3 que la acusaci\u00f3n propuesta por la interviniente no recae espec\u00edficamente sobre el art\u00edculo demandado, sino sobre la totalidad del cuerpo normativo, por aspectos formales y no sustanciales, lo que impide la integraci\u00f3n de la unidad normativa, incumpliendo la segunda condici\u00f3n. En segundo lugar, agreg\u00f3 que no existe un vicio formal evidente, lo que incumple la quinta condici\u00f3n. Por \u00faltimo, destac\u00f3 la imposibilidad de conformar un cargo por desconocimiento de los art\u00edculos 133, 161 y 158 superiores, a partir de lo cual concluy\u00f3 la inobservancia de la sexta condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto de las consideraciones expuestas en la Sentencia C-470 de 2023 sobre el particular, insisto en que la posibilidad de ampliar el objeto de control constitucional impacta negativamente el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional que se imparte por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. Crea un \u00e1mbito oficioso de control de constitucionalidad que la Corte rechaz\u00f3 en el pasado en un ejercicio de auto contenci\u00f3n de sus facultades. Este \u00e1mbito oficioso de control de constitucionalidad compromete las bases de nuestro Estado social y democr\u00e1tico de derecho, al afectar el principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, as\u00ed como el debido proceso.<\/p>\n<p>Para precisar mi postura, conviene recordar que el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n le confiere a la Corte competencia para resolver las demandas ciudadanas, y circunscribe sus facultades al contenido de aquellas. Incluso, lo hace con la advertencia de que las competencias de esta sede judicial deben apreciarse \u00aben los estrictos y precisos t\u00e9rminos de e[s]e art\u00edculo\u00bb. Fuerza concluir que las competencias de la Corte para definir la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una ley son restrictivas y penden de los planteamientos del ciudadano que la promovi\u00f3. Entonces, el control de constitucionalidad formulado por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se caracteriza por la delimitaci\u00f3n estricta del \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Una decisi\u00f3n de la Corte que se proyecte m\u00e1s all\u00e1 de ellos constituye un control oficioso (al no derivar del texto de la demanda), excede la competencia que le otorg\u00f3 el Constituyente y desconoce la carta.<\/p>\n<p>La jurisprudencia pac\u00edfica de esta corporaci\u00f3n ha entendido que la esfera de decisi\u00f3n de la Corte est\u00e1 demarcada por aquellos cargos efectivamente propuestos por la ciudadan\u00eda. Al respecto, ha establecido un conjunto de criterios precisos para establecer de forma di\u00e1fana cu\u00e1ndo hay cargo y cu\u00e1ndo no. Mientras no exista cargo la Corte no puede avanzar al estudio de fondo de la cuesti\u00f3n propuesta; menos a\u00fan puede reputarse habilitada para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que se impone la inhibici\u00f3n ante la falta de competencia del \u00f3rgano constitucional.<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que cuando media una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, la Corte no est\u00e1 habilitada para ejercer un control oficioso sobre las normas con rango de ley. Un control oficioso subvierte el esquema org\u00e1nico del Estado colombiano. En la pr\u00e1ctica, le otorga a la Corte una potestad irrestricta de inspecci\u00f3n sobre la actividad del Legislador. Admitir una esfera de control oficioso supone que la Corte queda habilitada para supeditar al Legislador a su voluntad, con la consecuente fractura del sistema de pesos y contrapesos propio del Estado de derecho. Le imprime una primac\u00eda inadmisible al poder judicial sobre el legislativo. Esta socava los principios de separaci\u00f3n de poderes, en vista de que admite una injerencia judicial ileg\u00edtima en la actividad legislativa; el sistema de pesos y contrapesos, en vista de la potestad de control omn\u00edmoda e irrestricta de la Corte; y obvia la presunci\u00f3n de legalidad de las normas con fuerza de ley, pues con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad admite un control integral de la norma, sin reparar sobre las competencias limitadas que la Corte tiene en la materia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el control oficioso de constitucionalidad tiene implicaciones procesales que afectan los principios b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia. En primer lugar, el hecho de que la Corte se repute habilitada para ampliar el objeto de control constitucional para pronunciarse de fondo sobre un cargo no propuesto en la demanda afecta la imparcialidad del tribunal constitucional. Le otorga simult\u00e1neamente a esta sede judicial la calidad de juez y parte, en detrimento de la imparcialidad. Bajo este supuesto, la Corte advierte un cargo que luego examina y define. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n la quinta de las condiciones para la ampliaci\u00f3n del objeto de control propuesta en la Sentencia C-470 de 2023. Dicha condici\u00f3n implica que la Corte solo pueda asumir que existe un cargo adicional a aquellos formulados en la demanda (es decir, proponerlo como cargo y como objeto de decisi\u00f3n) cuando, ex ante, perciba una contradicci\u00f3n evidente con la carta. Entonces, la decisi\u00f3n que justifica esta aclaraci\u00f3n admite la consolidaci\u00f3n aut\u00f3noma de un cargo cuando la Corte tenga clara su decisi\u00f3n: la inexequibilidad. Esto revela con potencia que para que el juez pueda proponer un cargo (como si fuera parte), debe preliminarmente identificar una decisi\u00f3n adversa a la norma (como juez), en una confusi\u00f3n reprochable de los roles en el proceso de constitucionalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En segundo lugar, la aparici\u00f3n de un cargo distinto a aquellos formulados en la demanda impide el debate de constitucionalidad y prescinde de \u00e9l para adoptar una decisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n. En cuanto a lo primero, admitir la posibilidad de que la Corte, luego de puntualizar el foco de la discusi\u00f3n a trav\u00e9s del auto admisorio, frente al cual se estructuran las intervenciones, identifique y analice un cargo derivado de algunos de los conceptos recibidos, elimina la posibilidad del di\u00e1logo p\u00fablico sobre el nuevo cargo identificado. Ignora materialmente la facultad que el Decreto 2067 de 1991 otorg\u00f3 a los ciudadanos y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para defender o impugnar la norma de los reparos que se proponen en su contra. Esta posibilidad es usurpada en relaci\u00f3n con el nuevo cargo y, como consecuencia de ello, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, abierta y democr\u00e1tica que persigue la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se desvanece en lo que ata\u00f1e a aquel nuevo cargo.<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, la identificaci\u00f3n oficiosa de un cargo derivado de las intervenciones ciudadanas y la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre aquel ser\u00eda una actuaci\u00f3n efectuada al margen del conducto procesal correspondiente. Precisamente, \u00abel car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n implica que este solo pueda producirse cuando un ciudadano lo reclama y, adem\u00e1s, sus reparos son tramitados a trav\u00e9s de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusaci\u00f3n que no haya agotado este \u00faltimo, en principio, no tiene la vocaci\u00f3n de generar [\u2026] pronunciamiento de [fondo por parte de] esta Corporaci\u00f3n\u00bb. Por tal motivo, en pro de la ampliaci\u00f3n del objeto de control, la identificaci\u00f3n de un nuevo cargo y la eventual decisi\u00f3n sobre el mismo se efectuar\u00eda de modo ileg\u00edtimo, prescindiendo del procedimiento legal (en todo caso de orden p\u00fablico) previsto en el ordenamiento para emitir decisiones en esta materia y para expulsar o conservar disposiciones en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En suma, la identificaci\u00f3n y decisi\u00f3n oficiosa de cargos de inconstitucionalidad que excedan la demanda podr\u00eda responder a lo establecido en los art\u00edculos 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, como lo identific\u00f3 la Sentencia C-470 de 2023, por remisi\u00f3n a las sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022. En efecto, seg\u00fan tales normas infra constitucionales, \u00abla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u00bb, y con las normas superiores que desarrollen los derechos fundamentales. No obstante, la \u00abaproximaci\u00f3n robustecida al deber de control integral\u00bb que propone la decisi\u00f3n resulta discordante con mandatos superiores espec\u00edficos; entre otros, con el debido proceso.<\/p>\n<p>Cabe recordar que tal apuesta interpretativa, caracterizada por la laxitud en la definici\u00f3n del objeto de control de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ha sido revaluada por la jurisprudencia. A aquella laxitud se le opuso la v\u00eda del an\u00e1lisis estricto de los cargos y de la proscripci\u00f3n de la configuraci\u00f3n total o parcial de la demanda por parte de esta corporaci\u00f3n, \u00absobre la base de que para garantizar el debido proceso, los elementos de la litis deben quedar definitivamente establecidos desde el inicio del proceso, con el escrito de acusaci\u00f3n y el auto admisorio de la demanda, elementos a partir de los cuales se estructuran las intervenciones y posteriormente el fallo que resuelve la litis\u00bb. El objeto de an\u00e1lisis constitucional debe estar claro previamente a la iniciaci\u00f3n del debate, para asegurar que la discusi\u00f3n se efect\u00fae en los t\u00e9rminos procesales previstos por el Legislador. Esto excluye tanto la reconfiguraci\u00f3n del texto de la demanda, como la admisi\u00f3n de nuevos cargos tras la admisi\u00f3n del escrito introductorio, y la variaci\u00f3n intempestiva de los t\u00e9rminos de la discusi\u00f3n que aquellas conductas acarrean. Tal variaci\u00f3n impide la concreci\u00f3n de la discusi\u00f3n y la torna un requisito formal, y no ventral -como lo es-, en los procesos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>El mensaje que env\u00eda esta concepci\u00f3n es claro y preocupante: el debate se produce en el control abstracto de constitucionalidad cuando hay un pronunciamiento de varios intervinientes y de la Procuradur\u00eda General en el marco del proceso correspondiente, sin importar que la discusi\u00f3n se haya enfocado en la materia de decisi\u00f3n. Esta orientaci\u00f3n me lleva a separarme de la postura mayoritaria al respecto.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de las consideraciones expuestas hasta este punto, encuentro que la Sentencia C-470 de 2023, al optar nuevamente por un \u00e1mbito de control oficioso de constitucionalidad sobre las normas con rango de ley, con el \u00e1nimo de desplegar el control constitucional integral, obvia principios y derechos previstos en la carta. En esa medida otorga primac\u00eda a aquel control integral en detrimento de presupuestos b\u00e1sicos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho, consagrados en el texto superior.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos queda expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con una de las consideraciones expuestas por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-470 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS LIBERTAD ECON\u00d3MICA, INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DE EMPRESA-Se vulnera en norma que obliga a Centros de Diagn\u00f3stico Automotor a tomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual ajeno a su actividad econ\u00f3mica (&#8230;) la medida es contraria a la Constituci\u00f3n, porque le impone una carga demasiado onerosa a un particular -en este caso los CDA- [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}