{"id":28776,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-487-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-487-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-487-23\/","title":{"rendered":"C-487-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.176<\/p>\n<p>M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>Sentencia C-487 de 2023<\/p>\n<p>Expedientes: D-15.176<\/p>\n<p>Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisi\u00f3n, previstas en los art\u00edculos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas referidas a las penas de prisi\u00f3n previstas en los art\u00edculos 220 (injuria) y 221 (calumnia) del C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Luc\u00eda Yepes Bonilla, Susana Echavarr\u00eda Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n, demandaron los normas referidas a las penas de prisi\u00f3n, contenidas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en adelante PIDCP.<\/p>\n<p>2. En concreto, los cargos de la demanda se sintetizan en: (i) las sanciones de prisi\u00f3n dispuestas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal violan el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por atentar contra la democracia; (ii) trasgreden la prohibici\u00f3n de censura del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) vulneran la protecci\u00f3n reforzada de la actividad period\u00edstica consagrada en el art\u00edculo 73 de la Carta; y, (iv) infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y las consagradas en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>3. Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se orden\u00f3: (i) fijar en lista las normas acusadas a fin de garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; (iv) invitar a varias instituciones, universidades y centros de estudio, a fin de si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, recibidas la intervenciones de algunos de los convocados y emitido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>Normas demandadas<\/p>\n<p>5. El texto de los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, con lo demandado en subrayas, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>6. Antes de desarrollar la acusaci\u00f3n, la demanda presenta, a modo de cuestiones previas, sendos an\u00e1lisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional y sobre lo que denomina descripci\u00f3n y efecto inhibitorio de las normas demandadas.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>7. La demanda argumenta que, si bien en la Sentencia C-442 de 2011 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra de las normas previstas en los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del C\u00f3digo Penal, la presente acusaci\u00f3n se plantea a partir de cargos diferentes a los ya analizados y se circunscribe a las penas de prisi\u00f3n, previstas para los delitos de injuria y calumnia en los art\u00edculos 220 y 221 ibidem.<\/p>\n<p>8. Para desarrollar este aserto, la demanda comienza por referirse a los elementos que se requieren para la existencia de cosa juzgada constitucional. Con fundamento en ello, frente al primer elemento, se destaca que en la sentencia referida, la acusaci\u00f3n se dirig\u00eda en contra de todas las normas previstas en dichos art\u00edculos, mientras que en la demanda sub examine la acusaci\u00f3n s\u00f3lo cuestiona una de tales normas, la que establece como pena para dichas conductas la de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Se sostiene que en la Sentencia C-442 de 2011 se estudi\u00f3 una acusaci\u00f3n relativa a que en los tipos penales de injuria y calumnia hab\u00eda una regulaci\u00f3n \u201cvaga e imprecisa\u201d, contenida en expresiones tales como \u201cimputaciones deshonrosas\u201d e \u201cimpute falsamente a otro una conducta t\u00edpica\u201d. Se cuestionaba que la descripci\u00f3n de la conducta hecha por la ley era incompatible con el principio de legalidad (art. 28 CP y 13 CADH) y daba lugar a una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de la libertad de expresi\u00f3n, lo que se ilustraba a partir de la jurisprudencia de la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH.<\/p>\n<p>10. En contraste, se destaca que en esta oportunidad no se cuestiona la descripci\u00f3n de las conductas t\u00edpicas, ni mucho menos que ellas sean vagas o imprecisas. Lo que se cuestiona es una de las consecuencias jur\u00eddicas previstas en las normas demandadas para tales conductas: la de la pena de prisi\u00f3n. Esto, desde luego, sobre la base de reconocer que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dejado en claro que el car\u00e1cter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, y que, \u201clas medidas de car\u00e1cter penal, son id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque est\u00e1n dise\u00f1adas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p>11. De otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variaci\u00f3n del patr\u00f3n de an\u00e1lisis. Para ilustrarlo, se argumenta que doce a\u00f1os despu\u00e9s de la Sentencia C-442 de 2011 y de la sentencia de la CIDH en el caso Kimel v. Argentina, hay cambios en torno a los denominados Pleitos Estrat\u00e9gicos contra la Participaci\u00f3n P\u00fablica -SLAPP- (por su sigla en ingl\u00e9s), en la medida en que se ha observado que los elementos judiciales, dentro de los cuales est\u00e1n los tipos penales en comento, se han empleado de manera abusiva para silenciar la libertad de expresi\u00f3n, a ra\u00edz de la intimidaci\u00f3n que estos generan sobre los demandados o denunciados. De igual forma, sostienen que ese contexto social y pol\u00edtico apunta a la necesidad de eliminar normas que puedan tener ese car\u00e1cter intimidatorio sobre la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. A partir de lo acaecido con posterioridad a la Sentencia C-442 de 2011, sostienen que la libertad de expresi\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n m\u00e1s robusta, lo cual implica: (i) eliminar las penas de prisi\u00f3n en los llamados delitos de difamaci\u00f3n (que incluyen la calumnia y la injuria); (ii) eliminar normas que constituyen controles judiciales severos que puedan ser usados para facilitar la interposici\u00f3n de los SLAPPs; y, \u00a0(iii) brindar protecci\u00f3n integral al periodismo para que est\u00e9 libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-442 de 2011 no exist\u00edan aspectos materiales o de contexto normativo como los actuales que apuntan a la eliminaci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n en este tipo de delitos, al igual que a la erradicaci\u00f3n de las normas que faciliten los SLAPPs y establecer un marco estatal que garantice que el trabajo period\u00edstico est\u00e9 libre de todo riesgo.<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n y efecto inhibitorio de los apartes demandados<\/p>\n<p>14. \u00a0Los actores precisan que si se declara la inexequibilidad de la pena de prisi\u00f3n la conducta todav\u00eda tendr\u00eda sanci\u00f3n penal, con la pena de la multa. Sobre la base de considerar que la pena de prisi\u00f3n es una interferencia significativa a la libertad de expresi\u00f3n, destacan que si bien el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n en materia penal, en todo caso debe \u201cpropender por la realizaci\u00f3n de los fines del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. De igual forma, \u201cno obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El control del juez constitucional con relaci\u00f3n a estos l\u00edmites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en desbordamientos punitivos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, \u201cla pena de prisi\u00f3n configura la sanci\u00f3n m\u00e1s significativa en materia de restricci\u00f3n y suspensi\u00f3n de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de propiedad, los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Esta pena genera, a juicio de los actores, un estigma para quienes son condenados, las cuales se agravan en un contexto como el colombiano. Se\u00f1alan que as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al sostener que: \u201cla privaci\u00f3n de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserci\u00f3n social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuraci\u00f3n a medida que pasa el tiempo, situaci\u00f3n que se ve agravada por el constante estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria\u201d.<\/p>\n<p>16. Por esta v\u00eda, se argumenta que la pena de prisi\u00f3n resulta \u201cexcesivamente intimidatoria\u201d, pues va m\u00e1s all\u00e1 de lo meramente disuasorio, para generar un efecto inhibitorio o chilling effect, que silencia la libertad de expresi\u00f3n. Para soportar su dicho, la demanda alude al Plan de Acci\u00f3n de la ONU sobre la Seguridad de los Periodistas y la Cuesti\u00f3n de la Impunidad, en el cual se establece que \u201cdebe abordarse la existencia de leyes que limitan la libertad de expresi\u00f3n (por ejemplo, leyes sobre la difamaci\u00f3n excesivamente restrictivas)\u201d. En id\u00e9ntico sentido, se menciona el Informe de 2012 de la Relator\u00eda Especial sobre la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que \u201casegurar que los periodistas puedan efectivamente llevar a cabo su labor no s\u00f3lo significa prevenir las agresiones en su contra y procesar a los responsables, sino tambi\u00e9n, crear un entorno en que puedan prosperar medios de informaci\u00f3n independientes, libres y pluralistas y en el que los periodistas no corran el peligro de prisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>17. En este contexto, se advierte que en el m\u00e1s reciente informe de la referida Relator\u00eda, se dice que: \u201clas detenciones y los enjuiciamientos de periodistas, que acarrean multas elevadas y duras penas de prisi\u00f3n, no solo sirven para intimidar y castigar a los acusados, sino tambi\u00e9n para crear un clima de miedo, que disuade la labor cr\u00edtica de otros periodistas\u201d. \u00a0Del mismo modo, hace referencia a recientes Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las cuales se ha exhortado a los Estados \u201ca que velen porque las leyes que penalizan la difamaci\u00f3n no se utilicen indebidamente, en particular imponiendo sanciones penales excesivas\u201d.<\/p>\n<p>18. Por otra parte, se analizan varios elementos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. As\u00ed, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso \u00c1lvarez Ramos v. Venezuela, la Comisi\u00f3n Interamericana, en adelante la Comisi\u00f3n, al analizar una condena dictada en contra de un periodista, por difamaci\u00f3n, indic\u00f3 que: \u201c[e]ste tipo de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de prisi\u00f3n, prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds e inhabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. Estas sanciones, por su propia naturaleza, tienen inevitablemente un efecto amedrentador (chilling effect), incompatible con el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d.<\/p>\n<p>19. Para el Sistema Interamericano ha sido ilustrativo revisar otros referentes. Entre ellos est\u00e1 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH, que en el contexto de las sanciones por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, ha establecido que la pena de prisi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 viable cuando haya una afectaci\u00f3n severa de otros derechos, como en los casos de discurso de odio y se indica que tal tipo de pena es, por su propia naturaleza, intimidatoria. Y tambi\u00e9n est\u00e1 una reciente decisi\u00f3n de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la cual se puso de presente que: \u201csalvo en casos graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitaci\u00f3n a cr\u00edmenes internacionales, la incitaci\u00f3n p\u00fablica al odio, la discriminaci\u00f3n o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios espec\u00edficos como la raza, el color, la religi\u00f3n o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresi\u00f3n y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad\u201d.<\/p>\n<p>20. Se agrega que la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n (RELE) de la CIDH se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la pena de prisi\u00f3n para delitos de difamaci\u00f3n y la norma prevista en el art\u00edculo 13 de la CADH. As\u00ed, precisa que desde el a\u00f1o 2013, la Relator\u00eda celebr\u00f3 la eliminaci\u00f3n del uso del derecho penal en materia de difamaci\u00f3n por parte del Estado de Jamaica y resalt\u00f3 este como un avance en materia de libertad de expresi\u00f3n y promoci\u00f3n del debate democr\u00e1tico en toda Am\u00e9rica. En similar sentido, se celebraron los avances en la materia en todo el continente trayendo a colaci\u00f3n las modificaciones legislativas de diversos pa\u00edses en la forma de sancionar los delitos de difamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Destacan que, la misma entidad, refiri\u00e9ndose a otro caso analizado en 2022, en un asunto por difamaci\u00f3n agravada en el Per\u00fa, precis\u00f3 que: \u201c\u2026la Relator\u00eda recuerda que, siempre que se presente una controversia judicial que tenga como objeto limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los Estados democr\u00e1ticos est\u00e1n llamados a ponderar la naturaleza de las expresiones en juego y su relevancia para la democracia; el margen restringido para la aplicaci\u00f3n del derecho penal; la condici\u00f3n p\u00fablica del sujeto presuntamente afectado por tales expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones\u201d.<\/p>\n<p>22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido, se afirma que la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estableci\u00f3 en su Declaraci\u00f3n de Principios sobre Libertad de Expresi\u00f3n de 2019 que: \u201cla imposici\u00f3n de penas privativas de la libertad por las ofensas de difamaci\u00f3n y l\u00edbelo son una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Estado en su decisi\u00f3n del caso Agn\u00e8s UwimanaNkusi &amp; Saidati Mukakibibi v. Rwanda que modifique sus normas de difamaci\u00f3n e insulto a trav\u00e9s de la derogatoria de sanciones de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. A su turno, se indica que la Corte de la Comunidad Econ\u00f3mica de Estados de \u00c1frica (CEDEAO), estableci\u00f3 en Federation of African Journalists (FAJ) and others v. The Gambia que las leyes de l\u00edbelo, sedici\u00f3n y noticias falsas de ese pa\u00eds causaban una interferencia desproporcionada con la libertad de expresi\u00f3n y que se deb\u00eda \u201crevocar inmediatamente o modificar\u201d dichas normas en l\u00ednea con las obligaciones del derecho internacional. Por su parte, los tribunales constitucionales de Lesoto y de Kenia declararon la inconstitucionalidad de las normas que consagran la difamaci\u00f3n criminal. El segundo de estos tribunales determin\u00f3 que el prop\u00f3sito de suprimir comentarios \u201cobjetables u oprobiosos\u201d no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida razonablemente justificada en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>24. Se reitera el an\u00e1lisis de la jurisprudencia del TEDH, para se\u00f1alar que en ella se ha sostenido que las penas de prisi\u00f3n por el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00edan compatibles con ese derecho en casos excepcionales, como cuando haya una afectaci\u00f3n grave a los derechos fundamentales, por ejemplo, en el caso del discurso de odio o incitaci\u00f3n a la violencia, toda vez que, por su propia naturaleza, tienen un car\u00e1cter intimidatorio. En esta l\u00ednea, se destaca tambi\u00e9n que, para este tribunal, las penas de prisi\u00f3n en casos de difamaci\u00f3n son \u201cmanifiestamente desproporcionadas\u201d por su naturaleza y severidad. En igual sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo ha dicho que las penas de prisi\u00f3n son una \u201cespada de damocles\u201d que pende sobre los periodistas y ha llamado a los Estados para que deroguen las penas de prisi\u00f3n por difamaci\u00f3n, incluso si estas no son impuestas en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>25. A su turno, la demanda indica que en el caso italiano, la Corte Constitucional refiri\u00f3 al Parlamento la decisi\u00f3n sobre la abolici\u00f3n de las medidas de prisi\u00f3n en los casos de difamaci\u00f3n criminal, para poner en balance la necesidad de evitar la intimidaci\u00f3n indebida de periodistas frente a la adecuada protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n. Dicha Corte consider\u00f3 que el parlamento puede adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando el comportamiento sea \u201cexcepcionalmente grave en t\u00e9rminos objetivos y subjetivos\u201d, incluyendo en particular la difamaci\u00f3n que implica incitaci\u00f3n a la violencia o discurso de odio. Incluso, aludi\u00f3 a que un a\u00f1o despu\u00e9s, a falta de acci\u00f3n por parte del parlamento, la Corte italiana determin\u00f3 que la pena de prisi\u00f3n s\u00f3lo es procedente en casos de \u201cgravedad excepcional\u201d. Tambi\u00e9n se analiza el caso argentino, para destacar que la Ley 26.551 de 2009, elimin\u00f3 las sanciones de prisi\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia y limit\u00f3 el castigo por estas conductas al pago de multas.<\/p>\n<p>26. En cuanto a Colombia, la demanda destaca que la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (FLIP) ha establecido la existencia de un aumento alarmante de abusos a la prensa. En tal sentido, indican que, se ha dicho que desde la experiencia nacional, el hostigamiento judicial, acoso judicial, asfixia o censura judicial, son caminos \u201campliamente usados en el pa\u00eds con el fin de silenciar, presionar e intimidar injustamente a la prensa para que modifiquen o eliminen las opiniones o informaciones que publican\u201d. Se agrega que \u201clos periodistas pueden verse enfrentados a largos y dispendiosos procesos, incluso en los casos en los que sus publicaciones se encuentren plenamente justificadas\u201d.<\/p>\n<p>27. Se informa que dicha organizaci\u00f3n registr\u00f3 12 casos de acoso judicial a periodistas en el 2015, 14 en 2016, 14 en 2017, 38 en 2018, 66 en el 2019 y 30 en el primer semestre de 2020. En todo caso, precisan que la FLIP aclara que estos n\u00fameros son un subregistro, pues solo reflejan los casos de los periodistas o medios que acuden a la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, los actores resaltan que en tal contexto, la Corte ha venido desarrollando una jurisprudencia importante sobre el acoso judicial a la libertad de expresi\u00f3n y que, recientemente, en la Sentencia T-452 de 2022, se refiri\u00f3 a este fen\u00f3meno como un asunto que vulnera dicho derecho. Indican, que en tal decisi\u00f3n, la Sala observ\u00f3 que el acoso judicial contempla, entre otros aspectos, \u201cexigencias materiales desproporcionadas\u201d, como \u201cla imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad (en virtud de los delitos de injuria y calumnia)\u201d. Con lo que, en su concepto, se muestra el, cada vez m\u00e1s robusto contexto social y pol\u00edtico que apunta hacia la eliminaci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n en delitos de difamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Como fundamento de tal efecto inhibitorio, la demanda acude al concepto de paralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n referido por esta Corte. Usa este concepto para caracterizar a las medidas posteriores que pueden ser clasificadas dentro de la censura. Aluden as\u00ed, a la doctrina del chilling effect, adoptada en la jurisprudencia estadounidense, que pretende explicar las razones por las cuales incluso las decisiones judiciales, en determinados casos, constituyen actos de censura que merecen reproche constitucional. Con fundamento en dicha doctrina, se refieren al efecto de \u201cenfriamiento\u201d de las expresiones y del debate p\u00fablico, para indicar que \u201cbajo tales circunstancias podr\u00eda ocurrir que los medios de comunicaci\u00f3n o personas naturales no emitan determinadas expresiones por temor a las sanciones que ello les acarrear\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>30. Precisan que, este tipo de efecto, afecta no s\u00f3lo a los titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sino tambi\u00e9n a los sujetos que reciben la informaci\u00f3n, por cuanto el debate p\u00fablico se ve empobrecido y el sistema democr\u00e1tico se debilita. Concluyen que, en su concepto, no cabe duda que las penas de prisi\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia deben ser eliminadas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por ir en contrav\u00eda de esta disposici\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda<\/p>\n<p>31. La magistrada encargada inicialmente de la sustanciaci\u00f3n de este proceso admiti\u00f3 cuatro de los cargos presentados en la demanda. En ellos se plantea que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por atentar contra la democracia (primer cargo); son incompatibles con la prohibici\u00f3n de la censura establecida en el art\u00edculo 20 ibidem (segundo cargo); son incompatibles con la protecci\u00f3n reforzada a la actividad period\u00edstica establecida en el art\u00edculo 73 ibid. (tercer cargo); y, son incompatibles con la protecci\u00f3n especial dada por el art\u00edculo 13 de la CADH y 19 del PIDCP (cuarto cargo).<\/p>\n<p>32. Primer cargo. Las sanciones de prisi\u00f3n dispuestas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal violan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, por atentar contra la democracia. La demanda aduce que la libertad de expresi\u00f3n es una parte esencial de la democracia, en raz\u00f3n a que permite la existencia de un debate p\u00fablico enriquecido por el flujo libre de informaci\u00f3n y de ideas. La vulneraci\u00f3n que causan las normas acusadas sobre la democracia no est\u00e1 en la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores ni en la aplicaci\u00f3n del derecho penal, sino en la posibilidad de que existan sanciones de prisi\u00f3n, como castigo por el abuso de la libertad de expresi\u00f3n, pues son sanciones que han sido reconocidas como intimidatorias por naturaleza en el contexto social, pol\u00edtico y jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Es decir, se trata de sanciones que por su naturaleza tienen la facultad de causar un efecto inhibitorio o chilling effect que desborda la intenci\u00f3n inicial del legislador de disuadir acciones reprochables jur\u00eddicamente.<\/p>\n<p>33. Segundo cargo. Las sanciones de prisi\u00f3n dispuestas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal violan la prohibici\u00f3n de censura del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Bajo el supuesto de que los apartes de las normas demandados tiene la virtualidad de retraer a las personas de publicar determinada informaci\u00f3n u opini\u00f3n, por el temor a las consecuencias judiciales de sus actos, con lo que, para los actores resulta evidente que los apartes demandados son inconstitucionales. Sostienen que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional ninguna excepci\u00f3n que permita la permanencia de una norma que incurra en actos de censura.<\/p>\n<p>34. La prisi\u00f3n constituye una medida que por su propia naturaleza es intimidatoria, en el marco de las sanciones ulteriores por los excesos en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, genera un grave estigma social, tiene como resultado que las personas prefieran optar por no emitir determinadas informaciones u opiniones o que se retracten de estas. As\u00ed, la prisi\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia es una medida de auto restricci\u00f3n en la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n por lo que es contraria a la prohibici\u00f3n de la censura.<\/p>\n<p>35. Esta medida, adem\u00e1s, es contraria al contexto pol\u00edtico y social que se ha desarrollado a nivel internacional y comparado con relaci\u00f3n a la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n, el cual busca que el ejercicio de ese derecho no est\u00e9 rodeado de elementos excesivamente intimidatorios, como es la posibilidad de ir a la c\u00e1rcel, de ver una serie de derechos suspendidos, restringidos y limitados. Este nivel de intimidaci\u00f3n supera la potencialidad de disuasi\u00f3n al que puede apuntar el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia penal con el que cuenta el legislador.<\/p>\n<p>36. Tercer cargo. Las sanciones de prisi\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal trasgreden la protecci\u00f3n reforzada de la actividad period\u00edstica dispuesta en el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, teniendo en cuenta lo expuesto con relaci\u00f3n a pronunciamientos de expertos y de organismos a nivel internacional y comparado, se observa que la eliminaci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n ir\u00eda en favor de brindar mayores garant\u00edas para el ejercicio de la labor de la prensa en l\u00ednea con la tendencia internacional. La posibilidad de que existan sanciones ulteriores por v\u00eda penal no est\u00e1 prohibida, pero s\u00ed significa una grave afectaci\u00f3n sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Cuarto cargo. Las sanciones de prisi\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la CADH y las instituidas para la libertad de expresi\u00f3n en el art\u00edculo 19 del PIDCP. Establecer sanciones de prisi\u00f3n en los delitos de injuria y calumnia vulnera el concepto de necesidad de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 13 de la CADH, pues dicho art\u00edculo establece una limitante a las normas que imponen restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, que no se cumplen en el presente, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.<\/p>\n<p>38. En similar sentido, los apartes demandados no respetan el criterio de necesidad y proporcionalidad que cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n debe cumplir para ser admisible dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP).<\/p>\n<p>39. En el contexto material y normativo del art\u00edculo 19 del PIDCP existe la tesis seg\u00fan la cual la debida protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n implica la no existencia de sanciones de prisi\u00f3n por delitos de difamaci\u00f3n (como la injuria y la calumnia), pues existe una prohibici\u00f3n expresa de estas, sin tener en cuenta que se trata de medidas de un car\u00e1cter excesivamente intimidatorio y causan un chilling effect. Es decir, se debe propender a la reducci\u00f3n de las medidas que generen intimidaci\u00f3n y que desborden el prop\u00f3sito de proteger la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, como las penas de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las intervenciones<\/p>\n<p>40. Por razones metodol\u00f3gicas, para una mejor comprensi\u00f3n de las intervenciones ellas se agrupan a partir de lo que se solicita, conforme pasa a verse.<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de las normas demandadas<\/p>\n<p>41. El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino el 20 de abril de 2023. Indica que en este caso no se configura la cosa juzgada constitucional, pues el objeto de la presente demanda es diferente de lo que ya juzg\u00f3 la Corte. Comparte los argumentos de los actores, en particular en lo relativo a la racionalidad, coherencia y proporcionalidad de las penas. A su juicio, la pena de prisi\u00f3n en el contexto de este caso env\u00eda un mensaje coercitivo, desestimula el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y afecta la democracia. Esta pena es, por tanto, \u201ca todas luces desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>42. Se\u00f1ala que el riesgo de ser privado de la libertad tiene un efecto inhibitorio para las personas en cuanto a su expresi\u00f3n. Para proteger los bienes jur\u00eddicos a los que se refieren los tipos penales de injuria y calumnia hay, como en efecto lo prev\u00e9 la ley, otros medios menos lesivos, como las multas, las rectificaciones, la responsabilidad patrimonial e incluso la acci\u00f3n de tutela. En esta l\u00ednea destaca los salvamentos de voto a la Sentencia C-441 de 2011.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, propone aplicar un test estricto de proporcionalidad, para concluir que (i) los derechos a la honra y buen nombre, por un lado y, la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, por el otro, tienen pesos abstractos iguales; (ii) la pena de prisi\u00f3n representa una realizaci\u00f3n leve para los derechos protegidos y, contrario a ello, una afectaci\u00f3n media-alta para aquellos que interviene; y, (iii) la certeza f\u00e1ctica de la prevenci\u00f3n es menor, y la de la autocensura, en cambio muy alta, frecuente y documentada. Incluso, sostiene que \u201cla posibilidad de que la prisi\u00f3n materialice la honra en mayor medida que una pena de multa para estos delitos es algo que emp\u00edricamente no se ha establecido\u201d.<\/p>\n<p>44. La Asociaci\u00f3n Nacional de Medios \u2013 Asomedios apoya la demanda. A su juicio, la pena de prisi\u00f3n tiene un efecto inhibitorio para la libertad de expresi\u00f3n y se termina usando para amedrentar a las personas, que ante esa amenaza prefieren callar. Destaca que la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra no necesita de medios tan severos como la pena de prisi\u00f3n, pues existen otros menos lesivos para la libertad de expresi\u00f3n que tambi\u00e9n son id\u00f3neos. Pone de presente que los medios de comunicaci\u00f3n son conscientes de sus responsabilidades, raz\u00f3n por la cual, tales medidas no resultan necesarias.<\/p>\n<p>45. La Organizaci\u00f3n Media Defence, que interviene como amicus curiae, es una organizaci\u00f3n no gubernamental dedicada a la defensa de periodistas, blogueros y medios independientes, manifiesta su preocupaci\u00f3n por que las normas demandadas pueden ser ejercidas de manera abusiva y, por ello, tener un efecto inhibidor en el discurso p\u00fablico. A su juicio, la pena de prisi\u00f3n debe circunscribirse a los discursos de odio o cuando se incite a la violencia. Sostiene que las leyes de difamaci\u00f3n deben abolirse y destacan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca ha ratificado una pena de prisi\u00f3n por difamaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, que el efecto disuasorio persiste a pesar de que este tipo de sanciones no se apliquen con frecuencia a los periodistas, ni ellos sean privados de la libertad. En su criterio, los efectos disuasorios pueden equivaler a una censura previa, donde no puede subestimarse el efecto estigmatizante y el impacto psicol\u00f3gico que produce el estar sometido a una investigaci\u00f3n y a un proceso penal, en cuanto \u201cel riesgo latente de multa, el da\u00f1o a la reputaci\u00f3n profesional y la posibilidad de tener antecedentes penales tendr\u00edan implicaciones para el futuro laboral\u201d.<\/p>\n<p>46. La Organizaci\u00f3n Robert F. Kennedy Human Rights, tambi\u00e9n como amicus curiae, present\u00f3 escrito en el que manifiesta que, las normas deben ser declaradas inexequibles, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacionales e internacionales del Estado. Se\u00f1alan que, \u201csociedad que no est\u00e9 bien informada no es totalmente libre\u201d. Si bien reconoce la existencia de restricciones leg\u00edtimas a la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como la viabilidad de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, refieren el respeto al test tripartito de (i) legalidad, (ii) persecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, y (iii) necesidad y proporcionalidad. En este contexto, el uso del derecho penal en casos de injuria y calumnia resulta desproporcionado, salvo circunstancias excepcionales. Advierte que \u201ccada vez se reconoce m\u00e1s que las leyes penales sobre difamaci\u00f3n son incompatibles con las normas internacionales sobre libertad de expresi\u00f3n y varios organismos y procedimientos del sistema de la ONU han condenado las leyes penales sobre difamaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47. La Fundaci\u00f3n para la libertad de prensa (FLIP), pese a que la acusaci\u00f3n recae sobre la pena de prisi\u00f3n, solicita declarar la inexequibilidad de todo lo previsto en los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. Destacan que la libertad de informaci\u00f3n es un pilar democr\u00e1tico del Estado de Derecho y la actividad period\u00edstica tiene un reconocimiento desde lo individual y la colectividad. En su criterio, conforme los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta, la libertad de expresi\u00f3n debe ser interpretada a la luz de los tratados internacionales, haciendo referencia a tres principios fundamentales: (i) el derecho a opinar sin interferencia (libertad de opini\u00f3n), (ii) el derecho a buscar y recibir informaci\u00f3n (acceso a la informaci\u00f3n), y (iii) el derecho a impartir informaci\u00f3n (libertad de expresi\u00f3n).<\/p>\n<p>48. De otra parte, se\u00f1ala que se ha identificado el incremento de eventos de acoso judicial o pleitos estrat\u00e9gicos. Destac\u00e1ndose que, frente al acoso, este se da ante la judicializaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la existencia de una causa infundada, la desigualdad de cargas y la finalidad de silenciamiento de un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Precisa, adem\u00e1s, que \u201cel acoso judicial no se limita a exigencias materiales desproporcionadas, ni a la imposici\u00f3n de una pena privativa, se presenta, con la sola vinculaci\u00f3n al proceso, costos, presiones y advertencias a otros comunicadores para guardar silencio\u201d. Por ello, se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n colombiana \u201cse encuentra en mora de proscribir los tipos penales de injuria y calumnia\u201d, pues la c\u00e1rcel no retribuye sino que causa autocensura y genera un da\u00f1o significtaivo a la democracia. Por \u00faltimo, pone de presente que hay medios menos gravosos que el derecho penal como, por ejemplo, la rectificaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela o los mecanismos propios del derecho civil.<\/p>\n<p>49. La Universidad Libre (Obervatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana) sostiene que la pena de prisi\u00f3n parece ser incompatible con la Carta, pues hay otras penas, como la de la multa, que son id\u00f3neas para proteger los bienes jur\u00eddicos que corresponden a los tipos penales de injuria y calumnia. Con todo, considera que no se puede incurrir en generalizaciones, raz\u00f3n por la cual propone a la Corte que exhorte al Congreso para que clasifique de manera adecuada las diversas situaciones posibles y prevea para ellas penas adecuadas. En este contexto, se\u00f1ala que la pena de prisi\u00f3n no tiene alcance disuasivo en estos casos. A su juicio el someter a una persona a un proceso, que suele resultar ineficiente y engorroso, en vista a otras alternativas m\u00e1s expeditas como la acci\u00f3n de tutela, no parece justificarse, ya que estas v\u00edas alternativas pueden tener mayor idoneidad para proteger los derechos, pues \u201cuna disculpa es m\u00e1s potente que recibir plata o ver al agraviante en la c\u00e1rcel\u201d.<\/p>\n<p>50. La Universidad Externado de Colombia destaca que en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, puesto que la acusaci\u00f3n se circunscribe a la pena de prisi\u00f3n. Adem\u00e1s de precisar algunos elementos propios de estos tipos penales, como el animus injuriandi y el dolo, reconoce que puede ser dif\u00edcil establecer los l\u00edmites entre una opini\u00f3n leg\u00edtima y una injuriosa, debido a la cercan\u00eda que las imputaciones deshonrosas tienen con las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Por ello, considera que la injuria deber\u00eda dejar de ser delito, por cuanto la eventual afectaci\u00f3n a la integridad moral resulta de escasa magnitud y no amerita la intervenci\u00f3n del derecho penal. Para tal fin, sostiene que existen otras herramientas distintas al derecho penal para el tratamiento de las ofensas, c\u00f3mo ser\u00edan los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, las acciones civiles, los procedimientos policiales o incluso, el acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>51. A diferencia de lo anterior, respecto al delito de calumnia sostiene que corresponde a un ataque grave a la integridad moral, con capacidad evidente de hacer da\u00f1o y que, en raz\u00f3n de ello, merece la intervenci\u00f3n del derecho penal aunque con penas de prisi\u00f3n que no sean de larga duraci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1ala que, debe reconocerse que la pena de prisi\u00f3n para este delito, como est\u00e1 concebida actualmente en el C\u00f3digo, no resulta tan gravosa, entre otras razones, por cu\u00e1nto permite ser sustituida por prisi\u00f3n domiciliaria y en la mayor\u00eda de los casos procede la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, debido al quantum de la misma.<\/p>\n<p>52. La Universidad del Rosario. Semillero de investigaci\u00f3n en Derecho Penal y Grupo de Acciones P\u00fablicas solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Sostiene que no existe cosa juzgada porque la acusaci\u00f3n es diferente a la ya estudiada por la Corte. Sobre esta base, destaca que la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia resulta desproporcionada, conforme los principios y finalidades de la pena, que pueden lograrse en \u00faltimas de manera m\u00e1s efectiva sin necesidad de establecer la privaci\u00f3n de la libertad. A su turno, la califican de ineficaz e insuficiente, debido a la ausencia de una afectaci\u00f3n grave e irreversible del bien jur\u00eddico de la integridad moral frente al principio de lesividad y el an\u00e1lisis de la antijuridicidad material. Y, la consideran limitante, en cuanto genera una estigmatizaci\u00f3n excesiva y obstaculiza fines como el de la resocializaci\u00f3n con restricci\u00f3n desproporcionada al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Finalmente, aclara que no pretende sugerir la despenalizaci\u00f3n de las conductas de injuria y calumnia consagradas en el C\u00f3digo Penal, sino propender por la pena de multa que, a diferencia de la de prisi\u00f3n, resulta pertinente, adecuada y compatible con los fines y principios de las sanciones penales.<\/p>\n<p>53. El Centro de Estudios de la Libertad de Expresi\u00f3n y Acceso a la Informaci\u00f3n (CELE) de la Universidad de Palermo, en calidad de amicus curiae solicita declarar inexequibles las normas demandadas. \u00a0En su concepto, refiere que la pena de prisi\u00f3n no supera el test tripartito. Lo anterior, en raz\u00f3n a que (i) no es legal, por cuanto no es clara ni precisa; (ii) no es necesaria, pues existen otras formas menos gravosas de imponer restricciones; y, (iii) no es proporcional, ya \u201cque la pena privativa de la libertad resulta desmedida frente a expresiones e informaciones que puedan incentivar el debate p\u00fablico en una democracia consolidada\u201d.<\/p>\n<p>54. La Fundaci\u00f3n Wikimedia apoya la solicitud de la demanda, en el sentido de considerar que debe eliminarse la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia. En su criterio, esta pena puede \u201cimponer efectos inhibidores a los proyectos alojados por la Fundaci\u00f3n, como Wikipedia, as\u00ed como para todos los proyectos en l\u00ednea impulsados por personas usuarias que proporcionan acceso a la informaci\u00f3n\u201d. A su juicio, la pena de prisi\u00f3n genera autocensura en el ejercicio de la labor period\u00edstica y ello, debido a la incertidumbre o temor de ser privado de la libertad al compartir informaci\u00f3n que puede ser importante para la comunidad. Para ilustrarlo, aluden a (i) los efectos intimidatorios o chilling effect que tiene el riesgo de encarcelamiento a las personas voluntarias que editan Wikipedia u otras plataformas de colaboraci\u00f3n abierta y distribuida, que en \u00faltimas compromete el acceso p\u00fablico al conocimiento; (ii) la desproporci\u00f3n de las penas de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, y el hecho de que estas puedan generar recortes a la libertad de expresi\u00f3n y el pluralismo en el discurso p\u00fablico; y (iii) la conveniencia de la despenalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en l\u00ednea con el movimiento internacional que promueve la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n frente a la censura.<\/p>\n<p>55. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado refiere que est\u00e1 a favor de declarar la inexequibilidad de las normas acusadas. En su concepto, ellas conllevan un grave estigma social y, sobre todo, no son acordes con la \u201chumanizaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y penitenciaria\u201d. A su juicio, la pena de prisi\u00f3n \u201cen nada ayuda a cumplir los fines disuasivos, sancionatorios y reparadores de estos tipos penales\u201d. Apunta que el acudir al derecho penal para sancionar la injuria y la calumnia env\u00eda un mensaje coercitivo a la sociedad y disuade el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, contrariando el postulado de que el derecho penal corresponde a la \u00faltima ratio. Por \u00faltimo, destaca que hay otras v\u00edas para \u201caclarar la situaci\u00f3n\u201d y para \u201cestablecer la reparaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el da\u00f1o generado\u201d, lo cual se puede lograr sin recurrir a la m\u00e1xima demostraci\u00f3n del poder punitivo del Estado. Sobre todo cuando hay una gran cantidad de noticias criminales por estos delitos y muy pocas condenas, dado que existen posibilidades de desistir, conciliar, otorgar el principio de oportunidad, reparar integralmente, proponer la excepci\u00f3n de verdad, la retractaci\u00f3n y un t\u00e9rmino corto de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas<\/p>\n<p>56. La Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. En su concepto, el legislador respet\u00f3 los l\u00edmites derivados de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia al consagrar la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>57. Para el interviniente, debe tomarse en consideraci\u00f3n que la modificaci\u00f3n de una norma penal, es potestad del legislador, sobre todo, en punto de una posible despenalizaci\u00f3n, que en cualquier caso se encuentra reservada a aquel, por m\u00e1s que existan recomendaciones en tal sentido desde el derecho internacional como las que se mencionan en la demanda. Destaca que, el derecho al buen nombre y honra conllevan una protecci\u00f3n multinivel donde otro tipo de mecanismos para su protecci\u00f3n pueden resultar insuficientes.<\/p>\n<p>58. De igual forma, se\u00f1ala que, la forma en que est\u00e1 dise\u00f1ado el proceso penal da cuenta de que la violaci\u00f3n alegada con la demanda no es tal, ni tiene posibilidad de presentarse, esto es, el presunto efecto intimidante o de censura previa, por cuanto, como es sabido, el proceso penal contempla la querella, el desistimiento e incluso la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>59. Insiste en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador en asuntos penales, el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n frente a la facultad de decretar, sancionar y promulgar leyes, el art\u00edculo 114 de la Carta referido a la facultad de definir en materia penal la reforma y creaci\u00f3n de delitos y el principio de reserva de ley como expresi\u00f3n soberana popular y principio democr\u00e1tico. Adem\u00e1s, sostuvo que, la propia Corte Constitucional desde la Sentencia C-442 de 2011 precis\u00f3 que dichas limitantes (tipificaci\u00f3n de tales conductas y sus sanciones) no constituyen una \u201ccarga desproporcionada\u201d por cuanto en todo caso asiste un \u201cdeber de cautela y cuidado\u201d respecto del ejercicio de la actividad period\u00edstica y de todos los ciudadanos en general.<\/p>\n<p>60. Destaca el interviniente que, si bien se determin\u00f3 desde la Sentencia C-038 de 1995 que la discrecionalidad del legislador no es absoluta, pues debe respetar los derechos fundamentales, tampoco, la pol\u00edtica criminal del Estado puede desconocer la dignidad como elemento fundante. Que para ello, en Sentencia C-070 de 1996 se establecieron l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos frente al margen de configuraci\u00f3n y se dijo que \u201csi hay conductas que atenten gravemente contra el bien jur\u00eddico no deber\u00eda limitarse la sanci\u00f3n a una pena pecuniaria\u201d.<\/p>\n<p>61. Por \u00faltimo, se\u00f1alan que el argumento de la demanda en el sentido de que la expresi\u00f3n \u201cen prisi\u00f3n\u201d conlleva un car\u00e1cter intimidatorio, desconoce que esa caracter\u00edstica \u201ces una de las finalidades propias del derecho penal, en t\u00e9rminos de prevenci\u00f3n y no de intimidaci\u00f3n, pues la tipificaci\u00f3n de un delito y la imposici\u00f3n de una pena busca evitar la ocurrencia de estas conductas reprochadas socialmente\u201d. Incluso, argument\u00f3, que la eliminaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n para estas conductas configurar\u00eda precisamente un \u201cdefecto de punici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. El Semillero en Derecho Penal Econ\u00f3mico de la Pontificia Universidad Javeriana, luego de reconocer que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, sostiene que conforme el test de proporcionalidad la medida en su concepto resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida. \u00a0Precisa que, en su concepto cumple con los criterios de idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida, necesidad, y ella resulta proporcional a los beneficios que se persiguen. El an\u00e1lisis de la pena de prisi\u00f3n no puede hacerse aisladamente, sino que deben tenerse en cuenta los subrogados penales, como la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena, contemplada en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, la libertad condicional, e incluso, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria (art. 38B de la Ley 599 de 2000) como sustituto de la pena de prisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo anterior, se refiere al sistema de cuartos para la imposici\u00f3n de la pena, frente a un fallo en el que se declare la responsabilidad penal, para mostrar que en el delito de injuria \u201cser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n\u201d y que en el delito de calumnia ello \u201cser\u00eda altamente improbable\u201d. En vista de las anteriores circunstancias, advierte que la desproporci\u00f3n que se\u00f1ala la demanda no est\u00e1 demostrada.<\/p>\n<p>63. Destaca, por otra parte que la retractaci\u00f3n conlleva a la imposibilidad de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que en \u00faltimas ser\u00eda un mecanismo auto compositivo de resoluci\u00f3n del conflicto. Esta retractaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, constituye una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. A su turno, recuerda la obligaci\u00f3n de presentar querella como exigencia o requisito de procedibilidad conforme al numeral segundo del art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, quedando entonces la pena de prisi\u00f3n relegada a la categor\u00eda de \u00faltima ratio resguardando as\u00ed en todo momento el debido proceso. Por ello, concluye que lo que se ha calificado como efecto inhibitorio para la libertad de expresi\u00f3n se ve muy morigerado, al existir las antedichas variables, que hacen poco probable la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. La Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el asunto ya se analiz\u00f3 en la Sentencia C-441 de 2011. \u00a0Con todo, en el caso de que se decida estudiar de fondo el asunto, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. De una parte, destaca que en el derecho penal existe la reserva de ley, representada en el poder de configuraci\u00f3n reservado al legislador para crear o modificar tipos penales. En su concepto, aquel respet\u00f3 los l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos a los que deben corresponder dichas normas, pues aquellas tienden a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales (buen nombre y honra) sin vulnerar ninguna norma constitucional. De otra, pone de presente que \u00a0los argumentos de la demanda desconocen los fines de la pena, en particular lo relativo a la finalidad de prevenci\u00f3n general y desinsentivar la comisi\u00f3n de este tipo de conductas, resultando tales medidas id\u00f3neas y necesarias. As\u00ed mismo, destaca que frente al quantum punitivo establecido en los art\u00edculos acusados (16 a 54 meses para el caso de la injuria) y (16 a 72 meses respecto de la calumnia), en momento alguno se presentan como desproporcionados, por cuanto, en efecto, conllevan a la aplicaci\u00f3n de los subrogados penales. Y refiere que se trata de conductas querellables, que solo permiten para su configuraci\u00f3n la modalidad dolosa, que admiten desistimiento e incluso, en cualquier evento, la misma codificaci\u00f3n (Ley 599 de 2000) contempla la excepci\u00f3n de verdad conforme lo establecido en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal y la posibilidad de retractaci\u00f3n, art\u00edculo 225.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena destaca que el buen nombre tiene protecci\u00f3n constitucional (Sentencias T- 228 de 1994 y C-417 de 2009) y que, conforme lo decidi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-442 de 2011, la tensi\u00f3n y su resoluci\u00f3n entre estos derechos (buen nombre y honra) y (libertad de expresi\u00f3n), no implica que la protecci\u00f3n o reconocimiento de aquellos se convierta en una \u201ccarga desproporcionada\u201d para el ejercicio period\u00edstico y la comunidad en general. Recuerda que, como se dice en la Sentencia C-222 de 2022, la informaci\u00f3n que se divulgue debe ser veraz e imparcial y que la opini\u00f3n es diferente al derecho a informar, pues este \u00faltimo conlleva un deber y responsabilidad social, establecido en los est\u00e1ndares de imparcialidad y veracidad ampliamente reconocidos. A su vez, explica que la presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n se da cuando la autoridad pretende limitar la carga definitoria, argumentativa y probatoria. Refiere que en la ley existe un eximente de responsabilidad denominado (exceptio veritatis), con lo cual no puede hablarse de un exceso punitivo. Por \u00faltimo destaca que en esta materia la competencia constitucional la tiene el legislador y que, adem\u00e1s, el propio PIDCP reconoce que la libertad de expresi\u00f3n puede tener l\u00edmites, en raz\u00f3n de buen nombre y de la honra de las personas.<\/p>\n<p>El Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>66. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados. En primer t\u00e9rmino, indica que los art\u00edculos 1 y 4 de la Constituci\u00f3n consagran la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y el principio de Supremac\u00eda Constitucional. Sobre esta base \u00a0sostiene que la vida en comunidad de los asociados se encuentra regida por un ordenamiento jur\u00eddico caracterizado por su \u201cunidad\u201d y \u201ccoherencia\u201d.<\/p>\n<p>67. En segundo t\u00e9rmino recuerda que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 contempl\u00f3 las libertades de expresi\u00f3n y prensa en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, disponiendo que: \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d (Destacado fuera de texto). A su turno, se\u00f1ala que el art\u00edculo 73 ibidem, establece que la \u201cactividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d. Las libertades de expresi\u00f3n y prensa son un eje integral para el desarrollo de la democracia, porque posibilitan la opini\u00f3n p\u00fablica libre, la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico, y garantizan la pluralidad y tolerancia, que son las bases del Estado democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>68. En ese contexto, advierte que, con el prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal el Congreso de la Rep\u00fablica dispuso que ser\u00e1 sancionado con pena de prisi\u00f3n: (i) \u201cel que haga a otra personas imputaciones deshonrosas\u201d (injuria); y (ii) \u201cel que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica\u201d (calumnia). Reconoce que dichos tipos penales podr\u00edan llegar a coincidir con algunas manifestaciones de las libertades de expresi\u00f3n o prensa y, en ese sentido, ser\u00eda razonable sostener que se present\u00f3 una incoherencia en el ordenamiento jur\u00eddico en raz\u00f3n a que pareciera permitirse y a su vez prohibirse la misma conducta, lo cual, derivar\u00eda en la inhibici\u00f3n del ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n y prensa ante el temor generado por la sanci\u00f3n penal (chilling effect).<\/p>\n<p>69. \u00a0 En tercer lugar, considera que el an\u00e1lisis no puede hacerse sin considerar otros elementos relevantes, como la previsi\u00f3n legislativa de que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad cuando \u201cse obra en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho\u201d o \u201cde una actividad l\u00edcita\u201d, lo que corresponde a las denominadas causales de justificaci\u00f3n establecidas en el C\u00f3digo Penal. En este sentido, debe destacarse que no se consideran antijur\u00eddicas las imputaciones de conductas t\u00edpicas o deshonrosas, cuando se realizan (i) en ejercicio de un derecho fundamental (como la presentaci\u00f3n de denuncias p\u00fablicas en uso de la libertad de expresi\u00f3n); o (ii) en desarrollo de una actividad l\u00edcita, por ejemplo, el periodismo, que adem\u00e1s de la responsabilidad social, exige la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que se divulga.<\/p>\n<p>70. Por otra parte, en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo Penal se establece una causal de ausencia de responsabilidad penal directa, aplicable a los tipos penales en comento, soportada en lo que se ha llamado \u201cel culto a la verdad y en el inter\u00e9s social de desenmascarar al deshonesto\u201d, denominado por la doctrina como \u201cexceptio veritatis\u201d, que en \u00faltimas implica que no ser\u00e1 responsable de las conductas mencionadas \u201cqui\u00e9n probare la veracidad de las imputaciones\u201d, es decir, cuando se demuestre que la informaci\u00f3n transmitida cumple la carga de veracidad propia de la funci\u00f3n period\u00edstica. Al respecto, precisa que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de tiempo atr\u00e1s, que \u201cla prueba de la verdad de un hecho calumnioso desintegra el delito, precisamente porque en la calumnia es esencial la falsedad del hecho concreto imputado; y, en trat\u00e1ndose de la injuria, la exceptio veritatis excluye la ilicitud o antijuridicidad del acto y equivale, en consecuencia, a una causal de justificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>71. En cuarto lugar, a partir de lo anterior, considera que resulta infundada cualquier prevenci\u00f3n en el ejercicio de las referidas prerrogativas, por el temor a la sanci\u00f3n penal y, en caso de existir en el imaginario colectivo, la misma debe ser combatida a trav\u00e9s de pedagog\u00eda constitucional, sin eliminar la posibilidad de proteger el buen nombre y la honra de las personas, por medio del derecho penal, en especial, a trav\u00e9s de la pena privativa de la libertad que, por su naturaleza, genera una mayor cohesi\u00f3n que la multa. Sobre este punto, destaca que dicha Corte ha se\u00f1alado que \u201cla intensidad de la guerra verbal que en nuestro pa\u00eds se vive, hace aconsejable mantener la pena privativa de la libertad. Lo anterior, especialmente, por cuanto por razones pol\u00edticas, publicitarias y otras, ser\u00eda muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por v\u00eda de la oblaci\u00f3n, extinguir la punici\u00f3n sin consecuencias de ning\u00fan tipo en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n general y especial\u201d.<\/p>\n<p>72. Por lo anterior, concluye que los reproches de los actores a las disposiciones atacadas se fundamentan en un examen aislado de la normativa vigente, pues los cuestionamientos se desvirt\u00faan con la revisi\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico penal, que establece herramientas interpretativas para superar las posibles antinomias entre las normas que conforman el mismo y, a su vez, evitar el efecto inhibitorio que una indebida interpretaci\u00f3n de los tipos criminales puede tener en el ejercicio de determinados derechos fundamentales.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>73. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que ellas se encuentran enunciadas en art\u00edculos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>74. La Sala debe destacar que en este proceso ninguna de las intervenciones ni la Procuradora General de la Naci\u00f3n cuestionaron la aptitud sustancial de la demanda. Al mismo tiempo, luego de estudiarla en la presente sentencia, no encuentra que haya en ella alguna falencia que haga necesario analizar, como cuesti\u00f3n previa, su aptitud. Lo que s\u00ed se ha discutido en este proceso, por los propios actores y por varios intervinientes, es lo relativo a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello este asunto ser\u00e1 analizado como cuesti\u00f3n previa, pues de llegar a configurarse tal fen\u00f3meno, se deber\u00e1 declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-442 de 2011.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n o no del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>75. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, los fallos que profiere esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto obedece al car\u00e1cter vinculante, inmutable y definitivo que tienen sus sentencias. Ello propende por garantizar la estabilidad de sus decisiones judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos\u00a0y la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>76. Lo anterior conlleva, por regla general, la imposibilidad de que la Corporaci\u00f3n vuelva a conocer y decidir sobre un asunto previamente resuelto en una sentencia de m\u00e9rito. No obstante, en algunos casos y bajo ciertas condiciones, es viable que, excepcionalmente, respecto de una misma norma se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad y se emita un nuevo pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>77. Los supuestos que corresponden a la cosa juzgada relativa son: 1) cuando los cargos de inconstitucionalidad planteados en la nueva demanda se fundan en razones que no fueron estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n previa; 2) cuando en el primer juicio el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada no se realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta, sino \u00fanicamente en relaci\u00f3n con algunas de las normas superiores que la integran; y 3) cuando la identidad del texto normativo haya sufrido alguna variaci\u00f3n relevante.<\/p>\n<p>78. Esta Corte ha explicado que la constitucionalidad de una norma puede ser nuevamente estudiada, de manera excepcional, en los siguientes casos: (i) por modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, es decir, cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n nuevamente acusada; (ii) por cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, esto es, cuando la realidad social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica del pa\u00eds transforma los presupuestos que sirvieron de sustento para declarar la constitucionalidad de la norma, lo que permite que se adelante un nuevo estudio a la luz de las nuevas realidades, entendiendo la Constituci\u00f3n como una norma viva; y (iii) por variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, que se presenta cuando la disposici\u00f3n previamente examinada se integra a un nuevo contexto normativo, o cuando el sistema normativo en que se inscribe ha sido objeto de modificaciones.<\/p>\n<p>79. Dichas circunstancias han llevado a que, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n haya delimitado el alcance de sus decisiones, a partir de la identificaci\u00f3n de varias categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional, ya sea en raz\u00f3n del objeto de control o, en atenci\u00f3n al cargo de constitucionalidad y la forma en que este haya sido valorado en el problema jur\u00eddico resuelto.<\/p>\n<p>80. En raz\u00f3n del objeto de control, la cosa juzgada puede ser: 1) formal, que se presenta cuando el control se ejerce sobre una norma cuya constitucionalidad fue estudiada en una sentencia previa; o 2) material, cuando la norma demandada es equivalente a una contenida en un texto normativo distinto, pero que fue analizada en una decisi\u00f3n anterior. Se trata de disposiciones normativas dis\u00edmiles, pero que producen el mismo efecto por contener una misma regla.<\/p>\n<p>81. En raz\u00f3n del cargo de constitucionalidad, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el examen de constitucionalidad, realizado en la primera sentencia, se hizo frente a la totalidad de las normas que integran la Constituci\u00f3n, siendo imposible adelantar un nuevo estudio. En cambio, es relativa, cuando el juicio de validez constitucional se lleva a cabo a partir de unos cargos espec\u00edficos, de manera que es viable ejercer sobre la misma norma un nuevo control, siempre que la acusaci\u00f3n sea distinta a la ya resuelta. Esta tipolog\u00eda, a su vez, puede ser expl\u00edcita, si en la parte resolutiva de la sentencia se indica expresamente que la decisi\u00f3n adoptada es \u00fanicamente respecto de unos cargos; mientras que ser\u00e1 impl\u00edcita, si a falta de esa manifestaci\u00f3n expresa, en la parte considerativa se advierte que el estudio se limit\u00f3 a unos reproches de inconstitucionalidad determinados.<\/p>\n<p>82. De otra parte, la Sala ha identificado asuntos en los que en la parte resolutiva de una providencia se declara la constitucionalidad o la exequibilidad de una norma, sin que en la parte motiva se hubiere efectuado un verdadero an\u00e1lisis acerca de su compatibilidad con el texto superior. A este fen\u00f3meno se le ha denominado cosa juzgada constitucional aparente.<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, a efectos de identificar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, debe verificarse la concurrencia de tres condiciones: 1) la norma\u00a0nuevamente acusada debe guardar\u00a0identidad con el contenido normativo\u00a0consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa; 2) el reproche\u00a0de inconstitucionalidad formulado en la nueva demanda debe ser\u00a0materialmente similar al propuesto y estudiado con anterioridad por la Corte; y 3) el\u00a0par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo. \u00a0Quiere esto significar que se debe estar ante la ausencia de un cambio de contexto de valoraci\u00f3n\u00a0o de nuevas razones significativas que excepcionalmente hicieren procedente el nuevo estudio propuesto.<\/p>\n<p>84. Los efectos de la cosa juzgada constitucional var\u00edan dependiendo de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. As\u00ed, si lo que se decidi\u00f3 fue declarar la inexequibilidad de una norma, lo que procede es rechazar la demanda, por ausencia de objeto de control o, emitir un pronunciamiento en el que se disponga estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, en tanto la declaratoria de inexequibilidad tiene como consecuencia ineludible que la norma sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, si a la decisi\u00f3n de inexequibilidad se arrib\u00f3 tras encontrarse que durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley se incurri\u00f3 en un vicio de car\u00e1cter formal, deber\u00e1 constatarse si la norma fue reproducida, pues en ese evento ser\u00e1 viable el nuevo pronunciamiento desde el punto de vista material.<\/p>\n<p>85. Por otra parte, si lo decidido fue la exequibilidad de la norma, se deber\u00e1 determinar el alcance de la decisi\u00f3n previa, con el fin de establecer si el asunto planteado a\u00fan no ha sido resuelto y si es viable emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, o si, por el contrario, se trata de un asunto que ya fue agotado, pues en este caso la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser la de estarse a lo resuelto en el fallo anterior.<\/p>\n<p>86. Por \u00faltimo, cuando la decisi\u00f3n es la de exequibilidad condicionada, esta Corte ha establecido que los efectos de la cosa juzgada dependen del tipo de condicionamiento adoptado. As\u00ed, si se trata de una sentencia interpretativa, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; mientras que si la sentencia es\u00a0aditiva, la consecuencia es que no es permitido reproducir la disposici\u00f3n condicionada omitiendo incluir el o los elementos que la Corte ha juzgado necesario adicionar para hacerla compatible con el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>88. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el asunto sub judice no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Como se ha detacado en este proceso, la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en la Sentencia C-442 de 2011 sobre la constitucionalidad de las normas enunciadas, entre otros art\u00edculos, en el 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. En tal oportunidad, la acusaci\u00f3n se fundaba en los art\u00edculos 20, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n y 9 y 13 de la CADH, y cuestionaba que dichos tipos penales desconoc\u00edan el principio de estricta legalidad en materia penal, por tipificar las conductas punibles de manera vaga e imprecisa. En la presente oportunidad, si bien se usan algunos de los referidos par\u00e1metros: las normas previstas en los art\u00edculos 20 de la Constituci\u00f3n y 13 de la CADH, dentro de las normas que se consideran infringidas hay otras que no fueron planteadas en la anterior demanda, tal es el caso de las previstas en los art\u00edculos 73 de la Constituci\u00f3n y 19 del PIDCP. Hay tambi\u00e9n normas que se usaron como par\u00e1metros en el caso anterior, que no se se\u00f1alan en este, como ocurre con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 9 de la CADH. Para el an\u00e1lisis del par\u00e1metro empleado, no puede perderse de vista que la decisi\u00f3n de la Sentencia C-442 de 2011, de declarar la exequibilidad de las normas demandadas, se tom\u00f3 \u201cpor los cargos examinados en la presente decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s de lo ya dicho sobre las normas que se se\u00f1alan como infringidas, valga decir, de lo que cada demanda propone como par\u00e1metro de juzgamiento, debe destacarse que en la demanda ya juzgada se cuestiona, de manera principal, la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, es decir, el supuesto de hecho de la norma penal, mientras que en la actual demanda lo que se cuestiona es, por el contrario, una de las consecuencias jur\u00eddicas previstas para tal supuesto, como es la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Y, en cuanto al cargo planteado en la acusaci\u00f3n, en el caso ya juzgado este consiste en que tales normas, al describir las conductas punibles, lo hac\u00edan de manera vaga e imprecisa, lo que desconoc\u00eda el principio de estricta legalidad, mientras que en la presente demanda lo que se cuestiona es exclusivamente la pena de prisi\u00f3n, porque se considera que ella tiene el efecto de inhibir el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y porque resulta desproporcionada en t\u00e9rminos constitucionales, particularmente cuando se trata de la actividad period\u00edstica.<\/p>\n<p>91. Al resolver el problema jur\u00eddico planteado en la Sentencia C-442 de 2011, la Sala analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n de la compatibilidad de las normas demandadas con el principio constitucional de estricta legalidad. Este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que tales preceptos, a la luz de la interpretaci\u00f3n que de ellos ha hecho esta Corte y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al circunscribir de manera adecuada la descripci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, \u201cimpide que los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas penalmente reprochadas\u201d.<\/p>\n<p>92. En el an\u00e1lisis que se hizo en tal sentencia, se destac\u00f3 la idoneidad y necesidad de la tipificaci\u00f3n penal de tales conductas, para la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra, y se concluy\u00f3 que era id\u00f3nea porque a partir de los efectos disuasorios de la amenaza de sanci\u00f3n penal, se previene la comisi\u00f3n de conductas que puedan \u00a0lesionar los bienes jur\u00eddicos del buen nombre y la honra. Incluso, frente al requisito de necesidad, la Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n del buen nombre y la honra a trav\u00e9s de los tipos penales \u201cest\u00e1 expresamente autorizada por tratados internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP\u201d; as\u00ed como que, en virtud de la protecci\u00f3n multinivel de tales bienes jur\u00eddicos, los tipos penales de injuria y calumnia s\u00f3lo se aplicar\u00edan en los supuestos de vulneraciones especialmente graves.<\/p>\n<p>93. En suma, la Sentencia C-442 de 2011 se refiri\u00f3 a la tipificaci\u00f3n penal de las conductas de injuria y calumnia, es decir, se ocup\u00f3 de lo que en palabras de uno de los intervinientes en este asunto se considera como la \u201cnorma de conducta\u201d; mientras que, lo que pretenden la acusaci\u00f3n sub examine es que se analice la constitucionalidad de la pena de prisi\u00f3n como \u201cforma de reacci\u00f3n\u201d frente a esas conductas.<\/p>\n<p>94. En el presente caso, como lo indican los actores y varios intervinientes, no se cuestiona el que la injuria y la calumnia sean delitos, sino que a quienes los cometen se les pueda imponer la pena de prisi\u00f3n. De hecho se acepta de manera expresa que tales conductas sigan siendo punibles y que a ellas se les apliquen las dem\u00e1s penas previstas en la ley. Este matiz es muy importante, porque una cosa es cuestionar la tipificaci\u00f3n como delitos de ciertas conductas o la forma de hacer esta tipificaci\u00f3n y otra, diferente, es cuestionar que para ellos se prev\u00e9a la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Al no configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, corresponde a la Sala analizar de fondo la constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico, esquema de decisi\u00f3n y soluci\u00f3n<\/p>\n<p>96. En esta ocasi\u00f3n, la Corte deber\u00e1 resolver si las normas que prev\u00e9n la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, previstas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, son compatibles con lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n y 13 de la CADH y 19 del PIDCP.<\/p>\n<p>97. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala 1) precisar\u00e1 el alcance de la demanda y la decisi\u00f3n a adoptar; y, 2) abordar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los tipos penales de injuria calumnia como delitos contra el honor. Para tal fin, atender\u00e1 al precedente contenido en la Sentencia C-442 de 2011. A su vez, \u00a0har\u00e1 menci\u00f3n sobre 3) el poder de configuraci\u00f3n normativa del legislador para la crear y\/o modificar tipos penales y la reserva especial que le asiste frente a esas materias. Posteriormente, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, para resolver el problema jur\u00eddico planteado 4) analizar\u00e1 el efecto inhibitorio o chilling effect, el abuso del derecho o ejercicio ileg\u00edtimo del derecho a denunciar y 5) la existencia de mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n penal, el principio de proporcionalidad y los fines de pena. A su turno, se estudiar\u00e1 si 6) otras medidas, distintas a la pena de prisi\u00f3n establecida para la comisi\u00f3n de estos delitos resultan adecuadas y suficientes y, por \u00faltimo, 7) se aludir\u00e1 al car\u00e1cter vinculante de decisiones de organismos internacionales, su prevalencia en el orden interno y su incidencia como par\u00e1metro del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>El alcance de la demanda y la decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>99. En vista de dichas circunstancias la Sala no puede perder de vista que en este caso no se est\u00e1 frente a una pena que s\u00f3lo pueda llegar a aplicarse a periodistas, sino de una sanci\u00f3n que puede imponerse a cualquier persona que realice la conducta descrita en los tipos penales de injuria y de calumnia. Por tanto, la aproximaci\u00f3n que hace la demanda al asunto, cuya aptitud sustancial no se pone en duda, es parcial, en tanto desde\u00f1a el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n por parte de otras personas, que incluso pudieran llegar a injuriar o a calumniar a los periodistas y a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Por ello, se considera importante precisar que las normas demandadas buscan proteger el bien jur\u00eddico del honor de todas las personas, pues los tipos penales no tienen ni un sujeto activo ni un sujeto pasivo cualificado. De la circunstancia de que los periodistas pueden verse relacionados con tales tipos penales, no se sigue, ni se puede seguir, que se est\u00e9 ante normas penales especialmente dise\u00f1adas para afectar o menoscabar la libertad de expresi\u00f3n de los periodistas o la libertad de prensa.<\/p>\n<p>101. En los tiempos actuales, en los que se aprecia un considerable desarrollo de la tecnolog\u00eda y, en particular, de las denominadas redes sociales, cualquier persona, sea o no periodista o ejerza o no esta actividad, tiene a su alcance los medios suficientes para ejercer la libertad de expresi\u00f3n ante amplios auditorios, lo que antes estaba reservado s\u00f3lo a quienes pod\u00edan acceder a los medios masivos de comunicaci\u00f3n. Dichas personas, por medio de tales instrumentos, suelen realizar afirmaciones que podr\u00edan enmarcarse en los tipos de injuria y calumnia, tanto en el marco de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico como en cualquier \u00e1mbito de la vida cotidiana. Esto, desde luego, debe considerarse al momento de analizar la constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>102. De otra parte, tampoco se puede simplificar las cosas al punto de considerar que los tipos penales s\u00f3lo protegen los derechos de sujetos de figuraci\u00f3n p\u00fablica, como pol\u00edticos, funcionarios u otros, sino que, en realidad, protegen los derechos de ellos y de cualquier otra persona, cuyo buen nombre y honra puede llegar a ser afectado por lo que los dem\u00e1s dicen en el marco de lo que se ha tipificado como injuria o como calumnia.<\/p>\n<p>103. La Sala destaca que los elementos empleados en la redacci\u00f3n de los dos tipos penales: \u201cel que\u201d, como sujeto activo indeterminado y \u201chaga a otro\u201d como sujeto pasivo, no se pueden comprender como preceptos que est\u00e1n destinados exclusivamente a los periodistas y a las personas que son sujetos de figuraci\u00f3n o de inter\u00e9s p\u00fablico. En este sentido, conviene recordar que la honra de las personas, m\u00e1s all\u00e1 de su actividad, reconocimiento o inter\u00e9s p\u00fablico, es uno de los bienes protegidos por la propia Constituci\u00f3n, como se deja en claro en su art\u00edculo 2, al definir los fines esenciales del Estado, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c\u2026Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d (Destacado fuera de texto).<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia como delitos contra el honor. Sentencia C-442 de 2011. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>104. Los tipos penales de injuria y calumnia fueron tipificados como delito por el legislador, a fin de proteger el bien jur\u00eddico de la integridad moral. Bien jur\u00eddico que, a su turno, se compone de los derechos fundamentales al buen nombre y honra, reconocidos en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n; 11 de la CADH; y 17 del PIDCP. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales, protegidos tanto en sede de tutela como a trav\u00e9s de las instancias civiles y penales. As\u00ed, ha dicho que el buen nombre se refiere a la reputaci\u00f3n de la persona; mientras que la honra hace alusi\u00f3n al respeto que la persona merece por su propia condici\u00f3n de tal. Con todo, la jurisprudencia no ha distinguido de manera absoluta ambos conceptos.<\/p>\n<p>105. En la Sentencia C-489 de 2002, al estudiar los aspectos normativos de los tipos penales de injuria y calumnia, se acogi\u00f3 la distinci\u00f3n entre reputaci\u00f3n y respeto, para vincular el buen nombre al primero y la honra al segundo. Con ello, indic\u00f3 que el buen nombre se refiere a la apreciaci\u00f3n que se otorga a la persona por asuntos relacionales, mientras que la honra alude m\u00e1s a la apreciaci\u00f3n de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados con ella.<\/p>\n<p>106. A su turno, tambien se precis\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la honra, su relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en cuanto involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). Por su parte, el buen nombre, tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, \u201cprotege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico colectivo\u201d.<\/p>\n<p>107. Desde la sentencia en comento, se precis\u00f3 que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o err\u00f3neas que se difunden sin fundamento y que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo.\u201d Lo que implica que la afectaci\u00f3n del buen nombre se origina por emitir informaci\u00f3n falsa y err\u00f3nea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico.<\/p>\n<p>108. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en s\u00ed misma. No es necesario en este caso que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, sino que se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona. En tal sentido, en la Sentencia T-213 de 2004 se sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cla prevalencia prima facie de la libertad de expresi\u00f3n frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto de distinci\u00f3n. La primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en s\u00ed misma\u201d.<\/p>\n<p>109. Tales planteamientos, que ahora reitera la Sala, guardan relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de estos derechos por la v\u00eda del proceso penal. Tal y como se sostuvo desde la Sentencia C- 442 de 2011, \u201cla doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista un animus injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal\u201d. As\u00ed, la valoraci\u00f3n de la existencia de dicho \u00e1nimo debe partir de las consideraciones expuestas. Esto es, trat\u00e1ndose del buen nombre, dicho \u00e1nimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o errada y a la opini\u00f3n meramente insultante, mientras que en relaci\u00f3n con la honra, puede abarcar situaciones m\u00e1s amplias.<\/p>\n<p>110. Se tiene entonces que, los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protecci\u00f3n penal de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Derechos fundamentales que han sido reconocidos en diversas disposiciones constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En igual sentido, para la jurisprudencia constitucional, al estar ligados al respeto de la dignidad humana, tales derechos fundamentales son objeto de particular protecci\u00f3n. El derecho a la honra, entendida esta como la estimaci\u00f3n o deferencia con la que esta persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido para no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar as\u00ed la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad.<\/p>\n<p>111. En la Sentencia C-417 de 2009, al sintetizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de estos tipos penales, se\u00f1al\u00f3 que las conductas t\u00edpicas de injuria y calumnia pretenden salvaguardar, en lo fundamental, el derecho a la integridad moral, tradici\u00f3n que se remonta a los ordenamientos penales colombianos del siglo XIX, en los cuales fue una constante catalogar estos tipos penales dentro de bienes jur\u00eddicos que sean considerados semejantes, como lo son el derecho a la honra, a la fama y a la tranquilidad de los particulares, tal y c\u00f3mo suced\u00eda en los C\u00f3digos Penales de 1837 y 1890.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, es importante traer a colaci\u00f3n de aquel recuento hist\u00f3rico lo discutido en su momento para la tipificaci\u00f3n de estas conductas, en los trabajos preparatorios y debates surtidos con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Penal de 1936, en los que se puso de presente que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho lesionado no es el \u00fanico factor a tener en cuenta al momento de catalogar las infracciones, pues a pesar de que es importante no debe ser excluyente, ya que la intenci\u00f3n delictuosa o dolo, es el que le da el verdadero matiz a las acciones humanas, am\u00e9n de que tampoco deb\u00eda pasar inadvertida \u201cla intensidad de la violaci\u00f3n del derecho, o sea el volumen del da\u00f1o inmediato sufrido por las diversas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera -dijeron los redactores-, con un denuncio falso el fin del delincuente es, en la mayor\u00eda de los casos, ofender a un particular; as\u00ed, aunque la administraci\u00f3n de justicia sufra un quebranto, \u201cel derecho a la buena reputaci\u00f3n y a la honra vale m\u00e1s que el derecho a que no se extrav\u00ede la administraci\u00f3n de justicia, y el da\u00f1o y el perjuicio experimentado por el particular a quien acusa, es incomparablemente mayor que el que experimenta la autoridad p\u00fablica.\u201d As\u00ed pues, partiendo de la importancia de la intenci\u00f3n delictuosa, el derecho a la integridad moral fue definido como el bien jur\u00eddico fundamental a proteger con los mencionados tipos penales\u201d.<\/p>\n<p>113. Continuando con el ejercicio de caracterizaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte da cuenta de que el C\u00f3digo Penal de 1980 agrup\u00f3, en un cap\u00edtulo \u00fanico, los delitos de injuria y calumnia e incluy\u00f3 la eximente de responsabilidad por prueba de la verdad, as\u00ed como sus excepciones. En tal sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n abord\u00f3 la forma en que se hizo la redacci\u00f3n del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000), destacando incluso que en los debates que precedieron a la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal, una vez reconocido el clamor acerca de la posibilidad de descriminalizar estas conductas, se adujo que estas posturas eran \u201capartadas del contexto constitucional que califica la honra como derecho fundamental y objeto de especial garant\u00eda a la persona por parte del Estado\u201d.<\/p>\n<p>114. Incluso, en el precedente al que se alude, contenido en la Sentencia C-442 de 2011, se destaca la forma en que la Corte consign\u00f3 y recalc\u00f3 dentro de sus argumentos lo relativo al debate legislativo suscitado en la discusi\u00f3n para aprobaci\u00f3n de la expedici\u00f3n del actual C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), precisamente frente a las disposiciones sub examine: injuria y calumnia, como tipos penales. En este recuento, respecto de la pena de prisi\u00f3n se justific\u00f3 su permanencia debido a:<\/p>\n<p>\u201c\u2026la intensidad de la guerra verbal que en nuestro pa\u00eds se vive [que] hace aconsejable mantener la pena privativa de la libertad. Lo anterior especialmente, por cuanto por razones pol\u00edticas, publicitarias y otras, ser\u00eda muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por la v\u00eda de la oblaci\u00f3n, extinguir la punici\u00f3n sin consecuencias de ning\u00fan tipo en el \u00e1mbito de la prevenci\u00f3n general y especial. Igualmente se propone, que lo constitutivo de la calumnia, no es la imputaci\u00f3n de un hecho falso del cual se predique la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que, basta que se impute falsamente una conducta t\u00edpica. Causa el mismo da\u00f1o a la honra, y sus efectos, son igualmente irreversibles, cuando falsamente se predica que una persona ha sido autora de un homicidio o un peculado pero bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>115. La finalidad perseguida al tipificar los delitos de injuria y calumnia es, precisamente, proteger el derecho fundamental a la honra, quedando la posibilidad de despenalizaci\u00f3n desechada, debido a la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados. Y, recuerda la Sala que, a pesar de que desde la demanda se advierte que no pretende la despenalizaci\u00f3n de los tipos penales, con todo, algunas intervenciones aludieron a esta posibilidad y la convivencia de que ello se diera. No se puede pasar por alto que el suprimir la pena de prisi\u00f3n respecto de un tipo penal, puede leerse, como lo hacen los referidos intervinientes, como una forma de descriminalizar una conducta, como paso previo a la desaparici\u00f3n del tipo penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>116. Como se precis\u00f3 en el referido precedente, \u201cno es raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los tipos de injuria y calumnia\u201d, el hecho de que la denuncia fuera algunas veces utilizada como mecanismo para restringir la libertad de expresi\u00f3n, teniendo en cuenta la escasa cantidad de condenas penales en la materia, por lo que, \u201cla eventual investigaci\u00f3n y juzgamiento de los periodistas denunciados por este delito no constituye a juicio de esta Corporaci\u00f3n una carga desproporcionada que estos deban soportar, y que conduzca a la intimidaci\u00f3n y al bloqueo de la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, sino simplemente impone un deber de cautela y de cuidado que no resulta excesivo en el ejercicio de su profesi\u00f3n por las profundas repercusiones que en el ejercicio de estas libertades puede tener en la dignidad la honra y reputaci\u00f3n de las personas\u201d.<\/p>\n<p>117. En s\u00edntesis, los tipos penales de injuria y calumnia persiguen una finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional. Respecto de ellos, le corresponde al legislador, dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, establecer medidas de distinta \u00edndole para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes.<\/p>\n<p>El poder de configuraci\u00f3n normativa del legislador para crear y\/o modificar tipos penales y la reserva especial que le asiste en estas materias<\/p>\n<p>118. Procede la Sala a abordar, de manera suscinta, los conceptos de principio de legalidad, reserva de ley y potestad de configuraci\u00f3n normativa del Estado, por cuanto, como es sabido y se reitera en esta sentencia, el legislador cuenta con un amplio margen de acci\u00f3n en esta materia, siempre y cuando respete los l\u00edmites m\u00ednimos establecidos por la Constituci\u00f3n y decantados por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>119. \u00a0Al respecto, se debe advertir que, desde el pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n establece un fundamento claro respecto al principio de legalidad. No es casual que se reconozca, en el art\u00edculo 114 superior, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica la labor de reformar la Constituci\u00f3n y hacer las leyes. En ejercicio de esta competencia, el Congreso debe definir \u201cde manera precisa y clara\u201d el acto, el hecho y\/o la omisi\u00f3n que constituye el delito, la pena a imponer por la interacci\u00f3n realizada, el sujeto activo y pasivo, el procedimiento, la autoridad que debe adelantar el proceso, qui\u00e9n debe emitir sentencia, qu\u00e9 recursos proceden y ante qu\u00e9 autoridades, entre otros elementos normativos.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, en consonancia con lo anterior, el principio de reserva de ley reviste importancia, pues en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, como el nuestro, \u201cel \u00fanico facultado para producir normas de car\u00e1cter penal es el legislador, pues adem\u00e1s de ser esa su funci\u00f3n natural en desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes, en \u00e9l se radica la representaci\u00f3n popular, la cual es esencial en la elaboraci\u00f3n de todas las leyes, pero muy especialmente en las de car\u00e1cter penal\u201d.<\/p>\n<p>121. Siendo ello as\u00ed, tal principio, el de reserva de ley, act\u00faa como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y desarrollo del principio democr\u00e1tico. En tal sentido al Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, se le \u00a0atribuye la definici\u00f3n de las conductas punibles y sus sanciones, lo que en \u00faltimas ser\u00e1 el resultado de un debate democr\u00e1tico amplio, como lo ha reconocido esta Corte de tiempo atr\u00e1s.<\/p>\n<p>122. En consonancia con lo anterior, al referirse al principio de reserva de ley, la Sentencia C-442 de 2011 precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026 tal reserva de ley supone la actuaci\u00f3n de los representantes de los ciudadanos y mediante un proceso legislativo caracterizado por los principios de contradicci\u00f3n y publicidad. La ley aparece como la expresi\u00f3n de la voluntad popular, realizada en un proceso donde se garantizan el principio democr\u00e1tico y el pluralismo pol\u00edtico. (\u2026)<\/p>\n<p>\u201c\u2026En materia de tipificaci\u00f3n de delitos y fijaci\u00f3n de penas, la Corte ha entendido adem\u00e1s, que la ley penal constituye una severa restricci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales y a su vez un mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos as\u00ed como de otros bienes constitucionales, como por ejemplo, el medio ambiente, el orden econ\u00f3mico, la moralidad p\u00fablica, etc\u00e9tera. As\u00ed pues, \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico con relevancia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>123. En dicha sentencia, al analizar la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Estado en materia penal se concluy\u00f3 que era necesario realizar una valoraci\u00f3n social para definir \u201clos bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesi\u00f3n que de lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi, y el quantum de la pena que debe aplicarse\u201d.<\/p>\n<p>124. \u00a0En este an\u00e1lisis, se determin\u00f3 que existen dos extremos a tener en cuenta para definir qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos merecen ser protegidos por el derecho penal. El primero, frente a aquellos escenarios en los que por la naturaleza del bien o la gravedad de la lesi\u00f3n, deben ser protegidos necesariamente a trav\u00e9s del derecho penal. Por otro lado, existen conductas que quedan excluidas debido al escaso significado que tienen esos bienes jur\u00eddicos afectados. Con lo cual, salvo esos extremos y los l\u00edmites que se impone al legislador en materia penal por el ordenamiento constitucional, se concluye que aqu\u00e9l cuenta con un margen de configuraci\u00f3n legislativa considerable para determinar \u201cqu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, las modalidades y la cuant\u00eda de la pena\u201d.<\/p>\n<p>125. Precisamente, respecto de esos l\u00edmites, esta Corte ha considerado que \u201cel legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>126. A su turno, tambi\u00e9n se ha sostenido que \u201cel legislador puede criminalizar o despenalizar conductas, siempre que al hacerlo respete los principios, derechos y valores establecidos por la Constituci\u00f3n. En efecto, como bien lo se\u00f1ala uno de los ciudadanos intervinientes, el legislador puede y debe describir conductas en tipos penales sin que ellas est\u00e9n prohibidas en forma expresa por la Constituci\u00f3n, cuando considere que es indispensable acudir al derecho penal, como \u00faltima ratio, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de eventual menoscabo y garantizar as\u00ed el goce natural y en funci\u00f3n social de los derechos de las personas\u201d.<\/p>\n<p>127. En igual sentido, en la Sentencia C-070 de 1996 se indic\u00f3 que los l\u00edmites pueden ser tanto expl\u00edcitos e impl\u00edcitos, dando como ejemplo que al legislador le est\u00e1 vedado por voluntad expresa del Constituyente \u201cestablecer la pena de muerte (CP art. 11), destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP. art. 34), as\u00ed como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP. art. 12). (\u2026) La dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>128. De ah\u00ed que en la sentencia en comento, se precise que: \u201c\u2026la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos\u201d.<\/p>\n<p>129. La Constituci\u00f3n establece l\u00edmites precisos al momento de fijar, por parte del legislador, las penas a los delitos. Este \u00faltimo debe respetar siempre los derechos fundamentales, observar una estricta legalidad y obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Siempre que estos l\u00edmites se respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de intervenci\u00f3n m\u00ednima, en virtud del cual, el Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y sancionatoria, debe operar s\u00f3lo cuando todas las dem\u00e1s alternativas de control social fallan. Por ello, dentro del espectro de sanciones que tiene el Estado para imponer, debe acudir como \u00faltima opci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n del comportamiento y, en tal sentido, s\u00f3lo aplicar la pena m\u00e1s dr\u00e1stica para reprimir aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>El efecto inhibitorio o chilling effect, el abuso del derecho o ejercicio ileg\u00edtimo del derecho a denunciar<\/p>\n<p>130. La demanda y algunos de los intervinientes sostienen que las penas de prisi\u00f3n sub examine hacen que manifestaciones leg\u00edtimas de la libertad de expresi\u00f3n, como la cr\u00edtica pol\u00edtica, los discursos disidentes, ejercicios period\u00edsticos o pronunciamientos de colectivos de protecci\u00f3n de derechos humanos, se vean expuestos a que se les persiga con la amenaza de sufrir la privaci\u00f3n de la libertad. A su juicio, de este modo el derecho penal se usa como un instrumento para prevenir la difusi\u00f3n de \u201cexpresiones que aunque ex\u00f3ticas, inusuales e incluso ofensivas en principio\u201d, forman parte del \u00e1mbito protegido del derecho a la libre expresi\u00f3n. As\u00ed mismo, indican que, quienes enfrentan esta amenaza, sufren la estigmatizaci\u00f3n y el desaliento de someterse a un proceso penal.<\/p>\n<p>131. \u00a0Se\u00f1alan, adem\u00e1s que, la pena de prisi\u00f3n desincentiva el libre flujo de ideas y opiniones que deben ser expresadas como ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de expresi\u00f3n, produciendo lo que en doctrina comparada se ha denominado un \u201cchilling effect\u201d o efecto paralizador, que en \u00faltimas significa \u00a0que las personas se limitan en sus expresiones, porque conocen que la injuria \u00a0y la calumnia son delitos que pueden llevar a la persona a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>132. Ese \u201cefecto paralizador\u201d, destacan, es una forma de autocensura, que si bien reconocen no puede cuantificarse, resta valor a la din\u00e1mica democr\u00e1tica. Indican, a su turno, que sin la posibilidad de conocer la opini\u00f3n de los otros, se pierde la invaluable oportunidad de conocer diversos aspectos de la realidad. En apoyo a tal postura, refieren que esta Corte ha advertido que la denuncia se ha convertido en arma litigiosa, para suprimir la libertad de expresi\u00f3n, especialmente cuando \u201cse activan los escenarios judiciales buscando evitar que se hable de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, invirtiendo en ello importantes recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos de los m\u00faltiples litigios\u201d.<\/p>\n<p>133. Califican este fen\u00f3meno como \u201cacoso judicial\u201d, en cuanto implica generalmente \u201cun desequilibrio de poder entre las partes y [que] quien acude a la justicia pretende que su contraparte sea condenada a asuntos desproporcionados o imposibles de cumplir; siendo posible concluir que la persona est\u00e1 abusando de su derecho y usando el acceso a la justicia como un mecanismo de acoso y no de b\u00fasqueda de la materializaci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>134. En este contexto, se sostiene que el abuso del derecho a denunciar una conducta que se estima injuriosa o calumniosa tiene \u201cun efecto silenciador que se concreta en la advertencia o aviso a los periodistas y ciudadanos de abstenerse de expresar sus ideas o comunicar sobre determinados temas, pues de no hacerlo tendr\u00edan que enfrentar las cargas de este tipo de litigios\u201d. Se\u00f1alan que ese acoso judicial, junto con mecanismos directos de censura, puede llevar a que la libertad de expresi\u00f3n desaparezca y que, como es razonable pensarlo, agrava o impacta en mayor forma a quienes hacen de la libertad de expresi\u00f3n su oficio, esto es, los periodistas.<\/p>\n<p>135. Con todo, c\u00f3mo se dijo en la precisi\u00f3n inicial de estas consideraciones, la Sala encuentra que la demanda y algunos de los intervinientes fundamentan la inconstitucionalidad de los apartes demandados en raz\u00f3n a lo que para ellos ser\u00eda \u201cel acoso judicial contra los periodistas\u201d, fen\u00f3meno que, con soporte en datos estad\u00edsticos, manifiestan \u201cse ha incrementado con el pasar de los a\u00f1os y con las transformaciones que ha tenido la censura en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>136. La autocensura, en el caso del periodismo afecta de manera especial la democracia, pues \u00e9ste es el escenario para expresar y difundir, merced a su efecto multiplicador, los elementos de juicio necesarios para formar una conciencia com\u00fan, l\u00facida y m\u00faltiple, es decir, a una conciencia democr\u00e1tica. Reiteran que, el periodismo, adem\u00e1s de informar deber\u00eda ahondar en la valoraci\u00f3n de la realidad seg\u00fan la propia conciencia period\u00edstica. Y que, la p\u00e9rdida de la libertad de expresi\u00f3n en dicha actividad \u201ces una tragedia colectiva porque el silencio de los medios de comunicaci\u00f3n es terreno f\u00e9rtil para el florecimiento de los reg\u00edmenes autoritarios, para el ocultamiento de los delincuentes y la invisibilidad de los corruptos\u201d. Esto se considera especialmente delicado en ambientes como el nacional, que ha sido considerado como uno de los lugares m\u00e1s peligrosos del mundo para el ejercicio del periodismo.<\/p>\n<p>137. Al respecto, es cierto que la Corporaci\u00f3n ha asumido una postura de an\u00e1lisis constante entre la tensi\u00f3n de estos derechos. A su turno, que en varios pronunciamientos ha reconocido la existencia de ejercicios arbitrarios de derecho a denunciar con un efecto sofocante, intimidatorio e inhibidor, pero ello no significa en momento alguno, que la Corte considere que los tipos penales de injuria y calumnia, que por dem\u00e1s declar\u00f3 exequibles desde el a\u00f1o 2011, constituyen un tipo de censura o mecanismo arbitrario de litigio.<\/p>\n<p>138. Frente al fen\u00f3meno inhibitorio, la Sala debe destacar que la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 reconocida y protegida por la Constituci\u00f3n que, adem\u00e1s, prev\u00e9 una protecci\u00f3n para la actividad period\u00edstica, con el fin de garantizar su libertad e independencia. Pero, tambi\u00e9n debe destacar que el buen nombre y la honra son derechos fundamentales, tambi\u00e9n reconocidos y protegidos por la Constituci\u00f3n. Esta tensi\u00f3n, desde luego, no llega a producirse, cuando la libertad de expresi\u00f3n se desarrolla sin llegar a los l\u00edmites descritos en los tipos penales de injuria y calumnia. Esta moderaci\u00f3n en el discurso, que es un presupuesto del di\u00e1logo civilizado y respetuoso, no puede llevarse, en modo alguno, al discurso del fen\u00f3meno inhibitorio, pues no se enmarca en tales tipos penales.<\/p>\n<p>139. Para llegar a hablar del fen\u00f3meno inhibitorio, el presupuesto emp\u00edrico es el de que la expresi\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de un discurso moderado, sea por medio de descalificaciones al buen nombre o sea por medio de la atribuci\u00f3n a una persona o a varias de conductas delictivas. En estos eventos, que ciertamente pueden lindar los confines de los tipos penales en comento, se sostiene que la existencia de la pena de prisi\u00f3n genera un fen\u00f3meno inhibitorio. Con todo, del argumento planteado en la acusaci\u00f3n se sigue, de manera inexorable, que no debe haber pena de prisi\u00f3n en ning\u00fan caso, incluso si la expresi\u00f3n es efectivamente injuriosa o calumniosa, evento en el cual, si bien se acepta que la conducta siga siendo un delito, se considera que la pena debe ser otra, en particular la de una multa.<\/p>\n<p>140. Por lo tanto, lo que debe decidir la Sala va m\u00e1s all\u00e1 de lo relativo a esas situaciones l\u00edmite, para incluir lo atinente a conductas que sean, en rigor, constitutivas del delito de injuria o de calumnia, a las cuales, en todo caso, conforme a la acusaci\u00f3n, no podr\u00eda imponerse la pena de prisi\u00f3n. Sin que se llegue al extremo de plantear una libertad absoluta de expresi\u00f3n, como se hizo en alguna de nuestras constituciones decimon\u00f3nicas, el argumento del fen\u00f3meno inhibidor conduce, sin considerar las circunstancias propias de cada caso concreto, a la misma conclusi\u00f3n: la de que ninguna de las expresiones, ni siquiera las que constituyan delito de injuria o de calumnia, pueden ser sancionadas con la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>141. Para un adecuado an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n sub judice, la Sala considera que es necesario analizar las normas demandadas de modo sistem\u00e1tico. En rigor, no se puede afirmar que en todos los casos una conducta, incluso cuando ella se enmarca en los referidos tipos penales, es sancionada con la pena de prisi\u00f3n. Entre su comisi\u00f3n y su sanci\u00f3n por la justicia existen m\u00faltiples variables y escenarios, que deben ser tambi\u00e9n considerados. Esta pena no opera de manera mec\u00e1nica o autom\u00e1tica, sino que tiene una serie de elementos previos, que deben constatarse y, adem\u00e1s, tiene una serie de alternativas procesales que permiten no llegar a su imposici\u00f3n, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>142. De momento, frente al argumento del fen\u00f3meno inhibidor, originado en el abuso propiciado por la denuncia, la Sala debe destacar, con el mayor \u00e9nfasis, que esta \u00faltima conducta no es inane, sino que se encuentra prevista y penalizada por la ley. En efecto, el ejercicio arbitrario y abusivo de la denuncia es un delito, que debe investigarse y sancionarse, sea que su v\u00edctima sea una persona que ejerza su libertad de expresi\u00f3n en el contexto de la actividad period\u00edstica o fuera de \u00e9l.<\/p>\n<p>143. El delito de falsa denuncia, a diferencia de los delitos de injuria y de calumnia, no es excarcelable. De ah\u00ed que, si se mira el asunto por el aspecto de los riesgos, podr\u00eda ser m\u00e1s delicada la situaci\u00f3n de quien presenta denuncias abusivas frente a la de quien es denunciado por la posible comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia.<\/p>\n<p>144. El que una persona pueda ser llevada a la justicia para responder por su conducta, en este caso por sus expresiones, que se consideran injuriosas o calumniosas, no es, como ya lo dej\u00f3 en claro la Sala en la Sentencia C-442 de 2011, una carga desproporcionada.<\/p>\n<p>145. Quien se expresa puede ser v\u00edctima de una denuncia abusiva, como se indica en el fen\u00f3meno inhibitorio, pero no debe perderse de vista que quien es afectado en su buen nombre o en su honra tambi\u00e9n puede ser v\u00edctima de una injuria o de una calumnia. En ambos supuestos hay v\u00edctimas; en los dos est\u00e1n de por medio derechos fundamentales reconocidos y protegidos por la Constituci\u00f3n; y en uno y otro, debe haber consecuencias. La Sala no puede ignorar a ninguna de las v\u00edctimas, ni llevarlas a la situaci\u00f3n de que la afectaci\u00f3n de sus derechos no se investigue, juzgue y, si es del caso, se castigue. La impunidad no es una alternativa aceptable en t\u00e9rminos constitucionales, pues lesiona los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>146. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala precisa que el argumento del efecto intimidante no puede analizarse in genere ni a partir de una lectura aislada de las normas demandadas, sino que debe considerarse a partir de las circunstancias relevantes, de manera sistem\u00e1tica. Es en este tipo de an\u00e1lisis en el que debe juzgarse si la pena de prisi\u00f3n resulta o no ser desproporcionada, al punto de vulnerar las normas constitucionales que se se\u00f1alan en la demanda como infringidas.<\/p>\n<p>La existencia de mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n penal, el principio de proporcionalidad y los fines de la pena<\/p>\n<p>147. Como se acaba de decir, el an\u00e1lisis de las normas demandadas no se puede hacer de manera aislada, sino que debe considerar otros elementos de juicio, para poder determinar si la pena de prisi\u00f3n es o no proporcionada, necesaria e id\u00f3nea. En este orden, debe destacarse que del hecho de que la ley prevea una pena para una conducta no se sigue de manera necesaria que el juicio culmine con su imposici\u00f3n, incluso si se declara la responsabilidad penal de la persona. Ello ocurre porque, en estos eventos es posible que se apliquen subrogados penales.<\/p>\n<p>148. A partir de los criterios de punibilidad, previstos en el art\u00edculo 54 y siguientes de la Ley 599 de 2000, al momento de imponer una pena se debe aplicar el sistema de cuartos punitivos. Este sistema reduce el margen que tiene el juez para fijar la pena. As\u00ed, por ejemplo, si en la conducta de la persona no hay circunstancias especiales de agravaci\u00f3n, el criterio es que debe partirse del m\u00ednimo de la pena establecida hasta el primer cuarto. Esto, en el caso de la injuria implica un margen de 16 a 25.5 meses de prisi\u00f3n y en el caso de la calumnia implica un margen de 16 a 30 meses de prisi\u00f3n. Este factor es relevante para el an\u00e1lisis, porque no se puede asumir que en todos los casos el margen para fijar la pena es el mismo, ni considerar que \u00e9l va de la pena m\u00ednima a la m\u00e1xima.<\/p>\n<p>149. Si se considera el escenario hipot\u00e9tico descrito, que suele ser el m\u00e1s com\u00fan, valga decir, el de que no haya circunstancias especiales de agravaci\u00f3n, es necesario considerar, para el an\u00e1lisis, algunos elementos normativos relevantes. En este contexto es importante considerar los subrogados penales, que en \u00faltimas son medidas sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n, que se otorgan a los condenados a tal pena, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. Entre dichas medidas, est\u00e1n la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, contemplada en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, y la prisi\u00f3n domiciliaria, prevista en el art\u00edculo 38B ibidem.<\/p>\n<p>150. Para la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n se requiere que ella no supere los cuatro a\u00f1os (48 meses) y que el condenado no tenga antecedentes penales. En el escenario hipot\u00e9tico en comento, que es el m\u00e1s com\u00fan, en ambos casos es posible acceder a esta medida sustitutiva, de suerte que, en la pr\u00e1ctica, la persona condenada no ir\u00eda a prisi\u00f3n. Esta suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, que puede darse por un per\u00edodo de 2 a 5 a\u00f1os, procede de oficio o a petici\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p>151. Para la prisi\u00f3n domiciliaria, la ley penal prev\u00e9 que: \u201cen caso de que la persona no acceda a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (por superar el quantum de 48 meses), siempre que demuestre arraigo familiar y social, podr\u00e1 acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n conforme establece el art\u00edculo 38b de dicha codificaci\u00f3n\u201d. Al respecto, el numeral primero de dicho art\u00edculo se\u00f1ala como condici\u00f3n para la conceder esta medida sustitutiva \u201cque la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos\u201d. De suerte que, incluso si la pena de prisi\u00f3n impuesta se mueve en el cuarto m\u00e1s alto, en todo caso no ser\u00e1 nunca superior a 8 a\u00f1os y, en consecuencia, es posible para el condenado acceder a esta medida sustitutiva de la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>152. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala debe poner de presente que incluso la persona que sea encontrada responsable de haber cometido el delito de injuria o el de calumnia, en el escenario hipot\u00e9tico m\u00e1s com\u00fan o en el m\u00e1s extremo, en todo caso tiene la posibilidad de acceder a un subrogado penal, de suerte que es muy poco probable que la pena de prisi\u00f3n se cumpla efectivamente en un establecimiento carcelario y penitenciario. Esto es, que se vea privado de su libertad y, por ende, que la amenaza de ello sea de tal intensidad que genere el efecto intimidante o inhibitorio que se alega y la respectiva consecuencia.<\/p>\n<p>153. Lo anterior es relevante para el an\u00e1lisis por dos razones. La primera raz\u00f3n es que si la persona no cumple su pena en un establecimiento carcelario y penitenciario, el argumento relativo al estado de cosas inconstitucional en esta materia se debilita, ya que es muy poco probable que la persona condenada por los delitos e injuria o de calumnia cumpla su pena de prisi\u00f3n en dichos establecimientos. La segunda raz\u00f3n es que si en la pr\u00e1ctica no habr\u00e1 una privaci\u00f3n de la libertad en tales establecimientos, el argumento del fen\u00f3meno inhibitorio tambi\u00e9n se debilita, pues la pena de prisi\u00f3n no genera un riesgo significativo de ir a la c\u00e1rcel, que es lo que ahora se controvierte. Subsisten s\u00ed los riesgos de la condena penal y de la imposici\u00f3n de penas, pero no el de ir a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>154. Un segundo elemento de juicio relevante, adem\u00e1s de lo ya dicho sobre los subrogados penales, es la existencia de la retractaci\u00f3n como causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal. Hace ella referencia al arrepentimiento o deseo que tenga la persona de revocar o retirar lo que ha dicho. En otras palabras, retirar afirmaciones hechas en el pasado. As\u00ed, conforme el art\u00edculo 82.8 del C\u00f3digo Penal: es \u201ccausal de extinci\u00f3n penal, la retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley\u201d. En concordancia con ello, el art\u00edculo 225 de la Ley 599 de 2000 establece que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 225. RETRACTACI\u00d3N. No habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferir sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ala el funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia\u201d.<\/p>\n<p>155. Por lo anterior, en punto del an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad de la medida de prisi\u00f3n acusada, para la Corte es claro que legislador, en uso de su poder de configuraci\u00f3n normativa, fue prudente en incorporar mecanismos de justicia restaurativa al interior de la acci\u00f3n penal frente a estos delitos. Ello significa, que el sujeto activo de la conducta cuenta con un mecanismo unilateral de finalizaci\u00f3n anticipada del conflicto, siempre que no se haya proferido sentencia de primera instancia. Y si la persona considera que lo expresado por ella es cierto, tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de defenderse en el proceso acudiendo a la exceptio veritatis o excepci\u00f3n de verdad.<\/p>\n<p>156. Un tercer elemento de juicio relevante para el an\u00e1lisis es el de que para acceder a la justicia en procura de la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, en el \u00e1mbito penal, la persona tiene la carga de presentar una querella. Esta actuaci\u00f3n, conforme a la ley procesal penal (art. 74 y 522), tiene como requisito de procedibilidad el haber agotado la oportunidad de llegar a una conciliaci\u00f3n, la cual puede ser adelantada por la fiscal\u00eda o incluso un conciliador. De suerte que no es posible llegar al escenario de una condena a la pena de prisi\u00f3n sin haber pasado antes, de manera necesaria, por una conciliaci\u00f3n. Y si se logra la conciliaci\u00f3n, el proceso finaliza, sin que haya lugar a imponer penas. La Sala destaca que esto muestra que en el propio proceso penal hay escenarios de justicia restaurativa para los delitos de injuria y calumnia, que permiten no llegar a imponer la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>157. Por lo tanto, a partir de una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al asunto, considerando normas penales y procesales penales, la Sala encuentra que el pretendido efecto inhibitorio de la pena de prisi\u00f3n, en realidad es mucho menor de lo que se sostiene en la demanda y se argumenta por los intervinientes, pues la existencia y aplicaci\u00f3n de los subrogados penales, la posibilidad de la retractaci\u00f3n y su efecto y la existencia de la conciliaci\u00f3n, como requisito de procedibilidad de la querella, permiten configurar m\u00faltiples escenarios en los cuales la pena de prisi\u00f3n no se impone o, en caso de imponerse, se sustituye por otras, que no implican la privaci\u00f3n de la libertad o que, en el peor de los casos, no implican ir a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>158. Con todo, la Sala estima necesario ampliar su an\u00e1lisis para considerar otras posibilidades, diferentes a las que ofrece el derecho penal y el derecho procesal penal. Desde luego, este an\u00e1lisis debe partir de la base de que, como ya lo dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-442 de 2011, la tipificaci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia son un mecanismo leg\u00edtimo de intervenci\u00f3n estatal para salvaguardar bienes jur\u00eddicos de los personas. Del mismo modo, considera oportuno referirse a lo que se ha denominado como una tendencia actual a eliminar la pena de prisi\u00f3n en estos delitos, con el matiz de que ello tendr\u00eda m\u00e1s relevancia en el \u00e1mbito legislativo que en judicial, que es en el que se encuentra inmersa esta Corporaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, conviene destacar de entrada que en la Sentencia C-442 de 2011 dej\u00f3 en claro que:<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Corporaci\u00f3n que actualmente en el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos se avanza en la despenalizaci\u00f3n de estas conductas, bajo la idea de que su sanci\u00f3n puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n y que por lo tanto resulta m\u00e1s conveniente su protecci\u00f3n mediante mecanismos distintos a la tipificaci\u00f3n penal, pero se trata de una decisi\u00f3n que, en principio, est\u00e1 reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuraci\u00f3n normativa\u201d.<\/p>\n<p>159. Antes de hacer el an\u00e1lisis propuesto, para cerrar lo relativo a la aproximaci\u00f3n desde del derecho penal y procesal penal, la Sala debe destacar que la pena de prisi\u00f3n es id\u00f3nea frente a los fines de la pena. En esta medida, las normas demandadas se justifican a partir de las finalidades de la pena, enunciadas en el art\u00edculo 4 de la Ley 599 de 2000 y decantadas por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, conforme su finalidad preventiva o disuasiva, retributiva y resocializadora.<\/p>\n<p>160. En primer lugar, la pena cumple la finalidad preventiva o disuasoria, al env\u00edar un mensaje a la sociedad que ante la vulneraci\u00f3n dolosa a la honra o el buen nombre se podr\u00eda imponer, en los casos m\u00e1s graves, una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad. Con ello, reafirma que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto y que encuentra l\u00edmite en la integridad moral de los dem\u00e1s asociados.<\/p>\n<p>161. En segundo lugar, satisface la finalidad retributiva, porque la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n ser\u00eda la consecuencia de acreditarse que el agente vulner\u00f3 la integridad moral de otra persona y que, en el caso concreto, no existe otro mecanismo menos lesivo (subrogados penales) que podr\u00eda serle aplicado. Recordando que, s\u00f3lo habr\u00e1 pena efectiva de prisi\u00f3n en los eventos m\u00e1s graves y frente a la existencia de antecedentes, concurrencia \u00fanicamente de circunstancias de mayor punibilidad, entre otros.<\/p>\n<p>162. Y, finalmente, por cuanto cumple con la finalidad resocializadora, pues el derecho penal en \u00faltimas busca la sana convivencia entre los ciudadanos para mantener y reparar el tejido social de la manera m\u00e1s eficiente. Para la Sala, al buscar como fin el reinsertar a un ciudadano a la sociedad mediante la pena por la comisi\u00f3n del delito de injuria y calumnia, aquella guarda una estricta correlaci\u00f3n con el ordenamiento constitucional, en el entendido que los tipos penales consagrados por el legilativo aspiran a que los responsables de los injustos penales en efecto se reintegren a la sociedad una vez cumplida la pena.<\/p>\n<p>163. Aspectos estos que para la Sala resultan relevantes frente al an\u00e1lisis que lleva a cabo, por cuanto el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, podr\u00eda en el futuro tomar la decisi\u00f3n de despenalizar las conductas en comento, o establecer para ellas otro tipo de responsabilidad.<\/p>\n<p>Otras medidas, distintas a la pena de prisi\u00f3n establecida para la comisi\u00f3n de estos delitos y si resultan o no adecuadas y suficientes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>164. Pese al anterior an\u00e1lisis, en el presente proceso se ha argumentado que, con todo, la pena de prisi\u00f3n resulta desproporcionada, porque hay otras medidas, diferentes a esta pena, que son id\u00f3neas para cumplir las finalidades de salvaguarda de los bienes jur\u00eddicos tutelados por los tipos penales de injuria y de calumnia. En este sentido, se destaca en la acusaci\u00f3n, que la pena de prisi\u00f3n no es estrictamente necesaria y que, por ende, resulta desproporcionada.<\/p>\n<p>165. Como qued\u00f3 consignado, quienes propenden por tal postura, refieren en concreto: 1) que al no eliminarse la tipificaci\u00f3n de los delitos sino tan s\u00f3lo lo referente a la pena de prisi\u00f3n, los bienes jur\u00eddicos no quedar\u00edan desprotegidos al contar con otras medidas menos restrictivas, como la imposici\u00f3n de la multa contenida en los art\u00edculos demandados y cuyos apartes no fueron objeto de acusaci\u00f3n; 2) la posibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n; 3) el acudir a la v\u00eda civil y no penal mediante el procedimiento ordinario (hoy declarativo) de demanda de responsabilidad civil extracontractual; y, 4) acudir de manera directa y principal a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>166. Antes de analizar este asunto, la Sala considera pertinente destacar que no se discute sobre la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia y, por tanto, tampoco se discute sobre le eventual declaraci\u00f3n de responsabilidad penal que se haga respecto de una persona por cometerlos. Lo que se discute es que, como consecuencia de tal declaraci\u00f3n se imponga la pena de prisi\u00f3n. De suerte que, de una parte, el fen\u00f3meno inhibidor no se predica de la existencia de los delitos, ni de la posibilidad de la condena, sino s\u00f3lo de que se imponga la pena de prisi\u00f3n. Y, de otra parte, se acepta que puede haber otras penas, como la imposici\u00f3n de una multa, que no generan dicho fen\u00f3meno inhibidor. Por ende, lo que se tiene por desproporcionado es solamente la pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>167. En este contexto, el argumento del derecho penal como ultima ratio, que plantean algunos intervinientes, no puede sostenerse, pues no est\u00e1 en discusi\u00f3n que las conductas de injuria y calumnia sean delitos, esto es, que est\u00e9n regulados por el derecho penal, para proteger los derechos al buen nombre y a la honra. El sostener que las v\u00edctimas de tales conductas preferir\u00edan una \u201cdisculpa\u201d o \u201cuna reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, antes que ver en la c\u00e1rcel a su victimario, simplifica en extremo la cuesti\u00f3n y plantea un escenario impertinente e infundado para el an\u00e1lisis. Impertinente porque lo que prefieran o no las v\u00edctimas no puede ser el criterio para definir cu\u00e1l debe ser la pena a imponer cuando se comete un delito, sino que ello corresponde s\u00f3lo a la ley. E infundado, porque si esa fuere la preferencia, la v\u00edctima no presentar\u00eda la querella, con la carga que ello implica, sino que acudir\u00eda a otros instrumentos jur\u00eddicos, como por ejemplo una demanda civil, de cara a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, este tipo de argumento desconoce el car\u00e1cter y funci\u00f3n simb\u00f3lica que cumple el derecho penal en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>168. Al respecto, la Sala recuerda que los bienes jur\u00eddicos que se protegen en los tipos penales de injuria y calumnia, expuesto a lo largo de esta decisi\u00f3n y con soporte en pac\u00edfica e inveterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, han sido reconocidos por la propia Constituci\u00f3n. El buen nombre y la honra no son asuntos menores, sino bienes valiosos, que se construyen y que se ganan con el tiempo, con el esfuerzo y con el comportamiento de las personas a lo largo de una vida, que constituyen su patrimonio moral. Estos bienes pueden afectarse de manera significativa con un ataque injustificado, o con una sindicaci\u00f3n falsa, difundida de manera ligera, para dar al traste con ellos.<\/p>\n<p>169. De otra parte, el argumento de que al haber medidas diferentes a la tipificaci\u00f3n penal, como la rectificaci\u00f3n, las multas o la acci\u00f3n de tutela, para proteger dichos bienes jur\u00eddicos, la Sala debe destacar que ello ya se analiz\u00f3 y se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-442 de 2001, en la cual se decidi\u00f3 que dicha tipificaci\u00f3n no es incompatible con la Carta. Ello ocurri\u00f3 porque, como all\u00ed se destac\u00f3, las sanciones penales s\u00f3lo se aplicar\u00edan en trat\u00e1ndose de vulneraciones especialmente serias de derechos fundamentales, frente a los que otros mecanismos resultan insuficientes y, adem\u00e1s, por cuanto el eventual abuso que hacen ciertas personas de la denuncia penal, como instrumento para restringir la libertad de expresi\u00f3n, \u201cno era una raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los tipos penales de injuria y de calumnia\u201d.<\/p>\n<p>170. Lo anterior, recuerda la Sala, en tanto se dijo en aquella oportunidad que eran escasas las condenas penales en la materia, con lo que, la eventual investigaci\u00f3n y juzgamiento de los periodistas denunciados por este delito, no constitu\u00eda a juicio de esta Corporaci\u00f3n una carga desproporcionada que estos deban soportar y que conduzca a la intimidaci\u00f3n y al bloqueo de la libertad de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n, sino que, simplemente impone un deber de cautela y de cuidado que no resulta excesivo en el ejercicio de su profesi\u00f3n por las profundas repercusiones que el ejercicio de estas libertades puede tener en la dignidad, la honra y reputaci\u00f3n de las personas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>171. Dicho esto, y entrando al an\u00e1lisis de la pena de prisi\u00f3n, la Corte tampoco comparte el argumento seg\u00fan el cual \u201cotros mecanismos\u201d garantizan de manera efectiva la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado. Estos mecanismos, seg\u00fan se expone en la demanda ser\u00edan la multa, la acci\u00f3n de tutela y la responsabilidad civil.<\/p>\n<p>172. La multa puede ser analizada desde dos perspectivas. La primera, que parece seguirse de la demanda, como una pena, valga decir, como la sanci\u00f3n a imponer por el juez penal por la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia. La segunda, que como una sanci\u00f3n que se aplica por fuera del \u00e1mbito del proceso penal, a partir de otro tipo de procedimiento.<\/p>\n<p>174. Lo que debe establecerse es si un tipo penal cuya \u00fanica pena ser\u00eda la de la multa, brinda una protecci\u00f3n id\u00f3nea y suficiente a los bienes jur\u00eddicos tutelados por los tipos penales de injuria y calumnia, valga decir, si normativamente la pena de prisi\u00f3n es un elemento reemplazable o no para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>175. De una parte, la Sala destaca que las penas de prisi\u00f3n y de multa, en la previsi\u00f3n legal aludida, no son penas alternativas, sino que las dos son penas principales que, adem\u00e1s, deben imponerse en caso de condena. De suerte que, seg\u00fan el actual dise\u00f1o legal, quien incurra en injuria o calumnia ser\u00e1 penado con prisi\u00f3n y con multa. En este sentido el argumento de la demanda choca con la valoraci\u00f3n del legislador, que consider\u00f3 que la multa no es una pena suficiente para proteger los bienes jur\u00eddicos, sino que ella debe ir de la mano con la pena de prisi\u00f3n para dicho prop\u00f3sito. Esta valoraci\u00f3n del legislador, dada a partir de sus amplias competencias en materia de pol\u00edtica criminal y de la configuraci\u00f3n de los tipos penales y de las penas, es la que se considera por la demanda como desproporcionada.<\/p>\n<p>176. De otra parte, la regla general en el C\u00f3digo Penal es que los tipos penales no contemplen exclusivamente la pena de multa, aunque en algunas circunstancias excepcionales as\u00ed ocurre, en el contexto de este caso hay motivos para sostener que la valoraci\u00f3n hecha por el legislador en la caso de la injuria y la calumnia no es irrazonable. En efecto, la multa, tomada como \u00fanica pena, podr\u00eda conllevar el riesgo impl\u00edcito de que todo aqu\u00e9l que cuente con los medios econ\u00f3micos suficientes, pueda afectar, sin otra consecuencia aflictiva, el buen nombre o la honra de los dem\u00e1s. Esta posibilidad podr\u00eda abrir el camino a reducir a un simple an\u00e1lisis de costo beneficio un asunto de tesi\u00f3n entre derechos fundamentales, como el que se presenta entre la libertad de expresi\u00f3n y el buen nombre y honra, caracter\u00edstico de los tipos penales de injuria y calumnia.<\/p>\n<p>177. La Sala no puede desconocer que el expresar injurias o calumnias puede llegar a ser una actividad rentable, pues por desventura en la sociedad actual el esc\u00e1ndalo parece ser muy llamativo y, por ende, lucrativo. Al medir la rentabilidad de una expresi\u00f3n por el n\u00famero de visualizaciones o permanencia en un portal, hay un est\u00edmulo impl\u00edcito a ir m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites al respeto por el buen nombre y la honra, al punto de que puede hacer aceptable, en un siniestro c\u00e1lculo financiero, pagar una eventual \u201cmulta\u201d, frente a los beneficios que ha generado la publicaci\u00f3n. La rentabilidad, por otra parte, puede no ser exclusivamente econ\u00f3mica, sino manifestarse en efectos econ\u00f3micos, por la v\u00eda de desprestigiar infundadamente a una empresa o a un operador econ\u00f3mico; en efectos pol\u00edticos, al emitir expresiones injuriosas o calumniosas respecto de un adversario o incluso de un compa\u00f1ero del mismo partido o movimiento pol\u00edtico; o en otro tipo de efectos como los art\u00edsticos o acad\u00e9micos, al desprestigiar ante la comunidad a otras personas.<\/p>\n<p>178. Conviene insistir en que los delitos de injuria y calumnia no tienen un sujeto activo calificado y, en esa medida, no puede considerarse que ellas s\u00f3lo incumben a periodistas o grandes medios de comunicaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n incumbe a las dem\u00e1s personas, quienes pueden acceder de manera sencilla y gratuita a plataformas virtuales, portales o redes sociales que tienen gran capacidad para divulgar sus expresiones, sin que en este caso haya una verificaci\u00f3n rigurosa del contenido de la informaci\u00f3n que transmiten o de las opiniones que se dan, de manera que se puede llegar a atentar en contra de los derechos al buen nombre y a la honra. En suma, en los tiempos actuales nadie est\u00e1 excento de ser injuriado o calumniado por otra persona, sin necesidad de que ella sea periodista, o ejerza esa actividad, o tenga alguna relaci\u00f3n con un medio tradicional de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>179. Ante el desaf\u00edo de proteger el buen nombre y la honra de las personas, ante las injurias y las calumnias que se pueden hacer por otros, con una resonancia mucho mayor que anta\u00f1o, la Sala no encuentra que la pena de prisi\u00f3n, en las condiciones que ya se han destacado a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas penales y procesales penales, pueda considerarse como desproporcionada. La amenaza de ser injuriada o calumniada, que hoy pende sobre cualquier persona, con independencia de si es o no una figura p\u00fablica, se potencia en el contexto de consumo de la informaci\u00f3n aplicado por las nuevas tecnolog\u00edas, en el cual lo que importa m\u00e1s es el n\u00famero de visualizaciones o visitas, el tiempo de permanencia en el portal o la p\u00e1gina, o el n\u00famero de seguidores.<\/p>\n<p>180. La tecnolog\u00eda ha permitido que cualquier persona pueda expresarse de manera libre y con gran repercusi\u00f3n, al punto de que lo que exprese puede llegar a \u201cviralizarse\u201d. Este s\u00edmil, tomado de las ciencias m\u00e9dicas, describe de manera acertada la fuerza expansiva y \u201ccontagiosa\u201d que puede tener una expresi\u00f3n y, al mismo tiempo, da cuenta de que las expresiones injuriosas o calumniosas son aut\u00e9nticas \u201cenfermedades\u201d sociales. Desde luego, no se trata de acallar la libertad de expresi\u00f3n de las personas, sino de que la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos del buen nombre y de la honra sean adecuados para evitar que ellos sean afectados, a veces de manera dif\u00edcil de reparar, en una sociedad medi\u00e1tica como la actual.<\/p>\n<p>181. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, la Sala destaca que implica un contrasentido el sostener que la v\u00eda id\u00f3nea y expedita para la protecci\u00f3n de un derecho, para lo cual ya existe un mecanismo ordinario, sea un mecanismo subsidiario y supletivo. De otra parte, este argumento pasa por alto que la tutela no tiene por objeto sancionar a ninguna persona y, mucho menos, imponer una pena. En la tutela se constata la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, se dan ordenes para que cese amenaza o se restablezcan tales derechos, pero no es dable sancionar a quien a cometido un delito.<\/p>\n<p>182. Y, por \u00faltimo, el argumento relativo a la responsabilidad civil en realidad no tiene la capacidad de ser alternativo a la pena de prisi\u00f3n, porque en dicho \u00e1mbito no se imponen sanciones, sino que se establece si hay responsabilidad y, de haberla, se fija una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>183. El argumento de la acci\u00f3n de tutela y el de la responsabilidad civil tienen una dificultad com\u00fan, la de que las conductas de injuria y calumnia siguen siendo delitos. Como se advirti\u00f3 antes, en el presente proceso no se cuestiona esto, sino que la acusaci\u00f3n se circunscribe a que la pena a imponer sea la de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>184. En s\u00edntesis, a juicio de la Sala no existen medios alternativos, con la misma idoneidad a la pena de prisi\u00f3n, en las condiciones ya analizadas, para proteger los bienes jur\u00eddicos tutelados en los delitos de injuria y calumnia. Con el argumento de proteger la libertad de expresi\u00f3n y la actividad period\u00edstica no se puede justificar el desproteger, o proteger de manera insuficiente, los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, cuando lo que se expresa se enmarca, de manera rigurosa y precisa, en los tipos penales de injuria y de calumnia, conforme el juicio que de ello haga el juez penal.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter vinculante de disposiciones, decisiones de organismos internacionales, su prevalencia en el orden interno y su incidencia como par\u00e1metro del control de constitucionalidad<\/p>\n<p>186. Por \u00faltimo, dado que la demanda y varias intervenciones argumentan que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles a partir de referentes del derecho internacional, seg\u00fan los cuales por lo menos se deber\u00eda eliminar la pena de prisi\u00f3n y, en una visi\u00f3n m\u00e1s amplia se deber\u00eda eliminar los tipos penales de injuria y calumnia, la Sala debe analizar tambi\u00e9n este asunto.<\/p>\n<p>187. La Sala no considera necesario hacer nuevamente un recuento de tales argumentos, de los que se da cuenta en los antecedentes de esta sentencia. Frente a ellos, debe empezar por recordar que dichos instrumentos, si bien son muy valiosos para el an\u00e1lisis (soft law), no pueden ser tenidos en conjunto como parte del bloque de constitucionalidad (supra 16, 17, 20, 21 y 22). Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta y a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Sala, \u201cs\u00f3lo los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d hacen parte del bloque de constitucionalidad, como par\u00e1metro de constitucionalidad.<\/p>\n<p>188. En la Sentencia C-146 de 2021, se precis\u00f3 que \u201cla distinci\u00f3n entre bloque de constitucionalidad stricto sensu y lato sensu. En ambos casos se trata de normas que no est\u00e1n contenidas formalmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni tienen \u201crango supranacional\u201d, pero que cumplen las dos funciones antes descritas. La diferencia entre los dos radica en que solo las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu tienen rango constitucional\u201d.<\/p>\n<p>189. Por ello, se ha indicado que dentro del bloque de constitucionalidad lato sensu se encuentran normas que \u201ctienen rango normativo superior al de las leyes ordinarias\u201d, pero que no tienen rango constitucional. Este es el caso de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias que, si bien no tienen el mismo nivel jer\u00e1rquico de las normas constitucionales, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de otras leyes.<\/p>\n<p>190. Por otra parte, se ha destacado que \u201csi bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 Superior, dicha prevalencia no implica la subordinaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al contenido de aquellos\u201d. En otras palabras, las normas de derecho internacional incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constituci\u00f3n y para determinar si una ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un par\u00e1metro autosuficiente para analizar la validez de la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>191. Dicho esto, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la CIDH no puede ser \u201ctrasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano\u201d. Por consiguiente, (i) \u201cel alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas constitucionales\u201d y (ii) \u201ccuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad\u201d.<\/p>\n<p>192. Significa lo anterior en \u00faltimas que, para la Corte, las decisiones judiciales de la CIDH son relevantes, debido a que \u201ctienen implicaciones directas en la apreciaci\u00f3n del sentido de un derecho previsto en la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares formulados por la CIDH en su jurisprudencia implica \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la lectura que deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica [y de] [\u2026] otros tratados que tambi\u00e9n prev\u00e9n obligaciones vinculantes para el Estado\u201d.<\/p>\n<p>193. En suma, para la Sala \u201cla determinaci\u00f3n de lo que un derecho de la Convenci\u00f3n significa, m\u00e1xime cuando Colombia ha aceptado la competencia contenciosa de dicho organismo, involucra tener en cuenta lo que al respecto ha dicho su int\u00e9rprete autorizado; [pero] no para acogerlo de manera irreflexiva\u201d.<\/p>\n<p>194. Para la Corte, entonces, \u201clas reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente\u201d. Ello implica, que las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales \u201c[ni] constituyen referentes aut\u00f3nomos del control de constitucionalidad\u201d. Por el contrario, son un elemento m\u00e1s que debe ser considerado por la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>195. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que los tratados a los que se alude en la demanda no pueden considerarse de manera aislada, sin armonizarlos con la Constituci\u00f3n, al momento de realizar el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>196. Es claro que el ordenamiento interno y los mecanismos en \u00e9l dispuestos prevalecen sobre tales instrumentos. Pero adem\u00e1s, como ya ha sido dicho en esta sentencia y con base en la jurisprudencia de la Corte, los derechos fundamentales que protegen las disposiciones acusadas (buen nombre y honra) tienen el car\u00e1cter de fundamentales y frente a ellos se exige su reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda en cualquier momento frente a un ataque injustificado o amenaza conforme establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 2, 15 y 21.<\/p>\n<p>197. La Sala destaca tambi\u00e9n, al igual que precis\u00f3 frente al alcance de la demanda, que los instrumentos que se rese\u00f1an se refieren a la posibilidad de censura, persecuci\u00f3n, hostigamiento y sanci\u00f3n a periodistas o persecuci\u00f3n a medios de comunicaci\u00f3n mediante mecanismos como la expedici\u00f3n de leyes o directivas que limitan la libertad de expresi\u00f3n por parte de los Estados, cuesti\u00f3n que, escapa al \u00e1mbito de protecci\u00f3n contenido en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, el cual se insiste, busca proteger a cualquier ciudadano colombiano o a cualquier persona que vea afectado su buen nombre y honra, y en \u00faltimas, su dignidad.<\/p>\n<p>198. La Sala entiende y recalca, que no se trata en momento alguno de justificar un ataque indebido a la prensa, o de intervenir en el ejercicio de tal actividad o siquiera sacrificar m\u00ednimamente el derecho a la informaci\u00f3n o libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n. Se trata, en rigor, de sancionar con la pena de prisi\u00f3n a aquella persona que, luego de un proceso judicial, sea condenada como responsable de un delito de injuria o de calumnia. Y, al mismo tiempo, destaca que las denuncias abusivas o infundadas, o el emplear a la administraci\u00f3n de justicia como instrumento para amedrentar a las personas que ejercen su libertad de expresi\u00f3n, constituye tambi\u00e9n una conducta delictiva, que debe ser investigada y sancionada por las autoridades.<\/p>\n<p>199. Incluso si el asunto se examina a partir de los referentes empleados por la demanda, se tiene que en ellos, de una parte, no hay unanimidad en cuanto a que la pena de prisi\u00f3n deba ser eliminada y, de otra, en cuanto a que esta pena sea manifiestamente desproporcionada. En la jurisprudencia de la CIDH no ha habido un verdadero consenso, pues si bien se refiere a la necesidad de eliminar los tipos penales de injuria y calumnia, asunto que ya fue juzgado por la Sala y que no es el objeto de decisi\u00f3n en este caso, que se circunscribe a las normas que prev\u00e9n la pena de prisi\u00f3n para tales delitos, de todas maneras muestra tambi\u00e9n una preocupaci\u00f3n por reconocer que la libertad de expresi\u00f3n tiene l\u00edmites y que, dentro de ellos el Estado tiene un margen de consideraci\u00f3n para determinar eventuales sanciones penales.<\/p>\n<p>200. En una de las sentencias de la CIDH m\u00e1s relevantes para este prop\u00f3sito, la dictada en el caso Palacio Urrutia vs Ecuador 2021, cuyas circunstancias difieren de las del presente caso, pues lo que se juzg\u00f3 fue la responsabilidad internacional del Ecuador por la violaci\u00f3n de los derechos humanos de un periodista, a ra\u00edz de un art\u00edculo que se public\u00f3 en un peri\u00f3dico, el juez colombiano Humberto Sierra Porto, que acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a dicho Estado, en su voto concurrente precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es absoluto. El art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n proh\u00edbe la censura previa, pero prev\u00e9 la posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores en el ejercicio abusivo de este derecho, inclusive para asegurar \u201cel respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s.\u201d De ah\u00ed que la Corte ha reconocido la posibilidad de que se impongan dichas responsabilidades ulteriores en casos en que se puedan ver afectados otros derechos, como lo es la honra o la reputaci\u00f3n de las personas. Por esta raz\u00f3n, se ha sostenido que es necesario que se garantice que ambos derechos \u201ccoexistan de forma armoniosa\u201d (p\u00e1rr. 100). La soluci\u00f3n para garantizar esta coexistencia entre los distintos derechos que se vean en colisi\u00f3n se realiza -en un plano abstracto- a partir de una ponderaci\u00f3n, que se realiza conforme a las caracter\u00edsticas particulares de los casos sujetos al conocimiento de la Corte.\u201d<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha establecido que el Estado puede decidir cu\u00e1les son las sanciones que son necesarias para armonizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los dem\u00e1s derechos humanos que pueden estar en juego, como lo es el honor y la honra. Por supuesto, el reconocimiento de esta facultad estatal no es absoluta, y se ha razonado que el derecho penal debe ser utilizado como la \u00faltima ratio ante los ataques m\u00e1s graves que da\u00f1en o pongan en peligro otros bienes jur\u00eddicos fundamentales. De esta forma, el derecho penal solo debe ser utilizado cuando corresponda a la existencia de graves lesiones a dichos bienes, y guarden una estrecha relaci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o que se genera. El examen de cu\u00e1ndo una sanci\u00f3n penal es convencional es calificada atendiendo a los diversos factores que rodean la necesidad y la proporcionalidad de una medida, como por ejemplo la naturaleza de las expresiones (si son opiniones o hechos), la persona a quien van dirigidas, si se trata de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, y si las sanciones impuestas fueron proporcionales al da\u00f1o producido.<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cla posici\u00f3n asumida por la mayor\u00eda en el presente caso, a pesar de que puede estar motivada por nobles intenciones de expandir la protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en la regi\u00f3n, tiene una serie de dificultades que es pertinente apuntar. En primer lugar, el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n no excluye la posibilidad de una sanci\u00f3n penal para asegurar \u201cel respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d, o bien \u201cla protecci\u00f3n a la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas.\u201d Lo que proh\u00edbe expresamente es la censura previa \u2013lo que es un rasgo propio de la amplia protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n- pero que no puede ser extrapolado a otros aspectos sin trastocar el sentido de dicha protecci\u00f3n. Por supuesto, la utilizaci\u00f3n excesiva del derecho penal para establecer responsabilidades ulteriores resulta en una violaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. No as\u00ed cuando se utiliza como un medio para proteger bienes jur\u00eddicos relevantes (como son otros derechos), de conformidad con las propias condiciones que la Convenci\u00f3n establece.\u201d<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la norma, y la mayor parte de la jurisprudencia de la Corte, resulta relevante no perder de vista que la posibilidad de que se apliquen sanciones penales en el caso de los atentados m\u00e1s graves a otros derechos fundamentales -como lo es la honra y la dignidad- resulta de especial relevancia para mantener un sano equilibrio entre los distintos derechos que reconoce la Convenci\u00f3n Americana. Es importante tener en cuenta que las opiniones, aun cuando se refieran a cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico, pueden producir graves da\u00f1os a bienes fundamentales para un funcionario p\u00fablico -quien no es un ente abstracto, sino una persona cuyos derechos deben ser igualmente protegidos-. Las hip\u00f3tesis podr\u00edan ser muchas, pero \u00bfqu\u00e9 sucede si la opini\u00f3n de un periodista insin\u00faa que un funcionario p\u00fablico, al despedir a una empleada en un hospital p\u00fablico, actu\u00f3 motivado por prejuicios raciales y de g\u00e9nero? La mera distribuci\u00f3n de la informaci\u00f3n, que bien puede ser una opini\u00f3n, sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, es suficiente para causar un da\u00f1o irreparable a la vida personal y profesional del funcionario p\u00fablico.<\/p>\n<p>(\u2026) De esta forma, mi posici\u00f3n particular es que, en los casos donde las expresiones causen un grave da\u00f1o a la persona, la sanci\u00f3n penal puede estar justificada cuando se cumplan el resto de los requisitos que el propio art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n establece y que la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia. De esta forma, la Sentencia Palacio Urrutia sigue una l\u00f3gica que busca solucionar -de manera dogm\u00e1tica, estableciendo una regla estricta- una cuesti\u00f3n que requiere una evaluaci\u00f3n casu\u00edstica atendiendo a los diversos factores que han sido identificados por la Corte en su jurisprudencia, algunos de los cuales han sido reiterados en este voto particular\u201d.<\/p>\n<p>201. La Sala no puede sostener, en el contexto de este caso y en vista de la falta de consenso sobre el punto, aunado a la potestad de cada Estado para sancionar, incluso con pena de prisi\u00f3n y con fundamento al amplio poder de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal al que tambi\u00e9n se ha aludido en esta sentencia, que una conducta que es lo suficientemente grave como para que las autoridades judiciales condenen a su autor como responsable de los delitos de injuria y de calumnia, en ning\u00fan caso pueda sancionarse con este tipo de pena, como lo pretenden los actores. Sobre todo cuando se considera las diversas oportunidades que brinda la ley para que el conflicto se resuelva por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, o se termine merced a la retractaci\u00f3n, o, incluso si se llega a la condena, dicha pena sea objeto de subrogados penales.<\/p>\n<p>202. Y, por \u00faltimo, debe destacar que la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n tiene en el ordenamiento jur\u00eddico importantes herramientas, entre ellas, la del tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, cuando la denuncia es temeraria o simplemente intimidatoria o constitutiva incluso de acoso judicial. Este mecanismo es id\u00f3neo para hacer frente a \u00a0denuncias abusivas o infundadas. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta id\u00f3nea para proteger los derechos de quien se expresa, cuando se est\u00e1 ante lo que se ha denominado \u201cacoso judicial\u201d, o constataci\u00f3n de la existencia de \u201cpleitos estrat\u00e9gicos\u201d, por supuesto, bajo el entendido de encontrarse acreditada la violaci\u00f3n flagrante de derechos, la urgencia de proteger un derecho fundamental y respetando siempre el car\u00e1cter residual y subsidiario del mecanismo de amparo que de cuenta de su procedencia y frente al an\u00e1lisis particular del caso.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis<\/p>\n<p>203. A partir de su an\u00e1lisis del precedente, la Sala debe destacar que, en primer lugar, para juzgar la constitucionalidad de la norma que prev\u00e9 la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, es necesario realizar, como ya se indic\u00f3, una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al asunto. No se puede apreciar la pena de prisi\u00f3n en dichos delitos como un asunto aislado, sino que debe examinarse a partir de otros elementos relevantes, que se presentan antes y despu\u00e9s de imponer la pena.<\/p>\n<p>204. Como se ha puesto de presente en esta sentencia, para iniciar un proceso penal por los delitos de injuria y de calumnia es necesario que la v\u00edctima presente una querella. Y para poder hacer esto \u00faltimo, es necesario que se agote, como requisito de procedibilidad, la conciliaci\u00f3n. Por ende, el primero de los mecanismos previstos en la ley, antes de que se llegue a la condena y a la pena, es un escenario de arreglo entre las partes de sus diferencias, valga decir, un escenario de autocomposici\u00f3n, en presencia de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>205. Incluso si no se llega a conciliar, la persona a la que se se\u00f1ala como responsable de incurrir en las conductas delictivas aludidas, tiene la posibilidad de poner fin al proceso, por medio de la retractaci\u00f3n, en la oportunidad prevista para ello en la ley.<\/p>\n<p>206. De modo que, frente a la posibilidad de que llegue a producirse una condena en contra de quien se ha expresado de tal modo que se considere, por la v\u00edctima, que su dicho es constitutivo de injuria y\/o de calumnia, existen dos v\u00edas de soluci\u00f3n, que permiten resolver el conflicto sin que haya un pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre la responsabilidad penal de dicha persona y, desde luego, sobre la imposici\u00f3n de penas, entre ellas, la de prisi\u00f3n. Una v\u00eda es la autocomposici\u00f3n entre los interesados, en el escenario de la conciliaci\u00f3n. La otra v\u00eda, que s\u00f3lo depende de la persona a la que se atribuye la conducta delictiva, es la de la retractaci\u00f3n. S\u00f3lo si no se llega a una conciliaci\u00f3n y si no se hace una retractaci\u00f3n, es viable llegar al escenario de la sentencia y, por ende, de la imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>207. Y, como tambi\u00e9n se ha dejado en claro en esta sentencia, incluso despu\u00e9s de producirse la condena y de imponerse la pena de prisi\u00f3n, es muy poco probable que ella se cumpla de manera efectiva, dado que, a partir de la metodolog\u00eda de cuartos, que se usa para la dosimetr\u00eda de la pena, es muy probable que dicha pena sea sustituida por otras (subrogados penales) que no implican la privaci\u00f3n de la libertad o que, en el peor de los casos, no implican ingresar a un establecimiento carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>208. En vista de tales circunstancias, la Sala concluye que la pena de prisi\u00f3n, en el asunto sub judice, en realidad no tiene un efecto inhibitorio, al punto de llevar a las personas a una autocensura, como lo destaca la demanda. En consecuencia, por este motivo no puede declararse la inexequibilidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>209. Descartado el argumento del efecto inhibitorio, la Sala se\u00f1ala, en segundo lugar, que la pena de prisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser id\u00f3nea frente a los fines de la pena, resulta adecuada para proteger los bienes jur\u00eddicos del derecho al buen nombre y de la honra, cuya garant\u00eda es imperiosa en t\u00e9rminos constitucionales.<\/p>\n<p>210. Como se precis\u00f3 en su oportunidad, en este proceso no se discute sobre la tipificaci\u00f3n como delitos de las conductas de injuria y calumnia, asunto ya decidido por la Sala en la Sentencia C-442 de 2011. Lo que se discute es si la pena de prisi\u00f3n es o no compatible con la Constituci\u00f3n. Fijado as\u00ed el asunto, la Sala encontr\u00f3 que la norma demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Y, luego de analizar la otra pena aplicable, que es la de la multa, y eventuales medidas alternativas diferente a esta \u00faltima, que ninguna de ellas lograba satisfacer dicha finalidad, con lo cual la pena de prisi\u00f3n era una medida necesaria. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que la persona tiene varias alternativas para que no se llegue a la pena de prisi\u00f3n y para que, incluso si se llega a imponer esta pena, la misma no se haga efectiva en establecimiento penitenciario y carcelario; que esta pena brinda protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos del buen nombre y de la honra; y que, en caso de abusos de los querellantes, existe una medida relevante, como es el tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, que permite hacer frente con eficacia a dichos abusos. En tales condiciones, la Sala concluye que la pena de prisi\u00f3n no resulta ser desproporcionada. De suerte que, por este motivo tampoco puede declararse la inexequibilidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>211. Y, en tercer lugar, la Sala encontr\u00f3 que no existe un mandato en el sentido de prohibir la pena de prisi\u00f3n para los referidos delitos en tratados internacionales sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>212. En consecuencia, la Sala considera que las normas demandadas, que establecen la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, no son incompatibles con las normas previstas en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n, 13 de la CADH y 19 del PIDCP, por lo cual las declarar\u00e1 exequibles, por los cargos analizados.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>213. En esta sentencia la Sala se pronuncia sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas que establecen la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, previstos en los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, por considerar que ellas son incompatibles con lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20, 73 de la Constituci\u00f3n, 13 CADH y 19 del PIDCP.<\/p>\n<p>214. La demanda present\u00f3 cuatro cargos. En el primero, sostiene que las normas citadas van en contra del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado (pre\u00e1mbulo) y afectan de manera grave a la actividad period\u00edstica, pues no permiten el libre flujo de informaciones y opiniones, pues la pena de prisi\u00f3n constituye una intimidaci\u00f3n y lleva a una autocensura. En el segundo, advierte que dicha pena es incompatible con la prohibici\u00f3n de la censura (Art. 20, CP), en tanto equivale a un control judicial severo y a un mecanismo de auto restricci\u00f3n a la hora de dar informaci\u00f3n o de emitir opini\u00f3n, las cuales se afectan de manera significativa por temor a las consecuencias judiciales. En el tercero, se pone de presente que tal pena viola la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n otorga a la actividad period\u00edstica (Art. 73, CP), ya que ella puede usarse por cualquier persona que se vea desfavorecida por una publicaci\u00f3n period\u00edstica para generar intimidaci\u00f3n y, de esta manera, obtener una retractaci\u00f3n a su favor o causar miedo en quien realiza la publicaci\u00f3n. En el cuarto, se refiere que la susodicha pena desconoce lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 93, CP), en particular, lo relativo a los art\u00edculos 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y, al mismo tiempo, la interpretaci\u00f3n que sobre ellos han hecho los organismos internacionales autorizados para tal prop\u00f3sito. Por \u00faltimo, la demanda destac\u00f3 que las normas censuradas no satisfacen el criterio de necesidad, resultan desproporcionadas, por su car\u00e1cter intimidatorio y afectan el desarrollo de la democracia por las consecuencias que generan en la actividad de los periodistas.<\/p>\n<p>215. Como cuesti\u00f3n previa la Sala estudi\u00f3 si en este caso se configuraba o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en la Sentencia C-442 de 2011 hab\u00eda declarado exequibles, entre otras, las normas previstas en los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. Este estudio concluy\u00f3 que no se configuraba dicho fen\u00f3meno, porque la acusaci\u00f3n era diferente a la ya estudiada, ya que se planteaba a partir de algunos par\u00e1metros distintos, se centraba exclusivamente en las normas que establecen la pena de prisi\u00f3n. Con todo, reconoci\u00f3 que la referida sentencia conten\u00eda un precedente relevante para el presente caso.<\/p>\n<p>216. Al ser viable el an\u00e1lisis de fondo, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: en esta ocasi\u00f3n, la Corte deber\u00e1 resolver si las normas que prev\u00e9n la pena de prisi\u00f3n para los delitos de injuria y calumnia, previstas en los art\u00edculos 220 y 221 del C\u00f3digo Penal, son compatibles con lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 20 y 73 de la Constituci\u00f3n y 13 de la CADH y 19 del PIDCP.<\/p>\n<p>217. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala, 1) precis\u00f3 el alcance de la demanda y la decisi\u00f3n a adoptar y 2) abord\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia como delitos contra el honor. Para para tal fin, atendi\u00f3 al precedente contenido en la Sentencia C-442 de 2011. A su vez, \u00a0hizo menci\u00f3n de 3) el poder de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica para la crear y modificar tipos penales y la reserva especial que le asiste al legislador frente a esas materias. Posteriormente, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, para resolver el problema jur\u00eddico planteado 4) analiz\u00f3 el efecto inhibitorio o chilling effect, el abuso del derecho o ejercicio ileg\u00edtimo del derecho a denunciar, 5) la existencia de mecanismos establecidos en la legislaci\u00f3n penal, el principio de proporcionalidad y los fines de pena. A su turno, se estudi\u00f3 si 6) otras medidas, distintas a la pena de prisi\u00f3n establecida para la comisi\u00f3n de estos delitos resultan adecuadas y suficientes y, por \u00faltimo, 7) se aludi\u00f3 al car\u00e1cter vinculante de decisiones de organismos internacionales, su prevalencia en el orden interno y su incidencia como par\u00e1metro del control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>219. Al desarrollar el an\u00e1lisis, la Sala constat\u00f3 que existen diversas oportunidades que brinda la ley para que el conflicto se resuelva por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, o se termine merced a la retractaci\u00f3n o, incluso si se llega a la condena, dicha pena sea objeto de subrogados penales. De suerte que es muy poco probable que una persona condenada por dichos delitos cumpla la pena de prisi\u00f3n en establecimientos carcelarios y penitenciarios.<\/p>\n<p>220. De otra parte, al analizar otras medidas alternativas, como la pena de multa en el proceso penal, o como otras posibilidades por fuera del proceso penal, la Sala concluy\u00f3 que ninguna de ellas ten\u00eda la misma idoneidad que la pena de prisi\u00f3n, de cara a proteger los bienes jur\u00eddicos tutelados por los tipos penales de injuria y calumnia.<\/p>\n<p>221. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que existen medios id\u00f3neos para proteger la libertad de expresi\u00f3n de las denuncias abusivas o falsas, que comportan medidas penales, como el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y medidas de otro tipo, como la acci\u00f3n de tutela frente a lo que se ha denominado \u201cacoso judicial\u201d, o constataci\u00f3n de la existencia de \u201cpleitos estrat\u00e9gicos\u201d.<\/p>\n<p>222. Por \u00faltimo, la Sala puso de presente que los referentes internacionales citados por la demanda, en algunos casos no pueden tenerse como par\u00e1metros de juzgamiento, cuando no son tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que proh\u00edban su limitaci\u00f3n bajo estados de excepci\u00f3n y que, cuando lo son, en todo caso no pueden ser le\u00eddos de manera aislada, sino que deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las normas que prev\u00e9n la \u00a0pena de prisi\u00f3n \u201cde diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses\u201d para el delito de injuria y \u201cde diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses\u201d para el delito de calumnia, previstas en los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-487\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15176<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2000<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>2. En t\u00e9rminos generales, el criterio acogido por la mayor\u00eda obedeci\u00f3 a la necesidad de evitar la impunidad frente a las afectaciones contra los bienes jur\u00eddicos de la honra y el buen nombre, lo cual, indudablemente persigue una finalidad constitucionalmente relevante, toda vez que, en el \u00e1mbito del derecho penal, la sanci\u00f3n privativa de la libertad favorece la prevenci\u00f3n general y facilita la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de las conductas en estudio. Con todo, era imperativo superar esa consideraci\u00f3n abstracta, asociada a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos por v\u00eda de sanciones gravosas, para dar paso a mecanismos que permitan restablecer los lazos sociales, m\u00e1s all\u00e1 de la sola restricci\u00f3n de la libertad del agresor.<\/p>\n<p>3. En ese sentido, pudieron abordarse dos alternativas que, si bien, no acog\u00edan plenamente el planteamiento de los actores, s\u00ed permit\u00edan alcanzar una soluci\u00f3n acorde a la tendencia actual en materia de pol\u00edtica criminal, orientada a atenuar la incidencia del derecho penal en cualquier clase de conflicto: por una parte, la abolici\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n para el delito de injuria, sin perjuicio del delito de injuria por v\u00eda de hecho. Por otra, la supresi\u00f3n de las circunstancias de agravaci\u00f3n que incrementan la pena de prisi\u00f3n para quienes desarrollan la actividad de periodismo, particularmente, con miras a prevenir fen\u00f3menos como el chilling effect y las llamadas demandas estrat\u00e9gicas contra la participaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>4. Con ese prop\u00f3sito, resultaba imperioso que, por v\u00eda de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, la Corte Constitucional incluyera dentro del an\u00e1lisis otras disposiciones penales intr\u00ednsecamente relacionadas con las normas acusadas y con el reproche planteado, en aras de abordar integralmente los argumentos de los demandantes e intervinientes, as\u00ed como conservar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, debi\u00f3 extenderse el estudio a los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Penal. El primero, en la medida que establece una sanci\u00f3n m\u00e1s grave para la injuria y la calumnia, si se utilizan medios de comunicaci\u00f3n social o divulgaci\u00f3n colectiva, lo que se relaciona directamente con el cuestionamiento de los demandantes, relativo a que el derecho punitivo puede convertirse en instrumento de presi\u00f3n contra los periodistas. El segundo, en cuanto se refiere al delito de injuria por v\u00eda de hecho, cuya pena depende directamente del punible de injuria, de manera que, al evaluar la sanci\u00f3n que corresponde a este \u00faltimo, resultaba inevitable analizar el alcance del primero, en orden a determinar si en su caso tambi\u00e9n deb\u00eda conservarse la prisi\u00f3n como medida punitiva.<\/p>\n<p>5. Ello hubiese permitido advertir, por un lado, que quienes divulgan informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n se ven sometidos, no a la pena general de quienes incurren en estos delitos, sino a una m\u00e1s grave, por esa sola circunstancia, lo cual, se traduce en un trato discriminatorio que no encuentra justificaci\u00f3n constitucional. En efecto, no puede perderse de vista la importancia que dicha labor tiene en la sociedad, en tanto enriquece la opini\u00f3n p\u00fablica, fortalece la democracia y facilita el control del poder, lo que le confiere una protecci\u00f3n reforzada. De ah\u00ed que resulte irrazonable someter a una pena m\u00e1s intensa a quienes la ejercen, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como bien lo explica la demanda, el derecho penal puede ser instrumentalizado para evitar que esas finalidades sean satisfechas. Sin duda, la norma contenida en el art\u00edculo 223 referido, introduce un criterio de segregaci\u00f3n que, si bien, obedece a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima -exigir el riguroso ejercicio del periodismo para evitar afectaciones a la honra y buen nombre-, no se muestra proporcionado ni adecuado para alcanzarla, dado el contexto de persecuci\u00f3n judicial enmarcado en los fen\u00f3menos antes mencionados, cuya envergadura no marc\u00f3 el derrotero \u00a0para definir el presente asunto.<\/p>\n<p>6. Por otro lado, la Corte hubiese podido abordar la necesidad y proporcionalidad de conservar la pena de prisi\u00f3n del delito de injuria. Como lo advirtieron algunos intervinientes, en t\u00e9rminos de lesividad, no parece que hoy una imputaci\u00f3n deshonrosa, que no implique enrostrar la comisi\u00f3n de un delito ni estructure el punible de injuria por v\u00eda de hecho, realmente tenga el potencial de producir un detrimento de especial relevancia, como para que le sea asignada una consecuencia tan gravosa.<\/p>\n<p>7. Si se observa el actual contexto social, en el que el debate p\u00fablico se ha trasladado casi por completo a las denominadas redes sociales, resulta ilusorio pensar que el derecho penal ofrece una soluci\u00f3n para controlar las conductas que afectan los bienes jur\u00eddicos en menci\u00f3n. En contraste, como lo reconoce la sentencia objeto de salvamento, existen m\u00faltiples instancias que -aunque hoy se enmarcan en el procedimiento penal- permitir\u00edan canalizar los conflictos sociales surgidos en torno a esos comportamientos, como la conciliaci\u00f3n o la amigable composici\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En la misma l\u00ednea, no puede pasarse por alto que la pena de prisi\u00f3n, entendida como retribuci\u00f3n o represalia, lejos de contribuir a reconstruir las relaciones entre las personas que se agreden verbalmente, termina distanci\u00e1ndolas, dando al traste con el perd\u00f3n y la reconciliaci\u00f3n que deber\u00eda imperar en ese campo, lo que denota la inexequibilidad de dicha sanci\u00f3n para el delito de injuria.<\/p>\n<p>9. Podr\u00eda afirmarse que esa conclusi\u00f3n es problem\u00e1tica, porque autom\u00e1ticamente descartar\u00eda la pena de delito de injuria por v\u00eda de hecho, en tanto, la misma se remite directamente al castigo de la injuria. Sin embargo, precisamente por ello se advert\u00eda necesaria la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Penal, en aras de que la Corte dejara claro que, sin perjuicio de la expulsi\u00f3n del ordenamiento de la prisi\u00f3n para la injuria, el otro il\u00edcito al que se hace referencia conservar\u00eda la respectiva sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que actualmente est\u00e1 planteada.<\/p>\n<p>10. As\u00ed, con el fin de conservar la coherencia de la norma penal, pudieron evaluarse las consecuencias de suprimir la citada sanci\u00f3n, distinguiendo los casos por afectaci\u00f3n a la honra mediante agresiones f\u00edsicas, en orden a evitar que estos sean beneficiados de plano con la posibilidad de no recibir una pena de prisi\u00f3n por ejecutar conductas constitutivas de acoso f\u00edsico.<\/p>\n<p>11. En suma, debi\u00f3 considerarse una alternativa que optara por: (i) declarar inexequible la pena de prisi\u00f3n que consagra el art\u00edculo 220 de la Ley 599 de 2000 para el delito de injuria, entendiendo, en todo caso, que no se suprime la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 226, esto es, que se conservar\u00eda la pena de prisi\u00f3n para el delito de injuria por v\u00eda de hecho; y (ii) declarar inexequible el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal por constituir un factor de censura, en lo atinente a la expresi\u00f3n \u00abse cometiere utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social o divulgaci\u00f3n colectiva\u00bb, lo que implicar\u00eda que la calumnia, a pesar de ser exequible, ya no resultar\u00eda agravada por el art\u00edculo 223, que ser\u00eda expulsado parcialmente del ordenamiento, por reflejar una medida restrictiva de la labor period\u00edstica en cuanto a la agravaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>12. Cuestiones adicionales sobre el contenido de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de las anteriores consideraciones, la presente sentencia resulta discutible en lo que hace a los siguientes puntos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Para sustentar la exequibilidad de las sanciones en estudio, la providencia indica que \u00ab[e]l delito de falsa denuncia, a diferencia de los delitos de injuria y de calumnia, no es excarcelable. De ah\u00ed que, si se mira el asunto por el aspecto de los riesgos, podr\u00eda ser m\u00e1s delicada la situaci\u00f3n de quien presenta denuncias abusivas frente a la de quien es denunciado por la posible comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia\u00bb (FJ-143 y ss.). Se considera que este argumento puede resultar especulativo, adem\u00e1s de poner en un mismo plano situaciones que no son comparables. No es preciso afirmar que el efecto inhibidor que producen los delitos cuestionados, resulte morigerado por la posibilidad de que exista una sanci\u00f3n por falsa denuncia. Sea que la haya o no, es claro que el efecto inhibidor ya se inici\u00f3 con el solo se\u00f1alamiento por los citados il\u00edcitos, luego no puede decirse que el hecho de que existan sanciones m\u00e1s graves para el que reporta a las autoridades un hecho falso, sea indicativo de que no existe riesgo para los periodistas.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es una aserci\u00f3n que desconoce el alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los delitos en estudio. El presupuesto f\u00e1ctico de la injuria o calumnia no es la existencia de una denuncia formal presentada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino solo una manifestaci\u00f3n que afecte la honra y buen nombre de una persona. De ah\u00ed que sea irrelevante que alguien pueda eventualmente ser procesado por falsa denuncia, pues ello no es presupuesto para la configuraci\u00f3n de los il\u00edcitos en comento. Es decir, se puede afectar la honra y buen nombre de cualquier persona sin incurrir en el delito de falsa denuncia. Por ello, desaf\u00eda la l\u00f3gica se\u00f1alar que la sola concurrencia de este \u00faltimo il\u00edcito descarta los fen\u00f3menos de acoso judicial ampliamente descritos en la demanda.<\/p>\n<p>b) El proyecto parece partir del supuesto de que el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre es la pena de prisi\u00f3n asociada a los delitos en estudio. En ese sentido, omite analizar el papel de la multa, como pena prevista para ese tipo de infracciones. En otras palabras, parece asociar el derecho penal \u00fanicamente al concepto de prisi\u00f3n, cuando lo cierto es que existen m\u00faltiples sanciones que tambi\u00e9n buscan proteger los bienes jur\u00eddicos objeto de esa especialidad jur\u00eddica. En efecto, el que la sanci\u00f3n sea una multa no extrae el il\u00edcito de la \u00f3rbita del derecho penal. En ese sentido, la ponencia sostiene tambi\u00e9n (FJ-145) que aceptar los planteamientos de la demanda supondr\u00eda entender que hay impunidad frente a las violaciones de los derechos a la honra y el buen nombre, pues \u00fanicamente quedar\u00eda vigente la sanci\u00f3n de multa. No obstante, esto es impreciso, pues los accionantes no piden que se sustraigan las citadas conductas de la \u00f3rbita del derecho penal, sino que simplemente se les asigne una consecuencia jur\u00eddica diferente a la actualmente prevista. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que la cuant\u00eda de la multa es notablemente gravosa, en tanto alcanza hasta 1500 SMMLV, luego ser\u00eda dif\u00edcil afirmar que una sanci\u00f3n de semejante alcance pueda generar impunidad.<\/p>\n<p>c) En la misma l\u00ednea, la Sala sostiene que, si la multa fuera la \u00fanica pena, \u00abpodr\u00eda conllevar el riesgo impl\u00edcito de que todo aqu\u00e9l que cuente con los medios econ\u00f3micos suficientes, pueda afectar, sin otra consecuencia aflictiva, el buen nombre o la honra de los dem\u00e1s\u00bb, es decir, \u00abel expresar injurias o calumnias puede llegar a ser una actividad rentable\u00bb (FJ-176 y 177). Tales apreciaciones resultan tambi\u00e9n desvirtuadas, no solo porque la notoria magnitud de la multa hace dif\u00edcil pensar que alguien pueda pagarla cada vez que lanza improperios contra otro, como si se tratase de un ejercicio del que pueden obtenerse r\u00e9ditos, sino porque esa sanci\u00f3n va acompa\u00f1ada de penas accesorias que impiden el ejercicio de otros derechos, m\u00e1s all\u00e1 del simple compromiso pecuniario, como la inhabilitaci\u00f3n para ejercicio de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>d) La sentencia \u00a0sostiene que el escenario hipot\u00e9tico \u00abm\u00e1s com\u00fan\u00bb, en materia de injuria y calumnia, es \u00abel de que no haya circunstancias especiales de agravaci\u00f3n\u00bb (FJ-149). No se encuentra sustento para esta afirmaci\u00f3n, ni se basa en una estad\u00edstica que genuinamente refleje en qu\u00e9 proporci\u00f3n las causas penales presentan ese tipo de circunstancias. En todo caso, el que sean pocos asuntos no desdice de los fen\u00f3menos de acoso judicial descritos en la demanda. No porque sean escasas, puede negarse la existencia de situaciones constitucionalmente inadmisibles.<\/p>\n<p>e) Aunque se comparten las afirmaciones realizadas en torno a que durante el proceso penal, el se\u00f1alado por la comisi\u00f3n de los delitos en estudio tiene diversas oportunidades e instancias que tornan improbable una condena -como el retracto o la conciliaci\u00f3n-, no puede decirse que ello descarte de plano el acoso judicial contra quienes informan al p\u00fablico. En efecto, nada garantiza que, a ra\u00edz la presi\u00f3n propia de ese tipo de tr\u00e1mites y con el \u00fanico \u00e1nimo de evitar consecuencias adversas, estos se desdigan de sus afirmaciones, materializando ese efecto paralizador que se cuestiona en la demanda. Es claro que quien ejerza el periodismo puede evitar la condena por muchos medios, pero a costa de declinar las afirmaciones que, incluso siendo ciertas, lo condujeron a ser vinculado al proceso penal. De ah\u00ed que, si bien, en la materialidad, es dif\u00edcil que exista una sanci\u00f3n condenatoria por tales punibles, lo cierto es que ello no desvirt\u00faa el efecto persuasivo que produce la potencial imposici\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta la circunstancia de agravaci\u00f3n estudiada en l\u00edneas anteriores.<\/p>\n<p>f) Para refrendar su decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de los preceptos acusados, la Sala indic\u00f3 que, en la Sentencia C-442 de 2011 se resolvi\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de la injuria y calumnia como delitos no es incompatible con la Carta (FJ-169). Sin embargo, esto resulta impreciso, pues en esa providencia el cuestionamiento no se basaba en que tales conductas fueran consideradas delitos, sino \u00fanicamente en que la descripci\u00f3n t\u00edpica podr\u00eda resultar muy amplia, pues utilizaba expresiones como \u00abimputaciones deshonrosas\u00bb. Es decir, el objeto de an\u00e1lisis no fue agotado en torno a la penalizaci\u00f3n de esos comportamientos, sino a la manera en que los mismos eran formalmente descritos en el tipo. De ah\u00ed que esa decisi\u00f3n no constituyera un precedente relevante de cara a resolver la razonabilidad y proporcionalidad de la pena de prisi\u00f3n asignada a esas conductas punibles.<\/p>\n<p>g) La ponencia busca justificar la necesidad de seguir sancionando estas conductas mediante el derecho penal, teniendo en cuenta que, en la actualidad, la tecnolog\u00eda ha permitido que los contenidos espurios lleguen a viralizarse, lo que supone una afectaci\u00f3n mucho m\u00e1s intensa de los bienes jur\u00eddicos protegidos (FJ-180 y ss.). Esto podr\u00eda parecer cierto, si se lo mira con una perspectiva limitada, basada \u00fanicamente en la retribuci\u00f3n severa y el castigo ejemplarizante para quien comete la conducta. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa visi\u00f3n -que desde anta\u00f1o busca superar el derecho penal constitucional-, cabe preguntarse si genuinamente esa es la v\u00eda m\u00e1s efectiva para solucionar este tipo de conflictos, particularmente, en un contexto en el que cualquier comentario o informaci\u00f3n se viraliza, al punto de resultar imposible identificar su fuente inicial. \u00bfEs realmente necesario fijar penas de prisi\u00f3n en estas circunstancias? La ponencia parece omitir este cuestionamiento.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la sentencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-15.176<\/p>\n<p>M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.176 M.P. \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- Sentencia C-487 de 2023 Expedientes: D-15.176 Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisi\u00f3n, previstas en los art\u00edculos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}