{"id":28777,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-489-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-489-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-489-23\/","title":{"rendered":"C-489-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-489 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha dictado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante propuso cinco cargos as\u00ed: (i) violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (iii) violaci\u00f3n del art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (iv) violaci\u00f3n del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (v) violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de enero de 2023, se admiti\u00f3 el cargo tercero y se inadmitieron los dem\u00e1s cargos de la demanda. Estos \u00faltimos fueron rechazados mediante Auto del 14 de febrero de 2023 porque el demandante no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto el 1138 del 8 de junio de 2023, la Sala Plena convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC. El proceso D-15.113AC, el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, versa sobre dos demandas contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. Dicho cargo fue admitido a tr\u00e1mite mediante Auto del 10 de febrero de 2023. Los argumentos que sustentan las demandas acumuladas, as\u00ed como la demanda del expediente D-15.097, son, en t\u00e9rminos generales, los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que la Corte podr\u00e1 asignar a m\u00e1s de un magistrado la sustanciaci\u00f3n del mismo asunto. En desarrollo de esta previsi\u00f3n, el literal n) del art\u00edculo 9 del reglamento interno de la Corte Constitucional precisa que son funciones del presidente de la Corte: \u201cInformar a la Corporaci\u00f3n sobre la existencia de los negocios que por sus caracter\u00edsticas requieran acumulaci\u00f3n o aconsejan ponencia m\u00faltiple\u201d. A su turno, el art\u00edculo 43 del mismo reglamento indica que, el presidente de la Corte Constitucional puede adoptar criterios y procedimientos para la pr\u00e1ctica concreta, como la \u201cposibilidad de ponencia m\u00faltiple\u201d. En consecuencia, los expedientes D-15.097 y D-15.113AC ser\u00e1n decididos en cada caso por la Sala Plena, mediante coponencias de los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Cristina Pardo Schlesinger1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la norma demandada, tal y como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00b0 52.247 del 13 de diciembre de 2022, es el siguiente (se subraya el aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2277 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. DEDUCCI\u00d3N DE IMPUESTOS PAGADOS Y OTROS. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con su actividad econ\u00f3mica, con excepci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del gravamen a los movimientos financieros ser\u00e1 deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo a\u00f1o gravable, independientemente que tenga o no relaci\u00f3n de causalidad con la actividad econ\u00f3mica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las deducciones de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1n tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. La contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la renta ni podr\u00e1 tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominaci\u00f3n del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regal\u00edas pagadas en especie ser\u00e1 al costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regal\u00eda en especie, el costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (CTP) ser\u00e1 el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables pagados a t\u00edtulo de regal\u00eda de cada pozo (\u03a3UD) as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CTP = \u03a3CP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo anual de producci\u00f3n (CP) de los recursos naturales no renovables pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00edas de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00eda (VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CP = VR X CU \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VR=\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el volumen de hidrocarburo que se paga a t\u00edtulo de regal\u00edas en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el a\u00f1o gravable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CU=\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El costo unitario (CU) se calcular\u00e1 dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>VT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el Costo Total (CT) anual del pozo, corresponde a la sumatoria de todos los costos asociadas al pozo entre los que se encuentran, sin limitarse, aquellos relacionados en el art\u00edculo 143-1 del Estatuto Tributario, los costos incurridos en los procesos de extracci\u00f3n recolecci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00fanico admitido. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante sostuvo que, de conformidad con el art\u00edculo 95-9, es deber de la persona y el ciudadano \u201c[c]ontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d. En consecuencia, la tributaci\u00f3n que no cumple con tales principios es inconstitucional. Manifest\u00f3 que, si bien el principio de justicia puede ser relativo, la norma acusada desconoce el principio equidad en la medida que impide a los contribuyentes que explotan recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR) deducir del impuesto sobre la renta lo pagado por regal\u00edas. Lo anterior, a pesar de que esta suma no \u201crobustece o fortalece\u201d el patrimonio. Esto, en criterio del demandante, contrasta con otras actividades que pueden hacer las correspondientes deducciones o descontar a t\u00edtulo de costo o gasto las expensas que son necesarias para desarrollar, conservar o mejorar la actividad productora de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el accionante afirm\u00f3 que \u201cno es justo ni equitativo que [\u2026] se le cambien las reglas de juego a quienes suscribieron los correspondientes contratos de explotaci\u00f3n, imponi\u00e9ndoles una onerosa carga tributaria, que se adiciona al deber contractual que deben honrar a la hora de satisfacer las contraprestaciones econ\u00f3micas pactadas a t\u00edtulo de Regal\u00eda\u201d. Esta carga, dijo, \u201ctiene como hecho generador un ingreso que entra a su patrimonio de manera coyuntural y transitoria, con el \u00fanico fin de ser transferido al Estado, por lo que en momento alguno [\u2026] incrementa su patrimonio o beneficia al sujeto pasivo del tributo, y de all\u00ed que con la disposici\u00f3n acusada se entronice una evidente afrenta a la norma superior que consagra el principio de justicia y de equidad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso, el accionante insisti\u00f3 en la acusaci\u00f3n propuesta y se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto incrementa artificialmente la base gravable del impuesto de renta al impedir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, que no son nada distinto a un gasto. En su opini\u00f3n, las regal\u00edas son un gasto asociado a la actividad productiva y, por ello, no generan en ning\u00fan momento incremento alguno del patrimonio de quien lo eroga. En opini\u00f3n del accionante, la norma acusada grava los costos o gastos en los que incurre el contribuyente para desarrollar su actividad productora de renta, en contrav\u00eda del hecho generador del propio impuesto, que consiste en obtener ingresos que tengan la potencialidad de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo. El accionante calific\u00f3 esta medida como claramente inequitativa, e insisti\u00f3 en que aquella no se aprecia en ning\u00fan otro sector de la econom\u00eda, pues a todos estos se les permite deducir los costos propios y necesarios de su actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que, si bien el legislador goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los impuestos, no le est\u00e1 permitido imponer cargas excesivas que desconozcan la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos. En ese sentido, advirti\u00f3 que la norma demandada impone cargas que exceden esa capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a juicio del demandante, la norma vulnera el principio de equidad tributaria porque grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta l\u00edquida gravable. Ese gasto, que es real \u2014porque sin \u00e9l no se adquiere el derecho a explotar el RNNR\u2014, disminuye los ingresos del contribuyente y, en consecuencia, su utilidad gravable. Lo anterior significa que la norma no consulta la capacidad econ\u00f3mica de sus destinatarios porque impide deducir de la renta bruta un gasto que tiene relaci\u00f3n con la actividad productora de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 cinco (5) intervenciones oficiales de las siguientes entidades estatales: Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Presidencia de la Rep\u00fablica y Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. En estas intervenciones se solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, o bien declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Dado que las intervenciones oficiales expresaron posiciones coincidentes, a continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos propuestos para el efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda es inepta porque el accionante, al formular un cargo por equidad tributaria en conexidad con igualdad, deb\u00eda proponer un test de comparaci\u00f3n. Por lo tanto, la acci\u00f3n carece de claridad y certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tercero admitido adolece de falta de justificaci\u00f3n y desarrollo t\u00e9cnico porque el accionante no identific\u00f3 los sujetos comparables a los cuales la norma acusada aplica un trato diferente. No obstante, si el cargo se fuere a decidir de fondo, es preciso considerar que los contribuyentes que pagan regal\u00edas y los que no lo hacen no son sujetos comparables. Los primeros explotan recursos propiedad del Estado y, en consecuencia, deben pagar una contraprestaci\u00f3n por ello. Adem\u00e1s, su actividad genera impacto ecol\u00f3gico y tiene beneficios tributarios favorables. De esta manera, \u201cel cargo de la demanda sobre el trato diferenciado no pugna con el principio de igualdad ni equidad tributaria porque no prev\u00e9 una carga diferente entre sujetos comparables estando estos sujetos en situaciones de hecho y jur\u00eddicas diferentes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma se inscribe en el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia tributaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se inscribe dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. El Congreso tiene una competencia discrecional para determinar la pol\u00edtica tributaria, por lo que puede crear, modificar y eliminar tributos y deducciones seg\u00fan lo considere necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de determinar la capacidad contributiva es un asunto que concierne al legislador, as\u00ed como la forma de establecer la base gravable de cada impuesto. La jurisprudencia constitucional permite incluso eliminar las deducciones o cualquier mecanismo alternativo de depuraci\u00f3n de la base gravable, siempre que el impuesto a cargo del contribuyente no constituya una carga irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Congreso cuenta con la m\u00e1s amplia discrecionalidad para determinar la pol\u00edtica tributaria, corresponde a la ley definir qu\u00e9 se entiende por ingreso en t\u00e9rminos tributarios. De esta forma, un costo o gasto no necesariamente debe deducirse o detraerse de la base gravable del impuesto; incluso puede ser eliminado, tal y como ocurre con la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, que proh\u00edbe la deducci\u00f3n de las regal\u00edas en el impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuantificaci\u00f3n del impuesto sobre la renta se funda en el criterio de justicia y equidad que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 95-9, que interpretado arm\u00f3nicamente con el art\u00edculo 363 constitucional, sustenta el principio de capacidad contributiva como un l\u00edmite a la facultad impositiva del Estado. Este principio es abstracto y general, por lo que es competencia del legislador dotarlo de contenido mediante el ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n. En virtud de este, puede fijar los componentes que forman parte de la renta l\u00edquida gravable. Por lo tanto, \u201cimpedir la deducibilidad de gastos (aun en el evento que estos constituyan \u2018expensas necesarias\u2019 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 26, 107 y 178 del ET) no conduce a la violaci\u00f3n del principio constitucional de capacidad contributiva, ya que es la propia ley la que da alcance y contenido a esa m\u00e1xima en el contexto de cada impuesto\u201d2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario (ET) es el que establece que el impuesto sobre la renta se calcula sobre factores susceptibles de aumentar el patrimonio neto y que, por regla general, corresponde restar de la renta bruta las erogaciones realizadas con ocasi\u00f3n de la actividad productiva. Es claro que esta regla es de car\u00e1cter legal, y no constitucional, por lo que \u201ces evidente que el demandante busca provocar un juicio de exequibilidad con fundamento en un par\u00e1metro infraconstitucional, cuesti\u00f3n que resulta improcedente y, por ende, no constituye un par\u00e1metro sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia impositiva no hay derechos adquiridos porque se privilegia el inter\u00e9s p\u00fablico sobre el particular, por lo que \u201cnadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d. Espec\u00edficamente, la norma acusada tiene por finalidad que las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR contribuyan a la financiaci\u00f3n del gasto social y ambiental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la norma supera un test de proporcionalidad de intensidad leve. En primer lugar, persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, pues busca garantizar un sistema m\u00e1s eficiente y con mayor equidad horizontal. En efecto, la Ley 2277 de 2022 tiene por finalidad disminuir los \u00edndices de pobreza y desigualdad, y mejorar la redistribuci\u00f3n de riqueza, finalidades que son imperiosas en el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la Ley busca aumentar recursos para financiar el gasto p\u00fablico, se \u201cfocaliz\u00f3 la pol\u00edtica tributaria para aumentar las tasas de tributaci\u00f3n en los sectores energ\u00e9tico e hidrocarburos, que tienen una probada mayor capacidad econ\u00f3mica\u201d. La no deducibilidad de las regal\u00edas en el impuesto sobre la renta es una medida que genera \u201crecursos adicionales significativos y necesarios para financiar un mayor gasto social que mejorara\u0301 la calidad de vida de los hogares colombianos y repercutir\u00e1 positivamente en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. En particular, la DIAN se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada representa un recaudo estimado de $2,7 billones para el a\u00f1o 2023 y de 2,2 billones para el a\u00f1o 2024.4\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u201cla grave desigualdad que vive el pa\u00eds [\u2026] demuestra la aplicaci\u00f3n responsable y arm\u00f3nica del art. 95-9 de la CP; concretamente, a la luz de la modificaci\u00f3n introducida en el inciso primero del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, mediante el cual, se reitera, el legislador limita la deducibilidad de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica pagada por los contribuyentes que explotan recursos naturales no renovables (las llamadas regal\u00edas) en la depuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, dentro del prop\u00f3sito, constitucionalmente admisible, de contribuir a la consecuci\u00f3n de un sistema tributario m\u00e1s equitativo y justo y, al mismo tiempo, de generar nuevas fuentes para la financiaci\u00f3n del gasto social que apoye en el cierre de brechas de la desigualdad y la pobreza\u201d. En este sentido, \u201cla presente demanda es una excelente oportunidad para que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el alcance del numeral 95-9 de la CP y sobre la necesidad de materializar y terminar de despertar las cl\u00e1usulas durmientes de los deberes constitucionales\u201d5. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sectores mineros y de hidrocarburos no son comparables con ning\u00fan otro sector de la econom\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR no son comparables con otros contribuyentes que pagan contraprestaciones al Estado por la explotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos por cuanto: (i) suscriben un contrato de concesi\u00f3n para explotar RNNR, (ii) pagan a favor del Estado una regal\u00eda que es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, (iii) generan un costo ambiental, (iv) su actividad afecta las regiones y comunidades, (v) el Estado es propietario de los recursos que explotan, y (vi) se rigen por el C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quienes explotan RNNR cuentan con\u00a0un tratamiento privilegiado porque pueden hacer uso de est\u00edmulos tributarios como el descuento tributario de la inversi\u00f3n en activos fijos reales; la amortizaci\u00f3n tanto de las inversiones en las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR como de los gastos preliminares en etapas de exploraci\u00f3n; los descuentos asociados al IVA por la importaci\u00f3n de bienes de capital y maquinaria pesada para la industria b\u00e1sica; los descuentos tributarios por inversiones en control, conservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente, y el descuento tributario por impuestos pagados en el exterior, entre otros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no son asimilables, no es inequitativo el trato diferenciado otorgado por el legislador, y por lo mismo es innecesario que la Sala Plena aplique un test de proporcionalidad para concluir que no existe afectaci\u00f3n alguna al principio de equidad. En caso de que se aplique el test de proporcionalidad, es imperativo concluir que la disposici\u00f3n es exequible por cuanto la finalidad que persigue la norma \u2014proteger el medio ambiente y aumentar los recursos para la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social\u2014 no est\u00e1 constitucionalmente prohibida; y la medida es id\u00f3nea para el efecto porque aumenta el recaudo y evita el efecto nugatorio de que el pagador de la regal\u00eda la recupere v\u00eda deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta.6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha avalado la constitucionalidad de medidas que establecen tratos diferentes siempre que no se vulneren los principios de igualdad y equidad. As\u00ed, la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n por regal\u00edas se encuentra plenamente justificada porque permite la consolidaci\u00f3n de un sistema tributario m\u00e1s equitativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permitir la deducibilidad de las regal\u00edas contraviene su naturaleza de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de RNNR\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n prevista en la norma demandada protege la integridad de las regal\u00edas como recurso p\u00fablico, pues impide que los explotadores de RNNR recuperen lo pagado por concepto de regal\u00eda, mediante su deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta. En concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se origina por el uso del subsuelo propiedad de la Naci\u00f3n y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad que compensa los efectos negativos que genera la explotaci\u00f3n de los RNNR.7 Por lo tanto, de no incorporarse la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de regal\u00edas se estar\u00edan ignorando \u201c[\u2026] las externalidades negativas que ello [la explotaci\u00f3n de RNNR] conlleva en el ecosistema y de suyo se estar\u00edan desconociendo los postulados consagrados en el art\u00edculo 58 Constitucional, que demandan el deber de que la propiedad cumpla con una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica\u201d8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, el legislador estim\u00f3 que \u201cno resulta equitativo, considerando las bajas tasas efectivas de tributaci\u00f3n de estas entidades del sector minero y petrolero, que sea la Naci\u00f3n quien asuma, injustificadamente, la detracci\u00f3n de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables de todos los ciudadanos\u201d9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y p\u00fablica de rango constitucional que no pertenece a la actividad econ\u00f3mica de un contribuyente, y su pago puede equiparase a un contrato de participaci\u00f3n.10 En consecuencia, la prohibici\u00f3n que contempla la norma acusada fue dispuesta para proteger la integridad de este recurso p\u00fablico. En virtud de las regal\u00edas, el contribuyente transfiere al Estado la porci\u00f3n de la producci\u00f3n que a este \u00faltimo le corresponde por la explotaci\u00f3n de un bien de su propiedad. De este modo, \u201cno se trata, entonces, de un recurso que salga del patrimonio del contribuyente (definici\u00f3n de costo\/gasto) y luego pase al patrimonio estatal, porque el recurso que se extrae del subsuelo siempre fue propiedad de la Naci\u00f3n\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las regal\u00edas no son un rubro propio de la actividad de explotaci\u00f3n de RNNR, sino una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de rango constitucional que se paga por explotar un recurso del Estado. En esa medida, la prohibici\u00f3n de su deducibilidad no vulnera el principio de capacidad contributiva, sino que protege la integridad de ese recurso p\u00fablico, pues evita que el Estado se vea obligado, por la v\u00eda del impuesto sobre la renta, a retornar el pago que le hicieron por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Conceptos de expertos invitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 ocho (8) conceptos de expertos invitados, quienes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Estos son: Alfredo Lewin Figueroa, Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI), Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM), Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo y Gas (ACP), Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana, Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia, Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echevarr\u00eda Ol\u00f3zaga (ICP) y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo. Dado que las intervenciones comparten argumentos comunes, a continuaci\u00f3n, se resumen las razones propuestas por este grupo de intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n prev\u00e9 un trato discriminatorio contra las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el principio de equidad y el derecho a la igualdad hay una relaci\u00f3n estrecha e inescindible. Por lo tanto, se debe aplicar un test integrado de igualdad para evaluar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Un criterio de comparaci\u00f3n aplicable para el efecto \u201ces la posibilidad que tienen los contribuyentes de deducirse una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica catalogada contablemente como costo o gasto en el impuesto sobre la renta\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada introduce un trato discriminatorio entre contribuyentes comparables: los que pagan regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de RNNR y los que pagan otro tipo de contraprestaciones econ\u00f3micas al Estado por el uso y explotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos, como las sociedades concesionarias de puertos (art\u00edculo 5 Ley 1 de 1991), las empresas con concesiones viales y f\u00e9rreas (art\u00edculo 15 y 32 Ley 80 de 1993), las empresas de servicios p\u00fablicos que tienen o adquieren concesiones (art\u00edculo 25 Ley 142 de 1994), las empresas de telecomunicaciones que usan el espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculo 13 Ley 1341 de 2009), las empresas propietarias de permisos de vertimientos (art\u00edculo 42 y 43 Ley 90 de 1993) y las que ostentan derechos por uso de playas de propiedad de la Naci\u00f3n.14\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado consiste en que las primeras no pueden deducir de su base gravable del impuesto de renta la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pagan al Estado por la explotaci\u00f3n de un bien de propiedad p\u00fablica, mientras que los segundos s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la finalidad de la adopci\u00f3n de la medida es aumentar el recaudo y esta es una finalidad constitucionalmente relevante, la disposici\u00f3n es inconstitucional porque: primero, implica una carga tributaria desproporcionada para un sector cuya capacidad contributiva es vol\u00e1til y cambia en el tiempo. En el caso de una empresa obligada a pagar las regal\u00edas en especie en un contexto global de precios bajos, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 demandado, \u201cel contribuyente tendr\u00eda que aumentar artificialmente el gasto no deducible por un ingreso que no existi\u00f3 f\u00edsicamente para \u00e9l. Sin duda, el efecto de la norma contribuir\u00eda a aumentar el valor de una p\u00e9rdida o de disminuir la utilidad del ente econ\u00f3mico, por el mayor valor del impuesto de renta a pagar que genera la inflaci\u00f3n artificial de la base gravable\u201d15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la actividad del legislador en el caso sub examine no resiste un test leve de proporcionalidad, y en cambio resulta arbitraria y caprichosa. Esto, debido a que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de reforma tributaria se afirm\u00f3 que: (i) las regal\u00edas no son un gasto, pese a que t\u00e9cnica y contablemente son un costo o gasto; (ii) el sector minero tiene una tasa de tributaci\u00f3n baja, aunque est\u00e1 demostrado que la \u201ctarifa general combinada de renta para las sociedades del sector minero, es decir, la que paga el concesionario m\u00e1s el accionista, quedar\u00eda en 41.5%\u201d16 y (iii) la prohibici\u00f3n de deducibilidad se debe a la contraprestaci\u00f3n por el uso de un activo del Estado, cuando lo cierto es que ese activo mientras no es explotado es oculto e irrealizable, de forma que no produce ingreso alguno al Estado sin la intervenci\u00f3n del empresario minero.17\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la norma acusada es contraria a la equidad y justicia tributaria porque desconoce la capacidad contributiva de los obligados, en la medida que les impone el deber de tributar sobre un recurso inexistente, que no genera ingresos, ni incrementa el patrimonio o constituye renta l\u00edquida. La industria del petr\u00f3leo y gas tiene una carga impositiva desproporcionada porque es la \u00fanica que no puede deducir la regal\u00eda y debe pagar una sobretasa entre 5%, 10% y 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, con la medida demandada, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del sector de petr\u00f3leo y gas pasar\u00eda del 36,3% al 70,5%.18\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen medidas alternativas para el logro del mismo fin como aumento del impuesto en periodos de bonanza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas son costos de producci\u00f3n o gastos que no aumentan el patrimonio de los contribuyentes y no deben ser gravados19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas est\u00e1n previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un pago obligatorio que debe hacer quien explote RNNR. En consecuencia, constituye un costo asociado a la actividad. Las regal\u00edas son un costo de explotaci\u00f3n porque sin esta no existir\u00eda producci\u00f3n, ingresos, ni renta gravable, que generen impuestos y derechos econ\u00f3micos, a cargo de los contratistas y en favor de la Naci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n financiera (NIIF), las regal\u00edas son un costo o gasto en la medida que son causales con la actividad de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, son necesarias porque su pago es imprescindible y, proporcionales debido a que el Estado es quien fija su monto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas entran de manera transitoria al patrimonio del contribuyente, pero luego son transferidas al Estado, por lo que no incrementan el patrimonio ni benefician a aquel. Adem\u00e1s, t\u00e9cnica y contablemente son reconocidas como un gasto operacional o costo de venta.20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de justicia tributaria, y atendiendo a la filosof\u00eda inherente a la depuraci\u00f3n del impuesto sobre la renta, al legislador le esta\u0301 vedado coartar de manera desproporcionada e injustificada la posibilidad que tiene el contribuyente de detraer las erogaciones inherentes al desarrollo de su actividad productora de renta. Ello materializar\u00eda una transgresi\u00f3n directa al principio de justicia a partir de una perspectiva subjetiva, relacionada con la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada es contraria al art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n que califica la regal\u00eda como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por lo tanto, un egreso para quien la paga. En consecuencia, es evidentemente violatorio del citado art\u00edculo afirmar que las regal\u00edas no son un gasto del explotador econ\u00f3mico, sino una mayor renta gravable de este, cuando verdaderamente son un costo de la producci\u00f3n inherente al ejercicio de las actividades extractivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las minoraciones estructurales son l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador no puede disponer libremente de las minoraciones fiscales. Tan solo en determinadas ocasiones puede disponer de estas, siempre que las medidas que las afecten sean justificadas y razonables. Esto no ocurre en el caso sub examine porque \u201cla norma demandada consagra una medida arbitraria, que implica una carga exagerada que, en si\u0301 misma, no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos, en cuanto que la prohibici\u00f3n de la deducibilidad de las regal\u00edas proceder\u00e1 independientemente de la situaci\u00f3n y desempe\u00f1o econ\u00f3mico de las compa\u00f1\u00edas, los precios de cada a\u00f1o de sus productos, del margen de utilidad que tengan (a\u00fan con p\u00e9rdidas contables), de la proporci\u00f3n que representen frente a la renta l\u00edquida, etc\u201d22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada desconoce el principio de capacidad contributiva que se desprende de los principios de equidad y justicia consagrados en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque no permite que las empresas que se dedican a la explotaci\u00f3n de RNNR calculen de manera verdadera y efectiva la renta l\u00edquida. Esto se debe a que las regal\u00edas se enmarcan en el concepto de minoraci\u00f3n estructural, al ser un costo o gasto obligatorio y necesario, y no un beneficio fiscal. Dado que en este caso se afecta un elemento propio de la minoraci\u00f3n estructural del impuesto, el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada deber\u00e1 efectuarse mediante la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad estricto.23 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos previstos en los art\u00edculos 107 y 115 del Estatuto Tributario para la deducci\u00f3n de expensas son aplicables a las regal\u00edas, por cuanto estas \u201cson la fuente de la renta gravable de los productores pues sin estas no pueden explotarse los hidrocarburos y, por tanto, no podr\u00edan existir rentas gravables (principio de causalidad). As\u00ed mismo, al tener tarifas escalonadas en funci\u00f3n del volumen de producci\u00f3n, las regal\u00edas aplican en su justa medida a las diferentes empresas productoras (principio de proporcionalidad)\u201d24. Por consiguiente, prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas genera que la capacidad contributiva de las empresas se aumente de manera artificial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida demandada es contraria al principio de equidad tributaria, pues distorsiona la noci\u00f3n del impuesto sobre la renta que grava utilidades o ganancias de conformidad con el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario. En consecuencia, desconoce el concepto de minoraci\u00f3n estructural que conlleva la deducci\u00f3n de la regal\u00eda, a trav\u00e9s de la cual se establece la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. En esta medida, las empresas que explotan RNNR deben tributar sobre una renta inexistente, lo cual es confiscatorio, irrazonable e injustificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas impide a las empresas obtener una rentabilidad m\u00ednima por su operaci\u00f3n25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actividad productiva gravada del carb\u00f3n, con las medidas de la reforma tributaria, quedar\u00eda en un estado tal que no podr\u00eda cubrir la rentabilidad m\u00ednima esperada por los accionistas o los terceros que proveen financiaci\u00f3n para este sector. Esto permite afirmar que la medida es confiscatoria. En efecto, la reforma genera una reducci\u00f3n del ROE (Return on Equity) o rentabilidad financiera del sector carbon\u00edfero por debajo de la tasa m\u00ednima esperada para el inversionista, siendo el ROE de 6,9% y la tasa m\u00ednima esperada del 12,29%. \u201cDe hecho, el mismo Ministerio de Hacienda establece que por cuenta de la reforma, el sector de carb\u00f3n llegar\u00eda a una rentabilidad inferior al 3% en \u00e9poca de precios medios y por debajo del 8% en \u00e9poca de precios altos, como lo identifica en el documento\u201d26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas afecta la competitividad del pa\u00eds y los ingresos del SGR27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, adem\u00e1s de vulnerar los principios de equidad y justicia tributarias, tiene efectos graves en la competitividad del pa\u00eds. Un an\u00e1lisis realizado por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP) evidencia que por lo menos en 34 pa\u00edses productores y\/o inversionistas en hidrocarburos, la regal\u00eda si\u0301 es deducible. De modo que la prohibici\u00f3n sub examine incrementa injustificadamente los costos de la explotaci\u00f3n minera e hidrocarbur\u00edfera en Colombia, aumenta la tasa de tributaci\u00f3n y el \u00edndice de Government Take entre el 65% a 80%. Esto saca a Colombia del mapa de competitividad en la regi\u00f3n, lo que pone en riesgo inversiones para aumentar el factor de recobro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la reforma tributaria podr\u00eda implicar en los pr\u00f3ximos a\u00f1os: (i) una p\u00e9rdida de ingresos por regal\u00edas que reducir\u00eda en 24% las posibilidades de solucionar necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en las regiones (agua potable, salud, educaci\u00f3n, alcantarillado y vidas); (ii) la p\u00e9rdida de oportunidades de contrataci\u00f3n de bienes y servicios; (iii) la destrucci\u00f3n de empleos especialmente en las regiones productoras; (iv) y el aumento del precio del d\u00f3lar y, por lo mismo, del costo de vida para todos los colombianos.28\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n se basa en la premisa de que todas las empresas que explotan recursos naturales son iguales o generan grandes utilidades, y pierde de vista que en el pa\u00eds existe una mediana y peque\u00f1a miner\u00eda realizada por empresas nacionales a quienes tambi\u00e9n les impacta la no deducibilidad de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 las intervenciones de los ciudadanos Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal y otros y Luis Jaime Salgar Vegalara y otros. Las tres intervenciones solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Dado que cada uno presenta argumentos diferentes, a continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1 el contenido de los documentos remitidos a la Corte por estos ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Despu\u00e9s de hacer un recuento del concepto de regal\u00edas en la jurisprudencia constitucional colombiana, argument\u00f3 que \u201cse denota el conllevar la norma acusada a incrementar la base gravable del impuesto a la renta de las empresas exportadoras de recursos naturales no renovables habida cuenta de las contraprestaciones dadas a la Naci\u00f3n tras el ejercicio de su actividad extractiva. De modo que, la comparaci\u00f3n entre las capacidades econ\u00f3micas de tales contribuyentes frente a la carga impositiva del mencionado impuesto exigida por el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal consolidado en sentencia C-203 de 2021 carece de tal distinci\u00f3n ocasionado con ello una imposici\u00f3n mayor a la capacidad econ\u00f3mica del exportador de recursos no renovables obtenida en el ejercicio de esa actividad habiendo entonces lugar a declarar inexequible la mencionada norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Centraron su intervenci\u00f3n en la capacidad contributiva como dimensi\u00f3n del principio de equidad. Argumentaron que si bien el control constitucional es abstracto no puede desligarse de consideraciones f\u00e1cticas. En este orden, afirmaron que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022 contiene aseveraciones contrarias a la realidad para justificar el art\u00edculo 19 demandando, relativas a la supuesta baja tasa de tributaci\u00f3n del sector, la presunta recuperaci\u00f3n parcial de las regal\u00edas v\u00eda deducci\u00f3n del impuesto de renta, y la naturaleza de las regal\u00edas como costo de producci\u00f3n.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos adujeron que, dado que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no se puede suponer que su deducci\u00f3n de la base gravable del impuesto de renta implique una sustracci\u00f3n de ingresos del Estado. Las regal\u00edas surgen de una relaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica en la que una parte, el Estado, recibe un ingreso que, para la otra, el productor, significa un gasto. Del mismo modo, indicaron que la noci\u00f3n de contraprestaci\u00f3n de las regal\u00edas no excluye su calidad de costo o gasto, pues, precisamente, el pago de este tipo de rubro para ser titular de un derecho, bien o servicio constituye en s\u00ed mismo un costo o un gasto. En su opini\u00f3n, es evidente que ese costo o gasto debe ser deducible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que no es cierto que el Estado subsidie las regal\u00edas a trav\u00e9s de su deducci\u00f3n, pues la detracci\u00f3n de estas de la base gravable es la forma de calcular la capacidad contributiva de los contribuyentes. Esto es as\u00ed porque el impuesto sobre la renta grava la renta l\u00edquida gravable, a la cual se llega luego de restar las minoraciones estructurales, dentro de las cuales se encuentran las regal\u00edas como un costo y gasto. En consecuencia, no es justo, equitativo, ni progresivo que el legislador introduzca distorsiones injustificadas a la renta l\u00edquida gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos indicaron que \u201clas empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR ya son las que m\u00e1s contribuyen a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado\u201d31. Adicionalmente, se\u00f1alaron que el Ministerio de Hacienda afirm\u00f3 que el subsector econ\u00f3mico minero tiene la tasa efectiva de tributaci\u00f3n m\u00e1s alta en Colombia del 27%, por lo que no es coherente que los antecedentes legislativos mencionen que los sectores de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y carb\u00f3n tienen bajas tasas efectivas de tributaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de los intervinientes, la forma en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico determin\u00f3 la tasa efectiva de los sectores de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y carb\u00f3n es imprecisa y compleja, pues los factores de la f\u00f3rmula que aplic\u00f3 para \u201ccalcular la supuesta TET com\u00fan de los sectores de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y de extracci\u00f3n de carb\u00f3n, no son conducentes para determinar la verdadera capacidad contributiva de estos dos sectores. Tampoco son conducentes para establecer si en verdad hab\u00eda \u2018espacio\u2019 en la capacidad contributiva en especial del sector de extracci\u00f3n de carb\u00f3n para asumir una mayor carga tributaria\u201d. Seg\u00fan adujeron, esta f\u00f3rmula no permite establecer la capacidad contributiva, sino que muestra la tarifa estatutaria con o sin la deducci\u00f3n de las regal\u00edas que incluso es m\u00e1s baja que las del impuesto sobre la renta (31% en 2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, se debe hacer uso de la definici\u00f3n legal de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n que contempla la Norma Internacional Contable 12, incorporada a nuestro ordenamiento a trav\u00e9s de la Ley 1314 de 2019.33 En este sentido, explicaron que \u201cla principal diferencia entre el c\u00e1lculo de la TET con la metodolog\u00eda del MHCP y con la metodolog\u00eda normativa de la NIC 12 esta\u0301 en el denominador de la f\u00f3rmula. En la f\u00f3rmula del MHCP el denominador estimado como la renta l\u00edquida m\u00e1s los ingresos no constitutivos de renta resultan en un denominador de $7.665.218 (millones) para el sector de extracci\u00f3n de carb\u00f3n en 2021. Mientras que en la f\u00f3rmula de la NIC 12(86), el denominador esta\u0301 integrado por la utilidad comercial antes de impuestos que en dicho a\u00f1o fue de $4.794.076 (millones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que con el art\u00edculo 19 demandado, el legislador viol\u00f3 el principio de equidad tributaria porque aument\u00f3 la distorsi\u00f3n entre la renta l\u00edquida gravable y la utilidad contable antes de impuestos (casi del 60% en 2021). Esto, por cuanto, \u201ctermina gravando rentas inexistentes a tal punto que el impuesto sobre la renta abarca la totalidad de la utilidad del sector y destruye patrimonio en t\u00e9rminos reales [\u2026]. La no deducibilidad reduce la rentabilidad a tal punto que no permite remunerar el costo de capital. Esto pone en riesgo la sostenibilidad de la miner\u00eda en Colombia, con todo el impacto social que eso genera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Luis Jaime Salgar Vegalara, Ram\u00f3n Eduardo Madri\u00f1\u00e1n de la Torre, Carlos Hugo Ram\u00edrez Zuluaga, Rub\u00e9n Dar\u00edo Lizarralde, Asociaci\u00f3n \u00fanete por Colombia, Alejandra Carvajal, Ernesto Cavelier, Mar\u00eda Fernanda Moreno, Diego Jos\u00e9 Tob\u00f3n Echeverri, Virginia Garc\u00e9s, Liliana Reyes, Andr\u00e9s Espinosa, Carlos Holgu\u00edn y Carlos Enrique Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1alaron que de conformidad con el art\u00edculo 26 del ET, el impuesto sobre la renta grava la generaci\u00f3n de riqueza. Manifestaron que el art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 es contrario al principio de equidad tributaria \u201cporque no grava la riqueza que el contribuyente ha generado para si\u0301, sino que lo grava por la riqueza que ha generado para un tercero, el propio Estado, quien ha tomado ya lo que le corresponde en la esfera de la explotaci\u00f3n por concepto de regal\u00edas sobre los recursos naturales no renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, argumentaron que el legislador excedi\u00f3 su amplio margen de configuraci\u00f3n al obligar al contribuyente a asumir una carga impositiva sobre una renta que no ha generado. Adem\u00e1s, consideraron que la disposici\u00f3n demandada es contraria al principio de certeza tributaria, en la medida que no permite que los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta conozcan previamente sus obligaciones impositivas porque genera una brecha grande entre la tasa nominal y la tasa real de tributaci\u00f3n. De este modo, \u201cel sistema tributario le dice al contribuyente que su tarifa es del 35% pero en realidad su tarifa depender\u00e1 de la proporci\u00f3n que tengan las regal\u00edas frente al valor de las utilidades. Entre mayor sea esta proporci\u00f3n, mayor ser\u00e1 la tarifa real del impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto del 18 de abril de 2023, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. Afirm\u00f3 que \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia fiscal, el cual se encuentra limitado por los conceptos de justicia y equidad que, en funci\u00f3n de criterios de proporcionalidad que se verifican por medio del test leve de razonabilidad, le imponen al legislador la obligaci\u00f3n de definir los tributos atendiendo a la capacidad contributiva del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aplic\u00f3 el test leve de razonabilidad a la disposici\u00f3n demandada y concluy\u00f3 que esta es inconstitucional. En primer t\u00e9rmino, argument\u00f3 que la finalidad de la norma es \u201cimpedir que las empresas del sector minero-energ\u00e9tico desconozcan que la regal\u00eda no corresponde a un gasto derivado de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, sino a la contraprestaci\u00f3n por el uso de un activo del estado\u201d. A su juicio, esta finalidad es inconstitucional porque la Corte Constitucional ha acogido la concepci\u00f3n de regal\u00eda \u201ccomo una compensaci\u00f3n por una afectaci\u00f3n social y ambiental causada a la comunidad\u201d34. De lo anterior se deriva que \u201clas regal\u00edas constituyen un gasto o costo asociado a la actividad extractiva de los recursos, porque no responde a un valor cancelado por una obligaci\u00f3n adquirida con la administraci\u00f3n, sino que su pago se origina en el deber de compensar afectaciones sociales y ambientales causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, dijo, no es leg\u00edtimo impedir la deducci\u00f3n de un rubro propio de la actividad productora de renta para calcular el impuesto sobre la renta, puesto que se estar\u00edan desconociendo los principios de justicia y equidad. Asimismo, argument\u00f3 que, en gracia de discusi\u00f3n, aunque la finalidad fuese leg\u00edtima, en todo caso, el medio ser\u00eda inconstitucional porque la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas ignora la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Concretamente, indic\u00f3 que \u201cpara el Ministerio P\u00fablico prohibir en todos los casos la deducci\u00f3n del pago de regal\u00edas, como es dispuesto en la disposici\u00f3n acusada, es una medida que impide consultar la capacidad contributiva del sujeto pasivo, ya que se incrementa la base gravable del impuesto sobre la renta a pesar de que ese concepto, en principio, no tiene la vocaci\u00f3n de incrementar el patrimonio de la empresa que paga el tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. Resumen de las intervenciones y los conceptos de los expertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presentan tres cuadros que, respectivamente, resumen: (i) las intervenciones oficiales y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, (ii) la opini\u00f3n de los expertos invitados y (iii) las intervenciones ciudadanas.35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resumen de intervenciones oficiales y concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Energ\u00eda y Minas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los conceptos emitidos por los expertos invitados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo y Gas (ACP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echevarr\u00eda Ol\u00f3zaga (ICP) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las intervenciones ciudadanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Jaime Salgar Vegalara y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Traslado de pruebas del expediente D-15113 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 10 de febrero de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger admiti\u00f3 tres cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. Entre ellos, se encuentra un cargo por el supuesto desconocimiento de los principios de equidad y justicia tributaria (art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n). Tales cargos forman parte de los expedientes n\u00famero D-15.113 y D-15.114 1 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, la mencionada magistrada orden\u00f3 el traslado de las pruebas y documentos recibidos en el expediente D-15.113 AC al expediente D-15.097. Tales pruebas fueron decretadas en los autos del 21 de febrero y del 14 de marzo de 2023. En ellos se dispuso oficiar a la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), a las facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica de las universidades Nacional de Colombia y Externado de Colombia, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que respondieran preguntas relacionadas con la metodolog\u00eda para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, su tratamiento contable y financiero y la distinci\u00f3n que hace la norma acusada entre las regal\u00edas que se pagan en dinero y en especie36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo anterior, las pruebas decretadas y los documentos recibidas dentro del proceso D-15.113 AC37, trasladados al presente expediente, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del auto en el que se decret\u00f3 la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad o interviniente y fecha de recepci\u00f3n en la Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53224\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53224\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>21 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(3 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53255\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53255\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>21 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Contadur\u00eda de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(16 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(17 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53952\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53952\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(22 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54052\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54052\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(23 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54139\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54139\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(28 de marzo de 2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54404\u00a0   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54404\u00a0   <\/a><\/p>\n<p>14 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(9 de mayo de 2023)38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=56281   \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=56281   <\/a><\/p>\n<p>Documentos t\u00e9cnicos aportados como anexo a la intervenci\u00f3n oportuna presentada por los ciudadanos Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio t\u00e9cnico y legal efectos de la reforma tributaria en la industria de miner\u00eda (peritaje t\u00e9cnico econ\u00f3mico y financiero), elaborado por la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio t\u00e9cnico y legal efectos de la reforma tributaria en la industria de miner\u00eda (peritaje t\u00e9cnico contable), elaborado por la Facultad de Contadur\u00eda de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestionario peritaje econ\u00f3mico\/financiero &#8211; no deducibilidad regal\u00edas, elaborado por la firma Econometr\u00eda Consultores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto econ\u00f3mico sobre los efectos para el sector de miner\u00eda de carb\u00f3n t\u00e9rmico (CIIU 0510) de la no deducibilidad de las regal\u00edas del impuesto de renta y la sobretasa en la tarifa del impuesto sobre la renta, seg\u00fan lo estipulado en la ley 2277 de 2022, elaborado por Mauricio Reina y Sandra Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de la presente decisi\u00f3n, mediante el Auto 1138 del 8 de junio de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica en los procesos contenidos en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC, por cuanto consider\u00f3 que estos procesos revisten una complejidad t\u00e9cnica importante. En la misma oportunidad, la Sala Plena dispuso que la audiencia se realizar\u00eda en dos jornadas: la primera, el 21 de julio de 2023 y la segunda, el 4 de agosto de 2023. La primera jornada abord\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas, as\u00ed como su determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago; y, la segunda jornada, el contenido y el alcance de la disposici\u00f3n acusada. Igualmente, orden\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas y a los expertos invitados remitir los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el 4 de agosto de 2023.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el desarrollo de la audiencia p\u00fablica, la Sala Plena formul\u00f3 las siguientes preguntas orientadoras a los participantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera jornada. Naturaleza de las regal\u00edas, determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico: naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza, alcance y contenido de la regal\u00eda que se entrega o paga por la explotaci\u00f3n de los RNNR en general y de los hidrocarburos en particular? \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales las definiciones de las regal\u00edas como i) un costo de producci\u00f3n o un gasto operacional y ii) una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se paga al Estado por la explotaci\u00f3n de los RNNR son compatibles o incompatibles entre s\u00ed? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEn qu\u00e9 momento de la cadena de extracci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfero o de un mineral se adquiere la propiedad del RNNR por parte del explotador? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era el tratamiento jur\u00eddico, contable y tributario que las empresas que explotan RNNR daban a la regal\u00eda que entregaban o pagaban al Estado en especie o en dinero, seg\u00fan el caso, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta?\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l era el tratamiento tributario que las empresas que explotan RNNR daban a las regal\u00edas antes y despu\u00e9s de i) los conceptos 089041 del 20 de diciembre de 2004 y 054304 del 9 de julio de 1998, emitidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y ii) la Sentencia del 12 de octubre de 2017, dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado?40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento contable y tributario que las empresas que explotan RNNR deben dar a la regal\u00eda que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan RNNR dan al pago de las regal\u00edas cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las razones que explican dicha diferencia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl tratamiento contable de las regal\u00edas debe tener alg\u00fan impacto sobre su tratamiento tributario? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico: Determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo de las regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las variables t\u00e9cnicas, valores o elementos presentes en la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas? \u00bfC\u00f3mo se determina el precio del RNNR que se incorpora como factor en la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas? \u00bfEl precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas que se paga en dinero y especie incluye o equivale solamente al costo de producci\u00f3n del respectivo RNNR o dicho precio incluye otros costos y alg\u00fan tipo de utilidad? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos econ\u00f3micos y jur\u00eddicos, \u00bfc\u00f3mo opera el pago de regal\u00edas en dinero y en especie?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl valor de las regal\u00edas pagadas en dinero y en especie es equivalente? \u00bfExiste, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos y t\u00e9cnicos, alguna diferencia entre el valor pagado por regal\u00edas en dinero y en especie? Dicho de otro modo, \u00bflos explotadores de RNNR que pagan regal\u00edas en especie asumen la misma carga econ\u00f3mica que aquellos que pagan regal\u00edas en dinero? De no ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las razones que explican las diferencias? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la pr\u00e1ctica, \u00bfpor cu\u00e1les tipos de RNNR se pagan regal\u00edas en dinero y por cu\u00e1les se reciben pagos en especie? \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de ciertos RNNR se pagan efectivamente en especie y otras exclusivamente en dinero? \u00bfLa empresa que explota RNNR puede decidir si paga las regal\u00edas en dinero o en especie? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer eje tem\u00e1tico: el pago de las regal\u00edas y su presunta recuperaci\u00f3n mediante su detracci\u00f3n de la renta bruta en el esquema anterior a la Ley 2277 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDesde las perspectivas tributaria y matem\u00e1tica, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta permite que el contribuyente recupere el pago por este concepto?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa: \u00bfC\u00f3mo opera tal recuperaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de esa recuperaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el impacto de esa recuperaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN)? \u00bfCu\u00e1l es el impacto de esa recuperaci\u00f3n en el Sistema General de Regal\u00edas (SGR)? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa: \u00bfCu\u00e1l es el impacto de la no deducibilidad de las regal\u00edas en el pago que los explotadores deben hacer por este concepto? Es decir, \u00bflos destinatarios de la medida pagar\u00e1n, de manera indirecta y v\u00eda impuesto sobre la renta, un porcentaje adicional por concepto de regal\u00edas? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda jornada. Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer eje tem\u00e1tico: aplicaci\u00f3n de la norma y c\u00e1lculo del monto no deducible por pago de regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por las que la norma demandada distingue entre las regal\u00edas que se pagan en especie y aquellas que se pagan en dinero? \u00bfEl valor de las regal\u00edas que se paga en dinero es equivalente al valor de las regal\u00edas que se paga en especie? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo opera la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022? \u00bfC\u00f3mo se aplican las f\u00f3rmulas previstas en los incisos segundo y siguientes de esta disposici\u00f3n? \u00bfPor efecto de esta norma, al no deducir el valor pagado por regal\u00edas en dinero y no deducir el costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie, la base gravable del impuesto sobre la renta aumenta m\u00e1s para las empresas que liquidan las regal\u00edas en dinero que para las que lo hacen en especie? \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el impacto econ\u00f3mico y tributario de prohibir la deducci\u00f3n del valor total pagado por regal\u00edas en dinero y restringir esta prohibici\u00f3n al costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo eje tem\u00e1tico: determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los destinatarios de la medida e impacto econ\u00f3mico de la norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les fueron las razones de pol\u00edtica fiscal que motivaron la adici\u00f3n del par\u00e1grafo 1 al art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario? \u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales la capacidad contributiva de los sujetos afectados por esta disposici\u00f3n se evalu\u00f3 en t\u00e9rminos de TET? \u00bfCu\u00e1l es el m\u00e9todo utilizado por el Gobierno nacional para determinar la TET y por qu\u00e9 se excluyeron otros m\u00e9todos de c\u00e1lculo, como los propuestos por algunos intervinientes en estos procesos? \u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por las que no deber\u00eda utilizarse una TET que contemple variables o factores propios del Government take? \u00bfPor qu\u00e9 aunque la TET calculada para el sector del carb\u00f3n es mayor que la TET calculada para el sector de hidrocarburos, la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta es la misma para ambos sectores? \u00bfPor qu\u00e9 no se calcul\u00f3 la TET para los dem\u00e1s sectores que explotan RNNR? En particular ser\u00e1 necesario ofrecer informaci\u00f3n sobre: la forma en que se decidieron las variables incluidas en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la TET, la diferencia entre la utilidad fiscal y la utilidad contable, el impacto que la elecci\u00f3n de una u otra tiene en la determinaci\u00f3n de la TET y la definici\u00f3n de la TET seg\u00fan el sector. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un estudio elaborado por la Universidad Externado de Colombia y otros expertos t\u00e9cnicos que fue aportado en una de las intervenciones ciudadanas, se indica que la TET de los sujetos a quienes aplica la disposici\u00f3n acusada asciende al 132% por efecto de la no deducibilidad de las regal\u00edas. Al respecto, el Gobierno nacional inform\u00f3 en el curso del proceso legislativo que la TET aumentaba \u00fanicamente al 29.4%. Explique las razones de esta diferencia e informe a la Corte su opini\u00f3n sobre la razonabilidad de uno y otro c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los intervinientes que proporcionaron a la Corte argumentos tendientes a desvirtuar la correcci\u00f3n del c\u00e1lculo de la TET sobre el cual de fundamenta la razonabilidad y proporcionalidad de la disposici\u00f3n acusada, deber\u00e1n informar a la Corte: desde el punto de vista econ\u00f3mico, \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre las variables para determinar la TET que usted propone y las implementadas por el Gobierno Nacional? \u00bfPor qu\u00e9 las variables utilizadas por el Gobierno Nacional para determinar la TET no permiten determinar de manera razonable la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1les son los cambios normativos y jurisprudenciales en lo que respecta al tratamiento tributario de las regal\u00edas, previo a la emisi\u00f3n de la Ley 2277 de 2023? En particular, \u00bfcu\u00e1l fue el impacto econ\u00f3mico, tributario y en la inversi\u00f3n en los sectores que explotan RNNR que tuvieron los conceptos 089041 del 20 de diciembre de 2004 y 054304 del 9 de julio de 1998, emitidos por la DIAN, en virtud de los cuales las regal\u00edas pagadas por los contribuyentes distintos de los organismos descentralizados no eran deducibles del impuesto sobre la renta?\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. \u00bfLa prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta tendr\u00e1 alg\u00fan impacto cierto y demostrado sobre la econom\u00eda del pa\u00eds, la inversi\u00f3n y los ingresos del Gobierno nacional y del SGR en los pr\u00f3ximos a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida de lo pertinente, algunas de las respuestas a las preguntas formuladas en los autos de prueba ser\u00e1n expuestas en ac\u00e1pites posteriores de la presente sentencia. En todo caso, las intervenciones en la audiencia p\u00fablica y el contenido de los escritos remitidos con posterioridad a ella se recogen en los anexos I, II y III de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la demanda es inepta para emitir un pronunciamiento de fondo porque no cumple los requisitos de claridad, certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de esa entidad, la demanda est\u00e1 dirigida a \u201cestablecer que existe una diferencia de trato tributario entre las personas-empresas a quienes se les conf\u00eda la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables\u201d y el \u201cresto de contribuyentes\u201d41. No obstante, en franca contradicci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional, la demanda no expone cu\u00e1les son los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y tampoco precisa la raz\u00f3n por la que \u201cno se justifica constitucionalmente un tratamiento distinto entre quienes pagan una contraprestaci\u00f3n (regal\u00edas) al Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y los que no\u201d42. En este orden, \u201cel demandante no identifica con suficiencia y claridad cu\u00e1l es el criterio que, en funci\u00f3n de la finalidad de la norma, obligaba al legislador a considerar iguales a los sujetos comparados, y por qu\u00e9 la medida carece de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, a juicio de la DIAN, la demanda no cumple con la carga argumentativa necesaria para activar el control de constitucionalidad por la violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n cumplir varios requisitos,44 entre ellos, la exposici\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. A partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha afirmado que dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad exige la existencia de un hilo conductor que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza requiere que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n existente, y no sobre deducciones o supuestos hechos por el demandante. La especificidad implica que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de inconstitucionalidad concreto, para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n objetiva y verificable entre esta y la Constituci\u00f3n. La pertinencia indica que \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d46, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n de una norma superior frente a la disposici\u00f3n demandada. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u201d47 y, por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala constata que la demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. El reparo de la entidad se funda en la idea equivocada de que el cargo admitido se contrae a invocar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. No obstante, de acuerdo con el Auto dictado el 24 de enero de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria, y no por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, el cual tambi\u00e9n hab\u00eda sido invocado en el libelo original y, posteriormente, inadmitido y rechazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia, mientras el principio de igualdad se fundamenta en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el principio de equidad tributaria tiene sustento en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la misma. En materia tributaria, el principio de igualdad se manifiesta en dos elementos49: (i) la obligaci\u00f3n general en cabeza de todas las personas de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado mediante el pago de tributos y (ii) la garant\u00eda de un tratamiento impositivo diferencial que responda a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a la capacidad contributiva de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la Sala Plena ha sostenido que el principio de equidad admite dos aproximaciones: una predicable de los tributos individualmente considerados y otra del sistema tributario en su conjunto50. En relaci\u00f3n con la primera, la cual es la aproximaci\u00f3n relevante en este punto, la Corte ha dicho que los tributos deben observar \u201cla capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determin[ar] la carga fiscal\u201d51. En consideraci\u00f3n a los argumentos que fundamentan el cargo admitido, la Sala interpreta que esta es la aproximaci\u00f3n del principio de equidad que se invoca como desconocida en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador tributario, la herramienta utilizada para determinar si una medida viola o no el principio de igualdad es, por lo general, el juicio integrado de igualdad d\u00e9bil o suave.52 Comoquiera que la igualdad tiene un car\u00e1cter relacional, antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de las etapas de este juicio, el juez constitucional debe verificar si los sujetos invocados admiten ser comparados f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente.53 Esto, \u201cindependientemente de si tal trato asim\u00e9trico es o no constitucional\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, el instrumento empleado para establecer si una norma desconoce o no el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical y, concretamente, la capacidad contributiva de los sujetos obligados es, en principio, el test leve de razonabilidad o de proporcionalidad55, el cual no est\u00e1 precedido de ninguna comparaci\u00f3n. En consecuencia, la admisi\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en la faceta indicada no requiere de la presentaci\u00f3n de un test de comparaci\u00f3n, como equivocadamente lo sostiene la DIAN. Esto no significa que el juicio de proporcionalidad sea la \u00fanica herramienta viable para verificar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n acusada de desconocer el principio de equidad tributaria. Si el juicio de constitucionalidad corresponde a la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, proceder\u00e1 la formulaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, concretamente por el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos obligados, cumple el requisito de claridad porque sigue un hilo conductor que permite comprender el significado de los argumentos. El actor se\u00f1ala que la norma vulnera tal principio porque grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta l\u00edquida gravable, a pesar de que aquel no incrementa el patrimonio del contribuyente. As\u00ed mismo, satisface el requisito de certeza porque recae sobre una proposici\u00f3n existente. Como lo mencion\u00f3 el demandante, la norma proh\u00edbe deducir del impuesto sobre la renta la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, as\u00ed como tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa. Igualmente, el cargo cumple el requisito de suficiencia porque, justamente por las razones expuestas, logra despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia de la integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte puede indicar en la sentencia las disposiciones que conforman unidad normativa con las normas demandadas.56 La Sala Plena ha dicho que \u201c[e]sta actuaci\u00f3n permite ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a normas que no fueron acusadas cuando su an\u00e1lisis es indispensable para decidir de fondo el problema jur\u00eddico planteado\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el ejercicio de esa facultad, la Corte busca evitar que un fallo sea vano58, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de importantes mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, adem\u00e1s de garantizar la coherencia del ordenamiento y el principio de seguridad jur\u00eddica.59\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de materializar dichos mandatos, la jurisprudencia ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de disposiciones legales que no fueron acusadas, haciendo uso de la integraci\u00f3n de la unidad normativa60: \u201ci) [c]uando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado\u201d; \u201cii) [e]n aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d y \u201ciii) [c]uando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad\u201d. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis se configura cuando concurren dos circunstancias: \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia en vigor y, espec\u00edficamente, en atenci\u00f3n a la causal n\u00famero tres, la Sala concluye que en el presente caso se debe integrar la unidad normativa de la norma acusada con la totalidad de par\u00e1grafo del cual forma parte. Son tres las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, no es posible comprender el alcance de la disposici\u00f3n demandada sin el contenido de todos los incisos del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. La parte final del inciso acusado dispone que, \u201c[p]ara efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regal\u00edas pagadas en especie ser\u00e1 al costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d. Los incisos segundo y siguientes concretan esa prohibici\u00f3n y determinan la manera de calcular dicho monto en el sector de hidrocarburos. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, esta precisi\u00f3n se debe a que, en la actualidad, el pago de las regal\u00edas en especie est\u00e1 solamente previsto para las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de ese recurso.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, la eventual declaratoria de inexequibilidad del primer inciso del par\u00e1grafo 1\u00b0, sin la debida integraci\u00f3n de la unidad normativa con todo el par\u00e1grafo, implicar\u00eda que la norma conservar\u00eda una precisi\u00f3n carente de sentido jur\u00eddico. Dado que los incisos segundo y siguientes del par\u00e1grafo desarrollan el aparte final del inciso acusado, aquellos solo pueden ser interpretados y aplicados si la \u00faltima regla anunciada en la norma impugnada es mantenida en el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, la eventual inexequibilidad de esta supondr\u00eda la p\u00e9rdida de eficacia jur\u00eddica directa de los incisos no demandados y, por ende, la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y de la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercera, de acuerdo con las explicaciones que se dar\u00e1n a continuaci\u00f3n, la hipot\u00e9tica eliminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, sin la debida integraci\u00f3n de la unidad normativa con el par\u00e1grafo 1\u00b0, mantendr\u00eda un trato diferenciado, dirigido a las empresas que pagan las regal\u00edas en especie y a aquellas que lo hacen en dinero, en perjuicio de estas \u00faltimas. Ese tratamiento, en principio, ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, debe ser examinado por esta corporaci\u00f3n mediante la integraci\u00f3n normativa de la norma demandada con la totalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, mediante Auto del 24 de enero de 2023, el magistrado ponente admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria, que formul\u00f3 el accionante primordialmente en su aproximaci\u00f3n a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria. Igualmente, se anunci\u00f3 que la Sala Plena ha sostenido que el principio de equidad admite esa aproximaci\u00f3n y otra, relativa al sistema tributario en su conjunto.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda aproximaci\u00f3n del principio de equidad ha sido desarrollada por la jurisprudencia a partir de dos dimensiones: una horizontal y otra vertical64. Seg\u00fan se dijo l\u00edneas arriba, en concordancia con el principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal, \u201cel sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u201d65. Es decir, la equidad horizontal es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas66 y se determina tambi\u00e9n en funci\u00f3n de la capacidad contributiva, en el sentido de que quienes tienen la misma capacidad contributiva deber\u00edan, en principio, asumir las mismas cargas en el financiamiento de los gastos del Estado. De otro lado, la equidad vertical tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la exigencia de progresividad67 y \u201cordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el reparo del accionante consiste en que la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de equidad tributaria, en tanto no consulta la capacidad contributiva de los obligados, la Sala encuentra necesario analizar la norma demandada a partir de todas las aproximaciones de ese principio. En ocasiones previas,69 la Corte ya ha decidido problemas jur\u00eddicos sobre asuntos que tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la demanda que activa el control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que: \u201c[l]a Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera [sic] norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d. A su turno, el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 dispone que, \u201c[e]n desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d70. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que, si bien el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Carta se efect\u00faa en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo, lo cierto es que no establece \u201cque esa funci\u00f3n se deba ejercer con apego estricto a los argumentos y en los t\u00e9rminos planteados por el ciudadano accionante\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se soporta especialmente en la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta acci\u00f3n es la expresi\u00f3n de un derecho pol\u00edtico y no exige que el demandante tenga conocimientos jur\u00eddicos especializados, pues solo exige la existencia de una pretensi\u00f3n concreta que permita realizar una confrontaci\u00f3n abstracta entre el contenido de una norma de rango legal y la Constituci\u00f3n72. De igual forma, en concordancia con el contenido del precitado art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n, esta debe ser entendida como \u201cun texto arm\u00f3nico y coherente que, como tal, debe ser interpretado de manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-091 de 2022, la Corte estudi\u00f3 una demanda dirigida contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que regulaban el tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal. En opini\u00f3n del demandante, dicho control confer\u00eda un beneficio injustificado a los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos. No obstante, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en realidad, el mecanismo privaba al responsable fiscal de varias garant\u00edas procesales propias del derecho de acci\u00f3n y del debido proceso. Para la ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad en estos t\u00e9rminos, la Sala consider\u00f3 tres elementos: (i) la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, \u201cque trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso\u201d; (ii) las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite y (iii) las razones arg\u00fcidas por el Consejo de Estado para aplicar en repetidas ocasiones la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas demandadas. Luego de realizar el juicio de constitucionalidad respectivo, la Sala declar\u00f3 la inexequibilidad esas normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y despu\u00e9s de reiterar la Sentencia C-284 de 2014, la Corte afirm\u00f3 que se encuentra facultada para ampliar el control de constitucionalidad cuando \u201cidentifique contradicciones con la Constituci\u00f3n que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en la demanda, pero que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella\u201d. Esta posibilidad se fundamenta en lo dispuesto en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, los cuales, como ya se dijo, expresamente ordenan a la Sala Plena confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, incluso si estos no hubieren sido invocados en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la citada providencia, en el caso de las leyes74, la Sala Plena puede ejercer esa facultad cuando el asunto puesto a su consideraci\u00f3n re\u00fana las siguientes condiciones: (i) la demanda sea apta para emitir un pronunciamiento de fondo, de manera que el control ampliado \u201cno impli[que] para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen\u201d75; (ii) tal control verse \u201csobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d76; (iii) la acci\u00f3n haya sido instaurada antes de que haya expirado el t\u00e9rmino de caducidad, en caso de que se hayan invocado vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte para revisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) se advierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque as\u00ed lo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o el Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de su concepto; y (vi) se constante que, con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, la disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la Sentencia C-091 de 2022, la Corte observa que, con el fin de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se encuentra autorizada para examinar la disposici\u00f3n acusada al tenor del principio de equidad tributaria en todas sus facetas y dimensiones. Esto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el asunto de la referencia versa sobre una demanda apta para emitir un pronunciamiento de fondo. El accionante formul\u00f3 un cargo por el presunto desconocimiento del principio de equidad en materia tributaria, particularmente, en lo relativo a la capacidad contributiva para determinar las cargas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta ampliaci\u00f3n del control de constitucionalidad no implica una variaci\u00f3n del cargo admitido a tr\u00e1mite o de la norma constitucional invocada como violada. De acuerdo con la jurisprudencia antes aludida, dicha ampliaci\u00f3n solo supone enjuiciar el precepto demandado al tenor de las principales l\u00edneas jurisprudenciales que han desarrollado el alcance del principio de equidad tributaria, y no solo de una de ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la demanda no invoca un vicio de procedimiento y, en virtud de lo estatuido en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para decidir la demanda porque esta se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en concordancia con las pruebas practicadas en el expediente D-15.113AC78, trasladadas a la presente causa mediante Auto del 23 de mayo de 2023, y lo dicho por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y varios expertos en la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica celebrada dentro de ambos procesos79, en principio, la norma prev\u00e9 un trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria. Esto se debe a que, por efecto de lo previsto en los incisos segundo y siguientes del par\u00e1grafo demandado, quienes pagan regal\u00edas en especie asumen el precio de la regal\u00eda \u00fanicamente como costo de producci\u00f3n, y no como valor comercial del recurso explotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, a quienes pagan las regal\u00edas en especie solo se les prohibir\u00eda descontar de su base gravable el costo de producir los recursos que entregan a t\u00edtulo de regal\u00eda. Por el contrario, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n, quienes pagan las regal\u00edas en dinero tendr\u00edan una base gravable proporcionalmente m\u00e1s alta en tanto no podr\u00edan deducir el valor comercial del producto explotado. Esto podr\u00eda deberse a que el valor de las regal\u00edas pagadas en dinero corresponde al precio de referencia, menos el costo de manejo, transporte y comercializaci\u00f3n, pero no a su costo de producci\u00f3n. As\u00ed, la base gravable de los primeros ser\u00eda m\u00e1s ampl\u00eda que la base gravable de los segundos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan refieren las pruebas practicadas y las intervenciones escuchadas en la audiencia p\u00fablica, esto contrastar\u00eda con el hecho de que, antes de la sanci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, la posibilidad de deducir las regal\u00edas pagadas en dinero y en especie de la renta bruta produc\u00eda el mismo efecto sobre la liquidaci\u00f3n del impuesto de renta a cargo de las empresas extractivas.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aparentemente, sin justificaci\u00f3n alguna, la norma no tratar\u00eda de la misma forma a personas que, antes de tributar, gozar\u00edan de la misma capacidad econ\u00f3mica, pues (i) tienen la obligaci\u00f3n constitucional, legal y contractual de pagar al Estado regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de RNNR y (ii) son titulares del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a trav\u00e9s del pago del impuesto sobre la renta. Es claro que la Sala Plena no puede pasar por alto que este tratamiento diferenciado podr\u00eda vulnerar manifiestamente el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte constata que la informaci\u00f3n suministrada en las pruebas practicadas y recogida en la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica fue corroborada por varias de las intervenciones recibidas durante el tr\u00e1mite de este proceso. Tal es el caso de las intervenciones presentadas por el experto Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo81, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP)82 y la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI).83 Los tres coinciden en que la norma demandada otorga un tratamiento diferente, no justificado, a quienes pagan las regal\u00edas en dinero y en especie, que afecta considerablemente a los primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, finalmente, por los motivos que se desarrollar\u00e1n en el pen\u00faltimo cap\u00edtulo de esta sentencia, si se comprueba que la norma demandada desconoce el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, la Corte deber\u00e1 declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el demandante propone dos argumentos para fundamentar el cargo por violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. De acuerdo con el primer argumento, la norma desconoce ese principio porque grava un costo como si fuera una utilidad. Esto, en palabras del demandante, desconoce la capacidad contributiva de los sujetos obligados. En concordancia con el segundo argumento, la norma acusada establece un trato discriminatorio entre las empresas que explotan RNNR y los dem\u00e1s contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite respectivo, la Sala expuso las razones por las cuales el primer planteamiento es apto para emitir un pronunciamiento de fondo. En relaci\u00f3n con el segundo, la corporaci\u00f3n encuentra que, en raz\u00f3n de las pruebas trasladadas al proceso, las intervenciones recibidas y la audiencia p\u00fablica celebrada, la norma demandada podr\u00eda prever un trato diferente, no justificado, no entre las empresas que explotan RNNR y los dem\u00e1s contribuyentes, sino entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, en perjuicio de los primeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte debe determinar si el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 transgrede el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa prohibici\u00f3n de deducir el pago por concepto de regal\u00edas de la renta bruta viola los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada impone una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados y (ii) prev\u00e9 un trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, el problema jur\u00eddico tiene una naturaleza estrictamente tributaria. Por lo tanto, no es problema que se relacione con la liquidaci\u00f3n y el pago de las regal\u00edas como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables conforme a lo previsto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que luego de su recaudo se destinan para los fines y prop\u00f3sitos contemplados en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica del Sistema General de Regal\u00edas (Ley 2056 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico de naturaleza estrictamente tributaria que ha sido sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, la Sala se referir\u00e1 al tratamiento que el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia le han dado a las regal\u00edas. Posteriormente, se referir\u00e1 al principio de equidad tributaria. Luego, analizar\u00e1 las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema. Finalmente, har\u00e1 el examen de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las regal\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Breve referencia al fundamento constitucional y desarrollo legal de las regal\u00edas. Reglas sobre su liquidaci\u00f3n y recaudo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1 en el fundamento jur\u00eddico c) del presente ac\u00e1pite, son varias las disposiciones constitucionales que se ocupan de las regal\u00edas. El art\u00edculo 332 prev\u00e9 que \u201c[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables\u201d84. Por consiguiente, el art\u00edculo 360 establece que \u201c[l]a explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda\u201d85. Lo anterior, \u201csin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que el legislador deber\u00e1, mediante leyes distintas, determinar las condiciones para dicha explotaci\u00f3n, as\u00ed como la \u201cla distribuci\u00f3n, objetivos, fines, administraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control, el uso eficiente y la destinaci\u00f3n de los ingresos provenientes de [esa explotaci\u00f3n] precisando las condiciones de participaci\u00f3n de sus beneficiarios\u201d. Adem\u00e1s, la norma aclara que los ingresos percibidos por el Estado por concepto de regal\u00eda, las asignaciones, los \u00f3rganos, los procedimientos y las regulaciones conforman, en su conjunto, el Sistema General de Regal\u00edas (SGR), y que este tiene un sistema presupuestal propio e independiente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y del Sistema General de Participaciones.86\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 361 establece la destinaci\u00f3n y los beneficiarios de los recursos del mencionado sistema.87 El inciso primero de esta norma prescribe que los ingresos corrientes del Sistema \u201cse destinar\u00e1n a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico, y ambiental de las entidades territoriales\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 361 constitucional le atribuye al legislador la regulaci\u00f3n de varios aspectos.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las citadas disposiciones constitucionales han sido desarrolladas en las Leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 756 de 2002, 1530 de 2012 y 2056 de 2022. Tambi\u00e9n en la Ley 685 de 2001, la cual se ocupa de la explotaci\u00f3n de minerales, sin perjuicio de la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 1056 de 1953, que regula la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos. La Ley 141 de 1994 determin\u00f3 el monto de esa contraprestaci\u00f3n y estableci\u00f3 reglas sobre la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas entre las entidades territoriales. Esta Ley fue modificada por las Leyes 619 de 200089 y 756 de 2002. La Ley 1530 de 2012 regul\u00f3 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del SGR. No obstante, esta ley fue de derogada por el art\u00edculo 211 de la Ley 2056 de 2020. El mismo a\u00f1o, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1821, \u00danico Reglamentario del Sistema General de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2056 de 2020 determina los objetivos y fines del SGR90 y las funciones atribuidas a cada uno de los \u00f3rganos que lo integran.91 Del mismo modo, prev\u00e9 que el ciclo de las regal\u00edas y compensaciones comprende ocho fases.92\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, en lo que resulta de inter\u00e9s para el presente caso, es importante destacar algunas reglas sobre la liquidaci\u00f3n y el recaudo de la contraprestaci\u00f3n por concepto de regal\u00edas. Estas reglas se encuentran en la citada Ley org\u00e1nica 2056 de 2020 y fueron mencionadas por la ANH y la ANM en sus respuestas a los autos de pruebas dictados el 21 de febrero y el 14 de marzo de 2023, en el expediente D-15.113AC93; tambi\u00e9n por los intervinientes en el segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica celebrada el 21 de julio de 202394 y por otros expertos e invitados a lo largo de las dos jornadas.95 Las reglas que deben ser resaltadas son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la explotaci\u00f3n de RNNR, es necesaria la suscripci\u00f3n de un contrato entre la ANH o la ANM y la empresa explotadora. Estos pueden ser de Evaluaci\u00f3n T\u00e9cnica (TEA), de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n (E&amp;P) o \u00danico de Concesi\u00f3n Minera \u2015seg\u00fan el RNNR de que se trate\u2015.96 Igualmente, los contratos pueden ser de Concesi\u00f3n Minera, Asociaci\u00f3n, Producci\u00f3n Compartida, Servicios a Riesgo y de Servicios.97 En estos se establecen los derechos y las obligaciones de las partes, entre ellas, el pago de la contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda,98 as\u00ed como la forma en que se distribuyen entre aquellas los riesgos de tipo geol\u00f3gico, operativo y de mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANH y la ANM son las autoridades competentes para determinar y ejecutar los procedimientos y la metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, y recaudar los valores pagados por ese concepto, de acuerdo con el RNNR respectivo.99 En el caso de los minerales, el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas lo establece trimestralmente la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica (UPME), seg\u00fan la metodolog\u00eda que establece la ANM.100 Lo propio ocurre con los metales preciosos, cuyo precio base de liquidaci\u00f3n lo define mensualmente el Banco de la Rep\u00fablica.101\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, las regal\u00edas se causan al momento en que se extrae el recurso, es decir, solo cuando este es efectivamente explotado. En t\u00e9rminos de la Ley 2056 de 2020, esto significa que, para los hidrocarburos, las regal\u00edas se causan en boca de pozo, y para los minerales, en boca o en borde de mina.102 La Sala har\u00e1 referencia a esta regla con m\u00e1s precisi\u00f3n m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, el monto a pagar por concepto de regal\u00edas se obtiene luego de aplicar \u201cvariables t\u00e9cnicas asociadas con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d del recurso en un periodo determinado.103 Aquellas pueden ser \u201cvol\u00famenes de producci\u00f3n, precios base de liquidaci\u00f3n, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participaci\u00f3n de regal\u00eda por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos\u201d104. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los minerales, la ley prev\u00e9 que el monto a pagar por concepto de regal\u00edas equivale a \u201cun porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos\u201d108. Estos porcentajes, los cuales var\u00edan seg\u00fan el mineral, son los previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002.109 La metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas en este supuesto busca establecer el precio del producto en borde o boca de mina,110 pues, como se dijo, es all\u00ed en donde se causa la regal\u00eda. A ese precio se llega luego de detraer \u201clos costos de transporte, manejo y comercializaci\u00f3n\u201d al precio internacional de referencia del mineral.111 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n incorpora tres elementos generales:112 primero, \u201cla relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional\u201d;113 segundo, la resta de los costos se\u00f1alados en precedencia114 y tercero, la posibilidad de que el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas de los minerales de exportaci\u00f3n sea inferior al precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas del mismo mineral de consumo interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Trat\u00e1ndose de hidrocarburos,115 la cadena de negocio comprende las siguientes etapas: exploraci\u00f3n, perforaci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte y exportaci\u00f3n o refinaci\u00f3n.116 El monto a pagar por concepto de regal\u00eda equivale a un porcentaje sobre la producci\u00f3n en boca de pozo. Este porcentaje se calcula de acuerdo con la producci\u00f3n diaria y seg\u00fan el promedio mensual del campo respectivo. Al igual que ocurre con los minerales, dichos porcentajes son progresivos, pues as\u00ed lo establece el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002.117 Dado que es all\u00ed en donde se causa la regal\u00eda, la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas busca identificar el precio del producto en boca de pozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el recaudo, el art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020 establece que las regal\u00edas se pueden pagar de tres formas: en dinero, en especie o mediante obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n acordados directamente entre las entidades territoriales y las empresas explotadoras.118 Estas tres formas de pago son contingentes, de manera que constitucional y legalmente son equivalentes. Por consiguiente, dichas modalidades de pago no cambian la naturaleza jur\u00eddica de la regal\u00eda. Aunque existen algunas diferencias en la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, estas solo son de naturaleza reglamentaria y tienen fundamento \u00fanicamente en la operaci\u00f3n del negocio.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El pago de las regal\u00edas en especie consiste en la entrega de una cantidad del producto bruto explotado en condiciones de comercializaci\u00f3n que realiza el contratista a favor de la ANH. El precio de la regal\u00eda que se paga en especie est\u00e1 asociada al precio del producto extra\u00eddo en el punto de entrega de la regal\u00eda (en el caso del crudo)120 y en el punto de entrada al sistema de transporte o en el punto de embarque cuando no se entregue en el sistema de transporte (en el caso del gas).121 A ese precio se llega luego de detraer \u201clos costos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u201d,122 al precio internacional de referencia del producto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de que el art\u00edculo 227 de la Ley 658 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) establece que las regal\u00edas mineras tambi\u00e9n pueden ser pagadas en dinero o en especie, en la actualidad, esta modalidad de pago solo ha sido regulada mediante resoluci\u00f3n administrativa para las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de crudo.123 Esto se debe a una raz\u00f3n de \u00edndole operativa: no existe una entidad del Estado que pueda recibir y comercializar los minerales y el gas entregados a t\u00edtulo de regal\u00eda, como s\u00ed ocurre en el caso del petr\u00f3leo crudo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. En ese contexto, cuando las regal\u00edas son pagadas en especie, los barriles de crudo son recogidos en el punto de entrega por el comprador comercializador \u2015Ecopetrol S.A. \u2015,124 \u201ccon quien la ANH tiene suscrito un contrato de compraventa de regal\u00edas\u201d125. No obstante, cuando por razones de fuerza mayor (\u201cdificultades en el acceso, condiciones de movilidad y de seguridad, etc.\u201d126), los barriles no pueden ser recogidos por el comprador comercializador, la ANH puede permitir que las empresas explotadoras de petr\u00f3leo realicen el pago en dinero.127 Es decir, es potestad de la ANH decidir cu\u00e1ndo se pagan las regal\u00edas en dinero y cu\u00e1ndo en especie. En raz\u00f3n de este dise\u00f1o normativo, el porcentaje global de las regal\u00edas que se paga en especie es considerablemente mayor al que se paga en dinero. As\u00ed, por ejemplo, para el 2021, el 78% del total de regal\u00edas fue recaudado en especie y el 22% en dinero.128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Cuando las regal\u00edas se pagan en especie, pueden \u201cgenerarse recursos entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas\u201d129. En otras palabras, dado que el monto de la regal\u00eda corresponde al precio del producto al momento de su extracci\u00f3n, este valor puede ser distinto al valor por el cual el producto es posteriormente comercializado por la ANH. En este caso, el Ministerio de Minas y Energ\u00edas es la autoridad competente para establecer los criterios de distribuci\u00f3n de tales recursos.130\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. El pago de las regal\u00edas en dinero consiste en la contraprestaci\u00f3n monetaria que realiza el contratista a favor de la ANM y la ANH, seg\u00fan el caso, que equivale a un porcentaje del producto bruto explotado. Para determinar el valor a pagar se detrae el costo de distribuci\u00f3n del precio internacional del producto extra\u00eddo, y se multiplica el resultado por los porcentajes establecidos en la ley.131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso de los hidrocarburos, el c\u00e1lculo del monto a pagar por concepto de regal\u00edas en dinero es efectuado con base en la informaci\u00f3n suministrada por el contratista a la ANH sobre la producci\u00f3n. Mensualmente, esa entidad env\u00eda al contratista la cuenta de cobro respectiva, para que este realice el pago dentro de los tres d\u00edas siguientes.132 Trat\u00e1ndose de minerales, la ANM tambi\u00e9n hace el c\u00e1lculo del monto a pagar por concepto de regal\u00edas con fundamento en la declaraci\u00f3n de producci\u00f3n del mineral explotado. En este evento, el pago de la regal\u00eda es trimestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Como ya se indic\u00f3, la Ley 2056 de 2020 tambi\u00e9n prev\u00e9 el pago de las regal\u00edas mediante la modalidad de obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n, acordados entre las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones directas y las empresas extractivas. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que regula la materia,133 esta modalidad de pago est\u00e1 prevista \u00fanicamente a favor de las entidades territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de RNNR y los municipios y distritos con puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transportan dichos recursos o productos derivados de los mismos. Adem\u00e1s, solo la pueden emplear las empresas extractivas que hayan obtenido ingresos brutos superiores a 33.610 UVT, durante la vigencia fiscal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de las regal\u00edas mediante la modalidad de obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n tiene las siguientes caracter\u00edsticas generales: primero, el l\u00edmite del valor de los recursos a invertir es el que corresponde a la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible por concepto de asignaciones directas a cargo de la entidad territorial beneficiaria correspondiente al bienio que est\u00e9 cursando en el momento de optar por esta modalidad. Segundo, los proyectos a financiar deben ser acordes con las iniciativas derivadas de los ejercicios de planeaci\u00f3n realizados por las entidades territoriales previstos en el art\u00edculo 30 de la Ley 2056 de 2020. Tercero, los proyectos deben ser registrados en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n del SGR, formulados y presentados de conformidad con la metodolog\u00eda elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y aprobados por el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD) respectivo. Cuarto, una vez aprobado el proyecto, las empresas tienen la obligaci\u00f3n de constituir una fiducia mercantil irrevocable con destino exclusivo al desarrollo del proyecto aprobado, en la que se determine como beneficiario a la entidad territorial. Y, quinto, cumplidos los t\u00e9rminos para la ejecuci\u00f3n del proyecto, las regal\u00edas solo se entienden pagadas con la entrega formal y material de la obra a la entidad territorial beneficiaria, para su uso, funcionamiento, operaci\u00f3n y mantenimiento. El pago solo se materializa en el SGR cuando la entidad territorial beneficiaria expide la certificaci\u00f3n de completa ejecuci\u00f3n y recibo del proyecto, que incluye su valor final. En todo caso, este debe corresponder con el valor acordado del proyecto. La Corte se referir\u00e1 a este \u00faltimo punto en la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Jurisprudencia constitucional sobre el concepto de regal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se sintetiza la jurisprudencia que se ha referido a varias acepciones del concepto de regal\u00eda. Como se ver\u00e1, de manera general, la Corte ha sostenido que las regal\u00edas son (i) una contraprestaci\u00f3n, (ii) una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, (iii) un ingreso p\u00fablico que no tienen naturaleza tributaria. Adem\u00e1s, al revisar el desarrollo legal del r\u00e9gimen de regal\u00edas, la Corte las ha caracterizado tambi\u00e9n como (iv) un porcentaje m\u00ednimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La jurisprudencia ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica obligatoria que percibe el Estado134, por ser el propietario de los RNNR 135 o por \u201cel hecho de la explotaci\u00f3n misma del recurso no renovable\u201d \u2014en los casos excepcionales en los que el subsuelo es de propiedad privada\u2014136. Esa contraprestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las personas privadas y de las empresas estatales a quienes el Estado otorga el derecho a explotar esos recursos137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que la definici\u00f3n de las regal\u00edas como contraprestaci\u00f3n obligatoria a favor del Estado supone tener en cuenta dos elementos: la justificaci\u00f3n de la obligatoriedad del pago y la titularidad del derecho a las regal\u00edas. En relaci\u00f3n con el primer asunto, la Sala ha dicho que la obligatoriedad del pago de las regal\u00edas se justifica, esencialmente, (i) en el hecho de que los RNNR existen en cantidad limitada138 y (ii) en las consecuencias ambientales y sociales \u2014muchas veces graves\u2014 que producen la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de esos recursos.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo elemento, la Corte Constitucional ha resaltado que la explotaci\u00f3n de RNNR \u201ctienden a deteriorar los ecosistemas naturales y pueden incidir sobre los factores ecol\u00f3gicos, f\u00edsicos, etc.\u201d140. Por consiguiente, \u201ces necesario que [las] zonas geogr\u00e1ficas en donde este conjunto de actividades se desarrolle [cuenten] con ingresos econ\u00f3micos suficientes como los que se obtienen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (regal\u00edas), para hacer frente a los efectos del impacto ambiental\u201d141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n, aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las regal\u00edas contribuyen a la sustituci\u00f3n de los RNNR, siendo estos una fuente de riqueza de los territorios en los que ocurre la explotaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las regal\u00edas no tienen la naturaleza de una contribuci\u00f3n fiscal o una tasa. La Corte ha sido clara en sostener que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que estas externalidades ambientales pueden ser compensadas mediante mecanismos diversos a las regal\u00edas. Precisamente, el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que las regal\u00edas \u2015las cuales no tienen naturaleza tributaria\u2015, se causan \u201csin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d. En la Sentencia C-251 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables genera diferentes rentas en cabeza del Estado: \u201c[p]rimero, la explotaci\u00f3n de los mencionados recursos genera obligatoriamente una regal\u00eda en cabeza del Estado. Segundo, los contratos perfeccionados con el objeto de adelantar actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pueden acordar tambi\u00e9n a favor del Estado, unas rentas llamadas (i) compensaciones o (ii) derechos. Tercero, con base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva del Estado, a estas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco de la Constituci\u00f3n\u201d.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al indicar que la propiedad sobre los RNNR implica que el Estado es el \u00fanico \u201ctitular del derecho a las regal\u00edas\u201d143. Por ende, las entidades territoriales, incluso aquellas en cuya jurisdicci\u00f3n se realizan las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR, solamente tienen el derecho econ\u00f3mico a participar de ellas, de acuerdo con las asignaciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas son una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 359, numeral 1, de la Constituci\u00f3n,145 las regal\u00edas son una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica.146 Las regal\u00edas son un beneficio econ\u00f3mico que recibe el Estado, pero del cual, por expreso mandato constitucional, son beneficiarios la Naci\u00f3n147 y, principalmente, las entidades territoriales,148 que est\u00e1n obligadas a respetar de forma estricta la destinaci\u00f3n que de esos recursos establecen la Constituci\u00f3n y la ley.149\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena ha aclarado que las regal\u00edas son \u201cfuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n\u201d de los entes territoriales, sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervenci\u00f3n.150 Ahora bien, aunque su distribuci\u00f3n y destinaci\u00f3n no est\u00e1n amparadas por la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n,151 de ello no se sigue que a las entidades territoriales no les asista el derecho a tener injerencia en esas materias.152 De esto tampoco se deriva que el legislador pueda desconocer los fines constitucionales de las regal\u00edas, su destinaci\u00f3n o la necesidad de satisfacer las necesidades sociales y econ\u00f3micas de las entidades territoriales por medio de esos recursos.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas son ingresos p\u00fablicos que no tienen naturaleza tributaria154. La Sala Plena ha aclarado que las regal\u00edas constituyen \u201cingresos p\u00fablicos [que] no tienen naturaleza tributaria\u201d155. Dicho de otro modo, no son un impuesto, tasa o contribuci\u00f3n156. Por ello, son compatibles con la imposici\u00f3n de cargas tributarias sobre las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR; y con otras compensaciones y derechos que pacten las partes en los respectivos contratos. De este modo, \u201c[l]a explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables puede generar diferentes rentas en cabeza del Estado\u201d157, as\u00ed: (i) genera obligatoriamente una regal\u00eda, (ii) puede implicar el pago de compensaciones y derechos contractuales y (iii) \u201ccon base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva del Estado, a estas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco de la Constituci\u00f3n\u201d158.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior significa que el legislador no podr\u00e1, so pena de vulnerar los art\u00edculos 6, 150.12, 338 y 360 de la Constituci\u00f3n, establecer la incompatibilidad entre las regal\u00edas y los impuestos159 o entre las regal\u00edas y los derechos y las compensaciones contractuales, o autolimitar hacia el futuro su propia potestad impositiva en materia de explotaci\u00f3n de RNNR160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas son un porcentaje m\u00ednimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR sobre el producto explotado161. Originalmente, esta acepci\u00f3n se encontraba en el Decreto 2655 de 1988162, derogado por la Ley 685 de 2001, y en la Ley 141 de 1994163. Atendiendo esta noci\u00f3n legal, la Corte ha dicho que las regal\u00edas son entonces \u201cingresos fiscales m\u00ednimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del Estado\u201d164. En efecto, atendiendo la necesidad de estimular \u201cla explotaci\u00f3n de esos recursos en beneficio del pa\u00eds\u201d, aumentar la inversi\u00f3n y la rentabilidad de la actividad y preservar los ingresos por este concepto, desde la Ley 141 de 1994, el legislador \u201cbusc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen flexible de regal\u00edas, que estimulara la explotaci\u00f3n de esos recursos, [\u2026] por lo cual escogi\u00f3 un sistema de regal\u00edas m\u00ednimas, que podr\u00edan ser complementadas con otras compensaciones o derechos fijados en los respectivos contratos\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, ha dicho la Corte, el legislador tiene amplia potestad para establecer el monto que deben pagar las empresas al Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda166. De hecho, \u201cel concepto constitucional de regal\u00eda no contempla par\u00e1metros espec\u00edficos que el legislador deba incluir necesariamente en la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de las regal\u00edas\u201d167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala constata que las definiciones anteriores han sido el resultado de dos tipos de an\u00e1lisis. En primer lugar, han obedecido a una interpretaci\u00f3n textual de la Constituci\u00f3n que no ha abordado el sentido y el alcance de la expresi\u00f3n contraprestaci\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 80, 102, 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n y de la teor\u00eda general de las obligaciones. La Corte se ocupar\u00e1 de esta cuesti\u00f3n con m\u00e1s detalle en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Y, en segundo lugar, especialmente la definici\u00f3n jurisprudencial en virtud de la cual las regal\u00edas son un porcentaje m\u00ednimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR sobre el producto explotado, se ha fundado en el dise\u00f1o legal de las regal\u00edas. Seg\u00fan se advirti\u00f3 l\u00edneas arriba, originalmente, esta acepci\u00f3n se encuentra en el Decreto 2655 de 1988168, derogado por la Ley 685 de 2001, y en la Ley 141 de 1994169. Ciertamente, desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, esa definici\u00f3n solo ha sido empleada por la Corte para proveer un contexto general de las regal\u00edas a partir del desarrollo normativo infraconstitucional del concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta forma de definir las regal\u00edas, transcrita en varias sentencias, ha sido invocada por algunos intervinientes en este proceso, quienes, con sustento en ella, han derivado una tesis seg\u00fan la cual las regal\u00edas corresponden a una porci\u00f3n de los RNNR explotados, de modo que son siempre propiedad estatal, y nunca entran en el patrimonio del particular explotador del recurso. Sin embargo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, de la revisi\u00f3n de las sentencias que contienen la caracterizaci\u00f3n referida es posible concluir que esta definici\u00f3n no contiene una regla de decisi\u00f3n que deba ser reiterada en la presente oportunidad. En realidad, corresponde a una afirmaci\u00f3n construida a partir de la revisi\u00f3n de las normas de rango legal que han regulado la liquidaci\u00f3n, y fiscalizaci\u00f3n de las regal\u00edas, y su reparto a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Sentencia C-075 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 2008 de 1992 que dispon\u00eda que las entidades territoriales deb\u00edan destinar una porci\u00f3n de los recursos procedentes de las regal\u00edas a los Fondos de Seguridad. Para adelantar el control integral de la disposici\u00f3n, la Corte se ocup\u00f3 de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, en particular, para establecer si se ajustaba o no a la Constituci\u00f3n que la ley previera una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para las regal\u00edas. En ese contexto, la Corte acudi\u00f3 a lo dispuesto en los art\u00edculos 212 y 213 del Decreto 2655 de 1988 para definir las regal\u00edas como un porcentaje sobre el producto explotado.170\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un a\u00f1o despu\u00e9s, en la Sentencia T-141 de 1994, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por el municipio de Tol\u00fa contra Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. El accionante alegaba que las regal\u00edas transportadas a trav\u00e9s del puerto de Cove\u00f1as eran de su propiedad y, por tanto, pretend\u00eda que el Ministerio liquidara el monto de aquellas sobre el valor bruto de la producci\u00f3n de hidrocarburos movilizados por dicho puerto. Para contextualizar el problema y definir las regal\u00edas, en esa ocasi\u00f3n, la Corte cit\u00f3 el Decreto 2655 de 1988 y recurri\u00f3 al concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 1992. En \u00e9l, esa Sala concluy\u00f3 que, seg\u00fan la ley, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde a un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fallo de tutela fue citado despu\u00e9s en la Sentencia C-567 de 1995, en la que la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 27, 31, 49, 50, 54, 55 y 64 en su totalidad, y parcialmente contra los art\u00edculos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20 y 56 de la Ley 141 de 1994 que regulaban asuntos relativos a la asignaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y control fiscal de las regal\u00edas. Para resolver si estas disposiciones vulneraban la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que \u201cel Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regal\u00edas derivadas de aqu\u00e9lla y que las regal\u00edas as\u00ed obtenidas son parte del patrimonio del Estado como \u00fanico propietario del subsuelo\u201d171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la Corte cit\u00f3 extensamente la Sentencia T-141 de 1994. Concretamente, hizo referencia al ac\u00e1pite dedicado al concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 1992. Con base en la premisa seg\u00fan la cual las regal\u00edas son propiedad del Estado, la Corte concluy\u00f3 que \u201ces al legislador al que le corresponde determinar las condiciones y porcentajes de dicha cesi\u00f3n seg\u00fan se advierte en algunos apartados del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica; adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica por virtud de lo dispuesto en la ley, bien puede delimitar el alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales y precisar sus contenidos cuando se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de regal\u00edas\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-691 de 1996, la Corte decidi\u00f3 una demanda promovida contra el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 que establec\u00eda que para el contrato de asociaci\u00f3n suscrito entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00eda de un 15% a cargo del asociado particular. Adicionalmente, la norma dispon\u00eda que Carbocol seguir\u00eda siendo responsable del impuesto a la producci\u00f3n del carbono y preve\u00eda reglas de reparto para ese impuesto. En opini\u00f3n del accionante, la norma violaba el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque exim\u00eda a Carbocol de pagar las regal\u00edas y, por esa v\u00eda, dispon\u00eda de un recurso de propiedad de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, acusaba la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque Carbocol era exonerada de pagar la regal\u00eda correspondiente al carb\u00f3n explotado por Intercor. Para resolver el primer problema propuesto, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en las sentencias T-141 de 1994 y C-567 de 1995 ya referidas, esto es, que el Estado, y no las entidades territoriales, es el due\u00f1o de los RNNR y por tanto de las regal\u00edas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el legislador ten\u00eda ampl\u00eda libertad para definir las condiciones de la transici\u00f3n del r\u00e9gimen preconstitucional de regal\u00edas a la nueva regulaci\u00f3n emitida para el efecto con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-427 de 2002, la Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10.4 de la Ley 141 de 1994, que autorizaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas a solicitar que la ejecuci\u00f3n de proyectos financiados con regal\u00edas y participaciones se adelantara por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o entidades territoriales como los departamentos y municipios. La norma fue acusada por desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los alcaldes municipales y las normas org\u00e1nicas de presupuesto. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte deb\u00eda determinar si las entidades territoriales son titulares o no de las regal\u00edas que genera la explotaci\u00f3n de RNNR. Con ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 la definici\u00f3n de regal\u00edas expresada en las citadas Sentencias C-075 de 1993, T-141 de 1994, C-567 de 1995 y C-691 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-251 de 2003, la Corte reiter\u00f3 que la determinaci\u00f3n del monto de las regal\u00edas y su distribuci\u00f3n son asuntos reservados al legislador, quien tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n para el efecto. Para sostener esa conclusi\u00f3n, la Sala Plena advirti\u00f3 que la jurisprudencia constitucional define las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n, que se causa por la explotaci\u00f3n de los RNNR de propiedad del Estado, quien los recibe por conceder un derecho a explotar dichos recursos. En esa ocasi\u00f3n, nuevamente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ley las define como \u2018un porcentaje fijo o progresivo, del producto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o boca de mina, pagadero en dinero o en especie\u2019\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que esta contraprestaci\u00f3n se causa, entre otras razones, porque el car\u00e1cter no renovable de los mencionados recursos implica que su explotaci\u00f3n causa un detrimento al Estado. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 lo dicho en las Sentencias C- 567 de 1995 y C-075 de 1993 para afirmar que \u201csu pago consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado y est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho de explotar tales recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en las Sentencias C-240 de 2011 y C-254 de 2020, la Corte adelant\u00f3 el control autom\u00e1tico e integral de dos decretos legislativos dictados con ocasi\u00f3n de un estado de emergencia. Los dos decretos destinaban una porci\u00f3n de los recursos de regal\u00edas a gastos que el Gobierno consider\u00f3 necesarios para atender la emergencia por la cual se declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n. En los dos eventos, a la Corte le correspond\u00eda analizar si las normas vulneraban o no los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al modificar las destinaciones previstas en la ley para los recursos recaudados por concepto de regal\u00edas. Para el efecto, la Corte cit\u00f3 de nuevo las Sentencias C-567 de 1995, T-141 de 1994 y C-036 de 1996 con el objetivo de se\u00f1alar que las regal\u00edas son propiedad del Estado, y no de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar del recuento jurisprudencial anterior, en las decisiones descritas, la Corte solo reprodujo lo previsto en la ley vigente sobre la determinaci\u00f3n del monto porcentual de las regal\u00edas que el explotador debe pagar al Estado. En este sentido, es claro que el concepto legal de estas se refiere a dicha cuesti\u00f3n de \u00edndole pr\u00e1ctica, y no a la propiedad del RNNR una vez ha sido extra\u00eddo o explotado. Seg\u00fan se constat\u00f3, esta reproducci\u00f3n no contiene una regla de decisi\u00f3n porque los problemas a resolver \u00fanicamente exig\u00edan determinar si las regal\u00edas eran o no propiedad de las entidades territoriales, as\u00ed como el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa para la determinaci\u00f3n de su monto y del reparto a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que, hasta la fecha, la Corte no se ha ocupado de establecer si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del concepto jur\u00eddico de contraprestaci\u00f3n, las regal\u00edas son, en realidad, una participaci\u00f3n del Estado sobre el producto explotado o si, por el contrario, el Estado transfiere la propiedad de los recursos explotados y recibe un derecho de otra naturaleza como contraprestaci\u00f3n por esa transferencia. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena dar\u00e1 respuesta a esta cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado es propietario de los RNNR mientras estos no sean explotados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la audiencia p\u00fablica, tanto detractores como defensores de la norma acusada afirmaron que las regal\u00edas corresponden a una porci\u00f3n de los RNNR explotados, de modo que son siempre propiedad estatal y, por lo mismo, no entran en el patrimonio del particular explotador del recurso.173 Aunque la afirmaci\u00f3n fue reiterada por distintos intervinientes, ninguno ahond\u00f3 en las razones que la explican o justifican. No obstante, el an\u00e1lisis de lo afirmado permite entender que esta conclusi\u00f3n se basa en las siguientes premisas: (i) la propiedad de los RNNR es estatal por mandato constitucional y, por consiguiente, no puede ser transferida por completo a un particular174 y (ii) la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica es realmente una participaci\u00f3n del Estado en el producto explotado.175 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que, a diferencia de las sentencias analizadas en el aparte anterior, la soluci\u00f3n del caso sub examine s\u00ed exige comprender si por mandato constitucional las regal\u00edas corresponden o no a una porci\u00f3n del RNNR explotado que nunca sale de la \u00f3rbita de propiedad del Estado. Esta determinaci\u00f3n es indispensable para establecer si las sumas que la disposici\u00f3n acusada proh\u00edbe deducir, y que incrementan la base gravable de estos contribuyentes, forman o no parte de su patrimonio. Tal como se demostr\u00f3 en apartes precedentes, hasta la fecha este asunto no ha sido analizado por la Corte con base en las normas constitucionales que se ocupan de la materia, pues la jurisprudencia ha reproducido una caracterizaci\u00f3n que se fundamenta en normas de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tarea descrita en precedencia resulta ineludible para resolver el presente caso por una raz\u00f3n fundamental: si la Corte constata que la porci\u00f3n del recurso explotado que equivale a las regal\u00edas nunca ingresa al patrimonio del contribuyente o, en otras palabras, que el Estado conserva la propiedad de los RNNR que equivalen a la regal\u00eda que pagan quienes explotan dichos recursos, luego de que los mismos son extra\u00eddos del subsuelo, deber\u00e1 concluir, sin razones adicionales, que la norma examinada en este proceso es abiertamente inconstitucional. Esto es as\u00ed porque los RNNR que equivalen a la contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda ser\u00edan propiedad de un tercero (el Estado) y, por tanto, nunca ingresar\u00edan al patrimonio del contribuyente. En consecuencia, no podr\u00edan ser gravados en cabeza del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada, es decir, sin la deducci\u00f3n del pago por concepto de regal\u00edas, no estar\u00eda calculada \u00fanicamente con base en la verdadera capacidad contributiva del obligado, sino tambi\u00e9n con base en los ingresos y el patrimonio de un tercero. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]sto supone una afectaci\u00f3n desproporcionada del principio de equidad tributaria, la cual exige que a los sujetos con capacidad contributiva se les calculen los grav\u00e1menes con base en realidades econ\u00f3micas indicadoras de su propio e individual poder de pago del tributo176\u201d.177 En el mismo sentido, al estudiar la base gravable de la cuota de compensaci\u00f3n militar, en la Sentencia C-600 de 2015, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la equidad tributaria exige que los grav\u00e1menes se calculen con base en realidades econ\u00f3micas que indiquen la capacidad contributiva propia e individual de los sujetos obligados. De este modo, dichos grav\u00e1menes \u201cdeben fijarse en funci\u00f3n de la capacidad contributiva real del obligado, y no incluyendo rentas o patrimonio sobre el cual este no tenga efectiva capacidad de disposici\u00f3n\u201d. As\u00ed, es claro que el principio de equidad tributaria proh\u00edbe gravar a los contribuyentes por ingresos o utilidades que pertenecen a un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si la Corte observa que la porci\u00f3n del recurso explotado que equivale a las regal\u00edas s\u00ed ingresa al patrimonio del contribuyente, una vez dicho recurso es extra\u00eddo o explotado, podr\u00e1 avanzar en el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma acusada a la luz de los planteamientos de la demanda y de la posible afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo o boca o borde de mina seg\u00fan corresponda, y causa por efecto de esa explotaci\u00f3n un derecho nuevo a favor del Estado consistente en una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada regal\u00eda. Lo anterior por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, no existe un mandato constitucional que prevea la conservaci\u00f3n de la propiedad en favor del Estado una vez el RNNR es explotado, esto es, es extra\u00eddo del suelo o del subsuelo en el que yace naturalmente. Por el contrario, los art\u00edculos 80,178 101,179 102180 y 332181 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo reconocen como pertenecientes a la Naci\u00f3n el subsuelo, los RNNR, el territorio y los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 8, 80, 334 y 339, le confieren al Estado la funci\u00f3n de planear el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n determina que el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Dado que los recursos naturales comprenden los que por naturaleza son renovables y los que no, la funci\u00f3n estatal de planificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 80 aplica a estas dos especies. El alcance de la funci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recurso: respecto de los recursos naturales renovables se debe garantizar su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n o restauraci\u00f3n; mientras que, por su naturaleza finita, los RNNR pueden ser conservados o bien sustituidos, pues de manera alguna podr\u00edan ser restaurados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 332 constitucional prev\u00e9 que el Estado es propietario del subsuelo y de los RNNR, al tiempo que el art\u00edculo 334 determina que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n, entre otros, de los recursos naturales, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. La lectura arm\u00f3nica de estas disposiciones \u2014art\u00edculos 80, 332 y 334\u2014 conduce a afirmar que adem\u00e1s que el Estado es propietario de los RNNR,182 le corresponde planificar su manejo y aprovechamiento para garantizar su conservaci\u00f3n o sustituci\u00f3n. En adici\u00f3n, el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n contiene un mandato que restringe la libertad del legislador y del Gobierno nacional para dar cumplimiento a la funci\u00f3n de planificar el manejo y aprovechamiento de los RNNR, al prever un mandato imperativo para que su explotaci\u00f3n en todos los casos cause a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n es consistente con los objetivos que persegu\u00edan los Constituyentes al aprobar el r\u00e9gimen de propiedad de los RNNR. En la propuesta presentada por los ponentes de lo que a la postre ser\u00eda el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se explic\u00f3 que era necesario distinguir entre el r\u00e9gimen de propiedad de los recursos renovables y los no renovables, y de esa distinci\u00f3n se seguir\u00eda el destino de los recursos que produzcan su explotaci\u00f3n y aprovechamiento. En el debate se hizo expl\u00edcito que las regal\u00edas no eran una participaci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de los RNNR, sino una contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n del derecho a explotarlos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, hemos estimado necesario consagrar en el texto expresamente que el Estado es propietario, en sentido estricto, de algunos recursos y, en tal virtud, debe naturalmente percibir regal\u00edas por su explotaci\u00f3n y aprovechamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pretende entonces sentar el principio de que el aprovechamiento econ\u00f3mico de los recursos naturales ha de generar los recursos financieros necesarios para desarrollar la gesti\u00f3n ambiental para garantizar la renovabilidad de los recursos potencialmente renovables y para que se puedan desarrollar sustitutos de aquellos que son agotables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo un desarrollo de estos principios, acogiendo las propuestas presentadas en los proyectos No 1 y 62, se recomienda incluir un inciso seg\u00fan el cual se haga obligatorio que el Estado perciba regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de cualquier recurso natural no renovable en la forma que se\u00f1ale la ley. Es un principio universal que la explotaci\u00f3n de cualquier recurso que se agota debe compensar a su titular, en este caso el Estado, en nombre de toda la comunidad. En Colombia, hasta el momento, la ley ha fijado regal\u00edas exclusivamente sobre la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, de carb\u00f3n, de oro y metales preciosos y de n\u00edquel, y la comunidad no percibe ninguna compensaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n privada del resto de minerales y recursos naturales no renovables\u201d183 [subraya fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del aparte transcrito resulta claro que para el Constituyente deb\u00eda existir (i) un imperativo de propiedad estatal de los RNNR que permanecen en el suelo o en el subsuelo sin explotaci\u00f3n, (ii) un derecho econ\u00f3mico a favor del Estado como consecuencia de su explotaci\u00f3n por un tercero explotador, denominado regal\u00eda; y, (iii) una funci\u00f3n estatal de planeaci\u00f3n para que la administraci\u00f3n y aprovechamiento de los RNNR permitan su sustituci\u00f3n como fuente de ingresos fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La titularidad estatal sobre los RNNR es la que confiere al Estado la posibilidad de conceder derechos para su explotaci\u00f3n, y recibir como contraprestaci\u00f3n de ello una regal\u00eda. La explotaci\u00f3n es entonces el hito que transforma la propiedad estatal de los RNNR en un derecho diferente al de la propiedad: el de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada regal\u00eda. En la Sentencia C-221 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge la concepci\u00f3n de la \u201cregal\u00eda-precio\u201d, pues la define como una \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d que se causa por la explotaci\u00f3n de los RNNR de propiedad de la Naci\u00f3n (CP art. 360). \u201cPor ende, las regal\u00edas est\u00e1n representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cu\u00e1les es titular (CP art. 332), debido a que estos recursos existen en cantidad limitada\u201d184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distingue el r\u00e9gimen de propiedad de los RNNR antes y despu\u00e9s de su explotaci\u00f3n. De forma que estos son propiedad Estatal mientras permanecen en el subsuelo y corresponde al Estado planear su manejo y aprovechamiento, regular en la ley el mecanismo para conceder derechos de explotaci\u00f3n sobre estos y determinar el r\u00e9gimen para el pago de las regal\u00edas como contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n del derecho a la explotaci\u00f3n. Una vez explotados dichos recursos, le corresponde al Estado fiscalizar el resultado de la explotaci\u00f3n, recaudar las regal\u00edas y distribuirlas entre las entidades territoriales de acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, dado que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que por efecto de la explotaci\u00f3n de un RNNR se causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a t\u00edtulo de regal\u00eda, es posible afirmar que la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas es diferente a la de los recursos que se explotan. As\u00ed, la regal\u00eda tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) surge como una obligaci\u00f3n de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es bilateral, conmutativa y sujeta a condici\u00f3n, y (iii) su fuente es directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta caracterizaci\u00f3n recurre a la teor\u00eda general de las obligaciones en raz\u00f3n a que: primero, el derecho constitucional no contiene una definici\u00f3n de la noci\u00f3n de \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d; y, segundo, las categor\u00edas desarrolladas en la teor\u00eda general de las obligaciones son \u00fatiles para describir el alcance de una expresi\u00f3n en t\u00e9rminos aceptados por la comunidad jur\u00eddica. Esto no supone una incorrecci\u00f3n. Por el contrario, se sustenta en el car\u00e1cter sist\u00e9mico del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regal\u00eda surge como una obligaci\u00f3n de dar que el explotador adeuda al Estado. Por mandato del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que a partir de su causaci\u00f3n constituye un ingreso del Sistema General de Regal\u00edas (SGR). Este art\u00edculo se\u00f1ala que los ingresos que se perciban por la explotaci\u00f3n de los RNNR, esto es, las regal\u00edas, se destinar\u00e1n en los t\u00e9rminos que defina la ley. Seguidamente, el art\u00edculo 361 condiciona la destinaci\u00f3n de esos ingresos al financiamiento de proyectos para el desarrollo econ\u00f3mico, social y ambiental de las entidades territoriales, entre otros usos, y m\u00e1s adelante se\u00f1ala que las entidades territoriales donde se adelante la explotaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y ejecutar directamente esos recursos. As\u00ed, el SGR no se nutre de RNNR, sino de los ingresos l\u00edquidos que se pagan como contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n, permiso o autorizaci\u00f3n del derecho a explotar los RNNR y hacerse a lo explotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia en materia de obligaciones, la obligaci\u00f3n es de dar cuando la prestaci\u00f3n que debe cumplir el deudor es la de transmitir la propiedad de un bien o conjunto de bienes,185 y es siempre una obligaci\u00f3n de resultado. En contraste, las obligaciones son de hacer cuando imponen la ejecuci\u00f3n de un hecho positivo como la prestaci\u00f3n de un servicio o la entrega de una cosa cuando esta no implica transmisi\u00f3n de la propiedad como ocurre cuando por ejemplo, por efecto de un contrato de arrendamiento o comodato se entrega una cosa sin que se transfiera su propiedad. El art\u00edculo 16 de la Ley 2056 de 2020 prev\u00e9 que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n es realizada por aquellos que sean beneficiarios de derechos para explorar y explotar RNNR, de lo cual se sigue que el explorador-explotador es una persona diferente del Estado propietario de los bienes.186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley reconoce tres medios alternativos para el pago de las regal\u00edas, es decir, para satisfacer la obligaci\u00f3n de dar prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: a) pago en dinero, b) pago en especie, y c) pago por obras. En particular, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020, al regular el recaudo de regal\u00edas en especie, lo define como \u201cla entrega material de una cantidad de producto bruto explotado, por quien explota los recursos naturales no renovables, de la cantidad de producto liquidado de regal\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando las regal\u00edas se pagan en especie, pueden \u201cgenerarse recursos entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas\u201d187. La Corte ha indicado que el legislador bien puede establecer que la diferencia que surge entre el precio de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie y el precio por el cual es vendido el producto por parte de la ANH y la ANM, conocido como margen de comercializaci\u00f3n, no es regal\u00eda.188 Esto es posible porque, por un lado, \u201c[d]e las disposiciones constitucionales no se desprende una definici\u00f3n cerrada y un\u00edvoca del t\u00e9rmino \u2018regal\u00eda\u2019, sino que se establecen elementos que no podr\u00e1n ser obviados por el legislador al desarrollar la materia\u201d189. Y, por otro lado, el margen de comercializaci\u00f3n surge con posterioridad al proceso de liquidaci\u00f3n de la regal\u00eda. No obstante, el origen de los recursos s\u00ed reduce la discrecionalidad del Gobierno nacional al momento de determinar la destinaci\u00f3n de las utilidades as\u00ed obtenidas, pues estas solo podr\u00e1n ser empleadas para satisfacer los fines previstos en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n.190 Es decir, dado que el monto de la regal\u00eda corresponde al valor del producto al momento de su extracci\u00f3n, este valor puede ser distinto al valor por el cual el producto es posteriormente comercializado por la ANH. El Ministerio de Minas y Energ\u00edas es la autoridad competente para establecer los criterios de distribuci\u00f3n de tales recursos.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, podr\u00eda alegarse que la regal\u00eda es una obligaci\u00f3n de hacer consistente en explotar un recurso del Estado y entregarle una parte de este, que siempre ha sido de su propiedad. Sin embargo, a juicio de la Sala esta no es una interpretaci\u00f3n plausible de la norma prevista en el art\u00edculo 360 por varias razones. Primera, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que consiste en ingresos de los cuales participan las entidades territoriales, y que esos recursos se pueden ejecutar directamente por las entidades territoriales en las que se encuentren los RNNR. Segunda, la acepci\u00f3n contraprestaci\u00f3n da cuenta necesariamente de una prestaci\u00f3n rec\u00edproca que el Estado le debe al particular que no consiste en nada diferente al derecho a explotar el RNNR y hacerse a lo explotado. Y, tercera, si el Estado por efecto de la concesi\u00f3n del derecho de explotaci\u00f3n fuera propietario de la totalidad de lo explotado y solo transmitiera al explotador la porci\u00f3n mayoritaria de lo explotado, las regal\u00edas no ser\u00edan una contraprestaci\u00f3n, sino la porci\u00f3n que obtiene el Estado por vender su propiedad una vez pagado el costo de producci\u00f3n de la extracci\u00f3n. Lo anterior convertir\u00eda la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el particular explotador y el Estado en un contrato de cuentas en participaci\u00f3n, en virtud del cual el Estado no solo deber\u00eda participar de las utilidades del negocio, sino tambi\u00e9n de sus p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-221 de 1997 ya citada, la Sala Plena calific\u00f3 las regal\u00edas como ingresos p\u00fablicos no tributarios, y explic\u00f3 que son \u201ccontraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable\u201d192; y resalt\u00f3 que el particular voluntariamente decide pagar la regal\u00eda para obtener un derecho de explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n, y no como una participaci\u00f3n estatal de los bienes explotados. Por efecto del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, la explotaci\u00f3n produce una obligaci\u00f3n conmutativa consistente en dar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regal\u00eda es una obligaci\u00f3n bilateral y conmutativa. El art\u00edculo 1496 del C\u00f3digo Civil distingue los contratos unilaterales y bilaterales, y se\u00f1ala que estos son aquellos en los que las dos partes se obligan rec\u00edprocamente. A su turno, el art\u00edculo 1498 del mismo c\u00f3digo dispone que es conmutativo el contrato oneroso en el que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las regal\u00edas, el art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020 prev\u00e9 que el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas debe propender al mantenimiento de la equidad y el equilibrio econ\u00f3mico en la explotaci\u00f3n de los RNNR. En consecuencia, la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y el pago de las regal\u00edas toma \u201ccomo base un precio internacional de referencia, sin perjuicio de lo pactado en los contratos\u201d. Dicho precio nunca \u201cpodr\u00e1 ser negativo o cero\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el contrato de concesi\u00f3n de derechos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, el Estado se obliga a permitir la explotaci\u00f3n exclusiva de un recurso que le pertenece y como resultado, percibe un beneficio econ\u00f3mico denominado regal\u00eda. A su turno, el explotador incurre en todos los costos de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n y se obliga, adem\u00e1s, a pagar al Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a cambio de hacerse, en consecuencia, al producto explotado. Las partes del contrato no son socias que participen de las utilidades, pues el precio pagado por regal\u00edas, si bien tiene como referencia el precio de comercializaci\u00f3n del recurso, puede ser mayor o menor que este, pero en todo caso debe ser un valor positivo en aras de garantizar la equidad y el equilibrio econ\u00f3mico en la explotaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de pago de la regal\u00eda es una obligaci\u00f3n condicional. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la explotaci\u00f3n de RNNR es la condici\u00f3n que debe cumplirse para que opere la transmisi\u00f3n de la propiedad del RNNR al explotador y el surgimiento correlativo de la obligaci\u00f3n de pagar la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, la regal\u00eda. En concordancia con este mandato, el art\u00edculo 18 de la Ley 2056 de 2020 prev\u00e9 que las regal\u00edas se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina o en borde de mina. El pago de las regal\u00edas se acredita de acuerdo con los vol\u00famenes de producci\u00f3n medidos por el explotador, sin perjuicio de la fiscalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo reprodujo el art\u00edculo 14 de la Ley 1530 de 2012 el cual, a su turno, fue introducido en el debate que dio lugar a la expedici\u00f3n de esa ley, precisamente en las sesiones conjuntas de las Comisiones Quintas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. El proyecto de Ley 127 C\u00e1mara y 153 Senado de 2011, que culmin\u00f3 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1530 de 2012, fue presentado por el Gobierno nacional sin incorporar un art\u00edculo que determinara el momento de causaci\u00f3n de las regal\u00edas.194 En el informe de ponencia para primer debate,195 los congresistas ponentes propusieron adicionar el art\u00edculo 14 para precisar que las regal\u00edas se causan a partir del momento de la liquidaci\u00f3n\u201d, con el prop\u00f3sito de dar mayor claridad a la norma.196 Por su parte, en el debate conjunto de las Comisiones Quintas, el representante Jimmy Sierra manifest\u00f3 que las regal\u00edas deben causarse cuando se extrae el RNNR, por lo que solicit\u00f3 al Gobierno el aval a una proposici\u00f3n en ese sentido:197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Y ya para culminar y no hacerme extensivo en el uso de la palabra, decirle que ah\u00ed hay 4 proposiciones, de las cuales ya el se\u00f1or ministro ha avalado una, que es eliminar el art\u00edculo 135 de este proyecto de ley, que proh\u00edbe a las entidades territoriales establecer grav\u00e1menes; pero hay tres proposiciones m\u00e1s, en el sentido uno; de definir o modificar el concepto t\u00e9cnico de cu\u00e1ndo se generan las regal\u00edas, que yo quiero entremos a diferenciar lo que es la causalidad de las regal\u00edas y la liquidaci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed\u0301 en el proyecto de ley dice que se causa a partir del momento de la liquidaci\u00f3n, consideramos respetuosamente que las regal\u00edas se causan al momento que se extrae el recurso natural no renovable. Es que el hecho generador de la regal\u00eda es la extracci\u00f3n de estos minerales y de estos hidrocarburos; entonces en ese sentido quiero que tambi\u00e9n el Ministerio de Minas y el se\u00f1or ministro de Hacienda, pueda dar aval a esta proposici\u00f3n para que, en el transcurso de la discusi\u00f3n, pueda sustentarla, se\u00f1or presidente\u201d198 [subraya fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los representantes Jimmy Sierra, C\u00e9sar Franco, Luis Enrique Duss\u00e1n, Julio Gallardo, Alfredo Molina y los senadores Lidio Garc\u00eda, Jos\u00e9 David Name y otros pusieron a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n que modificaba el art\u00edculo 14, en el sentido de establecer que \u201clas regal\u00edas se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo, en boca de mina y en borde de mina\u201d199. Con posterioridad, en el tr\u00e1mite legislativo se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n sobre si los recursos que se generan entre la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie son o no regal\u00edas. Al respecto, el representante Luis Enrique Duss\u00e1n L\u00f3pez manifest\u00f3200: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Adem\u00e1s, va en coherencia con la proposici\u00f3n que aprobamos del art\u00edculo 14, donde eliminamos aquella parte de que, las regal\u00edas se generan es en el momento en boca de pozo, y no posteriormente. En el caso de las regal\u00edas en especie, aqu\u00ed lo que est\u00e1n planteando es que se generar\u00edan es a partir de la liquidaci\u00f3n, y no de la generaci\u00f3n del recurso hidrocarburo o mineral; luego creo que por ser coherentes y adem\u00e1s para nutrir el Sistema General de Regal\u00edas, es necesario que eliminemos esa parte, como lo estamos proponiendo en este momento\u201d.201\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regal\u00eda es una obligaci\u00f3n cuya fuente es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso de las regal\u00edas, el mandato imperativo previsto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la fuente de la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas.202 Sea cual fuere el mecanismo que escoja el legislador para explotar los RNNR, en todos los casos en los que se cumpla la condici\u00f3n, cual es la explotaci\u00f3n de RNNR, se causar\u00e1 el derecho a favor del Estado de percibir una regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las regal\u00edas se causan siempre por efecto de la explotaci\u00f3n. Esta actividad consiste en extraer el recurso del suelo o el subsuelo, donde es propiedad estatal, para luego trasladarlo a la boca del pozo, la boca o borde de mina, donde pasa a ser de propiedad del explotador. All\u00ed, en virtud del \u00e9xito en la explotaci\u00f3n, el particular explotador se convierte en titular de la propiedad del RNNR y en deudor de un nuevo cr\u00e9dito, la regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la claridad sobre la naturaleza condicional de la obligaci\u00f3n arroja luz para analizar un argumento que fue expuesto a la Sala Plena por varios intervinientes en la audiencia p\u00fablica, seg\u00fan el cual cuando la regal\u00eda se paga en dinero, el explotador act\u00faa como agente del Estado para la comercializaci\u00f3n de un bien que es de propiedad estatal. Algunos intervinientes sostuvieron que las regal\u00edas corresponden a un porcentaje de participaci\u00f3n estatal de la producci\u00f3n minera o hidrocarbur\u00edfera, de modo que se trata de la continuaci\u00f3n de la propiedad que el Estado detenta sobre los RNNR explotados.203 Por lo tanto, cuando la regal\u00eda se paga en dinero, es porque se parte del hecho que el explotador no es el propietario de la participaci\u00f3n de la producci\u00f3n que pertenece al Estado, pero debe actuar como una suerte de agente para su comercializaci\u00f3n, de forma que convierta esa porci\u00f3n de RNNR o lo que es lo mismo, la sustituya, en dinero y lo gire a la ANM. As\u00ed, los defensores de esta tesis sostienen que los recursos que se pagan por concepto de regal\u00edas no son recursos del explotador, sino que corresponden a recursos de un tercero \u2014 el Estado \u2014 respecto de los cuales el explotador opera como agente comercial o como agente retenedor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El argumento descrito es insostenible por cuanto pierde de vista que la regal\u00eda se causa y entra en el patrimonio del Estado como cr\u00e9dito, y en el del explotador como pasivo en cuanto el recurso es explotado y llega a la boca del pozo, la boca o el borde de la mina. Sostener que el pago de la regal\u00eda depende de la actuaci\u00f3n del explotador como agente comercial implica aceptar que el pago de la regal\u00eda se convierte en una obligaci\u00f3n de medio sujeta a las resultas de la actividad comercial del explotador que opera como agente, mientras que, seg\u00fan lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la causaci\u00f3n de la regal\u00eda es independiente de la comercializaci\u00f3n del recurso explotado. En consecuencia, si por alguna raz\u00f3n ajena a la voluntad del explotador resultara imposible la comercializaci\u00f3n del producto retenido por el Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda, o la comercializaci\u00f3n se hiciera a un precio inferior al precio de referencia fijado por la autoridad minera, el derecho del Estado a percibir la regal\u00eda podr\u00eda reducirse por efecto de estos inconvenientes en la comercializaci\u00f3n que, en todo caso, no ser\u00edan imputables al explotador que opera como agente comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, analizados los art\u00edculos 80, 102, 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena concluye que las regal\u00edas son un derecho diferente al derecho de propiedad que el Estado ostenta sobre los RNNR, consiste en una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se causa a favor del Estado por efecto de la explotaci\u00f3n de los RNNR. De modo que la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina seg\u00fan corresponda, y se causa por efecto de esa explotaci\u00f3n un derecho nuevo denominado regal\u00eda. No es cierto que por mandato constitucional el Estado deba conservar una porci\u00f3n de los RNNR explotados por los particulares autorizados con ese prop\u00f3sito. Por el contrario, para la Corte es claro que, como resultado de su explotaci\u00f3n por un tercero, la propiedad estatal de los RNNR se transforma en un derecho diferente al de la propiedad: el de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica llamada regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n existe un imperativo de propiedad estatal de los RNNR que permanecen en el suelo o en el subsuelo sin explotaci\u00f3n, un derecho econ\u00f3mico a favor del Estado como consecuencia de su explotaci\u00f3n por un tercero explotador denominado regal\u00eda, y una funci\u00f3n estatal de planeaci\u00f3n para que la administraci\u00f3n y aprovechamiento de los RNNR permita su sustituci\u00f3n como fuente de ingresos fiscales. A diferencia del derecho de propiedad que el Estado ostenta sobre los RNNR, la regal\u00eda es una obligaci\u00f3n de dar que el explotador adeuda al Estado, es bilateral y conmutativa, sujeta a condici\u00f3n, y su fuente es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es claro que en el evento en que la explotaci\u00f3n fuere adelantada directamente por la Naci\u00f3n, el RNNR no cambiar\u00eda de propietario, y por lo mismo, no se causar\u00eda contraprestaci\u00f3n alguna a t\u00edtulo de regal\u00eda. No obstante, si la explotaci\u00f3n es adelantada, por ejemplo, por una empresa industrial y comercial del Estado o una sociedad de econom\u00eda mixta, es l\u00f3gico que s\u00ed se causar\u00eda dicha contraprestaci\u00f3n, pues la explotaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de un tercero explotador con personer\u00eda jur\u00eddica propia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los principios de equidad y justicia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria.204 Dicho margen se sustenta \u201cen el principio democr\u00e1tico, puesto que es el legislador, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo, deliberativo y pluralista, el encargado de definir los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios adecuados para alcanzarlos con el fin de lograr un orden econ\u00f3mico y social justo\u201d205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el legislador se encuentra autorizado para fijar, con \u201cla m\u00e1s amplia discrecionalidad\u201d,206 los fines de la pol\u00edtica tributaria y los medios que estime adecuados para alcanzarlos.207 Tambi\u00e9n se encuentra plenamente habilitado para crear, modificar o derogar tributos y establecer sus elementos, \u201csiendo sus \u00fanicos l\u00edmites las estipulaciones de la Carta Pol\u00edtica y las exigencias que se derivan del principio de razonabilidad\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia tributaria, el principio de razonabilidad se expresa, a su vez, en cuatro principios:209 igualdad de trato ante la ley, equidad, progresividad, justicia y eficiencia. Mientras el principio de igualdad es general e irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico, los cuatro principios restantes, por mandato expreso del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, son fundantes del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tratarse de los principios invocados en el cargo admitido a tr\u00e1mite, a continuaci\u00f3n, la Sala solo se referir\u00e1 a los principios de equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 95, numeral 9, y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el principio de equidad en materia tributaria. El primero de estos art\u00edculos establece que uno de los deberes de los ciudadanos es \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 363 dispone que \u201cel sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de equidad ha sido entendido como una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el \u00e1mbito impositivo.210 Asimismo, constituye un l\u00edmite sist\u00e9mico y estructural a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador para establecer tributos.211 En consecuencia, para determinar grav\u00e1menes, el legislador debe considerar la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, de manera que se evite la imposici\u00f3n de cargas excesivas o beneficios exagerados.212 En este sentido, la Sala Plena ha explicado que \u201cuna carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n de la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.213 Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que este principio tiene una naturaleza estructural, lo que implica que el sistema tributario en conjunto debe ser equitativo, por lo que no se deben analizar los tributos individualmente considerados.214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00edneas anteriores se indic\u00f3 que la Sala Plena ha sostenido que el principio de equidad admite dos aproximaciones: una predicable de los tributos individualmente considerados y otra, del sistema tributario en su conjunto.215 En relaci\u00f3n con la primera, la Corte ha dicho que los tributos deben observar \u201cla capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determin[ar] la carga fiscal\u201d.216 De lo contrario, desconocer\u00edan los principios de equidad y justicia tributaria.217 La jurisprudencia ha definido la capacidad contributiva como la idoneidad no te\u00f3rica sino real del individuo para tributar, que depende de su fuerza econ\u00f3mica concreta, y de la cual se deriva el deber de contribuir al sostenimiento del Estado.218 La Corte ha dicho que esta es la premisa inicial de la tributaci\u00f3n.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el c\u00e1lculo de la capacidad contributiva debe basarse en \u00edndices reveladores de riqueza tales como el patrimonio y la renta220 o la actividad productiva,221 y no solo en el ingreso del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n o en su capacidad adquisitiva.222 En el caso de los impuestos directos, como lo son el impuesto sobre la renta o el predial, \u201cla capacidad de pago se demuestra mediante indicadores tales como los ingresos o el patrimonio, con los respectivos instrumentos de depuraci\u00f3n de la base gravable que aseguran la determinaci\u00f3n de la verdadera condici\u00f3n fiscal del sujeto pasivo\u201d.223 Esto significa que \u201clos tributos no solo deben ser definidos te\u00f3ricamente en funci\u00f3n de una realidad reveladora de capacidad contributiva, sino que adem\u00e1s efectivamente deben consultar el poder real de financiarlos\u201d.224\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en p\u00e1ginas precedentes se destac\u00f3 que la segunda aproximaci\u00f3n al principio de equidad ha sido desarrollada por la jurisprudencia a partir de dos dimensiones: una horizontal y otra vertical.225 En concordancia con la equidad horizontal, \u201cel sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u201d.226 Es decir, la equidad en su dimensi\u00f3n horizontal es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.227 De otro lado, la equidad vertical tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la exigencia de progresividad228 y \u201cordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u201d.229\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este entendido, la equidad horizontal exige un trato impositivo igual a los sujetos que son iguales, mientras que la equidad horizontal, impone que se grave en mayor proporci\u00f3n a los sujetos que tienen mayor capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha reconocido que el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal es esencialmente relacional y se basa en la comparaci\u00f3n de las capacidades econ\u00f3micas entre los contribuyentes del tributo.230 En consecuencia, \u201cexige que, en la formulaci\u00f3n singular de las normas impositivas, el legislador respete en la mayor medida posible los mandatos que derivan del principio de igualdad y se abstenga de imponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados fundados en criterios infrainclusivos o suprainclusivos\u201d.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ya ha establecido que, en las siguientes hip\u00f3tesis, existe una violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria:232 \u201c(i) [cuando] el monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente;233 (ii) la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello;234 (iii) el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias; y, finalmente, (iv) existe un evento con car\u00e1cter general que consiste en la prescripci\u00f3n por el legislador de tratamientos jur\u00eddicos irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado\u201d235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La herramienta utilizada para determinar si una medida viola o no el principio de equidad tributaria es, por regla general, el test leve de razonabilidad o de proporcionalidad.236 Este nivel de escrutinio se debe al \u201creconocimiento del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria\u201d.237 Adem\u00e1s, \u201ccomo justificaci\u00f3n de este nivel de escrutinio, se suma que el examen de estas materias tiene una relaci\u00f3n estrecha con la pol\u00edtica econ\u00f3mica y presupuestal del Estado y deben preservarse sus principios esenciales y coherencia macroecon\u00f3mica\u201d.238\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho nivel de escrutinio se verifica que \u201cel fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, que el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido y que dicho medio sea adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d.239 De este modo, \u201cno basta con constatar que un tratamiento normativo prima facie interfiere en la equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la CP); es indispensable, adem\u00e1s, preguntarse si este persigue finalidades constitucionalmente relevantes y si el mecanismo empleado se orienta de manera razonable a su consecuci\u00f3n\u201d.240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar el desconocimiento del principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal, el juez constitucional deber\u00e1 aplicar el test integrado de igualdad de intensidad leve, el cual consta de las siguientes partes:241 (i) verificar el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis y establecer si los sujetos o situaciones son comparables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente; (ii) constatar la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de equidad; (iii) determinar que la finalidad de la medida y el medio utilizado no se encuentren prohibidos por la Constituci\u00f3n; y, (iv) evaluar si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter adecuado de la medida, la corporaci\u00f3n ha aclarado que no es necesario establecer si la norma \u201ccarece de problemas instrumentales o si en todos los casos sin excepci\u00f3n es eficaz\u201d.242 Por ende, la idoneidad del medio elegido \u201cse satisface si presta una contribuci\u00f3n positiva para alcanzar el fin que persigue, y por lo mismo no es determinante que sea un medio perfecto para resolver definitiva o exclusivamente un problema\u201d.243 De este modo, \u201c[l]a escogencia de las medidas, bajo el escenario propuesto [escrutinio leve], es un tema que se inserta en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y, por esta raz\u00f3n, son inasibles para el control de constitucionalidad de normas tributarias\u201d.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, si del an\u00e1lisis preliminar de la norma tributaria surge un indicio de arbitrariedad, derivado de un reparto desigual e inequitativo de la carga tributaria, el nivel de escrutinio empleado para evaluar la constitucionalidad de la medida deber\u00e1 ser intermedio y, excepcionalmente, estricto. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201ctoda exclusi\u00f3n fiscal en cierta medida afecta el principio de igualdad, porque abarca s\u00f3lo a un grupo de contribuyentes actuales o potenciales\u201d.245 Por ello, \u201c[s]olo existir\u00e1 ese indicio de inequidad cuando la exclusi\u00f3n se niega a un contribuyente que se encuentra en la misma situaci\u00f3n formal que la de los destinatarios de la norma favorable246\u00a0y no haya razones poderosas de pol\u00edtica fiscal o fines extrafiscales relevantes que est\u00e9n al servicio de bienes protegidos por la Constituci\u00f3n o de las metas ordenadas en esta.247\u201d248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, prima facie, habr\u00e1 una afectaci\u00f3n del principio de equidad horizontal cuando el juez constitucional constate que una norma prev\u00e9 una carga o beneficio tributario diferenciado entre sujetos comparables. Sobre el particular, la Sala Plena ha reconocido que, en el \u00e1mbito tributario, la vulneraci\u00f3n del principio de equidad horizontal puede presentarse cuando \u201c(i) se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificaci\u00f3n suficiente; y (ii)\u00a0el monto a pagar por concepto del tributo no se define de acuerdo con la capacidad de pago del contribuyente\u201d.249 Ahora bien, la Corte Constitucional ha aclarado que una norma de car\u00e1cter impositivo no siempre se torna inconstitucional cuando afecta el principio de equidad.250 La afectaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando \u201cla justificaci\u00f3n de un tributo no incorpora criterios que permitan identificar la razonabilidad de la medida, la idoneidad para perseguir los fines establecidos en la Constituci\u00f3n y la eficacia de actuar de dicha manera y no de otra\u201d.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El principio de justicia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de justicia tributaria tambi\u00e9n tiene como fuente el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. Este principio no solo incorpora las exigencias de equidad y progresividad, sino que adem\u00e1s constituye un mandato dirigido al legislador para que se abstenga de imponer obligaciones o cargas incompatibles con la defensa de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 de la CP).252 Por ello, el principio de justicia tributaria es \u201cuna s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado\u201d.253 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de justicia tributaria se encuentra \u00edntimamente relacionado con la eficiencia del sistema, en la medida en que el primero \u201creclama un sistema [\u2026] capaz de asegurar un efectivo control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos\u201d.254 De este modo, \u201cla eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones por parte de algunos contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones p\u00fablicas solo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos\u201d.255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-486 de 2020, la Corte afirm\u00f3 que, desde una perspectiva pr\u00e1ctica, el principio de justicia tributaria tiene dos manifestaciones que guardan relaci\u00f3n con el principio de equidad. Por un lado, \u201ceste mandato se vulnerar\u00eda cuando el monto a pagar por concepto de un tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente\u201d. Por otro lado, est\u00e1 \u201cla prohibici\u00f3n de los tributos confiscatorios, que supriman de facto la propiedad privada o que eliminen todo beneficio de la libre iniciativa econ\u00f3mica\u201d. En la citada oportunidad, la Sala aclar\u00f3 que el legislador no desconoce el principio de justicia tributaria cuando establece tratos fiscales m\u00e1s gravosos o deroga algunos beneficios impositivos, \u201csiempre que [las medidas] est\u00e9n dirigidas a la satisfacci\u00f3n de fines constitucionalmente valiosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el legislador tiene potestad para establecer diferencias en el tratamiento tributario de sujetos que, en principio, se encuentren en la misma situaci\u00f3n, as\u00ed como disponer ciertos sacrificios que afecten los principios de equidad y justicia tributaria. Lo anterior, siempre y cuando (i) el fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, (ii) el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y (iii) la medida sea m\u00ednimamente adecuada para alcanzar ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Las deducciones al impuesto sobre la renta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Breve referencia al contexto normativo de las deducciones al impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n del impuesto sobre la renta. En consecuencia, este ha sido concebido en todos sus elementos por el legislador. As\u00ed, el impuesto sobre la renta se encuentra regulado, principalmente, en el libro I del Estatuto Tributario (ET).256 De acuerdo con las normas legales que regulan la materia, se trata de un tributo directo y obligatorio del orden nacional, que tiene por objeto gravar las utilidades o rentas percibidas durante el periodo gravable anterior para \u201ccoadyuvar a sufragar las cargas p\u00fablicas\u201d.257\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, a la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable,260 \u201cque no hayan sido expresamente exceptuados\u201d, se deben restar \u201clas devoluciones, rebajas y descuentos\u201d. Esta operaci\u00f3n permite calcular los ingresos netos. La segunda operaci\u00f3n consiste en restar de los ingresos netos, y cuando sea el caso, \u201clos costos realizados imputables a tales ingresos\u201d. El total de esta resta es la renta bruta.261 Finalmente, contin\u00faa la norma, a la renta bruta se restan las deducciones autorizadas por la ley, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida.262 Salvo las excepciones legales, \u201cla renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia, las deducciones del impuesto sobre la renta \u201cson un concepto de creaci\u00f3n legal y se refieren a ciertos beneficios que puede conceder el legislador, es decir, a aquellas partidas que la ley permite restar de la renta bruta para obtener la renta l\u00edquida\u201d.263 Entonces, \u201c[s]e trata de \u2018gastos\u2019264 que aligeran el monto de la renta l\u00edquida gravable reduciendo la suma que debe sufragar el contribuyente por concepto del respectivo impuesto265\u201d.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las deducciones del impuesto sobre la renta se encuentran reguladas en el cap\u00edtulo V, t\u00edtulo I, libro I, del ET y en otras leyes.267 De forma general, el art\u00edculo 107 del ET determina que son deducibles todas las expensas realizadas durante el a\u00f1o gravable, \u201cen el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad\u201d.268 El citado art\u00edculo prescribe que la necesidad y proporcionalidad de los gastos deducibles de la renta l\u00edquida gravable deben determinarse \u201ccon criterio comercial, teniendo en cuenta [los] normalmente acostumbra[dos] en cada actividad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, en principio, a la luz del art\u00edculo 107 del ET, todos los costos y gastos en los que el contribuyente incurra para el desarrollo o la ejecuci\u00f3n de la actividad productora de renta, que tengan relaci\u00f3n de causalidad, necesidad y proporcionalidad con dicha actividad269, y que est\u00e9n debida y formalmente soportados270, pueden deducirse de la renta bruta. Esto permite disminuir la base gravable y, con ello, la suma que debe pagar el contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta271. Lo anterior es as\u00ed, siempre y cuando la detracci\u00f3n de esos costos no est\u00e9 prohibida o limitada por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, las deducciones generales de que trata el art\u00edculo 107 del ET pretenden que el impuesto sobre la renta recaiga \u00fanicamente sobre las utilidades, rentas o ingresos realmente percibidos por el contribuyente, y no sobre los gastos y costos que son necesarios para desarrollar, conservar o mejorar la actividad productora de renta. Tal es el caso, por ejemplo, de \u201clos arrendamientos, los servicios p\u00fablicos, los seguros, el aseo, la vigilancia, las reparaciones, entre otros\u201d272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se advirti\u00f3, el cap\u00edtulo V, t\u00edtulo I, libro I, del ET tambi\u00e9n desarrolla, limita y proh\u00edbe deducciones espec\u00edficas273. En consecuencia, \u201cel art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario es una regla general que aplica solo en caso de no existir una regla particular\u201d.274 De ah\u00ed que las deducciones espec\u00edficas busquen alcanzar finalidades distintas a aquella que persigue el criterio de deducci\u00f3n general previsto en el art\u00edculo 107 del ET. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, tales deducciones pretenden, por ejemplo, mejorar la eficiencia en el recaudo, evitar evasiones tributarias, estimular o beneficiar determinados sujetos o actividades econ\u00f3micas, fomentar la bancarizaci\u00f3n de la econom\u00eda o, simplemente, ampliar el recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Jurisprudencia constitucional sobre las deducciones del impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia se ha ocupado en varias ocasiones de analizar la exequibilidad de normas que, para calcular la renta l\u00edquida gravable, autorizan o proh\u00edben deducir de la renta bruta determinados pagos, costos, gastos o inversiones o fijan algunos l\u00edmites o condiciones para que opere la deducci\u00f3n.275 Por lo general, la Corte ha considerado que las normas se ajustan a la Constituci\u00f3n y, en especial, a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el efecto, la Sala ha sostenido que, dada su amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta276. La amplitud de dicha potestad se funda en que \u201c[n]inguna norma constitucional exige que la base gravable de los tributos deba ser depurada o que deba contar con deducciones para no vulnerar los principios de equidad y justicia tributaria\u201d277.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la facultad para establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones puede ser ejercida por el legislador \u201ccuando a bien tenga y sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales ni los principios tributarios establecidos en la Carta Pol\u00edtica\u201d278. De hecho, \u201ctan extenso es su margen de acci\u00f3n que podr\u00eda, siempre y cuando respete los preceptos y principios superiores, derogar todas las deducciones o beneficios que hubiese concedido en normas anteriores\u201d279. Esto es as\u00ed, en la medida en que no existen \u201cdeducciones inmodificables y fijas\u201d280 y \u201cel establecimiento [de] condiciones para que operen las deducciones no constituye [\u2026] una forma de desconocimiento del \u2018derecho adquirido\u2019 a la deducci\u00f3n\u201d.281\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto anterior, y en l\u00ednea con la jurisprudencia en vigor sobre los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, la corporaci\u00f3n ha precisado que la constitucionalidad de las medidas que establezcan, eliminen, proh\u00edban, limiten o condicionen las deducciones del impuesto sobre la renta debe ser evaluada conforme al test leve de razonabilidad282. Como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo cinco de esta providencia, en aquel se verifica que \u201cel fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, que el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido y que dicho medio sea adecuado para alcanzar el fin buscado\u201d283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la finalidad de las medidas, para comenzar, la Corte ha advertido que las normas tributarias y, particularmente, las deducciones de la renta bruta son una forma de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en consecuencia, no son neutrales.284 Por consiguiente, con ese prop\u00f3sito, el legislador puede considerar \u201crazones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, fiscal o para realizar la igualdad real y efectiva\u201d.285 La Corte ha afirmado que las siguientes finalidades fiscales y extrafiscales son leg\u00edtimas porque no se encuentran prohibidas por la Constituci\u00f3n: (i) mejorar la eficiencia en el recaudo,286 (ii) evitar elusiones o evasiones tributarias,287 (iii) favorecer la producci\u00f3n nacional y fomentar la compra y venta de bienes y servicios en el pa\u00eds,288 (iv) \u201cestimular ciertas actividades o desestimular otras\u201d,289 (v) contribuir a la lucha contra la corrupci\u00f3n,290 (vi) promover la financiaci\u00f3n de las operaciones de las personas jur\u00eddicas mediante la inyecci\u00f3n de capital, y no a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos,291 (vii) bancarizar la econom\u00eda292 y (viii) incrementar \u201cla cantidad de recursos del contribuyente que queden calificados como renta l\u00edquida\u201d.293 De este modo, ha dicho la Sala, debe admitirse cierta flexibilidad en la valoraci\u00f3n de los motivos que se invocan para la consagraci\u00f3n, derogaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las deducciones.294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de la aplicaci\u00f3n del escrutinio leve, esta Corte ha establecido y reiterado tres reglas de decisi\u00f3n. Mientras la primera regla no tiene relaci\u00f3n con el presente caso, las dos reglas restantes s\u00ed son relevantes para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. Dado que la tercera permite, a su vez, comprender la segunda, la Sala har\u00e1 referencia a ella de una manera m\u00e1s detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera regla: la norma que proh\u00edba u omita la posibilidad de deducir de la renta bruta los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes para mantener la actividad productora de renta vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical.295 Esto es as\u00ed porque tal prohibici\u00f3n desconoce la capacidad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, al igualarla indebidamente a la capacidad econ\u00f3mica de los asalariados, quienes no incurren en ning\u00fan gasto para poner en movimiento la actividad productiva de renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda regla: la norma que proh\u00edba o limite la deducci\u00f3n de una expensa de la renta bruta, que cumpla las exigencias de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de la actividad productora de renta (art\u00edculo 107 del ET), no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria,296 salvo que el impuesto as\u00ed configurado resulte confiscatorio. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, es necesario que (i) el fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, (ii) el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y (iii) la medida sea m\u00ednimamente adecuada para alcanzar ese fin. Con todo, si la norma contiene indicios de arbitrariedad, esta ser\u00e1 exequible si persigue fines constitucionalmente importantes, el medio para lograrlos es efectivamente conducente y no es evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera regla: la norma que establezca deducciones o determine las condiciones para acceder a ellas y que, a su vez, genere tratos desiguales en perjuicio de quienes, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas no desconocen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Esto, siempre y cuando la diferencia de trato persiga una finalidad no prohibida por la Constituci\u00f3n297 o los sujetos comparados no est\u00e9n, en realidad, en la misma situaci\u00f3n.298 En este orden, \u201clas diferenciaciones de trato solo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas\u201d.299\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla de decisi\u00f3n fue reiterada en las Sentencias C-1376 de 2000, C-153 de 2003, C-785 de 2012, C-606 de 2019, C-431 y C-486 de 2020, C-431 de 2020 y C-324 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-1376 de 2000, la Corte verific\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 147 del ET,300 el cual determinaba que las sociedades pod\u00edan deducir las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable del impuesto sobre la renta, dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes. Para el accionante, este beneficio vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria porque solo cobijaba a las sociedades, y no a las personas naturales. La Sala declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, luego de comprobar que, en materia tributaria, las personas naturales y las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n en id\u00e9nticas circunstancias301. Agreg\u00f3 que, por razones de pol\u00edtica fiscal y econ\u00f3mica y para garantizar los principios de equidad y eficiencia tributaria, el legislador tiene la potestad de establecer o prohibir diversas deducciones sobre la renta bruta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-153 de 2003, la Sala analiz\u00f3 la autorizaci\u00f3n para deducir de la renta bruta los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 121 del ET.302 El demandante afirmaba que la norma transgred\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n porque permit\u00eda que se deduzcan de la renta los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercanc\u00edas, materias primas u otra clase de bienes, pero no que se deduzcan de la renta esos mismos conceptos cuando se generan en compra o venta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad del trato diferente. Concluy\u00f3 que \u201cel legislador puede establecer tratamientos tributarios diferenciados, siempre que ellos est\u00e9n constitucionalmente justificados y que no involucren el sacrificio irrazonable de otros principios o derechos. Mucho m\u00e1s si la regulaci\u00f3n de la materia tributaria constituye tambi\u00e9n un mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d. Indic\u00f3 que la norma buscaba fines constitucionalmente valiosos como fomentar la compra y venta de servicios en el pa\u00eds, desestimular la importaci\u00f3n de servicios y promover la producci\u00f3n de conocimiento nacional. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la medida era adecuada para alcanzar esos fines porque para efectos de la deducci\u00f3n de la renta bruta, somet\u00eda la compra o venta de servicios en el exterior al cumplimiento de un requisito adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-785 de 2012, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1430 de 2013, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3 al art\u00edculo 158-3 del ET.303 Este par\u00e1grafo prescrib\u00eda que, a partir del a\u00f1o gravable 2011, ning\u00fan contribuyente del impuesto sobre la renta pod\u00eda hacer uso de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. Al respecto, la norma aclaraba que quienes con anterioridad al 1 de noviembre de 2010 hab\u00edan solicitado la estabilidad de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos pod\u00edan suscribir contrato de estabilidad jur\u00eddica para la inclusi\u00f3n de dicha deducci\u00f3n. En opini\u00f3n del demandante, esta norma desconoc\u00eda los principios de igualdad y equidad tributaria, en perjuicio de los inversionistas que solicitaron la estabilidad de la deducci\u00f3n por inversiones en activos fijos reales productivos con posterioridad a la mencionada fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la medida. Adujo que la norma no generaba un trato diferente entre inversionistas porque \u201ctodos tuvieron la misma oportunidad de solicitar la estabilidad jur\u00eddica, que incluyera la citada deducci\u00f3n antes de la fecha establecida en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-606 de 2019, la corporaci\u00f3n revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 128 del ET, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1819 de 2016. Este art\u00edculo estatuye que, para efectos del impuesto sobre la renta, \u201ca la renta bruta de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad se le restar\u00e1 la al\u00edcuota de depreciaci\u00f3n de los bienes que estos utilicen en la actividad productora de renta\u201d. El demandante consideraba que el art\u00edculo 128 del ET desconoc\u00eda los principios de igualdad y equidad tributaria porque la deducci\u00f3n que prev\u00e9 por depreciaci\u00f3n es una ventaja tributaria a la que solo pueden acceder aquellos contribuyentes que est\u00e1n obligados a llevar contabilidad. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. Para comenzar, afirm\u00f3 que \u201c[la] amplia potestad de configuraci\u00f3n [del legislador] en materia tributaria comprende tambi\u00e9n la facultad para establecer deducciones encaminadas a la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable como base para la aplicaci\u00f3n de la tarifa en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en primer lugar, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del principio de equidad tributaria como expresi\u00f3n del principio general de igualdad, la Sala aclar\u00f3 que \u201clas diferenciaciones de trato s\u00f3lo ser\u00e1n contrarias a la Constituci\u00f3n si se comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas\u201d. Y, en segundo lugar, luego de reiterar la Sentencia C-266 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no vulneraba el principio de igualdad tributaria porque \u201c[l]a diferencia de trato en el sistema tributario respecto de los obligados a llevar contabilidad est\u00e1 en la base del r\u00e9gimen de deducciones y es com\u00fan a todo el Estatuto Tributario\u201d. Al respecto, adujo que el fin que persigue la norma no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n \u2014\u201cla eficiencia y seguridad jur\u00eddica en el recaudo del impuesto sobre la renta\u201d\u2014 y que la medida se muestra conducente para cumplir con la finalidad que la justifica por cuanto \u201clos registros contables son fundamentales para acceder a la deducci\u00f3n por depreciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-431 de 2020, la Corte examin\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 771-5 del ET, modificado por el art\u00edculo 307 de la Ley 1819 de 2016. Dicho par\u00e1grafo establece l\u00edmites porcentuales al reconocimiento como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables de los pagos en efectivo que efect\u00faen los contribuyentes. A juicio del demandante, estas normas desconoc\u00edan los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria toda vez que, a diferencia de los contribuyentes cuyo modelo de negocio est\u00e1 basado en pagos en efectivo, los contribuyentes que se encuentran plenamente bancarizados s\u00ed pueden deducir de la renta bruta el 100% de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. En consecuencia, dec\u00eda el demandante, la norma no consultaba la realidad econ\u00f3mica del contribuyente no bancarizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-486 de 2020, la Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 120 del ET, modificado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1819 de 2016. La norma atacada proh\u00edbe la deducci\u00f3n de la renta bruta del pago \u201cde regal\u00edas a vinculados econ\u00f3micos del exterior [y] zonas francas, correspondiente a la explotaci\u00f3n de un intangible formado en el territorio nacional\u201d. Las demandantes consideraban que la norma desconoc\u00eda los principios de igualdad y equidad tributaria porque los contribuyentes que pagan regal\u00edas no asociadas con intangibles formados en Colombia, sino en otros pa\u00edses, s\u00ed pueden deducir esos pagos del impuesto sobre la renta. Lo mismo ocurre con los contribuyentes que pagan regal\u00edas a compa\u00f1\u00edas no vinculadas por la explotaci\u00f3n de un intangible formado en Colombia. En este sentido, aduc\u00edan que la prohibici\u00f3n en comento no consultaba la capacidad econ\u00f3mica de los destinatarios de la norma por cuanto, en el supuesto f\u00e1ctico que esta prev\u00e9, el pago de regal\u00edas constituye \u201cuna verdadera erogaci\u00f3n a cargo del contribuyente y, por tanto, deber\u00eda ser deducible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria en su \u201cvisi\u00f3n sist\u00e9mica\u201d, afirm\u00f3 que, \u201csi bien el elemento com\u00fan que se invoca es el pago de regal\u00edas por el uso de un intangible, la situaci\u00f3n de cada contribuyente y de cada v\u00ednculo alegado son distintos\u201d. Igualmente, respecto del presunto desconocimiento de la capacidad econ\u00f3mica de los destinatarios de la norma, la Corte reiter\u00f3 el precedente establecido en la Sentencia C-409 de 1996. En este punto, precis\u00f3 que \u201cson v\u00e1lidos ciertos sacrificios respecto de estos principios [equidad y justicia tributaria], como ocurre cuando el impuesto cobrado no se ajusta exactamente con la renta efectiva, siempre que tales sacrificios no sean irrazonables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-324 de 2022, la Corte verific\u00f3 la constitucionalidad del literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 105 del ET, modificado por el art\u00edculo 61 de la Ley 1819 de 2016. La norma determina que los gastos derivados de condenas provenientes de procesos administrativos judiciales o arbitrales no pueden ser deducidos de la renta bruta, a pesar de que los mismos hayan sido devengados contablemente y tengan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta. La demandante estimaba que la norma violaba los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria porque i) \u201ccastiga exclusivamente a quienes acuden a las autoridades judiciales o arbitrales, pero no a quienes concilian o pagan anticipadamente la obligaci\u00f3n\u201d y ii) califica \u201ccomo no deducibles los gastos que se determinan, cuantifican o fijan en condenas, aunque estos no sean de orden sancionatorio o punitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala declar\u00f3 la constitucionalidad de la medida. Para ello, reiter\u00f3 que, en virtud de la amplia potestad del Congreso de la Rep\u00fablica para configurar las deducciones de la renta bruta, \u201cpodr\u00edan existir gastos que el legislador excluya de ser deducibles, aunque estos cumplan las exigencias de causalidad de la actividad productora de renta, razonabilidad y proporcionalidad [art\u00edculo 107 del ET]\u201d. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que la norma no obstaculiza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no impide que los contribuyentes acudan a los mecanismos autocompositivos de soluci\u00f3n de controversias. Igualmente, la Corte insisti\u00f3 en que el Legislador tiene la facultad de \u201cestablecer deducciones tributarias, limitarlas o eliminarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, explic\u00f3 que la finalidad que persigue la norma no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n porque en raz\u00f3n de su amplia potestad en materia tributaria, el Legislador puede limitar las deducciones para aumentar la base gravable del impuesto sobre la renta. En este orden, dijo, la medida \u201csatisface la conducencia m\u00ednima\u201d para alcanzar esa finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir este apartado, a continuaci\u00f3n, la Corte presenta un cuadro que sintetiza las sentencias que analizan las deducciones del impuesto sobre la renta, que se han sometido a control por parte de esta corporaci\u00f3n. Por razones de brevedad, se excluyen las Sentencias C-1376 de 2000, C-153 de 2003, C-785 de 2012, C-606 de 2019, C-431 y C-486 de 2020, y C-324 de 2022, referidas anteriormente, y aquellas que se desarrollan la primera regla de decisi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con el presente caso (Sentencias C-668 de 2015, C-120 de 2018 y C-520 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-115 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124 del ET304. Establece que las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no pueden detraer de sus ingresos, a t\u00edtulo de costo o deducci\u00f3n, las sumas pagadas o reconocidas a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de regal\u00edas y explotaci\u00f3n de cualquier clase de intangibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce los principios de justicia y equidad tributaria305. Tales sumas constituyen ingresos de fuente nacional (art\u00edculo 25 del ET) y, por tanto, el Legislador puede establecer su no deducibilidad de la renta bruta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-409 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 de la Ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 122 del ET. Dispone que los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtenci\u00f3n de rentas de fuente dentro del pa\u00eds, no pueden exceder del quince por ciento (15%) de la renta l\u00edquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria306. La limitaci\u00f3n a las deducciones de costos s\u00ed es factible, a pesar de que estos est\u00e9n directamente relacionados con la producci\u00f3n de los bienes y servicios que generan renta. Esto es posible cuando dicha limitaci\u00f3n persiga un fin constitucional y sea una medida adecuada para alcanzar ese fin. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1647 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158 del ET307. Autoriza la deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortizaci\u00f3n, de los gastos en la erradicaci\u00f3n de un bosque natural y la desecaci\u00f3n de humedales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada308. El desmonte y la desecaci\u00f3n no contradicen, en todos los casos, la exigencia de preservar y conservar los recursos naturales309. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-711 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126-1 del ET310. Prev\u00e9 que las contribuciones que el empleador y el trabajador efect\u00faen a los fondos de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez y de cesant\u00edas son deducibles de la renta bruta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce el principio de equidad tributaria311. Los incisos demandados forman parte de la potestad que tiene el Legislador para clasificar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional determinados hechos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-776 de 2003 y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1003 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 del ET312, modificado por el art\u00edculo 114 de la Ley 788 de 2002. Autoriza la deducci\u00f3n de la renta bruta del 80% del valor pagado por concepto de impuestos de industria y comercio y de predial, y no del 100%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no afecta tributos de propiedad de las entidades territoriales (art\u00edculos 294 y 362 de la CP) y tampoco desconoce el principio de equidad tributaria ni la prohibici\u00f3n de establecer impuestos confiscatorios313. El Legislador puede \u201celiminar deducciones de la renta consagradas en normas anteriores\u201d314.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-249 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 de la Ley 1430 de 2010, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 771-5 al ET315. Estatuye que, para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efect\u00faen los contribuyentes o responsables deber\u00e1n realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce los principios de equidad y justicia tributaria316. A pesar de que la disposici\u00f3n pudiera suponer una \u201cpreliminar falta de equidad\u201d, esto no es suficiente para declarar su inconstitucionalidad, por tres razones: i) \u201ctodos los contribuyentes tienen la oportunidad de ajustar sus negocios a la norma cuestionada\u201d; ii) prev\u00e9 un plazo de tres a\u00f1os para su implementaci\u00f3n y iii) persigue varias finalidades constitucionales y es eficaz para materializarla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-665 de 2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-622 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118-1 del ET317, adicionado por el art\u00edculo 109 de la Ley 1607 de 2012. Establece un l\u00edmite para la deducci\u00f3n de los intereses originados en deudas y determina un tope m\u00e1s alto para las deudas cuyos intereses pueden ser objeto de deducci\u00f3n, que beneficia a los contribuyentes que construyen proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y prioritario. Adem\u00e1s, except\u00faa de ese l\u00edmite a las entidades inspeccionadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce el principio de igualdad318 y equidad tributaria319. Persigue un fin constitucional y la medida es adecuada para alcanzarlo. El l\u00edmite superior a la deducibilidad de los intereses y la excepci\u00f3n a los topes m\u00e1ximos deducibles son reglas consecuentes con las especificidades de los sectores beneficiarios, y en particular, con los altos niveles de endeudamiento que los caracterizan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-002 de 2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-272 de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero del art\u00edculo 107 del ET, modificado por el art\u00edculo 62 de la Ley 1819 de 2016. Dispone que \u201cen ning\u00fan caso ser\u00e1n deducibles las expensas provenientes de conductas t\u00edpicas consagradas en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce el debido proceso320 ni el principio de legalidad en materia sancionatoria321. La norma no aplica de manera autom\u00e1tica. Adicionalmente, la disposici\u00f3n solo determina una consecuencia jur\u00eddica cuando la expensa que se pretende deducir incumple el requisito de la licitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso primero del art\u00edculo 88-1 del ET, adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1997. Proh\u00edbe la deducci\u00f3n de la renta bruta de los gastos y costos en publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando, cuando dichos gastos superen el 15% de las ventas de los respectivos productos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. La norma no desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria322. La medida busca fines constitucionalmente valiosos y es adecuada para alcanzar esos fines. De otro lado, los sujetos comparados no se encuentran en una situaci\u00f3n similar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-061 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 336323 y 338324 del ET, modificados, respectivamente, por las leyes 2010 de 2019 y 1819 de 2016. Limitan el monto de las deducciones y exenciones que pueden detraerse de las rentas laborales, no laborales y de capital, a efectos de determinar la renta bruta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 338 y exequibilidad condicionada del art\u00edculo 336325. Estas normas no desconocen los principios de progresividad y de no regresividad326. Aquellas no afectan a las personas naturales de menores ingresos porque \u201cel l\u00edmite establecido [\u2026] se alcanza en los niveles m\u00e1s altos de ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La limitaci\u00f3n de las deducciones con fines extrafiscales y la sostenibilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma pac\u00edfica que el ejercicio de la facultad impositiva por parte del legislador puede tener fines fiscales y extrafiscales. Por consiguiente, las normas tributarias no solo pueden buscar el recaudo de ingresos fiscales, sino que tambi\u00e9n pueden ser utilizadas como incentivos o desincentivos de determinadas actividades.327 Por ejemplo, el imponer tributos a actividades que pueden afectar el medio ambiente, a modo de impuestos pigouvianos, es un instrumento, entre varios posibles, para corregir externalidades negativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la modificaci\u00f3n del tratamiento tributario tiene efectos en el comportamiento de los agentes del mercado, es evidente que la adopci\u00f3n de normas de naturaleza tributaria forma parte de las herramientas mediante las cuales se ejercen las facultades de intervenci\u00f3n y direcci\u00f3n de la econom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Estado. Claramente, el ejercicio de la facultad impositiva, sin importar si persigue fines fiscales o extrafiscales, est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que han sido desarrollados por la jurisprudencia tal como se expuso en apartes precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la intervenci\u00f3n estatal del Estado en la econom\u00eda tiene m\u00faltiples prop\u00f3sitos: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Para el logro de estos fines, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la sostenibilidad fiscal como instrumento de racionalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal. As\u00ed, la sostenibilidad fiscal es un medio para la consecuci\u00f3n de los objetivos del Estado social y democr\u00e1tico de derecho.328 Se trata entonces de un \u201ccriterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder, [que] disciplina la administraci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas a fin de que sea posible que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la jurisprudencia ha desarrollado el alcance de la sostenibilidad fiscal al analizar la validez de normas que disponen gastos o reducen el ingreso, usualmente como consecuencia de la creaci\u00f3n de beneficios tributarios. Sin embargo, en el caso sub examine, algunos intervinientes han presentado a la Corte un debate novedoso en torno al alcance de la sostenibilidad fiscal como l\u00edmite al ejercicio de la facultad impositiva, cuando esta se ejerce para aumentar la carga tributaria de un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico que contribuye de manera significativa al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos intervinientes han alegado que la disposici\u00f3n acusada podr\u00eda afectar la sostenibilidad fiscal porque puede acelerar el marchitamiento de la actividad minera e hidrocarbur\u00edfera. B\u00e1sicamente, se\u00f1alan que el aumento de la carga tributaria puede generar un fuerte desincentivo para el desarrollo de estas actividades. De este modo, aunque la medida acusada aumenta de forma inmediata el ingreso tributario, pondr\u00eda en riesgo la sostenibilidad fiscal porque eliminar\u00eda una de las fuentes m\u00e1s importantes de ingresos tributarios del pa\u00eds en el corto o mediano plazo330.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Gobierno nacional aduce que la medida no elimina la rentabilidad de las actividades econ\u00f3micas gravadas, y por lo mismo se\u00f1ala que no se observa un efecto negativo en la inversi\u00f3n en este sector. Por el contrario, dice, permite al Estado participar de las ganancias de un sector econ\u00f3mico particularmente pr\u00f3spero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca de su alcance, la Ley 1473 de 2011 consagr\u00f3 la regla fiscal como una herramienta para garantizar la sostenibilidad fiscal y contribuir a la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds. El art\u00edculo 5 de la mencionada ley se\u00f1ala que la regla fiscal busca asegurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas, de tal forma que no se supere el l\u00edmite de deuda que se define en la misma ley. Por su parte, el art\u00edculo 8 de la Ley 179 de 1994, modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1473 de 2011 dispone que \u201cel presupuesto tendr\u00e1 en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evoluci\u00f3n de los ingresos de largo plazo a estructurales de la econom\u00eda y debe ser una herramienta de estabilizaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de una regla fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin necesidad de entrar al detalle t\u00e9cnico de la formulaci\u00f3n de la regla fiscal, la Sala encuentra que esta es una herramienta de racionalizaci\u00f3n elegida por el legislador que fija un l\u00edmite a la acci\u00f3n estatal. Esta regla consiste en que el gasto estructural no puede superar los ingresos estructurales, al punto de que la deuda ascienda a un monto superior al 71% del PIB. La ley prev\u00e9 el 71% como l\u00edmite m\u00e1ximo, y se refiere a un ancla de deuda igual a 55% del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sostenibilidad fiscal como l\u00edmite al ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al Estado para la intervenci\u00f3n de la econom\u00eda, y como herramienta para el logro de las finalidades del Estado social de derecho supone el equilibrio entre el ingreso estructural y el gasto estructural. En el Auto 233 de 2016, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla sostenibilidad fiscal no es entonces un concepto que se asimile \u00fanicamente al control del gasto, pues ella tambi\u00e9n depende de la capacidad de una econom\u00eda para generar ingresos, como puede ocurrir, entre otras, con el est\u00edmulo a la inversi\u00f3n privada, la explotaci\u00f3n de recursos de propiedad del Estado, la creaci\u00f3n de empresas p\u00fablicas, el aumento del endeudamiento o por la v\u00eda del recaudo tributario\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cno cabe duda que debe existir una relaci\u00f3n proporcional entre ingresos y gastos p\u00fablicos, toda vez que el aumento o la disminuci\u00f3n significativa de cada uno de ellos, no a partir de una mera valoraci\u00f3n nominal, sino desde la perspectiva del contexto en el que se encuentra el ciclo econ\u00f3mico, puede llegar a tener un impacto negativo o positivo frente a la necesidad de contar con recursos financieros para atender las obligaciones que emanan del Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, si se demuestra que una medida adoptada por el legislador tributario elimina o reduce de forma significativa una fuente importante de ingresos fiscales, para garantizar el cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal, ser\u00e1 necesario que el legislador prevea razonablemente cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva de ese ingreso, o haga expl\u00edcita la reducci\u00f3n del gasto que se derivar\u00e1 de su p\u00e9rdida. Esto es consistente con lo se\u00f1alado en el Auto 233 de 2016, en el que la Corte resalt\u00f3 que \u201clo importante es que respecto de estas dos variables [ingreso y gasto], a partir del ciclo econ\u00f3mico y de la coyuntura en el que se encuentra una econom\u00eda, se entienda que la sostenibilidad fiscal no responde a la mera capacidad del Estado para asumir la deuda y, por ende, para controlar su nivel de gasto, ya que un factor determinante es la protecci\u00f3n presente y futura de las fuentes de financiamiento, esto es, de la formas, instrumentos y herramientas con las que se cuenta, tanto desde la perspectiva fiscal como monetaria, para asegurar los ingresos p\u00fablicos\u201d [subraya fuera del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese tipo de previsiones tiene sentido porque la reducci\u00f3n del ingreso y el mantenimiento del gasto generan como \u00fanica alternativa el aumento de la deuda. Si bien la deuda es un mecanismo v\u00e1lido de financiaci\u00f3n del gasto estatal, lo cierto es que su aumento desproporcionado puede acarrear consecuencias perjudiciales para la econom\u00eda que impactan principalmente a los m\u00e1s vulnerables.331 Por ejemplo, puede significar el aumento de las tasas de inter\u00e9s que debe asumir el Estado por acceder a recursos de cr\u00e9dito, lo cual presionar\u00e1 a\u00fan m\u00e1s las finanzas estatales, probablemente en perjuicio de nuevo o mayor gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es claro que la materializaci\u00f3n del mandato constitucional de priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social es necesaria para avanzar en la garant\u00eda de derechos fundamentales, el logro de la igualdad material y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. Para esto, es indispensable que el Estado cumpla con las reglas que garantizan la sostenibilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, no toda medida tributaria que desincentive una actividad econ\u00f3mica est\u00e1 sujeta a una exigencia como la descrita, pues no todas las actividades tienen incidencia directa en el c\u00e1lculo de los ingresos estructurales. Dicho de otro modo, si se demuestra razonablemente que una medida tributaria puede afectar de forma intensa el ingreso estructural y, por esa v\u00eda, comprometer la sostenibilidad fiscal, es preciso que el legislador demuestre que existen medidas alternativas para contrarrestar la reducci\u00f3n del ingreso, ya sea a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de ingresos sustitutivos o la reducci\u00f3n del gasto estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos propuestos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anunci\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, la Corte debe determinar si la prohibici\u00f3n de deducir el pago por concepto de regal\u00edas de la renta bruta viola el principio de equidad tributaria porque, primero, la renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada impone una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados; y, segundo, prev\u00e9 un trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar estos dos cuestionamientos, la Sala se referir\u00e1 a los antecedentes y al alcance de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Breve referencia los antecedentes de la disposici\u00f3n acusada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto Legislativo 1979 de 1974 dispon\u00eda que las regal\u00edas pagadas por los organismos descentralizados ser\u00edan deducibles del impuesto sobre la renta. Dada su redacci\u00f3n, se interpret\u00f3 que esta disposici\u00f3n no conten\u00eda una deducci\u00f3n, sino un descuento, porque permit\u00eda detraer la regal\u00eda del impuesto, y no de la renta bruta. Este error de redacci\u00f3n, fue corregido en el art\u00edculo 38 de la Ley 75 de 1986, compilado en el art\u00edculo 116 del ET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, en el Concepto n.\u00b0 003682 de 2002, la DIAN advirti\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Minero, las regal\u00edas no constitu\u00edan un ingreso en el impuesto sobre la renta. Dicho art\u00edculo prescrib\u00eda que la obligaci\u00f3n de pagar regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de RNNR era incompatible con el establecimiento de impuestos sobre esa misma actividad, \u201csean cuales fueren su denominaci\u00f3n, modalidades y caracter\u00edsticas\u201d332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en los conceptos n.\u00b0 089041 del 20 de diciembre de 2004 y 054304 del 9 de julio de 1998, la DIAN concluy\u00f3 que las regal\u00edas pagadas por los contribuyentes distintos de los organismos descentralizados no eran deducibles de la renta bruta, por cuanto: (i) el art\u00edculo 116 del ET se refiere \u00fanicamente a los organismos descentralizados y, por tanto, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe una norma expresa que permita a los particulares deducir de la renta bruta las regal\u00edas; (ii) las regal\u00edas pagadas por estos no pueden deducirse en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 115 del ET, pues este se refiere a las deducciones de los impuestos y, en concordancia con lo decidido en la Sentencia C-221 de 1997, las regal\u00edas no son un impuesto; y, (iii) al tenor de lo dicho en el Concepto No. 003682 de 2002, las regal\u00edas no constituyen un ingreso en el impuesto de renta. Por ende, no cumplen las condiciones de necesidad y causalidad a las que alude el art\u00edculo 107 del ET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales de Colombia (ANDI) solicit\u00f3 la reconsideraci\u00f3n de los conceptos anteriores. Como resultado, en el Concepto n.\u00b0 015766 del 17 de marzo de 2005, la DIAN afirm\u00f3 que las regal\u00edas que se pagan por la explotaci\u00f3n de RNNR s\u00ed \u201cson deducibles para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida, [\u2026] sin distinci\u00f3n de la clase de contribuyente, siempre y cuando se cumplan los requisitos que, para su procedencia, seg\u00fan el caso, exige la legislaci\u00f3n tributaria\u201d 333. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la entidad sostuvo que, de acuerdo con su exposici\u00f3n de motivos, la finalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 75 de 1986, compilado en el art\u00edculo 116 del ET, no era otra distinta que \u201ccolocar en igualdad de condiciones a los organismos descentralizados frente a los dem\u00e1s contribuyentes del impuesto sobre la renta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, varios senadores de la Rep\u00fablica solicitaron la nulidad del Concepto n.\u00b0 015766 de 2005 ante la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Con este prop\u00f3sito, argumentaron que el acto administrativo demandado era contrario a las normas en las cuales deb\u00eda fundarse. Particularmente, al art\u00edculo 116 del ET, que \u00fanicamente permit\u00eda la deducci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas por los organismos descentralizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 octubre de 2017334, declar\u00f3 la nulidad del Concepto n.\u00b0 015766 del 17 de marzo de 2005. Para ello, constat\u00f3 que la DIAN hab\u00eda interpretado de manera equivocada la finalidad del art\u00edculo 116 del ET. Empero, en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la sentencia, la Secci\u00f3n sostuvo que la decisi\u00f3n de nulidad operaba \u201csin perjuicio [de] que frente a los dem\u00e1s contribuyentes y en cada caso concreto, se analice si la deducci\u00f3n por pago de regal\u00edas re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 107 ET, pues su procedibilidad no puede ser definida de manera general v\u00eda concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la consideraci\u00f3n precedente, antes de la entrada en vigencia de la disposici\u00f3n demandada, las regal\u00edas pagadas por la explotaci\u00f3n de RNNR eran deducibles de la renta bruta, si cumpl\u00edan las condiciones previstas en el art\u00edculo 107 del ET. Es decir, dado que no exist\u00eda norma expresa, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas estaba sujeta a la regla residual prevista en el mencionado art\u00edculo. Por consiguiente, tal detracci\u00f3n solo era posible si las regal\u00edas eran pagadas durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable respectivo, ten\u00edan relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta y eran necesarias y proporcionales a dicha actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 115 del ET, contiene un mandato general en raz\u00f3n del cual la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n no ser\u00e1 deducible de la renta bruta. Para la adecuada interpretaci\u00f3n de esta regla, la norma establece que la prohibici\u00f3n aplica independientemente (i) del tratamiento contable o financiero de la regal\u00eda como costo o gasto y (ii) de si esta se paga en dinero o en especie. De acuerdo con la prueba del expediente D-15.113AC, trasladada al presente caso, esta prohibici\u00f3n tambi\u00e9n opera para las regal\u00edas que se paguen mediante obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n335. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el primer inciso del par\u00e1grafo demandado contiene una regla espec\u00edfica para el caso de las regal\u00edas pagadas en especie. Tal regla consiste en que \u201cel monto no deducible correspondiente a las regal\u00edas pagadas en especie ser\u00e1 al costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, en la actualidad y por razones estrictamente operativas, el pago de las regal\u00edas en especie est\u00e1 solamente previsto para las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de crudo336, los incisos segundo y siguientes de la norma concretan el monto no deducible de las regal\u00edas pagadas en especie del sector de hidrocarburos. Para alcanzar esta finalidad, determinan sendas f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que permiten establecer ese monto a partir de la identificaci\u00f3n del costo unitario de producci\u00f3n del RNNR por pozo y la multiplicaci\u00f3n de este por la cantidad de RNNR que se paga al Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el escrito remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con posterioridad a la audiencia p\u00fablica celebrada los d\u00edas 21 de julio y 4 de agosto de 2023, la norma acusada prescribe que, para la determinaci\u00f3n del monto no deducible de las regal\u00edas pagadas en especie, los contribuyentes deben seguir estos pasos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer el costo anual de producci\u00f3n de cada pozo, el cual es equivalente a la suma de todos los costos asociados a este, dentro de los cuales se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>A) Costos descritos en el art\u00edculo 143-1 del ET337 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) Costos del proceso de extracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) Costos del proceso de recolecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D) Costos del proceso de tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E) Costos del proceso de almacenamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo paso consiste en calcular el volumen total anual de barriles producidos por pozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, la norma se\u00f1ala que el contribuyente deber\u00e1 determinar el costo anual de producir un barril de petr\u00f3leo en el pozo respectivo. A este costo se llega luego de dividir el costo anual del pozo por el volumen total anual de petr\u00f3leo producido en el pozo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En el siguiente paso, el contribuyente deber\u00e1 multiplicar el costo anual de producir un barril de petr\u00f3leo en el pozo respectivo por el n\u00famero de barriles de petr\u00f3leo pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00eda en ese pozo por un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, al tenor de la disposici\u00f3n demandada, para determinar el monto no deducible por concepto de regal\u00edas, el contribuyente que paga las regal\u00edas en especie deber\u00e1 sumar los costos anuales de producci\u00f3n de los barriles de petr\u00f3leo pagados a modo de regal\u00edas en especie en todos los pozos bajo su operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. La disposici\u00f3n acusada impone una carga tributaria desproporcionada que no consulta la capacidad contributiva de los sujetos obligados \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede la Sala a determinar si la disposici\u00f3n acusada impone una carga tributaria desproporcionada que no consulta la capacidad de los sujetos obligados para contribuir a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes oficiales, ciudadanos y expertos que defienden la exequibilidad de la norma sostienen que esta no es irrazonable o desproporcionada, y que la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas a t\u00edtulo de costo o gasto \u00fanicamente aumenta la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n (TET). Aquellos que solicitan la inexequibilidad de la norma aducen que esta genera una TET que se acerca, alcanza o excede la totalidad de la utilidad de las empresas del sector y por esta raz\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para valorar unos y otros argumentos es preciso considerar primero las caracter\u00edsticas propias de la actividad econ\u00f3mica gravada, esto es, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Breve caracterizaci\u00f3n de los sectores de hidrocarburos y minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la informaci\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n escrita, el sector de hidrocarburos se caracteriza por tres aspectos: i) es un sector con alta volatilidad en los precios, ii) genera altas utilidades y iii) las ganancias de las empresas se ven afectadas de manera directa por la variaci\u00f3n en los precios.338 La entidad adjunt\u00f3 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de precios internacionales y ganancias del sector desde el 2011339 y, seg\u00fan lo entregado, evidenci\u00f3 que, en una d\u00e9cada, el sector ha experimentado variaciones en los precios que alcanzan el 46% por debajo de la media a la baja (2015) y 64% por encima de la media al alta (2021).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas fluctuaciones se explican en que los cambios en los precios internacionales responden a factores ex\u00f3genos que no se relacionan con la toma de decisiones de las empresas nacionales. As\u00ed, en palabras del Ministerio, la ca\u00edda de precios que se experiment\u00f3 en el 2015 se debi\u00f3 al aumento de la oferta por el hallazgo de nuevos pozos petroleros en Estados Unidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ca\u00edda de precios de 2020 se explic\u00f3 en la crisis de comercio internacional que se experiment\u00f3 a nivel mundial en raz\u00f3n a la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento del precio Internacional del Brent (USD por Barril) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: anexo A de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 24 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n reportada por el Ministerio es consistente con el hist\u00f3rico de precios publicado por el Fondo Monetario Internacional, que demuestra variaciones similares del precio del internacional del petr\u00f3leo (\u00edndice Brent) as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Fondo Monetario Internacional340. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento del precio Internacional del Brent y de la utilidad neta del Grupo Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: anexo A de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 24 de abril de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La volatilidad de precios, y su consecuente incidencia en utilidades o p\u00e9rdidas del sector hidrocarbur\u00edfero, se replica en el sector minero. Es importante recordar que los hidrocarburos y los minerales son catalogados como materias primas \u2014commodities\u2014 y, por ende, se desenvuelven en mercados que se caracterizan por tener demandas y ofertas inel\u00e1sticas y precios altamente susceptibles ante choques econ\u00f3micos \u2014commodity markets\u2014343. Por lo anterior, son bienes que tienen una alta volatilidad en sus precios344 y, por consiguiente, altos riesgos en la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la CEPAL, la variaci\u00f3n de los precios dentro del sector minero tambi\u00e9n se encuentra explicada por choques ex\u00f3genos345. Las cifras hist\u00f3ricas publicadas en la p\u00e1gina de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica (UPME) presentan fluctuaciones importantes en los precios que est\u00e1n relacionadas con factores ajenos a la producci\u00f3n interna. As\u00ed, este sector experimenta una ca\u00edda de precios sostenida desde el 2014 hasta el 2016 y un alza en precios importante desde el 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento del precio Internacional de los Minerales seg\u00fan UPME \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: p\u00e1gina de la UPME. Informaci\u00f3n Estad\u00edstica. Informaci\u00f3n Minera. Precios Internacionales de Minerales desde el 2011 hasta el 2023.346\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la CEPAL, el alza de precios que se ha venido experimentando desde 2021 se debe a choques en la demanda por la reapertura econ\u00f3mica347, as\u00ed como a choques en la oferta por factores pol\u00edticos.348 A su vez, la ca\u00edda de precios de 2014 a 2016 obedece a la ca\u00edda general de los precios de las materias primas, por la desaceleraci\u00f3n de la econom\u00eda china, la depreciaci\u00f3n del d\u00f3lar estadunidense y una retracci\u00f3n en los proyectos de inversi\u00f3n minera.349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disminuci\u00f3n en los precios, al igual que en el caso de hidrocarburos, tambi\u00e9n genera impactos negativos considerables en las utilidades de las empresas mineras. Seg\u00fan la Superintendencia de Sociedades en su informe de desempe\u00f1o del sector minero presentado en el a\u00f1o 2016, para esa \u00e9poca, las empresas del sector minero estaban experimentando p\u00e9rdidas como consecuencia de la ca\u00edda de precios de los commodities. En efecto, \u201clos subsectores de actividades de ingenier\u00eda y minerales met\u00e1licos han sido los m\u00e1s afectados ante la coyuntura de los bajos precios de los commodities, as\u00ed como por la dificultad para extraer los minerales. Esto gener\u00f3 que obtuvieran, durante el periodo de an\u00e1lisis, una ca\u00edda en sus ingresos y una acumulaci\u00f3n de p\u00e9rdidas\u201d350.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De modo que, al igual que el sector hidrocarburos, el sector minero es susceptible de experimentar ca\u00eddas importantes en sus utilidades debido a la alta volatilidad de los precios. En particular, la alta variaci\u00f3n de precios originada en choques ex\u00f3genos impide que los inversores de ambos sectores adopten acciones para prevenir afectaciones a sus utilidades. Por consiguiente, los sectores de hidrocarburos y minerales en ciertas \u00e9pocas, y por factores ajenos a su producci\u00f3n, se ven obligados a enfrentar p\u00e9rdidas o ganancias cercanas a cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, los costos de producci\u00f3n en el sector minero son heterog\u00e9neos y dependen de m\u00faltiples factores, como el tama\u00f1o de la producci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n de la mina, la cercan\u00eda a infraestructura, la incidencia del uso del factor de capital y de la mano de obra en la producci\u00f3n, entre otros351. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la volatilidad de los precios implica que la rentabilidad de las inversiones en este tipo de actividades no se mida en periodos anuales, sino que corresponda a ciclos m\u00e1s extensos. En estos se espera que las utilidades de los periodos de precios altos compensen las p\u00e9rdidas de los periodos de precios bajos y los costos de producci\u00f3n de las fases del proceso de explotaci\u00f3n que demandan mayores inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La prohibici\u00f3n de confiscatoriedad aplicada a las normas sobre deducciones y exenciones en el impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario pueda capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR. Lo anterior, mediante el dise\u00f1o de impuestos que aumenten el recaudo durante los periodos de bonanza, y no impongan cargas contributivas sobre utilidades inexistentes en los ciclos en los que la rentabilidad es nula o negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, la limitaci\u00f3n de los mecanismos de depuraci\u00f3n de la base gravable, entre ellos las deducciones, generan un aumento de la TET. La validez de estas medidas est\u00e1 sujeta a un escrutinio leve de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, es desproporcionado e irrazonable, y por lo mismo desconoce los principios de equidad y justicia tributarias que, por efecto de estas limitaciones, la tarifa del impuesto consuma la totalidad de la renta generada por el contribuyente, o la absorba de forma absoluta o excesiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en apartes precedentes, la Constituci\u00f3n no contiene una definici\u00f3n del impuesto sobre la renta. Tampoco una regla que vincule dicho impuesto a la utilidad comercial o contable del sujeto pasivo de esa obligaci\u00f3n tributaria. De hecho, es claro que, por su misma naturaleza, \u201c[l]a tributaci\u00f3n necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y leg\u00edtimo instrumento de redistribuci\u00f3n del ingreso y de reducci\u00f3n de las desigualdades sociales y econ\u00f3micas\u201d352. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en virtud de los principios de equidad y justicia tributaria y de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a la propiedad (art\u00edculo 58) y a la iniciativa privada (art\u00edculo 363)353, el legislador no puede establecer cargas tributarias confiscatorias. Al respecto, la jurisprudencia ha identificado algunos supuestos en los que una obligaci\u00f3n fiscal podr\u00eda tener esa caracter\u00edstica. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, es posible constatar dos momentos jurisprudenciales en la construcci\u00f3n de estas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas. Tales momentos pueden ser descritos a partir de dos variables. Primera, la posibilidad establecer un l\u00edmite cuantitativo al ejercicio de la potestad impositiva del Estado. Y, segunda, la consideraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la cual un gravamen no confiscatorio puede tener implicaciones confiscatorias contrarias al orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en las Sentencias C-364 de 1993, C-455 de 1994, C-409 de 1996 y C-1003 de 2004, la corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, prima facie, un impuesto se torna o es confiscatorio cuando, respectivamente: (i) genera una \u201cexpropiaci\u00f3n de hecho\u201d porque \u201cabsorbe toda la renta o abarca casi totalmente el valor de lo gravado\u201d y, en consecuencia, causa \u201cla extinci\u00f3n de la propiedad o de la renta\u201d354; (ii) tiene una tarifa \u201c[del] 100% respecto de las utilidades de la empresa\u201d355; (iii) implica una expropiaci\u00f3n de la totalidad \u201cde los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares\u201d, al punto que no permite obtener ninguna \u201cutilidad despu\u00e9s de [pagar] impuestos\u201d356 y (iv) \u201cla actividad econ\u00f3mica del particular se destina exclusivamente al pago del [impuesto], de forma que no existe ganancia\u201d, lo que \u201catenta contra el patrimonio del contribuyente\u201d.357 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para apoyar estos supuestos, particularmente en el caso de las Sentencias C-364 de 1993 y C-409 de 1996, la Corte Constitucional reiter\u00f3 una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, dictada el 22 de agosto de 1991. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 57 de la Ley 49 de 1990 era inexequible porque gravaba con una tarifa del 100% al titular de la renta de capital, lo que implicaba que el objeto gravado desapareciera.358 Este fallo le permiti\u00f3 a la Sala Plena afirmar que existen \u201c[c]ierto tipo de limitaciones excepcionales al poder impositivo del Estado \u2014particularmente de orden cuantitativo\u2014 que la jurisprudencia anterior a la actual Constituci\u00f3n justificaba bajo la figura del \u2018impuesto confiscatorio\u2019 o \u2018expropiatorio\u2019\u201d, y que ahora deben \u201cconsiderarse de acuerdo con los principios de justicia y equidad fiscales\u201d.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera m\u00e1s reciente, y sin abandonar el criterio descrito en precedencia, la Corte tambi\u00e9n ha acogido un criterio cualitativo para establecer el desconocimiento de la interdicci\u00f3n de confiscatoriedad. Esta senda ha estado marcada, adem\u00e1s, por la idea seg\u00fan la cual puede ocurrir que un tributo leg\u00edtimo tenga rasgos confiscatorios. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1149 de 2003, la Sala sostuvo que una carga tributaria podr\u00eda ser confiscatoria si resulta \u201cmanifiestamente desproporcionada\u201d. Igualmente, en la Sentencia C-173 de 2010, la Corte adujo que, trat\u00e1ndose de personas naturales, la prohibici\u00f3n de estatuir impuestos confiscatorios se transgrede cuando el legislador crea \u201ctributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona\u201d360. Esto \u00faltimo sucede, por ejemplo, cuando una norma proh\u00edbe a un trabajador independiente deducir los costos y gastos en los que incurre, a pesar de que \u201ctales rubros superen los ingresos\u201d.361 Del mismo modo, en la Sentencia C-060 de 2018, la Corte concluy\u00f3 que un impuesto es confiscatorio cuando \u201cgenera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, con efectos claramente expropiatorios\u201d.362\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ilustraci\u00f3n de este segundo momento y con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, resultan especialmente relevantes las Sentencias C-169 de 2014 y C-291 de 2015. En ellas, la Corte vincul\u00f3 la noci\u00f3n de confiscatoriedad a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. En efecto, en la Sentencia C-169 de 2014, advirti\u00f3 que una norma tributaria puede contrariar el principio de equidad si no prev\u00e9 \u201cgarant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n\u201d. Espec\u00edficamente, esto ocurre cuando el tributo \u201cno se determina con arreglo a criterios que consulten la capacidad de pago\u201d o, lo que es lo mismo, cuando \u201cla cuant\u00eda de la detracci\u00f3n [es] incluso superior a la capacidad de pago del contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en esta regla, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la\u00a0Ley 1653 de 2013, que regulaba el arancel judicial cuyo monto se calculaba sobre la base de las pretensiones dinerarias o las condenas econ\u00f3micas efectivas, seg\u00fan si el sujeto gravado era el demandante o el demandado. A juicio de la Corte, la falta de dispositivos que evitaran un escenario confiscatorio pod\u00eda implicar que \u201cpersonas naturales o incluso jur\u00eddicas de derecho privado (no exentas del arancel), [\u2026] en ciertos casos [tuvieran] que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen, por ejemplo, para interponer una demanda\u201d363. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En similar sentido, en la Sentencia C-291 de 2015, la Corte concluy\u00f3 que la base gravable de un impuesto que grave la renta debe incluir la posibilidad de descontar la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores. Lo contrario genera \u201crasgos confiscatorios en el gravamen\u201d. Esto es as\u00ed porque, en ese evento, \u201cla detracci\u00f3n que implica la obligaci\u00f3n tributaria puede ser superior a la capacidad de pago\u201d. De ah\u00ed que, \u201c[l]a imposibilidad de hacer la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales [\u2026] genera una carga tributaria excesiva sobre quienes atraviesan por momentos de p\u00e9rdidas y los iguala al grupo de quienes no pasan por esa situaci\u00f3n\u201d.364 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esta premisa, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que defin\u00eda la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sin tener en cuenta las p\u00e9rdidas fiscales del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n. En este orden, la Corte dijo que la norma era exequible en el entendido de que las p\u00e9rdidas fiscales en que incurrieran los contribuyentes del CREE podr\u00edan compensarse, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 147 del ET.365 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interdicci\u00f3n de confiscatoriedad es un l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado, que se encuentra ligado a los principios de equidad y justicia tributaria y a la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y la iniciativa privada. En este sentido, un gravamen puede ser confiscatorio en raz\u00f3n de dos variables: una cuantitativa y otra cualitativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que la Corte ha reconocido que la valoraci\u00f3n del principio de equidad se predica del impacto que la norma acusada tiene en el sistema tributario en su conjunto. No obstante, como es l\u00f3gico, la prohibici\u00f3n constitucional de la confiscaci\u00f3n es una regla y, por consiguiente, un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que no admite ponderaciones. As\u00ed, es posible que el dise\u00f1o de un impuesto sacrifique en alguna medida el principio de equidad y aun as\u00ed se ajuste a la Constituci\u00f3n, si no aporta inequidad al sistema tributario. Sin embargo, un impuesto que resulta confiscatorio viola una regla constitucional y, por lo mismo, en ese evento resulta improcedente valorar el impacto sist\u00e9mico que tendr\u00eda tal sacrificio de la equidad. Dicho de otro modo, si un impuesto es confiscatorio resulta irrelevante si aporta m\u00e1s o menos inequidad al sistema, pues la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n es una regla infranqueable y no ponderable a la libertad de configuraci\u00f3n en materia impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de estas reglas, es leg\u00edtimo que el sistema tributario capture la mayor rentabilidad que generan la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR. Sin embargo, no es v\u00e1lido que, por la v\u00eda de la limitaci\u00f3n de las deducciones, se incremente artificialmente la base gravable del impuesto de renta de modo que las empresas dedicadas a estas actividades parezcan tener utilidades en periodos en los que, de hecho, por estar afectadas por ciclos de precios bajos, perciben una renta nula o incluso negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas es confiscatoria en ciclos de precios bajos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como ha sido formulada, la medida acusada es v\u00e1lida en cuanto aumenta la TET de las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR observada en periodos de precios favorables. Sin embargo, en ciclos de precios bajos en los que la utilidad por esta actividad es nula o negativa, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas aumenta artificialmente la base gravable de forma que genera una TET igual o superior al 100%, es decir, convierte en confiscatorio el impuesto de renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso, el accionante y algunos intervinientes afirman que la TET del sector calculada por el Gobierno por efecto de esta medida es incorrecta y no asciende al 50%, sino a cifras superiores al 100%. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 durante el debate legislativo y en la audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, se reportaron estudios con c\u00e1lculos retrospectivos de la TET por el periodo 2015 a 2021, en los que se simulaba lo que habr\u00edan tenido que pagar las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR con la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de regal\u00edas. Estos estudios arrojaban resultados de TET entre 128% y 160%.366\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gobierno, por su parte, defendi\u00f3 sus c\u00e1lculos y controvirti\u00f3 los aportados por los intervinientes con tres argumentos fundamentales: primero, los intervinientes proponen un c\u00e1lculo de TET con la metodolog\u00eda government take, que est\u00e1 dise\u00f1ada para la evaluaci\u00f3n de la rentabilidad de una inversi\u00f3n, y no para el an\u00e1lisis de medidas impositivas. Segundo, el c\u00e1lculo retrospectivo es incorrecto porque comprende periodos en los que oper\u00f3 la renta presuntiva, y que no pueden ser extrapolados al futuro, dado que este mecanismo de determinaci\u00f3n del impuesto de renta ya no opera. Tercero, los datos sobre los cuales se calcularon las variables de la f\u00f3rmula generan imprecisiones relevantes, pues corresponden a una muestra muy peque\u00f1a de las empresas dedicadas a esta actividad, incluyen empresas con p\u00e9rdidas, y en el caso del denominador consideran utilidad contable, y no fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas estas divergencias, en la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica practicada en este proceso, la Corte formul\u00f3 preguntas concretas orientadas a determinar la correcci\u00f3n de los c\u00e1lculos aportados por uno y otro grupo de intervinientes367. Pese a las explicaciones recibidas, la Sala observa que persisten divergencias que impiden a la Corte dar por demostrado uno u otro c\u00e1lculo. As\u00ed las cosas, la Sala Plena estima que, en estas circunstancias, deber\u00e1 privilegiarse la informaci\u00f3n considerada y avalada por el Gobierno y el Congreso en el proceso democr\u00e1tico adelantado para la adopci\u00f3n de la medida legislativa analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en sus c\u00e1lculos, los intervinientes coinciden en que en la informaci\u00f3n hist\u00f3rica existen periodos en los cuales los precios de los RNNR cayeron sustancialmente. En particular, en los a\u00f1os 2015 y 2020 el precio del petr\u00f3leo cay\u00f3 en un 46.1% y 32.7%, respectivamente, en comparaci\u00f3n con el precio del a\u00f1o anterior. Durante estos periodos, debido a las caracter\u00edsticas propias de estas actividades econ\u00f3micas, las utilidades de las empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR se redujeron sustancialmente, o incluso fueron negativas. Dicho de otro modo, en periodos de precios bajos, se ha observado que estas empresas generan p\u00e9rdidas o muy bajas utilidades. Esto se corrobora con la informaci\u00f3n del grupo Ecopetrol reportada en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, analizada en el aparte anterior, que da cuenta de que en 2015 la utilidad fue negativa, y en 2020 fue un 88% menor que la de la vigencia anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que, pese a que, en los \u00faltimos siete a\u00f1os, las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR experimentaron periodos de precios bajos que disminuyeron considerablemente su utilidad, o incluso dieron lugar a p\u00e9rdidas, la disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 ninguna condici\u00f3n que evite que el aumento de la base gravable del impuesto de renta derivada de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas haga confiscatorio el impuesto durante esos periodos. Es decir, a pesar de las comprobadas variaciones de rentabilidad inherentes a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR, la norma acusada no prev\u00e9 \u201cgarant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n\u201d368, que eviten la absorci\u00f3n absoluta o excesiva de la renta o que permitan evidenciar la ausencia de esta durante las vigencias fiscales que coincidan con los periodos de precisos bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que, durante esos periodos, es decir, cuando los precios son bajos, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas aumenta artificialmente la base gravable de forma que puede simular la existencia de utilidad. Esta simulaci\u00f3n dar\u00eda lugar al pago del impuesto, pese a que realmente la operaci\u00f3n gener\u00f3 p\u00e9rdidas. O bien, aumentar\u00eda la carga impositiva al punto de hacer nula la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n presentada durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de este proceso, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirti\u00f3 que el efecto m\u00e1s intenso que podr\u00eda generar la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de deducibilidad de las regal\u00edas durante periodos de precios bajos resultaba neutralizado por el hecho de que el valor a pagar por regal\u00edas disminu\u00eda en la misma proporci\u00f3n que el precio del RNNR. As\u00ed, en la referida intervenci\u00f3n, esa entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida que el pago de regal\u00edas depende de forma directa de la din\u00e1mica de precios y producci\u00f3n, en aquellos a\u00f1os en los que el sector no cuente con condiciones favorables, la carga generada por la no deducibilidad de regal\u00edas se reducir\u00e1 en reconocimiento a un menor pago de dicha contraprestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte encuentra que esta explicaci\u00f3n es insuficiente porque pierde de vista que la norma analizada no aumenta de forma directa la tarifa del impuesto sobre la renta, sino que incrementa de forma indirecta el impuesto a pagar al acrecer la base gravable mediante la eliminaci\u00f3n de un costo o gasto en el que incurre el explotador para la producci\u00f3n de la renta. Dado que este costo no es menor, pues corresponde al precio del 25% de la producci\u00f3n a boca de pozo, boca o borde de mina,369 en periodos de precios bajos esta medida permitir\u00eda que el sistema tributario capturara una renta inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente ejemplo ilustra el supuesto descrito. Una empresa dedicada a la explotaci\u00f3n de RNNR produce en un a\u00f1o 100 unidades de producto, con un costo fijo de producci\u00f3n de 60 unidades monetarias por cada unidad de producci\u00f3n, y costos marginales fijos de 1000 unidades monetarias por toda la operaci\u00f3n (transporte, comercializaci\u00f3n y manejo). Esta empresa percibe ingresos por la venta de la totalidad de su producci\u00f3n, y tiene dentro de sus costos el pago de las regal\u00edas por un valor equivalente al 25% del precio de la producci\u00f3n a boca de pozo, boca o borde de mina (precio de venta menos costos marginales, multiplicado por el 25%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En periodos de precios altos, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas genera un aumento efectivo del impuesto a cargo que es v\u00e1lido porque, aunque reduce la utilidad, le deja al contribuyente una renta como resultado del ejercicio de su actividad productiva. Sin embargo, en periodos de precios bajos, la prohibici\u00f3n puede acarrear que el impuesto de renta capture toda la utilidad del negocio, o que incluso genere un sobrecosto que aumente las p\u00e9rdidas experimentadas por efecto de los precios bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa de Liquidaci\u00f3n de regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos de producci\u00f3n por unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barriles\/toneladas vendidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simulaci\u00f3n de impuesto y utilidades en escenarios de precios altos y bajos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precio de venta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por la venta de toda la producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos de producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos marginales deducibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas (precio de venta de la producci\u00f3n &#8211; costos marginales *25%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costos totales sin prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costos totales con prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base gravable sin prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-750 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable con prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a cargo sin prohibici\u00f3n (tarifa nominal 35%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-262,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1575 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto a cargo con prohibici\u00f3n (tarifa nominal 35%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2800 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real despu\u00e9s de impuesto sin prohibici\u00f3n* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.925 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real despu\u00e9s de impuesto con prohibici\u00f3n* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-1.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*Se entiende por utilidad real el ingreso por ventas menos todos los egresos, incluidas las regal\u00edas, menos el impuesto a cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el caso propuesto, estables los costos de producci\u00f3n, los costos marginales, las unidades producidas y la tarifa de renta, y con un costo de regal\u00edas variable en funci\u00f3n del precio de venta, en periodos de precios altos (supuesto de precio de venta por unidad equivalente a 150 unidades monetarias) la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas genera un aumento de la tarifa de tributaci\u00f3n que reduce la utilidad, pero prima facie no desconoce los principios de equidad y justicia tributaria. Esto se debe a que, si bien el contribuyente ve menguada su renta, percibe renta positiva despu\u00e9s de pagar los impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en periodos de precios bajos (supuesto de precio de venta por unidad equivalente a 80 unidades monetarias), el aumento de la base gravable por efecto de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas permite que el sistema tributario asuma, sin justificaci\u00f3n alguna, que el contribuyente tiene utilidades que le generan impuesto a cargo. Sin la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n, en el mismo escenario de precios bajos, este contribuyente reportar\u00eda al sistema tributario p\u00e9rdidas fiscales que podr\u00eda compensar en vigencias futuras. En contraste, al prohib\u00edrsele deducir el valor pagado por regal\u00edas, este contribuyente (i) tendr\u00eda una base gravable positiva (BG2), (ii) que corresponder\u00eda casi exactamente al valor que pag\u00f3 por las regal\u00edas, (iii) que le generar\u00eda un impuesto a cargo (IR2), (iv) el cual aumentar\u00eda sustancialmente sus p\u00e9rdidas (UR2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un escenario de precios bajos no tan dram\u00e1tico (supuesto de precio de venta por unidad equivalente a 100 unidades monetarias), la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas hace que la base gravable aumente de tal forma que el impuesto a cargo capture toda la utilidad del ejercicio. Es claro que, en este escenario, el contribuyente, que sin la prohibici\u00f3n de regal\u00edas habr\u00eda tenido utilidad, tendr\u00e1 p\u00e9rdidas por efecto del pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena no es ajena al hecho de que es posible que un contribuyente dedicado a la explotaci\u00f3n de RNNR pague renta incluso en a\u00f1os en los que genera p\u00e9rdidas, por ejemplo, porque pag\u00f3 anticipos durante la vigencia. Sin embargo, como se explic\u00f3 en el aparte precedente, en tanto el sistema tributario prevea \u201cgarant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n\u201d, verbi gratia, la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales en vigencias posteriores, la medida impositiva ser\u00e1 v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema en este caso consiste en que tal como fue formulada, la medida comprende una prohibici\u00f3n permanente y no contempla garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n que se activen en periodos de precios bajos. Es m\u00e1s, la prohibici\u00f3n acusada le impide al sistema tributario percibir las p\u00e9rdidas o las utilidades reducidas del contribuyente en periodos de precios bajos, de modo que simula una utilidad inexistente que torna confiscatorio el impuesto. Dicho de otro modo, en periodos de precios bajos, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n no aumenta la carga contributiva dentro de l\u00edmites razonables, es decir, no reduce la utilidad del contribuyente, sino que implica confiscatoriedad en la medida en que grava utilidades inexistentes, y obliga al sujeto pasivo a contribuir a\u00fan sin capacidad para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico social es un mecanismo para el logro de las finalidades sociales del Estado, en particular, para el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y la vigencia de un orden justo. As\u00ed, aunque deseable, el aumento del recaudo para financiar el gasto p\u00fablico social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. En este sentido, la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad de los tributos no constituye un obst\u00e1culo para el financiamiento del gasto p\u00fablico y el logro de las finalidades sociales del Estado. Todo lo contrario, contribuye precisamente a garantizar el cumplimiento y efectividad de los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n. Como lo ha se\u00f1alado la Corte desde sus primeros pronunciamientos, en nuestro ordenamiento no puede apelarse al aforismo salus reipublicae suprema lex esto [la salvaci\u00f3n del pueblo es la ley suprema], de modo que el hecho de que una disposici\u00f3n tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por v\u00e1lida si, al mismo tiempo, desconoce un l\u00edmite constitucional tan claro como la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no es ajena a que la prohibici\u00f3n constitucional de confiscaci\u00f3n en un caso como este puede impactar las finanzas estatales y las proyecciones de recaudo. Sin embargo, esto no significa que tal prohibici\u00f3n pueda ser ponderada, en nombre de la planeaci\u00f3n presupuestal, con las necesidades de aumentar el recaudo para la materializaci\u00f3n de fines loables. Esto por cuanto, en cualquier caso, la Constituci\u00f3n y la ley contemplan mecanismos para hacer frente a dicho impacto. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n dispone que, si los ingresos legalmente autorizados en el presupuesto general de la Naci\u00f3n no son suficientes para atender los gastos de una vigencia, el Gobierno nacional podr\u00e1 proponer por separado la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes. En el mismo sentido, los art\u00edculos 64 de la Ley 38 de 1989 y 55 de la Ley 179 de 1994, compilados en el art\u00edculo 77 del Decreto 111 de 1996, facultan al Gobierno nacional para reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento cuando fuere necesario, por ejemplo, por imposibilidad de cumplir el recaudo. De modo que existen en el ordenamiento instrumentos para manejar la reducci\u00f3n del ingreso fiscal, y el impacto que esta tiene en el gasto proyectado, cuando por efecto de una norma expedida por el legislador violando la prohibici\u00f3n constitucional de confiscaci\u00f3n que luego es declarada inexequible por la Corte estos fueron sobreestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde entonces se\u00f1alar con toda claridad que, cuando una norma prev\u00e9 una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inv\u00e1lido. No puede entonces aducirse que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden ingresos para el presupuesto general de la Naci\u00f3n, pues no se puede perder lo que se apropia en contrav\u00eda del orden constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la disposici\u00f3n acusada es inexequible porque prev\u00e9 un aumento de la carga impositiva sin contemplar garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n en periodos de precios bajos. Estos periodos reducen sustancialmente la renta de las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR o, incluso, les generan importantes p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un trato diferenciado no justificado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Grupos a comparar y criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-384 de 2022, la Sala Plena reiter\u00f3 la importancia de la selecci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n para proteger la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y la razonabilidad del juicio de igualdad. De forma espec\u00edfica, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n debe ser relevante de acuerdo a la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, los grupos a comparar son las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan las regal\u00edas en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica, pero que pagan las regal\u00edas en dinero. El criterio de comparaci\u00f3n en este caso corresponde a la caracterizaci\u00f3n que permiti\u00f3 al legislador determinar los contribuyentes a los que se aplicar\u00eda la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la base gravable: (i) la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el contribuyente, esto es, la explotaci\u00f3n de RNNR; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para la causaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas; y (iii) el hecho de que los contribuyentes deduc\u00edan las regal\u00edas de su base gravable previo a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se ha de destacar que, respecto del pago de regal\u00edas mediante la modalidad de obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n, el Decreto 098 de 2020 establece que la empresa extractiva debe constituir una fiducia mercantil irrevocable por el valor acordado del proyecto. El destino exclusivo de esta fiducia es el desarrollo del proyecto aprobado y su \u00fanico beneficiario es la entidad territorial. El pago de la regal\u00eda bajo esta modalidad, el cual equivale al valor final del proyecto, solo se entiende perfeccionado cuando la entidad territorial recibe a satisfacci\u00f3n la obra de infraestructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, el 2.2.4.1.1.14.10 del Decreto 1082 de 2015 dispone que las empresas deben continuar efectuando los pagos al SGR que le correspondan por concepto de regal\u00edas, \u201csin descontar los dep\u00f3sitos efectuados a la fiducia, durante los per\u00edodos que transcurran en la ejecuci\u00f3n del proyecto, hasta la entrega efectiva y recibo del mismo por parte de la entidad territorial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.6.4.3 del Decreto 1073 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que el pago de regal\u00edas mediante obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n implica la disposici\u00f3n de recursos l\u00edquidos por el explotador en una fiducia. En consecuencia, de cara a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, no existe diferencia entre esta modalidad y el pago de las regal\u00edas en dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Prima facie, la prev\u00e9 un trato diferenciado no justificado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que los grupos comparados son asimilables, pues a la luz del criterio de comparaci\u00f3n comparten m\u00e1s elementos comunes que diferencias. En particular, la Sala encuentra que, en efecto, ambos grupos se dedican exactamente a la misma actividad econ\u00f3mica que, seg\u00fan el Gobierno, asume una tarifa efectiva de tributaci\u00f3n (TET) sustancialmente menor a la del resto del sector real de la econom\u00eda. As\u00ed mismo, ambos grupos est\u00e1n obligados al pago de las regal\u00edas en iguales condiciones. En efecto, tal como se explic\u00f3 en apartes precedentes, los explotadores de RNNR tienen una obligaci\u00f3n cuya fuente es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se liquida de acuerdo con las reglas que la ley y el reglamento se\u00f1alan para el efecto. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 18 de la Ley 2056 de 2020 prev\u00e9 que, en el caso de los de hidrocarburos, las regal\u00edas se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable en boca de pozo y el volumen de producci\u00f3n cuantificado en el Punto de Medici\u00f3n Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020 contiene una regla para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas por hidrocarburos que no distingue en funci\u00f3n de si estas se pagan en dinero o en especie. As\u00ed, la referida norma se\u00f1ala que \u201cpara efectos de hidrocarburos, el precio base de liquidaci\u00f3n se asocia al precio en el punto de entrega de las regal\u00edas, en donde se hace la entrega material del hidrocarburo fiscalizado y deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda\u201d. En el caso de los minerales, la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas tambi\u00e9n busca establecer el precio del producto en borde o boca de mina.370 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en el fundamento jur\u00eddico cuatro de esta sentencia, se precis\u00f3 que las formas de pago de las regal\u00edas son contingentes, de manera que constitucional y legalmente son equivales. Por consiguiente, aunque existen algunas diferencias en la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas seg\u00fan la modalidad de pago, estas solo son de naturaleza reglamentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que todos los explotadores de RNNR deduc\u00edan lo pagado por regal\u00edas de la base gravable de su impuesto de renta, y el impuesto de renta a cargo de quienes pagaban las regal\u00edas en especie era equiparable al que deb\u00edan pagar los explotadores que pagaban sus regal\u00edas en dinero. En particular, el concepto elaborado por la Facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad Externado de Colombia advierte que la utilidad bruta de los explotadores que pagaban regal\u00edas en especie y en dinero era la misma, pese a que los primeros deduc\u00edan esta suma a t\u00edtulo de costo, y los segundos a t\u00edtulo de gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este estudio, aportado por los intervinientes Jos\u00e9 Alejandro Herrera, Ana Mar\u00eda Barbosa y Andr\u00e9s Felipe Parra, ofrece un ejemplo num\u00e9rico simple para explicar c\u00f3mo el pago de las regal\u00edas en especie incrementa el costo unitario de producci\u00f3n de las unidades de producto para internalizar la porci\u00f3n de producci\u00f3n entregada al Estado a t\u00edtulo regal\u00eda. Por el contrario, las empresas que pagan las regal\u00edas en dinero cuentan con una mayor cantidad de unidades de producto disponibles para la comercializaci\u00f3n, pero ven reducida la utilidad por efecto del pago de las regal\u00edas. Al final del ejercicio contable, en ambos casos la utilidad bruta ser\u00e1 la misma y, en consecuencia, tambi\u00e9n ser\u00e1 igual el impuesto a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos del ejercicio anunciado en precedencia son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al final del periodo t1, la cuenta de activos de exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n (Act.EE) tiene un saldo de 500 unidades monetarias (u.m), correspondiente a los costos de exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del recurso en la mina\/pozo (la empresa a\u00fan no ha iniciado su proceso de producci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La capacidad de producci\u00f3n del recurso en la mina\/pozo (Cap.Prod) es de 10 unidades de producto (u.p).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del acuerdo con el Estado, la empresa extractiva se comprometi\u00f3 a entregar a este un 20% de la producci\u00f3n en forma de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En el periodo t2 la empresa realiza una producci\u00f3n de 10 u.p. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En el periodo t3 la empresa vende la totalidad de la producci\u00f3n en t2\u201d371. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas pagadas en dinero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas pagadas en especie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidades producidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidades producidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidades vendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidades entregadas como regal\u00edas pagadas en especie (no hacen parte del inventario) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de situaci\u00f3n financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de situaci\u00f3n financiera \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inventario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas por pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas por pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de resultados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(150u.m*10u.p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(150u.m*8u.p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de ventas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Producci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(50u.m*10u.p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(62.5u.m*8u.p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en dinero (150u.m*2u.p) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad bruta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad bruta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>700 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo del mismo estilo fue propuesto por el director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Asesor de la Regla Fiscal en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este experto inform\u00f3 a la Corte que, aunque el impuesto a cargo antes de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas era el mismo para uno y otro explotador de RNNR, en la actualidad, la norma acusada genera un efecto econ\u00f3mico diferente en las empresas que pagan las regal\u00edas en dinero y las que las pagan en especie, en perjuicio de las primeras, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la audiencia p\u00fablica celebrada el 4 de agosto de 2023, la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo interrog\u00f3 al experto Jos\u00e9 Antonio Ocampo y a la se\u00f1ora viceministra t\u00e9cnica de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por la diferencia en el impuesto a cargo que genera la prohibici\u00f3n de deducir lo pagado por regal\u00edas. En particular, la magistrada pregunt\u00f3 \u201c\u00bfPor qu\u00e9 consideran que esto no viola los principios tributarios de igualdad y equidad?\u201d. Al responder la pregunta, la se\u00f1ora viceministra admiti\u00f3 que la norma produc\u00eda efectos diferenciados en los dos grupos de contribuyentes y se\u00f1al\u00f3 que esto se deb\u00eda a la forma como se deduc\u00edan las regal\u00edas antes de la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022. De manera espec\u00edfica explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchas gracias por la pregunta, magistrada \u00c1ngel. Sobre los principios de equidad tributaria. Ante eso podr\u00eda decir dos cosas. La primera, que lo he mencionado anteriormente, es que dada esas diferencias operativas, contables, legales que existen y que exist\u00edan en la forma en que se deduc\u00edan las regal\u00edas anteriormente a esta ley, como lo vimos muy claramente, se estaban deduciendo valores diferentes por producci\u00f3n diferente, se deduc\u00edan valores diferentes dependiendo de si era en especie o en dinero. Dada esas diferencias, sale esta situaci\u00f3n en donde para poder materializar la obligaci\u00f3n constitucional del pago de las regal\u00edas, se vuelve matem\u00e1ticamente, no es matem\u00e1ticamente posible prohibir esta deducibilidad generando bases gravables iguales. Matem\u00e1ticamente no es posible. Esto s\u00ed se podr\u00eda hacer. Uno podr\u00eda hacerlo artificialmente, pero eso implicar\u00eda violar principios de equidad tributaria. Eso s\u00ed implicar\u00eda usar variables que no reflejen en absoluto la realidad de cada uno de los contribuyentes. Eso, por un lado. O sea, la alternativa matem\u00e1tica es peor y en verdad viola esos principios de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, uno tambi\u00e9n cuando eval\u00faa equidad, pues eval\u00faa capacidad contributiva y nosotros hemos hecho unos estudios que los vamos a presentar y que hemos presentado en diferentes espacios de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, donde muestra efectivamente que la capacidad contributiva con esta se mantiene, se reconoce la capacidad contributiva con esta norma, y en otro ejercicio que tambi\u00e9n vamos a presentar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se muestra que incluso las utilidades se mantienen. Estas son industrias y como lo dec\u00eda el exministro, son industrias que son rentables, han sido rentables e incluso despu\u00e9s de esto, siguen siendo rentables\u201d372. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena encuentra demostrado que la norma genera un trato diferenciado entre dos grupos de sujetos que, analizados con un criterio de comparaci\u00f3n relevante a la luz de las finalidades perseguidas por la disposici\u00f3n acusada, comparten m\u00e1s similitudes que diferencias. Por lo tanto, la Corte constata que el art\u00edculo demandado afecta, prima facie, los principios de equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La finalidad de la medida no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la finalidad que persigue la norma, en relaci\u00f3n con la diferencia de trato frente a quienes pagan la regal\u00eda en dinero y en especie, no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, es preciso indicar que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 no se hizo ninguna referencia al respecto373. All\u00ed solo se indicaron las finalidades generales de la disposici\u00f3n. Estas son tres. Primera, corregir una situaci\u00f3n que hac\u00eda ineficaz el pago de las regal\u00edas. Lo anterior, porque, a juicio del Gobierno nacional, mediante la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta, \u201clas empresas dedicadas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo colombiano estar\u00edan sustrayendo ingresos del Estado cuya destinaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la carta magna del pa\u00eds\u201d374. Esto, a pesar de \u201clas bajas tasas efectivas de tributaci\u00f3n de estas entidades del sector minero y petrolero\u201d375.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda finalidad consisti\u00f3 en aumentar el recaudo mediante la ampliaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas376, ya que \u201ces importante que las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de RNNR contribuyan a la financiaci\u00f3n del gasto social\u201d377. Y, la tercera se concret\u00f3 en la intenci\u00f3n de internalizar \u201clas implicaciones sociales, ambientales y ecol\u00f3gicas\u201d378, que se derivan de la explotaci\u00f3n de RNNR, de manera que sean las mismas empresas las que asuman esas implicaciones379.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la primera versi\u00f3n del par\u00e1grafo demandado se limitaba a disponer la no deducibilidad de \u201c[l]a contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d380, y a prohibir que aquella fuera tratada como un costo o un gasto de la respectiva empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala constata que, durante el tr\u00e1mite legislativo, se ajust\u00f3 el art\u00edculo aqu\u00ed demandado para \u201cprecisar\u201d su aplicaci\u00f3n, de manera que el contribuyente pudiera calcular el monto no deducible de la renta bruta cuando la regal\u00eda se pagara en especie. En efecto, en el informe de ponencia para primer debate de las comisiones terceras econ\u00f3micas conjuntas de la C\u00e1mara y del Senado, se dej\u00f3 constancia de que la distinci\u00f3n que hace la norma entre el pago de las regal\u00edas en dinero y en especie tiene por objeto \u201cprecisar la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas, teniendo en cuenta el pago de regal\u00edas en especie\u201d381.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en esa oportunidad, el art\u00edculo fue adicionado en el sentido de disponer que la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta operar\u00eda \u201cindependientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie\u201d. Adem\u00e1s, se previ\u00f3 que el monto no deducible de las regal\u00edas en especie corresponder\u00eda \u201cal valor del precio de liquidaci\u00f3n que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, tanto en el informe de ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como en el informe de ponencia para cuarto debate en la plenaria del Senado, los ponentes insistieron en la necesidad de \u201cprecisar la forma en la que debe determinarse el monto no deducible de las regal\u00edas pagadas en especie\u201d383. Con este prop\u00f3sito, en el pliego de modificaciones, los congresistas coordinadores y ponentes propusieron \u201cque el monto no deducible correspondiente a las regal\u00edas pagadas en especie [fuera el] costo total de producci\u00f3n de los recursos pagados como regal\u00eda\u201d384. Adem\u00e1s, para que el contribuyente calculara dicho costo, desarrollaron varias f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La versi\u00f3n de la norma sugerida por los ponentes ante las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado fue finalmente aprobada385 y, por consiguiente, es la que se encuentra incorporada al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de especificar el monto no deducible de las regal\u00edas pagadas en especie, anunciada y desarrollada durante el tr\u00e1mite legislativo, es consistente con el informe remitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al proceso D-15.113 AC, trasladado a la presente causa. En \u00e9l, esa entidad indic\u00f3 que la distinci\u00f3n que hace la norma entre el pago de las regal\u00edas en dinero y especie busca \u201creflejar de manera m\u00e1s precisa\u201d el monto no deducible cuando el pago de la regal\u00eda se hace en especie386. Es decir, en palabras del Ministerio, \u201cdebido a que la legislaci\u00f3n permite liquidar y pagar la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda tanto en dinero como en especie, era necesario establecer un sistema que, igualmente, permitiera a los contribuyentes aplicar \u2014en ese sentido\u2014 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022\u201d387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la finalidad en comento coincide con lo dicho por la DIAN en el informe enviado al expediente D-15.113AC, en el que explic\u00f3 que \u201ccuando la regal\u00eda se paga en dinero, no se requiere mayor nivel de desarrollo normativo para establecer que el valor de la regal\u00eda es aquel que el contribuyente que explota el recurso natural no renovable paga por dicho recurso\u201d. Sin embargo, \u201cpara el caso de la regal\u00eda que se paga en especie, la cual est\u00e1 asociada a una cantidad del recurso natural no renovable, [s\u00ed] era indispensable t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente determinar el valor no deducible calculado o medido al borde o en boca de mina\u201d388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que la finalidad que persigue la norma, en relaci\u00f3n con la diferencia de trato frente a quienes pagan la regal\u00eda en dinero y en especie, no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n. Como qued\u00f3 demostrado, aquella se contrae a precisar el monto no deducible de las regal\u00edas pagadas en especie.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El medio empleado se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que el medio empleado se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n. Aunque \u201cla figura de las deducciones no tiene car\u00e1cter constitucional y, por lo tanto, no existe ning\u00fan precepto superior que proh\u00edba su otorgamiento o que obligue al legislador a conservarlas\u201d389, los art\u00edculos 13, 95.5 y 363 s\u00ed proh\u00edben establecer o eliminar deducciones que introduzcan \u201cdiferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas\u201d390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n precedente, la norma trata de forma diferente a contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones respecto de la obligaci\u00f3n de pagar al Estado regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de RNNR y el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s del pago del impuesto sobre la renta. Este tratamiento dis\u00edmil no se sustenta en la capacidad contributiva de los obligados o en el objetivo de lograr un mayor recaudo tributario. Por el contrario, parece obedecer \u00fanicamente al prop\u00f3sito de que la norma tributaria refleje la operaci\u00f3n contable de las regal\u00edas en especie antes de la reforma391.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, en la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica, la viceministra t\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirm\u00f3 que la diferencia de trato frente a quienes pagan las regal\u00edas en dinero y en especie se fundamenta, por un lado, en el tratamiento contable dis\u00edmil que otorgaban las empresas a esas dos modalidades de pago antes de la reforma tributaria y, por otro lado, en el monto deducible de la renta bruta, que para el pago de las regal\u00edas en especie era el costo de producci\u00f3n y para el pago de las regal\u00edas en dinero era el \u201cvalor de venta del producto\u201d392. Igualmente, dijo, tal tratamiento diferente se sustenta en las \u201ccuestiones operativas propias del negocio\u201d. En este sentido, la norma demandada ser\u00eda un reflejo de la realidad contable y comercial de las regal\u00edas y de su deducci\u00f3n de la renta bruta, antes de la reforma introducida por la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad Externado de Colombia,393 desde el punto de vista contable y financiero, las regal\u00edas que se pagan en dinero pueden ser un mayor valor del costo de producci\u00f3n o un gasto operacional. En el primer evento, su base de asignaci\u00f3n corresponde a la producci\u00f3n de la empresa, lo que incrementa el valor del inventario en el estado de situaci\u00f3n financiera. Una vez dicho inventario se vende, la empresa reconoce el valor de las regal\u00edas dentro del costo de ventas del estado de resultados. En el segundo evento, las regal\u00edas tienen como base de asignaci\u00f3n las ventas de la empresa. Esto implica que las regal\u00edas \u00fanicamente se incorporan en los estados financieros como un gasto operacional del estado de resultados, en el momento en el que se realizan las ventas del inventario de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, pero tambi\u00e9n desde la perspectiva contable y financiera, cuando las regal\u00edas se pagan en especie, las empresas \u00fanicamente reconocen ingresos por las unidades de producto bajo su control. En este sentido, aquellas excluyen de los ingresos las unidades de producto que entregan al Estado por concepto de regal\u00edas en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la finalidad de que la norma demandada sea un reflejo de la realidad contable y comercial de las regal\u00edas y de su deducci\u00f3n de la renta bruta antes de la reforma tributaria pierde de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinci\u00f3n; (ii) el espacio adicional de capacidad contributiva que seg\u00fan el Gobierno justific\u00f3 la medida no depende de si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecuci\u00f3n por el contribuyente de una actividad econ\u00f3mica altamente rentable, (iii) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regal\u00eda en dinero o en especie, y (iv) limitar la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas al costo de producci\u00f3n cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibici\u00f3n por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regal\u00eda en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posici\u00f3n del contribuyente que paga la regal\u00eda en especie.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de cara a los principios de justicia y equidad tributaria, resulta irrelevante el tratamiento contable de las regal\u00edas, esto es, si son costo de producci\u00f3n, un gasto operacional o si la empresa extractiva excluye de los ingresos las unidades de producto que entrega al Estado por concepto de regal\u00edas en especie. Tales categor\u00edas contables pueden ser o no incorporadas en el dise\u00f1o de un impuesto por decisi\u00f3n legislativa. Esto se demuestra al observar que el art\u00edculo 4 de la Ley 1314 de 2009 establece la independencia y autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera. Mientras el par\u00e1grafo acusado forma parte del ET, el tratamiento contable y financiero de las regal\u00edas como un gasto operativo o un costo de producci\u00f3n est\u00e1 regulado en las normas internacionales de contabilidad (NIF) 6 y 8 y en la norma CINIIF 21.394 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas contables no tienen efectos impositivos propios,395 pues tales normas son solamente un \u201capoyo a la gesti\u00f3n tributaria\u201d396.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022 no supone un cambio en el reconocimiento contable y financiero de las regal\u00edas pagadas al Estado por parte de las empresas extractivas. Para tales efectos, seguir\u00e1n siendo tratadas por estas como costos de producci\u00f3n o gastos operativos. Por ende, al margen de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, los estados financieros y los ejercicios contables de dichas empresas seguir\u00e1n reflejando el pago de las regal\u00edas de ese modo.397\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos respectivos, la obligaci\u00f3n de pagar la regal\u00eda surge por efecto de la explotaci\u00f3n de los RNNR, y encuentra su fuente en la Constituci\u00f3n misma. Incluso en su desarrollo legal, la obligaci\u00f3n a cargo de los explotadores de RNNR es la misma, corresponde a la misma proporci\u00f3n y se causa en iguales condiciones para los obligados. En la primera jornada de la audiencia p\u00fablica celebrada en este proceso, la presidenta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) indic\u00f3 a la Corte c\u00f3mo se determina el precio de las regal\u00edas cuando estas se pagan en especie y en dinero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del precio de venta recaudo en especie para el mes m del campo c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del precio de venta recaudo en dinero para el mes m del campo c \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREmc\u00a0= (PEm\u00a0* FCmc) \u2013 Dmc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRDcm\u00a0= PDmc- Dmc \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PREmc = Es el Precio Base a obtener, para las regal\u00edas pagadas en especie, en el mes m, para el campo c, en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por barril (US\/Bl). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRDmc = Es el Precio Base a obtener, para las regal\u00edas pagadas en dinero, en el mes m, para el campo c, en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por barril (US\/Bl). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEm=\u00a0PBrent\u00a0\u00b1 DCR\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DCR =\u00a0Es el diferencial con respecto al PBrent\u00a0que resulte del Precio de Venta FOB promedio (valor\u00a0de la mercanc\u00eda puesta en el puerto de embarque incluyendo\u00a0el costo\u00a0de empaquetado, etiquetado, gastos de aduana, etc.) en el mes m, del Crudo de Referencia, que realice la Empresa Comercializadora, expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (US\/Bl). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FCmc=\u00a0Factor de correcci\u00f3n por calidad del crudo del Campo Productor c a la calidad del Crudo de Referencia (gravedad API y contenido de azufre), en el mes m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PDmc= Es el precio unitario promedio de venta del petr\u00f3leo crudo del campo c, ponderado por volumen, en el mes m, expresado en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por barril (USD\/Bl)(*) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dmc =\u00a0Es la deducci\u00f3n mensual a aplicar para establecer el Precio Base de Liquidaci\u00f3n Definitiva de Regal\u00edas Pagadas en Especie del Campo Productor c en el mes m, en d\u00f3lares de los Estados Unidos de Am\u00e9rica (USD\/Bl), de acuerdo con los t\u00e9rminos acordados con la Empresa Comercializadora, la cual incluir\u00e1 costos asociados al transporte, manejo, diluci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dmc = Es la sumatoria de los valores operativos deducibles por transporte, manejo, diluci\u00f3n, trasiego y comercializaci\u00f3n, por barril en el mes m, incurridos efectivamente por parte de la Empresa Productora de Hidrocarburos para la venta del petr\u00f3leo crudo producido por el campo c, con el objeto de establecer el precio del petr\u00f3leo crudo en boca de pozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al explicar el cuadro transcrito, la presidenta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos indic\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe gustar\u00eda hacer una aclaraci\u00f3n. Es que en cuando el pago se recibe en especie, los titulares de los contratos obligados a este pago hacen entrega del volumen de crudo de regal\u00edas en condiciones de comercializaci\u00f3n en el punto de entrega definido por las partes, el cual es recogido por el comprador comercializador con quien la ANH tiene suscrito un contrato de compraventa de regal\u00eda. En este caso, lo mencion\u00f3 el doctor Pardo, nosotros tenemos un contrato con Ecopetrol. El comercial, el comercializador paga una factura mensual a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por los vol\u00famenes comprados &#8211; liquidados conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato, en concordancia con lo establecido en la resoluci\u00f3n donde se establece el precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n de crudo, que fue lo que mencion\u00e9 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la modalidad de pago en dinero, este se aplica para todas las liquidaciones de gas. Esto forma parte de la resoluci\u00f3n ANH 877 el 25 de septiembre del 2013. Para los campos en explotaci\u00f3n de crudo, que por algunas razones de fuerza mayor que pueden ser dificultades de acceso, condiciones de movilidad o no pueden ser recogidas por el comprador comercializador, para este efecto se genera una cuenta de cobro mensual, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se determina el valor o el precio de venta? Aqu\u00ed en el marco izquierdo pueden ver cuando se recaude en especie y en el derecho cuando se recauda en dinero. Las variables [que] var\u00edan entre una y otra ya se las voy a explicar. El primero, Tenemos PR, el PR que corresponde al precio base, ese es el precio que vamos a determinar. El PM que ven en la primera, esto es correcto, o sea, presenta un deducible. Un deducible cuando se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta, hace un diferencial, este corresponde, b\u00e1sicamente a costos de aduana, bueno, una serie de costos, porque como estamos teniendo en cuenta el precio ya en punto. Entonces se hacen estos descuentos tenemos otro factor que se hace por calidad del crudo, de acuerdo al est\u00e1ndar que con el que se calcula. Finalmente tenemos la deducci\u00f3n que mensual que incluye transporte, todo lo que mencion\u00e9 antes. Estas variables intermedias no se tienen en cuenta cuando se recauda en dinero, si esa es la diferencia, de resto se tienen en cuenta las mismas variables de deducci\u00f3n, de transporte, de manejo, de elusi\u00f3n, de trasiego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La explicaci\u00f3n proporcionada por la presidenta de la ANH da cuenta de que el valor de las regal\u00edas pagadas en especie y en dinero es el mismo. La f\u00f3rmula para determinar el precio de las regal\u00edas pagadas en dinero contempla el descuento de otros factores a fin de arribar al precio del producto a boca de pozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena encuentra que no existe diferencia jur\u00eddica o econ\u00f3mica alguna en el precio que se paga por las regal\u00edas cuando la obligaci\u00f3n se satisface en dinero o en especie. El razonamiento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ri\u00f1e con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia. El art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020 determina que el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas es el valor del producto en borde o boca de mina (en el caso de los minerales)398, en el punto de entrega de la regal\u00eda (en el caso del crudo)399 y en el punto de entrada al sistema de transporte o en el punto de embarque cuando no se entregue en el sistema de transporte (en el caso del gas)400. Es decir, para el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas debe ser indiferente que estas se paguen en dinero o en especie. De este modo, en principio, a diferencia de lo que afirma el Ministerio, la regal\u00eda no equivale al valor comercial o de venta del producto extra\u00eddo, incluso cuando esta se paga en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el tratamiento diferenciado que introduce la norma acusada, m\u00e1s que asemejarse a la realidad del negocio de explotaci\u00f3n del RNNR, se formula en funci\u00f3n del tratamiento contable que los explotadores dan al pago de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la informaci\u00f3n suministrada por el Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica, el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal en la audiencia p\u00fablica y por la Facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad Externado de Colombia en la prueba practicada en el proceso D-15.113AC coinciden en dos conclusiones: (i) antes y despu\u00e9s de la sanci\u00f3n de la norma acusada, el tratamiento contable y financiero de las regal\u00edas es el mismo, pues por expreso mandato del legislador, las normas contables son aut\u00f3nomas de las normas tributarias. Y, (ii) la posibilidad de deducir el pago de las regal\u00edas pagadas en dinero y en especie de la renta bruta, antes de la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, produc\u00eda el mismo efecto sobre la liquidaci\u00f3n del impuesto de renta a cargo de las empresas extractivas. A esta segunda conclusi\u00f3n tambi\u00e9n arribaron los presidentes de las asociaciones colombianas de petr\u00f3leos y miner\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esto se sigue que la capacidad contributiva adicional que seg\u00fan el Gobierno ten\u00edan los explotadores de RNNR antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, que justifica la imposici\u00f3n de una carga tributaria adicional por efecto de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, es la misma para los explotadores que pagan las regal\u00edas en dinero y en especie. Sin embargo, la norma demandada impone cargas tributarias diferenciadas y m\u00e1s gravosas para los explotadores de RNNR que pagan sus regal\u00edas en dinero que para aquellos que las pagan en especie, sin que exista indicio alguno de que estas cargas guardan relaci\u00f3n con su capacidad para contribuir a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, los contribuyentes no pueden elegir si pagan las regal\u00edas en dinero o en especie. Como se dijo en otro aparte de esta sentencia, a pesar de que el art\u00edculo 227 de la Ley 658 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) establece que las regal\u00edas mineras tambi\u00e9n pueden ser pagadas en dinero o en especie, en la actualidad, esta modalidad de pago solo est\u00e1 debidamente regulada para las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de crudo. Esto se debe a una raz\u00f3n de \u00edndole operativa: no existe una entidad del Estado que pueda recibir y comercializar los minerales y el gas entregados a t\u00edtulo de regal\u00eda, como s\u00ed ocurre en el caso del petr\u00f3leo crudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el caso del petr\u00f3leo, los explotadores tampoco pueden decidir si pagan las regal\u00edas en especie o en dinero, pues esta \u00faltima modalidad de pago solo opera por razones de fuerza mayor como dificultades en el acceso, condiciones de movilidad y de seguridad, etc. Es decir, incluso en este evento, es potestad de la ANH decidir cu\u00e1ndo se pagan las regal\u00edas en dinero y en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, por \u00faltimo, limitar la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas al costo de producci\u00f3n cuando estas son pagadas en especie, y al mismo tiempo sostener la prohibici\u00f3n por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente la carga tributaria de un contribuyente que est\u00e1 en la misma posici\u00f3n de otro. Este tratamiento dis\u00edmil es exagerado y manifiestamente desproporcionado y, por tanto, se encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, seg\u00fan los c\u00e1lculos realizados por la Facultad de Contadur\u00eda de la Universidad Externado de Colombia401, para quienes pagan la regal\u00eda en dinero, la diferencia de trato que incorpora la norma implica que el impuesto sobre la renta podr\u00eda incrementarse hasta en un 25% y que \u201cel impuesto de renta de la empresa ser\u00e1 un 11,11% m\u00e1s alto si las regal\u00edas se pagan en dinero en relaci\u00f3n con pagarlas en especie\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala Plena encuentra demostrado que la medida escogida por el legislador para el logro de las finalidades identificadas previamente est\u00e1 prohibida por cuanto impone una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes. Lo anterior, a pesar de que estos no tienen una capacidad contributiva superior, soportan la misma obligaci\u00f3n por el pago de regal\u00edas que sus hom\u00f3logos que pagan regal\u00edas en especie y asum\u00edan la misma carga tributaria antes de la adopci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, no sobra se\u00f1alar que, como es natural, una medida prohibida no puede ser exequible por el solo hecho de que resulta potencialmente adecuada para el logro de una finalidad no prohibida. Asumir lo contrario har\u00eda irrazonable la metodolog\u00eda del test de igualdad, en particular en la intensidad leve, pues lo convertir\u00eda en un chequeo autom\u00e1tico y acr\u00edtico de las medidas empleadas por el legislador para el logro de finalidades no prohibidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque la finalidad perseguida por la disposici\u00f3n demandada no est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n, el medio escogido para su consecuci\u00f3n s\u00ed lo est\u00e1 en tanto contraviene de forma flagrante los mandatos previstos en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finalizar la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre un aspecto relevante. Si bien el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de deducciones tributarias, dadas las excepcionales caracter\u00edsticas del sector extractivo, la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta podr\u00eda generar una consecuencia adicional. Esta consiste en que el cambio normativo acusado podr\u00eda afectar las expectativas leg\u00edtimas de los empresarios que se dedican a la explotaci\u00f3n de RNNR. Resulta razonable considerar que dicho cambio podr\u00eda incidir en la evaluaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de los proyectos extractivos. Al respecto, no se debe olvidar que desde el 2005, en raz\u00f3n de un concepto dictado por la DIAN, las regal\u00edas son deducibles de la renta bruta, siempre que su pago cumpla los requisitos establecidos en el art\u00edculo 107 del ET.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional. Imposibilidad de emitir una sentencia integradora aditiva o interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha insistido en su competencia para fijar los efectos de sus propios fallos y delimitar el alcance de la cosa juzgada en sus providencias402. El ejercicio de esta competencia es esencial para evitar que las decisiones de inexequibilidad adoptadas para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n generen situaciones contrarias a otros mandatos constitucionales403, como ocurrir\u00eda cuando la expulsi\u00f3n simple de una norma del ordenamiento hace nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental o implica el desconocimiento de otro contenido constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-754 de 2015, la Corte clasific\u00f3 las sentencias en las que se ejerce esta competencia, as\u00ed: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas y (iii) sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. Las sentencias integradoras sustitutivas se dictan con base en los art\u00edculos 2, 4 y 241 de la Constituci\u00f3n, materializan los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, y buscan mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico las normas mediante una t\u00e9cnica que supere los aspectos que son insuficientes desde la perspectiva constitucional404. As\u00ed, estas sentencias son aquellas en las que \u201cel juez constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d405. En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y sustitutivas se dictan con el objeto de integrar normas no demandadas406 o contenidos no previstos en la norma no demandada407, con el fin de ampliar el alcance de un precepto legal a supuestos de hecho no previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha recurrido a este tipo de sentencias cuando ha estimado que ciertas disposiciones deben ser sustituidas o reemplazadas porque su significado es contrario a principios y valores constitucionales, tales como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o el principio de dignidad humana. Adem\u00e1s, cuando la aplicaci\u00f3n de un condicionamiento interpretativo de la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda insuficiente para proteger los derechos de las personas y el orden Constitucional408. As\u00ed, \u201clas sentencias integradoras sustitutivas son una mezcla entre una sentencia de inconstitucionalidad simple y una sentencia integradora que retira del ordenamiento un contenido normativo inexequible, pero a su vez a\u00f1ade otro que supera el vicio de inconstitucionalidad, al devolver la coherencia a la norma bajo los par\u00e1metros de la Carta Superior\u201d409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de este tipo de sentencias tiene importantes efectos para el an\u00e1lisis de la cosa juzgada. En los casos de exequibilidad condicionada, \u201cla interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d.410\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que en este caso no es posible adoptar una sentencia integradora para incorporar garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n o igualar la carga tributaria que asumen las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero y en especie. Esto es as\u00ed por varias razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera, no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una f\u00f3rmula de deducibilidad que permita corregir o compensar las p\u00e9rdidas derivadas del aumento artificial de la base gravable como resultado de la prohibici\u00f3n. Una sentencia integradora en este escenario que, por ejemplo, implicara que la prohibici\u00f3n de deducir regal\u00edas solo operara en los casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva, podr\u00eda afectar no solo los principios de certeza, legalidad y eficiencia tributaria, sino tambi\u00e9n el proceso de fiscalizaci\u00f3n por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo similar ocurrir\u00eda si se adoptara una sentencia integradora que permitiera la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n en periodos de precios altos. Para el efecto, la Corte tendr\u00eda que incorporar un umbral econ\u00f3mico con repercusiones jur\u00eddicas, que hiciera posible definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un per\u00edodo de precios altos. La determinaci\u00f3n de tal umbral no puede ser definida sin recurrir a an\u00e1lisis t\u00e9cnicos, que valoren la conveniencia de la disposici\u00f3n, o el comportamiento del mercado porque los precios no se encuentran clasificados conforme rangos estables. Se puede concluir que un periodo es de precios altos o bajos solo si se compara con el periodo anterior. En otras palabras, se trata de una noci\u00f3n relativa, que no tiene un valor intr\u00ednseco o aut\u00f3nomo, y que \u00fanicamente adquiere su significado cuando se establece una comparaci\u00f3n con otro valor. Como se indic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, los periodos de precios obedecen a diferentes factores relacionados con las din\u00e1micas de mercado, las decisiones pol\u00edticas y los cambios en la oferta y la demanda, entre otros, que, prima facie, por la misma raz\u00f3n, no son susceptibles de incorporaci\u00f3n en un umbral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la identificaci\u00f3n precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo, ya sea como porcentaje del precio promedio hist\u00f3rico, o como una cifra fija, es un asunto que escapa a la competencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda, de la misma forma que sucede en el caso anterior, no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una f\u00f3rmula de deducibilidad que permita igualar el impacto econ\u00f3mico de la prohibici\u00f3n. En efecto, los incisos segundo y siguientes del art\u00edculo 19 analizado contienen una f\u00f3rmula matem\u00e1tica aplicable \u00fanicamente al sector de hidrocarburos, por lo que usa variables que no son extrapolables de forma simple a la explotaci\u00f3n de minerales. En otras palabras, dichos incisos, relacionados con el c\u00e1lculo del monto no deducible expresado en los costos de producci\u00f3n del sector de hidrocarburos, est\u00e1n justamente orientados a identificar el costo unitario del barril de petr\u00f3leo por pozo. Esta ser\u00eda una aplicaci\u00f3n antit\u00e9cnica y temeraria de dichas f\u00f3rmulas a los minerales, mediante la cual Corte estar\u00eda extendiendo la norma a trav\u00e9s de una analog\u00eda tributaria, en perjuicio de quienes pagan la regal\u00eda en dinero. Esto resultar\u00eda contrario al principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercera, como ya se indic\u00f3, para las autoridades intervinientes en el proceso de constitucionalidad, la adopci\u00f3n de una f\u00f3rmula en ese sentido demanda una compleja tarea que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico califica como matem\u00e1ticamente imposible. Por consiguiente, la determinaci\u00f3n de un mecanismo de igualaci\u00f3n de los contribuyentes que pagan regal\u00edas en especie y en dinero tambi\u00e9n exige una experticia t\u00e9cnica de la cual carece la Corte411.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no por ello menos importante, la Corte observa que la adopci\u00f3n de una sentencia aditiva que eleve la carga tributaria impuesta por efecto de la disposici\u00f3n acusada a las empresas explotadoras de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero desconoce la reserva legal en materia tributaria prevista en los art\u00edculos 150.12, y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en los que la Corte ha adoptado decisiones de exequibilidad condicionada, ha extendido por v\u00eda de una sentencia aditiva un beneficio tributario (rentas exentas) a sujetos pasivos no incluidos originalmente en la ley, y por esta v\u00eda ha disminuido su carga tributaria. En este caso, en contraste, la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n aditiva aumentar\u00eda la carga contributiva a cargo de los explotadores de RNNR que pagan regal\u00edas en especie, pese a que el legislador expl\u00edcitamente redujo el impuesto de renta a su cargo al prohibirles deducir una suma menor que la que corresponde al costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte puede adoptar sentencias integradoras aditivas en materia tributaria, el ejercicio de esa competencia est\u00e1 limitado por el principio de reserva de ley y por el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan los cuales no hay impuestos sin representaci\u00f3n. Estos dos principios de origen liberal guardan una estrecha relaci\u00f3n con el Estado de derecho, y han sido consagrados de manera uniforme en todas las constituciones del mundo como conquistas ciudadanas. De ellos se sigue que el \u00fanico que puede ejercer la facultad impositiva, en el sentido de aumentar la carga tributaria de los contribuyentes, es el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, en ejercicio de la competencia excepcional que tiene la Corte para modular los efectos de sus fallos, esta no puede aumentar la carga tributaria, esto es, crear o autorizar nuevos tributos (impuestos, tasas o contribuciones) o modificar sus elementos esenciales para ampliar los sujetos obligados, aumentar la base tributaria o ampliar el hecho generador. Una decisi\u00f3n en tal sentido invadir\u00eda la \u00f3rbita de competencia constitucional atribuida por la Constituci\u00f3n exclusivamente al legislador y jam\u00e1s a un juez, as\u00ed este sea el juez constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En el pasado, la adopci\u00f3n de sentencias integradoras aditivas ha ocurrido en contextos de normas que prev\u00e9n beneficios tributarios o reducen la carga impositiva mediante la adopci\u00f3n de medidas infrainclusivas. As\u00ed, cuando la Corte ha adoptado sentencias de exequibilidad condicionada en materia tributaria, lo ha hecho para ampliar el alcance de medidas que generan beneficios tributarios o reducen la carga tributaria para algunos contribuyentes. Esas decisiones de exequibilidad condicionada han ampliado estos beneficios a los contribuyentes excluidos de forma injustificada, de manera que han reducido la carga tributaria de estos y, por lo mismo, no la han aumentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, en el caso sub judice, dado que la norma impone una carga adicional, desproporcionada e injustificada a un grupo de contribuyentes, el remedio constitucional a adoptar consistir\u00eda en reducir esa imposici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una sentencia aditiva. Sin embargo, como ya se explic\u00f3 y lo se\u00f1alaron las autoridades intervinientes en el proceso de constitucionalidad, la adopci\u00f3n de una f\u00f3rmula en ese sentido demanda una compleja tarea que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico califica como matem\u00e1ticamente imposible. De modo que quedar\u00eda una sola alternativa adicional: elevar la carga tributaria de los explotadores de RNNR que pagan regal\u00edas en especie. Sin embargo, esta tampoco es una alternativa posible por cuanto excede las competencias de la Corte seg\u00fan se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la norma demanda desconoce el principio de equidad porque impone una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes. Del mismo modo, vulnera la dimensi\u00f3n vertical del citado principio en la medida en que prev\u00e9 un aumento de la carga impositiva sin contemplar garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n en periodos de precios bajos. Para restaurar el orden constitucional no es posible dictar una sentencia integradora, pues la norma as\u00ed configurada (i) otorgar\u00eda incentivos al contribuyente para llevar un manejo contable que lo alivie de la obligaci\u00f3n tributaria; (ii) la identificaci\u00f3n precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo es un asunto que escapa a la competencia de la Corte; y (iii) la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas contenidas en los incisos segundos y siguientes a los minerales resultar\u00eda contraria al principio de legalidad tributaria. As\u00ed mismo, la adopci\u00f3n de una sentencia aditiva que eleve la carga tributaria impuesta por efecto de la disposici\u00f3n acusada a las empresas explotadoras de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero desconocer\u00eda el principio de reserva de ley en materia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el \u00fanico remedio posible para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en este caso consiste en declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. Por lo dem\u00e1s, para conjurar los eventuales efectos que tenga esta decisi\u00f3n sobre los ingresos de la Naci\u00f3n, el Gobierno nacional deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 una demanda ciudadana propuesta contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, que proh\u00edbe deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de RNNR, y tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa. A juicio del accionante, la norma vulnera el principio de equidad tributaria previsto en el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta l\u00edquida gravable, a pesar de que aquel no incrementa el patrimonio del contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Corte deb\u00eda determinar si la prohibici\u00f3n de deducir el pago por concepto de regal\u00edas de la renta bruta viola los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada impone una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados y (ii) prev\u00e9 un trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria. Visto as\u00ed, la Corte advirti\u00f3 que el problema jur\u00eddico resuelto en este caso es de naturaleza estrictamente tributaria. Por lo tanto, no es problema que se relacione con la liquidaci\u00f3n y el pago de las regal\u00edas como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables conforme a lo previsto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que luego de su recaudo se destinan para los fines y prop\u00f3sitos contemplados en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n y la Ley org\u00e1nica del Sistema General de Regal\u00edas (Ley 2056 de 2020).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se refiri\u00f3 al tratamiento que el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia les han dado a las regal\u00edas. Posteriormente, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del principio de equidad tributaria y, luego, estudi\u00f3 las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema. Revisada la jurisprudencia constitucional sobre las regal\u00edas, encontr\u00f3 que esta las ha caracterizado como (i) una contraprestaci\u00f3n, (ii) una renta nacional de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, (iii) un ingreso p\u00fablico que no tienen naturaleza tributaria. Adem\u00e1s, con base en el desarrollo legal org\u00e1nico del r\u00e9gimen de regal\u00edas, constat\u00f3 que la Corte las ha caracterizado tambi\u00e9n como (iv) un porcentaje m\u00ednimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de valorar los argumentos propuestos por los intervinientes en este proceso, la Sala Plena advirti\u00f3 que la soluci\u00f3n del caso sub examine exig\u00eda comprender si por mandato constitucional las regal\u00edas corresponden o no a una porci\u00f3n del RNNR explotado que nunca sale de la \u00f3rbita de propiedad del Estado. Esta determinaci\u00f3n es indispensable para establecer si los costos y\/o gastos que la disposici\u00f3n acusada proh\u00edbe deducir, y que por mandato de la norma demandada incrementan la base gravable de estos contribuyentes, forman o no parte de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte determin\u00f3 que, si asum\u00eda que la porci\u00f3n del recurso explotado que equivale a las regal\u00edas nunca ingresa al patrimonio del contribuyente o, en otras palabras, que el Estado conserva la propiedad de los RNNR que equivalen a la regal\u00eda que pagan quienes explotan dichos recursos, luego de que los mismos son extra\u00eddos del subsuelo, necesariamente deb\u00eda concluir que la norma era abiertamente inconstitucional por esta raz\u00f3n. Esto es as\u00ed porque los RNNR que equivalen a la contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda ser\u00edan propiedad de un tercero (el Estado) y, por tanto, nunca ingresar\u00edan al patrimonio del contribuyente como activo o pasivo. En consecuencia, no podr\u00edan ser gravados en cabeza del particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada, es decir, sin la deducci\u00f3n del pago por concepto de regal\u00edas, no estar\u00eda calculada \u00fanicamente con base en la verdadera capacidad contributiva del obligado, sino tambi\u00e9n con base en los ingresos y el patrimonio de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, luego de hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina seg\u00fan corresponda, y causa por efecto de esa explotaci\u00f3n un derecho nuevo a favor del Estado consistente en una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada regal\u00eda. Esto, por cuanto: primero, no existe un mandato constitucional que prevea la conservaci\u00f3n de la propiedad en favor del Estado una vez el RNNR es explotado, esto es, luego de que es extra\u00eddo del suelo o del subsuelo en el que yace naturalmente. Por el contrario, los art\u00edculos 80, 101, 102 y 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen como pertenecientes a la Naci\u00f3n el subsuelo, los RNNR, el territorio y los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte. Y, segundo, dado que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que por efecto de la explotaci\u00f3n de un RNNR se causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, es posible afirmar que la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas es diferente a la de los recursos que se explotan. As\u00ed, la regal\u00eda tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es una obligaci\u00f3n de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es bilateral, conmutativa y sujeta a condici\u00f3n, y (iii) su fuente es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, en el evento en que la explotaci\u00f3n fuere adelantada directamente por la Naci\u00f3n, el RNNR no cambiar\u00eda de propietario, y por lo mismo, no se causar\u00eda contraprestaci\u00f3n alguna a t\u00edtulo de regal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre los principios de equidad y justicia tributaria y concluy\u00f3 que el legislador tiene potestad para establecer diferencias en el tratamiento tributario de sujetos que, en principio, se encuentren en la misma situaci\u00f3n, as\u00ed como disponer ciertos sacrificios que afecten dichos principios. Lo anterior, siempre y cuando (i) el fin buscado por la norma sea leg\u00edtimo, (ii) el medio empleado no est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y (iii) la medida sea m\u00ednimamente adecuada para alcanzar ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte revis\u00f3 las sentencias en las que se han analizado normas que autorizan o proh\u00edben deducir determinados pagos, costos, gastos o inversiones de la base gravable del impuesto sobre la renta o fijan algunos l\u00edmites o condiciones para que opere la deducci\u00f3n. En estas sentencias se ha concluido que, dada su amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, por regla general, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta. No obstante, la Corte reiter\u00f3 que esta facultad no es absoluta o ilimitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reiter\u00f3 tres reglas de decisi\u00f3n respecto de los l\u00edmites que imponen los principios de equidad y justicia tributaria para este tipo de medidas: primera, la norma que proh\u00edba u omita la posibilidad de deducir de la renta bruta los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes para mantener la actividad productora de renta vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, por cuanto desconoce la capacidad econ\u00f3mica de los trabajadores independientes, al igualarla indebidamente a la capacidad econ\u00f3mica de los asalariados, quienes no incurren en ning\u00fan gasto para poner en movimiento la actividad productiva de renta. Segunda, la norma que proh\u00edba o limite la deducci\u00f3n de una expensa de la renta bruta, que cumpla las exigencias de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de la actividad productora de renta (art\u00edculo 107 del ET), no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, salvo que la renta l\u00edquida as\u00ed configurada resulte confiscatoria. Tercera, la norma que establezca deducciones o determine las condiciones para acceder a ellas y que, a su vez, genere tratos desiguales en perjuicio de quienes, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deducciones demandadas no desconocen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Esto, siempre y cuando la diferencia de trato persiga una finalidad no prohibida por la Constituci\u00f3n o los sujetos comparados no est\u00e9n, en realidad, en la misma situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte a\u00f1adi\u00f3 que, dado que la modificaci\u00f3n del tratamiento tributario tiene efectos en el comportamiento de los agentes del mercado, es evidente que la adopci\u00f3n de normas de naturaleza tributaria forma parte de las herramientas mediante las cuales se ejercen las facultades de direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este, adem\u00e1s, establece que la sostenibilidad fiscal es un l\u00edmite al ejercicio de estas facultades y una herramienta para el logro de las finalidades del Estado social de derecho. La sostenibilidad fiscal supone el equilibrio entre el ingreso estructural y el gasto estructural, de modo que, si se demuestra que una medida adoptada por el legislador tributario elimina o reduce de forma significativa una fuente importante de ingresos fiscales, para garantizar el cumplimiento del principio de sostenibilidad fiscal, ser\u00e1 necesario que el legislador prevea razonablemente cu\u00e1l ser\u00e1 la fuente sustitutiva de ese ingreso, o haga expl\u00edcita la reducci\u00f3n del gasto que se derivar\u00e1 de su p\u00e9rdida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Corte resalt\u00f3 que no toda medida tributaria que desincentive una actividad econ\u00f3mica est\u00e1 sujeta a una exigencia como la descrita, pues no todas las actividades tienen incidencia directa en el c\u00e1lculo de los ingresos estructurales. Dicho de otro modo, si se demuestra razonablemente que una medida tributaria puede afectar de forma intensa el ingreso estructural y, por esa v\u00eda, comprometer la sostenibilidad fiscal, es preciso que el legislador demuestre que existen medidas alternativas para contrarrestar la reducci\u00f3n del ingreso, ya sea a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de ingresos sustitutivos o la reducci\u00f3n del gasto estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado el par\u00e1metro de juzgamiento aplicable al caso concreto, la Sala Plena solucion\u00f3 el problema jur\u00eddico propuesto. En este orden, concluy\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n de RNNR est\u00e1 expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores externos al explotador, o al pa\u00eds en el que ocurre la explotaci\u00f3n. Reconoci\u00f3 que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena a\u00f1adi\u00f3 que las regal\u00edas que se pagan por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables no corresponden a una erogaci\u00f3n discrecional del contribuyente, sino a un pago obligatorio que tiene por fuente un deber previsto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin el cual es imposible desarrollar la actividad econ\u00f3mica de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. En este sentido, no incrementan el patrimonio del contribuyente. Por ello, la Sala concluy\u00f3 que la deducci\u00f3n de las regal\u00edas opera como una minoraci\u00f3n estructural. Dado que las regal\u00edas pueden llegar al 25% del precio del producto explotado a boca de pozo, boca o borde de mina, y en raz\u00f3n a que es imprescindible para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica, la Corte estim\u00f3 que prohibir su deducci\u00f3n desconoc\u00eda la capacidad contributiva de los sujetos obligados; y adem\u00e1s, podr\u00eda desconocer las expectativas leg\u00edtimas de las empresas explotadoras de RNNR que suscribieron contratos e hicieron inversiones antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la norma en concreto, la Corte concluy\u00f3 que, en periodos de precios bajos, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, tal como fue adoptada, es decir de forma permanente y sin condicionamientos, excepciones, o reglas de compensaci\u00f3n, aumenta artificialmente la base gravable de forma que hace confiscatorio el impuesto. Esto por cuanto no prev\u00e9 garant\u00edas de no confiscaci\u00f3n para aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base gravable, derivado de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, aumenta el impuesto a cargo cuando la actividad econ\u00f3mica reporta p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, la Sala constat\u00f3 que la norma genera un trato diferenciado entre dos grupos comparables: las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan las regal\u00edas en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad econ\u00f3mica, pero que pagan las regal\u00edas en dinero. Aunque se demostr\u00f3 que existen algunas diferencias en la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas seg\u00fan la modalidad de pago, la Sala plena encontr\u00f3 que estas solo son de naturaleza reglamentaria, y que, previo a la promulgaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, la utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de unos y otros era la misma. En suma, la Sala Plena tuvo por demostrado que la norma genera un trato diferenciado entre dos grupos de sujetos que, analizados con un criterio de comparaci\u00f3n relevante a la luz de las finalidades perseguidas por la disposici\u00f3n acusada, comparten m\u00e1s similitudes que diferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, la Corte identific\u00f3 las finalidades perseguidas por la medida y encontr\u00f3 que estas no se encuentran prohibidas por la Constituci\u00f3n. En particular, se\u00f1al\u00f3 que la norma busca: (i) corregir una situaci\u00f3n que, a juicio del Gobierno, hac\u00eda ineficaz el pago de las regal\u00edas; (ii) aumentar el recaudo mediante la ampliaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas dedicadas a la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de RNNR; e (iii) internalizar las implicaciones sociales, ambientales y ecol\u00f3gicas, que se derivan de la explotaci\u00f3n de RNNR, de manera que sean las mismas empresas las que asuman esas implicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte encontr\u00f3 que las finalidades perseguidas por la norma no est\u00e1n prohibidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el medio empleado s\u00ed est\u00e1 prohibido, por cuanto el tratamiento dis\u00edmil impartido por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 demandado no se sustenta en la capacidad contributiva de los obligados. Por el contrario, parece obedecer \u00fanicamente al prop\u00f3sito de que la norma tributaria refleje el tratamiento contable de las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la Sala se\u00f1al\u00f3 que la medida adoptada por el legislador pierde de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinci\u00f3n; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, seg\u00fan el Gobierno, justific\u00f3 la medida no depende de si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecuci\u00f3n por el contribuyente de una actividad econ\u00f3mica altamente rentable, (iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regal\u00eda en dinero o en especie, y (v) limitar la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas al costo de producci\u00f3n cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibici\u00f3n por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regal\u00eda en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posici\u00f3n del contribuyente que paga la regal\u00eda en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte indic\u00f3 que, aunque deseable, el aumento del recaudo para financiar el gasto p\u00fablico social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insisti\u00f3 en que el hecho de que una disposici\u00f3n tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por v\u00e1lida si, al mismo tiempo, desconoce un l\u00edmite constitucional tan claro como la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad de los tributos. As\u00ed mismo, la Corte enfatiz\u00f3 en que, cuando una norma prev\u00e9 una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inv\u00e1lido. No puede entonces aducirse que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden ingresos para el presupuesto general de la Naci\u00f3n, pues no se puede perder lo que se apropia en contrav\u00eda del orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se analiz\u00f3 la posibilidad de adoptar una sentencia integradora para igualar la carga tributaria que asumen las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero y en especie, para corregir por esa v\u00eda el desconocimiento del principio de equidad tributaria advertido, sin excluir la norma del ordenamiento. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que en este caso tal alternativa no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena concluy\u00f3 que el \u00fanico remedio posible para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en este caso consiste en declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. Por lo dem\u00e1s, para conjurar los eventuales efectos que tenga esta decisi\u00f3n sobre los ingresos de la Naci\u00f3n, el Gobierno nacional deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Plena determin\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es inexequible por violaci\u00f3n de los principios de equidad y justicia tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera jornada de la Audiencia P\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>naturaleza de las regal\u00edas, determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n &#8211; pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de julio de 2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente anexo contiene la transcripci\u00f3n de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica, celebrada el 21 de julio de 2023. La sesi\u00f3n puede ser vista en el link\u00a0 https:\/\/-.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=10148s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) Presentaci\u00f3n de las demandas e intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Edward Osorio Aguiar, demandante dentro del expediente D-15.097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas, honorables magistrados, Saludo fraterno especial. Un saludo para todos los asistentes. Lo primero que quiero es agradecer esta maravillosa oportunidad que nos brinda la Honorable Corte Constitucional, dentro del marco de esta audiencia. B\u00e1sicamente, mi intervenci\u00f3n se dirigir\u00e1 al cargo admitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No defiendo ning\u00fan privilegio, defiendo la Constituci\u00f3n, su supremac\u00eda &#8211; su salvaguardia. \u00a0As\u00ed las cosas, quiero decirles en primer lugar que debo manifestar a la Honorable Corte Constitucional &#8211; a los aqu\u00ed presentes, que como ciudadano, como abogado &#8211; como representante a la C\u00e1mara que soy, desde el tr\u00e1mite mismo de la norma demandada, advert\u00ed las profundas inequidades &#8211; deficiencias jur\u00eddicas de la medida demandada. &#8211; es que tan pronto esta norma fue puesta en el proyecto que discutimos, tanto en las comisiones como en la C\u00e1mara de Representantes, advertimos su inconstitucionalidad en las actas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los actos preparatorios de esta ley, honorables magistrados, dejamos las constancias correspondientes. Tal como argument\u00e9 en mi demanda, la norma acusada transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto incrementa artificialmente la base gravable del impuesto de renta al impedir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, que no son nada distinto a un gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claramente se tratan de un gasto asociado a la actividad productiva &#8211; que, por ello, no generan en ning\u00fan momento incremento alguno o robustecimiento del patrimonio de quien lo eroga. As\u00ed es como el inciso primero del art\u00edculo 19 demandado desconoce la estructura misma, honorables magistrados, del impuesto sobre la renta, generando un efecto injusto para los contribuyentes del sector de hidrocarburos &#8211; miner\u00edas, en la medida en que el efecto pr\u00e1ctico de la norma ser\u00eda el de grabar los costos o gastos en los que un contribuyente incurra al desarrollar su actividad productora de renta, en contrav\u00eda del hecho generador del propio impuesto, que consiste en obtener ingresos que tengan la potencialidad de incrementar el patrimonio del sujeto pasivo. Trato claramente inequitativo que no se aprecia en ning\u00fan otro sector al que se le desconocen los costos propios &#8211; necesarios de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, honorables magistrados, debo se\u00f1alar que, contrario a lo dicho por el Gobierno Nacional, seguramente aqu\u00ed est\u00e1n sus representantes presentes en la exposici\u00f3n de motivos, &#8211; quiero llamar &#8211; recalcar la atenci\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos en todo proyecto de ley es un instrumento necesario desde el punto de vista integral, nosotros los congresistas nos amparamos de alguna manera en esas informaciones &#8211; en esos hechos que nos dan. Partimos de la buena fe de siempre, de todos, como lo dice el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en este caso del Gobierno. Pero debo se\u00f1alar clara &#8211; categ\u00f3ricamente que, contrario a lo dicho por el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos de la norma, Honorables magistrados, la naturaleza del costo que tienen las regal\u00edas es innegable &#8211; el costo, tanto desde la perspectiva contable como tributaria, se define como \u201caquel emolumento o valor en el que se incurren para obtener los ingresos\u201d. Por eso, contablemente toman la forma de una salida o de una disminuci\u00f3n del valor de sus activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro el art\u00edculo 107 en esta materia del Estatuto Tributario, &#8211; omito su lectura en este punto, es importante hacer dos consideraciones. La primera de ellas, que no se entiende de ninguna perspectiva que se trate de manera tan inequitativa a un sector, no se trata de un privilegio se\u00f1ores del Gobierno, impidi\u00e9ndole deducir uno de sus costos m\u00e1s representativos cuando los dem\u00e1s contribuyentes no se les impide enaltecer la norma que se encuentra en el Estatuto o mejor, en la reforma tributaria. \u00a0Eso s\u00ed constituir\u00eda un privilegio para quienes pueden seguir manteniendo o aplicando las deducciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el Estatuto tributario, salvo la norma demandada, no existe una sola disposici\u00f3n que le niegue alg\u00fan sector en particular el derecho que tienen al amparo de su realidad econ\u00f3mica, de detraer los costos en el proceso de determinaci\u00f3n de la renta. Impedir que el sector de miner\u00eda e hidrocarburos soliciten el costo asociado con el pago de regal\u00edas es tanto como impedirle a quien fabrica zapatos que pueda deducir el cuero &#8211; dem\u00e1s materia prima tan intr\u00ednsecamente necesaria para la producci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se entiende c\u00f3mo otros sectores que igualmente pagan regal\u00edas o derechos al Estado por la explotaci\u00f3n de recursos estatales, tales como quienes explotan, por ejemplo, el espacio electromagn\u00e9tico, las playas o las carreteras nacionales, o los puertos, o los aeropuertos, entre otros, que llevan a cabo contratos de concesi\u00f3n sobre bienes del Estado, esto s\u00ed pueden hacerlo. Esto no sufren de esta limitaci\u00f3n. A ellos s\u00ed &#8211; nos parece que est\u00e1 bien, se les garantiza que tributen realmente sobre su riqueza. No olvidemos que, el cargo que me fue admitido en esta demanda fue el de equidad tributaria, entendida como aquel ingreso susceptible de incrementar el patrimonio, esto es, el que realmente le queda al contribuyente despu\u00e9s de atender sus costos &#8211; deducciones &#8211; no sobre sus ingresos brutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n es que no solo se le est\u00e1n cambiando las reglas de juego, honorables magistrados, a quienes tienen contratos suscritos por 20 o 30 a\u00f1os, sino que tal cambio no consulta la capacidad contributiva del sector, a tal punto de volverse confiscatoria. Si bien es sabido que el Congreso de la Rep\u00fablica ostenta un amplio margen, lo ostentamos, de autonom\u00eda legislativa en materia tributaria, tal autonom\u00eda, &#8211; ustedes son los guardianes de la Constituci\u00f3n, honorables magistrados, no es absoluta, sino que tiene unos l\u00edmites que no son otros que atender los principios de equidad &#8211; justicia tributaria. De tal suerte que no es posible imponer cargas excesivas que conlleven a desconocer la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza &#8211; fines de cada impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, trat\u00e1ndose del impuesto sobre la renta, la carga tributaria a la que se llega por efecto de la no deducibilidad de las regal\u00edas no puede ignorar hasta donde los sectores de miner\u00eda e hidrocarburos pueden resistir sin desaparecer ni afectar su patrimonio. Esta premisa claramente no se observ\u00f3, Honorables magistrados &#8211; asistentes, la capacidad contributiva es, seg\u00fan lo manifestado por esta Honorable Corte Constitucional, la actitud de una persona, ya sea natural o jur\u00eddica, para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias &#8211; en la medida en que ese sujeto pueda asumirlas &#8211; con ello contribuir con las cargas p\u00fablicas a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad contributiva es la aut\u00e9ntica revelaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de riqueza -, por tanto, es la \u00fanica que justifica la autonom\u00eda del legislador tributario. Pero, as\u00ed como se justifica el amplio poder de configuraci\u00f3n legislativo, tambi\u00e9n la limita en la medida en que las reglas o normas que se adoptan no pueden exceder dicha capacidad. No se puede, por tanto, so pretexto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, socavar el valor de justicia que debe irradiar todas las actuaciones del Estado de manera falaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; All\u00ed era cuando me refer\u00eda a la exposici\u00f3n de motivos Honorables magistrados, el Gobierno, al presentar el proyecto de reforma &#8211; puntualmente el art\u00edculo demandado, se\u00f1al\u00f3 que la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del sector de miner\u00eda &#8211; carb\u00f3n era del 26.7%, la cual, por efectos de la reforma anunci\u00f3 que pasar\u00eda el 30.5%, cuando claramente no es as\u00ed. Es realmente indignante que, una vez aprobado el art\u00edculo, no se hab\u00eda ni siquiera sancionado la ley., solamente nos sorprendieron despu\u00e9s del cuarto debate, el Ministerio de Hacienda present\u00f3 nuevos c\u00e1lculos, honorables magistrados, totalmente distintos a los que consider\u00f3 all\u00ed en el seno del Congreso al momento de aprobar la norma. En esta otra oportunidad ya anunciaron que, por efectos de la reforma, teniendo precios bajos del carb\u00f3n, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n ya no ser\u00eda el 30.5%, sino del 54.1% &#8211; por el solo impacto de la no deducibilidad de las regal\u00edas crecer\u00eda apenas el 16.3%. Pero m\u00e1s ins\u00f3lito a\u00fan es que esa cifra tampoco era, pues simult\u00e1neamente, Fedesarrollo se\u00f1al\u00f3 que la tasa efectiva de tributaci\u00f3n crecer\u00eda al 82.3%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Gobierno ignor\u00f3 nuevamente este c\u00e1lculo con estas improvisaciones &#8211; errores honorables. \u00bfc\u00f3mo creerle al Gobierno nacional que sorprendi\u00f3 al Congreso con estas cifras? Ya en esta oportunidad &#8211; con ocasi\u00f3n de las demandas aqu\u00ed presentadas contra el art\u00edculo 19, numeral primero de la Reforma Tributaria, estudios serios que hacen parte del expediente en el cual soy demandante, respetables, elaborados por la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios serios, honorables magistrados, Confirman lo aqu\u00ed expresado, solo que incluso dan una presentaci\u00f3n mucho m\u00e1s grave que har\u00edan inviable a estos sectores. Esa tasa efectiva de tributaci\u00f3n estar\u00eda por encima del 140%, lo cual har\u00eda inviable al sector. Yo les agradezco la oportunidad honorables magistrados &#8211; respetuosamente les solicito, que en su leal saber &#8211; entender, al examinar esta norma, declaren la inexequibilidad por inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, representante de los demandantes en el expediente de D-15-113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas, honorables magistradas, honorables magistrados, gracias por la oportunidad de exponer las ideas que se resumen en esta demanda. Alguien me iba a ayudar a presentar en el Power Point, la doctora Ana. En la primera l\u00e1mina lo que tenemos son los nombres de las personas, abogados, acad\u00e9micos &#8211; profesores que hemos presentado la demanda de inconstitucionalidad. Manuel Jos\u00e9 de Cepeda, Mauricio Plazas Vega &#8211; yo misma, que llev\u00f3 la vocer\u00eda de este grupo de profesores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera l\u00e1mina, ya del contenido, por favor, se refiere a lo que no se discute, quer\u00edamos hacer esa delimitaci\u00f3n porque dentro del expediente hemos encontrado much\u00edsimas intervenciones de terceros &#8211; de &#8211; de otros altos funcionarios que se refieren a insistir en que los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, que el producto que est\u00e1 en el subsuelo, que yace en el reservorio es del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 332 &#8211; el 360 constitucional no se discute, no estamos discutiendo para nada la titularidad de esos recursos naturales, tampoco se discute que son bienes valiosos, que hay que pagar por la explotaci\u00f3n un precio, un precio que est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, como una contraprestaci\u00f3n que se paga por el derecho a explotar &#8211; a vender esos bienes. De manera que all\u00ed el propietario, del subsuelo, es como una especie de nuevo propietario, mientras que el usufructo &#8211; la disposici\u00f3n del producto ya extra\u00eddo le corresponde a quien paga por \u00e9l. &#8211; en eso pues hay leyes que ah\u00ed quedan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se discute la pol\u00edtica p\u00fablica tributaria como tal, es decir, que el poder tributario sirva para redistribuir la renta, para combatir la pobreza, que a todos nos duele. Esos son temas que todos sabemos que los impuestos fiscales son para eso. Este no es un impuesto extrafiscal, sino t\u00edpicamente fiscal recaudatorio, el impuesto de renta es arquetipo, adem\u00e1s lo tenemos en el tercer punto es arquetipo del impuesto justo es el que siempre nos han ense\u00f1ado &#8211; hemos transmitido a todas las generaciones de estudiantes como el impuesto que grava la renta disponible, lo que le queda al contribuyente despu\u00e9s de incurrir en costos &#8211; en gastos para eh llevar a cabo su operaci\u00f3n, entonces es el impuesto justo por excelencia &#8211; grava las rentas l\u00edquidas o netas, como dice la magistrada de la Uni\u00f3n Europea, Julien Cocotte, tenemos derecho al neto, al neto en el patrimonio, al neto, en la renta, al neto, menos en los consumos que son indirectos &#8211; que son sobre ventas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La otra l\u00e1mina tiene una delimitaci\u00f3n, en donde ya comienzan los conflictos en la materia. El conflicto que plantean las contrapartes tiene que ver con que el legislador tiene la capacidad, el poder tributario, seg\u00fan el 338, de definir base gravable hecho generador, sujetos pasivos &#8211; que entonces, por el 150 numeral 12, tambi\u00e9n tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. Pero resulta que ya la Corte ha dicho en las sentencias que relaciono all\u00ed en esa l\u00e1mina &#8211; en otras muchas, que ese margen de configuraci\u00f3n tiene un l\u00edmite en los principios constitucionales de tributaci\u00f3n, precisamente en justicia, capacidad contributiva, porque voy a repartir la carga tributaria en funci\u00f3n de la capacidad de cada uno de los contribuyentes. Tiene l\u00edmites en equidad, en igualdad, en progresividad, porque aqu\u00ed necesitamos saber qui\u00e9n tiene m\u00e1s utilidad para poder ser progresivos. Muy bien, la carga argumentativa de la excepci\u00f3n, dice el segundo bullet, tiene que ver con un r\u00e9gimen que est\u00e1 estandarizado en todos los pa\u00edses entonces, &#8211; es universal adem\u00e1s proviene de la econom\u00eda, proviene de la contabilidad, proviene de la de las finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los costos son imputables a los ingresos, &#8211; si es una contraprestaci\u00f3n, el nexo causal entre el art\u00edculo 360, que est\u00e1 definiendo que es una contraprestaci\u00f3n &#8211; el derecho del contribuyente que paga por \u00e9l. El nexo causal es el precio, &#8211; el precio es una noci\u00f3n contra prestacional, es una noci\u00f3n de equilibrio contractual. Pago lo justo quien lo fija, la regal\u00eda, la ley. Entonces, pues asumo que es justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso no se discute la regal\u00eda en s\u00ed misma, se discute una norma tributaria que dice que la regal\u00eda es un costo, una contraprestaci\u00f3n. As\u00ed lo dice, parecer\u00eda una tautolog\u00eda un poco inofensiva que repitiera lo que dice el 360, pero es que a rengl\u00f3n seguido dice no se tendr\u00e1 en cuenta ni se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de renta, ni para lo contable, ni para lo financiero. El costo en que se incurre en realidad para nosotros que cultivamos el derecho tributario constitucional, los tratos hostiles ni los privilegios son admisibles, se\u00f1ores, no son admisibles en derecho tributario. Este no es un privilegio, es un est\u00e1ndar de todos los pa\u00edses que tienen impuesto de renta &#8211; es la capacidad contributiva la que nos dice que es eso, que es justo este impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda tiene tres ejes, se plantea incompatibilidad de la norma legal con la Constituci\u00f3n. &#8211; ya lo expliqu\u00e9. Porque el 360 tiene un nexo de precio en la contraprestaci\u00f3n. El segundo eje es las regal\u00edas, son erogaciones reales, no las paga el Estado, el Estado no comparte este costo, entra\u00f1an un cuantioso costo del proceso productivo del explotador. Por eso no pueden concurrir dentro de la base gravable de un impuesto como el de renta, porque, si no los resto, permanecen en la ecuaci\u00f3n como base gravable, lo cual adem\u00e1s de il\u00f3gico, &#8211; contradictorio en sana l\u00f3gica, realmente porque es un ingreso del Estado, realmente la regal\u00eda &#8211; un costo o la contrapartida del productor, entonces lleva a un resultado artificial, a un resultado irreal, a un resultado que ni siquiera puedo decir que es presunto, porque las presunciones se basan, se basan en la l\u00f3gica &#8211; en un precedente razonable que no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento, por otra parte, ese es el tercer eje, es injusto, es inequitativo. Ya lo dijo mi predecesor, porque no iguala a los dem\u00e1s contribuyentes, a ning\u00fan contribuyente se le proh\u00edbe &#8211; esta es una prohibici\u00f3n. Se le proh\u00edbe restar los costos m\u00e1s importantes en los que incurre. Por otro lado, otros contribuyentes que pagan, bien sea regal\u00edas p\u00fablicas o privadas, por uso o usufructo por cualquiera de los derechos que no son netamente de propiedad, se admite, se les admite como costo o deducci\u00f3n. &#8211; todos estos elementos, pues realmente deben ser coherentes entre s\u00ed. Yo tengo un gr\u00e1fico, pero ya veo que me faltan dos minutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por favor, pasemos a la argumentaci\u00f3n ins\u00f3lita. Ese gr\u00e1fico no importa, lo dejo en las l\u00e1minas. La argumentaci\u00f3n ins\u00f3lita es que hay una argumentaci\u00f3n ins\u00f3lita en este expediente que como el recurso es del Estado, cosa que no discutimos, entonces los costos de explotaci\u00f3n no pueden ser costos privados, sino costos p\u00fablicos. Por favor, seamos serios, realmente el costo es de quien lo eroga, de quien lo paga &#8211; todos los costos de explotaci\u00f3n, es decir, la perforaci\u00f3n, los insumos, todo lo que se le invierte al pozo realmente corresponden al explotador. No son costos que se asumen por el explotador, no tienen que ser reembolsados por el Estado. En el contrato de asociaci\u00f3n pasaban otras cosas, pero este es el contrato de exploraci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n, que es el que est\u00e1 vigente. En realidad, el legislador busc\u00f3 desincentivar las industrias extractivas, pero el medio para lograr esa pol\u00edtica no es indiferente al derecho constitucional. Este es un medio ileg\u00edtimo para nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bien. Vamos a ir a la \u00faltima l\u00e1mina para dejar un mensaje. No, no importa, porque ya trat\u00e9 los tres puntos. La \u00faltima l\u00e1mina que est\u00e1 en julio. Por favor, \u00bfque est\u00e1 en juego? Aqu\u00ed est\u00e1 en juego la financiaci\u00f3n territorial de las pol\u00edticas del Estado Social de Derecho, porque el 361 nos plantea un sistema de ingresos p\u00fablicos para los territorios, departamentos &#8211; municipios. Est\u00e1 en juego la sostenibilidad de la industria, de la propia industria, la sostenibilidad fiscal. &#8211; lo que se pretende realmente es hacer la transici\u00f3n energ\u00e9tica anticipadamente, usando como medio ilegitimo el poder tributario. Much\u00edsimas gracias por su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez, demandante en el expediente D-15.114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas, Honorables magistrados, honorables Magistradas de la Corte Constitucional de Colombia, altas autoridades administrativas del pa\u00eds. Muy buenos d\u00edas a todos los presentes ac\u00e1. Mi nombre es Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez, soy ciudadano colombiano en ejercicio &#8211; en esa calidad he presentado la demanda que hoy nos re\u00fane. Quiero agradecerle a la Corte Constitucional este espacio, considero que esto realmente es un verdadero ejercicio democr\u00e1tico donde todos podemos manifestar los puntos que consideramos m\u00e1s relevantes en este debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi intervenci\u00f3n consta de tres puntos. Primero, voy a hacer un resumen esquem\u00e1tico de la demanda. Luego, voy a hacer una delimitaci\u00f3n &#8211; una explicaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, &#8211; luego voy a hacer una propuesta de an\u00e1lisis de resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, a trav\u00e9s de un ejercicio l\u00f3gico, es decir, de un silogismo jur\u00eddico. Como explicaci\u00f3n esquem\u00e1tica de la demanda, pues b\u00e1sicamente considero que est\u00e1n infringidos dos art\u00edculos. El art\u00edculo 363, que establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia &#8211; progresividad, &#8211; el art\u00edculo 95, numeral nueve, que dice que son deberes de las personas &#8211; del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Dentro de los conceptos de justicia &#8211; equidad. Entonces, debemos considerar la importancia de establecer cu\u00e1l es el verdadero problema jur\u00eddico, &#8211; este problema jur\u00eddico, que yo presento ac\u00e1, pues lo hago teniendo en cuenta los mismos requisitos jurisprudenciales que ha trazado la Corte para la admisi\u00f3n de las demandas, es decir, los requisitos de claridad, especificidad, suficiencia, certeza &#8211; sobre todo el de pertinencia. Porque hay muchos elementos que vamos a o\u00edr en estas dos sesiones, que son interesantes pero que no son pertinentes &#8211; por eso deben de excluirse del an\u00e1lisis. \u00bfA qu\u00e9 elementos me refiero? me refiero, por ejemplo, a las caracter\u00edsticas propias del sector, interesante, pero no es pertinente. Al supuesto tratamiento tributario preferencial del sector extractivo, no lo conozco. No se conoce esas supuestos, beneficios tributarios del sector extractivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los asuntos de justicia ambiental o de conveniencia de la norma, esto debe ser removido de la construcci\u00f3n del problema jur\u00eddico, &#8211; a las discusiones de derecho comparado que resultan impertinentes. Por ejemplo, el tema de los taxes, que a los que hace relaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda en la contestaci\u00f3n de su demanda, que simplemente pues no vienen al caso &#8211; se configuran en verdaderos sofismas de distracci\u00f3n. Entonces, la propuesta de problema jur\u00eddico que yo le propongo a la Corte que defina es lo siguiente: \u00bfes contrario a la es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la norma que proh\u00edbe la deducibilidad de las regal\u00edas por violar los principios constitucionales de justicia &#8211; equidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para resolver este problema jur\u00eddico me permito, proponer el siguiente silogismo: una premisa mayor que es permitir la deducibilidad de las expensas necesarias. Es propio de un r\u00e9gimen fiscal justo &#8211; equitativo, de los principios constitucionales de justicia &#8211; equidad se deriva el principio de capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha definido el principio de capacidad contributiva como una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n tributaria &#8211; la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente. El Ministerio de Hacienda, ha basado toda la defensa eh procesal, en este caso en la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria. Claro, todos sabemos que existe esta libertad de configuraci\u00f3n, pero esta no es absoluta, esta tiene un l\u00edmite. \u00bfcu\u00e1l es el l\u00edmite? el l\u00edmite son los principios constitucionales, como lo mencionaba la doctora Lucy Cruz, &#8211; cualquier tensi\u00f3n entre la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia tributaria &#8211; los principios constitucionales se tiene necesariamente que resolver a favor la prioridad de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Premisa menor, las regal\u00edas son expensas necesarias. Entonces, \u00bfde d\u00f3nde sale esta afirmaci\u00f3n? o \u00bfcon qu\u00e9 se puede confirmar esta afirmaci\u00f3n? Pues nada m\u00e1s &#8211; nada menos que con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, que dice la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda. Entonces, \u00bfvale la pena preguntarse esta expensa es una expensa necesaria o es una expensa voluntaria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indiscutiblemente es una expensa no solamente necesaria, sino indispensable. Sin ella no hay generaci\u00f3n de renta, &#8211; para ello quiero proponerle los honorables magistrados de la Corte que simplemente hagan un ejercicio mental de pararse en las botas del minero. Es decir, \u00bfun minero tiene que pagar una regal\u00eda para generar ingresos o esto es una expensa voluntaria? &#8211; la respuesta es que es una expensa indispensable, no solamente necesaria, sino indispensable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como conclusi\u00f3n, las regal\u00edas deben poder deducirse fiscalmente &#8211; prohibir esto es inconstitucional. Para ello quiero referirme a un dato que presenta el doctor Mauricio Reyna en un peritaje que hace parte del expediente donde dice lo siguiente abro comillas: \u201cen la conclusi\u00f3n al calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n se encuentra que el sector asumir\u00eda una tasa del 60.22% antes de la Ley 2277 de 2022 &#8211; de 168.21 con la no deducibilidad de las regal\u00edas\u201d. \u00bfqu\u00e9 significa esto? La tasa efectiva de tributaci\u00f3n se triplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Eso \u00bfqu\u00e9 significa en t\u00e9rminos constitucionales? Eso en t\u00e9rminos constitucionales, en palabras del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, cuyo concepto obra en el expediente es lo siguiente, abro comillas: \u201ces un tratamiento tributario con implicaciones confiscatorios\u201d, cierro comillas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero terminar mi intervenci\u00f3n con la lectura de dos frases una dicha por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario en el documento que obra en el expediente &#8211; otra por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dice el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, abro comillas, esta arbitrariedad, es decir, no permitir la deducibilidad de las regal\u00edas resulta particularmente preocupante &#8211; reprochable si se tiene en consideraci\u00f3n que la ampliaci\u00f3n artificial de la base gravable del contribuyente se da como consecuencia de la prohibici\u00f3n de tomar como deducible una expensa que constituye una minoraci\u00f3n estructural del tributo. Por lo tanto, prohibir su deducci\u00f3n en forma arbitraria es una violaci\u00f3n clara de los principios de capacidad contributiva, de justicia &#8211; de equidad. &#8211; dice la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, abro comillas, el pago de las regal\u00edas constituye un gasto o un costo asociado a la actividad extractiva de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no ser\u00eda leg\u00edtimo que el Congreso de la Rep\u00fablica impida que las compa\u00f1\u00edas puedan deducir el pago efectuado por concepto de regal\u00edas, debido a que se trata de una erogaci\u00f3n propia de la producci\u00f3n. Agradezco mucho a los honorables Magistrados &#8211; Magistradas por esta oportunidad para presentar estas consideraciones. Feliz d\u00eda para todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mauricio Michel Molano Currea, procurador delegado para la Econom\u00eda &#8211; la Hacienda P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas, se\u00f1ores magistrados. Buenos d\u00edas a todos los asistentes. En cumplimiento de la designaci\u00f3n que como agente eh principal que efectu\u00f3 la doctora Margarita Cabello Blanco, procuradora General de la Naci\u00f3n, me permito intervenir en la presente audiencia p\u00fablica, ordenada por la Sala de la Corte Constitucional mediante acto 1138 de 2023, que busca dentro del citado proceso, determinar la constitucionalidad, uno del inciso del par\u00e1grafo uno del art\u00edculo 19 de la Ley 22 77 2022, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario &#8211; que estableci\u00f3 que la contribuci\u00f3n que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que trata en los art\u00edculos 360 &#8211; 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la renta, ni podr\u00eda tratarse como un costo ni gasto de la perspectiva empresa, indistintamente de la denominaci\u00f3n del pago &#8211; del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice e independiente de la forma de pago de la misma, ya sea en dinero, en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se trata de dirimir si los pagos por las regal\u00edas realizadas por extraer recursos naturales no renovables al Estado colombiano deben de ser deducibles, o no, del impuesto de renta &#8211; para ello lo primero que debemos atender es la naturaleza jur\u00eddica del concepto de regal\u00edas, donde existen dos actualmente dos puntos de vista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero es considerar las regal\u00edas como una retribuci\u00f3n por la cesi\u00f3n de los derechos sobre un bien del Estado. En ese sentido, el pago de las regal\u00edas por parte de la empresa que extrae los recursos naturales no renovables se concibe como la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del contrato celebrado con el Estado. &#8211; bajo esa teor\u00eda, algunos tratadistas consideran leg\u00edtimo que el legislador disponga que las regal\u00edas no sean tenidas como un costo o gasto asociado a la extracci\u00f3n de los recursos -, por ende, no pueda ser deducido a efectos de determinar en el impuesto de renta. Lo anterior, dado que se trata de un valor pagado con ocasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n adquirida con la administraci\u00f3n, pero que no responde a una suma cancelada por actividades propias de la producci\u00f3n o de la comercializaci\u00f3n del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de esas dos visiones, la Corte Constitucional, en principio, determin\u00f3 que las regal\u00edas son una retribuci\u00f3n que las empresas entregan al Estado por la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n sobre un bien de su propiedad, as\u00ed se refleja en la Sentencia C-221 de 1997 &#8211; C-987 de 1999. Posteriormente, la misma Constituci\u00f3n rectific\u00f3 la referida postura, se le a\u00f1ade que las regalas constituyen una compensaci\u00f3n que pagan las empresas al Estado por la afectaci\u00f3n social &#8211; ambiental que causan al explotar los recursos naturales no renovables, sin que sea imperiosa la propiedad del Estado sobre aquellos, dado que su pago se sustenta principalmente en el mandato de desarrollo sostenible &#8211; su funci\u00f3n ecol\u00f3gica, se subyace al dominio plasmado en la Sentencia C-669 de 2002 &#8211; C-1071 de 2003. Sobre este aspecto la sentencia C -056 de 2019, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que impedir de alguna manera la deducci\u00f3n de los gastos &#8211; costos en materia fiscal desconoce los conceptos de justicia &#8211; equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las regal\u00edas pagadas al Estado colombiano por la extracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables son un costo asociado a la producci\u00f3n de este tipo de bienes, en raz\u00f3n a que, si no se cancela la regal\u00eda del Estado, no al Estado, no es posible la extracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. A su vez, la legislaci\u00f3n tributaria colombiana determina que los costos asociados a la producci\u00f3n son deducibles del impuesto de renta, es decir, todos los costos. Prohibir que los costos asociados a la producci\u00f3n que genera renta, como es el pago de las regal\u00edas, sea deducible, sean deducibles del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El argumento que no se pagan como contraprestaci\u00f3n de uso de un activo del Estado es una equivocada interpretaci\u00f3n, pues como se anot\u00f3, el concepto de costo est\u00e1 definido por los pagos necesarios para mantener un proyecto econ\u00f3mico en producci\u00f3n, generando renta riqueza, la cual es objeto de tributaci\u00f3n. Bajo la anterior l\u00f3gica, el pago de las regal\u00edas constituye un costo asociado a la actividad productiva, en este caso extractiva del mineral, por lo que independientemente que responda a un valor cancelado por una obligaci\u00f3n adquirida con la administraci\u00f3n o un pago por el deber de compensar las afectaciones sociales &#8211; ambientales causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Se constituye en un costo asociado a la extracci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n del recurso natural extra\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no ser\u00eda leg\u00edtimo para que el Congreso de la Rep\u00fablica impide que las compa\u00f1\u00edas pueden deducir el pago efectuado por concepto de regal\u00edas para determinar el impuesto de renta, debido a que se trata de una erogaci\u00f3n propia de la producci\u00f3n. No obstante, todo lo anterior hemos eh que hemos dicho, tambi\u00e9n es importante destacar que el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, al referirse a costos que pueden ser deducidos, se\u00f1ala Comillas, son deducibles las expensas realizadas durante el a\u00f1o o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad tributaria, actividad productora de renta, siempre que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta &#8211; que sean necesarias &#8211; proporcionadas de acuerdo con la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad &#8211; proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad, as\u00ed mismo, la sentencia del 26 de febrero de 2020, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado determin\u00f3 que todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin consideraci\u00f3n a su naturaleza jur\u00eddica. &#8211; en esto hacemos \u00e9nfasis pueden deducir las regal\u00edas de la renta bruta, siempre &#8211; cuando, cumplan con los requisitos generales &#8211; especiales que exista en la normatividad tributaria, es decir, que siempre que se acredite para cada caso concreto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores impresiones expuestas para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le solicita a la Honorable Corte Constitucional que declaren inexequibles el inciso primero del par\u00e1grafo 19, el inciso primero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 2002 de 2022, por medio de la cual se adopte una reforma tributaria para la igualdad &#8211; la justicia &#8211; se dictan otras disposiciones. Se\u00f1ores magistrados, les agradezco la oportunidad que me dieron de dirigirme a ustedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) Primer eje tem\u00e1tico: naturaleza jur\u00eddica &#8211; tratamiento contable &#8211; tributario de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza, alcance &#8211; contenido de la regal\u00eda que se entrega o paga por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables en general &#8211; de los hidrocarburos en particular?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son las razones f\u00e1cticas &#8211; jur\u00eddicas por las cuales las definiciones de las regal\u00edas como i) un costo de producci\u00f3n o un gasto operacional &#8211; ii) una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se paga al Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (en adelante RNNR) son compatibles o incompatibles entre s\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn qu\u00e9 momento de la cadena de extracci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfero o de un mineral se adquiere la propiedad del RNNR por parte del explotador? \u00bfCu\u00e1les son los tipos de contratos de explotaci\u00f3n de RNNR &#8211; el reparto de cargas &#8211; responsabilidades a cargo del Estado &#8211; los explotadores? \u00bfExisten actualmente regal\u00edas cuya fuente sea contractual, &#8211; no legal? De existir todav\u00eda estas regal\u00edas de fuente contractual, \u00bfc\u00f3mo se determinan, liquidan &#8211; pagan al Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l era el tratamiento jur\u00eddico, contable &#8211; tributario que las empresas que explotan RNNR daban a la regal\u00eda que entregaban o pagaban al Estado en especie o en dinero, seg\u00fan el caso, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? En este contexto, \u00bfel pago por concepto de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de RNNR siempre constitu\u00eda una expensa necesaria, causal, proporcional para la conservaci\u00f3n &#8211; generaci\u00f3n de la renta? Es decir, \u00bfantes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta proced\u00eda de manera autom\u00e1tica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1l era el tratamiento tributario que las empresas que explotan RNNR daban a las regal\u00edas antes &#8211; despu\u00e9s de i) los conceptos 089041 del 20 de diciembre de 2004 &#8211; 054304 del 9 de julio de 1998, emitidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN) &#8211; ii) la Sentencia del 12 de octubre de 2017 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00bfCu\u00e1l es el tratamiento contable &#8211; tributario que las empresas que explotan RNNR deben dar a la regal\u00eda que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto sobre la renta? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00bfExiste alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan RNNR dan al pago de las regal\u00edas cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las razones que explican dicha diferencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00bfEl tratamiento contable de las regal\u00edas debe tener alg\u00fan impacto sobre su tratamiento tributario? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas a todos &#8211; a todas. Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez, magistrada Pardo &#8211; todos los dem\u00e1s magistrados de esta Corte, a quienes nos siguen tambi\u00e9n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, las redes, &#8211; a quienes est\u00e1n aqu\u00ed en t\u00e9rminos de demandantes &#8211; tambi\u00e9n de defensores de una postura que creo que nos invita, en primer lugar, a reflexionar sobre qu\u00e9 es la justicia &#8211; para quien estamos aqu\u00ed en nuestra calidad. &#8211; respetando por supuesto nuestras competencias desde el Ministerio de Minas &#8211; Energ\u00eda, yo me voy a permitir hacer una introducci\u00f3n, &#8211; a continuaci\u00f3n, le voy a dar la palabra a la Viceministra de Minas, la doctora Johanna Rocha, que va a especificar algunas de las respuestas a las preguntas que nos han sido formuladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, quisiera partir del hecho de que reconocemos que en los art\u00edculos 332 &#8211; 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente se establece que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe ser retribuida sin perjuicio de otro derecho o de otra compensaci\u00f3n. Partiendo de esta premisa, lo que estamos viendo es que el Sistema General de Regal\u00edas corresponde a un reino que es distinto a el reino de otras. Tributaci\u00f3n es, en ese sentido, para nosotros es claro que se trata de la naturaleza distinta, diferenciada de un recaudo por compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, por contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, &#8211; otra cosa distinta ser\u00eda la tributaci\u00f3n. Esto es importante, toda vez que lo que ha sucedido desde el 89 es precisamente que esos dos reinos se han cruzado &#8211; se han cruzado v\u00eda la permisi\u00f3n de esa deducibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hoy lo que reflexionamos es que precisamente corregir esa deducibilidad lo que nos permite es diferenciar los reinos desde su naturaleza, por supuesto, crear una condici\u00f3n de justicia que no exist\u00eda antes. Toda vez que, por un lado, las regal\u00edas responden a lo que se dec\u00eda anteriormente uno una compensaci\u00f3n directamente por las externalidades sociales &#8211; ambientales que se generan en los territorios extractivos. -, por otro lado, se reconoce como esa compensaci\u00f3n respecto a recursos que son propiedad de la naci\u00f3n. En ese sentido, para nosotros esta postura, lo que nos permite es asegurar que tengamos respecto al Sistema General de Regal\u00edas una contribuci\u00f3n para la diversificaci\u00f3n productiva, para la inversi\u00f3n social &#8211; para la compensaci\u00f3n por esos da\u00f1os sociales &#8211; ambientales que se generan en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. -, por otro lado, tenemos un sistema de recaudo que viene a estructurar lo que es inversi\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n, antes de darle la palabra a la viceministra Johanna Rocha, eh, la quiero cerrar con una pregunta &#8211; es, \u00bfla justicia tributaria es la justicia tributaria solamente una consideraci\u00f3n para los contribuyentes? O \u00bfes tambi\u00e9n la justicia tributaria un marco de reflexi\u00f3n en el que nos preguntamos para qui\u00e9n es el tributo &#8211; para qu\u00e9 es el tributo? &#8211; con esa reflexi\u00f3n quisiera entonces dar la palabra a Johanna, pero tambi\u00e9n pensarnos qu\u00e9 es lo que se deja de recaudar a trav\u00e9s de la renta, si es que efectivamente se permite esa deducibilidad, &#8211; a qui\u00e9n estamos entonces arrebat\u00e1ndole la posibilidad de inversi\u00f3n social cuando esa deducibilidad se permite. \u00a0Giovanna! Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Kelly Johana Rocha G\u00f3mez, viceministra de Minas &#8211; Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas, honorables magistrados &#8211; magistradas. Se\u00f1ores demandantes, muchas gracias tambi\u00e9n por propiciar este escenario, que es un complemento tambi\u00e9n del debate democr\u00e1tico a los dem\u00e1s funcionarios &#8211; funcionarias del Estado. Buenos d\u00edas &#8211; a la ciudadan\u00eda que nos sigue a trav\u00e9s de esta conexi\u00f3n virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo voy a pronunciarme, se\u00f1ores &#8211; se\u00f1oras, en torno a las siguientes preguntas la naturaleza, el alcance, el contenido. Por supuesto. Tambi\u00e9n har\u00e9, se\u00f1ora magistrada, una precisi\u00f3n en torno a la distribuci\u00f3n &#8211; a la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, para posteriormente concentrarme en la pregunta n\u00famero tres orientada a los aspectos relacionados con la propiedad de las regal\u00edas. \u00bfc\u00f3mo se materializan esas obligaciones en clave de los contratos del sector extractivo &#8211; si existe o no un origen o fuente contractual para el pago de las regal\u00edas? Lo primero que yo quisiera a\u00f1adir a lo que ha se\u00f1alado la se\u00f1ora ministra Irene V\u00e9lez, es que, efectivamente, las regal\u00edas en nuestro sistema constitucional tienen una doble naturaleza, una naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, &#8211; de acuerdo a lo que he se\u00f1alado de esta Corporaci\u00f3n, se causan sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte en el marco de la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables. &#8211; esa contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica b\u00e1sicamente tiene un sentido en t\u00e9rminos de garantizar que el Estado reciba una partida del beneficio de esos recursos naturales, porque esos recursos son finitos, porque efectivamente se trata de un activo del Estado que se agota con su uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, efectivamente lo ha establecido esta corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C 221 de 1997 &#8211; ha hecho carrera esa postura, una segunda o un segundo aspecto de esa doble naturaleza, es la compensaci\u00f3n por las externalidades sociales &#8211; ambientales, como una garant\u00eda de que del art\u00edculo 58 constitucional que establece la funci\u00f3n social &#8211; ecol\u00f3gica de la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un tercer aspecto que complementa esa doble naturaleza de las regal\u00edas es que, efectivamente, seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, la regal\u00eda es compatible con los tributos &#8211; como es compatible por con los tributos, efectivamente se reconoce que la regal\u00eda no tiene una naturaleza tributaria que puede coexistir con otro tipo de tributaci\u00f3n &#8211; que esa coexistencia \u00bfla define qui\u00e9n? El legislador. El legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n de los impuestos &#8211; en ese amplio margen de configuraci\u00f3n se incluyen no solamente los tributos, sino tambi\u00e9n las deducciones o las limitaciones &#8211; restricciones a esas deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido esta corporaci\u00f3n desde la sentencia C-409 de 1996, donde se reconoce expresamente que fijar o limitar las caracter\u00edsticas de las deducciones de los impuestos hace parte de esa libre margen de configuraci\u00f3n del legislador. &#8211; entonces, en este escenario, en esa libre configuraci\u00f3n, el legislador, los congresistas identificaron que como parte de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general del Estado &#8211; como parte de las necesidades para la viabilidad de la econom\u00eda que est\u00e1 planteando este gobierno, &#8211; la conveniencia para el Estado, era necesario hacer un redise\u00f1o sobre las deducciones que se han venido manejando en el sector de las regal\u00edas. Corregir, como bien lo se\u00f1alaba la se\u00f1ora ministra Irene V\u00e9lez, una pr\u00e1ctica que empez\u00f3 a hacer carrera en el 2005, pero que antes ten\u00eda otro tratamiento distinto, que es el que efectivamente se quiere recuperar con el art\u00edculo 19 demandado en esta ocasi\u00f3n &#8211; que esa pr\u00e1ctica se consolid\u00f3 en el 2018, como bien lo van a explicar mis colegas que se van a pronunciar m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuarto elemento que quiero a\u00f1adir cuando se trata de conocer, por favor, la anterior, cuando se trata de reconocer la naturaleza de las regal\u00edas, es que, si bien la Constituci\u00f3n nos marca un derrotero en t\u00e9rminos de que es una contraprestaci\u00f3n &#8211; que es una compensaci\u00f3n por las externalidades que puede coexistir con otros impuestos, tambi\u00e9n las normas especiales en la materia, a manera de precisi\u00f3n complementaria, establecen espec\u00edficamente el estatuto tributario &#8211; la Ley 1314 de 2009, que las normas contables &#8211; las normas tributarias son independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe un principio de independencia entre unas &#8211; otras, lo que significa que lo que pueda ser tratado en una norma contable como una deducci\u00f3n no necesariamente implica un tratamiento de deducci\u00f3n en el sistema tributario. Siguiente cuando se trata de la distribuci\u00f3n &#8211; la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, tambi\u00e9n nuestros derroteros son el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia &#8211; el art\u00edculo 22 de la Ley 2056 de 2020. &#8211; b\u00e1sicamente lo que nos establecen ambas disposiciones es que, por un lado, los beneficiarios de las regal\u00edas en nuestro pa\u00eds son las entidades territoriales que, esas entidades territoriales una vez les ha sido asignado o distribuidas esas regal\u00edas cuentan con un principio de autonom\u00eda para destinarlas a la inversi\u00f3n de los proyectos que mejor consideren de acuerdo a las necesidades de sus municipios o de o de las entidades territoriales que gobiernen &#8211; que las liquidan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQuienes? Las autoridades que en este momento fungen como administradoras de esos recursos que en este caso son la Agencia Nacional de Miner\u00eda &#8211; la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Una &#8211; otra tienen sus facultades establecidas en los decretos 4134 para la miner\u00eda &#8211; 4137 para el sector hidrocarbur\u00edfera. Esos factores. Adem\u00e1s. Al momento de la liquidaci\u00f3n. La Ley 2056 establece que lo que ha de tenerse en cuenta al momento de hacer la distribuci\u00f3n &#8211; la liquidaci\u00f3n de esas regal\u00edas son factores de producci\u00f3n &#8211; comercializaci\u00f3n espec\u00edficamente eso lo establece el art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, quisiera referirme sobre la discusi\u00f3n en torno a la propiedad, la propiedad est\u00e1 claramente establecida en el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n que establece que la regla general es que se trata de una propiedad en cabeza del estado de todos aquellos recursos naturales no renovables, yacentes en el subsuelo, que hay una excepci\u00f3n que se eh estableci\u00f3 desde 1991, espec\u00edficamente en lo relativo a derechos de propiedad privados reconocidos con anterioridad al art\u00edculo 332 -, por supuesto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pero que la regla general es que es del Estado &#8211; por eso de ah\u00ed se deriva la condici\u00f3n de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando el recurso natural ya no est\u00e1 en el subsuelo, sino que ha sido extra\u00eddo, la Ley 2056 nos dice que el explotador es el propietario cuando ya se encuentra en boca de mina o en boca de pozo, dependiendo de si se trata de un mineral o si se trata de un hidrocarburo. &#8211; que la regal\u00eda, efectivamente, entonces se causa en el momento de la explotaci\u00f3n, no antes. Esa es la regla general para este tipo de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen constitucional. Los contratos a trav\u00e9s de los cuales se pueden hacer efectivos, el ejercicio de la exploraci\u00f3n &#8211; la explotaci\u00f3n son distintos, lo van a precisar en su momento los voceros correspondientes, tanto del sector minero como del sector hidrocarbur\u00edfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia minera, la regla general es el contrato de concesi\u00f3n, es el instrumento que en este momento rige a trav\u00e9s de la Ley 685 de 2001, pero ese contrato, a manera de regla general, tiene otras reglas especiales, espec\u00edficamente por el tr\u00e1nsito de las normas en el tiempo, &#8211; esas otras normas o esos otros contratos tienen una, tenemos un abanico amplio en el sector minero, pero algunos de los m\u00e1s destacables son el contrato de concesi\u00f3n diferencial, el contrato de aporte minero, que es uno de los temas en los que voy a detenerme ya en el cierre de mi intervenci\u00f3n regulado a trav\u00e9s del Decreto 2655 de 1988, los reconocimientos de propiedad privada que hace un momento se\u00f1al\u00e9 &#8211; algunas \u00e1reas de reserva especial que ya se encuentren declaradas en el sector hidrocarbur\u00edfera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste, tenemos fundamentalmente tres tipos de contrato &#8211; los van a precisar dentro de un momento, que son los contratos AIP o de exploraci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n. Los convenios de explotaci\u00f3n espec\u00edficamente dirigidos para el aprovechamiento de recursos hidrocarbur\u00edferas por parte de Ecopetrol, que ten\u00eda asignadas unas \u00e1reas hasta antes de 2003. Entonces ese espec\u00edfico tipo de convenio rige ese a esa espec\u00edfica operaci\u00f3n realizada entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos &#8211; Ecopetrol &#8211; otro tipo de contratos especiales que puede definir el Consejo Directivo de la Agencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero concentrarme siguiente en la pregunta que hac\u00eda la Corte Constitucional sobre la. Regal\u00edas definidas por contratos. &#8211; entonces yo quisiera hacer dos precisiones. La primera es que el origen de las regal\u00edas para todo tipo de contratos es constitucional &#8211; es desarrollo legal. Ahora tenemos \u00fanica &#8211; exclusivamente en el sector minero un tipo de contrato muy especial que es el contrato de aporte minero, que en el pa\u00eds subsisten alrededor de 257 contratos celebrados &#8211; suscritos bajo esa modalidad, que tienen la posibilidad de incluir metodolog\u00edas de liquidaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual dentro de esos instrumentos para el aprovechamiento de recursos minerales. As\u00ed las cosas, la \u00fanica, el \u00fanico escenario en el que podr\u00edan o tendr\u00edan que consultarse las reglas contractuales son las reglas establecidas en contratos de aporte minero para liquidar o por tener metodolog\u00edas de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho todo lo anterior, quisiera presentarles dos conclusiones. La primera es que desde el Ministerio de Minas &#8211; Energ\u00eda le solicitamos a la Honorable Corte Constitucional declarar la exigibilidad de la norma demandada. Segundo, se\u00f1alar que de ninguna manera el art\u00edculo 19 en cuesti\u00f3n contradice alg\u00fan par\u00e1metro constitucional, ustedes vieron que todo lo contrario, ese art\u00edculo 19 es un desarrollo de las naturalezas &#8211; condiciones que establece la Constituci\u00f3n, &#8211; que en ejercicio de la Facultad de Configuraci\u00f3n Tributaria, el legislador, por razones de conveniencia para el Estado &#8211; para la viabilidad de la econom\u00eda, estableci\u00f3 una nueva restricci\u00f3n para las deducciones que se ven\u00edan haciendo desde hace un tiempo &#8211; que ha trasladado lamentablemente a la pr\u00e1ctica un porcentaje de la carga econ\u00f3mica de la regal\u00eda al Estado, pese a que ese derecho sobre la regal\u00eda tendr\u00eda que ser pleno para el Estado colombiano &#8211; que eso termina por impactar, no el presupuesto del Sistema General de Regal\u00edas, el Sistema General de Regal\u00edas, perd\u00f3n, sino el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &#8211; es all\u00ed donde hoy el legislador quiere hacer una correcci\u00f3n para garantizar una mejor viabilidad en la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas, honorables magistrados de la Corte Constitucional, a todos los presentes. &#8211; a las preguntas, se\u00f1ora magistrada, voy a contestar en cinco puntos. Primero, es absolutamente claro que el Estado es propietario del subsuelo &#8211; de los recursos naturales no renovables, es el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las regal\u00edas, adem\u00e1s, son recursos del Estado &#8211; constituyen una contraprestaci\u00f3n. Econ\u00f3mica de rango constitucional a cargo de quien explota un recurso natural no renovable. Art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n. Esos dos puntos son absolutamente claros. Eso significa, &#8211; voy a ir construyendo un ejemplo. Que si alguien va a explorar &#8211; explotar un recurso petrolero &#8211; se acuerda una contraprestaci\u00f3n de regal\u00eda de 35% &#8211; saca 100 barriles, 65 van para su actividad privada &#8211; 35 son del Estado, &#8211; siempre fueron del Estado, nunca tuvo el particular que ir a sacar plata para pagarle al estado de los 35 siempre fueron del Estado, cuando salen estos 35 son del Estado. Puede ser que lo pague en especie, es decir, que le entregue los 35 barriles, o puede ser que lo pague en dinero, es decir, que vaya, los comercialice &#8211; le devuelva al Estado bajo forma monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso quiere decir que, si lo comercializa &#8211; le devuelve al Estado, por eso 35 nunca fueron del particular, siempre fueron del Estado. primera situaci\u00f3n. Segunda situaci\u00f3n, \u00bfa d\u00f3nde van los recursos de regal\u00edas? Van al Sistema General de Regal\u00edas, lo administra el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, no entra al Presupuesto General de la Naci\u00f3n &#8211; se ejecuta como inversi\u00f3n en los territorios, esa es la particularidad que diferencia a las regal\u00edas. El impuesto de renta tiene una fuente distinta &#8211; un uso que va directamente a los territorios como inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer tema, \u00bfcu\u00e1l es la diferencia entre las normas contables &#8211; las tributarias, &#8211; de qui\u00e9n es la competencia? Las normas contables, se\u00f1ores magistrados, son competencia del Gobierno Nacional. Normalmente en Colombia utilizamos las normas contables adaptadas a las normas NIF, ah\u00ed se establece todo tipo de c\u00e1lculos. Cuentas no es competencia, repito, del gobierno nacional, es simplemente para que todas las empresas &#8211; actividades econ\u00f3micas declaren c\u00f3mo es su estructura financiera &#8211; al final deduzcan sus utilidades. La competencia tributaria del Congreso, &#8211; es el Congreso el que establece base gravable, establece que es deducible, que no es deducible, &#8211; de eso hay m\u00faltiples ejemplos en Colombia sobre costos que no son deducibles tributariamente. &#8211; en este caso es muy importante que establezcamos qu\u00e9 es lo que es deducible &#8211; qu\u00e9 es lo que no es deducible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto tema &#8211; ya lo sigo aclarando para el punto contable &#8211; tributario. El impuesto de renta es el principal o uno de los principales ingresos del Estado con el que se financia el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ese presupuesto es aprobado por el Congreso, as\u00ed como las normas tributarias. El Gobierno no puede aprobar cuenta propia, ninguna norma tributaria tiene su procedimiento. Entonces, esa potestad del Congreso es la que se establece all\u00ed &#8211; tenemos simult\u00e1neamente que con \u00e9l se establece el presupuesto general de la Naci\u00f3n. All\u00ed el impuesto de renta es un impuesto importante para los ingresos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, si, en aras de la discusi\u00f3n, establece cu\u00e1l es el impuesto de renta. En este sector tendr\u00edamos que act\u00faa el principio de que las empresas establecen sus costos &#8211; deducen para encontrar la utilidad. Pero \u00bfcu\u00e1les son esos costos? &#8211; aqu\u00ed est\u00e1 el centro de la discusi\u00f3n, si se permitiera la deducibilidad de las regal\u00edas. &#8211; voy al ejemplo que ya plante\u00e9. Se extraen 100 barriles &#8211; 35 son de la naci\u00f3n. Si se permitiera la deducibilidad de esos 35, le estamos entregando al particular una propiedad que nunca fue suya, nunca fue suyo, siempre fue del Estado. &#8211; el valor para el particular no es los 35 barriles, sino cu\u00e1nto le cost\u00f3 extraer los 35, que es diferente, es decir, aqu\u00ed nos est\u00e1n metiendo una confusi\u00f3n. \u00bfcu\u00e1l es el valor de lo extra\u00eddo &#8211; cu\u00e1l es el costo extra? El valor de lo extra\u00eddo es la regal\u00eda, 35 barriles, El costo de extraerlo es un barril, por ejemplo. Ese costo de extraerlo ya se permite, como deducci\u00f3n en la estructura tributaria el impuesto de renta, ya se permite. si no hay nada. Lo que nos est\u00e1n pidiendo es que le devuelva, que le entreguemos al particular la propiedad de los 35 barriles que son del Estado, eso es lo que har\u00edan con la deducibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando realmente solo le cost\u00f3 un barril extra, \u00bfSabes qu\u00e9 es lo que entra a la deducci\u00f3n del impuesto de renta? El barril que cost\u00f3 extraerlo. &#8211; eso ya hoy se permite, eso ya est\u00e1 en las normas tributarias, no podemos confundir las dos cosas. Los 35 barriles nunca fueron propiedad del particular. Eso es probablemente lo m\u00e1s importante que tengamos en este tema. &#8211; \u00bfsi se permitiera &#8211; se aceptara la deducibilidad? Lo que estamos es, adem\u00e1s de entregar un recurso del Estado de la propiedad del Estado, estamos entregando el riesgo del Estado &#8211; estamos entregando recursos que son propiedad del Estado a los particulares &#8211; estamos limitando la organizaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que tiene implicaciones, de que dejar\u00edamos de financiar sectores como el Presupuesto de Ambiente &#8211; Desarrollo Sostenible si el total de la deducci\u00f3n por regal\u00edas fuera del orden de 3.800.000.000 de pesos, dejar\u00edamos de financiar al Ministerio el Presupuesto de Ambiente &#8211; Desarrollo, el presupuesto del Ministerio de Deporte &#8211; Recreaci\u00f3n &#8211; el presupuesto para tomar solamente tres ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con una riqueza que es del Estado &#8211; que nunca fue discutible. Los recursos del subsuelo siguen siendo de la naci\u00f3n. &#8211; como tal la regal\u00eda es la contraprestaci\u00f3n. Repito, independientemente de si el operador particular lo paga en especie o vaya, lo comercialice &#8211; se lo devuelvo al Estado en dinero. Pero cuando los comercializa no puede poner como propio lo que nunca fue propio, es del Estado. Esas son, Honorables magistrados, los cinco puntos de los que quer\u00eda hablar el d\u00eda de hoy, &#8211; para resumirlo, entonces: Primero, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n por algo que es del Estado &#8211; sobre lo cual el particular nunca tuvo que invertir para pagarlo, simplemente lo que entreg\u00f3 fue una porci\u00f3n de lo que se extrajo. Segundo, esos recursos van al Sistema General de Regal\u00edas &#8211; administra en Planeaci\u00f3n Nacional &#8211; se ejecuta como inversi\u00f3n en los territorios. Tercero, las normas contables son competencia del Gobierno nacional, la norma tributaria del Congreso, &#8211; aqu\u00ed es donde se decide qui\u00e9n, qu\u00e9 es lo que es deducible &#8211; qu\u00e9 es lo que no es deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No todo lo que se incluye en la contabilidad es deducible. Tributariamente. De 4.\u00ba. En la organizaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n va los recursos que est\u00e1n planteados como e extracci\u00f3n de un sector en particular que es el de hidrocarburos, como de cualquier otro sector. Se ha dicho aqu\u00ed. Uno de los magistrados que hay una idea de que el Gobierno le minti\u00f3 al pa\u00eds sobre la tarifa del sector minero. &#8211; dice. Es importante mencionar que la tasa del 27% fue eh sali\u00f3 del Comit\u00e9 de Expertos de Beneficios Tributarios del Gobierno Duque. El Ministerio de Hacienda hizo otros c\u00e1lculos, otros estudios, sus propios estudios &#8211; da una tasa entre el 42.7 &#8211; el 56.5, esa es la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Quinto &#8211; \u00faltimo mensaje, si permitimos la deducibilidad, le estamos entregando al particular un recurso que nunca fue suyo &#8211; estamos confundiendo el costo, el valor de lo extra\u00eddo, con el costo de extraer el valor de lo extra\u00eddo. Son 35 barriles que son del Estado, si saca 100 barriles &#8211; el costo de extraerlo es un barril, ese barril que cuesta extraerlo ya est\u00e1 incluido en las deducciones del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar, por favor, perm\u00edtame saludar de manera especial a los honorables magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados sustanciadores, a la doctora Cristina Pardo, doctor Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez, a ministro de Hacienda, la ministra de Minas. &#8211; a los que nos acompa\u00f1an. Muchas gracias por esta oportunidad. Es de la mayor importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio con tres puntos que son fundamentales. Primero, las regal\u00edas, son una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. As\u00ed incluso lo sostiene el ministro de Hacienda &#8211; la ministra de Minas Energ\u00eda. Esta contraprestaci\u00f3n no es potestativa, esta contraprestaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, porque sin esta simplemente no se pueden explotar los recursos naturales No renovables. As\u00ed lo establece de una manera muy clara el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional le ha dado entonces a las regal\u00edas la naturaleza de precio por el derecho de explotar, lo que de suyo implica, que genera ingresos para quien lo fija &#8211; recibe &#8211; produce un costo para quien lo paga. \u00a0Esa es su naturaleza, desconocer entonces este principio no solo es equivocado, sino que va contra los principios de igualdad, justicia &#8211; equidad tributaria. Es decir, el costo para el explotador &#8211; la contraprestaci\u00f3n para el Estado son dos lados de la misma moneda. Tercero, impedir su deducibilidad de la base del impuesto de renta como se pretende genera adem\u00e1s una excesiva &#8211; desproporcionada carga tributaria para las empresas, asunto que abordar\u00e9 en la siguiente intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me tendr\u00e9 entonces en las dos primeras honorables magistrados. El art\u00edculo 19 es inconstitucional por varios motivos. El primero, porque desconoce la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, lo primero. Lo segundo, porque de manera equivocada considere la regal\u00eda como un ingreso del particular -, por ende, como parte de la base gravable del impuesto sobre la renta. Si no lo considerase un ingreso del particular, no podr\u00eda estar considerando en la base gravable el impuesto de renta. Pero ah\u00ed es donde se equivoca &#8211; ah\u00ed es donde, con todo respeto, tambi\u00e9n el ministro de Hacienda busca confundir &#8211; es lo siguiente, &#8211; es que el recurso es del Estado, la regal\u00eda es del Estado, &#8211; en ese momento entonces debemos entender que, en ning\u00fan momento, sino hasta el proceso de fiscalizaci\u00f3n en el tanque de fiscalizaci\u00f3n contin\u00faa siendo del Estado. Ahora lo que ocurre es que esos 35 barriles se los quieren cargar a la base del impuesto de renta, cuando esos son recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo tercero, porque vulnera los principios de igualdad, justicia, equidad tributaria, el de igualdad. &#8211; es evidente porque no existe ninguna justificaci\u00f3n para que otros sectores de la econom\u00eda puedan deducir todos sus pagos al Estado. &#8211; aqu\u00ed se se\u00f1al\u00f3 de parte del representante a la C\u00e1mara de ese punto, as\u00ed como tambi\u00e9n a esta industria se le ha impuesto una sobretasa de renta entre el cinco &#8211; el 15%, una sobretasa de m\u00e1s permanente, &#8211; vulnera los principios de justicia &#8211; equidad, porque trat\u00e1ndose de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado &#8211; que no hace parte de los ingresos de los productores, sino hasta el momento de la fiscalizaci\u00f3n, los obliga a incluir el pago de las regal\u00edas como un ingreso que es te\u00f3rico, las obliga a tributar sobre sobre estas regal\u00edas de una manera que adem\u00e1s de injusta, inequitativa, pues lo que hace es que desconoce, desconoce la capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es tan evidente que las regal\u00edas son ingresos del Estado, recursos de su propiedad &#8211; por lo tanto gozan de naturaleza p\u00fablica que el mismo art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n ha establecido un sistema general de regal\u00edas. &#8211; lo establecido porque estamos hablando de recursos p\u00fablicos, &#8211; por eso establece cu\u00e1les son los criterios de distribuci\u00f3n &#8211; su funcionamiento. Ahora bien, las nuevas medidas incluidas en la reforma tributaria generan, adem\u00e1s de lo siguiente primero, impactos econ\u00f3micos que no pueden analizarse de manera independiente. \u00bfa qu\u00e9 me refiero? &#8211; es que nosotros necesariamente debemos entender en el an\u00e1lisis que estamos realizando, que aqu\u00ed no solo se est\u00e1 pretendiendo que la regal\u00eda lo pagado por regal\u00edas, no sea deducible la base del impuesto de renta, sino que hay una sobretasa permanente que se le est\u00e1 imponiendo al impuesto de renta &#8211; que estas generan. Como lo dije, una carga desproporcionada. Lo segundo, porque el incremento en la carga impositiva de las empresas afecta de manera grave la competitividad del pa\u00eds &#8211; para atraer inversi\u00f3n para este sector &#8211; el sector minero energ\u00e9tico en general, sobre eso har\u00e9 referencia m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pa\u00eds requiere de esta industria &#8211; requiere esta industria uno para garantizar la autosuficiencia energ\u00e9tica en petr\u00f3leo &#8211; gas, dos para mitigar costos energ\u00e9ticos a los colombianos. Tres, para asegurarse recursos fiscales, garantizar el equilibrio macroecon\u00f3mico, proteger la tasa de cambio, mitigar la inflaci\u00f3n &#8211; para contribuir esto es fundamental a financiar los programas de nuestro Estado social de Derecho. Quiero regresar un momento, honorables magistrados, al punto medular de la discusi\u00f3n, que es jur\u00eddico &#8211; constitucional, &#8211; quiero reiterar lo ya dicho aqu\u00ed nuestra Constituci\u00f3n es clara en establecer que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, en su calidad de propietario del subsuelo. &#8211; esto no significa que el titular luego pueda hacer la explotaci\u00f3n del recurso cuando es autorizado, por supuesto, sin las regal\u00edas. &#8211; esto es clave, sin las regal\u00edas no puede extraerse el hidrocarburo -, por lo tanto, no podr\u00eda existir ni siquiera la posibilidad de tener una renta gravable, as\u00ed de sencillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si del pago de las regal\u00edas simplemente la actividad no se puede realizar, eso es fundamental, entender esa diferencia, este costo, &#8211; ustedes lo tienen claro. &#8211; aqu\u00ed se ha dicho que cuando uno analiza el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, pues cumple claramente con los principios establecidos, con el principio de necesidad, con el principio de causalidad &#8211; con el de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso pues, est\u00e1 establecido en el Estatuto tributario, independiente que se quiera que aplique al sector petrolero, las regal\u00edas son, adem\u00e1s, uno de los costos de explotaci\u00f3n m\u00e1s significativos para las empresas &#8211; no se determinan en funci\u00f3n de la utilidad. \u00bfqu\u00e9 quiero decir con esto? &#8211; es que siempre son pagadas &#8211; siempre son recibidos por el Estado, independiente de que la actividad que realiza el explotador de o no de utilidad. Entonces, esto nos indica es que no podemos nosotros confundir lo que es el r\u00e9gimen, la naturaleza de las regal\u00edas con lo que es el t\u00e9rmino naturaleza del impuesto de renta. &#8211; es ah\u00ed donde, infortunadamente se ha pretendido confundir esta deducci\u00f3n que corresponde al concepto de minoraci\u00f3n tributaria, depuraci\u00f3n estructural del ingreso de los productores &#8211; por eso negar la deducci\u00f3n de este costo desvirt\u00faa la determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva del productor, lo cual, adem\u00e1s de inconstitucional, ser\u00eda claramente inequitativo. Lo digo de esta manera, es obligar al productor a tributar sobre un costo leg\u00edtimo de la actividad productora de la renta cuando re\u00fane todos los requisitos establecidos para hacer deducible esta base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero indicar adem\u00e1s que, &#8211; aqu\u00ed se dijo, el Estado recibe la regal\u00eda sin asumir costo alguno. Todos los costos de producci\u00f3n &#8211; la regal\u00eda los asume el explotador. Negarle al explotador el derecho a restar el costo para hallar la base gravable, el impuesto de renta es no solo inequitativo, sino que, como se ha dicho, es que incrementa de una manera artificiosa el importe real de la regal\u00eda. &#8211; esto, pues, viola el art\u00edculo 360, esta deducibilidad de la regal\u00eda, &#8211; no en vano no es una pr\u00e1ctica tributaria internacional, tal como lo demuestran distintos an\u00e1lisis en los pa\u00edses productores inversionistas en hidrocarburos. La regal\u00eda es deducible, \u00bfPor qu\u00e9?, Porque se paga impuesto de renta sobre recursos propios, no sobre recursos del Estado, vale precisar, adem\u00e1s, que independiente de si el pago de la regal\u00eda es en dinero o en especie, lo fundamental, lo fundamental de entender que los mecanismos de pago los establece la regulaci\u00f3n, los establece el Estado, pero independiente del mecanismo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Armando Zamora, consultor, experto &#8211; profesor del Centro de Estudios de Energ\u00eda, Petr\u00f3leo &#8211; Miner\u00eda de la Universidad de Dundee (Escocia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, se\u00f1ora Secretaria. Honorables magistrados, se\u00f1ores ministros &#8211; dem\u00e1s presentes en esta audiencia. Agradezco la invitaci\u00f3n para aportar algo de claridad en este debate tan importante para el pa\u00eds. Yo debo, quiero declarar que vengo como una persona independiente, no tengo intereses en la industria en ninguna de las partes, aunque he servido m\u00faltiples veces al Estado, mi vocaci\u00f3n principal es la de acad\u00e9mico e investigador. Es importante establecer esa independencia, pienso yo voy a enfocarme en las preguntas, aunque me gustar\u00eda pues tratar muchos otros temas, muchos otros asuntos correspondientes a este tema. &#8211; no voy a repetir lo que ya se ha dicho, sino voy a enfocarme en ciertos aspectos que considero clave para acabar de darle mejor entendimiento de los argumentos que se han presentado, todos muy bien sus estados &#8211; todos obviamente, pues del de la mayor credibilidad. Yo voy a para hacer el mejor uso del tiempo, tratar de dar la respuesta corta a cada una de las preguntas &#8211; luego usar el resto del tiempo para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la naturaleza &#8211; el alcance &#8211; contenido de las regal\u00edas. Pues yo creo que ya se ha dicho, todo est\u00e1 definido en la Constituci\u00f3n, desarrollado en la ley &#8211; aplicado en las normativas t\u00e9cnicas, en los contratos, en los mecanismos de medici\u00f3n &#8211; liquidaci\u00f3n de regal\u00edas. Yo de lo que conozco no encuentro, pues, nada mucho m\u00e1s que aportar, excepto en lo que se entiende como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ah\u00ed, como vamos a ver m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica no solamente es dinero, la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica puede ser un objeto, un recurso, puede ser un trabajo, puede ser un servicio &#8211; hasta puede ser un intangible. Todos estos conceptos tienen un valor econ\u00f3mico &#8211; se pueden, como vamos a ver m\u00e1s adelante, constituir en la contraprestaci\u00f3n. Voy a volver a este tema cuando explique un poco la naturaleza de los contratos, los tipos de contratos &#8211; el momento en el cual la propiedad de las regal\u00edas pasa a ser del operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo lugar, me quiero referir a la segunda pregunta. &#8211; yo no creo que este vaya en contrav\u00eda de lo que se ha dicho por ninguno de los expositores, pero es un poquito diferente. Respondiendo la segunda pregunta, tengo que decir que, &#8211; lo sustentar\u00e9 m\u00e1s adelante, no encuentro incompatibilidades ni contradicciones en las definiciones de regal\u00edas como un costo de producci\u00f3n o gasto operacional o como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, no encuentro contradicciones internas entre el par\u00e1grafo &#8211; el art\u00edculo, ni internamente dentro del par\u00e1grafo, &#8211; espero que esto sea sustentado en lo que les voy a decir m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder la tercera pregunta que es, digamos, la parte que yo creo que puede aportar, pues se pregunta qu\u00e9 tipos de contratos hay, especialmente en hidrocarburos, pero tambi\u00e9n en miner\u00eda &#8211; c\u00f3mo se distribuyen las responsabilidades &#8211; las cargas entre el Estado &#8211; los explotadores. Este es un tema que pues tratar\u00e9 de resumir en cinco minutos, un curso completo que damos en la Facultad, pero b\u00e1sicamente los tipos de contratos que se han usado aqu\u00ed, esta es la clasificaci\u00f3n internacional, son los de la concesi\u00f3n tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es? Est\u00e1 acabando la \u00faltima, la concesi\u00f3n moderna, el contrato de asociaci\u00f3n, los contratos de producci\u00f3n compartida, que son muy populares &#8211; que hemos adoptado en Colombia recientemente para darle continuidad a una concesi\u00f3n que termina los contratos de servicio a riesgo, que son de naturaleza similar a los de producci\u00f3n compartida &#8211; los de servicios. Aqu\u00ed tengo un diagrama, este es un sistema, digamos una manera muy resumida de identificar cu\u00e1les son las cargas &#8211; los beneficios que obtienen cada uno de los actores, que son las empresas &#8211; el Estado. Este fue el objeto de mi tesis de doctorado ya hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cuando llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n de que el nombre que se le d\u00e9 a un contrato es irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto lo que importa es la distribuci\u00f3n de riesgos &#8211; beneficios, pero de manera general &#8211; cada contrato se construye cl\u00e1usula por cl\u00e1usula &#8211; despu\u00e9s de construir uno lo puede clasificar, pero de manera general en los contratos de concesi\u00f3n, todos los riesgos, &#8211; aqu\u00ed los clasifiqu\u00e9 como el geol\u00f3gico asociado con el volumen que se explota, el de operaci\u00f3n asociado con los costos, el de mercado asociado con los precios &#8211; el riesgo pol\u00edtico, el cual en todos los casos lo asume el contratista o el operador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed est\u00e1 el perfil de los riesgos &#8211; los beneficios. Los riesgos en el contrato de exploraci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n, que es el nombre, digamos, local, de lo que es en principio una concesi\u00f3n moderna, pero que yo, en varios foros, he clasificado como un h\u00edbrido entre concesi\u00f3n moderna &#8211; contrato de producci\u00f3n compartida. No vamos a entrar tanto en detalle porque no nos da el tiempo. Nuestro contrato de exploraci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n es un h\u00edbrido entre esas dos cosas &#8211; en la siguiente l\u00e1mina explicar\u00e9 m\u00e1s adelante porque en los contratos de servicios, en los contratos de producci\u00f3n compartida &#8211; en los contratos de servicios a riesgo, curiosamente, el contratista o la contraparte no es responsable por el pago de las regal\u00edas, sino la empresa estatal o el Estado mismo es quien aporta las regal\u00edas, digamos a la bolsa de regal\u00edas. Veremos en la siguiente, entonces yo, habiendo establecido, digamos, esta clasificaci\u00f3n &#8211; este diagrama que, pues queda para los magistrados &#8211; con mucho gusto, pues en cualquier ocasi\u00f3n dedicar\u00e9 m\u00e1s tiempo a esto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasemos a la siguiente l\u00e1mina, por favor. No se puede leer muy bien, pero la siguiente l\u00e1mina se pregunta en qu\u00e9 momento, o sea, qu\u00e9 de la propiedad de las regal\u00edas en cada uno de los tipos de contrato. &#8211; esto s\u00ed es muy importante porque hay que distinguir, no es lo mismo el tratamiento del pago en dinero que el que el pago en especie. Cuando se paga en dinero, &#8211; aqu\u00ed est\u00e1, digamos, la cuarta columna, cuando la realidad se pagan en dinero, como est\u00e1 previsto en nuestra legislaci\u00f3n, en la pr\u00e1ctica &#8211; como se liquida, digamos, en el pa\u00eds &#8211; en cualquier parte, porque esto es la norma general en una concesi\u00f3n, tanto la producci\u00f3n como la regal\u00eda se transmite al contratista en boca de pozo. Lo mismo en la concesi\u00f3n moderna, como dijo la Viceministra, en los contratos de asociaci\u00f3n hay diferentes tipos, pero &#8211; todav\u00eda siguen vigentes en boca de pozo, la asociaci\u00f3n adquiere propiedad de las regal\u00edas si paga en dinero, como en Colombia, la pr\u00e1ctica es que se pague en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces ahora pasamos a la siguiente columna. Pero en todo caso, en los contratos de producci\u00f3n compartida servicios al riesgo, servicios, no aplica este concepto porque a las empresas se les paga en especie, es el Estado el que les paga en especie por sus servicios &#8211; no las empresas la que le pagan en especie al Estado. Pero de todas maneras esto no nos compete hoy, porque estamos hablando en general de contratos o de concesi\u00f3n, o de asociaci\u00f3n o de principalmente concesi\u00f3n moderna. \u00bfEn qu\u00e9 se diferencia la concepci\u00f3n de la concepci\u00f3n moderna? En que la concepci\u00f3n tradicional en sus principios, como fue la concepci\u00f3n de mares, o que son dos hojitas con 14 art\u00edculos, esto no estaba arreglado ni estaba digamos bien adoptado jur\u00eddicamente en los pa\u00edses de los recursos. Con el tiempo &#8211; a d\u00eda de hoy las concesiones cumplen una serie de requisitos de, digamos, de requisitos jur\u00eddicos, &#8211; de todo tipo de claridades que los convierten en concepci\u00f3n moderna, que es como nuestro contrato de exploraci\u00f3n &#8211; producci\u00f3n en t\u00e9rminos internacionales se le da otro nombre que es el de taxis en impuestos &#8211; regal\u00edas Royalty. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en realidad es un contrato de naturaleza h\u00edbrida cuando se paga las regal\u00edas en especie, &#8211; esto s\u00ed creo que es fundamental para aportar claridad en l\u00ednea con lo que el se\u00f1or ministro de Hacienda dec\u00eda la propiedad de las regal\u00edas, del volumen de regal\u00edas nunca es del privado, es del del Estado en el subsuelo es del Estado en boca de pozo, es del Estado en el tr\u00e1nsito al punto de entrega &#8211; el Estado lo recoge en el punto de entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en el punto de embarque, con los contratos de servicios a riesgo que se pagan en especie, el Estado lo paga el contratista. Es en boca de pozo &#8211; en los contratos de servicios puros, que se pagan con una tarifa monetaria que el Estado lo paga. En ning\u00fan momento hay propiedad del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasemos a la siguiente, por favor, porque solamente quiero ilustrar tres conceptos que son fundamentales aqu\u00ed. &#8211; este es un diagrama muy gen\u00e9rico de lo que es una operaci\u00f3n. Hay tres conceptos que tener claro. La boca de pozo es cuando \u00e9l est\u00e1 ah\u00ed en primero a la izquierda cuando el producto sale a la superficie. Ah\u00ed en ese punto, la propiedad del producto neto de regal\u00edas &#8211; otras participaciones es del contratista. El contratista lo tiene que custodiar por su cuenta &#8211; riesgo durante todos los procesos de separaci\u00f3n &#8211; de medici\u00f3n, hasta el punto de entrega que es despu\u00e9s de los tanques de almacenamiento. A mitad de camino est\u00e1 el punto de medici\u00f3n que est\u00e1 definido en la normativa &#8211; en los contratos, que es una vez que se ha separado en las aguas de los gases &#8211; de los l\u00edquidos &#8211; el punto de entrega por lo general es al final del del proceso, bien sea en la red de transporte del para gas o bien sea en los tanques de almacenamiento para crudo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta es la forma, digamos, general en que se transmite la propiedad o se retiene la propiedad. Como dec\u00eda el se\u00f1or ministro, las regal\u00edas en especie nunca cambian de titularidad hasta que, en el caso de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, se lo vende a Ecopetrol. Esa es la causa &#8211; se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Se lo vende a Ecopetrol &#8211; ese dinero directamente del Estado se pasa al Sistema General de Regal\u00edas, nunca pasa ni por la propiedad, los contratistas solamente lo venden cuando se paga en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda pregunta, &#8211; sobre las razones pr\u00e1cticas por las cuales las definiciones son compatibles, ya dije yo que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica puede ser dinero, puede ser un bien o puede ser servicios. Entonces aqu\u00ed es muy importante de nuevo enfatizar la diferencia de naturaleza &#8211; de tratamiento entre las regal\u00edas en especie &#8211; en dinero. Como bien se ha dicho, el costo de extracci\u00f3n es un costo leg\u00edtimo, es un costo que universalmente se considera deducible, este ser\u00eda, yo dir\u00eda, un \u00fanico pa\u00eds en el mundo que decide que no se puede deducir el costo. Pero como lo dijo el se\u00f1or Ministro de Hacienda, &#8211; esto es una noticia nueva &#8211; muy importante, esos costos de operaci\u00f3n se pueden deducir de la renta. Entonces ah\u00ed digamos, se cubre el tema de la deducibilidad del costo. Pero cuando se entrega en especie, siendo la especie propiedad del Estado, tanto en el subsuelo como en el tratamiento &#8211; a la entrega, \u00bfcu\u00e1l es la contraprestaci\u00f3n? Claramente la contraprestaci\u00f3n aqu\u00ed es el servicio de extraerlo del subsuelo &#8211; entreg\u00e1rselo al Estado. Esa es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &#8211; \u00bfcu\u00e1l es su valor comercial? El costo de extracci\u00f3n, ese es el valor. Por esa raz\u00f3n yo encuentro que definir a la regal\u00eda como un costo de producci\u00f3n no, no es incompatible ni con el principio, ni con naturaleza ni con internamente, con el art\u00edculo 19 &#8211; el par\u00e1grafo. Hay otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se me est\u00e1 acabando el tiempo, pero yo s\u00ed quiero, resaltar que los contratos petroleros se han construido con un equilibrio delicado, econ\u00f3mico para los inversionistas. No es f\u00e1cil traer inversionistas a este pa\u00eds, no lo ha sido f\u00e1cil nunca &#8211; los contratos se atraen con base en nuestra estabilidad jur\u00eddica &#8211; estabilidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este cambio es el cambio, no permitir la visibilidad de las regal\u00edas, que se pagan en dinero, es brutal, como se dijo anteriormente. \u00bfPor qu\u00e9? Porque adem\u00e1s del costo de extracci\u00f3n, el contratista cuando paga el dinero tiene que pagar adicionalmente el valor comercial de la regal\u00eda que despu\u00e9s con su venta lo recupera. &#8211; como est\u00e1 estructurado, por lo menos en los contratos petroleros, es que eso es a cambio de que el contratista adquiera la propiedad en boca de pozo, de pozo &#8211; de aqu\u00ed la obligaci\u00f3n de pagarla. El problema est\u00e1 en que, &#8211; aqu\u00ed yo quiero aclarar un poco lo que dijo el se\u00f1or Ministro, cuando se paga en dinero, las empresas no act\u00faan como agente del Estado para venderle, transferirle el dinero. Ellas pagan por adquirir la propiedad del recurso en boca de pozo o en boca de mina. Entonces, &#8211; adem\u00e1s es un pago adicional al costo de producci\u00f3n, entonces no poderlo decir es obligarlos a que vendan sin que el pago por ese bien sea considerado un costo leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son mucho m\u00e1s los temas, pero quiero simplemente haber enfocado lo suficientemente claro en la diferencia tan profunda que hay entre el pago del dinero &#8211; el pago en especie. -, por \u00faltimo, pues yo creo que, si efectivamente la reforma quiso corregir una anomal\u00eda anterior que era la de deducir las regal\u00edas en especie, ah\u00ed como lo dije ahora en ese tema no encuentro la justificaci\u00f3n. Lo que s\u00ed es deducible cuando se paga en especie deber\u00eda ser es el costo de producci\u00f3n, que es la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se paga cuando se entregan en especie. Muchas gracias, se\u00f1ores magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas, honorables magistrados. La. Argumentaci\u00f3n ins\u00f3lita de los demandantes es que existe un derecho fundamental a la deducibilidad de las regal\u00edas. &#8211; la argumentaci\u00f3n del gobierno es que ese derecho o incluso ese tratamiento nunca ha existido &#8211; no existe, m\u00e1s a\u00fan, lo que argumentamos es que la meta por la cual el legislador elimin\u00f3 la deducibilidad de las regal\u00edas de este sector econ\u00f3mico es una meta fundamental en el marco de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La meta es la garant\u00eda de la igualdad de los derechos de todos los colombianos, a la educaci\u00f3n, a la salud, al acceso a la justicia &#8211; la garant\u00eda en general de otros derechos fundamentales para los cuales se requiere la financiaci\u00f3n que viene del tributo que se est\u00e1 imponiendo. &#8211; con este efecto quiero empezar con la primera pregunta que se nos remite, que tiene que ver con el tratamiento tributario a las regal\u00edas por parte de las empresas que explotan recursos naturales tanto antes como despu\u00e9s de la reforma tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la reforma tributaria, la deducibilidad de las regal\u00edas no era autom\u00e1tica, nunca lo ha sido &#8211; no debe serlo, para que se d\u00e9 la deducibilidad de las regal\u00edas ten\u00edan que cumplir con los requisitos. Primero de causalidad con la actividad productora de renta, segundo, necesidad, tercero, proporcionalidad, &#8211; cuarto, licitud. Como es bien conocido, si no se cumplen estos cuatro requisitos no hay deducibilidad de las regal\u00edas, incluso si quiz\u00e1 el tratamiento contable permite hacerlo, &#8211; hay un par de ejemplos que creo que ilustran c\u00f3mo esto nunca ha sido un tratamiento autom\u00e1tico &#8211; por qu\u00e9 no debe serlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la licitud de la deducibilidad de las regal\u00edas, la deducibilidad de las regal\u00edas o de alg\u00fan costo para una empresa tiene que ser l\u00edcito &#8211; por ejemplo, un origen il\u00edcito de en este caso ser\u00eda la explotaci\u00f3n de un yacimiento minero en el que se haya contaminado los recursos naturales. Si en ese caso la empresa estuviera pagando regal\u00edas &#8211; buscara deducirlas. En general, la ilicitud en la que se en la que se dio esta actividad econ\u00f3mica no permitir\u00eda la deducibilidad de los recursos naturales. M\u00e1s a\u00fan, pens\u00e9moslo en el caso, por ejemplo, de una empresa de servicios temporales que contrata empleados de servicio &#8211; no hace los pagos correspondientes a la seguridad social de estas empleadas de servicio, incluso siendo un costo claramente asociado con la generaci\u00f3n de esa renta, no es deducible por la ilicitud de la que proviene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma Corte ha fallado que la sentencias por pagos judiciales no pueden deducirse de los costos &#8211; gastos de una empresa, e incluso si son parte de la necesidad de hacer el negocio, entonces nunca han sido deducibles, autom\u00e1ticamente. Las regal\u00edas &#8211; el tratamiento que le est\u00e1 dando la reforma tributaria es completamente consistente con ese hecho, el criterio de constitucionalidad de la deducibilidad de regal\u00edas, como en la deducibilidad de los costos &#8211; gastos que consideramos que deber\u00eda ser, como siempre lo ha sido un test de razonabilidad. Este test, desde luego se basa en primero que la medida persigue una finalidad leg\u00edtima que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente &#8211; segundo, que la medida sea id\u00f3nea para alcanzar este fin. El fin que persigue esta medida es generar el recaudo necesario para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los colombianos, Colombia tiene un recaudo tributario a\u00fan bajo, comparado no solo con la regi\u00f3n, con Am\u00e9rica Latina, sino con los pa\u00edses de la OCDE. &#8211; ese recaud\u00f3 bajo nos impide garantizar a cabalidad estos derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la salud, al acceso a la justicia &#8211; otros, &#8211; sin esos recursos no se logra el fin del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Precisamente como lo indica el mismo nombre de la Ley de Reforma Tributaria, es la justicia &#8211; la igualdad social, fortalecer estos derechos fundamentales es un fin lo suficientemente, es constitucional, dir\u00eda yo, &#8211; la medida es id\u00f3nea para alcanzar este fin. La medida es id\u00f3nea porque genera unos recursos billonarios que, en t\u00e9rminos de la incidencia sobre la vida de esos ciudadanos cuyos derechos fundamentales se busca garantizar, es enorme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda pregunta, la evoluci\u00f3n del tratamiento tributario aplicable a las regal\u00edas. La deducci\u00f3n de las regal\u00edas en todos los casos, incluso en los conceptos de la DIAN, que se refirieron a la posibilidad de las regal\u00edas &#8211; el mismo fallo del Consejo de Estado que revoc\u00f3 este concepto. En todos los casos la deducci\u00f3n de las regal\u00edas se ha condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, es decir, esa conexi\u00f3n de causalidad, licitud, etc\u00e9tera. As\u00ed que nunca ha habido un derecho fundamental a la deducibilidad de las regal\u00edas ni en general de ning\u00fan costo de ning\u00fan gasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho eso &#8211; respondiendo a las preguntas, me gustar\u00eda dar una breve explicaci\u00f3n del tratamiento contable &#8211; tributaria de las regal\u00edas luego de la Ley 2277 de 2022. Entonces, por ejemplo, aqu\u00ed vemos que el tratamiento contable, parte de este ejemplo unos ingresos de mil, a los cuales se les empiezan a deducir los costos ordinarios, las deducciones ordinarias. &#8211; aqu\u00ed vemos c\u00f3mo el tratamiento contable en cualquier escenario va a diferir del tratamiento fiscal. En este ejemplo, la empresa tiene costos ordinarios de $200 &#8211; tiene deducciones ordinarias de $100, que esta empresa tiene multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de car\u00e1cter sancionatorio. El tratamiento contable, como cualquier contador, lo tiene claro, va permitir la deducibilidad de esas, de esas sanciones, pero como lo establece la ley &#8211; como lo ha confirmado la Corte, esos 100\u00a0$ no se pueden deducir. Entonces aqu\u00ed ya independientemente del fallo, va a haber siempre una distinci\u00f3n entre el tratamiento de la deducibilidad de algunos costos &#8211; gastos necesarios para la generaci\u00f3n de la renta en una empresa de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ley como est\u00e1 ahora no se pueden deducir esas esas multas &#8211; sanciones que, igual que si se permitiera la deducibilidad de las regal\u00edas de las empresas del sector minero energ\u00e9tico con respecto a las regal\u00edas, obviamente esa es una diferencia. Contablemente se pueden deducir hoy en d\u00eda, fiscalmente no se pueden deducir, &#8211; lo que se est\u00e1 argumentando por parte de los demandantes es que s\u00ed se pueden deducir. \u00bfqu\u00e9 ocurre ac\u00e1? Si a la utilidad o renta l\u00edquida gravable que queda en cada uno de estos ejemplos de 300, de 700 o de 400, se le aplica un impuesto de renta, la contribuci\u00f3n efectiva por parte del contribuyente va a bajar si se elimina este tratamiento fiscal de las regal\u00edas no deducibles. La carga total asumida por el contribuyente en este ejemplo, con la legislaci\u00f3n de hoy en d\u00eda ser\u00eda de 545, mientras que bajar\u00eda a 440 en el caso de que no se preservara la deducibilidad de las de la no deducibilidad de las regal\u00edas. Esto pondr\u00eda al contribuyente a pagar por parte de las utilidades de una empresa que ya est\u00e1 haciendo uso de los recursos naturales del del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero cerrar resaltando que, este tratamiento de la no deducibilidad de las de algunos costos &#8211; gastos de las empresas. Cuando el Congreso ha tomado la decisi\u00f3n de hacerlo, ha pasado el test de constitucionalidad. Cabe mencionar, por ejemplo, el r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n al cual les pedimos a los contribuyentes de relativamente peque\u00f1as rentas que se acojan a este r\u00e9gimen no permite deducir los costos &#8211; gastos con un fin razonable que ten\u00eda el legislador. Esta legislaci\u00f3n se le aplic\u00f3 precisamente este test de razonabilidad &#8211; es una medida razonable porque hace conveniente el tributo, pese a que no permite la deducibilidad de esos, de esos costos, de esos costos &#8211; gastos. &#8211; de nuevo enfatizo, la licitud de las deducciones es un requisito absolutamente necesario para que se puedan deducir tributariamente. Ya para cerrar, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas nunca fue autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la no deducibilidad de las regal\u00edas el prop\u00f3sito del legislador fue buscar los recursos necesarios para promover la justicia social &#8211; la justicia ambiental. En esta gr\u00e1fica que tenemos ac\u00e1 se ve la distribuci\u00f3n del ingreso per c\u00e1pita de los hogares colombianos, entonces ese peque\u00f1o grupo, ese peque\u00f1o grupo rojo, son los colombianos que tienen ingresos per c\u00e1pita menores a $100.000. El siguiente grupo azul son los que tienen ingresos de $354.000 o menos. &#8211; si nos vamos as\u00ed, vamos a llegar hasta todo ese grupo verde, que son los que tienen ingresos de $373.700.000 o menos, que esto comprende al 98% de los colombianos, el 98% de los colombianos tienen e ingresos per c\u00e1pita de menos de 3.7 millones de pesos. Cuando entramos aqu\u00ed a deducir, a debatir los principios de igualdad, de garant\u00eda de derechos fundamentales, hay que tener en cuenta el prop\u00f3sito del legislador en garantizar los derechos fundamentales de este 98% de colombianos que se van a beneficiar de la inversi\u00f3n social que se puede realizar con estas, con los tributos que corresponden a las regal\u00edas que nos est\u00e1n deduciendo. Esta es la visi\u00f3n panor\u00e1mica que no se puede perder a la hora de considerar el supuesto derecho fundamental a la deducibilidad de las regal\u00edas que est\u00e1n argumentando los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Jes\u00fas Mar\u00eda Pe\u00f1a Berm\u00fadez, consejero del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas, honorables se\u00f1ores magistrados, se\u00f1ores ministros, se\u00f1ores asistentes. A manera de exordio, considero importante traer a colaci\u00f3n lo estipulado por los art\u00edculos tercero &#8211; cuarto de la Ley 1314 del 2009, por la cual se regulan los principios &#8211; normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera &#8211; de aseguramiento de forma aceptados en Colombia. Se se\u00f1alan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedici\u00f3n &#8211; se determina las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Por tema del tiempo, el art\u00edculo tercero se refiere exclusivamente a las normas de contabilidad &#8211; de informaci\u00f3n financiera, incluyendo dentro de estas todos los principios, postulados, normas, t\u00e9cnicas, normas especiales, libros, etc\u00e9tera. &#8211; termina con un par\u00e1grafo que textualmente dice \u201cLos recursos &#8211; hechos econ\u00f3micos deben ser reconocidos &#8211; revelados de acuerdo con su esencia o realidad econ\u00f3mica &#8211; no \u00fanicamente en su forma legal\u201d. El art\u00edculo cuarto, independencia &#8211; autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad &#8211; de informaci\u00f3n financiera, establece una diferencia sustancial en que una cosa es el aspecto contable, otro el aspecto tributario. Pero termina dici\u00e9ndonos que en su contabilidad &#8211; en sus estados financieros los entes econ\u00f3micos har\u00e1n los reconocimientos, las revelaciones, las conciliaciones previstas en las normas de contabilidad &#8211; de informaci\u00f3n financiera. Es importante entonces aclarar que nuestro concepto se encausa exclusivamente hacia el aspecto contable que no tributario, por expresa atenci\u00f3n a lo ordenado en las normas anteriores de la Ley 1314 del 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la primera pregunta se responde diciendo que para atender claramente lo relacionado con las implicaciones de las regal\u00edas &#8211; en relaci\u00f3n a esta, en nuestro concepto se debe conocer los que son, su raz\u00f3n de ser &#8211; lo que busca el Estado con las mismas, apoy\u00e1ndonos para ello en el marco constitucional, legal, jurisprudencial, conceptual relacionados con las regal\u00edas que permiten, desde el punto de vista contable, entender &#8211; aplicar lo relacionado con su medici\u00f3n valorativa, su registro e informaci\u00f3n. La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-253 del 2017, clarifica que la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que sea. El Diccionario Jur\u00eddico colombiano en su 5.\u00aa edici\u00f3n, define las regal\u00edas como una contraprestaci\u00f3n, junto con las participaciones &#8211; los impuestos, defini\u00e9ndola como el porcentaje sobre el producto bruto del mineral explotado que la Naci\u00f3n exige como propietaria de los recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto legislativo n\u00famero uno, perd\u00f3n, Acto Legislativo 015 del 2011, en su art\u00edculo primero define que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. La Ley 2056 del 2020, por la cual se regula la armonizaci\u00f3n &#8211; el funcionamiento del Sistema General de Regal\u00edas en su art\u00edculo 14, se refiere al ciclo completo de las regal\u00edas &#8211; sus compensaciones respecto de la exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n de sus recursos naturales no renovables, su fiscalizaci\u00f3n, etc\u00e9tera. Entendiendo entonces regal\u00eda para los efectos contables como el cobro que hace el Estado a quien pretende explorar &#8211; obtener un bien, como una compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n del suelo, del medio ambiente, las aguas subterr\u00e1neas, etc\u00e9tera, con la exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n que le pertenece por mandato constitucional. Al estar en el subsuelo, que no es recuperable una vez obtenido nunca m\u00e1s para el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entend\u00ed entonces como un pasivo a favor del Estado &#8211; a cargo del explotador, &#8211; constituye un derecho que se mide como un activo intangible para poder comercializar el bien o producto obtenido conforme al criterio de la Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera 6.16, incorporada en la legislaci\u00f3n contable colombiana por el Decreto \u00danico Reglamentario 2420 del 2015. De ah\u00ed que desde el a\u00f1o 1994, en la Sentencia T-141, el Honorable Corte Constitucional ha definido siempre que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n que se causa en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad de la naci\u00f3n. &#8211; hace alusi\u00f3n tambi\u00e9n que, en cambio, los impuestos tal &#8211; como lo ha se\u00f1alado en varias ocasiones esta corporaci\u00f3n, son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado. Por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado, &#8211; finaliza en esa parte de la Corte diciendo que es evidente que, en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables, el legislador no solo tiene la posibilidad, sino tambi\u00e9n el deber de imponer el pago de las regal\u00edas. Es importante entender que una cosa es el derecho a buscar, encontrar &#8211; extraer el producto mineral o hidrocarburo con afectaci\u00f3n del suelo &#8211; medio ambiente, &#8211; otra la forma de medir &#8211; valorar en pesos el pago de ese derecho para poder compensar al Estado su uso o comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De d\u00f3nde obtiene sus ingresos &#8211; utilidad el explotador con cuyo producto disponible para la venta se contabiliza este \u00faltimo como un inventario que conlleva la carga de los gastos necesarios durante todo el ciclo a que se ha hecho referencia, el cual posteriormente se convierte en un costo o gasto directo, como consecuencia de que las erogaciones iniciales, el que se debe registrar como un gasto de expropiaci\u00f3n, exploraci\u00f3n inicial &#8211; explotaci\u00f3n diferidos hasta su enajenaci\u00f3n. De esta manera se concluye que conforme a las normas contables. El tratamiento contable antes de la expedici\u00f3n de la Ley 22 77 del 2022 es el mismo actualmente. &#8211; as\u00ed entonces, como se ha sostenido en varios conceptos, dicha contraprestaci\u00f3n a la luz de las normas vigentes para el Consejo T\u00e9cnico son las normas internacionales de Contabilidad n\u00famero dos sobre inventarios. La Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera seis, que espec\u00edficamente se refiere se refieren a la exploraci\u00f3n &#8211; evaluaci\u00f3n de recursos minerales &#8211; la Norma Internacional de Contabilidad ocho, sobre el establecimiento de las pol\u00edticas &#8211; procedimientos que deben cumplirse en materia de contabilizaci\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas entonces contablemente constituyen un pasivo a favor del Estado &#8211; un gasto a cargo de la empresa, &#8211; se agrega que en lo referente a los gastos necesarios para la exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n antes del inicio de la comercializaci\u00f3n de dichos minerales, constituye un activo diferido que se afecta peri\u00f3dicamente mediante la amortizaci\u00f3n, lo cual se fija mediante las pol\u00edticas contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la segunda pregunta de en qu\u00e9 momento de la cadena de extracci\u00f3n del recurso hidrocarbur\u00edfera, o de un mineral, se adquiere la propiedad del recurso natural no renovable por parte del explorador se responde, de conformidad con las normas legales referidas en la respuesta anterior, para efectos contables debe considerarse que la propiedad del bien obtenido lo adquiere el explotador en el momento que lo extrae, constituyendo previa separaci\u00f3n de la regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n al Estado. Un inventario a su disposici\u00f3n por cuanto tiene la propiedad de este &#8211; el riesgo que conlleve en almacenamiento, transporte &#8211; cualquier otro que hubiere, hasta su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la tercera pregunta, cu\u00e1l es el tratamiento contable &#8211; tributario que las empresas que explotan los recursos naturales no renovables deben dar a las regal\u00edas que entregan o pagan al Estado en especie o en dinero. Despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, para liquidar el impuesto de renta. Se responde, la Ley 685 del 2001 ratifica en su art\u00edculo 226 que las regal\u00edas son contraprestaciones econ\u00f3micas en los siguientes t\u00e9rminos, las contraprestaciones econ\u00f3micas son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Bajo esta concepci\u00f3n, la normativa contable no ha sufrido hasta la fecha variaci\u00f3n alguna, dicho tratamiento es el mismo antes &#8211; despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 2277 del 2022, tratamiento al cual se ha referido el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica mediante el concepto del 2020 227, &#8211; el cual se ratifica mediante concepto a esta a otra consulta la 0077 de este a\u00f1o, donde se afirma el tratamiento contable de las regal\u00edas cuando la obligaci\u00f3n de pagar la contraprestaci\u00f3n se origina a partir de la venta de productos, estas deben reconocerse como gastos operacionales en el estado de resultados cuando se cumplan los criterios de reconocimiento de dichos ingresos. Si la obligaci\u00f3n de pagar la contraprestaci\u00f3n regal\u00eda se establece a partir de los vol\u00famenes de producci\u00f3n, ellas ser\u00edan parte de los costos de producci\u00f3n &#8211; por lo tanto se reconocer\u00edan como un costo del inventario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la cuarta pregunta. \u00bfexiste alguna diferencia en el tratamiento contable que las empresas que explotan recursos naturales no renovables dan al pago de las regal\u00edas cuando este se satisface en especie o en dinero? De ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las razones que explican dicha diferencia? Se responde, tal como se expuso en la respuesta anterior, si existe una diferencia en cuanto al tratamiento contable. Si las regal\u00edas se pagan en especie con el producto obtenido, se debe valorar al precio acordado en el contrato &#8211; el valor liquidado se registra contablemente como un costo del inventario al precio que se haya pactado. Si se cancelan en dinero tambi\u00e9n sobre el precio acordado, pero se registra como se expuso, como un gasto de la operaci\u00f3n si se hace con fundamento en la venta, lo anterior es concordante con las pol\u00edticas contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la quinta pregunta &#8211; \u00faltima, \u00bfel tratamiento contable de las regal\u00edas debe tener alg\u00fan impacto sobre su tratamiento tributario? Se responde, el impacto tributario que debe tener el tratamiento contable de las regal\u00edas es el de ser la fuente de registro e informaci\u00f3n sobre el producto que la genera, sus costos directos, gastos &#8211; stock de existencias iniciales para su liquidaci\u00f3n &#8211; pago. Una vez extra\u00eddo el subsuelo del mineral respectivo, sirviendo como prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; conforme a las normas establecidas, para su contabilizaci\u00f3n e informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los Estados financieros o directamente la contabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sobre el control que se debe llevar, entre otros, para efectos de las liquidaciones a que se refiere el art\u00edculo 228 de la Ley seis 85 del 2001, el cual establece estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas &#8211; el sistema para liquidarla &#8211; reajustar ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n &#8211; se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley solo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren &#8211; perfeccionen con posterioridad a dicha promulgaci\u00f3n. De las amortizaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 de la misma Ley o C\u00f3digo Minero, del cual se\u00f1ala Sistema de amortizaci\u00f3n, cuando se trate de los costos de adquisici\u00f3n o de exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amortizaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse con base en el sistema de estimaci\u00f3n t\u00e9cnica de costo de unidades de operaci\u00f3n o por el de amortizaci\u00f3n en l\u00ednea recta en un t\u00e9rmino no inferior a cinco a\u00f1os. Cuando las inversiones realizadas en exploraci\u00f3n resulten infructuosas, su monto podr\u00e1 ser amortizado en el a\u00f1o en que se determine tal condici\u00f3n &#8211; en todo caso, a m\u00e1s tardar dentro de los dos a\u00f1os siguientes. En conclusi\u00f3n, el tratamiento contable de los recursos naturales no renovables debe servir de fuente informativa &#8211; prueba sobre toda informaci\u00f3n que se derive del c\u00f3digo minero para el correcto c\u00e1lculo, liquidaci\u00f3n &#8211; pago no solo de las regal\u00edas, sino de los impuestos, exenciones &#8211; deducciones que establezca el Estatuto tributario. Muchas gracias honorables Magistrados, por esta invitaci\u00f3n. A nombre del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables magistradas &#8211; Magistrados de la Corte Constitucional, &#8211; asistentes a esta audiencia, un cordial saludo. Muchas gracias a la Corte por este espacio para poder debatir sobre este tema tan importante. No quisiera redundar en los argumentos que ya ha expuesto el Ministerio de Minas, el Ministerio de Hacienda, la Dian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>He comparto los argumentos de manera que no quisiera redundar en esos aspectos, pero s\u00ed quisiera aportar algunos otros elementos que desde otra perspectiva podr\u00edan ayudar a la Corte a llegar a una decisi\u00f3n sobre la deducibilidad de las regal\u00edas. Quisiera en primera instancia entonces hacer menci\u00f3n del Decreto Legislativo 19 79 de 1974, de 1974. Rondaba por Am\u00e9rica Latina las teor\u00edas de la CEPAL, un modelo de desarrollo diferente, que no se hablaba de la sustituci\u00f3n de importaciones, del crecimiento hacia adentro. &#8211; fruto de esa concepci\u00f3n, de ese modelo, en el gobierno de Carlos Lleras Restrepo se fija la tarea de fortalecer las empresas industriales &#8211; comerciales del Estado &#8211; una de las formas como \u00e9l o como en esa \u00e9poca se vio esa tarea, fue justamente lo que se\u00f1ala esa norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice las empresas industriales &#8211; comerciales del Estado &#8211; las sociedades de econom\u00eda mixta ser\u00e1n contribuyentes de impuesto de renta. El art\u00edculo seis del decreto legislativo mencionado estableci\u00f3 que los organismos descentralizados estar\u00edan autorizados para deducir del impuesto de renta &#8211; complementarios los impuestos, las regal\u00edas, las participaciones &#8211; otras contribuciones. Ese art\u00edculo tiene este ingrediente que estoy comentando, la tarea del Estado de fortalecer sus empresas para intervenir en la econom\u00eda en ese modelo de sustituci\u00f3n de importaciones &#8211; crecimiento hacia adentro. Pero lo traigo a colaci\u00f3n porque hoy se est\u00e1 esgrimiendo que el hecho de que el sector, las o las entidades descentralizadas puedan deducir esos impuestos &#8211; no al sector privado, se trae como un argumento de que hay un tema de inequidad, de inequidad contra la inversi\u00f3n, contra la inversi\u00f3n privada &#8211; eso no es correcto. A la luz de este decreto, es una facultad del Gobierno nacional del entonces de permitir a las empresas hacer este tipo de deducciones, porque adem\u00e1s reinaba otra concepci\u00f3n distinta. &#8211; es que no importaba por d\u00f3nde ven\u00eda la renta minera petrolera, si era por dividendos, impuestos, regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al final todos llegaban al Estado, \u00bfcierto? Entonces se deduc\u00eda &#8211; se aprob\u00f3 esa deducci\u00f3n. Pero de manera alguna hoy podr\u00eda decirse que esa facultad est\u00e1 llevando a que haya un trato inequitativo de la inversi\u00f3n privada en el pa\u00eds. Surge otro tema a partir de ese de ese decreto, &#8211; fue un error en la redacci\u00f3n que hoy desafortunadamente tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo eco, &#8211; es que se dijo esas deducciones se hacen del impuesto de renta, no ver la renta bruta &#8211; obvio que era obvio que era un error gigantesco. No se pod\u00eda deducir todas las deducciones del impuesto de renta al final cierto. &#8211; se corrige &#8211; se corrige a trav\u00e9s del Decreto 624 de 1989, pero ah\u00ed se incurre en otro error, porque se dice todas las deducciones tanto del sector p\u00fablico del privado, cierto, se har\u00e1n de la renta bruta, pero nunca dijo que el sector privado pod\u00eda hacer las regal\u00edas, &#8211; ese argumento se tom\u00f3 posteriormente &#8211; empez\u00f3 a hacer curso en todos los debates de finales del siglo pasado &#8211; comienzos de este siglo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces corrige un error, las deducciones no se deducen o no se restan del impuesto de renta, sino de la renta bruta, &#8211; eso es igual para el sector p\u00fablico &#8211; sector privado, pero nunca las normas, dijo que era el sector privado, tambi\u00e9n pod\u00eda hacer las mismas deducciones a las cuales ya ten\u00eda derecho las entidades descentralizadas. Durante todo este periodo, hasta el a\u00f1o 2004, en el \u00faltimo concierto de la Dian sobre ese tema, el 089041 del 2004, cierto, esto se mantuvo las empresas descentralizadas deduciendo regal\u00edas de sus de esos impuestos en el sector privado, pues no pod\u00eda hacerlo de ninguna, de ninguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hacia el 2004, varias comunicaciones de la Andi &#8211; Esmeraldas en ese momento empiezan a cuestionar en la Dian la existencia de ese, de ese de esa posibilidad que ten\u00edan las empresas descentralizadas de deducir sus regal\u00edas de sus impuestos. &#8211; esto tiene una raz\u00f3n de ser &#8211; es Ecopetrol, cuando se crea Ecopetrol &#8211; empresas privadas empiezan a pagar sus regal\u00edas en especie, cierto, el Estado dice yo no tengo c\u00f3mo manejar el crudo, una especie que me pagan compa\u00f1\u00edas privadas, entonces voy a hacerlo a trav\u00e9s de Ecopetrol, que Ecopetrol reciba esas regal\u00edas de terceros, cierto, &#8211; que las comercialice, las monitorice &#8211; la entregue al Fondo de Regal\u00edas, Ley 141 de 1994., ahora el Sistema General de Regal\u00edas consigne esa plata de perteneciente a esas regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero hubo en alg\u00fan momento un debate muy fuerte de por parte de Ecopetrol que se\u00f1alaba que \u00e9l no ten\u00eda por qu\u00e9 pagar regal\u00edas del crudo que recib\u00eda por concepto de regal\u00edas de terceros, porque eso implicaba pagar regal\u00edas sobre regal\u00edas &#8211; por tanto, se mantuvo la norma que se\u00f1alaba que pod\u00eda deducir las regal\u00edas de sus impuestos. Entonces, hacia el 2004, repito Andi Esmeraldas empiezan a cuestionar esa posibilidad, alegaban en su momento que era inequitativo para el sector privado &#8211; en el 2005, pues se emite el concepto 015066 de la Dian, por medio del cual se permite que tambi\u00e9n el sector privado deduzca las regal\u00edas de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed entonces nos metemos en otro tema &#8211; es la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas, que es una de las preguntas. El Estado due\u00f1o de los recursos naturales no renovables, cierto, entrega unos derechos a unos particulares, bien sea una persona natural, una persona jur\u00eddica para que extraiga sus recursos del subsuelo. Se entregan estos derechos a trav\u00e9s de los contratos de concesi\u00f3n o contratos de asociaci\u00f3n. Lo que sea cierto, &#8211; el privado, pues incurre en una serie de costos para poder extraer los recursos, pero el recurso in situ no tiene un precio. El recurso, el petr\u00f3leo in situ, el carb\u00f3n in situ no tienen precio. Hoy el precio se establece indirectamente a trav\u00e9s de las f\u00f3rmulas que hay que explicar en la segunda sesi\u00f3n c\u00f3mo se calcula el precio base, Bocamina, correcto, pero no tiene un precio all\u00e1 &#8211; simplemente se le dice al particular extraiga el recurso &#8211; de una forma m\u00e1gica la propiedad que es del Estado, cierto, se transfiere al particular cuando el carb\u00f3n o los hidrocarburos lo coloca en el bocamina o boca de pozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; all\u00ed ese, ese esa transici\u00f3n de la propiedad, yo me atrevo a llamarlo as\u00ed, se perfecciona con el pago de la regal\u00eda. La contraprestaci\u00f3n, como bien lo establece el la Carta Pol\u00edtica, &#8211; ese t\u00e9rmino de contraprestaci\u00f3n ha estado toda la vida en las normas del Estado. Ha habido jurisprudencia de la Corte que se refiere a regal\u00edas, que son regal\u00edas precio otras partes. Se ha mencionado que las regal\u00edas son los recursos que se generan a favor del Estado para subsanar las externalidades que genera la extracci\u00f3n de los recursos. Cierto, pero siempre, por siempre, la regal\u00eda ha sido considerada una contraprestaci\u00f3n &#8211; entonces lo que se configura all\u00ed es lo siguiente, el Estado le entrega el recurso al privado, cierto, se transfiere su propiedad del privado a cambio de una regal\u00eda, pero mal har\u00edamos hoy, que es lo que est\u00e1 pasando con este concepto, de que el Estado le entrega el derecho a explotar un recurso, le transfiere la propiedad, el privado paga las regal\u00edas, pero adem\u00e1s le permiten al privado deducir las regal\u00edas por la v\u00eda tributaria, de manera que lo que estamos es en desmedro del patrimonio natural de todos los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy el stock de recursos &#8211; reservas maderero, carburos &#8211; carb\u00f3n que tenemos todos los colombianos en nuestro patrimonio natural que se va deteriorando, se va reduciendo todos los d\u00edas por efecto de la extracci\u00f3n del recurso &#8211; que deber\u00eda ser compensado con esta contraprestaci\u00f3n, pues esa contraprestaci\u00f3n, le estamos permitiendo que una parte se deduzca por la v\u00eda tributaria. Lo que estamos es acelerado un detrimento del patrimonio natural, de los de los colombianos. Entonces, sobre esto, \u00bfla transferencia de propiedad de las regal\u00edas, eso determina la naturaleza jur\u00eddica de la de la regal\u00eda? De ninguna forma tiene que ver con un costo, las empresas empiezan a calcular sus costos a partir de todos lo que incurren durante los procesos de exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n de los de los recursos. &#8211; finalmente, se\u00f1alar que, este tema compete solamente a Ecopetrol, la empresa digamos que se configura que recibe las regal\u00edas hoy gracias a los contratos de venta que hay a partir de 2004, contratos que se suscriben entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos &#8211; Ecopetrol, se le vende a Ecopetrol las regal\u00edas &#8211; Ecopetrol las monetiza &#8211; consignan el en el Sistema General de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no ocurre lo mismo en miner\u00eda. Si bien la Ley 685 del 2001 permite a las compa\u00f1\u00edas mineras pagar sus regal\u00edas en especie o en dinero. Hoy no, hoy eh. Todas las compa\u00f1\u00edas pagan las regal\u00edas en dinero. Por tanto, no se ha reglamentado en el sector minero que puede haber pagos de regal\u00edas, de regal\u00edas en especie. Entonces quer\u00eda como aportar esos esos elementos que est\u00e1n dentro del recurso que pusimos al Consejo de Estado en el a\u00f1o 2014. Una acci\u00f3n de simple nulidad de este concepto &#8211; que ese concepto llev\u00f3 a que el Consejo de Estado declarara la nulidad de la del concepto 015066 de 2005 &#8211; se\u00f1alar que el art\u00edculo 19, que hoy est\u00e1 impreso en el Estatuto Tributario fue un art\u00edculo debatido &#8211; aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica. De ninguna manera, esto obedece a un capricho de una autoridad, esto fue debatido &#8211; aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica a finales del a\u00f1o del a\u00f1o pasado. De manera que, como ciudadano colombiano &#8211; presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, solicito a la Corte, de manera muy respetuosa, dejar el art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, tal como fue aprobado el a\u00f1o pasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de magistrados &#8211; r\u00e9plicas de los participantes del primer eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias a todos los intervinientes hasta este momento por su presencia &#8211; su ilustraci\u00f3n a la Corte. Yo quisiera hacer una pregunta al doctor Zamora inicialmente, &#8211; es la siguiente pues seg\u00fan la entend\u00ed, pues en el caso digamos, las regal\u00edas no equivalen al costo de producci\u00f3n. S\u00ed, porque una cosa es la regal\u00eda, digamos cuando es en especie, pues es, digamos una, unos barriles que siempre han sido el Estado &#8211; que los mantiene de conformidad con tambi\u00e9n la posici\u00f3n del se\u00f1or ministro de Hacienda. S\u00ed, entonces eso es la regal\u00eda, es eso, ese ese porcentaje del recurso explotado que pues siempre ha sido del Estado. Cuando la regal\u00eda es en dinero, entonces lo que sucede es que el explotador se queda con ese porcentaje, pero lo tienen que pagar, entonces es, seg\u00fan entend\u00ed, porque yo estoy equivocada, seg\u00fan entend\u00ed, esa es la noci\u00f3n de regal\u00eda, es decir, la proporci\u00f3n del recurso explotado que siempre le corresponde al Estado, entonces los costos de producci\u00f3n ser\u00edan otra cosa, ser\u00edan lo que hay que gastar para en la n\u00f3mina, en los equipos, etc\u00e9tera eso ser\u00edan los costos de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los costos de producci\u00f3n, le pregunto yo al doctor Zamora &#8211; despu\u00e9s tambi\u00e9n al ministro de Hacienda. \u00bfsiempre son deducibles los costos propiamente dichos o no son deducibles en unos casos &#8211; en otros s\u00ed? Porque la norma que tenemos demandada parece crear una diferencia, esa es la pregunta. Pero el Doctor Ib\u00e1\u00f1ez va a formular otra pregunta complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de otras preguntas que puedan formular mis compa\u00f1eros al doctor Zamora, de una vez para que tome nota. Como complemento de lo que acaba de se\u00f1alar la magistrada Pardo, de las anotaciones que yo hice, usted se\u00f1al\u00f3 que las regal\u00edas que se pagan en dinero se calculan sobre el precio comercial, &#8211; as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que cuando la realidad se paga en especie, los costos de producci\u00f3n del producto entregado a t\u00edtulo regal\u00eda ya se deducen dentro de los costos generales de la producci\u00f3n, me pareci\u00f3 entenderle eso. \u00a0En consecuencia. Afirm\u00f3 de acuerdo con esas dos premisas, que la norma demandada corrige la posibilidad de que antes ten\u00edan los explotadores deducir dos veces el costo de la regal\u00eda pagada en especie, pero que no ocurrir\u00eda lo mismo con las regal\u00edas pagadas en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como lo hemos advertido de la ley objeto de an\u00e1lisis, ella se\u00f1ala que para la fijaci\u00f3n del precio de referencia sobre el que se calcula el pago de las regal\u00edas pagadas, en dinero se deben de traer los costos de comercializaci\u00f3n, transporte &#8211; manejo, pero no los costos de producci\u00f3n. Entonces, como consecuencia de ello, podr\u00eda pensarse, doctor Zamora, que previo a esa norma, \u00bfcu\u00e1ndo el explotador deduce o deducir\u00e1 de su base gravable las regal\u00edas -, por otro lado, sus costos totales de producci\u00f3n, estar\u00eda deduciendo dos veces el mismo concepto, como ocurre con las regal\u00edas pagadas en especie? Esa es una pregunta, &#8211; de ser as\u00ed, es la segunda pregunta, \u00bfla medida de correcci\u00f3n aplicada seg\u00fan lo que usted ha se\u00f1alado respecto de las regal\u00edas pagadas en especie en la norma acusada tendr\u00eda el mismo efecto correctivo respecto de las regal\u00edas pagadas en dinero? Esas son las preguntas complementarias a lo que acaba de firmar la doctora Cristina Pardo, sin perjuicio de si hay alguna otra pregunta complementaria de parte de los doctores Lizarazo, doctor Linares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tengo una pregunta complementaria, pero de pronto, formulada de manera m\u00e1s sencilla. A partir del ejemplo del del se\u00f1or Ministro de Hacienda, &#8211; quisiera extenderla tambi\u00e9n al doctor Lloreda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le entend\u00ed, ministro, que de las regal\u00edas equivalen al 35% &#8211; en el ejemplo de 100 barriles de 35 son del Estado. Quiere decir entonces que el c\u00e1lculo de la base gravable depende de si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero, si se pagan en especie. Entend\u00ed entonces el c\u00e1lculo de la base gravable se hace sobre 65 barriles. Para ir a un ejemplo, muy, muy simple, &#8211; si se pagan en dinero, el c\u00e1lculo de la base gravable se har\u00eda sobre los 100 barriles. Yo quisiera que me explicara un poco m\u00e1s &#8211; quisiera tambi\u00e9n o\u00edr al doctor Lloreda, si efectivamente eso es as\u00ed, si hay una diferencia para efectos del c\u00e1lculo de la base gravable, dependiendo de si se pagan o no en especie las regal\u00edas. &#8211; eso es as\u00ed a partir de la norma de la disposici\u00f3n demandada. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, Presidenta. Pues el doctor Lizarazo me rob\u00f3 mi pregunta al se\u00f1or Ministro de Hacienda, porque el ejemplo que \u00e9l puso me aclar\u00f3 el panorama, &#8211; es si los 35. en el ejemplo del siempre, son del Estado, \u00bfcu\u00e1l es la base gravable? \u00bfcu\u00e1l es la renta bruta del explotador? &#8211; una pregunta t\u00e9cnica de curiosidad para el se\u00f1or director de la Dian, &#8211; es \u00bfpor qu\u00e9 esta norma aparece modificando el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, que habla de la deducibilidad de los impuestos, cuando ha debido ponerse t\u00e9cnicamente cercana al 107, que es la regla general de deducibilidad de expensas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un saludo &#8211; agradecimiento a todas las intervenciones en el d\u00eda de hoy. Quisiera formularle al se\u00f1or Ministro &#8211; al doctor Lloreda una pregunta sobre un tema, que tal vez no se trat\u00f3 mucho, &#8211; es puede entenderse que los recursos destinados al pago de regal\u00edas afectados a ese pago que se haga dentro de los procedimientos que hemos visto por el explotador, son pueden ser entendidos como que contribuyen o son susceptibles de generar riqueza, digamos como c\u00f3mo se maneja el hecho, el hecho generador, por supuesto, es la \u00a0exploraci\u00f3n, la explotaci\u00f3n del recurso, esos recursos que se destinan al pago de regal\u00edas, \u00a0se entienden que generan riqueza al explotador del del recurso, en qu\u00e9 momento, \u00a0O c\u00f3mo en relaci\u00f3n con el impuesto de renta me parecer\u00eda importante, que pudi\u00e9ramos precisar o ahondar en esa materia. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, bueno, gracias. Pues parte de lo que se discute es, si restringir las deducciones de regal\u00edas es contrario a la Constituci\u00f3n del 91 &#8211; especialmente a la equidad. Pero yo quisiera comparar estas, &#8211; esto es para el director de la DIAN, esta restricci\u00f3n, o esta limitaci\u00f3n de las deducciones, con otro tipo de discusiones que haya en el Estatuto tributario, si existe realmente una diferencia, o no, c\u00f3mo est\u00e1n se\u00f1alando, digamos, en funci\u00f3n de la naturaleza de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armando Zamora, consultor, experto &#8211; profesor del Centro de Estudios de Energ\u00eda, Petr\u00f3leo &#8211; Miner\u00eda de la Universidad de Dundee (Escocia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, se\u00f1ora Presidenta. Bueno, ese es el justamente el n\u00facleo de, digamos, de la contribuci\u00f3n que yo quisiera aportar, &#8211; es esta gran diferencia que hay entre la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando la regal\u00eda se paga en dinero &#8211; cuando se paga en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empecemos por el pago en especie, poco refiri\u00e9ndome a la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Ministro, en la cual me baso &#8211; tambi\u00e9n en la cual present\u00e9, en la cual, de cada 100 barriles extra\u00eddos, el porcentaje de regal\u00edas de propiedad del Estado sigue siendo propiedad del Estado hasta que el Estado lo reciba &#8211; lo monetiza. Entonces, cuando se paga en especie, \u00bfcu\u00e1l es la contraprestaci\u00f3n? Yo dec\u00eda pues en conversaciones informales, cuando me pagan el dinero, que me pagan en especie &#8211; me lo deducen del gasto, es como si me pagan con un cheque por el arriendo, que va contra mi propia cuenta corriente. Eso no se puede deducir, la naturaleza de la contraprestaci\u00f3n cuando se paga en especie es el servicio de extracci\u00f3n &#8211; ese servicio es el costo proporcional de la producci\u00f3n por los barriles entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si esos costos de producci\u00f3n ya se descuentan de la renta gravable, pues volverlos a deducir no tendr\u00eda sentido del del impuesto, ya est\u00e1n, es lo que entiendo &#8211; estoy medio iluminado. Las intervenciones que ha habido ahora del doctor Pardo &#8211; el se\u00f1or Ministro, &#8211; ya esos costos est\u00e1n deducidos de la base gravable. No tiene sentido volverlos a deducir en especie, cuando se paga en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Digamos que tambi\u00e9n el contratista asume el costo de producci\u00f3n, &#8211; tambi\u00e9n tengo entendido se deduce de la base gravable. Pero al pagar en dinero hay un costo adicional para el contratista, que es el de adquirir la propiedad &#8211; el dominio de ese recurso para \u00e9l por su cuenta &#8211; riesgo venderlo en el mercado. Entonces, ese pago en dinero tambi\u00e9n es un costo susceptible de deducci\u00f3n de la base gravable, no del impuesto que sea. Entonces yo creo que, en eso, pues esto dar\u00eda, yo creo, claridad a las dos preguntas de la magistrada Pardo &#8211; del magistrado Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; una cosa adicional al magistrado Ib\u00e1\u00f1ez, en la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas, cuando se pagan en dinero, efectivamente se deducen del costo de mercado, el costo del transporte, el costo del manejo, hasta llegar al costo, digamos al valor econ\u00f3mico en boca de pozo. Ese es un valor comercial en boca de pozo que incluye el costo de extracci\u00f3n, m\u00e1s la rentabilidad de la operaci\u00f3n minera. Entonces, si es un costo comercial, no el del mercado final, porque es un costo de mercado en boca de pozo o en boca de mina, entonces cuando refiero a costo comercial es en boca de mina, que es el punto en el cual el contratista adquiere la propiedad. Yo creo que con eso respondo las preguntas, &#8211; si no, estoy pues disponible para mayores aclaraciones. Gracias a los magistrados. Yo creo que aqu\u00ed est\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez, ministro de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias Honorables Magistrado. Yo creo que aqu\u00ed est\u00e1 el quid del asunto, es \u00bfqu\u00e9 quiere decir costo de producci\u00f3n? Entonces ah\u00ed estaba Linares, el operador saca 100 barriles, por definici\u00f3n. 35% son regal\u00edas, 65% se queda el particular con ellos &#8211; desarrolla su actividad que ir adelante. Los 35 son del Estado, sin discusi\u00f3n. \u00bfqu\u00e9 cost\u00f3 producir esos 100 barriles? Probablemente haya costado barril, \u00bfqu\u00e9 es?, \u00bfqu\u00e9 es el costo de producir aqu\u00ed?, cu\u00e1nto cuesta el taladro, lo que est\u00e1 sacando el petr\u00f3leo, &#8211; cu\u00e1nto cuesta recogerlo, para comercializarlo. Eso es, es un pozo extractivo que saca 100 barriles, saca 200, 500, etc\u00e9tera, de un solo impulso. Ese es el costo de explotaci\u00f3n del costo de producci\u00f3n. Entonces., 100 barriles., 65 se queda el operador, 35 son del Estado. &#8211; \u00bfsacar esos 100 barriles? Supongamos que cueste un barril, ese barril ya hay, se deduce en el impuesto de renta. Los 35 no son costo de producci\u00f3n, de ninguna manera. Son costos de producci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 es lo que est\u00e1n pidiendo los que demandan este art\u00edculo? Esos 35 de ninguna manera son costos de producci\u00f3n si lo entregan en especie es autom\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro que el costo de producci\u00f3n es un barril, &#8211; eso es lo que van a deducir. Si lo entregan en dinero, como dice doctor Zamora, tiene un costo adicional. Pero ese costo adicional es el costo de comercializar esos 35 barriles &#8211; entregarle el dinero al Estado. Pero no son los 35 barriles, de ninguna manera son los 35 barriles. Es un costo que significa que el explorador explotador, sacar el petr\u00f3leo, saca los 35 barriles, va &#8211; los vende &#8211; le entrega al Estado la plata. Ese es el coste, nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto es el costo de comercializar? Pues no es el costo del barril, por supuesto que no, es solamente lo que significa transportarlo, llevarlo, entregarlo, &#8211; venderlo. \u00a0Es solamente ese, Este costo ya hoy tambi\u00e9n es deducible en el impuesto de renta. Lo que creo que quedar claro, &#8211; creo que es el quid del asunto, es que los 35 barriles de regal\u00edas nunca son parte del costo de producci\u00f3n. Gracias magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Honorables magistrados. Lo primero, creo que es claro que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n &#8211; que esa contraprestaci\u00f3n equivale a un costo de producci\u00f3n. As\u00ed lo han se\u00f1alado todos los que han intervenido aqu\u00ed. Lo segundo, pues, por supuesto que esa contraprestaci\u00f3n &#8211; ese costo se casa cuando se cumplen lo que establece el estatuto tributario., &#8211; esto lo se\u00f1alo porque no se trata de pensar entonces que la regal\u00eda se deduce de manera autom\u00e1tica, \u00bfo no? Pues por supuesto que hay que hacerlo en el marco de las normas existentes, &#8211; esto se lo digo con respeto al director de la Dian. Lo tercero es si ese dinero, en especie, recordemos c\u00f3mo es el proceso, la regal\u00eda se cuantifica en boca de pozo, &#8211; ah\u00ed hay dos opciones, una opci\u00f3n es que, se le entrega en especie al Estado, en este caso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos &#8211; la Agencia Nacional de Hidrocarburo, lo que va a hacer es buscar la manera de monetizar esa regal\u00eda, bien sea a trav\u00e9s de Ecopetrol o podr\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de un tercero, pero ah\u00ed entonces el Gobierno es el que asume los costos de almacenamiento, de transporte, de almacenamiento, de comercializaci\u00f3n, ese es un camino pero independiente de si ese es el camino, pues lo cierto es que si estamos hablando de 35 barriles, pues esos 35 barriles no tienen por qu\u00e9 ingresar a la base del impuesto de renta en particular, como \u00bfpor qu\u00e9? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; lo segundo, si es en dinero, ocurre algo. que en \u00faltimas no es tan distinto, &#8211; es que, si bien no hay un mandato como tal, lo que hace el particular es que sale a se encarga del transporte, del almacenamiento, de la comercializaci\u00f3n, de ese crudo. &#8211; obviamente, pues le paga la Agencia Nacional de Hidrocarburos por ese crudo, pero lo que no se puede tampoco es pensar entonces que eso que le est\u00e1 transfiriendo al Gobierno que haga parte de la base gravable. A m\u00ed me preocupa lo se\u00f1alado por el ministro de Hacienda en su ejemplo, porque \u00e9l dar\u00eda a entender que, si son 35 barriles que se entrega en especie, &#8211; esto respondiendo a la a la inquietud del del magistrado Alejandro Linares, entonces si lo entrega en especie, entonces lo que ir\u00eda el base gravable cierto es 65 barriles, pero si es entonces en dinero, entonces lo que era la base gravable del explotador, son 100 barriles. Eso no puede ser as\u00ed, entonces, pero aqu\u00ed el punto de fondo es que pueden existir distintos mecanismos para pagar las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero ello no debe llevarnos a una confusi\u00f3n, &#8211; es que independiente del mecanismo &#8211; aqu\u00ed lo que hacen los privados es ayudarle al Estado, cuando eso ocurre, sobre todo en unos campos donde no hay, no hay a los ductos cerca, donde se dificulta el transporte, entonces el privado le ayuda, pero el que el privado le ayude no significa, no significa que esos barriles, deben de ser del Estado. \u00bfMe explico? Entonces le est\u00e1s ayudando, entonces quiero decir, es esto no debe llevarnos a una confusi\u00f3n, &#8211; es entonces que deja de ser una contraprestaci\u00f3n -, por ende, que deja de ser un costo para el productor. &#8211; el punto, &#8211; aqu\u00ed termino, es repito, independiente del mecanismo, lo fundamental es que no hay ninguna raz\u00f3n para que lo pagado. por regal\u00edas independiente del mecanismo, haga parte de la base del impuesto de renta, esto no tiene ning\u00fan sentido. Muchas gracias, magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, con el doctor Ib\u00e1\u00f1ez nos hemos dado cuenta de que posiblemente las intervenciones no tuvieron en cuenta lo que otros intervinientes dijeron. Entonces, nosotros esperamos que si los aqu\u00ed presentes, o los intervinientes, quieren como dar respuesta a esas nuevas inquietudes, o a esas preguntas no resueltas en su exposici\u00f3n, podr\u00edan hacerlo por escrito dirigido a la Corte, a los expedientes de que estamos tratando. El doctor Ib\u00e1\u00f1ez quiere hacer otra pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, gracias Presidenta. Es que hay algunas intervenciones que han sido relevantes pero muy focalizadas para indicar el tratamiento de la regal\u00eda, por ejemplo, en el sector minero. Minas propiamente dichas, que no es comparable con el sistema de hidrocarburos, gas &#8211; petr\u00f3leo &#8211; por lo tanto nos toca hacer la diferenciaci\u00f3n. Ese es un punto &#8211; en donde acabar\u00edamos, en consecuencia, de quienes han intervenido hoy. Que en la medida en que el auto se\u00f1ala que pueden hacer de una s\u00edntesis de sus intervenciones hoy &#8211; presentarlas dentro de los diez d\u00edas siguientes a partir de sus intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Les vamos a rogar que hagan esa diferenciaci\u00f3n entre lo que es el tratamiento de la regal\u00eda en el sistema minero &#8211; al mismo tiempo el tratamiento de la regal\u00eda por separado del sistema de hidrocarburos, e inclusive, perd\u00f3n, cuando hablamos del sistema hidrocarburos o recursos hidrocarbur\u00edfera, es mejor. Podemos hablar del tratamiento tanto en petr\u00f3leo como en gas. Ahora hay una de las exposiciones, como lo vieron todos ustedes &#8211; yo particularmente aqu\u00ed me encuentro con que hay por lo menos cuatro mapas conceptuales que nos toca manejar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, el tratamiento de la propiedad del subsuelo &#8211; de los recursos naturales no renovables, que el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son del Estado &#8211; que de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que a su turno corresponden a la Naci\u00f3n. &#8211; entonces eso tiene un tratamiento, primero que todo, patrimonial &#8211; el tratamiento patrimonial debe reflejarse, a su turno, como debe reflejarse siempre el patrimonio, en la contabilidad &#8211; en los estados financieros, de hecho. Aqu\u00ed lastimosamente no ten\u00edamos un sistema contable antes de 1991 &#8211; antes del a\u00f1o 96, cuando se puso en funcionamiento la Contadur\u00eda P\u00fablica. No obstante ello, hoy en d\u00eda, si tenemos, debemos tener claridad, &#8211; por eso hoy yo recabo se\u00f1or Ministro de Hacienda &#8211; se\u00f1ora Ministra de Minas, &#8211; que hagamos una presentaci\u00f3n en ese escrito dentro de los diez d\u00edas del tratamiento patrimonial del subsuelo &#8211; los recursos naturales no renovables, con la diferenciaci\u00f3n en ese tratamiento patrimonial &#8211; su reflejo contable. Otra vez tanto en Minas por una parte &#8211; por el otro en regal\u00edas, perd\u00f3n, en hidrocarburos, porque es que ah\u00ed podemos ver, podr\u00edamos ver, &#8211; esa es una solicitud que yo har\u00eda de manera muy respetuosa para mis compa\u00f1eros despu\u00e9s entenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfcu\u00e1l es el tratamiento hoy del subsuelo sin exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n? &#8211; luego, con motivo de los contratos, la gran diversidad de contratos que tenemos a futuro, mirar c\u00f3mo ese activo que pertenece al patrimonio del Estado, que es el subsuelo, se sustituye luego en el patrimonio del Estado por la regal\u00eda o el recurso. En el manejo patrimonial del Estado, que no lo hemos visto &#8211; no lo hemos visto. &#8211; yo peco por eso, porque seguramente no lo preguntamos en la agenda. &#8211; entonces, en ese sentido ofrezco excusas porque no lo preguntamos, pero surgi\u00f3 ac\u00e1 &#8211; por esa raz\u00f3n pedir\u00eda adecuadamente un complemento sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo mapa conceptual es el tratamiento tributario. Ah, perd\u00f3n, antes de ese segundo mapa conceptual, perd\u00f3n que se me olvid\u00f3, una cosa es el tratamiento patrimonial del Estado, en el caso del recurso del subsuelo &#8211; de los recursos naturales no renovables, la sustituci\u00f3n de los activos &#8211; de los de los activos cuando quiera que hay la exploraci\u00f3n o la explotaci\u00f3n, verbigracia, sea en el tratamiento de la regal\u00eda en especie o el recurso, ah\u00ed hay una sustituci\u00f3n, &#8211; \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento patrimonial de las empresas extractoras &#8211; explotadoras a su turno? Porque tenemos que mirarlo ah\u00ed, hacer unas inversiones de acuerdo con sus actividades econ\u00f3micas &#8211; le dan un tratamiento tambi\u00e9n a eso desde el punto de vista patrimonial, para poder comparar lo que es el patrimonio del Estado versus el patrimonio de un particular. Verbigracia, una empresa que se dedica a cualesquiera de los contratos a los que ha hecho referencia en su exposici\u00f3n el doctor Zamora, pero que en general son las propias clases de contratos que, o hay que mirarlos a la luz del C\u00f3digo de Minas, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de los contratos de extracci\u00f3n minera, o a trav\u00e9s de los contratos que hoy regula la Agencia Nacional de Hidrocarburos para la extracci\u00f3n de recursos hidrocarbur\u00edferas, entonces, ah\u00ed se me ha quedado pendiente ese tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero a su turno, otra cosa es el mapa conceptual tributario, a lo que se refer\u00eda tanto el se\u00f1or Director de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales, como a su turno, el se\u00f1or Ministro. Porque el primero mapa conceptual del Estado est\u00e1 basado en el tratamiento que la Constituci\u00f3n le debe dar al patrimonio, a partir del art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 102. &#8211; a su turno, el manejo contable que hay seg\u00fan el art\u00edculo 354, en donde le corresponde al Contador General de la Naci\u00f3n definir las reglas de contabilidad &#8211; a partir de ah\u00ed la producci\u00f3n de sus estados financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el otro mapa conceptual, tributario, es todo el esquema previsto constitucionalmente a partir de los art\u00edculos 338 &#8211; 362 63 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 95, sin perjuicio de montarnos sobre el otro mapa conceptual, que tambi\u00e9n lo tenemos que revisar, que es el, se\u00f1or ministro, que es el tema presupuestal, donde desde el punto de vista tributario, pues aqu\u00ed tenemos que ver que ah\u00ed hay unos ingresos, ah\u00ed hay unas exacciones, hay unas obligaciones, donde hay unos sujetos pasivos, pero al mismo tiempo la naci\u00f3n ,- o, son sujetos activos, unos administradores de esos recursos como la Dian, pero al mismo tiempo como, ingresos tributarios, son recursos corrientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, &#8211; entonces ah\u00ed tenemos otro mapa conceptual totalmente distinto, que es la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 354, 346 a 352 de la Constituci\u00f3n, en donde el ingreso tributario constituye, a su turno, un ingreso corriente &#8211; ah\u00ed miraremos cu\u00e1l es su tratamiento correspondiente. Pero tenemos que ir separ\u00e1ndolos, &#8211; por eso hay que mirar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con el \u00faltimo mapa conceptual que nos est\u00e1 expuesto hoy, pero que toca darle un tratamiento para revisarlo, &#8211; es el mapa conceptual de la regal\u00eda propiamente dicha, en tanto en cuanto cualquiera que sea el concepto que se utilice, constituye de todas maneras, en alg\u00fan punto un ingreso para la naci\u00f3n &#8211; como tal, para la naci\u00f3n. Porque esa dice que, si es de \u00e9l, de quien es el titular es el recurso natural no renovable o de qui\u00e9n es el subsuelo de la naci\u00f3n, del Estado &#8211; particular de la naci\u00f3n. &#8211; aqu\u00ed hay que vale la pena hacerlo, porque creo que eso tampoco lo hemos hecho nunca en la Corte., &#8211; yo pedir\u00eda una aproximaci\u00f3n sobre el particular t\u00e9cnica, una diferenciaci\u00f3n entre lo que es el tratamiento de la regal\u00eda a favor de la naci\u00f3n &#8211; otro es el tratamiento de la participaci\u00f3n de esa regal\u00eda a favor de las entidades territoriales &#8211; su aplicaci\u00f3n de esos regal\u00edas es los t\u00e9rminos que se\u00f1alan los art\u00edculos 360 &#8211; 361 de la Constituci\u00f3n &#8211; los desarrollos legales que sobre el particular tiene, que son temas totalmente distintos. &#8211; entonces ah\u00ed est\u00e1n ustedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estamos hablando de varios mapas conceptuales puestos hoy sobre la mesa que requieren, entonces una ilustraci\u00f3n ahora de recopilaci\u00f3n en sus escritos, que yo particularmente &#8211; de manera muy respetuosa, recabar principalmente del se\u00f1or Ministro de Hacienda, de la Ministra de Minas &#8211; Energ\u00eda, es probable que usted ya se vaya, pero que indique las correspondientes instrucciones para tal efecto, &#8211; al mismo tiempo la de la de impuestos. &#8211; seguramente con la participaci\u00f3n que, no la tuvimos hoy, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que no particip\u00e9 en esta parte de la sesi\u00f3n, sino participara en la siguiente sesi\u00f3n como est\u00e1 invitado, con la diferenciaci\u00f3n que hemos hecho entre el tratamiento en el sector minero &#8211; el sector de hidrocarburos. &#8211; eso nos permitir\u00e1 hacer tambi\u00e9n la diferenciaci\u00f3n en todos los casos donde est\u00e1n los costos de producci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 es lo que es deducible, que no es deducible como lo era antes -, adicionalmente, si est\u00e1bamos reduci\u00e9ndolo ya &#8211; si lo vamos a deducir doblemente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; si a su turno doctor Lloreda, si ya lo est\u00e1bamos deduciendo &#8211; eso gener\u00f3 alg\u00fan problema &#8211; eso nos gener\u00f3 un problema, porque eso entonces hoy es un problema, es lo que tambi\u00e9n tenemos que revisar por cu\u00e1l es la diferencia entre la situaci\u00f3n anterior &#8211; la situaci\u00f3n actual &#8211; si la situaci\u00f3n anterior tambi\u00e9n era dram\u00e1tica en t\u00e9rminos dispuestos por el se\u00f1or director de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, porque eso no afect\u00f3 al sector minero &#8211; hoy s\u00ed lo afectar\u00eda de acuerdo con la reconducci\u00f3n que se hace de acuerdo con la ley. Esa es las preguntas que hab\u00eda ambiente como eso dar\u00eda para una sesi\u00f3n demasiado amplia ahora &#8211; no hemos preparado lo que corresponde a algunas cosas que nos preguntamos. Yo les agradecer\u00eda, Presidenta, que ojal\u00e1 nos ilustrar sobre el particular. Muy amables. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, magistrado de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy, muy breve, Doctor Reyes, Inclusive antes de que usted responda. Es que aqu\u00ed hay cuestiones que son de extremos. Es decir, hemos escuchado particularmente el doctor Dor\u00e9, cuando empez\u00f3, la regal\u00eda es un costo de producci\u00f3n &#8211; esa es una afirmaci\u00f3n tajante. Lo que, si quisiera para mi claridad que eso se definiera, porque es que en realidad escuchamos una gran cantidad de opiniones que dicen otra cosa distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; yo creo, estas audiencias son para clarificar &#8211; no para ensombrecer lo que puede estar claro. Entonces para m\u00ed eso despu\u00e9s de que escucho el ministro tengo una idea, pero cuando escucho el doctor yo veo que hay otra. Entonces yo s\u00ed quisiera, una claridad sobre eso para para poder decidir con alguna raz\u00f3n al final. &#8211; otra cosa, &#8211; es que me genera estupefacci\u00f3n. \u00bfqu\u00e9 justifica establecer una diferencia tan grande entre pagar el dinero o pagar en especie para determinar la base gravable? Seg\u00fan lo \u00faltimo que dijo el ministro, a m\u00ed me genera una gran preocupaci\u00f3n tambi\u00e9n, &#8211; no es clara esa respuesta. Gracias, Presidenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cortes Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Presidenta. En el mismo sentido, mi inquietud estaba orientada m\u00e1s al lado de los ingresos, digamos, porque aqu\u00ed se ha discutido cuando se trasladan al explotador, los ingresos. Mi inquietud va relacionada al hecho de esos, de esos recursos, \u00bfCu\u00e1les tienen la potencialidad o la vocaci\u00f3n de generar riqueza al explotador? de los 100 barriles, los 65, no digamos. Esa era la orientaci\u00f3n de la pregunta. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Magistrado. Con respecto entonces a la pregunta de la de la magistrada \u00c1ngel, hay varios ejemplos muy muy importantes. de como la no deducibilidad de ciertos costos, gastos en el impuesto de renta ya se contempla, &#8211; ha sido declarada constitucional, a partir de un test leve de racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me gustar\u00eda empezar con, por ejemplo, el impuesto del R\u00e9gimen simple en la sentencia C 066 de 2021. El r\u00e9gimen simple lo que hace es sustituir el impuesto de renta &#8211; otros impuestos por el por el impuesto de r\u00e9gimen simple, el cual es la base gravable del r\u00e9gimen simple es la renta bruta del del comerciante. Pese a que este comerciante incurre en una serie de costos &#8211; gastos que son necesarios para la generaci\u00f3n de la renta que son l\u00edcitos. Etc\u00e9tera. La Corte encontr\u00f3, aplicando este test de racionalidad, que de razonabilidad. Que no era necesario permitir esa deducibilidad de costos, de costos &#8211; gastos, porque el r\u00e9gimen simple, cumpl\u00eda con su objetivo, que era simplificar la tributaci\u00f3n para el grupo al que est\u00e1 orientado el grupo de contribuyentes al que se est\u00e1 orientado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-, adem\u00e1s, era perfectamente legal, el fin al cual est\u00e1 orientada la norma con respecto al caso de la no deducibilidad de los costos &#8211; gastos en los cuales hay un factor il\u00edcito, fue en la en la sentencia C- 272 del 2022 que la Corte declar\u00f3 la exigibilidad de esa de esa restricci\u00f3n. Insisto en un ejemplo de una empresa que paga una n\u00f3mina que es absolutamente necesaria para la generaci\u00f3n del ingreso, pero no hace los aportes a la seguridad social requeridos, la situaci\u00f3n il\u00edcita que hubo ah\u00ed le impide la deducci\u00f3n de ese costo &#8211; de ese gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n en la sentencia C-324 de 2022 aval\u00f3 la posibilidad que era posible restringir la deducci\u00f3n de condenas provenientes de sentencias &#8211; laudos arbitrales, que son costos &#8211; gastos en los cuales tiene que incurrir con mucha frecuencia. Una compa\u00f1\u00eda para seguir haciendo su negocio no es deducibles, pese a que uno podr\u00eda argumentar que cumplen con las razones usuales que, en la contabilidad, les permitir\u00edan hacer esa esa deducci\u00f3n. &#8211; creo que es importante recalcar, esos la diferencia entre dos de esos cuatro mapas que mencionaba el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mapa tributario est\u00e1 separado del mapa contable &#8211; el mapa tributario. Lo determina el legislador con una autonom\u00eda que es, desde luego fundamental respetar, &#8211; el criterio, en este caso concreto de la no deducibilidad de costos &#8211; gastos de la empresa, del negocio. El test que se le ha aplicado es este test de razonabilidad, de test de razonabilidad. Entonces pues que creemos que el tratamiento que s\u00e9 que se busca ac\u00e1 ser\u00eda completamente consistente con esta jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, magistrada. Una pregunta que se me formul\u00f3 &#8211; voy a tratar de hacerlo de una manera de la manera m\u00e1s sencilla &#8211; es, cuando la regal\u00eda se paga en especie, en especie, el costo, es el costo de producci\u00f3n de esa regal\u00eda, es decir, los 35 barriles a los que hace referencia ministro de Hacienda. Cuando la regal\u00eda se paga en dinero, el costo de producci\u00f3n son esos 35 barriles m\u00e1s los costos en los que incurre, el explotador en el transporte &#8211; para comercializar la regal\u00eda. Pero lo que no puede es pretenderse que, si es en especie, entonces sea la base gravable termina siendo de 65 barriles el equivalente. Pero \u00bfsi es en dinero no? Sino ser\u00eda el 100%. Entonces ah\u00ed est\u00e1 la diferencia, en quien termina asumiendo unos costos adicionales, como dijo el doctor Zamora, en materia de transporte comercializaci\u00f3n, pero el costo de producci\u00f3n son esos 35 barriles para iniciar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, ministro, esta ha sido muy did\u00e1ctico, pero no me contest\u00f3 mi pregunta, que es parecida a la del magistrado Cort\u00e9s &#8211; el magistrado Lizarazo, &#8211; es en su ejemplo que es muy did\u00e1ctico. Si los 35, independientemente de c\u00f3mo se paguen, siempre son de la Naci\u00f3n, &#8211; yo estoy de acuerdo con eso. Es un recurso de la naci\u00f3n por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable e incluso por unas externalidades negativas, ambientales &#8211; sociales. La pregunta es \u00bfen la renta del contribuyente debe excluirse ese recurso o debe incluirse ese recurso que siempre es de la naci\u00f3n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez, ministro de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, magistrado, vuelvo con el ejemplo. Se extraen 100 barriles, 65 barriles, Magistrado Cortes, son del particular que explot\u00f3 el recurso, &#8211; de ah\u00ed en adelante est\u00e1 su actividad econ\u00f3mica. 35 son de la naci\u00f3n, eso no tiene discusi\u00f3n. &#8211; lo paga en especie, lo que reduce es el costo de producci\u00f3n de los 100 barriles que estoy suponiendo en un barril. \u00bfqu\u00e9 es lo que finalmente cuesta poner la m\u00e1quina a funcionar? Sacarlo envasado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo paga el dinero, la titularidad de los 35 barriles no cambia, lo que pasa es que temporalmente el operador lo transporta &#8211; lo comercializa. Pero la titularidad de 65 sigue siendo de la naci\u00f3n. El costo adicional del proceso es que adem\u00e1s de la explotaci\u00f3n del barril que cost\u00f3 la explotaci\u00f3n. El costo adicional es algo que cuesta el transporte m\u00e1s la comercializaci\u00f3n, pero el transporte m\u00e1s la comercializaci\u00f3n, no equivale jam\u00e1s a los 35 barriles. Es decir, los 35 barriles no forman parte del costo de producci\u00f3n, nunca por parte del costo de producci\u00f3n. La operaci\u00f3n entonces del explotador es sus 65 barriles los contin\u00faa adelante, los desarrolla, eso es de \u00e9l. &#8211; temporalmente, incluye estos costos de los 35, que tienen que incurrir en comercializaci\u00f3n &#8211; transporte, estos ya son deducibles hoy, magistrada, cuando usted es operador &#8211; liquida la declaraci\u00f3n de renta, se deduce como costos el costo de exploraci\u00f3n, el costo de explotaci\u00f3n, el barril m\u00e1s los costos de comercializaci\u00f3n &#8211; de transporte. Eso ya los est\u00e1 deduciendo hoy, la norma lo permite., pero jam\u00e1s. Es que aqu\u00ed la discusi\u00f3n es si los cinco barriles forman parte del costo de explotaci\u00f3n o no, &#8211; la respuesta del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es los 35, parte del costo de explotaci\u00f3n. Ministro, voy a preguntarle una cosa. No puede aceptar los 35 barriles, siempre han sido de la naci\u00f3n, &#8211; que no son entonces un costo de producci\u00f3n. Pero la pregunta que sigue es si entonces esos 35 barriles son renta &#8211; renta l\u00edquida del productor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez, ministro de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los 35 barriles nunca son renta del explotador, nunca son renta de la explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C) Segundo eje tem\u00e1tico: determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n &#8211; recaudo de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es la metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las variables t\u00e9cnicas, valores o elementos presentes en la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas? \u00bfC\u00f3mo se determina el precio del RNNR que se incorpora como factor en la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas? \u00bfEl precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas que se paga en dinero &#8211; especie incluye o equivale solamente al costo de producci\u00f3n del respectivo RNNR o dicho precio incluye otros costos &#8211; alg\u00fan tipo de utilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos econ\u00f3micos &#8211; jur\u00eddicos, \u00bfc\u00f3mo opera el pago de regal\u00edas en dinero &#8211; en especie?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl valor de las regal\u00edas pagadas en dinero &#8211; en especie es equivalente? \u00bfExiste, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos &#8211; t\u00e9cnicos, alguna diferencia entre el valor pagado por regal\u00edas en dinero &#8211; en especie? Dicho de otro modo, \u00bflos explotadores de RNNR que pagan regal\u00edas en especie asumen la misma carga econ\u00f3mica que aquellos que pagan regal\u00edas en dinero? De no ser as\u00ed, \u00bfcu\u00e1les son las razones que explican las diferencias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En la pr\u00e1ctica, \u00bfpor cu\u00e1les tipos de RNNR se pagan regal\u00edas en dinero &#8211; por cu\u00e1les se reciben pagos en especie? \u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de ciertos RNNR se pagan efectivamente en especie &#8211; otras exclusivamente en dinero? \u00bfLa empresa que explota RNNR puede decidir si paga las regal\u00edas en dinero o en especie? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Clara Liliana Guatame Aponte, presidenta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas, apreciados magistrados, &#8211; a todos los asistentes en este espacio en la Corte. Como presidenta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, voy a dar respuesta a algunos, alg\u00fan pues el cuestionario que nos ha sido enviado. La presentaci\u00f3n iniciamos con lo que enmarca el tema desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, apenas &#8211; tengo pues unas reacciones, lo que corresponde al art\u00edculo 360 &#8211; art\u00edculo 361, ya anteriormente se ha definido, se ha definido lo que es la regal\u00eda, &#8211; en el art\u00edculo 361 cabe resaltar, que inicia el Fondo Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiero mostrar es toda la normativa que ha llevado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el en el t\u00e9rmino de pactar &#8211; de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas. Entonces iniciamos con la Ley 141 del 1994, donde se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, aqu\u00ed se fija un 20% de regal\u00edas, desde el primer barril o los primeros mil pies c\u00fabicos de gas explotado. la Ley 619 del 2000, esta ley fue declarada inexequible, se crea, digamos, el concepto de lo que es una regal\u00eda escalonada, aqu\u00ed inician del 5% al 25% &#8211; esto es en funci\u00f3n de la producci\u00f3n. Posteriormente la Ley 656, que es como la que m\u00e1s aplica actualmente en el trabajo que se lleva a cabo, tambi\u00e9n tiene un concepto de regal\u00eda escalonada, la cual inicia en un 8% &#8211; termina en un 25%, igualmente dependiendo de la producci\u00f3n. Quiero hacer unas aclaraciones acerca de que esta regal\u00eda, a partir de la Ley 656, se calcula o se da el valor de en boca de pozo valor de producci\u00f3n en boca de pozo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para explotaci\u00f3n en campos ubicados costa fuera a una profundidad superior a los mil pies, se aplicar\u00e1 una regal\u00eda del 60% de las regal\u00edas equivalentes a la explotaci\u00f3n del crudo, esto es el par\u00e1grafo uno, el art\u00edculo 16 de la Ley 756. Adem\u00e1s, se aplica, bueno, una producci\u00f3n, esta disposici\u00f3n a la producci\u00f3n incremental &#8211; proveniente de contratos de producci\u00f3n incremental que previamente son aprobados por el Ministerio de Minas &#8211; a los campos que han sido descubiertos, pero no han sido desarrollados, &#8211; por \u00faltimo, temas de para los hidrocarburos pesados que tengan una gravedad API igual o menor a 15 grados, las regal\u00edas ser\u00e1n del 75% de la regal\u00eda aplicada para hidrocarburos livianos &#8211; semi livianos. Esta aplicaci\u00f3n, esto se aplicar\u00e1 a la producci\u00f3n proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producci\u00f3n incremental o a los campos descubiertos no desarrollados. Esta es una forma parte de lo que actualmente se aplica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuamos con la Ley 1530 del 2012, donde se crea el Sistema General de Regal\u00edas como un conjunto de ingresos, asignaciones, \u00f3rganos, procedimientos &#8211; regulaciones. En esta la ANH toma la facultad de liquidar las regal\u00edas &#8211; posteriormente que pues anteriormente lo hac\u00eda el Ministerio de Minas. Ya en el 2020 con la Ley 2056 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tambi\u00e9n fiscaliza este, el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora lo que corresponde a la agencia. La agencia ANH ha emitido dos resoluciones en el a\u00f1o 2015, la 164 &#8211; las 165, en las que se establecen los procedimientos, plazos de liquidaci\u00f3n, criterios para determinar los precios Base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas. La primera corresponde a crudo &#8211; la segunda a gas. \u00a0Entonces tenemos resoluci\u00f3n 164 &#8211; Resoluci\u00f3n 165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es un esquema general de lo que es realmente la cadena del negocio de los hidrocarburos. Iniciamos, esto es para hacer \u00e9nfasis en que las regal\u00edas se causan al momento en que se extrae el recurso natural no renovable, es decir, en boca de pozo. Ah\u00ed pueden ver la flecha. Tenemos una cadena completa desde la exploraci\u00f3n seguida de la perforaci\u00f3n, la producci\u00f3n, el transporte &#8211; lo que termina en una exportaci\u00f3n o en nuestras refiner\u00edas. Entonces es enfatizar aqu\u00ed que las regal\u00edas se causan en el momento en que extra\u00eddo el recurso. Ahora vamos a ver las variables t\u00e9cnicas que se utilizan en la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, tenemos una variable inicial que es el volumen de producci\u00f3n de hidrocarburos en un mes, cierto. \u00a0Tenemos, lo, bueno, se multiplica por el porcentaje de regal\u00edas, este porcentaje de regal\u00edas, se lo expliqu\u00e9 anteriormente a qu\u00e9 corresponde. \u00a0&#8211; no, no mencion\u00e9 que adem\u00e1s de lo que de lo que tiene la Ley 141, que es un 20%, la Ley 656 que manejamos entre un ocho &#8211; 20%, cuando tenemos reversiones al Estado se adiciona un 12%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto es pues para para qui\u00e9n va a operar, luego lo multiplicamos por el precio del petr\u00f3leo. Ac\u00e1 utilizamos el precio Brent en precio internacional &#8211; lo multiplicamos por la tasa de cambio, que pues es la tasa representativa promedio en el \u00faltimo mes bimestre trimestre de la forma en que se vaya a calcular &#8211; de esta manera tenemos el valor de las regal\u00edas en pesos, que es pues lo que nos corresponde. Ahora para determinar el c\u00e1lculo del precio base de la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas de acuerdo a la resoluci\u00f3n 164 del 2015. Como les dec\u00eda, la obtenemos del precio en boca de pozo est\u00e1 fiscalizado, cierto. Tenemos como referencia el precio internacional, a lo que se le deducen algunos costos que son la diluci\u00f3n del recurso del hidrocarburo, el transporte bien sea en carro tanque o en los ductos, los costos de manejo, los costos de trasiego que es de pasar de un contenedor a otro &#8211; lo que corresponde la comercializaci\u00f3n. Entonces en este esquema pueden ver donde se encuentra el pozo &#8211; finalmente, vemos ah\u00ed &#8211; hacemos todo ese desglose de lo que se le resta, digamos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la siguiente podemos ver ejemplo real del c\u00e1lculo que se llev\u00f3 a cabo en diciembre del 2022. Aqu\u00ed tenemos crudo, gas. Tenemos el c\u00e1lculo, lo que les mencion\u00e9 anteriormente porcentajes, el volumen, el precio base de liquidaci\u00f3n, la TRM que se aplic\u00f3 &#8211; el valor de la regal\u00eda en pesos. S\u00ed, adicionalmente pueden ver, tenemos un tema de producci\u00f3n incremental que da un valor agregado a la regal\u00eda final que se paga. Este es un gr\u00e1fico donde vemos lo que se recauda en especie &#8211; lo que se recauda en dinero. En azul claro vemos un 71%, que es lo que se recauda en especie &#8211; en azul oscuro, un 29% en dinero. \u00a0El del lado derecho, nos muestra en vigencia 2022 recibimos el 89.1% en especie &#8211; el 10.9 en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me gustar\u00eda hacer una aclaraci\u00f3n &#8211; es que en cuando el pago se recibe en especie, los titulares de los contratos obligados a este pago hacen entrega del volumen de crudo de regal\u00edas en condiciones de comercializaci\u00f3n en el punto de entrega definido por las partes, el cual es recogido por el comprador comercializador con quien la ANH tiene suscrito un contrato de compraventa de regal\u00eda. En este caso, lo mencion\u00f3 el doctor Pardo, nosotros tenemos un contrato con Ecopetrol. El comercial, el comercializador paga una factura mensual a la Agencia Nacional de Hidrocarburos por los vol\u00famenes comprados &#8211; liquidados conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato, en concordancia con lo establecido en la resoluci\u00f3n donde se establece el precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n de crudo, que fue lo que mencion\u00e9 anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la modalidad de pago en dinero, este se aplica para todas las liquidaciones de gas. Esto forma parte de la resoluci\u00f3n ANH 877 el 25 de septiembre del 2013 &#8211; para los campos en explotaci\u00f3n de crudo, que por algunas razones de fuerza mayor que pueden ser dificultades de acceso, condiciones de movilidad o no pueden ser recogidas por el comprador comercializador, para este efecto se genera una cuenta de cobro mensual, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas correspondiente. Se me est\u00e1 terminando el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfc\u00f3mo se determina el valor o el precio de venta? Aqu\u00ed en el marco izquierdo pueden ver cuando se recaude en especie &#8211; en el derecho cuando se recauda en dinero. Las variables solamente var\u00edan entre una &#8211; otra, ya se las voy a explicar. El primero, Tenemos PR, el PR que corresponde al precio base, ese es el precio que vamos a determinar. El PM que ven en la primera, esto es correcto, o sea, presenta un deducible. Un deducible cuando se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta, hace un diferencial, &#8211; este corresponde, b\u00e1sicamente a costos de aduana, bueno, una serie de costos, porque como estamos teniendo en cuenta el precio ya en punto. Entonces se hacen estos descuentos &#8211; tenemos otro factor que se hace por calidad del crudo, de acuerdo al est\u00e1ndar que con el que se calcula. &#8211; finalmente tenemos la deducci\u00f3n que mensual que incluye transporte &#8211; todo lo que mencion\u00e9 antes. Estas variables intermedias no se tienen en cuenta cuando se recauda en dinero, si esa es la diferencia, de resto se tienen en cuenta las mismas variables de deducci\u00f3n, de transporte, de manejo, de elusi\u00f3n, de trasiego, las mismas. Bueno, eso es, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luis \u00c1lvaro Pardo, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, perfecto. Buenas tardes, tengo una presentaci\u00f3n. Bueno, quiz\u00e1s lo primero es se\u00f1alar, como lo dije esta ma\u00f1ana, en el sector de minas, no pens\u00e9 que estaba en la Ley 685 la posibilidad de recibir regal\u00edas en especie o en dinero, lo que se ha hecho toda la vida es recibir regal\u00edas en efectivo, en dinero. Ni siquiera queremos reglamentado que har\u00edamos en especie, pero esa es la gran diferencia con sector de hidrocarburos, no se reciben regal\u00edas en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son los cinco temas que voy a abordar, espero hoy responder a todas las preguntas de la Corte. Digamos que los dos grandes momentos en materia de regal\u00edas se dio, se dieron a partir de la aprobaci\u00f3n de la Ley 141 de 1994, donde se establecieron todos los par\u00e1metros que tienen que ver con las regal\u00edas. Despu\u00e9s en el a\u00f1o 2002, 2001, perd\u00f3n 2011, se crea el Sistema General de Regal\u00edas que un poco modifica la Ley 141, pero no la modifica en sus tarifas &#8211; las modifica en su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso es importante reconocerlo de manera que adelante, por favor, todo lo que hace la Agencia Nacional de Regal\u00edas en materia, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en materia de regal\u00edas, est\u00e1 reglamentado hoy por este acto legislativo, el cero cinco &#8211; que ha evolucionado varias veces durante esta d\u00e9cada. Entonces, partimos de lo que ya est\u00e1, he dicho en la Constituci\u00f3n Nacional la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n en favor del Estado, de manera que la Agencia lo que determina es los pasos que se deben efectuar a partir de ese hecho se explota, se explotan unos recursos, se pagan unas regal\u00edas &#8211; claro, aqu\u00ed establecer que los recursos de regal\u00edas no hacen parte del presupuesto nacional, van a un Fondo Naci\u00f3n que administra el Ministerio de Hacienda. El presupuesto se fija cada dos a\u00f1os para el presupuesto, son unos estimativos que se hacen de presupuesto para el Sistema General de Regal\u00edas, el monto de recursos proyectados que van al sistema de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese siguiente cuadro pues se muestra, el siguiente por favor, se muestran todos los pasos del ciclo de regal\u00edas desde el nacimiento cartogr\u00e1fico, exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n. Pero digamos ya la parte que entiendo es del inter\u00e9s de la Corte es mirarlo a partir de la de la liquidaci\u00f3n, c\u00f3mo se liquidan las regal\u00edas. \u00a0Entonces aqu\u00ed esto, digamos, est\u00e1 dividido en dos partes las regal\u00edas, las mismas empresas auto liquidan sus regal\u00edas &#8211; consignan en una cuenta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, cuando ellos hacen conocer ese informe a la Agencia de Miner\u00eda, lo que se hace all\u00ed es verificar que est\u00e9 todo correctamente aplicado, que la f\u00f3rmula, que la explic\u00f3 un poquito m\u00e1s adelante, se haya aplicado correctamente. Entonces, digamos que ese es un primer paso, las empresas auto liquidan, consignan &#8211; la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a partir del informe de importaci\u00f3n con que cuenta, verifica que haya sido bien liquidada. Liquidadas las regal\u00edas, si no, pues se hacen los requerimientos del caso. Pero digamos, ese es el papel, el papel inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo despu\u00e9s de hacer la liquidaci\u00f3n es ya el recaudo, como comento, todas las empresas del sector de minas consignan en una cuenta de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, se verifica que esa plata que se consigne corresponde con la autoliquidaci\u00f3n, &#8211; con la liquidaci\u00f3n que se hace, que se hace en la agencia. El siguiente paso es transferir esos recursos, o sea, digamos, son tres como tres pasos simult\u00e1neos. Por una parte, transferir los recursos a la cuenta naci\u00f3n que es administrada por el Ministerio de Hacienda, entonces toda esa plata se recoja &#8211; se recoge, &#8211; va al Ministerio de Hacienda. Pero en el entretanto, la Agencia hace un trabajo que corresponde determinar cu\u00e1nto de esas regal\u00edas les corresponden por regal\u00edas directas a las entidades donde se explota el recurso, si entonces las empresas entregan la informaci\u00f3n de cu\u00e1nto producen, se\u00f1alan en qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n se hizo esa extracci\u00f3n de ese recurso &#8211; la agencia lo que determina en un analista es cu\u00e1nto le corresponder\u00eda a cada municipio por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables dentro de ese municipio, en esa, en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de tener esa informaci\u00f3n clara, cu\u00e1nto les corresponde a los municipios lo que se hace, se manda esa informaci\u00f3n a Planeaci\u00f3n Nacional &#8211; Planeaci\u00f3n Nacional hace la distribuci\u00f3n final, porque las regal\u00edas no solamente van para los municipios &#8211; departamentos, sino que hay unos fondos que est\u00e1n establecidos en el Sistema General de Regal\u00edas. Entonces al final Planeaci\u00f3n Nacional toma la informaci\u00f3n que se le manda de la Agencia de Miner\u00eda &#8211; determina cu\u00e1nto tambi\u00e9n de lo que queda se orienta a los fondos, a los fondos que se establecieron en el mismo Sistema general de Regal\u00edas. Con esa informaci\u00f3n pasa de planeaci\u00f3n al Ministerio de Hacienda, que ya tiene la plata &#8211; arranca la distribuci\u00f3n conforme la informaci\u00f3n original de la agencia &#8211; la aprobaci\u00f3n posterior de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00bf- deja esa plata? Pues s\u00ed, esa plata, pero esa plata las entidades territoriales obtienen esa plata o sacan esa plata, la ejecutan mediante la presentaci\u00f3n de proyectos. No es la idea de que llegue toda la plata en efectivo a ellos, sino que presenten proyectos contra los recursos que en Planeaci\u00f3n Nacional &#8211; el Ministerio de Hacienda les han venido, les han venido recaudando, &#8211; cuando se aprueban estos proyectos, pues la plata ya se les gira a las entidades territoriales para la ejecuci\u00f3n de esos proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces vamos a empezar a desglosar un poquito c\u00f3mo se liquidan las regal\u00edas, como sabemos cu\u00e1nto es lo que las empresas tienen que pagar, &#8211; esa es una f\u00f3rmula que ya establecida, ya est\u00e1 establecida desde la Ley 141 de 1994. Las regal\u00edas son el producto de multiplicar volumen de volumen de minerales extra\u00eddos por el precio base BOCAMINA, por la tarifa establecida tambi\u00e9n por ley. Entonces ya entro a desglosar cada uno de ellos. La Agencia Nacional de Miner\u00eda dio unos criterios para la definici\u00f3n de los precios base Bocamina, yo dec\u00eda esta ma\u00f1ana que las minerales in situ no tienen un precio, no es posible conocerlo, de manera que ese precio bocamina se obtiene de una forma indirecta. \u00bfC\u00f3mo se hace? Se mina, por ejemplo, \u00bfcu\u00e1l es el precio internacional o el precio en puertos?, cierto, &#8211; se empieza a echar hacia atr\u00e1s. Entonces, lo primero que hab\u00eda que restar fletes, embarques, costos de embarque, seguros, costos de extracci\u00f3n hasta que se llega al precio base Bocamina. \u00a0Esa es la forma como se determina su precio internacional o precio puerto &#8211; se arranca a restar todos los gastos en los que las compa\u00f1\u00edas incurrieron para poder llevar el carb\u00f3n, por ejemplo, al mercado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces esos costos se van reduciendo, de esa forma se obtiene el precio base, Bocamina, que es una de las variables m\u00e1s importantes para definir el monto de las regal\u00edas. En la parte derecha ustedes encontrar\u00e1n las tarifas, ya hablando de tarifas de regal\u00edas, que es la tercera variable o porcentaje de las regal\u00edas. Esas tarifas fueron inicialmente aprobadas por la Ley 141 de 1994 &#8211; se revisaron en el a\u00f1o 2002 a trav\u00e9s de la Ley 656, pero la \u00fanica variaci\u00f3n que hubo en la en las 656 fue desagregar un poco carb\u00f3n. Determinar que las explotaciones mayores a 3 millones de toneladas pagaban 10%. Explotaciones menores a 3 millones de toneladas pagaban una tarifa del 5% por el \u00fanico cambio que hubo en las tarifas en esta Ley 656, las dem\u00e1s se mantienen como fueron aprobadas en la Ley 141 de 1994. &#8211; el volumen de explotaci\u00f3n, pues s\u00ed, es una informaci\u00f3n que nos entregan las empresas directamente ellos en un formato que tenemos en la agencia, formato b\u00e1sico de informaci\u00f3n. All\u00ed nos van se\u00f1alando cu\u00e1nto, cu\u00e1nto se extrae tenemos alguna forma de verificar, especialmente en las grandes explotaciones, a trav\u00e9s de una sala que se llama de control de producci\u00f3n. Monitorear tambi\u00e9n cu\u00e1nto extraen como para ir llev\u00e1ndoles tambi\u00e9n una cuenta tambi\u00e9n de nuestro lado, cu\u00e1nto extraen &#8211; lo comparamos con lo que ellos nos reportan, lo reportan, que extraen siempre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si hay alguna diferencia en estas variables, se les hace el requerimiento, de manera que la regal\u00eda, pues con esas tres variables cu\u00e1nto se extrae, \u00bfcu\u00e1l es el precio base Boca de mina?, que ya lo coment\u00e9, \u00bfc\u00f3mo se obtiene &#8211; cu\u00e1l es el porcentaje de regal\u00eda? Simplemente se multiplica &#8211; se determina cu\u00e1nto le deben pagar por regal\u00edas la naci\u00f3n, en este caso a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Aqu\u00ed est\u00e1n los dos criterios b\u00e1sicos que ha dado la Agencia de Miner\u00eda para obtener el precio base boca de mina. Porque ya obtener la cifra espec\u00edfica de cu\u00e1l es el precio, lo hace la UPME, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces ellos hacen tambi\u00e9n regularmente unas encuestas, est\u00e1n determinando cu\u00e1les son los precios, cu\u00e1les son los costos para poder determinar. Entonces la agencia fija los criterios, pero la unidad es la encargada, a trav\u00e9s de resoluciones trimestrales, de ir estableciendo el precio base boca de mina. Esto lo que nos muestra, es c\u00f3mo en la Ley 149 de 1994 se distribu\u00edan las regal\u00edas. &#8211; despu\u00e9s, \u00bfc\u00f3mo se distribuyen?, ya con el Sistema General de Regal\u00edas. Entonces, observen ustedes como la Ley 141, las regal\u00edas &#8211; su distribuci\u00f3n se determinaban por mineral. Entonces, en el caso de carb\u00f3n, la misma ley dec\u00eda cu\u00e1nta plata, cu\u00e1ntos de esos recursos que se recaudaban iban para los municipios, distritos productores, cu\u00e1nto para los portuarios, cu\u00e1nto para los departamentos &#8211; cu\u00e1nto para un fondo. En ese momento el Fondo Nacional de Regal\u00edas, donde tambi\u00e9n eran unos recursos donde otros departamentos que no fueran productores pod\u00edan presentar proyectos que se financiaban con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas. Entonces, observen ustedes como a la izquierda, se determinaba por minerales, c\u00f3mo se distribuyen las regal\u00edas, pero ya en el acto legislativo 05 del 2011 &#8211; la ley que lo reglamenta, pues ya observamos que se distribuyen de una forma directa, entonces de una forma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces una por una parte se orienta el 11.2% van para los departamentos &#8211; municipios productores. 10%, una caracterizaci\u00f3n que se hizo all\u00ed para municipios pobres, entonces que tuvieran un \u00edndice de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas bajo, a ellos tambi\u00e9n se les orientaba recursos. &#8211; otros recursos ya para el nivel, para el nivel regional &#8211; otros para un fondo de ciencia &#8211; Tecnolog\u00eda para Fondo de Paz. &#8211; en ese momento pues ambiente, no se le hab\u00edan definido todav\u00eda regal\u00edas. Esto ha tenido cambios, entonces \u00bfc\u00f3mo ha ido evolucionando del 2011 hasta ahora? \u00a0La forma como se distribuyen los porcentajes, como se distribuyen, las regal\u00edas entre estos, entre estos mismos fondos, entonces pues ha habido variaciones importantes. Si uno pudiera mirarlo as\u00ed, a vuelo de p\u00e1jaro, uno dec\u00eda, uno dir\u00eda que lo que ha pasado a partir del 2011 es que se ha ido incrementando el porcentaje de regal\u00edas a los municipios &#8211; departamentos de donde proviene la extracci\u00f3n de los de los minerales. &#8211; tambi\u00e9n es otra cosa significativa en la Ley 2056 del 2020 se incluye ya recursos para convocantes, para otras entidades que quieran presentar proyectos &#8211; esos proyectos que se orientan especialmente al sector de ambiente, ya se le da el 1% al sector de ambiente. Esa es la forma, s\u00ed, a grandes rasgos como opera, como opera el ciclo de las regal\u00edas dentro de la Agencia de Miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quer\u00eda simplemente terminar con estos dos temas &#8211; esta ma\u00f1ana llamamos la atenci\u00f3n sobre los reconocimientos de propiedad privada, los reconocimientos de propiedad privada son aquellas regiones del pa\u00eds donde el due\u00f1o del suelo es due\u00f1o tambi\u00e9n del subsuelo, a diferencia de lo que es, digamos, el r\u00e9gimen ordinario, que simplemente una persona es due\u00f1a del suelo, pero el Estado es due\u00f1o del subsuelo &#8211; de sus recursos. Hay en el pa\u00eds varios reconocimientos de propiedad privada que hasta hace un tiempo no pagaban regal\u00edas &#8211; all\u00ed hubo todo un debate, se llev\u00f3 a un plan de desarrollo. He basado en un concepto, la Corte Constitucional, que se\u00f1alaba que el hecho generador de las regal\u00edas no era la propiedad, o sea, porque en esos reconocimientos de propiedad privada la propiedad sobre los recursos es del due\u00f1o, que es due\u00f1o del suelo &#8211; del subsuelo, entonces la Corte determina en alg\u00fan momento que no era la propiedad lo que explicaba las regal\u00edas, sino era la explotaci\u00f3n, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; entonces pues ya se le empezaron a colocar regal\u00edas a los reconocimientos de propiedad privada. La norma lo que dec\u00eda en el Plan de Desarrollo es que se les pod\u00eda cobrar hasta no menos del 0.4%. &#8211; esa tarifa pues ha venido increment\u00e1ndose, obviamente, lo que habr\u00eda sido ideal es que la extracci\u00f3n de minerales de reconocimiento de propiedad privada tuviera las mismas niveles de tarifas de los de otro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la f\u00f3rmula para el c\u00e1lculo de las regal\u00edas es exactamente igual como las regal\u00edas ordinarias en la parte final. Simplemente, \u00bfc\u00f3mo se han ido?, \u00bfcu\u00e1l ha sido el recaudo desde el a\u00f1o 2015 a la fecha? Pues ha venido incrementando el recaudo de regal\u00edas &#8211; lo que tenemos ya al primero, seis meses de este a\u00f1o es casi, ya llegamos a la meta que planteada para el 23, 24. &#8211; eso es todo me quedo pendiente de cualquier pregunta. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1oras &#8211; se\u00f1ores magistrados, gracias por este espacio que sin duda es de la mayor importancia para nosotros. Igualmente le transmito un saludo a los funcionarios del Gobierno que nos acompa\u00f1an, doctor Pardo, Doctora, un saludo especial &#8211; por supuesto, a todos los dem\u00e1s ac\u00e1 presentes. Tal como nos lo ha solicitado esta Honorable Sala, me voy a referir hoy a la forma en la que se liquidan las regal\u00edas de algunos elementos relacionados con su deducibilidad, tal vez lo primero que quiero resaltar es que para el sector minero colombiano las regal\u00edas son el principal costo de las operaciones, el principal. Las regal\u00edas constituyen un rubro inherente a esta industria, sin el cual no es posible, no es posible desarrollarla ni obtener ingresos, es su naturaleza. Como ac\u00e1 se ha venido afirmando, deviene de la misma Constituci\u00f3n, la cual las define como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esta definici\u00f3n de contraprestaci\u00f3n ha sido reafirmada en la jurisprudencia de la Corte, como aqu\u00ed tambi\u00e9n se ha dicho, pero igualmente se ha reafirmado en las normas que regulan las regal\u00edas &#8211; su funcionamiento, las cuales las consideran de la misma manera &#8211; una contraprestaci\u00f3n es entendida desde la perspectiva jur\u00eddica &#8211; econ\u00f3mica como una prestaci\u00f3n que debe pagar una parte contratante por raz\u00f3n de lo que recibe de la otra &#8211; en toda contraprestaci\u00f3n es siempre toda contraprestaci\u00f3n, una expensa, es decir, un costo &#8211; siempre, siempre, ha sido deducible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mundo, las regal\u00edas tambi\u00e9n son consideradas un costo de la operaci\u00f3n &#8211; por tanto la pr\u00e1ctica internacional es que estas son deducibles del impuesto a la renta. Tal como sucede en todos los pa\u00edses miembros de la OCDE &#8211; en todos los dem\u00e1s pa\u00edses del mundo, Argentina, Australia, Chile, Brasil, Sud\u00e1frica, Canad\u00e1 son ejemplos de pa\u00edses que en los cuales para llegar a la renta gravable se deducen los pagos por conceptos de regal\u00edas. De tal manera que, de mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo demandado, Colombia ser\u00eda el \u00fanico pa\u00eds en el mundo que desconoce el pago de las regal\u00edas como un costo. Teniendo en cuenta que Zambia, que aparece en la diapositiva ha implementado el desmonte de la medida al considerar que puede ser una doble imposici\u00f3n &#8211; un desincentivo a la inversi\u00f3n, adem\u00e1s de no estar en l\u00ednea con las pr\u00e1cticas internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta sobre la metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, perm\u00edtanme se\u00f1alar que en el mundo existen dos maneras de pagarlas, dos formas. La primera, como un porcentaje sobre las utilidades, &#8211; la segunda como una estimaci\u00f3n ad valorem. En el primer modelo sobre las utilidades el Estado participa del riesgo del proyecto, de tal manera que, en \u00e9pocas de precios bajos, cuando posiblemente no haya utilidades o en los casos en los cuales no haya, no se pagan las regal\u00edas. Este modelo lo sigue en Chile, Noruega, Canad\u00e1, Australia, entre otros pa\u00edses. En el segundo modelo, el modelo ad valorem, las regal\u00edas se pagan como un porcentaje de la producci\u00f3n, como es el caso de Argentina, Kazajist\u00e1n, Polonia &#8211; el caso de Colombia. En este segundo esquema, el riesgo en su totalidad lo asume el contribuyente minero, de modo que a\u00fan en escenarios de precios bajos o de no generaci\u00f3n de utilidades, se pagan las regal\u00edas liquidadas a los precios del mercado en Colombia, como lo mencion\u00e9, se sigue el modelo ad valorem, pero adem\u00e1s con una particularidad, &#8211; es que en varios contratos, en especial los contratos mineros del norte del pa\u00eds, cuentan con contraprestaciones adicionales a las regal\u00edas, &#8211; cl\u00e1usulas de precios altos en las que se participa al Estado cuando hay ganancias extraordinarias, es decir. se paga la regal\u00eda como un porcentaje de la producci\u00f3n, haya o no haya utilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s en los casos en los que aplica se aportan recursos adicionales a la naci\u00f3n, solo en el 2022, el sector de carb\u00f3n contribuy\u00f3 con 2.99 billones de pesos adicionales a los aportes de rentas &#8211; a los aportes de regal\u00edas. Monto incluso que supera en casi 1 bill\u00f3n de pesos el recaudo que la Dian estima obtener con la medida de la no deducibilidad en el sector minero. Vale la pena tambi\u00e9n aclarar que ese monto no est\u00e1 en las mediciones de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n ni tampoco en las proyecciones de recaudo, &#8211; esto lo que significa no es nada menos ni nada m\u00e1s que este sector ya cuenta con medidas para generar mayores aportes a la Naci\u00f3n en \u00e9pocas de precios altos como las que se vivieron en el a\u00f1o anterior. Ahora bien, independientemente del modelo que se aplique en el pago de las regal\u00edas, lo cierto es que estas son deducibles del impuesto de renta, la forma en la que son liquidadas &#8211; las distintas concepciones para establecer su valor pueden variar de pa\u00eds en pa\u00eds, pero no var\u00eda su noci\u00f3n de costo inherente a la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avanzando con el cuestionario, ahora me referir\u00e9 a las variables, t\u00e9cnicas, valores &#8211; elementos que hacen parte de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas. En nuestro pa\u00eds, las leyes que las regulan &#8211; regulan su funcionamiento contemplan, como se ha mencionado, el pago en dinero &#8211; el pago en especie, en ambos casos. antes de la ley 2233 del 2022 eran en su totalidad deducibles. Aqu\u00ed perm\u00edtanme hacer \u00e9nfasis en algo, en el caso de la industria minera, el pago de las regal\u00edas se realiza en todos los casos, en todos los casos en dinero &#8211; la totalidad de la venta. El 100% de la venta del mineral constituye un ingreso para las compa\u00f1\u00edas mineras, en miner\u00eda no hay pagos en especie, tal como puede constatarse, &#8211; como el doctor Pardo lo ha dicho en los procedimientos establecidos en la Agencia Nacional de Miner\u00eda, &#8211; eso es debido a que no existe la capacidad operativa ni jur\u00eddica para recibir &#8211; comercializar los distintos minerales, los distintos &#8211; muchos minerales que produce el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula para liquidarlas. Esta es el resultado de multiplicar tres variables el precio base de liquidaci\u00f3n, la producci\u00f3n &#8211; la tarifa o porcentaje establecido para cada mineral. El monto del precio base de la liquidaci\u00f3n lo publica trimestralmente la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, a partir de los indicadores internacionales, como mencion\u00e9 anteriormente, ca deducibilidad de las regal\u00edas es una pr\u00e1ctica aceptada en todos los pa\u00edses del mundo. Siendo esto, se\u00f1ores magistrados, un tema no menor, ya que, en parte, o dir\u00eda yo, en muy buena parte esto determina la rentabilidad de los proyectos &#8211; por supuesto, de las futuras inversiones en el sector. De tal manera que el art\u00edculo demandado no solo est\u00e1 afectando la inmutabilidad de las regal\u00edas, bajo los las cuales se otorgaron los t\u00edtulos mineros, desnaturalizando su noci\u00f3n constitucional &#8211; t\u00e9cnica, sino que, al hacerlo, contraviene el principio de justicia tributaria, ya que compromete la viabilidad de los proyectos presentes &#8211; futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los estudios t\u00e9cnicos independientes aportados dentro de este proceso son consistentes al indicar que, en una operaci\u00f3n de extracci\u00f3n de carb\u00f3n, esta sola medida incrementa la tasa efectiva de tributaci\u00f3n por encima del 100%, lo que significa es que en escenarios de precios promedios, no de precios bajos de precios promedios, el impuesto capturar\u00e1 la totalidad de las utilidades del proyecto. Esto sin contar el efecto adem\u00e1s que tiene la sobretasa al carb\u00f3n que, aunque no es objeto de esta audiencia, genera cargas fiscales adicionales. Se\u00f1ores magistrados, \u00bfqui\u00e9n permanece en una actividad econ\u00f3mica cuando su carga tributaria supera las utilidades?, lo anterior conduce a otro escenario importante para este debate seg\u00fan nuestro criterio &#8211; es que el legislador ha debido consultar la capacidad contributiva real de los sectores a grabar, considerando \u00edndices reveladores de riqueza &#8211; no determinar una capacidad, te\u00f3rica o presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo perm\u00edtanme hacer algunas precisiones adicionales en relaci\u00f3n con la perspectiva que ha tomado este debate, &#8211; es que no es cierto, como se menciona en la exposici\u00f3n de motivos, que el sector que represento detenta una tasa efectiva de tributaci\u00f3n baja, de hecho el propio proyecto de la reforma tributaria presentado por el Gobierno reconoce que es la m\u00e1s alta entre todos los sectores econ\u00f3micos del pa\u00eds, tampoco es cierto que la deducibilidad de las regal\u00edas signifique una recuperaci\u00f3n del pago, las regal\u00edas no son, ni pueden entenderse como una recuperaci\u00f3n, ya que no operan como descuentos tributarios. Las regal\u00edas tienen condici\u00f3n de deducibles, como lo es cualquier otro costo de producci\u00f3n, lo anterior lo reafirma el hecho de que todos aquellos contribuyentes que pagan tarifas al Estado por el uso, concesi\u00f3n &#8211; o explotaci\u00f3n de recursos o bienes p\u00fablicos deducen este valor de su base gravable. Como por ejemplo las empresas que manejan concesiones portuarias, empresas de servicios p\u00fablicos, titulares de concesiones por el uso del agua, concesiones viales &#8211; empresas que usan el espectro electromagn\u00e9tico. Esto constituye un tratamiento contrario a los principios de justicia, equidad e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, algunas entidades del Estado intervinientes en el proceso aseguran que las actividades econ\u00f3micas que describ\u00ed anteriormente no son comparables por el hecho de que la norma acusada refiere a recursos naturales no renovables. Es importante recordar que, en el caso del espectro electromagn\u00e9tico, la Corte ha reconocido que es un recurso limitado &#8211; su car\u00e1cter de costo deducible no est\u00e1 en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quisiera terminar se\u00f1alando que la no deducibilidad de las regal\u00edas, si bien incrementa la renta en el corto plazo, como indudablemente lo pretende la medida compromete los recursos de mediano &#8211; de largo plazo de la naci\u00f3n. El balance de aportes al Estado en los a\u00f1os venideros, haciendo c\u00e1lculos a precios de hoy, valor presente neto ser\u00e1 entre un 25% &#8211; un 30% menor frente a aquel que se prev\u00e9 con las condiciones actuales de depuraci\u00f3n de la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este balance no pierde el gobierno actual, pero si pierden los pr\u00f3ximos gobiernos, pierden las regiones &#8211; pierden los miles de familias que dependen de la miner\u00eda para su sustento diario. De tal manera que, para terminar, vale la pena preguntarse lo siguiente. \u00bfmidi\u00f3 el gobierno, el verdadero impacto, el verdadero costo beneficio de insistir en una medida desproporcionada que afectar\u00e1 la estabilidad fiscal del pa\u00eds en los pr\u00f3ximos a\u00f1os? Que afectar\u00e1 a los presupuestos regionales, el bienestar de las familias en las regiones mineras, &#8211; a\u00fan m\u00e1s, es v\u00e1lido tambi\u00e9n preguntarse \u00bfsi la informaci\u00f3n con la que el legislador aprob\u00f3 el art\u00edculo 19 fue cierta &#8211; suficiente? Desde el sector minero asumimos, se\u00f1ores magistrados, este debate con la profunda convicci\u00f3n de que la norma demandada compromete de manera importante la permanencia &#8211; el futuro de la miner\u00eda en nuestro pa\u00eds, &#8211; al ser adem\u00e1s una medida inequitativa e injusta &#8211; regresiva para todos los colombianos. Gracias por su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Antes de compartir con los honorables magistrados unas reflexiones relacionadas con el impacto de estas medidas tributarias en la industria. Quisiera se\u00f1alar dos cosas. La primera, recordar que no es cierto que el legislador tenga autonom\u00eda absoluta &#8211; carezca de l\u00edmites para definir la regulaci\u00f3n en materia tributaria, hay unos principios que deben defenderse, &#8211; estos adem\u00e1s est\u00e1n muy claros en la sentencia C 540 del 2005, cuando desarrolla &#8211; profundiza en lo que concierne las oraciones estructurales &#8211; que indica que existen &#8211; constituyen l\u00edmites a la libre configuraci\u00f3n del legislador. Lo segundo, el Ministro de Hacienda al final la tuvo clara, afirm\u00f3 el ministro de Hacienda que la regal\u00eda sea en dinero o en especie, nunca constituye un patrimonio o un ingreso que tiene por finalidad constituir una renta para efectos tributarios, lo dijo de manera muy clara, &#8211; se lo voy a mandar muy clara, entonces, si no es una renta para efectos del pago del impuesto, pues \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n? Para que la regal\u00eda haga parte de la base del impuesto de renta, si no es renta, no puede hacer parte del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior independiente de la manera contable como las empresas, lo presente en \u00faltimas, bien sea porque sea en dinero o en especie, finalmente se termina pagando el 100% de las regal\u00edas al Estado. Esa es la realidad, \u00bfpor qu\u00e9? Porque como se ha dicho ac\u00e1, es una contraprestaci\u00f3n que el mismo tiempo es un costo para el productor. Entonces, la discusi\u00f3n de fondo no es si es en dinero, en especie. La discusi\u00f3n de fondo es si estamos hablando de un costo que es inevitable, inexorable para el productor. Entonces, pues, no hay ninguna raz\u00f3n para que no se pueda deducir de la base del impuesto de renta. Volviendo al ejemplo, creo que fue muy did\u00e1ctico el ministro de Hacienda, los 35 barriles de regal\u00edas son del Estado, tanto al inicio como al final del proceso, esa confesi\u00f3n del ministro me pareci\u00f3 fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si hablemos del impacto. Iniciemos por la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, en el caso de las empresas privadas de la industria de petr\u00f3leo, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, con estas medidas, se incrementa en un 69%, al pasar del 39% al 67% la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Dir\u00e1n algunos que 67% no est\u00e1 mal, no excede por mucho la tasa nominal de tributaci\u00f3n m\u00e1s alta prevista en la ley colombiana. En otras, adem\u00e1s, descomponemos esa tasa efectiva de tributaci\u00f3n, &#8211; esto con base en cifras que da la DIAN, es evidente, adem\u00e1s, que esta tasa de las empresas privadas es distinta a aquellas de las empresas estatales o de mayor\u00eda estatal. Pero como alrededor de 2\/3 de la producci\u00f3n es por cuenta de empresas del Estado, &#8211; esa tasa efectiva de tributaci\u00f3n de la parte del Estado es menor a la de los privados. Entonces lo que hace es jalona la base, la baja, o sea, jalona hacia abajo la tasa efectiva total. Eso es importante tenerlo presente. &#8211; les doy un ejemplo. Antes de la reforma tributaria, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n para las empresas del Estado era del 23% &#8211; era 31% de las privadas, pero como el grueso de la producci\u00f3n es estatal, entonces nos jalona hacia abajo la tasa efectiva de tributaci\u00f3n global. No es tampoco que esta industria tenga una tasa efectiva de tributaci\u00f3n solo en lo relacionado para mencionar el impuesto de renta diferente entre compa\u00f1\u00edas, &#8211; cuando digo diferente entre compa\u00f1\u00edas es porque desarrollan la misma actividad &#8211; que llegue a ser de casi el doble que la del promedio de las industrias que tributan sobre una tarifa nominal del 35%. &#8211; si uno examina de manera integral lo establecido en la reforma tributaria, vemos que estar\u00edamos hablando de una tasa de impuesto de renta que puede llegar al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero ahorita entonces se\u00f1alar lo siguiente, el Gobierno en su momento present\u00f3 entre las distintas motivaciones para prohibir la deducibilidad de las regal\u00edas en cifras que trataban de dar a entender que esta industria es una industria que tributa poco, que es una industria que adem\u00e1s tiene m\u00faltiples beneficios &#8211; gabelas. Ya lo dijo aqu\u00ed Juan Camilo, eso no es cierto, el sector extractivo presenta la mayor tasa efectiva de tributaci\u00f3n de todos los sectores econ\u00f3micos, una medida fiscal desproporcionada que viola el principio de equidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hablemos ahora del government take, este se diferencia de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, el government take es el indicador por excelencia que utiliza la industria a nivel global para medir la competitividad en los distintos pa\u00edses. \u00bfEte qu\u00e9 hace? Esto es lo que se estima la participaci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de distintos mecanismos a trav\u00e9s del impuesto de renta, regal\u00edas, derechos econ\u00f3micos, otras cargas &#8211; lo compara entre pa\u00edses, pero a trav\u00e9s de la vida \u00fatil del proyecto. Pues bien, perm\u00edtame decirles que esta reforma tributaria &#8211; especialmente &#8211; a partir de este art\u00edculo 19, lo que hace es que el germen de la industria hidrocarburos en Colombia pasa del 64% al 80%. 64 al 80%, un incremento del 25%. Ecuador, Brasil, Argentina, Rep\u00fablica Dominicana, Per\u00fa, Guyana, entre otros, tienen un government take muy inferior al de Colombia, que se sit\u00faa entre el 45%- 55%, 60%. Ahora bien, esto sin perjuicio de un tema que es materia, otra discusi\u00f3n &#8211; es los altos costos de operar en Colombia, pues Colombia est\u00e1 entre el 70% de los pa\u00edses con mayores costos de operaci\u00f3n a nivel global. \u00a0<\/p>\n<p>Quiero hacer referencia a un tema que es muy delicado &#8211; es qu\u00e9 es lo que ya est\u00e1 pasando en materia de inversi\u00f3n en esta industria. Nosotros hacemos todos los a\u00f1os un estudio ambiente, inversi\u00f3n &#8211; este estudio de ambiente inversi\u00f3n lo que refleja es que para el a\u00f1o 2023, por cuenta de la reforma tributaria, &#8211; en particular de este art\u00edculo 19, las empresas est\u00e1n dejando de invertir 370 millones de d\u00f3lares por los nuevos impuestos. \u00daltimamente apreciamos que hay ingresos importantes de d\u00f3lares al pa\u00eds, eso no es que haya un inter\u00e9s espont\u00e1neo de inversi\u00f3n, no, est\u00e1n trayendo d\u00f3lares para pagar los impuestos. \u00a0Ahora bien, quiero ense\u00f1ar lo siguiente, durante un par de d\u00e9cadas, las empresas privadas que han estado en Colombia, que cada d\u00eda son menos, ellas han asumido el 70% de la actividad exploratoria en Colombia, poniendo el capital de riesgo jugados con Colombia. Estas empresas para este a\u00f1o, su presupuesto de inversi\u00f3n en exploraci\u00f3n se reduce un 33%, esto deber\u00eda ser alarmante para un pa\u00eds como el nuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero se\u00f1alar, adem\u00e1s, que le presentamos en su momento al Gobierno, al Congreso, distintos estudios, se\u00f1alando como lo mejor para el pa\u00eds fiscalmente, es no gravar excesivamente al sector minero energ\u00e9tico porque tiene una capacidad de producir caja si las reglas del juego se mantienen. Pero voy a decirles por qu\u00e9 es tan importante la inversi\u00f3n, el pa\u00eds necesita &#8211; van a estar durante un tiempo, no sabemos cu\u00e1nto, pero seguramente un tiempo importante de esta industria. El m\u00e1s reciente marco fiscal de mediano plazo se basa en unas premisas que son discutibles, &#8211; voy a se\u00f1alar dos porque son medulares a esta discusi\u00f3n. Una se\u00f1ala que en el 2026 llegaremos a 825.000 barriles, nosotros consideramos que vamos a llegar a 770 &#8211; pico mil este a\u00f1o, porque hay un esfuerzo en producci\u00f3n tambi\u00e9n por recobro mejorado, pero 825.000 barriles es mucho barril &#8211; requiere de inversi\u00f3n. \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 esa inversi\u00f3n? Pero se\u00f1ala m\u00e1s ese marco fiscal de mediano plazo, algo que es muy delicado, &#8211; ese es qu\u00e9 dice que, en el a\u00f1o 2034, en 11 a\u00f1os, que no es nada, la producci\u00f3n va a caer alrededor de 500.000 barriles, \u00a0500.000 barriles, o sea, 270.000 barriles menos, &#8211; eso ser\u00edan si sumamos todo las reservas probadas probables, posibles recursos contingentes, prospectiva &#8211; si suma todo llega a 500.000 barriles, esto no solo, pues es un poco, como dir\u00edamos un poquitico como de pa arriba, pero lo cierto es \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la inversi\u00f3n para eso?, \u00a0&#8211; esto porque es un tema importante &#8211; es por qu\u00e9 necesitamos de los recursos de esta industria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora yo podr\u00eda relacionarlos a ustedes, los desaf\u00edos que hay para sacar adelante los proyectos exploratorios actuales, incluso en recobro mejorado. El recobro mejora nos ayuda a exprimir m\u00e1s el lim\u00f3n, a ver c\u00f3mo raspamos m\u00e1s la olla en este momento, pero no nos incrementa las reservas &#8211; los proyectos costa afuera, que tenemos gran esperanza en ellos, pues tienen contingencias complejas &#8211; yo no creo, que estos terminen siendo viables. Si el art\u00edculo 19 &#8211; otras medidas de la reforma tributaria contin\u00faan en pie, yo no veo que sean viables esos proyectos a mediano plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, honorables magistrados, he aqu\u00ed se ha argumentado en el pa\u00eds que esta industria debe contribuir m\u00e1s en \u00e9pocas de precios altos, s\u00ed, es cierto, pero es que ya lo hace. Es que el impuesto de renta, un porcentaje sobre las utilidades, &#8211; adem\u00e1s en Colombia tenemos en muchos contratos, tenemos cl\u00e1usulas de derechos econ\u00f3micos por precios altos. Pero lo que quiero decir porque aqu\u00ed se ha dicho que se necesitan los recursos para invertir en lo social. un momentico, tampoco puede ser, \u00bfno? Entonces que se sustente la necesidad de conseguir nuevos recursos, no transgrediendo, vulnerando unos preceptos constitucionales, no puede ser a cualquier costo. \u00a0Finalizo diciendo lo siguiente, la industria es una industria de ciclos, &#8211; come es de ciclos, hay ciclos de precios altos, medio bajos en \u00e9pocas de precios bajos &#8211; tuvimos los \u00faltimos diez a\u00f1os dos ciclos de precios bajos. \u00bfde d\u00f3nde? \u00bfa qu\u00e9 le echan mano las empresas? Ahorros que tienen en raz\u00f3n de las \u00e9pocas buenas. \u00bfPor qu\u00e9? Porque esta es una, porque si no, toda esta industria simplemente no ser\u00eda viable &#8211; los proyectos no ser\u00edan viables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyo diciendo lo siguiente, creo que es con los colombianos son todos conscientes que, &#8211; si bien me voy por supuesto a tratar un tema de pol\u00edtica p\u00fablica, que la no deducibilidad de las regal\u00edas &#8211; algunas medidas que est\u00e1n en la reforma tributaria, &#8211; que est\u00e1n demandados por inconstitucionalidad, es parte de una pol\u00edtica deliberada para desincentivar la inversi\u00f3n en este sector. Es as\u00ed, apoyar esta industria, como lo refleja el marco fiscal de mediano plazo, que dice que ir\u00e1 en declive. De que van a reducir la principal fuente de financiaci\u00f3n del Estado social de Derecho, la p\u00e9rdida de ingresos nacionales de regal\u00edas para las regiones &#8211; terminar\u00e1 impactando el desarrollo sostenible del pa\u00eds. Esto sin perjuicio de su impacto en la seguridad energ\u00e9tica en la autosuficiencia en petr\u00f3leo &#8211; gas en la sostenibilidad macroecon\u00f3mica en nuestras cuentas. Nuestra canasta exportadora, mientras avanza una transici\u00f3n energ\u00e9tica en lo que corresponde para Colombia que sea responsable, finalizo, las pol\u00edticas p\u00fablicas deben utilizar medios respetuosos de nuestra Constituci\u00f3n, prohibir la deducibilidad de regal\u00edas &#8211; volverla artificiosamente parte de la renta de las empresas es contrario a la Constituci\u00f3n. &#8211; quiero reiterar lo que aqu\u00ed se ha dicho de manera exhaustiva contradice la definici\u00f3n constitucional de la regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n, &#8211; lo otro es contrario a los principios constitucionales de igualdad, justicia &#8211; equidad en materia tributaria. Muchas gracias, magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Yo quisiera insistirle, insistir en mi pregunta, porque ahora, con estas nuevas intervenciones, de nuevo volv\u00ed a tener algunas dudas. Yo quisiera preguntarle al doctor Lloreda, &#8211; no s\u00e9 si alguien m\u00e1s quisiera ampliar, pero yo quisiera insistir en la pregunta. Entonces, si las regal\u00edas no constituyen una renta o no constituyen o no forman parte de la base gravable, pues obviamente no podr\u00edan ser deducibles, porque no forman parte de la renta. \u00a0Entonces no puedo deducir lo que no forma parte de la base gravable, pero entonces yo quisiera que me explicaran, \u00bfeso forma parte, o no, de los de la base gravable? &#8211; por lo tanto no es deducible, o \u00bfsi forma parte de la base gravable &#8211; por lo tanto deber\u00eda ser deducible? \u00a0Yo quisiera, como tener absoluta claridad de c\u00f3mo en la realidad eso ocurre, \u00bfpor qu\u00e9?, el ministro fue muy claro en que no forma parte de la base gravable &#8211; que, por lo tanto, obviamente no puede ser deducible. Eso es lo que le entend\u00ed al ministro, pero no s\u00e9 si eso efectivamente es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo &#8211; Gas (ACP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorable Magistrado, creo que el ministro fue muy claro, &#8211; al escuchar al ministro entonces no deb\u00eda ser parte de la base gravable del impuesto a la renta, pero el art\u00edculo 19 dice es. Yo creo m\u00e1s en la opini\u00f3n de que dio aquel ministro cuando confes\u00f3 que al final del proceso, como no puede entenderse como un ingreso constitutivo de renta, no opera la base gravable. Pero lo que hace la reforma tributaria, &#8211; lo que est\u00e1 haciendo el art\u00edculo 19, es exactamente lo contrario, es que est\u00e1 prohibiendo que se deduzca, eso es lo que hace el art\u00edculo 19. Entonces, si vemos ah\u00ed una cosa, es lo que dice la reforma tributaria &#8211; es lo que aqu\u00ed ha dicho el Ministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es una pregunta muy, muy puntual para el doctor Pardo, el director de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Las regal\u00edas mineras nunca se han pagado en especie, o sea, esta pregunta solo tiene que ver con el pago en dinero, cuando se paga en dinero, que ya aqu\u00ed todos hemos dicho que es propiedad del Estado. El exportador del Carb\u00f3n o del mineral lo vende, &#8211; de acuerdo con un concepto de la agencia del a\u00f1o 2020, lo tiene que registrar como ingreso, entonces la pregunta es, si se obliga al explotador a incluir ese ingreso dentro de sus ingresos. La pregunta es si deber\u00eda poderlo deducir al incluirlo en sus ingresos cuando lo vende en el exterior, porque el carb\u00f3n generalmente es de exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, doctor Linares no le entend\u00ed, cuando se le obliga a incluir esos ingresos que le obliga a incluir los ingresos, la regal\u00eda, o\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, digamos el punto que hemos visto aqu\u00ed, durante la audiencia, es que estamos hablando exclusivamente del pago de regal\u00edas en dinero. Cuando se paga en dinero, el exportador del mineral lo vende en el exterior, lo recibe &#8211; calcula la regal\u00eda, como usted nos explic\u00f3 ac\u00e1. &#8211; esa regal\u00eda se la gira a la Agencia Nacional Minera. Pero digamos, ese pago en dinero est\u00e1 presuponiendo que el exportador est\u00e1 incluyendo en su renta gravable ese ingreso, correspondiente a la regal\u00eda. La pregunta es si el ingreso que es del Estado es el Estado, \u00bfpor qu\u00e9 la ANM est\u00e1 se\u00f1alando que se incluya dentro del ingreso del exportador a trav\u00e9s de un concepto del a\u00f1o 2020? \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, primero no podr\u00eda exportar si antes no ha demostrado pago de regal\u00edas, &#8211; las regal\u00edas se calculan como ya mostr\u00e9, con un precio base Bocamina, que en ese caso es el precio de mercado internacional &#8211; echarlo hacia atr\u00e1s. Ya dentro de las empresas, si incluyen su regal\u00eda como parte de sus costos &#8211; determinan si es viable o no exportar. Ese es un tema que ya se sale de las manos de la agencia, me imagino que lo que lo incluye no, no van a perder. Pero digamos en lo que tiene que ver con la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el tema es neutral, all\u00e1 como \u00e9l hace su negocio, como configura sus balances, sus costos, no tiene que ver con ninguna de las variables que nosotros utilizamos para el c\u00e1lculo de regal\u00edas, el volumen, la tarifa &#8211; el precio base boca, boca de mina. De ah\u00ed para all\u00e1 es un tema de las empresas, si lo incluye, incluye o no las regal\u00edas. Ya est\u00e1 por fuera de la competencia de la agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, no, yo quisiera b\u00e1sicamente que respondiera el Gobierno algunas de las afirmaciones que se\u00f1al\u00f3 aqu\u00ed el doctor Nari\u00f1o &#8211; el doctor Lloreda. Ellos se\u00f1alan que el objetivo de esta norma es de sensibilizar la actividad de exploraci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n de hidrocarburos &#8211; la explotaci\u00f3n minera, &#8211; que b\u00e1sicamente con el art\u00edculo demandado, b\u00e1sicamente esa actividad econ\u00f3mica se va a acabar o tiene, digamos riesgo de impactar fuertemente &#8211; de evitar la inversi\u00f3n. Yo quisiera que ustedes respondieran a esas afirmaciones, si eso es cierto, no es cierto, como lo ven ustedes, &#8211; en realidad si el prop\u00f3sito, si es desincentivar esta actividad econ\u00f3mica, \u00bfqu\u00e9 impactos ustedes anticiparon a corto, mediano &#8211; largo plazo? Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perfecto, yo quisiera hacer la siguiente introducci\u00f3n. Doctora Cristina, como ustedes lo han podido ver a lo largo de esta audiencia, las posiciones desafortunadamente son extremas, no hay un di\u00e1logo que uno pueda decir hablemos con certeza, sino siempre se llevan las cosas al extremo. Yo quisiera pedirle un favor muy, muy, muy, muy respetuosamente, yo creo que nos toca a nosotros como, Estado entrar a mirar las cifras, entrar a ver temas como por ejemplo, la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n, es l\u00f3gico para cualquier persona, que si dentro de un proceso de depuraci\u00f3n de la renta uno tiene deducciones o exenciones o rentas exentas o exentas, o ingresos no constitutivos de renta de renta abultados, cualquiera de esos conlleva a una reducci\u00f3n de la base gravable -, por tanto, lleva a una reducci\u00f3n de la del del impuesto a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que no entiendo c\u00f3mo tienen la l\u00f3gica contraria, cuando eso es cuando uno coge las declaraciones de renta, todas esas cosas que estoy mencionando, hombre, lo que hacen reducir la renta gravable, reducen el impuesto a cargo &#8211; reducen por tanto el impuesto efectivo de tributaci\u00f3n. Sobre eso tambi\u00e9n hay cantidad de estudios, pero no voy a discutir con eso. Pero yo s\u00ed creo que ser\u00eda como la oportunidad de una forma muy sensata, tranquila, que el Estado tenga las cifras que ustedes de pronto lleguen a una determinaci\u00f3n, una decisi\u00f3n que obviamente acataremos. Cierto, pero las cifras no son, no son como se comentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo varias, varios comentarios respecto los comentarios del doctor Lloreda &#8211; doctor Camilo, que esta es una deducci\u00f3n deliberada para acabar con la industria de hidrocarburos. Eso no, no es cierto, porque simplemente nosotros vamos es en l\u00ednea de lo que ya dijo el Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2017. Las normas del 2017, m\u00e1s del 2023, ni 2022, cuando declaro nulo el concepto que le permiti\u00f3 que les permit\u00eda deducir las regal\u00edas de los impuestos. Se nos puede decir que es una pol\u00edtica de liberar, este gobierno cuando simplemente lo que estamos haciendo d\u00e1ndole curso a una decisi\u00f3n judicial del Consejo de Estado del a\u00f1o 2017. Entonces, \u00bfqu\u00e9 vamos a acabar con el sector? es absolutamente incorrecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Petr\u00f3leos existen por lo menos un poco m\u00e1s de 300 contratos de exploraci\u00f3n vigentes que est\u00e1n andando, &#8211; todav\u00eda no sabemos c\u00f3mo van a resulta. \u00a0Habr\u00e1 algunos positivos, habr\u00e1 otros negativos. No sabemos cu\u00e1l es el aumento de las reservas en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. Si uno dijera si la tasa de \u00e9xito en Colombia sigue siendo del del 25%, hombre, de los 300 t\u00edtulos que hay hoy, por lo menos 75 tendr\u00edan que arrojar resultados positivos en materia de reservas, aplicando la tasa que se ha venido hist\u00f3ricamente de \u00e9xito. En miner\u00eda tenemos 7200 t\u00edtulos, de los cuales casi la mitad est\u00e1n todav\u00eda en fase de exploraci\u00f3n, en fase de exploraci\u00f3n. Es que me digan que vamos a acabar la miner\u00eda, hombre, no, en primer lugar, este gobierno ha sido respetuoso del derecho adquirido por los empresarios a trav\u00e9s de sus contratos firmados con el Estado, hoy nadie puede decir en el pa\u00eds que la miner\u00eda o los hidrocarburos acab\u00f3 unilateralmente &#8211; de forma arbitraria un contrato. No, eso no ha pasado &#8211; eso no va a pasar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces tenemos en miner\u00eda 3000 &#8211; pico de contratos que hoy est\u00e1n todav\u00eda en fase de exploraci\u00f3n &#8211; que van a seguir si encuentran &#8211; tienen \u00e9xito en el relleno, en reservas, pues obviamente van a entrar a la fase de explotaci\u00f3n, de manera que la miner\u00eda no, no se va a acabar hoy, no se va a acabar ma\u00f1ana, petr\u00f3leos tampoco. Vienen proyectos important\u00edsimos de Ecopetrol, los descubrimientos recientes en gas offshore, lo que tiene Ecopetrol todav\u00eda, que sigue en fase de exploraci\u00f3n en varios proyectos &#8211; en Piemonte, bueno, eso hablar\u00eda much\u00edsimo mejor la doctora Clara. Pero vienen varios proyectos, de Ecopetrol muy muy muy importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora no es que estemos acabando deliberadamente el sector, es que la geolog\u00eda tambi\u00e9n nos muestra que el sector est\u00e1 en fase de declinaci\u00f3n, las tasas de extracci\u00f3n de hidrocarburos ya vienen varios a\u00f1os reduci\u00e9ndose &#8211; es porque no hay campos como los Cusiana &#8211; Cupiagua, no hay m\u00e1s. &#8211; aqu\u00ed estuvieron las grandes compa\u00f1\u00edas haciendo exploraci\u00f3n satelital, s\u00edsmica, satelital, etc\u00e9tera, &#8211; se fueron del pa\u00eds. Sus grandes descubrimientos de Chuchupa, Cusiana, Cupiagua, Cravo Norte, s\u00ed, incluso Rubiales. Eso ya es cada vez m\u00e1s dif\u00edcil de encontrar, &#8211; lo que tenemos en los \u00faltimos a\u00f1os es una racha de descubrimientos de lo que llamamos en hidrocarburos, bolsones de hidrocarburos, campos de 200, 300 millones de barriles que apenas dan para recuperar lo consumido en el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces tiene uno que tambi\u00e9n ponerse a pensar cu\u00e1l es el futuro, si realmente cuando se hicieron esos an\u00e1lisis en el gobierno, pues obviamente s\u00ed estuvimos mirando qu\u00e9 impactos \u00edbamos a tener &#8211; tenemos ah\u00ed un problema de geolog\u00eda muy complicado. &#8211; es que hoy no tenemos grandes descubrimientos en el pa\u00eds, en su lugar, s\u00ed tenemos reservas remanentes importantes, tenemos una resoluci\u00f3n que el Ministerio de Minas deber\u00eda cambiar &#8211; es la que les permite a las empresas solamente declarar reservas comerciales de gas, las que est\u00e1n vendidas. Pero las empresas tienen mucho m\u00e1s gas de las que han vendido esas cosas, hay que sacar las cifras &#8211; mirarlas, mirarlas despacio. Tenemos otros temas que simult\u00e1neamente viene creciendo no tan r\u00e1pido como quisi\u00e9ramos, pero empieza a avanzar todo el tema de energ\u00edas limpias, energ\u00eda e\u00f3lica, energ\u00edas renovables que a la vuelta de unos 15 a\u00f1os fue lo que hicimos nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estimativo, la balanza de energ\u00edas primarias en el pa\u00eds tiene que empezar a cambiar en unos 15 a\u00f1os, que ya sean las fuentes limpias, los mayores generadores de energ\u00eda &#8211; de los combustibles &#8211; de los combustibles f\u00f3siles. Entonces simplemente, bueno, que se est\u00e1 acabando el sector, hombre, miren las cifras que acaba de mirar el banco, que acaba de sacar el Banco de la Rep\u00fablica sobre inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia. Uno no entiende, &#8211; si estamos acabando el sector, \u00bfporque los empresarios de hidrocarburos &#8211; miner\u00eda son los que m\u00e1s est\u00e1n invirtiendo en el pa\u00eds? Es una cifra de la semana pasada de Banco de Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora las regal\u00edas, las regal\u00edas no las revisamos desde el a\u00f1o 94, seguimos trabajando con las mismas tarifas de regal\u00edas, se revisaron &#8211; unas muy leves modificaciones en la Ley 756 en carb\u00f3n, pero el pa\u00eds sigue funcionando con regal\u00edas del de 1994 &#8211; no atienden un nuevo mundo. \u00bfQu\u00e9 es el Nuevo mundo? Lo acaba de decir Alemania, varios pa\u00edses desarrollados, \u00f3igame, tenemos una necesidad urgente minerales estrat\u00e9gicos, Alemania en sus cuentas ya sabe que, en 15 a\u00f1os, por ejemplo, los yacimientos de cobre se empiezan a agotar en el mundo, eso no es una decisi\u00f3n de este gobierno, eso es una tendencia universal al agotamiento de yacimientos con minerales estrat\u00e9gicos. Colombia no tiene litio, no es un capricho del Gobierno, no hay ambientes geol\u00f3gicos propicios para el litio, que es un mineral estrat\u00e9gico &#8211; fundamental para la transici\u00f3n energ\u00e9tica, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, todas esas cosas hay que hay que verlas, &#8211; la tendencia a la escasez de minerales estrat\u00e9gicos s\u00ed lo deber\u00eda llevar a pensar que esas tarifas de 1994 deber\u00edan ser replanteada, a la luz de las nuevas condiciones del mercado internacional. Pa\u00edses desarrollados &#8211; compa\u00f1\u00edas multinacionales, \u00e1vidos de minerales estrat\u00e9gicos, &#8211; nosotros tenemos algunos de ellos en el pa\u00eds, tenemos cobre, tenemos tierras raras, etc\u00e9tera. Pero uno s\u00ed deber\u00eda empezar a replantear que en la medida en que, en econom\u00eda eso lo manda la escasez est\u00e1 en el horizonte, pues los costos de extraer &#8211; la renta deber\u00edan empezar a aumentar en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora si hab\u00eda, hace unos a\u00f1os hab\u00eda por lo menos 320 diferentes tipos de deducciones, exenciones en rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta, por lo menos 320, si hab\u00eda &#8211; estaban en la p\u00e1gina de la DIAN, &#8211; entraba uno a mirar esas deducciones &#8211; pasaba algo que era terrible. &#8211; es que una deducci\u00f3n, por ejemplo, es un incentivo econ\u00f3mico para fomentar un sector de la econom\u00eda, &#8211; dec\u00eda se\u00f1or Gobierno examen costo beneficio a precios tributarios que se aprobaron en el pasado. Ah\u00ed encuentro todav\u00eda beneficios tributarios que 20, 30 a\u00f1os que ning\u00fan gobierno anterior. Porque obviamente los empresarios siempre, siempre lo utilizaron, entonces se han venido reduciendo. En esta \u00faltima reforma tributaria se eliminaron algunas deducciones, algunos beneficios, pero han pasado cosas muy, muy, muy complicadas para el pa\u00eds en esta materia tributaria. Esta sede se me escapa ahorita el nombre hace unos diez a\u00f1os, en un libro que public\u00f3 dec\u00eda mire, la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de la deducci\u00f3n por compra de activos fijos con la amortizaci\u00f3n, una l\u00ednea recta en cinco a\u00f1os est\u00e1 llevando que incluso el Estado subsidie la compra de maquinaria a los empresarios en Colombia. &#8211; claro, cuando se dio cuenta eso en el gobierno del presidente Santos lo eliminaron, pero esas son las cosas que tenemos que empezar a ver despacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La narrativa contraria es, por m\u00e1s vehemencia que tengan, no necesariamente el que m\u00e1s grita tiene la raz\u00f3n &#8211; es mi llamado muy respetuoso, doctora Cristina, a que ojal\u00e1 tuvi\u00e9ramos las cifras. Sinceramos las cifras &#8211; sobre esa base podamos tomar la mejor determinaci\u00f3n para el pa\u00eds. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, doctor Pardo. En el expediente hay unos peritajes que se refieren a la tasa de efectiva tributaci\u00f3n de que el sector extractivo en general &#8211; que, pues el gobierno tiene toda la posibilidad de controvertir mediante alg\u00fan escrito que nos mande, poniendo de presente, por ejemplo, algunos beneficios que no hayan sido considerados. Estoy diciendo que el Gobierno tiene la posibilidad de intervenir para controvertir los peritajes que fueron enviados por algunos intervinientes, &#8211; que se refieren a la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Luego, si all\u00ed no se han considerado algunos beneficios que todav\u00eda subsisten &#8211; que digamos aminoran la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, pues el gobierno est\u00e1 en perfecta libertad de entrar &#8211; de contradecir estos estos peritajes con las cifras que con que cuente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo quisiera hacer una pregunta, pues un poco m\u00e1s t\u00e9cnica, sobre todo pues a los que est\u00e1n representando ac\u00e1 al sector de hidrocarburos, o sea a la Agencia Nacional de Hidrocarburos &#8211; a la Asociaci\u00f3n Colombiana Petr\u00f3leo, &#8211; es la relativa a si hay alguna diferencia en el tratamiento, digamos tributario de las regal\u00edas cuando se tratan en dinero &#8211; en especie. Es decir, si en ambos casos entran como ingresos eh constitutivos de renta, independientemente de que se traten de regal\u00edas en dinero o en especie, que es en donde se da la diferencia, porque el sector minero pues no se da, sino solamente se pagan en dinero. \u00a0En el sector minero propiamente se pagan siempre en dinero, pero en hidrocarburos pueden ser en dinero &#8211; en especie \u00bfhay alguna diferencia en el tratamiento tributario en estos dos casos? \u00bfSe tratan siempre como un ingreso constitutivo de renta? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Liliana Guatame Aponte, presidenta de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo quer\u00eda, primero, si es posible, yo quisiera primero hacer una referencia respecto a la pregunta anterior, antes de, perm\u00edtame contestar. Cuando hablamos del t\u00e9rmino de dicen, dicen desincentivar, dice bueno, yo quisiera hacer una anotaci\u00f3n que, al interior de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el aval del pues claramente del Ministerio de Minas, hemos generado medidas que permitan potencializar los recursos, los contratos que tenemos ahora vigentes con las diferentes compa\u00f1\u00edas. Esa necesidad de potencializar, lo es porque la mayor\u00eda de ellos los tenemos en etapa de exploraci\u00f3n, que en el caso de que tengamos un porcentaje de \u00e9xito elevado, un promedio, como lo dec\u00eda el doctor Pardo, hemos tenido un 23%, 22%, que en ese caso lograr\u00edamos sumar reservas. Si quer\u00eda hacer esa aclaraci\u00f3n, esto ha sido una tarea importante, la necesidad de potencializar estos contratos. Claramente en algunas \u00e1reas en pensando en los recursos que tenemos offshore de gas, en el piedemonte, en el valle inferior de Magdalena &#8211; en la cuenca de San Jacinto. Entonces, es como dejar el mensaje que, si pues m\u00e1s que dicen desincentivar, ha sido tratar de que las compa\u00f1\u00edas tengan de d\u00f3nde cogerse para seguir, para continuar con su actividad exploratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Responder\u00e9 a la pregunta de la honorable magistrada, &#8211; si me permiten, podr\u00eda hacer unas precisiones de lo que aqu\u00ed se ha se\u00f1alado, especialmente por el presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. Como lo se\u00f1al\u00e9 ahora, independiente de la manera contable, como se presentan los estados financieros de las empresas al pagarlo en especie o en dinero, lo cierto es que en \u00faltimas esa regal\u00eda se paga totalmente. \u00bfQu\u00e9 es lo que quiero decir con esto? Cuando estamos hablando del pago en especie, pues ah\u00ed es evidente que contablemente no constituye ni siquiera un ingreso bruto. Puede constituirlo para para las empresas, cierto, pero si es en dinero, pues lo que va a hacer la empresa es vender ese ese crudo para pagar la regal\u00eda. &#8211; ah\u00ed me parece importante diferenciar que contablemente pueden incluirlo como si fuese ese un ingreso bruto &#8211; atemporal. Pero ese no es un ingreso que tiene por finalidad ser constitutivo de renta. \u00bfpor qu\u00e9? Porque esa, porque esa regal\u00eda no es de la empresa, &#8211; lo que la empresa est\u00e1 haciendo es ayud\u00e1ndole realmente al Estado a buscar a vender la comercializable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Pero ah\u00ed lo fundamental, honorable magistrada es que, si por ning\u00fan motivo se puede entender que es, que podr\u00eda terminar siendo como un ingreso que tiene por la finalidad de hacer constitutivo de impuesto de renta &#8211; por lo tanto no puede ir a la base gravable &#8211; que hay maneras de neutralizarlo. Pues ah\u00ed viene precisamente la raz\u00f3n de la deducibilidad, \u00bfcierto? Precisamente para que eso no ocurra, incluso en ese caso, &#8211; no s\u00e9 si me permiten hacer unas precisiones a lo se\u00f1alado eh anteriormente, son los hechos los que est\u00e1n se\u00f1alando que hay un prop\u00f3sito deliberado de golpear la industria. \u00a0Ya se\u00f1al\u00e9 pues una tasa efectiva del 67% de en algunos proyectos el 80% el que las empresas est\u00e9n dejando invertir 370. Es suficiente. Una ca\u00edda en 33% de la inversi\u00f3n en exploraci\u00f3n cuando se ha se\u00f1alado que no se deben suscribir nuevos contratos de exploraci\u00f3n en Colombia. Aunque la verdad es que es el momento en que no es claro si eso solo aplicar\u00eda el ANH o tambi\u00e9n Ecopetrol, porque si Ecopetrol sigue con los contratos de \u00e1reas propias, con la exploraci\u00f3n que tiene hoy d\u00eda pero le cierran la puerta, no hay exploraci\u00f3n que no sea en diez a\u00f1os que est\u00e9 pasando con Ecopetrol, pero ah\u00ed tampoco ha habido total claridad sobre eso, s\u00ed voy a decir algo &#8211; si realmente en \u00faltima la Junta Directiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; concluyo diciendo ya, por favor, lo siguiente, es tres precisiones. Una esa sentencia del Consejo de Estado no dice lo que usted indica que dice, lo que dice es que la deducibilidad de las regal\u00edas aplica cuando hay unas condiciones que son las del art\u00edculo 107. Lo segundo, no es cierto que est\u00e9 declinando a nivel mundial la producci\u00f3n de petr\u00f3leo se est\u00e1 incrementando porque la demanda incrementa, &#8211; esto debe ir a la par de los procesos de transici\u00f3n energ\u00e9tica en los distintos pa\u00edses. Ejemplos como el de Noruega incrementan, es decir, eso no es cierto. &#8211; lo tercero, pues la inversi\u00f3n que est\u00e1 llegando &#8211; de la cual el gobierno se ufana, pues es uno, porque hay una apuesta de corto plazo de las empresas en incrementar producci\u00f3n en este momento, tambi\u00e9n en parte por la incertidumbre que hay. &#8211; lo segundo ya indiqu\u00e9 porque tienen que pagar impuestos. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez. Quiero simplemente &#8211; muy r\u00e1pido profundizar en la pregunta que hizo el magistrado Linares. &#8211; es que en el caso de las regal\u00edas que se pagan en dinero, la compa\u00f1\u00eda minera registra contable &#8211; fiscalmente el 100% de esos ingresos producto de la venta de la totalidad de la producci\u00f3n. De ah\u00ed se deriva el porcentaje de costo para, por supuesto, pagar la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, es que a m\u00ed me gustar\u00eda tener absoluta claridad &#8211; si no es posible ahora, tambi\u00e9n recurrir a ustedes para con posterioridad lo hagan dentro de los t\u00e9rminos de los diez a\u00f1os. Con base en las intervenciones &#8211; en la en las intervenciones que aparecen en expediente &#8211; al mismo tiempo en el debate de hoy, hay una \u00e9poca que no era clara si era deducible o no era deducible de las regal\u00edas. Entonces aqu\u00ed si me gustar\u00eda tener claridad sobre hasta cu\u00e1ndo no, pero era claro que eran deducibles o no eran, porque es que ya hay una serie de problemas a partir especialmente del concepto 54304 del 98 &#8211; de la Dian, &#8211; luego del 89041 el 2004, unido luego a lo que se\u00f1al\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado del a\u00f1o 2017. Entonces ah\u00ed s\u00ed valdr\u00eda la pena que, en cada uno de los escenarios tambi\u00e9n digamos toda la claridad de cuando fueron no deducibles o cuando fueron deducibles, porque es muy importante a una pregunta que ha hecho un ciudadano en el pasado &#8211; es si eran deducibles en una \u00e9poca, por qu\u00e9 no le pas\u00f3 nada a la industria, o sea, la industria extractiva de recursos de hidrocarburos, o sea, la industria extractiva de los el resto de los recursos minerales, &#8211; ese es un tema que debe quedar absolutamente claro. El segundo tema, que es, a prop\u00f3sito de la tasa de tributaci\u00f3n, supongamos un 67%. Usted lo se\u00f1ala, doctor Lloreda, Yo quisiera ahondar para que todos tengamos una claridad en la Corte de por qu\u00e9 una tasa de esa naturaleza termina siendo constitucionalmente hablando, independientemente del an\u00e1lisis de conveniencia, una tasa confiscaci\u00f3n, claro que es profundizar &#8211; desglosarse en el tema para para todos los efectos. &#8211; tercero, &#8211; en eso pues, tambi\u00e9n, observar una respuesta sobre el particular. Adem\u00e1s de lo que ha dicho la se\u00f1ora directora de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Ayer, el Gobierno en su discurso del Estado de la Naci\u00f3n, al instalar las C\u00e1maras, m\u00e1s o menos en las mismas &#8211; en la misma l\u00ednea de pensamiento de la directora, dec\u00eda ayer que lo que se pretende ahora, es sustituir, en el mediano &#8211; en el largo plazo, las industrias extractivas sucias por industrias extractivas, limpias &#8211; que, con una adecuada inversi\u00f3n, especialmente la segunda, se compensar\u00edan los ingresos que se dejan de recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las industrias extractivas sucias por explotar extracci\u00f3n &#8211; explotaci\u00f3n de recursos f\u00f3siles, sin perjuicio de incrementar a su turno, los ingresos resultantes de la producci\u00f3n en otras \u00e1reas del sector primario principalmente o del sector de turismo, que es a lo que se refirieron, se refiri\u00f3 ayer el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a m\u00ed me gustar\u00eda mirar en ese punto, independientemente de la conveniencia, o no, desde el punto de vista macroecon\u00f3mico, de qu\u00e9 es lo mejor en uno &#8211; otro sentido, c\u00f3mo constitucionalmente se afecta en consecuencia la sustituci\u00f3n, si es que se afecta, de las inversiones en la industria extractiva f\u00f3sil versus la industria extractiva de energ\u00edas limpias. \u00bfCu\u00e1l es el cu\u00e1l es el an\u00e1lisis desde el punto de vista constitucional? -, por \u00faltimo, para efectos de tener una mayor claridad en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n actual de las reservas hidrocarbur\u00edferas en uno &#8211; otro caso. En el caso de la Agencia Nacional, ser\u00eda muy interesante para que la Corte tenga adem\u00e1s los estudios de s\u00edsmica, los resultados de estudios s\u00edsmicos que ha tenido hacerse en los \u00faltimos a\u00f1os para actualizar el mapa de recursos hidrocarbur\u00edferos, &#8211; saber hacia el futuro cu\u00e1l es utilizar &#8211; en el interior del pa\u00eds. A manera de ejemplo, para los asistentes en los que nosotros, pues los, de acuerdo con los estudios s\u00edsmicos hasta el a\u00f1o 2003, por ejemplo, cuando se cre\u00f3 la Agencia Nacional de Hidrocarburos como consecuencia de la decisi\u00f3n que se hizo de Ecopetrol &#8211; con ello se cre\u00f3 la agencia, que creaba, se cre\u00eda, que los, el mapa de recursos de usaba muy escaso, &#8211; que por eso produc\u00edamos en promedio 200 barriles de petr\u00f3leo, 200 millones de barriles de barriles al a\u00f1o. Se hicieron los estudios de s\u00edsmica, se increment\u00f3 entonces el conocimiento, a su turno, del potencial hidrocarbur\u00edfera &#8211; por lo tanto se Increment\u00f3, la invitaci\u00f3n para poder ampliar la explotaci\u00f3n &#8211; pasamos de una producci\u00f3n de 250.000 barriles de petr\u00f3leo diarios a casi 1 mill\u00f3n de Barriles diarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n como para que efectivamente sepamos a mediano plazo, a corto, mediano &#8211; a largo plazo, que hasta el a\u00f1o 2030 para el cumplimiento de los objetivos de Desarrollo Sostenible, por una parte, m\u00e1s adelante en todo el tema de transici\u00f3n energ\u00e9tica, \u00bfcu\u00e1l es la verdad sobre los recursos hidrocarbur\u00edferas en Colombia? Con base el mapa, mire el mapa hidrocarbur\u00edfera, que adem\u00e1s eso constituye un tema de seguridad nacional. Pero, adem\u00e1s con base en los estudios de s\u00edsmica que se adelantan, que es distinto de la exploraci\u00f3n con base en los contratos que hay dentro del recurso e independientemente de la explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de esos recursos, de acuerdo con los resultados que nos gustar\u00eda conocer en la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda yo me permito contestarle, se\u00f1or magistrado &#8211; por supuesto, sustentar esta afirmaci\u00f3n en el escrito que amablemente nos pide. Pero en la historia de la industria minera colombiana las regal\u00edas siempre han sido deducibles. Ha habido demandas ante el Consejo de Estado que generaron dudas en la manera como se liquidaron dichas regal\u00edas, pero han sido ratificadas con fallos posteriores, de tal manera que es as\u00ed. Pero por supuesto luego lo apuntaremos al estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, honorable Magistrado. Sin perjuicio de profundizar en estos temas en un escrito enviar a la Corte, puedo se\u00f1alar lo siguiente &#8211; es primero fueron, desmontables esto, la informaci\u00f3n que tengo aqu\u00ed anotada es en virtud del Decreto 1979 del 1974 &#8211; este luego fue derogado por la Ley 75 de 1986, que las volvi\u00f3 deducible. Luego, entonces, como ustedes saben se presentaron una serie de acciones legales &#8211; el Consejo de Estado pues termin\u00f3 se\u00f1alando que, pues &#8211; como era obvio, &#8211; ten\u00eda que pasar era que para que se entendiera una contraprestaci\u00f3n deb\u00eda cumplir unos requisitos, art\u00edculo 107, lo uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, con mucho gusto vamos a hacer la de a desagregar, la manera como se componen esta la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del 67%, &#8211; adem\u00e1s indic\u00e1ndoles, por qu\u00e9, por ejemplo, hay un estudio de Fedesarrollo que le da distinto, \u00bfentonces por qu\u00e9 da distinto a ellos? \u00bfqu\u00e9 es lo que ellos incluyen en su an\u00e1lisis &#8211; que no &#8211; que no? Entonces con mucho gusto lo haremos, lo otro que me parece fundamental se\u00f1alar a ra\u00edz de del del discurso del Estado de la Uni\u00f3n ese, el gobierno, e este momento est\u00e1 buscando la manera de optimizar los contratos existentes &#8211; eso est\u00e1 muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-, optimizar los contratos existentes de distintas maneras, viendo c\u00f3mo e invitando a las empresas a utilizar t\u00e9cnicas como el recobro mejorado, es decir, raspar la olla, perfecto, pero todo eso te ayuda a incrementar producci\u00f3n de corto plazo, pero no te genera. Lo segundo, viendo si se extienden bajo unas condiciones los tiempos &#8211; si esto termina implicando un nuevo contrato. No, no lo s\u00e9, pero yo parto de una premisa, es que, aunque no se acepte p\u00fablicamente, veo al gobierno preocupado por lo que est\u00e1 pasando en materia exploratoria &#8211; sabe que hay que explorar m\u00e1s. &#8211; cu\u00e1nto tiempo, las empresas, las empresas en el mundo entero est\u00e1n ampliando su portafolio para no solo desarrollar otras fuentes de energ\u00eda e\u00f3lica, solar, con biomasa, incluso hidr\u00f3geno, pero sin descuidar el negocio fundamental que, yo podr\u00eda enumerar varias empresas internacionales que hab\u00eda en un momento dado, otro dicho yo voy hasta tal momento con explotando petr\u00f3leo, despu\u00e9s gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas en este momento han entendido que estos tiempos, que los tiempos distintos &#8211; que no puede aplicar lo que le da la caja para seguir, no solo para ser viable, sino tambi\u00e9n para desarrollar las energ\u00edas renovables &#8211; eso pues si seguramente a la vuelta de unas d\u00e9cadas, vamos no solo a ver ese una como un portafolio amplio, \u00a0honorable magistrado, sino que seguramente va la tecnolog\u00eda, nos va a indicar que hay maneras de capturar CO2, las emisiones que son el real problema &#8211; que entonces, continuar\u00edamos teniendo combustibles f\u00f3siles durante mucho tiempo. &#8211; por \u00faltimo, la situaci\u00f3n de la industria hoy ya se\u00f1alaba hay un incremento leve en la producci\u00f3n, que es lo que estamos registrando, pero es el resultado de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00e9 lectura a la Sentencia del Consejo de Estado de 2017. Dice, primero, an\u00falese el concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, expedido por la Oficina Jur\u00eddica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia. Yo estoy haciendo alusi\u00f3n porque lo que se se\u00f1al\u00f3 ac\u00e1 es que este gobierno deliberadamente est\u00e1 acabando con el sector, &#8211; que este art\u00edculo 19 de la reforma tributaria est\u00e1 orientado a acabar con el sector. Estoy diciendo no, porque siempre se dio seguimiento a algo que aporte de la Corte Constituci\u00f3n, del Consejo de Estado desde el a\u00f1o 2017, no es 2023, es 2017. Fallo, es una decisi\u00f3n judicial que hoy se est\u00e1 llevando, materializando a trav\u00e9s del art\u00edculo 19 de la actual reforma tributaria. Segundo, nunca dije que en el mundo se estaba acabando la extracci\u00f3n de hidrocarburos, nunca dije, dije en Colombia las condiciones geol\u00f3gicas hoy nos muestran una paulatina, paulatina &#8211; gradual reducci\u00f3n de las tasas de extracci\u00f3n, especialmente de crudo, cierto, eso es lo que lo que yo estoy comentando &#8211; lo que estoy diciendo es que, si somos un pa\u00eds proactivo e inteligente, uno ya deber\u00eda empezar a tomar medidas frente a ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diez a\u00f1os no tengamos hidrocarburos ni para refiner\u00edas ni para sacar el carro, creo que hay que recuperar el sentido de la planeaci\u00f3n por parte del Estado para incluso antes de que suceda eso, empezar a tomar medidas hoy &#8211; no que nos coja, nos coja un d\u00eda, para absolutamente nada. &#8211; ahora yo no s\u00e9 esa cifra de la de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de que supera el 80%, la verdad, nunca supe de d\u00f3nde sale. Sumando las tasas nominales de tributaci\u00f3n, si las est\u00e1n sumando podr\u00edamos estar por all\u00e1, pero por ejemplo, conozco un trabajo reciente del Ministerio de Hacienda donde est\u00e1n hablando de que las tasas efectiva estar\u00edan entre el 45% &#8211; 52% m\u00e1s o menos cierto, pero 80 &#8211; pico por 100 esa tasa s\u00ed. No entiendo porque siguen llegando empresas a explorar en Colombia &#8211; atraer inversiones, si existiera una tasa efectiva de tributaci\u00f3n de esos, de esos niveles. Eso es lo que comento &#8211; comentaba al principio. Doctora Cristina, yo creo que hay que sincerar la informaci\u00f3n, si se toma, si se suman todas las tasas nominales, pues claro, le pueden dar 90, 100, pero eso no es lo que pagan realmente, lo que pagan es lo que muestra la efectividad de tributaci\u00f3n &#8211; la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, por cifras de Ministerio de Hacienda es ostensiblemente m\u00e1s baja. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D) Tercer eje tem\u00e1tico: el pago de las regal\u00edas &#8211; su presunta recuperaci\u00f3n mediante su detracci\u00f3n de la renta bruta en el esquema anterior a la Ley 2277 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDesde las perspectivas tributaria &#8211; matem\u00e1tica, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta permite que el contribuyente recupere el pago por este concepto?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa: \u00bfC\u00f3mo opera tal recuperaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el porcentaje de esa recuperaci\u00f3n? \u00bfCu\u00e1l es el impacto de esa recuperaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n (PGN)? \u00bfCu\u00e1l es el impacto de esa recuperaci\u00f3n en el Sistema General de Regal\u00edas (SGR)? \u00bfEl cambio normativo introducido por la norma acusada tendr\u00eda alg\u00fan impacto en los contratos suscritos bajo la vigencia de la norma anterior? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa: \u00bfCu\u00e1l es el impacto de la no deducibilidad de las regal\u00edas en el pago que los explotadores deben hacer por este concepto? Es decir, \u00bflos destinatarios de la medida pagar\u00e1n, de manera indirecta &#8211; v\u00eda impuesto sobre la renta, un porcentaje adicional por concepto de regal\u00edas? \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenas tardes a todos magistrados &#8211; a todos los presentes. Voy a responder las preguntas como han sido formuladas. Por favor, adelante. Primera pregunta es, si se recupera parte de la regal\u00eda a trav\u00e9s de la deducci\u00f3n de la de la del impuesto a la renta. &#8211; la segunda pregunta es, \u00bfc\u00f3mo opera esa recuperaci\u00f3n &#8211; cu\u00e1l es el porcentaje?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, entonces, el ejemplo no es muy visible aqu\u00ed, pero la respuesta es, s\u00ed se recupera, &#8211; se recupera de manera que quienes explotan los recursos naturales aminoran la base de su impuesto a la renta. Entonces, en ese sentido, el monto total de la regal\u00eda termina siendo asumido parcialmente por el Estado. \u00bfen qu\u00e9 porcentaje? 35%. Ah\u00ed vemos un ejemplo, No s\u00e9 qu\u00e9 tan visible sea, pero igual est\u00e1 calculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta ma\u00f1ana el ministro us\u00f3 una presentaci\u00f3n similar, &#8211; el ejemplo, pues es muy sencillo, hay $1.000 de ventas, tiene unos costos &#8211; gastos. Los costos &#8211; gastos de este tipo de negocio, depende la edad de la mina, ese pues si est\u00e1 al comienzo habr\u00e1 muchos costos, cero ingresos &#8211; progresivamente en el en el a\u00f1o en la vida \u00fatil de la mina. Al final lo que va a tener es que ya ha recuperado toda su inversi\u00f3n, &#8211; tendr\u00e1 rentas l\u00edquidas altas. Pero bueno, para los efectos de este caso hemos puesto ah\u00ed, 650, &#8211; tenemos las regal\u00edas, en una columna se deducen &#8211; en la otra no, pues la diferencia es obvia, terminamos con una base gravable diferente. Esa diferencia que es 35, en este ejemplo est\u00e1 demostrando que se recupera a trav\u00e9s de un menor impuesto a la renta pagado por el por el explotador. Ese ese pues la explicaci\u00f3n gr\u00e1fica de lo que se dice en el texto, 111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo t\u00edpico de esta situaci\u00f3n de lo que se debati\u00f3 esta ma\u00f1ana de algunos magistrados, el doctor Cort\u00e9s, el doctor Lizarazo. Preguntaba doctor Cort\u00e9s preguntaba si el ingreso era susceptible de incrementar la renta, que es el concepto que utiliza el art\u00edculo 26 de decir se tienen que incluir todos los ingresos, &#8211; depurando los costos &#8211; los gastos asociados a los ingresos para llegar a una especie de utilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, &#8211; tambi\u00e9n el doctor Lizarazo preguntaba si esto era as\u00ed o no, &#8211; de las respuestas que se dieron en particular, el doctor Lloreda dec\u00eda que esto podr\u00eda no ser ingreso si fuese as\u00ed. Si fuese as\u00ed, entonces se comportar\u00eda como una especie de contrato de cuentas en participaci\u00f3n, donde simplemente pong\u00e1mosle que la regal\u00eda en este caso que es el 10%, pues 90% son ingresos de la explotaci\u00f3n. Con este ejemplo no se paga totalmente porque se recupera a trav\u00e9s del impuesto sobre la renta en la medida en que se deduce. Ese es el prop\u00f3sito justamente del art\u00edculo 19, dirimir ese esa discusi\u00f3n que ha habido sobre las regal\u00edas &#8211; proteger la integridad de que el Estado, siendo propietario del subsuelo, es un recurso patrimonial, no tributario. Est\u00e1 la figura de la regal\u00eda, es una figura de lo que llamar\u00edan prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter p\u00fablico, no tributaria, pero de leg\u00edtima, a recibir el 100% de la regal\u00eda a trav\u00e9s de la deducci\u00f3n del impuesto a la renta, pues se, el explotador recupera un 35% en el ejemplo de que la tarifa fuese 35%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podemos ir a la siguiente pregunta, por favor, efecto presupuestal, \u00bfcu\u00e1l es el impacto? &#8211; si, \u00bfesto tiene impacto en el sistema de regal\u00edas? En el presupuesto, por supuesto que tiene efecto, porque al permitir la deducci\u00f3n &#8211; disminuir la base gravable, el Estado recibe un monto equivalente, ese 35% que vimos en el ejemplo, significa 3.8 billones en el presupuesto del 20[2]3 &#8211; en los pr\u00f3ximos a\u00f1os. Ah\u00ed est\u00e1 el gr\u00e1fico, significar\u00e1 una partida importante de recursos menores recursos en el presupuesto de la Naci\u00f3n, por tanto, menor capacidad del Estado para atender sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un efecto colateral en el Sistema General de Participaciones, art\u00edculos 356, 357, por virtud del cual el Estado Nacional transfiere a las entidades Territoriales, fundamentalmente, para financiar los gastos sociales, salud &#8211; educaci\u00f3n. &#8211; habiendo menos base de impuesto de renta en 3.8, pues los municipios tendr\u00e1n menos recursos, hab\u00eda transferencias del Sistema General de Participaciones &#8211; por tanto, menores recursos para lo que significa el gasto social, salud &#8211; educaci\u00f3n. El Sistema General de Regal\u00edas no se ve afectado porque efectivamente se recibe totalmente la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiente pregunta, que si tiene efecto en los contratos, las obligaciones tributarias tienen una particularidad, son obligaciones de tipo legal, por tanto, el impuesto no grava los contratos. Lo que grava son los ingresos derivados de los contratos, entonces, un contrato no est\u00e1 protegido por los cambios tributarios. Si sale una ley que aumente los impuestos, sea renta o IVA, pues aplica a los contratos, no hay ninguna protecci\u00f3n, esa figura que en alg\u00fan momento utiliz\u00f3 el sistema colombiano de los contratos de estabilidad no existe de manera general. Por tanto, si sale una modificaci\u00f3n legal en el impuesto a la renta, simplemente se aplican las reglas de los art\u00edculos 338 &#8211; 363. En el caso del impuesto a la renta, particularmente del 338, es la ley tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n a partir del periodo que comienza, despu\u00e9s de iniciar la vigencia, independientemente de la fecha del contrato. Est\u00e1n respondidas las preguntas. Hay una tercera pregunta que dice que en caso de que no se recupere, pues por tanto, como si se recupera, no habr\u00eda lugar a responderla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, quiero de manera conclusiva plantear estos cuatro puntos &#8211; un punto adicional sobre algunos aspectos derivados un poco de la discusi\u00f3n que se dio en las horas de la ma\u00f1ana. Entonces, la figura de regal\u00edas &#8211; la figura de los impuestos parecer\u00eda que fuesen parecidas, en de la naturaleza son muy distintas. El poder tributario es la potestad que le da el Estado al legislador de imponer cargas para financiar el Estado. La regal\u00eda es otra cosa, proviene de la explotaci\u00f3n patrimonial de los bienes del Estado. En este caso, el art\u00edculo 332 le da el car\u00e1cter de que es el subsuelo de la titularidad del Estado &#8211; el art\u00edculo 360 dice que por esa titularidad recibe una contraprestaci\u00f3n. Estamos hablando de una renta patrimonial &#8211; por tanto las reglas de cuanto, como, Etc\u00e9tera, no tienen la misma exigibilidad del principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338, de manera expl\u00edcita, dice que todos los elementos de la obligaci\u00f3n hecho generador, sujeto, base &#8211; tarifas deben definirse por el legislador. \u00a0En el tema patrimonial es un poco diferente, muchos de las cuestiones que preocupan a la Corte sobre la manera de pagar, sobre los asuntos relativos a la contabilidad, etc\u00e9tera pues no tienen que definirse por v\u00eda legal todas esas figuras. &#8211; lo explicaron muy bien los directores de las agencias est\u00e1n definidos en leyes, entre otras cosas porque, por ejemplo, la regal\u00eda est\u00e1 sujeto a cambios de los precios internacionales &#8211; por eso salen resoluciones con cierta periodicidad trimestralmente por efectos del de que esta est\u00e1 asociado a un factor movible &#8211; din\u00e1mico. Por tanto, esos son aspectos de car\u00e1cter reglamentario &#8211; no de car\u00e1cter legal, a diferencia del impuesto. Pues eso s\u00ed, tiene que ser definido de manera legal, el concepto de regal\u00eda es un concepto que est\u00e1, esa es la contraprestaci\u00f3n, es constitucional, &#8211; eso no es algo menor, deriva de la naturaleza de bienes de recursos naturales agotables, deriva tambi\u00e9n del hecho de que, hist\u00f3ricamente nosotros hemos vivido de rentas de este sector que exige tecnolog\u00eda &#8211; capacidad financiera que no tenemos, por lo cual aqu\u00ed ha habido siempre una inversi\u00f3n extranjera muy fuerte &#8211; fiscalmente, pues a partir del protagonismo que tiene Ecopetrol, pues siempre la sostenibilidad fiscal est\u00e1 fuertemente apalancada en este tipo de industria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas esas razones, aqu\u00ed el Constituyente le da a la regal\u00eda un car\u00e1cter que es, que no tiene equivalente, es muy sui generis. Esta ma\u00f1ana &#8211; tal vez en algunos de los argumentos de los demandantes se\u00f1alan que hay categor\u00edas bastante parecidas para hacer el juicio de equidad. Ninguna es igual ni ninguna es igual, &#8211; a pesar de que, por ejemplo, el espectro electromagn\u00e9tico, pues est\u00e1 tambi\u00e9n como una figura patrimonial del Estado, ninguna tiene esta esta particular especificidad que se paga una contraprestaci\u00f3n, adem\u00e1s, por virtud del acto legislativo del 2011, que todos estos recursos tienen una vocaci\u00f3n territorial, a un pa\u00eds que tiene un desarrollo centralista muy fuerte. De manera que yo creo que por todas esas razones no hay equivalente, a contrario a lo que se dijo esta ma\u00f1ana, esas categor\u00edas, como la tasa que se paga por el agua o las contraprestaciones de diversa naturaleza que se pagan por el espectro electromagn\u00e9tico, ninguna es deducible o su deducibilidad estar\u00eda sujeta a interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces digamos que la regal\u00eda, el an\u00e1lisis que hay que hacer desde el punto de vista constitucional es muy particular. Por el otro lado, se ha dicho reiteradamente &#8211; es uno de los temas que es muy claro desde la perspectiva de la potestad del legislador. Nuestro legislador en el art\u00edculo 38 dice que es el legislador de manera directa, fijar directamente la base gravable, esto de alguna manera lo que hace es establecer un principio de legalidad fuerte, un principio legalidad fuerte. Pero a su vez, es decir, porque le exige determinar hecho generador, base &#8211; tarifa directamente por la ley, pero a su vez le da un gran espacio, de qu\u00e9 considera base gravable. Algunas de las demandas parecer\u00edan entender que es que el impuesto a la renta tiene car\u00e1cter constitucional o el IVA. No es as\u00ed, definir que es capacidad econ\u00f3mica, que es un principio definido expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, sino derivado del desarrollo jurisprudencial, exige que sea que sea el legislador el que haga ese an\u00e1lisis de qu\u00e9 es o no es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, cu\u00e1l es la raz\u00f3n leg\u00edtima constitucionalmente que tiene el art\u00edculo 19 demandado, que por esa particularidad de estar consagrado en la Constituci\u00f3n, esa contraprestaci\u00f3n la no deducibilidad, lo \u00fanico que trata de hacer es que se reciba \u00edntegramente la regal\u00eda &#8211; que no haya una recuperaci\u00f3n por parte del explotador, a trav\u00e9s de la deducibilidad del impuesto sobre la renta. Ese es el prop\u00f3sito, que es un prop\u00f3sito constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, me voy a referir a muchos aspectos que est\u00e1n derivados del cuestionario de la Corte, &#8211; que esta ma\u00f1ana dieron lugar a un an\u00e1lisis interesante. El primero se refiere, a cu\u00e1l es la posici\u00f3n de este tema sobre si es deducible o no es deducible, preocupaci\u00f3n del doctor Ib\u00e1\u00f1ez, en particular. Esta ma\u00f1ana, en el an\u00e1lisis hist\u00f3rico que hac\u00eda el doctor Pardo, dec\u00eda que bueno, primero que todo el estatuto tributario, el impuesto sobre la renta tiene como 300 art\u00edculos, la regla general es declare todos sus ingresos, Doctor Cort\u00e9s, que tengan vocaci\u00f3n de incrementar el patrimonio todos, &#8211; deduzca todos sus costos, &#8211; deduzca los gastos que aqu\u00ed se establecen a partir del 107. Hay por ah\u00ed 100 art\u00edculos pagos laborales, cotizaciones de la seguridad, amortizaciones, depreciaciones. Todas esas categor\u00edas tienen un art\u00edculo preciso, las regal\u00edas lo ten\u00edan art\u00edculo 116 del Estatuto Tributario -, \u00bfqu\u00e9 dec\u00eda? Las regal\u00edas ser\u00e1n deducibles para los organismos descentralizados. En esencia, solo Ecopetrol podr\u00eda deducir durante mucho tiempo el sector digamos que cuestionaba esa, esa esa regla &#8211; los conceptos de la DIAN reiteraron durante mucho tiempo esa no deducibilidad. Contra lo que se dijo esta ma\u00f1ana en el a\u00f1o 2005, una consideraci\u00f3n de decir que si era deducible a partir del art\u00edculo 107. El art\u00edculo 107 es un art\u00edculo residual, todo lo que no tenga un art\u00edculo espec\u00edfico pagos laborales, amortizaciones, depreciaciones, se va por la regla residual del art\u00edculo 107 que dice son deducibles. Las expensas, si tienen relaci\u00f3n de causalidad, son proporcionales &#8211; necesarias, esa posici\u00f3n de la v\u00eda de admitir que fuese deducible la regal\u00eda pagada por los explotadores de petr\u00f3leo con base en art\u00edculo 107 fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 2017. Fij\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial, o sea, no es cierto que el Consejo de Estado haya dicho que esto es deducible, al contrario, aqu\u00ed lo neg\u00f3. Puede ser que en las consideraciones haya abierto la posibilidad, \u00bfqu\u00e9 pasa con eso? Que queda otra vez, en un rango de interpretaci\u00f3n de s\u00ed o de si no, \u00bfqu\u00e9 es lo que hace la ley? certeza en el impuesto, definitivamente dice, no es deducible. &#8211; lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces este aspecto es definir que para que efectivamente el Estado reciba las regal\u00edas ser\u00e1 no deducible, los otros aspectos, capacidad econ\u00f3mica, inversi\u00f3n, diferencias en las formas de pago, contabilidad, son aspectos de tipo reglamentario. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luis Carlos Reyes, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, nuevamente buenas tardes honorables magistrados, todos los asistentes. Con respecto a estas preguntas, creo que es importante darle todo el detalle posible a la respuesta &#8211; a los ejemplos que la que la puedan ilustrar, porque de eso depende el entendimiento de este, de este factor fundamental que es, si se debe permitir la deducibilidad de las regal\u00edas, el contribuyente que est\u00e1 entregando esas regal\u00edas, est\u00e1 recuperando una parte de esas regal\u00edas que le corresponden al Estado. Lo primero es que la respuesta es que s\u00ed, si se permite la deducibilidad de las regal\u00edas, se le termina devolviendo al contribuyente una parte de lo que entreg\u00f3 en regal\u00edas. \u00bfCu\u00e1nto? un porcentaje igual a la tarifa del impuesto de renta, en general, cuando un contribuyente tiene un ingreso, una renta bruta, digamos de mil, debe un impuesto del 35% de esa renta de 350 en este caso, a menos que demuestre que hay unas deducciones &#8211; costos permitidos que le permiten que se le devuelva ese una fracci\u00f3n de esos 350 que tiene que pagar como impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al pagar, al permitir la deducibilidad de las regal\u00edas, lo que se permite es a esos mil, quitarle esa ese pedazo de la base gravable que corresponde a las regal\u00edas se le permite quitarle un pedazo a la base gravable, para que quede una base gravable menor, sobre la cual se liquida un impuesto menor &#8211; el liquidarse un impuesto menor, eso es la diferencia entre eso &#8211; el impuesto original de 350, es lo que termina devolvi\u00e9ndose al contribuyente de las regal\u00edas que ya hab\u00eda pagado. Este ejemplo ilustrativo que ya lo hab\u00edamos mostrado anteriormente, de nuevo, si tiene alguna de pronto, alguna pregunta al respecto, con mucho gusto puedo responderla, pero ilustra este principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este caso tenemos una empresa con ingresos brutos de mil, luego vienen unos costos ordinarios &#8211; aqu\u00ed los estamos comparando, estamos comparando tres escenarios el escenario, de tratamiento solo contable, el escenario ya, de nuevo apelando a esos, a esos dos marcos de referencia, que deben mantenerse separados por un lado, el contable -, por otro lado, el tributario. Nos centramos en los \u00faltimos dos posibles marcos tributarios. El segundo escenario es el tratamiento fiscal, el tratamiento fiscal con regal\u00edas deducibles, es decir, como estaba antes de la reforma tributaria, &#8211; el \u00faltimo escenario es el tratamiento fiscal, con regal\u00edas no deducibles, los tres aplicados a la misma empresa. La empresa tiene ingresos de mil, entonces hay unos costos ordinarios que son los que nadie est\u00e1 debatiendo, si se deben deducir o no, la n\u00f3mina de los empleados, de la empresa, es una serie de costos &#8211; gastos, edificios administrativos, etc\u00e9tera, que en este ejemplo son de 200. Hay una serie de deducciones ordinarias que aplican en los tres casos, tambi\u00e9n e ilustramos inicialmente como por ejemplo multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de car\u00e1cter sancionatorio, sancionatorio, que contablemente siempre se deber\u00edan descontar, fiscalmente, en lo estipulado por el Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; los que las Corte han aceptado, no deben descontarse. &#8211; por \u00faltimo, el punto bajo debate la deducibilidad de las regal\u00edas, tratamiento contable, que es un debate en un marco distinto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concentr\u00e1ndonos en el escenario dos &#8211; el escenario tres. Todos estos n\u00fameros negativos en rojo son los que se le est\u00e1n restando a esa base gravable de mil, cada una de estas, cada una de estas cifras que le rest\u00f3 a esos mil, me van bajando ese impuesto inicial de 350 me lo van bajando en el 35% de cada una de esas deducciones. Entonces por ejemplo, en el escenario dos, al tener ingresos una renta bruta de mil, si no le puedo demostrar al Estado ning\u00fan otro costo deducci\u00f3n permisible, tengo que pagar un impuesto de 350. Pero despu\u00e9s llego &#8211; le digo al Estado tengo unos costos ordinarios de 200, inmediatamente lo que le estoy diciendo al Estado es, perm\u00edtame, tengo derecho a que se me devuelvan $70, de esos $200 son $70 menos que le quit\u00f3 los 350 iniciales, con las deducciones ordinarias son 35, por eso sean. &#8211; por \u00faltimo, con las regal\u00edas, &#8211; aqu\u00ed est\u00e1 la respuesta central, la pregunta, esos 300 de deducci\u00f3n adicional me permiten que se me devuelva el 35% de esos 300 que hab\u00eda pagado en regal\u00edas, o sea, un total de 105, si uno hace las sumas &#8211; las restas el impuesto de renta aplicando esa tarifa del 35%, en el escenario con las regal\u00edas deducibles, implica un impuesto de renta de 140. Mientras que el escenario bajo la ley actual es un impuesto de 300 de 245. La diferencia entre estos dos posibles impuestos es lo que se le est\u00e1 devolviendo al contribuyente. Este es un caso en el cual, parte de la deducci\u00f3n por regal\u00edas de esa es algo que se le devuelve al contribuyente de lo que ya hab\u00eda pagado por regal\u00edas, &#8211; en el siguiente ejemplo, se ilustra algo, algo semejante que es cuando una empresa da p\u00e9rdidas, en este caso, aqu\u00ed se trata de una empresa que tiene utilidades, una utilidad de 300 inicialmente, luego 400, luego 700, pero en este, en el ejemplo de la siguiente diapositiva que estamos viendo, es una empresa con p\u00e9rdidas, una empresa con p\u00e9rdidas tiene, costos &#8211; gastos iguales, o superiores, a sus ingresos &#8211; en este caso adeuda cero en impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno podr\u00eda pensar err\u00f3neamente, No, ah\u00ed no el Estado no le est\u00e1 devolviendo nada de lo que pag\u00f3 por regal\u00edas. Pero esta empresa puede tener una E, puede tener unas p\u00e9rdidas fiscales que el a\u00f1o siguiente las reclama como una deducci\u00f3n que pueda hacerle a su renta l\u00edquida gravable, pagando as\u00ed menos en impuestos en un porcentaje correspondiente al 35% de esas regal\u00edas que pag\u00f3 en el a\u00f1o que tuvo p\u00e9rdidas. Entonces aqu\u00ed, por lo menos, dos maneras en las cuales debe el contribuyente terminan devolvi\u00e9ndole parte de lo que pag\u00f3 por concepto de regal\u00edas. &#8211; esto tiene llegando a la siguiente parte de la de la pregunta, tiene un costo fiscal importante para el Estado, los an\u00e1lisis fiscales de este tipo son, como ustedes lo saben, complejos &#8211; requieren una serie de supuestos, aqu\u00ed presentamos una cota inferior de esos costos para el Estado, siendo conservadores en t\u00e9rminos de la afectaci\u00f3n al Estado, pero consideramos que pueden ser cifras superiores, por ejemplo, como las que presenta el Ministerio de Hacienda para el 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La no deducibilidad de regal\u00edas del sector minero tiene un impacto fiscal de 1.5 billones de pesos. Para el 2024 se proyecta en casi un 1 bill\u00f3n de pesos, eso por el lado de la no deducibilidad de regal\u00edas del sector minero. En la siguiente diapositiva se muestra el impacto de la deducibilidad, de la no deducibilidad de regal\u00edas en el sector hidrocarburos. Si quitamos esta no deducibilidad para el 2023 tiene un impacto fiscal de 1.2 billones &#8211; para el 2024 uno, que es esencialmente el mismo de 1.2 billones. &#8211; esto nos lleva a un total que se muestra en la siguiente diapositiva de un impacto fiscal de 2,7 billones de pesos en el 2023 &#8211; de 2,2 billones de pesos en el 2024. La afectaci\u00f3n al Estado colombiano, lo que el Estado colombiano paga para devolverle esta parte de las regal\u00edas a los contribuyentes del sector minero energ\u00e9tico es sustancial, es un costo parecido, por ejemplo, al costo del programa de alimentaci\u00f3n escolar que le da el sustento necesario millones de ni\u00f1os en el pa\u00eds. &#8211; creo que esos derechos fundamentales que se est\u00e1n garantizando, ah\u00ed es lo que debe verse como el verdadero impacto fiscal de volver a devolverles esta parte de las regal\u00edas que son del Estado colombiano a los contribuyentes del sector minero energ\u00e9tico. Eso es todo, Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenas tardes, honorables magistradas &#8211; magistrados, comienzo por agradecer la invitaci\u00f3n a esta audiencia, es un honor estar aqu\u00ed, &#8211; compartir la audiencia con juristas que respeto profundamente antes de responder directamente, las preguntas. Yo creo que resulta necesario hacer como una visi\u00f3n constitucional general de la norma acusada &#8211; de su sentido. Yo creo que tengo una presentaci\u00f3n, &#8211; entonces eso explica que voy a empezar con esa visi\u00f3n general, luego responder\u00e9 las preguntas &#8211; a partir de responder a las preguntas llegar\u00e9 a unas consideraciones finales que, sin presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, yo voy arrancando para no perder tiempo, porque primero es de consideraciones generales, &#8211; para echar carreta s\u00ed puedo hacerlo sin cuadro, el cuadro era porque ten\u00eda datos. Las consideraciones generales son las siguientes. Yo creo que esta norma es claramente constitucional, yo creo que estamos frente a un tema jur\u00eddico complejo, de enormes implicaciones fiscales, se habla de tres 8 billones en las valoraciones que hace el Ministerio de Hacienda, el impacto de \u00a0la no deducci\u00f3n de las regal\u00edas, pero que finalmente, a pesar de esos enormes impactos &#8211; su sensibilidad, por consiguiente pol\u00edtico, econ\u00f3mica &#8211; sus complejidades t\u00e9cnicas desde el punto de vista constitucional, a mi juicio es un caso bastante simple, &#8211; el caso es bastante simple por lo siguiente, porque los demandantes suponen que existe una norma constitucional que no existe, ellos suponen que existe una norma constitucional que proh\u00edbe que el legislador proh\u00edba, la deducci\u00f3n de regal\u00edas, o dicho de otra manera, que existir\u00eda una norma constitucional que ordena la deducci\u00f3n de regal\u00edas. Sin embargo, esa norma no existe, no la encuentra uno, literalmente en ninguna parte de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; el argumento constitucional que ellos han tratado de construir, para decir que esa norma existe, es que la prohibici\u00f3n de la deducci\u00f3n de regal\u00edas, para calcular la renta gravable, implica una violaci\u00f3n de los principios de equidad &#8211; justicia tributaria. Pero ese tema, no en regal\u00edas donde hay un fundamento constitucional expreso para que no haya la deducci\u00f3n, sino en otros temas donde no hay un fundamento constitucional expreso, la Corte lo tiene resuelto desde el a\u00f1o 96. Yo solo quisiera citar tres sentencias que muestran que hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os hay una l\u00ednea jurisprudencial inequ\u00edvoca de la Corte seg\u00fan la cual el legislador puede prohibir la deducci\u00f3n de costos &#8211; gastos, a pesar de que estos tengan conexidad directa, que tengan causalidad de necesidad &#8211; proporcionalidad con la obtenci\u00f3n de la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede hacerlo siempre, &#8211; cuando lo haga, con criterios de razonabilidad que deben ser examinados con un test de constitucionalidad leve, es decir, que basta que persiga un objetivo constitucional leg\u00edtimo &#8211; que sea un mecanismo apropiado para lograr ese objetivo leg\u00edtimo las tres sentencias. Son la C 409 del 96, en donde hab\u00eda una prohibici\u00f3n de una deducci\u00f3n, se dec\u00eda que las gastos o expensas en el exterior solo podr\u00edan apelar de que tuvieran que ver con la obtenci\u00f3n de la renta, solo podr\u00edan ser deducidos hasta en un 15% de la renta l\u00edquida. El demandante dijo, eso viola la equidad tributaria, eso viola la capacidad tributaria, como as\u00ed que no me permiten deducir algo que realmente es un gasto. La Corte le dijo no, no tiene que haber nunca, no tiene que haber necesariamente una equivalencia entre el excedente contable, entre lo que la contabilidad nos dice que es la ganancia &#8211; la renta l\u00edquida, son dos conceptos distintos. La renta l\u00edquida puede ser menor que el excedente contable o puede ser mayor que la ganancia contable. No hay ninguna norma constitucional que nos diga que tenga que ser equivalentes cuando puede ser menor, cuando a esa renta l\u00edquida se le establecen, por ejemplo, una serie de exenciones tributarias &#8211; entonces a esa ganancia contable, si le establece una serie de exenciones tributarias, entonces la renta l\u00edquida gravable es menor, o puede ser mayor, cuando usted le dice usted para obtener ese esa ganancia pudo incurrir en unos costos, pero esos costos no se los permito deducir, siempre &#8211; cuando haga eso con criterios de proporcionalidad &#8211; razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede hacer, lo dijo la Corte en esa sentencia, en ese momento dijo, es un mecanismo para controlar la evasi\u00f3n, porque controlar las expensas en el extranjero es mucho m\u00e1s dif\u00edcil. Es un mecanismo para estimular la industria nacional, para que usted haga gastos locales m\u00e1s que en el extranjero, eso es constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso es el de la sentencia C-1003 del 2004, nuevamente una prohibici\u00f3n de una exenci\u00f3n, en esa se dijo, solo se puede deducir el impuesto predial o el impuesto de industria &#8211; comercio pagado hasta en un 80%, eso quiere decir que un 20%, a pesar de que no se hubiera pagado, no era que se hubiera pagado, no era deducible. El mismo argumento de la demanda, que es el mismo argumento, esta demanda, la misma respuesta de la Corte, siempre &#8211; cuando haya fundamentos constitucionales &#8211; lo haga con criterios de razonabilidad, el legislador puede hacerlo. Efectivamente lo hizo all\u00ed &#8211; la Corte lo declar\u00f3 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la \u00faltima es la muy reciente, que ustedes conocen muy bien, sentencia 324 del 22, en donde la ley establecida que no se podr\u00edan deducir aquellas expensas que provinieran de decisiones en procesos administrativos &#8211; arbitrales. &#8211; el mismo argumento, pero si yo pagu\u00e9 eso porque no me permiten deducirlo, como usarlo como deducci\u00f3n, para reducir mi renta gravable. La Corte le dijo, no hay argumentos constitucionales que permiten que el legislador haga esa prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera conclusi\u00f3n, entonces el legislador puede ampliamente establecer deducciones, o quitar deducciones, siempre &#8211; cuando no viole principios constitucionales. \u00bf- cu\u00e1les ser\u00edan? principio de equidad, es decir, se lo quita a uno, &#8211; a otro, que est\u00e1 en igualdad de condiciones, es problem\u00e1tico. Principio de justicia tributaria, no puede llegar a prohibir exenciones de tal manera que el impuesto se vuelva confiscatorio. Principio de progresividad, no puede hacerlo de tal manera que tenga un impacto tan grande sobre el sistema tributario que lo vuelva regresivo, pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, la Corte dijo, eso es absolutamente inconstitucional &#8211; el test es absolutamente leve, primera raz\u00f3n. &#8211; la segunda raz\u00f3n, es que la Corte ha dicho desde la sentencia que 1077 del 2003, que las regal\u00edas pueden coexistir con los impuestos, es decir, que la actividad extractiva puede ser, tiene que pagar obligatoriamente la regal\u00eda, pero adem\u00e1s puede &#8211; debe, en ciertos aspectos, ser objeto de tributaci\u00f3n, porque son dos conceptos distintos que se parecen porque toca pagarle algo al Estado, pero que, como dijo el doctor Piza, tienen fundamentos sociales muy distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El uno es por el agotamiento de un recurso natural no renovable, que es propiedad del Estado e insisto, es no renovable, eso es lo que genera la regal\u00eda propia del Estado &#8211; no renovable, entonces, como se est\u00e1 agotando, pague por \u00e9l. Por eso es muy distinto el espectro electromagn\u00e9tico, el uso por el espectro electromagn\u00e9tico no lo agota el estricto, el espectro electromagn\u00e9tico es limitado, pero no es agotable, ah\u00ed est\u00e1, per saecula saeculorum, &#8211; por eso tiene reg\u00edmenes distintos, reg\u00edmenes distintos. Entonces los demandantes suponen una norma constitucional que no existe, es m\u00e1s, yo creer\u00eda que la norma conceptual es la contraria, la que ordena la deducci\u00f3n, la que proh\u00edbe la deducci\u00f3n de las regal\u00edas precisamente para conservar el pago pleno de la regal\u00eda, que es una obligaci\u00f3n constitucional, porque, como se\u00f1alaron quienes me antecedieron, los doctores Reyes &#8211; Piza, la norma permite efectivamente una limitaci\u00f3n del costo del pago efectivo de la regal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiente, por favor, ah\u00ed est\u00e1 mi ejemplo, lo digo muy r\u00e1pido porque sigo muy parecido, todos escogimos mil, creo que porque hicimos entre abogados, contar es dif\u00edcil entonces que fuera un ejemplo simple. Entonces tenemos 20 barriles que cuestan 50, bueno, lo voy a cambiar, no pesos, sino d\u00f3lares, entonces da $1.000, esos son los ingresos, supongamos que para obtener esos ingresos incurrir en 500 de costos directos en maquinaria, pago de salarios, etc\u00e9tera, &#8211; tengo una regal\u00eda del 10%, entonces tuve que pagar 100 de regal\u00edas, estoy hablando de regal\u00edas pagadas monetariamente, no en especie. Entonces, a partir de eso uno encuentra que el excedente contable, la ganancia contable fue 400, ahora con la norma anterior a esta reforma, aunque hab\u00eda todo el debate que se\u00f1al\u00f3 el doctor Piza -, incluso sin una prohibici\u00f3n legal expresa de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, uno pod\u00eda inferir una prohibici\u00f3n constitucional impl\u00edcita a partir de la obligaci\u00f3n de pagar regal\u00edas, lo cual muestra el claro fundamento social de esta norma, de esta reforma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero suponiendo que con la norma anterior se pod\u00eda deducir las regal\u00edas, entonces yo deduzco la regal\u00eda, &#8211; por consiguiente mi base gravable es de 400 &#8211; tendr\u00eda yo aplic\u00e1ndole una tarifa del 35% un impuesto de 140. Con la nueva norma yo no puedo deducir la regal\u00eda, por consiguiente, mi base gravable se incrementa, es superior al excedente contable, s\u00ed, pero eso no hay ninguna norma social que diga que tengan que ser id\u00e9nticos, siempre &#8211; cuando no sea irracional lo que establezca el legislador tributario puede hacerlo. &#8211; all\u00ed entonces el pago del impuesto es 175, por consiguiente, hay una reducci\u00f3n del sacrificio efectivo que hace la industria extractiva de $35, Es decir el Estado les subsidia el pago de la regal\u00eda a la industria extractiva en 35%, que es el equivalente a la tarifa del impuesto de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir de esto, la siguiente, yo creo que lo que buscan los demandantes son dos cosas que no tiene ning\u00fan fundamento constitucional de un lado buscan, no pagar plenamente la regal\u00eda, s\u00ed. Es decir, Estado subsidie el 35% del pago de la regal\u00eda, pero ustedes podr\u00edan decir pero eso no sucede porque no sucede, porque efectivamente la regal\u00eda es pagada al fondo de regal\u00eda, se va al fondo de regal\u00eda &#8211; los $100 quedaron en el fondo de regal\u00edas. Pero claro, al pagar la renta a m\u00ed me la subsidian porque el Estado me dice en vez de pagar los $35 m\u00e1s, que deb\u00eda pagar en el impuesto a la renta, no los pague porque usted puede hacer la exenci\u00f3n. Entonces, primer objetivo, no pagar plenamente las regal\u00edas, \u00bfno?, a pesar de que los $100 vayan al fondo de regal\u00edas. &#8211; el segundo objetivo ser\u00eda decir, no pero si efectivamente eso va al Fondo de Regal\u00edas, lo que est\u00e1n buscando los demandantes es que la tarifa sea m\u00e1s baja, es decir, que la tarifa efectiva sea m\u00e1s baja que el segundo cuadro, en el segundo cuadro decimos bueno, cu\u00e1nto es la tarifa efectiva comparada con el excedente que ha obtenido la empresa, &#8211; les permiten reducir es deducir las regal\u00edas, la tarifa ser\u00eda el 35% sobre los 400 de ganancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa efectiva de la reforma tributaria es un poco m\u00e1s alta que la tarifa formal, eso tambi\u00e9n sucede a nivel impositivo, las tarifas efectivas pueden ser un poco m\u00e1s altas o un poco m\u00e1s bajas que las tarifas formales, eso depende de las exenciones, de las prohibiciones, de deducciones, de las ingresos no constituidos, constitutivos de renta, etc\u00e9tera, &#8211; por consiguiente, en realidad la tarifa efectiva que se le est\u00e1 imponiendo no es de 35, es como de 43, 44. Desde aqu\u00ed no alcanzo a ver all\u00e1, pero esa es una tarifa que no es confiscatoria, &#8211; si no es confiscatoria, el legislador puede ponerla &#8211; si puede ponerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes est\u00e1n usando dos argumentos inconstitucionales, para defender la inconstitucionalidad de la norma, que no hay que pagar plenamente las regal\u00edas, entonces subsidie el 35% de la regal\u00eda, o que el legislador no tiene amplia facultad para establecer las tarifas, no, que esa tarifa no, que una m\u00e1s baja. &#8211; yo creo que ambos argumentos, ninguno de los dos argumentos tiene sustento constitucional, &#8211; con eso respondo impl\u00edcitamente las preguntas. Si, efectivamente creo que la norma permite una reducci\u00f3n de la regal\u00eda, porque parte en parte subsidiada por el Estado al disminuir el impuesto de la renta, al disminuir la base gravable. Si eso tiene unos costos financieros enormes para el Estado, hay alg\u00fan debate, pero se habla de 3, 8 billones de pesos. Si creo, como el doctor Piza, que eso se aplica a los contratos existentes porque tiene efectos inmediatos, &#8211; por eso creo que es una norma plenamente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; termino con dos argumentos, En estos 50 segundos se ha dicho que esto ser\u00eda violatorio de la igualdad, porque en otras actividades semejantes no se permite, no hay una norma equivalente a la deducci\u00f3n de las regal\u00edas. Pero yo creo que hay que tener en cuenta dos cosas, primero, las otras actividades que se han mencionado son actividades que no tienen que ver con la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, sino con otras cosas donde hay explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables al pago de regal\u00edas, donde hay pago de regal\u00edas, se est\u00e1 estableciendo su prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n, lo segundo, se dice que eso es confiscatorio, &#8211; yo no he visto la prueba de que eso sea confiscatorio, &#8211; la Corte ha dicho para que uno declare inconstitucional una norma por violaci\u00f3n de la justicia tributaria porque es confiscatorio, hay que mostrar de manera protuberante que eso es as\u00ed &#8211; creo que las demandas no lo muestran. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, representante de los intervinientes en el expediente de 15-113 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenas tardes, muchas gracias por la invitaci\u00f3n. Un saludo especial al se\u00f1or Magistrado &#8211; a todos los presentes. Procedo a atender las preguntas que se nos plantearon, como intervinientes, en la participaci\u00f3n que hicimos dentro del proceso en curso con los doctores Jos\u00e9 Alejandro Herrera &#8211; Andr\u00e9s Felipe Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, en primer lugar &#8211; si pasamos de una vez a las preguntas, para atender las preguntas, la primera que se nos hace es, si la deducci\u00f3n de la regal\u00eda de la renta bruta permite que el contribuyente recupere el pago que ha hecho por este concepto. &#8211; para el efecto, pues necesariamente tenemos que se\u00f1alar que recuperar, &#8211; recuperar es volver a obtener o adquirir algo que ya hab\u00eda entregado. &#8211; bajo ese concepto necesariamente la respuesta es, no hay una recuperaci\u00f3n. &#8211; no hay una recuperaci\u00f3n por un valor esencial, &#8211; es cuando un contribuyente que explota recursos naturales no renovables paga las regal\u00edas, ese valor que paga por regal\u00edas jam\u00e1s lo recupera, los $1.000 o $2.000, $1000, para seguir con el valor que hemos manejado todos que pago por concepto de regal\u00edas, se van al Estado, se van al Fondo de Regal\u00edas &#8211; no regresan jam\u00e1s, a sus arcas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfpor qu\u00e9 no regresan?, porque yo los pagu\u00e9 dentro del contexto de una obligaci\u00f3n constitucional, de una contraprestaci\u00f3n &#8211; que no tiene la virtualidad de entrar a recuperarse dentro del impuesto sobre la renta. \u00bfPor qu\u00e9 no se recuperan? Para ello tenemos que mirar la naturaleza misma del impuesto sobre la renta &#8211; se\u00f1alar, en primer lugar, que el impuesto sobre la renta grava es la utilidad, la riqueza &#8211; de esa riqueza expresada como la posibilidad de incrementar el patrimonio, la \u00fanica manera para que la riqueza pueda incrementar el patrimonio es que lo que recibo pueda detraer o restar todos los costos. &#8211; deducciones necesarias para su obtenci\u00f3n, de esa manera, cuando se hace el proceso de depuraci\u00f3n de la renta, se reconocen los costos &#8211; gastos que en los que he incurrido para poder obtener ese ese ingreso final o esa utilidad que me enriquece. &#8211; es por ello, que debe se\u00f1alarse que las deducciones corresponden a minoraci\u00f3n estructurales del impuesto sobre la renta, &#8211; ojo, porque repito el impuesto sobre la renta no se paga sobre ingresos, se paga sobre utilidades, &#8211; cuando yo estoy sobre la contra la renta bruta, la renta bruta no es hasta ahora un estadio intermedio del proceso de depuraci\u00f3n, a la renta bruta hay que restarle las deducciones, precisamente para saber cu\u00e1l es la riqueza, con qu\u00e9 me quedo, qu\u00e9 gano o qu\u00e9 pierdo dentro de un ejercicio tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esas deducciones, en consecuencia, son minoraci\u00f3n es de estructurales, tal como la propia Corte lo ha precisado en sus Sentencias, minoraci\u00f3n es estructurales que no tienen vocaci\u00f3n distinta de poder reflejar la verdad o la realidad, o la capacidad contributiva de los administrados, son el elemento necesario para poder determinar el impuesto sobre la renta &#8211; poder medir la riqueza. Entonces no es posible se\u00f1alar que las regal\u00edas se recuperan por ser solicitados o incluidas dentro del Impuesto sobre la Renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si me regala la siguiente, por favor, que aqu\u00ed hay un ejemplo que es muy, tal vez es un tanto peque\u00f1o la apreciaci\u00f3n, pero aqu\u00ed lo que estamos diciendo es si dentro del proceso de depuraci\u00f3n de la renta, la renta bruta es la fase intermedia de la depuraci\u00f3n &#8211; a ello debo de traerle los costos &#8211; las deducciones, las deducciones que corresponde para poder establecer mi utilidad, pues este es un proceso normal de depuraci\u00f3n de la renta para poder llegar a grabar la riqueza en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 establecido en la ley. Ahora, si pudi\u00e9ramos considerar o revisar qu\u00e9 medidas pueden permitir que haya una recuperaci\u00f3n real de las regal\u00edas, sin duda tendr\u00edamos que hablar que esa regal\u00eda se maneje no como deducci\u00f3n, sino como descuento tributario. \u00bfPor qu\u00e9?, porque en ese caso s\u00ed habr\u00eda una recuperaci\u00f3n -, \u00bfpor qu\u00e9?, porque cuando yo determino mi carga tributaria, es decir, aqu\u00ed ya tengo mi impuesto sobre la renta, aqu\u00ed en este ejercicio, ustedes ven que tengo un impuesto, una renta l\u00edquida de 1.000, un impuesto de 350 utilizando la tarifa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa tarifa es la que yo tengo que sacar del bolsillo &#8211; pagarla a t\u00edtulo de impuesto, \u00bfcu\u00e1l es la \u00fanica manera en que yo podr\u00eda recuperar el valor de las regal\u00edas que despu\u00e9s de determinar el impuesto, pueda pedir las regal\u00edas a t\u00edtulo de descuento tributario? Ah\u00ed s\u00ed, porque el descuento me permitir\u00eda recuperar, \u00bfqu\u00e9?, recuperar, volver a tener lo que ya pagu\u00e9, entonces, c\u00f3mo lo puedo recuperar o que el Estado me lo devuelva v\u00eda un certificado tributario, un ser a una devoluci\u00f3n espec\u00edfica o que me permita aplicarla v\u00eda descuento, &#8211; la regal\u00eda no es un descuento, es una deducci\u00f3n. &#8211; en ese punto me parece importante hacer la precisi\u00f3n frente al interrogante que hemos tenido todo el d\u00eda aqu\u00ed, en la en la sala frente precisamente al tratamiento como descuento o deducci\u00f3n de las regal\u00edas, &#8211; este movimiento o cambio normativo que tuvimos desde el Decreto 19, 79, 74, &#8211; al respecto hay que decir lo siguiente que adem\u00e1s es absolutamente verificable solo mirando la sentencia de nulidad del concepto del a\u00f1o 2005, que lo que hizo fue, un poco se\u00f1alar &#8211; plantear que desde el punto de vista tributario, las de las regal\u00edas son absolutamente deducibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-, \u00bfa qu\u00e9 nos referimos? en nuestro estado colombiano s\u00ed tuvimos descuento tributario por regal\u00edas, pero \u00bfpara quienes? Exclusivamente para las entidades descentralizadas, &#8211; cuando por un trayecto temporal desde el a\u00f1o 1974, hasta la Ley 75 del 86, porque el Decreto 19, 79, 74, se\u00f1al\u00f3 que las entidades descentralizadas si pod\u00edan pedir la regal\u00eda como descuento. &#8211; eso fue una norma, puntualiza, esa norma entidades del nivel descentralizado s\u00ed lo pidan como descuento, afectando directamente los valores a pagar por renta. En cambio, los dem\u00e1s contribuyentes lo pidan como depuraci\u00f3n en el impuesto &#8211; no lo recuperen. &#8211; esa fue la raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la Ley 75, la Ley 75 lo que hizo fue equiparar el tratamiento &#8211; decir no importa si es descentralizada, no importa si es un particular, para ambos es deducible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n para los particulares las regal\u00edas siempre han sido deducible, solo hasta antes de la vigencia de la Ley 2277. Para las descentralizadas fue descontado desde el a\u00f1o 74 hasta la Ley 75 del 86, &#8211; a partir de ella deducible como para los dem\u00e1s contribuyentes, &#8211; este fue el punto de controversia que nos llev\u00f3 al Consejo de Estado, porque como esa norma, cuando se estableci\u00f3 la Ley 75 del 86, se dijo para las descentralizadas igual es deducible, as\u00ed se incorpor\u00f3 al Estatuto tributario &#8211; eso gener\u00f3 una doctrina oficial contraria a derecho, lo que dijo la DIAN en su momento es , aqu\u00ed tengo una norma que dice que para las descentralizadas son deducibles, entonces para los dem\u00e1s no, eso la Los contribuyentes pidieron reconsideraci\u00f3n del concepto &#8211; en el a\u00f1o 2005 se gener\u00f3 un concepto donde dijo no, las regal\u00edas son deducibles. Esto es un tema de un cambio normativo, explic\u00f3 la historia del art\u00edculo, las regal\u00edas son deducibles para descentralizar &#8211; para particulares. Ese fue el concepto que fue demandado &#8211; el Consejo de Estado en Sentencia 19 950 del 12 de octubre del 17, lo que hizo fue anular el concepto, pero anularlo no para decir que no eran deducibles, eso no es cierto, eso basta la lectura de la sentencia para establecer que el Consejo de Estado lo anul\u00f3 para decir, no se puede decir a rajatabla que el pago de regal\u00edas per se es deducible porque es deducible, siempre &#8211; cuando, cumpla las condiciones del 107 de necesidad, proporcionalidad &#8211; relaci\u00f3n de causalidad, como todas las dem\u00e1s deducciones. En eso no tenemos nada extra\u00f1o, ninguna deducci\u00f3n que queramos pedir puede pedirse si no cumple estos tres requisitos, esa es la historia de ese art\u00edculo &#8211; realmente entonces lo que debemos afirmar es siempre han sido deducibles, tenemos un periodo transitorio para algunos contribuyentes, que fue descontada &#8211; esa deducci\u00f3n, que adem\u00e1s hay que decir la regla general en el Estatuto es que si son deducibles todas las expensas necesarias para la producci\u00f3n de la renta, por el contrario, solo las que la ley diga que no son deducibles no las puedo afectar de la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera columna, lo que ustedes ven es simplemente un resultado, si quisi\u00e9ramos decirlo de tipo contable &#8211; es que obtuve ingresos de 6000, me tocaba leerlo ac\u00e1 hasta muy peque\u00f1o, obtengo unos ingresos de 6000 &#8211; unas regal\u00edas pagadas de 2000, eso quiere decir que contablemente, ciertamente, cuando yo miro qu\u00e9 es lo que me ingres\u00f3 con lo que me quedo 6000 de ingresos, -2000 de regal\u00edas, pues tengo una utilidad de 4000. \u00bfqu\u00e9 pasa en el plano tributario antes de la 2277?, pues mis 6000 los afectaba con la deducibilidad de 2000 para llegar a una renta l\u00edquida 4000, &#8211; sobre eso pago el impuesto, es bastante consistente porque finalmente eso fue lo que yo obtuve dentro de mi depuraci\u00f3n de la renta. Pero la nueva posibilidad que genera que sigo teniendo los $6.000 de &#8211; de renta bruta, se impide la accesibilidad, que es un gasto necesario para la producci\u00f3n de la renta. Luego eso en la pr\u00e1ctica lo que genera es una renta l\u00edquida de 6000, &#8211; uno se pregunta de d\u00f3nde sale esta renta l\u00edquida 6000, si realmente la operaci\u00f3n dice que solo tengo 4000, sin duda el resultado &#8211; el impacto de la visibilidad es que se genera una renta ficticia, irreal, inexistente, no tengo esos $2.000 adicionales que la ley me est\u00e1 diciendo en este momento que tengo &#8211; sobre los cuales me est\u00e1 poniendo a tributar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por supuesto hay un impacto muy fuerte para el sector &#8211; es que se impide la de utilidad es crear una renta ficticia, sobre la cual se est\u00e1 creando, se est\u00e1 determinando un impuesto a su cargo, &#8211; entonces ah\u00ed dir\u00edamos &#8211; un poco, retomando lo que dicen mis predecesores es pero si el Congreso pueda hacerlo con totalmente, de acuerdo, pero la pregunta es -, \u00bfcu\u00e1l es la razonabilidad?, cuando uno se trata de manera inequitativa, un sector para desconocer el gasto de mayor relevancia dentro de su actividad productora de renta, &#8211; dos, cu\u00e1l es la razonabilidad cuando los estudios t\u00e9cnicos que se aportaron a la intervenci\u00f3n, &#8211; que de desdibujan los valores que fueron presentados por gobierno, &#8211; que hay tambi\u00e9n en las presentaciones anteriores vimos que ni siquiera hay acuerdo de cu\u00e1l fue la tasa efectiva que en los estudios se present\u00f3. Lo que se\u00f1alan es que esta norma de no deducibilidad hace que los contribuyentes vayan m\u00e1s all\u00e1 de su patrimonio, afecten su patrimonio &#8211; pierdan. &#8211; \u00bfpor qu\u00e9 me refiero a esto?, porque la tasa efectiva de tributaci\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 en los estudios lo que muestran es que la tasa del sector, al menos el sector minero hasta antes de la de la ley de la 2277, ten\u00eda una tasa efectiva de tributaci\u00f3n del 88%. Si hacemos un ejercicio un poquito mirando el ciclo de la producci\u00f3n de los minerales, &#8211; hacemos un ejercicio retrospectivo del a\u00f1o 15 al \u00a021, los expertos lo que han dicho es si ya en ese periodo hemos tenido la nulidad, la tasa de actividad hubiera subido a 143%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces la pregunta es cu\u00e1l es la razonabilidad, cuando ha sido la misma Corte la que dice que esa facultad legislativa est\u00e1 limitada por el respeto de los derechos constitucionales, &#8211; por respetar la facultad o la posibilidad de pago que tiene un contribuyente. Ninguno, tal vez ninguno realmente aqu\u00ed estas cifras lo demuestran &#8211; hacia el futuro, digamos que en un modelo prospectivo lo que se ve es que entre el a\u00f1o 2000 a 2032, sin deducibilidad de regal\u00edas, se llegar\u00eda a una tasa efectiva de tributaci\u00f3n en todos los casos superior al 100%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la pregunta es, por supuesto, no podemos desmentir que es reconocido por todos, yo creo que aqu\u00ed para todos es s\u00faper claro que el Congreso tiene una amplia autonom\u00eda legislativa, pero no es plena. \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la razonabilidad de la norma?, no dir\u00eda d\u00f3nde la encuentro en la exposici\u00f3n de motivos, la exposici\u00f3n de motivos dice dos cosas. Se limita la posibilidad porque no es un costo, lo cual claramente no es cierto, es el costo, o sea, la Constituci\u00f3n no dice que sea un costo, dice que es una contraprestaci\u00f3n, pero una contraprestaci\u00f3n, que es lo que yo doy a cambio de algo, pues es un costo o un gasto, entra dentro de la l\u00ednea de las deducciones &#8211; en ese orden de ideas, en principio por no existe una norma antes de la ley que impidiera su deducibilidad, es deducible. Entonces no es cierta esa raz\u00f3n del legislador, &#8211; es m\u00e1s, si fuera cierta entonces, ya que la norma si no era costo &#8211; si no era deducci\u00f3n, para qu\u00e9 saca una norma que ahora dice \u00bfque no es costo deducci\u00f3n? O sea, la norma por s\u00ed sola se mueve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; en segundo lugar, el segundo argumento es que el sector paga muy poquito 27%, lo cual esta tasa efectiva de tributaci\u00f3n, lo cual est\u00e1 absolutamente demostrado que no es as\u00ed, que los estudios dan una tasa efectiva de tributaci\u00f3n superior &#8211; que de hecho esa tasa efectiva de superaci\u00f3n, de efectiva tributaci\u00f3n llegar\u00eda a desbordar la capacidad contributiva &#8211; a meterse a terminar con el con el patrimonio de las empresas que realizan este tipo de actividad. Entonces, realmente no existe la razonabilidad, la razonabilidad de la medida &#8211; por lo tanto la norma es, pues tiende a ser inconstitucional. Por supuesto que la solicitud que como intervinientes hemos pedido a la Corte, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Hugo Palacios Mej\u00eda, experto en controversias en derecho constitucional &#8211; administrativo relacionadas con tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores magistrados, yo soy uno de los demandantes en los procesos que est\u00e1n a cargo de ustedes. &#8211; nunca se me ocurri\u00f3, en mi demanda, no puedo responder por las dem\u00e1s, que la inconstitucionalidad de esta norma sobre la prohibici\u00f3n de deducir regal\u00edas pudiera fundarse en un principio seg\u00fan el cual las contraprestaciones, las deducciones, las deducciones de regal\u00edas, tienen que estar prohibidas expresamente en la Constituci\u00f3n, nunca se pas\u00f3 por mi cabeza ese argumento, porque hay muchas cosas que no est\u00e1n dichas expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, pero que la Corte Constitucional ha derivado de otras varias reglas. Es cierto que no est\u00e1 prohibido deducir, no est\u00e1 prohibido impedir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas del impuesto a la renta, pero lo que pasa es que al mismo tiempo la Corte dice que los impuestos tienen que respetar la igualdad, que tienen que respetar la capacidad contributiva de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es en funci\u00f3n de estos otros l\u00edmites que no aparecen en forma expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n, pero que se derivan de varias de sus normas, como hemos sostenido algunos demandantes en este art\u00edculo, que impide deducir las regal\u00edas del impuesto a la renta, es un art\u00edculo inconstitucional. La Corte nos ha preguntado si desde la perspectiva tributaria &#8211; matem\u00e1tica, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta permite que el contribuyente recupere el pago por este concepto. Lo primero que habr\u00eda que decir acerca de esta pregunta, que por supuesto, la Corte ha tomado de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que llev\u00f3 a prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, entonces, tomada esta pregunta, de esa exposici\u00f3n de motivos, la respuesta clara a ella tiene que ser un no, &#8211; \u00bfpor qu\u00e9 un no?, porque la pregunta &#8211; el planteamiento que est\u00e1 detr\u00e1s de la pregunta implica una confusi\u00f3n tremenda entre varios tipos de estructuras econ\u00f3micas jur\u00eddicas en Colombia implica, en primer t\u00e9rmino, una mala, una asimilaci\u00f3n entre dos cosas distintas, como son de una parte los contratos &#8211; de otra parte los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se mira el t\u00e9rmino que usa la Constituci\u00f3n en esta materia -, que se ha vuelto como parte del centro de la argumentaci\u00f3n de todo el mundo, que es la palabra contraprestaci\u00f3n. Esta palabra, claro, no tiene en la Constituci\u00f3n una definici\u00f3n expl\u00edcita, pero esta misma Corte Constitucional, hablando acerca de ese mismo t\u00e9rmino, dijo ya que ese t\u00e9rmino implica que las regal\u00edas no son un tributo &#8211; que la estructura legal &#8211; econ\u00f3mica, a partir de la cual se estructuran las regal\u00edas, es un contrato. Esto ya fue una definici\u00f3n que la Corte tom\u00f3 hace varios a\u00f1os, &#8211; adem\u00e1s, si uno va simplemente a la estructura de la palabra contraprestaci\u00f3n del Diccionario de la Real Academia, nos dice, una contraprestaci\u00f3n es la prestaci\u00f3n que se entrega por una contraprestaci\u00f3n que otra persona ha dado o que ha ofrecido dar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se pagan regal\u00edas por explotar un recurso minero, nada se le est\u00e1 quitando al Estado. El Estado voluntariamente entra en un contrato en donde dice, yo tengo unos recursos sumergidos en la tierra, yo no tengo recursos o no quiero usar los recursos que tengo para extraerlos &#8211; para comercializarlos, h\u00e1game usted, se\u00f1or minero, el favor de tomar esos recursos de la tierra, de ponerlos sobre la superficie &#8211; de venderlos, &#8211; para que usted me haga ese favor, usted me tiene que pagar una contraprestaci\u00f3n que es una regal\u00eda. &#8211; all\u00ed no va a terminar el beneficio que yo Estado voy a obtener, de esa actividad suya mi dinero, porque cuando usted, despu\u00e9s de haberme comprado a m\u00ed ese mineral que usted ha gastado para poder extraer de la tierra, cuando usted lo venda, usted me tiene que pagar impuestos sobre los ingresos que obtenga, de modo que nada me est\u00e1 entregando, nada me est\u00e1 regalando, nada le estoy quitando al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando pago una regal\u00eda, para poder obtener la propiedad sobre el mineral que extraigo, &#8211; para poderlo vender, hay aqu\u00ed una estructura contractual, el contrato por definici\u00f3n, &#8211; esta palabra contraprestaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, nos lleva a mirar el contrato. El contrato, por definici\u00f3n, es un acuerdo voluntario, es un acuerdo entre personas que se suponen iguales, es un acuerdo, adem\u00e1s, en el contrato conmutativo, donde interviene la palabra contraprestaci\u00f3n. Es un acuerdo en lo en el cual lo que se da se supone que equivale m\u00e1s o menos a lo que se recibe, es una cosa muy distinta el contrato de lo que es un impuesto, en el impuesto no se habla de personas iguales, se habla de una persona que tiene imperio, el Estado &#8211; de otra persona que es un s\u00fabdito del Estado, se habla, adem\u00e1s de un acuerdo al de una operaci\u00f3n a la que se llega no por un acuerdo de voluntades, sino porque hay una norma del Congreso que lo impone, &#8211; adem\u00e1s, esta Corte ha dicho 20 veces que lo caracter\u00edstico, yo no puedo enumerar las sentencias, pero lo hay, cr\u00e9anme, por favor, &#8211; ustedes lo saben, han dicho 20 veces que el impuesto supone que no hay una contraprestaci\u00f3n para el particular a cambio del pago que hace.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, comparar regal\u00edas, comparar una estructura contractual con una estructura impositiva es comparar peras con manzanas. Es hablar de dos cosas que son de naturaleza completamente distinta, cuando yo pago un impuesto, yo no estoy, &#8211; cuando pago un impuesto, &#8211; cuando estoy obteniendo una deducci\u00f3n, yo no estoy obteniendo una contraprestaci\u00f3n del Estado, el Estado no me est\u00e1 dando nada, el Estado a trav\u00e9s del impuesto, lo que busca es definir cu\u00e1l es mi capacidad tributaria &#8211; porque sobre mi capacidad tributaria influyen los costos &#8211; los gastos en que yo incurro. Por eso el impuesto. Por eso el impuesto me permite, para llegar a establecer la suma que debo pagar, restar mis costos &#8211; mis gastos. No me est\u00e1 regalando nada, esa idea de que en una sociedad como la nuestra, cuando el Estado me permite deducir algo del impuesto, es porque me est\u00e1 devolviendo algo o regalando algo, esa es una idea profundamente opuesta a lo que es una sociedad democr\u00e1tica &#8211; a lo que es una sociedad en la que hay derechos de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la idea subyacente detr\u00e1s de ese planteamiento?, la \u00fanica idea con la que se puede justificar un planteamiento de esa naturaleza es la de que todas las cosas son del Estado &#8211; de que, Por lo tanto, cuando el Estado me permite a m\u00ed restar de mi carga tributaria algo, un costo o un gasto, es porque el Estado me est\u00e1 enriqueciendo. Para uno llegar a la conclusi\u00f3n de que a trav\u00e9s de una deducci\u00f3n el Estado le me est\u00e1 dando algo, es porque uno est\u00e1 partiendo del supuesto de que antes que yo pagar el impuesto es hora del Estado, ya que entonces, cuando el Estado me permite de reducir mi carga tributaria a trav\u00e9s de una deducci\u00f3n, es porque las cosas eran del Estado, los bienes del Estado. Este es un planteamiento completamente opuesto a lo que es una sociedad dem\u00f3crata &#8211; a lo que es una sociedad en donde hay derechos de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si hay un caso, si hay un evento, en donde no, a trav\u00e9s de la estructura propia del impuesto a la renta, pero si a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n tributaria, el Estado me puede deducir, me puede el Estado me puede permitir recuperar algo, pero no a partir de la estructura propia del impuesto de la renta, sino a trav\u00e9s de los mecanismos que utiliza como complemento el Estado para cobrar impuestos. Ese mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado, si me permite o se le permite a un contribuyente recuperar lo que ha pagado, es lo que llamamos el sistema de los descuentos o de los cr\u00e9ditos tributarios, podemos ver entonces aqu\u00ed en un ejemplo, en primer t\u00e9rmino, un modelo s\u00faper simplificado &#8211; ustedes me perdonan por el hecho de que haya que reducir cosas tan complejas a esquemas tan sencillos como este, en este ejemplo que estamos viendo &#8211; que es el ejemplo de una declaraci\u00f3n de renta est\u00e1ndar de una empresa, de una empresa minera, pues se deducen las regal\u00edas &#8211; entonces se obtiene un impuesto a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aplica sobre la base gravable, la tasa que es propia de la tributaci\u00f3n de las de las sociedades en el impuesto de renta. He aqu\u00ed, se ha dicho, digamos, &#8211; es el argumento m\u00e1s elemental &#8211; m\u00e1s simplista, un puro ejemplo, o puro argumento, aritm\u00e9tico que cuando uno puede deducir regal\u00edas, el impuesto es menor que cuando uno tiene no puede deducirlas. Eso es un ejemplo absolutamente simplista, un argumento absolutamente simplista, porque, como dije, mezcla dos cosas que son distintas, una estructura contractual con una estructura propiamente tributaria, pero si hay un caso en donde a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n tributaria yo puedo lograr recuperar un pago que haya hecho, &#8211; aqu\u00ed podemos ver entonces otro gr\u00e1fico igualmente s\u00faper simplificado, donde partiendo del supuesto de que uno tambi\u00e9n podr\u00eda deducir las regal\u00edas, para llegar a la base tributaria uno obtendr\u00eda, despu\u00e9s de definir cu\u00e1nto es el impuesto, despu\u00e9s de que se dice usted debe tanto por el impuesto, uno podr\u00eda restarle el valor de las regal\u00edas en ese caso, que es el caso de los descuentos o cr\u00e9ditos tributarios, que en Colombia est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 256 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso es muy claro que si operar\u00eda una de una recuperaci\u00f3n de un pago hecho, pero solamente en ese caso, esto es una norma excepcional. Esta no es la regla, ni esto es propio de la estructura propiamente dicha del impuesto a la renta. Finalmente, si me preguntan que si por el concepto puro de regal\u00edas yo voy a tener un impacto sobre la deducibilidad de las regal\u00edas, pues la respuesta tiene que ser no, pero decir que no hay un impacto por este concepto no es lo mismo que decir que no hay un impacto, porque una de las cosas que llaman la atenci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos con la cual se respald\u00f3 esta norma es, que no se menciona para nada el impacto que ella puede tener sobre las regal\u00edas. &#8211; resulta que cuando a m\u00ed no me permiten deducir las regal\u00edas del impuesto a la renta, el Estado recibe un mayor ingreso, &#8211; \u00bfde d\u00f3nde viene ese ingreso?, ese ingreso viene claramente, ese ingreso viene claramente del hecho de que se ha hecho un pago por un por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se ha hecho un pago cuyo origen realmente deber\u00eda de haberse, se relaciona con el Sistema General de Regal\u00edas, &#8211; por lo tanto deber\u00edan haber ido al Sistema General de Regal\u00edas &#8211; no al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Se les han birlado unos derechos a los beneficiarios del Sistema General de Regal\u00edas para enriquecer con ese con esa sustracci\u00f3n de derechos al fisco nacional. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de magistrados &#8211; r\u00e9plicas de los participantes del tercer eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Yo tengo una pregunta que posiblemente se deba a mi ignorancia en estas materias, &#8211; que necesito que alguien me explique. Primero voy a explicar lo que estoy entendiendo &#8211; luego formular\u00e9 la pregunta a partir de lo que el ministro puso como ejemplo esta ma\u00f1ana, que dijo que en el caso de las regal\u00edas en especie hay una cantidad de barriles que pues nunca entran a ser de la empresa explotadora, sino que pasan directamente al Estado, pero que en cambio cuando la regal\u00eda se paga en dinero, pues realmente lo que hace el productor es comprarle al Estado los barriles, que le corresponder\u00edan. Entonces, pues yo tengo, digamos, como he sacado esta conclusi\u00f3n, digamos, si se trata de regal\u00edas en dinero, yo soy el productor, entonces yo le compro al Estado a trav\u00e9s de las regal\u00edas, le compro esos barriles que no estoy entregando en f\u00edsico s\u00ed, &#8211; luego voy a venderlos en el mercado &#8211; los vendo. &#8211; por el valor por el que pagu\u00e9 m\u00e1s, una utilidad, me imagino. Entonces si despu\u00e9s yo no puedo deducir el valor que pagu\u00e9 por esa, por esa compra que pues es el valor de la regal\u00eda, entonces esa regal\u00eda pues se me vuelve renta &#8211; como no la puedo deducir se me vuelve renta l\u00edquida. Entonces esa es la primera conclusi\u00f3n que quiero que me digan si es razonable, o no. &#8211; la segunda es no entiendo c\u00f3mo opera eso, como opera, si se llega a la misma conclusi\u00f3n cuando la regal\u00eda es en especie. Entonces si la doctora Ana Mar\u00eda o el doctor Hugo Palacios o alguien me lo puede explicar, pues les quedo muy agradecida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, representante de los intervinientes en el expediente de 15-113 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, doctora, &#8211; para todos. En efecto, incluso con el ejemplo que present\u00e9, es de regal\u00edas en dinero. Porque, en efecto, cuando las regal\u00edas se pagan en dinero, el Estado dice, &#8211; es lo que pasa con el sector de miner\u00eda, que no te recibe el mineral. Entonces dice okay, usted v\u00e9ndalo &#8211; a m\u00ed me pagar\u00e1 regal\u00edas o lo que monetiza, entonces esas es toda la producci\u00f3n, necesariamente entra al inventario del productor de quien explota, entra su inventario, la vende &#8211; con el producto de la venta del monto que corresponde para el pago de regal\u00edas, paga las regal\u00edas. Entonces, precisamente eso era lo que estamos mostrando en el ejemplo. Cuando yo pago en dinero tengo el ingreso pleno, porque si yo vend\u00eda esa producci\u00f3n que es el equivalente con lo que va a pagar las regal\u00edas &#8211; el ingreso a eso fueron $2.000. Pues en mi contabilidad, en mis ingresos entran los $2.000, hoy pues puedo pedir el costo de las regal\u00edas, porque yo lo que hago con esa platica de la venta es que cojo la plata &#8211; se la entrego al Sistema General de Regal\u00edas, le entrego sus$ 2.000, la no deducibilidad que va a generar, que como no me van a permitir la deducibilidad, yo si obtuve, yo ingres\u00e9 a mi inventario esos, esos $2.000, porque vend\u00ed el producto, no me lo dejan deducir &#8211; entonces se me vuelve renta l\u00edquida, claramente se crea una renta l\u00edquida ficticia &#8211; real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso no es cierto, no, no existe esa renta, &#8211; si tengo que tributar sobre ese valor, esa es la gran diferencia, &#8211; eso es lo que sucede con el pago de regal\u00edas en dinero en especie, &#8211; un poco, retomando incluso lo que dec\u00eda esta ma\u00f1ana el ministro, es que la situaci\u00f3n es totalmente distinta, porque cuando yo pago las regal\u00edas en especie, yo en boca de pozo bueno, de pozo, porque realmente solamente opera para carburos, no para miner\u00eda. Saco la producci\u00f3n, le entrego su parte o pago la regal\u00eda con producto de lo que produje, entonces cojo esas 2000 unidades si fueran &#8211; se las entreg\u00f3 al estado, pero no entraron a mi inventario, &#8211; es por eso que nunca voy a tener un ingreso por ese monto cuando las pago en especie. Es por ello que, la norma realmente crea una ficci\u00f3n, &#8211; cuando uno ve c\u00f3mo contempla la no desigualdad de las regal\u00edas en especie hacia una ficci\u00f3n, dice claro, como usted nunca tuvo el ingreso por ese monto, entonces la no docilidad est\u00e1 representada por el costo de producci\u00f3n, lo que le cost\u00f3 producir cada uno de los barriles que le entreg\u00f3 al Estado &#8211; por eso la afectaci\u00f3n es distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que, yo dir\u00eda que hay que diferenciar el tema conceptual del tema operativo, el tema conceptual. El Estado tiene la potestad de dise\u00f1arlo como quieran, perfectamente, dado que aqu\u00ed se trata de explotar un patrimonio del Estado, podr\u00eda por analog\u00eda, hacerlo como un contrato de cuentas sin participaci\u00f3n. En los ejemplos de mil que varias veces hemos dicho es yo soy due\u00f1o del Estado &#8211; recibo mis $10 &#8211; $90, son ingresos del explotador, podr\u00eda hacerlo, es la hip\u00f3tesis que se plante\u00f3 esta ma\u00f1ana. Como dec\u00eda el ministro, como lo dec\u00eda el doctor Lloreda, como lo est\u00e1 diciendo Ana Mar\u00eda en especie, si fuese as\u00ed, esos $10 no tienen nada que ver porque nunca fueron ingresos. Retomando la pregunta que hac\u00eda el doctor Cort\u00e9s, pues no fueron ingresos, es que va a deducir, como muy bien tambi\u00e9n lo dijo el doctor Lizarazo, pues es que si 90 son mis ingresos &#8211; no mil, pues de que, \u00bfde qu\u00e9 deducibilidad estamos hablando? No hay lugar, la vida operativa es diferente en la vida operativa, sea en dinero o en especie, son mil los ingresos del explotador &#8211; por eso es que estamos discutiendo aqu\u00ed la deducibilidad, \u00bfs\u00ed o no?, si fuese en la figura, realmente el Estado perfectamente podr\u00eda dise\u00f1ar legalmente esta idea, como un contrato de participaci\u00f3n, &#8211; decir $10 son del Estado &#8211; van al fondo de regal\u00edas, habr\u00eda deducibilidad, no habr\u00eda deducibilidad, pagar\u00eda completamente del explotador sus $10, claro que s\u00ed. En cambio, la bajo la figura de la deducibilidad no paga los diez, porque, como le permiten deducir el impuesto a la renta, termina pagando 6.5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la gran diferencia, &#8211; eso es lo que el legislador est\u00e1 haciendo aqu\u00ed, es decir, tenemos que respetar la integridad de los $10 &#8211; todos se deben deducir la \u00fanica manera t\u00e9cnica, \u00bfc\u00f3mo se puede hacer eso?, sobre la premisa de que los $1.000 son ingresos del explotador, es no permitir la deducibilidad, como lo dijo el doctor Uprimmy, leg\u00edtima justificaci\u00f3n constitucional de esa prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPuedo hacer un apunte?, gracias. Creo que nos, que el argumento que usted nos da precisamente justifica incluso m\u00e1s all\u00e1 de la facultad del Legislativo, de imponer este gravamen, esta figura de una manera constitucionalmente totalmente permitida, creo que adem\u00e1s da argumentos para la razonabilidad econ\u00f3mica de la medida, tal cual &#8211; como est\u00e1 en este momento, porque como usted misma lo se\u00f1alaba, hay una diferencia crucial entre cuando la firma puede pagar las regal\u00edas en dinero o en especie. En efecto, es mucho m\u00e1s ventajoso pagarlas en especie, como se ha se\u00f1alado, &#8211; me gusta el ejemplo del estudio de s\u00edsmica, porque entonces lo que est\u00e1n pretendiendo los demandantes es que ese estudio de s\u00edsmica que es com\u00fan a toda la operaci\u00f3n, que no se pueda, que ellos puedan coger el 20% de ese estudio de s\u00edsmica &#8211; decir, es que el 20% de ese estudio de s\u00edsmica lo tiene que pagar el Estado, permiti\u00e9ndome deducir ese ese costo. &#8211; eso es absurdo frente a un costo fijo, como lo es la inmensa mayor\u00eda de los costos de la industria, entonces, creo que este es un punto crucial &#8211; es importante tenerlo en cuenta a la hora de considerar m\u00e1s all\u00e1 de la constitucionalidad, la razonabilidad econ\u00f3mica que tiene esta ley, tal &#8211; como se encuentra actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes, investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia &#8211; Sociedad (DeJusticia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias por la pregunta, yo creo que el tema fundamental, a mi juicio, es reconocer que el excedente, que el excedente contable no tiene que ser igual a la renta l\u00edquida, no hay ninguna norma cultural que lo diga. La norma que cita el doctor Hugo Palacio, la capacidad tributaria, dice que haya una relaci\u00f3n razonable entre la capacidad tributaria &#8211; los tributos. Ninguna parte de la Constituci\u00f3n dice que lo que aparezca contablemente como excedente, eso tiene que ser la renta l\u00edquida, porque si no estar\u00edamos interpretando la Constituci\u00f3n con los criterios de los contadores. &#8211; eso no es lo que establece la Constituci\u00f3n, si eso fuera as\u00ed, la Corte hubiera tenido que declarar inconstitucional la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las sentencias 409 del 2000, del 96. Inconstitucional el l\u00edmite a la deducci\u00f3n en la sentencia C 1003 del 2004 e inconstitucional el l\u00edmite de la deducci\u00f3n en la sentencia C 324 del 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos esos admiti\u00f3 que puede que contablemente tenga un ingreso superior un ingreso a &#8211; yo le voy, como no le permito una deducci\u00f3n, decir que su renta l\u00edquida es a m\u00e1s, un poco eso lo puede hacer el legislador si hay fundamentos constitucionales. &#8211; en este claro, en este caso el fundamento constitucional es relativamente obvio, es la obligaci\u00f3n de pagar plenamente la regal\u00eda que la Corte dijo en la sentencia C 420 del 2002, que es el ingreso m\u00ednimo por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. El doctor Hugo Palacios dec\u00eda, eso supone creer que todo es del Estado, todos los recursos no renovables son del Estado, esos recursos por los cuales pagan regal\u00edas son los recursos que son del Estado. Hay algunos donde hay propiedad privada, pero se paga. Es sobre los recursos que son del Estado &#8211; tiene que pagarse todo. &#8211; si tiene que pagarse todo no le permito la deducci\u00f3n. Por eso yo dec\u00eda Es m\u00e1s, yo creo que lo que era inconstitucional era la norma previa, la que era inconstitucional, era la norma que permit\u00eda la deducci\u00f3n, porque est\u00e1 erosionando una obligaci\u00f3n constitucional de pagar plenamente la regal\u00eda como ingreso m\u00ednimo por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se da una discrepancia si e eso lo admite la legislaci\u00f3n tributaria, no recuerdo el nombre, pero habla como la posibilidad de diferencias, se me olvid\u00f3 el concepto de diferencias entre lo contable &#8211; lo tributario. Eso es de la pr\u00e1ctica cotidiana, entonces no nos debemos extra\u00f1ar que pueda haber una diferencia, no es que se est\u00e1n inventando, van a cobrar el impuesto sobre la renta que tuvieron m\u00e1s, un poco m\u00e1s, porque eso tiene que ver con una obligaci\u00f3n constitucional ineludible, &#8211; eso llega a ser expropiatorio, pues las demandas tienen que probarlo, claro, si eso es expiatorio confiscatorio, yo creo que violar\u00eda el principio de justicia tributaria. Pero tiene que aparecer grueso. No puede haber discusi\u00f3n, si no es el legislador tributario que el que lo ha hecho &#8211; lo ha hecho desde el 96 &#8211; desde el 96, o sea, hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene una jurisprudencia constante en donde ha dicho el legislador puede poner deducciones, puede quitar deducciones, tiene ampl\u00edsima libertad en eso &#8211; el control constitucional es suave o d\u00e9bil. Solo si no s\u00e9 si se persigue un objetivo que no sea conceptualmente leg\u00edtimo o si es una medida absolutamente irracional. &#8211; en este caso creo que no se ha aprobado nada de eso. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, representante de los intervinientes en el expediente de 15-113 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es solo una r\u00e9plica frente a lo que se ha se\u00f1alado. &#8211; es que yo creo que estamos de acuerdo todos aqu\u00ed en que hay una amplia facultad legislativa en materia de las deducciones. Pero repetimos, esto no es pleno, o sea, hay que mirarlas con razonabilidad, &#8211; todas las sentencias son los casos que el doctor Uprimmy mencion\u00f3. Tiene una raz\u00f3n fundamental &#8211; puntual, particular &#8211; concreta. Unas de ellas la necesidad de hacer un control a la evasi\u00f3n, que no es el caso ac\u00e1. Otras, para evitar que los contribuyentes puedan pedir deducciones de erogaciones que tienen que sufrir o soportar por incumplimientos contractuales o por sanciones que no tendr\u00edan por qu\u00e9 afectar al fisco con toda. Es un tema real, o para poder controlar operaciones como limitar operaciones en efectivo &#8211; decir todo, d\u00e9jemelo canalizar para poder facilitar el control, pero ninguna de estas se presenta en este caso. En este caso lo que vemos es un tema total de desequilibrio, porque realmente lo que se\u00f1alamos es que hay que recordar que lo que se graba en el impuesto sobre la renta es la riqueza, &#8211; en el momento en que yo establezco que usted tiene un ingreso, cuando la regal\u00eda se pagan en dinero, pero que no puede llevar el costo de la acci\u00f3n necesaria para producir ese ingreso, que no es otra cosa que lo que entr\u00f3 a mi contabilidad, &#8211; perm\u00edtame ah\u00ed hablo de la contabilidad es porque la contabilidad s\u00ed es la que permite revisar la capacidad contributiva, no el resultado tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; por eso es que, los estudios que se incorporaron a la intervenci\u00f3n todos est\u00e1n muestran que un contribuyente, el ejemplo que planteaba ya con cifras muy b\u00e1sicas, si yo obtengo $6000 de ingresos pero no me &#8211; tuve una paga, unas regal\u00edas que se pagaron, es que no las tengo de 2000, \u00bfde d\u00f3nde surge que yo pueda pagar un impuesto sobre 4000 porque va a pagar un impuesto? Perd\u00f3n, sobre los mismos 6000 si realmente lo que tengo es 4000, se est\u00e1 creando una renta ficticia presunta inexistente. Esa es la mayor\u00eda, pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, incluso abordando, de la facultad relativa es que los criterios tienen que ser de razonabilidad. Si esa norma lo que hace es desbordar la capacidad tributaria, pues no puede sobrevivir, porque es que los impuestos est\u00e1n dados para que nosotros como ciudadanos los paguemos, pero hay una responsabilidad del Estado de imponer una carga tributaria que se pueda pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la premisa del 95, numeral 9.\u00ba &#8211; no se puede pagar cuando ya empieza a afectarme el patrimonio, &#8211; eso es lo que hace cuando crea una renta ficticia &#8211; real sobre la cual se liquida el impuesto, &#8211; es por eso que los estudios lo demuestran &#8211; lo demuestran por dos razones que yo s\u00e9 que no es el tema de ahorita, solo para dar una o solo una entrada de lo que seguramente ser\u00e1 en la audiencia del cuatro con los expertos del 4 de agosto. &#8211; es que el gobierno al momento de presentar la disposici\u00f3n, pues hizo una tasa, plante\u00f3 una tasa efectiva de tributaci\u00f3n partiendo de cifras tributarias de una renta l\u00edquida que se tom\u00f3 en un denominador que no se puede tomar porque la renta l\u00edquida lo \u00fanico que me permite determinar es la tasa, la tasa nominal de tributaci\u00f3n es saber cu\u00e1nto fue mi impuesto sobre la renta l\u00edquida, pues eso me da la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, la tasa nominal perd\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tasa efectiva es tomar el impuesto que yo pague sobre las utilidades de la compa\u00f1\u00eda, esa es la \u00fanica manera de poder medir si realmente a m\u00ed me queda un peso para pagar el impuesto, son las utilidades las que debe tomarse, adem\u00e1s de muchas seguramente que se revisar\u00e1n en su momento con los con los expertos de muchas contradicciones que existe. La f\u00f3rmula que present\u00f3 el Gobierno para para tratar de se\u00f1alar o demostrar una tasa efectiva, tom\u00f3 dos a\u00f1os, el 16, el 12 &#8211; el 16 &#8211; el 18. No sabemos por qu\u00e9, porque no se toma el ciclo de la econom\u00eda, del ciclo de producci\u00f3n, de los hidrocarburos &#8211; de la miner\u00eda. Si se hubiera tomado ese ciclo &#8211; se toma con los datos econ\u00f3micos de la compa\u00f1\u00eda, es decir, realmente con su utilidad en los resultados, han sido absolutamente distintos &#8211; es lo que permitir\u00eda mostrar que realmente hab\u00eda una tasa efectiva de tributaci\u00f3n superior al 100 del 143, &#8211; que es absolutamente desbordante. Ahora, finalmente, frente a las deducciones, no tengo duda, &#8211; es clar\u00edsimo que es distinta a la tasa nominal de la tasa efectiva &#8211; la tasa efectiva suele ser superior, pero tan superior que supera el 100 tan superior que afecte el patrimonio, eso s\u00ed, no puede ser. Eso rompe cualquier criterio de razonabilidad &#8211; rompe los principios constitucionales. Entonces, en ese sentido, realmente, creer\u00eda que los estudios s\u00ed est\u00e1n, est\u00e1n aportados al expediente, como lo dec\u00eda la doctora Cristina esta ma\u00f1ana, est\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dispuestos para que, por supuesto, traigan pruebas, si es que no es as\u00ed, pero sobre todo desde el punto t\u00e9cnico. Yo creo que incluso los que no somos economistas &#8211; mucho m\u00e1s expertos en esa materia, no suena absolutamente racional, que si yo voy a saber cu\u00e1nta plata me queda para pagar un impuesto, lo que tengo que saber es el impuesto que pag\u00f3 sobre mis utilidades &#8211; esas utilidades me las muestra el resultado comercial, el resultado contable, no el resultado fiscal, porque el resultado fiscal est\u00e1 absolutamente minado por algunas limitaciones &#8211; premisas. Por ejemplo, yo para llegar a la renta l\u00edquida, que es lo que tom\u00f3 la DIAN, pues note, ah\u00ed tengo limitaciones de los pagos al exterior, tengo limitaciones en el pago de ENF, tengo limitaciones a los pagos que le hago a las personas naturales, pero los pagos existen. Qu\u00e9 es lo que me muestra el resultado de esos pagos que hice? Mis datos comerciales, no hay ninguna duda. Luego es absolutamente t\u00e9cnico acudir a una disposici\u00f3n de estas que adem\u00e1s est\u00e1 arreglada, pero acudir a ello. \u00bfQu\u00e9 es lo que me real? &#8211; es la que permite expresar su real capacidad contributiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Palacios Mej\u00eda, experto en controversias en Derecho constitucional &#8211; administrativo relacionadas con tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables magistrados. unos apuntes con respecto a lo que se ha mencionado &#8211; en especial a la razonabilidad de esta de esta medida, creo que es muy bueno que todos estemos de acuerdo en cuanto a que el Congreso tiene la prerrogativa de limitar algunas deducciones. No, no son autom\u00e1ticas acerca, si fuera implicar\u00eda que entonces el Ejecutivo puede fijar la base gravable modificando las normas contables &#8211; entonces, pues, para esto no habr\u00edamos hecho una reforma tributaria. Solo modificamos las normas contables, &#8211; listo, no creo que eso ninguno de nosotros est\u00e1 en disposici\u00f3n de comentar eso. Entonces, lo que queda por establecer es la razonabilidad de este impuesto para alcanzar su objetivo, \u00bfcu\u00e1l fue el objetivo de la reforma tributaria para la igualdad &#8211; la justicia social?, fue llevar al Estado colombiano m\u00e1s cerca de esa igualdad &#8211; justicia social que estamos buscando, de dos maneras. Una, aumentando la progresividad del sistema tributario que obviamente est\u00e1 constitucionalmente establecida en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; financiar la provisi\u00f3n de esos derechos fundamentales como la educaci\u00f3n, la salud, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero quiero adentrarme en ese, de aumentar la progresividad del sistema tributario, las participaciones en las compa\u00f1\u00edas minero-energ\u00e9ticas no benefician por igual a todos, &#8211; cada uno de los colombianos, est\u00e1n altamente concentradas, como lo demuestran numerosos estudios. En ese 1% de los colombianos de m\u00e1s altos ingresos, incluso si uno le hace suma ese 1% est\u00e1n concentradas en el 0.1% de m\u00e1s altos ingresos de los colombianos, aumentar lo que pagan como porcentaje de sus utilidades es de las empresas que pertenecen mayoritariamente a esos colombianos, propende hacia la progresividad del sistema tributario. Es, por lo tanto, un fin, un medio razonable de alcanzar este fin. Si hemos establecido tanto la razonabilidad de la medida para alcanzar el fin que busca &#8211; que no hace nada ilegal, creo que estamos mucho m\u00e1s cerca de zanjar la discusi\u00f3n, &#8211; cierro apuntando algo con respecto a la a la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, desde la DIAN, estamos en la posici\u00f3n de asegurarles que los c\u00e1lculos de tasas efectivas de tributaci\u00f3n que se vienen manejando por distintas industrias de lobby, en el pa\u00eds desde hace muchos a\u00f1os, son tasas efectivas de tributaci\u00f3n espurias, que hacen cosas como por ejemplo atribuir costos &#8211; gastos que se le trasladan a los empleados a manera de menores salarios, a los consumidores a manera de precios m\u00e1s altos &#8211; presentarlas como impuestos que se est\u00e1n pagando como porcentaje de la utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el estudio que present\u00f3 el Ministerio de Hacienda tiene en cuenta estos factores, &#8211; da unas tarifas mucho m\u00e1s cercanas a la realidad, que demuestra adem\u00e1s la razonabilidad econ\u00f3mica de la imposici\u00f3n que se est\u00e1 creando, &#8211; en t\u00e9rminos tambi\u00e9n de la finalidad, para cerrar de este, de este impuesto no hay que dejar de lado las afectaciones ambientales que generan estas compa\u00f1\u00edas cuya propiedad est\u00e1 concentrada entre los colombianos de m\u00e1s altos ingreso, &#8211; que adem\u00e1s, no son el futuro ambiental de nuestro pa\u00eds. Entonces quer\u00eda insistir en ese punto, sobre todo en la razonabilidad de la medida. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, Presidenta. Yo primero que todo, quiero agradecer eh a los intervinientes en la audiencia &#8211; sobre todo en este m\u00f3dulo, porque he aprendido mucho del tema constitucional, pero, &#8211; ten\u00eda una pregunta para el doctor Uprimny, de pronto lo entend\u00ed mal &#8211; por eso hago la pregunta, a ver si \u00e9l es did\u00e1ctico &#8211; me explica, porque lo que yo la entend\u00ed es que cuando el Estado permite deducir la regal\u00eda, est\u00e1 otorgando un privilegio, un subsidio, un beneficio, a\u00fan si cumple con los requisitos del 107 del Estatuto tributario, pero por otro lado, esa es, digamos la tesis que yo lo entend\u00ed al doctor Uprimny, lo cual quiere decir que toda deducci\u00f3n, por ejemplo de salarios implicar\u00eda que yo estoy recibiendo un beneficio o un subsidio del Estado. La pregunta es frente a ese argumento, no hay del otro lado un argumento sobre el concepto de minoraci\u00f3n estructural, que lo que muestra es tratar de que el Estado determine, de manera, digamos razonable, \u00bfcu\u00e1l es la utilidad gravable? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes, investigador del Centro de Estudios de Derecho, Justicia &#8211; Sociedad (DeJusticia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perd\u00f3n, Iba a responder sin micr\u00f3fono. El tema distintivo por el cual yo hablo, si no hay una, la doctora tiene raz\u00f3n de que no hay una recuperaci\u00f3n del mismo dinero que yo di, en el ejemplo m\u00edo, los $100 de regal\u00edas, como yo dije en mi presentaci\u00f3n, se fueron al Fondo de Regal\u00edas. Por eso esta norma no creo que afecte a los destinatarios de las regal\u00edas, la regal\u00edas van al Fondo de Regal\u00edas &#8211; llegan a sus destinatarios. El interrogante es, \u00bfsi yo como industria extractiva asum\u00eda el costo pleno de esa obligaci\u00f3n constitucional?, lo que decimos es no, usted no est\u00e1 asumiendo el costo pleno de esa obligaci\u00f3n constitucional, porque como yo le permito deducir las regal\u00edas, entonces su base gravable, su renta l\u00edquida, se va a reducir en \u00e9l, se va a reducir &#8211; el efecto es que su impuesto va a ser menor, &#8211; eso va a implicar que usted est\u00e1 pagando 35%, que es la tarifa del impuesto, como lo mostr\u00f3 el doctor Piza, 35% menos o est\u00e1 asumiendo el costo 35% menos de lo que implica la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; esa es la diferencia con las otras expensas, en las otras expensas no hay una obligaci\u00f3n constitucional, no hay, no se est\u00e1 incumpliendo una obligaci\u00f3n constitucional. Entonces la doctora dec\u00eda pero aqu\u00ed no se est\u00e1 en el tema de evitar la evasi\u00f3n de impuestos, que fue lo que se hizo en la sentencia C 409 del 96. No se est\u00e1 en el tema de que usted tiene que pagar las sanciones, no, pero si est\u00e1 con un objetivo constitucional que es proteger una obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hice lo que me dijo la Corte, ese es la obligaci\u00f3n m\u00ednima frente a la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, pagu\u00e9 plenamente la regal\u00eda. Si usted va a pagar plenamente las regal\u00edas por lidiando, esa creo que es como la gran diferencia. &#8211; yo estuve haciendo unos c\u00e1lculos &#8211; me parece que incluso con la tarifa m\u00e1xima de regal\u00edas, con la tarifa m\u00e1xima de regal\u00edas, que entiendo que es &#8211; es una tarifa, marginal, entiendo que es del 20% en hidrocarburos con la tarifa m\u00e1xima de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si uno se supusiera que hoy la tarifa efectiva corresponde a la tarifa nominal, o sea 35%, que yo creo que es menos porque las empresas, las industrias extractivas, tambi\u00e9n tienen otras, otros beneficios tributarios, la tarifa efectiva se elevar\u00eda a 58%, eso es alto, pero no es confiscatorio. Pues yo no entiendo c\u00f3mo tem\u00e1ticamente se nos dice que al impedir la deducci\u00f3n de regal\u00edas estamos llevando a una tarifa a una tarifa confiscatoria, yo no la veo as\u00ed, uno el c\u00e1lculo, &#8211; uno dice bueno, por 100 el impuesto a la renta sobre las utilidades contables, suponiendo que fuera sobre las utilidades contables, por consiguiente &#8211; perspectiva frente a esas utilidades contables se me eleva del 35 al 58%, alto, s\u00ed, pero es que las industrias extractivas ganan mucho &#8211; es una plata muy importante para el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este momento estamos hablando, dijo el Ministerio de Hacienda de 3.8 billones, que son elementos fundamentales. No soy nada rector, 3.8 billones para financiar todo el gasto social, todo el gasto en seguridad que este Estado necesita. Entonces, yo creo que esa es la diferencia fundamental, la diferencia fundamental es si, aqu\u00ed no se est\u00e1 en los objetivos constitucionales que la Corte admiti\u00f3 en otras provisiones de deducciones evitar la evasi\u00f3n, favorecer la industria nacional, cumplir las obligaciones, etc\u00e9tera, si no se est\u00e1 en otra, que es proteger la integridad de la obligaci\u00f3n constitucional de pagar regal\u00edas, que es exclusivamente por el uso de recursos naturales exclusivamente no renovables, que son propiedad del Estado. &#8211; yo creo que eso es lo que marca la diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para complementar lo que dice Rodrigo, &#8211; sobre la pregunta del magistrado Linares, la estructura del impuesto a la renta es que. &#8211; tambi\u00e9n por eso el tema de tasa efectiva puede ser dif\u00edcil &#8211; complejo de analizar. Hoy el impuesto a la renta tiene la vocaci\u00f3n de grabar las utilidades, pero el impuesto a la renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo dice Rodrigo, no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n, es una potestad, de c\u00f3mo lo delimita el legislador. Entonces, \u00bfcu\u00e1l es la figura, m\u00e1s o menos como determina el impuesto a la renta? El estatuto tributario, tiene todos los ingresos, deduce los costos, deduce los gastos &#8211; llega a algo parecido a la utilidad. Pero qu\u00e9 pasa en el art\u00edculo de costos en art\u00edculo 59, hay una, bueno, entre otras cosas porque la reforma de la Ley 1819 tom\u00f3 una decisi\u00f3n importante &#8211; dijo, el Impuesto a la renta se determinar\u00e1 con base contable. Quiero hacer una advertencia, un par\u00e9ntesis, la contabilidad tiene una finalidad muy distinta, es construida, por el particular, est\u00e1 en el C\u00f3digo de Comercio para saber cu\u00e1nto tiene, cu\u00e1nto debe, cu\u00e1nto se gan\u00f3. Est\u00e1 al beneficio de los socios. cu\u00e1nto se ganan. \u00a0Lo que pasa es que ah\u00ed hay un socio impl\u00edcito que es el Estado &#8211; tiene un privilegio, que es el art\u00edculo 338 &#8211; dice, le permito que esto no se deduzca o que esto no sea costo, hay muchos ejemplos, art\u00edculo 100, art\u00edculo 59. Que partidas, partiendo de que se est\u00e1 tomando la contabilidad, qu\u00e9 partidas que son costo contable, no se admiten para la base gravable, art\u00edculo 104, 20 numerales que partidas de gasto no son deducibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, esa libertad la ejerce el legislador de manera muy amplia, porque, como bien lo ha dicho Rodrigo, utilidad contable, eso es para los socios saber cu\u00e1nto ganan, \u00bfo no? Ellos hacen su contabilidad, ellos tienen provisiones, en fin, una serie de cuestiones privadas. El problema es que el socio privilegiado que es el Estado, le dice, para efectos de la utilidad &#8211; calcular el impuesto de lo que me corresponde a m\u00ed como socio, ese 35%, hay unas partidas que no se las permito deducir, en este caso la regal\u00eda por una raz\u00f3n constitucional. &#8211; respecto a lo que dice la doctora Ana Mar\u00eda, que aqu\u00ed no hay justificaci\u00f3n razonable, pues ese debe ser el an\u00e1lisis que les tocar\u00e1 a ustedes, si, considerando que la que el subsuelo es del Estado, no estamos hablando de cualquier cosa, estamos hablando del patrimonio del subsuelo, algo que no es un proceso industrial, aqu\u00ed no se producen cosas, aqu\u00ed es algo que est\u00e1 en el subsuelo &#8211; que es un bien no renovable, por eso es la categor\u00eda tan particular &#8211; tan espec\u00edfica de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; tiene los art\u00edculos en la Constituci\u00f3n, titular del subsuelo el Estado se paga una contraprestaci\u00f3n, art\u00edculo 360, no hay razonabilidad para que el legislador diga, esto no es deducible, toda la razonabilidad, &#8211; entonces el punto Magistrado Linares que se ha dado la discusi\u00f3n es el siguiente, se hizo una historia aqu\u00ed que es la siguiente, efectivamente, en los a\u00f1os 79 el tema de la explotaci\u00f3n petrolera dio lugar a que hubiese una figura espec\u00edfica en el Estatuto, que es la siguiente, todos los art\u00edculos que est\u00e1n entre el art\u00edculo 108 &#8211; siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera, de manera espec\u00edfica, dicen qu\u00e9 gastos son deducibles, intereses, impuestos, amortizaciones, depreciaciones, pagos laborales, cotizaciones, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera. Ah\u00ed hab\u00eda un art\u00edculo regal\u00edas, art\u00edculo 116 que dec\u00eda, Las regal\u00edas solo son deducibles para los organismos descentralizados, l\u00e9ase, Ecopetrol. Por tanto, esa norma estuvo rigiendo hasta la Ley 1943 de 2018, o sea efectiva a partir del 2019. No eran deducibles, algunas personas le consultaron a la DIAN &#8211; le dijeron no, no es deducible por porque no est\u00e1 denominado. Pero es que hay un art\u00edculo 107 que repito, es un art\u00edculo residual, todo lo que no tiene una categorizaci\u00f3n, espec\u00edfica en esos art\u00edculos, intereses, impuestos, etc\u00e9tera, puede ser deducible si cumple los requisitos de proporcionalidad, necesidad &#8211; causalidad. \u00bfregal\u00eda pod\u00eda caber ah\u00ed?, no, porque tiene su art\u00edculo espec\u00edfico que es el art\u00edculo 116, pero la DIAN bueno, &#8211; eso lo dijo, &#8211; lo repiti\u00f3 la DIAN &#8211; as\u00ed lo consider\u00f3 varios conceptos, que dec\u00edan no es deducible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el cambio en el 2005? La DIAN dijo por el 107 si es deducible el 100, el 107 es una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva, porque si algo tiene un art\u00edculo espec\u00edfico, intereses, amortizaciones, depreciaciones, no puede irse por el 107. Aqu\u00ed de manera interpretativa, la DIAN lo dijo que si por el t\u00edtulo 7. \u00bf- qu\u00e9 pas\u00f3 con esa decisi\u00f3n? Pues el Consejo de Estado anul\u00f3 ese concepto que permitir\u00eda la deducibilidad, luego, despu\u00e9s de eso, \u00bfqu\u00e9 pasa?, ser\u00e1 deducible o no ser\u00e1 deducible el \u00e1mbito de la interpretaci\u00f3n que puede dar lugar a blanco, negro &#8211; gris. \u00bfQu\u00e9 es lo que est\u00e1 haciendo esta ley de manera directa?, por todas las razones que hemos explicado con leg\u00edtima justificaci\u00f3n constitucional. Esto no se deduce para que el Estado pueda efectivamente recibir el 100%.de las regal\u00edas, no el 65%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n fundamental. M\u00e1s all\u00e1 de los otros elementos. &#8211; aprovecho que tengo el micr\u00f3fono para decir dos cosas tambi\u00e9n. Primera, primer punto el tema contable en realidad de si se pagan en efectivo, o en especie, el par\u00e1grafo lo que est\u00e1 tratando de hacer es hacer X equitativa, no hacerla, no deducibilidad efectiva para cualquiera de las dos formas de pago de la regal\u00eda. Pero \u00bfc\u00f3mo se paga la regal\u00eda?, esa es un asunto reglamentario, esta ma\u00f1ana nos explicaban las agencias las resoluciones de la UPME que definen el precio, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera. Entonces es que no es igual regal\u00eda que impuesto, en t\u00e9rminos de capacidad normativa. Los impuestos tienen un estricto principio de legalidad, 338, solo el legislador de manera directa define la base gravable. Eso no ocurre con las regal\u00edas, entonces el punto de c\u00f3mo se liquidan las regal\u00edas, de dinero en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la norma, el par\u00e1grafo lo \u00fanico que est\u00e1 haciendo es tratar de que esa no deducibilidad sea igual o por lo menos sea no deducible, tanto para quien paga en especie, como para quien paga en efectivo. Esa es la raz\u00f3n de esa, si hay diferencias, porque por supuesto una es la base que toma en boca de mina &#8211; otra es cuando se ha vendido. Esas diferencias no provienen de esta ley &#8211; esas diferencias est\u00e1n en el \u00e1mbito de la facultad reglamentaria, si hay discusiones sobre ese punto. La competencia para dirimir eso es del Consejo de Estado &#8211; no de la Corte Constitucional, entonces yo creo que el punto de estas, qu\u00e9 es lo que trat\u00e9 de decir en mi \u00faltima, en mi \u00faltima l\u00e1mina es, el \u00e1mbito constitucional es el 338, permite que el legislador defina la base gravable &#8211; puede restringir cierto, tipo de deducciones o no, porque los otros aspectos pagar en especie, pagar en dinero, el inversionista gana o pierde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de la capacidad contributiva, que es uno de los temas m\u00e1s complejos que hay, esos asuntos en realidad no son de lo que se trata aqu\u00ed de discutir, es una manera un poquito de desviar el punto fundamental de qu\u00e9, es lo que tiene realmente relevancia constitucional en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Palacios Mej\u00eda, experto en controversias en Derecho constitucional &#8211; administrativo relacionadas con tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ores magistrados. Aqu\u00ed mis colegas han planteado pues muchos temas muy interesantes -, infortunadamente no me puedo referir a todos, pero hay tres que me han llamado particularmente la atenci\u00f3n &#8211; sobre los cuales si quisiera hacer, con la venia de ustedes unos comentarios. En primer t\u00e9rmino, se ha hablado de sentencias &#8211; de tributos confiscatorios, la verdad es que, de acuerdo con los criterios que la Corte Constitucional ha venido estableciendo sobre ese tema, hoy es muy dif\u00edcil en un Estado democr\u00e1tico como Colombia encontrar un ejemplo de un tributo que uno pueda decir este es un tributo confiscatorio. Pero lo que ocurre es que en esta materia, la Corte ha venido evolucionando en un sentido muy interesante, porque la Corte, inclusive desde la primera sentencia de Mart\u00ednez Caballero, cuando se habl\u00f3 del tema de los impuestos confiscatorios, Mart\u00ednez Caballero ya abri\u00f3 una puerta porque \u00e9l dijo, si hay utilidades &#8211; hay algo de utilidades, el impuesto no es confiscatorio. A partir de esa sentencia de Mart\u00ednez Caballero, la Corte ha venido d\u00e1ndole m\u00e1s atenci\u00f3n al tema de las utilidades &#8211; ya en la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte, siempre se habla de que el tributo debe de permitirle al contribuyente obtener algunas utilidades de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una pregunta muy interesante que algunos hemos planteado para decisi\u00f3n de la Corte, en las demandas, es qu\u00e9 es el nivel m\u00ednimo de las utilidades que debe de obtener un contribuyente, despu\u00e9s de que se aplique un tributo para que se pueda decir que todav\u00eda se est\u00e1 respetando la libertad de empresa, \u00bfcu\u00e1l es ese nivel m\u00ednimo?, algunos economistas, algunos de los peritos que han rendido, que han rendido informes para estos procesos, han se\u00f1alado unas hip\u00f3tesis, han dicho, por ejemplo ese nivel m\u00ednimo de utilidades es aquel que, tomando en cuenta las diferencias de los diferentes modelos econ\u00f3micos de cada tipo de empresa, todav\u00eda constituye un motivo para que un empresario racional &#8211; diligente siga en ese negocio. Ya cuando solamente por raz\u00f3n del tributo, el empresario dice aunque aqu\u00ed tenga algunas utilidades, si yo me voy como inversi\u00f3n para otra actividad me va mejor, ese tributo ya comienza a afectar la libertad de empresa, ese tributo ya comienza a tener ese impacto sobre esa otra variable de los temas que estamos analizando, que es la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dentro de las cosas muy interesantes que se han dicho ahora por mis compa\u00f1eros, se ha insistido mucho el doctor Piza, creo que ha insistido mucho en el tema, es que lo caracter\u00edstico de la mina es que el recurso es agotable, eso es verdad, el recurso no es recuperable. Pero lo que ocurre es que ese problema de que un recurso sea agotable no es muy distinto desde un punto de vista econ\u00f3mico, de decir que el recurso es finito. Es decir, que no se puede utilizar sin que finalmente se acabe. En el caso de los puertos, las playas puede que no se acaben por el hecho de que uno otorgue una concesi\u00f3n portuaria, pero una vez que uno ha determinado que uno ha conseguido determinado n\u00famero de concesiones portuarias, ya no hay m\u00e1s playa. Las playas siguen existiendo, las playas siguen existiendo, pero ya no hay forma de acomodar un concesionario nuevo. En el fondo, pues, estos conceptos de agotamiento de la mina realmente no son sino expresiones diferentes de un problema econ\u00f3mico cl\u00e1sico, que es el problema de la limitaci\u00f3n &#8211; de la finitud de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, me quiero referir tambi\u00e9n a un tema en el que el doctor Piza ha insistido, especialmente es al que oigo mejor, porque yo tengo muchas limitaciones auditivas, tenemos al doctor Piza, es el que he o\u00eddo mejor, entonces el doctor Piza insiste en algo que digamos, desde lo que dice la Corte Alemana hasta lo que esta corte dice, es como un lugar com\u00fan, el lugar, el Congreso tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n, eso es verdad. &#8211; tambi\u00e9n es verdad, como dice el doctor Piza, que nada en la Constituci\u00f3n obliga al legislador a tener en cuenta al definir el r\u00e9gimen tributario, las normas contables, eso es verdad. Sin embargo, en materia constitucional, si hay una regla que cada vez m\u00e1s la Corte Constitucional ha ido definiendo con claridad, &#8211; es una regla seg\u00fan la cual, para cumplir con el principio de equidad, los impuestos tienen que respetar la capacidad contributiva, &#8211; en el derecho constitucional no se ha inventado porque no es tema del derecho constitucional, una forma de medir la capacidad contributiva. Entonces, aunque el legislador tiene amplia facultad para definir el r\u00e9gimen tributario, es normal que el legislador para cumplir con ese prop\u00f3sito se apoye en las normas contables, entonces el legislador se puede apartar, sin duda, si quiere, de las normas contables, pero lo hace a su riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo hace a riesgo de salirse de lo que s\u00ed es un criterio constitucional, que es el criterio de la capacidad contributiva. Entonces el legislador puede decir no me gusta esta regla contable, no la aplico &#8211; eso lo puede hacer en muchos casos, pero a su riesgo. Es decir, en alg\u00fan momento siempre corre el riesgo de resbalarse, porque finalmente el legislador s\u00ed est\u00e1 limitado &#8211; atado por el principio de capacidad contributiva. No puede ser, me olvido de todo lo que dice el r\u00e9gimen tributario &#8211; entonces yo digo que no se puede deducir ni esto ni lo otro, ni tal cosa, en fin. &#8211; entonces termino definiendo un tributo en donde, aunque yo haya tenido la posibilidad de apartarme del r\u00e9gimen contable, termin\u00e9 burl\u00e1ndome del principio de capacidad contributiva. Entonces, eso es todo, muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cortes Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Presidenta. Me quiero sumar a las voces de agradecimiento por los aportes por este debate tan interesante durante el curso del d\u00eda &#8211; en esta jornada de la tarde, que enriquece mucho la deliberaci\u00f3n &#8211; la discusi\u00f3n de la Corte. Una reflexi\u00f3n &#8211; una inquietud. No s\u00e9 si tal vez para la doctora Mar\u00eda, para el doctor Piza, hemos en la tarde de hoy, centrado esfuerzos en analizar que no existiese, a lo mejor un par\u00e1metro normativo constitucional espec\u00edfico, dentro de la perspectiva de la autonom\u00eda del legislador en estas materias. &#8211; por el otro lado, la existencia de no una necesidad de aplicaci\u00f3n de par\u00e1metros contables en relaci\u00f3n con el criterio de deducibilidad de esta contraprestaci\u00f3n denominada t\u00edpicamente regal\u00eda. &#8211; por el otro lado, hemos entrado en el panorama de la razonabilidad &#8211; trato de interpretar en las presentaciones que habr\u00eda unos unas rutas de definici\u00f3n de razonabilidad, una razonabilidad, dig\u00e1moslo finalista de recaudo, para generaci\u00f3n de condiciones de equidad, estatal, general, extra sectorial, dig\u00e1moslo as\u00ed, pero tambi\u00e9n unos criterios de razonabilidad m\u00e1s ligados al tema de la de la utilidad emp\u00edrica, de la no confiscatorio, de la utilidad leg\u00edtima de los explotadores. &#8211; quisiera consultarles que otro tipo de elementos deber\u00edan considerarse para estructurar un criterio de razonabilidad. Digamos son, son defines, son propios de este tipo de condiciones particulares. Por ejemplo, el doctor Hugo resaltaba enormemente el tema de la deducibilidad frente a la propiedad, la defensa de la propiedad privada. Aqu\u00ed estar\u00edamos frente a una propiedad que es del Estado por ser recursos naturales, entonces, me asalta mucho esa esa reflexi\u00f3n sobre estructurar criterios de razonabilidad para evaluar, si ella se presenta o no en la en la generaci\u00f3n de una norma como esta. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, muy interesante su pregunta, &#8211; entonces eso lleva a dos cosas de lo que estaba diciendo el doctor Palacio. Los cargos, equidad &#8211; capacidad, que son los cargos de los demandantes. Equidad, \u00e9l mismo dice finitud &#8211; agotamiento, diferentes. Bueno, pues entonces no hay un plano de equidad porque son dos cosas distintas, a pesar de que son del Estado las dos, es que aqu\u00ed el due\u00f1o del patrimonio del Estado es el Estado. Segundo, aqu\u00ed no estamos en construcci\u00f3n de un bien industrial que es un poquito, el \u00e9nfasis que hacen los demandantes de que es real, de que se paga, es que no estamos aqu\u00ed en una industrial que tiene unas materias primas &#8211; construye un bien. No, no es eso, eso est\u00e1 ah\u00ed, simplemente tengo unos costos por extraerlo, es verdad, pero eso es lo que hace particular este tipo de renta patrimonial del Estado, que est\u00e1 adem\u00e1s en la Constituci\u00f3n 332, 360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, yo creo que ah\u00ed hay un punto muy importante en temas de equidad, todo lo que el doctor Palacio dice, tambi\u00e9n los demandantes dicen equiparar esto con los puertos, con el agua, con el espacio electromagn\u00e9tico, es que justamente por todas las razones que \u00e9l dice, nada es comparable. Por esa raz\u00f3n de esa naturaleza particular de recursos naturales no renovables, hay otra cosa m\u00e1s evidente &#8211; es de qu\u00e9 tipo de bien estamos hablando, estamos hablando de un bien que el precio no se construye sobre los costos que en que se incurre, no, este es un precio geopol\u00edtico de la mayor importancia, de qu\u00e9 deriva que el precio de petr\u00f3leo est\u00e9, en $20 o en $120. Razones totalmente externas no tiene nada que ver con los costos en que incurre un explorador, esta ma\u00f1ana el doctor Lloreda hablaba del government take, que es en realidad la figura de decir bueno, a partir de todas estas otras contraprestaciones que tiene que pagar un inversionista por explotar un recurso natural, impuesto, regal\u00eda superficial, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera, \u00bfcon cu\u00e1nto se queda? Entonces \u00e9l dec\u00eda que m\u00e1s o menos era 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, esas mediciones como mucho de la tasa efectiva, son muy dif\u00edciles de hacer porque lleva a naturaleza del negocio, lleva en realidad cuando se hace esa esa figura de comit\u00e9, lo que se hace es por cu\u00e1ntos a\u00f1os le da la explotaci\u00f3n de la mina a un concesionario, 20 o 30 a\u00f1os alrededor del mantenerlo, \u00bfcu\u00e1nto petr\u00f3leo sac\u00f3?, \u00bfcon cu\u00e1nto se queda el Estado &#8211; cu\u00e1nto se lleva el inversionista? &#8211; vamos a suponer con las cifras que hoy el doctor Lloreda, que antes era 70 &#8211; ahora 80, o algo parecido. El problema es que ese 20 &#8211; ese, ese 30 es mucho dinero, mucho dinero, miremos las cifras que sac\u00f3 la Superintendencia estos d\u00edas sobre las 100 empresas m\u00e1s rentables, \u00bfcu\u00e1les son las m\u00e1s rentables?, miner\u00eda &#8211; petr\u00f3leo. Mira, hay mucho dinero, a pesar de que sea 20 nada m\u00e1s -, \u00bfen raz\u00f3n de qu\u00e9?, la legitimidad de que estamos hablando de un patrimonio de un bien no renovable &#8211; que es un bien que no es construido &#8211; que es un patrimonio del Estado, ese es el privilegio que tiene. &#8211; por eso aqu\u00ed muy fuertemente est\u00e1 algo de pol\u00edtica p\u00fablica de c\u00f3mo se hace esto. Entonces, digamos que yo creo que, que, que el punto de lo que plantea de razonabilidad, pues es que el tema m\u00e1s complejo de analizar desde la perspectiva constitucional &#8211; adem\u00e1s lo han dicho muchos los demandantes, hay libertad de configuraci\u00f3n. Art\u00edculo 338, pero esa no es absoluta, est\u00e1 limitada porque est\u00e1 limitada a principios constitucionales equidad, progresividad, eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer ese juicio, en realidad vamos a un punto muy fuerte que es qu\u00e9 se considera realmente capacidad. la capacidad se puede medir por la renta, b\u00e1sicamente renta que se obtiene, renta que se acumula en el patrimonio o renta que se consume en el IVA, pero al final es la renta, al final es la renta hay muchas figuras, inclusive el negocio de invertir en recursos naturales incluso prev\u00e9 una un ciclo. Al comienzo lo que se hace es invertir en explorar &#8211; saber si ah\u00ed hay un producto &#8211; si se puede extraer. Se puede comercializar en los primeros a\u00f1os que tiene este inversionista p\u00e9rdidas, despu\u00e9s hay unos a\u00f1os en los cuales recuperar la inversi\u00f3n &#8211; al final lo que tiene es rentabilidad que lleva un poco a cuantos a\u00f1os le damos la Mina para que la explote.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sobre sobre eso, sobre el tema contable, vuelvo a decir, ese es un debate que entre los tributarios ha sido muy fuerte. La contabilidad que finalidad tiene est\u00e1 hecha por el due\u00f1o de un negocio, C\u00f3digo de Comercio, \u00bfgan\u00e9 o perd\u00ed?, simplemente. Entonces es eso que comentaba el doctor Palacios sobre la sentencia del doctor Mart\u00ednez, que sobre el a\u00f1o, a\u00f1os en que yo pierda plata, por eso hay una figura, parec\u00eda que la renta presuntiva que es, si empiezo ver\u00e9 mis riesgos, yo ver\u00e9 c\u00f3mo funciono, yo ver\u00e9 cuando recupere. Entonces la contabilidad tiene una finalidad concreta &#8211; espec\u00edfica que es muy distinta a la a la base con la cual se determina el impuesto. Porque, repito, al final de cuentas impl\u00edcitamente lo que hay ah\u00ed es que el Estado es un socio oculto, mucho expl\u00edcito del 35% de la utilidad, &#8211; ese privilegio le da, de acuerdo con el art\u00edculo 338, para decir que no es admisible para llegar a la base gravable. Doy los ejemplos del estatuto tributario actuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero tengo una pregunta, es que me preocup\u00f3 mucho el tema, como usted lo est\u00e1 planteando doctor Piza, el de la contabilidad, que no es lo mismo que un agente econ\u00f3mico realice cualquier actividad econ\u00f3mica, en la que no est\u00e1 presente el uso del patrimonio p\u00fablico, &#8211; por ejemplo, vender camisas, eso tiene. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero es que ac\u00e1 el agente econ\u00f3mico, a realizar una actividad econ\u00f3mica, de exploraci\u00f3n &#8211; de explotaci\u00f3n con un bien p\u00fablico, primero que todo, &#8211; entonces ese bien p\u00fablico tiene un tratamiento patrimonial &#8211; contable, ni siquiera presupuestal, en el presupuesto no llevamos tiempo, sino recursos. Entonces, \u00bftiene un tratamiento patrimonial?, esta ma\u00f1ana dec\u00edamos que, entre otras cosas, no hab\u00eda contabilidad p\u00fablica, sino hasta el a\u00f1o 96 para ac\u00e1, &#8211; no sab\u00edamos qu\u00e9 hab\u00eda en el patrimonio, &#8211; aqu\u00ed hablamos de detrimento patrimonial sin saber que es patrimonio. Pero hoy en d\u00eda ya sabemos cu\u00e1l es el patrimonio, &#8211; cu\u00e1les son los activos, &#8211; el subsuelo &#8211; estos recursos son del Estado, &#8211; en particular de la ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando el agente econ\u00f3mico realiza una empresa de hidrocarburos, o una empresa minera, realiza un actividad econ\u00f3mica con un bien p\u00fablico, ese que tiene un tratamiento contable que lo tiene que definir, entre otras cosas, la regla de contabilidad del contador &#8211; que el contador debe registrarlo en la contabilidad de la naci\u00f3n. A su turno, tiene que tener un tratamiento contable en el patrimonio o en una por lo menos en la contabilidad del agente econ\u00f3mico. Entonces, \u00bfc\u00f3mo estoy?, entre comillas, administrando un bien del cual, me est\u00e1 generando a partir de ese momento resultado de la actividad eventualmente una renta. A partir de ah\u00ed, una utilidad que le corresponde como administro contablemente, como agente econ\u00f3mico particular, ese bien del Estado, s\u00ed, &#8211; ah\u00ed la contabilidad entonces s\u00ed es relevante. Por eso dec\u00edamos no, ese no es un asunto particular, aqu\u00ed no necesitamos verificar esto, ya lo podr\u00edamos verificar. \u00bfcu\u00e1l es el tratamiento contable que la naci\u00f3n le da a ese subsuelo?, por una parte a la regal\u00eda misma, &#8211; la contrapartida, que es la contabilidad del agente econ\u00f3mico, existe para determinar, a su turno, cu\u00e1l es el manejo que me demuestre en la realidad econ\u00f3mica, en la administraci\u00f3n del tiempo. Porque lo que s\u00ed es cierto es que la contabilidad, independientemente de la regla contable, me tiene que reflejar la realidad econ\u00f3mica &#8211; financiera de la actividad que realiza cada uno de los agentes econ\u00f3micos, si eso no lo refleja, la contabilidad no me sirve para nada, &#8211; entonces, sencillamente, cuando vaya a adoptar una medida, por ejemplo de car\u00e1cter tributario sobre qu\u00e9 estoy haciendo, &#8211; ah\u00ed es donde el para, por ejemplo, lo que estamos hablando es quitarme la capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La voy a determinar como expresi\u00f3n del principio de equidad a partir de lo que tiene el agente econ\u00f3mico en su patrimonio, ah\u00ed es donde yo tengo que terminarlo, por eso es que la contabilidad me parece que s\u00ed tiene una relevancia. Entonces quisiera tener una clasificaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, apoderado judicial del Ministerio de Hacienda &#8211; Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, &#8211; es muy claro miren una, alguien le confieren la exploraci\u00f3n, la exploraci\u00f3n en un pozo. el comienza a invertir dinero, entonces los estudios de s\u00edsmica, la perforaci\u00f3n, &#8211; al comienzo lo que tiene es una incertidumbre. De hecho, muchos pozos, son no exitosos &#8211; ese costo se lo reconoce la legislaci\u00f3n del impuesto a la renta. \u00bfc\u00f3mo construye su contabilidad? \u00bfcu\u00e1nta plata he invertido en explorar? Hay un momento en el cual encuentre el producto &#8211; segundo, puedo extraerlo, es decir, la comercialidad. En ese punto las reglas de juego son perfecto, entonces como ya va a poder vender ese producto, entonces hay una participaci\u00f3n del Estado en los costos de esa contabilidad, pero su contabilidad ahora va construyendo, es a partir de la plata que invierto al final de donde recupero la plata de los $1.000 del ejemplo, saco el petr\u00f3leo, vendo &#8211; lo primero que hago es amortizar todos esos costos, porque yo patrimonialmente no tengo nada m\u00e1s que la plata que invert\u00ed. Yo recupero todos esos costos con los mil de ventas, ahora, \u00bfqu\u00e9 es lo que dice la constituci\u00f3n de los mil de ventas?, me paga una regal\u00eda &#8211; esa realidad la paga sobre los ingresos, sobre la precio de venta, S\u00ed. &#8211; entonces por eso dec\u00edamos tambi\u00e9n en la discusi\u00f3n que se dio esta ma\u00f1ana, el Estado podr\u00eda dise\u00f1ar alguna figura, como decir muy bien, entonces tenemos como un contrato de cuentas en participaci\u00f3n &#8211; los diez regal\u00eda me la da a m\u00ed, &#8211; usted solo tiene sus 90 de ingresos, como parecer\u00eda derivarse de algunas de las respuestas de Ana Mar\u00eda, ahora o de esta ma\u00f1ana, si fuese as\u00ed, f\u00edjense que esa persona pagar\u00eda el 10% total &#8211; el Estado tendr\u00eda 10% de la regal\u00eda, \u00bfqu\u00e9 es lo que pasa aqu\u00ed?, que como tiene que declarar los ingresos totales de las ventas, &#8211; tiene que deducir las regal\u00edas al final como en la base gravable, yo puedo descontar esos $10, termino pagando 6.5.,as\u00ed es el ejemplo con los descuentos tributarios, es que con el descuento tributario recuperar\u00eda los diez, pero con la deducci\u00f3n tambi\u00e9n recupero, es una recuperaci\u00f3n parcial 3.5. Entonces digamos que aqu\u00ed no hay problema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Ib\u00e1\u00f1ez con La contabilidad, porque igual \u00e9l construye su contabilidad con la inversi\u00f3n que haga despu\u00e9s cuando venda, recuperar la inversi\u00f3n, &#8211; despu\u00e9s hay una utilidad en el negocio petrolero, pues es muy distinto, pues depende del pozo. En fin, depende de muchas cuestiones, pero un inversionista puede recuperar su dinero, al a\u00f1o 10, al a\u00f1o, 11 o al a\u00f1o 12, &#8211; despu\u00e9s lo que va a tener es una renta l\u00edquida total. Es un negocio, muy particular, es un negocio muy rentable, entre otras cosas porque tiene gran riesgo. Esta ma\u00f1ana los presidentes de los gremios, elevaban su voz un poquito por la incertidumbre. Bueno, es que as\u00ed es, as\u00ed en la vida comercial tengo grandes riesgos, tengo grandes utilidades, pero tambi\u00e9n tengo la posibilidad de que eso se vuelva inviable o de que el precio bajo suba. Esos son los riesgos de cualquier negocio &#8211; eso el Estado no lo puede proteger frente a eso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, much\u00edsimas gracias, pero tenemos que terminar la audiencia en el d\u00eda de hoy. Como dije esta ma\u00f1ana, ustedes tienen la posibilidad de presentar por escrito dentro de los diez d\u00edas siguientes a sus intervenciones, comentarios o observaciones en relaci\u00f3n con los las intervenciones de los dem\u00e1s, pudiendo ampliar sus escritos como independientemente de la presentaci\u00f3n en Power Point, o en PDF, pudiendo ampliar &#8211; se los agradecemos much\u00edsimo que lo haga. Para para que a partir de ah\u00ed entonces tengamos mayores elementos de juicio, hay muchas preguntas que aun as\u00ed nos quedan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo por ejemplo, me qued\u00e9 con una &#8211; ojal\u00e1 que en el escrito la tenga porque me qued\u00f3 mucho, me qued\u00f3 una preocupaci\u00f3n &#8211; es que por los elementos de, adem\u00e1s del concepto de contraprestaci\u00f3n de la regal\u00eda, que ahora le agregamos, el concepto de compensaci\u00f3n para resolver un problema de externalidad, las regal\u00edas, se nos convierte la pregunta de si se convirti\u00f3 por esa v\u00eda en un tributo. De alguna manera o una tasa que es la que termina pagando una compensaci\u00f3n, &#8211; entonces ese es un tema que tambi\u00e9n debemos revisar &#8211; en ese sentido debemos darle un tratamiento en la apreciaci\u00f3n de este tema, en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces la invitaci\u00f3n es para que todos, despu\u00e9s de haber recibido unas magn\u00edficas intervenciones esta tarde que ilustran a toda la corporaci\u00f3n, aqu\u00ed nosotros con la doctora Cristina Pardo apenas hemos lo sustanciado &#8211; vamos a hacer la relator\u00eda de este proceso en cada caso, pero la decisi\u00f3n es de la Corporaci\u00f3n. Esta es una decisi\u00f3n adem\u00e1s colegiada, colectiva, construida seg\u00fan qu\u00e9 hacemos todos los magistrados de la Corte Constitucional, &#8211; de esa manera para nosotros es muy \u00fatil lo que ustedes nos han se\u00f1alado lo que nos qued\u00f3 pendiente por replicar, entonces, le ruego encarecidamente que lo hagamos por escrito &#8211; en ese sentido entonces terminamos, terminamos esta audiencia. Si en este momento les agradecemos much\u00edsimo a todos ustedes, no s\u00e9, doctora Cristina, si tenga alguna cosa por agregar, pero muy amables a todos por su presencia &#8211; por sus invaluables &#8211; autorizadas intervenciones &#8211; aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo solo tengo que reiterar, reiterar el agradecimiento de la Corte, en especial con el se\u00f1or Ministro de Hacienda, que nos acompa\u00f1a durante toda la jornada, &#8211; con todos los dem\u00e1s asistentes por la ilustraci\u00f3n que han suministrado a la Corte Constitucional. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 5:25 p. m. del 21 de julio de 2023, la Sala Plena cierra la primera jornada de la Audiencia citada en el marco de los procesos de 15.097 &#8211; 15.113AC. Les recordamos a todos los asistentes, intervinientes &#8211; dem\u00e1s interesados que esta audiencia contar\u00e1 con una segunda jornada el 4 de agosto del 2023, con el fin de ahondar en otros temas relacionados con los problemas jur\u00eddicos que subyacen a los cargos admitidos. Muchas gracias a todos los asistentes, a quienes nos siguen por la p\u00e1gina web &#8211; a las redes sociales &#8211; en las redes sociales de la Corte Constitucional. Pueden amablemente retirarse de forma ordenada de la sala de audiencias. Muchas gracias por su atenci\u00f3n &#8211; asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia Primera jornada de la Audiencia P\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>naturaleza de las regal\u00edas, determinaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n &#8211; pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de julio de 2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda jornada de la Audiencia P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>(4 de agosto de 2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente anexo contiene la transcripci\u00f3n de la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica, celebrada el 04 de agosto de 2023. La sesi\u00f3n puede ser vista en el link\u00a0 https:\/\/.youtube.com\/watch?v=K2h-7-AZ3bk&amp;t=175s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) Primer eje tem\u00e1tico: Aplicaci\u00f3n de la norma acusada \u00a0c\u00e1lculo del monto no deducible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas \u00a0jur\u00eddicas por las que la norma demandada distingue entre las regal\u00edas que se pagan en especie \u00a0aquellas que se pagan en dinero? \u00bfEl valor de las regal\u00edas que se paga en dinero es equivalente al valor de las regal\u00edas que se paga en especie?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfC\u00f3mo opera la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022? \u00bfC\u00f3mo se aplican las f\u00f3rmulas previstas en los incisos segundo \u00a0siguientes de esta disposici\u00f3n? \u00bfPor efecto de esta norma, al no deducir el valor pagado por regal\u00edas en dinero \u00a0no deducir el costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie, la base gravable del impuesto sobre la renta aumenta m\u00e1s para las empresas que liquidan las regal\u00edas en dinero que para las que lo hacen en especie?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCu\u00e1l es el impacto econ\u00f3mico \u00a0tributario de prohibir la deducci\u00f3n del valor total pagado por regal\u00edas en dinero \u00a0restringir esta prohibici\u00f3n al costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto \u00a0profesor de la Universidad de Columbia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables magistradas \u00a0magistrados. Se\u00f1or Ministro de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. Se\u00f1ora Viceministra T\u00e9cnica. Ricardo Bonilla \u00a0Mar\u00eda Fernanda Valdez. Dem\u00e1s intervinientes en este foro del d\u00eda de hoy. Agradezco que me den m\u00e1s tiempo porque me hab\u00edan dicho que eran 15. Entonces de pronto va a tomar algo intermedio entre 15 \u00a030. Bueno, pero yo quisiera en primer lugar, agradecer muy especialmente, a la magistrada Pardo \u00a0el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez, por haberme incluido en este debate. Quiero recordar que fui yo como ministro de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico quien tramit\u00f3 la Ley 22 77 del 2022, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, fui tambi\u00e9n yo el que present\u00e9 las primeras respuestas a las demandas que se hicieron incluso sobre este art\u00edculo 19, que de hecho fue el m\u00e1s demandado de todos los art\u00edculos de esta ley. Entonces me agradezco mucho la invitaci\u00f3n para para participar en este foro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voy a hacer mi presentaci\u00f3n en torno a cinco temas particulares. El primero es un poco m\u00e1s general \u00a0de hecho tiene que ver exactamente con la con las respuestas que dio el Ministerio de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico a la demanda en t\u00e9rminos m\u00e1s gen\u00e9ricos, en t\u00e9rminos constitucionales. A ello ya se refiri\u00f3 el ministro de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bonilla, en su presentaci\u00f3n en la primera audiencia. Pero yo quiero recordar algunos puntos importantes de eso que fueron, citar una de las defensas digamos que hizo el gobierno nacional de esa art\u00edculo. Entonces el punto, es recordar una cosa que todos sabemos, que los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado en las normas colombianas. \u00a0 en ese sentido, las regal\u00edas se deben considera como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica al Estado por la explotaci\u00f3n de ese recurso natural no renovable. Si se quiere, digamos en otros t\u00e9rminos, eso equivale como a \u00a0una participaci\u00f3n del Estado en un contrato de participaci\u00f3n o a un dividendo, ninguno de los cuales pues es deducible como costo de producci\u00f3n \u00a0de una de ninguna empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cito entonces a la defensa que hicimos en su momento, que todav\u00eda estaba yo de ministro de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Cito lo que ah\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u201cLo que se transfiere al Estado colombiano no es un costo de la actividad del particular, como ser\u00eda un mero canon de arrendamiento, sino la fracci\u00f3n de la utilidad que a este corresponde por la explotaci\u00f3n de un activo de su propiedad, vale decir, asimilando al contrato de participaci\u00f3n en el sentido de que la contraprestaci\u00f3n no es un costo, sino la parte que le corresponde al titular del subsuelo\u201d. Y agrego, \u201cen resumidas cuentas, cuando la empresa extractora paga la regal\u00eda no efectua una erogaci\u00f3n ni saca de su patrimonio un recurso para ser transferido al patrimonio del Estado, pues el recurso extra\u00eddo del subsuelo siempre fue la titularidad p\u00fablica. Lo que ocurre con el pago de regal\u00edas es, en cambio, la simple entrega de una porci\u00f3n del fruto que corresponde al Estado\u201d. Esa es la defensa que hizo el gobierno en su momento de estas demandas en este tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Entonces, \u00a0debo decir adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n establece en su art\u00edculo 360 que en las regal\u00edas se causan sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que las mismas son compatibles con tributos, de manera que las regal\u00edas y los tributos pueden coexistir. Ese es el primer punto de mi presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto, es que la contabilidad fiscal no tiene que corresponder con la contabilidad privada. Es una norma que la Constituci\u00f3n y la ley han permitido ampliamente en distintos campos, de manera que es constitucionalmente admisible limitar o ampliar el tratamiento fiscal de esta erogaci\u00f3n \u00a0y de cualquier otro costo o gasto. Una de las razones b\u00e1sicas, es que el tratamiento fiscal busca otros objetivos de pol\u00edtica econ\u00f3mica como son estimular ciertas actividades o desestimular otras. \u00a0Y aqu\u00ed voy a citar \u00a0una intervenci\u00f3n del doctor Uprimny en la sesi\u00f3n anterior que \u00a0 el me dejo conocer y lo cito: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNi el principio de equidad, ni el de justicia tributaria ordenan que la renta gravable tenga que ser id\u00e9ntica a la ganancia o excedente contable antes de impuestos, puesto que aunque ambas categor\u00edas tienen relaciones, no son iguales ni cumplen la misma funci\u00f3n. El legislador, con la amplia discrecionalidad de que goza en el campo tributario, puede tomar decisiones que tengan como efecto que la renta gravable sea menor o mayor que el excedente contable. Esto sucede de un lado, cuando otorga beneficios tributarios como el establecimiento de una renta exenta o se\u00f1ala que un ingreso recibido por el contribuyente no es constitutivo de renta\u201d O sea que esas son varias normas, \u00a0adem\u00e1s hay varias normas legales que ya han sido objeto de digamos, de debate por parte de sentencias de la Corte Constitucional, en las cuales digamos, se ha ratificado que hay si se quiere, gastos que se contabilizan como tal en la contabilidad privada, pero no se contabilizan como tal, en la contabilidad fiscal o tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos, menciono los gastos de extranjero para la obtenci\u00f3n de renta, que no pueden exceder el 15% de la renta l\u00edquida del contribuyente. Los impuestos de industria \u00a0Comercio, que curiosamente son bastante equivalentes al sentido al debate de hoy, que solo pueden ser deducibles hasta un 80%. Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de car\u00e1cter sancionatorio que tampoco pueden ser deducidas como gasto. Estos son algunos, en realidad son varios m\u00e1s, en los cuales podr\u00edamos adentrarnos. Por lo que vi en la presentaci\u00f3n que hizo el ministro de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, Bonilla, la vez pasada \u00a0hasta hubo incluso una l\u00e1mina espec\u00edfica que detallaba esos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces digamos que en varias sentencias, \u00a0 la Corte ya ha avalado la libertad del legislador de establecer beneficios tributarios o suprimirlos, y \u00a0reconocer deducciones tributarias o suprimirlas. Esto es, digamos, los motivos por los cuales, digamos, la contabilidad fiscal o tributaria no tiene por qu\u00e9 corresponder con la contabilidad privada. Son dos tipos de contabilidad. Hasta podr\u00edamos entrar a discutir si la contabilidad privada en algunos casos debe ser reformada, pero no es el objeto dl d\u00eda de hoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tercer punto, que quiero se\u00f1alar, y que de hecho debo decir que fue el motivo por el cual yo propuse meter esta novedad en la ley. Es que, digamos, reconocer que la deducibilidad de las regal\u00edas para efectos tributarios es un gasto, equivale a que el Estado pague parte de ese de esa regal\u00eda,o sea, d esa contraprestaci\u00f3n. B\u00e1sicamente porque digamos al poder deducirlo como costo hay un 35% que en efecto lo est\u00e1 asumiendo la naci\u00f3n como como costo. Entonces, ese es un tema que digamos que es absolutamente claro, m\u00e1s a\u00fan, es particularmente claro en el caso de las regal\u00edas, porque las regal\u00edas son un ingreso de las entidades territoriales. Y \u00a0por ese motivo, digamos, en la pr\u00e1ctica, lo que ha ocurrido en el pasado es que el 35% de las regal\u00edas que se transfieren a las entidades territoriales son pagadas por la Naci\u00f3n, no por el que est\u00e1 explotando el recurso natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por este motivo, digamos, me parece que es absolutamente claro que no debe haber deducci\u00f3n de las regal\u00edas, porque eso equivale a que la Naci\u00f3n est\u00e1 efectivamente pagando parte de las regal\u00edas, en vez de ser beneficiario el Estado de las regal\u00edas, en este caso las entidades territoriales, son las que se benefician espec\u00edficamente de las regal\u00edas. Entonces, digamos, la norma que estamos hablando elimina precisamente ese error de la legislaci\u00f3n tributaria previa, digamos que permit\u00eda la plena deducci\u00f3n, que hac\u00eda que, en efecto, la Naci\u00f3n pagara una gran parte de las regal\u00edas que se transfieren a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi cuarta observaci\u00f3n, tiene que ver con ese tema de las regal\u00edas en dinero versus las regal\u00edas en especie. Este es un tema que adem\u00e1s fue objeto de una amplia discusi\u00f3n, que tiene que ver con la con digamos las normas espec\u00edficas. Digamos obviamente que las normas hist\u00f3ricamente han tratado de que sean equivalentes a mediano plazo, pero hay una diferencia importante, digamos, \u00a0que es el tema de que las regal\u00edas en especie, digamos, son efectivamente, digamos, la parte que le corresponde al Estado en t\u00e9rminos de producci\u00f3n. Las regal\u00edas en dinero, pueden corresponder o no corresponder dependiendo de las condiciones de costos \u00a0precios del momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este fue un tema que debo decir, tuve una largu\u00edsima discusi\u00f3n en su momento con las empresas productoras de carb\u00f3n, que son las que pagan las regal\u00edas en dinero. Y lo que ellas reclamaban es que tal como estaba la norma, lo que en la pr\u00e1ctica significaba es que en la \u00e9poca de bajos precios, \u00a0la proporci\u00f3n de la producci\u00f3n que se iba como regal\u00eda era alta. \u00a0Y yo le dec\u00eda bueno, lo contrario est\u00e1 ocurriendo ahora, cuando los precios est\u00e1n muy altos, ahora usted est\u00e1 pagando de hecho una proporci\u00f3n menos de la producci\u00f3n porque los precios est\u00e1n altos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como la norma sobre regal\u00edas, realmente corresponden a la legislaci\u00f3n tributaria regional, ese es un tema que se debe abordar es en esa legislaci\u00f3n. Esta ley es sobre impuestos nacionales y por eso no quisimos abordar ese tema espec\u00edfico de la norma. Adem\u00e1s, porque a la larga, las normas en principio son equivalentes. En fin, entonces, si alguno puede hacer para ya hab\u00edamos comenzado \u00a0espero que, si el gobierno presenta una nueva ley en materia de impuestos departamentales, municipales o de rentas, pues cambie esa norma sobre las regal\u00edas del sector carb\u00f3n para que sea en especie, no en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora el otro tema, que tambi\u00e9n fue objeto de un amplio debate, en este caso con el sector petrolero, incluso espec\u00edficamente incluyendo a Ecopetrol como una empresa del Estado. \u00a0 Es el tema de c\u00f3mo se calcula cuando es el equivalente, el valor de la regal\u00eda cuando debe pagar en dinero. Obviamente, porque la empresa tiene es que pagar en dinero, no tiene el petr\u00f3leo al Estado, le entrega un un valor equivalente al a la regal\u00eda. Por ese motivo, pues en su momento fue objeto de un amplio debate, como calcular cu\u00e1l es el valor econ\u00f3mico,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa discusi\u00f3n se elimin\u00f3 una propuesta de valorarlo a precios internacionales \u00a0y \u00a0se determin\u00f3 lo que est\u00e1 en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 19, que es valorarlo, \u00a0 a costo \u00a0de producci\u00f3n, aclarando enf\u00e1ticamente que ese costo no puede incluir la regal\u00eda, porque la misma norma dice que la regal\u00eda no es un costo de producci\u00f3n. Entonces, el costo de producci\u00f3n es el que se establece sin incluir la regal\u00eda que no, porque la norma establece enf\u00e1ticamente que la regal\u00eda no podr\u00e1 tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa. Por ese motivo, ese costo con el cual se estima las regal\u00edas. Yo entiendo que la Viceministra hablar m\u00e1s extensamente exactamente sobre sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El quinto tema \u00a0al cual quiero referirme, es al impacto econ\u00f3mico \u00a0tributario de esta norma. Como es obvio, disminuye la rentabilidad estimada con contabilidad privada. Aunque debo decir que tambi\u00e9n elimina la regal\u00eda como ingreso, que es era una deficiencia de la norma anterior. No puede ser ni ingreso ni gasto de la empresa, porque las empresas petroleras dec\u00eda si lo pone como ingreso, pero no lo permiten deducir como gasto, lo est\u00e1n aumentando efectivamente. Por eso no es ni por uno ni por el otro lado, debe ser incluido desde el punto de vista tributario, digamos en la en la contabilidad de la empresa, porque estaba reconociendo lo que es una justa contraprestaci\u00f3n del Estado derivado de la propiedad del recurso natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no es confiscatorio ni viola la equidad tributaria. En eso cito una sentencia la sentencia C- 409 de 1996 de la Corte Constitucional, que afirm\u00f3 en forma contundente y \u00a0cito: \u201cEl establecimiento de l\u00edmites m\u00e1ximos a la posibilidad de restar costos para la determinaci\u00f3n de la renta agradable no implica que se la se configure que sea la configuraci\u00f3n de un impuesto confiscatorio ni una violaci\u00f3n de la equidad tributaria\u201d. En otras palabras, \u00a0la Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado exactamente lo que el Gobierno est\u00e1 defendiendo aqu\u00ed y yo tambi\u00e9n apoyando obviamente al Gobierno nacional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debo decir, \u00a0esta norma como tambi\u00e9n el impuesto extraordinario de renta que se le se le estableci\u00f3 a las empresas de hidrocarburos y \u00a0carb\u00f3n, , no ha afectado la inversi\u00f3n en forma significativa. Es que es un tema interesante. Este a\u00f1o, la inversi\u00f3n extranjera ha aumentado, la inversi\u00f3n de recursos adicionales, \u00a0 ha aumentado. Seg\u00fan la balanza cambiaria del Banco de la Rep\u00fablica, la inversi\u00f3n extranjera aument\u00f3 de $5.926 a $7.519 millones\u00a0de d\u00f3lares entre el primer semestre del 2022 \u00a0y el primero del 2023, es decir, un 27%. \u00a0El 83.5% es petr\u00f3leo \u00a0 y miner\u00eda. M\u00e1s a\u00fan, basado en los datos del Banco de la Rep\u00fablica para el primer trimestre, que son los que est\u00e1n publicados en la en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de ellos. La inversi\u00f3n del petr\u00f3leo del primer trimestre el aumento fue 42%, o sea que no ha afectado significante la inversi\u00f3n, que es una forma de decir que sigue siendo muy rentable invertir en esa actividad. Obviamente en los precios internacionales est\u00e1n bajando y habr\u00e1 un momento en que se vuelva a una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces que esto demuestra que la inversi\u00f3n \u00a0sigue siendo rentable y \u00a0que la norma no es no es por lo tanto confiscatoria. Debo decir finalmente, que el costo fiscal te\u00f3rico de eliminar esta norma, este par\u00e1grafo de la ley, ser\u00eda un costo fiscal que no es relevante. Seg\u00fan la estimaci\u00f3n del ministro del Ministerio de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, que present\u00f3 en la sesi\u00f3n anterior, ser\u00eda de 3.8 billones de pesos en el en el 2023 y de 3 billones en promedio en el 2024 -2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con eso termino mi intervenci\u00f3n. Much\u00edsimas gracias de nuevo por la invitaci\u00f3n para estar con ustedes el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas honorables magistrados, magistradas y \u00a0asistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de empezar con las preguntas que voy a responder una por una. A m\u00ed me gustar\u00eda hablar de los mensajes principales que voy a estar sosteniendo durante toda la presentaci\u00f3n. Estos son fundamentalmente cuatro mensajes. El primero de estos mensajes es que, en efecto, las regal\u00edas pagadas en dinero y en especie tienen un trato contable diferente. Pero es muy importante saber que este trato contable era diferente incluso antes de la Ley 2277 \u00a0y la evoluci\u00f3n de esta regla tributaria que est\u00e1 demandada en el proceso legislativo, es precisamente un reconocimiento de dicha realidad, que hay una diferencia de trato contable que exist\u00eda incluso antes de la ley. Y que la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0y de amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, que fue evidente en la audiencia pasada, que hablamos de ese de ese margen de configuraci\u00f3n del legislador que era bastante amplia en temas tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo de los mensajes tiene que ver precisamente con la regla adoptada y \u00a0 esta regla utiliza el mismo valor deducido de antes de la norma. Adem\u00e1s esto permite que se usen variables comprobables y evita el uso de supuestos no observables. Hubi\u00e9ramos podido utilizar otros valores para valorar el valor de la regal\u00eda antes de la reforma. Pero nosotros utilizamos el costo de producci\u00f3n observado porque era lo que ya se estaban deduciendo anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro punto tercero, es que los estudios aportados por los demandantes tienen algunas debilidades metodol\u00f3gicas y el ejercicio que ha hecho el Ministerio de Hacienda tiene una metodolog\u00eda mucho m\u00e1s robusta. \u00a0Esso lo voy a estar explicando pr\u00f3ximamente, \u00a0qu\u00e9 hace precisamente que nosotros lleguemos a unas tasas efectivas de tributaci\u00f3n que sean mucho m\u00e1s bajas que las que han presentado los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ya habiendo dado estos mensajes principales, voy a avanzar a responder uno a una de las preguntas que nos han enviado para esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la primera de las preguntas es en verdad dos preguntas \u00a0y yo la voy a responder as\u00ed. Empezando \u00bfpor qu\u00e9 la norma demandada hace esta distinci\u00f3n entre regal\u00edas que se pagan en especie y regal\u00edas que se pagan en dinero? La respuesta, creo que lo mencion\u00f3 el exministro \u00a0y \u00a0muy b\u00e1sica, y \u00a0es que pues realiza esta distinci\u00f3n dadas las cuestiones operativas propias del negocio y teniendo en cuenta que la legislaci\u00f3n propia del sector ya autoriz\u00f3 este pago. Lo que hacemos es adaptarnos a que ya las empresas ven\u00edan haciendo esta distinci\u00f3n. \u00bfY c\u00f3mo lo hacemos? Lo hacemos ante esta posibilidad de que las empresas ya pod\u00edan hacerlo. Nosotros creamos una norma que genera una valoraci\u00f3n razonable basado en el valor de regal\u00eda que ellos ya deduc\u00edan antes de la Ley 2277. \u00a0Esto reconoce adem\u00e1s, la realidad de cada contribuyente \u00a0y evita algo que quer\u00edamos evitar, que era el uso de variables no observables ni comparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto adem\u00e1s trae otros beneficios, haber usado esta norma trae otros beneficios. Hay uno muy particular \u00a0y es que antes de esta norma , el Estado no sab\u00eda cu\u00e1nto se estaban deduciendo las empresas, \u00a0sobre todo las empresas que pagan en especie. Gracias a esto, el Estado va a contar con mucha mejor informaci\u00f3n para esto. Adem\u00e1s, esto genera tambi\u00e9n una gran certeza para las empresas. Las empresas ya van a saber determinar muy claramente la forma en que estas regal\u00edas no podr\u00e1n ser deducidas y \u00a0esto da certeza y adem\u00e1s facilita la fiscalizaci\u00f3n por parte del Estado. Esto referente a \u00a0la primera parte de la primera pregunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda parte nos preguntan \u00bfsi el valor no deducible de las regal\u00edas que se pagan en dinero, es equivalente al valor de las regal\u00edas que se pagan en especie? \u00a0La respuesta corta es que no, no es equivalente. La respuesta larga es que no es equivalente, porque antes de la ley tampoco era equivalente, las empresas se deduc\u00edan valores diferentes y como nosotros lo \u00fanico que hicimos con esta ley fue cambiar que lo que antes se deduc\u00eda ya no fuera deducible, y \u00a0como lo que antes se reduc\u00edan era diferente, pues efectivamente, el resultado es que va a ser diferente lo que no se pueden deducir despu\u00e9s de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Creo que ah\u00ed la mejor forma de explicarlo ser\u00eda con un breve ejemplo, pregunt\u00e1ndonos antes de la norma, antes de la ley, \u00bfqu\u00e9 era lo que se deduc\u00edan las empresas? pues hay una gran diferencia entre lo que se deduc\u00edan los que pagaban en dinero \u00a0y los que pagaban en especie. \u00bfCu\u00e1nto deduc\u00edan los que pagaban en dinero? uno pod\u00eda ver muy f\u00e1cilmente un estado financiero y quedaba clar\u00edsimo qu\u00e9 era lo que se estaban deduciendo, porque estaba escrito regal\u00eda y eso se deduc\u00eda como costos \u00a0y gastos y quedaba claro que era precisamente ese valor tomado como base el valor de venta del producto. Es un poco m\u00e1s dif\u00edcil para el tema de las que pagan las regal\u00edas en especie. Es un poco m\u00e1s dif\u00edcil porque ese rubro no est\u00e1, pero eso no quiere decir que uno no sepa cu\u00e1les. Uno puede, digamos que hay una deducci\u00f3n impl\u00edcita, uno puede ver un estado financiero y \u00a0saber cu\u00e1l es, en teor\u00eda la deducci\u00f3n impl\u00edcita, que es precisamente el valor de costo de producci\u00f3n de los barriles entregados como regal\u00edas. Ese ser\u00eda el valor impl\u00edcito de lo que ellos deduc\u00edan antes de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es lo que hace entonces la Ley 2277? Es decir, eso que se deduc\u00eda en dinero ya no se deduzca y eso que ustedes en verdad se deduc\u00edan en especie, ya no lo deduzcan. Y eso como les dec\u00eda, es diferente antes de la norma ese valor es diferente \u00a0y por eso es diferente despu\u00e9s de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora me preguntan. Por la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00bfC\u00f3mo es que las empresas van a llegar a ese costo de producci\u00f3n de cada pozo? que es la norma que aplica para los que pagan en especie, \u00a0porque como les dec\u00eda, eso era lo que ellos deduc\u00edan, pero es impl\u00edcito, nosotros no tenemos ese valor. Ellos ahora lo tienen que empezar a sacar \u00a0y para eso hemos dado una norma y \u00a0hemos aplicado una f\u00f3rmula que es bastante sencilla de computar. \u00a0Tiene cinco pasos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero es determinar el costo de cada pozo, ah\u00ed incluyen costos. Hemos puesto una lista de cosas que podr\u00edan estar ah\u00ed: la adquisici\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n, los estudios s\u00edsmicos, \u00a0los estudios geol\u00f3gicos, los costos de almacenamiento, los costos laborales, \u00a0gastos laborales, la perforaci\u00f3n exploratorias, todo ese tipo de costos, pues se hace una sumatoria para cada pozo \u00a0se saca el valor de esos pozos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo paso es entonces ver en cada pozo cu\u00e1l es el volumen anual de producci\u00f3n en cada pozo. Cu\u00e1ntos barriles est\u00e1 produciendo cada pozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego sigue el tercer punto, que es el de determinar el costo unitario de cada pozo. Eso es tambi\u00e9n el costo anual de producir un barril de petr\u00f3leo en cada pozo, que quiere decir que va a ser la divisi\u00f3n entre el costo total anual, que es todos esos costos que les dije que uno sumaba dividido en la cantidad de barriles que est\u00e1 produciendo cada pozo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de eso viene la determinaci\u00f3n del costo de producci\u00f3n de la regal\u00eda, de lo que se est\u00e1 pagando como regal\u00eda. Eso incluye multiplicar el costo unitario del pozo por el n\u00famero de barriles de petr\u00f3leo pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00eda en dicho pozo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, una empresa tiene varios pozos, entonces se hace la sumatoria de todos los pozos por empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0eso es lo que ellos realmente estaban deduciendo en el pasado y es lo que ahora les vamos a decir, eso es lo que ustedes ya no se van a poder deducir m\u00e1s. Queda muy claro que esto reconoce los costos reales incurridos y es una variable observable muy f\u00e1cil de medir \u00a0y exacta a lo que antes se estaban deduciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego viene una pregunta que es \u00bfsi por el efecto de esta norma la base gravable del impuesto sobre la renta aumentar\u00eda m\u00e1s para las empresas que liquidan las regal\u00edas en dinero que para que lo hacen en especie? \u00a0La respuesta es que s\u00ed, la base gravable aumenta m\u00e1s para las empresas que liquidan las regal\u00edas en dinero, esto matem\u00e1ticamente el CARF creo que tiene un estudio que nosotros lo hemos revisado muy detalladamente, donde muestra que efectivamente cuando no se permite la deducci\u00f3n, es diferente de la base. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y la pregunta es bueno \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 no lo cambiaron? \u00bfPor qu\u00e9 no lo hicieron para que las bases quedaran iguales? \u00a0la respuesta es que, dada esa distinci\u00f3n en el valor no deducible de la regal\u00eda, que ya era diferente antes, no es, y yo dir\u00eda aqu\u00ed matem\u00e1ticamente, posible prohibir la deducibilidad de las regal\u00edas. Es decir, no es posible materializar eso generando bases gravables iguales sin recurrir a medidas que impliquen usar variables que no reflejen la realidad de los contribuyentes. Es decir, se hubiera podido hacer cambiando completamente esas variables y que no tuvieran nada que ver con las variables que reflejen la realidad de los contribuyentes. Lo que nosotros hicimos s\u00ed refleja esa realidad de los contribuyentes. Entonces esa es un poco \u00a0la respuesta de porqu\u00e9 esta medida se hace as\u00ed. Uno podr\u00eda haberlo hecho diferente. Incluso en el Congreso, en la discusi\u00f3n, la primera propuesta era diferente y \u00a0luego de las discusiones llegamos a la conclusi\u00f3n de que esta era la mejor forma de hacerlo. Antes se hab\u00eda pensado usar otras variables. Lo dijo tambi\u00e9n el ministro, otras variables, por ejemplo \u00a0precios internacionales y valorarlo con eso. Eso, en la discusi\u00f3n con los sectores, adem\u00e1s en el Congreso llegamos a la conclusi\u00f3n de que no era la mejor forma. Esta norma es la mejor forma para hacer la no deducibilidad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voy entonces a la tercera pregunta que tiene que ver por el impacto tributario \u00a0y econ\u00f3mico de la medida. En t\u00e9rminos tributarios, el impacto es bastante positivo. \u00a0Nosotros lograr\u00edamos aumentar los ingresos del impuesto sobre la renta sin afectar los ingresos del Sistema General de Regal\u00edas y \u00a0con esto, aumentar\u00eda los ingresos corrientes de la naci\u00f3n y por consiguiente, el gasto p\u00fablico que es posible financiar de manera sostenible. Este es un impacto que, que tal como ya aparece en el marco fiscal de mediano plazo, o sea, estos ingresos ya hacen parte de la planeaci\u00f3n de la del Gobierno. Estamos llegando a que en el 2023 este valor podr\u00eda ser de 3,8 billones de pesos y para poner un poquito en contexto, esto es una suma importante. Para ponerlo en perspectiva, de cu\u00e1nto m\u00e1s o menos estamos hablando, de lo que de lo que llegar\u00eda al Gobierno con esta medida: Es el presupuesto de tres sectores juntos. Es todo el presupuesto de un a\u00f1o que va para Ambiente y \u00a0Desarrollo sostenible, para Deporte, \u00a0Recreaci\u00f3n y para presupuesto de Cultura en un a\u00f1o todo junto. Este es el monto del que estamos hablando con esta medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el impacto econ\u00f3mico? Digamos que el impacto econ\u00f3mico m\u00e1s claro de la no deducibilidad de regal\u00edas es aumentar Y ah\u00ed yo dir\u00eda, a un nivel muy razonable, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del sector petrolero en 13,8 puntos porcentuales para este a\u00f1o y de 10,3 puntos porcentuales para el sector carbonero en este a\u00f1o. Entonces este es el impacto econ\u00f3mico inicial. \u00bfC\u00f3mo impacta esto otras variables como inversi\u00f3n? Algo ha hablado de esto el ex ministro Ocampo y \u00a0el ministro Bonilla va a hablar de esto tambi\u00e9n a m\u00e1s detalle en su intervenci\u00f3n, porque es parte de las preguntas que le hacen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, yo creo que con esto ya terminar\u00eda mis preguntas. Tambi\u00e9n pens\u00e9 que me tocaba menos tiempo e hice una presentaci\u00f3n un poco m\u00e1s acortada, pero logr\u00e9 responder una a una todas las preguntas que ustedes nos han enviado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Much\u00edsimas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Andre\u0301s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias a los honorables magistrados de la Corte Constitucional por la invitaci\u00f3n. Un saludo especial al ministro Bonilla, al ex ministro Ocampo, a la Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Director de la DIAN y a los asistentes a esta a esta sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal produjo un documento desde finales del a\u00f1o pasado, cuando estaba en tr\u00e1mite la reforma tributaria para entender cuales eran los posibles impactos sobre la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas de los diferentes art\u00edculos propuestos. En este caso espec\u00edfico, hicimos un ejercicio en el que b\u00e1sicamente comparamos el c\u00e1lculo de la base gravable del impuesto de renta antes y despu\u00e9s de la reforma y en las dos metodolog\u00edas en las que estaba expuesto el tema en el Congreso para liquidaci\u00f3n de regal\u00edas en especie y para la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas en dinero. Las conclusiones de ese ejercicio yo las puedo adelantar ya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera es que, por supuesto, siendo una motivaci\u00f3n de la reforma, la base gravable aumentaba sin importar c\u00f3mo se liquidaba la regal\u00eda, siempre aumentaba. Eso era, por supuesto, un deseable la reforma. La segunda, es que el resultado del ejercicio econ\u00f3mico difer\u00eda, del ejercicio econ\u00f3mico de la utilidad de las firmas, difer\u00eda de la base gravable despu\u00e9s de la reforma, nosotros no encontr\u00e1bamos que definiera antes de la reforma,. Y \u00a0tercero, que la base gravable era diferente, despu\u00e9s de la reforma, si se liquidaba la regal\u00eda en especie o si se liquidaba en dinero. Esas son las tres conclusiones a las que nosotros llegamos \u00a0que est\u00e1n explicadas en esta diapositiva .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre un poco, para entender c\u00f3mo se liquidan las regal\u00edas en especie y c\u00f3mo se liquidan las regal\u00edas en dinero. En esta diapositiva \u00a0y en el resto de la presentaci\u00f3n, nosotros traemos ilustraciones del ejercicio que realizamos en tres diferentes idiomas, tratando de buscar, digamos, ser muy claros en la explicaci\u00f3n. Utilizamos un idioma que a los economistas usualmente nos sirve mucho, que es el \u00e1lgebra, la parte anal\u00edtica y est\u00e1 expuesta en unas diapositivas. Yo no me voy a detener en detalle en ellas porque creo que puede ser m\u00e1s \u00fatil revisarlas en privado y por supuesto, estaremos dispuestos nosotros a solucionar cualquier duda al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilizamos esquemas y utilizamos un ejemplo matem\u00e1tico, en el que s\u00ed me voy a detener porque creo que es un lenguaje que es m\u00e1s conveniente para esta exposici\u00f3n. Sin embargo, en esta diapositiva, en el esquema de la derecha, nosotros mostramos c\u00f3mo nosotros entendemos la liquidaci\u00f3n de una regal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El c\u00edrculo gris que est\u00e1 en el medio del esquema es la boca de pozo o la boca de mina. El recurso natural no renovable, ya sea minero o energ\u00e9tico, minero energ\u00e9tico o minero puro, se encuentra en el subsuelo \u00a0y extraerlo implica un costo, un costo que nosotros le ponemos ah\u00ed, una letra que es Ciy. Extraer el recurso natural hasta ese punto de la boca de pozo cuesta eso, \u00a0llevar el recurso natural desde ese c\u00edrculo gris hasta el exportador o refinador y, ah\u00ed pintamos el mar Pac\u00edfico Caribe, Cuesta CiD, esa D es distribuci\u00f3n, pero ah\u00ed hay unos costos que son de distribuci\u00f3n, de transporte, etc\u00e9tera, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando uno liquida la regal\u00eda en especie, uno liquida la regal\u00eda en ese c\u00edrculo gris. Entonces, se utiliza la f\u00f3rmula que aparece en la Ley de la de Regal\u00edas, \u00a0que es un porcentaje del producto, se entrega virtualmente al la ANH o a la ANM, a la agencia del Estado que recaude esas regal\u00edas en especie. Posteriormente la ANH o la ANM, puede solicitarle a la empresa Ecopetrol que le venda esos esos barriles de petr\u00f3leo o que le venda esa esas cantidades, esas toneladas de carb\u00f3n, por poner un par de ejemplos. Pero la regal\u00eda es un derecho y \u00a0una propiedad de la agencia estatal desde el c\u00edrculo gris que est\u00e1 ah\u00ed pintado. En dinero, es diferente \u00a0y en eso la viceministra nos dio un par de puntos. En dinero es diferente porque en dinero no existe la posibilidad de entregar el recurso natural en boca de pozo, en boca de mina, sino que la empresa que lo extrae, lleva ese producto hasta el momento en que recibe un precio internacional PM por ese bien y al momento de pagar la regal\u00eda descuenta el costo de distribuci\u00f3n. Entonces, le entrega a la ANH o a la ANM, le entrega el precio de mercado menos el costo de distribuci\u00f3n por las cantidades que corresponden a la regal\u00eda, que es el factor F por la producci\u00f3n total Y . Entonces, s\u00ed hay una diferencia, en la liquidaci\u00f3n de la regal\u00eda cuando es en dinero y cuando es en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora quiero ir a la diapositiva n\u00famero 11, por favor. Entonces ac\u00e1 nosotros mostramos un ejemplo de si uno liquida regal\u00edas en especie o dinero antes y despu\u00e9s de la reforma. Entonces, antes de la reforma, nosotros ten\u00edamos los supuestos, digamos, de este ejemplo para hacer los n\u00fameros f\u00e1ciles, es que tenemos una producci\u00f3n de 100 cierto, con un precio de uno, entonces el valor de la producci\u00f3n es 100, 100\u00a0pesos o d\u00f3lares, si ustedes quieren, cualquier unidad monetaria sirve. Estamos suponiendo una tarifa de regal\u00eda del 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estamos suponiendo unos costos marginales deducibles del 10% \u00a0y unos costos de producci\u00f3n del 20%. Entonces, antes de la reforma, nosotros ten\u00edamos que en especie a la firma que sacaba el recurso natural le quedaban 70 por barriles vendidos, porque los otros 30 los entregaba en el c\u00edrculo gris a la agencia, entonces le quedaban 70. De esos ingresos, se descontaban costos de producci\u00f3n por 20 \u00bfPor qu\u00e9 por 20? porque realmente la empresa sac\u00f3 100 y \u00a0si los costos de producci\u00f3n son el 20%, Pues descuenta el costo de producci\u00f3n, 20. \u00bfPor qu\u00e9 se descontaba el costo de producci\u00f3n? la l\u00f3gica econ\u00f3mica de eso, es que esos costos de producci\u00f3n no se los est\u00e1 llevando la firma al final como utilidad, sino que los invirti\u00f3 para poder sacar el 100% del producto. Entonces descuenta 20 y costos marginales deducidos eran el 10% de lo que le qued\u00f3 a \u00e9l. Porque cuando \u00e9l incurre en esos costos, ya no tiene 100 barriles o 100 toneladas, cierto, ya no tiene el valor de 100, sino que tiene 70 porque ya entreg\u00f3 30 a la agencia, entonces el 10% de 7\u00ba es. 7 , los costos totales suman 27, la base del impuesto de renta ser\u00edan 43. Eso es en la liquidaci\u00f3n en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la liquidaci\u00f3n en dinero, los barriles vendidos terminan siendo 100 porque vende 100 en el precio internacional. Costos de producci\u00f3n 20 es el 20%. \u00a0Costos marginales deducibles 10 porque es el 100% de los barriles que tuvo que llevar a puerto. \u00a0Pago de regal\u00edas es el \u00a030% da 27. Costos totales 57. \u00a0Base del impuesto de renta 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, antes de la reforma la base del impuesto de renta era 43. Estos son n\u00fameros para un ejemplo, esto no debe pensarse en las dimensiones correctas. No es el 43%. M\u00e1s adelante, tal vez en el segundo panel tem\u00e1tico yo voy a ser expl\u00edcito en cu\u00e1nto cuesta esto. En el ejemplo de la derecha despu\u00e9s de la reforma, \u00a0en especie, tengo los mismos 70. Sin embargo, los costos de producci\u00f3n que puedo deducir son solamente 14, ya no son 20, porque solamente, seg\u00fan la reforma, me dejan reducir los costos de producci\u00f3n de los barriles que me corresponden a m\u00ed, no de los barriles que yo le entregu\u00e9 a la agencia. Y ah\u00ed hay un divorcio entre el hecho econ\u00f3mico y la base gravable que queda en la reforma. Despu\u00e9s deduzco los mismos costos marginales. Los costos totales son 21. Finalmente el impuesto de renta queda en 49. y ah\u00ed se puede mostrar la primera conclusi\u00f3n que yo saqu\u00e9 frente a antes y \u00a0despu\u00e9s de la reforma para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas en especie y es que la base gravable aumenta. Era el prop\u00f3sito de la reforma, \u00a0pasa de 43 a 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dinero los barriles vendidos son 100. los costos de producci\u00f3n son 20. Los costos marginales deducibles son 10. Sin embargo, el pago de regal\u00edas no se puede deducir como un costo. Entonces, los costos totales son solamente los costos de producci\u00f3n y \u00a0los costos marginales deducibles que suman 30. Por lo tanto, la base gravable en este caso es 70. Entonces se muestra de nuevo la primera conclusi\u00f3n, aumenta la base gravable \u00a0y se ve muy claramente la segunda \u00a0y tercera las conclusiones. La segunda conclusi\u00f3n era, \u00a0primero, la base gravable, en ninguno de los dos casos despu\u00e9s de la reforma, es consistente con el hecho econ\u00f3mico, \u00a0el hecho econ\u00f3mico \u00bfCu\u00e1l es? la utilidad, la base gravable es mayor que la utilidad. Mis antecesores en el uso de la palabra explicaron razones por las cuales eso puede ser viable desde el punto de vista legal. Nosotros no tenemos opini\u00f3n sobre eso, \u00a0simplemente observamos que es diferente al hecho econ\u00f3mico. Y \u00a0se observa claramente tambi\u00e9n la tercera conclusi\u00f3n, y \u00a0es que la base gravable cuando se liquida en dinero posterior a la reforma, es mayor a la base gravable, cuando se liquida en especie posterior la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y con eso yo considero que este ejemplo digamos, este an\u00e1lisis ha contestado las preguntas que amablemente nos hicieron desde la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una \u00faltima diapositiva, la siguiente, simplemente para mostrar cu\u00e1l es el tama\u00f1o de la no deducibilidad de regal\u00edas que el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal en su equipo t\u00e9cnico ha estimado. Nosotros coincidimos con el valor de 3,8. \u00a0Nos da cerca de 3 billones de pesos en el 24 y cerca de 3,3 \u00a0en el 2025. Estos son billones de pesos corrientes para cada a\u00f1o. \u00a0Para poder tener una visi\u00f3n, digamos, de m\u00e1s mediano plazo y entendiendo que el dinero, tiene un valor en el tiempo, expresamos el recaudo estimado como porcentaje del PIB en el gr\u00e1fico de la derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente es 1.4% del PIB \u00a0y est\u00e1 alrededor del 1% del PIB entre los a\u00f1os 24 \u00a027 y despu\u00e9s disminuye a partir del a\u00f1o 28 a 0,7 \u00a0m\u00e1s o menos 0,6 puntos porcentuales del PIB. A m\u00ed me gust\u00f3 el ejercicio que hizo la viceministra de comparar estas cifras con esto \u00bfQu\u00e9 significa? Yo har\u00eda para complementar, lo pondr\u00eda en otros t\u00e9rminos, esto es medio ingreso solidario. Nosotros acabamos de salir de la pandemia y la Naci\u00f3n hizo un esfuerzo gigantesco en llevar recursos a transferencias sociales. Es lo que vale, es la mitad de un de un ingreso solidario del esfuerzo que hizo la Naci\u00f3n en esas transferencias sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Juan Pablo Godoy Fajardo, delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorables magistrados. Dem\u00e1s intervinientes. Autoridades p\u00fablicas. Asistentes a esta audiencia p\u00fablica convocada por la Honorable Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y \u00a0Aduanero, como entidad de car\u00e1cter acad\u00e9mico, es un honor \u00a0y una responsabilidad inmensa intervenir en esta audiencia p\u00fablica dentro del juicio de constitucionalidad de una norma tributaria. Especialmente en este a\u00f1o, \u00a0en el que cumple 60 a\u00f1os desde su creaci\u00f3n en m\u00e1s de la mitad de los cuales ha colaborado activamente con esta Honorable Corte, ofreciendo orientaci\u00f3n \u00a0y criterios para contribuir a los an\u00e1lisis que conducen a sus decisiones en este tipo de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi nombre es Juan Pablo Godoy Fajardo y soy el orgulloso presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario en este periodo estatutario. La primera parte de la presentaci\u00f3n, es un pre\u00e1mbulo y est\u00e1 dirigida a dejar bien claro que la deducibilidad de las regal\u00edas con su costo de producci\u00f3n nunca hab\u00eda estado prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tributario antes de la expedici\u00f3n de esta norma. Una serie de avatares, fundamentalmente doctrinarios \u00a0y jurisprudenciales, a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de un concepto por parte de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0y Aduanas Nacionales, una demanda de ese concepto ante el Consejo de Estado. Pero finalmente qued\u00f3 muy claro que las regal\u00edas eran deducibles de la base gravable del impuesto sobre la Renta y \u00a0ese es b\u00e1sicamente el sentido de la primera parte de la presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quisiera r\u00e1pidamente pasar para dedicarnos a la respuesta a las preguntas y \u00a0obviamente, la raz\u00f3n por la que en su momento el Consejo de Estado consider\u00f3 que las regal\u00edas eran deducibles de la base gravable del impuesto sobre la renta es porque constitu\u00edan un costo, una expensa estructural para la determinaci\u00f3n de la renta por parte de las compa\u00f1\u00edas productoras de recursos naturales no renovables. De hecho, la sentencia del Consejo de Estado, que aparece transcrita en mi presentaci\u00f3n, se\u00f1ala que el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del concepto de la DIAN porque hab\u00eda dicho, sin distinciones, que las regal\u00edas eran deducibles y \u00a0 hab\u00eda que hacer un an\u00e1lisis en cada caso en particular para determinar si lo eran, con lo cual el fallo finalmente declara la nulidad del concepto que hab\u00eda dicho, sin distinciones que eran deducibles y se\u00f1ala que eso no obsta para que en cada caso en particular, el contribuyente pueda demostrar que las regal\u00edas, en su caso particular, cumplen con los requisitos de deducibilidad que establece el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario, que no es otra cosa que la regla general de deducibilidad de las expensas para los fines de la determinaci\u00f3n de la base gravable del Impuesto sobre la Renta en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sistema de deducciones que adopt\u00f3 Colombia desde su primera etapa de concepci\u00f3n del impuesto a la Renta es que todas las expensas que cumplan con los principios generales de deducibilidad del art\u00edculo 107. Esto es: proporcionalidad, necesidad, relaci\u00f3n de causalidad son plenamente deducibles sin sujeci\u00f3n a ninguna otra regla, salvo que exista alguna disposici\u00f3n especial que se\u00f1ale un requisito de deducibilidad especial. Donde no hay regla especial, prevalece la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 107. Como tambi\u00e9n lo ha dicho con claridad el Consejo de Estado en sus sentencias de unificaci\u00f3n. Jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ese entorno previo \u00bfQu\u00e9 ocurre? La ley 2277 introduce la norma expresa sobre limitaci\u00f3n a la posibilidad de la realidad que es objeto del debate constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vamos a responder entonces este primer eje de preguntas en la diapositiva 11. Sin lugar a dudas, con motivo de esta norma, que tiene por efecto prohibir la deducibilidad de las regal\u00edas pagadas en el caso de las regal\u00edas pagadas en dinero o del costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie. Comporta un incremento sustancial en la base gravable de los productores de recursos naturales no renovables, por la imposibilidad de deducir de su base gravable o bien el monto de las regal\u00edas pagadas en dinero, o bien el costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie. Porque dichas regal\u00edas o costo, claramente constituyen una expensa estructural dentro de su proceso de generaci\u00f3n de renta. El gravamen adicional es equivalente al incremento en el impuesto sobre la renta resultante de aplicar la tarifa del tributo, hoy en d\u00eda 35%, por el valor de la regal\u00eda pagada en dinero o por el monto del costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma establece entonces una limitaci\u00f3n a la deducibilidad. Como ya dijimos, de las regal\u00edas pagadas en dinero o del costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas en especie. La diferenciaci\u00f3n en el trato es explicable, pero no es razonable. Es explicable porque el \u00fanico costo que reflejan quienes pagan regal\u00edas en especie es el costo de producci\u00f3n, en la medida en que el recurso natural correspondiente a tales regal\u00edas no hace parte de la producci\u00f3n de su propiedad. Como saben ustedes, los recursos del subsuelo son de propiedad de la Naci\u00f3n. Una vez que se extraen, en cabeza de pozo o en boca de mina, se aplica la cl\u00e1usula de los contratos sobre distribuci\u00f3n de la producci\u00f3n. Entonces, del recurso producido se sustrae un valor a t\u00edtulo de regal\u00eda y \u00a0se sustrae el valor de la producci\u00f3n que corresponde a la Naci\u00f3n \u00a0y a la entidad que administra sus recursos. Bien sea que se trate de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Miner\u00eda. El hidrocarburo restante es el que entra a formar parte del patrimonio del productor. Esto en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie. De manera que en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie simple y llanamente, el recurso de regal\u00edas es un menor valor de la producci\u00f3n disponible para el productor. Nunca entra a sus inventarios, nunca entra en sus estados financieros. \u00bfCu\u00e1l es el \u00fanico costo que queda entonces reflejado en sus declaraciones o en su contabilidad? El costo de producirlas. Es el mismo costo correlativo de producir su propio recurso, el recurso de propiedad de la Naci\u00f3n \u00a0y el recurso de propiedad de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el caso de quien, por raz\u00f3n de la ley o el contrato, debe pagar las regal\u00edas en dinero. Por supuesto, el productor toma toda la producci\u00f3n y en el punto de fiscalizaci\u00f3n deduce el valor del recurso o regal\u00eda en especie que corresponde a la Naci\u00f3n \u00a0Y el restante lo toma para s\u00ed, Y \u00a0con cargo a ese recurso liquida Y paga las regal\u00edas. De manera que all\u00ed, claramente tiene como costo el valor de la regal\u00eda que estaba valorizado, determinado de conformidad con las reglas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que explica la distinci\u00f3n. Entonces, la gran pregunta es si esa distinci\u00f3n que es explicable es razonable. \u00a0Y lo que habr\u00eda que decir, \u00a0es que produce efectos muy distintos. Produce efectos muy distintos porque en el caso de quien paga la regal\u00eda en especie, \u00a0evidentemente lo que la norma se\u00f1ala es la imposibilidad de deducir el costo de producci\u00f3n. Que por supuesto, es apenas una fracci\u00f3n del ingreso. Mientras que en el caso de quien paga las regal\u00edas en dinero, lo que la ley se\u00f1ala es la imposibilidad de deducir el monto total pagado y \u00a0eso genera una diferencia, que adem\u00e1s no tiene que ver con la voluntad del productor, tiene que ver exclusivamente con lo que la ley o el contrato se\u00f1alan al efecto. Por ejemplo, en materia de carb\u00f3n, miner\u00eda en general, las regal\u00edas se pagan en dinero. Presumiblemente, por la dificultad que tendr\u00eda el Estado para comercializarlas \u00a0monetizarlos. En el caso de las regal\u00edas derivadas de los hidrocarburos, algunas se pagan en especie, algunas en dinero, pero eso no depende del productor. De manera que, de una condici\u00f3n que no depende del contribuyente no deber\u00eda derivarse un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En alguna ocasi\u00f3n, en alguna intervenci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n de esta reforma, yo hablando por el Instituto. Quise recurrir a un s\u00edmil eue seguramente no es muy riguroso, pero que ilustra muy bien lo que estoy tratando de decir. Supongan ustedes, se\u00f1ores magistrados, el caso del due\u00f1o de una laguna, en la que hay unos peces muy apreciados \u00a0y de muy dif\u00edcil captura. Entonces, el due\u00f1o de la laguna resuelve contratar a un pescador muy tecnificado, muy especializado, para que extraiga los pescados bajo el compromiso, por supuesto, de compartir la producci\u00f3n y de reconocer una parte de la producci\u00f3n para las comunidades circunvecinas y para las lagunas circundantes. Pues bien, hecho el acuerdo nuestro pescador extrae diez peces, dos de los cuales son para las comunidades circunvecinas. Cuatro de los cuales, son para el propietario de la laguna y \u00a0los cuatro finales, residualmente para \u00e9l. La pregunta es \u00bfPor qu\u00e9 el pescador tendr\u00eda que pagar impuesto a las ganancias, impuesto a la renta sobre los pescados de las comunidades circunvecinas? De la misma forma en la que tampoco tendr\u00eda por qu\u00e9 pagar impuesto a la renta sobre la participaci\u00f3n o sobre los pescados, en nuestro ejemplo no tan riguroso, del propietario de la laguna. Eso es exactamente lo que aqu\u00ed ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que explica la distinci\u00f3n en el trato, para seguir con esa pregunta, entre la limitaci\u00f3n a la deducibilidad entre las regal\u00edas pagadas en dinero y \u00a0las pagadas en especie. Es simple y llanamente, como dije hace un momento, que en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie, el \u00fanico costo que existe en la contabilidad del productor es el costo de producci\u00f3n proporcional o correlativo. No hay m\u00e1s costo, porque como dije, el recurso es un menor valor de su producci\u00f3n disponible. A diferencia de lo que ocurre con las regal\u00edas pagadas en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bueno es recordar que en el proceso de adopci\u00f3n de la ley, el proyecto inicial del Gobierno dec\u00eda que las regal\u00edas no se pod\u00edan deducir. Eso, obviamente no ten\u00eda la virtualidad de capturar a quienes pagaban las regal\u00edas en especie porque no ten\u00eda ning\u00fan costo distinto de la producci\u00f3n. Entonces, no aplicaba la norma. No era eficaz para producir el prop\u00f3sito pretendido. Por eso, en la ponencia para el primer debate la norma se\u00f1ala en el inter\u00e9s por tratar de producir un efecto equivalente entre quien paga en dinero y quien paga en especie, que quien paga en especie la regal\u00eda, tiene que sumar a su base gravable un ingreso equivalente al valor de las regal\u00edas, lo que refleja que de lo que se trataba era de producir un impacto directo en la base gravable equivalente entre quien paga en dinero y quien paga en especie. Un ingreso artificial, un ingreso ficto, un ingreso no percibido. Eso, finalmente, en el curso de las discusiones deriv\u00f3 en que si se trataba de limitar la deducibilidad de una expensa en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie, no hab\u00eda manera de hacerlo. La \u00fanica forma de hacerlo era limitar la deducibilidad del costo. Eso es lo que explica la distinci\u00f3n, se\u00f1ores magistrados, entre la prohibici\u00f3n a la deducci\u00f3n en regal\u00edas pagadas en dinero y en especie y, \u00a0produce un efecto obviamente diferente, porque en el caso de las regal\u00edas en dinero, pues es el valor total. En el caso de las regal\u00edas pagadas en especie, es el costo, que es apenas una fracci\u00f3n. Esa distinci\u00f3n no parece razonable, atendible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed termino la intervenci\u00f3n diciendo. La discusi\u00f3n que aqu\u00ed nos concita no es nada distinto de si al legislador del 2022 le era dable establecer esa prohibici\u00f3n a la deducibilidad de un gasto estructural o de una expensa estructural de un contribuyente o de un sector de contribuyentes. \u00a0Y eso tiene que ver con los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria, \u00a0no son \u00f3mnibus. As\u00ed lo ha reconocido esta Honorable Corte. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene l\u00edmites y \u00a0tiene l\u00edmites en los principios que establece el propio ordenamiento jur\u00eddico tributario, el ordenamiento constitucional. Y limitar la deducibilidad de una expensa estructural para un sector de la actividad econ\u00f3mica es verdaderamente determinar una base gravable del impuesto que no refleja una capacidad contributiva correlativa. \u00a0Termina el contribuyente pagando un impuesto sobre una base gravable que no es la medida de su enriquecimiento, que es el hecho revelador de capacidad contributiva en todo impuesto. La capacidad de contribuir y \u00a0la base gravable es la medida de esa capacidad contributiva. Esa regla, aqu\u00ed, se est\u00e1 quebrantando porque se est\u00e1 impidiendo la deducci\u00f3n de un gasto estructural para un sector de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso verdaderamente, es la reflexi\u00f3n que la Corte tendr\u00e1 que hacer, habr\u00e1 que mirarlo a la luz de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. No se legitima el fin, exclusivamente en consideraci\u00f3n a que el destino de los recaudos es gasto social, porque aceptar que una decisi\u00f3n puede justificarse en funci\u00f3n del fin es tanto como desconocer los principios que orientan el sistema tributario. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de magistrados &#8211; r\u00e9plicas de los participantes del primer eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, Presidente. Expreso agradecimiento que comparto por supuesto, con las magistradas y magistrados de la Corte, por las intervenciones realizadas hasta el momento que ilustran mucho nuestro debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo tengo dos inquietudes. La primera de ellas para el doctor Jos\u00e9 Antonio Ocampo, que me gustar\u00eda profundizar en un aspecto planteado. Si las regal\u00edas no son ingreso de la empresa del explotador, como se ha se\u00f1alado, ni se computan, digamos como tales, en la en la operaci\u00f3n Contables. \u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas o de pol\u00edtica fiscal para que se tengan o no en cuenta para ser parte de la renta l\u00edquida? Como profundizar en ese aspecto. \u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n que pueda establecerse entre considerar o no las regal\u00edas para efectos de la generaci\u00f3n de riqueza por parte de las empresas explotadoras?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda inquietud que me permito formula a la se\u00f1ora viceministra, la doctora Mar\u00eda Fernanda Valdez. Se ha planteado, \u00a0ha quedado en evidencia, la diferencia que existe entre la base gravable en el caso de las modalidades de especie y dinero, en el pago de las regal\u00edas. Yo quisiera que pudiera ahondar, si le parecen en \u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas y de pol\u00edtica fiscal que justifiquen esa diferencia en el trato \u00a0y en el efecto que genera considerar dos bases gravables como aqu\u00ed se ha expuesto? Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo entend\u00ed que \u00edbamos a esperar a todos para antes de responder. Pero digamos, yo debo se\u00f1alar, habr\u00eda que pensar, en el caso, si se quiere, de un dividendo. O sea, cuando una empresa privada paga un dividendo a uno de los due\u00f1os, debe contabilizar \u00a0como ingreso, todos sus ingresos \u00a0y calcular con base en eso, cu\u00e1l es el dividendo que le corresponde. Este es, a mi juicio, de alguna manera \u00a0el que se debe aplicar en ese caso. Es decir, si esto es un dividendo, digamos que esta parte de mi producci\u00f3n \u00a0corresponde al Estado, eso es del Estado, porque el Estado es el propietario de este recurso, es un coinversioncita, como dec\u00eda en mi presentaci\u00f3n. Entonces, \u00a0en este caso, as\u00ed debe ser. Por eso, yo si estoy enteramente en desacuerdo con la intervenci\u00f3n del doctor Godoy porque \u00a0yo creo que \u00e9l no tiene en cuenta los principios constitucionales, esto es propiedad de la naci\u00f3n, el recurso natural. Por lo tanto, esa parte que es lo que corresponde a la regal\u00eda, es tambi\u00e9n de la naci\u00f3n. Por lo tanto, es un \u00a0un dividendo, una contraprestaci\u00f3n, pero no debe ser considerado como un costo deducible. Ese es por tanto, mi respuesta a su pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias por la pregunta magistrado Cort\u00e9s. Sobre esa diferencia de base gravable entre los que pagan en especie \u00a0y los que pagan en dinero la regal\u00eda se fundamenta, como lo trat\u00e9 de explicar en tres cosas fundamentales. El primero, es que ya era diferente antes de esta ley lo que se deduc\u00eda, eso lo mostr\u00f3 tambi\u00e9n muy claramente en el ejemplo el CARF, que antes de esta ley se estaban deduciendo ya cosas diferentes \u00a0y \u00a0eso no cambi\u00f3. Lo \u00fanico que cambia esta ley es decirles ahora eso, lo que fuera que ustedes se reduc\u00edan antes, ya no se lo pueden deducir. Eso es lo que genera eso y eso, en base en unas diferencias operativas propias de esos mercados \u00a0de esos sectores. Adem\u00e1s, asociado con esa diferencia operativa est\u00e1 una diferencia jur\u00eddica, es decir, nosotros, esa diferencia jur\u00eddica entre lo que pagan en especie \u00a0y lo que pagan en dinero, no cambia con esta con esa ley. Lo \u00fanico que nosotros hacemos es decir cu\u00e1nto se deduc\u00edan antes y queda muy claro que no se deduc\u00eda lo mismo. Entonces, ahora eso no se lo pueden deducir. Ese es lo que hace que genere al final esa esa diferencia entre las bases gravables. Una diferencia en el valor de la regal\u00eda, que se deduc\u00eda antes. Una diferencia operativa y una diferencia jur\u00eddica, que ya exist\u00eda entre los dos tipos de pago \u00a0regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero que todo agradezco a los intervinientes en esta audiencia. Me parece que tenemos un unos expositores de lujo, empezando por el esp\u00edritu del Legislador aqu\u00ed Sentado el ex ministro de Hacienda. \u00a0Quer\u00eda hacerle una pregunta al doctor Ocampo y otra al Doctor Velasco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pregunta para el doctor Ocampo es m\u00e1s filos\u00f3fica de pol\u00edtica fiscal y es \u00bfCu\u00e1l fue la raz\u00f3n de pol\u00edtica fiscal para desincentivar a las industrias extractivas con dos medidas importantes: Uno, la sobretasa en renta y \u00a0dos, la no deducibilidad de las regal\u00edas? Para entender cu\u00e1l es la raz\u00f3n fiscal detr\u00e1s de esa aparente discriminaci\u00f3n hacia un sector de la de la econom\u00eda. Esa es la pregunta para el se\u00f1or exministro de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el doctor Velasco. Yo debo agradecerle que nosotros los abogados no entendemos de \u00e1lgebra, he estudiado mucha \u00e1lgebra y todav\u00eda no la entiendo. Pero s\u00ed entendemos de esquemas y \u00a0me parece que el esquema que usted nos mostr\u00f3 es muy interesante. Quer\u00eda era preguntarle si el entendimiento de su esquema, no del \u00e1lgebra, es correcto. Al separar entre, los costos de producci\u00f3n que son anteriores o son hasta la boca de pozo o la boca de mina y lo que yo llamar\u00eda los costos subsecuentes a la producci\u00f3n, como pueden ser costos de transporte, de limpieza, de procesamiento, de mercadeo del producto, ll\u00e1mese petr\u00f3leo, gas, carb\u00f3n o cobre, dependiendo del del mineral de que estemos hablando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que yo entiendo, es que antes de boca de pozo o boca de mina, obviamente est\u00e1n los costos de producci\u00f3n, lo que est\u00e1 se\u00f1alando la norma cuando se paga en especie, es que como la regal\u00eda se entiende neta de costos de producci\u00f3n, s\u00f3lo se pueden deducir la proporci\u00f3n que le corresponde al privado. O sea, la proporci\u00f3n del Estado como es un recurso del Estado, es neta de costos de producci\u00f3n. Lo cual quiere decir que eso protege la integridad de la regal\u00eda, porque no se va a deducir la parte proporcional de la regal\u00edas del Estado. Por el contrario, si son costos subsecuentes a la producci\u00f3n estos si se reducen en su totalidad, no proporcionalmente. Toda vez que la regal\u00eda cambia de propiedad, en boca de pozo o en boca de mina. Eso, ese es mi entendimiento de su gr\u00e1fico \u00a0obviamente muestra la diferencia que hay en la regla para regal\u00eda en especie a regal\u00eda en dinero. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, yo creo que un poco al magistrado Linares. Son dos temas totalmente diferentes la sobretasa del impuesto de renta y el tema de la no deducibilidad. Yo creo que la no deducibilidad \u00a0lo expliqu\u00e9 ya claramente, es que estamos hablando de un recurso que es de la Naci\u00f3n, es digamos una parte del producto que de la Naci\u00f3n. \u00a0Yo debo decir que es por ese lado que hay que entender ese aspecto de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa si tiene que ver con otro elemento, la forma como yo lo defend\u00ed ampliamente en su momento cuando estamos tramitando la ley, era la siguiente. Es decir, aqu\u00ed cuando el sector cafetero era el sector principal de exportaci\u00f3n de la econom\u00eda colombiana y hab\u00eda bonanzas cafeteras, el sector cafetero contribu\u00eda extraordinariamente a los ingresos fiscales o al Gobierno, muchas veces con inversiones forzosas u otro mecanismo. As\u00ed era como, hab\u00eda una transferencia de recursos del sector en auge hacia \u00a0el Estado. Lo mismo es lo que estamos proponiendo para el para el petr\u00f3leo y carb\u00f3n, que ahora son los \u00a0principales productos de exportaci\u00f3n de Colombia, entonces tambi\u00e9n que contribu\u00edan extraordinariamente \u00a0 al fisco. Entonces son dos temas diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Digamos \u00a0que en el caso de la sobretasa de impuesto de renta, era esa contribuci\u00f3n extraordinaria por la bonanza que estaban experimentando el petr\u00f3leo y el carb\u00f3n por los altos precios. Por eso, la sobretasa est\u00e1 atada al precio internacional. Entonces, a medida que baje el precio internacional, la sobretasa disminuye hasta que desaparezca. En cambio, en el caso de la no deducibilidad de las regal\u00edas era decir, si me permite otra vez, \u00a0que las normas anteriores eran incorrectas, porque reitero, estamos hablando de un recurso del Estado por lo tanto, digamos, la participaci\u00f3n, que es la regal\u00eda, es un recurso tambi\u00e9n del Estado y \u00a0ah\u00ed no se debe, por lo tanto, aceptar como costo. Este es un tema diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la norma era anterior, diferente. Eso no quiere decir que fuera la correcta. Nosotros al proponer lo que qued\u00f3 en la ley, estamos pensando esta debe ser la norma correcta. No son deducibles las regal\u00edas. Ese es, por lo tanto estamos corrigiendo lo que consideramos que era una norma err\u00f3nea anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias por las preguntas magistrado Linares. Sobre el tratamiento de los costos. Entonces separemos primero el antes para el costo de producci\u00f3n. Antes para el costo de producci\u00f3n, sin importar si la regal\u00eda se liquidaba en dinero o en especie, se pod\u00eda deducir completamente, en cualquier forma de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas se podr\u00eda deducir completamente. La l\u00f3gica econ\u00f3mica de eso est\u00e1 en que, esos costos eran erogaciones de las firmas y nunca se lo llevaban para la casa, como uno podr\u00eda decir, nunca era parte de la utilidad. Posterior a la reforma, en el caso de las de las liquidaciones en dinero, siguen siendo deducidos completamente, el 100% de los costos de extracci\u00f3n. Para el caso de la liquidaci\u00f3n en especie, solamente se puede deducir despu\u00e9s de la reforma, el porcentaje de los costos de extracci\u00f3n que corresponde a los barriles que se quedan en la firma extractora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los costos subsecuentes. Antes y despu\u00e9s est\u00e1n siendo deducidos. Ese es el resumen magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo, magistrada de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mil gracias. Bueno, yo tengo una pregunta para el doctor Ocampo y para la viceministra. \u00a0Pues b\u00e1sicamente aqu\u00ed nos mostraron una diferencia sustancial de la base gravable entre los que se pagan en especie y en dinero y \u00a0era sustancial en el ejemplo. Le agradezco el esquema tambi\u00e9n. Aqu\u00ed hemos tenido toda clase de ejemplos, los pescados, muy sencillos \u00a0muy claros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero era la diferencia era muy grande, de 43 a 70 en el ejemplo que pon\u00eda. \u00bf Por qu\u00e9 consideran que esto no viola los principios tributarios de igualdad y equidad? que me parece que es importante \u00a0analizarlo en eso. \u00a0Lo segundo, esta era una sesi\u00f3n sobre impactos y, \u00a0yo si quisiera hablar un poquito m\u00e1s de los impactos. Usted nos se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el impacto, por ejemplo, de declarar esta norma inconstitucional en t\u00e9rminos de lo que hay para inversi\u00f3n son 3.8 billones. Si bien le entend\u00ed, pero quisiera tambi\u00e9n saber y eso quiz\u00e1 puede ser para todos, \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el impacto de desincentivar de esta manera a las industrias extractivas en el corto y mediano plazo? yo me imagino que lo analizaron. Pero aqu\u00ed la sesi\u00f3n pasada se\u00f1alaban que, digamos, s\u00ed tiene un impacto econ\u00f3mico muy grande tambi\u00e9n,por el hecho de que digamos esas esas industrias pues han contribuido a la econom\u00eda. Pues tuvimos un incentivo a esas industrias durante mucho tiempo. Pero \u00bfCu\u00e1l es ese impacto a corto, mediano y \u00a0largo plazo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos? yo entiendo, digamos, la idea de desincentivar un sector, pero quiero saber si se contemplaron ese impacto al corto y mediano plazo. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, aunque esa \u00faltima parte no fue hecha para m\u00ed. Yo quiero contestar lo que ya dije, realmente hasta ahora el impacto no se ve en inversi\u00f3n. O sea, la inversi\u00f3n sigue siendo rentable y el aumento de inversi\u00f3n extranjera en, digamos, en el sector de petr\u00f3leo \u00a0y miner\u00eda es una demostraci\u00f3n de que de que en realidad lo que est\u00e1 captando para el Estado es una especie de utilidad extraordinaria, Digamos que tienen esos sectores, hacia adelante, \u00a0de tomar el impuesto. \u00a0Yo debo \u00a0decir sobre \u00a0las tasas efectivas de tributaci\u00f3n que present\u00f3 la Viceministra, a las cuales \u00a0 va a aludir ella. Debo se\u00f1alar, adem\u00e1s que, en su momento tambi\u00e9n \u00a0las hicimos p\u00fablicas las estimaciones del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y criticando las que hab\u00eda alternativas, porque las alternativas que se hicieron p\u00fablicas, que dec\u00edan b\u00e1sicamente que estamos expropiando a toda la inversi\u00f3n privada. Dicho en forma exagerada, \u00a0ten\u00edan todo tipo de errores, eso lo dijimos clar\u00edsimamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen b\u00e1sicamente dos tipos de errores. Primero, porque no incluyen las deducciones que hacen las propias empresas como parte de la de sus normas de actividad econ\u00f3mica \u00a0y lo que le permite la legislaci\u00f3n tributaria. Eso no lo deduc\u00eda. Y segundo, supon\u00edan que la totalidad de las utilidades se distribu\u00edan \u00a0los due\u00f1os, cosa que tampoco es cierta, porque siempre hay retenci\u00f3n de utilidades en las empresas. Entonces, la estimaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, tanto las anteriores como estas, estoy seguro ya ajustan por esos dos factores, entonces, son mucho m\u00e1s apropiadas que las que hay en el mercado que eran, si se quiere, forma de criticar la reforma, pero que no ten\u00eda ning\u00fan sustento t\u00e9cnico apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Ocampo. De todas maneras queda una parte de La pregunta de la doctora Natalia por responder, que si usted que es el autor de la norma, \u00a0al evaluar el impacto fiscal, tambi\u00e9n si se evalu\u00f3 \u00bfCu\u00e1l podr\u00eda ser el impacto para las empresas extractoras en una aplicaci\u00f3n de la norma si ello llegara a generar o desincentivar negativamente la actividad productiva? \u00a0<\/p>\n<p>Pues perd\u00f3neme magistrado, pero es lo que respond\u00ed al comienzo. Hasta ahora no se ve ning\u00fan efecto. O sea, lo que estamos viendo es un aumento de la inversi\u00f3n en petr\u00f3leo y miner\u00eda, digamos en inversi\u00f3n extranjera en petr\u00f3leo y miner\u00eda. El n\u00famero de pozos, habr\u00e1 una peque\u00f1a reducci\u00f3n, pero no es mucho. Adem\u00e1s tienen que tener en cuenta, habr\u00eda que entrar a analizar cu\u00e1nto es el efecto de la norma tributaria y cu\u00e1nto es el efecto de la reducci\u00f3n del precio internacional que ha habido este a\u00f1o para para petr\u00f3leo \u00a0e incluso mucho m\u00e1s carb\u00f3n. \u00a0En el caso del carb\u00f3n, adem\u00e1s, habr\u00eda que entrar a considerar pues el hecho de que el carb\u00f3n \u00a0por toda la lucha contra el cambio clim\u00e1tico va a desaparecer como producci\u00f3n. O sea, en un tiempo determinado que habr\u00e1 que ver cu\u00e1nto es en cada caso, la generaci\u00f3n energ\u00e9tica con carb\u00f3n va a desaparecer. Eso lo tienen clar\u00edsimo las empresas de carb\u00f3n, incluyendo las que est\u00e1n invirtiendo en Colombia, que est\u00e1n buscando precisamente alternativas a su producci\u00f3n, entonces, ese es como otros efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto, lo hemos mirado a trav\u00e9s de ese dato que tenemos al d\u00eda, que es la inversi\u00f3n extranjera, digamos, el efecto no es significativo y la inversi\u00f3n sigue aumentando, no disminuyendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias por la pregunta, magistrada \u00c1ngel. Sobre los principios de equidad tributaria. Ante eso podr\u00eda decir dos cosas. La primera, que lo he mencionado anteriormente, es que dada esas diferencias operativas, contables, legales que existen y que exist\u00edan en la forma en que se deduc\u00edan las regal\u00edas anteriormente a esta ley, como lo vimos muy claramente, se estaban deduciendo valores diferentes por producci\u00f3n diferente, se deduc\u00edan valores diferentes dependiendo de si era en especie o en dinero. Dada esas diferencias, sale esta situaci\u00f3n en donde para poder materializar la obligaci\u00f3n constitucional del pago de las regal\u00edas, se vuelve matem\u00e1ticamente, no es matem\u00e1ticamente posible prohibir esta deducibilidad generando bases gravables iguales. Matem\u00e1ticamente no es posible. Esto s\u00ed se podr\u00eda hacer. Uno podr\u00eda hacerlo artificialmente, pero s\u00ed eso implicar\u00eda violar principios de equidad tributaria. Eso s\u00ed implicar\u00eda usar variables que no reflejen en absoluto la realidad de cada uno de los contribuyentes. Eso, por un lado. O sea, la alternativa matem\u00e1tica es peor \u00a0y en verdad viola esos principios de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, uno tambi\u00e9n cuando eval\u00faa equidad, pues eval\u00faa capacidad contributiva y nosotros hemos hecho unos estudios que los vamos a presentar y que hemos presentado en diferentes espacios de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, donde muestra efectivamente que la capacidad contributiva \u00a0con esta se mantiene, se reconoce la capacidad contributiva con esta norma, y \u00a0en otro ejercicio que tambi\u00e9n vamos a presentar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se muestra que incluso las utilidades se mantienen. Estas son industrias \u00a0y como lo dec\u00eda el exministro, son industrias que son rentables, han sido rentables e incluso despu\u00e9s de esto, siguen siendo rentables. Entonces eso es lo que tengo para decir sobre ese punto de equidad. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, \u00a0magistrada por la pregunta. Yo solamente quiero adicionar un par de comentarios. El primero es que, \u00a0si bien la inversi\u00f3n extranjera directa con el trimestre del a\u00f1o 2023 en \u00a0los sectores extractivos contin\u00faa siendo muy importante, una evaluaci\u00f3n objetiva de los efectos de una de un cambio normativo implica la construcci\u00f3n de un escenario contrafactual sobre el cual hay much\u00edsima incertidumbre. Entonces, cuando en econom\u00eda uno se enfrenta a la comparaci\u00f3n de la realidad contra un escenario no observable, como es un escenario en el que no hubiera ocurrido la reforma tributaria, los economistas lo que hacemos es que nos remitimos a la teor\u00eda, \u00bfQu\u00e9 nos dice la teor\u00eda sobre cu\u00e1l es el posible efecto econ\u00f3mico de cambio en pol\u00edtica fiscal? y \u00a0lo que nos dice la teor\u00eda es que una alteraci\u00f3n como como un aumento en los impuestos, pues tiene efectos sobre la rentabilidad de las empresas \u00a0y tendr\u00eda efectos sobre la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros no estamos en capacidad de contestar la pregunta de cu\u00e1l es ese efecto sobre la inversi\u00f3n. Lo m\u00e1ximo que logramos hacer nosotros fueron hacer escenario \u00a0de esos posibles efectos, de acuerdo a las diferentes declaraciones que o\u00edmos en el momento del tr\u00e1mite de la reforma, sobre los posibles efectos y lo vamos a mostrar en el segundo eje tem\u00e1tico en ausencia absoluta de certeza. No sabemos y yo creo que muy probablemente no vamos a poder saber hasta que pase mucho tiempo y podamos hacer ejercicios mucho m\u00e1s juiciosos sobre esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Godoy Fajardo, delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ah, perd\u00f3n. Quisiera referirme tambi\u00e9n a la pregunta de la magistrada Natalia \u00c1ngel y aprovechar para hacer una claridad y referirme al tema del impacto econ\u00f3mico y \u00a0tributario, como ella lo ha pedido. Es que aqu\u00ed es importante se\u00f1alar e insistir en que no puede haber una diferencia en el trato y en el impacto que se produce en la base tributaria derivada de la distinci\u00f3n en la modalidad de pago de la regal\u00eda. Como dec\u00eda hace un momento, si la regal\u00eda se paga en dinero o en especie, eso no es una decisi\u00f3n del contribuyente, eso es una decisi\u00f3n de las autoridades de conformidad con el marco legal o contractual. Evidentemente, tampoco es exacto decir que lo que ocurr\u00eda antes de la reforma es lo mismo que est\u00e1 ocurriendo ahora y que hay una disparidad en el trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto de rechazar el costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas en especie se compensa con el del rechazo de la regal\u00eda en dinero por el menor valor del ingreso. Llegamos al mismo llano, lo que estoy diciendo es, en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie, \u00a0los vol\u00famenes de regal\u00edas no son de propiedad del productor. De manera que, no hay una distinci\u00f3n en t\u00e9rminos de capacidad contributiva leg\u00edtima para cuando la regal\u00eda se paga en dinero o en especie y \u00a0lo que yo se\u00f1alaba tambi\u00e9n, antes de pasar al efecto tributario y econ\u00f3mico, es que la raz\u00f3n de ser de la distinci\u00f3n, simple y llanamente fue el resultado de la b\u00fasqueda de un mecanismo para producir un efecto equivalente. Porque como la norma apuntaba a limitar la deducibilidad de gastos, en el caso de quien produce la regal\u00eda y \u00a0la paga en especie, no hay un gasto en concepto de pago de regal\u00eda distinto del costo de producci\u00f3n de regal\u00edas. Simple y llanamente porque ya las regal\u00edas se detrajo de la producci\u00f3n disponible para el productor. Ah\u00ed es donde est\u00e1 el efecto compensado. Entonces yo no puedo comparar el costo de producci\u00f3n de la regal\u00eda en especie con el valor de la regal\u00eda cuando se paga en dinero. Eso que quede bien claro, porque es muy importante. Es que no puede ser que la modalidad de pago afecte o produzca un efecto en la estimaci\u00f3n de la capacidad contributiva. El efecto est\u00e1 compensado por el ingreso, como lo dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos. Tributarios y econ\u00f3micos de la medida. En el expediente obran estudios muy interesantes que evidencian una correlaci\u00f3n directa entre el mayor pago de impuestos y \u00a0la menor disponibilidad de recursos para la inversi\u00f3n. Ustedes saben bien que, la industria extractiva y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario reconoce la importancia de la transici\u00f3n energ\u00e9tica, pero en un contexto de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La transici\u00f3n energ\u00e9tica tiene unos objetivos claros, pero evidentemente est\u00e1 claro que para producir recursos naturales no renovables hay que hacer un esfuerzo enorme porque son industrias intensivas en riesgo e intensivas en capital. Los recursos del subsuelo son de propiedad de la naci\u00f3n, salvo los casos de propiedad privada y entonces lo que hace el Estado es recurrir a empresas especializadas y con capital para poder racionalizar y distribuir el riesgo y el fondeo de lo que significa producir recursos naturales no renovables. Lo que dicen esos estudios es que, los recursos que hoy en d\u00eda se destinan a inversi\u00f3n se van a tener que destinar al pago de impuestos y \u00a0en la medida en la cual haya menores recursos destinados a la exploraci\u00f3n, habr\u00e1 correlativamente menor producci\u00f3n y si hay menor producci\u00f3n habr\u00e1 menores regal\u00edas. Lo que significa que esto terminar\u00e1 impactando tambi\u00e9n las regal\u00edas como recurso de los entes subnacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, estar\u00edamos en una ecuaci\u00f3n cambiando regal\u00edas por impuestos. Regal\u00edas que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1alada en el marco normativo a trav\u00e9s del Sistema General de Regal\u00edas, que est\u00e1n destinadas a las comunidades, al gasto y a la inversi\u00f3n social, por impuestos que no tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo importante que quisiera se\u00f1alar , que est\u00e1 plasmado en esos estudios, \u00a0tiene que ver con el hecho de que, lo que est\u00e1 ocurriendo aqu\u00ed, en el fondo, es que estamos gravando excesivamente por fuera de la consideraci\u00f3n de la capacidad contributiva a un sector de la actividad econ\u00f3mica. Lo estamos poniendo a pagar m\u00e1s impuestos de los que razonablemente y \u00a0en t\u00e9rminos de capacidad contributiva le corresponder\u00eda asumir y eso conlleva, por supuesto, tambi\u00e9n, una menor potencialidad para producir rentas futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voy a recurrir a un segundo ejemplo sencillo y \u00a0es algo como lo que ocurre con un empresario, que en este caso es el Estado colombiano, que resuelve poner sus m\u00e1quinas a trabajar 24 horas sin mantenimiento. Probablemente, producir\u00e1 mucho m\u00e1s en los primeros periodos, pero llegar\u00e1 un momento en el que la maquinaria ya no produce m\u00e1s. De manera que aqu\u00ed lo que estamos haciendo con la medida es anticipar recaudo en perjuicio del recaudo de los recursos p\u00fablicos en concepto de impuestos del mediano plazo. Hay un estudio muy interesante que obra en el expediente que se\u00f1ala que, tra\u00eddo a valor presente neto el valor de los recaudos en todo concepto derivado de estas industrias podr\u00eda f\u00e1cilmente bajar de 47 billones estimados a 30 billones como resultado, por supuesto, de esta distinta asignaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario ve con enorme preocupaci\u00f3n el impacto que de esta medida se deriva para la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, doctor Ib\u00e1\u00f1ez. Yo quisiera hacer una pregunta al doctor Ocampo y a la se\u00f1ora viceministra. Al doctor Ocampo, quisiera plantearle si no es posible que ese aumento de la inversi\u00f3n en este sector extractivo obedezca alguna. Mejor dicho, la conclusi\u00f3n sobre que no afecta la inversi\u00f3n, podr\u00eda llegar a ser una conclusi\u00f3n inatinente desde la perspectiva de lo que se oy\u00f3 en la audiencia pasada, en donde las personas representantes de ese sector dijeron que estaban como en una pol\u00edtica de, digamos, de inversi\u00f3n acelerada para lograr en el corto plazo la mayor explotaci\u00f3n posible de los recursos del subsuelo. Entonces, no s\u00e9 si es una conclusi\u00f3n absolutamente, \u00a0Pues verdadera o si podr\u00eda haber una conclusi\u00f3n inatinente en lo que usted nos afirma sobre el aumento de la inversi\u00f3n \u00a0y las razones por las cuales existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora viceministra le quisiera preguntar lo siguiente, definitivamente aqu\u00ed ha quedado claro que la forma de liquidar las regal\u00edas es distinta en dinero \u00a0y en especie y que esto repercute en una diferencia en la base gravable apreciable. La pregunta es, \u00bfPor qu\u00e9 si para el caso de las regal\u00edas en especie, que hab\u00eda dificultades para calcularla, seg\u00fan entiendo, se recurri\u00f3 a considerarlas equivalentes a los costos? \u00a0eso es lo que se prohibi\u00f3 deducir \u00bfPor qu\u00e9 esa misma soluci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse para las regal\u00edas en dinero, para lograr una igualdad? Una explicaci\u00f3n, lo m\u00e1s clara posible, pues porque no sabemos porque hay una manera tan distinta de liquidar el las regal\u00edas en uno y otro caso con consecuencias tan importantes sobre la base gravable, si no hab\u00eda definitivamente ninguna manera de aplicar la misma regla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, es lo mismo ministro Ocampo en relaci\u00f3n con la pregunta de la magistrada Cristina. Porque en su intervenci\u00f3n nos dej\u00f3 muy claro, incluso en alg\u00fan momento dijo pues no es un costo, no es un gasto, pero tampoco es un ingreso, cuando se entrega en especie. \u00bfCu\u00e1l es el fundamento constitucional de darle un tratamiento diferente, si lo que hace el explotador cuando la paga en dinero es prestarle un servicio adicional al Estado de comercializar ese recurso que es del Estado? \u00a0Entonces lo comercializa para entreg\u00e1rselo ya no en especie sino en dinero, sin embargo, el tratamiento en el segundo caso ingresa a la base gravable \u00bfCu\u00e1l es el fundamento constitucional de ese tratamiento diferenciado? que en el cuadro \u00a0que nos presentaron \u00a0equivale a que en el primer caso no ingresa a la base gravable ese 35%. Pero, en el segundo caso, si ingresa a la base gravable y por lo tanto, genera un tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces yo quisiera es comprender, digamos, es la misma pregunta de la doctora Cristina, pero como para subrayar \u00bfCu\u00e1l es el fundamento constitucional que explica ese trato diferenciado? \u00a0Y si, el explotador tuviera la opci\u00f3n de escoger c\u00f3mo pagar las regal\u00edas, no tiene la libertad de hacerlo o si tiene la libertad de hacerlo, para decir yo prefiero pag\u00e1rsela en especie y usted ve a ver qu\u00e9 hace con esos recursos o, yo se la comercializo \u00a0y se la \u00a0se la pago. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Gracias. Aqu\u00ed hay como varias observaciones que uno puede hacer para responder las preguntas. \u00a0Digamos si una parte de la inversi\u00f3n adicional, que es b\u00e1sicamente traer d\u00f3lares del exterior, est\u00e1 asociado a otro fen\u00f3meno, incluso al pago de impuestos, \u00a0eso es correcto. Eso lo podremos ver cuando tengamos, es un tema pues aqu\u00ed los economistas, ah\u00ed la diferencia entre la balanza cambiaria, que es el flujo de d\u00f3lares en efectivo y \u00a0balanza de pagos que despu\u00e9s se estima con rezago y ah\u00ed va a haber una diferencia. En otras palabras, por ejemplo, si una empresa petrolera, obviamente utiliza sus ingresos en pesos para pagar impuestos adicionales, eso no se contabiliza como una reducci\u00f3n \u00a0de la inversi\u00f3n extranjera, y \u00a0 \u00a0puede que en efecto esas empresas est\u00e9n trayendo d\u00f3lares del exterior para compensar ese fen\u00f3meno. O sea, hay mayor pago de impuestos, s\u00ed, no tenemos la menor duda de que las empresas de petr\u00f3leo \u00a0y carb\u00f3n est\u00e1n pagando m\u00e1s impuestos, digamos de lo que dijo precisamente la ley que tenga que hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, c\u00f3mo est\u00e1n mezclando esos recursos en dinero los recursos nacionales que ya ten\u00eda en pesos, con ese prop\u00f3sito lo veremos cuando se estime la otra cuenta: Pero por lo pronto, lo que es interesante, o sea, yo como tuve \u201cn\u201d discusiones sobre esto durante el tr\u00e1mite de la ley. Las empresas petroleras y \u00a0 Carb\u00f3n dec\u00edan que iban a colapsar, no colapsaron. Ese es el punto de fondo, m\u00e1s a\u00fan, est\u00e1n invirtiendo m\u00e1s d\u00f3lares del exterior. Entonces, yo creo que todas sus estimaciones que hacen en el sector de petr\u00f3leo, en particular, que fue objeto de largos debates, no se est\u00e1n cumpliendo. Aqu\u00ed no hay un colapso del sector petrolero por cuenta de esta reforma tributaria. No lo hay. Ese es el punto de fondo, Entonces, todas las estimaciones, perd\u00f3n, que hace ese sector que dijo que la tributaci\u00f3n era m\u00e1s del 100% \u00a0y que iba a colapsar la inversi\u00f3n, \u00a0un poco lo que est\u00e1 repitiendo hoy el doctor \u00a0Godoy, que este sector hacia el futuro va a colapsar. Perd\u00f3n, no se ve. A m\u00ed que me digan un dato concreto, digamos, de c\u00f3mo est\u00e1 colapsando la inversi\u00f3n del sector. No se ve, no se ve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, obviamente la tributaci\u00f3n es un efecto para para quien est\u00e1 afectado, pero con un objetivo p\u00fablico que es darle ingreso al Estado. Entonces yo creo que todos los afectados van a decir que esto est\u00e1 mal. As\u00ed ser\u00e1, \u00a0y a los que venimos del sector p\u00fablico tenemos que defender que eso no est\u00e1 mal, que est\u00e1 generando un efecto positivo que es poder financiar el gasto social adicional, que era el prop\u00f3sito de esta reforma. Entonces, yo creo que hay que mirarlo por ese lado. Entonces, yo si con todo perd\u00f3n, pues todas las estimaciones que ha hecho el sector privado, \u00a0con el cual tuve largu\u00edsimas debates, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la ley. Yo no veo pues, que ese colapso que anunciaron se est\u00e9 dando . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entrada de divisas de inversi\u00f3n extranjera directa es una demostraci\u00f3n de que eso se est\u00e1 dando. Entonces, yo encantado, me vuelvo a sentar con el sector para discutir el escenario futuro. Dicho sea de paso, es que hay muchos otros factores aqu\u00ed detr\u00e1s de esta norma, \u00a0incluyendo \u00a0muchas otras formas de, digamos de compensar. Mirado hacia adelante, \u00a0reitero, el carb\u00f3n se va a tener que acabar, la producci\u00f3n, salvo la del coque, digamos, porque incluso el coque qued\u00f3 con excepci\u00f3n, porque uno puede decir que el coque es un producto industrial, no es un producto natural porque tiene un procesamiento y \u00a0 se utiliza en el acero. Ah\u00ed la pregunta es, si el futuro va a haber alternativas diferentes. El famoso hidr\u00f3geno verde es el m\u00e1s importante que se est\u00e1 discutiendo, pero que sea rentable producir hidr\u00f3geno verde, que todav\u00eda exactamente no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero digamos por ahora. Por eso en la ley el coque tiene un tratamiento diferencial al carb\u00f3n, que fue un objeto tambi\u00e9n de un largo debate, entre otras cosas, \u00a0 de las regiones productoras coque. Boyac\u00e1 y norte de Santander, con esos tuve larga discusi\u00f3n. Pero el carb\u00f3n para uso energ\u00e9tico va a acabar por la por todas las normas de transici\u00f3n energ\u00e9tica, incluyendo las europeas que donde exportamos carb\u00f3n. Entonces, \u00a0eso es y las empresas productoras de carb\u00f3n lo saben. M\u00e1s a\u00fan, est\u00e1n planificando su negocio en ese sentido. Ahora, en el caso del petr\u00f3leo, ah\u00ed va a depender tambi\u00e9n de la pol\u00edtica p\u00fablica, de cu\u00e1nto m\u00e1s exploraci\u00f3n se permite, si no se permite. En fin, todo este rollo que es un tema paralelo yobviamente importante. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, mirado hacia el futuro, \u00a0la base tributaria en diez a\u00f1os de los recursos naturales va a bajar, \u00a0que a mi juicio debe bajar, digamos, en una buena transici\u00f3n energ\u00e9tica, debe bajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema de fondo m\u00e1s bien \u00bfCu\u00e1les son las otras pol\u00edticas del Estado para promover \u00a0otros sectores que van a reemplazar al petr\u00f3leo y al carb\u00f3n? \u00a0En mi jerga de los debates de cuando era ministro de Hacienda. Aqu\u00ed hay tres transiciones: \u00a0La transici\u00f3n energ\u00e9tica, la transici\u00f3n de balanza de pagos y la transici\u00f3n fiscal o tributaria. Entonces, el petr\u00f3leo y \u00a0el carb\u00f3n, menos el carb\u00f3n, pero mucho m\u00e1s el petr\u00f3leo. Es decir, son importantes los tres. Pero digamos que en todas lo que necesitamos es que haya alternativas al petr\u00f3leo. Es importante. Por eso, hay otras pol\u00edticas que se est\u00e1n impulsando en el Gobierno. Por ejemplo, la llamada pol\u00edtica de reindustrializaci\u00f3n, que precisamente para que sirva como sustituto, \u00a0porque este pa\u00eds tenemos que sustituir el bendito petr\u00f3leo. Como sustituimos en su momento al caf\u00e9 como como sector dominante de las exportaciones, tiene que ser un objetivo nacional b\u00e1sico, por eso yo creo que, \u00a0 ese es el debate de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el petr\u00f3leo va a disminuir en largo plazo, \u00a0digo va a disminuir de todas maneras. No es cierto eso, para m\u00ed no existe la menor duda. Precisamente por eso es que hay que buscar alternativas de producci\u00f3n, \u00a0digamos importantes. Digamos hacia adelante, que el carb\u00f3n y \u00a0despu\u00e9s el petr\u00f3leo van a desaparecer, como producto de incluso a nivel mundial. Esa transici\u00f3n tenemos que manejarla porque ese un es un reto enorme de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, pero no creo que tenga que ver con el efecto de las regal\u00edas. Punto. Creo que este tema es un tema mucho m\u00e1s de fondo y \u00a0mucho m\u00e1s de pol\u00edtica de desarrollo de largo plazo, m\u00e1s que de este tema que estamos discutiendo hoy, digamos que tiene que ver con con lo que ya he expresado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Sobre la pregunta de. De la magistrada que era. Ya que es diferente la forma en que liquidan la regal\u00eda y \u00a0el valor deducido de la regal\u00eda anteriormente, yo me he referido aqu\u00ed \u00bfPor qu\u00e9 no cambiamos artificialmente el valor de esa regal\u00eda deducida para esta norma? Y yo lo hab\u00eda dicho para el caso de las regal\u00edas en especie. \u00bfPor qu\u00e9 seguimos utilizando el valor que se deduc\u00edan antes, que era el costo de producir esos barriles? Porque es ese el mismo valor que estamos deduciendo, no permitiendo la deducibilidad esta vez. Y \u00a0lo que me preguntan un poco, es bueno y \u00a0\u00bf por qu\u00e9 no se cambi\u00f3 ese valor, m\u00e1s bien, en los que lo hacen en dinero, para de una forma artificial ajustar las bases gravables? \u00a0ah\u00ed la respuesta es igual, haciendo por el otro lado, no por el lado, como que volviendo las dos bases gravables iguales artificialmente o por el de los que pagan en especie o los que pagan en dinero, pues el resultado es el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00edamos creando una norma artificial que no tiene nada que ver con la forma \u00a0y con la con las particularidades de cada uno de los sectores. Entonces estamos creando artificialmente, casi que matem\u00e1ticamente invent\u00e1ndonos algo para que cuadre. Cuando la realidad es s tan diferente entre las dos formas de pagar contablemente que, eso no factible, no es matem\u00e1ticamente posible. Esa, esa ser\u00eda como como la respuesta. O sea, lo mismo que pasa por un lado es el mismo problema que encontramos tratando de ajustarlo artificialmente de cualquier manera y esto es algo que se discuti\u00f3, c\u00f3mo poder ajustarlo es matem\u00e1ticamente imposible. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Godoy Fajardo, delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, se\u00f1or Magistrado. No. Me parece importante dejar claro que yo no he hablado aqu\u00ed de ning\u00fan colapso de la industria extractiva. Entre otras cosas, porque yo no represento a la industria extractiva. Yo represento al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, cuyo objetivo \u00fanico es propender por el perfeccionamiento del sistema tributario, por la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema al que se refer\u00eda el magistrado Linares \u00a0y la explicaci\u00f3n que da el exministro Ocampo. A m\u00ed me parece que es demasiado pronto para hablar de si verdaderamente el mayor pago de impuestos apareja unos menores flujos de inversi\u00f3n. \u00a0Creo que referirnos a los incrementos del flujo de inversi\u00f3n en este primer semestre no es demostrativo del efecto que se va a producir, porque como el propio magistrado Linares se\u00f1alaba, que conoce estos temas tambi\u00e9n. Los recursos que se han tra\u00eddo en este primer semestre est\u00e1n asociados al pago de impuestos y en segundo lugar, al cumplimiento de compromisos de inversi\u00f3n atados a los contratos. De manera que la correlaci\u00f3n entre flujos de inversi\u00f3n y pago de impuestos no la vamos a ver en el primer semestre del 2023. Por eso, las proyecciones que se han hecho los estudios econ\u00f3micos habr\u00e1 que verlos en el mediano plazo. Habr\u00e1 que ver qu\u00e9 es lo que eso significa, porque estas empresas, como todos los empresarios \u00a0y contribuyentes de este pa\u00eds, administran recursos escasos y si hay que pagar m\u00e1s impuestos habr\u00e1 menos recursos disponibles para la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que no significa que no deban cumplir con sus compromisos derivados de los contratos para los que hay que invertir. Pero la relaci\u00f3n \u00a0hay que establecerla para que sea suficientemente demostrativa del impacto, por lo menos es demasiado pronto \u00a0y no es contundente decir que los flujos de inversi\u00f3n se han incrementado a pesar de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como dec\u00eda el doctor Linares, este es un foro, el de hoy, como el de hace 15 d\u00edas, el del 21 de julio, que tiene unos participantes muy expertos en distintas materias \u00a0y no los podemos desaprovechar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, yo quisiera doctor Ocampo, aprovechar su presencia como autor, adem\u00e1s de la ley, para preguntarle algo en relaci\u00f3n con lo que en la sesi\u00f3n pasada la ministra de Minas se\u00f1al\u00f3. \u00a0Ella dijo que es que hoy se concibe la regal\u00eda tanto como una contraprestaci\u00f3n, como una compensaci\u00f3n y que as\u00ed fue el esp\u00edritu del legislador, \u00a0como estamos en presencia del esp\u00edritu del legislador aqu\u00ed, por fortuna, yo quisiera preguntarle \u00bfQu\u00e9 opina usted de esa afirmaci\u00f3n? \u00bfLa regal\u00eda a partir de esa concepci\u00f3n de esta ley, pas\u00f3 a ser tanto una contraprestaci\u00f3n como una compensaci\u00f3n y \u00a0s\u00ed lo es al mismo tiempo es un tributo? porque en ese caso si es una compensaci\u00f3n, usted sabe m\u00e1s sobre el particular, tendr\u00eda el car\u00e1cter tambi\u00e9n de un tributo, en este caso de una de una tasa, o podr\u00eda tener el equivalente a una tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es que es una compensaci\u00f3n equivalente a un tributo, me pregunto \u00bfCu\u00e1l es su opini\u00f3n acerca de si estamos en presencia, entonces, de dos tributos? \u00a0en ese primer punto, en esta primera pregunta es si estamos frente a una doble tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy totalmente en desacuerdo con \u00a0la Ex ministra de Minas y \u00a0Energ\u00eda. Yo creo que es incorrecta esa afirmaci\u00f3n. Como lo dije yo, es una contraprestaci\u00f3n. Es es la t\u00e9rmino exacto que yo utilic\u00e9 y creo que es el t\u00e9rmino correcto. En la medida, en que el Estado es el due\u00f1o del recurso natural, \u00a0es ese pedazo que es la regal\u00eda, Es suyo. No es del empresario privado. Entonces, eso es lo que yo creo que est\u00e1 detr\u00e1s de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte, pues, de los otros argumentos que yo mencion\u00e9, entre otras cosas, \u00a0que era el error b\u00e1sico de la legislaci\u00f3n anterior, que era permitir la plena deducibilidad, con lo cual la Naci\u00f3n efectivamente est\u00e1 pagando el 35% de las regal\u00edas. El Estado no estaba recibiendo el 100%, sino el 75%, perd\u00f3n, el 65%, porque el empresario privado estaba deduci\u00e9ndolo como costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curiosamente, el tema del impuesto de Industria y Comercio, que est\u00e1 plenamente deducible, es curiosamente de alguna manera parecido. En realidad el impuesto de industria y Comercio, a mi juicio, no deber\u00eda ser deducible. En fin, ese es otro tema que no es objeto de esta audiencia, O sea, es que la Naci\u00f3n tiene que hacer unas transferencias a las entidades territoriales por su participaci\u00f3n en los impuestos nacionales. Ese es su contribuci\u00f3n. Pero no tiene ning\u00fan sentido de que encima de esto, digamos, cualquier otro ingreso adicional que tienen ellos, sea objeto, como en este caso de las regal\u00edas, \u00a0era de un 35% que aporta extraordinariamente a la Naci\u00f3n porque las regal\u00edas sean deducibles. Yo creo que ah\u00ed estamos, logra una cosa que es, a mi juicio, clara, de que las regal\u00edas son 100% del Estado, en este caso de las regiones. Y la Naci\u00f3n, no tiene que pagar el 35% como lo estaba pagando previamente, que era parte de las regal\u00edas. Las regal\u00edas las estaba pagando la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de deducciones del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues es que hay una cosa que me confunde un poco. A ver, la regal\u00eda, entonces, siempre ha sido del Estado. O sea, cuando el productor entrega la regal\u00eda, ya sea en dinero o en especie, pues en realidad no est\u00e1 haciendo nada, sino entreg\u00e1ndole al Estado algo que nunca ha sido suyo. Entonces, lo que no entiendo es por qu\u00e9, por lo menos, en el caso en dinero, \u00a0el valor de la regal\u00eda permanece en la declaraci\u00f3n de renta dentro de la base gravable, sin posibilidad de deducci\u00f3n. Si es algo que nunca fue suyo y que se entreg\u00f3 y que, en eso se distingue de un costo o de un gasto, si es algo que el productor entrega, a cambio de algo, de un insumo o de un servicio. Pero si esa es la realidad econ\u00f3mica que el gobierno ve \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta, aparece el valor de la regal\u00eda \u00a0y aparece como un valor no deducible de la base gravable del impuesto de renta? Esa es la pregunta que quisiera formular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo, en ese punto tambi\u00e9n quisiera preguntar Doctora Cristina. Porque tal y como lo anotamos en la jornada anterior, \u00a0el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que est\u00e1 hoy presente, se\u00f1al\u00f3 que e permitir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas implica entregar al particular una propiedad que nunca fue suya, y \u00a0en eso creo que est\u00e1n todos de acuerdo. Y a partir de ah\u00ed, es el mismo supuesto inicial de la pregunta de la doctora. En eso tambi\u00e9n creo que est\u00e1n de acuerdo los que intervinieron de las empresas extractivas. O sea, lo que el ministro de Hacienda asegur\u00f3 \u00a0y ahora el doctor Ocampo y todos los dem\u00e1s, aseguran es que lo pagado por regal\u00edas corresponde al recurso natural de propiedad estatal, que por supuesto jam\u00e1s ha sido incorporado al patrimonio del explotador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la pregunta, en concordancia con lo que acaba de formular la doctora Cristina Pardo, es ei eso es as\u00ed, \u00bfCu\u00e1l es la justificaci\u00f3n del Gobierno en este caso para proponerle al legislador y por supuesto, del legislador para aceptarlo, incorporar en la base gravable y \u00a0por lo mismo, imponer una carga contributiva a un particular sobre bienes que jam\u00e1s han entrado a su patrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues aqu\u00ed yo quisiera decir magistrados es que la reforma tributaria no cambia esto. La reforma tributaria lo que dice es que no se permite la deducibilidad y \u00a0que lo que antes hac\u00edan como deducible, ya no se puede hacer \u00a0y no cambia en ninguna forma la forma contable y \u00a0c\u00f3mo funcionaba el resto de las regal\u00edas. Entonces, creo que devolvernos a \u00a0discutir sobre lo apropiado, no apropiado para el pa\u00eds, deducir o no deducir las regal\u00edas es como ir un paso atr\u00e1s. Eso, se discuti\u00f3 ampliamente en el Congreso \u00a0y de cierta forma, esas discusiones sobre si era apropiado o no era apropiado quedaron \u00a0resueltas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo creo que es claro entender qu\u00e9 es lo que cambia en verdad esta reforma tributaria. Es ese punto de lo que ustedes antes se deduc\u00eda, ya no se lo pueden deducir y la pregunta que nos convoca hoy, es eso constitucional o no lo es. Solamente quer\u00eda hacer esa acotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, tal vez yo. Yo lo responder\u00eda con mi tercera observaci\u00f3n. Lo \u00fanico que est\u00e1 cambiando esto, la no deducibilidad de las regal\u00edas, la contabilidad sigue siendo la misma. La \u00fanico que est\u00e1 cambiando es que el 35% de las regal\u00edas entregadas a las regiones lo estaba pagando la Naci\u00f3n. Ahora se dice ,no, ahora lo tiene que pagar el explotador del recurso natural. Eso es realmente lo que cambia la norma. O sea, el 35% de lo que se paga en regal\u00edas, en el pasado, al ser deducibles significaba que la Naci\u00f3n estaba pagando el 35% de las regal\u00edas entregadas a las regiones. Lo que hace esta norma es decir, no. Todo tiene que ser por cuenta del que est\u00e1 explotando los recursos naturales. Eso es lo que es realmente en la pr\u00e1ctica econ\u00f3mica. Eso es lo que significa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de que responda el doctor Godoy, es que , al doctor Ocampo, a quien admiro mucho como economista, tiene un argumento que a m\u00ed me confunde porque de pronto no entiendo como abogado. \u00a0Lo que est\u00e1 diciendo el doctor Ocampo que lo dijo el doctor Uprimny la audiencia pasada, \u00a0lo dijo el doctor Bonilla en la audiencia pasada y, \u00a0es que la Naci\u00f3n estaba pagando el 35% de la regal\u00eda. Pero si uno lleva m\u00e1s adelante ese argumento, quiere \u00a0 decir que toda minoraci\u00f3n estructural de la base gravable la paga el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si yo pago salarios, olvid\u00e9monos de regal\u00edas. Si yo pago salarios, lo que me est\u00e1 diciendo el profesor Ocampo es que el Estado est\u00e1 subsidiando el pago de salarios o si cuando yo depur\u00f3 la base gravable, \u00a0le quito las minoraciones estructurales, lo que estoy haciendo es acerc\u00e1ndome a la real capacidad contributiva del contribuyente. Para m\u00ed es una pregunta clave, porque el argumento de que el Estado pagaba el 35% de la regal\u00eda es aplicable a otras minoraciones estructurales que tiene el contribuyente. Entonces, quisiera que me explicara eso \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Porque es un recurso natural y esa parte es del Estado, la totalidad de las regal\u00edas son del Estado. Entonces, el Estado tiene que pagar el 35%, cero, es diferente a todos los otros gastos. Totalmente diferente. Aqu\u00ed estamos hablando de una participaci\u00f3n en un recurso que es del Estado. Entonces \u00bfPor qu\u00e9 diablos tienen que pagar el 35% la Naci\u00f3n de ese recurso? Es totalmente diferente. Por eso tiene que ver con mi primer argumento, que tambi\u00e9n el ministro Bonilla \u00a0y el \u00a0doctor Uprimny defendieron ac\u00e1. O sea, es por ese motivo. Esa es la diferencia de fondo, no es otra, de que finalmente, la regal\u00eda es una parte de la Naci\u00f3n, \u00a0es \u00a0una participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el la producci\u00f3n que se hace con un recurso natural que es del Estado. Entonces ah\u00ed si, el Estado no tiene por qu\u00e9 asumir ning\u00fan costo hoy en d\u00eda. En el pasado estaba asumiendo un costo del 35%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias, Presidente. Se han planteado dos argumentos centrales en esta deliberaci\u00f3n. Uno, que estaba la situaci\u00f3n as\u00ed, digamos, en diferencial antes de la reforma, que la reforma la retoma, que hay una dificultad en cuanto a homologar, digamos, las condiciones de pago de regal\u00edas en especie \u00a0y en dinero. \u00a0El segundo argumento, es que la reforma ajusta, corrige una situaci\u00f3n previa en la medida en que ahora se \u00a0elimina ese pago del estado de parte de la regal\u00eda, elimin\u00e1ndose o prohibiendo la deducibilidad. No obstante, entend\u00ed tambi\u00e9n y \u00a0quiero confirmarlo, de la intervenci\u00f3n del doctor Ocampo \u00a0y quiz\u00e1 de la se\u00f1ora viceministra, se plante\u00f3 que este ajuste eliminar\u00eda tambi\u00e9n el concepto de la regal\u00eda como ingreso. \u00bfEs eso as\u00ed? \u00bfEse es el efecto o no? \u00a0y si no \u00bfPor qu\u00e9?. Que va un poco en la l\u00ednea de la inquietud planteada por la doctora Cristina de si se realiza un ajuste por la norma en entender que la regal\u00eda no debe ser deducible porque es un recurso del Estado que no es del explotador, porque ese mismo tratamiento no se da o no se aplica en materia de considerarla un ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con su venia yo agregar\u00eda, yo agregar\u00eda lo siguiente. \u00a0Rogar\u00eda al doctor Ocampo \u00a0y a la Viceministra inclusive, no tener en cuenta para la respuesta el tratamiento contable, ni siquiera el tratamiento fiscal. Es mirar el tema a la luz de un tratamiento patrimonial, porque al fin \u00a0al cabo estamos hablando, en este caso, de la propiedad de las regal\u00edas o de la propiedad del subsuelo, independientemente de la manera como se contabiliza y usted lo ha se\u00f1alado, que puede haber unas diferencias contables entre el sector p\u00fablico y el sector privado, debido a las reglas de contabilidad. Pero como estamos hablando de propiedad, entonces yo si quisiera que las respuestas fueran en funci\u00f3n de la propiedad estatal o de la propiedad privada. En ese sentido, as\u00ed como hablamos del subsuelo de propiedad de la naci\u00f3n, si la regal\u00eda es s\u00ed o no de propiedad de el Estado y \u00a0como consecuencia de ello, si estamos gravando entonces o no en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pregunta complemento, porque tal y como tambi\u00e9n lo se\u00f1alaron los intervinientes en la jornada pasada. \u00a0Las normas demandadas y \u00a0ustedes lo han dicho hoy, pretenden, dicen, corregir un problema de doble deducibilidad que ocurr\u00eda antes de la reforma, porque se\u00f1alan los explotadores de hidrocarburos deducir la regal\u00eda dos veces. En eso han sido enf\u00e1ticos la vez pasada y \u00a0hoy los intervinientes. Dice primero dentro del costo global de costos de producci\u00f3n \u00a0y segundo, deduciendo espec\u00edficamente la cuantificaci\u00f3n que hace, por ejemplo, la ANH en el caso de regal\u00eda pagada en especie. Si eso es as\u00ed , como complemento de la pregunta, \u00bfLo anterior significa que incluso en vigencia del concepto anterior de la DIAN, que fue anulado luego por el Consejo de Estado, la regal\u00eda pagada en especie no era deducible de la renta bruta, porque ello implicar\u00eda una doble deducci\u00f3n en raz\u00f3n de que el costo de producci\u00f3n de la regal\u00eda ya era deducible en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que Yo creo que, no qu\u00e9 m\u00e1s agregar en \u00a0mi respuesta. Reitero, lo que se hizo con el cambio en la norma \u00a0fue reconocer que la regal\u00eda es una participaci\u00f3n del Estado en la producci\u00f3n del recurso natural. Eso es lo que realmente cambi\u00f3. Ahora, desde el punto de vista tributario de las empresas, lo que esto cambi\u00f3 no es la contabilidad, que sigue siendo la misma \u00a0y se aclar\u00f3 un poco la contabilidad en especie, pero digamos, lo que se cambi\u00f3 desde el punto de vista tributaci\u00f3n, es que la Naci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 pagar el 35% de las regal\u00edas. Eso es lo que espec\u00edficamente se cambi\u00f3, \u00a0la Naci\u00f3n no paga ni un centavo de las regal\u00edas porque las regal\u00edas son del Estado. Entonces, \u00a0lo que se le entregue las regiones como regal\u00edas debe ser 100% \u00a0pagado por la entidad que est\u00e1 explotando el recurso natural porque le est\u00e1 dando una parte, el rendimiento, de ese recurso natural que es del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa parte, ese realmente ese 35% es Finalmente lo que contablemente en materia de importa. Pero reconociendo el punto primero,que se ha hecho en intervenciones del Gobierno antes, \u00a0despu\u00e9s y ahora, etc\u00e9tera, de que el recurso natural es del Estado, \u00a0por lo tanto, la regal\u00eda es un rendimiento de ese recurso natural que es del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Godoy, antes de la pregunta, exc\u00faseme, por favor. Una pregunta para el doctor Andr\u00e9s Mauricio Velasco, que adem\u00e1s seguramente puede ser objeto de an\u00e1lisis suyo. En el ejemplo que usted nos puso, doctor Velasco, se acuerda de la diapositiva 11 donde nos present\u00f3 un ejemplo pr\u00e1ctico, para decir c\u00f3mo era el tratamiento antes de la reforma y despu\u00e9s de la reforma. Por supuesto, hay supuestos de producci\u00f3n, una tarifa de liquidaci\u00f3n, el precio de venta, etc\u00e9tera. Pero en el cuadro que usted nos coloc\u00f3, quisiera que nos explicara, o por lo menos a m\u00ed si no me qued\u00f3 claro, en uno y otro caso antes de la reforma para la liquidaci\u00f3n de la regal\u00eda en especie o en dinero, se parte de un presupuesto y \u00a0usted lo se\u00f1ala ah\u00ed en cada uno en la casilla A que es ingresos y \u00a0despu\u00e9s de los ingresos. Entonces, coloca costos de costos de producci\u00f3n para efectos de la deducibilidad, costos o costos marginales deducibles, pago de regal\u00edas \u00a0y luego costos totales para finalmente llegar a la conclusi\u00f3n de cu\u00e1l es la base de renta, tanto en el anterior como en un nuevo sistema y concluy\u00f3 usted que en el anterior, en el caso de las regal\u00edas en especie sea de 43, en dinero 43 igual. En cambio, despu\u00e9s de la reforma sea 49 en uno, en especie, \u00a0y 70 en el otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces en el en el caso de la de la regal\u00eda liquidada en especie, como se le entrega a la agencia estatal en boca de pozo, en boca de mina, nunca termina constituyendo ingreso, por eso nunca se ve ah\u00ed, e incluso despu\u00e9s de la reforma, no hay lugar de deducci\u00f3n porque nunca aparece, en especie. En dinero, lo que hace la empresa extractora es que lleva el 100% de los barriles hasta puerto y los vende al precio internacional. Entonces, en ese caso. En la contabilidad puede aparecer como ingreso, como parece 100 cierto y Pues en la versi\u00f3n antes de la reforma, se permit\u00eda la deducibilidad de la realidad completa, haciendo equivalentes la el c\u00e1lculo de base gravable tanto en especie como dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed, basado en ese mismo ejemplo, quisiera mostrar que aunque los que pagaban en especie no estaban reportando el ingreso, ellos s\u00ed estaban deduciendo. Si estaban deduciendo \u00bfcu\u00e1nto? el costo producci\u00f3n de esos barriles que entregaron. Es por eso que nuestra f\u00f3rmula, ese costo que era lo que ellos estaban deduciendo antes, ahora les decimos no, ahora ya no pueden deducir eso. Es que en ese ejemplo quedaba muy claro ese mensaje que yo quer\u00eda decir y \u00a0 uno podr\u00eda, digamos, pensar en mil formas de valorizar ese costo de producir esa regal\u00eda. Pero la m\u00e1s contundente \u00a0exacta es la que nosotros pusimos en la reforma tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O sea, si estaban deduciendo el 100%, ahora la regla es proporcional en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especie, despu\u00e9s de la reforma, como nunca es un ingreso, nunca se deduce. Lo que lo que dice la norma nueva es que no se puede deducir el costo de extracci\u00f3n de los barriles que correspondieron a la regal\u00eda en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, una aclaraci\u00f3n que se puede ver muy bien con el ejemplo. A ellos les entra 70 barriles, pero ellos deducen el costo de producci\u00f3n de los 100 barriles, en el pasado. O sea que ellos ya estaban deduciendo. Lo que dice esta norma es, esa diferencia ustedes ya no la pueden deducir. S\u00ed, \u00a0es un valor exacto de lo que antes se deduc\u00eda. Es por eso, esa esa diferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, ahora ah\u00ed tambi\u00e9n hay un comentario adicional y, es el costo nunca hizo parte de la utilidad, ni antes ni ahora. El costo de producci\u00f3n. Porque es una erogaci\u00f3n de la firma. Entonces, al deducirse antes el 100%, el hecho econ\u00f3mico que generaba la utilidad era consistente perfectamente con la base gravable. Ahora, al no poder deducir ese costo, la base gravable es mayor al hecho econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que ahora que est\u00e1 mostrando el ejemplo, esto tambi\u00e9n dejar algo claro, que es la pregunta que hac\u00eda la magistrada Pardo y es \u00bfPor qu\u00e9 no lo igualamos artificialmente?. Entonces ah\u00ed uno dice bueno \u00bfQu\u00e9 nos inventamos? O sea, o le aumentamos los costos deducibles a los que pagan, o le reducimos los costos , o nos inventamos un ingreso en los que lo hacen en especie o nos inventamos un costo en los que lo hacen en dinero y \u00a0nuestra respuesta \u00a0ah\u00ed es, \u00a0pues uno no puede inventarse cosas sin generar mayores inequidades, tambi\u00e9n relacionadas con lo que dec\u00eda la magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Godoy Fajardo, delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Yo quisiera concluir esta intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero con un par de reflexiones. La primera de ellas, el Instituto encuentra muy preocupante que el legislador limite la deducci\u00f3n de un costo estructural de una actividad econ\u00f3mica, \u00a0en esta o en cualquier otra actividad econ\u00f3mica, en este o en cualquier otro sector de la actividad econ\u00f3mica. Es que los recursos naturales no renovables son de propiedad del Estado in situ, y la obligaci\u00f3n del contratista del Estado es, en cumplimiento del contrato, extraerlos para llevarlos al punto de fiscalizaci\u00f3n, donde se hace la distribuci\u00f3n de la producci\u00f3n, de manera que el costo de producir el recurso de regal\u00edas es exactamente igual al costo de producir su propio recurso o exactamente igual en racional, econ\u00f3mico y jur\u00eddico, al costo de producir el recurso de propiedad de la naci\u00f3n. No hay ning\u00fan principio de raz\u00f3n suficiente para establecer una distinci\u00f3n en el trato de ese costo. Se trata de producir un recurso que est\u00e1 en un yacimiento \u00a0y que in situ o que est\u00e1 en una mina y \u00a0que in situ es de propiedad del Estado, pero que hay que extraer, hay que incurrir los costos de extraerlo y esos son los costos del cumplimiento del contrato del contratista. Entonces, se\u00f1alar que esos costos no los puede deducir es completamente contrario a la esencia de las minoraciones estructurales a las que se refer\u00eda el magistrado Linares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de las minoraciones estructurales en el prop\u00f3sito de determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la Renta, es medir el enriquecimiento \u00a0y la capacidad correlativa de contribuir y \u00a0decir que un costo impl\u00edcito connatural, esencial, estructural a una actividad no es deducible, es completamente contrario a derecho. Es como decirle al productor de zapatos que no puede deducir el costo del cuero. De manera que, recuerden ustedes que, como lo dec\u00eda la viceministra t\u00e9cnica, la f\u00f3rmula de rechazar el costo proporcional del recurso de regal\u00edas por una f\u00f3rmula sustitutiva del legislador para tratar de producir un efecto equivalente al rechazo de las regal\u00edas pagadas en dinero. Porque recuerden que la propuesta que obra en los antecedentes del proyecto de ley en la ponencia para primer debate, era sumar un ingreso artificial para tratar de producir el mismo efecto en el caso de las regal\u00edas pagadas en especie frente al efecto producido en el caso de las regal\u00edas en dinero, lo que a todas luces, como la propia viceministra lo expresa, era verdaderamente criticable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es claro que ese es un tema que corresponde a esta Honorable Corte mirar desde la perspectiva de la limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, con el mayor respeto y \u00a0admiraci\u00f3n de siempre por el doctor Ocampo, por su condici\u00f3n de hombre p\u00fablico y hombre de Estado. Me parece que su argumento de que el Estado estaba pagando el 35% de las regal\u00edas tiene impl\u00edcita una falacia de composici\u00f3n, que creo que est\u00e1 muy bien descrita de manera indirecta en la pregunta que hace el propio magistrado Linares. Los beneficiarios de las regal\u00edas, que son los entes subnacionales, reciben la totalidad de las regal\u00edas, que evidentemente el productor que entrega las regal\u00edas no compute eso en su base gravable el impuesto sobre la renta y ello produzca una merma del 35% no significa que el Estado que la Naci\u00f3n est\u00e9 pagando el 35% de las regal\u00edas. Significa simple y \u00a0llanamente que su base gravable fue inferior como consecuencia de que recibi\u00f3 claramente un menor ingreso, de manera que eso ocurrir\u00eda con cualquiera otro de los gastos, con la n\u00f3mina, con los insumos de producci\u00f3n y el Estado no subsidia a nadie. Simplemente el impuesto sobre la renta se liquida y paga sobre la base gravable, que es el proceso de depuraci\u00f3n de ingresos, menos costos y gastos para llegar a la verdadera fuente y medida del enriquecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Jose\u0301 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, yo reitero lo que de hecho contest\u00e9 cuando respond\u00ed la pregunta del magistrado Linares \u00a0y otros. La diferencia esencial y es lo que ustedes tendr\u00e1n que determinar, es que la regal\u00eda no es un costo, que es lo que dijo la ley, o si es un costo. Y no es un costo porque es una participaci\u00f3n del Estado en el producto del recurso natural, es totalmente diferente, y \u00a0por lo tanto, no es un costo, es un egreso por supuesto de la empresa. Pero eso no quiere decir que sea un costo de producci\u00f3n, por eso mismo, la norma anterior s\u00ed representaba que al ser deducible, el 35% de las regal\u00edas que se entregaban a las entidades territoriales las estaba pagando la Naci\u00f3n porque estaban deduciendo el 35%. Eso es matem\u00e1tica simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Receso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) Segundo eje tem\u00e1tico: Determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los destinatarios de la medida e impacto econ\u00f3mico de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00bfCu\u00e1les son las razones por las cuales la capacidad contributiva de los sujetos afectados por esta disposici\u00f3n se evalu\u00f3 en t\u00e9rminos de TET? \u00bfCu\u00e1l es el m\u00e9todo utilizado por el Gobierno nacional para determinar la TET y por que\u0301 se excluyeron otros m\u00e9todos de c\u00e1lculo, como los propuestos por algunos intervinientes en estos procesos? \u00bfCu\u00e1les son las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por las que no deber\u00eda utilizarse una TET que contemple variables o factores propios del Government take? \u00bfPor que\u0301 aunque la TET calculada para el sector del carb\u00f3n es mayor que la TET calculada para el sector de hidrocarburos, la prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta es la misma para ambos sectores? \u00bfPor que\u0301 no se calculo\u0301 la TET para los dem\u00e1s sectores que explotan RNNR? En particular ser\u00e1\u0301 necesario ofrecer informaci\u00f3n sobre: la forma en que se decidieron las variables incluidas en la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la TET, la diferencia entre la utilidad fiscal y la utilidad contable, el impacto que la elecci\u00f3n de una u otra tiene en la determinaci\u00f3n de la TET y la definici\u00f3n de la TET seg\u00fan el sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En un estudio elaborado por la Universidad Externado de Colombia y otros expertos t\u00e9cnicos que fue aportado en una de las intervenciones ciudadanas, se indica que la TET de los sujetos a quienes aplica la disposici\u00f3n acusada asciende al 132% por efecto de la no deducibilidad de las regal\u00edas. Al respecto, el Gobierno nacional informo\u0301 en el curso del proceso legislativo que la TET aumentaba \u00fanicamente al 29.4%. Explique las razones de esta diferencia e informe a la Corte su opini\u00f3n sobre la razonabilidad de uno y otro c\u00e1lculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfCu\u00e1l fue el impacto econ\u00f3mico, tributario y en la inversi\u00f3n en los sectores que explotan RNNR que tuvieron los conceptos 089041 del 20 de diciembre de 2004 y 054304 del 9 de julio de 1998, emitidos por la DIAN, en virtud de los cuales las regal\u00edas pagadas por los contribuyentes distintos de los organismos descentralizados no eran deducibles del impuesto sobre la renta?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfLa prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta tendr\u00e1 alg\u00fan impacto cierto y demostrado sobre la econom\u00eda del pa\u00eds, la inversi\u00f3n y los ingresos del Gobierno nacional y del Sistema General de Regal\u00edas en los pr\u00f3ximos a\u00f1os? \u00a0<\/p>\n<p>1. Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas, se\u00f1ores magistrados, magistradas, Corte Constitucional. Ustedes preguntan por el uso de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n \u00a0el Government take. Son dos instrumentos totalmente diferentes. El uno, es de uso universal, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, en las administraciones de impuestos y \u00a0ese es su objetivo. El otro, es un instrumento que utilizan los inversionistas para mirar sus expectativas de negocio. Esa es una enorme diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tasa efectiva de tributaci\u00f3n es una f\u00f3rmula en la cual se divide el impuesto neto de renta sobre la utilidad fiscal depurada. Ese es el objetivo. Es saber en las oficinas, en las direcciones de impuestos, cu\u00e1l es la tasa que efectivamente vamos a obtener de los contribuyentes. El Government take asume la tasa nominal e incluye en la contabilidad todo tipo de factores que est\u00e1n involucrados dentro de sus expectativas de negocio. Por esa raz\u00f3n, las administraciones tributarias, las administraciones de impuestos \u00a0y \u00a0los ministerios de Hacienda lo que utilizan es el instrumento de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Para primera observaci\u00f3n, para tener en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queremos dejar en esta presentaci\u00f3n cuatro mensajes que son centrales dentro de la presentaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda. Los cuatro mensajes centrales son uno que ya hab\u00edamos expuesto en ocasi\u00f3n anterior: La regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n constitucionalmente aceptada, definida, en la cual el tenedor principal de la Regal\u00eda es el Sistema General de Regal\u00edas de Colombia, es administrado por Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0y no entra a formar parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n. Son dos cuentas totalmente distintas, con administraci\u00f3n diferente, que despu\u00e9s de su ejecuci\u00f3n el Sistema General de Regal\u00edas se ejecuta en los territorios, directamente en los territorios \u00a0entonces hay intervenci\u00f3n de las autoridades territoriales para su ejecuci\u00f3n. El presupuesto general de la Naci\u00f3n tiene como fuente principal los impuestos. Entonces, son dos situaciones, pero el primer mensaje es ese. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tarifa efectiva de tributaci\u00f3n, como lo acabo de se\u00f1alar, tiene efectivamente la mirada de las direcciones de impuestos de saber qu\u00e9 es lo que constituye, lo que los contribuyentes pueden y no pueden deducir. Entonces, lo que es importante en el uso de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n es saber la incidencia de los beneficios tributarios como rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta y otros descuentos tributarios. De ah\u00ed que, la tasa nominal no sea igual a la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Hay una perfecta diferencia en estos dos temas y \u00a0que la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de los distintos sectores de la actividad econ\u00f3mica no necesariamente sea igual, porque depende de la magnitud de los ingresos no constitutivos de rentas. \u00a0Ya, la Comisi\u00f3n de Expertos Internacionales Tributarios, la Comisi\u00f3n canadiense, que fue la que formul\u00f3 unas observaciones en el a\u00f1o 2019, utiliz\u00f3 de manera pr\u00e1ctica este instrumento para mostrar cu\u00e1les eran las diferencias entre distintos pa\u00edses y \u00a0por qu\u00e9 en Colombia hab\u00eda problemas de equidad al no contemplar exactamente qu\u00e9 tratamiento ten\u00edan los llamados ingresos no constitutivos de renta. Entonces en eso hay una precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los sectores que nos involucra, \u00a0el Ministerio de Hacienda ha hecho los c\u00e1lculos respectivos sobre la tasa efectiva de tributaci\u00f3n y los resultados que tenemos aqu\u00ed nos muestra la tasa efectiva de tributaci\u00f3n en petr\u00f3leo, en carb\u00f3n y \u00a0en minerales y en carb\u00f3n. Observen ustedes que, en petr\u00f3leo y en carb\u00f3n tiene tres componentes, tiene el componente de impuesto de renta, tiene un componente sobretasa sobre el cual preguntaban ustedes en la primera sesi\u00f3n, aunque este no es el objetivo de esta de esta sesi\u00f3n, pero tiene un componente de sobretasa y tiene el componente de la no devoluci\u00f3n de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n se estim\u00f3 los a\u00f1os 21y 22, asumiendo que existiera, no que se cobrara. En ese momento no exist\u00eda. Asumiendo que existiera, se estim\u00f3 cu\u00e1l habr\u00eda sido la tasa efectiva de tributaci\u00f3n que tendr\u00edamos, teniendo en cuenta los tres componentes: impuestos de renta, sobretasa y no devoluci\u00f3n de las regal\u00edas. \u00a0La conclusi\u00f3n es el sector petr\u00f3leo tendr\u00eda el 45.9% efectivo de tributaci\u00f3n, que en ning\u00fan momento eso es confiscatorio, ni representa llegar m\u00e1s all\u00e1 de la capacidad tributaria. Quiz\u00e1s, aunque no es el tema de esta sesi\u00f3n, lo que les puede preocupar es por qu\u00e9 aplicar una sobretasa y quisiera confirmar algo que dijo el exministro Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El sector de hidrocarburos, en general, es un sector que tiene comportamientos no necesariamente homog\u00e9neos en el tiempo, que dependen mucho de las coyunturas internacionales, y entonces, en el caso del petr\u00f3leo, podemos hablar de algo muy preciso, podemos tener coyunturas y las hemos tenido en que el precio del barril del petr\u00f3leo es 20\u00a0d\u00f3lares. Pero tambi\u00e9n hemos tenido coyunturas donde el precio del barril del petr\u00f3leo es 120\u00a0d\u00f3lares. Y aqu\u00ed viene una enorme pregunta \u00a0\u00bfcu\u00e1l es el costo de producirlo? El costo de producirlo al d\u00eda de hoy es aproximadamente 32\u00a0d\u00f3lares el barril. De tal manera que, si nos encontramos con un precio internacional, digamos de 40, aqu\u00ed habr\u00eda un excedente de 8\u00a0d\u00f3lares. Pero si nos encontramos con un d\u00f3lar de 94, que era el que ten\u00edamos al comienzo del a\u00f1o o el a\u00f1o anterior y sobre el cual se proyect\u00f3 toda la reforma tributaria, ten\u00edamos a ese momento un ingreso extraordinario de 62\u00a0d\u00f3lares. Entonces, all\u00ed es donde da idea de este es un recurso natural no renovable, del cual el Estado extrae una contraprestaci\u00f3n en la regal\u00eda, pero adem\u00e1s, por los beneficios extraordinarios que se est\u00e1n produciendo el Estado tambi\u00e9n tendr\u00eda derecho a recibir una parte de esos beneficios extraordinarios y esa es la raz\u00f3n de la sobretasa. Entonces, la sobretasa solo aplica despu\u00e9s de un determinado precio internacional del petr\u00f3leo. De ah\u00ed para arriba, todo lo que sea ganancia extraordinaria tendr\u00eda una sobretasa. Esa es la raz\u00f3n de ese segundo componente. Repito, aunque este no es el objeto de esta sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esa situaci\u00f3n, el c\u00e1lculo que se hace en el Ministerio de Hacienda, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del petr\u00f3leo en el a\u00f1o 23 ser\u00eda 46,8, en el 24 38,9, en el 25 43% y en el 26 41.2. En el caso del carb\u00f3n, tendr\u00edamos una situaci\u00f3n un poco m\u00e1s alta, calculada para el a\u00f1o 2022 de 56% y \u00a0en el a\u00f1o 2026 de 42, cuando desaparece la sobretasa y solamente se tiene en cuenta el impuesto de renta y la no deducibilidad de las regal\u00edas. En el caso de otros minerales, que no tienen sobretasa, se calcula en el 38,8 para el 2022 y llegar\u00eda al 38,8 se mantendr\u00eda relativamente estable al 2026. Esa es la sobretasa que tenemos. No es un impuesto confiscatorio, incluyendo la sobretasa y la no deducibilidad de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo tema que nos convoca es, si el Estado est\u00e1 terminando, marchitando el sector de hidrocarburos. La respuesta, se\u00f1ores magistrados es No. El Estado no est\u00e1 marchitando el sector de hidrocarburos. Esto es una tendencia universal a la cual tenemos que irnos preparando. La tendencia universal es de que el carb\u00f3n est\u00e1 llamado internacionalmente a ir desapareciendo muy r\u00e1pidamente en el mercado \u00a0y que hoy tenemos una coyuntura muy particular y es que la guerra de Ucrania lo volvi\u00f3 a poner en el primer orden de prioridades y \u00a0entonces, hoy hay una fuerte demanda de carb\u00f3n en el mercado internacional. Pero ya antes de esta situaci\u00f3n de la guerra, hab\u00eda una tendencia a ir reprimiendo la demanda y a que los pa\u00edses compradores empezaran a decir yo no les voy a volver a comprar carb\u00f3n despu\u00e9s de tanto tiempo. Entonces, el pa\u00eds tiene que irse preparando para eso. De hecho, quienes explotan el carb\u00f3n en Colombia lo saben y est\u00e1n preparando su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el petr\u00f3leo, \u00a0es una situaci\u00f3n de un poco m\u00e1s largo plazo. El petr\u00f3leo est\u00e1 llamado a ir saliendo del mercado en un periodo que va del 2050- 60 m\u00e1s para adelante, en t\u00e9rminos de que efectivamente el mundo est\u00e1 pensando en c\u00f3mo hacer una transici\u00f3n energ\u00e9tica e ir reemplazando combustibles f\u00f3siles por energ\u00edas limpias. Ese es un proceso que el mundo est\u00e1 organizando y \u00a0lo que estamos planteando en Colombia es que tambi\u00e9n nos tenemos que preparar para eso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos previsto que Colombia va a seguir siendo exportador importante de carb\u00f3n y de petr\u00f3leo por los pr\u00f3ximos 15 a\u00f1os y probablemente por un poco m\u00e1s. Mientras se construye la nueva canasta de oferta exportable que hoy no tenemos. Entonces, aqu\u00ed hay un proceso que hay que mirar en el tiempo. No somos nosotros los que estamos diciendo y marchitando el sector, es la realidad econ\u00f3mica y \u00a0 la expectativa que tiene el mundo, la que conduce a que en alg\u00fan momento, en los pr\u00f3ximos 20-30 a\u00f1os no nos seguir\u00e1n comprando ni carb\u00f3n, ni petr\u00f3leo \u00a0y tendremos que tener otras alternativas en el mundo de la exportaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ahora, dada la situaci\u00f3n que se ha planteado, lo que encontramos de manera efectiva es de que siguen habiendo inversiones importantes de portafolio. Siguen habiendo inversiones importantes extranjeras dirigidas al sector de petr\u00f3leo y \u00a0miner\u00eda que est\u00e1n expresadas tanto en la balanza de pagos como en la balanza cambiaria, que fue lo que en la sesi\u00f3n anterior ilustr\u00f3 el exministro Ocampo, con la diferencia de que quiere decir lo que hay en uno \u00a0y lo que hay en otro. La balanza cambiaria, es una metodolog\u00eda de caja, es decir, la plata que va entrando y va saliendo. Mientras que la balanza de pagos ya es un consolidado contable de casaci\u00f3n, tiene m\u00e1s largo plazo. Entonces, tanto en la cambiaria como como en la de pagos, se muestra que siguen habiendo ingresos importantes de inversi\u00f3n extranjera que va dirigido a pagar impuestos. Eso es una hip\u00f3tesis, porque en realidad lo que encontramos es otra situaci\u00f3n, y \u00a0me parece muy importante para resaltarlo este mapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mapa es el \u00a0\u00e1rea concedida en Colombia para hacer exploraci\u00f3n \u00a0explotaci\u00f3n de Petr\u00f3leo y gas, no est\u00e1 incluida la del carb\u00f3n, el carb\u00f3n est\u00e1 claramente focalizado en Colombia, est\u00e1 en La Guajira \u00a0y el Cesar y el carb\u00f3n de Coque est\u00e1 en las minas de Cundinamarca, Boyac\u00e1 \u00a0Santander. El carb\u00f3n de coque tiene unos usos \u00a0y el carb\u00f3n de La Guajira y del Cesar tiene otros. \u00a0Cuando estamos hablando aqu\u00ed de El Carb\u00f3n con regal\u00edas estamos hablando es del carb\u00f3n de La Guajira y el Cesar. Este es el \u00e1rea concesionada en Colombia para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, petr\u00f3leo \u00a0y gas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda el \u00e1rea amarilla que ustedes se encuentran all\u00ed est\u00e1 concesionada en exploraci\u00f3n. Pues , \u00bfqui\u00e9n va a decir que est\u00e1 marchitando la actividad? Cuando lo que tenemos son 17 millones de hect\u00e1reas concesionadas en exploraci\u00f3n, 202 contratos de exploraci\u00f3n vigentes. Cuando se plante\u00f3 el tema de que si se firmaba o no se firmaba un nuevo contrato de exploraci\u00f3n, esto surgi\u00f3 por una simple realidad, la pregunta es \u00bfQu\u00e9 est\u00e1n haciendo los que tienen esos 202 contratos de exploraci\u00f3n? Y \u00a0la respuesta fue, hay m\u00e1s de 40 contratos que est\u00e1n suspendidos, que no est\u00e1n haciendo la exploraci\u00f3n y otros que est\u00e1n haciendo una exploraci\u00f3n a medias, a media marcha y lo que les dijo el Gobierno, es si ustedes tienen unos contratos de exploraci\u00f3n y el contrato de exploraci\u00f3n no es abrir un hueco, si no tienen un \u00e1rea exploren el \u00e1rea, \u00a0ah\u00ed est\u00e1 llegando la inversi\u00f3n para explorar. De hecho, los resultados de que est\u00e1 llegando la inversi\u00f3n para explorar es que han encontrado nuevos oportunidades de negocio en los Llanos, han encontrado buenas nuevas oportunidades de negocio en la costa, tanto en costa Caribe como costa afuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que quiero se\u00f1alar, \u00a0si ustedes miran el mapa resulta que est\u00e1 concesionado en exploraci\u00f3n todo el piedemonte llanero, desde Arauca hasta abajo. Est\u00e1 concesionado todo el Valle del Magdalena, que si lo extiendo hasta arriba de la concesi\u00f3n llega al Catatumbo. O sea, la distancia de las cordilleras Central \u00a0y Oriental, llega arriba al Catatumbo y abajo el Putumayo. \u00a0Ah\u00ed es donde est\u00e1 tradicionalmente los hallazgos de petr\u00f3leo. Pero tambi\u00e9n est\u00e1n concesionados los departamentos de C\u00f3rdoba, Sucre, Bol\u00edvar, Magdalena y est\u00e1 concesionado una franja costa afuera, que es donde se ha ido encontrando gas. Entonces como que el pa\u00eds ha venido encontrando y hallando d\u00f3nde es que est\u00e1n estos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las reservas probadas de petr\u00f3leo nos dice que tenemos siete a\u00f1os y \u00a0eso nos dicen desde hace 30 a\u00f1os magistrados. Eso no es una cosa de ahora. Desde hace 30 a\u00f1os nos dicen que las reservas probadas de Colombia son siete a\u00f1os. Eso quiere decir que todos los a\u00f1os se incorporan nuevas \u00e1reas de reserva y sale lo que se produce. \u00bfCu\u00e1ndo fue el \u00faltimo hallazgo importante de Colombia? Ca\u00f1o Lim\u00f3n. Ca\u00f1o Lim\u00f3n es el hallazgo m\u00e1s importante que se ha tenido en los \u00faltimos 45 a\u00f1os de Colombia, para recordarles entre 1970-1976, Colombia importaba petr\u00f3leo porque lo que se produce en el Magdalena Medio ya no era suficiente para abastecer la demanda interna. Cuando entr\u00f3 en Operaci\u00f3n Ca\u00f1o Lim\u00f3n, Colombia se volvi\u00f3 autosuficiente y \u00a0export\u00f3 y desde entonces estamos hablando de la bonanza petrolera. Despu\u00e9s le siguieron Cusiana y Cupiagua, pero desde hace 30 a\u00f1os Colombia no tiene hallazgos de pozos de m\u00e1s de 30 o 50 millones de barriles. Otro ca\u00f1o lim\u00f3n no se ha encontrado, otro Cusiana u otro Cupiagua que son de menor tama\u00f1o, no se han encontrado. Entonces, lo que hace el pa\u00eds realmente es ir encontrando peque\u00f1os pozos y agreg\u00e1ndolos a las reservas y sacando lo que se produce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia produce 780.000 barriles diarios, \u00a0de esos 780.000 barriles diarios se exportan alrededor de 500 y el resto se queda en las refiner\u00edas para producir refinados y se est\u00e1 refinando. Y las refiner\u00edas hoy sabemos que no dan abasto y \u00a0que el 40% de la gasolina que se consume en Colombia se importa y \u00a0que el 20% del di\u00e9sel que se consume en Colombia tambi\u00e9n es importado \u00a0y que las refiner\u00edas est\u00e1n al 96% de la capacidad. Entonces, esa es la situaci\u00f3n que hoy tenemos. Nadie est\u00e1 marchitando esta actividad, lo que se le est\u00e1 pidiendo a quienes tienen esos contratos de exploraci\u00f3n es \u00fasenlos. \u00dasenlos y \u00a0tienen toda el \u00e1rea, \u00a0no es el pedacito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese mapa simult\u00e1neamente nos dice que las franjas rojas es el \u00e1rea de explotaci\u00f3n. Es decir, aquellas donde pasaron todo el proceso de exploraci\u00f3n \u00a0y se identific\u00f3 la comercialidad de los recursos y se est\u00e1 explotando, son 2 millones \u00a0y medio de hect\u00e1reas. \u00a0Y las franjas azules, son las \u00e1reas en las cuales hay un contingente, se encontr\u00f3 algo y se est\u00e1 valorando. En total magistrados, tenemos concesionada en Colombia 20 millones \u00a0y medio de hect\u00e1reas en exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y carb\u00f3n. Ustedes saben que eso es tres veces el \u00e1rea agr\u00edcola del pa\u00eds, no es la pecuaria que son 38 millones de hect\u00e1reas, sino la agr\u00edcola, donde sale nuestro pan coger, donde sale los productos de exportaci\u00f3n de la agricultura \u00a0y donde salen la transformaci\u00f3n de nuestra canasta b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se me acab\u00f3 el tiempo magistrados, pero eso es lo que quiero mostrar. Quiero mostrar que esto no est\u00e1 marchitado. Tengo todav\u00eda m\u00e1s cosas por decir, pero aprovechar\u00e9 las preguntas. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luis Fernando Mej\u00eda, director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo) \u00a0<\/p>\n<p>Muy buenos d\u00edas. Much\u00edsimas gracias. Audiencia general \u00a0y tambi\u00e9n un saludo muy especial \u00a0al p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Est\u00e1 parte de la audiencia no tiene sonido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos reportados para prop\u00f3sitos del pago. Una vez se deduce, entonces, las regal\u00edas para disminuir los ingresos totales, se tiene una renta l\u00edquida gravable de 300\u00a0pesos. \u00bfQu\u00e9 pasar\u00eda con la no de deducibilidad \u00a0de las regal\u00edas que trajo la reforma tributaria? Los ingresos totales siguen siendo los mismos 1.000\u00a0pesos incluyendo los 100\u00a0pesos de ingresos por regal\u00edas. Se permitir\u00eda, en principio, la deducci\u00f3n de los costos de producci\u00f3n, aunque en el caso del pago de \u00a0las regal\u00edas en especie hay una distinci\u00f3n que ya se ha venido discutiendo a lo largo de esta ma\u00f1ana. Pero el efecto fundamental es que se elimina este tercer rengl\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, lo que hace que la renta l\u00edquida gravable se incremente en el monto justamente de los ingresos por regal\u00edas. Entonces, de una manera muy sencilla \u00a0y muy pr\u00e1ctica, lo que implica la no deducibilidad de regal\u00edas es un aumento artificial de la renta l\u00edquida gravable, por cuanto estas regal\u00edas no son un ingreso para el productor. Es decir, en t\u00e9rminos de lo que se piensa en la tributaci\u00f3n, no aumentan su patrimonio l\u00edquido neto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ratifico, una discusi\u00f3n es las regal\u00edas deben ser incorporadas dentro de la renta l\u00edquida gravable. Nuestra respuesta es no. \u00bfPor qu\u00e9? Porque las regal\u00edas no incrementan el patrimonio l\u00edquido neto de las empresas. Otra discusi\u00f3n complementaria pero distinta es, \u00bfSe debe permitir deducir los costos de producci\u00f3n asociados a la explotaci\u00f3n y producci\u00f3n de los barriles, incluyendo los de regal\u00edas? Por supuesto, como cualquier otro costo de producci\u00f3n, son dos discusiones complementarias, pero distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bien, ahora si entro en materia, muy r\u00e1pidamente para complementar lo que ha dicho el se\u00f1or Ministro de Hacienda en t\u00e9rminos de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Lo que hace la tasa efectiva de tributaci\u00f3n o pretende hacer, es medir de forma m\u00e1s directa la carga tributaria que impone la regulaci\u00f3n en proporci\u00f3n a las ganancias que obtienen por sus actividades. Ustedes ven aqu\u00ed una ecuaci\u00f3n muy sencilla. La tasa efectiva de tributaci\u00f3n es simplemente el cociente entre los impuestos efectivamente pagados, que es el numerador y las utilidades antes de impuestos, incluyendo los beneficios que es el denominador. Las diferencias entonces, entre las tarifas estatutarias que en Colombia, por ejemplo, actualmente la tarifa general est\u00e1 en el 35% y esta tarifa efectiva, pues se deben en esencia a los esquemas de beneficios tributarios, tambi\u00e9n, por supuesto, a la evasi\u00f3n \u00a0y la ilusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los c\u00e1lculos de la Comisi\u00f3n de Expertos en Beneficios Tributarios que public\u00f3 su estudio hace dos a\u00f1os, los beneficios tributarios en Colombia son sustanciales. En el 2019, ascendieron a cerca de 69 billones de pesos, que en su momento equival\u00edan a 6.5% del PIB. Por supuesto, ese fue uno de los elementos que trat\u00f3 de incorporar la reforma tributaria del a\u00f1o anterior. \u00bfPor qu\u00e9 son importantes las tasas efectivas de tributaci\u00f3n? Porque permiten hacer una comparaci\u00f3n entre los diferentes pa\u00edses, entre las diferentes jurisdicciones, sobre el impacto que tienen los impuestos corporativos sobre las decisiones de inversi\u00f3n de las empresas. A los inversionistas no le importa cu\u00e1l es la tarifa estatutaria, lo que le importa es cu\u00e1nto termina efectivamente pagando frente a las utilidades generadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muy bien. En ese sentido, les voy a complementar muy r\u00e1pidamente cu\u00e1les fueron los c\u00e1lculos que hicimos desde Fedesarrollo que publicamos en su momento el a\u00f1o anterior. Esta es la tasa efectiva de tributaci\u00f3n para una persona jur\u00eddica, para la sociedad con la reforma tributaria. En el numerador se encuentran los impuestos efectivamente pagados, el impuesto de renta, que equivale m\u00e1s o menos 16,5 billones para el sector. Las ganancias ocasionales que son menos de 0.06 billones de pesos \u00a0y los descuentos de tributarios que fueron de 0.3 billones de pesos, se tienen que restar porque naturalmente no fueron impuestos pagados. Y en el el denominador tenemos, no solamente la renta l\u00edquida gravable, que fue la que fue utilizada para prop\u00f3sitos del impuesto de renta, sino como lo dec\u00edamos anteriormente, se le debe incluir las rentas exentas, los beneficios tributarios para tener una dimensi\u00f3n de cu\u00e1l es rfectivamente las utilidades que gener\u00f3 el sector. En este caso, 26.5 billones de pesos. El cociente entre la suma neta de las tres cifras del numerador y el denominador es 61.4%, que equivale a un aumento bastante importante frente a la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n que estaba antes de la reforma, que en nuestros c\u00e1lculos era de 32.6%. En este caso, estamos haciendo un ejercicio en donde se est\u00e1 imponiendo una sobretasa al impuesto de renta de diez puntos. Ya les voy a mostrar c\u00f3mo cambia esto cuando la sobretasa es de 15 puntos porcentuales. Esta es la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n para la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quisiera hacer un comentario muy sencillo frente a algunas diferencias que tenemos con la metodolog\u00eda utilizada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Realmente ,la metodolog\u00eda es muy similar. \u00bfCu\u00e1l es la diferencia m\u00e1s de fondo? en nuestro c\u00e1lculo, en el denominador tenemos la renta l\u00edquida gravable y la renta exenta. El Ministerio no solamente incluye estos dos valores, sino que tambi\u00e9n incluye la totalidad de los ingresos no constitutivos de renta. Si nosotros incluy\u00e9ramos los ingresos no constitutivos de renta, las cifras ser\u00edan muy similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero aqu\u00ed viene el tema de fondo \u00bfPor qu\u00e9 hay que incluir o no los ingresos no constitutivos de renta? La Comisi\u00f3n de Beneficios Tributarios lo hab\u00eda dicho, \u00a0algunas cosas que la jurisprudencia, la legislaci\u00f3n clasifica como ingresos no constitutivos de renta. En efecto, si fueron ingresos no constitutivos de renta, perd\u00f3n, fueron ingresos constitutivos de renta, pero est\u00e1 mal clasificados. Es decir, deber\u00edan haber sido considerados como rentas exentas. Sin embargo, no existe la posibilidad a nivel sectorial de saber qu\u00e9 parte de los ingresos no constitutivos de renta realmente pueden ser considerados como rentas exentas. \u00bfPor qu\u00e9 no se pueden sumar todos los ingresos no constitutivos de renta? Porque, por ejemplo, un ingreso no constitutivo de renta puede ser un pago de un seguro que proviene justamente de una prima que se hab\u00eda contratado. Un pago de un seguro no es, por supuesto, un ingreso que se deba considerar como la utilidad, no est\u00e1 aumentando el patrimonio l\u00edquido de una empresa \u00a0y en ese sentido es muy dif\u00edcil saber exactamente del total de esos ingresos no constitutivo de renta, de nuevo, qu\u00e9 proporci\u00f3n son las rentas exentas. Luego, el c\u00e1lculo de la tarifa de tributaci\u00f3n efectiva realmente va a estar en alg\u00fan punto entre lo que calculamos en Fedesarrollo y lo que calcul\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termino con dos diapositivas adicionales. Esta que ustedes ven ac\u00e1 tiene el ejercicio replicado del documento que publicamos el a\u00f1o anterior de las tasas efectivas de tributaci\u00f3n combinadas en el sector minero energ\u00e9tico. Ustedes lo ven aqu\u00ed sectorialmente, les hab\u00eda hablado el 65.2 para el total del sector. Esta tarifa es del 64,4 \u00a0para el petr\u00f3leo, del 82% para el carb\u00f3n, del 58% para el oro y \u00a0por supuesto, ustedes ven aqu\u00ed el resto de minerales. Pero quisiera concentrarme en esta descomposici\u00f3n que tal vez es lo m\u00e1s importante. \u00bfC\u00f3mo aumenta la tarifa de tributaci\u00f3n efectiva? Yo les hab\u00eda dicho antes de la reforma, la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n del sector estaba en 32.6. Ahora, con una tasa de tributaci\u00f3n con una tarifa efectiva, con una tarifa de renta de 15 puntos porcentuales, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n sube a 70.3%, es decir, cerca de 38 puntos porcentuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ustedes ven aqu\u00ed los elementos que explican c\u00f3mo sube esa tarifa efectiva. El cambio en el tratamiento del ICA tiene un impacto muy marginal, otros elementos que se incorporan de la reforma tambi\u00e9n son peque\u00f1os. Lo m\u00e1s grande aqu\u00ed es, la no deducibilidad de las regal\u00edas, que equivale un aumento de 19.7 puntos porcentuales en la tasa de tributaci\u00f3n efectiva. Explica un poco m\u00e1s de la mitad del total del aumento en la tasa de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres elementos centrales de esta presentaci\u00f3n. T\u00e9cnicamente, las regal\u00edas no son un ingreso para las empresas del sector, son una contraprestaci\u00f3n al Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Por lo tanto, las regal\u00edas no deben aumentar la renta liquida ordinaria de las empresas en el momento del c\u00e1lculo del impuesto de renta. Si se contabilizan como ingreso, tambi\u00e9n se debe permitir su deducci\u00f3n para prop\u00f3sitos del c\u00e1lculo de la base gravable y, \u00a0en el escenario que les acabo de mostrar con una sobretasa de 15 puntos porcentuales. Nuestros c\u00e1lculos indican que la reforma aument\u00f3 en 37,7 puntos porcentuales la tasa efectiva de tributaci\u00f3n del sector, de los cuales, m\u00e1s de la mitad, para ser precisos, un 52.3%, proviene de esta no deducibilidad de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Much\u00edsimas gracias honorables magistrados por este espacio para Fedesarrollo. Un saludo muy especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Yo quisiera comenzar por una precisi\u00f3n en la pregunta nos hablan de un resultado de tasa efectiva calculado por el Ministerio de 29,4% y en verdad, esa fue la tasa efectiva de toda la econom\u00eda que nosotros calculamos. Nosotros en verdad, cuando hicimos la tasa efectiva proyectada para el carb\u00f3n, nos dio un valor de 54,2% para el 2023 y para el petr\u00f3leo de 46,8%. Solo una precisi\u00f3n, antes de avanzar con las con la explicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros nos preguntan bueno, \u00bfPor qu\u00e9 a cada persona parece que le da una tasa efectiva diferente? nosotros le\u00edmos con atenci\u00f3n todos los estudios, el de Econometr\u00eda, el de Reyes \u00a0y Oviedo, el de la Universidad Externado y lo comparamos con el nuestro para contarles en donde radica la diferencia. La diferencia est\u00e1 basado principalmente en cuatro cosas. Primero, usamos fuentes de informaci\u00f3n diferentes. Todos los estudios menos el del ministerio, usa las fuentes de las s\u00faper sociedades \u00a0y nosotros usamos los agregados de la Dian. Esto implica que el n\u00famero de observaciones que usamos son diferentes. Las observaciones que ellos usan son mucho m\u00e1s limitadas, pues porque solamente incluye a las empresas que reportan a las s\u00faper sociedades. Nosotros logramos llegar a todas las empresas del sector. Entonces, nosotros tenemos unas observaciones de 1305 registrados para 2021, mientras que el resto de los estudios van de 85 a 90 registros entre el 2015 \u00a0y el 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros, adem\u00e1s, usamos una definici\u00f3n diferente de utilidad y adem\u00e1s hacemos un an\u00e1lisis diferente de estos datos. Entonces voy a ir uno por uno cont\u00e1ndoles cu\u00e1les son las diferencias y por qu\u00e9 el ministerio est\u00e1 convencido de que la metodolog\u00eda que estamos utilizando es para este tipo de discusi\u00f3n es la m\u00e1s acertada, que es adem\u00e1s, la que se usa en otros espacios donde se discuten este tipo de temas. Sobre fuentes de informaci\u00f3n, pues como les dec\u00eda, nosotros usamos la informaci\u00f3n tributaria, no utilizamos la informaci\u00f3n contable \u00a0y la informaci\u00f3n de la Dian contiene el registro completo de todas las empresas del sector. Ellos solamente hacen el an\u00e1lisis de unas de un grupo muy limitado de todas las empresas que hacen parte de este sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ellos no pueden observar todas las empresas del sector, entonces, ellos pueden llegar a ciertos resultados inconsistentes al utilizar otras fuentes de informaci\u00f3n y esto queda claro en algunos de los estudios. Ellos mismos lo dicen, hacen como el disclaimer de que esto puede generar alg\u00fan tipo de inconsistencias. Nosotros, como les dec\u00eda, esta es la informaci\u00f3n que se usa com\u00fanmente, incluso es la que usan otros estudios que los mismos demandantes han usado en sus defensas, que es la de Fedesarrollo \u00a0y tambi\u00e9n la que acaba de presentar Fedesarrollo en este momento y \u00a0la comisi\u00f3n de expertos Tributarios del 2021. Esto es lo que se usa y \u00a0 yo me preguntaba un poco \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 ellos no lo usaron? \u00bfPor qu\u00e9 no usaron las fuentes de toda la base de datos de la Dian que es p\u00fablica? \u00a0Y \u00bfpor qu\u00e9 solamente las de s\u00faper sociedades? que es mucho m\u00e1s limitada y \u00a0la respuesta es que eso fue lo que les pidieron, en las preguntas les dicen usando la base Super sociedades y \u00a0ellos hicieron el trabajo tal cual como se los pidieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro punto de diferencia es precisamente la definici\u00f3n de utilidad. Ellos utilizan la utilidad contable, nosotros utilizamos la utilidad fiscal depurada y \u00a0esa utilidad, digamos, son utilidades que son diferentes, principalmente por la existencia de beneficios tributarios. Lo que hace el ministerio es eliminar la parte de las diferencias al sumar los ingresos no constitutivos de renta y \u00a0las rentas exentas en la definici\u00f3n utilizada. \u00bfPor qu\u00e9 no usar la de la contabilidad y \u00a0por qu\u00e9 datos fiscales? Porque uno sabe que en contabilidad uno puede usar herramientas con cierta discrecionalidad, por lo que la aproximaci\u00f3n desde la informaci\u00f3n fiscal es siempre mucho m\u00e1s precisa, es comparable, Es replicable. Puede una empresa, por ejemplo, en su informaci\u00f3n contable, podr\u00eda, por ejemplo, hacer una reserva para dentro de unos a\u00f1os hacer unos gastos. Esto es algo que no se puede hacer, es mucho m\u00e1s, \u00a0por eso en la literatura se usa m\u00e1s la informaci\u00f3n fiscal, siempre por encima de la informaci\u00f3n contable para este tipo de cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pregunta tambi\u00e9n es bueno \u00bfPor qu\u00e9 la usaron si el resto de los estudios, incluso el de Fedesarrollo, el de la comisi\u00f3n de expertos, usa la utilidad fiscal, que es la m\u00e1s acertada, que es la m\u00e1s confiable? \u00bfPor qu\u00e9 usan otro tipo de informaci\u00f3n? \u00a0Y es porque la pregunta se los pide. A ellos les dicen que los estudios usen las NIC12 de la definici\u00f3n de tasa efectiva de tributaci\u00f3n contable, entonces, es por eso que la usan y \u00a0por eso es que todos la usan, pero esa no es la la tasa efectiva de tributaci\u00f3n que se usa para este tipo de discusiones, \u00a0se usa una utilidad que es mucho m\u00e1s acertada y \u00a0 que tiene mucho m\u00e1s \u00a0relaci\u00f3n y observa mucho mejor las la capacidad contributiva de las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, nosotros diferimos en la forma en que analizamos los datos. Ellos hacen una cosa que nosotros consideramos que es metodol\u00f3gicamente muy dif\u00edcil, que es sacar el promedio de todas esas tasas que les da. Sobre todo, porque hay unas tasas que son negativas \u00a0y eso genera unas distorsiones que hacen que al final el resultado termina inflado precisamente por la existencia de estas medidas como renta presuntiva que hacen que algunos a\u00f1os la tasa efectiva pueda ser negativa. Entonces, nosotros consideramos que hacer ese promedio de todos los a\u00f1os para sacar una tasa efectiva promedio de unos a\u00f1os, es errado, eso es matem\u00e1ticamente posible, pero digamos que econ\u00f3micamente interpretable. Eso es muy dif\u00edcil de interpretar una cosa como esa. \u00a0Y tambi\u00e9n nos preguntamos bueno, \u00bfpor qu\u00e9 lo hacen? \u00a0la raz\u00f3n es la misma, queda expl\u00edcitamente que hagan este ejercicio y ellos pues lo hacen con lo mejor que pueden hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estamos convencidos que la metodolog\u00eda que nosotros usamos, que es la que usan, se usa para este tipo de discusiones, es la m\u00e1s acertada \u00a0y \u00a0nos da unos resultados diferentes de tarifas de tributaci\u00f3n. \u00a0Y estas tarifas efectivas no son tan infladas Y \u00a0son mucho m\u00e1s, digamos, razonables que las otras tarifas que se han presentado. Aqu\u00ed les muestro cuales son las tarifas. Digamos que la no deducibilidad de regal\u00edas aumentar\u00eda la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n del sector petrolero en 13,8 puntos porcentuales para el a\u00f1o 2023 Y \u00a0en 10,3 puntos porcentuales para el sector de carb\u00f3n para el mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otro ejercicio que hemos hecho que yo creo que es muy interesante para esta discusi\u00f3n \u00a0y es que nos muestra cu\u00e1l es la utilidad fiscal despu\u00e9s de impuestos. Nos muestra precisamente que esa utilidad fiscal despu\u00e9s de impuestos para el sector de carb\u00f3n, se mantendr\u00eda a niveles superiores a los reportados en el 2021, a\u00fan con esta reforma, si ustedes ven la l\u00ednea , es la que muestra cu\u00e1l es la utilidad fiscal del 2021 \u00a0y lo compara con la situaci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma y \u00a0uno puede ver que todav\u00eda \u00a0 hay utilidad fiscal. Importante, porque nos muestra que estas son industrias que son muy, muy rentables, incluso con estas medidas que nosotros hemos puesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya con esto yo terminar\u00eda. Me quedo sobrando un minuto, pero creo que lo podemos tomar ahora para la discusi\u00f3n que sigue. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Francisco Azuero Z\u00fa\u00f1iga, investigador de la firma Econometr\u00eda Consultores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenos d\u00edas se\u00f1ores magistrados. Much\u00edsimas gracias por la invitaci\u00f3n a Econometr\u00eda y a m\u00ed personalmente para participar en esta discusi\u00f3n important\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voy a referirme primero a las dos preguntas que ha hecho la Corte, las voy a responder sint\u00e9ticamente. Posteriormente, voy a transmitir algunos mensajes importantes que tienen que ver tanto con la metodolog\u00eda como con las variables utilizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con las razones de la diferencia entre los c\u00e1lculos del Ministerio de Hacienda y los c\u00e1lculos que otros expertos hemos hecho, incluido econometr\u00eda. La diferencia principal es, que nosotros en los estudios t\u00e9cnicos utilizamos la utilidad contable antes de impuestos, que en nuestra opini\u00f3n mide la capacidad efectiva \u00a0y subrayo efectiva, que tiene de pago un contribuyente. Mientras que el gobierno, tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la base l\u00edquida, que es la base gravable del impuesto de renta, que normalmente es m\u00e1s alta que la utilidad contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda pregunta \u00bfCu\u00e1l es la diferencia entre las variables para determinar la tasa efectiva de tributaci\u00f3n que se propone y las implementadas por el Gobierno nacional? Nosotros, ah\u00ed ustedes pueden ver la f\u00f3rmula \u00a0y esto se complementa con la pregunta anterior. En el lado izquierdo, ustedes tienen la f\u00f3rmula que nosotros utilizamos, que es la f\u00f3rmula recomendada por las Normas Internacionales de Contabilidad, la norma 12, el par\u00e1grafo 86, que es el impuesto a las ganancias contabilizado, dividido por la utilidad comercial y nos mide, entonces, qu\u00e9 proporci\u00f3n de esa utilidad comercial va para el gobierno bajo la forma de impuesto a las ganancias. Ah\u00ed no estamos metiendo ning\u00fan otro tipo de impuestos, ni impuestos locales, ni las contribuciones parafiscales ni nada de eso, porque en alguno de los alegatos se mencion\u00f3 que esa que se estaba inflando por esas razones. En el lado derecho ustedes quieren ver la f\u00f3rmula del Ministerio de Hacienda en el numerador impuesto de renta recaudado m\u00e1s impuesto a los dividendos, quiero ser claro, nosotros no utilizamos el impuesto a los dividendos porque estamos hablando de la tasa de impuesto corporativo. Si hubi\u00e9ramos metido el impuesto a los dividendos, hubiera dado una tasa de tributaci\u00f3n m\u00e1s alta y ellos, lo que hacen en el Ministerio de Hacienda es en el denominador renta l\u00edquida m\u00e1s ingresos no constitutivos de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero entonces f\u00edjense usted la paradoja. Hay sectores que no tienen ingresos no constitutivos de renta \u00a0y el estudio que nosotros adelantamos espec\u00edficamente para el sector carbonero no tiene ingreso no constitutivo de renta. Quiere decir que el denominador es la renta l\u00edquida. Numerador, \u00a0nosotros no utilizamos el impuesto a los dividendos y si ellos hubieran querido calcular el impuesto corporativo, ser\u00eda impuesto de renta recaudado dividido por renta l\u00edquida que da eso, \u00a0la \u00a0tarifa nominal y no es la tarifa efectiva. Entonces uno se pregunta \u00bfCu\u00e1l es el prop\u00f3sito entonces de que se utilice un concepto de tarifa efectiva? \u00a0aqu\u00ed lo podemos ver con el ejercicio que en la sesi\u00f3n del 21 de julio nos present\u00f3 el director de la DIAN, el doctor Luis Carlos Reyes, simplemente a partir de ese ejercicio hicimos una simplificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fij\u00e9monos en este caso que, el tratamiento fiscal antes de la Ley 2277 y \u00a0utilizando la metodolog\u00eda de la DIAN que es los ingresos, f\u00edjese que el doctor Reyes \u00a0adecuadamente no puso en su ejemplo ingresos no constitutivos de renta en el sector carbonero. Pues me parece que se acomoda el ejemplo porque all\u00ed no los hay. Los ingresos no constitutivos de renta se le deducen los costos y las deducciones ordinarias, nos da una tasa efectiva de tributaci\u00f3n del 35%, que es exactamente igual a la contable. Si despu\u00e9s de la ley 2277 se mira cu\u00e1l es el tratamiento fiscal, pues le da exactamente lo mismo. No pod\u00eda darle distinto. Quer\u00eda decir que la tarifa nominal y \u00a0la tarifa efectiva son exactamente igual, mientras que utilizando el ejemplo del doctor Reyes, utilizando las variables contables, nuestra tarifa efectiva sube del 47% al 87%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero enviar algunos mensajes b\u00e1sicos que tienen que ver primero, con la importancia de la contabilidad y de las normas contables. Segundo, con la importancia del concepto de utilidad contable como el mejor indicador de la generaci\u00f3n de riqueza econ\u00f3mica para la sociedad. Sociedad lo puse en may\u00fasculas para que no se entienda ni sociedad an\u00f3nima ni limitada, sino la sociedad para todos. Tercer punto, la no de subir las regal\u00edas afecta sensiblemente la rentabilidad sobre el patrimonio y termina destruyendo valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empecemos por este tema de la contabilidad que se ha tratado de mencionar que eso no tiene importancia, que eso es simplemente relaci\u00f3n entre los socios y las empresas. No, \u00a0la utilidad. Las normas internacionales de contabilidad que fueron adoptadas en Colombia por la Ley 1314 del 2009 definen claramente un marco que permite, en primer lugar, comparar los Estados financieros entre empresas y tambi\u00e9n compararlos internacionalmente. Es gracias a las normas contables como se puede hacer ese tipo de comparaci\u00f3n, porque todos sabemos que las normas tributarias son distintas entre todos los pa\u00edses. \u00bfC\u00f3mo sabe un inversionista cu\u00e1l es la tasa de rentabilidad que se obtiene en un determinado negocio en Colombia o en el exterior? Mira efectivamente las utilidades contables \u00a0y \u00a0si va a mirar los efectos de la tributaci\u00f3n, mira la tasa efectiva de tributaci\u00f3n calculada sobre las utilidades contables. Entonces, dese punto de vista, la utilidad contable, es el mejor, la mejor medida para determinar la capacidad efectiva de la empresa de generar ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero rescatar, insistir en este asunto de la contabilidad, porque la contabilidad tiene much\u00edsimos usos y recordemos que quienes desarrollan esta actividad de la contabilidad, esta disciplina, se llaman contadores p\u00fablicos. No privados, p\u00fablicos porque dan una fe p\u00fablica sobre la situaci\u00f3n de los estados financieros de las empresas \u00a0y eso tiene unas consecuencias important\u00edsimas y eso lo saben los organismos reguladores, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, etc\u00e9tera, porque es a partir de la contabilidad como determinan la solvencia y la capacidad que va a tener una empresa de responder por las responsabilidades que le ha dado el Estado. Por ejemplo, en el caso de los servicios p\u00fablicos o de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La utilidad contable, simplemente \u00bfC\u00f3mo se calcula? Muy simplificadamente, son los ingresos que obtiene la empresa por ventas yy aqu\u00ed est\u00e1n contabilizados todos los ingresos, porque la norma obliga a que se contabilicen hoy los ingresos, as\u00ed sea del producto sobre el que se paga regal\u00edas. El rengl\u00f3n 47 de la declaraci\u00f3n de renta de las Sociedades An\u00f3nimas dice Ingresos, que son ventas totales. Eso es lo que tienen que se\u00f1alar. No tienen derecho a restar esos ingresos supuestamente ajenos, que son los que corresponder\u00edan a las regal\u00edas, se le restan los gastos, se le restan los costos \u00a0y eso simplificadamente es la utilidad contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 se gasta esa utilidad contable? \u00bfCu\u00e1les son los usos? Son tres fuentes, no hay de otras. Primero, se pagan los impuestos. Segundo, hay una reinversi\u00f3n que es una decisi\u00f3n que toman los accionistas de qu\u00e9 tanto dinero de esas utilidades deciden reinvertir en el negocio y hay otra parte que va a los due\u00f1os bajo la forma de dividendos. Ese caso lo podemos ver en esta diapositiva en donde he puesto tres escenarios distintos con tasas efectivas de tributaci\u00f3n distinta: una tasa del 35% que ser\u00eda lo normal, que es la que le da al Ministerio de Hacienda en sus c\u00e1lculos. All\u00ed, efectivamente hubo dinero para pagar impuestos, hubo dinero para dividendos, hubo dinero para reinversi\u00f3n, al final del periodo el patrimonio es m\u00e1s alto que el patrimonio inicial. En el cuadro extremo de la derecha, una tasa efectiva de tributaci\u00f3n del 105%, quiero se\u00f1alar que en nuestros estudios nos dio una tasa retrospectiva suponiendo que no se hubiera permitido la deducibilidad de las regal\u00edas del 142%. Es decir, este ejemplo, del 105% no es un ejemplo loco. All\u00ed, el Estado se lleva el 100% de las utilidades \u00a0 yse lleva un poco m\u00e1s del patrimonio de las empresas. F\u00edjense ustedes que el patrimonio termina siendo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la consecuencia de esto, es que esto definitivamente no es sostenible. Puede que sea un buen negocio para el Estado a corto plazo porque recoge impuestos, pero en la medida en que el patrimonio es cada vez menor y adem\u00e1s de eso, \u00bfQu\u00e9 voluntad van a tener los inversionistas de meterle m\u00e1s dinero a un negocio que est\u00e1 generando p\u00e9rdidas? entonces, en esas situaciones, pues claramente, el patrimonio de la empresa va a estar disminuyendo cada vez m\u00e1s y la generaci\u00f3n posible de ingresos para el Estado en el mediano \u00a0y largo plazo, pues simplemente se va a acabar. Pueda que sea un negocio en el corto plazo, pero no es un negocio en el largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, desde este punto de vista, la gran conclusi\u00f3n que sacamos es que la no deducibilidad de las regal\u00edas es una medida que termina destruyendo valor. Ese valor se ve en la disminuci\u00f3n en el patrimonio, en el caso espec\u00edfico del sector carbonero, que fue el que nosotros analizamos en nuestro estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. Tanto el equipo de la Universidad Externado de Colombia como nosotros estamos dispuestos a contestar sus preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Luis Carlos Valenzuela Delgado, ex ministro de Minas \u00a0Energ\u00eda \u00a0y ex presidente de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero que todo, quiero saludar a los honorables magistrados y agradecer la invitaci\u00f3n para poder hacer esta presentaci\u00f3n. Es lo que voy a tratar de hacer es contestar una pregunta que se dio en la sesi\u00f3n pasada, que en mi concepto es la pregunta m\u00e1s pertinente para la toma de decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Si a la persona que hizo este comentario, ac\u00e1 no hay una gran discusi\u00f3n posible respecto a si hay legalidad o constitucionalidad en la deducibilidad de regal\u00edas. El Estado tiene claramente la facultad de hacerlo, determinar la deducibilidad o no de su deducibilidad de cualquier costo. Dec\u00eda tambi\u00e9n aqu\u00ed el eje es probar, no como un adjetivo general, sino cuantificar, \u00a0\u00bfEs confiscatorio o no es confiscatorio?. Esto es totalmente probable sin mayor dificultad. Es totalmente posible probar si es confiscatorio y a\u00fan m\u00e1s, es totalmente posible cuantificar en qu\u00e9 medida es confiscatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voy tratar de combinar la noci\u00f3n de la TET con los retornos. Por probar \u00a0y cuantificar si tiene lo que la Corte llama un impacto desmedido sobre el patrimonio, para eso lo que hay que hacer es medir el patrimonio. La \u00fanica forma de saber si hay un deterioro o si hay un detrimento \u00a0y si hay un pacto desmedido es comparar un patrimonio ex ante con un patrimonio ex post. No hay ninguna otra manera de hacerlo. Tengo que ver si se da la medici\u00f3n del patrimonio o la forma de medici\u00f3n del patrimonio es una de las medidas m\u00e1s generalmente aceptadas que existen en econom\u00eda y es el modelo que se llama CAPM o Capital Asset Pricing Model, que es el modelo que se utiliza en todos los pa\u00edses, que lo utiliza absolutamente en forma recurrente el sector privado y en forma recurrente del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yo en este an\u00e1lisis quiero basarme para disminuir la discusi\u00f3n, en cierta manera en par\u00e1metros establecidos por el Ministerio de Hacienda, el gran usuario para determinar valores patrimoniales en el sector p\u00fablico colombiano del Capital Asset Model es el Ministerio de Hacienda. Lo hace en forma totalmente recurrente para determinar p\u00e9rdidas patrimoniales o no. Un ejemplo cl\u00e1sico de esto son las carreteras por concesi\u00f3n. Adicional, \u00a0y no sobra decirlo, es un premio Nobel de Econom\u00eda, es probablemente el Premio Nobel de Econom\u00eda que m\u00e1s se ha vuelto recurrente en uso pr\u00e1ctico y como si esto fuera poco, digamos, como \u00a0validez del concepto es lo que la norma NIIF determina como el mecanismo de medir patrimonio. La norma NIIF establece que, para compa\u00f1\u00edas que no est\u00e9n en bolsa, \u00a0para efectos de determinar cuando una compa\u00f1\u00eda posee otra compa\u00f1\u00eda, para determinar si ese patrimonio aument\u00f3 o ese patrimonio decreci\u00f3, es decir, si hubo un detrimento patrimonial por efectos externos, dice la norma NIF quiere medir la variaci\u00f3n en patrimonio para determinar cu\u00e1l es su nuevo patrimonio, \u00a0aplique los flujos de caja descontados con una tasa de descuento que es la determinada por el Capital Asset Pricing Model. B\u00e1sicamente, entonces, no estoy haciendo un solo supuesto de ninguna \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en la presentaci\u00f3n, pero no voy a entrar al detalle. Con mayor gusto dispuesto a explicarla siempre. La tasa que establece si uno toma las medidas sigue mil\u00edmetro por mil\u00edmetro la metodolog\u00eda del Ministerio de Hacienda para calcular cu\u00e1l es el costo de oportunidad \u00a0y el costo. \u00a0El Costo de oportunidad es como el costo de una deuda son sus intereses. El costo de capital es su costo de oportunidad. Obviamente, el capital tambi\u00e9n tiene costo. Eso es lo que eso es lo que mide la f\u00f3rmula del CAPM. El CAMP establece para un determinado riesgo y en un determinado pa\u00eds, para un determinado riesgo y pa\u00eds, cu\u00e1nto es el costo de ese capital, lo mide objetivamente. \u00a0Esa medici\u00f3n objetivo, \u00a0si yo sigo exactamente como lo hace el Ministerio de Hacienda, como lo pasa de d\u00f3lares a pesos, en el caso del carb\u00f3n es el 11.7%. Tenemos un primer n\u00famero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0y esto es supremamente importante, el Ministerio de Hacienda mismo, en sus exposiciones ante el Congreso de la Rep\u00fablica, dice, el ROE que es el Return on Equaty que es el retorno a capital, que es b\u00e1sicamente cu\u00e1nto est\u00e1 retornando esa inversi\u00f3n, que es lo que se debe comparar con el costo de oportunidad m\u00ednimo para no tener ca\u00eddas en el patrimonio. De entrada, el Ministerio de Hacienda dice antes de la medida era el 9%, es decir, no era una gran rentabilidad, era una rentabilidad por debajo del costo patrimonial. El patrimonio medido contablemente con el 9%, es un patrimonio menor ya, al capital invertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto pone unas luces de ne\u00f3n gigantescas. No hay espacio contributivo cuando los retornos son inferiores al costo de capital. El c\u00e1lculo hacienda es correctamente hecho, lo que hace es una tipolog\u00eda de da\u00f1o \u00a0y en esa tipolog\u00eda de da\u00f1o lo hace con precios medios hacia adelante, lo cual impl\u00edcitamente es hacer una proyecci\u00f3n de flujos futuros y esos flujos futuros le dan sobre el patrimonio existente un retorno del nueve. Cifras del Ministerio de Hacienda. Eso dice clar\u00edsimamente, no hay espacio tributario. Si fueran otros los precios, otros los costos y ese retorno hubiera sido 16, 17, 18 no hay problema. Ni en la deducibilidad, ni en incrementar otras deducibilidades porque hay espacio tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El espacio tributario es medible, no es como uy, es mucho o uy es muy bajo. Es plenamente medible. Cuando el retorno proyectado es menor al costo de oportunidad del capital, no hay espacio tributario y ac\u00e1 no hay espacio tributario. Cualquier afectaci\u00f3n conduce a una p\u00e9rdida patrimonial, es decir, tiene efecto confiscatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda dice la tasa del ROE post reforma es el 2.7 .Yo parto de una situaci\u00f3n donde no puedo pagar mi costo de oportunidad de patrimonio y se me incrementa la tasa. No estoy haciendo ning\u00fan n\u00famero diferente de TET, nada. Entre m\u00e1s alto sea el TET, la variaci\u00f3n del TET, ac\u00e1 lo que nos importa es la variaci\u00f3n del TET. No si es 60 o 70, es la variaci\u00f3n del TET lo cr\u00edtico, \u00bfEs la no deducibilidad de regal\u00edas, genera en s\u00ed misma destrucci\u00f3n de patrimonio? la respuesta categ\u00f3rica es s\u00ed ycuantificada la respuesta categ\u00f3rica es s\u00ed. \u00a0Evidentemente, otra vez vuelvo y tomo los datos exactos del Ministerio de Hacienda. El doctor Ocampo, su posici\u00f3n muy clara hoy, dec\u00eda el efecto del TET sobre carb\u00f3n en el componente de no deducibilidad de regal\u00edas es del 10.3%. Entonces, parto de un retorno por debajo de mi costo de oportunidad y le resto al flujo de caja un 10.3% adicional. No hay absolutamente ,no hay forma matem\u00e1tica alguna. Es totalmente imposible no hacer una destrucci\u00f3n patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto es esa destrucci\u00f3n? O antes quiero dejar una claridad y \u00a0es muy importante esta claridad. Cualquier retorno por debajo del costo de oportunidad, dir\u00eda alguien caricaturizando, que es tan, tan horrible en estas discusiones, entonces tiene que ser compensado. \u00bf Alguien lo tiene que garantizar? No, absolutamente para nada. Si se cayeron los precios del carb\u00f3n y se cambiaron las regulaciones por efecto de termoel\u00e9ctricas para contrarrestar calentamiento global \u00a0y eso desplom\u00f3 los precios del carb\u00f3n, esa alea la hab\u00eda tomado el inversionista y si eso le baja el retorno al 5%, es un alea que ten\u00eda el inversionista, que se dispararon en la pandemia los costos de log\u00edstica, que la guerra de Ucrania dispar\u00f3 los costos de log\u00edstica. Tambi\u00e9n lo sume el l inversionista. Este caso es distinto constitucionalmente, porque es el Estado el que genera la p\u00e9rdida patrimonial, yendo m\u00e1s all\u00e1 de la capacidad contributiva y generando un efecto claramente confiscatorio, ese efecto es totalmente medible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio est\u00e1 tambi\u00e9n en mi presentaci\u00f3n, lo que tiene que hacer uno es tomar un flujo, digamos, de 100\u00a0pesos como inversi\u00f3n que renta 2.7, que es lo que el ministro de Hacienda dice, digamos, con mucha claridad en su an\u00e1lisis. Dice es lo que va a terminar rentando despu\u00e9s de la medida \u00a0y lo descuento con la tasa previa de retorno, que era el 9%. Es decir, estoy comparando cu\u00e1l es el efecto sobre el patrimonio solo de la medida. Si el patrimonio hubiera v\u00e1lido 100 con tasa de 9. Es decir, no estoy tratando de contrarrestar nada de la p\u00e9rdida previa. Si hubiera valido 100 con tasa de 9 \u00bfCu\u00e1nto es el efecto sobre el patrimonio de que la tasa se convierte el 2.7? estoy descontando flujos de 2.7 a 9 \u00a0y eso me contesta exactamente \u00bfCu\u00e1nto es la p\u00e9rdida patrimonial? La p\u00e9rdida patrimonial exacta, estimada con todos los n\u00fameros y con todas las metodolog\u00edas del Ministerio de Hacienda, es el 26% del patrimonio. Ese es el valor de la confiscaci\u00f3n. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias. Un saludo nuevamente a los magistrados de la de la Corte y a los miembros del Gobierno que todav\u00eda nos acompa\u00f1an, a los panelistas invitados. Vamos. A nosotros nos hacen b\u00e1sicamente tres preguntas en la invitaci\u00f3n cordial. La primera, es sobre la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. La segunda, es sobre el impacto econ\u00f3mico tributario, sobre la inversi\u00f3n y la tercera, es si hay un impacto cierto \u00a0demostrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros hicimos dos ejercicios, realmente tres ejercicios para tratar de contestar estas preguntas. En los primeros dos, lo que hacemos es calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Nosotros hacemos un ejercicio utilizando informaci\u00f3n de la Dian \u00a0y seguimos la recomendaci\u00f3n de la misi\u00f3n de expertos tributarios sobre qu\u00e9 f\u00f3rmula utilizar, en el documento de la misi\u00f3n de expertos se utiliza la tasa efectiva de tributaci\u00f3n como el impuesto de renta neto, sobre la renta l\u00edquida, m\u00e1s los ingresos no constitutivos de renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observada hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observada carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39,1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando no deducibilidad hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37,6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando no deducibilidad carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170,5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5,7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaci\u00f3n carb\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15,8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37,3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131,4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50,1% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nosotros no hicimos una investigaci\u00f3n detallada de si esta medida era correcta. Nos parece que es una medida que refleja el hecho econ\u00f3mico y en ese sentido, suscribimos la recomendaci\u00f3n de ese documento de expertos para para calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Lo que encontramos, en este cuadro se muestra en el ejercicio hacia atr\u00e1s para el sector hidrocarburos \u00a0y para el sector carb\u00f3n. Las dos primeras filas son los observados. Las dos siguientes filas es aplicando la no deducibilidad de hidrocarburos, en la tercera fila. La cuarta es aplicando la no deducibilidad para el para el carb\u00f3n. Y las dos \u00faltimas, es donde me gustar\u00eda concentrarme, son la variaci\u00f3n en la tasa efectiva de tributaci\u00f3n para hidrocarburos y \u00a0la variaci\u00f3n para la tasa de carb\u00f3n, solamente teniendo en cuenta la no deducibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tengamos en cuenta que, \u00a0el tema de las sobretasas afectan el c\u00e1lculo de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Nosotros aqu\u00ed estamos circunscribiendo solamente al tema de la no deducibilidad. Lo que encontramos es que entre 2017 y \u00a02021, si aplicamos el estatuto que qued\u00f3 consolidado con la reforma del 22 para esos a\u00f1os 17 al 21, encontramos que la variaci\u00f3n de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n en el sector hidrocarburos se acerca al 4% en promedio, mientras que para el sector carb\u00f3n se acerca al 50%. Esa es, digamos, la conclusi\u00f3n hacia atr\u00e1s. \u00bfQu\u00e9 pasa? Nosotros vemos en el a\u00f1o 20, digamos, por ejemplo, 20 tasas efectivas de tributaci\u00f3n que son sustancialmente altas, cuando intentamos explicarnos eso, entendemos que en esos a\u00f1os exist\u00eda la renta presuntiva. La renta presuntiva se elimina a partir de la reforma del 19, aplicada a partir del a\u00f1o 20, \u00a0y eso puede, digamos, acercar un poco los n\u00fameros que han estado en discusi\u00f3n en este escenario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro ejercicio que hicimos para para ver c\u00f3mo se comporta esa tasa efectiva de tributaci\u00f3n hacia adelante es. Este ejercicio solamente lo pudimos hacer para el sector hidrocarburos, porque nosotros tenemos informaci\u00f3n sobre el sector de hidrocarburos que recogemos para el c\u00e1lculo de las variables importantes en la regla fiscal. Ustedes recordar\u00e1n que la regla fiscal tiene un ciclo petrolero \u00a0y para el c\u00e1lculo de ese ciclo petrolero nosotros necesitamos de un detalle digamos especial que logramos obtener a trav\u00e9s de la Mesa T\u00e9cnica de Proyecciones Macroecon\u00f3micas, que est\u00e1 en la ley y en los decretos reglamentarios de la regla fiscal, no tenemos el detalle suficiente para hacer lo mismo para el sector de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calculando sin no deducibilidad y con no deducibilidad, siendo si no deducibilidad, como si hubi\u00e9ramos tenido el estatuto previo a la ley del 2022 y \u00a0con no deducibilidad del Estatuto posterior a la Ley del 2022. Observamos que en promedio, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n para el sector de hidrocarburos aumenta m\u00e1s o menos cerca del 6%. Ese es, los c\u00e1lculos que nosotros hacemos con respecto a la tasa efectiva de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, nos pregunta, digamos el cuestionario que recibimos de la Corte, sobre los impactos econ\u00f3micos tributarios sobre la inversi\u00f3n y los impactos ciertos \u00a0y demostrados. Nosotros ac\u00e1, tenemos que decir muy claramente que no tenemos evidencia, nosotros no podemos comprobar causalidad entre los cambios propuestos por la reforma tributaria del a\u00f1o 2022 y cambios espec\u00edficos en la inversi\u00f3n de alg\u00fan sector en particular. Nos ata\u00f1e, el sector de minas y extracci\u00f3n. Sin embargo, en la teor\u00eda, s\u00ed existe esa relaci\u00f3n \u00a0y \u00a0es una relaci\u00f3n que ha sido probada, digamos, en otros escenarios acad\u00e9micos que cuando un sector se desincentiva aumentando los impuestos directos o indirectos, existe \u00a0evidencia de que hay desincentivos hacia la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, nosotros no podemos hablar de qu\u00e9 magnitud ser\u00eda o podr\u00eda ser el efecto sobre la inversi\u00f3n. En la sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana se hicieron reiterados comentarios sobre, por ejemplo, que la inversi\u00f3n del sector sigue llegando. Sigue llegando de forma v\u00e1lida en el primer trimestre, en el primer semestre del a\u00f1o, yo propon\u00eda que ese debate, tiene que darse en el contexto del contrafactual. No sabemos sin la reforma, por ejemplo, la inversi\u00f3n hubiera podido ser mayor. O sea, el hecho de que de que la inversi\u00f3n sea alta no quiere decir que no haya efecto, es posible que haya efectos, lo que pasa es que no tenemos acceso al contrafactual porque es un no observable y \u00a0muy seguramente solamente podr\u00edamos hacer estimaciones confiables cuando pase ya \u00a0, digamos mucho m\u00e1s tiempo. En la medida en que estos son sectores que necesitan de una inversi\u00f3n de mediano plazo para poder \u00a0 producir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el primer punto sobre la inversi\u00f3n \u00a0y sobre la econom\u00eda en general, es que no se tiene certeza de la magnitud del impacto sobre la inversi\u00f3n. Entonces, \u00bfQu\u00e9 hicimos nosotros? Desde el documento publicado hacia principios del a\u00f1o. En el escenario de la discusi\u00f3n de la ley en el Congreso, diferentes actores hablaron de diferentes impactos sobre la inversi\u00f3n, la cuota m\u00e1xima de los impactos que se mencionaron en ese momento fueron mencionado proveniente del gremio de Hidrocarburos, hablaba de una disminuci\u00f3n de la inversi\u00f3n de hasta 30%. Entonces nosotros lo que hicimos fue simular \u00bfQu\u00e9 pasa si la inversi\u00f3n cae 1%, cae 2%, cae 3%, cae 5%, cae 10%? Cae dijimos hasta el 30%?. Hicimos una un ejercicio a diez a\u00f1os hacia adelante con un supuesto estimado a partir de la informaci\u00f3n que nosotros tenemos, de que una reducci\u00f3n anual de 1% de la inversi\u00f3n durante 10 a\u00f1os provoca una ca\u00edda acumulada de 1% en la producci\u00f3n de hidrocarburos en ese mismo periodo de tiempo. Entonces, con esa sensibilidad nosotros estimamos, \u00a0sobre el escenario base que es la l\u00ednea azul. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed se pintan tres escenarios adicionales. Se pinta una disminuci\u00f3n de la inversi\u00f3n del 5%, del 15% y \u00a0del 30% \u00a0\u00bfCu\u00e1l ser\u00eda el efecto, digamos \u00a0la producci\u00f3n petrolera? Nosotros en ning\u00fan momento aseguramos que esos efectos pueden darse. Nosotros simplemente decimos mire, si la ca\u00edda de la inversi\u00f3n es de 1%, sigamos la l\u00ednea verde. Si la ca\u00edda de la inversi\u00f3n es del \u00a0del 15%, sigamos la l\u00ednea amarilla y \u00a0si la ca\u00edda de la inversi\u00f3n anual es del 30%, sigamos la l\u00ednea naranja. Y \u00a0vemos en un en un ejercicio que digamos que por construcci\u00f3n tiene que dar as\u00ed digamos, si uno disminuye la inversi\u00f3n y disminuye la producci\u00f3n, las exportaciones en millones de barriles por a\u00f1o, pues necesariamente tienen que caer. \u00bfPor qu\u00e9 caen? porque Colombia es un pa\u00eds que absorbe internamente una proporci\u00f3n, no, unas cantidades constantes de barriles de petr\u00f3leo hacia las refiner\u00edas. El excedente de eso se exporta. Entonces, las exportaciones petroleras de barriles, en el caso m\u00e1s dram\u00e1tico de todos, que es una ca\u00edda anual de la inversi\u00f3n del 30%, pasar\u00edan de 190.000 mil millones de barriles por a\u00f1o a cerca 86 mil millones de barriles por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto sobre las exportaciones totales de ese efecto compensado en un intento por aproximarnos al equilibrio general, resulta que cuando uno exporta menos de un producto cierto, hay menos oferta de d\u00f3lares en el mercado, se produce una depreciaci\u00f3n, un aumento de la tasa de cambio y \u00a0esa depreciaci\u00f3n puede tener efectos sobre la oferta de otros sectores transables de la econom\u00eda. Si, los floricultores, las personas que exportan banano, las personas que exportan textiles y confecciones observan una tasa de cambio m\u00e1s alta, es posible que se incentiven a exportar. Entonces el efecto sobre las exportaciones totales comprende una sustituci\u00f3n exportadora entre el sector hidrocarburos, que es el directamente afectado y \u00a0la reacci\u00f3n de algunos otros sectores de la econom\u00eda a trav\u00e9s de un incentivo de los precios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, observamos que en las exportaciones totales pasar\u00edan de cerca de 60 mil millones de barriles en el a\u00f1o 2030. Cierto, en el caso m\u00e1s dram\u00e1tico a 54.800 millones de barriles. F\u00edjense que el efecto sobre las exportaciones es menos que proporcional porque se da este efecto de incentivo hacia otros sectores productivos. Y \u00a0eso, se traduce en la balanza comercial, en un aumento del d\u00e9ficit de cuenta corriente en el a\u00f1o 2030, estimado de 3.2% a 3,5% en el d\u00e9ficit de cuenta corriente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los ingresos, esos efectos, digamos, trascienden la competencia observada de la reacci\u00f3n macroecon\u00f3mica ante un choque de esta naturaleza. El choque, repito, es la ca\u00edda de la inversi\u00f3n, no es la reforma, ser\u00eda la ca\u00edda de la inversi\u00f3n si es que se produce. Por una raz\u00f3n, y \u00a0es que una de las responsabilidades del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal es proveerle a la Naci\u00f3n el c\u00e1lculo del crecimiento del producto tendencial, producto que t\u00edpicamente la naci\u00f3n puede esperar hacia adelante, es una de las responsabilidades para el c\u00e1lculo de la regla fiscal. Entonces, en ese contexto, nosotros nos interesaba las gr\u00e1ficas anteriores de forma directa, \u00a0nos interesa la gr\u00e1fica de la izquierda. Dada la reforma tributaria que se estaba tramitando en el Congreso en ese momento, nosotros juntamos dos efectos: el de la ca\u00edda de la inversi\u00f3n, que es incierta, cierto, con el aumento del recaudo tributario, que es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la gr\u00e1fica de la izquierda es una mezcla, es un esfuerzo por generar un escenario que implique, digamos que implique ambos choques un choque, que es la reforma con un choque incierto, que es el efecto de esa reforma sobre la inversi\u00f3n. Entonces, en el corto plazo lo que se observa es que los ingresos del Gobierno Nacional central aumentan porque el efecto de la reforma cierto domina sobre el efecto incierto de la posible ca\u00edda de la inversi\u00f3n en los tres escenarios en los que hicimos el ejercicio. Sin embargo, a partir del a\u00f1o 2025 se observa que el efecto incierto de la posible ca\u00edda de la inversi\u00f3n domina el efecto cierto del recaudo tributario que proviene de la reforma tributaria y por eso la l\u00ednea azul en ese caso est\u00e1 por encima de los escenarios adicionales. En el a\u00f1o 2030, en el escenario m\u00e1s extremo, tendr\u00edamos una ca\u00edda de los ingresos del Gobierno Nacional central de cerca de 9 billones de pesos, digamos, que pasa de 36.9 billones de pesos a 27 billones de pesos. En el caso en el que se diera esa ca\u00edda de 30% de la inversi\u00f3n. Tambi\u00e9n estimamos el efecto, digamos, sobre sobre la liquidaci\u00f3n de regal\u00edas en la gr\u00e1fica de la derecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para concluir un poco sobre las tres preguntas que nos hicieron a nosotros, existe un efecto cierto sobre la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Claramente la reforma al recaudar m\u00e1s recursos implica una tasa efectiva de tributaci\u00f3n m\u00e1s alta. La no deducibilidad de las regal\u00edas impacta de forma m\u00e1s contundente el sector de la miner\u00eda por encima del impacto que nosotros observamos en el sector de los hidrocarburos. El impacto econ\u00f3mico depende mucho de cu\u00e1l sea la causaci\u00f3n, digamos, de una disminuci\u00f3n de la inversi\u00f3n motivo de la reforma sobre la inversi\u00f3n que, como dec\u00eda, pues todav\u00eda nosotros no podemos asegurar \u00a0 una causaci\u00f3n de forma t\u00e9cnica, \u00a0no tenemos los elementos para para probarla. Entonces lo que presentamos son escenarios diferentes de ese efecto, de una eventual ca\u00edda de la inversi\u00f3n sobre las variables macroecon\u00f3micas, sobre los ingresos de la naci\u00f3n y sobre las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, yo ven\u00eda preparado para 15 minutos y creo que lo logr\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.Luis Carlos Reyes Herna\u0301ndez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, honorables magistrados me imagino que todos, despu\u00e9s de llevar el d\u00eda escuchando estas exposiciones tan profundamente doctas acerca de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, nos preguntamos si alguno de los muchos que est\u00e1 hablando tiene la verdad exacta \u00a0y precisa. \u00a0 Y la realidad es que hay debates acad\u00e9micos que incluso hoy en d\u00eda no est\u00e1n zanjados acerca de c\u00f3mo se calcula una tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Pero la idea esencial, creo que ya todos la hemos internalizado, \u00a0tiene que ver con qu\u00e9 porcentaje de las utilidades de la empresa se est\u00e1n pagando como impuestos. Un porcentaje es una fracci\u00f3n y ah\u00ed es donde todos, desde cuarto \u00a0de primaria hasta que fallecemos, nos encontramos en problemas. Las fracciones son complicadas. Sumar fracciones es complicado. A m\u00ed por lo menos me queda complicado. Me encanta cuando tengo un Excel enfrente para evitar hacerlo manualmente y las cosas se complican en la medida en la cual, La fracci\u00f3n que tiene un numerador y tiene un denominador, no estamos de acuerdo ni siquiera en c\u00f3mo calcular el numerador \u00a0c\u00f3mo calcular el denominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay desacuerdos de desacuerdos. Si vemos las diapositivas que hemos preparado, podemos empezar a adentrarnos en las observaciones que tenemos que hacer acerca de ese numerador y dese denominador. Pero les anticipo la conclusi\u00f3n, vamos a llegar a una conclusi\u00f3n af\u00edn a las que ya han llegado muchos de los que han intervenido. y que es bien distinta de la posici\u00f3n de los demandantes. Los demandantes est\u00e1n diciendo, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n est\u00e1 bien por encima del 100%. Ustedes nos est\u00e1n quebrando. Y eso s\u00ed que no es cierto. Eso no es cierto. Aqu\u00ed hemos visto distintas exposiciones de ese numerador \u00a0y de ese denominador \u00a0y de c\u00f3mo sumamos fracciones que nos llevan a tasas efectivas de tributaci\u00f3n que est\u00e1n por debajo del 100%. Al estar por debajo del 100%, lo que implican es que este sigue siendo el negocio de extracci\u00f3n petrolera, carboneras, sigue siendo un negocio viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia no se caracteriza, nunca se ha caracterizado por tener tasas efectivas de tributaci\u00f3n especialmente altas en este sector. En Noruega, por ejemplo, un pa\u00eds que precisamente se ha enriquecido a partir de su explotaci\u00f3n petrolera, hay tasas efectivas de tributaci\u00f3n de alrededor del 78% sobre las utilidades. Entonces, nada de lo que estamos viendo ac\u00e1 es at\u00edpico, nada de lo que est\u00e1 haciendo esta actual norma que tenemos va a quebrar las empresas petroleras. \u00bfC\u00f3mo podemos dar una seguridad adicional de esto frente a lo que yo s\u00ed sostendr\u00eda que es la preponderancia de la evidencia que ustedes han escuchado? Porque la preponderancia de la evidencia que ustedes han escuchado es que todos los participantes, digamos, con distintas persuasiones, el ejercicio contable que vino de econometr\u00eda, el ejercicio de Fedesarrollo, \u00a0todos nos muestran tarifas efectivas de tributaci\u00f3n por debajo del 100% que hacen que este sea un negocio viable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente de esto, me gustar\u00eda presentarles, esto, que es algo que todav\u00eda no han visto y despu\u00e9s me gustar\u00eda pues sostener, por qu\u00e9 a nosotros en la DIAN nos gusta esa versi\u00f3n particular de nuestro numerador \u00a0y de nuestro denominador. Eso que tenemos ac\u00e1 es nuestro c\u00e1lculo de la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n desde principios de siglo hasta la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la pregunta que nos remiten, nos preguntan acerca del impacto econ\u00f3mico tributario y \u00a0en la inversi\u00f3n de los sectores que explotan recursos naturales, despu\u00e9s de los conceptos del 2004, del 2005 \u00a0y del 98. Y, \u00a0una respuesta que ya, por ejemplo, daban desde la CARF y es que es dif\u00edcil identificar el efecto espec\u00edfico de esta medida. Pero esto no hay que considerarlo necesariamente como una cosa que nos permita o que nos impida m\u00e1s bien, determinar qu\u00e9 hacer, porque lo que hay que considerar en su totalidad \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 tributando este sector? \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 tributando el sector minero energ\u00e9tico en Colombia? y \u00bfC\u00f3mo lo ha venido haciendo durante este siglo? Entonces, si se fijan en esta gr\u00e1fica, f\u00edjense que lo que vemos es una tendencia a que se mantiene m\u00e1s o menos constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tasa efectiva de tributaci\u00f3n se mantiene m\u00e1s o menos constante \u00bfPor qu\u00e9? Porque as\u00ed como ahora estamos contemplando la viabilidad de una medida que aumenta la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n. Hay muchas cosas durante el transcurso de este siglo, que tambi\u00e9n han tendido hacia bajar esa tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Por ejemplo, una medida que favoreci\u00f3 enormemente a la industria petrolera fue la deducibilidad de activos fijos. Que si yo compro un activo puedo, fiscalmente, no contablemente. Creo que en ese caso no vimos tantas quejas contra el uso de un enfoque fiscal, la tributaci\u00f3n de las empresas petroleras y no hubo ning\u00fan problema en dejar de lado el marco contable. Fiscalmente les permit\u00eda deducir de su base gravable, quitar a la base gravable, el activo que compraban de una vez. Entonces ah\u00ed vemos una ca\u00edda como hacia la mitad de esta gr\u00e1fica muy grande en la tasa efectiva de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distintas medidas lo suben, lo bajan. Vimos una subida reciente cuando una sobretasa que no quebr\u00f3 a la industria y vimos una bajada reciente que cuando se quit\u00f3 esa sobretasa, lo que, eso est\u00e1 hasta el 2021, lo que les voy a mostrar en unos momentos es que efectivamente nosotros concluimos que la tasa aumenta, pero el mensaje principal es este, la tendencia se ha mantenido con una \u00a0y otra medida, es muy parecida \u00a0y me gustar\u00eda dar una analog\u00eda que creo que es v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un indicador muy importante para el pa\u00eds es la medida de la pobreza y \u00a0todos hemos escuchado discusiones tambi\u00e9n muy eruditas acerca de si la pobreza monetaria o la pobreza multidimensional y hemos escuchado la importancia de una u otra medida. Pero la verdad es que si ustedes cogen una gr\u00e1fica con la tendencia de la pobreza monetaria y la pobreza multidimensional, van a encontrar m\u00e1s o menos la misma tendencia y pues la realidad es que la tendencia aqu\u00ed nos va a dar m\u00e1s informaci\u00f3n que el nivel preciso de estimaci\u00f3n, que es en lo que estamos difiriendo. Y aqu\u00ed la tendencia es que \u00a0no nos estamos alejando mucho del promedio hist\u00f3rico, estamos simplemente haciendo que una industria que es muy rentable siga siendo econ\u00f3micamente viable, que tribute un poquito m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Me quedan dos minutos. Entonces, si nos devolvemos por favor a esta diapositiva que en realidad no se ve mucho, pero lo que encuentran es que con nuestra estimaci\u00f3n de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, vemos que antes de la reforma tributaria para el sector petrolero estaba en m\u00e1s o menos 25 %, \u00a0para el sector de extracci\u00f3n de carb\u00f3n, un poco por encima del 30% y, dependiendo de las condiciones de precios que hay en la norma, despu\u00e9s de la reforma tributaria, estas tasas pod\u00edan oscilar entre 33% \u00a0y 55%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, a nosotros nos da un nivel un poco m\u00e1s bajo que lo que ya han expuesto los anteriores intervinientes y entonces, menciono un poco las razones de por qu\u00e9 a nosotros no da m\u00e1s bajo el nivel. Aunque enfatizo, realmente la tendencia es el factor de juicio ac\u00e1 que \u00a0en el cual uno podr\u00eda razonablemente tomar una decisi\u00f3n. Pero \u00bfPor qu\u00e9 las estimaciones que estamos haciendo desde la DIAN son las m\u00e1s precisas? las tasas efectivas de tributaci\u00f3n que presentan los demandantes presentan tres errores fundamentales. Uno, que incluyen impuestos diferidos. Por ejemplo, cuando yo tengo un esquema distinto de depreciaci\u00f3n, esto me va a generar impuestos diferidos que estoy metiendo artificialmente. O sea, es distinto el esquema de precisi\u00f3n entre la contabilidad est\u00e1ndar \u00a0y las cuentas fiscales. Est\u00e1n metiendo ese impuesto en el numerador, cuando no deber\u00edan hacerlo. Incluyen el impuesto a las ganancias ocasionales. O sea, la petrolera vendi\u00f3 un edificio, pag\u00f3 una plata de impuestos por esas ganancias ocasionales y est\u00e1 metiendo ese impuesto como algo pertinente al negocio, cuando no lo es. \u00a0Por \u00faltimo, hace una cosa rara, \u00a0y es que en este numerador del fraccionario est\u00e1 sumando utilidades negativas, es decir, est\u00e1 reduciendo el tama\u00f1o del denominador cuando no deber\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente lo que nos permite hacer lo que tenemos en la DIAN, que son unos microdatos, empresa por empresa. Lo que nos permite hacer estos datos es calcular con mayor precisi\u00f3n, con m\u00e1s datos que los que tiene cualquier otro de quienes han intervenido esas tasas efectivas de tributaci\u00f3n. Pero m\u00e1s all\u00e1 de los detalles, los animo a ver esta tendencia, se ha mantenido muy parecido todo. Adem\u00e1s, b\u00e1sicamente todos los intervinientes, excepto los demandantes, que claramente tienen un inter\u00e9s en argumentar que esto les acaba el negocio, est\u00e1n diciendo algo que no es cierto. Todas las tarifas que hemos visto hacen que este negocio sea viable. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>8. Juan Camilo Restrepo Salazar, exministro de Agricultura, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Un Saludo a los se\u00f1ores \u00a0y se\u00f1oras magistradas, con mis agradecimientos por esta invitaci\u00f3n. No me voy a detener ya m\u00e1s en el tema central que ha habido en esta ma\u00f1ana que es la tasa efectiva de tributaci\u00f3n y sus diversos estudios. Todos ellos, sin embargo, coinciden en que las medidas tributarias de la \u00faltima reforma elevaron sensiblemente la tasa de tributaci\u00f3n efectiva. Pero, quiero agregar, que estos estudios, o al menos los que he podido revisar, coinciden en que adem\u00e1s de elevar la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, estas nuevas normas implican efectos a la baja de la producci\u00f3n esperada, a la baja de la recomposici\u00f3n de reservas, a la baja de eventualmente el impacto sobre el crecimiento econ\u00f3mico y a la baja igualmente, de los ingresos de las entidades territoriales cuando se formalicen las bajas de producci\u00f3n. Pues va tambi\u00e9n a implicar un dem\u00e9rito en los ingresos por regal\u00edas de las empresas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, quiero volver con la venia de ustedes a una pregunta que formul\u00f3 la magistrada \u00c1ngel, como la formul\u00f3 para todo el auditorio. Yo la retomo. Me parece que este argumento que se ha o\u00eddo y que se oy\u00f3 con mucho \u00e9nfasis por parte del ex ministro Ocampo, de que ha venido aumentando la inversi\u00f3n extranjera directa en el sector minero energ\u00e9tico, es un argumento que hay que tomar, como dicen, cum grano Salis por varias razones. En primer lugar, la inversi\u00f3n extranjera directa, \u00a0antes o despu\u00e9s de la reforma, hist\u00f3ricamente siempre ha sido muy importante en las cuentas de la inversi\u00f3n extranjera directa, porque es uno de los aportantes m\u00e1s preeminentes a los flujos de inversi\u00f3n extranjera directa. En segundo lugar, porque como lo mencion\u00f3 el doctor Godoy con precisi\u00f3n a mi juicio, estas cifras de inversi\u00f3n extranjera directa, se deben en buena parte al menos, a anticipaciones para el pago de impuestos y a compromisos ya adquiridos que tienen que cumplir las empresas que tienen contratos firmados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propio Gobierno recientemente, ha divulgado estudios que quiero llamar la atenci\u00f3n ante la Corte con mucho \u00e9nfasis. El marco fiscal de mediano plazo, el \u00faltimo que se ha divulgado, da cuenta de que la producci\u00f3n petrolera en el horizonte de tiempo del marco fiscal de mediano plazo, dadas estas condiciones tributarias nuevas, va a caer cerca de 280 mil barriles por d\u00eda, es decir, casi un tercio de lo que hoy estamos produciendo y para no ir muy lejos, hoy aparece en los medios de comunicaci\u00f3n un estudio divulgado en el d\u00eda de ayer por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que es lo que se llama la presentaci\u00f3n del Plan de la Transici\u00f3n Energ\u00e9tica. En donde se dice, fuente, nuevamente cito el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que no en 15 a\u00f1os, sino a partir del 2028, en escasos cuatro o cinco a\u00f1os, vamos a volver a ser importadores netos de petr\u00f3leo. En cuatro a\u00f1os o cinco a\u00f1os, esto es lo que dice el estudio del Ministerio y otro tanto parecido dice con relaci\u00f3n al gas. Esa situaci\u00f3n de volver a una condici\u00f3n de importador neto de combustibles, fue precisamente el escenario de la gran crisis que el pa\u00eds tuvo por all\u00e1 en los a\u00f1os 73- 74, cuando conscientes de que est\u00e1bamos cayendo en una situaci\u00f3n calamitosa, tuvimos que cambiar todo el instrumental de contrataci\u00f3n petrolera y llegamos a los contratos de concesi\u00f3n y \u00a0de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho eso, \u00a0quiero estos \u00faltimos pocos minutos decir lo siguiente. La manera como ha quedado redactado el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 19 de la Ley 2777, que es el que convoca esta audiencia, constituye a mi entender, una desfiguraci\u00f3n grave de lo que son las regal\u00edas. Las regal\u00edas son rentas fiscales, para utilizar la terminolog\u00eda constitucional. Las regal\u00edas no deben entenderse como parte de la base gravable de un tributo. El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n tiene un hilo conductor muy claro con los art\u00edculos sucesivos. El 360 nos dice que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de un recurso no renovable. Terminolog\u00eda que, entre otras cosas, utiliza el mismo art\u00edculo 9\u00ba que est\u00e1 bajo escrutinio de ustedes. El art\u00edculo 362 nos recuerda que hay bienes fiscales \u00a0y que hay rentas fiscales, tanto tributarias como no tributarias. Las regal\u00edas son rentas fiscales, no son rentas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y quisiera en estos escasos y \u00a0ag\u00f3nicos dos minutos que me quedan. Terminar con esta idea. En esta audiencia \u00a0y en la anterior, se ha o\u00eddo el argumento de que, \u00a0como se necesitan muchos recursos para invertir sobre todo en lo social. En el fondo, no importa el camino que se escoja para lograrlo. Es decir, que es una razonabilidad flexible que puede dar para la configuraci\u00f3n de cualquier m\u00e9todo de recaudo y eso, honorables magistrados, no puede ser as\u00ed. Conseguir los recursos para la inversi\u00f3n es una premisa v\u00e1lida, pero conseguirlos por cualquier camino que se haga no puede aceptarse como un camino v\u00e1lido y \u00a0mucho m\u00e1s cuando este que se ha escogido, quebranta los principios del tributo ,de las finanzas p\u00fablicas, de la razonabilidad de descontar los costos al depurar un impuesto a la renta, no permitiendo, llev\u00e1ndolos a la base inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los muchos pa\u00edses, casi todos, preocupados por la super rentas que estaban obteniendo las empresas petroleras, dise\u00f1aron arbitrios para captar esas plusval\u00edas. Inglaterra abri\u00f3 el camino, despu\u00e9s lo siguieron algunos otros pa\u00edses europeos, pero a nadie se le ocurri\u00f3 que el camino deb\u00eda ser, no aceptar la deducibilidad de unas regal\u00edas. Las cifras \u00faltimas que yo vi es que, pr\u00e1cticamente ning\u00fan pa\u00eds petrolero en el mundo utiliza este expediente, salvo Zambia, que creo que ya lo ya lo recogi\u00f3. Sino qu\u00e9 se fueron por el camino de grabar las exportaciones, subir las tarifas \u00a0si se quiere, aumentar la sobre tasas, pero respetando las estructuras propias de la tributaci\u00f3n. Aqu\u00ed nos fuimos por un camino constitucionalmente escabroso y \u00a0contestable que, va a generar efectos ciertamente negativos, como lo mencion\u00e9 al comienzo, en t\u00e9rminos de tributaci\u00f3n esperada, producci\u00f3n y transferencias a entidades territoriales, cuando las regal\u00edas tambi\u00e9n se vean demeritar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gracias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas de magistrados &#8211; r\u00e9plicas de los participantes del primer eje tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bueno, primero que todo agradezco a los presentes por ilustrar el criterio de la Corte. Creo que las exposiciones que hemos escuchado \u00a0y hemos visto son excelente. Muchas gracias al a los participantes. Yo quer\u00eda hacer una pregunta de mera curiosidad en relaci\u00f3n al c\u00e1lculo de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Yo creo que el doctor Mej\u00eda de Fedesarrollo nos present\u00f3 de manera clara las diferencias esenciales en los c\u00e1lculos de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Pero en ninguna de las presentaciones que nos hicieron vi si se incluyen o no impuestos no nacionales, porque yo creo que eso afecta el bolsillo de las personas y podr\u00eda cambiar la cifra de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Herna\u0301ndez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Dian no se incluyeron impuestos no nacionales por una muy buena raz\u00f3n y es que no se deben incluir. \u00a0Si bien es muy usual en las discusiones arcanas de tarifa efectiva de tributaci\u00f3n, especialmente cuando vienen de los gremios, incluir todo tipo de impuestos en este numerador de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n. Desde un punto de vista de lo que se conoce como incidencia econ\u00f3mica, es incorrecto hacerlo porque, pongamos el caso de dos ejemplos de impuestos tanto impuestos nacionales como de un tributo que son los aportes a la seguridad social de los trabajadores que no deben incluirse a la hora de calcular de tasas efectivas de tributaci\u00f3n. \u00a0Son impuestos que en realidad se le pasan a un tercer actor. Por ejemplo, en el caso de los aportes de Seguridad Social de los trabajadores se les pasan a los trabajadores a manera de salarios m\u00e1s bajos. De la misma manera que, por ejemplo, no se incluye el IVA, que es un impuesto nacional, porque el IVA no es solo que jur\u00eddicamente sea un impuesto al consumo \u00a0y que pague el consumidor, sino que incluso si por alguna raz\u00f3n fuera un impuesto contablemente pagado por la empresa, es un impuesto que como todos tenemos claro, se le pasa al consumidor a manera de impuestos m\u00e1s altos, de precios m\u00e1s altos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de un impuesto subnacional, quiz\u00e1 el m\u00e1s importante de todos el ICA, el impuesto de Industria \u00a0y Comercio, en la pr\u00e1ctica ese impuesto es un impuesto a las ventas \u00a0y econ\u00f3micamente, en t\u00e9rminos de incidencia se le pasa \u00a0tambi\u00e9n al consumidor. Dado que el inter\u00e9s es calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n de la empresa, lo correcto es incluir el impuesto cuya base es la renta de la empresa. Sigue estando, obviamente, este debate exactamente c\u00f3mo calculamos la renta y \u00a0exactamente qu\u00e9 impuestos contamos para cada periodo, pero no se deber\u00edan incluir, aunque es cierto que con mucha frecuencia lo hacen en los c\u00e1lculos de los gremios no se deber\u00edan incluir impuestos nacionales, no se deber\u00edan incluir aportes a la Seguridad social. De la misma manera que no se suelen incluir cosas como el IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo que acaba de decir el director de la Dian. El IVA es un impuesto nacional. Pero ,las empresas son recaudadoras, \u00a0no lo pagan. Lo pagan los ciudadanos que compramos, entonces las empleadas son recaudadoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Mej\u00eda, director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Educaci\u00f3n Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quisiera hacer un comentario frente a la pregunta del magistrado Linares. Yo comparto con \u00e9l la idea de que eventualmente uno podr\u00eda tener una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de la tributaci\u00f3n, incluyendo los impuestos locales. Nosotros no lo hicimos en este estudio, pero en un estudio que publicamos hace dos a\u00f1os sobre las tarifas efectivas de tributaci\u00f3n incluimos no solamente los impuestos a nivel nacional sino tambi\u00e9n los impuestos a nivel local. \u00a0Y yo quisiera comentar frente lo que acaba de decir el director de la DIAN, \u00a0hay por supuesto, una discusi\u00f3n muy de fondo sobre la incidencia de los impuestos, porque una cosa es lo que dice la ley \u00a0y qui\u00e9n debe pagar un impuesto y otra cosa es efectivamente quien termina llevando la carga de tal impuesto, y eso depende de muchos factores de cu\u00e1l es la estructura de competencia en el sector p\u00fablico, de cu\u00e1l la estructura de rentabilidad del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos indirectos t\u00edpicamente no se incluyen porque son impuestos justamente indirectos. No deben ser incluidos en un ejercicio de este estilo. Pero yo s\u00ed creo que valdr\u00eda la pena tambi\u00e9n complementar este ejercicio con una visi\u00f3n un poquito m\u00e1s amplia de impuestos a nivel local, para mostrar efectivamente lo que es lo que se podr\u00eda llamar el costo de operaci\u00f3n en el pa\u00eds, lo que tambi\u00e9n se ha conocido como el costo Colombia. Cuando un inversionista est\u00e1 pensando si poner un d\u00f3lar en Am\u00e9rica Latina, en Colombia o hacerlo en el Asia o en Europa, a \u00e9l no le importa si la distribuci\u00f3n de su carga proviene un impuesto nacional o un impuesto local. Lo que le importa es cu\u00e1l es su rentabilidad neta efectiva una vez se descuentan todos los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que me parece valido el punto del magistrado Linares \u00a0y creo que se puede ampliar el ejercicio en esa direcci\u00f3n. Muchas gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la r\u00e9plica y como complemento y \u00a0para efectos de la r\u00e9plica, agradecer\u00eda lo siguiente. \u00a0 Usted se\u00f1al\u00f3 \u00a0doctor Reyes en su presentaci\u00f3n que, la TET que presentan los demandantes tiene cuatro errores fundamentales. Uno incluye el impuesto diferido, el otro incluye el impuesto a las ganancias ocasionales, tres que agrega contribuyentes con utilidades y \u00a0contribuyentes con p\u00e9rdidas y, \u00a0se calcula con las utilidades contables cuando deben usarse las fiscales. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 \u00a0esas ese caso?. Esos errores que no me qued\u00f3 claro por una parte, vale la pena que lo revisemos y, si de acuerdo con esos reparos, en estricto sentido, \u00bfCu\u00e1les son las diferencias? porque no las veo claramente uno con el estudio tanto de la Universidad Externado \u00a0como el aportado por econometr\u00eda. Por ejemplo, ya se\u00f1al\u00f3 usted cu\u00e1les son los problemas. Pero dice a su turno, el doctor Velasco, el director del Comit\u00e9 de la Regla Fiscal, se\u00f1ala que a su vez, una de las razones de la distorsi\u00f3n tiene que ver con que se tom\u00f3 renta presuntiva para determinar el numerador de la f\u00f3rmula \u00a0y eso distorsiona el c\u00e1lculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si le entend\u00ed, si le tom\u00e9 nota bien. Y a su turno, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su medici\u00f3n se basa en la metodolog\u00eda de la OCDE, entonces quisiera pedirles que contestaran esas observaciones y asimismo, quisiera pedirle al doctor Velasco lo mismo que al doctor Reyes, que si es posible que replique la respuesta en esos casos, si lo estima pertinente, porque ah\u00ed hay dos versiones totalmente distintas, una que nos dice hay unos errores, otros dice que no son errores o tiene una visi\u00f3n por lo menos diferente. En la r\u00e9plica valdr\u00eda la pena que lo revis\u00e1ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Herna\u0301ndez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro que s\u00ed magistrado. El c\u00e1lculo que nosotros hacemos y que desde luego consideramos es la metodolog\u00eda correcta, es que el numerador debe tener el impuesto neto de renta, que creo que es la parte que nadie disputa y la sobretasa de ese impuesto de renta cuando ha existido. En la gr\u00e1fica que les mostramos en distintas \u00e9pocas ha habido distintas sobre tasas. Nosotros ah\u00ed que no tenemos, que al bajar el numerador baja la tarifa efectiva, que en algunos otros casos, como por ejemplo, el de Fedesarrollo s\u00ed est\u00e1n. Est\u00e1n metiendo ganancias \u00a0ocasionales en el de Fedesarrollo, mientras que en el de nosotros no, una ganancia ocasional que como su nombre lo indica es ocasional y no \u00a0ata\u00f1e al n\u00facleo del negocio, \u00a0la rentabilidad del negocio no est\u00e1 dada, no est\u00e1 definida por los impuestos ocasionales a las ganancias ocasionales. Pon\u00eda el ejemplo de si, la compa\u00f1\u00eda petrolera vendi\u00f3 un edificio de oficinas que se valoriza entre que lo compr\u00f3 y lo vendi\u00f3. Deber\u00eda pagar un impuesto a esa ganancia ocasional, pero ser\u00eda incorrecto tomar ese impuesto como una parte esencial de la operaci\u00f3n del negocio y \u00a0por lo tanto no lo incluimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro c\u00e1lculo que hacemos distinto, creo que quienes expusieron hoy no cometieron este error que cometen los \u00a0demandantes, de \u00a0 incluir en el numerador las p\u00e9rdidas. S\u00ed, porque los demandantes est\u00e1n calculando esta fracci\u00f3n: \u00a0numerador, Impuestos. Denominador, utilidades. \u00a0Lo que hacen es que suman los impuestos pagados por todas \u00a0y cada una de las empresas del sector y lo dividen entre las utilidades de todas \u00a0y cada una de las empresas del sector. Algunas empresas dan p\u00e9rdidas, es decir, tienen utilidades negativas y los demandantes incorrectamente meten esas utilidades negativas en el denominador. Entonces, le meten un n\u00famero negativo, le suman un n\u00famero negativo al denominador. Eso hace que la fracci\u00f3n crezca, pero no tiene sentido calcular una tarifa efectiva, meter en el c\u00e1lculo de una tarifa efectiva de tributaci\u00f3n a una empresa que est\u00e1 tributando cero, est\u00e1 tributando cero, pero est\u00e1 dando p\u00e9rdidas y si est\u00e1s metiendo esas p\u00e9rdidas para disminuir el denominador y subir la tasa efectiva de tributaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de quienes presentaron hoy creo que nadie cometi\u00f3 ese error y sin embargo, los c\u00e1lculos de la DIAN siguen siendo m\u00e1s bajos. Una raz\u00f3n importante por la cual nuestros c\u00e1lculos son m\u00e1s bajos, es que los microdatos que tenemos en la DIAN, que est\u00e1n protegidos con reserva tributaria \u00a0y de los cuales no tienen acceso los dem\u00e1s que hicieron los estudios, nos permiten tener en cuenta esta deducibilidad de activos fijos, que es un beneficio tributario que para efectos pr\u00e1cticos, para efectos de las cuentas, matem\u00e1ticamente se comporta exactamente igual como una renta exenta. De manera correcta, los otros intervinientes \u00a0 metieron las rentas exentas en el denominador, pero este beneficio tributario a cuyas cifras empresa por empresa ellos no tienen acceso, nosotros s\u00ed ten\u00edamos acceso \u00a0y por eso lo pusimos en el en el denominador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0 los temas de reserva tributaria que Podemos que hacia afuera de la DIAN impiden estos c\u00e1lculos m\u00e1s precisos, creo que si los \u00a0dem\u00e1s que hicieron estudios parecidos tuvieran acceso a los mismos datos, podr\u00edan llegar a unas cifras mucho m\u00e1s cercanas a las a las nuestras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Doctor Z\u00fa\u00f1iga, justamente creo que usted iba a replicar eso. Pero aprovecho para preguntarle en ese punto, porque usted se\u00f1ala que hay una diferencia de c\u00e1lculo, justamente la TER. Y ustedes adoptan una postura a partir de una informaci\u00f3n reportada ante la Superintendencia Financiera, primero que todo, \u00a0que seg\u00fan el estudio del Externado corresponde a su turno m\u00e1s o menos a 90 empresas, mientras que dec\u00eda la Viceministra 1300, pero en realidad son m\u00e1s o menos 490 empresas que est\u00e1n dedicadas a esta actividad econ\u00f3mica. Ahora, independiente de si son 490 o 1300, yo le pregunto de una vez para efectos de responder esa pregunta a hacer la r\u00e9plica al se\u00f1or director de la Dian \u00bfCu\u00e1l podr\u00eda ser la variaci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0que resultara al tomar esa informaci\u00f3n de base, \u00a0respecto de lo que se resultar\u00eda si se tomara solo la informaci\u00f3n de la Dian? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Azuero Z\u00fa\u00f1iga, investigador de la firma Econometr\u00eda Consultores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor gusto, se\u00f1or Magistrado. Comienzo por responder a esa pregunta en concreto, porque se ha cuestionado la posibilidad de utilizar la base de datos de la Superintendencia de Sociedades. Quiero se\u00f1alar claramente que en el caso del sector carbon\u00edfero y me temo que fue el que nosotros estudiamos, pero casi que estoy seguro tambi\u00e9n, que en el sector de hidrocarburos todas las empresas, \u00a0 si no el 95%o el 97% de la producci\u00f3n, est\u00e1n incluidas en el reporte de la informaci\u00f3n que recoge la Superintendencia de Sociedades, porque ese reporte es obligatorio. Entonces, desde ese punto de vista, para medir el efecto tributario de una medida como la no deducibilidad de las regal\u00edas, uno podr\u00eda decir que se aproxima esta muestra que se toma, ser\u00eda tal vez equivocado llamarla muestra, es el universo de empresas, tanto en el sector de carb\u00f3n como en el sector de hidrocarburos, y en el estudio que nosotros hicimos se incluyeron entonces empresas que representan aproximadamente el 97% de la producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero referirme tambi\u00e9n a algunas de las objeciones mencionadas con la metodolog\u00eda. Que se toma el impuesto diferido, no, contablemente el impuesto diferido no se contabiliza como impuesto, se contabiliza como un activo que va a ser amortizado en periodos siguientes cuando cause el impuesto. Entonces, en las cifras contables de la Superintendencia de Sociedades, siguiendo las normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera, no est\u00e1 contabilizado ese impuesto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ganancias ocasionales. Recordemos que estamos hablando de un impuesto de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n a las ganancias, como es tasa efectiva de tributaci\u00f3n a las ganancias, de acuerdo a la definici\u00f3n de la Norma Internacional de Informaci\u00f3n Financiera. Pues, entonces cualquier fuente de ganancia debe ser incluida all\u00ed, incluida la que pueda resultar de la venta de activos por parte de una empresa. Pero quiero se\u00f1alar que en cifras eso no es muy relevante. La parte que pagan las empresas por ganancias ocasionales es realmente m\u00ednima frente a lo que pagan en impuesto a la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que tiene que ver con p\u00e9rdidas \u00a0y que se suman las empresas que tuvieron p\u00e9rdidas y las empresas que fueron ganancias. \u00a0Quiero recordar un poco c\u00f3mo fue la metodolog\u00eda que nosotros utilizamos. Nosotros tomamos un periodo de 7 a\u00f1os, 2015 a 2021, sumamos el valor de los impuestos causados, de los impuestos contabilizados en la informaci\u00f3n financiera de las empresas y lo relacionamos con las utilidades acumuladas en ese periodo. Un periodo de siete a\u00f1os, para efectos pr\u00e1cticos, tiene la misma validez que un periodo de un a\u00f1o o un periodo de un mes, o cualquiera pudiera ocurr\u00edrsele decir vamos a calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n diaria. Lo que hacemos es sumar las utilidades de los siete a\u00f1os, unos a\u00f1os negativos, unos a\u00f1os positivos, como tambi\u00e9n hay meses en que las empresas dan p\u00e9rdidas \u00a0y hay meses \u00a0en que dan ganancias. Aqu\u00ed sumamos todos los siete a\u00f1os \u00a0y sumamos los impuestos y se saca una relaci\u00f3n y \u00a0eso lo hicimos en precios constantes para poder aislar el efecto de la inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es perfectamente leg\u00edtimo calcular el impuesto dividido por todas las ganancias que tuvieron neteadas de cuando tuvieron p\u00e9rdidas, que f\u00edjense ustedes el problema que tendr\u00eda esta metodolog\u00eda que est\u00e1 proponiendo el doctor Reyes. Saquemos las empresas que tuvieron p\u00e9rdidas \u00a0y no la metamos en esto. Entonces, ah\u00ed dar\u00eda parad\u00f3jicamente una tasa de tributaci\u00f3n much\u00edsimo m\u00e1s baja, porque solamente est\u00e1 tomando la muestra de las empresas que tuvieron utilidades y asumamos que todas las empresas tuvieron p\u00e9rdidas. Entonces, \u00bfC\u00f3mo har\u00edamos para calcular la tasa efectiva? esa una inconsistencia de esa metodolog\u00eda que nos est\u00e1 proponiendo el director de la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero mencionar otro punto que se ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones. Lo se\u00f1al\u00f3 el ministro Ocampo, es que las regal\u00edas no son una contraprestaci\u00f3n, no es un costo, es un dividendo. Quiero se\u00f1alar claramente que, si fuera dividendo el negocio, la asociaci\u00f3n entre la empresa privada y el Estado tendr\u00eda una forma completamente distinta. El Estado pone capital bajo la forma de carb\u00f3n o bajo la forma de petr\u00f3leo y \u00a0ese \u00a0ese capital se valoriza \u00bfC\u00f3mo se valoriza? Pues, puede haber diferentes maneras de valorizar ese capital. Arman una empresa conjunta, ah\u00ed no hay pago de regal\u00edas, ah\u00ed no hay costo, \u00a0en esa empresa conjunta no aparece la regal\u00eda como costo, aparece una distribuci\u00f3n de dividendos al final del periodo. Pero \u00bfCu\u00e1l es la consecuencia? en el a\u00f1o en que hubo p\u00e9rdidas el Estado no recibir\u00eda nada por regal\u00edas porque estar\u00eda asumiendo el riesgo del negocio. Esa es la diferencia enorme entre una remuneraci\u00f3n por dividendos y una remuneraci\u00f3n por regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero poner un ejemplo, otro ejemplo muy simple. Supongamos, porque se habla de que como el Estado es el due\u00f1o. Entonces cualquier pago que se le haga el Estado no es deducible. Supongamos una peque\u00f1a empresa, una peluquer\u00eda que alquila un local en el Hotel Tequendama, que es propiedad de la caja de retiro de las Fuerzas Militares, es decir, es del Estado. El peluquero le paga a la caja de retiro un arriendo, como esa l\u00f3gica, entonces como es un pago que se le haga el Estado, no ser\u00eda entonces deducible ese costo. Tampoco ser\u00edan deducibles los peajes que pagan las compa\u00f1\u00edas de transporte en las carreteras que son propiedad de la Naci\u00f3n. Ah, no, que se trata de un bien no renovable. Absolutamente todos los bienes son no renovables. Todos los bienes terminan acab\u00e1ndose. La vida \u00fatil de un hotel puede ser de 50 a\u00f1os, hay que meterle y para eso es la depreciaci\u00f3n, \u00a0hay que meterle los gastos de mantenimiento para evitar, para prolongar la vida \u00fatil. Pero eso no es el argumento de que como es no renovable, entonces no se puede deducir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eran los puntos que quer\u00eda se\u00f1alar, se\u00f1or magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger, magistrada de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al doctor Azuero. Es que en los estudios que se llegaron al expediente, se cuestiona al Ministerio de Hacienda por no haber utilizado, para calcular la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, algunas normas de contabilidad internacionales sobre el impuesto a las ganancias. Mi pregunta es \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n constitucional tendr\u00eda que haber utilizado el Ministerio de Hacienda estas f\u00f3rmulas contables? cuando en realidad, pues son las normas contables difieren de las tributarias no solo como una especie de ayuda para efecto de la tributaci\u00f3n, pues no tienen un rango legal importante. Entonces, digamos \u00bfPor qu\u00e9 tendr\u00eda que haberse apoyado en una f\u00f3rmula contable exacta y no en otra? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Azuero Z\u00fa\u00f1iga, investigador de la firma Econometr\u00eda Consultores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor gusto, se\u00f1ora magistrada. Porque la utilidad contable mide realmente la capacidad efectiva de tributaci\u00f3n de un contribuyente. Por eso, se habla de tasa efectiva para diferenciarla de la tasa nominal, que es la que dice la norma. La tasa efectiva de tributaci\u00f3n, permite calcular qu\u00e9 tanto de las utilidades que obtuvo la empresa, de las utilidades reales, no de las utilidades fiscales, de las utilidades reales que est\u00e1n amparadas en unas normas internacionales de contabilidad que han sido recogidas en la normatividad colombiana. Entonces, desde ese punto de vista, el denominador adecuado de esa relaci\u00f3n es la utilidad contable, sobre todo en empresas que est\u00e1n sujetas, que tienen revisor\u00eda fiscal, que tienen contabilidad absolutamente regulada \u00a0y que efectivamente cuando la DIAN visita a una empresa \u00a0y le hace una auditor\u00eda de \u00e9stas, lo primero que hace es mirar los libros de contabilidad, y \u00a0si encuentra equivocaciones o problemas, ingresos que no fueron reportados en la contabilidad, pues me imagino que le pondr\u00e1 las sanciones correspondientes por imprecisi\u00f3n en los libros contables que conducen a una imprecisi\u00f3n en las normas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mauricio Velasco, Director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para aclarar, nosotros, la observaci\u00f3n que hacemos es la siguiente Nosotros calculamos la tasa efectiva de tributaci\u00f3n con respecto a lo que se aproxima m\u00e1s a nuestra vista al hecho econ\u00f3mico. Entonces, nosotros tomamos el recaudo de impuesto de Renta Neto de la Informaci\u00f3n de la DIAN, agregado Por supuesto, y \u00a0 lo dividimos por la base gravable, incluyendo, los ingresos no constitutivos de renta. \u00bfQu\u00e9 pasa? antes del a\u00f1o 2020 exist\u00eda la renta presuntiva, entonces, lo que sumamos en el denominador son tres cosas. Tres cosas que observamos que fue el recaudo de renta del sector, las retenciones del impuesto de renta, las cuotas del impuesto de renta \u00a0y lo que corresponde a esta renta presuntiva. En el denominador la renta l\u00edquida m\u00e1s los ingresos no constitutivos de renta. Despu\u00e9s, del a\u00f1o 2021 \u00a0para y los pron\u00f3sticos que presentamos basados en los datos del marco fiscal de Mediano Plazo publicado en junio del 2023, solamente sumamos dos de esos tres, sumamos las cuotas de renta \u00a0y las retenciones de renta, porque la renta presuntiva ya fue eliminada en la reforma del 2019.Entonces, esa es la metodolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al debate de si contable o fiscal, simplemente mi opini\u00f3n es, uno tiene que tratar de entender para qu\u00e9 quiere la medida, porque esto es un tema fundamentalmente t\u00e9cnico. Si uno quiere la medida para decisiones econ\u00f3micas, para decisiones econ\u00f3micas, es muy probable que el c\u00e1lculo de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n con los temas de la medida fiscal resulte m\u00e1s \u00fatil. Si uno quiere entender cu\u00e1l es la capacidad de pago cierto de una empresa, es probable que se acerque m\u00e1s a la a la a la metodolog\u00eda que la teor\u00eda contable. Pues, tiene unos est\u00e1ndares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tienen ventajas la fiscal es m\u00e1s m\u00e1s cercano al observable a lo que duele el bolsillo. La contable es comparable internacionalmente. Entonces un poco, yo veo a los magistrados y magistradas con la duda todav\u00eda de \u00bfCu\u00e1l elijo? \u00bfCon cu\u00e1l me voy? Un poco la respuesta es, digamos, \u00bfQu\u00e9 es lo que ofrece cada una?. Yo creo que aqu\u00ed tenemos a dos excelentes exponentes de qu\u00e9 ofrece la fiscal \u00a0y qu\u00e9 ofrece la contable para que ustedes formen una opini\u00f3n yo creo que adecuada. Pero ambas est\u00e1n correctas, digamos, ambas est\u00e1n correctas en su ciencia. \u00a0Ofrezco excusas por tratar de mediar. Pero creo que tenemos que buscar nuestra utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Herna\u0301ndez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias. En esa mediaci\u00f3n y \u00a0dado que los tres intervinientes ac\u00e1 somos economistas, me sorprende que estemos argumentando en favor de lo contable, como economistas. Es que de lo que de lo econ\u00f3mico. El doctor Azuero ha presentado una muy elocuente defensa de la de las normas contables. Pero, todo economista sabe que los sofismas contables y \u00a0las normas contables, o sea que los sofismas contables van de la mano de la aplicaci\u00f3n rigurosa de las normas contables. \u00bfQui\u00e9n dijo que la contabilidad mide la capacidad contributiva verdadera? Eso no es cierto. Los principales debates de tributaci\u00f3n internacional que tenemos ahora es precisamente de que las compa\u00f1\u00edas m\u00e1s ricas del planeta tienen unas utilidades contables de cero \u00a0y no tributan nada. As\u00ed que ese argumento se cae por su peso econ\u00f3mico, pero adem\u00e1s constitucionalmente se cae porque como creo que lo dejamos bastante claro en la en la sesi\u00f3n pasada, \u00a0constitucionalmente la contabilidad es dominio del ejecutivo, lo fiscal es dominio del legislativo y si lo que estamos argumentando es que la contabilidad nos va a hacer las normas, estamos argumentando que, los contadores del Ejecutivo son los que nos tienen que hacer la base gravable \u00a0y eso rompe con el principio de no tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ese argumento lo est\u00e1 llevando por un camino totalmente inconstitucional, pero adem\u00e1s lo est\u00e1 llevando por un camino totalmente antiecon\u00f3mico. Pierde por lado \u00a0y lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0<\/p>\n<p>n t\u00e9rminos de lo econ\u00f3mico, usted afirma cosas acerca de los datos de la Superintendencia de Sociedades que no son ciertos. Usted no puede porque no tiene los datos y no los tiene porque no se los damos, lo lamento. Pero s\u00ed, o sea, estoy seguro de que ese es el mejor ejercicio que se puede hacer con los datos de la Superintendencia. Pero la Norma Internacional Contable, si es que nos vamos a lo contable, la \u00a0Norma Internacional Contable 12, \u00a0me dicen los contadores de la DIAN, que es la que se utiliza para reportar a la Superintendencia de Sociedades, \u00a0S\u00fama el impuesto a la renta con el impuesto de las ganancias ocasionales en lo que se le reporta a la Superintendencia. As\u00ed que as\u00ed usted no lo sepa, sus c\u00e1lculos tienen metido en ese impuesto las ganancias ocasionales. No lo culpo por no o pod\u00e9rselo descontar, s\u00ed. Entonces, est\u00e1 ese tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Otra cosa muy importante que no estaba colaci\u00f3n, pero vale la pena mencionar es que los datos de la Superintendencia de Sociedades no incluyen a todos los actores relevantes de esta industria, porque los actores relevantes de esta industria, algunos que cotizan en bolsa, reportan es ante la Superintendencia Financiera \u00a0y eso excluye, entre otros, a Ecopetrol. As\u00ed que entendiendo las limitaciones de los datos que son frustrantes, \u00a0las cuentas con las con datos de la Superintendencia de Sociedades van a ser bastante limitadas y ese es un factor que hay que , sin culpa de quien hizo los c\u00e1lculos, hay que tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed me deja con una alt\u00edsima preocupaci\u00f3n director de impuestos y es que de acuerdo con su respuesta, \u00a0para efectos tributarios y \u00a0frente a un tema muy importante que es la representaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de los ciudadanos, que son los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria, terminamos manejando unas cifras ocultas, unos c\u00e1lculos ocultos que entonces los dem\u00e1s, las dem\u00e1s personas, no tienen derecho a saberlo. \u00a0Entonces, casi podr\u00eda uno decir no, \u00a1qu\u00e9 pena! pero lo que pasa es que yo no estoy obligado a suministrarla. Me gustar\u00eda una claridad sobre ese particular porque nos genera una preocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes Herna\u0301ndez, Director de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado, comparto plenamente esa preocupaci\u00f3n. De hecho, durante mi carrera la he compartido y \u00a0 una de las transformaciones que estamos buscando hacer en la Dian, es que precisamente eso que usted menciona, que hist\u00f3ricamente ha sido totalmente cierto, \u00a0lo estamos transformando. \u00bfQu\u00e9 sucede? \u00a0Est\u00e1 \u00a0que el Estatuto Tributario y la ley , frente a la cual nosotros no podemos hacer nada distinto a obedecer, protege la reserva tributaria. Hay cosas que nosotros no podemos darle al p\u00fablico, como por ejemplo, la declaraci\u00f3n de renta de un contribuyente espec\u00edfico. Si podemos dar una serie de desagregaciones y c\u00e1lculos como los que estamos haciendo y \u00a0no deber\u00edamos hacerlo solo en estas ocasiones. Creo que uno podr\u00eda decir pues lo sacan cuando les conviene \u00a0y \u00a0despu\u00e9s cuando no les conviene, no los no lo sacan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, prontamente, vamos a empezar una serie de informes trimestrales en la DIAN, con algunas de esas preguntas acerca de la tributaci\u00f3n que siempre se hacen los economistas que como Francisco, como muchos de nuestros c\u00edrculos se hacen, que den respuesta a esto como tasas efectivas de tributaci\u00f3n por sector econ\u00f3mico, por gremio, eso ser\u00e1 un informe trimestral. Hay otras cosas que se pueden saber solo con base en datos tributarios que tambi\u00e9n queremos divulgar, como la distribuci\u00f3n del ingreso, como \u00a0la evasi\u00f3n por sector y todo eso va estar en informes trimestrales. Concuerdo magistrado completamente con esa preocupaci\u00f3n y estamos trabajando arduamente para para hacer frente a esa cr\u00edtica totalmente v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia, Viceministra T\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, aqu\u00ed me gustar\u00eda mencionar que si bien los datos de la Dian no son p\u00fablicos, los que nosotros hemos usado s\u00ed son p\u00fablicos, los puede usar cualquier persona \u00a0y los ejercicios que hemos hecho son replicables, son abiertos. En la p\u00e1gina del Ministerio ustedes pueden encontrar toda la metodolog\u00eda que usamos para estas tasas efectivas, porque los datos de la Dian ni siquiera nosotros los podemos usar para que no es solamente los ciudadanos, tampoco el resto del Estado los puede tener. \u00a0Es muy importante tambi\u00e9n ver \u00bfPor qu\u00e9 hay dos formas de medir esto? \u00bfPor qu\u00e9 una gente usa los de la DIAN y \u00a0por qu\u00e9 el resto usa lo de \u00a0la super sociedades? Y \u00a0a m\u00ed me queda muy claro de que los \u00fanicos que usaron los de la Supersociedades, fue porque les ped\u00edan que as\u00ed lo hicieran. El resto que no les dijeron c\u00f3mo usar, qu\u00e9 tasa efectiva de tributaci\u00f3n deb\u00edan usar, que fue en el caso del CARF, el caso de Fedesarrollo y \u00a0todos los ejercicios que ha hecho la OCDE, no solamente para Colombia sino para el mundo. P\u00e1gina de la CEPAL siempre usa la utilidad fiscal o una utilidad fiscal depurada que es la que usamos nosotros. O sea, todo el resto que no les dijeran que usaran solo las Supersociedades siempre usan la fiscal, solamente eso. Como para terminar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed, quer\u00eda mencionar \u00a0b\u00e1sicamente, doctor Reyes, yo parto de la base de que el impuesto a las ganancias ocasionales hay que incluirlo entre el impuesto a las ganancias. Entonces, desde ese punto de vista la Superintendencia lo incluye y \u00a0nosotros tambi\u00e9n lo incluimos porque es parte de las ganancias. Entonces, desde el punto de vista t\u00e9cnico es conveniente incluir ese impuesto en el numerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero se\u00f1alar, por otra parte, que la misi\u00f3n de expertos tributarios, si no me equivoco, el a\u00f1o 91, el doctor Ricardo me corrige o no. Una de las recomendaciones que hizo para evitar el problema de los incentivos tributarios inadecuados, le recomendaba al Estado que utilizara los datos contables para generar la base gravable, hacia all\u00e1 deber\u00edamos evolucionar, eer\u00eda lo conveniente porque es la verdad econ\u00f3mica del contribuyente la que permite salir. La que permite deducirse las utilidades contables. Esa fue una recomendaci\u00f3n que hicieron en su momento la misi\u00f3n de expertos no me acuerdo, si el hoy ministro Bonilla estuvo en esa misi\u00f3n de expertos o no, no recuerdo, pero era una recomendaci\u00f3n con la cual yo personalmente comparto, deber\u00eda tratar de aproximarse la renta gravable a las utilidades contables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de los se\u00f1ores magistrados \u00a0y el se\u00f1or Presidente. El doctor Germ\u00e1n Forero, de la Universidad Externado, con el cual hemos trabajado estos temas, \u00a0quisiera tener la oportunidad de hacer una intervenci\u00f3n tambi\u00e9n para r\u00e9plica. Con la venia de ustedes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Forero Laverde, profesor de la Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para todos, para todas. Honorables magistrados. Les agradezco me hayan concedido el uso de la palabra. Mi nombre es Germ\u00e1n Forero Laverde, \u00a0yo vengo de la Universidad Externado de Colombia, soy profesional en finanzas y \u00a0tengo una maestr\u00eda en Banca \u00a0y Finanzas \u00a0y soy doctor en Historia Econ\u00f3mica. He sido profesor de finanzas por m\u00e1s de diez a\u00f1os en la Universidad Externado de Colombia dictando clases de finanzas corporativas y soy uno de los autores del concepto del Externado. Entonces quisiera atender algunos de los temas que ustedes han mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la base de datos que nosotros hemos utilizado de la Superintendencia de Sociedades atiende a m\u00e1s del 95% de las empresas que generan ingresos dentro del sector. Nosotros, en una evaluaci\u00f3n que hicimos ante la solicitud que vino de este concepto, evaluamos la base de datos y consideramos que su contenido es suficiente y \u00a0es representativo del sector. A la pregunta que hac\u00eda el se\u00f1or magistrado sobre la inclusi\u00f3n de impuestos adicionales, el estudio del Externado no solamente calcula la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, sino algo que nosotros llamamos la tasa extendida de tributaci\u00f3n o la tasa de tributaci\u00f3n extendida, que es algo m\u00e1s cercano a lo que internacionalmente se conoce como el Government Take. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese Government Take, \u00a0que corresponde a toda la parte del gobierno , a toda la parte de los ingresos del negocio que coge el gobierno, todo eso se pone en el numerador. Lo que se evidencia en el estudio tanto de la tasa efectiva de tributaci\u00f3n como del Government take es que la medida de la deducibilidad de las regal\u00edas, pues del valor de los impuestos, lo que hace es aumentar la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, aumentar el Government Take. Eso, va a generar una distorsi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de inversi\u00f3n de los agentes. Pero antes de entrar en ese punto, quiero decir lo siguiente, en el debate sobre la renta l\u00edquida o sobre el uso de la utilidad en el denominador, el punto central es que la rentabilidad se puede repartir y \u00a0cuando uno est\u00e1 haciendo an\u00e1lisis de inversi\u00f3n en el mercado, y \u00a0esto va a ser importante para el siguiente punto, \u00a0uno lo que mira es la tasa efectiva de tributaci\u00f3n calculada como utilidad antes de impuestos en el denominador y el impuesto pagado sobre el numerador. Se puede mirar con el Government Take, s\u00ed \u00a0de acuerdo. Pero como lo mira un inversionista, lo que va a mirar es de esa utilidad antes de impuestos qu\u00e9 parte le queda al gobierno y qu\u00e9 parte me queda a m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarando, haciendo una presici\u00f3n sobre algo que se dijo en la sesi\u00f3n de la ma\u00f1ana. No es que el inversionista se quede con toda la utilidad despu\u00e9s de impuestos, El inversionista, como dijo Azuero, tiene que tomar la decisi\u00f3n entre repartir una parte en dividendos y reinvertir otra parte dentro de la empresa, y \u00a0esa reinversi\u00f3n se hace desde la utilidad, no se hace desde la renta l\u00edquida. Yo estoy de acuerdo con lo que dice el se\u00f1or director de la DIAN cuando dice que la utilidad no necesariamente es lo que se reparte, \u00a0estoy de acuerdo, y \u00a0uno ense\u00f1a en clase es vamos a construir el flujo de caja libre. De acuerdo, pero es que el flujo de caja libre del inversionista se construye desde la utilidad, no desde la renta l\u00edquida. \u00bfPor qu\u00e9? porque la renta l\u00edquida le han quitado una cantidad de costos, que son los deducibles que para la empresa efectivamente representaron una erogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si vamos a hablar de qu\u00e9 se aproxima mejor a la capacidad contributiva, determinar la capacidad contributiva de una empresa siempre ser\u00e1 la utilidad antes que la renta l\u00edquida, que a la utilidad hay que hacerle modificaciones, de acuerdo. Si yo quiero llegar a la verdadera cantidad de caja que le queda al inversionista al final, tengo que sumarle y restarle algunas cosas, pero la utilidad ,nunca a la renta l\u00edquida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El otro punto, \u00a0y es algo que quiero reiterar, es que esto va a generar una distorsi\u00f3n sobre la forma en la que los agentes toman decisiones de inversi\u00f3n. Si yo veo, como lo dijo el doctor Valenzuela, que la rentabilidad de las inversiones es inferior al costo de la plata con la que yo invierto, me van a destruir valor, voy a decidir irme a otro sector. Esa era la intervenci\u00f3n que quer\u00edamos hacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sum\u00e1ndome al agradecimiento por las exposiciones del d\u00eda de hoy que ilustran el criterio de esta Corte y por supuesto, contribuyen a un debate p\u00fablico sobre materia de especial trascendencia, como corresponde en democracia estos debates, \u00a0 \u00a0quiero plantear un interrogante para escuchar una o dos observaciones o comentarios sobre \u00e9l. El doctor Azuero hoy trajo a presente el cuadro que el se\u00f1or director de la DIAN en la anterior sesi\u00f3n tambi\u00e9n nos hab\u00eda expuesto, y \u00a0tambi\u00e9n ha sido recurrente el argumento en la ma\u00f1ana de hoy, en tanto el cual el 35% de las regal\u00edas eran asumidas por el Estado y \u00a0que por ende, \u00a0 digamos una fundamentaci\u00f3n de la medida adoptada en la norma acusada era ajustar o corregir esa esa distorsi\u00f3n. Yo quisiera, \u00a0no tengo claro, digamos, \u00bfPor qu\u00e9 ese c\u00e1lculo? y \u00a0si ello es as\u00ed, digamos, si en vigencia del anterior r\u00e9gimen en el cuadro que el doctor Reyes lo planteaba, \u00a0expresamente se discrimina porcentualmente \u00a0 porcentajes asumidos por el Estado o por el contribuyente, y quisiera escuchar muy brevemente para ilustraci\u00f3n de la Sala reflexiones en esa materia. Si ello es as\u00ed o si la norma tiene o tuvo un fin de correcci\u00f3n, dig\u00e1moslo m\u00e1s all\u00e1, extrafiscal, de ajuste. Me gustar\u00eda profundizar en ese punto. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Reyes, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos &#8211; Aduanas Nacionales (DIAN)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claro que s\u00ed \u00a0Magistrado. En efecto, los c\u00e1lculos que presentamos \u00a0mostraban o buscaban mostrar todos esos ejemplos que si yo permito que se deduzcan las regal\u00edas, lo que estoy permitiendo es que se reduzca la base gravable. Entonces, por cada por cada 100\u00a0pesos que yo reduzco la base gravable, \u00a0reduzco el recaudo en 35\u00a0pesos si la tarifa del impuesto de renta es de 35. Entonces esa esa parte es fundamental, \u00a0cada 100\u00a0pesos que yo le reduzco a la base gravable, como lo buscan hacer quienes quieren deducir las regal\u00edas de la base gravable, son 35\u00a0pesos que yo le quito al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de esto, \u00a0que como lo hemos visto, puede seguir indefinidamente, busca establecer si contablemente tiene m\u00e1s sentido hacerlo de una u otra manera. \u00a0Frente a eso, hay dos puntos que valdr\u00eda la pena resaltar. Uno, hay argumentos contables razonables para hacerlo, tanto como para no hacerlo. Yo creo que podemos conceder. Pero lo, fundamental ac\u00e1 es ese principio constitucional que estamos defendiendo desde el Gobierno Nacional y es que, la base gravable no se puede dirimir con base en argumentos contables, sino en t\u00e9rminos delo que determine el legislador ajustado a los principios constitucionales. Como hablamos anteriormente, el legislador ya en el pasado ha permitido que no se deduzcan cosas que es razonable deducir de la base gravable, estaba el ejemplo del r\u00e9gimen simple de tributaci\u00f3n que a los comerciantes no les permite deducirse costos y gastos, por ejemplo, no se pueden deducir sanciones que la empresa haya tenido que pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>O sea, esto ya se ha hecho, es algo que la Corte ha encontrado \u00a0exequible en el en el pasado, \u00a0y lo otro, es el fin que se persigue. El fin es recaudatorio, claramente, en nuestro pa\u00eds tenemos muchas necesidades sociales que requieren un mayor recaudo, creo que en eso nadie est\u00e1 en desacuerdo. \u00a0Y el punto \u00a0el punto final que hemos debatido hoy es, si ese, si el perseguir este fin recaudatorio, estamos, para ponerlo en t\u00e9rminos coloquiales, estamos impidiendo la viabilidad econ\u00f3mica de estas empresas y \u00a0 la respuesta tajante ah\u00ed, es que no. Por supuesto que las empresas, est\u00e1n preocupadas por reducir lo que si t\u00e9cnicamente se conoce como como el Government Take, que es un t\u00e9rmino curioso en el contexto de la institucionalidad colombiana, porque aqu\u00ed, con respecto a los recursos del subsuelo del pa\u00eds, esto no es cuesti\u00f3n del Government Take, sino acaso del Government Give. \u00bfCu\u00e1nto le est\u00e1 dando el gobierno a las empresas? esto es una propiedad del Estado colombiano y el Estado colombiano a trav\u00e9s del legislador ajustado a la Constituci\u00f3n, es el que determina cu\u00e1nto les da las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Estado les est\u00e1 dando suficiente para que sigan siendo viables. El mejor argumento a favor de eso, insisto es la tendencia de la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n, no ha cambiado mucho en este siglo. Unas cosas suben, otras bajan. Hab\u00eda venido bajando a trav\u00e9s de esta no deducibilidad de regal\u00edas, estamos permitiendo que suba un poco m\u00e1s. Hay campo para subir, incluso, a niveles que nunca hab\u00eda estado en Colombia, porque en otros pa\u00edses muy exitosos en la extracci\u00f3n de recursos del subsuelo, hay tarifas incluso m\u00e1s altas. Ese es el argumento, \u00a0dir\u00eda yo. Central. Pero, pues respondiendo finalmente a su pregunta, \u00a0as\u00ed es, por cada 100\u00a0pesos que usted les reduzca la base gravable, lo cual se hace a trav\u00e9s de la deducibilidad de las regal\u00edas, son 35 pesos que usted reduce el recaudo tributario. Frente a eso no hay debate, \u00a0el debate de si contablemente es apropiado o no, es interesante, pero en este contexto no es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Valenzuela Delgado, ex ministro de Minas \u00a0Energ\u00eda \u00a0y ex presidente de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A m\u00ed me sorprende un poco de este debate \u00a0y tambi\u00e9n en la sesi\u00f3n pasada, la adjetivaci\u00f3n de las ganancias, o la calificaci\u00f3n, m\u00e1s bien es la palabra, de las ganancias, porque se dice que las ganancias y \u00a0lo acaba de repetir el director de la Dian, hay muchas expresiones, son suficientes, son muy grandes, son amplias, son enormes. Vuelve. Estamos como trabajando todo el tiempo como adjetivos como par\u00e1metros y las ganancias enormes o no enormes, son absolutamente cuantificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay una inversi\u00f3n de 2 o 3 billones\u00a0de d\u00f3lares y se ganan 100 millones\u00a0de d\u00f3lares, pues 100 millones\u00a0de d\u00f3lares como valor absoluto, claro que es un valor enorme, pues ser\u00eda torpe negar el tama\u00f1o del valor. 100 millones\u00a0de d\u00f3lares para una inversi\u00f3n de 3 billones\u00a0de d\u00f3lares es completamente absurdo, no hace absolutamente ning\u00fan sentido la inversi\u00f3n, porque dado que hay la importancia de si la ganancia es suficiente y \u00a0tiene que haber la importancia porque es la ganancia, la que determina si hay p\u00e9rdida patrimonial o no. Y ac\u00e1, hay un punto supremamente importante contrario al sentido com\u00fan. Cuando hay utilidad, una inversi\u00f3n no es rentable y \u00a0es raro, porque uno siempre tiene en la cabeza si hay utilidad \u00a0hay rentabilidad adecuada. No, el capital tiene un costo, \u00a0si ese costo de capital no se cubre, hay un detrimento patrimonial exactamente igual a como si la tasa de inter\u00e9s de una deuda no se paga. Hay un castigo al valor de la deuda.Yo no puedo tomar un cr\u00e9dito al 10% y pagar el 7 y \u00a0decir algo \u00a0se le pag\u00f3. No, no, no. Hay un costo de oportunidad espec\u00edfico, entonces, es muy importante lo de cuantificar ese mucho y es suficiente todo eso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero darles unos n\u00fameros. La determinaci\u00f3n de un costo de capital y \u00a0vuelvo a mi punto del modelo ese que determina el costo de capital, que es el CAPM, est\u00e1 asociada a riesgos. En este momento hoy, si yo invierto en un TES a 10 a\u00f1os \u00a0y la maduraci\u00f3n de una inversi\u00f3n minera es m\u00e1s de 10 a\u00f1os, obtengo el 10.4%. Si yo invierto en un bono del Tesoro a 10 a\u00f1os de Estados Unidos pasado a peso con forwards, mi retorno es del 9, 48%. Si yo invierto en un papel colombiano, en un yanqui a 10 a\u00f1os, mi retorno en pesos es del 13.8%. Ese es el par\u00e1metro sobre el cual se determina, otra vez, determina la NIF si hay p\u00e9rdida o no hay p\u00e9rdida patrimonial, si hay detrimento, si hay ca\u00edda del valor del patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay tambi\u00e9n una cierta caricatura, esto no es porque me subieron los impuestos, yo ma\u00f1ana cierro. No, la econom\u00eda no funciona as\u00ed. Es decir, si recupero el 80 o el 70 o el 40% del patrimonio, yo sigo hasta el final y sigo trayendo los recursos que necesito para terminar esa inversi\u00f3n. Es decir, ese intento de medici\u00f3n de que hubo incremento de la inversi\u00f3n extranjera directa es una medici\u00f3n de absolutamente nada, porque se sigue, aunque se haya perdido el 20, el 30, el 40 o el 50% de la inversi\u00f3n, pero se ha perdido. Es decir, hay una desmedida afectaci\u00f3n al patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son v\u00e1lidas esas calificaciones de excesivas, suficientes, grandes. Mi entender, \u00a0y lo digo con todo respeto, estoy hablando, no soy abogado, \u00a0como economista, el ordenamiento constitucional en t\u00e9rminos de la limitaci\u00f3n que le hace al Estado de grav\u00e1menes adicionales por capacidad contributiva o por afectaci\u00f3n de patrimonio es supremamente inteligente y es supremamente inteligente porque lo que dice es la actividad econ\u00f3mica debe persistir porque si no persiste la actividad econ\u00f3mica, no hay base gravable, no hay impuestos de financiaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos a largo plazo. Yo no puedo tomar medidas confiscatorias, porque aunque solucionan y son v\u00e1lidas desde el punto de vista de gasto social, el corto plazo anulan el largo plazo por completo, como es este caso. Para m\u00ed, el significado de la norma es clar\u00edsima. Usted no puede llegar a un punto donde no vuelve a haber inversi\u00f3n y \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 no vuelve a haber inversi\u00f3n? por lo que dice el Ministerio de Hacienda, porque la tasa es el 2.7, la tasa del 2.7 no es suficiente, no es enorme, no es grande, porque la l\u00f3gica de cualquier inversionista en el mundo es 2.7 con el riesgo de una exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo o de carb\u00f3n, jam\u00e1s. Yo me voy a un test a diez a\u00f1os, al 10.4%, rompo absolutamente toda la base econ\u00f3mica de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voy a entrar un poco un punto t\u00e9cnico, el crecimiento, que es lo que genera incremento en los impuestos, lo determina por encima de todo un rubro, inversi\u00f3n. El crecimiento cuando se da por consumo o cuando sea por gasto, es un crecimiento totalmente coyuntural, porque si no hay inversi\u00f3n adicional, eso se convierte en un fen\u00f3meno inflacionario inmediato. El \u00fanico crecimiento sano, el \u00fanico crecimiento sano y el sostenible en una econom\u00eda, lo \u00fanico que hace una econom\u00eda viable a largo plazo es la inversi\u00f3n. Si yo considero que mi tasa de tributaci\u00f3n, la puedo hacer hasta el punto donde el mismo Ministerio de Hacienda lo dice, gener\u00f3 un retorno del 2.7%, como lo dice la NIF y genera una masiva p\u00e9rdida patrimonial, lo que estoy destruyendo es la base econ\u00f3mica de continuidad de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto no se trata de medir, un d\u00eda despu\u00e9s y \u00a0siguieron, no se fueron. No, no, eso es una caricatura de c\u00f3mo funciona la econom\u00eda. Ac\u00e1 el punto grande no es, yo creo que las tasas correctas son las altas, creo que las tasas correctas, mi concepto, simplemente hicimos el trabajo, tambi\u00e9n son las contables. Pero el punto ac\u00e1 no es tanto, evidentemente es mucho m\u00e1s grave si es 52, por decir algo, que si es 85, pero el 52 ya est\u00e1 destruyendo patrimonio, el 52 ya est\u00e1 haciendo absolutamente inviable el funcionamiento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La econom\u00eda funciona estructuralmente solo con una fuente de crecimiento, inversi\u00f3n. Esto la est\u00e1 anulando \u00a0y a eso es exactamente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, lo digo con todo respeto, a lo que se refiere la Constituci\u00f3n cuando no pueda haber afectaci\u00f3n patrimonial, porque la afectaci\u00f3n patrimonial lo que impide es la nueva inversi\u00f3n, no la inversi\u00f3n que se est\u00e1 dando y vivimos absolutamente no inversi\u00f3n. Esto la est\u00e1 destrozando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de darle el uso de la palabra para finalizar est\u00e1 esta audiencia al se\u00f1or Ministro de Hacienda o al Director de Impuestos. En esa misma l\u00ednea de pensamiento que usted estaba exponiendo doctor Valenzuela, me parece que nos quedamos cortos en la intervenci\u00f3n del doctor Juan Camilo Restrepo para, a partir de la intervenci\u00f3n, ministro, que usted dec\u00eda esta ma\u00f1ana, hace un rato que, pues ten\u00edamos un \u00e1rea de exploraci\u00f3n de petr\u00f3leo en este instante, por ejemplo, petr\u00f3leo de 17 millones de hect\u00e1reas en donde y adem\u00e1s 2.4 millones de hect\u00e1reas en explotaci\u00f3n, usted dec\u00eda esto va en aumento significativo. Sin embargo, el doctor Velasco nos dec\u00eda hace un rato que, a su turno, puede que el ingreso tributario aumente de aqu\u00ed al 2024, pero el 25 empieza una ca\u00edda del ingreso tributario y adicionalmente una ca\u00edda de las propias regal\u00edas. Eso dec\u00eda el doctor Juan Camilo. y yo quisiera profundizar, tambi\u00e9n, va a impactar a partir de determinado momento, en consecuencia, ingresos de las entidades territoriales, que son en \u00faltimas los que al participar de esas regal\u00edas, se ven afectados. Quiere decir y \u00a0esa es una pregunta que se formulan, y se est\u00e1 formulando que esa en principio puede ser una reforma tributaria \u00a0centralista y \u00a0afecta en alguna forma u otra el esquema de las finanzas p\u00fablicas territoriales. Doctor Juan Camilo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Restrepo Salazar, exministro de Agricultura, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la medida de no permitir la deducibilidad de las regal\u00edas se traduce en un dem\u00e9rito de la producci\u00f3n futura y si la participaci\u00f3n de los departamentos y municipios depende de \u00a0del quantum de la producci\u00f3n, obviamente lo que van a recibir por regal\u00edas se va tambi\u00e9n a ver \u00a0disminuida y en eso, los estudios de Fedesarrollo, del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal coinciden y lo cuantifican, entre otras cosas, con una reducci\u00f3n grande hacia el 2026 o 28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de eso, la tesis que yo quer\u00eda dejar con cierto \u00e9nfasis sobre la mesa es, en el ejercicio del poder tributario del Congreso o del Estado. No todo vale. Por plausibles que sean los objetivos buscados. Como en este caso lo son, buscar m\u00e1s recursos para financiar la inversi\u00f3n social, por ejemplo. Pero como no todo vale, hay que respetar los principios constitucionales y legales que nos dicen qu\u00e9 es un impuesto \u00a0y qu\u00e9 es una regal\u00eda. Hay que respetar los principios que dicen que, no se puede prohibir que se sustraiga de la base del impuesto a pagar, algo que evidentemente se traduce en un costo. No se puede quebrantar el principio de la equidad, de la capacidad de pago y de la igualdad, porque si llegamos al principio de que todo vale, entrar\u00edamos en una especie de ley de la selva del ejercicio del poder de la tributaci\u00f3n y eso ser\u00eda muy grave para el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como plausibles tambi\u00e9n, que el Estado en determinados circunstancia quiera cobrar m\u00e1s ingresos en los sectores donde considere que hay una super utilidades o unas plusval\u00edas. As\u00ed lo han hecho otros pa\u00edses, quien empez\u00f3 ese camino fue el Reino Unido, pero no llev\u00e1ndose de calle los principios constitucionales y legales de que es un impuesto. De manera que, \u00a0hay o hubiera habido otros caminos v\u00e1lidos tambi\u00e9n para mantener un impuesto grande, aqu\u00ed no estamos abogando para que no se graven m\u00e1s determinados sectores. No, es recordar que hay que respetar unos principios como si hubiera respetado aumentando las tarifas, como si hubiera respetado, aumentando a\u00fan m\u00e1s la sobretasa, como si hubiera respetado, inclusive, gravando las exportaciones \u00a0como en alg\u00fan momento curs\u00f3 en uno de los primeros proyectos. Pero ca\u00edmos en el camino m\u00e1s oscuro \u00a0y m\u00e1s controversial creo yo, que equivocado de irnos buscando esos mayores ingresos por el de quebrantar toda la los principios fundamentales de la tributaci\u00f3n en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez, ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ustedes sabr\u00e1n magistrados y magistradas, este es un tema bien t\u00e9cnico. Le quiero contestar al doctor Azuero que la Comisi\u00f3n Tributaria siempre ha dicho que la contabilidad se utiliza. Pero que para efectos fiscales hay que fijar las reglas de juego, de qu\u00e9 es y qu\u00e9 no es deducible, porque no todo lo que entra en la contabilidad es deducible y, si nosotros quisi\u00e9ramos meter solamente lo que est\u00e1 en la contabilidad, pues el mejor contador es el que logra que no se pague impuestos, \u00a0porque hace que todo se vaya \u00a0a 0 a una ganancia cero. Ese es el mejor contador. \u00a0Efectivamente, las empresas buscan que los contadores les bajen todos los gastos e incluya muchas cosas para que finalmente llegue al m\u00ednimo de impuestos. \u00a0 Entonces , las empresas son unas pobres viejecitas que no tienen nadita que comer. M\u00e1s o menos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero ilustrarlos con algo que es muy preciso para insistir, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n amparada constitucionalmente, independientemente que se pague en especie o en dinero. La figura de la regal\u00eda nunca desapareci\u00f3 cuando se pag\u00f3 en dinero, lo que estaba en manos del operador es simplemente que es un inventario de un activo que no le pertenec\u00eda. O sea, est\u00e1 administrando un activo de terceros hasta que pague la regal\u00eda. Cuando paga la regal\u00eda deja de ser un activo de terceros. Pero el pago es una regal\u00eda. Le quer\u00eda ilustrarnos con Ecopetrol, Ecopetrol le entreg\u00f3 al Estado colombiano en el 2022 36 billones de pesos por tres conceptos: Primer concepto, \u00a0regal\u00edas 11 billones. Segundo concepto, impuesto de renta 9 billones. Tercer concepto, \u00a0dividendos \u00a016 billones. Si la ahogamos con los impuestos como nos dicen, c\u00f3mo nos pudo pagar al Estado 16 billones en dividendos \u00a0y a los particulares 2 billones en dividendos, a los particulares y \u00a0pago 18 billones en dividendos y \u00a0fuera de eso le qued\u00f3 plata para invertir. Es un ejemplo ilustrativo que este a\u00f1o va 46 millones, 20 por rentas, 20 por dividendos \u00a0y por retenci\u00f3n en la fuente solamente hemos recaudado 4. Por retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces es un bue ejemplo, si los estamos ahogando \u00bfC\u00f3mo Ecopetrol sigue invirtiendo? \u00bfC\u00f3mo nos paga m\u00e1s por dividendos que por impuestos? \u00a0esta discusi\u00f3n ha estado sobre los impuestos. Era para ilustrar magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, magistrado de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues muchas gracias a todos y a todos los asistentes, a los representantes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional, del Gobierno y del resto de la Administraci\u00f3n, a los expertos independientes que han venido en el d\u00eda de hoy, incluyendo a los centros de estudios, por sus intervenciones y sus valiosos insumos que le han dejado a la Sala Plena. Muchas gracias a los magistrados de la Corte que han estado presentes ac\u00e1 en estas dos audiencias p\u00fablicas que ha sido decretada por ellos. Y esa informaci\u00f3n que ustedes nos han suministrado, es una informaci\u00f3n que hemos recaudado en el marco de estas dos jornadas \u00a0y ser\u00e1 sistematizada, valorada, analizada y valorada posteriormente por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, que es a la que le corresponde, a ella, adoptar la decisi\u00f3n de los procesos que fueron los que convocaron o precipitaron estas audiencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, muchas gracias a ustedes. Muchas gracias igualmente a todas las personas que desde distintos lugares del pa\u00eds nos han seguido a trav\u00e9s de la p\u00e1gina de la Corte o a trav\u00e9s de los diferentes canales a trav\u00e9s de los cuales se han comunicado o por lo menos escuchado estas valios\u00edsimas intervenciones En las dos jornadas del 21 de julio y hoy, 4 de agosto, damos por terminada esta audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia segunda jornada de la Audiencia P\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0alcance de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>(04 de agosto de 2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de los intervinientes e invitados a la audiencia p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente anexo contiene los escritos remitidos por los demandantes, el Ministerio P\u00fablico, los intervinientes e invitados a la audiencia p\u00fablica celebrada los d\u00edas 21 de julio y 4 de agosto de 2023, en el marco de los procesos D-15.097 y D-15.113AC412. Tales escritos obedecen al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral s\u00e9ptimo del Auto 1138 de 2023, modificado por el Auto dictado el 9 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe precisar que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 dos escritos. Esto se debe a que en la audiencia participaron varios servidores p\u00fablicos de la entidad, as\u00ed como su apoderado judicial413. De otro lado, varios intervinientes remitieron un \u00fanico escrito, aunque participaron en diferentes ejes tem\u00e1ticos. Tal es el caso de Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP)414; Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)415; Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda416, y Andr\u00e9s Mauricio Velasco, director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF)417.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los escritos enviados por los intervinientes oficiales ser\u00e1n presentados como institucionales. Lo propio se har\u00e1 con los escritos provenientes de asociaciones e instituciones privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos principales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-15.113AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Mauricio Plazas y Lucy Cruz de Qui\u00f1ones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las regal\u00edas nunca son recuperadas por la empresa e impedir su deducci\u00f3n genera un doble pago sobre el mismo volumen de crudo. Teniendo en cuenta que las regal\u00edas no forman parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y no tienen naturaleza tributaria, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, para efectos del impuesto de la renta, desconoce que fueron recibidas por el Estado e ingresaron al SGR. Adem\u00e1s, si no se permite la deducci\u00f3n, no implica que aumente el valor recibido previamente por el Estado como regal\u00eda y s\u00ed aumenta la carga para la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la norma demanda introduce un trato desigual frente a las regal\u00edas pagadas por distintas industrias para acceder a recursos escasos. El criterio de comparaci\u00f3n entre los distintos grupos es el pago de una suma de dinero como requisito para acceder a un recurso escaso que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, es de propiedad del Estado. El punto importante es que a las \u00fanicas empresas a las que se les impide descontar dicho pago del impuesto son las mencionadas en el art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, sin que exista ninguna justificaci\u00f3n para este tratamiento diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la entrega al Estado del crudo o del gas en especie o en dinero, como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n del petr\u00f3leo, no entra\u00f1a ning\u00fan derecho de deducci\u00f3n para el explotador. Este producto pasa a ser del Estado y lo \u00fanico que resta el explotador, por una sola vez, es el costo de producci\u00f3n de ese crudo o gas. El Estado en realidad no sufraga ninguna proporci\u00f3n de las erogaciones correspondientes para su producci\u00f3n, siendo todas ellas asumidas por el explotador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, respecto del importe de las regal\u00edas en especie, no hay lugar a restar alguno de los gastos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n, porque el Estado recibe el producto en el tanque en que se encuentran. Por su parte, cuando las regal\u00edas se pagan en dinero, el explotador transfiere de su propio patrimonio a la ANH una suma equivalente al porcentaje fijado de la producci\u00f3n en boca de pozo, seg\u00fan la liquidaci\u00f3n de la misma entidad. A pesar de estas diferencias, el valor de las regal\u00edas es el mismo, indistintamente que el pago se realice en dinero o en especie, y, en todo caso, el Estado no asume costo alguno por esta producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma acusada genera una desproporci\u00f3n entre la riqueza obtenida y la efectivamente gravada, con un sacrificio excesivo del derecho de los contribuyentes del sector de hidrocarburos y miner\u00eda a tributar seg\u00fan los criterios de justicia y equidad. As\u00ed, la medida reducir\u00e1 la actividad petrolera y minera, reduciendo el recaudo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-15.097: Carlos Edward Osorio Aguiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma es inconstitucional porque, primero, incrementa artificialmente la base gravable del impuesto de renta al impedir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas, que son un gasto estructural asociado a la actividad productiva y que, por ello, no incrementan o robustecen el patrimonio de quien lo eroga. Segundo, se le est\u00e1n cambiando las reglas de juego a quienes tienen contratos suscritos por 20 a 30 a\u00f1os, sin consultar la capacidad contributiva del sector, a tal punto de volverse confiscatorio. Tercero, el Ministerio de Hacienda present\u00f3 cifras falsas con el proyecto de ley, afirmando que la Tasa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET) del sector de miner\u00eda y carb\u00f3n era del 26,7%, la cual, por efectos de la reforma, anunci\u00f3 que pasar\u00eda al 30,5%. Pero, este c\u00e1lculo tampoco parece acertado418 y, de llegar a mantenerse, podr\u00eda hacer inviable el sector minero y petrolero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la norma demanda viola los principios de justicia y de equidad tributaria, como la capacidad contributiva, establecidos en los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que desborda la capacidad contributiva a tal punto que jam\u00e1s la utilidad percibida le permitir\u00eda pagar impuestos, afectando directamente el patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos principales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda delegada para la Econom\u00eda y Hacienda P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El pago de las regal\u00edas por parte de una empresa que extrae los RNNR es la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del contrato celebrado con el Estado. Entonces, las regal\u00edas pagadas por la extracci\u00f3n de dichos recursos son un costo asociado a la producci\u00f3n de este tipo de bienes, ya que si no se cancela no es posible su extracci\u00f3n. El concepto de costo est\u00e1 definido como los pagos necesarios para mantener un proyecto econ\u00f3mico, generando renta y riqueza la cual es objeto de tributaci\u00f3n. Entonces, prohibir que el pago de las regal\u00edas sea deducible del impuesto de renta es una interpretaci\u00f3n equivocada. Adem\u00e1s, corresponde a un costo asociado a la actividad productiva porque responde a un valor cancelado por una obligaci\u00f3n adquirida con la administraci\u00f3n o un pago para compensar las afectaciones sociales y ambientales causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, resulta ileg\u00edtimo e inexequible que el Congreso impida la deducci\u00f3n de las regal\u00edas sobre el impuesto de renta porque se trata de una erogaci\u00f3n propia de la producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos principales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, la explotaci\u00f3n de los RNNR causa a favor del Estado \u2014que es el due\u00f1o del recurso natural419\u2014 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00edas, que se destinan a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n y desarrollo de las entidades territoriales. Es decir, la naturaleza, alcance y contenido de las regal\u00edas corresponde a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso y aprovechamiento de un activo limitado del Estado que se causa al momento de la explotaci\u00f3n, y no antes. Su origen, entonces, es constitucional, con desarrollo legal, por lo que no existen regal\u00edas de fuente contractual420. Adem\u00e1s, es una compensaci\u00f3n por las externalidades sociales y ambientales, siguiendo con la garant\u00eda de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Otro aspecto a resaltar, es que las regal\u00edas no tienen naturaleza tributaria, por cuanto (i) su origen es constitucional, y no legal, (ii) su pago es voluntario cuando se quiera explotar un RNNR y (iii) su pago no deriva en la prestaci\u00f3n efectiva o potencial de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo elemento de las regal\u00edas es la independencia de las normas contables y tributarias. Esto significa que lo que pueda ser tratado contablemente como una deducci\u00f3n, no necesariamente implica un tratamiento de deducci\u00f3n en el sistema tributario. Por esta raz\u00f3n, es constitucionalmente admisible limitar la posibilidad de restar costos o gastos para la determinaci\u00f3n de la renta gravable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, seg\u00fan el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, es para beneficio de las entidades territoriales y dem\u00e1s beneficiarios del SGR y debe orientarse a la ejecuci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n. Su destinaci\u00f3n depende del art\u00edculo 22 de la Ley 2056 de 2020. La determinaci\u00f3n por entidades territoriales beneficiarias se realiza a partir del recaudo sectorial, por medio de las asignaciones directas, la asignaci\u00f3n para la inversi\u00f3n social, la inversi\u00f3n regional y la paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los tipos de contratos, las cargas y responsabilidades var\u00edan dependiendo de si el RNNR es mineral o hidrocarburo. En el caso de los recursos mineros, el t\u00edtulo habilitante para el explotador, generalmente421, corresponde al contrato de concesi\u00f3n. Por su parte, con los recursos hidrocarbur\u00edferos, si bien al inicio se desarroll\u00f3 mediante contratos de concesi\u00f3n, luego de 1969 se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de contratos de asociaci\u00f3n. A partir de 2003, con la creaci\u00f3n la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), existen los siguientes tipos de contratos de exploraci\u00f3n y producci\u00f3n: exploraci\u00f3n y producci\u00f3n, convenios de explotaci\u00f3n y los especiales. En todo caso, independiente el tipo de contrato, el Estado cuenta con la facultad de fiscalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia. De acuerdo con el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, el Estado es propietario del subsuelo y los RNNR. Por esta raz\u00f3n, la explotaci\u00f3n de estos recursos causa, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda. Esta constituye la m\u00ednima participaci\u00f3n a que tiene derecho el Estado, tanto como para el sector carb\u00f3n como el de hidrocarburos. Esta es diferente a la de otros recursos porque su origen es el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n. De lo anterior deriva que la regal\u00eda no sea un costo ni un gasto422, sino una contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la regal\u00eda solo se causa en el momento en que se extrae el RNNR, es decir, cuando el productor ha obtenido el resultado de la actividad econ\u00f3mica. Entonces, cuando el contratista entrega la porci\u00f3n del producto que fue pactada no incurre en ning\u00fan costo o gasto, como s\u00ed lo hace cuando efect\u00faa erogaciones. Adem\u00e1s, el tratamiento contable del pago por concepto de regal\u00edas como un costo o gasto no necesariamente implica que para efectos tributarios este sea deducible o deba detraerse en el impuesto sobre la renta. Asimismo, la norma acusada no tiene impacto sobre los contratos anteriormente suscritos ya que la disposici\u00f3n no modifica las regal\u00edas, sino al tratamiento tributario de estas en el impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el objetivo de la ley demandada es evitar que quienes pagan regal\u00edas las recuperen parcialmente por v\u00eda de la deducci\u00f3n en la depuraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta. Esto se debe a que la deducci\u00f3n permite al contribuyente recuperar un monto equivalente al pago multiplicado por la tarifa del impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas. Lo anterior, equivale a recuperar la tarifa nominal del impuesto sobre la renta aplicable: el 35% de dicha contraprestaci\u00f3n para las actividades distintas a la extracci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y de carb\u00f3n, entre el 35% y 50% para las actividades de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo y entre el 35% y 45% para las actividades de extracci\u00f3n de carb\u00f3n. En \u00faltimas, lo que hizo el legislador fue caracterizar adecuadamente la participaci\u00f3n del Estado para evitar subsidiar parte de esa contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la no deducibilidad aumenta la TET del sector petrolero llegando a un 46,8% y la TET del sector carb\u00f3n llegando a un 54,2%423. Y es que no prohibir la deducci\u00f3n genera un efecto negativo en el PGN al disminuir los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y el nivel de gasto p\u00fablico que es posible financiar. Lo mismo no ocurre con el SGR, en tanto que la deducibilidad o no de las regal\u00edas en el impuesto sobre la renta no lo impacta ya que sus recursos son independientes del comportamiento del impuesto sobre la renta y complementarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma demandada \u00fanicamente distingue las regal\u00edas pagadas en especie y en dinero dadas las cuestiones f\u00e1cticas y operativas propias del negocio, pues la legislaci\u00f3n del sector autoriza el pago de las regal\u00edas bajo cualquiera de estas modalidades. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, cuando la regal\u00eda era pagada en especie y se solicitaba su deducci\u00f3n en la renta, para el Estado era imposible determinar el valor detra\u00eddo de la renta l\u00edquida por concepto de dichas regal\u00edas. Con la nueva norma, esta dificultad se supera y el Estado puede contar con un instrumento de informaci\u00f3n sobre los costos de producci\u00f3n asociados a las regal\u00edas pagadas. La nueva f\u00f3rmula evita el uso de variables no observables o supuestos que no se compadezcan con la realidad econ\u00f3mica de cada contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, el valor de las regal\u00edas susceptible o no de deducirse era diferente seg\u00fan se pagara en dinero o en especie. De forma espec\u00edfica, las compa\u00f1\u00edas que liquidaban en dinero, la deducci\u00f3n equival\u00eda al valor comercial de las regal\u00edas. Mientras que, en el caso de las compa\u00f1\u00edas que liquidaban en especie, la deducci\u00f3n equival\u00eda al costo de producci\u00f3n asociado a los barriles entregados a t\u00edtulo de regal\u00eda. Considerando que el costo de producci\u00f3n es inferior al valor comercial, el valor susceptible de deducirse era mayor para las compa\u00f1\u00edas que pagaban en dinero que aquellas que pagaban en especie.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 2277 de 2022 estableci\u00f3 nuevos pasos para determinar el monto no deducible de las regal\u00edas424. Por efecto de la norma, la base gravable tiende a aumentar para las compa\u00f1\u00edas del sector, especialmente para las empresas que pagan la regal\u00eda en dinero, debido a que no es matem\u00e1ticamente posible prohibir la deducibilidad de regal\u00edas generando bases gravables iguales sin recurrir a variables que no relejen la realidad de los contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, las regal\u00edas que se pagan en especie equivalen al costo total de producci\u00f3n de los RNNR. Igual, as\u00ed las regal\u00edas se paguen en especie o en dinero, estas cargas fiscales no derivan en alguna caracter\u00edstica confiscatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la no deducibilidad de regal\u00edas no tendr\u00e1 un efecto estad\u00edsticamente significativo sobre la econom\u00eda del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0Permitir que las empresas que explotan RNNR deduzcan el pago por regal\u00edas de la base gravable del impuesto sobre la renta s\u00ed aminora su carga impositiva y, de esa manera, traslada al fisco parte de la carga financiera por el pago de regal\u00edas, bajo la forma de un menor impuesto sobre la renta. En este sentido, lo que la norma pretende es solucionar la anterior situaci\u00f3n y que quien explota los RNNR pague de manera integral la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por dicha explotaci\u00f3n. As\u00ed, lo que se logra con la disposici\u00f3n acusada es caracterizar correctamente esa contraprestaci\u00f3n a efectos del impuesto sobre la renta, con miras a impedir que las empresas mineras y petroleras trasladen al fisco, por la v\u00eda de la deducci\u00f3n en la base para liquidar el impuesto sobre la renta, parte de la carga financiera de las regal\u00edas. En esta medida, no es que los explotadores tengan que pagar un porcentaje adicional, sino que les corresponde pagar el monto de las regal\u00edas en su totalidad, sin que puedan recuperar una parte a trav\u00e9s de su deducibilidad en el impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior recuperaci\u00f3n tiene las siguientes consecuencias: (i) la recuperaci\u00f3n parcial de las regal\u00edas pagadas operar\u00eda mediante su aminoraci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta realizado; (ii) el porcentaje de recuperaci\u00f3n de las regal\u00edas ser\u00eda igual a la tarifa nominal del impuesto sobre la renta, (iii) en t\u00e9rminos del impacto presupuestario para el Estado colombiano, es importante considerar el principio establecido en el art\u00edculo 16 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), que establece la unidad de caja de los recaudos tributarios. Seg\u00fan esta norma, todos los ingresos fiscales y recursos de capital se destinan al pago oportuno de las asignaciones autorizadas en el PGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la deducibilidad de las regal\u00edas en el impuesto sobre la renta tiene un impacto representativo en el PGN, ya que reduce los ingresos corrientes del Estado y, por ende, el nivel de gasto p\u00fablico que se puede financiar de manera sostenible. Adem\u00e1s, (iv) aun cuando no tiene un impacto directo en el SGR, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas pagadas se traduce en un costo para el fisco, porque si se admitiera la deducibilidad de las regal\u00edas, es el Estado quien asume parte del monto de las regal\u00edas a trav\u00e9s de esta deducci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta. Por \u00faltimo, (v) la norma en cuesti\u00f3n no tiene ning\u00fan impacto en los contratos previamente suscritos, ya que esta disposici\u00f3n no modifica directamente las regal\u00edas, sino que se refiere al tratamiento tributario de las mismas en el impuesto sobre la renta y otros impuestos complementarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de las regal\u00edas, incluso en vigencia del art\u00edculo 116 del ET, nunca ha sido autom\u00e1tica. Esto se debe a que, cada caso concreto, debe cumplir con los requisitos de causalidad, necesidad, proporcionalidad y licitud, teniendo en cuenta el art\u00edculo 107 del ET y la sentencia del 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado425. Si una empresa, antes de la vigencia de la Ley 2277 de 2022, no cumpl\u00eda con alguno de los anteriores requisitos, dicho pago no era deducible de la renta. En este sentido, se puede concluir que es competencia del legislador, en su amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa, decidir sobre el grado de limitaci\u00f3n de la deducibilidad de las regal\u00edas. Por esto, se debe utilizar un test leve de razonabilidad y examinar que (i) la finalidad de la norma sea constitucionalmente v\u00e1lida y (ii) el medio empleado sea adecuado para alcanzar esa finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta amplia configuraci\u00f3n legislativa, el legislador decidi\u00f3 que la carga econ\u00f3mica de las regal\u00edas las asuma \u00fanicamente quien explota los RNNR y no se distribuya entre el explotador y el resto de los colombianos. En el escenario previo a la Ley 2277 de 2022, no hab\u00eda un pago total efectivo de las regal\u00edas ya que, quien explotaba RNNR, recuperaba parte de lo pagado como deducci\u00f3n en su impuesto a la renta. Sobre lo anterior, la deducibilidad le permite al contribuyente recuperar el pago por dos v\u00edas: (i) un menor impuesto sobre la renta que pagar o (ii) una mayor p\u00e9rdida fiscal y, eventualmente, un mayor saldo a favor en el impuesto sobre la renta, que puede solicitar su devoluci\u00f3n. Ahora bien, as\u00ed las regal\u00edas se paguen en especie o en dinero buscan el mismo prop\u00f3sito de evitar su deducci\u00f3n partiendo del hecho que los recursos pertenecen al Estado. La diferencia radica en que mientras las regal\u00edas en dinero el punto de partida de valoraci\u00f3n es el precio de referencia restando los valores asociados a la comercializaci\u00f3n, en las regal\u00edas en especie es el costo de su producci\u00f3n. Esta diferenciaci\u00f3n obedece a un criterio razonable pues no se trata de operaciones id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Ley 2277 de 2022, la forma de determinar la Tasa Efectiva de Tributaci\u00f3n (TET) se basa en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, resalta que para estimar la TET se utilizan las cifras fiscales y no las cifras contables. Esto se debe a que las cifras contables (i) no tienen en cuenta la verdadera capacidad contributiva de quien explota los RNNR y (ii) pueden afectar el denominador y el numerador en tanto a que los contribuyentes con p\u00e9rdidas fiscales no asumen una carga impositiva. Adem\u00e1s, esta f\u00f3rmula, contraria a la propuesta por otros intervinientes, solo tiene en cuenta el impuesto sobre la renta determinado en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta (Formulario 110) y no el impuesto a las ganancias determinado con la NIIF 12. Es decir, no incluye el impuesto que deriva de ingresos extraordinarios, diferentes al giro ordinario de los negocios, para mostrar la verdadera tendencia en la TET. Por su parte, el c\u00e1lculo propuesto por otros intervinientes para determinar la TET no incluye el impuesto diferido ya que es un factor incierto y que, en todo caso, se reversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al impacto econ\u00f3mico, tributario y en la inversi\u00f3n que pueda tener la deducibilidad o no de las regal\u00edas, es imposible probar que exista una causalidad entre estos temas. Esto se debe a que existe una infinidad de factores que pueden afectar las decisiones de un agente econ\u00f3mico y el impacto en t\u00e9rminos de recaudo. Sin embargo, seg\u00fan los datos con los que dispone, la no deducibilidad de las regal\u00edas efectivamente genera un aumento en el recaudo, siendo una medida id\u00f3nea, y sin que demuestre los impactos anunciados por los intervinientes. Adem\u00e1s, la Ley 2272 de 2022 busca capturar parte de las rentas excepcionales derivadas de un contexto de precios altos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen tres momentos asociados a la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n tributaria de los pagos efectuados a t\u00edtulo de regal\u00edas, antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022. Primero, seg\u00fan los conceptos de la DIAN No. 054304 de 1998 y No. 089041 de 200 y el art\u00edculo 116 del ET, \u00fanicamente los organismos descentralizados pod\u00edan deducir el pago de las regal\u00edas al momento de liquidar el impuesto de renta. De acuerdo con la Ley 489 de 1998, Ecopetrol era la \u00fanica entidad con dicha prerrogativa y que encontraba su justificaci\u00f3n en que el Estado recib\u00eda sus dividendos. Segundo, con el concepto No. 015766 de 2005, la DIAN estableci\u00f3 que, para efectos de la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida, las regal\u00edas causadas por la explotaci\u00f3n de RNNR s\u00ed eran objeto de deducci\u00f3n, sin distinci\u00f3n del tipo de contribuyente. Con esta posici\u00f3n, la DIAN se extralimit\u00f3 en su funci\u00f3n administrativa y regul\u00f3 aspectos no contemplados por el art\u00edculo 116 del ET, haciendo extensivo el alcance y aplicaci\u00f3n de dicha norma a los particulares y generando con ello serias implicaciones fiscales. Tercero, a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia del 12 de octubre de 2017, el Consejo de Estado anul\u00f3 el concepto No. 015766 de 2005. Sin embargo, se permiti\u00f3 que las empresas privadas, seg\u00fan el r\u00e9gimen general de deducciones (art\u00edculo 107 del ET), pudieran analizar la procedibilidad de la deducci\u00f3n por pago de regal\u00edas si exist\u00eda una relaci\u00f3n de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre el gasto y la renta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, el legislador decidi\u00f3 que las regal\u00edas que generen las empresas mineras no sean objeto de deducci\u00f3n del impuesto sobre renta. Por su parte, el legislador no dispuso ninguna instrucci\u00f3n sobre el tratamiento contable que deban dar las empresas en relaci\u00f3n al pago de las regal\u00edas, ya sea en especie o en dinero. En todo caso, este tratamiento contable no deber\u00eda tener alg\u00fan impacto sobre su tratamiento tributario ya que las normas contables y tributarias se encuentran determinadas en la ley de manera independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, en t\u00e9rminos generales, consiste en el producto de los factores: el volumen de explotaci\u00f3n426, el precio en boca o borde de mina427 y la tarifa428. Para el caso del pago de las regal\u00edas en dinero, este se adelanta una vez se causa el derecho a favor del Estado, utilizando los canales habilitados por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, declarando la producci\u00f3n que obtuvo durante su explotaci\u00f3n, autoliquidando y pagando las regal\u00edas. Para el caso del pago de regal\u00edas en especie, si bien la ley lo faculta, esta forma de reconocimiento hasta el momento no ha sido objeto de reglamentaci\u00f3n en materia minera. Teniendo en cuenta que la ley no estableci\u00f3 diferencia alguna entre el pago de regal\u00edas en dinero y en especie, ambas modalidades de pago, hasta el momento, son equivalentes. Adem\u00e1s, en virtud de la habilitaci\u00f3n legal, es el titular minero quien cuenta con la facultad de decidir la forma en que realizar\u00e1 el pago de las regal\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos se encuentra debidamente reglamentada por la Ley 141 de 1994, la Ley 756 de 2002, la Ley 1530 de 2012, la Ley 2056 de 2020, espec\u00edficamente el art\u00edculo 18429, y las resoluciones 164 de 2015 y ANH 165 de 2015. Las variables t\u00e9cnicas que se utilizan para determinar el monto final de los recursos econ\u00f3micos que recibe el SGR son: el volumen de producci\u00f3n gravable (Bbl)430, el porcentaje de regal\u00edas431, el precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas432 y la tasa representativa del mercado433. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del pago de las regal\u00edas en especie, los titulares de los contratos hacen entrega del volumen de crudo de las regal\u00edas, en condiciones de comercializaci\u00f3n, que es recogido por el comprador comercializador con quien la ANH tiene suscrito el contrato de compraventa de regal\u00edas. El comercializador paga una factura mensual a la ANH por los vol\u00famenes comprados y liquidados conforme a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el contrato. En cuanto a la modalidad de pago en dinero, se genera una cuenta de cobro mensual para todas las liquidaciones de gas y para los campos en explotaci\u00f3n de crudo, que, por razones de fuerza mayor, no pueden ser recogidas por el comprador comercializador. Ahora bien, desde el punto de vista de lo que percibe el Estado, la f\u00f3rmula del precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas cuando son pagadas en dinero o especie es esencialmente la misma. En otras palabras, el valor de las regal\u00edas pagadas en dinero y en especie para crudo tienen una metodolog\u00eda equivalente y la diferencias que se presenten son originadas en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1les tipos de RNNR se pagan regal\u00edas en dinero y por cu\u00e1les se reciben pagos en especie se deber tener en cuenta lo siguiente. Para el caso de los hidrocarburos, las regal\u00edas son recaudadas en dinero o en especie. Respecto al gas son recaudadas exclusivamente en dinero, teniendo en cuenta que la totalidad del recurso extra\u00eddo se destina a consumo interno. En consecuencia, los productores comercializadores comprometen las cantidades de gas del que disponen en el mercado primario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las f\u00f3rmulas previstas en los incisos segundo y siguientes del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, la no deducibilidad de las regal\u00edas s\u00ed impacta la base gravable del impuesto a la renta para las que son pagadas en dinero y en especie de manera diferenciada. As\u00ed, se puede concluir que: (i) la base gravable aumenta para las firmas, independientemente de su forma de liquidar regal\u00edas, (ii) la base gravable difiere del ejercicio econ\u00f3mico de las firmas, (iii) la base gravable difiere entre las firmas que liquidan en dinero y las que lo hacen en especie, y (iv) el aumento de la base gravable es mayor para quienes liquidan en dinero que para quienes lo hacen en especie. Esto \u00faltimo no ocurr\u00eda antes de la reforma tributaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, cuando se realiza en especie, se realiza con la siguiente ecuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo Rel pago de regal\u00edas del contrato, f \u00a0la tarifa de liquidaci\u00f3n, Y la producci\u00f3n. Al liquidar las regal\u00edas en especie, la liquidaci\u00f3n se genera en la boca de pozo o de mina, se entiende como un porcentaje de producci\u00f3n y se entrega virtualmente a ANM. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la liquidaci\u00f3n se realiza en dinero se utiliza la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo Rel pago de regal\u00edas del contrato, f \u00a0la tarifa de liquidaci\u00f3n, PM los precios de mercado, CD los costos marginales deducibles, Y la producci\u00f3n. Al liquidar en dinero, la empresa extrae el recurso y lo transporta hasta recibir un precio internacional por ese bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para estimar la carga tributaria que produce la no deducibilidad de regal\u00edas es necesario valorar la TET. Para lo anterior, se propone la siguiente ecuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta f\u00f3rmula y que la no deducibilidad de las regal\u00edas implica un aumento significativo en el promedio, las estimaciones para el futuro podr\u00edan demostrar una disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n. Aunque en los primeros a\u00f1os habr\u00e1 recaudos adicionales se observar\u00eda un aumento de los ingresos del balance fiscal del Gobierno Nacional Central434, estos caer\u00edan, de forma paulatina, y se volver\u00edan menores a los del escenario base. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza, alcance y contenido de la regal\u00eda que se entrega o paga por la explotaci\u00f3n de los RNNR, en general y de los hidrocarburos en particular, en virtud del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, es de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se paga en favor del Estado por parte del titular que se encuentre autorizado y tenga el derecho para explotar un RNNR que pertenece al Estado. Por esta raz\u00f3n, las regal\u00edas son un costo\/gasto teniendo en cuenta que son absolutamente necesarias para el desarrollo de la actividad. Este costo cumple con los requisitos del art\u00edculo 107 del ET en tanto que cumple con los principios de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Asimismo, se trata de un ingreso de naturaleza p\u00fablica que pertenece a las entidades territoriales en virtud de la Constituci\u00f3n y que tiene un sistema y presupuesto especial e independiente (el SGR). Por \u00faltimo, son una obligaci\u00f3n contractual ya que, si bien el origen de su pago es constitucional, la forma de materializarse es a trav\u00e9s del contrato. A nivel internacional435, la tendencia es que las regal\u00edas, as\u00ed como los tributos pagados por el derecho a la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas, cuando ellos no sustituyen el pago del impuesto sobre la renta, son deducibles de la base para el c\u00e1lculo del impuesto sobre la renta. En la generalidad de los pa\u00edses se prefiere, para efectos de deducibilidad, privilegiar los criterios de causalidad y necesidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la regal\u00eda entendida como un costo de producci\u00f3n-gasto operacional y de otra parte como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, son conceptos compatibles y que guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca. Este costo equivale al volumen de hidrocarburos que debe ser entregado al Estado, en dinero o en especie, para cumplir la obligaci\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n. Sobre lo anterior, vale la pena resaltar que en ning\u00fan momento de la cadena de producci\u00f3n de los hidrocarburos estos dejan de ser propiedad del Estado. El productor solo se vuelve due\u00f1o del recurso cuando se realiza la distribuci\u00f3n con cargo al tanque de fiscalizaci\u00f3n, al final del proceso productivo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que se sigue para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas depende en su totalidad de la ANH, por lo que la empresa carece de discrecionalidad para liquidarlas. Esta liquidaci\u00f3n se realiza de acuerdo con las leyes 141 de 1994, 756 de 2002, 1530 de 2012, 2056 de 2020 y las resoluciones 164 y 165 de 2015 expedidas por la ANH. En la f\u00f3rmula para determinar la liquidaci\u00f3n, se tienen en cuenta las siguientes variables: el volumen de producci\u00f3n gravable (Bbl)436, el porcentaje de regal\u00edas437, el precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas y la tasa representativa del mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la ANH, mediante resoluci\u00f3n de car\u00e1cter general, determina si el volumen de regal\u00eda que debe pagarse debe hacerse en dinero o en especie, seg\u00fan las reglas de liquidaci\u00f3n que profiera la misma entidad. En ambos casos, las normas vigentes establecen que el valor a considerar como referente es el de la producci\u00f3n en boca de pozo. Si se pagan en dinero, a la regal\u00eda se le restan los gastos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n y as\u00ed se llega al \u201cvalor en boca de pozo\u201d. Si se pagan en especie, los barriles se toman al final del proceso productivo, en el lugar de almacenamiento en que se encuentra el crudo ya totalmente procesado, lo que implica que a\u00fan no se ha tenido que incurrir en gastos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n. En cualquiera de los dos escenarios, la totalidad de los costos de producci\u00f3n del crudo de regal\u00edas es sufragada por el explotador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza de las regal\u00edas, son un rubro inherente a la industria de los proyectos mineros y petroleros, sin el que no es posible desarrollarla ni obtener ingresos. Su origen y naturaleza derivan de la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculos 360 y 361)438, siendo una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado. Es decir, son ingresos p\u00fablicos, que hacen parte del patrimonio del Estado y no tienen naturaleza tributaria. Antes de la expedici\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, las regal\u00edas siempre fueron consideradas como una expensa deducible del impuesto de renta siempre que se cumplieran con los requisitos de (i) necesidad, (ii) relaci\u00f3n de causalidad y (iii) proporcionalidad, siguiendo lo establecido en el art\u00edculo 107 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de que se paguen en especio o en dinero, las regal\u00edas son un pago por el derecho que le otorga el t\u00edtulo minero a explotar el RNNR y a apropi\u00e1rselo mediante su extracci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas distorsiona el hecho generador del impuesto a la renta ya que desconoce que el objetivo intr\u00ednseco de ese tributo es precisamente la obtenci\u00f3n (en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable) de ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio del contribuyente, y no el de un tercero. Adem\u00e1s, aplicando un \u201ctest de proporcionalidad r\u00edgido\u201d se puede concluir que (i) es una medida regresiva, (ii) sacrifica la sostenibilidad a mediano y largo plazo de los sectores productivos m\u00e1s representativos del pa\u00eds, (iii) no tiene razones de pol\u00edtica fiscal que sustenten razonablemente su existencia, (iv) no tiene en realidad fundamentos ambientales y (v) la miner\u00eda ser\u00eda la \u00fanica actividad econ\u00f3mica a la cual no se le permite deducir las contraprestaciones que se pagan al Estado por el uso, concesi\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de recursos de su propiedad, mientras que las otras actividades s\u00ed pueden hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las metodolog\u00edas y variables para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, en el mundo existen dos maneras de pagarlas, como (i) un porcentaje sobre las utilidades o (ii) como una estimaci\u00f3n ad valorem. En el segundo caso, como ocurre en Colombia, las regal\u00edas se pagan como un porcentaje de la producci\u00f3n, haya o no utilidades. En relaci\u00f3n con el pago de las regal\u00edas que se pagan en dinero y en especie, antes de la Ley 2277 de 2022 su pago era equivalente y en ambos casos era deducible en su totalidad. Con la nueva reforma, a quienes pagan en dinero se les impide deducir el 100% de la regal\u00eda representada en su valor comercial439 y a quienes pagan en especie se les impide deducir el costo correspondiente a la producci\u00f3n del mineral. En este sentido, la medida es irrazonable ya que introdujo un trato completamente inequitativo para aquellas compa\u00f1\u00edas que pagan las regal\u00edas en dinero; para el caso minero las regal\u00edas siempre se deben pagar en dinero. Independientemente de lo anterior, la norma es inconstitucional porque impedir la deducci\u00f3n genera una alteraci\u00f3n a la base gravable y una desproporci\u00f3n que excede la capacidad de pago del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los impactos de la medida en t\u00e9rminos de capacidad contributiva, la norma es inconstitucional ya que (i) desconoce y excede la capacidad contributiva de los contribuyentes mineros y (ii) desconoce la prohibici\u00f3n de imponer tributos confiscatorios. Sobre lo \u00faltimo, existen diversas formas de determinar cu\u00e1ndo una carga impositiva es susceptible de generar una p\u00e9rdida patrimonial de una operaci\u00f3n, en este caso minera. A saber, (i) la TET, que significa la proporci\u00f3n en el pago que una compa\u00f1\u00eda realiza de impuesto sobre la renta respecto a las utilidades comerciales antes de impuestos. (ii) El Government Take (GT), que establece la proporci\u00f3n de todos los impuestos y contribuciones no tributarias pagados al Estado frente a las utilidades comerciales antes del pago de impuestos o lo que igualmente se conoce como la participaci\u00f3n del Estado en un proyecto. (iii) La Rentabilidad Esperada del Patrimonio, que establece los valores m\u00ednimos que un inversionista espera del capital invertido en una operaci\u00f3n o lo que tambi\u00e9n se conoce como el costo del capital. Utilizando cualquiera de las tres, la norma demandada vulnera el principio constitucional de equidad tributaria en la medida en que grava de manera irrazonable una actividad econ\u00f3mica sin consultar su verdadera capacidad contributiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La medida es constitucional. La deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta s\u00ed permite que el contribuyente recupere, parcialmente, el pago por este concepto. Si no se establece esta prohibici\u00f3n, el pago de las regal\u00edas, que es obligatorio por el agotamiento de los recursos no renovables debido a su explotaci\u00f3n, se evapora al determinar la renta gravable del impuesto de renta. En el fondo, quien explota el RNNR no soporta el pago efectivo integral de la regal\u00eda ya que una parte de esta (correspondiente al 35% de la regal\u00eda pagada, que es la tasa impositiva) le es, en cierta forma, devuelta o subsidiada por el Estado al permitir la deducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este 35% que el contribuyente desembolsa como regal\u00eda por explotar un recurso no renovable lo recupera econ\u00f3micamente como deducci\u00f3n para determinar la renta gravable, y ese 35% es asumido por el Estado. Lo anterior es inconstitucional ya que esta deducci\u00f3n implica un pago efectivo menor de la regal\u00eda y que esta es \u201cdevuelta\u201d por el Estado como deducci\u00f3n; recuperando el 35% de la regal\u00eda pagada, que es la tasa impositiva. Esto genera un impacto en el PGN de 3,8 billones de pesos para el 2023. Cabe resaltar que este impacto no se evidencia directamente en el SGR porque el pago se recupera econ\u00f3micamente por v\u00eda de deducci\u00f3n de impuestos. Por su parte, toda vez que la legislaci\u00f3n tributaria tiene efecto general inmediato y el impuesto sobre la renta grava, el cambio normativo introducido por la norma acusada s\u00ed tendr\u00eda efectos para los contratos suscritos bajo la vigencia de la norma anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma no contraviene el principio de igualdad, ya que las regal\u00edas se caracterizan por ser una contraprestaci\u00f3n por el uso de RNNR que son de propiedad del Estado, lo que las hace especiales y no equiparables a otras contraprestaciones por el uso de bienes del Estado pero que no son recursos naturales no renovables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, cuando las regal\u00edas se liquidan y pagan en especie, en cabeza de pozo o en boca de mina, son un menor valor de producci\u00f3n disponible en el punto de medici\u00f3n para el productor. Raz\u00f3n por la que nunca entra a formar parte de su patrimonio y, por tanto, su costo de producci\u00f3n debe ser restado de la base gravable del impuesto a la renta. Esto se debe a que, si bien el subsuelo pertenece al Estado, la extracci\u00f3n de recursos supone incurrir en gastos importantes para cumplir con el contrato de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. As\u00ed, se cumplen con los requisitos generales de deducibilidad del ET.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, cuando se liquidan en dinero, en virtud de la ley o el contrato, el productor toma para s\u00ed la producci\u00f3n correspondiente a las regal\u00edas. Este valor es un porcentaje de la producci\u00f3n disponible en el punto de fiscalizaci\u00f3n, que debe pagar en dinero seg\u00fan el precio de mercado de referencia. En esta monetizaci\u00f3n del recurso, el productor hace suyo un ingreso que no le corresponder\u00eda (ya que est\u00e1 destinado a los departamentos, municipios y distritos a trav\u00e9s del Sistema General de Regal\u00edas) y que solo se neutraliza cuando se reconoce como un costo en el monto correspondiente a su pago. De hecho, el ingreso proveniente de la monetizaci\u00f3n de las regal\u00edas deber\u00eda ser reconocido como un ingreso recibido para terceros, que no tiene la virtualidad de incrementar el patrimonio del productor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador no puede prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas o su costo de producci\u00f3n ya que exceder\u00eda la libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Adem\u00e1s, desconocer\u00eda los costos estructurales de una actividad productiva, sin m\u00e1s fundamento que generar mayor recaudo y\/o desestimular injustificadamente un sector espec\u00edfico de la actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econometr\u00eda Consultores S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La TET sobre las ganancias y los componentes que se tienen en cuenta en su c\u00e1lculo se encuentran en las normas NIIF. Espec\u00edficamente, el denominador de la f\u00f3rmula es la utilidad contable antes de impuestos (tambi\u00e9n llamada utilidad comercial) y no la renta l\u00edquida440. Esto se debe a que este valor logra medir la capacidad efectiva de pago del contribuyente ya que es el valor real de obtenci\u00f3n de recursos por parte de una compa\u00f1\u00eda, proveniente de la diferencia entre los ingresos recibidos y los costos o gastos incurridos. Por su parte, la prohibici\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas implica una mayor renta l\u00edquida que no se traduce en una mayor capacidad de pago del contribuyente, en tanto que su utilidad contable antes de impuestos no aumenta por cuenta de la no deducibilidad de las regal\u00edas. En relaci\u00f3n con el numerador de la f\u00f3rmula, corresponde al impuesto sobre la renta, es decir, a la totalidad del impuesto a las ganancias reconocido contablemente. Los anteriores c\u00e1lculos miden qu\u00e9 proporci\u00f3n de las utilidades se destina al pago del impuesto a la renta y complementarios, para as\u00ed evitar que el pago de impuestos se lleve todo el patrimonio invertido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no deducibilidad de las regal\u00edas es una medida que termina destruyendo valor. Esto no s\u00f3lo es para las empresas productoras y para sus accionistas, sino que tambi\u00e9n es para el Gobierno central que en el mediano plazo termina viendo morigerado el recaudo que recibe de impuesto sobre la renta. Tambi\u00e9n, es una destrucci\u00f3n de valor para los entes territoriales que en el mediano plazo tambi\u00e9n ver\u00e1n morigeradas las regal\u00edas que reciben por la extracci\u00f3n de los RNNR. No es cierto que el Estado est\u00e9 asumiendo porcentaje alguno sobre el pago de las regal\u00edas con la deducibilidad. Se trata de un desembolso efectivo en el que debe incurrir el contribuyente y que desde una perspectiva econ\u00f3mica es a todas luces un costo y cuya deducibilidad es la \u00fanica forma de neutralizar el ingreso del contribuyente quien debe reconocer el 100% de mismo (para aquellos que pagan en dinero las regal\u00edas), aun cuando una parte sea propiedad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las regal\u00edas en dinero, el gasto no deducible se tasa al valor comercial de las especies monetizadas que le corresponden al Estado. En el caso de las regal\u00edas en especie, el gasto no deducible se tasa con base en el costo de extraer las especies que se entregan al Estado a t\u00edtulo de regal\u00eda. El monto de las regal\u00edas en especie pagadas al Estado no hace parte de los ingresos brutos de la compa\u00f1\u00eda441, mientras que cuando se paga en dinero los ingresos brutos corresponden al total facturado y son reconocidos tanto en la contabilidad como en la declaraci\u00f3n de renta, independientemente de que una parte de esos ingresos le corresponda al Estado en virtud del pago de regal\u00edas. La realidad es que desde la perspectiva econ\u00f3mica no hay ninguna l\u00f3gica de por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada incide de manera m\u00e1s gravosa a quienes pagan regal\u00edas en dinero y de manera menos gravosa a quienes pagan regal\u00edas en especie. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, representante de los intervinientes del expediente D-15.113 AC, Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la vigencia de la Ley 2277 de 2022 era totalmente indiferente si se pagaban las regal\u00edas en dinero o en especie, pues al poderse deducir su pago, para quienes la soportan en dinero, as\u00ed como los costos de producci\u00f3n para quienes las pagan en especie, el impacto era neutro en la renta liquida, pues solo pagaban impuesto sobre la renta l\u00edquida generada por sus ingresos propios. Lo que genera inequidad es precisamente la regla de no deducibilidad demandada ya que despu\u00e9s de la reforma s\u00ed difieren, siendo m\u00e1s alta la base gravable de quien paga en dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia del mecanismo de pago de las regal\u00edas, ya sean en dinero o en especie, el desconocer un costo directamente relacionado con la generaci\u00f3n de la renta para quienes explotan RNNR e impedir a un sector espec\u00edfico de la econom\u00eda deducir del c\u00e1lculo de la renta uno de los costos m\u00e1s consustanciales a su actividad, sin justificaci\u00f3n razonable rompe el principio de equidad y desdibuja su real capacidad contributiva, al generarse una renta l\u00edquida ficticia. En la medida en que las regal\u00edas son del Estado y no del contribuyente, pretender rechazar el costo de producci\u00f3n de las regal\u00edas es tanto como decirles a los contribuyentes que deben asumir los costos de terceros y con ello generar una renta ficticia. El nuevo tratamiento impone una TET del 142,9%, lo cual convierte la norma en confiscatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de regal\u00edas en especie funciona as\u00ed: una vez se obtiene el RNNR, en boca de pozo se entrega la parte de la producci\u00f3n que le pertenece al Estado a t\u00edtulo de regal\u00edas y la diferencia entra a formar parte del patrimonio (inventario) del contribuyente. Por tanto, el porcentaje que se entrega al Estado jam\u00e1s se reputa de propiedad de quien explota los RNNR, no le genera ingreso alguno que se refleje en la renta l\u00edquida; simplemente es un menor valor de la producci\u00f3n disponible para el productor. Para el caso de las regal\u00edas que se pagan en dinero, como sucede en el sector minero, todo el mineral entra al inventario del contribuyente, forma parte de su patrimonio de tal manera que pueda tenerlo disponible para poderlo vender. Una vez lo vende, registra el ingreso a su nombre y de all\u00ed paga las regal\u00edas, monto que luego deduce en el proceso de depuraci\u00f3n de la renta (antes de la norma demandada). La f\u00f3rmula de no deducibilidad contemplada en la norma demandada jam\u00e1s podr\u00eda constituir un equivalente del monto de regal\u00edas monetizadas con las que se pagan en especie, pues la norma no tuvo en cuenta que quien paga en dinero refleja un ingreso por el valor comercial del bien, valor dentro del cual se encuentra el monto que corresponde a las toneladas que le pertenecen al Estado, es decir, con la no deducibilidad de las regal\u00edas, quien paga en dinero sigue reflejando en su ingreso un valor que no le pertenece, un valor que es del Estado (el equivalente al porcentaje de la producci\u00f3n acordado como regal\u00eda que ha sido monetizado).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no permite ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n que ofrezca la posibilidad condicionar su aplicaci\u00f3n, pues para ello ser\u00eda necesario buscar la manera de hacer equivalente la no deducibilidad del pago de las regal\u00edas en dinero, con la regla prevista por la ley para quienes la pagan en especie. Ello t\u00e9cnicamente no es posible, pues se requerir\u00eda que quienes pagan regal\u00edas en dinero no registraran como ingreso el valor de la venta equivalente al monto de la regal\u00eda pagada y tendr\u00edan que modificarse reglas del costo para quienes pagan regal\u00edas en dinero. Quienes pagan las regal\u00edas en dinero registran en su ingreso el valor obtenido por la venta de los RNNR que le pertenecen al Estado, esto es registran a su favor ingresos de terceros y, por tanto, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas es el \u00fanico mecanismo que les permite neutralizar el monto de un ingreso que no les pertenece. Al eliminarse la deducibilidad de las regal\u00edas, se crea una renta ficticia, inexistente para el explotador, sobre la cual se liquida inequitativa e injustamente un impuesto. No puede mantenerse una norma que pretende gravar en cabeza del contribuyente, un ingreso que es realmente del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante establecer desde el punto de vista del costo, si las deducciones permiten \u201crecuperar\u201d una parte del pago por regal\u00edas: la respuesta es no442, pues (i) el obligado tributario previamente debi\u00f3 cancelarla para poder detraerla al depurar los ingresos que gener\u00f3 y (ii) la realizaci\u00f3n de dicha detracci\u00f3n no genera un beneficio o reintegro a favor de quien soport\u00f3 el costo. Las deducciones, ninguna de ellas, se recuperan total ni parcialmente mediante su detracci\u00f3n de la renta bruta. Las deducciones son minoraciones estructurales que tiene como finalidad determinar la base gravable del impuesto sobre la renta, el cual grava la riqueza, entendida como el ingreso del contribuyente susceptible de incrementar el patrimonio, esto es, la utilidad que en verdad es propia. En otras palabras, el impuesto de renta tiene como un elemento estructural la efectiva determinaci\u00f3n de la capacidad contributiva por medio del reconocimiento de las deducciones y costos, que, de no ser tomados en cuenta, alterar\u00edan el propio hecho generador del impuesto, el cual no grava el ingreso sino la riqueza o utilidad. Eliminar la posibilidad de deducir las regal\u00edas implica que el contribuyente asuma un ingreso que no le corresponde, y, adem\u00e1s, deba incorporarlo en su base gravable y tributar sobre este. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas siempre han sido deducibles para particulares que explotan RNNR. Si bien mediante los Conceptos 54304 del 9 de julio de 1998 y 89041 del 20 de diciembre de 2004 la DIAN estim\u00f3 que solo eran deducibles para las entidades descentralizadas, mediante Concepto 15766 del 17 de marzo de 2005, la misma Entidad revoc\u00f3 los conceptos anteriores y se\u00f1al\u00f3 expresamente que las regal\u00edas eran deducibles. Durante la vigencia de los conceptos de los a\u00f1os 1998 y 2005, los contribuyentes continuaron solicitando como deducci\u00f3n el pago por concepto de regal\u00edas, lo cual no fue cuestionado por las Autoridades Tributarias. El Concepto 15766 del 17 de marzo de 2005 fue anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia 19950 del 12 de octubre de 2017 bajo la consideraci\u00f3n que no era viable que mediante un concepto se se\u00f1ale categ\u00f3ricamente que las regal\u00edas son deducibles. Se\u00f1al\u00f3 que la deducibilidad o no de los pagos por regal\u00edas de los contribuyentes, ya sean entidades descentralizadas o particulares, debe analizarse a la luz del art\u00edculo 107 del ET. Las regal\u00edas, entonces, constituyen una expensa necesaria para la producci\u00f3n de la renta y por tanto siempre han sido deducibles a la luz del art\u00edculo 107 del E.T. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Palacios Mej\u00eda, experto en controversias en derecho constitucional y administrativo relacionadas con tributos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde las perspectivas tributaria y matem\u00e1tica, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta no permite que el contribuyente recupere el pago por este concepto. La exposici\u00f3n de motivos de la norma demandada sostiene que la definici\u00f3n constitucional de regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n sustenta su no deducibilidad y que permitir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas en el impuesto a la renta implicar\u00eda sustraer ingresos del Estado. De lo anterior se puede afirmar que confunde dos cosas distintas: los contratos y los impuestos. Esto se debe a que el primer inciso del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n no se refiere a un impuesto sino a un contrato. Es decir, consagra que no se puede permitir la explotaci\u00f3n gratuita de los RNNR del Estado y que tal explotaci\u00f3n debe hacerse dentro de un contexto contractual, no tributario. As\u00ed, entre la propiedad del Estado sobre el subsuelo y el pago de regal\u00edas que hace el minero para explotarlo hay una relaci\u00f3n de causalidad contractual. De manera que la regal\u00eda que se paga en el \u00e1mbito contractual no es la misma regal\u00eda que se deduce en el \u00e1mbito tributario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en una estructura contractual, en asuntos tributarios la Constituci\u00f3n entiende que el Estado y el contribuyente no obran en situaci\u00f3n jur\u00eddica de igualdad, pues el primero opera como autoridad y el contribuyente como subordinado. En asuntos tributarios ni el Estado ni el minero pueden exigir equivalencias o contraprestaciones rec\u00edprocas; en cambio, uno y otro quedan sujetos al principio de equidad. Este \u00faltimo exige atender la capacidad de pago del contribuyente y tratarlo en forma igual a otros contribuyentes comparables, salvo que el trato desigual pueda ser eficaz para conseguir alg\u00fan objetivo constitucional prevalente. Si bien el legislador puede estructurar los tributos y, al hacerlo, apartarse de las normas contables, esto no significa que pueda desconocer principios constitucionales tales como el de igualdad o equidad. El Estado solo adquiere ingresos tributarios \u2014derecho a exigir pagos\u2014 cuando (i) el contribuyente determina su renta l\u00edquida gravable y le aplica la tarifa correspondiente para llegar a su liquidaci\u00f3n privada y presentarla; o (ii) cuando la DIAN hace una determinaci\u00f3n unilateral del impuesto que debe pagar el contribuyente, y ella queda en firme. Solo a partir de uno de esos momentos el Estado adquiere derecho a recibir ingresos. Las regal\u00edas no se restan del impuesto, se restan de los ingresos del minero. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado no permite a un minero deducir las regal\u00edas \u2014que constituye uno de los costos o gastos m\u00e1s importantes de la actividad minera\u2013\u2013 recibe un mayor ingreso por concepto de impuesto sobre la renta. Ese mayor ingreso proviene de la explotaci\u00f3n de los RNNR, es decir, de las regal\u00edas que el minero no pudo deducir en el proceso de depuraci\u00f3n de su renta. Este mayor ingreso no se destina en la ley a aumentar el presupuesto de ingresos del SGR, sino al PGN, puesto que el gobierno lo recauda por la v\u00eda del impuesto de renta. En t\u00e9rminos efectivos, es posible hablar de un incremento indirecto, no contractual, del pago realizado por regal\u00edas cuando se proh\u00edbe la deducibilidad de las regal\u00edas del impuesto sobre la renta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Valenzuela Delgado, exministro de Minas y Energ\u00eda y expresidente de la Corporaci\u00f3n Financiera del Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El efecto de la no deducibilidad de las regal\u00edas sobre la TET aumenta la base gravable, en s\u00ed mismo, implica una p\u00e9rdida patrimonial, que es el efecto de confiscar. Para determinar el valor del patrimonio se debe pasar del valor razonable al valor realizable, calculando el valor de liquidaci\u00f3n si se vende el producto en el mercado y obteniendo el flujo de caja descontado con una tasa de descuento de mercado (CAPM)443.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se causa una p\u00e9rdida patrimonial cuando el retorno obtenido (ROE) es inferir al retorno de mercado444, como ocurre con la no deducibilidad de las regal\u00edas. Es errado entender que la existencia de utilidad contable impide que se d\u00e9 una p\u00e9rdida patrimonial. Lo anterior, genera un efecto confiscatorio por el efecto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente. Esto se debe a que un incremento efectivo de la TET y la base gravable del impuesto, ineludiblemente, conlleva a la reducci\u00f3n en el ROE o utilidades. Bajo un escenario en el que ROE real sea inferior al ROE esperado, un incremento de impuestos tiene car\u00e1cter confiscatorio por causar p\u00e9rdida patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando CAPM se obtiene que la tasa de retorno de mercado de una empresa de carb\u00f3n en Colombia es del 11,7%. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MHCP) estim\u00f3 que el retorno al capital alcanzado por las empresas del sector carb\u00f3n, bajo un escenario de precios medios, previo a la no deducibilidad, es del 9%. Es decir que, seg\u00fan el MHCP, por motivos ex\u00f3genos a la no deducibilidad de regal\u00edas, el capital invertido en negocios de carb\u00f3n en Colombia obtiene rendimientos por debajo del retorno esperado del mercado y hace parte del riesgo asumido por el privado. Si a la realidad actual de las empresas del sector, adem\u00e1s, se le adiciona un incremento a la TET asociado a la no deducibilidad de las regal\u00edas, el ROE, estimado por el MHCP, cae inmediatamente en un 7,0%. Este ROE es a\u00fan m\u00e1s alejado del retorno esperado de mercado, es exclusivamente atribuible a la no deducibilidad de regal\u00edas que aumenta la TET y castiga, desproporcionadamente, el retorno de la actividad econ\u00f3mica de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no deducibilidad de regal\u00edas aumenta la TET y lleva a que las empresas del sector obtengan un retorno al capital significativamente inferior al que obtendr\u00edan antes de la reforma. Es decir, del 9,0% al 2,7%, lo que genera una p\u00e9rdida patrimonial. Utilizando solo cifras dadas por el MHCP, la p\u00e9rdida de patrimonio, exclusivamente asociada a la no deducibilidad, es del -26%. Si la capacidad contributiva debe consultar la condici\u00f3n individual y concreta para pagar tributos, es imposible afirmar que una norma que produce una p\u00e9rdida patrimonial cumple con ese criterio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>German Forero Laverde, Juan Pablo Mej\u00eda Calle y H\u00e9ctor Fabio Peraf\u00e1n, Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen dos formas de calcular la TET, una que sigue la metodolog\u00eda del Gobierno (GN) y otra propuesta por la Universidad Externado de Colombia (UEC). Estas formas var\u00edan en lo siguiente: el uso de las variables de entrada con bases diferenciadas (contable vs. fiscal)445, los sujetos pasivos e impuestos bajo an\u00e1lisis (empresa vs. empresa y accionista)446 y el horizonte temporal bajo an\u00e1lisis447. Los c\u00e1lculos propuestos por la UEC son apropiados ya que obedecen a pr\u00e1cticas usuales en el mercado financiero y emplean bases de datos de probado valor informativo que reflejan la realidad del sector. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores diferencias, la TET propuesta por el GN no permite estimar la capacidad contributiva de los agentes. Esto, debido a que el denominador en la f\u00f3rmula utiliza la renta l\u00edquida depurada m\u00e1s los ingresos no constitutivos de renta, que no refleja fielmente los recursos disponibles para repartir entre el gobierno, los accionistas y las necesidades de reinversi\u00f3n de la empresa. As\u00ed pues, erra el GN al indicar que la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n mas no un costo o gasto y compararla, por tanto, con un dividendo; el que una empresa no pueda deducir las regal\u00edas como costo admisible no quiere decir que no haya realizado el pago. Basta con que el incremento en la TET sea lo suficientemente alto para que una inversi\u00f3n que antes era rentable deje de serlo. Por esto, la utilidad antes de impuestos (contable) es un mejor \u00edndice de riqueza para identificar la capacidad contributiva de los agentes. Asimismo, las medidas usuales de la generaci\u00f3n de valor448 son mejores estimadores de la capacidad contributiva de los agentes econ\u00f3micos que la renta l\u00edquida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los c\u00e1lculos realizados por el GN contienen errores conceptuales y matem\u00e1ticos. En primer lugar, erran en la definici\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto. En segunda instancia se equivocan en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de la TET. Al realizar la f\u00f3rmula corregida se identifica que la TET tiende a la tasa nominal de tributaci\u00f3n independientemente de la inclusi\u00f3n o no de las regal\u00edas como costo. Esto indica que se trata de una medida que no var\u00eda con los cambios en el ingreso o de los costos y gastos del sujeto pasivo, por lo que no refleja de forma apropiada su capacidad contributiva. Adem\u00e1s, los impactos de la medida objeto de an\u00e1lisis no se pueden observar en su entera dimensi\u00f3n a solo unos meses de implementada la reforma. Pensar que la velocidad de ajuste de la econom\u00eda ante cambios en las condiciones institucionales es inmediata es incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-489\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me motivaron a salvar el voto a la Sentencia C-489 de 2023. En esa providencia, la postura mayoritaria declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 por el desconocimiento del principio de equidad tributaria horizontal entre quienes pagan la regal\u00eda en dinero y en especie. Tambi\u00e9n, encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n era una medida confiscatoria. Considero que la Corte debi\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria porque la demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva, debido a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundament\u00f3. De igual forma, la aproximaci\u00f3n propuesta para la configuraci\u00f3n de un cargo nuevo por equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte. Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n, se superara la aptitud de la demanda, la disposici\u00f3n examinada debi\u00f3 declararse exequible. Seguidamente, expondr\u00e9 los motivos que fundan mi postura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de aptitud del \u00fanico cargo admitido por la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria. La censura planteada en la demanda no cumpl\u00eda con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. El requisito de especificidad no se acredit\u00f3 porque el actor solamente enunci\u00f3 el desconocimiento indistinto de los principios de justicia y equidad tributaria, sin presentar en concreto la oposici\u00f3n objetiva entre la norma y la Constituci\u00f3n. \u00danicamente replic\u00f3 el contenido de la norma en el sentido de que los contribuyentes que exploran recursos naturales no renovables (RNNR) no pueden deducir del impuesto de renta lo pagado por regal\u00edas, lo que generar\u00eda un incremento artificial de la base gravable, sin demostrar de qu\u00e9 manera dicha disposici\u00f3n desconoc\u00eda la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El requisito de pertinencia tampoco se cumpli\u00f3 porque el actor acudi\u00f3 a argumentos de conveniencia y contractuales que carec\u00edan de naturaleza constitucional. Por ejemplo, indic\u00f3 que se cambiaban las reglas de juego a quienes suscribieron contratos de explotaci\u00f3n \u201cimponi\u00e9ndoles una onerosa carga tributaria, que se adiciona al deber contractual que deben honrar a la hora de satisfacer las contraprestaciones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Estaba ausente la suficiencia, tal y como lo advirtieron la DIAN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Presidencia de la Rep\u00fablica. Aquella radic\u00f3 en que el actor no present\u00f3 todos los argumentos que sustentaran el reproche. En especial, la falta de aspectos relacionales para identificar el desconocimiento de la equidad, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la norma aplica un trato diferente entre contribuyentes. Aunque el cargo de equidad difiere de aquel que se promueva por desconocimiento de la igualdad, el examen del reproche por equidad tiene rasgos de igualdad449. Particularmente, por el ejercicio de un estudio relacional del principio, bien sea en su dimensi\u00f3n horizontal o vertical, como la propia sentencia lo reconoce. De ah\u00ed que resultara ineludible indicar los otros supuestos que sustentaban la vulneraci\u00f3n de la equidad, en especial, los contribuyentes con los cuales se har\u00eda la comparaci\u00f3n ya que, en principio, los que pagan regal\u00edas y los que no lo hacen no eran sujetos comparables, al punto que la postura mayoritaria no abord\u00f3 dicho an\u00e1lisis, sino que emprendi\u00f3, la construcci\u00f3n oficiosa de una censura diferente a la propuesta por el ciudadano que result\u00f3 en la inexequibilidad de la medida con base la vulneraci\u00f3n del principio de equidad horizontal y la confiscatoriedad del instrumento fiscal. Ambos aspectos no fueron desarrollados ni acreditados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La configuraci\u00f3n de un cargo nuevo por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. En este caso no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte para la configuraci\u00f3n de una nueva censura por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, dado que i) la aproximaci\u00f3n propuesta en la sentencia lleva a construir un cargo sin contar con elementos argumentativos b\u00e1sicos en la demanda450 y ii) no se advierte un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad451. En cuanto a lo primero, la mera formulaci\u00f3n en la demanda de un cargo de equidad basado en una de sus facetas (la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria), no habilita a la Corte para ampliar el alcance del control de constitucionalidad y examinar la disposici\u00f3n acusada al tenor del principio de equidad tributaria en todas sus facetas y dimensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la referencia hecha por los intervinientes, para ilustrar los supuestos efectos de la norma dependiendo de las f\u00f3rmulas utilizadas para la verificaci\u00f3n de la forma en que aplica, y en los documentos antecedentes de otro expediente, no resultan suficientes para construir un nuevo cargo de inconstitucionalidad, basado en el aparente trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie en perjuicio de los primeros \u2013 ahora s\u00ed desde par\u00e1metros de igualdad \u2013, ni proponer la integraci\u00f3n normativa de la norma demandada con la totalidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se tiene que la audiencia p\u00fablica no es un escenario para complementar o ajustar los argumentos de la demanda. A diferencia de lo que termina admitiendo la postura mayoritaria, la audiencia p\u00fablica celebrada en el proceso no era un escenario procesal para complementar los argumentos de la demanda. Esto porque, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de 1991, aquella instancia procesal busca que el demandante, entre otros, concurra a responder preguntas para profundizar los argumentos expuestos o aclarar los hechos relevantes para tomar la decisi\u00f3n. De ninguna manera, los an\u00e1lisis realizados en una audiencia tal pueden configurar una nueva censura tal y como lo termin\u00f3 admitiendo la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En suma, en esta decisi\u00f3n se asumi\u00f3 una revisi\u00f3n oficiosa de la norma acusada que desconoci\u00f3 el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que sustenta la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el postulado democr\u00e1tico que orienta su tr\u00e1mite. En este \u00faltimo caso, no se permiti\u00f3 a los intervinientes el proceso pronunciarse sobre el cargo finalmente construido por la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. De aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n que el cargo de la demanda era apto la norma acusada era exequible. A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 mis diferencias con el estudio sobre temas generales del caso y con el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida. No sobra se\u00f1alar que, por la adecuaci\u00f3n de los cargos, termin\u00f3 la decisi\u00f3n sin afrontar el problema constitucional de fondo en este asunto, cual era resolver si era inconstitucional que el Legislador prohibiera que las regal\u00edas fueran deducidas frente al impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El estudio acerca de la propiedad del Estado sobre los RNNR. El examen de este apartado resultaba innecesario de acuerdo con las censuras analizadas, porque la Sala no revis\u00f3 un impuesto cuyo hecho generador fuera la propiedad. El tributo estudiado fue el impuesto de renta, frente al cual lo determinante es la generaci\u00f3n de riqueza a partir de los ingresos percibidos por el contribuyente. El an\u00e1lisis sobre la propiedad de los RNNR puede resultar problem\u00e1tico, por ejemplo, frente al caso de las regal\u00edas en especie, pues en este evento dichos recursos se conservan en el \u00e1mbito jur\u00eddico del Estado hasta su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas. No comparto los argumentos expuestos en la sentencia en cuanto a explicar las regal\u00edas a partir de nociones propias del C\u00f3digo Civil. En particular, al se\u00f1alar que las regal\u00edas son una obligaci\u00f3n bilateral, conmutativa y condicional. En este punto era crucial establecer que su origen y naturaleza es constitucional y se trata de una contraprestaci\u00f3n especial establecida por el Constituyente que debe pagar al Estado quien adquiere el derecho de explotar RNNR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La aproximaci\u00f3n al principio de equidad tributaria desde el an\u00e1lisis del tributo individualmente considerado. Existe una contradicci\u00f3n en la sentencia en torno a la l\u00ednea jurisprudencial que soporta la aproximaci\u00f3n al principio de equidad tributaria desde el an\u00e1lisis del tributo individualmente considerado. En el FJ 150 se afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201ceste principio tiene una naturaleza estructural, lo que implica que el sistema tributario en conjunto debe ser equitativo, por lo que no se deben analizar los tributos individualmente considerados\u201d. No obstante, a rengl\u00f3n seguido, en el FJ 151 se afirma lo contrario, esto es, que la Sala Plena ha sostenido que el principio de equidad admite dos aproximaciones, una de estas \u201cpredicable de los tributos individualmente considerados\u201d. La falta de precisi\u00f3n de esta l\u00ednea argumentativa es particularmente relevante cuando, como en este caso, se analizan deducciones encaminadas a la determinaci\u00f3n de la renta l\u00edquida gravable como base para la aplicaci\u00f3n de la tarifa en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta, debido a que no presenta una postura consolidada de la Corte en esta cuesti\u00f3n. En otras palabras, no hay una postura actual y consolidada en la jurisprudencia constitucional que contemple el an\u00e1lisis del principio de equidad tributaria horizontal a partir de un mecanismo tributario aplicable a un impuesto individualmente considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, la Sentencia C-486 de 2020452, citada en la sentencia para sustentar dicha aproximaci\u00f3n, referencia la Sentencia C-409 de 1996453 y expone que aquella trat\u00f3 el tema de las deducciones tributarias en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen la sentencia C-409 de 1996, pese a referir primordialmente al car\u00e1cter sist\u00e9mico y estructural de la equidad, la Corte tambi\u00e9n puso de presente la posibilidad de descender a su valoraci\u00f3n frente a tributos individualmente considerados, en l\u00ednea con la verificaci\u00f3n de la\u00a0razonabilidad\u00a0de la medida frente a la realidad econ\u00f3mica del contribuyente. Sobre el particular, en la providencia en cita se expuso que:\u00a0\u201c(\u2026) es cierto (\u2026) que estas limitaciones legales\u00a0[esto es, la no deducibilidad de algunos valores]\u00a0pueden tambi\u00e9n implicar ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta, pues el impuesto cobrado puede no corresponder exactamente a la renta efectiva.\u00a0Sin embargo,\u00a0[este Tribunal]\u00a0ya hab\u00eda establecido que tales sacrificios no violan la Carta, siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en\u00a0[el logro]\u00a0de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En igual sentido, la Sentencia C-249 de 2013454, reiterada en las sentencias C-291 de 2015 y C-010 de 2018455, record\u00f3 que no cualquier sacrificio del principio de equidad por parte de una norma legal es suficiente para considerarla contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que el Legislador puede incidir en la equidad siempre que tales sacrificios \u201c(\u2026) no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes\u201d, de conformidad con los art\u00edculos 150-12 y 338 superiores. Postura recientemente retomada en la Sentencia C-293 de 2020456. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, la Sentencia C-052 de 2016457, tambi\u00e9n citada en la sentencia dentro del apartado referido, abord\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el Legislador al establecer qu\u00e9 debe entenderse por ingreso para efectos del impuesto sobre la renta. Textualmente ese fallo sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n no precisa qu\u00e9 debe entenderse por ingreso en el impuesto de renta, ni tampoco reglamenta cu\u00e1les ingresos deben tenerse en cuenta en la determinaci\u00f3n de la renta gravable. La Carta ciertamente reconoce de manera amplia que el Congreso tiene la funci\u00f3n de \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales\u201d (CP art 150 num 12), y que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales \u201cpodr\u00e1n imponer contribuciones fiscales\u201d (CP art 338). Sin embargo, la Carta no consagra reglas espec\u00edficas sobre c\u00f3mo deben estar configuradas estas contribuciones. La determinaci\u00f3n de los elementos de un tributo, y su concepci\u00f3n t\u00e9cnica, son entonces aspectos que est\u00e1n sujetos a discusiones de orden econ\u00f3mico, jur\u00eddico, pol\u00edtico y contable, y pueden evolucionar con el tiempo, por lo cual la competencia para establecerlos le corresponde al legislador. En Colombia, el Estatuto Tributario considera como integrantes de la renta l\u00edquida gravable todos los ingresos \u201cordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados\u201d (ET art 26). No obstante, esa definici\u00f3n legislativa no es acogida de forma expl\u00edcita por la Constituci\u00f3n, ni es tampoco una pauta que se infiera objetivamente de los principios constitucionales del derecho tributario, por lo cual no puede erigirse en par\u00e1metro de constitucionalidad de las restantes previsiones del orden legal. De hecho, la estipulaci\u00f3n que hoy consagra el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario no siempre ha sido id\u00e9ntica en la ley colombiana. En la historia del impuesto de renta se observan, por lo dem\u00e1s, diversas discusiones en torno a sus elementos, como las relativas a si la renta debe ser cedular o sint\u00e9tica, o a si deben o no reconocerse como ingresos todos los incrementos netos de riqueza o solo los peri\u00f3dicos, entre otras. La Constituci\u00f3n no toma partido en estas controversias, aunque s\u00ed fija principios de justicia en la tributaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, dicha providencia enfatiz\u00f3 en que si bien el legislador cuenta con un marco constitucional suficientemente amplio para determinar los criterios definitorios de un ingreso y cu\u00e1les ingresos constituyen la renta gravable, al mismo tiempo encuentra l\u00edmites en los principios de equidad, justicia, eficiencia y progresividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el Congreso de la Rep\u00fablica decreta o modifica el impuesto sobre la renta cuenta por lo tanto con un amplio margen para configurar sus elementos integrantes, entre los cuales se encuentra la base gravable. En vista de que la Constituci\u00f3n no estatuye una concepci\u00f3n normativa cerrada acerca de lo que son los ingresos, ni cu\u00e1les de ellos constituyen la renta a la cual se aplicar\u00e1 la tarifa del gravamen, el legislador tiene la facultad de definir ambas cuestiones, con relativa libertad. Pero ese margen de configuraci\u00f3n legislativa no es entonces absoluto, pues el ordenamiento tambi\u00e9n impone ciertas restricciones, entre las cuales se encuentran las que fueron invocadas en la acci\u00f3n p\u00fablica; es decir, la equidad, la justicia, la progresividad y, cuando estos principios entran en conflicto con otros, esa colisi\u00f3n debe dirimirse conforme a criterios de razonabilidad. La Constituci\u00f3n prev\u00e9, en efecto, que todas las personas tienen el deber de contribuir con los gastos e inversiones del Estado \u201cdentro de conceptos de justicia y equidad\u201d (CP art 95-9), e igualmente dice que el sistema tributario se funda en los principios de \u201cequidad, eficiencia y progresividad\u201d (CP art 363).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, en la Sentencia C-606 de 2019458, igualmente se refiere al amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer deducciones en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la renta y sus limitaciones. En concreto, indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c63. El principio de equidad tributaria exige que en la determinaci\u00f3n de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad contributiva de los obligados con el objeto de\u00a0\u201cevitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados\u201d.\u00a0Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cel principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluaci\u00f3n efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la econom\u00eda que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones econ\u00f3micas, pueden sufrir una\u00a0carga insoportable y desproporcionada\u00a0como consecuencia del pago de tal obligaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0El principio de equidad tributaria tiene una naturaleza\u00a0estructural\u00a0en virtud de la cual el sistema tributario debe ser equitativo en su\u00a0integridad. En tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado. Por ende, es preciso analizar el impacto de \u201cuna norma en cuanto a sus implicaciones\u00a0para el sistema\u201d, y no de manera aislada. Sobre el particular, la sentencia C-776 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[E]l alcance del principio de equidad tributaria\u00a0no se agota en la consideraci\u00f3n efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte expres\u00f3 que la equidad impone el respeto no s\u00f3lo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino tambi\u00e9n los mandatos de la Constituci\u00f3n en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho: \u201clos criterios de justicia y equidad como l\u00edmites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos cient\u00edficos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el \u00fanico principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constituci\u00f3n como son la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protecci\u00f3n a la libertad personal que implica el reconocimiento de un m\u00ednimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presi\u00f3n fiscal individual, todo complementado con\u00a0 los principios del Estado Social, que no deben ser antag\u00f3nicos a los de las libertades personales y patrimoniales\u00a0 sino moderadores de ellas.\u201d\u00a0\u00a0Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002 la Corte estableci\u00f3 que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusi\u00f3n al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado: \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0As\u00ed pues, en raz\u00f3n de la naturaleza preponderantemente sist\u00e9mica o estructural la Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para \u201calterar en principio el equilibrio del sistema tributario\u201d\u00a0e \u201cincidir proporcionalmente en la equidad con la finalidad de satisfacer de modo eficaz otro principio constitucionalmente relevante\u201d. Desde este enfoque, las diferenciaciones de trato que establezca el legislador, en la configuraci\u00f3n del sistema tributario, son \u2013prima\u00a0facie- constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Y defini\u00f3 la metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad tributaria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69.\u00a0Como consecuencia de lo anterior, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de medidas tributarias que potencialmente interfieran con el principio de equidad tributaria, contendr\u00e1 principalmente dos etapas de an\u00e1lisis: en\u00a0primer lugar, deber\u00e1 determinarse si la diferencia de trato tiene un car\u00e1cter definitorio, es decir, no puntual o accesorio, sino trascendental; y en\u00a0segundo lugar,\u00a0si siendo trascendental, la norma transforma al sistema tributario en su conjunto, en uno distinto. Incluso verificado lo anterior, el juez constitucional debe evaluar si dicha afectaci\u00f3n se encuentra justificada. A dichos efectos, el juez debe adelantar un test de constitucionalidad de intensidad\u00a0leve\u00a0lo que supone analizar (i) la\u00a0razonabilidad de la medida, es decir, que la diferenciaci\u00f3n se apoya en la b\u00fasqueda de un fin no prohibido constitucionalmente y; (ii) su idoneidad para alcanzar dicho prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. En este orden de ideas, la aproximaci\u00f3n al principio de equidad tributaria desde el an\u00e1lisis del tributo individualmente no es la postura actual de la jurisprudencia de la Corte. Por tal raz\u00f3n, resultaba imperativo analizar el impacto de la norma demandada en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, y no de manera aislada. Sin embargo, ni la naturaleza estructural del principio de equidad tributaria ni la visi\u00f3n integral del sistema tributario fueron tenidas en cuenta para efectuar el an\u00e1lisis metodol\u00f3gico sobre la constitucionalidad de la norma objeto de examen. Ni siquiera fue considerada la estructura sist\u00e9mica del impuesto de renta, particularmente, las deducciones que aquel permite, para establecer la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. El an\u00e1lisis de sostenibilidad fiscal. La sentencia acoge la \u201cpostura novedosa\u201d propuesta por algunos intervinientes en torno al alcance de la sostenibilidad fiscal como l\u00edmite al ejercicio de la facultad impositiva, cuando esta se ejerce para aumentar la carga tributaria de un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico que contribuye de manera significativa al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Referenciar este asunto era innecesario puesto que no era un aspecto definitorio o, al menos, relevante para resolver el caso concreto. No queda claro en la sentencia cu\u00e1l es su alcance cuando se est\u00e1 ante una reforma tributaria estructural y espec\u00edficamente frente a una medida que busca aumentar los ingresos de la Naci\u00f3n. Justamente, la definici\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds es uno de los instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado que define los mecanismos para obtener los ingresos requeridos que permitir\u00e1n atender los gastos y necesidades p\u00fablicas. En tal escenario, no es preciso el alcance que la providencia le reconoce a dicho criterio orientador cuando se trata de estas normas. Esto porque, por ejemplo, puede suceder que, desde lo estructural, el establecimiento de una no deducci\u00f3n contribuya a la consecuci\u00f3n de mayores recursos fiscales que materialice la sostenibilidad del sistema tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Adicional a lo anterior, le impone una carga desproporcionada e irrazonable al Legislador cuando en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria adopta medidas que buscan incrementar los ingresos de la Naci\u00f3n y que, ineludiblemente, implican un aumento de la tributaci\u00f3n de los sujetos pasivos. En este punto, la sentencia alude a argumentos de naturaleza conjetural para aludir a instrumentos impositivos que en un primer momento aumentan el recaudo, pero luego marchitan la actividad econ\u00f3mica gravada, lo que significa un decrecimiento del flujo de recursos. Tal situaci\u00f3n implica que el debate congresional debe ser t\u00e9cnicamente predictivo y establecer: i) el momento en el que una actividad econ\u00f3mica se marchita con ocasi\u00f3n de la medida impositiva; y ii) establecer mecanismos alternativos para que suplan la fuente de ingresos con la que ya no contar\u00eda el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta aproximaci\u00f3n configura un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte sobre el criterio de sostenibilidad fiscal. Si bien la sentencia cit\u00f3 el Auto 233 de 2016, aquel de ninguna manera previ\u00f3 que la sostenibilidad fiscal ten\u00eda dicho alcance cuando el Legislador establec\u00eda reformas tributarias estructurales y mecanismos para aumentar el ingreso p\u00fablico. Por lo dem\u00e1s, hacer depender este an\u00e1lisis y sus consecuencias de que se presenten ciclos econ\u00f3micos de mayor o menor crecimiento, resulta altamente problem\u00e1tico y no se aviene a previsiones constitucionales respecto del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, pudiendo generar controversias frente a situaciones an\u00e1logas en las que se pretenda la aplicaci\u00f3n de este mismo criterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sobre el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal. Enfatizo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el cargo, de construcci\u00f3n oficiosa, respecto de las diferencias de trato entre las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan las regal\u00edas en especie y aquellas que pagan las regal\u00edas en dinero, se basa en los posibles efectos pr\u00e1cticos de la norma y no en su alcance abstracto. Esta interpretaci\u00f3n genera serias dificultades alrededor de que i) el control de constitucionalidad depender\u00e1 de la metodolog\u00eda aplicada para establecer el impacto de la no deducci\u00f3n en dinero o en especie, y que ii) el impacto de la prohibici\u00f3n puede ser mayor en las regal\u00edas en especie o en las regal\u00edas en dinero, seg\u00fan la relaci\u00f3n que se presente entre el precio del crudo o gas y el costo de producci\u00f3n. En dicha distorsi\u00f3n influyen valores como la diferencia de costos seg\u00fan la calidad del petr\u00f3leo que se encuentre en el subsuelo, la diferencia de costos derivados de la extracci\u00f3n terrestre o costa afuera, la volatilidad de los precios del petr\u00f3leo, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto incorporo an\u00e1lisis comparativos hipot\u00e9ticos pero basados en la aplicaci\u00f3n normativa, sobre estas diferencias que, por dem\u00e1s, no permiten se\u00f1alar que opere una regla fija en beneficio de una u otra modalidad de pago del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto I: costo de producci\u00f3n de barril $25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Ley 2277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 barriles vendidos y uno de regal\u00edas. Costo de producci\u00f3n por barril de $25 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor bruto del barril: $75 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de MTTC: $20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del barril neto es igual al valor bruto menos gastos de manejo, transporte y comercializaci\u00f3n: $50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barril: $25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en dinero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n (3&#215;25): $75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n (3&#215;25): $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de MTTC (20&#215;2): $40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTYC barriles propios(2&#215;20): $40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: $35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso por venta de crudo regal\u00edas: $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00eda en dinero: $55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTC crudo del Estado: $20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Ley 2277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 barriles vendidos y uno de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor bruto del barril: $75 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del barril neto es igual al valor bruto menos gastos de manejo, transporte y comercializaci\u00f3n: $50 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barril: $25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en dinero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo propio (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barriles propios (2&#215;25): $50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barriles propios y de regal\u00edas (3&#215;25): $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barril del Estado: (Real 25 Fiscal 0): 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTYC barriles propios(2&#215;20): $40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de MTTC ($20&#215;2): $40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso por venta de crudo regal\u00edas: $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: $60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00eda en dinero (real 55 fiscal 0): 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTC crudo del Estado: $20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: 90 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real: 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real: 35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuesto II: costo de producci\u00f3n barril $35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Ley 2277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 barriles vendidos y uno de regal\u00edas. Costo de producci\u00f3n por barril de $35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en dinero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n (3&#215;35): $105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n (3&#215;35): $105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de MTTC (20&#215;2): $40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTYC barriles propios(2&#215;20): $40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: $5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso por venta de crudo regal\u00edas: $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00eda en dinero: $55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTC crudo del Estado: $20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la Ley 2277 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supuestos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 barriles vendidos y uno de regal\u00edas. Costo de producci\u00f3n barril: $35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en especie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00edas en dinero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos por venta de crudo propio (2&#215;75): $150\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barriles propios (2&#215;35): $70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barriles propios y de regal\u00edas (3&#215;35): $105 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Costo de producci\u00f3n barril del Estado: (real 35 Fiscal 0): 0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTYC barriles propios(2&#215;20): $40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de MTTC ($20&#215;2): $40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso por venta de crudo regal\u00edas: $75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regal\u00eda en dinero (real 55 fiscal 0): 0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos de TMTC crudo del Estado: $20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: $40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad fiscal: $60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real: $5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Utilidad real: $5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. El pago de regal\u00edas en especie y en dinero son dos modalidades diferentes establecidas por el legislador y no por el Constituyente. El establecimiento del precio de la regal\u00eda est\u00e1 sometido a din\u00e1micas distintas que pueden generar resultados diferentes seg\u00fan sea por una u otra modalidad. Luego, el Legislador est\u00e1 habilitado para incentivar el uso de una modalidad determinada de pago de las regal\u00edas, estableciendo diferencias de r\u00e9gimen, como por ejemplo si se buscase con la pol\u00edtica fiscal que se aplicara mayormente el propio de la entrega de bienes o en especie, para fomentar su comercializaci\u00f3n directa por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Al habilitarse la deducci\u00f3n producto de la inexequibilidad: \u00bfambos extremos deducir\u00e1n el mismo valor y asumir\u00edan los mismos beneficios y cargas tributarias? Al aceptarse este argumento y permitirse la deducci\u00f3n, tambi\u00e9n habr\u00e1 una ventaja para quienes pagan las regal\u00edas en dinero, porque pueden deducir un valor mayor frente a los que deducen el pago en especie. Tal ventaja tambi\u00e9n ser\u00e1 inconstitucional, porque someter\u00e1 a los que pagan las regal\u00edas en especie a un acceso limitado e inferior del beneficio tributario. En suma, los contribuyentes que paguen las regal\u00edas en especie tributar\u00edan m\u00e1s. \u00bfEse ser\u00eda un efecto previsto por la sentencia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. La conclusi\u00f3n sobre este aspecto lleva a determinar que no existe problema de constitucionalidad sobre la prohibici\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas del impuesto de renta, en s\u00ed misma considerada. El supuesto problema de constitucionalidad que abord\u00f3 la sentencia radic\u00f3 en los efectos pr\u00e1cticos de la norma, espec\u00edficamente en la forma en que se liquidan las regal\u00edas en dinero y en especie y su impacto tributario diferenciado. Tampoco ten\u00eda cabida, como problema de dimensi\u00f3n constitucional, la distinci\u00f3n entre los sujetos pasivos comparados en t\u00e9rminos de tratamiento contable, pues esto obedece a la elecci\u00f3n de un m\u00e9todo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, a pesar de que en el pa\u00eds solo paga regal\u00edas en especie el sector de hidrocarburos, todo el an\u00e1lisis de este nuevo cargo se fund\u00f3 en el pago de regal\u00edas en especie por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo. Esta situaci\u00f3n despierta a\u00fan m\u00e1s inquietudes que certezas, pues no qued\u00f3 claro si la regla definida \u00bfes trasladable a todos los escenarios en los que se pagan regal\u00edas, incluso en los que solo se hace en dinero o aquellos en los que se recurre al pago de regal\u00edas por obras? De igual manera, la inexequibilidad de la norma impacta tambi\u00e9n en escenarios diferentes al del petr\u00f3leo que podr\u00edan no estar sujetos a las mismas din\u00e1micas de dicho mercado y aun as\u00ed, la postura mayoritaria no expone las razones para la configuraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de la medida en dichos sectores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, resultan evidentes las debilidades en el desarrollo de los pasos del juicio integrado de igualdad de intensidad leve escogido para el an\u00e1lisis de la medida. La argumentaci\u00f3n de la sentencia al resolver este cargo: (i) no abord\u00f3 la finalidad de eficiencia en el tributo y en las regal\u00edas expuesta por algunos intervinientes (Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico). En concreto, que la medida buscara, por un lado, evitar que el Estado subsidiara las regal\u00edas v\u00eda deducci\u00f3n del impuesto de renta y, adicionalmente, procurar efectos extrafiscales al desincentivar una actividad espec\u00edfica (internalizar las implicaciones sociales, ambientales y ecol\u00f3gicas de la explotaci\u00f3n de RNNR). En tal sentido, la postura mayoritaria se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cla finalidad que persigue la norma, en relaci\u00f3n con la diferencia de trato frente a quienes pagan la regal\u00eda en dinero y en especie, no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n\u201d. Tampoco (ii) indic\u00f3 las razones por las cuales el medio escogido no era id\u00f3neo pues, en lugar de esto, argument\u00f3 la prohibici\u00f3n de establecer un tratamiento dis\u00edmil entre los sujetos comparados, dada la aparente desproporcionalidad en las cargas tributarias de contribuyentes ubicados en la misma posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. En tal sentido, proced\u00eda la declaratoria de exequibilidad de la medida en atenci\u00f3n a que, como la misma sentencia lo reconoce, en m\u00e1s de 20 decisiones judiciales, la Corte ha establecido la constitucionalidad de instrumentos tributarios que limitan o restringen las deducciones tributarias. Resulta evidente que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en cuanto al dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria y especialmente, para establecer, revocar, limitar, restringir o prohibir deducciones, minoraciones estructurales y beneficios tributarios. Sin impuestos, definidos en el \u00e1mbito del debate democr\u00e1tico, no puede haber destino com\u00fan ni capacidad colectiva para actuar. Los tributos representan un acuerdo pol\u00edtico sobre quien debe pagar qu\u00e9 y en nombre de qu\u00e9 principios, cuya definici\u00f3n corresponde a la instancia deliberativa y democr\u00e1tica por antonomasia. En este caso, la medida era proporcionada y razonable porque: i) persegu\u00eda una finalidad constitucional v\u00e1lida relacionada con el aumento del recaudo de los ingresos de la Naci\u00f3n, mediante la restricci\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas para quienes explotan RNNR. Adicionalmente, buscaba alcanzar objetivos de eficiencia tributaria y procurar efectos extrafiscales relacionados con desincentivar unas actividades econ\u00f3micas determinadas; ii) el medio era id\u00f3neo, puesto que lograba aumentar el recaudo mediante un mecanismo que permit\u00eda establecer la renta liquida gravable; y iii) aquel no estaba prohibido por la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y, como la Corte lo hab\u00eda expresado previamente y as\u00ed lo advierte la ponencia, las limitaciones o restricciones a las deducciones impositivas no son inconstitucionales per se.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto por el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical. La medida analizada no era confiscatoria. Este an\u00e1lisis se alej\u00f3 de los planteamientos expuestos por el actor y, en consecuencia, configur\u00f3 una nueva censura que deb\u00eda cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para tal fin. En concreto, sobre la presunta confiscatoriedad de la medida en el marco de ciclos econ\u00f3micos de precios bajos. Esta nueva aproximaci\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda cumplir los requisitos de la Sentencia C-284 de 2014459, entre otros, lo que implicaba acreditar un vicio evidente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Contrario a lo afirmado en la sentencia, en la actualidad, la jurisprudencia constitucional no mantiene un criterio cuantitativo para examinar la confiscatoriedad de los impuestos, esto es, no existe un l\u00edmite nominal y objetivo para establecer la confiscatoriedad. Al respecto, en la Sentencia C-388 de 2016460, esta corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(x) Si bien en la jurisprudencia constitucional comparada, como la alemana y la argentina, se han intentado identificar algunos porcentajes, luego de los cuales los grav\u00e1menes ser\u00edan confiscatorios, ni las proporciones se\u00f1aladas por esos tribunales ni otras parecen aplicables en el sistema jur\u00eddico colombiano, por no tener sustento en el texto de la Constituci\u00f3n ni en la doctrina de la Corte Constitucional. (xi) En oposici\u00f3n y ante la dificultad de establecer proporciones o indicadores num\u00e9ricos exactos de cu\u00e1ndo un tributo se vuelve confiscatorio, la doctrina tributaria y la Corte Constitucional Colombiana han indicado que, con certeza, un gravamen solo tiene implicaciones confiscatorias en aquellos supuestos en que absorbe la totalidad de los valores gravados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. En este sentido, la confiscatoriedad es un elemento que se verifica caso a caso, desde la desproporci\u00f3n de la medida y la destinaci\u00f3n de la actividad privada al pago del impuesto y no frente a la generaci\u00f3n de ganancias. Sin embargo, las sentencias que cita el proyecto no dan cuenta de la coexistencia de ambos elementos de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Asimismo, el argumento presentado en la sentencia sobre la presunta confiscatoriedad del impuesto en ciclos econ\u00f3micos de precios bajos para el petr\u00f3leo y los minerales configura un l\u00edmite problem\u00e1tico para el ejercicio del poder impositivo del Estado, como se advirti\u00f3 antes. Particularmente, porque el Gobierno y el Legislador tendr\u00edan que desplegar dicho poder impositivo a condici\u00f3n de que aquel solo surta efecto en momentos de precios altos. Este aspecto podr\u00eda tener un impacto negativo en la planeaci\u00f3n sobre los ingresos de la Naci\u00f3n y cualquier ejercicio presupuestario. Tal situaci\u00f3n restringe la capacidad de reacci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, en el marco de sus competencias, para hacer frente a situaciones econ\u00f3micas desfavorables y proceder a la verificaci\u00f3n de la conveniencia o no de ciertas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. La metodolog\u00eda empleada tiene las siguientes dificultades: i) el uso discrecional o arbitrario de variables econ\u00f3micas y ii) la consideraci\u00f3n de que en precios bajos se mantienen los mismos costos de producci\u00f3n y la misma actividad econ\u00f3mica que en precios altos. Frente a este \u00faltimo punto, la principal dificultad es no reconocer el conocimiento y la experiencia de los agentes econ\u00f3micos que participan en un escenario altamente tecnificado. Aun en \u00e9pocas de precios bajos, aquellos agentes adecuar\u00e1n sus conductas para la toma de decisiones orientadas a reducir costos y percibir ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, la sentencia no contempl\u00f3 el an\u00e1lisis de la supuesta confiscatoriedad desde una perspectiva sist\u00e9mica del impuesto de renta. Es decir, si a pesar de todas las posibilidades de depuraci\u00f3n de la base gravable, en tiempos de precios bajos y dem\u00e1s minoraciones estructurales, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de regal\u00edas implica un escenario de confiscaci\u00f3n. La visi\u00f3n aislada de la medida no permite aproximarse al tributo desde una mirada estructural, tanto del impuesto de renta como de todo el sistema en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36. La supuesta naturaleza confiscatoria de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas en ciclos econ\u00f3micos de precios bajos, en el marco de la equidad vertical. Esta argumentaci\u00f3n resultaba contraria a la evidencia f\u00e1ctica, pues supuso que la medida impositiva generaba una tasa efectiva de tributaci\u00f3n desproporcionada cuando los precios del petr\u00f3leo eran bajos. Sin embargo, el reciente informe 3T23 de Ecopetrol advert\u00eda que, a\u00fan con las dificultades de precios bajos, generadas por bajas ventas, efectos cambiarios, entre otros factores, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, que inclu\u00eda la sobre tasa al impuesto de renta y la no deducibilidad de las regal\u00edas, fue del 47.0% frente al 32.8% del 3T22 y del 43.9% para los 9M23 ante el 32,8% de los 9M22461. Estas variaciones no evidencian un impacto irrazonable de la medida, frente a la pretensi\u00f3n recaudatoria del Congreso. Bajo tal entendido, la decisi\u00f3n estuvo basada en conjeturas sobre lo que podr\u00eda ocurrirle al sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, surge la cuesti\u00f3n de si la confiscatoriedad tambi\u00e9n es predicable de las regal\u00edas que se pagan con obras, tal aspecto no fue estudiado por la postura mayoritaria y sin embargo, es destinatario de la decisi\u00f3n de inexequibilidad. De igual manera, la argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n est\u00e1 basada en conjeturas que carecen de relevancia constitucional y de precisi\u00f3n t\u00e9cnica. En concreto, el establecimiento de escenarios de precios altos y bajos de un determinado mercado o actividad econ\u00f3mica. Lo anterior, es el eje central de la supuesta confiscatoriedad de la medida, porque aquella depende de si se est\u00e1 ante precios bajos o altos. Reitero que la prohibici\u00f3n no tendr\u00eda problemas de constitucionalidad porque las supuestas dificultades identificadas por la mayor\u00eda surgir\u00edan a partir de su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. De otra parte, la postura mayoritaria indic\u00f3 que la ausencia de confiscatoriedad es una regla no susceptible de ponderaci\u00f3n. Este argumento, desarrollado en el FJ. 254 de la sentencia resulta problem\u00e1tico por las siguientes razones: i) no tiene referencia constitucional. La Carta Pol\u00edtica no contiene una cl\u00e1usula expresa sobre la regla de no confiscatoriedad; ii) la noci\u00f3n de confiscatoriedad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. En ese sentido, la postura mayoritaria no referenci\u00f3 las decisiones de esta corporaci\u00f3n que hayan establecido dicha regla constitucional; y iii) resulta contradictorio que la mayor\u00eda considere la confiscatoriedad como una regla cuando aquella es manifestaci\u00f3n de un principio, el de equidad tributaria vertical que, contrario a lo expresado, es susceptible de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Para AARNIO, la diferencia entre reglas y principios puede abarcarse desde un criterio de generalidad462. Bajo ese escenario, los principios tienen un grado de generalidad relativamente alto y las reglas son normas de un grado de generalidad relativamente bajo463. Sin embargo, el grado de generalidad no es suficiente para sustentar la diferencia. Bajo ese entendido, las reglas son seguidas o no lo son. Pueden compararse \u201c(\u2026) a las v\u00edas de ferrocarril: o las sigues o no.\u201d464 Por su parte, los principios tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) no proporcionan razones concluyentes o definitivas para una soluci\u00f3n, como las reglas. \u00danicamente ofrecen razones prima facie; ii) tienen una dimensi\u00f3n de peso o importancia ausente en las reglas; iii) son mandatos de optimizaci\u00f3n; y iv) guardan una profunda afinidad con los valores, los objetivos pol\u00edticos y morales465.466 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Por su parte, ALEXY se\u00f1ala que el punto decisivo para la distinci\u00f3n radica en que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relaci\u00f3n con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas. En tal sentido, son mandatos de optimizaci\u00f3n porque pueden cumplirse en diversos grados seg\u00fan las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y son objeto de ponderaci\u00f3n467. De otro lado, las reglas son normas que exigen un cumplimiento pleno, por lo que se trata de mandatos definitivos468. En esa medida, pertenecen al \u00e1rea de la l\u00f3gica de\u00f3ntica469 porque contienen determinaciones en el campo de lo posible f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Adem\u00e1s, siempre pueden ser solo cumplidas o incumplidas470.471\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. De otra parte, una norma es una regla si su antecedente contiene t\u00e9rminos descriptivos precisos. Ser\u00e1 principio si su antecedente contiene t\u00e9rminos imprecisos o valorativos. De esta suerte, los principios son v\u00e1lidos a partir de consideraciones morales y no por un acto de poder472. Adicionalmente, contienen la reformulaci\u00f3n normativa de un valor473. No obstante, algunas reglas pueden ser vagas o de textura abierta y, en todo caso, tambi\u00e9n contienen reformulaciones de valores474.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Esta breve referencia doctrinaria, permite demostrar la insuficiencia del argumento mayoritario sobre la naturaleza de regla de la prohibici\u00f3n de no confiscatoriedad. Aquella no est\u00e1 formulada en t\u00e9rminos descriptivos precisos ni en la Constituci\u00f3n ni en la jurisprudencia de la Corte. Su verificaci\u00f3n no est\u00e1 condicionada una acreditaci\u00f3n cuantitativa, sino que es cualitativa lo que permite ejercicio de ponderaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43. El supuesto desconocimiento de las expectativas leg\u00edtimas de los empresarios. La postura mayoritaria indic\u00f3 que \u201cel cambio normativo acusado podri\u0301a afectar las expectativas legi\u0301timas de los empresarios que se dedican a la explotacio\u0301n de RNNR. Resulta razonable considerar que dicho cambio podri\u0301a incidir en la evaluacio\u0301n de las condiciones econo\u0301micas de los proyectos extractivos. Al respecto, no se debe olvidar que desde el 2005, en razo\u0301n de un concepto dictado por la DIAN, las regali\u0301as son deducibles de la renta bruta, siempre que su pago cumpla los requisitos establecidos en el arti\u0301culo 107 del ET.\u201d. Me aparto de dicha conclusi\u00f3n porque tal argumento no fue desarrollado con base en la jurisprudencia de la Corte, tal y como lo demuestro a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44. En materia tributaria, esta corporaci\u00f3n ha precisado que: (i) la observancia del principio de buena fe depende del respeto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas475 que surgen del principio de irretroactividad, en tanto los efectos de la ley tributaria en el pasado deben ser respetados por la nueva ley, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente para el periodo fiscal respectivo476. Significa lo anterior que si el contribuyente cumpli\u00f3 los requisitos para obtener beneficios tributarios en el a\u00f1o gravable causado, esa situaci\u00f3n no puede ser desconocida por el Legislador con regulaciones tributarias que asignen efectos con anterioridad a la vigencia de la Ley, salvo que se trate de una disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45. (ii) Del principio de buena fe se deriva el principio de confianza leg\u00edtima que pretende proteger al administrado y al ciudadano de cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades respecto de los tributos. A partir de ello, \u201cel Estado no puede de manera s\u00fabita cambiar las reglas del juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que medie un periodo de transici\u00f3n que permita que el particular ajuste su actuar a las nuevas disposiciones.\u201d477 De all\u00ed que, la confianza leg\u00edtima \u201cpor regla general, constituye un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, de modo que no les est\u00e1 permitido producir cambios inesperados que tengan consecuencias desventajosas sobre los asociados\u201d478. Lo anterior no implica petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y que se le impida al Legislador establecer modificaciones o crear tributos cuando as\u00ed lo estime necesario por razones de pol\u00edtica fiscal479. Esto porque en ese escenario no procede el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino una \u201cexpectativa modificable\u201d480, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tributario concede la potestad al Legislador de realizar las modificaciones necesarias en procura de lograr el bienestar de la colectividad en general, lo que supone que \u201cnadie puede pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable\u201d481. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46. (iii) El principio de confianza leg\u00edtima otorga al ciudadano una expectativa susceptible de amparo al contar con motivos que fundaban su confianza en que la regulaci\u00f3n existente le seguir\u00eda siendo aplicable. Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha decantado que la confianza leg\u00edtima en materia tributaria protege \u201clas razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n\u201d y precave \u201cel cambio s\u00fabito de la misma\u201d482. Justamente para determinar la existencia de razones objetivas de que la normativa tributaria se mantendr\u00eda vigente, estableci\u00f3 unos presupuestos que deben concurrir, a partir de los cuales, si se configuran en su conjunto, se debe garantizar la protecci\u00f3n plena de la confianza leg\u00edtima que le asiste al contribuyente483: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) No ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>responsables de suprimir el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ha generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47. De hecho, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-235 de 2019484, lo anterior no implica la intangibilidad de las normas tributarias, por el contrario, supone que, al momento de efectuar tales modificaciones, el Legislador, en atenci\u00f3n a que el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n, deba agotar una mayor carga relacionada con cualquiera de las siguientes opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que haya un periodo de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comportamiento a lo prescrito por la nueva norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, en la Sentencia C-304 de 2019485 esta corporaci\u00f3n, al analizar el aumento de la tarifa preferencial del impuesto de renta y complementarios de un 15% a un 20% del r\u00e9gimen especial de las zonas francas y declarar su exequibilidad, se pronunci\u00f3 sobre el \u00e1mbito del principio de confianza leg\u00edtima, fijando varios lineamientos importantes que a continuaci\u00f3n se destacan y sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Para que exista una expectativa leg\u00edtima en relaci\u00f3n con un beneficio tributario, se exige que no se trate de un incentivo gen\u00e9rico, sino que sea un est\u00edmulo espec\u00edfico respecto del cual se demanda una conducta concreta y directa por parte del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El incentivo tributario debe tener un elemento de certeza vinculado a un periodo fijo de duraci\u00f3n, pues su ausencia no permite generar la confianza en la estabilidad de una regulaci\u00f3n, al entender que las normas tributarias no son est\u00e1ticas, ni intemporales, ni irreformables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tarifa del impuesto de renta y complementarios para usuarios de zonas francas no es un est\u00edmulo espec\u00edfico, al ser parte de la configuraci\u00f3n legal de un r\u00e9gimen especial y excepcional, en el que el trato diferencial que se confiere no se reduce a un \u00fanico concepto, sino a m\u00faltiples ventajas que se otorgan en materia tributaria, aduanera y de comercio, cuyo alcance puede ser objeto de ajustes por parte del legislador, siempre que se mantenga la caracter\u00edstica de la especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es posible alegar la consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a la tarifa por los rasgos distintivos particulares del r\u00e9gimen de las zonas francas, mucho menos es posible vincular dicho incentivo a un fen\u00f3meno de protecci\u00f3n derivado de la convicci\u00f3n de que determinada situaci\u00f3n se prolongar\u00e1 en el tiempo, m\u00e1xime cuando tal beneficio no est\u00e1 sometido a un plazo o t\u00e9rmino definido de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No es lo mismo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de una ventaja o est\u00edmulo tributario que el plazo de autorizaci\u00f3n para la existencia de una zona franca. Ninguna disposici\u00f3n consagra de manera expresa una regla de estabilidad de las ventajas del r\u00e9gimen especial de las zonas francas, ni en materia tributaria, ni aduanera, ni de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional ha evaluado y juzgado las razones objetivas que generan una expectativa leg\u00edtima en materia tributaria y que conllevan a la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, a lo cual se le suma el analizar la proporcionalidad de la medida teniendo presente el amplio margen de configuraci\u00f3n que detenta el Legislador en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50. En el presente asunto, no exist\u00eda una norma espec\u00edfica que estableciera la posibilidad de deducir del impuesto de renta las regal\u00edas. No se olvide que dicha posibilidad estuvo reservada por d\u00e9cadas a Ecopetrol. Exist\u00edan interpretaciones a partir de normativas gen\u00e9ricas sobre depuraci\u00f3n de la renta l\u00edquida, pero de ninguna manera, era exclusiva para las regal\u00edas. De esta forma, se trata de un elemento de depuraci\u00f3n gen\u00e9rico que no ten\u00eda una temporalidad espec\u00edfica, ni cualquier elemento de certeza que configurara una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada en favor de los sujetos pasivos de la medida tributaria. Por tal raz\u00f3n, la norma censurada no afect\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas de quienes estaban llamados a soportar la medida impositiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51. La decisi\u00f3n de inexequibilidad. La decisi\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 la imposibilidad de proferir una sentencia integradora en el presente asunto para (i) incorporar garant\u00edas tributarias contra la confiscaci\u00f3n o (ii) igualar la carga tributaria que asumen las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero y en especie. Se\u00f1al\u00f3 que esta no era posible porque \u201cotorgar\u00eda incentivos al contribuyente para llevar un manejo contable que lo alivie de esta obligaci\u00f3n tributaria\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, a mi juicio, tendr\u00eda dos problemas: i) partir de la mala fe y ii) reconocer que la medida s\u00ed contribuye a evitar la elusi\u00f3n, aspecto que acreditar\u00eda que la medida cumple con objetivos de eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52. La declaratoria de inexequibilidad de la norma censurada genera problemas de constitucionalidad. El primero versa sobre el impacto fiscal de la decisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de constitucionalidad, lo que incluy\u00f3 la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas, qued\u00f3 acreditado que la medida fiscal buscaba recaudar 2.7 billones para 2023 y 2.2. billones para 2024. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda habilita la deducci\u00f3n del valor de las regal\u00edas lo que genera un impacto fiscal inmediato que no fue considerado y que afecta los ingresos de la Naci\u00f3n. Result\u00f3 contradictorio que la postura mayoritaria dedicara un cap\u00edtulo extenso en la parte dogm\u00e1tica de la sentencia sobre este tema, para luego, no tener en cuenta la obligaci\u00f3n de considerar el impacto fiscal de la decisi\u00f3n al declarar inexequible la norma acusada. Lo anterior, genera una grave afectaci\u00f3n al financiamiento de los gastos del Estado, particularmente, en lo destinado a atender las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53. En este punto, no comparto la postura mayoritaria sobre la ausencia de impacto fiscal porque \u201cno se puede perder lo que se apropia en contrav\u00eda del orden constitucional.\u201d. Tal argumento desconoce la presunci\u00f3n de constitucionalidad del que gozan las leyes, incluidas las tributarias. Aquellas se profieren con base en la planeaci\u00f3n fiscal de los ingresos de la Naci\u00f3n derivados de los tributos. Tal ejercicio, al que concurren tanto el Ejecutivo como el Legislador, de ninguna manera contraviene per se la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54. De otra parte, de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n la existencia de un trato discriminatorio en materia de equidad horizontal entre quienes pagan las regal\u00edas en especie y los que lo hacen en dinero, la correcci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa no era la inexequibilidad integral de la norma, pues, como qued\u00f3 expuesto previamente, aquella compromete otros principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y la conservaci\u00f3n del derecho por tratarse de una materia en la que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. En ese sentido, lo procedente habr\u00eda sido declarar la inexequibilidad parcial del contenido normativo relacionado con la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas en especie como costo de producci\u00f3n o, en su defecto, una exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado en el sentido de que la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de regal\u00edas en dinero no pod\u00eda ser superior de su equivalente en especie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, no se valor\u00f3 ni decidi\u00f3 la alternativa de diferir los efectos de la decisi\u00f3n, para permitir que el Congreso de la Rep\u00fablica remediara la inconstitucionalidad evidenciada y de esta manera ponderar y materializar en la mayor medida posible, los postulados superiores comprometidos con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-489 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-489\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-489 de 2023. All\u00ed se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. Esta disposici\u00f3n imped\u00eda la deducibilidad de la base gravable del impuesto sobre la renta o la calificaci\u00f3n como costo o gasto de las regal\u00edas. Este es un pago que las empresas hacen a favor del Estado en virtud de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n cuando aquellas explotan los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1\u00e9 la resoluci\u00f3n de la Sala Plena que estuvo precedida de un proceso altamente participativo e incluy\u00f3 algunas audiencias p\u00fablicas. Precisamente sobre este aspecto quiero centrar mi opini\u00f3n concurrente. Mantengo que la legitimidad de esta decisi\u00f3n se ha fortalecido debido a la amplitud que la Corte demostr\u00f3 en un caso que luc\u00eda tributario pero que involucraba aspectos financieros, t\u00e9cnicos y medio ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la labor de la Corte Constitucional como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n siempre ser\u00e1 esencialmente jur\u00eddica. Su funci\u00f3n es contrastar la mejor interpretaci\u00f3n de las normas objeto de control con la mejor interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Y decidir si el resultado de ese contraste desvirt\u00faa o no la presunci\u00f3n de constitucionalidad que juega a favor de las leyes que son expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa funci\u00f3n de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aparece descontaminada de los criterios consecuencialistas, pol\u00edticos o de conveniencia. Los integrantes de la Corte podemos creer subjetivamente que una norma es altamente conveniente para el pa\u00eds porque se ajusta a nuestra forma de pensar y entender la vida en sociedad. Sin embargo, nuestro deber al ingresar al recinto de la Sala Plena es abandonar esta perspectiva y juzgar con imparcialidad la potencial (in)constitucionalidad de esa misma norma. Como se ha advertido en el constitucionalismo norteamericano: si fu\u00e9ramos legisladores, no dudar\u00edamos en se\u00f1alar que la norma es constitucional y que honra nuestros principios sociales; pero, como jueces, se nos impone la defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y en ello debemos ser deferentes porque esta es la conducta que impone el principio democr\u00e1tico, la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes y la conservaci\u00f3n del derecho. De nuevo, si fu\u00e9ramos legisladores, podr\u00edamos argumentar que una norma es contraria a la Constituci\u00f3n porque no se ajusta a nuestra forma de pensar y entender la vida en sociedad. Pero, en nuestra funci\u00f3n como jueces constitucionales, mantendr\u00edamos que, si su presunci\u00f3n de constitucionalidad no ha sido desvirtuada, esta se debe declarar constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, al ingresar a la Sala Plena, no cerramos nuestro enfoque, sino que lo cambiamos. Los aspectos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos o medioambientales que nos interesan son aquellos que el constituyente tradujo en los valores p\u00fablicos de la Constituci\u00f3n. No somos ciegos a esos \u00e1mbitos cuando realizamos la interpretaci\u00f3n constitucional. Pero no cedemos ante una visi\u00f3n determinada de estos que no haya sido plasmada en el lenguaje de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto me parece importante porque demuestra que la Corte Constitucional no es un tribunal as\u00e9ptico que solo entiende de interpretaci\u00f3n constitucional y que, por ende, es ajeno al impacto econ\u00f3mico, social, medio ambiental o de otro tipo de sus determinaciones. Lo que ocurre es que el razonar hol\u00edstico del tribunal constitucional se conjuga con el car\u00e1cter contramayoritario, prodemocr\u00e1tico y equilibrador que est\u00e1 en el origen y que fundamenta la legitimidad de la justicia constitucional contempor\u00e1nea. Y para que ello resulte razonable, la Sala Plena aplica los mecanismos de la interpretaci\u00f3n constitucional que canalizan los argumentos bajo el tamiz constitucional y permiten un di\u00e1logo sobre una serie de premisas compartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, creo que este caso demuestra el alcance comprensivo del juicio de proporcionalidad. La Sala Plena dej\u00f3 muy claro que sab\u00eda, entend\u00eda y juzgaba constitucionalmente plausible que el Congreso persiguiera el aumento del recaudo con el objetivo de financiar las pol\u00edticas del Estado. Y tambi\u00e9n se consider\u00f3 que era constitucionalmente leg\u00edtimo (quiz\u00e1 ordenado) que el poder p\u00fablico adoptara los mecanismos para desincentivar la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Esta \u00faltima puede ser considerada como una medida de mitigaci\u00f3n (i.e. disuasi\u00f3n para la no ejecuci\u00f3n) que permite financiar las medidas de compensaci\u00f3n en materia ambiental. Sin duda, estas son absolutamente necesarias ante la inminente cat\u00e1strofe ambiental y clim\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero ese mismo principio de proporcionalidad permite delimitar el haz de medios con los que cuenta el poder para lograr sus objetivos. El juicio de necesidad del principio de proporcionalidad es el grito, la revelaci\u00f3n y la reacci\u00f3n iluminista antimaquiav\u00e9lica que rechaza la fundamentaci\u00f3n de un medio debido a la (presunta) grandeza de los fines que este permite alcanzar. Y ello ha ocurrido en este caso. La Sala Plena ha decidido que los fines son constitucionalmente permitidos (algunos quiz\u00e1 ordenados) pero que ello no justifica la vulneraci\u00f3n del principio liberal de la equidad tributaria o de cualquier otro postulado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte incurrir\u00eda en una especie de fraude constitucional si avalara que el Estado recaudara sus impuestos en contra de los valores constitucionales bajo el argumento de que ello permitir\u00eda cumplir las promesas sociales de la Constituci\u00f3n. No es solo que, como indica la mayor\u00eda en la sentencia: \u201cno se puede perder lo que se apropia en contrav\u00eda del orden constitucional\u201d486. Por el contrario, el rol del tribunal constitucional es impedir que se asiente una l\u00f3gica de maximizaci\u00f3n de la felicidad del mayor n\u00famero con el sacrificio -muchas veces minimizado- de los valores, los principios, los procedimientos y las normas que nos hemos dado para convivir en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, suscribo la decisi\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, a lo largo de los a\u00f1os, la presidencia de la Corte Constitucional ha asignado un mismo proceso de constitucionalidad a varios magistrados sustanciadores. Ello con el fin de repartir equitativamente el trabajo. En efecto, la figura de la coponencia o ponencia m\u00faltiple se ha presentado en los procesos de constitucionalidad en los que las dimensiones de la providencia o la cantidad de normas demandadas exige que varios despachos que comparten la misma tesis jur\u00eddica sobre las normas objeto de control sustancien la sentencia que resuelve el examen de las normas enjuiciadas. En las sentencias C-370 de 2006 y C-355 de 2006, el presidente de la Sala Plena de la Corte asign\u00f3 la ponencia a varios despachos sustanciadores, en atenci\u00f3n a que se trataba de procesos de constitucionalidad en los que se resolv\u00edan acusaciones contra una gran cantidad de normas (C-370 de 2006), o el gran tama\u00f1o de la sentencia (C-355 de 2006). Tambi\u00e9n ha ocurrido que, en casos de cambio de tesis jurisprudenciales, el presidente de la Corte ha asignado un caso a m\u00e1s de un ponente. Ejemplo de ello es la sentencia C-228 de 2002, providencia en la que se ajust\u00f3 el precedente constitucional sobre el derecho de las v\u00edctimas. En la Sentencia C-816 de 2004, la Sala plena advirti\u00f3 los motivos por los cuales se aplicaba la figura de la ponencia compartida: \u201cEs de advertir que votada la ponencia presentada por el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, que propon\u00eda la exequibilidad por el tr\u00e1mite del acto legislativo demandado, ella solo recibi\u00f3 tres votos a favor, por lo que fue votada favorablemente la inexequibilidad y la Corte determin\u00f3 nombrar como ponentes a los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. Sin embargo, los antecedentes del proyecto original se conservan en la presente sentencia\u201d. La determinaci\u00f3n de aplicar la figura de la ponencia compartida no es una etapa procesal preclusiva espec\u00edfica del proceso de constitucionalidad. Por el contrario, se trata de una determinaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo encaminada a garantizar el equitativo reparto de trabajo, o permitir la adecuada investigaci\u00f3n de los temas de cada ponencia. Por ello, puede ser adoptada en cualquier momento del proceso de constitucionalidad, incluso despu\u00e9s de votado un sentido del fallo por parte de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6 La DIAN afirma que \u201cla estimaci\u00f3n del impacto fiscal asociado con la no deducibilidad por regal\u00edas del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario de la Ley 2277 de 2022 que se reciben de los sectores mineros y de hidrocarburos es superior a $8,1 billones: En el sector de miner\u00eda de $1,5 billones para 2023 y de $1,2 billones en el sector de hidrocarburos para el mismo a\u00f1o, lo que en conjunto representar\u00eda un impacto fiscal de alrededor de $2,7 billones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenciones de Alfredo Lewin Figueroa, Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia ANDI, Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el mismo sentido, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda se\u00f1al\u00f3: \u201clas empresas que se estiman como sujetos comparables para estos efectos son: i) las empresas que manejan concesiones portuarias (playas y zonas de bajamar); ii) las empresas de servicios p\u00fablicos titulares de concesiones por el uso del agua; iii) empresas con permisos de vertimiento; iv) empresas que manejan concesiones viales; v) empresas que explotan y\/o usan el espectro electromagn\u00e9tico. Todos estos contribuyentes, seg\u00fan la regulaci\u00f3n especial aplicable a cada una de sus actividades, deben pagar una contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de compensaci\u00f3n por el derecho que les concede el Estado a usar, concesionar o explotar esos bienes y recursos naturales p\u00fablicos. Empero, a diferencia de lo que ocurre con las empresas a las que se les otorga un t\u00edtulo minero por cuenta de la norma demandada, a aquellas SI\u0301 se les permite tratar como costo o gasto y por ende deducir para efectos de la depuraci\u00f3n de la base gravable, todos los costos asociados a su actividad econ\u00f3mica, incluyendo aquellos que se pagan al Estado por el derecho de uso o concesi\u00f3n a modo de compensaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP). \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia (ANDI), Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM), Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP) y Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Concepto O-6-930 del 4 de noviembre de 2020, expedido por el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica, citado en la intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM). \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenciones de Alfredo Lewin Figueroa, Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP) y Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de Alfredo Lewin Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM). \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP), la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM), el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Onzaga (ICP). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCon informaci\u00f3n de algunas empresas, se simulo\u0301 el impacto de recortar en 30% los programas de inversi\u00f3n en exploraci\u00f3n y producci\u00f3n. Se estima que este recorte generar\u00eda una ca\u00edda gradual en la producci\u00f3n al punto que en el a\u00f1o 2026 podr\u00edan perderse 130 mil barriles d\u00eda de producci\u00f3n de petr\u00f3leo. Para finales de esta d\u00e9cada, suponiendo la desinversi\u00f3n del 30% arriba mencionada, la ca\u00edda en producci\u00f3n ser\u00eda de alrededor de 370 mil barriles por d\u00eda, es decir, caer\u00eda 50% vs la producci\u00f3n actual\u201d. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP). \u00a0<\/p>\n<p>29 Los ciudadanos adjuntaron a su intervenci\u00f3n el peritaje econ\u00f3mico\/financiero: Consecuencias de la reforma tributaria Ley 2277 de 2022 sobre las empresas mineras de carb\u00f3n hulla (CIIU 0510) elaborado por la firma consultora Econometr\u00eda consultores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Concretamente, se\u00f1alaron que \u201cno es cierto que la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la base gravable del impuesto sobre la renta implique la sustracci\u00f3n de ingresos del Estado. Tampoco es cierto que las regal\u00edas no correspondan a un costo o gasto derivado de la explotaci\u00f3n de RNNR. En toda l\u00f3gica la condici\u00f3n de costo o gasto no ri\u00f1e con la definici\u00f3n de las regal\u00edas como la contraprestaci\u00f3n por el uso de un activo del Estado. Y tampoco es cierto que las regal\u00edas no sean un costo o gasto relacionado con la producci\u00f3n en el sector minero y petrolero [\u2026] Pero en especial, no es cierto que los sujetos pasivos del sector minero y petrolero tengan bajas tasas efectivas de tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Los intervinientes se\u00f1alaron que, de acuerdo con las cifras de la DIAN para el a\u00f1o 2021 \u201clas actividades de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, el transporte de petr\u00f3leo crudo y gas por tuber\u00edas y la extracci\u00f3n de carb\u00f3n piedra contribuyen el 20,36% ($10.142.847 millones) del recaudo del impuesto sobre la renta en el a\u00f1o 2021\u201d, por lo que se preguntaron \u201c\u00bfCu\u00e1l es entonces el sustento para afirmar que estas actividades deb\u00edan contribuir m\u00e1s a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado cuando ya asumen una alt\u00edsima proporci\u00f3n del recaudo total del impuesto sobre la renta de las personas jur\u00eddicas?\u201d. Adicionalmente, se\u00f1alaron que el Ministerio de Hacienda afirm\u00f3 que el subsector econ\u00f3mico minero tiene la tasa efectiva de tributaci\u00f3n m\u00e1s alta en Colombia del 27%, por lo que no es coherente que en los antecedentes legislativos mencionen que los sectores de extracci\u00f3n de petr\u00f3leo y carb\u00f3n tienen tasas efectivas de tributaci\u00f3n baja. \u00a0<\/p>\n<p>32 Esta informaci\u00f3n la sustrajeron del gr\u00e1fico elaborado por la DGPM-MHCP con informaci\u00f3n del Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en Beneficios Tributarios, Comisi\u00f3n de Expertos en Beneficios Tributarios \u2013 OCDE, DIAN y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, 2021 (https:\/\/www.dian.gov.co\/dian\/Paginas\/OCDE-CEBT.aspx). \u00a0<\/p>\n<p>33 NIIF 12, p\u00e1rrafo 86: \u201cLa tasa promedio efectiva ser\u00e1 igual al gasto (ingreso) por el impuesto a las ganancias dividido entre la ganancia contable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Advirti\u00f3 que hay otra posible concepci\u00f3n de regal\u00edas en virtud de la cual es \u201cuna retribuci\u00f3n por la cesi\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n sobre un bien del Estado\u201d de la cual \u201ces leg\u00edtimo para el legislador disponer que la cancelaci\u00f3n de aquellas no sea tenida como un costo o gasto asociado a la extracci\u00f3n de recursos que pueda ser deducido a efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que esta postura no ha sido acogida por la Corte Constitucional porque no optimiza en la mayor medida de lo posible los mandatos superiores, en especial, los asociados a la protecci\u00f3n del ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 establece que las normas demandadas se deben fijar en lista por diez d\u00edas para que cualquier ciudadano solicite la exequibilidad o inexequibilidad de estas. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del caso sub examine corri\u00f3 entre el 28 de febrero de 2023 y el 13 de marzo de 2023. Vencido este t\u00e9rmino, se recibieron escritos del director de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Catalina Hoyos Jim\u00e9nez, Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita, Catalina Plazas Molina y una ampliaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n inicial de Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez, que no ser\u00e1n tenidas en cuenta, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>36 En los autos referidos, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger solicit\u00f3 a la ANM y a la ANH que informaran las variables t\u00e9cnicas asociadas con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del recurso que se incluyen en la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y que permiten establecer el valor final que se debe pagar. En igual sentido, las interrog\u00f3 sobre si el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas que se paga en dinero y especie incluye o equivale al costo de producci\u00f3n del respectivo RNNR. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 a las facultades de Contadur\u00eda P\u00fablica de las universidades Nacional de Colombia y Externado de Colombia que indicaran cu\u00e1l es el tratamiento contable y financiero que las empresas explotadoras daban antes de la promulgaci\u00f3n de la norma demandada y que ahora deben dar al pago por concepto de regal\u00edas para liquidar el impuesto sobre la renta. Igualmente, orden\u00f3 que se\u00f1alaran cu\u00e1l es el tratamiento contable y financiero que las empresas que usan el espectro electromagn\u00e9tico deben dar a la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que pagan al Estado por ese concepto. La magistrada formul\u00f3 preguntas similares al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la DIAN. Para comprender con precisi\u00f3n el alcance de la disposici\u00f3n demandada, en la misma oportunidad, les pregunt\u00f3 por las razones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas por las que el par\u00e1grafo acusado distingue las regal\u00edas que se pagan en especie de aquellas que se pagan en dinero. Por \u00faltimo, las cuestion\u00f3 sobre si la prohibici\u00f3n impugnada es aplicable a las regal\u00edas que se pagan mediante obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Tales pruebas fueron recibidas por la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n y remitidas al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, seg\u00fan consta en los informes secretariales del 8, 17, 21 y 29 de marzo y 10 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>38 Mediante escrito dirigido a la magistrada sustanciadora el 23 de marzo de 2023, y en relaci\u00f3n con las tres primeras preguntas formuladas a la entidad en el Auto del 14 de marzo de 2023, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) inform\u00f3 que \u201cremiti\u00f3 la consulta de estas 3 preguntas al Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como organismo competente para absolverlas. El radicado es 1-2023-009536 del 17 de marzo de 2023 y asignado al se\u00f1or Edgar Hernando Molina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 En Auto del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena modific\u00f3 el numeral s\u00e9ptimo del Auto 1138 de 2023, as\u00ed: \u201cLas autoridades p\u00fablicas y los expertos invitados remitir\u00e1n los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el 4 de agosto de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950), CP Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: || 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; || 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. Las razones esos textos se estiman violados; || 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; || y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los criterios se\u00f1alados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver por ejemplo las recientes sentencias C-385, C-331 y C-259 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-183 de 1998, reiterada en la Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-203 de 2021, C-345 de 2019 y C-673 de 2001. El test leve del juicio integrado de igualdad est\u00e1 orientado a comprobar \u201csi la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto\u201d (Sentencia C-345 de 2019). Sin embargo, en la Sentencia C-203 de 2021, la Corte explic\u00f3: \u201cde manera excepcional, cuando se adviertan \u2018indicios de arbitrariedad que justifiquen la aplicaci\u00f3n de un test m\u00e1s riguroso\u2019 [Sentencia C-521 de 2019], proceder\u00e1 analizar la aplicaci\u00f3n de un escrutinio intermedio o estricto. As\u00ed, por ejemplo, \u2018en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado\u2019 [Sentencia C-673 de 2001]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-203 de 2021, C-606 de 2019 y C-129 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Inciso tercero del Art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-260 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-320 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-246 de 2017, C-516 de 2015, C-500 de 2014 y C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Resoluci\u00f3n 877 de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH). \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-419 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En las Sentencias C-284 de 2014 y C-091 de 2022, la Corte sostuvo que tiene competencia para \u201cresolver un cargo con argumentos que no fueron expresamente usados por el actor para sustentar su demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 En la Sentencia C-037 de 1997, en la que se realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que result\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cde la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que lo expuesto \u201cno significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-535 de 2012. Tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias C-284 de 2014, C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 En la mencionada decisi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que \u201c[e]ste poder tiene como l\u00edmite que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda\u201d (Sentencia C-284 de 2014). As\u00ed, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados (ver sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004, C-242 de 2005 y C-292 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-284 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-091 de 2022. Al respecto, la Sala explic\u00f3: \u201cEn estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio m\u00e1s all\u00e1 de la demanda, en la medida en que un an\u00e1lisis de esas caracter\u00edsticas solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional\u201d. En la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia C-260 de 2023, esta Corte constat\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra especialmente facultado para ampliar el control de constitucionalidad cuando: (i) el juicio sobre el supuesto f\u00e1ctico no demandado se pueda adelantar con base en los mismos cargos planteados en la demanda; (ii) dicho supuesto parezca, a primera vista, inconstitucional; y (iii) se trate de una disposici\u00f3n que, prima facie, otorga un trato diferenciado a un grupo de la sociedad hist\u00f3ricamente marginado e invisibilizado, con base en un criterio sospecho de discriminaci\u00f3n, prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>78 Particularmente, ver el concepto t\u00e9cnico rendido por la Facultad de Contadur\u00eda de la Universidad Externado de Colombia el 16 de marzo de 2023, disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53816.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Disponible en el link https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=K2h-7-AZ3bk&amp;t=2750s. Ver las intervenciones de la viceministra t\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (minutos 45:00 a 59:52); del director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal, Andr\u00e9s Mauricio Velasco (minuto 1:00:00 a 1:13:37); y del delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, Juan Pablo Godoy Fajardo (minuto 1:14:15 a 1:29:18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. concepto t\u00e9cnico rendido por la Facultad de Contadur\u00eda de la Universidad Externado de Colombia el 16 de marzo de 2023 e intervenciones de la viceministra t\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (minutos 45:00 a 59:52); el director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal, Andr\u00e9s Mauricio Velasco (minuto 1:00:00 a 1:13:37); y Juan Pablo Godoy Fajardo, delegado del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero (minuto 1:14:15 a 1:29:18), en la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica (4 de agosto de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>81 Intervenci\u00f3n disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53431.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Intervenci\u00f3n disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53679.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Intervenci\u00f3n disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53680. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver art\u00edculos 2 del Decreto Ley 1056 de 1953 (C\u00f3digo de Petr\u00f3leos) y 5 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas). Sentencia C-221 de 1997: \u201cEs claro que la Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no renovables y el titular de las regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 El art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n fue modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 05 de 2011. Las Sentencias C-438 y C-253 de 2017 y C-624 de 2013 resumen los principales cambios introducidos por esa reforma al r\u00e9gimen constitucional de las regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, consultar la Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 Modificado por los actos legislativos 05 de 2019 y 04 de 2017. Los par\u00e1grafos del art\u00edculo 361 regulan la destinaci\u00f3n de recursos del SGR a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n relacionados con la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (ver Sentencias C-483 de 2020 y C-020 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>88 A saber: (i) la distribuci\u00f3n de los recursos del Sistema; (ii) la manera en que los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales beneficiarias; (iii) \u201clas condiciones para la priorizaci\u00f3n de las inversiones en agua potable y saneamiento b\u00e1sico, infraestructura educativa, generaci\u00f3n de empleo formal y dem\u00e1s sectores de inversi\u00f3n, as\u00ed como en las zonas costeras, fronterizas y de periferia\u201d y iv) \u201clos procesos e instancias de decisi\u00f3n que participar\u00e1n en la definici\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n, la cual deber\u00e1 atender el principio de planeaci\u00f3n con enfoque participativo, democr\u00e1tico y de concertaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 Declarada inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculos 3 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>92 Art\u00edculo 14. Estas fases son: (i) las actividades de conocimiento y cartograf\u00eda geol\u00f3gica del subsuelo (art\u00edculo 15), (ii) la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del respectivo recurso natural no renovable (art\u00edculo 16), (iii) la fiscalizaci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n (art\u00edculo 17), (iv) la liquidaci\u00f3n, (v) el recaudo, vi) la transferencia (art\u00edculo 21), vii) la distribuci\u00f3n (art\u00edculo 22 a 26) y (viii) la ejecuci\u00f3n y el giro de los recursos (Art\u00edculo 27). La Ley 2056 de 2020 tambi\u00e9n regula la inversi\u00f3n de los recursos del SGR, la destinaci\u00f3n de recursos del Sistema a los grupos \u00e9tnicos, el \u201c[a]horro para la estabilizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y para el pasivo pensional\u201d, el r\u00e9gimen presupuestal del Sistema y contiene otras disposiciones transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>93 La ANM se abstuvo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del 14 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el citado eje tem\u00e1tico de la primera parte de la audiencia p\u00fablica intervinieron Clara Liliana Guatame Aponte, presidenta de la ANH; Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la AMN; Juan Camilo Nari\u00f1o Alcocer, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda; y Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Tal es el caso de las intervenciones de la viceministra de minas y energ\u00eda, Kelly Johana Rocha G\u00f3mez (primer eje tem\u00e1tico de la primera jornada); Armando Zamora, consultor experto y profesor del Centro de Estudios de Energ\u00eda, Petr\u00f3leo y Miner\u00eda de la Universidad de Dundee (primer eje tem\u00e1tico de la primera jornada) y Andr\u00e9s Mauricio Velasco, director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (primer eje tem\u00e1tico de la segunda jornada). \u00a0<\/p>\n<p>96 La naturaleza de estos contratos y las etapas para su suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n fueron estudiadas en la Sentencia SU-095 de 2018 (fundamento jur\u00eddico 4.3.). Tambi\u00e9n se puede ver la intervenci\u00f3n de Kelly Johana Rocha G\u00f3mez, viceministra de minas y energ\u00eda, durante el primer eje tem\u00e1tico de la primera jornada (minuto 1:17:46 a 1:30:00). \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver la intervenci\u00f3n de Armando Zamora, consultor experto y profesor del Centro de Estudios de Energ\u00eda, Petr\u00f3leo y Miner\u00eda de la Universidad de Dundee, durante el primer eje tem\u00e1tico de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica, disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=29682s (minuto 1:52:54 a 2:10:07). \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 7 del escrito remitido al expediente D-15.113AC por la ANH a la Corte el 3 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>99 Art\u00edculos 7, literal b, numeral 5, y 18, inciso 1, de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver la intervenci\u00f3n de Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, durante el segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica, disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=29682s (minuto 4:19:05 a 4:34:53). \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Art\u00edculo 18 de la Ley 2056 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988, en materia minera existen 257 contratos de aporte. Estos contratos contienen metodolog\u00edas espec\u00edficas de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas. Ver la intervenci\u00f3n de Kelly Johana Rocha G\u00f3mez, viceministra de minas y energ\u00eda, durante el primer eje tem\u00e1tico de la primera jornada (minuto 1:17:46 a 1:30:00). \u00a0<\/p>\n<p>107 Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 227 de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas). \u00a0<\/p>\n<p>109 Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor a 3 millones de toneladas anuales), 10%; carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor a 3 millones de toneladas anuales), 5%; n\u00edquel, 12%; hierro y cobre, 5%; oro y plata, 4%; oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n, 6%; platino, 5%; sal, 12%; calizas, yesos, arcillas y grava, 1%; minerales radioactivos, 10%; minerales met\u00e1licos, 5%; minerales no met\u00e1licos, 3% y materiales de construcci\u00f3n 1%. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Minero establece: \u201cEn el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 330 de la Ley 1955 de 2019 prescribe que, en este evento, los porcentajes de la regal\u00eda son los siguientes: carb\u00f3n a cielo abierto con producci\u00f3n igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales, 3,27%; carb\u00f3n a cielo abierto con producci\u00f3n menor a 3 millones de toneladas anuales, 1,64%; oro y plata veta, 0,4%; oro y plata aluvi\u00f3n, 2,0%; y platino, 1%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. La ANM ha dictado sendos actos administrativos en los cuales defini\u00f3 los par\u00e1metros, criterios, t\u00e9rminos, condiciones y f\u00f3rmulas para la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas, as\u00ed: n\u00edquel, Resoluci\u00f3n 293 de 2015; carb\u00f3n, Resoluci\u00f3n 887 de 2014; minerales no met\u00e1licos, resoluciones 850 de 2013 y 105 de 2016; y minerales met\u00e1licos, Resoluci\u00f3n 848 de 2013. Ver la intervenci\u00f3n de Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, durante el segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica, disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=29682s (minuto 4:19:05 a 4:34:53). \u00a0<\/p>\n<p>111 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020: \u201cPara la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y pago de las regal\u00edas y compensaciones de minerales, se deber\u00e1 tener en cuenta la relaci\u00f3n entre producto exportado y de consumo nacional, el precio nacional o el precio internacional de referencia seg\u00fan aplique, deduciendo los costos de transporte, manejo y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, con el objeto de establecer la definici\u00f3n t\u00e9cnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de mina. El precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas de los minerales de exportaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al del precio base de liquidaci\u00f3n de regal\u00edas del mismo mineral de consumo interno si, al aplicar la metodolog\u00eda para la fijaci\u00f3n del precio base de liquidaci\u00f3n y pago de regal\u00edas, as\u00ed resultare como consecuencia de las condiciones de mercado del periodo en que deba aplicarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 De acuerdo con lo afirmado por la ANM (folios 8 y 9 del escrito remitido a la Corte el 3 de marzo de 2023, en el expediente D-15.113AC), la f\u00f3rmula que se aplica para calcular el valor que deben pagar las empresas al Estado por concepto de regal\u00edas es: V = C x P x R. Donde: V es igual al valor de la regal\u00eda a pagar; C es igual a la cantidad de mineral explotado durante un periodo; y R es igual al porcentaje variable de regal\u00eda fijado en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 En concordancia con lo sostenido por la ANH (folios 2 a 6 del escrito remitido el 3 de marzo de 2023 al expediente D-15.113AC), esa entidad ha expedido dos resoluciones que desarrollan los procedimientos, los plazos, los criterios de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y su liquidaci\u00f3n: la Resoluci\u00f3n 164 de 2015, en materia de crudo (modificada por las Resoluciones 970 de 2015, 167 y 907 de 2016, 090 de 2018 y 855 de 2020), y la Resoluci\u00f3n 165 de 2015, en materia de gas. De manera general, la f\u00f3rmula que se aplica para calcular el valor que deben pagar las empresas al Estado por concepto de regal\u00edas contiene las siguientes variables: (i) el volumen de producci\u00f3n gravable (Bbl), que corresponde al valor total de producci\u00f3n, luego de restar los elementos que se encuentran exentos del pago de regal\u00edas tales como la cantidad de hidrocarburos que se consumen en la operaci\u00f3n del campo, las quemas de gas autorizadas por razones de seguridad, etc.; (ii) el porcentaje variable de regal\u00eda \u2014entre el 8% y el 25%\u2014 fijado en las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002; (iii) el precio base de liquidaci\u00f3n que incorpora las variables previstas en el art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020 y (iv) la tasa representativa del mercado. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, y en concordancia con el art\u00edculo 26 de la Ley 756 de 2002, \u201cen la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la conversi\u00f3n de la moneda extranjera a pesos colombianos se har\u00e1 tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver la intervenci\u00f3n de Clara Liliana Guatame Aponte, presidenta de la ANH, durante el segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada de la audiencia p\u00fablica, disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=29682s (minuto 4:02:30 a 4:18:53). \u00a0<\/p>\n<p>117 Para una producci\u00f3n igual o menor a 5 KBPD (producci\u00f3n diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por d\u00eda), 8%; Para una producci\u00f3n mayor a 5 KBPD e inferior o igual a 125 KBPD, X% \u2014donde X es igual a 8 + (producci\u00f3n KBPD &#8211; 5 KBPD)* (0.10)\u2014; para una producci\u00f3n mayor a 125 KBPD e inferior o igual a 400 KBPD, 20%; Para una producci\u00f3n mayor a 400 KBPD e inferior o igual a 600 KBPD, Y% \u2014donde Y es igual a 20 + (Producci\u00f3n KBPD &#8211; 400 KBPD)* (0.025)\u2014; y para una producci\u00f3n mayor a 600 KBPD, 25%. La misma disposici\u00f3n aclara lo siguiente: primero, \u201c[p]ara el c\u00e1lculo de las regal\u00edas aplicadas a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos gaseosos, se aplicar\u00e1 la siguiente equivalencia: Un (1) barril de petr\u00f3leo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies c\u00fabicos de gas\u201d; segundo, \u201c[p]ara explotaci\u00f3n en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicar\u00e1 el ochenta por ciento (80%) de las regal\u00edas equivalentes para la explotaci\u00f3n de crudo; para explotaci\u00f3n en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicar\u00e1 una regal\u00eda del sesenta por ciento (60%) de las regal\u00edas equivalentes a la explotaci\u00f3n de crudo\u201d; y, tercero, \u201c[p]ara la explotaci\u00f3n de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15o), las regal\u00edas ser\u00e1n del setenta y cinco por ciento (75%) de la regal\u00eda aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposici\u00f3n se aplicar\u00e1 a la producci\u00f3n proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producci\u00f3n incremental o a los campos descubiertos no desarrollados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Mediante la Resoluci\u00f3n 40207 de 2021, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda reglament\u00f3 la metodolog\u00eda, las condiciones y los t\u00e9rminos para la modalidad de pago de regal\u00edas mediante la ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver la intervenci\u00f3n de Andr\u00e9s Mauricio Velasco, director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal, durante el primer eje tem\u00e1tico de la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica, disponible en https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=cOL_3TjecSg&amp;t=29682s (minuto 1:00:13 a 1:13:36). El experto explic\u00f3 que, de manera general, la f\u00f3rmula para liquidar las regal\u00edas en especie puede expresarse as\u00ed: . Por el contrario, la f\u00f3rmula para liquidar la regal\u00eda en dinero sigue la siguiente estructura: . Donde \u00a0pago de regal\u00edas del contrato; \u00a0tarifa de liquidaci\u00f3n del contrato; \u00a0producci\u00f3n del contrato; precios de mercado; \u00a0costos marginales deducibles del contrato; y \u00a0costos de producci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>120 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020: \u201cPara efectos de hidrocarburos, el precio base de liquidaci\u00f3n se asocia al precio en el punto de entrega de las regal\u00edas, en donde se hace la entrega material del hidrocarburo fiscalizado y deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda. El punto de entrega debe estar ubicado a la salida de una facilidad de producci\u00f3n o a la entrada al Sistema Nacional de Transporte utilizado por quien explota los recursos naturales no renovables, para la evacuaci\u00f3n de los hidrocarburos de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020: \u201cEn el caso del gas, el precio base estar\u00e1 asociado al precio de comercializaci\u00f3n de dicho producto en el punto de entrada al Sistema de Transporte o en el punto de embarque cuando no se entregue en el Sistema de Transporte, teniendo en cuenta las condiciones generales se\u00f1aladas sobre el particular en la normativa y regulaci\u00f3n vigente. La Agencia Nacional de Hidrocarburos o quienes hagan sus veces se\u00f1alar\u00e1n, mediante actos administrativos de car\u00e1cter general, los t\u00e9rminos y condiciones para la determinaci\u00f3n de los precios base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones producto de la explotaci\u00f3n del gas natural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Resoluci\u00f3n 877 de 2013, expedida por la ANH. Las Resoluciones 164 y 165 de 2015 prev\u00e9n sendas f\u00f3rmulas para calcular el precio base de liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de crudo, seg\u00fan si el pago se hace en especie o en dinero, as\u00ed (folios 2 y 3 del escrito remitido por la ANH a la Corte el 22 de marzo de 2023, en el expediente D-15.113AC): \u201cPREcm = (PEmc x FCmc) \u2013 Dmc || Para establecer mensualmente el precio base de liquidaci\u00f3n para crudo pagado en especie por cada campo de producci\u00f3n (PREcm), se toma el precio de venta FOB promedio del crudo de referencia (Mezclas de crudo predefinidas por campos) o marcador en USD$ (PEmc) de cada campo, seg\u00fan las condiciones del crudo de cada campo de producci\u00f3n, el cual se ajusta por el factor de correcci\u00f3n de calidad del crudo de referencia y a este resultado se deducen los costos incurridos desde el puerto de exportaci\u00f3n o refinaci\u00f3n, hasta el punto de entrega del volumen de hidrocarburos (Dmc) (costo de diluci\u00f3n, transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n). || En el caso del pago de regal\u00edas pagadas en dinero, la Resoluci\u00f3n establece la siguiente formula general: PRDcm = PDcm \u2013 Dcm || El precio mensual base de liquidaci\u00f3n (PRDcm) se establece de acuerdo al precio unitario promedio de venta de petr\u00f3leo crudo por campo, ponderado por el volumen y expresado en US$\/Bl, a la cual se le deducen los costos operativos por transporte, manejo, trasiego y comercializaci\u00f3n en caso [de] que se cause con un tercero, incurridos efectivamente por la empresa productora, hasta el punto de entrega\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020: \u201cEl punto de entrega debe estar ubicado a la salida de una facilidad de producci\u00f3n o a la entrada al Sistema Nacional de Transporte utilizado por quien explota los recursos naturales no renovables, para la evacuaci\u00f3n de los hidrocarburos de su propiedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 6 del escrito remitido por la ANH al expediente D-15.113AC el 3 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 2 del escrito remitido por la ANH al expediente D-15.113AC el 22 de marzo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020. En vigencia de los art\u00edculos 16 del Decreto Ley 4923 de 2011 y 16 de la ley 1530 de 2012, en la Sentencia C-1055 de 2012, la Corte explic\u00f3 esta situaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cCuando [las regal\u00edas] son pagadas en especie, deben realizarse una serie de pasos conducentes a transformar en dinero el producto obtenido por concepto de regal\u00edas. Es en estas ocasiones cuando se realiza la comercializaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, [\u2026]. Al establecerse un precio de liquidaci\u00f3n [\u2026] y un precio de comercializaci\u00f3n, el cual depender\u00e1 de las condiciones de mercado, lo m\u00e1s probable es que exista una diferencia entre dichos valores; esta, en cuanto dependiente de las condiciones de mercado, puede ser negativa respecto del valor determinado por la liquidaci\u00f3n o, por el contrario, positiva en relaci\u00f3n al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 164 de 2015, expedida por la ANH. \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 098 de 2020 y Resoluci\u00f3n 40207 de 2021, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Entre muchas otras, ver las Sentencias SU-411 y C-254 de 2020, SU-095 de 2018, C-438 y C-253 de 2017, C-417 de 2014, C-010 de 2013, C-748 y C-317 de 2012, C-240 de 2011, C-221 de 1997, C-691 de 1996, C-567 de 1995 y C-075 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>136 El ordenamiento jur\u00eddico mantiene vigente la propiedad privada del subsuelo para aquellos yacimientos descubiertos con anterioridad al a\u00f1o 1969, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 97 de 1993. En la Sentencia C-669 de 2002, la Corte advirti\u00f3 que el car\u00e1cter excepcional de la propiedad privada sobre el subsuelo no enerva la potestad del legislador de regular la explotaci\u00f3n de los RNNR y de exigir el pago de regal\u00edas por esa actividad. Al respecto, tambi\u00e9n se pueden consultar las Sentencias SU-095 de 2018 y C-424 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>137 En la Sentencia C-691 de 1996, la Corte precis\u00f3 que las empresas industriales del Estado tienen el deber de pagar regal\u00edas en los casos en los que explotan directamente los RNNR. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias C-1071 y C-251 de 2003, C-669 de 2002, C-221 de 1997, C-567 de 1995 y C-075 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-800 de 2008, C-1087 de 2004, C-1071 y C-251 de 2003, C-669 de 2002 y C-299 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-299 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-567 de 1995, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-254 de 2020, SU-095 y C-020 de 2018, C-253 de 2017, C-010 de 2013, C-689 de 2011 y C-800 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias C-254 de 2020, C-020 de 2018, C-253 de 2017, C-010 de 2013, C-748 de 2012, C-689, C-541 y C-240 de 2011, C-509 de 2008, C-938 y C-251 de 2003, C-427 de 2002, C-1160 de 2000, C-580 de 1999, C-447 de 1998, C-221 de 1997, C-691 de 1996, C-567 de 1995, T-141 de 1994, C-098 y C-068 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n: \u201cNo habr\u00e1 rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. || Se except\u00faan: || 1. Las participaciones previstas en la Constituci\u00f3n en favor de los departamentos, distritos y municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias C-447 de 1998, C-567 de 1995 y C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>147 En la Sentencia C-010 de 2013, que reiter\u00f3 la Sentencia C-541 de 2011, la Corte aclar\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n, \u201cel v\u00ednculo entre las regal\u00edas y la propiedad del subsuelo por parte del Estado lleva, de suyo, la validez constitucional de f\u00f3rmulas de distribuci\u00f3n que contemplen como beneficiario a la Naci\u00f3n, en tanto componente del citado concepto\u201d. Sobre la diferencia entre los t\u00e9rminos Estado y Naci\u00f3n en el contexto de las regal\u00edas, se puede consultar las Sentencias SU-095 de 2018, C-251 de 2003 y C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>148 Entre otras, ver las Sentencias C-020 de 2018, C-438 y C-253 de 2017, C-417 de 2014, C-010 de 2013 y C-624 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias C-447 de 1998 y C-567 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias SU-411 y C-254 de 2020, SU-095 y C-020 de 2018, C-438 y C-253 de 2017, C-624 y C-010 de 2013, C-748 de 2012, C-689, C-541 y C-240 de 2011, C-427 de 2002, C-579 de 2001 y C-219 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>151 Inciso primero del art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-020 de 2018, C-438 y C-253 de 2017, C-417 de 2014, C-624 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias C-254 de 2020, SU-095 y C-020 de 2018 de 2018, C-253 de 2017 y C-624 y C-010 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-221 de 1997, reiterada, entre muchas otras, en las Sentencias C-483 de 2020, C-010 de 2013, C-748 de 2012, C-628 de 2003, C-427 de 2002 y C-447 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-251 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-1071 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-1071 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias C-254 de 2020, C-240 de 2011, C-251 de 2003, C-427 de 2002, C-567 de 1995, T-141 de 1994 y C-075 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculos 212 y 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-427 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-1548 de 2000, reiterada en la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias C-800 de 2008, C-509 de 2008, C-251 de 2003, C-427 de 2002, C-845 de 2000 y C-447 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-800 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculos 212 y 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 En la Sentencia C-075 de 1993, la Sala expres\u00f3: \u201cEn t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado y que est\u00e1 a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar recursos minerales. Esa contraprestaci\u00f3n consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a trav\u00e9s de las empresas industriales o comerciales del Estado, titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producci\u00f3n (art. 212 y 213 del Decreto 2655 de 1988)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-567 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 As\u00ed, por ejemplo, en su intervenci\u00f3n en la primera jornada de la audiencia p\u00fablica celebrada el 21 de julio de 2023, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expres\u00f3: \u201cCon una riqueza que es del Estado que nunca fue discutible, los recursos del subsuelo siguen siendo de la naci\u00f3n, como tal la regal\u00eda es la contraprestaci\u00f3n. Repito, independientemente de si el operador particular lo paga en especie o vaya y lo comercialice, se lo devuelvo al Estado en dinero. Pero cuando los comercializa no puede poner como propio lo que nunca fue propio, es del Estado. Esas son, Honorables magistrados, los cinco puntos de los que quer\u00eda hablar el d\u00eda de hoy, para resumirlo, entonces: Primero, la regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n por algo que es del Estado, sobre lo cual el particular nunca tuvo que invertir para pagarlo, simplemente lo que entreg\u00f3 fue una porci\u00f3n de lo\u00a0que\u00a0se\u00a0extrajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 En su intervenci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed, puesto que, en desarrollo de la actividad extractiva, el contribuyente no aprovecha un activo propio, sino uno del Estado, de modo que el producido de la actividad es fruto de un recurso que pertenece a la Naci\u00f3n. En ese sentido, gracias a la concesi\u00f3n otorgada por el Estado, el contratista solo obtiene derecho a apropiarse de parte del producto extra\u00eddo, pues el restante pertenece, por derecho propio, a la Naci\u00f3n. Las regal\u00edas representan, precisamente, esa porci\u00f3n del fruto de la actividad que es propiedad del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 En su intervenci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3: \u201cEn consecuencia, lo que el contribuyente transfiere al Estado por concepto de regal\u00edas no es m\u00e1s que la porci\u00f3n que a este \u00faltimo le corresponde por la explotaci\u00f3n de un bien de su propiedad. No se trata, entonces, de un recurso que salga del patrimonio del contribuyente (definici\u00f3n de costo\/gasto) y luego pase al patrimonio estatal, porque el recurso que se extrae del subsuelo siempre fue propiedad de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, el representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos, Francisco Lloreda, indic\u00f3 a la Sala Plena: \u201cMe detendr\u00e9 entonces en las dos primeras honorables magistrados. El art\u00edculo 19 es inconstitucional por varios motivos. El primero, porque desconoce la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado, lo primero. Lo segundo, porque de manera equivocada considere la regal\u00eda como un ingreso del particular, por ende, como parte de la base gravable del impuesto sobre la renta. Si no lo considerase un ingreso del particular, no podr\u00eda estar considerando en la base gravable el impuesto de renta. Pero ah\u00ed es donde se equivoca &#8211; ah\u00ed es donde, con todo respeto, tambi\u00e9n el ministro de Hacienda busca confundir es lo siguiente, es que el recurso es del Estado, la regal\u00eda es del Estado, en ese momento entonces debemos entender que, en ning\u00fan momento, sino hasta el proceso de fiscalizaci\u00f3n en el tanque de fiscalizaci\u00f3n contin\u00faa siendo del Estado. Ahora lo que ocurre es que esos 35 barriles se los quieren cargar a la base del impuesto de renta, cuando esos son recursos\u00a0del\u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-600 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci\u00f3n. || Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la Rep\u00fablica. || Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 Art\u00edculo 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEs el territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma pac\u00edfica en su jurisprudencia que la acepci\u00f3n Estado se diferencia de la Naci\u00f3n, y comprende tambi\u00e9n a las entidades territoriales. Ver Sentencias C-221 de 1997 y SU-095 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver Gaceta Constitucional n.\u00b0 46 del 15 de abril de 1991, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>185Fern\u00e1ndez, G. O., &amp; Acosta, E. O. (2001). R\u00e9gimen general de las obligaciones. Temis, p\u00e1g. 21; Barrera Tapias, C. D. (2004). Las obligaciones en el derecho moderno. Las fuentes. El acto jur\u00eddico, 2, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>186 En la ley 1530 de 2012, la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n no formaban parte del ciclo de regal\u00edas y compensaciones (art\u00edculo 12 de la Ley 1530 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>187 Inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020. En vigencia de los art\u00edculos 16 del Decreto Ley 4923 de 2011 y 16 de la ley 1530 de 2012, en la Sentencia C-1055 de 2012, la Corte explic\u00f3 esta situaci\u00f3n, as\u00ed: \u201cCuando [las regal\u00edas] son pagadas en especie, deben realizarse una serie de pasos conducentes a transformar en dinero el producto obtenido por concepto de regal\u00edas. Es en estas ocasiones cuando se realiza la comercializaci\u00f3n por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, [\u2026]. Al establecerse un precio de liquidaci\u00f3n [\u2026] y un precio de comercializaci\u00f3n, el cual depender\u00e1 de las condiciones de mercado, lo m\u00e1s probable es que exista una diferencia entre dichos valores; esta, en cuanto dependiente de las condiciones de mercado, puede ser negativa respecto del valor determinado por la liquidaci\u00f3n o, por el contrario, positiva en relaci\u00f3n al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias C-068 de 2013 y C-1055 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia C-1055 de 2012. De acuerdo con esta misma sentencia, tales elementos son: \u201ci) [l]a existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables; || ii) [e]l Estado como beneficiario de dicha contraprestaci\u00f3n; y || iii) [l]a existencia de un Sistema Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia C-1055 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>191 Inciso tercero del art\u00edculo 20 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>193 Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>194 Gaceta del congreso n.\u00b0 779 del 14 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>195 El Gobierno nacional, representado por el presidente de la Rep\u00fablica y los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Minas y Energ\u00eda, radic\u00f3 el mensaje de tr\u00e1mite de urgencia, para que el proyecto de ley se tramitara en sesiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>196 Gaceta del congreso n.\u00b0 881 del 23 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>197 Gaceta del congreso n.\u00b0 337 del 08 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem. p\u00e1g. 15. \u00a0<\/p>\n<p>199 Gaceta del congreso n.\u00b0 338 del 08 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>200 Por su parte, el representante Jimmy Sierra Placi\u00f3 precis\u00f3: \u201c[\u2026] quiero precisar dos conceptos que son totalmente diferentes; uno es la causalidad y otra cosa es la liquidaci\u00f3n, y lo dijimos y ya fue aprobada la proposici\u00f3n del art\u00edculo 14, que el hecho generador de las regal\u00edas es la extracci\u00f3n al momento de generar el impacto ambiental. || La liquidaci\u00f3n, hay unos procedimientos y una f\u00f3rmula para determinar esa liquidaci\u00f3n que todos conocemos, que es el precio, el porcentaje, la producci\u00f3n; pero aqu\u00ed en ese trayecto de la extracci\u00f3n hasta la liquidaci\u00f3n, eso genera unos m\u00e1rgenes de comercializaci\u00f3n y es donde estamos planteando que esos recursos de margen de comercializaci\u00f3n sean girados; y propuse en ese art\u00edculo transitorio, un t\u00e9rmino no inferior a 3 meses contados a partir de la vigencia de este art\u00edculo; o sea, no inferior a 3 meses contados a partir de la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo \u201d (Gaceta del congreso n.\u00b0 338 del 08 de junio de 2012). A su turno, el ministro de Minas y Energ\u00eda de ese entonces se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cExplico en que\u0301 consiste el problema, nosotros ya definimos que la regal\u00eda se causa en pozo o en boca de mina, ah\u00ed\u0301 tenemos el volumen ese d\u00eda; el d\u00eda que se gener\u00f3 la regal\u00eda hay un precio en el mercado internacional, pero eso es muy distinto a la venta del petr\u00f3leo, a la comercializaci\u00f3n del petr\u00f3leo. Si los precios van subiendo, el tiempo que pasa entre el crudo en la boca y el crudo en el mercado internacional son una ganancia; pero si los precios van bajando, ese tiempo genera una p\u00e9rdida; entonces estos m\u00e1rgenes a veces son positivos y a veces son negativos\u201d (Gaceta del congreso n.\u00b0 338 del 08 de junio de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>201 Gaceta del congreso n.\u00b0 338 del 08 de junio de 2012, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>202 El art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que la ley es fuente de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>203 Ver, por ejemplo, la intervenci\u00f3n del presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leo y Gas (ACP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Art\u00edculos 150, numeral 12, y 338, inciso 1, de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia C-657 de 2015, reiterada, entre otras, en las sentencias C-265 y 606 de 2019, C-119 de 2018 y C-393 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia C-007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>207 Sentencia C-895 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia C-060 de 2018. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-664 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencias C-521 y C-266 de 2019. En la Sentencia C-486 de 2020, la Corte precis\u00f3 que los l\u00edmites a la potestad del legislador en materia tributaria, en t\u00e9rminos generales, son dos: aquellos que se refieren a los tributos individualmente considerados y aquellos que se predican del sistema tributario en su conjunto. En cuanto a los primeros, el legislador no puede desconocer los principios de irretroactividad y legalidad tributaria. As\u00ed mismo, no puede adoptar medidas confiscatorias y debe tener en la capacidad contributiva de las personas. Respecto de los l\u00edmites frente al sistema tributario en su conjunto, el legislador tambi\u00e9n debe considerar la capacidad contributiva de los obligados y los principios de equidad, progresividad y eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencias C-155, C-364, C-549 y C-556 de 1993, C-335 de 1994, C-419 y C-253 de 1995, C-080 de 1996, C-252 de 1997, C-136, C-505 y C-741 de 1999, C-369, C-569 y 1320 de 2000, C-711 y C-1107 de 2001, C-007, C-261, C-538, C-873 y C-876 de 2002, C-231, C-572 y C-1035 de 2003, C-1261 de 2005, C-287 y C-664 de 2006, C-243 y C-822 de 2011, C-198, C-1021 y C-1023 de 2012, C-249, C-264, C-528, C-766 y C-837 de 2013, C-100, C-169, C-587, C-665 y C-932 de 2014, C-218, C-29, C-235, C-492, C-551, C-555, C-600, C-622, C-657, C-668 y C-743 de 2015, C-052, C-178, C-209, C-388 y C-393 de 2016, C-333 de 2017, C-010, C-060, C-117, C-120, C-129 y C-146 de 2018, y C-056, C-087, C-266, C-270, C-278, C-304, C-521, C-593,C-606 de 2019 y C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencias C-291 de 2015, C-266 de 2019 y C-431 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-218 de 2015 reiterada por las Sentencias C-117 de 2018 y C-431 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencias C-409 de 1996, C-403 de 2002, C-1149 de 2002, C-1149 de 2003 y C776 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia C-183 de 1998, reiterada en la Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencias C-322 de 2022, C-059 y C-057 de 2021, C-087 de 2019, C-010 de 2018, C-052 de 2016, C-688 y C-291 de 2015 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencias C-057 de 2021, C-293 de 2020, C-209 y C-052 de 2016, C-250 de 2003, C-169 de 2014 y C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia C-252 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencias C-057 de 2021, C-252 de 1997, C-333 de 1993 y C-580 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia C-052 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia C-419 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias C-69 de 2014, C-291 de 2015, C-117 de 2018, C-056 de 2019 y C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia C-218 de 2019 reiterada por la C-057 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-511 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias C-606 de 2019 y C-203 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia C-345 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>238 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-600 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia C-249 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia C-322 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencias C-183 de 1998 y C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia C-322 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia C-249 de 2013 reiterada por la Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>252 Sentencia C-129 de 2018, reiterada en la Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencia C-094 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia C-833 de 2013. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>255 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 De acuerdo con las Sentencias C-057 de 2021, C-235 de 2019, C-129 de 2018 y C-393 de 2016, el impuesto sobre la renta tiene cinco caracter\u00edsticas b\u00e1sicas: (i) grava los ingresos susceptibles de producir incremento neto del patrimonio; (ii) su recaudo ingresa directamente al presupuesto general de la Naci\u00f3n; iii) los sujetos pasivos son tanto las personas naturales como jur\u00eddicas; (iv) los sujetos pasivos no est\u00e1n exonerados del pago por aportes parafiscales y (v) est\u00e1 regulado por el ET y sus normas complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia C-129 de 2018. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del ET, el hecho generador del impuesto sobre la renta es la obtenci\u00f3n de ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio al momento de su percepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>258 Art\u00edculos 188, modificado por el art\u00edculo 90 de la Ley 2010 de 2019, y 189 del ET. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias C-1114, C-1006, C-840 y C-625 de 2003, C-992 de 2001, C-238 de 1997 y C-583 y C-564 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencias C-324 de 2022, C-606 de 2019, C-120 de 2018, C-060 de 2018, C-052 de 2016, C-385 de 2008, C-1003 de 2004, C-733, C-625 y C-153 de 2003 y C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia C-052 de 2016: \u201cla Constituci\u00f3n no consagra una definici\u00f3n estricta de lo que debe entenderse por ingreso o renta para efectos del impuesto sobre la renta, y en consecuencia le otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para modelar estos elementos tributarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 89 del ET: \u201cLa renta bruta est\u00e1 constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los art\u00edculos 36 a 57 y 300 a 305. Cuando la realizaci\u00f3n de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta est\u00e1 constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 Art\u00edculo 178 del ET: \u201cDeterminaci\u00f3n de la renta l\u00edquida.\u00a0La renta l\u00edquida est\u00e1 constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relaci\u00f3n de causalidad con las actividades productoras de renta. || La renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>263 Sentencia C-714 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sentencia C-711 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia C-609 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibidem. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-714 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Las limitaciones comunes a los costos y deducciones se encuentran regulados en los art\u00edculos 176 a 177-2 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>268 En el caso de las personas obligadas a llevar contabilidad, el art\u00edculo 59 del ET tambi\u00e9n establece algunos costos que, aunque son devengados contablemente, generan diferencias\u00a0y pueden ser deducidos de la renta bruta. De otro lado, en el caso de las personas naturales, en la Sentencia C-129 de 2018, la Corte explic\u00f3 que, en raz\u00f3n de las disposiciones sobre la renta l\u00edquida cedular, \u201clas disposiciones generales sobre deducciones y en particular el art\u00edculo 107 del Estatuto Tributario no sirven de base suficiente para permitir la detracci\u00f3n de los costos y gastos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>269 En la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 26 de noviembre 2020, expediente n.\u00b0 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), el Consejo de Estado fij\u00f3 las siguientes reglas sobre el alcance del art\u00edculo 107 del ET: \u201c1. Tienen relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de renta todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecuci\u00f3n de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtenci\u00f3n de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. || 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situaci\u00f3n de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogaci\u00f3n se puede valorar con criterios relativos a la situaci\u00f3n financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gesti\u00f3n de negocios propio del contribuyente, entre otros. [\u2026] || 3. La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. || 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias f\u00e1cticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relaci\u00f3n causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideraci\u00f3n lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Sobre el requerimiento de facturas para efectos de la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta (art\u00edculo 771-2 del ET), ver la Sentencia C-733 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencias C-776 de 2003 y C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>272 Sentencia C-324 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>273 El cap\u00edtulo V, t\u00edtulo I, libro I del ET clasifica las deducciones as\u00ed: (i) deducciones generales, de las cuales forman parte las previstas en el ya mencionado art\u00edculo 107, as\u00ed como aquellas deducciones por contribuci\u00f3n a educaci\u00f3n de los empleados, sus familias y las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productora de renta (art\u00edculo 107-2 del ET, modificado por el art\u00edculo 87 de la Ley 2010 de 2019); (ii) los salarios, prestaciones sociales y cesant\u00edas pagados a los trabajadores y los aportes parafiscales y al Sistema de Seguridad Social (art\u00edculos 108 a 114-1, 126-1 y 664 del ET) y (iii) \u201clos impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable por parte del contribuyente, que tengan relaci\u00f3n de causalidad con su actividad econ\u00f3mica\u201d (art\u00edculo 115 del ET). El ET tambi\u00e9n contempla y limita otras deducciones por el pago de intereses (art\u00edculos 117 a 119 del ET), gastos en el exterior (art\u00edculos 121 a 124-2 del ET), donaciones y contribuciones (art\u00edculos 125 a 126-5 del ET), depreciaci\u00f3n de bienes (art\u00edculos 127 a 141 del ET), amortizaci\u00f3n de inversiones (art\u00edculos 142 a 144 del ET), cartera morosa o de dif\u00edcil cobro (art\u00edculos 145 a 147 del ET), p\u00e9rdidas de activos (art\u00edculos 148 a 156 del ET) y especiales por inversiones (art\u00edculos 159 a 172 del ET. Estas deducciones fueron analizadas por la Corte en la Sentencia C-785 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencia C-324 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencias C-324 y C-272 de 2022, C-061 y C-059 de 2021, C-486 y C-431 de 2020, C-606 y C-520 de 2019, C-120 y C-002 de 2018, C-622 de 2015, C-249 de 2013, C-665 de 2014, C-785 de 2012, C-1003 de 2004, C-776 y C-153 de 2003, C-1047 y C-1376 de 2000, C-711 de 2001, C-409 de 1996 y C-115 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-066 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-1003 de 2004, reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-606 de 2019 y C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>281 Sentencia C-272 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencias C-324 y C-272 de 2022, C-061 y C-059 de 2021, C-486 y C-431 de 2020, C-606 y C-520 de 2019, C-120 de 2018, C-249 de 2013 y C-1003 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>283 Sentencia C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>284 Sentencias C-665 de 2014, C-153 de 2003 y C-409 de 1996. En la Sentencia C-665 de 2014, la Corte afirm\u00f3: \u201c[E]n un Estado social de derecho, las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n, incluidas las tributarias, no son econ\u00f3micamente neutrales; por el contrario, ellas persiguen fines particulares, para lo cual se alteran las condiciones econ\u00f3micas de los particulares\u201d [C-007 de 2002]. [\u2026] [En consecuencia], el an\u00e1lisis de constitucionalidad de estas leyes \u201cno puede realizarse a partir de los beneficios o de las dificultades que generen en un individuo o en un sector en particular, salvo que se desconozcan o se vulneren sus derechos constitucionales o que el Congreso transgreda con ellas el marco establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d [ibidem]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-209 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencias C-606 de 2019, C-249 de 2013, C-1376 de 2000 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencias C-486 de 2020, C-431 de 2020, C-606 de 2019 y C-249 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencias C-059 de 2021, C-486 de 2020 y C-153 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia C-059 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia C-665 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia C-249 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencias C-520 de 2019, C-120 de 2018 y C-668 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Sentencias C-409 de 1996 y reiterada en las Sentencias C-324 de 2022, C-486 de 2020 y C-249 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencias C-059 de 2021, C-486 de 2020, C-431 de 2020, C-606 de 2019, C-665 de 2014, C-249 de 2013, C-1003 de 2004, C-153 de 2003, C-1647 de 2000 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>298 Sentencias C-059 de 2021, C-486 de 2020, C-606 de 2019, C-622 de 2015, C-785 de 2012, C-733 de 2003 y C-1376 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>299 Sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>301 La Corte advirti\u00f3: \u201cel impuesto sobre la renta en las personas naturales es progresivo, en tanto que en las sociedades es proporcional; las personas jur\u00eddicas se encuentran obligadas a llevar contabilidad y, por lo tanto, est\u00e1n sometidas al sistema de ajustes por inflaci\u00f3n, mientras que en las personas naturales solamente se predica esta exigencia respecto de las que se dedican a actividades comerciales; en las sociedades, el impuesto a la renta se calcula sobre las utilidades que perciben, en tanto que en las personas naturales se calcula sobre los ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 Derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>303 Derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 189 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>304 Modificado por el art\u00edculo 85 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>305 A juicio del demandante, dicha norma generaba el \u201canormal, injusto, inequitativo y por ende inconstitucional\u201d fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n, pues las sumas pagadas deb\u00edan incluirse en los ingresos de la sociedad y de la casa matriz. \u00a0<\/p>\n<p>306 En opini\u00f3n del demandante, la norma desconoc\u00eda los principios de equidad y justicia tributaria porque la limitaci\u00f3n de los costos deducibles de la renta bruta aumentaba \u201cirregularmente\u201d la renta l\u00edquida gravable. Adem\u00e1s, porque tal limitaci\u00f3n le impon\u00eda al contribuyente una carga desproporcionada que vulneraba el principio de igualdad, ya que \u00fanicamente afectaba a las empresas cuyos costos de operaci\u00f3n dependen de los servicios obtenidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>307 Derogado por el art\u00edculo 376 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>308 En el entendido de que la deducci\u00f3n solo puede ser reconocida por la DIAN, \u201cprevia certificaci\u00f3n espec\u00edfica del Ministerio del Medio Ambiente o de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales en el sentido de que los desmontes y la desecaci\u00f3n que se adelanten no perjudican el ambiente ni el desarrollo sostenible de los recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>309 En criterio de los demandantes, esta norma desconoc\u00eda la exigencia constitucional de proteger los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>310 Modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>311 El actor consideraba que la norma contradec\u00eda el principio de equidad tributaria porque no preve\u00eda la deducibilidad de las contribuciones al Sistema de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>312 Modificado por las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006, 1430 de 2010, 1943 de 2018 y 2277 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 El demandante cuestionaba la reducci\u00f3n de la deducci\u00f3n de la renta bruta al 80% del valor pagado por concepto de impuestos de industria y comercio y de predial. Adem\u00e1s, increpaba la eliminaci\u00f3n de las deducciones por el pago de los impuestos de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre. En este sentido, afirmaba que la disposici\u00f3n acusada violaba el principio de equidad tributaria y la prohibici\u00f3n de establecer impuestos confiscatorios. \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>315 Modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>316 El demandante sosten\u00eda que la norma desconoc\u00eda los principios de equidad y justicia tributaria, en la medida en que aumentaba la renta l\u00edquida gravable por la inclusi\u00f3n en ella de pagos que son costos y gastos, y no un ingreso o una utilidad para el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Modificado por el art\u00edculo 63 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>318 El demandante aduc\u00eda que la norma quebrantaba el principio de igualdad porque dicho l\u00edmite era aplicable no solo a los contribuyentes evasores, sino tambi\u00e9n a los contribuyentes con deudas adquiridas v\u00e1lidamente para el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica como fuente de capital para la realizaci\u00f3n de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>319 Los accionantes afirmaban que la norma violaba los principios de igualdad y equidad tributaria, en la medida en que, por un lado, otorgaba un privilegio en favor de los sujetos incluidos en la excepci\u00f3n y, por el otro lado, exclu\u00eda a otros contribuyentes que se encontraban en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>320 El demandante consideraba que la norma desconoc\u00eda el derecho al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia porque castigaba al contribuyente con el desconocimiento de la deducci\u00f3n, a pesar de no haber sido sujeto de sanci\u00f3n penal alguna. \u00a0<\/p>\n<p>321 A juicio del demandante, esta prohibici\u00f3n vulneraba el principio de legalidad en materia sancionatoria y \u201cla dogm\u00e1tica penal constitucionalizada\u201d porque no defin\u00eda qui\u00e9n es el sujeto activo de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>322 El actor estimaba que la norma vulneraba los principios de igualdad y equidad tributaria porque establec\u00eda un trato diferente entre los contribuyentes que comercializan bienes importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo y los contribuyentes que comercializan esos mismos productos fabricados en Colombia. Lo anterior, porque mientras los primeros solo pueden deducir de la renta bruta el 15% de los gastos y costos en publicidad, los segundos pueden deducir el 100%, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 107 del ET. \u00a0<\/p>\n<p>323 Modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 2277 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>324 Derogado por los art\u00edculos 122 de la Ley 1943 de 2018 y 160 de la Ley 2010 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>325 En el entendido de que \u201clas limitaciones en el previstas no son aplicables a las exenciones concedidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1943 de 2018 que supongan o exijan el cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n para poder gozar de la exenci\u00f3n y dicha contraprestaci\u00f3n se haya cumplido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>326 Los demandantes se\u00f1alaban que los l\u00edmites que las normas prev\u00e9n desconoc\u00edan los principios de progresividad y de no regresividad porque afectaban el m\u00ednimo vital de las personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>327 Desde la Sentencia C-197 de 1997, la Corte reconoci\u00f3 esta doble funci\u00f3n a las normas tributarias: \u201cEn esta materia, es importante recordar que la facultad impositiva que se reconoce al Estado, y que ejerce por intermedio del legislador, no s\u00f3lo busca el recaudo de ingresos en favor del fisco, sino incentivar o desestimular determinadas actividades. || De esta manera, la Corte al efectuar la revisi\u00f3n constitucional, en relaci\u00f3n con este tipo de impuestos, no puede asumir una funci\u00f3n que es propia del legislador, determinando, por ejemplo, cu\u00e1l es el sujeto pasivo o la tarifa que \u00e9ste debe cancelar, pues ese \u00f3rgano puede considerar que, en relaci\u00f3n con cierto producto o actividad, por pol\u00edtica econ\u00f3mica, por conveniencia, por salud p\u00fablica, etc., es necesario desestimular su producci\u00f3n o desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>328 Para un an\u00e1lisis extenso sobre el alcance conceptual, hist\u00f3rico y sistem\u00e1tico del principio de sostenibilidad fiscal, ver las Sentencias C-288 de 2012 y C-870 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>330 Existe acuerdo entre los intervinientes respecto del hecho de que las actividades minera e hidrocarbur\u00edfera aportan el 20% del recaudo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>331 Existe variada literatura que da cuenta del impacto diferenciado que tienen las pol\u00edticas de austeridad del gasto p\u00fablico en las mujeres. Estos estudios apuntan a que la reducci\u00f3n en la cantidad o calidad del gasto p\u00fablico, el aumento de las condicionalidades asociadas a la maximizaci\u00f3n de la eficiencia del gasto en escenarios de reducci\u00f3n de la deuda, o el recorte de la prestaci\u00f3n de servicios sociales afecta de manera m\u00e1s intensa a las mujeres y las ni\u00f1as, por cuanto las hace responsables de la satisfacci\u00f3n de necesidades sociales que no se financian con gasto p\u00fablico. Al respecto, ver: Rubery, J. (2014). From women and recession to women and austerity. Women and austerity: The economic crisis and the future for gender equality, 17-36; Dabrowski, V. (2020). Austerity, women and the role of the state: Lived experiences of the crisis. Policy Press; Emejulu, A., &amp; Bassel, L. (2018). Austerity and the politics of becoming. J. Common Mkt. Stud., 56, 109.; Chant, S. (2008). The \u2018feminisation of poverty\u2019and the \u2018feminisation\u2019of anti-poverty programmes: Room for revision? The Journal of Development Studies, 44(2), 165-197.; Karamessini, M. (2013). Introduction\u2014Women&#8217;s Vulnerability to Recession and Austerity: A different crisis, a different context. In Women and austerity (pp. 3-16). Routledge. \u00a0<\/p>\n<p>332 El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Minero fue declarado inexequible por la Corte mediante la Sentencia C-1071 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>333 Al respecto, aclar\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de regal\u00edas pagadas en especie, de acuerdo con la pr\u00e1ctica contable, el costo de los vol\u00famenes de producci\u00f3n que se entregan a t\u00edtulo de regal\u00edas, es absorbido por el costo de la producci\u00f3n disponible para la venta, por lo cual esta asignaci\u00f3n de costos es incompatible con cualquier otra deducci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00edas originada en el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>334 Expediente n.\u00b0 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950), CP Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0<\/p>\n<p>335 Documento disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54139. En \u00e9l, a la pregunta de si el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 es aplicable para las regal\u00edas que se pagan mediante obras de infraestructura o proyectos de inversi\u00f3n, la DIAN afirm\u00f3: \u201cLa Ley no hizo ninguna excepci\u00f3n frente al mecanismo para el pago de las regal\u00edas; raz\u00f3n por la cual, la no deducibilidad de las regal\u00edas [\u2026] aplica indistintamente del mecanismo que se utilice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>336 Resoluci\u00f3n 877 de 2013, expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. \u00a0<\/p>\n<p>337 Estos costos comprenden: adquisici\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n; estudios s\u00edsmicos, topogr\u00e1ficos, geol\u00f3gicos, geoqu\u00edmicos y geof\u00edsicos, siempre que est\u00e9n vinculados al hallazgo de un RNNR; perforaciones exploratorias; excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, t\u00faneles exploratorios, canteras, socavones y similares; toma de muestras; actividades relacionadas con la evaluaci\u00f3n de la viabilidad comercial de la extracci\u00f3n del RNNR; costos y gastos laborales y depreciaciones, de acuerdo con las limitaciones establecidas para el efecto por el ET; otros costos, gastos y adquisiciones necesarios en esta etapa de evaluaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, \u201cque sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la t\u00e9cnica contable, diferentes a los mencionados anteriormente\u201d (intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico). \u00a0<\/p>\n<p>338 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Anexo A. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>339 La informaci\u00f3n de ganancias presentada por el Ministerio corresponde a las ganancias de Ecopetrol, que equivalen al 70% del sector de hidrocarburos a nivel nacional, y seg\u00fan lo explican, son una muestra representativa. \u00a0<\/p>\n<p>340 Recuperado el 30 de octubre de 2023 de https:\/\/data.imf.org\/?sk=471dddf8-d8a7-499a-81ba-5b332c01f8b9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Anexo A. Intervenci\u00f3n Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. 24 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>342 Las ganancias del sector pasaron de 13,3 billones en el 2019 a 1,6 billones en el 2020 (Ver gr\u00e1fico 2). \u00a0<\/p>\n<p>343 El mercado de materias primas (commodities) \u2014bienes agr\u00edcolas, metales, minerales\u2014 se caracteriza por tener una demanda y oferta muy inel\u00e1sticas: (i) la demanda no se ajusta f\u00e1cilmente ante cambios debido a que son una necesidad y la materia prima de muchos otros productos; y (ii) la oferta tampoco responde velozmente ante cambios en raz\u00f3n a que la producci\u00f3n de estos bienes es costosa en tiempo y capital, y no son bienes de f\u00e1cil almacenamiento. Se puede encontrar m\u00e1s detalle sobre las caracter\u00edsticas de los commodity markets en las siguientes fuentes: Word Bank. Abril 2023. Commodity Markets Outloook. A Word Bank Report. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/openknowledge.worldbank.org\/server\/api\/core\/bitstreams\/6864d537-d407-4cab-8ef1-868dbf7e07e2\/content o en. Commodity Price Volatility. Macroeconomic Group, The Australian Treasury. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde \/https:\/\/treasury.gov.au\/sites\/default\/files\/2019-03\/01_Commodity_price_volatility.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>344 Lo anterior hace que los precios de las materias primas, commodity prices, sean un indicador financiero bastante reconocido, pues este absorbe el contexto econ\u00f3mico a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>345 Existen estudios que manifiestan que la volatilidad de los precios del crudo es mucho m\u00e1s alta que la de otros commodities. No obstante, ello no implica que estos tambi\u00e9n perciban fluctuaciones constantes, pues las caracter\u00edsticas esenciales de estos bienes hacen que la oferta y la demanda no puedan ajustarse ante choques como cambios clim\u00e1ticos, situaciones pol\u00edticas o ingreso de nuevos oferentes y demandantes al mercado. Para ver m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto: United Nations. Trade and Development Board. 31 de julio de 2023. Managing commodity Price volatility in commodity-dependent developing countrice. United Nations Conference on Trade and Development. Extra\u00eddo el 26 de octubre desde https:\/\/unctad.org\/system\/files\/official-document\/cimem2d57_en.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>346 Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 de la p\u00e1gina web https:\/\/www1.upme.gov.co\/simco\/Cifras-Sectoriales\/Paginas\/precios-internacionales-de-minerales.aspx.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Seg\u00fan la CEPAL en su escrito Evoluci\u00f3n de los Precios de los recursos naturales de exportaci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, publicado el 29 de abril de 2022, \u201cla recuperaci\u00f3n de la inversi\u00f3n en construcci\u00f3n y al crecimiento de la demanda de bienes durables, como autom\u00f3viles, electrodom\u00e9sticos y equipos y maquinarias\u201d. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.cepal.org\/es\/enfoques\/evolucion-precios-recursos-naturales-exportacion-america-latina-caribe#:~:text=En%202021%2C%20los%20precios%20de,(v%C3%A9ase%20el%20gr%C3%A1fico%201).) \u00a0<\/p>\n<p>348 Seg\u00fan la CEPAL en su escrito Evoluci\u00f3n de los Precios de los recursos naturales de exportaci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina y el Caribe, publicado el 29 de abril de 2022, \u201clos efectos del conflicto entre la Federaci\u00f3n de Rusia y Ucrania sobre los precios de algunos minerales durante los primeros meses de 2022. En particular, los precios del titanio, el paladio, gas ne\u00f3n, aluminio y n\u00edquel han tenido un fuerte repunte en este per\u00edodo, debido a que los dos pa\u00edses en conflicto son productores mundiales importantes de estos\u201d. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.cepal.org\/es\/enfoques\/evolucion-precios-recursos-naturales-exportacion-america-latina-caribe#:~:text=En%202021%2C%20los%20precios%20de,(v%C3%A9ase%20el%20gr%C3%A1fico%201). \u00a0<\/p>\n<p>349 Afirmaciones contenidas desde diversas fuentes, a saber: Bertrand Gruss. Fondo Monetario Internacional. 12 de junio de 2024. \u201cAm\u00e9rica Latina: Creciendo sin la locomotora de los commodities\u201d. IMF Blog. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.imf.org\/es\/Blogs\/Articles\/2014\/06\/12\/3991. Word Economic Forum. Diciembre 2015. \u201cWhy have commodities crashed?\u201d. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.weforum.org\/agenda\/2015\/12\/why-have-commodities-crashed\/. Financial Times. Agosto 2015. \u201cExplainer: Why Commodities have crashed\u201d. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.ft.com\/content\/459ef70a-4a43-11e5-b558-8a9722977189-. \u00a0<\/p>\n<p>350 Superintendencia de Sociedades. Agosto de 2016. \u201cDesempe\u00f1o del Sector Minero. Informe\u201d. Bogot\u00e1 D.C. extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.supersociedades.gov.co\/documents\/80312\/335828\/EE2-+Sector+Minero-+2016+VIII+29.pdf\/400406de-a18e-e59a-de13-822b755de2c4?t=1662579615384. As\u00ed mismo, medios de comunicaci\u00f3n durante el periodo de baja en precios del sector mineral recalcaron la incidencia que estaba teniendo la baja de precios sobre las utilidades de las empresas del sector, as\u00ed: \u201cDe acuerdo con un an\u00e1lisis de esta industria, [la minera], realizado por la Superintendencia de Sociedades, el 2014 result\u00f3 complejo en materia de resultados, ventas y rentabilidad, tras evaluar los reportes de 349 empresas, divididas en actividades de ingenier\u00eda (14 firmas), carb\u00f3n y derivados (118 empresas), minerales metal\u00edferos (58 compa\u00f1\u00edas), minerales no metal\u00edferos (143) y comercializadores (16). El impacto de los bajos precios del carb\u00f3n, oro y n\u00edquel llev\u00f3 a que las empresas analizadas reportaran p\u00e9rdidas por 1,53 billones de pesos, cifra que contrasta con los 177.115 millones de pesos de ganancias registrados en el 2013, y m\u00e1s a\u00fan con los cuantiosos beneficios obtenidos en el 2012, cuando la bonanza de precios permiti\u00f3 que el rengl\u00f3n generara utilidades por 1,41 billones de pesos. Incluso, entre un a\u00f1o y otro los ingresos operacionales de toda la cadena del sector minero se descolgaron en m\u00e1s de 1,18 billones de pesos, al alcanzar los 18,85 billones de pesos\u201d (El Tiempo. Ahumada. 8 de julio de 2015. \u201cPerdidas de $1,5 billones en empresas mineras\u201d. Econom\u00eda y Negocios. Extra\u00eddo el 26 de octubre de 2023 desde https:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-16066257). \u00a0<\/p>\n<p>351 Para el caso chileno, Rivera y Aroca (2014) se\u00f1alan que la miner\u00eda a gran escala alcanza niveles de eficiencia de mano de obra muy superiores a la que se observa en la peque\u00f1a y mediana miner\u00eda, en raz\u00f3n a la alta intensidad de uso del factor capital en su proceso de explotaci\u00f3n. Mientras que la producci\u00f3n de peque\u00f1a y mediana miner\u00eda es intensa en el uso de mano de obra. As\u00ed mismo, los costos de capital son heterog\u00e9neos en funci\u00f3n de la escala a la que se realiza la actividad minera, mientras que la miner\u00eda de gran escala suele contar con inversi\u00f3n extranjera y costos menores, la miner\u00eda de peque\u00f1a y mediana escala tienen costos diferenciados por el acceso a recursos financieros. Rivera, N., &amp; Aroca, P. (2014). Escalas de producci\u00f3n en econom\u00edas mineras: El caso de Chile en su dimensi\u00f3n regional. EURE (Santiago), 40(121), 247-270. \u00a0<\/p>\n<p>352 Sentencia C-364 de 1993, reiterada en la Sentencia C-264 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Sentencias C-291 de 2015, C-249 de 2013 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencia C-364 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>355 Sentencia C-455 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>356 Sentencia C-409 de 1996. En la Sentencia C-388 de 2016, la Corte interpret\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-409 de 1996, para indicar que \u201c[e]l fen\u00f3meno de la confiscaci\u00f3n se configura [\u2026] [cuando] el Estado toma lo que el obligado obtiene a partir de su actividad econ\u00f3mica, de modo que, en la pr\u00e1ctica, queda en buena medida eliminado su derecho a la propiedad privada y la legitimidad de su actividad econ\u00f3mica como particular, encaminada a obtener utilidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>357 Sentencia C-1004 de 2004, reiterada en las Sentencias C-249 de 2013, C-492 de 2015, C-333 de 2017, C-059 y C-061 de 2021 y C-322 de 2022. Particularmente, con base en este precedente, en la Sentencia C-593 de 2019, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1943 de 2018, que establec\u00eda como hecho generador del impuesto al consumo la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles \u201ca cualquier t\u00edtulo\u201d, sin precisar la base gravable del tributo para hip\u00f3tesis de enajenaci\u00f3n distintas a la compraventa. Al respecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, \u201c[e]n aquellos casos en que los propietarios deban vender los inmuebles a p\u00e9rdida, debido \u00fanicamente a la imposibilidad de trasladar el costo de la tarifa a los compradores, el impuesto tendr\u00eda un efecto confiscatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>358 En palabras de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la tarifa mencionada convert\u00eda al impuesto en \u201ccasi confiscatorio por su cuant\u00eda y que sin lugar a dudas tiende a eliminar y disminuir los derechos reconocidos por el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que aparecen consagrados tambi\u00e9n en el art\u00edculo 58 de la Carta de 1991, as\u00ed como en el art\u00edculo 333 del mismo Estatuto\u201d. Al respecto, la Sala aclar\u00f3 que \u201cNo es que la alta tarifa de un impuesto lo haga confiscatorio, es el objeto sobre el que recae el monto del mismo, como en este caso la renta; \u00e9sta no se traslada, sino que se percibe o no y una tarifa del 100% la desconoce absolutamente, mucho m\u00e1s si sobre ella deben pagarse los impuestos ordinarios. || Son bien conocidos los ejemplos en los que el Legislador con diversos fines econ\u00f3micos ha establecido impuestos superiores al 100% del valor del bien gravado; empero lo que hace inconstitucional en este caso el gravamen es que el objeto sobre el que recae desaparece y se traspasa al Estado, sin que el titular de la renta la perciba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>359 Sentencia C-364 de 1993, reiterada en la Sentencia C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>360 En el mismo sentido, en la Sentencia C-492 de 2015, la Sala Plena sostuvo: \u201cel principio de equidad tiene entre sus implicaciones una prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n, que aplica igualmente como limitante a toda clase de contribuyentes y es una manifestaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, aunque no la \u00fanica. El l\u00edmite derivado del derecho fundamental al m\u00ednimo vital es m\u00e1s amplio en sus exigencias, pero aplica en materia tributaria sobre exacciones que graven a personas naturales. En virtud suya, el legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a los contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencias C-776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>361 Sentencia C-120 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>362 Sentencia reiterada en las Sentencias C-120 de 2018 y C-056, C-087, C-266, C-278 y C-520 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Puntualmente, la Sala Plena explic\u00f3: \u201cla regulaci\u00f3n establece que el monto del arancel se calcula sobre la base de las pretensiones dinerarias, o sobre las condenas econ\u00f3micas efectivas, seg\u00fan si el gravado es el demandante o pretensor (dependiendo del caso), o el demandado. Ninguna de estas dos realidades, como se dijo, revela, indica o es una presunci\u00f3n razonable de la capacidad de pago del contribuyente. Ahora bien, definir un tributo con una f\u00f3rmula que no consulta la capacidad contributiva de los obligados puede -mientras no se adopten dispositivos encaminados a evitar tal situaci\u00f3n- conducir a escenarios confiscatorios. Para ver esto con mayor claridad, conviene tener en cuenta lo siguiente. La Ley fija un l\u00edmite a la cuant\u00eda del importe pagable por arancel, que asciende a los 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo cual quiere decir que nadie paga nunca un valor superior a ese. Pero ni siquiera ese l\u00edmite impide que llegue a haber personas naturales o incluso jur\u00eddicas de derecho privado (no exentas del arancel), que tengan en ciertos casos que destinar la totalidad de sus ganancias al pago del gravamen, por ejemplo, para interponer una demanda.\u00a0No todas las personas incluidas en el grupo de potenciales contribuyentes del arancel tienen capacidad para hacer erogaciones millonarias con el fin de acceder a la justicia. El hecho de no estar amparados por pobreza, o de haber estado obligados a declarar renta en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la presentaci\u00f3n de la demanda, si bien puede en general indicar capacidad de hacer una contribuci\u00f3n parafiscal, no es por s\u00ed mismo suficiente para concluir que puedan pagar cualquier monto, por concepto de la misma. En la ley no hay, en \u00faltimas, garant\u00edas para evitar que el arancel se convierta en una contribuci\u00f3n con implicaciones confiscatorias\u00a0(art\u00edculos 58, 95-9, 333 y 363 de la CP),\u00a0y por ese motivo el dise\u00f1o tributario de la figura es contrario al principio de equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>364 Al respecto, la Corte indic\u00f3: \u201cEl no considerar la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os posteriores para definir la base gravable del CREE presenta rasgos confiscatorios, pues al no tomar en cuenta las p\u00e9rdidas del sujeto obligado para efectos de tributar, podr\u00eda impedir que su negocio genere ganancias, adem\u00e1s hace imposible que las empresas se recuperen de sus p\u00e9rdidas, pues la detracci\u00f3n que implica la obligaci\u00f3n tributaria puede ser superior a la capacidad de pago, en contrav\u00eda con lo establecido por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 58, 95-9, 333 y 363. De tal forma, el tributo no asegura de que el monto de la tarifa sea soportable para el sujeto pasivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>365 Este precedente fue reiterado en la Sentencia C-393 de 2016, en la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo de la Ley 1739 de 2015, que prohib\u00eda compensar los saldos a favor que se liquidaran en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE y su sobretasa con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones; y en la Sentencia C-010 de 2018, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2014, en el entendido de que \u201cel exceso de base m\u00ednima presunta en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) podr\u00e1 compensarse para los a\u00f1os gravables 2013 y 2014, en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de esta providencia\u201d. Sobre el particular, tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-087 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>367 Uno de los ejes tem\u00e1ticos de la segunda jornada de la audiencia p\u00fablica realizada el 4 de agosto de 2023 estuvo dirigido a la tarifa efectiva de tributaci\u00f3n (TET). El detalle de lo ocurrido en esta parte de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica se encuentra en el Anexo II de esta sentencia. En particular, los Magistrados sustanciadores formularon preguntas puntuales orientadas a establecer cu\u00e1l era el c\u00e1lculo correcto de este indicador. Ver, Anexo II, P 79-87. \u00a0<\/p>\n<p>368 Sentencia C-169 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>369 Cfr. supra nota al pie n.\u00b0 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>371 Intervenci\u00f3n presentada por los ciudadanos Jos\u00e9 Alejandro Herrera, Ana Mar\u00eda Barbosa y Andr\u00e9s Felipe Parra, p\u00e1g. 140. \u00a0<\/p>\n<p>372 Anexo II. P. 27 \u00a0<\/p>\n<p>373 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022, p\u00e1g. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>377 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Tambi\u00e9n sobre la finalidad general del par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 115 del ET, en el informe de ponencia para primer debate, publicado en la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 del 4 de octubre de 2022, se lee: \u201cel viceministro T\u00e9cnico expuso que tanto la no deducibilidad de regal\u00edas como el impuesto a las exportaciones a las industrias extractivas, tienen como finalidad atender las sensibilidades rent\u00edsticas y participar el super\u00e1vit de las empresas de este sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>380 Gaceta del Congreso n.\u00b0 917 del 12 de agosto de 2022, p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>381 Gacetas del Congresos n.\u00b0 1199 del 4 de octubre de 2022 y n.\u00b0 1200 del 5 de octubre de 2022, P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1199 del 4 de octubre de 2022 y n.\u00b0 1200 del 5 de octubre de 2022, p\u00e1g. 79 y 80. De acuerdo con la Gaceta del Congreso n.\u00b0 1283 del 20 de octubre de 2022, el texto aprobado por las comisiones terceras econ\u00f3micas conjuntas de la C\u00e1mara y del Senado fue del siguiente tenor: \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. La contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la renta, ni podr\u00e1 tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominaci\u00f3n del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Dicha contraprestaci\u00f3n tampoco podr\u00e1 reconocerse fiscalmente como un menor valor del ingreso ni como un ingreso para terceros. || Constituyen ingreso gravado para la persona natural o jur\u00eddica que explote los recursos naturales, el valor de las regal\u00edas pagadas en especie, al valor del precio de liquidaci\u00f3n que establezca la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Miner\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>383 Gacetas del Congreso n.\u00b0 1358 del 31 de octubre de 2022 y n.\u00b0 1359 del 13 de noviembre de 2022, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>384 Gaceta del Congreso n.\u00b0 1358 del 31 de octubre de 2022 y n.\u00b0 1359 del 13 de noviembre de 2022, p\u00e1g. 14 y 12, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>385 Ver Gacetas del Congreso n.\u00b0 1385 del 8 de noviembre de 2022 y n.\u00b0 1380 del 4 de noviembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Documento disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 P\u00e1g. 8 del documento disponible en el link https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=54139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Sentencia C-486 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>390 Sentencia C-606 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>391 https:\/\/youtu.be\/K2h-7-AZ3bk, minuto 45 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>392 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>393 Documento disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53816. \u00a0<\/p>\n<p>394 Cfr. conceptos 0623 (Marco contable exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales) y 0209 del 2021 (Reconocimiento de las regal\u00edas en la industria petrolera) y 1027 de 2020 (Tratamiento contable de las regal\u00edas pagadas) del Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica (CTCP). \u00a0<\/p>\n<p>395 Sentencia C-1018 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>397 Ver concepto t\u00e9cnico dictado por la Facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica de la Universidad Externado de Colombia, dirigido al presente proceso. Disponible en https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53816 (p\u00e1g. 6). \u00a0<\/p>\n<p>398 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>399 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>400 Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>401 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=53816.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Sentencia C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>403 Sentencia C-483 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>404 Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>405 Sentencia C-109 de 1995, reiterada en la Sentencia C-325 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>406 \u201cLa sentencia integradora es una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u201d. Sentencia C-109 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>408 Sentencias C-458 de 2015, C-1235 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>409 Sentencia C-754 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>410 Sentencia C-089 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>411 En la audiencia p\u00fablica, la viceministra t\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue interrogada por las diferencias que generaba la norma en el impuesto a cargo de los contribuyentes que pagan regal\u00edas en especie, y los que la pagan en dinero. Al respecto, la se\u00f1ora viceministra contest\u00f3 que, a su juicio, era matem\u00e1ticamente imposible igualar las dos modalidades de pago. Esto pone en evidencia las dificultades t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas relacionadas con la determinaci\u00f3n de la medida que permita igualar la carga fiscal que soportan las empresas que pagan las regal\u00edas en dinero y especie, de cara a la deducci\u00f3n de ese pago de la renta bruta. \u00a0<\/p>\n<p>412 Los siguientes intervinientes en la audiencia p\u00fablica no remitieron escrito con posterioridad a esta: Jes\u00fas Mar\u00eda Pe\u00f1a Berm\u00fadez, consejero del Consejo T\u00e9cnico de Contadur\u00eda P\u00fablica; Luis Fernando Mej\u00eda, director de Fedesarrollo; Armando Zamora, consultor experto y profesor del Centro de Estudios de Energ\u00eda, Petr\u00f3leo y Miner\u00eda de la Universidad de Dundee; Jos\u00e9 Antonio Ocampo Gaviria, consultor experto y profesor de la Universidad de Columbia; y Juan Camilo Restrepo Salazar, exministro de Agricultura, Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>413 En la audiencia p\u00fablica participaron Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez (ministro), Mar\u00eda Fernanda Vald\u00e9s Valencia (viceministra t\u00e9cnica) y Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez (apoderado judicial). \u00a0<\/p>\n<p>414 Francisco Jos\u00e9 Lloreda, presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Petr\u00f3leos (ACP), particip\u00f3 en el primer y segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Luis Carlos Reyes Hern\u00e1ndez, director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), particip\u00f3 en el primer y tercer eje tem\u00e1tico de la primera jornada y en el segundo eje tem\u00e1tico de la segunda jornada. \u00a0<\/p>\n<p>416 Luis \u00c1lvaro Pardo Becerra, presidente de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, particip\u00f3 en el primer y segundo eje tem\u00e1tico de la primera jornada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Andr\u00e9s Mauricio Velasco, director t\u00e9cnico del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal (CARF), particip\u00f3 en el primer y segundo eje tem\u00e1tico de la segunda jornada. \u00a0<\/p>\n<p>418 En la intervenci\u00f3n sostuvo que los estudios t\u00e9cnicos elaborados por la Universidad Externado de Colombia, Econometr\u00eda Consultores S.A., Mauricio Reina y Sandra Oviedo concluyeron que la TET antes de reforma no era ni del 26,7% ni del 27%, sino del 88%. Adem\u00e1s, con la reforma, en un escenario no pasa ni al 30,5% ni al 42,7%, ni al 56,5%, sino que pasa al 142,5%. \u00a0<\/p>\n<p>419 El explotador de minerales o hidrocarburos adquiere la propiedad una vez extrae el RNNR del subsuelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 En materia de miner\u00eda, en algunos de los contratos denominados \u201ccontratos en virtud de aporte\u201d (Decreto 2655 de 1988) se establecieron metodolog\u00edas de liquidaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual frente al pago de las regal\u00edas. Es decir, son contratos que tienen condiciones espec\u00edficas para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas que contin\u00faan vigentes, pues se expidieron de manera previa a la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>421 Seg\u00fan el Decreto 2655 de 1988 y las leyes 685 de 2001, 1382 de 2010 y 1955 de 2019, tambi\u00e9n existen los contratos de concesi\u00f3n diferencial, en virtud de aporte, especial de concesi\u00f3n, licencia especial material de construcci\u00f3n, licencia especial para comunidad, permiso, reconocimiento de propiedad privada, y \u00e1rea de reserva especial declarada. \u00a0<\/p>\n<p>422 De lo anterior cabe resaltar que la definici\u00f3n de regal\u00edas es una cosa distinta a su tratamiento contable. Es decir, una cosa distinta es la t\u00e9cnica empleada por el contribuyente para registrar el pago de las regal\u00edas en sus estados financieros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423 Se utiliz\u00f3 la TET y no otras alternativas como el Goverment Take dado que ilustra los cambios derivados de lo no deducibilidad de las regal\u00edas en la tributaci\u00f3n del sector. El Goverment Take es un indicador para analizar la competitividad de un pa\u00eds para que una empresa del sector realice un proyecto de inversi\u00f3n espec\u00edfico. La TET es la relaci\u00f3n entre el impuesto a cargo de los contribuyentes y las utilidades de la compa\u00f1\u00eda, incluyendo el efecto de la no deducibilidad de regal\u00edas y de la sobretasa en el impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424 Para esto se debe: 1. determinar el costo anual de cada pozo. 2. Calcular el volumen anual de barriles producido por pozo (VT). 3. Determinar el costo unitario (CU). 4. Encontrar el costo anual de producci\u00f3n de los barriles de petr\u00f3leo pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00edas de cada pozo (CP). 5. Encontrar el costo total anual de producci\u00f3n de los barriles de petr\u00f3leo pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00edas (CTP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Esta sentencia revoc\u00f3 los conceptos 089041 de 2004 y 054304 de 1998 de la DIAN, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas \u00fanicamente era un beneficio para las entidades descentralizadas. Luego, con la sentencia del 12 de octubre de 2017, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado interpret\u00f3 que era posible para cualquier contribuyente deducir la regal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>426 Se determina a trav\u00e9s de las declaraciones de producci\u00f3n realizadas por el explotador de manera peri\u00f3dica (trimestralmente). Esto, en los t\u00e9rminos de la Ley 141 de 1994 y del Decreto 600 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>427 Se establece conforme a lo referido en el par\u00e1grafo primero de la Ley 2056 de 2020, teni\u00e9ndose en cuenta el precio de referencia internacional, los costos de transporte mar\u00edtimo y terrestre seg\u00fan aplique, hasta llegar a boca de mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428 Se encuentran establecidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 756 de 2002, conforme a los porcentajes a pagar de acuerdo al tipo de mineral explotado. \u00a0<\/p>\n<p>429 La liquidaci\u00f3n de regal\u00edas es el resultado de \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n de las variables t\u00e9cnicas asociadas con la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales en un periodo determinado, tales como vol\u00famenes de producci\u00f3n, precios base de liquidaci\u00f3n, tasa de cambio representativa del mercado y porcentajes de participaci\u00f3n de regal\u00eda por recurso natural no renovable, en las condiciones establecidas en la ley y en los contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>430 El volumen total de producci\u00f3n, una vez realizados los descuentos de los conceptos que por Ley se encuentran exentos del pago de regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 La participaci\u00f3n del Estado respecto de la producci\u00f3n gravable por tipo de hidrocarburo las cuales se encuentran definidas por Ley. Para calcular lo anterior se debe tener en cuenta los par\u00e1grafos 1, 2 y 10 del art\u00edculo 16 de la Ley 756 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432 Para determinar la base, se debe tener en cuenta los siguientes art\u00edculos: 18, 19, segundo, tercer y cuarto par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 2056 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 756 de 2002, \u201cen la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la conversi\u00f3n de la moneda extranjera a pesos colombianos se har\u00e1 tomando como base la tasa de cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre, trimestre, bimestre o mes que se liquida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>434 \u00a0Por la sobretasa de renta y la no deducibilidad de las regal\u00edas, aprobadas en la reforma tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>435 Seg\u00fan un estudio comparado que analiz\u00f3 veinte pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>436 Corresponde al volumen total de producci\u00f3n, una vez realizados todos los descuentos que por Ley se encuentran exentos del pago de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>437 Corresponde a la participaci\u00f3n del Estado respecto de la producci\u00f3n gravable por tipo de hidrocarburo las cuales se encuentran definidas por Ley \u00a0<\/p>\n<p>438 Tambi\u00e9n han tenido desarrollo normativo por medio de la Ley 141 de 1994 y Ley 2056 de 2020 y el Art. 227 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>439 La f\u00f3rmula para liquidar las regal\u00edas en dinero multiplica las siguientes 3 variables: i) el precio de liquidaci\u00f3n; ii) la producci\u00f3n; y iii) la tarifa o porcentaje establecido para cada uno de los minerales establecidos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>440 La renta l\u00edquida es un excedente fiscal nocional cuyas desviaciones con respecto a la utilidad contable antes de impuestos, no se traducen en una mayor capacidad de pago del contribuyente. Utilizar la renta l\u00edquida es un valor nominal y no efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>441 No hacen parte de la contabilidad ni de la declaraci\u00f3n de renta. \u00a0<\/p>\n<p>442 En Colombia se tuvo descuento tributario por regal\u00edas, pero exclusivamente para las entidades descentralizadas y por el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1974 hasta el a\u00f1o 1986. En efecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 1979 de 1974 se\u00f1al\u00f3 que las entidades descentralizadas s\u00ed pod\u00edan pedir la regal\u00eda como descuento \u00a0<\/p>\n<p>443 Tambi\u00e9n conocido como el Capital Asset Princing Model. \u00a0<\/p>\n<p>445 La UEC hace uso de la TET siguiendo los lineamientos de los principios y normas de contabilidad e informaci\u00f3n financiera en Colombia, los cuales est\u00e1n reglamentados por la Ley 1314 de 2009 y un acervo de Decretos Reglamentarios posteriores, y que refieren a las Normas Internacionales de Informaci\u00f3n Financiera, NIIF. As\u00ed, con base en el par\u00e1grafo 86 de la NIC 12 de Impuesto a las Ganancias, la UEC calcula en su concepto t\u00e9cnico la TET como el cociente entre los gastos por impuesto de renta (numerador) y la utilidad antes de impuestos (denominador). El GN tambi\u00e9n hace uso de un cociente, aunque difieren las variables de entrada usadas en el numerador y el denominador. Espec\u00edficamente, en el caso del numerador, se tienen en cuenta dos impuestos: el de renta2 y el de los dividendos; mientras que, en el caso del denominador, se tiene en cuenta la renta l\u00edquida y los ingresos no constitutivos de renta. \u00a0<\/p>\n<p>446 La UEC analiza a la Empresa como sujeto pasivo del Impuesto de Renta, mientras que el GN analiza dos sujetos pasivos e impuestos diferenciados: la Empresa como sujeto pasivo del Impuesto de Renta, y al Accionista como sujeto pasivo del Impuesto al Dividendo. Esto conduce a que se presenten diferencias entre la TET que calculan ambas partes, toda vez que la UEC se enfoca en el Impuesto de Renta, mientras que el GN suma a este enfoque el Impuesto a los Dividendos. \u00a0<\/p>\n<p>447 La UEC realiza un an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica correspondiente a los \u00faltimos siete a\u00f1os que cuentan con informaci\u00f3n contable y financiera en el SIIS de la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, el GN \u00fanicamente utiliza dos a\u00f1os de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica para estimar el impacto de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>448 Indicadores financieros como la rentabilidad patrimonial (ROE) y el valor econ\u00f3mico agregado (EVA). \u00a0<\/p>\n<p>449 En la Sentencia C-293 de 2020, MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) el an\u00e1lisis del principio de equidad se auxilia en el juicio de igualdad. Tal prop\u00f3sito busca determinar si una medida impositiva o la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en circunstancias similares. No se trata de principios id\u00e9nticos, pues los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que no tienen los cuestionamientos por violaci\u00f3n de la equidad y viceversa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>450 En la Sentencia C-052 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante, la Corte no se detendr\u00e1 a examinar la conformidad de la norma demandada con ninguna de estas exigencias, aunque se relacionen con los principios mencionados en la demanda, pues no fueron espec\u00edficamente articuladas en ella. La acci\u00f3n p\u00fablica no plantea un problema de desigualdad de trato, o que la ley tenga implicaciones confiscatorias, o que carezca de generalidad la configuraci\u00f3n legal, o que a causa de la norma acusada dos contribuyentes con capacidades de pago desiguales se vean igualmente gravados, o que lo est\u00e9 en mayor medida quien se encuentra en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s desventajosa. La demanda se limita a plantear que la norma cuestionada no consulta la capacidad econ\u00f3mica y viola por eso los principios referidos. La Sala se centrar\u00e1 a definir si tiene raz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>451 En la Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, este tribunal sostuvo que: \u201c(\u2026) es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto.\u201d En el caso concreto consider\u00f3 que \u201cPor tratarse entonces de un desconocimiento evidente de la reserva de ley estatutaria, en una materia tan trascendental como la acci\u00f3n de tutela, la Corte considera \u00a0imperativo y leg\u00edtimo fundar su decisi\u00f3n de inexequibilidad sobre este \u00faltimo punto, aun cuando no haya sido planteado en la acci\u00f3n p\u00fablica como un cargo, en la medida en que es una decisi\u00f3n que resulta indispensable para asegurar el futuro de la supremac\u00eda normativa de los derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n (CP arts 4 y 86)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>452 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>453 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>454 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>455 Ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>456 MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>457 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>458 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>459 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>460 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>461 Disponible en https:\/\/files.ecopetrol.com.co\/web\/esp\/inversionista\/reporte-3t23-ecopetrol-esp.pdf, consultado el 15 de diciembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. Disponible en https:\/\/ruc.udc.es\/dspace\/bitstream\/handle\/2183\/2070\/AD-4-35.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y, consultado el 15 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>463 R. Alexy. Sistema Jur\u00eddico, principios jur\u00eddicos y raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Doxa 5 1998. P\u00e1g. 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 A. Aarnio. Reglas y principios en el razonamiento jur\u00eddico. ibid. \u00a0<\/p>\n<p>465 Laporta, F. Legal principles. En: Action, Norms and Value. Discussions with Georg Henrik von Wright. Ed. by Georg Meggle. 1999. Citado en Aarnio Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Tomado del salvamento de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado a la Sentencia C-293 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 B\u00e4cker, C. Reglas, Principios y derrotabilidad. Doxa Cuadernos de filosof\u00eda del Derecho, 37 (2014) p\u00e1g. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 Alexy, R. Op. Cit. P\u00e1g. 143-144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 Dworkin, R. Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Alexy, R. OP. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>474 Aarnio, Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 La Corte ha decantado que en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58, CP), pero s\u00ed debe hablarse de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo. Ver Sentencias C-952 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-430 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao; y C-235 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>477 Sentencia C-785 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>478 Sentencia C-087 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>479 Sentencias C-903 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-087 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>480 En la Sentencia C-809 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u201c[e]l principio de confianza leg\u00edtima, no supone la imposibilidad de modificaci\u00f3n de las disposiciones tributarias, pues la persona no goza en principio de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino de una expectativa modificable.\u201d En igual sentido fue planteado en las Sentencias C-087 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y C-235 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>481 Sentencia C-393 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>482 Sentencia C-235 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483 Estos presupuestos fueron establecidos en la Sentencia C-007 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Han sido reiterados entre otras en las sentencias C-087 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, C-235 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, C-304 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>485 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>486 Sentencia C-489 de 2023, p\u00e1rrs. 274 y 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0\u00a0 SENTENCIA C-489 DE 2023 \u00a0 \u00a0\u00a0 Expediente: D-15.097 \u00a0 \u00a0\u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}