{"id":28778,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-490-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-490-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-490-23\/","title":{"rendered":"C-490-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-490\/23<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n no logr\u00f3 acreditar las condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes; especificidad y certeza, pues la demanda se construy\u00f3 a partir de afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas que no lograron demostrar cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n concreta a la Constituci\u00f3n y se estructur\u00f3 fundamentalmente a partir de una lectura personal, subjetiva y propia de las disposiciones legales cuestionadas; pertinencia, por cuanto se expresaron m\u00faltiples argumentos de naturaleza infra constitucional entre otras disposiciones que, en su mayor\u00eda, tampoco constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, tampoco se logr\u00f3 evidenciar el cumplimiento del requisito de suficiencia.<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado los l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, as\u00ed: (i) la Corte no cuenta con habilitaci\u00f3n para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00c3\u00bcedades que surjan de las demandas, (ii) la aplicaci\u00f3n del precitado principio no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, \u201c\u20ac\u0153cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla&#8221; y (iii) no corresponde a la Sala Plena sustituir al accionante, como si se tratara de un control de oficio de forma que \u201d\u20ac\u0153no puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (&#8230;) el concepto de la violaci\u00f3n\u201c\u20ac\u009d.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C- 490 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15098<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial), art\u00edculo 2 y art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006\u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Demandantes: Sergio Manzano Mac\u00edas y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 14 de diciembre de 2022, Sergio Manzano Mac\u00edas, John Hemayr Yepes Cardona, Jessica Silvana Quiroz Hern\u00e1ndez, Eduardo Pe\u00f1a Garz\u00f3n y Deyanira Mateus Cifuentes, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1 (parcial), el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006\u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultura de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 25 de enero de 2023, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda presentada, ya que (i) no se acredit\u00f3 la condici\u00f3n de ciudadanos de los accionantes, y (ii) se formularon argumentos relacionados con el procedimiento de declaratoria del patrimonio cultural inmaterial, como una confrontaci\u00f3n respecto de la ley, m\u00e1s no respecto de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la referida providencia, los demandantes allegaron un escrito de subsanaci\u00f3n en el que probaron su condici\u00f3n de ciudadanos y reformularon los cargos planteados.<\/p>\n<p>4. En raz\u00f3n a lo anterior, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023 se admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial), el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, en el auto admisorio se orden\u00f3: (i) oficiar a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran algunos documentos relacionados con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1025 de 2006 \u201cPor medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d; (ii) oficiar al Ministerio de Cultura, a la Alcald\u00eda de Manizales y a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para que certificaran e informaran sobre algunos aspectos asociados a las actividades se\u00f1aladas en la Ley 1025 de 2006; (iii) una vez recibidas dichas pruebas, se corriera traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia; (iv) fijar en lista el proceso en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (v) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente de la Rep\u00fablica, al ministerio del Interior, al ministerio de Cultura, al ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; e (vi) invitar a participar a entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que si lo estimaban conveniente participaran en el presente proceso.<\/p>\n<p>6. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMAS DEMANDADAS<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se transcriben de manera \u00edntegra los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006 y se resaltan los apartes demandados:<\/p>\n<p>\u201cLEY 1025 DE 2006<\/p>\n<p>(mayo 24)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nacio\u0301n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 1o. Decla\u0301rese como patrimonio cultural de la Nacio\u0301n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, departamento de Caldas que se celebra en la mencionada ciudad y se les reconoce la especificidad de cultura tradicional popular, a la vez que se le brinda proteccio\u0301n a sus diversas expresiones de tradicio\u0301n y cultura.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 2o. Decla\u0301rese al municipio de Manizales y a sus habitantes como origen y gestores de la tradicio\u0301n taurina en Colombia y en Ame\u0301rica y reconozca\u0301seles en todas sus expresiones culturales y arti\u0301sticas como parte integral de la identidad y de la cultura de Caldas.<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 3o. El Gobierno Nacional a trave\u0301s del Ministerio de Cultura contribuira\u0301 al fomento nacional e internacional, promocio\u0301n, sostenimiento, conservacio\u0301n, divulgacio\u0301n y desarrollo de la Feria de Manizales, evento que se celebrara\u0301 en el municipio de Manizales, como tambie\u0301n apoyara\u0301 el fortalecimiento del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas\u201d.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>8. Los demandantes solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 (parcial), 2, 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006, por considerarlos contrarios a lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n, a los art\u00edculos 1 y 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, a los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a los principios 1, 2 y 19 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, al numeral 1 de la Carta Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador, a los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, al numeral 6 de la Secci\u00f3n I y a los numerales 24 y 25 de la Secci\u00f3n V de la Declaraci\u00f3n del Milenio &#8211; Resoluci\u00f3n (A\/55\/L.2) de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>9. En este sentido, la demanda indic\u00f3 los siguientes t\u00edtulos: (i) \u201cviolaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d, (ii) \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d, (iii) \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d, (iv) \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d, (v) \u201cviolaci\u00f3n a los art\u00edculos 8\u00ba y 79 de la Constituci\u00f3n\u201d, (vi) \u201cviolaci\u00f3n a los art\u00edculos 16, 18 y 85 de la Constituci\u00f3n\u201d, (vii) \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n\u201d, (viii) \u201cviolaci\u00f3n al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n\u201d y (ix) \u201cpotestad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. En cada uno de estos t\u00edtulos, los demandantes indicaron razones que, a su juicio, justifican una infracci\u00f3n constitucional. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a este contenido.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan los demandantes las disposiciones acusadas vulneran el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n en lo atinente al fortalecimiento de la unidad nacional. En este sentido afirman que \u201clos espect\u00e1culos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que polarizan a la ciudadan\u00eda, puesto que son una pr\u00e1ctica que solamente pertenece a una minor\u00eda de la poblaci\u00f3n (no minor\u00eda constitucionalmente protegida)\u201d.A su juicio, estas disposiciones contradicen \u201cla convivencia, justicia, igualdad o la paz, al establecer una imposici\u00f3n que claramente no pertenece a los m\u00e1s de 400.436 manizalitas (en el a\u00f1o 2018) ni mucho menos a los colombianos \u2014quienes en su mayor\u00eda\u2014 comparten (al igual que la ciudadan\u00eda en general), su desaprobaci\u00f3n frente a estos espect\u00e1culos crueles, as\u00ed como no entienden la contradicci\u00f3n existente en nuestra legislaci\u00f3n entre la prohibici\u00f3n constitucional al maltrato animal y las excepciones al mismo contempladas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989\u201d.<\/p>\n<p>11. Agregan que los art\u00edculos cuestionados \u201cdesconocen que una de las finalidades del Estado social de derecho es \u00b4garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u00b4\u201d por cuanto \u201cla feria taurina de Manizales (\u2026) corresponde solamente a un grupo minoritario de la poblaci\u00f3n (no la feria de Manizales como festividad); pero que, por v\u00eda legislativa, se impuso a los residentes del Municipio de Manizales\u201d; limitan la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que los afectan y menoscaban la participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 superior. Los demandantes afirman que \u201c[las normas acusadas] obligan a un sector de la poblaci\u00f3n a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, reconoci\u00e9ndole a este espect\u00e1culo especialmente cruel con los animales no humanos la caracter\u00edstica de \u201ccultura tradicional popular\u201d, y le brinda protecci\u00f3n a sus diversas expresiones de tradici\u00f3n y cultura, y asigna de manera impositiva a los habitantes del Municipio de Manizales la carga de convertirse en gestores de la misma\u201d.<\/p>\n<p>12. Se\u00f1alan que la declaraci\u00f3n de los habitantes del municipio como gestores de la tradici\u00f3n taurina, \u201cse traduce en un desconocimiento del principio de la dignidad humana, el cual adquiere una especial relevancia en lo tocante a la esfera de la autonom\u00eda propia de los seres humanos\u201d. En tal sentido, indican que \u201cla potestad de decidir nuestro proyecto de vida, tomar nuestras propias decisiones basada en nuestra voluntad y preferencias es fundamental para la dignidad humana. Todos los habitantes poseen el derecho a ejercer su autonom\u00eda e independencia con los l\u00edmites y deberes establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y es claro que los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, desconocen que la autonom\u00eda personal, como base de la dignidad humana\u201d. Asimismo, al declarar la Feria Taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n se desconoce la posibilidad de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d, por cuanto \u2014a juicio su juicio\u2014 esa festividad no es una tradici\u00f3n generalizada entre los colombianos.<\/p>\n<p>13. Para los demandantes tal declaraci\u00f3n es una generalizaci\u00f3n con respecto a las tradiciones de todos los colombianos y desconoce las creencias de aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que no concibe como tradici\u00f3n la festividad taurina. En este sentido, afirman que las disposiciones demandadas implican una vulneraci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia (art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n, respectivamente). Al respecto, indican que estas \u201cimplanta[n] una condici\u00f3n que desconoce dichos derechos a los habitantes del Municipio de Manizales, al establecer ser origen y gestores de la tradici\u00f3n taurina en Colombia y en Am\u00e9rica, y por ende, oblig\u00e1ndolos a contravenir sus principios y creencias morales, as\u00ed como la libertad de configuraci\u00f3n personal e individual, situaci\u00f3n que constituye un desprop\u00f3sito frente a una actividad que, como ya hemos visto, no fue consultada con los habitantes de Manizales ni sigui\u00f3 el tr\u00e1mite indicado en la normatividad vigente para ser declarada Municipalmente como Patrimonio Cultural Inmaterial, y ser incluida por el ente Territorial en la LRPCI\u201d.<\/p>\n<p>14. En este orden de ideas el Legislador debi\u00f3 consultar a los habitantes de Manizales si estos estaban de acuerdo \u201ccon la impronta u obligaci\u00f3n de convertirse en promotores de una actividad que para la mayor\u00eda conlleva el maltrato animal\u201d. Igualmente, las normas demandadas menoscaban la individualidad de los ciudadanos y les asigna \u201cla obligaci\u00f3n de convertirse en gestores de la misma (\u2026) estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al \u00b4programa semillero taurino\u00b4\u201d desconociendo el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>15. Para los demandantes los art\u00edculos acusados \u201ccontradicen el sometimiento a la Constituci\u00f3n y la Ley como deber de los ciudadanos (inclusive en cabeza de los legisladores), al desconocer el marco legal especial que establece la declaratoria de una manifestaci\u00f3n como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n\u201d. En consecuencia, reprochan que \u201cen ninguno de los apartes de la Ley 397 de 1997, como normatividad especial vigente para la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1025 de 2006: i) se estableci\u00f3 un reconocimiento expreso a la tradici\u00f3n taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales, como parte del Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n; ii) se otorga un reconocimiento como cultura tradicional popular; iii) se le brinda protecci\u00f3n; iv) se encarga a un Ente Territorial de nuestro pa\u00eds como origen y gestores de la tradici\u00f3n taurina en Colombia y en Am\u00e9rica; v) se apoya el fortalecimiento del \u201cprograma semillero taurino\u201d; vi) se except\u00faa de la declaratoria a la tradici\u00f3n taurina, cultura taurina o la feria taurina de Manizales por parte del Ministerio de Cultura, como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. Asimismo cuestionan el desconocimiento a la Ley 1185 de 2008 en sus art\u00edculos 1, 4, 8, 11-1 y 18 por cuanto \u201cen modo alguno la feria taurina de Manizales ha sido catalogada por el Ministerio de Cultura como parte de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial \u2013 LRPCI, al no haber agotado el procedimiento que el mismo Legislador estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba, ni mucho menos se estableci\u00f3 que un espect\u00e1culo taurino hace parte del grupo de expresiones culturales tradicionales, sustray\u00e9ndose del deber legal del sometimiento a la Ley y as\u00ed, imponiendo una gravosa carga en contrav\u00eda de la misma Constituci\u00f3n Nacional\u201d. A este respecto, expusieron que las normas demandadas contrar\u00edan los art\u00edculos 2.5.1.2., 2.5.2.2. y numeral 8 del art\u00edculo 2.5.2.4 del Decreto Reglamentario 2941 de 2009.<\/p>\n<p>17. \u00a0Seg\u00fan la demanda el aparte acusado del art\u00edculo 3 de la Ley 1025 \u201cafecta los intereses completos de los colombianos (\u2026) al imponer que el Ministerio de Cultura debe apoyar el fortalecimiento \u2013 a perpetuidad -, del \u201cprograma semillero taurino\u201d, propuesta contra legem tra\u00edda exclusivamente por sector privado aficionado a la tauromaquia, la cual ni siquiera est\u00e1 contemplada en la Ley 916 del 26 de noviembre de 2004 \u201cpor la cual se establece el reglamento Nacional taurino\u201d, y que difiere ostensiblemente con las \u201cescuelas taurinas\u201d contempladas en el art\u00edculo 80 de la misma legislaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18. Para los demandantes las disposiciones acusadas desconocen \u201cel deber especial de protecci\u00f3n a la fauna, exigible tanto a las entidades como a los ciudadanos en general [y] se convierte[n] en un llamado al desobedecimiento de los principios fundamentales de protecci\u00f3n ambiental (fauna y flora) consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Se\u00f1alan que estas menoscaban el principio de supremac\u00eda constitucional previsto en el art\u00edculo 4 superior por cuanto contradicen el \u201cprincipio constitucional de protecci\u00f3n animal y la prohibici\u00f3n constitucional al maltrato animal\u201d y afirman que m\u00faltiples disposiciones constitucionales (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 2, 11, 67, 79, 80 95, 277 y 366) instauran la protecci\u00f3n del medio ambiente y la proscripci\u00f3n de cualquier trato que implique maltrato animal.<\/p>\n<p>19. \u00a0Asimismo, se refieren a los numerales 1 y 8 del art\u00edculo 95 superior, para indicar que todo ciudadano tiene los deberes de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano. En este sentido, los demandantes se\u00f1alan que \u201cla descripci\u00f3n t\u00edpica de la defensa del ambiente -y los animales no humanos-, es un imperativo categ\u00f3rico que implica un deber activo por parte del Estado, los particulares y la sociedad en su conjunto, mandato que se ve imposibilitado con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, que contraviene de manera incongruente este precepto constitucional de protecci\u00f3n al ambiente por parte de los particulares como deber ciudadano (m\u00e1xime con el reconocimiento de derechos al ambiente efectuado por desarrollo jurisprudencial), ya que obliga a los ciudadanos colombianos a reconocer la declaratoria como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la feria taurina de Manizales, reconoci\u00e9ndole a este cruento espect\u00e1culo con animales no humanos la especificidad de cultura tradicional popular (\u2026)\u201d. En esa l\u00ednea, indican que las normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la funci\u00f3n de ser gestores de la festividad taurina, lo cual que en su concepto vulnera el imperativo de protecci\u00f3n del medio ambiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. Adicionalmente, citan el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n que establece una obligaci\u00f3n de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n y sostienen que el art\u00edculo 79 superior consagra, en favor de los ciudadanos, el derecho a gozar de un ambiente sano. Particularmente, el inciso segundo establece el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. Con fundamento en esto, los demandantes se\u00f1alan que las disposiciones acusadas habilitan la afectaci\u00f3n de la fauna, lo que menoscaba los deberes constitucionales a los que ya hicieron referencia y vulneran el \u201cdeber constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal\u201d.<\/p>\n<p>21. Agregan que las disposiciones acusadas implican una vulneraci\u00f3n de los principios de \u201cprogresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales\u201d; lo que, para los demandantes, afecta el n\u00facleo esencial del derecho al ambiente sano. Explican que \u201c[a]nalizando entonces los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, y confrontando las competencias establecidas dentro del amplio espectro de la Potestad de Configuraci\u00f3n Legislativa que busc\u00f3 el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1025 del 2006, es claro que afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho al ambiente, en cuanto al principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos ambientales, pues el inter\u00e9s primordial es una declaratoria como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la feria taurina de Manizales, reconoci\u00e9ndole a este cruento espect\u00e1culo con animales no humanos la especificidad de cultura tradicional popular (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>22. \u00a0En particular, respecto a la progresividad en materia ambiental, los demandantes agregan que las disposiciones acusadas implican una disminuci\u00f3n del \u201cnivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado\u201d en materia de protecci\u00f3n al derecho al ambiente al desconocer el \u201cprincipio constitucional de protecci\u00f3n animal y la prohibici\u00f3n constitucional al maltrato animal\u201d. As\u00ed, los demandantes sugieren la aplicaci\u00f3n de un \u201cjuicio de proporcionalidad en sentido estricto\u201d, al afectarse el n\u00facleo esencial del derecho al medio ambiente sano.<\/p>\n<p>23. Para los accionantes se deber\u00eda \u201crevisar que la medida: \u201c(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y, (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n\u201d. As\u00ed, en su concepto, \u201clos art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, responden de manera negativa a todos los requerimientos del juicio de proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>24. \u00a0Finalmente, se refieren a la existencia de instrumentos de derecho internacional en los que se establecen disposiciones y principios relacionados con la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial, as\u00ed como a la protecci\u00f3n ambiental y animal. A juicio de los demandantes, esas disposiciones se integran al texto constitucional de 1991 por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta. En tal sentido, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba (en sus apartes demandados) de la Ley 1025 de 2006, violan de manera directa el Bloque de Constitucionalidad, al establecerse en contrav\u00eda de los Tratados y Convenios firmados y ratificados por Colombia\u201d.<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>25. Durante el t\u00e9rmino para intervenir se recibieron veinte (20) escritos los cuales se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Asamblea Departamental de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abstiene de pronunciarse en este proceso en virtud del deber de imparcialidad que debe observar el presidente de la Asamblea departamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes le otorgan a las normas un alcance que estas no tienen. El Legislador no puede obligar en conciencia a que un ciudadano apoye las corridas de toros. Los reproches planteados en la demanda est\u00e1n sustentados en normas de rango legal o en normas que no tienen el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en su defecto exequibilidad<\/p>\n<p>Uni\u00f3n de Toreros de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda transcribe normas constitucionales y legales pero no logra demostrar cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n concreta a las disposiciones de rango constitucional. Particularmente, la demanda es impertinente, pues se basa en reproches exclusivamente de orden legal; tambi\u00e9n carece de especificidad porque no se demuestra una vulneraci\u00f3n objetiva a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de suficiencia, al fundamentarse en interpretaciones subjetivas del contenido de la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>Concejo Municipal de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada protege una actividad de vital importancia. Usualmente la festividad atrae alrededor de 400.000 turistas anuales a la regi\u00f3n y cerca del 85% de eventos son gratuitos. El 11% de los asistentes a la feria de Manizales, en el sector hotelero, son extranjeros y el 89% son nacionales. Son m\u00faltiples factores que tienen incidencia en la Feria de Manizales y que incluyen a la feria taurina como patrimonio cultural. De no contar con esta connotaci\u00f3n, ello tendr\u00eda incidencia directa en el factor social, empresarial, econ\u00f3mico, y cultural entre otros elementos, adem\u00e1s de perder una tradici\u00f3n que ha caracterizado a la ciudad desde 1955. El Concejo de manera reiterada ha aprobado acuerdos que apoyan la Feria de Manizales, incluso apropiando recursos por parte del Instituto de Cultura de esa ciudad. Por ejemplo, en los acuerdos 1130 del 6 de diciembre de 2022, 1129 del 29 de noviembre de 2022, 1103 del 7 de diciembre de 2021, y 1120 del 1 de agosto de 2022, se da cuenta que, en la Feria de Manizales, uno de los componentes esenciales es la temporada taurina, con reconocida tradici\u00f3n, que adem\u00e1s sustenta el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Feria es una fuente de tortura, de especismo e indiferencia frente al sufrimiento animal. Los derechos son evolutivos y la Corte debe ser un agente de cambio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda plantea un cuestionamiento estrictamente legal sobre las leyes que regulan el reconocimiento de tradiciones culturales. La Feria cuenta con arraigo local, como dan cuenta las normas a nivel local que han reconocido y apoyado la Feria de Manizales y la temporada taurina. A su vez, el contenido de la norma, al reconocer y posibilitar el fomento del \u201csemillero taurino\u201d, no impone obligaci\u00f3n alguna sino una mera habilitaci\u00f3n a las autoridades. La Corte se ha referido de manera reiterada a la competencia del Legislador para aprobar normas de protecci\u00f3n a expresiones culturales y para regular la actividad taurina, por lo tanto, no es dable entender una extralimitaci\u00f3n en sus competencias. La norma es una expresi\u00f3n del pluralismo que protege la Constituci\u00f3n el cual implica la protecci\u00f3n de expresiones culturales que pueden causar controversia o rechazo por una parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y en su defecto exequibilidad<\/p>\n<p>\u00c1ngela Barco Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe hacer una revisi\u00f3n de la constitucionalidad de las leyes que rigen las actividades que hacen referencia a espect\u00e1culos crueles con animales y, desde el enfoque cultural y patrimonial, empezar a tener nuevas visiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Laura Henao Serna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No han existido procesos participativos en Manizales que permitan a los ciudadanos pronunciarse sobre si quieren o no que se reconozca la temporada taurina como una expresi\u00f3n cultural. Es injusto que se de este reconocimiento a una actividad violenta y no a otras actividades como las culturales, musicales y aut\u00f3ctonas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Martha Patricia V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma no la representa aun cuando es ciudadana de Manizales. Esta norma privilegia una minor\u00eda que disfruta de una actividad considerada como violenta y retr\u00f3grada. Una actividad que genera rechazo y polarizaci\u00f3n, como las corridas de toros, no puede ser considerada como una actividad integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Taurina de Manizales- Cormanizales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no plantea un cargo claro. Se basa en transcripciones de normas deshilvanadas y de aquellas que no integran el bloque de constitucionalidad. Tambi\u00e9n carece de especificidad porque \u00fanicamente transcribe normas, sin plantear una oposici\u00f3n concreta entre la Constituci\u00f3n y los apartes demandados. Tambi\u00e9n la demanda es impertinente, pues tiene como premisa un argumento inexistente, como lo es la prohibici\u00f3n total de las corridas de toros por mandato constitucional. Por otra parte, la norma no obliga al fomento del \u201csemillero taurino\u201d sino que simplemente constituye una habilitaci\u00f3n. Adicionalmente, la demanda carece de suficiencia, pues adem\u00e1s de desconocer la jurisprudencia constitucional, pasa por alto que la norma es producto de un proyecto con iniciativa de la C\u00e1mara de Representantes, la cual tiene como principal misi\u00f3n representar los intereses territoriales. Durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley demandada, tanto en Senado como en C\u00e1mara, se coincidi\u00f3 en se\u00f1alar que la Temporada Taurina es parte integral de la Feria de Manizales, por lo que eliminar esta expresi\u00f3n de la ley ser\u00eda vaciar de contenido normativo la disposici\u00f3n aprobada por el Legislador. Adicionalmente, la demanda desconoce que la Corte Constitucional he reconocido la competencia del Legislador para declarar expresiones culturales como integrantes del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, como ha sucedido con las expresiones religiosas. El mandato constitucional de protecci\u00f3n de la cultura no tiene como destinatario exclusivo a la rama ejecutiva. Por lo dem\u00e1s, la Corte debe valorar las repercusiones sociales para Manizales de eliminar el reconocimiento a la Temporada Taurina. En primer lugar, puesto que en estas fechas hay alta ocupaci\u00f3n hotelera y se fomenta el empleo en la ciudad, adem\u00e1s de su importante arraigo hist\u00f3rico y cultural. En caso de desaparecer la Temporada Taurina se privar\u00eda a esta corporaci\u00f3n de ejercer su \u00fanico objeto social. Mas aun, en consideraci\u00f3n a su deber estatutario de destinar las ganancias de la Temporada Taurina al sostenimiento del Hospital Infantil Universitario, Rafael Henao Toro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y en su defecto exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 se han aprobado normas que desincentivan las corridas de toros y en el Congreso cada vez m\u00e1s se presentan proyectos que buscan prohibir estas actividades en beneficio de los animales y del medio ambiente. La Corte no debe tener un precedente est\u00e1tico frente a las corridas de toros. Desde la sentencia C-666 de 2010, se habilit\u00f3 a las entidades territoriales para que sean estas las que decidan si en sus territorios se permite o no actividades taurinas. De all\u00ed, no es competencia del Legislativo otorgar un reconocimiento a estas actividades por medio de una ley de car\u00e1cter general. Esta norma es contraria al pluralismo, pues priva a los ciudadanos de Manizales de tener la palabra sobre si quieren o no que contin\u00faen las corridas de toros en su territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>El Legislador cuenta con la competencia para declarar una expresi\u00f3n cultural como integrante del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. La Temporada Taurina es el evento central de la Feria de Manizales, y las dem\u00e1s actividades culturales son de car\u00e1cter accesorio. La tradici\u00f3n taurina se remonta al a\u00f1o 1954, llev\u00e1ndose a cabo a\u00f1o a a\u00f1o de manera ininterrumpida. La Temporada Taurina de Manizales aglutina a la poblaci\u00f3n de la ciudad y a turistas. Lo anterior se refleja en materia hotelera, la ocupaci\u00f3n en las ferias es del 95% con un piso del 80%, generando ingresos por cerca de 8.000 millones de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Senadora Esmeralda Hern\u00e1ndez Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas contravienen los mandatos solidaridad social, convivencia pac\u00edfica y preservaci\u00f3n de un orden justo. Las disposiciones acusadas afectan derechos previstos en la Constituci\u00f3n, como el derecho al ambiente sano, la dignidad humana y el reconocimiento de los animales como seres sintientes y sujetos de protecci\u00f3n especial frente al maltrato y la violencia. \u00a0Existe un cambio en la cosmovisi\u00f3n de la ciudadan\u00eda respecto a la relaci\u00f3n entre los seres humanos y los animales, que propende por la proscripci\u00f3n del maltrato animal. El espect\u00e1culo taurino implica un flagrante desconocimiento de los animales como seres sintientes. La declaraci\u00f3n de una pr\u00e1ctica como patrimonio cultural exige, como requisito, que se trate de algo querido, valorado y respetado por las comunidades; algo de lo que la ciudadan\u00eda debe sentirse orgullosa y tiene un valor simb\u00f3lico que se anhela perpetuar. Ese no es el caso de la festividad taurina de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Red Departamental Animalista de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Departamento de Caldas existe un abandono de la visi\u00f3n antropoc\u00e9ntrica. La cultura se expresa a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas y tradiciones diferentes a la tauromaquia. La Feria Taurina de Manizales no tiene el arraigo cultural con el que en otra \u00e9poca cont\u00f3. Esto justifica la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Diputado de Caldas: Mauricio Londo\u00f1o Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la Reserva Natural Tinam\u00fa Birding con el objetivo de argumentar que \u201cla naturaleza y el desarrollo sostenible puede[n] atraer m\u00e1s personas qu\u00e9 [sic] actividades que promuevan el maltrato animal como lo son las corridas de toros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Diputada de Caldas: Jessica Silvana Quiroz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminar las corridas de toros en Manizales implicar\u00eda un \u201cpaso hacia adelante en la evoluci\u00f3n moral y \u00e9tica de la ciudad\u201d. La riqueza cultural de la ciudad no se circunscribe a la Feria Taurina y existen pr\u00e1cticas culturales que no implican actos de maltrato animal. \u201c[L]as corridas de toros perpet\u00faan una mentalidad de violencia y crueldad hacia los animales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Augusto Mu\u00f1oz S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una ley no es posible determinar qu\u00e9 es patrimonio cultural. La festividad taurina, al implicar maltrato animal y violencia, no es representativa de la cultura colombiana y de la cultura de Manizales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Senadora Sandra Yaneth Jaimes Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u201cenrostra una eventual tensi\u00f3n por la contradicci\u00f3n existente entre el derecho a la cultura y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. Las normas acusadas contradicen el marco legal en que deb\u00edan fundarse (Ley 397 de 1997, Ley 1037 de 2006, Ley 1185 de 2008 y Ley 1493 de 2011). El Congreso no tiene competencia para determinar cu\u00e1l es el patrimonio cultural de las entidades territoriales. Pues de hacerlo, se estar\u00eda menoscabando el principio de autonom\u00eda territorial. Existe un cambio cultural en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los animales no humanos, cosmovisi\u00f3n que no se acompasa con la Feria Taurina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Observatorio Animalista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1025 de 2006 se profiri\u00f3 sin acatar las normas legales relacionadas con la declaraci\u00f3n de patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lo cual justifica que se declare su inexequibilidad. As\u00ed mismo, el tr\u00e1mite legislativo de la Ley contentiva de las disposiciones acusadas est\u00e1 viciado por no acatar lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Las pr\u00e1cticas taurinas implican \u201cviolencia y maltrato evidente hacia los animales y por esta raz\u00f3n causan el rechazo de gran parte de la ciudadan\u00eda\u201d. La protecci\u00f3n de pr\u00e1cticas culturales no implica permitir escenarios de maltrato animal y violencia. Las normas acusadas imponen \u201cal Ministerio de Cultura fomentar, promocionar, sostener, conservar, divulgar y desarrollar la feria taurina de Manizales sin representar la identidad cultural ni los intereses de la [N]aci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Teatro Petra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones art\u00edsticas no pueden implicar actos de barbarie y muerte. La actividad taurina no es una manifestaci\u00f3n art\u00edstica v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>26. Finalmente, se recibieron seis (06) escritos de intervenci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>27. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita que se profiera un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con los apartes demandados de los art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 1025 de 2006. El Ministerio P\u00fablico advierte que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo al estar construida sobre argumentos esencialmente de \u00edndole legal y no constitucional. En este sentido, la oposici\u00f3n que plantea la demanda se presenta entre los art\u00edculos demandados de la Ley 1025 de 2006 y la normativa legal y reglamentaria que establece los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n de las actividades tradicionales como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (Leyes 397 de 1997, 1037 de 2006, 1185 de 2008 y 1493 de 2011, y Decreto 2491 de 2009).<\/p>\n<p>28. \u00a0Manifiesta que, si el objetivo de la demanda era reprochar que el Legislador desbord\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de protecci\u00f3n del patrimonio cultural, esta debi\u00f3 se\u00f1alar las razones por las que consideran que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 8\u00ba, 63, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n y no simplemente se\u00f1alar de manera gen\u00e9rica que el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el deber de sujetarse al sistema jur\u00eddico. En este sentido, el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular los mecanismos de \u201cpromoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. La demanda tampoco cumple con la carga de suficiencia. Con ocasi\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre la tauromaquia no se deriva una prohibici\u00f3n para que el Legislador le otorgue un reconocimiento de relevancia cultural a un evento que incorpora esa pr\u00e1ctica. Las corridas de toros como una manifestaci\u00f3n de la tradici\u00f3n de los pueblos iberoamericanos ha sido reiterada por la Corte en las sentencias C-1192 de 2005, C-367 de 2006, C-666 de 2010, C-889 de 2012 y SU-056 de 2018.<\/p>\n<p>E. PRUEBAS ADELANTADAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE CONSTITUCIONALIDAD<\/p>\n<p>30. Mediante auto admisorio de fecha 16 de febrero de 2023 el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el objeto de que fueran recibidas y valoradas antes de continuar el juicio constitucional, as\u00ed: Segundo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, se sirvan remitir a esta corporaci\u00f3n los siguientes documentos relacionados con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la Ley 1025 de 2006 (\u2026), a saber: (i) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se public\u00f3 oficialmente la iniciativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley de la referencia, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. | (ii) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se public\u00f3 la ponencia para primer debate, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. En caso de haberse radicado varias ponencias, s\u00edrvanse tambi\u00e9n suministrar esta misma informaci\u00f3n frente a cada una de ellas. | (iii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate la iniciativa legislativa de la referencia, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. | (iv) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se public\u00f3 la ponencia para segundo debate, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. En caso de haberse radicado varias ponencias, s\u00edrvanse tambi\u00e9n suministrar esta misma informaci\u00f3n frente a cada una de ellas. (v) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate la iniciativa legislativa de la referencia, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. | (vi) Copia de la Gaceta del Congreso en donde se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, de haber existido, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. | (vii) Copia de las Gacetas del Congreso en donde se publicaron las actas en las que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n de la iniciativa de la referencia, de haber existido, con indicaci\u00f3n exacta de la(s) p\u00e1gina(s) en la(s) que consta dicha actuaci\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>32. Por su parte, tambi\u00e9n se dispuso en el auto admisorio \u201cTercero.- OFICIAR, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, al Ministerio de Cultura, a la Alcald\u00eda de Manizales, a la Gobernaci\u00f3n de Caldas, para que directamente o a trav\u00e9s de su apoderada, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, certifique e informe a este despacho directamente o a trav\u00e9s de sus dependencias competentes: \u201cLos elementos de car\u00e1cter hist\u00f3rico, cultural y\/o antropol\u00f3gico que re\u00fane la Feria Taurina de Manizales, y que en su opini\u00f3n identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades celebradas durante las fechas de la dicha feria en el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las actividades que se realizan durante las ferias, se\u00f1alando adem\u00e1s desde qu\u00e9 fecha se tiene registro hist\u00f3rico de la realizaci\u00f3n de dichas actividades. | (i) De existir, cu\u00e1les son las actividades que se desarrollan para preservar la celebraci\u00f3n de la Feria Taurina de Manizales, y qu\u00e9 medidas de salvaguarda, revitalizaci\u00f3n, promoci\u00f3n emplean, con el fin de evitar la extinci\u00f3n o el deterioro de dicha celebraci\u00f3n. Es posible, independizar las actividades que se desarrollan en la Feria de Manizales, respecto de las que se celebran como parte de la Feria Taurina de la misma ciudad. | (ii) Si existe alg\u00fan acuerdo, o cualquier tipo de documento que evidencie con claridad las fuentes de financiaci\u00f3n de las actividades que se llevan a cabo durante la Feria Taurina de Manizales. | (iii) El impacto durante las fechas en las que se celebra la Feria Taurina de Manizales, en la actividad tur\u00edstica del Municipio (v.gr. ocupaci\u00f3n hotelera, registro de visitantes, etc.), as\u00ed como participaci\u00f3n y asistentes a los eventos relacionados con la celebraci\u00f3n de dicha feria. | (iv) Se\u00f1alar las actividades que se realizan con los habitantes del municipio de Manizales, con el fin de tenerlos como gestores de la tradici\u00f3n taurina en Colombia y en Am\u00e9rica. (v) Indicar las actividades respecto de las cu\u00e1les dichas entidades contribuyen al fomento nacional e internacional, promoci\u00f3n, sostenimiento, conservaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y desarrollo del Programa Semillero Taurino, en la ciudad de Manizales, departamento de Caldas [y] (vi) Copia los acuerdos y ordenanzas, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades locales en esta materia\u201d.<\/p>\n<p>33. El 28 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho sustanciador que, dentro del t\u00e9rmino concedido, se recibi\u00f3 la respuesta del Ministerio de Cultura, de la Gobernaci\u00f3n de Caldas y del Municipio de Manizales. Las respuestas a la solicitud elevada en el auto de pruebas se sintetizan as\u00ed:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u201cno se encuentra registrada ninguna informaci\u00f3n relacionada con elementos de car\u00e1cter hist\u00f3rico, cultural y\/o antropol\u00f3gico que re\u00fane la Feria Taurina de Manizales\u201d. Indic\u00f3 no contar con informaci\u00f3n relevante y competencia para efectos de responder a las preguntas formuladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 la Ordenanza 702 de 2012 \u201c[p]or medio de la cual se declaran patrimonio cultural del Departamento de Caldas los espect\u00e1culos Taurinos y se dictan otras disposiciones\u201d que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia 078 del 29 de junio de 2018. Manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n no ha expedido documento, acuerdo, postulaci\u00f3n o reconocimiento de la Feria Taurina de Manizales como Patrimonio Cultural Inmaterial, por considerar que no cumple con los requisitos del Decreto 1080 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n o en su defecto exequibilidad<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos que dan cuenta de la historia de la Feria de Manizales y la relevancia de la Temporada Taurina dentro de esas festividades. Se\u00f1al\u00f3 que alrededor de la Feria Taurina se realizan actividades musicales, de tertulia y de periodismo. Inform\u00f3 que (i) existe una escuela taurina financiada con recursos de Cormanizales, que apoya a los toreros locales. Asimismo, se ofrece un abono diferenciado para los j\u00f3venes con el fin de que tengan acceso a las actividades de la Feria Taurina a un precio reducido; (ii) de acuerdo con el director de Cormanizales, el costo de la temporada taurina es de cerca de 6.000 millones de pesos que se financian a trav\u00e9s de esa entidad privada sin \u00e1nimo de lucro; (iii) la ocupaci\u00f3n hotelera supera el 90% durante la Feria Taurina, sin desestimar el aumento en las ventas para restaurantes y comercio (formal e informal). Destac\u00f3 que la Feria Taurina es el evento de mayor asistencia durante la Feria de Manizales (adjunt\u00f3 documentos de Fenalco y del Concejo de Manizales que sustentan esas afirmaciones); (iv) las actividades de los habitantes como gestores de la tradici\u00f3n taurina, se manifiestan en su asistencia a la Plaza de Toros, a las tertulias taurinas y conciertos de Pasodobles; (v) la promoci\u00f3n de la actividad taurina la lleva a cabo Cormanizales y Taurojoven, ambas entidades privadas, con recursos propios. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 los acuerdos municipales entre 2016 y 2022 que apoyan las Ferias Taurinas en la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: LA APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>36. El Decreto Ley 2067 de 1991 contiene el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional. Particularmente, los requisitos espec\u00edficos de la demanda de inconstitucionalidad se encuentran enlistados en el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto, a saber: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales esos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.<\/p>\n<p>37. El tercer requisito hace referencia al concepto de la violaci\u00f3n, esto es, el conjunto de argumentos que sustentan la alegada vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La satisfacci\u00f3n de este requisito implica el cumplimiento de una carga explicativa y argumentativa m\u00ednima, que resulta del car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0Esta exigencia busca compaginar la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n (numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), con la regla de la justicia rogada, que define las competencias de este tribunal y garantiza los principios de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n) y de separaci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>38. El cumplimiento de esta carga argumentativa es fundamental para activar la competencia del juez constitucional, al asegurar que las cuestiones planteadas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales. La formulaci\u00f3n de una controversia en estos t\u00e9rminos, corresponde al demandante y no se acredita con expresiones de animadversi\u00f3n, disgusto o inconformidad con la disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>39. \u00a0\u00a0Sobre el contenido de los requisitos de carga argumentativa.\u00a0La acusaci\u00f3n debe responder a los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed:<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe ser construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y que permita entender de qu\u00e9 manera la(s) norma(s) demandada(s) ser\u00eda(s) contraria(s) a la Constituci\u00f3n. Exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n coherente para entender con nitidez el contenido de la demanda y sus justificaciones. La acusaci\u00f3n debe provenir del razonamiento del ciudadano y no de la libre deducci\u00f3n de este tribunal, pues ello materializar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica que el accionante cuestione una norma real y existente, cuyo alcance se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. La argumentaci\u00f3n no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes. Asimismo, la suposici\u00f3n de normas o interpretaciones subjetivas no permiten el control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura debe indicar de manera concreta y precisa c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional. En consecuencia, el reproche no debe ser gen\u00e9rico, indirecto, indeterminado, vago, abstracto o global. La omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mera conveniencia, de correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, y los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o aquellos extra\u00eddos de la doctrina carecen de la condici\u00f3n de pertinencia. Los argumentos deben plantear un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional no legal, doctrinal, pol\u00edtica o moral.<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo dirigido a demostrar la inconstitucionalidad que se atribuye al texto demandado. Las razones de inconstitucionalidad deben guardar relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.<\/p>\n<p>40. \u00a0En los eventos en los que la demanda de inconstitucionalidad ofrezca elementos que evidencien una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal cuestionada y la Constituci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de los requisitos argumentativos se gu\u00eda por el principio\u00a0pro actione. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha ciertos derroteros para la aplicaci\u00f3n de este principio, as\u00ed: (i) la Corte no cuenta con habilitaci\u00f3n \u201cpara\u00a0corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas\u201d; (ii) la aplicaci\u00f3n de este principio\u00a0no puede llevar a una decisi\u00f3n de fondo con origen en una demanda que no presente argumentos suficientes\u00a0\u201ccerrando la puerta para que [se] presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d y (iii) no es factible para este tribunal sustituir al ciudadano demandante, como si se tratara de un\u00a0control de oficio. Por ende, \u201cno puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. En el estudio de aptitud sustancial de la demanda se puede observar una el incumplimiento de condiciones argumentativas en la formulaci\u00f3n dar cargo (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia) as\u00ed como la total ausencia de razones en dicha formulaci\u00f3n. En el marco del control abstracto ambos escenarios impiden un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas legales que se acusan.<\/p>\n<p>42. Por su parte, el fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), y evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes sea objeto de reproche a partir de razones carentes la fuerza argumentativa necesaria para suscitar una verdadera controversia constitucional. En esos casos, como se expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201c(\u2026) adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>43. Por \u00faltimo, la Sala estima relevante recordar que el an\u00e1lisis de los requisitos argumentativos se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, aquel se trata de un examen preliminar y sumario que no obsta para que el asunto sea reexaminado por este tribunal luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas.\u00a0Por ello, si alguno de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, es posible que la Sala Plena aborde nuevamente esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En este sentido, algunas de las intervenciones aportadas al presente proceso (expediente D-15098) solicitaron a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio. A continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a abordar esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad se evidencia una falta de aptitud sustantiva de la demanda. De conformidad con lo planteado en el numeral 39 de esta sentencia y con base en los planteamientos formulados por los demandantes, este tribunal constata que la demanda propuesta en esta ocasi\u00f3n no satisface las condiciones de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia, por lo que no procede adoptar una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>46. En primer lugar, dentro de las intervenciones presentadas se advirti\u00f3 a este tribunal la ausencia de la condici\u00f3n de claridad en la argumentaci\u00f3n. Al respecto, la Sala observa que en la demanda se relacionan m\u00faltiples y diversos planteamientos, los cuales no ofrecen una secuencia ordenada que permita a este tribunal comprender con nitidez el alcance del o los reproches ni sus justificaciones.<\/p>\n<p>47. Por un lado, la acusaci\u00f3n se mezcla \u2015sin un hilo conductor \u2015 con las diversas tem\u00e1ticas que contiene la Ley 1025 de 2006, esto es, la declaraci\u00f3n a los habitantes del municipio de Manizales como gestores de la tradici\u00f3n taurina en Colombia; la declaratoria a la Feria Taurina como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo al fortalecimiento del Programa Semillero Taurino. Aun con un esfuerzo en su interpretaci\u00f3n pareciera que el reproche se centrara en los dos primeros contenidos y apenas tangencialmente en el \u00faltimo, dubitaci\u00f3n que se traduce en ausencia de claridad. \u00a0Por otro lado, la carencia de este requisito se suma a la indeterminaci\u00f3n de los preceptos y\/o contenidos constitucionales que se estiman vulnerados. En efecto, la demanda cita m\u00faltiples y variadas disposiciones constitucionales sin una secuencia argumentativa coherente que permita establecer, con nitidez, el alcance del o los cargos que se plantean para eliminar del ordenamiento jur\u00eddico el conjunto diverso de normas que acusan.<\/p>\n<p>48. Igualmente, los demandantes no lograron explicar c\u00f3mo a partir de la cl\u00e1usula de dignidad humana y de la jurisprudencia que la desarrolla, se podr\u00eda establecer, en t\u00e9rminos absolutos, una cl\u00e1usula de derechos fundamentales de protecci\u00f3n animal. Los demandantes no demostraron esa conexi\u00f3n con el contenido abstracto de las diversas normas que demandan, y en su lugar, se limitaron a transcribir apartes jurisprudenciales generales, sin precisar su condici\u00f3n de precedente, lo que dificulta a\u00fan m\u00e1s la comprensi\u00f3n del cargo (s) que la demanda pretende plantear.<\/p>\n<p>49. \u00a0Aunado a la falta de claridad en la argumentaci\u00f3n, en segundo y tercer lugar, se advierten dificultades en t\u00e9rminos de especificidad y certeza. Esencialmente, la demanda se construye sobre afirmaciones en exceso amplias, gen\u00e9ricas y abstractas que no logran demostrar cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n concreta a los contenidos constitucionales y, est\u00e1 estructurada sobre una lectura subjetiva de las normas, al limitarse a afirmar que estas \u201cobligan\u201d a muchos o a un sector de la poblaci\u00f3n de Manizales, a aceptar la declaratoria de la feria como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y\/o a ser gestores, as\u00ed como lo atinente a un presunto desconocimiento del mandato de protecci\u00f3n animal y al ambiente sano. En este sentido, los demandantes no lograron explicar la existencia de esa imposici\u00f3n y tampoco aportaron elementos suficientes que evidenciaran c\u00f3mo, del contenido espec\u00edfico de las diversas normas acusadas, se desprende un deber o carga concreta incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Por otra parte, la demanda tambi\u00e9n pareciera proponer un posible desconocimiento al principio de autonom\u00eda territorial. Al respecto, no se evidenci\u00f3 un desarrollo argumentativo para establecer el alcance de tal argumento. Asimismo, los accionantes se limitaron a enunciar ese principio sin relacionarlo concretamente con el contenido y alcance de las disposiciones legales acusadas. Sobre este particular, este tribunal ha resaltado que \u201cel simple se\u00f1alamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompa\u00f1adas de una simple afirmaci\u00f3n de que \u00e9stas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporaci\u00f3n no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma espec\u00edfica las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados\u201d, en lugar de manifestar su rechazo personal y subjetivo frente a las expresiones que se llevan a cabo en la ciudad de Manizales.<\/p>\n<p>51. Asimismo, en lo concerniente al presunto desconocimiento al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia (art\u00edculos 16 y 18 de la Constituci\u00f3n) y la autonom\u00eda personal, los demandantes tampoco lograron evidenciar de qu\u00e9 manera los art\u00edculos acusados establecen una imposici\u00f3n para concurrir y apoyar la actividad taurina, de forma que imposibilite la libertad en cabeza de cualquier ciudadano para abstenerse de participar o apoyar alguna pr\u00e1ctica. Por ende, al haberse construido esa argumentaci\u00f3n a partir de un juicio propio de las disposiciones acusadas, para este tribunal se incumple la exigencia de certeza.<\/p>\n<p>52. Por lo dem\u00e1s, las afirmaciones incluidas en la demandada, relacionadas con que \u201clos espect\u00e1culos taurinos han suscitado innumerables debates nacionales que polarizan a la ciudadan\u00eda, puesto que son una pr\u00e1ctica que solamente pertenece a una minor\u00eda de la poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u201cla feria taurina de Manizales (\u2026) corresponde solamente a un grupo minoritario de la poblaci\u00f3n (\u2026)\u201d; \u201c[las normas acusadas] obligan a un sector de la poblaci\u00f3n a aceptar la declaratoria que se le da a la feria taurina de Manizales (y a los colombianos en general) como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d; las normas demandadas menoscaban la individualidad de los ciudadanos y les asigna \u201cla obligaci\u00f3n de convertirse en gestores de la misma (\u2026) estableciendo a nivel nacional un fomento y fortalecimiento al programa semillero taurino desconociendo el libre desarrollo de la personalidad\u201d; el aparte acusado del art\u00edculo 3 de la Ley 1025 \u201cafecta los intereses completos de los colombianos (\u2026)\u201d; \u201clas normas acusadas contradicen el \u201cprincipio constitucional de protecci\u00f3n animal y la prohibici\u00f3n constitucional al maltrato animal (\u2026)\u201d; \u201clas normas acusadas asignan a los habitantes de Manizales la funci\u00f3n de ser gestores de la festividad taurina, lo cual vulnera el imperativo de protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d, entre otras aseveraciones, no lograron explicar c\u00f3mo las normas legales acusadas contrar\u00edan de forma cierta, objetiva, verificable y concreta la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, se trata de premisas o referencias indeterminadas y gen\u00e9ricas que, en principio, se fundamentan en juicios de valor y se proyectan como meras opiniones carentes de la fuerza argumentativa necesaria y suficiente para iniciar un control jur\u00eddico de constitucionalidad.<\/p>\n<p>53. En cuarto lugar, varios intervinientes, as\u00ed como el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n concluyeron que varios de los argumentos de la demanda, se sustentaron en normas de car\u00e1cter legal o en normas que no tienen el car\u00e1cter de bloque de constitucionalidad, lo que desconoce la condici\u00f3n de pertinencia. En efecto, las razones de mera conveniencia, de correcci\u00f3n de las decisiones legislativas o de naturaleza infra constitucional son impertinentes para el juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>54. La demanda presentada en esta ocasi\u00f3n no es pertinente por cuanto se sustent\u00f3, en varios de sus apartes m\u00e1s amplios, en la indicaci\u00f3n y transcripci\u00f3n de normas de normas legales (v.gr. Ley 1185 de 2008, Ley 1774 de 2016, Decreto 497 de 1973, Ley 84 de 1989, Ley 599 del 2000, Ley 1753 de 2015, Ley 1955 de 2019, entre otras), decisiones judiciales (v.gr. sentencias C-441 de 2016, C-742 de 2006, C-111 de 2017) y documentos internacionales que, aunque eventualmente pueden aportar algunos elementos de juicio generales, en la medida en que pueden ser considerados como doctrina, en realidad, no configuran un cargo de inconstitucionalidad al no confrontar la norma acusada directamente con el texto de la Constituci\u00f3n. Asimismo, trascribieron disposiciones del derecho internacional que, en su mayor\u00eda, ni siquiera constituyen una fuente normativa de rango constitucional, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad incorporado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>55. Por lo anterior, sumado a las razones expuestas sobre la ausencia de las condiciones de claridad, especificidad, certeza y pertinencia en la demanda, esta tampoco acredit\u00f3 la carga de\u00a0suficiencia. En efecto, por carecer de las condiciones argumentativas se\u00f1aladas, la demanda no logr\u00f3 despertar una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas de manera que se habilitara a este tribunal para iniciar un juicio de fondo.<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n del principio pro actione en el presente caso<\/p>\n<p>56. Las dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda deben resolverse en favor del accionante y el rigor en el juicio que aplica este tribunal, al examinar la demanda ciudadana, no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n que haga nugatorio ese derecho. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado los l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n del principio pro actione, as\u00ed: (i) la Corte no cuenta con habilitaci\u00f3n para\u00a0corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas, (ii) la aplicaci\u00f3n del precitado principio\u00a0no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos,\u00a0\u201ccerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d y (iii) no corresponde a la Sala Plena sustituir al accionante, como si se tratara de un\u00a0control de oficio\u00a0de forma que \u201cno puede llegarse al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma (\u2026) el concepto de la violaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>57. De acuerdo con las consideraciones anteriores la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la demanda bajo revisi\u00f3n no ofrece los elementos argumentativos suficientes que habiliten a este tribunal a emprender un an\u00e1lisis de fondo. Lo contrario, implicar\u00eda aclarar el sentido de las acusaciones, completar y concretar oficiosamente la demanda, actuaciones que superan la posibilidad del reproche ciudadano a la luz del principio pro actione. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>58. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Plena estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra art\u00edculo 1 (parcial), el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultura de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d, por infringir presuntamente el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 4, 8, 9, 16, 18, 79, 85, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1 y 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los art\u00edculos 12 y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, los principios 1, 2 y 19 de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo, el numeral 1 de la Carta Mundial de la Naturaleza, los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 11 del Protocolo de San Salvador, los principios 1, 3, 4, 7, 11, 15 y 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, el numeral 6 de la Secci\u00f3n I y los numerales 24 y 25 de la Secci\u00f3n V de la Declaraci\u00f3n del Milenio &#8211; Resoluci\u00f3n (A\/55\/L.2) de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>59. En el marco del presente tr\u00e1mite, varias intervenciones y el concepto de la Procuradora advirtieron sobre la existencia de falencias argumentativas en la demanda que podr\u00edan conducir a su ineptitud sustantiva. Tras analizar este punto, la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por no evidenciar el cumplimiento de los requisitos argumentativos se\u00f1alados y reiterados de manera constante en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>60. \u00a0\u00a0En concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n no logr\u00f3 acreditar las condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes; especificidad y certeza, pues la demanda se construy\u00f3 a partir de afirmaciones gen\u00e9ricas y abstractas que no lograron demostrar cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n concreta a la Constituci\u00f3n y se estructur\u00f3 fundamentalmente a partir de una lectura personal, subjetiva y propia de las disposiciones legales cuestionadas; pertinencia, por cuanto se expresaron m\u00faltiples argumentos de naturaleza infra constitucional entre otras disposiciones que, en su mayor\u00eda, tampoco constituyen una fuente normativa de rango constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior. En este sentido, por carecer de las condiciones argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, tampoco se logr\u00f3 evidenciar el cumplimiento del requisito de suficiencia. En efecto, a partir de la valoraci\u00f3n de los requisitos argumentativos establecidos por este tribunal, la demanda no logr\u00f3 despertar una duda razonable que habilitaran a este tribunal para avanzar en el control de constitucionalidad de las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 1 (parcial), 2 y 3 (parcial) de la Ley 1025 de 2006 \u201c[p]or medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-490\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15098.<\/p>\n<p>Asunto: control de constitucionalidad de la Ley 1025 de 2006, por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>Punto de partida, el respeto por los animales es parte de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-666 de 2010 es un hito en la jurisprudencia constitucional en lo que tiene que ver con el mandato de protecci\u00f3n a los animales\u20601 a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A grandes rasgos, en esta decisi\u00f3n hist\u00f3rica la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el mandato de protecci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de maltrato a los animales constituyen imperativos de jerarqu\u00eda y naturaleza constitucional. Indic\u00f3 que las excepciones legales a la prohibici\u00f3n de maltrato son apenas tolerables en ciertos lugares del pa\u00eds, donde existe una tradici\u00f3n o arraigo demostrados. Dado que no constituyen entonces un mandato de libertad en sentido fuerte (un derecho) sino una actividad sospechosa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede prohibirlas de manera definitiva en cualquier momento, mientras que todas las autoridades est\u00e1n obligadas a mitigar el maltrato hasta lograr su erradicaci\u00f3n, en un proceso de adaptaci\u00f3n mutua entre la tradici\u00f3n y el respeto debido a los animales.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria adoptada \u2013por mayor\u00eda\u2013 en la Sentencia C-490 de 2023<\/p>\n<p>2. El caso objeto de estudio, que condujo a la Sentencia C-490 de 2023 \u2013de la que me aparto\u2013 ata\u00f1e a la protecci\u00f3n de los animales. En esta ocasi\u00f3n, un grupo de ciudadanos demand\u00f3 tres enunciados normativos de la Ley 1025 de 2006 por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la Feria de Manizales y a la Feria Taurina de Manizales, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones. En especial, los demandantes cuestionaron la decisi\u00f3n legislativa de consagrar a la feria taurina de Manizales como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la de calificar a los habitantes del municipio como \u00a0gestores y origen de la tradici\u00f3n taurina. Es necesario advertir que el uso inusual de la palabra origen como adjetivo hace parte de la ley y no de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>3. La Sala Plena, por decisi\u00f3n mayoritaria, adopt\u00f3 un fallo o decisi\u00f3n inhibitoria, pues consider\u00f3 que la demanda carece de argumentos para construir un problema jur\u00eddico de naturaleza constitucional.<\/p>\n<p>Los motivos de disenso<\/p>\n<p>4. No comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, pues si bien es cierto que la demanda conten\u00eda algunos argumentos ajenos al control abstracto de constitucionalidad, que se enfoca en la existencia de contradicciones normativas entre normas de distinta jerarqu\u00eda, lo cierto es que presentaba tambi\u00e9n dos cuestiones constitucionales muy precisas. Primero, exig\u00eda a la Corte indagar si se desconoce la autonom\u00eda de las personas de Manizales, al declararlas de manera uniforme &#8220;gestores y origen&#8221; de una actividad que implica maltrato animal, como lo ha reconocido abiertamente la Corte Constitucional. Y, segundo, impon\u00eda a la Sala el deber de establecer si la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 8o y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen el derecho al ambiente sano y que constituyen uno de los pilares de la prohibici\u00f3n de maltrato a los animales, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal.<\/p>\n<p>5. Estos cargos, adem\u00e1s, deb\u00edan prosperar. \u00a0Como expliqu\u00e9 al comienzo de este voto particular, las corridas de toros hoy en d\u00eda son una actividad sospechosa desde el punto de vista constitucional. Que se tolera solo bajo ciertas condiciones, entre las que se encuentra la desaparici\u00f3n progresiva del maltrato a los animales. Entretanto, la decisi\u00f3n del Congreso de declarar una actividad o evento como patrimonio cultural implica que debe fomentarse, incluso, mediante la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Por lo tanto, la ley demandada contradice de manera abierta el condicionamiento impuesto por la Corte en la Sentencia C-666 de 2010 y, lo que es m\u00e1s importante, impide avanzar en la protecci\u00f3n de los animales. La contradicci\u00f3n entre la norma inferior y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como ha sido interpretada por esta Corte resulta entonces evidente.<\/p>\n<p>6. Por otra parte, Colombia es un pa\u00eds pluralista, donde se defienden diversas maneras de ver el mundo, adem\u00e1s de un estado social, que debe garantizar la eficacia de los mandatos constitucionales, propiciar el respeto por las personas y los seres vulnerables y respetar en todo momento la dignidad y la autonom\u00eda de las personas. En un Estado que se edifica sobre tales principios, el Congreso de la Rep\u00fablica no deber\u00eda uniformar a la poblaci\u00f3n de un municipio del pa\u00eds en torno al maltrato animal. Menos a\u00fan, y calificarlos sin ninguna consulta ni participaci\u00f3n, y sobre todo sin su consentimiento informado como gestores y &#8220;origen&#8221; de una pr\u00e1ctica de maltrato, acogida por pocos y rechazada por muchos. Como se trata de una pr\u00e1ctica sobre la que pesa una sospecha constitucional, y que debe erradicarse gradualmente, esa atribuci\u00f3n no solo desconoce la autonom\u00eda de los asociados. Es irrespetuosa e indigna.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-490\/23 La Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n no logr\u00f3 acreditar las condiciones de claridad, al indicar diversos planteamientos sin una secuencia o hilo argumentativo que permitiera comprender con facilidad y nitidez el alcance del (o los) reproches planteados por los demandantes; especificidad y certeza, pues la demanda se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}