{"id":2878,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-254-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-254-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-254-97\/","title":{"rendered":"C 254 97"},"content":{"rendered":"<p>C-254-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-254\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia en asunto concursal &nbsp;<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deber de informaci\u00f3n a la superintendencia de sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>El Ejecutivo, cuando ejerce la funci\u00f3n extraordinaria de legislar con base en facultades conferidas por el Congreso, al amparo del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede disponer sobre asuntos de la normal competencia del Congreso que no hayan sido expresamente previstos en la ley habilitante, pues ello comporta exceso en el uso de las autorizaciones otorgadas y la consiguiente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita se\u00f1alada en la Carta a la Rama Legislativa del poder p\u00fablico. La imposici\u00f3n de deberes a las personas jur\u00eddicas vigiladas o a entidades p\u00fablicas es algo completamente ajeno a la materia enunciada, pues precisamente desborda el campo de la estructura, administraci\u00f3n y recursos del indicado organismo. No pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica invocar las aludidas facultades extraordinarias para imponer a las personas jur\u00eddicas y a las entidades que ejercen control y vigilancia sobre sociedades comerciales la obligaci\u00f3n de informar a la Superintendencia sobre las dificultades de aqu\u00e9llas para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1502 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Clara Rosario Villamizar Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLARA ROSARIO VILLAMIZAR BERNAL, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1080 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administraci\u00f3n y recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades legales otorgadas por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Competencia concursal. La Superintendencia de Sociedades ser\u00e1 competente, de manera privativa, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jur\u00eddicas, ll\u00e1mense sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales, empresas industriales y comerciales del Estado, cooperativas, fundaciones y corporaciones, que no est\u00e9n sujetas a un r\u00e9gimen especial de intervenci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Causal de control y ejercicio de las funciones. Adem\u00e1s de las causales previstas en la ley, habr\u00e1 lugar al control cuando las personas jur\u00eddicas mencionadas en el art\u00edculo anterior soliciten la apertura del tr\u00e1mite concursal. En tal caso, en ejercicio de las facultades de que trata el art\u00edculo 85 de la Ley 222 de 1995 podr\u00e1 la Superintendencia de Sociedades adoptar cualquiera de las siguientes medidas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n con la finalidad de verificar la situaci\u00f3n del ente que solicita el tr\u00e1mite;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ordenar al ente deudor la presentaci\u00f3n de planes de recuperaci\u00f3n, tendientes a superar su situaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Convocar a la deudora y a sus acreedores a deliberaciones, con el fin de convenir f\u00f3rmulas tendientes a superar su situaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ordenar la apertura de un proceso concursal en cualquiera de sus dos modalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n. Antes de proceder a decretar la apertura del tr\u00e1mite concursal y siempre que lo considere necesario, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, proceder\u00e1 a ordenar una diligencia de inspecci\u00f3n al ente deudor, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la solicitud, a efecto de establecer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El cumplimiento de su objeto social en los t\u00e9rminos del contrato social; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la contabilidad se lleva conforme a lo previsto en el p\u00e1rrafo 3\u00ba del art\u00edculo 56 del Decreto 2649 de 1993; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La estructura y concentraci\u00f3n de los activos, al igual que la existencia de grav\u00e1menes que pesan sobre los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Si se han hecho las apropiaciones necesarias para proteger los activos y para reconocer tanto los pasivos laborales como los contingentes; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La ocurrencia de p\u00e9rdidas que constituyan causal de disoluci\u00f3n y\/o liquidaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>g) La existencia, cuant\u00eda y estado de los procesos judiciales en su contra, y &nbsp;<\/p>\n<p>h) Cualquier otro aspecto que en el curso de la diligencia resulte conveniente investigar con el fin de establecer la real situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las sociedades comerciales, las sucursales de sociedades extranjeras y las empresas unipersonales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Con el fin de establecer los hechos de que tratan los literales anteriores, los funcionarios comisionados para practicar la inspecci\u00f3n podr\u00e1n, entre otros, interrogar bajo la gravedad de juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera y obtener los documentos necesarios para la apertura del tr\u00e1mite concursal. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. El informe de los funcionarios comisionados y las copias de los documentos que los soporten, formar\u00e1n parte del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. La Superintendencia resolver\u00e1 sobre la apertura del tr\u00e1mite concursal, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo del informe correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Eventos subsecuentes en tr\u00e1mite concursal. Cuando en cualquier estado del tr\u00e1mite del concordato el Superintendente establezca cambios en la situaci\u00f3n, que no hagan viable la recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor y la conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, podr\u00e1 mediante auto, declarar terminado el tr\u00e1mite concordatario para dar inicio a la liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Deber de informaci\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas a que se refiere el art\u00edculo 23 de este decreto, que se encuentren incumpliendo el pago regular de sus obligaciones de contenido patrimonial, o en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones, o teman razonablemente llegar a cualquiera de las dos situaciones anteriores, deber\u00e1n por conducto de sus administradores o del revisor fiscal, si lo hubiere, informar a la Superintendencia de Sociedades la ocurrencia de dichos supuestos, a fin de que \u00e9sta determine el ejercicio de las funciones que la atribuci\u00f3n de control le confiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Legitimaci\u00f3n. Cuando las entidades que ejerzan inspecci\u00f3n, vigilancia o control sobre las sociedades comerciales, verifiquen la ocurrencia de cualquiera de los supuestos a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo anterior, deber\u00e1n informar de ello a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que \u00e9sta determine el ejercicio de las facultades que le otorga la atribuci\u00f3n de control. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso y con la misma finalidad, cualquier acreedor que tenga conocimiento de la ocurrencia de uno de los supuestos descritos, podr\u00e1 tambi\u00e9n informar a la Superintendencia de Sociedades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que las disposiciones acusadas quebrantan el r\u00e9gimen constitucional, por el contenido material en ellas incorporado, ya que el Gobierno Nacional invadi\u00f3 \u00f3rbitas que no le competen, al asumir una funci\u00f3n propia e indelegable del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 222 de 1995, en su art\u00edculo 226, revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses para que determinara la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades. A su juicio, los art\u00edculos demandados entra\u00f1an un cuerpo normativo complementario del R\u00e9gimen de Procesos Concursales contemplado en el T\u00edtulo II de la Ley 222 de 1995, ajeno a los t\u00e9rminos de las facultades extraordinarias, lo cual implica que se expidieron sin atribuci\u00f3n legal. El decir, el Gobierno excedi\u00f3 las facultades conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ ESPITIA, actuando como apoderado de la Superintendencia de Sociedades, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que mediante la Ley 222 de 1995 se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de sociedades, procesos concursales y se dictaron otras disposiciones, buscando adecuar la legislaci\u00f3n colombiana a los cambios de la actividad mercantil. En dicha Ley, y con el objeto de desarrollar las instituciones previstas por el nuevo ordenamiento, se incluyeron funciones para la Superintendencia de Sociedades, atribuciones \u00e9stas que no pueden ser analizadas en forma separada, es decir \u00fanicamente bajo la \u00f3ptica de los art\u00edculos 82 a 88 ib\u00eddem, sino que deben mirarse integralmente, de tal forma que le permitan, con base en los lineamientos de la norma matriz, delimitar y precisar el desarrollo de las funciones conferidas a la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un recuento de los fundamentos de la reforma al r\u00e9gimen de procesos concursales, manifiesta que los art\u00edculos acusados no desbordan las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, pues no se puede deslindar el contenido mismo de aqu\u00e9llas con las funciones de la Superintendencia de Sociedades. Es as\u00ed como la misma disposici\u00f3n legal atribuy\u00f3 funciones a la Superintendencia para conocer del proceso concursal en cualquiera de sus modalidades. Por tanto, no resulta extra\u00f1o que dicho organismo pueda ejercer las atribuciones de que trata el art\u00edculo 24 del Decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que las exigencias tanto de l\u00edmite temporal como material, consagradas en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, se cumplieron estrictamente al expedir el Decreto objeto de examen, y que las facultades hacen otorgadas hacen referencia a la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita a la Corte la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de las normas impugnadas, aduciendo los argumentos expuestos por el apoderado de la Superintendencia de Sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera adem\u00e1s, que fue en desarrollo del mandato consagrado en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, que la Ley 222 de 1995 atribuy\u00f3 funciones jurisdiccionales a la Superintendencia, para conocer del proceso concursal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), considera que con las disposiciones acusadas, no fueron desbordados los l\u00edmites temporal y material fijados en la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, con el prop\u00f3sito de descongestionar los despachos judiciales y reconociendo a la empresa como eje principal de desarrollo, se requer\u00eda la modificaci\u00f3n del esquema vigente en materia de vigilancia sobre las sociedades, por lo cual se consider\u00f3 que la Superintendencia encargada de ella requer\u00eda una pronta reestructuraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el actor no hizo una evaluaci\u00f3n de la normatividad impugnada a la luz de todo el contexto de la Ley 222 de 1995, pues esta norma en su art\u00edculo 226 especific\u00f3 que las facultades que se conced\u00edan estaban dirigidas a &#8220;que, al determinarse la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, se cumpliera el fin de desarrollar las funciones que se le fijaron en ella, y por tal motivo, se reitera, el an\u00e1lisis del presunto exceso del Gobierno en la utilizaci\u00f3n de las facultades extraordinarias no puede hacerse sin confrontar las normas en \u00e9l consignadas con los presupuestos establecidos en la ley habilitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 1080 de 1996, fueron declarados inexequibles por esta Corte mediante Sentencia C-180 del 10 de abril de 1997 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha providencia, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que el Ejecutivo, cuando ejerce la funci\u00f3n extraordinaria de legislar con base en facultades conferidas por el Congreso, al amparo del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede disponer sobre asuntos de la normal competencia del Congreso que no hayan sido expresamente previstos en la ley habilitante, pues ello comporta exceso en el uso de las autorizaciones otorgadas y la consiguiente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita se\u00f1alada en la Carta a la Rama Legislativa del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo destac\u00f3 la Corte en la ya mencionada Sentencia C-180 de 1997, las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 226 de la Ley 222 de 1995, se circunscribieron a la funci\u00f3n de determinar &#8220;la estructura, administraci\u00f3n y recursos de la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que cumpla adecuadamente las funciones que se le fijan en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de deberes a las personas jur\u00eddicas vigiladas o a entidades p\u00fablicas es algo completamente ajeno a la materia enunciada, pues precisamente desborda el campo de la estructura, administraci\u00f3n y recursos del indicado organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no pod\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica invocar las aludidas facultades extraordinarias para imponer a las personas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 23 del Decreto 1080 de 1996 y a las entidades que ejercen control y vigilancia sobre sociedades comerciales la obligaci\u00f3n de informar a la Superintendencia sobre las dificultades de aqu\u00e9llas para el oportuno cumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces que, tambi\u00e9n en el caso de los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996, se configura el abuso de las facultades extraordinarias y la consiguiente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 113 y 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en la Sentencia C-180 del 10 de abril de 1997, respecto a la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias, los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 1080 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-254-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-254\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Competencia en asunto concursal &nbsp; EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deber de informaci\u00f3n a la superintendencia de sociedades &nbsp; El Ejecutivo, cuando ejerce la funci\u00f3n extraordinaria de legislar con base en facultades conferidas por el Congreso, al amparo del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}