{"id":28780,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-499-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-499-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-499-23\/","title":{"rendered":"C-499-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-499\/23<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender la revisi\u00f3n respecto de ninguno de los cargos formulados contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. En primer lugar, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y absoluta por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior; y, en segundo lugar, respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 161 ibidem, por sustracci\u00f3n de materia no procede ning\u00fan pronunciamiento adicional, toda vez que la norma demandada ya fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Corte Constitucional<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-499 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15136<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023: \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica (CEA), como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.&#8221;<\/p>\n<p>Actor:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alejandro M\u00e1rquez Ceballos<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Alejandro M\u00e1rquez Ceballos present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2022, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica (CEA), como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada, por cuanto el accionante no acredit\u00f3 su calidad de ciudadano colombiano y, adem\u00e1s, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carec\u00eda de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrigiera las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. El 22 de febrero siguiente, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la referida providencia, el demandante remiti\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda y aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, mediante auto proferido el 8 de marzo del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. Asimismo, orden\u00f3 oficiar a los secretarios generales del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la mencionada Ley. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, en providencia del 29 de mayo de la misma anualidad, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de constitucionalidad. En consecuencia, se procedi\u00f3 a: i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Transporte y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2283 DE 2023<\/p>\n<p>(Enero 5)<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se<\/p>\n<p>reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica (CEA), como<\/p>\n<p>mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2. Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) deber\u00e1n tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular, que ampare los da\u00f1os materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.<\/p>\n<p>Este seguro deber\u00e1 tener un valor asegurado m\u00ednimo de quince salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para veh\u00edculos de servicio particular y siete salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.<\/p>\n<p>En el Registro \u00danico Nacional de Transito (RUNT) se registrar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.<\/p>\n<p>Los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA) tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley&#8221;.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>6. El demandante sostiene que la norma acusada vulnera los art\u00edculos 158, 161 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, solicita se declare su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n, se resumen los cargos en contra de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>7. Cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 161 superior. Aduce que el Legislador desconoci\u00f3 la norma constitucional, porque incurri\u00f3 en tres vicios de forma durante el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de la ley, as\u00ed:<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al art\u00edculo 161 superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la ley<\/p>\n<p>En la Gaceta 1081\/2021 se public\u00f3 el Proyecto de Ley No. 221 de 2021 de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de un d\u00eda m\u00ednimo requerido para la publicaci\u00f3n del texto conciliado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, dado que este se public\u00f3 en la Gaceta 1645 del Senado el 13 de diciembre de 2022 y, de acuerdo con la Gaceta 1659\/2022, el proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1349\/2021 se public\u00f3 la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1921\/2021 se public\u00f3 la ponencia para segundo debate.<\/p>\n<p>En la Gaceta 563\/2022 se public\u00f3 el proyecto de ley aprobado en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en las Gacetas del Congreso publicadas entre el 13 de diciembre de 2022 y el 5 de enero de 2023, no figura que el proyecto conciliado haya sido sometido a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por lo tanto, considera que \u00e9ste solo fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1494\/2022 se public\u00f3 la ponencia para el tercer debate.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1619\/2022 se public\u00f3 la ponencia para cuarto debate.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1645\/2022 del Senado, el 13 de diciembre se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1647\/2022 de la C\u00e1mara, el 13 de diciembre se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992 y expone que la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n se compuso por la Senadora Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda y la Representante Ingrid Sogamoso, quien no tuvo participaci\u00f3n en las discusiones sobre el proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes, ya que no aparece ninguna referencia sobre ella en las Gacetas 1645\/2022 y 1647\/2022 de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>En la Gaceta 1659\/2022 del Senado, el 14 de diciembre, se public\u00f3 el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cuarto debate el 13 de diciembre.<\/p>\n<p>El 5 de enero de 2023, es sancionada la Ley por la presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>8. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior sobre unidad de materia. El demandante realiza un recuento sobre los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, entre los cuales se encuentran los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, los Centros de Reconocimiento y Evaluaci\u00f3n de Conductores y los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor. Tambi\u00e9n sostiene que se complementan entre ellos, pero cada uno es un ente diferente y tienen funciones particulares, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 53 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>9. Advierte que la iniciativa legislativa fue publicada en la Gaceta 1081\/2021 como \u201cel Proyecto de Ley No. 221 de 2021 de la C\u00e1mara de Representantes, \u201cpor medio de la cual se ajusta la Ley 769 de 2002 y se dictan disposiciones tendientes a garantizar el buen funcionamiento de los Centros de Ensen\u0303anza Automovili\u0301stica (CEA).\u201d Indica que para aquel momento, el proyecto estaba destinado a regular aspectos de los CEA y en ese mismo sentido se realiz\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias para primer y segundo debate ante la C\u00e1mara de Representantes y primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>10. Agrega que, no obstante, en el articulado del proyecto presentado para primer debate ante el Senado, de forma repentina se incluy\u00f3 el art\u00edculo relacionado con los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor (CDA), sin que se desarrollara su contenido en la ponencia. Adem\u00e1s, sostiene que para la ponencia del cuarto debate se mantuvo lo relacionado con los CEA, se incluy\u00f3 \u00a0a los CDA en la justificaci\u00f3n y se modific\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto anterior de la siguiente forma: \u201cpor medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 2161 de 2021, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica (CEA), como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo expuesto, invoca la sentencia C-133 de 2012 y el art\u00edculo 155 superior para se\u00f1alar que, a partir del t\u00edtulo de la ley, resultaba claro que \u00e9sta har\u00eda referencia a los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito denominados Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica y no a los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor. Asegura que en la exposici\u00f3n de motivos se explic\u00f3 que la finalidad era la de resolver la problem\u00e1tica de los primeros y con base en ello, se realizaron los debates y las consultas. En consecuencia, se\u00f1ala que no existe conexidad entre el t\u00edtulo y el contenido, puesto que, de forma injustificada se equipararon dos organismos de apoyo al tr\u00e1nsito que son distintos y no ejercen las mismas funciones.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, insiste en que las modificaciones introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo de la ley que se\u00f1alaron responsabilidades a cargo de los Centros de Diagn\u00f3stico Automotor, a pesar de que estaba dirigida a los CEA, desvirt\u00faan la unidad de materia exigida por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>13. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior. El promotor de la acci\u00f3n afirma que esta norma constitucional protege el derecho de los empresarios a percibir una ganancia razonable desarrollando el objeto social de su empresa y que los CDA son empresas privadas que prestan el servicio de revisi\u00f3n t\u00e9cnico- mec\u00e1nica, con previa habilitaci\u00f3n del Ministerio de Transporte. Indica que, de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 expedida por dicha entidad, la tarifa que se le cobra a los usuarios est\u00e1 regulada e incluye los siguientes componentes: el precio del servicio, los valores por transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el seguro de responsabilidad, el valor correspondiente al Registro \u00danico Nacional de Transito \u2013 RUNT, los valores correspondientes a la Superintendencia de Puertos y Transporte y el pago al sistema de vigilancia.<\/p>\n<p>14. Puntualiza que el seguro de responsabilidad no fue reglamentado por el Ministerio de Transporte, pero \u00e9ste s\u00ed se le deb\u00eda cobrar al usuario del servicio con base en la mencionada Resoluci\u00f3n. En ese sentido, reprocha que con la expedici\u00f3n de la norma acusada se derog\u00f3 de forma t\u00e1cita esa disposici\u00f3n, al establecer que el seguro de responsabilidad civil extracontractual es \u201csin cargo o sobrecosto para el usuario\u201d, obligando as\u00ed que, en la facturaci\u00f3n, el CDA asuma el costo de la p\u00f3liza como el tomador del seguro.<\/p>\n<p>15. Manifiesta que para la creaci\u00f3n de la Ley 2283 de 2023 no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Transporte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre las tarifas para establecer el valor del precio del servicio, como lo demuestra la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 3835 de 2021, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015. En contrav\u00eda con el an\u00e1lisis del Ministerio, el Legislador les impuso a los CDA el gasto de tomar el seguro, el cual, a juicio del accionante, genera las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la obligatoriedad que tiene el CDA de adquirir el seguro de la Ley 2283 para un tercero por cada servicio que presta (es decir por desarrollar su objeto, \u00fanico objeto que puede desarrollar) y que no puede hacer incremento de las tarifas para compensar lo que est\u00e1 pagando por la p\u00f3liza, puede decirse que se est\u00e1 aplicando una sanci\u00f3n por ejercer su actividad.<\/p>\n<p>A modo de ejemplo y trayendo informaci\u00f3n que est\u00e1 circulando dentro del gremio de los CDA se tiene:<\/p>\n<p>Lo que muestra la gr\u00e1fica, es que con la expedici\u00f3n de la Ley 2283 de 2023, la ganancia o utilidad razonable que percib\u00eda un CDA, desaparece, y se convierte en una perdida por la obligatoriedad de la expedici\u00f3n de dicha p\u00f3liza, situaci\u00f3n esta que va en contrav\u00eda del art\u00edculo 333 de la C.P., en lo atinente al n\u00facleo esencial, como lo es el derecho a recibir una ganancia o utilidad razonable por el desarrollo del objeto social de la empresa.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, solicita que se oficie a \u201cFedevial, Asocda y Acedan\u201d para que informen sobre el impacto econ\u00f3mico que genera la norma acusada en los CDA.<\/p>\n<p>C. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>17. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023, tanto el accionante, como las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de las Comisiones Sextas Constitucionales de ambas, remitieron los siguientes soportes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo de la norma en cuesti\u00f3n:<\/p>\n<p>Pruebas recibidas en cumplimiento de los autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023<\/p>\n<p>Documentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Oficio CSX-CS-0052-2023 del 23 de marzo de 2023, suscrito por el secretario general de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a01494\/22: Informe de ponencia para primer debate<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a01619\/22: Informe de ponencia para segundo debate<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aporta el \u201cTexto aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n realizada el d\u00eda 29 de noviembre de 2022, del proyecto de ley no. 377 de 2022 senado, no. 221 de 2021 c\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>Oficio SLE-CS-150-CV19-2023 del 21 de marzo de 2023, suscrito por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a01494\/22: Informe de ponencia para primer debate<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a01619\/22: Informe de ponencia para segundo debate<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a01659\/22: Publicaci\u00f3n texto plenaria en Senado<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a01645\/22: Informe de conciliaci\u00f3n y texto conciliado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado<\/p>\n<p>Oficio SGE.CS-1636-2023 del 19 de abril de 2023, suscrito por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0244\/23: Acta 33 comisi\u00f3n del d\u00eda 12\/12\/2022, anuncio del proyecto de ley<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0277\/23: Acta 34 comisi\u00f3n del d\u00eda 13\/12\/2022, informe de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0285\/23: Acta 35 comisi\u00f3n del d\u00eda 14\/12\/2022, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>Oficio SG2-0332\/2023 del 21 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a01081\/21: Publicaci\u00f3n proyecto de ley<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a01349\/21: Informe de ponencia para primer debate<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0435\/22: Acta 24 comisi\u00f3n del 6\/05\/2021, anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0436\/22: Acta 25 comisi\u00f3n del 6\/05\/2021, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n<\/p>\n<p>v. (v) \u00a044\/22: informe de ponencia para segundo debate y texto aprobado en primer debate<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a01921\/21: informe ponencia para segundo debate<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0984\/22: Acta 311 comisi\u00f3n del 17\/05\/2022, anuncio para segundo debate<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0989\/22: Acta 312 comisi\u00f3n del 18\/05\/2022, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0563\/22: publicaci\u00f3n texto definitivo en plenaria de C\u00e1mara<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0151\/23: Acta 40 comisi\u00f3n del 14\/12\/2022, anuncio informe de conciliaci\u00f3n<\/p>\n<p>xii. (xii) \u00a0114\/23: Acta 41 comisi\u00f3n del 15\/12\/2022, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n remite oficio SG.2-0325\/2023, mediante el cual se traslad\u00f3 por competencia a la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional, lo requerido en los autos.<\/p>\n<p>Oficio CSCP.3.6-102-23 del 27 de marzo de 2021 (sic), suscrito por el secretario general de la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>(i) 1349\/21: Informe de ponencia para primer debate<\/p>\n<p>(ii) 1081\/21: Publicaci\u00f3n proyecto de ley<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0435\/22: Acta 24 comisi\u00f3n del 6\/12\/2021, anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0436\/22: Acta 25 comisi\u00f3n del 14\/12\/2021, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n<\/p>\n<p>v. (v) \u00a044\/22: \u00a0Informe de ponencia para segundo debate.<\/p>\n<p>Oficio CTCP-3.3-701-C-23 suscrito por la secretaria general de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa el mencionado oficio en el que informa que puso el auto del 8 de marzo de 2023 en conocimiento de los secretarios generales de la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional de la corporaci\u00f3n y del Senado de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Memorial \u201cENTREGA DE PRUEBAS\u201d remitido por el accionante en respuesta al auto del 25 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexa copias de las siguientes Gacetas del Congreso:<\/p>\n<p>(i) 196\/2023: Acta 13 comisi\u00f3n del 16\/11\/2022, anuncio del proyecto de ley<\/p>\n<p>(ii) 197\/2023: Acta 17 comisi\u00f3n del 29\/11\/22, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la ponencia en primer debate.<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>19. Asociaci\u00f3n Nacional de Centros de Diagn\u00f3stico Automotor \u2013 ASOCDA. El presidente de la asociaci\u00f3n manifiesta que en la creaci\u00f3n de la norma acusada se vulneraron los art\u00edculos 161 y 157 de la Constituci\u00f3n, en tanto la disposici\u00f3n cuestionada fue incorporada en la \u00faltima fase del tr\u00e1mite en el Congreso y no se socializ\u00f3 con el Gobierno Nacional, el gremio ni los usuarios de los CDA. Por tanto, indica que se incumpli\u00f3 con el principio de consecutividad e identidad flexible.<\/p>\n<p>20. Tambi\u00e9n sostiene que la norma acusada resulta innecesaria y genera el fen\u00f3meno de la concurrencia y coexistencia de seguros prevista en el art\u00edculo 1094 del C\u00f3digo de Comercio, dado que la exigencia de contraer una p\u00f3liza que asegure las fallas u omisiones de los CDA resulta obligatoria para que el Ministerio de Transporte les otorgue el permiso de funcionamiento, en t\u00e9rminos de lo dispuesto en el literal F, del art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 1355 de 2020. Adem\u00e1s, sostiene que esa p\u00f3liza est\u00e1 acreditada por el Organismo Nacional de Acreditaci\u00f3n de Colombia \u2013 ONAC, en armon\u00eda con sus Criterios espec\u00edficos de Acreditaci\u00f3n para CDA.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, resalta que la carga impuesta a los CDA vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, pues implica que su modelo de negocio ya no sea viable, ni sostenible, y los conducir\u00e1 a tener p\u00e9rdidas econ\u00f3micas. Finalmente, se\u00f1ala que, de todas formas, no les debe corresponder asumir el seguro impuesto por la norma demandada, puesto que tal carga le corresponde al propietario del respectivo veh\u00edculo, dado que la p\u00f3liza podr\u00e1 cubrir da\u00f1os materiales a terceros causados por circunstancias que nada tienen que ver con el objeto social de los CDA.<\/p>\n<p>22. Federaci\u00f3n Nacional de Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito \u2013 FEDEVIAL. la representante legal solicita que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 se declare inexequible por las siguientes razones: (i) en contrav\u00eda del art\u00edculo 161 superior, la norma acusada fue adicionada para el tercer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado y no se discuti\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes, adem\u00e1s, el 13 de diciembre de 2022 se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y ese mismo d\u00eda, se aprob\u00f3 el proyecto de ley en plenaria del Senado; (ii) se incumpli\u00f3 la unidad de materia consagrada en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto en los dos primeros debates solo se discutieron temas relacionados con los CEA, y (iii) el Congreso desconoci\u00f3 que el Ministerio de Transporte estableci\u00f3 la tarifa del servicio con base en un estudio que precis\u00f3 el beneficio econ\u00f3mico que pudiera tener un CDA y con base en ello, coloc\u00f3 a cargo del pago de la p\u00f3liza de responsabilidad civil en cabeza del usuario, por lo que tambi\u00e9n vulner\u00f3 el art\u00edculo 333 superior.<\/p>\n<p>23. Asociaci\u00f3n de Motociclistas de Colombia \u2013 ASOMOCOL. Su representante legal solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada, \u201cante la insuficiencia y carencia de aptitud material de la demanda\u201d. En primer lugar, explica que las discrepancias en las ponencias no son impedimento para que la iniciativa legislativa sea aprobada, dado que el Congreso cuenta con el mecanismo de conciliaci\u00f3n de textos; previa concertaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 en este caso. Adem\u00e1s, resalta que en la informaci\u00f3n remitida por la secretaria general de la C\u00e1mara de Representantes se indic\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 en la Gaceta 1647 del 13 de diciembre de 2022 y su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n consta en el acta 41 de la sesi\u00f3n plenaria de dicha corporaci\u00f3n del d\u00eda 15.<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, afirma que el principio de unidad de materia se conserv\u00f3, en tanto la Ley 2283 de 2023 est\u00e1 objetivamente relacionada con los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, sin que sea cierto que este postulado exija que las leyes traten de una sola tem\u00e1tica. En tercer lugar, sostiene que el costo asignado a los empresarios no implica que la norma sea inconstitucional, a\u00fan m\u00e1s cuando la norma genera un incentivo para los propietarios de veh\u00edculos a fin de que cumplan con el deber de someterlos a la revisi\u00f3n-t\u00e9cnico. Por \u00faltimo, manifiesta que, en su criterio, el precepto acusado no les est\u00e1 ocasionando una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica a los CDA, debido a que la obligaci\u00f3n de tomar la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus respectivos usuarios fue anulada. Sin embargo, ellos no actualizaron los valores de los costos, por lo que obten\u00edan esa ganancia hasta la expedici\u00f3n de la norma cuestionada.<\/p>\n<p>25. Asociaci\u00f3n Colombiana de CDAS &#8211; ACOLCDA: El presidente de esta agremiaci\u00f3n interviene en favor de la exequibilidad del art\u00edculo acusado. Frente al cargo por falta de unidad de materia, aduce que la Ley 2283 de 2023 s\u00ed contempla un marco de disposiciones ajenas a los CEAS, pero que van acorde con la seguridad vial como un objetivo legislativo, que se relaciona con el derecho fundamental a la vida. Luego, explica que no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, pues el informe de conciliaci\u00f3n y el texto conciliado fueron debatidos y aprobados en las sesiones plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes el 14 y 15 de diciembre de 2022. Al respecto pide que se considere el auto del 28 de febrero de 2023 en el proceso D-15145, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en cuanto \u201cse\u00f1al\u00f3 la inexistencia de aspectos de inconstitucionalidad derivados de la formaci\u00f3n de la hoy Ley 2283 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>26. Expone que, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la norma: (i) habr\u00e1 una mejor cobertura de da\u00f1os a la ciudadan\u00eda, ya que la p\u00f3liza es un complemento de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica; (ii) de manera colateral, el Legislador protegi\u00f3 el derecho a la igualdad, pues, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley, ese tipo de seguro solo era obligatorio para los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 769 de 2002; y (iii) se fortalecer\u00e1 la funci\u00f3n misional de los CDA, los cuales aumentaran su beneficio econ\u00f3mico y empleabilidad, ya que habr\u00e1 un mayor n\u00famero de veh\u00edculos que requieran el servicio. De todas formas, advierte que ese gremio ha venido cobrando la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que se hab\u00eda anulado en Resoluci\u00f3n 4304 del 23 de octubre de 2015, y que hoy ya se torna obligatoria por mandato del art\u00edculo acusado.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, asegura que tampoco se cumplen los requisitos exigidos en la ley para la configuraci\u00f3n de la coexistencia de seguros, dado que los asegurados no son los mismos, pues para la p\u00f3liza de la Ley 2283 de 2023 son los propietarios del veh\u00edculo, mientras que en la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 lo es el CDA. En segundo lugar, para el caso de la p\u00f3liza cuestionada, el riesgo asegurado es el perjuicio patrimonial que cause el asegurado, el propietario del veh\u00edculo, a terceros como consecuencia de la conducci\u00f3n del veh\u00edculo asegurado, en tanto que en la p\u00f3liza de la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 el riesgo asegurado se realiza cuando ese perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una deficiente actividad de los CDA, que debe probarse.<\/p>\n<p>28. Hern\u00e1n Cort\u00e9s Correa. Solicita a la corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Para tales efectos, realiza un recuento de los antecedentes normativos relacionados con los CDA, y destaca que, de conformidad con el art\u00edculo 6, literal i, de la Resoluci\u00f3n 93768 de 2013, todo CDA est\u00e1 obligado a constituir una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al veh\u00edculo que se le expidi\u00f3 el Certificado de Diagn\u00f3stico Automotor y Emisiones Contaminantes. Ante el cumplimiento de ese requerimiento legal se permite su operaci\u00f3n, mediante un acto administrativo de habilitaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Transporte.<\/p>\n<p>29. De otra parte, reprocha que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley no se haya expuesto un argumento serio o id\u00f3neo que justifique la carga impuesta a los CDA. Destaca que, sobre todo, no se tuvieron en cuenta los aspectos del inter\u00e9s asegurable y el titular del seguro, los cuales corresponden al propietario del respectivo veh\u00edculo, pues es quien desarrolla la actividad de conducci\u00f3n. Alega que tampoco se especific\u00f3 si la p\u00f3liza es para garantizar los da\u00f1os que puedan presentarse cuando el veh\u00edculo objeto de revisi\u00f3n sea el causante del siniestro por cuestiones t\u00e9cnicas, lo cual dejar\u00e1 a las aseguradoras atendiendo reclamaciones sin nexo de causalidad con la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica. De esa forma, concluye que la reforma legal genera el fen\u00f3meno de la concurrencia y coexistencia de seguros prevista en el art\u00edculo 1094 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>30. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes Empresarios de Colombia -FENALCO. Pide se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 6 demandado por las siguientes razones: (i) que el Estado le imponga la carga a los CDA de contratar un seguro, sustituye la autonom\u00eda del comprador e interviene el mercado, lo cual contrar\u00eda \u00a0los principios consagrados en los art\u00edculos 13, 14, 15, y 150 de la Constituci\u00f3n; (ii) el Congreso no dio una explicaci\u00f3n que permita concluir que era necesario sustituir la voluntad de los particulares, por lo que no se cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 333 superior para restringir la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. Por tanto, esta iniciativa no tiende hacia la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general ni del bien com\u00fan. (iii) Si, en gracia de discusi\u00f3n, se admite la imposici\u00f3n del seguro obligatorio, en virtud de la facultad consagrada en el art\u00edculo 334 superior, no se asegura ninguno de los fines all\u00ed dispuestos.<\/p>\n<p>31. As\u00ed mismo, (iv) indica que el Legislador actu\u00f3 en desconocimiento del art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, pues omiti\u00f3 determinar qu\u00e9 tipos de da\u00f1os amparar\u00eda el seguro, si la responsabilidad en que se incurrir\u00eda es contractual o extracontractual y qui\u00e9n ser\u00eda el asegurado a causa de un delito o culpa. De igual forma, ignor\u00f3 que a los CDA se les exige la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional que est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 2.2.1.7.8.6. del Decreto 1595 de 2015. Finalmente, (v) el interviniente reprocha que el art\u00edculo demandado establezca que la vigencia del seguro ser\u00e1 la del certificado emitido, es decir, de un a\u00f1o, sin que importe el tratamiento o cuidado que le brinde el propietario o quien lo use durante ese tiempo.<\/p>\n<p>32. Ministerio de Transporte. Solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer t\u00e9rmino, sostiene que dicha norma no es violatoria del derecho de la libre competencia, toda vez que no impide el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de los CDA, ni limita sus derechos. Particularmente, indica que la estipulaci\u00f3n de contraer un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular no es un requisito desproporcionado, ya que se dispuso de forma legal y no reglamentaria.<\/p>\n<p>33. Por otra parte, hace referencia al auto 658 del 04 de mayo de 2023 proferido por esta Corporaci\u00f3n, en tanto se da respuesta a un cargo similar sobre vicios de forma en el tr\u00e1mite de la Ley 2283 de 2023, respecto de su publicaci\u00f3n y a su vez, afirma que se atiene a lo explicado por el Congreso.<\/p>\n<p>34. Respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, indica que el accionante desconoce que la Ley 2283 de 2023 desarrolla diferentes elementos: \u201cmodificar la ley 769 de 2002, reglamentar lo referente a los CEA y dictar otras disposiciones\u201d, de ah\u00ed que resulte viable la adici\u00f3n que dispone el art\u00edculo 6 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 769 de 2002. En ese sentido, resalta que el art\u00edculo 1\u00b0 indica que el objeto de dicha ley es inicialmente establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los Organismos de Apoyo al Tr\u00e1nsito, entre ellos, los CDA.<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la constituci\u00f3n del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para veh\u00edculos de servicio particular a cargo de los CDA, por la vigencia de cada uno de los certificados de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica emitidos, conduce a que el servicio prestado se optimice a\u00fan m\u00e1s, lo que tambi\u00e9n contribuye a la seguridad vial de todos sus actores, como principio rector del transporte estipulado en el literal E del art\u00edculo 2 de la Ley 105 de 1993.<\/p>\n<p>36. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Manifiesta que resulta evidente que el Congreso no acat\u00f3 el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes, lo cual compromete la validez de esta ley por vicios de forma. Alega que tampoco acat\u00f3 el principio de unidad de materia, debido a que, durante la mayor\u00eda del tr\u00e1mite, el proyecto se refer\u00eda a los centros de ense\u00f1anza automovilista y no a los CDA, y, aunque ambos son organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, la intenci\u00f3n del Legislador iba dirigida a regular sobre los primeros. En ese sentido, concluye que la norma cuestionada se introdujo al tr\u00e1mite legislativo de forma indebida, sin observar las normas que rigen los contratos de seguros, ni el respectivo estudio t\u00e9cnico sobre las consecuencias en el mercado. Por consiguiente, sostiene que hay lugar a que esta Corporaci\u00f3n declare la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, \u201cpor vicios insalvables en su contenido material, as\u00ed como vicios insanables en el procedimiento de su formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>37. Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 FASECOLDA. El representante interviene en favor de la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023, porque, adem\u00e1s de lo desarrollado en la demanda, tambi\u00e9n quebranta el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 6, 13, 133, 158 de la Constituci\u00f3n. Reafirma que, (i) durante el tr\u00e1mite legislativo el texto conciliado fue aprobado en la misma fecha de su publicaci\u00f3n; (ii) la C\u00e1mara de Representantes infringi\u00f3 las reglas en materia de votaci\u00f3n establecidas por la Ley 5\u00aa de 1992, ya que no hubo unanimidad frente al texto conciliado y la aprobaci\u00f3n sobre el mismo debi\u00f3 realizarse a trav\u00e9s del voto nominal, como ocurri\u00f3 en la plenaria del Senado; y (iii) no se mantuvo una estricta relaci\u00f3n entre la iniciativa y la Ley resultante pues, sin justificaci\u00f3n alguna, se equipararon dos organismos de apoyo al tr\u00e1nsito que no ejercen las mismas funciones.<\/p>\n<p>38. Explica que la norma demandada genera una disminuci\u00f3n en los ingresos de los CDA, as\u00ed como un desincentivo en el ejercicio de la actividad de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, debido a que tales centros de diagn\u00f3stico podr\u00e1n ser vinculados a procesos de responsabilidad civil derivados de los accidentes de tr\u00e1nsito de los veh\u00edculos particulares en los que aqu\u00e9llos no tienen injerencia alguna.<\/p>\n<p>39. Por consiguiente, alega que con esta medida no se persigue realmente un fin constitucional, debido a que no atiende a postulados superiores de solidaridad o protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable; por el contrario, supone una afectaci\u00f3n desproporcionada a los empresarios del sector. Finalmente, advierte que no existen razones t\u00e9cnicas ni jur\u00eddicas para beneficiar a los propietarios de los veh\u00edculos con una antig\u00fcedad igual o superior a los 6 a\u00f1os con un seguro gratuito a costa de los CDA, frente a los propietarios de veh\u00edculos y motocicletas nuevos, quienes, por el hecho de no estar obligados a la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, tendr\u00edan que sufragar el aludido seguro por su cuenta.<\/p>\n<p>40. Rafael Jos\u00e9 Lafont. Interviene en favor de la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. Frente a los vicios de forma, sostiene que, contrario a como lo afirma el accionante, el texto conciliado no fue aprobado el mismo d\u00eda de su publicaci\u00f3n, y que, de forma err\u00f3nea, el actor considera que la Corte ha interpretado el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el sentido de que las comisiones de conciliaci\u00f3n deben estar conformadas con congresistas que tuvieran un rol importante o protag\u00f3nico en el tr\u00e1mite de la ley.<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s, resalta que el hecho de que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n haya sido incluido en la ponencia para primer debate ante el Senado no implica un rompimiento del principio de unidad de materia. De otra parte, tampoco evidencia la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 333 superior, puesto que los CDA podr\u00e1n ampliar la cobertura de la p\u00f3liza de responsabilidad civil profesional, ya consagrada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015, a da\u00f1os materiales de terceros en siniestros de tr\u00e1nsito en favor del usuario, siempre y cuando se ajusten a las tarifas reguladas para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, resalta que en la Gaceta del Congreso 1494\/2022, en las p\u00e1ginas 8 y 13 y siguientes, se advierte que el costo de esta p\u00f3liza ya estaba contemplado en la Resoluci\u00f3n 3318 de 2015 y explican las conveniencias econ\u00f3micas de la implementaci\u00f3n de este seguro en materia de seguridad vial y parque automotor. Por tanto, considera que tampoco es cierto que el Legislador no justific\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo el aspecto econ\u00f3mico de la norma acusada, ni analiz\u00f3 su impacto en este aspecto.<\/p>\n<p>43. Corporaci\u00f3n C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial \u2013 CISVI. Pide la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo cuestionado. Inicia realizando un recuento sobre el contexto posterior a la expedici\u00f3n de la Ley 2283 de 2023. Particularmente, expone que el 15 de mayo del 2023 el Ministerio del Transporte emiti\u00f3 la Circular Externa 0177, mediante la cual se dan los lineamientos para la implementaci\u00f3n del seguro por parte de los CDA y en la que se precis\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u201c[\u2026] trata de un tema en materia de seguros el cual no hace parte de las competencias en materia de transporte, tr\u00e1nsito e infraestructura de este ente ministerial\u201d. A juicio de la Corporaci\u00f3n, a ra\u00edz de este vac\u00edo jur\u00eddico, solo existe un s\u00f3lo oferente (Seguros Mundial), que vulnera el derecho a la libre competencia.<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, sostiene que la norma examinada vulnera la libertad econ\u00f3mica y de empresa, en raz\u00f3n a que el Legislador no determin\u00f3 con qu\u00e9 finalidad la expidi\u00f3, adem\u00e1s que aqu\u00e9lla tampoco apunta a un fin constitucional de bienestar general, en la medida que supone una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada a los intereses patrimoniales de los empresarios del sector. Al respecto, expone que: \u201c(ejemplificaci\u00f3n): un veh\u00edculo tipo motocicleta que hoy paga $108.151 pesos por el servicio prestado por CDA, para el CDA ese veh\u00edculo tiene un gasto de administraci\u00f3n por un valor de $75.706 pesos, a su vez, el valor de la p\u00f3liza seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la [L]ey 2283 ser\u00eda de $59.000 pesos para este tipo de veh\u00edculo; para finalmente, generar una utilidad para el CDA por un valor de &#8211; $26.555\u201d.<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n advierte que se desconoce abiertamente el art\u00edculo 1127 del C\u00f3digo de Comercio, ya que el art\u00edculo demandado no determina el tipo de da\u00f1o que cubrir\u00eda esa p\u00f3liza, si se incurrir\u00eda en responsabilidad de tipo contractual o extracontractual y qui\u00e9n ser\u00eda el asegurado. Se\u00f1ala que lo mismo ocurre con el art\u00edculo 73 de la Ley 1480 de 2011 que se refiere al alcance de la responsabilidad de los organismos de inspecci\u00f3n o evaluadores conforme al art\u00edculo 2.2.1.7.8.6 del Decreto 1595 de 2015, sobre las p\u00f3lizas de responsabilidad civil profesional a cargo de los Organismos Evaluadores de la Conformidad; en conjunto con el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n 1355 de 2020 del Ministerio de Transporte, que dicta los \u201cRequisitos y condiciones de Registro para que un Centro de Diagn\u00f3stico Automotor obtenga a trav\u00e9s del sistema del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT el registro para su funcionamiento\u201d. De forma tal que, con la expedici\u00f3n de la norma se incurre en una coexistencia de seguros.<\/p>\n<p>46. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Interviene en defensa de la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, ante la vulneraci\u00f3n del \u201cart\u00edculo 160 (sic) constitucional\u201d, debido a que en las gacetas allegadas consta que no hubo anuncio del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto, pues este se public\u00f3 una vez culminada la sesi\u00f3n plenaria del Senado en la que lo aprobaron con base en la ponencia previa. Por lo cual, sostiene que no es necesario profundizar en los dem\u00e1s cargos expuestos por el accionante.<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>47. La representante del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. En primer t\u00e9rmino, resalta que los reparos frente a la restricci\u00f3n de las libertades econ\u00f3micas se asemejan a la demanda de constitucionalidad presentada en el expediente D-15149, proceso en el que tambi\u00e9n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, a trav\u00e9s del Concepto 7216 del 10 de julio de 2023. Por ello, tambi\u00e9n pide que se atienda al principio de cosa juzgada y en ese sentido, el despacho disponga estarse a lo resuelto en la providencia mencionada.<\/p>\n<p>48. Luego, aduce que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, debido a que la disposici\u00f3n acusada no vulnera las libertades econ\u00f3micas, toda vez que representa una manifestaci\u00f3n razonable del margen de configuraci\u00f3n normativo del Legislador. Lo anterior, en tanto el Congreso cre\u00f3 el seguro para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, es decir, la verificaci\u00f3n del estado t\u00e9cnico y mec\u00e1nico de los veh\u00edculos y as\u00ed amparar los da\u00f1os materiales de estos respecto de terceros.<\/p>\n<p>49. En ese sentido, concluye que la norma cuestionada: (i) tiene una finalidad que no es prohibida constitucionalmente, esto es, \u201cinstaurar un mecanismo para amparar a los afectados por siniestros viales\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2283 de 2023, lo cual se acompasa con los art\u00edculos 78, 95.2 y 333 de la Carta; y (ii) la obligatoriedad de adquirir un seguro es un mecanismo adecuado para proteger los da\u00f1os a la integridad f\u00edsica, salud, patrimonio y bienes de las personas perjudicadas por un eventual accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>50. En segundo t\u00e9rmino, sostiene que el tr\u00e1mite de la iniciativa se cumpli\u00f3 con base en el art\u00edculo 161 superior, debido a que el informe de conciliaci\u00f3n: (i) fue aprobado el 14 de diciembre de 2022 por la plenaria del Senado, seg\u00fan la Gaceta 285\/2023, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n en la Gaceta 1645\/2022, cumpliendo as\u00ed con el termino requerido; (ii) fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 15 de diciembre, seg\u00fan la Gaceta 114\/2023, por lo que no es cierto que se omiti\u00f3 esa instancia, y (iii) fue elaborado por una comisi\u00f3n accidental compuesta por congresistas que cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, advierte que no es una norma que adolezca de unidad de materia, por cuanto: (i) en el t\u00edtulo de la Ley 2283 de 2023 se indica que el cuerpo normativo modifica el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y a su vez, reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito; (ii) el objeto principal de la Ley, dispuesto en su art\u00edculo 1\u00b0, incluye modificar el mencionado c\u00f3digo con el fin de &#8220;instaurar mecanismos para amparar a los afectados por siniestros viales&#8221;, y (iii) el art\u00edculo demandado reglamenta la actividad de los CDA, los cuales, en su calidad de organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, se les asigna la carga de suministrar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil a sus clientes, con el fin de amparar a los afectados por siniestros en las v\u00edas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>52. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>53. De entrada la Sala Plena advierte que en reciente sentencia C-470 de 2023, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. En consecuencia, y a efecto de evitar pronunciamientos inocuos sobre la aptitud de los cargos y el examen de fondo del art\u00edculo acusado, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar el estudio del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, para posteriormente, revisar si se configura o no respecto de la norma demandada en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>54. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional, \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d. As\u00ed, por regla general cuando \u00e9sta se configura, surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.<\/p>\n<p>55. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura cuando el juez constitucional verifica los siguientes requisitos:\u00a0\u201ci)\u00a0identidad de objeto, es decir, que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior;\u00a0ii) identidad de causa petendi, esto es, que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u00a0y, por \u00faltimo,\u00a0iii)\u00a0identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber,\u00a0que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. Estos elementos son, en conjunto, condiciones\u00a0necesarias\u00a0y suficientes\u00a0para declarar la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>56. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado tres supuestos excepcionales que\u00a0debilitan los efectos de la cosa juzgada, a saber:\u00a0\u201ci)\u00a0la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales;\u00a0ii)\u00a0el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el\u00a0car\u00e1cter din\u00e1mico de la carta,\u00a0y\u00a0iii)\u00a0la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u2018(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2026\u2019<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u2018(\u2026) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d<\/p>\n<p>58. As\u00ed mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en relativa o absoluta. En el primer caso, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En el segundo caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional.<\/p>\n<p>59. Respecto a la cosa juzgada constitucional absoluta, la Corte ha resaltado que esta \u201ccobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad\u201d, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9sta se refiere a la totalidad de los enunciados normativos demandados. Lo anterior, ya que en estos casos las normas analizadas y contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, evit\u00e1ndose que se puedan volver a presentar demandas de inconstitucionalidad sobre la misma o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate, as\u00ed se presenten cargos diferentes a los que motivaron la inexequibilidad, ya que \u201cdesde un punto de vista l\u00f3gico-jur\u00eddico las normas en cuesti\u00f3n han dejado de existir en el mundo del derecho\u201d. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.<\/p>\n<p>60. Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed, cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior conforme a lo cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte.<\/p>\n<p>61. Ha dicho la Corte que, en tales eventos, \u201cindependientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico\u201d. Por tal raz\u00f3n, en los eventos de inexequibilidad de una norma jur\u00eddica, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en su defecto estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>Caso concreto. La sentencia C-470 de 2023 configura cosa juzgada formal y absoluta, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023<\/p>\n<p>62. En el asunto bajo estudio, el promotor de la acci\u00f3n aleg\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 es inconstitucional, con fundamento en tres cargos (ver supra, secci\u00f3n I.B), a saber: (i) la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia consagrado art\u00edculo 158 superior; (ii) el desconocimiento de las reglas constitucionales para la conciliaci\u00f3n de textos legislativos fijadas en el art\u00edculo 161 ibidem-; y (iii) la violaci\u00f3n de las garant\u00edas propias de la libertad de empresa prevista en el art\u00edculo 333 ibidem.<\/p>\n<p>63. La sentencia C-470 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 por encontrarla violatoria del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que la imposici\u00f3n a los CDA del deber de tomar por su cuenta un seguro obligatorio de responsabilidad civil para veh\u00edculos particulares que ampare da\u00f1os materiales causados a terceros, as\u00ed \u00e9stos no tengan relaci\u00f3n alguna con la actividad econ\u00f3mica profesional desarrollada por tales centros, desborda la facultad que la Carta le otorga al Legislador para delimitar el alcance del derecho a la libertad econ\u00f3mica, y transgrede en forma excesiva el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>64. En tales circunstancias, la Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender la revisi\u00f3n respecto de ninguno de los cargos formulados contra el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023. En primer lugar, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y absoluta por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior; y, en segundo lugar, respecto de los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 161 ibidem, por sustracci\u00f3n de materia no procede ning\u00fan pronunciamiento adicional, toda vez que la norma demandada ya fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la declaratoria de su inexequibilidad. Por lo expuesto, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023 por haberse configurado la cosa juzgada constitucional formal y absoluta.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>65. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2283 de 2023 \u201c[p]or medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones.\u201d Como quiera que esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de dicha norma mediante sentencia C-470 de 2023 por encontrarla violatoria del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la Sala resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en dicha providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-470 de 2023, mediante la cual se decidi\u00f3 \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 2283 de 2023 \u2018Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tr\u00e1nsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de ense\u00f1anza automovil\u00edstica \u2013 CEA, como mecanismo de prevenci\u00f3n y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-499\/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2283 DE 2023-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-470 de 2023 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n La Sala Plena concluye que en el presente caso no es posible emprender la revisi\u00f3n respecto de ninguno de los cargos formulados contra el art\u00edculo 6 de la Ley [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}