{"id":28781,"date":"2024-07-04T17:31:34","date_gmt":"2024-07-04T17:31:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-500-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:34","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:34","slug":"c-500-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-500-23\/","title":{"rendered":"C-500-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15215<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Plena-<\/p>\n<p>SENTENCIA C-500 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15215<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Demandantes:<\/p>\n<p>Diego Eduardo L\u00f3pez Medina<\/p>\n<p>C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 9 de marzo de 2023, los ciudadanos Diego Eduardo L\u00f3pez Medina y C\u00e9sar Camilo Cerme\u00f1o Cristancho, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que con ellos se desconocen los principios de equidad tributaria, (art\u00edculo 363 CP), buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 CP), y el derecho a la propiedad privada (art\u00edculo 58 CP).<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en orden a permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (v) e invitar a participar en relaci\u00f3n con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds.<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Texto normativo demandado<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022, subray\u00e1ndose aquello que es objeto de acusaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00abLEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(Diciembre 13)<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JUR\u00cdDICAS.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0Modif\u00edquese el Art\u00edculo\u00a0240-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0240-1. Tarifa para usuarios de zona franca. Para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. A la renta l\u00edquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportaci\u00f3n de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le ser\u00e1 aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>2. A la renta l\u00edquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportaci\u00f3n de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le ser\u00e1 aplicable la tarifa general del Art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>3. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca ser\u00e1 la tarifa general del Art\u00edculo\u00a0240\u00a0de este Estatuto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jur\u00eddica, la tarifa ser\u00e1 la establecida en el correspondiente contrato y no podr\u00e1 aplicarse concurrentemente con la deducci\u00f3n de que trataba el Art\u00edculo\u00a0158-3\u00a0de este Estatuto.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad Jur\u00eddica, no tendr\u00e1n derecho a la exoneraci\u00f3n de aportes de que trata el Art\u00edculo\u00a0114-1\u00a0del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Los ingresos provenientes de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumar\u00e1n como ingresos por exportaci\u00f3n de bienes y servicios.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo o refinaci\u00f3n de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de log\u00edstica del numeral 1 del Art\u00edculo\u00a03o\u00a0de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores, ser\u00e1 del veinte por ciento (20%).<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6o.\u00a0\u00danicamente podr\u00edan aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Art\u00edculo, los usuarios industriales de zona franca que, en el a\u00f1o 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos m\u00e1ximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los dem\u00e1s ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el a\u00f1o gravable correspondiente.<\/p>\n<p>Para tal fin deber\u00e1n suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los a\u00f1os gravables.<\/p>\n<p>En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos m\u00e1ximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta ser\u00e1 la tarifa general indicada en el inciso 1 del Art\u00edculo\u00a0240\u00a0del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo aplicar\u00e1 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional.<\/p>\n<p>Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del a\u00f1o 2025 deber\u00e1n suscribir su plan de internacionalizaci\u00f3n y anual de ventas, para cada uno de los a\u00f1os gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 del presente Art\u00edculo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Lo dispuesto en el inciso 1 del presente Art\u00edculo aplicar\u00e1 a partir del primero (1) de enero de 2024. Para el a\u00f1o gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales ser\u00e1 del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relaci\u00f3n con 2019 aplicar\u00e1n la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el a\u00f1o gravable 2025\u00bb.<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n y cargo de la demanda<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Los demandantes solicitaron que se \u201cdeclare[n] INEXEQUIBLE[S] los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero, as\u00ed como el par\u00e1grafo 6\u00b0, del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, de acuerdo con la modificaci\u00f3n realizada en el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, por afectar derechos constitucionales protegidos de usuarios industriales de Zonas Francas\u201d y formularon, como pretensi\u00f3n subsidiaria, en caso de que la Corte no encontrase inconstitucional las normas demandadas, que se formularan tres modulaciones interpretativas, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa primera, Que la Corte declare que la expresi\u00f3n \u201cPara efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicar\u00e1n las siguientes reglas\u201d del art\u00edculo 240-1 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE condicionado a que se entienda que solo aplicar\u00e1 para los usuarios industriales de zonas francas que puedan cumplir con el requisito de internacionalizaci\u00f3n, aplicando la tarifa de 20% para los dem\u00e1s. La segunda, que la Corte declare que el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 240-1 como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE, \u00fanicamente bajo el entendido de que los usuarios industriales de zona franca que no pueden cumplir con el requisito de internacionalizaci\u00f3n se encuentran all\u00ed incluidos. O, la tercera, que la Corte declare que la expresi\u00f3n \u201c\u00danicamente\u201d contenida en el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 240-1 como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 es EXEQUIBLE, bajo el entendido de que los usuarios industriales de zona franca que no puedan cumplir con el requisito de internacionalizaci\u00f3n son beneficiarios de la tarifa del 20%\u201d.<\/p>\n<p>6. El concepto de la violaci\u00f3n se centra fundamentalmente en una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, derivada de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior, por el desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima que, en criterio de los demandantes, conlleva la alteraci\u00f3n de las condiciones tributarias que hab\u00edan sido previamente fijadas por el Estado y acatadas por los usuarios industriales de zonas francas, toda vez que en virtud de la normatividad anterior a estos \u00faltimos se les cre\u00f3 la expectativa de que la tasa de impuesto sobre la renta ser\u00eda del 20% y no del 35% hasta el a\u00f1o de 2029, y ahora, en raz\u00f3n a la reforma legal objeto de reproche, se les est\u00e1 sorprendiendo con la eliminaci\u00f3n de dicho beneficio, as\u00ed como imponi\u00e9ndoles cargas imposibles de asumir para poder preservarlo.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan se desprende de la demanda, en torno al alegado agravio a la confianza leg\u00edtima, que constituye el eje de la censura, los promotores de la acci\u00f3n hacen gravitar argumentos relacionados con los efectos adversos que en materia de equidad tributaria y derechos adquiridos provoca el cambio intempestivo de las condiciones de tributaci\u00f3n, a partir de lo cual estiman que tambi\u00e9n resultan transgredidos, por consecuencia, los art\u00edculos 363 y 58 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se sintetizan sus planteamientos:<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n de la Acusaci\u00f3n<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima de los antiguos usuarios industriales de zona franca por incremento de la tarifa al impuesto sobre la renta (art. 83 CP). Impactos en materia de equidad tributaria y \u00a0derecho de propiedad (arts. 363 y 58 CP) por el cambio normativo intempestivo contrario a la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se argumenta que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda establecido un escenario \u201cde confianza leg\u00edtima para los inversionistas\u201d, pues en esas \u00e1reas se garantizaba una tarifa del 20% en materia de impuesto sobre la renta, pero que ahora \u201ccon la Ley 2277 de 2022 se cambia todo este escenario vulnerando el derecho a la confianza leg\u00edtima cubierto por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes resumen su cargo, as\u00ed: \u201cel Estado autoriz\u00f3 expresamente una pol\u00edtica de Zonas Francas para incentivar la producci\u00f3n de bienes y servicios espec\u00edficos para la econom\u00eda interna del pa\u00eds. El legislador puede, de hecho, cambiar esa pol\u00edtica, pero tiene que dejar indemne a todos ellos que la han cumplido de forma cabal y que, por determinaci\u00f3n del propio Estado, no pueden internacionalizar su producci\u00f3n. La internacionalizaci\u00f3n de las Zonas Francas no puede cambiar los incentivos y beneficios concedidos a aquellos usuarios industriales que fueron reconocidos con anterioridad dentro de una pol\u00edtica econ\u00f3mica expl\u00edcita de producci\u00f3n interna para el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Recalcan, recordando lo dicho por la Corte en la sentencia C-604\/00, que \u201c[e]l estado protege la confianza leg\u00edtima tributaria cuando \u2018el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, etc.\u2019 \u2026 \u2018\u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecu\u00f3 a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas\u2019.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n establecen que \u201cel estado puede cambiar sus leyes tributarias\u201d, pero respetando la confianza leg\u00edtima, que ubican en la durabilidad de la norma tributaria. Frente al cambio normativo, se\u00f1alan que la Corte ha dise\u00f1ado un test para determinar si desconoce la confianza leg\u00edtima, asoci\u00e1ndolo a las sentencias C-007\/02 y C-235\/19, y que consta de los siguientes elementos:<\/p>\n<p>o \u201cLa norma anterior ha estado vigente por un muy largo periodo\u201d<\/p>\n<p>o \u201cNo ha estado sujeta a modificaciones ni hay propuestas s\u00f3lidas de reforma\u201d<\/p>\n<p>o \u201cSu existencia es obligatoria, es decir, no es discrecional para las autoridades responsables de suprimir el beneficio\u201d<\/p>\n<p>o \u201cHa generado efectos previsibles significativos, es decir, ha conducido a que los particulares acomoden de buena fe sus comportamientos a lo que ella prescribe\u201d<\/p>\n<p>o \u201cQue haya un periodo de transici\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>o \u201cQue no se establezcan barreras o trabas para que los afectados ajusten su comportamiento a lo prescrito por la nueva norma\u201d<\/p>\n<p>o \u201cQue el beneficio tributario no sea derogado durante el lapso en que est\u00e1 corriendo el t\u00e9rmino para que los contribuyentes gocen de \u00e9l\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al establecerse en la disposici\u00f3n demandada la excepci\u00f3n para determinadas actividades en la aplicaci\u00f3n de las nuevas condiciones, se dejaron por fuera \u201cempresas y actividades que est\u00e1n exactamente en la misma situaci\u00f3n y que no pueden, de forma alguna, cambiar su comportamiento para ajustarse a la nueva pol\u00edtica de Zonas Francas planteada por la Ley\u201d. Esto constituye, en su concepto, una situaci\u00f3n discriminatoria.<\/p>\n<p>&#8211; Sostienen que la disposici\u00f3n resulta inconstitucional tambi\u00e9n por la imposibilidad para algunos sujetos obligados, de realizar el requisito de internacionalizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Al respecto, los demandantes resaltan que algunas de las actividades, como la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, no producen bienes o servicios susceptibles de ser exportados, por limitaciones propias de la actividad econ\u00f3mica. A pesar de ello, se sujet\u00f3 el mantenimiento del beneficio tributario a condiciones imposibles de cumplir para quienes hasta el momento se hab\u00edan beneficiado del r\u00e9gimen de zonas francas.<\/p>\n<p>&#8211; Para los demandantes, \u201cUn alza en el impuesto de renta, imponer planes de internacionalizaci\u00f3n, umbrales de ventas y amenazas con expulsiones indirectas del r\u00e9gimen franco es inconstitucional pues afecta la inversi\u00f3n y la propiedad de forma permanente e irreversible de las personas jur\u00eddicas que ya eran usuarias de zonas francas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Destacan c\u00f3mo la situaci\u00f3n consolidada cuya protecci\u00f3n reclaman consiste en que los usuarios antiguos de zonas francas \u201ceran titulares de un beneficio tributario especial al desarrollar sus actividades en una zona franca pagando un 20% de impuesto de renta\u201d. Se\u00f1alan que \u201cesa situaci\u00f3n jur\u00eddica ya estaba consolidada\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n indicaron que \u201c[u]n impuesto que no atienda a los costos de operaci\u00f3n de los ciudadanos y niegue una ganancia, afecta la prohibici\u00f3n de expropiaci\u00f3n (indirecta o regulatoria) sin indemnizaci\u00f3n que trae la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre esto, destacaron que el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta le quita \u201cal empresario flujos de caja que eran parte de su concepci\u00f3n inicial de la inversi\u00f3n. Sin esos incentivos, la inversi\u00f3n hubiese sido antiecon\u00f3mica y no se hubiera producido\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes sostienen que la \u201cexpropiaci\u00f3n se da cuando la medida legislativa afecta sustancialmente el c\u00e1lculo de valor de la inversi\u00f3n tributaria y desconoce los derechos adquiridos bajo el derecho colombiano\u201d.<\/p>\n<p>o Sobre lo primero, reiteran que la afectaci\u00f3n se da, pues las empresas ya ten\u00edan proyectados sus flujos de caja hasta 2029 teniendo en sus c\u00e1lculos la tarifa reducida de renta. Entienden que \u201c[e]stos flujos de caja han sido expropiados por el Estado con el aumento de la tarifa de impuesto sobre la renta del 20% al 35%\u201d.<\/p>\n<p>o Sobre el desconocimiento de derechos adquiridos, destaca que el \u201cLegislador tiene ciertamente la competencia de subir los impuestos cuando desee, pero no puede desconocer el trato tributario justo y razonable para reg\u00edmenes especiales con los que se comprometi\u00f3 de forma expl\u00edcita y claro (sic)\u201d. En este caso, ubican la irrazonabilidad del incremento en que los usuarios generadores de energ\u00eda no pueden satisfacer las nuevas condiciones impuestas en las normas demandadas, en lo relacionado con la vocaci\u00f3n exportadora de lo producido.<\/p>\n<p>C. Intervenciones<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite se recibieron oportunamente nueve escritos de intervenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n agrupados a continuaci\u00f3n de acuerdo con el sentido de solicitud formulada.<\/p>\n<p>10. Recalcaron que la medida busca devolver la vocaci\u00f3n exportadora a las zonas francas y que la modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen, lejos de constituir una medida de expropiaci\u00f3n, busca realinear los incentivos para el uso de las mismas, estableciendo nuevas condiciones para el acceso a los tratamientos tributarios preferenciales. En este sentido, hicieron \u00e9nfasis en que es esencial para el sistema tributario la posibilidad de modificar los esquemas de fomento y que no es razonable para un agente econ\u00f3mico que se beneficia de una ventaja tributaria esperar que el sistema permanezca est\u00e1tico. Adem\u00e1s, la carga que imponen las disposiciones demandadas no es tal, como para afectar la propiedad de los sujetos afectados por la medida.<\/p>\n<p>11. Finalmente, argumentaron que el Legislador estaba facultado para escoger algunas actividades y agentes econ\u00f3micos para disponer para ellos tratamientos diferenciados, a la luz de las necesidades de fomento particulares para cada escenario. En este sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica no estaba obligado a dispensar un mismo tratamiento para todos y cada uno de los usuarios de zona franca, menos cuando cada agente se encuentra en una posici\u00f3n distinta y particular respecto del prop\u00f3sito general de promoci\u00f3n de la actividad exportadora, raz\u00f3n leg\u00edtima para el cambio normativo.<\/p>\n<p>12. Solicitudes de inexequibilidad. Como argumentos para afirmar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se sostuvo que, si bien se reconoce la facultad del Legislador de reformar las normas tributarias para modificar beneficios y realinear incentivos, tal facultad no es ilimitada. En efecto, un l\u00edmite para el ejercicio de esta prerrogativa se encuentra en el principio de confianza leg\u00edtima, que en este caso se asocia a unas cargas y requisitos para la pertenencia al r\u00e9gimen de zonas francas y las ventajas tributarias que se asocian con el mismo, y que con las normas demandadas cambian de manera s\u00fabita, imprevista y fundamental. En efecto, sostienen que los agentes acomodaron su conducta a unas condiciones y requisitos que ahora se modifican, introduciendo la vocaci\u00f3n exportadora como elemento esencial para el acceso a los beneficios tributarios, esto sin tener en cuenta que los agentes del mercado se ajustaron, realizando cuantiosas inversiones, al r\u00e9gimen de zonas francas para realizar unos prop\u00f3sitos completamente diferentes. El cambio introducido por las normas demandadas, analizada a la luz de las reglas de la sentencia C-235 de 2019, implica entonces una alteraci\u00f3n del r\u00e9gimen de tal magnitud, que comporta una lesi\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y, por lo mismo, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Asimismo, se argumenta una lesi\u00f3n del principio de equidad que rige la legislaci\u00f3n tributaria, en tanto se est\u00e1n imponiendo nuevas condiciones para los agentes que en muchos de los casos resultan imposibles de cumplir.<\/p>\n<p>13. Solicitudes de exequibilidad condicionada. Se presentaron dos posiciones respecto de la necesidad de un condicionamiento en este caso:<\/p>\n<p>14. En primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas suponen la afectaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para los usuarios industriales de zona franca que se calificaron como tales antes de la entrada en vigencia de la ley. Asimismo, en este tr\u00e1nsito normativo no se estableci\u00f3 un escenario de transici\u00f3n para aquellas empresas que estaban en proceso de calificaci\u00f3n como usuario industrial de zona franca al momento de la entrada en vigencia de la ley, todo lo cual implica la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, resulta necesario que la Corte condicione el alcance de las disposiciones acusadas, de modo que solo apliquen para aquellos usuarios industriales de zona franca que se hayan calificado despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley.<\/p>\n<p>15. De otro lado, se argumenta que el tratamiento diferencial propio del r\u00e9gimen de zonas francas constituye solo una mera expectativa, que el mismo no genera una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada para el contribuyente y que resulta previsible y razonable que el Legislador realice modificaciones al tratamiento fiscal asociado al r\u00e9gimen de zonas francas en ejercicio de su potestad tributaria, apelando a razones de pol\u00edtica fiscal como es promover la exportaci\u00f3n. Por ello, las normas demandadas no implican una violaci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, en tanto simplemente desarrollan una facultad de configuraci\u00f3n en cabeza del Congreso que no tiene la potencialidad de lesionar las garant\u00edas constitucionales que estiman vulneradas los demandantes. Sin embargo, resulta necesario condicionar el alcance de las normas acusadas a fin de evitar un tratamiento dispar y contrario a la equidad entre los beneficiarios del r\u00e9gimen de zonas francas, pues no todos ellos pueden cumplir los requisitos exportadores y, por lo mismo, el juez constitucional debe disponer un condicionamiento en el que aquellos que no puedan desarrollar una actividad exportadora puedan seguir disfrutando del tratamiento tributario preferencial.<\/p>\n<p>D. \u00a0Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>16. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se adopte en el proceso D-15143\u201d, reiterando la solicitud de que se declarara la inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3, as\u00ed como del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>17. \u00a0Resalt\u00f3 que las disposiciones acusadas desconocen el principio de buena fe debido a que alteran intempestivamente la concepci\u00f3n nacional de las zonas francas, al enfocar su actividad al fomento de las exportaciones. Esto implica, en opini\u00f3n de la jefe del Ministerio P\u00fablico, un cambio imprevisible y abrupto para los usuarios contribuyentes, frente al cual no pod\u00edan reaccionar pues hab\u00edan conducido su actividad de acuerdo a unos par\u00e1metros y requisitos muy distintos. Esta circunstancia implica la infracci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 83 constitucional y supone la incompatibilidad de lo demandado con la norma superior.<\/p>\n<p>18. \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la alegada afectaci\u00f3n del derecho de propiedad no ocurre, puesto que no est\u00e1 comprobado el efecto confiscatorio de las medidas. Asimismo, destac\u00f3 que el aumento de la tarifa para los usuarios de zona franca, en caso de eliminaci\u00f3n del beneficio por no poder acceder al mismo, solo implicar\u00eda que estar\u00edan gravadas en su renta a la tarifa general, por lo que es cuestionable que tal circunstancia equivalga a una medida expropiatoria.<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el impacto de las normas demandadas respecto de algunos sujetos con dificultades para exportar no implica la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, especialmente porque su naturaleza, actividad y tratamiento los hacen diferentes y, por lo mismo, susceptibles de un tratamiento tributario dis\u00edmil.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Primera cuesti\u00f3n preliminar: el fen\u00f3meno de la cosa juzgada<\/p>\n<p>21. Previo a la formulaci\u00f3n de cualquier problema jur\u00eddico a partir de los cargos planteados por los promotores de la acci\u00f3n, es preciso verificar si en esta oportunidad se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, habida consideraci\u00f3n de un reciente pronunciamiento de esta Sala en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en el presente proceso.<\/p>\n<p>22. Lo anterior, por cuanto en la sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena dentro del expediente D-15143 mientras el asunto sub j\u00fadice surt\u00eda el respectivo tr\u00e1mite, se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de de los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 y se declar\u00f3 su exequibilidad condicionada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo relacionado con los principios de legalidad y de certeza tributaria que contempla el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el segundo cargo analizado en esta oportunidad, en el entendido de que el r\u00e9gimen tarifario del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuar\u00e1 rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.\u00bb<\/p>\n<p>23. El instituto jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada tiene fundamento en el art\u00edculo 243 superior, a cuyo tenor \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24. De forma reiterada y pac\u00edfica, la Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del citado precepto constitucional, las determinaciones contenidas en las sentencias adquieren el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, y como consecuencia de ello se genera una restricci\u00f3n para emprender un nuevo juicio en torno a una materia que ha sido previamente decidida. Bajo esa comprensi\u00f3n, \u201cla cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>25. La justificaci\u00f3n respecto de los efectos que emanan de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se halla, tal como ha subrayado este tribunal, \u201c(i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional ha identificado diferentes tipolog\u00edas o modalidades conforme a las cuales se verifica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en atenci\u00f3n al objeto del control, a los cargos analizados y al alcance del pronunciamiento efectuado por la Corte con anterioridad. As\u00ed, ha distinguido entre cosa juzgada absoluta y relativa \u2013que podr\u00e1 ser, a su vez, expl\u00edcita o impl\u00edcita\u2013, y entre cosa juzgada formal y material.<\/p>\n<p>27. En lo que ata\u00f1e espec\u00edficamente a los efectos de las sentencias en que se ha declarado la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n legal objeto de censura, esta corporaci\u00f3n ha precisado que, en caso de constatarse que los cargos que sustentan la acusaci\u00f3n son los mismos abordados en el pasado \u2013esto es, si el concepto de violaci\u00f3n se soporta en la invocaci\u00f3n de los mismos par\u00e1metros constitucionales y se aducen en las mismas razones\u2013, entonces la decisi\u00f3n que corresponde adoptar es la de estarse a lo resuelto en la sentencia que con anterioridad resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n a la que se contrae la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. En tal sentido, la Corte ha enfatizado que la verificaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el escenario descrito se adelanta a partir de los siguientes requisitos: \u201c(1) que el texto normativo acusado sea el mismo que ya fue objeto de control; (2) que se haya declarado su exequibilidad o exequibilidad condicionada en una sentencia anterior; (3) que esa declaratoria haya sido fundamentada en las mismas razones de fondo que se invocan en una nueva oportunidad; y (4) que no se presente ninguno de los motivos que han sido se\u00f1alados por la Corte para enervar los efectos de la cosa juzgada\u201d, esto es, \u201c(i) un cambio en el par\u00e1metro de control, derivado de la incorporaci\u00f3n de nuevos mandatos relevantes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, incluido el bloque de constitucionalidad; (ii) una modificaci\u00f3n en el significado material o en la comprensi\u00f3n de los mandatos relevantes, derivada de cambios sociales, pol\u00edticos o econ\u00f3micos significativos; o (iii) la variaci\u00f3n en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto de control\u201d.<\/p>\n<p>30. En efecto, dentro del expediente D-15143, en el marco del cual se profiri\u00f3 la sentencia C-384 de 2023, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 en la que se formularon dos cargos, a saber: la violaci\u00f3n a los principios de legalidad y de certeza tributaria (art\u00edculo 338 CP) y la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 CP). Respecto de este segundo reproche \u2013que es el que resulta relevante de cara al asunto bajo examen\u2013, el all\u00ed demandante esgrimi\u00f3, en concreto, que el Legislador modific\u00f3 de forma s\u00fabita e imprevisible las caracter\u00edsticas del trato diferencial para los usuarios industriales de zonas francas, al supeditar la aplicaci\u00f3n del beneficio tributario \u00fanicamente a los ingresos provenientes de operaciones de exportaci\u00f3n de bienes y servicios.<\/p>\n<p>31. Tras el estudio de m\u00e9rito sobre el particular, en la citada providencia la Corte determin\u00f3 que \u201ca pesar de que el nuevo esquema de tarifa preferencial del impuesto sobre la renta para usuarios de zonas francas no resultaba contrario a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de nuevos contribuyentes, aquellos que ya hab\u00edan sido calificados como usuarios industriales y que hab\u00edan cumplido con la contraprestaci\u00f3n exigida para el acceso a la tarifa preferencial en el r\u00e9gimen anterior s\u00ed estar\u00edan soportando su infracci\u00f3n, al haber sido sorprendidos por un cambio s\u00fabito e imprevisible de las condiciones fundamentales para el acceso al beneficio y no haber gozado de condiciones adecuadas para acomodar su actividad a los nuevos requisitos introducidos por las normas demandadas\u201d. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones cuestionadas en los t\u00e9rminos indicados ut supra, con el fin de garantizar la estabilidad de las condiciones para aquellos contribuyentes que estuvieran beneficiados por el esquema tributario anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>32. Como se expuso en los antecedentes de la presente sentencia, el cargo formulado por los demandantes dentro del expediente D-15215, que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, alude a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 CP por el desconocimiento de la confianza leg\u00edtima de los antiguos usuarios industriales de zonas francas a causa del incremento intempestivo de la tarifa al impuesto sobre la renta. Los argumentos que sustentan la mencionada acusaci\u00f3n, ciertamente, guardan correspondencia sustancial con uno de los ejes objeto de pronunciamiento en la referida sentencia C-384 de 2023.<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, y de conformidad con los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional, no cabe duda en cuanto a que respecto del cargo por infracci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima contemplados en el art\u00edculo 83 superior, se configura en el sub j\u00fadice el fen\u00f3meno de cosa juzgada a ra\u00edz de lo decidido en la sentencia C-384 de 2023, comoquiera que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 \u2013textos normativos aqu\u00ed acusados\u2013 son los mismos que ya fueron objeto de control; (2) anteriormente se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en la sentencia a que se ha hecho alusi\u00f3n; (3) aquella declaratoria fue fundamentada en las mismas razones de fondo que invocan los actores en esta oportunidad; y, finalmente, (4) en esta ocasi\u00f3n es evidente que no se concreta ninguno de los supuestos con la virtualidad de romper la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n a partir de la cual se estructura este fen\u00f3meno fue proferida muy recientemente, apenas el 2 de octubre del a\u00f1o que avanza.<\/p>\n<p>34. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023 en relaci\u00f3n con el cargo propuesto en la demanda bajo radicaci\u00f3n D-15215, fundado a la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 CP), respecto de los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, los demandantes tambi\u00e9n hacen referencia en su argumentaci\u00f3n a los efectos que el cambio normativo repentino de las condiciones tributarias apareja en el \u00e1mbito de los derechos a la propiedad (art\u00edculo 58 CP) y a un trato tributario equitativo (art\u00edculo 363 CP). Puntualmente, alegaron que aquellos usuarios industriales de zonas francas que producen para el mercado interno y que conforme a la regulaci\u00f3n anterior a la reforma pod\u00edan acceder al beneficio de una tasa preferencial de impuesto sobre la renta del 20%, ahora, por la variaci\u00f3n introducida en las normas acusadas, no s\u00f3lo sufren una expropiaci\u00f3n de derechos adquiridos al amparo de la legislaci\u00f3n anterior que termina por impactar sensiblemente sus inversiones, sino que adem\u00e1s, en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas de las actividades que realizan, enfrentan una imposibilidad material para adaptarse a los nuevos incentivos a la internacionalizaci\u00f3n en orden a preservar el r\u00e9gimen tarifario especial en materia de renta.<\/p>\n<p>36. La Sala observa que, de acuerdo con la l\u00f3gica de la demanda, estas alegaciones no constituyen cargos de inconstitucionalidad aut\u00f3nomos, sino que expresan presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la inusitada alteraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de tributaci\u00f3n para un sector de usuarios industriales de zonas francas que ven\u00edan siendo cobijados por un beneficio relativo a la tasa impositiva y que, tras modelar sus negocios a los requerimientos del Estado, esperaban de buena fe que \u00e9ste respetara la estabilidad de sus condiciones. Dicho de otro modo, el presunto desconocimiento del derecho a la propiedad privada y de la equidad tributaria que esgrimen los demandantes resultaba accesorio o secundario a la vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>37. La anterior constataci\u00f3n hace pertinente que la Corte haga referencia a la figura de la sustracci\u00f3n de materia, teniendo en cuenta la determinaci\u00f3n adoptada en la sentencia C-384 de 2023.<\/p>\n<p>38. Como de vieja data lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, para adelantar el control de constitucionalidad sobre un precepto legal es condici\u00f3n de posibilidad que el mismo se encuentre vigente, est\u00e9 produciendo efectos jur\u00eddicos o tenga la virtualidad de producirlos, pues de lo contrario, si la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n ha desaparecido del sistema jur\u00eddico o no tiene la vocaci\u00f3n de generar efectos, entonces no tiene caso llevar a cabo un juicio de validez constitucional, en la medida en que no hay manera de que por su causa pueda verse comprometida la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, cuando se presenta el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia resulta inocuo cualquier pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual \u201cimplica que la Corte deba, ineludiblemente, declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las materias puestas a su consideraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. En criterio de la Sala, en esta oportunidad se produce una sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con las presuntas afectaciones derivadas \u2013o por consecuencia\u2013 que plantean los promotores de la acci\u00f3n, a la luz de lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023. En vista de que la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada que profiri\u00f3 la Corte determin\u00f3 que el r\u00e9gimen tarifario anterior continuar\u00e1 rigiendo para los contribuyentes que hayan cumplido los requisitos para acceder al mismo antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022, el beneficio tributario se conserva hoy para los usuarios industriales de zonas francas a prop\u00f3sito de quienes se reclama en la demanda bajo estudio. Por tanto, en el estado actual de cosas, y puesto que lo accesorio ha de seguir la suerte de lo principal, lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el nuevo r\u00e9gimen impositivo conlleva un desvanecimiento de los efectos lesivos identificados por los demandantes, los cuales han quedado conjurados en virtud de la modulaci\u00f3n efectuada en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia C-384 de 2023. En efecto, si los sujetos que ven\u00edan amparados por la normatividad anterior gozaban de una tasa de renta reducida y el fallo de exequibilidad condicionada les ha garantizado, en raz\u00f3n de la salvaguarda del principio de confianza leg\u00edtima, la posibilidad de mantener esas mismas condiciones, entonces en este momento no se ven abocados a ra\u00edz del cambio de legislaci\u00f3n a soportar el subsecuente incremento a la tarifa del impuesto que estiman expropiatorio, ni a adaptar sus negocios a esquemas de internacionalizaci\u00f3n para prevenir una mayor carga fiscal.<\/p>\n<p>40. Dadas estas circunstancias, ante el acaecimiento del fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia se pone de manifiesto que a esta Corte no le es dado pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las presuntas afectaciones derivadas \u2013o por consecuencia\u2013 atinentes al desconocimiento de la equidad tributaria y de los derechos adquiridos, raz\u00f3n por la cual, aparte de estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023 frente al cargo por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, la Sala se declarar\u00e1 inhibida de emitir un pronunciamiento respecto de la presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>C. Segunda cuesti\u00f3n preliminar: sustracci\u00f3n de materia respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>41. Los demandantes formularon una pretensi\u00f3n subsidiaria a la de declarar la inexequibilidad de los numerales 1, 2 y 3 y del par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, en su redacci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022. En ese sentido, en el libelo inicial solicitaron a esta corporaci\u00f3n que, en caso de no declarar inconstitucionales las disposiciones mencionadas, se efectuara una serie de modulaciones interpretativas respecto de las mismas y, adicionalmente, propusieron declarar la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 5\u00b0 ibidem, bajo el entendido de que los usuarios industriales de zonas francas que no pueden cumplir con el requisito de internacionalizaci\u00f3n se encuentran comprendidos dentro de los supuestos all\u00ed previstos, a saber: zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial cuyo objeto social principal sea la refinaci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo o refinaci\u00f3n de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de log\u00edstica del numeral 1 del Art\u00edculo 3o de la Ley 1004 de 2005 y a usuarios operadores. Esto, con el fin de que tambi\u00e9n aquellos usuarios industriales de zonas francas, pese a no cumplir con el requisito de internacionalizaci\u00f3n, puedan accedan a una tarifa del impuesto sobre la renta del 20%.<\/p>\n<p>42. Aunque la Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n principal de proferir una decisi\u00f3n de inexequibilidad, debido a que, como ya se anot\u00f3, lo que corresponde en esta oportunidad es estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023, frente a la pretensi\u00f3n subsidiaria se advierte que tampoco es procedente un an\u00e1lisis de m\u00e9rito en torno al par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, pues el cuestionamiento respecto de esta \u00faltima norma es tambi\u00e9n accesorio a la acusaci\u00f3n central y abreva \u00edntegramente de los planteamientos que la sustentan, al punto que la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores se aprecia insuficiente para estructurar un cargo de inconstitucionalidad desligado de los reparos concernientes a la repentina alteraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>43. En efecto, la propuesta de emitir un condicionamiento en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 5\u00b0 a que se alude, dirigida a obtener una tarifa preferencial del impuesto de renta, no se comprende independientemente del reclamo referido al cambio s\u00fabito que supuso la reforma tributaria en cuanto a las condiciones impositivas favorables para los usuarios industriales de zonas francas que producen para el mercado interno. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, si para este sector de contribuyentes que ven\u00edan cobijados por la norma anterior actualmente se preserva el beneficio relativo a la tasa del impuesto sobre la renta, gracias a la exequibilidad condicionada declarada por esta Corte en los t\u00e9rminos de la sentencia C-384 de 2023, entonces carecer\u00eda de sentido introducir un condicionamiento adicional en el par\u00e1grafo 5\u00b0 que disponga exactamente el mismo trato ya dispensado a esos mismos sujetos, a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n junto a las hip\u00f3tesis para las cuales el Legislador otorg\u00f3 el antedicho beneficio.<\/p>\n<p>44. De modo que, aunque respecto del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, no es posible predicar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u2013en la medida en que no existe identidad de objeto, pues el enunciado legal sobre el que recaer\u00eda el juicio es distinto\u2013, lo cierto es que el alcance del fallo anterior dictado por la Sala Plena en relaci\u00f3n con los numerales 1, 2 y 3, y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del mismo art\u00edculo hace caer en el vac\u00edo la pretensi\u00f3n subsidiaria de los demandantes, toda vez que el condicionamiento que sugieren est\u00e1 abiertamente orientado a que a un grupo determinado de sujetos se les haga extensivo un tratamiento jur\u00eddico del cual ya gozan.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, en vista de los t\u00e9rminos en que fue planteado el cargo contra el citado par\u00e1grafo 5\u00b0 por parte de los promotores de la acci\u00f3n, y en tanto no es posible realizar una lectura de dicha disposici\u00f3n haciendo abstracci\u00f3n del condicionamiento introducido por esta corporaci\u00f3n de forma sobreviniente a la presentaci\u00f3n de la demanda, se evidencia que los reparos sobre la norma en menci\u00f3n han quedado subsumidos en la modulaci\u00f3n y, por ende, tambi\u00e9n de cara a este aspecto se patenta el fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia, de manera que no es posible establecer la existencia de un cuestionamiento de inconstitucionalidad frente al cual quepa un pronunciamiento por parte de este tribunal dentro de los precisos contornos que marca la demanda. Esto, porque al revestirse de estabilidad las condiciones tributarias que la regulaci\u00f3n pret\u00e9rita les otorgaba a los antiguos usuarios industriales zonas francas, desaparece en definitiva el inter\u00e9s jur\u00eddico de \u00e9stos en ser incluidos entre los supuestos a los que la referida norma les concede una tarifa reducida de renta.<\/p>\n<p>46. Lo expuesto basta para concluir que a la Sala Plena no le queda camino distinto al de declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, a lo que proceder\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>47. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los numerales 1, 2 y 3, y los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>48. Los demandantes plantearon, esencialmente, un cargo de inconstitucionalidad sustentado en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Manifestaron que la alteraci\u00f3n intempestiva de las condiciones tributarias que amparaban a los usuarios industriales de zonas francas lesiona el principio de confianza leg\u00edtima de que son titulares, habida cuenta de que la regulaci\u00f3n anterior hab\u00eda generado en ellos la expectativa de que la tasa de impuesto sobre la renta ser\u00eda del 20% hasta el a\u00f1o de 2029, y ahora, por virtud de las disposiciones demandadas, se les sorprendi\u00f3 con la eliminaci\u00f3n de dicho beneficio, al tiempo que se les impusieron cargas imposibles de asumir para poder preservarlo. Alegaron, adem\u00e1s, que dicha modificaci\u00f3n s\u00fabita e imprevisible de las reglas de tributaci\u00f3n genera impactos negativos en materia de equidad tributaria y derechos adquiridos, con lo que se terminan desconociendo, por consecuencia, los art\u00edculos 363 y 58 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>49. Previo a formular un problema jur\u00eddico, como primera cuesti\u00f3n preliminar la Corte se concentr\u00f3 en verificar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que recientemente, en la sentencia C-384 de 2 de octubre de 2023, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, y resolvi\u00f3 declararlos exequibles en el entendido de que el r\u00e9gimen tarifario del art\u00edculo 101 de la Ley 1819 de 2016 continuar\u00e1 rigiendo para los contribuyentes que hubiesen cumplido las condiciones para acceder al mismo antes del 13 de diciembre de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>Tras reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la mencionada figura jur\u00eddico procesal, la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, en esta ocasi\u00f3n existe cosa juzgada a la luz de lo decidido en la citada sentencia C-384 de 2023, toda vez que (1) los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022 \u2013textos normativos aqu\u00ed acusados\u2013 son los mismos que ya fueron objeto de control; (2) anteriormente se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en la sentencia a que se ha hecho alusi\u00f3n; (3) aquella declaratoria fue fundamentada en las mismas razones de fondo que invocan los actores en esta oportunidad; y, finalmente, (4) en esta ocasi\u00f3n es evidente que no se concreta ninguno de los supuestos con la virtualidad de romper la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n a partir de la cual se estructura este fen\u00f3meno fue proferida muy recientemente, apenas el 2 de octubre del a\u00f1o que avanza. Por lo tanto, determin\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en aquella providencia con respecto al cargo por violaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>50. A su vez, la Sala precis\u00f3 que las alegaciones atinentes al desconocimiento de la equidad tributaria (art\u00edculo 363 superior) y de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 superior) no constituyen cargos de inconstitucionalidad aut\u00f3nomos, sino que expresan presuntas afectaciones o impactos que se generan como consecuencia de la vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 superior). En ese sentido, dada la existencia de cosa juzgada frente al cargo identificado como eje de la demanda, se constat\u00f3 que se produce una sustracci\u00f3n de materia en relaci\u00f3n con aquellas presuntas afectaciones derivadas \u2013o por consecuencia\u2013, puesto que al salvaguardarse en la sentencia C-384 de 2023 el principio de confianza leg\u00edtima, los efectos negativos puntuales que esgrimen los accionantes han quedado conjurados, en virtud de la modulaci\u00f3n efectuada por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como segunda cuesti\u00f3n preliminar, la Sala analiz\u00f3 si la pretensi\u00f3n subsidiaria de los demandantes, consistente en solicitar que se declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, re\u00fane las condiciones para que este tribunal profiera un fallo de m\u00e9rito. Al respecto, advirti\u00f3 que, aunque respecto del mencionado par\u00e1grafo no se estructura la cosa juzgada, lo cierto es que el cuestionamiento contra el mismo es tambi\u00e9n accesorio a la acusaci\u00f3n principal, tanto as\u00ed que no se comprende independientemente del reclamo referido al cambio s\u00fabito que supuso la reforma tributaria, en cuanto a las condiciones impositivas favorables para los usuarios industriales de zona franca que producen para el mercado interno. As\u00ed, evidenci\u00f3 que el hecho sobreviniente de que se haya proferido la sentencia C-384 de 2023 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda bajo estudio da lugar a una sustracci\u00f3n de materia, en la medida en que dentro de los t\u00e9rminos del condicionamiento dictado por esta Corte se entienden subsumidos los reparos formulados contra el par\u00e1grafo 5\u00ba, respecto de los cuales, en consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>51. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la sentencia C-384 de 2023 respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n y se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-384 de 2023 respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, formulado contra los numerales 1, 2 y 3 y el par\u00e1grafo 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta infracci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 363 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por del art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, en raz\u00f3n al fen\u00f3meno de sustracci\u00f3n de materia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15215 P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-500 DE 2023 Referencia: Expediente D-15215 Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1, 2 y 3, y los par\u00e1grafos 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 240-1 del Estatuto Tributario, tal y como fueron modificados por el art\u00edculo 11 de la Ley 2277 de 2022, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}