{"id":28782,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-501-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-501-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-501-23\/","title":{"rendered":"C-501-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA-Medida no establece un trato diferenciado injustificado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores comunitarios, solo se aplicar\u00eda a las acreencias en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, super\u00f3 el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia define la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, como una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que ampara el principio de seguridad jur\u00eddica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporaci\u00f3n. En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jur\u00eddico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes. Este tribunal se ha referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa juzgada, as\u00ed como a las distintas modalidades que puede presentar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por formulaci\u00f3n de un cargo diferente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA COMUNITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISI\u00d3N COMUNITARIA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISI\u00d3N COMUNITARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido entre los derechos de autor, aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, y los derechos conexos, que amparan a las personas naturales y jur\u00eddicas que participan en la difusi\u00f3n de dichas obras, y a quienes se reconoce como auxiliares de la creaci\u00f3n por las actividades que realizan. Algunos de los titulares de los derechos conexos son: (i) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; (ii) los productores de fonogramas, y (iii) los organismos de radiodifusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y CONEXOS-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de la libertad de asociaci\u00f3n reconocida por la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de autor no se deriva que la gesti\u00f3n colectiva y la gesti\u00f3n individual se encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica, ni que ambas modalidades de gesti\u00f3n conlleven las mismas prerrogativas, facultades u obligaciones. En estos t\u00e9rminos, el legislador no tiene vedada la promoci\u00f3n de determinada forma de gesti\u00f3n de estos derechos, ni el establecimiento de tratamientos diferenciados entre ellas, siempre y cuando no se trate de grav\u00e1menes desproporcionados para los titulares de derechos de autor, ni se afecte su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Plena- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-501 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15204 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, \u201cpor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Camilo Garrido Duque \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2023, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque1 demand\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, \u201cpor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. En primer lugar, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Alonso Garrido Abad no aporto\u0301 ning\u00fan elemento de prueba suficiente para demostrar su calidad de ciudadano, as\u00ed como tampoco firmo\u0301 el escrito de la demanda. Asimismo, evidencio\u0301 que el concepto de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 13 no cumpli\u00f3 con los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 25 de abril de 2023, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 pruebas. En primer lugar, advirti\u00f3 que en el escrito de correcci\u00f3n se precis\u00f3 que el \u00fanico demandante era el ciudadano Juan Camilo Garrido Duque y que el concepto de violaci\u00f3n super\u00f3 la ausencia de claridad, certeza y especificidad. Por lo tanto, ofici\u00f3 al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) para que remitiera documentos y respondiera unas preguntas, y comunic\u00f3 el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y de las Comunicaciones, para que, si lo estimaban oportuno, presentaran por escrito las razones que justificaban la constitucionalidad de la norma sometida a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, ofici\u00f3 a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Cultura, a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y las Comunicaciones, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Javeriana, del Rosario, Externado, Libre, EAFIT, del Norte, a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI-, al Observatorio Iberoamericano del Derecho de Autor, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Propiedad Intelectual, a la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro Colombiano del Derecho de Autor, a la Federaci\u00f3n de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), a la Cooperativa Multiactiva de Televisi\u00f3n Comunitaria (COMUtv), a la Asociaci\u00f3n de Asociados de la Televisi\u00f3n Comunitaria, a la Asociaci\u00f3n de Televisi\u00f3n Comunitaria -Asotelco-, a la Liga de Asociaciones de Televisi\u00f3n Comunitaria de Cundinamarca, a la Red de Emisoras Comunitarias del Casanare, a la Corporaci\u00f3n Sistema de Comunicaciones para la Paz (S\u00edPaz), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (Acinpro), al Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos (CEDER), a la Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), a Actores Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n, y a Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana (DASC), para que, si lo estimaban conveniente, emitieran concepto sobre puntos relevantes de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 \u201cpor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2066 DE 2020\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Por una \u00fanica vez, como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de Inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 las condiciones y el monto m\u00e1ximo de recursos para ser girados por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada porque transgrede el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, el actor considera que la disposici\u00f3n, al establecer un beneficio dirigido a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que est\u00e9n afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, vulnera el derecho a la igualdad de aquellas personas que optan por una modalidad distinta de gesti\u00f3n de sus derechos, ya sea a trav\u00e9s de otras formas asociativas o de manera individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que si bien en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte precis\u00f3 que la norma atacada beneficia a los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s comunitario, as\u00ed como a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitario, en su criterio, aquella tambi\u00e9n genera un beneficio a los titulares de derechos de autor afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Lo anterior, porque \u201cel Estado resulta pagando las deudas de esos medios [de] comunicaci\u00f3n respecto de las SGC [sociedades de gesti\u00f3n colectiva]\u201d2. Seg\u00fan el accionante, ese dinero puede ser usado \u201cpara distribuirse entre esos titulares afiliados o bien, para pagar parte de los gastos de administraci\u00f3n de esas sociedades, lo que redunda en beneficio de dichos titulares\u201d. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el beneficio que consagra la norma acusada es exclusivo para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pues el Fondo \u00danico de TIC solo podr\u00e1 girar a aquellas y no a otros titulares de derechos de autor, \u201csimplemente porque en la norma no est\u00e1 contemplada dicha posibilidad\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, argumenta que la disposici\u00f3n acusada afecta a los titulares de derechos de autor que \u201coptan por una gesti\u00f3n individual\u201d o \u201clo hacen a trav\u00e9s de otras formas asociativas\u201d, dado que la medida no contempla un beneficio a su favor. A su juicio, estos grupos son comparables desde una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, porque son titulares de derechos de autor y conexos, con independencia de la modalidad de gesti\u00f3n que se realice. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no todos los titulares de derechos de autor pertenecen a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, dado que aquellas \u201cno ofrecen garant\u00edas suficientes para agremiar a todos los titulares de derechos de autor y conexos\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, indica que aquellos grupos deben ser tratados de forma igual. Por tal raz\u00f3n, adujo que la medida de mitigaci\u00f3n de los efectos del COVID-19, consagrada en beneficio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, debe ser extendida a los titulares de derechos de autor que \u201coptan por una gesti\u00f3n individual\u201d o \u201clo hacen a trav\u00e9s de otras formas asociativas\u201d. Lo anterior, porque aquellos tambi\u00e9n \u201csufrieron la misma afectaci\u00f3n pand\u00e9mica en la medida en que ninguno de ellos pudo realizar su gesti\u00f3n de cobro de derechos de autor durante la pandemia\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expone que el trato diferenciado no est\u00e1 justificado a la luz de la Constituci\u00f3n, pues no existe una raz\u00f3n para privar de un beneficio a ciertos titulares de derechos de autor, como lo hace el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. Manifest\u00f3 que, \u201csi el objeto de la norma es consagrar una medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia, no se entiende por qu\u00e9 la disposici\u00f3n solo la consagra en beneficio de [las sociedades de gesti\u00f3n colectiva]\u201d6. Por el contrario, asegur\u00f3 que los titulares de derechos de autor que no est\u00e1n afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tambi\u00e9n tienen derecho a que se les proteja su propiedad intelectual, de conformidad con el art\u00edculo 61 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante MinTic) y el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (en adelante FUTIC) allegaron dos escritos al expediente, en los que: (i) presentaron intervenci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y (ii) dieron respuesta a las preguntas formuladas por la Corte Constitucional en el auto de 25 de abril de 2023 (\u00a7 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, realizan algunas consideraciones relativas a la relevancia de las emisoras comunitarias, para destacar que el funcionamiento de la radio comunitaria se ha tornado en un aspecto de vital importancia en distintas zonas del pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual el Estado debe adoptar medidas tendientes a garantizar su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estiman que el accionante realiza una interpretaci\u00f3n descontextualizada del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues del contenido y de la finalidad de la disposici\u00f3n no se desprende, en estricto sentido, un beneficio en cabeza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por el contrario, el pago previsto en la norma representa un beneficio para los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario, as\u00ed como para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. Explican que con ese pago a cargo del FUTIC, se pretende garantizar el funcionamiento de los operadores, a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n al cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, argumentan que el pago previsto en la norma demandada permite la expedici\u00f3n del paz y salvo de que trata el art\u00edculo 97 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0415 de 2010 del MinTic, y as\u00ed asegurar el funcionamiento de los proveedores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. Indicaron que tal necesidad fue advertida y discutida en el marco del tr\u00e1mite legislativo, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-124 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, reiteran que la alegaci\u00f3n formulada por el accionante, en el sentido de que la norma crea un beneficio exclusivo para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, no es procedente, porque el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n es establecer un mecanismo que contribuya a garantizar el funcionamiento de los operadores mencionados y no busca reportar un beneficio a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo expuesto, sostienen que la norma acusada no origina una infracci\u00f3n al derecho a la igualdad respecto de titulares de derechos de autor no afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. Esto porque el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 no tiene como fin establecer un beneficio para esas sociedades. En esa medida, la disposici\u00f3n acusada no establece ning\u00fan trato diferenciado entre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y los titulares de derechos de autor y conexos. Reiteran que lo que la disposici\u00f3n pretende es la adopci\u00f3n de una medida de reactivaci\u00f3n que permita el funcionamiento de los operadores comunitarios, por medio del pago de las obligaciones a favor de las referidas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alan que, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que existe un trato diferenciado entre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades, dicho trato diferenciado \u201cestar\u00eda justificado en el hecho que el art\u00edculo 10 la ley 44 de 1993 establece la posibilidad de conformar sociedades de gesti\u00f3n colectiva y a lo largo de la misma ley se establece el r\u00e9gimen aplicable para estas\u201d. En otras palabras, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva cuentan con un r\u00e9gimen propio establecido en la Ley 44 de 1993, lo que justificar\u00eda un efecto distinto frente a los titulares de derechos de autor y conexos no afiliados a esas sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de 25 de abril de 2023, se pronuncian en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta: \u00bfLa medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de que trata la norma acusada ha sido ejecutada?, \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentra actualmente?, \u00bfcu\u00e1l es el monto global de la apropiaci\u00f3n destinado para tal fin?, \u00bfqu\u00e9 porcentaje de esos recursos ha sido ejecutado a la fecha?, \u00bfa qu\u00e9 sociedades de gesti\u00f3n colectiva les ha girado los recursos de que trata la norma?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que, con el prop\u00f3sito de elaborar el respectivo proyecto de decreto reglamentario, el MinTic ha llevado a cabo diversas mesas de trabajo, tanto al interior de la entidad con sus \u00e1reas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas, como con diferentes sociedades de gesti\u00f3n colectiva y beneficiarias de las normas contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. Adem\u00e1s, el Ministerio indic\u00f3 que requiri\u00f3 el apoyo de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor para efectos de recibir informaci\u00f3n sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. A partir de las mesas de trabajo y la informaci\u00f3n recaudada, se identificaron \u201cserias complejidades\u201d para reglamentar la norma por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la determinaci\u00f3n de los montos precisos de las deudas de los operadores a favor de las SGC, como quiera que la informaci\u00f3n reportada por esas sociedades no parece coincidir con la que reportan los operadores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la metodolog\u00eda para determinar el valor de los recursos a girar a favor de cada SGC; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. la determinaci\u00f3n del monto que deber\u00eda destinar el FUTIC para cubrir las respectivas deudas; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. la metodolog\u00eda que se deber\u00eda emplear para el reconocimiento de los montos adeudados por cada operador a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. los documentos que los operadores o las SGC, seg\u00fan el caso, deber\u00edan aportar al FUTIC para soportar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, indican que el proceso fue suspendido mientras la Corte Constitucional resolv\u00eda una demanda de constitucionalidad contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, la cual fue fallada de fondo mediante la Sentencia C-124 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteran que contin\u00faan con el proceso de preparaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de la norma acusada, y que una vez se cuente con el texto, se someter\u00e1 a participaci\u00f3n ciudadana y a consideraci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n DAFP 455 de 20217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAE8 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor -DNDA- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor (en adelante DNDA) inicia su intervenci\u00f3n exponiendo algunas precisiones sobre el derecho de autor. Explica que de la autor\u00eda se derivan derechos morales y patrimoniales y que estos \u00faltimos son el conjunto de prerrogativas del autor que le permiten explotar econ\u00f3micamente la obra, por medio de la reproducci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, la distribuci\u00f3n y la transformaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los derechos conexos, indica que estos est\u00e1n dirigidos a proteger los intereses de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n. Observa que, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de autor, que protege obras, los derechos conexos tutelan la interpretaci\u00f3n art\u00edstica, la fijaci\u00f3n de sonidos y la emisi\u00f3n de se\u00f1ales a trav\u00e9s de las cuales se transmiten al p\u00fablico obras, acontecimientos o informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la gesti\u00f3n de los derechos de autor, menciona que los titulares de derechos patrimoniales de autor o conexos est\u00e1n facultados para autorizar de manera previa y expresa la utilizaci\u00f3n de sus obras o prestaciones y\/o recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la utilizaci\u00f3n de los derechos. A\u00f1ade que tal atribuci\u00f3n puede llevarse a cabo de manera individual o colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 44 de 1993, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 1007 de 2022 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, de acuerdo con las normas se\u00f1aladas, la gesti\u00f3n colectiva del derecho de autor se entiende legalmente subordinada a la constituci\u00f3n de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento por parte de la DNDA, entidad que a su vez ejerce la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. En todo caso, es posible que un titular de derecho de autor o derechos conexos, que no est\u00e9 afiliado a ninguna sociedad de gesti\u00f3n colectiva, decida gestionarlos de manera individual. Luego de mencionar algunas definiciones sobre estos tipos de gesti\u00f3n, se\u00f1ala que los titulares de derecho de autor y conexos son titulares del derecho a la libre asociaci\u00f3n y pueden escoger la forma de gestionar sus derechos patrimoniales, raz\u00f3n por la cual las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no representan a todos los titulares de esos derechos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que las \u00fanicas sociedades de gesti\u00f3n colectiva con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento por parte de la DNDA, y por consiguiente legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos, son: SAYCO, ACINPRO, ACTORES, el Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos CDR, EGEDA, DASC y REDES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 prev\u00e9 expl\u00edcitamente como destinatarios de los incentivos a los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario, as\u00ed como a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. Por lo anterior, los beneficios contemplados en la disposici\u00f3n no se dirigen a los titulares de derechos patrimoniales de autor, sino que encuentran justificaci\u00f3n en la necesidad de mitigar el apuro financiero de los operadores comunitarios y de proteger la importante labor que cumplen esas entidades sin \u00e1nimo de lucro en las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que en la Sentencia C-124 de 2022, la Corte hizo \u00e9nfasis en que el objetivo de la norma es beneficiar a los operadores comunitarios y a la sociedad, pues el apoyo financiero es necesario para satisfacer unos intereses p\u00fablicos (recreaci\u00f3n, informaci\u00f3n y educaci\u00f3n), al permitir la continuidad del funcionamiento de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la norma acusada no crea ninguna subvenci\u00f3n o derecho a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o de una determinada forma de asociaci\u00f3n, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisi\u00f3n comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Autores, Compositores, Int\u00e9rpretes y M\u00fasicos Colombianos -ACIMCOL- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, precisa que ACIMCOL es una asociaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro, constituida por titulares de derechos de autor y conexos, cuyo objeto social es el recaudo de los derechos patrimoniales de autores, int\u00e9rpretes, compositores, ejecutantes y productores. Sin embargo, aclara que es distinta a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y que tambi\u00e9n se vio afectada por la pandemia del virus SARS-Cov-2. Sostiene que la norma acusada solo beneficia a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por lo que fomenta un trato desigual entre iguales, lo que desconoce el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que los titulares de derechos de autor asociados a esa persona jur\u00eddica tienen derecho a ser tratados de la misma forma que los titulares de derechos afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, dado que, en el contexto de la pandemia, ACIMCOL no pudo realizar la gesti\u00f3n de cobro de derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la norma demandada no se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque viola el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad y porque no existe raz\u00f3n alguna para privar del beneficio a muchos titulares de derechos de autor y conexos. Aduce que la norma \u201colvid\u00f3 la existencia\u201d de los gestores individuales y las formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, reconocidas por las Sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007, en las que la Corte Constitucional les otorg\u00f3 las mismas facultades y derechos que tienen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, es necesario que la Corte aplique el juicio integrado de igualdad, en tanto el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 cre\u00f3 un trato discriminatorio, al impedir que los titulares de derechos de autor y conexos, que no est\u00e1n afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, puedan recibir el pago de los valores que se\u00f1ala la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente comienza su an\u00e1lisis indicando que, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015, cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decide gestionarlos de manera individual, debe especificar y acreditar en el contrato con los usuarios (por ejemplo, los operadores de televisi\u00f3n comunitaria) cu\u00e1l es el repertorio que representa. En el caso de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, estas deben celebrar con los operadores de televisi\u00f3n comunitaria contratos de licencia para la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su repertorio de obras y concertar las tarifas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que, para obtener el pago por parte de los operadores, los titulares de derechos de autor no afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva deben acreditar los requisitos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.6.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. Considera que tales requisitos son razonables, pues evitan que los gestores individuales cobren por obras que no les pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en la materia debatida, se\u00f1ala que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual. Argumenta que mientras las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y conexos son sometidas a una extensa reglamentaci\u00f3n legal y a un estricto r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte del Estado, las personas o entidades que gestionan los derechos de autor de manera individual o \u201cconjunta\u201d tambi\u00e9n pueden cobrar o recaudar como las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Con apoyo en las Sentencias C-509 de 2004 y C-833 de 2007, concluye que los gestores individuales de derecho de autor \u201cdisfrutan pr\u00e1cticamente de la misma prerrogativa econ\u00f3mica de cobro o recaudo que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sin soportar ni una m\u00ednima parte de los requisitos de los que son objeto las entidades que se tomaron el trabajo de obtener el reconocimiento y autorizaci\u00f3n del Estado como sociedades de gesti\u00f3n colectiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enumera los siguientes aspectos que, en su opini\u00f3n, constituyen beneficios de los que gozan los titulares de derechos de autor que no est\u00e1n afiliados a una sociedad de gesti\u00f3n colectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. no requieren obtener reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. no requieren obtener la autorizaci\u00f3n de funcionamiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, ni cumplir los numerosos requisitos de este reconocimiento; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. no est\u00e1n sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. no est\u00e1n sujetos al llamado \u201c\u00edndice del gasto\u201d, que obliga a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a no destinar para gastos de recaudo y administraci\u00f3n m\u00e1s del 30% de los dineros efectivamente recaudados. Tampoco deben rendir informes financieros trimestrales, ni publicar sus estados financieros. No tienen el deber de demostrar ante ninguna autoridad, si pagan o no los derechos que les corresponden a los artistas que representan; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. no es necesario que se constituyan como entidades sin \u00e1nimo de lucro, ni que consagren un derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica a sus miembros en las decisiones de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, considera que no es dable al demandante reclamar un trato igualitario a la gesti\u00f3n individual respecto de la norma demandada, pues no se trata de personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la entidad manifest\u00f3 tener un inter\u00e9s particular en el asunto que se decide, por ser una sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y no elev\u00f3 una petici\u00f3n concreta sobre la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n -ACTORES S.C.G.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente aclara, en primer lugar, que ACTORES S.C.G. es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva autorizada para gestionar el derecho conexo previsto en la Ley 1403 de 2010, por medio de la cual se le reconoci\u00f3 a los artistas int\u00e9rpretes audiovisuales un derecho de remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, puesta a disposici\u00f3n y alquiler comercial de sus interpretaciones audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la norma demandada debe declararse exequible, toda vez que no crea distinciones discriminatorias que susciten la vulneraci\u00f3n de derechos, as\u00ed como tampoco desconoce la calidad de titular de derechos de autor y conexos a aquellos que no hacen parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Por el contrario, es una norma cuyo enfoque se basa en mitigar los estragos ocasionados por el COVID-19, brindando alivios a los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria que, por diversas circunstancias, no han podido realizar los debidos pagos por derechos de autor y conexos que se encuentran administrados, en su mayor\u00eda, por dichos \u00f3rganos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, destaca que la intenci\u00f3n de la norma no es desconocer los derechos gestionados de manera individual o a trav\u00e9s de otras formas de asociaciones diferentes a la gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como tampoco busca favorecer a un grupo determinado de personas por mero capricho o arbitrariedad. Su objetivo obedece a los principios de eficiencia y eficacia, pues a trav\u00e9s de los pagos previstos en la norma, se permitir\u00e1 que los operadores cumplan la normatividad que rige su funcionamiento y, al mismo tiempo, que se realice el pago a los titulares de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n no guardan similitud y que debe tenerse en cuenta la finalidad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y el volumen de su repertorio, factores que justifican la medida adoptada. Observa que el pago a esas sociedades simplifica el tr\u00e1mite y evita el posible desgaste administrativo que podr\u00eda conllevar el pago independiente a cada titular y cada organizaci\u00f3n de representaci\u00f3n constituida en el pa\u00eds. En esos t\u00e9rminos, indica que la norma busca la eficiencia y la cobertura a gran escala, sin incurrir en ning\u00fan caso en un trato discriminatorio, ni en la negaci\u00f3n de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo expuesto, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directores Audiovisuales, Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n -DASC- y Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas, Sociedad de Gesti\u00f3n Colectiva -REDES SGC- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos intervinientes empiezan por describir los procedimientos que deben realizar los titulares de derecho de autor y conexos para gestionar el cobro de sus derechos ante los operadores. En lo que se refiere a quienes no gestionan sus derechos a trav\u00e9s de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, se\u00f1alan que el procedimiento est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, el cual dispone que estos titulares deben especificar, en los contratos respectivos, cu\u00e1l es el repertorio que representan y la forma de utilizaci\u00f3n del mismo. Para el caso de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, explican que estas deben suscribir un contrato de reconocimiento del derecho que fije la tarifa de remuneraci\u00f3n de los autores por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica con los operadores de televisi\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, mencionan que la experiencia en derecho comparado demuestra que la gesti\u00f3n de los derechos de remuneraci\u00f3n de manera exclusiva y obligatoria por parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, representa ventajas tanto para los autores como para los usuarios de las obras respecto de las cuales se predican dichos derechos, pues se centraliza en una sola entidad la negociaci\u00f3n con los usuarios, lo que economiza y agiliza la suscripci\u00f3n de acuerdos, el recaudo de dichas remuneraciones y su posterior reparto a los autores. Estiman que tal medida no afecta el derecho a la libre asociaci\u00f3n, puesto que, bajo la figura de la gesti\u00f3n colectiva obligatoria, los autores no necesariamente tienen que vincularse a la sociedad de gesti\u00f3n respectiva en calidad de socios, sino que pueden hacerlo a trav\u00e9s de otras figuras como la de titulares administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacan que ning\u00fan operador de servicio de televisi\u00f3n comunitaria cuenta con un contrato de reconocimiento y pago del derecho por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler al p\u00fablico de las obras audiovisuales. En ese sentido, advierten que en virtud de la normativa vigente, tanto las sociedades de gesti\u00f3n colectiva como los autores que realizan su gesti\u00f3n de recaudo de manera individual, se encuentran facultados para iniciar acciones en busca de que se fijen las tarifas correspondientes para la remuneraci\u00f3n y pago por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler al p\u00fablico de las obras audiovisuales que consagra la Ley 1835 de 2017, as\u00ed como perseguir las indemnizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes no plantean ninguna solicitud concreta sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACINPRO- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene, en primer lugar, que la Corte Constitucional ya estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en la Sentencia C-124 de 2022 y declar\u00f3 su exequibilidad. Precisa que el pago que habilita la disposici\u00f3n se refiere a las obligaciones que los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n adeudan a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de mencionar la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales sobre derecho de autor, observa que, de acuerdo con la DNDA, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen prerrogativas y ejercen atribuciones particulares, que no se predican de cualquier otro tipo de persona jur\u00eddica, en concordancia con los art\u00edculos 45 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, 13 y 25 de la Ley 44 de 1993. Acto seguido, revisa algunos pronunciamientos sobre la gesti\u00f3n colectiva e individual de derecho de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta espec\u00edficamente al art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, considera que se encuentra acorde con los preceptos constitucionales y resalta que fue expedida conforme a los tr\u00e1mites y procedimientos legales. Reitera que los beneficiarios o destinatarios directos de la norma objeto de debate son los organismos de radiodifusi\u00f3n, como titulares del reconocimiento y pago de unas obligaciones a su cargo y en procura de las actividades y servicios comunitarios desarrollados a trav\u00e9s de las emisoras. En conclusi\u00f3n, considera que la norma no desconoce precepto constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad de gesti\u00f3n colectiva estima que el demandante parte de premisas equivocadas, que lo llevan a conclusiones igualmente desacertadas: (i) que el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 establece un mandato, (ii) que la norma en cuesti\u00f3n beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y (iii) que el Estado no puede establecer reg\u00edmenes diferenciadores entre quienes gestionan sus derechos a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado Colombiano, respecto de aquellos titulares que gestionan sus derechos directa e individualmente, o a trav\u00e9s de \u201cotras formas asociativas\u201d, como sostiene el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por el demandante, argumenta lo siguiente: (i) que el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 no establece un mandato sino una facultad, que en nada afecta la gesti\u00f3n que de sus derechos puedan realizar aquellos titulares no afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva; (ii) que ni las sociedades de gesti\u00f3n colectiva ni sus afiliados son los beneficiarios de la disposici\u00f3n demandada; y (iii) que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva -y los autores y titulares que gestionan sus derechos a trav\u00e9s de estas sociedades- se encuentran en condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas muy diferentes respecto de quienes optan por gestionar sus derechos individualmente o por otras formas asociativas. A su juicio, estas distinciones permiten que el Estado pueda regular de manera diferenciada uno y otro modelo. Aduce que el trato diferenciado se sustenta en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de propiedad intelectual y en la intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, de conformidad con los art\u00edculos 61 y 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, la Ley 2066 de 2020 y, particularmente, su art\u00edculo 3, no tienen como finalidad favorecer a las SGC ni a los titulares de derechos de autor y conexos que representan. La raz\u00f3n fundamental que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley fue apoyar y favorecer a las emisoras y televisoras comunitarias en la normalizaci\u00f3n de su cartera. Esta finalidad se justifica en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que permite al Estado \u201ccrear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d, de acuerdo con la Sentencia C-124 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que ni SAYCO ni otras sociedades de gesti\u00f3n colectiva o sus asociados, buscaron o promovieron la normativa demandada. Alega que los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo dan cuenta que el fin primordial del legislador fue ayudar, en un momento de crisis, a los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios. Adem\u00e1s, sostiene que en la pr\u00e1ctica la norma no ha significado beneficio alguno para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o sus afiliados; evidencia de ello es el informe radicado dentro del proceso por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, seg\u00fan el cual la medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 no ha sido implementada, entre otras razones, porque a\u00fan no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1ala que existen grandes diferencias entre la gesti\u00f3n individual (que se ejerce directamente o a trav\u00e9s de otras formas asociativas) y la gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor. Esta \u00faltima se desarrolla por sociedades de gesti\u00f3n colectiva debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado, que administran repertorios enormes y representan miles de autores nacionales y extranjeros. Adem\u00e1s, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva han tenido que demostrar ante el Estado una capacidad operativa, financiera y administrativa y se encuentran sujetas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control estatal. Por estas razones, considera que un autor que gestione sus derechos individualmente, o por medio de una forma asociativa que no cumpla estas condiciones, no puede pretender recibir el mismo trato que una sociedad de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reitera que la situaci\u00f3n de los autores que gestionan sus derechos a trav\u00e9s del modelo de gesti\u00f3n colectiva no es asimilable a la de aquellos que administran sus derechos individualmente. Considera que las diferencias son m\u00e1s relevantes que las similitudes, por lo que est\u00e1 justificado el trato diferenciado. A\u00f1ade que esa diferencia tambi\u00e9n se hace patente en el caso concreto del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, en la medida en que las obligaciones que los medios comunitarios ten\u00edan para el a\u00f1o 2020 con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n consolidadas y se soportan en licencias y acuerdos generales celebrados con sociedades, debidamente reconocidas, autorizadas y vigiladas por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que no es cierto, como lo afirma el demandante, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional equipare a la gesti\u00f3n colectiva con la gesti\u00f3n individual del derecho de autor ni que impida que el legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, pueda establecer diversos tratamientos a esos modelos. Para demostrar su argumento, retoma las consideraciones de las Sentencias C-265 de 1994, C-509 de 2004 y C-833 de 2007, de las cuales deduce que: (i) la gesti\u00f3n de derechos de autor tiene un contenido esencialmente patrimonial; (ii) el legislador goza en estas materias de una amplia libertad de configuraci\u00f3n; y (iii) la jurisprudencia constitucional ha concluido que quien quiera acceder a las ventajas propias de la gesti\u00f3n colectiva, debe someterse a los requisitos legales para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, reitera lo se\u00f1alado por la Sentencia C-509 de 2004, en el sentido de que, en el marco de la libertad regulatoria, el legislador -bajo ciertos par\u00e1metros- s\u00ed puede diferenciar entre un modelo y otro, con miras a lograr un fin constitucional. Algunos de esos fines son el de organizar un mercado complejo como es el de los derechos de autor y facilitar a los usuarios el acceso a las obras, adem\u00e1s de hacer efectivas las prerrogativas de los autores, artistas y dem\u00e1s titulares del derecho de autor y los derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n concept\u00faa que de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n para ordenar los aspectos relativos a los derechos de autor, como una parte esencial de la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual. Esta potestad incluye la posibilidad de establecer modelos de gesti\u00f3n y beneficios especiales para las personas que opten por utilizarlos, siempre que los eventuales tratos diferenciados sean razonables desde la \u00f3ptica del principio de igualdad. A efectos de determinar la razonabilidad del trato diferenciado, debe verificarse que la distinci\u00f3n (i) persiga un fin leg\u00edtimo, (ii) sea id\u00f3nea y adecuada para lograr dicho fin, y (iii) sea proporcional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Procuradur\u00eda concluye que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el trato diferenciado creado por la norma no es injustificado y constituye una manifestaci\u00f3n razonable del ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indica que el trato diferenciado persigue la finalidad superior de optimizar los principios de eficacia, econom\u00eda y moralidad que rigen la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n). Sobre el particular, recuerda que la Sentencia C-124 de 2022 explic\u00f3 que las exigencias para la operaci\u00f3n del alivio contenido en la norma acusada buscan precaver la \u201cconcesi\u00f3n de privilegios a unos pocos, sin consolidar un beneficio social mayor\u201d (eficiencia y econom\u00eda), as\u00ed como evitar un detrimento patrimonial injustificado al Estado (moralidad)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que la distinci\u00f3n examinada es id\u00f3nea y adecuada para cumplir dicha finalidad, pues dadas las exigencias normativas que se requieren para la celebraci\u00f3n de acuerdos entre los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios y las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como los requisitos reglamentarios de operaci\u00f3n de estas \u00faltimas, es necesario que las deudas que cancele el Estado sean significativas para garantizar la estabilidad econ\u00f3mica de las emisoras y canales de televisi\u00f3n sociales, al tiempo que se reducen las posibilidades de cobros de acreencias indebidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la diferenciaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las personas que procuran la gesti\u00f3n de sus derechos de autor por fuera de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no es desproporcionada, pues el alivio reconocido en favor de los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios no los sustrae de cumplir con las obligaciones que tienen con aquellas por la explotaci\u00f3n de su propiedad intelectual, as\u00ed como tampoco limita la operaci\u00f3n de los medios de ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos existentes. Adem\u00e1s, considera que, al ser liberados de algunas de las cargas originadas por sus deudas, se espera que los canales de televisi\u00f3n y las emisoras procedan a cumplir con las otras acreencias que tienen pendientes de pago11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2022 es constitucional y, en consecuencia, solicita a la Corte que declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-124 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue referido por el demandante y por algunos de los intervinientes, la Corte Constitucional estudi\u00f3 previamente la disposici\u00f3n normativa acusada. En efecto, la Sentencia C-124 de 2022 analiz\u00f3 el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia define la cosa juzgada constitucional, prevista en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n12, como una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que ampara el principio de seguridad jur\u00eddica y que garantiza la estabilidad de las decisiones adoptadas por esta corporaci\u00f3n13. En virtud de ella, las decisiones adoptadas por la Corte adquieren valor jur\u00eddico o fuerza vinculante y se tornan definitivas, intangibles, incontrovertibles e inmutables y con efectos erga omnes14. Este tribunal se ha referido reiteradamente a la finalidad, funciones y consecuencias de la cosa juzgada, as\u00ed como a las distintas modalidades que puede presentar15. Para efectos de esta providencia, se har\u00e1 alusi\u00f3n a la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta clasificaci\u00f3n, que tiene relaci\u00f3n con el par\u00e1metro de control, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existe cosa juzgada absoluta cuando una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una norma16, por lo que el alcance del pronunciamiento no est\u00e1 limitado y se entiende que la disposici\u00f3n fue examinada frente a todo el texto constitucional17. En contraste, se predica la cosa juzgada relativa cuando el an\u00e1lisis realizado por la Corte se circunscribe a un determinado cargo o problema jur\u00eddico, de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita18. Mientras que, en la cosa juzgada absoluta, como regla general, la decisi\u00f3n adoptada conlleva la imposibilidad de volver a examinar cualquier cargo contra la norma, ante la existencia de cosa juzgada relativa, la Corte puede conocer otras demandas, siempre y cuando se propongan cargos nuevos o que no hayan sido resueltos previamente19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el presente asunto. La Sala Plena procede a verificar si en el presente caso se cumplen los elementos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, lo que implica: (i)\u00a0verificar si el juicio de constitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n previamente juzgada;\u00a0(ii)\u00a0verificar que la causa petendi\u00a0sea la misma, es decir, que el estudio de constitucionalidad realizado previamente por la Corte tenga el mismo par\u00e1metro de control y, en consecuencia, se fundamente en los mismos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-124 de 2022, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, que ahora se demanda, y declar\u00f3 su exequibilidad con efectos de car\u00e1cter relativo, en la medida en que la decisi\u00f3n se limit\u00f3 a los cargos que fueron analizados en dicha oportunidad20. En estos t\u00e9rminos, la Sala estima que respecto de la Sentencia C-124 de 2022 se configura la cosa juzgada relativa expl\u00edcita y, por lo tanto, la Corte puede pronunciarse sobre la demanda analizada. Para exponer mejor el argumento, basta comparar los cargos presentados en la demanda que dio origen a la aludida sentencia y el cargo admitido en esta oportunidad. Con ello quedar\u00e1 claro que entre uno y otro existen notables diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos planteados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14302 (Sentencia C-124 de 2022) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 136 y 355 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expedici\u00f3n de la norma quebrant\u00f3 los principios superiores de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma careci\u00f3 de estudio de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al disponer la entrega de recursos p\u00fablicos del FUTIC a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n les adeudan, se configur\u00f3 un auxilio parlamentario injustificado que contraviene la prohibici\u00f3n general de donaciones estatales a privados, prevista en los art\u00edculos 136.4 y 355 superiores21.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-15204 (caso sub examine) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma desconoce el principio de igualdad, pues otorga un tratamiento distinto a los titulares de derechos de autor y derechos conexos afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en perjuicio de aquellas personas que optan por una forma distinta de gesti\u00f3n de sus derechos de autor, ya sea a trav\u00e9s de otras formas asociativas o de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad es nuevo y no fue evaluado previamente por esta corporaci\u00f3n. Como la expresi\u00f3n legal acusada fue analizada en la Sentencia C-124 de 2022, pero en relaci\u00f3n con cargos diferentes al que ahora se propone, es claro que en el presente caso no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que habilita a la Corte para adelantar el estudio y emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que en el presente asunto, la Sentencia C-124 de 2022 no opere como cosa juzgada, la Sala estima que dicha providencia constituye un antecedente relevante para la soluci\u00f3n del caso. En efecto, dicha decisi\u00f3n analiz\u00f3 principios e ingredientes normativos necesarios para el estudio que corresponde en esta oportunidad. En especial, la naturaleza y finalidad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, la funci\u00f3n social de la radio de inter\u00e9s social y comunitario y de la televisi\u00f3n comunitaria, as\u00ed como los objetivos de la Ley 2066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aptitud del cargo \u00fanico presentado contra el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que ninguna de las intervenciones plantea una decisi\u00f3n inhibitoria, algunas de ellas sostienen que la demanda parte de premisas equivocadas y de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la disposici\u00f3n acusada, lo que equivale a un reparo por falta de certeza en la acusaci\u00f3n. Como lo ha sostenido la Corte, la Sala Plena tiene competencia para evaluar la aptitud de la demanda y, en concreto, para evaluar si el concepto de violaci\u00f3n cumple con los m\u00ednimos argumentativos para un pronunciamiento de fondo.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinTic y el FUTIC, por ejemplo, se\u00f1alan que el accionante realiza una lectura descontextualizada de la norma, dado que de su contenido no se desprende, en sentido estricto, un beneficio en cabeza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Por su parte, la DNDA aclara que la norma no crea ninguna subvenci\u00f3n o derecho a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o de una determinada forma de asociaci\u00f3n, sino que asegura el cumplimiento de obligaciones preexistentes a cargo de los operadores de radiodifusoras y televisi\u00f3n comunitarios. De otro lado, EGEDA Colombia y ACTORES SCG argumentan que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no se encuentran en una situaci\u00f3n de igualdad con quienes gestionan sus derechos de forma individual y que, en esa medida, quienes acuden a la gesti\u00f3n individual no pueden reclamar un trato igualitario. Finalmente, SAYCO afirma que el demandante parte de premisas equivocadas, como que la norma beneficia a los titulares de derecho de autor afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo expuesto, a juicio de la Sala Plena el demandante s\u00ed propone un cargo de inconstitucionalidad que cumple los requisitos m\u00ednimos para habilitar un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, se sustenta esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia defini\u00f3 los requisitos m\u00ednimos de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos argumentos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia ha considerado que las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad deben orientarse a demostrar que el legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes est\u00e1n en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos espec\u00edficos que tienen la estructura de un \u201ctest\u201d de comparaci\u00f3n. Esos elementos son: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Es decir, se\u00f1alar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicaci\u00f3n del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentaci\u00f3n precisa de por qu\u00e9 ese trato diferenciado no tiene justificaci\u00f3n constitucional. En ese sentido, la argumentaci\u00f3n debe demostrar que la Constituci\u00f3n ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al caso sub judice, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es apto para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que el demandante (i) se\u00f1ala la norma acusada como inconstitucional (art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020); (ii) identifica el precepto superior que se estima vulnerado (art\u00edculo 13 superior); (iii) expone su contenido normativo; y (iv) presenta y desarrolla los argumentos por los que la disposici\u00f3n demandada contradice dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las exigencias propias de los cargos de igualdad, el accionante, de un lado, identifica los grupos comparables (los titulares de derechos de autor y conexos que realizan la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y aquellos que lo hacen de forma individual o por medio de otras formas asociativas). Del otro, advierte que la norma prev\u00e9 un trato diferenciado entre dichos grupos a pesar de que se encuentran en las mismas condiciones y que dicho trato es discriminatorio y carece de justificaci\u00f3n constitucional alguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos argumentos cumplen con los supuestos de claridad, en cuanto los mismos son comprensibles y siguen un hilo conductor; certeza, pues los cargos recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; especificidad, en la medida en que presentan un reproche de inconstitucionalidad concreto; pertinencia, dado que las acusaciones son de naturaleza constitucional; y suficiencia, toda vez que la exposici\u00f3n del cargo genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que el cargo de inconstitucionalidad admitido a tr\u00e1mite es apto para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance y verificaci\u00f3n sobre el posible agotamiento del objeto de la disposici\u00f3n acusada, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, antes de plantear el problema jur\u00eddico que debe resolver, es necesario establecer el alcance de la disposici\u00f3n demandada y si agot\u00f3 su objeto. Ese ejercicio permitir\u00e1 fijar la materia de debate y la metodolog\u00eda de la revisi\u00f3n constitucional que abordar\u00e1 la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la disposici\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 se\u00f1ala que el objeto de esa normativa es \u201cestablecer condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d. En ese marco, el art\u00edculo 3 demandado indica que \u201cpor una \u00fanica vez, como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de Inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d. Adem\u00e1s, el inciso segundo de la norma dispone que el MinTic \u201creglamentar\u00e1 las condiciones y el monto m\u00e1ximo de recursos para ser girados por este concepto\u201d, raz\u00f3n por la cual es claro que se trata de una facultad por ejercerse siempre que se acrediten las condiciones que dicha autoridad defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la norma demandada habilita al FUTIC para girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los valores que les adeuden los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario, as\u00ed como a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos. La norma someti\u00f3 el pago a unas condiciones particulares, como se expone en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la medida prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodicidad del giro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una \u00fanica vez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Origen de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FUTIC) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deudores de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operadores de servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreedores de las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de las obligaciones a pagar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de autor y conexos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores adeudados a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley (14 de diciembre de 2020) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto m\u00e1ximo de los recursos a ser girados y condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n definidos por el MinTic \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alega que adem\u00e1s de prever un beneficio para los operadores de los servicios de radiodifusi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitaria y de televisi\u00f3n comunitaria, la medida tambi\u00e9n beneficia a los titulares de derechos de autor y conexos afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en la medida en que las obligaciones que se les adeudan van a ser satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sentencia C-124 de 2022 precis\u00f3 que el objetivo principal de la disposici\u00f3n era procurar un auxilio econ\u00f3mico a los operadores comunitarios, cuya situaci\u00f3n financiera, ya compleja, se vio agravada por la pandemia. Como remedio, propuso el establecimiento de \u201ccondiciones especiales que permitan a los operadores comunitarios la normalizaci\u00f3n de la cartera que adeudan\u201d25. Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que la norma tiene otros beneficiarios, pues \u201cel fomento se da, adem\u00e1s, para los productores del contenido cultural y audiovisual, vinculados a las SGC, quienes ver\u00e1n garantizados sus ingresos, as\u00ed como la protecci\u00f3n y difusi\u00f3n de sus obras\u201d26. Adicionalmente, \u201cla disposici\u00f3n demandada beneficia no s\u00f3lo a un grupo de inter\u00e9s, las emisoras de radiodifusi\u00f3n y los canales de televisi\u00f3n comunitarios, sino que tambi\u00e9n reporta beneficios a los titulares de los derechos de autor y a la sociedad en su conjunto\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la Corte observ\u00f3 que la normativa demandada tiene como prop\u00f3sito principal el saneamiento de las finanzas de los operadores de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n comunitaria y el inter\u00e9s general. Ahora bien, y derivado del cumplimiento de su objeto, reporta beneficios para los titulares de derechos de autor vinculados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en la medida en que podr\u00e1n ver garantizado el pago de las acreencias derivadas del contenido patrimonial de sus derechos de autor y conexos. En estos t\u00e9rminos, le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que la norma acusada crea un beneficio para los titulares de derechos de autor afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, al prever la posibilidad de un giro para pagar las obligaciones que, para el 14 de diciembre de 2020, se adeudaban a estas sociedades por concepto de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento del objeto de la disposici\u00f3n. Como se expuso, la disposici\u00f3n acusada habilita al FUTIC para girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva los valores que les adeuden los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario, as\u00ed como los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos, bajo ciertas condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el control abstracto de constitucionalidad (art. 241 C.P.) tiene como presupuesto esencial que el precepto objeto de control se encuentre vigente. La p\u00e9rdida de vigor de una disposici\u00f3n puede ocurrir, entre otras cosas, en los casos en los que agota su objeto. Sobre el punto, la Corte ha precisado que en los eventos en los que se demandan \u201cnormas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar\u201d28, el pronunciamiento carece de objeto y la Corte debe declararse inhibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, el giro de los recursos se har\u00e1 a los destinatarios por \u201cuna \u00fanica vez\u201d, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 3 acusado agotar\u00eda su objeto cuando dicho pago se materialice. Sin embargo, y de acuerdo con la respuesta del MinTic y el FUTIC (\u00a7 20-21), el giro facultativo al que se refiere el art\u00edculo 3 no se ha hecho efectivo porque requiere la expedici\u00f3n de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter reglamentario, como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n, la cual no se ha podido expedir, entre otras cosas, porque: (i) no hay precisi\u00f3n sobre las obligaciones y, en consecuencia, la metodolog\u00eda y el monto objeto del giro; (ii) no es precisa la documentaci\u00f3n que deben remitir los operadores para el giro y el requerimiento de informaci\u00f3n a la DNDA sobre las SGC registradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que la operatividad del giro dispuesto por el legislador est\u00e1 supeditada a la expedici\u00f3n de un reglamento de cara a cumplir su objeto, raz\u00f3n por la cual la norma no ha agotado sus efectos jur\u00eddicos, y la Sala puede adelantar el examen planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. El accionante solicita la inexequibilidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 (\u00a7 7). Igualmente pide que el giro dispuesto en el art\u00edculo 3 no se limite a las obligaciones que se adeuden a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, sino que cubra todas aquellas que los operadores tengan por concepto de derechos de autor y conexos, con independencia de la forma de gesti\u00f3n escogida por los titulares de ese tipo de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la pretensi\u00f3n de inexequibilidad propuesta en la demanda, la Sala considera que el actor no persigue que se expulse la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, sino que se condicione la norma para incluir a los titulares de derechos de autor y conexos que no est\u00e1n afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, pues considera que su exclusi\u00f3n desconoce la igualdad. En efecto, el demandante plantea un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los sujetos a comparar son: (i) los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor y conexos afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y (ii) aquellos que gestionan sus derechos a trav\u00e9s de otras formas asociativas o de manera individual y que tambi\u00e9n son acreedores por concepto de derecho de autor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los acreedores que no est\u00e1n afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva gozan de los mismos derechos que aquellos que s\u00ed lo est\u00e1n, y tambi\u00e9n se vieron afectados por la pandemia. Por tanto, la norma demandada ser\u00eda discriminatoria al establecer un trato desigual entre iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Dicho trato diferenciado \u201cresulta desproporcionado desde el punto de vista constitucional\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta precisi\u00f3n preliminar, la Sala procede a formular el problema jur\u00eddico por resolver y a explicar la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. Con fundamento en lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar si el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, que prev\u00e9, como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica por la pandemia para los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, que el FUTIC pueda girar, por una sola vez, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva el monto de lo adeudado por concepto de derechos de autor y conexos, establece un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor que no est\u00e1n afiliados a dichas sociedades de gesti\u00f3n colectiva, lo que desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusoras y de televisi\u00f3n comunitarios; (ii) el concepto de derechos de autor y conexos y sus distintas clases; y (iii) los tipos de gesti\u00f3n de los derechos de autor y sus alcances. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2066 de 2020 como mecanismo de protecci\u00f3n de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico, y de televisi\u00f3n comunitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1341 de 200930 defini\u00f3 los principios y par\u00e1metros de la prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. En su art\u00edculo 56, se\u00f1ala que este servicio contribuye \u201ca difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y a fortalecer la democracia\u201d. El art\u00edculo 57 de la misma norma habilit\u00f3 expresamente al MinTic para, entre otras materias, (i) reglamentar la clasificaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, atendiendo los fines del servicio y las condiciones de cubrimiento del mismo; y (ii) fijar los par\u00e1metros t\u00e9cnicos esenciales en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de esas facultades, el MinTic expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2614 de 2022, cuyo art\u00edculo 17 define el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora comunitaria como aquel cuya programaci\u00f3n\u00a0est\u00e1 \u201corientada a generar espacios de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, educaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, promoci\u00f3n cultural, formaci\u00f3n, debate y concertaci\u00f3n que conduzcan al encuentro entre las diferentes identidades sociales y expresiones culturales de la comunidad, dentro de un \u00e1mbito de integraci\u00f3n y solidaridad ciudadana y, en especial, a la promoci\u00f3n de la democracia, la participaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los colombianos que aseguren una convivencia pac\u00edfica\u201d. El mismo art\u00edculo define la radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico como aquella que se orienta a \u201csatisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n del Estado con los ciudadanos y las comunidades en general, la defensa de los derechos constitucionales, la protecci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de la naci\u00f3n, en b\u00fasqueda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. La disposici\u00f3n precisa que estos servicios se prestan sin \u00e1nimo de lucro y dispone que el Estado los gestiona, indirectamente el primero, y de forma directa el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sentencia C-467 de 2017 indic\u00f3 que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n est\u00e1 orientado a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la comunidad respectiva, con un prop\u00f3sito local y participativo y que constituye \u201cun elemento esencial para la eficacia material de varios derechos fundamentales, destac\u00e1ndose el derecho a expresar y recibir informaci\u00f3n, y el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n\u201d. Esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 el lugar central que tiene la radio comunitaria para la vigencia de la libertad de expresi\u00f3n, debido a que, bajo un esquema de reducido costo de tecnolog\u00eda, tanto de transmisi\u00f3n como de recepci\u00f3n, \u201cgrupos sociales tradicionalmente marginados tienen la posibilidad de circular informaci\u00f3n y opiniones, en especial de aquellas que resultan de inter\u00e9s para la comunidad, bien sea por su car\u00e1cter local o por su v\u00ednculo con asuntos de utilidad com\u00fan\u201d. De esta manera, la Corte concluy\u00f3 que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n es un medio para garantizar la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sentencia C-124 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario es una herramienta que cobra especial relevancia en los contextos de las comunidades m\u00e1s vulnerables; que contribuye a garantizar la libertad de informaci\u00f3n, y por esta v\u00eda, al fortalecimiento de la democracia, la participaci\u00f3n, y en general la calidad de la vida de la poblaci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al servicio de televisi\u00f3n, este se encuentra definido en la Ley 182 de 1995 como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que ser\u00e1 prestado a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas, particulares o comunidades organizadas32. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que es un servicio p\u00fablico \u201cvinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds\u201d, y que sus fines son educar, informar veraz y objetivamente y recrear de forma sana33. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, entre sus objetivos tambi\u00e9n se encuentran \u201csatisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta norma, el servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro es operado por comunidades organizadas, entendidas como asociaciones de derecho, integradas\u00a0\u201cpor personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos\u201d35. Asimismo, que su programaci\u00f3n est\u00e1 destinada a alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Ley 2066 de 2020 estableci\u00f3 unos mecanismos para regularizar la cartera de los operadores comunitarios, tanto del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora como del servicio de televisi\u00f3n. El art\u00edculo 3, en particular, previ\u00f3 la posibilidad de que el FUTIC, por una \u00fanica vez, pague a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los valores que, a la fecha de expedici\u00f3n de la norma adeuden a estas sociedades, por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores comunitarios. Esta previsi\u00f3n se plante\u00f3 como una medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia, y se fundament\u00f3 en la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera padecida por estos operadores, que se vio exacerbada como consecuencia de la emergencia sanitaria37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 previamente (\u00a7 88-93), la Sentencia C-124 de 2022 revis\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada, entre otros cargos, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 que la norma establec\u00eda una medida cobijada por el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que permite la creaci\u00f3n de incentivos y est\u00edmulos para personas o instituciones que tengan por misi\u00f3n fomentar la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, destac\u00f3: (i) el alcance significativo que los operadores comunitarios han tenido para la sociedad, y en especial, en las zonas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds; y (ii) la importancia que los operadores comunitarios tienen para el fomento de la cultura, y el acceso a los derechos a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, con lo cual, se \u201cgarantiza que ciudadanos de poblaciones rurales puedan gozar de un ejercicio pleno de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad e informaci\u00f3n\u201d38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sentencia C-124 de 2022 hizo \u00e9nfasis en que, contrario a lo se\u00f1alado por la demanda de entonces, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no son las beneficiarias de la medida de alivio econ\u00f3mico, sino que el objetivo principal era beneficiar a los medios comunitarios, y garantizar su subsistencia, la cual se puso en mayor riesgo a ra\u00edz de la pandemia del Covid-1939. Esta situaci\u00f3n no puede perderse de vista, a pesar de que la medida implicara, en \u00faltima instancia y de manera indirecta, consecuencias favorables para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y para los titulares de derechos de autor y conexos40 a ellas asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el alivio econ\u00f3mico previsto en la norma demandada no contrariaba los art\u00edculos 136.4 y 355 superiores, toda vez que \u201cpermite consolidar otros mandatos constitucionales, tales como es la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Pol\u00edtica) a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta manera, se sirve a la comunidad, se promueve el inter\u00e9s general, y se propende por una efectividad de los derechos previstos en la Carta (art. 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica)\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n al contenido patrimonial de los derechos de autor y conexos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos encuentra sustento constitucional en los art\u00edculos 61 y 150, numeral 24, de la Constituci\u00f3n42, y tiene desarrollo legal, principalmente, en las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993, que incorporan la Decisi\u00f3n 351 del Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor y derechos conexos expedida en 1993; la Ley 33 de 1987, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio de Berna para la protecci\u00f3n de Obras Literarias y Art\u00edsticas\u201d, y la Ley 565 de 2000, por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cTratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor (WCT)\u201d. A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el concepto, el contenido y la protecci\u00f3n de los derechos de autor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 23 de 1982, la Sentencia C-1023 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de autor \u201crecae sobre todas aquellas creaciones del esp\u00edritu, en el campo cient\u00edfico, literario o art\u00edstico, cualquiera que sea el g\u00e9nero, forma de expresi\u00f3n, y sin que importe el m\u00e9rito literario o art\u00edstico, ni su destino. Dentro de esta protecci\u00f3n, y en los t\u00e9rminos mencionados, se incluyen los libros, folletos y otros escritos, sin que se excluya ninguna especie\u201d43. En similares t\u00e9rminos, la Sentencia C-361 de 2013 explic\u00f3 que los derechos de autor y conexos \u201cbuscan salvaguardar las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas y amparan igualmente los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes, y productores de fonogramas, as\u00ed como a los organismos de radiodifusi\u00f3n respecto de su emisi\u00f3n\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con estas consideraciones, la Sentencia C-069 de 2019 indic\u00f3 que los derechos de autor constituyen una forma de propiedad\u00a0sui generis, que permite controlar el uso y explotaci\u00f3n que se haga de las creaciones intelectuales45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la jurisprudencia ha distinguido entre los derechos de autor, aquellos de los cuales son titulares los autores de obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, y los derechos conexos, que amparan a\u00a0las personas naturales y jur\u00eddicas que participan en la difusi\u00f3n de dichas obras46, y a quienes se reconoce como auxiliares de la creaci\u00f3n por las actividades que realizan47. Algunos de los titulares de los derechos conexos son: (i) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes48; (ii) los productores de fonogramas49, y (iii) los organismos de radiodifusi\u00f3n50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido de estos derechos, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce su protecci\u00f3n en dos dimensiones: los derechos morales y los patrimoniales. La jurisprudencia describi\u00f3 los primeros como los v\u00ednculos m\u00e1s cercanos del creador con su obra, dado que procuran salvaguardar los intereses intelectuales del autor51, y se\u00f1al\u00f3 que estos se expresan en los derechos a \u201c(i) reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra; (ii) oponerse a su deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n; (iii) conservarla in\u00e9dita o an\u00f3nima; (iv) modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; y (v) retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender cualquier forma de utilizaci\u00f3n\u201d52. Los derechos morales de autor surgen con la creaci\u00f3n de la obra y no con el reconocimiento administrativo. Son derechos extrapatrimoniales, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los derechos patrimoniales de autor y conexos53, se relacionan directamente con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, la interpretaci\u00f3n, el fonograma y la se\u00f1al de radiodifusi\u00f3n54. Se trata de una categor\u00eda de derechos que permite al titular de la obra, de un lado, percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho de que terceros utilicen su obra55, y de otro, la capacidad de disponer de ella. En la Sentencia C-069 de 2019, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las garant\u00edas b\u00e1sicas56 de los derechos patrimoniales est\u00e1n conformadas por los derechos de reproducci\u00f3n57, comunicaci\u00f3n p\u00fablica58, transformaci\u00f3n59 y distribuci\u00f3n60. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza de los derechos de autor, la Corte ha diferenciado entre las dimensiones morales y patrimoniales. Por un lado, los derechos morales de autor fueron reconocidos por la Sentencia C-155 de 1998\u00a0como fundamentales, en la medida en que son extrapatrimoniales, inalienables, irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles y perpetuos. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los derechos patrimoniales de autor y conexos, sobre los cuales la jurisprudencia ha reiterado que no tienen rango fundamental, ya que no se relacionan directamente con la dignidad humana61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha advertido que la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos no es absoluta, puesto que debe armonizarse con el deber que tiene el Estado, de acuerdo con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n, \u201cde promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n de derechos de autor y conexos. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y la libertad de escogencia de la modalidad de gesti\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento colombiano permite que el recaudo y ejercicio de los derechos de autor y sus derechos conexos se haga de varias formas. La Sentencia C-833 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n63, los titulares de derechos de autor pueden acudir a distintas modalidades asociativas con el objeto de promover, proteger o gestionar de manera conjunta sus derechos. En concordancia, la Sentencia C-509 de 2004 sostuvo que la Constituci\u00f3n permite la gesti\u00f3n individual y la gesti\u00f3n colectiva de los derechos\u00a0de autor y conexos64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-833 de 2007 explic\u00f3 que las modalidades colectivas de gesti\u00f3n responden \u201cno s\u00f3lo a la consideraci\u00f3n sobre la extrema dificultad que pueden enfrentar los titulares para hacer efectivos individualmente sus derechos, sino tambi\u00e9n a la complejidad que implicar\u00eda para los usuarios tramitar las autorizaciones y los pagos directa y separadamente con los titulares de los derechos respectivos, al punto de que podr\u00edan verse, incluso, en la imposibilidad de cumplir con la obligaci\u00f3n de pagar la remuneraci\u00f3n debida a los titulares de los derechos\u201d. Por lo anterior, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que los sistemas dise\u00f1ados por la ley para una efectiva gesti\u00f3n de los derechos de autor obedecen, de un lado, al imperativo constitucional de proteger tales derechos, y de otro, al prop\u00f3sito de permitir una m\u00e1s amplia difusi\u00f3n de las creaciones del talento humano.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1066 de 2015 define la gesti\u00f3n colectiva como la desarrollada en representaci\u00f3n de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n que a sus afilados correspondan con ocasi\u00f3n del uso de sus repertorios, mientras que la gesti\u00f3n individual es la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a alguna sociedad de gesti\u00f3n colectiva65. Esa normativa establece los requisitos de constituci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se\u00f1ala las finalidades de este tipo de asociaciones, entre las cuales se encuentra \u201cadministrar los derechos de los socios y los confiados a su gesti\u00f3n, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos\u201d66. El decreto tambi\u00e9n prev\u00e9 que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor o conexos deber\u00e1n expedir reglamentos internos en los que se precise la forma como se fijar\u00e1n las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones art\u00edsticas o fonogramas67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-124 de 2013, la Corte defini\u00f3 a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva como entidades de naturaleza privada, sin \u00e1nimo de lucro, que desarrollan su actividad en representaci\u00f3n de una pluralidad de titulares de derechos, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneraci\u00f3n que correspondan a sus afiliados con ocasi\u00f3n del uso de sus obras o producciones art\u00edsticas. Desde la Sentencia C-792 de 2002, la Corte sostuvo que las funciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en su gran mayor\u00eda, hacen referencia a la administraci\u00f3n\u00a0de los intereses de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y, en especial, aquellos que tienen un contenido patrimonial, en los t\u00e9rminos expuestos previamente (\u00a7 118). Por esta raz\u00f3n, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial, en la medida que gestionan el recaudo de la remuneraci\u00f3n derivada de los derechos de los autores y dem\u00e1s titulares, distribuy\u00e9ndola entre sus asociados68. Posteriormente, la Corte reiter\u00f3 que a pesar de tratarse de entidades sin \u00e1nimo de lucro, tienen un contenido esencialmente patrimonial69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Ley 44 de 1993 se\u00f1ala que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) representar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas en todos los asuntos de inter\u00e9s general y particular para los mismos; (ii) negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realizaci\u00f3n de actos comprendidos en los derechos que administran y la remuneraci\u00f3n correspondiente; (iii) negociar con terceros el importe de la contraprestaci\u00f3n equitativa que corresponde cuando \u00e9stos ejercen el recaudo del derecho a tales contraprestaciones; y (iv) recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio guarda concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Decisi\u00f3n\u00a0351 del Acuerdo de Cartagena, conforme al cual el funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y de derechos conexos deber\u00e1 ser autorizado por la oficina nacional competente, aspecto que es desarrollado en el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, que expresa que\u00a0\u201c[s]olamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma\u201d. El mismo instrumento, en su art\u00edculo 45, establece las condiciones para la autorizaci\u00f3n del funcionamiento de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales condiciones est\u00e1n desarrolladas en la Ley 44 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015, los cuales, adem\u00e1s de reiterar la obligaci\u00f3n de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de admitir como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad, establecen que: (i) solamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma ley; (ii) para poder funcionar deben contar con al menos cien socios que pertenezcan a la misma actividad; (iii) sus estatutos se someten al control de legalidad ante la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor; (iv) en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones, deben ajustarse a las normas previstas en la ley; y (v) se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen regulatorio y de intervenci\u00f3n intenso a cargo de la DNDA70, dentro del cual se encuentran funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control71, as\u00ed como facultades para decretar medidas cautelares72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada durante su participaci\u00f3n en el presente proceso por parte de la DNDA, las \u00fanicas sociedades con personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento y, que por ende, se encuentran legitimadas para gestionar y recaudar colectivamente los derechos de autor y conexos son: la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCO-, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACINPRO-, la Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n -ACTORES-, el Centro Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos -CDR-, la Entidad de Gesti\u00f3n de Derechos de los Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA Colombia-, Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n -DASC-, y la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas -REDES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala insiste en que la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombianas permiten que los titulares de derechos de autor y conexos acudan a otras modalidades asociativas, o adelanten la gesti\u00f3n individual de tales derechos. Al respecto, la Sentencia C-424 de 2005 consider\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 que proponga la obligatoriedad de la vinculaci\u00f3n a sociedades colectivas de gesti\u00f3n para que los int\u00e9rpretes, ejecutores o productores de fonogramas gestionen los derechos derivados de sus interpretaciones, ejecuciones y producciones, resulta violatoria del principio de igualdad por incluir una exclusi\u00f3n desproporcionada de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, la mencionada Sentencia C-833 de 2007 precis\u00f3 que si bien es cierto que el legislador no puede imponer cargas desproporcionadas a quienes opten por la gesti\u00f3n individual o por formas asociativas distintas a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva73, tambi\u00e9n lo es que quien desee acceder a las ventajas de la modalidad de gesti\u00f3n colectiva prevista en la ley, debe someterse a los requisitos establecidos en ella, as\u00ed como a las limitaciones y grav\u00e1menes que comporta ese tipo de gesti\u00f3n74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante esa providencia, por ejemplo, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, que habilita a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para constituir entidades con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales y de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de los fonogramas. Como fundamento de esa decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que, as\u00ed como est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial de funcionamiento y control, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva tienen \u201cunas prerrogativas tambi\u00e9n especiales en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen legal de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos\u201d75, \u00e1mbito dentro del cual se inscrib\u00eda la medida demandada. En esa misma oportunidad, la Corte destac\u00f3 que si bien los titulares de derechos de autor que opten por la gesti\u00f3n individual, pueden asociarse en diversas modalidades asociativas y constituir asociaciones de segundo grado para la promoci\u00f3n de sus intereses, dichas asociaciones no pueden ejercer las prerrogativas propias de la gesti\u00f3n colectiva, pues para ello, \u201cse requerir\u00eda que se integrasen en una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, con el lleno de los requisitos que la ley ha previsto para el efecto\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte hizo \u00e9nfasis en que \u201cno cabe la pretensi\u00f3n conforme a la cual en una asociaci\u00f3n en la cual se integran unas sociedades estrechamente reguladas, sometidas a un sistema especial de vigilancia y control estatal y que funcionan con unas prerrogativas y limitaciones delimitadas de manera precisa en la misma ley, tengan acceso individuos o formas asociativas distintas, que no est\u00e1n sujetos a esos l\u00edmites y controles, ni ejercen la modalidad de gesti\u00f3n colectiva a cuyo perfeccionamiento operativo atiende la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-784 de 2012 indic\u00f3 que la promoci\u00f3n de formas asociativas para la gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor es compatible con la Carta, siempre y cuando no signifique la desprotecci\u00f3n de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a la forma asociativa de gesti\u00f3n prevista en la ley77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de la libertad de asociaci\u00f3n reconocida por la jurisprudencia constitucional en materia de derechos de autor no se deriva que la gesti\u00f3n colectiva y la gesti\u00f3n individual se encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica, ni que ambas modalidades de gesti\u00f3n conlleven las mismas prerrogativas, facultades u obligaciones. En estos t\u00e9rminos, el legislador no tiene vedada la promoci\u00f3n de determinada forma de gesti\u00f3n de estos derechos, ni el establecimiento de tratamientos diferenciados entre ellas, siempre y cuando no se trate de grav\u00e1menes desproporcionados para los titulares de derechos de autor, ni se afecte su derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisado el alcance de la norma en estudio (\u00a7 89), a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si la disposici\u00f3n atenta contra el principio de igualdad, de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia para determinar su desconocimiento, como se afirma en la demanda. Para este prop\u00f3sito, la Sala utilizar\u00e1 el juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos que hacen procedente el juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, el juicio integrado de igualdad debe surtir dos etapas: \u201cen la primera se debe determinar cu\u00e1l es el criterio, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o\u00a0tertium comparationis, para lo cual se requiere definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en la que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de comparaci\u00f3n. El accionante alega que el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 establece una desigualdad entre dos grupos de acreedores de obligaciones por derechos de autor y conexos de operadores comunitarios: de un lado, (i) las sociedades de gesti\u00f3n colectiva; y de otro, (ii) los titulares de esa clase de derechos que optan por formas de gesti\u00f3n distintas a tales sociedades. Los grupos son comparables, en la medida en que est\u00e1n conformados por acreedores de obligaciones por concepto de derechos patrimoniales de autor y conexos, cuyo cumplimiento corresponde a los operadores de los servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, algunos de los intervinientes se\u00f1alaron que los grupos mencionados en la demanda no eran comparables, por cuanto las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n sometidas a requisitos de constituci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y funcionamiento, as\u00ed como a un r\u00e9gimen de vigilancia m\u00e1s estricto, que el de otro tipo de sociedades que tambi\u00e9n gestionan derechos de autor y conexos. Para la Sala, la similitud entre los sujetos objeto de comparaci\u00f3n -acreedores de obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos- es m\u00e1s relevante que la diferencia -la forma escogida para la gesti\u00f3n de sus derechos-. En efecto, como se anot\u00f3, (\u00a7 122)\u00a0la Corte ha reiterado que el ordenamiento colombiano garantiza la libertad de asociaci\u00f3n para los titulares de derechos de autor y que la promoci\u00f3n de formas de gesti\u00f3n colectiva no puede conllevar la desprotecci\u00f3n de los titulares individuales de derechos de autor que decidan no asociarse a estas formas de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con las consideraciones previas, la forma de gesti\u00f3n de los derechos de autor no implica diferencias en cuanto a la naturaleza de los derechos o a las prerrogativas que se derivan de los mismos, sino que se refieren a la representaci\u00f3n de los titulares y a la intermediaci\u00f3n de cara al cobro de los derechos de autor de car\u00e1cter patrimonial. A pesar de que la gesti\u00f3n a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva implica el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos (\u00a7 128), entre los cuales se encuentra el sometimiento a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la DNDA, la forma de gesti\u00f3n escogida no constituye una diferencia relevante que impida comparar a los acreedores de obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, pues los acreedores de los operadores de que trata la Ley 2066 de 2020, tengan o no la condici\u00f3n de afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, se encuentran en situaciones similares y, en consecuencia, son comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trato diferenciado. La disposici\u00f3n demandada efectivamente establece una desigualdad, pues faculta al FUTIC para girar (por una sola vez) los valores adeudados por las operadoras, por concepto de derechos de autor y conexos, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, mientras que las obligaciones en favor de los dem\u00e1s titulares de derechos de autor no se ver\u00e1n garantizadas por esa medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecidos los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n y la situaci\u00f3n que produce el trato diferenciado, la Sala determinar\u00e1 si esta desigualdad es o no constitucional, para lo cual acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda propia del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intensidad del juicio integrado de igualdad. La graduaci\u00f3n de la rigurosidad con que debe adelantarse el juicio de igualdad sobre un trato diferenciado respecto de sujetos comparables, tiene su fundamento en la necesidad de respetar las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n a los distintos \u00f3rganos del Estado79. As\u00ed, el an\u00e1lisis tiene tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. Los criterios para seleccionar uno de ellos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Leve: se aplica \u201cen casos relacionados (i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Intermedio: esta intensidad del juicio se aplica \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d81. Asimismo, opera en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados82. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estricto: corresponde a hip\u00f3tesis en las que el Legislador cuenta con menor libertad de configuraci\u00f3n. La Corte lo ha implementado cuando la medida \u201c(i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d83. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, un elemento indicativo del nivel de intensidad del juicio de igualdad es el amplio margen de configuraci\u00f3n que la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n reconocen al legislador en las materias relacionadas con la norma demandada. Por un lado, la Corte ha se\u00f1alado el amplio margen de configuraci\u00f3n con que cuenta el Congreso para adoptar medidas dirigidas a promover el acceso a la cultura84, pues el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado \u201ccrear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d. Como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-111 de 2017, el Constituyente no precis\u00f3 si el incentivo al que se refiere la Constituci\u00f3n deb\u00eda o no ser de naturaleza econ\u00f3mica, por lo que se trata de una materia reservada a la libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador, lo que incluye la posibilidad de disponer medidas de car\u00e1cter presupuestal. Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-124 de 2022, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala precisa que, aunque pudiera considerarse que el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia solo abarca el incentivo propiamente dicho (facultad del FUTIC para girar los valores adeudados por las operadoras, por concepto de derechos de autor y conexos), mas no su restricci\u00f3n a determinadas obligaciones (aquellas en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva), lo cierto es que el ejercicio de dicha facultad tambi\u00e9n incluye los marcos, l\u00edmites y condiciones que se definan para darle contenido a las medidas de promoci\u00f3n del acceso a la cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n reconoce el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en materia de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual85, pues el art\u00edculo 61 superior establece el deber estatal de proteger la propiedad intelectual. Adicionalmente, seg\u00fan el numeral 24 del art\u00edculo 150 de la Carta, le corresponde al Congreso, mediante ley \u201c[r]egular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual\u201d, lo cual reafirma la amplitud del margen de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia. En el mismo sentido, la Sentencia C-077 de 2023 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cla ley puede intervenir en la econom\u00eda que se desarrolla en torno a los derechos de autor, pues la Carta as\u00ed lo autoriza en los art\u00edculos 61, 150.21, 150.24 y 334\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sentencia C-837 de 2013 destac\u00f3 que el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n del derecho de autor tiene l\u00edmites, los cuales est\u00e1n determinados por (i) la eficacia de los derechos morales y patrimoniales de autor; y (ii) la prohibici\u00f3n de imponer a los titulares de esos derechos un tratamiento desproporcionado o irrazonable, que impida la explotaci\u00f3n de la obra86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para la Sala es claro que la disposici\u00f3n acusada no constituye una modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n ni de la protecci\u00f3n legal de los derechos patrimoniales de autor y conexos, pues no los anula o limita, as\u00ed como tampoco establece barreras para su goce efectivo. Tampoco modifica el r\u00e9gimen o las alternativas de gesti\u00f3n de esos derechos, ni afecta de manera alguna las obligaciones a favor de los titulares de derechos de autor que optan por formas distintas de gesti\u00f3n, las cuales deben ser satisfechas sin excepci\u00f3n por las emisoras y canales comunitarios. Por el contrario, la norma fomenta los derechos a la informaci\u00f3n y la cultura, en la medida en que genera una fuente de financiaci\u00f3n extraordinaria para garantizar el funcionamiento de los operadores comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la disposici\u00f3n acusada regula una materia en la que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, y en raz\u00f3n a que no se evidencia, en principio, una amenaza para los derechos involucrados, o que la norma demandada involucre categor\u00edas sospechas, la intensidad del juicio de igualdad debe ser leve. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 previamente, en el juicio de nivel leve debe valorarse (i) que el fin perseguido por la norma no se encuentre prohibido por la Constituci\u00f3n; y (ii) que el medio sea potencialmente id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de adelantar los siguientes pasos del test, la Sala reitera el alcance de la controversia. Como se indic\u00f3 (\u00a7 99),\u00a0si bien el demandante ataca el art\u00edculo 3 en su integridad, sus pretensiones no se fundamentan en una inconformidad con la medida de habilitar el pago de las obligaciones a cargo de los operadores, sino espec\u00edficamente con la limitaci\u00f3n de ese pago, en el sentido de cubrir solamente las deudas cuyos acreedores son las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Esta distinci\u00f3n es importante porque lo pretendido por el accionante no es que se elimine la norma del ordenamiento, sino que sus efectos se extiendan a todos los titulares de derechos de autor y conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el estudio de finalidad y conducencia para determinar si el tratamiento diferenciado contemplado en la norma desconoce el principio constitucional de igualdad, se referir\u00e1 exclusivamente a la limitaci\u00f3n de la medida, en virtud de la cual el giro solo se aplicar\u00e1 a las obligaciones adeudadas por los operadores comunitarios a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la medida no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Como se refiri\u00f3 en (\u00a7 90), el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 habilit\u00f3 al FUTIC para girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los valores que les adeuden los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos88. A partir de la lectura de la norma, de los antecedentes legislativos y de las consideraciones de la Sentencia C-124 de 2022, se concluye que los fines que promueve la medida no solo no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n, sino que son valorados por ella, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la identificaci\u00f3n de las finalidades de una disposici\u00f3n normativa, la Sentencia C-386 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque la se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque la indica en el curso del debate. La Corte observ\u00f3 que en estos casos, \u201cel juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa\u201d. No obstante, precis\u00f3 que si el tr\u00e1mite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, la finalidad debe definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte. Finalmente, explic\u00f3 que si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, el juez constitucional puede suplir tal carencia \u201ca partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad que podr\u00eda inspirarla\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esta precisi\u00f3n, la Sala advierte que la habilitaci\u00f3n del pago de las obligaciones a cargo de los operadores comunitarios fue incluida en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica90. Si bien es cierto que en esa instancia se hizo una referencia gen\u00e9rica a la distinci\u00f3n entre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y los autores individualmente considerados91, el debate legislativo no identific\u00f3 con claridad la finalidad de la limitaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020. La Ley 2066 de 2020 tampoco alude a los objetivos de dicha restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunos de los intervinientes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, argumentaron que la diferenciaci\u00f3n establecida en la norma estaba fundamentada en criterios de eficiencia, econom\u00eda y moralidad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la vista fiscal se\u00f1al\u00f3 que la medida busca evitar un detrimento patrimonial del Estado y, en un sentido similar, Actores SGC se\u00f1al\u00f3 que la medida buscaba simplificar el tr\u00e1mite y evitar el desgaste administrativo de realizar el pago a cada titular de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 209 superior indica que la funci\u00f3n administrativa debe orientarse, entre otros, por los principios de econom\u00eda y eficacia. En la Sentencia C-643 de 2012, la Corte explic\u00f3 que el primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 334, supone que la administraci\u00f3n \u201cdebe tomar medidas para ahorrar la mayor cantidad de costos en el cumplimiento de sus fines\u201d92, mientras que el segundo busca el cumplimiento cabal de esos fines. En concordancia, la Sentencia C-306 de 2019 anot\u00f3 que los principios de\u00a0eficacia y eficiencia\u00a0buscan que se cumplan las finalidades y decisiones de la administraci\u00f3n con la m\u00e1xima racionalidad, esto es, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00f3ptimos93. Esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3 que el principio de\u00a0econom\u00eda\u00a0se orienta a garantizar una actividad estatal eficaz, en el marco de la cual los procedimientos administrativos, con observancia del debido proceso, \u201cse erijan en instrumentos para la materializaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de las decisiones de la administraci\u00f3n, y no en barreras infranqueables que impidan la actuaci\u00f3n estatal y la realizaci\u00f3n de los derechos de los asociados\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sentencia C-035 de 1999 expres\u00f3 que los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que rigen las actuaciones de las autoridades administrativas, \u201cconstituyen orientaciones que deben guiar la actividad de \u00e9stas para que la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n se dirija a obtener la finalidad o los efectos pr\u00e1cticos a que apuntan las normas constitucionales y legales, buscando el mayor beneficio social al menor costo\u201d. En definitiva, los principios de econom\u00eda y eficiencia tienen importancia constitucional, en cuanto materializan la necesidad de que los recursos del Estado se utilicen racionalmente, de manera que hagan efectivos los mandatos constitucionales, como la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena advierte que efectivamente, la limitaci\u00f3n de la medida prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 est\u00e1 sustentada en un criterio de eficiencia y econom\u00eda, pues se dirige a cubrir aquellas obligaciones que representan una mayor carga financiera para los operadores comunitarios95, pero que al mismo tiempo correspondan a acreedores que cuentan \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u201d96. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 encaminada a racionalizar los recursos destinados a la medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante lo expuesto, se advierte que la medida de enfocar el giro que podr\u00e1 realizar el FUTIC respecto de aquellas obligaciones adeudadas por los operadores comunitarios a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, est\u00e1 orientada a garantizar los criterios de eficiencia y econom\u00eda, como principios de la funci\u00f3n administrativa previstos expresamente en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Esta finalidad no se encuentra prohibida, e incluso es admitida y promovida por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo expuesto, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado est\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n de la econom\u00eda y debe intervenir por mandato de ley para racionalizarla. Por esta raz\u00f3n, la medida supera el primer paso del juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida es potencialmente id\u00f3nea o adecuada para lograr el objetivo propuesto. El segundo paso del juicio integrado de igualdad de intensidad leve consiste en determinar si la medida constituye un medio potencialmente id\u00f3neo o adecuado\u00a0para lograr su fin. La conducencia analiza si la disposici\u00f3n est\u00e1 dirigida a lograr el objetivo que se propone97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que la medida de dirigir el pago a aquellas obligaciones en favor de sociedades de gesti\u00f3n colectiva es potencialmente id\u00f3nea para alcanzar el prop\u00f3sito de garantizar la eficiencia y la econom\u00eda, respecto de los recursos destinados al alivio econ\u00f3mico. Lo anterior porque de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 y la Ley 44 de 1993, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n sujetas a la vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la DNDA, lo que garantiza mayor control y transparencia en la determinaci\u00f3n de las obligaciones a pagar. Como lo ha dicho en otras oportunidades la Sala, la vigilancia de una empresa por parte de una entidad p\u00fablica ofrece mayores garant\u00edas de solidez, liquidez y confianza en el manejo adecuado de sus negocios98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para cumplir con los prop\u00f3sitos del art\u00edculo 3, el legislador enfoc\u00f3 el objeto de la medida en las obligaciones soportadas en el modelo de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto lo consider\u00f3 el medio m\u00e1s eficiente para determinar, con un mayor grado de precisi\u00f3n y transparencia, las acreencias a cancelar. Esto, por cuanto la vigilancia estatal a la que est\u00e1n sujetas estas personas jur\u00eddicas, es un factor que facilita su rastreo, registro y la estandarizaci\u00f3n de condiciones para el pago de los montos. En este orden de ideas, la definici\u00f3n de las obligaciones a pagar a partir del modelo de gesti\u00f3n colectiva es un mecanismo adecuado para garantizar la identificaci\u00f3n y pago de acreencias importantes a cargo de los operadores comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en tanto la restricci\u00f3n implica un mecanismo para definir y constatar las obligaciones a cargo de los operadores, tambi\u00e9n constituye un instrumento adecuado para facilitar la implementaci\u00f3n de la medida. Al perseguir el objetivo de garantizar la racionalidad del gasto, la medida busca que los recursos beneficien a un mayor n\u00famero de operadores comunitarios, por lo que igualmente sirve a los objetivos generales de la Ley 2066 de 2020 y a la consecuci\u00f3n de la finalidad constitucional reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala concluye que la medida de limitaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n de pago es potencialmente adecuada o conducente para conseguir sus objetivos, por lo que se cumple con el segundo paso del test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, que establece que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos, solo se aplicar\u00eda a las acreencias en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, supera el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, como el precepto demandado contiene una medida que busca el logro de objetivos que no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n, y que es conducente para la consecuci\u00f3n de esos fines, la Sala concluye que la diferencia de trato alegada por el demandante no es contraria al art\u00edculo 13 (igualdad) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 202099, por el presunto desconocimiento del principio constitucional de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones previas, la Corte estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-124 de 2022, por cuanto si bien en esa decisi\u00f3n se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la misma norma, tal an\u00e1lisis se fundament\u00f3 en cargos diferentes al que ahora se propone, circunstancia que habilita un pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no ha agotado su objeto y el juicio de constitucionalidad es procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, verific\u00f3 que el cargo de inconstitucionalidad propuesto cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos para habilitar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que super\u00f3 los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia, en el marco de las exigencias propias de los cargos de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda determinar si el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, que prev\u00e9, como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica por la pandemia para los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, que el FUTIC pueda girar, por una sola vez, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva el monto de lo adeudado por concepto de derechos de autor y conexos, establece un trato diferenciado injustificado en perjuicio de los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor que no est\u00e1n afiliados a dichas sociedades de gesti\u00f3n colectiva, lo que desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, abord\u00f3 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico de radiodifusoras y operadores de televisi\u00f3n comunitarios; (ii) el concepto de derechos de autor y conexos y sus distintas clases; y (iii) los tipos de gesti\u00f3n de los derechos de autor. Finalmente, (iv) la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estableci\u00f3 el alcance de la disposici\u00f3n censurada e identific\u00f3 que por tratarse de la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, fundada en un alegado trato diferenciado entre sujetos comparables, el an\u00e1lisis de constitucionalidad estuvo mediado por la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los presupuestos de procedencia del test integrado de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba demostrado el criterio de comparaci\u00f3n, pues los acreedores de obligaciones por concepto de derechos de autor y conexos, a cargo de los operadores de que trata la Ley 2066 de 2020, tengan o no la condici\u00f3n de afiliados a sociedades de gesti\u00f3n colectiva, se encuentran en situaciones similares y, en consecuencia, son comparables. Igualmente encontr\u00f3 demostrado el trato diferenciado, por cuanto la norma demandada efectivamente establece una desigualdad, pues faculta al FUTIC para pagar (por una sola vez) los valores adeudados por los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n, por concepto de derechos de autor y conexos, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, mientras que las obligaciones en favor de los dem\u00e1s titulares de derechos de autor no se ver\u00e1n garantizadas por esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado lo anterior, la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto deb\u00eda aplicarse un juicio de intensidad leve, por cuanto el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de promoci\u00f3n de la cultura y en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos de autor. Establecido el nivel de intensidad del juicio, la Corte precis\u00f3 que deb\u00eda valorar (i) que el fin perseguido por la norma no se encuentre prohibido por la Constituci\u00f3n; y (ii) que el medio sea potencialmente id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizado el an\u00e1lisis respectivo, la Corte encontr\u00f3 que la finalidad de la medida no estaba prohibida por la Constituci\u00f3n, ya que est\u00e1 orientada a garantizar los criterios de eficiencia y econom\u00eda, lo que constituye una finalidad admitida, e incluso promovida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la medida es potencialmente id\u00f3nea o conducente para alcanzar las finalidades enunciadas, por cuanto se trata de un medio adecuado para alcanzar mayor control y transparencia en la determinaci\u00f3n de las obligaciones a pagar. Esto, por cuanto la vigilancia estatal a la que est\u00e1n sujetas estas personas jur\u00eddicas, es un factor que facilita su rastreo, registro y la estandarizaci\u00f3n de condiciones para el pago de los montos. En este orden de ideas, la definici\u00f3n de las obligaciones a pagar por medio del modelo de gesti\u00f3n es un mecanismo adecuado para garantizar la identificaci\u00f3n y pago de acreencias cuantiosas a cargo de los operadores comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de los referidos operadores comunitarios, solo se aplicar\u00eda a las acreencias en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, super\u00f3 el juicio de igualdad de intensidad leve, de lo cual se sigue que la medida no genera un tratamiento diferenciado irrazonable que viole el principio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Corte resolver\u00e1 declarar la exequibilidad de la norma demandada, por el cargo analizado en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d, por el cargo analizado en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de demanda presentado inicialmente se mencionaba adem\u00e1s al ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad como accionante. Sin embargo, en el escrito de subsanaci\u00f3n se aclar\u00f3 que esta persona no hac\u00eda parte de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201cD0015204-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2023-03-29 21-30-52).pdf\u201d. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Ministerio considera necesaria esta gesti\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s de la norma reglamentaria se podr\u00eda estar creando un tr\u00e1mite que establece \u201crequisitos, pasos o acciones, regulados por el Estado, dentro de un proceso misional, que deben efectuar los ciudadanos, usuarios o grupos de inter\u00e9s ante una entidad u organismo de la administraci\u00f3n p\u00fablica o particular que cumple funciones p\u00fablicas o administrativas, para hacer efectivo un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Unidad Administrativa Especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 243: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-295 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013, C-468 de 2011, C-979 de 2010, C-241 de 2012, C-978 de 2010, C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012, C-1017 de 2012, C-007 de 2016 y C-133 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-334 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-185 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto, las Sentencias C-600 de 2010, C-279 de 2014, C-659 de 2016, C-287 de 2014, C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008 y C-621 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>20 La parte resolutiva de esa decisi\u00f3n dispuso: \u201cUNICO: Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d, por los cargos analizados en la presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-124 de 2022, antecedente 12. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el punto ver: Sentencias, C-189 de 2021, C-056 de 2022, C-366 de 2022 y C-014 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-257 de 2015 y C-372 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-124 de 2022, fundamento jur\u00eddico 83. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibid. Fundamento jur\u00eddico 132. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-1174 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201cD0015204-Correcci\u00f3n a la Demanda-(2023-03-29 21-30-52).pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u201cTIC\u201d, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias T-460 de 2006 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 De acuerdo con la informaci\u00f3n expuesta por la Senadora ponente, alrededor de 500 emisoras comunitarias y de inter\u00e9s p\u00fablico se beneficiar\u00edan con el pago de los derechos de autor. Mientras que la senadora ponente afirm\u00f3 que las deudas por este concepto, desde el a\u00f1o 2010, sumar\u00edan un aproximado de 2.800 millones de pesos, la entonces Ministra de las TIC inform\u00f3 que la deuda ser\u00eda de aproximadamente 6.200 millones de pesos. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo informado en el debate, ya se habr\u00edan cerrado 278 emisoras por el no pago de estas deudas. Al respecto, v\u00e9anse las Gacetas No. 788 y 940 de 2021 del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fundamento 126. \u00a0<\/p>\n<p>39 Fundamento 127. \u00a0<\/p>\n<p>40 Fundamento 132. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fundamento 131. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 61. El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley\u201d. Asimismo, el numeral 24 del art\u00edculo 150 superior le asigna al Congreso la competencia para hacer leyes que regulen \u201cel r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-1023 de 2012, reiterada en las Sentencias C-837 de 2013 y C-077 de 2023. En el mismo sentido, la Sentencia C-069 de 2019 consider\u00f3 que los derechos de autor, como parte de la propiedad intelectual, se enfocan en \u201cla protecci\u00f3n y salvaguarda de las obras del ingenio, en el campo art\u00edstico, cient\u00edfico o literario, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito del aporte que a trav\u00e9s de ellas se realiza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este punto se retoma el concepto de obra utilizado en la Sentencia C-276 de 1996, entendido como toda \u201cexpresi\u00f3n personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sentencia C-069 de 2019 indic\u00f3 que entre las obras que se salvaguardan por los derechos de autor, se encuentran, entre otras, \u201ca) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dram\u00e1ticas y dram\u00e1tico-musicales; e) Las obras coreogr\u00e1ficas y las pantomimas; f) Las obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograf\u00edas; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotogr\u00e1ficas y las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, la topograf\u00eda, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antolog\u00edas o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selecci\u00f3n o disposici\u00f3n de las materias constituyan creaciones personales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 V\u00e9anse las sentencias C-053 de 2001, C-345 de 2019, C-069 de 2019, C-083 de 2022 y C-077 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-083 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan el literal K) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el artista int\u00e9rprete o ejecutante es \u201cel autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailar\u00edn, m\u00fasico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o art\u00edstica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 De acuerdo con el literal L) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es \u201cla persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n, u otro sonido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan el literal N) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusi\u00f3n es \u201cla empresa de radio o televisi\u00f3n que trasmite programas al p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-083 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Sentencia C-083 de 2022 precis\u00f3 que los derechos conexos tambi\u00e9n tienen una dimensi\u00f3n moral y patrimonial, en la medida que el art\u00edculo 171 de la Ley 23 de 1982 expresa que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozan de los derechos morales consagrados en el art\u00edculo 30 de esa norma. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no sucede lo mismo con los organismos de radiodifusi\u00f3n y los productores de fonogramas. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-077 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-083 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>56 La Sentencia C-083 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que adem\u00e1s de estas garant\u00edas, la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones faculta a los legisladores a reconocer cualquier tipo de derecho patrimonial, como es el caso del derecho de mera remuneraci\u00f3n, previsto en la Ley 1837 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cComprende la facultad exclusiva de explotar la obra original o derivada, a partir de la fijaci\u00f3n por cualquier medio o procedimiento. En el caso de que se trate de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra transformada, se requiere la autorizaci\u00f3n previa de su autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cIncluye la posibilidad de que un grupo de personas pueda tener acceso al contenido de la obra, reunidas o no en un mismo lugar, sin que se hubiese realizado previamente una distribuci\u00f3n de ejemplares a cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cSe trata de la atribuci\u00f3n para crear obras derivadas de la original, bien sean traducciones, adaptaciones, compilaciones, etc. En todo caso, este tipo de cambios est\u00e1n supeditados a la autorizaci\u00f3n expresa del autor, en virtud de sus derechos morales. Una vez se realiza la transformaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n expresa del autor (o si es del caso de sus herederos), se crea un nuevo titular del derecho de autor sobre la adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la obra, la cual no podr\u00e1 ser difundida sin mencionar el t\u00edtulo de la creaci\u00f3n originaria y su autor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cAbarca la posibilidad de poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la obra, sus copias o ejemplares. Para tal efecto, se podr\u00e1n utilizar cualquiera de las modalidades de venta, alquiler, pr\u00e9stamo o cualquier otro que permita su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. El autor de la obra tiene la posibilidad de restringir las modalidades y tipos de distribuci\u00f3n que pueda ser utilizado por el tercero que adquiera los derechos patrimoniales de la obra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias C-345 de 2019, C-083 de 2022 y C-077 de 2023, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 38. Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.6.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.6.1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.6.1.2.3 \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 1066 de 2015. Art\u00edculo 2.6.1.2.4 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias C-265 de 1994 y C-509 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-833 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-833 de 2007, C-835 de 2013 y C-144 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>71 La Sentencia C-144 de 2015 resumi\u00f3 estas funciones de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La inspecci\u00f3n consiste en la facultad que tiene la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, DNDA para: \u201csolicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en forma, detalle y t\u00e9rminos que ella determine, la informaci\u00f3n que requiera sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, as\u00ed como realizar auditor\u00edas peri\u00f3dicas o extraordinarias a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situaci\u00f3n contable, econ\u00f3mica, financiera, administrativa o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>b) La vigilancia corresponde a las potestades que tiene para \u201cpara velar porque las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos y sus administradores, se ajusten a la ley y a los estatutos\u201d y as\u00ed evitar: \u201ca) Abusos de sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, o fiscalizaci\u00f3n, que impliquen desconocimientos de los derechos de los asociados o violaci\u00f3n grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b) Suministro (\u2026) de informaci\u00f3n que no se ajuste a la realidad; c) No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados; d) Realizaci\u00f3n de operaciones no comprendidas en su objeto social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El control consiste en que en adici\u00f3n a las anteriores facultades, la DNDA cuenta con la posibilidad de disponer, mediante de acto administrativo de car\u00e1cter particular, las medidas o \u201ccorrectivos necesarios para subsanar una situaci\u00f3n cr\u00edtica de orden jur\u00eddico, contable, econ\u00f3mico o administrativo de cualquier sociedad de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-509 de 2004 y C-424 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-833 de 2007. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia C-265 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>77 A manera de ejemplo, en la Sentencia C-509 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la previsi\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, conforme al cual a los establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, es constitucional en el sentido que tambi\u00e9n deber\u00e1 exigirse el comprobante de pago en aquellos casos en que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distintas a la gesti\u00f3n colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Sentencia C-521 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-103 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-345 de 2019. Fundamento 18. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-673 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-345 de 2019. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. Fundamento 20 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias C-441 de 2016, C-111 de 2017, C-434 de 2010 y C-152 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias C-833 de 2007, C-361 de 2013, C-069 de 2019, C-345 de 2019 y C-077 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-837 de 2013. Estas limitaciones tambi\u00e9n fueron advertidas en la Sentencia C-077 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Este pago solo se realizar\u00e1 una \u00fanica vez, y abarcar\u00e1 las obligaciones vigentes al 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-386 de 2022, reiterada en la Sentencia C-194 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso No. 788 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Intervenci\u00f3n de la Senadora Paloma Valencia ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 788 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-643 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>95 Seg\u00fan las intervenciones durante el debate legislativo, la situaci\u00f3n financiera de las radiodifusoras comunitarias se agrav\u00f3 a tal punto que 278 de ellas tuvieron que cerrar por el no pago de obligaciones. Gaceta del Congreso No. 940 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el tr\u00e1mite legislativo se tuvieron en cuenta las cifras que adeudaban los operadores a sociedades de gesti\u00f3n colectiva (Gaceta del Congreso No. 788 de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA-Medida no establece un trato diferenciado injustificado \u00a0 \u00a0\u00a0 La limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020, al establecer que el pago de las obligaciones derivadas de derechos de autor y conexos a cargo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}