{"id":28783,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-502-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-502-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-502-23\/","title":{"rendered":"C-502-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TRIBUTO TERRITORIAL PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Falta de determinaci\u00f3n del hecho generador\/PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n al no determinarse ni ser determinable el hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la inclusi\u00f3n dentro del hecho generador de este impuesto de los \u201co dem\u00e1s\u201d contratos, y la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de tasas y sobretasas s\u00ed contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo. Esto es as\u00ed por cuanto: a) la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d carece de la precisi\u00f3n necesaria para cumplir el m\u00ednimo de intensidad normativa que exige la Constituci\u00f3n cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial. La expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d es tan abierta e indeterminada que podr\u00eda dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier actividad, acci\u00f3n, acto, hip\u00f3tesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no es posible determinar con claridad y certeza los l\u00edmites a los que se circunscribe. b) Las normas analizadas autorizan a los departamentos la creaci\u00f3n de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Impuesto territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tributo departamental cuya creaci\u00f3n se autoriza mediante las disposiciones analizadas es un impuesto territorial. En efecto, a) la calificaci\u00f3n de territorial se debe a que s\u00f3lo los departamentos pueden adoptarlos en su territorio y determinar los elementos que el legislador no fij\u00f3, verbi gratia tarifa, base gravable, entre otros. b) Es una prestaci\u00f3n unilateral porque los sujetos objeto de imposici\u00f3n no reciben una contraprestaci\u00f3n directa e inmediata como correlato del pago del tributo, por el contrario, este gravamen financia la actividad bomberil que beneficia a todos los habitantes del departamento sean o no sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria. c) El hecho generador responde a la capacidad contributiva del contribuyente, por cuanto se relaciona con la celebraci\u00f3n de contratos, obras p\u00fablicas e interventor\u00edas que sean de competencia del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTAMPILLA PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-No vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, primero el inciso final del art\u00edculo 14 y el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 no vulneran los principios de legalidad y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto definen con claridad y precisi\u00f3n el hecho generador de un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, bajo la modalidad de estampilla, que se puede imponer sobre los contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas o concesiones que sean de competencia del orden departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza tributaria es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, pues exige que el legislador defina con razonable claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales de los tributos, a saber, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, hecho generador y la base gravable. En esta medida, tiene como finalidad proteger la seguridad jur\u00eddica, en la medida que la obligaci\u00f3n tributaria solo nace a la vida jur\u00eddica si es posible determinar los elementos del gravamen a partir de la norma, lo que permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes impositivos. Adem\u00e1s, contribuye a la eficiencia del sistema, dado que la claridad de los elementos de las exacciones fiscales facilita el recaudo y previne la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de establecer tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las entidades territoriales tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A su turno, el art\u00edculo 300.4 establece que las asambleas departamentales pueden decretar tributos y contribuciones. El art\u00edculo 313.4 determina que, a los concejos municipales les corresponde votar de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en la determinaci\u00f3n de los tributos territoriales confluyen los principios de unidad nacional y de autonom\u00eda territorial. Del primero se deriva la necesidad de intervenci\u00f3n del legislador en la estructuraci\u00f3n del tributo, mientras que el segundo, proh\u00edbe una intromisi\u00f3n excesiva del Congreso en la competencia fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL- Competencia entre Congreso, Asambleas y Concejos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la clasificaci\u00f3n de los tributos afecta la dimensi\u00f3n espec\u00edfica del principio de legalidad, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 reglas en relaci\u00f3n con cada tipo de gravamen. As\u00ed, en el caso de los impuestos, los elementos deben estar fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos. Por el contrario, respecto de las tasas y contribuciones, las autoridades administrativas pueden ser autorizadas para determinar la tarifa, desde que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular fije el sistema y m\u00e9todo para determinar los costos, beneficios y la forma de hacer el reparto. Por lo tanto, el l\u00edmite del recaudo es la recuperaci\u00f3n del costo del servicio prestado o la participaci\u00f3n en el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-502 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-15.295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012, \u201cPor medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 21 de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Adri\u00e1n G\u00f3mez Monterroza present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012, \u201cPor medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante propuso un \u00fanico cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. La disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1575 DE 20121\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Fondo Departamental de Bomberos. Los departamentos podr\u00e1n crear, mediante ordenanza, &#8220;El Fondo Departamental de Bomberos&#8221;, como una cuenta especial del departamento, con independencia patrimonial, &#8220;administrativa contable y estad\u00edstica con fines de inter\u00e9s p\u00fablico y asistencia social y destinada a la financiaci\u00f3n de la actividad de la delegaci\u00f3n departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Departamental de Bomberos ser\u00e1 administrado por el Presidente de la Junta Departamental de bomberos, quien solo podr\u00e1 delegar esta funci\u00f3n en el Secretario de Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto podr\u00e1 establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00fanico admitido. El inciso final de la norma acusada es contrario a los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante sostuvo que la norma acusada autoriza de manera gen\u00e9rica e indeterminada a todos los gobernadores del pa\u00eds para que creen estampillas, tasas o sobretasas. Lo cual, a su juicio, es contrario a las condiciones en las que se debe ejercer el poder tributario de las entidades territoriales. Concretamente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena explic\u00f3 en la sentencia C-035 de 2009 que en el reparto de competencias del ejercicio del poder tributario entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, el Legislador \u201ccrea el tributo mediante una ley y autoriza a las entidades territoriales para que estas lo establezcan en su jurisdicci\u00f3n, debiendo por lo menos la ley delimitar el hecho generador del tributo.\u201d A su turno, a las Entidades Territoriales \u201cles corresponde mediante ordenanza o acuerdo (seg\u00fan corresponda) adoptar el tributo previamente creado por el legislador y desarrollar los elementos esenciales que la ley no defini\u00f3 (base gravable, tarifa,\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el accionante explic\u00f3 que la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada es contraria a los principios de legalidad y certeza tributaria, porque no respeta los par\u00e1metros que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, pues autoriza a los gobernadores a crear tributos sin indicar dentro de la tipolog\u00eda tributaria qu\u00e9 tipo de gravamen puede adoptar en su territorio. Por lo que la Entidad Territorial puede crear, seg\u00fan lo decida, una estampilla, tasa o sobretasa destinada a financiar el Fondo Departamental de Bomberos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el accionante adujo que este tipo de autorizaciones gen\u00e9ricas han sido estudiadas recientemente por la Sala Plena, en la Sentencia C-101 de 2022. A su juicio, este precedente es aplicable a este caso porque en esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de una norma muy similar bajo el mismo razonamiento que plantea en su demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u201ccomo puede evidenciarse en el caso concreto el grado de indefinici\u00f3n es tan alto que pone en riesgo la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes territoriales a lo largo y ancho del pa\u00eds ante una norma abierta y groseramente inconstitucional de la que se requiere intervenci\u00f3n urgente de la Corte constitucional como m\u00e1xima guardiana del orden legal y constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones oficiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 dos (2) intervenciones oficiales de las siguientes Entidades: Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el servicio que prestan los bomberos puede ser financiado a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Bomberos y por iniciativa de las entidades territoriales. En este sentido, explic\u00f3 que en virtud de los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, el art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 autoriza a los concejos municipales con iniciativa de los alcaldes, para que establezcan sobretasas o recargos al impuesto de industria y comercio, impuesto sobre veh\u00edculo automotor, demarcaci\u00f3n urbana y predial para financiar la actividad bomberil. Asimismo, que el art\u00edculo 14 demandado autoriza a las asambleas departamentales con iniciativa del gobernador a establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201ces dable concluir que existe una clara causalidad y coherencia con los fines que persigue el tributo autorizado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012 demandado, ya que el legislador, en cumplimiento del mandato constitucional del art\u00edculo 356 inciso 4o, que ordena que no se podr\u00e1n descentralizar funciones sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos argument\u00f3 que de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el numeral 12 del art\u00edculo 150 y los art\u00edculos 287, 300 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica junto con el principio de reserva de ley, es posible concluir que, la facultad de establecer impuestos de alcance nacional y territorial recae exclusivamente en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por lo que, la competencia de la Entidades Territoriales en este \u00e1mbito se encuentra limitada a la Constituci\u00f3n y a la Ley. En este sentido, se refiri\u00f3 a sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional,3a partir de las cuales concluy\u00f3 que tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen competencia concurrente en la definici\u00f3n de los elementos esenciales de los tributos de car\u00e1cter territorial. Bajo estos t\u00e9rminos, explic\u00f3 que corresponde al legislador autorizar la creaci\u00f3n de los tributos territoriales y definir, como m\u00ednimo, el hecho generador, sin que esto signifique que pueda abarcar la totalidad de los elementos, ya que esto despojar\u00eda a las Entidades Territoriales de su competencia, la cual se limita a desarrollar los elementos del tributo no definidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Federaci\u00f3n adujo que el art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012 no es abierta ni abstracta porque indica los supuestos f\u00e1cticos cuya realizaci\u00f3n da lugar al nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria, pues la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada autoriza la creaci\u00f3n de una estampilla, tasa o sobretasa y define los siguientes elementos: sujeto pasivo, los departamentos; hecho generador, contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas o dem\u00e1s que sea competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras y; destinaci\u00f3n espec\u00edfica a financiar la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos, as\u00ed como la actividad de la delegaci\u00f3n departamental de bomberos y al fortalecimiento de las instituciones Bomberiles de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Bajo estos t\u00e9rminos, consider\u00f3 que las Asambleas departamentales pueden definir los elementos sobrantes bajo una relaci\u00f3n de causalidad y coherencia con los lineamientos y par\u00e1metros establecidos en la ley. En consecuencia, a su juicio, la norma acusada es exequible porque cumple con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos aport\u00f3 cifras sobre el Fondo Departamental de Bomberos. Indic\u00f3 que los Departamentos de Boyac\u00e1, Casanare, Cauca, La Guajira, Putumayo, Vaup\u00e9s y Vichada perciben ingresos derivados de tributos creados en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012 para financiar el Fondo Departamental de Bomberos o invertir en cuerpo de bomberos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, a diciembre de 2022, de acuerdo con informaci\u00f3n del Formato \u00danico Territorial, Casanare, La Guajira, Putumayo, Vaup\u00e9s y Vichada recaudaron $1.498 millones de pesos por estampillas del Fondo Departamental de Bomberos, a su turno, Boyac\u00e1 y Cauca recaudaron en el mismo periodo $1.122 millones de pesos a t\u00edtulo de sobretasa del Fondo Departamental de Bomberos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indic\u00f3 que los Departamentos de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Caldas, Caquet\u00e1, Cauca, Choc\u00f3, Cundinamarca, La Guajira, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Putumayo, Risaralda, San Andr\u00e9s, Sucre, Tolima y Vichada han destinado $7.007 millones de pesos a diciembre de 2022 a financiar contratos celebrados con cuerpos de bomberos para la prevenci\u00f3n y control de incendios, y en dotaci\u00f3n de m\u00e1quinas y equipos para los cuerpos de bomberos oficiales. Los cuales, afirm\u00f3 \u201cse han respaldado en otras fuentes de financiaci\u00f3n, que podr\u00eda sustituirse mediante la creaci\u00f3n del tributo autorizado en el art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012, objeto de la demanda de inconstitucionalidad\u201d.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jorge Edilberto Alvarado Navarro, Director Nacional de Bomberos (E) solicit\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada. Explic\u00f3 que, la Ley 46 de 1988 cre\u00f3 el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres- SNPAD, 6 y que la Ley 322 de 1996 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Bomberos y estableci\u00f3 que \u201cla prevenci\u00f3n y control de incendios y dem\u00e1s calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, son un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado(\u2026)\u201d.7Argument\u00f3 que las mencionadas regulaciones sufrieron modificaciones en el 2011 a trav\u00e9s de la Ley General de Bomberos, pues la regulaci\u00f3n conten\u00eda vac\u00edos legales, por lo que fue necesario un cambio que respondiera \u201ca las necesidades del pa\u00eds en materia de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, la norma acusada no es contraria a los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que tiene como finalidad fortalecer financieramente la actividad bomberil. Argument\u00f3 que hay municipios que no cuentan con la prestaci\u00f3n de este servicio y otros, en donde no se cumple con la ratio de 1 bombero por 1.000 habitantes. A\u00f1adi\u00f3 que los cuerpos de bomberos no cuentan con recursos suficientes para su manutenci\u00f3n, pues el Presupuesto General de la Naci\u00f3n asign\u00f3 44 mil millones de pesos a 1.122 municipios, lo que representa aproximadamente de 38 a 40 millones anuales por municipio, lo cual, a su juicio, es insuficiente para sufragar las necesidades de este servicio, teniendo en cuenta que es obligaci\u00f3n del estado, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizar la vida, salud e integridad de las personas, lo cual incluye la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de riesgos y desastres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos se\u00f1al\u00f3 que, tal y como lo dispone el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las rentas nacionales y a su turno las estampillas, pueden tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuando se asignan a inversi\u00f3n social. En este sentido, argument\u00f3 que la actividad bomberil es compatible con este presupuesto en la medida que es un servicio p\u00fablico que salvaguarda la vida, salud e integridad de las personas. A\u00f1adi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 95-9 es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos p\u00fablicos, y que del art\u00edculo 338 constitucional se desprende el principio de legalidad tributaria, el cual cumple el art\u00edculo demandado, \u201cpues el hecho generador de este impuesto es la prestaci\u00f3n optima de un servicio p\u00fablico y esencial lo cual es la actividad Bomberil\u201d.9 En esta medida, adujo que de conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 287 y numeral 4 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez la Ley autoriza y define los elementos del gravamen territorial para financiar la actividad bomberil, cada entidad territorial de manera aut\u00f3noma puede adoptarlo en su jurisdicci\u00f3n y completar los elementos no fijados por el legislador, as\u00ed como administrarlo a trav\u00e9s del presupuesto de ingresos y gastos y destinarlo a financiar la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Conceptos de expertos invitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 cuatro (4) conceptos de expertos invitados, estos son: Universidad de Nari\u00f1o, Universidad Pontificia Bolivariana, Academia Colombiana de Jurisprudencia e Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad de Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio Javier Leyton Portilla, Director General de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado Hurtado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. Aclar\u00f3 que, el principio de certeza tributaria supone que las normas tributarias deben ser claras, precisas y predecibles, de tal manera que los contribuyentes conozcan de manera previa sus cargas tributarias y puedan planear sus actividades econ\u00f3micas y el cumplimiento de las obligaciones impositivas. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que, la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada contempla los siguientes elementos del tributo: \u201c(i) el hecho generador, es el financiamiento del fondo departamental de bomberos el cual busca garantizar la existencia y la eficiente gesti\u00f3n de riesgos por parte de esta corporaci\u00f3n, (ii) los sujetos pasivos, son los contratistas de obras p\u00fablicas, interventor\u00eda o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras. (iii) la tarifa y el m\u00e9todo de recaudo, par\u00e1metros que en ejercicio del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales contenido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden ser definidos por las asambleas departamentales o los concejos municipales\u201d.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente a\u00f1adi\u00f3 que la Corte Constitucional indic\u00f3 en la Sentencia C-495 de 1998 que el legislador puede autorizar a las Entidades Territoriales a que creen tributos, las cuales bajo el principio de autonom\u00eda, pueden definir si los aplican en sus territorios, y que adem\u00e1s, el Congreso no debe fijar todos los elementos del gravamen territorial. Bajo estos t\u00e9rminos, explic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hay una soberan\u00eda tributaria concurrente en el Congreso de la Rep\u00fablica, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y distritales, y que adem\u00e1s, el legislador cuando autoriza el tributo territorial no est\u00e1 obligado a definir un elemento espec\u00edfico del gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que, la Sentencia C-101 de 2022 no es aplicable al caso sub examine porque en esa oportunidad la Ley no fij\u00f3 los sujetos pasivos como s\u00ed ocurre con el art\u00edculo demandado, y en todo caso, manifest\u00f3 que comparte las consideraciones del Salvamento de voto del Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo, en el entendido que los elementos que no regula el Congreso, los pueden fijar las entidades territoriales en virtud del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo el entendido que hay un poder tributario compartido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Pontificia Bolivariana-UPB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En\u00e1n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez Rugeles, profesores de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, solicitaron la exequibilidad parcial de la norma demandada y, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s que sean de competencia departamental\u201d. Indicaron que, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en las sentencias C-269 de 2019, C-464 de 2020 y C-147 de 2021 que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el legislador es el \u00fanico que puede definir los elementos esenciales de los tributos y facultar de manera clara y expresa a los entes territoriales para que definan los elementos no esenciales. Agregaron que, en la sentencia C-101 de 2022, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1421 de 2010 porque el legislador no fij\u00f3 el hecho generador del gravamen, lo cual cre\u00f3 una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica. A\u00f1adieron que, lo anterior no implica que las normas tributarias no se puedan interpretar, pues cuando los elementos de un tributo no est\u00e1n fijados en la ley pero son determinables, la disposici\u00f3n es compatible con los principios de certeza y legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentaron que la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada respeta los principios de legalidad y certeza tributaria, pues bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el art\u00edculo 37 de la misma Ley, es posible identificar que el hecho generador de las tasas, sobretasas y estampillas son la suscripci\u00f3n de \u201ccontratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras\u201d.11 Sin embargo, aclararon que la expresi\u00f3n \u201cdem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental\u201d contenida en la norma demandada, es indefinida y al no ser posible determinar su contenido a trav\u00e9s de un ejercicio hermen\u00e9utico, es contraria la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Augusto Trujillo Mu\u00f1oz, Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1al\u00f3 que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 determin\u00f3 que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual implica un nivel de intervenci\u00f3n estatal significativo. En este sentido, indic\u00f3 que, la Ley 1575 de 2012 se\u00f1ala que la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de los Municipios, Departamentos y la Naci\u00f3n, pues, su finalidad es preservar el bien com\u00fan y asegurar la vida y bienes de los ciudadanos. Asimismo, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada fortalece econ\u00f3micamente al cuerpo de bomberos para que cumplan a cabalidad su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Instituto Colombiano de Derecho Tributario-ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adri\u00e1n Rodr\u00edguez Piedrahita, Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. Se\u00f1al\u00f3 que, bajo su criterio y de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional,12 las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos subnacionales son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando el legislador: crea el tributo territorial, autoriza a las entidades territoriales a que lo adopten en su jurisdicci\u00f3n, define como m\u00ednimo el hecho generador y, no vac\u00eda la competencia de las entidades territoriales, bajo el entendido que no fija todos los elementos del gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, contrario a lo que afirma el demandante, autoriza a las asambleas departamentales y no al Gobernador, a establecer estampillas, tasas o sobretasas, por lo que se respeta los dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A\u00f1adi\u00f3 que, el art\u00edculo 14 demandado no es contrario a los principios de legalidad y certeza, pues la propia norma autoriza la creaci\u00f3n de tasas, estampillas y sobretasas, las cuales a su juicio, pertenecen a una misma categor\u00eda jur\u00eddica: Tasas. Concretamente, explic\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido que las estampillas son tasas parafiscales.13 Finalmente, adujo que a pesar de la redacci\u00f3n de la norma, es posible identificar que el hecho generador es la celebraci\u00f3n de contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental. En consecuencia, indic\u00f3 que no se vulnera el principio de legalidad porque no hay una ausencia insuperable de la definici\u00f3n de los elementos del tributo, adem\u00e1s, las asambleas departamentales pueden fijar los sujetos pasivos, las bases gravables, las tarifas y dem\u00e1s condiciones no previstas en la ley, entre ellas, el r\u00e9gimen de excepciones que estimen procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alfonso Palacios Reyes solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, pidi\u00f3 la integraci\u00f3n normativa con el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 porque la redacci\u00f3n es id\u00e9ntica a la disposici\u00f3n demandada. Mencion\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de tributos territoriales, para preservar el equilibrio entre la reserva de ley y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la ley debe autorizar la creaci\u00f3n del gravamen y definir el hecho gravado. En esta medida, afirm\u00f3 que la norma demandada cumple con estos requisitos porque establece que los Departamentos podr\u00e1n establecer estampillas, tasas y sobretasas, asimismo, que el tributo nace a la vida jur\u00eddica con la \u201cexistencia de: (a) un contrato de obra p\u00fablica, (b) una interventor\u00eda, (c) una donaci\u00f3n o (d) una contribuci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En esta medida, agreg\u00f3 que la Sentencia C-101 de 2022 no es un precedente aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 7.235 del 8 de agosto de 2023, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopta un modelo de Estado Social de Derecho con autonom\u00eda de las Entidades Territoriales.14 En esta medida, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido que en materia tributaria existe un conflicto de competencias entre el legislador y las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, el cual se supera cuando el Congreso autoriza la creaci\u00f3n del tributo territorial, determina el hecho generador y deja espacio para que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, fijen alg\u00fan elemento estructural del gravamen.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora argument\u00f3 que la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque de una lectura conjunta de los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, es posible establecer que hay autorizaci\u00f3n para que los Departamentos creen estampillas, tasas y sobretasa destinadas a financiar los fondos departamentales de bomberos. Asimismo, indic\u00f3 que el hecho generador es la celebraci\u00f3n de \u201ccontratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de donaciones y contribuciones\u201d, que los sujetos activos son los departamentos y los sujetos pasivos son aquellos individuos que celebren o ejecuten los negocios jur\u00eddicos se\u00f1alados en el hecho generador. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que no se desconoce la naturaleza de las tasas, pues los contribuyentes de este tributo \u201c(i) razonablemente tienen una capacidad de pago, y (ii) ejecutan sus obligaciones en la jurisdicci\u00f3n territorial del departamento y, por consiguiente, se benefician de la seguridad que proporciona contar con adecuados cuerpos de bomberos destinados a la atenci\u00f3n de emergencias\u201d.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Resumen de escritos recibidos en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y concepto del Ministerio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen los escritos presentados por entidades oficiales, expertos invitados y ciudadanos en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del expediente sub examine, as\u00ed como del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen escritos y concepto del procurador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n oficial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad parcial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Palacios Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sobre la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir\u00a0definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues el inciso acusado hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a01575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa demandada, la Sala determinar\u00e1 la aptitud sustantiva de la demanda y resolver\u00e1 la procedencia o no de la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien los intervinientes no formularon expl\u00edcitamente reparos sobre la aptitud sustantiva de la demanda, se\u00f1alaron que el cargo parte de una lectura equivocada de la norma demandada: que esta no prev\u00e9 el hecho generador del tributo que autoriza crear a los departamentos. Este argumento puede traducirse en un reparo sobre la certeza del cargo, en tanto implica afirmar que la premisa menor sobre la que este se edifica no corresponde al contenido normativo de la disposici\u00f3n cuestionada. Por lo tanto, resulta pertinente analizar la aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que la demanda cumple con los presupuestos que permiten activar el control de constitucionalidad. A juicio del actor, la norma demandada es contraria a los principios de legalidad y certeza tributaria porque contempla una autorizaci\u00f3n para que los departamentos creen tres figuras impositivas: estampillas, tasas y sobretasas, pero no determina puntualmente el hecho generador a partir del cual la entidad territorial pueda fijar los dem\u00e1s elementos del tributo, ni determina cu\u00e1l de estas tres categor\u00edas puede establecer en su jurisdicci\u00f3n. El argumento es compresible y sigue un hilo conductor l\u00f3gico. Por lo tanto, es claro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que al verificar si la demanda ciudadana cumple la carga argumentativa necesaria para suscitar un pronunciamiento de fondo, la Corte debe maximizar la garant\u00eda democr\u00e1tica que subyace a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad17. La aparente tensi\u00f3n existente entre el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la exigencia de una carga argumentativa m\u00ednima a los ciudadanos demandantes se resuelve mediante la prevalencia del principio pro actione, en virtud del cual, en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia18. En la Sentencia C-272 de 2022 la Corte indic\u00f3 que, si la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contra la cual se dirige la acusaci\u00f3n es plausible y razonable, y no obedece \u00fanicamente a una posici\u00f3n personal del accionante, en virtud del principio pro actione deber\u00e1 estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala encuentra que, en virtud del principio pro actione, el cargo cumple el requisito de certeza en la medida que, es razonable afirmar que la autorizaci\u00f3n prevista en la norma demandada es indeterminada al indicar que las estampillas, tasas y sobretasas autorizadas deben recaer sobre \u201ccontratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras\u201d. Para el demandante, esta descripci\u00f3n es insuficiente para satisfacer los principios de certeza y legalidad, pues es abierta y carece de precisi\u00f3n, y en esta medida no ofrece seguridad al contribuyente sobre el alcance de la autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos son pertinentes, pues se sustentan en reproches de car\u00e1cter constitucional. Concretamente, se refieren a la violaci\u00f3n del principio de legalidad y certeza tributaria contemplados en el art\u00edculo 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, no se basan en ejemplos particulares o interpretaciones personales. Por \u00faltimo, el cargo cumple con el requisito de suficiencia, en tanto genera una duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa demandada, la Sala resolver\u00e1 la procedencia o no de la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El ciudadano Alfonso Palacios Torres solicit\u00f3 en su intervenci\u00f3n que se incluya en el estudio de constitucionalidad el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 del 2012, en la medida que, comparte la misma redacci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que la Corte podr\u00e1 se\u00f1alar las normas que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. En este sentido, la Corte ha indicado que puede ejercer excepcionalmente el control abstracto sobre una disposici\u00f3n que no ha sido demandada expresamente en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para evitar un fallo inocuo o inhibitorio, con lo cual se pretende garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, as\u00ed como la conservaci\u00f3n de la uniformidad del ordenamiento.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es excepcional, de modo que esta figura es procedente bajo una interpretaci\u00f3n restrictiva en los siguientes supuestos: 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En los casos en que una disposici\u00f3n jur\u00eddica imprescindiblemente debe ser integrada con otra norma para poder ser interpretada y ejecutada, pues su contenido de\u00f3ntico no es claro o un\u00edvoco, o requiere ser complementada con otra para precisar su alcance. Esto, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y evitar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada se encuentre reproducida en otra norma del ordenamiento que no fue acusada. Esto, con el objetivo de alcanzar la coherencia del sistema jur\u00eddico y evitar fallos inocuos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las hip\u00f3tesis en que la norma impugnada este intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, prima facie, genera dudas de inconstitucionalidad. En este caso, se deben cumplir dos requisitos \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que en este caso es procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa. El literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 reproduce la norma acusada. A continuaci\u00f3n, un comparativo de las disposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso final del art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>literal b del art\u00edculo 37 de la Lay 1575 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Departamental de Bomberos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos por iniciativa de los entes territoriales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) De los Departamentos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas, a iniciativa de los gobernadores, podr\u00e1n establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 prev\u00e9 la misma norma del art\u00edculo demandado. El inciso final del art\u00edculo 14 cuestionado consagra que, los departamentos podr\u00e1n crear el Fondo Departamental de Bomberos, y tambi\u00e9n podr\u00e1n crear estampillas, tasas o sobretasas para financiar sus actividades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el literal b del art\u00edculo 37 de la mencionada Ley, nuevamente, autoriza a los departamentos para que bajo su iniciativa establezcan en su jurisdicci\u00f3n los mismos tributos con la finalidad de aportar recursos para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos, es decir, el servicio que prestan los bomberos y se financia con el Fondo Departamental de Bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el art\u00edculo 37 no se refiere a la financiaci\u00f3n del Fondo Departamental de Bomberos, autoriza la creaci\u00f3n de los mismos tributos territoriales con la misma destinaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 demandada. Por lo dem\u00e1s, la Sala Plena ha indicado que \u201cla jurisprudencia no ha exigido que la disposici\u00f3n legal demandada sea reproducida exacta e integralmente por otra como presupuesto de procedencia de la integraci\u00f3n normativa, sino que lo haya sido \u201cen lo relevante\u201d o que exista entre ambas \u201cidentidad de materia\u201d, de tal suerte que \u201clas razones de exequibilidad o inexequibilidad\u00a0s[ea]n\u00a0igualmente aplicables a ambas disposiciones\u201d.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte encuentra que existe una relaci\u00f3n inescindible entre las dos disposiciones, ya que generan los mismos efectos legales. En consecuencia, la Corte integrar\u00e1 la unidad normativa de la disposici\u00f3n acusada con el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El problema jur\u00eddico a resolver y la estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel inciso final del art\u00edculo 14 y el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 desconocen los principios de legalidad y certeza en materia tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al autorizar la creaci\u00f3n de estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema propuesto, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al principio legalidad y certeza tributaria y (ii) solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de Legalidad y certeza tributaria. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de no taxation without representation es uno de los cimientos de los estados constitucionales. Seg\u00fan este, el poder de imponer tributos debe estar condicionado a la legitimidad de un proceso legislativo democr\u00e1tico y participativo que garantice la sostenibilidad del Estado para el cumplimiento de sus fines y evite abusos contra los ciudadanos.23 En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 150-12 y 338 concede al Congreso de la Rep\u00fablica una competencia amplia, exclusiva y general para definir la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que de los mencionados art\u00edculos 150-12 y 338 se desprende el principio de legalidad tributaria, del cual surgen los siguientes elementos: \u201c(i) la necesaria representaci\u00f3n popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijaci\u00f3n clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del mismo; (iii) la ausencia de soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su autonom\u00eda, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley\u201d.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de certeza tributaria es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, pues exige que el legislador defina con razonable claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales de los tributos, a saber, sujeto activo, sujeto pasivo, tarifa, hecho generador y la base gravable. En esta medida, tiene como finalidad proteger la seguridad jur\u00eddica, en la medida que la obligaci\u00f3n tributaria solo nace a la vida jur\u00eddica si es posible determinar los elementos del gravamen a partir de la norma, lo que permite a los ciudadanos conocer el contenido de sus deberes impositivos. Adem\u00e1s, contribuye a la eficiencia del sistema, dado que la claridad de los elementos de las exacciones fiscales facilita el recaudo y previne la evasi\u00f3n fiscal. Ahora bien, la infracci\u00f3n del principio de certeza tributaria que deriva en la inconstitucionalidad de una norma se presenta cuando el dise\u00f1o de un tributo adolece de una indefinici\u00f3n o ambig\u00fcedad insuperable, es decir, cuando no es posible determinar el contenido de los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal mediante los criterios de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. En este sentido, la indefinici\u00f3n de los elementos estructurales de los grav\u00e1menes es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las entidades territoriales tienen derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A su turno, el art\u00edculo 300.4 establece que las asambleas departamentales pueden decretar tributos y contribuciones. El art\u00edculo 313.4\u00a0determina que, a los concejos municipales les corresponde votar de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en la determinaci\u00f3n de los tributos territoriales confluyen los principios de unidad nacional y de autonom\u00eda territorial. Del primero se deriva la necesidad de intervenci\u00f3n del legislador en la estructuraci\u00f3n del tributo, mientras que el segundo, proh\u00edbe una intromisi\u00f3n excesiva del Congreso en la competencia fiscal de las entidades territoriales.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha indicado que los principios de unidad nacional y autonom\u00eda territorial se equilibran a trav\u00e9s de los mandatos de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva. El primero, -regulaci\u00f3n b\u00e1sica- se refiere a que el legislador debe autorizar la creaci\u00f3n del tributo territorial y delimitar como m\u00ednimo el hecho generador, para que los entes territoriales puedan ejercer su potestad tributaria y decidir si acogen el gravamen en su territorio y determinar los elementos no previstos en la Ley. Por su parte, el segundo -prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva-determina que el Congreso no debe fijar todos los elementos del tributo territorial, pues no puede vaciar la competencia de los concejos y asambleas porque atentar\u00eda contra la autonom\u00eda territorial.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aplicado a los tributos territoriales, el principio de legalidad exige que el legislador defina al menos el hecho generador en la ley que autoriza la creaci\u00f3n de un tributo territorial. El hecho generador es aquella circunstancia, condici\u00f3n o realidad que la ley identifica de manera abstracta como demostrativa de capacidad contributiva. Su ocurrencia da origen a la obligaci\u00f3n tributaria en cabeza de los sujetos pasivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-101 de 2022, la Corte Constitucional indic\u00f3 que el hecho generador \u201cdefine el perfil espec\u00edfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00f1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d29 . Asimismo, acogi\u00f3 el concepto de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en virtud del cual, el hecho generador es \u201c(\u2026) la descripci\u00f3n legal, hipot\u00e9tica, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligaci\u00f3n frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jur\u00eddicos entre quien los realiza \u2013contribuyente\u2013 y el Estado\u201d.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la tipolog\u00eda tributaria es relevante para determinar el alcance del principio de legalidad tributaria. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica utiliza las categor\u00edas de contribuciones fiscales y parafiscales, impuestos, tasas y contribuciones para referirse a los tributos en los art\u00edculos 95.9, 150-12, 179.3, 338, 300.4 y 313.4. La Sala Plena ha indicado que, si bien la Constituci\u00f3n utiliza el t\u00e9rmino contribuci\u00f3n de manera indistinta, en el \u00e1mbito constitucional se admite la existencia de impuestos, tasas y contribuciones as\u00ed:31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de tributo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es una prestaci\u00f3n unilateral por lo que el contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El hecho generador que lo sustenta observa la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su car\u00e1cter general, el impuesto se cobra a todo ciudadano que realice el hecho generador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En cuanto se recaude, conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades distintas a las del contribuyente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio individualizable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tiene una naturaleza retributiva, por cuanto las personas que utilizan el servicio p\u00fablico deben pagar por \u00e9l para compensar el gasto en el que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobra cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de naturaleza divisible. El cobro, por regla general, es proporcional a la prestaci\u00f3n del servicio, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en la medida que lo que se recauda se utiliza en el mantenimiento y mejora del servicio p\u00fablico que la origina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Es la compensaci\u00f3n que debe pagar una persona por el beneficio directo que obtuvo como consecuencia de un servicio u obra realizado por una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La contribuci\u00f3n manifiesta externalidades, al generar un beneficio directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se cobra para evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio potencial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Parafiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador son los pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma. En este mismo sentido, se pueden extraer tres rasgos definitorios: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Recae sobre un grupo espec\u00edfico de la sociedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Presenta una destinaci\u00f3n sectorial, que asegura que los recursos recaudados se reviertan en el sector de donde provienen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anticip\u00f3, la clasificaci\u00f3n de los tributos afecta la dimensi\u00f3n espec\u00edfica del principio de legalidad, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 reglas en relaci\u00f3n con cada tipo de gravamen. As\u00ed, en el caso de los impuestos, los elementos deben estar fijados en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos. Por el contrario, respecto de las tasas y contribuciones, las autoridades administrativas pueden ser autorizadas para determinar la tarifa, desde que el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular fije el sistema y m\u00e9todo para determinar los costos, beneficios y la forma de hacer el reparto. Por lo tanto, el l\u00edmite del recaudo es la recuperaci\u00f3n del costo del servicio prestado o la participaci\u00f3n en el beneficio. 32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, en virtud del principio de legalidad tributaria, le corresponde al legislador fijar los elementos de los tributos a trav\u00e9s de una ley. Esto lo debe hacer con razonable claridad y precisi\u00f3n, pues una indefinici\u00f3n o ambig\u00fcedad insuperable vulnera el principio de certeza que, a su turno, vicia de inconstitucionalidad el gravamen. El principio de legalidad tiene una dimensi\u00f3n espec\u00edfica en los tributos territoriales, en la medida que la ley debe autorizar su creaci\u00f3n y fijar como m\u00ednimo el hecho generador, sin determinar todos los aspectos del gravamen para no vaciar la competencia de la entidad territorial. Asimismo, dependiendo de la tipolog\u00eda tributaria, el principio de legalidad asume niveles diferenciados. En los impuestos, todos los elementos los debe definir un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, mientras que en las tasas y contribuciones, es posible autorizar a una autoridad administrativa para la fijaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de las disposiciones analizadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1575 de 2012 regula los lineamientos que rigen el funcionamiento y organizaci\u00f3n de los bomberos en Colombia.33 As\u00ed, establece que el servicio que estos prestan se enmarca en la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos (en adelante \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d). En el curso del debate congresarial se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto trae como aspectos relevantes, la identificaci\u00f3n real y jur\u00eddica de lo que hoy se denomina \u2018gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio y dem\u00e1s calamidades conexas naturales y antr\u00f3picas\u2019, la eliminaci\u00f3n del concepto que hasta la fecha y por cuenta de la Ley 322 de 1996, se tiene de que las organizaciones destinadas a la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios en el pa\u00eds se denominan \u201csistema nacional de bomberos\u201d, d\u00e1ndole paso a una nueva identidad de este importante organismo de socorro a nivel nacional, con mayor propiedad, autonom\u00eda e institucionalidad y que en adelante y a partir de la vigencia de la presente ley se denominar\u00e1n \u2018Bomberos de Colombia\u2019, entendido este como una sola organizaci\u00f3n, con jerarqu\u00eda, y sometido a los controles, vigilancia y desarrollos de la autoridad nacional competente\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ley establece que la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d es un servicio p\u00fablico esencial que el Estado debe prestar a trav\u00e9s de bomberos oficiales, voluntarios y aeron\u00e1uticos.35 Asimismo, que su prestaci\u00f3n es responsabilidad compartida entre los habitantes del pa\u00eds, los municipios, los departamentos y la Naci\u00f3n. Estos niveles interact\u00faan bajo los principios de subsidiariedad, coordinaci\u00f3n y concurrencia. En este sentido, la Naci\u00f3n fija las directrices generales y cofinancia la actividad bomberil a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos. Por su parte, los departamentos ejercen funciones de coordinaci\u00f3n y complementariedad en t\u00e9rminos de intermediaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la acci\u00f3n de los municipios, los cuales prestan de manera directa el servicio de \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la falta de recursos econ\u00f3micos y de equipamiento, los cuerpos de bomberos no pod\u00edan prestar un servicio satisfactorio. En consecuencia, la Ley 1575 de 2012 estructur\u00f3 un sistema de financiaci\u00f3n de la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d que no dependiera exclusivamente de los municipios, para lo cual, cre\u00f3 los Fondos Nacionales y Departamentales de Bomberos con la intenci\u00f3n de proveer, robustecer y focalizar ingresos a este fin. En el tr\u00e1mite legislativo, en el segundo debate de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el congresista Carlos Augusto Rojas afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n primaria, primigenia de la primera respuesta de los bomberos le corresponde a los municipios y justamente los municipios por cuenta de la Ley 322 hasta el momento del 96 a la fecha no ha funcionado, porque se le deja a iniciativa de los alcaldes, que podr\u00e1n establecer, ning\u00fan alcalde va a establecer como hasta ahora lo han hecho, no la actividad bomberil y lo que procuramos es, que tengan a trav\u00e9s de esta ley una herramienta, un instrumento jur\u00eddico para que a los alcaldes le sea imperativo establecer las tasas y las sobretasas para financiar la actividad bomberil- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional ha colocado todo tipo de objeciones al tema de la financiaci\u00f3n, luego le corresponde a los municipios, a los departamentos bajo el concepto de la complementariedad y la subsidiaridad que habla la Constituci\u00f3n Nacional hacer una sola bolsa municipio, departamento y Naci\u00f3n\u201d 36 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, el art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012 habilita a los departamentos para que creen un Fondo Departamental de Bomberos administrado por el presidente de la Junta Departamental de Bomberos o la Secretar\u00eda de Gobierno. El Fondo es una cuenta especial, con independencia patrimonial y administrativa, destinado a financiar la actividad de la delegaci\u00f3n departamental de bomberos y el fortalecimiento de las instituciones bomberiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estos t\u00e9rminos, como forma de alimentar este fondo, el inciso final de esta norma autoriza a los departamentos para que creen estampillas, tasas o sobretasas \u201ca contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 37 prev\u00e9 que las entidades territoriales podr\u00e1n aportar recursos para la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d, para lo cual el inciso b autoriza a las asambleas departamentales, a iniciativa de los gobernadores, a establecer estampillas, tasas o sobretasas a \u201ccontratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones\u201d. As\u00ed, este precepto faculta a la entidad territorial para que, dentro de su autonom\u00eda, decida si quiere aportar recursos adicionales para fortalecer la actividad bomberil. Estos recursos bien pueden ser asignados en el presupuesto a la dependencia responsable de la gesti\u00f3n de esta actividad, o bien al Fondo Departamental de Bomberos cuando este haya sido creado por la Asamblea departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo \u00fanico por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria en raz\u00f3n a la autorizaci\u00f3n gen\u00e9rica de un tributo territorial y la falta de determinaci\u00f3n del hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n para el establecimiento de estos tributos es el objeto de este proceso de constitucionalidad. Corresponde a la Corte determinar si la definici\u00f3n del hecho generador contenida en las disposiciones analizadas satisface o no las condiciones m\u00ednimas de claridad y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la autorizaci\u00f3n de creaci\u00f3n de impuestos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, primero el inciso final del art\u00edculo 14 y el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 no vulneran los principios de legalidad y certeza tributaria consagrados en los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto definen con claridad y precisi\u00f3n el hecho generador de un impuesto territorial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, bajo la modalidad de estampilla, que se puede imponer sobre los contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas o concesiones que sean de competencia del orden departamental. Segundo, no ocurre lo mismo cuando se incluyen dentro del hecho generador de este impuesto los \u201cdem\u00e1s\u201d contratos, ni cuando se autoriza la creaci\u00f3n de tasas y sobretasas. En estos eventos las disposiciones analizadas vulneran los principios de legalidad y certeza del tributo por cuanto, a) la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d carece de la precisi\u00f3n necesaria para cumplir el m\u00ednimo de intensidad normativa que exige la Constituci\u00f3n cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial; y, b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creaci\u00f3n de tasas o sobretasas pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, para la Sala es claro que el tributo departamental cuya creaci\u00f3n se autoriza mediante las disposiciones analizadas es un impuesto territorial. En efecto, a) la calificaci\u00f3n de territorial se debe a que s\u00f3lo los departamentos pueden adoptarlos en su territorio y determinar los elementos que el legislador no fij\u00f3, verbi gratia tarifa, base gravable, entre otros. b) Es una prestaci\u00f3n unilateral porque los sujetos objeto de imposici\u00f3n no reciben una contraprestaci\u00f3n directa e inmediata como correlato del pago del tributo, por el contrario, este gravamen financia la actividad bomberil que beneficia a todos los habitantes del departamento sean o no sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria. c) El hecho generador responde a la capacidad contributiva del contribuyente, por cuanto se relaciona con la celebraci\u00f3n de contratos, obras p\u00fablicas e interventor\u00edas que sean de competencia del orden departamental. En este sentido, no es opcional porque se causa respecto de todos aquellos que realicen este tipo de actividades. Dicho de otro modo, el contribuyente no puede arbitrar el pago del gravamen, pues este es obligatorio. Cuarto, la gesti\u00f3n de los recursos no contempla intereses y prioridades de los sujetos pasivos, como quiera que la finalidad perseguida con la autorizaci\u00f3n, creaci\u00f3n y el recaudo de este impuesto es financiar la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta caracterizaci\u00f3n es consistente con la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de una estampilla. En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado como impuestos, estampillas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica cuyo hecho generador es similar al sub examine. Al respecto, en la Sentencia C-221 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia prevista en la Ley 1697 de 2013, cuyo hecho generador se encuentra constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley\u00a080\u00a0de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En ese caso, la Corte concluy\u00f3 que la estampilla es una imposici\u00f3n obligatoria, definitiva y general que no tiene relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni est\u00e1 dirigido a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico. Por lo tanto, su naturaleza jur\u00eddica coincide con la de un impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, en la Sentencia C-315 de 2022 la Sala Plena analiz\u00f3 la tasa pro deporte y recreaci\u00f3n regulada en la Ley 2023 de 2020, cuyo hecho generador corresponde a la suscripci\u00f3n de contratos y convenios que realicen la Administraci\u00f3n Central del Departamento, Municipio o Distrito, sus Establecimientos P\u00fablicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, Municipio o Distrito, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta donde la Entidad Territorial posea capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jur\u00eddicas. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la naturaleza del tributo corresponde a un impuesto, en la medida que es una prestaci\u00f3n unilateral, general, obligatoria, cuyo hecho generador responde a la capacidad contributiva y su recaudo no genera beneficio para los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido como est\u00e1 que el tributo sub examine es un impuesto territorial, para la Sala es claro que la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n cumple con las condiciones de validez que imponen los principios de legalidad y certeza tributaria. En primer t\u00e9rmino, se cumple con los mandatos de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva, pues el legislador a trav\u00e9s de la Ley 1575 de 2012 cre\u00f3 el tributo y determin\u00f3 su hecho generador. Esto es as\u00ed, por un lado, porque las normas expresamente determinan que los departamentos podr\u00e1n establecer el gravamen en su jurisdicci\u00f3n. Por el otro, porque el inciso final del art\u00edculo 14 y el literal b del art\u00edculo 37 describen con claridad y precisi\u00f3n un supuesto de hecho abstracto que da cuenta de la capacidad contributiva de un sujeto, y que en caso de realizarse da lugar al nacimiento de una obligaci\u00f3n tributaria. Concretamente esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el caso sub examine es la suscripci\u00f3n de contratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, y concesiones que sean de competencia del orden departamental. En consecuencia, para esta Corte no es de recibo el argumento del demandante de que el gravamen es indeterminado y gen\u00e9rico, pues como se dej\u00f3 de presente, las disposiciones acusadas detallan la situaci\u00f3n que, al ejecutarse, da origen al tributo creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las normas acusadas respetan el mandato de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva, habida cuenta que los departamentos pueden decidir incorporar o no bajo su autonom\u00eda, el tributo en su territorio. La competencia asignada a la entidad territorial para gestionar sus tributos no fue vaciada por el Congreso, pues las asambleas departamentales cuentan con espacio para determinar todos los elementos estructurales del impuesto salvo el hecho generador que fue fijado por el Legislador. As\u00ed, los departamentos podr\u00e1n determinar los sujetos pasivos, tarifa, base gravable y otros aspectos de la obligaci\u00f3n tributaria, como exenciones o exclusiones, formas de recaudo, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que, contrario a lo alegado por el demandante, la Sentencia C-101 de 2022 no es un precedente aplicable a este caso. Tal y como lo afirman los intervinientes, en esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una norma que autorizaba la creaci\u00f3n de un tributo departamental sin definir un hecho generador. El art\u00edculo 8 de la Ley 1421 de 2010, norma demandada en ese caso, s\u00f3lo preve\u00eda una autorizaci\u00f3n a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad, pero no determinaba el hecho generador del tributo. En efecto, la disposici\u00f3n acusada consagraba expresamente lo siguiente \u201cLos departamentos y municipios podr\u00e1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana\u201d. La Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de esa disposici\u00f3n, pues encontr\u00f3 que no se hab\u00eda respetado el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales, lo que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria. En contraste, en esta ocasi\u00f3n, la norma demandada consagra expresamente el hecho generador del gravamen que autoriza adoptar a los departamentos en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala Plena encuentra que, en contraste, la inclusi\u00f3n dentro del hecho generador de este impuesto de los \u201co dem\u00e1s\u201d contratos, y la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de tasas y sobretasas s\u00ed contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo. Esto es as\u00ed por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d carece de la precisi\u00f3n necesaria para cumplir el m\u00ednimo de intensidad normativa que exige la Constituci\u00f3n cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial. La expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d es tan abierta e indeterminada que podr\u00eda dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier actividad, acci\u00f3n, acto, hip\u00f3tesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no es posible determinar con claridad y certeza los l\u00edmites a los que se circunscribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Las normas analizadas autorizan a los departamentos la creaci\u00f3n de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas. Tal como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n precedente, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las tasas retribuyen los costos de los servicios que se prestan a los contribuyentes, por lo que su hecho generador corresponde a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Dicho de otro modo, la obligaci\u00f3n se causa cuando el sujeto pasivo accede al servicio p\u00fablico, y los recursos recaudados se destinan a recuperar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio. El cobro, por regla general, es proporcional a la prestaci\u00f3n del servicio, aunque en ciertos casos admite criterios distributivos. De modo que cuando el legislador autoriza a una entidad territorial la creaci\u00f3n de una tasa, al determinar el hecho generador le corresponde identificar el servicio cuya prestaci\u00f3n se retribuye con el pago de la tasa autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, las disposiciones analizadas no indican de ninguna manera qu\u00e9 servicio p\u00fablico ser\u00eda retribuido con la tasa cuya creaci\u00f3n se autoriza. De hecho, el art\u00edculo 29 de la Ley 1575 de 2012 proh\u00edbe expresamente que los cuerpos de bomberos cobren suma alguna a la ciudadan\u00eda o exijan compensaci\u00f3n de cualquier naturaleza como contraprestaci\u00f3n por los servicios de emergencia. De modo que no podr\u00eda asumirse que las tasas cuya creaci\u00f3n se autorizan tienen como hecho generador la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d de la que se encargan los cuerpos de bomberos. Esta ausencia de determinaci\u00f3n del hecho generador de una tasa es suficiente para concluir que la expresi\u00f3n \u201ctasas\u201d prevista en las disposiciones analizadas desconoce los principios de legalidad y certeza de los tributos que se derivan del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que la carencia descrita no deber\u00eda afectar el an\u00e1lisis de validez de las normas enjuiciadas pues la jurisprudencia ha precisado que el estudio de constitucionalidad debe recaer sobre el contenido material de las disposiciones, con independencia del nombre o la clasificaci\u00f3n que le asign\u00f3 la ley.37 Por lo tanto, aunque el legislador hubiera nombrado como tasa el impuesto territorial cuya creaci\u00f3n se autoriza, la falta de coincidencia entre el hecho generador y la tipolog\u00eda tributaria asignada no es suficiente para declarar su inexequibilidad. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de las autorizaciones legales para la adopci\u00f3n de un tributo territorial la denominaci\u00f3n legal cobra especial relevancia en cuanto contribuye a delimitar el alcance de la competencia que tienen las asambleas y concejos para la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos del tributo. As\u00ed, cuando la ley crea un tributo del orden nacional y por lo mismo define todos sus elementos esenciales, el nombre que se le asigne es irrelevante para su an\u00e1lisis de validez por cuanto es la ley la que define por completo el contenido material del tributo. En contraste, cuando la ley autoriza de forma gen\u00e9rica la adopci\u00f3n de un nuevo tributo, el alcance de la autorizaci\u00f3n que ejercer\u00e1n las Asambleas y Concejos depende de los elementos m\u00ednimos que fije el legislador, si este autoriza la creaci\u00f3n de una tasa le corresponde definir como m\u00ednimo el servicio que esta tasa retribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala encuentra que las disposiciones acusadas autorizan la creaci\u00f3n de un impuesto denominado estampilla, unas tasas, y unas sobretasas, pero solo define el hecho generador del primero. De modo que, tal como fueron aprobados los textos de las normas analizadas, los departamentos est\u00e1n autorizados para crear estampillas, es decir, impuestos sobre los contratos ya referidos, y tasas sobre cualquier tipo de servicios sin que se determine de ninguna manera cu\u00e1les servicios resultar\u00edan gravados y cu\u00e1l es su relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d que se financiar\u00eda con este recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumir que la incorporaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ctasas\u201d en las disposiciones analizadas es irrelevante para el an\u00e1lisis de constitucionalidad implicar\u00eda entender que la autorizaci\u00f3n para su creaci\u00f3n no tiene efecto \u00fatil. Sin embargo, lo cierto es que las normas sub examine autorizan a los departamentos para crear tasas, y en cumplimiento de estas las Asambleas departamentales podr\u00edan de buena fe adoptar en su jurisdicci\u00f3n un tributo de esta naturaleza con base en esa autorizaci\u00f3n, pese a que la ley no hubiera identificado el hecho generador de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre con la expresi\u00f3n \u201csobretasas\u201d. En primer t\u00e9rmino, es importante aclarar que las sobretasas no son un tributo, pues en estricto sentido corresponden a una tarifa adicional que se cobra sobre un tributo existente, por regla general un impuesto. De modo que su determinaci\u00f3n en sujeci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza implica identificar el gravamen existente al cual se aplicar\u00e1 una tarifa adicional. As\u00ed, cuando el Legislador autoriza a una entidad territorial la adopci\u00f3n de una sobretasa, le corresponde identificar, aunque sea en t\u00e9rminos m\u00ednimos, el tributo o tipo de tributo al cual se aplicar\u00e1 la tarifa adicional. De hecho, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 37 analizado ratifica la autorizaci\u00f3n legal para el cobro de sobretasas o recargos sobre otros impuestos que hayan sido otorgados para financiar la actividad bomberil por los concejos municipales en el pasado. Esto demuestra que la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de sobretasas no es una afirmaci\u00f3n inocua o irrelevante que pueda ser obviada en el an\u00e1lisis constitucional. Todo lo contrario, implica la autorizaci\u00f3n para el aumento de grav\u00e1menes existentes con el fin de financiar la actividad bomberil. De modo que su validez debe ser analizada con el rigor que corresponde para verificar si satisface o no la intensidad normativa m\u00ednima que exigen los principios de legalidad y certeza de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, las disposiciones analizadas no permiten establecer cu\u00e1l podr\u00eda ser el impuesto, tasa o contribuci\u00f3n al que se a\u00f1adir\u00edan las sobretasas cuya creaci\u00f3n se autoriza. Esto es suficiente para tener por incumplido el est\u00e1ndar m\u00ednimo de certeza que exige el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la validez de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de inciso final del art\u00edculo 14 y el literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones \u201co dem\u00e1s\u201d \u201ctasas\u201d \u201co sobretasas\u201d all\u00ed contenidas, que ser\u00e1n declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que es funci\u00f3n de la Corte Constitucional proteger la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En el ejercicio de esa funci\u00f3n, adem\u00e1s de declarar la inexequibilidad o no de una norma, la Corte puede modular los efectos temporales de sus fallos en materia de control abstracto y determinar el momento a partir del cual se entienden retiradas del sistema jur\u00eddico las normas contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia dispone que \u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Al respecto, la Sala plena ha indicado que por regla general la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro en concordancia con el principio democr\u00e1tico y la subsecuente presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas, as\u00ed como los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, excepcionalmente, se puede diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo o retrotraer sus efectos, cuando existen razones de orden constitucional que lo sustenten.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, cuando la exclusi\u00f3n inmediata del ordenamiento de la norma inexequible genera un menoscabo o detrimento de los valores, principios y reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional puede diferir o declarar efectos retroactivos de un fallo.40 Para determinar la procedencia de la modulaci\u00f3n de los efectos de una sentencia se debe: primero, analizar el impacto que podr\u00eda ocasionar un eventual vac\u00edo normativo. La Sala Plena ha indicado que son particularmente graves aquellos casos en los que la declaratoria de inexequibilidad genera un impacto nocivo a la econom\u00eda, la reviviscencia de normas que podr\u00edan ser inconstitucionales, la falta de regulaci\u00f3n de aspectos esenciales de un derecho fundamental, la afectaci\u00f3n o alteraci\u00f3n del funcionamiento de los sistemas o esquemas de atenci\u00f3n en la educaci\u00f3n o a la salud.41 Segundo, valorar las implicaciones de escoger entre una orden diferida o retroactiva, en la medida que, en la primera hip\u00f3tesis se mantiene la vigencia de una disposici\u00f3n contraria al ordenamiento superior, y en el segundo, se afecta la presunci\u00f3n de buena fe y la presunci\u00f3n de validez del sistema jur\u00eddico. Tercero, hacer un cotejo entre la primera y segunda opci\u00f3n, de tal manera que, cuando la primera de estas alternativas decisionales implica un perjuicio sustancialmente superior, en t\u00e9rminos constitucionales, que el que envuelve la segunda de ellas, la Corte puede variar la regla general sobre los efectos inmediatos hacia el futuro de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las expresiones \u201co dem\u00e1s\u201d, \u201ctasas\u201d y \u201co sobretasas\u201d son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque vulneran los principios de legalidad y certeza tributaria. No obstante, la Sala Plena considera que su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con efectos inmediatos podr\u00eda impactar negativamente otros bienes constitucionalmente relevantes. En efecto, los ingresos que podr\u00edan proceder de las expresiones demandadas tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 14 y 37 sub examine, que se\u00f1alan expresamente que el recaudo de estos tributos se debe dirigir a sufragar el servicio p\u00fablico esencial de la actividad bomberil. Por lo tanto, la expulsi\u00f3n inmediata de los preceptos conllevar\u00eda a una afectaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a las autoridades estatales, en la medida que se desfinanciar\u00eda a los cuerpos de bomberos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones recibidas en este proceso dan cuenta de que la declaratoria de inexequibilidad con efectos inmediatos incidir\u00eda en la financiaci\u00f3n de la funci\u00f3n bomberil en departamentos como Boyac\u00e1 y Cauca. De acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, al corte diciembre de 2022 los dos departamentos referidos recaudaron la suma de $1.122 millones de pesos por la sobretasa bomberil que nutre a sus Fondos Departamentales de Bomberos. La suspensi\u00f3n intempestiva de esa fuente de financiaci\u00f3n podr\u00eda afectar las obligaciones y planes que los cuerpos de bomberos hayan determinado necesarios para prestar un servicio eficiente de la \u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena encuentra que en el caso sub examine la soluci\u00f3n que mejor armoniza los intereses constitucionales en tensi\u00f3n y salvaguarda la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es el diferimiento de los efectos de esta decisi\u00f3n por dos legislaturas. Durante este periodo los departamentos podr\u00e1n seguir recaudando el tributo y garantizar la financiaci\u00f3n de la \u201cGesti\u00f3n del riesgo\u201d, mientras se adaptan a los t\u00e9rminos de esta sentencia, y el Legislador decide si dentro de su libertad de configuraci\u00f3n suple el vac\u00edo normativo resultado de la declaratoria de inexequibilidad. Dado que para la fecha de adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n est\u00e1 por culminar el primer periodo de sesiones ordinarias de la presente legislatura, dos legislaturas resultan un t\u00e9rmino prudencial para que se elabore el proyecto y se lleve a cabo su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, si as\u00ed lo estimara pertinente el Congreso de la Rep\u00fablica.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad con efectos diferidos por dos legislaturas de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012, en la que se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Plena, a solicitud de un ciudadano, integr\u00f3 la unidad normativa con el literal b del art\u00edculo 37 de la misma ley al encontrar que esta y la disposici\u00f3n demandada comparten redacci\u00f3n, contexto, alcance y efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el principio de legalidad y certeza tributaria y se refiri\u00f3 a la concurrencia de la competencia de la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales a la hora de determinar los grav\u00e1menes en el ordenamiento. Asimismo, se pronunci\u00f3 sobre la clasificaci\u00f3n de la tipolog\u00eda de los tributos y su incidencia en los mencionados principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el caso en concreto, la sala delimit\u00f3 el alcance y contenido de las disposiciones estudiadas y analiz\u00f3 el contenido material del tributo. En este sentido, determin\u00f3 que se trataba de un impuesto bajo la modalidad de estampilla y concluy\u00f3 que este respeta los principios de legalidad y certeza tributaria previstos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primera medida, porque se cumple con los mandatos de regulaci\u00f3n b\u00e1sica y de prohibici\u00f3n de regulaci\u00f3n excesiva de los tributos territoriales. En segundo t\u00e9rmino, porque las disposiciones definen el hecho generador que causa el impuesto. Sin embargo, estim\u00f3 que la inclusi\u00f3n dentro del hecho generador de este impuesto de los \u201co dem\u00e1s\u201d contratos, y la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de tasas y sobretasas s\u00ed contravienen los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto: a) la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d carece de la precisi\u00f3n necesaria para cumplir el m\u00ednimo de intensidad normativa que exige la Constituci\u00f3n cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial, y b) las normas analizadas autorizan a los departamentos la creaci\u00f3n de tasas o sobretasas, pero no definen de ninguna manera el hecho generador de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los preceptos demandados puede afectar intensamente fines y principios esenciales del Estado, en particular, el deber de protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, en tanto las entidades territoriales dejar\u00edan de obtener recursos para financiar la actividad bomberil; la Corte Constitucional decidi\u00f3 diferir los efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad. Lo anterior, a fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, decida si expide la Ley que llene el vac\u00edo legislativo que dejar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad parcial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 14 de la Ley 1575 de 2012, salvo por las expresiones \u201co dem\u00e1s\u201d \u201ctasas\u201d \u201co sobretasas\u201d all\u00ed contenidas, que son declaradas inexequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Declarar la EXEQUIBILIDAD del literal b del art\u00edculo 37 de la Ley 1575 de 2012 salvo por las expresiones \u201co dem\u00e1s\u201d \u201ctasas\u201d \u201co sobretasas\u201d all\u00ed contenidas, que son declaradas inexequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero- Los efectos de esta decisi\u00f3n SE DIFIEREN por el t\u00e9rmino de dos legislaturas, contadas a partir de la fecha de adopci\u00f3n de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, decida si expide la Ley que llene el vac\u00edo legislativo que dejar\u00eda la declaratoria de inexequibilidad parcial adoptada en los numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-502\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final de los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, \u201cPor medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me motivaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-502 de 2023. En esa providencia, la Sala Plena declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201co dem\u00e1s\u201d, \u201ctasas\u201d y \u201co sobretasas\u201d contenidas en los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, por el desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la posici\u00f3n mayoritaria, considero que las disposiciones examinadas debieron declararse exequibles. A mi juicio, los apartes se\u00f1alados no desconocen los principios mencionados, por cuanto: (i) la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d es determinable a partir de la lectura sistem\u00e1tica de la norma, por lo que es posible definir los elementos b\u00e1sicos del tributo; y (ii) el legislador s\u00ed estableci\u00f3 el hecho generador de los tributos que denomin\u00f3 tasas y sobretasas. Por tal raz\u00f3n, no era necesaria una definici\u00f3n particular y espec\u00edfica de todos los elementos de estos tributos, pues su desarrollo correspond\u00eda a la competencia de las entidades territoriales. Seguidamente, expondr\u00e9 los motivos que fundan mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d prevista en los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 no desconoc\u00eda los principios de legalidad y certeza tributaria. Los art\u00edculos mencionados establecen fuentes de financiaci\u00f3n para la gesti\u00f3n del riesgo y los fondos departamentales de bomberos. En ese contexto, el art\u00edculo 14 autorizaba a los departamentos para crear estampillas, tasas o sobretasas \u201ca contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental\u201d. A su turno el art\u00edculo 37 autorizaba a las asambleas departamentales, por iniciativa de los gobernadores, a establecer estampillas, tasas o sobretasas respecto de \u201ccontratos, obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesiones o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-019 de 2022 indic\u00f3 que la certeza tributaria es una faceta del principio de legalidad que impone a las corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular la obligaci\u00f3n de definir con razonable \u201cclaridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n\u201d, en concreto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa43. En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha reiterado que si la norma que pretende establecer una obligaci\u00f3n tributaria no define estos elementos o estos \u201cno son determinables a partir de ella\u201d, se incumplen dichos postulados44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la exigencia derivada del principio de legalidad, la Sentencia C-315 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que los tributos nacionales y territoriales tienen diferentes niveles de aquella47. Por un lado, explic\u00f3 que el legislador debe definir los elementos esenciales de los tributos nacionales de forma clara e inequ\u00edvoca. Por otro, observ\u00f3 que esta exigencia se aten\u00faa en los tributos territoriales, pues la ley solo debe establecer los aspectos b\u00e1sicos de estos grav\u00e1menes, para que las asambleas y concejos los concreten. En esa oportunidad, la Sala Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea seguida desde la Sentencia C-035 de 2009, seg\u00fan la cual de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria deben ser determinados por las asambleas y los concejos. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que para que la competencia de las asambleas y concejos se active es necesario que el legislador como m\u00ednimo: (i) autorice la creaci\u00f3n del tributo y (ii) delimite el hecho generador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala realiz\u00f3 consideraciones similares en la Sentencia C-363 de 2023, en la que afirm\u00f3 que cuando la ley autoriza la creaci\u00f3n de tributos territoriales, no puede fijar todos sus elementos estructurales, porque invade la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por lo anterior, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los elementos del tributo48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-502 de 2023 estim\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d vulneraba los principios de legalidad y certeza del tributo, por cuanto carec\u00eda de la precisi\u00f3n necesaria para cumplir \u201cel m\u00ednimo de intensidad normativa que exige la Constituci\u00f3n cuando la ley define el hecho generador de un tributo territorial\u201d. Para la Sala, la expresi\u00f3n es abierta e indeterminada y podr\u00eda dar lugar a incluir dentro del hecho generador del tributo regulado cualquier \u201cactividad, acci\u00f3n, acto, hip\u00f3tesis o supuesto\u201d que corresponda a la competencia del departamento, de modo que no era posible determinar con claridad y certeza los l\u00edmites a los que se circunscribe. Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria porque considero que la redacci\u00f3n de las normas examinadas permit\u00eda determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d y, con ello, establecer con claridad los hechos que generar\u00edan la causaci\u00f3n del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambas disposiciones, la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d est\u00e1 ligada a la palabra \u201ccontratos\u201d, y se refiere a aquellos \u201cque sean de competencia del orden departamental\u201d. Como se indic\u00f3 previamente (\u00a7 1), el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 preve\u00eda que las estampillas, tasas y sobretasas se pod\u00edan imponer a contratos49 del orden territorial, entre los cuales menciona (i) los contratos de obra y (ii) los contratos de interventor\u00eda. A partir de una redacci\u00f3n similar, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 17 incluye la concesi\u00f3n entre los contratos que pueden causar el tributo. M\u00e1s all\u00e1 de esa diferencia, es claro que ambas normas indicaban algunos contratos que pueden definir el hecho generador del tributo, pero su redacci\u00f3n original no limitaba tal definici\u00f3n exclusivamente a las modalidades contractuales expresamente mencionadas. En efecto, a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d, los art\u00edculos 14 y 37 permit\u00edan una comprensi\u00f3n ampliada de la palabra \u201ccontratos\u201d como hecho generador, que en todo caso estaba restringida a aquellos que fueran de competencia del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mi juicio, a pesar de que la norma utiliz\u00f3 una categor\u00eda indeterminada, aquella era determinable en t\u00e9rminos del \u00e1mbito territorial (aquellos de competencia del orden departamental) y en el material (contratos estatales departamentales). En este sentido, a pesar de que los art\u00edculos 14 y 37 enumeran algunos de los contratos que constituyen el hecho generador (obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, concesi\u00f3n), se trata de un listado de car\u00e1cter enunciativo y no taxativo, que deb\u00eda interpretarse de forma arm\u00f3nica con la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d deb\u00eda entenderse de forma conjunta con el resto de las normas en las que estaba incluida, en el sentido de que el hecho generador de los tributos cuya creaci\u00f3n se habilitaba pod\u00eda ser cualquier contrato de competencia del orden departamental, entre los que se encuentran los de obras p\u00fablicas e interventor\u00eda, pero sin limitarse a ellos. Tal lectura no representa una indeterminaci\u00f3n o ambig\u00fcedad insuperable, por cuanto se establece el tipo de negocio jur\u00eddico y su \u00e1mbito territorial, elementos que estimo suficientes para resolver la presunta ambig\u00fcedad. En virtud de este criterio, correspond\u00eda a los departamentos, a trav\u00e9s de su \u00f3rgano de representaci\u00f3n, precisar en su autonom\u00eda el hecho generador del tributo, a partir del marco general determinado por el legislador (contratos de competencia del orden departamental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que tal interpretaci\u00f3n se ajusta a la l\u00ednea reiterada de la jurisprudencia constitucional, por cuanto atiende al principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y a la concurrencia de competencias en relaci\u00f3n con los elementos estructurales del tributo. En tal sentido, reitero que la indeterminaci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n del hecho generador no era suficiente para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co dem\u00e1s\u201d contenida en los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012, pues aquella era superable a partir de las reglas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el vac\u00edo normativo planteado por el demandante era solamente aparente, por cuanto la norma acusada s\u00ed se\u00f1alaba claramente los criterios para determinar el hecho generador. No se trataba de una expresi\u00f3n excesivamente amplia, pues no se refer\u00eda a cualquier acto jur\u00eddico o actividad del departamento, sino solamente a los contratos que este celebrase. En estos t\u00e9rminos, tampoco comparto la interpretaci\u00f3n contenida en el fundamento 77 de la sentencia, seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n se referir\u00eda a \u201ccualquier actividad, acci\u00f3n, acto, hip\u00f3tesis o supuesto que corresponda a la competencia del departamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de tasas o sobretasas s\u00ed defin\u00eda el hecho generador de estos tributos. La Sala Plena consider\u00f3 que los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 no definieron de manera alguna el hecho generador de las tasas o sobretasas cuya creaci\u00f3n habilitaban. Como sustento de esta conclusi\u00f3n indic\u00f3 que le correspond\u00eda al legislador definir (i) en el caso de las tasas, el servicio cuya prestaci\u00f3n se retribuir\u00eda con el pago de la tasa autorizada y (ii) en el de las sobretasas, el gravamen existente al cual se aplicar\u00eda una tarifa adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de estas consideraciones, pues considero que m\u00e1s all\u00e1 de la categor\u00eda utilizada por el legislador para denominar el tributo, en el caso concreto, la Corte estaba habilitada para estudiar su contenido material. As\u00ed lo ha hecho la Sala Plena en varias ocasiones, en las que ha examinado normas que regulan tributos y cuya denominaci\u00f3n legal no coincide con los elementos definidos en la normatividad correspondiente (Sentencias C-269 de 2019, C-484 de 2020, C-504 de 2020 y C-315 de 2022, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-315 de 2022, por ejemplo, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del tributo territorial denominado \u201ctasa pro deporte y recreaci\u00f3n\u201d, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2023 de 202051. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que, a pesar de su denominaci\u00f3n, el tributo no reun\u00eda las caracter\u00edsticas para considerarse como una tasa, ni como una tasa parafiscal, una contribuci\u00f3n especial o una contribuci\u00f3n parafiscal. Lo anterior, por cuanto la descripci\u00f3n del hecho generador no se basaba en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico ni en un beneficio individualizable para el contribuyente. Adem\u00e1s, porque ninguno de los art\u00edculos demandados en esa oportunidad daba cuenta de una naturaleza retributiva52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Corte consider\u00f3 que en ese caso la norma establec\u00eda un impuesto territorial, pues reun\u00eda los rasgos distintivos de esa clase de tributo53. Definido lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la norma acusada regul\u00f3 un impuesto territorial y no una tasa, no es exigible que el hecho generador est\u00e9 relacionado con la prestaci\u00f3n de un servicio por parte del Estado a favor del sujeto pasivo. Por lo tanto, la Sala encuentra que el hecho generador fue claramente definido por el legislador por lo que se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 2023 de 2020 por el cargo aqu\u00ed analizado\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la denominaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos analizados no era suficiente para determinar la naturaleza de los tributos, pues su definici\u00f3n legal no reun\u00eda las caracter\u00edsticas establecidas por la jurisprudencia para ser considerados como tasas o sobretasas. Lo expuesto, por cuanto no ten\u00edan origen en la prestaci\u00f3n de un servicio o en la creaci\u00f3n de una tarifa adicional que se cobre sobre un tributo existente. Esta circunstancia no conllevaba autom\u00e1ticamente la inexequibilidad de los tributos autorizados por las normas acusadas, sino que hac\u00eda necesario el estudio de los tributos desde una perspectiva material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones, la Corte ha estudiado el fondo del tributo m\u00e1s all\u00e1 de su denominaci\u00f3n, sin que para ello sea relevante la naturaleza nacional o territorial del mismo. En la Sentencia C-229 de 2019, por ejemplo, la Sala expres\u00f3 que \u201cla indebida nominaci\u00f3n de un tributo por el Legislador, como ocurre en el presente caso, no es un asunto de relevancia constitucional. No lo es, pues la labor del Juez Constitucional es valorar la adscripci\u00f3n material del tributo a las disposiciones constitucionales, m\u00e1s que su mero estudio a partir de la nominaci\u00f3n hecha por aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto estimo relevante tener en cuenta que la \u201ctasa pro deporte y recreaci\u00f3n\u201d analizada en la Sentencia C-315 de 2022 re\u00fane algunas caracter\u00edsticas similares a los tributos analizados en esta oportunidad, ya que: (i) se trata de un tributo territorial; (ii) es una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral; (iii) el hecho generador se asociaba a la celebraci\u00f3n de contratos con las administraciones territoriales; y (iv) el pago del tributo no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. Por esta raz\u00f3n y como en esa oportunidad, no era necesario que el legislador definiera los elementos exigidos en la Sentencia C-502 de 2023, sino que bastaba con la definici\u00f3n del hecho generador, elemento determinado o determinable a partir de la redacci\u00f3n original de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, a pesar de que los tributos autorizados por los art\u00edculos 14 y 37 de la Ley 1575 de 2012 como tasas y sobretasas no se correspond\u00edan con las reglas definidas para esas denominaciones, eso no determinaba su inconstitucionalidad, porque materialmente reun\u00edan las caracter\u00edsticas para ser definidos como tributos territoriales, a partir del criterio expuesto en la Sentencia C-315 de 2022. En efecto, (i) se trata de tributos territoriales del orden departamental; (ii) el hecho generador era la celebraci\u00f3n de contratos con las administraciones departamentales; y (iii) el pago de los tributos no guardaba ninguna relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico para el contribuyente, o con una tarifa adicional sobre un impuesto existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tratarse de impuestos territoriales, considero que el legislador s\u00ed previ\u00f3 un hecho generador para los tributos denominados tasas y sobretasas, al se\u00f1alar que la entidad territorial pod\u00eda \u201cestablecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras p\u00fablicas e interventor\u00edas\u201d. En esta l\u00ednea, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, seg\u00fan la cual las normas estudiadas solo definieron el hecho generador de las estampillas. Lo anterior, por cuanto la literalidad de la norma no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto del hecho generador de las \u201cestampillas\u201d, las \u201ctasas\u201d y las \u201csobretasas\u201d, y la sintaxis de la oraci\u00f3n permite concluir que el hecho generador comprend\u00eda y abarcaba a las tres categor\u00edas de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, considero que las expresiones \u201ctasas\u201d y \u201csobretasas\u201d pod\u00edan ser declaradas exequibles, pues (i) el legislador s\u00ed defini\u00f3 respecto de ellas un hecho generador y (ii) si bien no corresponden con la caracterizaci\u00f3n jurisprudencial de las tasas y sobretasas, s\u00ed pueden ser consideradas como un impuesto territorial, en cumplimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de la Sentencia C-502 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Publicada\u00a0en el Diario Oficial No.\u00a048.530\u00a0del 22 de agosto\u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 Concepto Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Sentencias No. 18949 del 28 de febrero de 2013 y No. 18881 del 3 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-132 de 2020 y C-101 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 La federaci\u00f3n Nacional de Departamentos se\u00f1al\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Fortalecimiento Institucional Territorial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos sobre la norma demandada en el concepto con radicado 2-2022-028042 del 30 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto Universidad de Nari\u00f1o. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto Universidad Pontificia Bolivariana. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias C-101 de 2022, C-768 de 2010, C-538 de 2002 y C-084 de 1995, C-389 de 202 y C-987 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-768 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 150-12, 287, 300.4, 313.4 y 338. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias C-315 de 2022 y C-101 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto Ministerio P\u00fablico. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-272 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18 La Corte ha se\u00f1alado que el principio pro actione tiene l\u00edmites claros: \u201c[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la violaci\u00f3n de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues \u00e9sta es una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias C-539 de 1999, C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencias C-539 de 1999; C-043 de 2003, C-603 de 2016, C-200 de 2019, C-489 de 2019 y C-110 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999 reiterada por las sentencias C-043 de 2003, C-603 de 2016, C-200 de 2019 y C-110 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-603 de 2016 que reitera la sentencia C-043 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencias C-030 de 2019 y C-101 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias C-219 de 1997, C-521 de 1997, C-495 de 1998, C-720 de 1999, C-894 de 1999, C-897 de 1999 y C-391 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional. Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013.Reiteradas en la sentencia C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencias C- 019 de 2022 y C-101 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional. Sentencias C-035 de 2009, C-459 de 2013 y C-132 de 2020. Reiterada por la Sentencia C-315 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia C-101 de 2022 que reiter\u00f3 la C-987 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, radicado No. CE-SEC4-EXP2000-N9822. \u00a0<\/p>\n<p>31Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2016. Reiterada en las sentencias C-484 de 2020, C-504 de 2020 y C-315 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias C-155 de 2016, C-568 de 2019, C-278 de 2019, C-484 de 2020, C-147 de 2021 y C-315 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 274 del 17 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 4 de la Ley 1575 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 378 del 15 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencias C-269 de 2019, C-484 de 2020, C-504 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencias C-280 de2014 que reitera la C-473 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>41Corte Constitucional. Sentencias C-423 de 1995, C-700 de 1999 y C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>42 En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha optado por diferir los efectos de sus decisiones por dos legislaturas. Al respecto, la sentencia C-101 de 2022 adopta est\u00e1 regla y reitera fallos recientes con la misma decisi\u00f3n. A saber, C-047 de 2021, C-159 de 2021, C- 276 de 2021 y C-346 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-019 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-253 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid. V\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias C-822 de 2011 y C-060 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias C-278 de 2019 y C-891 de 2012, reiteradas en la Sentencia C-315 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-315 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Este criterio tambi\u00e9n fue utilizado por la Corte en las Sentencias C-550 de 2019, C-593 de 2019 y C-042 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201c(\u2026) Para tal efecto podr\u00e1 establecer estampillas, tasas o sobretasas a contratos de obras p\u00fablicas, interventor\u00edas, o dem\u00e1s que sean de competencia del orden departamental y\/o donaciones y contribuciones p\u00fablicas o privadas, nacionales y extranjeras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 La norma faculta a las asambleas departamentales, y a los concejos municipales y distritales para adoptar dicho tributo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-315 de 2022. FJ 69. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibid. FJ 75. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. FJ 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TRIBUTO TERRITORIAL PARA FINANCIAR ACTIVIDAD BOMBERIL-Falta de determinaci\u00f3n del hecho generador\/PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00f3n al no determinarse ni ser determinable el hecho generador \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la inclusi\u00f3n dentro del hecho generador de este impuesto de los \u201co dem\u00e1s\u201d contratos, y la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de tasas y sobretasas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}