{"id":28784,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-503-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-503-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-503-23\/","title":{"rendered":"C-503-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15157<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-503 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15157<\/p>\n<p>Demandante: Laura Milena Aldana Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 31 de enero de 2023, Laura Milena Aldana Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 2010 de 2019, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. Tras admitirse la demanda por uno de los cargos propuestos y a partir de lo ordenado por la Sala Plena en el Auto 659 del 4 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dict\u00f3, por medio del auto de 14 de junio de 2023, las siguientes \u00f3rdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, as\u00ed como de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.<\/p>\n<p>. Demanda<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>(diciembre 27)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I.<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 426. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se entender\u00e1 que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) y est\u00e1 sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencia el art\u00edculo 512-1 de este Estatuto.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>4. Demanda. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo reprochado vulnera los art\u00edculos 13, 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de los cuales se derivan los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. De un lado, en relaci\u00f3n con los principios de igualdad y de equidad tributaria, la demandante propuso un juicio de igualdad estricto. Primero, explic\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n es el siguiente: hechos iguales, a saber: \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de bares, restaurantes, cafeter\u00edas\u201d. Asimismo, adujo que este criterio tambi\u00e9n se circunscribe a \u201csujetos de la misma naturaleza, esto es, prestadores de este tipo de servicios\u201d, con la diferencia de que algunos de ellos desarrollan \u201csu actividad a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de una marca a trav\u00e9s de un contrato de franquicia\u201d. Segundo, precis\u00f3 que existe un \u201ctrato desigual entre iguales\u201d, porque la norma permite \u201cgravar con impuestos distintos a un mismo grupo de contribuyentes, que desarrollan exactamente el mismo objeto social\u201d. Tercero, adujo que la diferencia de trato no est\u00e1 legal ni constitucionalmente justificada. Esto, porque (i) el Legislador, en la exposici\u00f3n de motivos, no justific\u00f3 la exclusi\u00f3n; (ii) la capacidad contributiva de los destinatarios de la norma \u201cest\u00e1 atada a la forma contractual como se explota comercialmente una marca y que no guarda relaci\u00f3n alguna con el hecho generador del tributo\u201d, y (iii) no es \u201cl\u00f3gico\u201d que, si la finalidad del impuesto nacional al consumo (en adelante, INC) es \u201cevitar la evasi\u00f3n y coadyuvar a la formalizaci\u00f3n\u201d, \u201cse d\u00e9 un tratamiento dispar a quienes explotan una marca a trav\u00e9s de un contrato de franquicia, pero cuyo hecho generador (\u2026) es el mismo\u201d.<\/p>\n<p>5. Luego, con la finalidad de demostrar la \u201cinequidad\u201d de la norma, la demandante present\u00f3 distintos ejemplos con \u201ccifras reales\u201d. Con base en estos, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n prevista por el par\u00e1grafo demandado \u201cgenera una desigualdad econ\u00f3mica que se refleja en el resto de la cadena de costos hasta llegar a la utilidad\u201d. Asimismo, concluy\u00f3 que la diferencia \u201cproduce una p\u00e9rdida de competitividad para aquellos operadores de franquicia\u201d. Tambi\u00e9n, la actora precis\u00f3 que, si bien los responsables del IVA pueden descontar dicho impuesto, este valor es m\u00ednimo frente al IVA generado, porque \u201cel 90% de los insumos se trata de bienes que pertenecen a la categor\u00eda de bienes excluidos y\/o exentos\u201d. En suma, la accionante asegur\u00f3 que \u201cexiste un tratamiento desigual y desproporcionado a las sociedades que operan en calidad de franquicia (\u2026) en comparaci\u00f3n frente a quienes operan su objeto social a trav\u00e9s de cualquier otro modelo corporativo\u201d.<\/p>\n<p>6. De otro lado, en relaci\u00f3n con el principio de justicia tributaria, la accionante reiter\u00f3 que el par\u00e1grafo demandado \u201cgenera una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, especialmente para aquellos contribuyentes que operan mediante un contrato de franquicia, que no justifica un trato desigual e inequitativo (\u2026)\u201d. La actora afirm\u00f3 que, conforme a un juicio de igualdad, el principio de justicia tributaria \u201cno fue debidamente desarrollado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2010 de 2019\u201d, lo que demuestra un \u201ctratamiento dispar e injusto\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los contribuyentes que operan por medio de contratos de franquicia, \u201cgenera una ineficiencia en el recaudo por parte de la Administraci\u00f3n\u201d, porque (i) \u201ceste tipo de sujetos pasivos optar\u00e1n por operar de manera diferente o pr\u00e1cticamente cesar por completo sus actividades\u201d; (ii) les impide contar \u201ccon los mismos beneficios respecto al IVA\u201d y (iii) \u201cla no procedencia de la exclusi\u00f3n del impuesto en los sujetos pasivos que operen bajo un contrato de franquicia, generar\u00e1 una afectaci\u00f3n negativa en la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente\u201d. Luego, la demandante afirm\u00f3 que los principios de justicia tributaria, progresividad y eficiencia est\u00e1n relacionados. Al respecto, afirm\u00f3 que la desigualdad entre los contribuyentes \u201cgenera un tratamiento injusto e ineficiente por parte de la Administraci\u00f3n Tributaria al no permitir que este tipo de sujetos pasivos cuenten con los mismos beneficios respecto al IVA en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s administrados\u201d.<\/p>\n<p>7. Inadmisi\u00f3n y escrito de correcci\u00f3n. Mediante el auto de 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda. En primer lugar, puso de presente que la demanda de la referencia reiteraba el contenido de los libelos D-14869 y D-15027, los cuales hab\u00edan sido considerado ineptos en la etapa de admisibilidad y fueron presentados por abogados integrantes de la misma firma para la cual trabaja la demandante. En consecuencia, ante el car\u00e1cter objetivo de los criterios para la admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, deb\u00eda reiterarse el mismo sentido de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Igualmente, el auto mencionado consider\u00f3 que la demanda incumpl\u00eda con el requisito de claridad, habida cuenta de que no ofrec\u00eda argumentos discernibles sobre la identificaci\u00f3n de los sujetos comparables y la justificaci\u00f3n acerca de la presunta infracci\u00f3n de los principios de justicia y eficiencia tributaria. La demanda tampoco acreditaba el requisito de certeza, porque los cargos planteados, aunque se basan en cuestionar la diferencia entre las tarifas del IVA y del INC respecto de los sujetos descritos en el art\u00edculo acusado, no incorpora los preceptos que regulan dichas tarifas. Asimismo, tampoco se cumpl\u00eda el requisito de especificidad, en la medida en que los argumentos eran vagos, abstractos y globales, se fundaban esencialmente en hip\u00f3tesis particulares y no ten\u00edan la aptitud para demostrar por qu\u00e9 el tratamiento diferenciado no ten\u00eda sustento constitucional, generaba una afectaci\u00f3n a la eficiencia tributaria o imped\u00edan la competitividad a los operadores de franquicias. Esto en especial de cara al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso sobre la materia tributaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. A partir de razones an\u00e1logas, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda el requisito de pertinencia, en particular porque se fundaba en opiniones personales o escenarios hipot\u00e9ticos de aplicaci\u00f3n del precepto acusado, m\u00e1s no en una oposici\u00f3n objetiva, abstracta y verificable entre esa disposici\u00f3n y la Constituci\u00f3n. De esta manera, tampoco se cumpl\u00eda el requisito de suficiencia porque los argumentos que sustentaban el cargo no generaban una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado y, en particular, de cara al amplio margen de configuraci\u00f3n antes se\u00f1alado. En ese mismo sentido, la demanda tampoco cumpl\u00eda con los requisitos propios de la construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esto debido a que no ofrec\u00eda razones para demostrar que los sujetos comparados estuvieran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica, en especial si se ten\u00eda en cuenta las particularidades de aquellos que suscriben contratos de franquicia. Asimismo, el auto de inadmisi\u00f3n insisti\u00f3 en que la Corte ha precisado que \u201cno es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado\u201d, por lo que \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva bastante amplia y discrecional\u201d.<\/p>\n<p>10. El 7 de marzo de 2023, la demandante present\u00f3 escrito para corregir la demanda. De manera general, insisti\u00f3 en los argumentos de su escrito inicial. Primero, adujo que la disposici\u00f3n demandada implica un \u201ctrato desigual entre iguales\u201d. Explic\u00f3 que los sujetos prestan servicio de \u201cbares, restaurantes y cafeter\u00edas\u201d y, por tanto, \u201cpertenecen al mismo grupo de contribuyentes, por desarrollar el mismo objeto social y actividad\u201d. Segundo, asegur\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada desconoce la justicia tributaria porque \u201cactividades que hacen parte del mismo sector de la econom\u00eda y que, por lo tanto, se encuentran clasificadas en el mismo CIIU, tienen un tratamiento fiscal diferente, con efectos desfavorables para uno de ellos\u201d. De nuevo, la actora sostuvo que esto \u201cimplica una distribuci\u00f3n manifiestamente injusta de las cargas p\u00fablicas\u201d y \u201cno encuentra justificaci\u00f3n\u201d. Tercero, insisti\u00f3 en que \u201cla exclusi\u00f3n del impuesto para los contribuyentes que operen bajo un contrato de franquicia, genera (sic) una ineficiencia en el recaudo por parte de la Administraci\u00f3n, ya que, este tipo de sujetos pasivos optar\u00e1n por operar de manera diferente o cesar por completo sus actividades\u201d, lo que, a su juicio, afectar\u00eda el sistema fiscal.<\/p>\n<p>11. Cuarto, insisti\u00f3 en que no cuestiona los art\u00edculos 468 o 512.9 del Estatuto Tributario, \u201ces decir, la diferencia tarifaria\u201d. Al respecto, explic\u00f3 que \u201cpersigue la diferenciaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de aquellos que operan por medio del contrato de franquicia, sin controvertir las tarifas del IVA (19%) y para el Ipoconsumo (8%)\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no se sustenta en apreciaciones subjetivas, hip\u00f3tesis o especulaciones, porque \u201cejemplific[\u00f3] dos casos de la contabilidad de compa\u00f1\u00edas reales\u201d, para evidenciar c\u00f3mo \u201cla norma est\u00e1 generando una desigualdad econ\u00f3mica en la pr\u00e1ctica\u201d. En ese sentido, afirm\u00f3 que \u201clos cuestionamientos se desprenden del contenido normativo del par\u00e1grafo demandado, pues se establece que los contratos de franquicia se encuentran sometidos al\u201d IVA.<\/p>\n<p>12. Quinto, explic\u00f3 que, pese a que las franquicias \u201cpueden deducir lo pagado por concepto de IVA; no corresponde a una ventaja tal y como se demostr\u00f3 con un an\u00e1lisis t\u00e9cnico y un test de igualdad desarrollado con un caso real de dos compa\u00f1\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, \u201caun cuando existen otros bienes y\/o servicios necesarios para su actividad, el punto de la demanda se debe centrar en c\u00f3mo se configura de manera precisa una desigualdad econ\u00f3mica que se refleja en el resto de la cadena de costos hasta llegar a la utilidad\u201d. Por lo dem\u00e1s, la demandante present\u00f3 razones para distinguir las demandas D-14869 y D-15027 de la sub examine. En efecto, expuso que la demanda objeto de examen \u201cha sido presentada y subsanada en cada una de las consideraciones planteadas por la [Corte], con el \u00fanico inter\u00e9s [de] que la Sala se pronuncie y analice el caso en concreto\u201d. Para esto, expuso los motivos de inadmisi\u00f3n de estas dos \u00faltimas demandas, as\u00ed como los argumentos desarrollados en la demanda objeto de examen. En ese sentido, la actora explic\u00f3 que la firma \u201cLeyva Abogados [la] design\u00f3 como abogada para presentar la demanda con comentarios, ajustes y argumentos que aporten a la presente discusi\u00f3n\u201d, por lo que no pretende \u201cfaltar a la lealtad procesal, ni mucho menos perjudicar a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>13. Rechazo de la demanda. A trav\u00e9s de auto del 23 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 la demanda al considerar que los argumentos presentados por el escrito de subsanaci\u00f3n reiteraban los defectos originalmente identificados.<\/p>\n<p>14. En cuanto al requisito de claridad, indic\u00f3 que la demandante volvi\u00f3 a mencionar, de manera indistinta, \u201ca los sujetos que, a su juicio, resultan comparables\u201d. Es posible inferir que uno de los extremos en comparaci\u00f3n estar\u00eda conformado por quienes, mediante contratos de franquicia, realicen las actividades econ\u00f3micas que refiere la demandante. Sin embargo, no es posible identificar, mediante un hilo conductor l\u00f3gico, las actividades a las que se refiere la demandante. Esto, porque menciona, de manera indistinta y pese a lo se\u00f1alado en el auto inadmisorio, a los sujetos que pretende comparar, a saber, quienes (i) se dedican a \u201cla prestaci\u00f3n de servicios de bares, restaurantes y cafeter\u00edas\u201d; (ii) \u201crealizan actividades de expendio de bebidas y comidas bajo la figura de franquicias\u201d y (iii) ejercen la actividad de \u201cpreparaci\u00f3n de alimentos y servicio a la mesa, es decir, restaurantes\u201d. Asimismo, tampoco ofreci\u00f3 argumentos comprensibles acerca de por qu\u00e9 se afectaban los principios de justicia y eficiencia tributaria, sino que se limita a reformular las mismas premisas del libelo original.<\/p>\n<p>15. Tampoco se cumpl\u00eda el requisito de certeza, en cuanto la acusaci\u00f3n se dirig\u00eda a inferir unas presuntas consecuencias desiguales entre las tarifas del IVA y del INC, sin que la norma acusada regule tales materias, en particular los art\u00edculos 468 y 512.9 del Estatuto Tributario. De la misma manera, el sustento del cargo no estaba basado en el an\u00e1lisis objetivo del precepto acusado, sino en el estudio de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas particulares sobre los presuntos costos en que incurren los responsables de cada tributo.<\/p>\n<p>16. El requisito de especificidad era incumplido porque, aunque el cargo se fundaba en indicar que se generaba una ineficiencia en el recaudo tributario, no se otorgaban razones que sustentasen esa conclusi\u00f3n, por lo que volv\u00eda a incurrirse en el yerro evidenciado desde el auto de inadmisi\u00f3n. De igual forma, tampoco se presentaban argumentos que permitieran comprender por qu\u00e9 se infring\u00eda el principio de igualdad, diferentes a limitarse a indicar que los sujetos comparados ejerc\u00edan la misma actividad econ\u00f3mica. A su turno, el requisito de pertinencia no era cumplido porque permanec\u00eda la falencia de construir el cargo a partir de hip\u00f3tesis particulares y siempre bajo el supuesto, no probado, que como los sujetos ejerc\u00edan la misma actividad econ\u00f3mica, deb\u00edan recibir id\u00e9ntico tratamiento tributario.<\/p>\n<p>17. Finalmente, la demanda persist\u00eda en sus falencias sobre la construcci\u00f3n del juicio de igualdad, en tanto no identificaba suficientemente los sujetos comparados, no explicaba las razones por los cuales su situaci\u00f3n era asimilable, en especial ante la circunstancia de los diversos contratos suscritos por ellos. Adem\u00e1s, tampoco explicaba si ese tratamiento distinto estaba constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>18. El 30 de marzo de 2023 y dentro del t\u00e9rmino legal, la demandante present\u00f3 recurso de s\u00faplica. En este (i) present\u00f3 un cuadro comparativo sobre la similitud de actividad econ\u00f3mica entre los sujetos comparables, esto es, quienes prestan los servicios de bares, restaurantes y cafeter\u00edas sin suscribir contratos de franquicia y los que s\u00ed; (ii) insisti\u00f3 en que el tratamiento fiscal diferente implicaba una distribuci\u00f3n manifiestamente injusta de las cargas p\u00fablicas; (iii) indic\u00f3 frente a la violaci\u00f3n de la eficiencia tributaria \u201cque con la exclusi\u00f3n del impuesto para los contribuyentes que operen bajo un contrato de franquicia genera un ineficiencia en el recaudo por parte de la Administraci\u00f3n, ya que este tipo de sujetos pasivos optar\u00e1n por operar de manera diferente o cesar por completo sus actividades\u201d; (iv) se\u00f1al\u00f3 que la demanda no se dirige en contra de los art\u00edculos 468 y 512-19 del Estatuto Tributario, sino que apunta a que la Corte realice un \u201cestudio t\u00e9cnico y profundo\u201d sobre el tratamiento tarifario dispar que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demandada; y (v) expres\u00f3 que era la Corte la que deb\u00eda demostrar por qu\u00e9 los argumentos planteados resultaban vagos, abstractos y globales. En ese sentido, determin\u00f3 que el ejercicio pr\u00e1ctico contenido en la demanda no ten\u00eda un objetivo distinto a demostrar el tratamiento discriminatorio injustificado que, a su juicio, implica la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>19. Recurso de s\u00faplica y admisi\u00f3n de la demanda. Mediante Auto 659 del 4 de mayo de 2023, la Sala Plena revoc\u00f3 el auto de rechazo y admiti\u00f3 la demanda de la referencia, exclusivamente por el cargo de la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria. A juicio de la mayor\u00eda de la Sala, el libelo conten\u00eda un cargo discernible sobre la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Para la Corte \u201ces claro que la norma cuestionada implica un trato diferente entre los establecimientos de comercio que llevan a cabo \u00abactividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas\u00bb en desarrollo de contrato de franquicia y los que no. Las ventas de estos \u00faltimos se entienden excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) y sujetas al impuesto nacional al consumo (INC), mientras que las ventas de los primeros, es decir, los establecimientos de comercio que prestan los servicios indicados en la norma pero en desarrollo de un contrato de franquicia, est\u00e1n sujetas al IVA\u201d.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 que los sujetos, as\u00ed comprendidos, s\u00ed eran identificables. Asimismo, expuso que (i) el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los sujetos es el hecho de que realizan las mismas actividades comerciales, argumento que resulta razonable; y (ii) la demandante utiliz\u00f3 los ejemplos contenidos en la demanda con el fin de ilustrar acerca de que la disposici\u00f3n acusada \u201cimplica un trato desmejorado para los establecimientos que prestan servicios de expendio de comidas y bebidas preparadas mediante contrato de franquicia, a pesar de la posibilidad de descontar el IVA de los bienes y\/o servicios adquiridos\u201d, en especial cuando los insumos de ambos sujetos (franquiciados y no franquiciados) tienen costos similares.<\/p>\n<p>20. Admisi\u00f3n. En acatamiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Corte, la magistrada sustanciadora, mediante auto del 14 de junio de 2023, dispuso el traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la fijaci\u00f3n en lista del proceso de la referencia y curs\u00f3 las respectivas comunicaciones e invitaciones a participar en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Intervenciones<\/p>\n<p>21. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron siete escritos de intervenci\u00f3n. Uno solicita que la Corte adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera de subsidiaria la exequibilidad. Dos de ellos solicitan que el par\u00e1grafo acusado se declare exequible y cuatro defienden la inconstitucionalidad de ese precepto. Dentro de ese \u00faltimo grupo, las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero y del Centro de Altos Estudios Legislativos solicitan la integraci\u00f3n normativa con el numeral tercero del art\u00edculo 512-1 ET y con el fin de extender la declaratoria de inexequibilidad tambi\u00e9n a esa disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>22. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes:<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n &#8211; Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero &#8211; ICDTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Centro del Altos Estudios Legislativos \u2013 CAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>23. A continuaci\u00f3n, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes, agrupadas de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada.<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>24. La DIAN considera que la demanda es inepta, puesto que incumple con los requisitos argumentativos que la jurisprudencia prev\u00e9 para los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>25. Considera que no se cumple con el requisito de certeza, en tanto que el cargo propuesto se basa en comparar las tarifas aplicables a los franquiciados y quienes no tienen esa condici\u00f3n contractual, a pesar de que el precepto acusado no regula esa materia. Tampoco se cumple con el requisito de pertinencia, porque la censura se funda en argumentos de car\u00e1cter legal y no de \u00edndole constitucional. En especial, la demandante no identifica un contenido superior que obligue a que los sujetos que ejercen actividades econ\u00f3micas an\u00e1logas deban tener id\u00e9ntico tratamiento fiscal. De manera similar, tampoco se acredita el requisito de especificidad, puesto que la demanda se funda en hechos econ\u00f3micos hipot\u00e9ticos, as\u00ed como en ejemplos particulares y concretos, y no en una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la Constituci\u00f3n y el precepto acusado.<\/p>\n<p>26. Sin embargo, la cr\u00edtica principal a la admisibilidad del cargo se concentra en el desconocimiento del requisito de suficiencia. Para la DIAN, la demandante no demostr\u00f3 que los dos sujetos, esto es, quienes ejercen la actividad de venta de alimentos preparados bajo la modalidad de franquicia y los que no, resulten comparables y, por lo mismo, resulte metodol\u00f3gicamente posible adelantar un juicio de igualdad entre ellos. La demanda fundamenta esa equiparaci\u00f3n en el hecho de que ejercen la misma actividad econ\u00f3mica, posici\u00f3n que para la entidad interviniente soslaya que resulta \u201cclaro que las obligaciones que pueden derivarse respecto del modelo contractual por medio se realizan las actividades comerciales descritas (\u2026) as\u00ed como la posici\u00f3n de competitividad que pueden tener respecto de otros competidores, habida cuenta de la venta o cesi\u00f3n de derechos sobre intangibles, entre otras circunstancias, son razones por las que, en principio, tales sujetos no estar\u00edan en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, como erradamente lo considera la demandante, pese a prestar los mismos servicios\u201d.<\/p>\n<p>27. Sobre este mismo aspecto, la DIAN explica que la comparaci\u00f3n planteada en la demanda es equ\u00edvoca porque \u201cno es posible comprender si solo busca comparar a quienes prestan \u2018servicios de bares, restaurantes y cafeter\u00edas\u2019 bajo franquicia o no, o si dicha comparaci\u00f3n incluye \u00fanicamente a quienes se dedican a la \u2018preparaci\u00f3n de alimentos y servicio de mesa, es decir, restaurantes\u2019, o si por el contrario alcanza a los restantes sujetos mencionados en el art\u00edculo 2 de la Ley 2010 de 2019, como panader\u00edas, bares, discotecas, fruter\u00edas, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, resalta que la falta de suficiencia tambi\u00e9n se demuestra en el hecho de que la demandante no expone las razones para fundamentar el presunto trato discriminatorio y a pesar del \u201checho inequ\u00edvoco de que los franquiciados pueden descontar lo pagado por concepto de IVA, lo que los responsables del impuesto al consumo no pueden hacer\u201d. Sobre este aspecto, la interviniente insiste en que el cargo deja de tener en cuenta \u201cla carga tributaria adicional que el hecho de actuar bajo franquicia le genera al franquiciado, puesto que no solo tiene que pagar por el uso de la franquicia sino adem\u00e1s el IVA que necesariamente este genera, adicional a ello en no pocas ocasiones la franquicia implica obligaciones como la de adquirir directamente del franquiciante ciertos bienes para el ejercicio de la actividad comercial\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Solicitudes de exequibilidad<\/p>\n<p>29. Los intervinientes consideran que la disposici\u00f3n acusada no incurre en un tratamiento discriminatorio. Advierten que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre los asuntos tributarios, de modo que puede plantear v\u00e1lidamente diferentes alternativas de regulaci\u00f3n, sin que el control de constitucionalidad se torne en un mecanismo para escoger cu\u00e1l es m\u00e1s adecuada. Como lo recuerda el Ministerio de Hacienda en su intervenci\u00f3n, esta competencia, aunque amplia, no es ilimitada pues est\u00e1 sometida a condiciones, entre ellas el cumplimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad de que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Desde esa perspectiva, la validez del precepto acusado se sustenta en el hecho de que los extremos comparados en la demanda tienen obligaciones econ\u00f3micas diferentes, que imponen costos mayores para quienes ejercen la actividad gravada bajo contratos de franquicia, respecto de quienes la adelantan de forma directa, esto es, prescindiendo de este contrato. Por ende, en la medida en que uno de los aspectos que diferencian el impuesto al consumo del IVA es que el segundo es descontable, condici\u00f3n que no tiene el primero, entonces es plenamente razonable que a los franquiciados se les permita ese descuento.<\/p>\n<p>31. A este respecto, la DIAN explica la justificaci\u00f3n del trato distinto al indicar que el \u201cfranquiciado debe pagar, por regla general, los derechos que se derivan de la utilizaci\u00f3n de la franquicia, los cuales son de por si onerosos, y de contera paga adicionalmente el IVA que generan el uso de tales derechos (\u2026) si se aceptara que son responsables del impuesto al consumo y de IVA perder\u00edan la posibilidad de recuperar los impuestos descontables, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculo 485 y siguientes del Estatuto Tributario y la normativa reglamentaria, debiendo trasladar como un mayor valor del costo los pagos que realizan por este concepto (IVA), lo que finalmente lo obligar\u00eda a calcular el impuesto al consumo sobre una base superior derivado de esos mayores costos en que incurre como consecuencia de la franquicia (valor de la franquicia m\u00e1s IVA), costos en los que claramente no incurren quienes act\u00faan de forma independiente o bajo otras formas contractuales, por lo que si se trataran como iguales, el que se encontrar\u00eda en clara desventaja ser\u00eda el franquiciado frente al que no lo es\u201d.<\/p>\n<p>32. Sobre este aspecto en particular, el Ministerio de Hacienda llama la atenci\u00f3n sobre el car\u00e1cter monof\u00e1sico del INC, lo que impide los descuentos que s\u00ed son predicables del IVA. De all\u00ed que haya consonancia entre la comprobaci\u00f3n de los gastos adicionales en que incurre el franquiciado y la decisi\u00f3n del legislador de asignar una responsabilidad tributaria que permite el descuento. Esto, en la medida en que en el IVA, al ser plurif\u00e1sico, \u201cel gravamen se causa en cada una de las fases sucesivas de los ciclos de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta, y en cada oportunidad sobre el valor agregado. En tal sentido, permite descontar del IVA generado en la venta al destinatario final el IVA soportado en la cadena de producci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>33. Fedemunicipios tambi\u00e9n concluye que la disposici\u00f3n acusada es exequible, aunque a partir de una perspectiva diferente. Considera que, en t\u00e9rminos de acceso al mercado, el comerciante franquiciado tendr\u00eda unas ventajas frente a quien hace un esfuerzo individual. As\u00ed, no se podr\u00eda hablar de dos sujetos que est\u00e9n en el mismo plano de igualdad y, como lo plantean los dem\u00e1s intervinientes, la demanda no demuestra por qu\u00e9, a pesar de esa situaci\u00f3n diversa, se afecta el principio de igualdad y equidad tributaria.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>34. El ICDTA considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria. Advierte que los sujetos s\u00ed son comparables, en la medida en que el ejercicio de la misma actividad econ\u00f3mica ha sido un elemento tenido en cuenta por el Legislador para aplicar un r\u00e9gimen tributario an\u00e1logo a los comerciantes de restaurantes y similares.<\/p>\n<p>35. Indic\u00f3 que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 1607 de 2012, se contemplaba la responsabilidad del IVA para el servicio de expendio de comidas y bebidas por parte de distintos establecimientos, sin importar si estaban o no establecidos mediante franquicia. Dicha Ley cre\u00f3 el INC con la finalidad central de facilitar la formalizaci\u00f3n tributaria de distintos establecimientos, entre ellos los dedicados al servicio en comento. Sin embargo, el art\u00edculo 79 de esa normatividad, incorporado como par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-9 ET, excluy\u00f3 a los franquiciados de la responsabilidad del INC y les impuso la de IVA, sin que el legislador explicara las razones de esa diferenciaci\u00f3n. A su vez, la Ley 1819 de 2016 modific\u00f3 nuevamente la materia, sujet\u00f3 a los distintos contribuyentes al INC y elimin\u00f3 la mencionada distinci\u00f3n. Para fundamentar esta decisi\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos consider\u00f3 que el cambio era necesario en t\u00e9rminos de (i) lograr coherencia entre la estructura tarifaria del IVA y el INC; (ii) facilitar el control tributario de los impuestos indirectos; (iii) igualar la carga fiscal y las condiciones de los contribuyentes que ejercen actividades similares; y (iv) eliminar un elemento ajeno a la estructura de un impuesto indirecto, como es la explotaci\u00f3n de un bien intangible. A partir de esta consideraci\u00f3n, el interviniente sostiene que para el Legislador resultaba claro que no exist\u00edan diferencias fiscales entre los franquiciados y los que no ten\u00edan esa condici\u00f3n, en lo que respecta a su responsabilidad tributaria. De all\u00ed que se trate de dos sujetos comparables, como lo plantea la demanda, lo que se refuerza por la definici\u00f3n que ofrece el art\u00edculo 512-8 ET de restaurante, que no distingue entre uno y otro.<\/p>\n<p>36. Para el ICDTA, no existe una raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible para que la disposici\u00f3n acusada prevea la distinci\u00f3n en la responsabilidad fiscal, argumento que tambi\u00e9n replican el CAEL y la Universidad Pontificia Bolivariana. Por ende, sostienen se trata de una diferenciaci\u00f3n inequitativa y tambi\u00e9n antit\u00e9cnica, porque incurre en los errores que ya hab\u00eda identificado la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016. Es por esta raz\u00f3n que la evaluaci\u00f3n sobre la constitucionalidad el precepto debe adelantarse bajo un juicio intermedio y ante la comprobaci\u00f3n de un indicio de arbitrariedad, posici\u00f3n que reitera la Universidad Pontificia Bolivariana. As\u00ed, ante la ausencia de justificaci\u00f3n no es claro que la disposici\u00f3n busque una finalidad importante, ni tampoco se comprueba un criterio que justifique el trato diferente, distinto a una actuaci\u00f3n irreflexiva del legislador. De all\u00ed que se acredite la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Con base en la misma argumentaci\u00f3n, el ICDTA solicita que se realice la integraci\u00f3n normativa con la expresi\u00f3n \u201cEste impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, que tambi\u00e9n resultar\u00eda inexequible. Id\u00e9ntica solicitud hace el CAEL, al considerar que, en la medida en que dicho apartado excluye la obligaci\u00f3n para los franquiciados respecto del INC, al eliminarse la distinci\u00f3n objeto de demanda, la consecuencia necesaria es la inexequibilidad del apartado y de modo que ambos servicios queden cubiertos por el INC.<\/p>\n<p>37. El CAEL, en cambio, considera que habida cuenta de su naturaleza tributaria, la disposici\u00f3n demandada debe analizarse a partir de un juicio d\u00e9bil de igualdad. Con todo, no supera ese juicio en tanto la distinci\u00f3n que hace ese precepto no se funda en la diferente capacidad contributiva de los sujetos, sino a partir de sus v\u00ednculos contractuales, lo cual no es una raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible para imponer responsabilidades fiscales diferentes, pues estas, conforme a la jurisprudencia constitucional, solo pueden basarse en esa diferente capacidad. El interviniente tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n acerca de que la distinci\u00f3n contenida en la norma acusada no fue justificada durante el tr\u00e1mite legislativo y fue fruto de proposiciones presentadas durante el tr\u00e1mite. As\u00ed, la \u00fanica justificaci\u00f3n existente fue general y fundada en la necesidad de armonizar ciertos hechos econ\u00f3micos con los cambios introducidos al INC, esta s\u00ed contenida en el proyecto de ley formulado por el Gobierno.<\/p>\n<p>38. Una perspectiva similar es planteada por la Universidad Pontificia Bolivariana, quien advierte que la falta de diferencias entre los contribuyentes franquiciados y los que no se sustenta, no solo en que ejercen la misma actividad econ\u00f3mica, sino del mismo hecho que el Legislador los haya equiparado en el pasado como responsables del INC. En ese sentido, expresa un argumento hist\u00f3rico similar al planteado por el ICDTA. A su turno, para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, adem\u00e1s de las conclusiones que se exponen respecto del tr\u00e1nsito normativo, es claro que ambos sujetos son asimilables, debido a que en \u201cambos casos desarrollan la misma actividad en el establecimiento de comercio, independientemente que en el caso de la franquicia se utilice la marca, la imagen e identidad para la venta de alimentos preparados, que gozan de reconocimiento en el mercado, y se incurra en costos y gastos diferentes propios de esta modalidad contractual, como son las regal\u00edas, el arrendamiento del local comercial, materias primas espec\u00edficas, etc. Se destaca que en la modalidad del impuesto al consumo no suele \u00a0ser t\u00edpico crear excepciones, exenciones, exclusiones o tarifas diferenciales\u201d.<\/p>\n<p>39. La Academia se\u00f1ala, en el mismo sentido, que no existe una raz\u00f3n verificable de la distinci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 que incluso en 2016 se hubiese previsto una equiparaci\u00f3n al respecto. Adem\u00e1s, la doctrina especializada demuestra que no es acertado concluir que la responsabilidad del IVA resulte m\u00e1s favorable para el franquiciado en todos los casos. En cambio, debe analizarse esa situaci\u00f3n en cada evento particular. Pone como ejemplo que mientras ese escenario fiscal es favorable para quienes deben pagar una alta regal\u00eda en raz\u00f3n del contrato de franquicia, no suceder\u00eda lo mismo respecto de quienes ese costo y los de otros insumos gravados con IVA resulta menor. En ese sentido, se est\u00e1 ante la ausencia de una \u201cs\u00f3lida raz\u00f3n econ\u00f3mica de justicia e igualdad\u201d que justifique la distinci\u00f3n y, en cualquier caso, si el objetivo es combatir la evasi\u00f3n existen otros mecanismos, esto s\u00ed compatibles con el principio de igualdad.<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>40. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Sostiene que la distinci\u00f3n que contiene la disposici\u00f3n acusada s\u00ed responde a finalidades que optimizan los principios de equidad y eficiencia tributaria. Esto debido a que permite solucionar una inequidad que anteriormente exist\u00eda en el ordenamiento legal y que se derivaba del hecho de que, \u201ca diferencia de la mayor\u00eda de los comerciantes del sector de expendio de bebidas y alimentos, los empresarios que desarrollan dicha actividad bajo el esquema de franquicia no obtienen un beneficio significativo con el impuesto nacional al consumo y, en cambio, pueden verse afectados de forma desproporcionada ante la imposibilidad de hacer deducciones por concepto de IVA\u201d.<\/p>\n<p>41. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico expone que las empresas que adelantan sus actividades bajo el modelo de franquicia deben usualmente estar formalizadas y llevar una contabilidad exhaustiva exigida por quien ostenta la franquicia, lo que lleva a que no tengan un beneficio real de la simplificaci\u00f3n en la tributaci\u00f3n derivada del INC. Asimismo, indica que la ejecuci\u00f3n del contrato de franquicia implica el pago de derechos al propietario de la marca que est\u00e1n gravados significativamente con el IVA, por lo que resulta m\u00e1s beneficioso para el franquiciado estar en capacidad jur\u00eddica de descontar ese tributo respecto de acogerse a la tarifa menor propia del INC. En particular, llama la atenci\u00f3n que, a partir de las previsiones de las leyes 1943 de 2018 y 2019, los franquiciados puedan descontar el total del IVA pagado por derechos de marca y por concepto de know how.<\/p>\n<p>42. En ese sentido, la Procuradur\u00eda manifiesta su acuerdo con los argumentos expresados, en id\u00e9ntico sentido, por parte del Ministerio de Hacienda y la DIAN. De all\u00ed que, ante la existencia una raz\u00f3n suficiente para el trato distinto que prev\u00e9 la disposici\u00f3n demanda, entonces esta resulte exequible.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>43. Conforme al art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Existencia de cargo de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>44. Como se explic\u00f3 en el apartado de antecedentes, la DIAN propone como solicitud principal que la Corte adopte un fallo inhibitorio en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda, derivada del incumplimiento de los requisitos sustantivos que prev\u00e9 la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, como cuesti\u00f3n previa, la Sala debe determinar la aptitud del cargo presentado.<\/p>\n<p>45. Sobre el particular se reitera que el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 que, en las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los actores deben: (i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y trascribirlas por cualquier medio; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el concepto de violaci\u00f3n; (iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada.<\/p>\n<p>46. En adici\u00f3n, la Corte ha sostenido que, previo a emitir decisi\u00f3n de fondo, debe verificar que la demanda contenga aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad. En este sentido, desde la sentencia C-1052 de 2001, ha reiterado que, para configurar aut\u00e9nticos cargos de inconstitucionalidad, la demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en razones \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. Estas exigencias constituyen una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>47. La Sala advierte, a su turno, que los cuestionamientos planteados por el interviniente fueron resueltos por la Corte en el Auto 659 de 2023, el cual revoc\u00f3 el auto del rechazo de la demanda y dispuso admitir el libelo, exclusivamente en lo relativo al presunto desconocimiento del principio de igualdad por la distinci\u00f3n entre las responsabilidades fiscales de quienes ejercen la actividad mediante contratos de franquicia y los que no.<\/p>\n<p>48. La Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de claridad, en la medida en que pod\u00eda evidenciarse en la disposici\u00f3n acusada el tratamiento distinto objeto de cuestionamiento. Asimismo, a partir de ejemplos sobre la \u201caplicaci\u00f3n real de la norma\u201d se superaban las deficiencias argumentativas encontradas en los expedientes D-14869 y D-15027 y se comprobaba un esfuerzo argumentativo dirigido a demostrar una presunta afectaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de los restaurantes operados mediante franquicia.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, respecto del cuestionamiento planteado por la DIAN en relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de suficiencia, la Corte encuentra que, adem\u00e1s del argumento contenido en la demanda, consistente en que los sujetos son comparables porque ejercen la misma actividad econ\u00f3mica, los intervinientes ofrecen razones adicionales sobre ese mismo aspecto. En particular, explican que estos sujetos son comparables al punto que la legislaci\u00f3n tributaria subrogada por la disposici\u00f3n acusada prodigaba el mismo tratamiento fiscal a los dos tipos de sujetos, siendo ambos responsables del INC y consecuencialmente excluidos del IVA. Asimismo, que los antecedentes de dicha legislaci\u00f3n anterior explicaban las razones por las cuales deb\u00edan ser tratados de manera an\u00e1loga. En ese sentido, la Corte encuentra que las intervenciones ofrecen nuevos elementos de juicio para fundamentar de una mejor manera el cargo aceptado como apto por el Auto mencionado.<\/p>\n<p>Procedencia de la integraci\u00f3n normativa<\/p>\n<p>50. Tanto el ICDTA como el CAEL, ambos intervinientes en este proceso, solicitan a la Corte que se realice la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, en particular, la expresi\u00f3n \u201cEste impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias\u201d. Esto con el argumento de que esa norma identifica los contribuyentes obligados al INC y excluye a los mencionados sujetos. De all\u00ed que sea necesario incorporar en el presente an\u00e1lisis dicho precepto y con el fin de que un potencial fallo de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo acusado no resulte inocuo.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional ha previsto la procedencia excepcional de la integraci\u00f3n normativa, en tanto facultad de la Corte para integrar enunciados normativos no demandados y, de esta manera, ejercer de forma adecuada el control de constitucionalidad y \u201cdar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d, as\u00ed como garantizar coherencia al ordenamiento, seguridad jur\u00eddica y conferir eficacia al principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>52. Ese mismo precedente reconoce la procedencia de la integraci\u00f3n normativa en dos supuestos: (i) cuando sea necesaria para evitar que el fallo resulte inocuo y en la medida en que la disposici\u00f3n acusada guarda un v\u00ednculo inescindible con otras que no fueron objeto de demanda; o (ii) cuando la disposici\u00f3n acusada no conforma una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, \u201cbien porque carece de un contenido de\u00f3ntico claro o requiere ser complementada con otras para precisar su alcance\u201d.<\/p>\n<p>53. La Sala concluye que debe realizarse la integraci\u00f3n normativa, puesto que se est\u00e1 ante la primera de las hip\u00f3tesis propuestas. En efecto, la disposici\u00f3n acusada identifica los servicios excluidos del IVA y se\u00f1ala, a su vez, que est\u00e1n sujetos al INC. A su turno, prev\u00e9 que no opera esa exclusi\u00f3n para los contribuyentes que desarrollen esos servicios en el marco de contratos de franquicia. El aparte mencionado del art\u00edculo 512-1 ET opera de forma correlativa e intr\u00ednsecamente vinculada con el par\u00e1grafo acusado, en tanto excluye de los responsables del INC a los mismos sujetos, esto es, quienes adelantan actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. Con el fin de ilustrar de mejor manera la solicitud, a continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 512-1 ET y se subraya el aparte respecto del cual se solicita la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 512-1. Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestaci\u00f3n o la venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil, y servicio de datos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 512-2 de este Estatuto.<\/p>\n<p>2. Las ventas de algunos bienes corporales muebles, de producci\u00f3n dom\u00e9stica o importados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 512-3, 512- 4 y 512-5 de este Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicar\u00e1 a las ventas de los bienes mencionados en los art\u00edculos 512-3 y 512-4 si son activos fijos para el vendedor, salvo de que se trate de los automotores y dem\u00e1s activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.<\/p>\n<p>3. Numeral modificado por la Ley 2010 de 2019, art\u00edculo 27. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El per\u00edodo gravable para la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo ser\u00e1 bimestral. Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.<\/p>\n<p>En el caso de liquidaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595 de este Estatuto.<\/p>\n<p>Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable ser\u00e1 el comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Fac\u00faltese al Gobierno nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Excluir del Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 512-7 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>54. Como es sencillo observar, la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta sentencia tendr\u00e1 efectos concretos no solo en el par\u00e1grafo acusado sino tambi\u00e9n la mencionada expresi\u00f3n del art\u00edculo 512-1 ET. Esto debido a que si se considerase contrario a la Constituci\u00f3n que los comerciantes franquiciados est\u00e9n incluidos del INC y sean, en cambio, responsables del IVA, una decisi\u00f3n de esa naturaleza resultar\u00eda incompatible con la exclusi\u00f3n que hace el art\u00edculo 512-1. Asimismo, si la decisi\u00f3n concluyese que el apartado es compatible con la Constituci\u00f3n, entonces la exequibilidad se predicar\u00eda no solo del par\u00e1grafo acusado, sino consecuencialmente tambi\u00e9n de la expresi\u00f3n que excluye a los comerciantes franquiciados del pago del INC.<\/p>\n<p>55. En consecuencia, la Corte realizar\u00e1 la integraci\u00f3n normativa de la expresi\u00f3n \u201cEste impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de bebidas y comidas bajo franquicias\u201d, contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>56. La demandante considera que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, incorporado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2010 de 2019, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria. Esta disposici\u00f3n establece que las ventas que realicen los contribuyentes cuya actividad comercial sea la de restaurantes y similares, y que sean desarrolladas mediante contratos de franquicia, no est\u00e1n sometidas al INC sino al IVA. Este mismo enunciado normativo es replicado por el art\u00edculo 512-1 ET y como se acaba de explicar a prop\u00f3sito de la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>57. Sobre este aspecto es importante precisar, de manera preliminar, que para efectos de esta sentencia se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201crestaurantes y similares\u201d como concepto que engloba las diferentes actividades descritas por el art\u00edculo 426 ET, esto es, los establecimientos de comercio donde se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas. Debe tambi\u00e9n resaltarse que esta descripci\u00f3n guarda unidad de sentido con lo previsto en el art\u00edculo 512-8 ET que, para efectos del INC define a los restaurantes como \u201caquellos establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fr\u00edos y calientes para refrigerio r\u00e1pido, sin tener en cuenta la hora en que se preste el servicio, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al establecimiento. Tambi\u00e9n se considera que presta el servicio de restaurante el establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas propias de cafeter\u00edas, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas y los establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas\u201d.<\/p>\n<p>58. La demanda considera que la discriminaci\u00f3n se sustenta en el hecho de que, a pesar de que ambos sujetos ejercen la misma actividad econ\u00f3mica de restaurantes y similares, el Legislador opt\u00f3 por gravar con el IVA solo a quienes adelantan esa labor mediante contratos de franquicia, siendo los dem\u00e1s responsables del INC y excluidos de aquel tributo. Indica, a partir de algunos ejemplos pr\u00e1cticos, que esa distinci\u00f3n, en situaciones concretas, afecta patrimonialmente a los franquiciados. Adem\u00e1s, el Congreso no expuso las razones que justificaban dicho tratamiento distinto, por lo que se est\u00e1 ante una distinci\u00f3n irrazonable.<\/p>\n<p>59. Varios intervinientes apoyaron la solicitud de inexequibilidad, para lo cual reiteraron el argumento sobre la identidad de actividades econ\u00f3micas y llamaron la atenci\u00f3n acerca de que en la legislaci\u00f3n previa se hab\u00eda unificado la responsabilidad fiscal de ambos sujetos comparados, a partir de razones vinculadas a una adecuada t\u00e9cnica legislativa en materia tributaria. Por ende, no existe un argumento discernible que sustente ese trato distinto. En cambio, los intervinientes gubernamentales y la Procuradur\u00eda General coinciden en que la norma acusada es constitucional, puesto que s\u00ed se evidencian diferencias importantes entre los sujetos, particularmente en cuanto a los costos que deben asumir para ejercer la actividad comercial de restaurantes y similares en uno y otro caso. Por ende, la regulaci\u00f3n se encuentra v\u00e1lidamente inserta en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso frente a la normatividad tributaria.<\/p>\n<p>60. A partir de estos elementos de juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla distinci\u00f3n entre la responsabilidad fiscal de quienes ejercen la actividad de restaurantes y similares mediante contratos de franquicia, sujetos al impuesto a las ventas, respecto de quienes ejercen la misma actividad sin estar sujetos a dichos contratos, responsables del impuesto nacional al consumo, vulnera el principio de igualdad en materia tributaria?<\/p>\n<p>61. Para resolver este asunto la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, har\u00e1 menci\u00f3n del precedente constitucional sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Luego, tambi\u00e9n recopilar\u00e1 las reglas centrales de la jurisprudencia en materia de igualdad tributaria y sus v\u00ednculos con los principios de equidad y justicia en el \u00e1mbito fiscal. En tercer lugar, har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del impuesto al consumo y sus similitudes y diferencias con el impuesto a las ventas. En cuarto lugar, explicar\u00e1 los aspectos esenciales de los contratos de franquicia. Por \u00faltimo, a partir de las reglas que se deriven de estos asuntos, la Sala Plena resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que todos los ciudadanos deben \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n prescribe que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde hacer las leyes y, por medio de estas, \u201cestablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que, \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria. Seg\u00fan la Corte, dicho margen se justifica, entre otras, porque \u201cel Estado tiene la funci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda mediante la ley (art. 334 C.P.), para lo cual no solo puede definir su pol\u00edtica tributaria, sino los medios para alcanzarla\u201d.<\/p>\n<p>63. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria le permite al Legislador, entre otras atribuciones, (i) definir \u201clos fines de la pol\u00edtica tributaria\u201d; (ii) \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos\u201d, \u201ccomo impuestos, tasas y contribuciones; (iii) determinar los elementos esenciales de los tributos, es decir, \u201clos sujetos activos y pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro\u201d; (iv) definir los \u201cbeneficios tributarios,\u00a0como deducciones, exenciones o descuentos\u201d y, por \u00faltimo, (v) fijar \u201cla fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como la forma de recaudo [y] las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo\u201d. Al respecto, la Corte ha precisado que el legislador \u201chabr\u00e1 de guiarse por sus propios criterios y orientaciones, atendiendo la realidad social y evaluando razones de conveniencia, necesidad, justicia, equidad e igualdad\u201d.<\/p>\n<p>64. El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria \u201cno es ilimitado\u201d. Por el contrario, \u201cest\u00e1 sujeto a l\u00edmites constitucionales\u201d. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201ccorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica dictar la pol\u00edtica econ\u00f3mica y social del Estado, en particular la pol\u00edtica impositiva, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto, por cuanto \u201clos poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional\u201d. En consecuencia, el Congreso tiene la facultad de \u201ccrear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones\u201d, siempre que \u201cse ejerza dentro de los par\u00e1metros superiores\u201d. Dichos l\u00edmites est\u00e1n previstos, entre otros, por los art\u00edculos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que instituyen el \u201cdebido proceso y los principios que gobiernan el sistema tributario\u201d, es decir, \u201clos principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad\u201d.<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que los principios de razonabilidad y proporcionalidad tambi\u00e9n \u201cse erigen como limitantes a la\u00a0\u2018bastante amplia y discrecional\u2019\u00a0potestad del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d en materia tributaria. En concreto, la Corte Constitucional ha precisado que\u00a0\u201cla pol\u00edtica tributaria establecida por el Estado, si bien se funda en el deber ciudadano y el principio de solidaridad, no puede ser excesiva al punto de afectar la calidad de vida de los ciudadanos\u201d, ni tampoco establecer cargas desproporcionadas en relaci\u00f3n con derechos fundamentales como el debido proceso. Por tanto, \u201cdebe sustentarse en estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la imposici\u00f3n de un impuesto con atenci\u00f3n a la real capacidad contributiva de los sujetos pasivos\u201d, as\u00ed como con respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes.<\/p>\n<p>66. Por regla general, el an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tributarias corresponde a un escrutinio d\u00e9bil. A partir del escrutinio d\u00e9bil, la Corte debe verificar que dichas medidas persigan (i) \u201cuna finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente\u201d y (ii) sean \u201cadecuadas para alcanzar [esa] finalidad\u201d. De esta manera, advierte la Corte, se garantiza que \u201cel legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas\u201d, sino \u201cfundadas en un m\u00ednimo de racionalidad\u201d. Ahora bien, siempre que las medidas tributarias comprometan derechos fundamentales, el examen de razonabilidad y proporcionalidad debe llevarse por medio de un escrutinio intermedio. Por medio de este escrutinio, la Sala deber\u00e1 constar si la medida (i) persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente\u00a0importante\u201d y (ii) es \u201cefectivamente conducente\u201d para alcanzar dicha finalidad. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar \u201cque la medida no sea evidentemente desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>El principio de igualdad en materia tributaria y su v\u00ednculo con los principios de equidad, progresividad y justicia<\/p>\n<p>67. El principio de igualdad es uno de los criterios esenciales del Estado constitucional y su contenido irroga las diferentes \u00e1reas del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas el derecho tributario. Existe, en ese sentido, un precedente consolidado y estable de la Corte sobre esta materia, que ser\u00e1 reiterado por la Corte en sus elementos esenciales.<\/p>\n<p>68. El principio de igualdad, a partir de su acepci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, tiene dos dimensiones: formal y material. La dimensi\u00f3n formal se identifica con la igualdad ante la ley y significa que los mandatos jur\u00eddicos deben ser aplicados de \u201cforma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d. A su turno, la igualdad material exige al Estado que adopte medidas dirigidas a garantizar que la igualdad sea real y efectiva, de manera que se promueva la inclusi\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados y a trav\u00e9s de acciones afirmativas o discriminaciones positivas. En ese sentido, existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la garant\u00eda de la igualdad material y el logro de un trato justo y equitativo para las personas y a trav\u00e9s de actividades estatales concretas que las equiparen en el acceso en el ejercicio de los derechos.<\/p>\n<p>69. El precedente analizado identifica cuatro mandatos que se derivan del principio de igualdad y que resultan \u00fatiles para resolver el asunto materia de examen: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.<\/p>\n<p>70. La consideraci\u00f3n del principio de igualdad como l\u00edmite del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria ha sido incorporada por la Corte a trav\u00e9s de dos v\u00edas principales: como consecuencia del mandato de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas y como concepto intr\u00ednsecamente relacionado con la equidad horizontal y en la medida en que dicho principio de equidad \u201ces la expresi\u00f3n concreta de la igualdad en materia impositiva\u201d. Frente a lo primero, el precedente analizado deriva de los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 95 de la Constituci\u00f3n el deber estatal de \u201cdistribuir igualitaria o equitativamente las cargas derivadas de sus decisiones normativas o sus actuaciones\u201d. En ese sentido, como el ejercicio de potestad tributaria es, sin duda, una de las principales formas de imposici\u00f3n de deberes a las personas, entonces el ejercicio de esa competencia debe ser compatible con dicho mandato de trato equitativo.<\/p>\n<p>71. En cuanto a lo segundo y como se indic\u00f3 en el apartado anterior, los art\u00edculos 95.9 y 363 de la Constituci\u00f3n determinan la obligatoriedad de que la regulaci\u00f3n tributaria cumpla con los principios de equidad, eficiencia y progresividad. En cuanto al principio de equidad, la jurisprudencia parte de considerar que no puede ser comprendida como un mandato de identidad matem\u00e1tica de la responsabilidad fiscal de los contribuyentes, sino que, en contrario, debe tenerse en cuenta, como elemento esencial, su condici\u00f3n econ\u00f3mica a partir de la cual se define su capacidad contributiva. As\u00ed, lo \u201cque el principio de equidad exige es que, en la determinaci\u00f3n de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad econ\u00f3mica de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados\u201d.<\/p>\n<p>72. Este mismo precedente distingue entre la equidad vertical y la equidad horizontal. La equidad vertical, que se identifica como la progresividad del sistema tributario, \u201cordena distribuir la carga tributaria de manera tal que quienes tienen una mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto\u201d. En cambio, la equidad horizontal compara las capacidades econ\u00f3micas, de manera tal que \u201cel sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones\u201d. De esta manera, la jurisprudencia constitucional vincula el principio de equidad horizontal con la obligaci\u00f3n estatal de distribuci\u00f3n equitativa de las cargas p\u00fablicas y en los t\u00e9rminos antes explicados. Esto implica que la equidad horizontal obliga al Legislador a abstenerse de \u201cimponer cargas o beneficios tributarios irrazonables y desproporcionados fundados en criterios infra-inclusivos o supra-inclusivos\u201d.<\/p>\n<p>73. El precedente estudiado, dentro de la misma perspectiva de an\u00e1lisis, identifica algunos supuestos, en todo caso sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, de infracci\u00f3n al principio de equidad tributaria. El primer caso sucede cuando \u201cel monto a pagar por concepto del tributo se define sin atender la capacidad de pago del contribuyente\u201d. El segundo caso opera cuando \u201cla regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n constitucionalmente atendible para ello\u201d. En este supuesto debe resaltarse que, en cualquier caso, deben consultarse las condiciones econ\u00f3micas espec\u00edficas de los contribuyentes, puesto que el trato inequitativo depender\u00e1 de acreditar que, a pesar de estarse en id\u00e9nticas circunstancias, se impone una obligaci\u00f3n fiscal diferente y sin que se evidencien razones para ese trato dis\u00edmil. Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante a prop\u00f3sito del juicio para verificar las afectaciones a la igualdad en materia tributaria, el escrutinio de esas razones ser\u00e1 aquel propio del nivel de intensidad del juicio que resulte aplicable y que, en asuntos fiscales, de manera general es aquel de grado d\u00e9bil en raz\u00f3n de la deferencia que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso sobre esta materia.<\/p>\n<p>74. El tercer supuesto identificado por la jurisprudencia es cuando el tributo tiene implicaciones confiscatorias, esto es, cuando la imposici\u00f3n del tributo involucre una expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa econ\u00f3mica de las personas. Ello sucede cuando la \u201cactividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, impidi\u00e9ndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo\u201d. Sobre este aspecto debe insistirse en que la naturaleza confiscatoria resulta acreditada solo cuando se compruebe un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente. Por ende, la simple existencia de un tratamiento tributario m\u00e1s gravoso o la derogatoria de beneficios impositivos, que no tengan esa \u00edndole y que pretendan<\/p>\n<p>75. Por \u00faltimo, el cuarto supuesto de vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria es cuando la decisi\u00f3n legislativa que define la responsabilidad fiscal es irrazonable al fundarse en \u201cen criterios abiertamente inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado\u201d. Sobre este aspecto, la Corte ha resaltado que la inequidad en este caso surge de una disposici\u00f3n que se aparta por completo del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, destac\u00e1ndose el caso de las normas que confieren beneficios de reducci\u00f3n de cargas tributarias a quienes han incurrido en mora en sus obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>76. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional vincula, en el \u00e1mbito tributario, a los principios de igualdad y equidad con el de justicia. Este \u00faltimo tiene un car\u00e1cter m\u00e1s general y se traduce en un deber de abstenci\u00f3n para el Legislador de \u201cimponer previsiones incompatibles con la defensa de un orden justo, lo cual tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con la eficacia en el recaudo fiscal\u201d. Bajo esta misma perspectiva, la Corte ha calificado al principio de justicia como \u201cuna s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado\u201d y que se proyecta en las diferentes facetas del ejercicio de la potestad fiscal, entre ellas la adscripci\u00f3n de la responsabilidad tributaria y el recaudo.<\/p>\n<p>77. Finalmente, el precedente analizado determina la metodolog\u00eda que debe usarse para definir si se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria. Este juicio se aplica cuando se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n que (i) plantee prima facie una afectaci\u00f3n del principio de igualdad, y (ii) tambi\u00e9n de forma preliminar, pudiese mostrarse incompatible con el principio de equidad horizontal.<\/p>\n<p>78. Verificado este primer nivel de an\u00e1lisis, la Corte debe determinar el nivel de intensidad del juicio a aplicar, esto es, leve, moderado o estricto y, a partir de esta comprobaci\u00f3n analizar la razonabilidad de la medida con base en un juicio de proporcionalidad. Este juicio parte de establecer el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los sujetos o situaciones respecto de las cuales se predica el trato distinto y, luego, determinar si resultan o no comparables a partir de ese patr\u00f3n. Para el precedente analizado, la afectaci\u00f3n prima facie del principio de igualdad se comprueba cuando la norma resulta infra inclusiva o supra inclusiva, de modo que prev\u00e9 una carga o beneficio diferenciado entre sujetos comparables.<\/p>\n<p>79. Luego, deber\u00e1 realizarse el juicio de proporcionalidad a partir del nivel de intensidad escogido. Sobre este aspecto, debe partirse de considerar que, como se explic\u00f3 en el apartado anterior sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, las disposiciones de \u00edndole tributaria deben, en principio, analizarse desde la perspectiva del juicio d\u00e9bil y solo podr\u00e1 aumentarse la intensidad si se est\u00e1 ante un indicio de arbitrariedad. Asimismo, de manera general el precedente en comento tambi\u00e9n ha identificado como criterios orientadores para la determinaci\u00f3n del nivel de intensidad \u201c(i) la materia regulada, (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos, y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio\u201d.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, la Corte deber\u00e1 determinar si el tratamiento distinto cumple con las exigencias de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto y de conformidad con el grado de intensidad escogido. As\u00ed, el escrutinio se intensificar\u00e1 en el caso de que se escoja un nivel m\u00e1s alto, aclar\u00e1ndose que el \u00faltimo paso, esto es, la proporcionalidad en sentido estricto, debe estudiarse por el juez en el juicio intermedio y en el estricto, m\u00e1s no en el d\u00e9bil. En este \u00faltimo caso, en el del juicio de intensidad d\u00e9bil, el an\u00e1lisis se restringir\u00e1 a \u201cestablecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, es decir, se verifica si el fin y el medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero\u201d.<\/p>\n<p>81. En conclusi\u00f3n, concurre un precedente consolidado y estable en el sentido de considerar que los principios de igualdad, equidad y justicia constituyen l\u00edmites al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia fiscal. Asimismo, la comprobaci\u00f3n sobre la validez de tratamientos dis\u00edmiles en cuanto a la responsabilidad tributaria depende de la verificaci\u00f3n sobre su proporcionalidad. El grado de intensidad de ese escrutinio es, de manera general, de naturaleza d\u00e9bil o leve y en virtud del reconocimiento de ese amplio margen. Sin embargo, resultar\u00e1 aumentado si se comprueba la existencia prima facie de un tratamiento arbitrario.<\/p>\n<p>El impuesto nacional al consumo y sus diferencias y semejanzas con el impuesto a las ventas. Responsabilidad fiscal material y posibilidad de deducci\u00f3n<\/p>\n<p>82. El INC y el IVA son dos tipos de impuestos indirectos, esto es, que fijan la responsabilidad fiscal sin que consulten la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y est\u00e1n concentrados en gravar el consumo de bienes o servicios. A pesar de compartir esa naturaleza, tambi\u00e9n guardan diferencias importantes y que resultan cruciales para resolver el problema jur\u00eddico planteado por la demanda de la referencia. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de analizar este asunto en particular, por lo que en este apartado se har\u00e1 uso de las reglas identificadas por ese precedente.<\/p>\n<p>83. \u00a0El INC fue incorporado en la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 1607 de 2012 y con dos fines esenciales: (i) facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante un tributo con un recaudo m\u00e1s eficiente y que, en consecuencia, permitiera disminuir los niveles de evasi\u00f3n; y (ii) corregir las externalidades negativas derivadas del consumo de bienes y servicios que se consideran de lujo o costosos, mediante la imposici\u00f3n del pago de una prima por dicho consumo y en relaci\u00f3n con determinados supuestos que prev\u00e9 el Legislador. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 512-1, el INC se predica de prestaci\u00f3n de los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil, internet y navegaci\u00f3n m\u00f3vil, y servicio de datos; los servicios de restaurante antes explicados y con excepci\u00f3n de aquellos prestados mediante franquicia; y la venta de los veh\u00edculos descritos en los art\u00edculos 512-3 a 512-5 ET. A estos hechos generadores se suman las bolsas pl\u00e1sticas usadas para la entrega de bienes enajenados en establecimientos comerciales (Art. 512-15 ET); y los productos transformados a partir del cannabis (Art. \u00a0512.17 ET).<\/p>\n<p>84. En cambio, el IVA tiene un car\u00e1cter m\u00e1s amplio, su principal objetivo no est\u00e1 dirigido a corregir externalidades sino, antes bien, opera como una fuente principal de recursos fiscales a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n tributaria al consumo, en general, y sin perjuicio de la imposici\u00f3n de tarifas diferenciales para determinados productos y servicios, as\u00ed como la exclusi\u00f3n de otros. En efecto, el art\u00edculo 420 ET dispone que el impuesto a las ventas se aplica, entre otros eventos, a la venta de bienes muebles corporales o incorporales, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos, as\u00ed como a la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, tambi\u00e9n con excepci\u00f3n de los expresamente excluidos.<\/p>\n<p>85. Como puede observarse, mientras la normatividad que regula el INC identifica taxativamente los bienes y servicios gravados, en el caso del IVA se est\u00e1 ante un impuesto indirecto de aplicaci\u00f3n general para el universo de bienes y servicios consumidos, aplic\u00e1ndose el criterio de taxatividad para las exclusiones a esa responsabilidad tributaria. Con todo, para efectos de lo que interesa a esta decisi\u00f3n, la Sala debe concentrarse en dos aspectos que diferencian a estos dos tributos: su estructura en cuanto a la causaci\u00f3n del impuesto y, correlativamente, la posibilidad de deducci\u00f3n en uno y en otro caso.<\/p>\n<p>86. En cuanto a lo primero, el IVA es considerado como un impuesto plurif\u00e1sico, esto es, que \u201cbusca agravar la agregaci\u00f3n de valor en cada etapa de la cadena productiva, de tal manera que, a medida que cada persona va agregando valor a un determinado bien o servicio, tambi\u00e9n vaya contribuyendo a los gastos del Estado\u201d. En otras palabras, en el IVA se busca gravar \u201cla agregaci\u00f3n de valor en cada etapa de una cadena productiva\u201d. En cambio, el INC es monof\u00e1sico, en la medida en que solo se causa al momento en que se ejecuta una de las actividades previstas como hecho gravable. La jurisprudencia, a partir de aportes doctrinales, caracteriza al INC como \u201cmonof\u00e1sico de \u00faltima etapa\u201d, puesto que el responsable es el consumidor del producto o actividad gravada, lo que concurre en contar con un impuesto cuya causaci\u00f3n y recaudo sea m\u00e1s simple, lo cual cumple con los prop\u00f3sitos explicados en fundamento jur\u00eddico anterior.<\/p>\n<p>87. Al tratarse de un impuesto plurif\u00e1sico, el Estatuto Tributario autoriza al responsable del IVA a descontar lo que ha pagado por ese tributo en etapas anteriores de la cadena productiva. En efecto, el art\u00edculo 485 ET dispone como una de las clases de impuesto descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios. En ese sentido, el Legislador permite descontar el IVA pagado por el responsable en etapas anteriores de la cadena productiva que permiti\u00f3 la confecci\u00f3n del bien o contar con las condiciones para el suministro del servicio. As\u00ed por ejemplo y para el caso que ocupa a la Corte, el responsable que opera un restaurante o similar mediante contrato de franquicia puede, en virtud de esta disposici\u00f3n, descontar el IVA pagado por los bienes o servicios necesarios para suministrar el servicio de venta de comidas y bebidas.<\/p>\n<p>88. En cambio, para el caso del INC no existe la posibilidad de descuento del IVA pagado en la cadena productiva. Para ese caso se aplica la regla general de deducciones al impuesto a la renta prevista en el art\u00edculo 115 ET, norma que estipula que es deducible de ese tributo el 100% de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable por parte del contribuyente y que tengan relaci\u00f3n de causalidad con su actividad econ\u00f3mica, con excepci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. Sobre el particular, la Corte ha destacado que el INC constituye \u201cun costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido\u201d. As\u00ed, en el caso analizado, el responsable del INC que incurre en el pago de IVA por bienes y servicios necesarios para operar el servicio de restaurantes o similares, podr\u00e1 descontarlo del pago del impuesto de renta y cuando se demuestre dicha relaci\u00f3n de causalidad.<\/p>\n<p>89. Sin embargo, tambi\u00e9n debe resaltarse que, a pesar de las diferencias planteadas, en todo caso quien asume materialmente el pago del impuesto, bien sea el IVA o el INC es el consumidor y no quien opera el establecimiento de comercio correspondiente, precisamente porque lo que se grava en ambos casos es el consumo de determinado bien o servicio. Es as\u00ed que la jurisprudencia ha distinguido entre el responsable de iure y el responsable de facto. Esta categor\u00eda, aunque ha sido utilizada en el caso del IVA, tambi\u00e9n la Corte la ha extendido al INC, en raz\u00f3n del car\u00e1cter indirecto del gravamen al consumo que comparten ambos tipos de tributos.<\/p>\n<p>90. El contribuyente de iure es aquel responsable legal de la declaraci\u00f3n y pago del impuesto, que para el caso analizado ser\u00eda el titular del establecimiento de comercio que ejerce la actividad de restaurante o similares. Sin embargo, el valor del tributo no es asumido por ese titular, sino que es pagado por el consumidor final al momento en que adquiere el bien o servicio respectivo. Entonces, es ese consumidor el que adquiere la condici\u00f3n de contribuyente de facto o socioecon\u00f3mico del producto, ello debido a que \u201csoporta los efectos econ\u00f3micos, el impacto real o pr\u00e1ctico del gravamen en su econom\u00eda, pero no tiene relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna con el Estado\u201d. Sobre este particular, resulta ilustrativo el argumento planteado por la Corte en la sentencia C-809 de 2016, que la Sala reitera en esta oportunidad:<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, que cre\u00f3 el impuesto nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013, estableci\u00f3 expresamente como hecho generador la prestaci\u00f3n o venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por el consumidor final de bienes y servicios. Impuesto que se causa al momento de la entrega material del bien, la prestaci\u00f3n del servicio o la expedici\u00f3n de la cuenta de cobro, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final, entre otros.<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, el hecho generador de este impuesto indirecto lo constituye el consumo de un producto espec\u00edfico con independencia de quien ejecute el acto gravado, que ha llevado a catalogarlo como impersonal. Ello hace que el legislador no distinga entre la capacidad contributiva de los distintos sujetos bajo una forma de presunci\u00f3n de capacidad. As\u00ed, se han generado dos tipos de contribuyentes: el de iure (deudor legal) y el de facto (consumidor final)\u201d.<\/p>\n<p>91. En conclusi\u00f3n, la distinci\u00f3n esencial entre el INC y el IVA radica en la posibilidad de descuento, en el segundo caso, del IVA pagado en las etapas anteriores de la cadena productiva del bien o servicio respectivo. Sin embargo, ambos tributos guardan similitudes importantes, de cara a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n, entre las que se destacan (i) su mutua condici\u00f3n de impuesto indirecto con similares contribuyentes de facto y de iure; y (ii) la posibilidad de descuentos tributarios bien sea a trav\u00e9s del mecanismo plurif\u00e1sico del IVA o del descuento al impuesto a la renta, trat\u00e1ndose del INC.<\/p>\n<p>Aspectos esenciales del contrato de franquicia<\/p>\n<p>92. El contrato de franquicia tiene naturaleza at\u00edpica en el derecho mercantil colombiano, puesto que, a pesar de que existen algunas referencias a operaciones de esa naturaleza en normas contables y tributarias, el Legislador no ha expedido un estatuto que determine la naturaleza jur\u00eddica de ese tipo de contrato. No obstante, tanto la jurisprudencia nacional como el derecho comparado y la doctrina internacional definen sus elementos esenciales.<\/p>\n<p>93. A prop\u00f3sito del control de constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda el deber estatal de promoci\u00f3n de las franquicias como mecanismo de emprendimiento y expansi\u00f3n de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, la Corte caracteriz\u00f3 al contrato de franquicia como aquel en que una parte, denominada franquiciante o franquiciador, se obliga para con la otra parte, llamada franquiciado, a transmitir un know how, esto es, un saber hacer, a la vez que le concede licencia para el uso de signos distintivos y le presta asistencia comercial y t\u00e9cnica. Esto con el fin de que el franquiciado desarrolle una actividad comercial con base en el know how recibido, utilizando una denominaci\u00f3n com\u00fan y una presentaci\u00f3n uniforme, de modo que el consumidor encuentre homogeneidad en el suministro de bienes o servicios. En contraprestaci\u00f3n, el franquiciado paga al franquiciante una suma de dinero y, por lo general, asume los costos de implementaci\u00f3n de la franquicia y con base en las directrices fijadas por el franquiciante.<\/p>\n<p>94. Estos mismos elementos son comunes al derecho comparado y a la doctrina internacional. A manera de ejemplo, en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola se define la actividad comercial en r\u00e9gimen de franquicia como aquellas que se realizan \u201cen virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestaci\u00f3n financiera directa o indirecta, el derecho a la explotaci\u00f3n de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: el uso de una denominaci\u00f3n o r\u00f3tulo com\u00fan y una presentaci\u00f3n uniforme de los locales o de los medios de transporte objeto del contrato; la comunicaci\u00f3n por el franquiciador al franquiciado de un \u00absaber hacer\u00bb, y la prestaci\u00f3n continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o t\u00e9cnica durante la vigencia del acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, en cuanto a la doctrina internacional, el Instituto Internacional para la Unificaci\u00f3n del Derecho Privado \u2013 UNIDROIT plantea que, aunque la franquicia es usualmente formulada como de naturaleza industrial, de distribuci\u00f3n o de servicios, la forma m\u00e1s extendida de franquicia es aquella fundada en un modelo de negocio. En este caso, el franquiciante ha elaborado y probado un espec\u00edfico procedimiento comercial, denominado modelo de negocio, y confiere al franquiciado el derecho a utilizarlo, esto es, a comercializar bienes y servicios bajo las marcas registradas y\/o nombre de negocio, seguido del modelo de negocio o los procedimientos comerciales que fueron elaborados y probados. Con el fin de transmitir el know how antes mencionado, el franquiciante \u201cen la mayor\u00eda de los casos provee un manual detallado que contiene las instrucciones necesarias para la operaci\u00f3n del negocio (\u2026) Es, por ende, un paquete que incluye (aunque no necesariamente est\u00e1 limitado a) los derechos de propiedad intelectual protegidos por ley (por ejemplo, marcas registradas, nombres de mercado y, con menos frecuencia, patentes), know-how, entrenamiento y asistencia permanente por parte del franquiciante, derechos de control directo del franquiciante al franquiciado, y la obligaci\u00f3n del franquiciado de seguir las instrucciones del franquiciante, entre ellas las condiciones financieras del contrato. Adem\u00e1s, este acuerdo permite, o en algunos casos exige, que el establecimiento franquiciado est\u00e9 claramente identificado como integrante de una particular cadena de la franquicia\u201d. En estas condiciones, la misma doctrina internacional se\u00f1ala que el franquiciante transmite al franquiciado tanto el sistema como las marcas registradas. Lo primero corresponde a \u201ctodos los aspectos del sistema de negocio que el franquiciante ha dise\u00f1ado, incluido el know-how que contiene el m\u00e9todo de negocio objeto de la franquicia\u201d. Lo segundo son \u201clas palabras y s\u00edmbolos que identifican el sistema de franquicias y que lo distinguen de otros\u201d.<\/p>\n<p>96. A su vez, la Corte considera importante, con miras a la resoluci\u00f3n del caso concreto, identificar las ventajas que tiene el contrato de franquicia para el franquiciado, tambi\u00e9n a partir de las consideraciones del UNIDROIT. La principal ventaja consiste en \u201cel hecho de que el franquiciado tiene el beneficio de invertir en un concepto de negocio bien conocido y probado\u201d, ventaja que se potencia cuando se trata de franquicias con posicionamiento internacional o global. Otra ventaja importante es \u201cel know-how t\u00e9cnico que acompa\u00f1a a la franquicia\u201d. Con todo, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en muchas ocasiones los franquiciados son empresas de tama\u00f1o considerable, incluso mayor que el franquiciante, de modo que tambi\u00e9n tiene su propio know-how y est\u00e1n en capacidad de asumir los costos de inversi\u00f3n inherentes a la implementaci\u00f3n del negocio franquiciado.<\/p>\n<p>97. Con base en lo expuesto, la Sala evidencia que en virtud del contrato de franquicia el franquiciado obtiene, con cargo a una contraprestaci\u00f3n a favor del franquiciante, un esquema de negocio previamente dise\u00f1ado y probado. As\u00ed, el franquiciado logra ingresar en el mercado respectivo prevalido no solo de la investigaci\u00f3n previa que ha realizado el franquiciante, sino del prestigio y las ventajas comerciales del sistema objeto de franquicia.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto<\/p>\n<p>98. A partir de lo decidido por la Sala Plena, el \u00fanico cargo materia de esta decisi\u00f3n consiste en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad tributaria entre los restaurantes y similares que operan bajo el esquema de franquicia y los que no. Para la demandante, el hecho de que los primeros sean responsables del IVA y los segundos del INC es inconstitucional, en la medida en que ambos ejercen la misma actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>99. De acuerdo con la metodolog\u00eda explicada en esta sentencia, el primer paso que debe cumplirse es verificar si los dos sujetos mencionados resultan comparables. Para la Sala, la respuesta es afirmativa en la medida en que ambos contribuyentes ejercen la misma actividad de restaurantes y similares, de modo que pueden compararse por esa circunstancia y bajo el supuesto, en todo caso preliminar, de que actividades econ\u00f3micas similares tienen una an\u00e1loga capacidad tributaria. Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n se ha explicado en esta sentencia, en la legislaci\u00f3n anterior a la actualmente regulada ambos sujetos estaban cobijados por el INC, argumento que refuerza la identificaci\u00f3n del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. Sobre la posibilidad de comparar a estos dos sujetos, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que, en esta etapa del juicio de igualdad, lo que se requiere verificar es si los extremos analizados son comparables bajo alg\u00fan criterio razonable, sin que ello adelante ninguna conclusi\u00f3n acerca de la validez del tratamiento diferenciado. En ese sentido, la Corte tiene un amplio margen para determinar ese par\u00e1metro y sin perjuicio de que, en los pasos posteriores del juicio de igualdad y, en particular, al definir la proporcionalidad de la medida, encuentre otros motivos que sustenten el trato diferenciado que prev\u00e9 la disposici\u00f3n legal examinada. As\u00ed, en el caso analizado y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la verificaci\u00f3n sobre la identidad de actividad econ\u00f3mica es apenas el punto de partida del presente estudio y la constitucionalidad de la distinci\u00f3n entre los contribuyentes franquiciados o no depender\u00e1 de la ausencia de otras circunstancias que permitan un trato distinto y que sean, a su vez, compatibles con las reglas superiores que informan al sistema tributario.<\/p>\n<p>101. Verificado este aspecto, la Corte debe determinar la intensidad del juicio de proporcionalidad para determinar la validez de ese tratamiento distinto. Al respecto, debe recordarse que ante disposiciones de car\u00e1cter tributario debe utilizarse el juicio de intensidad d\u00e9bil o leve, puesto que ese grado reconoce la deferencia al amplio grado de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador sobre esta materia. Esto siempre y cuando no se est\u00e9 ante un indicio de arbitrariedad, caso en el cual podr\u00e1 utilizarse un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente.<\/p>\n<p>102. En el presente caso, la Sala concluye que la intensidad del juicio debe ser de car\u00e1cter d\u00e9bil o leve, puesto que, contrario a lo planteado por la demandante y algunos intervinientes, en el caso analizado no se evidencia un indicio de arbitrariedad y, antes bien, se han presentado razones que prima facie vinculan la distinci\u00f3n con los principios de equidad y justicia tributaria, relacionadas con la posibilidad de dotar a los contribuyentes franquiciados de la facultad de descontar el IVA pagado durante la cadena productiva, en particular el derivado de los gastos e inversiones propios de la ejecuci\u00f3n del contrato de franquicia. Sobre este particular, la Corte debe insistir en que la simple existencia de una distinci\u00f3n no es suficiente para acreditar un indicio de arbitrariedad, sino que este se deriva cuando, al menos de forma preliminar, no se advierte un motivo v\u00e1lido, desde una perspectiva constitucional, para sustentar la diferencia de trato. Como en el presente asunto ese motivo s\u00ed es discernible y, a su vez, est\u00e1 vinculado con los principios superiores que informan la legislaci\u00f3n tributaria, entonces dicho indicio no se comprueba.<\/p>\n<p>103. El juicio d\u00e9bil exige, como se ha explicado en esta decisi\u00f3n, que la medida cumpla con un fin constitucionalmente permitido y que resulte potencialmente adecuada para cumplirlo. Sobre el primer aspecto, tanto la demandante como varios de los intervinientes se\u00f1alan que, en la medida en que el Legislador no explicit\u00f3 la raz\u00f3n del tratamiento distinto, entonces no existe tal objetivo y la distinci\u00f3n resulta inconstitucional en tanto desproporcionada. La Sala considera que esa conclusi\u00f3n es equivocada en la medida en que (i) desconoce el amplio grado de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria y, adem\u00e1s, (ii) contradice las exigencias del juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Esto por las siguientes razones:<\/p>\n<p>104. La existencia de un amplio grado de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria implica, de suyo, que el Congreso tenga la posibilidad de optar por diferentes alternativas de regulaci\u00f3n, puesto que, de ordinario, la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 una manera exclusiva de normar determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica en ese \u00e1mbito. Esto implica, necesariamente, admitir la potestad de que el Legislador haga distinciones entre la responsabilidad fiscal de los distintos contribuyentes, a condici\u00f3n de que resulte razonable. Dicha razonabilidad, a juicio de la Sala, se identifica a partir de la existencia de argumentos discernibles que justifiquen la diferencia de trato.<\/p>\n<p>105. Ahora bien, ante la intensidad d\u00e9bil del juicio no resulta exigible al Congreso que justifique, de manera expresa, por qu\u00e9 realiza una distinci\u00f3n entre los contribuyentes, sino \u00fanicamente que esta resulte razonable y en los t\u00e9rminos antes expuestos. La jurisprudencia constitucional ha formulado, de manera consistente, que la exigencia de determinada argumentaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas legislativas como condici\u00f3n imperativa para su constitucionalidad se aplica en niveles m\u00e1s exigentes del juicio de proporcionalidad. As\u00ed por ejemplo, se ha considerado que, cuando el Legislador adopta una medida regresiva de los derechos sociales, est\u00e1 obligado no solo a plantear las razones que sustentan la respectiva disposici\u00f3n, sino que estas resulten imperiosas y, por lo mismo, aptas para justificar la validez excepcional de medidas de esta naturaleza.<\/p>\n<p>106. En contrario, cuando se trata de medidas sometidas a niveles de escrutinio menos intenso, como sucede en el juicio leve, la invalidez de la medida se deriva de la imposibilidad de identificar razones que la sustenten, de modo que resulte arbitraria. En el presente asunto, existe suficiente ilustraci\u00f3n sobre el motivo que sustentar\u00eda el trato distinto, esto es, la posibilidad de que los contribuyentes franquiciados puedan descontar el IVA en tanto impuesto plurif\u00e1sico, lo cual no es jur\u00eddicamente viable trat\u00e1ndose del INC. As\u00ed visto el asunto, debe determinarse si la medida demandada est\u00e1 constitucionalmente permitida y si es potencialmente id\u00f3nea para cumplir con la mencionada finalidad.<\/p>\n<p>107. La Sala no encuentra una prohibici\u00f3n constitucional para que el Legislador distinga entre la responsabilidad tributaria de los contribuyentes franquiciados y los que operan restaurantes y similares sin suscribir contratos de franquicia. Antes bien, la medida desarrollar\u00eda los principios de justicia y equidad tributaria, puesto que permite el descuento del IVA al contribuyente que, en virtud del contrato de franquicia, debe incurrir en gastos e inversiones adicionales a quien no suscribe esos contratos, en particular aquellos vinculados a la puesta en marcha del modelo de negocio dise\u00f1ado por el franquiciante, sumados a la contraprestaci\u00f3n que debe reconocer a este.<\/p>\n<p>108. En lo que tiene que ver con la idoneidad de la norma analizada, la Corte reitera que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter plurif\u00e1sico del IVA y monof\u00e1sico del INC, la medida legislativa que impone aquel tributo a los franquiciados es id\u00f3nea para cumplir con el prop\u00f3sito de permitir que dichos contribuyentes puedan descontar el IVA pagado por los costos e inversiones en que incurren para su operaci\u00f3n comercial y que est\u00e9n gravados con ese tributo.<\/p>\n<p>109. As\u00ed, lo que debe evaluarse en este caso no es la identidad en la actividad econ\u00f3mica desarrollada sino, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia reiterada en este fallo, la an\u00e1loga capacidad econ\u00f3mica. Por ende, no est\u00e1n en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica y comercial quienes deben obligatoriamente asumir determinados costos e inversiones en raz\u00f3n del cumplimiento de obligaciones contractuales que los que no han contra\u00eddo esas mismas obligaciones. La Sala advierte que, inclusive, si el criterio a tener en cuenta es la similitud en la actividad econ\u00f3mica desarrollada, tampoco se est\u00e1 ante una identidad entre los dos sujetos, precisamente en raz\u00f3n de la obligatoriedad de gastos e inversiones derivada de la suscripci\u00f3n del contrato de franquicia. En consecuencia, la medida resulta compatible con los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, al insertarse en el amplio grado de configuraci\u00f3n del legislador, no resultar irrazonable o desproporcionada y, en especial, por tener en cuenta las diferencias entre las capacidades econ\u00f3micas de ambos grupos de contribuyentes.<\/p>\n<p>111. Respecto de la primera objeci\u00f3n, debe partirse de considerar que la Constituci\u00f3n adopta un modelo de econom\u00eda social de mercado que reconoce dentro de sus elementos definitorios la autonom\u00eda de los sujetos que concurren al mercado econ\u00f3mico y la garant\u00eda de las libertades econ\u00f3micas, esto es, la libre empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, que a su turno, se traducen en el reconocimiento de la libertad contractual. En ese sentido, las personas determinan, en su autonom\u00eda, el modo y los objetivos de sus esfuerzos empresariales y a partir de los criterios que mejor se ajusten a sus expectativas respecto del mercado. Por ende, no existe, en modo alguno, un deber constitucional de establecer mecanismos impositivos que garanticen determinados niveles de rentabilidad, m\u00e1s all\u00e1 de la prohibici\u00f3n del efecto confiscatorio, por lo que el Legislador est\u00e1 facultado para establecer diferentes marcos de responsabilidad tributaria, con la sola condici\u00f3n de cumplir con los principios explicados en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>112. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar que el escrutinio judicial de las disposiciones legales es abstracto, lo que impide extenderlo a situaciones concretas. No obstante esta limitaci\u00f3n, la Corte encuentra que la objeci\u00f3n planteada deja de advertir tres aspectos cruciales para resolver sobre el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>113. Primero, se reitera que el principal objetivo para suscribir un contrato de franquicia es contar con un modelo de negocio que ha sido previamente dise\u00f1ado y probado, lo que significa que concurre una expectativa cierta de una mayor rentabilidad a partir del reconocimiento de la franquicia dentro del mercado y su posicionamiento en este. En esas circunstancias, cualquier proyecci\u00f3n econ\u00f3mica sobre las condiciones del franquiciante debe tener en cuenta ese intangible, en tanto resulta definitorio para motivar la decisi\u00f3n empresarial de regirse por el r\u00e9gimen de franquicia.<\/p>\n<p>114. Segundo, la objeci\u00f3n omite advertir que incluso en el caso del INC es posible realizar descuentos, esta vez respecto del impuesto a la renta. En ese sentido, tal mecanismo de deducci\u00f3n que dispone el Estatuto Tributario puede v\u00e1lidamente considerarse como un instrumento que asegura un tratamiento fiscal equitativo entre franquiciados y los dem\u00e1s oferentes en el mercado de restaurantes y similares.<\/p>\n<p>115. Tercero, como tuvo oportunidad de explicarse en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores, en cualquier circunstancia el INC y el IVA coinciden en que son impuestos indirectos que gravan el consumo y que, por ende, quien asume la carga tributaria es la persona que adquiere el bien o servicio objeto del gravamen (contribuyente de facto). Por lo tanto, el argumento de la presunta inequidad entre los franquiciados y los dem\u00e1s oferentes de servicios de restaurante y similares no es dirimente, puesto que tanto en uno como en otro caso es el consumidor el que se asume, desde una perspectiva material, las cargas econ\u00f3micas de ambos tributos.<\/p>\n<p>116. Finalmente, en lo relativo a la segunda objeci\u00f3n, la Sala reitera que el Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, no solo en la definici\u00f3n de los tributos sino tambi\u00e9n en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, puede v\u00e1lidamente adoptar diferentes alternativas de regulaci\u00f3n, sin que anteriores alternativas de fijaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal puedan considerarse como par\u00e1metro de control de la legislaci\u00f3n subsiguiente, al tratarse de estipulaciones de \u00edndole legal y no constitucional. Adem\u00e1s, en este caso no fue alegado, ni tampoco est\u00e1 prima facie acreditado, que la disposici\u00f3n acusada infrinja los l\u00edmites que la Corte ha identificado respecto de los cambios en la legislaci\u00f3n tributaria, a saber, el principio de irretroactividad de la ley, el principio de confianza leg\u00edtima y el principio de equidad tributaria. A su vez, los argumentos anteriores demuestran que las disposiciones examinadas son compatibles con el principio de igualdad, que tambi\u00e9n constituyen un l\u00edmite constitucional a las reformas en materia fiscal.<\/p>\n<p>117. A partir de los argumentos anteriores, la Corte concluye que la distinci\u00f3n respecto de la responsabilidad tributaria entre personas que prestan el servicio de restaurante o similares mediante contratos de franquicia y los que no, es compatible con el principio de igualdad en materia tributaria.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>118. La Corte analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2010 de 2019, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cEste impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de bebidas y comidas bajo franquicias.\u201d, contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 2010 de 2019, esta \u00faltima integrada normativamente por Corte.<\/p>\n<p>119. Dichas disposiciones expresan el mismo contenido normativo, esto es, definir que los contribuyentes que operan establecimientos de comercio de restaurantes y similares son responsables del impuesto nacional al consumo \u2013INC, salvo que se trate de aquellos que adelantan esa actividad mediante contratos de franquicia, caso en el cual son responsables del impuesto a las ventas \u2013 IVA. La demandante consider\u00f3 que esa distinci\u00f3n es contraria al principio de igualdad tributaria, en la medida en que el Legislador no expres\u00f3 la raz\u00f3n por la cual fundamentaba esta diferenciaci\u00f3n, a pesar de que las normas anteriores sobre la materia cobijaban a ambos sujetos como responsables del INC. Adem\u00e1s, la distinci\u00f3n resultaba irrazonable, en tanto unos como otros ejercen la misma actividad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>120. De manera preliminar, la Sala Plena determin\u00f3 la existencia de un cargo verificable de constitucionalidad y justific\u00f3 la necesidad de realizar la mencionada integraci\u00f3n normativa. Luego, reiter\u00f3 las reglas del precedente constitucional sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia tributaria, y el contenido y alcance de los principios de igualdad, equidad y justicia en el \u00e1mbito impositivo. Asimismo, estudi\u00f3 las semejanzas y diferencias entre el IVA y el INC e identific\u00f3 los aspectos esenciales del contrato de franquicia.<\/p>\n<p>121. Con base en las reglas derivadas de los anteriores asuntos, la Corte concluy\u00f3 que la mencionada distinci\u00f3n no desconoce el principio de igualdad tributaria y a partir de la aplicaci\u00f3n de juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, propio de las disposiciones tributarias que carecen de un indicio de arbitrariedad. Para ello, advirti\u00f3 que si bien los sujetos resultan comparables debido a que ejercen an\u00e1logas actividades econ\u00f3micas, en todo caso el enunciado normativo acusado est\u00e1 dirigido a permitir el descuento del IVA pagado por el franquiciado por los bienes y servicios gravados y necesarios para la operaci\u00f3n de la franquicia, circunstancia que vincula al precepto con los principios de justicia y equidad horizontal. A su vez, la distinci\u00f3n no persigue un fin constitucionalmente prohibido y se muestra id\u00f3nea para cumplir el prop\u00f3sito antes descrito, de modo que no se opone a los postulados constitucionales que la demanda aleg\u00f3 como infringidos.<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo la comparaci\u00f3n entre los sujetos, como lo dispone la jurisprudencia constitucional, debe tener como par\u00e1metro su capacidad econ\u00f3mica. Con base en ese criterio, resulta razonable sostener que la distinci\u00f3n en comento se explica en que el franquiciado debe asumir costos y adelantar inversiones a los que no est\u00e1n obligados quienes no suscriben contratos de franquicia para la operaci\u00f3n de restaurantes y similares. Adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n de tales contratos es un asunto que est\u00e1 exclusivamente vinculado con el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la voluntad, sin que concurra deber constitucional alguno que exija prever una regla tributaria que permita obtener determinada rentabilidad. Finalmente, tambi\u00e9n debe resaltarse que (i) el amplio margen regulatorio que tiene el Congreso en el tema impositivo le faculta para adoptar diferentes formas de tributaci\u00f3n, sin que la legislaci\u00f3n anterior le imponga prima facie l\u00edmites al ejercicio de esa competencia; (ii) la normatividad aplicable establece mecanismos de descuento tanto para los responsables del IVA como del INC y, (iii) en cualquier caso, tanto en uno como en otro impuesto el responsable material de su pago es el consumidor.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado en esta sentencia, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 426 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2010 de 2019; y la expresi\u00f3n \u201cEste impuesto no es aplicable a las actividades de expendido de bebidas y comidas bajo franquicias.\u201d, contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 2010 de 2019.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-503\/23<\/p>\n<p>Expediente: D-15157<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia. Aunque comparto la decisi\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, en todo caso considero que el estudio de fondo del asunto tuvo lugar exclusivamente en raz\u00f3n de lo decidido por la Sala Plena en el Auto 659 de 2023, el cual aplic\u00f3 el principio pro actione para resolver favorablemente el recurso de s\u00faplica formulado por la demandante. A mi juicio, esa aproximaci\u00f3n extiende indebidamente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mencionado principio y, para el caso concreto, permiti\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda y a pesar de que la accionante no controvirti\u00f3, en modo alguno, las razones que motivaron el rechazo de la demanda y, antes bien, estaban comprobadas las falencias argumentativas que imped\u00edan derivar un genuino cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en materia tributaria.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que resulta particularmente importante para el presente asunto, advierto que el principio pro actione solo puede ser aplicado en la etapa de admisi\u00f3n de la demanda, m\u00e1s no cuando se resuelve el recurso de s\u00faplica. En este escenario, en sentido estricto, la discusi\u00f3n radica sobre la razonabilidad de los argumentos planteados por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda. Este an\u00e1lisis exige, cuando menos, dos tipos de premisas ineludibles: (i) que el demandante haya formulado argumentos identificables contra las razones que expuso el magistrado sustanciador para rechazar su demanda; y correlativamente; (ii) que el fundamento del recurso de s\u00faplica no sea la simple reiteraci\u00f3n de los argumentos planteados en el libelo original, puesto que ese estudio se agota en el auto de rechazo. Esto implica, necesariamente, que la Sala Plena carezca de competencia para reconsiderar las razones del rechazo y a partir del estudio de la demanda primigenia o su subsanaci\u00f3n. Esto en raz\u00f3n de que esos asuntos, por expresa previsi\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, corresponden a la \u00f3rbita propia del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>Considero que, en el caso analizado, la Sala Plena obvi\u00f3 la distribuci\u00f3n de etapas y competencias prevista por el legislador al aplicar el principio pro actione dentro del recurso de s\u00faplica. Esto en la medida en que una aproximaci\u00f3n de este tipo deja de tener en cuenta que el objeto de estudio de la Sala son exclusivamente los argumentos planteados por el demandante contra las razones del auto de rechazo. En cambio, la Sala actu\u00f3 con las competencias propias del magistrado sustanciador en la etapa de subsanaci\u00f3n, puesto que no se concentr\u00f3 en las razones del rechazo, sino que hizo una nueva evaluaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>A lo sumo, la labor de la Sala se limit\u00f3 a calificar dichas razones como excesivamente rigurosas, m\u00e1s no demostr\u00f3 que fuesen irrazonables o infundadas. Adem\u00e1s, como ya se indic\u00f3, la demandante no dirigi\u00f3 sus argumento a las razones de rechazo sino que pretendi\u00f3 que la Sala sirviese de \u201csegunda instancia\u201d frente al an\u00e1lisis efectuado por la magistrada sustanciadora. En otras palabras, en vez de demostrar la incorrecci\u00f3n de las razones de rechazo, la Sala termin\u00f3 por desestimarlas a partir de su rigor y, aunque la actora no las hab\u00eda rebatido, deb\u00eda aplicarse el principio pro actione y admitir la demanda sin importar qu\u00e9 hubiese planteado el auto de rechazo. En ese sentido, lo que correspond\u00eda en este caso era rechazar el recurso por falta de carga argumentativa, no suplir esta falencia mediante un uso, que estimo inadecuado, del principio pro actione.<\/p>\n<p>Sin embargo, contra esta conclusi\u00f3n podr\u00eda plantearse que la competencia de la Corte es amplia, puesto que ello se deriva del inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto Ley 2067 de 1991, disposici\u00f3n que determina que la Corte \u201cpodr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiera sido invocada en el curso del proceso\u201d. Advierto que esta previsi\u00f3n no puede considerarse con un car\u00e1cter absoluto sino que, como sucede con cualquier otra norma del ordenamiento jur\u00eddico, su interpretaci\u00f3n debe armonizarse con los dem\u00e1s contenidos legales y, en particular, con los de \u00edndole constitucional. Esta disposici\u00f3n no puede expandirse al punto tal de desconocer que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, al control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n le son exigibles los requisitos formales y argumentativos previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y, a su turno, los escenarios de control autom\u00e1tico u oficioso son de naturaleza taxativa. As\u00ed, el genuino sentido del art\u00edculo mencionado es, en mi criterio, aquel que otorga la posibilidad a la Corte de evidenciar otras vulneraciones a la Constituci\u00f3n, pero que necesariamente est\u00e9n integradas al cargo propuesto por el demandante, pues de lo contrario se configurar\u00eda una modalidad de control autom\u00e1tico no previsto por el constituyente.<\/p>\n<p>Por ejemplo, es viable que la demanda considere que se desconocen determinadas normas de la Constituci\u00f3n, pero que la Corte encuentre que esos mismos argumentos son aptos para evidenciar la afectaci\u00f3n de distintas disposiciones superiores. Ese es el escenario de aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 22, mostr\u00e1ndose carentes de sustento aquellas interpretaciones que habilitan a la Corte para construir, por s\u00ed y ante s\u00ed, nuevos cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala termin\u00f3 por admitir un cargo sobre violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria que ten\u00eda serias falencias, siendo la principal de ella la ausencia de razones suficientes para demostrar que los contribuyentes franquiciados y no franquiciados deb\u00edan tener el mismo tratamiento tributario, a pesar de que era evidente que ten\u00edan una dis\u00edmil capacidad econ\u00f3mica -y por lo mismo contributiva. De esta manera, con el fin de obedecer lo decidido por la Sala Plena en el Auto 659 de 2023, la sentencia C-503 de 2023 tuvo que hacer un importante esfuerzo argumentativo, fundado en las intervenciones formuladas ante la Corte y con el fin de complementar la ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>Comparto con la mayor\u00eda la intenci\u00f3n de garantizar a los ciudadanos un acceso material y efectivo a la justicia constitucional. Sin embargo, considero que este objetivo debe cumplirse a partir de un ejercicio judicial compatible con las etapas y competencias que el legislador ha previsto para el efecto. La necesaria apertura del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n no puede confundirse, a mi juicio, con la conformaci\u00f3n de nuevos supuestos de control autom\u00e1tico de constitucionalidad, pues ello no fue la decisi\u00f3n del Constituyente.<\/p>\n<p>Estos son los argumentos que sustentan la presente aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-503\/23<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-503 de 2023. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 426 (parcial) y 512-1 del Estatuto Tributario. Ambas disposiciones establecen que los contribuyentes que operan establecimientos de comercio de restaurantes o similares son responsables del impuesto nacional al consumo (INC). Excepto cuando se trata de quienes ejercen esa actividad bajo el modelo de franquicia. En este \u00faltimo caso, solo son responsables por el impuesto a las ventas (IVA). El tribunal concluy\u00f3 que ambas disposiciones superaban un juicio de igualdad.<\/p>\n<p>2. Desde luego, acompa\u00f1\u00e9 la resoluci\u00f3n de la Sala Plena. Estimo que la demanda que dio origen a este proceso de control de constitucionalidad no puso siquiera en cuesti\u00f3n la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas objeto de control. En este voto debo recordar que esa acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue inadmitida y rechazada por la magistrada ponente. Sin embargo, en sede de s\u00faplica, la Sala Plena decidi\u00f3 revocar la inadmisi\u00f3n. Yo me apart\u00e9 de esta determinaci\u00f3n porque consider\u00e9 que los argumentos de la entonces recurrente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se dirigieron a identificar un yerro por parte de la magistrada sustanciadora. Por el contrario, la mayor parte de los planteamientos contenidos en el recurso de s\u00faplica corresponden a una reproducci\u00f3n \u00edntegra de la subsanaci\u00f3n de la demanda, lo que denota que no controvirti\u00f3 los argumentos que se tuvieron en cuenta para rechazar la demanda de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>3. Ahora me corresponde insistir en que la competencia de la Corte respecto del recurso de s\u00faplica se circunscribe a analizar los defectos que se le endilgan al auto de rechazo de la demanda. En ese contexto, la demandante no indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las falencias que se presentaron en el auto de rechazo. Este tribunal no puede permitir que dicho recurso se convierta en una nueva oportunidad para subsanar la demanda ni para presentar argumentos adicionales o simplemente reiterar el escrito inicial o su correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, la Corte ha fijado los presupuestos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. En este caso, se condujo a que la Sala Plena estudiara y aplicara un test de igualdad sin que hubiera un cargo id\u00f3neo para ello.<\/p>\n<p>5. Tras varios a\u00f1os de trasegar en la Corte mantengo mi reconocimiento sobre la dificultad para juzgar la idoneidad de un cargo de constitucionalidad. Y, desde luego, defiendo con ah\u00ednco que la duda sobre la aptitud de un cargo se debe resolver a favor de abrirle las puertas de la Corte Constitucional a la ciudadan\u00eda. Pienso que los fines leg\u00edtimos de evitar la temeridad, de racionalizar el ejercicio del derecho de acci\u00f3n p\u00fablica y de evitar el colapso del tribunal no pueden prevalecer sobre la apertura intr\u00ednseca del sistema, el modelo pol\u00edtico de democracia participativa y el contenido m\u00ednimo del derecho pol\u00edtico a defender la Constituci\u00f3n mediante la demanda de las leyes que le son contrarias.<\/p>\n<p>6. Pero en este caso no ha sido as\u00ed. En mi criterio, el cargo admitido no satisfizo los requisitos b\u00e1sicos del sistema de filtros para la admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad. Por ello, la demanda estuvo bien inadmitida y adecuadamente rechazada. Y la s\u00faplica no debi\u00f3 ser acogida. Afortunadamente, este \u00faltimo yerro se ha resuelto con un bajo coste para el sistema democr\u00e1tico porque el tribunal ha -finalmente- confirmado la validez de las dos disposiciones objeto de control. De manera que, en esos t\u00e9rminos, suscribo la decisi\u00f3n \u00faltima de la Sala Plena.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15157 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-503 DE 2023 Referencia: Expediente D-15157 Demandante: Laura Milena Aldana Gonz\u00e1lez Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}