{"id":28785,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-504-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-504-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-504-23\/","title":{"rendered":"C-504-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Derecho a no incriminar a la familia se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil\/OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estas exigencias, la Sala Plena concluye que efectivamente se encuentra configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa denunciada por los demandantes.\u00a0Esta afirmaci\u00f3n se basa en las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 omite incluir a los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil, quienes, por las razones expuestas en esta providencia, deber\u00edan recibir un trato id\u00e9ntico a los familiares por consanguinidad; (ii)\u00a0al instaurar este trato diferenciado, el Legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n por parentesco, lo que implica la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n;\u00a0(iii) la exclusi\u00f3n de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carece de una justificaci\u00f3n atendible, porque, entre otras razones,\u00a0el Legislador no present\u00f3 razones que justifiquen la instauraci\u00f3n de la diferencia de trato; y, finalmente, (iv)\u00a0dicha diferencia entre familiares por consanguinidad y familiares por adopci\u00f3n produce una desigualdad negativa que afecta a estos \u00faltimos, pues restringe el amparo de los lazos de afecto, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que existen entre ellos y el resto del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el parentesco es el v\u00ednculo familiar que existe entre dos o m\u00e1s personas, como consecuencia de relaciones naturales o jur\u00eddicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos\/PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO CIVIL O POR ADOPCI\u00d3N-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO INCRIMINACI\u00d3N-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagraci\u00f3n en tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACI\u00d3N-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la no incriminaci\u00f3n persigue la salvaguarda de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia. El primer principio encuentra su realizaci\u00f3n en la proscripci\u00f3n de \u00ablas presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que[,] bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidaci\u00f3n moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes est\u00e1 unido por v\u00ednculos muy cercanos de parentesco\u00bb. Esta prohibici\u00f3n constituye un triunfo del \u00abmoderno derecho penal, [que ha] abandonado definitivamente los m\u00e9todos de averiguaci\u00f3n de la verdad que prescindiendo de este concepto [esto es, de la dignidad humana] admit\u00edan cualquier forma de llegar a ella\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO INCRIMINACI\u00d3N-Tensi\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO INCRIMINACI\u00d3N-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el derecho a no incriminar a la familia tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientaci\u00f3n sexual, e incluye tambi\u00e9n a las uniones maritales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A NO INCRIMINAR A LA FAMILIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera consistente con la dogm\u00e1tica de esta corporaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, que afirma que \u00abno hay derechos absolutos [pues] [t]odo derecho est\u00e1 limitado\u00bb, la Sala Plena ha reparado en los l\u00edmites de este derecho. Al hacerlo, ha puesto de presente que sus \u00abfinalidades [\u2026] no podr\u00edan ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n un car\u00e1cter absoluto\u00bb. El reconocimiento de dichas restricciones se funda en la circunstancia de que el derecho a no incriminar a la familia es un principio, cuyo alcance debe ser establecido mediante la ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTINOMIA CONSTITUCIONAL-Diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar\/ANTINOMIA CONSTITUCIONAL EN EL PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Parientes adoptivos y biol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1287 de 2001 fij\u00f3 el precedente actualmente existente sobre la interpretaci\u00f3n de la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En dicha providencia, la Sala Plena reconoci\u00f3 la existencia de una antinomia entre los art\u00edculos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la carta. Este \u00faltimo grupo de disposiciones instaura una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parentesco. El tribunal manifest\u00f3 que el aludido enfrentamiento normativo deb\u00eda resolverse con ayuda del principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. De tal suerte, concluy\u00f3 que ha de entenderse que \u00ablos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-504 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-15255 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 175 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, \u00ab[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Miguel D\u00edez Rugeles y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de marzo de 2023, los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Miguel D\u00edez Rugeles y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya interpusieron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014. Los accionantes solicitaron a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de dicho enunciado, \u00abbajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive\u00bb1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n fue formulada con base en el siguiente argumento: \u00ab[L]a disposici\u00f3n normativa acusada, al ofrecer un tratamiento diferencial a los parientes civiles en comparaci\u00f3n con los parientes consangu\u00edneos respecto a la excepci\u00f3n del deber de declarar, incurren [sic] en una omisi\u00f3n legislativa relativa que resulta constitucionalmente inadmisible a la luz de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la [c]arta\u00bb2. Seg\u00fan se explica en la demanda, esta acusaci\u00f3n se sustenta en dos cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad: i) configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00abviolaci\u00f3n del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar\u00bb3 y ii) \u00abviolaci\u00f3n del derecho a la igualdad (arts. 5, 13 y 42 C. P.)\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto, en su criterio, incumpl\u00eda los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2023, los accionantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de demanda, con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas se\u00f1aladas en el auto inadmisorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 admitir la demanda \u00abpor el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad previsto en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n\u00bb5. En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y, por \u00faltimo, invit\u00f3 a participar a varias entidades y organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, y se destaca con negrilla la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1708 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. EXCEPCI\u00d3N AL DEBER DE DECLARAR.\u00a0Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El cargo de inconstitucionalidad admitido a tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada establece una excepci\u00f3n al deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de extinci\u00f3n de dominio. En aplicaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n, nadie ser\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni contra un preciso grupo de personas de su entorno familiar cercano; entre ellas se encuentran quienes se hallen, respecto del llamado a declarar, en primer grado civil de parentesco. Esta situaci\u00f3n contrasta, a entender de los accionantes, con el arreglo previsto para las personas ligadas por v\u00ednculos de consanguinidad, en cuyo caso la excepci\u00f3n al deber de declarar se extiende al cuarto grado. Esta ordenaci\u00f3n, en la medida en que carecer\u00eda de una justificaci\u00f3n constitucional suficiente, implicar\u00eda la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes, al limitar de este modo la excepci\u00f3n del deber de declarar, la disposici\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Con fundamento en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, el Legislador se encontrar\u00eda obligado a ofrecer el mismo trato a los integrantes de familias conformadas por v\u00ednculos de consanguinidad y a quienes constituyen el n\u00facleo familiar mediante lazos de parentesco civil. Al desconocer esta obligaci\u00f3n, habr\u00eda establecido un trato discriminatorio, lo que tornar\u00eda imperiosa la expedici\u00f3n de una sentencia de exequibilidad condicionada. El condicionamiento que en criterio de los accionantes remediar\u00eda la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, exigir\u00eda entender que \u00ablos efectos de la norma tambi\u00e9n comprenden a los parientes civiles hasta el cuarto grado, inclusive\u00bb6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de justificar la existencia de la aludida omisi\u00f3n legislativa relativa, los demandantes emplearon los criterios que fueron expuestos por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-122 de 2020. Al aplicarlos a la regulaci\u00f3n bajo control, concluyeron que todos ellos se encuentran debidamente satisfechos, por las razones que se exponen enseguida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una disposici\u00f3n, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, que excluye a un grupo de personas de una consecuencia jur\u00eddica que, por razones de igualdad, tendr\u00eda que ser aplicada a su caso. Espec\u00edficamente, la disposici\u00f3n \u00abexcluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la garant\u00eda que, a diferencia de los parientes consangu\u00edneos en los mismos grados, se prev\u00e9 como excepci\u00f3n al deber de declarar previsto en el art\u00edculo 17[5] de la Ley 1708\u00bb7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existe un deber constitucional espec\u00edfico que impone al Legislador conferir un trato basado en el principio constitucional de igualdad, el cual ha sido desconocido. En concreto, \u00ab[l]os art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n [\u2026] imponen al Legislador un deber espec\u00edfico de abstenci\u00f3n relativo a no establecer consecuencias jur\u00eddicas diferenciadas en raz\u00f3n del origen familiar (prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n)\u00bb8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La exclusi\u00f3n de los parientes civiles de segundo, tercer o cuarto grado carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Lo anterior ser\u00eda consecuencia de la inexistencia de alguna \u00abraz\u00f3n constitucionalmente admisible para excluir del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n del deber de declarar a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consangu\u00edneos, ya que est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n por origen familiar\u00bb9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La exclusi\u00f3n produce una desigualdad de car\u00e1cter negativo, que perjudica a los parientes civiles de segundo, tercer y cuarto grado. Este trato diferenciado ser\u00eda \u00abinaceptable a la luz del precedente constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares\u00bb10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas, los accionantes solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb para que, de este modo, se extienda la exenci\u00f3n del deber de rendir testimonio en los procesos de extinci\u00f3n de dominio hasta quienes se encuentren en cuarto grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2023, la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n12 solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n \u00abdesestimar los cargos de inconstitucionalidad alegados por los demandantes\u00bb13. Para dar sustento a la petici\u00f3n, la entidad hizo hincapi\u00e9 en las diferencias existentes entre la acci\u00f3n penal y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio14. Con fundamento en ellas, argument\u00f3 que no es razonable exigir un tratamiento id\u00e9ntico en el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n de dominio frente al proceso penal: \u00ab[N]o se puede asimilar el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Procesal Penal al regulado en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, ni mucho menos argumentar [\u2026] la existencia de una flagrante vulneraci\u00f3n al principio de igualdad [\u2026] por el hecho que, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 [\u2026] no contenga id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la prevista en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre la materia\u00bb15. La entidad finiquit\u00f3 el planteamiento indicando que las divergencias existentes en materia de \u00abprincipios, garant\u00edas y procedimientos\u00bb16 confirmar\u00edan que no es posible trazar la analog\u00eda que procuran los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones que solicitaron a la Sala Plena dictar un fallo de exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023, la Universidad de Cartagena solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada, tal como lo demandaron los accionantes17. En criterio de la instituci\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, al deparar \u00abun trato desigual [\u2026] a los parientes consangu\u00edneos y los parientes civiles\u00bb18. Tal regulaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional por cuanto desconoce que el texto superior atribuye al parentesco civil \u00ablos mismos efectos que el consangu\u00edneo, y, en esa medida, est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u00bb19. La solicitud fue formulada con base en las disposiciones y en la jurisprudencia constitucional que proscriben los tratos discriminatorios que pudieran perjudicar a quienes se encuentran unidos por v\u00ednculos de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial recibido el 28 de junio de 2023, la Universidad de la Sabana present\u00f3 argumentos dirigidos a respaldar la demanda formulada por los accionantes20. El plantel educativo afirm\u00f3 que la distinci\u00f3n establecida en la norma carece de un fundamento constitucional atendible e incurre en una \u00abdiscriminaci\u00f3n fundada en el parentesco o filiaci\u00f3n\u00bb21. Luego de reiterar los argumentos planteados en la demanda, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n infringe varias normas constitucionales: \u00abLa prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n tiene soporte no solo en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, sino en su art\u00edculo 13, que proh\u00edbe el trato discriminatorio por el origen familiar, no siendo posible establecer efectos diferentes para los parientes civiles de aquellos que tienen los vinculados por consanguinidad\u00bb. Con fundamento en estas razones, la universidad solicit\u00f3 a la Corte emitir una decisi\u00f3n que \u00abextienda las consecuencias jur\u00eddicas de la disposici\u00f3n demandada a todos los sujetos que deben ser considerados\u00bb.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 su acuerdo con la demanda interpuesta por los accionantes. El funcionario especific\u00f3 que \u00abdebe [\u2026] declararse exequible la expresi\u00f3n \u201cprimero civil\u201d, en el entendido de incluir tambi\u00e9n a los parientes civiles del segundo, tercer y cuarto grado\u00bb23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la entidad legislativa, si bien la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado \u00abes id\u00e9ntica a la del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n\u00bb24, es preciso tener en cuenta la precisi\u00f3n que, sobre esta disposici\u00f3n, habr\u00eda hecho la Corte, en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, el tribunal habr\u00eda \u00abext[endido] la excepci\u00f3n del deber general de declarar a los parientes civiles hasta el cuarto grado\u00bb25. La decisi\u00f3n habr\u00eda sido adoptada como consecuencia de la necesidad de armonizar dos normas constitucionales que conducir\u00edan a resultados contrarios: el art\u00edculo 33, que permitir\u00eda la existencia de un trato diferenciado entre familiares por v\u00ednculos consangu\u00edneos y civiles; y el art\u00edculo 42, que, en el inciso sexto, impondr\u00eda el deber de trato igualitario entre las familias adoptivas y aquellas conformadas por lazos de consanguinidad. El Senado concluye que, en la decisi\u00f3n en comento, la Corte habr\u00eda establecido que la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del texto superior exigir\u00eda colegir que la excepci\u00f3n al deber de declarar se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil. Con base en el anterior argumento, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en los t\u00e9rminos referidos en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial presentado el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho argument\u00f3 a favor de la demanda interpuesta por los accionantes26. Para dar comienzo a la exposici\u00f3n de su postura, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la similitud entre la norma bajo estudio y el art\u00edculo 33 superior no supone la validez de aquella. Otras disposiciones constitucionales \u2014concretamente, los art\u00edculos 5, 13 y 42, que establecen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar\u2014 exigir\u00edan que el art\u00edculo 33 se interprete de modo que no permita la discriminaci\u00f3n entre parientes por v\u00ednculos de consanguinidad y por lazos de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio subray\u00f3 que el anterior ejercicio hermen\u00e9utico es obligatorio, de acuerdo con la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Sala Plena habr\u00eda declarado que una lectura insular del art\u00edculo 33 superior acarrear\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos. Adicionalmente, lesionar\u00eda gravemente la intimidad y la unidad familiar. Por tal motivo, concluye la cartera, \u00ablos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad concluy\u00f3 la exposici\u00f3n aludiendo al desarrollo que el Legislador habr\u00eda dado a este asunto en el marco del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que fue expedido luego de la sentencia en comento. Bajo el influjo de la jurisprudencia constitucional, los art\u00edculos 8, 282 y 385 de la Ley 906 de 2004 habr\u00edan ampliado la excepci\u00f3n del deber de declarar, amparando la salvaguardia hasta el cuarto grado de parentesco civil. La determinaci\u00f3n legislativa, en opini\u00f3n de la cartera, corroborar\u00eda que en esta oportunidad la Corte se encontrar\u00eda llamada a condicionar la exequibilidad de la norma demandada para asegurar el mismo resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante concepto remitido el 14 de agosto de 2023, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n primero civil \u00abbajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el cuarto grado\u00bb27. A juicio de la entidad, la norma demandada incurrir\u00eda en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que tendr\u00eda que ser remediada mediante la expedici\u00f3n del citado condicionamiento. Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, este planteamiento se basa en el alegado cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una norma jur\u00eddica \u2014en el caso concreto, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014\u2014 que omite incluir a un grupo de personas que, en opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda, deber\u00eda aparecer en el supuesto de hecho de aquella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Existe un mandato constitucional expreso, que ha sido omitido por el Legislador, en virtud del cual resulta obligatoria la inclusi\u00f3n en la norma de los familiares por parentesco civil hasta el cuarto grado. Tal obligaci\u00f3n estar\u00eda contenida en el art\u00edculo 42 superior, que establece que \u00ablas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; al tiempo que dispone que \u00ablos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La exclusi\u00f3n de los parientes de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carecer\u00eda de una justificaci\u00f3n basada en el principio de raz\u00f3n suficiente. Este juicio se basa en que la disposici\u00f3n ser\u00eda abiertamente contraria a la prohibici\u00f3n de discriminar por motivos de origen familiar. El argumento fue expuesto con fundamento en la jurisprudencia constitucional que, en la lectura del Ministerio P\u00fablico, proscribe tratos diferenciados fundados en este criterio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La exclusi\u00f3n de dichos familiares provoca una desigualdad negativa frente a los parientes por consanguinidad. El tratamiento desigual consistir\u00eda en que los v\u00ednculos de parentesco entre integrantes de una misma familia \u00abpueden verse afectados en mayor medida en caso de tener que cumplir con la obligaci\u00f3n de participar en las diligencias judiciales respectivas\u00bb28. As\u00ed, al no extender la exclusi\u00f3n del deber de declarar en condiciones de igualdad, la norma estar\u00eda comprometiendo los lazos de amor, afecto y solidaridad que la Constituci\u00f3n ordenar\u00eda preservar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Procuradur\u00eda cit\u00f3 el precedente que esta corporaci\u00f3n habr\u00eda fijado en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Corte habr\u00eda analizado el alcance normativo del art\u00edculo 33 superior a la luz de los principios que proclaman la igualdad y el amparo de la familia como n\u00facleo de la sociedad. Tales postulados se encuentran reconocidos en los art\u00edculos 13 y 42, respectivamente. Con arreglo a esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el tribunal habr\u00eda concluido que el art\u00edculo 33 superior debe ser le\u00eddo de modo que asegure la protecci\u00f3n de la igualdad entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil. Este precedente demostrar\u00eda que, pese a que la norma demandada reproduce el contenido del citado art\u00edculo constitucional, la exequibilidad de aquella debe ser condicionada por este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, que establece el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto excluye de dicha dispensa, sin que medie una justificaci\u00f3n constitucional atendible, a los familiares que presenten un v\u00ednculo de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil con la persona llamada a declarar en tales causas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala Plena abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el parentesco familiar y su tipolog\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) el derecho a no incriminar a la familia, como contenido espec\u00edfico del fundamental a la no incriminaci\u00f3n; y, finalmente, iii) jurisprudencia vigente sobre la interpretaci\u00f3n de la restricci\u00f3n del derecho a la familia contenida en el art\u00edculo 33 superior. Con base en estas consideraciones, proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El parentesco familiar y su tipolog\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n del parentesco. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00ab[u]no de los aspectos medulares del concepto de familia es el parentesco\u00bb29. Dicho t\u00e9rmino alude al \u00abv\u00ednculo familiar existente entre dos o m\u00e1s personas producto de relaciones naturales o jur\u00eddicas\u00bb30. El parentesco es, entonces, el lazo que une a los integrantes de una familia; es la sustancia que protege la Constituci\u00f3n cuando, en el art\u00edculo 42, proclama que \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb. En la actualidad, su alcance se encuentra definido en el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n del parentesco. Los c\u00f3digos establecen que el parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopci\u00f3n (parentesco civil). El primero de ellos encuentra desarrollo en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil. La norma lo define como \u00abla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre\u00bb. El art\u00edculo 37 a\u00f1ade que \u00ab[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones\u00bb. De tal suerte, seg\u00fan lo determina la codificaci\u00f3n civil32, \u00abexisten l\u00edneas y grados de consanguinidad. Las l\u00edneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el n\u00famero de generaciones que existen entre la ra\u00edz com\u00fan y los dem\u00e1s miembros de la familia\u00bb33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parentesco por afinidad. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, el parentesco por afinidad es el que \u00abexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer\u00bb. La disposici\u00f3n agrega que \u00ab[l]a l\u00ednea o grado de afinidad leg\u00edtima de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad leg\u00edtima de dicho marido o mujer con el dicho consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parentesco civil o por adopci\u00f3n. El numeral segundo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia contiene la siguiente definici\u00f3n: \u00abLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u00bb. La misma disposici\u00f3n, en su numeral primero, precept\u00faa que \u00ab[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la aprobaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 50, defin\u00eda el parentesco civil del siguiente modo: \u00ab[E]s el que resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas\u00bb. Como consecuencia de esta regulaci\u00f3n, el parentesco entre un hijo adoptivo y su entorno familiar se restring\u00eda al primer grado ascendente, que es el que existe entre aquel y sus padres adoptantes34. De tal suerte, carec\u00eda de parentesco con el resto del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-336 de 2016, la Sala Plena declar\u00f3 que este art\u00edculo de la regulaci\u00f3n civil fue derogado org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. La demanda interpuesta acusaba a la disposici\u00f3n de infringir el principio constitucional de igualdad debido al trato diferenciado que establec\u00eda entre hijos por consanguinidad e hijos por adopci\u00f3n. La Corte argument\u00f3 que normas posteriores \u00abeliminaron cualquier trato discriminatorio [\u2026] al extender el v\u00ednculo filial a todas las l\u00edneas y grados\u00bb35 de parentesco entre los hijos adoptivos y sus familias adoptantes. Por consiguiente, la Sala Plena resolvi\u00f3 dictar un fallo inhibitorio, al considerar que el art\u00edculo demandado no se encontraba vigente, lo que tornaba inane el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene se\u00f1alar que la abolici\u00f3n de la aludida restricci\u00f3n de la extensi\u00f3n del parentesco civil no inici\u00f3 con la promulgaci\u00f3n del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Otras disposiciones ya hab\u00edan promovido, antes, cambios importantes en la materia. La Ley 5 de 1975 introdujo en el ordenamiento la distinci\u00f3n entre adopci\u00f3n simple y plena. Esta \u00faltima modalidad permit\u00eda el establecimiento de relaciones de parentesco sin restricciones entre el hijo \u00abadoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de [e]ste\u00bb36. Luego, el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor derog\u00f3 la referida distinci\u00f3n, y mantuvo \u00fanicamente la adopci\u00f3n plena. De esta manera, el Legislador prescribi\u00f3 que, en todos los casos, \u00ab[l]a adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u00bb37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha observado esta corporaci\u00f3n, \u00ab[d]esde entonces y en el r\u00e9gimen actual (Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), el adoptivo deja de pertenecer a su familia biol\u00f3gica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella. Tambi\u00e9n por ello, la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u00bb38. Esta regulaci\u00f3n es plenamente congruente con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Dichas normas, seg\u00fan se profundiza m\u00e1s adelante, definen a \u00abla familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u00bb (art\u00edculo 5 superior) y proh\u00edben cualquier forma de discriminaci\u00f3n por origen familiar y proclaman la igualdad de derechos y deberes entre los hijos \u00abadoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u00bb39. Sobre el alcance de la referida prohibici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00abninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo\u00a0y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u00bb40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas disposiciones, esta corporaci\u00f3n ha dado forma a una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que ha tenido como prop\u00f3sito corregir la \u00abdiscriminaci\u00f3n fundada en el parentesco o filiaci\u00f3n\u00bb41. En dichos pronunciamientos, principalmente a trav\u00e9s de sentencias aditivas, la Sala Plena ha ordenado la inclusi\u00f3n de los hijos adoptivos \u2014y, de manera m\u00e1s general, del parentesco civil\u2014 en aquellas disposiciones en las cuales el Legislador ha incurrido en la citada discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha obrado sus efectos en los m\u00e1s diversos campos del ordenamiento. En el \u00e1mbito laboral, ampli\u00f3 el derecho a la licencia por luto, que se reconoc\u00eda de manera distinta dependiendo del tipo de parentesco que existiera con la persona fallecida42; en el carcelario, extendi\u00f3 la facultad para solicitar el traslado de personas privadas de la libertad ante el INPEC, de modo que tambi\u00e9n pudieran hacerlo los familiares por parentesco civil; en el derecho de familia, elimin\u00f3 la preferencia que se conced\u00eda a los herederos consangu\u00edneos, sobre los herederos por parentesco, para definir a la persona que habr\u00eda de encargarse del cuidado de sujetos con discapacidad mental43; en este mismo campo, ampli\u00f3 la inhabilidad que imped\u00eda \u00fanicamente a parientes por consanguinidad y por afinidad fungir como testigos en un testamento solemne, lo que exclu\u00eda de dicha consecuencia jur\u00eddica a los familiares con parentesco civil44; en la esfera de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, modific\u00f3 la definici\u00f3n de v\u00edctima, a fin de que los familiares por parentesco civil pudieran reclamar, en condiciones de igualdad, el resarcimiento del da\u00f1o causado por la muerte o desaparici\u00f3n de un pariente45. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello se debe a que la norma demandada no guarda relaci\u00f3n \u00fanicamente \u2014relaci\u00f3n de antagonismo, seg\u00fan el criterio de los demandantes\u2014 con el principio constitucional de igualdad en el \u00e1mbito familiar; el precepto tiene por objeto reconocer la aplicabilidad de un derecho fundamental, el derecho a la no incriminaci\u00f3n que proclama el art\u00edculo 33 superior, en el campo que desarrolla la Ley 1708 de 2014. La particularidad del caso estriba en que la norma demandada reproduce, de manera casi id\u00e9ntica, el contenido del art\u00edculo constitucional. Y el art\u00edculo 33 de la carta instaura un trato diferenciado respecto del alcance del derecho a no incriminar a la familia, en consideraci\u00f3n de la naturaleza del parentesco. La norma dispone, en los siguientes t\u00e9rminos, que este \u00faltimo se extiende de manera diferente, de acuerdo con el tipo de parentesco: \u00abNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Este matiz exige a la Sala Plena analizar el derecho fundamental a la no incriminaci\u00f3n y, luego, reparar en el contenido espec\u00edfico del derecho a no incriminar a la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Seg\u00fan se expuso en este ac\u00e1pite, el parentesco es el v\u00ednculo familiar que existe entre dos o m\u00e1s personas, como consecuencia de relaciones naturales o jur\u00eddicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb. Las leyes que se ocupan de \u00e9l, el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopci\u00f3n (parentesco civil). Mientras que los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales. Fruto de una evoluci\u00f3n progresiva, en la actualidad la legislaci\u00f3n civil ha eliminado las diferencias que exist\u00edan entre hijos por consanguinidad y por parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha juzgado que la actual regulaci\u00f3n del parentesco civil es plenamente congruente con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, normas que proscriben la discriminaci\u00f3n por parentesco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la no incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional. El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho a la no incriminaci\u00f3n del siguiente modo: \u00abNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u00bb. La jurisprudencia constitucional ha derivado de esta disposici\u00f3n dos contenidos espec\u00edficos: el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y el derecho a no incriminar a la familia46. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proclamaci\u00f3n del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional. El contenido espec\u00edfico del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n ha sido reconocido de manera expresa en tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. El art\u00edculo octavo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que se ocupa de las \u00abgarant\u00edas judiciales\u00bb, establece que, en los procesos judiciales que tienen por objeto desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, el investigado tiene \u00abderecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable\u00bb47. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u00abtoda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: [\u2026] A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable\u00bb48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al observar que estos tratados no aluden al derecho a no incriminar a la familia, la Sala Plena ha razonado que \u00aben el derecho internacional de los derechos humanos la garant\u00eda se extiende \u00fanicamente a la autoincriminaci\u00f3n, y no a la de los miembros del n\u00facleo familiar\u00bb49. La secular tradici\u00f3n que tiene el contenido espec\u00edfico del derecho a la no autoincriminaci\u00f3n en el derecho penal explica que haya sido proclamado expresamente en los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a no incriminar a la familia, por su parte, es reconocido por la Constituci\u00f3n en el derecho interno. Este contenido espec\u00edfico del derecho a la no incriminaci\u00f3n tiene un profundo arraigo en el acervo constitucional del pa\u00eds50, y es fruto de lo que este tribunal ha denominado principio de maximizaci\u00f3n de la esfera protegida por las normas internacionales51. La expresi\u00f3n alude a la posibilidad de ampliar tanto el cat\u00e1logo de derechos fijado por el derecho internacional de los derechos humanos como el contenido particular de aquellos. La facultad encuentra fundamento en el hecho de que las normas internacionales \u00abconstituyen par\u00e1metros m\u00ednimos de sujeci\u00f3n para los Estados [p]artes, a partir de las cuales el Estado puede establecer una protecci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s amplia\u00bb52. El derecho a no incriminar a la familia es, entonces, un derecho fundamental concebido por el Constituyente que ampl\u00eda el \u00e1mbito de inmunidad que se reconoce al individuo frente al deber de contribuir con el esclarecimiento de las investigaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bienes constitucionales amparados por el derecho a la no incriminaci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la no incriminaci\u00f3n persigue la salvaguarda de los bienes constitucionales de la dignidad humana, la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad de conciencia y la familia53. El primer principio encuentra su realizaci\u00f3n en la proscripci\u00f3n de \u00ablas presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que[,] bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidaci\u00f3n moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes est\u00e1 unido por v\u00ednculos muy cercanos de parentesco\u00bb54. Esta prohibici\u00f3n constituye un triunfo del \u00abmoderno derecho penal, [que ha] abandonado definitivamente los m\u00e9todos de averiguaci\u00f3n de la verdad que prescindiendo de este concepto [esto es, de la dignidad humana] admit\u00edan cualquier forma de llegar a ella\u00bb55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha a\u00f1adido que \u00abel principio de autonom\u00eda de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven tambi\u00e9n desarrollados en la norma superior que consagra la excepci\u00f3n al deber [de] declarar en juicio contra s\u00ed mismo y contra los m\u00e1s pr\u00f3ximos familiares\u00bb56. Tales bienes son preservados por el derecho a la no incriminaci\u00f3n en la medida en que aseguran un \u00e1mbito irreductible de libertad, en el que no se admiten presiones de ninguna \u00edndole, que permite a su titular proteger valores culminantes, como su bienestar y libertad individuales y su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del \u00faltimo fin constitucional, el de la familia, ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[L]a prohibici\u00f3n constitucional de obligar a las personas a declarar en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente pr\u00f3ximo, tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonom\u00eda y la unidad de la instituci\u00f3n de la familia\u00bb57. La restricci\u00f3n procura, entonces, impedir la invasi\u00f3n de \u00abla esfera \u00edntima de las relaciones familiares [que supone la imposici\u00f3n del deber de declarar contra un familiar], en aras de preservar la armon\u00eda y unidad de esta c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad\u00bb58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir la referencia a los bienes constitucionales que son protegidos por el derecho a la no incriminaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a la intimidad personal y familiar. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u00ab[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar [\u2026]\u00bb. En la misma direcci\u00f3n, el art\u00edculo 42 proclama que \u00ab[l]a honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u00bb. Las disposiciones evidencian que la intimidad personal y familiar son principios de valor indiscutible para el texto superior. En la medida en que el derecho a la no incriminaci\u00f3n procura salvaguardar dicha intimidad, es evidente que el derecho bajo an\u00e1lisis procura el amparo de la intimidad personal y familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tensi\u00f3n entre el derecho a la no incriminaci\u00f3n y el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. El derecho a la no incriminaci\u00f3n tiene por objeto resolver el dilema que enfrenta quien se encuentra llamado a participar en el esclarecimiento de un asunto judicial que lo perjudica a \u00e9l o a integrantes de su familia. Dado que le permite obrar a su favor y al de su entorno afectivo, el derecho a la no incriminaci\u00f3n \u00abconstituye una excepci\u00f3n al deber de declarar en juicio, deber que emana del de colaboraci\u00f3n con la justicia a que hace alusi\u00f3n el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n\u00bb59. Esta \u00faltima disposici\u00f3n impone a \u00abtodo ciudadano, y no solo \u00e9l, sino toda persona residente o de paso por el pa\u00eds, [el deber] constitucional [de] colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb60. De tal suerte, esta obligaci\u00f3n civil, crucial para la conservaci\u00f3n de los v\u00ednculos de solidaridad de la sociedad y para la realizaci\u00f3n del orden justo al que aspira la Constituci\u00f3n, encuentra una notable excepci\u00f3n en este derecho. Seg\u00fan se ha dicho, tal excepci\u00f3n halla su respaldo \u00faltimo en la dignidad humana y en la definici\u00f3n que propone el texto superior de la familia como \u00abn\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la no incriminaci\u00f3n no autoriza maniobras fraudulentas u obstructivas. El derecho a la no incriminaci\u00f3n preserva de consecuencias adversas al individuo que decide abstenerse de efectuar imputaciones que lo afecten a \u00e9l o a su grupo familiar. En cualquier caso, la Corte ha precisado que este derecho no ampara la posibilidad de \u00abobstaculizar la recta administraci\u00f3n de justicia con conductas encaminadas a que se abandone la investigaci\u00f3n sobre el sindicado, mediante imputaciones falsas a otras personas, o a la realizaci\u00f3n de otras maniobras por el imputado para que se desv\u00ede la investigaci\u00f3n\u00bb62. Quien obra de este modo no protege sus intereses ni los de su entorno familiar; antes bien, \u00abobstaculiza la acci\u00f3n del Estado en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u00bb63. Como consecuencia de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha arg\u00fcido que el art\u00edculo 33 superior proclama \u00abun derecho al silencio, a utilizar las estrategias que se consideren m\u00e1s adecuadas para la defensa, pero no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas\u00bb64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, el derecho a la no incriminaci\u00f3n en modo alguno impide que la persona se declare culpable o, en el segundo supuesto de hecho, declare en contra de sus familiares. Tal actuaci\u00f3n es leg\u00edtima y v\u00e1lida en los procesos judiciales. Sin embargo, el precepto constitucional ampara a las personas de cualquier presi\u00f3n que se ejerza, de manera directa o indirecta, para obtener este tipo de incriminaciones. De ah\u00ed que \u00fanicamente sean v\u00e1lidas cuando sean el resultado espont\u00e1neo de la voluntad de la persona que es llamada a declarar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se desprende de lo dicho hasta ahora, el contenido del derecho a la no incriminaci\u00f3n no se agota en la facultad de guardar silencio. La jurisprudencia ha esclarecido que \u00ab[e]l investigado no enfrenta la disyuntiva de, o callar, o declarar en su contra, sino que puede declarar de la manera que mejor convenga a sus intereses, sin que, de ser encontrado responsable, la declaraci\u00f3n que a la luz de lo acreditado en el proceso resulte descalificada o contrariada, pueda ser la base para la atribuci\u00f3n de una consecuencia negativa\u00bb65. Por consiguiente, adem\u00e1s de la posibilidad de abstenerse de declarar, el derecho a la no incriminaci\u00f3n ampara la facultad de acometer la defensa de los intereses propios y de la familia del modo que el investigado considere m\u00e1s adecuado. Tal decisi\u00f3n, siempre que no conlleve la realizaci\u00f3n de actos fraudulentos o de obstrucci\u00f3n de la justicia, no puede acarrear sanciones o consecuencias perjudiciales para quien la adopta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo jurisprudencial sobre el campo de aplicaci\u00f3n del derecho. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la no incriminaci\u00f3n ha experimentado una interesante evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional. Originalmente, siguiendo la estela de las constituciones anteriores a la carta de 1991, el tribunal sosten\u00eda que el art\u00edculo 33 superior \u00fanicamente era aplicable en el marco de \u00ablos asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda\u00bb66. La exposici\u00f3n m\u00e1s patente de esta postura se encuentra en la Sentencia C-426 de 1997. En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra dos disposiciones del antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulaban el interrogatorio y los careos de las partes por decreto oficioso y el interrogatorio a instancia de parte. En opini\u00f3n del demandante, las normas eran inconstitucionales por cuanto tales pr\u00e1cticas podr\u00edan conducir a una confesi\u00f3n contraria a los intereses del declarante o a la incriminaci\u00f3n de integrantes de la familia. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones tras concluir que \u00abes claro [\u2026] que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n s[o]lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este juicio fue sustentado en tres razones: i) la aludida restricci\u00f3n del derecho a la no incriminaci\u00f3n formar\u00eda parte de la tradici\u00f3n constitucional; ii) las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente permitir\u00edan inferir que los constituyentes ten\u00edan la intenci\u00f3n de instaurar dicha limitaci\u00f3n; y iii) la lectura arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n, a la luz de los art\u00edculos 83, 96.7 y 228 de la Constituci\u00f3n, llevar\u00eda a colegir la existencia de la citada restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura fue abandonada de manera expl\u00edcita por la Sala Plena en la Sentencia C-422 de 2002. El plenario argument\u00f3 que ninguna de estas razones justifica el mantenimiento del criterio jurisprudencial anterior a la Constituci\u00f3n de1991, pese a los cambios ostensibles que introdujo esta \u00faltima. Las constituciones anteriores restring\u00edan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a dos campos, bien al de las causas criminales67 o bien al de los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda68. En contraste, el art\u00edculo 33 carece de tales restricciones o de cualquier limitaci\u00f3n similar. Esta circunstancia llev\u00f3 a la Sala Plena a concluir que las citadas limitaciones hab\u00edan sido eliminadas de manera expl\u00edcita: \u00ab[E]s lo cierto que tal principio en los t\u00e9rminos textuales mismos de la regla [c]onstitucional reviste una amplitud mayor pues esta no restringe la vigencia del principio a determinados\u00a0 asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n de las personas\u00bb69. En raz\u00f3n de lo anterior, ha interpretado desde entonces que \u00abla protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n [\u2026] puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos\u00a0 de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado\u00bb70. Tal es la postura que prevalece en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a no incriminar a la familia como contenido espec\u00edfico del fundamental a la no incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la no incriminaci\u00f3n tiene dos contenidos espec\u00edficos. Seg\u00fan se anunci\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el art\u00edculo 33 superior \u00abreconoce dos garant\u00edas claramente diferenciables: la de no autoincriminaci\u00f3n, y la de no incriminaci\u00f3n de los familiares pr\u00f3ximos\u00bb71. \u00a0El tribunal ha indicado que, si bien \u00abambas se encuentran comprendidas dentro del mismo enunciado, se trata de dos figuras distintas en cuanto a su fundamento, contenido y alcance\u00bb72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la no incriminaci\u00f3n como elemento del debido proceso. El primer contenido espec\u00edfico, relativo al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, ha tenido un amplio desarrollo en la jurisprudencia constitucional73. A prop\u00f3sito de su \u00edndole jur\u00eddica, la Corte ha manifestado que \u00abse constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso\u00bb74. El v\u00ednculo que guarda con el derecho de defensa consiste en que \u00abblinda a la persona cuya responsabilidad jur\u00eddica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra s\u00ed mismo\u00bb75. Su amplia acogida en las constituciones y el hecho de figurar, seg\u00fan se dijo antes, como pieza esencial del debido proceso en los tratados internacionales de derechos humanos confirman la indiscutible relevancia de este contenido espec\u00edfico. Su trascendencia se explica, adem\u00e1s, por la circunstancia evidente de que \u00abla obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo har\u00eda nugatoria la estructuraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la estrategia de defensa\u00bb76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento del derecho a no incriminar a la familia. El derecho a no incriminar a la familia, por su parte, \u00abtiene un fundamento sustancialmente distinto, pues persigue, no ya la protecci\u00f3n del derecho de defensa, sino salvaguardar el v\u00ednculo entre el [presunto] autor o c\u00f3mplice del hecho punible y sus familiares, en distintos sentidos\u00bb77. En la medida en que la familia se constituye merced a los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que unen a sus integrantes, la instauraci\u00f3n de un deber de denuncia de esta clase lesionar\u00eda gravemente el v\u00ednculo que los une: \u00ab[G]enerar\u00eda un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio p\u00fablico, todo lo cual terminar\u00eda por debilitar los v\u00ednculos entre ellos y por desestabilizar la familia\u00bb78. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos del derecho a no incriminar a la familia. La jurisprudencia constitucional ha discernido las siguientes subreglas jurisprudenciales, que especifican el contenido del derecho a no incriminar a la familia79: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las autoridades tienen prohibido forzar declaraciones, bien sea de manera directa o indirecta, de las personas en contra de su entorno familiar80.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El establecimiento e imposici\u00f3n de sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona de su grupo familiar es inconstitucional, pues tales medidas constituyen una presi\u00f3n indebida81.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El derecho a no incriminar a la familia puede ser ejercido en el marco de cualquier tipo de declaraci\u00f3n, como la denuncia, la rendici\u00f3n de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 33 superior ampara a todas las familias, sin distingos basados en la orientaci\u00f3n sexual. La jurisprudencia constitucional ha dilucidado que este contenido espec\u00edfico protege a los diversos tipos de familia que se constituyen en la sociedad, entre los que se encuentran las familias conformadas por personas del mismo sexo. As\u00ed lo declar\u00f3 en la Sentencia C-029 de 2009. En dicha ocasi\u00f3n, en la que el tribunal resolvi\u00f3 una demanda contra un nutrido grupo de disposiciones, la Corte evalu\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00abcompa\u00f1ero permanente\u00bb, contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. La disposici\u00f3n proclama la exoneraci\u00f3n del deber de formular quejas disciplinarias que afecten al propio servidor p\u00fablico y a su entorno familiar cercano. Los demandantes arg\u00fc\u00edan que, como consecuencia del \u00abalcance legal que tiene la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccompa\u00f1eros permanentes\u201d, como referida exclusivamente a la uni\u00f3n de un hombre y una mujer\u00bb83, aquella resultaba contraria al principio constitucional de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena confirm\u00f3 que la expresi\u00f3n era discriminatoria, pues conllevaba un trato desigual que carec\u00eda de una justificaci\u00f3n constitucional atendible. Esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en el hecho de que \u00ablos v\u00ednculos morales y afectivos que surgen\u00bb84 entre los integrantes de una pareja de personas del mismo sexo merecen la misma protecci\u00f3n que aquella que se ofrece a las parejas heterosexuales. Por tal motivo, adujo que el trato que deparaba la norma a las parejas excluidas era inconstitucional. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la citada exclusi\u00f3n \u00abda[ba] lugar a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n porque desconoc[\u00eda] una realidad social que, desde la perspectiva constitucional, plantea un imperativo de atenci\u00f3n\u00bb85. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la norma era contraria a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la libertad de conciencia. Este \u00faltimo derecho resultaba comprometido por cuanto la disposici\u00f3n \u00abestablec[\u00eda] un deber legal de obrar contra las consideraciones de conciencia que surgen de determinados v\u00ednculos afectivos\u00bb86.\u00a0En aplicaci\u00f3n de estos argumentos, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada \u00aben el entendido de que las mismas incluyen, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia reciente sobre las uniones maritales de hecho. Un caso similar fue resuelto por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-456 de 2020. Entonces, la Sala Plena juzg\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones del C\u00f3digo Civil, entre las que se encontraba el art\u00edculo 1026. La norma regula la \u00abindignidad por omisi\u00f3n de denuncia de homicidio\u00bb, estableciendo una excepci\u00f3n a dicha figura cuando el heredero o legatario sea, al mismo tiempo, c\u00f3nyuge del part\u00edcipe del delito. En criterio de la Sala Plena, la utilizaci\u00f3n exclusiva del t\u00e9rmino c\u00f3nyuge era inconstitucional pues implicaba la exclusi\u00f3n de las personas que se encontraran unidas bajo el v\u00ednculo de la uni\u00f3n marital de hecho. Con fundamento en este hallazgo, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n bajo el entendido de que la expresi\u00f3n se refiere, \u00aben igualdad de derechos y deberes, a los c\u00f3nyuges y a los compa\u00f1eros permanentes de las uniones maritales de hecho, tanto de parejas de distinto sexo como de parejas del mismo sexo\u00bb87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Restricciones leg\u00edtimas al derecho a no incriminar a la familia. De manera consistente con la dogm\u00e1tica de esta corporaci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, que afirma que \u00abno hay derechos absolutos [pues] [t]odo derecho est\u00e1 limitado\u00bb88, la Sala Plena ha reparado en los l\u00edmites de este derecho. Al hacerlo, ha puesto de presente que sus \u00abfinalidades [\u2026] no podr\u00edan ser sobredimensionadas, y sobre esta base conferir a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n un car\u00e1cter absoluto\u00bb89. El reconocimiento de dichas restricciones se funda en la circunstancia de que el derecho a no incriminar a la familia es un principio, cuyo alcance debe ser establecido mediante la ponderaci\u00f3n con otros principios constitucionales90. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Limitaci\u00f3n del derecho a la no incriminaci\u00f3n por su enfrentamiento con el principio constitucional de la solidaridad. Una muestra de las restricciones que se oponen a este derecho se encuentra en la Sentencia C-115 de 2008. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 una demanda formulada contra los art\u00edculos 110 \u00a0y 121 del C\u00f3digo Penal. Las disposiciones establecen un agravante punitivo, aplicable a los delitos de homicidio y lesiones personales bajo la modalidad culposa, para quien abandona a su v\u00edctima en el lugar de ocurrencia del delito. El demandante sosten\u00eda que el art\u00edculo impon\u00eda una obligaci\u00f3n de auxilio que era contraria al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resolvi\u00f3 el cargo argumentando que no es posible interpretar el derecho a la no incriminaci\u00f3n como un mandato incondicional, es decir, como una regla, que debiera ser aplicada considerando \u00fanicamente el cumplimiento del supuesto de hecho que le atribu\u00eda el demandante: \u00abEse derecho [\u2026] no puede ser tomado aisladamente, sin constatarlo frente a otras c\u00faspides de la normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente contemplado en\u00a0la carta pol\u00edtica como un deber del ser humano\u00bb91. La Sala Plena declar\u00f3 entonces que la desavenencia entre la conducta descrita en la norma demandada y el principio de solidaridad justifica, sobradamente, la instauraci\u00f3n de un reproche punitivo m\u00e1s severo para quien abandona a su v\u00edctima. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a no incriminar a la familia no exime del deber de denuncia de delitos que afecten a menores de edad. Un caso m\u00e1s reciente, que aborda de manera espec\u00edfica los l\u00edmites del derecho a no incriminar a la familia, se encuentra en la Sentencia C-848 de 2014. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que proclama la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia penal sobre las conductas propias y sobre aquellas que cometan los integrantes del entorno familiar. En criterio de la demandante, la disposici\u00f3n era inconstitucional por cuanto desproteg\u00eda a los menores de edad y a las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, debido a que la aludida excepci\u00f3n podr\u00eda impedir la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos que aquellos pudieran sufrir en el hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue entonces cuando la Sala Plena manifest\u00f3 que es una incorrecci\u00f3n \u00abconferir a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n un car\u00e1cter absoluto\u00bb92. El tribunal sostuvo que la protecci\u00f3n que dispensa este derecho se basa en la necesidad de asegurar una amplia inmunidad a las \u00abcuestiones privadas [del hogar] que no deben estar sometidas al escrutinio y al control p\u00fablico\u00bb93. Con base en este razonamiento, precis\u00f3 que \u00abla autonom\u00eda y la intimidad deben ceder cuando se encuentran comprometidos el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que no pueden reivindicarlos por s\u00ed mismas, pues ello equivaldr\u00eda a convertir a la familia en un escenario que se\u00a0sustrae a las exigencias b\u00e1sicas del Estado constitucional de derecho\u00bb94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas razones, la Sala Plena estableci\u00f3 que el derecho a no incriminar a la familia en modo alguno exonera del deber de denuncia a quien, en el hogar, tiene conocimiento de la ocurrencia de delitos que afecten a los menores de edad. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de los argumentos que llevaron al plenario a adoptar dicha conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[P]rimero, la garant\u00eda atiende a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares y la intimidad familiar, pero la necesidad de esta salvaguardia decae cuando los lazos familiares est\u00e1n mediados por la violencia y el maltrato, y cuando se ventilan asuntos p\u00fablicos como la afectaci\u00f3n grave de los derechos de los ni\u00f1os; segundo, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n no suprime el deber de declarar, sino que establece el derecho a no ser forzado a dar declaraciones incriminatorias; y tercero, la garant\u00eda no se refiere espec\u00edficamente al acto de denuncia, sino en general a las declaraciones, incriminatorias, y existen diferencias relevantes entre unas y otras que justifican un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma demandada \u00aben el entendido de que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no comprende las hip\u00f3tesis en las que la v\u00edctima del delito contra la vida, integridad, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual es un ni\u00f1o, sin perjuicio de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del ordenamiento superior\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Con arreglo a los argumentos analizados, el derecho a la no incriminaci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 33 superior tiene dos contenidos espec\u00edficos: el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y el derecho a no incriminar a la familia. Este \u00faltimo tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientaci\u00f3n sexual, e incluye tambi\u00e9n a las uniones maritales de hecho. En todo caso, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia ha discernido, por ejemplo, que este derecho no autoriza el desconocimiento del principio de solidaridad ni resulta aplicable cuando, en el hogar, ocurren delitos que lesionen los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia vigente sobre la interpretaci\u00f3n de la restricci\u00f3n del derecho a la familia contenida en el art\u00edculo 33 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hermen\u00e9utica vigente sobre la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Para concluir este an\u00e1lisis, resulta necesario hacer referencia a la interpretaci\u00f3n que ha hecho este tribunal sobre la extensi\u00f3n del derecho a no incriminar a la familia respecto de quienes se encuentran unidos por v\u00ednculos de parentesco civil. Dicho asunto fue analizado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1287 de 2001. Esta decisi\u00f3n contiene el precedente jurisprudencial actualmente vigente en la materia, motivo por el cual la Sala Plena encuentra necesario reparar en su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 una demanda formulada contra los art\u00edculos que reconocen el derecho a la no incriminaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el C\u00f3digo Penal Militar. El cargo de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, que se repet\u00eda en las normas demandadas, las cuales \u2014emulando la f\u00f3rmula que emplea el art\u00edculo 33 de la carta\u2014 restringen a dicho grado de parentesco el derecho a no incriminar a la familia. A juicio de los demandantes, tal limitaci\u00f3n era discriminatoria por cuanto promov\u00eda un trato diferenciado entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil que carec\u00eda de una raz\u00f3n constitucional atendible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reconoci\u00f3 de manera expl\u00edcita la tensi\u00f3n que existe entre la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 superior y el mandato de igualdad que se consigna en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Conviene recordar que la primera norma dispone lo siguiente: \u00abNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Seg\u00fan se observa, el art\u00edculo instaura una regla de trato diferenciado, que atribuye un alcance distinto al derecho a no incriminar a la familia, seg\u00fan la \u00edndole de los v\u00ednculos que existan entre sus integrantes: si son de consanguinidad, el derecho se extiende hasta el cuarto grado; si son de parentesco, hasta el \u00abprimero civil\u00bb95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, seg\u00fan se indic\u00f3 en el primer ac\u00e1pite de esta providencia, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, si bien no contienen una regla comparable a la anterior en su especificidad, establecen una directriz sustancialmente distinta. Luego de proclamar, de manera general, el principio constitucional de igualdad, la primera de estas normas proscribe cualquier \u00abdiscriminaci\u00f3n por razones de [\u2026] origen nacional o familiar\u00bb. En esa misma direcci\u00f3n, el segundo art\u00edculo prev\u00e9 que \u00ab[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u00bb.\u00a0A juicio del plenario, estas dos disposiciones imponen el reconocimiento de un mandato espec\u00edfico de igualdad en el \u00e1mbito de la familia, en virtud del cual no es posible establecer diferenciaciones fundadas en el origen de sus integrantes. En aplicaci\u00f3n de este precepto, no es posible instaurar tratos diferenciados entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil, pues dicho trato ser\u00eda discriminatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena constat\u00f3 la existencia \u00abde una antinomia constitucional, es decir de una contradicci\u00f3n interna de la Constituci\u00f3n, que impone una labor hermen\u00e9utica de las disposiciones superiores implicadas\u00bb96. El alcance de dicho enfrentamiento normativo fue expuesto de la siguiente manera: \u00ab[A] pesar de la expresa prohibici\u00f3n constitucional de establecer diferencias jur\u00eddicas con fundamento en el origen familiar de las personas, la misma carta lo hace en el art\u00edculo 33 cuando determina un trato jur\u00eddico diverso para los parientes adoptivos y los biol\u00f3gicos, frente al deber de declarar en contra de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos\u00bb97. El tribunal indic\u00f3 que este tratamiento desigual perjudicaba a los parientes adoptivos, pues, en su caso, los v\u00ednculos de amor, confianza y fidelidad recib\u00edan una menor protecci\u00f3n, \u00fanicamente por la naturaleza de esos mismos lazos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena record\u00f3 que estos enfrentamientos normativos deben resolverse mediante \u00ab[l]a armonizaci\u00f3n de los distintos principios constitucionales que est\u00e1n en juego\u00bb98. De tal manera, empleando el principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, se propuso solventar la aludida antinomia constitucional. Al efectuar este ejercicio, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los inconvenientes que conlleva una lectura aislada del art\u00edculo 33 superior. Advirti\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de este tipo \u00abconduce a una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, [que] cercena la protecci\u00f3n a la intimidad y unidad familiar por la que propende tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n\u00bb99. En vista del da\u00f1o inferido a estos principios constitucionales, el plenario juzg\u00f3 necesario sujetar la interpretaci\u00f3n de la norma a \u00ablos principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n por el origen familiar, dignidad, libertad de conciencia y respeto a la intimidad y unidad familiar\u00bb100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de estos principios, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u00ablos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u00bb101. Solo bajo esta interpretaci\u00f3n, indic\u00f3 la Corte, se asegura la observancia del principio constitucional de igualdad en el \u00e1mbito familiar y se remedia la discriminaci\u00f3n contra quienes se integran a la familia por v\u00ednculos de parentesco civil. La Sala reconoci\u00f3 que la lectura propuesta \u00absignifica un recorte de la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia\u00bb102, pero argument\u00f3 que dicha restricci\u00f3n resulta \u00abmenos lesiv[a] de derechos y principios fundamentales, que el de la aplicaci\u00f3n imponderada de la regla contenida en el art\u00edculo 33 en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos\u00bb103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los argumentos se\u00f1alados, en la parte resolutiva, la Corte decidi\u00f3 \u00ab[d]eclarar que en la aplicaci\u00f3n de las normas legales antes mencionadas se deber\u00e1 hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. Ello significa, seg\u00fan se precis\u00f3 en la providencia, que la \u00ablectura literal [del art\u00edculo 33 superior] debe complementarse con la prohibici\u00f3n referida [establecida en el art\u00edculo 42], de donde se deduce que, para efectos de aplicar las normas acusadas que lo reproducen, es menester extender el alcance de la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes adoptivos hasta el cuarto grado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recepci\u00f3n del precedente en la legislaci\u00f3n. Este precedente tuvo una r\u00e1pida acogida en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo demuestra la Ley 906 de 2004, \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb, texto normativo que fue promulgado dos a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia. En el literal b del art\u00edculo octavo, la ley reconoce el derecho del imputado a la no incriminaci\u00f3n en el procedimiento penal, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 DEFENSA.\u00a0En desarrollo de la actuaci\u00f3n,\u00a0una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>b) No autoincriminarse ni incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad\u00a0o civil, o segundo de afinidad [\u2026] [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 282, sobre el \u00abinterrogatorio al indiciado\u00bb, dispone que cuando existieren motivos \u00abpara inferir que una persona es autora o part\u00edcipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputaci\u00f3n alguna, le dar\u00e1 a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni en contra de su c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 385 de la misma ley, que se ocupa de las \u00abexcepciones constitucionales\u00bb al deber de rendir testimonio en el proceso penal, establece lo siguiente: \u00abNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o\u00a0compa\u00f1ero permanente\u00a0o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La redacci\u00f3n de estas dos disposiciones demuestra, a juicio de la Sala Plena, la interiorizaci\u00f3n del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-1287 de 2001, por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constitucionalidad de la ampliaci\u00f3n del derecho a no incriminar a la familia. Poco despu\u00e9s, en la Sentencia C-799 de 2005, la Sala Plena se vio abocada a volver sobre este asunto. En dicha providencia, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el literal b del art\u00edculo octavo de la Ley 906 de 2004. En criterio del demandante, la disposici\u00f3n era contraria al art\u00edculo 33 de la carta por cuanto desconoc\u00eda la restricci\u00f3n que la norma constitucional fijaba para el caso del parentesco civil. En definitiva, el cargo censuraba que el Legislador hubiere ampliado el alcance del derecho a no incriminar a la familia, incluyendo hasta el cuarto grado de parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte declar\u00f3 que tal determinaci\u00f3n en modo alguno supone la violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 superior, pues \u00abdicha extensi\u00f3n es mucho m\u00e1s garantista\u00bb104.\u00a0 Este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00abla posibilidad de que una persona no est\u00e9 obligada a declarar contra parientes en el cuarto grado civil es una amplificaci\u00f3n\u00a0 de la garant\u00eda constitucional, que en manera alguna vulnera la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario es un perfecto desarrollo de ella\u00bb105.\u00a0A este argumento a\u00f1adi\u00f3 que la referida extensi\u00f3n es congruente con el mandato de igualdad entre hijos, que se encuentra consignado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Con base en estas razones, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. De conformidad con los argumentos expuestos, la Sentencia C-1287 de 2001 fij\u00f3 el precedente actualmente existente sobre la interpretaci\u00f3n de la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En dicha providencia, la Sala Plena reconoci\u00f3 la existencia de una antinomia entre los art\u00edculos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la carta. Este \u00faltimo grupo de disposiciones instaura una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parentesco. El tribunal manifest\u00f3 que el aludido enfrentamiento normativo deb\u00eda resolverse con ayuda del principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. De tal suerte, concluy\u00f3 que ha de entenderse que \u00ablos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u00bb106. Dicho precedente encontr\u00f3 una r\u00e1pida acogida en la legislaci\u00f3n, tal como lo demuestran las reglas relacionadas con este asunto que fueron aprobadas en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena procede a resolver el cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes contra la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda interpuesta. Los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Miguel D\u00edez Rugeles y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya interpusieron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, \u00ab[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb. El cargo de inconstitucionalidad acusa a la disposici\u00f3n de incurrir en una \u00abomisi\u00f3n legislativa relativa por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad previsto en los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n\u00bb107. Antes de proseguir con la presentaci\u00f3n del cargo, conviene se\u00f1alar que el contexto normativo en el que se engasta la norma es el proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio. En el art\u00edculo, el Legislador estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al deber de rendir testimonio en dicha causa judicial, con base en el derecho a la no incriminaci\u00f3n, que reconoce el art\u00edculo 33 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el argumento planteado en la demanda, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la carta habr\u00edan sido infringidos como consecuencia del trato diferenciado que instaura el art\u00edculo demandado entre familiares por consanguinidad y familiares por adopci\u00f3n. El precepto demandado dispone que, en el primer caso, el derecho a no incriminar a la familia se extiende hasta el \u00abcuarto grado de consanguinidad\u00bb108; mientras que, en el segundo, se restringe al \u00abprimero civil\u00bb109. En opini\u00f3n de los accionantes, la exclusi\u00f3n de los familiares que se encuentran en los grados de parentesco civil segundo, tercero y cuarto da lugar a la aludida omisi\u00f3n legislativa relativa. Por tal motivo, con el fin de remediar la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, solicitaron la expedici\u00f3n de un fallo de exequibilidad condicionada que ordene la inclusi\u00f3n de estos grados de parentesco civil en el supuesto de hecho de la norma. A juicio de los demandantes, De tal manera se eliminar\u00eda el trato discriminatorio que instituye la disposici\u00f3n entre parientes por consanguinidad y por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comentarios preliminares sobre el argumento propuesto por la Fiscal\u00eda. Antes de dar comienzo al juicio de constitucionalidad, la Sala Plena estima necesario pronunciarse sobre el argumento expuesto por la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en defensa de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n. En criterio de la entidad, la demanda no estar\u00eda llamada a prosperar debido a que propone una equivocada comparaci\u00f3n para justificar la violaci\u00f3n del principio de igualdad. La regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que se encuentra en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, obedece a principios sustancialmente distintos de aquellos que resultan aplicables en el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Por tal motivo, no ser\u00eda razonable \u00abargumentar [\u2026] la existencia de una flagrante vulneraci\u00f3n al principio de igualdad [\u2026] por el hecho que, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 [\u2026] no contenga id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la prevista en el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo Procesal Penal, sobre la materia\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de lo que afirma la entidad, los accionantes no fundamentaron la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en la aludida comparaci\u00f3n entre las regulaciones contenidas, por un lado, en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, por otro, en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. Por tal motivo, las diferencias que existen entre ambas acciones, las cuales no desconoce el plenario, no enervan la argumentaci\u00f3n propuesta por los accionantes. Por tal motivo, el cuestionamiento hecho por la autoridad en modo alguno invalida la argumentaci\u00f3n de los accionantes, la cual logr\u00f3 acreditar la configuraci\u00f3n de la citada omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una segunda observaci\u00f3n preliminar debe formularse a prop\u00f3sito del argumento planteado por la dependencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta providencia se expusieron las razones por las cuales el derecho a la no incriminaci\u00f3n no se restringe \u00fanicamente a las causas criminales, penales o sancionatorias. Esta precisi\u00f3n es relevante por cuanto la expresi\u00f3n demandada se engasta en un art\u00edculo del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. La acci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional relacionada con el r\u00e9gimen de la propiedad, p\u00fablica, judicial, aut\u00f3noma y directa, cuya naturaleza es esencialmente patrimonial y se encuentra sujeta a un procedimiento independiente y especial. De acuerdo con esta caracterizaci\u00f3n, y atendiendo las razones expuestas con antelaci\u00f3n, la Sala concluye que el derecho a la no incriminaci\u00f3n tiene plena cabida en dicho proceso. Por consiguiente, no es dable rechazar su aplicaci\u00f3n en este \u00e1mbito debido a la naturaleza del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Esclarecidas estas cuestiones preliminares, procede el plenario a efectuar el juicio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas y fundamento normativo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Para dar comienzo al juicio de constitucionalidad del art\u00edculo demandado, conviene recordar la especial \u00edndole que tiene la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. La Sala Plena ha declarado que es \u00abuna acci\u00f3n constitucional, patrimonial, p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma de la responsabilidad penal, directa relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad\u00bb111. Su inclusi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico encuentra sustento en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos dispone que \u00abpor sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u00bb. El segundo proclama la garant\u00eda de \u00abla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores\u00bb. La precisi\u00f3n que introduce esta \u00faltima norma implica que no cualquier forma de obtenci\u00f3n del derecho de dominio es digna de protecci\u00f3n jur\u00eddica. Es menester que aquel sea conseguido a trav\u00e9s de cauces l\u00edcitos, que no causen da\u00f1o a la \u00e9tica p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n legal de la extinci\u00f3n de dominio. El Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 15 de la Ley 1708 de 2014 que \u00ab[l]a extinci\u00f3n de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el afectado\u00bb. Seg\u00fan se observa, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se apoya en un riguroso fundamento \u00e9tico, que precept\u00faa que \u00abel ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo protege los derechos adquiridos de manera l\u00edcita, es decir, a trav\u00e9s de una cualquiera de las formas de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil\u00bb112. Como consecuencia de esta ordenaci\u00f3n, quien obtiene el derecho de propiedad a trav\u00e9s de medios contrarios a la legalidad \u00abnunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 De all\u00ed que el dominio que llegue a ejercer es solo un derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento\u00bb113. Tal es el contexto en el que se enmarca el art\u00edculo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instauraci\u00f3n del deber de declarar en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. De manera consistente con el deber constitucional de \u00ab[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u00bb114, el art\u00edculo 174 de la Ley 1708 de 2014 precept\u00faa que \u00ab[t]oda persona est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuaci\u00f3n procesal\u00bb. La norma reconoce, enseguida, la salvedad que resulta oponible en este campo en el caso de \u00ablas excepciones constitucionales y legales\u00bb. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 175, precepto en el que se encuentra la expresi\u00f3n demandada, reconoce la excepci\u00f3n al deber de declarar que se funda en el derecho a la no incriminaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. EXCEPCI\u00d3N AL DEBER DE DECLARAR.\u00a0Nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Similitud entre la norma demandada y el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Al comparar esta disposici\u00f3n con el art\u00edculo 33 superior, se observa que la redacci\u00f3n de las dos normas es id\u00e9ntica. La \u00fanica diferencia es la duplicaci\u00f3n inclusiva que introdujo el Legislador en el art\u00edculo demandado, en el que opt\u00f3 por la f\u00f3rmula \u00abcompa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00bb, en lugar de la expresi\u00f3n \u00abcompa\u00f1ero permanente\u00bb, que figura en la norma constitucional. Salvo esta diferencia, el derecho a la no incriminaci\u00f3n aparece en ambos textos bajo la misma formulaci\u00f3n, lo que deber\u00eda dar lugar al surgimiento de los mismos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La correspondencia entre estas dos normas conlleva una inocultable dificultad para la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad que demandan los accionantes. Pues, de acceder a la pretensi\u00f3n formulada por ellos, esto es, de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado, cabr\u00eda interpretar que la norma constitucional que fue duplicada por el Congreso de la Rep\u00fablica en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio tambi\u00e9n ser\u00eda contraria al orden superior. Dicha paradoja pareciera dejar a este tribunal sin una soluci\u00f3n distinta a la de declarar, sin m\u00e1s, la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. Sin embargo, la Sentencia C-1287 de 2001 ense\u00f1a que la aludida dificultad no es, en modo alguno, insuperable. Corresponde entonces a este tribunal examinar el cargo de inconstitucionalidad formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se ha dicho, en opini\u00f3n de los accionantes el uso de la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb en el art\u00edculo demandado conlleva la aparici\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Seg\u00fan este argumento, con fundamento en el principio constitucional de igualdad, el Legislador tendr\u00eda que haber reconocido el derecho a no incriminar a la familia en el juicio de extinci\u00f3n de dominio de modo que no instituyera un trato diferenciado entre familiares por consanguinidad y por adopci\u00f3n. Al haber desconocido esta obligaci\u00f3n, aquel habr\u00eda incurrido en una discriminaci\u00f3n por parentesco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subreglas jurisprudenciales para identificar una omisi\u00f3n legislativa relativa. A fin de evaluar el acierto de este planteamiento, es preciso examinar el cumplimiento de las exigencias que ha discernido esta corporaci\u00f3n para identificar la configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas. Dicho asunto fue objeto de reiteraci\u00f3n reciente en la Sentencia C-122 de 2023, al que pertenece el siguiente extracto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido cuatro exigencias para la configuraci\u00f3n de las omisiones legislativas relativas115. Primero, debe existir\u00a0\u201cuna norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y\u00a0(i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u201d116. Segundo, debe existir\u00a0\u201cun deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido,\u00a0por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u201d117.\u00a0Tercero, la exclusi\u00f3n o la no inclusi\u00f3n de los casos o ingredientes normativos deben carecer\u00a0\u201cde un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d, lo cual implica verificar\u00a0\u201csi el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes\u201d118.\u00a0Cuarto, la exclusi\u00f3n o no inclusi\u00f3n referidas generan\u00a0\u201cuna desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d\u00a0119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. A la luz de estas exigencias, la Sala Plena concluye que efectivamente se encuentra configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa denunciada por los demandantes.\u00a0Esta afirmaci\u00f3n se basa en las siguientes razones: (i) el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 omite incluir a los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil, quienes, por las razones expuestas en esta providencia, deber\u00edan recibir un trato id\u00e9ntico a los familiares por consanguinidad; (ii)\u00a0al instaurar este trato diferenciado, el Legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n por parentesco, lo que implica la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n;\u00a0(iii) la exclusi\u00f3n de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carece de una justificaci\u00f3n atendible, porque, entre otras razones,\u00a0el Legislador no present\u00f3 razones que justifiquen la instauraci\u00f3n de la diferencia de trato; y, finalmente, (iv)\u00a0dicha diferencia entre familiares por consanguinidad y familiares por adopci\u00f3n produce una desigualdad negativa que afecta a estos \u00faltimos, pues restringe el amparo de los lazos de afecto, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que existen entre ellos y el resto del n\u00facleo familiar. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena expone las premisas que dan sustento a estas conclusiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 excluye a los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil. El art\u00edculo demandado, que lleva por t\u00edtulo \u00ab[e]xepci\u00f3n al deber de declarar\u00bb, instituye una clara diferenciaci\u00f3n en el alcance del derecho a no incriminar a la familia, basada en el tipo de parentesco que exista con la persona llamada a declarar en un proceso judicial de extinci\u00f3n de dominio. En un caso, la norma extiende el derecho hasta incluir a los \u00abparientes [que est\u00e9n] dentro del cuarto grado de consanguinidad\u00bb; mientras que en el otro, lo restringe al \u00abprimero civil\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena recuerda que esta \u00faltima expresi\u00f3n \u2014que instaura la restricci\u00f3n hasta el primer grado de parentesco civil, y que, por tanto, da lugar a la exclusi\u00f3n de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil\u2014 fue, precisamente, el objeto de la demanda que dio origen a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo,\u00a0el Legislador incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n por parentesco, lo que conlleva la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se expuso anteriormente, de las normas constitucionales citadas se desprende una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parentesco. En virtud de dicha interdicci\u00f3n, \u00abninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo\u00a0y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u00bb120. A pesar de la claridad de esta directriz, el Legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n, que es adem\u00e1s ostensible, entre los familiares por consanguinidad y los familiares por adopci\u00f3n. Dicha determinaci\u00f3n constituye, en opini\u00f3n de la Sala Plena, una violaci\u00f3n del citado mandato de no discriminaci\u00f3n por parentesco. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero,\u00a0la exclusi\u00f3n de los familiares que se encuentran en el segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carece de una raz\u00f3n suficiente. La Sala Plena encuentra probado que, durante el debate congresional que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1708 de 2014, no se adujeron razones que justificaran el trato diferenciado establecido entre familiares por consanguinidad y familiares por adopci\u00f3n. Ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto presentado por el entonces fiscal general de la Naci\u00f3n ni en los debates realizados en las c\u00e1maras legislativas, se expusieron razones que brindaran sustento a dicho arreglo normativo. Por tal motivo, no es posible enjuiciar aqu\u00ed razones expl\u00edcitas en defensa de la norma, pues no fueron expresadas en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena no pasa por alto que la ausencia de dicha justificaci\u00f3n bien pudo haber tenido origen en la similitud existente entre los art\u00edculos 175 de la ley bajo estudio y 33 de la Constituci\u00f3n. No es irrazonable inferir que una disposici\u00f3n que reproduce el contenido de una norma superior encuentra en dicha circunstancia una fundamentaci\u00f3n suficiente para ser incluida en una ley. Sin embargo, por los argumentos expuestos en esta providencia, dicha justificaci\u00f3n no resulta constitucionalmente atendible. Ello se debe a que la lectura insular de la disposici\u00f3n constitucional \u00abconduce a una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos, y [a un] cercena[miento de] la protecci\u00f3n a la intimidad y unidad familiar por la que propende tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n\u00bb121. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 dichos efectos en la Sentencia C-1287 de 2001. Por tal motivo, en dicha providencia dej\u00f3 establecido que resulta imperioso leer el art\u00edculo 33 de manera arm\u00f3nica con el principio constitucional de igualdad, que reconocen los art\u00edculos 5, 13 y 42 del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Sala Plena no encuentra razones que justifiquen la inobservancia del referido deber de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. Al reproducir de este modo la redacci\u00f3n del art\u00edculo 33 superior, el Legislador traslad\u00f3 las consecuencias adversas que acarrea la interpretaci\u00f3n aislada del precepto constitucional a la norma legal. Tal resultado implica el sacrificio del principio constitucional de igualdad, lo que supone, tambi\u00e9n, la ausencia de una raz\u00f3n constitucional suficiente que brinde sustento al trato diferenciado establecido en el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la restricci\u00f3n del derecho a no incriminar a la familia provoca una desigualdad negativa que perjudica a los familiares por adopci\u00f3n.\u00a0Para la Sala Plena es evidente que el trato diferenciado que establece la norma lesiona los derechos de los familiares por adopci\u00f3n, situaci\u00f3n que contrasta con la situaci\u00f3n de los familiares por consanguinidad. La desigualdad consiste en que la norma otorga una menor protecci\u00f3n de los v\u00ednculos de confianza, fidelidad y respaldo rec\u00edproco que existen entre los parientes por adopci\u00f3n y el resto de su familia. Pues mientras que los familiares por consanguinidad pueden hacer uso de su derecho a no incriminar a la familia respecto de todos aquellos que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, en el caso de los familiares por adopci\u00f3n dicha posibilidad se limita al primer grado. Conforme a las razones expuestas, la Sala Plena concluye que efectivamente, como fue denunciado por los demandantes, el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende tambi\u00e9n hasta el cuarto grado de parentesco civil. La jurisprudencia ha manifestado que tales fallos son \u00abel remedio constitucional id\u00f3neo frente a las omisiones legislativas relativas\u00bb122. Por tal motivo, dicho condicionamiento ser\u00e1 consignado en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos En\u00e1n Arrieta Burgos, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Miguel D\u00edez Rugeles y Andr\u00e9s Felipe Roncancio Bedoya contra la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014. Seg\u00fan el cargo formulado, la disposici\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que implica el desconocimiento de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior ser\u00eda consecuencia de la limitaci\u00f3n que impone el precepto a los familiares por adopci\u00f3n respecto del alcance del derecho a no incriminar a la familia en los procesos judiciales de extinci\u00f3n de dominio. La restricci\u00f3n consiste en que, mientras el derecho en cuesti\u00f3n se extiende hasta el cuarto grado en los casos de parentesco por consanguinidad, su alcance se limita al primer grado en el parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala Plena realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el parentesco familiar y su tipolog\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico. Con base en dicho an\u00e1lisis observ\u00f3 que el parentesco es el v\u00ednculo familiar que existe entre dos o m\u00e1s personas, como consecuencia de relaciones naturales o jur\u00eddicas. Desde la perspectiva constitucional, es el lazo que une a los integrantes de una familia, la sustancia que protege la carta cuando proclama que \u00ab[l]a familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u00bb. Las leyes que se ocupan de \u00e9l, el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, establecen que el parentesco es de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopci\u00f3n (parentesco civil). Mientras que los dos primeros no han presentado modificaciones apreciables, el parentesco civil ha experimentado importantes cambios normativos y jurisprudenciales. Fruto de una evoluci\u00f3n progresiva, en la actualidad la legislaci\u00f3n civil ha eliminado las diferencias que exist\u00edan entre hijos por consanguinidad y por parentesco civil frente a sus familias. La jurisprudencia constitucional ha juzgado que la actual regulaci\u00f3n del parentesco civil es plenamente congruente con los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, normas que proscriben la discriminaci\u00f3n por parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, la Sala Plena ahond\u00f3 en el an\u00e1lisis del derecho a no incriminar a la familia. Record\u00f3 que este \u00faltimo tiene por objeto proteger los lazos de amor, lealtad, fidelidad y protecci\u00f3n rec\u00edproca que unen a los integrantes de una familia. Como consecuencia del principio constitucional de igualdad, este derecho ampara a todos los grupos familiares, sin distingos basados en la orientaci\u00f3n sexual, e incluye tambi\u00e9n a las uniones maritales de hecho. En todo caso, no es un derecho absoluto. La jurisprudencia ha discernido, por ejemplo, que este derecho no autoriza el desconocimiento del principio de solidaridad ni resulta aplicable cuando, en el hogar, ocurren delitos que lesionen los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir el an\u00e1lisis de las consideraciones generales, la Sala Plena volvi\u00f3 sobre el precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1287 de 2001. En dicha providencia, el plenario reconoci\u00f3 la existencia de una antinomia entre los art\u00edculos 33, que limita el alcance del derecho a no incriminar la familia hasta el primer grado de parentesco civil, y los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la carta. Este \u00faltimo grupo de disposiciones instaura una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por parentesco. El tribunal manifest\u00f3 que el aludido enfrentamiento normativo deb\u00eda resolverse con ayuda del principio de interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica. De tal suerte, concluy\u00f3, que ha de entenderse que \u00ablos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u00bb123. Dicho precedente tuvo r\u00e1pida acogida en la legislaci\u00f3n, tal como lo demuestran las reglas relacionadas con este asunto que fueron aprobadas en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hilo de estas consideraciones, la Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Dicho juicio se fund\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda desarrollada por esta corporaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de dicho defecto en las normas legales. Con el objetivo de enmendar la violaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad, el plenario encontr\u00f3 necesario declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende tambi\u00e9n hasta el cuarto grado de parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u00abprimero civil\u00bb, contenida en el art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014, en el entendido de que el derecho a no incriminar a la familia se extiende tambi\u00e9n hasta el cuarto grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de demanda, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto admisorio, del 2 de junio de 2023, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de demanda, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Idem, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia el 14 de julio de 2023. La entrega del escrito fue extempor\u00e1nea, por lo cual no fue tenido en cuenta por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 La intervenci\u00f3n fue suscrita por la directora nacional encargada, Liliana Patricia Donado Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con la definici\u00f3n que el Legislador y este tribunal han hecho de esta \u00faltima, \u00abla acci\u00f3n de extinci\u00f3n es de naturaleza constitucional, p\u00fablica, jurisdiccional, directa, de car\u00e1cter y contenido patrimonial\u00bb Idem, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 El memorial fue suscrito por los docentes Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Enrique del R\u00edo Gonz\u00e1lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad de Cartagena, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El memorial fue suscrito por el docente Andr\u00e9s Felipe Rubiano P\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad de la Sabana, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n presentada por el Senado de la Rep\u00fablica, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>26 El memorial fue suscrito por Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-192 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculos 37 a 42 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 La restricci\u00f3n era congruente con el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Civil, en su versi\u00f3n de la Ley 140 de 1960. La norma establec\u00eda lo siguiente: \u00abLa adopci\u00f3n s\u00f3lo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. El adoptivo continuar\u00e1 formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-296 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-192 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 100 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-192 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1rrafo sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-122 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Entre otras, sentencias C-192 de 2023, C-122 de 2023, C-296 de 2019, C-1287 de 2011, C-289 de 2000 y C-105 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-892 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-416 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 sentencia C-911 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-848 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Literal g del art\u00edculo octavo de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Literal g del art\u00edculo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En esta misma direcci\u00f3n se encuentra la regla establecida en el art\u00edculo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que dispone que\u00a0\u00abcuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales [\u2026] tendr\u00e1 derecho [\u2026] a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>50 La Sentencia C-426 de 1997 muestra que el derecho a la no incriminaci\u00f3n y su contenido espec\u00edfico del derecho a no incriminar a la familia son elementos normativos que siempre han estado presentes en nuestra historia constitucional, desde la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, aprobada en C\u00facuta en 1821.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este principio, ver sentencias C-170 de 2004 y T-1319 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-170 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-1287 de 2001. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que, adem\u00e1s, el derecho a la no incriminaci\u00f3n guarda un estrecho v\u00ednculo con la presunci\u00f3n de inocencia, pues \u00abquien decide no declarar debe tenerse como inocente y le corresponde al Estado establecer, fuera de toda duda, [su] responsabilidad\u00bb. Sentencia C-258 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1287 de 2001. En la sentencia citada, la Corte resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos los principios constitucionales cuya protecci\u00f3n pretende la norma constitucional en cuesti\u00f3n: \u00ab[C]on el art\u00edculo 33 superior el Constituyente quiso de un lado respetar la dignidad y garantizar la autonom\u00eda de la voluntad del individuo llamado a declarar en juicio contra s\u00ed mismo o contra sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, y de otro, proteger la armon\u00eda y la unidad familiar que puede verse amenazada si se impone la obligaci\u00f3n de declarar en contra tales parientes, proscribiendo toda actuaci\u00f3n de las autoridades que busque obtener la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un proceso,\u00a0o la denuncia penal de los familiares cercanos, en las mismas circunstancias\u00a0 de involuntariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>59 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-776 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-228 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-258 de 2011. Sobre este mismo asunto, en la Sentencia C-228 de 2003, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l [L]egislador por mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 33, debe proteger a la persona inculpada de un delito, se\u00f1al\u00e1ndole que no est\u00e1 obligada a declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge y parientes cercanos, pero de ninguna manera puede protegerlo cuando trate de desviar la investigaci\u00f3n\u00a0 vinculando a un tercero, pues esta actuaci\u00f3n adem\u00e1s de considerarse temeraria, afecta el principio de buena fe y desgasta la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-782 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia C-426 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Dicha f\u00f3rmula fue empleada en las constituciones de 1821, 1830, 1832 y 1843. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-422 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>70 Idem. Este precedente fue reiterado de manera expresa en la Sentencia C-102 de 2005, a la que pertenece el siguiente extracto, que pertenece a un ac\u00e1pite de la providencia titulado conclusiones: \u00abLa jurisprudencia actual de la Corte Constitucional \u2013 sentencia C-422 de 2002, contiene una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia al entendimiento en lo concerniente al privilegio de la no autoincriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, al afirmar que esta garant\u00eda se puede proyectar a \u201clos m\u00e1s variados \u00e1mbitos de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado.\u201d Es decir, que no se limita s\u00f3lo a asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-848 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Entre otras, sentencias C-349 de 2017, C-961 de 2014, C-848 de 2014, C-633 de 2014, C-258 de 2011, C-102 de 2004, C-422 de 2002, C-776 de 2001, C-319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-621 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-321 de 2017 y C-848 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Sobre el particular, en la Sentencia C-024 de 1994, la Sala Plena argument\u00f3 que \u00abla intenci\u00f3n del Constituyente estaba encaminada a la proscripci\u00f3n e invalidaci\u00f3n de todo procedimiento que produzca la confesi\u00f3n forzada o no voluntaria de quien declara ante las autoridades. Una de las consecuencias de esta prohibici\u00f3n es que ninguna autoridad puede exigir a persona alguna que preste declaraci\u00f3n, contra s\u00ed o contra alguno de sus parientes en los grados que indica la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-776 de 2001 y T-321 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>84 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-029 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-542 de 1993. En el mismo sentido, sentencias C-475 de 1997 y C-448 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-848 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-1287 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-115 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>93 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 La Sala Plena encontr\u00f3 en la siguiente circunstancia un agravante del enfrentamiento entre el art\u00edculo 33, por una parte, y los art\u00edculos 13 y 42: en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 33 establece una restricci\u00f3n al deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, instaurado en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, su alcance debe ser interpretado de manera restrictiva. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00abdebe entenderse que s\u00f3lo se est\u00e1 eximido de declarar en los casos taxativamente enumerados por la disposici\u00f3n\u00bb. Esta restricci\u00f3n limitar\u00eda la posibilidad de ampliar, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, el alcance de la aludida excepci\u00f3n al deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>97 Idem. En la misma providencia, la antinomia entre las disposiciones en comento fue descrita en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[P]uede decirse que en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n ha restringido el alcance de los principios de no incriminaci\u00f3n de familiares, respeto a la intimidad familiar, de protecci\u00f3n a la familia y respeto a la dignidad humana, para hacer prevalecer la obligaci\u00f3n de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia. (C.P art\u00edculo 95). De otro lado, el art\u00edculo 4[2] superior, antes aludido, parece ubicarse en una posici\u00f3n m\u00e1s garantista del derecho a la igualdad, afirmando categ\u00f3ricamente que en todos casos los hijos adoptivos tendr\u00e1n iguales derechos que los dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>98 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-799 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>105 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Auto admisorio, del 2 de junio de 2023, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 175 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>109 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>110 Idem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-357 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-821 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>114 Numeral s\u00e9ptimo del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias C-156 de 2022, C-122 de 2020 y C-352 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-352 de 2017 y C-083 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el deber normativo espec\u00edfico a partir del cual debe estructurarse un cargo apto de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa es aquel\u00a0\u201cmandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya\u00a0 presencia en el texto legal resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos. Es decir, se trata de deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de\u00a0la ley por consideraciones de necesidad o conveniencia\u201d.\u00a0Cfr. Sentencias C-276 de 2021, C-027 de 2020, C-327 de 2019 y C-352 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>118 Id. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-311 de 2003. Ver, tambi\u00e9n, sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-122 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-1287 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-122 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO-Derecho a no incriminar a la familia se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil\/OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 A la luz de estas exigencias, la Sala Plena concluye que efectivamente se encuentra configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa denunciada por los demandantes.\u00a0Esta afirmaci\u00f3n se basa en las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}