{"id":28786,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-505-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-505-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-505-23\/","title":{"rendered":"C-505-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.271<\/p>\n<p>M.S. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-505 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.271<\/p>\n<p>Accionante: Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el art\u00edculo 77 de la misma.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., noviembre veintiuno (21) de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la medida contemplada en el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el art\u00edculo 77 de la misma, por el presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 67, 69 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma que hace referencia al Anexo demandado:<\/p>\n<p>LEY 2276 DE 2022<\/p>\n<p>(Noviembre 29)<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2023<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>En el caso de los recursos de inversi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, cada ente aut\u00f3nomo universidad p\u00fablica deber\u00e1 tener registrado un proyecto de inversi\u00f3n en el Banco de Proyectos de Inversi\u00f3n Nacional -BPIN.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n dentro de la secci\u00f3n presupuestal \u201cEntes aut\u00f3nomos universitarios estatales &#8211; Universidades P\u00fablicas\u201d, cada Universidad se identificar\u00e1 como una unidad ejecutora solo para lo relacionado con la gesti\u00f3n presupuestal del giro de dichos recursos y realizar\u00e1 el registro de su ejecuci\u00f3n presupuestal en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera -SIIF Naci\u00f3n para la transferencia de los recursos a sus tesorer\u00edas, para lo cual se garantizar\u00e1 el PAC sin necesidad de solicitud, atendiendo la respectiva autonom\u00eda presupuestal sin que por ello sean considerados como establecimientos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>3. Es de anotar que el Anexo a que se refiere el inciso final del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 77, que contempl\u00f3 la medida demandada en la presente ocasi\u00f3n, se encuentra desarrollado por la Secci\u00f3n 2257 de la misma Ley \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023\u201d. All\u00ed aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>4. La magistrada sustanciadora admiti\u00f3 la demanda, mediante auto del 15 de mayo de 2023 y dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista del proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a diferentes instituciones. Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA<\/p>\n<p>6. El accionante inici\u00f3 su escrito de demanda manifestando que el Anexo a que se refiere el primer inciso del art\u00edculo 77 de la Ley 2276 de 2022 \u201cPor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la Vigencia Fiscal del 1\u00ba de Enero al 31 de diciembre de 2023\u201d, es una disposici\u00f3n de rango legal susceptible de control por parte de la Corte Constitucional y aleg\u00f3 que la medida contemplada en esa disposici\u00f3n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 67 y 69 de la Constituci\u00f3n. Fund\u00f3 su censura en los siguientes dos cargos.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La medida contemplada en la disposici\u00f3n acusada desconoce los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n porque destin\u00f3 recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial<\/p>\n<p>7. Para fundamentar este primer cargo, el demandante manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 69 superior, todas las universidades p\u00fablicas, al margen de si pertenecen al orden nacional, departamental, distrital o municipal, son \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. Lo anterior sin perjuicio de que, dependiendo de la autoridad que las haya creado \u2013Congreso de la Rep\u00fablica, Asamblea o Concejo\u2013 y, para efectos administrativos, las universidades p\u00fablicas se dividan en universidades p\u00fablicas del orden nacional y universidades p\u00fablicas del orden territorial.<\/p>\n<p>8. Bajo esa perspectiva y, tomando nota de lo dispuesto por el art\u00edculo 67 constitucional, el accionante precis\u00f3 que, a todas las universidades p\u00fablicas, esto es, tambi\u00e9n a las universidades del orden departamental, distrital y municipal, se les debe garantizar \u201cla participaci\u00f3n del Estado en la financiaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior p\u00fablica\u201d, as\u00ed como la igualdad \u201centendida como que todas tienen derecho a recibir recursos por parte de la Naci\u00f3n para sus gastos\u201d.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el accionante, el Legislador en el anexo demandado adopt\u00f3 una medida que, en lugar de proceder de la manera descrita, desconoci\u00f3 los mandatos derivados de los art\u00edculos 67 y 13 superiores. En criterio del actor, en \u201cel \u2018Anexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales &#8211; Universidades P\u00fablicas\u2019 el Congreso de la Rep\u00fablica incorpor\u00f3 una medida que dispuso que, en el a\u00f1o 2023, la Naci\u00f3n aportar\u00eda recursos para los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas del orden nacional, pero en el caso de Universidades P\u00fablicas del orden territorial solo financiar\u00eda sus gastos de funcionamiento\u201d.<\/p>\n<p>10. El demandante enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 67 superior no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna entre las diferentes universidades p\u00fablicas y el Legislador en el Anexo no se apoy\u00f3 \u201cen un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d para realizar la distinci\u00f3n, lo que supone desconocer lo dispuesto en el art\u00edculo 13 constitucional. Enseguida se pronunci\u00f3 de manera completa sobre el derecho de igualdad seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>11. En un segundo punto, abord\u00f3 lo relativo a las reglas de financiaci\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas por parte de la Naci\u00f3n y especific\u00f3 que \u201cpara el caso de las Universidades oficiales, ese mandato fue desarrollado en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n debe transferir a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica recursos para financiar sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que a partir de lo expuesto resultaba factible concluir, de manera inequ\u00edvoca, \u201cque la transferencia se debe realizar a las instituciones del orden nacional y del orden territorial sin distinci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>12. Destac\u00f3, asimismo, que la Corte Constitucional al fijar el alcance del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u201ctambi\u00e9n ha entendido que la Naci\u00f3n debe girar fondos para sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas con independencia del orden al que pertenezcan\u201d. Puso \u00e9nfasis en que, con el prop\u00f3sito de cumplir con el mandato incorporado por el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 es indispensable que \u201cel Presupuesto General de la Naci\u00f3n tenga una partida presupuestal destinada a financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las 33 Universidades P\u00fablicas del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>13. Subray\u00f3 que ese requerimiento fue puesto de presente por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021 y advirti\u00f3 que, si se considera lo definido por la Corte en la providencia mencionada, resulta factible observar dos reglas. Por una parte, \u201cque en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de todas las Universidades P\u00fablicas\u201d . Por otra parte, \u201cque el detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (lo que convierte al anexo en una disposici\u00f3n legal)\u201d.<\/p>\n<p>15. En tal virtud, a juicio del demandante queda claro que desde la Constituci\u00f3n de 1991 la Naci\u00f3n se encuentra sujeta a \u201caportar fondos para ayudar a sufragar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de todas las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica, sin importar el orden al que pertenezcan\u201d. No obstante, el accionante relacion\u00f3 los motivos por los cuales este mandato no se cumple con la medida incorporada en el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, que es parte integral de la Ley 2276 de 2022, seg\u00fan el art\u00edculo 77 de la referida Ley.<\/p>\n<p>16. As\u00ed, con el objeto de demostrar por qu\u00e9 la medida contemplada en el Anexo mencionado desconoce los art\u00edculos 13 y 67 superiores, el demandante se vali\u00f3 de la metodolog\u00eda desarrollada por la Corte Constitucional para estudiar el desconocimiento del derecho a la igualdad. En ese sentido explic\u00f3 i) las razones por las cuales puede sostenerse que las universidades p\u00fablicas del orden nacional y del orden territorial son sujetos comparables; ii) en qu\u00e9 consiste el trato desigual cuestionado y iii) por qu\u00e9 ese trato desigual no se encuentra constitucionalmente amparado o justificado.<\/p>\n<p>17. Con fundamento en el an\u00e1lisis realizado que se abordar\u00e1 detalladamente en el an\u00e1lisis del cargo formulado m\u00e1s adelante, el accionante sostuvo que se demostraba c\u00f3mo el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexcluy\u00f3 a las Universidades P\u00fablicas del orden territorial de la financiaci\u00f3n nacional para sus gastos de inversi\u00f3n sin tener una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible\u201d.<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica porque impide que las Universidades P\u00fablicas del orden territorial administren aut\u00f3nomamente los recursos que la Naci\u00f3n debe transferirles<\/p>\n<p>18. Para sustentar este segundo cargo, el demandante record\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo modificaciones significativas en materia de educaci\u00f3n superior. Puso de presente que, de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico esencial y que su regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia le concierne al Estado. Mencion\u00f3 que al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 68 se les garantiza a los particulares la libertad \u201cpara fundar establecimientos educativos, siempre que cumplan los requisitos de ley\u201d.<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 69 constitucional precis\u00f3 que esta norma introdujo un cambio en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. Esta modificaci\u00f3n se tradujo en que estas \u201cdejaron de ser establecimientos p\u00fablicos adscritos al Ministerio de Educaci\u00f3n y se convirtieron en \u00f3rganos aut\u00f3nomos\u201d. Tambi\u00e9n hizo en hincapi\u00e9 acerca de que sobre la base de la autonom\u00eda universitaria el Estado les reconoce a las instituciones de educaci\u00f3n superior diversos derechos y facultades, algunos de ellos previstos en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. Cit\u00f3 sentencias de la Corte Constitucional para concluir que \u201cla dimensi\u00f3n positiva de la autonom\u00eda universitaria comprende dos de sus facetas principales: la autonom\u00eda universitaria en materia presupuestal y la autonom\u00eda universitaria en materia administrativa\u201d.<\/p>\n<p>20. Indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha entendido la autonom\u00eda presupuestal de las universidades estatales \u201ccomo la posibilidad que \u00e9stas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad\u201d. Puso \u00e9nfasis en que esta facultad fue reconocida en el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, les permite a las universidades hacer una distribuci\u00f3n de sus recursos en concordancia con sus propias necesidades y prioridades, definidas adem\u00e1s de modo aut\u00f3nomo, esto es, sin intervenci\u00f3n de las autoridades o del sector privado.<\/p>\n<p>21. Reiter\u00f3 que sin recursos la autonom\u00eda presupuestal y administrativa se vac\u00eda de contenido, en tanto sin medios econ\u00f3micos no puede materializarse el ejercicio de esas prerrogativas. En fin, puso de relieve que \u201cel objeto de la autonom\u00eda presupuestal y la autonom\u00eda administrativa es que tales entes puedan manejar, de manera independiente, los recursos que hacen parte de su presupuesto\u201d. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que si se considera que la medida contemplada en \u201cel \u2018Anexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u2019 no asigna recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas del orden territorial\u201d, tal circunstancia implica que \u201cfrente a ese rubro dichas entidades no pueden ejercer la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica les reconoce, en tanto no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversi\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>22. A lo dicho agreg\u00f3 que, si bien las universidades estatales del orden territorial pod\u00eda contar con fuentes de ingresos alternativas para financiar gastos de inversi\u00f3n, tal circunstancia carec\u00eda de relevancia, toda vez que con su decisi\u00f3n el Legislador les quit\u00f3 la posibilidad de manejar aut\u00f3nomamente recursos que la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a transferirles\u201d. Con fundamento en los dos cargos formulados, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Universidad Regional Ind\u00edgena del Cauca<\/p>\n<p>23. La Universidad Regional Ind\u00edgena del Cauca present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el que coadyuv\u00f3 la demanda. Desde esa perspectiva, argument\u00f3 que esta cumpl\u00eda con todas las exigencias de aptitud y manifest\u00f3 que se encontraba de acuerdo con las razones desarrolladas por el accionante para fundamentar los cargos formulados. Por consiguiente, solicit\u00f3 a la Corte acceder a las pretensiones formuladas por el demandante.<\/p>\n<p>. Universidad de Cundinamarca<\/p>\n<p>24. Tras sintetizar la demanda, la Universidad interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar inexequible el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d del art\u00edculo 77 de la Ley 2276 de 2022 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023\u201d. Para fundamentar su solicitud reiter\u00f3, de manera general, los argumentos desarrollados por el accionante.<\/p>\n<p>25. La Universidad de Cundinamarca tambi\u00e9n coincidi\u00f3 con el accionante en el sentido de que el Anexo demandado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 69 al no asignar \u201crecursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden territorial, lo cual significa que \u201cestas entidades no pueden ejercer su autonom\u00eda presupuestal y administrativa en los gastos de inversi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>26. Luego de pronunciarse sobre la demanda y los cargos presentados por el accionante, la autoridad interviniente expuso argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para sustentar su solicitud de declarar la exequibilidad del \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Estatales\u201d incorporado a la Ley 2276 de 2022 por el art\u00edculo 77 de esta normatividad.<\/p>\n<p>27. A prop\u00f3sito del principio de reserva de ley en materia presupuestal, la autoridad interviniente sostuvo que \u201cel presupuesto no [era] una fuente aut\u00f3noma de autorizaci\u00f3n de gasto\u201d. En tal virtud, sostuvo que la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en su escrito de demanda \u2013en el sentido de que el Anexo acusado no incluy\u00f3 en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiaciones para gastos de inversi\u00f3n con destino a universidades p\u00fablicas de orden territorial y, al no incorporarlas vulner\u00f3 los art\u00edculos 13, 67 y 69 superiores\u2013, desconoc\u00eda \u201cel Presupuesto dentro del marco del principio de reserva de ley o legalidad presupuestal\u201d. A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que en su criterio aclaran el punto.<\/p>\n<p>28. Enseguida, se propuso analizar el alcance de las disposiciones de la ley aludida. As\u00ed, al pronunciarse sobre la Ley 30 de 1992 \u2013como el t\u00edtulo presupuestal o \u201cley anterior\u201d\u2013, se\u00f1al\u00f3 que, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-346 de 2021, la Corte dispuso incluir \u201cuna secci\u00f3n presupuestal independiente y un Anexo en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, mandato en virtud del cual se cre\u00f3 la secci\u00f3n presupuestal 2257 Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales &#8211; Universidades P\u00fablica\u201d. Puntualiz\u00f3 que en este Anexo fueron incorporados \u201cde forma global los aportes de la Naci\u00f3n a dichas entidades en cumplimiento de los mandatos legales respectivos, respetando su autonom\u00eda y en armon\u00eda con la estructura institucional del sector educaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en su criterio, lo anterior no puede equipararse a que \u201cexista plena discrecionalidad para la inclusi\u00f3n de las diferentes partidas de esta Secci\u00f3n; su regulaci\u00f3n legal se rige, en lo fundamental, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, que consagr\u00f3 unas reglas que acat\u00f3 la redacci\u00f3n del presupuesto y cuyo contenido constituye el verdadero reproche del demandante\u201d .<\/p>\n<p>29. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante lo que reclam\u00f3 fue incluir \u201cpara cualquier universidad p\u00fablica, nacional o territorial, apropiaciones de todo tipo (inversi\u00f3n y funcionamiento)\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201ccon ello se [desconoc\u00eda] el contenido de la normativa que se ha venido aplicando sobre los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, que reciben las universidades\u201d. Luego del an\u00e1lisis normativo de los art\u00edculos pertinentes de la Ley 30 de 1992, indic\u00f3 que, tras recibir la orden de crear la secci\u00f3n presupuestal, se observaron las directrices de los t\u00edtulos jur\u00eddicos previstos en dicha disposici\u00f3n y en otras fuentes adicionales.<\/p>\n<p>30. En criterio de la autoridad interviniente, existe una correspondencia entre la secci\u00f3n del presupuesto que se incluy\u00f3 en la Ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el Anexo acusado en el expediente de la referencia y la ley que constituye el t\u00edtulo presupuestal. A su juicio, autorizar que se incorporen recursos de inversi\u00f3n para las universidades que los recibieron en 1993 no significaba \u201cque a partir de ese a\u00f1o todas las universidades tendr\u00edan derecho, por lo menos en lo que a recursos \u2018base se refiere\u2019\u201d. Destac\u00f3 que de ser eso cierto, entonces el Legislador \u201csolo habr\u00eda redactado el inciso primero del art\u00edculo 86\u201d. Para el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el alcance de lo consignado en el art\u00edculo 86 debe fijarse a partir de \u201csu contexto real\u201d, esto es, que \u201ccontiene una alusi\u00f3n a gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n porque esta norma es t\u00edtulo presupuestal no solo para la naci\u00f3n sino para los respectivos entes territoriales a los cuales se encuentre vinculada la universidad p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>31. Sobre este extremo, la autoridad interviniente precis\u00f3 que si, en efecto, la disposici\u00f3n habilit\u00f3 a la autoridad territorial para que realizara \u201caportes a funcionamiento e inversi\u00f3n\u201d, de ello no se segu\u00eda necesariamente su obligatoriedad para los dos niveles de gobierno. En su criterio, lo que la norma hizo fue conferir una autorizaci\u00f3n \u201ccuyo principal destinatario ser\u00eda el ente subnacional (tambi\u00e9n regido por el principio de legalidad del gasto)\u201d. En tal sentido, destac\u00f3 que la demanda lo que hizo fue desconocer \u201cel verdadero contenido del principio de universalidad presupuestal consagrado en el art\u00edculo 15 del estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, acorde con el cual \u201cel presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva\u201d.<\/p>\n<p>32. En cuanto al aspecto conectado con la financiaci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas record\u00f3 que acorde con lo previsto en el art\u00edculo 85 de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior\u201d, (\u2026) \u2018los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de educaci\u00f3n superior, est\u00e1 constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, as\u00ed como sus frutos y rendimientos. Por otra parte, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 87 de la Ley 30 de 1992 previ\u00f3 recursos adicionales para el funcionamiento de las universidades p\u00fablicas, \u201csujetos al crecimiento de la econom\u00eda\u201d con el fin de mejorar su calidad acorde con resultados \u201cen materia de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, bienestar y extensi\u00f3n\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, transcurrido el sexto a\u00f1o contado desde la entrada en vigor de la ley, \u201cel Gobierno nacional incrementar\u00e1 sus aportes para las universidades estatales u oficiales, en un porcentaje no inferior al 30 % del incremento real del producto interno bruto. Este incremento se efectuar\u00e1 de conformidad con los objetivos previstos para el Sistema de Universidades Estatales u Oficiales y debido al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>33. La autoridad interviniente manifest\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico calcula y apropia anualmente los recursos distribuibles entre las universidades p\u00fablicas seg\u00fan una \u201cmetodolog\u00eda desarrollada en conjunto entre el MEN y el Sistema Universitario Estatal y socializada en el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU)\u201d. A prop\u00f3sito de otros aportes, sostuvo que la Naci\u00f3n contribu\u00eda con recursos para \u201cel pasivo pensional de seis universidades p\u00fablicas de orden nacional, recursos que se apropian en el presupuesto del MEN y se transfieren en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1371 de 2009\u201d. Finalmente, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, las universidades del orden territorial obtienen recursos de la Naci\u00f3n por la v\u00eda de inversi\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>34. Por los motivos expuestos, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.<\/p>\n<p>. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>35. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n acusada. En relaci\u00f3n con los fundamentos para expedir el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, la autoridad interviniente sostuvo que este se configur\u00f3 dando cumplimiento a la orden que imparti\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021. Sobre este aspecto, anot\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2 de la Ley 2063 de 2020. Indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u201cdifiri\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n para que la creaci\u00f3n de una secci\u00f3n independiente en la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones para las Universidades P\u00fablicas se hiciera exigible a partir de la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones de las vigencias fiscales del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, y siguientes\u201d.<\/p>\n<p>36. Ahora, la autoridad interviniente destac\u00f3 que en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto deb\u00eda precisarse que \u201cla orden de la Corte Constitucional se concret\u00f3 en identificar los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de cada universidad oficial en un Anexo que acompa\u00f1ara el proyecto de Ley de Presupuesto\u201d. Subray\u00f3 que la Corte no hab\u00eda ordenado a la Naci\u00f3n efectuar \u201caportes adicionales o distintos a los que corresponden a las universidades oficiales en virtud de la Ley 30 de 1992 y dem\u00e1s normas vigentes\u201d. Puestas las cosas de esa manera, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico insisti\u00f3 en que correspond\u00eda a los entes universitarios \u201catender los gastos que demanda el cumplimiento de su objetivo social y los que las normas legales se\u00f1alen\u201d.<\/p>\n<p>37. A rengl\u00f3n seguido puso de presente que, acorde con \u201cinformado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las fuentes normativas que para el a\u00f1o 2022 \u2013anualidad en la que se aprob\u00f3 la Ley 2276 de 2022\u2013 sustentaban la concurrencia de la Naci\u00f3n en el financiamiento de los gastos de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas, eran las siguientes \u2013negrillas y subrayas en el texto citado\u2013:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 \u2018Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>38. La autoridad interviniente especific\u00f3 que para cumplir con lo dispuesto en la norma citada solicit\u00f3 a las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial \u201clos Presupuestos de Ingresos y Gastos a 31 de diciembre de 1993\u201d. Lo anterior, para determinar \u201cla participaci\u00f3n de las diferentes fuentes (aportes de la Naci\u00f3n, aportes de las entidades territoriales y recursos propios) en la financiaci\u00f3n del Presupuesto de Gastos (funcionamiento e inversi\u00f3n) de cada ente universitario\u201d. Puntualiz\u00f3 que con fundamento en esa informaci\u00f3n pudo confirmar \u201cque una de las fuentes de financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las Universidades P\u00fablicas del orden territorial eran los aportes de la Naci\u00f3n, y que los gastos relacionados con la inversi\u00f3n eran financiados con otras fuentes de recursos, diferentes a los aportes de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. A\u00f1adi\u00f3 que respecto de la Universidades P\u00fablicas del orden nacional en 1993 \u201c\u00e9stas eran secci\u00f3n presupuestal del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. Sostuvo, adem\u00e1s, que estas han sido \u201cmanejadas como establecimientos p\u00fablicos\u201d y que a partir del a\u00f1o 1998 \u201clos aportes de la Naci\u00f3n, tanto para funcionamiento como para inversi\u00f3n, se les comenzaron a apropiar en forma global en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, secci\u00f3n 2201-01 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-Gesti\u00f3n General, en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1997\u201d.<\/p>\n<p>40. De lo anterior deriv\u00f3 que \u201clos recursos de funcionamiento y de inversi\u00f3n que la Naci\u00f3n asigna a las Universidades P\u00fablicas, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, constituyen su base presupuestal o asignaci\u00f3n hist\u00f3rica, la cual se calcula anualmente sobre los montos que por estos conceptos fueron establecidos en el a\u00f1o 1993, actualizados de conformidad con el crecimiento anual atado al IPC\u201d. A lo expuesto agreg\u00f3 que seg\u00fan lo contemplado en la Ley 1697 de 2013 \u201cla estampilla Pro-Universidad Nacional y dem\u00e1s universidades estatales fue determinada como una contribuci\u00f3n parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el fortalecimiento de las universidades estatales, aplicable respecto de todos los contratos de obra suscritos por las entidades del orden nacional\u201d.<\/p>\n<p>41. Ahora, acerca del an\u00e1lisis de las acusaciones en concreto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo lo siguiente. En relaci\u00f3n con el primer cargo, afirm\u00f3 que el entendimiento que le dio a la norma el demandante resultaba incorrecto, \u201cpues el hecho de que en el Anexo solo se hubiese discriminado el rubro de gastos de funcionamiento para las universidades del orden territorial, no significa que la Naci\u00f3n no pueda financiar gastos de inversi\u00f3n para dichas universidades\u201d.<\/p>\n<p>42. Con fundamento en lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico justific\u00f3 que en el Anexo censurado se haya omitido incorporar un \u201crubro de gastos de inversi\u00f3n para las universidades p\u00fablicas del orden territorial\u201d. De todas formas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico advirti\u00f3 que no se pod\u00eda desconocer lo siguiente. Por un lado, que el aludido art\u00edculo 86 \u00fanicamente alude a una base presupuestal y, por el otro, que con fundamento en otras normas \u201cla Naci\u00f3n puede financiar gastos de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas territoriales\u201d. As\u00ed las cosas, la autoridad interviniente observ\u00f3 que \u201cel Anexo del Decreto 2590 de 2022, \u2018[p]or el cual se liquida el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos\u2019, contiene una relaci\u00f3n de los aportes de la Naci\u00f3n, por rubros de funcionamiento y proyectos de inversi\u00f3n, para cada una de las Universidades P\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>43. La autoridad interviniente trajo a colaci\u00f3n que, a su vez, el hecho de presupuestar los recursos de las universidades p\u00fablicas en las dos secciones presupuestales (Secci\u00f3n 2201-01 y 2257-00) estaba sustentado en que los recursos pod\u00edan \u201cprovenir de dos fuentes. La primera correspondiente a las transferencias o aportes (recursos de naturaleza presupuestal). Esta primera fuente \u201cinvolucra a todas las Universidades P\u00fablicas y corresponde a partidas presupuestales establecidas por Ley que deben entrar a conformar el presupuesto de cada Universidad o Unidad Ejecutora\u201d. La segunda, correspondiente a los recursos de origen impositivo (recursos de naturaleza tributaria). En relaci\u00f3n con esta fuente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 conveniente destacar que \u201cla autonom\u00eda presupuestal no involucra la estructura legal tributaria de estos ingresos\u201d. La autoridad interviniente afirm\u00f3 que esta era la raz\u00f3n por la cual los ingresos de origen impositivo \u2013destinados a gastos de inversi\u00f3n\u2013 incorporados en la Ley 1697 de 2013 siguieron siendo asignados en la secci\u00f3n presupuestal del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Lo anterior \u2013afirm\u00f3\u2013, toda vez que se tuvo en consideraci\u00f3n que la Ley \u201cque los cre\u00f3 determin\u00f3 que la asignaci\u00f3n se deb\u00eda hacer a trav\u00e9s de esa entidad y, adem\u00e1s, dispuso su destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el fortalecimiento de las universidades estatales\u201d.<\/p>\n<p>44. Con fundamento en lo expuesto el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concluy\u00f3 que, de esa manera, era factible sostener que \u201cla elaboraci\u00f3n del Anexo acusado se ci\u00f1\u00f3 estrictamente al cumplimiento de lo se\u00f1alado en la normatividad vigente y a lo ordenado por la sentencia C-346 de 2021. Asegur\u00f3, igualmente, que tambi\u00e9n se tuvieron en cuenta las normas de car\u00e1cter legal que autorizaban \u2013en la vigencia correspondiente\u2013 \u201capropiar recursos para financiar gastos de inversi\u00f3n de las universidades del orden territorial de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 346 Superior\u201d.<\/p>\n<p>45. Tambi\u00e9n consider\u00f3 importante no pasar por alto que hace poco se sancion\u00f3 la Ley 2294 de 2023 \u201c[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d. En tal virtud, la autoridad interviniente advirti\u00f3 que la norma en cita autoriz\u00f3 que \u201cen vigencias futuras y dentro del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, se incluyan nuevas partidas de gasto en la Ley de apropiaciones para transferir recursos adicionales de inversi\u00f3n a favor de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas\u201d. De todos modos, consider\u00f3 relevante resaltar que para transferir estos recursos se deb\u00edan cumplir unas condiciones, entre estas, \u201c(i) los proyectos y metas que defina el Gobierno; (ii) la disponibilidad presupuestal y (iii) al Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. No obstante, destac\u00f3 que deb\u00eda tomarse nota de la claridad de la norma cuando define que \u201clos recursos que se transfieran por la Naci\u00f3n en ning\u00fan caso constituir\u00e1n base presupuestal para las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostuvo, de una parte, que la acusaci\u00f3n del demandante part\u00eda de una comprensi\u00f3n equivocada de la norma, en cuanto el Anexo acusado no impide de manera alguna que las universidades p\u00fablicas del orden territorial est\u00e9n en condici\u00f3n de \u201cordenar y ejecutar recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen\u201d. Menos a\u00fan les restringe \u201cla posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto\u201d. De otra parte, asegur\u00f3 que el Anexo acusado tampoco impide que las universidades p\u00fablicas del orden territorial est\u00e9n en condici\u00f3n de \u201ccontratar, comprometer y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n\u201d. A lo anterior se agrega que \u201cel referido Anexo no imposibilita a dichas Universidades para distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>47. Finalmente, la autoridad interviniente inst\u00f3 a no perder de vista que seg\u00fan los art\u00edculos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992 \u201cel presupuesto de las universidades p\u00fablicas territoriales est\u00e1 compuesto por fuentes adicionales a los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, a saber: aportes de las entidades territoriales, rentas propias, bienes muebles e inmuebles que posean y los que lleguen a adquirir, as\u00ed como sus frutos y rendimientos\u201d. A prop\u00f3sito de este aspecto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que el Anexo acusado \u00fanicamente abarcaba \u201cuna parte de los recursos que integran los presupuestos de las universidades p\u00fablicas del orden territorial\u201d, motivo por el cual estas mantienen la posibilidad de \u201cpriorizar sus gastos, independientemente de la fuente de la que provengan los recursos\u201d.<\/p>\n<p>. Universidad de Antioquia<\/p>\n<p>48. La Universidad de Antioquia solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el Anexo demandando siempre y cuando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n se condicione a incorporar \u201cen el anexo t\u00e9cnico los rubros para gastos de inversi\u00f3n a las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Lo anterior, toda vez que, seg\u00fan la universidad interviniente, con la omisi\u00f3n se cre\u00f3 \u201cuna diferenciaci\u00f3n entre las Universidades que no est\u00e1 sustentada en la protecci\u00f3n de un bien jur\u00eddico de mayor valor\u201d. La instituci\u00f3n interviniente afirm\u00f3 que de los textos citados contemplados en la sentencia C-346 de 2021 no se sigue \u2013tampoco de las partes considerativa y resolutiva de la sentencia\u2013, que se haya establecido diferenciaci\u00f3n alguna entre las 33 universidades p\u00fablicas. Por ese motivo resulta extra\u00f1o que el Legislador \u201cse haya tomado la atribuci\u00f3n de establecer diferencias entre ellas para realizar la distribuci\u00f3n de los recursos destinados al presupuesto que les corresponde\u201d.<\/p>\n<p>49. Finalmente, puso de presente que si se declara inexequible la norma ello podr\u00eda generar \u201cun vac\u00edo m\u00e1s gravoso para las universidades p\u00fablicas y desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado mediante la Sentencia C-346 de 2021, frente a la necesidad de determinar en la Ley anual de presupuesto de forma diferenciada los recursos por gastos de funcionamiento de los gastos por inversi\u00f3n, respetando la autonom\u00eda universitaria pero reconociendo as\u00ed mismo, la necesidad de un financiamiento por parte de la Naci\u00f3n en el presupuesto anual\u201d.<\/p>\n<p>50. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 en su concepto declarar exequible la norma acusada. Sustent\u00f3 su solicitud en las razones que se sintetizan enseguida. Por un lado, consider\u00f3 que la demanda no estaba llamada a prosperar, toda vez que \u201cdesde una perspectiva el cumplimiento del principio superior de reserva de ley en materia presupuestal es una raz\u00f3n suficiente para justificar el trato diferencial contenido en la norma acusada entre universidades p\u00fablicas nacionales y territoriales.<\/p>\n<p>51. La jefa del Ministerio P\u00fablico resalt\u00f3, de otra parte, que por mandato constitucional las disposiciones de la ley anual de presupuesto se encuentran determinadas por normas legales previas. Advirti\u00f3, asimismo, que en el art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 el Congreso de la Rep\u00fablica decret\u00f3 un gasto con el prop\u00f3sito concreto de financiar la educaci\u00f3n superior. En relaci\u00f3n con la norma citada, la Vista Fiscal indic\u00f3 que \u201cen el presupuesto aprobado para el a\u00f1o 1993, la Naci\u00f3n solo realiz\u00f3 aportes de funcionamiento para las universidades territoriales del orden nacional, en tanto no destin\u00f3 recursos de inversi\u00f3n a favor de estas\u201d. En su criterio, este es un hecho del que puede derivarse que en otras normas \u2013tambi\u00e9n en la disposici\u00f3n acusada en la presente oportunidad\u2013 no se hayan contemplado aportes de inversi\u00f3n para las instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n superior de orden local.<\/p>\n<p>52. Seg\u00fan la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n \u2013postura compartida con los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2013 el presupuesto aprobado para el a\u00f1o 1993 constituye \u201cla base para determinar el monto de los aportes de la Naci\u00f3n a las Universidades P\u00fablicas, por mandato del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992. Para la Vista Fiscal \u201clos recursos solo podr\u00e1n ser asignados a las Universidades que cumplan los par\u00e1metros del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992, \u201ces decir, que hayan fijado una base presupuestal para cada uno de los rubros en el a\u00f1o 1993\u201d.<\/p>\n<p>53. Por otro lado, en lo relativo al principio de autonom\u00eda universitaria la Procuradora advirti\u00f3 que la norma acusada no restringe la capacidad de las universidades para administrar y gestionar sus recursos. Principalmente, porque estos entes universitarios \u201creciben dineros de diferentes or\u00edgenes\u201d.<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Anexo demandado.<\/p>\n<p>. Alcance fijado por el demandante a las intervenciones de los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>55. Tras resumir las intervenciones llevadas a cabo por los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el concepto expedido por la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, el demandante enfatiz\u00f3 que el sentido que los aludidos intervinientes y la Vista Fiscal le dan al art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 resulta equivocado.<\/p>\n<p>56. En criterio del accionante la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1993 que hacen los Ministerios de Educaci\u00f3n, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General es incompatible con la Constituci\u00f3n, porque desconoce abiertamente el esp\u00edritu del Constituyente y del Legislador.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>57. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema para su resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>58. En el asunto de la referencia le corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el Anexo de que trata el inciso final del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 77 que se encuentra desarrollado por la Secci\u00f3n 2257 de la Ley \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023\u201d. Como se advirti\u00f3 en precedencia, all\u00ed aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>59. Teniendo en cuenta que el Anexo forma parte de la Ley 2276 de 2022 y fue incorporado en el \u00faltimo inciso del primer p\u00e1rrafo de su art\u00edculo 77 y que su existencia obedece al cumplimiento de lo fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-346 de 2021, no cabe duda alguna acerca de la naturaleza legal de la medida acusada. En tal virtud, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el examen de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el accionante.<\/p>\n<p>60. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional debe definir si la medida contemplada en el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d \u00bfdesconoci\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior); la obligaci\u00f3n de financiar con recursos estatales los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas (art\u00edculo 67 constitucional) y la garant\u00eda institucional de autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, porque orden\u00f3 apropiar recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial?<\/p>\n<p>61. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, primero, la Sala fijar\u00e1 el alcance del Anexo acusado a la luz del principio de autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas como garant\u00eda institucional que se aplica por igual a las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. En ese marco, reiterar\u00e1 el precedente definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021. De otra parte, tambi\u00e9n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el principio de igualdad y el juicio integral de igualdad. Finalmente, con base en las consideraciones desarrolladas, analizar\u00e1 los cargos formulados.<\/p>\n<p>3. Alcance del Anexo acusado a la luz del principio de autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas como garant\u00eda institucional que se aplica por igual a las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. Reiteraci\u00f3n del pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021<\/p>\n<p>62. Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos que se plantean en el asunto de la referencia, resulta necesario, primero, fijar el alcance del Anexo demandado a la luz del principio de autonom\u00eda universitaria que la Constituci\u00f3n les reconoce a las universidades p\u00fablicas u oficiales como garant\u00eda institucional que se aplica, por igual, a las del orden nacional como territorial. La Sala tambi\u00e9n se pronunciar\u00e1 sobre el precedente previsto en la sentencia C-346 de 2021 que ser\u00e1 reiterado en la presente sentencia.<\/p>\n<p>3.1. La autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas en tanto garant\u00eda institucional que se aplica por igual a las universidades p\u00fablicas u oficiales del orden nacional como a las del orden territorial. Su repercusi\u00f3n en la necesaria obtenci\u00f3n de recursos para gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n<\/p>\n<p>63. Con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra el principio de autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas como una garant\u00eda institucional predicable tanto de las universidades oficiales del orden nacional, como territorial. Lo anterior se relaciona de manera estrecha con la finalidad u objetivos que persiguen estos \u00f3rganos que, con acentos y matices, suelen ser los mismos o similares: i) \u201cconservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la t\u00e9cnica\u201d; ii) \u201cpreparar profesionales investigadores y cient\u00edficos id\u00f3neos\u201d ; iii) \u201cpromover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la formaci\u00f3n de investigadores en las diferentes ramas del saber\u201d; iv) \u201cfomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su soluci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n de una conciencia \u00e9tica y de una firme voluntad de servicio\u201d ; v) auspiciar la libre y permanente b\u00fasqueda del conocimiento y la vinculaci\u00f3n del pensamiento colombiano a la comunidad cient\u00edfica internacional\u201d y vi) \u201cformar a las colombianas y a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u201d.<\/p>\n<p>64. Si, adem\u00e1s, se considera la necesidad de potenciar la educaci\u00f3n superior p\u00fablica tambi\u00e9n y, con mayor raz\u00f3n, en los territorios, como una manera coherente de lograr la integraci\u00f3n social, garantizando la pluralidad y la diversidad caracter\u00edsticas de la Naci\u00f3n colombiana (art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba) las razones constitucionales para equiparar a las universidades nacionales y territoriales son de gran peso y esto se ve reflejado, especialmente, en el manejo de recursos. Sobre este punto se expres\u00f3 la sentencia C-926 de 2005.<\/p>\n<p>65. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que \u201cuna de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su capacidad de autorregulaci\u00f3n administrativa es la de elaborar y manejar su propio presupuesto\u201d. Entre las tareas que deben cumplir las universidades p\u00fablicas y oficiales \u2013 al margen de si son nacionales o territoriales\u2013, se encuentra, por tanto, la de \u201cdistribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades\u201d. Esas necesidades y prioridades deben poder ser definidas de modo aut\u00f3nomo por estos \u00f3rganos, esto es, sin que medie ninguna injerencia por parte de las autoridades o \u201cdel sector privado\u201d.<\/p>\n<p>66. En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n la Corte tambi\u00e9n fue muy clara al precisar que la Ley 30 de 1992 hizo un reconocimiento expreso de esta circunstancia cuando defini\u00f3 que \u201clas universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial y vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional pero s\u00f3lo en cuanto se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo\u201d \u2013se destaca\u2013. En ese mismo pronunciamiento, la Corte subray\u00f3 las caracter\u00edsticas comunes a las universidades p\u00fablicas u oficiales sin distinguir \u2013como tampoco lo hizo la Ley 30 de 1992\u2013, entre universidades nacionales y territoriales: \u201ctener personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y atribuci\u00f3n para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponden\u201d.<\/p>\n<p>67. Desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la autonom\u00eda universitaria como una garant\u00eda de naturaleza institucional \u201ccuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad y que, por lo tanto, para \u00e9sta adquiere, en cierto sentido, el car\u00e1cter de derecho constitucional\u201d. Esta garant\u00eda institucional que se extiende por igual a las universidades p\u00fablicas nacionales y territoriales tiene una profunda implicaci\u00f3n, esto es, significa que a estas universidades la Constituci\u00f3n y la Ley les aseguran que podr\u00e1n disponer de los medios para actuar sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder p\u00fablico en, especial, por parte de la rama ejecutiva.<\/p>\n<p>68. En ese sentido, la Constituci\u00f3n les reconoce el derecho de darse sus directivas y de regirse por sus propios estatutos. Esta libertad de organizarse reconocida por la Carta Pol\u00edtica se sujeta, desde luego, a un conjunto de \u201ccoordenadas generales se\u00f1aladas por la ley\u201d, que le son inherentes al fin que persiguen las universidades p\u00fablicas de car\u00e1cter nacional y tambi\u00e9n las del orden territorial. De ah\u00ed que, tanto unas, como las otras, deban satisfacer unas exigencias m\u00ednimas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para lograr unos objetivos concretos.<\/p>\n<p>69. Con el fin de cumplir estos cometidos, las universidades p\u00fablicas \u2013al margen de si son nacionales o territoriales\u2013, deben poder organizarse y actuar de una manera solvente y aut\u00f3noma y gozar de libertad de ense\u00f1anza, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27 superior). Estos bienes deben poder ser garantizados de manera individual a quienes integran la comunidad universitaria y, al paso, tambi\u00e9n a la universidad como instituci\u00f3n considerada en s\u00ed misma, \u201cde suerte que la propia estructura y funcionamiento de \u00e9sta sean refractarios a las injerencias extra\u00f1as que desvirt\u00faen el sentido de su indicada misi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Precedente fijado por la sentencia C-346 de 2021 que ser\u00e1 reiterado en la presente providencia<\/p>\n<p>70. En la sentencia C-346 de 2021, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 acerca de la demanda de inconstitucionalidad contra la secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2063 de 2020, \u201c[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u201d. Es de anotar que mediante la secci\u00f3n referida el Legislador apropi\u00f3 en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional los recursos para atender los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de esa entidad durante la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021. El problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte en la aludida ocasi\u00f3n fue el siguiente \u201c\u00bf[l]a Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 2063 de 2020 vulnera la autonom\u00eda org\u00e1nica y presupuestal de las universidades oficiales, por cuanto incorpora los recursos destinados a su financiaci\u00f3n en la secci\u00f3n presupuestal dedicada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional?\u201d.<\/p>\n<p>71. A prop\u00f3sito de la cuesti\u00f3n formulada, la Corte destac\u00f3 la independencia org\u00e1nica de las universidades estatales como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria. Es de anotar que no distingui\u00f3 \u2013como tampoco lo hizo la Constituci\u00f3n o la Ley 30 de 1992\u2013, entre universidades p\u00fablicas del orden nacional y las del orden territorial. Sencillamente, las incluy\u00f3 a todas, como no podr\u00eda ser de otra manera, si se considera que no existe una raz\u00f3n constitucional o legal de peso para diferenciarlas, por cuanto los objetivos de \u201cfortalecer la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas\u201d, son prop\u00f3sitos comunes a todas ellas, sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>72. No obstante, la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que la autonom\u00eda presupuestaria solo se predica de las universidades p\u00fablicas u oficiales y responde a su condici\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos. En esa medida se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de \u00f3rganos aut\u00f3nomos es un rasgo que caracteriza tanto a las universidades p\u00fablicas u oficiales del orden nacional como a las del orden territorial \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>73. Es de advertir, asimismo, que en la sentencia C-346 de 2021, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su postura respecto de la que ha sido la regla sobre el sentido y alcance de la autonom\u00eda universitaria predicable tanto de las universidades p\u00fablicas nacionales como de las territoriales. Tambi\u00e9n precis\u00f3 el sentido o alcance que debe fijarse a las normas de la Ley 30 de 1992 en tanto desarrollo directo de los art\u00edculos 67 y 69 superiores y afirm\u00f3 que este debe ser compatible con la autonom\u00eda que se les garantiza por igual a las universidades p\u00fablicas u oficiales del orden nacional y territorial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que aquellas normas que sujeten a las universidades p\u00fablicas u oficiales \u2013al margen de si son nacionales o territoriales\u2013, a la tutela administrativa o presupuestal contradicen la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>74. Especial relevancia para el asunto que se analiza en la presente oportunidad, tiene lo establecido en el numeral quinto de las consideraciones de la aludida sentencia en lo relativo a los aportes de la Naci\u00f3n al funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas \u2013se destaca\u2013. En este numeral, la Corte reiter\u00f3 el pronunciamiento realizado en la sentencia C-315 de 2021. Cabe resaltar que ac\u00e1 la Corte se refiri\u00f3 conjuntamente a los dos tipos de recursos, esto es, de funcionamiento y de inversi\u00f3n. A prop\u00f3sito de los requerimientos realizados por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la necesidad de incluir los \u201crecursos apropiados a favor de las universidades p\u00fablicas en la ley anual del presupuesto\u201d, en la sentencia C-346 de 2021 la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente. De una parte, record\u00f3 que si se considera que las universidades oficiales \u201cse nutren principalmente del Estado\u201d, esta situaci\u00f3n implica que estas \u201cdeben tener espacio dentro del presupuesto de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que lo anterior no significa pasar por alto los principios constitucionales en materia presupuestal (i.e. art\u00edculos 345, 346 y 347 de la CP)\u201d. Para la Corte, no cabe duda de que, entre los signos caracter\u00edsticos de la autonom\u00eda constitucional de las universidades p\u00fablicas, se encuentra el que \u201cestas tienen presupuestos independientes del presupuesto nacional\u201d. Con todo, la Corte resalt\u00f3 que lo anterior sin perjuicio del mandato consistente en que \u201cel presupuesto global de las universidades oficiales, que proviene del Estado, debe estar incluido dentro del Presupuesto [General de la Naci\u00f3n]\u201d y al margen de que \u201clas universidades estatales, \u2018como instituciones p\u00fablicas, [deban] cumplir con las reglas y procedimientos que el legislador, de acuerdo con su naturaleza y misi\u00f3n, dise\u00f1e y consigne especialmente para ellas\u2019\u201d.<\/p>\n<p>76. La Corte fue, igualmente, clara al indicar, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia C-768 de 2010, cu\u00e1les son las implicaciones de la autonom\u00eda presupuestal de las universidades p\u00fablicas, a saber, la potestad de \u201cdistribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad o del sector privado\u201d. En tal virtud, las universidades p\u00fablicas solo estar\u00e1n vinculadas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo relativo a \u201clas pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo\u201d.<\/p>\n<p>77. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 que \u201ctanto las universidades p\u00fablicas del orden nacional como aquellas del orden territorial \u2018reciben del presupuesto general de la Naci\u00f3n los recursos necesarios para cubrir sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, lo que implica que el r\u00e9gimen aplicable a los mismos sea tambi\u00e9n el contenido en la ley anual de presupuesto, pues unos y otros \u2018conforman el presupuesto de la Naci\u00f3n\u2019\u201d \u2013se destaca\u2013. Adicionalmente, resalt\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuso el art\u00edculo 346 superior, \u201clas partidas presupuestales asignadas por la Naci\u00f3n, mediante la ley de apropiaciones, al financiamiento de las universidades p\u00fablicas deben corresponder a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a los gastos decretados conforme a una ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno nacional para dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d. En consecuencia, la naturaleza de los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas depende de la ley que autoriz\u00f3 el gasto o, de ser el caso, del cr\u00e9dito reconocido judicialmente \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la autonom\u00eda presupuestal de las universidades oficiales no cobijaba los recursos originados en tributos de orden nacional o territorial. Lo anterior, toda vez que \u201cpor regla general, los tributos creados para contribuir a la financiaci\u00f3n de las universidades estatales tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica dispuesta por el Legislador, raz\u00f3n por la cual estas instituciones educativas no pueden determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los se\u00f1alados por la ley que cre\u00f3 el tributo.<\/p>\n<p>79. Desde la perspectiva enunciada, las universidades p\u00fablicas deben contar con presupuestos independientes en el presupuesto nacional y este debe reflejar \u2018el presupuesto global [\u2026] que proviene del Estado\u2019\u201d. De otra manera, en criterio de la Corte Constitucional, no ser\u00eda factible asegurar que las universidades oficiales sean organismos aut\u00f3nomos y obren sin interferencias indebidas por parte de las ramas del poder p\u00fablico \u2013se destaca\u2013. Para la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es indispensable honrar el principio de acuerdo con el cual la rama legislativa del poder p\u00fablico \u2013en tanto expresi\u00f3n de la representaci\u00f3n plural del pueblo\u2013, ejerce control sobre la Rama Ejecutiva. La Corte record\u00f3 que este control ocurr\u00eda o se concretaba en dos momentos distintos: \u201cen la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley anual del presupuesto por parte del Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 346 de la CP), y en la ejecuci\u00f3n del gasto, pues este solo puede realizarse en la medida en que haya sido incorporado en dicha ley (art\u00edculo 347 de la CP).<\/p>\n<p>80. En la providencia aludida la Corte efectu\u00f3 un conjunto de consideraciones que la llevaron a concluir que para apropiar los recursos de la Naci\u00f3n destinados a las universidades p\u00fablicas u oficiales el Legislador est\u00e1 obligado a aplicar de manera anal\u00f3gica los art\u00edculos 11 (literal b) y 36 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En esa medida, \u201cel presupuesto global de las universidades p\u00fablicas deber\u00e1 tener una secci\u00f3n independiente, en la que se determinen los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para todas ellas \u2013se destaca\u2013. As\u00ed las cosas, el \u201cdetalle del gasto para cada una de las 33 universidades oficiales del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte de la ley de apropiaciones. Este deber\u00e1 ser presentado con el proyecto de ley por el Gobierno nacional ante el Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>81. Como se desprende de lo expuesto, la Corte no dej\u00f3 duda al insistir en que, pese a lo aseverado en las intervenciones presentadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el sentido \u201cla apropiaci\u00f3n de los recursos que la Naci\u00f3n destina al funcionamiento de las universidades p\u00fablicas dentro del presupuesto del MEN \u2018concreta el mandato del r\u00e9gimen financiero en virtud del cual [\u2026] los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales est\u00e1n constituidos, entre otras cosas, por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n\u2019, lo cierto es que para conseguir ese objetivo no resulta indispensable \u201cincluir los aportes de la Naci\u00f3n a las universidades dentro del presupuesto del MEN, puesto que dicha finalidad se lograr\u00eda de una mejor manera si, dentro del presupuesto general de la Naci\u00f3n, se apropian tales recursos directamente en los presupuestos de las universidades p\u00fablicas\u201d \u2013se destaca\u2013. De esta forma \u2013insisti\u00f3 la Corte\u2013se elimina la intermediaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se garantiza la autonom\u00eda org\u00e1nica de las universidades p\u00fablicas lo cual, de todas formas, \u201cno impide que la Naci\u00f3n contin\u00fae transfiriendo recursos para el financiamiento de estas instituciones educativas\u201d.<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad y el juicio de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>4.1. El principio de igualdad<\/p>\n<p>82. Entre los rasgos definitorios del Estado colombiano se encuentra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la limitaci\u00f3n de los poderes para evitar su ejercicio desproporcionado y arbitrario. Adem\u00e1s, el principio constitucional de igualdad ante la ley irradia, de manera transversal, el ordenamiento en su conjunto. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas o situaciones, siendo esta la primera dimensi\u00f3n de la igualdad, cuyo desconocimiento se concreta cuando \u201cuna ley se aplica de manera diferente a una o a varias personas o situaciones con relaci\u00f3n al resto de ellas\u201d. Esta faceta del principio de igualdad ante la ley, que suele llamarse \u201cformal\u201d, se traduce, asimismo, en prohibir un trato diferente a personas que se hallan en las mismas similares o a situaciones iguales o equivalentes.<\/p>\n<p>4.2. El juicio integrado de igualdad<\/p>\n<p>83. En esta oportunidad se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos y, en particular, el precedente definido en la sentencia C-345 de 2019. En aquella ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que el concepto de igualdad se inspira en la filosof\u00eda aristot\u00e9lica y, en ese sentido, \u201cno parte de un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato que deben recibir las personas y\/o las situaciones\u201d. Por ello, destac\u00f3 que el trato diferenciado \u201cno siempre es contrario a la Carta Pol\u00edtica\u201d. Desde el enfoque anotado, la Corte indic\u00f3 que el principio de igualdad se centra en el mandato de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d.<\/p>\n<p>84. En ese sentido, inspirada por el estagirita, la Corporaci\u00f3n se propuso destacar el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad que presupone, necesariamente, \u201cuna comparaci\u00f3n entre sujetos, medidas o situaciones\u201d . Sobre el punto, sostuvo la Corte \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013:<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n de la igualdad supone que el establecimiento de algunos tratos distintos es posible en Colombia. Para analizar si es admisible constitucionalmente que una norma otorgue un trato o protecci\u00f3n desigual, la jurisprudencia de este Tribunal ha analizado extensamente la forma en que debe realizarse el estudio de constitucionalidad de un precepto acusado de vulnerar el principio de igualdad. De este modo, la Corte ha identificado y aplicado tres m\u00e9todos a lo largo de los a\u00f1os. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de cualquiera de estos m\u00e9todos debe estar precedida de la identificaci\u00f3n de dos presupuestos que responden al car\u00e1cter relacional del principio de igualdad: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, esto es, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables y (ii) con respecto a los cuales se establece un trato desigual, independientemente de si tal trato asim\u00e9trico es o no constitucional, lo cual ser\u00e1 determinado por la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes tres m\u00e9todos.<\/p>\n<p>86. En la sentencia C-093 de 2001 la Corporaci\u00f3n hizo un recuento acerca de sus or\u00edgenes, as\u00ed como identific\u00f3 los elementos fundamentales de su estructura. En particular, precis\u00f3 las distintas intensidades a las que puede someterse. Incluso advirti\u00f3 que se trataba de un escrutinio integrado de igualdad que incorpora \u201clas ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los juicios de distinta intensidad estadounidenses\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, sostuvo que, si, por ejemplo, se propon\u00eda aplicar el juicio con una intensidad estricta, primero se identificaba la medida, cabe decir, el enunciado objeto de examen que contemplaba la diferencia de trato y luego este se valoraba a la luz de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta.<\/p>\n<p>87. A\u00f1os m\u00e1s tarde, en la d\u00e9cada del dos mil, la Corte cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n y lo llam\u00f3 juicio o test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas que tienen por objeto: i) identificar el tertium comparationis o criterio de comparaci\u00f3n; ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales y iii) establecer si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n ameritan, a la luz de la Constituci\u00f3n, un trato diferente o deben ser tratadas de un modo similar.<\/p>\n<p>88. Como ya se advirti\u00f3, en la sentencia C-345 de 2019, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el juicio integrado de igualdad se compone de dos etapas: en la primera se identifica el patr\u00f3n de igualdad o criterio de comparaci\u00f3n \u2013el llamado tertium comparationis\u2013 y, en esa misma l\u00ednea, se busca determinar si los supuestos f\u00e1cticos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se trata de sujetos o situaciones que, bajo el criterio de comparaci\u00f3n identificado, son cotejables. En esta primera fase se precisa, por tanto, si la medida examinada trata de manera igual situaciones que han de ser tratadas de modo distinto o trata de manera diferente situaciones que han de ser tratadas de modo igual.<\/p>\n<p>89. Definido lo anterior, se pasa a la segunda etapa en la que se interroga acerca de si el trato diferenciado est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es, \u201csi los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Este an\u00e1lisis supone valorar las razones o motivos en los que se sustenta la medida objeto de examen, con fundamento en una metodolog\u00eda compuesta por tres pasos. El primero, se dirige a evaluar el fin buscado por la disposici\u00f3n; el segundo aprecia el medio empleado y el tercero se ocupa de indagar por la relaci\u00f3n entre los medios y los fines. Seg\u00fan el grado de intensidad, el juicio puede realizarse en tres niveles: leve, medio y estricto.<\/p>\n<p>90. El escrutinio leve o d\u00e9bil se usa como regla general debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador; est\u00e1 dirigido a: i) verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad; ii) que no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas; iii) asegurar que la medida que trae un trato diferente sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente; iv) establecer si la finalidad y el medio no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n; v) determinar que el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto; vi) verificar que si la medida atiende a un fin u objetivo leg\u00edtimo, no se trata de una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida y es adecuada para la consecuci\u00f3n de la finalidad identificada.<\/p>\n<p>91. El escrutinio intermedio est\u00e1 dirigido a verificar que el fin perseguido con la medida sea constitucionalmente importante y el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>92. El juicio estricto o fuerte est\u00e1 dirigido a establecer si i) el fin perseguido por la norma no solo es leg\u00edtimo sino imperioso; ii) el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para el derecho a la igualdad de los destinatarios de la norma; y, por \u00faltimo, iii) los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre el derecho a la igualdad; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>93. De lo expuesto se desprende que, en relaci\u00f3n con el juicio de igualdad, se distinguen dos etapas i) el juicio de razonabilidad que implica constatar que el trato diferenciado tiene una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y ii) el juicio de proporcionalidad que supone verificar que la diferencia de trato sea proporcionada, esto es, que no existan opciones que impacten de menor forma el derecho a la igualdad. En consecuencia, tras establecerse que el trato es objetivamente desigual, debe buscarse si existe una raz\u00f3n que desde el punto de vista constitucional lo justifique, vb.gr la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales o bienes jur\u00eddicos concurrentes con el principio de igualdad. De cualquier manera, romper con la igualdad hace indispensable que el trato diferenciado se legitime en la protecci\u00f3n de bienes especialmente amparados, pues, de lo contrario, tendr\u00eda que calificarse de arbitrario.<\/p>\n<p>94. En el caso de normas que incorporan tratos diferenciados debido a categor\u00edas sospechosas, como el sexo, el escrutinio debe ser siempre estricto, esto es, en el marco de este no solo debe preguntarse por la legitimidad constitucional o razonabilidad de la disposici\u00f3n, sino acerca de si esta persigue una finalidad imperiosa. Adicionalmente, si es apta, necesaria y proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>95. Para determinar si la medida contemplada en el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el \u00faltimo inciso del primer p\u00e1rrafo de su art\u00edculo 77 desconoci\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior); la obligaci\u00f3n de financiar con recursos estatales los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas (art\u00edculo 67 constitucional) y la garant\u00eda institucional de autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, porque orden\u00f3 apropiar recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis conjunto de las acusaciones formuladas, comenzando por aplicar el juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>5.1. Aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad con una intensidad intermedia<\/p>\n<p>96. Es de anotar, que en el presente asunto la Sala aplicar\u00e1 el juicio integrado de igualdad con una intensidad intermedia, sustentada en dos motivos. Primero, porque la disposici\u00f3n parcialmente acusada est\u00e1 relacionada con la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria, cuyo reconocimiento constituye \u2013como qued\u00f3 dicho en las consideraciones\u2013, un mandato estricto para el Legislador. Segundo, debido a que si, en efecto, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa para decretar gasto p\u00fablico por medio de leyes ordinarias, dicha libertad se restringe en el campo del Presupuesto General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Teniendo en cuenta el car\u00e1cter intermedio del escrutinio, a continuaci\u00f3n, la Sala debe verificar, entre otros aspectos, que el fin de la distinci\u00f3n efectuada por el Legislador sea constitucionalmente importante; que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Previamente, la Sala examinar\u00e1 la comparabilidad de los sujetos, as\u00ed como el criterio de comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1.1. Comparabilidad de los sujetos<\/p>\n<p>98. La Sala confirma que, en efecto, los sujetos a los que se refiere la medida contemplada en el Anexo acusado son comparables. Esto es as\u00ed, porque, al margen de su origen nacional o, territorial, se trata de universidades p\u00fablicas u oficiales. Desde esa \u00f3ptica, de acuerdo con lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 57 a 95 de la Ley 30 de 1992, todas las universidades p\u00fablicas u oficiales tienen la misma naturaleza jur\u00eddica y a todas se les reconoce la garant\u00eda institucional de autonom\u00eda universitaria. Adem\u00e1s, se les aplica la misma regulaci\u00f3n. Al margen de si son nacionales o territoriales, las universidades p\u00fablicas u oficiales tambi\u00e9n comparten el mismo modelo de organizaci\u00f3n y de elecci\u00f3n de sus directivas, as\u00ed como el r\u00e9gimen jur\u00eddico que rige para su personal docente y administrativo. De otra parte, todas integran el Sistema de Universidades del Estado y se les aplica el mismo r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. Ahora bien, la Sala no desconoce que, si se considera el origen de las universidades p\u00fablicas u oficiales, existe un matiz diferenciador relacionado con que, trat\u00e1ndose de universidades del orden territorial, estas tambi\u00e9n reciben fondos de entidades territoriales, mientras que las universidades nacionales solo reciben fondos del orden nacional. Ese matiz diferenciador fue reconocido por la sentencia C-380 de 2019. M\u00e1s adelante, la Sala volver\u00e1 sobre este aspecto. Por lo pronto, cabe resaltar que, seg\u00fan la providencia mencionada, le corresponde a la Naci\u00f3n solventar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de todas las universidades p\u00fablicas, al margen del orden al que pertenezcan.<\/p>\n<p>5.1.2. Criterio de comparaci\u00f3n<\/p>\n<p>100. Un segundo aspecto que la Sala constata es que en el caso que se analiza el criterio de comparaci\u00f3n es, precisamente, la garant\u00eda que se les reconoce a las universidades p\u00fablicas de recibir financiaci\u00f3n estatal, tanto para solventar los gastos de funcionamiento como los de inversi\u00f3n. Lo anterior, al margen de si son universidades oficiales nacionales o territoriales.<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con este tema la Sala debe indagar si, en efecto, a la luz del criterio seg\u00fan el cual todas las universidades oficiales p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n, deben recibir financiaci\u00f3n estatal para sufragar gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n, la medida contemplada en el Anexo demandado dispens\u00f3 un trato diferenciado a las universidades p\u00fablicas u oficiales del orden territorial.<\/p>\n<p>5.1.3. Trato diferenciado<\/p>\n<p>102. Como se indic\u00f3, las universidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial son organismos p\u00fablicos que cumplen \u2013con gradaciones m\u00ednimas\u2013, similares tareas y deben ser financiadas por el Estado. Adicionalmente, las dos clases de universidades oficiales gozan por mandato constitucional \u2013art\u00edculo 69 superior\u2013, de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria uno de cuyos pilares es la autonom\u00eda presupuestal y financiera.<\/p>\n<p>103. Desde la perspectiva anotada, cuando se toma nota de que todas estas universidades son sujetos que se encuentran en id\u00e9ntica o similar situaci\u00f3n, por tanto, deben recibir el mismo o similar trato, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 13 superior. Con todo, la Sala observa que si bien el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en el Anexo acusado incluy\u00f3 en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2023 fondos dirigidos a \u201ccada una de las 33 Universidades oficiales del pa\u00eds para ayudarles a solventar sus gastos de funcionamiento\u201d, no sucedi\u00f3 lo mismo con los gastos de inversi\u00f3n, en tanto en la presente anualidad \u201cla Naci\u00f3n solo contribuir\u00e1 econ\u00f3micamente a las Universidades P\u00fablicas del orden nacional por este concepto, dejando a las Universidades Oficiales del orden territorial sin ning\u00fan tipo de financiaci\u00f3n para ese gasto\u201d.<\/p>\n<p>104. En este sentido, se presenta, como lo resalt\u00f3 el demandante, un trato diferenciado relacionado directamente con \u201cla financiaci\u00f3n del gasto de inversi\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica\u201d. As\u00ed, mientras las universidades p\u00fablicas que pertenecen al orden nacional recibir\u00e1n dinero para el rubro de inversi\u00f3n, las del orden territorial no recibir\u00e1n sumas por ese concepto. Lo anterior puede verse de manera m\u00e1s clara en la tabla elaborada por el demandante, teniendo en cuenta el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d que se encuentra desarrollado por la Secci\u00f3n 2257 de la misma Ley \u201cpor la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones Para la Vigencia Fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023\u201d. All\u00ed aparecen las unidades de ejecutoria de cada una de las 33 universidades p\u00fablicas y se constata que solo se apropiaron rubros para gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional:<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASNFERENCIAS PARA LA INVERSI\u00d3N<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.039.495.449.827 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$69.063.974.345<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$483.822.229.720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$363.510.082.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Industrial de<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 198.014.990.903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Pedag\u00f3gica y<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica de<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$204.925.742.519 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.308.046.911<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Distrital Francisco<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distrital<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$44.613.299.228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$136.887.146.143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$108.067.839.963 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Nacional Abierta y<\/p>\n<p>a Distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$102.455.332.263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.980.041.376<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$97.010.015.860 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$167.376.217.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.566.326.698<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica de<\/p>\n<p>Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$179.308.146.821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Pamplona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$76.497.069.378 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$93.408.588.049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.710.587.301<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Pedag\u00f3gica<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$110.504.198.126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.094.447.138<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$132.821.644.702 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.944.523.310<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Militar Nueva<\/p>\n<p>Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$48.330.786.014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$189.776.210.445 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$87.925.393.058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$137.526.003.527 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.351.495.310<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$98.004.642.973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Popular del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58.901.961.718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.244.124.757<\/p>\n<p>Universidad de los<\/p>\n<p>Llanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$55.903.050.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.752.317.307<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Francisco de Paula<\/p>\n<p>Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$71.264.270.887 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad de la<\/p>\n<p>Amazon\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$54.416.732.044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.355.944.633<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Colegio Mayor de<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$44.333.116.661 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.405.359.115<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.167.895.427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Tecnol\u00f3gica del<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u2013 Diego<\/p>\n<p>Luis C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$80.296.227.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.068.862.170<\/p>\n<p>Universidad de<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.645.771.046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad de La<\/p>\n<p>Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$52.139.660.357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad del<\/p>\n<p>Pac\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.218.898.163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$605.061.866<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Internacional del<\/p>\n<p>Americano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamental<\/p>\n<p>(territorial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$22.959.659.477 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>Universidad<\/p>\n<p>Aut\u00f3noma<\/p>\n<p>Ind\u00edgena<\/p>\n<p>Intercultural \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pertenece al<\/p>\n<p>Consejo<\/p>\n<p>Regional<\/p>\n<p>Ind\u00edgena del<\/p>\n<p>Cauca (CRIC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.779.833.626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asignaron<\/p>\n<p>recursos<\/p>\n<p>105. Una vez constatado el trato diferenciado, la Sala debe preguntarse si la diferencia de trato \u00bfobedece a una finalidad constitucional importante?<\/p>\n<p>5.1.4. El trato diferenciado que dispens\u00f3 la medida contemplada en el Anexo acusado a las universidades p\u00fablicas del orden nacional y, a las de orden territorial, no obedece a una finalidad constitucional importante y, por el contrario, atenta contra la Constituci\u00f3n, as\u00ed como contra los desarrollos legales y contradice el precedente definido en la sentencia C-346 de 2021<\/p>\n<p>106. En las consideraciones de la presente sentencia qued\u00f3 dicho que no existe ning\u00fan motivo de raigambre constitucional seg\u00fan el cual se justifique que la Naci\u00f3n transfiera recursos para gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n a las Universidades P\u00fablicas del orden nacional, mientras que a las Universidades P\u00fablicas del orden territorial solo les ayude a financiar sus gastos de funcionamiento.<\/p>\n<p>107. En este sentido, le cabe raz\u00f3n al accionante cuando afirma que esta diferenciaci\u00f3n no obedece a ninguna raz\u00f3n constitucionalmente importante. Por el contrario, el trato diferenciado desconoce lo establecido en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria y, al paso, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional que de forma enf\u00e1tica y, clara, ha reiterado c\u00f3mo \u201cla Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a financiar los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas del pa\u00eds, sin importar el orden al que pertenecen\u201d.<\/p>\n<p>108. La medida contemplada en el Anexo demandado al no asignar recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las Universidades P\u00fablicas del orden territorial implic\u00f3 que, como lo sostuvo el actor el escrito de demanda, \u201cfrente a ese rubro dichas entidades no pueden ejercer la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica les reconoce, en tanto no existe el objeto (recursos) respecto del cual desplegarlas (inversi\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>109. Es m\u00e1s, ni el Gobierno nacional ni el Legislador desarrollaron motivos para demostrar la importancia constitucional del trato diferenciado. De manera extensa tanto los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se restringieron a ofrecer una explicaci\u00f3n de orden legal sustentada en su propia interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 que, como se ver\u00e1 en lo que sigue, no puede justificarse constitucionalmente. Reza la disposici\u00f3n:<\/p>\n<p>Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estar\u00e1n constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso la Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n realizar de manera excepcional frente a situaciones espec\u00edficas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades p\u00fablicas, los cuales no har\u00e1n parte de la base presupuestal para el c\u00e1lculo de los aportes se\u00f1alados en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>110. El inciso primero de la norma citada es claro cuando defini\u00f3 c\u00f3mo est\u00e1n configurados los presupuestos de las universidades nacionales y territoriales, a saber, por tres tipos de aportes: i) aquellos provenientes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n; ii) los derivados de los entes territoriales y iii) las rentas propias de cada instituci\u00f3n. Como puede verse, los aportes provenientes del presupuesto nacional tienen dos prop\u00f3sitos. De una parte, el funcionamiento y, de otra, la inversi\u00f3n, sin distinguir si se trata de universidades del orden nacional o territorial. Brevemente, el presupuesto nacional debe destinar a las universidades p\u00fablicas u oficiales del orden nacional o territorial aportes para funcionamiento y tambi\u00e9n para inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>111. El inciso segundo del art\u00edculo 86 dispuso, a su turno, que los aportes que recibir\u00e1n anualmente las universidades estatales u oficiales \u2013al margen de si se trata de universidades nacionales o territoriales\u2013, ser\u00e1n aquellos \u201cque signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993\u201d \u2013se destaca\u2013. Ahora, para fijar el sentido y alcance del inciso segundo del art\u00edculo 68 citado, los Ministerios intervinientes y la Vista Fiscal partieron de un entendimiento restrictivo y, en esa medida, descartaron la posibilidad de que la Naci\u00f3n aporte recursos para inversi\u00f3n a las universidades p\u00fablicas del orden territorial.<\/p>\n<p>112. En defensa de su postura, los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico argumentaron que el factor o base para determinar estos aportes ser\u00e1 el que signifique siempre un incremento en pesos constantes, considerando el presupuesto de rentas y gastos vigente en el a\u00f1o de 1993 a lo que a\u00f1adieron que, como el Legislador en ese a\u00f1o no incorpor\u00f3 aportes de inversi\u00f3n en el caso de las universidades territoriales, entonces, trat\u00e1ndose de estas universidades no es obligatorio que en el presupuesto se incorporen aportes por ese rubro.<\/p>\n<p>113. Sostuvieron que, de todos modos, por otros conceptos \u201calternativos\u201d estos gastos estar\u00edan cubiertos. Y afirmaron, finalmente que, si estos gastos quedaran fijados en el presupuesto de que trata el Anexo demandado, se estar\u00eda desconociendo el principio de reserva de ley, porque, dado su entendimiento del inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 los recursos de funcionamiento no tendr\u00eda justificaci\u00f3n legal con lo que se quebrantar\u00eda el principio de reserva de ley en materia presupuestaria.<\/p>\n<p>114. Contrario a lo sostenido por los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Educaci\u00f3n Nacional, tanto como a lo afirmado por la Vista Fiscal en su concepto, la Sala considera que del tenor literal del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 se desprende un contenido distinto, en el sentido de que lo que afirma el inciso segundo es que \u201clas universidades estatales u oficiales recibir\u00e1n anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993\u201d. Vale decir la base no son los presupuestos de rentas y gastos vigentes en 1993, sino los vigentes desde 1993 en adelante. \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>115. Como lo hizo ver el demandante, debido a la transici\u00f3n normativa quiz\u00e1 los gastos de inversi\u00f3n de las universidades del orden territorial no fueron incluidos en la base vigente para el a\u00f1o 1993, esto es, un a\u00f1o despu\u00e9s de entrar en vigor la Ley. Carecer\u00eda, sin embargo, de l\u00f3gica y de razonabilidad en materia presupuestal que respecto de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Ley 30 de 1992 se usara un concepto p\u00e9treo e inamovible ajeno a este tipo de aspectos.<\/p>\n<p>116. En criterio de la Sala la interpretaci\u00f3n constitucional del inciso segundo del art\u00edculo 86 es din\u00e1mica y, en ese sentido, cobija tanto a los gastos de funcionamiento como a los de inversi\u00f3n, cuya importancia resulta trascendental para la tarea que les ha sido encomendada por Constituci\u00f3n a las universidades del orden nacional y territorial, la cual no difiere en lo sustancial y cuya relevancia no es necesario justificar de manera detallada en un Estado constitucional que, por virtud de lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 1\u00ba, 7, 8 \u2013para mencionar solo algunos de los m\u00e1s importantes\u2013, se propuso profundizar en la descentralizaci\u00f3n territorial, dar impulso a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, natural y cultural de la naci\u00f3n colombiana y garantizar el pluralismo.<\/p>\n<p>117. Hasta este lugar, la Sala constata que no se cumple el primer elemento del juicio intermedio de igualdad, en el sentido de que la medida incorporada en el Anexo acusado no obedece a una finalidad constitucional importante y, por el contrario, desconoce el alcance constitucional, legal y jurisprudencial que se le ha dado al principio de autonom\u00eda universitaria, en particular, su aspecto presupuestal, que es requisito indispensable para lograr tal autonom\u00eda.<\/p>\n<p>5.1.5. Ante una medida que no es constitucionalmente importante y, por el contrario, atenta contra preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales la pregunta sobre si resulta efectivamente conducente o desproporcionadamente evidente carecen de sentido<\/p>\n<p>118. L\u00edneas atr\u00e1s qued\u00f3 claro que la medida contemplada en el Anexo acusado no solo carece de importancia constitucional, sino que atenta contra la Constituci\u00f3n y la ley y desconoce la jurisprudencia. En ese sentido, las dem\u00e1s preguntas a las que da lugar el juicio intermedio de igualdad, relacionadas con la efectiva conducencia de la medida y, su evidente desproporcionalidad, pierden sentido.<\/p>\n<p>119. Esa circunstancia, permite a la Sala concluir, sin m\u00e1s, que la medida contemplada en el Anexo acusado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 superior, por ser contraria al principio seg\u00fan el cual los sujetos que se encuentran en iguales o similares circunstancias \u2013universidades p\u00fablicas u oficiales del orden nacional y territorial\u2013 deben ser tratados de modo igual o similar, esto es, se les deben financiar a todas las universidades p\u00fablicas u oficiales, sin excepci\u00f3n, los gastos para funcionamiento y para inversi\u00f3n, pues de ello depende contar con los recursos indispensables para ejercer sus tareas de manera independiente y aut\u00f3noma, sin restricciones de orden presupuestal que interfieran negativamente en sus labores y meng\u00fcen o dejen sin efectos la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria.<\/p>\n<p>120. De este modo, lo que resulta acorde con la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con los desarrollos legislativos y, jurisprudenciales, tiene que ver con que el Legislador cumpla de manera cabal las dos reglas claramente resaltadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021: i) \u201cque en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de todas las Universidades P\u00fablicas\u201d y ii) \u201cque el detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un Anexo que formar\u00e1 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n (lo que convierte al anexo en una disposici\u00f3n legal)\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>5.2. La medida incorporada en el Anexo demandado no solo desconoce el principio de igualdad, sino que atenta contra la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria que reconoce el ordenamiento tanto a las universidades del orden nacional como territorial<\/p>\n<p>121. En las consideraciones de la presente sentencia se puso \u00e9nfasis sobre la relevancia que el Constituyente, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte le han conferido a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda universitaria y a los atributos que de ella se desprenden. Como lo expuso la Corporaci\u00f3n en sus primeras sentencias, lo anterior se relaciona, estrechamente, con el papel de la universidad p\u00fablica como instituci\u00f3n social.<\/p>\n<p>122. A la luz de ese papel tan relevante, la Sala debe resaltar que la distinci\u00f3n realizada por el Legislador en el Anexo acusado respecto de la financiaci\u00f3n de los gastos de inversi\u00f3n de las universidades oficiales del orden territorial no solo carece de una finalidad constitucional importante, sino que genera el riesgo de hacerlas dependientes presupuestalmente y, de esta forma, restringirlas en su posibilidad de actuar sin presiones e intromisiones injustificadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>123. Igualmente, dispensar este trato diferencial contrario a la Constituci\u00f3n, a la ley y a la jurisprudencia puede convertirse en un obst\u00e1culo para que las universidades p\u00fablicas del orden territorial est\u00e9n en condici\u00f3n de incorporar al tejido social su propia visi\u00f3n en relaci\u00f3n con el conocimiento y de materializar el pluralismo y la diversidad que definen a la Naci\u00f3n colombiana. El Estado colombiano se caracteriza por su riqueza \u00e9tnica, cultural y natural. En tal virtud, la producci\u00f3n de conocimiento no solo resulta indispensable sino imperativa. De ah\u00ed la necesidad de que el Estado garantice los recursos para que todas las universidades, al margen de su origen, puedan cumplir con su misi\u00f3n de manera \u00f3ptima y aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>124. Si esto es importante en relaci\u00f3n con las universidades p\u00fablicas del orden nacional, se torna a\u00fan m\u00e1s trascendental trat\u00e1ndose de las universidades oficiales del orden territorial. Las tareas propias del Estado social de derecho se multiplican con cada d\u00eda que pasa y ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n insistir en que su materializaci\u00f3n debe provenir \u00fanicamente del centro. La territorializaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica se ha convertido en una tarea pendiente de desarrollos m\u00e1s profundos y, en ese desaf\u00edo, las universidades del nivel territorial est\u00e1n llamadas a cumplir objetivos de importancia crucial, principalmente, en momentos en los que el cambio clim\u00e1tico comienza a mostrar consecuencias adversas, retadoras, inesperadas y a\u00fan desconocidas para la vida humana y la supervivencia de la naturaleza, afectando de manera principal los territorios alejados y con necesidades m\u00e1s apremiantes.<\/p>\n<p>125. En fin, garantizar la autonom\u00eda universitaria con todos sus atributos es algo que la Constituci\u00f3n le atribuye al Estado y que cobija tanto a las universidades p\u00fablicas nacionales, como a las de orden territorial. Asegurar que los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n ser\u00e1n financiados estatalmente contribuye a que estos organismos aut\u00f3nomos e independientes est\u00e9n en condici\u00f3n de ofrecer oportunidades de formaci\u00f3n profesional a los estudiantes, poner su saber a favor de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica sin imposiciones o intromisiones inaceptables, provenientes de los poderes p\u00fablicos; contribuir a la realizaci\u00f3n intelectual de las colombianas y de los colombianos; salvaguardar, as\u00ed como promover la diversidad \u00e9tnica, natural y cultural de la Naci\u00f3n colombiana dentro de los l\u00edmites trazados por la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>126. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la medida contemplada en el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, efectivamente, desconoci\u00f3 el principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior); la obligaci\u00f3n de financiar con recursos estatales los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas (art\u00edculo 67 constitucional) y la garant\u00eda institucional de autonom\u00eda universitaria prevista en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, porque orden\u00f3 apropiar recursos para financiar los gastos de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, pero no lo hizo para las del orden territorial.<\/p>\n<p>127. Si bien como qued\u00f3 dicho, la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 67 y 69, as\u00ed como la Ley 30 de 1992 y la sentencia C-346 de 2021 ordenan que el presupuesto nacional incluya los gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n para todas las universidades p\u00fablicas u oficiales sin excepci\u00f3n, debe tomarse en cuenta un elemento diferenciador que exige adoptar medidas espec\u00edficas en relaci\u00f3n con los montos en que deben ser apropiados los recursos de inversi\u00f3n para las universidades p\u00fablicas del orden territorial. Se trata de que mientras las universidades p\u00fablicas territoriales reciben aportes territoriales, esto no sucede con las universidades nacionales.<\/p>\n<p>128. En efecto, como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-380 de 2019 mencionada en precedencia, de este aspecto diferenciador no se sigue que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n pueda abstenerse de financiar respecto de todas las universidades p\u00fablicas u oficiales los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n. Sin embargo, s\u00ed exige introducir un matiz en relaci\u00f3n con los montos a los que debe ascender la contribuci\u00f3n estatal respecto de los gastos de inversi\u00f3n, cuando se considera que las universidades territoriales tambi\u00e9n reciben aportes territoriales, mientras las universidades del orden nacional solo reciben aportes de la Naci\u00f3n. Desde esa perspectiva, podr\u00edan justificarse criterios de distinci\u00f3n relativos a los montos, en los siguientes sentidos.<\/p>\n<p>129. Aquellas Universidades del orden territorial que se ubiquen en los lugares m\u00e1s apartados y con mayor necesidad de presencia estatal deben poder recibir un apoyo mayor, incluso si de todas maneras cuentan con recursos alternativos por parte de la entidad territorial que cre\u00f3 esa universidad. Entretanto, aquellas universidades del orden territorial que se encuentran en regiones con mayores recursos y, una presencia estatal m\u00e1s arraigada, deben recibir el apoyo nacional en proporci\u00f3n a sus resultados en acreditaci\u00f3n institucional de calidad, n\u00famero de alumnos, diversidad de programas de pregrado, maestr\u00edas y doctorados, y mejores est\u00e1ndares de calidad en docencia, as\u00ed como en el impacto y pertinencia de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, de modo concordante con la realizaci\u00f3n de los postulados propios del Estado social de derecho, entre los cuales el derecho a la educaci\u00f3n como factor de integraci\u00f3n social juega un papel fundamental. De cualquier forma, es de advertir que el monto en que se fijen los recursos de inversi\u00f3n no puede conducir a la p\u00e9rdida de autonom\u00eda universitaria ni presupuestal, en los t\u00e9rminos que se dejaron definidos en la sentencia C-346 de 2021 y que se reiterar\u00e1n en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>130. A prop\u00f3sito de este aspecto, en la parte resolutiva de la presente providencia, la Sala exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que no reincida en desconocer lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021 y, reiterado en la presente sentencia, en el sentido de que i) \u201cen el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de todas las Universidades P\u00fablicas\u201d y ii) \u201cel detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>5.4. La Sala adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal<\/p>\n<p>131. Por \u00faltimo, hay un punto que record\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia, vale decir, que declarar la inexequibildad del Anexo demandado \u201ccrear\u00eda un vac\u00edo m\u00e1s gravoso para las universidades p\u00fablicas y desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado mediante la Sentencia C-346 de 2021, frente a la necesidad de determinar en la Ley anual de presupuesto de forma diferenciada los recursos por gastos de funcionamiento de los gastos por inversi\u00f3n, respetando la autonom\u00eda universitaria pero reconociendo as\u00ed mismo, la necesidad de un financiamiento por parte de la Naci\u00f3n en el presupuesto anual\u201d.<\/p>\n<p>132. Esta Corte ha reiterado que \u201cuna sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla raz\u00f3n de que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la disposici\u00f3n ocasionar\u00eda \u201cuna situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales\u201d, por lo cual el Tribunal Constitucional establece \u201cun plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u201d.<\/p>\n<p>133. Teniendo en cuenta que, como lo advirti\u00f3 la Universidad de Antioquia, retirar el Anexo acusado del ordenamiento jur\u00eddico tendr\u00e1 consecuencias negativas, en la medida en que genera un vac\u00edo normativo que, en lugar de proteger los preceptos constitucionales, podr\u00eda llevar a su claro desconocimiento, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad diferida del Anexo acusado, y ordenar\u00e1 la inclusi\u00f3n para el a\u00f1o 2025 y vigencias siguientes de los rubros para gastos de inversi\u00f3n de las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica, acorde con los criterios diferenciadores mencionados en la presente sentencia.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2023 del \u00faltimo inciso del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 77 de la Ley 2276 de 2022 y ORDENAR la inclusi\u00f3n en el Presupuesto Nacional para el a\u00f1o 2025 y, vigencias siguientes, de los rubros para gastos de inversi\u00f3n de las Universidades que fueron creadas por una autoridad distinta al Congreso de la Rep\u00fablica, acorde con los criterios mencionados en la presente sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que no reincida en desconocer lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-346 de 2021 y, reiterado en la presente sentencia, en el sentido de que i) \u201cen el Presupuesto General de la Naci\u00f3n deben apropiarse recursos para gastos de funcionamiento y de inversi\u00f3n de todas las Universidades P\u00fablicas\u201d y ii) \u201cel detalle del gasto para cada una de las 33 Instituciones de Educaci\u00f3n Superior P\u00fablica del pa\u00eds deber\u00e1 estar contenido en un anexo que formar\u00e1 parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15.271<\/p>\n<p>M.S. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.271 M.S. Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Sala Plena Sentencia C-505 de 2023 Referencia: expediente D-15.271 Accionante: Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u201cAnexo Entes Aut\u00f3nomos Universitarios Estatales \u2013 Universidades P\u00fablicas\u201d, incorporado a la Ley 2276 de 2022 mediante el art\u00edculo 77 de la misma. 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