{"id":28787,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-506-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-506-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-506-23\/","title":{"rendered":"C-506-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.241<\/p>\n<p>MP. Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>Sentencia C-506 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.241<\/p>\n<p>Accionantes: \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., noviembre veintid\u00f3s (22) de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Cap\u00edtulo se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>a) Pl\u00e1stico: material compuesto por un pol\u00edmero, al que pueden haberse a\u00f1adido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos finales, con excepci\u00f3n de los pol\u00edmeros naturales que no han sido modificados qu\u00edmicamente.<\/p>\n<p>b) Pol\u00edmero: una sustancia constituida por mol\u00e9culas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monom\u00e9ricas. Dichas mol\u00e9culas deben repartirse en una distribuci\u00f3n de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el n\u00famero de unidades monom\u00e9ricas. Un pol\u00edmero incluye los siguientes elementos: a) una mayor\u00eda ponderal simple de mol\u00e9culas que contienen al menos tres unidades monom\u00e9ricas con enlaces de covalencia con otra unidad monom\u00e9rica u otro reactante como m\u00ednimo; b) menos de una mayor\u00eda ponderal simple de mol\u00e9culas de este.<\/p>\n<p>c) Productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso: persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>2. Importe bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>d) Producto pl\u00e1stico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos, dise\u00f1ados o introducidos en el mercado para realizar m\u00faltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son dise\u00f1ados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida \u00fatil, entendiendo la vida \u00fatil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>El impuesto se causar\u00e1 en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.<\/p>\n<p>El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.<\/p>\n<p>Corresponde a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administraci\u00f3n del impuesto, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicaci\u00f3n de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. As\u00ed mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.<\/p>\n<p>El impuesto se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los t\u00e9rminos, condiciones y contenido de la declaraci\u00f3n ser\u00e1n definidos por la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Art\u00edculo los productos pl\u00e1sticos de un solo uso se\u00f1alados en el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. NO CAUSACI\u00d3N. El impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causar\u00e1 cuando el sujeto pasivo presente la Certificaci\u00f3n de Econom\u00eda Circular (CEC), que ser\u00e1 reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del pl\u00e1stico contenidas en la Ley 2232 de 2022.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no ser\u00e1 deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. Adici\u00f3nese el numeral 11 al Art\u00edculo 643 del Estatuto Tributario, as\u00ed:<\/p>\n<p>11. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse.<\/p>\n<p>III. DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>3. Inicialmente, los accionantes formularon la demanda en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconoc\u00edan los principios de legalidad, certeza, seguridad jur\u00eddica \u2013art\u00edculos 150.12 y 338 constitucionales\u2013, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima, el inciso segundo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los art\u00edculos 363 y 95.9 constitucionales.<\/p>\n<p>4. La demanda fue inadmitida mediante auto del 24 de abril de 2023. Los actores presentaron escrito de correcci\u00f3n del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza. En relaci\u00f3n con el alegado desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica sostuvieron que, como el despacho sustanciador no se pronunci\u00f3 al respecto en el escrito de inadmisi\u00f3n, se entend\u00eda que ese cargo hab\u00eda sido admitido.<\/p>\n<p>5. Tras estudiar el escrito de correcci\u00f3n, el despacho sustanciador dict\u00f3 auto en el que admiti\u00f3 el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica. Las dem\u00e1s acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia.<\/p>\n<p>6. En el escrito que subsan\u00f3 la demanda los accionantes precisaron que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se sustent\u00f3 en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluy\u00f3, en efecto, los elementos estructurales del impuesto, la lectura conjunta de \u201clos art\u00edculos 50 y 51 de esa normatividad genera confusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los elementos estructurales del tributo\u201d. Para los actores la manera como est\u00e1n redactadas las disposiciones contempladas en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley no es concordante.<\/p>\n<p>7. As\u00ed, enfatizaron que \u201cel art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso los \u2018productores e importadores\u2019. A\u00f1adieron que \u201cel art\u00edculo 50 de la Ley 2277 define el concepto de productores e importadores para \u201clos efectos de este cap\u00edtulo\u201d. De ah\u00ed que las disposiciones previstas en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 \u201cdeben ser le\u00eddas e interpretadas arm\u00f3nicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de \u2018sujeci\u00f3n pasiva\u2019 del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d.<\/p>\n<p>8. En otros t\u00e9rminos, los demandantes consideraron que \u201cel elemento de la \u2018sujeci\u00f3n pasiva\u2019 debe ser interpretado conforme a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la misma disposici\u00f3n\u201d y advirtieron que, en tal sentido, \u201cser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso los \u2018productores o importadores\u2019 de bienes que se encuentren contenidos en los empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d.<\/p>\n<p>9. Sin perjuicio de lo anterior, a\u00f1adieron que \u201cde una lectura gramatical del \u2018hecho generador\u2019 establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, se evidencia que este impuesto se genera por la producci\u00f3n o importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso (no de bienes)\u201d. En su criterio, esta circunstancia pone al descubierto una \u201ccontradicci\u00f3n real\u201d, puesto que la norma de sujeci\u00f3n pasiva se refiere a \u201cbienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico\u201d y la norma del hecho generador [alude] a \u2018productos pl\u00e1sticos\u2019 que en el contexto de la norma son elementos diferentes\u201d.<\/p>\n<p>10. En suma, los demandantes indicaron que existe una falta de correspondencia entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que afectar\u00eda la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto nacional a los pl\u00e1sticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusi\u00f3n y desconoce los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria.<\/p>\n<p>11. La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2023 resolvi\u00f3 rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el presunto desconocimiento i) del principio de confianza leg\u00edtima; ii) de los art\u00edculos 334 en consonancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 superiores y iii) del art\u00edculo 363 en consonancia con el art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 admitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>12. De otra parte, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. As\u00ed mismo, orden\u00f3 fijar en lista del proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a diferentes instituciones. Por \u00faltimo, corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.<\/p>\n<p>13. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Industrias Pl\u00e1sticas \u2013ACOPL\u00c1STICOS\u2013<\/p>\n<p>14. El presidente de ACOPL\u00c1STICOS en representaci\u00f3n de las industrias del pl\u00e1stico, petroqu\u00edmica, qu\u00edmica b\u00e1sica, pinturas, tintas, fibras y caucho comparti\u00f3 los argumentos desarrollados por los demandantes, seg\u00fan los cuales la lectura de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 permite evidenciar \u201cla falta de certeza en el sujeto pasivo y responsable del impuesto, y en su relaci\u00f3n con el hecho generador\u201d. As\u00ed, mientras el art\u00edculo 50 contempla un conjunto de definiciones que identifican al sujeto pasivo del tributo de manera expresa con el que \u201cpodr\u00eda denominarse como \u2018usuario\u2019 del envase, empaque o embalaje\u201d, el hecho generador del impuesto \u201cse refiere al producto pl\u00e1stico, es decir, al envase, empaque o embalaje en s\u00ed mismo. En tal virtud, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas.<\/p>\n<p>. Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega<\/p>\n<p>15. Tras precisar que el \u00fanico cargo admitido por la Corte para su examen fue el de la \u201cvulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza jur\u00eddica\u201d indic\u00f3 que su pronunciamiento se restringir\u00eda a esa acusaci\u00f3n. El interviniente trajo a colaci\u00f3n jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y concluy\u00f3 que los art\u00edculos 50 y 51 desconocieron, en particular, \u201clos principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque regularon de manera contradictoria los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, en particular en lo que concierne al \u2018hecho generador\u2019 y al \u2018sujeto pasivo\u2019\u201d. El interviniente coincidi\u00f3 con los demandantes en que el art\u00edculo 51 efectivamente incorpor\u00f3 todos los elementos definitorios del Tributo, pero expres\u00f3 que la contradicci\u00f3n existente entre los art\u00edculos 50 y 51 hac\u00eda inaplicable el impuesto. En criterio del interviniente, esta contradicci\u00f3n resulta clara e insalvable por lo cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero<\/p>\n<p>16. Luego de precisar que el cargo admitido por la Corte para realizar el examen de constitucionalidad fue por la alegada vulneraci\u00f3n del principio de certeza y legalidad en materia tributaria, el Instituto interviniente sostuvo que la demanda consider\u00f3 como \u201c\u2018evidente\u2019 la supuesta contradicci\u00f3n que se presenta entre las definiciones productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso, establecidas en el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, con el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto en cuesti\u00f3n, consagrados en el art\u00edculo 51 de la misma ley\u201d. Luego de referirse a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, consider\u00f3 que la falta de concordancia presente en el cap\u00edtulo II de la Ley demandada entre los art\u00edculos 50 y 51 que, en su criterio, vulnera los principios de certeza y legalidad tributaria no era insalvable o insuperable. Al respecto, sostuvo que esa situaci\u00f3n de falta de certeza en la definici\u00f3n del tributo pod\u00eda ser superada \u201cpor v\u00edas de interpretaci\u00f3n legal por el m\u00e9todo sistem\u00e1tico para determinar el sujeto pasivo en el contexto del impuesto referido\u201d.<\/p>\n<p>17. Desde esa perspectiva, indic\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u2018que est\u00e9n contenidos en\u2019 dispuesta en el numeral 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, se refiere a \u201cproductos pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Concluy\u00f3 que, bajo ese entendido, \u201clos art\u00edculos 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 deben ser declarados exequibles\u201d.<\/p>\n<p>18. La C\u00e1mara Ambiental del Pl\u00e1stico manifest\u00f3 que se referir\u00eda, concretamente, al cargo admitido por la magistrada sustanciadora, a saber, la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica. Reiter\u00f3 la postura exteriorizada en otras intervenciones en el sentido de que si, en efecto, \u201cel sujeto pasivo del impuesto necesariamente es el productor y\/o importador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50, ello entra en franca e inevitable contradicci\u00f3n con la descripci\u00f3n del hecho generador del art\u00edculo 51, gener\u00e1ndose as\u00ed una confusi\u00f3n insalvable para los contribuyentes que deber\u00edan estar sometidos a reglas tributarias claras e inequ\u00edvocas, que les permitan seguridad jur\u00eddica\u201d. Teniendo en cuenta los motivos desarrollados, solicit\u00f3 declarar inexequible las disposiciones acusadas.<\/p>\n<p>. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013<\/p>\n<p>19. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013 consider\u00f3, en primer lugar, que la demanda presentada por los accionantes no llen\u00f3 las exigencias que permiten a la Corte Constitucional proferir un fallo de fondo. En ese sentido, afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u201ccontradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, en cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Agreg\u00f3 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 51 de la mencionada Ley \u201cdefini\u00f3 de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador\u201d. Adicionalmente, sostuvo que \u201clos art\u00edculos demandados no vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica, ya que el hecho generador y el sujeto pasivo est\u00e1n definidos de manera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 51 de la ley)\u201d.<\/p>\n<p>20. Insisti\u00f3 en que los elementos del tributo fueron debidamente fijados por el Legislador con lo cual se cumpli\u00f3 el principio de legalidad y se brind\u00f3 seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes y responsables de las obligaciones fiscales, as\u00ed como se les garantiz\u00f3 el debido proceso en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los hechos fiscales. Con fundamento en lo expuesto, la autoridad interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Adicionalmente, anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n un conjunto de documentos que, en su criterio, corroboran que \u201clo que se grava con el impuesto nacional es el pl\u00e1stico utilizado para la fabricaci\u00f3n y ventas de productos pl\u00e1sticos de un solo uso por los efectos negativos que estos generan en el medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>21. El ciudadano Sua Monta\u00f1a expres\u00f3 que, siendo claro el objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Corte deb\u00eda acudir a la \u201cintenci\u00f3n legislativa acerca de lo sub judice para a partir de ello determinar el acaecimiento de la vulneraci\u00f3n increpada\u201d. En esa medida, el interviniente sugiri\u00f3 a la Corte que el enfoque para el an\u00e1lisis de la pretendida inconstitucionalidad de la norma deb\u00eda partir de la posibilidad \u201cde establecer su sentido o alcance haciendo uso de las reglas interpretativas cl\u00e1sicas por cuanto esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en sentencia C-253 de 1995: \u2018[l]as leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad\u2019. Sin embargo, si \u00e9stos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constituci\u00f3n\u201d. A la luz de la perspectiva enunciada, el interviniente advirti\u00f3 dos interpretaciones posibles de las normas acusadas. Concluy\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional deb\u00eda declarar inexequibles las normas acusadas, toda vez que optar por la segunda interpretaci\u00f3n significar\u00eda efectuar \u201cponderaciones inherentes al accionar del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>22. Luego de precisar el alcance de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que se apoyar\u00eda en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana para solicitar la constitucionalidad de las normas demandadas. Desde la perspectiva anotada, primero, se refiri\u00f3 a la problem\u00e1tica asociada con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y uso de los pl\u00e1sticos de un solo uso y, en segundo t\u00e9rmino, abord\u00f3 el aspecto relacionado con la visi\u00f3n global sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso. La intervenci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la manera como el Gobierno nacional se ha aproximado al tema de la econom\u00eda circular. Estos aspectos ser\u00e1n tra\u00eddos a colaci\u00f3n por la Sala al momento de resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.<\/p>\n<p>23. A partir de esas consideraciones, la autoridad interviniente mostr\u00f3 c\u00f3mo el impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, \u201ccontribuye de manera estrat\u00e9gica y significativa a cerrar el ciclo de materiales, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. En conclusi\u00f3n, para la autoridad interviniente, el impuesto sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, busca salvaguardar derechos constitucionales que se relacionan con el disfrute de un medio ambiente sano y de la salud. De ah\u00ed que sea necesario \u201cemitir una decisi\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados al no ser contrarios a la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico<\/p>\n<p>24. Entre los argumentos desarrollados para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destac\u00f3 c\u00f3mo el impuesto sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes resultaba indispensable para mitigar el impacto ambiental. De otra parte, la intervenci\u00f3n precis\u00f3 que los elementos esenciales del impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso se encuentran establecidos en la Ley. Puntualiz\u00f3 que, si en efecto se advert\u00eda una \u201caparente confusi\u00f3n en la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto, debido a la remisi\u00f3n para efectos de la definici\u00f3n del productor y\/o importador\u201d, esta resulta superable cuando se toma en cuenta \u201cel contexto normativo de las normas en cuesti\u00f3n\u201d y se aplican los lineamientos propios de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista\u201d.<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, la autoridad interviniente consider\u00f3 importante llamar la atenci\u00f3n acerca del papel central que adquiere el impuesto sobre pl\u00e1sticos de un solo uso frente a las consecuencias negativas que desencadena esa clase de productos en el medio ambiente y en la salud. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de las definiciones relativas a las expresiones \u201cproductor\u201d e \u201cimportador\u201d previstas en el art\u00edculo 50, pues con ello se respetan los principios constitucionales de reserva de ley, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria y, adem\u00e1s, se toma nota de la finalidad que el Legislador democr\u00e1tico se propuso cumplir con el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso de manera que el entendimiento dado a las mencionadas normas concuerde con ese prop\u00f3sito confirmando que la posible falta de claridad en este asunto resulta por completo superable.<\/p>\n<p>. Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto<\/p>\n<p>26. El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino para solicitar que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales de la demanda y recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria, el interviniente concluy\u00f3 que los art\u00edculos 50, 51, 52, y 53 de la Ley 2277 de 2022 desconoc\u00edan, en su criterio, los principios mencionados<\/p>\n<p>27. Para el interviniente, de la lectura de las normas acusadas surge \u201cuna evidente contradicci\u00f3n entre dichos preceptos que en el caso concreto configura la vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y seguridad en materia tributaria\u201d. En su criterio la \u201ccontradicci\u00f3n normativa entre el sujeto pasivo del impuesto sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y el hecho generador del tributo resulta evidente y no es susceptible de ser subsanada mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad pura y simple de las normas acusadas.<\/p>\n<p>. Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u2013CAJAR\u2013<\/p>\n<p>28. El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u2013CAJAR\u2013 intervino para pedir que la Corte se inhibiera de proferir un fallo de fondo en el asunto bajo examen. Luego de referirse a los antecedentes procesales, destac\u00f3 la relevancia del impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En ese sentido, record\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha resaltado c\u00f3mo \u201cla relaci\u00f3n de los seres humanos con los pl\u00e1sticos ha afectado altamente la naturaleza\u201d y ha producido \u201cgraves riesgos para la salud humana\u201d. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que tambi\u00e9n ha contribuido a agudizar la crisis clim\u00e1tica. Por esa raz\u00f3n \u2013indic\u00f3\u2013, en la actualidad se impulsa \u201cla creaci\u00f3n de un tratado internacional sobre pl\u00e1sticos, como una opci\u00f3n para acabar la contaminaci\u00f3n de este peligroso material\u201d.<\/p>\n<p>29. El Colectivo interviniente advirti\u00f3, asimismo, que en el auto de admisi\u00f3n de la demanda el despacho sustanciador sostuvo c\u00f3mo \u201ca partir de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 se puede establecer los elementos estructurales del impuesto nacional a pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. A continuaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el hecho generador del tributo es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (\u2026)\u201d. De igual forma, la norma precisa que el sujeto pasivo es \u201c(\u2026) el productor o importador, seg\u00fan corresponda\u201d.<\/p>\n<p>30. En su criterio, \u201cla norma demandada no distingue entre productos pl\u00e1sticos y bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico, como lo interpretaron los accionantes, sino que los asimila bajo la venta, retiro o importaci\u00f3n para consumo propio, esto es, para envasar, embalar o empacar bienes para su correspondiente comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano\u201d. En tal virtud, consider\u00f3 que el argumento desarrollado por los accionantes no se deriva directamente de los contenidos normativos acusados, pues lo que ellos hacen es contrastar dos disposiciones legales. En su criterio, en esa situaci\u00f3n residir\u00eda la no observancia del \u201crequisito especial reforzado de certeza\u201d. Por las razones expuestas solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>32. Enfatiz\u00f3 que una lectura conjunta de las normas demandadas hace posible concluir \u201cque el impuesto recae sobre los productos pl\u00e1sticos de un solo uso y no sobre los bienes que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. Advirti\u00f3 que a esta misma conclusi\u00f3n se llega cuando se toma nota de los antecedentes de la medida legislativa; se considera la exposici\u00f3n de motivos y se tienen en cuenta las discusiones que tuvieron lugar en el Congreso de la Rep\u00fablica. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma teniendo en cuenta que el yerro no es insuperable\u201d y que es posible determinar el alcance de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como \u201cprivilegiar una soluci\u00f3n que permita conservar las disposiciones emanadas del Legislador\u201d.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>33. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 en su concepto declarar inexequibles las normas acusadas. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los motivos que se sintetizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. La representante del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que en el expediente de la referencia la demanda presentada por los accionantes estaba llamada a prosperar, toda vez que \u201clas normas acusadas desconocen el principio de legalidad y certeza tributaria al ordenar los elementos del impuesto nacional sobre productos de un solo uso\u201d. Luego de analizar la literalidad de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201csi bien el legislador estableci\u00f3 todos los elementos del tributo, lo cierto es que se presentan contradicciones insuperables entre ellos, en particular, son incompatibles las definiciones del hecho generador y de los sujetos pasivos\u201d. En conclusi\u00f3n, para la se\u00f1ora Procuradora las normas acusadas denotan una falta de claridad que implica su indeterminaci\u00f3n a la hora de aplicar las normas tributarias, como lo especificaron los accionantes. Por ese motivo, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha dejado claro que si, en efecto, el examen de aptitud de la demanda tiene lugar de manera preliminar en la etapa de admisi\u00f3n, esto no impide a la Sala Plena completar el an\u00e1lisis, posteriormente, en la sentencia. Lo anterior se sustenta en que \u2013pese a que el estudio inicial de admisi\u00f3n le corresponde adelantarlo al magistrado o a la magistrada ponente\u2013, el ordenamiento atribuye a la Sala Plena la competencia para resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada. As\u00ed, teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes solicitaron a la Corte abstenerse de efectuar un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, la Sala llevar\u00e1 a cabo unas breves consideraciones sobre la aptitud de la demanda.<\/p>\n<p>37. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en el a\u00f1o 2001 los requisitos necesarios para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en una sentencia que ha sido reiterada de manera constante. En esa decisi\u00f3n se puntualiz\u00f3 que la acci\u00f3n de constitucionalidad supone cumplir con tres elementos fundamentales: a) \u201creferir con precisi\u00f3n el objeto demandado\u201d; b) \u201cestablecer el concepto de la violaci\u00f3n\u201d y c) \u201cse\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto\u201d (art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>38. El segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe observar, a su vez, tres condiciones m\u00ednimas: a) \u201cindicar las normas constitucionales que se consideren infringidas \u201c(art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); b) \u201cexponer el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y c) formular las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, al menos, \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d .<\/p>\n<p>39. En relaci\u00f3n con el requisito de la claridad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido en su demanda. La condici\u00f3n de certeza, por su lado, exige al actor presentar cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, existente y que tenga conexi\u00f3n con el texto de la norma acusada, y no una simple deducci\u00f3n del demandante. La exigencia de especificidad hace alusi\u00f3n a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer motivos vagos o indeterminados impedir\u00eda un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>40. A prop\u00f3sito de la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una norma superior con aquel de la disposici\u00f3n demandada, por lo cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos de vista subjetivos del accionante \u00a0Con respecto a la suficiencia, \u00e9sta guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, logrando as\u00ed que la demanda tenga un alcance persuasivo.<\/p>\n<p>41. Si bien la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, como la del Colectivo Jos\u00e9 Alvear Restrepo \u2013CAJAR\u2013 adujeron que la demanda no era apta para desencadenar un pronunciamiento de fondo, pues consideraron que el problema formulado por los accionantes es de orden legal, de car\u00e1cter interpretativo, sin que se hayan cumplido las exigencias m\u00ednimas requeridas por la jurisprudencia constitucional para mostrar la relevancia constitucional de la acusaci\u00f3n, la Sala se aparta de ese planteamiento.<\/p>\n<p>42. Como se advirti\u00f3 en los antecedentes, la demanda formulada inicialmente en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconoc\u00edan los principios de legalidad, certeza, seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima, el inciso segundo del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en consonancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los art\u00edculos 363 y 95.9 constitucionales, fue inadmitida. Tras la presentaci\u00f3n del escrito de correcci\u00f3n, el despacho sustanciador consider\u00f3 que los accionantes subsanaron el cargo por la alegada vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria. Las dem\u00e1s acusaciones fueron rechazadas por incumplir con las exigencias de certeza y pertinencia.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, los actores precisaron que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se sustent\u00f3 en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso, como lo plantearon inicialmente. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluy\u00f3, en efecto, los elementos estructurales del impuesto, la lectura conjunta de \u201clos art\u00edculos 50 y 51 de esa normatividad genera confusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los elementos estructurales del tributo\u201d. Para los actores, la manera como est\u00e1n redactadas las disposiciones contempladas en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley no es concordante.<\/p>\n<p>44. Expusieron que \u201cel art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso los \u2018productores e importadores\u2019\u201d. Adicionalmente, destacaron que el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 define el concepto de productores e importadores para \u201clos efectos de este cap\u00edtulo\u201d, de ah\u00ed que las disposiciones previstas en los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 \u201cdeben ser le\u00eddas e interpretadas arm\u00f3nicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de \u2018sujeci\u00f3n pasiva\u2019 del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d.<\/p>\n<p>45. Advirtieron, no obstante, que mientras el art\u00edculo 50 dispuso que \u201cser\u00e1n sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso los \u2018productores o importadores\u2019 de bienes que se encuentren contenidos en los empaques de pl\u00e1stico de un solo uso, una lectura gramatical del elemento \u2018hecho generador\u2019 establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, pone en evidencia que este impuesto se genera por la producci\u00f3n o importaci\u00f3n de productos pl\u00e1sticos de un solo uso (no de bienes)\u201d. En su criterio, esta circunstancia deja ver una \u201ccontradicci\u00f3n real\u201d, puesto que la norma de sujeci\u00f3n pasiva se refiere a \u201cbienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico\u201d y la norma del hecho generador [alude] a \u2018productos pl\u00e1sticos\u2019 que en el contexto de la norma son elementos diferentes\u201d.<\/p>\n<p>46. En suma, los demandantes indicaron que existe una falta de correspondencia entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que afectar\u00eda la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto nacional a los pl\u00e1sticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusi\u00f3n y desconoce los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria.<\/p>\n<p>48. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala considera que el problema jur\u00eddico que plante\u00f3 la demanda en el expediente de la referencia se circunscribe, concretamente, a cuestionar si los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 en los que, al definir la sujeci\u00f3n pasiva del tributo, el Legislador se vali\u00f3 de una expresi\u00f3n no concordante con la forma como qued\u00f3 fijado el hecho generador del impuesto en el art\u00edculo 51 del mismo estatuto normativo, desconoce los principios de certeza, y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria. Lo dicho, toda vez que mientras que la lectura de esta \u00faltima norma permite constatar que el impuesto se impone sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el art\u00edculo 50 al definir la sujeci\u00f3n pasiva del tributo dispuso \u2013se destaca\u2013:<\/p>\n<p>c) Productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso: persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>2. Importe bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>49. Para la Sala los accionantes en su escrito de correcci\u00f3n lograron mostrar que, efectivamente, en lo relativo a la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del tributo \u2013art\u00edculo 50 numerales 1 y 2 del literal c)\u2013 y el hecho gravable \u2013art\u00edculo 51\u2013 existe una falta de concordancia o de correspondencia que podr\u00eda estar en condici\u00f3n de desconocer los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria y, en ese sentido, formularon una acusaci\u00f3n que cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional, por cuanto se refirieron al objeto demandado y puntualizaron el concepto de la violaci\u00f3n, aportando razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes por las cuales las disposiciones normativas demandadas podr\u00edan estar desconociendo la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 50 y con los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 la Corte no efectuar\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento de fondo, debido a que contra estas normas no se present\u00f3 acusaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema para su resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>50. Teniendo en cuenta lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: si \u00bfla falta de correspondencia entre lo establecido en los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 respecto de la sujeci\u00f3n pasiva del tributo y lo dispuesto en el art\u00edculo 51 sobre el hecho gravable del impuesto, produce, en efecto, una indeterminaci\u00f3n capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jur\u00eddica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022?<\/p>\n<p>51. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminaci\u00f3n insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios. Finalmente, solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3.1. Alcance de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>52. El numeral 12 del art\u00edculo 150 superior dispuso que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 338 superior: \u201c[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.<\/p>\n<p>53. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico que se traduce en materializar aquel acorde con el cual no puede haber tributaci\u00f3n sin representaci\u00f3n. La Corte ha sido especialmente insistente en preservar el principio democr\u00e1tico, ante todo, trat\u00e1ndose del control de las facultades extraordinarias que se le otorgan al presidente de la Rep\u00fablica \u2013se destaca\u2013. En la sentencia C-249 de 2019 la Corte sostuvo sobre el punto: \u201c[l]a restricci\u00f3n expuesta en materia impositiva corresponde con un principio cardinal de las sociedades liberales: la prohibici\u00f3n de que existan tributos sin representaci\u00f3n, que desde el a\u00f1o 1215 proscribe la prerrogativa regia \u2013o en cabeza del nivel central\u2013, entregando tal facultad a un cuerpo deliberativo y representativo como el parlamento\u201d.<\/p>\n<p>54. Se conoce que, en esos casos, el principio democr\u00e1tico sufre una severa mengua, en tanto el poder de legislar se atribuye a quien recibi\u00f3 el apoyo mayoritario sin la representaci\u00f3n conjunta de mayor\u00eda y minor\u00edas; sin el debate gradual en las c\u00e1maras congresuales y sin la repercusi\u00f3n que estas discusiones suelen proyectar sobre la opini\u00f3n p\u00fablica, con lo cual se produce un sensible recorte de la triple legitimidad que le es propia a las normas expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>55. En fin, la jurisprudencia ha sido especialmente estricta en preservar la facultad de imponer tributos que se atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica y ha escrutado con rigor especial aquella que se atribuye al presidente de la Rep\u00fablica. Ahora, tambi\u00e9n es cierto que la Corte Constitucional ha tenido especial cuidado no solo a la hora de hacer respetar el principio de legalidad tributaria sino los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica. En ese sentido, ha enfatizado que \u201cuna ley previa y cierta debe indicar los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d.<\/p>\n<p>56. Desde la perspectiva anotada, resulta indiscutible que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde definir los elementos que configuran el tributo como lo son el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n y el hecho que genera el impuesto, \u201csin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder p\u00fablico los pueda determinar v\u00eda interpretaci\u00f3n o mediante reglamentaci\u00f3n\u201d. Ahora bien, es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que en la medida en que para redactar las normas de car\u00e1cter tributario el Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse ambig\u00fcedades o equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no incidan en la total indefinici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que la falta de claridad puede ser superada acudiendo a las reglas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. Entonces, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho en materia tributaria debe evitarse una declaratoria de inexequibilidad. Lo anterior, toda vez que el principio de certeza no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos sino de manera flexible, vale decir, en el sentido de admitir la existencia de equivocidades, oscuridades y ambig\u00fcedades. \u00danicamente aquellas que sean tan invencibles que impidan encontrar una interpretaci\u00f3n razonable, deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que impiden contar con una definici\u00f3n sobre los elementos estructurales del tributo.<\/p>\n<p>58. En breve, llevar la exigencia de certeza tributaria hasta el extremo absoluto de no admitir posibles imprecisiones, equivocidades o ambig\u00fcedades superables, resulta contrario a la comprensi\u00f3n que la propia jurisprudencia constitucional ha fijado en relaci\u00f3n con ese principio \u2013se destaca\u2013. Lejos de partir de una categor\u00eda dogm\u00e1tica y absoluta, la Corte Constitucional ha reconocido de manera consistente \u201cque las normas jur\u00eddicas, al estar formuladas en lenguaje natural, est\u00e1n expuestas a situaciones de ambig\u00fcedad y vaguedad.<\/p>\n<p>59. Si \u201ccualquier imprecisi\u00f3n fuera suficiente para declarar inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la consecuencia irrazonable de reducir dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminaci\u00f3n insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que no resulta suficiente que los \u00f3rganos colegiados de representaci\u00f3n popular fijen los elementos esenciales del tributo, sino que deben hacerlo de manera clara y precisa. Ha advertido, que incumplir con estas exigencias podr\u00eda dar lugar a \u201cdiversas situaciones nocivas para la disciplina tributaria como son la generaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica; propiciar los abusos impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasi\u00f3n, \u2018pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u2019\u201d.<\/p>\n<p>61. Con todo, tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que \u201cla falta de claridad frente a los elementos del tributo no siempre trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n en la cual est\u00e1 contenido\u201d. Ha precisado que en algunas oportunidades resulta factible \u201cresolver la oscuridad o la falta de claridad acudiendo a una interpretaci\u00f3n razonable de la disposici\u00f3n que, en principio, puede considerarse oscura\u201d. Ha sostenido, incluso, que ante una circunstancia tal, \u201cla declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la oscuridad o falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios anal\u00edticos con fundamento en los cuales podr\u00eda llegarse bien a la conclusi\u00f3n de que la oscuridad de la ley es insuperable o bien a que esta resulta superable. Los criterios son los siguientes: i) \u201cle corresponde al juez constitucional establecer, en primer lugar, si la disposici\u00f3n identifica todos los elementos del tributo\u201d; ii) \u201c[p]osteriormente, debe indagar si uno o m\u00e1s de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. Si ello es as\u00ed, el juez constitucional debe analizar si es posible superar la ambig\u00fcedad o la falta de claridad, acudiendo a las herramientas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d; iii) \u201c[s]\u00f3lo si esto \u00faltimo no es posible, puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo\u201d. Desde esa perspectiva, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado las directrices interpretativas a las que se puede acudir para fijar el alcance de las normas tributarias:<\/p>\n<p>(i) en la interpretaci\u00f3n gramatical de la ley; (ii) en la utilizaci\u00f3n que de una expresi\u00f3n se hace en otros cuerpos normativos (bien sea por remisi\u00f3n expresa de la ley tributaria o porque impl\u00edcitamente se asumi\u00f3 su significado); (iii) en la forma como el contexto sistem\u00e1tico de una regulaci\u00f3n apela a una manifestaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica; (iv) en los antecedentes de la medida legislativa; y (v) en el modo de entendimiento dominante que sobre una expresi\u00f3n se realiza en la comunidad jur\u00eddica. Solo en el caso en el que ninguna herramienta permita determinar el alcance de lo regulado, ya sea de las previamente expuestas o de otras que garanticen la satisfacci\u00f3n de los objetivos del principio de certeza, es que cabr\u00eda una declaratoria de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>63. Por consiguiente, cuando es factible al menos una interpretaci\u00f3n razonable que armonice con la Constituci\u00f3n, la Corte ha optado por mantener la norma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, por deferencia con el Legislador democr\u00e1tico resulta habitual que la Corte busque conservar las disposiciones emanadas del Congreso de la Rep\u00fablica, incluso, si es menester, declarando la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas.<\/p>\n<p>64. Declarar la constitucionalidad condicionada de normas demandadas en sede de acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad permite a la Corte \u201cdelimitar el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento, otorg\u00e1ndole un alcance razonable que concuerde con la Carta Pol\u00edtica. En suma, se trata de una pr\u00e1ctica que responde al profundo respeto que la Corte Constitucional suele profesar frente a las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto una de las expresiones m\u00e1s significativas del principio democr\u00e1tico. \u00danicamente, cuando resulta imposible darle un alcance razonable a las normas demandadas que se ajuste a los preceptos constitucionales, no hay otra alternativa que expulsarlas del ordenamiento jur\u00eddico sin m\u00e1s.<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>65. En primer lugar, es de recordar que los art\u00edculos 50 y 51 demandados sobre los que versar\u00e1 el pronunciamiento y decisi\u00f3n de la Corte en la presente ocasi\u00f3n se encuentran incorporados en el Cap\u00edtulo II de la Ley 2277 de 2022 que regula lo relativo al \u201cimpuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d.<\/p>\n<p>66. A la luz de las consideraciones desarrolladas en precedencia, la Corporaci\u00f3n coincide con los demandantes en que la discordancia entre los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley acusada pone, ciertamente, al descubierto una \u201ccontradicci\u00f3n real\u201d, puesto que la expresi\u00f3n utilizada por el Legislador en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 50 para definir la sujeci\u00f3n pasiva, esto es, \u201cbienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico\u201d no se corresponde con la norma que defini\u00f3 el hecho gravable en el art\u00edculo 51 que aludi\u00f3, entretanto, a productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes.<\/p>\n<p>67. As\u00ed, los numerales referidos que fijaron el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva del tributo rezan \u2013se destaca la expresi\u00f3n no coincidente con la definici\u00f3n del hecho gravable en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022\u2013:<\/p>\n<p>c) Productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso: persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>2. Importe bienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>68. Por tanto, si se considera que el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 defini\u00f3 el hecho gravable como \u201cla venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, el contraste entre las dos normas permite concluir que se produce una falta de correspondencia que, de mantenerse, terminar\u00eda por afectar la aplicaci\u00f3n del tributo. A juicio de la Sala esa falta de correspondencia es evidente y da paso a una indeterminaci\u00f3n insuperable en relaci\u00f3n con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en el contexto del impuesto nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso.<\/p>\n<p>69. Lo anterior, no solo por cuanto \u2013se insiste\u2013 el elemento \u201csujeto pasivo\u201d del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresi\u00f3n discordante prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 prevista para definir los t\u00e9rminos productor e importador en tanto sujetos pasivos del tributo, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que quien est\u00e1 sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este \u00faltimo no es sujeto pasivo del tributo.<\/p>\n<p>70. En esa medida, se trata de una falta de correspondencia irresoluble en tanto no son aplicables, en este caso, los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional para mantener en el ordenamiento la expresi\u00f3n prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 que es la que genera oscuridad e incertidumbre en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n pasiva y con el hecho gravable en el contexto del gravamen. En suma, la permanencia en el ordenamiento de la expresi\u00f3n aludida no solo impide generar certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria, sino que hace inaplicable el tributo, pues genera una contradicci\u00f3n insalvable.<\/p>\n<p>71. Por ese motivo, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 que, a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto, no es coincidente o no se corresponde con la manera como fue definido el hecho gravable del tributo en el art\u00edculo 51 del mismo estatuto legal, que cre\u00f3 el tributo a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y defini\u00f3 sus elementos estructurales.<\/p>\n<p>72. Con todo, es de anotar que la declaratoria de inexequibilidad parcial de la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 no implica una indefinici\u00f3n de los elementos estructurales del tributo \u2013como sostuvieron algunos de los intervinientes y la Vista Fiscal\u2013, pues estos fueron fijados por el Legislador en el art\u00edculo 51 que cre\u00f3 el impuesto nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, tal y cual se desprende de la literalidad de la norma.<\/p>\n<p>73. En tal virtud, se entiende que, acorde con una lectura conjunta de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 \u2013tras el retiro de la expresi\u00f3n \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano que est\u00e9n contenidos en\u201d\u2013, el t\u00e9rmino productor y\/o importador es la persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas: i) fabrique, ensamble o remanufacture para la venta o retire para consumo propio envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso (en el caso del productor) o ii) importe para consumo propio envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso (en el caso del importador).<\/p>\n<p>74. En lo que sigue se ver\u00e1, brevemente, que esta conclusi\u00f3n se encuentra respaldada por a) los antecedentes legislativos de la Ley 2277 de 2022; b) el contexto normativo en el que se insertan los art\u00edculos 50 y 51 de ese estatuto legal y c) al permitir la aplicaci\u00f3n del tributo representa un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Antecedentes legislativos de la Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con los antecedentes de la Ley 2277 de 2022 es importante resaltar que en un ejercicio participativo en el que tom\u00f3 parte la ciudadan\u00eda, la academia y los gremios, esa normatividad fue sometida, en su conjunto, a un permanente escrutinio. Esto qued\u00f3 registrado en la Gaceta del Congreso 1199 del 4 de octubre de 2022 en la que se trajeron a colaci\u00f3n los diferentes canales de comunicaci\u00f3n habilitados, las peticiones que pudo formular la ciudadan\u00eda y tambi\u00e9n las personas jur\u00eddicas que actuaron en representaci\u00f3n de distintos sectores de la sociedad y realizaron comentarios y observaciones sobre el articulado propuesto.<\/p>\n<p>76. Una lectura de las diferentes intervenciones permite concluir que predominantemente hubo claridad acerca de que el impuesto \u2013como lo enunci\u00f3 la propia Ley 2277 de 2022 en su T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo II\u2013, estuvo destinado a gravar los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes \u2013se destaca:<\/p>\n<p>As\u00ed en la reuni\u00f3n del 5 de septiembre de 2022, sesi\u00f3n en la que los ponentes y coordinadores, en compa\u00f1\u00eda del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Viceministro T\u00e9cnico de esa cartera y el Director de la DIAN abordaron la revisi\u00f3n, art\u00edculo por art\u00edculo, a partir de las proposiciones presentadas por los congresistas, se sostuvo lo siguiente: \u201c[i]mpuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (art\u00edculos 31\u00ba al 33\u00ba).<\/p>\n<p>El viceministro t\u00e9cnico manifest\u00f3 que, de las proposiciones radicadas a la fecha, se encontraba bajo estudio la inclusi\u00f3n del icopor como producto sujeto a este impuesto. Algunos ponentes y coordinadores indicaron que resulta relevante armonizar este impuesto con la Ley 2232 de 2022, por medio de la cual se regul\u00f3 la prohibici\u00f3n de utilizar pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo exteriorizaron sus preocupaciones \u201cen relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del impuesto sobre productos pl\u00e1sticos para envasar, embalar o empacar bienes de la canasta familiar, por el posible impacto en el costo de estos. Atendiendo estas preocupaciones, el Viceministro T\u00e9cnico indic\u00f3 que se estima viable realizar la armonizaci\u00f3n y se trabajar\u00e1 en ese sentido\u201d \u2013 se destaca\u2013.<\/p>\n<p>Igual ocurri\u00f3 en la reuni\u00f3n del 12 de septiembre de 2022. En aquella ocasi\u00f3n el representante a la C\u00e1mara Armando Antonio Zabara\u00edn de Arce, quien fungi\u00f3 como Presidente de las Comisiones Econ\u00f3micas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica, dio inici\u00f3 a la sesi\u00f3n indicando que \u201c[se continuar\u00eda] con la revisi\u00f3n de las proposiciones radicadas a la fecha frente al articulado propuesto y, en la medida de las posibilidades, se conocer\u00e1 las explicaciones y la valoraci\u00f3n realizada por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN sobre las mismas. Manifest\u00f3 que en la reuni\u00f3n se contaba con la presencia del Viceministro T\u00e9cnico del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Director de la DIAN para continuar con la presentaci\u00f3n. Intervino el Viceministro T\u00e9cnico para manifestar que, a corte de 12 de septiembre de 2022, se hab\u00edan revisado 294 propuestas, estando pendientes por evaluar aproximadamente 130 m\u00e1s que fueron recibidas en la noche del viernes 9 de septiembre, para un total de aproximadamente 420 propuestas.<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, se sostuvo frente al impuesto sobre pl\u00e1sticos de un solo uso lo siguiente: \u201cel Viceministro se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda proposiciones relacionadas con excluir los pl\u00e1sticos utilizados para empacar, envasar y embalar productos de la canasta familiar. Agreg\u00f3 que, en relaci\u00f3n con este impuesto, se estaban revisando las proposiciones para armonizarlo con la Ley 2232 de 2022, que busca reducir la producci\u00f3n y consumo de pl\u00e1sticos de un solo uso.<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2022 se inici\u00f3 la reuni\u00f3n en compa\u00f1\u00eda del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Viceministro T\u00e9cnico de dicha cartera. En aquella ocasi\u00f3n se indic\u00f3: \u201cen esta sesi\u00f3n se [proceder\u00e1] con la presentaci\u00f3n de los ajustes adicionales sobre los art\u00edculos le\u00eddos y concertados en la reuni\u00f3n anterior, a partir de comentarios y solicitudes realizadas por los ponentes y coordinadores, para luego continuar con la revisi\u00f3n de los dem\u00e1s art\u00edculos. As\u00ed, en primer lugar, se procedi\u00f3 a presentar los siguientes art\u00edculos con los ajustes que recogen las solicitudes y comentarios de los distintos ponentes y coordinadores, que fueron aceptados para su inclusi\u00f3n en el texto definitivo de la ponencia, sin perjuicio de algunas precisiones adicionales solicitadas: \u2026 Impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (art\u00edculos 31\u00ba al 33\u00ba).<\/p>\n<p>Frente a estos art\u00edculos se manifest\u00f3 que no se inclu\u00edan modificaciones a los mismos, salvo por la eliminaci\u00f3n del tratamiento de las declaraciones presentadas sin pago. Por su parte, algunos ponentes y coordinadores se\u00f1alamos que era necesaria una armonizaci\u00f3n de este impuesto con las disposiciones de la Ley 2232 de 2022. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico indic\u00f3 que se intentar\u00eda efectuar la armonizaci\u00f3n solicitada por los ponentes y coordinadores. Por lo dem\u00e1s, los ponentes y coordinadores no presentamos interrogantes o comentarios adicionales y, en consecuencia, fueron aceptados los art\u00edculos, sin perjuicio de la revisi\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>b) Contexto normativo en el que se insertan los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022<\/p>\n<p>77. Que el impuesto nacional creado por el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 estuvo encaminado a gravar productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, se deriva de la exposici\u00f3n de motivos y los antecedentes legislativos del Proyecto que dio lugar a la Ley referida y, adem\u00e1s, se refleja en el contexto normativo en el que se insertan los art\u00edculos 50 y 51 que es el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV de la aludida Ley denominado \u201cIMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PL\u00c1STICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>78. Adicionalmente, el art\u00edculo 51 de la Ley en menci\u00f3n cre\u00f3 el \u201cimpuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d \u2013se destaca\u2013. Esa misma norma al definir el hecho generador del impuesto dispuso que es \u201cla venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>79. De otra parte, cabe resaltar c\u00f3mo el art\u00edculo 51 al especificar la base gravable del tributo dispuso que \u201ces el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d. A lo anterior se agrega que el art\u00edculo 52 cuando indic\u00f3 cu\u00e1les eran las hip\u00f3tesis en presencia de las cuales no se causaba el impuesto se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201clos supuestos de no causaci\u00f3n del \u2018impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d \u2013se destaca\u2013. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 53 al adicionar un numeral 11 al Estatuto Tributario dispuso: \u201c\u202611. En el caso de que la omisi\u00f3n se refiera a la declaraci\u00f3n del impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>80. Por tanto, si se examinan los antecedentes que precedieron y\/o acompa\u00f1aron el proceso de creaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Ley y, al paso, se toma nota del contexto normativo en el que estas normas quedaron incorporadas, entonces, resulta claro que declarar inexequible la expresi\u00f3n no coincidente \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d contemplada en los numerales 1 y 2 del literal c) del art\u00edculo 50 permite armonizar \u201clos elementos de la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho gravable del tributo prevista en el art\u00edculo 51, en el sentido de que ese hecho generador del impuesto no es otro distinto que \u201cla venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes\u201d.<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, los t\u00e9rminos \u201cproductor\u201d e \u201cimportador\u201d quedan definidos de la siguiente forma en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022:<\/p>\n<p>c) Productor y\/o importador de productos pl\u00e1sticos de un solo uso: persona natural o jur\u00eddica que, con independencia de la t\u00e9cnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electr\u00f3nicos, cumpla con alguna de las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1. Fabrique, ensamble o remanufacture embalajes o empaques de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>82. De ese modo, se supera la situaci\u00f3n de falta de certeza e inseguridad jur\u00eddica y se pone fin a la indeterminaci\u00f3n generada respecto de la sujeci\u00f3n pasiva y del hecho gravable en el contexto del tributo a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En esa medida, las definiciones contempladas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que fijan el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto conservar\u00e1n, de manera exclusiva, los elementos del tributo establecido en el art\u00edculo 51 del mismo estatuto legal.<\/p>\n<p>83. En fin, lo expuesto hasta este lugar permite a la Sala concluir que lo que grava el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso no es el bien o contenido del envase, embalaje o empaque \u2013como de manera aislada, no coincidente o discordante lo establec\u00eda la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 \u2013que ser\u00e1 declarada inexequible por quebrantar los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria\u2013, sino, precisamente, el material de pl\u00e1stico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>c) La lectura conjunta de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, tras el retiro de la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50, permite aplicar el tributo y, de este modo, representa tambi\u00e9n un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso<\/p>\n<p>84. La Sala encuentra que la lectura conjunta de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, tras el retiro de la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50, permite entender que lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el material de pl\u00e1stico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes. De este modo, se hace factible aplicar el impuesto. Tal circunstancia, representa tambi\u00e9n un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso. En relaci\u00f3n con este aspecto, cabe hacer una breve menci\u00f3n a lo expuesto por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, as\u00ed como de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, por otros intervinientes, a prop\u00f3sito de la problem\u00e1tica asociada con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y manejo de los pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>85. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible record\u00f3 las incidencias actuales de la crisis ambiental. En ese contexto, advirti\u00f3 sobre la cifra tan alta de productos que hoy \u201cse botan despu\u00e9s de un solo uso dentro de los 6 primeros meses despu\u00e9s de producidos\u201d que es del 80%. Indic\u00f3, que la gesti\u00f3n gubernamental en Colombia no pod\u00eda permanecer indiferente frente a la necesidad de adoptar medidas dirigidas a aprovechar, reutilizar y disminuir envases y empaques \u2013se destaca\u2013. Sobre este extremo precis\u00f3 que, seg\u00fan datos de distintas entidades del Gobierno nacional \u201cel panorama es cr\u00edtico y se debe empezar a gestionar la articulaci\u00f3n y trabajo necesarios con el sector privado y los gremios para impactar positivamente lo relacionado a la gesti\u00f3n de los envases y empaques en Colombia \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>86. Destac\u00f3 que hoy el mundo entero enfrenta el desaf\u00edo de reconocer, oportunamente, que una econom\u00eda y una sociedad pr\u00f3spera no pueden concebirse sobre la base de la degradaci\u00f3n ambiental, y que cada persona de la sociedad es parte de esa realidad\u201d. En ese sentido, precis\u00f3, que los pa\u00edses, particularmente, aquellos con econom\u00edas emergentes necesitan una gesti\u00f3n ambiental compartida entre el gobierno y la industria, las organizaciones no gubernamentales y la ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s, agreg\u00f3, que se requer\u00eda generar conciencia, pedagog\u00eda y cultura sobre varios aspectos, entre ellos, \u201cla disposici\u00f3n de residuos por parte de las personas, los fr\u00e1giles sistemas de aprovechamiento en el \u00e1mbito municipal y distrital, la debilidad en el ecodise\u00f1o y la falta de pol\u00edticas p\u00fablicas para el cierre de ciclos, entre otros, una gran cantidad de art\u00edculos pl\u00e1sticos y micro pl\u00e1sticos, terminan generando impacto sobre los ecosistemas\u201d.<\/p>\n<p>87. La autoridad interviniente tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la visi\u00f3n global sobre los pl\u00e1sticos de un solo uso. Desde esa \u00f3ptica, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la preocupaci\u00f3n que ha exteriorizado la Asamblea General de las Naciones Unidas por la ineficaz gesti\u00f3n de los desechos pl\u00e1sticos en los Estados miembros. De igual modo, inform\u00f3 respecto de la necesidad de i) \u201csuscribir un compromiso para combatir la contaminaci\u00f3n causada por los productos de pl\u00e1stico de un solo uso\u201d; ii) \u201cimpulsar la determinaci\u00f3n y el desarrollo de alternativas ambientalmente inocuas a los productos de pl\u00e1stico de un solo uso considerando el ciclo de vida\u201d; as\u00ed como iii) \u201cpromover una mejor gesti\u00f3n de residuos que contribuya a reducir el vertido de desechos pl\u00e1sticos en el medio ambiente\u201d.<\/p>\n<p>88. El Ministerio se refiri\u00f3, igualmente, a la manera como el Gobierno nacional se ha aproximado al tema de la econom\u00eda circular y resalt\u00f3 que este ha promovido la econom\u00eda circular en tanto \u201cun instrumento que aporta elementos sustanciales para avanzar en el crecimiento y pluralizaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos, que conciben las consideraciones ambientales y sociales como parte integral del desarrollo del pa\u00eds\u201d. El tema aludido \u2013sostuvo el Ministerio en su intervenci\u00f3n\u2013 se fundamenta en la posibilidad de mejorar la eficiencia en el \u201cuso de materiales, agua y energ\u00eda, con beneficios ambientales, sociales y econ\u00f3micos\u201d. Desde esta perspectiva, la econom\u00eda circular podr\u00eda facilitar \u201cla implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas del gobierno nacional relativas a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), Crecimiento Verde, Gesti\u00f3n Integral de los Residuos S\u00f3lidos, Desarrollo Productivo que promueve el encadenamiento, el fortalecimiento de las cadenas de valor, la transformaci\u00f3n productiva y contribuye al cumplimiento de las metas del Acuerdo de Par\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>89. Lo dicho en precedencia permite concluir la trascendencia que tiene el impuesto a los pl\u00e1sticos de un solo uso que el Legislador democr\u00e1tico cre\u00f3 en el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 y su contribuci\u00f3n en la lucha contra este flagelo que afecta de manera desproporcionada la salud y el medio ambiente. A ese respecto, cabe anotar no solo la relevancia constitucional del tema, sino que las normas contenidas en la mencionada Ley tuvieron oportunidad de someterse a la deliberaci\u00f3n por parte del \u00f3rgano que representa a las mayor\u00edas y a las minor\u00edas pol\u00edticas, en tanto expresiones de los principios democr\u00e1tico y pluralista (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 7\u00ba y 40 de la Carta Pol\u00edtica). Esa deliberaci\u00f3n en el escenario del Congreso de la Rep\u00fablica fue precedida de unas consideraciones muy claras que quedaron expresadas en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto que dio origen a la Ley 2277 de 2022 del que se resaltar\u00e1n los siguientes aspectos centrales.<\/p>\n<p>90. Por una parte, el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes obedeci\u00f3 a un objetivo concreto, esto es, el de \u201ccorregir las externalidades ambientales negativas\u201d. En ese horizonte, \u201cse identific\u00f3 una oportunidad de mejora en la reglamentaci\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d \u00a0como un instrumento \u2013entre otros posibles\u2013 para responder a sus impactos negativos en el medio ambiente que aumenta de manera exponencial con graves efectos sobre la salud y los ecosistemas, dejando tambi\u00e9n secuelas profundas en sectores como el turismo y la pesca.<\/p>\n<p>91. Por otra parte, la exposici\u00f3n de motivos llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la desproporci\u00f3n existente entre los costos que genera para la sociedad el impacto negativo de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envolver, embalar o empacar bienes en el medio ambiente, los ecosistemas, la salud humana y animal y el precio relativamente bajo de este material, hasta el punto de que muchos pa\u00edses han resuelto gravarlos con una doble finalidad: prevenir su inadecuada disposici\u00f3n y, al tiempo, reducir su consumo.<\/p>\n<p>92. Adem\u00e1s, el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes representa una alternativa fiscal que genera mecanismos m\u00e1s duraderos y\/o sostenibles, a la par que incentiva la innovaci\u00f3n y el reciclaje. En esa medida, contribuye a \u201ccumplir metas de econom\u00eda circular establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 12, ODS 13 y ODS 14)\u201d.<\/p>\n<p>93. De esta forma, introducir en la legislaci\u00f3n colombiana el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes estar\u00eda en consonancia con los desarrollos llevados a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cen la medida en que elevar el precio de estos productos genera incentivos a la sustituci\u00f3n de su uso por parte de productores y consumidores\u201d. Adicionalmente, el impuesto referido permite una compensaci\u00f3n parcial de la externalidad negativa generada por estos productos mientras se completa el periodo de transici\u00f3n hac\u00eda la prohibici\u00f3n del uso de pl\u00e1sticos de un solo uso\u201d. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el car\u00e1cter gradual de la media, en tanto constituye tan solo un primer paso en direcci\u00f3n a la total prohibici\u00f3n de los pl\u00e1sticos de un solo uso.<\/p>\n<p>94. Como lo trajo a colaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, la reforma tributaria en el marco de la cual se introdujo el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar y empacar bienes busc\u00f3 cumplir con tres finalidades: i) \u201cobtener recursos suficientes para financiar los gastos e inversiones del Estado \u201cen un marco de progresividad, equidad, justicia, simplicidad y eficiencia del sistema tributario\u201d; ii) \u201cdisminuir las exenciones inequitativas de las que gozan las personas naturales de m\u00e1s altos ingresos y algunas empresas\u201d \u00a0y iii) \u201ccerrar caminos para la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributaria, que son flagelos que impactan negativamente el recaudo\u201d.<\/p>\n<p>95. Sumado a estos objetivos, la reforma se propuso, igualmente, cumplir con una meta extrafiscal, a saber, \u201cuna finalidad que no es necesariamente recaudatoria, sino que propende por proteger bienes jur\u00eddicos valiosos, en el marco del mandato general que establece el mencionado art\u00edculo 334 CP, seg\u00fan el cual la pol\u00edtica fiscal debe trazarse, entre otros, para mejorar la calidad de vida de los habitantes y preservar un ambiente sano\u201d. En esa medida, el prop\u00f3sito central del Legislador democr\u00e1tico al introducir el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, puede calificarse como \u201cuna mejor pr\u00e1ctica para reducir el consumo de productos altamente nocivos para el ambiente, y que tiene graves efectos a su vez, en el goce efectivo de otros derechos como el goce de un ambiente sano, as\u00ed como [de] la salud\u201d.<\/p>\n<p>d) Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>96. Lo expuesto en l\u00edneas precedentes permite concluir que la decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala en la presente sentencia, en el sentido de declarar parcialmente inexequible el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 no solo evita la oscuridad o falta de claridad en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, sino que contribuye a salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso.<\/p>\n<p>97. Con fundamento en las razones desarrolladas en esta sentencia, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, pero como ya lo advirti\u00f3 en otro lugar de esta sentencia, no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre otros aspectos del art\u00edculo 50, debido a que en relaci\u00f3n con los apartes restantes de la norma no se present\u00f3 acusaci\u00f3n alguna. Tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible por el cargo analizado el art\u00edculo 51, con fundamento en los motivos que se expondr\u00e1n brevemente enseguida.<\/p>\n<p>98. Como ya se ha repetido varias veces en esta providencia, el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 cre\u00f3 el impuesto nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y defini\u00f3 los elementos esenciales o estructurales del tributo as\u00ed:<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio, de los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de pl\u00e1stico de un solo uso.<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.<\/p>\n<p>99. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas sobre el principio de legalidad, certeza y seguridad en materia tributaria, la Sala advierte \u2013y as\u00ed tambi\u00e9n lo reconocieron los intervinientes y la Vista Fiscal\u2013, que el art\u00edculo 51 contempl\u00f3 todos los elementos estructurales del tributo.<\/p>\n<p>100. En esa medida, se cumple con las exigencia prevista en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n de acuerdo con la cual le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d, as\u00ed como con aquella definida en el art\u00edculo 338 superior: \u201c[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.<\/p>\n<p>101. Con fundamento en las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la Sala concluye que el art\u00edculo 51 de la Ley referida debe ser declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria (art\u00edculos 150.12 y 338 superiores).<\/p>\n<p>VII. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo IV, de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, uno de cuyos prop\u00f3sitos fue crear el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes.<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 un conjunto de consideraciones previas sobre la aptitud de la demanda y mostr\u00f3 los motivos por los cuales los accionantes cumplieron con la carga exigida para desencadenar un juicio de constitucionalidad lo que, en todo caso, no le impidi\u00f3 a la Sala delimitar el cargo presentado. Precis\u00f3 que los demandantes no presentaron acusaci\u00f3n alguna contra los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, motivo por el cual se abstendr\u00eda de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre estas normas.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, lo que los accionantes pusieron de presente en su demanda es que, a partir de la lectura conjunta de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley acusada, no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio del producto envasado o, m\u00e1s bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importaci\u00f3n para consumo propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas deb\u00edan ser declaradas inexequibles.<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la Sala formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si \u00bfla falta de correspondencia entre lo establecido en el art\u00edculo 50 respecto de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto y lo dispuesto en el art\u00edculo 51 sobre el hecho gravable del tributo, produce, en efecto, una indeterminaci\u00f3n capaz de afectar, de modo insuperable, la certeza y la seguridad jur\u00eddica en el contexto del tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022?<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema planteado, la Sala se pronunci\u00f3 sobre el alcance que la jurisprudencia le ha fijado a los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de que solo una indeterminaci\u00f3n insuperable de los elementos esenciales del tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de estos principios.<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones desarrolladas, la Corte coincidi\u00f3 con los demandantes en que la discordancia entre los art\u00edculos 50 y 51 pon\u00eda, ciertamente, al descubierto una \u201ccontradicci\u00f3n real\u201d, puesto que la expresi\u00f3n utilizada por el Legislador en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 50 para definir la sujeci\u00f3n pasiva, esto es, \u201cbienes contenidos en envases, embalajes o empaques de pl\u00e1stico\u201d no se correspond\u00eda con la norma que defini\u00f3 el hecho gravable en el art\u00edculo 51 que aludi\u00f3, entretanto, a productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>Para la Sala esa falta de correspondencia es evidente y genera una indeterminaci\u00f3n insuperable en relaci\u00f3n con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jur\u00eddica en el contexto del impuesto nacional a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuanto el elemento \u201csujeto pasivo\u201d del tributo se encuentra estrechamente relacionado con lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 que le fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresi\u00f3n discordante, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que quien est\u00e1 sujeto al impuesto no puede realizar el hecho generador, y quien realiza este \u00faltimo no es sujeto pasivo del tributo.<\/p>\n<p>Ahora, la Sala tambi\u00e9n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del contexto normativo en que se inserta el art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022, as\u00ed como examin\u00f3 los antecedentes que precedieron y\/o acompa\u00f1aron el proceso de creaci\u00f3n democr\u00e1tica de la Ley e, igualmente, se refiri\u00f3 a la importancia de la finalidad perseguida por el tributo. Bajo esa perspectiva, si bien admiti\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n generada por la expresi\u00f3n contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 era insuperable y deb\u00eda ser declarada inexequible, esa decisi\u00f3n no afectaba el contenido del art\u00edculo 51 de la Ley acusada sino, por el contrario, establec\u00eda una correspondencia entre las dos normas, generando certeza y seguridad jur\u00eddica sobre la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo, esto es, entre la definici\u00f3n de la sujeci\u00f3n pasiva del tributo, a saber, \u201clos productores e importadores\u201d fijada en el art\u00edculo 50, con los elementos estructurales del tributo previstos en el art\u00edculo 51.<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3, asimismo, que la norma no solo coincide con el contexto normativo en el que qued\u00f3 previsto el impuesto a los productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y, con los antecedentes legislativos que precedieron su entrada en vigor, sino que contribuye a garantizar coherencia, certeza y seguridad jur\u00eddica respecto de la sujeci\u00f3n pasiva y el hecho generador, cumpliendo con el objeto propuesto que no es otro distinto al de definir estos elementos en unos t\u00e9rminos que garantizan la concordancia entre la norma que cre\u00f3 el tributo y configur\u00f3 sus elementos estructurales \u2013art\u00edculo 51\u2013 y aquella que se propuso fijar el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva, entre otros aspectos \u2013art\u00edculo 50\u2013.<\/p>\n<p>De ese modo se supera la situaci\u00f3n de falta de certeza e inseguridad jur\u00eddica y se pone fin a la indeterminaci\u00f3n generada respecto de la sujeci\u00f3n pasiva y del hecho gravable en el contexto del tributo a los pl\u00e1sticos de un solo uso. En esa medida \u2013concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n\u2013, las definiciones contempladas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 que fijan el alcance de la sujeci\u00f3n pasiva del impuesto conservar\u00e1n, de manera exclusiva, los elementos del tributo establecido en el art\u00edculo 51 que, como tambi\u00e9n lo destac\u00f3 la Sala, se replica, asimismo, en el contexto normativo en el que se inserta el art\u00edculo 50 y qued\u00f3 reflejado en los antecedentes legislativos en los cuales, como mostr\u00f3 la sentencia, se hizo referencia de manera prevalente e insistente al impuesto nacional sobre productos pl\u00e1sticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sala, esta declaratoria de inexequibilidad parcial de las definiciones contempladas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 no solo contribuye a evitar la oscuridad o falta de claridad, certeza y seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los elementos estructurales que configuran el impuesto creado por el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, sino que, al permitir que el tributo sea aplicable, representa un avance importante en el esfuerzo por salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferaci\u00f3n de pl\u00e1sticos de un solo uso. En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo 50, la Sala encontr\u00f3 que deb\u00eda abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo por inexistencia de cargos.<\/p>\n<p>Por otra parte, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022, la Sala insisti\u00f3 en que esta norma contempl\u00f3 los elementos estructurales del tributo. En tal virtud, consider\u00f3 que el Legislador cumpli\u00f3, en efecto, con el principio de legalidad en el sentido previsto por los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. En atenci\u00f3n a ello, la Sala indic\u00f3 que el art\u00edculo 51 deb\u00eda ser declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jur\u00eddica en materia tributaria.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n, \u201cbienes para su comercializaci\u00f3n en el territorio colombiano, que est\u00e9n contenidos en\u201d, contemplada en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del literal c) del art\u00edculo 50 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo examinado en esta sentencia e INHIBIRSE para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al respecto no se formul\u00f3 cargo alguno.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-DECLARAR EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo analizado en la presente providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, en tanto al respecto no se formul\u00f3 ninguna acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente D-15.241<\/p>\n<p>MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.241 MP. Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia C-506 de 2023 Referencia: expediente D-15.241 Accionantes: \u00c1lvaro Andr\u00e9s D\u00edaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 \u201cpor la cual se adopta una Reforma Tributaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}