{"id":28788,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-507-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-507-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-507-23\/","title":{"rendered":"C-507-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente D-15.299<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-507 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.299<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 1991 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Natalia Ram\u00edrez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Los ciudadanos Natalia Ram\u00edrez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas instauraron, el 27 de abril de 2023, demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones\u201d. En su criterio, la disposici\u00f3n objeto de censura desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por v\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como los argumentos propuestos por los demandantes para sustentar la demanda.<\/p>\n<p>La norma acusada<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2101 DE 2021<\/p>\n<p>(Julio 15)<\/p>\n<p>\u201cpor medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 DURACI\u00d3N M\u00c1XIMA DE LA JORNADA LABORAL. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0161\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. Duraci\u00f3n.\u00a0La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podr\u00e1n ser distribuidas, de com\u00fan acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 d\u00edas a la semana, garantizando siempre el d\u00eda de descanso, salvo las siguientes excepciones:<\/p>\n<p>a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducci\u00f3n de la jornada de trabajo de acuerdo con dict\u00e1menes al respecto.<\/p>\n<p>b) La duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en jornada diurna m\u00e1xima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.<\/p>\n<p>2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) a\u00f1os, s\u00f3lo podr\u00e1n trabajar en una jornada m\u00e1xima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.<\/p>\n<p>c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin soluci\u00f3n de continuidad durante todos los d\u00edas de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al d\u00eda y treinta y seis (36) a la semana.<\/p>\n<p>En este caso no habr\u00e1 lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengar\u00e1 el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el m\u00ednimo legal o convencional y tendr\u00e1 derecho a un d\u00eda de descanso remunerado<\/p>\n<p>d) El empleador y el trabajador podr\u00e1n acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en m\u00e1ximo seis d\u00edas a la semana con un d\u00eda de descanso obligatorio, que podr\u00e1 coincidir con el d\u00eda domingo.<\/p>\n<p>As\u00ed, el n\u00famero de horas de trabajo diario podr\u00e1 distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como m\u00ednimo cuatro (4) horas continuas y m\u00e1ximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ning\u00fan recargo por trabajo suplementario, cuando el n\u00famero de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0160\u00a0de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El empleador no podr\u00e1 a\u00fan con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecuci\u00f3n de dos turnos en el mismo d\u00eda, salvo en labores de supervisi\u00f3n, direcci\u00f3n, confianza o manejo\u201d.<\/p>\n<p>B. El contenido de la demanda<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los actores indicaron que el art\u00edculo demandado quebranta, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto, el legislador no incluy\u00f3 dentro de la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n de la jornada laboral a las personas que realizan trabajo dom\u00e9stico como internas. En sus palabras, \u201cEl legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, al no incluir en los supuestos de la norma demandada ninguna menci\u00f3n sobre la reducci\u00f3n de la jornada laboral m\u00e1xima para los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico. Como se desprende del art\u00edculo 1 de la Ley 2101 de 2021, su objetivo es \u201creducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garant\u00edas de los trabajadores\u201d. Lo anterior quiere decir que la ley citada busca reducir la jornada m\u00e1xima dispuesta en la legislaci\u00f3n laboral para todos y todas las trabajadoras en Colombia. Sin embargo, no indica c\u00f3mo va a operar esta disminuci\u00f3n para actividades especiales con una jornada m\u00e1xima especial en la que no operan los l\u00edmites generales establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tal y como ocurre en el caso del trabajo dom\u00e9stico cuando la trabajadora reside en su sitio de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>2. Indicaron que las reglas relativas a la jornada m\u00e1xima laboral de los trabajadores, establecidas en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por la norma que se demanda), no operan para las personas que trabajan en tareas dom\u00e9sticas como internas. De esta manera, mientras que la generalidad de los trabajadores ten\u00eda (hasta antes de la sanci\u00f3n de la norma demandada) una jornada m\u00e1xima legal de 8 horas diarias, las personas que prestan servicio dom\u00e9stico -cuando residen en el mismo lugar en el que laboran- tienen una jornada m\u00e1xima equivalente a 10 horas diarias. Esto \u00faltimo de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.<\/p>\n<p>3. Si esto es as\u00ed, el legislador cuando expidi\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, \u201c[incurri\u00f3] en una omisi\u00f3n legislativa relativa ya que no [contempl\u00f3] como titulares de esta reducci\u00f3n en los supuestos de hecho de la norma a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas. Al no tener en cuenta a este grupo poblacional dentro de la reducci\u00f3n de la jornada laboral, el legislador incurri\u00f3 en el segundo supuesto que ha identificado la Corte y que consiste en omitir a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a otros individuos en condiciones similares\u201d.<\/p>\n<p>4. Esta omisi\u00f3n, se\u00f1alaron, \u201cpareciera ser consecuencia de que esta actividad econ\u00f3mica ha sido hist\u00f3ricamente excluida de la jornada laboral m\u00e1xima, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-051\/95 y C-378\/98\u201d. A partir de lo dicho, concluyeron los actores que la norma discrimina a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas sin motivo aparente. De hecho, afirmaron que la medida censurada no tiene finalidad constitucional alguna, y que de all\u00ed se deriva su injusticia. As\u00ed se pronunciaron sobre este aspecto:<\/p>\n<p>\u201cAcudiendo a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 2101 de 2021, su objetivo es el siguiente: \u201creducir la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garant\u00edas de los trabajadores\u201d. Sin embargo, la misma exposici\u00f3n de motivos de la ley en cuesti\u00f3n no justifica por qu\u00e9 se omite a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas de la reducci\u00f3n de la jornada laboral. Como se desprende de esta omisi\u00f3n, no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen que a las y los trabajadores dom\u00e9sticos no se les reduzca la jornada laboral\u201d.<\/p>\n<p>5. Finalmente, en lo relativo a la aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se\u00f1alaron que: (i) la norma sobre la cual se predica dicha omisi\u00f3n es el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021; (ii) existe una exclusi\u00f3n de las personas que desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas como internas, porque frente a ellas no se regul\u00f3 la reducci\u00f3n de la jornada laboral; (iii) dicha exclusi\u00f3n carece de una raz\u00f3n suficiente, pues no est\u00e1 justificada ni es objetiva, y (iv) el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el deber constitucional que le exig\u00eda emitir \u201cla reglamentaci\u00f3n necesaria para salvaguardar el trabajo digno y justo de todos y todas las trabajadoras\u201d.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>6. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admiti\u00f3 la demanda al considerar que: \u201cel cargo \u00fanico presentado es (i) claro, porque puede comprenderse su sentido; (ii) cierto, en tanto cuestiona un enunciado normativo propiamente dicho; (iv) espec\u00edfico, dado que pretendi\u00f3 demostrar por qu\u00e9 la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iii) pertinente, porque contiene un argumento estrictamente constitucional; y (v) suficiente, en cuanto persuade a la Corte y suscita en ella una duda sobre la constitucionalidad de la norma atacada\u201d. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 en dicho auto que la demanda deb\u00eda admitirse porque \u201clos demandantes se\u00f1alaron que la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n legislativa relativa es el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021. Tambi\u00e9n a\u00f1adieron que dicha omisi\u00f3n pas\u00f3 por alto el hecho de que la Constituci\u00f3n ordena promover, sin discriminaci\u00f3n alguna, el derecho al trabajo. Y, por \u00faltimo, indicaron que, as\u00ed como la generalidad de los trabajadores puede gozar de la reducci\u00f3n de su jornada laboral, los trabajadores dom\u00e9sticos deber\u00edan ser destinatarios del mismo beneficio\u201d.<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, en el mismo prove\u00eddo se orden\u00f3: (i) en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y del Derecho el inicio del proceso; (ii) fijar en lista el asunto por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindan sus conceptos \u201csobre temas relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo\u201d a diversas entidades, organizaciones y expertos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991; y (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rinda concepto, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>D. Intervenciones y conceptos en el tr\u00e1mite de constitucionalidad<\/p>\n<p>8. De un lado, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista no se presentaron intervenciones ciudadanas. \u00a0De otro, se recibieron cinco conceptos de entidades y personas invitadas. A continuaci\u00f3n, se enuncian las personas naturales y jur\u00eddicas que allegaron un escrito y, posteriormente, se resume su contenido.<\/p>\n<p>Invitado y\/o experto<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Tary Cuyana Garz\u00f3n Landinez<\/p>\n<p>Diana Mar\u00eda G\u00f3mez Hoyos<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>Conceptos de los expertos invitados en virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, convocados a trav\u00e9s de Auto del 29 de mayo de 2023<\/p>\n<p>9. El Ministerio del Trabajo, por conducto de su apoderado judicial Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto, sostuvo que comparte la posici\u00f3n de los demandantes. Por ello solicit\u00f3 a esta Corte \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la reducci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas, especialmente a aquellas que residen en el sitio de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>10. El Ministerio present\u00f3 algunos datos sobre el estado actual del trabajo dom\u00e9stico en el pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o 2022, en dicho sector, \u201cse ocuparon 649 mil personas\u201d. De todas ellas, el \u201c93,1%, es decir 604 mil\u201d fueron mujeres. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201c[l]as mujeres ocupadas en esta posici\u00f3n solo representan un 6,9 % del total de mujeres ocupadas en el pa\u00eds (604 mil respecto a las 8 millones 992 mil mujeres ocupadas)\u201d. Acto seguido, record\u00f3 que las personas que se dedican a estos oficios suelen estar desprotegidas en cuanto a sus garant\u00edas laborales. As\u00ed, por ejemplo, indic\u00f3 que de todas ellas \u201c(\u2026) tan solo el 20,4 % afirman haber recibido prima de servicios, mientras que el 79,6% no la ha recibido\u201d.<\/p>\n<p>11. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico es com\u00fanmente precarizado, y que por ello el Gobierno Nacional ha buscado implementar el Convenio No. 189 de la OIT, que ya fue ratificado, con el objeto de mejorar las condiciones de quienes se dedican al servicio dom\u00e9stico, y promover su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social. Igualmente, inform\u00f3 que el Gobierno Nacional ha adelantado diversas acciones con el \u00e1nimo de garantizar mejores condiciones en la ejecuci\u00f3n de este tipo de trabajo.<\/p>\n<p>12. En lo relativo a la jornada laboral de los trabajadores dom\u00e9sticos, record\u00f3 que en la Sentencia C-372 de 1998, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que el horario de las personas que se dedican a estos oficios tendr\u00eda dos reglas. Una establece que, si el trabajador o trabajadora no vive en la casa del empleador, entonces su jornada m\u00e1xima laboral debe ser la misma aplicable a la generalidad de los trabajadores. Empero, si el empleado vive en su lugar de trabajo, la jornada m\u00e1xima ser\u00eda de 10 horas diarias. Ese Ministerio, pronunci\u00e1ndose sobre esta diferenciaci\u00f3n, afirm\u00f3 que ella desconoce el derecho a la igualdad de trato. Esto porque la reducci\u00f3n del horario laboral de que trata la norma demandada solo aplicar\u00eda para quienes no habitan en su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>13. La Universidad Externado de Colombia, por conducto de su Departamento de Derecho Laboral, cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda. En su intervenci\u00f3n, sostuvo que los actores no atacaron la norma correcta, pues \u201csi el anhelo de esta demanda de constitucionalidad era aportar argumentos para un nuevo an\u00e1lisis de la exequibilidad condicionada del literal b) del art\u00edculo 162 del C.S.T, esta era la norma que efectivamente deb\u00eda ser cuestionada y no el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021\u201d. Por ello, manifest\u00f3 que la norma acusada no vulnera el principio de igualdad por una omisi\u00f3n legislativa relativa, \u201ctoda vez que los demandantes pretenden la regulaci\u00f3n de los efectos de una norma diferente a la demandada\u201d.<\/p>\n<p>14. Finalmente, la Universidad tambi\u00e9n record\u00f3 que en la Sentencia C-372 de 1998 se estableci\u00f3 que los trabajadores que no residen en el lugar de habitaci\u00f3n de su empleador, tienen derecho a la jornada m\u00e1xima ordinaria aplicable a la generalidad de los trabajadores. Luego, estas empleadas dom\u00e9sticas s\u00ed estar\u00edan cobijadas con la reducci\u00f3n de su jornada laboral, en los t\u00e9rminos expuestos por la norma demandada.<\/p>\n<p>15. La invitada Tary Cuyana Garz\u00f3n Landinez, en su concepto t\u00e9cnico, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que regule las condiciones del trabajo dom\u00e9stico. Indic\u00f3 que la norma demandada s\u00ed incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que las empleadas dom\u00e9sticas deber\u00edan recibir el mismo trato que se da a la generalidad de los trabajadores, espec\u00edficamente en cuanto a la jornada laboral que se les exige. As\u00ed, dado que para quienes realizan oficios dom\u00e9sticos no opera la reducci\u00f3n de la jornada laboral, tal y como est\u00e1 establecido en la norma en cuesti\u00f3n, se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, adem\u00e1s, se afectan otras prerrogativas constitucionales tales como \u201cel trabajo en condiciones dignas y justas, la dignidad humana y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva\u201d.<\/p>\n<p>16. La experta, luego de definir el trabajo dom\u00e9stico, resalt\u00f3 que esta \u201cha sido una actividad naturalizada en cabeza de las mujeres y por esta v\u00eda invisibilizada e infravalorada\u201d. Este trabajo, seg\u00fan indic\u00f3, se presta principalmente por mujeres que normalmente provienen del sector rural, con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y en condici\u00f3n de pobreza.<\/p>\n<p>17. Record\u00f3 que el aumento de la empleabilidad de este sector durante el a\u00f1o 2022 -aspecto sobre el cual se refiri\u00f3 el Ministerio del Trabajo-, \u201cdemuestra que el trabajo dom\u00e9stico es fundamental para el sostenimiento de la vida y que es una actividad que se debe realizar siempre en todos los hogares\u201d. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3, es un trabajo en el que se siguen presentando serias injusticias. Como ejemplo de ello, record\u00f3 que, durante la pandemia, \u201cquienes m\u00e1s perdieron sus trabajos fueron las mujeres que realizaban esta actividad y fue el trabajo dom\u00e9stico remunerado uno de los sectores sobre los que m\u00e1s abusos se registraron\u201d.<\/p>\n<p>18. Expuso que, tradicionalmente, el trabajo dom\u00e9stico ha sido menospreciado incluso desde la legislaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2127 de 1945, art\u00edculo 58, establec\u00eda que el trabajo dom\u00e9stico tendr\u00eda reglas diferenciadas y menos favorables en comparaci\u00f3n con otros sectores. Esas reglas diferenciadas persistieron con la expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1990, pues all\u00ed se dispuso que las empleadas dom\u00e9sticas no gozar\u00edan de los mismos beneficios que tendr\u00eda otro tipo de trabajadores en materias como \u201cel r\u00e9gimen de jornada, trabajo de menores de edad, periodo de prueba y pago de salarios y prestaciones sociales\u201d.<\/p>\n<p>19. Respecto de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, la experta record\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico tambi\u00e9n ha tenido algunas distinciones en relaci\u00f3n con otros empleos. As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 824 de 1988 y la Ley 100 de 1993 establecieron la posibilidad de que las personas dedicadas al servicio dom\u00e9stico aportaran al sistema, pero tambi\u00e9n reconocieron que estos aportes pod\u00edan darse por debajo del salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>20. Actualmente, la afiliaci\u00f3n de estas empleadas al sistema de protecci\u00f3n social puede darse a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 172 de la Ley 1450 de 2011, cuyo desarrollo se encuentra en el Decreto 2616 de 2013. A partir de estas normas, \u201cpara aquellas trabajadoras que tengan contratos por periodos inferiores a un mes para un mismo empleador y cuya remuneraci\u00f3n sea inferior al salario m\u00ednimo, los empleadores solo se ven obligados a realizar pagos al sistema de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar de manera proporcional a los d\u00edas laborados calculados con una base de salario m\u00ednimo\u201d. Con todo, respecto al sistema de salud, las personas que se dedican al servicio dom\u00e9stico han de mantener su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. Con esa medida -expuso la experta- se ha incentivado el que estas personas, que trabajan por d\u00edas, no puedan acceder a las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el r\u00e9gimen contributivo \u201ccomo el pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general ni el reconocimiento y pago de licencias de maternidad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>21. Acto seguido, resalt\u00f3 que es perentorio que quienes realizan tareas del servicio dom\u00e9stico tengan \u201clos mismos derechos y garant\u00edas que cualquier trabajador en cualquier sector econ\u00f3mico\u201d. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a exclusi\u00f3n de las trabajadoras dom\u00e9sticas de estas nuevas disposiciones con respecto a la disminuci\u00f3n de la jornada de trabajo empeora las condiciones en las que se realiza el trabajo dom\u00e9stico, no solo de trabajadoras que residen en su mismo lugar de trabajo, o como se les ha llamado &#8220;internas&#8221;, sino en aquellas que realizan su labor en diferentes lugares y con distintos empleadores\u201d.<\/p>\n<p>22. Como consecuencia, concluy\u00f3 que el pa\u00eds deber\u00eda acatar las previsiones contenidas en el Convenio No. 189 de la OIT, entre las cuales se ordena no discriminar a quienes ejercen el trabajo dom\u00e9stico. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 la importancia de promover el di\u00e1logo entre trabajadores y empleadores a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva con el \u00e1nimo de mejorar las condiciones en que se presta el trabajo dom\u00e9stico.<\/p>\n<p>23. La invitada Diana Mar\u00eda G\u00f3mez Hoyos, en su calidad de Directora de Especializaciones de la Universidad de la Sabana, tambi\u00e9n present\u00f3 su concepto sobre el particular. Se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada no establece de qu\u00e9 manera operar\u00e1 la reducci\u00f3n de la jornada laboral para las personas que se dedican al trabajo dom\u00e9stico y que residen en el lugar de habitaci\u00f3n de su empleador. Sobre ello resalt\u00f3 que \u201cla vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no est\u00e1 en que los trabajadores dom\u00e9sticos internos tendr\u00edan una jornada diaria de 8 horas, sino en el hecho de no establecerse c\u00f3mo se debe hacer la reducci\u00f3n gradual de su jornada actual semanal (diaria de 10 horas)\u201d.<\/p>\n<p>25. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n alleg\u00f3 su concepto por medio de C\u00e9sar Augusto Abreo M\u00e9ndez, en su calidad de defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales. La Defensor\u00eda explic\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual las personas que se dedican al trabajo dom\u00e9stico no tienen una jornada m\u00e1xima ordinaria, no est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo demandado sino en el literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto ser\u00eda indicativo de que la demanda carece de aptitud. Sin embargo, la Defensor\u00eda propuso que, en raz\u00f3n del principio pro actione, \u201cse estudien los problemas planteados por los actores respecto del cargo de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d. Para ello, solicit\u00f3 a la Corte integrar la unidad normativa con el art\u00edculo 162, literal b, que no fue demandado.<\/p>\n<p>26. Asimismo, la Defensor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que a partir de la Sentencia C-372 de 1998, es dable concluir que la regla que hoy rige es la siguiente: \u201crespecto de los [empleados] que desempe\u00f1en trabajos dom\u00e9sticos en la casa \u201cdel patrono\u201d [tendr\u00e1] que entenderse que la jornada laboral diaria m\u00e1xima ser\u00eda hasta de diez (10) horas, teniendo que pagar horas extras cuando se supere este tiempo, mientras que para los empleados dom\u00e9sticos que no residan en la casa de su empleador aplica la norma general\u201d.<\/p>\n<p>27. En tal sentido, concluy\u00f3 que, en este caso, es claro que la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral, establecida en el art\u00edculo demandado, cobija a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico y que no habitan en la casa de su empleador. Por ello, lo que corresponder\u00eda estudiar a esta Corte es \u201csi respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas que habitan en su lugar de trabajo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa conforme al art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, o si a estos trabajadores les aplica la excepci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>28. En respuesta del anterior interrogante, indic\u00f3 que \u201cexcluir a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas que habitan en su lugar de trabajo de una reducci\u00f3n progresiva de la jornada laboral podr\u00eda considerarse como una limitaci\u00f3n al ejercicio de su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, la norma demandada contraviene el ordenamiento jur\u00eddico internacional, por lo que el Estado Colombiano se encuentra obligado a ajustarla con el objeto de avanzar en la erradicaci\u00f3n de discriminaciones en materia laboral\u201d. Por ello, propuso a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada.<\/p>\n<p>E. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>29. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En particular, estim\u00f3 que, en este caso espec\u00edfico, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa. Ello, luego de comprobar que, en primer lugar, el reproche \u201cse predica sobre un texto positivo (\u2026) en el cual no se regul\u00f3 la reducci\u00f3n de la jornada laboral de los trabajadores dom\u00e9sticos\u201d. En segundo lugar, porque el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3 al legislador \u201ccumplir con las normas contenidas en \u201clos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados\u201d por Colombia y, en el art\u00edculo 10 del Convenio 189 de la OIT (\u2026) se dispone que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las horas de trabajo\u201d. De otra parte, en tercer lugar, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que la no reducci\u00f3n de la jornada laboral para quienes realizan labores dom\u00e9sticas \u201ccarece de una raz\u00f3n suficiente\u201d, al tiempo que dicha omisi\u00f3n perpet\u00faa en el imaginario la idea de que el trabajo dom\u00e9stico no tiene suficiente valor. Por \u00faltimo, en cuarto lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la omisi\u00f3n examinada genera una desigualdad negativa para los trabajadores dom\u00e9sticos frente a los empleados que s\u00ed se encuentran amparados por la Ley 2101 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>30. Por lo anterior, la Procuradora solicit\u00f3 a esta Corte declarar \u201cla exequibilidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, bajo el entendido que la reducci\u00f3n de la jornada laboral que establece es aplicable proporcionalmente para los trabajadores dom\u00e9sticos dependiendo su r\u00e9gimen actual de servicio\u201d.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con la forma en que deber\u00eda reducirse la jornada laboral de las personas que realizan trabajos dom\u00e9sticos y que habitan en la residencia de su empleador, la Procuradora se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cla reducci\u00f3n [debe ser] proporcional teniendo en cuenta que, a diferencia del personal en general y de los empleados dom\u00e9sticos externos, en la actualidad, los trabajadores del hogar que residen con el empleador tienen una jornada laboral m\u00e1xima de 10 horas diarias, por ello, es posible que en la semana puedan llegar prestar (sic) sus servicios por m\u00e1s de 48 horas. Entonces, si bien, por las razones expuestas en este concepto, estos \u00faltimos tienen derecho al beneficio que estableci\u00f3 la disposici\u00f3n acusada, lo cierto es que, para evitar posibles antinomias con la normativa vigente, se impone que la reducci\u00f3n no sea id\u00e9ntica, sino que deba ser adecuada por el juez constitucional con base en criterios de razonabilidad\u201d.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>32. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, en tanto se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>33. Antes de resolver sobre la compatibilidad o incompatibilidad del art\u00edculo demandado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario absolver tres cuestiones preliminares. Con la primera, se busca definir si en el presente caso la demanda es apta sustancialmente, pues la Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia indicaron que se hab\u00eda demandado el art\u00edculo incorrecto. Con la segunda, esta Corte resolver\u00e1 si es necesario integrar la unidad normativa y analizar, en consecuencia, lo dispuesto en el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como lo solicit\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo. Por \u00faltimo, con la tercera, condicionado a si esta Corte encuentra necesario integrar la unidad normativa, se proceder\u00e1 a determinar si se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en tanto y en cuanto el literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ya fue objeto de pronunciamiento constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La demanda es apta sustancialmente, de modo que esta Corte debe estudiar de fondo el cargo<\/p>\n<p>34. La Defensor\u00eda del Pueblo, en su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que la demanda carece de aptitud, en tanto la regla que excluye de la jornada m\u00e1xima ordinaria a las personas que se dedican a labores dom\u00e9sticas no est\u00e1 en el art\u00edculo demandado, sino en el liberal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. No obstante, en raz\u00f3n del principio pro actione, consider\u00f3 que se deben estudiar las problem\u00e1ticas constitucionales planteadas por los demandantes, por lo que consider\u00f3 necesario que se integre la unidad normativa con el literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A su turno, la Universidad Externado de Colombia manifest\u00f3 en su concepto que, en este caso, se hab\u00eda demandado el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021), cuando lo correcto habr\u00eda sido demandar el art\u00edculo 162 -literal b- siguiente. En criterio de la Universidad, el art\u00edculo 162 es el que ordena la exclusi\u00f3n de quienes trabajan en el servicio dom\u00e9stico de las reglas que regulan la jornada m\u00e1xima laboral en el pa\u00eds. De ser acertado este reproche, ello implicar\u00eda que la demanda contiene una falta de certeza y que, por eso, la Corte deber\u00eda inhibirse.<\/p>\n<p>35. Para dar respuesta a las sugerencias antedichas, es necesario recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que un cargo se analice de fondo, debe ser claro, espec\u00edfico, pertinente, suficiente y cierto. En lo referido a la certeza, esta Corte ha indicado que la demanda debe recaer sobre \u201cuna proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d. Esto supone que es deber de los demandantes atacar la norma directamente, y no la interpretaci\u00f3n que tienen de ella.<\/p>\n<p>36. Ahora, en lo relativo al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha advertido que sobre los demandantes recae una carga argumentativa adicional. En concreto, al actor se le pide, en este tipo de demandas, que: \u201c(i) se\u00f1ale la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y, a partir de ello, (iii) explique cu\u00e1les son los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n inconstitucional. En particular, debe explicar por qu\u00e9 la norma deber\u00eda incluir a personas no contempladas; deber\u00eda prever determinadas consecuencias jur\u00eddicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constituci\u00f3n o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>37. Dicho esto, la Corte no comparte lo sostenido por la Defensor\u00eda del Pueblo y por la Universidad Externado de Colombia. Antes de expresar las razones por las cuales no se acompa\u00f1a la consideraci\u00f3n de los intervinientes, es preciso recordar el alcance de la norma demandada. Sobre esto, debe advertirse que con anterioridad a la reforma contenida en el art\u00edculo objeto de reproche, la jornada m\u00e1xima laboral era de 8 horas diarias y 48 semanales. Esa regla aplic\u00f3 para la generalidad de los trabajadores, pero no para quienes se dedicaban al servicio dom\u00e9stico. En efecto, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo indic\u00f3 -en su literal b- que estas \u00faltimas personas estar\u00edan excluidas de la jornada m\u00e1xima laboral.<\/p>\n<p>38. No obstante, contra el referido art\u00edculo 162 -literal b- se formul\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que, a la postre, se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-372 de 1998. En esa providencia, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo que exclu\u00eda a quienes se desempe\u00f1an en labores del servicio dom\u00e9stico de la jornada m\u00e1xima laboral, y estableci\u00f3 las siguientes dos reglas sobre el particular:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Si la trabajadora habita en la residencia de su empleador, su jornada m\u00e1xima laboral ser\u00e1 de 10 horas diarias. Todo lo que trabaje m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite, se reconocer\u00e1 como trabajo suplementario.<\/p>\n<p>() Si la trabajadora no habita en la residencia de su empleador, la jornada m\u00e1xima laboral ser\u00e1 la misma establecida para la generalidad de los trabajadores.<\/p>\n<p>39. Estas dos reglas enunciadas se mantuvieron inc\u00f3lumes hasta la sanci\u00f3n de la Ley 2101 de 2021 -art\u00edculo 2-. Esta \u00faltima norma modific\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para decir, fundamentalmente, que la duraci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral no ser\u00eda de 48 horas a la semana, sino de 42. Por supuesto, esta reducci\u00f3n puede darse de manera gradual, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3 de la misma Ley y atendiendo las necesidades de los empleadores.<\/p>\n<p>40. A partir de lo anterior, surge una pregunta fundamental: \u00bfla reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral, prevista en la norma demandada, cobija a quienes se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico? Para dar una respuesta preliminar a este interrogante, debe partirse nuevamente de las dos reglas establecidas en la Sentencia C-372 de 1998. En criterio de esta Corte, y como bien lo reconocen algunos expertos que participaron en esta causa, no puede existir duda en que la reducci\u00f3n de la jornada beneficia a las personas que desempe\u00f1an labores del servicio dom\u00e9stico como externas. Esto por una raz\u00f3n fundamental: la regla de decisi\u00f3n, respecto de estos trabajadores, que se incluy\u00f3 en la Sentencia C-372 de 1998, es que aquellas tienen la misma jornada m\u00e1xima de trabajo prevista para la generalidad de los trabajadores.<\/p>\n<p>41. As\u00ed se interpret\u00f3 antes de la modificaci\u00f3n que para el efecto hiciera el art\u00edculo 2\u00a0de la Ley 2101 de 2021, y as\u00ed deber\u00eda interpretarse actualmente. De esta manera, si antes de la reforma estos trabajadores ten\u00edan una jornada m\u00e1xima laboral de 8 horas diarias y 48 a la semana, aquella jornada debe reducirse, actualmente, en la forma establecida por el art\u00edculo demandado. Una interpretaci\u00f3n distinta desconocer\u00eda la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-372 de 1998. Empero, otra es la situaci\u00f3n de quienes residen en su lugar de trabajo. Si antes de la modificaci\u00f3n aludida se entend\u00eda que la jornada m\u00e1xima ordinaria laboral de estos trabajadores era de 10 horas diarias -y no de 8- \u00bfc\u00f3mo aplicar\u00eda para ellas la reducci\u00f3n de su jornada m\u00e1xima de trabajo?<\/p>\n<p>42. Esta pregunta es leg\u00edtima, y es la que plantean en algunos fragmentos de su demanda los actores. Ellos son plenamente conscientes de la existencia de la Sentencia C-372 de 1998, y de las reglas que esta fij\u00f3 en materia de jornada m\u00e1xima de trabajo para quienes se dedican al servicio dom\u00e9stico. Por ello, en uno de los apartes de su escrito sostienen que, el problema en concreto, es que la norma demandada \u201cno indica c\u00f3mo va a operar [la disminuci\u00f3n de la jornada laboral] para actividades especiales con una jornada m\u00e1xima especial en la que no operan los l\u00edmites generales establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tal y como ocurre en el caso del trabajo dom\u00e9stico cuando la trabajadora reside en su sitio de trabajo\u201d. Luego, piden que esta Corte resuelva el asunto acudiendo a un test intermedio de igualdad, con el objeto de \u201cexaminar si la distinci\u00f3n entre el resto de trabajadores y las trabajadoras dom\u00e9sticas que residen en su sitio de trabajo es leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p>43. Dicho esto, la Corte considera que la demanda es apta y que no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes cuando sugieren que los demandantes debieron atacar exclusivamente el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y no el 161 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021). En efecto, con independencia de que para el examen de fondo se requiera, o no, la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre ambas disposiciones, los actores cumplieron con las cargas argumentativas m\u00ednimas que ha exigido esta Corte cuando se formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>44. Ciertamente, esta Sala encuentra que: (i) los demandantes indicaron correctamente la norma sobre la cual reca\u00eda la omisi\u00f3n legislativa; establecieron que el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 no tuvo en cuenta c\u00f3mo disminuir\u00eda la jornada laboral m\u00e1xima en favor de los trabajadores que se desempe\u00f1an en las labores dom\u00e9sticas internas. (ii) Indicaron la raz\u00f3n por la cual la norma demandada incumpli\u00f3 el deber espec\u00edfico de incluir en su regulaci\u00f3n a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico internas. Sobre esto manifestaron que \u201cla exclusi\u00f3n vulnera el principio constitucional a la igualdad\u201d, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y, (iii) explicaron que no existe una raz\u00f3n constitucional que permita asignar un trato distinto a los trabajadores del servicio dom\u00e9sticos interno y a los dem\u00e1s trabajadores, respecto de la reducci\u00f3n de su jornada m\u00e1xima laboral.<\/p>\n<p>45. Por ello, la Corte no se declarar\u00e1 inhibida para resolver de fondo el asunto.<\/p>\n<p>b) Integraci\u00f3n de la unidad normativa de los art\u00edculos 2 de la Ley 2101 de 2021 y 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo<\/p>\n<p>46. La Defensor\u00eda del Pueblo sugiri\u00f3 a la Corte integrar la unidad normativa y estudiar, de manera conjunta, los art\u00edculos 2 de la Ley 2101 de 2021 y 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto con el \u00e1nimo de que se estableciera \u201csi respecto de la situaci\u00f3n de los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticas que habitan en su lugar de trabajo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2101 de 2021, o si a estos trabajadores les aplica la excepci\u00f3n contenida en el literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>47. En consecuencia, corresponde a esta Corte determinar si dicha integraci\u00f3n de la unidad normativa es procedente. Para empezar, es preciso recordar que el control de constitucionalidad es, en principio, rogado. Por ello, corresponde a los ciudadanos -y no a la Corte- se\u00f1alar las normas contra las cuales se dirige la demanda y construir el cargo que finalmente ser\u00e1 analizado por la Corporaci\u00f3n. Con todo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 incluye la siguiente facultad: \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional ha sostenido que la regla contenida en el art\u00edculo anterior, procura garantizar los principios de la econom\u00eda procesal y de la seguridad jur\u00eddica. Como es evidente, dicha regla persigue la unidad, consistencia y coherencia del sistema jur\u00eddico, evitando, por ejemplo, que se declare la inexequibilidad de una norma que, sin embargo, se reproduce en otro art\u00edculo del ordenamiento.<\/p>\n<p>49. Esta Corte, igualmente, ha indicado que la integraci\u00f3n aludida puede presentarse de dos formas: \u201ci) la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y ii) la integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d. El primero de los escenarios enunciados, se presenta cuando el art\u00edculo demandado, para ser inteligible, debe ser le\u00eddo en conjunto con otro art\u00edculo, pues, de lo contrario, no se comprender\u00eda su sentido. El segundo supuesto, puede presentarse cuando se considera necesario \u201cextender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo\u201d. Esto \u00faltimo podr\u00eda ocurrir \u201ci) cuando la disposici\u00f3n acusada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas en la acci\u00f3n; [o] ii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con otra que, a primera vista, genera dudas serias acerca de su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>50. Dicho esto, la Corte estima procedente analizar en conjunto los art\u00edculos 161 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021) y 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ello porque se cumplen los presupuestos esbozados previamente. En efecto, existe una estrecha relaci\u00f3n entre una disposici\u00f3n y otra pues, de un lado, el literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, le\u00eddo en conjunto con lo dispuesto en la Sentencia C-372 de 1998, establece una jornada m\u00e1xima especial para quienes ejercen los servicios dom\u00e9sticos en la residencia del empleador y, de otro, el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece la reducci\u00f3n gradual de la jornada m\u00e1xima laboral con vocaci\u00f3n general. Es por ello que la demanda se dirige a cuestionar el hecho de que el legislador no haya otorgado el beneficio o reducci\u00f3n de la jornada contenido en la norma demandada a los trabajadores dom\u00e9sticos internos.<\/p>\n<p>51. Sobre este punto, si bien podr\u00eda arg\u00fcirse que el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 se refiere al tope m\u00e1ximo de la jornada laboral, mientras que el literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo lo que hace es definir algunas excepciones a dicha jornada, entre ellas, las de los empleados del servicio dom\u00e9stico, la realidad es que adem\u00e1s de que ambos presupuestos normativos recaen sobre la misma tem\u00e1tica general (jornada m\u00e1xima de trabajo), de acceder a la solicitud de la integraci\u00f3n normativa, esta Sala podr\u00eda responder comprensivamente al cuestionamiento de la demanda, y definir de ese modo si es constitucionalmente admisible que el legislador solo se refiera a la reducci\u00f3n de la jornada de la generalidad de los trabajadores, y no a la reducci\u00f3n de la misma para quienes se dedican al servicio dom\u00e9stico interno. En ese an\u00e1lisis la Corte podr\u00eda definir el alcance de ambos art\u00edculos para as\u00ed evitar que, a futuro, se presenten incoherencias en el sistema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>52. A su turno, la Corte podr\u00e1 estudiar si las dos normas resultan contrarias -o no- al art\u00edculo 10 del Convenio 189 de la OIT que establece, entre otras cosas, que el Estado deber\u00e1 adoptar medidas tendientes a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general, entre otras cosas, en relaci\u00f3n con las horas de trabajo y los periodos de descanso.<\/p>\n<p>53. Ahora, esta Sala se percata de que al concluir que la lectura de la norma acusada, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, debe realizarse a la luz del literal b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, este \u00faltimo, modulado en la Sentencia C-372 de 1998, est\u00e1 llamada a examinar si se configur\u00f3 o no la cosa juzgada constitucional, derivada de la providencia en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>c) No hay lugar a declarar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-372 de 1998<\/p>\n<p>55. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto de tres elementos que verificados, configuran el fen\u00f3meno de cosa juzgada: (i) identidad de objeto, es decir, que el estudio recaiga sobre el mismo contenido normativo; (ii) identidad de causa, que el juicio de constitucionalidad se fundamente en las mismas razones, lo que incluye la misma norma presuntamente vulnerada e (iii) identidad de par\u00e1metro de control, esto es, que no exista un cambio en el contexto normativo o el surgimiento de nuevas razones que ameriten la revisi\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar a un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, precisados los elementos conceptuales contentivos del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, la Sala concluye que para el caso objeto de estudio, \u00e9sta no se configur\u00f3, pues no hay identidad de causa ni de par\u00e1metro de control.<\/p>\n<p>57. Primero, no hay identidad de causa, porque el reproche que se estudia en esta oportunidad, y el que conoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-372 de 1998, son distintos De un lado, el cargo de inconstitucionalidad de la demanda que se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-372 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que los literales a y b del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo eran contrarios a la igualdad y al trabajo. No obstante, en el asunto bajo examen, el \u00fanico cargo presentado se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pero por una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, en esta causa, la Corte no se preguntar\u00e1 si quienes realizan labores dom\u00e9sticas deben o no estar excluidas de la jornada m\u00e1xima laboral (porque ello ya se resolvi\u00f3 en la providencia anterior), lo que debe evaluar la Corte es si el legislador debi\u00f3 -o no- contemplar a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico internos en la reducci\u00f3n de su jornada de trabajo. Como puede advertirse, se trata de cargos distintos.<\/p>\n<p>58. Segundo, la Sala no vislumbra una identidad del par\u00e1metro de control. Como ya se dijo, esta Corte evaluar\u00e1 si los trabajadores del servicio dom\u00e9stico interno fueron discriminados al no ser incluidos en la norma que establece una reducci\u00f3n de su jornada laboral. Para analizar esta cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional, estudiando el derecho a la igualdad, podr\u00e1 referirse al Convenio 189 de la OIT sobre \u201cTrabajo decente para trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos,\u201d el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y que establece, entre otras cosas, el deber de todo Estado de propender por la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general. Este Convenio no exist\u00eda para el momento en que la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-372 de 1998, y es un elemento importante a considerar en el an\u00e1lisis del presente caso.<\/p>\n<p>59. En conclusi\u00f3n, al no encontrarse configurada la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-372 de 1998, esta Sala proceder\u00e1 a adelantar el an\u00e1lisis de fondo, como sigue a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>60. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Corte examinar si, al no incluir a las personas que desempe\u00f1an labores del servicio dom\u00e9stico como internas en el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, que dispuso la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral para la generalidad de los trabajadores, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa y, eventualmente, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello tambi\u00e9n se estudiar\u00e1 el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Con el prop\u00f3sito de absolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala, en primer lugar, se referir\u00e1: (i) a la omisi\u00f3n legislativa relativa, (ii) al trabajo dom\u00e9stico y la vulnerabilidad de quien lo ejerce, (iii) al derecho a la igualdad que tienen las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico, y (iv) a su jornada m\u00e1xima laboral. En segundo lugar, y a la luz de las consideraciones expuestas en el punto anterior, analizar\u00e1 el cargo formulado.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>61. El control de constitucionalidad que debe llevar a cabo esta Corte recae, en t\u00e9rminos generales, sobre normas propiamente dichas. Empero, en algunos escenarios muy particulares, la Corporaci\u00f3n ha admitido la posibilidad de analizar si el Congreso de la Rep\u00fablica, a partir de una omisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto ocurre, espec\u00edficamente, cuando se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa (no absoluta).<\/p>\n<p>62. Ser\u00e1 absoluta la omisi\u00f3n si \u201cno existe ning\u00fan desarrollo del precepto constitucional en la ley\u201d, por lo que no hay ninguna disposici\u00f3n sobre la que pueda versar el an\u00e1lisis\u201d. En contraste, ser\u00e1 relativa si \u201cexiste una disposici\u00f3n legal que resulta incompleta, \u201cpues le hace falta un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d\u201d. La diferencia fundamental entre las dos omisiones es que en la absoluta no hay actuaci\u00f3n, mientras que en la relativa s\u00ed la hubo, pero result\u00f3 insuficiente. La Corte Constitucional, con el \u00e1nimo de preservar la autonom\u00eda e independencia del Congreso de la Rep\u00fablica, ha sostenido que solo respecto de la omisi\u00f3n legislativa relativa puede llevarse a cabo un control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>63. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se est\u00e9 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa, trasgresora del orden constitucional, el legislador no solo debi\u00f3 obviar un elemento o ingrediente normativo, tambi\u00e9n debi\u00f3 hacerlo de manera injustificada e incumpliendo un deber espec\u00edfico dado por la Constituci\u00f3n. En la Sentencia C-083 de 2018, esta Corte indic\u00f3 que para identificar si existi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa, se debe comprobar cada uno de los siguientes pasos:<\/p>\n<p>\u201c(a) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. Este criterio constituye la diferencia m\u00e1s notoria que se tiene con la omisi\u00f3n absoluta, y es que solo podr\u00eda estarse en presencia de una omisi\u00f3n relativa cuando no haya sido incluido un ingrediente que guarde inescindible relaci\u00f3n con el contenido normativo acusado; de no ser as\u00ed, la Corte estar\u00eda llamada a declarar su inhibici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201c(b) Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador que resulta omitido, por (i) los casos excluidos o (ii) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma. Esto tiene que ver con que la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa debe fundarse en una concreta \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d, de la cual el Legislador se sustrajo parcialmente. Sobre el punto, ha puesto de presente la jurisprudencia que la omisi\u00f3n debe derivarse del incumplimiento de los imperativos constitucionales contenidos en la Norma Superior.<\/p>\n<p>\u201c(c) Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Debe revisarse en este punto si el Legislador, cuando desconoci\u00f3 el deber, cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente, esto es, que el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes.<\/p>\n<p>\u201c(d) Que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. Este presupuesto se entender\u00e1 aplicable solo en los eventos en que exista la conculcaci\u00f3n del principio de igualdad, es decir, cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende \u201cun determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria del mismo\u201d. Para ello debe revisarse la razonabilidad de la diferencia de trato, que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo.\u201d<\/p>\n<p>64. Luego de aplicar el anterior test en un caso concreto, la Corte puede establecer que la omisi\u00f3n legislativa relativa se present\u00f3, desconociendo el orden constitucional. Si ello es as\u00ed, lo que procede -salvo que en alg\u00fan caso espec\u00edfico ello no sea posible dada la necesidad de salvaguardar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico- es \u201cla adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() El trabajo dom\u00e9stico, la condici\u00f3n de vulnerabilidad de quien lo ejerce y su prestaci\u00f3n en condiciones dignas y justas<\/p>\n<p>65. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho. El trabajo, a su turno, merece la especial protecci\u00f3n del Estado, demanda una obligaci\u00f3n de progresividad -y no regresi\u00f3n- y debe cumplir, para considerarse digno, con los presupuestos m\u00ednimos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentran el derecho al descanso necesario, a la igualdad de oportunidades y la protecci\u00f3n especial a la mujer -entre otros-. Los principios enunciados en dicho art\u00edculo deben respetarse en todas las relaciones laborales, incluido el servicio dom\u00e9stico. En lo relativo al descanso necesario y a la desconexi\u00f3n laboral, la Corte sostuvo en la Sentencia C-331 de 2023 que estas garant\u00edas tienen que ver con la posibilidad de contar con un espacio propio en el que \u201clas personas [sean] plenamente aut\u00f3nomas de definir qu\u00e9 hacer con \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>66. En particular, esta Corte ha considerado que el servicio dom\u00e9stico es un trabajo subvalorado. Desde sus tempranos pronunciamientos, ha sido sensible a las particulares circunstancias en que este se presta, y a la evidente vulnerabilidad de quienes se dedican a \u00e9l, en su mayor\u00eda, mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos. La Conferencia Internacional del Trabajo ha recordado que las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico, normalmente, son sometidas a largas jornadas laborales, durante las cuales -en muchas ocasiones- sufren diversos tipos de vej\u00e1menes. Por ello ha amparado los derechos de quienes han sido sometidas a tratos crueles y obligadas, por sus empleadores, a ejercer oficios en hogares sin el m\u00e1s m\u00ednimo reconocimiento de sus garant\u00edas laborales. Esto puede ocurrir -tambi\u00e9n lo ha aceptado la Corte- porque el trabajo dom\u00e9stico se desarrolla en la privacidad del hogar, y all\u00ed puede ser muy dif\u00edcil para el Estado controlar los abusos que se puedan presentar en contra de este tipo de trabajadores.<\/p>\n<p>67. En la Sentencia C-310 de 2007, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, culturalmente, al servicio dom\u00e9stico no se le ha reconocido valor. Y a\u00f1adi\u00f3 que esto tiene que ver, posiblemente, con que es una actividad tradicionalmente realizada en los hogares por mujeres a quienes no se les otorga remuneraci\u00f3n alguna cuando ejecutan acciones como el lavado, el planchado o el cuidado de otros. Actividades como estas, reconoci\u00f3 la Corte, han sido \u201cinvisibles\u201d para el Estado y por ello no han sido suficientemente protegidas.<\/p>\n<p>68. Esto puede obedecer -seg\u00fan se sostuvo en la misma Sentencia C-310 de 2007- a diversos imaginarios que perviven en la sociedad hasta la fecha, y que pueden resumirse as\u00ed: (i) \u201c[se ignora] que las labores desarrolladas en [el hogar] tambi\u00e9n contribuyen a la producci\u00f3n y a la reproducci\u00f3n social\u201d; (ii) \u201c[se piensa que] quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues s\u00f3lo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicaci\u00f3n de tiempo, por el cual perciben un ingreso\u201d; (iii) [se piensa] que [las personas dedicadas a labores dom\u00e9sticas] pueden ser explotadas, m\u00e1xime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucci\u00f3n para desempe\u00f1arla\u201d. Y (iv) \u201c[se piensa que] basta con \u2018ser mujer\u2019 para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas\u201d.<\/p>\n<p>69. Por circunstancias como las anteriores, siguiendo a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ha concluido la Corte que \u201clos trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecci\u00f3n del Estado\u201d. Pero, al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n ha tenido muy presente -se reitera- que quienes prestan labores del servicio dom\u00e9stico han sido, hist\u00f3rica y primordialmente, mujeres en condici\u00f3n de pobreza. En la Sentencia C-028 de 2019, la Corte record\u00f3 algunas cifras sobre el asunto. Apoy\u00e1ndose en datos del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, se\u00f1al\u00f3 que el servicio dom\u00e9stico es, fundamentalmente, \u201c(\u2026) una labor feminizada, con escasa protecci\u00f3n social\u201d. Acto seguido, en esa misma providencia, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201c[d]e las 680.566 personas dedicadas a este trabajo, el 98% son mujeres, esto es el 3% de la poblaci\u00f3n ocupada, de ellas, el 56% es mayor de 40 a\u00f1os y el 8,4% cuentan m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad. En las zonas rurales 3.888 ni\u00f1os y ni\u00f1as son trabajadores dom\u00e9sticos, lo que equivale al 3,3%. De la totalidad de quienes prestan el trabajo dom\u00e9stico el 4,5% nunca ha asistido a la Escuela, el 38% tiene educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, el 20,2% secundaria y el 29,9% educaci\u00f3n media. El 61% devenga menos del salario m\u00ednimo, el 77% recibe alimentaci\u00f3n como salario en especie y el 99% no recibe el pago de horas extras. Solo el 39% cotiza al r\u00e9gimen contributivo de salud y el 18% a pensiones. Por eso no es desacertado que, de acuerdo con los resultados de dicha Encuesta el 90% de quienes prestan servicios dom\u00e9sticos habiten en estratos bajos, que su trabajo se caracterice como precario y que por esto mismo les impida la movilidad social\u201d.<\/p>\n<p>70. Estas cifras, incluidas en la Sentencia C-028 de 2019, no distan mucho de aquellas contenidas en otros documentos m\u00e1s actuales. En su concepto rendido ante la Corte en esta causa, el Ministerio del Trabajo inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan los datos con que cuenta el Ministerio del Trabajo, suministrados por la Gran Encuesta Integrada de Hogares \u2013 GEIH, del DANE, durante el a\u00f1o 2022 se ocuparon 649 mil personas en la posici\u00f3n ocupacional de empleados de servicio dom\u00e9stico, con un aumento de 165 mil personas frente a 2021. Es la posici\u00f3n ocupacional con el crecimiento porcentual m\u00e1s alto, con un aument\u00f3 de 34,1 % y una contribuci\u00f3n a la variaci\u00f3n de los ocupados de 0,8 puntos porcentuales, lo que permite observar una recuperaci\u00f3n del empleo.<\/p>\n<p>\u201cDurante el mismo a\u00f1o, la mayor parte de los ocupados empleados dom\u00e9sticos eran mujeres con un 93,1 %, es decir 604 mil mujeres ocupadas. Se recuperaron 146 mil empleos de mujeres en esta posici\u00f3n ocupacional respecto a 2021 y en hombres 20 mil ocupados m\u00e1s. Las mujeres ocupadas en esta posici\u00f3n solo representan un 6,9 % del total de mujeres ocupadas en el pa\u00eds (604 mil respecto a las 8 millones 992 mil mujeres ocupadas). (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se refiere al pago de prima de servicios, de los ocupados que se dedican a servicio dom\u00e9stico, tan solo el 20,4 % afirman haber recibido prima de servicios, mientras que el 79,6% no la ha recibido\u201d.<\/p>\n<p>71. Esto permite afirmar que las circunstancias no han cambiado de manera tajante y que, por tanto, el trabajo dom\u00e9stico contin\u00faa siendo ejercido en su inmensa mayor\u00eda por mujeres. Esta particularidad del servicio dom\u00e9stico no puede obviarse, pues, cualquier regulaci\u00f3n que se cree sobre \u00e9l afectar\u00e1, en su inmensa mayor\u00eda, a un grupo poblacional espec\u00edfico. Esto supone importantes retos para el Estado, dirigidos a promover la igualdad entre los trabajadores del servicio dom\u00e9stico y la generalidad de los trabajadores.<\/p>\n<p>72. Asimismo, es importante hacer hincapi\u00e9 en la necesidad de interpretar las disposiciones que regulan el servicio dom\u00e9stico, en particular las del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a la luz de lo que se conoce como la \u201ceconom\u00eda del cuidado\u201d. Al respecto, esta Sala ha hecho \u00e9nfasis en que el Convenio 189 de la OIT trajo a colaci\u00f3n, entre otros asuntos, la contribuci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico en la econom\u00eda mundial, \u201cque incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los ni\u00f1os y las personas con discapacidad y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>73. La econom\u00eda del cuidado es un concepto complejo. El Congreso de la Rep\u00fablica lo ha definido como aquel: \u201c(\u2026) trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categor\u00eda de trabajo es de fundamental importancia econ\u00f3mica en una sociedad\u201d. Es de tanta importancia este concepto, que el legislador hizo un esfuerzo importante en la Ley 1413 de 2010 por incluirlo \u201c(\u2026) en el Sistema de Cuentas Nacionales, con el objeto de medir la contribuci\u00f3n de la mujer al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>74. Este esfuerzo es una respuesta directa a la constante invisibilizaci\u00f3n de actividades propias del cuidado. Tradicionalmente estas tareas se han asignado a la mujer, y se ha pensado -como ya se ha indicado en esta providencia- que las mismas no tienen valor productivo propio. Es por ello que el legislador, con el \u00e1nimo de modificar esta perspectiva, ha procurado facilitar herramientas tendientes a reconocer dicho trabajo.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el otorgar poco o nulo valor al trabajo dom\u00e9stico no remunerado -que hace parte de la econom\u00eda del cuidado-, \u201cse traslada o afecta la percepci\u00f3n del valor que genera el trabajo dom\u00e9stico remunerado\u201d. Es por ello que esta Corte ha reconocido en la Sentencia C-871 de 2014 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa infravaloraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, influenciada como se ha visto por la forma en que hist\u00f3ricamente se perciben las actividades del hogar como ajenas a la generaci\u00f3n de valor (dinerario), se produce tambi\u00e9n por la creencia de que este se materializa en funciones que no requieren una preparaci\u00f3n particularmente exigente y en el hecho de que, al ser pagado por los miembros de la familia (tendencialmente por las mujeres, seg\u00fan lo indica la OIT), es f\u00e1cticamente explicable que sea remunerado, casi por definici\u00f3n, dentro de est\u00e1ndares salariales m\u00e1s bajos al del resto de la poblaci\u00f3n trabajadora.<\/p>\n<p>\u201c43. Esa percepci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico refleja y perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer en el seno del hogar, a la vez que oculta la diversidad de funciones propias del trabajo dom\u00e9stico. Por ello, mientras que en el \u00e1mbito interno crece la preocupaci\u00f3n por incorporar a las mediciones econ\u00f3micas el valor del trabajo dom\u00e9stico no remunerado, en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se hace \u00e9nfasis en el valor que tiene el servicio dom\u00e9stico para la generaci\u00f3n de ingresos de los miembros del hogar, quienes pueden salir en busca de oportunidades productivas, dejando en manos de otra personas el cuidado del hogar, as\u00ed como su valor social, en la medida en que el trabajo dom\u00e9stico guarda estrechas relaciones con la econom\u00eda de cuidado, y por lo tanto con la atenci\u00f3n a los miembros m\u00e1s vulnerables de las familias\u201d. (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>76. Precisamente a la luz del concepto \u201ceconom\u00eda del cuidado\u201d al que se ha hecho referencia, resulta imperioso que las normas que establecen tratos dis\u00edmiles frente a quienes se dedican al trabajo dom\u00e9stico sean interpretadas con un enfoque de g\u00e9nero y diferencial. El juez constitucional no puede perder de vista -y en esto se insiste- en que este tipo de trabajos (i) s\u00ed tienen valor productivo propio, y (ii) son realizados, fundamentalmente, por mujeres.<\/p>\n<p>() Sobre la igualdad que esta Corte ha defendido entre las personas que realizan trabajos del servicio dom\u00e9stico y los dem\u00e1s empleados<\/p>\n<p>77. El derecho a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige que todos aquellos sujetos que sean asimilables, reciban un trato paritario. De manera insistente, la Corte ha reconocido que la igualdad es un concepto relacional y que, en su nombre, pueden compararse dos personas o grupos. De esas comparaciones, tambi\u00e9n lo ha sostenido esta Corte, pueden desprenderse cuatro mandatos:<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.<\/p>\n<p>78. En la jurisprudencia constitucional, no es la primera vez que se analiza si el legislador prodig\u00f3 un tratamiento distinto a las personas que realizan servicio dom\u00e9stico y a los trabajadores en general. Esto obedece a que las normas del derecho laboral, en el pa\u00eds, han establecido algunas reglas espec\u00edficas para estos trabajadores en materia salarial, prestacional o de horas de trabajo. Inicialmente, en sus tempranos pronunciamientos, la Corte estim\u00f3 que las caracter\u00edsticas especiales del servicio dom\u00e9stico justificaban el tratamiento distinto en relaci\u00f3n con algunas prestaciones, y que ello no era necesariamente discriminatorio. Esto se argument\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia C-051 de 1995. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que las importantes diferencias entre las empresas y los hogares, en t\u00e9rminos de creaci\u00f3n de ganancias, justificaban el hecho de que solo se pagara la prima de servicios a los trabajadores de las primeras.<\/p>\n<p>79. Pero esta raz\u00f3n, que sirvi\u00f3 para justificar el tratamiento distinto a ambos tipos de trabajadores en esa causa, no siempre se defendi\u00f3. De hecho, en las Sentencias C-1004 de 2005, C-310 de 2007, C-871 de 2014 y C-028 de 2019 esta Corte entendi\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para tratar de modo distinto a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico y a los trabajadores en general, en lo que ten\u00eda que ver con algunos beneficios laborales.<\/p>\n<p>80. En la Sentencia C-1004 de 2005, se analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 223 -literal b-, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa norma se establec\u00eda que el auxilio monetario por enfermedad no profesional, que se pagar\u00eda a las personas que se dedican al servicio dom\u00e9stico, no superar\u00eda 1 mes. En contraste, ese mismo auxilio, para la generalidad de los trabajadores, se pagaba hasta por 180 d\u00edas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el fin buscado inicialmente con este trato diferenciado, era el de \u201cfavorecer la econom\u00eda familiar de [los] empleadores\u201d, dado que dicho auxilio lo pagaban ellos. Con todo, luego de resaltar que a partir de la Ley 100 de 1993 el pago del auxilio estaba a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indic\u00f3 que la distinci\u00f3n entre los trabajadores aludidos ya no ten\u00eda raz\u00f3n de ser. Por ello -estim\u00f3 la Corte- resultaba discriminatoria.<\/p>\n<p>81. Una discusi\u00f3n similar se present\u00f3 en la Sentencia C-310 de 2007. En esa ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 252 -numeral 2- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa norma se dispon\u00eda que \u201c[p]ara la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico s\u00f3lo se computar\u00e1 el salario que reciban en dinero\u201d. La Corte, en ese caso, entendi\u00f3 que hab\u00eda un tratamiento distinto entre dos sujetos asimilables, pues, \u201cla exclusi\u00f3n del salario en especie de la base de liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda s\u00f3lo opera para los trabajadores que prestan servicio dom\u00e9stico, es decir, no tiene car\u00e1cter general\u201d. La Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 que la raz\u00f3n de dicha distinci\u00f3n, establecida por el legislador, no ten\u00eda justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Ello, en particular, por dos razones, a saber: (i) las condiciones especiales en las que se presta el servicio dom\u00e9stico no justifican un tratamiento diferenciado en lo relativo al pago de cesant\u00edas porque \u201cla labor de los empleados de hogar es un trabajo como cualquier otro\u201d. Y (ii) \u201c(\u2026) la circunstancia de que quien contrate el servicio dom\u00e9stico sea el morador de una vivienda y no una empresa, tampoco es un elemento relevante de distinci\u00f3n, pues seg\u00fan la jurisprudencia la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del empleador no pueden convertirse\u00a0\u201cen factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d. Por estas razones, la Corte estim\u00f3 que el art\u00edculo 252 -numeral 2- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, incurr\u00eda en una discriminaci\u00f3n. Esto, b\u00e1sicamente, porque creaba una f\u00f3rmula para liquidar las cesant\u00edas de los trabajadores dom\u00e9sticos distinta a la establecida para la generalidad de los trabajadores, sin que existiera una raz\u00f3n suficiente que permitiera dicho trato diferente.<\/p>\n<p>83. Algo parecido se expuso en la Sentencia C-871 de 2014. En esa oportunidad se demand\u00f3 el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que exclu\u00eda a las personas que realizan labores de servicio dom\u00e9stico del pago de la prima de servicios, cuando dicha prestaci\u00f3n s\u00ed estaba contemplada para la generalidad de los trabajadores. All\u00ed se record\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual el legislador no reconoci\u00f3 a quienes realizan servicios dom\u00e9sticos el derecho a la prima de servicios, ten\u00eda que ver con que esa prestaci\u00f3n \u201cpersigue el reparto de utilidades y los hogares (en realidad, las familias) no generan utilidades\u201d. La Corte desvirtu\u00f3 esta raz\u00f3n sosteniendo que, en realidad, \u201c[la prima de servicios surgi\u00f3] como un medio para compensar a los trabajadores por los beneficios generados de la prestaci\u00f3n del servicio. Estos beneficios, en un estado que protege la funci\u00f3n social de la propiedad, no solo se refieren a la generaci\u00f3n de \u201cplusval\u00eda\u201d, sino al valor social y econ\u00f3mico que el trabajo puede llegar a crear\u201d.<\/p>\n<p>84. As\u00ed -sostuvo la Corte- en tanto el trabajo dom\u00e9stico s\u00ed tiene un importante valor social y econ\u00f3mico, que por cuestiones culturales ha sido tradicionalmente negado, la distinci\u00f3n entre trabajadores, contenida en la norma demandada, quedaba sin fundamento. Por ello, al no existir razonabilidad en el m\u00f3vil que justificaba el tratamiento distinto, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la norma objeto de censura hab\u00eda propiciado \u201cun d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en materia de derechos laborales que [afectaba] a las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico\u201d.<\/p>\n<p>85. Finalmente, un argumento id\u00e9ntico se expuso en la Sentencia C-028 de 2019. All\u00ed se demand\u00f3 el art\u00edculo 77 -numeral 2- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, \u201c[e]n el contrato de trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) d\u00edas de servicio\u201d. El demandante entendi\u00f3 que el establecimiento de esa presunci\u00f3n implicaba un trato discriminatorio contra las personas que realizan trabajos del servicio dom\u00e9stico. Esto porque esa figura no exist\u00eda para la generalidad de los trabajadores.<\/p>\n<p>86. La Corte Constitucional estudi\u00f3 si, como lo aduc\u00eda el actor, la distinci\u00f3n establecida por la norma conten\u00eda una discriminaci\u00f3n. Para ello, se pregunt\u00f3 fundamentalmente si la distinci\u00f3n persegu\u00eda una finalidad constitucional. Luego de analizar el contenido de la norma demandada y su alcance, consider\u00f3 que dicha finalidad no exist\u00eda. Al respecto, mencion\u00f3 lo siguiente: \u201ca juicio de la Corte,\u00a0no existe un fin leg\u00edtimo,\u00a0importante, ni imperioso, pues la distinci\u00f3n entre \u00e1mbito productivo y \u00e1mbito privado para diferenciar a las trabajadoras dom\u00e9sticas de los restantes trabajadores no tiene soporte constitucional y es inaceptable. El trabajo en el hogar s\u00ed tiene incidencia en el \u00e1mbito productivo, adem\u00e1s, es determinante cuando lo que dispensa es asistencia a quienes los necesitan, entre ellos ni\u00f1os, adultos mayores o personas en situaciones de debilidad manifiesta, como los enfermos, y por ello no es posible admitir esa diferenciaci\u00f3n\u201d. Por este motivo, declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma censurada.<\/p>\n<p>87. En consecuencia y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puede admitirse que algunos trabajos tengan reglas espec\u00edficas sobre determinadas materias. Y ello puede responder a las caracter\u00edsticas especiales de dichos trabajos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa diferenciaci\u00f3n debe estar plenamente justificada e inspirada en m\u00f3viles que no se aparten de los mandatos constitucionales. As\u00ed, si el tratamiento distinto no tiene justificaci\u00f3n alguna, o es contrario a la Constituci\u00f3n, entonces se incurre en un acto discriminatorio. Precisamente porque el trato diferenciado que se ha dado a las personas que realizan tareas dom\u00e9sticas, frente a diversos temas en materia laboral, no ha tenido justificaci\u00f3n alguna, se ha concluido que el mismo ha sido discriminatorio.<\/p>\n<p>() Sobre la jornada m\u00e1xima de trabajo y la b\u00fasqueda de igualdad en ese aspecto<\/p>\n<p>88. El Convenio No. 1 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 29 de octubre de 1919, estableci\u00f3 que la jornada laboral en las empresas industriales \u201c(\u2026) no [podr\u00eda] exceder de ocho horas por d\u00eda y de cuarenta y ocho por semana\u201d. Ese mismo convenio estableci\u00f3 algunas excepciones a esta regla general. Entre ellas, se dijo que la jornada m\u00e1xima aludida no aplicar\u00eda a quienes desempe\u00f1aran trabajos de confianza, inspecci\u00f3n o direcci\u00f3n. La idea de las 8 horas diarias y las 48 semanales, se reiter\u00f3 en el Convenio No. 30 de la misma organizaci\u00f3n que, siendo suscrito el 10 de junio de 1930, aplic\u00f3 para los trabajadores de los establecimientos p\u00fablicos y privados. A su turno, el Convenio No. 47, del 4 de junio de 1935 -nunca ratificado por Colombia- estableci\u00f3 que los estados deber\u00edan declararse a favor \u201cdel principio de la semana de cuarenta horas, aplicado en forma tal que no implique una disminuci\u00f3n del nivel de vida de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>89. En Colombia, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950) sigui\u00f3 las reglas de la OIT e indic\u00f3, en su art\u00edculo 161, que la jornada m\u00e1xima laboral ser\u00eda de 8 horas diarias y 48 semanales. Esta regla sobrevivi\u00f3 a diversos tr\u00e1nsitos legislativos y se mantuvo intacta, por lo menos, hasta la entrada en vigencia de la Ley 2101 de 2021. Igualmente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3, en su art\u00edculo 162 -literal b- que quedar\u00edan excluidas de la jornada m\u00e1xima los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esa exclusi\u00f3n mantuvo su plena vigencia hasta que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 1998, indic\u00f3 que la jornada m\u00e1xima laboral de quienes habitan en la vivienda del empleador ser\u00eda de 10 horas diarias; mientras que la jornada de los trabajadores que no habitan en la vivienda del empleador, ser\u00eda la misma dispuesta para los dem\u00e1s trabajadores.<\/p>\n<p>90. Para llegar a la creaci\u00f3n de la subregla antedicha, la Corte, en primer lugar, reconoci\u00f3 que excluir a los trabajadores que realizan labores dom\u00e9sticas de la jornada m\u00e1xima laboral ten\u00eda que ver con \u201c(\u2026) que la familia no tiene las caracter\u00edsticas de una empresa o de un patrono corriente o regular, pues es evidente que la econom\u00eda dom\u00e9stica y la labor desempe\u00f1ada en la misma poseen unos rasgos particulares que implican una disponibilidad de tiempo diferente y adecuada a las actividades familiares, que no son asimilables a las desplegadas en otros \u00e1mbitos del quehacer econ\u00f3mico o social\u201d. Para soportar esta consideraci\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia C-051 de 1995 donde se hab\u00eda indicado lo siguiente: \u201c(\u2026) tambi\u00e9n es razonable la disposici\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que excluye de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por las caracter\u00edsticas propias de esta modalidad de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>91. En segundo lugar, la Corte sostuvo que era imperioso conciliar la tensi\u00f3n que se presentaba entre la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar, y el derecho al trabajo justo y digno de quienes se dedicaban al servicio dom\u00e9stico. Pues lo cierto era que \u201cuna jornada laboral excesiva contradice los principios de la dignidad humana y las condiciones justas en que han de cumplirse las tareas dom\u00e9sticas\u201d. Y entendi\u00f3 que la mejor forma de conciliar los intereses en tensi\u00f3n, era estableciendo el condicionamiento al que acudi\u00f3. Porque -advirti\u00f3 la Corte- si se declarara \u201cla inexequibilidad [del literal b, del art\u00edculo 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], bajo estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendr\u00eda un efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparici\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico\u201d.<\/p>\n<p>92. A\u00f1os despu\u00e9s, se adopt\u00f3 el Convenio No. 189 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. En \u00e9l se incorporan diversas directrices tendientes a mejorar las condiciones del trabajo dom\u00e9stico. Entre esas medidas se encuentran dos que tienen particular importancia para el asunto que se discute en esta causa: en primer lugar, el art\u00edculo 7 del Convenio indic\u00f3 que todo Estado \u201cdeber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y f\u00e1cilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislaci\u00f3n nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular: \/\/ (f) las horas normales de trabajo (\u2026)\u201d. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de este art\u00edculo en la Sentencia C-616 de 2013. All\u00ed, esta Corte indic\u00f3 que ese mandato era compatible con la Constituci\u00f3n porque \u201cpermite hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n, que para el caso de la relaci\u00f3n laboral se traduce en la necesidad que el trabajador sea suficientemente informado acerca de las prerrogativas de las que es titular en virtud del contrato de trabajo, as\u00ed como de las leyes laborales que prefiguran sus diversos derechos y prestaciones\u201d.<\/p>\n<p>93. En segundo lugar, el Convenio No. 189, en su art\u00edculo 10 (tambi\u00e9n declarado exequible en la Sentencia C-616 de 2013), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c2. El per\u00edodo de descanso semanal deber\u00e1 ser al menos de 24 horas consecutivas\u201d.<\/p>\n<p>\u201c3. Los per\u00edodos durante los cuales los trabajadores dom\u00e9sticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposici\u00f3n del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deber\u00e1n considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislaci\u00f3n nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la pr\u00e1ctica nacional\u201d.<\/p>\n<p>94. Con ocasi\u00f3n del Convenio No. 189 -aprobado por la Ley 1595 de 2012, declarado exequible en la Sentencia C-616 de 2013 y ratificado el 9 de mayo de 2014-, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones de la OIT -CEACR- ha presentado al Estado tres documentos distintos: dos solicitudes directas y una observaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. En la primera solicitud directa, adoptada en el a\u00f1o 2017, la Comisi\u00f3n tom\u00f3 nota de las observaciones que, respecto del cumplimiento del Convenio No. 189, enviaron el Gobierno Nacional y algunos sindicatos del pa\u00eds. Luego de analizar esa documentaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n pidi\u00f3 \u201c(\u2026) al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a garantizar igualdad de condiciones en t\u00e9rminos de horas normales de trabajo entre los trabajadores dom\u00e9sticos que no residen en el hogar para el que trabajan y aqu\u00e9llos que s\u00ed residen en el mismo\u201d.<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n tambi\u00e9n se incluy\u00f3, exactamente en los mismos t\u00e9rminos, en la observaci\u00f3n que hizo la Comisi\u00f3n al Estado en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>96. En el mismo a\u00f1o 2019, la Comisi\u00f3n remiti\u00f3 otra solicitud directa al Estado, relacionada con la aplicaci\u00f3n del Convenio No. 189. All\u00ed no se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a las horas de trabajo normales. Solo requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de los periodos en que los trabajadores del servicio dom\u00e9stico estaban disponibles para el empleador, y pregunt\u00f3 si estos hac\u00edan parte de las horas de trabajo remuneradas. Hasta la actualidad, el legislador no ha cumplido el mandato internacional que se desprende del art\u00edculo 10 del Convenio 189 de la OIT, de manera que se siguen manteniendo las reglas creadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998.<\/p>\n<p>97. En conclusi\u00f3n: (i) a partir de lo dispuesto en el Convenio No. 1 de la OIT, y en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la jornada m\u00e1xima laboral para todos los trabajadores era de 8 horas diarias y 48 semanales; (ii) las personas que realizan trabajos dom\u00e9sticos hab\u00edan sido excluidas de dicha jornada, por lo dispuesto en el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) ante esto, en la Sentencia C-372 de 1998 se remedi\u00f3 dicha exclusi\u00f3n injustificada y se estableci\u00f3 que las personas que desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas como externas tendr\u00edan una jornada equiparable a la de los dem\u00e1s trabajadores, y que las internas tendr\u00edan una jornada m\u00e1xima de 10 horas diarias; (iv) existe en la actualidad un mandato internacional, que ordena al Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a igualar, en lo relativo a las horas de trabajo, a las personas que se dedican al servicio dom\u00e9stico y a la generalidad de los trabajadores; y (v) el Estado no ha cumplido ese \u00faltimo mandato.<\/p>\n<p>D. Alcance de la disposici\u00f3n atacada y an\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n atacada<\/p>\n<p>98. En concreto, el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021, demandado en esta causa, reduce la jornada m\u00e1xima de trabajo. Dispone que esta pasar\u00e1 de 48 horas semanales a 42, e indica que esas horas se podr\u00e1n distribuir en 5 o 6 d\u00edas a la semana, de com\u00fan acuerdo entre el trabajador y el empleador. Este es el cambio sustancial que se introduce al art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque lo dem\u00e1s se mantuvo intacto. Con todo, esa reducci\u00f3n no necesariamente ha de ser inmediata. El art\u00edculo 3 de la misma Ley dispone que aquella puede darse de manera gradual, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos dos (2) a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia de la ley, se reducir\u00e1 una (1) hora de la jornada laboral semanal, quedando en 47 horas semanales.<\/p>\n<p>Pasados tres (3) a\u00f1os de la entrada en vigencia de la ley, se reducir\u00e1 otra hora de la jornada laboral semanal, quedando en 46 horas semanales.<\/p>\n<p>A partir del cuarto a\u00f1o de la entrada en vigencia de la ley, se reducir\u00e1n dos (2) horas cada a\u00f1o hasta llegar a las cuarenta y dos (42) horas semanales, conforme a lo establecido en el art\u00edculo\u00a02o\u00a0de la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>99. En la Gaceta del Congreso No. 973 del 2 de octubre de 2019, puede encontrarse el proyecto que, a la postre, se convirti\u00f3 en la Ley 2101 de 2021. All\u00ed se incluye la exposici\u00f3n de motivos de dicho proyecto. En ese documento, puede advertirse que el m\u00f3vil del Congreso de la Rep\u00fablica, para reducir la jornada m\u00e1xima de trabajo en el pa\u00eds, estuvo relacionado con dos aspectos: la productividad de las empresas y el bienestar del trabajador.<\/p>\n<p>100. \u00a0Respecto de lo primero, se se\u00f1al\u00f3 que la productividad de las empresas estaba \u00edntimamente relacionada con la motivaci\u00f3n de los trabajadores. Y que estos \u00faltimos ejecutar\u00edan mejor sus funciones si se reduc\u00eda su jornada. De hecho, la exposici\u00f3n de motivos indica, igualmente, que jornadas laborales m\u00e1s extensas no aseguran una mayor productividad. En esa l\u00ednea, se reconoci\u00f3 que la medida pretend\u00eda, en particular: \u201c(\u2026) aumentar la productividad de las empresas motivando a los trabajadores a bien invertir su tiempo, de manera que las mismas funciones que tienen asignadas, sean realizadas en menor tiempo\u201d.<\/p>\n<p>101. Respecto de lo segundo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]rabajar jornadas largas es agotador y puede aumentar el riesgo de que los trabajadores cometan errores, adem\u00e1s causa fatiga f\u00edsica y mental que podr\u00eda dar lugar a que los trabajadores padezcan problemas de salud\u201d. Asimismo, se a\u00f1adi\u00f3 que \u201c[e]l trabajador no es solo trabajador, tambi\u00e9n es un ser humano que tiene distintas actividades que valen la pena estimular para que pueda desarrollar su rol social de manera \u00f3ptima y equilibrada\u201d. De esta manera el legislador justific\u00f3 la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima de trabajo y no se refiri\u00f3, en particular, al modo en que dicha medida aplicar\u00eda para las personas que adelantan tareas dom\u00e9sticas como internas.<\/p>\n<p>El cargo por la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>102. Tal y como pudo advertirse en los antecedentes de esta causa, los demandantes entendieron que el art\u00edculo aludido, al regular lo concerniente a la reducci\u00f3n de la jornada laboral, sin referirse a la forma en que dicha reducci\u00f3n aplicar\u00eda para quienes se dedican al servicio dom\u00e9stico y habitan en la residencia de su empleador, afect\u00f3 de manera directa el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>103. As\u00ed las cosas, los ciudadanos pidieron a esta Corte: \u201cdeclarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que la reducci\u00f3n tambi\u00e9n aplica a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas, especialmente a aquellas que residen en el sitio de trabajo\u201d. Esta solicitud se redact\u00f3 en los t\u00e9rminos antedichos, a sabiendas de que la Sentencia C-372 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que la jornada m\u00e1xima de las personas que realizan trabajos dom\u00e9sticos como externas ser\u00eda id\u00e9ntica a la establecida para los trabajadores en general. Luego -como se record\u00f3 en esta providencia- es acertado pensar que la reducci\u00f3n de la jornada laboral, establecida en el art\u00edculo demandado, tambi\u00e9n aplica para las personas que trabajan como externas. De all\u00ed que la discusi\u00f3n constitucional se centre en establecer si las personas que realizan servicio dom\u00e9stico como internas tambi\u00e9n deber\u00edan gozar de una reducci\u00f3n en su jornada laboral.<\/p>\n<p>Primero: existe una norma sobre la cual se predica el cargo, y esta excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas a un grupo asimilable a la generalidad de los trabajadores<\/p>\n<p>105. La Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que, en este caso, se atac\u00f3 una norma respecto de la cual se predica el cargo. En efecto, como se ha visto, el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 establece que la jornada m\u00e1xima de trabajo se reducir\u00e1 de 48 a 42 horas. Esta reducci\u00f3n aplica para la generalidad de los empleados, incluidos los trabajadores del servicio dom\u00e9stico externos, de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia C-372 de 1998. Con todo, no aplica para las personas del servicio dom\u00e9stico internas porque, para ellas, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una regla especial, seg\u00fan la cual, su jornada m\u00e1xima ser\u00e1 de 10 horas diarias.<\/p>\n<p>106. Como se advirti\u00f3 con anterioridad, la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima tuvo por prop\u00f3sito reconocer a los trabajadores de las empresas mayor tiempo libre, y estimularlos para que su productividad aumentara a partir de la realizaci\u00f3n de las mismas funciones en un menor tiempo. Esta es una medida ligada al denominado \u201csalario emocional\u201d.<\/p>\n<p>107. No obstante, al no pronunciarse sobre la manera en que se reducir\u00eda la jornada laboral para las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas, el legislador dej\u00f3 vigente la regla especial, establecida por esta Corte en la Sentencia C-372 de 1998. Esto permite entrever que la norma s\u00ed excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas a un cierto tipo de trabajadores que, por lo menos prima facie, son asimilables a los dem\u00e1s. El Congreso de la Rep\u00fablica, entonces, al no contemplar a las personas que realizan labores dom\u00e9sticas como internas en la regulaci\u00f3n, obvi\u00f3 el hecho de que la jurisprudencia de esta Corte, la normatividad internacional sobre la materia y la propia Constituci\u00f3n -como se ver\u00e1 en el siguiente punto- promueven al un\u00edsono su derecho a la igualdad de trato.<\/p>\n<p>Segundo: al omitir pronunciarse sobre la reducci\u00f3n de la jornada laboral de las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas como internas, el Congreso de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 un deber espec\u00edfico impuesto directamente por la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>108. La Corte Constitucional, cuando se ha referido a este \u201cdeber espec\u00edfico\u201d, ha se\u00f1alado que aquel existe si la Constituci\u00f3n contiene una aut\u00e9ntica \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d dirigida al legislador. De existir esa obligaci\u00f3n, su desconocimiento repercute en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Dicho esto, la Sala encuentra que, en este caso, s\u00ed exist\u00eda una obligaci\u00f3n de hacer: tratar de modo paritario a sujetos que se encuentran en condiciones asimilables, en lo relativo a la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima de trabajo.<\/p>\n<p>109. Esta obligaci\u00f3n est\u00e1 contenida, de un lado, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, espec\u00edficamente, en el inciso primero. All\u00ed se establece que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Ciertamente, este mandato no proh\u00edbe el trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en supuestos de hecho distintos, lo que s\u00ed proh\u00edbe es el trato discriminatorio. De otro, conforme lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que gozan de la especial protecci\u00f3n del Estado. Por \u00faltimo, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone en su art\u00edculo 53, que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica expedir un estatuto del trabajo que contemple, entre otras cosas, las garant\u00edas fundamentales de igualdad de oportunidades para los trabajadores, la protecci\u00f3n de las mujeres, as\u00ed como la integralidad de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>110. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece que por v\u00eda del art\u00edculo 93, \u201c[l]os derechos y deberes consagrados [en la propia Constituci\u00f3n], se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Como se record\u00f3 supra, el art\u00edculo 10 del Convenio No. 189 de la OIT -debidamente ratificado por Colombia el 9 de mayo de 2014-, orden\u00f3 al Estado \u201c(\u2026) adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las horas normales de trabajo (\u2026)\u201d. Este mandato es claro en su contenido y constituye, de manera evidente, una obligaci\u00f3n de hacer. Obligaci\u00f3n que estaba en cabeza del legislador y que fue desconocida.<\/p>\n<p>Tercero: la exclusi\u00f3n de las personas que realizan labores dom\u00e9sticas como internas carece de un principio de raz\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>111. El Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 obligado a incluir en las leyes todos los elementos que los demandantes echen de menos. De hecho, ha sostenido esta Corte que, en ocasiones, el silencio del legislador es una forma de manifestar su voluntad. Y es que el no referirse, en la regulaci\u00f3n, a alg\u00fan grupo espec\u00edfico no es, por esa sola circunstancia, inconstitucional. Lo es si la omisi\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos indicados en los dos pasos anteriores, carece por completo de justificaci\u00f3n o, como lo ha denominado la propia Corte, de raz\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>112. Esa raz\u00f3n suficiente no se advierte en esta causa. Al parecer, y por lo que puede leerse en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 212 de 2019 (Senado), el legislador no pens\u00f3 en el escenario de quienes realizan labores dom\u00e9sticas como internas, sino en el de todos aquellos empleados que han sido contratados en una empresa privada. En otras palabras, la exclusi\u00f3n de las personas que adelantan labores dom\u00e9sticas en calidad de internas de la norma demandada no obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n espec\u00edfica, que pueda desentra\u00f1arse del propio debate que se present\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>113. Esa ausencia de m\u00f3vil en la exclusi\u00f3n de las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas como internas, contrasta con las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte, seg\u00fan las cuales, debe asignarse a dichos trabajadores un trato igualitario, y solo puede trat\u00e1rseles de manera distinta cuando haya un motivo debidamente fundado. Al respecto, debe recordarse que las personas que realizan labores dom\u00e9sticas como internas, como ocurre con los dem\u00e1s trabajadores, se encuentran en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n y por ello deber\u00edan, en lo posible, ser tratadas en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>114. De hecho -se reitera-, este mandato de igualdad se ha replicado internacionalmente y ha sido incluido en el Convenio No. 189 de la OIT -art\u00edculo 10, numeral 1-. Por lo establecido en ese art\u00edculo, el legislador ten\u00eda un deber de justificaci\u00f3n a\u00fan mayor si pretend\u00eda establecer alguna diferenciaci\u00f3n entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los dem\u00e1s, en lo relativo a la reducci\u00f3n de sus horas normales de trabajo. Dicho de otro modo, cualquier diferenciaci\u00f3n que se hubiere creado entre los sujetos comparados deb\u00eda contar con una raz\u00f3n suficiente, y aquella deb\u00eda ser clara.<\/p>\n<p>Cuarto: la exclusi\u00f3n de las personas que realizan labores dom\u00e9sticas como internas de la regulaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n ni es objetiva, de all\u00ed que genera una desigualdad negativa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s trabajadores<\/p>\n<p>115. En este punto, es preciso identificar si la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el legislador implic\u00f3 un acto discriminatorio, pues -se reitera- no todo trato diferenciado es contrario a la Constituci\u00f3n. Por tanto, debe evaluarse (i) si los sujetos excluidos e incluidos en la regulaci\u00f3n son -o no- asimilables. En caso de que s\u00ed lo sean, (ii) es preciso identificar si aquellos fueron tratados de modo dis\u00edmil, si dicho tratamiento persigui\u00f3 una finalidad constitucional, y si la medida (exclusi\u00f3n) resultaba necesaria y proporcionada para lograr tal fin. Este es el t\u00edpico test integrado de igualdad del que ha hablado la Corte en su jurisprudencia.<\/p>\n<p>116. En primer lugar, corresponde se\u00f1alar que las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas y los trabajadores en general son sujetos subordinados. La subordinaci\u00f3n es el elemento caracter\u00edstico de los contratos de trabajo. Este es un criterio relevante para sostener, por lo menos prima facie, que los sujetos que han sido comparados son asimilables. Estos grupos, por supuesto, han recibido un trato distinto en lo relacionado con la reducci\u00f3n de su jornada m\u00e1xima de trabajo.<\/p>\n<p>117. En segundo lugar, puede haber alguna discusi\u00f3n respecto de la finalidad que persegu\u00eda la exclusi\u00f3n. Ya se mencion\u00f3 en el paso anterior del test que el legislador no explic\u00f3 por qu\u00e9 la jornada m\u00e1xima de trabajo se reducir\u00eda para la generalidad de los empleados y no para las personas que desarrollan labores del servicio dom\u00e9stico como internas. Empero, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda mencionarse que entre ambos tipos de trabajo pueden existir diferencias eventuales. La OIT reconoce en un estudio que \u201c[e]l argumento principal en contra de regular el tiempo de trabajo de los trabajadores dom\u00e9sticos es que el trabajo dom\u00e9stico es diferente al concepto est\u00e1ndar de trabajo. El trabajo dom\u00e9stico se realiza en una vivienda particular y responde a las necesidades del hogar\u201d. Esta diferencia fue respaldada por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-372 de 1998, para decir que las personas que laboran en servicios dom\u00e9sticos como internas deber\u00edan laborar 10 horas al d\u00eda y no 8. Recu\u00e9rdese que, en esa providencia, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la disponibilidad del tiempo del trabajador era diferente si este prestaba sus servicios en el hogar o en una empresa.<\/p>\n<p>118. Esta diferencia puede ser cierta. De hecho, ha sido la raz\u00f3n por la cual, en varios pa\u00edses del mundo, a los trabajadores dom\u00e9sticos se les ha exigido m\u00e1s horas de trabajo. La OIT analiz\u00f3 esta cuesti\u00f3n en 71 pa\u00edses -entre los cuales se encontraba Colombia- y concluy\u00f3 que: \u201c[e]n la mitad de los pa\u00edses examinados se autoriza a que los trabajadores dom\u00e9sticos trabajen m\u00e1s horas que los dem\u00e1s, mientras que apenas m\u00e1s del 45 por ciento de los pa\u00edses imponen el mismo l\u00edmite a todos los trabajadores. En un peque\u00f1o porcentaje de pa\u00edses se han se\u00f1alado, en el mejor de los casos, l\u00edmites m\u00e1s bajos, y en el peor ning\u00fan l\u00edmite en absoluto\u201d.<\/p>\n<p>119. Ello no obsta para reconocer que en el caso de las personas que desempe\u00f1an labores del servicio dom\u00e9stico como internas, su protecci\u00f3n debe procurarse con m\u00e1s urgencia. La propia OIT ha reconocido que ellas, usualmente, \u201c(\u2026) deben estar disponibles para trabajar durante largos per\u00edodos e incluso a veces de forma continua\u201d. Precisamente por esta circunstancia, en el Convenio No. 189 -art\u00edculo 10.3-, se indic\u00f3 que el tiempo durante el cual los trabajadores estaban disponibles para el empleador, deber\u00eda ser tomado como \u201choras de trabajo\u201d. Esto porque, en ese lapso, la trabajadora no est\u00e1 haciendo uso de su tiempo libre, al contrario, est\u00e1 a la espera de nuevas \u00f3rdenes por ejecutar.<\/p>\n<p>120. Dicho todo lo anterior, corresponde analizar si el legislador, cuando tramit\u00f3 y discuti\u00f3 la Ley 2101 de 2021, tuvo importantes razones para excluir a las personas del servicio dom\u00e9stico como internas de la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral. Al respecto, como bien se indic\u00f3 supra, la reducci\u00f3n que aplica para la generalidad de los trabajadores tuvo dos m\u00f3viles. Uno de ellos fue el de procurar un aumento en la productividad de las empresas, otorgando un incentivo a los trabajadores. El otro fue el de garantizar a los empleados un mayor tiempo libre, que podr\u00edan disfrutar realizando las actividades de su preferencia y en compa\u00f1\u00eda de sus familiares.<\/p>\n<p>121. Sobre lo primero, es importante reiterar que, a partir del avance jurisprudencial de esta Corte, que reconoce la importancia de la \u201ceconom\u00eda del cuidado\u201d, dif\u00edcilmente podr\u00eda argumentarse que la reducci\u00f3n aplica para quien labora en empresas y no para quien trabaja en hogares porque solo las primeras tienen en cuenta el factor \u201cproducci\u00f3n\u201d. La idea de que el trabajo dom\u00e9stico no es productivo, o no genera ingresos econ\u00f3micos o utilidades, se ha puesto en duda por esta Corte en varias sentencias, varias de las cuales fueron citadas en esta providencia, entre ellas las que desarrollan el concepto de \u201ceconom\u00eda del cuidado\u201d. Por ello, ser\u00eda altamente injusto defender que el trabajador de una empresa tenga derecho (solo por las calidades de su empleador) a una reducci\u00f3n de su jornada laboral m\u00e1xima; mientras que esa prerrogativa se niega a las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas como internas (tambi\u00e9n, solo por las calidades de su empleador). Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que, en la Sentencia C-028 de 2019, esta Corte insisti\u00f3 en que \u201c[e]l trabajo en el hogar s\u00ed tiene incidencia en el \u00e1mbito productivo\u201d, al tiempo que en la Sentencia C-871 de 2014, se reconoci\u00f3 su importante valor social y econ\u00f3mico. All\u00ed se insisti\u00f3 en que, de no existir el trabajo dom\u00e9stico, las familias no podr\u00edan dedicarse a otro tipo de oficios que les generaran m\u00e1s ingresos.<\/p>\n<p>122. Sobre lo segundo, debe enfatizarse en que el otro objetivo de la reducci\u00f3n de la jornada laboral, indicado en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 212 de 2019 (Senado), tambi\u00e9n puede ser aplicable a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas. Se ha dicho que es imperioso procurar jornadas de trabajo m\u00e1s cortas, con el \u00e1nimo de que los empleados disfruten en mayor medida de su tiempo libre. Sobre este aspecto, la OIT ha recordado que \u201c[e]n el caso de los trabajadores dom\u00e9sticos, la intervenci\u00f3n legal es necesaria para asegurar que sus vidas privadas no resulten perjudicadas por sostener la vida familiar del empleador\u201d. Al mismo tiempo, esa Organizaci\u00f3n ha entendido que, \u201c[u]n prop\u00f3sito central de la regulaci\u00f3n del tiempo de trabajo, adem\u00e1s de preservar la salud, seguridad y productividad de los trabajadores, es ayudarles a preservar el equilibrio entre su vida personal y el trabajo\u201d. En efecto, las mismas finalidades perseguidas por la Ley 2101 de 2021, al reducir la jornada de trabajo a los trabajadores en general, pueden trasladarse a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas, pues nada se opone a ello y, por el contrario, una medida como esta comportar\u00eda un avance en la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>123. A todo esto, debe sum\u00e1rsele una circunstancia adicional. La no reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral de las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas internas afecta -en m\u00e1s de un 90%- a las mujeres. Son las mujeres quienes, por razones de orden sociol\u00f3gico, econ\u00f3mico y cultural, se dedican, en su inmensa mayor\u00eda, a los trabajos del servicio dom\u00e9stico. Esta circunstancia no puede pasarse por alto, ni la Corte puede ser indiferente a ella. Por eso es preciso, siguiendo los mandatos constitucionales existentes, que el Estado adopte medidas con el objeto de lograr que quienes se dedican a ese oficio gocen, en la medida de lo posible, de las mismas garant\u00edas dispuestas para la generalidad de los trabajadores. De lo contrario, estar\u00eda aval\u00e1ndose un trato discriminatorio basado en el sexo.<\/p>\n<p>124. En conclusi\u00f3n, esta Corte constata que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando, al regular sobre la reducci\u00f3n de la jornada laboral, excluy\u00f3 a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas. Con esa exclusi\u00f3n, el legislador incumpli\u00f3 deberes constitucionales espec\u00edficos y tambi\u00e9n gener\u00f3 una desigualdad sin justificaci\u00f3n ni objetividad. Respecto de esto \u00faltimo, se encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo no se se\u00f1al\u00f3 una raz\u00f3n suficiente que justificara la exclusi\u00f3n. En gracia de discusi\u00f3n, se plante\u00f3 que dicha exclusi\u00f3n pudo estar relacionada con el hecho de que el trabajo dom\u00e9stico tiene unas caracter\u00edsticas particulares. Sin embargo, se a\u00f1adi\u00f3 que esa raz\u00f3n perd\u00eda relevancia a la luz de los mandatos constitucionales actuales, que promueven la igualdad de trato entre quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas y la generalidad de los trabajadores. En consecuencia, la norma demandada propici\u00f3 una discriminaci\u00f3n y la misma careci\u00f3 de razonabilidad.<\/p>\n<p>125. Estas consideraciones, adem\u00e1s, han sido compartidas por quienes presentaron conceptos en este tr\u00e1mite. La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 al respecto que \u201cexcluir a los y las trabajadoras dom\u00e9sticas que habitan en su lugar de trabajo de una reducci\u00f3n progresiva de la jornada laboral podr\u00eda considerarse como una limitaci\u00f3n al ejercicio de su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, la norma demandada contraviene el ordenamiento jur\u00eddico internacional, por lo que el Estado Colombiano se encuentra obligado a ajustarla con el objeto de avanzar en la erradicaci\u00f3n de discriminaciones en materia laboral\u201d.<\/p>\n<p>Remedio judicial<\/p>\n<p>126. Por todas las consideraciones expuestas hasta este punto, se advierte que el Congreso de la Rep\u00fablica, en efecto, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Esta conclusi\u00f3n es suficiente para declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada y del art\u00edculo que fue integrado normativamente. Ahora, como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto, esta reducci\u00f3n en la jornada m\u00e1xima laboral de las personas que se desempe\u00f1an en labores dom\u00e9sticas como internas debe tener en cuenta las reglas espec\u00edficas establecidas por esta Corte para ellas. Como se ha reiterado en diversos fragmentos de esta Sentencia, el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, inicialmente, exclu\u00eda de la jornada m\u00e1xima de trabajo a quienes se dedicaban al servicio dom\u00e9stico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>127. Recordemos que en la Sentencia C-372 de 1998, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esa medida y estableci\u00f3 dos reglas diferenciadas: (i) si la trabajadora dom\u00e9stica es externa, tendr\u00e1 la misma jornada m\u00e1xima laboral de los dem\u00e1s empleados; y (ii) si es interna, su jornada diaria m\u00e1xima ser\u00e1 de 10 horas diarias. Este condicionamiento, que hace parte integral del art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, est\u00e1 vigente. Adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que esta Corte consider\u00f3 que era necesario integrar la unidad normativa para estudiar, en conjunto, los art\u00edculos 2 de la Ley 2101 de 2021 y 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que la interpretaci\u00f3n de la segunda norma se\u00f1alada debe seguir la suerte de la primera.<\/p>\n<p>128. Dada esta circunstancia especial, la norma demandada y el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se declarar\u00e1n exequibles condicionadamente. Esto sobre la base de que la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima del servicio dom\u00e9stico interno deber\u00e1 darse proporcionalmente, teniendo en cuenta que en la actualidad es de 10 horas diarias. As\u00ed, si de conformidad con la norma demandada la jornada m\u00e1xima laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores pasar\u00e1 de 48 horas semanales a 42 (reducci\u00f3n equivalente a un 12,5%), entonces, en el caso de las personas que realizan trabajo dom\u00e9stico interno, pasar\u00e1 proporcionalmente de 60 horas semanales a 52,5.<\/p>\n<p>129. Ahora, esta reducci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser gradual, a menos que las partes acuerden aplicarla de manera inmediata. Ello de conformidad con el siguiente recuadro:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima para la generalidad de los trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima para las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas<\/p>\n<p>Desde el 15 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reduce 1 hora semanal, quedando en 47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen 1,25 horas semanales, quedando en 58,75.<\/p>\n<p>Desde el 15 de julio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reduce otra hora semanal, quedando en 46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen 1,25 horas semanales, quedando en 57,5.<\/p>\n<p>Desde el 15 de julio de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen otras dos horas semanales, quedando en 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen 2,5 horas semanales, quedando en 55.<\/p>\n<p>Desde el 15 de julio de 2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen otras dos horas semanales, quedando en 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reducen 2,5 horas semanales, quedando en 52,5.<\/p>\n<p>130. La Corte entiende que condicionar en el sentido antedicho la norma demandada es la forma m\u00e1s razonable de avanzar en el reconocimiento de los derechos de quienes ejercen el servicio dom\u00e9stico, por una parte y, por la otra, tener en cuenta lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia C-372 de 1998. Con todo, ello no obsta para que el legislador, a futuro, equipare plenamente la jornada m\u00e1xima de los trabajadores en general y de quienes laboran en el servicio dom\u00e9stico. De hecho, una determinaci\u00f3n as\u00ed, cumplir\u00eda a cabalidad el mandato establecido en el art\u00edculo 10 del Convenio No. 189 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad. Recu\u00e9rdese que ese art\u00edculo est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos imperativos y no facultativos. All\u00ed se dispone que es deber del Estado \u201c(\u2026) adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general en relaci\u00f3n a las horas normales de trabajo (\u2026)\u201d. De esta manera, esta Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que act\u00fae en consecuencia.<\/p>\n<p>E. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>131. La Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda instaurada contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021. En interpretaci\u00f3n de los actores, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, que deriv\u00f3 en el desconocimiento del derecho a la igualdad, en tanto no incluy\u00f3 en el referido art\u00edculo a las personas que trabajan en labores dom\u00e9sticas como internas. Y no estableci\u00f3 c\u00f3mo se reducir\u00eda, para ellas, su jornada laboral.<\/p>\n<p>132. Antes de resolver de fondo el asunto, la Sala abord\u00f3 tres cuestiones previas. En la primera, se ocup\u00f3 de estudiar la aptitud sustancial de la demanda. Se refiri\u00f3 a los reparos que hab\u00eda formulado la Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia y encontr\u00f3 que el cargo cumpl\u00eda los requisitos argumentativos m\u00ednimos exigidos por la Corporaci\u00f3n. En la segunda, resalt\u00f3 que era necesario integrar la unidad normativa y estudiar, en conjunto, los art\u00edculos 161 (modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021) y 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por \u00faltimo, en la tercera, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-372 de 1998.<\/p>\n<p>133. En lo que respecta al an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, luego de referirse al trabajo dom\u00e9stico y al derecho a la igualdad, la Sala concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00ed incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto porque al regular sobre la reducci\u00f3n de la jornada laboral, excluy\u00f3 a las personas que trabajan en el servicio dom\u00e9stico como internas. Con esa exclusi\u00f3n, incumpli\u00f3 deberes constitucionales espec\u00edficos y tambi\u00e9n gener\u00f3 una desigualdad sin justificaci\u00f3n ni objetividad; y lo hizo sin reparar en la econom\u00eda del cuidado ni en la importancia productiva del servicio dom\u00e9stico. Por ello, la Corte estableci\u00f3 que la jornada m\u00e1xima laboral de las personas que realizan labores dom\u00e9sticas como internas se reducir\u00e1 de manera proporcional, pasando de 60 horas semanales a 52,5. Esto teniendo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372 de 1998. Adicionalmente, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico, en relaci\u00f3n con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Convenio No. 189 de la OIT.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 que modific\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido que la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico interno se reducir\u00e1 de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducci\u00f3n -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podr\u00e1 ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD condicionada del art\u00edculo 162 -numeral 1, literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tambi\u00e9n en el entendido que la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico interno se reducir\u00e1 de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducci\u00f3n -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podr\u00e1 ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata.<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico, en relaci\u00f3n con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Convenio No. 189 de la OIT.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-507\/23<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-15.299<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el presente asunto. Comienzo por anunciar que, parad\u00f3jicamente, comparto todo el desarrollo argumentativo que realiz\u00f3 la Sentencia C-507 de 2023 en su parte motiva pues, con excepci\u00f3n del ac\u00e1pite de remedio judicial, considero que la providencia hizo un an\u00e1lisis s\u00f3lido y plausible tanto de los elementos que integran el marco te\u00f3rico del asunto debatido, como del caso concreto. No obstante, opino que esa nutrida fundamentaci\u00f3n resultaba suficiente para que la Corte adoptara un remedio judicial y una decisi\u00f3n diferentes.<\/p>\n<p>2. En mi concepto, se debi\u00f3 ordenar la homologaci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral de las personas que se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico interno con la de los trabajadores en general, lo que hubiera tenido como efecto inexorable que para todas operase exactamente la misma reducci\u00f3n de horas laborales. De esta forma se hubiese alcanzado la m\u00e1xima realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, con ello, de las garant\u00edas laborales de quienes trabajan en el servicio dom\u00e9stico interno. Sin embargo, la decisi\u00f3n opt\u00f3 por una soluci\u00f3n que, si bien constituye un avance en la protecci\u00f3n de derechos -en tanto hace extensiva la reducci\u00f3n de la jornada al servicio dom\u00e9stico interno-, no lleva ese amparo a su mayor expresi\u00f3n -al disponer que esa disminuci\u00f3n sea proporcional, con base en las diferentes jornadas laborales aplicables a uno y otro grupo de trabajadores-.<\/p>\n<p>3. A efectos de ahondar en las razones que justifican mi disentimiento de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, proceder\u00e9 a (i) referirme brevemente a la parte resolutiva de la Sentencia C-507 de 2023, para entonces (ii) explicar el contenido que, en mi concepto, debi\u00f3 tener esta \u00faltima. En ese ejercicio demostrar\u00e9 que, salvo por el ac\u00e1pite denominado remedio judicial, los razonamientos que expuso la providencia en su parte motiva eran suficientes para que la Corte dictara una decisi\u00f3n m\u00e1s garantista frente al amparo de los derechos de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico interno, que en m\u00e1s del 90% son mujeres.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de la Sentencia C-507 de 2023. Tras verificar que con el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 el Congreso incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la decisi\u00f3n de la Sala Plena fue declarar la exequibilidad condicionada de esa norma y la del art\u00edculo 162 -numeral 1, literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST), de manera que la reducci\u00f3n de la jornada m\u00e1xima laboral se hiciera extensiva a las personas que se desempe\u00f1an en labores dom\u00e9sticas internas. Sin embargo, la Corte orden\u00f3 que esa disminuci\u00f3n operase de manera proporcional, esto es, teniendo en cuenta que la jornada m\u00e1xima de los trabajadores en general es de 8 horas diarias y la de aquel grupo de trabajadores es de 10.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con ello, la sentencia declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 2 de la Ley 2101 de 2021 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo- y 162 -numeral 1, literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00aben el entendido que la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico interno se reducir\u00e1 de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducci\u00f3n -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podr\u00e1 ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata\u00bb. Adem\u00e1s, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00abpara que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico, en relaci\u00f3n con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Convenio 189 de la OIT\u00bb.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n alternativa que resultaba m\u00e1s garantista de los derechos laborales de los y las trabajadoras de servicio dom\u00e9stico interno. Me aparto del remedio adoptado, que se consign\u00f3 en la resolutiva de la Sentencia C-507 de 2023. Sin duda alguna la providencia implic\u00f3 un avance en el reconocimiento de los derechos de aquel grupo de trabajadores\/as al hacer cesar la exclusi\u00f3n de la que hab\u00edan sido objeto respecto de la regulaci\u00f3n que orden\u00f3 reducir la jornada m\u00e1xima laboral. No obstante, pese a haber advertido la discriminaci\u00f3n injustificada a la que se encuentran sometidos estos trabajadores\/as por tener una jornada m\u00e1xima laboral superior a la de la generalidad de los empleados, la sentencia se abstuvo de tomar medidas inmediatas a fin de corregir esa inequidad, optando por exhortar al Congreso para que lo hiciera, cuando estaba al alcance de la Corte emplear, directamente, un remedio judicial que efectivizara en mayor medida los derechos en discusi\u00f3n y llevara una justicia m\u00e1s pronta.<\/p>\n<p>7. A mi juicio, la decisi\u00f3n que correspond\u00eda seg\u00fan las atribuciones de esta corporaci\u00f3n y su deber de avanzar en el reconocimiento y \u00e1mbito de protecci\u00f3n efectiva de derechos fundamentales, era declarar (i) la inexequibilidad del art\u00edculo 162 -numeral 1, literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y (ii) la exequibilidad simple del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2101 de 2021.<\/p>\n<p>8. Con la inexequibilidad propuesta (art. 162 -numeral 1, literal b- del CST) se hubiese puesto fin al r\u00e9gimen especial de jornada m\u00e1xima laboral que aplica al servicio dom\u00e9stico interno, homolog\u00e1ndolo con el de los dem\u00e1s trabajadores. La misma sentencia ofreci\u00f3 argumentos s\u00f3lidos y contundentes para verificar la inconstitucionalidad de esa disposici\u00f3n, al se\u00f1alar que:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El trabajo dom\u00e9stico ha sido hist\u00f3ricamente subvalorado y realizado por personas en especiales condiciones de vulnerabilidad, pues mayormente se ha ejercido por mujeres de escasos recursos econ\u00f3micos y baja escolaridad. En l\u00ednea con ello, la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha sido enf\u00e1tica en que este grupo de trabajadores merece condiciones laborales dignas y justas, de manera que los Estados deben realizar esfuerzos para promover la igualdad en el trato que se les otorga respecto de la generalidad de los trabajadores (p\u00e1rrafos 65 a 76).<\/p>\n<p>7.2. Hay abundante jurisprudencia de esta Corte que se\u00f1ala que, sin una justificaci\u00f3n constitucional que atienda estrictamente a las caracter\u00edsticas especiales de un determinado empleo, no existe raz\u00f3n alguna para brindar un tratamiento diferencial en materia de beneficios laborales, a los trabajadores\/as del servicio dom\u00e9stico y a los trabajadores en general (ver p\u00e1rrafos 77 a 87).<\/p>\n<p>7.3. En armon\u00eda con lo anterior, la jornada m\u00e1xima de trabajo es un aspecto en el que debe propenderse por la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre uno y otro grupo de trabajadores\/as, pese a lo cual el Estado colombiano sigue sin garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho a los empleados\/as del servicio dom\u00e9stico interno (ver p\u00e1rrafos 88 a 97). As\u00ed lo sostuvo categ\u00f3ricamente la Sentencia C-507 de 2023, al explicar que:<\/p>\n<p>(i) a partir de lo dispuesto en el Convenio No. 1 de la OIT, y en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la jornada m\u00e1xima laboral para todos los trabajadores era de 8 horas diarias y 48 semanales; (ii) las personas que realizan trabajos dom\u00e9sticos hab\u00edan sido excluidas de dicha jornada, por lo dispuesto en el art\u00edculo 162 -literal b- del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) ante esto, en la Sentencia C-372 de 1998 se remedi\u00f3 dicha exclusi\u00f3n injustificada y se estableci\u00f3 que las personas que desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas como externas tendr\u00edan una jornada equiparable a la de los dem\u00e1s trabajadores, y que las internas tendr\u00edan una jornada m\u00e1xima de 10 horas diarias; (iv) existe en la actualidad un mandato internacional, que ordena al Estado la adopci\u00f3n de medidas tendientes a igualar, en lo relativo a las horas de trabajo, a las personas que se dedican al servicio dom\u00e9stico y a la generalidad de los trabajadores; y (v) el Estado no ha cumplido ese \u00faltimo mandato. (Subrayas fuera del texto original)<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, pese a que no fue demandado, nada obstaba para la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 162 -numeral 1, literal b- del CST por dos razones:<\/p>\n<p>8.2. La sentencia concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-372 de 1998, que estableci\u00f3 que la jornada m\u00e1xima laboral de quienes trabajan en el servicio dom\u00e9stico interno es de 10 horas diarias. Entre otras razones, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una falta de identidad en el par\u00e1metro de control pues, para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-372 de 1998, no exist\u00eda el Convenio 189 de la OIT, que actualmente hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y consagra el deber de todo Estado de propender por la igualdad de trato entre los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general (p\u00e1rrafos 54 a 59).<\/p>\n<p>9. La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 162 -numeral 1, literal b- del CST hubiera conducido autom\u00e1ticamente a equiparar la jornada m\u00e1xima laboral del servicio dom\u00e9stico interno con la de la generalidad de los trabajadores. Esto hubiese sido suficiente para remediar la omisi\u00f3n legislativa en la que incurri\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2101 de 2021 pues, al existir una \u00fanica jornada m\u00e1xima laboral para todos los trabajadores, su reducci\u00f3n por cuenta de lo dispuesto en esa norma ser\u00eda aplicable a toda clase de empleados, incluidos aquellos que se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico interno. De esta forma, se hubiese adecuado el alcance del mencionado art\u00edculo 2 para que comulgara con el principio de progresividad, al igual que con los art\u00edculos 10 del Convenio 189 de la OIT y 13, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, considero que la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n alternativa que propuse estaba suficientemente respaldada en la parte motiva de la sentencia y ha debido ser la adoptada pues solo as\u00ed pod\u00eda darse cumplimiento efectivo al deber del Estado colombiano, consistente en asegurar la igualdad de trato entre trabajadores, superar condiciones de inequidad para las mujeres -que son quienes, en su mayor\u00eda, desarrollan esta actividad en el \u00e1mbito del hogar- y adoptar medidas para cumplir compromisos internacionales.<\/p>\n<p>11. En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia C-507 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente D-15.299<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente D-15.299 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-507 DE 2023 Expediente: D-15.299 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2101 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}