{"id":28789,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-518-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-518-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-518-23\/","title":{"rendered":"C-518-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-518\/23<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-489 de 2023<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-518 DE 2023<\/p>\n<p>Ref.: expedientes D-15.113 y D-15.114 AC<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, \u00ab[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>Demandantes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones, Mauricio Alfredo Plazas Vega y Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Magistrados ponentes:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El 11 de enero de 2023, los ciudadanos Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Qui\u00f1ones y Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo 1 (parcial) del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, \u00ab[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb. Lo anterior, por desconocer los art\u00edculos 6, 13, 95.9, 133, 136.5, 338 y 360, \u00aben concordancia con los art\u00edculos 361 y 363 de la Constituci\u00f3n\u00bb. Esta demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.113.<\/p>\n<p>2. El mismo d\u00eda, el ciudadano Juan Esteban San\u00edn G\u00f3mez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 1 (parcial) del art\u00edculo 19 de la citada ley, por desconocer los art\u00edculos 83, 95.9, 338 y 363 del texto superior. Esta demanda fue radicada con el n\u00famero D-15.114.<\/p>\n<p>3. En sesi\u00f3n del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta. El d\u00eda 31 del mismo mes, la Secretar\u00eda de la Corte, previo sorteo realizado por la Sala Plena, remiti\u00f3 ambos expedientes al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para impartir el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>4. Mediante Auto del 10 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada ponente admiti\u00f3 a tr\u00e1mite los cargos formulados contra el par\u00e1grafo 1 (parcial) del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, inadmiti\u00f3 los cargos planteados contra la misma norma, por el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 83, 133, 136.5 y 338 de la Constituci\u00f3n, y todos los cargos propuestos contra el numeral 2 (parcial) del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 de la misma ley.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica. Igualmente, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del proceso e invit\u00f3 a intervenir en \u00e9l a diferentes instituciones p\u00fablicas y privadas. Por \u00faltimo, dispuso correr traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.<\/p>\n<p>7. En Auto del 10 de marzo de 2023, el despacho requiri\u00f3 la remisi\u00f3n de las pruebas solicitadas y cuatro d\u00edas despu\u00e9s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas. El 29 de marzo de 2023, una vez allegadas y valoradas todas las evidencias, orden\u00f3 continuar con el proceso.<\/p>\n<p>8. El 23 de mayo de 2023, la magistrada ponente dispuso el traslado al expediente D-15.097 (MP Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar) de las pruebas allegadas al asunto de la referencia y de los documentos anexos a la intervenci\u00f3n presentada por los ciudadanos Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal, Andr\u00e9s Felipe Parra Ram\u00edrez y Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez. Posteriormente, esto es, el 7 de junio de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar dispuso el traslado de las intervenciones recibidas en el expediente D-15.097 al expediente D-15.113 AC.<\/p>\n<p>9. Los d\u00edas 21 de julio y 4 de agosto de 2023, en virtud del Auto 1138 del mismo a\u00f1o, la Sala Plena realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica a fin de que los demandantes, las autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la norma demandada y expertos en la materia respondieran a la Corte preguntas relacionadas con los problemas jur\u00eddicos que subyacen a los cargos de inconstitucionalidad admitidos en los expedientes D-15.097 y D-15.113 AC.<\/p>\n<p>10. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a adelantar el control de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1 (parcial) del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>11. Tal y como fue publicado en el Diario Oficial n.\u00b0 52.247 del 13 de diciembre de 2022, el texto de la norma demandada es el siguiente (se subraya el aparte acusado):<\/p>\n<p>LEY 2277 DE 2022<\/p>\n<p>(diciembre 13)<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados y otros. [\u2026]<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda de que tratan los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la renta ni podr\u00e1 tratarse como costo ni gasto de la respectiva empresa, indistintamente de la denominaci\u00f3n del pago y del tratamiento contable o financiero que el contribuyente realice, e independientemente de la forma del pago de la misma, ya sea en dinero o en especie. Para efectos del impuesto sobre la renta, el monto no deducible correspondiente a las regal\u00edas pagadas en especie ser\u00e1 al costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables.<\/p>\n<p>Cuando el contribuyente haga parte del sector de hidrocarburos y pague la regal\u00eda en especie, el costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables (CTP) ser\u00e1 el resultado de la sumatoria de los costos anuales de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables pagados a t\u00edtulo de regal\u00eda de cada pozo (\u03a3UD) as\u00ed:<\/p>\n<p>CTP = \u03a3CP<\/p>\n<p>El costo anual de producci\u00f3n (CP) de los recursos naturales no renovables pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00edas de cada pozo corresponde al resultado de multiplicar el volumen de hidrocarburos pagados en especie a t\u00edtulo de regal\u00eda (VR) por el costo unitario (CU) de producir el hidrocarburo pagado en especie, as\u00ed:<\/p>\n<p>CP = VR X CU<\/p>\n<p>Donde:<\/p>\n<p>VR= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el volumen de hidrocarburo que se paga a t\u00edtulo de regal\u00edas en especie por cada pozo, expresado en barriles o barriles equivalentes, durante el a\u00f1o gravable.<\/p>\n<p>CU= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El costo unitario (CU) se calcular\u00e1 dividiendo el costo total anual (CT) por pozo entre el volumen total anual de barriles producido por el pozo (VT), as\u00ed:<\/p>\n<p>CU= CT<\/p>\n<p>VT<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS<\/p>\n<p>1. Expediente D-15.113<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 modifica el art\u00edculo 115 del ET. Puntualmente, la norma demandada dispone que la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda no ser\u00e1 deducible del impuesto sobre la renta. Los incisos siguientes determinan el costo total de la producci\u00f3n para el contribuyente del sector de hidrocarburos, con el fin de calcular el monto no deducible cuando las regal\u00edas se paguen en especie.<\/p>\n<p>13. La prohibici\u00f3n de deducir el pago por concepto de regal\u00edas de la renta l\u00edquida gravable del impuesto sobre la renta contradice los art\u00edculos 13, 95.9, 360, 361 y 363 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1.1. Violaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad tributaria (art\u00edculos 95.9 y 363 de la CP)<\/p>\n<p>14. La norma transgrede los principios de justicia y equidad tributaria porque impide la deducci\u00f3n del pago de las regal\u00edas de la base gravable del impuesto sobre la renta, de suerte que grava un gasto como si fuera una utilidad y, por tanto, lo incluye en la renta l\u00edquida gravable. Ese gasto, que es real \u2014porque sin \u00e9l no se adquiere el derecho a explotar el recurso natural\u2014, disminuye los ingresos de la empresa y, en consecuencia, su utilidad gravable.<\/p>\n<p>15. Lo anterior significa que la norma no consulta la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente porque impide deducir del impuesto sobre la renta un costo de producci\u00f3n que tiene relaci\u00f3n de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Es por ello que, as\u00ed configurado, el impuesto sobre la renta no refleja dicha capacidad.<\/p>\n<p>16. En efecto, el impuesto sobre la renta grava el enriquecimiento o el incremento patrimonial obtenido en un a\u00f1o, despu\u00e9s de restar todos los costos y gastos necesarios para mantener las mismas condiciones productivas. Esta resta es necesaria porque tales costos y gastos \u00abdisminuyen la renta bruta corporativa, seg\u00fan la definici\u00f3n generalmente aceptada de renta gravable, coincidente con la del Estatuto Tributario\u00bb. A diferencia de lo dispuesto en la norma acusada, esa determinaci\u00f3n de la base gravable s\u00ed es justa porque \u00abestima que la renta l\u00edquida de una sociedad, como medida de capacidad contributiva, recoge los ingresos empresariales\u00bb, y no los gastos o costos de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Ahora bien, la prohibici\u00f3n que contiene la norma acusada no mejora la equidad del sistema tributario en su conjunto y tampoco existe alguna raz\u00f3n de \u00edndole constitucional que la justifique. No se trata de un falso costo o de un falso gasto, que no deba ser reconocido para efectos de calcular la renta l\u00edquida. En este sentido, dicha prohibici\u00f3n no busca evitar el fraude a la ley tributaria.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, el pago por concepto de regal\u00edas al Estado no puede ser asumido por el Legislador como si no se hubiese efectuado o como si no fuera necesario para desarrollar la actividad productora de renta. Es claro que ese pago s\u00ed \u00abinfluye en las utilidades o retornos del operador como cualquier otro costo o gasto imputable a la operaci\u00f3n [\u2026] y [s\u00ed] es imputable a los ingresos totales por la venta de los productos obtenidos que son los que originan la renta que tiene vocaci\u00f3n de ser gravada\u00bb.<\/p>\n<p>19. De otro lado, tampoco se trata de una medida que busque proteger el medioambiente. Los impuestos de esta naturaleza, denominados por la doctrina como tributos pigouvianos, son especiales y diferenciales de los dem\u00e1s. En el presente caso no se trata de un impuesto pigouviano porque la medida tiene efectos sobre un impuesto general como lo es el impuesto sobre la renta. En este orden, la prohibici\u00f3n tantas veces mencionada no establece ninguna relaci\u00f3n con la contaminaci\u00f3n que genera cada empresa y el recaudo tampoco est\u00e1 destinado a descontaminar. De hecho, en esta materia, dicha prohibici\u00f3n tampoco armoniza con otras normas que, para otros sectores, s\u00ed permiten deducir del impuesto sobre la renta las tasas e impuestos ambientales.<\/p>\n<p>1.2. Violaci\u00f3n del principio de igualdad tributaria (art\u00edculo 13 de la CP)<\/p>\n<p>20. La norma desconoce el principio de igualdad tributaria porque, para otros sectores de la econom\u00eda, la Ley 2277 de 2022 mantuvo la definici\u00f3n de renta como base gravable neta. Sin embargo, solo para el sector que explota recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR) se prohibi\u00f3 deducir de la renta bruta el costo m\u00e1s importante en que incurren las empresas del sector: el pago por concepto de regal\u00edas. Lo anterior, a pesar de que, al mismo tiempo, la norma reconoce abiertamente que, en el caso de las regal\u00edas en especie, el monto no deducible ser\u00e1 \u00abel costo total de producci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u00bb. Entonces, aunque la norma acepta que se trata de un costo, permite que este sea sumado a los ingresos reales sin deducciones y, por consiguiente, que la renta as\u00ed gravada sea irreal.<\/p>\n<p>21. De esta manera, \u00abel resultado gravado para ese sector no comparte con los dem\u00e1s [sectores] la caracter\u00edstica de consultar la misma o similar capacidad contributiva porque no detrae todos los costos y gastos imputables al negocio\u00bb. Espec\u00edficamente, la norma no prev\u00e9 similar tratamiento para las personas naturales y jur\u00eddicas que pertenecen al sector de la telefon\u00eda, al sector hotelero y al sector agr\u00edcola y ganadero, que pagan al Estado por la explotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos. En consecuencia, \u00ab[e]l espectro electromagn\u00e9tico, las playas y los cuerpos de agua son todos bienes del Estado, y para el uso de estos se pagan contraprestaciones al Estado. Sin embargo, la norma solo prohibi\u00f3 deducir las regal\u00edas que se pagan por la explotaci\u00f3n del subsuelo\u00bb.<\/p>\n<p>22. En suma, la norma \u00abse aleja del est\u00e1ndar general de renta gravable, sin ninguna raz\u00f3n plausible que pueda demostrar que la diferencia de trato es justa\u00bb. Adem\u00e1s, prev\u00e9n un trato desigual entre iguales y no buscan cumplir un fin constitucionalmente leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>1.3. Violaci\u00f3n de la definici\u00f3n constitucional del concepto de regal\u00edas (art\u00edculos 360 y 361 de la CP)<\/p>\n<p>23. La norma acusada desconoce la definici\u00f3n constitucional de las regal\u00edas porque establece que estas son una renta o ingreso del contribuyente, y no una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por ende, un ingreso no tributario a favor del Estado, tal y como lo prescriben los art\u00edculos 360 y 361 superiores.<\/p>\n<p>24. El impuesto sobre la renta solo debe recaer sobre la renta l\u00edquida de cada explotador, de manera que todos los pagos necesarios para producir esa renta deben ser deducidos para efectos de calcular el impuesto respectivo. En el presente caso, es claro que las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n y, por consiguiente, un pago. De este modo, \u00ablos pagos que tienen relaci\u00f3n inescindible con la actividad, como ocurre con la explotaci\u00f3n de los referidos recursos naturales, disminuyen la utilidad originada en los ingresos propios facturados a nombre del explotador y as\u00ed lo debe reconocer la ley ordinaria del impuesto sobre la renta\u00bb. En otras palabras, por virtud de la norma impugnada, el pago de las regal\u00edas \u00abno se llevar\u00e1 en el impuesto de renta como lo que es, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, un egreso contraprestacional o costo pagado al Estado necesario para producir el recurso apto para comercializarlo\u00bb.<\/p>\n<p>25. As\u00ed, err\u00f3neamente, la norma asume, por un lado, que las regal\u00edas pagadas al Estado deben sumarse sin ninguna deducci\u00f3n a los ingresos brutos de la empresa y, por otro lado, que dicha contraprestaci\u00f3n no es un ingreso del Estado. En consecuencia, lo que debe ser tratado como un gasto necesario para adquirir el derecho a explotar un recurso no renovable termina consider\u00e1ndose como parte de los ingresos del contribuyente que deben ser gravados.<\/p>\n<p>2. Expediente D-15.114<\/p>\n<p>26. El primer inciso del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 desconoce los principios de justicia y equidad tributaria (art\u00edculos 95.9 y 363 de la CP) porque el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n exige el pago de una contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda a quien explota un RNNR. Este gasto constituye una expensa causal, proporcional y necesaria para la actividad que genera renta. Por ello, \u00abprohibir la deducibilidad de las regal\u00edas, en una actividad donde la propia Constituci\u00f3n exige su pago, es contrario al m\u00e1s elemental sentido de justicia y equidad y, por ende, contraviene frontalmente lo establecido en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>27. Los pagos por concepto de regal\u00edas son un gasto, seg\u00fan la t\u00e9cnica contable, directamente relacionado con la actividad extractiva. Este v\u00ednculo se evidencia en el hecho de que no es posible la explotaci\u00f3n de RNNR sin el pago de las regal\u00edas. Tal situaci\u00f3n implica la existencia de una relaci\u00f3n causa \u2013 efecto entre el gasto forzoso (regal\u00edas) y el ingreso generado por la empresa.<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>28. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del expediente D-15.113 AC, se recibieron diecinueve intervenciones. En el mismo t\u00e9rmino, en el expediente D-15.097, la Secretar\u00eda General de la Corte recibi\u00f3 diecis\u00e9is intervenciones. Con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias, se har\u00e1 un resumen general de los argumentos comunes a todas las intervenciones, incluidas las recibidas en el expediente D-15.097 \u2014la identificaci\u00f3n de estas intervenciones se har\u00e1 en la respectiva nota al pie de p\u00e1gina\u2014. Dicho resumen se har\u00e1 en funci\u00f3n de la solicitud de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n frente el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, presentada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)<\/p>\n<p>30. El cargo por desconocimiento del principio de igualdad no es apto para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. Los sujetos indicados en la demanda, es decir, quienes usan el espectro electromagn\u00e9tico, las playas y los cuerpos de agua, no son comparables con las empresas que realizan las actividades de explotaci\u00f3n de RNNR.<\/p>\n<p>31. Esto es as\u00ed porque i) los primeros utilizan recursos naturales renovables, mientras que los segundos explotan RNNR; ii) los primeros pagan una contraprestaci\u00f3n por el uso de los recursos, los segundos, por su explotaci\u00f3n; iii) los primeros no tienen partida arancelaria, los segundos s\u00ed la tienen y, por tanto, los recursos explotados pueden ser objeto de importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n y iv) los primeros no pueden ser sustituidos entre s\u00ed, los segundos s\u00ed. \u00a0En consecuencia, la norma no impone un tratamiento desigual injustificado porque no se est\u00e1 en presencia de contribuyentes comparables.<\/p>\n<p>2. Solicitudes de exequibilidad<\/p>\n<p>32. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Minas y Energ\u00eda, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (ANDJE), el Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias de la Administraci\u00f3n de la Universidad del Valle, el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada. Para el efecto, presentaron los siguientes argumentos comunes:<\/p>\n<p>33. El precepto acusado no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. En ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n, el Legislador puede prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas por razones fiscales, sociales y ambientales y para consolidar un sistema tributario m\u00e1s justo, equitativo y financiar el gasto social y proteger el medioambiente. Es por ello que la disposici\u00f3n pretende gravar a las empresas del sector extractivo, de acuerdo con su verdadera capacidad contributiva, a efectos de materializar el mandato constitucional de equidad y justicia tributaria.<\/p>\n<p>34. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la eliminaci\u00f3n de deducciones no resulta contraria a los principios de justicia y equidad tributaria, si la medida busca un fin no prohibido por la Constituci\u00f3n y es adecuada para alcanzar ese fin. De conformidad con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, la norma acusada persigue los siguientes fines no prohibidos por la Constituci\u00f3n: i) garantizar la participaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado en la explotaci\u00f3n de los RNNR, ii) hacer eficaz la exigencia constitucional en virtud de la cual quien explota RNNR debe pagar al Estado una contraprestaci\u00f3n a t\u00edtulo de regal\u00eda; iii) \u00abatender las sensibilidades rent\u00edsticas y participar [en] el super\u00e1vit de las empresas de este sector\u00bb y iv) permitir que sean las empresas explotadoras de los RNNR, y no el Estado, quienes asuman las consecuencias ambientales y sociales negativas que produce esa actividad.<\/p>\n<p>35. Igualmente, el medio empleado es adecuado para alcanzar esos fines. La Constituci\u00f3n no impone al Legislador el deber de disponer la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta. Adicionalmente, la medida permite que el Estado acceda a los recursos que genera la explotaci\u00f3n de RNNR y que, con ello, proteja el medio ambiente y realice proyectos de inversi\u00f3n social.<\/p>\n<p>36. Por \u00faltimo, es evidente que la medida no desconoce la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes de los sectores minero y de hidrocarburos. Los demandantes no acreditaron una situaci\u00f3n de empobrecimiento extremo o que el impuesto sobre la renta as\u00ed configurado sea confiscatorio. De hecho, seg\u00fan se indic\u00f3, la norma se funda en el inter\u00e9s leg\u00edtimo del Estado de participar en las ganancias extraordinarias que reciben esos sectores como consecuencia del reciente aumento de precios.<\/p>\n<p>37. La disposici\u00f3n impugnada no transgrede el principio de igualdad tributaria. Los sujetos que pagan regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de RNNR y los dem\u00e1s sujetos indicados en la demanda no son comparables. Las diferencias son: i) los primeros explotan RNNR, los segundos, recursos naturales renovables \u2014en t\u00e9rminos ambientales y sociales, esta caracter\u00edstica marca una diferencia con el uso de otros recursos\u2014; ii) los primeros pagan por el derecho a explotar, los segundos, por el derecho a usar; iii) los primeros pueden enajenar y exportar el producto, los segundos no y iv) los primeros pueden sustituir los recursos extra\u00eddos entre s\u00ed, los segundos no.<\/p>\n<p>38. A lo anterior se debe agregar que, mientras la obligaci\u00f3n de pagar las regal\u00edas se encuentra en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 360), la obligaci\u00f3n de pagar las dem\u00e1s contraprestaciones por el uso de otros recursos del Estado est\u00e1 en la ley. De otro lado, la naturaleza de las contraprestaciones en los casos sugeridos por los actores es diferente. En efecto, en el caso de los primeros, el pago se realiza al Estado en calidad de propietario de los recursos del subsuelo; en el caso de los segundos, en raz\u00f3n del deber de contribuir al financiamiento del Estado.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, aunque en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que los sujetos son comparables, la media superar\u00eda el escrutinio leve del juicio integrado de igualdad. La norma persigue un fin no prohibido por la Constituci\u00f3n \u2014la consecuci\u00f3n de recursos para la financiaci\u00f3n y el fortalecimiento de la inversi\u00f3n social y la protecci\u00f3n del medioambiente\u2014 y es id\u00f3nea para alcanzar ese fin. En efecto, el par\u00e1grafo acusado aumenta el recaudo y obliga a que el pago de la regal\u00eda sea asumido en su totalidad por el explotador, y no por todos los colombianos, v\u00eda menores ingresos por concepto del impuesto sobre la renta. Adicionalmente, internaliza las consecuencias ambientales de la explotaci\u00f3n de RNNR. Es decir, evita que el Estado obtenga una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica y que quien la pag\u00f3 la recupere mediante su deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>40. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 no desconoce la definici\u00f3n constitucional de las regal\u00edas. Por el contrario, protege esa definici\u00f3n porque las trata como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica obligatoria a favor del Estado, tal y como lo exige el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n. Para comenzar, es preciso se\u00f1alar que antes de la sanci\u00f3n de la Ley 2277 de 2022, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta implicaba que el Estado no solo percib\u00eda un menor recaudo por el impuesto sobre la renta, sino que, adem\u00e1s, indirectamente subsidiaba el pago de las regal\u00edas. Esto supon\u00eda una forma de desfigurar la contraprestaci\u00f3n que estatuye el art\u00edculo 360 superior porque quien pagaba las regal\u00edas despu\u00e9s pod\u00eda recuperar esa erogaci\u00f3n mediante su deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>41. En otras palabras, la deducci\u00f3n de las regal\u00edas permit\u00eda que el contribuyente recuperara el pago por este concepto y, por consiguiente, que en el fondo no hubiera una contraprestaci\u00f3n real por la explotaci\u00f3n del RNNR. Esto, a pesar de que, por mandato expreso del citado art\u00edculo constitucional, esa contraprestaci\u00f3n es obligatoria.<\/p>\n<p>42. Dado lo anterior, en ejercicio de su amplia potestad en materia tributaria, el Legislador puede leg\u00edtimamente prohibir la deducci\u00f3n de las regal\u00edas de la renta bruta para proteger el fisco y evitar que el Estado sea quien asuma indirectamente el pago de las regal\u00edas. Es decir, para impedir que el contratista disminuya la renta l\u00edquida gravable con pagos que, en realidad, son recursos del Estado, y que aquel debe realizar en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato. En este punto, se ha de resaltar que la obligatoriedad del pago de las regal\u00edas se justifica en el car\u00e1cter finito de los recursos explotados y en que el Estado es el propietario de los recursos del subsuelo y de los RNNR.<\/p>\n<p>43. M\u00e1s a\u00fan, a diferencia de lo sostenido por los demandantes, la norma acusada constituye un desarrollo del art\u00edculo 360 superior. Este establece que \u00ab[l]a ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u00bb. La no deducibilidad de las regal\u00edas de la renta bruta es una condici\u00f3n para la explotaci\u00f3n de tales recursos y, en esa medida, tiene respaldo constitucional.<\/p>\n<p>44. De este modo, la norma acusada no desconoce las normas constitucionales que desarrollan la figura de las regal\u00edas. Antes bien, hace efectivo su pago, establece una condici\u00f3n para la explotaci\u00f3n de los RNNR y espec\u00edfica cu\u00e1l es su tratamiento tributario.<\/p>\n<p>45. Para terminar, se ha de indicar que el tratamiento contable de las regal\u00edas como gasto operacional o costo de producci\u00f3n no incide en su tratamiento fiscal. Los art\u00edculos 4 de la Ley 1314 de 2009 y 21-1 del Estatuto Tributario (ET) disponen la independencia y autonom\u00eda de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las normas contables no tienen efectos impositivos propios. Por eso, el Legislador puede v\u00e1lidamente determinar que un gasto o un costo en t\u00e9rminos contables no sea deducible de la renta bruta. Ahora bien, lo cierto es que el Legislador tambi\u00e9n puede establecer que las regal\u00edas no tengan tal connotaci\u00f3n \u2014de gasto o de costo\u2014, pues la Constituci\u00f3n no dispone o proh\u00edbe nada sobre el particular.<\/p>\n<p>3. Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>46. Las asociaciones colombianas de Petr\u00f3leo y Gas (ACP) y de Miner\u00eda (ACM), la Federaci\u00f3n Nacional de Productores de Carb\u00f3n (Fenalcarb\u00f3n), la Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales (ANDI), la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Departamento de Derecho Minero-Energ\u00e9tico de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, el Departamento del Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana, el Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echeverr\u00eda Ol\u00f3zaga (ICP) y los ciudadanos Juan Camilo Restrepo, Harold Eduardo S\u00faa Monta\u00f1a, Mar\u00eda Catalina Plazas Molina, Sandra Patricia Duc\u00f3n Parra, Jos\u00e9 Alejandro Herrera Carvajal y otros, Luis Jaime Salgar Vegalara y otros, Alfredo Lewin Figueroa y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo solicitaron a la Corte que declarara la inexequibilidad de la norma demandada. Los argumentos comunes a estas intervenciones \u2014los cuales son similares a aquellos en los que se apoya la demanda\u2014 pueden resumirse as\u00ed:<\/p>\n<p>47. El precepto acusado vulnera los principios de equidad y justicia tributaria. Estos principios son un l\u00edmite infranqueable a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. La norma impide deducir de la renta bruta un gasto o costo que es proporcional, causal y necesario para la generaci\u00f3n de la renta (art\u00edculo 107 del ET) y que, por consiguiente, no produce un incremento neto del patrimonio del contribuyente. Es decir, al impedir su tratamiento como gasto o costo \u2014a pesar de que este es su manejo contable\u2014, la disposici\u00f3n considera equivocadamente que las regal\u00edas son un ingreso o una renta de las empresas que debe ser gravada, cuando en realidad son un recurso del Estado.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, la norma demandada resulta a todas luces injusta, inequitativa y confiscatoria porque \u00abdesconoce la posibilidad de compensar los costos directos asociados al ejercicio de una actividad productora de renta\u00bb. \u00a0Al respecto, se debe recordar que el impuesto sobre renta no recae sobre los ingresos, sino sobre la renta l\u00edquida, la cual se obtiene luego de realizar el proceso de depuraci\u00f3n que establecen los art\u00edculos 26 y 178 del ET.<\/p>\n<p>49. En este orden, es claro que la norma no consulta la capacidad contributiva del sujeto activo del impuesto porque grava una renta inexistente. Carece de sentido que el pago de las regal\u00edas constituya un acto demostrativo de esa capacidad, y no de la reducci\u00f3n de los ingresos de las empresas. De este modo, la prohibici\u00f3n de su deducci\u00f3n de la renta bruta resulta desproporcionada, excesiva y confiscatoria porque las regal\u00edas son uno de los gastos que genera mayor impacto en el modelo de negocio de los sectores minero y de hidrocarburos. Esto es as\u00ed, en la medida en que las regal\u00edas siempre son recibidas por el Estado, independientemente de la utilidad que perciban las empresas.<\/p>\n<p>50. Ahora bien, ciertamente, la medida no persigue un fin constitucional. La exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022 se sustenta en una premisa errada. Sostuvo que las regal\u00edas no eran ni un costo ni un gasto de la actividad extractiva y que la idea de contraprestaci\u00f3n es incompatible con las nociones de costo y gasto. Adem\u00e1s, a diferencia de lo que se afirma en dicho documento, no es cierto que las empresas del sector tengan una tasa efectiva de tributaci\u00f3n baja \u2014antes de la reforma ya era del 88%\u2014 o que gocen de m\u00e1s beneficios tributarios que otros sectores de la econom\u00eda. Tampoco es cierto que dichas empresas no contribuyan al gasto social. Las regal\u00edas ingresan al sistema General de Regal\u00edas (SGR) y con ellas se financian proyectos de inversi\u00f3n que contribuyan al desarrollo social, econ\u00f3mico, y ambiental de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>52. El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 desconoce la definici\u00f3n constitucional de las regal\u00edas. La disposici\u00f3n transforma la contraprestaci\u00f3n denominada regal\u00eda, la cual constituye una renta fiscal del Estado, en un ingreso artificial del contribuyente. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, las regal\u00edas son una contraprestaci\u00f3n que se paga al Estado por la explotaci\u00f3n de recursos que son de su propiedad. Es decir, se trata de una forma de expresar la equivalencia entre, por un lado, la propiedad sobre los recursos del subsuelo \u2014en cabeza del Estado\u2014 y el derecho a explotar y a apropiarse de los recursos extra\u00eddos \u2014en cabeza de las empresas\u2014. Dicha equivalencia implica que las regal\u00edas son un ingreso para el Estado y costo para el empresario.<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>53. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. Para sustentar sus pretensiones, argument\u00f3 que \u00abla norma acusada no es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u00bb porque no supera el test leve de razonabilidad. Lo anterior, en la medida en que su finalidad no es coherente con la definici\u00f3n constitucional de las regal\u00edas y el medio empleado no atiende la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes.<\/p>\n<p>54. En efecto, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2277 de 2022, el precepto demandado tiene la finalidad de \u00abimpedir que las empresas del sector minero-energ\u00e9tico desconozcan que \u201cla regal\u00eda no corresponde a un gasto derivado de la explotaci\u00f3n de recursos naturales, sino a la contraprestaci\u00f3n por el uso de un activo del Estado\u201d\u00bb. Esta comprensi\u00f3n de las regal\u00edas implica que estas son \u00abla mera satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n adquirida con ocasi\u00f3n del contrato celebrado con el Estado\u00bb. Por consiguiente, desde esta perspectiva, el Legislador s\u00ed puede prohibir su deducci\u00f3n de la renta bruta porque se tratar\u00eda de \u00abun valor [\u2026] que no corresponde a una suma cancelada por actividades propias de la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n del sector\u00bb.<\/p>\n<p>55. Sin embargo, existe otra comprensi\u00f3n de las regal\u00edas seg\u00fan las cual estas compensan el impacto ecol\u00f3gico y social que produce la explotaci\u00f3n de RNNR. Este impacto debe ser compensado en virtud de los preceptos superiores que disponen el desarrollo sostenible y reconocen la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculos 58 y 80 de la CP). Bajo esta l\u00f3gica, las regal\u00edas s\u00ed deben ser tratadas como un costo o un gasto propio de la actividad extractiva porque su pago se origina en el deber de realizar esa compensaci\u00f3n. Esta es la postura defendida por la jurisprudencia constitucional en vigor. En este sentido, el fin que persigue la norma es inconstitucional porque acoge una interpretaci\u00f3n de las normas superiores que es ajena a esa jurisprudencia.<\/p>\n<p>56. El medio empleado por la disposici\u00f3n tampoco se ajusta al texto superior. La prohibici\u00f3n de deducir las regal\u00edas de la renta bruta vulnera los principios de justicia y equidad tributaria porque no consulta la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, toda vez que el pago de las regal\u00edas no incrementa su patrimonio neto.<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>57. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia porque se dirige contra una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada<\/p>\n<p>58. La Sala Plena se encuentra relevada de analizar la aptitud de la demanda. Esto es as\u00ed porque, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023. En dicha sentencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022 por desconocer el principio de equidad tributaria.<\/p>\n<p>59. 59. \u00a0En la sentencia C-489 de 2023, la Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico consistente en determinar si la prohibici\u00f3n de deducir el pago por concepto de regal\u00edas de la renta bruta violaba los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la renta l\u00edquida gravable as\u00ed configurada impon\u00eda una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados y (ii) preve\u00eda un trato diferenciado entre quienes pagan las regal\u00edas en dinero y quienes lo hacen en especie, que implicaba que los primeros soportaran una mayor carga tributaria.<\/p>\n<p>60. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Corte se refiri\u00f3 al tratamiento que el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia les han dado a las regal\u00edas. Posteriormente, abord\u00f3 el an\u00e1lisis del principio de equidad tributaria y, luego, estudi\u00f3 las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema. En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se transmite del Estado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina seg\u00fan corresponda, y causa por efecto de esa explotaci\u00f3n un derecho nuevo a favor del Estado consistente en una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica denominada regal\u00eda. Adem\u00e1s, constat\u00f3 que la regal\u00eda tiene las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es una obligaci\u00f3n de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es bilateral, conmutativa y sujeta a condici\u00f3n, y (iii) su fuente es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el alcance del principio de equidad tributaria y la jurisprudencia en materia de deducci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que, dada su amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta.<\/p>\n<p>62. Al resolver el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n de RNNR est\u00e1 expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores externos al explotador, o al pa\u00eds en el que ocurre la explotaci\u00f3n. Reconoci\u00f3 que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversi\u00f3n p\u00fablica en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR. En este orden, la Corte determin\u00f3 que, en periodos de precios bajos, la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, tal como fue adoptada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2023, es decir de forma permanente y sin condicionamientos, excepciones, o reglas de compensaci\u00f3n, aumenta artificialmente la base gravable de forma que hace confiscatorio el impuesto. Esto por cuanto no prev\u00e9 garant\u00edas de no confiscaci\u00f3n para aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base gravable, derivado de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas, aumenta el impuesto a cargo cuando la actividad econ\u00f3mica reporta p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>64. En particular, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento diferenciado previsto en los incisos segundo y siguientes del par\u00e1grafo 19 de la Ley 2277 de 2023 pierde de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligaci\u00f3n de pago de las regal\u00edas de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinci\u00f3n; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, seg\u00fan el Gobierno, justific\u00f3 la medida no depende de si las regal\u00edas se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecuci\u00f3n por el contribuyente de una actividad econ\u00f3mica altamente rentable, (iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regal\u00eda en dinero o en especie, y (v) limitar la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas al costo de producci\u00f3n cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibici\u00f3n por la totalidad del precio pagado en dinero aumenta de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regal\u00eda en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posici\u00f3n del contribuyente que paga la regal\u00eda en especie.<\/p>\n<p>65. La Corte indic\u00f3 que el aumento del recaudo para financiar el gasto p\u00fablico social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insisti\u00f3 en que el hecho de que una disposici\u00f3n tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por v\u00e1lida si, al mismo tiempo, desconoce un l\u00edmite constitucional tan claro como la prohibici\u00f3n de confiscatoriedad de los tributos. As\u00ed mismo, la Corte enfatiz\u00f3 en que, cuando una norma prev\u00e9 una fuente de recaudo tributario que desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inv\u00e1lido. No puede entonces aducirse que por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma tributaria se pierden ingresos para el presupuesto general de la Naci\u00f3n, pues no se puede perder lo que se apropia en contrav\u00eda del orden constitucional.<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-489 de 2023, la Corte concluy\u00f3 que era improcedente adoptar una sentencia integradora para igualar la carga tributaria que asumen las empresas dedicadas a la explotaci\u00f3n de RNNR que pagan regal\u00edas en dinero y en especie, para corregir por esa v\u00eda el desconocimiento del principio de equidad tributaria advertido. En consecuencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que el \u00fanico remedio posible para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>67. De conformidad con lo expuesto, respecto del citado par\u00e1grafo, oper\u00f3 la cosa juzgada formal y absoluta. Tal situaci\u00f3n implica que esa disposici\u00f3n no puede ser objeto de un nuevo an\u00e1lisis, ya que no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico y tampoco produce efectos. Por consiguiente, la Corte est\u00e1 obligada a estarse a lo resuelto en la providencia anterior, al margen de que la presente demanda sea apta o no para emitir un pronunciamiento de fondo y de que los cargos de inconstitucionalidad sean o no los mismos a los estudiados en la Sentencia C-489 de 2023.<\/p>\n<p>2.1. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. En consecuencia, dichos fallos tienen \u00abel car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos\u00bb. Por ello, el juez constitucional no podr\u00e1 \u00abvolver a conocer y decidir sobre lo resuelto\u00bb. De ah\u00ed que la cosa juzgada constitucional persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: i) otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4 de la CP) y ii) garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00abla estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>69. En concordancia con la jurisprudencia, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se presentan los siguientes elementos: identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. Respecto de la identidad de objeto, la Corte debe verificar si la demanda \u00abpropon[e] estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u00bb. En cuanto a la identidad de causa petendi \u2014voz latina que significa \u00abcausa de pedir\u00bb\u2014, se debe determinar si la demanda formula las mismas razones de inconstitucionalidad analizadas en una sentencia previa. Finalmente, la identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad exige establecer \u00abque no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>70. En este orden, la Corte ha distinguido entre cosa juzgada formal y material, y cosa juzgada absoluta y relativa. La cosa juzgada formal \u00abse produce cuando una demanda se dirige contra una disposici\u00f3n previamente demandada\u00bb. Por su parte, la cosa juzgada material \u00abocurre cuando se cuestiona la misma norma (contenido interpretado), aunque se encuentre en otra disposici\u00f3n\u00bb. Es decir, la primera tiene lugar \u00abcuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice\u00bb; y, la segunda, cuando \u00abexisten dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte\u00bb. En otros t\u00e9rminos, la cosa juzgada formal recae sobre el texto legal o enunciado jur\u00eddico (disposici\u00f3n jur\u00eddica) y la cosa juzgada material, sobre los contenidos normativos propiamente dichos (norma jur\u00eddica).<\/p>\n<p>71. Cuando se configura la cosa juzgada formal, la decisi\u00f3n deber\u00e1 declarar el estarse a lo resuelto en la providencia anterior. Si se trata de una cosa juzgada material, la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00abestarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposici\u00f3n acusada\u00bb.<\/p>\n<p>72. De otro lado, la cosa juzgada absoluta se produce, en principio, en dos casos: cuando la Corte declara la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica o luego de que se ha contrastado la norma con toda la Constituci\u00f3n. En estos eventos, la norma no podr\u00e1 ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad y, por consiguiente, \u00abla demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario [dictar] un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior\u00bb. Lo anterior, \u00abcon independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada\u00bb. En estas circunstancias, no resulta necesario confrontar las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n previa con la demanda, pues el texto legal ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico. Como es natural, esto impide un nuevo juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>73. Por el contrario, la cosa juzgada relativa se presenta cuando en la sentencia previa, que declara la inexequibilidad parcial o exequibilidad de la norma, se analizaron \u00fanicamente los cargos de inconstitucionalidad propuestos. Este tipo de decisi\u00f3n deja abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en la providencia anterior. No obstante, si la decisi\u00f3n previa declar\u00f3 la exequibilidad de la norma con base en el mismo cargo planteado en la demanda, \u00aben principio, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>74. Ahora bien, la Sala Plena ha identificado tres supuestos excepcionales que debilitan la cosa juzgada constitucional y, a su vez, habilitan a la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento. Estos son: \u00abi) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales; ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Carta\u201d y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>75. Con sustento en lo sostenido hasta aqu\u00ed, la Sala Plena encuentra que debe estarse a lo resuelto en la citada Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal y absoluta. Como ya se advirti\u00f3, en esa providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022. En el asunto de la referencia, se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite una demanda contra la misma norma. En raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-489 de 2023, el aludido par\u00e1grafo ya no forma parte del ordenamiento jur\u00eddico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad.<\/p>\n<p>76. Adem\u00e1s, no ha tenido lugar ninguna de las circunstancias que debilita la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, el par\u00e1metro de control, el significado material de las normas constitucionales invocadas y el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada no han sufrido cambio alguno.<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-489 de 2023, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, \u00ab[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-518 DE 2023<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me motivaron a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 en este caso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, por configurarse cosa juzgada. Con todo, esta \u00faltima providencia declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 2277 de 2022, por lo que ahora aclaro el voto considerando que en su momento, me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n de inexequibilidad proferida en la aludida Sentencia C-489 de 2023, debido a que consider\u00e9 que la Corte debi\u00f3 adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria en cuanto la demanda carec\u00eda de aptitud sustantiva, debido a la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos en los que se fundament\u00f3. De igual forma, la aproximaci\u00f3n propuesta para la configuraci\u00f3n de un cargo nuevo de equidad horizontal no era procedente, pues no se ajustaba a lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, ni a lo previsto en la jurisprudencia de esta Corte. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n, se superaba la aptitud de la demanda, la disposici\u00f3n examinada debi\u00f3 declararse exequible. Seguidamente, expondr\u00e9 sucintamente los motivos que fundaron mi postura en torno a la mencionada providencia.<\/p>\n<p>1. La falta de aptitud del \u00fanico cargo admitido por la vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria. La censura planteada en la demanda no cumpl\u00eda con los presupuestos de especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia. En concreto, la argumentaci\u00f3n no acredit\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva entre la norma y la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se bas\u00f3 en razones de conveniencia y aspectos contractuales que carec\u00edan de naturaleza constitucional. Finalmente, no present\u00f3 todos los argumentos que sustentaran el reproche, en especial, estuvieron ausente los aspectos relacionales para identificar el desconocimiento de la equidad. Por esa raz\u00f3n, no generaba una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>2. La configuraci\u00f3n de un cargo nuevo por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal. Consider\u00e9 que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte para la configuraci\u00f3n de una nueva censura por la aparente vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n horizontal, dado que i) la aproximaci\u00f3n de la sentencia construye un cargo sin contar con elementos argumentativos b\u00e1sicos en la demanda y ii) no se advert\u00eda un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la nueva censura implic\u00f3 una revisi\u00f3n oficiosa de la norma acusada y no pod\u00eda sustentarse en las razones expuestas por los intervienes en la audiencia p\u00fablica y en documentos antecedentes de otros procesos. Esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica que sustenta la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el postulado democr\u00e1tico que orienta su tr\u00e1mite, porque no les permiti\u00f3 a los intervinientes del proceso pronunciarse sobre el cargo finalmente decidido por la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>4. En su momento expres\u00e9 que de aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que el cargo de la demanda era apto, tal y como lo asumi\u00f3 la mayor\u00eda, la norma acusada era exequible. Indiqu\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-489 de 2023 diferencias relacionadas con i) el estudio de la propiedad del Estado sobre los RNNR porque era innecesario; ii) la naturaleza jur\u00eddica de las regal\u00edas con base en nociones propias de C\u00f3digo Civil; iii) la aproximaci\u00f3n al principio de equidad tributaria desde el an\u00e1lisis del tributo individualmente considerado, porque no hay una postura consolidada en la jurisprudencia constitucional que contemple el an\u00e1lisis del principio de equidad tributaria horizontal a partir de un mecanismo tributario aplicable a un impuesto individualmente considerado. Para tal efecto, present\u00e9 los argumentos expuestos en la Sentencia C-606 de 2019, entre otros. En este orden de ideas, resultaba imperativo analizar el impacto de la norma demandada en cuanto a sus implicaciones para el sistema tributario, y no de manera aislada; y iv) el an\u00e1lisis de sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>5. En este \u00faltimo aspecto, la sentencia acogi\u00f3 la \u201cpostura novedosa\u201d propuesta por algunos intervinientes en torno al alcance de la sostenibilidad fiscal como l\u00edmite al ejercicio de la facultad impositiva, cuando esta se ejerce para aumentar la carga tributaria de un sector econ\u00f3mico espec\u00edfico que contribuye de manera significativa al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Referenciar este asunto era innecesario puesto que no era un aspecto definitorio o, al menos, relevante para resolver el caso concreto. No qued\u00f3 claro en la providencia cu\u00e1l era su alcance cuando se est\u00e1 ante una reforma tributaria estructural y espec\u00edficamente una que busca aumentar los ingresos de la Naci\u00f3n, a partir de la competencia legislativa. Justamente, la definici\u00f3n de la pol\u00edtica fiscal del pa\u00eds es uno de los instrumentos de intervenci\u00f3n del Estado que define los mecanismos para obtener los ingresos requeridos que permitir\u00e1n atender los gastos y necesidades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>6. Adicional a lo anterior, le impuso una carga desproporcionada e irrazonable al Legislador cuando en ejercicio de su amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria adopta medidas con las que buscan incrementar los ingresos de la Naci\u00f3n y que, ineludiblemente, implican un aumento de la tributaci\u00f3n de los sujetos pasivos. En este punto, la sentencia aludi\u00f3 a argumentos de naturaleza conjetural para aludir a instrumentos impositivos que en un primer momento aumentan el recaudo, pero luego marchitan la actividad econ\u00f3mica gravada, lo que significa un decrecimiento del flujo de recursos. Tal situaci\u00f3n implica que el debate congresional debe ser t\u00e9cnicamente predictivo y establecer: i) el momento en el que una actividad econ\u00f3mica se marchita con ocasi\u00f3n de la medida impositiva; y ii) establecer mecanismos alternativos para que suplan la fuente de ingresos con la que ya no contar\u00eda el Estado.<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sobre el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensi\u00f3n horizontal. La conclusi\u00f3n de la sentencia sobre este aspecto era que no exist\u00eda problema de constitucionalidad sobre la prohibici\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas del impuesto de renta, en s\u00ed misma considerada. El nuevo problema de constitucionalidad que abord\u00f3 la sentencia radic\u00f3 en los efectos pr\u00e1cticos de la norma, espec\u00edficamente en la forma en que se liquidan las regal\u00edas en dinero y en especie y su impacto tributario diferenciado. Tampoco ten\u00eda cabida, como problema de dimensi\u00f3n constitucional, la distinci\u00f3n entre los sujetos pasivos comparados en t\u00e9rminos de tratamiento contable, pues esto obedece a la elecci\u00f3n de un m\u00e9todo determinado.<\/p>\n<p>8. En todo caso, proced\u00eda la declaratoria de exequibilidad de la medida en atenci\u00f3n a que, como la misma sentencia lo reconoce, en m\u00e1s de 20 decisiones judiciales, la Corte ha establecido la constitucionalidad de instrumentos tributarios que limitan o restringen las deducciones tributarias. En este caso, la medida era proporcionada y razonable porque: i) persegu\u00eda una finalidad constitucional v\u00e1lida relacionada con el aumento del recaudo de los ingresos de la Naci\u00f3n, mediante la restricci\u00f3n de la deducci\u00f3n de las regal\u00edas para quienes explotan RNNR. Adicionalmente, buscaba alcanzar objetivos de eficiencia tributaria y procuraba efectos extrafiscales relacionados con desincentivar unas actividades econ\u00f3micas determinadas; ii) el medio era id\u00f3neo, puesto que lograba aumentar el recaudo mediante un mecanismo que permit\u00eda establecer la renta liquida gravable; y iii) aquel no estaba prohibido por la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y, como la Corte lo hab\u00eda expresado previamente y as\u00ed lo advierte la sentencia, las limitaciones o restricciones a las deducciones impositivas no son inconstitucionales per se.<\/p>\n<p>9. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico propuesto por el presunto desconocimiento del principio de equidad en su dimensi\u00f3n vertical. La medida analizada no era confiscatoria. Este an\u00e1lisis se alej\u00f3 de los planteamientos expuestos por el actor y, en consecuencia, configur\u00f3 una nueva censura que deb\u00eda cumplir con los presupuestos jurisprudenciales para tal fin. Contrario a lo afirmado en la sentencia, en la actualidad, la jurisprudencia constitucional no mantiene un criterio cuantitativo para examinar la confiscatoriedad de los impuestos, esto es, no existe un l\u00edmite nominal y objetivo para establecer la confiscatoriedad, tal y como lo expres\u00f3 la Sentencia C-388 de 2016. En este sentido, expuse que la confiscatoriedad es un elemento que se verifica caso a caso, desde la desproporci\u00f3n de la medida y la destinaci\u00f3n de la actividad privada al pago del impuesto y no a la generaci\u00f3n de ganancias.<\/p>\n<p>11. La supuesta naturaleza confiscatoria de la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de las regal\u00edas en ciclos econ\u00f3micos de precios bajos, en el marco de la equidad vertical. Esta argumentaci\u00f3n resultaba contraria a la evidencia f\u00e1ctica, pues supuso que la medida impositiva generaba una tasa efectiva de tributaci\u00f3n desproporcionada cuando los precios del petr\u00f3leo eran bajos. Sin embargo, el reciente informe 3T23 de Ecopetrol advert\u00eda que, a\u00fan con las dificultades de precios bajos, generadas por bajas ventas, efectos cambiarios, entre otros factores, la tasa efectiva de tributaci\u00f3n, que inclu\u00eda la sobretasa al impuesto de renta y la no deducibilidad de las regal\u00edas cobradas anticipadamente v\u00eda retenci\u00f3n en la fuente, fue del 47.0% frente al 32.8% del 3T22 y del 43.9% para los 9M23 ante el 32,8% de los 9M22. Estas variaciones no evidencian un impacto irrazonable de la medida, frente a la pretensi\u00f3n recaudatoria del Congreso. Bajo tal entendido, la decisi\u00f3n estuvo basada en conjeturas sobre lo que podr\u00eda ocurrirle al sector.<\/p>\n<p>12. De otra parte, la postura mayoritaria indic\u00f3 que la ausencia de confiscatoriedad es una regla no susceptible de ponderaci\u00f3n. Este argumento, resultaba problem\u00e1tico por las siguientes razones: i) no tiene referencia constitucional, pues la Carta Pol\u00edtica no contiene una cl\u00e1usula expresa sobre la regla de no confiscatoriedad; ii) la noci\u00f3n de confiscatoriedad ha sido desarrollada jurisprudencialmente. En ese sentido, la postura mayoritaria no referenci\u00f3 la decisiones de esta corporaci\u00f3n que hayan establecido dicha regla constitucional; y iii) resulta contradictorio que la mayor\u00eda considere la confiscatoriedad como una regla cuando aquella es manifestaci\u00f3n de un principio, el de equidad tributaria vertical que, contrario a lo expresado, es susceptible de ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. La decisi\u00f3n de inexequibilidad. La declaratoria de inexequibilidad de la norma censurada genera problemas de constitucionalidad. El primero versa sobre el impacto fiscal de la decisi\u00f3n. En el tr\u00e1mite de constitucionalidad, el que incluy\u00f3 una serie de audiencias p\u00fablicas, qued\u00f3 acreditado que la medida fiscal buscaba recaudar 2.7 billones para 2023 y 2.2. billones para 2024. La decisi\u00f3n en el caso habilita la deducci\u00f3n del valor de las regal\u00edas lo que genera un impacto fiscal inmediato que no fue considerado y que, contrario a la expresado en la sentencia, s\u00ed afecta los ingresos de la Naci\u00f3n. Result\u00f3 contradictorio que la postura mayoritaria dedicara un cap\u00edtulo extenso en la parte dogm\u00e1tica de la sentencia sobre este tema, para luego, no tener en cuenta la obligaci\u00f3n de considerar el impacto fiscal de la decisi\u00f3n al declarar inexequible la norma acusada.<\/p>\n<p>14. De otra parte, de aceptarse en gracia de discusi\u00f3n la existencia de un trato discriminatorio en materia de equidad horizontal entre quienes pagan las regal\u00edas en especie y los que lo hacen en dinero, la correcci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n normativa no era la inexequibilidad integral de la norma, pues, como qued\u00f3 expuesto previamente, aquella compromete otros principios constitucionales como la sostenibilidad fiscal y la conservaci\u00f3n del derecho por tratarse de una materia en la que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n. En ese sentido, lo procedente habr\u00eda sido declarar la inexequibilidad parcial del contenido normativo relacionado con la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas en especie como costo de producci\u00f3n o, en su defecto, una exequibilidad condicionada del art\u00edculo acusado en el sentido de que la prohibici\u00f3n de deducci\u00f3n de regal\u00edas en dinero no pod\u00eda ser superior de su equivalente en especie. Finalmente, no se valor\u00f3 ni decidi\u00f3 la alternativa de diferir los efectos de la decisi\u00f3n, para permitir que el Congreso de la Rep\u00fablica remediara la inconstitucionalidad evidenciada y de esta manera ponderar y materializar en la mayor medida posible, los postulados superiores comprometidos con la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-518 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-518\/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-489 de 2023 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}