{"id":2879,"date":"2024-05-30T17:17:32","date_gmt":"2024-05-30T17:17:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-255-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:32","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:32","slug":"c-255-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-255-97\/","title":{"rendered":"C 255 97"},"content":{"rendered":"<p>C-255-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA CON EFECTOS JURIDICOS-Pronunciamiento de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es necesario que haya decisi\u00f3n de fondo cuando se impugnan normas derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los principios de unidad &nbsp;constitucional y de armonizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DESTITUCION Y DESVINCULACION DE CARGO PUBLICO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los antecedentes hist\u00f3ricos permite distinguir con nitidez las figuras de la destituci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, la primera es la privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria, mientras que la desvinculaci\u00f3n se entiende como una sanci\u00f3n de separaci\u00f3n del cargo que impone directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa &nbsp;audiencia, en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. Por lo tanto, los t\u00e9rminos destituci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del cargo p\u00fablico coinciden en cuanto constituyen la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el servidor del Estado y la Administraci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Pero se diferencian en el procedimiento utilizado y en la autoridad que lo impone. &nbsp;El primero, esto es, la destituci\u00f3n se impone por el funcionario legalmente autorizado y despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n en todo su rigor de las normas disciplinarias que rigen la actuaci\u00f3n, mientras que la desvinculaci\u00f3n se aplica por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante un procedimiento breve que comprueba la conducta manifiestamente responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR DELEGADO-Facultad de destituci\u00f3n\/DESCONCENTRACION-Distribuci\u00f3n de competencias &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el Legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales cuando impl\u00edcitamente asign\u00f3 a los Procuradores Delegados la facultad de destituir a los funcionarios que cometen graves faltas disciplinarias, pues se trata de una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del Ministerio P\u00fablico como instituci\u00f3n. Por ello, y en funci\u00f3n del principio de desconcentraci\u00f3n que rige la funci\u00f3n p\u00fablica, bien pod\u00eda la ley atribuir a los Procuradores Delegados, y seg\u00fan distintos factores de distribuci\u00f3n de competencia, la decisi\u00f3n de destituir a determinados funcionarios investigados. En efecto, estos Procuradores delegados no son entes aislados sino agentes del Procurador, debido a la estructura jerarquizada de esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA UN CUERPO NORMATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque contra un cuerpo normativo, o un conjunto amplio de art\u00edculos, por un s\u00f3lo concepto, pero no existen cargos individualizados contra los contenidos normativos de las distintas disposiciones, la v\u00eda procedente es en general, limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, la Corte debe proceder a declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Ley 4\u00ba de 1990 art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31, 32, 34, 35, 36, 37 (todos parcialmente) y art\u00edculo 27.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Guerra Rosales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Funciones de desvinculaci\u00f3n y destituci\u00f3n de cargos p\u00fablicos por parte del Procurador General y de los Procuradores Delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Guerra Rosales, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda los art\u00edculos 15 literales a) y b); 16 literales b), c) y d); 17 literal a); 18 literales a), b) y c); 19 literales a), b), c) y d); 20 literales a) y b); 21 literales a) y b); 22 literal b); 27; 31 literales c), d) y e); 32 literales a), b), d), e) y f); 34 literal a); 35 literal a); 36 literal a) y 37 literal a) de la Ley 4\u00aa de 1990. &nbsp;El Magistrado Ponente, mediante auto de noviembre 20 de 1996, dispuso el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 18 literal c); 19 literales a) y b); 20 literal a); 21 literal a); 22 literal b) de la Ley 4\u00aa de 1990, por cuanto sobre ellos el Juez de la Carta ya hab\u00eda proferido decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada (Sentencias C-017\/96 y C-399\/95) y, decidi\u00f3 su admisi\u00f3n respecto de los art\u00edculos 15 literal a) y b); 16 literal b), c) y d); 17 literal a); 18 literales a) y b); 19 literales c) y d); 20 literal b); art\u00edculo 21 literal b); 27; 31 literales c), d) y e); 32 literales a), b), d), e) y f); 34 literal a); 35 literal a); 36 literal a) y 37 literal a) de la Ley 4\u00aa de 1990, al verificar que sobre ellos el l\u00edbelo cumpl\u00eda los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los apartes demandados sobre los que la Corte &nbsp;Constitucional proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 04 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reorganiza la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se asignan funciones a sus dependencias y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15o. Las Procuradur\u00edas Primera, Segunda y Tercera Delegadas para la Vigilancia Administrativa tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las Entidades u Organismos Descentralizados del orden nacional y los miembros de sus juntas o consejos directivos, los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los Secretarios Generales de Ministerios, los Intendentes y Comisarios. La segunda instancia y la consulta corresponder\u00e1 al Procurador General; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer en segunda instancia, de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Departamentales y Provinciales; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16o. La Procuradur\u00eda Delegada para la Contrataci\u00f3n Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Contralor General de la Rep\u00fablica y el Contralor General Auxiliar, los Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden nacional y los miembros de sus juntas o consejos directivos, los Agentes Diplom\u00e1ticos y Consulares, el Registrador Nacional del Estado Civil, los Viceministros, el Tesorero General de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y Contralores Departamentales, el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, los Secretarios Generales de Ministerios, los Intendentes y Comisarios, cuando intervengan en la Contrataci\u00f3n Administrativa. La segunda instancia y la consulta corresponder\u00e1 al Procurador General; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: cuando en una misma actuaci\u00f3n disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a la competencia de las Procuradur\u00edas Delegadas para la Vigilancia Administrativa y para la Contrataci\u00f3n Administrativa, conocer\u00e1 esta \u00faltima mientras subsista la conexidad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conocer, en primer instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el personal uniformado y civil del Ministerio de Defensa Nacional, &nbsp;las Fuerzas Militares y sus organismos adscritos o vinculados que intervengan en la contrataci\u00f3n administrativa. La segunda instancia corresponder\u00e1 al Procurador General; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios fallados en primera por los Procuradores Departamentales y Provinciales; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17o. La Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer y resolver los asuntos disciplinarios que se promuevan contra los Magistrados del Tribunal Disciplinario y de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Magistrados de Tribunales, Director y Sub-director Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, Directores Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal y Directores de la Carrera Judicial, sin perjuicio que el Procurador General los asuma directamente; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18o. La Procuradur\u00eda Delegada para el Ministerio P\u00fablico tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que adelanten los Procuradores Departamentales contra los Personeros Municipales y los Procuradores Provinciales contra los empleados adscritos a las Personer\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales que act\u00faan ante los Juzgados de la Justicia Ordinaria y de la Justicia Penal Militar. La segunda instancia corresponder\u00e1 al Procurador &nbsp;General; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19o. La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Judicial y la Polic\u00eda Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20o. La Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los sub Oficiales del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21o. La Procuradur\u00eda Delegada para la Polic\u00eda Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer, en segunda instancia, de los procesos disciplinarios que adelanten contra los Agentes y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27o. La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales adelantar\u00e1 las averiguaciones y los procesos disciplinarios de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando en una misma actuaci\u00f3n disciplinaria deban investigarse y fallarse varias conductas sometidas a la competencia de las Procuradur\u00edas Delegadas para la Vigilancia Administrativa, Contrataci\u00f3n Administrativa y para Asuntos Presupuestales, conocer\u00e1 \u00e9sta \u00faltima mientras subsista la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31o. Las Procuradur\u00edas Departamentales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, Secretarios de Despacho de las Gobernaciones, Jefes de Departamentos Administrativos, los Rectores, Directores o Gerentes de las entidades u organismos descentralizados del orden departamental y los miembros de sus Juntas o Consejos Directivos, funcionarios y empleados p\u00fablicos del orden departamental, Alcaldes y Personeros Municipales y contra quienes sin tener el car\u00e1cter de empleados ejerzan funciones p\u00fablicas en el orden Departamental, Intendencial y Comisarial; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados oficiales del orden administrativo departamental por violaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo: cuando en una misma actuaci\u00f3n disciplinaria deban investigarse y fallarse conductas atribuidas a funcionarios o empleados del orden departamental y municipal, el conocimiento del asunto corresponder\u00e1 a la Procuradur\u00eda Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Conocer los asuntos adscritos a las Direcciones Seccionales de Instrucci\u00f3n Criminal y de la Carrera Judicial y de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar en su respectiva circunscripci\u00f3n territorial; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32o. Las Procuradur\u00edas Providenciales tendr\u00e1n las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados oficiales &nbsp;del orden municipal y contra quienes sin tener este car\u00e1cter ejerzan transitoriamente funciones p\u00fablicas; as\u00ed mismo los que se adelanten contra los suboficiales del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, los Agentes y Sub-oficiales de la Polic\u00eda Nacional que act\u00faen en los municipios de su comprensi\u00f3n provincial; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Conocer los asuntos disciplinarios promovidos contra los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar de su respectiva circunscripci\u00f3n territorial;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados oficiales del orden municipal por violaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Iniciar y proseguir las investigaciones que se adelanten contra los empleados oficiales relacionados en el literal b) del art\u00edculo 31 de la presente ley, cuando \u00e9stos act\u00faen en comprensi\u00f3n provincial diferente de capital de departamento. &nbsp;De lo anterior dar\u00e1 aviso inmediato al Procurador Departamental, quien podr\u00e1 desplazarlos si lo considera conveniente; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados oficiales del orden administrativo municipal que intervengan en la preparaci\u00f3n, presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y manejo del presupuesto. La segunda instancia corresponder\u00e1 a la Procuradur\u00eda Delegada para asuntos presupuestales; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en primera instancia, de los procesos que se adelanten contra el Contralor, el Personero y el Tesorero del Distrito Especial de Bogot\u00e1, los Secretarios de Despacho de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, los dem\u00e1s funcionarios y empleados del orden administrativo distrital y contra quienes sin tener el car\u00e1cter de empleados ejerzan funciones p\u00fablicas en Bogot\u00e1, D.E.; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35o. Adem\u00e1s de las atribuciones consagradas en el literal c) del art\u00edculo 32 de la presente Ley, la Procuradur\u00eda Provincial para la Vigilancia Judicial tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer los asuntos disciplinarios que se promuevan contra los Secretarios y subalternos de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Disciplinario, Consejo de Estado y Tribunales con sede en Bogot\u00e1 y dem\u00e1s funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de la Justicia Penal Militar que act\u00faen en Bogot\u00e1, D.E.; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36o. Adem\u00e1s de las atribuciones consagradas en el literal f) del art\u00edculo 32 de la presente Ley, la Procuradur\u00eda Provincial para la Contrataci\u00f3n Administrativa tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados oficiales del orden administrativo distrital que intervengan en la contrataci\u00f3n administrativa; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37o. La Procuradur\u00eda Provincial para Asuntos Presupuestales tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados oficiales del orden administrativo distrital, que intervengan en la preparaci\u00f3n presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y manejo del presupuesto; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor formula un s\u00f3lo cargo, pues considera que las normas acusadas violan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la facultad legal que se atribuye a las delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n para instruir y fallar procesos disciplinarios, incluye la posibilidad de sancionar con destituci\u00f3n del cargo a funcionarios p\u00fablicos que se encuentren disciplinariamente responsables, decisi\u00f3n que a juicio del demandante, corresponde de manera directa e indelegable al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;En tales circunstancias, la competencia de los delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se debe limitar a conocer y decidir investigaciones que culminan en sanciones disciplinarias distintas a la desvinculaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, interviene en el proceso para impugnar la demanda. En primer t\u00e9rmino, el interviniente considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para conocer del presente asunto, toda vez que la Ley 201 de 1995 expresamente derog\u00f3 la ley que se demanda. &nbsp;Por lo tanto, seg\u00fan su criterio, no existe objeto jur\u00eddico sobre el cual puede recaer la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente se\u00f1ala que los art\u00edculos impugnados corresponden a funciones que de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, ejerce el Procurador General por medio de sus delegados, lo cual guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 278 \u00eddem. &nbsp;Por consiguiente, &#8220;no todas las investigaciones disciplinarias culminan con desvinculaci\u00f3n del cargo. &nbsp;Solamente en este caso ejercer\u00e1 directamente esta funci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que esta Corporaci\u00f3n debe proferir fallo de fondo, toda vez que a pesar de que la ley parcialmente demandada fue expresamente derogada, el art\u00edculo 200 de la Ley 201 de 1995 prolong\u00f3 en el tiempo la vigencia de la misma, pues dispuso que las diligencias disciplinarias en tr\u00e1mite, contin\u00faan su curso normal hasta la decisi\u00f3n final, de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores. &nbsp;Por lo tanto, la ley impugnada est\u00e1 vigente para los casos que por v\u00eda de excepci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el legislador y, por ende existe objeto sobre el cual debe recaer el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico, la Constituci\u00f3n establece dos tipos de funciones que debe desarrollar el Procurador General de la Naci\u00f3n, las atribuciones generales que puede cumplir directamente o por medio de sus delegados o agentes (Art. 277 C.P.), y las que deber\u00e1 ejercer directamente (Art. 278 C.P), dentro de estas se encuentra la de desvincular al funcionario p\u00fablico que incurra en los comportamientos descritos por la misma norma. &nbsp;As\u00ed pues, para la Vista Fiscal esta facultad, es &#8220;una atribuci\u00f3n novedosa reconocida al jefe del Ministerio P\u00fablico, originada en la necesidad de dotar a la Procuradur\u00eda General de poderes disciplinarios eficaces u eficientes, acordes con la obligaci\u00f3n de defender los intereses de la sociedad (C. Po. Art. 277-3)&#8221;, la cual fue regulada a partir del art\u00edculo 159 de la Ley 200 de 1995, como procedimiento especial ante el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico, que las facultades demandadas se encuentran conforme con los art\u00edculos 211 y 217 de la Carta, pues desarrollan la delegaci\u00f3n como sistema de organizaci\u00f3n administrativa, en este caso, para el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, las normas demandadas no regulan materias propias del Procurador sino que se refieren a temas contenidos en el art\u00edculo 277-6 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que las normas acusadas cumplen &#8220;con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior, que impone el deber de expedir leyes para tipificar conductas reprochables y se\u00f1alar cu\u00e1les son las autoridades competentes para investigar y decidir en cada caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 31, 32, 34, 35, 36, 37 (todos acuasados parcialmente) y 27 de la Ley 4a de 1990, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra normas contenidas en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto procesal: derogaci\u00f3n de normas y pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el ciudadano interviniente, la Corte Constitucional debe inhibirse, toda vez que la Ley 4\u00ba de 1990 fue derogada por la Ley 201 de 1995. &nbsp;Sin embargo, este argumento no es de recibo ya que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es necesario que haya decisi\u00f3n de fondo cuando se impugnan normas derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos1. Ahora bien, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional dilucid\u00f3 el tema2 en relaci\u00f3n con la ley parcialmente impugnada, pues de acuerdo con el art\u00edculo 200 de la Ley 201 de 1995, las diligencias disciplinarias en tr\u00e1mite al momento de entrar en vigencia la ley, contin\u00faan su curso de conformidad con las competencias y procedimientos anteriores. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria es de cinco a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo acto constitutivo de la falta, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Ley 25 de 1974 y el en art\u00edculo 34 de la Ley 200 de 1995, o C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico, resulta razonable sostener que existen investigaciones disciplinarias que a\u00fan contin\u00faan rigi\u00e9ndose por las disposiciones de la Ley 4\u00ba de 1990. &nbsp;Por consiguiente, como las normas acusadas contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, es necesario que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas se\u00f1alan la competencia por factor funcional de las Procuradur\u00edas Delegadas, con las cuales se organiza la estructura interna de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, la separaci\u00f3n del cargo de funcionarios p\u00fablicos es una facultad indelegable y exclusiva del Procurador General de la Naci\u00f3n, pues tal y como interpreta el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, esa funci\u00f3n debe ejercerse directamente por el Jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;En cambio, el ciudadano interviniente y la Vista Fiscal consideran que las normas son constitucionales, pues aquellas deben interpretarse de acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual tanto el Procurador General como sus delegados deben ejercer vigilancia de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. &nbsp;As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la delegaci\u00f3n es un principio de la funci\u00f3n administrativa que tiene plena vigencia en el caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda plantea entonces un problema jur\u00eddico central, que se resolver\u00e1 en esta sentencia: el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es facultad exclusiva del Procurador General de la Naci\u00f3n desvincular del cargo a funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;Al mismo tiempo, el &nbsp;numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Carta, autoriza a los Procuradores Delegados a ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial y, por ende, a aplicar las sanciones disciplinarias contenidas en la ley. &nbsp;Por ello, la Corte deber\u00e1 analizar si la facultad de destituir del cargo a funcionarios p\u00fablicos es exclusiva del Procurador General de la Naci\u00f3n, como lo sostiene el actor, o por el contrario es una potestad delegable, como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Hermen\u00e9utica del art\u00edculo 278-1 de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4- En la actualidad, conforme a las disposiciones acusadas, las Procuradur\u00edas Delegadas gozan de la facultad de destituir a los funcionarios que investigan. &nbsp;Por lo tanto, una r\u00e1pida confrontaci\u00f3n de lo impugnado con el inciso primero del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, pareciera conducir a la inconstitucionalidad de aquellas, ya que la referida norma constitucional se\u00f1ala que el Procurador ejercer\u00e1 directamente la funci\u00f3n de desvincular del cargo a los funcionarios p\u00fablicos en determinados casos. &nbsp;Sin embargo, conforme a los principios de unidad &nbsp;constitucional y de armonizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente, la Corte se interroga si es posible armonizar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n con el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 277, que dispone la vigilancia superior de la conducta oficial a cargo del Procurador General y de sus delegados, y que por ende supone la facultad sancionadora de los entes que se asignan por ley. Una pregunta obvia surge&nbsp;: \u00bfqu\u00e9 significado tiene la atribuci\u00f3n indelegable y exclusiva del Procurador General de desvincular del cargo a funcionarios p\u00fablicos?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Para resolver el anterior interrogante, la Corte consider\u00f3 pertinente recurrir a los antecedentes del art\u00edculo 278, con el fin de precisar el alcance de esa disposici\u00f3n. Ahora bien, esta revisi\u00f3n hist\u00f3rica muestra que la Asamblea Constituyente no quiso quitar a los Procuradores Delegados la funci\u00f3n de separar del cargo a los funcionarios investigados, tradicionalmente conocida como \u201cdestituci\u00f3n\u201d, sino que busc\u00f3 establecer un procedimiento especial para ciertos casos en cabeza del jefe del Ministerio P\u00fablico, para lo cual introdujo el t\u00e9rmino \u201cdesvincualci\u00f3n\u201d. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate de los art\u00edculos que hoy se estudian, los constituyentes manifestaron:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Poder coercitivo aut\u00f3nomo para que la Defensor\u00eda del Pueblo y las autoridades que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional, puedan cumplir sus labores sin obst\u00e1culo alguno. &nbsp;Restableceremos el poder civil sobre el militar y la jerarqu\u00eda que merece el Ministerio P\u00fablico y la Rama Jurisdiccional, si otorgamos al Defensor del Pueblo, como facultad indelegable, la potestad para desvincular del cargo a cualquier servidor p\u00fablico que obstaculice en forma grave las investigaciones realizadas o no haga cumplir sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mecanismo excepcional se caracteriza por la simplificaci\u00f3n de todo tr\u00e1mite. &nbsp;No obstante, se consagra un procedimiento sumario en el cual se garantiza el derecho a la defensa. &nbsp;Antes de imponer la sanci\u00f3n, el Defensor del Pueblo debe escuchar la persona que va a separar del cargo, para que en audiencia invoque las pruebas que considere necesarias y controvierta la imputaci\u00f3n que se le formula.&#8221;3 (subrayas no originales)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa que los constituyentes hablan de la Defensor\u00eda del Pueblo, pero sus consideraciones se aplican a la Procuradur\u00eda General. En efecto, como se recordar\u00e1, la Comisi\u00f3n Cuarta de la Asamblea Nacional Constituyente que estudi\u00f3 los temas del Ministerio P\u00fablico y de la Justicia, consider\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico deb\u00eda estar dirigido por la Defensor\u00eda del Pueblo, quien ejercer\u00eda la funci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Sin embargo, la Plenaria consider\u00f3 que deb\u00eda mantenerse la titularidad de esa funci\u00f3n en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero recogi\u00f3 los aspectos esenciales de las funciones propuestas por la Comisi\u00f3n Cuarta. Ahora bien, esta exposici\u00f3n de motivos muestra claramente que fue voluntad de la Asamblea Constituyente establecer un mecanismo excepcional en cabeza del jefe del Ministerio P\u00fablico, sin que ello significara eliminar la posibilidad de destituci\u00f3n por parte de los Procuradores Delegados. Esta conclusi\u00f3n se confirma con base en el debate en la plenaria de la Asamblea Nacional, en donde &nbsp;se discuti\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del cargo como una atribuci\u00f3n especial en cabeza del Procurador General, la cual es diferente a la potestad general de destituir al funcionario p\u00fablico propia de los Procuradores Delegados y Provinciales. &nbsp;Se dijo entonces: &nbsp;<\/p>\n<p>Honorables Delegatarios, yo en la comisi\u00f3n encontr\u00e9 &nbsp;las dos f\u00f3rmulas cuando yo llegu\u00e9 y he votado esta conscientemente, porque creo que si queremos imponer pureza, moralidad, delicadeza en la administraci\u00f3n p\u00fablica, hay que darle al Procurador, en sus funciones de supervigilancia esta facultad discrecional, no de destituir sino de desvincular a un funcionario mientras se aclara su posici\u00f3n. &nbsp;Yo creo que ante el profundo clamor nacional de la corrupci\u00f3n p\u00fablica si no le damos al Procurador esta facultad discrecional, todas las investigaciones, meandros de las investigaciones y de los expedientes y de los recursos y quedan todo lo mismo sin que se sancione a nadie&#8230;&#8221;4 (Subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la destituci\u00f3n como tal, se consider\u00f3 una figura propia del desarrollo de un proceso disciplinario, por llamarlo de alguna manera, en ejercicio del control interno como tal, evidentemente dentro de las cosas nuevas y en eso respaldo la opini\u00f3n del doctor Emiliani, si vamos a dise\u00f1ar unos instrumentos de lucha contra la corrupci\u00f3n, Se\u00f1or Presidente, pues hay que tomar determinados riesgos y el desvincular supone, es exactamente, eso; no acudir a la expresi\u00f3n cl\u00e1sica que es el producto de un proceso disciplinario como es la destituci\u00f3n sino la desvinculaci\u00f3n, como una facultad especial del Procurador General de la Naci\u00f3n. (subrayas no originales)&#8221;5 &nbsp;<\/p>\n<p>6- Estos antecedentes muestran &nbsp;entonces que el Constituyente en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 quitarles a los Procuradores Delegados la facultad de destituir del cargo a funcionarios p\u00fablicos que se encuentren disciplinariamente responsables, sino que busc\u00f3 dotar al Procurador General de la Naci\u00f3n de una nueva atribuci\u00f3n especial, en virtud de la cual puede imponer, en determinados casos, la separaci\u00f3n del cargo de un servidor p\u00fablico por medio de un proceso abreviado, pero que respeta el debido proceso, por lo cual se exige la audiencia y la decisi\u00f3n motivada. Conforme a lo anterior, es pues necesario diferenciar los conceptos de destituci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, los antecedentes referidos muestran que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n dispone un procedimiento especial, en cuanto es m\u00e1s breve en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s gravosa, pues la Asamblea Constituyente consider\u00f3 que en casos en donde existen evidencias claras de una grave y manifiesta responsabilidad disciplinaria, el Procurador General de la Naci\u00f3n necesita de un proceso que sea eficiente en la definici\u00f3n jur\u00eddica de la conducta de funcionarios p\u00fablicos y que no desgaste el aparato disciplinario, para lo cual previ\u00f3 que ley pudiera regular ese procedimiento especial directamente ante el jefe del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Este an\u00e1lisis hist\u00f3rico se ve confirmado por las siguientes consideraciones literales y final\u00edsticas. &nbsp;De un lado, desde el punto de vista literal, el art\u00edculo 278 ordinal 1\u00ba utiliza la expresi\u00f3n \u201cdesvincular\u201d, en vez del t\u00e9rmino tradicional del derecho disciplinario colombiano \u201cdestituir\u201d, y restringe la facultad exclusiva del Procurador a determinados eventos, lo cual muestra que la intenci\u00f3n constituyente de distinguir entre la potestad ordinaria de los agentes del Ministerio P\u00fablico de \u201cdestituir\u201d, como culminaci\u00f3n del proceso disciplinario, y la potestad excepcional del Procurador de \u201cdesvincular\u201d en un proceso abreviado, se materializ\u00f3 en la norma finalmente aprobada en la Asamblea Constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, teniendo en cuenta que a la Procuradur\u00eda corresponde la vigilancia superior y preferente de todos aquellos que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, no resulta razonable exigir que tengan que ser decididas directamente por el jefe del Ministerio P\u00fablico, y previa audiencia, todas las investigaciones disciplinarias que puedan conducir &nbsp;a la separaci\u00f3n del cargo de un funcionario, por lo cual lo l\u00f3gico es concluir que la Carta autoriz\u00f3 dos tipos de procedimientos disciplinarios que podr\u00edan conducir a la separaci\u00f3n del cargo de quien ejerce funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior, la Corte concluye que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los antecedentes hist\u00f3ricos y de los art\u00edculos 277 ordinal 6\u00ba y 278 ordinal 1\u00ba permite distinguir con nitidez las figuras de la destituci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, la primera es la privaci\u00f3n del cargo p\u00fablico que realiza la autoridad disciplinaria competente como consecuencia de un procedimiento que demuestra una grave responsabilidad disciplinaria, mientras que la desvinculaci\u00f3n se entiende como una sanci\u00f3n de separaci\u00f3n del cargo que impone directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, previa &nbsp;audiencia, en aquellos casos graves, en donde existen evidencias claras ab initio de la responsabilidad disciplinaria de la persona investigada. Por lo tanto, los t\u00e9rminos destituci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del cargo p\u00fablico coinciden en cuanto constituyen la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el servidor del Estado y la Administraci\u00f3n como consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;Pero se diferencian en el procedimiento utilizado y en la autoridad que lo impone. &nbsp;El primero, esto es, la destituci\u00f3n se impone por el funcionario legalmente autorizado y despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n en todo su rigor de las normas disciplinarias que rigen la actuaci\u00f3n, mientras que la desvinculaci\u00f3n se aplica por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante un procedimiento breve que comprueba la conducta manifiestamente responsable. As\u00ed, como desarrollo de esta \u00faltima atribuci\u00f3n, el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico dispuso un procedimiento verbal para los comportamientos en donde las evidencias de responsabilidad permiten la disminuci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, como es obvio, con el respeto del debido proceso. &nbsp;Por ello, el Legislador dise\u00f1\u00f3 un procedimiento que establece la audiencia p\u00fablica exigida en la Constituci\u00f3n, la publicidad del proceso, un t\u00e9rmino probatorio que permita la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas, en un per\u00edodo razonablemente reducido. &nbsp;<\/p>\n<p>9- En ese orden de ideas, la Corte considera que el Legislador no excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales cuando impl\u00edcitamente asign\u00f3 a los Procuradores Delegados la facultad de destituir a los funcionarios que cometen graves faltas disciplinarias, pues se trata de una competencia que no es exclusiva del Procurador General sino propia del Ministerio P\u00fablico como instituci\u00f3n, tal y como se desprende de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del art\u00edculo 118, que consagra a ese \u00f3rgano de control como funci\u00f3n gen\u00e9rica la de ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, y del art\u00edculo 277 ordinal 6\u00ba, que se\u00f1ala que esa funci\u00f3n es ejercida por el Procurador directamente, o por medio de sus delegados y agentes. Por ello, y en funci\u00f3n del principio de desconcentraci\u00f3n que rige la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), bien pod\u00eda la ley atribuir a los Procuradores Delegados, y seg\u00fan distintos factores de distribuci\u00f3n de competencia, la decisi\u00f3n de destituir a determinados funcionarios investigados. En efecto, estos Procuradores delegados no son entes aislados sino agentes del Procurador, debido a la estructura jerarquizada de esta entidad, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, sobre el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suprema direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n necesariamente implica que los diferentes \u00f3rganos y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados org\u00e1nica, funcional y t\u00e9cnicamente a dicha instituci\u00f3n y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y se\u00f1ala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos \u00f3rganos a efecto de asegurar la coordinaci\u00f3n de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la competencia subordinada de los Procuradores Delegados, la Corte &nbsp;manifest\u00f3 en esa misma sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delegado es un alter ego del Procurador, hace las veces de \u00e9ste, y lo vincula plena y totalmente. Aqu\u00ed opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado act\u00faa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en nivel jur\u00eddico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonom\u00eda de ejecuci\u00f3n y confianza intuito personae. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante advierte la Corte, que la autonom\u00eda e independencia con que act\u00faan los delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus funciones, m\u00e1s no con respecto al Procurador General de la Naci\u00f3n, del cual son dependientes o subordinados. &nbsp;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias a las autoridades administrativas y de control es en principio una tarea del Legislador, salvo en casos en donde el Constituyente de manera expresa haya reservado el conocimiento de algunos asuntos a una autoridad determinada o que se trate de funciones particulares que son materia de reglamento interno, lo cual no sucede en este caso. &nbsp;As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 279 de la Constituci\u00f3n, es materia de ley la regulaci\u00f3n de la estructura y el funcionamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, el propio Constituyente autoriz\u00f3 la distribuci\u00f3n de competencias por factores, la cual es un m\u00e9todo de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de trabajo entre los funcionarios que integran la Procuradur\u00eda General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que bien pod\u00eda la ley atribuir esa competencia de destituci\u00f3n a los Procuradores Delegados ya que la facultad de sancionar a funcionarios p\u00fablicos con destituci\u00f3n del cargo es una potestad que, por mandato de los art\u00edculos 118 y numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, corresponde tanto al Procurador General de la Naci\u00f3n como a &nbsp;sus agentes y delegados. &nbsp;Por lo tanto, el cargo formulado por el actor no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Como hemos visto, el actor \u00fanicamente formula un cargo contra las normas demandadas. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existe un ataque contra un cuerpo normativo, o un conjunto amplio de art\u00edculos, por un s\u00f3lo concepto, pero no existen cargos individualizados contra los contenidos normativos de las distintas disposiciones, la v\u00eda procedente es en general, limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n global no prospere. En tales eventos, la Corte debe proceder a declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia7. Esto sucede en este caso, pues la \u00fanica acusaci\u00f3n formulada por el actor no prosper\u00f3, por lo cual las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto ellas no violan el art\u00edculo 278 ordinal 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que no desconocen la competencia propia del Procurador de desvincular, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, a los funcionarios p\u00fablicos en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 15 literal a) y b); 16 literal b), c) y d); 17 literal a); 18 literales a) y b); 19 literales c) y d); 20 literal b); art\u00edculo 21 literal b); 27; 31 literales c), d) y e); 32 literales a), b), d), e) y f); 34 literal a); 35 literal a); 36 literal a) y 37 literal a) de la Ley 4\u00aa de 1990, pero \u00fanicamente por las razones expresamente estudiadas en esta sentencia, esto es, por cuanto ellas no violan el art\u00edculo 278 ordinal 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, ya que no desconocen la competencia propia del Procurador de desvincular, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, a los funcionarios p\u00fablicos en determinados casos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO &nbsp;MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el tema pueden verse las sentencias C-103\/93, C-454\/93, C-546\/93, C-004\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver las sentencias C-017 de 1996 y C-102 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Constitucional No. 38. &nbsp;Abril 5 de 1991. &nbsp;P\u00e1gina 14 &nbsp;<\/p>\n<p>4Transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n plenaria del 7 de junio de 1991 de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;Intervenci\u00f3n del Constituyente Cornelio Reyes Reyes. &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda Para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Antecedentes de los art\u00edculos 277 y 278 P\u00e1gina 63 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00cddem, P\u00e1gina 64. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-245\/95. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>7Ver, entre otras, las sentencias C-527\/94, C-055\/94 y C-318\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-255-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-255\/97 &nbsp; NORMA DEROGADA CON EFECTOS JURIDICOS-Pronunciamiento de fondo &nbsp; Conforme a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es necesario que haya decisi\u00f3n de fondo cuando se impugnan normas derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD CONSTITUCIONAL\/PRINCIPIO DE ARMONIZACION &nbsp; Conforme a los principios de unidad &nbsp;constitucional y de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}