{"id":28790,"date":"2024-07-04T17:31:35","date_gmt":"2024-07-04T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-519-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:35","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:35","slug":"c-519-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-519-23\/","title":{"rendered":"C-519-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-519\/23<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023<\/p>\n<p>La Sala Plena constata que la Sentencia C-391 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a su aprobaci\u00f3n se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dado que la disposici\u00f3n acusada en el expediente D-15216 sub examine ha sido excluida del ordenamiento mediante una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional formal absoluta, corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-391 de 2023.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Plena<\/p>\n<p>SENTENCIA C-519 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.216<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>Demandantes: Carlos Alberto Ram\u00edrez Sarmiento, Andr\u00e9s Mauricio Conde Toledo y \u00c1lvaro Cubillos Ruiz<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 09 de marzo de 2023, los ciudadanos Carlos Alberto Ram\u00edrez Sarmiento, Andr\u00e9s Mauricio Conde Toledo y \u00c1lvaro Cubillos Ruiz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones\u201d, quienes se\u00f1alaron que el contenido de la disposici\u00f3n atacada desconoce los art\u00edculos 1\u00b0, 29, 157, 158, 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su argumento, propusieron tres cargos: (i) violaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, de transparencia, de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, democracia y publicidad; (ii) violaci\u00f3n al debido proceso; y, (iii) violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria.<\/p>\n<p>3. El 25 de abril de 2023, los demandantes presentaron la respectiva subsanaci\u00f3n de la demanda respecto al cargo segundo y mediante Auto del 11 de mayo de 2023 se resolvi\u00f3 rechazar el cargo segundo de la demanda.<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, el 18 de mayo de 2023, los demandantes presentaron recurso de s\u00faplica dirigido a la Sala Plena de la Corte en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de rechazo del segundo cargo para que se aceptara. Y mediante Auto 1134 de Sala Plena, del 08 de junio de 2023, se resolvi\u00f3 negar el recurso de s\u00faplica en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicitud de acumulaci\u00f3n de expedientes<\/p>\n<p>5. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICETEX present\u00f3 el 28 de marzo de 2023 una solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos. En particular, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n en curso tres demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por lo que solicit\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991, se acumulen los procesos por la identidad entre la disposici\u00f3n acusada y los cargos de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>6. Mediante Auto 1269, del 21 de junio de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 negar la solicitud de acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>B. Norma demandada<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:<\/p>\n<p>\u201cLey 2277 de 2022<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. Creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n para beneficiar a los estudiantes que financian sus estudios en educaci\u00f3n superior mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable con el ICETEX. Crear la contribuci\u00f3n para los estudiantes que financian sus estudios en educaci\u00f3n superior con cr\u00e9ditos reembolsables con el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d \u2013ICETEX\u2013, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n; con la cual se destinar\u00e1n recursos para financiar la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s de contrataci\u00f3n y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor -IPC- de los cr\u00e9ditos otorgados, con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>Sujeto activo. El sujeto activo ser\u00e1 el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d \u2013 ICETEX\u2013.<\/p>\n<p>Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos ser\u00e1n las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES- que cuenten con estudiantes que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable con el ICETEX, que no tengan subsidio de tasa y que se (sic) no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hecho generador. El hecho generador de la contribuci\u00f3n de que trata este art\u00edculo est\u00e1 constituido por el valor de la matr\u00edcula a desembolsar a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en la adjudicaci\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo reembolsable a personas naturales que financien su educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u201cMariano Ospina P\u00e9rez\u201d (ICETEX), en programas de educaci\u00f3n superior, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional y que sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Base gravable. La base gravable ser\u00e1 el valor de la matr\u00edcula a desembolsar a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de acuerdo con lo establecido en el hecho generador de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tarifa. La tarifa ser\u00e1 la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s contratada por el estudiante con el ICETEX y la variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC\u2013 determinado cada inicio de a\u00f1o por el DANE, vigente al momento del giro.<\/p>\n<p>Beneficiarios. Son beneficiarios las personas naturales que financien sus estudios mediante cr\u00e9dito educativo reembolsable para el acceso y permanencia en educaci\u00f3n superior con el ICETEX, que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se entiende por amortizaci\u00f3n aquel periodo en el que no se generan nuevos desembolsos en virtud de la finalizaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico, la solicitud de terminaci\u00f3n de los desembolsos o, por incurrir en alguna de las causales de terminaci\u00f3n establecidas en el Reglamento de Cr\u00e9dito de ICETEX.<\/p>\n<p>Causaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n. Se causar\u00e1 por concepto de cada giro de matr\u00edcula a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior -IES-, para los estudiantes que no cuenten con subsidio de tasa otorgado por el Gobierno nacional, y sus cr\u00e9ditos no est\u00e9n en periodo de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo. El ICETEX realizar\u00e1 las acciones de fiscalizaci\u00f3n, determinaci\u00f3n y recaudo a los sujetos pasivos de esta contribuci\u00f3n, la cual se recaudar\u00e1 mediante el descuento al momento del giro y compensar\u00e1 el menor recaudo recibido.<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Junta Directiva del ICETEX dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Reforma Tributaria, reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La contribuci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo no podr\u00e1 ser trasladado a las matr\u00edculas universitarias. El Ministerio de Educaci\u00f3n regular\u00e1 la materia y realizar\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con sus competencias.\u201d<\/p>\n<p>C. Cargos admitidos<\/p>\n<p>Primer cargo: vulneraci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco del principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>9. Los demandantes estructuran el primer cargo en dos partes. En primer lugar, alegan que la norma vulnera los principios de consecutividad e identidad flexible. Alegan que, en el proceso de formulaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, se presentaron falencias. En concreto, sostienen que no se le otorg\u00f3 la debida atenci\u00f3n al primer debate y, m\u00e1s a\u00fan, el contenido introducido en dicho art\u00edculo carec\u00eda de coherencia con la propuesta inicial. Este comportamiento, seg\u00fan los demandantes, llev\u00f3 a transgredir otro principio vital: el principio de unidad de materia, pues se insert\u00f3 un asunto que no hab\u00eda sido objeto de debate previo.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, argumentan que la norma enjuiciada viola los principios de unidad de materia, publicidad y transparencia, los cuales derivan, a su vez, del principio democr\u00e1tico. Para ello, se\u00f1alan que el texto de la norma no hab\u00eda sido discutido anteriormente en las Comisiones Terceras Conjuntas. Este tema, espec\u00edficamente vinculado al financiamiento de la educaci\u00f3n superior y a la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n para beneficiarios de cr\u00e9ditos del ICETEX, no tuvo relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del proyecto original, lo que, a juicio de los demandantes, infringe la unidad tem\u00e1tica establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ende, los principios mencionados.<\/p>\n<p>11. Los demandantes subrayan que este actuar del Congreso no solo va en contra de los principios en menci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, erosiona la transparencia y la naturaleza participativa del proceso legislativo.<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria<\/p>\n<p>12. Los demandantes sostienen que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 infringe el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Argumentan que, aunque la medida establecida en el art\u00edculo demandado se llama contribuci\u00f3n, esta disposici\u00f3n desv\u00eda el prop\u00f3sito real de la herramienta tributaria, al se\u00f1alar como sujetos pasivos a las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior (IES) y como beneficiarios a estudiantes que financian su educaci\u00f3n a trav\u00e9s de ICETEX, excluyendo a aquellos con subsidio de tasa del Gobierno nacional y aquellos sin cr\u00e9ditos en proceso de amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Afirman que los principios de legalidad y certeza en materia tributaria buscan evitar ambig\u00fcedades normativas, prevenir abusos de poder y proteger los derechos ciudadanos. Conforme a los principios en menci\u00f3n, los elementos esenciales de un tributo deben estar claramente delineados por las entidades de representaci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>14. No obstante, el Art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, al identificarse como una contribuci\u00f3n, contradice estos principios al no seguir las directrices del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, se\u00f1alan que el tributo creado no es una tasa, porque carece del elemento retributivo. Indican que tampoco consiste en una contribuci\u00f3n, ya que el contribuyente y el beneficiario no coinciden, contrariando as\u00ed el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, plantearon que a pesar de que se cumplan los criterios fundamentales de un impuesto, la norma infringe el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al asignar rentas para un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Y dadas estas inconsistencias y transgresiones, concluyen que el tributo es inconstitucional.<\/p>\n<p>Pruebas trasladadas<\/p>\n<p>15. En respuesta a lo dispuesto en el ordinal cuarto del auto del 18 de abril de 2023 y el ordinal tercero del auto del 11 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte efectu\u00f3 el traslado de pruebas presentadas en el expediente D-15095 para ser incorporadas al expediente el 17 de julio de 2023.<\/p>\n<p>16. La Secretar\u00eda General de la Corte proporcion\u00f3 enlaces electr\u00f3nicos que conten\u00edan oficios enviados por los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica, de la C\u00e1mara de Representantes y de la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes. Junto con los oficios se adjuntaron los antecedentes legislativos del Proyecto de Ley 118\/22 C\u00e1mara \u2013 131\/22 Senado, relacionados con la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>E. Intervenciones oficiales<\/p>\n<p>17. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron las intervenciones oficiales de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Ministerio de Justicia y Derecho, del Ministerio de Educaci\u00f3n y en conjunto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y del ICETEX. Adem\u00e1s, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n de varios congresistas.<\/p>\n<p>18. Las intervenciones oficiales propusieron razones comunes para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales argumentos expuestos:<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco del principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>19. La Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez \u2013 ICETEX; y, diferentes Representantes a la C\u00e1mara y Senadores de la Rep\u00fablica se\u00f1alaron que el art\u00edculo 95 demandado no vulnera los principios invocados.<\/p>\n<p>20. Las entidades se\u00f1alan en primer lugar que, de acuerdo con los principios de consecutividad e identidad flexible, es necesario que los cambios y adiciones propuestos por los congresistas mantengan coherencia conceptual y jur\u00eddica con la raz\u00f3n original y las discusiones del proyecto de ley. En segundo lugar, destacan que los principios de unidad tem\u00e1tica y transparencia requieren que todas las cl\u00e1usulas de una ley est\u00e9n vinculadas con su tem\u00e1tica principal, evitando as\u00ed alteraciones ocultas que no hayan pasado por un debate democr\u00e1tico. En tercer lugar, argumentan que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n est\u00e1 en l\u00ednea con lo discutido en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado. Finalmente, en cuarto lugar, resaltan que la cl\u00e1usula mantiene coherencia con los objetivos planteados en el proyecto de ley, conect\u00e1ndolo directamente con la inversi\u00f3n en educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, las entidades mencionaron que tras examinar los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley, no se evidenciaron las supuestas anomal\u00edas se\u00f1aladas por el demandante. Adem\u00e1s, sostuvieron que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n siempre estuvo sujeto a discusi\u00f3n desde el inicio en las sesiones compartidas de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado.<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria<\/p>\n<p>23. Tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvieron que la normativa en debate define con claridad todos los componentes de la contribuci\u00f3n parafiscal. Enfatizaron que la tarifa, basada en la diferencia entre la tasa de inter\u00e9s pactada por los estudiantes y la variaci\u00f3n anual del IPC, no solo es pertinente sino que responde a las demandas actuales del sector educativo, permitiendo que las instituciones educativas cubran la variaci\u00f3n en los pr\u00e9stamos otorgados, mejorando as\u00ed las condiciones para los alumnos. A esta postura se sumaron varios Representantes y Senadores, como Jaime Ra\u00fal Salamanca y Daniel Carvalho Mej\u00eda, quienes argumentaron que el art\u00edculo demandado cumple con las directrices del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al detallar de forma expl\u00edcita todos los aspectos de una contribuci\u00f3n, tales como el hecho generador y la base imponible. Adicionalmente, subrayaron que el ICETEX, bajo el control de la Junta Directiva liderada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tiene la autoridad para establecer directrices sobre el uso de los fondos, aline\u00e1ndose con la doctrina constitucional que asigna una funci\u00f3n complementaria y subalterna de potestad reglamentaria a las entidades administrativas.<\/p>\n<p>F. Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>24. Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron siete (7) intervenciones de los ciudadanos Javier Fernando Gonz\u00e1lez Mac&#8217;Mah\u00f3n, Pedro Samuel Rojas Neira, Marlly Yaneth Rojas Ortiz (en calidad de Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica Aut\u00f3noma de Bogot\u00e1), Blanca Juliet Rinc\u00f3n Carre\u00f1o (en calidad de Rectora y Representante de la Fundaci\u00f3n Universitaria Luis G. P\u00e1ez), Sandra Bibiana Castillo Castillo (en calidad de Representante Legal y de Vicerrector Ejecutivo de la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior) y Louis Amadeus Arteaga Benavides y Sof\u00eda Valentina Hern\u00e1ndez Buitrago (en calidad de delegados del colectivo de usuarios \u201cJ\u00f3venes ICETEX\u201d). Los ciudadanos formularon razones comunes para respaldar la inexequibilidad y la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>25. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales argumentos expuestos por los ciudadanos intervinientes.<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco del principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>26. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz,- Blanca Juliet Rinc\u00f3n Carre\u00f1o,- Sandra Bibiana Castillo Castillo- y Louis Amadeus Arteaga Benavides junto a Sof\u00eda Valentina Hern\u00e1ndez Buitrago- presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. Alegaron que el proceso legislativo respet\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia, y los de publicidad y transparencia. Esto se evidenci\u00f3 en la urgencia de obtener recursos adicionales para el bienestar social, especialmente en educaci\u00f3n. Sostienen que el art\u00edculo discutido no es un asunto independiente o aislado del resto de la reforma. El grupo \u201cJ\u00f3venes ICETEX\u201d pidi\u00f3 que, si se declara la inexequibilidad por razones formales, se delimite el alcance de esa sentencia hasta que el Congreso elabore una nueva legislaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>27. En contraposici\u00f3n, los ciudadanos Javier Fernando Gonz\u00e1lez Mac&#8217;Mah\u00f3n y Pedro Samuel Rojas Neira solicitaron que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo cuestionado. Argumentaron que el procedimiento legislativo transgredi\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia y publicidad, ya que el art\u00edculo no form\u00f3 parte del proyecto de ley originalmente propuesto por el Gobierno. Alegaron que no es posible establecer un tributo bas\u00e1ndose \u00fanicamente en comentarios generales sobre educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que el art\u00edculo no fue objeto de un debate p\u00fablico, democr\u00e1tico y programado dentro del orden del d\u00eda para la citaci\u00f3n a los congresistas a la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n, la cual representaba la fase final de ese tr\u00e1mite legislativo. Esta omisi\u00f3n result\u00f3 en la exclusi\u00f3n de la discusi\u00f3n en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, lo cual desconoce el debido proceso legislativo previsto en la Ley 5\u00b0 de 1992.<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria<\/p>\n<p>28. Las ciudadanas Marlly Yaneth Rojas Ortiz-, Blanca Juliet Rinc\u00f3n Carre\u00f1o-, Sandra Bibiana Castillo Castillo- y Louis Amadeus Arteaga Benavides junto a Sof\u00eda Valentina Hern\u00e1ndez Buitrago- presentaron ante la Corte peticiones en favor de la exequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022. Argumentaron que el art\u00edculo cumple con el principio de legalidad en materia tributaria, detallando aspectos clave del impuesto como el sujeto activo y pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y los beneficiarios. Manifestaron que, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es procedente otorgar a la Junta Directiva del ICETEX la facultad de regular detalles t\u00e9cnicos de la contribuci\u00f3n, ya que no significa instaurar un nuevo tributo, sino asegurar su funcionamiento efectivo. Agregaron que algunas ambig\u00fcedades en el texto legal no infringen el principio de claridad en los tributos, siempre que estas ambig\u00fcedades no sean insuperables o imposibles de resolver.<\/p>\n<p>29. En contraste, Javier Fernando Gonz\u00e1lez Mac&#8217;Mah\u00f3n pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. Argument\u00f3 que dicha norma infringe el principio de legalidad tributaria al no especificar c\u00f3mo se destinar\u00e1n los recursos del tributo a los beneficiarios con cr\u00e9ditos ICETEX. La norma, seg\u00fan \u00e9l, no ofrece una f\u00f3rmula matem\u00e1tica de distribuci\u00f3n y omite la explicaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n de beneficios entre los estudiantes con cr\u00e9ditos reembolsables del ICETEX. Afirm\u00f3 que la norma enjuiciada tambi\u00e9n era contraria al principio invocado, en cuanto estableci\u00f3 que la Junta Directiva del ICETEX determina la distribuci\u00f3n de estos fondos dentro de los seis meses siguientes a la reforma, y esta no tiene autorizaci\u00f3n legal para decidir sobre la distribuci\u00f3n de un tributo, competencia que pertenece exclusivamente al legislador.<\/p>\n<p>30. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 incorrectamente definido el hecho generador del tributo, pues el simple hecho de que estas instituciones reciban parte o la totalidad de los pagos de matr\u00edcula a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos del ICETEX no indica, en s\u00ed mismo, una capacidad econ\u00f3mica reveladora.<\/p>\n<p>31. El ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira sostuvo que la norma en cuesti\u00f3n transgrede el principio de legalidad. Argument\u00f3 que la norma no especifica con claridad el procedimiento para determinar las bases y tarifas de la contribuci\u00f3n, otorgando a ICETEX la potestad en asuntos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y recaudo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que gran parte de los sujetos obligados a contribuir son entidades sin \u00e1nimo de lucro destinadas a la educaci\u00f3n. Critic\u00f3 que estas entidades se vean privadas de recursos para abonar una contribuci\u00f3n sin obtener a cambio un beneficio directo, contraviniendo as\u00ed los requisitos esenciales de una verdadera contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>G. Concepto de expertos invitados<\/p>\n<p>32. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron tres (3) conceptos de expertos, quienes formularon razones comunes para se\u00f1alar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. A continuaci\u00f3n, se resumen los principales argumentos expuestos:<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, unidad de materia, publicidad y transparencia en el marco del principio democr\u00e1tico<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Alfonso Palacios, actuando como experto invitado, conceptu\u00f3 que el art\u00edculo en revisi\u00f3n transgredi\u00f3 los principios invocados. Haciendo referencia al proceso legislativo del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, concluy\u00f3 que los registros proporcionados por las oficinas generales de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado no muestran ninguna propuesta referente a una contribuci\u00f3n similar a la del art\u00edculo demandado. Las menciones a las IES o al ICETEX no sugieren una intenci\u00f3n clara de establecer un impuesto en favor de los estudiantes vinculados a esta entidad crediticia.<\/p>\n<p>34. Anot\u00f3 que, en el acta del Senado sobre el proyecto de ley nro. 131, se incluye la iniciativa del senador Juan Pablo Gallo Maya para a\u00f1adir un art\u00edculo nuevo relativo a la instauraci\u00f3n de una contribuci\u00f3n destinada a aquellos estudiantes que recurren al ICETEX para financiar su educaci\u00f3n superior. Aclar\u00f3 que los nuevos art\u00edculos recibieron aprobaci\u00f3n del Senado sin que hubiera debate sobre la contribuci\u00f3n y sus componentes; y que en el texto final del Senado, est\u00e1 presente el art\u00edculo 95 que establece dicha contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. El experto indic\u00f3 que el reporte de ponencia para el debate en la C\u00e1mara de Representantes confirma que el contenido es id\u00e9ntico al presentado en el Senado. A\u00f1adi\u00f3 que en la discusi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara, los representantes Jaime Ra\u00fal Salamanca, Daniel Carvalho, entre otros, propusieron un nuevo art\u00edculo que establec\u00eda una contribuci\u00f3n para aquellos estudiantes que se financian a trav\u00e9s del cr\u00e9dito educativo del ICETEX, y este fue aprobado. Con base en estos hechos, concluy\u00f3 que no hay discrepancias entre los art\u00edculos propuestos y aprobados, y que la \u00fanica menci\u00f3n relevante al ICETEX durante el primer debate fue sobre una exenci\u00f3n para la entidad, sin establecer conexi\u00f3n con la contribuci\u00f3n propuesta para las IES.<\/p>\n<p>36. Adicionalmente, concluy\u00f3 que (i) la contribuci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 no estaba en el proyecto original; no hay evidencia de dicha proposici\u00f3n durante los debates en comisiones; y el texto aprobado por estas comisiones no incluy\u00f3 tal art\u00edculo ni algo relacionado; (ii) la norma fue a\u00f1adida como un art\u00edculo nuevo en las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara; y (iii) no hay evidencia que demuestre una relaci\u00f3n entre este nuevo art\u00edculo y los temas debatidos en comisiones.<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza tributaria<\/p>\n<p>37. Juan Rafael Bravo indic\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n contraviene el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al calificar como &#8220;contribuci\u00f3n&#8221; lo que, en esencia, es una modificaci\u00f3n de un contrato entre el alumno (deudor inicial) y la entidad educativa (nuevo deudor). Esta categorizaci\u00f3n err\u00f3nea no respeta la definici\u00f3n constitucional de lo que es una contribuci\u00f3n, dado que en este escenario no son los estudiantes quienes contribuyen, sino las instituciones educativas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la base de la carga fiscal se establece como el monto de la matr\u00edcula que se paga a las entidades educativas, lo que resulta incongruente, ya que ese monto es la retribuci\u00f3n por el servicio brindado por la universidad al estudiante y no la raz\u00f3n que origina la carga fiscal. Agreg\u00f3 que la disposici\u00f3n en debate infringe el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que no determina que sea responsabilidad del Congreso, mediante una ley, gestionar las modificaciones de contratos ya establecidos.<\/p>\n<p>38. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- solicit\u00f3 a la Corte que declarara la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. Argument\u00f3 que este art\u00edculo vulneraba los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no cumplir con los principios de identidad flexible y consecutividad dentro de su tr\u00e1mite legislativo. La ley se tramit\u00f3 con mensaje de urgencia y el art\u00edculo 95 se a\u00f1adi\u00f3 tras la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la plenaria del Senado, de modo que no sigui\u00f3 el proceso requerido. Adem\u00e1s, el informe de conciliaci\u00f3n del Senado no mencion\u00f3 ni consider\u00f3 el art\u00edculo 95, demostrando su inclusi\u00f3n tard\u00eda y sin los debates necesarios en las comisiones de las C\u00e1maras.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, sostuvo que el art\u00edculo 95 contravino el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no definir claramente el hecho generador de la contribuci\u00f3n, ni establecer una relaci\u00f3n entre la sujeci\u00f3n pasiva y la contribuci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la norma era ambigua y no permit\u00eda a los contribuyentes conocer con certeza cu\u00e1ndo se configuraba la obligaci\u00f3n tributaria. Esto violaba el principio de certeza tributaria, generando interpretaciones diversas y confusi\u00f3n sobre qui\u00e9nes y cu\u00e1ndo deb\u00edan cumplir con la contribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>H. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>40. El 04 de septiembre de 2023, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 275-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en las sentencias que adopten en los procesos D-15095 y D-15127, en los que pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022.<\/p>\n<p>41. La Procuradora General de la Naci\u00f3n sostuvo que el proceso legislativo no se llev\u00f3 a cabo correctamente, dado que el art\u00edculo 95 en discusi\u00f3n no tiene coherencia con debates anteriores. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que la normativa no satisface los criterios establecidos para instituir contribuciones, en especial en lo que respecta a la conexi\u00f3n entre quien paga y quien se beneficia. Aunque las IES son quienes contribuyen, son los estudiantes con cr\u00e9ditos del ICETEX quienes se benefician. Las IES no reciben un beneficio evidente. La metodolog\u00eda para establecer y distribuir la tarifa es ambigua, dificultando su interpretaci\u00f3n y regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Por otro lado, sostuvo que no se reconoce en la norma un beneficio indirecto para las IES, dado que los recursos acumulados se destinar\u00e1n a la mejora de los cr\u00e9ditos estudiantiles. Esto podr\u00eda conducir a una posible discriminaci\u00f3n hacia los estudiantes que acceden a cr\u00e9ditos del ICETEX, ya que podr\u00eda resultar m\u00e1s oneroso para las IES atender a dichos estudiantes.<\/p>\n<p>I. Resumen de las intervenciones y los conceptos de expertos<\/p>\n<p>43. A continuaci\u00f3n, se presentan dos cuadros, el primero, con el resumen de la opini\u00f3n de los expertos y el segundo, con el resumen de las intervenciones y concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla N\u00ba 1: Resumen de los conceptos emitidos por los expertos invitados<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto<\/p>\n<p>Juan Rafael Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Palacios<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Tributario<\/p>\n<p>Tabla N\u00ba 2: Resumen de las intervenciones y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Fernando Gonz\u00e1lez MacMah\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Samuel Rojas Neira<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano Ospina P\u00e9rez &#8211; ICETEX<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Ra\u00fal Salamanca, Daniel Carvalho Mej\u00eda, Jorge Hern\u00e1n Bastidas Rosero, Mar\u00eda del Mar Pizarro Garc\u00eda, Andr\u00e9s Cancimance L\u00f3pez, Duvalier S\u00e1nchez Arango, Alejandro Garc\u00eda R\u00edos, Jairo Reinaldo Cala, Laura Estefer Fortch S\u00e1nchez, Jezmi Lizeth Barraza, Efra\u00edn Cepeda Sarabia, Armando Zabara\u00edn, Wilmer Castellanos Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Alberto Tejada, Hernando Gonz\u00e1lez, Juan Pablo Gallo, Pedro Jos\u00e9 Su\u00e1rez Vacca, Gabriel Becerra Ya\u00f1ez, Katherine Miranda y Andr\u00e9s David Calle Aguas<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlly Yaneth Rojas Ortiz<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Juliet Rinc\u00f3n Carre\u00f1o<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Bibiana Castillo Castillo<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda Valentina Hern\u00e1ndez Buitrago<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposici\u00f3n contenida en una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>44. El demandante afirma que el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 29, 157, 158, 338 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por otro lado, durante el tr\u00e1mite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-391 de 2023 en la cual se resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del mismo art\u00edculo demandado en este expediente. Por lo anterior, se hace necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Para esto, inicialmente se har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia constitucional, para luego proceder a estudiar con detenimiento el caso a la luz de lo enunciado.<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>45. De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, junto con los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Por este motivo, la Corte, en general, no \u201cpuede volver a pronunciarse sobre un asunto ya discutido y decidido\u201d. Estas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas, y buscan proteger \u201cla instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal de la cosa juzgada constitucional\u201d.<\/p>\n<p>46. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional tiene categor\u00edas claramente distinguibles entre s\u00ed: cosa juzgada formal y material, absoluta y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, finalmente, aparente. Dada la abundancia de jurisprudencia al respecto, a continuaci\u00f3n, se resumen las principales diferencias entre cada una de las categor\u00edas referidas:<\/p>\n<p>Por el objeto de control<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material:<\/p>\n<p>Cuando la sentencia previa examin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla.<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta:<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma acusada con la totalidad del bloque de constitucionalidad. Por regla general corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa:<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional s\u00f3lo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles.<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos.<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna. (ii) Cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo s\u00f3lo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aqu\u00e9lla. En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, la Corte ha admitido que, aun cuando se constate la existencia de cosa juzgada constitucional, ser\u00e1 posible reabrir el an\u00e1lisis de constitucionalidad ante la constataci\u00f3n de tres eventos excepcionales que enervan o debilitan la cosa juzgada, estos son: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control. El primer evento, se refiere a aquellos casos en los que la norma constitucional que sirvi\u00f3 de par\u00e1metro de control ha sido modificada, bien como resultado de una reforma constitucional, o por efecto de la incorporaci\u00f3n de nuevas reglas al bloque de constitucionalidad. El segundo evento, cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n, implica la variaci\u00f3n del par\u00e1metro no por una modificaci\u00f3n formal, como en el caso anterior, sino por un cambio en las significaciones constitucionales que inspiraron el primer control; esta hip\u00f3tesis se deriva del reconocimiento de que la Constituci\u00f3n es un texto vivo cuyo significado puede cambiar como resultado del \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds\u201d. El tercer evento, la variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control, supone que el contenido normativo previamente juzgado haya sido modificado, o que el ordenamiento en el que se inscribe haya variado de forma que incidi\u00f3 en el alcance de la norma originalmente juzgada.<\/p>\n<p>48. Es importante destacar que el impacto de la cosa juzgada var\u00eda seg\u00fan la decisi\u00f3n previamente tomada. Si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, la Corte tendr\u00e1 que rechazar la demanda o estarse a lo resuelto en la sentencia que decidi\u00f3 la inexequibilidad, dado que no existe un asunto a revisar.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>49. La Sala Plena constata que la Sentencia C-391 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a su aprobaci\u00f3n se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dado que la disposici\u00f3n acusada en el expediente D-15216 sub examine ha sido excluida del ordenamiento mediante una decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional formal absoluta, corresponde a la Corte estarse a lo resuelto en la referida sentencia C-391 de 2023.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00daNICO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-391 de 2023, que declar\u00f3 \u201cINEXEQUIBLE el art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022 por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-519\/23 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-391 de 2023 La Sala Plena constata que la Sentencia C-391 de 2023 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto encontr\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}