{"id":28791,"date":"2024-07-04T17:31:36","date_gmt":"2024-07-04T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-521-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:36","slug":"c-521-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-521-23\/","title":{"rendered":"C-521-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>R-354<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>R-354<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>C-521\/2023<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-354<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023, \u00ab[p]or medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atenci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente de las previstas en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 241 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del decreto y tr\u00e1mite preliminar<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Legislativo 1085 del dos (2) de julio de 2023, \u00ab[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u00bb.<\/p>\n<p>2. Mediante comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica del primero (1\u00ba) de agosto de 2023, la secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo 1272 del treinta y uno (31) de julio de 2023, \u00ab[p]or medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atenci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb.<\/p>\n<p>3. El dos (2) de agosto de 2023, la procuradora general de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 impedimento para rendir concepto en los expedientes RE-347, RE-348, RE-349, RE-350, RE-351, RE-352, RE-353, RE-354, RE-355, RE-356, RE-357, RE-358, RE-359 y RE-360; uno de los cuales corresponde al de la referencia.<\/p>\n<p>4. El tres (3) de agosto de 2023, la secretar\u00eda general de la Corte env\u00edo el expediente digital del Decreto Legislativo 1272 de 2023 al despacho de la magistrada ponente, Cristina Pardo Schlesinger, para su tr\u00e1mite y sustanciaci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la magistrada manifest\u00f3 su impedimento para tramitar, participar y decidir los decretos legislativos emitidos en virtud del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira que declar\u00f3 el Decreto Legislativo 1085 de 2023. Al ser sometido a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s magistrados y de conformidad con lo normado por los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Legislativo 2067 de 1991, el impedimento de la magistrada ponente fue declarado infundado.<\/p>\n<p>5. Mediante Auto del ocho (8) de agosto de 2023, la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia. As\u00ed, se comunic\u00f3 del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso, a los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Salud y Protecci\u00f3n Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Igualdad y Equidad y al ICBF; se decretaron unas pruebas; se convoc\u00f3 a algunas entidades acad\u00e9micas para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia y se dispuso la fijaci\u00f3n en lista del proceso una vez venciera el t\u00e9rmino probatorio y se allegaran las pruebas decretadas. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 que, una vez venciera el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se le corriera traslado del proceso a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.<\/p>\n<p>6. Poco despu\u00e9s, mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de agosto de 2023, el despacho sustanciador decret\u00f3 otras pruebas dirigidas al profesor Weildler Antonio Guerra Curvelo, de la divisi\u00f3n de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad del Norte; al departamento de Antropolog\u00eda de la facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de los Andes; al departamento de Antropolog\u00eda de la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH.<\/p>\n<p>7. Luego, a trav\u00e9s de Auto 2009 del 24 de agosto 2023, la Sala Plena dispuso declarar infundado el impedimento presentado por la procuradora general de la Naci\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto de la referencia.<\/p>\n<p>8. Posteriormente, mediante Auto del veinte (20) de octubre de 2023, tras manifestar que, aunque la totalidad de las pruebas decretadas a\u00fan no hab\u00edan sido allegadas, la magistrada ponente se\u00f1al\u00f3 que ya contaba con los suficientes elementos de juicio para que, luego de que la procuradora general de la Naci\u00f3n emitiera el concepto de su competencia, pudiera presentar el proyecto de sentencia correspondiente. En ese orden, el despacho sustanciador resolvi\u00f3: (i) continuar con el tr\u00e1mite del proceso; (ii) fijarlo en lista por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para los fines previstos por el art\u00edculo 242.1 de la Constituci\u00f3n y 37 del Decreto 2067 de 1991 y (iii) una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correrle traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que rindiera el concepto de su competencia.<\/p>\n<p>9. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>10. El texto del Decreto Legislativo 1272 del treinta y uno (31) de julio de 2023, objeto de la presente providencia, es el siguiente:<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO N. 1272<\/p>\n<p>Por medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atenci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n. (sic) en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, y los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023 \u00abPor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u00bb y<\/p>\n<p>CONSIDERANDO<\/p>\n<p>Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el presidente, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.<\/p>\n<p>Que estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, y podr\u00e1n, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.<\/p>\n<p>Que mediante el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Econ\u00f3mica y Ecol\u00f3gica que afecta a esa regi\u00f3n, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en Sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente en la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos vitales, materializada en causas m\u00faltiples, tales como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a los alimentos; iii) los efectos del cambio clim\u00e1tico acentuado por los climas c\u00e1lido des\u00e9rtico y c\u00e1lido \u00e1rido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energ\u00e9tica y la falta de infraestructura el\u00e9ctrica id\u00f3nea y adecuada, en especial en las zonas rurales, a pesar de que la Guajira cuenta con el m\u00e1s alto potencial para la generaci\u00f3n de energ\u00eda e\u00f3lica y solar del pa\u00eds; v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educaci\u00f3n, con altos \u00edndices de deserci\u00f3n escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son m\u00e1s notorias en la zona rural, en donde las comunidades ind\u00edgenas atienden clases en condiciones precarias, vii) as\u00ed como otros problemas de orden social, econ\u00f3micos y pol\u00edticos que inciden en la situaci\u00f3n de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.<\/p>\n<p>Que en el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 se precis\u00f3 que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira se ha venido agravado de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran a\u00fan m\u00e1s desastrosas, adem\u00e1s de los factores descritos, por los efectos da\u00f1inos del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o cuyas condiciones ya est\u00e1n presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.<\/p>\n<p>Que en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros prop\u00f3sitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la legislaci\u00f3n ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuestales y de orden tributario, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese prop\u00f3sito y garantizar su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, entre los distintos hechos que dieron lugar a la declaratoria de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, el Decreto 1085 del 02 de julio de 2023 se\u00f1al\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>&#8220;Que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en Sentencia T 302 del 8 de mayo de 2017, notificada a la Presidencia de la Rep\u00fablica el 28 de junio de 2018, declar\u00f3 &#8220;(&#8230;) la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la salud, al agua potable y a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del pueblo Wayuu, antes (sic) el incumplimiento de los par\u00e1metros m\u00ednimos constitucionales aplicables a las pol\u00edticas p\u00fablicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Urib\u00eda y de las autoridades ind\u00edgenas con jurisdicci\u00f3n en esos municipios.&#8221;<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social determin\u00f3 que frente al comportamiento de la mortalidad en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os en el departamento de La Guajira, se mantienen desde el 2017 tasas de mortalidad por Desnutrici\u00f3n, Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en menores de cinco a\u00f1os por encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8 veces m\u00e1s alta para desnutrici\u00f3n, 3 veces m\u00e1s alta para Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y 6 veces m\u00e1s alta para Enfermedad Diarreica Aguda.<\/p>\n<p>Que el an\u00e1lisis de la carga de mortalidad en menores de cinco a\u00f1os para el periodo 2017-2022 muestra que del total de muertes por desnutrici\u00f3n que se presentaron en el pa\u00eds (n=1935), el 22,5% (n=435) ocurri\u00f3 en el departamento de La Guajira. Con respecto a Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda (IRA) del total de muertes en el pa\u00eds (n=2.862) el 7,5% (n=216) se present\u00f3 en La Guajira y para Enfermedad Diarreica de las 1.052 muertes del pa\u00eds, en La Guajira ocurrieron 178 muertes que equivale al 16,9%.<\/p>\n<p>Tabla 3. Defunciones y tasas de mortalidad en menores de cinco a\u00f1os por Desnutrici\u00f3n, Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda 2017 -2022*<\/p>\n<p>Fecha\u00a0de elaboraci\u00f3n:\u00a021 de\u00a0junio de\u00a02023<\/p>\n<p>Fuente\u00a02017\u00a0&#8211;\u00a02021:\u00a0Consultado\u00a0en\u00a0bodega\u00a0de\u00a0datos\u00a0del\u00a0SISPRO\u00a0&#8211;\u00a0Estad\u00edsticas\u00a0vitales.\u00a0Datos oficiales<\/p>\n<p>Fuente 2022*: Consultado en bodega de datos del SISPRO- Estad\u00edsticas\u00a0vitales.\u00a0Datos\u00a0preliminares<\/p>\n<p>Tasa\u00a0de\u00a0mortalidad\u00a0calculada\u00a0por\u00a0100.000\u00a0menores\u00a0de\u00a05\u00a0a\u00f1os<\/p>\n<p>DANE: Proyecciones de poblaci\u00f3n a nivel nacional. Periodo 1950 \u2013 2019<\/p>\n<p>DANE:\u00a0Proyecciones\u00a0de\u00a0poblaci\u00f3n\u00a0a\u00a0nivel\u00a0nacional.\u00a0Periodo\u00a02020\u00a0&#8211;\u00a02070.<\/p>\n<p>Que el an\u00e1lisis a la semana epidemiol\u00f3gica 23, para el periodo 2017-2023, muestra que el departamento de La Guajira registra valores por encima del nivel nacional y aumento en las tasas de mortalidad por desnutrici\u00f3n para los a\u00f1os 2022 y 2023 en comparaci\u00f3n con los a\u00f1os anteriores de la serie, as\u00ed como aumento para el \u00faltimo a\u00f1o en la mortalidad por EDA. (Tabla 4).<\/p>\n<p>Tabla 4. Defunciones y tasas de mortalidad en menores de cinco a\u00f1os por IRA, EDA Y DNT, La Guajira y Colombia a semana epidemiol\u00f3gica 23 2017 -2023<\/p>\n<p>Evento\u00a0Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasa<\/p>\n<p>Mortalidad por\u00a0 \u00a0desnutrici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232<\/p>\n<p>La\u00a0Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253<\/p>\n<p>Mortalidad\u00a0por\u00a0<\/p>\n<p>Infecci\u00f3n\u00a0respiratoria\u00a0<\/p>\n<p>aguda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184<\/p>\n<p>La\u00a0Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126<\/p>\n<p>Mortalidad por\u00a0 enfermedad\u00a0<\/p>\n<p>diarreica\u00a0Aguda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>098 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>097<\/p>\n<p>La\u00a0Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>724<\/p>\n<p>Fuente: Instituto Nacional de Salud. Sistema Nacional de Vigilancia en Salud P\u00fablica &#8211; SIVIGILA 2017 &#8211; 2023 con corte a semana epidemiol\u00f3gica 23. Los datos de 2023 corresponden a informaci\u00f3n preliminar y est\u00e1 sujeta a cambios. Fecha de elaboraci\u00f3n 21 de junio de 2023.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, indic\u00f3 que, en el departamento de La Guajira, se estima una poblaci\u00f3n de 1.038.397 habitantes para 2023 de acuerdo con la proyecci\u00f3n poblacional del DANE (2023), de los cuales se cuenta con 396.511 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que representan el 38,2% del total de la poblaci\u00f3n. Por curso de vida los ni\u00f1os y las ni\u00f1as entre O y 5 a\u00f1os ascienden al 33% de la poblaci\u00f3n de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; los de 6 a 13 representan el 46%, y los adolescentes el 21 %.<\/p>\n<p>Que adicionalmente el ICBF se\u00f1ala que, a partir de los censos aportados por las comunidades, se identificaron 21.328 registros de ni\u00f1os y ni\u00f1as, de los cuales, 9.363 est\u00e1n siendo atendidos por el ICBF o por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De los 11.965 restantes, mediante la b\u00fasqueda activa de Unidades M\u00f3viles del ICBF se ha logrado verificar y ubicar a 2.454 ni\u00f1os y ni\u00f1as sin atenci\u00f3n, entre los que se encontraron 309 con riesgo de desnutrici\u00f3n o desnutrici\u00f3n aguda, respecto de los que se iniciaron las acciones necesarias para su vinculaci\u00f3n a servicios de nutrici\u00f3n y de primera infancia, previa concertaci\u00f3n con las comunidades. Contin\u00faan en b\u00fasqueda 9.511 ni\u00f1os y ni\u00f1as reportados en los censos [&#8230;]<\/p>\n<p>Que, de acuerdo con lo expuesto en el documento con radicado No. 20231040000016095 del 23 de junio de 2023, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), se ha constatado que para junio de 2023 persisten las muertes de ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 5 a\u00f1os por causas asociadas a la desnutrici\u00f3n en el departamento de La Guajira. Adem\u00e1s, se ha corroborado que existe una tendencia hacia el aumento de la tasa de mortalidad por desnutrici\u00f3n en esta poblaci\u00f3n y as\u00ed como un riesgo de desnutrici\u00f3n o desnutrici\u00f3n aguda, que generan una situaci\u00f3n grave e insostenible en detrimento del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en La Guajira.<\/p>\n<p>Que los efectos que se derivan de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, afectan los derechos fundamentales contenidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, especialmente el derecho a la alimentaci\u00f3n, la salud y la vida digna de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y las madres gestantes en el departamento de La Guajira, por lo que se requiere adoptar medidas excepcionales con el fin de brindar apoyos econ\u00f3micos a la poblaci\u00f3n m\u00e1s desprotegida que contribuyan a la mitigaci\u00f3n de dicha problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, los ni\u00f1os tienen derecho a una especial protecci\u00f3n, lo cual implica: (i) el reconocimiento del car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (ii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; (iv) la garant\u00eda de desarrollo integral de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; y (v) la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. (Sentencia C-569 de 2016).<\/p>\n<p>Que, por su parte, el Estado colombiano se ha comprometido a proteger de manera especial a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Dentro de tales compromisos se encuentra: (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico por medio de la ley 12 de 1991, la cual se\u00f1ala en su art\u00edculo 3 numeral 2 el deber general de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u00ab[I]os Estados Partes [sic] se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u00bb. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos incorporado al ordenamiento jur\u00eddico por medio de la ley 74 de 1968 dispone en su art\u00edculo 24 que todo ni\u00f1o tiene derecho \u00ab[&#8230;] a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u00bb. A su vez la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jur\u00eddico por medio de la ley 16 de 1972 establece en su art\u00edculo 19 que \u00ab[t]odo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u00bb.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional ha reconocido la protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y la prevalencia de sus derechos. As\u00ed lo indic\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n SU 180 del 26 de mayo de 2022, al indicar que:<\/p>\n<p>[&#8230;] 197. La protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica yen los instrumentos internacionales se justifica (i) en la necesidad de garantizar su dignidad humana, en virtud de la cual debe reconoc\u00e9rseles como sujetos aut\u00f3nomos de derechos,[188] y (ii) en su &#8220;particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n&#8221; .[189] As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n reconoce el car\u00e1cter fundamental de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, e impone a la familia, a la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de protegerlos y asistirlos con el fin de garantizarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el efectivo ejercicio de sus derechos.[190] 1\/198. El primer llamado a responder por las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es su mismo entorno familiar, sin embargo, en los casos en los que este no tiene las capacidades para asegurar el goce efectivo de sus derechos, la sociedad y el Estado tienen la responsabilidad de proveer los medios para que cese ese adicional &#8220;estado de vulnerabilidad&#8221;.[191] 1\/ 199. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en aplicaci\u00f3n del mandato de protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes reiteradamente los ha reconocido como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, lo cual significa que &#8220;la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea oficial o sea privada, que les concierna&#8221; .[192] As\u00ed, esta especial protecci\u00f3n constitucional exige considerar, en cada caso, principios m\u00e1s espec\u00edficos como el principio de no discriminaci\u00f3n, y el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>[&#8230;] 201. Por su parte, el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes[196] implica reconocer en favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes &#8220;un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral&#8221;,[197]lo cual significa que todas las medidas que les conciernan, &#8220;deben atender a \u00e9ste sobre otras consideraciones y derechos&#8221;.[198] Lo anterior, &#8220;s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada [ni\u00f1o], que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal&#8221; .[199] \/1 202. Para determinar lo que el inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente demanda en cada caso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que deben evaluarse: (i) las consideraciones f\u00e1cticas, es decir las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y (ii) las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil.[200]<\/p>\n<p>(\u2026) 205. As\u00ed, entonces, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tanto la Constituci\u00f3n como la Ley, dan una protecci\u00f3n especial y prevalente a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en atenci\u00f3n a que se trata de sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en una situaci\u00f3n objetiva de indefensi\u00f3n, Esa protecci\u00f3n especial, exige del Estado, entre otros: (i) guiar sus actuaciones y tomar decisiones dando prevalencia a sus derechos y en atenci\u00f3n a las exigencias que, en cada caso, demanda el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, para lo cual debe evaluar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas espec\u00edficas; (ii) identificar a los grupos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en situaciones especiales de vulnerabilidad, para implementar medidas que les ayuden a superar las barreras estructurales que les impiden disfrutar plenamente de sus derechos; y, (iii) tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger y garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos en los que la familia no tiene las capacidades o se reh\u00fasa a hacerlo, pues estos deben protegidos, en todos los casos, del abandono f\u00edsico y emocional [\u2026].<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica:<\/p>\n<p>[&#8230;] la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u00bb.<\/p>\n<p>Que, de conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 4 de la ley 2244 de 2022 \u00abPor medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto, parto y posparto y se dictan otras disposiciones o &#8220;Ley De Parto Digno, Respetado y Humanizado&#8221;\u00bb, todas las mujeres en proceso de gestaci\u00f3n, trabajo de parto, parto, pos parto, duelo gestacional y perinatal tienen los siguientes derechos: \u00ab3. A ser considerada como sujeto de derechos y de protecci\u00f3n especial, en los procesos de gestaci\u00f3n, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal de modo que se garantice su participaci\u00f3n en dichos procesos, atendiendo su condici\u00f3n de salud\u00bb.<\/p>\n<p>Que, a su turno, la Corte Constitucional en Sentencia SU-075 de 2018 resalta:<\/p>\n<p>De este modo, la protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo tambi\u00e9n responde al valor que la Constituci\u00f3n le confiere a la vida en gestaci\u00f3n, para lo cual contempla una protecci\u00f3n espec\u00edfica y diferenciable de aquella que se otorga al derecho a la vida. Con todo, no puede perderse de vista que, como fue establecido en la Sentencia C-355 de 2006, &#8216;a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales&#8217;,<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia SU-070 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que &#8216;la protecci\u00f3n especial de la mujer en estado de gravidez deriva de los preceptos constitucionales que califican a la vida como un valor fundante del ordenamiento constitucional, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 11 y 44 de la Carta Pol\u00edtica. La vida, como se ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es un bien jur\u00eddico de m\u00e1xima relevancia. Por ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestad ora de la vida que es [ &#8230; ]<\/p>\n<p>Que, en este sentido, la madre gestante es sujeto de especial protecci\u00f3n y resulta ajustado a la Constituci\u00f3n velar por su adecuada protecci\u00f3n y as\u00ed velar por la efectiva satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la nutrici\u00f3n y alimentaci\u00f3n de las madres gestantes es determinante en la disminuci\u00f3n del riesgo asociado al retraso del crecimiento intrauterino, de mortalidad perinatal y de bajo peso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al nacer.<\/p>\n<p>Que el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor, fue creado a partir de la Ley 797 de 2003, como parte de las reformas a las disposiciones establecidas en el libro IV de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de aumentar la protecci\u00f3n a los adultos mayores, por medio de la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, para aquellas personas mayores que se encuentran desamparadas, que no cuentan con una pensi\u00f3n, viven en la indigencia o en situaci\u00f3n de extrema pobreza.<\/p>\n<p>Que, el Decreto Legislativo 812 de 2020 \u00abPor el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb, vigente a partir del 4 de junio de 2020 determin\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad responsable de administrar y operar el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor -Colombia Mayor.<\/p>\n<p>Que la Ley 1532 de 2012 \u00abPor medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u00bb, se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que, El programa Familias en Acci\u00f3n desarrollar\u00e1 sus acciones bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa\u00bb.<\/p>\n<p>Que, por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba de la citada norma, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1948 de 2019 determina los beneficiarios del programa Familias en Acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>4 Ser\u00e1n beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas del Programa Familias en Acci\u00f3n:<\/p>\n<p>I. Las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 10, 20 y 30 de la presente ley;<\/p>\n<p>II. Las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema;<\/p>\n<p>III. Las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema de acuerdo con procesos de concertaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n establecidos por el programa;<\/p>\n<p>Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1970 del 21 de noviembre de 2012, adopt\u00f3 el programa J\u00f3venes en Acci\u00f3n. Al respecto indic\u00f3 en el art\u00edculo 10 que, \u00ab[&#8230;] como un programa del Gobierno Nacional dirigido a j\u00f3venes bachilleres en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad que busca mejorar sus capacidades, competencias, habilidades y destrezas para el trabajo, a trav\u00e9s de una transferencia condicionada que incentive la formaci\u00f3n de capital humano, el incremento de la empleabilidad y mejorar la calidad de vida\u00bb.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 21 de la Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019 \u00abPor medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones\u00bb estableci\u00f3 una compensaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para generar mayor equidad en el sistema del impuesto sobre las ventas -IVA, representada en una suma fija en pesos definida por el Gobierno nacional teniendo en cuenta el IVA que en promedio pagan los hogares de menores ingresos, la cual ser\u00e1 transferida bimestralmente.<\/p>\n<p>Que el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 812 de 2020 estableci\u00f3 que a partir de su entrada en vigencia la compensaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas -IVA ser\u00e1 ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 67 de la Ley 2294 de 2023 \u00abPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia Potencia Mundial De La Vida\u00bb cre\u00f3 el programa \u00abHambre Cero\u00bb, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 67. CREACI\u00d3N DE LA TRANSFERENCIA \u00abHAMBRE CERO\u00bb. Cr\u00e9ase la transferencia &#8220;hambre cero&#8221; que har\u00e1 parte del Sistema de Transferencias, la cual estar\u00e1 a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien lo reglamentar\u00e1, la cual consiste en la transferencia de recursos, para garantizar el derecho humano a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en pobreza y en extrema pobreza y vulnerabilidad, con enfoque de g\u00e9nero y derechos, soberan\u00eda alimentaria, priorizando la participaci\u00f3n de la econom\u00eda popular, comunitaria y solidaria, la agricultura campesina, familiar y comunitaria en los diferentes mecanismos que se desarrollen para el cumplimiento de las transferencias.<\/p>\n<p>Los recursos para la ejecuci\u00f3n de esta transferencia deber\u00e1n estar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando la atenci\u00f3n sea colectiva, la transferencia se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de las organizaciones comunitarias legalmente constituidas\u00bb.<\/p>\n<p>Que, para ser parte de Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb, las familias deben surtir el proceso de focalizaci\u00f3n conforme a los instrumentos definidos en la normatividad vigente y realizar la inscripci\u00f3n en las jornadas que habilite el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por lo tanto, se limita la atenci\u00f3n inmediata requerida en el departamento de La Guajira para entregar recursos a familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia en situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n o riesgo de desnutrici\u00f3n que no est\u00e9n vinculadas al programa o para aquellas que, estando vinculadas, no reciben transferencia por no poder cumplir con los compromisos en salud.<\/p>\n<p>Que tal y como se advierte en la normatividad mencionada, en la actualidad el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuenta con cuatro (4) programas de transferencias monetarias en operaci\u00f3n a nivel nacional: Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb, J\u00f3venes en Acci\u00f3n, Colombia Mayor y Compensaci\u00f3n de IVA y de estos programas, solo Familias en Acci\u00f3n (Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana) tiene como objeto la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por medio de la entrega de transferencias monetarias condicionadas al cumplimiento de compromisos en salud y educaci\u00f3n con el fin de contribuir a la superaci\u00f3n de pobreza y la formaci\u00f3n de capital humano.<\/p>\n<p>Que, por su parte, el programa Hambre Cero es un esfuerzo desde el Gobierno nacional como un programa de transferencia en especie para garantizar a la poblaci\u00f3n en pobreza y pobreza extrema el derecho humano a la alimentaci\u00f3n cuya implementaci\u00f3n tiene la potencialidad de coadyuvar de forma estructural a disminuir los \u00edndices de malnutrici\u00f3n y desnutrici\u00f3n en el territorio nacional, en general, y en consecuencia en el departamento de La Guajira, en particular, no obstante, a la fecha el programa se encuentra en etapa de regulaci\u00f3n y la eventual operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n iniciar\u00e1 con posterioridad al t\u00e9rmino de vigencia de la declaratoria de emergencia del Decreto 1085 de 2023.<\/p>\n<p>Que, en este sentido, se hace necesario adoptar medidas de car\u00e1cter extraordinario que permitan crear, implementar, controlar y verificar transferencias no condicionadas distintas a las vigentes en Prosperidad Social, para atender a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira. De esta manera, se quiere contribuir a mitigar la grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y de las madres gestantes en el departamento de La Guajira, en cumplimiento de las \u00f3rdenes consagradas en la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Que el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, y con el fin de superar la emergencia, incluy\u00f3 como medidas:<\/p>\n<p>Que, se hace necesario adoptar medidas de car\u00e1cter legal que permitan crear, implementar, controlar y verificar transferencias no condicionadas distintas a las vigentes en Prosperidad Social, para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo. Para ello, se considera justificado y proporcional que la entidad cuente temporalmente con el fundamento jur\u00eddico y la base presupuestal que permita la entrega del recurso a estas familias para facilitar el acceso a una canasta b\u00e1sica de alimentos, concurriendo de esta manera a mitigar la grave violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de las atribuciones ordinarias del Gobierno Nacional, se requiere hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, lo que obliga a adoptar medidas extraordinarias adicionales con fuerza de ley.<\/p>\n<p>Que la Corte Constitucional en Sentencia C-042 de 2006 defini\u00f3 los subsidios como:<\/p>\n<p>[ &#8230; ] un instrumento econ\u00f3mico en virtud del cual el Estado procura que toda la poblaci\u00f3n, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios p\u00fablicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1\u00b0. y 95, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales son acordes con lo establecido en el art\u00edculo 365 superior, seg\u00fan el cual los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien a su vez tiene el deber de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s, el Alto Tribunal Constitucional ha presentado las siguientes consideraciones frente a los subsidios:<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de otorgar auxilios admite, no s\u00f3lo la excepci\u00f3n a que se refiere el segundo aparte del art\u00edculo 355 Superior, sino las que surgen de todos aqu\u00e9llos supuestos que la misma Constituci\u00f3n autoriza, como desarrollo de los deberes y finalidades sociales del Estado con el fin de conseguir el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Estos criterios responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, el cual tiene como objetivo esencial &#8220;promover la prosperidad general, facilitar la participaci\u00f3n, garantizar los principios y deberes consagrados a nivel constitucional, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. ( &#8230; )&#8221; (Sentencia C-159 de 1998).<\/p>\n<p>[ &#8230; ] Adicionalmente, las ayudas o apoyos entregados a particulares sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica deben perseguir la satisfacci\u00f3n de una necesidad constitucional clara, expresa, suficiente e imperiosa. Esto, naturalmente, debe estar expuesto en la norma que autoriza tal asignaci\u00f3n. Finalmente, cuando se trata de la entrega de recursos p\u00fablicos en desarrollo de las pol\u00edticas sociales o econ\u00f3micas del Estado, las condiciones y procedimientos utilizados deben tener fundamento en claros referentes legales que aseguren que, tanto en su dise\u00f1o como en su aplicaci\u00f3n, esta pol\u00edtica de asignaciones no afectar\u00e1 el principio de igualdad. Para ello, los procedimientos deben ser claros y trasparentes, deben contener criterios objetivos y razonables y establecer los recursos con los cuales cuentan las personas excluidas para cuestionar tal actuaci\u00f3n. (Sentencia C-507 de 2008).<\/p>\n<p>Que, en l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 2020 dispuso que pese a la prohibici\u00f3n contenida al art\u00edculo 355 de la Carta Magna, para el caso de la dispersi\u00f3n de transferencias monetarias no condicionadas es a fin con los principios constitucionales, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>[&#8230;] Pese al car\u00e1cter terminante y categ\u00f3rico de esta prohibici\u00f3n, el mismo art\u00edculo 355 establece una serie de salvedades expresas a este mandato general y, adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica contiene otros principios y reglas cuya observancia exige matizar el alcance de la proscripci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Por ello, este tribunal ha considerado que las erogaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios. As\u00ed, siguiendo las directrices del mismo art\u00edculo 355, podr\u00edan ser v\u00e1lidas cuando se enmarcan dentro de contrataciones &#8220;con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes secciones de Desarrollo&#8221;. De igual modo, podr\u00edan serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la justicia distributiva, o cuando persigue el est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Ello ocurre, por ejemplo, con los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda, la promoci\u00f3n de la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras, la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios, y la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n, todos los cuales tienen una base constitucional clara y directa<\/p>\n<p>[\u2026] En este contexto, la Sala considera que la entrega de recursos monetarios no condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica no contraviene el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en tanto este mecanismo apunta al cumplimiento del deber del Estado de satisfacer el derecho al m\u00ednimo vital de los grupos sociales que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, enfrentan un riesgo concreto, cierto e inminente de no poder satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas en el actual contexto en el que, por las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno nacional, no es posible adelantar las actividades econ\u00f3micas que permiten la subsistencia. As\u00ed pues, el referido programa apunta a la materializaci\u00f3n de mandatos constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material, en el marco de la justicia distributiva, as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>5.1.3.3, As\u00ed las cosas, este tribunal concluye que la iniciativa satisface los juicios de proporcionalidad, no arbitrariedad, de intangibilidad de derechos, de no contradicci\u00f3n especifica. Lo anterior, en tanto el programa gubernamental consistente con la naturaleza y la gravedad de la problem\u00e1tica que se pretende enfrentar, no establece una restricci\u00f3n o una limitaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos considerados como intangibles, y, por el contrario, apunta a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, y tampoco desconoce ninguna de las cl\u00e1usulas especiales establecidas para el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, ni, en particular, las relativas a la prohibici\u00f3n de restringir los derechos sociales de los trabajadores o de disponer la par\u00e1lisis o la suspensi\u00f3n en la actividad estatal.<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, las trasferencias monetarias materializan los principios y fines del Estado Social de Derecho, y ayudan a proteger los derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital de las personas m\u00e1s vulnerables, de manera que se garantice su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. No obstante, es indispensable que los subsidios atiendan una necesidad constitucional clara, expresa, suficiente e imperiosa, as\u00ed como que tengan claros referentes legales que garanticen su adecuado dise\u00f1o e implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Que, la creaci\u00f3n de una transferencia monetaria especial y \u00fanica dirigida, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira, permitir\u00e1 coadyuvar de forma inmediata, las carencias que originaron el actual estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>Que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada y con el prop\u00f3sito de disminuir el impacto presupuestal de la transferencia monetaria adoptada en el presente decreto, se considera necesario autorizar a las entidades financieras de Econom\u00eda mixta del orden nacional, la prestaci\u00f3n gratuita del servicio de dispersi\u00f3n, pago y dem\u00e1s costos asociados a la misma.<\/p>\n<p>Que, adicionalmente, se buscar\u00e1 vincular de manera inmediata, prioritaria y permanente a esta poblaci\u00f3n vulnerable a la oferta social del estado, mediante la suspensi\u00f3n transitoria del requisito de inscripci\u00f3n y la verificaci\u00f3n de compromisos de corresponsabilidad del programa familias en acci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2023, lo cual permitir\u00e1 integrar a las familias que reciban la transferencia no condicionada prevista en este decreto, a la operaci\u00f3n del programa y su participaci\u00f3n en los componentes complementarios del mismo.<\/p>\n<p>Que, como medida complementaria, se ordenar\u00e1 la identificaci\u00f3n prioritaria de los beneficiarios de la transferencia monetaria especial, en el programa renta ciudadana que implementar\u00e1 el gobierno nacional de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo, garantizando as\u00ed, que esta poblaci\u00f3n sea atendida de forma permanente por el Estado Colombiano.<\/p>\n<p>Que el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), conforme al art\u00edculos 871, 873 Y 874 del Estatuto Tributario es un impuesto indirecto e instant\u00e1neo del orden nacional que se aplica a las transacciones financieras realizas por los usuarios del sistema, el cual puede reducir el monto final a recibir por los beneficiarios de la transferencia monetaria que crea este decreto.<\/p>\n<p>Que, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada creada mediante el presente decreto, y con el prop\u00f3sito de que puedan hacer uso de la totalidad de los recursos a ellos transferidos, se hace necesaria la exenci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros de las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y las entidades financieras, as\u00ed como las operaciones realizadas entre las entidades financieras y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios.<\/p>\n<p>Que, con ocasi\u00f3n de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social iniciaron la construcci\u00f3n de una base de datos, que contiene distintos registros administrativos, tendiente a la identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios de las transferencias no condicionadas, creada mediante el presente decreto.<\/p>\n<p>Que esta base de datos facilitar\u00e1 la identificaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Que m\u00e9rito de lo expuesto.<\/p>\n<p>DECRETA<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS NO CONDICIONADAS<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I<\/p>\n<p>OBJETO, BENEFICIARIOS, TRATAMIENTO DE LA INFORMACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0\u00b7 TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA. Cr\u00e9ese una transferencia monetaria no condicionada, a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para atender a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La recepci\u00f3n fraudulenta de las transferencias monetarias no condicionadas de que trata el presente decreto, acarrear\u00e1 las sanciones legales individuales a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en el presente art\u00edculo, y seg\u00fan los indicadores de eficacia de la transferencia monetaria que se determinen por el administrador de la transferencia de que trata este decreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podr\u00e1 sustituir o complementar la transferencia monetaria por una transferencia en especie, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expida y con cargo a los recursos disponibles de la Entidad. En todo caso el valor de los recursos en especie no podr\u00e1 superar el doble del monto de la transferencia monetaria no condicionado definido en el art\u00edculo 8\u00b0 del presente decreto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0\u00b7. POTENCIALES BENEFICIARIOS Y PRIORIZACI\u00d3N. Ser\u00e1n potenciales beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata el presente t\u00edtulo los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, determinar\u00e1n el listado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira que ser\u00e1n beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El cupo de beneficiarios de las transferencias no condicionadas de que trata este t\u00edtulo depender\u00e1 de la asignaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de recursos que realice el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno Nacional.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0\u00b7. FUENTES DE INFORMACI\u00d3N. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tomar\u00e1 como fuente de informaci\u00f3n de las comunidades wayuu beneficiarios de las transferencias monetarias no condicionadas, aquella que para el efecto sea determinada en la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En todo caso, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en su calidad de operador y ejecutor de las transferencias no condicionadas, podr\u00e1 utilizar fuentes adicionales de informaci\u00f3n certificadas que permitan mejorar la ubicaci\u00f3n de las familias que sean identificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00b7ICBF y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas que se identifiquen como responsables de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu del departamento de la Guajira beneficiarios de las transferencias, deber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n b\u00e1sica de identificaci\u00f3n, contacto y localizaci\u00f3n por medio de los canales de atenci\u00f3n f\u00edsicos y virtuales que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tenga a su disposici\u00f3n en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0\u00b7. TRATAMIENTO DE LA INFORMACI\u00d3N. Las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n autorizadas a recibir y suministrar los datos personales de los que trata la Ley 1581 de 2012 que sean necesarios para la operaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las transferencias no condicionadas, hasta el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades privadas y p\u00fablicas receptoras de esta informaci\u00f3n deber\u00e1n utilizar los datos e informaci\u00f3n solo para los fines aqu\u00ed establecidos y estar\u00e1n obligadas a adoptar las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y confidencialidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las entidades p\u00fablicas y privadas deber\u00e1n entregar la informaci\u00f3n que sea solicitada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de operar y ejecutar las transferencias no condicionadas que trata este decreto.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0\u00b7. FUENTE DE FINANCIACI\u00d3N. La transferencia monetaria no condicionada de que trata este decreto se ejecutar\u00e1 mediante el proyecto de inversi\u00f3n \u00abimplementaci\u00f3n de transferencias monetarias no condicionadas para atenci\u00f3n de emergencia FIP\u00bb c\u00f3digo BPIN 20210011000003, para lo cual har\u00e1 uso de las apropiaciones presupuestales vigentes en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0\u00b7. ORDENACI\u00d3N DEL GASTO-. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante acto administrativo, ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y el giro directo a las Cuentas \u00danicas de Dep\u00f3sito\u00b7 CUD que se\u00f1ale la entidad financiera que participe en la dispersi\u00f3n de recursos.<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II<\/p>\n<p>ESQUEMA DE DISPERSI\u00d3N DE LA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0\u00b7. CONDICIONES, PRODUCTOS Y CANALES PARA LA ENTREGA DE LA TRANSFERENCIA. Las transferencias monetarias no condicionadas de que trata este t\u00edtulo se pagar\u00e1n a trav\u00e9s de los mecanismos que defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Entre otros, podr\u00e1 utilizar los sistemas de transferencias de cualquier otro programa administrado por esta entidad.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se autoriza a las entidades financieras de econom\u00eda mixta del orden nacional a prestar el servicio de dispersi\u00f3n y pago de las transferencias monetarias que trata el presente t\u00edtulo de manera gratuita.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0\u00b7. MONTO DE LA TRANSFERENCIA. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social realizar\u00e1 una transferencia monetaria no condicionada de que trata el presente decreto por valor de quinientos mil ($500.000) pesos M\/Cte, que se entregar\u00e1 a cada una de las familias identificadas como potenciales beneficiarios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0\u00b7 PERIODICIDAD DE LA TRANSFERENCIA. Durante el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se realizar\u00e1 el alistamiento de una \u00fanica transferencia monetaria no condicionada a todos los potenciales beneficiarios. La dispersi\u00f3n y conciliaci\u00f3n de las transferencias no condicionadas de que trata el presente t\u00edtulo, deber\u00e1 ejecutarse durante el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>CAPITULO III<\/p>\n<p>MEDIDAS TRIBUTARIAS E INEMBARGABILlDAD DE LA TRANSFERENCIA MONETARIA NO CONDICIONADA<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10\u00b0\u00b7. EXENCI\u00d3N DEL IMPUESTO AL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Durante la vigencia 2023, las transferencias monetarias que trata el presente t\u00edtulo estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros -GIVIF-, as\u00ed: a. Las operaciones realizadas entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la entidad financiera encargada de la dispersi\u00f3n de la transferencia monetaria no condicionada por medio de las Cuentas de Dep\u00f3sito (CUD). b. Las operaciones realizadas entre la entidad financiera y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficiarios de la transferencia monetaria no condicionada.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la exenci\u00f3n de que trata el literal b. y durante la vigencia 2023, la entidad financiera no aplicar\u00e1 el gravamen a los movimientos financieros -GMF-, sobre las trasferencias monetarias de que trata el presente decreto.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En caso de que el potencial beneficiario en la misma entidad financiera tenga dos o m\u00e1s productos financieros y alguno de ellos se encuentre marcado como exentas del gravamen a los movimientos financieros -GMF, la dispersi\u00f3n de la transferencia monetaria no condicionada de que trata este decreto se dispersar\u00e1 por el producto marcado.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11\u00b0-. INEMBARGABILIDAD. Los recursos de las transferencias monetarias no condicionadas de que trata este decreto ser\u00e1n inembargables y no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n, cuota de manejo o comisi\u00f3n bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se dispersen las transferencias monetarias no condicionadas.<\/p>\n<p>TITULO II<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N A LOS PROGRAMAS FAMILIAS EN ACCI\u00d3N \u00abTR\u00c1NSITO A RENTA CIUDADANA\u00bb Y RENTA CIUDADANA CAPITULO \u00daNICO DISPOSICIONES ESPECIALES<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12\u00b0-. VINCULACI\u00d3N A FAMILIAS EN ACCI\u00d3N \u00abTR\u00c1NSITO A RENTA CIUDADANA\u00bb, A partir de la entrada en vigencia de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 2023, los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira, ser\u00e1n vinculadas al programa Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb, sin necesidad de efectuar el proceso de inscripci\u00f3n que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 1532 de 2012, ni ser\u00e1n sujeto de los mecanismos de verificaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 1532 de 2012.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglamentar\u00e1 las condiciones de entrada de permanencia y de salida de estas familias al programa Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb a fin de evitar una doble asignaci\u00f3n de las transferencias monetarias.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13\u00b0. RENTA CIUDADANA. Los beneficiarios de la transferencia no condicionada que trata el t\u00edtulo primero del presente decreto ser\u00e1n identificados como potenciales beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que integren el programa Renta Ciudadana de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 2294 de 2023.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14\u00b0-. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Dado a los 31 JUL 2003<\/p>\n<p>EL MINISTRO DEL INTERIOR<\/p>\n<p>Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>Ricardo Bonilla Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO<\/p>\n<p>N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE DEFENSA<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL<\/p>\n<p>Jhenifer Mar\u00eda Sindey M\u00f3nica Fl\u00f3rez<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL<\/p>\n<p>Guillermo Alfonso Jaramillo Mart\u00ednez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL TRABAJO<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez R\u00edos<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE MINAS Y ENERG\u00cdA<\/p>\n<p>Irene V\u00e9lez Torres<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO<\/p>\n<p>Dar\u00edo Germ\u00e1n Uma\u00f1a Mendoza<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL<\/p>\n<p>Aurora Vergara Figueroa<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Muhamad Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO<\/p>\n<p>Martha Catalina Velasco Campuzano<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES<\/p>\n<p>Oscar Mauricio Lizcano Arango<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE TRANSPORTE (E)<\/p>\n<p>Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE CULTURA (E)<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Zorro S\u00e1nchez<\/p>\n<p>LA MINISTRA DEL DEPORTE<\/p>\n<p>Astrid Bibiana Rodr\u00edguez Cort\u00e9s<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00c1ngela Yesenia Olaya Requene<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD<\/p>\n<p>Francia Elena M\u00e1rquez Mina\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Mediante escrito presentado el diez (10) de noviembre de 2023, la procuradora general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y manifest\u00f3 que, sobre el cuerpo normativo del Decreto Legislativo 1272 de 2023, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la inexequibilidad por consecuencia. En fundamento de ello, tras recordar la inexequibilidad parcialmente diferida del Decreto Legislativo 1085 de 2023 que se declar\u00f3 mediante la Sentencia C-383 de 2023, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que el diferimiento de los efectos del fallo C-383 de 2023 no tiene consecuencias en el control del Decreto 1272 de 2023, toda vez que este \u00faltimo \u00abno regula directamente medidas dirigidas a enfrentar \u201cla escasez del recurso h\u00eddrico\u201d como resultado de los eventos clim\u00e1ticos presentes en el departamento de La Guajira\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Por ende, la procuradora solicit\u00f3 la inexequibilidad inmediata del Decreto 1272 de 2023 y sostuvo que esta \u00abno afecta las operaciones realizadas a la fecha del fallo, ni deriva en la p\u00e9rdida de los recursos destinados por la Naci\u00f3n para la poblaci\u00f3n del departamento de La Guajira [\u2026] pues las autoridades nacionales competentes podr\u00e1n gestionar y realizar las transferencias correspondientes de dichos dineros agotando los tr\u00e1mites presupuestales ordinarios\u00bb.<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES PREVIAS<\/p>\n<p>IV.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>12. Por tratarse del control constitucional de un Decreto Legislativo, la Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso con fundamento en los art\u00edculos 215 y 241.7 de la Constituci\u00f3n, 55 de la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, en adelante LEEE) y 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>IV.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia objeto de control, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>13. Mediante el Decreto Legislativo 1085 del dos (2) de julio de 2023, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (EESE) en el departamento de La Guajira por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, con el fin de conjurar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional e impedir la propagaci\u00f3n de sus efectos en el mencionado departamento. Este decreto fue objeto de control constitucional y, mediante Sentencia C-383 del dos (2) de octubre de 2023, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPrimero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023, \u201c[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u201d.<\/p>\n<p>Segundo. Conceder EFECTOS DIFERIDOS a esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023, respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>Tercero. Exhortar al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, adopten las medidas necesarias para superar la grave crisis humanitaria estructural que existe en el departamento de La Guajira constatada en la Sentencia T-302 de 2017 y, con ello, se garantice la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan en esa zona del pa\u00eds. As\u00ed mismo, para que fortalezcan las instituciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico con competencias en materia de cambio clim\u00e1tico y le asignen los recursos que las circunstancias demanden.\u00bb<\/p>\n<p>14. La Sala primero relacionar\u00e1 las intervenciones que se presentaron dentro del proceso, que se sintetizar\u00e1n en el Anexo a esta providencia (i). Luego, teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de inexequibilidad que la Corte declar\u00f3 sobre el decreto legislativo matriz del estado de emergencia (Sentencia C-383 de 2023), la Corte entrar\u00e1 a estudiar si el decreto bajo estudio cumple con el requisito de estricta conexidad externa; y, en caso de que este no se acredite, dejar\u00e1 de lado el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos formales y materiales pues ello ser\u00eda suficiente para declarar su inexequibilidad por consecuencia (ii). Por el contrario, en caso de que dicho requisito de conexidad externa sea superado, la Corte entrar\u00e1 a estudiar estudiar\u00e1 si el Decreto Legislativo 1272 de 2023 cumple con los dem\u00e1s requisitos materiales formales que condicionan su exequibilidad (iii). Finalmente, previo a resolver sobre su decisi\u00f3n, la Corte har\u00e1 una s\u00edntesis de esta providencia (iv).<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>V.I\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n de las intervenciones presentadas dentro del proceso<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. Varias entidades y personas intervinieron dentro del proceso. As\u00ed, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y el profesor Weildler Guerra Curvelo respondieron las preguntas que el despacho sustanciador decret\u00f3 como pruebas. Por otra parte, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DAPS) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF solicitaron la exequibilidad del Decreto Legislativo 1272 de 2023. Finalmente, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a y el \u00e1rea de Familia del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes conceptuaron sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1272 de 2023, con ocasi\u00f3n de la inexequibilidad declarada sobre el decreto matriz de la EESE.<\/p>\n<p>V.II\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen del requisito material de conexidad externa del Decreto Legislativo 1272 de 2023<\/p>\n<p>16. Visto lo anterior, es necesario verificar si el Decreto Legislativo 1272 de 2023 cumple con los juicios de conexidad material (externa e interna), motivaci\u00f3n suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, incompatibilidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Ser\u00eda del caso entrar al an\u00e1lisis conjunto de dichos juicios. Sin embargo, ante la decisi\u00f3n que la Corte tom\u00f3 en la Sentencia C-383 de 2023, que determin\u00f3 la inexequibilidad diferida del decreto matriz (Decreto Legislativo 1085 de 2023), la Sala observa que, antes de proceder al estudio de los dem\u00e1s requisitos, debe estudiar si el Decreto 1272 supera el juicio de conexidad material externa entre ambos decretos. Esto por cuanto, si el decreto bajo examen no cumple con dicho este, resultar\u00eda inoficioso continuar con el examen de los dem\u00e1s juicios materiales.<\/p>\n<p>18. En l\u00ednea con lo manifestado, la Sala comienza por recordar que el juicio de\u00a0conexidad material\u00a0se encuentra previsto en el art\u00edculo 215 superior y en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 47 de la LEEE. Sobre este, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, con \u00e9l \u00ab[se] determina si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relaci\u00f3n con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n\u00bb. Y que, \u00ab[l]a conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista:\u00a0(i)\u00a0interno, esto es, la relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0externo, es decir, el v\u00ednculo entre las medidas de excepci\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia\u00bb.<\/p>\n<p>20. No obstante, si el decreto matriz de un estado de excepci\u00f3n es declarado pura y simplemente inexequible, los decretos expedidos para su desarrollo pierden sustento normativo y, por ende, necesariamente deben ser declarados integralmente inexequibles por consecuencia. Justamente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00ab[l]a inconstitucionalidad por consecuencia consiste en que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepci\u00f3n produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n sobreviniente de la norma que permit\u00eda al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0[\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>21. Ahora bien, la Sala recuerda que en la Sentencia C-383 de 2023 la Corte dispuso declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023 -decreto matriz del estado de excepci\u00f3n \u00ab[p]or el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira\u00bb. En sustento de tal decisi\u00f3n, la Corte verific\u00f3 que el Gobierno (i) \u00abno sustent\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 los mecanismos ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni suficientes para responder a la crisis que origin\u00f3 la declaratoria del estado de emergencia en La Guajira\u00bb; (ii) \u00abno explic\u00f3 por qu\u00e9 no hizo uso de la iniciativa legislativa, con mensaje de urgencia, para proponer al Congreso las medidas anunciadas en el Decreto Legislativo 1085 que deben ser adoptadas a trav\u00e9s de ley\u00bb; y (iii) \u00ab[t]ampoco sustent\u00f3 por qu\u00e9 no resultan id\u00f3neas o suficientes las facultades normativas que le confieren los art\u00edculos 189, 346, 347 o 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, los mecanismos derivados del Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, el Fondo Adaptaci\u00f3n, o los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones\u00bb.<\/p>\n<p>22. No obstante, sin perjuicio de la mencionada inexequibilidad, en la Sentencia C-383 de 2023, la Sala Plena resolvi\u00f3 diferir los efectos de su decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contados a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 de 2 de julio de 2023 \u00abrespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u00bb. La Corte consider\u00f3 que este aplazamiento de los efectos de la inexequibilidad se justific\u00f3 \u00aben atenci\u00f3n a la gravedad de la crisis que afronta la poblaci\u00f3n de La Guajira, acentuada por la escasez del recurso h\u00eddrico resultado de la conjunci\u00f3n de los eventos clim\u00e1ticos [expuestos en la Sentencia] \u00a0[\u2026] a fin de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n humanitaria ante el vac\u00edo legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitir\u00e1 que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales\u00bb.<\/p>\n<p>23. Visto lo anterior, la Sala advierte que, ni de los considerandos del Decreto Legislativo 1272 ni de sus disposiciones se desprende que la transferencia no condicionada que este prev\u00e9 est\u00e9 directamente relacionada con el aliviamiento de la escasa disponibilidad de agua en el departamento de La Guajira. Por el contrario, se trata de una transferencia \u00abque atienda a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira\u00bb, sin especificar que esta est\u00e9 o deba estar relacionada con el acceso al agua por parte de los sujetos beneficiarios de la misma.<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, de los considerandos y disposiciones del Decreto 1272 no se encuentra una m\u00ednima se\u00f1al que permita concluir que los dineros entregados por virtud de la mencionada transferencia no condicionada deban o tengan que ser destinados por sus beneficiarios o administradores a aliviar la escasez de agua que estos puedan estar sufriendo.<\/p>\n<p>24. Para mayor claridad sobre el anterior particular, la Sala constata la ausencia de conexidad de las disposiciones del decreto en examen, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>24.1 Como lo dice su t\u00edtulo, el prop\u00f3sito del Decreto Legislativo 1272 de 2023 consiste en crear e implementar una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>24.2 En desarrollo de dicho prop\u00f3sito, el Decreto 1272 dispone la creaci\u00f3n de una transferencia no condicionada para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Way\u00fau, en el departamento de La Guajira. Dicha transferencia, a cargo del DAPS, es en principio monetaria sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda ser otorgada en especie que la sustituya o complemente. Para el anterior efecto, el Decreto dispone que el DAPS deber\u00e1 listar a los menores de edad y madres gestantes beneficiarios de dicha transferencia, condicionado su cupo a la asignaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de recursos que haga dicha entidad con arreglo a la reglamentaci\u00f3n que, sobre el particular, haga el Gobierno nacional (Art\u00edculos 1 y 2).<\/p>\n<p>24.3 El Decreto 1272 tambi\u00e9n dispone que las fuentes de informaci\u00f3n sobre las comunidades Way\u00fau deber\u00e1n ser tomadas por el DAPS conforme a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno nacional, sin perjuicio de que dicho departamento administrativo pueda acudir a otras fuentes para la adecuada identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de las familias que sean identificadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Tambi\u00e9n se dispone que las personas que se identifiquen como responsables de los menores de edad y madres gestantes beneficiarias de las transferencias \u00abdeber\u00e1n reportar la informaci\u00f3n b\u00e1sica de identificaci\u00f3n, contacto y localizaci\u00f3n por medio de los canales f\u00edsicos y virtuales que el DAPS tenga a su disposici\u00f3n en el departamento de La Guajira\u00bb (Art\u00edculo 3).<\/p>\n<p>24.4 En cuanto a \u00a0la informaci\u00f3n personal de que trata la Ley 1581 de 2022, necesaria para la implementaci\u00f3n del objeto del Decreto, se dispone que esta puede ser recibida y suministrada por entidades p\u00fablicas y privadas, hasta el 31 de diciembre de 2023, con destino al DAPS y tomando las medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulaci\u00f3n restringida y car\u00e1cter confidencial (Art\u00edculo 4).<\/p>\n<p>24.5 Luego, el Decreto menciona que las transferencias monetarias no condicionadas de que este trata ser\u00e1n financiadas mediante un proyecto de inversi\u00f3n nutrido de apropiaciones presupuestales vigentes del DAPS (Art\u00edculo 5); entidad esta que mediante acto administrativo ordenar\u00e1 la ejecuci\u00f3n del gasto y el giro correspondiente a las Cuentas \u00danicas de Dep\u00f3sito \u2013 CUD que dispongan las entidades que participen en la respectiva dispersi\u00f3n de recursos, autorizando a las de car\u00e1cter mixto del orden nacional para que presten dicho servicio de manera gratuita (Art\u00edculos 6 y 7).<\/p>\n<p>24.6 Posteriormente, el Decreto dispone que las transferencias monetarias no condicionadas ser\u00e1n realizadas por el DAPS \u00abpor valor de quinientos mil ($500.000) pesos M\/Cte, que se entregar\u00e1 a cada una de las familias identificadas como potenciales beneficiarios\u00bb (Art\u00edculo 8); transferencia que se realizar\u00e1 dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia del Decreto y por una sola vez a trav\u00e9s de dispersi\u00f3n y conciliaci\u00f3n ejecutadas durante 2023 (Art\u00edculo 9).<\/p>\n<p>24.7 Despu\u00e9s, se dispone que, durante la vigencia de 2023, las transferencias monetarias no condicionadas que prev\u00e9 el Decreto estar\u00e1n exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros \u2013 GMF- cuando: (i) correspondan a operaciones entre el DAPS y la entidad financiera encargada de su dispersi\u00f3n; y (ii) correspondan a operaciones entre la entidad financiera y los titulares de los productos financieros asociados a los beneficios de la mencionada transferencia (para lo cual, durante la vigencia de 2023, la respectiva entidad financiera no aplicar\u00e1 dicho gravamen sobre las transferencias de que trata el Decreto). Y ordena que, en todo caso, cuando el beneficiario tenga un producto marcado como exento del GMF en una entidad financiera, la transferencia se dispersar\u00e1 hacia dicho producto (Art\u00edculo 10).<\/p>\n<p>24.8 A continuaci\u00f3n, el Decreto prev\u00e9 que los recursos de las transferencias no condicionadas \u00abser\u00e1n inembargables, no podr\u00e1n abonarse a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n, cuota de manejo o comisi\u00f3n bancaria de cualquier concepto del beneficiario con la entidad financiera a trav\u00e9s de la cual se dispersen las transferencias monetarias no condicionadas\u00bb (Art\u00edculo 11).<\/p>\n<p>24.9 El Decreto pasa a se\u00f1alar que a partir de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2023, \u00ablos ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, de las comunidades Way\u00fau en el departamento de La Guajira, ser\u00e1n vinculadas (sic) al Programa Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb, sin que para ello deban efectuar la inscripci\u00f3n que se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4 de la Ley 1532 de 2012 y sin que puedan ser sujetos de los mecanismos de verificaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de esa misma ley. Y dispone que, de todos modos, el DAPS reglamentar\u00e1 las condiciones de entada y permanencia de dichas familias, \u00aba fin de evitar una doble asignaci\u00f3n de las transferencias monetarias\u00bb (Art\u00edculo 12).<\/p>\n<p>24.10 Luego, el Decreto indica que los beneficiarios de las transferencias no condicionadas se identificar\u00e1n como \u00abpotenciales beneficiarios de las transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas que integren el programa Renta Ciudadana de que trata el art\u00edculo 66 de la Ley 2294 de 2023\u00bb (Art\u00edculo 13).<\/p>\n<p>24.11 Finalmente, el Decreto dispone su vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, la que ocurri\u00f3 el 31 de julio de 2023.<\/p>\n<p>25. Lo expuesto permite a la Sala concluir que, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad pura y simple del decreto matriz 1085 de 2023 salvo en lo que toca con la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua (cuya inexequibilidad fue diferida por un (1) a\u00f1o, contado a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1085 2023), m\u00e1s all\u00e1 de que la conexidad con el acceso al agua deba ser estrecha, el decreto de desarrollo 1272 de 2023 no tiene punto de conexi\u00f3n alguno con la materia objeto de diferimiento y, por ende, debe ser declarado inexequible por consecuencia; tal como lo advirti\u00f3 el ciudadano Sua Monta\u00f1a.<\/p>\n<p>26. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte entiende que, por razones de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, las transferencias no condicionadas que hubieren sido efectivamente entregadas a la fecha de la presente sentencia deben gozar de estabilidad y no deben ser reembolsadas al DAPS. En efecto, exigir la devoluci\u00f3n de las transferencias no condicionadas que ya se hubieran realizado, adem\u00e1s de ser de dif\u00edcil recaudo, atentar\u00eda contra los derechos de quienes, de buena fe, recibieron unos recursos y los destinaron a cubrir sus necesidades de acuerdo con las prioridades que, en cada caso, les hayan asignado sus destinatarios. Por tal raz\u00f3n, salvo en lo que toca con la entrega de dichas transferencias, se dispondr\u00e1 la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1272 del treinta y uno (31) de julio 2023, con efectos retroactivos a la fecha de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>V.III\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inocuidad del estudio de los dem\u00e1s requisitos materiales y formales del Decreto Legislativo 1272 de 2023<\/p>\n<p>27. Por lo se\u00f1alado en el numeral V.II supra, verificado el incumplimiento del requisito de conexidad material externa del decreto que ahora ocupa a la Corte, la Sala se abstendr\u00e1 de efectuar los dem\u00e1s juicios materiales y formales del Decreto Legislativo 1272 de 2023, cuyo estudio resultar\u00eda inocuo.<\/p>\n<p>V.IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la sentencia<\/p>\n<p>29. Para ello, la Sala primero record\u00f3 que, en ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Decreto 1085 de 2023 que decret\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (EESE)- con base en el cual se expidi\u00f3 el decreto legislativo de desarrollo bajo examen-, mediante Sentencia C-383 de 2023 la Corte resolvi\u00f3 declarar su inexequibilidad con efectos diferidos, \u00abrespecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua\u00bb.<\/p>\n<p>30. Luego, la Sala verific\u00f3 la absoluta ausencia de conexidad externa entre el decreto matriz de la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica y el decreto examinado, en cuanto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua, que, de haberse comprobado, habr\u00eda dado lugar al diferimiento de sus efectos siempre y cuando cumpliera con todos los dem\u00e1s requisitos materiales y formales que condicionaban su validez.<\/p>\n<p>31. Por lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1272 de 2023, con efectos retroactivos generales, salvo en cuanto a las transferencias no condicionadas que hubieren sido efectivamente entregadas a la fecha de la sentencia, que salvaguard\u00f3 por razones de seguridad jur\u00eddica y por el derecho a la confianza leg\u00edtima en cabeza de sus receptores.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto,\u00a0la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE por consecuencia, el Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023, con efectos retroactivos, salvo en lo que toca con las transferencias no condicionadas que se hayan efectivamente entregado a la fecha de la presente sentencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LAS PRUEBAS E INTERVENCIONES CIUDANAS EN EL TR\u00c1MITE DEL EXPEDIENTE RE-354<\/p>\n<p>32. 32. \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2023, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, atendi\u00f3 parcialmente el requerimiento del despacho ponente. En efecto, el mencionado funcionario omiti\u00f3 responder lo relativo al sub numeral 3.1 del Auto del ocho (8) de agosto de 2023 pero se pronunci\u00f3 expresamente sobre las preguntas relacionadas en el sub numeral 3.2 de dicha providencia; lo cual hizo de la siguiente manera:<\/p>\n<p>En la primera pregunta, el despacho sustanciador indag\u00f3 sobre la raz\u00f3n por la cual las transferencias no condicionadas que prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1272 se encuentran circunscritas a \u00ablos ni\u00f1os y ni\u00f1as en la primera infancia y\/o madres gestantes de las comunidades Wayuu [\u2026]\u00bb, sin que dichas transferencias tambi\u00e9n puedan estar destinadas a, como se se\u00f1ala en el t\u00edtulo de dicho decreto, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira, independientemente de si pertenecen o no a las comunidades Wayuu en el departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>Al respecto, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica primero sostuvo que las medidas ordinarias en materia de transferencia monetaria, concretamente aquellas de que trata el programa Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb que prev\u00e9 la Ley 1532 de 2012, \u00abgeneran una barrera de entrada a esta oferta social para las familias pertenecientes a las comunidades Wayuu por falta de criterios diferenciales de acuerdo con los presupuestos de autodeterminaci\u00f3n, as\u00ed como las particularidades, usos y costumbres de sus comunidades \u00e9tnica\u00bb.<\/p>\n<p>Luego manifest\u00f3 que \u00abdesde la perspectiva constitucional resultan justificadas las medidas que atiendan de forma diferencial a las comunidades ind\u00edgenas al amparo de los art\u00edculos 2, 7, 13, 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes aprobado mediante la Ley 21 de 1991\u00bb. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que, dadas las condiciones geogr\u00e1ficas, culturales y sociales \u00fanicas del departamento de la Guajira, los Wayuu \u00abrequieren de la implementaci\u00f3n de una medida con un enfoque diferenciado para garantizar su bienestar y desarrollo integral\u00bb. M\u00e1s concretamente indic\u00f3 que los criterios que gu\u00edan las transferencias del Decreto 1272 responden a que: (i) la diversidad cultural del pueblo Wayuu debe ser respetada y preservada; cuesti\u00f3n que permite \u00ab[a]doptar medidas de protecci\u00f3n que tengan en cuenta su contexto cultural espec\u00edfico y propenda por la protecci\u00f3n de sus ni\u00f1os y ni\u00f1as contribuye a salvaguardar su identidad y perpetuar su existencia como comunidad\u00bb; (ii) la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica de La Guajira la constituye como \u00abuna regi\u00f3n con desaf\u00edos clim\u00e1ticos y de acceso a recursos b\u00e1sicos por lo cual los ni\u00f1os y ni\u00f1as Wayuu pueden enfrentar condiciones dif\u00edciles en t\u00e9rminos de salud, nutrici\u00f3n y educaci\u00f3n debido a estas circunstancias clim\u00e1ticas \u00fanicas que agudizan la potencialidad de sufrir un perjuicio en sus condiciones de vida que constituyan un perjuicio irremediable\u00bb; (iii) existen unas vulnerabilidades espec\u00edficas pues \u00ab[d]ebido a su contexto, los ni\u00f1os y ni\u00f1as Wayuu pueden estar m\u00e1s expuestos a riesgos como la desnutrici\u00f3n, falta de acceso a servicios de salud y educaci\u00f3n, y condiciones de vida precarias [y que] [m]edidas espec\u00edficas podr\u00edan dirigirse a abordar estas vulnerabilidades\u00bb; y (iv) con ocasi\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00ab[e]l reconocimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, como el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y la consulta previa, implica adoptar medidas espec\u00edficas para garantizar su bienestar y desarrollo\u00bb.<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que mientras que las transferencias no condicionadas que prev\u00e9 el Decreto 1272 \u00abconstituyen en una acci\u00f3n afirmativa que busca la protecci\u00f3n adecuada y respetuosa de la cultura y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Wayuu en l\u00ednea con el principio de igualdad material\u00bb, las medidas ordinarias que provee el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00abno aplica[n] un enfoque \u00e9tnico diferencial adecuado y suficiente, lo cual dificulta el ingreso de poblaci\u00f3n \u00e9tnica a la oferta social del Estado\u00bb. En sustento de lo anterior hizo una descripci\u00f3n de varios de los programas sociales que ofrece el Estado para distintos grupos sociales marginales (Familias en Acci\u00f3n \u2013 Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana, Colombia Mayor, Compensaci\u00f3n del IVA y \u00a0Transferencia Hambre Cero) y se\u00f1al\u00f3 que \u00abla mayor\u00eda de estos programas sociales plantean como criterio de ingreso la clasificaci\u00f3n Sisb\u00e9n como mecanismo de focalizaci\u00f3n, lo cual en una medida que entra en tensi\u00f3n con la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y su contexto social pues hay factores de tipo cultural, log\u00edsticos y metodol\u00f3gicos que dificultan la aplicaci\u00f3n de dicha encuesta a los miembros de las comunidades \u00e9tnicas\u00bb; lo cual apoy\u00f3 en varios extractos jurisprudenciales sobre la necesidad de aplicar un enfoque diferencial en el deber de protecci\u00f3n estatal de las comunidades ind\u00edgenas. Y concluy\u00f3 reiterando que \u00abactualmente los programas de transferencias monetarias, comportan barreras de entrada para las comunidades ind\u00edgenas, en general, y en las comunidades Wayuu, en particular, toda vez que en las condiciones de entrada de cada uno de los programas no atiende criterios diferenciales y presupuestos de autodeterminaci\u00f3n \u00e9ticos para la atenci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de las personas pertenecientes a estas comunidades, en situaciones de emergencia como la declarada mediante el Decreto 1085 de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>En la segunda pregunta, el despacho sustanciador inquiri\u00f3 al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica sobre \u00abc\u00f3mo podr\u00edan las entidades p\u00fablicas y privadas de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1272 de 2023 garantizar la confidencialidad de la informaci\u00f3n y datos de los que trata la Ley 1581 de 2012, cuando los sujetos pasivos de dicho decreto no autoricen, expresa y\/o t\u00e1citamente, la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n y datos\u00bb.<\/p>\n<p>En desarrollo de su respuesta, se indic\u00f3 que -en desarrollo del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1272, las mencionadas entidades podr\u00edan atender medidas como el cifrado de datos, el acceso restringido, la autenticaci\u00f3n de control de acceso, la auditor\u00eda y registro, la formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n del personal con acceso a la informaci\u00f3n sensible, la seguridad f\u00edsica de los equipos y dispositivos de almacenaje de informaci\u00f3n, la eliminaci\u00f3n segura de datos que ya no sean necesarios, el establecimiento de contratos de confidencialidad con las personas que manejan la informaci\u00f3n y la seguridad de las redes a trav\u00e9s de las cuales puede circular esa informaci\u00f3n. Y se concluy\u00f3 que \u00ab[e]stas medidas combinadas pueden ayudar a garantizar que la informaci\u00f3n confidencial se mantenga segura y solo est\u00e9 disponible para las personas autorizadas, conforme lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 10 y 13 de la Ley 1581 de 2012 \u201cPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d, bajo el entendido que ser\u00e1n las entidades p\u00fablicas y administrativas las que conocer\u00e1n de los datos\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, en la tercera pregunta se indag\u00f3 si las transferencias condicionadas previstas en el Decreto 1272 se har\u00edan para cada menor o madre gestante en estado o riesgo inminente de desnutrici\u00f3n o, por el contrario, a las familias identificadas como potenciales beneficiarios de aquellas; y si el monto de dichas transferencias podr\u00eda variar si una misma familia posee m\u00e1s de un menor o madre gestante en estado o riesgo inminente de desnutrici\u00f3n.<\/p>\n<p>En desarrollo de su respuesta, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 que las familias potencialmente beneficiarias de la transferencia que prev\u00e9 el Decreto 1272 ser\u00e1n aquellas que \u00abpertenezcan a la comunidad Wayuu y residan en uno de los municipios del Departamento de La Guajira\u00bb y \u00abtengan al menos un miembro menor de 6 a\u00f1os y\/o madre gestante\u00bb; y que \u00abla transferencia monetaria se entregar\u00e1 a cada familia con las caracter\u00edsticas arriba descritas, sin importar el n\u00famero de ni\u00f1os, ni\u00f1as o madres en gestaci\u00f3n que la conformen\u00bb.<\/p>\n<p>33. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible el Decreto Legislativo 1272 de 2023.<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, el mencionado Departamento Administrativo indic\u00f3 que el Decreto Legislativo 1272 de 2023 fue expedido con la firma del presidente de la Rep\u00fablica junto con la de todos los ministros y ministras del despacho, se profiri\u00f3 en vigencia del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (conjurado por medio del Decreto Legislativo 1085 de 2023), se presentaron las motivaciones que llevaron a la expedici\u00f3n del Decreto y sus respectivas medidas tienen el mismo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y alcance que el prev\u00e9 el Decreto Legislativo 1085 de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los criterios materiales, la entidad inici\u00f3 su exposici\u00f3n se\u00f1alando el cumplimiento de los criterios de conexidad interna y externa por parte del decreto sub examine. Sobre la conexidad interna, explic\u00f3 que el Decreto fundament\u00f3 sus motivaciones en cifras presentadas por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social e indic\u00f3 que \u00abfrente al comportamiento de la mortalidad en ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de cinco a\u00f1os en el departamento de La Guajira, se mantienen desde el 2017 tasas de mortalidad por Desnutrici\u00f3n, Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y Enfermedad Diarreica Aguda en menores de cinco a\u00f1os por encima de la tasa nacional, siendo en promedio 8 veces m\u00e1s alta para desnutrici\u00f3n, 3 veces m\u00e1s alta para Infecci\u00f3n Respiratoria Aguda y 6 veces m\u00e1s alta para Enfermedad Diarreica Aguda (\u2026)\u00bb. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que el Decreto Legislativo es enf\u00e1tico en precisar que \u00aben la actualidad existe una oferta institucional a la que no puede acceder la poblaci\u00f3n objeto de esta medida en tanto no cumplen con los requisitos del orden legal establecidos para tal fin\u00bb. A juicio de la entidad interviniente, tales motivaciones tienen una relaci\u00f3n con las medidas que establece el Decreto 1272.\u00a0<\/p>\n<p>Frente de la conexidad externa del Decreto, la entidad manifest\u00f3 que las medidas del Decreto Legislativo 1272 de 2023 guardan relaci\u00f3n con las motivaciones que dieron lugar a la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1085 de 2023, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia. En tal orden se expuso que en los considerandos del Decreto 1085 se citaron decisiones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)- concretamente la Resoluci\u00f3n 60 de 2015 donde se decretaron medidas cautelares en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las comunidades de Urib\u00eda, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Way\u00fau asentado en el departamento de La Guajira, las cuales, indic\u00f3, fueron ampliadas a las mujeres gestantes y lactantes de las comunidades de los mismos asentamientos del departamento. En consecuencia, la entidad consider\u00f3 que las medidas del Decreto 1272 tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los motivos que originaron la declaratoria de la emergencia, en el sentido de que se adoptaron medidas para impedir que se agrave la situaci\u00f3n social y ambiental de las comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau que se ubican en el departamento de La Guajira.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de finalidad, la entidad interviniente indic\u00f3 que las medidas de las transferencias monetarias no condicionadas permiten que la grave situaci\u00f3n que atraviesa la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau \u00abse extiendan al punto de que las familias no puedan garantizar sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb. En relaci\u00f3n con la medida de exenci\u00f3n al gravamen de movimientos financieros, explic\u00f3 que precisamente por la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la comunidad ind\u00edgena se pretende el aprovechamiento de la totalidad de los recursos que se transfieran a ellos.\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la entidad precis\u00f3 que las medidas del Decreto 1272 son necesarias (criterio de necesidad) para garantizar \u00abuna ayuda econ\u00f3mica destinada a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para que puedan tener condiciones de vida dignas\u00bb, apoyadas en la oferta institucional y las posibilidades presupuestales que permiten focalizar recursos a las familias que permiten facilitar el acceso a la canasta b\u00e1sica de alimentos, para as\u00ed salvaguardar el m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n grave de vulnerabilidad.\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la entidad precis\u00f3 que las medidas son proporcionales (criterio de proporcionalidad) pues, mediante la Sentencia C-174 de 2020, la Corte indic\u00f3 que \u00ab[\u2026] las erogaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado pueden ser constitucionalmente admisibles en distintos escenarios [\u2026] De igual modo, podr\u00edan serlo cuando el auxilio o incentivo no constituye un acto de mera liberalidad del Estado y apunta al cumplimiento de deberes constitucionales expresos orientados a garantizar la igualdad material en el marco de la justicia distributiva\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que las medidas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata, prioritaria y permanente a la comunidad Way\u00fau.\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Criterio de no discriminaci\u00f3n, la entidad precis\u00f3 que las medidas encuentran justificaci\u00f3n en su diferenciaci\u00f3n en virtud a los art\u00edculos 2, 7, 13, 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales. A juicio de la entidad, el enfoque diferenciado se rige conforme a los criterios de diversidad cultural, situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, vulnerabilidades espec\u00edficas, derecho a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda, entre otros. Sobre la diversidad cultural, expuso que la comunidad Way\u00fau \u00abtiene una cultura, lengua y tradiciones propias que deben ser respetadas y preservadas\u00bb6 por lo que las medidas del Decreto son focalizadas a su contexto cultural espec\u00edfico. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, indic\u00f3 que las comunidades Way\u00fau que se encuentra ubicadas en el departamento de la Guajira enfrentan \u00abdesaf\u00edos clim\u00e1ticos y acceso a recursos b\u00e1sicos\u00bb, y que ello tiene un impacto directo en la salud, nutrici\u00f3n y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Sobre el derecho de autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda, la entidad expuso que precisamente en virtud a esta garant\u00eda, las medidas adoptadas por el Decreto \u00abconstituyen en una acci\u00f3n afirmativa que busca la protecci\u00f3n adecuada y respetuosa de la cultura y los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as Wayuu en l\u00ednea con el principio de igualdad material\u00bb. Reconoci\u00f3 que las medidas contenidas en el Decreto 2094 de 2016 no gozan de un enfoque \u00e9tnico pata la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, por lo que si bien existen programas dentro de la oferta institucional del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como el programa de Familias en acci\u00f3n-Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana, se presentan limitaciones en el sentido de que se requiere de la inscripci\u00f3n de los potenciales beneficiarios para vincularse al programa y \u00ablos mecanismos de verificaci\u00f3n de los compromisos de corresponsabilidad, es decir que, el programa no tiene la flexibilidad suficiente para atender de forma inmediata a la poblaci\u00f3n Way\u00fau de La Guajira\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para sustentar la exequibilidad del Decreto 1272, la entidad interviniente aclar\u00f3 que el este no pretende suspender, modificar o derogar leyes (criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad), as\u00ed como tampoco contiene medidas dirigidas a afectar derechos fundamentales (criterio de intangibilidad). Tambi\u00e9n anot\u00f3 que, precisamente, al no realizar afectaciones a garant\u00edas fundamentales, no se establecen medidas que puedan afectar el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, del funcionamiento de las jurisdicciones o incluso tampoco desmejoran o limitan los derechos sociales de los trabajadores. Precis\u00f3 que las medidas adoptadas introducen modificaciones transitorias para autorizar la entrega del auxilio econ\u00f3mico, conforme a los dispuesto en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, donde cit\u00f3 la sentencia C-174 de 2020 que estableci\u00f3 que \u00abla entrega de recursos monetarios no condicionados en el marco del Programa Ingreso Solidario a las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad econ\u00f3mica no contraviene el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica\u00bb, porque las erogaciones mencionadas son constitucionalmente permitidas siempre y cuando apunten al cumplimiento de los deberes constitucionales que se orienten a garantizar la igualdad material en el marco de la justifica distributiva o porque se \u00abpersigue el est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica que reporta un beneficio social, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>34. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito presentado el 22 de agosto de 2023, se pronunci\u00f3 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF y tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la Corte que declarara exequible el Decreto Legislativo 1272 de 2023.<\/p>\n<p>Para tal efecto, el ICBF enunci\u00f3 las causas por medio de las cuales el Gobierno Nacional declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en el Departamento de la Guajira. Posteriormente, se refiri\u00f3 sobre el cumplimiento por parte del Decreto Legislativo 1272 de los requisitos formales y materiales para su expedici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con las causas que motivaron la decisi\u00f3n del Gobierno nacional para declarar el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de la Guajira, brevemente se indic\u00f3 que se presenta escasez de agua potable en el departamento, que existe una \u00abcrisis alimentaria por dificultades para el acceso f\u00edsico y econ\u00f3mico a los alimentos\u201d11 y una afectaci\u00f3n de las fuentes de agua producto de los efectos del cambio clim\u00e1ticos en los \u00abclimas c\u00e1lido des\u00e9rtico y c\u00e1lido \u00e1rido\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s enunci\u00f3 cada uno de los requisitos que debe cumplir el Decreto Legislativo para su expedici\u00f3n. Sobre el criterio de conexidad, el ICBF precis\u00f3 que existe \u00abuna relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica entre las medidas adoptadas en el decreto y las causas de perturbaci\u00f3n (\u2026) que justificaron la declaratoria del Estado de Emergencia\u00bb, donde el Decreto 1272 guarda relaci\u00f3n con el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, lo cual denomin\u00f3 conexidad interna. Precis\u00f3, puntualmente, sobre la conexidad interna, que la principal medida que establece el Decreto sub examine consiste en \u00abla creaci\u00f3n de transferencias monetarias no condicionadas y la vinculaci\u00f3n al programa de Familias en Acci\u00f3n \u00abTr\u00e1nsito a Renta Ciudadana\u00bb\u201d14. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que ello se sustenta en el hecho de que persisten las muertes relacionadas con desnutrici\u00f3n en mujeres y menores de 5 a\u00f1os, con una tasa que ha venido en aumento. Ahora, en lo atinente a la conexidad externa, se indic\u00f3 que las medidas del Decreto 1272 guardan relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n que fue expuesta en el Decreto 1085, cuando se declar\u00f3 el Estado de Excepci\u00f3n, debido a que la situaci\u00f3n clim\u00e1tica del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o puede poner en riesgo y aumentar los casos de desnutrici\u00f3n en la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y mujeres, por lo que las transferencias monetarias no condicionadas constituyen una medida que ermita atender a la poblaci\u00f3n Way\u00fau, facilitando el acceso a la canasta b\u00e1sica para mejorar el estado de desnutrici\u00f3n pues se tratade una comunidad ind\u00edgena que se encuentra especialmente vulnerable frente a la poblaci\u00f3n en general del departamento de La Guajira. Complement\u00f3 su posici\u00f3n citando alg\u00fan pronunciamiento jurisprudencial de la Corte sobre la importancia en la creaci\u00f3n de medidas afirmativas de discriminaci\u00f3n positiva que permita construir una sociedad m\u00e1s justa y equitativa.\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ICBF expres\u00f3 que se cumple el requisito de finalidad en el sentido de que las medidas permiten solventar las dificultades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n Way\u00fau para acceder a una canasta b\u00e1sica y a una alimentaci\u00f3n nutritiva, que permitir\u00e1 evitar cuadros de desnutrici\u00f3n en la primera infancia que pueden desencadenarse en muertes o en enfermedades asociadas. Aclar\u00f3 que la finalidad perseguida es constitucionalmente leg\u00edtima debido a que da cumplimiento al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n sobre el sobre \u00abel derecho a la alimentaci\u00f3n, la salud y la vida digna de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y las madres gestantes en el departamento de La Guajira\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de necesidad, la entidad reiter\u00f3 que las medidas son eficaces para enfrentar la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n en los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mujeres ind\u00edgenas de la comunidad Way\u00fau. Se expuso que, si bien actualmente existen otro tipo de transferencias y programas a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, estos no permiten una atenci\u00f3n inmediata a las comunidades en raz\u00f3n a \u00ablos requisitos que se deben cumplir por parte de los posibles beneficiarios\u00bb15 impiden atender de forma urgente a las comunidades.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el criterio de proporcionalidad, se indic\u00f3 que las medidas son proporcionales con la gravedad que reviste la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n que se pretende superar en La Guajira con las comunidades ind\u00edgenas Way\u00fau, debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad que presentan en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y madres estantes de la mencionada comunidad.\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el ICBF manifest\u00f3 que el Decreto Legislativo 1272 de 2023 no suspende ni deroga leyes (criterio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad) y que las medidas consignadas no propugnan por una discriminaci\u00f3n injustificada ni trato diferencias \u00abpor raz\u00f3n de la raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u00bb (Criterio de no discriminaci\u00f3n). En cambio, se\u00f1ala que dichas medidas propenden por atender de forma diferencial a las comunidades ind\u00edgenas para garantizar su bienestar y desarrollo integral. Asimismo, se indic\u00f3 que las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 1272 no pretenden \u00abuna alteraci\u00f3n del normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, (\u2026) una modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las funciones jurisdiccionales de acusaci\u00f3n y juzgamiento (iii) o que desmejoren o limiten los derechos a la dignidad humana, intimidad, libertad de asociaci\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n y de todos los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales; (iv) as\u00ed como tampoco conlleva desmejoras a los derechos sociales de los trabajadores\u00bb17 (Criterio de ausencia de arbitrariedad).\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICBF reiter\u00f3 que no existen contradicciones entre las medidas y la jurisprudencia constitucional que implique la incompatibilidad con las obligaciones en derecho internacional adquiridas por el Estado Colombiano o con los derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n (Criterio de intangibilidad); por lo que solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Decreto Legislativo objeto de revisi\u00f3n en la presente providencia.\u00a0<\/p>\n<p>35. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH)\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2023, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH), dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto del 22 de agosto de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer interrogante, relativo a \u00ablas eventuales diferencias, en materia de nutrici\u00f3n\u00bb en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia y las mujeres gestantes de la comunidad Way\u00fau y los mismos sujetos que habiten en el departamento pero que no pertenezcan a la comunidad Way\u00fau.\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el ICANH indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n total del departamento de La Guajira, al a\u00f1o 2018, ascend\u00eda a 825.364. Por otro lado, conforme al Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda (CNPV), 636.205 (77%) son personas que se reconocen a s\u00ed mismos como miembros de la comunidad Way\u00fau. Precis\u00f3 que hay una proyecci\u00f3n del DANE que estima que, para el a\u00f1o 2023, actualmente hay una poblaci\u00f3n total 1.015.909 habitantes del departamento, y seg\u00fan cifras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) hay cerca de 396.511 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el departamento de La Guajira. Expuso que, seg\u00fan el DANE, existen 153.898 ni\u00f1os menores o iguales a la edad de 14 a\u00f1os pertenecientes a la comunidad Way\u00fau. Para el Instituto, las cifras anteriores y la relaci\u00f3n ni\u00f1os\/mujer es hasta dos veces mayor en la comunidad Way\u00fau, por lo que se concluye la importancia de la \u00abpriorizaci\u00f3n de la infancia y la necesidad de atenci\u00f3n en salud de los Way\u00fau\u00bb.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n y mortalidad infantil en La Guajira, el Instituto expuso que desde el a\u00f1o 2014 al 2023, el departamento ha ocupado del primer al quinto lugar en mayor mortalidad en enfermedad diarreica aguda y desnutrici\u00f3n aguda en menores de 5 a\u00f1os. Indic\u00f3 que existe una limitaci\u00f3n debido a que, en los informes del Sistema Nacional de Vigilancia en Salud P\u00fablica son nulos los registros sobre \u00abla prevalencia ni los casos de mortalidad de desnutrici\u00f3n y\/o enfermedad diarreica espec\u00edfica para la comunidad Way\u00fau en ni\u00f1os menores de 5 a\u00f1os\u00bb. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que en los informes publicados por las Empresas promotoras de Salud (EPS), los reportes de la Encuesta de la Situaci\u00f3n Nutricional en Colombia, las cifras del DANE y el Sistema de informaci\u00f3n del Ministerio de Salud no existen datos relacionados con la desnutrici\u00f3n y mortalidad infantil de los menores de 5 a\u00f1os en la comunidad Way\u00fau.\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto present\u00f3 las cifras del bolet\u00edn semanal del Instituto Nacional de Salud donde se exponen los casos de muerte por enfermedad diarreica aguda, donde se evidencia que el departamento ha tenido un diferencial de casos frente al resto del pa\u00eds, los cuales evidencian una alta tasa de eventos sin contar con informaci\u00f3n discriminada sobre la comunidad Way\u00fau. Aclar\u00f3 que, a pesar de que no se cuenta con mucha informaci\u00f3n que presente cifras en concreto de la comunidad Way\u00fau, seg\u00fan el informe sobre desnutrici\u00f3n del INS del a\u00f1o 2021, la desnutrici\u00f3n aguda moderada y severa \u00abes m\u00e1s frecuente en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que reside en La Guajira con un 70,5% (924 casos) de los casos totales en comparaci\u00f3n de los habitantes sin pertenencia \u00e9tnica del mismo departamento\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 hubo un informe del INS en donde se indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n ind\u00edgena presenta un mayor porcentaje de casos de desnutrici\u00f3n aguda severa con un 39,9% frente a la poblaci\u00f3n que no pertenece a ninguna comunidad ind\u00edgena (24,7%); que a su vez existe una menor asistencia para el crecimiento y desarrollo con un 57,5% de las comunidades ind\u00edgenas frente al 82,2% que representa las comunidades no ind\u00edgenas. Concluy\u00f3 que, conforme a estas estad\u00edsticas, el pueblo Way\u00fau es una comunidad m\u00e1s afectada que el resto de las comunidades ind\u00edgenas, debido a que presenta el 38,5% de los casos.\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que eliminar todas las formas de hambre y desnutrici\u00f3n es una de las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) que busca reducir la desnutrici\u00f3n aguda al 0,9%, donde existe actualmente un porcentaje del 1,6%. No obstante, indic\u00f3 que los municipios de La Guajira superan este \u00edndice como Uribia (2,86%), Riohacha (1,97%) y Maicao (1,79%), y como la poblaci\u00f3n que mayoritariamente habita el departamento se reconoce a s\u00ed misma como Way\u00fau, a juicio del Instituto, ameritan la priorizaci\u00f3n en la atenci\u00f3n en salud. Ilustr\u00f3 que el departamento de La Guajira es el departamento que concentra el 37% de las muertes en menores de 5 a\u00f1os por \u00abdesnutrici\u00f3n aguda, infecci\u00f3n respiratoria aguda y enfermedad diarreica aguda\u00bb, donde de los 75 casos presentados, 74 eran de menores de 5 a\u00f1os que pertenec\u00edan a la comunidad Way\u00fau. El Instituto expuso que una de las barreras expuestas es la que se relaciona con la falta de informaci\u00f3n disponible y espec\u00edfica sobre la comunidad Way\u00fau, pero eso puede deberse a que el departamento de La Guajira presenta incumplimiento en el reporte de casos de la enfermedad diarreica aguda (56% de cumplimiento) y con un 65% de cumplimiento en el reporte de casos relacionados con desnutrici\u00f3n aguda, moderada y severa.\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las mujeres gestantes, indic\u00f3 el Instituto que \u00abpertenecer a una etnia conlleva a un riesgo mayor de mortalidad materna en Colombia en comparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n no perteneciente\u00bb. Esta afirmaci\u00f3n, a juicio del Instituto, se corrobora con la caracterizaci\u00f3n sociodemogr\u00e1fica del DANE y de informes de salud elaborados por la Alcald\u00eda de Riohacha. Concretamente, expuso que la tasa de mortalidad materna en el departamento de La Guajira es superior 2 o 3 veces que, a nivel nacional, pero insiste en indicar que no se ofrecen datos espec\u00edficos sobre la comunidad Way\u00fau al igual que los datos sobre mortalidad perinatal y neonatal que si bien es superior en La Guajira frente al resto del pa\u00eds, no existen datos p\u00fablicos disponibles sobre el pueblo Way\u00fau.\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo interrogante se consult\u00f3 acerca de la existencia de caracter\u00edsticas culturales de la comunidad ind\u00edgena Way\u00fau que motive la priorizaci\u00f3n del problema nutricional que presentan los ni\u00f1os y ni\u00f1as de la primera infancia y las mujeres gestantes de la comunidad sobre los mismos sujetos que habiten en el departamento pero que no pertenezcan al pueblo Way\u00fau.\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto resalt\u00f3 que la comunidad Way\u00fau habla una lengua nativa denominada Way\u00faunaiki, la cual habla el 89,2% de su poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que existen unos v\u00ednculos de la comunidad con el territorio que habita que favorecen \u00ablos lazos de confianza, cooperativismo e intercambio cultural\u00bb en la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, esta se ha visto afectada por las incursiones en el territorio como, por ejemplo, la miner\u00eda, que afecta directamente las relaciones de producci\u00f3n, la subsistencia y la autonom\u00eda alimentaria. En otras palabras, se indic\u00f3 que, si la identidad cultural y la autonom\u00eda alimentaria fuera inalterable, la comunidad no estar\u00eda expuesta a la desnutrici\u00f3n y a la mortalidad infantil y de madres gestantes, debido a que no existe una intervenci\u00f3n de agentes externos que pueden afectar su interacci\u00f3n con el territorio.\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto indic\u00f3 que una caracter\u00edstica muy importante de la comunidad Way\u00fau es su v\u00ednculo ancestral, por lo que es importante tener en cuenta como resuelven sus conflictos y la forma en como los miembros de la comunidad participan en las Asambleas territoriales, las cuales son espacios propios de la comunidad ind\u00edgena constituyendo su m\u00e1xima autoridad. De tal forma, la recomendaci\u00f3n del Instituto va dirigida a que se emplee el di\u00e1logo en estos escenarios propios de los Way\u00fau para que se encuentren soluciones con enfoque estructural \u00abque va m\u00e1s all\u00e1 de (\u2026) la provisi\u00f3n asistencial de servicios del Estado\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICANH precis\u00f3 que en Colombia la inseguridad alimentaria moderada o grave fue del 28,1% en el a\u00f1o 2022, pero en el departamento de La Guajira ascendi\u00f3 al 59,7%. Complementan el an\u00e1lisis con la FIES 2022 (Food Insecurity Experience Scale &#8211; Escala de Experiencia de Inseguridad Alimentaria) en donde se evidenci\u00f3 que pertenecer a una etnia en Colombia aumenta la inseguridad alimentaria al 46,3%, mientras que no pertenecer a ninguna comunidad \u00e9tnica baja la inseguridad alimentaria al 26,1%; que asimismo contar dentro del hogar con menores de 5 a\u00f1os aumenta la inseguridad alimentaria al 36,5%, frente de aquellos que no cuentan con uno de tales menores (desciende al 26,3%). El Instituto enfatiz\u00f3 que las cifras permiten concluir el alto riesgo de inseguridad alimentaria de las comunidades Way\u00fau, pero aclar\u00f3 que estas conclusiones se presentan sin indicar datos espec\u00edficos asociados a la comunidad ind\u00edgena. Cerr\u00f3 su escrito, indicando que el \u00e1rea sembrada y producci\u00f3n agr\u00edcola del Departamento de la Guajira es del 1 al 3% en raz\u00f3n al alto grado de desertificaci\u00f3n y salinizaci\u00f3n del departamento, el cual hace del departamento de los menores en producci\u00f3n y \u00e1reas sembradas en el pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>36. Profesor Weildler Guerra Curvelo<\/p>\n<p>Frente de las cuestiones que el despacho sustanciador le solicit\u00f3 al profesor Guerra Curvelo, este comenz\u00f3 por se\u00f1alar que con la creaci\u00f3n del departamento de La Guajira en 1965 \u00ablos habitantes de la Comisaria de La Guajira y los de la provincia de Padilla quedaron incluidos en una sola entidad territorial\u00bb. Luego, sostuvo que \u00ab[d]ado que los pueblos ind\u00edgenas no solo son diferentes a los miembros de la llamada sociedad nacional, sino que lo son tambi\u00e9n con respecto a otros grupos de ascendencia amerindia, entre los wayuu y dichos pueblos hay diferencias relacionadas con la organizaci\u00f3n social, territorialidad, pr\u00e1cticas tradicionales en salud, sistemas normativos, rituales, econom\u00eda, patrones alimentarios, y sus conjuntos m\u00edticos\u00bb. En este orden, explic\u00f3 que en el departamento de La Guajira cohabitan la poblaci\u00f3n Way\u00fau y los pueblos ind\u00edgenas Wiwa, Kogui, y Arhuaco; pueblos estos \u00faltimos que se asientan en la Sierra Nevada de Santa Marta.<\/p>\n<p>El profesor Guerra Curvelo pas\u00f3 a explicar la demograf\u00eda de los pueblos Wiwa, Kogui y Arhuaco o Ijka. Y luego se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]as estad\u00edsticas aportadas por el SIVIGILA del Ministerio de Salud no permiten acceder directamente a indicadores diferenciados sobre la situaci\u00f3n nutricional de los pueblos ind\u00edgenas situados en la Sierra Nevada de Santa Marta, espec\u00edficamente sobre los asentamientos que se encuentran en la jurisdicci\u00f3n territorial del Departamento de La Guajira\u00bb. No obstante, manifest\u00f3 que, por la informaci\u00f3n de distintas fuentes, entre ellas las recopilada por el mismo, \u00abpuede inferirse que la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os ind\u00edgenas kogui y wiwa en el campo de salud y la nutrici\u00f3n es grave [que] amerita contar con indicadores espec\u00edficos en materia de salud y nutrici\u00f3n sobre estos pueblos y una intervenci\u00f3n institucional integral, coordinada con sus autoridades tradicionales y sostenida en el tiempo en favor de esta poblaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 espec\u00edficamente \u00a0que \u00ab[a]unque sumados los pueblos ind\u00edgenas: wayuu, arhuaco, kogui y wiwa representan el 48,21% del total de la poblaci\u00f3n guajira, el peso demogr\u00e1fico de los wayuu es significativamente mayor al de los otros tres grupos de ascendencia amerindia\u00bb; que tal situaci\u00f3n \u00a0\u00abha conducido a una menor visibilidad de los pueblos de la Sierra Nevada frente a las pol\u00edticas y acciones gubernamentales\u00bb; y que \u00absi bien la situaci\u00f3n de salud y nutricional de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas de la primera infancia y\/o madres gestantes es grave, para abordar esta situaci\u00f3n se requiere de planes y programas espec\u00edficos y diferenciados para cada grupo humano\u00bb, que deben \u00a0\u00abajustarse a las distintas variables demogr\u00e1ficas, ambientales, geogr\u00e1ficas y socioculturales propias de cada uno de dichos pueblos ind\u00edgenas\u00bb.<\/p>\n<p>37. El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>El ciudadano Sua Monta\u00f1a manifest\u00f3 que habida cuenta la inexequibilidad del decreto matriz, \u00abel objeto de control de proceso del asunto (i.e. el del RE-354) termina siendo entonces inconstitucional por consecuencia al depender su existencia de la exequibilidad de ese objeto de control declarado inexequible\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1alo que \u00abel material probatorio recaudado en el proceso del mismo suscita la duda de estar cumplida o no la formalidad prevista en el art\u00edculo 215 constitucional (i.e. tener el objeto de control la firma de todos los ministros pues no hay siquiera la m\u00e1s m\u00ednima indicaci\u00f3n del acto sine qua non Mar\u00eda Constanza Garc\u00eda Alicastro hubiese colocado su firma para la expedici\u00f3n del objeto de control o las motivaciones del mismo como tampoco encontrarlo el suscrito en el diario oficial careciendo as\u00ed de efectos frente a terceros al igual que la aceptaci\u00f3n de renuncia o declaratoria de insubsistencia sine qua non Astrid Bibiana Rodr\u00edguez Cort\u00e9s y Jhenifer Mar\u00eda Sindei Mojica Fl\u00f3rez hubiesen sido respectivamente nombradas ministra del deporte y de agricultura\u00bb.<\/p>\n<p>38. Universidad de los Andes (Consultorio Jur\u00eddico)<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de Los Andes primero se refiri\u00f3 a la inexequibilidad consecuencial del Decreto Legislativo 1272 de 2023 por cuenta de la inexequibilidad previa del decreto matriz del estado de emergencia (Decreto Legislativo 1085 de 2023) en cuyo desarrollo se expidi\u00f3 el mencionado Decreto 1272.<\/p>\n<p>Posteriormente, dicha entidad sostuvo que \u00aba pesar de que la presente crisis en La Guajira es extraordinaria, pues confluyen factores clim\u00e1ticos como el Fen\u00f3meno del Ni\u00f1o moderado\/fuerte, el calentamiento de los dos oc\u00e9anos y precipitaciones muy inferiores a los promedios hist\u00f3ricos, lo cierto es que, tal como lo se\u00f1ala la Corte en Sentencia C-383\/23, La Guajira enfrenta una crisis estructural de abandono y negligencia estatal que no puede ser resuelta con una transferencia monetaria no condicionada de una sola vez\u00bb. Y que para \u00abresolver dicha crisis [se] requiere de toda la capacidad estatal\u00bb.<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-521\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-354<\/p>\n<p>Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023, \u00ab[p]or medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia y\/o madres gestantes, que se encuentren en estado de desnutrici\u00f3n o en riesgo inminente de estarlo en el departamento de La Guajira y se toman otras medidas que permiten la atenci\u00f3n integral de esta poblaci\u00f3n en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a salvar y a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-521 de 2023.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A diferencia de la mayor\u00eda de la Sala, que resolvi\u00f3 declarar inexequible con efectos retroactivos las medidas y competencias contempladas en el decreto legislativo objeto de revisi\u00f3n, por falta de conexidad material, considero que debi\u00f3 declararse la inexequibilidad por consecuencia del Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023 y aplicar el diferimiento previsto en la Sentencia C-383 de 2023. Esta providencia analiz\u00f3 el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en el departamento de La Guajira, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del acceso al agua por los efectos de la conjunci\u00f3n de factores clim\u00e1ticos advertida como causa de aquel.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. A mi juicio la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una transferencia monetaria no condicionada destinada a atender la falta de recursos econ\u00f3micos de sectores vulnerables del ente territorial, en especial ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y personas gestantes, afectados por desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica, guardaba relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que el estado de emergencia pretend\u00eda conjurar. En efecto, como se resalt\u00f3 en los considerandos de la norma revisada, esta medida estaba ligada no solo con la garant\u00eda del derecho al agua, sino que promov\u00eda el acceso a otros derechos fundamentales tales como la alimentaci\u00f3n, el m\u00ednimo vital o la salud, los cuales se encuentran \u00edntimamente relacionados con la crisis humanitaria advertida en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>3. En este sentido, la normativa cumpl\u00eda con el criterio de conexidad y estricta necesidad, lo cual implicaba que, ante la inexequibilidad por consecuencia, la Corte deb\u00eda aplicar el diferimiento antes mencionado. Por lo tanto, estimo que en esta oportunidad debi\u00f3 aplicarse un criterio similar al fijado en la Sentencia C-492 de 2023, por la que se reconocieron efectos diferidos a la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, norma que conten\u00eda medidas relacionadas con la garant\u00eda de la alimentaci\u00f3n escolar y el PAE para el departamento.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, dado que se cumpl\u00eda el requisito preliminar de conexidad material necesario para que operara el condicionamiento previamente enunciado, reitero que en esta oportunidad se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al mismo dado que se acreditaban los supuestos establecidos en la Sentencia C-492 de 2023, en lo concerniente con las obligaciones estatales de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso al agua, la alimentaci\u00f3n y la salud afectados por una crisis humanitaria. En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional indic\u00f3 que existe una relaci\u00f3n \u00edntima y estrecha entre el derecho al acceso al agua y otros derechos fundamentales, tales como la alimentaci\u00f3n y la salud, y que resulta imposible en t\u00e9rminos jur\u00eddicos hacer distinciones artificiales entre la prevalencia o primac\u00eda de un derecho humano sobre otro, de manera que existe una obligaci\u00f3n ineludible del Estado para garantizar de forma eficaz e integral los derechos humanos m\u00e1s b\u00e1sicos y fundamentales. \u00a0Si bien esa conclusi\u00f3n se hizo en relaci\u00f3n con medidas en materia de alimentaci\u00f3n escolar, la misma resulta aplicable a la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una transferencia monetaria no condicionada destinada a atender las necesidades b\u00e1sicas de poblaciones vulnerables afectadas por desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica para varias causas, entre ellas la escasez de agua potable, lo cual como se expuso constituye una obligaci\u00f3n inescapable a cargo del estado colombiano.<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n estatal la referida providencia puso de presente varias observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, como int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -del cual Colombia hace parte- y de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Alimentaci\u00f3n y la Agricultura (FAO) sobre la garant\u00eda, entre otros, de los derechos a la alimentaci\u00f3n adecuada y al acceso al agua de poblaciones vulnerables como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Tales pronunciamientos concuerdan con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos la alimentaci\u00f3n adecuada, de manera que refuerzan la conclusi\u00f3n de la conformidad de las normas con el mandato constitucional de proteger derechos fundamentales intr\u00ednsecamente relacionados por la afectaci\u00f3n causada por la crisis humanitaria del departamento de La Guajira.<\/p>\n<p>6. De otro lado, superados los presupuestos formales, se cumpl\u00edan los presupuestos de finalidad y necesidad jur\u00eddica, por lo que resultaba aplicable que la inexequibilidad por consecuencia de la norma se difiriera. Lo anterior porque, como ya se expuso, se evidencia la necesidad y la obligaci\u00f3n de que el Estado adopte medidas urgentes e impostergables para atender la satisfacci\u00f3n de los derechos de las poblaciones afectadas por la crisis humanitaria advertida en la Sentencia C-383 de 2023.<\/p>\n<p>7. En torno al cumplimiento de los requisitos de finalidad y necesidad, es menester recordar que esta corporaci\u00f3n ha reconocido el importante rol que pueden tener las transferencias monetarias no condicionadas para aliviar la afectaci\u00f3n de diversos derechos fundamentales de sectores vulnerables en escenarios de emergencia o de grave crisis. As\u00ed lo hizo cuando revis\u00f3 la constitucionalidad de varios decretos legislativos expedidos en el marco del estado de emergencia decretado con ocasi\u00f3n de la pandemia de Covid-19<\/p>\n<p>8. Tales normativas establec\u00edan medidas similares a las contenidas en el decreto revisado en esta oportunidad, y la Corte siempre encontr\u00f3 que estas superaban los juicios de conexidad material, necesidad y finalidad. Esto porque el proveer recursos monetarios que permitieran a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que ve\u00edan afectada la garant\u00eda de varios derechos de rango constitucional por una contingencia de inusitadas proporciones, se acreditaba una estrecha relaci\u00f3n con la concreci\u00f3n de fines y principios constitucionales como la dignidad humana o la prevalencia de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, no se advierten las razones por las cuales, en esta oportunidad, no fueron diferidos los efectos de la inexequibilidad de la norma analizada. A pesar de que se trata de un decreto que es inconstitucional por consecuencia, es evidente que s\u00ed guardaba estrecha relaci\u00f3n con el cumplimiento de obligaciones constitucionales e internacionales a cargo del Estado colombiano por lo que debi\u00f3 analizarse la posibilidad de diferimiento y concluirse su procedencia.<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, en mi criterio, las medidas debieron mantenerse vigentes hasta el mes de diciembre del 2023 con el fin de atender las necesidades alimentarias, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n, asunto esencialmente ligado a la disponibilidad de agua.<\/p>\n<p>11. Finalmente, considero pertinente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Al respecto, resultan relevantes las mismas razones que me llevaron a salvar el voto frente a la Sentencia C-383 de 2023. Considero que sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023 proced\u00eda declarar la exequibilidad parcial, \u00fanicamente en lo que respecta a la atenci\u00f3n del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos. Adicionalmente, deb\u00eda declararse la inexequibilidad de algunas expresiones del art\u00edculo 3.\u00ba de aquel Decreto, para garantizar que su aplicaci\u00f3n se limitara a esta finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida, por las razones que presento a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Estimo que proced\u00eda una exequibilidad parcial del decreto que declar\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunci\u00f3n at\u00edpica y sobreviniente de factores clim\u00e1ticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realizaci\u00f3n de derechos. La delimitaci\u00f3n del estado de emergencia en estos t\u00e9rminos era acorde con el alcance de la competencia que correspond\u00eda a la Corte al examinar aquella normativa. Se trataba de una oportunidad \u00fanica a nivel nacional e internacional para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepci\u00f3n, en particular el de emergencia econ\u00f3mica, por asuntos relacionados la crisis clim\u00e1tica global. En estos t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.<\/p>\n<p>13. Proced\u00eda al respecto dejarse claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivaci\u00f3n del decreto y el apartado del art\u00edculo 3.\u00ba que preve\u00eda un alcance muy amplio de sus medidas. En efecto, dicha norma permit\u00eda la adopci\u00f3n de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia ten\u00eda la finalidad de enfrentar una situaci\u00f3n de agravamiento que superaba el car\u00e1cter cr\u00f3nico de la problem\u00e1tica de la regi\u00f3n, cuya atenci\u00f3n corresponde a las v\u00edas ordinarias. La exclusi\u00f3n de las expresiones \u201cadem\u00e1s de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto\u201d y la palabra \u201cadicionales\u201d, presentes en la referida disposici\u00f3n, habr\u00eda cumplido el prop\u00f3sito en cuanto restringir las facultades extraordinarias para garantizar su compatibilidad con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. En este caso y en el \u00e1mbito espec\u00edfico se\u00f1alado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar v\u00eda a la emergencia. Adem\u00e1s, su delimitaci\u00f3n no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopci\u00f3n por esta v\u00eda de medidas ajenas al prop\u00f3sito de conjurar la emergencia y que deber\u00edan ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>15. Con todo, tambi\u00e9n habr\u00eda podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Esta opci\u00f3n habr\u00eda permitido igualmente restringir sus efectos a la atenci\u00f3n de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos clim\u00e1ticos respecto del agua y sus impactos, que son los \u00fanicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.<\/p>\n<p>16. No comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad diferida en estos casos, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y da v\u00eda a una consecuencia jur\u00eddica de orden constitucional. No encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumpl\u00eda con los t\u00e9rminos previstos por la Constituci\u00f3n, en la forma antes referida. Ello no imped\u00eda la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones espec\u00edficas y materiales que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia constituye una garant\u00eda para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al \u00e1mbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo.<\/p>\n<p>En suma, en lo que respecta a la presente decisi\u00f3n que declara la inexequibilidad por consecuencia del decreto de desarrollo de la referencia, tambi\u00e9n aclaro mi voto porque estimo que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y la inexequibilidad de las mencionadas expresiones del resolutivo. Ello con el prop\u00f3sito de delimitar su alcance a la atenci\u00f3n de la crisis generada por la confluencia sobreviniente de factores clim\u00e1ticos, con impacto en la provisi\u00f3n de agua y en las afectaciones correlativas a los derechos, especialmente de las poblaciones vulnerables de La Guajira. Esos an\u00e1lisis y decisi\u00f3n habr\u00edan determinado una metodolog\u00eda y alcances diferentes en lo que respecta al decreto que en esta ocasi\u00f3n se analiza.<\/p>\n<p>17. Por las razones expuestas, salvo y aclaro mi voto respecto a la sentencia C-521 de 2023.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>R-354<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>R-354<\/p>\n<p>MP Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>R-354 MP Cristina Pardo Schlesinger R-354 MP Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-521\/2023 Ref.: Expediente RE-354 Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1272 del 31 de julio de 2023, \u00ab[p]or medio del cual se crea una transferencia no condicionada para atender a las familias con ni\u00f1os y ni\u00f1as en primera infancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}