{"id":28792,"date":"2024-07-04T17:31:36","date_gmt":"2024-07-04T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-522-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:36","slug":"c-522-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-522-23\/","title":{"rendered":"C-522-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia C-522\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No son aplicables reglas procesales sobre la admisi\u00f3n de la demanda, exigidas a otros procesos judiciales<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisi\u00f3n, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela. Para esta Sala, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros procesos sobre los que s\u00ed se prev\u00e9n reglas procesales estrictas, no pueden trasladarse o equipararse autom\u00e1ticamente a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reglas procesales sobre la admisi\u00f3n desconocen la reserva de ley estatutaria<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala considera que, si el r\u00e9gimen de medidas previas es un asunto estructural o trascendental para el funcionamiento de la tutela -con mayor motivo- lo son las reglas que determinan o regulan su admisi\u00f3n o rechazo. El decreto u orden de una medida provisional, presupone la admisi\u00f3n de la tutela. En consecuencia, es evidente el car\u00e1cter estructural de la etapa de admisi\u00f3n, pues sin ella el juez constitucional no puede dar tr\u00e1mite a la misma, solicitar informes a las partes accionadas, decretar pruebas, integrar el contradictorio, ordenar medidas provisionales y mucho menos proferir una sentencia. En conclusi\u00f3n, las expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el art\u00edculo 152 Superior, pues las reglas contenidas en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la acci\u00f3n de tutela, a saber, la admisi\u00f3n de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el tr\u00e1mite de ley estatutaria<\/p>\n<p>(&#8230;) la reserva de ley estatutaria es un mandato constitucional que debe interpretarse de manera restrictiva. Su aplicaci\u00f3n a los procedimientos y recursos dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin importar si son de orden judicial o administrativo, procede respecto de las normas que (i) establezcan la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n; (ii) regulen de forma integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n; (iii) dise\u00f1en o impacten un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental, y (iv) contengan aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluidos los asuntos sobre la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias y del tr\u00e1mite de las medidas cautelares o de protecci\u00f3n que procedan en cada caso.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caracter\u00edsticas\/ACCION DE TUTELA-Principios rectores<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad\/PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance<\/p>\n<p>(&#8230;) en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acci\u00f3n e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando as\u00ed se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invoc\u00f3, y (v) proferir las \u00f3rdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad de denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista<\/p>\n<p>(&#8230;) la informalidad inherente a la acci\u00f3n de tutela, que parte del art\u00edculo 86 Superior, hacen que la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla. Dicho de otra forma, el juez constitucional debe procurar admitir y dar tr\u00e1mite a la tutela, a trav\u00e9s de todos los medios que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan, de manera tal que su \u00faltima opci\u00f3n sea inadmitir o rechazar la solicitud de protecci\u00f3n. Es que el mismo art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que ni siquiera es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA C-522 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: D-15.252<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 2213 de 2022<\/p>\n<p>Demandante: Felipe Chica Duque<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las previstas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 31 de marzo de 2023, a trav\u00e9s de escrito enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano Felipe Chica Duque present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 2213 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se presenta el texto de la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como los argumentos propuestos por el accionante que conforman su cargo de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>La norma demandada<\/p>\n<p>3. En el siguiente aparte se transcribe el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 contra el cual se dirige la presente demanda de inconstitucionalidad. Se subrayan y destacan en negrilla las expresiones acusadas:<\/p>\n<p>\u201cLEY 2213 DE 2022<\/p>\n<p>(junio 13)<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda.<\/p>\n<p>Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.<\/p>\n<p>De las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.<\/p>\n<p>En cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.<\/p>\n<p>En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado.\u201d<\/p>\n<p>La demanda<\/p>\n<p>4. En su demanda original, el accionante adujo que los apartados acusados son inconstitucionales pues vulneran los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para soportar su postura, el actor formul\u00f3 dos cargos referentes a los aludidos art\u00edculos.<\/p>\n<p>5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante se\u00f1al\u00f3 que las expresiones cuestionadas vulneran el art\u00edculo 152 Superior pues, de acuerdo con el literal a) de esa norma constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica regular mediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, los apartados demandados est\u00e1n contenidos en una ley ordinaria, a pesar de que estos modifican parcialmente los requisitos de admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991, el cual \u2013seg\u00fan \u00e9l\u2013 es \u201cuna norma de fuerza estatutaria\u201d. Para el actor, la vulneraci\u00f3n del aludido art\u00edculo Superior se materializa en el hecho de que se le exija al accionante de una tutela \u201cremitir previamente la demanda de tutela al demandado so pena de inadmisi\u00f3n\u201d. As\u00ed pues, para el ciudadano, los apartados acusados son contrarios al art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues modifican los requisitos de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela previstos en el Decreto 2591 de 1991, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, cuando tal asunto tiene reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>6. Argumentos dirigidos a sustentar el desconocimiento del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El demandante indic\u00f3 que los apartados acusados son contrarios al art\u00edculo 229 Superior, pues \u201cla creaci\u00f3n de una causal de inadmisi\u00f3n no es algo incidental o menor, ya que, por el contrario desdibuja el principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela que, con sus reglas flexibles previstas especialmente en el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, permite que cualquier persona, sin necesidad de que sepa espec\u00edficamente de dicho contenido normativo, elabore una solicitud que cumpla con los presupuestos procesales requeridos\u201d. Sobre ese punto, el accionante explic\u00f3 que en el escrito de tutela basta con hacer un relato que permita comprender qui\u00e9nes son las partes, cu\u00e1les son los derechos fundamentales que se consideran vulnerados (sin que sea necesario enunciarlos expresamente) y las razones de tal vulneraci\u00f3n. Empero, \u201cla regla de trasladar la demanda de manera previa a su interposici\u00f3n so pena de inadmisi\u00f3n es de tal especificidad que la persona debe necesariamente conocer que existe, lo cual puede resultar vulneratorio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, el demandante expuso las razones por las cuales considera que no hay cosa juzgada en este caso. Seg\u00fan \u00e9l, si bien \u201cel contenido demandado fue materialmente objeto de revisi\u00f3n en (sic) sentencia C-420 de 2020 (mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), en las consideraciones de la sentencia se omiti\u00f3 estudiar el asunto espec\u00edfico que se detalla en la demanda y, en consecuencia, se configura solo una cosa juzgada relativa\u201d. Esto, en tanto, en relaci\u00f3n con \u201cla carga procesal impuesta por el art\u00edculo demandado, la Corte realiz\u00f3 consideraciones generales que no distinguieron sus efectos entre jurisdicciones\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. Mediante Auto del 15 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda. Determin\u00f3 que el actor no: (i) identific\u00f3 la raz\u00f3n por la cual esta Corte es competente para conocer de la demanda; (ii) expuso las razones por las cuales es posible entender que los apartados demandados modificaron el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como que esa norma comprende o aplica para la acci\u00f3n de tutela; (iii) explic\u00f3 por qu\u00e9 un eventual requisito adicional para la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene reserva de ley estatuaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 Superior, y (iv) precis\u00f3 las razones por las que puede verse afectado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia si, eventualmente, el escrito de tutela es inadmitido, en el caso de que el actor no remita al accionado de manera electr\u00f3nica el escrito de tutela y sus anexos.<\/p>\n<p>9. El ciudadano present\u00f3 oportunamente el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, dentro del t\u00e9rmino concedido para el efecto. En su documento, precis\u00f3 la competencia de esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre la pretensi\u00f3n planteada en el libelo, a partir del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 Superior, indic\u00f3 que la regla contenida en la disposici\u00f3n atacada es plenamente aplicable a la jurisdicci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a la literalidad de misma esa disposici\u00f3n. Tambi\u00e9n, de conformidad con el literal c) del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan los cuales los jueces y las corporaciones deben proferir las decisiones de tutela. Para el actor, entender que las expresiones demandadas no comprenden a la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda vaciar de contenido al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022. Aunado a lo anterior, seg\u00fan \u00e9l, la Corte Constitucional precis\u00f3 en Sentencia SU-387 de 2022 que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica para las notificaciones personales que se surtan en el marco del tr\u00e1mite de la tutela. A su turno, se refiri\u00f3 a los criterios establecidos en la Sentencia C-870 de 2014 respecto de la reserva de ley estatutaria. A partir de lo anterior, el accionante plante\u00f3 que se cumplen los criterios de esa reserva legal pues se impacta directa e inmediatamente el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al referirse a su par\u00e1metro de admisibilidad.<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior, el actor indic\u00f3 que la eventual inadmisi\u00f3n de la demanda, a partir de los criterios establecidos en la norma acusada, posterga el tr\u00e1mite c\u00e9lere que debe imprimirse a una acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, el derecho de acceso a la tutela est\u00e1 caracterizado por la informalidad, lo cual contrasta con los requisitos propios de las demandas que se presentan en el marco de las jurisdicciones distintas a la constitucional.<\/p>\n<p>11. A trav\u00e9s de Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad. Estableci\u00f3 que el actor corrigi\u00f3 las deficiencias argumentativas relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 229 C.P. En consecuencia, esa providencia dispuso: (i) la fijaci\u00f3n en lista del asunto para que cualquier ciudadano interviniera para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma sub examine; (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado, al Departamento Administrativo de la Presidencia y al Ministerio de Justica para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran ante esta Corporaci\u00f3n; (iii) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Litigantes, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DEJUSTICIA, al Centro de Estudios Socio Jur\u00eddicos Latinoamericanos (CESJUL), al Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular (CINEP), al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA), al Instituto Colombiano de Derechos Humanos- ICDH y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Pontificia Bolivariana y de la Sabana, para que, de considerarlo pertinente, allegaran su concepto respecto de los aspectos relevantes relacionados con la exequibilidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, y (iv) dio traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto.<\/p>\n<p>Intervenciones y conceptos<\/p>\n<p>12. El 21 de junio de 2023 se fij\u00f3 en lista este proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00ba, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 7 escritos de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de la Sabana, la Universidad de Nari\u00f1o, la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y del ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a. El 19 de julio de 2023 se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente el concepto de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>13. La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en funci\u00f3n de si se trata de una intervenci\u00f3n oficial, una intervenci\u00f3n ciudadana o conceptos de organizaciones o expertos solicitados, tal y como se resume a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Intervinientes oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho- Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves como Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y otros como parte del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No plante\u00f3<\/p>\n<p>Entidades, organizaciones y expertos invitados<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana: \u00c1lvaro Fernando V\u00e1squez L\u00f3pez \u2013Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: Ramiro Bejarano, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: Jalil Alejandro Magali Serna y otros, Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional<\/p>\n<p>Universidad de Nari\u00f1o: Julio Javier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia: Jason Alexander Andrade Castro<\/p>\n<p>14. Primero. A continuaci\u00f3n, se resume la intervenci\u00f3n de la autoridad que dict\u00f3 o particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del art\u00edculo atacado, o para la cual este caso tiene efectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>15. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio de escrito del 4 de julio de 2023, el Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Chaves, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. Para sustentar su postura, manifest\u00f3 que a pesar de que la norma acusada impone una carga especial respecto de la admisibilidad de la demanda, tal requisito no es insalvable. La norma prev\u00e9 la posibilidad de que el actor corrija su eventual falencia, respecto del env\u00edo de la tutela y de sus anexos a los sujetos contra quienes se propone. Esto, a partir del inciso final del art\u00edculo atacado, el cual establece que \u201c[d]e no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos\u201d. Tambi\u00e9n aduce que el conocimiento que debe tener el accionante sobre el de correo electr\u00f3nico del accionado es algo razonable y proporcional, como carga procesal.<\/p>\n<p>16. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la Sentencia C-620 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la reserva de ley estatuaria a la que se refiere el demandante debe entenderse de manera restrictiva. Eso quiere decir que s\u00f3lo aplica para aspectos trascendentales o estructurales del funcionamiento de un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la acci\u00f3n de tutela. A partir de lo anterior, esa cartera advirti\u00f3 que la norma acusada no regula ning\u00fan aspecto estructural o esencial de la acci\u00f3n de tutela, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria y su aplicaci\u00f3n tampoco implica una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, considera que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 del 2022 debe declararse exequible.<\/p>\n<p>17. Segundo. A continuaci\u00f3n se resumen los conceptos presentados por organizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>18. Universidad de la Sabana. Mediante escrito del 5 de julio de 2023, \u00c1lvaro Fernando V\u00e1squez L\u00f3pez, en representaci\u00f3n del Observatorio de Instituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de la Sabana, consider\u00f3 que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, por lo que deber\u00eda declararse su exequibilidad.<\/p>\n<p>19. En primera medida, ese centro de estudios describi\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo cuestionado, consistente en enviar por medio de correo electr\u00f3nico copia del libelo y de sus anexos a los demandados. Tambi\u00e9n explic\u00f3 el objetivo de la Ley 2213 de 2022, cual es dotar de vigencia permanente al Decreto 806 de 2020. En segunda medida, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es exequible, pues no aplica para procesos de tutela, los cuales cuentan con un procedimiento especial contenido en el Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, bajo la aplicaci\u00f3n del aludido decreto, la \u00fanica causal de rechazo de plano de una tutela se encuentra en su art\u00edculo 17, seg\u00fan el cual esta s\u00f3lo puede rechazarse si, luego de tres d\u00edas, el accionante no corrige su escrito de manera tal que pueda determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motivan la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Bajo la misma l\u00f3gica, la admisi\u00f3n de una tutela, y su consecuente tr\u00e1mite, deben realizarse de conformidad con los art\u00edculos 16 y 19 ibidem, por lo que no debe aplicarse lo previsto en la norma demandada.<\/p>\n<p>20. Para soportar su postura, la Universidad de la Sabana hizo referencia al Auto 1194 de 2021 proferido por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. Seg\u00fan esa decisi\u00f3n, el juez constitucional tiene a su cargo el deber de notificar todas las providencias proferidas durante el tr\u00e1mite de la tutela. Tambi\u00e9n adujo que, en el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta Corte precis\u00f3 que las modificaciones a los estatutos procesales previstas en sus art\u00edculos 5\u00ba a 15 de ese decreto eran ajenas al proceso de tutela.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, la Universidad de la Sabana se refiri\u00f3 a la reserva de ley estatutaria en la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que, como lo dispuesto en el art\u00edculo demandado no es aplicable al amparo constitucional, no era necesario que la Ley 2213 de 2022 se hubiera tramitado bajo las reglas especiales aplicables a la reserva de ley estatutaria. Esto pues, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional sobre la materia en su Sentencia C-870 de 2014, los apartes demandados: (i) no establecen la estructura b\u00e1sica de la acci\u00f3n de tutela; (ii) no regulan integralmente ese medio de protecci\u00f3n; (iii) tampoco se trata de una reglamentaci\u00f3n que impacta directa e inmediatamente a la tutela, y (iv) no afecta su estructura ni su funcionamiento.<\/p>\n<p>22. Universidad de Nari\u00f1o. A trav\u00e9s de misiva del 5 de julio de 2023, Julio Javier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro de Conciliaci\u00f3n de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o apoy\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, lo cual deber\u00eda dar lugar a una decisi\u00f3n de exequibilidad por parte de esta Corte. Centr\u00f3 su argumento en la Sentencia C-870 de 2013, la cual defini\u00f3 los criterios bajo las cuales un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe tramitarse mediante ley estatutaria. Concluy\u00f3 que la norma acusada no encuadra en ninguno de los criterios establecidos pues: (i) no tiene como objetivo establecer la estructura b\u00e1sica de un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que se refiere a un aspecto procedimental dentro del tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de la demanda; (ii) no regula de manera integral un recurso espec\u00edficamente dirigido al amparo de derechos fundamentales; se trata de una disposici\u00f3n que busca agilidad en materia procesal; (iii) no implica un desarrollo legal directo e inmediato de un instrumento de defensa de un derecho fundamental, pues no est\u00e1 dise\u00f1ado para impactar o modificar sustancialmente la tutela, y (iv) si bien se trata de un aspecto relevante dentro del proceso judicial (el env\u00edo del escrito de demanda contra quien se interpone), ello no es significativo para el funcionamiento de la tutela.<\/p>\n<p>23. Aunado a lo anterior, la Universidad de Nari\u00f1o consider\u00f3 que no se vulnera el art\u00edculo 229 Superior. Esto, en raz\u00f3n a que el requisito de env\u00edo de la demanda y sus anexos busca agilizar y brindar mayor eficiencia al proceso judicial al cual se somete una acci\u00f3n de tutela. Bajo la misma premisa, ese centro de estudios afirm\u00f3 que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es equiparable a la facilidad que puede tener la parte accionante para acudir a la jurisdicci\u00f3n; tambi\u00e9n comprende el derecho de la parte demandada a conocer plena y oportunamente la acci\u00f3n que se promueve en su contra para el debido ejercicio de su derecho de defensa. Lo anterior, en el marco del derecho de igualdad y del equilibrio que debe existir entre las partes al interior de un proceso jurisdiccional.<\/p>\n<p>24. Academia Colombiana de Jurisprudencia. En comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2023, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto del Acad\u00e9mico Jason Alexander Andrade Castro, consider\u00f3 que las expresiones acusadas deben ser declaradas exequibles por cuanto la norma a la que pertenecen corresponde, de manera casi id\u00e9ntica, al texto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, el cual fue estudiado y declarado exequible mediante Sentencia C-420 de 2020.<\/p>\n<p>25. Ese Centro acad\u00e9mico precis\u00f3 que existe entonces cosa juzgada constitucional material, en la medida que se evidencia: (i) identidad de objeto normativo; (ii) identidad de causa petendi, pues esta Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir de una confrontaci\u00f3n de la norma demandada con todo el texto de la Constituci\u00f3n, inclusive su art\u00edculo 229, y (iii) identidad de par\u00e1metro de control de constitucionalidad, que no ha variado en lo absoluto.<\/p>\n<p>26. Independientemente de lo anterior, la Academia Colombia de Jurisprudencia destac\u00f3 que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulado por un sistema procesal especial (Decreto 2591 de 1991). As\u00ed, bajo una hermen\u00e9utica correcta, no es factible sostener que la norma imputada modifica el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tutelar, m\u00e1s a\u00fan cuando, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022, se refiere gen\u00e9ricamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional sin hacer referencia espec\u00edfica a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. Por otro lado, esa Academia plante\u00f3 que si se admite que la norma acusada efectivamente reform\u00f3 el proceso tutelar e impone al accionante el deber de enviar el escrito de tutela y sus anexos, tal circunstancia supone una carga procesal de f\u00e1cil cumplimiento. Esto pues aplica los principios generales de econom\u00eda y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximiza los derechos de defensa y de debido proceso de la parte accionada, ya que la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida a reclamar de esa parte la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>28. Universidad Externado de Colombia. El 27 de junio de 2023, el Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, alleg\u00f3 su concepto al presente proceso. Plante\u00f3 que si se admite que la norma imputada efectivamente reforma el proceso tutelar e impone al actor el deber de enviar a los accionados los anexos correspondientes junto con su solicitud de protecci\u00f3n, se trata de una carga procesal f\u00e1cil de tramitar que s\u00f3lo persigue aplicar los principios generales de econom\u00eda y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximizar el ejercicio del derecho de defensa y respetar el debido proceso de la parte accionada.<\/p>\n<p>29. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que las sanciones del numeral 14 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP, no aplican en los supuestos en los que el accionante no remiti\u00f3 copia de la demanda a la contraparte, simult\u00e1neamente con su presentaci\u00f3n. A juicio de la Universidad Externado, la disposici\u00f3n atacada consagra el deber de enviar a las partes las piezas procesales presentadas, pero solo despu\u00e9s de que las partes se encuentren \u201cnotificadas\u201d y siempre que \u201chubieren suministrado una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico o un medio equivalente para la transmisi\u00f3n de datos\u201d. En consecuencia, advirti\u00f3 que, al presentar una demanda, la contraparte a\u00fan no est\u00e1 notificada de dicha situaci\u00f3n, por lo cual mal puede aplicarse una sanci\u00f3n por analog\u00eda de lo previsto en el numeral 14 del art\u00edculo 78 del CGP.<\/p>\n<p>30. En suma, la Universidad Externado se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulnera los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el CGP no prev\u00e9 una sanci\u00f3n ante la inadmisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de no haber remitido copia del escrito respectivo y de sus anexos a la parte accionada. Por el contrario, el hecho de que la parte accionada conozca de la presentaci\u00f3n de una tutela en su contra permite que todas las partes del tr\u00e1mite accedan de forma efectiva a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declaren exequibles los apartes atacados de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>31. A su turno, en escrito del 5 de julio de 2023, el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional por conducto de Jalil Alejandro Magali Serna, Juan Esteban Burbano, Daniela Alejandra Mart\u00ednez L\u00f3pez, Mar\u00eda Jos\u00e9 P\u00e1ez Mart\u00ednez, Yordi Su\u00e1rez P\u00e9rez y Carlos David Bueno Su\u00e1rez, present\u00f3 concepto en el cual se\u00f1al\u00f3 que en este caso hay cosa juzgada relativa, definida por la jurisprudencia constitucional como aquella que se limita a los cargos analizados en un juicio anterior, pero que ello no obsta para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, por cargos diferentes. A su juicio, la demanda amerita un control de constitucionalidad que permita identificar si las expresiones cuestionadas son proporcionales o no a los fines que persiguen y las consecuencias que se derivan de su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Para el anotado Observatorio, la norma atacada no es proporcional, pues permite un retardo injustificado en el tr\u00e1mite de la tutela e impone limitaciones al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, al realizar un juicio de proporcionalidad semejante al que emplea la Corte Constitucional para ponderar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una disposici\u00f3n normativa, el aludido Observatorio Externadista encontr\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de la tutela como consecuencia de no trasladar el escrito y sus anexos al accionado no es una medida \u00fanica e indispensable para lograr objetivos constitucionalmente leg\u00edtimos.<\/p>\n<p>33. El referido grupo de estudios indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se rige por los principios de informalidad y oficiosidad. Seg\u00fan el principio de informalidad, la tutela no debe estar sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni requisitos especiales que desnaturalicen su esencia. En tal sentido, debe prevalecer el derecho sustancial sobre los aspectos de tr\u00e1mite. Por ende, las reglas de la norma demandada limitan el acceso a la justicia. Adicionalmente, manifest\u00f3 que es deber del juez identificar a los potenciales sujetos contra quien ha debido dirigirse la tutela, incluso cuando el actor no los incluy\u00f3 como parte accionada. As\u00ed, las expresiones demandadas, referentes a la inadmisi\u00f3n de la solicitud de amparo, generan una afectaci\u00f3n grave a la celeridad de la tutela, pues su aplicaci\u00f3n ocasiona una demora injustificada en un tr\u00e1mite que debe ser esencialmente \u00e1gil.<\/p>\n<p>35. Tercero. A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones presentadas de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>36. Universidad Libre. Por medio de escrito del 5 de julio de 2023, la Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que \u201clas exigencias legales sobre presentaci\u00f3n de demandas electr\u00f3nicas, anexos, reglas de inadmisi\u00f3n o mandatos sobre radicaci\u00f3n f\u00edsica de las demandas de tutela no aplican para el proceso preferente, sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela que conoce la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la peculiaridad y especificidad de este tipo de mecanismo judicial\u201d.<\/p>\n<p>37. En primer lugar, esa Universidad se refiri\u00f3 a la reserva de ley estatutaria prevista en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. Mencion\u00f3 que esa reserva de ley debe interpretarse de manera restrictiva (Sentencias C-037 de 1996, C-162 de 1999, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C- 126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008). Esto, en consideraci\u00f3n a la amplitud de asuntos que podr\u00edan estar comprendidos en tal categor\u00eda y el consecuente efecto restrictivo que una interpretaci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatuar\u00eda tendr\u00eda para el Congreso, como legislador ordinario.<\/p>\n<p>38. A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el alcance que la jurisprudencia le ha dado a la reserva de ley estatutaria busca prevenir que cualquier modificaci\u00f3n o reforma de c\u00f3digos o leyes ordinarias, inherentes a la administraci\u00f3n de justicia, se vean sometidos al rigor propio del tr\u00e1mite legislativo de ley estatutaria. Tal circunstancia vaciar\u00eda de contenido la facultad del Legislador de expedir c\u00f3digos en todos los ramos y de reformar sus disposiciones lo cual, en consecuencia, afectar\u00eda la eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (Sentencia C-126 de 2006).<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan la Universidad Libre, la Corte Constitucional tiene una postura similar para las ocasiones en las que el Congreso tramita normas que directa o indirectamente inciden en el ejercicio de derechos fundamentales (Sentencia C-013 de 1993). En relaci\u00f3n con la presente demanda, adujo que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 constituye una regulaci\u00f3n nuclear del debido proceso y las garant\u00edas judiciales pues condiciona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, pues prev\u00e9 una sanci\u00f3n (la inadmisi\u00f3n de la demanda), si se incumple con la regla establecida en las expresiones atacadas. As\u00ed, como la tutela busca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tal regla \u2013si se estima aplicable al amparo constitucional\u2013 debi\u00f3 haberse aprobado a trav\u00e9s del procedimiento propio de una ley estatutaria.<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, a partir de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba 29 y 228 y de ciertos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte CIDH \u2013 Casos L\u00f3pez Lone vs. Honduras; Radilla Pacheco vs. M\u00e9xico y Colinders Schonenberg vs. El Salvador), la Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos dirigidos a garantizar derechos fundamentales deben ser id\u00f3neos, efectivos y r\u00e1pidos. A partir de esas consideraciones, adujo que la norma demandada supone la imposici\u00f3n de un tr\u00e1mite innecesario y excesivo ritualismo que impide el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela.<\/p>\n<p>41. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. En misiva del 5 de julio de 2023, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a adujo que, en su criterio, la acci\u00f3n de tutela se rige bajo un esquema procesal propio. En tal sentido, dado que en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n se determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda regularse por una ley estatutaria, no podr\u00eda una ley procesal cambiar los condicionamientos informales de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. El ciudadano Sua Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que encuentra condicionalmente exequible lo norma demandada, si su aplicaci\u00f3n no implica la inadmisi\u00f3n de la tutela. Para soportar su postura, adujo que \u201cla falta de env\u00edo electr\u00f3nico de estos [el escrito de tutela y sus anexos] y cuando ocurra esa falta de env\u00edo en procesos de tutela el auto que admita el respectivo escrito tutelar habr\u00e1 de remitirse junto con dicho escrito en la manera de proceder preceptuada en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 (i.e. el medio m\u00e1s expedito y eficaz que estime el juez) o en el que lo adicione, modifique o sustituya\u201d.<\/p>\n<p>Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>43. La Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad \u201cde las expresiones acusadas del art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022, bajo el entendido que las reglas procesales que contienen no son aplicables a los procesos de tutela\u201d.<\/p>\n<p>44. En primer lugar, la Procuradora General se refiri\u00f3 al concepto de reserva de ley estatutaria. Precis\u00f3 que se trata de una t\u00e9cnica de ordenaci\u00f3n empleada por el Constituyente para racionalizar la extensi\u00f3n del Texto Superior. Esa t\u00e9cnica exige que ciertas materias de alta importancia para la sociedad sean reguladas mediante una tipolog\u00eda normativa especial caracterizada por un tr\u00e1mite legislativo diferenciado consistente en: (a) la aprobaci\u00f3n del cuerpo normativo respectivo en una sola legislatura del Congreso de la Rep\u00fablica y mediante mayor\u00edas calificadas, y (b) el control previo de constitucionalidad de ese cuerpo normativo. Ahora, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n son materias con reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, de acuerdo con la Procuradur\u00eda General, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que, a partir del art\u00edculo 86 C.P., la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la regulaci\u00f3n de su procedimiento tiene reserva de ley estatutaria (Sentencia C-483 de 2008). Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de normas ordinarias en las que, al desconocerse la reserva de ley estatutaria en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales: (i) se dispuso la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de medidas cautelares previsto en la Ley 1437 de 2011 para el tr\u00e1mite de la tutela (Sentencia C-284 de 2014), y (ii) se habilit\u00f3 la procedencia del incidente de impacto fiscal contra los fallos de tutela proferidos por las corporaciones de cierre (Sentencia C-870 de 2014).<\/p>\n<p>46. A partir de todo lo anterior, la Procuradora General adujo que la demanda de la referencia est\u00e1 llamada a prosperar, pues el Legislador regl\u00f3 mediante una ley ordinaria una materia relacionada con la admisi\u00f3n de cualquier demanda en general lo cual, a la postre, tambi\u00e9n aplica a los procesos de tutela, circunstancia que ignora la reserva de ley estatutaria de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Esto pues el mismo art\u00edculo 6\u00ba demandado de la Ley 2213 de 2022 establece que tales reglas de admisi\u00f3n son aplicables a todas las jurisdicciones, sin diferenciar los tr\u00e1mites de tutela.<\/p>\n<p>47. En cuarto lugar, la Procuradora General de la Naci\u00f3n precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de amparo es un aspecto trascendental en el tr\u00e1mite de una tutela, pues un formalismo excesivo en ese tema puede afectar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 86 Superior, la regla general es que todas las acciones de tutela deben ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n dispuso para el efecto (Sentencias T-034 de 1994 y C-483 de 2008).<\/p>\n<p>48. Por ende, la Procuradora General de la Naci\u00f3n estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las reglas demandadas introduce un formalismo desproporcionado para los procesos de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, ese medio de protecci\u00f3n no puede estar supeditado al cumplimiento de requisitos asociados a la notificaci\u00f3n de la demanda y a la conformaci\u00f3n del contradictorio (Sentencia C-483 de 2008).<\/p>\n<p>49. Aunado a lo anterior, seg\u00fan la Procuradora General, la Corte Constitucional ha indicado que, salvo en el caso en que no sea posible comprender el objeto de la solicitud de la tutela (lo cual se encuentra reglado en el Decreto 2591 de 1991), su inadmisi\u00f3n por motivos distintos hace inane la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 86 Superior, al tiempo que contrar\u00eda abiertamente el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art\u00edculo 228 Superior). Esto, conforme a la Sentencia T-034 de 1994.<\/p>\n<p>50. En quinto lugar, ese \u00f3rgano de control se\u00f1al\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 88 C.P., y con el fin de optimizar el anotado mandato de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201csi la petici\u00f3n resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jur\u00eddico, el juez de tutela esta\u0301 en la obligaci\u00f3n de impartirle el tr\u00e1mite correspondiente, notificando a la parte acusada y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, ordenando la pr\u00e1ctica de las pruebas -si a ello hubiere lugar- y requiriendo informes al organismo o entidad acusada para sustentar la decisi\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00e1 de tomarse en la sentencia\u201d (Corte Constitucional, Auto 058 de 1999).<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, la Procuradora General comparte la postura del demandante quien se\u00f1al\u00f3 que las expresiones acusadas son reglas procesales que han debido adoptarse mediante el procedimiento consagrado para las normas estatutarias, ya que determinan cargas para la admisi\u00f3n de la tutela que desconocen su tr\u00e1mite preferente, sumario e informal lo cual, a la postre, vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>52. Por disposici\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad como la que se estudia en esta providencia, pues se formul\u00f3 en contra de una disposici\u00f3n que pertenece a una ley de la Rep\u00fablica, en este caso el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>53. Antes de realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la demanda del asunto, la Sala Plena considera preciso estudiar si existe o no cosa juzgada constitucional sobre la norma cuestionada, a partir de la Sentencia C-420 de 2020.<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>54. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que encuentra fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. La cosa juzgada concede a las decisiones plasmadas en las sentencias un car\u00e1cter inmutable y vinculante. Cuando se trata de decisiones proferidas en el marco del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. Esta figura tiene como finalidad proteger y garantizar la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, primac\u00eda del inter\u00e9s general y confianza leg\u00edtima, lo cual se traduce en una obligaci\u00f3n para la Corte Constitucional de ser consistente con las decisiones que adopta.<\/p>\n<p>55. De manera particular, el ya aludido art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establece que las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n \u201ctendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares\u201d.<\/p>\n<p>56. A partir de lo anterior, cuando la cosa juzgada se configura, surge la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.<\/p>\n<p>57. Elementos de la cosa juzgada. Para que se configure este fen\u00f3meno, la Corte Constitucional se ha referido a la necesidad de verificar los siguientes elementos: (i) identidad de objeto, lo cual significa que se proponga estudiar un mismo contenido normativo que ya fue abordado en una sentencia anterior; (ii) identidad de causa petendi, lo cual debe entenderse como que se plantee un nuevo estudio de constitucionalidad a partir de las mismas razones analizadas en una providencia anterior, y (iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, que no haya un cambio de contexto o nuevas razones significativas que \u2013excepcionalmente\u2013 hagan procedente una nueva revisi\u00f3n; esta figura tambi\u00e9n se conoce como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n. En conjunto, la concurrencia de los elementos anteriores permite determinar si oper\u00f3 o no la cosa juzgada.<\/p>\n<p>58. Cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. Hay cosa juzgada formal cuando existe una decisi\u00f3n previa de constitucionalidad sobre el mismo texto normativo que es objeto de una demanda posterior, o cuando es demandada una nueva disposici\u00f3n con texto normativo id\u00e9ntico a uno ya analizado por esta Corte. A su vez, hay cosa juzgada material, cuando la disposici\u00f3n cuestionada reproduce el mismo sentido de otra norma que ya fue examinada previamente por esta Corporaci\u00f3n. Respecto a la diferencia entre disposici\u00f3n y norma, la jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada formal recae sobre texto normativo objeto de control, es decir, sobre las disposiciones. A su turno, la cosa juzgada material se predica sobre los contenidos normativos, entendidos como normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>59. Cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha distinguido entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. Hay cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de la norma se realiz\u00f3 respecto de la integralidad de la Constituci\u00f3n. Por ende, esa disposici\u00f3n no puede ser objeto de un nuevo control. En cuanto a la cosa juzgada relativa, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se presenta cuando el juez constitucional circunscribe los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u2013simple o condicionada\u2013 de una disposici\u00f3n, sin que ello implique que no se puedan formular cargos distintos a aquellos que ya fueron examinados. Espec\u00edficamente, puede haber cosa juzgada relativa expl\u00edcita, cuando se advierte de la circunstancia anterior de manera expresa en la parte resolutiva de la providencia; e impl\u00edcita, cuando ello no se consigne en la parte resolutiva pero pueda inferirse de la parte motiva de una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Excepciones a la cosa juzgada. Esta Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan la cosa juzgada y sus efectos: (i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, situaci\u00f3n que ocurre cuando se reforma texto de la Constituci\u00f3n; (ii) el cambio en el significado material del Texto Superior, relacionado con su car\u00e1cter din\u00e1mico, y (iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, lo cual posibilita llevar a cabo un nuevo estudio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>61. Cosa juzgada aparente. Se refiere a los eventos en los que la Corte no ha realizado un pronunciamiento de constitucionalidad sobre alg\u00fan aspecto puntual, aun cuando hubiese declarado la exequibilidad de una norma en la parte resolutiva de otra providencia anterior. En otras palabras, \u201cla cosa juzgada constitucional es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, carece de toda fundamentaci\u00f3n en la parte motiva de la providencia\u201d. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha denominado esta tipolog\u00eda como cosa juzgada ficticia. En concreto, la Sentencia C-192 de 2021 indic\u00f3 que esa caracterizaci\u00f3n de la cosa juzgada \u201cdepende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en la respectiva sentencia\u201d. A su vez, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que se distingue de la cosa juzgada formal y material \u201cdebido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido\u201d, y que \u201ceste concepto de apariencia tambi\u00e9n puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta -debido a la falta de delimitaci\u00f3n de la parte resolutiva- que, en realidad configura una cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>62. Bajo este panorama, a continuaci\u00f3n, la Sala presenta un resumen esquem\u00e1tico de los distintos elementos que rodean a la cosa juzgada y su tipolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Se refiere a la coincidencia en el objeto de control y se configura cuando existe una decisi\u00f3n anterior de la Corte en sede de control abstracto que recae sobre la misma norma o un contenido normativo igual al revisado previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo demandado es el mismo que el analizado previamente por la Corte. Este se refiere a las disposiciones.<\/p>\n<p>Material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cuando la Corte no se pronunci\u00f3 sobre la misma norma, pero ante la similitud de los contenidos normativos se trata de art\u00edculos que producen iguales efectos jur\u00eddicos. Este recae sobre las normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina por el tipo de consecuencias y alcance que produce la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional, lo cual se determina por los cargos y el par\u00e1metro de constitucionalidad utilizado en la providencia anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este se produce cuando \u201cla primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d, raz\u00f3n por la cual no se podr\u00e1 realizar un nuevo examen de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determina a partir de los cargos de inconstitucionalidad abordados en la primera decisi\u00f3n, y el par\u00e1metro constitucional en el sentido que opera esta cosa juzgada si la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la validez constitucional desde la perspectiva de otros asuntos. En este evento queda abierta la posibilidad de formular nuevos cargos para que se realice otro control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una categor\u00eda que se aplica cuando se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 impl\u00edcita cuando la decisi\u00f3n anterior no hubiese incluido en la parte resolutiva una menci\u00f3n acerca de los cargos o el par\u00e1metro de control sobre el que se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad abordado en la sentencia anterior.<\/p>\n<p>Expl\u00edcita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 expl\u00edcita cuando la parte resolutiva de la providencia se refiere de forma expresa que la determinaci\u00f3n de la Corte se restringe a los cargos analizados.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento en el que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se produce en aquellos casos en los que a pesar de que en la parte resolutiva se enuncie la decisi\u00f3n de fondo sobre una norma, se advierta que no se adelant\u00f3 an\u00e1lisis alguno de constitucionalidad. Tambi\u00e9n se conoce como una cosa juzgada ficticia.<\/p>\n<p>63. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso concreto. Como se expuso en los antecedentes, en este caso, el debate sobre la cosa juzgada gira en torno a la Sentencia C-420 de 2020. Mediante esa providencia, esta Corte realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, con ocasi\u00f3n del estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020, y declar\u00f3 exequibles la mayor\u00eda de las disposiciones del decreto estudiado.<\/p>\n<p>64. La discusi\u00f3n sobre una eventual cosa juzgada constitucional se deriva del art\u00edculo 6\u00ba de ese decreto que, en esencia o como disposici\u00f3n normativa, puede tener identidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. Para abordar el estudio de este tema, se contextualizar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-420 de 2020, para luego analizar los elementos que configuran la cosa juzgada y determinar si, en este caso, hay alguna causal de excepci\u00f3n a ese fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>65. La Sentencia C-420 de 2020 declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, \u201cen el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. La Corte advirti\u00f3 en esa misma sentencia, al explicar el alcance del Decreto 806 de 2020, en relaci\u00f3n con las modificaciones previstas en los art\u00edculos 5\u00ba a 15, que se trataba de la \u201cimplementaci\u00f3n de medidas provisionales, tendientes a lograr el efectivo uso de las TIC y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales\u201d (negrilla a\u00f1adida). En el caso particular del art\u00edculo 6\u00ba, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que esa disposici\u00f3n conten\u00eda \u201cmodificaciones provisionales al tr\u00e1mite ordinario de la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d (negrilla a\u00f1adida) en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u201cPrimero,\u00a0elimina la presentaci\u00f3n f\u00edsica de la demanda y sus anexos (inciso 2 del art. 6\u00ba). Segundo, elimina la obligaci\u00f3n de presentar copias f\u00edsicas y electr\u00f3nicas de la demanda y de sus anexos (inciso 3 del art. 6\u00ba). Tercero,\u00a0establece dos obligaciones en cabeza del demandante cuyo incumplimiento da lugar a la inadmisi\u00f3n de la demanda. De un lado,\u00a0(i)\u00a0exige que indique \u2018el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso\u2019 (inciso 1 del art. 6\u00ba). De otro,\u00a0(ii)\u00a0al presentar la demanda o el escrito que la subsana, debe enviar a los demandados una copia \u2018por medio electr\u00f3nico\u2019. En estos eventos, \u2018al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado\u2019 (inciso 5 del art. 6\u00ba). Si el demandante no conoce el canal digital de la parte demandada, al presentar la demandada deber\u00e1 acreditar \u2018el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos\u2019 (inciso 4 del art. 6\u00ba)\u201d.<\/p>\n<p>67. Sobre el art\u00edculo 6\u00ba, la Corte super\u00f3 el juicio de necesidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, por cuanto los aludidos preceptos permiten el tr\u00e1nsito al uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, y las normas modificadas (es decir, el CGP, CPSST y CPACA) eran normas con fuerza de ley del mismo rango que el decreto legislativo.<\/p>\n<p>68. Ahora bien, seg\u00fan algunos de los intervinientes que concurrieron al proceso de control del Decreto 806 de 2020, el mencionado inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba violaba el principio de igualdad procesal, pues los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda permanec\u00edan iguales para la parte actora, mientras que su contraparte ve\u00eda ampliado el t\u00e9rmino (sin temporalidad definida) para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia C-420 de 2020 concluy\u00f3 que no se generaba un trato diferenciado entre los aludidos sujetos procesales, como tampoco se exced\u00eda el margen de configuraci\u00f3n del Legislador para determinar los requisitos de presentaci\u00f3n de la demanda. Por el contrario, para la Corte, el art\u00edculo 6\u00ba materializaba el deber superior de colaboraci\u00f3n de los particulares o de las partes procesales con la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, la medida era razonable en tanto que persigue fines constitucionalmente relevantes como la \u201cceleridad y econom\u00eda procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 2, 29 y 229 de la constituci\u00f3n), en los t\u00e9rminos en que se ha indicado\u201d.<\/p>\n<p>69. De manera general, en relaci\u00f3n con los juicios de no contradicci\u00f3n espec\u00edfica y proporcionalidad, la Corte destac\u00f3 que, en principio, las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto 806 de 2020, no contradec\u00edan la Constituci\u00f3n pues respond\u00edan al estado de emergencia declarado por el Decreto 637 de 2020. A su vez, precis\u00f3 que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar procedimientos judiciales. En aras de ilustrar este punto, se refiri\u00f3 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho y servicio p\u00fablico, as\u00ed como a las reglas de proporcionalidad para imponer cargas procesales a las partes.<\/p>\n<p>70. De vuelta al art\u00edculo 6\u00ba, el an\u00e1lisis de la Sentencia C-420 de 2020 estuvo articulado con el de otras disposiciones (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 9\u00ba) que impon\u00edan nuevas cargas procesales a las partes de un proceso judicial. Esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que tales normas suponen una<\/p>\n<p>\u201cadecuaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia a un escenario de virtualidad, en el que la interacci\u00f3n entre los sujetos procesales est\u00e1 mediada por las TIC. Esto implica que dichos sujetos deben realizar todas las actuaciones procesales por medio de canales digitales; efectuar, por esos mismos canales, las notificaciones y traslados de sus actuaciones procesales; asistir a las audiencias por los medios tecnol\u00f3gicos que pongan a disposici\u00f3n las autoridades judiciales o las mismas partes y proporcionar las piezas procesales que est\u00e9n en su poder y que se requieran para el desarrollo del proceso, cuando no se tenga acceso al expediente f\u00edsico en la sede judicial\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>71. A juicio de esta Corte, tales medidas persegu\u00edan fines constitucionalmente relevantes como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 29 y 229 C.P.), la salud e integridad f\u00edsica de los funcionarios y usuarios de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 49) y el trabajo de quienes su actividad econ\u00f3mica depende de este servicio (art\u00edculo 25). En esa l\u00ednea, advirti\u00f3 que la incorporaci\u00f3n de las TIC a la administraci\u00f3n de justicia es una finalidad impulsada desde varios escenarios. Con esto, se\u00f1al\u00f3 que se acreditaba la idoneidad y necesidad para \u201cfacilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante el uso de las TIC, y permiten que los procesos judiciales se surtan de una manera \u00e1gil y eficiente\u201d. En concreto, sobre el tema que ata\u00f1e en esta oportunidad, explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLas cargas procesales previstas en los art\u00edculos 4\u00ba, 6\u00ba y 9\u00ba imponen permiten agilizar el tr\u00e1mite de los procesos en cuanto:\u00a0(i)\u00a0la colaboraci\u00f3n de las partes en la provisi\u00f3n de las piezas procesales cuando no se tiene contribuye de forma efectiva a evitar la par\u00e1lisis del proceso en los eventos en que no sea posible acceder al expediente del proceso;\u00a0(ii)\u00a0la inclusi\u00f3n del correo electr\u00f3nico de notificaci\u00f3n del demandado dentro de los requisitos de la demanda, y su remisi\u00f3n al demandado previo a la admisi\u00f3n facilita el proceso de notificaci\u00f3n del auto admisorio y habilita la comunicaci\u00f3n con las partes mediante TIC desde el inicio del proceso; por \u00faltimo,\u00a0(iii)\u00a0la eliminaci\u00f3n de requisitos formales para la fijaci\u00f3n de estados de forma electr\u00f3nica y la remisi\u00f3n de las actuaciones procesales a la contraparte desde su presentaci\u00f3n agilizan el tr\u00e1mite del proceso y contribuyen a la eficiencia de las autoridades judiciales al descargarlas de labores secretariales innecesarias cuando se hace uso de las TIC\u201d.<\/p>\n<p>72. Finalmente, la Corte explic\u00f3 que las medidas adoptadas eran tambi\u00e9n proporcionales porque el uso de tecnolog\u00edas no entorpece el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, ni impone en cabeza de las partes deberes que s\u00f3lo se atribuyen al Estado. Sobre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, en l\u00ednea con el art\u00edculo 9\u00ba, explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026no obstaculizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni implican que las partes asuman responsabilidades propias de las autoridades judiciales. Se trata, como en el caso anterior, de una manifestaci\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y del principio de econom\u00eda procesal, que busca imprimirles celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan inmediatez y permiten la interacci\u00f3n de los sujetos procesales en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento social, caracter\u00edsticas del Estado de emergencia que gener\u00f3 la pandemia de la COVID-19. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0, cabe anotar que seg\u00fan lo dispuesto en su inciso 4, si el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la demanda al demandado podr\u00e1 cumplir la obligaci\u00f3n de remisi\u00f3n previa de esta actuaci\u00f3n mediante el env\u00edo f\u00edsico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vea truncado por esa circunstancia.<\/p>\n<p>\u201c284. En contraste, la Sala observa que el art\u00edculo 6\u00b0 no ofrece ning\u00fan remedio que permita evitar la inadmisi\u00f3n de la demanda en aquellos eventos en que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los\u00a0testigos, peritos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso. La Sala considera que esta medida constituye una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto es una respuesta desproporcionada a los eventos en que el demandante no conoce el canal digital de notificaci\u00f3n de los testigos, peritos o terceros que deban ser convocados al proceso por cuanto impone una sanci\u00f3n que afecta la existencia misma del proceso, pese a que la informaci\u00f3n requerida incide \u00fanicamente en una parte de todo el tr\u00e1mite procesal y su ausencia no impide la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el conflicto.<\/p>\n<p>\u201c285. La Corte reconoce que, si bien la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica de los testigos, peritos y terceros reviste relevancia para el proceso, y para su tr\u00e1mite mediante el uso de las TIC, el evento de su incumplimiento no afecta los intereses que se protegen con la inadmisi\u00f3n de la demanda. En la sentencia C-833 de 2002 la Corte expres\u00f3 que el prop\u00f3sito de la inadmisi\u00f3n de la demanda es\u00a0\u2018evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el \u00e9xito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentaci\u00f3n de un escrito no involucre en s\u00ed mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida\u2019.\u00a0En este caso, la ausencia de informaci\u00f3n sobre el canal digital de los testigos, peritos y terceros no tiene la virtud de generar un fallo inhibitorio o de desgastar a la administraci\u00f3n de justicia en el tr\u00e1mite de un proceso sin objeto\u201d. (Negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>73. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 del Decreto 806 de 2020 en los t\u00e9rminos mencionados.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Formal implica el cumplimiento de: \u201c(i)\u00a0la suscripci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos sus ministros;\u00a0(ii)\u00a0la expedici\u00f3n en desarrollo del Estado de excepci\u00f3n y durante el t\u00e9rmino de su vigencia, y\u00a0(iii)\u00a0la existencia de motivaci\u00f3n. Asimismo, en los casos en los cuales se hubiere declarado el Estado de emergencia en solo una parte del territorio, la Corte debe examinar que los decretos legislativos no la excedan\u201d.<\/p>\n<p>b) Material comprende el escrutinio del contenido del decreto legislativo y las medidas que adopta, las cuales deben superar el siguiente juicio de constitucionalidad: \u201c(i)\u00a0finalidad,\u00a0(ii) conexidad material, (iii) motivaci\u00f3n suficiente, (iv) ausencia de arbitrariedad, (v) intangibilidad, no contradicci\u00f3n espec\u00edfica, (vii) incompatibilidad, (viii) necesidad, (ix) proporcionalidad y (x) no discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. An\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso concreto. Para establecer si hay cosa juzgada respecto del estudio de constitucionalidad de una norma, en primer lugar, debe comprobarse si hay identidad de objeto entre una disposici\u00f3n que ya fue revisada por esta Corte y la norma cuestionada posteriormente. As\u00ed, para determinar si hay o no identidad de objeto, a continuaci\u00f3n se transcriben, tanto el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 (estudiado en la Sentencia C-420 de 2020), como el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>Decreto 806 de 2020<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2213 de 2022<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba<\/p>\n<p>La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda.<\/p>\n<p>Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.<\/p>\n<p>De las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.<\/p>\n<p>En cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.<\/p>\n<p>En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisi\u00f3n. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, contendr\u00e1 los anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n a los enunciados y enumerados en la demanda.<\/p>\n<p>Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.<\/p>\n<p>De las demandas y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.<\/p>\n<p>En cualquier jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus anexos.<\/p>\n<p>En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado.<\/p>\n<p>76. A partir de la comparaci\u00f3n anterior, la Sala constata que, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 es similar pero no id\u00e9ntico al 6\u00ba del Decreto 806 de 2020. Esencialmente comparten contenido normativo por cuanto se refieren al supuesto de hecho relativo a la presentaci\u00f3n de la demanda en todas las jurisdicciones, incluido el proceso arbitral y los eventos en que funcionarios administrativos ejercen funciones jurisdiccionales. La diferencia formal entre uno y otro art\u00edculo est\u00e1 en que la norma de la Ley 2213 de 2022 incluy\u00f3 la salvedad contenida en la declaratoria de exequibilidad condicionada que hizo la Sentencia C-420 de 2020, respecto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>77. Lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, aunque dos disposiciones jur\u00eddicas tengan una redacci\u00f3n muy similar, se considera que se est\u00e1 ante dos normas distintas cuando una de ellas fue proferida en el marco de un estado de excepci\u00f3n y la otra en virtud de las facultades ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, en la Sentencia C-301 de 1993 la Corte Constitucional explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl contexto de dicho estado de excepci\u00f3n se traduce en el contenido material del acto entonces examinado por la Corte y lo permea hasta el extremo de resultar inseparable del mismo. En este sentido, la Corte no ten\u00eda que analizar si dicho acto pod\u00eda expedirse por otra rama del poder p\u00fablico distinta del Presidente y, como tal, integrar el ordenamiento jur\u00eddico de la normalidad.<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se descubre en la sentencia de exequibilidad huella alguna de esta reflexi\u00f3n, la cual era palmariamente inconducente a la luz de un precepto originado en el Ejecutivo con base en un haz especial de facultades y dictado, adem\u00e1s, bajo el amparo de particulares condiciones de tiempo, modo y lugar jur\u00eddicamente relevantes y referidas todas ellas a un estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cPor estas razones, la repetici\u00f3n de los preceptos jur\u00eddicos declarados exequibles por la Corte Constitucional, por la misma autoridad y dentro del mismo estado de excepci\u00f3n objeto de la declaratoria, quedar\u00eda cubierto por la cosa juzgada. Sin embargo, esa reiteraci\u00f3n llevada a cabo por un \u00f3rgano diferente &#8211; Congreso &#8211; y por fuera del estado de excepci\u00f3n, no puede colocarse bajo el abrigo de una sentencia de exequibilidad proferida en el curso de la revisi\u00f3n oficiosa de los decretos dictados durante los estado de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cNo escapa a esta Corte que una norma expedida por el Presidente en desarrollo de la competencia especial que en su favor consagra el art\u00edculo 213 de la CP, puede resultar constitucional a la luz de la temporal expansi\u00f3n de las facultades gubernamentales propia de los estados de excepci\u00f3n y de la posibilidad de restringir &#8211; sin llegar a suspender &#8211; los derechos fundamentales de las personas. Sin embargo, fuera del estado de excepci\u00f3n, la misma norma como mandato permanente incorporado a la legislaci\u00f3n ordinaria, puede encontrarse inconstitucional ya sea por falta de competencia en el \u00f3rgano del que emana ora por entra\u00f1ar una reducci\u00f3n de los derechos fundamentales incompatible y carente de razonabilidad en un estado de normalidad y como estatuto con vocaci\u00f3n de gobernar el discurrir cotidiano de la vida civil. La Constituci\u00f3n traza una n\u00edtida l\u00ednea divisoria entre la normalidad y la anormalidad institucional, que se desvanecer\u00eda si todas o la mayor\u00eda de las reglas de la segunda, temporales y eminentemente excepcionales, pudieran &#8211; bajo la \u00e9gida de la ley &#8211; hacer su tr\u00e1nsito a la primera, convirti\u00e9ndose en permanentes y generales. Por ministerio de la ley, el campo de los estados de excepci\u00f3n, desplazar\u00eda el de la\u00a0 normalidad. La Constituci\u00f3n no autoriza esta suerte de laxas migraciones normativas. Las sentencias de exequibilidad de los decretos dictados bajo los estados de excepci\u00f3n, no se ocupan de anticipar la exequibilidad de sus preceptos en la hip\u00f3tesis de que sean luego incorporados como legislaci\u00f3n permanente. Se trata en este caso de una circunstancia futura e incierta, ajena a la materia examinada y al ejercicio de confrontaci\u00f3n efectuado por la Corte cuyo \u00fanico referente en esa oportunidad es el estado de excepci\u00f3n. A ese aspecto, no considerado en la sentencia de exequibilidad, no puede, en consecuencia, extenderse el imperio de la cosa juzgada\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>78. En efecto, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son dos cuerpos normativos diferentes, que fueron proferidos a partir de facultades legislativas distintas y contextos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos dis\u00edmiles. El primero fue proferido por el Legislador excepcional, habilitado a partir de la declaratoria de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica derivada de la pandemia ocasionada por el virus de Covid-19 (art\u00edculo 215 Superior y la Ley 137 de 1994). Por otra parte, la Ley 2213 de 2022 fue aprobada por el Legislador ordinario, en el marco de las competencias habituales (que no excepcionales) que le atribuye la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150 C.P.), y con la finalidad de otorgar permanencia a la inclusi\u00f3n de las TIC en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>79. Bajo este panorama, el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 responden a circunstancias y prop\u00f3sitos diferentes. Por una parte, el decreto buscaba garantizar la prestaci\u00f3n del servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia de una manera acorde con la mitigaci\u00f3n del riesgo de salud que enfrentaba la poblaci\u00f3n ante el Covid-19, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de mecanismos tecnol\u00f3gicos o digitales. En igual sentido, el decreto pretendi\u00f3 mantener la interacci\u00f3n de los sujetos procesales en circunstancias de aislamiento y distanciamiento social. Tambi\u00e9n fue su objeto garantizar el derecho al trabajo de los funcionarios judiciales, de una manera tal que su salud no se viese comprometida de manera irrazonable, dada su responsabilidad en la administraci\u00f3n de justicia. Todo lo anterior, en un marco de temporalidad \u2013es decir\u2013 de un lapso determinado de tiempo, cuya duraci\u00f3n depend\u00eda de que subsistiera la gravedad de la pandemia y los riesgos que ella implicaba para la vida y la salud de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Por otra parte, la Ley 2213 de 2022 no tiene como prop\u00f3sito principal o axial sortear una emergencia que requiere de medidas impostergables para su mitigaci\u00f3n, ni tampoco se encuentra circunscrita a un periodo de tiempo espec\u00edfico. De hecho, la misma ley en su t\u00edtulo anuncia que su fin es brindarle permanencia a disposiciones que otrora fueron temporales y que estaban contenidas en el Decreto 806 de 2020. En efecto, dada la superaci\u00f3n de la pandemia causada por el Covid-19, la Ley 2213 tiene como prop\u00f3sito afianzar y hacer permanentes los avances tecnol\u00f3gicos que introdujo el Decreto 806, con el fin de imprimirle celeridad al tr\u00e1mite de las demandas y procesos de las distintas jurisdicciones con la implementaci\u00f3n de las TIC.<\/p>\n<p>81. As\u00ed pues, debido a que ese contexto necesariamente permea y se integra a la norma expedida en el marco de excepcionalidad, no estar\u00edamos ante disposiciones iguales.<\/p>\n<p>82. En l\u00ednea con esta determinaci\u00f3n adoptada, no podr\u00eda considerarse tampoco una eventual identidad de causa petendi. Aun cuando el examen de constitucionalidad de un decreto legislativo supone un control integral que dar\u00eda lugar a una cosa juzgada constitucional en otros escenarios, por esa diferencia de los contextos de excepcionalidad y de normalidad en que se profirieron las normas, no se configura una cosa juzgada.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n por la semejanza de ambas disposiciones normativas se considerara una eventual cosa juzgada, lo cierto es que ella solo podr\u00eda ser aparente. Aunque el resolutivo de la Sentencia C-420 de 2020 estableci\u00f3 que el art\u00edculo 6 era exequible condicionadamente en el supuesto ya anunciado, lo cierto es que, en los t\u00e9rminos en que se explic\u00f3 previamente, el an\u00e1lisis de la Corte se centr\u00f3 en todas las jurisdicciones que no eran la constitucional en materia de acciones de tutela. De ah\u00ed que ese pronunciamiento de ninguna manera cobijar\u00eda la problem\u00e1tica que suscita el presente proceso sobre el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>84. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala Plena considera que no oper\u00f3 cosa juzgada para el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 que es objeto de demanda en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>85. El accionante considera que las reglas sobre inadmisi\u00f3n de la demanda a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 vulneran los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n, en tanto que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n incluye el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, considera que las expresiones cuestionadas desconocen el art\u00edculo 152 Superior, pues regulan un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene reserva de ley estatuaria, habida cuenta que la Ley 2213 de 2022 no tiene tal connotaci\u00f3n. En segundo lugar, aduce que las expresiones de la norma acusada son contrarias al art\u00edculo 229 C.P., pues, a su juicio, las reglas de admisibilidad contenidas all\u00ed desnaturalizan la informalidad y celeridad inherentes a la acci\u00f3n de tutela y a su tr\u00e1mite, lo cual, en la pr\u00e1ctica, supone una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela.<\/p>\n<p>86. La Procuradora General de la Naci\u00f3n y la mitad de los intervinientes consideran que las expresiones demandadas son condicionalmente exequibles, bajo el entendido que no aplican para el tr\u00e1mite de tutela. En general coinciden en que los apartes demandados \u2013al incluir la tutela\u2013 desconocen el criterio de reserva de ley estatutaria al que se refiere el actor. En sentido semejante, estiman que el hecho de que las aludidas expresiones prevean la inadmisi\u00f3n de la tutela ante el incumplimiento de lo all\u00ed previsto (env\u00edo del escrito y de sus anexos a la parte accionada), supone una afrenta a los principios de celeridad e informalidad de la tutela, lo cual deviene en que tales requisitos no pueden aplicarse a ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>87. Por otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y los dem\u00e1s intervinientes estiman que los vocablos acusados son exequibles. Consideran que la reserva de ley estatutaria debe entenderse de forma restrictiva. En esa medida, tal reserva de ley s\u00f3lo aplica para aspectos estructurales del funcionamiento de un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Dado que las expresiones acusadas (referentes a la admisi\u00f3n de la demanda) no corresponden a un asunto estructural de la tutela, no era entonces necesario que se tramitaran a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Opinan que las reglas contenidas en las expresiones acusadas no son desproporcionadas o irrazonables para la parte accionante, pues son una carga procesal f\u00e1cil de cumplir, que garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la parte accionada.<\/p>\n<p>88. A partir de la demanda, las intervenciones y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n \u201cen cualquier jurisdicci\u00f3n\u201d y los apartes acusados que versan sobre la admisi\u00f3n de la demanda (y que el actor considera aplicables al tr\u00e1mite de tutela), contenidos en el quinto inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, vulneran la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 Superior aplicable a mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela derivado del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>89. Para resolver el cuestionamiento jur\u00eddico planteado anteriormente, la Sala Plena: (i) se referir\u00e1 a la reserva de ley estatutaria aplicable a la regulaci\u00f3n de los procedimientos y recursos previstos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) abordar\u00e1 los principios que caracterizan la acci\u00f3n de tutela; (iii) mencionar\u00e1 el objeto del Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020 como antecedentes relevantes para determinar el alcance de la norma objeto de an\u00e1lisis por la Corte en esta oportunidad, y (iv) estudiar\u00e1 el alcance del inciso al cual pertenecen las expresiones demandadas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. A partir de lo anterior, (v) evaluar\u00e1 la constitucionalidad de las frases acusadas.<\/p>\n<p>D. De la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los procedimientos y recursos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>91. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la reserva de ley estatutaria involucra dos garant\u00edas. La primera de orden tem\u00e1tico est\u00e1 relacionada con la regla expresa del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n sobre los asuntos que, por su especial relevancia constitucional, deben ser desarrollados a trav\u00e9s de ese tipo de normas, entre ellos, \u201clos derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como a los procedimientos y recursos previstos para su protecci\u00f3n\u201d. Y la segunda de car\u00e1cter instrumental que se refiere a los requisitos especiales que deben agotar los proyectos de ley que regulen esos asuntos, tanto en el tr\u00e1mite legislativo, como en su control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>92. La Sala Plena resalta que la regulaci\u00f3n de las materias que deben tramitarse por medio de una ley estatutaria no implica que cada uno de los detalles relacionados con esos temas deban surtir semejante tr\u00e1mite. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que cualquier contenido tem\u00e1tico puede estar relacionado con alguna de las materias que deben regularse a trav\u00e9s de leyes estatutarias. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n extensiva de esa reserva de ley, que involucre todos los asuntos que tengan una relaci\u00f3n m\u00ednima con los temas previstos en el art\u00edculo 152 Superior, afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico y conllevar\u00eda al vaciamiento de competencias del legislador ordinario. De manera que el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa, bajo los rigorismos propios de una ley estatutaria, constituye una excepci\u00f3n, m\u00e1s no la regla general.<\/p>\n<p>93. A partir de lo expuesto, esta Corte ha advertido que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria debe interpretarse de forma restrictiva. Eso significa que, para determinar si la regulaci\u00f3n de un asunto debe darse por medio del tr\u00e1mite de una ley estatutaria, debe precisarse si la iniciativa pretende regular de forma total o parcial alguna de las materias a las que se refiere el art\u00edculo 152 Superior. Lo expuesto, en la medida en que no es suficiente que el objeto de regulaci\u00f3n se refiera a esos asuntos, ni que guarde una relaci\u00f3n indirecta con los mismos.<\/p>\n<p>94. As\u00ed, las leyes estatutarias no fueron creadas para regular \u201cde forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d. Por ende, como se indic\u00f3 anteriormente, la tem\u00e1tica propia de las leyes estatutaria no puede implicar vaciar la competencia del legislador ordinario. En los t\u00e9rminos de la Corte:<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de derechos fundamentales es necesario efectuar \u2018una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n\u2019.\u00a0Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>95. Bajo esa perspectiva, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el estudio sobre el cumplimiento de la reserva de ley estatutaria debe considerar el contenido material de la norma respectiva y no solo su calificaci\u00f3n formal. Para el efecto, la jurisprudencia estableci\u00f3 algunos criterios concretos que permiten determinar los asuntos relativos a derechos fundamentales que deben ser regulados a trav\u00e9s de ley estatutaria. En concreto, la Sentencia C-646 de 2001 determin\u00f3 que existir\u00e1 reserva de ley estatutaria, cuando una norma (i) regule un derecho o deber que efectivamente tenga el car\u00e1cter de fundamental; (ii) determine el r\u00e9gimen de ese derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) establezca una legislaci\u00f3n integral, completa y sistem\u00e1tica de esa garant\u00eda iusfundamental; (iv) establezca el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura, o (v) afecte el n\u00facleo esencial del derecho, al prever l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones al ejercicio de ese derecho que interfieran en su textura general o con sus principios b\u00e1sicos. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, en caso de duda sobre la procedencia de la reserva de ley estatutaria, debe preferirse la competencia ordinaria del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>96. Frente a los procedimientos y recursos establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la reserva de ley estatutaria en esos asuntos s\u00f3lo opera respecto de los medios o herramientas destinados a hacer efectivos de forma directa tales derechos. Sobre este tema, la Sentencia C-155A de 1993 estudi\u00f3 una demanda en contra del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. Para el all\u00ed accionante, el Ejecutivo se hab\u00eda extralimitado en el ejercicio de las funciones que le atribuy\u00f3 el Constituyente para reglamentar la acci\u00f3n de tutela, porque, en la norma demandada, reform\u00f3 el estatuto del abogado. Con el fin de resolver la controversia, esta Corte precis\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al Ejecutivo para reglamentar la materia era excepcional, ten\u00eda un alcance temporal y comprend\u00eda todos los asuntos referentes a la acci\u00f3n de tutela, entre ellos, los relativos a las consecuencias de su ejercicio inapropiado. De manera que, en futuras ocasiones, la regulaci\u00f3n de \u201cla Acci\u00f3n de Tutela, como derecho fundamental y como procedimiento y especie de recurso de protecci\u00f3n de los mismos, [deber\u00e1 tramitarse por medio] de ley estatutaria en sentido formal y material\u201d, tal y como lo dispone el literal a del art\u00edculo 152 de la Carta.<\/p>\n<p>97. Luego, en Sentencia C-620 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria para el habeas corpus. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que, para determinar si un asunto relativo a derechos fundamentales y a los procedimientos dirigidos a protegerlos deb\u00eda tramitarse por ley estatutaria, era necesario acudir al criterio de integralidad. En ese sentido, s\u00f3lo tendr\u00edan reserva de ley estatutaria las normas que definieran el n\u00facleo esencial del derecho fundamental o aquellas que previeran una regulaci\u00f3n \u201cintegral, estructural o completa\u201d del mismo o de los recursos consagrados para protegerlos. Al analizar el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que las normas cuestionadas establec\u00edan una regulaci\u00f3n integral del derecho fundamental al habeas corpus y a los procedimientos dirigidos a su protecci\u00f3n. Por tanto, declar\u00f3 inexequible las disposiciones atacadas.<\/p>\n<p>98. Posteriormente, la Sentencia C-1067 de 2008 analiz\u00f3 la constitucionalidad de tres art\u00edculos que fijaban los mecanismos de financiaci\u00f3n y recaudo de las contribuciones parafiscales, correspondientes a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, de los vendedores independientes de juegos de azar. Si bien esa providencia no se refiere de manera espec\u00edfica a la reserva de ley estatutaria en materia de tutela, s\u00ed constituye un precedente relevante pues hace alusi\u00f3n a la diferencia que hay entre reglamentar de manera estructural un derecho fundamental o un mecanismo dirigido a su protecci\u00f3n y aquellas normas que regulan aspectos que no se consideran esenciales. En efecto, la Sentencia C-1067 de 2008 emple\u00f3 nuevamente al criterio de integralidad y precis\u00f3 que las disposiciones cuestionadas no establec\u00edan una regulaci\u00f3n directa o estructural del derecho a la seguridad social en salud. Por el contrario, conten\u00edan unas reglas tangenciales sobre el recaudo y financiaci\u00f3n del sistema que no ten\u00edan que ver con el n\u00facleo esencial del derecho fundamental aludido. En consecuencia, la Sentencia C-1067 de 2008 declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas.<\/p>\n<p>99. La l\u00ednea jurisprudencial expuesta fue precisada en la Sentencia C-748 de 2011. En esa decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 un conjunto de normas relacionadas con el derecho fundamental al habeas data. Respecto de la reserva de ley estatutaria, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en materia de procedimientos o recursos dirigidos a proteger los derechos fundamentales, s\u00f3lo opera sobre aquellas normas que dise\u00f1en de forma directa e inmediata un procedimiento o recurso para garantizar un derecho fundamental. En efecto, la Sala Plena advirti\u00f3 que la reserva de ley estatutaria sobre la regulaci\u00f3n de ese tipo de procedimientos constituye un asunto separado de lo previsto para los derechos fundamentales, en la medida en que no son elementos estructurales de las garant\u00edas iusfundamentales, sino herramientas para su materializaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, pueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria o en otra. Asimismo, la Sala Plena asegur\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha indicado que es objeto de las leyes estatutarias solamente la regulaci\u00f3n de forma directa del ejercicio de los derechos. Por tanto, es competencia del legislador estatutario \u00fanicamente el desarrollo de los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n directa de los derechos. Ahora bien, tales herramientas\u00a0pueden ser tanto de naturaleza judicial como administrativa, es decir, el literal a) hace referencia (i) tanto a acciones o recursos que permiten reclamar la satisfacci\u00f3n de un derecho ante un juez y que implican la existencia de un proceso,\u00a0(ii)\u00a0como a mecanismos administrativos tales como \u00f3rganos de vigilancia y control y procesos administrativos dirigidos a resolver controversias relacionadas con la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con los recursos judiciales, es necesario traer a colaci\u00f3n la clasificaci\u00f3n empleada en la sentencia C-372 de 2011, seg\u00fan la cual un derecho fundamental debe gozar de mecanismos de justiciabilidad ordinarios y otros reforzados dirigidos a la protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos; de estos \u00faltimos debe ocuparse la ley estatutaria\u201d. (Negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>100. Luego, la Sentencia C-818 de 2011 estudi\u00f3 las normas que regulaban el derecho fundamental de petici\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. All\u00ed, la Sala Plena aclar\u00f3 que el criterio nominal que el Legislador le da a una norma es insuficiente para determinar si hay reserva de ley estatutaria o no. De manera que siempre debe acudirse al contenido material de la ley. Luego, aplic\u00f3 nuevamente el criterio de la integralidad para determinar que las disposiciones acusadas debieron tramitarse por medio de una ley estatutaria, pues la Ley 1437 de 2011 intent\u00f3 regular de manera estructural el derecho de petici\u00f3n, lo cual constitu\u00eda tambi\u00e9n regularlo como un instrumento dirigido a proteger un derecho fundamental. Por ende, declar\u00f3 la inexequibilidad de esas normas, con efecto diferido.<\/p>\n<p>101. A su turno, la Sentencia C-284 de 2014 se pronunci\u00f3 sobre una norma seg\u00fan la cual los jueces de lo contencioso administrativo deb\u00edan aplicar la regulaci\u00f3n sobre medidas cautelares prevista en la Ley 1437 de 2011 a los procesos de tutela. En esa ocasi\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que la reserva de ley estatutaria \u201cse refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de la tutela\u201d. En su criterio, las medidas cautelares, en los procesos de tutela, son la primera garant\u00eda institucional para proteger derechos fundamentales. Por tanto, son aspectos fundamentales de su tr\u00e1mite que deb\u00edan regularse por medio de un proceso legislativo calificado. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada establec\u00eda reglas de competencia las cuales est\u00e1n reservadas al tr\u00e1mite de ley estatutaria.<\/p>\n<p>102. A partir de las providencias descritas, la Sentencia C-870 de 2014 recopil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deben considerarse a la hora de determinar si la regulaci\u00f3n de un proceso o de un recurso que pretende proteger un derecho fundamental est\u00e1 sujeto a reserva de ley estatutaria. En concreto, asegur\u00f3 que estos asuntos deben tramitarse por ley estatutaria, en los siguientes escenarios:<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se pretende establecer la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto dise\u00f1ar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental; o (iv) cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias\u201d.<\/p>\n<p>104. Con fundamento en los criterios expuestos, la Sentencia C-007 de 2017 estableci\u00f3 que, aunque los recursos que deben interponerse para agotar la v\u00eda gubernativa son una forma de ejercer el derecho fundamental de petici\u00f3n, las normas acusadas en esa oportunidad no regulaban el n\u00facleo esencial de esa garant\u00eda iusfundamental, ni preve\u00edan una regulaci\u00f3n integral, sistem\u00e1tica y completa de la materia. Por esa raz\u00f3n, no hab\u00eda lugar a declarar la inexequibilidad de las expresiones all\u00ed cuestionadas por desconocer el mandato constitucional de reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>105. Finalmente, en Sentencia C-111 de 2023, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda en contra del art\u00edculo 53 de la Ley 1922 de 2018. Seg\u00fan el actor, la norma desconoc\u00eda el art\u00edculo 152 Superior, pues los asuntos de competencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser tramitados por medio de ley estatutaria. Al analizar la disposici\u00f3n acusada, la Sala Plena advirti\u00f3 que la norma modificaba las reglas de competencia para conocer de las acciones de tutela presentadas en contra de las actuaciones de la JEP. En esa medida, su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 hacerse bajo el rigorismo de las leyes estatutarias. Por tanto, declar\u00f3 al inexequibilidad de la norma, con efectos ex nunc, para evitar afectaciones a los casos fallados.<\/p>\n<p>106. En cuanto al desconocimiento del art\u00edculo 152 Superior, la Sentencia C-220 de 2015 advirti\u00f3 que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio que no es puramente formal, sino que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. En consecuencia, la formulaci\u00f3n del cargo no tiene un t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>107. En s\u00edntesis, la reserva de ley estatutaria es un mandato constitucional que debe interpretarse de manera restrictiva. Su aplicaci\u00f3n a los procedimientos y recursos dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sin importar si son de orden judicial o administrativo, procede respecto de las normas que (i) establezcan la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n; (ii) regulen de forma integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n; (iii) dise\u00f1en o impacten un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental, y (iv) contengan aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluidos los asuntos sobre la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias y del tr\u00e1mite de las medidas cautelares o de protecci\u00f3n que procedan en cada caso.<\/p>\n<p>E. Los principios que caracterizan la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>108. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona tiene la posibilidad de instaurar, en nombre propio o a favor de un tercero, la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que considere vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos que establezca la ley. Se trata de un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual, en tanto solo resulta procedente cuando quien persigue la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo o eficaz; o como un medio transitorio, cuando existiendo un proceso o recurso ordinarios, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>109. A partir del aludido art\u00edculo 86 Superior, esta Corte ha definido algunas de las caracter\u00edsticas de ese mecanismo constitucional al se\u00f1alar que es:<\/p>\n<p>\u201ci) subsidiario, porque s\u00f3lo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo, ii) es inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar sin dilaciones la protecci\u00f3n a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio, iv) es espec\u00edfico, porque se cre\u00f3 como mecanismo especial de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y por \u00faltimo, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.\u201d<\/p>\n<p>110. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida tambi\u00e9n por los principios de informalidad y oficiosidad, los cuales orientan su tr\u00e1mite y rigen todas sus etapas, a efectos de procurar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas que acuden al mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos que, en esencia, no exige conocimientos jur\u00eddicos para su ejercicio.<\/p>\n<p>111. El principio de informalidad supone que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.\u201d Puntualmente, el tr\u00e1mite informal de la acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las reglas procesales (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Sobre este asunto, la Sentencia T-288 de 2007 indic\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por conducto de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>112. Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional ha entendido lo siguiente, como materializaci\u00f3n del principio de informalidad, \u201cla presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n s\u00f3lo requiere de una narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario\u00a0citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no requiere de apoderado judicial,\u00a0 y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podr\u00e1 ser ejercida de manera verbal\u201d.<\/p>\n<p>113. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 se refiere al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y determina cu\u00e1l debe ser el contenido de la solicitud. Espec\u00edficamente, refiere que en la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 expresarse con la mayor claridad posible la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que deriv\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de las garant\u00edas fundamentales, el derecho o derechos que se consideran violados o amenazados y, \u201csi fuere posible\u201d, el nombre de la autoridad p\u00fablica o del \u00f3rgano autor de la amenaza o el agravio. Tambi\u00e9n pueden incluirse otras circunstancias relevantes para decidir la solicitud de la tutela, as\u00ed como el nombre y el lugar de residencia de quien la presenta.<\/p>\n<p>114. Por disposici\u00f3n expresa del aludido art\u00edculo 14, no es indispensable que la tutela cite la norma constitucional que se considere infringida, siempre que se establezca con claridad el derecho vulnerado o amenazado. La informalidad de este medio de protecci\u00f3n implica que esta puede ser ejercida \u2013valga la redundancia \u2013 \u201csin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito\u2026 No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado\u201d.<\/p>\n<p>115. Cabe destacar que, incluso, este medio puede ser ejercido de manera verbal, cuando el solicitante no sepa escribir o sea ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Para el efecto, el juez escuchar\u00e1 inmediatamente al solicitante y podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que permita proceder con la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente \u201csin formalismo alguno\u201d, esto \u201c\u2026sin poner en peligro el goce efectivo del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama\u201d.<\/p>\n<p>116. As\u00ed pues, ese car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela exige al juez constitucional ejercer las facultades que la ley le otorga para, por ejemplo, recabar la informaci\u00f3n que considera necesaria para completar el planteamiento realizado por actor en la tutela.. En l\u00ednea con lo anterior, en el Auto 055 de 1997, esta Corte sostuvo que \u201cno puede exig\u00edrsele a la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional que sea un experto en la materia, y menos en el tr\u00e1mite de un proceso que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen\u201d.<\/p>\n<p>117. En concordancia con lo ya manifestado, esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no puede negarse con base en argumentos formalistas o a partir de circunstancias que pueden superarse haciendo uso de las facultades de las que est\u00e1 revestido el juez constitucional, \u201clo que implica que las peticiones que se formulen por v\u00eda del amparo constitucional deben ser examinadas de forma tal que se haga efectivo de modo preferente y sumario el objetivo de la Constituci\u00f3n en lo que respecta a la protecci\u00f3n judicial de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>118. El principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela tiene especial relevancia en la integraci\u00f3n del extremo pasivo de su tr\u00e1mite, en la medida en que no requiere que el accionante identifique plenamente al sujeto o autoridad que considera responsable de la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal circunstancia parte de la premisa seg\u00fan la cual la ciudadan\u00eda o las personas en general no conocen la complicada y variable estructura del Estado, ni quienes est\u00e1n encargados, por ejemplo, de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>119. En l\u00ednea con todo lo anterior, y de manera complementaria, el principio de oficiosidad se refiere al rol del juez constitucional como conductor del tr\u00e1mite de la tutela. No solo para aclarar los fundamentos f\u00e1cticos, la pretensi\u00f3n y los derechos que dan origen a la acci\u00f3n, como se indic\u00f3 previamente, sino tambi\u00e9n para recabar o precisar elementos que den cuenta de la vulneraci\u00f3n o amenaza, para as\u00ed proferir una decisi\u00f3n. De acuerdo con estos postulados, esta Corte en la Sentencia SU-108 de 2018 estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n,\u00a0en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u00a0En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acci\u00f3n de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qu\u00e9 es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protecci\u00f3n m\u00e1s eficaz posible de sus derechos fundamentales. As\u00ed, en ese an\u00e1lisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento\u201d.<\/p>\n<p>120. As\u00ed entonces, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acci\u00f3n e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando as\u00ed se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invoc\u00f3, y (v) proferir las \u00f3rdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>121. En conclusi\u00f3n, con base en las caracter\u00edsticas y principios destacados, esta Corte ha concluido que, en principio, todas las acciones de tutela deber\u00edan ser admitidas, tramitadas y decididas de fondo por el juez competente, en la medida en que lo que se disputa a trav\u00e9s de este mecanismo es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>F. El objeto del Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020<\/p>\n<p>122. En los t\u00e9rminos en que se anunci\u00f3 previamente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 tiene un contenido normativo semejante m\u00e1s no id\u00e9ntico al del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, sobre todo por la diferencia de los contextos en que se profiere cada uno. Aunque formalmente podr\u00eda advertirse un texto similar, lo cierto es que la norma de la Ley 2213 de 2022 incluy\u00f3 el condicionamiento establecido en la Sentencia C-420 de 2020.<\/p>\n<p>123. El prop\u00f3sito original del aludido decreto era adoptar medidas temporales para implementar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos jurisdiccionales y flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia a ra\u00edz de la pandemia causada por el virus Covid-19.<\/p>\n<p>124. Entre los fundamentos del Decreto 806 de 2020, adem\u00e1s de los relativos a la declaratoria de la emergencia en el territorio nacional, tambi\u00e9n se hizo referencia a los actos del Consejo Superior de la Judicatura dirigidos a adaptar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia, al distanciamiento y asilamiento definido por las autoridades de salud para mitigar el contagio del virus. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales de la mayor\u00eda de los procesos desde el 16 de marzo de 2020. Esa autoridad judicial levant\u00f3 la suspensi\u00f3n, paulatinamente, para aquellos asuntos cuya continuidad consider\u00f3 viable.<\/p>\n<p>125. El decreto tambi\u00e9n tuvo en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo General del Proceso, las normas procesales son de orden p\u00fablico y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Esto quiere decir que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por servidores p\u00fablicos o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.<\/p>\n<p>126. El Decreto 806 de 2020 tambi\u00e9n se refiri\u00f3 en sus consideraciones a los conflictos sociales que ocasion\u00f3 el Covid-19 y las distintas medidas adoptadas para mitigar su expansi\u00f3n. En ese sentido, consider\u00f3 que resultaba indispensable expedir \u201cnormas destinadas a que los procesos se puedan tramitar, en la mayor\u00eda de los casos, virtualmente, y con ello garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la salud y al trabajo de los servidores judiciales litigantes y de los usuarios\u201d.<\/p>\n<p>127. Tambi\u00e9n destac\u00f3 la importancia de la labor que realizan las autoridades judiciales para resolver los conflictos sociales que se presentaban en ese momento:<\/p>\n<p>\u201cQue por la situaci\u00f3n de aislamiento, decretada desde el 27 de marzo de 2020 a trav\u00e9s de los Decretos 457, 531, 593, 636, 689, 749 de 2020, se han generado conflictos sociales de diferentes caracter\u00edsticas que evidencian la necesidad de una pronta regulaci\u00f3n para que puedan ser resueltos por las autoridades judiciales, por ejemplo: en materia laboral, por la suspensi\u00f3n de los contratos laborales, modificaci\u00f3n de contratos laborales, despidos injustificados; en contencioso administrativo, asuntos relacionados con acciones populares por vulneraci\u00f3n a derechos colectivos o controversias contractuales por incumplimiento de contratos estatales; en materia civil, demandas sobre contratos comerciales; y en familia, asuntos relacionados con el derecho de sucesiones\u201d.<\/p>\n<p>128. \u00a0A rengl\u00f3n seguido, el Decreto 806 de 2020 mencion\u00f3 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del C\u00f3digo General del Proceso que regulan la notificaci\u00f3n de las demandas que se presentan en esas jurisdicciones. Sobre este punto, ese compendio normativo no hizo menci\u00f3n espec\u00edfica al Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela.<\/p>\n<p>129. As\u00ed, el prop\u00f3sito del Decreto 806 de 2020 fue atender la necesidad de crear un marco normativo temporal que enfrentara la \u201csituaci\u00f3n actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un t\u00e9rmino de transici\u00f3n mientras se logra la completa normalidad y aplicaci\u00f3n de las normas ordinarias\u201d. En esa medida, la norma se\u00f1alaba: \u201c[q]ue este marco normativo procurar\u00e1 que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a trav\u00e9s de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguir\u00e1n siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto\u201d. (Negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>130. Ahora, el mismo Decreto 806 enumer\u00f3 su objeto de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cQue por lo anterior el presente decreto tiene por objeto adoptar medidas: i) para agilizar los procesos judiciales, en raz\u00f3n a que, por la larga suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y las medidas de aislamiento, se originaron diversos conflictos, los cuales incrementar\u00e1n la litigiosidad en todas las \u00e1reas del derecho (laboral, civil, comercial, agrario, familia, contencioso administrativo), a esto se debe sumar la congesti\u00f3n judicial que exist\u00eda previamente a la declaratoria de emergencia, situaciones que amenazan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda y a alcanzar la justicia material; ii) para el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral y familia; la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; la jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria; as\u00ed como, ante las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales; y en los procesos arbitrales; con el fin de que los procesos no se vean interrumpidos por las medidas de aislamiento y garantizar el derecho a la salud de los usuarios de la justicia y de los servidores judiciales; iii) para flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios de los servicios de justicia, de modo que se agilice en la mayor medida posible la reactivaci\u00f3n de la justicia, lo que a su vez permitir\u00e1 la reactivaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que dependen de ella, tales como la representaci\u00f3n judicial que ejercen los abogados litigantes y sus dependientes.<\/p>\n<p>Que estas medidas se aplicar\u00e1n al proceso arbitral y a los que se tramiten ante entidades p\u00fablicas con funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de lo ya se\u00f1alado por el Decreto\u00a0491 de 2020 y por las reglas de procedimiento previstas en sus reglamentos y leyes especiales.<\/p>\n<p>Que estas medidas, se adoptar\u00e1n en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedici\u00f3n de este decreto\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>131. A rengl\u00f3n seguido, el Decreto 806 de 2020 se refiri\u00f3 a la norma a la cual pertenece la expresi\u00f3n demandada: \u201c[q]ue con el fin de agilizar el proceso y utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones se establece que el demandante al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deber\u00e1 proceder cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>132. Con todo, el prop\u00f3sito del Decreto 806 de 2020 fue establecer una serie de reglas en materia procesal que hicieran viable y compatible la administraci\u00f3n de justicia con las medidas establecidas por el Gobierno para detener el avance del Covid-19 y mitigar sus efectos. Para el efecto, se definieron una serie de normas que propend\u00edan por uso de medios digitales y tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n que garantizaran la salud de los usuarios y servidores de la justicia.<\/p>\n<p>133. Dada la naturaleza de decreto legislativo propia del Decreto 806 de 2020, esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 de manera autom\u00e1tica control de constitucionalidad sobre las reglas contenidas en ese compendio normativo.<\/p>\n<p>134. Como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre cosa juzgada de esta providencia, respecto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, la Sentencia C-420 de 2020, en su revisi\u00f3n integral, se enfoc\u00f3 en dilucidar si esa norma vulneraba el principio de igualdad procesal entre demandante y demandado, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho y servicio p\u00fablico en los procesos regidos por el CGP, CPSST y CPACA, al establecer que en los casos en que se conozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el demandado y no se soliciten medidas cautelares, el demandante \u2013de manera simult\u00e1nea a la presentaci\u00f3n de la demanda\u2013 deber\u00e1 enviar copia de ella y de sus anexos a los demandados.<\/p>\n<p>135. Para el efecto, la aludida providencia estableci\u00f3 que los sujetos a comparar para determinar la existencia de una afectaci\u00f3n al principio de igualdad son, por una parte, los demandantes y, por otra, los demandados. El criterio de comparaci\u00f3n relevante para determinar que son sujetos comparables fue su calidad de partes procesales. La Sala Plena concluy\u00f3 que la carga para el demandante que se encontraba contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 no desconoc\u00eda el principio de igualdad y el derecho al debido proceso, pues no supon\u00eda un trato diferenciado entre demandante y demandado. Esto, pues a\u00fan con la modificaci\u00f3n introducida por el aludido art\u00edculo 6\u00ba, las partes ten\u00edan igual oportunidad para: (i) defender sus pretensiones y excepciones una vez se trababa el litigio; (ii) participar en la pr\u00e1ctica de pruebas, y (iii) interponer recursos y presentar alegaciones.<\/p>\n<p>136. Para soportar su conclusi\u00f3n, la Corte en la Sentencia C-420 de 2020 estableci\u00f3, entre otros aspectos, que la carga impuesta al demandante en el art\u00edculo 6\u00ba hac\u00eda parte del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales, el cual puede ser v\u00e1lidamente determinado por el Legislador con el fin de dar celeridad y seguridad al proceso judicial. En suma, \u201cla medida es razonable, por cuanto persigue fines constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y econom\u00eda procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constituci\u00f3n), en los t\u00e9rminos en que se ha indicado\u201d.<\/p>\n<p>137. Como se anot\u00f3 en precedencia, la Sentencia C-420 de 2020 hizo un pronunciamiento de exequibilidad condicionada respecto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020, el cual es exequible \u201cen el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>138. En la Sentencia SU-387 de 2022, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al alcance del Decreto 806 de 2020 y, particularmente, respecto de su aplicaci\u00f3n en procesos de tutela. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 puntualmente que el r\u00e9gimen de notificaciones previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de ese decreto es aplicable a la notificaci\u00f3n personal del tr\u00e1mite de las acciones de tutela. En esa providencia, la Sala Plena destac\u00f3 que en los Autos 002, 587, 1084 y 1085 de 2022 se verific\u00f3 el requisito de oportunidad de solicitudes de nulidad presentadas en vigencia del Decreto 806 de 2020, con fundamento en la regla prevista en el art\u00edculo 8\u00ba. Con base en esa consideraci\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de una persona quien aleg\u00f3 una indebida contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino judicial para ejercer la impugnaci\u00f3n de un proceso de tutela.<\/p>\n<p>140. Ahora bien, esta decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sede de control concreto de constitucionalidad, es acertada en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en materia de tutela no impide que en su tr\u00e1mite se puedan llenar eventuales vac\u00edos normativos con disposiciones de otros reg\u00edmenes. En efecto, la Sentencia SU-387 de 2022 estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las reglas de notificaciones contenidas en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 es \u201cconsistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicaci\u00f3n de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela\u201d. Por consiguiente, la Sala Plena entendi\u00f3 que no todas las normas que se refieren al tr\u00e1mite de una tutela tienen reserva de ley estatutaria, solamente aquellas que regulen aspectos estructurales o esenciales de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>G. El alcance del inciso al cual pertenecen las expresiones acusadas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022<\/p>\n<p>141. Luego de reiterar los prop\u00f3sitos del Decreto 806 de 2020 y de referir las consideraciones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar exequible el aludido decreto, cabe hacer referencia al tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se adopt\u00f3 de manera definitiva el art\u00edculo 6\u00ba del aludido decreto, demandado en esta oportunidad.<\/p>\n<p>142. Espec\u00edficamente, la Ley 2213 de 2022 fue precedida por el Proyecto de Ley 325\/22 del Senado y 441\/22 de la C\u00e1mara de Representantes. Fue presentado el 21 de febrero de 2022 ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. De acuerdo con su exposici\u00f3n de motivos, el objetivo principal del referido proyecto era darle permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico a las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esto, como reconocimiento de las numerosas ventajas derivadas de la transformaci\u00f3n digital que materializ\u00f3 el anotado decreto en la administraci\u00f3n de justicia. Por ende, la declaratoria de vigencia permanente del decreto se\u00f1alado buscaba impulsar el fortalecimiento y la utilizaci\u00f3n de los servicios digitales y de tecnolog\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de justicia. Esto, en un marco de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad, igualdad, autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>143. El Documento CONPES 2744 de 1994 \u2013Justicia para la Gente, diagnostic\u00f3 desde ese entonces la congesti\u00f3n que afecta a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la necesidad de proveer soluciones que involucraran a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones, mediante la implementaci\u00f3n de esquemas de digitalizaci\u00f3n. En tal sentido, la Ley 1437 de 2011 introdujo diversas disposiciones en las que se hac\u00eda alusi\u00f3n a medios electr\u00f3nicos (art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 35, 37, 53 y siguientes, entre otros). El anotado camino de transformaci\u00f3n digital se convirti\u00f3 en una necesidad inaplazable, ante el deber del Gobierno de adaptar la prestaci\u00f3n del servicio de justicia (Decreto 806 de 2020) durante el paso de la pandemia ocasionada por el virus de Covid-19 y las distintas medidas de aislamiento y protecci\u00f3n que se implementaron para mitigar el contagio.<\/p>\n<p>144. Por todo lo anterior, seg\u00fan la referida exposici\u00f3n de motivos, el fin de adoptar permanentemente las reglas de manejo digital de los procesos judiciales contenidas en el Decreto 806 de 2020, materializa las externalidades positivas derivadas de los procesos de transformaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, pues: (i) las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n permiten un uso eficiente de los recursos disponibles de las distintas partes, usuarios e intervinientes de los procesos judiciales; (ii) supone la optimizaci\u00f3n de los tiempos procesales, lo cual contribuye a la celeridad de su tr\u00e1mite y a descongestionar la justicia; (iii) mejora la consistencia de las decisiones judiciales, mediante el uso de herramientas que permiten conocer r\u00e1pida y sucintamente los precedentes judiciales; (iv) alivia la carga de trabajo de los jueces y dem\u00e1s autoridades y servidores de la justicia, pues posibilita un mejor aprovechamiento de ese capital humano, y (v) mejora la accesibilidad a los servicios de justicia por de los usuarios.<\/p>\n<p>145. En un mismo sentido, el Informe de Ponencia para Primer Debate (el cual se realiz\u00f3 de manera conjunta entre las Comisiones Primera del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes), describi\u00f3 las m\u00faltiples ventajas que supon\u00eda para la administraci\u00f3n de justicia adoptar de manera permanente las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020. La anotada decisi\u00f3n de aplicar de forma permanentemente el Decreto 806 fue avalada por una Comisi\u00f3n de Expertos encargada de evaluar esa posibilidad.<\/p>\n<p>146. Aunado a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n No. 11 de 28 de marzo de 2022, la mesa directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica para estudiar el anotado proyecto de ley. En esa audiencia intervinieron Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de otras corporaciones judiciales, as\u00ed como el Ministro de Justicia y representantes de universidades y de otras organizaciones y agremiaciones. Coincidieron en la importancia de avanzar y afianzar la transformaci\u00f3n digital del servicio esencial de administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n permanente del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>147. As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 los Proyectos de Ley 325\/22 del Senado y 441\/22 de la C\u00e1mara de Representantes, en la Ley 2213 de 2022. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00ba original del Decreto 806 de 2020, \u2013como se ha anotado en reiteradas oportunidades a lo largo de esta providencia\u2013 fue objeto de una peque\u00f1a modificaci\u00f3n en su inciso primero, con el fin de plasmar en la ley la exequibilidad condicionada declarada sobre esa norma en la Sentencia C-420 de 2020. Esto en relaci\u00f3n con el caso en el que el demandante debiera indicar en la demanda (para prevenir su inadmisi\u00f3n) que desconoce el canal digital en el que deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que debiera ser citado al proceso.<\/p>\n<p>148. Cabe anotar que tanto el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 806 de 2020, como el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022 mencionan que su objeto es implementar y adoptar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el tr\u00e1mite de los procesos judiciales \u201c\u2026ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, jurisdicci\u00f3n constitucional y disciplinaria, as\u00ed como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales\u2026\u201d (negrilla a\u00f1adida). Esto quiere decir que, con acierto, incluso los tr\u00e1mites de la jurisdicci\u00f3n constitucional se benefician de estas normas que impulsan el uso de TIC en la administraci\u00f3n de justicia con el fin de garantizar la celeridad de los procesos en Colombia.<\/p>\n<p>149. As\u00ed, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022, lo dispuesto en ese cuerpo normativo es aplicable a la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de tr\u00e1mites de tutela. Circunstancia que esta Corte advirti\u00f3 en la Sentencia SU-387 de 2022, por cuanto ante los vac\u00edos normativos de su tr\u00e1mite se puede acudir a normas de otros reg\u00edmenes. Sin embargo, la Sala Plena destaca que lo anotado en el aludido art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 debe leerse de la mano con el par\u00e1grafo segundo de esa misma norma, seg\u00fan el cual \u201c[l]as disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los c\u00f3digos procesales de cada jurisdicci\u00f3n y especialidad\u201d.<\/p>\n<p>150. La Sala Plena se detiene sobre lo expresado en precedencia. Si bien el aludido art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 se\u00f1ala que las disposiciones de esa ley son complementarias a las normas propias de los c\u00f3digos procesales de cada jurisdicci\u00f3n y especialidad, el hecho de que el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba mencione que las normas de admisibilidad all\u00ed contenidas aplican \u201c[e]n cualquier jurisdicci\u00f3n\u201d, hace necesario que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de esa frase. Como lo apunta el actor, se trata de establecer si la aludida expresi\u00f3n implica que las reglas de admisibilidad y rechazo previstas en el referido inciso quinto deben aplicar o no al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>H. Examen de constitucionalidad de las expresiones demandadas<\/p>\n<p>151. A partir del marco conceptual, normativo y jurisprudencial planteado en precedencia, la Sala Plena pasa a resolver el problema jur\u00eddico formulado.<\/p>\n<p>152. A juicio del actor, las reglas demandadas sobre inadmisi\u00f3n de la demanda aplican tambi\u00e9n para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, por lo que vulneran los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n. Primero, considera que las expresiones desconocen el art\u00edculo 152 Superior, pues regulan un medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, el cual tiene reserva de ley estatuaria, categor\u00eda que no se predica de la Ley 2213 de 2022. Segundo, aduce que las expresiones de la norma acusada son contrarias al art\u00edculo 229 C.P., pues desnaturalizan la informalidad y celeridad inherentes a la acci\u00f3n de tutela y a su tr\u00e1mite, lo cual, en la pr\u00e1ctica, supone una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela.<\/p>\n<p>153. La Sala Plena considera que, como anunci\u00f3 el accionante, las expresiones atacadas desconocen los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Primero. La Sala Plena considera que los apartes demandados del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 son contrarios al art\u00edculo 229 C.P., ya que imponen cargas procesales que resultan contrarias, esencialmente, al car\u00e1cter informal y oficioso que caracterizan al tr\u00e1mite de la tutela.<\/p>\n<p>155. Como se destac\u00f3 previamente, la posibilidad de afianzar la prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia con el uso de las TIC es una finalidad constitucionalmente relevante, la cual ha sido resaltada por esta Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la Sentencia C-420 de 2022. De ah\u00ed que, la aplicaci\u00f3n de este tipo de iniciativas en los tr\u00e1mites de las acciones de tutela tambi\u00e9n es importante.<\/p>\n<p>156. Sin embargo, las expresiones demandadas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 establecen una carga procesal en cabeza del accionante en el sentido que cuando se presente la demanda, deber\u00e1 simult\u00e1neamente enviar copia de ese texto y sus anexos a los demandados, so pena de inadmisi\u00f3n. Ese mismo mandato se exige respecto del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. Habida cuenta de que las anotadas reglas ahora tienen un car\u00e1cter permanente, lo cual enerv\u00f3 la cosa juzgada que se predicaba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 (dada la semejanza de su contenido normativo con la disposici\u00f3n atacada en esta ocasi\u00f3n), la Sala estima que la aplicaci\u00f3n de esos preceptos contrar\u00eda el car\u00e1cter informal y oficioso de la tutela.<\/p>\n<p>157. Tal y como se indic\u00f3 en esta providencia, la Corte Constitucional ha establecido que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal, preferente. Ese tr\u00e1mite tambi\u00e9n est\u00e1 soportado en un principio de oficiosidad en cabeza del juez constitucional (a partir de lo enunciado expresamente por el art\u00edculo 86 C.P.). Tales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela limitan el margen de configuraci\u00f3n del Legislador, respecto de su autonom\u00eda para establecer criterios de admisibilidad en materia de tutela, que supongan una carga adicional para quienes ejerzan este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. As\u00ed, lo estableci\u00f3, por ejemplo, la Sentencia C-284 de 2014 al concluir que trasladar el r\u00e9gimen de medidas cautelares al tr\u00e1mite procesal de una tutela era contrario a los anotados principios.<\/p>\n<p>158. En efecto, el hecho de que se le exija al accionante enviar a la parte accionada, por medio electr\u00f3nico, copia de su solicitud de tutela y de los anexos, desnaturaliza la informalidad de la acci\u00f3n de tutela. Esto pues: (i) presupone que quien presente una tutela conozca de una norma de tipo procesal, que adem\u00e1s aplica para otras jurisdicciones en las que, por regla general, es necesario contar con un abogado; (ii) impone una carga al actor de la tutela, en el sentido de contar con los recursos de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n necesarios para presentar su solicitud en medio electr\u00f3nico y, adem\u00e1s, tener el conocimiento suficiente para consultar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del sujeto o las autoridades contra quienes va dirigida la tutela.<\/p>\n<p>159. La Sala se detiene sobre ese segundo punto. El hecho de que la acci\u00f3n de tutela sea informal, implica que esta sea accesible a \u201cpersonas sin mayores conocimientos jur\u00eddicos\u201d. En esa medida, \u201cpor ejemplo, esta Corte se ha negado a reconocer la procedencia de recursos normalmente aceptados en otros procedimientos judiciales, cuando ha advertido que la definici\u00f3n del \u00e1mbito de sus causales y condiciones de procedencia, as\u00ed como otros aspectos jur\u00eddicos que definen sus dimensiones procesales, sean asuntos \u2018que entienden y manejan s\u00f3lo los expertos en derecho\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>160. La informalidad y la oficiosidad de la tutela son inherentes a su ejercicio. Es por esa raz\u00f3n, que: (a) la solicitud de tutela no requiere si quiera determinar el \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, esto se hace, s\u00f3lo \u201csi fuere posible\u201d (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991); (b) no es indispensable que el escrito de amparo cite la norma constitucional infringida (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991); (c) la acci\u00f3n puede ejercerse, \u201csin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama y otro medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito [y] no ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado\u201d. (Ibidem); (d) la acci\u00f3n de tutela, incluso, \u201cpodr\u00e1 ser ejercida verbalmente\u201d (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991) cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad; (e) las providencias que se dicen en el marco de una tutela se notifican a las partes o a los intervinientes \u201cpor el medio que el juez considera m\u00e1s expedito y eficaz\u201d (art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>161. Incluso, (f) de manera textual, el art\u00edculo 18 del aludido Decreto 2591 establece que el juez constitucional podr\u00e1 \u201ctutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando, el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho\u201d (negrilla a\u00f1adida); (g) la parte accionada cuenta con un plazo m\u00e1ximo de hasta tres d\u00edas (puede ser menos, seg\u00fan el arbitrio del juez constitucional) para pronunciarse respecto de los hechos en los que se funda la tutela y para remitir el expediente administrativo si eso fuere necesario (art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>162. (h) La informalidad de la tutela y su car\u00e1cter constitucionalmente c\u00e9lere implican que si la parte accionada no rinde informe dentro del plazo que se le haya conferido \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano\u201d la tutela. Lo anterior, de acuerdo con el principio de presunci\u00f3n de veracidad establecido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>163. As\u00ed, la Sala Plena considera que la informalidad inherente a la acci\u00f3n de tutela, que parte del art\u00edculo 86 Superior y que se expresa en todas las disposiciones anteriormente descritas, hacen que la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla. Dicho de otra forma, el juez constitucional debe procurar admitir y dar tr\u00e1mite a la tutela, a trav\u00e9s de todos los medios que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan, de manera tal que su \u00faltima opci\u00f3n sea inadmitir o rechazar la solicitud de protecci\u00f3n. Es que el mismo art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que ni siquiera es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia.<\/p>\n<p>164. El par\u00e1metro de informalidad y oficiosidad descritos en el p\u00e1rrafo anterior soporta la regla contenida en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, solo podr\u00e1 ordenarse la correcci\u00f3n de la tutela, cuando no pueda determinarse el hecho o la raz\u00f3n que la motiva. En consecuencia, no hay lugar a su inadmisi\u00f3n si el escrito de tutela no identifica la parte contra quien se presenta, no incluye solicitudes probatorias, o no fue presentada por escrito o por intermedio de un abogado.<\/p>\n<p>165. Las reglas de informalidad y oficiosidad aludidas anteriormente contrastan de plano, por ejemplo, con los requisitos de la demanda contenidos en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan esa norma, \u201cla demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos\u201d, a saber, (i) designar el juez a quien se dirige (lo cual no aplica para la acci\u00f3n de tutela, pues todos los jueces de la Rep\u00fablica pertenecen a la jurisdicci\u00f3n constitucional); (ii) el nombre y domicilio de las partes, el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su representante, incluso el NIT de las personas jur\u00eddicas o patrimonios aut\u00f3nomos; (iii) el apoderado judicial del demandante (inaplicable para la tutela, pues no requiere de abogado); (iv) las pretensiones, expresadas con precisi\u00f3n y claridad; (v) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones \u201cdebidamente determinados, clasificados [incluso] numerados\u201d; (vi) la petici\u00f3n de pruebas y la discriminaci\u00f3n de aquellas que se aportan con la demanda; (vii) un juramento estimatorio cuando sea necesario; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuant\u00eda del proceso, y (x) la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que tengan o est\u00e9n obligados a llevar donde las partes sus representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n notificaciones personales. Inclusive, existen a\u00fan m\u00e1s requisitos para la demanda, dependiendo del tema sobre el que verse, de conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>166. Tal ha sido, se reitera, el entendimiento que la Sala Plena le ha dado al principio de informalidad de la tutela, respecto del margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia y sobre su relaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n con demandas y tr\u00e1mites propios de otras jurisdicciones. Al respecto, la Sentencia C-284 de 2014 estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, este r\u00e9gimen legal de reglas que disciplina los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica contra las medidas cautelares, no es entonces compatible con la inmediatez que deben tener las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n del juez de tutela, ni tampoco con el car\u00e1cter\u00a0\u2018preferente y sumario\u2019\u00a0y la informalidad que el texto mismo de la Carta le adjudica al proceso de amparo (CP arts 86 y 228). Esta conclusi\u00f3n no es igual a sostener que la Constituci\u00f3n proh\u00edba al legislador, mediante el procedimiento apropiado, consagrar recursos susceptibles de instaurarse dentro del proceso de tutela, pues podr\u00eda promover una justicia cada vez m\u00e1s efectiva y una mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, estima que la creaci\u00f3n de estos recursos debe ajustarse al delicado dise\u00f1o de un instrumento de protecci\u00f3n que tiene una marcada orientaci\u00f3n hacia la informalidad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>167. Al respecto, tambi\u00e9n cabe referir la Sentencia C-590 de 2005, la cual estableci\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c14.\u00a0 En ese contexto, esto es, si la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales concebido directamente por el poder constituyente colombiano; si \u00e9ste, aparte de consagrar ese mecanismo, instituy\u00f3 tambi\u00e9n su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; si de \u00e9ste \u00e1mbito no excluy\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional y, en consecuencia, las decisiones de los jueces y tribunales y si consagr\u00f3 una reserva de ley estatutaria para su regulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, incluidos sus mecanismos de protecci\u00f3n, es claro que el legislador ordinario no tiene atribuci\u00f3n alguna para interferir ese r\u00e9gimen constitucional y mucho menos para restringir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, atribuci\u00f3n est\u00e1 que ni siquiera le ha sido reconocida al legislador estatutario\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>168. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la inadmisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, por motivos distintos a la incomprensi\u00f3n sobre el objeto de la solicitud de amparo, \u201chace in\u00fatil la garant\u00eda del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y contrar\u00eda de manera abierta el principio constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.), a la vez que contradice el postulado b\u00e1sico de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (art\u00edculo 228 C.N.)\u201d.<\/p>\n<p>169. En esa medida, en aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 86 Superior, y con el fin de materializar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201csi la petici\u00f3n resulta clara y son identificables los sujetos involucrados en el conflicto jur\u00eddico, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de impartirle el tr\u00e1mite correspondiente, notificando a la parte acusada y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, ordenando la pr\u00e1ctica de las pruebas -si a ello hubiere lugar- y requiriendo informes al organismo o entidad acusada para sustentar la decisi\u00f3n jur\u00eddica que habr\u00e1 de tomarse en la sentencia\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>170. La informalidad y oficiosidad propios de la acci\u00f3n de tutela, desde una perspectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, deben leerse de la mano de aquellos instrumentos internacionales vinculantes en Colombia, referentes a los recursos o medios judiciales dirigidos a proteger derechos fundamentales.<\/p>\n<p>171. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013los cuales integran el bloque de constitucionalidad\u2013, prev\u00e9n que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo que la proteja de los actos violatorios de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>172. A partir de las consideraciones realizadas sobre la informalidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Plena considera que la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas contrar\u00eda lo establecido en los anotados tratados, respecto de la sencillez, eficacia y celeridad que deben tener los recursos que los Estados parte prevean para corregir un acto violatorio de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>173. En relaci\u00f3n con la pertenencia al bloque de constitucionalidad del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, cabe anotar que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 93 establece que los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. En consecuencia, los derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el pa\u00eds.<\/p>\n<p>174. Es a partir del aludido art\u00edculo 93 que esta Corporaci\u00f3n ha identificado el conjunto de normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Se trata de aquella unidad jur\u00eddica integrada por normas y principios que, sin aparecer de manera expl\u00edcita en el articulado del texto de la Constituci\u00f3n, sirven como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, por cuanto han sido integrados normativamente a la misma, por mandato del mismo texto Superior.<\/p>\n<p>175. En relaci\u00f3n con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, esta Corte ha empleado ambos compendios normativos internacionales como par\u00e1metro de control de constitucionalidad. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-200 de 2002, en la cual encontr\u00f3 que el debido proceso, en sus distintas manifestaciones (principio de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal) hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu. En Sentencia C-430 de 2019, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n acudi\u00f3 al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 4\u00ba) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 27) como par\u00e1metro de control de constitucionalidad al declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cincluso con la entrega de la propia vida cuando sea necesario\u201d, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1862 de 2017.<\/p>\n<p>176. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.<\/p>\n<p>2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:<\/p>\n<p>a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;<\/p>\n<p>b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial;<\/p>\n<p>c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>177. A su turno, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales.<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen:<\/p>\n<p>a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;<\/p>\n<p>b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y<\/p>\n<p>c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d.<\/p>\n<p>178. A partir de las disposiciones anteriormente citadas, para la Sala Plena avalar la aplicaci\u00f3n de las expresiones acusadas al tr\u00e1mite de la tutela vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 25 de estos instrumentos, respectivamente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso L\u00f3pez Lone y otros vs. Honduras, estableci\u00f3 que \u201c[e]l Tribunal ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n contempla la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n, un recurso judicial sencillo, r\u00e1pido y efectivo ante juez o tribunal competente. La Corte recuerda su jurisprudencia constante en relaci\u00f3n con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo\u201d. Tales consideraciones fueron reiteradas, por ejemplo, en el caso Colindres Schonenberg vs. El Salvador.<\/p>\n<p>179. Lo anterior, por cuanto imponer una restricci\u00f3n procesal al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a saber, un requisito adicional de admisibilidad, vulnera la sencillez (o informalidad) y la rapidez (o celeridad) que es inherente a los recursos establecidos por los Estados parte, dirigidos a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Dicho de otra manera, la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas supone un paso regresivo para la eficacia e informalidad que deben ostentar la acci\u00f3n de tutela, por mandato de los anotados instrumentos que pertenecen al bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>180. Por \u00faltimo, la Sala Plena destaca, a partir de lo mencionado respecto del alcance del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 y de su tr\u00e1mite legislativo, que el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo como prop\u00f3sito \u2013puntual y espec\u00edfico\u2013 cualificar o hacer m\u00e1s gravosos los criterios de admisi\u00f3n de la tutela. As\u00ed, el prop\u00f3sito del Legislador al tramitar la Ley 2213 de 2022 fue afianzar el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, objetivo que es constitucionalmente relevante pero que, en el caso espec\u00edfico del art\u00edculo 6\u00ba de esa ley, no puede traducirse en establecer unas reglas que desnaturalizan la informalidad y oficiosidad de la tutela.<\/p>\n<p>181. En consecuencia, la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisi\u00f3n, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela. Para esta Sala, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros procesos sobre los que s\u00ed se prev\u00e9n reglas procesales estrictas, no pueden trasladarse o equipararse autom\u00e1ticamente a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>182. De conformidad con lo anterior, las expresiones desconocen el derecho acceso a la administraci\u00f3n de justicia del art\u00edculo 229 Superior en materia de tutela, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 86, al equipar ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales a otros procesos judiciales que s\u00ed son formales y a los cuales les son aplicables reglas procesales puntuales que no rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>183. La Sala Plena considera tambi\u00e9n que las expresiones acusadas buscan incorporar al marco normativo de la tutela reglas que implican privilegiar las formas sobre lo sustancial, lo cual, a la postre, supone tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela.<\/p>\n<p>184. Como se expres\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, en virtud del principio de oficiosidad, el juez de tutela est\u00e1 investido de amplios poderes durante el tr\u00e1mite de la tutela. Lo anterior se expresa tambi\u00e9n en el deber del juez constitucional de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, en aras de garantizar lo protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la tutela est\u00e1 concebida como un instrumento para dispensar protecci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 86 C.P.). As\u00ed, en ejercicio de esos poderes, la Corte Constitucional ha suspendido u ordenado la modificaci\u00f3n de sentencias proferidas por otros jueces en otras jurisdicciones, incluso de \u00d3rganos de Cierre. Tambi\u00e9n ha declarado estados de cosas inconstitucionales respecto de situaciones generalizadas de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales e, incluso, ha ordenado la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a conjurar esa vulneraci\u00f3n. En materia, de medidas provisionales, ha ordenado la sustituci\u00f3n de pena de prisi\u00f3n por internamiento hospitalario, ha suspendido \u00f3rdenes de arresto, y ha ordenado la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>185. Todos los escenarios anteriores ejemplifican el ejercicio de amplias facultades por parte del juez de tutela, dirigidas a proteger derechos fundamentales o a precaver una amenaza sobre los mismos. El ejercicio de esas prerrogativas supone la admisi\u00f3n de la tutela, como momento procesal en el cual el juez respectivo asume la competencia y direcci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>186. Para la Sala Plena, en este caso puntual, el ejercicio de las anteriores prerrogativas oficiosas del juez de tutela, guardan un v\u00ednculo estrecho con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como se anot\u00f3 en precedencia, actuaciones como el decreto de una medida provisional, la suspensi\u00f3n de una orden de arresto o la orden de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, proferidas en ejercicio de facultades oficiosas, solamente pueden adelantarse si el escrito de tutela fue admitido. Dicho de otra manera, el juez no puede garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia si no media una decisi\u00f3n previa de admisibilidad que le permita desplegar las m\u00faltiples facultades oficiosas que hacen prevalecer lo sustancial sobre las formas.<\/p>\n<p>187. En esa medida, la Sala Plena considera que las expresiones demandadas suponen la prevalencia de la forma procesal sobre el fondo, lo cual a la postre es contrario a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n referente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela, el cual se expresa a trav\u00e9s de los amplios poderes que el juez de tutela puede ejercer para proteger derechos fundamentales, una vez admite y asume competencia sobre ese mecanismo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>188. Segundo. La Sala Plena considera que las expresiones atacadas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 vulneran la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>189. Los apartes demandados del art\u00edculo 6\u00ba objeto de control imponen una exigencia formal como un tipo de requisito de admisi\u00f3n para \u201ctodas las jurisdicciones\u201d, sin excluir de manera expl\u00edcita al tr\u00e1mite de la tutela. Incumplir las reglas a las que se refieren esos apartes (que son, con todo, una carga procesal adicional para el accionante) da lugar a la inadmisi\u00f3n de la tutela, y, de no corregirse, su rechazo. Para la Sala Plena, las reglas que determinan la admisi\u00f3n de la tutela son un aspecto fundamental para su estructura y tr\u00e1mite, pues sin admisi\u00f3n no puede adoptarse una sentencia que ampare el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se persigue. En efecto, la Corte ha establecido textualmente que \u201cla admisi\u00f3n de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso\u201d.<\/p>\n<p>190. En efecto, la admisi\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales constituye un asunto central, pues la acci\u00f3n de tutela no requiere siquiera que se identifique plenamente al sujeto o autoridad que se considera responsable de la amenaza o vulneraci\u00f3n de esos derechos (Auto 055 de 1997); inclusive, la tutela puede ejercerse de manera verbal (Sentencia C-483 de 2008). As\u00ed, como las expresiones demandadas incluyen supuestos adicionales para la inadmisi\u00f3n y eventual rechazo de la tutela, tales escenarios deben ser estrictamente excepcionales. La Sala insiste en que sin la admisi\u00f3n no puede haber lugar a un pronunciamiento sobre una solicitud de medida provisional o a un fallo que resuelva la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Dicho de otra manera, se trata de la puerta de entrada que permite al juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n que ponga fin a la vulneraci\u00f3n de tales derechos o que sortee su amenaza. Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos son estructurales a la tutela y deben tramitarse mediante una ley estatutaria.<\/p>\n<p>191. Tal ha sido el entendimiento que le ha dado la Sala Plena a normas \u2013expedidas al amparo de una ley ordinaria\u2013 que pretend\u00edan regular el tr\u00e1mite de un asunto trascendental para la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia C-284 de 2014, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el hecho de que la Ley 1437 de 2011 hiciera aplicable el tr\u00e1mite de medidas previas (cautelares o provisionales) previsto en esa ley, a la acci\u00f3n de tutela vulneraba la reserva de ley estatutaria. Esa providencia estableci\u00f3 que la regulaci\u00f3n de medidas previas supon\u00eda un asunto trascendental a la estructura y funcionamiento de la tutela.<\/p>\n<p>192. En esta ocasi\u00f3n, la Sala considera que, si el r\u00e9gimen de medidas previas es un asunto estructural o trascendental para el funcionamiento de la tutela \u2013con mayor motivo\u2013 lo son las reglas que determinan o regulan su admisi\u00f3n o rechazo. El decreto u orden de una medida provisional, presupone la admisi\u00f3n de la tutela. En consecuencia, es evidente el car\u00e1cter estructural de la etapa de admisi\u00f3n, pues sin ella el juez constitucional no puede dar tr\u00e1mite a la misma, solicitar informes a las partes accionadas, decretar pruebas, integrar el contradictorio, ordenar medidas provisionales y mucho menos proferir una sentencia.<\/p>\n<p>193. En conclusi\u00f3n, las expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el art\u00edculo 152 Superior, pues las reglas contenidas en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la acci\u00f3n de tutela, a saber, la admisi\u00f3n de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>I. Remedio constitucional<\/p>\n<p>194. La Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos 243 Superior y 21 del Decreto 2067 de 1991, ha establecido que es competente para definir el alcance y los efectos de sus sentencias. En ejercicio de esa prerrogativa, esta Corporaci\u00f3n ha optado en algunas ocasiones por proferir sentencias interpretativas o condicionadas como una opci\u00f3n para modular sus decisiones. Esto, con el fin de armonizar principios en tensi\u00f3n tales como la conservaci\u00f3n del derecho, por una parte, y la supremac\u00eda constitucional, por otra. As\u00ed, hay lugar a una exequibilidad condicionada de una norma cuando esta: (i) debe entenderse en un sentido espec\u00edfico que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas son inexequibles, o (ii) puede interpretarse de una manera contraria al Texto Superior, por lo que debe excluirse del ordenamiento jur\u00eddico esa posible lectura.<\/p>\n<p>195. En el presente caso, y con el fin de garantizar y armonizar los principios de supremac\u00eda constitucional y conservaci\u00f3n del derecho, la Sala Plena considera que hay lugar a adoptar una sentencia condicionada. M\u00e1s a\u00fan, cuando una declaratoria de inexequibilidad simple respecto de las expresiones demandadas ordenar\u00eda su expulsi\u00f3n del ordenamiento legal aun cuando las mismas no est\u00e1n sujetas a la reserva de ley estatutaria y ya fueron consideradas ajustadas a la Constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, los cargos admitidos de la demanda de inconstitucionalidad que se estudia en este caso, no plantearon un problema de inconstitucionalidad que fuera com\u00fan a todas las jurisdicciones, solamente respecto del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>196. Para la Sala, una decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda que las normas previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 \u2013como lo fueron en su momento las del Decreto 806 de 2020\u2013 buscan agilizar los procesos judiciales por medio de la implementaci\u00f3n de las TIC. Espec\u00edficamente, la Sentencia C-420 de 2020 estableci\u00f3 que las reglas de admisibilidad contenidas en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020 eran una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n de los particulares en la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>197. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional excluir\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n de las expresiones acusadas \u2013pertenecientes al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022\u2013 que implique considerar que estas aplican al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esto pues es esa interpretaci\u00f3n puntual la que desconoce el principio de informalidad y oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela y la reserva de ley estatutaria aplicable a la regulaci\u00f3n estructural de los mecanismos dirigidos a proteger derechos fundamentales.<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>198. La Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad seg\u00fan la cual las reglas sobre inadmisi\u00f3n de la demanda a las que se refiere el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 vulneran los art\u00edculos 152 y 229 Superiores, en tanto que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma incluye el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan el actor, las expresiones cuestionadas desconoc\u00edan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues regulan un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tiene reserva de ley estatuaria, habida cuenta que la Ley 2213 de 2022 no tiene tal connotaci\u00f3n. El accionante tambi\u00e9n adujo que esas expresiones son contrarias al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues desnaturalizan la informalidad y celeridad inherente a la acci\u00f3n de tutela y a su tr\u00e1mite, lo cual, supone una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>199. De manera preliminar, la Sala Plena estableci\u00f3 que no hab\u00eda operado la cosa juzgada respecto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2020. Superado el debate sobre la cosa juzgada, la Sala Plena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n \u201cen cualquier jurisdicci\u00f3n\u201d y los apartes acusados que versan sobre la admisi\u00f3n de la demanda (y que el actor considera aplicables al tr\u00e1mite de tutela), contenidos en el quinto inciso del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, vulneran la reserva de ley estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 Superior aplicable a mecanismos de protecci\u00f3n de derecho fundamentales y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela derivado del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n?<\/p>\n<p>200. Para resolver el cuestionamiento jur\u00eddico, la Sala Plena: (i) se refiri\u00f3 a la reserva de ley estatutaria aplicable a la regulaci\u00f3n de los procedimientos y recursos previstos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) abord\u00f3 los principios que caracterizan la acci\u00f3n de tutela; (iii) mencion\u00f3 el objeto del Decreto 806 de 2020 y la Sentencia C-420 de 2020, y (iv) estudi\u00f3 el alcance del inciso al cual perteneces las expresiones demandadas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>201. A partir de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional determin\u00f3 que las expresiones demandadas s\u00ed desconoc\u00edan los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) eran contrarios al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de tutela, pues: vulneraban la informalidad y oficiosidad propias de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales; desconoc\u00edan los art\u00edculos 2\u00ba del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013los cuales integran el bloque de constitucionalidad\u2013 pues en ellos se prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, r\u00e1pido y efectivo que le permita reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y supon\u00edan la prevalencia del derecho formal sobre el material, por cuanto supeditaba el tr\u00e1mite completo de la tutela al cumplimiento de un requisito formal cuya aplicaci\u00f3n no pod\u00eda ser semejante a las reglas procesales de las demandas que se interponen en otras jurisdicciones, y (ii) violaban la reserva de ley estatutaria aplicable a la acci\u00f3n de tutela, pues la admisibilidad de ese mecanismo es un asunto estructural y trascendental para su tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00danico. Declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas del inciso 5 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en el entendido que las reglas procesales sobre admisibilidad a las que se refieren no son aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-522\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15.252<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el presente asunto.<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena de declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba (parcial) de la Ley 2213 de 2022, en el entendido de que las reglas procesales a las que se refiere la norma no son aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esto, en general, por cuanto las cargas procesales contenidas en los enunciados normativos acusados no son aplicables al procedimiento de tutela pues resultan contrarias a los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n en cuanto otorgan a este recurso un car\u00e1cter informal y oficioso conforme a lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 229 superior.<\/p>\n<p>Sin embargo, la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el deber de oficiosidad a cargo del juez constitucional en este tr\u00e1mite, no se desconocen como consecuencia de la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n al procedimiento judicial.<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien es claro que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulado por el Decreto-Ley 2591 de 1991, el cual constituye un sistema procesal especial que establece de manera expresa las causales de inadmisi\u00f3n y rechazo de la acci\u00f3n, una carga procesal m\u00ednima como lo es que el accionante env\u00ede a la parte accionada, por medio electr\u00f3nico, copia de su solicitud de tutela y de los anexos, no contraviene los art\u00edculos 86, 152 y 229 siempre que el incumplimiento de esta carga no conduzca a la inadmisi\u00f3n de la demanda de tutela por parte del Juez.<\/p>\n<p>Considero que la utilizaci\u00f3n de los recursos electr\u00f3nicos en el env\u00edo de la demanda y sus anexos por parte del accionante, en los eventos en que este conozca la direcci\u00f3n electr\u00f3nica del accionando y se le facilite el acceso a equipos de c\u00f3mputo e internet, sin que su omisi\u00f3n constituya una causal de inadmisi\u00f3n de la demanda de tutela -como antes lo se\u00f1al\u00e9, contribuye a la eficiencia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, materializa principios como la econom\u00eda y celeridad procesal, la lealtad y buena fe y los derechos de defensa y el debido proceso de la parte accionada.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-522 DE 2023<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-522 de 2023 a la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 estudiar una demanda que acusaba las reglas sobre inadmisi\u00f3n de la demanda contenidas en el inciso quinto del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022. Seg\u00fan el cargo dichas reglas vulneraban la Constituci\u00f3n dado que ellas eran aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Primero, desconoc\u00edan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, al ocuparse de un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuya regulaci\u00f3n estaba comprendida por la reserva de ley estatuaria. Segundo, eran contrarias al art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n puesto que desnaturalizan la informalidad y celeridad inherente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual supone una afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>2. En su decisi\u00f3n la Sala Plena descart\u00f3 la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-420 de 2020. Constat\u00f3, entre otras cosas, que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022 es similar pero no id\u00e9ntico al 6\u00ba del Decreto 806 de 2020. Indic\u00f3 que, aunque comparten su contenido normativo -presentaci\u00f3n de la demanda en todas las jurisdicciones-, se diferencian en el hecho de que el art\u00edculo acusado incluy\u00f3 el condicionamiento previsto en la Sentencia C-420 de 2020, respecto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 806 de 2020. En adici\u00f3n a ello, la Corte precis\u00f3 que, aunque dos disposiciones tengan un texto muy similar, se tratar\u00e1 de normas distintas cuando una de ellas fue proferida en el marco de un estado de excepci\u00f3n y la otra en virtud de las facultades ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>3. Precisada la inexistencia de cosa juzgada la sentencia concluy\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 de 2022, lo dispuesto en ese cuerpo normativo es aplicable a la jurisdicci\u00f3n constitucional en materia de tr\u00e1mites de tutela. Seg\u00fan destac\u00f3, la Corte ya hab\u00eda considerado que ello era posible -Sentencia SU-387 de 2022- al considerar que ante vac\u00edos normativos se puede acudir, en algunos casos a normas contenidas en otros reg\u00edmenes. La Sala Plena resalt\u00f3 que lo anotado en el aludido art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2213 debe leerse conjuntamente con el par\u00e1grafo segundo de esa misma norma, seg\u00fan el cual \u201c[l]as disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los c\u00f3digos procesales de cada jurisdicci\u00f3n y especialidad\u201d.<\/p>\n<p>4. Este tribunal concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era contraria al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el art\u00edculo 152 Superior, dado que regulaba un aspecto estructural y trascendental de la acci\u00f3n de tutela, a saber, la admisi\u00f3n de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Advirti\u00f3, adem\u00e1s que desconoc\u00eda el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n porque impone cargas procesales que resultan contrarias al car\u00e1cter informal y oficioso que caracteriza el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, la Sala Plena declar\u00f3 exequibles las expresiones demandadas del inciso 5 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, en el entendido que las reglas procesales sobre admisibilidad a las que se refieren no son aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>5. He acompa\u00f1ado la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena al considerar que las expresiones demandadas en efecto vulneraban el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconoc\u00edan los principios que rigen la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, he considerado necesario aclarar mi voto a efectos de destacar que era importante examinar m\u00e1s detalladamente la aptitud de la demanda y, en particular, el cumplimiento del requisito de certeza. A continuaci\u00f3n fundamento esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Primero. La sentencia ha debido indicar porqu\u00e9, si la acci\u00f3n de tutela tiene un r\u00e9gimen especial -debido a la naturaleza de su materia y a la reserva de ley estatutaria que, en general, la acompa\u00f1a (Decreto 2591 de 1991)-, dicho r\u00e9gimen pod\u00eda ser \u201calcanzado\u201d y modificado por una ley posterior cuyo \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n era gen\u00e9rico (Ley 2213 de 2022).<\/p>\n<p>7. Segundo. Al analizar el requisito de certeza era importante considerar una precisi\u00f3n que introdujo el demandante al subsanar su acusaci\u00f3n. Indic\u00f3 el ciudadano:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que esta no comprende la acci\u00f3n de tutela, pues esta tiene su propia regulaci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991, pero s\u00ed otras \u201cacciones o recursos previstos para la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales\u201d (como lo indica el art. 43 de la LEAJ), nos encontrar\u00edamos con que, en realidad, la Ley 2213 no habr\u00eda afectado en nada la jurisdicci\u00f3n constitucional a pesar de que su propio objeto as\u00ed lo expresa, pues las dem\u00e1s acciones que se refieren a derechos constitucionales tambi\u00e9n tiene regulaciones espec\u00edficas: las acciones popular y de grupo a trav\u00e9s de la Ley 472 de 1998; la de cumplimiento mediante la Ley 393 de 1997; el habeas corpus mediante la Ley 1095 de 2006 y la propia acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad mediante el Decreto 2067 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>8. Tercero. Ese planteamiento suscitaba dudas acerca de la aptitud de la disposici\u00f3n acusada para modificar el r\u00e9gimen previsto para la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991. Dos preguntas surg\u00edan entonces: \u00bfel contenido normativo que acusa el ciudadano en realidad pod\u00eda adscribirse a la disposici\u00f3n acusada? o \u00bfuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del sistema de fuentes exclu\u00eda esa comprensi\u00f3n?<\/p>\n<p>9. Era posible considerar dos respuestas. Una de ellas, la asumida por la Sala Plena, indicaba que la disposici\u00f3n cuestionada era plenamente aplicable a la acci\u00f3n de tutela. Por ello, dado que tal significado era contrar\u00edo a los art\u00edculos 152 y 229 de la Constituci\u00f3n, era indispensable expulsarlo mediante el condicionamiento que se introdujo en la parte resolutiva de la sentencia. Otra respuesta, en una direcci\u00f3n diversa, suger\u00eda que una comprensi\u00f3n integral del sistema fuentes pod\u00eda indicar que el car\u00e1cter especial de la regulaci\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales (arts. 86 y 152.a) imped\u00eda entender que el Decreto 2591 de 1991 fuera modificado, por una ley ordinaria, en aquellas materias comprendidas por la reserva de ley estatutaria.<\/p>\n<p>10. Cuarto. Se trataba de una cuesti\u00f3n metodol\u00f3gicamente compleja y de extraordinaria relevancia para el control constitucional. En efecto, los criterios de jerarqu\u00eda -norma superior se prefiere a la inferior- y especialidad -norma especial se prefiere a la general- han debido ser considerados para definir si la disposici\u00f3n demandada en realidad modificaba el r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de tutela. Si la respuesta era negativa ello implicaba que el ordenamiento constitucional, no hab\u00eda sido vulnerado. En ese contexto era relevante, por ejemplo, tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020 -a diferencia de la ley ahora demandada- preve\u00eda de manera expresa que las medidas en el contenidas, eran aplicables, incluso a la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esa menci\u00f3n espec\u00edfica a dicha jurisdicci\u00f3n contrasta con el silencio de la ley demandada. Esto no pod\u00eda pasar inadvertido y de analizarlo hubiera sido posible precisar el \u00e1mbito de validez de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, sin el an\u00e1lisis detallado de la aptitud de la demanda la Corte perdi\u00f3 la oportunidad de analizar con mayor precisi\u00f3n si, a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda sido modificado por una norma ordinaria posterior y general, tal y como ocurre con la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>12. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-522\/23 ACCION DE TUTELA-No son aplicables reglas procesales sobre la admisi\u00f3n de la demanda, exigidas a otros procesos judiciales (&#8230;) la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simult\u00e1neamente a la presentaci\u00f3n de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisi\u00f3n, vulnera el derecho constitucional de acceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}