{"id":28794,"date":"2024-07-04T17:31:36","date_gmt":"2024-07-04T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/c-536-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:31:36","modified_gmt":"2024-07-04T17:31:36","slug":"c-536-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-23\/","title":{"rendered":"C-536-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Restricci\u00f3n normativa en la modalidad para otorgar el testamento vulnera derecho a la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1079 que dispone que quienes no saben leer ni escribir no pueden otorgar testamento cerrado, la Sala concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n porque desconoce el derecho a la intimidad, en tanto los obliga a otorgar testamento abierto y, por tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario y testigos, desconociendo su derecho a guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Notar\u00edas deben disponer de apoyos para otorgar testamento con garant\u00edas de reserva, autenticidad e integridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte (i) declarar\u00e1 inexequible el segundo vocablo \u201cno\u201d contenido en la disposici\u00f3n acusada -la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1079. El que no sepa leer y escribir podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d- y condicionar\u00e1 la exequibilidad del resto del contenido normativo en el entendido de que las notar\u00edas deber\u00e1n disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garant\u00edas de reserva, autenticidad e integridad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO SOLEMNE-Abierto o cerrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANALFABETISMO-Condici\u00f3n que el Estado est\u00e1 obligado a erradicar por mandato constitucional para mejorar la calidad de vida de los colombianos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que no saben leer ni escribir hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado frente al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condici\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 68 constitucional que prev\u00e9 que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo (\u2026) son obligaciones especiales para el Estado\u201d. Lo anterior requiere, en consecuencia, abordar la problem\u00e1tica desde un enfoque social que promueva la inclusi\u00f3n social de la poblaci\u00f3n analfabeta dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, eliminando las barreras que le impiden ejercer su capacidad de agencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-536 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-15281 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Andr\u00e9s Garnica Salazar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada con fundamento en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n por el ciudadano Juli\u00e1n Andr\u00e9s Garnica Salazar contra el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 84 de 1873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1079. El que no sepa leer y escribir no podr\u00e1 otorgar testamento cerrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, la norma demandada \u201cestablece que la persona que no sabe leer y escribir solo puede testar a trav\u00e9s de testamento abierto, a alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad, los deseos, los anhelos e intimidades de quien realiza el testamento, desconociendo su derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. De esta manera, es claro afirmar que la norma demandada impone una limitaci\u00f3n a las personas que no saben leer y escribir a la hora de realizar su testamento, restringido [a] la modalidad de testamento cerrado, vulnerando el art\u00edculo 15 constitucional, porque en caso de que (sic) disponer de sus bienes en vida para despu\u00e9s de su muerte, deber\u00e1n realizarlo a trav\u00e9s de testamento abierto, sin la posibilidad de mantener su voluntad en absoluto secreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTOS DE ENTIDADES Y DE EXPERTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron cinco escritos: uno del Ministerio de Justicia, entidad que intervino en la expedici\u00f3n de la norma, y cuatro de entidades y expertos invitados a rendir su concepto t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho2 sostuvo que la prohibici\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada conlleva una restricci\u00f3n innecesaria del derecho a la intimidad personal. En efecto, \u201cla finalidad de la prohibici\u00f3n del testamento cerrado para quienes no saben leer ni escribir es la misma que para las personas con discapacidad visual, esto es, la incapacidad del testador para cifrar por contacto directo cualquier escritura. Lo cual resulta restrictivo del derecho a la intimidad de quienes pretendan testar de forma cerrada\u201d. As\u00ed, \u201cel modelo de prevenci\u00f3n en el caso de la prohibici\u00f3n de testar de forma cerrada tiene el mismo objeto de protecci\u00f3n en la[s] personas con discapacidad visual y en las analfabetas, el cual se estructur\u00f3 en una \u00e9poca en que la prohibici\u00f3n era proporcional al bien jur\u00eddico protegido, en este caso el patrimonio y la voluntad del testador, pero resultan actualmente inadmisibles en un r\u00e9gimen constitucional que reconoce y defiende la igualdad en la capacidad legal de todas las personas\u201d. En consecuencia, \u201cCualquier criterio contrario ser\u00eda un prejuicio discriminatorio frente a la capacidad volitiva y de raciocinio de las personas analfabetas, lo cual se constituir\u00eda en una discriminaci\u00f3n impropia de un estado incluyente y participativo el cual debe tener entre sus obligaciones especiales la erradicaci\u00f3n del analfabetismo de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reconocido este como una condici\u00f3n que genera un estado de vulnerabilidad en las personas, lo que demanda unas pol\u00edticas p\u00fablicas y una legislaci\u00f3n encaminadas a la protecci\u00f3n de estos ciudadanos en el ejercicio de sus actos \u00edntimos que demanden la necesidad de lectura y escritura y a la protecci\u00f3n de sus bienes contra posibles abusos de entes privados y\/o p\u00fablicos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro3 afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n \u201ctransgrede principios rectores de nuestra norma superior, toda vez que no da la posibilidad a un ciudadano [de] legar en la forma que mejor considere, incumpliendo con esa orden dada en el art\u00edculo segundo constitucional, de proteger a los residentes la honra, bienes y creencias\u201d. Advirti\u00f3 que \u201cla norma demandada data de 1873, cuando no exist\u00edan avances tecnol\u00f3gicos como existen hoy d\u00eda, que puedan garantizar que la voluntad de una persona con limitaciones de lectura, pueda legar en a (sic) trav\u00e9s de testamento cerrado, garantizando as\u00ed la disposici\u00f3n sobre sus bienes, pero al mismo tiempo protegiendo el derecho a la intimidad y la de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre4 explic\u00f3 que \u201cel Estado tiene el deber de implementar acciones encaminadas a erradicar el analfabetismo, as\u00ed como impedir la discriminaci\u00f3n de quienes carecen de alfabetizaci\u00f3n\u201d. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 sobre la relaci\u00f3n que existe entre el analfabetismo y la vulnerabilidad que conlleva a situaciones de \u201cdiscriminaci\u00f3n y desigualdad\u201d. Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, sostuvo que \u201cLa posibilidad de otorgar un testamento cerrado es especialmente relevante en situaciones en las que el testador desea mantener en privado ciertas decisiones testamentarias. Esto puede deberse a motivos personales, familiares o de seguridad. Al asegurar la confidencialidad de sus deseos, el testador puede evitar presiones externas o conflictos familiares relacionados con su patrimonio y bienes\u201d. En consecuencia, dado que la restricci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada hace que las personas que no saben leer ni escribir \u201cquedan incapacitadas para otorgar testamento cerrado\u201d, resulta aplicable la regulaci\u00f3n dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para ordenar que se adopten los ajustes razonables necesarios para proteger su derecho a la intimidad al momento de otorgar testamento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Programa de Acci\u00f3n por la igualdad y la inclusi\u00f3n social -PAIIS de la universidad de los Andes5 subray\u00f3, en un primer momento, las obligaciones del Estado respecto a las personas con discapacidad, cuando no pueden leer y escribir a causa de su discapacidad, o cuando no pueden leer y escribir sin que ello sea resultado de su discapacidad. En un segundo momento sostuvo que \u201cno es preciso invocar el bloque de constitucionalidad para aplicar de manera an\u00e1loga la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -que es el fundamento de la Ley 1996 de 2019- a cualquier caso referente a capacidad legal. Si bien es cierto que pueden presentarse casos en los que personas con discapacidad no sepan leer ni escribir, no es correcto concluir que sean equiparables en todos los casos\u201d. Finalmente, respecto a las personas que no \u201csaben leer y escribir y no tienen discapacidad\u201d, impedirles \u201cotorgar testamento cerrado desconoce su derecho a la intimidad porque imposibilita guardar la privacidad de su voluntad\u201d y constituye \u201cuna restricci\u00f3n injustificada al derecho a la intimidad, pues es posible disponer de formas distintas a la escrita para garantizar la libertad de elegir en asuntos privados que solo conciernen al testador, sin que ello implique necesariamente una carga desproporcionada para las autoridades implicadas\u201d. Al efecto, \u201ces fundamental tener en cuenta que se trata de una poblaci\u00f3n que puede encontrarse en situaci\u00f3n de marginalidad y que el Estado tiene el deber de facilitar la situaci\u00f3n de grupos poblacionales a los que no se les ha podido garantizar el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna6 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida porque \u201cla protecci\u00f3n de la intimidad familiar no es absoluta, pues a\u00fan en el evento de que el testador quisiera compartir con su n\u00facleo familiar sus aspiraciones patrimoniales post mortem, el ordenamiento jur\u00eddico no lo permite, pues no de otro modo, el art\u00edculo 1068 del c\u00f3digo civil declarar\u00eda inh\u00e1biles a los familiares del testador y a sus colaboradores dom\u00e9sticos para ser testigos del acto testamentario, por lo que el argumento esgrimido por el demandante se cae por su propio peso\u201d. En efecto, el cargo carece de certeza porque \u201cel demandante no demuestra como (sic) la disposici\u00f3n demandada se divulga, publica o fiscaliza \u201caspectos \u00edntimos\u201d del testador\u201d en tanto \u201cel Estado no se entromete en su esfera individual para forzarlo a otorgar testamento y \u201crevelar sus deseos y anhelos\u201d, ya que el legislador en su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa se\u00f1ala unas formalidades que deben cumplir los actos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada porque \u201climita de manera irrazonable el derecho a la intimidad\u201d y resulta ser una medida que, en la actualidad, es innecesaria y desproporcionada. Innecesaria, porque actualmente existen \u201cavances inform\u00e1ticos que permiten superar dicha situaci\u00f3n, por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de voz y de lectura de contenidos escritos\u201d; desproporcionada, porque \u201cdesconoce que en el pa\u00eds no deber\u00eda existir analfabetismo ya que es una obligaci\u00f3n superior del Estado garantizar la educaci\u00f3n b\u00e1sica. En consecuencia, si un individuo no tiene dichas competencias se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y, en virtud del principio de igualdad material, debe ser objeto de protecci\u00f3n por parte de las autoridades como medidas de apoyo, en lugar de limitaciones como se dispone en la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia pues la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una disposici\u00f3n legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 19918; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d10. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan;\u00a0certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducido por el accionante de manera subjetiva;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada11. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciaci\u00f3n de tales requisitos debe realizarla la Corte a la luz del principio\u00a0pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio; no obstante, la Corporaci\u00f3n ha determinado que en tal providencia se plasma un primer an\u00e1lisis que responde a\u00a0\u201cuna valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente\u201d\u00a0y en esa medida\u00a0\u201cla misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4, 5)\u201d12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida debido al car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el demandante que el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil vulnera el art\u00edculo 15 constitucional porque \u201cestablece que la persona que no sabe leer y escribir solo puede testar a trav\u00e9s de testamento abierto, a alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad (\u2026) [ni] mantener su voluntad en absoluto secreto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida porque, en su opini\u00f3n, el cargo carece de certeza en tanto \u201cla protecci\u00f3n de la intimidad familiar no es absoluta, pues a\u00fan en el evento de que el testador quisiera compartir con su n\u00facleo familiar sus aspiraciones patrimoniales post mortem, el ordenamiento jur\u00eddico no lo permite, pues no de otro modo, el art\u00edculo 1068 del c\u00f3digo civil declarar\u00eda inh\u00e1biles a los familiares del testador y a sus colaboradores dom\u00e9sticos para ser testigos del acto testamentario, por lo que el argumento esgrimido por el demandante se cae por su propio peso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo dicho por el ciudadano Chac\u00f3n Luna, la Corte constata que el cargo es (i) claro, en tanto es f\u00e1cilmente inteligible que lo que el accionante reprocha es la limitaci\u00f3n impuesta a las personas que no saben leer ni escribir cuando al momento de testar no pueden hacerlo de manera cerrada as\u00ed prefieran \u201cmantener su voluntad en absoluto secreto\u201d; (ii) cierto, en cuanto se dirige contra el contenido material del art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil que, sin lugar a interpretaci\u00f3n, establece que el que no sepa leer y escribir no podr\u00e1 otorgar testamento cerrado de manera que, en caso de querer disponer de sus bienes mediante testamento, debe hacer sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos; (iii) espec\u00edfico, porque el ciudadano precisa que la disposici\u00f3n demandada impide testar de manera cerrada a quien no sabe leer y escribir \u201cvulnerando el art\u00edculo 15 constitucional, porque en caso de que [decida] disponer de sus bienes en vida para despu\u00e9s de su muerte, deber\u00e1 realizarlo a trav\u00e9s de testamento abierto, sin la posibilidad de mantener su voluntad en absoluto secreto\u201d; (iv) pertinente, en tanto el reproche es de naturaleza constitucional porque se funda en la apreciaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo 15 superior el cual resulta vulnerado al momento en el que el legislador impide otorgar testamento cerrado a quien no sabe leer y escribir; y (v) suficiente por el alcance persuasivo de los argumentos que generan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y plan de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil viola el derecho a la intimidad de las personas que no saben leer ni escribir al impedirles testar de manera cerrada. Al efecto, la Sala abordar\u00e1 (4) el contenido de la disposici\u00f3n demandada, y (5) explicar\u00e1 las razones por las que debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Libro Tercero del C\u00f3digo Civil regula la sucesi\u00f3n por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Dentro de este, el T\u00edtulo III se encarga de la ordenaci\u00f3n del testamento, y el Cap\u00edtulo II del testamento solemne. El testamento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es un \u201cacto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. Es un acto de una sola persona (art. 1059) indelegable (art. 1060), y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). El testamento solemne es siempre escrito (art. 1067) y puede ser abierto o cerrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es abierto aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario o suplente y tres testigos (art. 1070) las cuales ser\u00e1n siempre le\u00eddas en alta voz13 por el notario, si lo hubiere o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto (art. 1074), despu\u00e9s de lo cual, termina el acto con las firmas del testador, los testigos y el notario, si lo hubiere (art. 1075). Es nuncupativo, aquel otorgado en lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, frente a cinco testigos cualificados (art. 1071); por no haber sido otorgado ante notario, deber\u00e1 ser publicado con el fin de que el juez competente haga comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, despu\u00e9s de lo cual lo declarar\u00e1 nuncupativo y lo remitir\u00e1 al respectivo notario (art. 1077).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, ser\u00e1 cerrado (secreto) cuando no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de sus disposiciones (art. 1066). Deber\u00e1 otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078) en escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que aquella escritura contiene su testamento, y el notario expresar\u00e1 sobre la cubierta, bajo el ep\u00edgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento. Inmediatamente despu\u00e9s del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que contiene su testamento, se deber\u00e1 extender una escritura p\u00fablica en que conste el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o de la constituci\u00f3n del testamento cerrado y la informaci\u00f3n adicional indicada en el art\u00edculo 1080.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 1079 demandado, \u201cEl que no sepa leer y escribir no podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d. Por tanto, el analfabeta que, en ejercicio de sus derechos a la propiedad privada y a la autonom\u00eda de la voluntad decida sobre la disposici\u00f3n de sus bienes con ocasi\u00f3n de su muerte mediante testamento, no puede hacerlo de manera cerrada y secreta porque la ley se lo impide. Lo anterior tiene por fin garantizar que la voluntad sobre la disposici\u00f3n de sus bienes sea \u201cun retrato incontestable de su voluntad\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiende la Corte que la intenci\u00f3n del legislador de la \u00e9poca era prevenir los abusos a los que podr\u00eda verse sometida una persona que no sabe leer ni escribir al entregar -en sobre cerrado- su decisi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n de sus bienes sin cerciorase de que el contenido de la escritura efectivamente coincidiera con el original. No obstante lo anterior, dicho entendimiento no resulta ajustado a la realidad actual tal como se pasa a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada vulnera el derecho a la intimidad de las personas que no saben leer ni escribir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes no saben leer ni escribir est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El analfabetismo, \u201cadem\u00e1s de limitar el pleno desarrollo de las personas y su participaci\u00f3n en la sociedad, tiene repercusiones durante todo su ciclo vital, afectando el entorno familiar, restringiendo el acceso a los beneficios del desarrollo y obstaculizando el goce de otros derechos humanos\u201d15.\u00a0La poblaci\u00f3n analfabeta, en consecuencia, ha sido hist\u00f3ricamente marginada encontr\u00e1ndose por ello en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, fruto de las dificultades sociales que enfrenta por la ausencia de los apoyos por parte del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar del mandato constitucional de erradicar el analfabetismo como una de las obligaciones especiales del Estado, de acuerdo con el censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda realizado en 2018, todav\u00eda hay en Colombia un 5.19% de personas mayores de 15 a\u00f1os que no saben leer ni escribir16. Ello, a pesar de la implementaci\u00f3n del Programa Nacional de Alfabetizaci\u00f3n a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que pretende la \u201cvinculaci\u00f3n al sistema educativo oficial y formaci\u00f3n del joven y el adulto, en competencias b\u00e1sicas del lenguaje, matem\u00e1ticas, ciencias sociales, naturales y competencias ciudadanas, integrando de manera flexible las \u00e1reas del conocimiento y la formaci\u00f3n establecida para el Ciclo Lectivo Especial Integrado (CLEI-1) de Educaci\u00f3n de Adultos\u201d17, con el objetivo de certificar al pa\u00eds como libre de analfabetismo en cumplimiento de los objetivos de desarrollo del milenio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya desde la Declaraci\u00f3n Mundial sobre Educaci\u00f3n para Todos emitida en Jomtien en 199018 y ratificada en el Marco de Acci\u00f3n de Dakar en 200219, se defini\u00f3 la alfabetizaci\u00f3n como \u201cuna necesidad b\u00e1sica de aprendizaje que se adquiere a lo largo de toda la vida y que permite a las personas desarrollar sus conocimientos y capacidades para participar plenamente en la sociedad. El concepto se relaciona con las nociones de ciudadan\u00eda, identidad cultural, desarrollo socioecon\u00f3mico, derechos humanos, equidad y con la necesidad de crear entornos alfabetizados para su sostenimiento y desarrollo\u201d20. Se trata de una problem\u00e1tica social que debe afrontarse con pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces, diferenciadas, inclusivas y universales que no solo pretendan que las personas aprendan a leer y escribir, sino que puedan entender el contenido y alcance de sus derechos para exigir su garant\u00eda de goce efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n analfabeta ha sido advertida por la Corte en varias oportunidades. As\u00ed, en sentencia C-292 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequible la exigencia de que los veedores ciudadanos supieran leer y escribir porque resultaba \u201cexageradamente onerosa en t\u00e9rminos de restricci\u00f3n a los derechos constitucionales. Admitir lo contrario, esto es, que este requisito sea exigible, eliminar\u00eda la posibilidad de que muchas personas, entre ellas las pertenecientes a grupos social o econ\u00f3micamente marginados, pudiesen ejercer su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de las veedur\u00edas ciudadanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en Sentencia C-282 de 2007, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia de que las denuncias por acoso laboral deben ser presentadas por escrito tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 de la Ley 1010 de 2006. Explic\u00f3 que \u201cel hecho de que el legislador exija algunas formalidades en la iniciaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los procedimientos administrativos no implica que la Administraci\u00f3n quede liberada de dar aplicaci\u00f3n a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los administrados (art. 2\u00ba C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la dignidad humana y la integridad f\u00edsica y moral de las personas. Lo anterior implica que, salvo que sea incompatible con el respectivo procedimiento, la exigencia de una solicitud escrita para dar inicio a una determinada actuaci\u00f3n administrativa -como la que se revisa-, no impide recibir las solicitudes de las personas que no pueden o no saben escribir, tal como se deriva de los principios de eficacia y de efectividad del derecho, as\u00ed como de la parte final del art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan la cual\u00a0\u201csi quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma\u00a0no saber\u00a0o\u00a0no poder\u00a0escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 de forma sucinta\u201d. Lo anterior, conllev\u00f3 a declarar la exequibilidad de la norma en tanto \u201cde acuerdo con\u00a0los art\u00edculos 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las autoridades indicadas en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1010 de 2006 est\u00e1n obligadas a recibir y elevar a escrito las denuncias verbales de las personas que no pueden o no saben escribir, con lo que el aparte demandado no comporta restricci\u00f3n alguna para ellas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en Sentencia C-468 de 2011, la Corte consider\u00f3 que la exigencia del requisito de saber leer y escribir para tramitar la licencia de conducci\u00f3n era exequible en tanto no afectaba el derecho a la libre locomoci\u00f3n de manera desproporcionada por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa. No obstante lo anterior, subray\u00f3 que la poblaci\u00f3n analfabeta se encuentra en situaci\u00f3n de marginalidad a pesar de que la misma Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 67, establece la obligatoriedad de la educaci\u00f3n gratuita. As\u00ed, \u201cel legislador exige un requisito que, por mandato de la Constituci\u00f3n, en principio, todos los colombianos en edad de tramitar la licencia de conducci\u00f3n deber\u00edan estar en posibilidad de cumplir, puesto que, entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad se adquieren y perfeccionan competencias como la lectura y la escritura\u201d. Por consiguiente, dispuso que \u201cmientras el Estado cumple las metas que se ha trazado en materia de reducci\u00f3n de las tasas de analfabetismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en coordinaci\u00f3n con las autoridades de tr\u00e1nsito a nivel nacional, departamental y municipal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ofrecer a las personas que no saben leer ni escribir, interesadas en obtener su licencia de conducci\u00f3n, un programa educativo gratuito que les permita adquirir tales competencias, puesto que le corresponde al Estado tomar las medidas urgentes y necesarias, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Carta, para ayudarlos a superar una condici\u00f3n que no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de soportar de manera indefinida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del control concreto de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de evidenciar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que no saben leer ni escribir, y la necesidad de que el Estado ofrezca herramientas para superarla. Por ejemplo, en la Sentencia T-380 de 2017 se explic\u00f3 que, \u201cComo regla de principio, las personas tienen un deber moral de satisfacer, por s\u00ed mismas, sus necesidades b\u00e1sicas, de las que se derivan los derechos, en particular los sociales. Por tanto, es razonable que el Estado m\u00e1s que generar dependencia de s\u00ed para su garant\u00eda, fomente la agencia de las personas. Solo cuando el individuo no puede ayudarse a s\u00ed mismo es exigible de la sociedad, que encarna el Estado, la garant\u00eda de sus derechos. Esta \u00faltima es la situaci\u00f3n de las personas vulnerables que, en virtud de la confluencia de un conjunto de circunstancias internas (como la edad y enfermedad) y externas (pobreza y analfabetismo) se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y, como tal, en la imposibilidad de desarrollar su capacidad de agencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la Sentencia T-623 de 201721 record\u00f3 que \u201cel analfabetismo es tal vez una de las expresiones m\u00e1s claras de vulnerabilidad, por representar una robusta barrera para el acceso igualitario tanto a los contextos cotidianos como a las diversas f\u00f3rmulas de bienestar. De ah\u00ed que esta Corte haya insistido en la inevitable vinculaci\u00f3n que existe entre esta condici\u00f3n y la marginalidad econ\u00f3mica y social, lo que redunda en la consolidaci\u00f3n de una evidente dificultad para el ejercicio adecuado de los derechos de quienes no saben leer ni escribir, y de lo cual se desprende la necesidad de garantizar una atenci\u00f3n reforzada en procura de lograr la mayor satisfacci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales, torn\u00e1ndose as\u00ed especialmente exigible la realizaci\u00f3n de la finalidad esencial del Estado relativa a la efectividad de los principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba Superior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia T-231 de 2023 sobre las calidades para ejercer como jurado de votaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, entre otras, porque omiti\u00f3 vincularla actora al procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en su contra. Agreg\u00f3 que las personas analfabetas hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado frente al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, las personas que no saben leer ni escribir hacen parte de un grupo tradicionalmente marginado frente al cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de procurar la mejora en sus condiciones de vida y minimizar los efectos de negativos de su condici\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 68 constitucional que prev\u00e9 que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo (\u2026) son obligaciones especiales para el Estado\u201d. Lo anterior requiere, en consecuencia, abordar la problem\u00e1tica desde un enfoque social que promueva la inclusi\u00f3n social de la poblaci\u00f3n analfabeta dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, eliminando las barreras que le impiden ejercer su capacidad de agencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la intimidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (\u2026)\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la intimidad \u201cgarantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d22.\u00a0Tiene dos dimensiones: una negativa, referida al secreto de la vida privada que restringe cualquier injerencia arbitraria y proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada23; y otra positiva, referida a la libertad de todas las personas para tomar decisiones que conciernen a su vida privada24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-602 de 2016, sostuvo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho, ampara varias posiciones y relaciones generales, de las que se desprenden muchas otras particulares o espec\u00edficas. En primer lugar, confiere a su titular\u00a0la facultad (permisi\u00f3n) de oponerse\u00a0(i) a la intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia, (ii) a la divulgaci\u00f3n injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones injustificadas a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. En segundo lugar, le impone a las autoridades y particulares\u00a0el deber (prohibici\u00f3n) de abstenerse de ejecutar actos\u00a0que impliquen (iii) la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita, (iv) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados o (v) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia.\u00a0 En tercer lugar, impone a las autoridades\u00a0el deber (mandato)\u00a0(vi) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como originalmente se estableci\u00f3 en la Sentencia C-022 de 1996 el \u201cconcepto de proporcionalidad sirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales: cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro, corresponde al juez constitucional determinar si esa reducci\u00f3n es proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio es posible identificar una colisi\u00f3n entre principios, pues el legislador intervino en el derecho a la intimidad con el objetivo de maximizar la protecci\u00f3n de las personas que no saben leer ni escribir. Por tanto, es procedente aplicar un juicio de proporcionalidad. Sobre este punto, es necesario realizar una precisi\u00f3n: la colisi\u00f3n de principios se presenta aun cuando la misma persona es titular tanto de la especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de analfabetismo como del derecho a la intimidad. Se trata de un caso en el que se genera tensi\u00f3n, porque el Estado tiene un inter\u00e9s en la intervenci\u00f3n al tratarse de un grupo especialmente protegido, pero dicha intervenci\u00f3n implica la correlativa afectaci\u00f3n del derecho a su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la intensidad del juicio, en la Sentencia C-345 de 2019 se indic\u00f3 que ser\u00e1 estricta cuando la medida \u201cafecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados\u201d. En estos casos se debe analizar \u201c(i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d. As\u00ed las cosas, en el presente caso la intensidad a aplicar debe ser estricta pues la medida afecta a un grupo marginado tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Fin imperioso. En el caso concreto, la medida persigue un objetivo constitucionalmente imperioso en tanto busca asegurar que la manifestaci\u00f3n del testador sea el reflejo de su plena voluntad y evitar que su autonom\u00eda y voluntad se viera limitada al no poder verificar el contenido de su testamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Efectiva conducencia y necesidad. La medida es efectivamente conducente dado que, en efecto, un testamento abierto permite percibir directamente lo que quiere el testador, tanto para \u00e9l como para los testigos y el notario. Por lo anterior, una persona que no sabe leer ni escribir puede comprender perfectamente lo all\u00ed consignado. Sin embargo, tal como lo manifestaron varios intervinientes, la medida es evidentemente innecesaria porque en la actualidad existen avances tecnol\u00f3gicos y otro tipo de medios que permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, las personas h\u00e1biles para testar pueden disponer de sus bienes de manera unilateral siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil. El testamento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es la manifestaci\u00f3n deliberada de la voluntad mediante un acto jur\u00eddico unilateral que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su naturaleza \u00edntima s\u00f3lo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de mantenerla en secreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la limitaci\u00f3n de las opciones que la legislaci\u00f3n civil ofrece a las personas analfabetas al momento de escoger la modalidad en la que podr\u00e1n realizar el acto jur\u00eddico del testamento, coarta -en el contexto actual- su capacidad de agencia, y la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. En dicho contexto es imperativo que las personas que no saben leer ni escribir tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias a fin de ejercer su capacidad jur\u00eddica de manera que, si la decisi\u00f3n es realizar el acto jur\u00eddico del testamento en modalidad cerrada, las autoridades\u00a0deber\u00e1n adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas necesarias a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho. En efecto, si bien el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la ordenaci\u00f3n del testamento, lo cierto es que \u201cesta competencia est\u00e1 limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d25, como, por ejemplo, el derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, a pesar de que la disposici\u00f3n de los bienes mediante testamento no constituya una obligaci\u00f3n para el otorgante, obligarlo a hacerlo de una manera espec\u00edfica debido a su analfabetismo, adem\u00e1s de innecesaria, perpet\u00faa sus condiciones de marginalidad26. Como se dijo, las razones del legislador al momento de expedir la disposici\u00f3n eran v\u00e1lidas para la \u00e9poca, pero no resultan actualmente admisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la capacidad legal de todas las personas e impone al Estado la obligaci\u00f3n especial de erradicar el analfabetismo27. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el concepto que alleg\u00f3 al expediente, porque \u201cen la actualidad, s\u00ed existen avances inform\u00e1ticos que permiten superar dicha situaci\u00f3n, por ejemplo, los sistemas de reconocimiento de voz y de lectura de contenidos escritos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la medida no cumple con el criterio de necesidad, no se impone a la Corte la obligaci\u00f3n de seguir adelante con el estudio del juicio de proporcionalidad, pues el an\u00e1lisis llevado a cabo basta para establecer que la medida no lo supera. Por tanto, la Sala comparte la lectura del demandante con base en la cual, el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil limita a las personas que no saben leer ni escribir a testar s\u00f3lo de manera nuncupativa o abierta lo que desconoce el derecho a la intimidad de quien as\u00ed se obliga a testar, pues al ser su voluntad exhibida en alta voz ante notario y testigos, est\u00e1 en imposibilidad de guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, a pesar de que contin\u00faan vigentes las normas generales sobre la ordenaci\u00f3n del testamento, la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n demandada genera un vac\u00edo normativo en tanto para la poblaci\u00f3n analfabeta actualmente no existen apoyos al momento de otorgar un testamento. En consecuencia, la Corte (i) declarar\u00e1 inexequible el segundo vocablo \u201cno\u201d contenido en la disposici\u00f3n acusada -la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1079. El que no sepa leer y escribir podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d- y condicionar\u00e1 la exequibilidad del resto del contenido normativo en el entendido de que las notar\u00edas deber\u00e1n disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garant\u00edas de reserva, autenticidad e integridad; (ii) exhortar\u00e1 al Congreso para que ajuste el r\u00e9gimen notarial con miras a asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un testamento; y (iii) ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2723 de 201428 y mientras el Congreso expide la regulaci\u00f3n correspondiente, imparta directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento. Lo anterior podr\u00e1 consistir, por ejemplo, en la autorizaci\u00f3n de documentos que garanticen la autenticidad de la voluntad del testador en un testamento cerrado, el uso de sistemas de escritura por dictado y de lectura de contenidos escritos para permitir que estas personas puedan plasmar su voluntad en un documento sin la intervenci\u00f3n de alguien m\u00e1s, o cualesquiera otros apoyos que resulten eficaces para constatar que el documento contiene la expresi\u00f3n de la voluntad del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1079 que dispone que quienes no saben leer ni escribir no pueden otorgar testamento cerrado, la Sala concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada es incompatible con la Constituci\u00f3n porque desconoce el derecho a la intimidad, en tanto los obliga a otorgar testamento abierto y, por tanto, a exponer su voluntad en alta voz ante notario y testigos, desconociendo su derecho a guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. En efecto, surtido el juicio de proporcionalidad en su intensidad estricta, encontr\u00f3 que aun cuando la medida persegu\u00eda un objetivo constitucionalmente imperioso en tanto buscaba asegurar que la manifestaci\u00f3n del testador fuera el reflejo de su plena voluntad y evitar que su autonom\u00eda y voluntad se vieran limitadas al no poder verificar el contenido de su testamento; y el medio escogido era efectivamente conducente dado que, en efecto, un testamento abierto permite percibir directamente lo que quiere el testador, tanto para \u00e9l como para los testigos y el notario; resulta evidentemente innecesaria porque en la actualidad existen avances tecnol\u00f3gicos y otro tipo de medios que permiten suplir la imposibilidad de leer y escribir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dado que la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n demandada generaba un vac\u00edo normativo en tanto para la poblaci\u00f3n analfabeta actualmente no existen apoyos al momento de otorgar un testamento, la Corte (i) declar\u00f3 inexequible el segundo vocablo \u201cno\u201d contenido en la disposici\u00f3n acusada -la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1079. El que no sepa leer y escribir podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d- y condicion\u00f3 la exequibilidad del resto del contenido normativo en el entendido de que las notar\u00edas deber\u00e1n disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garant\u00edas de reserva, autenticidad e integridad; (ii) exhort\u00f3 al Congreso para que ajuste el r\u00e9gimen notarial con miras a asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un testamento; y (iii) orden\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2723 de 201429 y mientras el Congreso expide la regulaci\u00f3n correspondiente, imparta directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE el segundo vocablo \u201cno\u201d contenido en el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1079. El que no sepa leer y escribir podr\u00e1 otorgar testamento cerrado\u201d, en el entendido de que las notar\u00edas deber\u00e1n disponer de los apoyos necesarios para que las personas que no saben leer ni escribir puedan manifestar su voluntad con garant\u00edas de reserva, autenticidad e integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que ajuste el r\u00e9gimen notarial con miras a asegurar los derechos de las personas que no saben leer ni escribir al momento de otorgar un testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, y mientras el Congreso expide la regulaci\u00f3n correspondiente, imparta, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2723 de 2014, directrices para orientar el ejercicio de la actividad notarial cuando una persona que no sabe leer ni escribir decida otorgar un testamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto de mayo 18 de 2023 el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda por la presunta incompatibilidad de la norma demandada con los art\u00edculos 2, 13, 16 y 58 de la Constituci\u00f3n, cargos que luego fueron rechazados mediante auto de mayo 13 de junio de 2023. Posteriormente, mediante auto de 30 de junio de 2023, el magistrado (i) admiti\u00f3 la demanda por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; (ii) orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y al ministro de Justicia y del Derecho; (iii) invit\u00f3 a participar en el proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro; a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano; al Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social -PAIIS- de la Universidad de Los Andes; y a las facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, y del Rosario. Finalmente, (iv) orden\u00f3 fijar en lista el proceso, para que los ciudadanos intervinieran, y dio traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n realizada con fundamento en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto rendido con fundamento en art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto rendido de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 por el viceprocurador general de la Naci\u00f3n encargado de las funciones del procurador general de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17.2 del Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias C-634 de 1996 y C-055 de 2010. Sin embargo, se trata de una regla que admite excepciones. En efecto, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la posibilidad de que existan pronunciamientos frente a normas que no se encuentran produciendo efectos. Por ejemplo, en la Sentencia C-389 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que \u201cen situaciones excepcionales resulta posible adoptar un pronunciamiento de fondo, incluso cuando la disposici\u00f3n no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto\u201d. Esto sucede en cuatro eventos: (i) cuando la norma tuvo un corto per\u00edodo de vigencia; (ii) en aquellos casos en los que el pronunciamiento de la Corte es obligatorio; (iii) cuando existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n tan manifiesta que es necesaria una declaratoria de inexequibilidad retroactiva y (iv) para las demandas que fueron presentadas cuando las normas s\u00ed produc\u00edan efectos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 De acuerdo con la Sentencia C-260 de 2023, las disposiciones siempre ser\u00e1n le\u00eddas en alta voz, \u201c&#8217;en el entendido de que, en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para el otorgamiento de testamentos abiertos, el notario deber\u00e1, seg\u00fan el caso, i) disponer los ajustes razonables necesarios, ii) proporcionar la asistencia y los apoyos requeridos para la realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico y iii) respetar la validez de los apoyos formales previamente convenidos por la persona para el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica o judicialmente asignados para ese fin\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15 Analfabetismo formateado 24 amalia feb 2010 (cepal.org) \u00a0<\/p>\n<p>17 Objetivo (mineducacion.gov.co) \u00a0<\/p>\n<p>18 Aprobada por la Conferencia Mundial sobre Educaci\u00f3n para Todos, convocada por el Banco Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la UNICEF. \u00a0<\/p>\n<p>19 Adoptado en el Foro Mundial sobre la Educaci\u00f3n -Dakar (Senegal) \u00a0<\/p>\n<p>20 Analfabetismo formateado 24 amalia feb 2010 (cepal.org) \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte Constitucional insisti\u00f3 en esta idea en la Sentencia T-002 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia C-230 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSe hace necesario reiterar a esta altura que la persona analfabeta se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por lo que merece protecci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cObligaci\u00f3n que se cumple no s\u00f3lo brindando ense\u00f1anza a los menores de edad, sino creando los medios necesarios para que aquellas personas adultas que, por distintos motivos, no tuvieron acceso a ella durante su infancia y adolescencia, puedan obtener la formaci\u00f3n suficiente para mejorar de una u otra forma su calidad de vida y lograr as\u00ed un desarrollo integral\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 1997.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 11. Funciones de la Superintendencia.\u00a0Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: (\u2026) 3. Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado mediante la expedici\u00f3n de conceptos, circulares y dem\u00e1s actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 11. Funciones de la Superintendencia.\u00a0Son funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, las siguientes: (\u2026) 3. Impartir las directrices e instrucciones para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de notariado mediante la expedici\u00f3n de conceptos, circulares y dem\u00e1s actos administrativos que se requieran con el fin de orientar el ejercicio de la actividad notarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONAS QUE NO SABEN LEER NI ESCRIBIR-Restricci\u00f3n normativa en la modalidad para otorgar el testamento vulnera derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0\u00a0 Al decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1079 que dispone que quienes no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[140],"tags":[],"class_list":["post-28794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}